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Martes 11 de octubre
Propuestas ciudadanas
Que reforma a diversos artículos del Proyecto de Constitución
Política de la Ciudad de México, en materia de pueblos y ba-
rrios originarios y comunidades indígenas residentes, recibida
del Colectivo CDMX
Número 10-1
CONTENIDO
Asamblea Constituyente de la Ciudad de México
Gaceta ParlamentariaRecinto de Xicoténcatl 9, antigua sede del Senado de la República
Propuesta 9
Ciudad de México, 10 de octubre de 2016.
Dip. Alejandro de Jesús Encinas RodríguezPresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea
Constituyente de la Ciudad de MéxicoPresente
De conformidad con la Convocatoria aprobada el pasado 6 de octubre, mediante la cual la
Mesa Directiva de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México convoca a la
Ciudadanía a presentar propuestas sobre el contenido del Proyecto de Constitución
Política de la Ciudad de México, presentada por el Jefe de Gobierno el pasado 15 de
Septiembre, el Colectivo cdmx con derechos plenos presenta propuesta de Iniciativa
de Reforma de diversos artículos del Provecto de Constitución Política de la Ciudad
de México, en materia de Pueblos v Barrios Originarios v Comunidades Indígenas
Residentes.
De conformidad con la Base 6 de la convocatoria de referencia, el Colectivo cdnix con
derechos plenos solicita reunión de trabajo con la Comisión Dictaminadora de
Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes.
Adjunto a la presente, se anexa propuesta de Iniciativa de Reforma y cuadro comparativo,
sin más por el momento y a nombre del colectivo cdmx con derechos plenos reciba
una felicitación y nuestro reconocimiento por la responsabilidad que el pleno de la
Asamblea Constituyente le ha conferido.
Atentamente
Meza
11 OCT 2016
asamblea constituyenteDE LA CIUDAD DE MEXICO
c.c.p. Integrantes del Colectivo cdmx con derechos plenos
Félix Palavidni 72, Constitución de 1917, Iztapalapa, Ciudad de México, C.P. 092601.55-1919-0624
Con fundamento en el artículo 44 del Reglamento para el Gobierno Interior de la AsambleaConstituyente de la Ciudad de México, se somete a consideración del Pleno de la AsambleaConstituyente de la Ciudad de México, la siguiente:
INICIATIVA POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3 NUMERAL 1, 59 BASE B,NUMERAL 3 FRACCIÓN VIII, Y BASE B, NUMERAL 3 FRACCIÓN III; 63 PARRAFO PRIMERO,LA DENOMINACION DEL ARTÍCULO 65 ASÍ COMO LA BASE B. NUMERALES 1 y 2; Y SEADICIONA LA FRACCIÓN XI DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 3 DEL PROYECTO DECONSTITUCIÓN POLITICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PROPUESTA POR EL JEFE DEGOBIERNO, EN MATERIA DE PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADESINDIGENAS RESIDENTES.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La redacción formulada en el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de Méxicopresentada por el Jefe de Gobierno en materia de Pueblos y Barrios Originarios yComunidades Indígenas Residentes homologa a ambos sujetos de derechos sin considerarun proceso histórico diferenciado que han experimentaron tanto los Pueblos y BarriosOriginarios, como las Comunidades Indígenas Residentes, este proceso ha traído consigouna caracterización con definidas particularidades. De no considerar estas especificidades,se tiene ei riesgo de homologar desvalorizando su dignidad como sujetos diferenciados yde esta forma tergiversar sus derechos fundamentales, confundiendo sus necesidades ycircunstancias específicas.
Comunidades Indígenas ResidentesLa Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas a través del Sistema deIndicadores sobre Población Indígena en México^ establece que 315,320 indígenas (3.5%)de un total de 8,918,653 personas habitan en la Ciudad de México. Los pueblos indígenascon mayor presencia a través de comunidades radicadas en las 16 demarcacionesterritoriales son: Mixteco, Otomí, Zapoteco, Mazateco, Mazahua, Totonaca, Mixe,Chinanteco, Tlapaneco, Maya, P'hurhépecha, Triqui, Tzeltal y Tzotzil; y se encuentrandistribuidos en distintas formas y contextos.
Ejemplo de lo anterior lo podemos encontrar en las poblaciones indígenas que residen enconjuntos habitacionales, predios, vecindades o en coionias bien delimitadas, lo anterior esresultado de la puesta en marcha de redes de solidaridad y de los procesos organizativosque se desarroiiaron en ia búsqueda por un espacio donde habitar. Por citar algunos casos:en la colonia Centro de la delegación Cuauhtémoc, encontramos población Triqui «n la callede López, población Mazahua en las calles de Cuba y Belisario Domínguez. Ei\lajColonia
• Con datos de la encuesta intercensal 2015 elaborada por el INEGI,
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Roma, de la misma demarcación encontramos a población Otomí en las calles deGuanajuato y Zacatecas. Por otra parte, en las colonias de Cuautepec y San Felipe de Jesúsen la delegación Gustavo A. Madero o San Miguel Teotongo, si bien no existen unidadeshabitaclonales o predios habitados en su conjunto por población indígena, si podemosencontrar una fuerte presencia de población Zapoteca y Mixteca.
Pueblos Originarios
"Desde la época prehispánica, el espacio geográfico de la Cuenca de México es sede de unagran diversidad de asentamientos humanos. Dichas poblaciones conformaron sociedadescomplejas, con sistemas de organización social, comercial, político, militar, religioso, etc. Loanterior convirtió a la Cuenca de México en el centro rector de la dinámica Mesoamericana.
Las poblaciones asentadas originalmente en el territorio, de lo que hoy conocemos comoCiudad de México, son las herederas de esa gran riqueza cultural y social. Dichascomunidades se caracterizan por un proceso de continuidad histórica, lo que les permiteconservar una serie de instituciones y sus formas de organización social, las cualesencuentran sustento en los antiguos pueblos mesoamericanos.
En un proceso de autoafirmación y en franco ejercicio de su derecho a la libre determinacióny autonomía que Íes corresponde, dichas comunidades han decidido asumir el término"Pueblos Originarios" para autoidentificarse e iniciar un proceso de reivindicación y luchasocial por el respeto y reconocimiento de sus derechos colectivos e individuales.
En estos términos, los pueblos originarios se asumen como descendientes de las poblacionesque habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización, porque conservansus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, enlos términos establecidos en el artículo 2^ Constitucional y el Convenio 169 de laOrganización Internacional del Trabajo Desde la perspectiva de la Maestra Teresa MoraVásquez, antropólogo e Investigadora del Instituto Nacional de Antropología e Historia(INAH), "ei término pueblos originarios refleja el origen prehispánico de sus poblaciones altiempo que las ubica como integrantes de la ciudad de México. La presencia actual de lospueblos originarios es parte del proceso de urbanización de ia entidad, pero su dinámica noha logrado desarticular estas unidades identitarias que son portadoras de una claradefinición histórica, territorial, económica, política y soclocultural."
En el Atlas Etnográfico, Los Pueblos Originarios de ia Ciudad de México, publicado por elInstituto Nacional de Antropología e Historia y el Gobierno del Distrito Federal, nademosencontrar que según el XII Censo General de Población y Vivienda (2000) del^lnstitutoNacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), existen 117 pueblos y Í7A barriosque conservan dichas categorías políticas, identificados con los límites precisos reconocidos
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en diferentes fuentes y que en total abarcan 148 kilómetros distribuidos en las 16delegaciones que componen la ciudad de México. Considerados en conjunto, en esos pueblosy barrios se asientan un millón 509 mil 355 personas, lo que representa 17% de la poblacióntotal de la ciudad."
Es importante señalar, que no existe un acuerdo sobre el dato preciso del número de pueblosoriginarios en el Distrito Federal, ya que las instituciones involucradas en brindar atenciónhacia este sector, no cuentan con una metodología clara, ni criterios establecidos parala definición del número de pueblos originarios en el Distrito Federal"^.
No obstante lo anterior a partir de la V Legislatura de la Asamblea Legislativa del DistritoFederal se ha venido realizando esfuerzos conjuntos con el Gobierno del Distrito Federal (através del Consejo de Pueblos y Barrios Originarios y la Secretaría de Desarrollo Rural yEquidad para las Comunidades) para determinar el número de Pueblos y Barrios Originariosen la Ciudad de México.
La determinación del número de Pueblos y Barrios Originarios forma parte del proceso parala elaboración de la Ley en materia Indígena que inicio en el año 2002 en la Ciudad deMéxico (en ese año se reformo la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del DistritoFederal para constituir la Comisión de Asuntos Indígenas), este proceso de elaboración haabordado con amplitud el tema referente a los sujetos de derecho (Pueblo Indígena,Comunidad Indígena, Pueblos y Barrios Originarios).
La Comisión de Asuntos Indígenas, Pueblos y Barrios Originarios y Atención a Mig-íantes dela Asamblea Legislativa del Distrito Federal V Legislatura, aprobó por unanimidad eldictamen con Proyecto de Decreto por el cual se expide la Ley de Derechos y Cultura de losPueblos Originarios y Comunidades Indígenas en el Distrito Federal, los numerales 33, 34 y35 de! dictamen abordan el tema de la presente propuesta de reforma, estableciendo losiguiente:
"33.- Definición del sujeto de derechoEn principio pareciera que la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, le otorga al término de pueblo y al de comunidad indígena, la mismafunción gramatical y jurídica, es decir como sujetos de los mismos derechos ydel mismo régimen jurídico. Sin embargo esta apreciación es errónea, toda vezque el texto de la Constitución es explícito al realizar la siguiente distinción.
^ Exposición de motivos de la Iniciativa con proyecto de Decreto por el cual se expide la Ley de Derechos yCultura de los Pueblos Indígenas y Originarlos en el Distrito Federal, Comisión de Asuntos Indígenas, Pueblosy Barrios Originarios y Atención a Migrantes V Legislatura, Gaceta Parlamentaria de la ALDF V Legislatura, 13de octubre de 201, número 174-01, año 03 pp,372-373,
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Articulo 2o. [...]
La Nación tiene una composición piuriculturalsustentada originalmente en sus pueblosIndígenas que son aquellos que descienden depoblaciones que habitaban en el territorio actualdel país al iniciarse la colonización y queconservan sus propias instituciones sociales,económicas, culturales y políticas, o parte de
ellas.
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Articulo 2o. [...]
Son comunidades integrantes de ui puebloindígena, aquellas que formen una unidadsocial, económica y cultural, asentadas en unterritorio y que reconocen autoridades propiosde acuerdo con sus usos y costumbres.
De esto forma lo Constitución, "los distingue como conceptos, como sujetosJurídicos, y abre diversos regímenes Jurídicos para cada uno de eiios.'"
No obstante, en el artículo segundo de la CPEUM, "no se define lo que hoy queentender por pueblos indígenas, sólo se establecen algunas de lascaracterísticas que deben llenar las poblaciones indígenas para serconsideradas como tales. Dichas características se fijaron recogiendo algunosde los contenidos del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en PaísesIndependientes", [...] como en el caso de los pueblos indígenas, la norma nodefine lo que debe entenderse por comunidad, sólo proporciona lascaracterísticas mínimas que éstas deben reunir. Entre otras, exige que integrenconglomerados humanos que se adscriban a un pueblo indígena, que formenuna unidad social, económica y cultural, que se asienten en un territorio y quereconozcan autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres""
Por lo anterior, podemos aseverar que la CPEUM, en estricto sentido noreconoce a ios pueblos indígenas en ios que está sustentada la composiciónpiuricultural de la Nación mexicana, por el contrarío delega estaresponsabilidad a las entidades federativas, para que a través de susconstituciones y leyes pueda realizarse este reconocimiento Jurídico.
Desde el punto de vista del Mtro. Francisco López Bárcenas, abogado mixteco,"esta disposición constitucional coarta la posibilidad de establecer regiasgenerales y claras para comenzar a construir una nueva relación entre lospueblos indígenas, el Estado y la sociedad, que era uno de los propósitosdeclarados de la reforma. Además, no se ve la razón de que la Constituciónfederal no reconozca ella misma a los pueblos indígenas como sujetos de
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derecho y en cambio fije los criterios para que lo hagan las constituciones de losestados, lo que puede dar lugar a que cada uno lo realice en diverso grado, comohasta ahora ha sucedido y entonces seguiremos teniendo pueblos indigenas dedistintas categorías, de acuerdo con la entidadfederativa donde se encuentrenasentados.'""
Por lo anterior, uno de los primeros temas de trascendental importancia, es ladefinición del sujeto de derecho, la cual está determinada a partir de lacompleja naturaleza, composición y dinámica especifica del Distrito Federal enmateria indígena.
El punto de partida se encuentra en la definición del concepto Pueblo Indígena,como sujeto titular de derechos, para el cual se toma en cuenta los elementosdescritos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, loscuales posteriormente fueron utilizados para reformar el artículo 2®constitucional. De tal forma, el Dictamen que se presenta, utiliza la siguientedefinición:
Articulo 7.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:XV. Pueblos indígenas: Aquellos que descienden depoblaciones que habitaban en el territorio actual del paísal iniciarse la colonización y que, cualquiera que sea su
situación jurídica, conservan sus propias institucionessociales, económicas, culturales y políticas, o parte deellas.
La definición utilizada en el Dictamen, incluye un elemento que contempla elConvenio 169, el cual tiene que ver con la situación jurídica de los pueblos; todavez que como se había expresado anteriormente, el artículo segundoconstitucional, delega la responsabilidad del reconocimiento a lasconstituciones y leyes de las entidades federativas, dando lugar a diversosregímenes jurídicos. Además establece de manera precisa que la prexistenciade los pueblos es en referencia al "inicio de la colonización", enconcordancia con lo establecido en la Constitución.
Como puede verse, el concepto de pueblo utilizado en el presente dictamen, estáíntimamente relacionado con sus elementos o componentes individuales(descendientes de poblaciones), es decir el pueblo indígena es la expresiónunitaria de una colectividad de personas, las cuales conservan, en su totalidad
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o parte de ellas, una serle de instituciones de carácter social, económico,cultural y política.
"En este primer sentido, es decir, como población, el pueblo indígena sesubjetiviza, es sujeto Jurídico en sus componentes individuales. [...] Para que elpueblo indígena pase de ser un concepto enunciativo de un conjunto depersonas a otro que designe a un centro de imputación Jurídica distinta a suscomponentes, requiere de alguna forma de constitución como tal.""
34.- Comunidad Indígena
Ahora bien, "la comunidad indígena tiene elementos comunes a las entidadesterritoriales de derecho público, tales como la Federación, los Estados oMunicipios, en tanto son colectividades organizadas que cuentan con ámbitospersonales y especiales de validez, una organización de sus autoridades y unconjunto de normas que componen su ordenamiento Jurídico.'"
El artículo 2S de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que "son comunidades Integrantes de un pueblo indígena, aquellasque formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorioy que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres."
Los elementos que nos otorga la definición constitucional de comunidadindígena, son los relacionados, a que este sujeto indígena de carácter colectivo,tienen tal carácter porque se conforma como una unidad de organización(social, económica y cultural), la cual se encuentra asentada en un territoriodeterminado, en el cual practica y reproduce un determinado modo deorganización o estructuración social en el que se identifican autoridades y unorden normativo consuetudinario.
Otro elemento a destacar del párrafo constitucional es que las comunidades sonparte constitutiva de los Pueblos, pareciera que este es un señalamiento quedebiera obviarse, pero en el contexto del Distrito Federal, cobra significado yrelevancia; ya que al igual que algunas entidades federativas, la extensiónterritorial de la ciudad de México, no aglomera a un solo pueblo indígena demanera íntegra. En este sentido la comunidad, cobra mayor notoriedad, al seren una de las expresiones más concretas y tangibles del sujeto titular delderecho, es decir del pueblo indígena.
Por lo antes expuesto, en el contexto del Distrito Federal, la definición de estesujeto colectivo de derecho cobra vital importancia, ya que dicho
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reconocimiento debe contemplar la gran diversidad y piuralidad de los sujetosde derecho en materia indígena. Al respecto, la Comisión de Derechos Humanosdel Distrito Federai en su informe Especial sobre los Derechos de lasComunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México'^', señala:
"La Asamblea Legislativa tiene ante sí el gran reto de legislar elreconocimiento de los derechos indígenas, el cual debe tomar en
consideración los diferentes componentes de esa pluralidad de laque los indígenas son parte, teniendo presente, además, lasdiferencias que existen entre ellos y la variedad de su
respectiva situación, incluida la de los pueblos originarios y lascomunidades residentes e incluso la de los migrantes Indígenasen tránsito por la propia ciudad."
Por lo anterior, esta Comisión dictaminadora opto por la definición y distinciónde dos tipos de comunidades, ios denominados pueblos originarios y lascomunidades indígenas residentes. Es importante resaltar, que el términopuebios originarios, es una forma de autodenominar a ias comunidades bajouna perspectiva emic, que en estricto sentido rompe con el paradigma etic dela utilización del concepto pueblo en el marco del Convenio 169"" y del articulo2^ constitucional, sobre todo en lo que se refiere a su implicaciones jurídicas.
No obstante es importante realizar esta diferenciación, en un marco derespeto a los derechos humanos de estas colectividades, específicamente a su
derecho colectivo a la autoadscripción. "En los medios urbanos en general y en
el Distrito Federal en particular, este derecho de autoadscripción o conciencia
de identidad, que el Convenio 169 de la OIT atribuye a los grupos y la
Constitución a los pueblos, se torna doblemente fundamental, pues ante elrechazo de su presencia, reafirmarse ante los demás y ampararse en el marcolegal resulta indispensable para poderse ostentar como sujeto de derecho. En
otras palabras, el valor del derecho a la autoadscripción se duplica, porqueposee un mérito jurídico en sí, y porque se puede apelar con mayor frecuenciaal estar en contextos de interculturalidad y de cuestionamiento más intensos.
Así, la conciencia de identidad es un seguro de protección jurídica, al tiempo queherramienta para solidificar los sentimientos de cohesión soclocultural.
Por tal razón, en el Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal, se hanestablecido una serie de líneas de acción con el finalidad de cumplir con el
objetivo de respetar, proteger, promover y garantizar bajo el principio deigualdad y no discriminación, ei derecho de ios pueblos y comunidades
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indígenas que habitan y transitan en el D. F., a determinar su identid'^d.Específicamente la línea de acción 1837, establece lo siguiente:
1837. Reconocer en la normatividad local y asumir en las políticaspúblicas la nueva conceptualización del sujeto colectivo dederecho, mediante los conceptos identitarios de los pueblos ycomunidades indígenas que resulten de los mecanismos que ellosmismos establezcan para definir dichos términos y eliminar el usode términos no aceptados como el de "migrantes" y otros conceptosno aceptados entre los pueblos y comunidades Indígenas.Responsables: ALDF y Titular-SEDERECCorresponsables: Comisión Interdependencia! de Equidad para losPueblos Indígenas y Comunidades étnicas del Distrito Federal,Consejo Consultivo de Equidad para los Pueblos Indígenas yComunidades étnicas, COPRED y Consejo de los Pueblos y BarriosOriginarios del D. F.Plazo: mediano plazo
En este marco, el Dictamen que presenta la Comisión de Asuntos Indígenas,Pueblos y Barrios Originarios y Atención a Migrantes, contempla las siguientesdefiniciones:
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
UIV. Comunidades indígenas: Aquellas que se han constituido en unaunidad social, económica, política y cultural, asentadas en el DistritoFederal, y reconocen autoridades propias de acuerdo con sussistemas normativos internos;
XVI. Pueblos originarios: Son las comunidades originarias delDistrito Federal que conforman una unidad social, económica,política y cultural; su asentamiento territorial es prexistente al iniciode la colonización, y reconocen autoridades propias de acuerdo consus sistemas normativos internos;
Sin duda alguna, las anteriores conceptualizaciones representan un avancesignificativo en la construcción del marco jurídico en materia indígena, yaque de la "falsa o desinformada concepción se tergiversan sus derechosfundamentales y se desvaloriza su dignidad como sujetos diferenciados. [...] Sia unos u a otros les aplicamos un concepto genérico, se confundirían susnecesidades y circunstancias específicas"".
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Los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, se pronuncian en este mismo sentido,con el objeto de establecer las bases para que las entidades federativas cuentencon posibilidades de legislar en atención a las especificidades que existanen su territorio en materia indígena:
"En el marco de la nueva relación del Estado con los pueblosindígenas se requiere reconocer, asegurar y garantizar susderechos, en un esquema federalista renovado. Dicho objetivoimplica la promoción de reformas y adiciones a la ConstituciónFederal y a las leyes que de ella emanan, así como a losconstituciones estatales y disposiciones jurídicas de carácter localpara conciliar, por una parte, el establecimiento de bases generalesque aseguren la unidad y los objetivos nacionales y, al mismotiempo, permitir que las entidades federativas cuenten con laposibilidad real de legislar y actuar en atención a lasparticularidades que en materia indígena se presentan en cadauna."'
De no considerar estas especificidades, se tiene el riesgo de homologar y notomar en cuenta que tanto los pueblos originarios como las comunidadesindígenas se encuentran en un contexto distinto, producto de un procesohistórico diferenciado y que por esa razón ejercen de manera particular ydistinta un mismo corpas de garantías, establecidas en los diversosinstrumentos jurídicos internacionales y nacionales.
35.- Barrio
Una de las propuestas recurrentes a lo largo del proceso de consulta,emprendido por la Comisión de Asuntos Indígenos, Pueblos y Barrios Originariosy Atención a Migrantes radicó en la inclusión explicita del concepto de Bar. lo;de hecho en la Iniciativa presentada por el Dip. Fernando Cuellar Reyes.secontempla la siguiente definición:
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
III.- Barrios Originarios: eran comunidades Integrantes de losllamados Pueblos Originarios antes de la colonización, que porcircunstancias históricas, políticas, culturales y sociales iniciaron unproceso de auto Identificación, y se reconocen hoy como unacomunidad con una unidad social, económica y cultural, y que
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conservan sus propias instituciones o parte de ellas, manteniendouna continuidad histórica y que están asentados en un territoriodeterminado.
Con el propósito de atender dicha propuesta, esta Dictaminadora Incluye elconcepto de barrio dentro del cuerpo del presente Dictamen, modificando sudefinición, con el objeto de precisar, que debe entenderse por este término:
Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:III. Barrías Originarios: Son subdivisiones territoriales de los pueblosoriginarios caracterizadas por compartir elementos comuneshistóricos, políticos, culturales, ambientales, sociales y religiosos,generando cohesión social, sentido de pertenencia e identidad.
De esta forma, se atiende la propuesta de inclusión, ajustándola a su verdaderadimensión y naturaleza, toda vez que de manera errónea e infundada, enla iniciativa del Dip. Fernando Cuellar Reyes, se equipara el concepto de barriocon el de comunidad; es decir, definiendo a los barrios como aquellas queconforman una unidad social, económica y cultural; que conservan institucionesy que mantienen una continuidad histórica.
Es importante señalar, que la Comisión de Asuntos Indígenas, Pueblos yBarrios Originarlos y Atención a Migrantes estableció una mesa de trabajo condiversas organizaciones y representantes de los pueblos originarlos, paraefectos de analizar y definir las temáticas referentes a la definición de los sujetosde derecho"^.
Como se advierte la reflexión en torno a ios sujetos de derecho quedo superada desdeabril del 2012, por lo que resulta fundamental que la Asamblea Constituyente asuma laposición adoptada por ia Comisión Dictaminadora.
Es importante puntualizar que este dictamen fue ratificado por la misma Comisión en la VILegislatura, al aprobar el 23 de abril de 2015 el Dictamen de la iniciativa de Ley de Pueblosy Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en ei Distrito Federal^.
^ Dictamen que presenta la Comisión de Asuntos indígenas, Pueblos y Barrios Originarios y Atención aMigrantes respecto a diversas iniciativas en materia de Derechos y Cultura de ios Pueblos Originarios yComunidades indígenas en ei Distrito Federal. Dictamen aprobado por unanimidad por ios integrantes de iaCAiPBOAM el 17 de abril de 2012.
" Es necesario puntualizar que ei dictamen aprobado por ia V Legislatura de conformidad con ei principio propersona previsto en ei articulo 12. de ta Constitución Política de ios Estados Unidos Mexicanos, no se presentóai pleno de la VI Legislatura como lo prevé ia Ley Orgánica de ia Asamblea Legislativa del Distrito Federal,jíno^
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Por lo anterior se propone reformar el numeral 1 del artículo 3 y el artículo 63 de laConstitución Política de la Ciudad de México para reconocer que la composiciónpluricultural, plurilingüe y muitiétníca de la Ciudad de México está sustentadaoriginalmente en sus Pueblos y Barrios Originarios.
El reconocimiento por parte de la Constitución de la Ciudad de México de dos sujetos dederecho: Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes, trae consigo elreconocimiento de la representación política de los Pueblos Originarios y de lasrepresentaciones de las Comunidades indígenas que han decidido radicar en la Ciudad, queno son necesariamente asociaciones civiles.
Representación política en ios Pueblos Originarios(Coordinadores Territoriales/Coordinadores de Enlace Territorial /Subdelegados Auxiliares)
En el Distrito Federal, los Pueblos Originarios mantienen sus propias formas de organizaciónpolítica, social, económica y cultural. En el marco de esa herencia cultural y social que lospueblos originarios conservan hasta nuestros días, se encuentra "una forma de gobiernoproveniente de los sistemas de cargo indígenas y el régimen municipal que existió en elDistrito Federal hasta 1928, que hoy en día se concretiza en la autoridad política delpueblo."^
En este sentido, y como una expresión y ejercicio de autonomía, los Pueblos Originarios deTIáhuac, Xochimilco, Milpa Alta, y Tlalpan siguen eligiendo a sus autoridades orepresentantes de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, tal esel caso de las figuras denominadas: Coordinador Territorial para las dos primerasdelegaciones, Coordinador de Eniace Territorial para la tercera demarcación territorial ySubdelegado Auxiliar para ei úitimo órgano político-administrativo.
que se sometió a proceso de consulta de conformidad al Convenio 169 de ia Organización de iaiT^anizaciónInternacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes, por-lo que fuenecesario elaborar una Metodología General para la Consulta Indígena dentro del Proceso Legislativo de laALDF para ia creación de la Ley en la Materia, este Instrumento cumplió con los estándares internacionalespor lo que fue firmada el 2 de agosto de 2012 por la Presidencia de la Comisión de Asuntos Indígenas, Pueblosy Barrios Originarios y Atención a Migrantes de la ALDF V Legislatura, ia Titular de la Secretaría de DesarrolloRural y Equidad para las Comunidades y la Presidencia del Consejo de los Pueblos y Barrios Originarios delDistrito Federal del Gobierno del Distrito Federal, teniendo como testigo a la Cuarta Visitadora Genera! de laComisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
^ Briceño Benítez, Verónica, Diagnóstico de las funciones y facultades de los Coordinadores de EnlaceTerritorial de las delegaciones dei Sur del Distrito Federal, Dirección de Atención a Pueblos indígenas de iaDirección General de Equidad y Desarrollo Social del Gobierno del Distrito_FederaL^^éxico_DT^_20Q2^_p^^^_
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Ante la falta de uniformidad en el nombre de esta autoridad política el Diagnóstico encuestión las denomina "Autoridades tradicionales",® las cuales carecen de un marconormativo que le otorgue reconocimiento y certeza jurídica, pues no existe unordenamiento local que establezca y valide los ámbitos y facultades de su competencia, nique especifique y defina reglas claras para su proceso de elección.
El único ordenamiento jurídico que hace mención de la Autoridad Tradicional es la Ley deParticipación Ciudadana para el Distrito Federal', por su parte la Ley Procesal Electoral aldefinir proceso electoral hace referencia a los cargos de elección popular en los pueblos ycomunidades indígenas, mediante el sistema de usos y costumbres, cuando guardensimilitud de los procesos constitucionales
El sustento jurídico se encuentra en el Sistema Jurídico Internacional y en la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,establece:
Artículo 2 - [...] (...]
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidadesindígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas Internas de convivencia y organización social, económica,política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas [...]
® Ibtdem p. 1' El artículo 6 de la Ley de Participación Ciudadana define a la Autoridad Tradicional como; "la Autoridad electapor los pueblos de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales". Asimismo el Título Octavode la misma ley hace referencia a la representación en los Pueblos y Barrios Originarlos, estableciendo en elartículo 141 que "El Consejo del pueblo es el órgano de representación ciudadana en los pueblos originarlosque se encuentran enlistados en el articulo transitorio décimo tercero, donde se mantiene la figura deautoridad tradicional de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales". En este artículotransitorio se establecía hasta mayo 25 del presente año un listado de los 40 pueblos originarios de Milpa Alta,TIáhuac, Tlalpan y Xochimilco, en esa fecha se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México decreto porei que se reformo el mencionado artículo transitorio. Incorporando los Pueblos de San Bernabé Ocotepec; SanJerónimo Aculco-Lídice; La Magdalena Atlitic; y San Nicolás Totolapan de la delegación Magdalena Contrerasy los Pueblos de San Mateo Tlaltenango; San Lorenzo Acopilco; San Pablo Chimalpa y San Pedro Cuajimalpade la Delegación Cuajimalpa de Morelos. Es preciso resaltar que en estos ocho Pueblos NO EXISTE LA FIGURADE COORDINADOR TERRITORIAL/COORDINADOR DE ENLACE TERRITORIAL Y/O SUBDELEGADO AUXILIAR, porlo que el órgano legislativo local les reconoció a los pobladores de estos Pueblos un derecho que nunca hanejercido.
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III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a lasautoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobiernointerno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidadfrente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de losestados.
"El vacío jurídico existente deja en entredicho la posición del Coordinador de EnlaceTerritorial o Subdelegado Auxiliar debido a que en la mayoría de los pueblos éstos sonelectos por su comunidad y al mismo tiempo pasan a formar parte de la administraciónpública delegacional. Por ello, comparten en los hechos las facultades consuetudinarias queles otorga el pueblo (y su derecho público consuetudinario) y las funciones administrativasestablecidas por cada delegación (y el derecho público positivo}."^
En el "Diagnóstico de las funciones y facultades de los Coordinadores de Enlace Territorialde las Delegaciones del sur del Distrito Federal", elaborado por la Dirección de Atención aPueblos Indígenas de la Dirección General de Equidad y Desarrollo Social, se encontró quelos Coordinadores de Enlace Territorial cumplen en los hechos con tres funciones básicas:son servidores públicos con funciones administrativas, son autoridades electas por sucomunidad con facultades consuetudinarias en tanto: jueces de paz, jueces cívicos,fedatarios públicos y autoridades regístrales, y son el vínculo del pueblo con las autoridadesdelegacionales.
Los pueblos originarios que mantienen dicha figura, se detallan a continuación:
Xochimilco Milpa Alta
1. San Luis Tlaxialtemalco 1. San Pedro Atocpan
2. San Gregorio Atlapulco 2. San Francisco Tecoxpa
3. Santa Cecilia Tepetlapa 3. San Antonio Tecomitl
4. Santiago Tepalcatlalpan 4. San Agustín Ohtenco
5. San Francisco Tlalnepantia 5. Santa Ana Tlacotenco
6. Santiago Tulyehualco 6. San Salvador Cuauhtenco
7. San Mateo Xalpa 7. San Pablo Oztotepec
8. San Lucas Xochimanca 8. San Bartolomé Xicomulco
9. San Lorenzo Atemoaya 9. San Lorenzo Tlacoyucan
10. Santa María Tepepan 10. San Jerónimo Miacatlan
11. Santa Cruz Acalpixca
12. Santa Cruz Xochitepec
13. Santa María Nativitas
14. San Andrés Ahuayucan
® Ibídem p. 2
Félix Palavicini 72, Constitución de 1917, Iztapaiapa, Ciudad de México, C.P. 09260cdtnx.dcrechosplonos(ñ)gmail.com Tel. 55-1919-0624
Tlalpan TIáhuac
1. San Andrés Totoltepec 1. San Francisco Tlaltenco
2. San Pedro Mártir 2. Santiago Zapotitlán
3. San Miguel Xícalco 3. San Juan Ixtayopan
4. Magdalena Petlacalco 4. San Pedro TIáhuac
5. San Miguel Ajusco 5. San Nicolás Tetelco
6. San Miguel Topilejo 6. San Andrés Mixquic
7. Parres el Guarda
Es importante señalar, que al no existir reglas claras sobre la organización, desarrollo ycalificación de los procesos, estos se ven plagados de irregularidades e inconsistencias quevulneran diversas garantías, específicamente derechos político electorales de los diversosactores, esta situación tiene como consecuencia para los pueblos originarios conflictos quealimentan un clima de encono y tensión social.
En los últimos años, se han presentado diversos conflictos que han orillado a los actoresinvolucrados a interponer ante las instancias jurisdiccionales electorales, tanto del ámbitolocal y federal, diversos instrumentos y medios de impugnación para la salvaguarda de susderechos políticos electorales. En este apartado es importante mencionar los casosampliamente documentados, sobre los procesos electivos de:
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Santo Tomas Ajusco y San Miguel Topilejo® en la Delegación TlalpanSan Bartolomé Xicomulco^° en la Delegación Milpa Alta,Santa María Tepepan, San Mateo Xalpa, San Luís Tlaxialtemalco y San LucasXochimanca^^ de la Delegación Xochimilco.Santiago Zapotitlán^^ en la Delegación de TIáhuac.
Los casos antes mencionados merecen especial atención, toda vez que a partir del análisissistemático de las sentencias del Tribunal Electoral del Distrito Federal y de la Sala Regionaldel Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se puedenobservar una clara orientación en los criterios asumidos por estos órganos jurisdiccionales.
Ajuicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos TEDF-JLDC-018/2010.Juicio Electoral TEDF-JEL-008/2008.
" Juicio Electoral TEDF-JEL-002/2007,
Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales de los Ciudadano SDF-JDC-288/2009 y Juiciopara la Protección de los Derechos Políticos-electorales de los Ciudadanos TEDF-JLDC-005/2005 y
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Félix Patavicini 72, Constitución de 1917, Iztapalapa, Ciudad de México, C.P. 09260cdmx.derechosplenos(S)gmai].CQm Tel. 55-1919-0624
En la Sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal ai juicio electoral con expediente:TEDF-JEL-002/2007, se establecieron los siguientes criterios:
a. La elección de coordinadores territoriales en la Delegación Xochimilco, celebradase realizó bajo los usos y costumbres de la comunidad indígena asentada en la
citada demarcación territorial, por lo que se encuentra comprendida dentro de lossupuestos establecidos en el artículo 2° de la Constitución Federal.
b. La figura del Coordinador Territorial es de carácter ancestral, pues goza de unatradición arraigada, particularmente en los pueblos asentados en el sur de la Ciudadde México, particularmente en lo que hoy en día constituye el territorio de lasDelegaciones Xochimilco, Tlalpan, Tiáhuac y Milpa Alta.
c. Reconoce que en los pueblos originarios asentados en las delegaciones arribaseñaladas se encuentra una forma de gobierno proveniente de los sistemas de cargoindígena y el régimen de municipio que existió en el Distrito Federal hasta 1928, quehoy en día se concretiza en la autoridad política del pueblo, por lo que esta autoridadtradicional de los pueblos originarios realiza en los hechos funciones administrativasy facultades municipales de carácter rural.
De lo anterior resulta fundamental que en la Constitución de la Ciudad de México sereconozca de manera expresa a las autoridades electas en los Pueblos Originariosmediante el sistema de usos, y costumbres, cuando guarden similitud con las etapas delos procesos electorales constitucionales por lo que se propone reformar el numeral 2 del
apartado B del artículo 63 para reconocer el derecho de los Pueblos Originarios de elegira sus autoridades políticas, esto permitirá que posterior a la publicación de la ConstituciónPolítica de la Ciudad de México la Asamblea Legislativa del Distrito Federal VII Legislatura,de conformidad con el artículo octavo transitorio al momento de legislar sobre losprocedimientos e instituciones electorales legisle en torno al proceso de elección de lasAutoridades Tradicionales.
De igual forma se propone reformar los artículos 58 y 59 relativos a las funciones de lasAlcaldías y de los Consejos a fin de reconocer la figura de las Autoridades Tradicionales quese elijan mediante el sistema de usos, y costumbres, cuando guarden similitud con lasetapas de ios procesos electorales constitucionales.
Es importante mencionar que esta figura del Coordinador Territorial/ Coordinador deEnlace Territorial/Subdelegado Auxiliar es reconocido en otras Constituciones Locales comopor ejemplo en Tlaxcala se conoce como Presidente de Comunidad, en Chiapas Delegados
Municipales, en Oaxaca Agentes Municipales^^.
" Polo Martínez, Humberto, Administración pública comunitaria y gobierno local en México: las autoridadesauxiliares municipales. Instituto Nacional de Administración Publica, México 2012, pp,142-143
Félix Palavicini 72, Constitución de 1917, Iztapalapn, Ciudad de México, C.P. 09260cdiTix.derecliosplenosgt)t;mail,com Tel. 55-1919-0624
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta H. AsambleaConstituyente la siguiente Iniciativa por el que se Reforman los artículos 3 nurr-f.ai 1, 59base b, numeral 3 fracción VIH, y base b, numeral 3 fracción III; 63 párrafo p-imero, ladenominación del artículo 65 así como la base B. numerales 1Y 2; se adiciona la fracción XI
del numeral 3 del artículo 3 del proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México,propuesta por el jefe de gobierno, en materia de Pueblos y Barrios Originarios yComunidades Indígenas Residentes.
Artículo 3
De la composición pluricultural, plurilingüe y multiétnica de la ciudad.
1. La Ciudad de México tiene una composición pluricultural, plurilingüe y multiétnica,sustentada originalmente en sus Puebios y Barrios Originarios, así como en laspersonas con diferentes nacionaiidades, orígenes, lenguas o creencias que handecidido residir en eila.
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IV.
V.
VI.
VII.
VIII. Someter el proyecto de presupuesto de egresos a la aprobación del Consejo.En aquellas demarcaciones territoriales en donde se elijan Autoridades en losPueblos Originarlos mediante el sistema de usos y costumbres que guardensimilitud con las etapas de los procesos electorales constitucionales, losAlcaldes deberán considerar en el proyecto de presupuesto los recursosnecesarios para el adecuado funcionamiento de estas autoridades.
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X. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
CAPITULO VII
CIUDAD PLURICULTURAL
Artículo 63
Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios; y Comunidades Indígenas Residentes
Esta Constitución reconoce a los Pueblos y Barrios Originarlos y a las ComunidadesIndígenas Residentes como entidades de derecho público. La Declaración de la NacionesUnidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Convenio 169 de la Organización
Félix PalavicinI 72, Constitución de 1917, Iztapalapa, Ciudad de México, C.P. 09260cdmx.dorechosplenoslSlpinail.coni Tel. 55-1919-0624
Internacional de Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientesforman parte de esta Constitución.
Artículo 65
De los Pueblos y Barrios Originarlos y Comunidades Indígenas Residentes
B. Autonomía y libre determinación
1. Los Pueblos y Barrios Originarlos y Comunidades Indígenas Residentes tienen ...2. Los Pueblos Originarlos y las Comunidades indígenas Residentes, tienen el derecho
de elegir a sus autoridades o representantes de acuerdo a sus sistemasnormativos, procedimientos y prácticas para el ejercicio de sus formas propias degobierno, así como de organización interna para la realización de sus actividadespolíticas, sociales, económicas y culturales, quienes serán reconocidos en elejercicio de sus funciones por las autoridades locales del gobierno de la Ciudad deMéxico.
Tratándose de autoridades electas en los Pueblos Originarios, mediante el sistemade usos y costumbres que guarden similitud con las etapas de los procesoselectorales constitucionales la ley establecerá los mecanismos de coordinaciónentre las Alcaldías de ¡as Demarcaciones Territoriales y las Autoridades de losPueblos Originarios.
3. Persiguen libremente...
4. La jurisdicción indígena ...
5. La ley establecerá el régimen ...
6. Cuando una persona ...
CDMX CON DERECHOS PLENOS
Lourdes Baena Cortes, Carmen Bustamante Castañares, Patricia Caballero, NancyCárdenas Sánchez, Sandra Ibeth Cardona Pulido, Trinidad Jardines Castillo, Olivia PérezRamírez, Guadalupe Robles, Graciela Rojas Cruz, María de los Ángeles Sánchez Díaz, TañíaL. Suárez Gómez, Casimiro Becerril González, Fortunato Castillo Acosta, Alonso GómezContreras, Edgar Camacho Godoy, Ildefonso Huerta Barrera, Jorge Amaya García, SilvestrePeralta Martínez, Martín Lugo Gallegos, Luis Humberto Alcalde Rosales, Fabián Almaraz,Luis Daniel Ávila Acosta, José Luis Cabrera Padilla, Juan Castillo Escamilla, Soni FernandoCastro Zepeda, Pedro de Icaza Pardo, Hugo Espinosa Vázquez, José Luís GoroztietaEscamilla, Emmanuel Guzmán López, Lino Guzmán Carbajal, Felipe Medina Osorio, AlariiJerónimo Mijangos, Edmundo López de la Rosa, Horacio Martínez Meza, Héctor EduardoMartínez Rivas, Miguel Pérez Jiménez, Andrés Portuguez Silva, Pablo Rivas Sánchez,
Félix Palavidni 72, Constitución de 1917, Iztapalapa, Ciudad de México, C.P. [email protected] Tel. 55-1919-0624
Gustavo Rosales Olivares, Heraldo Salazar Sánchez, Hugo Sandoval Martínez, Juan
Manuel Sánchez Santana, Raúl Sorlano Ramírez, Tomas Telléz Maza, Efrén Torres Bríseño,
Darío Velasco Gutiérrez, Luis Venancio Gómez.
' Roldán Xopa José, El Pueblo y las Comunidades Indígenas como Sujetos de Derecho, Comisión Nacional para
el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, México, 2006. P. 7." López Barcenas, Francisco, Los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Desarrollo Rural, Centro de Estudios
para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentarla, México, 2007, pp. 84-85.
López Barcenas, Francisco, Legislación y Derechos Indígenas en México, Centro de Estudios para el DesarrolloRural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, México, 2010, p. 58.
Op. Cit, El Pueblo y las Comunidades Indígenas... p. 8.* Ibídem, p. 9
Op. Cit., Informe Especial sobre... p. 89.
Es Importante recordar que es el Convenio 169 de la OIT, el instrumento jurídico que inaugura la
denominación del sujeto: "pueblos Indígenas", sin embargo este reserva en su artículo 1.3, lo siguiente; (La
utilización del término "pueblos" en este Convenio no deberá Interpretarse en el sentido de que tengaimplicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho
internacional.] es decir, no equipara a los "pueblos indígenas" a las cláusulas de libre determinación de losPactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Ibídem, p. 50
Ibídem p. 16
' Propuestas conjuntas que el Gobierno Federal y el EZLN se comprometen a enviar a las instancias de debatey decisión nacional, correspondiente al punto 1.4 de las reglas de procedimiento.
Félix Palavicini 72, Constitución de 1917, Iztapalapa, Ciudad de México, C.P. [email protected] Tel. 55-1919-0624
PROPUESTA DE REFORMA Y ADICIÓN AL PROYECTO DE
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Gaceta Parlamentaria Martes 11 de octubre de 2016
Asamblea Constituyente de la Ciudad de México
Mesa Directiva
Presidente: Diputado Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez
Vicepresidentes: Diputados Clara Marina Brugada Molina, Irma Cué Sarquis, Mauricio Tabe Echartea
Secretarias: Diputadas Margarita Saldaña Hernández, Bertha Elena Luján Uranga, Aída Arregui Guerrero
Domicilio: Xicoténcatl número 9, colonia Centro, CP 06018, delegación Cuauhtémoc, Ciudad de México
Dirección electrónica: http://www.diputados.gob.mx/asambleaconstituyentecdmx/