forma del testamento publico -...

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CONSEJO DE NOTARIOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO FORMA DEL TESTAMENTO PUBLICO RESUMEN Y CONCLUSIONES MÉXICO TIPOGRAFÍA DE LA VIUDA DE FRANCISCO DÍAZ DE LEÓN Fsquina Cinco de Mayo y Callej6n de Santa Clara. 1905 www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 61, México, 1975. DR © 1975. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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CONSEJO DE NOTARIOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

FORMA DEL TESTAMENTO PUBLICO

RESUMEN Y CONCLUSIONES

MÉXICO

TIPOGRAFÍA DE LA VIUDA DE FRANCISCO DÍAZ DE LEÓN

Fsquina Cinco de Mayo y Callej6n de Santa Clara.

1905

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RESUMEN

EL ACTO.

1. Adoptaron ]os Sres. Borja Soriano y Pérez, C·omo base de sus estudios, ]a definición de] art. 3,237 de] Código CiviL

2. E1 Sr. Borja Soriano ]a ana1iza y observa en e11a un comp1exo de elementos, que expresa así: E1 testamento es un acto jurídico uni1a­tera1, es decir, creado por una vo]untad para producir efectos de derecho. Después determina 1os objetos que puede comprender e] testamento.

3. E1 primer elemento que ana1iza es e] relativo á ]a capacidad jurí­dica para testar, que, por disposición expresa de 1a ]ey:

a). Se supone en e] varón de catorce años, ó más, y en ]a mujer de doce años, ó más sin forma1idad habi1itante.

b). Se reconoce en ]a mujer casada, sir. asistencia de] marido. e). Y se dedara, -·observado un procedimiento excepciona],- á fa­

vor de] demente que se encuentra en un ínterva]o 1úcido. I). En esta materia podríamos adoptar, como reg]a genera]: a). Que so]amente quedan exduídos de ]a testamentificación activa,

por incapacidad natura] y 1ega1, el varón menor de catorce años; la mujer menor de doce; y el que habitua] ó accidenta1mente se encuentra en estado de enajenación mental, esté ó no dedarada la interdicción.

b). Que solamente requiere la ley formas habi1itantes para el testa­mento que el enajenado otorga en el intervalo lúcido; y que es contraria á ]a 1ibertad del testador -menor de edad ó mujer casada,- ]a concu-· rrencia de la persona en cuya potestad ó guarda se encuentre.

4. Este es el segundo elemento analizado: el relativo á la libertad de que ha de gozar el testador para disponer, así como las restricciones que expresamente le impone la ley cuando dedara inexistente ó ineficaz determinada disposición, ó una modalidad, ó cuando prohibe al Notario que autorice acto determinado.

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El Sr. Ruiz reconoce esa libertad y sostiene que debe imperar hasta en la redacción de la constancia escrita, aun cuando aparentemente dis~ ponga la ley lo contrario.

El Sr. Martínez Madero cita. á ese respecto, estas sentencias de Laurent: «El testamento debe ser la expresión libre, espontánea de la vo~ !untad del testador ... >} «Es él su autor directo y exclusivo.»

II). Podemos proponer esta regla. en la materia: En el acto de testar, el testador ha de mandar por sí solo. sin contradicción y sin auxilio ex­traños.

5. Analiza, por último, el Sr. Borja Soriano el contenido, que puede consistir en disposición de bienes y en reconocimiento de hijos, ó tutela de ellos.

III). De ahí inferimos: Que es extraño al testamento cualquier otro acto jurídico; que solamente ha de consistir en Lberalidad para después de la muerte del disponente, ó ha de contener arreglos sobre la situa­ción de los descendientes incapacitados, ó de los incapaces extraños que reciban algún don.

6. El Sr. Pérez toma en cuenta, principalmente, «la época en que debe cumplirse lo dispuesto,» y señala la necesidad de un garante, ......-la autoridad pública,......- que haga compulsorio el cumplimiento de la última voluntad, para lo cual debe conocerla con toda verdad, precisión y cla­ridad.

Para ello se requiere: que la voluntad se exteriorice; que sea mani­festada ante seres inteligentes, y que pueda ser conservada de tal manera su memoria, que no esté expuesta á perderse.

De estos principios resulta toda la teoría de las funciones y respon­sabilidades de los autorizantes, y de la forma demostrativa del acto.

IV). Es consecuencia necesaria: que las funciones han de ser cum­plidas con religiosidad, y la forma ha de ser observada estrictamente.

El contenido.

7. Colocado el Sr. Borja Soriano entre el principio de la libertad del testador y el precepto prohibitivo de la fracción l. art. 34 de la Ley sobre el Notariado; y supuesta la teoría por todos admitida, de ser aplicables esa ley y el Código Civil á la confección del testamento, analiza los diver­sos motivos que hacen ilícita ó prohibida una disposición, y concluye:

V.) Los actos á los cuales se contrae el art. 34 de la Ley del No­tariado son aquellos prohibidos por una ley de interés público, ó por una regla de moral práctica admitida por todos. No tiene aplicación cuando

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el acto es contrario á un precepto que, aunque esté redactado en forma prohibitiva, no es de interés público, y, por lo tanto, puede ser renun~ ciado por los particulares.

Es de proponerse la adopción de esa regla, por los sólidos funda~ mentas que la substentan.

8. Dado que la validez de la disposición testamentaria, en cuanto á la liberalidad, á las condiciones o cargas que la limiten y á la capacidad del agraciado, ha de ser apreciada con arreglo á la ley vigente el día de la muerte del testador: y que, si la ilicitud ó la prohibición radican en la causa ó en cualquiera de las modalidades de la disposición se tienen éstas por no existentes, infiere que el Notario no debe rehusarse á autorizar un testamento que contenga alguna disposición ilícita, salvo en los casos es~ pedales en que la ley, de una manera expresa, lo estrecha á que niegue su autorización. (Véanse arts. 242, 361 y 3,298 del Código Civil.)

VI.) Tenemos, pues, como regla: a.) Que, en el acto de testar, es omnímoda la libertad del testador

para disponer. b.) Que la ley priva al testador de la asistencia legal y necesaria del

Notario solamente para ciertas menciones ó disposiciones, pero no para la autorización del testamento.

Los autorizantes.

9. Supuesta, como base indeclinable, la declaración de la voluntad del testador, establece el Sr. Pérez las funciones de los autorizantes del acto y discurre sobre las responsabilidades en que incurre el Notario.

1 O. Los testigos concurren al acto para asegurar la identidad y liber~

tad del testador: para oir y entender lo que dispone, y para cerciorarse de que el instrumento fué extendido por el Notario. Desempeñan, junta~ mente con él. la función de autorizar, y son, á la vez, los instrumentales requeridos por la Ley del Notariado.

VII.) Por dominar en ellos la primera calidad, están determinados su número y capacidad por las disposiciones especiales del Código Civil.

11. Señala como funciones del Notario: las de autorizar el acto, asegurar la identidad y libertad del testador, cuidar del cumplimiento de la forma y certificar el hecho de ese mismo cumplimiento. Distingue entre forma substancial, ó elementos constitutivos de la esencia misma del acto,

como la declaración del testador: requisitos indispensables y característi~

cos de ella, como la intervención del Notario y la de los testigos: y hechos

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y circunstancias accidentales, que se utilizan para la más completa y fácil comprobación del acto, como las referencias de tiempo y de lugar.

VIII.) Propone el Sr. Pérez ésta como regla: El Notario está obii­gado á cuidar el cumplimiento de todas las formalidades, ya sean esen­ciales ó no; pero varía la responsabilidad en que pueda incurrir por el hecho de faltar formalidades de una ú otra especie.

12. Establece así las responsabilidades por una incapacidad del otor­gante, de los autorizantes ó del agraciado:

IX.) a.) No cabe responsabilidad por error al calificar las faculta­des mentales del testador, aun cuando los Tribunales declaren nulo el testamento por demencia de aquél.

b.) Tampoco incurre en responsabilidad el Notario, si durante el acto no se forza la voluntad del testador, ni se influye en ella.

c.) Incurrirá en responsabilidad civil y pérdida de oficio, si no con­curren los testigos en el mismo que la ley señala.

d.) No será responsable por la inhabilidad del testigo, si no fuere patente; pero sí lo será civilmente por la que esté á su alcance conocer.

e.) La nulidad procedente de inhabilidad del Notario, lo hace respon~ sable civil y criminalmente.

f.) También lo será, por autorizar, á sabiendas. el donativo al mi­nistro del culto y al médico, que asistan al testador.

La pena de pérdida de oficio, inherente á la última responsabilidad, no puede ser aplicada en la forma prescripta por el Código Civil ( art. 3,298) por ser opuesta á los preceptos constitucionales.

13. Establece después estas reglas generales para definir la respon­sabilidad del Notario en el otorgamiento y en la confección:

X.) O las formalidades están prescriptas por el Código Civil ó por la Ley del Notariado.

a.) Si por la última. la omisión ameritará responsabilidad civil, cuan­do está sanc:onada con pena de nulidad; ó ameritará una corrección disci­plinaria. si constituye solemnemente una falta.

b.) Si están prescriptas las formalidades por el Código Civil, en algunos casos habrá un cuasi deUto, y, en algunos otros, una falta, por su omisión.

c.) Es responsable civil y penalmente el Notario, según los artículos 3,505 y 3,519, por omisión de cualquiera de estas formalidades esenciales: declaración del testador, consignación por escrito, lecturas, firmas, men­ciones y unidad de contexto.

Cita, como ejemplo de faltas, las infracciones previstas en los ar­tículos 3,495, 3,514 y 3,521. ninguna de las cuales influye en la eficacia del testamento.

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H. Por último, propone esta interpelación del art. 3,"!71: --XI.) La nulidad á que puede referirse el citado artículo, será, por

lo que ve al testamento público, la relativa á la incapacidad legal del tes~ tador y testigos, á la inhabilidad del Notario y al otorgamiento del testa~ mento en alguna forma que no sea de las admitidas por nuestra ley.

15. Se ocupa de dos casos especiales el Sr. Ruiz y propone: XII. a.) Que, aun cuando el Notario asista con su consejo al tes~

tador en los actos preliminares del testamento cerrado, no incurre en la responsabilidad preceptuada por el art. 3,519, aun cuando no queden cum~ plidos los requisitos establecidos en los arts. 3,506 y 3,507.

b.) Que el autor del testamento cerrado está obligado á que con~ curra al otorgamiento la persona que hubiere subscripto el pliego á su ruego, sin que la omisión de esta circunstancia afecte la .responsabilidad del Notario.

Consideramos muy conveniente que el cuerpo de Notarios procure se adopten las reglas expuestas, para que sea calificada la responsabilidad del Notario en el otorgamiento y confección del testamento público.

La ley de la forma.

16. Para establecer la que ha de regir en esta materia, analiza el Sr. Martínez Madero el precepto del art. 3,482 del Código Civil.

Establece este principio: La intervención del Notario consiste en inves~ tir con la fe pública el acto de que se trata, autorizándolo con su presencia. Es así que es acta notarial la que el Notario ha de formar sobre el acto sometido á su autorización; luego el instrumento, en que queda consignado el testamento público, es una acta notarial.

Este otro es el segundo principio, concurrente á la solución: El dere~ cho positivo, al determinar que ciertos actos sean investidos de la fe pú~ blica, crea la función notarial; la ley del Notariado reglamenta la activi~ dad y limita las atribuciones del Notario; pero puede suceder que la ley sustantiva establezca algunos preceptos sobre la forma. En tal caso, solo cuando el precepto del Código Civil sea excepcional de los preceptos contenidos en la Ley del notariado, no deberá observarse esta en el otor~ gamiento del testamento público.

Propone estas reglas: «Ha de observar la Ley del Notariado en el otorgamiento de los testamentos:

1). Si en el Código Civil no existe alguna disposición aplicable al caso, y si la hay en la Ley del Notariado.

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2). En los casos en que el Código Civil y la Ley del Notariado ten~ gan preceptos idénticos; y,

3). Cuando el precepto del Código Civil restrinja la interpretación del precepto de la Ley del Notariado, observándose esta dentro de los límites marcados po.r el precepto de aquél.

4). El único caso en que no han de observarse los preceptos de la Ley del Notariado, es cuando el principio establecido por el Código Civil esté en contradicción con el establecido por aquella.»

17. En contra de la tesis y de la conclusión del Sr. Martínez Ma~ clero, objetó el Sr. D. Luis Guerrero:

«Esta misma razón (la de haber sido especialmente reglamentado el testamento por el Código Civil) existe para no observar en el testamento los requisitos establecidos para la escritura pública por la Ley del No~ tariado, pues ha sido especialmente reglamentado por el Código Civil con formalidades diversas, aunque presenten algunas analogías: ambas leyes están igualmente vigentes, pero persiguen fines enteramente distintos, y cuando la del Notariado ha querido establecer algún requisito adicional á los del Código Civil, ha cuidado de prevenir expresamente su obser­vancia en materia de testamentos, y lo ha limitado á este acto, conser~ vándole su carácter excepcional.»

El Sr. Guerrero asienta, en el mismo discurso, que «cuando son idénti~ cas (las prescripciones de la Ley del Notariado y las del Código Civil) la cuestión no tiene importancia práctica, aunque sí la tiene teórica;» y que, «si difieren, es preciso atenernos á las del Código Civil.»

Además, el Sr. Guerrero ha reconocido, durante la discusión, que la capacidad y la competencia del Notario están regidas, para el testamento, ¡:-or la Ley del Notariado.

En un segundo estudio establece estos principios el Sr. Guerrero: «Hemos de convenir en que la doctrina de Laurent consiste en aplicar á los testamentos las disposiciones del Código Civil cuando difieran de las análogas establecidas por la ley del Notariado, aun cuando las dos sean compatibles, y con más razón cuando el Código reproduce, pero en parte solamente, una regla trazada con mayor extensión por la ley del Notaria~ do» --«Los puntos no previstos por el Código se rigen por la ley del Notariado.» --«En caso de conflicto entre el Código y la ley, debe pre~ valecer aquél sobre ésta.» «El documento en que se hace constar un tes~ tamento público es una acta notarial.» pero «no puede sostenerse que ... queda sometido á los requisitos del art. 50» de la ley del Notariado, por que «se encuentra suficientemente reglamentado en el Código Civil.»

18. El Sr. Borja enunció una opinión enteramente conforme con la del Sr. Martínez Madero, con la cual manifestó su conformidad también

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el Sr. Ruiz, el cual acepta la «aplicación de la Ley del Notariado a los testamentos públicos, si bien sólo en cuanto no están especialmente regla~ mentados por el Código Civil.»

El Sr. Pérez entiende así la teoría del Sr. Martínez Madero: «Ha sostenido que debemos observar en la confección de los testamentos pre~ ferentemente las disposiciones del Código Civil y subsidiariamente las de la Ley del Notariado, exceptuando el caso en que lo ordenado por aquél esté en contradicción con lo establecido por ésta, conflicto en el cual de~ hemos atenernos á los preceptos del Código Civil.»

19. En vista de esos antecedentes, podemos plantear la divergencia con toda claridad:

El Sr. Martínez Madero considera la intervención del Notario en un testamento, como acto de fe pública; y todos han manifestado igual

opinión.

El Sr. Martínez Madero considera como escritura el instrumento en

que queda consignado el testamento público. ó ha sido admitida la tesis,

ó no se ha presentado objeción directa en contra.

El Sr. Martínez Madero sostiene, y los conferencistas admiten, ·que

el testamento público está sujeto á la Ley del Notariado, salvo precepto

expreso, restrictivo ó contrario, del Código Civil. El Sr. Guerrero sostiene

que el instrumento en que queda consignado el testamento, está sujeto

solamente á los preceptos del Código Civil. y lo estará excepcionalmente

á los de la Ley del Notariado si algún texto de ella se refiere al testa~

mento de una manera expresa.

En vista de la disposición del art. 3,482 del Código Civil, que requiere

la intervención de un notario para el otorgamiento del testamento público;

de la disposición del art. 49 de la Ley del Notariado que distingue entre

acto ó contrato sometido á la autorización del notario; y de la disposición

del art. 50 de la misma ley, aplicable á toda escritura, entendemos que la

teoría legal es la propuesta por d Sr. Martínez Madero, y proponemos

que se adopte en los términos en que la formuló el Sr. Borja Soriano.

XIII). «Los testamentos están sometidos como todos los actos nota~

riales á la ley general de 19 de Diciembre de 1901; pero asimismo están

regulados y de una manera especial por el Código Civil. y por lo mismo

es necesario atender de preferencia á los preceptos del Código y ver si

ellos no impiden la aplicación de la Ley del Notariado, ó si no determi­

nan una manera especial de aplicación.»

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Formailidades y Solemnidades.

20. El Sr. Ruiz ha adoptado, como base de. su estudio, la teoría que distingue entre formas esenciales, ó solemnitatis causa, y formas secun~ darias, ó probationis causa; aquellas tan necesarias que el acta en que falte una de ellas será nula, aun cuando no hubiere duda alguna acerca de· la verdad de su contenido.

En su trabajo de réplica dice el Sr. Guerre~o: «No es mi objeto averiguar ahora si es ó no jurídica y si ha sido recientemente ó en remo~ tos tiempos aceptada como tal, la distinción por él (Sr. Ruiz.) establecida entre formalidades probationis causa y formalidades solemnitatis causa; lo que sí puedo asegurar es que, al tratarse del testamento abierto, el Código Civil emplea como sinónimas las palabras formalidades y solemni~ dades, y que las formalidades, que, según el art. 3,504 han de practicarse acto continuo, son las mismas solemnidades cuya omisión deja sin efecto un testamento, según el artículo siguiente:» «Si las formalidades y las solemnidades á que se refiere el Código son distintas, se impone la con~ clusión de que sólo á las primeras es aplicable el art. 3.504 y sólo á las segundas lo es el artículo siguiente, y, por consecuencia, las formalidades deberán practicarse acto continuo y las solemnidades podrán verificarse en distintos actos; el Notario certificará la observancia de las primeras y no tendrá que hacerlo respecto de las segundas.» -«De acuerdo con el legislador consideraré como idénticas las formalidades y las solemnida~ des:»

El Sr. Borja Soriano explicó, por vía de réplica, la teoría del señor Ruiz, y el uso de los dos términos en el Código Civil. Según manifestó:

Todos los medios de expresión son utilizables para determinar los actos del comercio jurídico. Por razón de la trascendencia de algunos de esos actos, la Ley elige para ellos una de las formas naturales y la regla~ menta: cada requisito establecido es una formalidad. Pero, como no todos son igualmente indispensables para el propósito del legislador, distingue éste los necesarios con sanción de nulidad: cada uno de estos elementos, sancionados así, constituye una solemnidad.

21. Anotemos ahora las observaciones principales que han expuesto los Sres. Martínez Madero y Ruiz en esta materia:

a.) La Ley limita á dos los medios de expresión de la voluntad, y precisa los casos y modos en que pueden ser usados; lo cual restringe la libertad del testador y lo priva de la asistencia del N otario para forma diversa de la prescripta por la Ley.

En cambio, no obstante la aparición restrictiva del precepto, la ex~ presión debe ser obra principal y puede serlo exclusiva del testador. si

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lo -deseare así. Puede tambfén servirse· de memorándum ·-preparado' pre~ viamente.

b.) Ha de ser simultánea y continuada la concurrencia del testador y de los autorizantes durante el acto. También ha de ser eficaz en el sentido de que cada quién desempeñe 1a acción que la Ley le encomienda.

c.) No hay más forma pública para la memoria- del acto, que la constancia escrita, leída, aprobada y subscripta por el testador y los auto~ rizan tes.

Es excepcional la forma y el carácter jurídico del testamento cerrado. d.) La unidad de contexto equivale á desempeñar, sin intermedio, los

actos que ordinariamente no son continuos en las actas ordinarias; y solamente exige que no se atienda á otro acto jurídico.

e.) Es excepcional en esta materia la necesidad de certificación es~ pedal del cumplimiento de las formas substanciales; y no queda satisfecha con una certificación en términos generales.

XIV. En consecuencia, consideran como solemnidades: a.) La de~ claración de la voluntad. b.) La concurrencia del testador y de los autori~ zantes. c.) La memoria escrita del acto. d.) La unidad de contrato. e.) Las menciones de todo ello.

XV. Se entienden aplicables las disposiciones de la Ley del Notaria~ riada sobre uso del protocolo, y las establecidas en las fracciones l. 11, 111. V. XI, XII y XIII. art. 50 de dicha Ley.

22. El Sr. Martínez Madero propone esta interpretación de la frac~ ción VI, art. 50:

XVI. Cuando el testador detalle los bienes de que dispone, el No~ tario deberá asentarlo así; pero si aquél no los puntualiza, el Notario no podrá pretender que lo haga.

23. El Sr. Martínez Madero propone esta interpretación de la frac~ ción IX, art. 50:

XVII. El precepto contenido en esa fracción, ni puede ni debe apli~ carse á la confección de un testamento público abierto.

De acuerdo con los cuatro conferencistas, propongo. como conclusio~ nes de los estudios hechos sobre forma del testamento público, las dieci~ siete reglas enumeradas en el anterior resumen.

México. Octubre 16 de 1905.

J. M. VILLELA.

Ramón E. Ruiz.-M. Martínez Madero.-Ezequiel Pérez.-Manuel Borja Soriano.

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El Consejo ha acordado se adicionen las conclusiones presentadas á la Conferencia, con las siguientes:

XVIII. El Notario puede escribir ó hacer escribir por otro el tes~ tamento abierto. ( Martínez Madero.)

XIX. Es prudente que el Notario escriba por sí mismo el testamento abierto. (Ramón E. Ruiz.)

México, Octubre 30 de 1905 . .....-Manuel Baria Soriano, Secretario.

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CONCLUSIONES

ACEPTADAS EN LAS SESIONES DE 30 DE OCTUBRE Y DE 18 DE DICIEMBRE DE 1905.

Primera.~Solamente quedan excluídos de la testamentifacción acti~

va, por incapacidad natural y legal, el varón menor de catorce años; la mujer menor de doce; y el que habitual ó accidentalmente se encuentra en estado de enajenación mental, esté ó no declarada la interdicción.

Solamente requiere la ley formas habilitantes para el testamento que el enajenado otorga en el intervalo lúcido.

Es contraria á la libertad del testador ~menor de edad ó mujer ca~ sada~ la concurrencia de la persona en cuya potestad ó guarda se en~ cuentre.

Segunda.~En el acto de testar, el testador ha de mandar por sí solo, sin contradicción y sin auxilio extraños.

Tercera.~Es extraño al testamento cualquier otro acto jurídico. Aquél solamente ha de consistir en liberalidades para después de la muerte del disponente, ó ha de contener arreglos sobre la situación de los descendien~ tes incapacitados, ó de los incapacitados extraños que reciban algún don.

Cuarta.~ Las funciones han de ser cumplidas con religiosidad por los autorizantes, y la forma ha de ser observada estrictamente por el No~ tario.

Quinta.~ Los actos, á los cuales se contrae el art. 34 de la Ley del Notariado, son aquellos prohibidos por una ley de interés público, ó por una regla de moral práctica admitida por todos. No tiene aplicación cuando el acto es contrario á un precepto que, aunque esté redactado en forma prohibitiva, no es de interés público, y, por lo tanto, puede ser renunciado por los particulares.

Sexta.~En el acto de testar, es omnímoda la libertad del testador para disponer.

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La ley priva al testador de la asistencia legal y necesaria del Notario, solamente para ciertas menciones ó disposiciones, pero no para la autori­zación del testamento.

Séptima.-Por dominar en los testigos la calidad de autorizantes, están determinados su número y su capacidad por las disposiciones espe­ciales del Código Civil.

Octava.-El Notario está obligado á cuidar del cumplimiento de todas las formalidades, ya sean esenciales ó no; pero varía la responsabilidad en que pueda incurrir por el hecho de faltar formalidades de una ú otra especie.

Novena.- No cabe responsabilidad por error al calificar las faculta~ des mentales del testador, aun cuando los tribunales declaren nulo el testamento por demencia de aquél.

Tampoco incurre en responsabilidad el Notario, si durante el acto no se forza la voluntad del testador, ni se influye en ella, aunque haya habido coacción anterior.

Incurrirá en responsabilidad civil, si no concurren los testigos en el que la ley señala.

No será responsable por la inhabilidad del testigo, si no fuere pa­tente; pero sí lo será civilmente por la que esté á su alcance conocer.

La nulidad procedente de inhabilidad del Notario, lo hace responsable civil y criminalmente.

También lo será por autorizar, á sabiendas, el donativo al ministro del culto ó al médico; que asistan al testador en su última enfermedad, y no fueren parientes de aquél, dentro del octavo grado civil.

Décima.-Las formalidades están prescriptas por el Código Civil, ó por la Ley del Notariado.

Si por la última, la omisión ameritará responsabilidad civil cuando esté sancionada con pena de nulidad; ó ameritará una corrección discipli­naria, si constituye solemnemente una falta.

Si están prescriptas las formalidades por el Código Civil, en algunos casos habrá un cuasi delito, y, en algunos casos una falta, por su omisión.

Es responsabilidad civil y penalmente el Notario, según los artículos 3,505 y 3,519, por omisión de cualquiera de estas formalidades esenciales: declaración del testador, consignación por escrito, lectura, firmas, mencio­nes y unidad de contexto.

Undécima.-La nulidad á que puede referirse el art. 3,471 del Có­digo Civil, será. por lo que ve al testamento público. la relativa á la in­capacidad legal del testador y testigos, á la inhabilidad del Notario, y al otorgamiento del testamento en alguna forma que no sea de las admitidas por nuestra ley.

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Duodécima.-Aun cuando el Notario asista con sus consejos al tes~ tador en los actos preliminares del testamento cerrado, no incurre en la responsabilidad preceptuada por el art. 3,519 si no queden cumplidos los requisitos establecidos en los arts. 3,506 y 3,507.

El autor del testamento cerrado está obligado á que concurra al otor~ gamiento la persona que hubiere subscripto el pliego á su ruego, sin que la omisión de esta circunstancia afecte la responsabilidad del Notarb.

Décimatercera.-Los testamentos están sometidos, como todos los ac~ tos notariales, á la ley general de 19 de Diciembre de 1901; pero asimismo están regulados y de una manera especial por el Código Civil, y, por lo mismo, es necesario atender de preferencia á los preceptos del Código, y ver si ellos no impiden la aplicación de la Ley del Notariado, ó si no determinan una manera especial de aplicación.

Décimacuarta.-Son solemnidades del testamento: la declaración de voluntad; la concurrencia del testador y de los autorizantes; la memoria escrita del acto; la unidad de contexto y las menciones de todo ello.

Décimaquinta.-Se entienden aplicables al testamento las disposicio~ nes de la Ley del Notariado sobre uso de protocolo, y las establecidas en las fracciones I, Il, III, V, XI, XII y XIII, art. 50 de dicha ley.

Décimasexta.-Cuando el testador detalle los bienes de que dispone, el Notario deberá asentarlo así; pero si aquel no los puntualiza no podrá pretender que lo haga.

Décimaséptima.-El precepto contenido en la fracción IX, artículo 50 de la Ley del Notariado, ni puede ni debe aplicarse á la confección de un testamento público abierto.

Décimaoctava.-El Notario puede escribir, ó hacer escribir, por otro, el testamento abierto.

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Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 61, México, 1975. DR © 1975. Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.