fallo jurisprudencia acc de transito

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fallo de accidente de transito

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I CIRC

I CIRC. - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA15409/09: FIKS Luis Oscar c/MUOZ Hctor Ral Lujan s/Daos y PerjuiciosFecha:15/8/2010Materia:CivilTipo Fallo:SentenciaMagistrados:Sala:1Sumarios Relacionados:Ver ms Fallo completo:15409/09Sumarios: 010203040506

[CCSR1] FIKS Luis Oscar - 5.8.2010

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RESPONSABILIDAD CIVIL Accidentes de trnsito: aplicabilidad del art. 1113 C.C.

Cuando el dao reclamado proviene del riesgo de la cosa (automotor en movimiento), la norma que corresponde aplicar es la del art. 1.113 segunda parte segundo prrafo del Cdigo Civil en cuyo caso, debe el damnificado probar el dao, su conexin causal con la cosa y la calidad de dueo o guardin del accionado y ste ltimo para eximirse de esa responsabilidad objetiva impuesta por la ley, debe acreditar en forma concluyente la culpa de la vctima como conducta de reproche, que haga imposible la evitacin del suceso daoso interrumpiendo el nexo de causalidad. La vctima no tendr que cargar entonces con la prueba de la culpa del demandado en su reclamo indemnizatorio, sino que le bastar demostrar el perjuicio y la existencia de una relacin de causalidad -o de contacto- entre la cosa riesgosa y el dao que exhibe y el imputado, dueo o guardin slo se eximir total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la vctima o de un tercero por quien no debe responder

RESPONSABILIDAD CIVIL Accidentes de trnsito: concurrencia de culpa de la vctima (aplicacin del beneficio de la duda a favor del peatn).

Ya sea por la presuncin que emana del art. 1113 del Cdigo Civil en la parte pertinente, como de las disposiciones de la normativa aplicable al caso (Cdigo de Trnsito de la Ciudad de Santa Rosa) en razn de la vulnerablidad del peatn ante la cosa riesgosa que representa el automotor, en la medida que no se ha acreditado una grave violacin a las reglas del trnsito, la duda lo favorece (art. 65 ltimo prrafo en consonancia con el art. 64 de la ley 24.449 a la que posteriormente adhiri la ciudad de Santa Rosa mediante la ordenanza 3429/06). Siguiendo esa idea, se ha dicho que el beneficio de la duda significa que la participacin reprochable del peatn en el suceso ha de acreditarse de manera convincente y sus infracciones, como regla, deben considerarse leves. Sus distracciones, vacilaciones en la marcha, avances y retrocesos mientras intenta el cruce, as como los apartamientos de la senda peatonal, no son, en principio, suficientes para eximir totalmente de responsabilidad al conductor embistiente, porque ninguna de esas conductas resultan para ste enteramente imprevisibles y de all la posibilidad de evitar la colisin. Cuando ms, esos comportamientos del peatn pueden originar una liberacin parcial de la responsabilidad por el dao causado.

COSTAS Principio objetivo de la derrota: concepto de vencimiento parcial y mutuo (art. 65 C.P.C.).

A partir de numerosos estndares jurisprudenciales delineados por esta Cmara, es dable sealar las costas de ambas instancias sern soportadas en su integridad por la parte demandada, habida cuenta que "El principio de la derrota no se desvanece porque no se haya receptado uno de los componentes que integran el reclamo resarcitorio ni le quita al demandado la calidad de vencido. La pretensin es una y lo fundamental de ella es la atribucin de responsabilidad que prospera y en ello ha sido ganancioso el actor, de modo que no puede predicarse la existencia de vencimiento parcial ni mutuo". Corresponde entonces hacer abstraccin del hecho de que el reclamo pecuniario no ha progresado totalmente. Asi se resolvi en los autos "Maccione" (Expte. N 14413/07 r.C.A), "pues lo contrario implicara vulnerar indirectamente el principio de que el dao debe ser reparado e indemnizado en forma integral.", que es "consagrado por el derecho de fondo en cabeza del damnificado (arts. 1068, 1069, 1077, 1089, 1109 y cc del Cdigo Civil) (causa "Quinteros", Expte. N 14465/07 r.C.A).-

COSTAS Principio objetivo de la derrota: concepto de vencimiento parcial y mutuo (art. 65 C.P.C.).

Cuando la cuantificacin de un rubro depende del criterio judicial, debe estarse a la procedencia o improcedencia del mismo para imponer las costas al respecto conforme el criterio general del actual art. 62 del CPCyC y no ponderar la doble imposicin que contempla el art. 65 del mismo ordenamiento adjetivo. El nuevo art. 65 del Cdigo Procesal utilizado por la sentenciante -o el anterior art. 72 del CPCyC- debe utilizarse con una visin global del reclamo y no con un anlisis simplista y aritmtico de las pretensiones y sus montos. Adems, y tal como se indicara en la causa "Constantino" Expte. N 13982/06 r.C.A, deben valorarse de distinto modo, aquellos rubros que se encontraban sujetos a apreciacin judicial y produccin de prueba, de los que resultaron totalmente injustificados en su proposicin.- ..[..].. Adems y en realidad, el mencionado art. 65 del CPCyC, es de aplicacin en el supuesto de accin y reconvencin o acumulacin de acciones y no en el trmite de autos, donde slo se ha tramitado una accin que progres parcialmente, pero por lo dicho anteriormente, ello no lo categoriza como perdedor, y cabe aplicar -por lo ya expresado- el principio general del art. 62 del CPCyC (Cfe: "BALDA, Mara Elena c/PEREZ Gregorio y Otro S/ Daos y Perjuicios" Expte. N 14833/08 r.C.A).

COSTAS Principio objetivo de la derrota: concepto de vencimiento parcial y mutuo (art. 65 C.P.C.).

A ttulo de ejemplo, ha dicho recientemente en su voto la Dra. Mabel de los Santos: "Es que nuestro ordenamiento ritual consagra en el art. 68 del Cdigo Procesal el criterio objetivo de la derrota como fundamento de la imposicin de costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debi incurrir para obtener del rgano jurisdiccional la satisfaccin de su derecho. La circunstancia de que el xito de la demanda sea "parcial" no le quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas. Esto pues "la nocin de vencido ha de ser fijada con una visin sincrtica del juicio; y no por anlisis aritmticos de las pretensiones y los resultados. El fundamento aludido del hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad. Si el actor estuvo forzado a formular la demanda, un progreso parcial no implica restar relevancia a la necesidad de litigar, por lo que las costas deben imponerse a la demandada; ni las circunstancias de que la sentencia no haga lugar en todo a la demandada, implica la liberacin de costas al vencido (conf. A. M. Morello, "Cdigos Procesales en lo Civil y Comercial...", Editorial Abeledo Perrot, pag. 61 y 113). Siguiendo tal criterio las costas deben ser impuestas ntegramente a la parte que se opuso negando absolutamente la procedencia de la pretensin, pues aunque la suma reclamada no fuera acogida en su totalidad, la litis result igualmente necesaria para el progreso de la accin y las indemnizaciones que correspondieran otorgar. (...). Por otra parte, es importante sealar que la sumas indemnizatorias concedidas tienen como finalidad producir el equilibrio patrimonial de la vctima, objetivo que no se alcanzara si se disminuyesen en la medida de las costas. De ese modo, se protege el principio de reparacin integral que rige en sede civil. De acuerdo con los criterios expuestos, esta Sala en su anterior composicin ha sostenido que "aunque se declare la existencia de culpa concurrente en el accidente de trnsito, las costas de ambas instancias deben ser abonadas por la demandada en virtud del carcter resarcitorio de la condena, pues de lo contrario se retaceara la indemnizacin por daos y perjuicios otorgada a los damnificados" (C.N.Civ., Sala M, "Alvarez Cristian M. c/ Cordero Amalia F.", del 03-02-97, LA LEY, 1997-D, 872) (Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M. Rodrguez, Luis A. c. Gmez, Vicente E. y otros. 21/11/2006); Federico HIGTHON a su turno ha sealado que: "...cuando se trata de demandas de daos y perjuicios es conveniente establecer como principio general, que las costas causdicas, sean soportadas por el responsable del dao sufrido, con abstraccin de que las reclamaciones del interesado hayan progresado ntegramente, habida cuenta de que la nocin de vencido ha de ser fijada con una nocin global del juicio y no de meros anlisis aritmticos" (Higthon, Federico R., "Privacin del uso del automotor. Su reclamo ante la justicia comercial. Costas en daos y perjuicios", LA LEY, 1993-E, 173); la Sala Laboral del STJ de Crdoba ha resuelto: "En caso de rechazo parcial de la demanda entablada por el trabajador, basta que uno de sus reclamos sea admitido en la sentencia para considerarlo vencedor en los trminos de la norma analizada" agregando, que la ley ha receptado "el criterio del vencimiento objetivo, entendindose que las costas deben aplicarse a quien hizo necesario la sustanciacin del juicio, independientemente de la fisonoma de la demanda, ya se trate de una acumulacin de acciones 'strictu sensu', o de una accin nica con diferentes rubros, derivada de un invocado incumplimiento del contrato de trabajo" (Sala Laboral, "in re", "Cardozo, Justo B. c. Aurelio Grudina", 10/5/84, B.J.C., t. XXVIII, V. 2, abril-junio 84, ps. 242/246, fallo citado en el artculo de Perrachione, Mario C. "Las costas en el proceso laboral (ley 7987)". Publicado en: LLC 1994, 70); Chistrian Pettis, quien resea en adecuada sntesis pronunciamientos similares a la hermenutica propiciada por esta Cmara: "Tambin estn quienes postulan una visin global de los resultados de la causa. Segn esta posicin, el concepto del vencimiento es un problema jurdico y no matemtico, de modo que la circunstancia de que el xito de la demanda sea parcial, no le quita al demandado la calidad de vencido: lo que interesa es que la pretensin progrese "en lo sustancial", con independencia de si el monto estimado en la sentencia resulta inferior a lo peticionado, pues frente a la demanda que progresa parcialmente, en cuanto a su monto, el accionado vencido generalmente ha negado todos los hechos, como tampoco ha depositado parte de su deuda, de modo que pudo evitar el juicio y no lo hizo, obligando al actor a continuar el proceso hasta la sentencia final. En este sentido tambin se ha resuelto que las costas correspondientes a la admisin de la demanda de daos y perjuicios deben imponerse al demandado aun cuando la indemnizacin haya prosperado por una suma menor a la pretendida, pues ello no modifica su condicin de vencido, mxime cuando la demanda estuvo sujeta a lo que en ms o menos resulte de la prueba (Cm. Apel. Civ. y Com. de 7 Nom. de Crdoba, 20 de junio de 2002, "Farias de Gurevich, Josefina Mirta y ot. c. Siarapica, Franco y otros", publicado en LLC, 2003-214). Concordantemente se resolvi que en la reparacin de daos por un hecho ilcito, si ste resulta probado y la responsabilidad del demandado determinada, a pesar del vencimiento mutuo, corresponde imponer las costas al demandado para mantener ntegra la reparacin, sin perjuicio de que los honorarios se adecuen al monto que en definitiva admite la sentencia (CNCiv., Sala F, 23 de diciembre de 1996, ", "Dardano, Ricardo c. Rotemberg, Pablo F.", publicado en La Ley, 1997-B, 811, (39.429S); d., d., 23 de septiembre de 1996, "S. de V., P. c. Municipalidad de Buenos Aires y otro", publicado en La Ley, 1997-C, 175 y DJ, 1997-1-376)". (Cfe: Pettis, Christian R. "Las costas y el vencimiento parcial y mutuo (art. 71 del Cdigo Procesal)". Publicado en: DJ 2007-III, 519-LA LEY 2007-F, 669).

INTERPRETACIN Aplicacin de principios y criterios de equidad

Dante Cracogna quien, desde su innegable versacin filosfica, sienta las bases del paradigma por el cual discurre la interpretacin judicial: "En el rea del common law, donde la funcin de los jueces desempea un rol social preponderante, la equidad adquiere --correlativamente-- un lugar ms destacado en la solucin de los casos, sin que ello constituya motivo de cuestionamiento. ..[..]..En nuestro Derecho, el margen reservado a la actuacin de los jueces aparece notablemente ms restringido, ceido a un cometido estricto y sometido a las normas generales establecidas por el legislador. Sin embargo, a pesar de esa tradicin cultural, queda a aqullos un campo de actuacin irrenunciable al crear las normas individuales (sentencias) mediante la aplicacin de normas generales. Cualquiera sea la escuela de interpretacin que se acoja, resulta evidente que el juez no es un autmata programado para resolver casos conforme con el paradigma del silogismo judicial. Si as fuera, los modernos mecanismos de la ciberntica en lugar de ayudar a la tarea judicial podran sustituirla" (Cracogna, Dante. "Seguridad social y equidad". Publicado en: LA LEY 1995-A, 20).

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En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los das del mes de agosto de 2010, se rene en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cmara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minera para resolver el recurso de apelacin interpuesto en los autos caratulados: "FIKS Luis Oscar c/MUOZ Hctor Ral Lujan s/Daos y Perjuicios" (Expte. N 15409/09 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia N 5 de la Ira. Circunscripcin Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

1) La sentencia de fs. 405/415: hace lugar parcialmente a la demanda entablada por Luis Oscar Fiks contra Hctor Ral Lujan Muoz, condenando a este ltimo a pagar al actor la suma que resulte de la planilla a practicarse. Impone costas por su orden por los rubros que prosperan en menos del 50% y por los que se rechazan al actor y hace extensivo el pronunciamiento a la tercera citada en garanta La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales.El fallo parte de no haberse controvertido que el da 22 de abril de 2004 alrededor de las 20 horas en la interseccin de la Avda. Uruguay y Per, se produce un accidente de trnsito protagonizado entre un peatn Sr. Luis Oscar Fiks y el conductor del vehculo Volkswagen Passat dominio CKW007 Sr. Hctor Ral Lujn Muoz, quedando en discusin la forma cmo ocurri el mismo y los rubros y montos reclamados.La sentenciante, para determinar la primera cuestin, luego de analizar puntillosamente los hechos, concluye que ni el peatn se conduca por la lnea imaginaria por l trazada, ni el accidente se produjo como relata el demandado. Tiene por acreditado con los dichos de ambas partes que el automotor ingres a la avenida Uruguay, se coloc sobre el boulevard y gir hacia su izquierda y cuando ste se encontraba transitando ms del 50% de la arteria sur de la citada avenida se produce el accidente aproximadamente a 1,50 mts. de la cuneta.Considera que los dos protagonistas tuvieron responsabilidad en el hecho: el actor por omisin de cruzar por la senda peatonal (art.33 inc. a) de la ord. municip. 2287/99), la que si bien no est marcada no fue el lugar utilizado por ste de acuerdo a lo resuelto precedentemente y por omisin de la obligacin de cuidado, teniendo como prueba de ello la declaracin ante la autoridad policial de fs. 18/19 y la del demandado quien se encontr imprevistamente con un peatn que transitaba por un lugar inadecuado, pero debi tener el dominio del vehculo ante tal imprevisto sin respetar los arts. 43 inc.e) y 47 de la mencionada norma legal. Como corolario de ello, distribuye las culpas en un 60% de responsabilidad al actor y en un 40% al conductor demandado. El fallo es recurrido por el accionante, accionado y la tercera citada en garanta.

2) Recurso del actor:I.- La expresin de agravios obra a fs. 437/450 y su respuesta a fs. 453/464. Se discrepa all con la valoracin de la prueba realizada por la juez a quo, en cuanto afirma que realiz un cruce en diagonal; dice de la irrelevancia del lugar del impacto, ya que el automotor que conduca Muoz dej la Avda. Uruguay y gir en ngulo recto hacia el sur para introducirse en la calle Per, lo cual implica que estaba en la lnea exacta de la bocacalle de Per o desplazado un metro y medio dentro de Uruguay, pero siempre delante de su lnea de marcha y ante tal circunstancia debi verlo y detenerse, conductas que omiti. Resiste por todo ello la culpabilidad que se le adjudicara, requiriendo que se declare la total responsabilidad del accionado y en subsidio se establezca una concurrencia de culpas con un porcentaje mucho menor a su parte. Discute posteriormente el rechazo y cuantificacin de los rubros que reclamara para reparar el dao causado y la forma en que fueron impuestas las costas por los conceptos que no prosperaron y aquellos que s.II.- Como ya lo ha dicho reiteradamente esta Cmara cuando el dao reclamado proviene del riesgo de la cosa (automotor en movimiento), la norma que corresponde aplicar es la del art. 1.113 segunda parte segundo prrafo del Cdigo Civil en cuyo caso, debe el damnificado probar el dao, su conexin causal con la cosa y la calidad de dueo o guardin del accionado y ste ltimo para eximirse de esa responsabilidad objetiva impuesta por la ley, debe acreditar en forma concluyente la culpa de la vctima como conducta de reproche, que haga imposible la evitacin del suceso daoso interrumpiendo el nexo de causalidad. La vctima no tendr que cargar entonces con la prueba de la culpa del demandado en su reclamo indemnizatorio, sino que le bastar demostrar el perjuicio y la existencia de una relacin de causalidad -o de contacto- entre la cosa riesgosa y el dao que exhibe y el imputado, dueo o guardin slo se eximir total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la vctima o de un tercero por quien no debe responder, conforme lo requiere el encuadre jurdico de aplicacin y el acpite 1) de fs. 73.Dicho ello, entrando a los puntos del agravio, debe decirse que el cuestionamiento referido a la falta de valor probatorio de las actuaciones penales no puede ser atendido. Ello es as porque esas constancias fueron labradas por oficiales pblicos con competencia para realizarlas y por ello son instrumentos pblicos y dan plena fe de los hechos pasados ante su presencia (art. 979 inc. 2 del Cdigo Civil). As lo ha reconocido la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia al resolver que aunque la prueba en dicha sede se haya producido sin el control recproco de las partes, ello no le quita en principio valor probatorio ni viola el principio de defensa en juicio, pues en el proceso civil las partes tienen la oportunidad de arrimar las probanzas de descargo que estimen convenientes (conf. C.S.J.N. Fallos 182-502; 183-296; 188-6; 228-530).Tambin ha dicho esta Cmara como lo refiere la sentencia, que las mismas tienen un valor probatorio indiscutible, dada la innegable ventaja de la proximidad temporal de lo actuado con el evento daoso, el que se confirma de particular manera cuando ninguna observacin se efecta en el trmite de la causa civil en forma tempornea (vase audiencia preliminar de fs 73/76 donde la demandada expresamente ofreci como prueba la causa penal y la ahora recurrente no hizo salvedad alguna). En consecuencia, por lo expresado se estima que la descalificacin no procede.Sin perjuicio de lo manifestado, de esas actuaciones penales slo puede extraerse con certeza el lugar donde se encontraba el vehculo que conduca Muoz y el cuerpo del Fiks cuando lleg la prevencin, ms como lo admite el propio apelado a fs. 454 vta. y el Sr. juez a fs. 59 cuando dicta la falta de mrito en las actuaciones N 33.213/04 del Juzgado de Instruccin y Correccional N TRES, no se pudo establecer con precisin el lugar del impacto porque no existen rastros, no hubo testigos presenciales y cada una de las partes da una versin diferente que no fue corroborada con ninguna prueba eficaz. Ergo, no sabemos con certeza si el actor cruzaba o no en forma reglamentaria, generndose entonces la duda.A raz de tal incertidumbre, ya sea por la presuncin que emana del art. 1113 del Cdigo Civil en la parte pertinente, como de las disposiciones de la normativa aplicable al caso (Cdigo de Trnsito de la Ciudad de Santa Rosa) en razn de la vulnerablidad del peatn ante la cosa riesgosa que representa el automotor, en la medida que no se ha acreditado una grave violacin a las reglas del trnsito, la duda lo favorece (art. 65 ltimo prrafo en consonancia con el art. 64 de la ley 24.449 a la que posteriormente adhiri la ciudad de Santa Rosa mediante la ordenanza 3429/06).Siguiendo esa idea, se ha dicho que el beneficio de la duda significa que la participacin reprochable del peatn en el suceso ha de acreditarse de manera convincente y sus infracciones, como regla, deben considerarse leves. Sus distracciones, vacilaciones en la marcha, avances y retrocesos mientras intenta el cruce, as como los apartamientos de la senda peatonal, no son, en principio, suficientes para eximir totalmente de responsabilidad al conductor embistiente, porque ninguna de esas conductas resultan para ste enteramente imprevisibles y de all la posibilidad de evitar la colisin. Cuando ms, esos comportamientos del peatn pueden originar una liberacin parcial de la responsabilidad por el dao causado.Bajo tales consideraciones, resulta indiscutible que el sub lite recorri el camino -a instancias del propio accionado- de una evidente orfandad probatoria toda vez que, con relacin al punto bajo anlisis, la parte demandada tan slo ofreci como elementos corroborantes de su versin los datos que surgen del expte. penal (fs. 68) y las declaraciones de los testigos que propusiera el actor (los que a su vez no dan razn probatoria a sus dichos), razn por la cual, debe adjudicrsele la ntegra responsabilidad civil por los daos que se hayan causado, los que sern abordados a continuacin.

3) Los daos causados: Lucro cesante: la sentencia rechaza el rubro en el entendimiento que ninguna ganancia ha dejado de percibir quien reclama y ello es motivo de agravio. Dice el quejoso que debe serle indemnizado la incapacidad parcial y permanente sufrida ya que conforme la jurisprudencia provincial y nacional, para su determinacin deben considerarse al menos los siguientes parmetros: edad de la vctima, ingresos probables hasta los 70 aos de edad y porcentaje de incapacidad la que segn pericia de fs. 245 est en el orden del 38%.Sabemos que el lucro cesante es la frustracin de un enriquecimiento patrimonial a raz del hecho lesivo el cual priva a la vctima de ganancias que perciba (art. 1069 Cdigo Civil). El mismo se determina a partir de inferir sobre la base de la prueba, la actividad productiva que desarrollaba, las ganancias que por ello lograba y que como consecuencia del hecho daoso se frustraron, vale decir que se indemnizan los beneficios que de no haber sucedido el hecho daoso se habran obtenido segn el curso ordinario de las cosas. La prdida de chance en cambio es la frustracin de una posibilidad que se revela como cierta, sta se ha catalogado como la zona gris existente entre el dao seguro y el hipottico o eventual.El Sr. Fiks es retirado del Servicio Penitenciario Federal y los emolumentos que por esa razn percibe no han sido menguados por lo que los mismos no pueden considerarse para compensar el rubro, no se dice en la memoria de la existencia acreditada de otro trabajo que aumentase aquellos ingresos, no existe por lo tanto una disminucin de ganancias. No obstante ello, el reclamante dada la edad que tena al momento del suceso que lo perjudic y lo incapacit, tena aptitud productiva y no podemos ignorar como dato cierto de la realidad que en general las personas con jubilaciones o retiros muchas veces para afrontar sus gastos, deben recurrir a la realizacin de tareas de las que obtengan ganancias y adems, que ese menoscabo a la integridad fsica tiene en si mismo un valor indemnizable ya que afecta tambin diversos aspectos de la personalidad que hacen al mbito domestico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustracin del desarrollo pleno de la vida", como lo seala el fallo citando lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en la causa "SCAMARCIA, Mabel y otro v. Provincia de Buenos aires s/Daos y Perjuicios" (Fallos 318:1715) y esta Cmara ha receptado en distintos fallos.En consecuencia, se considera que atendiendo a los antecedentes debidamente acreditados en autos, respecto a la efectiva actividad desplegada por el actor siendo ya retirado antes del accidente, es procedente calcular una "perdida de chance" (art. 165 CPCyC) que compense adecuadamente el dao material y en tal sentido se considera prudente el monto fijado en la sentencia para determinar el dao sufrido no como lucro cesante sino como prdida de chance que readecuada a la solucin dada en el presente, asciende a la suma de $ 21.500, considerando que la misma deber dar una renta mensual apropiada y ser consumida ntegramente en lo que en hiptesis resta de vida, suma a la que se adicionarn los intereses a tasa "mix" desde la fecha del infortunio y hasta el efectivo pago.Dao esttico y psicolgico: El dao moral fue establecido en la sentencia en la suma de $ 15.000, los que con motivo de la adjudicacin total de la responsabilidad al accionado se transforman en $ 37.500 a la fecha del accidente. El recurrente requiere el incremento de esa indemnizacin otorgada haciendo incapi en las penurias que debe soportar por tales menoscabos provocados por las lesiones estticas y psicolgicas: El punto en agravio si bien detalla las consideraciones periciales no explica convenientemente porqu la suma acordada resulta insuficiente, la que conforme los antecedentes similares de esta Cmara se aprecia adecuada. El recurso debe reputarse desierto.Dao emergente: solicita se incluya en el dao emergente el importe del los gastos de internacin que demanda el Sanatorio Santa Rosa. De acuerdo al art. 69 ellos deben ser abonados por la aseguradora del demandado "sin perjuicio de los derechos que se puedan hacer valer luego" (idem. art.68 ley 24.449). Conforme lo dispuesto por la norma, nada debe reclamarle a Fiks la institucin mdica, el obligado al pago no es l sino la tercera citada en garanta. El recurso no prospera.

4) Recurso de la demandada y de la Tercera citada:I.- La expresin de agravios obra a fs. 468/473 y su respuesta a fs. 475/478. Dos son los agravios expuestos en la mencionada pieza recursiva: a) Se discrepa inicialmente all con la valoracin de la prueba realizada por la juez a quo en cuanto adjudic participacin culposa del Sr. Hctor Ral Lujn Muoz en el evento daoso; b) Se objeta asimismo la procedencia del rubro "Prdida de Chance" por la suma de $ 12.900,00.En torno al primer agravio descripto supra, es dable sealar que el mismo ha sido analizado al evaluar la parcela del recurso del actor vinculada a esta temtica, de tal suerte que deviene abstracto e insustancial el tratamiento respectivo.Idntica suerte habr de correr la segunda de las objeciones introducida por la parte demandada.En efecto, al enmarcarse jurdicamente en prrafos anteriores como prdida de chance el rubro indemnizatorio que el actor solicitara a ttulo de lucro cesante, se brinda adecuada y suficiente respuesta al agravio analizado.-No obstante ello, conviene memorar y aclarar que el reconocimiento de la chance perdida por el pretensionante resulta omnicomprensivo de cualquier dao proyectado hacia el futuro y no solamente de una menguada posibilidad de ejercer aqul el cargo de director tcnico de football -como sostiene el apelante en su pieza recursiva- toda vez que, conforme lo sealara la CSJN, el menoscabo a la integridad fsica tiene en si mismo un valor indemnizable que abarca tambin "..diversos aspectos de la personalidad que hacen al mbito domstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustracin del desarrollo pleno de la vida" (Fallos 318:1715).

5) Las costas: Se agravia la parte actora del modo y la forma que la Jueza de grado ha distribuido y asignado la imposicin de costas, agravio ste cuyo tratamiento deviene inoficioso en virtud de la solucin proyectada en prrafos anteriores (art. 258 del CPCyC).En tal sentido y a partir de numerosos estndares jurisprudenciales delineados por esta Cmara, es dable sealar las costas de ambas instancias sern soportadas en su integridad por la parte demandada, habida cuenta que "El principio de la derrota no se desvanece porque no se haya receptado uno de los componentes que integran el reclamo resarcitorio ni le quita al demandado la calidad de vencido. La pretensin es una y lo fundamental de ella es la atribucin de responsabilidad que prospera y en ello ha sido ganancioso el actor, de modo que no puede predicarse la existencia de vencimiento parcial ni mutuo".-Corresponde entonces hacer abstraccin del hecho de que el reclamo pecuniario no ha progresado totalmente. Asi se resolvi en los autos "Maccione" (Expte. N 14413/07 r.C.A), "pues lo contrario implicara vulnerar indirectamente el principio de que el dao debe ser reparado e indemnizado en forma integral.", que es "consagrado por el derecho de fondo en cabeza del damnificado (arts. 1068, 1069, 1077, 1089, 1109 y cc del Cdigo Civil) (causa "Quinteros", Expte. N 14465/07 r.C.A).-Adquiere tambin aqu virtualidad -como en esos antecedentes- aquella frase de estilo plasmada en la demanda, cuando se consign que el monto reclamado era el all indicado "o lo que en ms o en menos surja de la prueba a producirse en autos, y conforme al elevado criterio de V.S.". Es que, cuando la cuantificacin de un rubro depende del criterio judicial, debe estarse a la procedencia o improcedencia del mismo para imponer las costas al respecto conforme el criterio general del actual art. 62 del CPCyC y no ponderar la doble imposicin que contempla el art. 65 del mismo ordenamiento adjetivo.-El nuevo art. 65 del Cdigo Procesal utilizado por la sentenciante -o el anterior art. 72 del CPCyC- debe utilizarse con una visin global del reclamo y no con un anlisis simplista y aritmtico de las pretensiones y sus montos. Adems, y tal como se indicara en la causa "Constantino" Expte. N 13982/06 r.C.A, deben valorarse de distinto modo, aquellos rubros que se encontraban sujetos a apreciacin judicial y produccin de prueba, de los que resultaron totalmente injustificados en su proposicin.- ..[..].. Adems y en realidad, el mencionado art. 65 del CPCyC, es de aplicacin en el supuesto de accin y reconvencin o acumulacin de acciones y no en el trmite de autos, donde slo se ha tramitado una accin que progres parcialmente, pero por lo dicho anteriormente, ello no lo categoriza como perdedor, y cabe aplicar -por lo ya expresado- el principio general del art. 62 del CPCyC (Cfe: "BALDA, Mara Elena c/PEREZ Gregorio y Otro S/ Daos y Perjuicios" Expte. N 14833/08 r.C.A).Finalmente, se impone como necesario formular algunas disgresiones en torno a las consideraciones vertidas sobre esta temtica por la parte demandada en su rplica de fs. 463 y ss. (puntos XII y XIII).Seala all el letrado apoderado de ambos accionados que "En efecto y como se menciona en la sentencia, lo resuelto tiene sustento en el art. 65 del Cdigo Procesal incorporado en la ltima reforma procesal. Esta normativa tuvo por fin moralizar el proceso ponindole coto a pretensiones que reclaman cualquier cosa y/o por cualquier monto. Esta parte no desconoce que alguno fallos de esa Excelentsima Cmara sin ms dejan de lado esa norma desconociendo que salvo que se la tache de inconstitucional, la misma rige y debe aplicarse.- Esto es preocupante porque estaramos inmersos en sistema jurdicos ajenos al nuestro, como sera por ejemplo, la escuela del derecho libre....- ...Y es que pareciera que no se advierte la angustia y preocupacin que sufre y vive una persona, a la cual se le notifica una demanda por rubros manifiestamente improcedentes y por cifras exorbitantes an cuando tenga la cobertura de una aseguradora, que en nuestro pas... no es garanta de nada y adems al final del pleito an cuando triunfe o limite las pretensiones de la contraria a lmites razonables, debe cargar con las costas al menos de su letrado.- Esas demandas uniformemente se interponen bajo la proteccin del beneficio de litigar sin gastos y cuando la simple consulta a la jurisprudencia de V.E. permitira tener certeza sobre el criterio de procedencia y la cuantificacin de los distintos rubros indemnizatorios que se pretenden incluir en su accin.- Por todo lo expuesto, se solicita a V.E. que respete la vigencia del art. 65 del Cdigo Procesal como acertadamente falla el A Quo.- Esto lleva a una moralizacin de los procesos y a una menor litigiosidad dado que la eventualidad de una condena en costas permitir que en forma extrajudicial las pretensiones se sinceren en lmites razonables que faciliten los acuerdos". (sic., fs. 463vta/464).Se disiente respetuosamente con la mayora de las aseveraciones antes reproducidas.En efecto, inicialmente es dable sealar que la referencia efectuada en torno a una virtual implantacin de la Escuela del derecho libre resulta cuanto menos desafortunada, toda vez que "Para esta ltima Escuela (del derecho libre) la ley es simplemente una referencia orientadora para el juez, de la cual puede apartarse cuando aqulla hiere su sentimiento del Derecho en un caso concreto. Mientras el voluntarismo estructurado de Kelsen le dice al juez: "haz lo que quieras, dentro de lo que debas", los partidarios del Derecho libre vienen a decirle, en ltima instancia, solamente lo siguiente: "haz lo que quieras". Lo cual implica, desde el punto de vista de la experiencia jurdica, un rgimen anrquico, negatorio de una juridicidad racional" (Cfe: Aftalin, Enrique R. "Delito, tipicidad y analoga. Apuntaciones para una teora realista del delito". Publicado en: La Ley, pginas de ayer: 2005-2, 29), orientacin sta de la que en modo alguno participa -ni podra hacerlo- este organismo colegiado.- Desentraar el recto sentido de la ley a pesar de su literalidad, no significa adscribirse a una escuela jurdica como la evocada.En segundo trmino, la exhortacin dirigida a este Cuerpo de respetar la vigencia del art. 65 del CPCyC dista de ser compartida por cuanto el hecho de asignar determinado sentido jurdico al texto de una norma, en nada se emparenta con desentenderse de su vigencia.-Por otra parte, innumerables Tribunales y doctrinarios de peso participan de igual directriz interpretativa.-A ttulo de ejemplo, ha dicho recientemente en su voto la Dra. Mabel de los Santos: "Es que nuestro ordenamiento ritual consagra en el art. 68 del Cdigo Procesal el criterio objetivo de la derrota como fundamento de la imposicin de costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debi incurrir para obtener del rgano jurisdiccional la satisfaccin de su derecho. La circunstancia de que el xito de la demanda sea "parcial" no le quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas. Esto pues "la nocin de vencido ha de ser fijada con una visin sincrtica del juicio; y no por anlisis aritmticos de las pretensiones y los resultados. El fundamento aludido del hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad. Si el actor estuvo forzado a formular la demanda, un progreso parcial no implica restar relevancia a la necesidad de litigar, por lo que las costas deben imponerse a la demandada; ni las circunstancias de que la sentencia no haga lugar en todo a la demandada, implica la liberacin de costas al vencido (conf. A. M. Morello, "Cdigos Procesales en lo Civil y Comercial...", Editorial Abeledo Perrot, pag. 61 y 113). Siguiendo tal criterio las costas deben ser impuestas ntegramente a la parte que se opuso negando absolutamente la procedencia de la pretensin, pues aunque la suma reclamada no fuera acogida en su totalidad, la litis result igualmente necesaria para el progreso de la accin y las indemnizaciones que correspondieran otorgar. En el sub-exmine fue necesario que el actor iniciara este proceso para que se proceda a reconocer su derecho a una indemnizacin por los perjuicios que sufriera a raz del accidente ocurrido el 16-07-03, por lo cual las costas corresponde que las soporten el demandado y la citada en garanta que se opusieron totalmente al progreso de la accin. Por otra parte, es importante sealar que la sumas indemnizatorias concedidas tienen como finalidad producir el equilibrio patrimonial de la vctima, objetivo que no se alcanzara si se disminuyesen en la medida de las costas. De ese modo, se protege el principio de reparacin integral que rige en sede civil. De acuerdo con los criterios expuestos, esta Sala en su anterior composicin ha sostenido que "aunque se declare la existencia de culpa concurrente en el accidente de trnsito, las costas de ambas instancias deben ser abonadas por la demandada en virtud del carcter resarcitorio de la condena, pues de lo contrario se retaceara la indemnizacin por daos y perjuicios otorgada a los damnificados" (C.N.Civ., Sala M, "Alvarez Cristian M. c/ Cordero Amalia F.", del 03-02-97, LA LEY, 1997-D, 872) (Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M. Rodrguez, Luis A. c. Gmez, Vicente E. y otros. 21/11/2006); Federico HIGTHON a su turno ha sealado que: "...cuando se trata de demandas de daos y perjuicios es conveniente establecer como principio general, que las costas causdicas, sean soportadas por el responsable del dao sufrido, con abstraccin de que las reclamaciones del interesado hayan progresado ntegramente, habida cuenta de que la nocin de vencido ha de ser fijada con una nocin global del juicio y no de meros anlisis aritmticos" (Higthon, Federico R., "Privacin del uso del automotor. Su reclamo ante la justicia comercial. Costas en daos y perjuicios", LA LEY, 1993-E, 173); la Sala Laboral del STJ de Crdoba ha resuelto: "En caso de rechazo parcial de la demanda entablada por el trabajador, basta que uno de sus reclamos sea admitido en la sentencia para considerarlo vencedor en los trminos de la norma analizada" agregando, que la ley ha receptado "el criterio del vencimiento objetivo, entendindose que las costas deben aplicarse a quien hizo necesario la sustanciacin del juicio, independientemente de la fisonoma de la demanda, ya se trate de una acumulacin de acciones 'strictu sensu', o de una accin nica con diferentes rubros, derivada de un invocado incumplimiento del contrato de trabajo" (Sala Laboral, "in re", "Cardozo, Justo B. c. Aurelio Grudina", 10/5/84, B.J.C., t. XXVIII, V. 2, abril-junio 84, ps. 242/246, fallo citado en el artculo de Perrachione, Mario C. "Las costas en el proceso laboral (ley 7987)". Publicado en: LLC 1994, 70); Chistrian Pettis, quien resea en adecuada sntesis pronunciamientos similares a la hermenutica propiciada por esta Cmara: "Tambin estn quienes postulan una visin global de los resultados de la causa. Segn esta posicin, el concepto del vencimiento es un problema jurdico y no matemtico, de modo que la circunstancia de que el xito de la demanda sea parcial, no le quita al demandado la calidad de vencido: lo que interesa es que la pretensin progrese "en lo sustancial", con independencia de si el monto estimado en la sentencia resulta inferior a lo peticionado, pues frente a la demanda que progresa parcialmente, en cuanto a su monto, el accionado vencido generalmente ha negado todos los hechos, como tampoco ha depositado parte de su deuda, de modo que pudo evitar el juicio y no lo hizo, obligando al actor a continuar el proceso hasta la sentencia final. En este sentido tambin se ha resuelto que las costas correspondientes a la admisin de la demanda de daos y perjuicios deben imponerse al demandado aun cuando la indemnizacin haya prosperado por una suma menor a la pretendida, pues ello no modifica su condicin de vencido, mxime cuando la demanda estuvo sujeta a lo que en ms o menos resulte de la prueba (Cm. Apel. Civ. y Com. de 7 Nom. de Crdoba, 20 de junio de 2002, "Farias de Gurevich, Josefina Mirta y ot. c. Siarapica, Franco y otros", publicado en LLC, 2003-214). Concordantemente se resolvi que en la reparacin de daos por un hecho ilcito, si ste resulta probado y la responsabilidad del demandado determinada, a pesar del vencimiento mutuo, corresponde imponer las costas al demandado para mantener ntegra la reparacin, sin perjuicio de que los honorarios se adecuen al monto que en definitiva admite la sentencia (CNCiv., Sala F, 23 de diciembre de 1996, ", "Dardano, Ricardo c. Rotemberg, Pablo F.", publicado en La Ley, 1997-B, 811, (39.429S); d., d., 23 de septiembre de 1996, "S. de V., P. c. Municipalidad de Buenos Aires y otro", publicado en La Ley, 1997-C, 175 y DJ, 1997-1-376)". (Cfe: Pettis, Christian R. "Las costas y el vencimiento parcial y mutuo (art. 71 del Cdigo Procesal)". Publicado en: DJ 2007-III, 519-LA LEY 2007-F, 669).Finalmente, no puede dejar de soslayarse la conclusin del letrado que asiste a los demandados cuando seala: "Por todo lo expuesto, se solicita a V.E. que respete la vigencia del art. 65 del Cdigo Procesal como acertadamente falla el A Quo.- Esto lleva a una moralizacin de los procesos y a una menor litigiosidad dado que la eventualidad de una condena en costas permitir que en forma extrajudicial las pretensiones se sinceren en lmites razonables que faciliten los acuerdos".Respecto de este prrafo conclusivo, merece ponerse de resalto que se comparten parcialmente las consideraciones all vertidas.En efecto, una de las variables por las cuales discurre la pretendida moralizacin del proceso est constituda -sin lugar a dudas- por la disvaliosa actitud que significa demandar rubros exhorbitantes, sapiente quien as lo hace de la desmesura sealada.De igual modo, un profundo y meditado anlisis invita a concluir que el proclamado adecentamiento implica tambin considerar aquellas actitudes defensistas que, desde de la conciencia de la propia sinrazn como dira Eduardo Coutoure, aletargan y postergan indefinidamente los juicios, transformando a stos en verdaderos procesos paquidrmicos en palabras de Augusto M. Morello.- En lugar de reconocerse o aceptarse parcialmente extremos de un reclamo resarcitorio, sistemtica y deliberadamente se rechaza todo ad infinitum -an cuando exista un abundante casustica que permite entrever el desenlace de la litis-, directriz sta que no puede pasar desapercibida cuando se efecta un serio anlisis de los costos de la litigacin civil.-Ntese por lo dems que el art. 1 del Reglamento de Procedimiento de tica y Disciplina de la profesin de abogado (Ley 456) establece que ste "...debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su administracin...".A modo de conclusin deviene ineludible transcribir a Dante Cracogna quien, desde su innegable versacin filosfica, sienta las bases del paradigma por el cual discurre la interpretacin judicial: "En el rea del common law, donde la funcin de los jueces desempea un rol social preponderante, la equidad adquiere --correlativamente-- un lugar ms destacado en la solucin de los casos, sin que ello constituya motivo de cuestionamiento. ..[..]..En nuestro Derecho, el margen reservado a la actuacin de los jueces aparece notablemente ms restringido, ceido a un cometido estricto y sometido a las normas generales establecidas por el legislador. Sin embargo, a pesar de esa tradicin cultural, queda a aqullos un campo de actuacin irrenunciable al crear las normas individuales (sentencias) mediante la aplicacin de normas generales. Cualquiera sea la escuela de interpretacin que se acoja, resulta evidente que el juez no es un autmata programado para resolver casos conforme con el paradigma del silogismo judicial. Si as fuera, los modernos mecanismos de la ciberntica en lugar de ayudar a la tarea judicial podran sustituirla" (Cracogna, Dante. "Seguridad social y equidad". Publicado en: LA LEY 1995-A, 20).

Por ello, la SALA 1 de la Cmara de Apelaciones;

R E S U E L V E:

I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelacin interpuesto por el actor en cuanto fuera materia de agravio, revocndose nicamente el pronunciamiento de Primera Instancia en lo que respecta a la asignacin de responsabilidad en el evento daoso y los rubros prdida de chance y dao esttico-psicolgico de conformidad con las pautas explicitadas en los considerandos.

II.- Rechazar el recurso de apelacin interpuesto por la parte demandada de conformidad con las pautas explicitadas en los considerandos. III.- Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada (art. 258 del CPCyC), a cuyo efecto reglanse los honorarios profesionales por su ntegra actuacin en este proceso de la siguiente manera: Jos Francisco DE AMBROSIO en el 24,7% del monto del proceso que en definitiva resulte; y Dres. Cecilia Mara OZINO CALIGARIS y Ran Juan LORDI en forma conjunta en el 21,30% de igual pauta arancelaria. En todos los casos, con ms el porcentaje relativo al IVA si correspondiere.

Regstrese, notifquese y oportunamente devulvase al Juzgado de origen.

Fdo: Dras. Martn - Garca de Olmosfecha. 05/08/10fs. 215/222/242