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SENTENCIA NÚMERO C-1040 DE 19-10-2005. CORTE CONSTITUCIONAL. SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elaboración doctrinaria de los elementos y condiciones para la existencia de un vicio competencial CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Parámetros normativos El parámetro de referencia para el control de constitucionalidad de un acto reformatorio de la Constitución está integrado por las normas del Título XIII de la Constitución que regulan el respectivo procedimiento; las normas constitucionales y orgánicas que resulten pertinentes en función del mecanismo de reforma constitucional de que se trate, y las normas constitucionales que regulan la competencia en materia de reforma constitucional. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-No toda violación da lugar a su inexequibilidad SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No variación jurisprudencial CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN RELACION CON EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO- Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN RELACION CON EL PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Alcance SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Pasos que debe realizar juez constitucional para determinarla El juez constitucional cuando deba enfrentar un problema de sustitución de Constitución: primero, es necesario establecer

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SENTENCIA NMERO C-1040 DE 19-10-2005. CORTE CONSTITUCIONAL.

SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elaboracin doctrinaria de los elementos y condiciones para la existencia de un vicio competencial

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Parmetros normativos

El parmetro de referencia para el control de constitucionalidad de un acto reformatorio de la Constitucin est integrado por las normas del Ttulo XIII de la Constitucin que regulan el respectivo procedimiento; las normas constitucionales y orgnicas que resulten pertinentes en funcin del mecanismo de reforma constitucional de que se trate, y las normas constitucionales que regulan la competencia en materia de reforma constitucional.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-No toda violacin da lugar a su inexequibilidad

SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-No variacin jurisprudencial

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN RELACION CON EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN RELACION CON EL PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Alcance

SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Pasos que debe realizar juez constitucional para determinarla

El juez constitucional cuando deba enfrentar un problema de sustitucin de Constitucin: primero, es necesario establecer cules son los elementos esenciales que definen la identidad de la Constitucin; y, segundo, cmo puede una reforma llegar a ser realmente una sustitucin de la Constitucin.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reglas fijadas por la Corte para establecer condiciones de procedencia de demanda por sustitucin de Constitucin, no constituyen meros obiter dicta

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE REFERENDO-Alcance del vicio de competencia

SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia de la Corte Constitucional

PODER DE REFORMA Y PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO-Distincin

SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION POR ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE-Procedencia

El pueblo puede investir a una Asamblea Constituyente de la competencia para expedir una nueva Constitucin, posibilidad expresamente permitida en el artculo 376 de la Carta. Solo por medio de este mecanismo puede ser sustituida la Constitucin vigente por una opuesta o integralmente diferente.

SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto

El fenmeno jurdico de la sustitucin de la Constitucin se presenta cuando un elemento definitorio de la esencia de la Constitucin de 1991, en lugar de ser modificado, es reemplazado por uno opuesto o integralmente diferente. As, despus de la sustitucin de la Carta, como es imposible reconocerla en su identidad bsica, no cabe afirmar que la Constitucin reformada sigue siendo la Carta de 1991. Al Congreso de la Repblica le est vedado sustituir la Constitucin, en forma total o parcial, permanente o transitoria. Por supuesto, le est prohibido reemplazar la Constitucin de 1991 por una completamente nueva y diferente. Pero tampoco puede sustituir la Carta mediante un cambio parcial de tal magnitud que haga imposible, de manera permanente o transitoria, reconocer en la Constitucin los elementos esenciales definitorios de su identidad originaria, lo cual no obsta para que el Congreso efecte reformas importantes para adaptar la Carta a la evolucin de la sociedad y responder a las expectativas de los ciudadanos.

SUSTITUCION PARCIAL DE LA CONSTITUCION-Prohibicin/SUSTITUCION PARCIAL DE LA CONSTITUCION-Concepto

JUICIOS DE SUSTITUCION, INTANGIBILIDAD Y VIOLACION DE UN CONTENIDO MATERIAL DE LA CONSTITUCION POLITICA-Distincin

El juicio de sustitucin comporta la aplicacin de un mtodo en tres etapas especficas, las cuales lo distinguen del juicio de intangibilidad y del juicio de violacin de un contenido material de la Constitucin. Las diferencias fundamentales que distinguen al juicio de sustitucin de los otros dos mencionados, residen en que la premisa mayor del juicio de sustitucin no est especficamente plasmada en un artculo de la Constitucin, sino que es toda la Constitucin entendida a la luz de los elementos esenciales que definen su identidad. Adems, en el juicio de sustitucin no se verifica si existe una contradiccin entre normas -como sucede tpicamente en el control material ordinario-, ni se registra si se presenta la violacin de un principio o regla intocable -como sucede en el juicio de intangibilidad-, sino que mediante el juicio de sustitucin (a) se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constitucin, (b) se analiza si ste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, luego, (c) se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrir, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Metodologa

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Se trata de un juicio sobre la competencia del rgano encargado de adelantar la reforma

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE FONDO-Incompetencia de la Corte Constitucional/CLAUSULAS PETREAS O INTANGIBLES EN LA CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia/NORMAS SUPRACONSTITUCIONALES-Inexistencia en el ordenamiento jurdico colombiano/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Alcance

A la Corte le est vedado controlar las reformas constitucionales por su contenido material, es decir, que no puede ejercer un control de fondo para juzgar si la reforma es contraria al contenido de la Constitucin. En la Carta de 1991 no existen clusulas ptreas, normas intangibles o principios inmodificables. Todas las normas de la Constitucin tienen la misma jerarqua y no es posible juzgar si una norma de la Constitucin viola otra norma de la misma Constitucin considerada superior, sin perjuicio de que unas normas constitucionales sean ms importantes que otras, lo cual es un asunto diferente. Tampoco existen en Colombia normas supraconstitucionales que sirvan de parmetro para juzgar la validez del contenido de una reforma constitucional. Los tratados internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad orientan al juez constitucional en la identificacin de los elementos esenciales que definen la fisonoma insustituible de la Constitucin de 1991, pero no son tales tratados un referente autnomo y supraconstitucional para juzgar el contenido material de una reforma de la Carta.

ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No sustitucin de Constitucin

Permitir la reeleccin presidencial -por una sola vez y acompaada de una ley estatutaria para garantizar los derechos de la oposicin y la equidad en la campaa presidencial- es una reforma que no sustituye la Constitucin de 1991 por una opuesta o integralmente diferente. Los elementos esenciales que definen el Estado social y democrtico de derecho fundado en la dignidad humana no fueron sustituidos por la reforma. El pueblo decidir soberanamente a quin elige como Presidente, las instituciones de vigilancia y control conservan la plenitud de sus atribuciones, el sistema de frenos y contrapesos continua operando, la independencia de los rganos constitucionales sigue siendo garantizada, no se atribuyen nuevos poderes al Ejecutivo, la reforma prev reglas para disminuir la desigualdad en la contienda electoral que ser administrada por rganos que continan siendo autnomos, y los actos que se adopten siguen sometidos al control judicial para garantizar el respeto al Estado Social de Derecho. No es suficiente una mera reminiscencia histrica, para sealar que el constituyente primario habra tenido como propsito limitar el poder del Presidente de la Repblica y que por consiguiente no es de recibo una reforma que vaya en contrava con ese objetivo. No basta con sealar que las razones que pudieron haber llevado al constituyente a establecer la prohibicin de la reeleccin presidencial, constituyen hoy el criterio para determinar que la supresin de esa prohibicin comporta una sustitucin de la Constitucin. El anlisis histrico conducira a la conclusin exactamente opuesta, esto es, a mostrar la necesidad de que en la Constitucin se contemplen mecanismos que permitan actualizar, a juicio del reformador, el diseo institucional cuando se considere que la realidad social y poltica as lo requieren. Hay quienes pueden considerar que no existe en el pas la suficiente madurez poltica para asumir un esquema de reeleccin inmediata, o que la reforma puede conducir a escenarios de confrontacin violenta o inestabilidad institucional, o que el Presidente, se vera acrecentado por efecto de la posibilidad de reeleccin y podra ser utilizado para el propsito reeleccionista. Pero tales consideraciones, en cuanto no sean expresin de una objetiva sustitucin o destruccin del diseo institucional, pertenecen al mbito de la valoracin poltica, de los anlisis sobre oportunidad y conveniencia y no pueden ser objeto de decisin por el juez constitucional.

ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Diseo de la distribucin del poder del Estado

Establecer la posibilidad de reeleccin presidencial inmediata implica introducir una modificacin importante en algunos aspectos del diseo de la distribucin del poder del Estado. No solamente se permite que la influencia del Presidente se proyecte, eventualmente, durante un perodo adicional de cuatro aos, con todo lo que ello implica sobre su posibilidad de conseguir y mantener adhesiones en trminos de gobernabilidad, sino que, adems se afectan ciertos elementos puntuales de la arquitectura constitucional, cuyo sentido poda estar, en cierta medida, vinculado a la duracin del mandato presidencial, como podra ser, por ejemplo, la participacin del presidente en la integracin de otros rganos del Estado, como la Junta Directiva del Banco de la Republica, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscala General de la Nacin o la propia Corte Constitucional. La reeleccin del Presidente proyectara por un perodo ms su influencia en la conformacin de esos rganos. Sin embargo, esas modificaciones en la distribucin del poder son eventuales y hacen parte de la ponderacin que es necesario adelantar a la hora de hacer una reforma constitucional, ponderacin que corresponde a quien fue investido por el constituyente del poder de reforma, sin que las consideraciones sobre su conveniencia y oportunidad trasciendan al debate constitucional y sin que por virtud de ellas quepa afirmar que se ha producido una sustitucin de constitucin.

DERECHO COMPARADO EN REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Estados Unidos de Amrica

ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Participacin en poltica de empleados pblicos

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No sustitucin de Constitucin

No puede decirse que se haya sustituido parcialmente la Constitucin por supresin del principio de igualdad aplicado al proceso de eleccin presidencial o por una total subversin del principio de la democracia pluralista, por cuanto tales principios siguen rigiendo y adems el Acto Legislativo acusado contempla expresas previsiones orientadas a garantizar el equilibrio en la contienda y promover la igualdad electoral en el nuevo contexto institucional, y se asegura la posibilidad de que el electorado decida sobre la alternacin en el poder, al mantenerse las elecciones peridicas y limitarse a una sola vez la posibilidad de reeleccin.

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Ineptitud del cargo relativo a la imposibilidad de que altos funcionarios del Estado puedan ser candidatos a la Presidencia/ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No inclusin de alcaldes y gobernadores

En otra dimensin del cargo relacionado con el principio de igualdad, la actora seala que el acto legislativo acusado es contrario al mismo en la medida en que no permite que altos funcionarios del Estado distintos del Presidente de la Repblica sean candidatos a la Presidencia, sin necesidad de renunciar a sus cargos. Encuentra la Corte que la acusacin no se orienta a mostrar la existencia de una sustitucin de Constitucin por supresin o total subversin del principio de igualdad, sino a plantear una oposicin material, por una especie de omisin del constituyente derivado, entre el contenido del acto legislativo y el principio de igualdad. Por expresa disposicin de la Constitucin, la Corte solo puede ocuparse de los vicios que tengan que ver con el procedimiento, incluidos en ellos los de carcter competencial, pero no puede abordar el estudio de la reforma por vicios materiales o de fondo, razn por la cual el cargo, as planteado, resulta inepto. Lo mismo puede decirse del planteamiento conforme al cual, puesto que tanto el Presidente de la Repblica, como los gobernadores y los alcaldes son funcionarios de eleccin popular y cabeza de la rama ejecutiva en su respectiva jurisdiccin territorial, en aplicacin del principio de igualdad, resultaba imperativo que, si se estableca la posibilidad de reeleccin inmediata para el Presidente de la Repblica, lo propio ocurriese con los gobernadores y con los alcaldes. Se trata de un cargo orientado a mostrar una violacin del principio de igualdad debido a que situaciones que, en opinin de los impugnantes, son iguales, no recibieron el mismo tratamiento en la reforma constitucional, pero no hay all un cargo por sustitucin de Constitucin sobre el cual la Corte pueda pronunciarse.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Aplicacin del principio pro actione

ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Carcter general y abstracto

ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Poder de reforma no excedi su competencia porque la continuidad en el cargo del presidente en ejercicio no es una decisin del poder de reforma, sino una opcin del electorado

La presencia de una reforma constitucional que, de manera general y abstracta establece hacia el futuro la posibilidad de reeleccin presidencial, lo cual implica que la continuidad en el cargo del presidente en ejercicio no es una decisin del poder de reforma, sino una opcin del electorado, encuentra la Corte que el poder de reforma constitucional no excedi su competencia al permitir la reeleccin presidencial, incluida la del presidente en ejercicio y los expresidentes.

SUSTITUCION PARCIAL DE LA CONSTITUCION EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Habilitacin al Consejo de Estado para que de manera supletoria y transitoria expida ley de garantas electorales/PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Habilitacin al Consejo de Estado para que de manera supletoria y transitoria expida ley de garantas electorales/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION POR DELEGACION LEGISLATIVA-Sentencias C-970 y C-971 de 2004

El pargrafo acusado es una disposicin transitoria, por medio de la cual, con carcter supletorio y transitorio, se confieren facultades extraordinarias a un rgano distinto del Congreso, para que, en determinados supuestos, expida las normas de desarrollo necesarias para permitir la entrada en vigencia, en un horizonte temporal preestablecido, de la reforma adoptada por el constituyente derivado. Sobre esa materia, existen claros precedentes de constitucionalidad en las sentencias C-970 y C-971 de 2004. Conforme a tales precedentes, no se produce una sustitucin de Constitucin cuando de manera transitoria, y con el propsito de permitir la puesta en marcha de una reforma constitucional, se atribuye a rganos distintos del Congreso de la Repblica, la capacidad de expedir normas de ordinario sometidas a reserva de ley, incluidas las que tienen reserva de ley estatutaria. En el presente caso, sin embargo, concurren en el Acto Legislativo demandado unos elementos diferenciadores que imponen una conclusin distinta. En lo pertinente el pargrafo transitorio del artculo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004 dispone que si el Congreso no expide antes del 20 de julio de 2005 la ley estatutaria que regule la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Repblica, el Consejo de Estado, en un plazo de dos meses, reglamentar la materia. Observa la Corte, en primer lugar, que la habilitacin al Consejo de Estado se orienta a la regulacin de un especfico proceso electoral, que debe cumplirse en breve trmino y de cuya configuracin, por consiguiente, quedara excluido el legislador. Como se pone de presente en la demanda, tal situacin afecta la supremaca de la Constitucin, porque esa regulacin, que de manera excepcional se confa al Consejo de Estado, no estara sometida a control poltico alguno y carecera de un efectivo control de constitucionalidad. Dicho poder legislativo fue atribuido a un rgano de la rama judicial, que no es elegido por el pueblo de manera directa o indirecta, que no es representativo de la sociedad y que habr de expedir las normas legales sin participacin de los ciudadanos obligados y afectados, sin sujetarse a un procedimiento legislativo predefinido y pblico, y sin control parlamentario, ni judicial de constitucionalidad, que acten de manera oportuna antes de las elecciones de 2006. estima la Corte que el Congreso excedi su competencia como reformador de la Constitucin al expedir la disposicin anteriormente transcrita, por virtud de la cual se sustituye el principio de supremaca de la Constitucin por el de la supremaca del legislador transitorio. Por lo tanto, sustituye un elemento esencial definitorio de la Constitucin por otro integralmente diferente. El hecho de que ello suceda durante un lapso breve -el tiempo que requiera el Consejo de Estado para legislar cada vez que sea necesario para que indefectiblemente existan normas que regulen la prxima campaa presidencial- no es bice para constatar que evidentemente durante ese lapso la Constitucin dejar de ser suprema en el mbito que el legislador decida regular y que las normas incontrolables de manera efectiva que ese legislador adopte se aplicarn a las elecciones que determinarn quien gobernar a Colombia entre 2006 y 2010.

PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Esquema flexible

PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Modelo de frenos y contrapesos

DELEGACION LEGISLATIVA Y PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Compatibilidad

La compatibilidad entre el principio de separacin de los poderes y la posibilidad de legislacin delegada en otros rganos del Estado, reside en que, (i) las condiciones que rodean la delegacin evitan que el legislador se vea privado de su competencia, (ii) la habilitacin remita al ejercicio transitorio y en un mbito delimitado de la funcin legislativa, y (iii) no se supriman los controles interorgnicos que preserven el equilibrio entre los poderes pblicos y aseguren la supremaca constitucional.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Parmetros para establecer violacin/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Aplicacin

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Pasos

VICIO E IRREGULARIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Distincin

IRREGULARIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Falta de firma del ponente

IRREGULARIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Presentacin tarda del informe de ponencia

VICIO SUBSANABLE DE TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Inexistencia de vicios en el trmite legislativo

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Fecha futura, prefijada, cierta y determinada

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Ruptura de la secuencia temporal del aviso constituye vicio subsanable

PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Aplicacin/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigible exclusivamente para la votacin definitiva/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No exigible para la resolucin de impedimentos/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No exigible para cuestiones incidentales que puedan suspender su trmite

Si el requisito del aviso previo, conforme a lo expuesto en el artculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, es vinculante para el desarrollo de todo el trmite legislativo, o por el contrario, tan slo resulta exigible para anunciar la votacin del proyecto de ley o de acto legislativo, segn sea el caso? A juicio de esta Corporacin, siguiendo el mtodo de interpretacin conforme a la Constitucin, el sentido normativo que se adecua de la mejor manera posible al precepto constitucional previsto en el artculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, es aquel que limita la exigencia del aviso a la realizacin posterior de la votacin. El aviso cumple un objetivo especfico en el trmite de aprobacin de las leyes o de los actos legislativos, y por lo mismo, su exigibilidad dada la vocacin progresiva del debate parlamentario, tan slo tiene lugar con anterioridad al momento de llevar a cabo la votacin del proyecto respectivo, evitando as la ocurrencia de votaciones intempestivas y permitiendo, a la vez, que los congresistas gocen de un trmino prudencial para revisar los proyectos y preparar con la debida antelacin -si es el del caso- su discusin. - En segundo trmino, la razn por la cual no se exige el anuncio del proyecto desde el inicio mismo del debate o de aquellas cuestiones incidentales que puedan suspender su trmite, como lo sera la resolucin de los impedimentos, radica en que existen otros instrumentos procesales que permiten garantizar la publicidad del proyecto de ley o de acto legislativo, durante todas y cada una de las etapas principales que regulan el procedimiento de creacin legislativa o de reforma constitucional. Finalmente, el artculo 8 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 utiliza el concepto jurdico de votacin como elemento normativo que sirve para la descripcin de la etapa procesal del anuncio. En efecto, la citada disposicin constitucional establece que ningn proyecto de ley ser sometido a votacin en sesin diferente a aqulla en que previamente se haya anunciado, y adicionalmente, que dicho aviso tendr lugar en sesin distinta a aqulla en la cual se realizar la votacin. En conclusin, a juicio de esta Corporacin, la exigencia del ltimo inciso del artculo 160 del Texto Superior, se refiere en exclusiva al anuncio previo de la votacin del proyecto, mediante la cual se resuelve la aprobacin definitiva de un texto de ley o de reforma constitucional, sin que pueda llegar a resultar aplicable y menos aun exigible, para la resolucin de los impedimentos o de cualquier otra cuestin incidental que se presente durante el desarrollo del proceso legislativo.

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Cumplimiento/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Alcance de la expresin en la prxima sesin/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Uso de las expresiones debate y consideracin

Se cumpli a cabalidad la exigencia del anuncio previo para la votacin del proyecto de Acto Legislativo en sesin plenaria de Senado en primera vuelta, respetndose en las distintas sesiones en que fue necesario el orden secuencial del aviso, tal y como lo exige la jurisprudencia reiterada de esta Corporacin. De igual manera, la expresin en la prxima sesin ha sido admitida por la Corte, como una de las frases que se puede utilizar para acreditar el cumplimiento del requisito del aviso previsto en el ltimo inciso del artculo 160 Superior, pues se trata de una fecha que resulta determinable teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento del Congreso que expresamente determinan en qu das se surte de ordinario las sesiones y quines pueden convocar para su prctica. Finalmente, si bien la Corte ha sostenido que el anuncio previo debe limitarse a la votacin del proyecto y no incluir dentro del mismo el uso de conceptos tales como debate o consideracin, el hecho de incurrir en dicha deficiencia terminolgica, no implica la existencia de un vicio de inconstitucionalidad.

INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Obligatoriedad de la presentacin antes de iniciar el debate en las plenarias de cada Cmara

INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Finalidad

DERECHOS DE LAS MINORIAS-Antecedentes

DEMOCRACIA-Concepcin moderna

DERECHOS DE LAS MINORIAS PARLAMENTARIAS-Proteccin constitucional/PLURALISMO POLITICO EN DEBATE PARLAMENTARIO-Proteccin constitucional/PARTICIPACION DEMOCRATICA EN DEBATE PARLAMENTARIO-Proteccin constitucional

Nuestra Constitucin Poltica y la Ley Orgnica del Congreso hacen realidad ese derecho de las minoras al exigir el debate de los proyectos de ley y de reforma constitucional para formalizar su aprobacin. Es all en las discusiones que se presentan en las comisiones y en las plenarias en donde el pluralismo poltico y la participacin democrtica son objeto de proteccin constitucional (C.P. arts. 1, 157, 159 y 160), ya sea a travs de la accin pblica de inconstitucionalidad cuando se omite la realizacin de los debates, o como lo ha reconocido esta Corporacin, en ciertos casos excepcionales, a travs de la accin de tutela, cuando se impide el ejercicio del derecho al ius in officium de los congresistas. As las cosas, es en el debate o discusin parlamentaria que surge de la publicacin del proyecto y del conocimiento previo de los parlamentarios de los informes de ponencia, cuando se hace exigible el imperativo constitucional de permitir a las minoras expresar sus ideas para construir la democracia. Es por ello que en los actuales Estados democrticos se considera a la voluntad de la oposicin como un decidir haca el futuro, pues en la medida en que no renuncien a las razones que los llevaron a disentir de una determinada decisin, es posible que a travs de un nuevo proceso legislativo alcancen la mayora de votos suficientes para lograr el reconocimiento normativo de sus intereses y anhelos.

PONENTE DE PROYECTO DE LEY O REFORMA CONSTITUCIONAL-Inexistencia de limitaciones para la designacin

El artculo 150 de la Ley 5 de 1992, no le impone limitaciones al Presidente de cada Corporacin legislativa para designar a los ponentes de los proyectos de ley o de reforma constitucional, ya que se trata de un simple acto de trmite que no implica la afectacin del debate parlamentario.

PLURALISMO POLITICO EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Designacin de ponentes/PARTICIPACION DEMOCRATICA EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Designacin de ponentes/INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY O REFORMA CONSTITUCIONAL-Trabajo eminentemente tcnico u operativo y no poltico

Es indiscutible que la supuesta afinidad con las polticas del Presidente Uribe de los congresistas nombrados como ponentes en el Senado de Repblica, bajo ninguna circunstancia condujo al desconocimiento del pluralismo poltico y a la participacin democrtica en los trminos previstos en la Constitucin Poltica y la Ley Orgnica de Funcionamiento del Congreso. Ello resulta comprobable no slo a partir de los distintos debates y proposiciones que frente al contenido del Acto Legislativo formularon los denominados congresistas de oposicin, muchas de las cuales fueron debidamente aprobadas, sino tambin por la presentacin en la Cmara de Representantes, en segunda vuelta, en la Comisin Primera, de una proposicin de archivo por inconveniencia que fue resuelta adversamente por la mayora presente en dicha Corporacin. Adems, la elaboracin de la ponencia corresponde a un trabajo eminentemente tcnico u operativo y no poltico, en el que con fundamento en razones histricas, econmicas, cientficas y jurdicas se analiza con rigor una determinada propuesta normativa. Su propsito es presentar de forma analtica los temas propuestos en un proyecto de ley o de reforma constitucional y no simplemente manifestar o exponer la posicin personal del congresista encargado de su elaboracin. La supuesta afinidad poltica de los congresistas que fueron nombrados ponentes en el Senado de la Repblica, y que en opinin de la demandante desconoce el pluralismo democrtico, no resulta comprobable por el simple hecho de haber votado afirmativamente el proyecto de reeleccin presidencial, ya que conforme a los archivos de la Registradura Nacional del Estado Civil que certifican la composicin poltica del Senado, los congresistas ponentes representan a tres distintos movimientos o partidos polticos, electos por diversos sectores de la poblacin.

DERECHOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE REPRESENTACION POLITICA-Alcance/DERECHOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE REPRESENTACION POLITICA-Lmites/DERECHOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE REPRESENTACION POLITICA DE CONGRESISTA-No se conciben como herramientas jurdicas que permitan actuar negligentemente a los congresistas

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Consecuencias que se derivan de su aplicacin

PLURALISMO POLITICO Y PARTICIPACION DEMOCRATICA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No violacin en el trmite de proposicin aditiva porque fue objeto de decisin cuando la proposicin principal fue negada en el Senado/PLURALISMO POLITICO Y PARTICIPACION DEMOCRATICA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No violacin en el trmite de proposicin legislativa porque congresistas no solicitaron que fuera sometida a votacin

No le asiste razn a la accionante cuando sostiene que se desconocieron los derechos de representacin poltica y de participacin democrtica por no haberse tramitado las proposiciones presentadas por el Senador Navarro, las mismas s fueron objeto de decisin, al negarse por la Comisin Primera del Senado de la Repblica, la proposicin principal de la cual dichas proposiciones eran aditivas. Si bien el Reglamento del Congreso reconoce el derecho de los congresistas a formular proposiciones y a que las mismas se sometan a consideracin de la Comisin o Plenaria respectiva, ello no significa que su sola radicacin exima al parlamentario de su deber de diligencia inherente al trmite de la proposicin, en especial, cuando se trata de propuestas de artculos que no fueron incluidos en el texto publicado y del cual se rindi ponencia. En el caso objeto de examen, ambos senadores a pesar de haber tenido una participacin activa en el debate del Acto Legislativo, en ningn momento plantearon una mocin de orden para someter a discusin y votacin sus proposiciones, optando por guardar silencio en contravencin al deber que les incumba de acudir a los diversos mecanismos legales para hacer valer sus derechos parlamentarios ante la Comisin respectiva. Dicho comportamiento equivale a un desistimiento o renuncia de las propuestas, que no tiene entidad alguna para afectar la validez del trabajo legislativo. Lo anterior aun cuando resulta aplicable para las proposiciones impetradas por ambos congresistas, refuerza los argumentos para negar el cargo formulado, pues como previamente se explic, (i) a ambos senadores se les otorg todas las garantas necesarias para ejercer sus derechos de representacin poltica y de participacin democrtica, y adems, (ii) frente a las proposiciones aditivas presentadas por el Senador Navarro, las mismas s fueron decididas negativamente al seguir la suerte de la principal.

MENSAJE DE URGENCIA E INSISTENCIA EN ESTATUTO ANTITERRORISTA Y PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Posible desconocimiento del mensaje de urgencia en el trmite del estatuto antiterrorista solo afectara al mismo estatuto

Manifiesta la accionante que, en el asunto sub-examine, al haberse impuesto la obligacin de tramitar con mensaje de urgencia e insistencia el proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista, no poda la Comisin Primera del Senado de la Repblica en primera vuelta, asumir la consideracin de otro asunto distinto hasta tanto no se pronunciara definitivamente sobre el proyecto de ley sometido a su aprobacin. El presente cargo no est llamado a prosperar, por las razones que a continuacin se exponen: En primer lugar, esta Corporacin en sentencia C-072 de 1995 concluy que el desconocimiento del mensaje de urgencia e insistencia de un proyecto de ley no tiene la vocacin de afectar el trmite de otros proyectos distintos, pues cada procedimiento legislativo es autnomo e independiente, y por lo mismo, no pueden comunicarse entre ellos las irregularidades que se presentan en su desarrollo. De suerte que, si existi algn vicio frente al trmite del mensaje de urgencia e insistencia, el mismo es predicable del procedimiento de aprobacin de la Ley Estatutaria Antiterrorista, pero no del proyecto de Acto Legislativo.

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No interrupcin del trmite legislativo por estar pendiente la resolucin de una apelacin en otro proyecto legislativo

No le asiste razn a la accionante cuando sostiene que mientras se define la apelacin a una enmienda negada de un proyecto de ley, el proceso legislativo a la cual ella accede queda en suspenso, y en esa medida, no puede proseguirse con el anlisis de otros proyectos. Dicha posicin adems de desconocer los principios democrtico, de eficiencia y economa de la actividad legislativa, no se aviene a lo previsto en el Reglamento. El artculo 180 de la Ley 5 de 1992, dispone que las enmiendas negadas en primer debate no se considerarn, a menos que se surtan mediante el procedimiento de la apelacin. Fue as como el Senador Daro Martnez el da 14 de abril de 2004, interpuso el citado recurso al haber sido negada por la Comisin Primera del Senado una enmienda por l presentada, en el trmite de aprobacin del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista. En la Gaceta del Congreso No. 213, en la pgina 23, se encuentra transcrita la citada apelacin: El artculo 166 del Reglamento establece el procedimiento de la apelacin al cual hace referencia el artculo 180 previamente citado. Esta disposicin le otorga a la Plenaria, previo informe de una Comisin Accidental, la competencia para resolver el citado recurso. Si se acoge la apelacin se remitir por la Presidencia el proyecto a otra Comisin Constitucional para que se surta el trmite el primer debate. Por el contrario, si la misma es objeto de rechazo, se proceder a su archivo. Se comprende que la interposicin del recurso de apelacin no interrumpe el procedimiento legislativo frente a otros proyectos de ley o de actos legislativos, pues una vez iniciado el trmite para su resolucin, el proyecto jams regresa a la Comisin en que tuvo su origen, ya que la decisin definitiva en cuanto a su prosperidad le corresponde a la Plenaria, quien en todo caso, de considerarla viable, devolver el proyecto a otra Comisin Constitucional para que se surta el primer debate.

REGLAMENTO DEL CONGRESO-Aplicacin de la integracin normativa/REGLAMENTO DEL CONGRESO-Principios que gobiernan la interpretacin

PRESIDENTES DE LAS COMISIONES Y CAMARAS LEGISLATIVAS-Conduccin del debate

PRESIDENTES DE LAS CAMARAS LEGISLATIVAS-Obligacin de garantizar la realizacin de los debates con sujecin al orden del da fijado

MENSAJE DE URGENCIA EN EL REGLAMENTO DEL CONGRESO-Vaco normativo frente a las consecuencias de su incumplimiento/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Declaratoria de invalidez de la actuacin legislativa por desconocimiento del mensaje de urgencia de otro proyecto legislativo/PRESIDENTES DE LAS CAMARAS LEGISLATIVAS-Incompetencia para anular actuacin legislativa

Ante la existencia de un vaco normativo referente a las consecuencias derivadas del incumplimiento del mensaje de urgencia e insistencia de un proyecto de ley, y dada la necesidad de preservar la intangibilidad del proceso constitucional de reforma y de garantizar los derechos de las mayoras y de las minoras representadas en diversas bancadas polticas; el Senador Germn Vargas Lleras, en su condicin de Presidente del Senado, con fundamento en los artculos 2 y 43-4 de la Ley 5 de 1992, procedi a adoptar las medidas pertinentes tendientes a subsanar posibles irregularidades formales del procedimiento legislativo. Lejos de existir un vicio en la decisin adoptada por el Presidente, lo que en realidad se manifiesta con esa determinacin, es la aplicacin de los citados artculos 2 y 43-4 del Reglamento del Congreso. En efecto, si en el curso del procedimiento legislativo se realiza un trmite en contravencin a la Constitucin o a la Ley 5 de 1992, es imprescindible que la Comisin o Cmara respectiva, con su aquiescencia y a travs de la mesa directiva o del Presidente, como sucedi en este caso, proceda a revocar o eliminar del mundo jurdico esa actuacin irregular, puesto que as lo imponen los principios de legalidad, transparencia y celeridad de la funcin legislativa. Dicha decisin, en el presente caso, fue plenamente acogida por los dems miembros del Senado, sin que ninguno formulara una objecin al respecto. Las palabras empleadas por el Presidente del Senado (lo actuado en materia de reeleccin (...) no tiene validez) corresponden entonces a una interpretacin de lo ya decidido por la Plenaria al votar la proposicin de modificar el orden del da y no pueden tomarse como el ejercicio, sorpresivo e inconsulto, de una atribucin de anulacin de lo actuado que dicho Presidente no tiene.

PRACTICA PARLAMENTARIA-Valor jurdico

CONFLICTO DE INTERESES-Jurisprudencia del Consejo de Estado

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES POR CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA EN TRAMITE DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

La regla general es que no cabe plantear impedimentos o recusaciones por conflicto de intereses con motivo del trmite de una reforma constitucional; estas figuras nicamente son procedentes en casos excepcionales en los que aparezca claramente demostrada la existencia de un inters privado concurrente en cabeza de un miembro del Congreso. Como por regla general las reformas constitucionales afectan por igual a todos los colombianos, independientemente de su condicin o no de parlamentario, es inusual que algn congresista se encuentre particularmente privilegiado o perjudicado por un acto legislativo, y que, por lo mismo, de l se predique un conflicto de intereses. No se deben confundir, de un lado, los intereses polticos -inevitables en el mbito parlamentario y sobre todo cuando se trata de reformar la Constitucin- los cuales pueden concurrir con los intereses generales, con los denominados intereses meramente privados que, de otro lado, s estn excluidos por la figura del conflicto de intereses -tales como los intereses econmicos particulares del congresista o los intereses meramente personales y subjetivos de orden no poltico-. De admitirse que los intereses polticos a favor o en contra de una reforma constitucional inhiben a los congresistas de participar en su tramitacin, muchas normas de la Carta se tornaran irreformables o ptreas, como por ejemplo todas las normas sobre el Congreso de la Repblica, las elecciones, los partidos, la relacin entre el gobierno y la oposicin y las entidades territoriales.

COMISION DE ETICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA-Importancia

INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicacin

COMISION DE ETICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA-Funciones

IMPEDIMENTO POR CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre competencia para resolver

RECUSACION DE CONGRESISTA-Competencia para decidir

IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Inexistencia de norma constitucional o legal que ordene su envo a la Comisin de tica y Estatuto del Congresista

IMPEDIMENTO POR CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA-Competencia para decidir

Una interpretacin armnica de las disposiciones pertinentes de la Carta Poltica, el Reglamento del Congreso y sus disposiciones complementarias, a la luz de la jurisprudencia relacionada con este tema y de la prctica usualmente seguida por el Legislador, indica que son las plenarias o las comisiones las que tienen competencia para decidir sobre los impedimentos que se formulen ante ellas. Ni la Constitucin ni la ley ordenan que los impedimentos sean enviados a la Comisin de tica. La prctica parlamentaria analizada por la Corte indica que nunca las solicitudes de impedimento han sido remitidas a tal Comisin. Por lo tanto, era razonable que se mantuviera dicha prctica en este caso. Adems, el Consejo de Estado en su jurisprudencia sobre conflictos de intereses de los congresistas, no ha exigido que la Comisin de tica rinda concepto previo. Las solicitudes de impedimento por conflictos de intereses son resueltas por la respectiva Plenaria o Comisin Constitucional Permanente.

CONFLICTO DE INTERESES IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE CONGRESISTA Y CONFLICTO DE INTERESES IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE JUEZ-Diferencias

Considera la Corte que entre el tema de los conflictos de intereses, impedimentos y recusaciones de los congresistas y el tema de los conflictos de intereses, impedimentos y recusaciones de los jueces existen diferencias significativas a todo nivel, que impiden dar aplicacin al rgimen de sos ltimos en el caso de los primeros. Entre estas diferencias, se pueden citar tres que son de especial importancia: - Especificidad del rgimen de conflictos de intereses de los congresistas. El rgimen de conflictos de intereses de los congresistas es un tema especfico que forma parte de toda una arquitectura constitucional establecida con la finalidad expresa de garantizar que la actuacin de los miembros del poder legislativo propugnara por el inters general, sin perjuicio de que tomen posiciones de partido, ideolgicas o polticas, que es lo propio de la funcin legislativa, pero es ajeno a la funcin judicial.- Naturaleza diversa del proceso legislativo y el proceso judicial. La naturaleza de los procedimientos dentro de los cuales se presentan los impedimentos de los congresistas y de los jueces es fundamentalmente distinta. Mientras que los impedimentos de los senadores y representantes se formulan en el marco de procesos polticos, representativos y partidistas, los impedimentos formulados por los jueces tienen lugar dentro de procesos judiciales orientados a agotar las etapas procedimentales necesarias para llegar a una decisin en derecho. - Posicionamiento diferente de los congresistas y los jueces frente a los asuntos sometidos a su consideracin. La posicin de los congresistas y de los jueces frente al asunto respecto del cual se declaran impedidos es diferente. Por una parte, los congresistas representan un determinado sector social o fuerza poltica dentro de un proceso de deliberacin colectiva en los cuales la adopcin de una decisin final -es decir, la ley- no compete a los congresistas individuales sino a la voluntad democrtica de las mayoras; por otra, los jueces son funcionarios independientes y autnomos encargados de aplicar la Constitucin y la ley a un asunto particular con miras a adoptar, en forma individual o colegiada, una decisin jurdica final sobre ese asunto en particular.

IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Normas aplicables en el debate y votacin

IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Solo cuando se ha aceptado la solicitud, cabe excusarlo del deber de votar

QUORUM EN TRAMITE LEGISLATIVO-Causales de disolucin

DEBATE PARLAMENTARIO-Definicin

MESA DIRECTIVA DE LA PLENARIA DE LA CAMARA RESPECTO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION PARA ENFRENTAR EL TERRORISMO-Existencia de irregularidad en el levantamiento de la sesin y en la falta de verificacin del resultado de la votacin del informe de ponencia

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECISION DE MESA DIRECTIVA DE LAS CAMARAS-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECISION DE MESA DIRECTIVA DE LAS CAMARAS-Derecho comparado

MESA DIRECTIVA DE LAS CAMARAS-Deber de imparcialidad en la conduccin de debates y votaciones

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE CONGRESISTAS EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Existencia de factores de complejidad fctica

IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Debate conjunto/IMPEDIMENTOS EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Posibilidad de que congresista declarado impedido vote otro impedimento/PRACTICA PARLAMENTARIA EN IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA-Posibilidad de que congresista declarado impedido vote otro impedimento

Ninguna norma constitucional, ni del Reglamento del Congreso, exige que cuando se manifiestan simultneamente varios impedimentos stos sean objeto de tantos debates separados cuantos impedimentos hayan sido solicitados. Por el contrario, el debate de los mismos puede ser organizado por los Presidentes de cada Corporacin Legislativa de manera conjunta. Luego, en el presente caso, no existe por dicha circunstancia irregularidad o tacha alguna que resulte imputable a los Presidentes de cada Corporacin, y en especial, frente al Presidente de la Cmara, pues ellos podan realizar un debate conjunto de los impedimentos, y despus proceder a su definicin de manera individual y separada, siempre que en todo caso se preservar la posibilidad de solicitar las aclaraciones que se consideraran necesarias, tal y como ocurri en el asunto bajo examen. Por otra parte, y en relacin con la participacin de los Congresistas impedidos en la definicin de los dems impedimentos presentados por otros congresistas en el trmite de aprobacin del Acto Legislativo No. 02 de 2004, se observa que durante los cuatro primeros debates se reiter de igual manera la prctica parlamentaria consolidada en esta materia, conforme a la cual, cuando varios congresistas manifiestan simultneamente sus impedimentos y stos son debatidos conjuntamente, al momento de su decisin, cada parlamentario slo se abstiene de votar sobre su propio impedimento, participando en la definicin de los otros, a menos que la votacin para la decisin de los mismos, se haya practicado de manera conjunta. Tal como consta en las Gacetas del Congreso cuando se discutieron los impedimentos tanto en las Comisiones como en las Plenarias de Cmara y Senado, el Presidente de cada Corporacin expresamente resolvi las cuestiones y dudas planteadas en torno al trmite de los impedimentos, determinando que no haba lugar a que se le diera traslado a la Comisin de tica, a la vez que se estableca que los mismos se decidiran individualmente, esto es, uno por delante del otro, sin la participacin nicamente del congresista cuyo conflicto de intereses era objeto de consideracin.

IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Existencia de qurum decisorio

IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No desconocimiento de los derechos de las minoras parlamentarias en el trmite

INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA Y REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES-Alcance

RECUSACION DE CONGRESISTA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Trmite

CONGRESO-Funciones

CONGRESO-Funcin administrativa

MESA DIRECTIVA DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES Y LEGALES-Integracin

MESA DIRECTIVA DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES Y LEGALES-Atribuciones administrativas

MESA DIRECTIVA DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES Y LEGALES-Funciones del Presidente y Vicepresidente

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No designacin de vicepresidente de Comisin Permanente constituye una irregularidad irrelevante/IRREGULARIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No designacin de vicepresidente en Comisin Permanente/PLURALISMO POLITICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-No afectacin por no designacin de vicepresidente de Comisin Permanente/DERECHO DE PARTICIPACION DE MINORIAS PARLAMENTARIAS-Garanta en el proceso de postulacin y eleccin de Vicepresidente de Comisin Permanente del Senado

Aun cuando la no-designacin de Vicepresidente por parte de la Comisin Primera del Senado comporta una irregularidad, la misma es irrelevante ya que no tiene la entidad suficiente para afectar el proceso de formacin del Acto Legislativo No. 02 de 2004, por medio del cual se aprob la reeleccin presidencial. Ello es as, si se considera que la indebida integracin de la Mesa Directiva no incidi en la formacin de la voluntad democrtica de los miembros de la Comisin Primera del Senado, ni tampoco alter el trmite que debi cumplir dicho acto en esa clula legislativa. Frente a la irregularidad derivada de la ausencia de Vicepresidente en la Comisin Primera del Senado, es claro que la misma se funda en normas regulatorias de una actividad congresional de naturaleza administrativa, como es la conformacin de su Mesa Directiva, a la que adems se le atribuyen funciones de naturaleza institucional y no partidistas relacionadas directamente con el buen funcionamiento de la entidad. En ese orden, adems de tratarse de una irregularidad que no refiere directamente al procedimiento legislativo, como se observ, tampoco tuvo la vocacin de incidir en el proceso de formacin del Acto Legislativo demandado ni afectar el pluralismo poltico. Dos hechos resultan relevantes para considerar garantizados los derechos de las minoras parlamentarias y de los grupos o movimientos polticos distintos al del Presidente de la Comisin Primera del Senado. El primero, es que unos y otros tuvieron la oportunidad de participar en el proceso de postulacin y eleccin del Vicepresidente, al haber sido convocada la Comisin para ese efecto en distintas ocasiones, y haber mostrado aquellos total desinters por ocupar y llenar esa plaza. La Corte pudo constatar que ningn Senador, miembro de la Comisin Primera, acept ser candidato al cargo de Vicepresidente, a pesar de que el mismo le fue ofrecido a integrantes de distintas bancadas. Por tanto, no se excluy a las minoras ni se les impidi acceder a esa dignidad. El segundo, es que el proceso de discusin y aprobacin de las leyes y actos legislativos, para este caso del Acto Legislativo No. 02 de 2004, es competencia exclusiva y excluyente de la Comisin Constitucional Permanente y en ningn caso de la Mesa Directiva; con lo cual, la ausencia de vicepresidente en nada afect el trmite de tal acto, pues en el curso de los debates la Presidencia de la Mesa Directiva garantiz la participaron de los miembros de las distintas fuerzas polticas que integraron la referida Comisin, dndoles la oportunidad de intervenir en el debate y de votar el proyecto en el sentido que quisieran.

PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance/IRREGULARIDAD IRRELEVANTE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance

MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Iniciativa en las corporaciones pblicas

OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Discrecionalidad de las cmaras legislativas para publicarlas o incorporarlas a la ponencia

Las observaciones u opiniones que formulen los ciudadanos en torno a un determinado proyecto, la jurisprudencia constitucional ha admitido que su publicacin e incorporacin en la ponencia, y particularmente su aceptacin, no constituye un imperativo para el Congreso. Dicho en otras palabras, que en torno al cumplimiento de las previsiones contenidas en los artculos 232 y 233 del Reglamento del Congreso, las Cmaras legislativas gozan de un alto grado de discrecionalidad pues no estn obligadas a acoger las propuestas ciudadanas, debiendo slo publicar e incorporar en la ponencia aquellas que el Presiente y Ponente consideren de importancia. Suponer lo contrario, que tales observaciones tienen carcter vinculante, comporta, a juicio de la Corte, una imposicin que coartara la libre autonoma del Congreso. Sin embargo, la jurisprudencia ha llamado la atencin acerca del poder discrecional que por disposicin reglamentaria ejercen tales autoridades. En concreto, la Corte ha considerado que la facultad para decidir qu observaciones deben ser publicadas y cules tienen que ser consideradas para la elaboracin del informe de ponencia, debe ser ejercida en forma razonable y proporcional, con el fin de evitar la arbitrariedad y, en consecuencia, que por su intermedio se desconozca el derecho ciudadano a participar en la tarea legislativa.

DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No desconocimiento en debate surtido ante Comisin del Senado de la Repblica

La acusacin sobre un presunto desconocimiento del derecho de participacin ciudadana no est llamada a prosperar, por las siguientes razones: (i) porque el Presidente de la Comisin, como miembro y cabeza visible de la Mesa Directiva, se encuentra plenamente facultado para definir aspectos relacionados con la participacin ciudadana en el estudio de los proyectos de acto legislativo; (ii) porque de conformidad con la Ley 5 de 1992, es posible que se presenten observaciones ciudadanas a los proyectos que se discuten en una Comisin constitucional, con posterioridad a la entrega del informe de ponencia, sin que ello signifique que las mismas no puedan ser tenidas en cuenta por los miembros de la respectiva Comisin; y (iii) porque est demostrado dentro del expediente de constitucionalidad que, en todo caso, los ponentes de la iniciativa publicaron el informe de la audiencia pblica cuando todava el proyecto era objeto de debate en la Comisin Primera del Senado, en primera vuelta, cumplindose as los objetivos propuestos para hacer efectivo el derecho de participacin ciudadana: que el Congreso y la sociedad en general conozcan las opiniones y observaciones de los ciudadanos respecto de un proyecto de ley y, en consecuencia, que dichas observaciones puedan constituirse en nuevos elementos de juicio y puntos de discusin, a considerar por las instancias legislativas al momento de abordar el debate de la iniciativa. El cuestionamiento de la demandante carece de validez, pues la afirmacin de que fue el Presidente y no la Mesa Directiva quien convoc a la audiencia pblica sobre las observaciones ciudadanas, ignora no slo que el Presidente integra la Mesa Directiva sino su labor que como director de la respectiva Comisin cumple, en especial, frente a la garanta de la participacin ciudadana.

OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Oportunidad en que deben presentarse

OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-No son vinculantes para el Congreso

DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA EN DEBATE PARLAMENTARIO-Oportunidad en que debe convocarse a audiencia pblica

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS Y DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA EN DEBATE PARLAMENTARIO-Alcance

DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Se garantiz aunque audiencia pblica se convoc despus de presentado el informe de ponencia

Los ponentes de la iniciativa publicaron el informe de la audiencia cuando el proyecto iba a ser objeto de debate y discusin en la Comisin Primera del Senado, en primera vuelta, teniendo en cuenta que la convocatoria a esta audiencia se efectu con posterioridad a la fecha en la cual presentaron informe de ponencia para primer debate. Dicho en otras palabras, aun cuando por sustraccin de materia las observaciones ciudadanas no fueron incluidas en la ponencia, ya que la audiencia fue convocada por la Mesa Directiva luego de la presentacin del informe, esa ponencia inicial fue adicionada oportunamente, es decir, antes del debate, con un resumen de las observaciones ciudadanas al proyecto de acto legislativo, las cuales fueron a su vez publicadas en la Gaceta del Congreso. Entonces, es claro que las observaciones ciudadanas cumplieron su objetivo de publicidad y reflexin, no slo porque la audiencia se realiz con anterioridad al inicio del debate en la Comisin, sino porque los Senadores ponentes publicaron antes de la segunda sesin de discusin las intervenciones que se realizaron en la audiencia pblica e hicieron algunas consideraciones y conclusiones frente a las mismas. Y es que, si el artculo 232 del Reglamento del Congreso exige incluir en el informe de ponencia las observaciones ciudadanas que se hayan efectuado a ms tardar tres (3) das antes de la presentacin del informe, no se le puede imponer a los ponentes cargas irrealizables e imposibles, como es la de resumir en dicho informe las intervenciones ciudadanas que no se han presentado en trmino, o en su defecto, esperar a que se lleve a cabo la convocatoria y realizacin de la audiencia, pues en este ltimo caso se estaran incumpliendo los plazos previstos por la ley para presentar el informe de ponencia.

PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Lineamientos jurisprudenciales aplicables

PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD RELATIVA O FLEXIBLE EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance

PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO- Determinacin de qu constituye asunto nuevo

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VULNERACION DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Requisitos para que solicitud prospere

PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Modificacin en segunda vuelta sobre el trmino de participacin en poltica del Presidente y Vicepresidente de la Repblica/PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Delegacin en ley estatutaria para reglamentar la participacin partidista

Encuentra la Corte que el tema contenido en el aparte normativo acusado s fue considerado desde el inicio del trmite legislativo y durante el curso de los ocho debates parlamentarios, incluso como uno de los asuntos ms relevantes, pues el mismo hizo parte del eje central de la reforma constitucional all propuesta como era la reeleccin presidencial, a la manera de un complemento necesario de la misma: los lmites a la participacin poltica y partidista. Si el objetivo de la reforma es institucionalizar la reeleccin y fijar lmites al perodo durante el cual el Presidente o Vicepresidente pueden participar en actividades polticas y partidistas, la modificacin introducida en segunda vuelta, consistente en: (i) separar los dos temas, (ii) restringir aun ms el trmino de participacin en poltica y (iii) delegar en una ley Estatutaria la regulacin de la participacin partidista, en manera alguna altera la esencia de la reforma. Frente al aparte normativo incorporado en el segundo perodo, a travs del cual se deleg en una ley estatutaria la definicin de las condiciones para que el Presidente o Vicepresidente pueden ser designados candidatos de los partidos o movimientos polticos, para la Corte no existe ninguna duda de que ste guarda una relacin de conexidad necesaria e inescindible con el objetivo del proyecto debatido: la reeleccin inmediata y los lmites a la participacin poltica y partidista, pues previo a la campaa por la presidencia, si quien aspira a ser reelegido pertenece a un determinado partido o movimiento poltico, debe someter su nombre al proceso de seleccin por ellos previstos dentro del mbito de su libertad organizativa interna. Las diferencias surgidas entre lo aprobado en primera vuelta y lo que finalmente corresponde al inciso 4 del artculo 1 del Acto Legislativo No. 02 de 2004, constituyen, en realidad, modificaciones y adiciones cuyo objetivo es desarrollar y precisar aspectos de la materia central tratada en el curso de los debates y aprobada mediante el acto legislativo citado: la reeleccin presidencial y los lmites a la participacin poltica y partidista del Presidente candidato. Por ello, tales modificaciones y adiciones se ajustan plenamente a los principios de consecutividad e identidad flexible, pues por su intermedio no se est regulando un asunto nuevo ni tampoco alterando la esencia de la reforma constitucional.

PROYECTOS DE LEY Y ACTOS LEGISLATIVOS-Reglas que regulan el proceso de votacin

REGLAMENTO DEL CONGRESO-Caractersticas del voto

VOTO EN BLANCO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Prohibicin

VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto

VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicacin del llamado pupitrazo

VOTACION NOMINAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto

VOTACION NOMINAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos para que proceda

VOTACION SECRETA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto

VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cambio de voto antes del cierre de la votacin

MAYORIA SIMPLE-Regla general para la adopcin de decisiones en el Congreso de la Repblica

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Exigencia de la mayora absoluta de los integrantes de la respectiva cmara

TITULO DE PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Objetivo

TITULO DE PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Valor vinculante

TITULO DE PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Objeto de control constitucional

TITULO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Exigencia de mayora absoluta para la votacin en segunda vuelta

PROYECTO DE LEY-Lmites constitucionales en la determinacin del nombre de la ley

TITULO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Inexistencia de disposicin que exija que la votacin deba efectuarse de modo nominal

TITULO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Improcedencia de votacin nominal por no consenso en la plenaria del Senado/TITULO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Aprobacin por votacin ordinaria

Sin duda que la forma de votacin nominal de todo el proyecto no fue un asunto sobre el que hubiera existido consenso al interior de la Plenaria del Senado y, por tanto, al no haberse protocolizado no se constitua en imperativo para esa clula legislativo votar de esa manera. Para la formulacin de los cargos contra el ttulo del proyecto, la demandante parti de un supuesto errado que deja sin sustento la acusacin: que la Plenaria del Senado de la Repblica haba aprobado la proposicin de que todo el proyecto, incluyendo el ttulo, fuera votado nominalmente. Como ello no tuvo ocurrencia, y los actos que requieran ser aprobados por mayora absoluta pueden ser votados a travs del modo ordinario, esto es, dando los congresistas con la mano un golpe sobre el pupitre, era constitucionalmente admisible que el ttulo se aprobara por esa forma de votacin ordinaria como en efecto ocurri.

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Informe de conciliacin en la plenaria de la Cmara fue votado por mayora absoluta/VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aprobacin de la decisin por mayora absoluta

Frente a la acusacin, que la Plenaria de la Cmara no aprob el informe de conciliacin por mayora absoluta, la Corte considera que tampoco sta puede prosperar, pues la misma parte del presupuesto equivocado de que la mayora absoluta slo es verificable mediante votacin nominal, de manera que en todos los casos de votacin ordinaria se presume que se aprob por mayora simple. Como ya se indic y ahora se reitera, tal interpretacin no es constitucionalmente admisible, pues la forma de votacin ordinaria, cuando se ha verificado el qurum decisorio, es suficiente para considerar aprobada por mayora absoluta una propuesta legislativa que la exija, si ningn congresista solicita la verificacin posterior. Fue esto ltimo lo que precisamente ocurri en la Plenaria de la Cmara con la aprobacin del informe de conciliacin. Tal como consta en la respectiva Acta No. 154 de la sesin del 14 de diciembre de 2004, una vez cerrado el debate, sin que existiera exigencia legal alguna sobre la necesidad de votacin nominal ni solicitud congresional en tal sentido, el informe de conciliacin fue aprobado por votacin ordinaria, previa verificacin del qurum decisorio por el Secretario de la Plenaria de la Cmara, dejando la constancia de que, sin ningn voto negativo, el informe fue aprobado estando registrado en el tablero electrnico 109 Representantes y 12 manual-mente en la Secretara

DEBATE PARLAMENTARIO-Reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que le son aplicables

PRINCIPIO DEMOCRATICO-Importancia

PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Principios bsicos

PRINCIPIO DE LAS MAYORIAS EN PROCESO LEGISLATIVO-Alcance

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-Alcance

PRINCIPIO DE PARTICIPACION POLITICA PARLAMENTARIA-Alcance

DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia/DEBATE PARLAMENTARIO-Alcance del derecho a debatir

Conforme con la Constitucin, la ley y la jurisprudencia, el debate comporta una garanta esencial del principio de participacin poltica parlamentaria, instituido como un prerrequisito para la toma de decisiones, cuyo objetivo es asegurar a todos los miembros del Congreso, en particular a los que integran los grupos minoritarios, su derecho a intervenir activamente en el proceso de expedicin de la ley o actos legislativos y a expresar sus opiniones libremente. Desde este punto de vista, el derecho a debatir se entiende satisfecho cuando los rganos directivos de las respectivas clulas legislativas, en acatamiento a las normas que regulan el proceso legislativo, mantienen abiertos los espacios de participacin con plenas garantas democrticas, es decir, cuando brindan a los congresistas la oportunidad de intervenir en las deliberaciones de los proyectos de ley o de actos legislativos sometidos a la consideracin del Parlamento.

DEBATE PARLAMENTARIO-Requisitos constitucionales

DEBATE PARLAMENTARIO-Reglamento del Congreso

DEBATE PARLAMENTARIO-Jurisprudencia constitucional sobre las condiciones que debe reunir para que sea acorde con la Constitucin

ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Condiciones para la configuracin

ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Modalidades formal y material

ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Aprobacin de proposicin sustitutiva de artculo cuyo tema es separable o autnomo del resto del articulado, sin debatir tema especifico

PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Conminacin de la Presidencia sobre el resto de los miembros para que se abstuvieran de intervenir en la discusin/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Intervencin de representantes sin que la Presidencia hubiera declarado abierto el debate

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO Y VOTO PREFERENTE-Adicin de artculo en primera vuelta ante la Cmara de Representantes no vulner el principio de consecutividad

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE MECANISMO DE BUSQUEDA URGENTE-Aprobacin sin debate no vulner reglas de procedimiento porque plenarias de las cmaras legislativas aceptaron pasar a la votacin sin solicitar que se diera un debate sobre proyecto de ley

DEBATE PARLAMENTARIO-Etapas segn reglamento del congreso

INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO-Debate en plenaria

DEBATE PARLAMENTARIO-Reglas sobre las intervenciones de los miembros del Congreso

DEBATE PARLAMENTARIO-Diferencias entre interpelacin y rplica

SUFICIENTE ILUSTRACION EN DEBATE PARLAMENTARIO-Situaciones en que da lugar a la terminacin del debate

DEBATE PARLAMENTARIO-Inexistencia de norma constitucional o legal que exija condiciones sobre calidad o profundidad

COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Competencia

INFORME DE CONCILIACION Y DEBATE PARLAMENTARIO

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Carcter rogado

DEBATE DEL INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales/DEBATE PARLAMENTARIO-Exigencia no puede afectar la autonoma e independencia del congresista en imponerle la carga de tener que intervenir materialmente/DEBATE PARLAMENTARIO-Se entiende satisfecho con la oportunidad que se otorga a los miembros del parlamento para hacer pblica su opinin/INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Decisin implcita de terminacin del debate por suficiente ilustracin

Teniendo en cuenta lo sucedido en las sesiones del 14 de diciembre de 2004 en Plenarias de Senado y Cmara, no encuentra la Corte que en el trmite de discusin y aprobacin del informe de conciliacin dichas clulas legislativas hayan incurrido en un vicio de procedimiento, particularmente relacionado con la ausencia de debate. Si bien en ambas Cmaras, una vez puesto en consideracin el informe de conciliacin, no se presentaron intervenciones por parte de los congresistas presentes, la oportunidad para la discusin si fue garantizada ntegramente por las Mesas Directivas, con lo cual se debe entender cumplida la exigencia de debate. El debate, como presupuesto estructural del procedimiento legislativo, se entiende satisfecho con la oportunidad que debe otorgarse a los miembros del parlamento para discernir, hacer pblica su opinin, manifestar sus ideas o expresar su desacuerdo con lo debatido. En ningn caso la exigencia del debate busca afectar la rbita de autonoma e independencia del congresista, en el sentido de imponerle la carga de tener que intervenir materialmente, es decir, imprimindole un carcter impositivo u obligatorio a su participacin en la discusin. As, las circunstancias en que se desarrollaron los trmites de aprobacin de los informes de conciliacin en las dos Plenarias, dejan en claro que, en la prctica, lo que se present en las respectivas sesiones fue una decisin implcita de terminacin del debate por suficiente ilustracin, amparada en el hecho incontrovertible de que no hubo congresistas inscritos para participar del debaten ni solicitud del uso de la palabra en el lapso de la apertura de la discusin, lo que llev a las Presidencias a pasar a la votacin. Este proceder, que segn se anot no tiene porqu generar un vicio de procedimiento,

INFORME DE CONCILIACION EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Cumplimiento de las garantas de publicidad

Referencia: expediente D-5645.

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004 Por el cual se reforman algunos artculos de la Constitucin Poltica y se dictan otras disposiciones.

Actor: Blanca Linday Enciso.

Magistrados Ponentes:

Dr. Manuel Jos Cepeda Espinosa Dr. Rodrigo Escobar Gil

Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

Dr. lvaro Tafur Galvis

Dra. Clara Ins Vargas Hernndez

Bogot, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trmites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I.ANTECEDENTES

La ciudadana Blanca Linday Enciso, en ejercicio de la accin pblica de inconstitucionalidad consagrada en los artculos 241 y 242 de la Constitucin Poltica, demand la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004 Por el cual se reforman algunos artculos de la Constitucin Poltica y se dictan otras disposiciones.

El Magistrado Sustanciador, doctor Rodrigo Escobar Gil, mediante Auto del 2 de febrero de 2005, admiti la demanda respecto de algunos de los cargos planteados y, a su vez, la inadmiti frente a otros, concedindole a la accionante un plazo de tres (3) das hbiles contados a partir de la notificacin del citado Auto, con el fin de proceder a su correccin en los trminos all previstos.

Por Auto del 11 de febrero del presente ao, se resolvi rechazar la demanda frente a los cargos que no fueron objeto de correccin, procediendo al tiempo a la admisin de la misma en lo que respecta a las acusaciones que acreditaron el cumplimiento de las exigencias sealadas en el Auto inadmisorio del 2 de febrero de 2005.

As mismo, en el citado provedo se dispuso la fijacin en lista y, simultnea-mente, se corri traslado al seor Procurador General de la Nacin para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, se orden comunicar la iniciacin del proceso al Presidente de la Repblica, al Presidente del Congreso de la Repblica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Pontificia Universidad Javeriana, Sergio Arboleda, Nacional, de Antioquia y del Norte, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo las disposiciones acusadas.

Por ltimo, en la citada providencia se solicit oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la Repblica y de la Cmara de Representantes para que, en el trmino de diez (10) das hbiles, a partir de la notificacin del presente Auto, se sirvieran remitir a la Corporacin originales o copias autnticas del expediente legislativo correspondiente, as como tambin, copia del Acto por el cual se eligi a la Mesa Directiva de la Comisin Primera del Senado para el perodo constitucional comprendido entre el 20 de julio de 2003 y el 20 de junio de 2004, y copia de las Actas donde conste el procedimiento de eleccin y la votacin correspondiente.

Dentro del trmino de fijacin en lista intervinieron: el Ministerio del Interior y de Justicia, el entonces Presidente del Congreso de la Repblica Senador Luis Humberto Gmez Gallo, el Senador de la Repblica Hernn Andrade Serrano, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca Angelino Garzn, la Decana de la Divisin de Ciencias Jurdicas de la Universidad del Norte (Barranquilla), el estudiante de la Universidad Popular del Csar Manuel Fernndez Daz y los ciudadanos Ramiro Bejarano Guzmn, Juan Bautista Rivas Ramos, Carlos Lozano, Yubely Muoz, Anderson Rojas y Johan David Saldaa.

La mayora de los intervinientes se pronunciaron en relacin con los cargos por vicios de competencia; algunos slo se refirieron a los presuntos defectos procesales en la formacin del Acto Legislativo demandado; y otros expresaron sus consideraciones tanto sobre los cargos por vicios de competencia como por los de forma que fueron planteados por la demandante.

Una vez cumplidos los trmites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II.NORMA DEMANDADA

A continuacin se transcribe el contenido del Acto Legislativo acusado, conforme a su publicacin en el Diario Oficial nmero 45.775 de 28 de diciembre de 2004:

ACTO LEGISLATIVO No. 2 DE 2004

Por el cual se reforman algunos artculos de la Constitucin Poltica de Colombia y se dictan otras disposiciones.

ARTCULO 1o. Modificanse los incisos 2o y 3o del artculo 127 de la Constitucin Poltica y adicinanse dos incisos finales al mismo artculo, as:

A los empleados del Estado que se desempeen en la Rama Judicial, en los rganos electorales, de control y de seguridad les est prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias polticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pblica en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artculo 219 de la Constitucin.

Los empleados no contemplados en esta prohibicin solo podrn participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que seale la Ley Estatutaria.

Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la Repblica presenten sus candidaturas, solo podrn participar en las campaas electorales desde el momento de su inscripcin. En todo caso dicha participacin solo podr darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la eleccin presidencial, y se extender hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecer los trminos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrn participar en los mecanismos democrticos de seleccin de los candidatos de los partidos o movimientos polticos.

Durante la campaa, el Presidente y el Vicepresidente de la Repblica no podrn utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Pblico, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su proteccin personal, en los trminos que seale la Ley Estatutaria.

ARTCULO 2o. El artculo 197 de la Constitucin Poltica quedar as:

"Artculo 197. Nadie podr ser elegido para ocupar la Presidencia de la Repblica por ms de dos perodos".

No podr ser elegido Presidente de la Repblica o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artculo 179, ni el ciudadano que un ao antes de la eleccin haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nacin, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Repblica, Fiscal General de la Nacin, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Polica, Gobernador de Departamento o Alcaldes.

PARGRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la Repblica antes de la vigencia del presente Acto Legislativo slo podr ser elegido para un nuevo perodo presidencial.

ARTCULO 3o. El artculo 204 de la Constitucin Poltica quedar as:

Artculo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la Repblica.

El Vicepresidente podr ser reelegido para el perodo siguiente si integra la misma frmula del Presidente en ejercicio.

El Vicepresidente podr ser elegido Presidente de la Repblica para el perodo siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.

ARTCULO 4o. Adicinanse al artculo 152 de la Constitucin un literal f) y un pargrafo transitorio as:

f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Repblica que renan los requisitos que determine la ley.

PARGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarn, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artculo 152 de la Constitucin y regule adems, entre otras, las siguientes materias: Garantas a la oposicin, participacin en poltica de servidores pblicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicacin que hagan uso del espectro electromagntico, financiacin preponderantemente estatal de las campaas presidenciales, derecho de rplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Repblica sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Repblica.

El proyecto tendr mensaje de urgencia y podr ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la Repblica expedir la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los trminos para la revisin previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.

Si el Congreso no expidiere la ley en el trmino sealado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar transitoriamente la materia.

ARTCULO 5o. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgacin.

III.COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional es competente para conocer sobre las demandas promovidas contra el Acto Legislativo No. 02 de 2004, de conformidad con las facultades conferidas por los artculos 241-1 y 379 de la Constitucin Poltica.

IV.CADUCIDAD DE LA ACCION PBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD

El artculo 379 de la Carta establece que los actos reformatorios de la Constitucin slo podrn demandados ante esta Corporacin dentro del ao siguiente a su promulgacin. La demanda de la referencia fue promovida dentro del trmino previsto en la norma citada, por lo que procede su examen.

V. REFERENTES DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS Y PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS

La Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artculo 241-1 de la Constitucin y en ejercicio de su funcin de guardar la integridad y supremaca de la Carta Poltica, es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitucin, cualquiera que sea su origen, slo por vicios de procedimiento en su formacin. Por su parte, el artculo 379 Superior dispone que los actos legislativos slo podrn ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este ttulo, es decir, en el Ttulo XIII de la Carta, titulado De la reforma de la Constitucin.

De acuerdo con jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporacin, una interpretacin sistemtica de la Carta, impone la conclusin de que la restriccin del artculo 379 superior no implica que la Corte no deba tomar en consideracin las otras normas constitucionales que sean relevantes para examinar la regularidad del procedimiento de aprobacin de una reforma a la Constitucin o las disposiciones orgnicas del procedimiento legislativo que resulten aplicables . En la Sentencia C-1200 de 2003 la Corte seal que, de esta manera, () el parmetro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de una acto legislativo reformatorio de la Constitucin, comprende no slo las normas del Ttulo XIII de la Carta, sino tambin las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables, y las correspondientes del reglamento del Congreso, en cuanto que all se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un vicio de procedimiento de la formacin del acto reformatorio, (...) entendiendo por ste la violacin de los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobacin de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII.

Lo anterior quiere decir que el parmetro normativo de referencia para el ejercicio del control de constitucionalidad de los actos legislativos trasciende lo dispuesto exclusivamente en el ttulo XIII de la Carta Poltica, para incluir otras normas constitucionales y ciertas disposiciones de la Ley 5 de 1992, en la medida en que tales disposiciones establezcan condiciones bsicas y esenciales para la formacin de la voluntad democrtica de las cmaras legislativas, cuyo desconocimiento genere una violacin de los requisitos previstos en el Ttulo XIII de la Constitucin para la adopcin de actos legislativos .

Por otro lado, ha puntualizado la Corte que cuando la Constitucin adjudica a la Corte el control de los vicios de procedimiento en la formacin de una reforma constitucional no slo le atribuye el conocimiento de la regularidad del trmite como tal, sino que tambin le confiere la facultad de examinar si el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurri o no en un vicio de competencia . En la Sentencia C-1200 de 2003 la Corte indic que [t]al entendimiento resulta ineludible, por ejemplo, frente a la previsin del artculo 376 Superior, conforme a la cual la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitucin queda en suspenso durante el trmino sealado para que una Asamblea Constituyente cumpla sus funciones. En otro ejemplo, la misma disposicin seala que en la ley por medio de la cual se propone al pueblo la convocatoria de una Asamblea Constituyente debe determinar cual ser la competencia de la misma, asunto que, por consiguiente, debe ser materia de examen cuando se quiera establecer la regularidad de una reforma constitucional adoptada por esa va. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte, el examen de los llamados vicios competenciales se aplica a la consideracin conforme a la cual el poder de reforma constitucional no comprende la posibilidad de derogar o sustituir la Constitucin.

De este modo es posible concluir que el parmetro de referencia para el control de constitucionalidad de un acto reformatorio de la Constitucin est integrado por las normas del Ttulo XIII de la Constitucin que regulan el respectivo procedimiento; las normas constitucionales y orgnicas que resulten pertinentes en funcin del mecanismo de reforma constitucional de que se trate, y las normas constitucionales que regulan la competencia en materia de reforma constitucional.

En ese contexto, por otra parte, es preciso sealar que en cuanto hace al control de constitucionalidad por los vicios de trmite, ha sealado la Corte que no toda violacin de una norma constitucional distinta a las del Ttulo XIII, o de una disposicin contenida en la Ley 5 de 1992, puede dar lugar a la inexequibilidad del acto legislativo correspondiente, y que, cuando el cargo de inconstitucionalidad se fundamente en el desconocimiento de normas constitucionales no contenidas en el Ttulo XIII o en disposiciones del reglamento del Congreso, debe tenerse en cuenta que () el parmetro normativo aplicable al control de los actos legislativos est formado por las normas de la Constitucin y del Reglamento del Congreso cuyo (i) cumplimiento es presupuesto bsico y necesario para la adecuada formacin de la voluntad democrtica de las cmaras, (ii) estn estrechamente relacionadas con la materializacin de principios y valores constitucionales, en especial del principio democrtico, y (iii) tienen una entidad tal que, al desconocerse, ocasionan un vicio de procedimiento en la formacin del acto legislativo, en la medida en que desconocen los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobacin de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Ttulo XIII. . Por fuera de esos supuestos, en aplicacin del principio de instrumentalidad de las formas, no cabra la declaratoria de inexequibilidad de una reforma a la Constitucin por irregularidades puramente formales.

As, en el trmite de los proyectos de acto legislativo, la Corte ha distinguido entre errores irrelevantes, irregularidades de nivel reglamentario y vicios de procedimiento. En ese contexto puede sealarse que, de manera genrica, constituye una irregularidad toda infraccin de las normas que regulan el procedimiento legislativo, al paso que tiene la entidad de un vicio de procedimiento aquella irregularidad que puede dar lugar a la declaratoria de inexequibilidad del acto. Es claro, entonces, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no toda irregularidad en el trmite de un proyecto de acto legislativo da lugar a la materializacin de un vicio de procedimiento.

De esta manera, al adelantar el control de constitucionalidad de un acto legislativo que haya sido impugnado por presentar vicios de procedimiento en su formacin, lo primero que debe constatarse es que se haya presentado una irregularidad en el trmite del proyecto. Para ello es necesario, por un lado, establecer la materialidad de las conductas de las que se derivara la irregularidad y, por otro, establecida la conducta, determinar si la misma constituye una infraccin de las normas de procedimiento.

Este primer paso es importante, porque dada la dinmica del proceso parlamentario, es frecuente que se presenten como irregularidades circunstancias propias de esa dinmica, que se desenvuelven, con un cierto margen de flexibilidad, en el mbito de la actividad parlamentaria, pero que no constituyen infracciones de las normas que regulan el procedimiento.

Establecida la existencia de una irregularidad, es preciso tener en cuenta que, como se ha sealado, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no toda irregularidad constituye un vicio de procedimiento. Sobre el particular la Corte se ha remitido al principio de instrumentalidad de las formas, conforme al cual () la constatacin de que ocurri una irregularidad en el trmite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que, previamente, el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existi o no una convalidacin del mencionado vicio durante el trmite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de