flagrancia y rebajas de pena en la ley 1453 de 2011

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1 FLAGRANCIA Y REBAJAS DE PENA EN LA LEY 1453 DE 2011: CONSIDERACIONES TEÓRICAS Y PRÁCTICAS SOBRE EL CONCEPTO DE POPULISMO PUNITIVO LAURA ANDREA TORRES MARTÍNEZ 201317031 PROYECTO DE GRADO PARA OBTENER EL TÍTULO DE ABOGADA DIRECTOR: NORBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO

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FLAGRANCIA Y REBAJAS DE PENA EN LA LEY 1453 DE 2011:

CONSIDERACIONES TEÓRICAS Y PRÁCTICAS SOBRE EL CONCEPTO DE

POPULISMO PUNITIVO

LAURA ANDREA TORRES MARTÍNEZ

201317031

PROYECTO DE GRADO PARA OBTENER EL TÍTULO DE ABOGADA

DIRECTOR: NORBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

FACULTAD DE DERECHO

2

ÍNDICE

ÍNDICE ............................................................................................................................... 2

ABSTRACT ....................................................................................................................... 3

INTRODUCCIÓN ............................................................................................................. 4

CAPÍTULO I: populismo punitivo; consideraciones teóricas y prácticas ................... 8

CAPÍTULO II: Ley 906 de 2004 y el Sistema Penal Acusatorio ................................. 15

1. Principios rectores y características del sistema procesal penal acusatorio ..... 15

a. Justicia premial dentro del sistema penal acusatorio .......................................... 16

2. Esquema del proceso penal en la Ley 906 de 2004 .............................................. 18

3. Consideraciones sobre la flagrancia ..................................................................... 21

CAPÍTULO III: Ley 1453 de 2011, una nueva ley de seguridad ciudadana ............. 24

1. Objetivos de la Ley de seguridad ciudadana ....................................................... 24

2. Artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 ....................................................................... 25

a. Disposición legal .................................................................................................. 25

b. Discusión doctrinaria y jurisprudencial .............................................................. 26

c. Justificación del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 .................... 30

CAPÍTULO IV: Efectos del artículo 57 de la ley 1453 de 2011 en materia de aceptación

de cargos ........................................................................................................................... 33

CAPÍTULO V: Ley de seguridad ciudadana y flagrancia ¿una medida populista? 35

CONCLUSIONES ........................................................................................................... 39

BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................. 42

3

ABSTRACT

La Ley 1453 de 2011, también conocida como la Ley de seguridad ciudadana, se expidió con

los objetivos de eliminar la impunidad, atacar al terrorismo y mejorar la seguridad

ciudadana. Por tal razón se aumentaron las penas para ciertos delitos y se redujeron los

beneficios en materia de descuentos punitivos en aquellos casos en los que mediara una

captura en flagrancia. El propósito del presente texto es analizar cuáles son los efectos del

artículo 57 de dicha ley, de cara a los principios y propósitos del proceso penal acusatorio.

Esto, además, en el marco del concepto de populismo punitivo desarrollado por la doctrina.

Palabras clave: Flagrancia; sistema penal acusatorio; justicia premial; descuentos punitivos;

seguridad ciudadana; populismo punitivo.

4

INTRODUCCIÓN

Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 el sistema penal colombiano pasó de ser

de corte inquisitorio a uno acusatorio. Esto último con fundamento en disposiciones

constitucionales (Acto legislativo 03 de 2002) estableciendo un proceso en el que prevalecen

los principios de inmediación, concentración y contradicción.

A grandes razgos, el proceso penal ordinario en el marco de la Ley 906 tiene tanto etapas

como audiencias que suceden de manera paralela. Éstas son, por un lado, (i) tres etapas, -

indagación, investigación y juicio-; y, por otro lado, (ii) cuatro1 audiencias -imputación,

formulación de acusación, preparatoria y juicio oral-2. Adicional a esto, es de resaltar que

con la entrada en vigencia de este Código de Procedimiento Penal se delimitó de manera

clara las funciones de la autoridad encargada de investigar, que es la Fiscalía General de la

Nación; la encargada de hacer el respectivo control de garantías, que como su nombre lo

indica, es el Juez de control de garantías; y finalmente, la encargada de juzgar, que es el Juez

con funciones de conocimiento.

Esto último es importante porque ante la distinción entre autoridades, la persona que es parte

de un proceso penal tiene mayores garantías de que está en las mismas condiciones que el

ente acusador (aunque no con las mismas capacidades y potestades, claro está), por lo que

tiene derecho a controvertir todas las pruebas en su contra. Lo anterior, ya que dentro de un

esquema adversarial la persona investigada actúa cara a cara frente a la Fiscalía. Por

consiguiente, quien está siendo procesado tiene un rol activo que le permite, por un lado,

llegar a acuerdos con el ente acusador y así obtener rebajas de pena al aceptar cargos, o por

otro, aceptar responsabilidad de manera unilateral y obtener, también, un descuento de pena.

En este sentido, se cuenta con tres oportunidades para aceptar la responsabilidad penal y así

obtener un beneficio. Estas son las audiencias de imputación, preparatoria y el juicio oral, y

la rebaja puede ser de un 50%, un 33,3% o un 16,6% sobre la pena, respectivamente. Se

1 Es posible que el número de audiencias aumente, pues en caso de estar ante una sentencia condenatoria se puede dar

trámite al incidente de reparación integral, lo que implicaría llevar a cabo tres audiencias más. Además, la individualización

de la pena se hace en una audiencia distinta a la del juicio oral. 2 Sobre esto se ahondará más adelante, razón por la cuál no se mencionarán en detalle en este aparte.

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puede observar que dicho descuento es proporcional a qué tan lejana se encuentra cada

audiencia con respecto a etapa final del proceso3.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, también conocida como la

Ley de seguridad ciudadana, el descuento de pena por aceptación de cargos se disminuyó en

aquellos casos en los que mediara una captura en flagrancia, es decir, mientras la persona

cometía el delito o se cumplieran las demás causales contempladas en el artículo 301 del

Código de Procedimiento Penal. Así pues, el artículo 57 de dicha ley, modificó el artículo

301 mencionado previamente, y consagra que quienes incurran en las causales que

configuran una flagrancia “sólo tendrán ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la

Ley 906 de 2004” (Ley 1453 de 2011, art. 57, par.). A todas luces, se redujo

considerablemente la rebaja de pena a la que podría acceder a una persona que aceptara

responsabilidad por una situación fáctica como lo es la flagrancia.

Dado que la rebaja de pena por aceptar cargos cuando media captura en flagrancia es muy

baja, muchos acusados no aceptan su responsabilidad. Para probar este punto se tendrá en

cuenta la tesis de maestría en la Universidad Militar Nuevo Reino de Granada de Juan José

Ramírez y Héctor Pinilla (2015). En ésta -mediante entrevistas a profesionales de la justicia,

así como estadísticas- se analizó cuáles fueron los impactos en materia de aceptación de

cargos en escenarios de flagrancia con la entrada en vigencia de la ley de seguridad

ciudadana. Una de sus conclusiones es que “para los capturados e imputados en situación de

flagrancia se presentó un descenso considerable en el número de personas que decidió

terminar de forma anticipada el proceso penal que se adelantaba en su contra” (Ramírez

Pascuas y Pinilla Ortega, 2015, p. 32).

Como se ve, esta investigación gira en torno al sistema penal acusatorio y las modificaciones

en términos de flagrancia y descuentos de pena que introdujo la Ley 1453 de 2011. Así pues,

como contribución a esta discusión se hará una revisión documental sobre la ley y sus

consecuencias. Con esto se planea obtener respuestas sobre el impacto de la Ley 1453 de cara

3 Posteriormente se explicará detalladamente cuál es la rebaja de pena en cada una de estas audiencias y por qué existe tal

variación.

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a los principios del sistema penal acusatorio, teniendo en cuenta, además, el contexto en el

que se expidió y cuáles son los peligros de legislar sin criterios técnicos y, en cambio,

populistas. Asimismo, se buscará enmarcar esta medida dentro del concepto de populismo

punitivo. Lo anterior por cuanto la disminución de los descuentos punitivos por aceptación

de cargos en capturas en flagrancia no es una modificación aleatoria y aislada, sino que

responde a una tendencia en la construcción de política criminal en Colombia: cada vez se

expiden más leyes penales con menos criterios técnicos y, más bien populistas, según los

cuales a penas más duras y menos beneficios, menores índices de criminalidad. De esta

manera, la apuesta del presente documento es demostrar que esta ley contraviene uno de los

principios del sistema acusatorio, que entre otras cosas se inspira en la aceptación de cargos

para que un porcentaje mínimo de casos lleguen a la audiencia de juicio oral.

Teniendo en cuenta esto, la pregunta de investigación que se desprende de este problema es

¿Cuáles son las implicaciones de la Ley 1453 de 2011, específicamente la modificación

introducida al Código de Procedimiento Penal por el artículo 57, en el marco del

proceso penal acusatorio? Para responder esta pregunta se tendrá en cuenta el concepto de

populismo punitivo desarrollado por la doctrina. A grandes razgos, se habla de populismo

punitivo cuando se está ante políticas penales de mano dura y tolerancia cero, con mayores

penas y menos beneficios. Este concepto hace referencia a la idea de que la ciudadanía -

motivada por distintas razones- demanda justicia más severa frente al delito y quienes

delinquen. Así las cosas, figuras y partidos políticos se apropian de esta causa e impulsan la

expedición de medidas más punitivas, inclusive cuando ésta no es la solución para reducir

los índices de criminalidad (Wood, 2014). Por esta razón nos encontramos con leyes como

la nueva Ley de seguridad ciudadana que no sólo reduce beneficios y aumenta delitos, sino

que introdujo un cambio particular que afecta a determinado grupo de personas: a quienes

fueron capturadas en flagrancia cometiendo un delito de impacto que afecta la seguridad

ciudadana.

Así, el objetivo general de la presente investigación es analizar qué efectos prácticos y

teóricos tiene el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó los beneficios de

reducción de pena por aceptación de cargos cuando media captura en flagrancia, de

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cara a los principios y propósitos del proceso penal acusatorio. Con el propósito de

cumplir dicho objetivo es necesario abarcar los siguientes objetivos específicos: (i)

Identificar los criterios teóricos dentrás del concepto de populismo punitivo. (ii) Determinar

los principios rectores del sistema penal acusatorio, así como las características del proceso

penal. (iii) Analizar los lineamientos ideológicos y las justificaciones detrás de la Ley 1453

de 2011 y de su artículo 57. Y (iv) Revisar los efectos del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011

en materia de aceptación de cargos.

La metodología empleada será de enfoque cualitativo, con un método deductivo. Así las

cosas, de lo general a lo particular se ahondará, en primer lugar, en el concepto de populismo

punitivo desarrollado por la doctrina. En segundo lugar, se explicará el sistema penal

acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004, incluido sus principios, propósitos y esquema.

En tercer lugar, se analizará el concepto de flagrancia en el marco del proceso penal. En

cuarto lugar, se estudiará la Ley 1453 de 2011, específicamente el artículo 57. En quinto

lugar, se detallarán los efectos que la modificación introducida por el artículo 57 mencionado

previamente tuvo en materia de aceptación de cargos. Y en último lugar, se analizará esta

medida y sus efectos a la luz del concepto de populismo punitivo. Para abarcar este proceso

se hará una revisión legislativa, jurisprudencial y doctrinal.

Finalmente, cabe mencionar que esta investigación se justifica porque contribuiría al debate

sobre cuáles son los impactos de las leyes que endurecen las penas y minimizan beneficios,

teniendo en cuenta que este tipo de leyes, de tendencia populista, no tiene los efectos

esperados. Así, la solución para reducir índices de crimen e inseguridad no es implementar

políticas de mano dura. De ahí que el valor teórico de la investigación es llenar un vacío sobre

los efectos de la Ley de Seguridad Ciudadana, y así, apoyar la tesis de que este tipo de leyes

no contribuyen a la reducción de la criminalidad y, en cambio, sí van en desmerito de los

derechos y garantías de los procesados. A su vez, ampliaría la discusión respecto a las

modificaciones que ha sufrido el Código de Procedimiento Penal que contravienen los

principios del sistema penal acusatorio y que fundamentaron la expedición de la Ley 906 de

2004.

8

CAPÍTULO I: populismo punitivo; consideraciones teóricas y prácticas

El supuesto aumento de la criminalidad, así como de la percepción de inseguridad ha llevado

a la ciudadanía a demandar mayor control por parte del Estado, lo que a su vez ha obligado

a los gobiernos y legisladores de turno a endurecer las normas en aras de castigar el delito.

En este escenario el derecho penal se ha expandido drásticamente y ha sido la respuesta a

una sociedad que día a día demanda leyes más fuertes. Sobre esto, el penalista Jesús María

Silva Sánchez (2001) ha dicho que el derecho penal está atravesando una expansión, que al

menos en España puede evidenciarse a través de la expedición del Código Penal Español de

1995. Dicha expansión se caracteriza por la creación de nuevos tipos penales o, si es el caso,

por su agravación, así como por la introducción de nuevos bienes jurídicos que merecen

protección. De igual manera, según este autor esta tendencia expansionista del derecho penal

no sólo responde a la superficialidad con la que se legisla, sino a la legitimación ideológica

de varios sectores de la sociedad que demandan penas más fuertes (Silva Sánchez, 2001).

Este fenómeno ha sido analizado por otros autores, quienes, preocupados por el alto

incremento de las tasas de encarcelamiento en Estados Unidos e Inglaterra, decidieron prestar

atención al por qué de estas medidas. Alfred Blumstein y Allen J. Beck (1999) estudiaron el

aumento del número de personas privadas de su libertad en Estados Unidos y concluyeron

que de 1980 a 1996 el país presenció un dramático incremento de aproximadamente el 200%

en los índices de encarcelamiento. Dentro de sus conclusiones reflexionaron sobre la

efectividad de la prisión para solucionar los problemas de criminalidad. Los autores

consideran el encarcelamiento puede no ser la respuesta indicada, puesto que quienes han

sido privados de su libertad tienen, por un lado, mayores dificultades para integrarse al

mundo laboral una vez salen de la cárcel, y por otro, las conexiones y experiencias que

adquirieron mientras estaban recluidos puede aumentar la posibilidad de que sigan

delinquiendo (Blumstein & Beck, 1999).

Por otro lado, Anthony Bottoms (1995) acuñó el término populismo punitivo para explicar

cómo las altas tasas de criminalidad, la incertidumbre y la ansiedad detrás de una sociedad

cuya percepción del delito es que este cada vez se incrementa más, han demandado la

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expansión del sistema penal. Para Bottoms el término hace referencia al uso del derecho

penal por parte de los legisladores y gobernantes “guiado[s] por tres asunciones: que mayores

penas pueden reducir el delito; que las penas ayudan a reforzar el consenso moral existente

en la sociedad; y que hay unas ganancias electorales producto de este uso” (Larrauri, 2006).

En últimas, la expansión del aparato penal responde a una clase política que promueve

discursos y legisla únicamente bajo sus intereses, basada en lo que considera es la posición

de la sociedad respecto al aparato punitivo (Wood, 2014).

Más adelante David Garland (2001) introdujo la figura de cultura del control para

caracterizar la época en la que vivimos. Esta cultura se evidencia en el aumento de personas

privadas de su libertad, el auge de las cárceles privadas que cada día se llenan más, las

políticas de “ley y orden” y la creencia de que la prisión sí sirve (Garland, 2005). El autor

llamó la atención al hecho de que, de cara a la política criminal de la década de los 70, la

actual debería resultar sorprendente, no obstante, la sociedad la ha asimilado y aceptado como

si se tratara de un fenómeno natural. En sus palabras,

[l]as formas actuales de actividad policial, de persecución penal, de imposición de condenas

y de ejecución penal persiguen nuevos objetivos, encarnan nuevos intereses sociales y se

basan en nuevas formas de conocimiento, todo lo cual parece ser bastante contrario a las

ortodoxias que prevalecieron durante la mayor parte del siglo pasado (ibídem, p. 35).

Garland consideró que desde la década de 1970 fue el temor al delito y la creencia infundida

de que el crimen estaba aumentando lo que motivó la transformación de un Estado cuyas

políticas estaban basadas en lo que él llama “welfarismo penal”. Antes la persona que

delinquía era tratada con un sujeto que necesitaba ayuda y, asimismo, la cárcel como un

espacio para rehabilitarlo; esta visión dio un giro radical, cambio que fue incentivado por la

expedición de políticas que fomentaban la visión de que quienes cometieron un delito eran

personas peligrosas y delincuentes incorregibles que merecían fuertes sanciones. Así, “[e]l

sentimiento que atraviesa la política criminal es ahora con más frecuencia un enojo colectivo

y una exigencia moral de retribución en lugar del compromiso por buscar una solución justa,

de carácter social” (Garland, 2005, p. 45). Como se ve, los gobiernos de turno se enfocaron

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en propiciar más esta visión del delito y del criminal, lo que llevó a la sociedad a demandar

políticas más duras y fuertes.

Posteriormente John Pratt (2007) definió populismo punitivo desglosando el concepto en

“populismo” y “punitivo”. Para el autor, lo populista debe entenderse teniendo en cuenta el

papel que juega ese sector de la sociedad que se siente marginado y no tenido en cuenta en

decisiones y discusiones importantes para el resto de la comunidad, o que no está conforme

con la regulación actual de algún tema determinado. Por lo tanto, “el populismo no se define

simplemente como un mecanismo para sacar una ventaja electoral, sino como un movimiento

más amplio que pretende inyectar la voluntad de la gente al interior del sistema, al proceso

de toma de decisiones” (Uribe Barrera, 2012, p. 80). En este contexto los políticos populistas

se fijan en dicho sector inconforme, no sólo para recibir apoyo, sino como un indicativo de

qué políticas e iniciativas deben impulsar. En palabras de Pratt, “in such ways, then, populism

has been able to shift the terms of political debate” (Pratt, 2007, p. 12).

Así las cosas, el populismo punitivo parte del descontento de la sociedad frente al trato dado

a quienes delinquen, puesto que, a su parecer, no deberían verse beneficiados a expensas de

las víctimas. Este se alimenta de expresiones de ira y desilusión de la ciudadanía frente a la

política criminal, por lo que la respuesta del Estado, bajo la cara de algunos políticos se basa,

precisamente, en dichas expresiones más que en indicadores técnicos (Pratt, 2007). En este

sentido, ante una sociedad cuya percepción del crimen es que este va cada vez más en

ascenso, el gobierno y/o el legislador de turno responde expidiendo medidas que aumentan

penas, reducen beneficios, dan mayor participación a las víctimas en el proceso penal,

etcétera. Y tales medidas no se basan en criterios técnicos sino políticos, que buscan

satisfacer una sociedad inconforme, incluso cuando no son la mejor solución al problema de

la criminalidad.

En la misma línea, Garland argumentó que la construcción de políticas publicas ya no está

guiada por estándares académicos, sino políticos y politizados; la política criminal se hace

“de una manera que parece valorar, sobre todo, el beneficio político y la reacción de la

opinión publica por encima del punto de vista de los expertos y las evidencias de las

11

investigaciones” (Garland, 2001, p. 49). Y como resultado se “ha tendido a desacreditar los

conocimientos expertos de los grupos profesionales que trabajan en el sistema penal”

(ibídem, p. 61).

Con este breve repaso sobre lo que es populismo punitivo, es posible afirmar que en el país

estamos ante un auge de promoción de leyes que afectan derechos y garantías, motivadas

bajo la idea de que sólo así se reducirá la inseguridad. Se ha entendido que el incremento de

las penas es directamente proporcional a la disminución de la criminalidad, sin tener en

consideración argumentos técnicos que han demostrado que en la práctica esto no sucede así.

Un ejemplo de este auge se evidencia en el marco de la discusión sobre la delincuencia

juvenil, en la cual el excandidato presidencial, Germán Vargas Lleras, afirmó que la edad de

los inimputables debe reducirse de 14 a 12 años (Vargas Lleras, 2018). O ante los robos en

motocicleta (El Espectador, 2018) que tuvieron lugar en enero de este año, la respuesta

mediática ha sido aumentar penas o prohibir prácticas comunes como tener parrillero hombre

(Semana, 2018). De igual manera, los titulares documentan las amenazas de atentados que

han tenido lugar en Bogotá los últimos meses bajo estos enunciados: “la oleada de

inseguridad de los últimos días tiene en pánico a muchos colombianos. Qué tan grave es y

qué tan responsable es la falta de justicia y de autoridad” (negrilla fuera del texto original)

(Semana, 2018). Lo anterior es de especial relevancia, toda vez que en la mayoría de los

casos la percepción del delito que la ciudadanía tiene se ve influenciada por los medios de

comunicación (Pratt, 2007). Esto, sin duda, aumenta la exigencia de leyes que sean capaces

de combatir el crimen y la inseguridad, lo que motiva al legislador a expedir medidas más

duras en aras de satisfacer a la sociedad.

Sobre esto último, cabe resaltar el trabajo de Eva Aizpurúa González y Esther Fernández

Molina (2011), quienes analizaron cuál es la incidencia de la falta de información frente al

sistema judicial en la configuración de la opinión pública respecto al crimen. Las autoras

estudiaron la actitud de la población en España frente a los delitos cometidos por menores de

edad. A su parecer, las investigaciones respecto al sistema judicial penal en el país se han

centrado principalmente en los crímenes perpetrados por adultos, por lo que era necesario

estudiar otro escenario. Para Aizpurúa y Fernández, la ausencia de estudios sobre este tema

12

llevó al legislador a aumentar las penas en contra de los menores de edad, fundamentándose

en tres suposiciones: (i) la ciudadanía está preocupada por el aumento de la delincuencia

juvenil; (ii) las leyes que regulan este fenómeno están perdiendo credibilidad por parte de la

población; y (iii) la solución más aceptada por las personas sería una respuesta más punitiva

(Aizpurúa González & Fernández Molina, 2011). Así las cosas, en un escenario en el que la

población carece de información sobre el sistema judicial penal, especialmente respecto a la

justicia para menores de edad, los medios de comunicación se han convertido en la principal

fuente de la ciudadanía. Estos dos elementos “pueden estar actuando como catalizadores de

las actitudes punitivas ciudadanas” (ibídem, p. 7), lo que explica por qué las reformas del

sistema de justicia juvenil han tendido a aumentar las penas para esta población en España.

Dentro de las conclusiones de estas dos autoras se encuentra que la información es esencial

en la creación de determinada actitud por parte de la ciudadanía frente a las autoridades

judiciales. Cuando la única fuente de información sobre el crimen proviene de los medios de

comunicación, la población tiende a creer que los índices de delincuencia juvenil son más

altos de lo que realmente son. Por tal razón ésta demanda mayores penas, lo que legitima al

legislador a expedir medidas más punibles. En este sentido, se comprobó que el acceso a

información oficial lleva a las personas a tener una actitud menos retributiva con respecto al

sistema judicial y el crimen.

Por su parte, Elena Larrauri (2006) considera que los medios de comunicación sí son

importantes en la construcción de un imaginario con respecto al crimen, sin embargo, no son

éstos los que configuran per sé la opinón pública. Para la autora son “más bien los partidos

políticos [que] deciden “iluminar” un problema y ello tiende a concentrar la atención de los

medios de comunicación y finalmente a crear una opinión pública” (Larrauri, 2006, p. 20).

En este escenario son los políticos los que presentan un problema (como por ejemplo el

aumento de la delincuencia y la inseguridad, o que la edad de los inimputables debe

reducirse), que va de la mano con una solución; construyen un problema-delito y fomentan

la idea de que éste se resolverá mediante un castigo, que se materializa en la prisión y no en

otro tipo de sanciones (ibídem).

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En todo caso, sean los medios de comunicación por sí mismos o los políticos de turno que

ilustran un problema (o incluso ambos) los que crean un imaginario sobre la delincuencia e

inseguridad, el resultado es la expedición de normas más punitivas bajo la promesa de que

así se combatirá el crimen. Dichas normas, al estar amparadas en una exigencia mediática,

no siempre se basan en el análisis crítico de cifras y datos ofrecidos por expertos. En este

panorama carente de rigurosidad, estas medidas terminan siendo ineficientes. Como ejemplo

se puede traer a colación el estudio de Norberto Hernández (2017), quien hizo un análisis

comparado de la comisión de delitos sexuales en contra de menores de edad en Colombia y

España, así como de la respuesta que estos han suscitado por parte de la sociedad y el Estado.

Hernández prestó especial relevancia al papel de las víctimas y cómo se han involucrado en

la elaboración de la política criminal y el proceso penal. Dentro de las conclusiones del autor

se encuentra que “las cifras por la comisión de estos delitos mantienen una tendencia al alza,

incumpliéndose el resultado prometido [a mayores penas, menores delitos] en ejercicio del

populismo punitivo por parte del legislador” (Hernández, 2016, p. 124). Se ve, entonces, que

a pesar del uso populista del discurso del Estado como protector de las víctimas menores de

edad, en virtud del cual se incrementaron las penas para los delitos sexuales cometidos en

contra de esta población, no hubo una disminución de éstos. “Por el contrario, muestra cierto

rédito en las campañas políticas bajo este último eslogan, que en la práctica de la política

criminal no logran concretizarse y afectan seriamente el contexto carcelario colombiano”

(ibídem, p. 125).

En síntesis, a partir de una lectura de los autores mencionados previamente, es posible afirmar

que el aumento de índices de encarcelamiento en los últimos años no es un hecho aislado ni

resulta del auge acelerado de la delincuencia. Por el contrario, ha sido incentivado por la

expedición de leyes que endurecen penas, reducen beneficios, crean nuevos bienes jurídicos

y tipifican más conductas, lo que se traduce en una mayor cantidad de personas privadas de

su libertad. Dicha expedición es resultado de las exigencias de una ciudadanía cuyo

imaginario -creado por los políticos de turno y/o los medios de comunicación- sobre el

crimen es que éste va en ascenso desenfrenado (cuando en realmente no es así) (Aizpurúa

14

González & Fernández Molina, 2011), lo que la incita a demandar medidas más duras para

combatir la delincuencia. A este fenómeno se le conoce como populismo punitivo.

En los siguientes capítulos se analizará la Ley 1453 de 2011, específicamente el artículo 57,

de manera que sea posible verificar si de cara a los principios del sistema penal acusatorio,

esta norma se enmarca en el concepto de populismo punitivo. Para ello es menester estudiar,

en primer lugar, el esquema, principios y propósitos del sistema procesal penal en el marco

de la Ley 906 de 2004.

15

CAPÍTULO II: Ley 906 de 2004 y el Sistema Penal Acusatorio

1. Principios rectores y características del sistema procesal penal acusatorio

La Ley 906 de 2004 nació por la necesidad de superar los inconvenientes que sucitó el sistema

procesal penal mixto de la Ley 600 de 2000. La exposición de motivos del proyecto de ley

consagra que en el anterior sistema “las funciones del fiscal se confundían con las de un juez

de instrucción típicamente inquisitivo en el cual, el fiscal, (…) cuenta con la facultad de

practicar por sí mismo y ante sí todo tipo de pruebas” (Proyecto de Ley Estatutaria No. 001,

2003). Así pues, era necesario expedir un Código de Procedimiento Penal que respetara

mandatos constitucionales y que, por consiguiente, se “adecua[ra] el rito procesal a los

noveles principios y derroteros normativos plasmados en la Carta Política” (ibídem). Así las

cosas, las prerrogativas constitucionales sobre las que se erige este sistema penal están

consagradas, entre otros, en los artículos 29 y 250 de la Constitución Política (Escuela de

Investigación Criminal y Ciencias Forenses, 2004, p. 1), por consiguiente, “se estructura

sobre los principios de concentración, inmediación, publicidad y contradicción” (Consejo

Superior de la Judicatura, s. f., p. 6).

En esta línea, dentro de las características de este esquema procesal se encuentran: (i) que es

un sistema erigido sobre la legalidad, en virtud de la cual únicamente si la acción de una

persona coincide con una conducta debidamente tipificada en el Código Penal y demás

disposiciones relevantes, es posible abrir un proceso y, eventualmente, declararla responsable

(Ley 906 de 2004, art. 6). (ii) Es predominantemente oral (ibídem, art. 9), por tanto, a

diferencia del sistema procesal anterior, las actuaciones y diligencias no se llevan a cabo de

manera escrita sino oral. Todas las personas y autoridades que intervienen en el proceso lo

hacen en audiencias. (iii) Es un sistema que distingue entre el ente acusador y la autoridad

que juzga, con el objetivo de, entre otros, respetar los derechos de la persona que está siendo

investigada. Así, la Fiscalía General de la Nación es la encargada de investigar; el control de

sus actuaciones está en cabeza del Juez de control de garantías; y el juzgamiento, lo que

incluye la valoración de las pruebas, lo hace el Juez con funciones de conocimiento.

Finalmente, (iv) este esquema es de tendencia adversarial (ibídem, art. 8), lo que se desprende

16

del principio de contradicción. Así, la persona que está siendo investigada tiene derecho a

actuar en plena igualdad frente al ente acusador, si no en las mismas condiciones, sí con

ayuda de distintos mecanismos que le asisten en su defensa. Se puede ver, entonces, que “[e]l

nuevo modelo acusatorio es un sistema de partes, según el cual, el imputado ya no es un

sujeto pasivo en el proceso, (…) sino que demanda su participación activa, incluso desde

antes de la formulación de la imputación de cargos” (Sentencia C-591 de 2005, Corte

Constitucional).

En suma, es evidente que el sistema penal acusatorio tiene como eje proteger los derechos

fundamentales de las personas investigadas, respetando mandatos constitucionales. Pero

además, precisamente en virtud de una prerrogativa constitucional, responde a la necesidad

de garantizar los principios de contradicción, legalidad, oralidad celeridad. Esto último

puesto que se busca que un mínimo porcentaje de procesos lleguen a la audiencia de juicio

oral, sobre lo que se ahondará a continuación.

a. Justicia premial dentro del sistema penal acusatorio

Como se vio, en virtud del principio de contradicción el sistema penal acusatorio es de

tendencia adversarial, por lo que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se abre la

posibilidad de que “una persona investigada por un delito [haga] acuerdos con la fiscalía para

obtener rebajas de pena al aceptar su responsabilidad penal antes del proferimiento de la

sentencia” (Cita Triana & González Amado, 2017, p. 19). Esto se enmarca en lo que se

conoce como derecho premial, propio de los sistemas de negociación de culpabilidad (plea

bargaining) (Velázquez Velázquez, 2009)

En la Ley 906 de 2004 se encuentra la figura del allanamiento y además, la de los preacuerdos

y negociaciones (Ley 906 de 2004, art. 348). La aceptación de cargos es una manifestación

unilateral de la voluntad del procesado, mientras que los preacuerdos son manifestaciones

bilaterales, toda vez que se negocia con la Fiscalía en aras de obtener algún beneficio por

aceptar una responsabilidad (Sentencia del 8 de julio de 2009, Corte Suprema de Justicia).

En todo caso, “ambas tienen su génesis en el derecho penal premial” (Sentencia del 5 de

17

septiembre de 2011, Corte Suprema de Justicia). Sobre la primera modalidad, la Corte

Constitucional en sentencia C-303 de 2013 ha dicho que ésta “hace finalizar la controversia

entre el ente acusador y el sindicado, y hace cesar la actividad procesal de la fiscalía, al menos

respecto de los cargos admitidos, que son justamente las razones por las cuales se concede el

descuento punitivo” (Sentencia C-303 de 2013, Corte Constitucional). Es evidente, entonces,

que uno de los objetivos de este sistema premial es dar celeridad a los procesos y garantizar

que, al mismo tiempo que se imparte justicia, se puedan terminar de manera anticipada los

procesos y por tanto, no llevarlos hasta últimas instancias.

Sin embargo, para Raúl Castaño Vallejo (2013) este esquema muta el objetivo real del

proceso penal que es la búsqueda de la justicia y más bien vulnera los derechos de las

personas. En sus palabras

se ven afectados los fundamentos del proceso penal cuando a cambio de una rebaja punitiva

el acusado lleva a cabo lo que se puede considerar como una confesión magra, renunciando

a su derecho de ser presumido inocente, mientras que a cambio de una condena el Estado

renuncia a la obtención de la verdad material y al deber judicial del esclarecimiento de los

hechos (Castaño Vallejo, 2013, p. 170).

Para el autor, dar prevalencia a los preacuerdos y al allanamiento contraviene las garantías

de los procesados, pues prima una visión eficientista del sistema penal que prefiere “la

celeridad de los trámites procesales y el descongestionamiento de la administración de

justicia” (ibídem, p. 167) y no la búsqueda de la verdad y la justicia. Por su parte, Ernesto L.

Chiesa Aponte (1995) considera que el sistema premial puede tener ciertos reparos morales

e ideológicos, puesto que podría permitir la aceptación de responsabilidad de un delito

diferente al que se cometió. No obstante, argumenta que es un mal necesario, ya que, al menos

para las cortes, es un componente esencial del sistema penal (Chiesa, 1995).

Sobre esto, Rincón Angarita (2014) exploró cuáles son las distintas limitaciones legales y

constitucionales de las figuras de allanamiento de cargos y los preacuerdos con la Fiscalía.

El autor considera que “los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a los cargos

contribuyen a la satisfacción de necesidades como la participación de las personas en las

decisiones que los afectan [y] la celeridad de la actuación penal (negrilla fuera del texto

18

original)” (Rincón Angarita, 2014, p. 124). La aceptación de cargos es una manera de

terminación anticipada del proceso y como contribución a la colaboración con la justicia se

concede un descuento punitivo a quien se allanó en cargos.

Es cierto que un sistema premial puede recibir diversas críticas, no obstante, es uno de los

pilares del sistema penal acusatorio que busca, precisamente, que la persona investigada

tenga un papel activo en el proceso. Lo anterior, al mismo tiempo que se reduce el desgaste

y se ahorran recursos del sistema judicial. No es cierto que al reconocer la potestad de las

personas de aceptar su responsabilidad penal se está dejando de lado la consecución de la

justicia y de la verdad. Por el contrario, otorgar beneficios al allanarse a cargos o por lograr

un acuerdo con la Fiscalía es un incentivo para que las personas colaboren con la justicia y

apoyen al sistema judicial en la búsqueda de la verdad. Más que ser un mal necesario, es uno

de los fundamentos del sistema penal acusatorio que busca, entre otras cosas, descongestionar

el aparato judicial colombiano al mismo tiempo que se imparte justicia. En el marco del

proceso penal, con las garantías que este ofrece, es posible proteger los derechos de quien es

procesado, mientras se reconoce su colaboración y se da celeridad al sistema judicial.

Dicho esto, es menester explicar cuáles son las etapas y audiencias en las que la persona

investigada puede aceptar cargos y así obtener una rebaja de pena proporcional a su

colaboración con la justicia.

2. Esquema del proceso penal en la Ley 906 de 2004

El Código de Procedimiento Penal contempla dos grandes escenarios en el marco del proceso

penal ordinario: por un lado, tiene tres etapas y por otro, cuatro audiencias4. Las etapas y

audiencias tienen lugar de manera paralela y algunas son las oportunidades con las que cuenta

quien está siendo procesado para aceptar su responsabilidad.

4 Como se mencionó en un pie de página anterior, el proceso penal puede tener más de cuatro audiencias. La

individualización de la pena no es una audiencia per sé, y sólo tiene lugar cuando hay una sentencia condenatoria. De igual

forma, el incidente de reparación integral (y por tanto las tres audiencias que lo conforman) sólo puede iniciarse en caso de

obtener un fallo en contra del procesado. Se incluyeron en los cuadros 1 y 2 que se muestran más adelante, aunque no

siempre están presentes.

19

La primera etapa del proceso penal es la de (i) indagación. En esta, en principio, no se

contempla ninguna audiencia, aunque sí pueden llevarse a cabo audiencias preliminares ante

el juez de control de garantías. La Fiscalía se limita a recolectar los elementos materiales

probatorios que le permitan verificar si está ante la conducta delictiva de la que tuvo

conocimiento (Ley 906 de 2004, art. 205). Como se mencionó previamente, sus actos están

sujetos al control del juez de control de garantías (mediante audiencias preliminares), de

manera que no se viole ningún derecho de la persona que está siendo procesada.

La segunda etapa del proceso es la de (ii) investigación, en la que, una vez recopilada la

información correspondiente, la Fiscalía tiene la certeza de que hay una conducta que

corresponde a un tipo penal y a su vez, que hay un responsable (Ley 906 de 2004, art. 287).

Por consiguiente, en esta etapa se enmarca la primera audiencia, que es la de (1) formulación

de imputación. Corresponde, entonces, comunicar a la persona que está siendo investigada

que se le imputa un delito (Artículo 286, Ley 906 de 2004). Esta audiencia es, además, la

primera oportunidad que el imputado tiene para aceptar su responsabilidad. De acuerdo al

artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, “[s]i el imputado, por iniciativa propia o

por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente

como acusación. (…)”. En este sentido, una persona que acepte cargos podrá obtener una

rebaja de hasta la mitad de la pena que se le impondría (Ley 906 de 2004, art. 351).

La tercera etapa del proceso penal es la del (iii) juicio o juzgamiento, en la que se posiciona

el juez con funciones de conocimiento. En dicha étapa transcurren tres audiencias: (2)

formulación de acusación; (3) preparatoria; y (4) juicio oral. La primera está regulada del

artículo 338 al 343 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la Fiscalía deberá

entregar el escrito de acusación al juez y a la defensa, de manera que sea posible presentar

de manera formal la acusación bajo las disposiciones de la ley y a su vez, hacer el

descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía.

La siguiente audiencia, esta es, la preparatoria, está consagrada en los artículos 355 al 365

del Código en cuestión, en virtud de los cuales corresponde a la defensa hacer el

descubrimiento de sus elementos materiales probatorios y, una vez surtidos los demás

20

requisitos y formalidades contemplados en la norma, hacer las respectivas solicitudes

probatorias ante el juez de conocimiento. Esta es la segunda oportunidad que el acusado tiene

para aceptar su responsabilidad. En virtud del numeral quinto del artículo 356 de la Ley 906

de 2004, el juez dispondrá “[q]ue el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer

caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer

(…)”.

Finalmente, la última audiencia es la del juicio oral, regulada de los artículos 366 al 370 del

Código de Procedimiento Penal. En ésta se practican las respectivas pruebas, de manera que

el juez mediante sentencia pueda tomar una decisión sobre la responsabilidad de la persona

procesada. Esta es, además, la última oportunidad que se tiene para aceptar cargos; el inciso

segundo del artículo 367 consagra que el acusado, “de declararse culpable tendrá derecho a

la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados”.

El cuadro 1 resume las etapas y audiencias del proceso penal, así como las oportunidades

para aceptar cargos y la rebaja de pena que se podría obtener en cada una:

Cuadro 1. (Fuente: elaboración propia)

Como se ve, la persona procesada cuenta con distintas oportunidades para aceptar cargos; la

rebaja de pena que obtendrá varía dependiendo del momento en el que lo haga, así, entre más

cerca se encuentre la audiencia de juicio oral, menor será el beneficio. Con esto claro, es

21

menester explicar en qué consiste la figura de la flagrancia, de manera que sea posible

entender, por un lado, bajo qué condiciones opera la modificación introducida por el artículo

57 de la Ley 1453 de 2011 y por otro, qué cambios hubo en materia de rebaja de pena.

3. Consideraciones sobre la flagrancia

De acuerdo a Jesús Muñoz León y Pedro Rodríguez Chandoquí (2007) flagrancia proviene

del latin flagrantia. Se está ante ésta cuando “el autor del delito es sorprendido en el acto de

cometerlo. No es, pues, una condición intrínseca del delito, sino una característica externa

resultante de una relación circunstancial del delincuente con su hecho” (Muñoz León y

Rodríguez Chandoquí, 2007, p. 17). La flagrancia está enlazada historicamente con una

mayor punibilidad, lo que explica castigos más severos cuando se ha capturado al autor de

un delito momentos después de haberlo cometido (ibídem).

En el ordenamiento jurídico colombiano la flagrancia se encuentra consagrada en el artículo

301 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto original establecía que,

Se entiende que hay flagrancia cuando:

1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito.

2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y

aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien

presencie el hecho.

3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales

aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Muñoz en sentencia del 4 de mayo de

1988, magistrado ponente Guillermo Dávila, afirmó que

la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los

partícipes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la

realización del hecho o de apreciar al delincuente con objetos, instrumentos o huellas que

indique fundadamenle su participación en el hecho punible (Sentencia del 4 de mayo de 1988,

Corte Suprema de Justicia).

22

En la misma línea, consideró en sentencia del 19 de agosto de 1997, magistrado ponente

Jorge E. Cordoba Poveda, que hay dos requisitos de la flagrancia, que son, a saber

uno de carácter objetivo-temporal que es la actualidad, esto es, que una o varias personas,

entre las que puede estar la víctima, se encuentren presentes en el momento de la comisión

del reato o instantes después y se percaten de él; y otro de naturaleza personal que consiste

en la identificación o, por lo menos, la individualización del autor o partícipe (Sentencia

del 19 de agosto de 1997, Corte Suprema de Justicia).

Se entiende, entonces, que hay flagrancia cuando hay indicios claros y contundentes de que

se está cometiendo o se acabó de cometer un delito, y además, cuando se puede identificar a

la persona responsable de tal conducta. Sobre esto cabe mencionar que la jurisprudencia ha

reiterado que la configuración de una flagrancia da lugar a que se capture al individuo sobre

el que recae el indicio, lo que sería una clara excepción al derecho fundamental a la libertad.

El artículo 28 de la Constitución Política establece que “[t]oda persona es libre. Nadie puede

ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su

domicilio registrado” (Constitución Política, art. 28). De este artículo se desprende que hay

una reserva judicial, en tanto sólo se puede privar de la libertad a una persona cuando media

una orden de captura emitida por una autoridad competente. Al respecto, la Corte

Constitucional en sentencia C-198 de 1997 comentó que la situación de la flagrancia es “una

excepción al procedimiento fijado por la Carta para que una persona sea privada de la

libertad” (Sentencia C-198 de 1997, Corte Constitucional). Por tal razón, según esta

Corporación, no se puede desligar flagrancia de captura, toda vez que, en estos eventos al

poderse proceder sin orden escrita, es claro que “[e]l concepto de flagrancia involucra la

captura inmediata y a falta de ésta no resulta acertado hablar de flagrancia” (ibídem).

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la flagrancia se ha convertido “en la

más contundente excepción al derecho a la libertad personal” y “uno de los eventos de

excepción al régimen de reserva judicial” (Sentencia del 19 de agosto de 1997, Corte

Suprema de Justicia). No sobra aclarar que precisamente por ser esta una excepción a la

reserva judicial, debe legalizarse ante el juez de control de garantías.

23

El artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 introdujo nuevos supuestos en los que se estaría ante

una flagrancia; al respecto se ahondará más adelante. Para ello es necesario analizar los

objetivos de la Ley en cuestión, de manera que se pueda entender el por qué de los cambios

introducidos por el parágrafo del artículo 57 mencionado previamente.

24

CAPÍTULO III: Ley 1453 de 2011, una nueva ley de seguridad ciudadana

1. Objetivos de la Ley de seguridad ciudadana

La Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de

Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de

dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad” se expidió el 24 de junio de

2011. Previo a su promulgación se había expedido la Ley 1142 de 2007, también conocida

como la ley de convivencia y seguridad ciudadana. Su objetivo era “combatir la impunidad,

la inseguridad ciudadana y asegurar los derechos de las víctimas” (Restrepo, 2013, p. 7). Por

esta razón se introdujeron distintos cambios tanto al Código Penal como al Código de

Procedimiento Penal. En la misma línea la Ley 1453 es el resultado del trabajo de la Policía

Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, y surgió

por la necesidad de dar solución al terrorismo y a la criminalidad organizada. Por

consiguiente, la ley se expidió para complir con cuatro objetivos:

eliminar la impunidad; luchar contra la criminalidad organizada y el terrorismo; aumentar la

efectividad del procedimiento penal, la extinción del dominio y la responsabilidad juvenil; y

vincular a la comunidad en la prevención del delito, sin poner en peligro la integridad de sus

miembros, ni afectar sus derechos fundamentales (Gaceta del Congreso No. 737, 2010, p.

15).

Diana Restrepo, en la editorial del volumen 6, No. 74 de la revista Nuevo Foro Penal de la

Universidad EAFIT, analiza el origen de dicha ley y se pregunta por qué la respuesta a los

problemas de seguridad ciudadana ha sido tradicionalmente legislativa. En contraposición a

las soluciones ofrecidas por la política criminal en el país durante los últimos años, Restrepo

apuesta por soluciones prácticas que fortalezcan los mecanismos existentes para ejecutar las

normas, en vez de crear nuevas leyes más represivas (Restrepo, 2013). Dado que el aumento

de penas y la reducción de beneficios no han tenido los efectos esperados por los legisladores,

la solución al problema de seguridad ciudadana no recae en la creación de leyes más

represivas, sino en el fortalecimiento de las instituciones existentes en materia penal. Aunque

está fuera del objetivo de este proyecto, cabe preguntarse qué mecanismos de prevención del

25

crimen tiene el Estado y cómo estudia los demás factores que inciden en el aumento de la

criminalidad en el país.

Como se ve, el discurso detrás de la exposición de motivos de la ley evidencia su intención

de modificar distintas disposiciones en materia penal, aumentando penas y endureciendo

ciertos tipos penales, con el objetivo castigar más severamente la criminalidad. Con esto en

mente, es claro que se busca acabar la delincuencia e impunidad con medidas más fuertes y

represivas. Más adelante se analizará este tipo de discursos en el marco del populismo

punitivo. Por ahora, conviene estudiar en detalle el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y los

múltiples debates que ha suscitado.

2. Artículo 57 de la Ley 1453 de 2011

a. Disposición legal

El artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 modificó el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 que

fue expuesto previamente. Así las cosas, el nuevo texto es el siguiente:

Se entiende que hay flagrancia cuando:

1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.

2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida

inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra

persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.

3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales

aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.

4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto

al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida

inmediatamente después.

La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar

privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.

5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de

la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga

conocimiento de la conducta punible.

PARÁGRAFO. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio

de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

26

Como se ve, se modificó el numeral segundo, toda vez que la persona ya no puede ser

aprehendida como consecuencia de las voces de auxilio de quien hubiera presenciado el

hecho punible, sino que ahora debe ser “señalada por la víctima u otra persona como autor o

cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración”. Adicionalmente, se

introdujeron dos causales, que son las comprendidas en los numerales 3 y 4. Finalmente, se

introdujo un parágrafo, que es el que modificó la rebaja de pena que podría obtener una

persona que aceptara cargos cuando ésta había sido capturada en flagrancia. Dicha

modificación trajo con sí una gran discusión que se abordará a continuación.

b. Discusión doctrinaria y jurisprudencial

El parágrafo en cuestión suscitó varias interpretaciones, puesto que no era claro si únicamente

reducía los beneficios del artículo 351 del Código de Procedimiento penal, que solamente

regula la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación, o a si también

se extendía a las oportunidades consagradas en los artículos 356 y 367 explicadas

previamente. Claudia Pinilla y Maria Liz Cardoso (2013) argumentan que este parágrafo

viola los principios de justicia premial, los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la

seguridad jurídica, porque no tiene una determinación clara de la pena y da paso a múltiples

interpretaciones. Ante esta situación, la norma viola uno de los principios del sistema penal

acusatorio que fue introducido previamente: el de la legalidad. En sus palabras,

Así, una norma penal de efectos sustanciales que no permita una clara determinación de la

pena, contraría el principio de legalidad y por tanto la Constitución política; la multiplicidad

de interpretaciones todas conduciendo al desconocimiento de la filosofía premial,

consideradas “aceptables”, conlleva a la falta de seguridad jurídica como derecho humano

inalienable” (Pinilla Martínez & Cardozo, 2013, p. 13)

Cuando se expidió la ley tal era su indeterminación sobre la interpretación que debía

adoptarse para definir cuánto debía ser el descuento punitivo al que tendrían acceso los

procesados, que la Corte Suprema tuvo que pronunciarse al respecto. Así, en sentencia del 5

de septiembre de 2011, magistrado ponente Alfredo Gómez Quintero, la Sala Penal estimó

necesario “expresar su pensamiento en torno a una modificación normativa introducida

recientemente por la L. 1453 del 24 de junio de 2011”. Consideró, pues, que la aceptación de

27

cargos es una conducta que aporta a la investigación y, por tanto, no desgasta el aparato

judicial; por ello el sistema penal reconoce el acto de la persona que se allana, de manera que

puede acceder a una reducción de pena. Ante este escenario, la mayor o menor rebaja

dependen de qué tan cerca se está de terminar el proceso, pues entre más lejos se esté, mayor

contribución a la justicia y, por consiguiente, mayor reducción se dará. En este escenario, la

Corte argumentó que

los verdaderos sentido y alcance de la restricción de parte de la rebaja de pena en los casos

de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es único y que tiene aplicabilidad con

independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos u oportunidades en

que el imputado o acusado acepte los cargos (Sentencia del 5 de septiembre de 2011, Corte

Suprema de Justicia)

Se entendió, en principio, que la rebaja de ¼ contemplada en el artículo 57 de la Ley 1453

debía aplicarse sobre la pena independientemente de la etapa en la que el investigado aceptara

cargos. Lo anterior, toda vez que el no extender la aplicabilidad de este artículo implicaría

que quien acepta cargos después de la audiencia de formulación de imputación tendría mayor

rebaja que si lo hiciera antes. Esto, porque el artículo en cuestión únicamente hace referencia

al beneficio del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, Sigifredo Espinosa Pérez,

en su salvamento parcial de voto consideró que no es labor de la Corte dar otra interpretación

a la ley más allá de la que se desprendería lógicamente de su lectura. Así pues, a su parecer,

del parágrafo examinado jamás se puede deducir que el beneficio que se obtendría por aceptar

cargos recae sobre la pena total a imponer. Más bien recae sobre el beneficio mismo que se

contempla en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la expresión

“sólo tendrá ¼ del beneficio” implica, entonces, que la rebaja que se obtendría al aceptar

cargos -al menos en la audiencia de formulación de imputación- es de ¼ sobre el 50% que

ya contempla el artículo mencionado anteriormente, es decir, sería de 1/8.

Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia rectificó su decisión en sentencia del 11 de julio

de 2012, en la que consideró que el fallo del 5 de septiembre no constituía precedente judicial;

la interpretación del parágrafo del artículo 57 que hizo en tal sentencia no tiene ninguna

fuerza. De esta forma, consideró la Sala que, efectivamente, la modificación del artículo en

28

cuestión debe extenderse a todas las etapas procesales en las que la persona investigada puede

aceptar cargos. No obstante, se acogió al análisis del magistrado Sigifredo Espinosa y

concluyó que dicho beneficio sí debe respetar “las rebajas de pena inicialmente previstas para

cada momento” (Sentencia del 11 de julio de 2012, Corte Suprema de Justicia). Así pues,

quien fue capturado en flagrancia y acepta cargos tendrá derecho a una rebaja de (i) ¼ de la

mitad de la pena, es decir, 12,5% en la audiencia de formulación de imputación; (ii) ¼ de la

tercera parte de la pena, es decir, 8,33%, en la audiencia preparatoria; y (iii) ¼ de la sexta

parte de la pena, es decir, 4,16% en la audiencia de juicio oral.

En esta misma línea, la Corte Constitucional en sentencia C-645 de 2012 declaró exequible

el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1457 de 2011 y se acogió a la interpretación que la

Corte Suprema de Justicia hizo en la sentencia del 11 de julio de 2012. En su opinión, las

múltiples interpretaciones que se le han dado a ese artículo no son válidas, pues no puede

justificarse que la rebaja de un ¼ recaiga sobre la pena total, o sólo pueda predicarse de la

contemplada para la audiencia de formulación de imputación. Así las cosas,

la disminución del beneficio punitivo en una cuarta parte allí consagrado, debe extenderse a

todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos (…), respetando

los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos (…)

(Sentencia C-645 de 2012, Corte Constitucional).

Finalmente, no sobra mencionar que la Corte Constitucional en sentencia C-240 de 2014 se

volvió a pronunciar sobre este artículo, no obstante, no por los cargos de violación al derecho

a la igualdad ante la no aplicabilidad de la rebaja a otras etapas procesales, sino ante la

diferencia de trato por la no aplicabilidad del artículo 57 de la Ley 1453 a los congresistas.

En su consideración, no hay una discriminación injustificada en prever un procedimiento

penal especial aplicable a los congresistas y, por consiguiente, no aplicarles la rebaja de pena

consagrada en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011.

Una vez aclarada la confusión que suscitó el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, es menester

introducir el cuadro 2. Este ilustra las etapas y audiencias del proceso penal, así como el

29

descuento de pena original y la modificación introducida por el parágrafo del artículo 57 en

cuestión:

Cuadro 2. (Fuente: elaboración propia)

Como se ve, la diferencia entre el beneficio que se podría obtener en caso de aceptar cargos

cuando media captura en flagrancia es abismal en contraste a una captura en otro caso. Si

previo a la expedición de la Ley de seguridad ciudadana era posible ser beneficiario de una

reducción de hasta el 50% sobre la pena a imponer, ahora sólo se podrá acceder al 12,5% en

el mejor de los escenarios. Más adelante se ahondará en la discusión sobre esta modificación.

Mientras tanto basta decir que no hay fundamento para reducir los beneficios a los procesados

capturados en flagrancia hasta tal punto, frente a los que se capturan por orden judicial o

acuden voluntariamente a la justicia. Un sistema premial como el colombiano otorga

beneficios a los procesados cuando estos deciden terminar anticipadamente el proceso y así,

contribuir a la descongestión de justicia. En términos de eficiencia y celeridad también es

contraproducente una norma de este calibre, toda vez que el sistema penal acusatorio espera

que solo un porcentaje mínimo de casos lleguen hasta últimas instancias, por lo que premia

a quienes deciden contribuir a la justicia. Posteriormente se analizarán los efectos que el

30

artículo 57 tuvo en materia de aceptación de cargos, de manera que sea posible verificar si,

en efecto, hay una mayor congestión del sistema judicial colombiano.

c. Justificación del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011

Como fue mencionado previamente, la exposición de motivos del Proyecto de Ley número

164 de 2010, que es aquél que reformó varias disposiciones penales y materializó lo que hoy

es la Ley 1453 de 2011, consagra que ésta nace por la necesidad de combatir la criminalidad

organizada y el terrorismo. Respecto a las modificaciones que se hicieron al Código de

Procedimiento Penal, los ponentes del proyecto5 reconocen que el sistema acusatorio ha

significado “un avance en las garantías de los ciudadanos”. Sin embargo, a su parecer, “la

Ley 906 de 2004 tiene falencias y defectos importantes que están generando graves

situaciones de impunidad en Colombia” (Gaceta del Congreso No. 737, 2010, p. 15). Por tal

razón consideran que es necesario introducir ciertos cambios, como el que se hizo al artículo

301 del Código mediante el artículo 57 de la ley en cuestión. No obstante, el análisis respecto

a la necesidad de esta modificación carece de fundamento; tampoco estudia sus implicaciones

de cara al sistema premial que caracteriza al sistema acusatorio. El argumento que se ofrece

es el siguiente: “en la actualidad si se aceptan cargos se puede acceder a la misma rebaja que

cuando aquella no se presenta, lo cual es absurdo” (ibídem). Así las cosas, no es posible

defender que, al menos de la exposición de motivos del proyecto de ley, hay una justificación

clara sobre por qué era necesario reducir los beneficios en materia de rebaja de pena cuando

se aceptara cargos si había mediado captura en flagrancia. En suma, afirmar que algo es

absurdo no es un argumento convincente o fuerte.

Ante esta carencia de argumentos, es necesario remitirse a las discusiones que las altas Cortes

han tenido sobre esta cuestión. La Corte Suprema de Justicia ha dicho que uno de los

fundamentos de la rebaja de pena por aceptación de cargos responde al reconocimiento hacia

quien se allana, por un lado, por su aporte a la investigación y por otro, por su contribución

a una mayor economía procesal (Sentencia del 5 de julio de 2011, Corte Suprema de Justicia).

5 Germán Vargas Lleras, como Ministro del Interior y de Justicia; Rodrigo Rivera Salazar como Ministro de Defensa

Nacional; y Guillermo Mendoza Diago, como Fiscal General de la Nación.

31

Así pues, a mayor aproximación a la última etapa del proceso mayores beneficios, pues el

aporte es mucho más grande. Lo anterior la ha llevado a concluir que

en los casos de flagrancia, cuando no van acompañados de un plus de colaboración, la rebaja

de pena no puede alcanzar el 50%, así la economía procesal sea mayúscula, como por ejemplo

cuando la aceptación de cargos se produce a escasas horas de cometido el delito (ibídem).

El beneficio de rebaja de pena otorgado a quienes aceptan su responsabilidad en un proceso

penal no sólo responde al reconocimiento por su colaboración con la economía procesal -

pues el proceso no llegó a la audiencia de juicio oral-, sino, además, a la contribución que

hacen a la labor investigativa. Dado que cuando media captura en flagrancia el ente

investigador tiene mayores elementos para declarar responsabilidad y una presunción más

fuerte, la aceptación de cargos por parte del procesado no representa un gran aporte a la

investigación. De ahí que el beneficio no deba ser el mismo que recibiría quien no ha sido

capturado en flagrancia.

En la misma línea la Corte Constitucional ha dicho que, efectivamente, la rebaja de pena es

directamente proporcional al ahorro de los recursos investigativos (Sentencia T-091 de 2006,

Corte Constitucional). No obstante, también reconoce que la limitación en materia de rebaja

de pena a quienes han sido capturados en flagrancia responde a que “no es equiparable su

colaboración para reducir el desgaste del Estado, frente a aquella persona que,

voluntariamente adelanta la misma actuación, sin existir dicha flagrancia” (Sentencia C-645

de 2012, Corte Constitucional). Así las cosas, los beneficios por aceptación de

responsabilidad no pueden ser los mismos en un escenario de flagrancia que en cualquier

otro.

Como se ve, la diferenciación de trato entre, por un lado, quienes son capturados en flagrancia

y por otro, quienes no, cuando aceptan cargos y esperan obtener una rebaja de pena responde

a los dos criterios definidos por la jurisprudencia expuestos previamente. Sin embargo, la

modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 es desproporcional toda

vez que, tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, el “premio punitivo [que

podría obtener quien ha sido capturado en flagrancia] puede ser del orden del 35 o del 40%”

32

(Sentencia del 5 de septiembre de 2011, Corte Suprema de Justicia) y no como fue reducido

por la ley en cuestión, de máximo el 12,5%.

La desproporcionalidad de esta medida es uno de los elementos que deben analizarse a la luz

del concepto de populismo punitivo. Así las cosas, es necesario examinar los efectos

prácticos que este parágrafo ha tenido en materia de aceptación de cargos, de forma que sea

posible establecer si ha sido efectiva o si, por el contrario, ha resultado ineficiente de cara a

los principios del sistema penal acusatorio.

33

CAPÍTULO IV: Efectos del artículo 57 de la ley 1453 de 2011 en materia de

aceptación de cargos

La modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 también sucitó debates

dentro de la academia, dentro de los cuales surgió la pregunta sobre los efectos que dicho

artículo tendría en materia de aceptación de cargos. En este contexto Juan José Ramírez y

Héctor Pinilla (2015) en su tesis de maestría de la Universidad Militar Nueva Granada se

preguntaron por el impacto de la modificación del beneficio de rebaja de pena en escenarios

de flagrancia. La hipótesis que plantearon es que habría un descenso en la aceptación de

cargos por parte de quienes habían sido capturados en flagrancia, puesto que la rebaja de

pena que obtendrían sería más baja que la de quienes se habían presentado voluntariamente

a la justicia o fueron capturados mediante orden judicial. Así las cosas, para los autores, el

parágrafo del artículo 57 en cuestión

crea incertidumbre y vacíos legales, atentando contra los mandatos de la justicia premial, ya

que se está desestimulando el allanamiento a cargos para las personas que son capturadas

flagrantemente y en contraposición se incrementan los casos en que los imputados optan por

continuar con el curso de toda la investigación penal (Ramírez Pascuas y Pinilla Ortega, 2015,

p. 6).

Para comprobar su hipótesis hicieron una revisión de los reportes y estadísticas anuales del

Sistema Penal Oral Acusatorio de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá D.C. (que

hace parte del sistema de información de la Fiscalía General de la Nación) de los procesos

en los que medió captura en flagrancia desde el 2010 al 2015. También se llevaron a cabo

entrevistas a dos jueces, dos asistentes de Fiscalía y seis Fiscales. Mediante esta información

concluyeron que con la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011 hubo “un descenso

considerable en el número de personas que decidió terminar de forma anticipada el proceso

penal que se adelantaba en su contra” (Ramírez Pascuas y Pinilla Ortega, 2015, p. 33).

Asimismo, demostraron que dicho descenso tuvo como consecuencia el incremento de los

procesos que llegaban a la etapa de juicio, por lo que ahora hay más congestión tanto en los

juzgados como en las fiscalías.

34

Es claro que tanto los ponentes del proyecto de ley como el legislador buscaban combatir la

criminalidad, por lo cual consideraban que era necesario modificar distintas disposiciones

del Código de Procedimiento Penal que, a su parecer, generaban impunidad. La solución que

plantearon ante esta situación se traduce -al menos en el caso objeto estudio- en la reducción

de beneficios para las personas procesadas. En consecuencia, el artículo 57 de la Ley 1453

contraviene los principios del sistema penal, pues, por un lado, carecía de claridad, lo que es

una contravención al principio de legalidad; por otro lado, ha resultado en la congestión del

aparato judicial. Como se ha explicado en apartes anteriores, el sistema penal acusatorio

busca, entre otras cosas, minimizar el número de procesos que llegan a últimas instancias y

así evitar el desgaste del sistema judicial. Una norma que disminuye los incentivos que

recibirían quienes colaboren con la justicia eventualmente reduciría el número de personas

que decidieran aceptar cargos y así, contribuir al proceso penal. Como se vio, Ramírez y

Pinilla demostraron que, en efecto, hay una menor disposición a aceptar cargos en las

primeras audiencias del proceso penal cuando la persona fue capturada en flagrancia. Ante

esta falta de beneficios, los procesados buscarían alargar el proceso y llegar a un mejor

acuerdo con la Fiscalía que represente una ganancia mayor que el simple allanamiento

(Ramírez Pascuas & Pinilla Ortega, 2015).

Dicho esto, conviene estudiar las razones detrás de la Ley 1453 de 2011, así como el tipo de

solución que plantea para solucionar los problemas de delincuencia en el país. Aunado a lo

anterior, es necesario observar el efecto que el parágrafo del artículo 57 ha tenido en materia

de aceptación de cargos, esto, de cara a los principios del sistema penal acusatorio. Todo esto

debe hacerse bajo la mirada transversal del concepto de populismo punitivo, con el objetivo

de analizar si es posible concluir que esta medida es (o no) populista.

35

CAPÍTULO V: Ley de seguridad ciudadana y flagrancia ¿una medida populista?

Como se expuso en el primer capítulo del presente documento, el concepto de populismo

puntivo ha sido el resultado de múltiples discusiones en la academia. Este debate surgió ante

el alarmante incremento de los índices de encarcelamiento en distintos países, dentro de los

cuales sobresalen Inglaterra y Estados Unidos, siendo este último uno de los que más ha

aumentado su población carcelaria desde 1980 (Blumstein & Beck, 1999).

Los siguientes postulados pretenden resumir los elementos que configuran y explican lo que

la doctrina ha identificado como populismo punitivo:

1. La población cree y defiende el imaginario de que estamos ante un incesante aumento

del crimen y la inseguridad (Garland, 2001) (Bottom, 1995).

2. La opinión pública se encuentra en desacuerdo con la política criminal, pues a su

parecer, ésta resulta siendo indulgente con el criminal y como consecuencia genera

impunidad (Pratt, 2007).

3. Los medios de comunicación y/o los políticos de turno no sólo se aprovechan de este

malestar, sino que lo fomentan más (Aizpurúa González & Fernández Molina, 2011)

(Larrauri, 2006)

4. El resultado es la expedición de leyes que modifican distintas disposiciones en

materia penal, incrementando penas, reduciendo beneficios, creando nuevos tipos

penales y bienes jurídicos que se deben proteger (Silva Sánchez, 2001). Todo esto

bajo la promesa de que las medidas fuertes solucionarán el supuesto incremento de la

criminalidad.

5. Las leyes fruto de este fenómeno no necesariamente están inspiradas en criterios

técnicos y académicos (Pratt, 2007) (Garland, 2001), sino que tienden a favorecer

argumentos e intereses políticos. Como consecuencia, la medida adoptada no resulta

ser efectiva, sino que puede llegar a tener un efecto contraproducente.

6. La ciudadanía que ha demandado leyes más punitivas de tendencia retributiva se ve

representada en las figuras políticas que han prometido luchar en contra de la

36

impunidad y el delito impulsado medidas más fuertes (Pratt, 2007), incluso cuando

esta no es la solución.

Colombia no es ajena a una política criminal de tendencia retributiva, inspirada por la opinión

pública que exige de sus gobernantes sanciones más fuertes -casi siempre traducidas en

prisión- hacia quienes cometen un delito. Muestra de ello es la Ley 1453 de 2011, que como

se vio, surgió de la necesidad de, entre diversas razones, combatir la impunidad. Por esta

razón se modificaron distintas disposiciones en materia penal para condenar los delitos de

impacto que afectaban la seguridad ciudadana. En palabras de Germán Vargas Lleras,

ponente del proyecto de ley como Ministro del Interior y de Justicia, la Ley 1453

marca un importante hito en la lucha contra el crimen y la delincuencia en nuestro país. (…)

[Su propósito] no es simplemente aumentar unas penas, o penalizar ciertas conductas. Se trata

de precisar la forma en que la justicia debe enfrentar los fenómenos de mayor impacto que

atentan contra la seguridad de los habitantes del territorio (Aizpurúa González & Fernández

Molina, 2011)

La anterior declaración es evidencia de cómo el Estado naturaliza el discurso de que la única

manera de atacar la criminalidad es endureciendo penas y no fortaleciendo sanciones

alternativas. Además, reproduce la idea de que no es primordial solucionar los problemas que

acarrean la comisión de un delito, tanto para la sociedad como para la persona que delinque,

sino que la política criminal debe limitarse a castigar al criminal.

El parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 es una modificación inspirada en la necesidad de

reforzar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que, al parecer, generaban

impunidad. El cambio juega con la idea de que la sociedad está inconforme con la política

penal actual y que, por tanto, merece transformarse. En consecuencia, se redujeron beneficios

en materia de aceptación de cargos cuando tuviera lugar una situación fáctica: la flagrancia.

En opinión de los ponentes del proyecto de ley, era un absurdo que las personas capturadas

bajo las causales del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 obtuvieran los mismos beneficios

que quienes habían acudido a la justicia voluntariamente o fueron capturados mediante orden

judicial. Si bien la norma recoge (aunque no explícitamente, porque su argumentación no es

amplia) los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia respecto a por qué la

37

aceptación de cargos de personas que fueron capturadas en flagrancia merece trato distinto,

la medida resulta desproporcional. Como se expuso previamente, esta Corporación estableció

que el “premio punitivo puede ser del orden del 35 o del 40%” en escenarios de aceptación

de responsabilidad de quienes fueron capturados en flagrancia (Sentencia del 5 de septiembre

de 2011, Corte Suprema de Justicia). Lo anterior, por cuanto en estos casos la contribución a

la investigación no representa mayor ganancia. Sin embargo, una medida que limita el

máximo del beneficio por aceptación de responsabilidad al 12,5% está, evidentemente,

alejada de los postulados del 35 o 40% planteados por la Corte Suprema de Justicia. No hay

una explicación seria, argumentada y contundente de por qué la disminución es de ¼ sobre

el beneficio contemplado en cada oportunidad para aceptar cargos, de lo cual se deduce que

no hay un criterio técnico que explique tal modificación; resulta ser un cambio arbitrario.

Así las cosas, la medida adoptada en el parágrafo ha resultado en el congestionamiento del

aparato judicial, lo que contraviene uno de los propósitos del sistema penal acusatorio: que

un mínimo número de procesos lleguen a la audiencia de juicio oral. Como se expuso

previamente, uno de los principios del sistema procesal penal en el marco de la Ley 906 de

2004 es el de contradicción, lo que lo hace un sistema de tendencia adversarial. En este

sentido, el procesado tiene un rol activo que le permite interactuar con la Fiscalía para, entre

otras cosas, negociar y obtener un beneficio al aceptar responsabilidad o, si es el caso,

simplemente allanarse mediante un acto unilateral. Lo anterior garantiza que, al mismo

tiempo que se protegen los derechos de la persona investigada, se pueda obtener la verdad,

impartir justicia y reconocer la colaboración para con el sistema judicial por parte quien se

allanó en cargos. En este escenario la justicia premial aparece como un mecanismo para dar

celeridad a los procesos y así reducir el número de procesos que llegan a últimas instancias.

Como lo demostraron Ramírez y Pinilla en su tesis de maestría, los procesados capturados

en flagrancia están menos propensos a aceptar cargos en las primeras etapas del proceso

penal, puesto que el reconocimiento que tendrían por ello es tan mínimo que deciden

alargarlo y tantear la posibilidad de obtener un mejor acuerdo con la Fiscalía en instancias

posteriores. Así pues, se debe reiterar que la modificación introducida por el artículo 57 frente

a la aceptación de cargos ha contravenido varios principios del sistema penal acusatorio, en

38

especial el de contradicción, congestionando el aparato penal. La norma en cuestión, al

menos en esos términos, no resultó efectiva.

Estos elementos permiten concluir que la medida es populista, puesto que, (i) parte de la

necesidad -no fundamentada- de que es necesario acabar con la impunidad; no explica cómo

reducir los beneficios en materia de aceptación de cargos cuando se es capturado en

flagrancia acabaría con la impunidad. Tampoco fundamenta por qué la reducción es de ¼

sobre el beneficio original, desconociendo lo planteado por la Corte Suprema de Justicia que

reconoce que si bien la rebaja debe ser menor que en cualquier otro escenario, ésta debería

ser del 35 al 40% (y no del 12,5%, como quedó). (ii) La medida fue impulsada por el entonces

Ministro de Interior, posteriormente vicepresidente y luego candidato a la presidencia de la

República, Germán Vargas Lleras. Es cierto que este hecho no nos dice nada, y está cerca de

caer en la mera suposición, no obstante, es de recalcar cómo él, como una figura política

reconocida ha impulsado este tipo de discursos y medidas a lo largo de su carrera. Y (iii) la

modificación dio como resultado la congestión del aparato penal, pues las personas

capturadas en flagrancia estaban menos propensas a aceptar cargos; esto representa, además,

una violación al principio de contradicción en el marco de un proceso penal de tendencia

adversarial, y en el que la justicia premial buscar dar celeridad a los procesos.

39

CONCLUSIONES

Como ya ha sido expuesto extensamente, el populismo punitivo se refiere al fenómeno en el

cual se expiden leyes más punitivas como respuesta a una sociedad que demanda mayor

fuerza estatal hacia el crimen y las personas que delinquen, incluso cuando esta no es la

solución a esta problemática. Dichas exigencias pueden estar motivadas por los medios de

comunicación o los políticos de turno, lo que, en todo caso, construye una opinión pública

con una posición clara frente a la política criminal: esta es ineficiente para reducir el supuesto

incremento de la inseguridad y el delito.

Este concepto ha tenido mayor discusión en la academia. Los seis puntos enunciados en el

Capítulo V sólo pretenden conceptualizar los elementos del populismo punitivo que son

relevantes para el análisis de la Ley objeto de estudio de la presente investigación. Lo

anterior, sin querer suplantar o dejar de lado todo el desarrollo que el concepto ha tenido en

la doctrina. Abarcar todas estas discusiones en este documento es un objetivo, que si bien es

muy importante, es bastante ambicioso como para poder llevarse a cabo con éxito en una

investigación de este tipo.

Como fue mencionado previamente, la Ley 1453 de 2011 modificó varias disposiciones del

Código de Procedimiento Penal porque, en opinión de los ponentes, éstas daban lugar a que

se generara impunidad. Tal es el caso del parágrafo del artículo 57, que redujo el descuento

de pena que podrían obtener quienes se allanaran a cargos, cuando estas personas habían sido

capturadas en flagrancia. Si previo a la Ley podrían recibir una rebaja de pena de hasta el

50% cuando se aceptaba cargos en audiencia de imputación, con la entrada en vigencia de

esta nueva normativa podrían acceder, máximo, al 12,5%. La diferencia es abismal, lo que

ha desincentivado a las personas procesadas a aceptar su responsabilidad, de manera que el

proceso penal se alarga.

Esto es muestra de una cultura de control en los términos de Garland, en tanto se dio respuesta

al delito incrementando penas y reduciendo beneficios, ejerciendo mayor control sobre las

personas bajo el supuesto de que la cárcel sí funciona para reducir el crimen. Y a su vez, se

40

enmarca dentro de lo que se conoce como populismo punitivo. Las razones que motivaron

las modificaciones se inspiraron en la necesidad de acabar la impunidad, atacar el terrorismo

y la criminalidad, para lo cual la única solución -aparentemente- era reforzar penas, crear

nuevas tipificaciones y reducir beneficios. Adicionalmente, la modificación introducida por

el artículo 57 de la Ley 1453 no da cuenta de un análisis riguroso guiado bajo criterios

técnicos que pudiera prever los efectos que ésta tendría en materia de aceptación de cargos;

pareciera, más bien, que se decidió de manera arbitraria que la reducción debía ser de ¼ sobre

el beneficio original que se obtendría. La reforma responde, entonces, a la demanda de una

ciudadanía que cree que las actuales leyes son ineficientes para enfrentar la inseguridad y

delincuencia y que por tanto, se necesitan más medidas de mano dura.

Adicionalmente, el artículo 57 de la Ley 1453 contradice los principios sobre los que se erige

el sistema penal acusatorio, principalmente el de contradicción, y a largo plazo esto es

contraproducente. La medida falla al no poder explicar por qué el beneficio por aceptación

de cargos (enmarcado en un sistema de tendencia adversarial y de justicia premial) genera

impunidad, y por lo mismo, tampoco explica por qué la reducción de dicho beneficio la

acabará. Por el contrario, sí mina uno de los objetivos del sistema penal acusatorio en el

marco de la Ley 906 de 2004, que como se ha mencionado en múltiples ocasiones, es reducir

el número de procesos que lleguen a últimas instancias.

La apuesta del presente documento es contribuir a la discusión sobre lo que se conoce como

populismo punitivo, por lo que se plantea que la solución a los problemas de seguridad

ciudadana y de delincuencia no debe estar enfocada en el endurecimiento de las normas y la

expedición de nuevas leyes, sino más bien en el fortalecimiento de las distintas herramientas

que el Estado tiene para prevenir el crimen. Las penas retributivas no cumplen con el fin de

prevención general, pues no han demostrado desincentivar la comisión de delitos. Aunado a

lo anterior, en los términos de Aizpurúa González y Fernández Molina, informar

conscientemente a la ciudadanía sobre la política criminal, los verdaderos índices de

criminalidad y demás, es vital para minimizar la exigencia de penas más duras. Así podrá

dejar de legitimarse a gobernantes y políticos de turno que se aprovechan de una población

41

desinformada, furibunda y desconfiada con el aparato judicial, para poder legislar en contra

de las garantías de los procesados, en desmedro, además, del propio sistema penal.

42

BIBLIOGRAFÍA

Constitución Política, Leyes y Proyectos de Ley

Acto legislativo 03 de 2002. Por el cual se reforma la Constitución Nacional. Diciembre 19

de 2002. DO: 45.040

Código de Procedimiento Civil [C.C] Ley 906 de 2004. Agosto 31 de 2004 (Colombia).

Constitución Política [Const.] (Colombia).

Ley 1453 de 2011. Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de

Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de

dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. Junio 24 de 2011. DO:

48.110

Proyecto de Ley Estatutaria 01 de 2003. Cámara. Por la cual se expide el Código de

Procedimiento Penal. Gaceta del Congreso del 23 de julio de 2003.

Proyecto de Ley 164 de 2010. Senado. Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el

Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre

Extinción de Dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. Gaceta del

Congreso No. 737 del 5 de octubre de 2010.

Jurisprudencia

Sentencia C-198 de 1997. Corte Constitucional. (MP: Fabio Morón Díaz; abril 17 de 1997).

Recuperado de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-198-97.htm

Sentencia C-591 de 2005. Corte Constitucional. (MP: Clara Inés Vargas Hernández; junio 9

de 2005). Recuperado de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/c-591-

05.htm

43

Sentencia T-091 de 2006. Corte Constitucional. (MP: Jaime Córdoba Triviño; febrero 10 de

2006). Recuperado de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/t-091-06.htm

Sentencia C-645 de 2012. Corte Constitucional. (MP: Nilson Pinilla Pinilla; agosto 23 de

2012). Recuperado de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-645-12.htm

Sentencia C-303 de 2013. Corte Constitucional. (MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez; mayo

22 de 2013). Recuperado de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-303-

13.htm

Sentencia C-240 de 2014. Corte Constitucional. (MP: Mauricio González Cuervo; abril 9 de

2014). Recuperado de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-240-14.htm

Proceso No. 36502. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (MP: Alfredo Gómez

Quintero; septiembre 5 de 2011).

Proceso No. 38.285. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (MP: Fernando

Alberto Castro Caballero; julio 11 de 2012)

Acta No. 030. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (MP: Guillermo Dávila

Muñoz; mayo 4 de 1988).

Proceso No. 9602. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (MP: Jorge E. Córdoba

Poveda; agosto 19 de 1997)

Proceso No. 31063. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (MP: Jorge Luis

Quintero Milanéz; julio 8 de 2009)

Doctrina

Aizpurúa González, E., & Fernández Molina, E. (2011). Información, ¿antídoto frente al

“populismo punitivo”?. Estudio sobre las actitudes hacia el castigo de los menores infractores

y el sistema de justicia juvenil. Revista Española de Investigación Criminológica, (9), 1-29.

44

Blumstein, A., & Beck, A. J. (1999). Population Growth in U. S. Prisons, 1980-1996. Crime

and Justice, 26, 17-61.

Bottoms, A. (1995). The Philosophy and politics of punishment and sentencing. En C. M. V.

Clarkson, R. Morgan, & Colston International Sentencing Symposium (Eds.), The politics of

sentencing reform. Oxford: Clarendon Press. Recuperado de

http://content.talisaspire.com/city/bundles/53275ceef430e90619000001

Castaño Vallejo, R. (2013, junio). El sistema penal acusatorio en Colombia y el modelo de

derecho penal premial. Análisis de las sentencias 36.502 de 2011 y 38.285 de 2012 de la

Corte Suprema de Justicia y la sentencia C-645 de 2012 de la Corte Constitucional. Nuevo

Foro Penal, 9(80), 165-185.

Chiesa Aponte, E. (1995). Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos (Vol.

2). Bogotá: Editorial Forum.

Cita Triana, R. A., & González Amado, I. (2017). La proporcionalidad de las penas en la

legislación penal colombiana. Bogotá: Imprenta Nacional de Colombia.

Consejo Superior de la Judicatura. (s. f.). ABC del Sistema Penal Acusatorio. Recuperado de

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/1559849/Contenido+Serie+Documento

+No+1.pdf/fb12e395-7946-4523-acf4-12b3f2983d79

Escuela de Investigación Criminal y Ciencias Forenses. (2004). El Sistema Acusatorio en

Colombia. Bogotá: Fiscalía General de la Nación.

Garland, D. (2001). La cultura del control: crimen y orden social en la sociedad

contemporánea. (M. Sozzo, Trad.) (1.a ed.). Barcelona, España: Editorial Gedisa S.A.

Hernández Jiménez, N. (2017). El discurso protector de las víctimas menores de edad.

Populismo punitivo en España y Colombia. Revista Criminalidad, 59(117-127).

Larrauri, E. (2006). Populismo punitivo... y cómo resistirlo. Revista Jueces para la

45

democracia, (55), 15-22.

Ministerio del Interior y de Justicia. (2011). Ley de seguridad ciudadana. Imprenta Nacional

de Colombia. Recuperado de http://observatorioirsb.org/web/wp-

content/uploads/2015/11/ley-de-seguridad-ciudadana.pdf

Muñoz León, J., & Rodríguez Chandoquí, P. (2007). Flagrancia y cuasi-flagrancia, una

perspectiva desde el iuspositivismo. El Mundo del Abogado, (102), 16-20.

Pinilla Martínez, C. P., & Cardozo, M. L. (2013). Aplicabilidad del parágrafo 57 de la Ley

1453 de 2011. (W. Escobar Sánchez, Ed.). Universidad Militar Nueva Granada. Recuperado

de

https://repository.unimilitar.edu.co/bitstream/handle/10654/10526/PinillaMartinezClaudiaP

atricia2013.pdf?sequence=1

Pratt, J. (2007). Penal Populism. New York: Routledge.

Ramírez Pascuas, J. J., & Pinilla Ortega, H. A. (2015). Descenso de la aceptación unilateral

de cargos cuando medió captura en flagrancia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley

1453 de 2011 (Tesis de maestria). Universidad Militar Nuevo Reino de Granada, Bogotá.

Restrepo, D. (2013). La ley 1453 de 2011: una nueva reforma legal, una nueva promesa de

seguridad y convivencia ciudadana: ¿una nueva promesa incumplida? Nuevo Foro Penal,

6(74), 7-8.

Rincón Angarita, D. (2014). Preacuerdos y allanamiento unilateral en la Ley 904 de 2004.

Principales restricciones y justificación. Inciso, 16, 115-125.

Silva Sánchez, J. M. (2001). La expansión del derecho penal: aspectos de la política criminal

en las sociedades postindustriales. (M. Alonso Olea, L. Diez-Picazo, E. García de Enterría,

J. Gónzalez Pérez, A. Menéndez, & G. Rodríguez Mourillo, Eds.) (2.a ed.). Madrid, España:

Civitas Ediciones S.L.

46

Uribe Barrera, J. P. (2012). ¿Puede hablarse en Colombia de populismo punitivo? Nuevo

Foro Penal, 7(78), 70-106.

Velázquez Velázquez, F. (2009). La justicia negociada: un ejemplo del peligro de la

privatización del proceso penal con el nuevo sistema. En Universidad Sergio Arboleda (Ed.).

Presentado en Congreso de Estudiantes de Derecho Penal sobre “Evaluación y retos del

sistema procesal penal acusatorio: undebate sobre sus debilidades y perspectivas”, Bogotá.

Wood, W. R. (2014). Punitive Populism. En The Encyclopedia of Theoretical Criminology

(pp. 1-4). American Cancer Society. https://doi.org/10.1002/9781118517390.wbetc140

Otros

El Espectador. (5 de febrero de 2018). Delincuencia juvenil: ¿hacia el populismo punitivo?

Obtenido de El Espectador: https://www.elespectador.com/noticias/nacional/delincuencia-

juvenil-hacia-el-populismo-punitivo-articulo-737368

El Espectador. (30 de enero de 2018). Volvió la 'Banda de los Rolex', el terror de la Zona G

de Bogotá. Obtenido de El Espectador:

https://www.elespectador.com/noticias/bogota/volvio-la-banda-de-los-rolex-el-terror-de-la-

zona-g-de-bogota-articulo-736184

Semana. (24 de enero de 2018). Peñalosa anuncia prohibición temporal del parrillero

hombre. Obtenido de Semana: http://www.semana.com/nacion/articulo/parrillero-hombre-

se-prohibe-en-bogota/554628

Semana. (3 de febrero de 2018). ¡Miedo! Obtenido de Semana:

http://www.semana.com/nacion/articulo/miedo-inseguridad-en-colombia-

delincuencia/555836

Vargas Lleras, G. (2 de enero de 2018). Obtenido de Twitter:

https://twitter.com/German_Vargas/status/948316107890479111