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1. 38. CONTRATO DE RIESGO COMPARTIDO El Joint Venture por primera es subsumido en el Artículo 4 de la Ley de Promoción de Inversiones Privadas en el Sector Minero, Decreto Legislativo N° 708 de 14 de Noviembre de 1991. Recientemente, Compañía Minera Milpo S. A. A. celebró un Contrato de Joint Venture con la empresa canadiense Tiomin Resources Inc. para la exploración conjunta del proyecto de cobre-oro Pukaqaqa 2. 39. CONCEPTO Es un contrato por el cual dos o más personas naturales y/o jurídicas (públicas o privadas), temporal o indeterminadamente, se vinculan, unen o asocian (de relación), para realizar una actividad económica de riesgo (venture); para ello aportan bienes, capital, conocimientos, tecnología y servicios a un fondo común que les permitirá participar de las utilidades o pérdidas en la actividad económica derivada del vínculo, sin que al mismo se le atribuya personalidad jurídica alguna. 3. 40. CONCEPTO LEGAL Los contratos de riesgo compartido son de carácter asociativo, destinados a realizar un negocio común, por un plazo que podrá ser determinado o indeterminado, en el que las partes aportan bienes o recursos o servicios que se complementan, participando en la utilidad, el ingreso bruto, la producción u otras formas que convengan, (....) 4. 41. CONCEPTO LEGAL (...) pudiendo ejercer cualesquiera de las partes o todas ellas la gestión del negocio compartido. Estos contratos deberán formalizarse por escritura pública e inscribirse en el Registro Minero. (Artículo 204 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería). 5. 42. DENOMINACIONES El Joint Venture (que no tiene traducción), se le denomina: Unión Temporal (Ley Española de 1982), Unión Transitoria (Ley de Minería de la República del Ecuador), Riesgo Compartido (Ley de Inversiones de la República de Bolivia, Ley N° 1182 de 17 de Septiembre de 1990), Asociación (Decreto 1155 de 1980 de Colombia), Unión Transitoria de Empresas (Argentina), Consorcio (Italia y Brasil), y al Joint Venture en la Industria minera de Estados Unidos Mining Partner Ship. 6. 43. ELEMENTOS Pluralidad de Asociantes o co-ventures. Aportes. Objeto. Finalidad. 7. 44. PLURALIDAD DE ASOCIANTES Este elemento de carácter personal del contrato, tiene por finalidad agrupar a un número no menor de 2 personas naturales y/o jurídicas a efecto de ejecutar o desarrollar cualquier actividad de la industria minera. Uno de los asociantes o co-ventures, deberá ser titular de actividad minera (Artículo 204 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería). 8. 45. APORTES Dentro del esquema societario "aporte" significa transferencia de propiedad, es decir la afectación de un bien determinado a un patrimonio

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1. 38. CONTRATO DE RIESGO COMPARTIDO El Joint Venture por primera es subsumido en el Artículo 4 de la Ley de Promoción de Inversiones Privadas en el Sector Minero, Decreto Legislativo N° 708 de 14 de Noviembre de 1991. Recientemente, Compañía Minera Milpo S. A. A. celebró un Contrato de Joint Venture con la empresa canadiense Tiomin Resources Inc. para la exploración conjunta del proyecto de cobre-oro Pukaqaqa

2. 39. CONCEPTO Es un contrato por el cual dos o más personas naturales y/o jurídicas (públicas o privadas), temporal o indeterminadamente, se vinculan, unen o asocian (de relación), para realizar una actividad económica de riesgo (venture); para ello aportan bienes, capital, conocimientos, tecnología y servicios a un fondo común que les permitirá participar de las utilidades o pérdidas en la actividad económica derivada del vínculo, sin que al mismo se le atribuya personalidad jurídica alguna.

3. 40. CONCEPTO LEGAL Los contratos de riesgo compartido son de carácter asociativo, destinados a realizar un negocio común, por un plazo que podrá ser determinado o indeterminado, en el que las partes aportan bienes o recursos o servicios que se complementan, participando en la utilidad, el ingreso bruto, la producción u otras formas que convengan, (....)

4. 41. CONCEPTO LEGAL (...) pudiendo ejercer cualesquiera de las partes o todas ellas la gestión del negocio compartido. Estos contratos deberán formalizarse por escritura pública e inscribirse en el Registro Minero. (Artículo 204 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería).

5. 42. DENOMINACIONES El Joint Venture (que no tiene traducción), se le denomina: Unión Temporal (Ley Española de 1982), Unión Transitoria (Ley de Minería de la República del Ecuador), Riesgo Compartido (Ley de Inversiones de la República de Bolivia, Ley N° 1182 de 17 de Septiembre de 1990), Asociación (Decreto 1155 de 1980 de Colombia), Unión Transitoria de Empresas (Argentina), Consorcio (Italia y Brasil), y al Joint Venture en la Industria minera de Estados Unidos Mining Partner Ship.

6. 43. ELEMENTOS Pluralidad de Asociantes o co-ventures. Aportes. Objeto. Finalidad.

7. 44. PLURALIDAD DE ASOCIANTES Este elemento de carácter personal del contrato, tiene por finalidad agrupar a un número no menor de 2 personas naturales y/o jurídicas a efecto de ejecutar o desarrollar cualquier actividad de la industria minera. Uno de los asociantes o co-ventures, deberá ser titular de actividad minera (Artículo 204 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería).

8. 45. APORTES Dentro del esquema societario "aporte" significa transferencia de propiedad, es decir la afectación de un bien determinado a un patrimonio distinto, el cual servirá para la explotación de un negocio establecido. En este contrato se puede “aportar” bienes en uso o en usufructo (imperfecto), pero ello determina que las connotaciones y efectos jurídicos que produce respecto a la relación sociedad-bien sean distintos.

9. 46. APORTES El aporte del otro asociante o co-venture, podrá ser en dinero, bienes, servicios y conocimientos (Artículo 152 del Reglamento de los Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM).

10. 47. OBJETO El objeto es el requisito esencial del contrato, es la cosa, acción o servicio determinado. El joint venture conforme a la legislación minera, tiene por objeto el desarrollo y ejecución de cualesquiera de las actividades mineras, para realizarlas dentro del territorio nacional.

11. 48. FINALIDAD El lucro, causa fin o motivo determinante, es lo que anima a los contratantes a celebrar el contrato de joint venture en industria minería. Las partes se unen indicando la proporción de su participación en las ganancias, regalías u otros beneficios económicos, así como en las pérdidas. La legislación minera no se ha referido al fin que tiene este contrato.

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12. 49. CARACTERISTICAS Pluralidad de voluntades. Consensual. Conmutativo. Oneroso. Tracto sucesivo. Temporalidad. Naturaleza fiduciaria. Ausencia de afecctio societatis.

13. 50. PLURALIDAD DE VOLUNTADES El acuerdo de voluntades dirigidas a perseguir un fin lucrativo determina el origen del acto. El Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, en su Artículo 152, informa que se requiere de dos (2) o más personas.

14. 51. CONSENSUAL En la práctica nacional e internacional, el contrato de joint venture se perfecciona por el simple acuerdo de las voluntades intervinientes en el acto. La reglamentación impuesta en la legislación minera (escritura pública e inscripción en el Registro Minero), desnaturaliza su versatilidad a los usos y costumbres comerciales y de minería.

15. 52. CONMUTATIVO El elemento de la conmutabilidad se ve reflejado en el contrato de asociación temporal, al existir en el mismo prestaciones recíprocas entre los co- ventures. Las prestaciones a cargo de los contratantes son equivalentes frente a la figura de asociación que se pretende crear.

16. 53. ONEROSO Cada uno de los co-asociados debe afectar un bien a la comunidad de intereses por un tiempo determinado. La afectación de un bien económico determina el carácter oneroso del convenio.

17. 54. TRACTO SUCESIVO Las obligaciones de cada uno de los co-asociados se renuevan con el tiempo sobre la base de la duración pactada en el contrato.

18. 55. TEMPORALIDAD El plazo del Contrato podrá ser determinado o determinable (Artículo 204 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería), es explicable por la agotabilidad y no renovación de los recursos minerales. Se podrá celebrar contratos de riesgo compartido para la ejecución de labores, obras y servicios complementarios o accesorios al objeto principal del contrato (contratos satélites).

19. 56. NATURALEZA FIDUCIARIA Los asociados o co-ventures se deben entre sí la más alta lealtad y confianza. El deber de lealtad exige que los joint ventures están en la obligación de no concurrencia en cuanto al negocio para el que se han vinculado, conservando la libertad de continuar compitiendo en todos los demás proyectos para las cuales no se han unido.

20. 57. AUSENCIA DE AFFECTIO SOCIETATIS En el joint venture no se afecta el derecho minero, los bienes, conocimientos, tecnología u otros al objeto del contrato. En rigor el joint venture no tiene patrimonio autónomo, affectio societatis, sino affectio cooperationis.

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CONTRATO DE RIESGO COMPARTIDO

El contrato de riesgo compartido o "joint venture" como se le conoce en inglés, ha ingresado a nuestra legislación minera con el Decreto Legislativo N 708, auque como sostienen los tratadistas, no existía antes impedimento para contratar bajo tal modalidad, ya que los ciudadanos estamos facultados a contratar bajo cualquier modalidad que no esté prohibida por la ley, y ciertamente nunca existió prohibición en esta materia.

Podemos definir el contrato de riesgo compartido o "joint venture" como la asociación de dos o más personas que se vinculan con el objeto de realizar una actividad económica específica, pudiendo aportar para tales propósitos activos tangibles o intangibles que deberán ser explotados únicamente con miras al objetivo específico del contrato en un lapso de tiempo determinado. La esencia de este contrato es el objetivo común de las partes, que limita su acción, por lo que la gestión del negocio involucrará una acción solidaria sin que lo decidido por uno de ellos pueda ser contradicho por el otro si se hizo en cumplimiento de los calros objetivos determinados en el contrato.

Este contrato, si bien es de naturaleza asociativa, no da origen a una persona jurídica distinta de sus integrantes. La ventaja de encontrarse ahora legislado para la actividad minera, reside en que podremos inscribir el contrato en el Registro Público de Minería, lo que proporcionará mayor seguridad a las partes y a los terceros que se relacionen jurídicamente con éstas.

Los elementos principales de este contrato son:

Objetivo específico: Lo que significa que las parte deben precisar dicho objetivo, sin que por ello se entienda que el objetivo sea de corto

alcance. Como ejemplo podemos señalar que el objetivo específico de un contrato podría ser la exploración, explotación y beneficio de un yacimiento determinado, caso en el que el objetivo es bastante amplio, o sólo alguna actividad dentro de este aprobechamiento.

Plazo:El plazo debe ser determinado o determinable. Esto es por tantos años, hasta extraer tanto volúmen, hasta alcanzar

una rentabilidad de tantos dólares, o hasta agotar el yacimiento, lo que las partes líbremente acuerden.

Pluralidad de sujetos:Necesariamente debe celebrarse el contrato entre dos o más personas naturales, personas jurídicas, o una

combinación de éstas. La ley ha fijado como condición que cuando menos una de estas partes sea titular de actividades mineras.

Aportes de las partes al contrato:La contribución de las partes al negocio común debe ser prevista en el contrato. Generalmente, es esta distribución

de aportes la causa del contrato. Uno podrá aportar el derecho minero, otro los equipos, otro más la tecnología, quizás uno o varios el dinero, algún otro la ejecución de una labor minera o la gerencia misma del proyecto, etc. La ley admite cualquier combinación de aportes en dinero, bienes, tecnología, obras o servicios con el objeto de llevar adelante el objeto del contrato.

Denominación:Nuestra ley ha establecido éste como un requisito esencial, cuando es en realidad irrelevante. Puede ser práctico

exigir que el contrato adopte un nombre específico, pero no creemos que deba necesariamente tener una.

Representantes, sus facultades y el domicilio común:El "joint venture" desarrollará sus actividades por intermedio de representantes, designados en el contrato o según

las reglas establecidas en el contrato, estableciéndose de igual forma la extensión de sus facultades de representación, lo que permitirá a terceros conocer con certeza la capacidad de obligar que está ejerciendo un representante. El domicilio tiene en este aspecto un sentido legal práctico, desde que las comunicaciones remitidas al "joint venture" deben ser válidamente recepcionadas en un lugar determinado.

Dirección y administración:Estos actos pueden estar reservados a una, varias o todas las partes, lo que precisamente debe especificarse en el

contrato.

Distribución de resultados:En este aspecto no debemos entender la distribución de resultados sólo como la distribución de utilidades. Bien

puede ser objeto del contrato que las partes se distribuyan el producto, y que cada una proceda individualmente a su comercialización.

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Retiro de un coventure:Haber previsto el retiro de alguna de las partes en el contrato, facilitará la recomposición del mismo, mediante la

asumción de las obligaciones de quien se retira por los otros coventures o con la incorporación de un nuevo asociado. El retiro también puede ser sujeto de penalidad, plazos para cumplirse, etc.

Como se aprecia, en el contrato de riesgo compartido es posible que las partes comprometan todo tipo de obligaciones y derechos, siempre que estos no esten contra la ley. De allí su versatilidad, que permite adaptarlo a las espectativas de los asociados.

6. CONTRATOS EMPRESARIALES (ASOCIATIVOS) APLICABLES EN MATERIA MINERA.

6.1. CONTRATO DE RIESGO COMPARTIDO (JOINT VENTURE).

6.1.1. INTRODUCCIÓN.

El titular de actividad minera podrá realizar contratos de Riesgo Compartido (Joint Venture) para el desarrollo y ejecución de cualesquiera de las actividades mineras.

Por el contrato de riesgo compartido dos (2) o más personas se agrupan para realizar cualquiera de las actividades mineras previstas en la Ley General de Minería, y conforme a su naturaleza, los contratos de riesgo compartido son de carácter asociativo, destinados a realizar un negocio en común, por un plazo que podrá ser determinado o indeterminado, en el que las partes efectúan aportes en bienes, servicios o conocimientos que se complementan, con el propósito de llevar adelante el objeto del contrato, manteniendo cada parte su individualidad, y participando en los resultados en la forma que convengan, pudiendo ejercer cualquiera de las partes o todas ellas la gestión del negocio compartido.

Salvo pacto en contrario, los aportes en bienes no conllevan transferencia de propiedad sino el usufructo de los mismos.

Las personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el país, pueden asociarse entre sí, mediante contratos de riesgo compartido (Joint Ventures), para realizar dentro del territorio de la República cualquiera de las actividades mineras señaladas por la Ley. Pueden, asimismo, desarrollar o ejecutar los trabajos, obras y servicios complementarios o accesorios al objeto principal del contrato de riesgo compartido.

Los derechos y obligaciones del contrato de riesgo compartido, en base a la libertad contractual establecida por el Artículo 1354o. del Código Civil, se rigen por lo acordado por las partes en el respectivo contrato.

En el ejercicio de la actividad minera, la asociación en joint venture, al igual que otras formas de contratos de colaboración empresarial, son consideradas titulares de actividad minera.

6.1.2. REQUISITOS.

Para suscribir un contrato de riesgo compartido es requisito que, cuando menos, una de las partes contratantes sea titular de actividad minera.

En los contratos de riesgo compartido se designarán uno o más representantes con poder suficiente de todas las partes contratantes para ejercer los derechos y contraer las obligaciones relativas al desarrollo del objeto de la agrupación.

Para efectos del control de las inversiones realizadas al amparo del contrato de riesgo compartido, se llevará contabilidad independiente de las acciones realizadas al amparo del mismo. Los estados financieros y demás serán llevados con las formalidades previstas en la ley. Para este fin, se abrirán los libros que la ley exige, los registros tributarios pertinentes y las cuentas corrientes y otras necesarias para la operación de la agrupación, bajo la denominación acordada en el contrato.

Estos contratos deberán formalizarse por escritura pública e inscribirse en el Libro de Contratos de Riesgo Compartido de la Oficina Registral del lugar del domicilio señalado en el contrato y facultativamente en la partida de los derechos mineros afectados (Registro de Derechos Mineros del Registro de la Propiedad Inmueble de la

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Oficina Registral del lugar del domicilio señalado en el contrato), fecha a partir de la cual surtirá efecto legal respecto a terceros.

Extendida la inscripción, el registrador procederá a anotarla en la partida de los derechos mineros afectados, indicando los datos de inscripción del contrato de riesgo compartido y que el mismo involucra al derecho minero.

En caso que los derechos mineros se encuentren inscritos en una oficina registral distinta a aquella donde se encuentre inscrito el contrato de riesgo compartido, el registrador que efectuó la inscripción del contrato comunicará este hecho a las oficinas donde se encuentren inscritos los derechos mineros afectados a fin de que se extienda la anotación correspondiente.

El contrato de riesgo compartido, para su inscripción deberá contener, cuando menos, la siguiente información:

REQUISITOS DEL CONTRATO DE RIESGO COMPARTIDO (JOINT VENTURE)

PARA SU INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS PUBLICOS

a) Objeto;

b) Domicilio;

c) Aportes;

d) Plazo;

e) Denominación;

f) El o los representantes, sus facultades y domicilio común.

6.1.3. CONSIDERACIONES ADICIONALES. Salvo acuerdo contractual expreso en contrario, no existe solidaridad ni responsabilidad de las partes en

los contratos de riesgo compartido por los actos y las operaciones de ésta, ni por las obligaciones contraídas por ella frente a terceros, quedando limitada la responsabilidad de las partes contratantes a los aportes comprometidos.

La quiebra de cualquiera de las partes o la incapacidad o muerte de las partes individuales no conlleva necesariamente la terminación del contrato de riesgo compartido.

Aquellas personas que celebren contratos de riesgo compartido con titulares de la actividad minera, a los que se hubiere otorgado las garantías de estabilidad tributaria, tendrán las mismas garantías que las otorgadas al titular de la actividad minera, de acuerdo al porcentaje o monto que les corresponda en el contrato de riesgo compartido.

Las modificaciones del contrato, la designación de los representantes o su revocatoria y, en su caso, la designación de los liquidadores, deberán inscribirse también en el Registro de Derechos Mineros del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral del lugar del domicilio señalado en el contrato.

Las personas naturales o jurídicas nacionales, que posean concesiones mineras en la franja fronteriza de cincuenta (50) kilómetros podrán suscribir contratos de riesgo compartido con personas naturales o jurídicas extranjeras, previo el cumplimiento de los requisitos que establece la Ley.

6.1.4. BASE LEGAL.- D.S. No. 014-92-EM, TUO de la Ley General de Minería, Arts. 10, 90, 204 y 205 (Pub. 04.06.92).- D.S. No. 003-94-EM, Reglamento de Diversos Títulos del TUO de la Ley General de Minería, Art. 128, 129,

151 a 165 (Pub. 15.01.94).- Código Civil, Arts. 140, 1351, 1352, 1354 (Pub. 25.07.84).- R. No. 052-2004-SUNARP/SN, Reglamento de Inscripciones del Registro de Derechos Mineros, Arts. 6, 10,

29, 39 y 40 (Pub. 12.02.2004).

6.2. CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN .

6.2.1. INTRODUCCIÓN.

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El Contrato de Asociación en Participación es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución.

6.2.2. CARACTERÍSTICAS.

a) El asociante actúa en nombre propio y la asociación en participación no tiene razón social ni denominación. 

b) La gestión del negocio o empresa corresponde única y exclusivamente al asociante y no existe relación jurídica entre los terceros y los asociados. 

c) Los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni éstos ante aquéllos.   El contrato puede determinar la forma de fiscalización o control a ejercerse por los asociados sobre los negocios o empresas del asociante que son objeto del contrato. 

e) Los asociados tienen derecho a la rendición de cuentas al término del negocio realizado y al término de cada ejercicio.

6.2.3. REQUISITOS.

Se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes.  El contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro.

Este contrato sólo requiere ser elevado a escritura pública, al no ser un acto inscribible, según el Reglamento de Inscripción de Sociedades aprobado por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el cual es aplicable también a los sociedades mineras de manera supletoria.Las partes están obligadas a efectuar, las contribuciones en dinero, bienes o servicios establecidos en el contrato.  Si no se hubiera indicado el monto de las contribuciones, las partes se encuentran obligadas a efectuar las que sean necesarias para la realización del negocio o empresa, en proporción a su participación en las utilidades.La entrega de dinero, bienes o la prestación de servicios, se harán en la oportunidad, el lugar y la forma establecida en el contrato.  A falta de estipulación, rigen las normas para los aportes establecidas en la Ley General de Sociedades, en cuanto le sean aplicables.

6.2.4. CONSIDERACIONES ADICIONALES. El asociante no puede atribuir participación en el mismo negocio o empresa a otras personas sin el

consentimiento expreso de los asociados. Respecto de terceros, los bienes contribuidos por los asociados se presumen de propiedad del asociante,

salvo aquellos que se encuentren inscritos en el Registro a nombre del asociado. Salvo pacto en contrario, los asociados participan en las pérdidas en la misma medida en que participan

en las utilidades y las pérdidas que los afecten no exceden el importe de su contribución.  Se puede convenir en el contrato que una persona participe en las utilidades sin participación en las pérdidas así como que se le atribuya participación en las utilidades o en las pérdidas sin que exista una determinada contribución.

6.2.5. BASE LEGAL.- Ley No. 26887, Ley General de Sociedades, Artículos 51o., 234o. al 248o., 249o. al 262o., 396o. al 406o.,

438o. al 444o. (Pub. 09.12.97).- Código Civil, Arts. 140, 1351, 1352, 1354 (Pub. 25.07.84).- R. No. 200-2001-SUNARP/SN, Reglamento del Registro de Sociedades, Arts. 4 y Cuarta Disposición Final

(Pub. 27.07.2001).

6.3. CONTRATO DE CONSORCIO .

6.3.1. INTRODUCCIÓN.

El Consorcio es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía. 

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Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le encargan y aquéllas a que se ha comprometido.  Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato.

6.3.2. CARACTERÍSTICAS.

a) Los bienes que los miembros del consorcio afecten al cumplimiento de la actividad a que se han comprometido, continúan siendo de propiedad exclusiva de éstos.  La adquisición conjunta de determinados bienes se regula por las reglas de la copropiedad.

b) Cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a título particular.

6.3.3. REQUISITOS.

Se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes.  El contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro.

Este contrato sólo requiere ser elevado a escritura pública, al no ser un acto inscribible, según el Reglamento de Inscripción de Sociedades aprobado por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el cual es aplicable también a los sociedades mineras de manera supletoria.El contrato deberá establecer el régimen y los sistemas de participación en los resultados del consorcio; de no hacerlo, se entenderá que es en partes iguales.Las partes están obligadas a efectuar, las contribuciones en dinero, bienes o servicios establecidos en el contrato.  Si no se hubiera indicado el monto de las contribuciones, las partes se encuentran obligadas a efectuar las que sean necesarias para la realización del negocio o empresa, en proporción a su participación en las utilidades.La entrega de dinero, bienes o la prestación de servicios, se harán en la oportunidad, el lugar y la forma establecida en el contrato.  A falta de estipulación, rigen las normas para los aportes establecidas en la Ley General de Sociedades, en cuanto le sean aplicables.

6.3.4. CONSIDERACIONES ADICIONALES. Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria entre los miembros del

consorcio sólo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley.6.3.5. BASE LEGAL.

- Ley No. 26887, Ley General de Sociedades, Artículos 51o., 234o. al 248o., 249o. al 262o., 396o. al 406o., 438o. al 439o., 445o. al 448o. (Pub. 09.12.97).

- Código Civil, Arts. 140, 1351, 1352, 1354 (Pub. 25.07.84).- R. No. 200-2001-SUNARP/SN, Reglamento del Registro de Sociedades, Arts. 4 y Cuarta Disposición Final

(Pub. 27.07.2001).