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Ministerio del Ambiente Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles Dirección de Evaluación Ambiental para Proyectos de Recursos Naturales y Productivos “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres” “Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia” Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en Senace, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de Decreto Supremo 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: “https://www.senace.gob.pe/verificación” ingresando el código de verificación que aparece en la parte superior izquierda de este documento Página 1 de 38 INFORME N° 00590-2021-SENACE-PE/DEAR A : MARCO ANTONIO TELLO COCHACHEZ Director de Evaluación Ambiental para Proyectos de Recursos Naturales y Productivos DE : TANIA CASTILLO GUIDO Líder de Proyectos MARIA CRISTINA SANCHEZ CAMINO Especialista Legal I en Proyectos Mineros YANINA CHALCO QUILCA Especialista I en Descripción de Proyecto Nivel I ASUNTO : Evaluación del recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 040-2021-SENACE-PE/DEAR, presentado por Peru Copper Corporation - Sucursal del Perú. REFERENCIA : a) Trámite M-ITS-00218-2020 (31.12.2020) b) Escrito de reconsideración del 07.04.2021 (Trámite DC- 06-M-ITS-00218-2020 FECHA : Miraflores, 27 de agosto de 2021 Tenemos el agrado de dirigirnos a usted, a fin de informarles lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1.1 El 03 de julio de 2020, a través de la plataforma virtual MSTeams, se sostuvo la reunión de coordinación entre la Dirección de Evaluación Ambiental para Proyectos de Recursos Naturales y Productivos del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (en adelante, DEAR Senace) y representantes de Southern Peru Copper Corporation - Sucursal del Perú (en adelante, el Titular) para la presentación del “Segundo Informe Técnico Sustentatorio de la Unidad Minera Toquepala” (en adelante, Segundo ITS Toquepala), suscribiéndose el acta respectiva. 1.2 Mediante expediente M-ITS-00218-2020 de fecha 31 de diciembre de 2020, el Titular presentó ante la DEAR Senace, vía Plataforma Informática de la Ventanilla Única de Certificación AmbientalMódulo de Evaluación de Estudios Ambientales (en adelante, EVA), el Segundo ITS Toquepala. 1.3 Mediante Auto Directoral N° 012-2021-SENACE-PE/DEAR, sustentado en el Informe N° 023-2001-SENACE-PE/DEAR, ambos del 14 de enero de 2021, se requirió al Titular que cumpla con presentar la documentación destinada a subsanar las observaciones formuladas al Segundo ITS Toquepala. CÓDIGO DE VERIFICACIÓN 13207733408122 FIRMADO POR:

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”

“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

Esta es una copia auténtica imprimible de un documento electrónico archivado en Senace, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de Decreto Supremo 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: “https://www.senace.gob.pe/verificación” ingresando el código de verificación que aparece en la parte superior izquierda de este documento

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INFORME N° 00590-2021-SENACE-PE/DEAR

A : MARCO ANTONIO TELLO COCHACHEZ Director de Evaluación Ambiental para Proyectos de Recursos Naturales y Productivos

DE : TANIA CASTILLO GUIDO Líder de Proyectos MARIA CRISTINA SANCHEZ CAMINO Especialista Legal I en Proyectos Mineros YANINA CHALCO QUILCA Especialista I en Descripción de Proyecto – Nivel I

ASUNTO : Evaluación del recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 040-2021-SENACE-PE/DEAR, presentado por Peru Copper Corporation - Sucursal del Perú.

REFERENCIA

: a) Trámite M-ITS-00218-2020 (31.12.2020)

b) Escrito de reconsideración del 07.04.2021 (Trámite DC-

06-M-ITS-00218-2020

FECHA : Miraflores, 27 de agosto de 2021

Tenemos el agrado de dirigirnos a usted, a fin de informarles lo siguiente: I. ANTECEDENTES

1.1 El 03 de julio de 2020, a través de la plataforma virtual MSTeams, se sostuvo la reunión de coordinación entre la Dirección de Evaluación Ambiental para Proyectos de Recursos Naturales y Productivos del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (en adelante, DEAR Senace) y representantes de Southern Peru Copper Corporation - Sucursal del Perú (en adelante, el Titular) para la presentación del “Segundo Informe Técnico Sustentatorio de la Unidad Minera Toquepala” (en adelante, Segundo ITS Toquepala), suscribiéndose el acta respectiva.

1.2 Mediante expediente M-ITS-00218-2020 de fecha 31 de diciembre de 2020, el

Titular presentó ante la DEAR Senace, vía Plataforma Informática de la Ventanilla Única de Certificación Ambiental– Módulo de Evaluación de Estudios Ambientales (en adelante, EVA), el Segundo ITS Toquepala.

1.3 Mediante Auto Directoral N° 012-2021-SENACE-PE/DEAR, sustentado en el Informe N° 023-2001-SENACE-PE/DEAR, ambos del 14 de enero de 2021, se requirió al Titular que cumpla con presentar la documentación destinada a subsanar las observaciones formuladas al Segundo ITS Toquepala.

CÓDIGO DE VERIFICACIÓN13207733408122

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“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

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1.4 Mediante Auto Directoral N° 00038-2021-SENACE-PE/DEAR, sustentado en el

Informe N° 00088-2001-SENACE-PE/DEAR, ambos del 01 de febrero de 2021, Senace otorgó al Titular el plazo de diez (10) días hábiles adicionales al otorgado, a efectos de presentar la documentación destinada a subsanar las observaciones formuladas al Segundo ITS Toquepala.

1.5 Mediante DC-02-M-ITS-00218-2020, de fecha 12 de febrero de 2021, el Titular

presentó el levantamiento de observaciones correspondiente al Segundo ITS Toquepala.

1.6 Mediante DC-03-M-ITS-00218-2020, DC-04-M-ITS-00218-2020, y DC-05-M-ITS-

00218-2020, de fechas 16, 19 y 26 de febrero de 2021, respectivamente, el Titular presentó información complementaria, con la finalidad de subsanar las observaciones pendientes correspondiente al Segundo ITS Toquepala.

1.7 Mediante Resolución Directoral N° 040-2021-SENACE-PE/DEAR, sustentada en

el Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR, ambos del 12 de marzo de 2021, se declaró en su artículo primero, otorgar conformidad al Segundo ITS Toquepala, respecto de los extremos: mejora de la Subestación Eléctrica Suches – Lado Toquepala; mejora en el sistema de manejo de filtraciones del ERQH; reubicación y mejora de instalaciones por crecimiento del tajo; reubicación y optimización de componentes del SMRQH; ampliación de taller de mantenimiento Concentradora Toquepala; ampliación de talleres de mantenimiento Mina Fase IV e implementación de plataforma para flota vehicular; adición de losa de concreto para lavado de vehículos pesados y auxiliares del taller de mantenimiento de quebrada Honda; prueba industrial de filtrado de relave en Quebrada Honda; y, precisión de datos respecto a la georreferenciación de la estación de monitoreo AT-1 ubicada en el Sector Toquepala. Y en su artículo segundo, declarar improcedente el Segundo ITS Toquepala en el extremo referido a la propuesta de ampliación y reconformación de los depósitos de desmonte y lixiviables.

1.8 Mediante escrito del 7 de abril de 2021, Trámite DC-06-M-ITS-00218-2020, el Titular interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 040-2021-SENACE-PE/DEAR en el extremo del artículo segundo de la referida resolución. Al respecto, el Titular formula los siguientes argumentos: Sobre el cumplimiento de los criterios técnicos en los ITS a) En relación al porcentaje de ampliación de los depósitos a través de un ITS, el

Titular señala que, un porcentaje mayor al recomendado por la norma no significa que la evaluación del proyecto no proceda a través de un ITS, sino que, la evaluación deberá ser detallada de manera tal que se acredite que la valoración final del impacto negativo se mantenga como no significativo; conforme el literal B de la Resolución Ministerial N° 120-2014-MEM/DM, siendo que a lo largo del Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR el SENACE ha verificado el cumplimiento concurrente de esos seis supuestos.

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Sobre el PAMA y el Plan de Minado

b) El Titular indica que la U.M. Toquepala tiene como instrumento ambiental base al Programa de Adecuación y Manejo Ambiental aprobado en el año 1997 (en adelante, PAMA), el cual tenía como norma ambiental vigente al Decreto Supremo N° 016-93 (en adelante, Reglamento Ambiental Minero 1993), que inicialmente establecía que solo aplicaba presentar un estudio de impacto ambiental en caso de ampliaciones de producción en operaciones o en el tamaño de planta de beneficio superiores al 50%, por lo que de acuerdo con el Titular ninguna de las condiciones de ampliación mencionadas aplicaron a los depósitos de desmonte. Además, el Titular indica que si bien la modificación del año 2009 de dicho reglamento estableció que las ampliaciones de desmontes que excedan el 50% de la capacidad declarada deberían presentar su correspondiente estudio ambiental y que ampliaciones de porcentajes menores debían presentar una modificación del estudio ambiental correspondiente, esta situación fue recogida por la DGAAM a través del Informe N° 301-2012-MEM-AAM/EAF/GCM, por lo que tampoco aplicaron a las operaciones de la UM Toquepala. En este sentido el Titular asegura que los Instrumentos de Gestión Ambiental (en adelante, IGA) que sustentan las operaciones de la UM Toquepala para el caso de los depósitos de desmonte y lixiviables no delimitan huellas finales. Más aún, como evidencia de ello, el Titular precisa que durante el proceso de absolución del EIA del “Proyecto Ampliación de la Concentradora Toquepala y Recrecimiento del Embalse de Relaves de quebrada Honda” (en adelante, EIA 2014) se presentó la proyección del avance del tajo Toquepala cada 5 años, hasta el año 2039, ello en atención a la Observación N° 25, formulada según Informe N° 664-2014-MEM-DGAAM/DNAM/DGAM/A, en donde se les solicitó precisar el manejo y disposición que se darán a la fracción de los depósitos de desmonte Norte y Este y depósitos de lixiviables Sureste y Noreste, conforme se realice el avance del límite del tajo por periodos de 5 años. El Titular señala que al absolver la observación señalaron que dicha proyección de avance de cada 5 años fue elaborada considerando las condiciones de explotación y operación de los planes de minado de ese momento. En el Anexo 1-C del recurso de reconsideración se adjunta la información presentada para atender la observación N° 25 del Informe N° 664-2014-MEM-DGAAM/DNAM/DGAM/A.

c) Asimismo, el Titular señala que en su absolución de la observación N° 26 del

EIA 2014 precisó que los objetivos de dicho EIA 2014 se circunscribían únicamente a la habilitación de una planta concentradora de 60 000 TMD y el recrecimiento del embalse de relaves de Quebrada Honda, pero los demás componentes de la U.M. Toquepala continuarían operando dentro de los alcances de lo aprobado en su PAMA aprobado mediante Resolución Directoral N° 042-97-EM/DGM (en adelante, PAMA de la U.M. Toquepala) y el Plan de Minado aprobado por el Ministerio de Energía y Minas (en adelante, Minem) y regulado en el Decreto Supremo N° 024-2016-EM. El Titular adjunta como Anexo 1-D el levantamiento de observaciones N° 7 y 26 del Informe N° 664-2014-MEM-DGAAM/DNAM/DGAM/A, así como la información que consigna la autoridad competente con relación a la certificación ambiental de los componentes de la U.M. Toquepala.

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d) El Titular señala que en virtud del EIA 2014, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Minem a través de la Resolución Directoral N° 079-2016-MEM-DGAAM, sustentada en el Informe N° 257-2016-MEM-DGAAM/DNAM/DGAM/PC, aprobó la modificación de Plan de Cierre, siendo que en dicho instrumento no se incluyó al depósito de desmonte ni al depósito de material lixiviable como un componente del EIA 2014, conforme se aprecia de la figura 2 del recurso de reconsideración. Lo cual, según indica el Titular, corroboraría que, tanto el depósito de desmonte como el depósito de material lixiviable, debieron desarrollarse conforme a sus respectivas certificaciones.

e) Asimismo, el Titular señala que en las figuras 3, 4 y 5 del recurso de

reconsideración se muestra, a manera de resumen, los planes de minado presentados entre el 2014 y 2019, los cuales son documentos que delimitan el avance y crecimiento anual de los depósitos de desmonte y lixiviable, con lo cual el Titular estaría demostrando que el crecimiento de los referidos depósitos de desmonte y lixiviable se realizó al amparo de sus planes de minado anuales. Además, el Titular alega que estos han crecido en estricto cumplimiento de lo reportado en cada oportunidad y que en cumplimiento de la normativa de seguridad es necesario la reconformación de los mismos.

f) En cuanto a la afirmación de áreas intervenidas en la resolución reconsiderada,

el Titular alega que las huellas del EIA 2014 fueron áreas proyectadas y estimadas en función al plan de minado aprobado en ese momento, al respecto presenta en los Anexos 1-C y 1-D del recurso de reconsideración, información que utilizó para atender las observaciones 25 y 26 del Informe N° 1235-2014-MEM-DGAM/DNAM/A. Asimismo, reitera que la delimitación del área a intervenir se realizó para precisar que las labores de reconformación se efectuarían en ese espacio delimitado.

g) Además, el Titular sostiene que si bien la evaluación ambiental realizada a los

depósitos de desmontes y lixiviables se realizó bajo el principio de indivisibilidad, ello no significó que estos componentes formen parte de los objetivos del EIA 2014, tal como se indica en la absolución de observaciones 55, 56 y 57 del EIA 2014, información que se adjunta en el Anexo 1-E del recurso de reconsideración.

h) El área final de los depósitos de desmonte no está contemplada en ninguno de

los IGA de la UM Toquepala; por el contrario, ésta avanza dentro de los alcances de su certificación ambiental (Resolución Directoral N° 042-97-EM/DGM) y los planes de minado aprobados por el Minem, los cuales se muestran en las figuras 3, 4 y 5 del recurso de reconsideración.

Sobre la reconformación de los depósitos de desmonte y lixiviados

i) El Titular señala que, producto de la reconformación de los depósitos de

desmonte y lixiviables el área total propuesta de éstos se incrementa en 3.7% (para depósitos lixiviables) y se reducirá en 4.7% (para depósitos de desmonte), por consiguiente, una reducción general de 0.76%, lo que muestra de manera clara y fehaciente que el objetivo no es la ampliación per se de áreas para disponer una mayor cantidad de material, sino por el contrario, lograr la

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estabilidad física de dichos componentes a través de esta reconformación, cuya condición implica el cumplimiento de criterios establecidos por una empresa especializada en la materia que garanticen las operaciones de dichos depósitos de manera segura, en el marco de los artículos 399° y 400° del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM, siendo que este punto se ha recogido en el Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR (página 26 de 112) en el cual se indica que la base del objetivo es “lograr la estabilidad de dichos componentes”.

j) El Titular sostiene que en cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por el Decreto Supremo N° 040- 2014-EM (en adelante, Reglamento Ambiental Minero), no solo cuenta con el EIA 2014 sino también ha gestionado otras autorizaciones, tales como aprobación de la modificación de la concesión de beneficio Concentradora Toquepala y la aprobación del Estudio Técnico del proyecto de modificación de la concesión de beneficio Concentradora Toquepala.

k) Asimismo, el Titular refiere que el objetivo que se busca con el proyecto es el

cumplimiento de las condiciones de estabilidad física de dichos componentes más que la propia ampliación de áreas para disponer una mayor cantidad de material, por lo que la supuesta área intervenida no corresponde a una nueva área para disposición de material ya que no es un área dedicada para ello, sino parte de un talud mayor. Por lo tanto, el área intervenida no se configura dentro del supuesto del artículo 17 del Reglamento Ambiental Minero.

Sobre área efectiva y área de influencia

l) El Titular señala que el área efectiva del EIA 2014 se determinó en base a los

vértices de los polígonos de las concesiones mineras del Titular en cumplimiento del artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 209-2010-MEM/DM, la cual fue definida enmarcando el comportamiento estricto operativo de los componentes de mina proyectados al año 2039, sobre la base de los planes de minado estimados para periodos de 5 años, a requerimiento exclusivo de la autoridad competente y atendiendo únicamente a la observación N° 25 del EIA 2014. El Titular señala que dichos planes de minados habrían perdido vigencia en los años posteriores; por lo tanto, el Área de Influencia Ambiental (AIA) definida en el EIA, 2014 para la zona de los componentes de mina fue establecida de manera referencial para abarcar a dichos componentes proyectados, como resultado de la absolución a la observación N° 25.

Sobre la factibilidad del proyecto

m) El Titular refiere que el nivel de factibilidad requerido para el objetivo ampliación

y reconformación de los depósitos de desmonte y lixiviados sí existe, pero la razón por la cual no se ha descrito mayor referencia respecto de las propuestas de mejora de obras de infraestructura hidráulica para el depósito de desmonte norte sería a que en atención a la observación 30 (literal a) se retiraron componentes (depósito de desmonte norte y noroeste). En ese sentido, a entender del Titular, para una correcta aplicación del artículo 30 del

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Reglamento Ambiental Minero debe acreditarse una ausencia total de la información referida a diversos aspectos del proyecto; sin embargo, el Titular indica que “tal como el propio Senace ha indicado”, la información sí existe y forma parte de la información del Segundo ITS Toquepala, por lo que ello no se configura ausencia de información.

n) Asimismo, el Titular señala que lo sucedido es un error material que puede ser

subsanado, toda vez que la información presentada fue incorporada para absolver la observación 30, literal d) respecto de la descripción de las medidas de manejo de aguas de contacto aprobadas y la propuesta de nuevas medidas de manejo. Al respecto, en el anexo 9.2.7 del Segundo ITS Toquepala se consignó una memoria descriptiva de la condición actual de la infraestructura hidráulica y también se consignó planos de propuestas de mejora.

Sobre la integración de los IGA

o) El Titular señala que la U.M. Toquepala no cuenta con un único estudio

ambiental, sino que tiene como estudio base el PAMA de la U.M. Toquepala aprobado en 1997, siendo que con anterioridad y posterioridad se aprobaron EIA específicos para varios proyectos desarrollados en función a las necesidades operativas, bajo ninguna perspectiva de interdependencia de las operaciones.

p) De acuerdo con la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento

Ambiental Minero, corresponde que la UM Toquepala primero integre sus estudios ambientales para poder contar con uno solo para sus operaciones. No obstante, a la fecha no se cuenta con Términos de Referencia aprobados para que los titulares puedan integrar sus instrumentos de gestión ambiental; razón por la cual se encuentran impedidos de integrar sus instrumentos de gestión ambiental.

q) El Titular argumenta, que si bien en el Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR (página 30) que sustenta la resolución objeto de reconsideración se señala que para la intervención de nuevas áreas distintas a las declaradas en el EIA 2014 se debe iniciar previamente un procedimiento de modificación, el Senace no toma en cuenta que la premisa es aplicable en tanto se asuma que la UM Toquepala cuenta con un único instrumento ambiental que haya actualizado e integrado los múltiples estudios ambientales que tiene, y en tanto se asuma también, que en un futuro IGA se deberá delimitar el área final de expansión de los depósitos de desmonte y lixiviable. Además, el Titular también indica que el argumento del Senace no ha considerado que la zona en cuestión cuenta con el EIA del Proyecto de Lixiviación de los Botaderos Noroeste de la mina Toquepala, aprobado mediante Informe N° 147-99-EM-DGM/DPDM del 13 de abril de 1999.

Sobre la vulneración de los principios de la debida motivación, razonabilidad y seguridad jurídica

r) Refiere que en virtud de los argumentos expuestos en su recurso de

reconsideración, la resolución objeto de reconsideración vulnera el principio de

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la debida motivación, que es uno de los derechos que forman parte de las garantías mínimas propias de todo procedimiento administrativo y un derecho que le asiste a administrado. Para justificar ello ha citado las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los expedientes 2132-2004-AA/FC, 3399-2010-PNTC, jurisprudencia que desarrolla el tema de la debida motivación; asimismo, cita doctrina relacionada con el tema de la motivación de los actos administrativos.

s) Asimismo, el Titular refiere que el cumplimiento del principio de razonabilidad debe primar en toda actuación de la Administración, siendo dicho principio recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG.

t) Por último, el Titular menciona el principio se seguridad jurídica, citando la sentencia recaída en el expediente N° 0016-2002-AI/TC emitida por el Tribunal Constitucional que señala “El principio de la seguridad jurídica forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predictibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad. Tal como estableciera el Tribunal Constitucional español, la seguridad jurídica”.

1.9 Mediante escrito del 9 de abril de 2021, Trámite DC-07-M-ITS-00218-2020, el Titular subsanó las observaciones de requisitos formales que fue advertido por Acta N° 149-2021-SENACE-GC/OAC.

1.10 Mediante Carta N° 117-2021-SENACE-PE/DEAR del 22 de abril de 2021 se concedió el uso de la palabra al Titular a fin que informe oralmente el día 28 de abril de 2021.

1.11 Mediante escrito del 27 de abril de 2021, Trámite DC-10-M-ITS-00218-2020, el Titular solicitó la reprogramación del informe oral programado para el 28 de abril de 2021.

1.12 Mediante Carta N° 125-2021-SENACE-PE/DEAR del 28 de abril de 2021, se comunicó al Titular la reprogramó la audiencia de informe oral, señalándose como nueva fecha para informe oral para el día 4 de mayo de 2021.

1.13 El día 4 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de informe oral con la participación del Titular, conforme se aprecia del acta de audiencia de informe oral.

1.14 Mediante Oficio N° 284-2021-SENACE-PE/DEAR del 5 de mayo de 2021 se solicitó a la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas información sobre el PAMA y plan de minado de la unidad minera Toquepala.

1.15 Mediante escrito del 14 de mayo de 2021, Trámite DC-11-M-ITS-00218-2020, el Titular presentó información complementaria a su recurso de reconsideración, formulando los siguientes argumentos adicionales:

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Sobre la aparente ausencia de ingeniería a nivel de factibilidad

Con relación a las propuestas presentadas y denominadas como versión inicial y versión final (Figura N° 3 del Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR), el titular realiza las siguientes aclaraciones: a) La propuesta denominada como versión inicial (Figura 3.a del Informe N° 180-

2021-SENACE-PE/DEAR) corresponde al diseño del Depósito lixiviable Noroeste en condición de operación (ligada específicamente a actividades de reconformación, no de lixiviación), mientras que el diseño denominado como versión final (Figura 3.b del Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR) corresponde al diseño en una condición de cierre futura.

b) Los diseños de operación y cierre a futuro, se sustentan en las recomendaciones efectuadas en los estudios de estabilidad desarrollados, en el marco de los artículos 399° y 400° del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM, que se detallan a continuación: - Condición de operación: Análisis de Estabilidad Física de los Depósitos de

Desmonte y Lixiviables Proyectados al Año 2039 (Anexo 3-A del escrito del 14 de mayo de 2021).

- Condición de cierre: Análisis de Estabilidad de los Depósitos de Desmonte y Lixiviables – Condición Cierre de Mina (Anexo 3-B del escrito del 14 de mayo de 2021). Al respecto, se debe tener presente que el depósito lixiviable Noroeste ya no se encuentra operando por lo que las actividades asociadas a este depósito serán específicamente de reconformación. En este sentido, es que el estudio de estabilidad efectuado para la condición de cierre1 de la UM Toquepala, se hace extensivo para la condición de cierre para el Segundo ITS Toquepala.

- En el Cuadro 1 del escrito del 14 de mayo de 2021, se especifica las características o condiciones del depósito para el periodo de operación, en tanto que las condiciones o características técnicas del depósito para las condiciones de cierre se muestran en el Cuadro 1.

c) Mientras se efectúen los trabajos de estabilización de taludes

(reconformación) se mantendrá un diseño en condición de operación, no se efectuará ningún riego al Depósito Lixiviable Noroeste y se mantendrán instaladas tuberías que actuarán como sifón para el transporte de la probable o improbable percolación natural que pueda discurrir de manera natural, ya que dicho depósito se encuentra fuera de operación productiva.

d) Para la condición de cierre del Depósito Lixiviable Noroeste se prevé el cubrimiento total de la poza de sedimentación, sin cubrir las pozas de colección y emergencia. Es así que las probables o improbables soluciones

1 Estudio de estabilidad presentado en la Segunda Actualización del Plan de Cierre de Minas de la UM Toquepala

presentado al Ministerio de Energía y Minas en marzo de 2021 (actualmente en proceso de evaluación).

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que puedan discurrir cuando se cubra la poza, se colectarán mediante canales tipo dren francés hacia el canal principal antes de la poza de colección de tal manera que la sedimentación de sólidos que pudiera presentarse, se dará en la poza principal y dependiendo de su concentración y del volumen de solución contenido en la poza, se manejarán según lo siguiente:

- Se realizará una operación en batch donde las estaciones de bombeo PLS 1 y PLS 2 evacuarán la solución hasta dejar la poza al nivel mínimo de operación.

- De existir solución de PLS proveniente del Noroeste esta será direccionada mediante tubería y por gravedad hacia el sistema existente de Booster Cuajone que se encuentra a la salida del túnel R4. Mediante este sistema -que tiene pozas, bombas y tuberías- la solución llega a la Planta LESDE para su beneficio.

- En ambos casos, si se identificaran sólidos en suspensión producto al bombeo con valores superiores a 200 ppm, que pudiesen afectar el proceso de extracción por solventes se derivará como solución de riego al sistema de los Depósitos Lixiviables del Sur, de esta manera se evitará que los sólidos en suspensión puedan afectar el proceso de extracción por solventes.

- La poza de emergencia del Noroeste mantendrá una conexión al Sistema de Booster Cuajone para evacuar soluciones remanentes que puedan ser captadas por cualquier contingencia operativa o de temporada de lluvias.

e) En el Anexo 3-C del escrito del 14 de mayo de 2021 se muestra la vista de planta y de secciones para la condición de cierre del Depósito Lixiviable Noroeste.

f) En el Anexo 3-D del escrito del 14 de mayo de 2021 se adjunta la Memoria Descriptiva de las Actividades de Reconformación del Depósito Lixiviable Noroeste.

g) En el Anexo 3-E del escrito del 14 de mayo de 2021se adjunta la Memoria Descriptiva de Cierre de la Poza de Sedimentación del Depósito Lixiviable Noroeste.

1.16 Mediante Oficio N° 0735-2021-MINEM/DGM de fecha 19 de mayo 2021, la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas remite el Informe N° 0335-2021-MINEM-DGM/DTM a través del cual absuelve la consulta formulada sobre el PAMA y del plan de minado de la UM Toquepala.

1.17 Mediante Oficio N° 372-2021-SENACE-PE/DEAR del 14 de junio de 2021, se solicitó al Osinergmin copia del plan de minado de la U.M. Toquepala correspondiente a los periodos 2014 al 2019.

1.18 Mediante Oficio N° 148-2021-OS-GSM/DSGM del 8 de julio de 2021, la Gerencia de Supervisión de la Gran Minería del Osinergmin remitió el Informe N° GSM-250-2021 conteniendo la información solicitada mediante Oficio N° 372-2021-SENACE-PE/DEAR.

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II. OBJETO

2.1 El objeto del presente informe es evaluar y emitir pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración presentado por Southern Peru Copper Corporation - Sucursal del Perú contra el artículo segundo de la Resolución Directoral N° 0040-2021-SENACE-PE/DEAR.

2.2 Cabe precisar que, no habiendo el Titular interpuesto recurso administrativo contra el artículo primero de la Resolución Directoral N° 0040-2021-SENACE-PE/DEAR, este extremo queda firme, en atención a lo dispuesto en el artículo 222 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).

III. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

3.1 Las cuestiones en discusión en el presente procedimiento son las siguientes: (i) Si el recurso de reconsideración cumple con los requisitos de procedencia

establecidos en el TUO de la LPAG.

(ii) Si el recurso de reconsideración resulta fundado o infundado.

IV. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

A. Sobre la procedencia del Recurso de Reconsideración

4.1 En el artículo 108 del Reglamento Ambiental Minero se establece lo siguiente:

“(…) Las Resoluciones Directorales que aprueben o desaprueben las solicitudes de evaluación del impacto ambiental de los proyectos mineros o sus modificatorias son susceptibles de impugnación en la vía administrativa (…)”.

4.2 Al respecto, conforme al artículo 217 del TUO de la LPAG, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo 218 de la citada norma.

4.3 En esa línea normativa, en el numeral 218.1 del artículo 218 del TUO de la LPAG, se prevé como uno de los recursos administrativos, el de reconsideración y de acuerdo con el numeral 218.2 del mismo artículo, el término para la interposición de dicho recurso es de quince (15) días perentorios.

4.4 Asimismo, acorde con el artículo 219 del referido TUO de la LPAG, el recurso de reconsideración se interpone ante la Autoridad que emitió el primer acto, debiendo sustentarse en nueva prueba.

4.5 Al respecto, la DEAR Senace notificó al Titular la Resolución Directoral N° 0040-2021-SENACE-PE/DEAR el 15 de marzo de 2021, por lo que el plazo para interponer el recurso de reconsideración vencía el 7 de abril de 2021, siendo que

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el Titular presentó su recurso de reconsideración contra la citada resolución directoral el 7 de abril de 2021, dentro del plazo legal. Por lo tanto, el recurso de reconsideración ha sido interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles previsto en el numeral 218.2 del artículo 218 del TUO de la LPAG.

4.6 Ahora bien, en el marco de lo dispuesto en el artículo 219° del TUO de la LPAG, el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

4.7 Sobre el particular, Morón Urbina señala respecto de la nueva prueba lo siguiente:

“(…) no resultan idóneas como nueva prueba, una nueva argumentación jurídica sobre los mismos hechos, la presentación del documento original cuando en el expediente obraba una copia simple, entre otras.

(…) En este orden de ideas, se puede señalar que cuando este artículo exige al administrado la presentación de una nueva prueba como requisito de procedibilidad del recurso de reconsideración, se está solicitando que el administrado presente una nueva fuente de prueba, la cual debe tener una expresión material para que pueda ser valorada por la autoridad administrativa. Dicha expresión material es el medio probatorio nuevo. (…) En tal sentido, debemos señalar que la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia. Justamente lo que la norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio probatorio, pues solo así se justifica que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis.”2.

4.8 De acuerdo con ello, para el análisis de procedibilidad de una nueva prueba se evalúa la documentación presentada por el Titular para determinar sí constituye prueba nueva, y de serlo se determinará la relación directa entre ésta y los fundamentos que motivaron el sentido del acto recurrido, a fin de que la autoridad reexamine lo decidido.

4.9 Asimismo, mediante Informe Jurídico N° 030-2019-JUS/DGDNCR de fecha 6 de agosto de 2019, la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia, en su calidad de asesor jurídico de las entidades de la Administración Pública, señala lo siguiente sobre la nueva prueba:

“88. (…) tanto la doctrina nacional como las resoluciones administrativas señaladas, no detienen su análisis para la determinación de la nueva prueba en el momento en que este ha sido obtenida o creada; o por la oportunidad en que se conocieron u ocurrieron los hechos materia de probanza, por el

2 MORÓN URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, 12º ed. rev. act.,

Gaceta Jurídica. Lima 2017. Págs. 208-209.

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contrario, al entender el concepto de nueva prueba en términos amplios, se permite su reconocimiento en todos los casos señalados. 89. La postura arriba formulada [sentido amplio] se confirma con la aplicación de los principios que regulan el procedimiento administrativo general, concretamente los principios de verdad material y del debido procedimiento (…). 94. (…) el principio de verdad material exige a la Administración Pública buscar que el acto administrativo que emita sea conforme con la realidad, para lo cual debe actuar todos los medios probatorios que le dirijan a su consecución. Siendo así el administrado puede presentar u ofrecer medios probatorios generados antes o después de la resolución impugnada, o que acrediten hechos relevantes para la decisión de la administración, independientemente de cuándo ocurrieron dichos hechos, siempre que estén relacionados con la materia del procedimiento administrativo y que el acto administrativo que se impugne no haya alcanzado firmeza. (…) 100. (…) la certeza que el medio probatorio produzca no está aparejada con la oportunidad de su creación u obtención, o del momento de ocurrencia de los hechos probados, sino con su capacidad de demostrar aquello que se prueba. Negar la presentación de medios probatorios, debido a que prueban hechos de ocurrencia posterior a la decisión impugnada, afecta el debido procedimiento debido a que niega al administrado presentar las pruebas que demuestran la verdad de los hechos. 101. La exigencia de la nueva prueba está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia, sin referirse necesariamente a nuevas pruebas de hechos preexistentes, sino que no haya sido actuada y que en el transcurrir del tiempo pueda haberse presentado, observando para tal efecto los principios de verdad material, del debido procedimiento, de no preclusión probatoria en materia administrativa y el principio de eficacia”. (Resaltado agregado).

4.10 Por lo tanto, de lo antes expuesto se desprende que la nueva prueba, en el marco

de los recursos de reconsideración, constituye cualquier fuente de prueba que debe tener una expresión material para que pueda ser valorada, generada antes o después de la emisión del acto impugnado, lo cual justifica realizar un reexamen de lo ya decidido. No obstante, para que un documento sea considerado como prueba nueva, se debe considerar que éste: i) tenga relación (o pertinencia) con el hecho materia de controversia, ii) no haya sido evaluado anteriormente por la autoridad; y, iii) no constituya una diferente interpretación sobre las pruebas evaluadas durante la tramitación del procedimiento administrativo impugnado.

4.11 Tomando en cuenta ello, corresponde analizar si los siguientes documentos: i) absolución de observación N° 25 del Informe N° 664-2014-MEM-DGAAM/DNAM/DGAM/A, ii) absolución de observación N° 7 y N° 26 del Informe N° 664-2014-MEM-DGAAM/DNAM/DGAM/A, así como partes pertinentes del informe de aprobación del EIA 2014; absolución de observación N° 55, 56 y 57 del Informe N° 664-2014-MEM-DGAAM/DNAM/DGAM/A; y, resumen del plan de minado presentados entre el 2014 y 2019 (figuras N° 3, 4 y 5 del recurso de reconsideración), califican como nueva prueba.

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4.12 Al respecto, con relación con la documentación relacionada con la absolución de las observaciones N° 25 y 26 del Informe N° 664-2014-MEM-DGAAM/DNAM/DGAM/A, así como partes pertinentes del Informe N° 1235-2014-MEM-DGAAM/DNAM/DGAM/A, que sustenta la aprobación del EIA 2014, relacionados con la observación N° 25 y 26, dicha documentación no califican como nueva prueba; toda vez que no es una a nueva información, pues durante la evaluación del Segundo ITS Toquepala se revisó los actuados relacionado con el EIA 2014, entre estos, el EIA 2014, la absolución de observación N° 25 y 26 del Informe N° 664-2014-MEM-DGAAM/DNAM/DGAM/A, pues dicha información fue parte del sustento del Titular (observación N° 25) y del Senace (observación N° 26) respecto a las observaciones en el procedimiento de evaluación del Segundo ITS Toquepala, razón por la cual dicha documentación obra en el expediente administrativo.

4.13 En cuanto a la absolución de observación N° 7, 55, 56 y 57 del Informe N° 664-2014-MEM-DGAAM/DNAM/DGAM/A, así como partes pertinentes del Informe N° 1235-2014-MEM-DGAAM/DNAM/DGAM/A; y, el resumen del plan de minado presentados entre el 2014 y 2019 (figuras N° 3, 4 y 5 del recurso de reconsideración) debe indicarse que ello guarda relación con los hechos materia de controversia y no han sido anteriormente evaluados en el Segundo ITS Toquepala; razón por la cual los mismos califican como nueva prueba para que sea evaluado por la autoridad administrativa mediante el presente recurso de reconsideración.

B. Si el recurso de reconsideración resulta fundado o infundado

Sobre el cumplimiento de los criterios técnicos en los ITS

4.14 En cuanto al argumento señalado en el literal a) del numeral 1.8 del presente informe, referido a que un porcentaje mayor al recomendado por la norma no significa que la evaluación del proyecto no proceda a través de un ITS, sino que, la evaluación del ITS deberá ser detallada de manera tal que se acredite que la valoración final del impacto negativo se mantenga como no significativo, conforme a lo descrito en el literal B de la Resolución Ministerial N° 120-2014-MEM/DM, siendo que a lo largo del Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR, el SENACE ha verificado el cumplimiento concurrente de estos seis supuestos.

4.15 Sobre el particular, cabe aclarar que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto Supremo N° 005-2020-EM, se incorporó el numeral 132.5 del artículo 132 del Reglamento Ambiental Minero en el cual se regulan los supuestos de procedencia para ITS, conforme se detalla a continuación:

“Artículo 2.- Modificación de los artículos (…) incorpórase los numerales 132.1, 132.2, 132.3, 132.4, 132.5, 132.6, 132.7 y 132.8 en el artículo 132 (…) del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-EM conforme a los siguientes textos: (…)

132.5 Para la procedencia del ITS se debe verificar los siguientes supuestos:

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a. Encontrarse dentro del área de influencia ambiental directa que cuente con línea base ambiental del instrumento de gestión ambiental aprobado, para poder identificar y evaluar los impactos. En el caso de los PAMA debe presentarse el polígono de su área efectiva con su respectiva línea base ambiental.

b. No ubicarse en reservas indígenas o territoriales. c. No ubicarse sobre, ni impactar cuerpos de agua, bofedales, pantanos, bahías, islas

pequeñas, lomas costeras, bosque de neblina, bosque de relicto, nevado, glaciar, o fuentes de agua.

d. No afectar centros poblados o comunidades, no considerados en el instrumento de gestión ambiental aprobada y vigente.

e. No afectar zonas arqueológicas, no consideradas en el instrumento de gestión ambiental aprobada y vigente.

f. No ubicarse ni afectar áreas naturales protegidas o sus zonas de amortiguamiento, no considerados en el instrumento de gestión ambiental aprobada y vigente.”

4.16 Ahora bien, en el presente caso no solo se analizó si el Segundo ITS Toquepala cumplía con los supuestos de procedencia regulado en el numeral 132.5 del artículo 132 del Reglamento Ambiental Minero, sino que también se corroboró lo regulado en el numeral 132.1 del referido artículo 132 que dispone que “La solicitud de aprobación del Informe Técnico Sustentatorio debe sustentar técnicamente que los impactos ambientales que pudiera generar su actividad, individualmente o en su conjunto, en forma sinérgica y/o acumulativa, comparadas con el estudio ambiental inicial y las modificaciones, sean No Significativos, sin incrementar el impacto ambiental que fue determinado previamente, siendo este el criterio para aplicar a un Informe Técnico Sustentatorio, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 054-2013-PCM, Decreto Supremo Nº 038-2001-AG y sus modificatorias demás normas conexas y aplicables vigentes.”.

4.17 No obstante, en el marco del procedimiento de evaluación del Segundo ITS Toquepala se verificó que el objetivo referido a la ampliación y reconformación de los depósitos de desmonte y lixiviables se encuentra parcialmente construido, ya que el titular ejecuto dicha reconfiguración en una área de aproximadamente 5 hectáreas fuera de la huella aprobada en el EIA 2014, que corresponde a un 30% del área nueva a intervenir que el titular declaro en el marco del Segundo ITS Toquepala, conforme se detalla en los numerales 4.62 al 4.64 del presente informe; razón por la cual dicho objetivo no resulta procedente en atención con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento Ambiental Minero; asimismo, dicho objetivo no se encuentra descrito a nivel de factibilidad, conforme se sustenta en los numerales 4.72 al 4.75 del presente informe; por lo que tampoco resulta procedente en atención con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento Ambiental Minero, ni en el literal D de la Resolución Ministerial N° 120-2014-MEM/DM.

4.18 Respecto de lo mencionado por el Titular, sobre que un porcentaje mayor al recomendado por la norma no significa que la evaluación del proyecto no proceda a través de un ITS, debe indicarse que, de acuerdo con el literal C de la Resolución Ministerial N° 120-2014-MEM/DM “En el supuesto que la modificación propuesta de los componentes, excediera los límites porcentuales indicados en la presente directiva, el titular minero deberá justificar técnicamente que los impactos a generarse, sigan siendo no significativos.”, por lo que corresponde a un titular minero acreditar que la propuesta de modificación sea no significativa.

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4.19 Por lo tanto, contrariamente a lo sostenido por el Titular, en los ITS no solo se debe verificar que las propuestas de modificación sean no significativas, sino que las mismas no se encuentren total o parcialmente construidas; asimismo, que se encuentren descritas a nivel de factibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 27446 en concordancia con los artículos 17 y 30 del Reglamento Ambiental Minero.

Sobre el PAMA y Plan de Minado de la U.M. Toquepala 4.20 En cuanto a los argumentos señalados en los literales b), c), d), e), f) g) y h) del

numeral 1.8 del presente informe, los cuales están relacionados con que los depósitos de desmonte y depósitos de lixiviables continúan operando conforme al PAMA de la U.M. Toquepala y Plan de Minado y los mismos no fueron aprobados en el EIA 2014, debe indicarse que de acuerdo con el derogado artículo 9 del Reglamento de sobre Protección del Medio Ambiente, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, “Los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental – PAMA tendrán como objetivo que los titulares de actividad minera logren reducir sus niveles de contaminación ambiental hasta alcanzar los niveles máximos permisibles.”

4.21 En ese sentido, los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental regulados en el Decreto Supremo N° 016-93-EM solo tuvieron como objetivo que las actividades mineras en curso adecuen sus actividades a fin de reducir sus niveles de contaminación.

4.22 Sobre el particular, el artículo 26 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente señala que “La autoridad ambiental competente puede establecer y aprobar Programas de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA, para facilitar la adecuación de una actividad económica a obligaciones ambientales nuevas, debiendo asegurar su debido cumplimiento en plazos que establezcan las respectivas normas, a través de objetivos de desempeño ambiental explícitos, metas y un cronograma de avance de cumplimiento, así como las medidas de prevención, control, mitigación, recuperación y eventual compensación que corresponda”.

4.23 Por lo tanto, los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental son instrumentos de gestión ambiental pero de naturaleza correctiva y adecuación, a diferencia de un estudio de impacto ambiental que es de naturaleza preventiva, conforme lo señala los artículos 17 y 25 de la Ley General del Ambiente3.

3 Ley N° 28611, Ley General del Ambiente

Artículo 17.- De los tipos de instrumentos 17.1 Los instrumentos de gestión ambiental podrán ser de planificación, promoción, prevención, control, corrección, información, financiamiento, participación, fiscalización, entre otros, rigiéndose por sus normas legales respectivas y los principios contenidos en la presente Ley. 17.2 Se entiende que constituyen instrumentos de gestión ambiental, los sistemas de gestión ambiental, nacional, sectoriales, regionales o locales; el ordenamiento territorial ambiental; la evaluación del impacto ambiental; los Planes de Cierre; los Planes de Contingencias; los estándares nacionales de calidad ambiental; la certificación ambiental, las garantías ambientales; los sistemas de información ambiental; los instrumentos económicos, la contabilidad ambiental, estrategias, planes y programas de prevención, adecuación, control y remediación; los mecanismos de participación ciudadana; los planes integrales de gestión de residuos; los instrumentos orientados a conservar los recursos naturales; los instrumentos de fiscalización ambiental y sanción; la

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4.24 De otro lado, por definición un Plan de Minado Anual “Es el documento que

contiene todas las actividades o acciones a realizar durante el período de un año y que comprende, entre otras: la identificación de los límites de las áreas de exploración, preparación, explotación, beneficio y otras actividades inherentes, metodología y parámetros de trabajo, equipos a ser utilizados, presupuestos y costos, personal, medidas de Seguridad y Salud Ocupacional, y posibles impactos en el entorno y medidas a tomar frente a posibles eventos adversos, cuantificando las metas a alcanzar”, conforme lo señala el artículo 7 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2016-EM.

4.25 Asimismo, en el artículo 34 del referido Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2016-EM, se señala que “El plan de minado deberá considerar los riesgos potenciales en cada uno de los procesos operativos de: ventilación, desatado, sostenimiento, perforación, voladura, carguío, transporte, mantenimiento de vías, entre otros. El plan de minado considerará los estudios mencionados en el artículo 33 en lo que corresponda y lo establecido en el ANEXO Nº 1 del presente reglamento”4.

clasificación de especies, vedas y áreas de protección y conservación; y, en general, todos aquellos orientados al cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo precedente. Artículo 25.- De los Estudios de Impacto Ambiental Los Estudios de Impacto Ambiental - EIA son instrumentos de gestión que contienen una descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos. Deben indicar las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables e incluirá un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad. La ley de la materia señala los demás requisitos que deban contener los EIA.

4 Sobre el particular, en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 024-2016-EM se señala: “Artículo 33.- Para realizar toda actividad minera se deberá contar con estudios y sus respectivas actualizaciones sobre: geología, geomecánica, geotecnia, hidrología, hidrogeología, estabilidad de taludes, parámetros de diseño, técnicas de explosivos y voladuras, transporte, botaderos, sostenimiento, ventilación y relleno, entre otros, según corresponda.” (…) En el Anexo 1 del Decreto Supremo Nº 024-2016-EM se señala para el caso de explotación de tajo a cielo abierto, como es el caso de la unidad minera Toquepala, se requiere de la presentación de la siguiente documentación en su Plan de Minado:

“El plan de minado aprobado por la Gerencia General del titular de actividad minera o quien haga sus veces debe contener lo siguiente:

a) Plano general de ubicación de todas las instalaciones del proyecto, incluidas mina(s), botadero(s), cantera(s) de préstamo, planta de beneficio, relavera(s), talleres, vías de acceso, campamentos, enfermería y otros en coordenadas UTM WGS 84 y a escala adecuada.

b) Diseño del tajo, indicando los límites finales de explotación, secciones verticales y área de influencia no minable, entendidas éstas como la franja de cien (100) metros de ancho como mínimo alrededor del tajo abierto, medida desde el límite final, así como los parámetros de diseño utilizados en rampas, bermas y banquetas de seguridad, y carreteras de alivio.

c) Estudio geomecánico detallado con el que sustente los ángulos de talud utilizados en el diseño del tajo y del botadero.

d) Diseño detallado de los botaderos, incorporando secuencia de llenado del mismo y medidas de control de estabilidad física, además de implementar recomendaciones del EIA y planes de cierre respectivos. e) Diseño detallado del polvorín, almacenes de sustancias peligrosas y sub estaciones eléctricas (o casa de fuerza), incorporando medidas de seguridad y manejo de contingencias. f) Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional (Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional, Organigrama, Manual de Organización y Funciones, Estándares, PETS, Trabajos de alto riesgo, Programa de Capacitación al Personal, IPERC de línea base y continuo, Programa de Monitoreo de Agentes Físico - Químicos)

g) A efectos de determinar el límite de explotación se tiene en cuenta lo siguiente:

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4.26 Por lo tanto, un Plan de Minado es un documento técnico que detalla todas las actividades mineras que se van a ejecutar en un año; asimismo, considera los posibles riesgos potenciales en los diversos procesos operativos de la explotación del proyecto y así evitar accidentes. Cabe mencionar que, los planes de minado se presentan de forma posterior a la obtención de la certificación ambiental, siendo esta última un requisito previo para poder solicitar la autorización de inicio o reinicio de las actividades de explotación5. Por lo tanto, un plan de minado no tiene la finalidad de evaluar los impactos ambientales producto de las actividades y/o componentes de un proyecto, ni es un instrumento de gestión ambiental. Cabe precisar, además, que en el caso de la U.M. Toquepala los planes de minado fueron aprobados por el Comité de Seguridad y Salud Ocupacional de la UEA “Acumulación Toquepala”; asimismo, en dichos planes no se incluye una evaluación de impactos ambientales producto de las actividades contempladas en dichos planes.

4.27 Ahora bien, en el capítulo 1 del PAMA de la U.M. Toquepala se describen de manera general a los “botaderos de desmonte” como parte de los componentes de mina existentes en la U.M. Toquepala, en el cual se señala que “Los camiones de acarreo depositan aproximadamente 5 millones de toneladas (4.6 millones de toneladas métricas) de roca de lixiviación y desmonte al año en los botaderos de Toquepala. (…) En su mayor parte, este material de lixiviación se deposita en botaderos que en muchos lugares tienen hasta 330 pies (100 metros) de altura. Los tractores sobre ruedas patrullan estos botaderos y se encargan del mantenimiento de las bermas de seguridad en que los camiones realizan la descarga.” Asimismo, respecto a la evaluación de impactos señala que “El Tajo y los botaderos de la mina ejercen un impacto, y continuarán ejerciéndolo, sobre el perfil y la forma general del relieve topográfico local. (…) La construcción de pozas de retención del agua de las tormentas que se está llevando a cabo en los drenajes de Quebradas de Toquepala y de Totoral minimizarán, si es que no eliminan del todo, las oportunidades de que se produzcan impactos significativos durante un evento prolongado de precipitación que tenga lugar cerca a los botaderos de lixiviados y las pozas de solución rica de lixiviación”. Además, cabe precisar que, de las 36 medidas de mitigación o adecuación ambiental aprobadas en el PAMA de la U.M. Toquepala no se incluyó alguna medida específica para los depósitos de desmonte o depósitos de material lixiviable. Tampoco, se incluyeron las operaciones de lixiviación de la U.M. Toquepala, pues cuentan con el Estudio de Impacto Ambiental Proyecto Integrado de Lixiviación Cuajone Toquepala,

g.1. Si el tajo está ubicado en zonas alejadas de poblaciones o centros poblados o de expansión urbana: dentro de la concesión hasta el límite económico del tajo.

g.2. Si el tajo está ubicado en zonas próximas o dentro de la zona urbana o de expansión urbana, el límite superior o cresta del tajo deberá considerar un área de influencia no menor de cien (100) metros medidos alrededor de la cresta final del tajo, respetando estrictamente las viviendas y/o carreteras de acceso más cercanas. Dichas áreas no podrán ser afectadas ni explotadas bajo ninguna circunstancia. Asimismo, la profundidad de explotación de los tajos no podrá ser inferior al nivel superficial de la zona urbana (o de expansión urbana) en la que se encuentre.

g.3 Para las ampliaciones de áreas deben acreditarse las autorizaciones de titularidad y/o permiso de uso de los terrenos superficiales, CIRA e instrumento ambiental correspondiente. h) Cronograma de ejecución de las actividades”.

5 Dicho requisito se encontraba regulado en el derogado artículo 76 del Reglamento de Procedimientos Mineros,

aprobado por el Decreto Supremo N° 018-92-EM y modificado por el Decreto Supremo N° 037-2017-EM, así como artículo 102 del actual Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo N° 020-2020-EM.

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aprobado mediante Informe N° 354-95-EM-DGM/DPDM del 04 de agosto de 1995 (en adelante, EIA 1995).

4.28 Por lo tanto, el PAMA de la U.M. Toquepala no contiene medidas de manejo ambiental preventivas ante la ampliación los depósitos de desmonte y de material lixiviable, ni precisa sus huellas finales, solo menciona de forma general las medidas de mitigación y adecuación ambiental que el Titular debió ejecutar según el cronograma del PAMA de la U.M. Toquepala, tal como menciona la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas en su Informe N° 0335-2021-MINEM-DGM/DTM6, en el cual se indica “El PAMA del sector minería tenía carácter transitorio, en tanto el titular debía cumplir con adecuarse a los estándares ambientales en un plazo determinado, de acuerdo al cronograma de ejecución.”

4.29 En ese orden de ideas, no es correcto lo afirmado por el Titular respecto de que los IGA que sustentan la operación de la UM Toquepala para el caso de los depósitos de desmonte y lixiviables no delimitan huellas finales7, pues si bien ni el PAMA de la U.M. Toquepala ni el Plan de Minado son certificaciones ambientales en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA)8 que delimiten huella de los componentes; si lo es el EIA 2014 que evaluó tales componentes mineros.

4.30 En efecto, se aprecia de la revisión del EIA 2014, que tal como se señaló en el argumento presentado en el literal c) del considerando 1.8 del presente informe, el proyecto consideró como objetivos principales ampliar la capacidad de procesamiento de mineral de sulfuros mediante la instalación de una nueva planta concentradora de 60 000 TMD y aumentar la capacidad de almacenamiento del embalse de relaves de quebrada Honda; no obstante, en el ítem 5.6.2 “Etapa de operación” del Informe N° 1235-2014-MEM-DGAAM/DNAM/DGAM/A, que sustentó la aprobación del EIA 2014, se precisaron las instalaciones y actividades asociadas al objetivo propuesto, entre las cuales se consideró la “Operación de los depósitos de desmonte y depósitos de material lixiviable”; aunado a ello, en las tablas N° 4 y 5 de dicho ítem se presentaron las características de los depósitos (área, volumen, capacidad final, vida útil), precisándose incluso “Capacidad al 2039 con Proyecto”; conforme lo descrito en el Plano GN-06 de dicho EIA, donde se observa la ubicación y huellas aprobadas y proyectadas de los depósitos de desmonte y depósitos de material lixiviable, entre estos el depósito de lixiviables Noroeste, objeto de análisis, según se muestra continuación:

6 Remitido mediante Oficio N° 0735-2021-MINEM/DGM.

7 Alegado en el literal b) del numeral 1.8 del presente informe. 8 Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por

Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM Artículo 11.- Instrumentos de Gestión Ambiental del SEIA

Los instrumentos de gestión ambiental o estudios ambientales de aplicación del SEIA son: a) La Declaración de Impacto Ambiental - DIA (Categoría I). b) El Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado - EIA-sd (Categoría II). c) El Estudios de Impacto Ambiental Detallado - EIA-d (Categoría III). d) La Evaluación Ambiental Estratégica - EAE.

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Figura 1. Depósitos de desmonte y lixiviables (vista planta)

Fuente: EIA 2014, Plano GN-06 “Ubicación del orientaciones del proyecto sector Toquepala”

4.31 Más aún, en la sección 5.1 “Generalidades” del Capítulo 5 “Análisis de alternativas” del EIA 2014 se señala de manera expresa que la operación de los depósitos de desmonte y material lixiviables son parte del proyecto, conforme se muestra a continuación:

“5.1 GENERALIDADES (…). El proyecto materia de análisis consiste en lo siguiente:

• Ampliación de la capacidad de procesamiento de la Concentradora Toquepala

de 60 000 TMPD a 12000 TMPD, (…).

• Recrecimiento del Embalse de Relaves de Quebrada Honda, (…).

• Operación de la mina y de los depósitos de desmonte y material lixiviable.”

4.32 Además, se señala en el EIA 2014 que para la evaluación y análisis de alternativas, en relación con la operación de la mina y los depósitos de desmonte y material lixiviables, se analizó los informes de la Gerencia de Mina de la UP Toquepala concerniente a las reservas y plan de minado hasta el año 2036; y en el ítem 5.2.5 “Componentes 5 – Disposición de desmonte y material lixiviables” precisa que “Debido a que el desarrollo del proyecto de Ampliación de la planta de concentrado Toquepala a 120 000 TMD reducirá la vida útil de los depósitos de desmonte y material lixiviable” propone como alternativa el recrecimiento en

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altura y una ampliación en área de los depósitos indicados, resultando dicha alternativa seleccionada para el diseño y caracterización del proyecto. Por lo tanto, se puede afirmar que, el análisis de alternativas del EIA 2014, consideró a los depósitos de desmonte y material lixiviable dentro de su alcance ya que existía una interdependencia entre la ampliación de la planta de concentrado Toquepala y la operación de los mismos.

4.33 Además, tal como se precisó en el ítem 2.3.9.2.3 del Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR (informe que sustenta la resolución objeto de reconsideración), en la absolución de la observación N° 26 del Informe N° 1235-2014-MEM-DGAAM/DNAM/DGAM/A, DGAAM señaló que los depósitos de desmonte y lixiviables son componentes del EIA 2014 y que en dicho EIA se realizó la evaluación ambiental de la ampliación de los depósitos de desmonte y depósitos de lixiviables, tanto para la etapa de operación y cierre; conforme se muestra a continuación:

“OBSERVACIÓN N° 26.- (…) Repuesta.- En la actualidad, debido a la dinámica de crecimiento de la mina, requerimientos operativos y a economías de escala (…), los depósitos han sufrido una ampliación de sus área descritas en el PAMA, debido a factores operativos propias del plan de minado, actualmente existen una ampliación de los depósitos (desmonte y lixiviables) en comparación a las declaradas en el PAMA y aprobadas en el EIA Proyecto integrado de Lixiviación Cuajone-Toquepala. En tal sentido el titular, como parte de las actividades de ampliación relacionadas al presente EIA, realiza la evaluación ambiental de la ampliación de los depósitos de desmonte y depósitos de lixiviables, considerando la misma metodología en el presente EIA, tanto para la etapa de operación como de cierre, considerándolas como componentes del proyecto. ABSUELTA”

(Énfasis agregado)

4.34 Al respecto, en la Sección 6.3 de identificación de los impactos ambientales del

EIA 2014 se presenta la identificación de impactos de las actividades planteadas para la operación y cierre de la UP Toquepala para los depósitos de desmontes y lixiviables (Tablas 6-9, 6-10, 6-20 y 6-21 del EIA 2014). De igual modo, en la sección 6.7 del EIA 2014 se presenta la descripción de impactos ambientales por la operación del tajo y cierre de la UP Toquepala, cuyas actividades están relacionados, entre otras, a los depósitos de desmonte y lixiviables, conforme se muestra a continuación:

“6.7. DESCRIPCIÓN DE IMPACTO AMBIENTALES POR LAS OPERACIONES DEL TAJO La descripción de los impactos ambientales por la explotación del tajo de la UP Toquepala están relacionadas a las siguientes actividades: (…)

• Transporte de desmonte hacia los depósitos de desmonte Este, Norte, Noroeste y Sur; y de material lixiviable hacia los depósitos de material lixiviables Sureste, Sur y Noroeste.

• Disposición final de desmontes y de material lixiviable.

• Crecimiento de los depósitos de desmonte y material lixiviable. (…)

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6.8. DESCRIPCIÓN DE IMPACTO AMBIENTALES POR LA ETAPA DE CIERRE DE LAS OPERACIONES DE LA UP TOQUEPALA” Para realizar el cierre de la UP Toquepala de plantea realizar las siguientes actividades: (…)

• Nivelación, escarificación y conformación de coberturas de las zonas donde se ubican los componentes del proyecto.

• Perfilado de taludes en tajo y depósitos de desmonte. (…) (Énfasis agregado)

4.35 En adición a ello, como resultado de la evaluación de impactos de las actividades vinculadas a los depósitos de desmonte y material lixiviable, tales como: el transporte de desmonte hacia los depósitos de desmontes y material lixiviables, la disposición final de los desmontes y de material lixiviable, crecimiento de los depósitos de desmonte y material lixiviable; en el EIA 2014 se estableció que en la etapa operativa se generarían impactos negativos de importancia baja por alteración de la calidad de aire y perdida de suelo; así como impactos negativos de importancia moderada por alteración del relieve y del paisaje; y para la etapa de cierre, generarían impactos negativos de importancia baja por alteración de la calidad de aire; así como, impactos negativos de importancia moderada por alteración del relieve y forma del terreno (Sección 6.9 del EIA 2014). Finalmente, en la sección 7.5. del EIA 2014 se propuso las medidas de prevención, control y mitigación correspondientes. en la sección 7.5. del EIA 2014 se propuso las medidas de prevención, control y mitigación correspondientes.

4.36 Por lo tanto, si bien el EIA 2014 consideró como objetivos principales ampliar la

capacidad de procesamiento de mineral de sulfuros mediante la instalación de una nueva planta concentradora de 60 000 TMD y aumentar la capacidad de almacenamiento del embalse de relaves de quebrada Honda; según indica el Titular, se evidencia que la evaluación del EIA tuvo un carácter integral por lo cual también se identificaron y evaluaron los impactos de la operación y ampliación de los depósitos de desmonte y depósitos de lixiviables; conforme a lo descrito previamente.

4.37 Adicionalmente, el Titular, como parte de sus argumentos, hace alusión a la subsanación de la observación N° 7 del Informe N° 664-2014-MEM-DGAAM/DNAM/DGAM/A (Anexo 1-D, del recurso de reconsideración), respecto a la descripción de los componentes actuales y proyectados de la UM Toquepala en el cual el Titular señala que: “Las características de los componentes propuestos se presentan a detalle en la sección 3.0 del EIA. Finalmente, el presente proyecto propone la ampliación de la concentradora Toquepala de 60 000 a 120 000 TMD y el recrecimiento del embalse de relaves de Quebrada Honda de 732 a 1 876 millones de TM; los demás componentes de la U.P. Toquepala continuarán operando dentro de los alcances de su Certificación Ambiental.” (Subrayado agregado).

4.38 Al respecto, de la revisión de la sección 3.0 del EIA 2014, se verifica que entre los componentes descritos en la sección 3.8 “Etapa de operación del proyecto” se incluye la descripción de los depósitos de desmontes y de material lixiviable (ítem 3.8.2 del EIA 2014), en el cual se precisa que “Los depósitos de desmonte Norte, Este, Sur, Noroeste y depósitos de material lixiviable Noroeste, Sur y Sureste

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serán ampliados en su extensión y en su capacidad de almacenamiento de acuerdo al plan de minado.” (Subrayado agregado); por lo que, se confirma que la ampliación de los depósitos de desmontes y depósitos de material lixiviable sí formaron parte de los componentes evaluados en el EIA 2014.

4.39 Cabe reiterar que, tal como se indicó en el ítem 2.3.9.2.3 del Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR, si bien en el EIA 2014, en la absolución de la observación 25 (Anexo 1-C, del recurso de reconsideración) y 26 (Anexo 1-D, del recurso de reconsideración), se evaluó y se concluyó que el Titular presentó la proyección del avance del tajo Toquepala cada 5 años hasta el 2039, así como, de los depósitos de desmontes y depósitos de material lixiviables conforme lo descrito en el Plano GN-06 (actualizado) de dicho EIA, en el cual se presentaron las huellas existentes y proyectadas de los depósitos en función a las condiciones de explotación y operación de los planes de minado de ese momento; en el Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR también se precisó que los depósitos de desmonte y depósitos de lixiviables son parte de los componentes del proyecto, conforme ha sido evidenciado en los numerales precedentes; y en consecuencia, tal como señaló Senace en el precitado informe, para la intervención de nuevas áreas distintas a las contempladas en dicho EIA 2014, el Titular debía previamente iniciar el procedimiento de modificación correspondiente, antes de ejecutar cualquier cambio que no haya sido considerado en una certificación, de conformidad con lo indicado en el artículo 3 de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, que dispone “No podrá iniciarse la ejecución de proyectos si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente.”

4.40 Asimismo, en el anexo 1-E del recurso de reconsideración se puede apreciar la absolución de observaciones N° 55, 56 y 57 del EIA 2014, en donde se corrobora que el Titular identifica y evalúa los impactos para las actividades de los depósitos de desmonte y lixiviables en el EIA 2014. Por lo tanto, contrariamente a lo alegado por el Titular, sobre que los depósitos de desmonte y lixiviables no son objetivos del EIA 2014, debe indicarse que el EIA 2014 constituye la certificación ambiental vigente para los referidos depósitos de desmonte y lixiviables, toda vez que se ha corroborado de la revisión del EIA 2014 la evaluación de los impactos de tales componentes, por lo que a partir del citado IGA se deben evaluar las modificaciones posteriores que pudieran surgir producto de los requerimientos operacionales de la U.M. Toquepala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 y 131 del Reglamento Ambiental Minero9.

9 Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General,

Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por el Decreto Supremo N° 040- 2014-EM Artículo 130.- Modificación del estudio ambiental Todos los cambios, variaciones o ampliaciones de los proyectos mineros o unidades mineras, que pudiesen generar

nuevos o mayores impactos ambientales y/o sociales negativos significativos, deben ser aprobados previamente. Para este efecto, el titular de la actividad minera debe iniciar el procedimiento administrativo de modificación correspondiente ante la autoridad ambiental competente.

Artículo 131.- Excepciones al trámite de modificación del estudio ambiental Sin perjuicio de la responsabilidad ambiental del titular de la actividad minera por los impactos que pudiera genera

su actividad, conforme a lo señalado en el artículo 16 y a lo indicado en el artículo anterior, el titular queda exceptuado de la obligación de tramitar la modificación del estudio ambiental, cuando la modificación o ampliación de actividades propuestas, -valoradas en conjunto con la operación existente- y comparadas con el estudio ambiental inicial y las

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4.41 Por lo tanto, el hecho que el Titular solo haya propuesto como objetivos principales del EIA 2014 la habilitación de una planta concentradora de 60 000 TMD y el recrecimiento del embalse de relaves de Quebrada Honda, conforme lo refiere el Titular en su recurso de reconsideración, no impidió que la autoridad competente en el marco del procedimiento de evaluación del impacto ambiental10 del EIA 2014, al amparo del principio de indivisibilidad, contenido en el literal a) del artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM (en adelante, Reglamento del SEIA)11, haya identificado y evaluado los depósitos de desmonte y lixiviables como parte del proyecto, tal como sustentó en los párrafos precedentes.

4.42 Respecto del argumento señalado en el literal d) del numeral 1.8 del presente informe, referido a que, a través de la Resolución Directoral N° 079-2016-MEM-DGAAM, sustentada en el Informe N° 257-2016-MEM-DGAAM/DNAM/DGAM/PC, se aprobó la modificación de Plan de Cierre, siendo que en dicho instrumento no se incluyeron ni al depósito de desmonte ni al depósito de material lixiviable, conforme se aprecia de la figura 2 del recurso de reconsideración ya que dichos componentes no fueron parte del EIA 2014; debe reiterarse lo señalado en el numeral 4.40 del presente informe, que el EIA 2014 constituye la certificación ambiental vigente para los referidos depósitos de desmonte y lixiviables, toda vez que se ha corroborado de la revisión del EIA 2014, la descripción y evaluación de los impactos de tales componentes.

4.43 Además, sin perjuicio de lo señalado se debe precisar que, en el Capítulo 8.0 “Plan de cierre conceptual” del EIA 2014 se indica que “El alcance del presente Plan de Cierre conceptual abarca a los componentes que se desarrollaran debido al proyecto de ampliación de la Concentradora Toquepala y Recrecimiento del Embalse de Relaves de Quebrada Honda” por lo cual, considera como componentes para la etapa de cierre, entre otros, a los “Depósitos de material Lixiviable” (ítem 8.5.2.2 del EIA 2014) y a los “Depósitos de Desmonte” (ítem 8.5.3.1 del EIA 2014).

4.44 En lo concerniente a los argumentos contenidos en los literales e) y f) del numeral 1.8 del presente informe, referido a que en las figuras 3, 4 y 5 del recurso de reconsideración se muestra, a manera de resumen, los planes de minado presentados entre el 2014 y 2019, los cuales demostrarían que el avance y

modificaciones subsiguientes aprobadas, se ubiquen dentro de los límites del área del proyecto establecida en el estudio ambiental previamente aprobado y generen un impacto o riesgo ambiental no significativo.

10 En este caso particular, la DGAAM del Minem fue la entidad competente en evaluar el EIA 2014. 11 Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado por

Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM Artículo 3.- Principios del SEIA

El SEIA se rige por los principios establecidos en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, y por los principios siguientes: a) Indivisibilidad: La evaluación del impacto ambiental se realiza de manera integral e integrada sobre políticas,

planes, programas y proyectos de inversión, comprendiendo de manera indivisa todos los componentes de los mismos. Asimismo, implica la determinación de medidas y acciones concretas, viables y de obligatorio cumplimiento para asegurar de manera permanente el adecuado manejo ambiental de dichos componentes, así como un buen desempeño ambiental en todas sus fases. (…)

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crecimiento anual de los depósitos de desmonte y lixiviable se realizan al amparo de sus planes de minado anuales, debe indicarse que las imágenes presentadas por el titular corresponden a planos donde se muestra la secuencia de llenado de los depósitos de desmonte y lixiviables, en los cuales se advierte que las huellas de los depósitos han presentado modificaciones desde el 2014 al 2019. Cabe precisar que, dichos planes de minado fueron aprobados por el Comité de Seguridad y Salud Ocupacional de la UEA “Acumulación Toquepala” y presentados ante el Osinergmin en el marco de las acciones de supervisión de dicha autoridad conforme se indica en el Informe GSM-250-2021.

4.45 Al respecto, se advierte que las huellas de los depósitos presentados en los planes de minado difieren de lo contemplado en el EIA 2014. Asimismo, de la información consignada en los instrumentos de gestión ambiental aprobados con posterioridad al EIA 2014, siendo el más reciente el Primer ITS Toquepala12 donde se verifica que el titular declara que mantiene la huellas aprobadas (huellas de color gris de la Figura 2), para el depósito de lixiviables Noroeste y los demás depósitos, según lo contemplado en el EIA 2014; lo cual coincide con lo declarado en el Segundo ITS Toquepala (huellas de color gris de la Figura 3), conforme se observa a continuación:

4.46 En consecuencia, en base a lo contemplado en el EIA 2014 y las certificaciones

ambientales emitidas posteriores al EIA, el Titular no cuenta con un instrumento de gestión ambiental en el cual se haya evaluado y aprobado la configuración ejecutada a la fecha para el depósito de lixiviable Noroeste.

4.47 Además, como se mencionó en los numerales 4.24 al 4.26 del presente informe, un plan de minado no es una certificación ambiental que habilite a un Titular minero a realizar determinados cambios sin que previamente haya obtenido la

12 Mediante Resolución Directoral N° 072-2019-SENACE-PE/DEAR del 26 de abril de 2019, sustentado en el Informe

N° 351-2019-SENCE-PE/DEAR, se otorgó conformidad a determinados objetivos del Primer ITS; y mediante la Resolución Directoral N° 103-2019-SENACE-PE/DEAR, del 03 de julio de 2019, sustentado en el Informe N° 532-2019-SENCE-PE/DEAR, se declaró fundado el recurso de reconsideración presentado por Southern Perú contra la resolución previamente citada. Cabe precisar que dicho ITS no se evaluó modificación alguna de los depósitos de desmonte y material lixiviable.

Figura 2. Extracto de la Figura 9.12 “Componentes propuestos” del Primer ITS Toquepala. Fuente: Primer ITS Toquepala – Expediente M-ITS-00026-2019

Figura 3. Extracto del Mapa 9-1 “Mapa de ubicación de componentes aprobados en la unidad minera Toquepala” de Segundo ITS Toquepala.

Fuente: Segundo ITS Toquepala – Expediente M-ITS-00218-2020

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respectiva certificación ambiental para la propuesta de modificación, pues por encima de ello está la obligación establecida en el artículo 3 de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.

4.48 Asimismo, el Titular alega que dichos depósitos han crecido en estricto cumplimiento de lo reportado en cada oportunidad y que en cumplimiento de la normativa de seguridad por lo que es necesario la reconformación de los mismos. Al respecto, debe indicarse que las condiciones de seguridad de las labores mineras, instalaciones y componentes de un proyecto son materia de fiscalización por parte de Osinergmin, por lo que dicho argumento no es objeto de evaluación en la presente reconsideración.

4.49 Por lo tanto, al ser el plan de minado un documento técnico cuya finalidad es distinta a una certificación ambiental, correspondía al Titular actuar dentro del margen de lo aprobado en su EIA 2014 y si tuviera cambios debió previamente obtener la certificación ambiental correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Reglamento Ambiental Minero. Esta posición resulta coincidente con lo indicado por la Dirección General de Minería del Minem al señalar en su Informe N° 0335-2021-MINEM-DGM/DTM, “(..) el PAMA no habilita al titular minero para que pueda ampliar sus componentes a través de una modificación del plan de minado ya que se debe cumplir lo descrito en el artículo 103 del Decreto Supremo N° 020-2020-EM.”.

4.50 En cuanto al argumento señalado en el literal h) del numeral 1.8 del presente informe, referido a que el área final de los depósitos de desmonte no está contemplado en ninguno de los IGA de la U.M. Toquepala y que por el contrario, éste avanza dentro de los alcances de su certificación ambiental, el PAMA aprobado de la U.M. Toquepala mediante Resolución Directoral N° 042-97-EM/DGM)y los planes de minado, los cuales se muestran en las figuras 3, 4 y 5 del recurso de reconsideración; se reitera lo indicado en el considerando 4.29 del presente informe.

4.51 Por último, tal como se indica en el Informe N° 335-2021-MINEM-DGM/DTM13 emitido por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, el PAMA de U.M. Toquepala ya no se encuentra vigente, conforme se señala a continuación:

“De acuerdo al artículo 2 de la Resolución Directoral N° 047-97-EM/DGM del 31 de enero de 1997 ya no se encuentra vigente el PAMA de la Unidad Minera Toquepala y el PAMA no habilita al titular minero para que pueda ampliar sus componentes a través de una modificación del plan de minado ya que se debe cumplir lo descrito en el artículo 103 del Decreto Supremo N° 020-2020-EM”

4.52 Por lo expuesto, ni el PAMA de U.M. Toquepala, ni su plan de minado son instrumentos de gestión ambiental en el marco del SEIA bajo los cuales se pueda sustentar la modificación de los depósitos de desmontes y lixiviados, y particularmente del depósito de lixiviable Noroeste identificada parcialmente ejecutada (ver Figuras 4 y 5 del presente informe), como parte de la evaluación del Segundo ITS Toquepala objeto de reconsideración.

13 Remitido mediante Oficio N° 0735-2021-MINEM/DGM.

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Sobre la reconformación de los depósitos de desmonte y lixiviados

4.53 El Titular en los argumentos contenidos en los literales i), j) y k) del numeral 1.8 del presente informe, alega que el área intervenida no se configura dentro del supuesto del artículo 17 del Reglamento Ambiental Minero, pues el objetivo no es la ampliación per se de áreas para disponer una mayor cantidad de material, sino por el contrario, lograr el cumplimiento de las condiciones de estabilidad física de dichos componentes, ello en el marco de los artículos 399° y 400° del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM. Por lo tanto, la supuesta área intervenida no corresponde a una nueva área para disposición de material, ya que no es un área dedicada para ello, sino parte de un talud mayor.

4.54 Además, el Titular sostiene que no solo cuenta con el EIA 2014, sino también ha gestionado otras autorizaciones, tales como aprobación de la modificación de la concesión de beneficio Concentradora Toquepala y la aprobación del Estudio Técnico del proyecto de modificación de la concesión de beneficio Concentradora Toquepala.

4.55 Sobre el particular, el artículo 17 del Reglamento Ambiental Minero establece lo siguiente:

“Si durante la tramitación de los estudios ambientales o sus modificatorias, se verifica por la Autoridad Ambiental Competente o por el ente fiscalizador, la realización de la actividad o la construcción total o parcial de algún componente descrito en el estudio o la modificatoria presentada, se declarará improcedente el trámite y se informará al OEFA y al OSINERGMIN para los fines de su competencia.”

4.56 En atención a ello, tal como se desarrolló en el numeral 4.2 del Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR que sustentó la resolución objeto de reconsideración, durante la evaluación del Segundo ITS Toquepala se corroboró que parte de la reconformación del depósito lixiviable Noroeste, se encuentra construida (ver Figura N° 4 del Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR); razón por la cual correspondía declarar improcedente dicho objetivo, en atención al artículo 17 del Reglamento Ambiental Minero.

4.57 En ese sentido, el hecho que el Titular alegue que no se trata de una ampliación de áreas para disponer una mayor cantidad de material, sino por el contrario, lograr el cumplimiento de las condiciones de estabilidad física de dichos componentes, ello en el marco de los artículos 399° y 400° del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM, no desvirtúa el hecho que durante la tramitación del Segundo ITS Toquepala se detectó que parte de la propuesta de modificación del depósito lixiviable Noroeste se encontraba ejecutada.

4.58 Además, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiental14, las normas ambientales son de orden

14 Ley 28611, Ley General del Ambiental

Artículo 7.- Del carácter de orden público de las normas ambientales 7.1 Las normas ambientales, incluyendo las normas en materia de salud ambiental y de conservación de la diversidad biológica y los demás recursos naturales, son de orden público. Es nulo todo pacto en contra de lo establecido en dichas normas legales.

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público, ello quiere decir, que las disposiciones en materia ambiental son de obligatorio cumplimiento. Siendo ello así, el artículo 3 de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (en adelante, Ley del SEIA) dispone la obligatoriedad de la certificación ambiental, al establecer lo siguiente:

“No podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicios y comercio referidos en el artículo 2 y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente.” (Subrayado agregado)

4.59 Asimismo, el hecho que el Titular cuente con el EIA 2014 y otras autorizaciones (tales como la aprobación de la modificación de la concesión de beneficio Concentradora Toquepala y la aprobación del Estudio Técnico del proyecto de modificación de la concesión de beneficio Concentradora Toquepala), no exime al Titular de obtener previamente la certificación ambiental en caso requiera realizar la modificación de componentes, pues de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento del SEIA, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM “No podrán otorgarse licencias, derechos, autorizaciones, ni cualquier otro título habilitante para el inicio de la ejecución de proyectos de inversión sujetos al SEIA, sin contar con la Certificación Ambiental expedida por la Autoridad Competente”.

4.60 Por lo tanto, independientemente del cumplimiento de las normas de seguridad minera y de contar con otras autorizaciones, correspondía al Titular también cumplir las normas ambientales, entre estas, el obtener previamente la certificación ambiental correspondiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del SEIA.

4.61 Asimismo, como parte de los argumentos adicionales del recurso de reconsideración que se detalla en los literales a y b) del ítem 1.15 del presente informe, el Titular señala que los diseños de operación (propuesta inicial que fue observado conforme consta en el Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR debido a que ya se encontraría ejecutada) y cierre a futuro (propuesta final, que incluye la huella de la propuesta inicial), se sustentan en las recomendaciones efectuadas en los estudios de estabilidad desarrollados, en el marco de los artículos 399° y 400° del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM, y presenta para acreditar ello el “Análisis de Estabilidad Física de los Depósitos de Desmonte y Lixiviables Proyectados al Año 2039” (Anexo 3-A del escrito del 14 de mayo de 2021), “Análisis de Estabilidad de los Depósitos de Desmonte y Lixiviables – Condición Cierre de Mina” (Anexo 3-B del escrito del 14 de mayo de 2021), y “Vista de planta y de secciones para la condición de cierre del depósito lixiviable Noroeste” (Anexo 3-C del escrito del 14 de mayo de 2021).

4.62 Al respecto, de la revisión de dicha información adicional se verifica que incluye los resultados y huellas tanto del depósito lixiviable Noroeste, así como, de los depósitos de desmonte Norte y Noroeste, respecto a los cuales también se advirtió que presentan áreas intervenidas que difieren de lo aprobado en el EIA 2014, lo cual fue materia de observación en el Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR (Ver literal “a” de la observación N° 30, no subsanada), por lo cual, con el fin de subsanar la observación el Titular optó por retirar dichos depósitos del objetivo del

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Segundo ITS Toquepala, por lo cual, la información presentada como parte del recurso de reconsideración vinculada dichos depósitos no es materia de análisis. Para el caso del depósito lixiviable Noroeste además presenta la “Memoria Descriptiva de Actividades de Reconformación del Depósito Lixiviable Noroeste” (Anexo 3-D del escrito del 14 de mayo de 2021) en el cual se señala que “actualmente se está llevando a cabo la reconformación del depósito de manera operativa”, con lo cual confirma que la reconformación propuesta del Depósito Lixiviable Noroeste, se encuentra parcialmente ejecutada, toda vez que conforme se sustenta en el Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR, de la revisión de las imágenes satelitales obtenidas por medio del Google Earth, la huella propuesta del Depósito Lixiviable Noroeste en el Segundo ITS Toquepala presenta un área intervenida de aproximadamente 5 hectáreas fuera de la huella aprobada en el EIA 2014 (ver Figura N° 5 del Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR), que según los argumentos del Titular habría sido intervenida como parte de las actividades de reconformación del talud de dicho depósito; por lo que existe una discrepancia entre el área ambientalmente evaluada en el EIA 2014 y la ejecutada.

4.63 De manera complementaria, se precisa que de la revisión de las imágenes satelitales históricas del Google Earth, correspondiente a enero del 2019 (Figura 4) se observa que la huella del depósito de lixiviable Noroeste mantenía la huella aprobada en el EIA 2014; sin embargo, en la imagen correspondiente a febrero del 2019 (Figura 5), la cual coincide con las imágenes actuales, se observa la intervención del área (trazo color amarillo) fuera de la huella aprobada en el EIA 2014 (huella de fondo verde), por lo que, en el 2019 se habría efectuado la intervención de dicha área. En consecuencia, en la Figura 5 del presente informe, se observa que parte del talud del depósito de lixiviable Noroeste habría cubierto tramos de posiblemente canales y parte del área de la poza de sedimentación de solución PLS existente (Figura 4), cuya implicancia ambiental tampoco habría sido evaluada previamente.

Figura 4. Imagen satelital Google Earth de enero 2019, del depósito lixiviable Noroeste, donde se observa huella sin intervención (trazo amarillo) materia de cuestionamiento.

Fuente: Google Earth.

Figura 5. Imagen satelital Google Earth de febrero 2019, del depósito lixiviable Noroeste, donde se observa huella intervenida (trazo amarillo) materia de cuestionamiento.

Fuente: Google Earth.

Poza de sedimentación

Huella aprobada EIA

Toquepala (fondo verde)

Área intervenida

(trazo amarillo)

Huella propuesta

Segundo ITS Toquepala (trazo rojo)

Poza de sedimentación

Huella aprobada EIA

Toquepala (fondo verde)

Huella propuesta Segundo

ITS Toquepala (trazo rojo)

canales

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4.64 Además, respecto a la intervención de áreas nuevas producto de la “Ampliación y reconformación de los depósitos de desmonte y lixiviables”, en el Segundo ITS Toquepala el Titular presentó el Cuadro 9.7-34 “Áreas a intervenir por depósito de desmonte y depósito lixiviable”, donde indica que para el caso del depósito lixiviable Noroeste estimó un área de 15,09 Ha de “Área nueva de intervención” (ver trazo de color rojo de la Figura 6); asimismo, precisó que dichas áreas “corresponden a superficies no consideras y evaluadas en el EIA”; por lo tanto; considerando que el depósito Lixiviable Noroeste presenta un área intervenida de aproximadamente 5 hectáreas fuera de la huella aprobada en el EIA 2014 (ver trazo de color amarillo de la Figura 6), el área intervenida correspondería a un 30% de lo propuesto a ejecutar en el marco del Segundo ITS Toquepala, conforme se observa la Figura 6.

4.65 En tal sentido, se confirma que el Titular no cuenta con un instrumento de gestión ambiental en el cual se haya evaluado y aprobado la configuración ejecutada a la fecha para el depósito de lixiviable Noroeste y componentes auxiliares (p. ej. poza de sedimentación). Y se evidencia que el Titular a ejecutado parcialmente las actividades de reconformación de dicho depósito, lo cual presentó como parte del objetivo de “Ampliación y reconformación de los depósitos de desmonte y lixiviables” del Segundo ITS Toquepala, por lo cual, dicho objetivo se declaró improcedente, conforme establece el artículo 17 del Reglamento Ambiental Minero.

4.66 Además, esto se advirtió en el literal “a” de la observación N° 30 (no subsanada) del Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR; razón por la cual la información contenida en los Anexos 3-A, 3-B, 3-C y 3-D, no desvirtúa el hecho de que durante la evaluación se detectó que la reconformación del depósito lixiviable Noroeste se encuentra parcialmente construida o ejecutada.

4.67 Por las consideraciones antes expuestas, se concluye que lo alegado por el Titular no desvirtúa el hecho que durante la tramitación del Segundo ITS Toquepala se

Figura 6. Imagen satelital del depósito lixiviable Noroeste, se observa huella propuesta del “Área nueva de intervención” aprox. 15 ha (trazo rojo) del Segundo ITS Toquepala y en su interior huella del área intervenida (trazo amarillo).

Fuente: Google Earth

Huella propuesta “Área

nueva de intervención” 15

ha (trazo rojo)

Área intervenida 5

ha (trazo amarillo)

Huella aprobada - EIA 2014

(fondo verde)

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detectó que parte de la propuesta de “Ampliación y reconformación de los depósitos de desmonte y lixiviables” en el extremo de la reconformación del depósito lixiviable Noroeste se encuentra construida.

Sobre área efectiva y área de influencia

4.68 El Titular alega en el literal l) del numeral 1.8 del presente informe, que el área

efectiva del EIA 2014 fue definida enmarcando el comportamiento estricto operativo de los componentes de mina proyectados al año 2039, sobre la base de los planes de minado estimados para periodos de 5 años y que el Área de Influencia Ambiental (AIA) definida en el EIA 2014 para la zona de los componentes de mina fue establecida de manera referencial para abarcar a dichos componentes proyectados, como resultado de la absolución a la observación N° 25 del Informe N° 664-2014-MEM-DGAAM/DNAM/DGAM/A.

4.69 Al respecto, conforme se señaló en los numerales 4.40 del presente informe, el EIA 2014 constituye la certificación ambiental vigente para los depósitos de desmonte y lixiviables materia de evaluación, toda vez que se ha corroborado de la revisión del EIA 2014, la proyección de huellas de dichos depósitos al 2039 y la evaluación de los impactos de tales componentes; y en consecuencia, las áreas de influencia no corresponden a áreas referenciales, por lo que, a partir del citado IGA se deben evaluar las modificaciones posteriores que pudieran surgir producto de requerimientos operaciones de la UM Toquepala.

4.70 Respecto a la delimitación del área efectiva del EIA 2014, el Titular alega que se realizó en cumplimiento del artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 209-2010-MEM/DM; no obstante, dicho artículo está referido a que con ocasión de la presentación de la Declaración Anual Consolidada que deben presentar los titulares mineros, estos deberán presentar una “Declaración Jurada de Coordenadas UTM (PSAD 56) de los vértices de los polígonos de las áreas otorgadas en concesión minera a su cargo en las que efectivamente se desarrollen actividades mineras y de uso”.

4.71 Sin embargo, la aprobación de dichas coordenadas de los vértices del área efectiva del EIA 2014 se realizó en cumplimiento del artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 209-2010-MEM/DM, el cual señala que, “Las certificaciones ambientales que a partir de la fecha [25 de mayo de 201015] otorgue el Ministerio de Energía y Minas (…) deberán incluir la georreferenciación de las áreas respectivas”, tal como resuelve en el artículo 2° de la Resolución Directoral N° 611-2014-EM/DGAAM, que aprobó el EIA 2014.

Sobre la factibilidad del proyecto 4.72 En cuanto al argumento contenido en el literal m) y n) del numeral 1.8 del presente

informe, referido a que el nivel de factibilidad requerido para el objetivo ampliación y reconformación de los depósitos de desmonte y lixiviados sí existe, y que no se ha descrito mayor referencia respecto de las propuestas de mejora de obras de infraestructura hidráulica para el depósito de desmonte Norte debido a que, de

15 Corresponde a la fecha de la publicación de la Resolución Ministerial N° 209-2010-MEM/DM en el diario oficial El

Peruano.

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acuerdo con el argumento del Titular, en atención a la observación 30 (literal a) del Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR, se retiraron componentes (tales como el depósito de desmonte norte y noroeste; respecto a los cuales también se advirtió que presentan áreas intervenidas que difieren de la huella aprobado en el EIA 2014 para dichos componentes); se debe precisar que, el Titular no ha presentado información que aclare lo contemplado en el plano de Estructuras Hidráulicas de la UM Toquepala (Anexo 9.2.7 del Segundo ITS Toquepala) donde representa dos canales de coronación propuestos a implementar “Canal de coronación propuesto A” y “Canal de coronación propuesto B” para el depósito de desmonte Norte; además, se debe aclarar que ni la Memoria descriptiva de la condición actual de la infraestructura hidráulica del Anexo 9.2.7 ni en el capítulo 9 del Segundo ITS Toquepala, describe la propuesta de implementar nuevos canales de coronación, por el contrario el Titular declara que la propuesta de ampliación y reconformación de los depósitos de desmonte y lixiviados “no involucra construcción de obras hidráulicas” (ítem 9.7.7.3 del Segundo ITS Toquepala); por ende los canales de coronación representados en el plano en mención no fueron descritos a nivel de factibilidad (características técnicas de diseño, requerimiento de materiales y equipo, actividades constructivas, entre otros) conforme se indica en la Observación N° 30 (no subsanada) del Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR.

4.73 De otro lado, otro extremo de la propuesta de modificación del Segundo ITS Toquepala que no fue descrito a nivel de factibilidad es el relacionado con la Poza PLS de sedimentación y una poza de retención (Figura 4 del Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR) que serían cubiertas por la huella final que propone el Titular para el depósito de lixiviables Noroeste. Al respecto, mediante información complementaria, consignada en los literales a, b, c, y d del ítem 1.15 del presente informe, el Titular explica que la propuesta final presentada en el Segundo ITS Toquepala correspondería al diseño de dicho depósito en una condición de cierre futura y que prevé el cubrimiento total de la poza de sedimentación; asimismo, describe el manejo de las soluciones de PLS (sigla en inglés de la expresión solución de lixiviación cargada) en ausencia de la poza de sedimentación y presenta la Memoria Descriptiva de Cierre de la Poza de Sedimentación del Depósito Lixiviable Noroeste (Anexo 3-E del escrito del 14 de mayo de 2021).

4.74 Al respecto, cabe precisar que, la construcción de la poza de recolección/sedimentación debajo del botadero Noroeste con una capacidad de 3,8 millones de litros se aprobó en el EIA del “Proyecto de Lixiviación de los botadores Noroeste de la mina Toquepala”, aprobado mediante Informe N° 147-99-EM-DGM/DPDM el 13 de abril del 1999 (en adelante, EIA 1999), como parte de las pozas del sistema de recolección de solución PLS (ítem 5.2 del EIA 1999); y como medida de cierre conceptual se contempló que las pozas de PLS se removerían y nivelarían hasta lograr aproximadamente la configuración topográfica previa (ítem 5.4 del EIA 1999); lo cual difiere de lo informado por el Titular en el literal d) del ítem 1.15 del presente informe, por lo que el cubrimiento total de la poza de sedimentación por el depósito de lixiviables Noroeste no se encuentra previsto en algún IGA; e incluso el Titular indica que dicha condición de cierre sería parte del Estudio de estabilidad presentado en la Segunda

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Actualización del Plan de Cierre de Minas de la UM Toquepala que se encuentra en proceso de evaluación por parte de la autoridad competente.

4.75 Además, conforme se sustentó en el considerando 4.56 del presente informe, la reconformación del Depósito Lixiviable Noroeste y consecuentemente la intervención de la poza de sedimentación (es decir la reducción de su área) ya se habría construido/ejecutado parcialmente; por lo cual, no ameritaría pronunciarse respecto a este extremo en función a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Ambiental Minero. Sobre la integración de los IGA

4.76 El cuanto al argumento contenido en el literal o) del numeral 1.8 del presente informe, referido a que en el Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR (página 30) se señala que para la intervención de nuevas áreas distintas a las declaradas en el EIA 2014 se debe iniciar previamente un procedimiento de modificación; sin embargo, no se ha tomado en cuenta que la UM Toquepala no cuenta con un único instrumento ambiental que haya actualizado e integrado los múltiples estudios ambientales que tiene y en tanto se asuma que en un futuro IGA se delimite el área final de expansión de los depósitos de desmonte y lixiviable. Tampoco, no se ha considerado que la zona en cuestión cuenta con el EIA 1999.

4.77 Al respecto, se debe señalar que en el EIA 1999 el Titular propuso la ejecución del acondicionamiento y operaciones de lixiviación en los Botaderos Noroeste de Toquepala (ítem 3.1.2 del EIA 1999) que no formaron parte del EIA 1995 (ítem 2.2.2 y 2.4.2 del EIA 1999). Cabe precisar que, el acondicionamiento incluyó el diseño y construcción de las instalaciones para lixiviar los botaderos (entre estas, la línea de abastecimiento de agua fresca, tanque de ácido para justar el pH, pozas de recolección de flujo de acondicionamiento, estación de bombas de recirculación para devolver la solución de acondicionamiento a los botaderos).

4.78 Asimismo, la operación incluía la construcción y funcionamiento de las instalaciones específicas para el proceso de lixiviación (entre estas, una poza PLS, presa de control de avenidas, tubería de PLS hacia la poza de alimentación de la planta SX/EW de Toquepala); de esta forma todas las actividades vinculadas al proyecto se describieron en el ítem 5.0 del EIA 1999; y, en el ítem 6.0 “Efectos previsibles de la actividad” de dicho EIA se precisó que “Los procesos de acondicionamiento y lixiviación de los botaderos no ocasionaría impactos adicionales a la topografía de los botaderos o de los alrededores” y que “El proyecto de acondicionamiento y lixiviación de los botaderos Noroeste perturbará una cantidad mínima de suelo como resultados de la construcción de nuevas tuberías, líneas eléctricas y estanques”. Por lo tanto, contrariamente a lo alegado por el Titular, se puede evidenciar que en el EIA 1999 no se contempló la modificación (en área y/o capacidad) de los depósitos de desmonte o lixiviables.

4.79 Asimismo, el Titular sostiene en los literales p) y q) del numeral 1.8 del presente informe que de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento Ambiental Minero, corresponde que la UM Toquepala primero integre sus estudios ambientales para poder contar con uno solo para sus operaciones; no obstante, a la fecha no se cuenta con términos de referencia aprobados para

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que los titulares puedan integrar sus instrumentos de gestión ambiental, por lo que se encuentran impedidos de integrar sus instrumentos de gestión ambiental.

4.80 Sobre el particular, cabe indicar que si bien a la fecha no se han aprobado los

términos de referencia a que hacía referencia la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento Ambiental Minero16, ello no era obstáculo para que el Titular cumpla lo estipulado en el artículo 3 de la Ley de SEIA, que obliga obtener previamente certificación ambiental antes de ejecutar algún cambio; por lo que el Titular antes de ejecutar la reconformación del depósito lixiviable Noroeste debió modificar su EIA 2014.

4.81 Cabe indicar que, posteriormente mediante el artículo 2 del Decreto Supremo N° 005-2020-EM, se modificó la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento Ambiental Minero, estableciéndose lo siguiente:

“Artículo 2.- Modificación de los artículos (…) y Primera Disposición Complementaria final del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-EM conforme a los siguientes textos: (…) Disposición Complementarias Finales Primera.- Integración de estudios ambientales En el marco del procedimiento administrativo de modificación de los estudios ambientales, los titulares mineros que respecto de una misma unidad minera cuenten con un estudio de impacto ambiental e instrumentos de gestión ambiental aprobados, deberán evaluar de manera integral los componentes, actividades y consecuentes impactos que se generen, interrelacionándolos con los previstos en la modificación sobre la base del principio de indivisibilidad, a fin de definir las medidas de manejo ambiental idóneas. Asimismo, el titular deberá presentar una matriz consolidada de las obligaciones y compromisos ambientales que correspondan. (…)”

4.82 En atención a ello se habilita a los titulares mineros a que a través de una

modificación se unifiquen los distintos IGA de una unidad minera mediante la integración de los componentes, actividades y consecuentes impactos que se generen, interrelacionándolos con los previstos en la modificación sobre la base del principio de indivisibilidad, contenido en el artículo 3 del Reglamento del SEIA. No obstante, antes de la modificación de la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento Ambiental Minero y al amparo del principio de indivisibilidad, se han aprobado modificaciones de estudios de impactos ambiental en los cuales se han integrado estudios ambientales anteriores, definiendo un área de influencia

16 Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General,

Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por el Decreto Supremo N° 040- 2014-EM Primera.- Obligación de integrar estudios ambientales

1. Los titulares mineros que respecto de una misma unidad minera cuenten con dos o más estudios de impacto ambiental aprobados y modificaciones a éstos; y/o Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) y estudios de impacto ambiental; deberán integrar el contenido de los planes de todos estos documentos y actualizar su plan de manejo ambiental, de conformidad a los respectivos Términos de Referencia que apruebe el MINEM, con la opinión favorable del MINAM, de tal forma que cuenten con un solo instrumento de gestión ambiental para su unidad minera (…).

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de la unidad minera, en adición a ello se listaron todos los compromisos asumidos en sus anteriores estudios ambientales17.

4.83 Por lo tanto, independientemente que la UM Toquepala cuente con varios IGA, es un imperativo obtener previamente la certificación ambiental antes de intervenir nuevas áreas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del SEIA, razón por la cual, el hecho de que hasta la fecha la UM Toquepala no cuente con un IGA integrador, a través del cual se unifique cada uno de los distintos IGA con los que cuenta la referida unidad, no es un eximente de responsabilidad del Titular para cumplir con lo señalado en el mencionado artículo 3 de la Ley del SEIA.

Sobre la vulneración del principio de la debida motivación, razonabilidad y seguridad jurídica

4.84 En el literal r) del numeral 1.8 del presente informe, el Titular sostiene que en virtud

de lo que argumentado en su recurso de reconsideración se ha evidenciado una falta de debida motivación en la resolución reconsiderada, para justificar ello ha citado las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los expedientes 2132-2004-AA/FC, 3399-2010-PNTC, jurisprudencia que desarrolla el tema de la debida motivación; asimismo, cita doctrina relacionada con el tema de la motivación de los actos administrativos.

4.85 Al respecto, cabe indicar que si bien el Titular ha expuesto en su recurso de reconsideración, a través de la jurisprudencia y la doctrina, sobre lo que se entiende por una debida motivación de las resoluciones; no obstante, no ha señalado cual fue la falta de motivación o la motivación insuficiente en que se incurrió en el Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR que sustentó la resolución objeto de reconsideración, para alegar una vulneración a dicho principio.

4.86 Sobre el particular, en la Sentencia de Tribunal Constitucional del 30 de noviembre

de 2011, expediente N° 04123-2011-PA/TC, se señala lo siguiente:

“En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras.).(Énfasis agregado)18.

17 Segunda Modificación del Estudio de Impacto Ambiental de la Ampliación de Capacidad de Producción de la Planta

Concentradora de la Concesión de Beneficio Chicrín N° 2 a 5000 TMD, presentado por Compañía Minera Atacocha S.A.A. (Trámite N° 06366-2017) aprobada mediante Resolución Directoral N° 119-2018-SENACE-JEF/DEAR, sustentada en el Informe N° 529-2018-SENACE-JEF/DEAR, ambos de fecha 21 de agosto de 2018. Modificación del Estudio de Impacto Ambiental detallado del Proyecto ampliación del depósito de relaves filtrados, cianurados y depósito de desmonte de mina en la quebrada Curaubamba” de la Unidad de Minera Parcoy, presentada por Consorcio Minero Horizonte S.A. (Trámite N° 05975-2017) aprobada mediante Resolución Directoral N° 097-2018-SENACE-JEF/DEAR, de fecha 10 de julio de 2018, sustentada en el Informe Nº 426-2018-SENACE-JEF/DEAR. Segunda Modificación del Estudio de Impacto Ambiental Yanacocha, presentado por Minera Yanacocha S.R.L. (Trámite N° M-MEIAD-00292-2019) aprobada mediante Resolución Directoral N° 154-2020-SENACE-PE/DEAR, sustentada en el Informe Nº 817-2020-SENACE-PE/DEAR, ambos de fecha 21 de diciembre de 2020, entre otros.

18 A mayor abundamiento en la sentencia expedida el 3943-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional señala:

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4.87 En efecto, de la revisión de los argumentos del recurso de reconsideración se aprecia que estos son cuestionamientos en su mayoría tendientes a justificar que los depósitos de desmonte y depósitos de lixiviables continúan operando conforme al PAMA de la U.M. Toquepala y a su Plan de Minado y que los mismos no fueron aprobados en el EIA 2014; más no a fundamentar falta de motivación o la motivación insuficiente del Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR que sustentó la resolución objeto de reconsideración.

4.88 Por lo tanto, para alegar que la resolución objeto de reconsideración vulnera el derecho a una debida motivación, correspondía al Titular demostrar cuales fueron dichas deficiencias, pues de la revisión del Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR que sustentó la resolución objeto de reconsideración se corrobora que esta dirección cumplió con motivar su decisión al exponer sus razones de hechos y de derecho respecto del objetivo ampliación y reconformación de los depósitos de desmonte de lixiviables correspondía ser declarado improcedente.

4.89 Asimismo, en los literales s) y t) del numeral 1.8 del presente informe, el Titular cita al principio de razonabilidad, señalando que dicho principio debe primar en toda actuación de la Administración, así como el principio de seguridad jurídica, citando la sentencia recaída en el expediente N° 0016-2002-AI/TC emitida por el Tribunal Constitucional, que señala “El principio de la seguridad jurídica forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predictibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos

“En el expediente Nº 3943-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional, ha sostenido que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho [a la motivación] queda delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

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previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad. Tal como estableciera el Tribunal Constitucional español, la seguridad jurídica”.

4.90 Sobre el particular, cabe indicar que al emitirse la Resolución Directoral N° 040-

2021-SENACE-PE/DEAR sustentada en el Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR se ha respetado el principio de razonabilidad contenido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, toda vez que se ha resuelto dentro del marco de las normas del SEIA y el Reglamento Ambiental Minero.

4.91 De igual modo, al dictarse la Resolución Directoral N° 040-2021-SENACE-PE/DEAR se ha respetado el principio de seguridad jurídica, contenido en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, referido al principio de predictibilidad o de confianza legítima, toda vez que se decidió declarar improcedente el Segundo ITS Toquepala al haberse detectado durante la evaluación que parte de la reconformación del depósito lixiviable Noroeste se encuentra construida, razón por la cual correspondía aplicar el artículo 17 del Reglamento Ambiental Minero, que expresamente señala “Si durante la tramitación de los estudios ambientales o sus modificatorias, se verifica por la Autoridad Ambiental Competente (…)la realización de la actividad o la construcción total o parcial de algún componente descrito en el estudio o la modificatoria presentada, se declarará improcedente el trámite (…)”, con lo cual no hubo ninguna arbitrariedad al adoptarse la decisión mediante la Resolución Directoral N° 040-2021-SENACE-PE/DEAR.

V. CONCLUSIONES 5.1 Sobre la base de las consideraciones antes expuestas se concluye lo siguiente:

i. La absolución de observación N° 7, 55, 56 y 57 del Informe N° 664-2014-MEM-DGAAM/DNAM/DGAM/A, así como partes pertinentes del Informe N° 1235-2014-MEM-DGAAM/DNAM/DGAM/A; y, el resumen del plan de minado presentados entre el 2014 y 2019 (figuras N° 3, 4 y 5 del recurso de reconsideración) debe indicarse que ello guarda relación con los hechos materia de controversia y no han sido anteriormente evaluados en el“Segundo Informe Técnico Sustentatorio de la Unidad Minera Toquepala”; razón por la cual los mismos califican como nueva prueba para que sea evaluado por la autoridad administrativa mediante el presente recurso de reconsideración.

ii. Corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por

Southern Peru Copper Corporation - Sucursal del Perú contra el artículo segundo de la Resolución Directoral N° 040-2021-SENACE-PE/DEAR sustentada en el Informe N° 180-2021-SENACE-PE/DEAR, ambos del 12 de marzo de 2021, que declaró improcedente el “Segundo Informe Técnico Sustentatorio de la Unidad Minera Toquepala” en el extremo de la propuesta de ampliación y reconformación de los depósitos de desmonte y lixiviables.

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VI. RECOMENDACIONES

6.1 Remitir el presente Informe al Director de la Dirección de Evaluación Ambiental de

Proyectos de Recursos Naturales y Productivos, para su consideración y emisión de la correspondiente resolución directoral.

6.2 Notificar a de Southern Peru Copper Corporation - Sucursal del Perú el presente

informe, como parte integrante de la resolución directoral a emitirse, de conformidad con el numeral 6.2 del Artículo 6° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

6.3 Remitir copia de la resolución directoral a emitirse y el presente informe al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, a la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, para los fines de su competencia.

6.4 Publicar la resolución directoral a emitirse y el informe que la sustenta en el Portal Institucional del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (www.senace.gob.pe), a fin de que se encuentre a disposición de la ciudadanía en general.

Atentamente,

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VISTO el informe que antecede y estando de acuerdo con su contenido, lo hago mío y lo suscribo en señal de conformidad; EMÍTASE la resolución directoral correspondiente.