fggrr

Upload: ariel-rendon

Post on 13-Apr-2018

224 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/26/2019 fggrr

    1/30

    El derecho a la alimentacin es un derecho fundamental. Lo es tantoporque satisface necesidades bsicas de los seres vivos, en este caso losseres humanos, sin lo cual no podran existir, como porque as lo reconocendiversos documentos jurdicos fundamentales de derecho internacional,algunos de ellos tambin integrantes del derecho mexicano. La afirmacinanterior, pareciendo tan obvia, tiene implicaciones que es necesario explicar.

    En primer lugar, conviene aclarar lo que desde un punto de vista jurdicose entiende como derecho fundamental, por qu se le llama de ese modo

    y qu tiene ese tipo de derechos que no tienen otros que no reciben esadenominacin. La aclaracin resulta ms pertinente cuando se constata queen el lenguaje cotidiano suele confundirse a los derechos fundamentalescon los derechos humanos; incluso algunos los equiparan a las garantasconstitucionales, siendo que se trata de tres categoras jurdicas distintas,con alcances diferentes cada una. A continuacin se analiza cada uno de

    estos conceptos, especialmente su naturaleza y sus alcances.

    Derechos fundamentales: cuestiones metodolgicas

    Antes de iniciar el estudio de los derechos fundamentales, conviene aclararque existen varios puntos de vista y enfoques para su anlisis, dependiendode la interrogante que se quiera resolver. Uno de ellos, de tipo dogmtico,

    dedicado al anlisis de las normas que integran un sistema jurdico especficoel mexicano, por ejemplo, dira que son derechos fundamentalesaquellos

    Los derechos fundamentales en Mxico

  • 7/26/2019 fggrr

    2/30

    LEGISLACIN Y DESARROLLO RURAL14

    que estn consagrados en la Constitucin poltica de un estado nacional, porser el documento jurdico fundamental dentro de ese sistema jurdico. Lomismo sucedera con los tratados, porque son la fuente principal del derechointernacional. En ambos casos la naturaleza del derecho regulado estaradada por la del documento en el cual se regula ese derecho.

    Un anlisis de ese tipo nos respondera a la pregunta de cules son losderechos fundamentales en ese sistema jurdico especfico, que pueden sersemejantes a los de otros sistemas jurdicos, pero tambin pueden no serlo.Como se ve, pudiendo ser correcto el anlisis que se obtenga de un estudiode este tipo, sus conclusiones resultarn reductivas porque no explicarn

    cmo fue que esos derechos llegaron a plasmarse en tales documentos. Dichode otra manera, reducir la explicacin de los derechos fundamentales a suexpresin jurdica en un sistema jurdico particular, arrastra el problemade no contar con elementos tericos que los expliquen de una manera msgeneral, y no se aslen de una realidad que puede ir ms all de los diferentesordenamientos jurdicos en los que se han reconocido.

    Un segundo punto de vista para el anlisis de los derechos fundamentaleses el que se puede hacer desde las teoras del derecho, disciplina que tiene

    por objeto construir un sistema de conceptos que nos permita entenderel contenido y los alcances de los conceptos que se usan en las normasque integran los sistemas jurdicos. La cuestin que se intenta resolver eneste nivel de anlisis sera qu son los derechos fundamentales. Para darcontestacin a esta pregunta la teora jurdica debe aportar definicionesestipulativas, mismas que dado su carcter, no pueden ser verdaderas nifalsas, sino ms o menos adecuada para entender lo que son los derechosfundamentales en cualquier ordenamiento jurdico, con independencia de

    cules sean los derechos que en ese ordenamiento se prevean.Un tercer enfoque para el estudio de los derechos fundamentales puedeser aquel que apoyado en la teora de la justicia, afirmara que las normasde un sistema jurdico son justas o injustas dependiendo de si se apegan aciertos valores o no. De acuerdo con este enfoque, se asume que todo sistema

    jurdico persigue algunos fines y lo que se analizara es si los valores queencierran se encuentran recogidos por las normas jurdicas fundamentales,

    y si no lo estn todava, justificar la necesidad de incorporar como derechos

    nuevas expectativas o aspiraciones de las personas y los grupos que conviven

  • 7/26/2019 fggrr

    3/30

    EL DERECHO A LA ALIMENTACIN EN LA LEGISLACIN MEXICANA 15

    en la sociedad. Con este tipo de anlisis se busca responder a la pregunta decules deben ser o es justo que sean los derechos fundamentales.

    Un cuarto punto de vista es el que atae a la sociologa jurdica. Coneste tipo de anlisis lo que se busca es conocer el grado de eficacia o ineficaciaque las disposiciones jurdicas sobre derechos fundamentales han tenido ytienen en la realidad, as como los factores que inciden en ellas: los grupossociales que presionan para que se creen nuevos derechos o aquellos que seoponen a los ya consagrados; las condiciones econmicas, sociales, polticas

    y culturales del lugar en el que se implementan o buscan implementarse;as como la tutela efectiva que les otorga el funcionamiento concreto del

    ordenamiento objeto de estudio.

    1

    Este tipo de estudios debe aportar respuestas empricas susceptiblesde argumentarse como verdaderas, no con referencia de las normas queconfieren derechos en un determinado ordenamiento, sino con lo que ocurreo ha ocurrido en la sociedad relacionado con l.2En otras palabras, nos llevaal terreno de las condiciones sociales en que se crean y aplican las normas.Desde este punto de vista, la pregunta que los estudios deben resolver escmo se viven los derechos fundamentes en la realidad y cul es la efectividad

    de las disposiciones que los regulan.Como puede verse, del enfoque que se utilice para el anlisis dependerel resultado que se obtenga. Si slo analizamos las normas que componenun sistema jurdico, podremos afirmar que la justificacin para calificar a underecho como fundamental se encuentra en el reconocimiento que se haceen el texto constitucional de un Estado especfico o un tratado internacional,en su caso; desde el punto de vista de la teora del derecho, un derechofundamental encuentra su justificacin para ser considerado como tal en

    que rene las caractersticas que se establecen en la definicin terica que seofrezca de los derechos fundamentales; desde el punto de vista de la teorade la justicia, el fundamento de este tipo de derechos se encontrara en lasrazones que pueden existir para que ese derecho se incorpore a la Carta

    1En el desarrollo de este apartado se ha seguido la obra de Miguel Carbonell, Losderechos fundamentales en Mxico, primera reimpresin, Universidad Nacional Autnoma deMxico/Porra/Comisin Nacional de Derechos Humanos, Mxico, 2005, pp. 1-149.

    2Luigi Ferrajoliet al.,Los fundamentos de los derechos fundamentales, edicin de Antoniode Cabo y Gerardo Pisarello, Trotta, Madrid, 2001, p. 291.

  • 7/26/2019 fggrr

    4/30

    LEGISLACIN Y DESARROLLO RURAL16

    Magna; y finalmente, desde el punto de vista de la sociologa jurdica, underecho fundamental tendr justificacin en la medida en que se realce enla prctica o sea una demanda de un sector importante de la sociedad sureconocimiento.

    Aunque cada uno de estos anlisis puede hacerse de manera indepen-diente, prescindiendo de los otros enfoques, nada impide que en algnmomento se complementen; es ms, un anlisis para ser completo deberaatender al menos los enfoques que aqu se han sealado. De esa manera,el primero de los anlisis ayudara a valorar lo que se tiene en un sistema

    jurdico; el segundo, a mirar lo que hace falta incorporarle para que adems

    de vlido sea justo; el tercero aportara los elementos conceptuales que ayudena adecuar las normas a los avances tericos de otros; y el ltimo, a juzgar losimpactos que las normas tienen en la realidad social donde se aplican, cuando

    ya estn reconocidos, o la necesidad de reconocerlos si no lo estn.Vistos los posibles enfoques analticos para el estudio de los derechos

    fundamentales, conviene aclarar que el enfoque que guiar nuestro anlisisser una combinacin de todos ellos aunque el nfasis estar en el dogmtico-terico, que corresponde al primer y segundo enfoques explicados con

    anterioridad; as, lo que analizaremos sern las normas del derecho mexicanoen materia de alimentacin, lo mismo que las del derecho internacional, enla medida en que forman parte del derecho mexicano, segn explicaremosen su oportunidad.

    Nos interesa conocer el contenido de estas normas y si puede serconsiderado como derecho fundamental o no, de acuerdo con la nocindederecho fundamentalque se adopte, para lo cual nos apoyaremos en losconceptos de la teora del derecho. En qu medida dichas normas son justas

    o injustas y eficaces o ineficaces ser tratado slo tangencialmente, ya queincluir este tipo de anlisis ampliara demasiado el estudio y eso rebasa elobjetivo de conocer el estado que el derecho a la alimentacin guarda en elsistema jurdico mexicano.

    Derechos fundamentales: una concepcin

    Ahora bien, para entrar en materia podemos afirmar que, en trminosgenerales, los derechos fundamentales son considerados como tales en la

  • 7/26/2019 fggrr

    5/30

    EL DERECHO A LA ALIMENTACIN EN LA LEGISLACIN MEXICANA 17

    medida en que constituyen instrumentos de proteccin de los interesesms importantes de las personas, puesto que preservan los bienes bsicosnecesarios para poder desarrollar cualquier plan de vida de manera digna. Enese mismo sentido, siguiendo a Ernesto Garzn Valds,3podemos entenderporbienes bsicosaquellos que son condicin necesaria para la realizacinde cualquier plan de vida, es decir, para la actuacin del individuo comoagente moral.

    Lo que hay que enfatizar es que cuando hablamos de derechosfundamentales nos estamos refiriendo a la proteccin de los intereses ms

    vitales de toda persona, con independencia de sus gustos personales, de sus

    preferencias o de cualquier otra circunstancia que pueda caracterizar suexistencia. Por eso se puede decir que los derechos fundamentales deben seruniversales, porque protegen bienes con los que debe contar toda persona,con independencia del lugar en el que haya nacido, de su nivel de ingresos ode sus caractersticas fsicas. Es el caso de la alimentacin, ya que se trata deuna actividad que forzosamente debemos realizar todos los seres humanospara vivir, independientemente de que los sistemas jurdicos la reconozcano no como derecho.

    Concentrndonos en el plano terico, nos parece importante la visin deLuigi Ferrajoli sobre este punto. Para este autor, los derechos fundamentalesson:

    [...] todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmentea todos los seres humanos en cuanto dotados de status de personas, deciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derechosubjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de nosufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurdica; y por status la

    condicin de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurdica positiva,como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurdicas y/oautor de los actos que son ejercicio de stas.4

    La definicin anterior nos parece importante porque posee el dobleatributo de recoger los enfoques que nos interesan, es decir, es terica y formalal mismo tiempo. Es terica porque si bien se elabora a partir de documentos

    3

    Ernesto Garzn Valds,Derecho, tica y poltica, Centro de Estudios Constitucionales,Madrid, 1993, p. 531.4Luigi Ferrajoli,Derechos y garantas, Trotta, Madrid, 2001, p. 37.

  • 7/26/2019 fggrr

    6/30

    LEGISLACIN Y DESARROLLO RURAL18

    jurdicos positivados, prescinde de la circunstancia de que los derechos a losque se refiere se encuentren contenidos en constituciones polticas especficaso se enuncien en leyes u otras normas de derecho positivo. En otras palabras,no se trata de una definicin dogmtica referida a un ordenamiento concreto,sino de derechos adscritos por un ordenamiento jurdico a todas las personasfsicas o a ciudadanos con capacidad de obrar, aun cuando pueda haberconstituciones o leyes particulares que no reconozcan ese derecho.

    La definicin tambin es formal o estructural, en el sentido de queprescinde de la naturaleza de los intereses y de las necesidades tuteladosmediante su reconocimiento como derechos fundamentales y se basa

    nicamente en el carcter universal de su imputacin, entendiendo louniversal en el sentido puramente lgico y avalorativo de la cuantificacinuniversal de la clase de los sujetos que son titulares de los mismos. Es elcaso del derecho a la alimentacin que, como ya hemos dicho, se trata de unaactividad vital para todos los seres vivos y por lo mismo es reconocido comouniversal, lo que no evita que existan algunos Estados que no lo reconozcan,o que lo reconozcan pero no de manera plena; situacin que no implicaque pierda su carcter de derecho universal, sino que a los ciudadanos de

    esos Estados se les viola tal derecho; en sentido inverso, si algn Estadoreconociera como universal un derecho de poca importancia social o personal,no sera un derecho fundamental sino de otro tipo.

    Elementos de los derechos fundamentales

    Una lectura atenta de la definicin que nos propone Ferrajoli, nos puede

    llevar a descubrir los tres elementos clave que postula de los derechosfundamentales:a) son derechos subjetivos;b) son universalmente adscritosa todos en cuanto personas, yc) pueden estar restringidos por no contar conel estatus de ciudadano o de persona con capacidad de obrar. Es importantetener presente que con la expresin derechos subjetivos se hace referencia auna facultad atribuida a un sujeto o una clase de sujetos frente a otro sujetoo clase de sujetos, a quienes por ley se les impone una prestacin correlativa;el contenido del derecho subjetivo sera el comportamiento que el titular

    del derecho puede exigir a otro sujeto obligado, donde la obligacin es laconducta que un sujeto est constreido por ley a cumplir y el titular del

  • 7/26/2019 fggrr

    7/30

    EL DERECHO A LA ALIMENTACIN EN LA LEGISLACIN MEXICANA 19

    derecho subjetivo le puede exigir su ejecucin, incluso de manera coactiva,contra la voluntad del sujeto obligado, situacin que incluye una prohibicin,que es el impedimento jurdico para realizar determinada conducta, pues sista se ejecutara se afectaran los derechos de terceros5y, como consecuencia,traera aparejada su nulidad, para resarcir al afectado.

    Lo anterior de manera general, pero el derecho subjetivo puede tenervarias manifestaciones. De acuerdo con Manuel Atienza6esas manifestacionespueden ser de cuatro tipos:

    1. Cuando la conducta del sujeto obligado es de carcter positivo es

    decir, cuando el derecho fundamental deA

    implica queB

    debe haceralgo, debe actuar de alguna forma y la conducta de Arespecto desu propio derecho consistente en exigir, facilitar o colaborar con Bpara que realice Xconducta esfacultativa(es decir, Apuede no exigira Bque realice la conducta Xa la que est obligado por un derechofundamental del que Aes titular).

    2. Cuando la conducta del sujeto obligado es de carcter positivo esdecir, cuando el derecho fundamental de Aimplica que Bdebe hacer

    algo, como en el caso anterior y la conducta de Arespecto de supropio derecho consistente en exigir, facilitar o colaborar con Bparaque realice X conducta es obligatoria (es decir, A est obligado arealizar algn comportamiento para que Bpueda satisfacer el derechode Amediante la conducta X).

    3. Cuando la conducta del sujeto obligado consiste en un no hacer,en una omisin (es decir, cuando el derecho fundamental de Aimplica que Bno haga algo, que no realice determinada conducta),

    y la conducta de Arespecto dentro de sus propio derecho consisteen exigir, facilitar o colaborar con Bpara que realice Xconductaes facultativa(es decir, Ano puede exigir a Bque se abstenga derealizar la conducta X, omisin a la que est obligado por un derechofundamental del que Aes titular).

    5Juan Ramn de Pramo, Derecho subjetivo, en Ernesto Garzn Valds y FranciscoJ. Laporta,El derecho y la justicia, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofa, Trotta, Madrid,

    1996, pp. 367-394.6Manuel Atienza, Una clasificacin de los derechos humanos, enAnuario de DerechosHumanos, nm. 4, Madrid, 1986-1987, pp. 31-40.

  • 7/26/2019 fggrr

    8/30

    LEGISLACIN Y DESARROLLO RURAL20

    4. Cuando la conducta del sujeto obligado consiste en un no hacer, enuna omisin (es decir, cuando el derecho fundamental de A implica deBno hacer algo, que no realice determinada conducta), y la conductade A respecto de su propio derecho consiste en exigir, facilitar ocolaborar con Bpara que realice Xconducta esobligatoria(es decir,Atiene el deber de exigir a Bque se abstenga de realizar la conductaX, omisin a la que est obligado por un derecho fundamental delque Aes titular).

    La clasificacin anterior es importante porque clarifica que el derecho

    subjetivo a que da lugar un derecho fundamental no siempre consiste enexigir de la autoridad que acte para que un derecho pueda ser exigible,pues hay ocasiones en que es necesario colaborar para que la realizacin delderecho sea posible; incluso puede haber casos en que se le exija que nohaga nada para que el derecho pueda realizarse. En el caso del derecho ala alimentacin, como veremos ms adelante, requiere la actuacin de lasautoridades estatales pero tambin la participacin de los ciudadanos, deacuerdo con la forma especfica que adquiera. A manera de ejemplo, si lo que

    se exige es que se elaboren polticas de produccin de alimentos, el Estadodebe elaborarlas con el concurso de los campesinos; en cambio, si lo que serequiere es el abasto de alimentos, es probable que esto pueda realizarse sinel concurso de los titulares del derecho.

    Ahora bien, desde la teora del derecho, y atendiendo a la definicinque ofrece Ferrajoli dederecho fundamental, la universalidad tendra que vercon la forma en que estn redactados los preceptos que contienen derechos.Si su forma de redaccin permite concluir que cierto derecho se adscribe

    universalmente a todos los sujetos de una determinada clase (menores,trabajadores, campesinos, ciudadanos, mujeres, indgenas: lo importante esque est adscrito a todas las personas que tengan la calidad establecida por lanorma), entonces estamos ante un derecho fundamental. Si por el contrario,una norma jurdica adscribe un derecho solamente una parte de los miembrosde un grupo, entonces no estamos frente a un derecho fundamental sino anteun derecho de otro tipo. A partir de esa forma de asignacin de derecho,el propio Ferrajoli distingue entre los derechos fundamentales (asignados

    universalmente a todos los sujetos de una determinada clase) y los derechospatrimoniales (asignados a una persona con exclusin de las dems).

  • 7/26/2019 fggrr

    9/30

    EL DERECHO A LA ALIMENTACIN EN LA LEGISLACIN MEXICANA 21

    En palabras del autor:

    Los derechos fundamentales tanto los derechos de libertad como el derecho

    a la vida, y los derechos civiles, incluidos los de adquirir y disponer de losbienes objeto de propiedad, del mismo modo que los derechos polticos ylos derechos sociales son derechos universales (omnium), en el sentidolgico de la cualificacin universal de la clase de sujetos que son titulares;mientras que los derechos patrimoniales del derecho de propiedad a losdems derechos reales y tambin los derechos de crdito son derechossingulares (singuli), en el sentido lgico de que para cada uno de ellos existeun titular determinado (o varios cotitulares, como en la copropiedad) con

    exclusin de todos los dems [...] Unos son inclusivos y forman la base deigualdad jurdica [...] Los otros son exclusivos, es decir, excluendi alios, ypor ello estn en la base de la desigualdad jurdica.7

    Por ejemplo, la libertad de expresin, al ser reconocida en el artculo 6de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanoscomo un derechoque pueden disfrutar todos los mexicanos, incluso simultneamente, seraun derecho fundamental; mientras que el derecho patrimonial sobre un

    bien inmueble que comprende la posibilidad de usarlo, venderlo, agotarloy destruirlo excluye de su titularidad a cualquier otra persona, por lo cualno puede ser considerado como universal.

    En ese mismo sentido, la capacidad de obrar, como condicin para elreconocimiento de los derechos fundamentales, se genera solamente por vanegativa. En otras palabras, como regla general, tanto las constitucionespolticas de los Estados nacionales como los tratados internacionales partendel principio de que todas las personas por el solo hecho de serlo tienen la

    capacidad necesaria para ser titulares de los derechos fundamentales y paraejercerlos por s mismas. En algunos supuestos muy concretos, se puede perderla capacidad de obrar cuando medie una sentencia judicial que puede declararque, en un momento determinado, una persona ha perdido la capacidad paraser titular de ciertos derechos o para ejercerlos por s misma.

    En el caso del Estado mexicano, la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos, en su artculo 38, establece las causales por las cuales se

    7Luigi Ferrajoli,Derechos y garantas,op.cit., 2001, p. 46.

  • 7/26/2019 fggrr

    10/30

    LEGISLACIN Y DESARROLLO RURAL22

    suspenden los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, entre las cuales seencuentran las siguientes: no inscribirse en el catastro de la municipalidad,manifestando la propiedad que el ciudadano tenga, la industria, profesin otrabajo de que subsista; lo mismo que no inscribirse en el Registro Nacionalde Ciudadanos, en los trminos que determinen las leyes; no alistarse en laGuardia Nacional; no votar en las elecciones populares en los trminos queseale la ley; no desempear los cargos de eleccin popular de la Federacino de los Estados, que en ningn caso sern gratuitos; no desempear loscargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y lasde jurado. La suspensin de derechos o prerrogativas por cualquiera de

    estas causas tendr una duracin de un ao.Adems de las causas anteriores existen otras por las cuales tambin sepueden suspender los derechos o prerrogativas del ciudadano, como estarsujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contardesde la fecha del auto de formal prisin hasta la extincin de la pena, encaso de ser condenado; por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declaradaen los trminos que prevengan las leyes; por estar prfugo de la justicia,desde que se dicte la orden de aprehensin hasta que prescriba la accin

    penal; y por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensin. Lamisma norma jurdica establece que la ley fijar los casos en que se pierden,y los dems en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manerade hacer la rehabilitacin, razn por la cual habr que acudir a dicha leypara saber en qu caso se suspenden o pierden los derechos, incluidos losfundamentales.

    Derechos humanos

    Los derechos humanos son una categora ms amplia que los derechosfundamentales, aunque tambin con menos rigor jurdico que aqulla.La mayora de las veces se hace referencia a los derechos humanos comoderechos morales o expectativas de derechos que no estn previstos en algunanorma jurdica o no lo estn de manera clara, con el objeto de reclamar loque se considera le corresponde por el hecho de ser persona humana.

  • 7/26/2019 fggrr

    11/30

    EL DERECHO A LA ALIMENTACIN EN LA LEGISLACIN MEXICANA 23

    Antonio Prez Luo expresa la diferencia entrederechos fundamentalesyderechos humanosde la siguiente manera:

    En los usos lingsticos y jurdicos e incluso comunes de nuestro tiempo,el trmino derechos humanos aparece como un concepto de contornosms amplios e imprecisos que la nocin de derechos fundamentales.Los derechos humanos suelen venir entendidos como un conjunto defacultades e instituciones que, en cada momento histrico, concretan lasexigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cualesdeben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurdicos anivel nacional e internacional. En tanto que con la nocin de los derechos

    fundamentales se tiende a aludir a aquellos derechos humanos garantizadospor el ordenamiento jurdico positivo, en la mayor parte de los casos en sunormativa constitucional, y suelen gozar de una tutela reforzada.

    Los derechos humanos anan a su significacin descriptiva de aquellosderechos y libertades reconocidos en las declaraciones y conveniosinternacionales, una connotacin prescriptiva o deontolgica, al abarcartambin aquellas exigencias ms radicalmente vinculadas al sistema denecesidades humanas, y que debiendo ser objeto de positivizacin no lo han

    sido. Los derechos fundamentales poseen un sentido ms preciso y estricto,ya que tan slo describen el conjunto de derechos y libertades jurdicas einstitucionalmente reconocidos y garantizados por el derecho positivo.8

    Desde otra perspectiva, podramos decir que los derechos fundamentalesson derechos humanos reconocidos por los ordenamientos fundamentales deun orden jurdico especfico, mientras los derechos humanos son el contenidode aqullos; los derechos fundamentales son la forma de los derechos humanos

    y stos el contenido de aqullos. No se trata de categoras separadas sinodependientes unas de otras.

    Garantas constitucionales

    Suelen confundirse los conceptos de derechos fundamentales y derechoshumanos como sinnimos de garantas constitucionales, pero no lo son. En

    8Antonio E. Prez Luo,Los derechos fundamentales, cuarta edicin, Tecnos, Madrid,1991, pp. 46-47.

  • 7/26/2019 fggrr

    12/30

    LEGISLACIN Y DESARROLLO RURAL24

    lenguaje comn, lagarantaes el medio de garantizar algo, hacerlo eficaz odevolverlo a su estado original en caso de que haya sido tergiversado o violado,o no haya sido respetado. La garanta constitucional tiene por objeto repararlas violaciones que se hayan producido a los principios, valores o disposicionesfundamentales.

    Luigi Ferrajoli expresa quegarantaes una expresin del lxico jurdicocon la que se designa cualquier tcnica normativa de tutela de un derechosubjetivo. Este mismo autor aporta los elementos que distinguen a lasgarantas de los derechos fundamentales. De acuerdo con sus postulados,en una primera acepcin, lasgarantasson las obligaciones que derivan de

    los derechos; de esa forma, puede haber garantaspositivasynegativas; lasprimeras obligan a los rganos del Estado lo mismo que a los particularesa abstenerse de realizar determinados actos, como forma de respeto dealgn derecho fundamental; las segundas, por el contrario, obligan a actuarpositivamente para cumplir la expectativa que derive de algn derecho.

    Tambin distingue entre garantasprimariasysecundarias, igualmentedenominadassustancialesyjurisdiccionales. Las primeras se constituyen porlas obligaciones o prohibiciones que guardan relacin con los derechos

    subjetivos reconocidos en algn texto jurdico; mientras las segundas sonlas obligaciones que tienen los rganos jurisdiccionales de actuar para queno se viole el derecho reconocido o volverlo a su estado anterior si ese fuereel caso.9

    Hay que decir que en la Constitucin Poltica de los Estados UnidosMexicanos se confunden los derechos fundamentales con las garantasindividuales. De hecho, a su parte dogmtica, donde se regulan los derechosfundamentales, se denomina garantas individuales, siendo que ni son

    garantas en el sentido que aqu se ha expresado, ni son slo individuales,pues tambin las hay de carcter social y colectivo. Abundemos un poco alrespecto para diferenciar cada uno de ellos.

    Desde un punto de vista tcnico y de acuerdo con la Suprema Cortede Justicia de la Nacin (SCJN),

    [...] las garantas individuales suponen una relacin jurdica de supra-subordinacin entre los gobernados y las autoridades estatales. Los primeros

    9Luigi Ferrajoli, Garantas, en Sobre los derechos fundamentales y sus garantas,Comisin Nacional de los Derechos Humanos, Mxico, 2006, pp. 29-49.

  • 7/26/2019 fggrr

    13/30

    EL DERECHO A LA ALIMENTACIN EN LA LEGISLACIN MEXICANA 25

    son los sujetos activos de la relacin, en tanto que los segundos participanen ella como sujetos pasivos. Los activos son los individuos, es decir, laspersonas fsicas o morales, con independencia de sus atributos jurdicos

    tales como la capacidad o polticos por ejemplo, no importa que no seanciudadanos. Por su parte los sujetos pasivos son el Estado y sus autoridades,as como los rganos descentralizados cuando realizan actos de autoridadfrente a particulares.10

    Dentro de los derechos individuales garantizados en la ConstitucinFederal se encuentran el de igualdad, establecido en los artculos 1, 2, 4,5, 12, 13 y 31; el de libertad, contenido en los artculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,

    9, 10, 11, 16, 24 y 28, el de seguridad jurdica, ubicado en los numerales8, 14 y del 16 al 23.11De esta manera, cuando un gobernado demandadel Estado y sus autoridades el respeto de los derechos establecidos en laConstitucin Federal, ejerce un derecho subjetivo y pblico: en el sentidoque se ha expresado con anterioridad, subjetivo porque deriva de una norma

    jurdica, y pblico porque se intenta contra sujetos pblicos, el Estado y susautoridades.

    Desde un punto de vista poltico, las garantas individuales, es decir, los

    derechos fundamentales individuales, representan limitaciones al ejerciciodel poder pblico, por eso su violacin, al menos en Mxico, no puedereclamarse contra los particulares. As lo ha establecido la Suprema Cortede Justicia de la Nacin al establecer que

    [...] las garantas individuales, por su naturaleza jurdica, son, en lageneralidad de los casos, limitaciones al poder pblico, y no limitacionesa los particulares, por lo cual stos no pueden violar esas garantas, ya que

    los hechos que ejecuten y que tiendan a privar de la vida, la libertad [...]encuentran su sancin en las disposiciones del derecho comn; razn porla cual la sentencia que se dicte condenando a un individuo por el delito deviolacin de garantas individuales no est arreglada a derecho y viola, ensu perjuicio, las de los artculos 14 y 16 de la Constitucin General.12

    10Las garantas individuales. Parte general, segunda edicin, Coleccin Garantasindividuales, Poder Judicial de la Federacin/Suprema Corte de Justicia de la Nacin,

    Mxico, 2007, p. 56.11Ibid., p. 74.12Ibid., p. 57.

  • 7/26/2019 fggrr

    14/30

    LEGISLACIN Y DESARROLLO RURAL26

    Los derechos sociales como derechos fundamentales son en lostrminos que hemos conceptualizado a stos derechos pblicos subjetivosque regulan prerrogativas de la sociedad o de grupos sociales en especial,conforme a criterios de justicia y bienestar, cuyos objetivos son la intervencindel Estado, de la sociedad o de las personas para suministrar a las personasciertos bienes o condiciones de vida de los que carecen. A diferencia de losderechos individuales, los derechos sociales no protegen a las personas enparticular sino a un determinado grupo de ellas que pertenecen a grupossociales caracterizados por estar colocados en una situacin socioeconmicadesventajosa en relacin con otros grupos de personas, razn por la cual

    requieren de la intervencin externa para equilibrar su nivel de vida. Deacuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, los derechossociales a los que denomina garantas sociales estn por encima delos individuales, a los que restringe en su alcance liberal, en trminos de lodispuesto en el artculo 1 de la Constitucin Federal.13

    Entre los derechos sociales que se reglamentan en la Constitucin Polticade los Estados Unidos Mexicanos se encuentran el derecho a la educacin,establecido en el artculo 3; el derecho a la proteccin de la salud; el derecho

    a un medio ambiente adecuado; el derecho a la vivienda, y los derechos de losnios, regulados en el artculo 4; los derechos de los consumidores, artculo28, y el derecho al trabajo y la seguridad social, artculo 123. El derecho ala alimentacin se establece en el artculo 4 pero slo como derecho de losnios de su contenido y alcance nos ocuparemos ms adelante.

    Hay que decir que muchos de los derechos sociales incorporados en eltexto de la Carta Magna tienen una estructura que no permite reclamarlos

    y las normas jurdicas que los regulan son tan vagas que abonan en el

    mismo sentido. Esta situacin tiene una explicacin histrica, no jurdica,relacionada con la manera en que los derechos sociales se hacen presentes enel Congreso Constituyente de 1917 y en las reformas subsecuentes sobre lamateria. Jos Ramn Cosso Daz, ministro de la Suprema Corte de Justiciade la Nacin, lo explica de la siguiente manera:

    Si atendemos al sentido que los constituyentes le confirieron a ciertospreceptos y a las funciones normativas que esos derechos podan realizar

    13Las garantas sociales, segunda edicin, primera reimpresin, Poder Judicial de laFederacin/Suprema Corte de Justicia de la Nacin, Mxico, 2008, pp. 41-43.

  • 7/26/2019 fggrr

    15/30

    EL DERECHO A LA ALIMENTACIN EN LA LEGISLACIN MEXICANA 27

    en trminos del texto original de la Constitucin, tenemos que por derechossociales se entendan aquellas normas constitucionales que: primero, sehubieren elaborado en contraposicin a los contenidos (liberales) de la

    Constitucin; segundo, que fueran la expresin directa de los postulados dela revolucin de 1910; tercero, que le confirieran atribuciones a los rganosdel Estado para imponer obligaciones a cierto tipo de particulares; cuarto,que no le imponan obligaciones directas de carcter patrimonial a lospropios rganos estatales. La tan trada y llevada novedad u originalidad dela Constitucin radicaba en el rompimiento de los cnones de elaboracinde este tipo de textos jurdicos, y en el reconocimiento expreso de que eranproducto de una lucha social.14

    En otras palabras, la incorporacin de los derechos sociales en laConstitucin Federal tena una funcin social de control y legitimidad, msque jurdica, para garantizar derechos pblicos. Esta situacin, con susmatices, se mantiene en la actualidad.

    Los derechos colectivos son bastante recientes en nuestro pas. Seintrodujeron en la Constitucin Federal primero con el reconocimientode que existen colectivos socioculturales diversos y diferentes al resto de la

    poblacin mexicana, a los que por ese hecho se les adscriben determinadosderechos que quienes no pertenecen a dichos grupos no pueden tener porquesu fundamento es la diferencia cultural. Tales derechos no pueden ser ejercidospor los miembros de los grupos de manera individual, salvo excepcionalmente,pero quienes integran los grupos se benefician del uso colectivo del derecho.Estos colectivos son los pueblos y las comunidades indgenas.

    El artculo 2 de la Constitucin Federal establece los titulares de losderechos y los derechos mismos. Sobre los primeros el primer prrafo del

    citado artculo establece que la la nacin tiene una composicin pluriculturalsustentada originalmente en sus pueblos indgenas que son aquellos quedescienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del pas aliniciarse la colonizacin y que conservan sus propias instituciones sociales,econmicas, culturales y polticas, o parte de ellas, con lo cual reconocela existencia de los pueblos indgenas como sujetos de derecho. Junto conlos pueblos, la Carta Magna reconoce a las comunidades indgenas, a las

    14 Jos Ramn Cosso Daz, Cambio social y cambio jurdico, Instituto TecnolgicoAutnomo de Mxico/Miguel ngel Porra, Mxico, 2001, p. 21.

  • 7/26/2019 fggrr

    16/30

    LEGISLACIN Y DESARROLLO RURAL28

    que identifica como integrantes de un pueblo indgena y que dentro de suestructura formen una unidad social, econmica y cultural, asentadas enun territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos

    y costumbres.Dentro de los derechos se incluye el de la libredeterminacin en su

    vertiente de autonoma, pero acotada a las siguientes materias: decidir susformas internas de convivencia y organizacin social, econmica, poltica ycultural; aplicar sus propios sistemas normativos en la regulacin y solucinde sus conflictos internos, sujetndose a los principios generales de estaConstitucin, respetando las garantas individuales, los derechos humanos y,

    de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres; elegir de acuerdocon sus normas, procedimientos y prcticas tradicionales, a las autoridadeso representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno,garantizando la participacin de las mujeres en condiciones de equidad frentea los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberana de losestados; elegir, en los municipios con poblacin indgena, representantes antelos ayuntamientos; acceder plenamente a la jurisdiccin del Estado, para locual, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o

    colectivamente, se debern tomar en cuenta sus costumbres y especificidadesculturales respetando los preceptos de esta Constitucin, con derecho a serasistidos por intrpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua

    y cultura; y preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos loselementos que constituyan su cultura e identidad.

    Una norma bastante controvertida es aquella que establece como derechode los pueblos, conservar y mejorar el hbitat y preservar la integridad desus tierras en los trminos establecidos en la Constitucin Federal, ya que

    ms que un derecho es una obligacin; lo mismo sucede con aquella que enlugar de reconocer su derecho al territorio, determina que pueden acceder,con respeto, a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierraestablecidas en la Constitucin y en las leyes de la materia, as como a losderechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso

    y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitany ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las reasestratgicas, para lo cual las comunidades podrn asociarse en trminos

    de ley. En este caso, ms que reconocerles un nuevo derecho se imponencondiciones para el ejercicio de otros ya existentes.

  • 7/26/2019 fggrr

    17/30

    EL DERECHO A LA ALIMENTACIN EN LA LEGISLACIN MEXICANA 29

    Adems de lo anterior, la Constitucin Federal establece que laFederacin, los estados y los municipios, deben establecer instituciones ydeterminar polticas pblicas que promuevan la igualdad de oportunidadesde los indgenas y eliminar cualquier prctica discriminatoria para garantizarla vigencia de los derechos de stos y el desarrollo integral de sus pueblos

    y comunidades. Dichas instituciones deben ser diseadas y operadasconjuntamente con ellos. Entre las obligaciones que tales institucionestienen se encuentran: impulsar el desarrollo regional de las zonas indgenas;garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educacinbilinge e intercultural, la alfabetizacin y la conclusin de la educacin

    bsica; mejorar las condiciones de las comunidades indgenas y de susespacios para la convivencia y recreacin; propiciar la incorporacin de lasmujeres indgenas al desarrollo; extender la red de comunicaciones quepermita la integracin de las comunidades; apoyar las actividades productivas

    y el desarrollo sustentable de las comunidades indgenas; establecer polticassociales para proteger a los migrantes de los pueblos indgenas; y consultara los pueblos indgenas en la elaboracin del Plan Nacional de Desarrollo yde los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones

    y propuestas que realicen.El contenido de la Constitucin Federal en materia de derechos colectivosde los pueblos indgenas ha sido muy cuestionado porque desnaturalizaal titular del derecho al conferirlo por igual a los pueblos indgenas y a lascomunidades que los integran, incluyendo unas pretendidas comunidadesequiparables, adems de negarles el carcter de sujetos de derecho pblicopara que puedan ejercer funciones de gobierno; los derechos reconocidosresultan ser individuales y colectivos siendo que slo debieran ser de estos

    ltimos; finalmente, el ejercicio de los derechos reconocidos est supeditado ademasiados condicionamientos y se pretende una excesiva participacin de losrganos del Estado en las decisiones internas de los propios pueblos indgenas,con lo cual la autonoma queda supeditada a lo que aquellos determinen.15

    Volviendo al asunto de la confusin entre garantas constitucionales yderechos fundamentales, hay que decir que la jurisprudencia de la Suprema

    15

    Francisco Lpez Brcenas,Autonomas y derechos indgenas en Mxico, quinta edicin,Coleccin Derechos Indgenas, Centro de Orientacin y Asesora a Pueblos Indgenas/MCEditores, Mxico, 2009, pp. 166-174.

  • 7/26/2019 fggrr

    18/30

    LEGISLACIN Y DESARROLLO RURAL30

    Corte de Justicia de la Nacin ha contribuido a esa confusin conceptual.En una tesis de 1997, la SCJNsostuvo que las garantas individuales sonderechos pblicos subjetivos consignados a favor de todo habitante de laRepblica que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurdicamente atravs de la verdadera garanta de los derechos pblicos fundamentales delhombre que la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanosconsigna, esto es, la accin constitucional de amparo.16

    La doctrina jurdica mexicana no ha sido ajena a esta confusin. Algunosjuristas han expresado que

    [...] las garantas o derechos consagrados en la Constitucin son derechosmnimos, que por lo mismo pueden ser ampliados o complementados por lasConstituciones de los estados (que se limitan en su mayora a incorporar lasgarantas de la Constitucin Federal), por las leyes reglamentarias y, sobretodo, por los tratados y convenciones internacionales en materia de derechoshumanos, firmados y ratificados por nuestro pas; pero ninguno de todosestos ordenamientos puede contradecir a la Constitucin general.17

    El mismo autor ha expresado que

    [...] la funcin complementaria de los tratados y convenciones internacionalesen materia de derechos humanos es particularmente importante, ya que enocasiones consagran derechos todava no reconocidos o reglamentadosexpresamente en nuestro ordenamiento jurdico. Pero en la medida en quedichos tratados y convenciones forman parte de la ley suprema de la Unin,en los trminos del artculo 133 constitucional, los derechos que consagranpueden ser reclamados ante las autoridades pblicas y los tribunales.18

    Todo lo expresado anteriormente muestra la necesidad de insistir enlas diferencias existentes entre derechos fundamentales, derechos humanos y

    garantas constitucionales, ya que cada una de estas categoras tiene su propio

    16Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, novena poca, tomo V, enero de 1997,tesis P./J.2/97, p. 5; IUS:199492. Citado enLas garantas individuales...op.cit., p. 51.

    17Hctor Fix Fierro, Comentarios al artculo 1, en Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos Comentada, tomo I, decimosegunda edicin, Instituto de InvestigacionesJurdicas, UNAM, Porra, Mxico, 1998, p. 4.18Idem.

  • 7/26/2019 fggrr

    19/30

    EL DERECHO A LA ALIMENTACIN EN LA LEGISLACIN MEXICANA 31

    peso especfico dentro del derecho y usarlas de manera indistinta o usarunas por otras genera una confusin que no contribuye al reconocimiento

    y ejercicio de cada uno de ellos en su propio mbito.

    Los tratados internacionales

    Otra fuente de los derechos fundamentales, reconocida por la teora jurdica,son los tratados, documentos que forman parte de las fuentes formales delderecho internacional. En efecto, de acuerdo con el artculo 38.1 delEstatuto

    de la Corte Internacional de Justicia, entre las fuentes formales del derechointernacional se incluyen:a) las convenciones internacionales, sean generales oparticulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estadoslitigantes; b) la costumbre internacional, como prueba de una prcticageneralmente aceptada como derecho;c) los principios generales del derechoreconocidos por las naciones civilizadas; y d) las decisiones judiciales y lasdoctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones,como medio auxiliar para la determinacin de las reglas de derecho.19

    De lo expuesto se deduce que una norma que no pertenezca a cualquierade las fuentes de este grupo no ser vlida como fuente del derecho. Paranuestro caso importa saber lo que se entiende porconvencin internacional,tambin denominadaconveniootratado. Una definicin legal de este tipode fuente del derecho internacional nos la proporciona la Convencin deViena Sobre el Derecho de los Tratados, que en su artculo 2 la define comoun acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido porel derecho internacional, ya conste en un instrumento nico o en dos o ms

    instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominacin particular.20

    Atenindonos a esta disposicin, tenemos que para poder hablar de laexistencia de un tratado es necesario que se renan los siguientes elementos:que exista un acuerdo de voluntades entre dos o ms sujetos de derechointernacional, es decir, que tomen una decisin de manera voluntaria y libre,

    y que realicen actos mediante los cuales manifiesten su deseo de obligarse;

    19Thomas Buergenthalet al.,Manual de derecho internacional pblico, Fondo de Cultura

    Econmica, Mxico, 1984, p. 26.20 Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Diario Oficial de laFederacin, tomo CCCXXVIII, nm. 31, Mxico, 14 de febrero de 1975, p. 5.

  • 7/26/2019 fggrr

    20/30

    LEGISLACIN Y DESARROLLO RURAL32

    los sujetos que en l participen pueden ser dos o ms pero no menos, puessi esto ltimo sucediera no podra hablarse de acuerdo de voluntades; sislo participan dos sujetos ser un tratado bilateral, si participan ms sermultilateral.

    Adems de lo anterior, se requiere que el mencionado acuerdo conste porescrito, sea en uno o varios documentos que mantengan relacin entre ellos

    y se rijan por el derecho internacional. Esto es bastante importante porquepuede presentarse el caso de que dos o ms sujetos de derecho internacionalcelebren un acuerdo que no est sujeto a este tipo de derecho sino al interno dealguno de ellos, en cuyo caso no se estar hablando de un tratado de derecho

    internacional y no ser vlido como tal. Reunidos los requisitos anterioresno interesar el nombre con el que se le denomine a tal acto jurdico. Tanes as que en la prctica internacional suele denominrseles indistintamentecomotratado,convencin internacional,convenioopacto.

    En el mismo sentido, la Ley de Tratadosde nuestro pas identifica altratadocomo

    [...] el convenio regido por el derecho internacional pblico, celebrado porescrito entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o variossujetos de Derecho Internacional Pblico, ya sea que para su aplicacinrequiera o no la celebracin de acuerdos en materias especficas, cualquieraque sea su denominacin, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanosasumen compromisos.21

    Como puede verse, el contenido de esta disposicin coincide con el de laConvencin de Viena Sobre el Derecho de los Tratadoscitado con anterioridad.

    Ahora bien, una interpretacin literal del citado artculo 38.1 delEstatuto dela Corte Internacional de Justicianos lleva a la conclusin de que las declaracionesde derechos humanos no figuran como fuente formal del derecho internacional,lo cual resulta contradictorio con el hecho de que en la prctica son estetipo de documentos los que ms abundan entre los organismos de derechoshumanos y el caso del derecho a la alimentacin no escapa a esta prctica.No obstante lo anterior, una importante corriente de la doctrina jurdicadel derecho internacional pblico postula que las declaraciones de derechos

    21Ley de Tratados,Diario Oficial de la Federacin, 2 de enero de 1992.

  • 7/26/2019 fggrr

    21/30

    EL DERECHO A LA ALIMENTACIN EN LA LEGISLACIN MEXICANA 33

    humanos forman partes de las normas deljus cogensnormas consuetudinariaso principios generales de carcter superior a las disposiciones contenidas enlas normas jurdicas positivadas y en ese carcter forman parte del sistema

    jurdico internacional y por tanto su observancia sera obligatoria para losEstados, aun cuando no las hubiesen firmado.

    En abono de esta postura se afirma que en el mbito de los derechoshumanos existen declaraciones con valor similar a los tratados porque laadopcin de un instrumento de derechos humanos siempre aspira a alcanzaralgn valor de carcter normativo, incluso las declaraciones. Tambin seafirma que ninguna declaracin de derechos humanos se ha presentado

    jams a s misma como privativa de fuerza normativa y la mayora de losinstrumentos de derechos humanos son expresin del derecho internacionalconsuetudinario, del derecho que debe en principio practicarse conindependencia del carcter del documento que lo declara o por el que seacuerda.22

    Si esto es cierto, es decir, si las declaraciones formaran parte del derechointernacional consuetudinario, las declaraciones tendran plena validez comonormas del derecho internacional pblico, en el mbito internacional, no por

    ser declaraciones sino por ser parte de una prctica generalmente aceptadacomo obligatoria por los Estados. El problema estara en su aplicacin enel mbito del sistema jurdico nacional, en este caso mexicano, pero sobreeso volveremos ms adelante.

    Otro aspecto que no se puede ignorar es el de los mbitos de operatividadde cada uno de estos documentos, pues como se ha expuesto al principio,existen diferencias entre derechos fundamentales y derechos humanos. Esfcil entender que las declaraciones contengan derechos humanos, lo que

    no est suficientemente claro es que contengan derechos fundamentales, enlos trminos que se ha expuesto.No obstante que la controversia subsiste, lo que no se puede ignorar

    es que son varias las declaraciones que hacen referencia al derecho a laalimentacin, y como tales se analizarn en la parte correspondiente porquede alguna manera marcan las pautas sobre la naturaleza, el contenido y el

    22

    Bartolom Clavero,El valor vinculante de la Declaracin Universal de los Derechosde los Pueblos Indgenas, seminario sobre el artculo 42 de laDeclaracin de los Derechos de losPueblos Indgenas[www.derechos indgenas.org].

  • 7/26/2019 fggrr

    22/30

    LEGISLACIN Y DESARROLLO RURAL34

    alcance de este derecho y sirven como parmetro para evaluar lo avanzadoen la materia. Adems de que tanto los tribunales nacionales23 como losinternacionales comienzan a fundar sus resoluciones en documentos deeste carcter.

    Validez de los tratados en el derecho mexicano

    El impacto normativo de los tratados puede darse en dos planos, el primeroy ms lgico es el del derecho internacional, pero no es el nico; junto a lse encuentra su efecto jurdico en el derecho interno mexicano. Esto es as

    porque nuestra propia Carta Magna establece que los tratados formen partedel orden jurdico interno. Este fenmeno encuentra su justificacin en elreconocimiento que la doctrina jurdica hace de que los sistemas jurdicoscontemporneos resultan bastante complejos y sus normas jurdicas derivande diversas fuentes, algunas directas y otras indirectas; dentro de las primerasse ubican las normas creadas por el propio Estado y dentro de las indirectaslas que se incorporan a l pero se crean en otros espacios y de diversa manera.Dentro de estas ltimas se encuentran ladelegaciny larecepcin; en la primerael sistema permite que ingresen en l normas de produccin futura, comoel reglamento y los contratos, mientras el segundo se presenta cuando unordenamiento jurdico acoge un producto ya hecho, como es el caso de lacostumbre y los tratados.24

    El sistema jurdico mexicano no es ajeno a esta situacin. El PoderConstituyente que la aprob al hacerlo estableci frmulas para que sealimentara con fuentes indirectas como la recepcin y la delegacin. Para el

    caso de la recepcin de tratados, el artculo 133 de la Constitucin Federalestablece:

    Esta Constitucin, las leyes del Congreso de la Unin que emanen de ellay todos los tratados que estn de acuerdo con la misma, celebrados y que se

    23En el caso de Mxico, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en el amparodirecto en revisin 1624/2008, constantemente acude a la Declaracin Universal de los

    Derechos de los Pueblos Indgenaspara fundar sus argumentos.24Norberto Bobbio, Teora general del derecho, segunda reimpresin, Debate, Madrid,1993, pp. 166-167.

  • 7/26/2019 fggrr

    23/30

    EL DERECHO A LA ALIMENTACIN EN LA LEGISLACIN MEXICANA 35

    celebren por el presidente de la Repblica, con la aprobacin del Senado,sern la Ley Suprema de toda la Unin. Los jueces de cada Estado searreglarn a dicha Constitucin, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones

    en contrario que pueda haber en la Constitucin o leyes de los Estados.25

    Esta disposicin jurdica tiene relacin directa con lo dispuesto en elprimer prrafo de la fraccin Xdel artculo 89 de la misma Carta Magna,relativa a las facultades del presidente de la Repblica. En ella se establececomo facultad y obligacin del mismo dirigir la poltica exterior y celebrartratados internacionales, sometindolos a la aprobacin del Senado. Elmandato anterior se complementa con lo dispuesto en el artculo 76, fraccin

    I, del mismo documento, donde se establece como facultades exclusivasdel Senado de la Repblica analizar la poltica exterior desarrollada por elEjecutivo Federal con base en los informes anuales que el presidente de laRepblica y el secretario del Despacho correspondientes rindan al Congreso;adems, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomticasque celebre el Ejecutivo de la Unin.

    Estos tres artculos constitucionales establecen los requisitos formalespara que los tratados internacionales tengan validez en el orden jurdico

    interno del Estado mexicano. Si alguno de estos requisitos de forma hicierafalta, dichos tratados no obligaran al Estado mexicano ni en el derechointernacional ni en el orden interno; en sentido contrario, al cumplirse estosdos requisitos en la celebracin de tratados los mismos son plenamente

    vlidos tanto en el exterior como en el interior del Estado mexicano.

    Jerarqua normativa de los tratados

    Las normas jurdicas son un sistema porque unas dependen de otras y lasinferiores no pueden contradecir a las superiores. As se desprende el artculo133 de la Constitucin Federal que hemos citado anteriormente, donde secontienen la supremaca constitucional y la jerarqua normativa de las demsleyes, lo mismo que la de los tratados. La redaccin del texto ya citado ha dadolugar a una confusin al menos en relacin con la jerarqua de los tratados

    25 Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos (comentada), PGR/UNAM,Mxico, 1994, p. 641.

  • 7/26/2019 fggrr

    24/30

    LEGISLACIN Y DESARROLLO RURAL36

    y las leyes federales. La Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia dela Nacin ha variado sus criterios de interpretacin al paso de los tiempos.En una primera etapa sostuvo que de conformidad con el artculo 133 dela Constitucin, tanto de las leyes que emanen de ella, como los tratadosinternacionales, celebrados por el Ejecutivo Federal, aprobados por el Senadode la Repblica y que estn de acuerdo con la misma, ocupan ambos un rangoinmediatamente inferior a la Constitucin en la jerarqua de las normas en elorden jurdico mexicano.26

    En ese mismo sentido, afirm que el artculo 133 constitucional noestablece preferencia alguna entre las leyes del Congreso de la Unin que

    emanen de ella y los tratados que estn de acuerdo con la misma, celebradosy que se celebren por el presidente de la Repblica, con aprobacin delSenado, puesto que el apuntado dispositivo legal no propugna la tesis deque la supremaca del derecho internacional es parte del nacional, ya que sibien reconoce la fuerza obligatoria de los tratados, no da a stos un rangosuperior a la leyes del Congreso de la Unin emanadas de esa Constitucin,sino que el rango que les confiere a unos y otras es el mismo.27

    Este criterio se corrobor en otra tesis al afirmar que

    [...] la ltima parte del artculo 133 constitucional establece el principio dela supremaca de la Constitucin Federal, de las leyes del Congreso de laUnin que emanen de ella y que los tratados celebrados y que se celebrenpor el presidente de la Repblica con aprobacin del Senado, respectode las constituciones y leyes de los Estados que forman la Unin, y no laaplicacin preferente de las disposiciones contenidas en los tratados respectode los dispuesto por las leyes del Congreso de la Unin que emanen de laConstitucin Federal. Es pues, una regla de conflicto a que deben de sujetarse

    las autoridades mexicanas, pero conforme a la misma no puede establecerseque los tratados sean mayor obligacin legal que las leyes del Congreso.28

    Al paso de los aos el mximo tribunal federal modific su criterio porotro donde los tratados internacionales se colocan jerrquicamente por debajo

    26Amparo en revisin 2069/91. Manuel Garca Martnez, 30 de junio de 1992.

    Mayora de 15 votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Sergio Pallares y Lara.27Semanario Judicial de la Federacin, sptima poca, vol. 78, sexta parte, p. 111.28Semanario Judicial de la Federacin, sptima poca, vol. 151-156, sexta parte, p. 196.

  • 7/26/2019 fggrr

    25/30

    EL DERECHO A LA ALIMENTACIN EN LA LEGISLACIN MEXICANA 37

    de la Constitucin Federal pero por encima de las leyes federales. El criteriodonde se encuentra esta interpretacin, en su parte sustancial expresa:

    [...] esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionalesse encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la leyfundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretacin delartculo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionalesson asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todassus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica queel constituyente haya facultado al presidente de la Repblica a suscribir lostratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera,

    el Senado interviene como representante de la voluntad de la entidadesfederativas y, por medio de su ratificacin, obliga a sus autoridades. Otroaspecto importante para considerar esta jerarqua de los tratados, es la relativaa que en esta materia no existe limitacin competencial entre la federacin yla entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federalo local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propioartculo 133 el presidente de la Repblica y el Senado pueden obligar al estadomexicano en cualquier materia independientemente de que para otros efectossta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo

    anterior la interpretacin del artculo 133 lleva a considerar en un tercer lugaral derecho federal y local en una misma jerarqua en virtud de lo dispuesto enel artculo 124 de la ley fundamental, el cual ordena que las facultades queno estn expresamente concebidas por esta Constitucin a los funcionariosfederales, se entienden reservadas a los estados.29

    Con el cambio de criterio queda claro que jerrquicamente estn primerolas disposiciones constitucionales, enseguida las de los tratados y finalmente

    las de las leyes federales y estatales, cada una en su propio mbito de validez.Adems de esta tesis existe otra sobre la interpretacin de los tratados porlos tribunales mexicanos, que en su parte medular expresa:

    [...] para desentraar el alcance de lo establecido en un instrumentointernacional debe acudirse a reglas precisas que en tanto no se apartan de lodispuesto en el artculo 14, prrafo cuarto, de la Constitucin General de laRepblica vinculan a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. En efecto,

    29Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, tomo X, noviembre de 1999, novenapoca, pleno, tesis P. LXXVII/99, p. 46.

  • 7/26/2019 fggrr

    26/30

    LEGISLACIN Y DESARROLLO RURAL38

    al tenor de lo previsto en el artculo 31 de la mencionada Convencin [deViena sobre el Derecho de los Tratados], para interpretar los actos jurdicosde la referida naturaleza como regla general debe, en principio, acudirse

    al sentido literal de las palabras utilizadas por las partes contratantes alredactar el respectivo documento final debiendo, en todo caso, adoptar laconclusin que sea lgica con el contexto propio del tratado y acorde conel objeto o fin que se tuvo con su celebracin; es decir, debe acudirse a losmtodos de interpretacin literal, sistemtica y teleolgica. A su vez, encuanto al contexto que debe tomarse en cuenta para realizar la interpretacinsistemtica, la Convencin seala que aquel se integra pora) el texto delinstrumento respectivo, as como su prembulo y anexos; y,b) todo acuerdo

    a que se refiera el tratado y haya sido concertado entre las partes con motivode la celebracin del tratado y aceptado por las dems como instrumentoformulado por una o ms partes con motivo de la celebracin del tratado; y,como otros elementos hermenuticos que deben considerarse al aplicar losreferidos mtodos destaca:a) todo acuerdo ulterior entre las partes acercade la interpretacin del tratado o de la aplicacin de sus disposiciones; b)toda prctica ulteriormente seguida en la aplicacin del tratado por la cualconste el acuerdo de las partes acerca de su interpretacin; y,c) toda normapertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre la partes;

    siendo conveniente precisar en trminos de lo dispuesto por el artculo 32de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados para realizarla interpretacin teleolgica y conocer los fines que se tuvieron con lacelebracin de un instrumento internacional no debe acudirse, en principio,a los trabajos preparatorios de ste ni las circunstancias que rodearon sucelebracin, pues de stos el interprete nicamente puede valerse paraconfirmar el resultado al que se haya arribado con base en los elementosantes narrados o bien cuando la conclusin derivada de la aplicacin destos sea ambigua, obscura o manifestacin absurda.30

    Otro requisito, no de forma sino de contenido, es el referido a la materiade que se trata. Si alguna disposicin contenida en un tratado se opusierade cualquier manera a lo estatuido por la Constitucin Federal, el primero

    30Amparo en revisin 402/2001. Imcosa, S.A. de C.V.; 16 de agosto de 2002.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Guillermo

    I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Mariano Azuela Gitron. Secretario:Rafael Coello Cetina.

  • 7/26/2019 fggrr

    27/30

    EL DERECHO A LA ALIMENTACIN EN LA LEGISLACIN MEXICANA 39

    no podra tener validez interna, aunque s obligara al Estado mexicano enel exterior.

    Problemas para la aplicacin del derecho internacional

    Algunos juristas afirman que los tratados internacionales no son susceptiblesde aplicarse en nuestro pas porque, sostienen, no existe ley alguna queestablezca competencia a determinada autoridad para que funde susresoluciones en el tratado ni procedimiento para hacerlo. Si ste fuera unproblema jurdico real, habra que encontrarle solucin, porque de otraforma caeramos en el absurdo de que una norma conceda derechos que nose pueden aplicar por no existir procedimiento para hacerlo.

    El problema no es slo se. Quienes sostienen que los tratados no sepueden aplicar al interior del pas por falta de una autoridad competentepara hacerlo, reducen el problema a los casos de controversia, siendo queno son los nicos. No hay que olvidar que toda autoridad est obligada arespetar los derechos de los gobernados y por ninguna razn puede dejar de

    reconocer a stos el ejercicio de los derechos que el orden jurdico les otorga,incluidos los tratados. Entonces, para los casos en que no haya conflictostodas las autoridades estatales, lo mismo que la poblacin en general, estnobligadas a respetarlos. No hay que olvidar que existen algunas normas queno necesitan ley procedimental para que los gobernados puedan acceder a losderechos que otorgan, como es el caso de la libertad de expresin, contenidaen el artculo sexto de la Constitucin Federal.

    Qu hacer frente a esta situacin? Para encontrar una respuesta hay

    que volver a leer atentamente lo que la Constitucin Federal expresa ensu artculo 133. Ntese que esta disposicin constitucional se compone dedos oraciones. La primera establece que la Constitucin Federal, las leyesque el Congreso de la Unin (leyes federales) emita para reglamentar susdisposiciones, y los tratados internacionales que el presidente de la Repblicafirme con otros Estados u organismos de derecho internacional y que elSenado ratifique, adems de que no la contradigan, sern la mxima ley entoda la Repblica. Dicho en otras palabras, en materia federal ningn otro

    ordenamiento jurdico (reglamentos, estatutos, circulares, jurisprudencia,etctera) puede contradecir a la Constitucin, leyes federales y tratados

  • 7/26/2019 fggrr

    28/30

    LEGISLACIN Y DESARROLLO RURAL40

    internacionales. stas son normas sustantivas que contienen derechos queno se pueden dejar de cumplir sin violentar el Estado de derecho. Adems,como tambin ya se expres, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin hainterpretado que los tratados internacionales se integran al orden jurdicomexicano con una jerarqua inferior a la Constitucin Federal pero superiora las leyes federales, por lo que no pueden contradecir a la Carta Magnapero tampoco las leyes federales pueden contradecirlos a ellos.

    La segunda oracin del citado artculo 133 de la Constitucin Federaldice textualmente: Los jueces de cada Estado se arreglarn a dichaConstitucin, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario

    que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. sta es ladisposicin que, a nuestro juicio, resuelve el problema de la falta de una leyorgnica especfica que ordene a una autoridad judicial en especial conocerde asuntos que versen sobre problemas derivados de la aplicacin o noaplicacin de los tratados. Y qu ley podra hacerlo mejor que la normasuprema del pas.

    Relacionado con este aspecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nacinha emitido el siguiente criterio:

    En el mencionado precepto constitucional no se consagra una garantaindividual alguna, sino que establecen los principios de supremacaconstitucional y jerarqua normativa, por los cuales la Constitucin Federaly la leyes que de ella emanen as como los tratados celebrados con potenciasextranjeras, hechos por el presidente de la Repblica con aprobacin delSenado, constituyen la ley suprema de toda la unin debiendo los jueces decada estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposicionesen contrario que pudiera haber en las constituciones o en las leyes locales,

    pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artculo 40de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, los estadosque constituyen la repblica son libres y soberanos, dicha libertad y soberanase refiere a los asuntos concernientes a su rgimen interno, en tanto no sevulnere el pacto federal porque deben permanecer en unin con la federacinsegn los principios de la ley fundamental, por lo que debern sujetar sugobierno en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna,de manera que si las leyes expedidas por la legislaturas de los estadosresultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominarlas disposiciones del cdigo supremo y no la de esas leyes ordinarias, auncuando procedan de acuerdo con la Constitucin local correspondiente,

  • 7/26/2019 fggrr

    29/30

    EL DERECHO A LA ALIMENTACIN EN LA LEGISLACIN MEXICANA 41

    pero sin que ello entrae a favor de las autoridades que ejercen funcionesmaterialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que lespermitan desconocer las leyes emanadas del congreso local correspondiente,

    pues el artculo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del rgimenprevisto por la propia Carta Magna para ese efecto.31

    Siendo ms especficos, habra que distinguir entre problemas surgidosen materias de competencia federal y asuntos reservados a las entidadesfederativas. En el primer caso las autoridades deben ajustar su actuacintomando en cuenta todo el orden jurdico y no slo la ley que reglamentael acto del cual genera la polmica; as, las controversias que surjan entre

    ellas sern un problema que se resolver conforme a las reglas que establecela ciencia del derecho y el derecho mismo. En el caso de contradiccinentre un tratado y las leyes estatales habr que atender siempre al primero,porque as lo ordena la Constitucin Federal. Esto no es ninguna novedad,es simplemente la forma en que funciona el sistema jurdico. En materiapenal, por ejemplo, cuando un juez determina la juricidad o antijuricidad deun acto lo hace tomando en cuenta todas las leyes, no solamente la penal.

    Regresando a la materia federal, tenemos que el derecho se ha clasificado

    en materias slo para facilitar su estudio y aplicacin, mas no para que actende manera separada cada una. As, tomando en cuenta que un tratado puedecontener derechos sobre distintas materia (penal, civil, agraria, minera, aguas,trabajo, seguridad social, educacin, poltica, etctera), habr que ver a qutribunal corresponde una controversia y a l enviarlo para su solucin.

    En sntesis, la aplicacin de los tratados al interior de nuestro pas nopresenta ningn problema cuando ello no genera controversia porque formaparte del sistema jurdico mexicano, como cualquier otra ley, jurisprudencia

    o costumbre, aunque cada una tenga distinto origen. Cuando su aplicacingenera controversias que requieren la intervencin de algn tribunal parasu solucin, hay que buscar el fundamento en el segundo pargrafo delartculo 133 constitucional y adems acudir a los tribunales de la materiade que se trate.

    Concluyendo. Hemos expuesto los diversos enfoques que desdelos saberes jurdicos se pueden utilizar para el estudio de los derechos

    31Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, tomo XIII, marzo de 2001, nuevapoca, primera sala, tesis 1 XVI/2001, p. 113.

  • 7/26/2019 fggrr

    30/30

    LEGISLACIN Y DESARROLLO RURAL42

    fundamentales, dependiendo de los resultados que se pretendan obtener;de igual manera, se ha explicado la diferencia entre derechos fundamentales,

    derechos humanosygarantas constitucionales. Tambin hemos expresado el tipode derechos fundamentales que se establecen en nuestra Constitucin Federal

    y la manera en que los tratados se incluyen en nuestro sistema jurdico.Veamos ahora cmo se regula el derecho a la alimentacin en las normas

    jurdicas internacionales y las internas del Estado mexicano, para analizar sise trata de derecho fundamental, derecho humano, garanta constitucionalo de otro tipo de derecho.