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Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales Organismo Garante Local: Instituto Morelense de Información Pública y Estadística Sujeto Obligado: Fiscalía General del Estado de Morelos Folio de la solicitud: 00071220 Expediente del Recurso de Revisión: RR/0347/2020-III Expediente INAI: RAA 231/20 Ponente: Norma Julieta Del Río Venegas 1 VISTO el expediente relativo al recurso de revisión interpuesto ante el Instituto Morelenese de Información Pública y Estadística, se procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El 24 de enero de 2020, el particular presentó solicitud de derechos ARCO, mediante la cual requirió a la Fiscalía General del Estado de Morelos lo siguiente: Modalidad preferente de entrega de información: Copia simple Con costo Descripción clara de la solicitud de información: […]POR MEDIO DEL PRESENTE, SOLICITO, A ESTA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, TENERME POR PRESENTADO, SOLICITANDO SE ME INFORME POR PARTE DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS, De conformidad con lo PRECEPTUADO POR EL NUMERAL 01, 06 Y 08 de nuestra constitución federal POR ESCRITO Y EN DETALLE, LO SIGUIENTE... DE LA DIRECCION DE DERECHOS HUMANOS, DEPENDENCIA DE LA OTRORA LLAMADA, PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA, HOY DIA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA, ORGANO ENCARGADO DE LA PERSECUCION E INVESTIGACION DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS SERVIDORES PUBLICOS ADSCRITOS A LA EX PROCURADURIA, HOY DIA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS, LA SIGUIENTE INFORMACION: A)- UNA RELACION DE DENUNCIAS QUE SE PRESENTARON (POR PARTE DEL SUSCRITO) EN LA FISCALIA REGIONAL ORIENTE OTRORA, SUB- PROCURADURIA DE JUSTICIA REGION ORIENTE QUE SE TURNARON A LA DIRECCION DE DERECHOS HUMANOS DE LA OTRORA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA HOY DÍA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA, POR TRATARSE DE DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PUBLICOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. ADSCRITOS A LA MULTICITADA INSTITUCION. MISMAS QUE SE ENCUENTRAN RADICADAS EN LA DIRECCION DE DERECHOS HUMANOS YA LINEAS ANTERIORES PRECISADA B). -.UNA RELACION DE DENUNCIAS, RADICADAS EN LA DIRECCION DE DERECHOS HUMANOS, DE LA OTRORA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA HOY DIA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA, QUE CUENTEN CON UN RECONOCIMIENTO DE VICTIMA DIRECTA DENTRO DE LA MISMA. C). -.UNA RELACION DE DENUNCIAS, RADICADAS EN LA DIRECCION DE DERECHOS HUMANOS, DE LA OTRORA PROCURADURIA GENERAL DE

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Organismo Garante Local: Instituto Morelense de Información Pública y Estadística Sujeto Obligado: Fiscalía General del Estado de Morelos Folio de la solicitud: 00071220 Expediente del Recurso de Revisión: RR/0347/2020-III Expediente INAI: RAA 231/20 Ponente: Norma Julieta Del Río Venegas

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VISTO el expediente relativo al recurso de revisión interpuesto ante el Instituto Morelenese de Información Pública y Estadística, se procede a dictar la presente resolución con base en los siguientes:

R E S U L T A N D O S I. El 24 de enero de 2020, el particular presentó solicitud de derechos ARCO, mediante la cual requirió a la Fiscalía General del Estado de Morelos lo siguiente:

Modalidad preferente de entrega de información: Copia simple – Con costo Descripción clara de la solicitud de información: […]POR MEDIO DEL PRESENTE, SOLICITO, A ESTA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, TENERME POR PRESENTADO, SOLICITANDO SE ME INFORME POR PARTE DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS, De conformidad con lo PRECEPTUADO POR EL NUMERAL 01, 06 Y 08 de nuestra constitución federal POR ESCRITO Y EN DETALLE, LO SIGUIENTE... DE LA DIRECCION DE DERECHOS HUMANOS, DEPENDENCIA DE LA OTRORA LLAMADA, PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA, HOY DIA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA, ORGANO ENCARGADO DE LA PERSECUCION E INVESTIGACION DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS SERVIDORES PUBLICOS ADSCRITOS A LA EX PROCURADURIA, HOY DIA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS, LA SIGUIENTE INFORMACION: A)- UNA RELACION DE DENUNCIAS QUE SE PRESENTARON (POR PARTE DEL SUSCRITO) EN LA FISCALIA REGIONAL ORIENTE OTRORA, SUB-PROCURADURIA DE JUSTICIA REGION ORIENTE QUE SE TURNARON A LA DIRECCION DE DERECHOS HUMANOS DE LA OTRORA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA HOY DÍA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA, POR TRATARSE DE DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PUBLICOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. ADSCRITOS A LA MULTICITADA INSTITUCION. MISMAS QUE SE ENCUENTRAN RADICADAS EN LA DIRECCION DE DERECHOS HUMANOS YA LINEAS ANTERIORES PRECISADA

B). -.UNA RELACION DE DENUNCIAS, RADICADAS EN LA DIRECCION DE DERECHOS HUMANOS, DE LA OTRORA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA HOY DIA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA, QUE CUENTEN CON UN RECONOCIMIENTO DE VICTIMA DIRECTA DENTRO DE LA MISMA. C). -.UNA RELACION DE DENUNCIAS, RADICADAS EN LA DIRECCION DE DERECHOS HUMANOS, DE LA OTRORA PROCURADURIA GENERAL DE

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JUSTICIA HOY DIA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA. QUE CUENTEN CON UN AUTO DE ARCHIVO TEMPORAL POR NO HABER SIDO INTEGRADAS. Y EL NOMBRE DEL AGENTE INVESTIGADOR QUE DICTÓ EL CORRESPONDIENTE ACUERDO. D). - UNA RELACION DE DENUNCIAS, RADICADAS EN LA DIRECCION DE DERECHOS HUMANOS, DE LA OTRORA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA HOY DIA FISCALIA GENERAL DE JUSTICIA, QUE FUERON TURNADAS A OTRA FISCALIA POR NO SER COMPETENCIA DE LA DIRECCION DE DERECHOS HUMANOS O POR TRATARSE DE OTROS DELITOS. E). - EL O LOS NOMBRES DEL O LOS IMPUTADOS DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR EL SUSCRITO, ESPECIFICANDO, SI ESTE ES UN CIVIL O SI ESTE ES UN SERVIDOR PUBLICO, LA DEPENDENCIA A LA QUE PERTENECE Y EL RANGO CON QUE CUENTA, ACTUALMENTE. F). -EL O LOS NOMBRES DEL O LOS FISCALES INVESTIGADORES QUE INTERVINIERON EN LA INTEGRACION DE LAS CARPETAS DE INVESTIGACION DENTRO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR EL SUSCRITO, ESPECIFICANDO EL TIEMPO DE ACCION DE CADA UNO DE ELLOS, Y SI ESTOS CUMPLIMENTARON LA DESIGNACION DE ASESORIA JURIDICA. H). - EL NOMBRE DEL FISCAL O PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA QUE TOCO DIRIGIR LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO OTRORA PROCURADURIA GENERAL DEL AÑO 2005 A LA FECHA ASI COMO LOS DIRECTORES DE AVERIGUACIONES PREVIAS DEL MISMO PERIODO. INFORMACION QUE DEBERA RENDIR TAL Y COMO SE LO IMPONE LOS NUMERALES 1, 6, 8, 103, 107 Y 133. Por cuanto a las notificaciones le recuerdo lo preceptuado por el numeral 8 constitucional. POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, A USTED. ATENTAMENTE PIDO: PRIMERO. - TENERME POR PRESENTE CON LA PETICION REALIZADA Y ACORDARLA FAVORABLE, POR ENCONTRARSE AJUSTADA A DERECHO. SEGUNDO. TENERME COMO SEÑALADO EL DOMICILIO PRECISADO Y COMO AUTORIZADAS A LAS PERSONAS YA MENCIONADAS. (sic)

II. El 02 de marzo de 2020, la Fiscalía General del Estado de Morelos, dio respuesta a la solicitud de derechos ARCO, a través de los siguientes documentos:

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a) Oficio No. FGE/CGA/DT/156/03/2020, de fecha 02 de marzo de 2020, remitido por la Unidad de Transparencia y dirigido al particular, en el siguiente tenor:

Al respecto, se hace de conocimiento que esta Unidad de Transparencia, a través de oficio número FGE/CGA/DT/98/01/2020, llevó a cabo la respectiva gestión. Derivado de lo anterior, la Encargada de Despacho de la Dirección de Derechos Humanos, por medio de oficio FGE/CGJ/DDH/1/158/2020-02, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 79-E3, último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 1, 3, 5, 21, 22, 23, 25, 26, fracción VIII, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, así como 1, 18, fracción XV, 19, fracción VIII, párrafo final, 80, párrafo tercero, y 81 sexies del Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, en relación a todos y cada uno de los puntos de su petición, esencialmente manifestó:

Me permito informarle en tiempo y forma, que esta Dirección de Derechos Humanos adscrita a la Coordinación General Jurídica, en términos de las facultades y atribuciones que le confieren los dispositivos mencionados en el proemio del presente escrito, no cuenta con información relacionada con la petición del solicitante. Asimismo, y con el fin de brindar el apoyo interinstitucional a la Unidad Administrativa su digno cargo, respetuosamente considere lo siguiente; Derivado de la lectura de la solicitud que implica el ejercicio de derechos “ARCO”, y en colaboración a esa Unidad para estar en condiciones de dar trámite a la solicitud presentada por […], es importante mencionar que, de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Morelos, dichos derechos son los relativos al acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales. Así las cosas, respecto del derecho de “acceso”, consiste en acceder a los datos personales que obren en posesión del responsable, ya sea en sus archivos, registros, sistemas o expedientes, así como conocer la información relacionada con las condiciones y generalidades de su tratamiento- de los datos personales -. Al respecto, el Poder Judicial de la Federación ha señalado que el párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos reconoce los denominados derechos ARCO, relativos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales, como un medio para garantizar el derechos de los individuos a decidir qué aspectos de su vida deben o no ser conocidos o reservados por el resto

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de la sociedad, y la posibilidad de exigir su cumplimiento a las autoridades y particulares que conocen, usan o difunden dicha información. Así dicha prerrogativas constituyen el derecho a la protección de datos personales, como un medio de salvaguarda de otros derechos fundamentales previstos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México es Parte, conforme a los cuales, el Estado tiene la obligación de garantizar y proteger el derecho de todo individuo a no ser interferido o molestado por terceros o por una autoridad, en ningún aspecto de su persona - vida privada entre los que se encuentra el relativo a la forma en que se ve a sí mismo y cómo se proyecta a los demás- honor-, así como de aquellos que corresponden a los extremos más personales de la vida y del entorno familiar - intimidad-, o que permiten el desarrollo integral de su personalidad como ser humano- dignidad humana-.

En tal virtud, sin perjuicio y en respecto al ámbito de su competencia de esa Dirección de Transparencia, si no se trata de un ejercicio del derecho de acceso a datos personales o, en su caso, se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 71 de la citada Ley de Protección. Sin perjuicio de que quedan a salvo los derechos del solicitante para ser ejercidos según corresponda.

En esa tesitura , se deja a salvo su derecho de acceso a la información, a través de la realización de una nueva solicitud, en la cual, respetuosamente se requiere proporcione los datos de identificación necesarios, considerando que éstos deben obrar en su poder al señalar en su escrito que se trata de denuncias presentadas por usted, a fin de que la unidad correspondiente realice la búsqueda conducente para localizar la información y, previo análisis, se determine la posibilidad de entregar la misma, en términos de la normativa aplicable.

III. El 09 de marzo de 2020, se recibió en el recurso de revisión interpuesto por el particular en contra de la respuesta emitida por la Fiscalía General del Estado de Morelos a su solicitud de derechos ARCO, mediante el cual manifestó lo siguiente:

Acto que se recurre y puntos petitorios: […] POR MEDIO DEL PRESENTE, SOLICITO, A ESTA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. TENERME POR PRESENTADO, INTERPONIENDO FORMAL QUEJA POR LA NEGATIVA A ENTREGAR LA INFORMACION SOLICITADA, EN CONTRA DE LA ENCARGADA DE DESPACHO DE LA DIRECCION DE DERECHOS HUMANOS DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO. OTRORA, PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE CUERNAVACA MORELOS, EN FUNCIONES DE TITULAR.., TAL Y COMO LO ESTABLECEN LOS NUMERALES 146, 148 FRACCIONES IV, V, VII Y IX EN RELACION CON EL 149 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA, POR LO QUE Y PARA TAL EFECTO CUMPLO Y MANIFIESTO LO SIGUIENTE:

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A). - El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud; ENCARGADA DE DESPACHO DE LA DIRECCION DE DERECHOS HUMANOS DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO, OTRORA, PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA, QUIEN CONTESTA MEDIANTE OFICIO FGE/CGJ/DDH/1/158/01/2020-02, POR MEDIO DE . . . LA C. LIC. LIZETTE MAROLI REYES HERNANDEZ, titular de la unidad de transparencia de la fiscalía general del estado de Morelos, con residencia en la ciudad de Cuernavaca Morelos, en funciones de titular. B). - El nombre del solicitante que recurre...así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones; (sic) C. […], CON DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR TODO TIPO DE NOTIFICACIONES, EL UBICADO EN […], INFORME EN ORIGINAL Y COPIAS SIMPLES, ASI COMO EN DISPOSITIVO USB. C). - El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso; FOLIO 00071220. DE FECHA DOS DE MARZO DE 2020. Mediante el cual se informa la respuesta con numero de oficio FGE/CGJ/DDH/1/158/2020-02. D). - La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante. 04 DE MARZO DE 2020. E). - El acto que se recurre; LA NEGATIVA DE INFORMACION, SUSTENTADA EN INCONGRUENCIAS. F). - Las razones o motivos de inconformidad, y LA NEGATIVA FICTA DE PROPORCIONAR LA INFORMACION, QUE OVBIAMENTE OBRA EN PODER DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO, ESPECIALMENTE EN LA FISCALIA REGIONAL ORIENTE. EN ESTE CASO, SUJETO OBLIGADO, TODA VEZ QUE ESTA ES LA SIGUIENTE: INFORMACION QUE DESEO CONOCER: A)- una relación de denuncias que se presentaron en la fiscalía regional oriente, que se turnaron a la dirección de derechos humanos, etc.etc. nótese que esta información de ninguna manera me fue proporcionada, bajo el argumento de... “no cuenta con información relacionada con la petición del solicitante” SIC. ¿o sea que ya la dirección de derechos humanos desapareció? Y ¿mis carpetas de investigación que no se “integraron” en la dirección de derechos humanos, también desaparecieron? B).- una relación de nombres de los agentes investigadores, intervinientes en la integración, de las denuncias, etc.etc.

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los nombres de los agentes ministeriales, por ser servidores públicos no son motivo de negativa, ya que aparecen en todas las diligencias ministeriales, además es únicamente el nombre. NOTA: anexo una relación de reconocimiento de victima directa proporcionado por el agente investigador de tal dirección. Así como, escrito de contestación e identificación. INFORMACION QUE DEBERA REQUERIR TAL Y COMO SE LO IMPONE LOS NUMERALES 1, 6, 8, 103, 107 Y 133. Por cuanto a las notificaciones le recuerdo lo preceptuado por el numeral 8 constitucional. POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO, A USTED, ATENTAMENTE PIDO: PRIMERO. - TENERME POR PRESENTE CON LA REVISION REALIZADA EN CONTRA DE EL SUJETO OBLIGADO YA PRECISADO. SEGUNDO. - TENERME POR PRESENTE CON LA PETICIÓN REALIZADA Y ACORDARLA FAVORABLE, POR ENCONTRARSE AJUSTADA A DERECHO. TERCERO. AUTORIZADAS A LAS PERSONAS YA MENCIONADAS.

Asimismo, la persona solicitante adjuntó dos documentos en los que se señala que tiene calidad de víctima directa en 32 carpetas de investigación, iniciadas por los delitos de Abuso de Autoridad y Falsificación de Documentos, mismos que fueron remitidos a la Coordinación Ejecutiva de Atención y Reparación de Víctimas del Estado de Morelos. IV. El 12 de marzo de 2020, el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, tuvo por admitido el recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 23-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 1, 4, 9, 10, 11, 26, 27, 117, 118 fracción IV, 119, 1120, 123, 125, 127 y 130 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos. Finalmente, con fundamento en las fracciones II y III del artículo 127 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, se puso a disposición de las partes el expediente en trato, para que, en un término de cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera, exhibieran pruebas, o formularan sus alegatos.

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V. El 18 de septiembre de 2020, mediante oficio de fecha 17 de septiembre de la misma anualidad, se notificó al sujeto obligado el acuerdo de admisión previamente referido VI. El 22 de septiembre de 2020, mediante oficio de fecha 21 de septiembre de la misma anualidad, se notificó a la persona recurrente el acuerdo de admisión relatado en el antecedente inmediato anterior. VII. El 25 de septiembre de 2020, la Fiscalía General del Estado de Morelos remitió un Oficio No. FGE/CGA/DT/249/09/2020, de fecha 25 de septiembre de 2020, emitido por la Unidad de Transparencia y dirigido a la Comisionada Ponente, mediante el cual manifestó los siguientes alegatos:

ANÁLISIS DE LA OPORTUNIDAD E IMPROCEDENCIA DEL RECURSO: Conforme al trámite que ha sido expuesto en el apartado de antecedentes de la solicitud de información que nos ocupa, se estima conveniente adentrarnos al análisis de la improcedencia del recurso al rubro citado. Tal como consta en el expediente, en primera instancia, […] requirió conocer:

[Téngase por insertada la solicitud en cuestión] Tras la gestión conducente por parte de esta Unidad de Transparencia ante la unidad administrativa señalada por el particular, mediante oficio número FGE/CGJ/DDH/1/158/2020-02, la otrora Encargada de Despacho de la Dirección de Derechos Humanos, con fundamento en los numerales artículos 79-B, último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 1, 3, 5, 21, 22, 23, 25, 26 , fracción VIII, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, así como 1, 18, fracción XV, 19, fracción VIII, párrafo final, 80, párrafo tercero, y 81 sexies del Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, otorgó respuesta a su petición, en los siguientes términos:

[Téngase por insertado lo señalado en el oficio localizado en el inciso a) del resultando II de la presente resolución]

2. No obstante, el 09 de marzo de 2020, el particular presentó ante ese Órgano Garante Recurso de Revisión, señalando como motivo de inconformidad:

[Téngase por insertado lo señalado en un fragmento del recurso de revisión]

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Del análisis, se aprecia que la información que describe en la solicitud identificada con folio 00071220, difiere de la señalada en su motivo de inconformidad. Puesto que en la solicitud de origen expresamente requiere la información DE LA DIRECCION DE DERECHOS HUMANOS; en tanto que en su escrito de inconformidad señala que la misma debe encontrarse en LA FISCALIA REGIONAL ORIENTE. Asimismo, en su petición inicial, describe 8 puntos, de los cuales ninguno coincide con el referido en el inciso B del escrito de inconformidad. En tal virtud, se estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 131, fracción VIl, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos. 4. Ante este análisis, deberá ese H. Órgano Garante, determinar la improcedencia del Recurso de Revisión RR/347/2020-III, puesto que el particular amplío su solicitud en el recurso de revisión, cuya razón de inconformidad no se relaciona con la información solicitada en un primer momento. De lo expuesto, se concluye que el presente Recurso de Revisión resulta improcedente, en virtud de actualizarse el supuesto señalado en el artículo 131, fracción VIl, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos. En ese tenor, al considerar que el recurso que nos ocupa es improcedente, se hacen valer las siguientes causales de:

IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

Resulta improcedente el Recurso de Revisión que nos ocupa, en atención a lo dispuesto por el artículo 131, fracción VIl, en relación con el artículo 132, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, cuyo último precepto a la letra establece:

[Téngase por inserto lo señalado en el precepto en cuestión]

De dicha transcripción se advierte que, de conformidad con el artículo 131, fracción VIl, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, es improcedente el Recurso de Revisión, cuando el recurrente amplíe su solicitud, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, en razón de las consideraciones expuestas en párrafos que anteceden. Derivado de lo anterior, es evidente la causal de improcedencia establecida en el artículo 131, fracción VIl, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, actualizándose el supuesto de sobreseimiento previsto en el artículo 132, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos.

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En tal virtud, resulta innecesario profundizar en el análisis del motivo de inconformidad y demás elementos secundarios. Sin que sea óbice mencionar que tras un análisis detallado de la petición del particular, se advierte que la información que guarde relación con las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza que estén relacionados, son estrictamente reservados y serán secretos para los terceros ajenos al procedimiento, motivo por el cual, a través de la vía de derecho de acceso no es posible proporcionar la misma. En ese sentido, se señala que difundir ese tipo de información representa una contravención al marco legal que rige los actos de investigación, los derechos de las víctimas, los principios procesales de presunción de inocencia y los deberes de secrecía, reserva y confidencialidad, que rigen a esta Representación Social y que se encuentran establecidos en el artículo 21 Constitucional, así como en los artículos 13, 15, 106 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40, fracciones II y XXI, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como el numeral 100, fracciones II y XXI, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, y el arábigo 93, fracción XIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, se enfatiza que los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública están obligados a preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan y abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión:

[Téngase por insertados los preceptos señalados en cuestión] Derivado de lo anterior, esta autoridad se encuentra impedida legalmente para proporcionar documentales concernientes a actuaciones de investigación, a través de este medio, con fundamento en los artículos 3, fracción XXVII, 4 y 12, fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, en correlación con el 3, fracción IX, y 6, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Morelos, al tratarse de información de carácter reservado y confidencial, obtenida para el ejercicio de sus funciones. No obstante, en estricto apego a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Morelos, se señala que, en caso de que el particular cuente con calidad de parte dentro del procedimiento penal que refiere en su escrito, conforme a lo previsto en el numeral

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105 del Código Nacional de Procedimientos Penales 2, podrá hacer valer su derecho ante la instancia correspondiente en los momentos procesales que estipula la normativa de la materia. Para tal efecto, se informa que deberá presentarse en las oficinas de la Fiscalía Regional Oriente; para que, posterior a la verificación de la personalidad con la que Cuenta dentro del procedimiento penal que refiere, se realice el trámite conducente. En ese sentido, es menester señalar que la información que refiere el particular en su escrito no obra en poder de la Dirección de Derechos Humanos, tal como consta en el oficio FGE/CGJ/DDH/1/158/2020-02, mediante el cual la entonces Encargada de Despacho de la Dirección de Derechos Humanos, otorgó atención a la solicitud primigenia:

[Téngase por insertado parte de lo señalado en el oficio localizado en el inciso a) del

resultando II de la presente resolución] Así como en el oficio de FGE/CGJ/DDH/01/1405/2020-09, a través del cual la Titular de Dirección de Derechos Humanos atendió el oficio de requerimiento de FGE/CGA/DT/240/09/2020 esta Unidad de Transparencia a efecto de otorgar contestación al Acuerdo de Admisión emitido por ese Órgano Garante, respecto al Recurso de Revisión que nos ocupa, en los siguientes términos: ...en relación a la competencia de esta Dirección de Derechos Humanos, se destaca lo siguiente: 1. El 15 de febrero de 2018, se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad”, número 5578, el Decreto número dos mil quinientos ochenta y nueve, por el cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, creándose con ello, a la Fiscalía General del Estado de Morelos, como organismo constitucional autónomo. 2. El 11 de julio de 2018, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5611, el Decreto número tres mil doscientos cuarenta y ocho, mediante el cual, entre otras cosas, se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos. 3. El 28 de septiembre de 2018, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5639, el Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, en el cual se contempló a la Dirección de Derechos Humanos, adscrita a la Coordinación General Jurídica, como la unidad administrativa encargada de dar trámite a las recomendaciones que las comisiones estatal y nacional de derechos humanos, haga a la Fiscalía General. Asimismo, es la Unidad Administrativa encargada del estudio, análisis, prevención y promoción del respeto a los derechos humanos y la recomendación de mejores prácticas en los procesos inherentes a la Fiscalía General.

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4. No se omite hacer mención que el Reglamento citado, ha sido objeto de diversas reformas; así mediante Acuerdo publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5769, el 31 de diciembre de 2019 se adicionó un artículo 81 sexies, al Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos; estableciendo a cargo de la Dirección de Derechos Humanos, las siguientes atribuciones:

[Téngase por insertado lo señalado en el artículo en cuestión]

Así las cosas, tal y como fuera señalado mediante oficio FGE/CGJ/DDH/1/158/2020-02, como se desprende de lo anterior, la Dirección de Derechos Humanos no cuenta con facultad o unidad administrativa alguna para integrar o dar seguimiento a través de ella, a carpetas de investigación o denuncias relativas a delitos cometidos por servidores públicos contra la administración de justicia adscritos a esta Fiscalía General, ni tampoco contiene información de otro tipo de denuncias y sus correspondientes carpetas de investigación. Finalmente, también es importante referir que, de la búsqueda realizada en los archivos y bases de datos de esta unidad administrativa, no se desprende información alguna relacionada con la que solicita el multicitado ciudadano. Motivo por el cual, esta Dirección se encuentra materialmente imposibilitada a rendir la información solicitada por […]. Por los argumentos y manifestaciones expuestas, atentamente solicito a ese órgano Garante tenga a bien sobreseer el Recurso de Revisión que nos ocupa, con fundamento en el artículo 132, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos. Solicitando, de la manera más respetuosa, haga de conocimiento del particular la vía legal descrita en supra líneas, a efecto de que pueda requerir ante la instancia correspondiente los informes, conforme a la normativa que regula los procedimientos penales, considerando que esta autoridad se encuentra impedida a proporcionar los mismos, a través de esta vía, por los argumentos vertidos en el presente libelo. No obstante, que el recurso de revisión que nos ocupa resulta improcedente, ad cautelam, se manifiesta lo siguiente:

Del Acuse de recibo de solicitud a derechos ARCO, de 24 de enero de 2020, se advierte que la vía ejercitada por el ciudadano […] para acceder a diversa información, fue realizada en ejercicio de dichos derechos ARCO (regulados en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Morelos); no obstante lo anterior, del acuerdo de admisión de 12 de marzo de 2020, notificado a esta Unidad de Transparencia el 18 de septiembre de 2020, se desprende que el recurso de revisión, fue admitido con base en diversas disposiciones de la Ley de

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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, sin que en ninguna parte de dicho acuerdo se refiera a la citada Ley de Protección de Datos. Es decir, el recurso de revisión admitido pretende seguir las reglas previstas para el medio de impugnación relativo al procedimiento de acceso a la información, regulado por la citada Ley de Transparencia, y no así al recurso de revisión regulado por la referida Ley de Protección de Datos. Sin que del acuerdo de admisión citado se advierta argumento o fundamento alguno que brinde claridad a este sujeto obligado sobre dicha situación. Siendo que, de conformidad con los artículos 123 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Morelos, así como 128 de la citada Ley de Protección de Datos, ese Instituto tiene la obligación de aplicar la suplencia de la queja a favor del titular, así como garantizar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones. Bajo ese contexto, atentamente se solicita a ese Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, aclare los argumentos que fundan la admisión del recurso que nos ocupa, a efecto de estar en posibilidad de atenderlo correctamente, así como el procedimiento que ha de seguirse. Máxime cuando en la respuesta que fuera brindada por su parte al ciudadano […], se señaló que se dejaba a salvo su derecho de acceso a la información a través de la realización de una nueva solicitud, requiriéndole proporcionara los datos de identificación necesarios; lo que inclusive encuentra fundamento en lo señalado por el artículo 71 de la citada Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Morelos.

PRUEBAS

Se ofrecen como pruebas de nuestra parte, las siguientes: 1.- Documentales Públicas. Consistentes en: a) Escrito de fecha 22 de enero de 2020, signado por […], en el cual consta la petición del particular. b) Acuse de Recibido de Solicitud de información, en la Plataforma Nacional de Transparencia Morelos, con número de folio 00071220. c) Acuse de oficio de gestión número FGE/CGA/DT/98/01/2020, signado por la Titular de la Unidad de Transparencia. d) Oficio número FGE/CGJ/DDH/1/158/2020-02, signado por la entonces Encargada de Despacho de la Dirección de Derechos Humanos.

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e) Acuse de oficio de respuesta número FGE/CGA/DT/156/03/2020, signado por la Titular de la Unidad de Transparencia. f) Escrito de 09 de marzo del año en curso, mediante el cual […] interpuso el recurso de revisión que nos ocupa. g) Acuse de oficio de gestión número FGE/CGA/DT/240/09/2020, signado por la Titular de la Unidad de Transparencia. h) Oficio número FGE/CGJ/DDH/01/1405/2020-09, signado por la entonces Encargada de Despacho de la Dirección de Derechos Humanos. Mismas que se anexan al presente, en copia simple. En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, se solicita a este Órgano Garante, se sirva acordar lo siguiente:

PUNTOS PETITORIOS

PRIMERO. Tener por contestado el requerimiento ordenado en los autos del expediente al rubro citado, notificado el 18 de septiembre del año en curso. SEGUNDO. En su oportunidad y previos trámites de Ley, sobreseer el recurso que nos ocupa, por resultar improcedente al tenor de las razones expuestas en el presente oficio.

Adjuntos al oficio de alegatos, el sujeto obligado proporcionó los siguientes documentos:

1. Acuse de Recibo de Solicitud a Derechos ARCO, emitido por la Plataforma Nacional de Transparencia.

2. Escrito libre mediante el cual el particular realizó su solicitud, adjunto a la Plataforma Nacional de Transparencia.

3. Oficio No. FGE/CGA/DT/98/01/2020, de fecha 29 de enero de 2020, emitido por la Unidad de Transparencia y dirigido a la Coordinación General Jurídica, mediante el cual le solicitó se pronunciara por el requerimiento de mérito.

4. Oficio No. FGE/CGJ/DDH/1/158/2020-02, de fecha 04 de febrero de 2020, emitido por la Dirección de Derechos Humanos y dirigido a la Unidad de Transparencia, mediante el cual se manifestó lo insertado a la letra en el oficio señalado en el inciso a) del resultando II de la presente resolución.

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5. Oficio No. FGE/CGA/DT/156/03/2020, de fecha 02 de marzo de 2020, remitido por la Unidad de Transparencia y dirigido al particular, insertado a la letra en el inciso a) del resultando II de la presente resolución.

6. Recurso de revisión interpuesto por el particular, de fecha 09 de marzo de 2020.

7. Oficio No. FGE/CGA/DT/240/09/2020, de fecha 23 de septiembre de 2020, emitido por la Unidad de Transparencia y dirigido a la Coordinación General Jurídica, mediante el cual le solicitó se pronunciara por el recurso de mérito.

8. Oficio No. FGE/CGJ/DDH/01/1405/2020-09, de fecha 25 de septiembre de 2020, emitido por la Dirección de Derechos Humanos de la Coordinación General Jurídica y dirigido a la Unidad de Transparencia, insertado de forma íntegra en el oficio de alegatos citado al inicio del resultando que nos ocupa.

VIII. El 30 de septiembre de 2020, el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística emitió acuerdo de cierre de instrucción en el recurso de revisión citado al rubro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos. IX. El 19 de noviembre de 2020, mediante correo electrónico y oficio IMIPE/PRESIDENCIA/316/2020 de la misma fecha, la Comisionada Presidenta del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, solicitó al Comisionado Presidente del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos la atracción de los Recursos de Revisión que se encuentran pendientes de resolver; lo anterior, habida cuenta que hasta esta fecha, dicho Organismo Garante Local no cuenta con la designación por parte del Congreso del Estado de los Comisionados que integren el Pleno de dicho Instituto. X. El 02 de diciembre de 2020, mediante acuerdo número ACT-PUB/02/12/2020.07, emitido por el Pleno de este Órgano Garante Nacional, se determinó ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos pendientes de resolución, ante el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, por ausencia temporal de quorum para que el Pleno de dicho Organismo Garante local sesione. Lo anterior, al considerar que se actualizan los supuestos de trascendencia e interés que justifican que el Pleno de este Instituto atraiga los recursos de revisión referidos, puesto que premisa esencial es que este Instituto actúe en función de la

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facultad de atracción que le fue otorgada, es que la misma resulte un mecanismo eficaz en defensa de los derechos fundamentales de acceso a la información y de protección de datos personales, que a su vez genere certeza y seguridad jurídica a los particulares; por ende, la trascendencia radica en el riesgo eventual de que la tutela de los derechos de las personas al acceso a la información y a la protección de datos personales, se vea afectada de manera directa, continua y generalizada. En ese sentido, se determinó ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver los recursos de revisión; asimismo, se instruyó a la Secretaría Técnica del Pleno para que, en auxilio de las actividades de la Presidencia del Instituto y por conducto de la Dirección General de Atención al Pleno, procediera de manera inmediata a turnar los recursos de revisión atraídos, de forma cronológica y respetando el orden alfabético del primer apellido a cada uno de los Comisionados que formularon la petición de atracción, encargados de presentar los proyectos de resolución respectivos ante el Pleno de este Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 17, segundo párrafo, de los Nuevos Lineamientos Generales para que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales Ejerza la Facultad de Atracción. Lo anterior, a efecto de que fuera reanudado el plazo para la resolución de dichos recursos de revisión y se emitiera la resolución que en derecho correspondiera, conforme a las disposiciones previstas en la ley local de la materia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de los nuevos Lineamientos Generales para que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales Ejerza la Facultad de Atracción. XI. El 02 de diciembre de 2020, se tuvo por atraído el recurso de revisión RR/0347/2020-III, asignándole el número RAA 231/20 y se turnó a la Ponencia de la Comisionada Norma Julieta Del Río Venegas, de conformidad con los artículos 41, fracción IV, 181 y el Transitorio Sexto de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los artículos 21, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 16, fracción V del Estatuto Orgánico de este Instituto Nacional. De este modo, en razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con

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fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos, de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos se procede al análisis del asunto que nos ocupa.

C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. - Competencia. El Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, es competente para conocer y resolver el presente asunto, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, Apartado A, fracción VIII, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 41 fracción IV, 181, 182, 184, 185, 186 y 188, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince; artículo 35, fracción XIX de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; artículo 18 fracción V, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil diecisiete; artículos 18 y 19 del acuerdo por el cual se aprueban los Nuevos Lineamientos Generales para que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales Ejerza la Facultad de Atracción, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, y en cumplimiento al Acuerdo ACT-PUB/02/12/2020.07, aprobado por el propio Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en sesión ordinaria celebrada el 02 de diciembre de 2020, mediante el cual se aprueba la petición de atracción, respecto de los recursos de revisión interpuestos y pendientes de resolución, ante el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, por ausencia temporal de Quórum para que el pleno de dicho organismo garante local sesione. SEGUNDO. - Por cuestión de técnica jurídica y previo al análisis de fondo del presente recurso de revisión, este Instituto realizará un estudio de oficio respecto de las causales de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente.

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Analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se observa que el sujeto obligado no hizo valer causal de improcedencia alguna. Sin embargo, de las actuaciones que obran en el expediente, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Morelos, al respecto:

Artículo. 131. Serán causa de improcedencia: I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 117 de la presente Ley; II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, que sea materia del recurso ante el Instituto; III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 118 de la presente Ley; IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 121 de la presente Ley; V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; VI. Se trate de una consulta, o VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

De las constancias que obran en autos, se desprende que no actualiza ninguna de las causales de improcedencia referidas, porque tal y como se desprende de las constancias que obran en el expediente en el que se actúa, el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, ya que la Fiscalía del Estado de Morelos dio respuesta el 02 de marzo de 2020, y el particular impugnó la misma el 09 de marzo del mismo año. Lo anterior, toda vez que el plazo para la interposición del recurso de revisión comenzó a computarse el 03 de marzo y feneció el 16 de abril del presente año, por lo que a la fecha de la presentación del medio de impugnación trascurrieron 04 días, estando dentro del plazo establecido en el artículo 117 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Morelos. Por otro lado, esta autoridad resolutora no tiene antecedente de la existencia de algún recurso o medio de defensa en trámite ante los tribunales del Poder Judicial Federal por parte del hoy recurrente; no se realizó prevención alguna al particular, toda vez que el recurso de revisión cumplió con lo dispuesto en el artículo 118 de

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la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Morelos; de las manifestaciones del recurrente no se desprende que haya impugnado la veracidad de la información proporcionada o que la pretensión del particular estribe en una consulta. Ahora bien, en relación con la causal relativa a la ampliación del recurso de revisión, es preciso señalar que, si bien la Fiscalía General del Estado de Morelos manifestó que el presente asunto debía ser considerado improcedente en tanto que la persona recurrente amplió los términos de su solicitud inicial, lo cierto es que de un análisis realizado por este Instituto, se concluyó que el recurrente no amplió los términos de su solicitud, pues lo recurrido coincide con dos de los contenidos señalados en su requerimiento, situación que se detallará a fondo en el resumen de agravios, situado en el CONSIDERANDO TERCERO de la presente resolución. Asimismo, de conformidad con el artículo 118 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Morelos, el recurso de revisión que nos ocupa actualiza lo dispuesto en la fracción IV, ya que el agravio del recurrente se centra en que el sujeto obligado entregó de forma incompleta la información. Ahora bien, es de vital importancia el análisis al artículo 132 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Morelos, mismo que a continuación se transcribe:

Artículo 132. Es causa de sobreseimiento del recurso de revisión: I. El desistimiento por escrito de quien promueve el recurso de revisión; II. Cuando el Sujeto Obligado responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso; III. El fallecimiento del recurrente, o IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.

En la especie, del análisis realizado por este Instituto, se advierte que no se actualiza ninguna de las causales de sobreseimiento, ya que el recurrente no se ha desistido, no se tiene constancia de que haya fallecido, no se advirtió causa

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de improcedencia alguna y si bien el sujeto obligado modificó su respuesta, ello no fue de tal manera que quedara sin materia el recurso de revisión. Por tanto, lo conducente es entrar al estudio de fondo del presente asunto. TERCERO. Agravios. La persona solicitante requirió, en su calidad de víctima directa, a la Fiscalía General del Estado de Morelos la entrega, en copia simple, lo siguiente:

1. La relación de denuncias presentadas por la persona solicitante, en la Fiscalía Regional Oriente, turnadas y radicadas en la Dirección de Derechos Humanos, por tratarse de delitos cometidos por servidores públicos contra la administración de justicia, adscritos al sujeto obligado.

2. La relación de denuncias radicadas en la Dirección de Derechos Humanos que cuenten con un reconocimiento de víctima directa dentro de la misma.

3. La relación de denuncias radicadas en la Dirección de Derechos Humanos que cuenten con un auto de archivo temporal por no haber sido integradas, así como el nombre del agente investigador que dictó el correspondiente acuerdo.

4. La relación de denuncias, radicadas en la Dirección de Derechos Humanos que fueron turnadas a otra Fiscalía por no ser competencia de la citada Dirección o por tratarse de otros delitos.

5. Los nombres de los imputados de las denuncias presentadas por la persona solicitante, especificando si es un civil o si es un servidor público, la dependencia a la que pertenece y el rango con el que cuenta, actualmente.

6. Los nombres de los fiscales investigadores que intervinieron en la integración de las carpetas de investigación dentro de las denuncias presentadas por la persona solicitante, especificando el tiempo de acción de cada uno y si estos cumplimentaron la designación de asesoría jurídica.

7. El nombre del fiscal o procurador que dirigió la Fiscalía General del Estado del año 2005 a la fecha, así como los Directores de averiguaciones previas del mismo periodo.

De lo anterior, la persona solicitante señaló que la Dirección de Derechos Humanos era competente para conocer, en tanto que era la unidad administrativa encargada de la persecución e investigación de los delitos cometidos por servidores públicos.

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En respuesta, la Fiscalía General del Estado de Morelos, a través de la Dirección de Derechos Humanos señaló que, de conformidad con las facultades que le confieren los cuerpos normativos aplicables, no cuenta con información relacionada con la petición del solicitante. Aunado a ello, también se le informó que, en tanto que ingresó su solicitud como un ejercicio de derechos ARCO, se dejaba a salvo su derecho de acceso a la información, a través de la realización de una nueva solicitud. Consecuentemente, la persona recurrente interpuso ante este Instituto el presente recurso de revisión, mediante el cual señaló como agravio la negativa a entregar la información requerida pues señaló que las carpetas de investigación, señaladas en el numeral 1 de su solicitud no pudieron desaparecer, asimismo, tampoco le fue entregado el nombre de los agentes ministeriales, coincidente con el numeral 6 de su solicitud. Por último, adjuntó dos documentos en los que se señala que la persona solicitante tiene calidad de víctima directa en 32 carpetas de investigación, iniciadas por los delitos de Abuso de Autoridad y Falsificación de Documentos, y remitidas a la Coordinación Ejecutiva de Atención y Reparación de Víctimas del Estado de Morelos. En tal sentido y en estricta suplencia de la queja establecida en el artículo 123 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, se advierte que la inconformidad de la persona recurrente versa sobre la entrega de información incompleta. Así pues, atendiendo a lo señalado por el particular en el medio de impugnación que se resuelve, queda intocada la inexistencia de la información respecto de los numerales 2 al 4 y el 7. Lo anterior, al no manifestarse agravio alguno en su contra por la persona recurrente, que es a quien podría perjudicar. Tal determinación encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia1:

ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala.

1 Registro 204707, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/21, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Aagostode 1995, página 291, Tipo: Jurisprudencia

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

En vía de alegatos, la Fiscalía General del Estado de Morelos, señaló que la persona recurrente amplió su solicitud vía recurso de revisión, por lo que el mismo es improcedente. Adicionalmente, señaló que, posterior a una búsqueda exhaustiva en los archivos de la Dirección de Derechos Humanos, no fue localizada información relacionada con la solicitada, máxime que no cuenta con facultades para integrar o dar seguimiento a carpetas de investigación o denuncias relativas a delitos cometidos por servidores públicos contra la administración de justicia. Por otra persona, también señaló que la información que guarde relación con las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público, son estrictamente reservadas y confidenciales, y serán secretos para los terceros ajenos al procedimiento, por lo que difundir dicha información representa una contravención al marco legal que rige los actos de investigación. Sin embargo, en caso de que el particular cuenta con calidad de parte dentro del procedimiento penal que refiere en su escrito, podrá hacer valer su derecho ante la instancia correspondiente en los momentos procesales que estipula la normativa en la materia. En consecuencia, deberá presentarse en las oficinas de la Fiscalía Regional Oriente, a efecto de, posterior a la verificación de la personalidad con la que cuenta dentro del procedimiento penal señalado, se realice el trámite condicente.

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Por último, señaló que la vía ejercitada por el ciudadano para acceder a la información requerida fue mediante una solicitud de derechos ARCO, no obstante lo anterior, del Acuerdo de Admisión notificado por el Órgano Garante, el recurso de revisión fue admitido con base en diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, por lo que pretende seguir las reglas previstas para el medio de impugnación relativo al procedimiento de acceso a la información. Lo anterior, sin que del Acuerdo citado se advierta argumento o fundamento alguno que brinde claridad al sujeto obligado sobre dicha situación. En consecuencia, se solicitó al Órgano Garante aclarase los argumentos que fundan la admisión del recurso a efecto de estar en posibilidad de atenderlo correctamente, así como el procedimiento que ha de seguirse. CUARTO. - Litis. De las manifestaciones vertidas por el ahora recurrente, y en estricta suplencia de la queja establecida en el artículo 123 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, se advierte que la controversia en el presente medio de impugnación consiste en la entrega de información incompleta. En relación con el artículo 148, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Morelos dispone que el recurso procederá en contra de la entrega de información incompleta. Establecida así la controversia, la presente resolución tendrá por objeto determinar la legalidad de la respuesta emitida por la Fiscalía General del Estado de Morelos a la luz de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Morelos, y demás disposiciones aplicables. QUINTO. - Estudio de fondo. Previo al análisis de la controversia a resolver, es preciso señalar que, si bien el particular realizó una solicitud de derechos ARCO a efecto de acceder a la información señalada y el sujeto obligado la respondió en tales términos, fue el Órgano Garante Local el que determinó su admisión y posterior sustanciación como un recurso de revisión en materia de acceso a la información. En consecuencia, y al no ver afectados los derechos de la persona solicitante, dicho asunto se resolverá en la misma vía. En ese orden de ideas, se analizará la naturaleza jurídica del sujeto obligado y de los requerimientos formulados, a efecto de determinar si la solicitud fue turnada a la totalidad de unidades administrativas competentes. Para ello, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Morelos, señala que:

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Artículo 3. La Fiscalía General es un órgano constitucional autónomo cuya función primordial es la persecución de los delitos como una de las necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general; su autonomía constitucional consiste en lo siguiente: I. Autonomía Financiera, por la que contará con un presupuesto que no podrá ser menor en términos reales, al que le haya correspondido en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado del año inmediato anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79-A de la Constitución local. Del equivalente total que resulte, corresponde el cinco por ciento a la Fiscalía Anticorrupción; II. Independencia en su estructura orgánica y la determinación de niveles, categorías y salarios, conforme al tabulador que para tal efecto se publique en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", y III. Facultad reglamentaria, la cual debe ser entendida como la posibilidad que le ha sido otorgada para expedir sus propias disposiciones normativas, con el propósito de regular las acciones que desarrolla en el ámbito de su competencia, delimitar las atribuciones que ejerce y regir su actuación, bajo las políticas permanentes de especialización técnica, profesionalización y rendición de cuentas, debiendo respetar en todo momento la Constitución Federal, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, los Códigos y Leyes Nacionales, Generales y Federales que rijan su actuar procesal, la Constitución Local y, en general, toda disposición jurídica aplicable. … Artículo 7. La Fiscalía General a través del Ministerio Público, tiene a su cargo la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales. Asimismo, la Fiscalía General tiene a su cargo la representación y defensa de los intereses de la sociedad y le compete la intervención en los asuntos de orden civil, familiar y otros, en la forma que señale la normativa. … Artículo 26. Para el despacho de los asuntos de su competencia, la Fiscalía General contará con las siguientes Unidades Administrativas: … V. Fiscalías Regionales; … VIII. Direcciones Generales; … XI. Direcciones de Área; …

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Artículo 27. Sin perjuicio de lo que se establece en esta ley, la integración, funciones y atribuciones de cada una de las Unidades Administrativas, así como de los titulares que las integran, se establecerán en el Reglamento. … Artículo 54. La Fiscalía General, para ejercer las atribuciones que en materia de investigación y persecución de los delitos le confiere la Constitución General y la Constitución Local, contará con las Fiscalías Regionales que resulten necesarias, en los términos que dispongan la normativa, tanto federal como local, las disposiciones reglamentarias y las que por acuerdo emita el Fiscal General, en su calidad de Jefe de la Institución del Ministerio Público. Las Fiscalías Regionales, para el cumplimiento de sus funciones, tendrán adscritas las unidades especializadas de investigación integradas por Agentes del Ministerio Público, de la Policía de Investigación Criminal y Peritos, así como las Unidades Administrativas y el personal que resulten necesarios, las cuales dependen directamente del Fiscal General.

En segundo orden, el Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, señala que:

ARTÍCULO *19. El Fiscal General ejerce autoridad jerárquica sobre la FIDAI, las Fiscalías Especializadas, las Fiscalías Regionales, la Secretaría Ejecutiva, las Coordinaciones Generales, y las Direcciones Generales del Centro de Justicia Alternativa, de la Unidad de Bienes Asegurados, del Instituto de Procuración de Justicia, Plataforma México y del CECC; la Dirección de Comunicación Social y la Dirección del Patronato; así como, en su carácter de titular de la institución, de manera general sobre todo su personal. La Dirección General de Plataforma México para el ejercicio de sus funciones contará con la Jefatura de Búsquedas, la Jefatura de Registro de Personal, y la Jefatura de Enlace. La adscripción del resto de las Unidades Administrativas de la Fiscalía General se organiza de la siguiente manera: … VIII. Coordinación General Jurídica; Dependerán directamente de la Coordinación General Jurídica, la Dirección de Derechos Humanos y la Dirección de Acreditación y Defensa Patrimonial. … ARTÍCULO *35. La Dirección General de Atención Victimal y Prevención del Delito además de contar con las facultades genéricas de Ministerio Público previstas en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, contará con las atribuciones siguientes: I. Fungir como enlace y gestor ante las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos y cualquier institución pública o privada, para hacer efectivos los derechos contenidos en la Ley General de Víctimas;

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… V. Las demás que establezcan los ordenamientos de la materia. Colaborarán con la Dirección General de Atención Victimal y Prevención del Delito, una subdirección jurídica de asesores por cada región, psicólogos, médicos y demás especialistas comisionados o adscritos a la Fiscalía Antisecuestro. … ARTÍCULO *81 sexies. La Dirección de Derechos Humanos es la Unidad Administrativa encargada de dar trámite a las recomendaciones que las Comisiones Estatal y Nacional de Derechos Humanos, haga a la Fiscalía General; así como del estudio, análisis, prevención y promoción del respeto a los derechos humanos y la recomendación de mejores prácticas en los procesos inherentes a la Fiscalía General. La persona Titular de la Dirección de Derechos Humanos tiene las siguientes atribuciones específicas: I. Vigilar y fomentar que la actuación de los servidores públicos de la Fiscalía General se rija por el principio de respeto a los derechos humanos, en especial vigilar y asegurar que se respeten estos derechos respecto del imputado y de la víctima u ofendido, reconocidos por la Constitución Federal, los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución Estatal y demás normativa aplicable; … VII. Realizar las diligencias necesarias para documentar las presuntas violaciones a derechos humanos; VIII. Solicitar a las demás Unidades Administrativas los informes necesarios, a fin de dar respuesta oportuna a los requerimientos de las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos, e informar al superior jerárquico sobre las omisiones, deficiencias y retardos en la atención de los mismos; IX. Recabar y dar la debida atención a las quejas que, de manera directa o por cualquier medio electrónico, presenten las personas por presuntas violaciones a derechos humanos cometidos por servidores públicos de la Fiscalía General; X. Solicitar a la autoridad competente el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa o penal en los casos en que se presuman acciones u omisiones que estén relacionados con violaciones a los derechos humanos;

De la normativa anteriormente señalada, es posible advertir que la Fiscalía General es un órgano constitucional autónomo, independencia en su estructura orgánica, cuya función primordial es la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales, asimismo, tiene a su cargo la representación y defensa de los intereses de la sociedad y le compete la intervención en los asuntos del orden civil, familiar y otros.

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Para el despacho de los asuntos de su competencia, la Fiscalía General contará con Fiscalías Regionales; Direcciones Generales como la Dirección General de Atención Victimal y Prevención del Delito y Direcciones de Área, tales como la Dirección de Derechos Humanos. Las Fiscalías Regionales tendrán adscritas unidades especializadas de investigación, integradas por Agendes de Ministerio Público, de la Policía de Investigación Criminal y Peritos, así como las Unidades Administrativas y el personal que resulten necesarios, lo anterior, para ejercer las atribuciones en materia de investigación y persecución de los delitos. La Dirección General de Atención Victimal y Prevención del Delito, además de tener facultades propias de un ministerio público, se encargará de fungir como enlace y gestor ante las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos para hacer efectivos los derechos contenidos en la Ley General de Víctimas. La Dirección de Derechos Humanos está encargada de dar trámite a las recomendaciones que las Comisiones Estatal y Nacional de Derechos Humanos haga a la Fiscalía General. Tendrá, entre otras funciones, vigilar y asegurar que se respeten los derechos humanos del imputado y de la víctima u ofendido; realizar las diligencias necesarias para documentar las presuntas violaciones a los derechos humanos; solicitar a las demás unidades administrativas los informes necesarios, a fin de dar respuesta oportuna a los requerimientos de las Comisiones Nacional y Estatal; recabar y dar la debida atención a las quejas que presenten las personas por presuntas violaciones a derechos humanos cometidos por servidores públicos de la Fiscalía; solicitar a la autoridad competente el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa o penal en los casos en que se presuman acciones u omisiones relacionados con violaciones a los derechos humanos. Ahora bien, señalado lo anterior, el procedimiento de acceso a la información se establece establecido en los artículos 101 y 103 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, señalan lo siguiente:

Artículo 101. Los Sujetos Obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de

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entre aquellos formatos existentes conforme a las características físicas de la información o que el lugar donde se encuentre, así lo permita. … Artículo 103. Las solicitudes de información deben ser respondidas en un plazo máximo de diez días hábiles. Excepcionalmente, el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, en este caso, la Unidad de Transparencia, deberá notificar la prórroga al solicitante, antes del vencimiento del primer término otorgado. La Unidad de Transparencia deberá garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada. … Artículo 108. En caso de que los Sujetos Obligados consideren que los Documentos o la información deban ser clasificados, se sujetará a lo siguiente: El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para: a) Confirmar la clasificación; b) Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, o c) Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación. La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 103 de la presente Ley.

De lo anterior se desprende que:

1. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, en el formato en que el solicitante manifieste.

2. La Unidad de Transparencia deberá garantizar que las solicitudes se turnen a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban

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tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información.

3. En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la información deban ser clasificados, las áreas deberán remitir una solicitud fundada y motivada al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver sobre confirmar, modificar o revocar la clasificación. Dicha resolución será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud.

En el caso que nos ocupa y de las constancias que integran el expediente, es posible observar que la Fiscalía General turnó la solicitud a la Dirección de Derechos Humanos, competente para conocer de la solicitud pues se encarga de vigilar y asegurar que se respeten los derechos humanos del imputado y de la víctima, así como de realizar las diligencias necesarias para documentar las presuntas violaciones a los derechos humanos, entre otras. En consecuencia, la Dirección de Derechos Humanos señaló que no contaba con información relacionada con la petición del solicitante. Aunado a ello, también se le informó que, en tanto que ingresó su solicitud como un ejercicio de derechos ARCO, se dejaba a salvo su derecho de acceso a la información, a través de la realización de una nueva solicitud. Así las cosas, se advierte que la Fiscalía General del Estado de Morelos no turnó la solicitud a la totalidad de unidades administrativas competentes, pues no conoció la Fiscalía Regional Oriente, competente para ello pues es el área que conoció de las denuncias presentadas por la persona solicitante, tal y como se desprende del primer requerimiento de su solicitud. Sumado a lo anterior, tampoco conoció de la solicitud la Dirección General de Atención a Víctimas y Prevención del Delito, con atribuciones para pronunciarse pues posee facultades propias de un ministerio público, aunado a que se encarga de fungir como enlace y gestor ante las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos para hacer efectivos los derechos relativos a las víctimas. Por otro lado, en relación con las manifestaciones realizadas por la Dirección de Derechos Humanos, no es posible advertir que, efectivamente, se haya realizado una búsqueda exhaustiva de lo requerido, en tanto que se limitó a señalar que, derivado de un análisis a sus facultades, no detentaba la información

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requerida. Dicha interpretación es, a todas luces, restrictiva, ya que, como se señaló anteriormente, de una interpretación realizada por este Instituto, se concluye que dicha unidad administrativa sí tiene facultades para conocer del requerimiento, contrario a lo señalado por el sujeto obligado. Luego entonces, se concluye que la Fiscalía General del Estado de Morelos no turnó la solicitud a la totalidad de unidades administrativas competentes, aunado a que aquella que conoció, no realizó una búsqueda exhaustiva de lo requerido. Por consiguiente, el agravio del particular tendiente a impugnar la entrega de información incompleta es fundado. No se omite señalar que durante la substanciación del medio de impugnación que nos ocupa, la Fiscalía General del Estado de Morelos, turnó nuevamente la solicitud a la Dirección de Derechos Humanos, y ésta manifestó haber realizado una búsqueda exhaustiva de lo requerido, sin localizar la información solicitada. Sin embargo, el sujeto obligado fue omiso en turnar el requerimiento a la Fiscalía Regional Oriente, competente para conocer de la solicitud en tanto que fue aquella donde la persona solicitante manifiesta haber interpuesto las denuncias relacionadas con la solicitud de información. Luego entonces, si bien la Fiscalía General del Estado de Morelos turnó la solicitud a la Dirección de Derechos Humanos y ésta ya realizó una búsqueda de lo requerido, lo cierto es que de nueva cuenta omitió hacer del conocimiento de la Fiscalía Regional Oriente, por lo que la búsqueda no puede validarse por completo. Ahora bien, no se omite señalar que, respecto del documento que dé cuenta de los nombres de los fiscales investigadores que intervinieron en la integración de las carpetas de investigación dentro de las denuncias presentadas por la persona solicitante, especificando el tiempo de acción de cada uno y si cumplimentaron la designación de asesoría jurídica, el sujeto obligado manifestó que dicha información era estrictamente reservada y confidencial para terceros ajenos al procedimiento. En relación con ello, se recuerda que el artículo 108 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos señala que en caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la información deban ser

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clasificados, las áreas deberán remitir una solicitud fundada y motivada al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver sobre confirmar, modificar o revocar la clasificación, pudiendo acceder a la documentación, si así lo necesitara. Dicha resolución será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud. Es decir, la clasificación de la información presupone el hecho de que ésta exista, haya sido localizada y esté en posesión del sujeto obligado. Sin embargo, en el caso que nos ocupa y como se señaló a lo largo de la presente resolución, no se tiene constancia de que el sujeto obligado haya hecho una búsqueda exhaustiva por lo que no se tiene certeza de que detente la documentación solicitada, luego entonces, resulta materialmente imposible que advierte qué, del universo de información recurrido, es susceptible de clasificación. Por lo que, las manifestaciones tendientes a clasificar información de la que no se tiene certeza que tenga a la vista, son improcedentes. En consecuencia, con fundamento en el artículo 128, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, este Órgano Garante considera que lo conducente es REVOCAR parcialmente la respuesta de la Fiscalía General del Estado de Morelos, e instruirle a efecto de realice una búsqueda exhaustiva de la documentación que dé cuenta de:

1. La relación de denuncias presentadas por la persona solicitante, en la Fiscalía Regional Oriente, turnadas y radicadas en la Dirección de Derechos Humanos, por tratarse de delitos cometidos por servidores públicos contra la administración de justicia, adscritos al sujeto obligado, y;

2. Los nombres de los fiscales investigadores que intervinieron en la integración de las carpetas de investigación dentro de las denuncias presentadas por la persona solicitante, especificando el tiempo de acción de cada uno y si estos cumplimentaron la designación de asesoría jurídica.

En caso de que el sujeto obligado advierta que la documentación localizada contenga información clasificada, deberá seguir el procedimiento previsto en el artículo 108, sujeto a las reglas establecidas en el Capítulo I del Título Sexto, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos. Ahora, no se omite señalar que la persona solicitante manifestó ser parte en las denuncias requeridas y, por tanto, en las carpetas de investigación señaladas. Por

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lo que, en caso de que el particular acredite su personalidad, no le podrá ser oponible confidencialidad alguna respecto de sus propios datos, así como tampoco de la información que le sea accesible como parte en las denuncias y carpetas de investigación. Puesto que, en la solicitud de acceso el recurrente señaló como modalidad preferente la Copia Simple con costo, así como la entrega en archivo electrónico vía dispositivo de almacenamiento USB, el sujeto obligado deberá notificarle la disponibilidad de la información en dicha modalidad, al medio autorizado para recibir notificaciones, consistente en un domicilio físico. Por lo expuesto y fundado, este Pleno:

RESUELVE PRIMERO. Por las razones expuestas en los Considerandos Tercero, Cuarto y Quinto de la presente resolución, y con fundamento en lo que establecen los artículos 128, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, se REVOCA parcialmente la respuesta emitida por la Fiscalía General del Estado de Morelos. SEGUNDO. Con fundamento en los artículos 157, párrafo último y 159 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se instruye al sujeto obligado para que, en un término no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su notificación, cumpla con la presente resolución, y para que en el término de 3 días posteriores informe a este Instituto sobre su cumplimiento. TERCERO. Se hace del conocimiento del sujeto obligado que, en caso de incumplimiento, parcial o total, de la resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en términos de los artículos 174 y 186, fracción XV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. CUARTO. Se instruye a la Secretaría Técnica del Pleno, para que a través de la Dirección General de Cumplimientos y Responsabilidades de este Instituto, verifique que el sujeto obligado cumpla con la presente resolución y dé el seguimiento que corresponda, con fundamento en los artículos 41, fracción XI, 153,

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197 y 198 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con lo dispuesto en los artículos 21, fracción XXIV, 159, 160, 169, 170 y 171 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. QUINTO. Se hace del conocimiento de la persona recurrente que, en caso de encontrarse insatisfecha con la presente resolución, le asiste el derecho de impugnarla ante el Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo previsto en el primer párrafo del artículo 158 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. SEXTO. Se pone a disposición del recurrente para su atención el teléfono 01 800 835 4324 y el correo electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto sobre cualquier incumplimiento a la presente resolución. SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaria Técnica del Pleno que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, expida certificación de la presente resolución, para proceder a su ejecución. OCTAVO. Hágase las anotaciones correspondientes en los registros respectivos. Así lo resolvieron por unanimidad, y firman, los Comisionados del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Francisco Javier Acuña Llamas, Adrián Alcalá Méndez, éste con voto particular, Norma Julieta Del Rio Venegas, Oscar Mauricio Guerra Ford, Blanca Lilia Ibarra Cadena, Rosendoevgueni Monterrey Chepov y Josefina Román Vergara, siendo ponente la tercera de los señalados, en sesión celebrada el 16 de diciembre de 2020, ante Ana Yadira Alarcón Márquez Secretaria Técnica del Pleno.

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Blanca Lilia Ibarra Cadena

Comisionada Presidenta

Francisco Javier Acuña Llamas

Comisionado

Adrián Alcalá Méndez

Comisionado

Norma Julieta Del Río Venegas

Comisionada

Oscar Mauricio Guerra Ford

Comisionado

Rosendoevgueni Monterrey Chepov

Comisionado

Josefina Román Vergara

Comisionada

Ana Yadira Alarcón Márquez

Secretaria Técnica del Pleno

Esta foja corresponde a la resolución del recurso de revisión RAA 231/20, emitida por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el 16 de diciembre de 2020.

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Personales

VOTO PARTICULAR

Organismo Garante Local: Instituto Morelense de Información Pública y Estadística

Sujeto Obligado: Fiscalía General del Estado de Morelos

Expediente INAI: RAA 231/20

Comisionado Ponente: Norma Julieta del Río

Venegas

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Voto particular del Comisionado Adrián Alcalá Méndez en relación con el recurso

de atracción citado al rubro

En la resolución al recurso de atracción, aprobada por unanimidad en la sesión pública

del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección

de Datos Personales (INAI), celebrada el 16 de diciembre de 2020, se determinó

revocar parcialmente la respuesta de la Fiscalía General del Estado de Morelos y se

le instruyó a efecto de que realizara una búsqueda exhaustiva de la información

solicitada por la persona recurrente, consistente en la relación de denuncias

presentadas por este último en la Fiscalía Regional Oriente, turnadas y radicadas en la

Dirección de Derechos Humanos, por tratarse de delitos cometidos por servidores

públicos contra la administración de justicia, adscritos al sujeto obligado, así como los

nombres de los fiscales investigadores que intervinieron en la integración de las

carpetas de investigación, dentro de los denuncias referidas, especificando el tiempo

de acción de cada uno y si estos cumplimentaron la designación de asesoría jurídica.

Asimismo, se precisó que en el caso de que el sujeto obligado advirtiera que la

documentación localizada previera información susceptible de ser clasificada, debería

seguir el procedimiento previsto en el artículo 108 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado de Morelos. Sin embargo, en tanto que la persona

recurrente manifestó ser parte de las denuncias solicitadas y, por consiguiente, de las

carpetas de investigación correspondientes, se señaló que en el caso de que el

solicitante acreditara su personalidad, no podrá serle oponible confidencialidad alguna

respecto de sus propios datos, así como de la información que le sea accesible como

parte de las denuncias y las carpetas de investigación.

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la Información y Protección de Datos

Personales

VOTO PARTICULAR

Organismo Garante Local: Instituto Morelense de Información Pública y Estadística

Sujeto Obligado: Fiscalía General del Estado de Morelos

Expediente INAI: RAA 231/20

Comisionado Ponente: Norma Julieta del Río

Venegas

2 de 5

En primer lugar, quiero aclarar que comparto el análisis previsto en la resolución, en el

sentido de revocar parcialmente la respuesta del sujeto obligado, a efecto de que turne

la solicitud de información a las unidades administrativas competentes para conocer de

la misma, procediendo éstas a la búsqueda exhaustiva de la documentación requerida

por la persona recurrente. No obstante, tal y como lo adujo el sujeto obligado en sus

alegatos presentados ante el Organismo Garante Local, difundir el tipo de información

requerida por la persona recurrente, al estar relacionada con denuncias, actuaciones

en investigaciones en materia penal y nombres de integrantes de Instituciones de

Seguridad Pública, representa una contravención al marco legal que rigen los actos de

investigación, los derechos de las víctimas, los principios procesales de presunción de

inocencia y los deberes de secrecía, reserva y confidencialidad.

En este sentido, de conformidad con las obligaciones de transparencia comunes

previstas en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Morelos, el nombre de los servidores públicos es

información de naturaleza pública. Empero, surge la posibilidad de que existan

excepciones a dichas obligaciones establecidas en la ley, cuando el contenido de la

información actualice alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad previstos

en el Título Sexto, Capítulo II y Capítulo III, de la Ley de la materia local.

Por lo anterior, es importante señalar que hay cierta información que puede estar en

posesión de los sujetos obligados, misma que puede ser reservada, cuando su

publicación obstruya la prevención o persecución de los delitos, afecte los derechos del

debido proceso, vulnere la conducción de los expedientes judiciales en tanto no hayan

causado estado o sea información que se encuentre contenida dentro de las

investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el

Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, fracciones II, V, VI y

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Personales

VOTO PARTICULAR

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Sujeto Obligado: Fiscalía General del Estado de Morelos

Expediente INAI: RAA 231/20

Comisionado Ponente: Norma Julieta del Río

Venegas

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VII de la Ley de la materia local. Por otra parte, es dable destacar que existen

funciones a cargo de servidores públicos, tendientes a garantizar de manera directa la

seguridad pública, a través de acciones preventivas y correctivas encaminadas a

combatir a la delincuencia en sus diferentes manifestaciones, ciertamente la

divulgación de los nombres y las funciones dentro de las investigaciones que

desempeñan los servidores públicos en áreas de seguridad pública, puede representar

un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a

la seguridad pública.

Aunado a lo anterior, en el presente caso en concreto, la persona recurrente señaló

que la relación solicitada de denuncias, turnadas y radicadas a la Dirección de

Derechos Humanos versaban sobre delitos cometidos por servidores públicos contra la

administración de justicia adscritos al sujeto obligado. En esta vertiente, en tanto que

se desconoce el estado procesal de las mismas, y como lo señaló la persona

recurrente, fueron presentadas en contra de servidores públicos, mismos que pueden

ser identificados o identificables, es susceptible de ser información clasificada, al

considerar que la divulgación de este tipo de información incide en la esfera privada de

la persona sobre quien recayó tal requerimiento; además de que podría afectar su

derecho al honor y buen nombre, así como su derecho de presunción de inocencia.

Ahora bien, aunque en términos del artículo 108 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Estado de Morelos, se prevea que en los casos en que los

sujetos obligados consideren que los documentos o la información solicitada deba ser

clasificada, y el Área correspondiente deba remitir la solicitud, así como un escrito en el

que funde y motive dicha clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá

resolver sobre su procedencia y en su caso, ser notificada al interesado en el plazo

establecido en la ley. En mi opinión, no se debe dejar al arbitrio del sujeto obligado la

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Comisionado Ponente: Norma Julieta del Río

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posibilidad de clasificar la información que en su caso fuere localizada, en tanto que de

la información solicitada, es posible advertir datos que evidentemente pueden ser

susceptibles de ser clasificados como los referidos anteriormente.

En este sentido, considero que, en la especie, este Instituto debió analizar de fondo la

clasificación aducida por el sujeto obligado en sus alegatos, es decir, determinar la

procedencia o no de la clasificación de la información, logrando una determinación

contundente por parte de este Organismo Garante, habiendo realizado una prueba de

daño y que resolviera lo que en derecho correspondiera sobre la reserva o

confidencialidad de lo requerido por la persona recurrente, independientemente de que

se haya determinado que el sujeto obligado no realizara la búsqueda exhaustiva de la

información en todas las unidades competentes.

En otras palabras, atendiendo a lo previsto en el artículo 84, fracciones II, V, VI y VII,

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos,

considero debía analizarse de fondo, si con la publicidad total o parcial de la relación de

denunciadas presentadas por la persona recurrente, en la Fiscalía Regional Oriente,

relacionadas a delitos cometidos por servidores públicos contra la administración de

justicia, adscritos al sujeto obligado, así como de los nombres de los fiscales

investigadores intervinientes en la integración de las carpetas de investigación de

dichas denuncias, que especifican el tiempo de acción de cada uno y si

cumplimentaron la designación de asesoría jurídica, podría o no causarse una

afectación a las investigaciones a las cuales pertenecen, a la vulneración de la

seguridad de los fiscales o servidores públicos intervinientes en las mismas, así como a

la vida y al honor de los propios servidores públicos contra los cuales en su caso

hubieren sido presentadas.

Page 38: Folio de la solicitud: Expediente del Recurso de Revisión

Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a

la Información y Protección de Datos

Personales

VOTO PARTICULAR

Organismo Garante Local: Instituto Morelense de Información Pública y Estadística

Sujeto Obligado: Fiscalía General del Estado de Morelos

Expediente INAI: RAA 231/20

Comisionado Ponente: Norma Julieta del Río

Venegas

5 de 5

Lo anterior, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de la material local, así como lo

previsto en los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de

la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Por lo expuesto, me permito emitir el presente VOTO PARTICULAR, ya que me separo

de la postura adoptada en el punto expuesto, por unanimidad de los integrantes del

Pleno, con motivo de la resolución del recurso de revisión RAA 231/20.

Adrián Alcalá Méndez

Comisionado

Page 39: Folio de la solicitud: Expediente del Recurso de Revisión

ANA YADIRA ALARCÓN MÁRQUEZ, EN MI CARÁCTER DE SECRETARIATÉCNICA DEL PLENO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA,ACCESO A LA INFORMACiÓN Y PROTECCiÓN DE DATOS PERSONALES,CON FUNDAMENTO EN EL ARTíCULO 45, FRACCiÓN IV, DE LA LEY FEDERALDE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACiÓN PÚBLICA, Así COMO ENLO ORDENADO EN LA RESOLUCiÓN DEL RECURSO DE REVISiÓN RAA00231/20, SUBSTANCIADO AL INSTITUTO MORELENSE DE INFORMACiÓNPÚBLICA Y ESTADíSTICA, CERTIFICO: QUE EL PRESENTE DOCUMENTO ESFIEL Y EXACTA REPRODUCCiÓN DE LA CITADA RESOLUCiÓN, APROBADAEN LA SESiÓN ORDINARIA DEL PLENO DE ESTE INSTITUTO, CELEBRADA ELDIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE, CON EL VOTO PARTICULARDEL COMISIONADO ADRIÁN ALCALÁ MÉNDEZ; MISMO QUE SE EXPIDEUN TOTAL DE 38 FOJAS ÚTILES.-------------------------------- -----------------------------MÉXICO, CIUDAD DE MÉXICO, A 16 DE DICIEMBRE D O IL INTE.-------"-

INSTITUTO NACIONAL DE''!'RANSPARENCIA,

ACCESO A LA INFOlt-\\ACIÓNy P,,"C';-ECCION DE DATOS

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