fallo corte constitucional sobre cosigo y yaigoje-apaporis

171
8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 1/171 Sentencia T-384A/14 Referencia: expediente T-2.650.067 Demandante: Benigno Perilla Restrepo, en nombre propio y en representación de las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas del municipio de Taraira, Vaupés Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y otros Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Andrés Mutis Vanegas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido, el 25 de marzo de 2010, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó la sentencia de enero 20 de 2010 emanada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, en el trámite de la acción de tutela  promovida por Benigno Perilla, en nombre propio y en representación de las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas del municipio de Taraira, Vaupés, contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Parques Nacionales Naturales de Colombia y la Asociación de Capitanes Indígenas del Resguardo Yaigojé Apaporis –ACIYA–.  El presente expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección  Número Cinco, por medio de auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión. I. ANTECEDENTES

Upload: anonymous-5dgwfzxzd

Post on 07-Aug-2018

212 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 1/171

Sentencia T-384A/14

Referencia: expediente T-2.650.067

Demandante: Benigno Perilla Restrepo, ennombre propio y en representación de lasautoridades tradicionales de lascomunidades indígenas del municipio deTaraira, Vaupés

Demandado: Ministerio de Ambiente,Vivienda y Desarrollo Territorial y otros

Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZAMARTELO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por losMagistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio yAndrés Mutis Vanegas, en ejercicio de sus competencias constitucionales ylegales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido, el 25 de marzo de 2010, por el ConsejoSuperior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó lasentencia de enero 20 de 2010 emanada del Consejo Seccional de la Judicaturade Cundinamarca, Sala Disciplinaria, en el trámite de la acción de tutela

 promovida por Benigno Perilla, en nombre propio y en representación de lasautoridades tradicionales de las comunidades indígenas del municipio de

Taraira, Vaupés, contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y DesarrolloTerritorial, Parques Nacionales Naturales de Colombia y la Asociación deCapitanes Indígenas del Resguardo Yaigojé Apaporis –ACIYA–. 

El presente expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número Cinco, por medio de auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez(2010) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

Page 2: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 2/171

 Expediente T-2.650.067

Vivienda y Desarrollo Territorial, Parques Nacionales Naturales de Colombiay la Asociación de Capitanes Indígenas del Resguardo Yaigojé Apaporis – ACIYA–, como mecanismo transitorio, a efectos de obtener el amparo de losderechos fundamentales a la identidad cultural, a la participación encondiciones de igualdad y al debido proceso en el desarrollo del derecho deconsulta previa, los cuales consideró vulnerados con el proceso de creación del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis.

2. Fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda

2.1. La demanda presentada por Benigno Perilla Restrepo integró dos escritos.(i) uno de ellos, firmado por las autoridades tradicionales de las comunidadesindígenas del municipio de Taraira, Vaupés1, en el que se especificaron las

razones fácticas y jurídicas que sustentan la acción de tutela y se le autorizó,expresamente, para que, en nombre y representación de estas, “interpongatodas las acciones administrativas y judiciales” en defensa de sus intereses,“además de constituir apoderados para tal fin y, en especial, presentar unaacción de tutela contra la resolución [sic] 2079 del 27 de octubre de 2009 delMinisterio de Ambiente [,] Vivienda y Desarrollo Territorial”, confundamento en que la creación del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporisse adelantó sin su consentimiento y, (ii) el otro, rubricado, solamente, por él,

 por medio del cual, promovió la solicitud de amparo, en nombre propio y enejercicio del poder otorgado por las mencionadas autoridades y en el queanexó a su demanda, el texto antedicho y, al mismo tiempo, expuso lasrazones por las que considera que la acción de tutela es procedente.

2.2. Escrito de las autoridades tradicionales de las comunidades indígenasdel municipio de Taraira, Vaupés 

Los hechos fueron expuestos, en síntesis, así:

2.2.1. Mediante la Resolución No. 035, del 23 de abril de 1988, el entonces

Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA–, constituyó como“Resguardo Indígena Yaigojé-Río Apaporis” un área de, aproximadamente,518.320 hectáreas, comprendidas entre los hoy departamentos de Amazonas yVaupés; disponiendo, entre otros aspectos, que su administración y manejo, lomismo que la designación del cabildo respectivo y el ejercicio de susfunciones se someterían a los usos y consideraciones fijadas en la Ley 89 de18902  e, igualmente, se consagró la prohibición de vender o arrendar aterceros ajenos a las comunidades del resguardo.

Page 3: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 3/171

 Expediente T-2.650.067

hectáreas, pertenecientes al Amazonas y al Vaupés, reiterando las remisionesnormativas mencionadas y sujetándolo al “cumplimiento de la función social yecológica de la propiedad conforme a los usos, costumbres y culturas de susindígenas”.

2.2.3. Con la Resolución No. 0135, del 11 de octubre de 2002, el Ministeriodel Interior, Dirección General de Asuntos Indígenas, resolvió inscribir en elRegistro de Autoridades Tradicionales Indígenas y/o Cabildos a la“Asociación de Capitanes Indígenas de Yaigojé y Bajo Apaporis, en adelante ,

 –ACIYA–, de los Departamentos del Vaupés y Amazonas”; entidad de cuyosestatutos se destaca que (i) las decisiones importantes que afecten la integridadde las comunidades deben ser tomadas por sus capitanes, de forma unánime,(ii) la comunidad que desee desafilarse de la asociación deberá elevar solicitud

escrita y expresa de sus habitantes a la Asamblea de Capitanes y (iii) la pertenencia a ACIYA no compromete la autonomía de las comunidades.

2.2.4. “Mediante la Resolución No. 2079, de 27 de octubre de 2009, elMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial declara, reserva,delimita y alindera el Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis”, que incluye1’056.230 hectáreas, que integran zonas del Amazonas, del Vaupés y de la

 parte baja de la cuenca del río Apaporis. No obstante, dentro del proceso quese siguió para ser proferida esta decisión, se advierten ciertas irregularidades,especialmente, en la propuesta presentada para su creación y en la

 protocolización de la correspondiente consulta previa.

2.2.4.1. En cuanto a la propuesta, se observa que en el acápite de antecedentesdel acto administrativo anotado se señala que, el 17 de marzo de 2008,ACIYA solicitó al referido ministerio la creación de un Parque Nacional

 Natural en el territorio del Resguardo, para su conservación y la del patrimonio cultural de las comunidades; así mismo, que tales entidadescelebraron el Convenio de Cooperación No. 003, del 23 de Junio de 20083; y,finalmente, que el 12 de diciembre de 2008, en congreso extraordinario,

ACIYA ratificó su interés de convertir el Resguardo en Parque Nacional Natural. No obstante todo lo anterior, en la citada Resolución 2079 de 2009,nada se dijo sobre el escrito del 10 de marzo de 2009, dirigido a la Directorade Parques Nacionales Naturales4, en el que las Autoridades Tradicionales delas Comunidades Indígenas del Municipio de Taraira-Vaupés, manifiestan suinconformidad con la creación del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis.

Page 4: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 4/171

 Expediente T-2.650.067

2.2.4.2. Por medio del acta, de 24 y 25 de julio de 2009, del Ministerio delInterior y de Justicia, Grupo de Consulta Previa, se protocolizó el “proceso deconsulta previa para la declaratoria de un área protegida del Sistema deParques Nacionales en el Resguardo Yaigojé Apaporis”. Sin embargo, de sutexto se extractan las siguientes precisiones:

(i) Las autoridades tradicionales de Taraira, Vaupés, “no fueron partícipes de dicho congreso puesto que desde tiempo atrás tenían previsto un encuentro con la administración municipal”. 

(ii) La iniciativa de creación del Parque fue promovida y financiada porla Fundación GAIA Amazonas, sin el conocimiento de todas lasautoridades del resguardo. 

(iii)  En el acta de protocolización se indica que “ ACIYA y Parques

hacen una correría para socializar esta idea”, pero no todas lascomunidades se dieron por enteradas de dicha actividad, presuntamente adelantada con este propósito. Ello motivó que lasautoridades tradicionales indígenas de Taraira, Vaupés, medianteoficio del 28 de octubre de 2008 solicitaran su desafiliación deACIYA. 

(iv)  El 12 de diciembre de 2008, se celebró un congreso en el que lascapitanías y autoridades tradicionales del resguardo sentaron

 posiciones y en el que, al mismo tiempo, Parques Nacionales Naturales de Colombia (en adelante Parques o Parques Nacionales)expuso las implicaciones de la declaratoria de área protegida, elmodelo de manejo y los elementos de la consulta previa, entre otrosaspectos. Empero, “no todas las Autoridades Indígenas querepresentan cada una de las comunidades del Resguardo fueron

 partícipes”, pese a que las que no asistieron ya habían manifestado adicha entidad, en escrito del 5 de noviembre de 2008, su“inconformidad con el proceso de la creación de un parque dentrodel resguardo…”.

(v) El Instituto Amazónico de Investigación Sinchi, la Universidad

 Nacional y Parques Nacionales Naturales de Colombia, entre otrasentidades, realizaron actividades que desconocían las comunidadesindígenas de Taraira, Vaupés, razón por la cual, estas últimascomunicaron al Director de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM delMinisterio del Interior y de Justicia, en oficio del 18 de junio de2009, las anomalías, a su juicio, presentadas. 

(vi)  “Si bien Parques Nacionales efectuó un acuerdo con ACIYA, nodebió desconocer las repetidas solicitudes que las AutoridadesTradicionales, representantes indígenas, voceros indígenas, concejo

Page 5: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 5/171

 Expediente T-2.650.067

(vii)  Fueron distintos los destinatarios y reiterados los escritos a través delos cuales las autoridades tradicionales de las comunidades indígenasde Taraira-Vaupés manifestaron su inconformidad con el procesoculminado con la Resolución 2079 de 2009 del Ministerio deAmbiente, Vivienda y Desarrollo Territorial5.

(viii)  Aunque las comunidades indígenas del municipio de Taraira,Vaupés, constituyen el 50% del resguardo, no fueron tenidas encuenta en el proceso de creación del parque. 

(ix)  Con la declaratoria de zona protegida por el Sistema de Parques Nacionales se afecta la autonomía territorial de las comunidadesindígenas y la gobernabilidad de sus autoridades, pues sus decisionesestarán supeditadas a la aprobación de la administración ejercida porel director de esa entidad.

(x) 

En la lista de asistentes a la protocolización de la consulta previa seregistró la firma Hermensia Tanimuca como capitana de Puerto Ñumi, cuando, en realidad, esa calidad la ostentaba el señor ElberTanimuca Matapi; lo mismo ocurrió con el Capitán de Bocas deUga, que fue representada en tal diligencia por Omar Yujup, siendoque el competente para ello era el señor Juan Carlos Yujub. 

(xi)  El mencionado documento tampoco permite evidenciar el quórumdeliberatorio y decisorio requerido para la aprobación del acta,teniendo en cuenta que no fue ratificado por las autoridadestradicionales de las comunidades indígenas de Taraira, Vaupés,razón por la cual no pudo obtener la votación necesaria –80%–.Además, se aprecian firmas de miembros de otras asociaciones y deinvitados, como la fundación GAIA, sin legitimidad para decidir. 

2.2.5. De conformidad con lo anterior, el trámite impartido al proceso dedeclaratoria del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis, contraviene laConstitución Política, el Convenio No 169 de la OIT y la jurisprudenciaconstitucional sobre consulta previa, por cuanto atenta contra la participaciónde las comunidades en las decisiones que los puedan afectar, dentro de un

 plano de igualdad con otros organismos de la misma naturaleza, en sucondición de grupos minoritarios que reclaman un trato diferencial.Igualmente, por cuanto se les irrespetó el debido proceso, en la medida en que

5 Escrito del 26 de febrero de 2008, dirigido al Canciller y al Ministro del Interior y de Justicia, en el que lesmanifiestan su intención de desafiliarse de ACIYA; escrito del 28 de febrero de 2010, dirigido a ACIYA, enel que solicitan su desafiliación; escrito del 16 de junio de 2009, dirigido a Parques Nacionales, en el quemanifiestan su inconformidad con el proceso de creación del Parque; escritos del 18 de junio de 2009,dirigidos a Parques Nacionales y a la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, en el quemanifiestan su inconformidad con el proceso de creación del parque; escrito del 18 de junio de 2009, dirigido

Page 6: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 6/171

 Expediente T-2.650.067

les fue cercenado el derecho de contradicción y, de contera, la posibilidad dedefender su autonomía en el manejo de los recursos naturales, y optar por unareglamentación racional para su explotación, en lugar de eludir tal debate conla declaración de un parque sobre sus territorios ancestrales. Así mismo,

 porque no se les permitió definir sus prioridades, en lo que atañe a sudesarrollo, con las diferentes implicaciones que estimen pertinentes,incluyendo la conveniencia sobre la viabilidad de una economía basada en elaprovechamiento de recursos naturales no renovables. Finalmente, debido aque su participación en el trámite de la consulta previa no fue real y efectiva.

2.2.6. Sobre este último punto, aclararon que su no comparecencia al congresoen el que se llevó a cabo la protocolización de la consulta previa, obedeció aque, de acuerdo con sus valores culturales, la inasistencia a reuniones la

entienden como “el desagrado de participación”.

2.2.7. Por los motivos expuestos, consideran vulnerados sus derechosfundamentales, y los de las comunidades que representan, a la identidadcultural, a la integridad tradicional, a la identidad, a la participación encondiciones de igualdad y al debido proceso en el desarrollo del derecho deconsulta previa.

2.3. Escrito de Benigno Perilla Restrepo, presentado en nombre propio yen representación de las autoridades tradicionales de las comunidadesindígenas del municipio de Taraira, Vaupés

En este documento el mencionado señor expresó, en síntesis, lo siguiente:

2.3.1. La Resolución 2079, del 27 de octubre de 2009, proferida por elMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial afecta, de manerairreversible, a las etnias del resguardo, en su vida, integridad, identidad ycultura, causándoles un perjuicio irremediable.

2.3.2. La Asociación de Capitanes Indígenas del Resguardo Yaigojé Apaporis –ACIYA–, antaño, había discutido la posibilidad de crear un parque en elresguardo, pero concluyeron que “el manejo de los recursos dentro de suterritorio no puede dejar de ser autónomo, sin el menoscabo de la integridadsocial, cultural y económica”. No obstante, en la actualidad, algunosmiembros de dicha asociación pretenden difundir la falsa creencia de unconsenso sobre la viabilidad de esa idea.

2.3.3. La creación del Parque Nacional Natural desdibuja la naturaleza jurídica

Page 7: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 7/171

 Expediente T-2.650.067

nulidad de la mencionada Resolución 2079 de 2009, pues, aunque se trate deun acto administrativo de carácter general, posible de control ante los juecesde esa especialidad, sus efectos se concretan en la afectación de derechos

 particulares de las comunidades indígenas que representa.

3. Pretensiones

En su escrito iniciático, Benigno Perilla afirmó que “la tutela se interponecomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…) para lascomunidades indígenas del departamento del Vaupés” y, al mismo tiempo,solicitó al juez constitucional que “se sirva dar trámite a la acción de tutela” que acompaña a la suya. 

En el documento al que alude el demandante, las autoridades tradicionales delmunicipio de Taraira, Vaupés, deprecan la protección de sus derechosfundamentales a la identidad, a la participación en condiciones de igualdad yal debido proceso en el desarrollo del derecho de consulta previa y, porconsiguiente, que se declare la nulidad de la Resolución No. 2079, del 27 deoctubre de 2009, emanada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y DesarrolloTerritorial, “por medio de la cual se declara, reserva, delimita y alindera elParque Nacional Natural Yaigojé-Apaporis”, para que, consecuentemente, seordene a las entidades encargadas continuar con el trámite de la consulta

 previa y los demás que sea menester, a efectos de socializar la iniciativa deconstituir un parque en sus comunidades, para que, de esa forma, estas puedanadoptar las decisiones más convenientes para su territorio.

4. Pruebas

A la demanda de tutela el accionante anexó, entre otros, los siguientesdocumentos:

-  Copia simple de la Resolución No. 006, del 11 de mayo de 1998, del

Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA–, “por la cual seamplía, (…) el Resguardo Yaigojé-Río Apaporis…” (folios 1 a 11 delcuaderno 4). 

-  Copia simple de la Resolución No. 035, del 23 de abril de 1988, delInstituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA–, “por la cual seconstituye como Resguardo Indígena Yaigojé-Río Apaporis…”  (folios12 a 19 del cuaderno 4). 

Page 8: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 8/171

 Expediente T-2.650.067

-  Copia simple de los estatutos de la “Asociación de AutoridadesTradicionales del Bajo Río Apaporis –ACIYA–”  (folios 23 a 30 delcuaderno 4).

-  Copia simple del acta No. 001 de reunión extraordinaria de loscapitanes indígenas del Resguardo Yaigojé Apaporis, entre los días 26,27 y 28 de febrero de 2008 (folios 31 a 36 del cuaderno 4).

-  Copia simple de la Resolución No. 2079, del 27 de octubre de 2009, delMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, “por mediode la cual se declara, reserva, delimita y alindera el Parque Nacional

 Natural Yaigojé-Apaporis” (folios 37 a 51 del cuaderno 4). 

-  Copia simple de la carta de 10 de marzo de 2009, suscrita por BenignoPerilla Restrepo y las autoridades indígenas tradicionales y delegadasdel municipio de Taraira, Vaupés, dirigida a la Dra. Julia MirandaLondoño, Directora de Parques Nacionales Naturales, manifestándolesu inconformidad con la creación de un parque en su territorio (folios 52a 53 del cuaderno 4).

-  Copia simple del acta de protocolización del 24 y 25 de junio de 2009,del Ministerio del Interior y de Justicia, en el “proceso de consulta

 previa de un área protegida del Sistema de Parques Nacionales Naturales en el Resguardo Yaigojé-Apaporis” (folios 54 a 66 delcuaderno 4). 

-  Copia simple de la carta del 28 de octubre de 2008, de los capitanes delas comunidades indígenas del municipio de Taraira, Vaupés, dirigida ala Dirección de Parques Nacionales, con nota de entrega personal a laDra. Carolina Ayala, el 5 de noviembre de 2008 (folios 67 a 68 delcuaderno 4).

-  Copia simple del escrito radicado, el 18 de junio de 2009, en eldespacho del Director de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM delMinisterio del Interior, en el que las autoridades tradicionales de lascomunidades indígenas de Taraira, Vaupés, le manifestaron su posiciónsobre la creación de un parque en su territorio y su deseo de desafiliarsede ACIYA para conformar una nueva asociación (folios 69 a 71 delcuaderno 4).

Page 9: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 9/171

 Expediente T-2.650.067

Agrarios, solicitando su participación en el proceso de creación del parque (folio 73 del cuaderno 4).

-  Copia simple del oficio del 14 de agosto de 2009, a través del cualBenigno Perilla Restrepo pide a la Coordinadora del Grupo deConsultas del Ministerio del Interior aclarar aspectos relacionados consus manifestaciones de inconformidad ante la creación del parque (folio74 del cuaderno 4).

-  Copia Simple de la carta del 6 de julio de 2009, de los Capitanes de lascomunidades indígenas de Taraira, Vaupés, dirigidas a ACIYA,reiterándole su intención de desafiliarse de esta (folios 75 a 76 delcuaderno 4).

-  Copia simple de actas relacionadas con nombramiento y posesión decapitanes de comunidades indígenas del municipio de Taraira, Vaupés,(folios 78 a 95 del cuaderno 4).

-  Copia simple del Convenio de Cooperación No. 003, del 23 de julio de2008, celebrado entre ACIYA y Parques Nacionales Naturales deColombia (folios 105 a 110 del cuaderno 4).

Igualmente, reposan en el expediente copias de las actas en la que se dejaronlas constancias de las reuniones de pre consulta adelantadas en cada una de lascomunidades en octubre de 2008, las cuales, se reseñan de manera

 pormenorizada así:

Copia del Acta No. 1, en la que se refiere la reunión para informar y escucharlas inquietudes relacionadas con el proceso de consulta y el proyecto dedeclaratoria del parque natural realizada a la Comunidad Bocas del Pirá delresguardo Yaigojé-Apaporis, el 3 y 4 de octubre de 2008. En esa oportunidad,el capitán José Barasano señaló que la comunidad se encontraba de acuerdo

con la construcción del parque natural, al considerar que es una forma de proteger los lugares sagrados del resguardo, en especial, el denominado “LaLibertad”, ubicado en la parte baja del mismo.

- Copia del Acta No. 2, reseñando la reunión del 5 de octubre de 2008, en laComunidad Paromena para informar del proceso. En tal ocasión, el capitánMauricio Letuama señaló que la promoción de la creación del Parque viene delas comunidades con asentamiento tradicional. Se concluyó que la entrada dela Empresa Cosigo estaba generando división en las comunidades.

Page 10: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 10/171

 Expediente T-2.650.067

-Copia del Acta No. 4, en la cual se alude a la reunión llevada a cabo en laComunidad de la Playa el 10 de octubre de 2008. En esta, el capitán ytradicional en calidad de delegado de la comunidad aceptó la iniciativa a lacreación del Parque Natural. No obstante, propuso la unificación de criterios

 por parte de los capitanes del resguardo.

-Copia del Acta No. 5, en la cual se dejó constancia de la reunión realizada el12 de octubre de 2008 en la Comunidad Sabana del resguardo. En taloportunidad, el tradicional6  expuso que la comunidad no se encontraba deacuerdo con la llegada de empresas explotadoras de oro al entender que dañanlo tradicional.

- Copia del Acta No. 6, en la que se relata la reunión celebrada el 13 deoctubre de 2008 en la Comunidad Villa Rica. El capitán Fernando Macunamanifestó su apoyo a la propuesta de creación del Parque Natural, advirtiendosobre la intervención de los canadienses que estaban muy afanados.

- Copia del Acta No.7, en la que se dejó memoria de la reunión ocurrida el 16y 17 de octubre de 2008 en la Comunidad de Cordillera. En esa ocasión, elcapitán y tradicional expresó su preocupación en la explotación del oro, todavez que esto traería consecuencias graves a la comunidad, entre ellas,enfermedades y guerras. Se manifestó el apoyo a la configuración del Parque.

- Copia del Acta No. 8, en la que se refiere la reunión de octubre 18 de 2008acontecida en la Comunidad Jotabeyá. El tradicional expresó que estaba deacuerdo con la idea del Parque, pero que debía esperar la opinión de losdemás. Se refirió que fueron visitados por Cosigo.

- Copia del Acta No. 9, describiendo la reunión del 19 y 20 de octubre de 2008en la Comunidad Bella Vista. El capitán expresó que se invitó a Parques paraque ayuden a proteger los sitios sagrados.

- Copia del Acta No. 10, por medio de la cual se dejó constancia de la reunióndel 21 de octubre de 2008, realizada a la Comunidad Agua Blanca. Allí, eltradicional manifestó que sigue el mandato de los tradicionales. Se señaló quela Empresa Cosigo hablaba con las comunidades, lo que generó confusión.

- Copia del Acta No. 11, alusiva a la reunión llevada a cabo el 22 de octubrede 2008 en la Comunidad Santa Clara. En esa oportunidad, se anotó que quienlaboraba con Cosigo lo hacía por necesidad. El Capitán estar de acuerdo con

Page 11: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 11/171

 Expediente T-2.650.067

señaló que está en desacuerdo con la creación del Parque Natural, pero, si lamayoría lo decide él se acoge. Denunció que la iniciativa no es de ACIYA.

-  Copia del Acta No.13, sobre la reunión del 23 de octubre de 2008 en laComunidad Centro Providencia. El tradicional expresó que la comunidad seencontraba de acuerdo con la propuesta de declaración del Parque Natural.

- Copia del Acta No. 14, dejando constancia de la reunión ocurrida el 25 deoctubre de 2008 en la Comunidad Puerto Cedro. El tradicional afirmó que eltrabajo de quienes son de Parques, es bueno para el territorio de lascomunidades.

-  Copia del Acta sin número, en la que se refieren las reuniones con la

Comunidades de Puerto Curupira y Uga ocurridas el 26 de octubre de 2008.En Curupira no se halló al tradicional y quienes asistieron expresaron que eltrabajo fortalece el territorio. Por lo que respecta a la Comunidad Uga, solo seencontró a mujeres y niños y, no manifestaron inquietud alguna.

- Copia del Acta sin número, por medio de la cual se dejó constancia de lasreuniones con las Comunidades de Vista Hermosa, Puerto Ñumi y Boca deTaraira, el 27 de octubre de 2008. En esa oportunidad, no se encontraba eltradicional de Vista Hermosa, pero se expresó que si parques puede ayudar ala protección del territorio, eso es bueno para la comunidad. La ComunidadPuerto Ñumi, rechazo la intromisión de Cosigo. En lo que respecta a laComunidad Bocas del Taraira se manifestó que los tradicionales ya habíandecidido y había que cumplir lo pactado.

Del mismo modo, obran en el expediente copias de las actas de reunióncelebradas en cada una de las comunidades dentro del proceso de consulta

 previa, y cuya finalidad era informar y escuchar las inquietudes de lascomunidades en relación con lo que podría ser la futura declaración de Parque

 Nacional Natural del Resguardo Yaigojé Apaporis, de manera más específica

se relacionan así:

- Copia del Acta de julio 4 de 2009, por medio de la cual se dejó constancia dela reunión realizada a la Comunidad Bocas del Taraira, para informar sobre el

 proyecto y, atender observaciones en el marco del proceso de consulta previa.En esa oportunidad, se expuso que la comunidad no se encontraba de acuerdocon la declaración del Parque Natural, pues, involucra intereses ajenos a lacomunidad y compromete el desarrollo social propio y la autonomíaterritorial.

Page 12: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 12/171

 Expediente T-2.650.067

- Copia del Acta de julio 7 de 2009 alusiva a la reunión celebrada en laComunidad de Vista Hermosa. En la intervención de la Comunidad se expresóque no se deseaba el Parque, pues, suponía entregar el Resguardo al Estado ycomprometer la autonomía. Precisaron que Cosigo llevó una misión médica y

 promocionó un proyecto de explotación minera. La Comunidad decidió nosuscribir el acta.

- Copia del Acta, en la cual se dejó constancia de la reunión dentro del procesode consulta previa realizada a la Comunidad Uga, el 7 de julio de 2009. Seobservó que se aceptó la iniciativa a la creación del parque natural, teniendoen cuenta que esta decisión ya se había tomado en congreso de capitanes deACIYA.

- Copia del acta de julio 8 de 2009, en la que se reseña la reunión para el proceso de consulta previa, realizada en la Comunidad Curupira. Se refirió ladivisión interna de ACIYA y, el tradicional manifestó que hay sitios sagradoscuya afectación trae graves consecuencias. Precisa que la minería trae

 problemas ecológicos y culturales.

- Copia del Acta de julio 9 de 2009, en la que se relaciona la reuniónadelantada en la Comunidad Centro Providencia. En este caso, se manifestó elapoyo a la propuesta de creación del Parque Natural y se calificó deirrespetuosa la incursión de Cosigo en los sitios sagrados.

- Copia del Acta, en la que se describe la reunión con la Comunidad AguaBlanca, el 10 de julio de 2009. Se expuso que respecto de la configuración delParque existe una posición dividida en la comunidad y estudiarían el asunto

 para tomar una posición.

- Copia del Acta, en la que se expone la reunión llevada a cabo con laComunidad Jotabeyá, el 11 de julio de 2009. En esa ocasión se expresó el

deseo de no perder la autonomía, el manejo del territorio y las prácticas desubsistencia con el advenimiento del Parque Natural.

- Copia del Acta que refirió la reunión sucedida con la Comunidad PuertoCordillera, el 12 de julio de 2009. En esa oportunidad, se expuso el acuerdocon la propuesta de la creación del parque natural para proteger el territorio ylos sitios sagrados.

- Copia del Acta, por medio de la cual se dejó constancia de la reunión con la

Page 13: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 13/171

 Expediente T-2.650.067

comunidad se encontraba de acuerdo con la propuesta de creación del Parque Natural.

- Copia del Acta de julio 16 de 2009, en la cual se alude a la reunión con laComunidad Jirijirimo. En esta, el Capitán Gustavo Rojas manifestó que lacomunidad apoya la creación del Parque Natural.

- Copia del Acta de julio 18 de 2009, concerniente a la reunión con laComunidad de Villa Rica, en la cual se exteriorizó el apoyo a la propuesta dedeclaración del Parque Natural.

- Copia del Acta de julio 19 de 2009, alusiva a la reunión con la Comunidadde Bella Vista, en la cual se declaró el respaldo a la proposición de declaración

del Parque Natural.

- Copia del Acta de julio 20 de 2009, relacionando la reunión adelantada conla Comunidad de Cedro. Se dejó constancia del asentimiento de la Comunidadal proyecto de declaración del Parque Natural.

Por otro lado, se refirió que en la Comunidad Santa Clara, no fue posiblerealizar tal consulta, toda vez que fue visitada en tres (3) oportunidades y nose encontró a ningún tradicional. En tanto que en las Comunidades de CampoAlegre y la Playa, si bien se llevaron a cabo las reuniones, allí se opusieron ala elaboración del acta.

5. Oposición a la demanda de tutela

Mediante auto del 15 de diciembre de 2009, el Consejo Seccional de laJudicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria admitió latutela y, dispuso (i) oficiar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y DesarrolloTerritorial, a Parques Nacionales de Colombia y a la Asociación de CapitanesIndígenas del Resguardo Yaigojé Apaporis –ACIYA–, a efectos de que se

 pronunciaran sobre los hechos que sustentan la acción de tutela de lareferencia. Adicionalmente, (ii)  requirió al referido Ministerio para quesuministrara la dirección de notificaciones de ACIYA, pero, al mismo tiempo,(iii)  libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú,Vaupés, para que notificara de este proveído a dicha asociación. Y,finalmente, (iv)  reconoció al señor Benigno Perilla Restrepo comorepresentante de las autoridades tradicionales del municipio de Taraira-Vaupés.

Page 14: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 14/171

 Expediente T-2.650.067

actos de carácter general, impersonal y abstracto, por ser un medioexcepcional de defensa, afirmando que el constituyente dispuso toda una seriede mecanismos ordinarios para controvertir tales decisiones.

En la misma forma, señaló que la entidad que representa “…ha actuado paragarantizar y proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, talcomo se desprende de las comunicaciones y actas suscritas por las autoridadestradicionales, quienes son los poseedores del conocimiento ancestral indígenay por lo tanto responsables del manejo territorial” , lo cual, a su juicio, fueratificado por los capitanes de las comunidades, “quienes son hoy en día losrepresentantes político administrativos de las mismas, todo en concordanciacon el sistema de gobierno y toma de decisiones que han definido losindígenas en los últimos años”; máxime, cuando la declaratoria de parque fue

una iniciativa propia de estos, con la que buscaban la protección de sus sitiossagrados, sin que ello afectara la existencia del resguardo.

Igualmente, precisó que el proceso de consulta previa, que culminó con laexpedición de la Resolución No. 2079 de 2009 del ministerio accionado, sesurtió en debida forma “durante el lapso comprendido entre el 22 y el 24 de

 julio de 2009”, resaltando que, en su desarrollo, “se reiteró que la creación delárea protegida no desconoce la propiedad de la tierra en cabeza de lascomunidades indígenas, y tampoco suprime o sustituye a las autoridadestradicionales indígenas, ni afecta la autonomía de esos pueblos, todo lo cualestá recalcado en los considerandos del acto controvertido”.

Sobre el particular, con miras a descartar la vulneración al debido proceso delos accionantes en dicha consulta, realizó un breve recuento del trámiteimpartido, el cual comprendió: (i)  la solicitud de creación de un parque,

 presentada por ACIYA; (ii) la suscripción del convenio de cooperación entreesta asociación y Parques Nacionales; (iii) el recorrido adelantado por Parques

 Nacionales y ACIYA para socializar el proyecto; (iv)  el congresoextraordinario en el que las autoridades de ACIYA ratificaron su interés en la

existencia del área protegida y; (v) la protocolización de la consulta previa.

Finalmente, sostuvo que el Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporissatisface la función ecológica que la Constitución atribuye a la tierra, porcuanto su creación se orienta a la protección del patrimonio natural y humanodel área que lo integra, en la que prevalecerá el Régimen Especial de Manejo,concertado entre la autoridad pública y las autoridades indígenas, para laadministración del territorio y sus recursos.

Page 15: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 15/171

 Expediente T-2.650.067

1. Decisión de primera instancia

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala JurisdiccionalDisciplinaria, en sentencia del 20 de enero de 2010, avalada por dos de los tresmagistrados que la integraron, declaró improcedente la solicitud de tutela,luego de afirmar que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales

 para hacer valer sus pretensiones ante el juez natural de ese tipo de asuntos,que no es otro que el contencioso administrativo.

Así mismo, sostuvo que no se advierte la inminencia de un perjuicioirremediable que torne el amparo viable como mecanismo transitorio, toda vezque este no acreditó “de qué forma la constitución del Parque puede afectarcultural y socialmente a la comunidad indígena de la zona”, ya que los cargos

 planteados en su demanda apuntan a argumentos propios de un debatemeramente procedimental, que entraña una discusión jurídica que excede laórbita de lo constitucional.

Adujo también que, contra lo planteado por la parte accionante, la UnidadAdministrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales delMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expuso, en formasuficiente, las razones por las que “la determinación administrativa se orientóa proteger la reserva natural y el resguardo indígena representado por elactor”. Primero, por la precisión de los fundamentos normativos que regulanlo atinente a los Parques Nacionales Naturales y su alcance y, segundo, por elanálisis de los documentos allegados, de los cuales, en su criterio, “no surge

 prueba alguna que permita colegir la eventual configuración del perjuicioirremediable que aduce el actor, pues, además de no estar acreditado por partedel accionante, obra prueba que, en principio, demuestra un fin tendiente a

 proteger la reserva natural y todo lo que ello implica”.

 No obstante, una de las magistradas de la Sala manifestó su disidencia conrespecto a la ponencia mayoritaria, sustentándola en que “las autoridades

indígenas accionantes alegan irregularidades en el proceso de protocolizaciónde la consulta previa y del proceso en sí, pues no todas las comunidadesindígenas de la jurisdicción conocían el proceso (…) y no fueron escuchadas”,situación de la que existen indicios dentro del expediente.

Así la cosas, a su entender, la tutela no debió abordarse como uncuestionamiento a la legalidad del acto administrativo censurado, sino comoun clamor ante la conculcación de los derechos fundamentales de lascomunidades indígenas denunciantes, “que prevalecen sobre la supuesta

Page 16: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 16/171

 Expediente T-2.650.067

Por encontrarse en desacuerdo con la decisión del a quo, el 17 de febrero de2010, por conducto de apoderado judicial, el señor Benigno Perilla Restrepo

 presentó escrito de impugnación, argumentando que la creación delmencionado parque sí ha causado un perjuicio irremediable a las comunidadesindígenas que representa, debido a que el acto demandado es de aplicacióninmediata, por lo que ya se vienen presentando cambios en su forma de vida,

 porque, desde su vigencia, las autoridades tradicionales indígenas se veráncompelidas a concertar sus decisiones con la Unidad de Parques Nacionales,lo cual modifica la esencia misma del resguardo y los obliga a seguir viviendode subsidios y “limosnas”, como pueblos aislados y subdesarrollados, a pesarde las grandes riquezas naturales sobre las que se asientan sus comunidades.

Igualmente, se refirió a los antecedentes de la minería en la zona, resaltando

que “para nadie es un secreto que miembros del Resguardo Yaigojé Apaporis practican actividades de barequeo en la Serranía de la Libertad para extraerunos cuantos gramos de oro con el objetivo de poder acceder a los recursoseconómicos para el sustento de sus hogares”, lo cual les ha sido vedado con laconstitución del área protegida.

Señaló que las autoridades tradicionales de las comunidades de Taraira,Vaupés, han adelantado diferentes gestiones tendientes a consolidar, de formaapropiada y responsable, la actividad minera dentro de su territorio, lo cual seevidencia en la comunicación enviada a la Dra. Julia Miranda –Directora deParques Nacionales– el 18 de junio de 2009; al Ministro de Minas y Energía,el 17 de junio de 2009, día en el que también se reunieron líderes de estascomunidades para recibir capacitación sobre una zona minera indígena; y a la“empresa Cosigo (empresa que realiza labores de exploración en Colombia) el11 de enero de 2009”, en la que le manifestaron “su interés por dar inicio adiálogos y establecer acuerdos para explorar ciertas áreas inmersas en elresguardo con el propósito de realizar labores legales, sociales yambientalmente responsables, e igualmente mitigar los impactos que estalabor genera y, a su vez, evitar que la minería ilegal siga avanzando”.

A modo de conclusión, adujo que el parque ha restringido la posibilidad deque se reglamente una situación que se viene presentando de forma irregular – la minería–, sin que Parques Nacionales pueda hacerle frente, pues no cuentacon los recursos para ejercer el control pertinente sobre más de un millón dehectáreas que conforman el Resguardo.

3. Oposición a la impugnación de la tutela 

“ 

Page 17: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 17/171

 Expediente T-2.650.067

En el mismo sentido, reiteró “haber agotado de manera plena, bajo lacoordinación del Ministerio del Interior y de Justicia, todo el procedimiento deconsulta previa con las comunidades indígenas del municipio de Taraira, conantelación a la declaratoria de Parque Nacional Natural, de lo cual obra pruebaen el expediente”, infiriéndose la participación activa de estas en el proceso;

 principalmente, cuando fueron ellas mismas las que solicitaron la medida de protección, lo cual ratificaron en el congreso extraordinario que suscomunidades llevaron a cabo en diciembre de 2008.

4. Decisión de segunda instancia

El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en

fallo del 25 de marzo de 2010, confirmó la sentencia impugnada, tomandocomo fundamento argumentos similares a los expuestos por el juezconstitucional de primera instancia, resaltando que, a pesar de los esfuerzosdel demandante por demostrar la urgencia del amparo deprecado, no seconfiguran los presupuestos fácticos para tornarlo procedente.

III. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN

1. Cuestión previa

Avocado el conocimiento por la Sala Cuarta de Revisión, el MagistradoSustanciador, mediante auto del 31 de agosto de 2010, requirió al juez de

 primera instancia para que remitiera a esta corporación determinadoscuadernos del trámite constitucional, que no fueron allegados a la Corte en suoportunidad, y que consideró importantes para mejor proveer.

Así mismo, dispuso oficiar a la Unidad Administrativa Especial del Sistemade Parques Nacionales Naturales del Ministerio de Ambiente, Vivienda yDesarrollo Territorial para que rindiera un informe sobre (i)  las

comunicaciones a las que aludió el accionante; (ii)  las sesiones desocialización del proyecto, especialmente en cuanto al planteamiento del temade zonas mineras indígenas y la posibilidad de reparos o expresiones deinconformidad hacia la iniciativa; y, (iii) el trámite de convocatoria a la sesiónde protocolización de la consulta previa, si esta tenía conocimiento del retirode ACIYA por parte de algunas comunidades, o si las inasistencias a dichoevento fueron excusadas o dieron lugar a solicitudes de aplazamiento.

En la misma forma, se ordenó la suspensión de los términos del presente

Page 18: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 18/171

 Expediente T-2.650.067

2.1.1. Escrito recibido por la Corte el 1º de septiembre de 2010

El accionante manifestó que “además de los argumentos esgrimidos en laacción original, es necesario mencionar que se obvió la etapa de pre-consultaordenada en la sentencia No. [sic] 461 de 2008 (…) que debió surtirse encumplimiento del convenio No. 169 de la OIT ”7.

2.1.2. Escrito recibido por la Corte el 11 de octubre de 2010

El demandante allegó un plano del Resguardo Yaigojé Apaporis, con laintención de evidenciar que el 53.81% del territorio de este corresponde aasentamientos de las comunidades del Vaupés, razón por la cual, desconocer

la posición de aquellas, implica una violación al “principio universal de lamayoría absoluta”8.

2.1.3. Oficio recibido por la Corte el 9 de junio de 2011

Benigno Perilla allegó a esta Corporación una copia del escrito que dirigió a laDra. Julia Miranda, Directora de Parques Nacionales Naturales de Colombia,en el que le manifiesta que en la “cumbre indígena ‘minería por un sueño

 posible para pueblos indígenas’ (…) se rechazó de manera categórica, rotunday definitiva la creación del Parque Yaigojé Apaporis”9.

2.1.4. Escrito recibido por la Corte el 9 de julio de 2012

En esta oportunidad, identificándose como presidente de la Asociación deComunidades Indígenas del Vaupés10, reiteró los argumentos esbozados en sulibelo de demanda y agregó otros, entre los que se destacan: (i) omisión de lasetapas de pre consulta, evaluación de impactos y preacuerdos en el trámite dela consulta previa; (ii) “falta de tiempo para que las comunidades indígenas

 pudieran considerar la propuesta adecuadamente, la consulta previa tomo [sic]

un tiempo record de (20) días”; (iii) citación a protocolización por parte delMinisterio del Interior, “sin haber finalizado la supuesta etapa deconciliación”; (iv) creación del parque, exclusivamente, para evitar minería y;(v) ausencia de organismos de control en el proceso.

2.2. Parques Nacionales Naturales de Colombia

2.2.1. Escrito recibido por la Corte el 9 de septiembre de 2010

Page 19: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 19/171

 Expediente T-2.650.067

comunidades indígenas de Taraira-Vaupés manifestaron su inconformidad conla creación del parque, la Coordinadora del Grupo Jurídico de esa entidadseñaló que “recibió tres comunicaciones en tal sentido, frente a las cuales seemitieron las respuestas pertinentes, las cuales se anexan al presenteinforme”11.

Aludió que la fase de socialización del proyecto comprendió: la celebracióndel Convenio de Cooperación No. 3 del 23 de junio de 2008 con ACIYA, larealización del congreso extraordinario de ACIYA, el 12 de diciembre de2008, en la Maloca Comunitaria de Centro Providencia; y dos recorridos,durante el primer semestre de 2009, para “socializar los principales aspectosdel Sistema Nacional de Parques Naturales Nacionales” y para “recolectar lainformación necesaria para justificar la declaratoria del área protegida”, este

último, en compañía del Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional y bajo un marco de concertación y coordinación con las autoridadesdel resguardo.

También indicó que el recorrido de socialización incluyó visitas a cada una delas 19 comunidades12  que integran el Resguardo, cuyo contenidometodológico contempló la “Presentación de la iniciativa de creación de unárea protegida. (…) categoría, límites y extensión. (…) Explicación de lasimplicaciones. (…) construcción de un Régimen Especial de Manejo. (…)Respuesta a las inquietudes surgidas en la comunidad y sus autoridades. (…)Conclusiones. || Lectura y aprobación del acta”13.

En similar sentido afirmó que expresó de forma suficiente a las comunidades yautoridades del Resguardo que con la declaratoria de parque, de conformidadcon el ordenamiento constitucional y legal, quedaría prohibida cualquier tipode actividad minera en el territorio protegido con esta figura, explicándolestambién que las actividades permitidas en el, según el Decreto 2811 de 1974,serían las de conservación, investigación, educación, recreación, cultura,recuperación y control.

De la misma manera, sostuvo que “el Ministerio del Interior y de Justiciaaclaró en las comunidades que las reuniones de socialización no implicabanun espacio en la toma de decisiones”14, puesto que, para ello, se habíaacordado un escenario especial, que culminaría con la protocolización de losacuerdos que se llegaren a establecer, el cual tendría lugar entre el 23 y el 25de julio de 2009, “en el marco de la Asamblea de Capitanes y Tradicionalesdel Resguardo Yaigojé-Apaporis, que según los usos y costumbres de los

Page 20: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 20/171

 Expediente T-2.650.067

 pueblos indígenas del Resguardo y los estatutos de ACIYA, es la máximainstancia de toma de decisiones”15.

Finalmente, precisó que, atendiendo a diversos factores, especialmente deorden geográfico y demográfico, el Ministerio del Interior y de Justicia,dispuso que la convocatoria, para lo pertinente al trámite de protocolización dela consulta previa, se realizara a través de Gerardo Macuna Miraña, Delegadode Ordenamiento Territorial y Ambiente de ACIYA.

2.2.2. Escrito recibido por la Corte el 28 de junio de 2011

La Directora de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales solicitó a la Corte que confirmara los fallos de instancia,

que negaron el amparo pretendido por Benigno Perilla Restrepo.

En tal sentido, insistió en la improcedencia de la tutela en este tipo de asuntosy advirtió que en su trámite no se integró en debida forma el contradictorio,

 pues se omitió la vinculación del Ministerio del Interior, pese a su función decoordinador y garante del derecho a la consulta previa.

Refirió que fueron múltiples los congresos y reuniones de ACIYA, quecontaron con la participación de capitanes de las comunidades accionantes, enlos que se alentó la iniciativa de creación del parque sobre el territorio delResguardo. Así también fue el número de actuaciones adelantadas por laUnidad de Parques Nacionales para explicar, a todas las comunidades, “através de un diálogo intercultural el concepto de parque, sus implicaciones, yefectos, manejo y propiedad del territorio, entre otros”16.

También puso de presente el escrito del 21 de septiembre de 2008, a travésdel cual “Fernando Macuna, Joaquín Macuna y Robin (…) informaron alMinisterio del Interior y de Justicia y a la Unidad de Parques la presencia de laempresa minera Canadiense Cosigo Resources ofreciendo dinero y proyectos

que causan desorden en la Comunidad y falsificando documentos a nombre decapitanes y delegados”17; y luego, desestimó la intervención de otros actoresdentro de dicha controversia, como el señor Benigno Perilla y la “Asambleadel Pueblo de Taraira”, al considerar que no hacen parte de la estructura degobierno del resguardo y que, por tal razón, carecen de legitimidad paraoponerse a la creación del parque y defender intereses mineros en la región.

 No se explica la libelista cómo en el congreso extraordinario de ACIYA,llevado a cabo en diciembre de 2008, los capitanes de todas las comunidades

Page 21: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 21/171

 Expediente T-2.650.067

contrarias a esa iniciativa. Por ello, calificó la expresión de los demandantescomo “un doble discurso”.

Por último, ratificó la legalidad del proceso de consulta previa, haciendo unrecuento pormenorizado de cada una de las actuaciones que se surtieron en talsentido. Se refirió a la temática y procedimiento; a las comunidades aconvocar y la ruta del proceso de consulta; a la socialización y protocolizacióndel mismo, precisando que la convocatoria se efectuó por radiodifusión y, almismo tiempo, mediante visita a todas las comunidades del resguardo, razón

 por la cual este requisito se surtió en debida forma, situación diferente es quealgunas comunidades del resguardo no hayan querido participar de esta etapa,lo cual no vicia la autenticidad y legitimidad de la decisión adoptada por lasautoridades tradicionales presentes; máxime, cuando ella contó con las

mayorías necesarias para la votación.

2.2.3. Escrito recibido por la Corte el 9 de septiembre de 2011

La Directora General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema deParques Nacionales Naturales solicitó a esta Corporación la celebración deuna audiencia pública18 para que la entidad que representa y las autoridadestradicionales del resguardo pudieran exponer las razones que condujeron a ladeclaratoria del Parque Nacional Natural, cuyas variables, a su entender,ameritan una exposición oral, pues “su documentación escrita resulta complejay prácticamente imposible”.

2.3. María Claudia Acevedo Gentil

Como habitante del Resguardo y, a través de oficio recibido por la Secretaríade la Corte, el 21 de septiembre de 201019, indicó que las actas del proceso desocialización, firmadas con ese encabezado, fueron posteriormente utilizadas

 por el Ministerio del Interior y de Justicia en un documento denominadoApertura del Proceso de Consulta Previa; de lo cual advierte una presunta falta

de transparencia y legalidad en el aludido trámite.

2.4. Asociación de Capitanes Indígenas del Resguardo Yaigojé Apaporis – ACIYA–

2.4.1. Escrito recibido por la Corte el 21 de junio de 2011

Gerardo Macuna Miraña, en calidad de Secretario de Medio Ambiente yOrdenamiento Territorial de la Asociación de Capitanes Indígenas del

Page 22: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 22/171

 Expediente T-2.650.067

años, para defender su cultura, territorio y sitios sagrados, logrando grandesconquistas – la constitución como resguardo, la ampliación de los territoriosconcedidos al mismo, su conservación a través de providencias judiciales, y laorganización y el reconocimiento de la personalidad jurídica a la asociación enla que se agruparon–, hasta llegar a la declaratoria de Parque Nacional

 Natural, con el apoyo de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales, mediante la Resolución No. 2079 de 2009 delMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, luego de lainiciativa que conjuntamente habían adelantado, desde mediados de 2008,

 para defenderse de los intereses mineros de poderosas multinacionales.

Igualmente, detalló las vicisitudes que han tenido que soportar, en razón de losmuchos intentos por armonizar su estilo de vida ancestral con el modelo

socioeconómico que rige al Estado colombiano, lo cual les ha significado,entre otros aspectos, la fragmentación de los recursos financieros que tantonecesitan para desarrollarse en los ámbitos de salud, educación y otrossimilares, de acuerdo con su cosmovisión.

Señaló que, ahora, en contraposición a sus múltiples esfuerzos, la Compañía“Cosigo Resources se presenta ante Parques Nacionales, expresando suoposición a la creación del área protegida y haciendo propuestasabsolutamente contrarias a la visión indígena del territorio”20, para lo cual“transporta líderes indígenas que ha contratado”21  y, presuntamente, empleatoda una serie de artilugios y estrategias de confusión en las comunidades, conla única finalidad de explotar el oro que yace en sus sitios sagrados,

 principalmente en “yuisi”, conocido también como “La Libertad”, quecorresponde a una formación hídrica de carácter invaluable para su vidaespiritual, pues, de acuerdo a la tradición ancestral, este se asocia al origen delmundo y a los seres superiores de la creación.

Después de esa consideración, continuó explicando que el oro es “la luz de losseres de abajo” y que la consecuencia inmediata de sustraerlo es la muerte de

aquellos y, de paso, la de todos los demás, ya que la concepción de los pueblostribales del Apaporis y sus alrededores conduce a que la naturaleza trabaja enuna sincronía tal que el desequilibrio de alguno de sus elementos aparejaineludibles perjuicios para los otros. Se trata de una creencia que, según

 plantea el libelista, es compartida por todas las comunidades del resguardo.

Precisó que en el Congreso extraordinario de ACIYA, llevado a cabo endiciembre de 2008, “los capitanes reunidos establecen que las decisiones sobreel territorio se tomarán por los Tradicionales, razón por la cual, aunque

Page 23: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 23/171

 Expediente T-2.650.067

Según indicó, dicho evento contó con la participación de las autoridadestradicionales y capitanes de todas las comunidades, así como del Director dela Territorial Amazonía de Parques Nacionales, según consta en lacorrespondiente acta.

Del escrito del señor Gerardo Macuna, también se extracta que “en la reuniónde protocolización de la consulta previa, se hizo presente el señor BenignoPerilla, con un comunicado en el que expresaba no estar de acuerdo con laconstitución del Parque Nacional”23, lo cual, a su juicio, no se acompasa conel método de deliberación de las autoridades del Resguardo.

Finalizó su exposición afirmando que tan solo dos días después de ladeclaratoria del Parque, “se adjudicó al interior de este, más concretamente en

la zona de la Libertad, un título minero a nombre de Rendle Andrés, que es elrepresentante legal de la empresa Cosigo”24, por lo que estima que la amenazaminera sobre el resguardo se encuentra latente.

Seguidamente, solicitó a la Corte la celebración de una “audiencia pública contodos los comprometidos y realizar una inspección judicial en el ResguardoYaigojé Apaporis”, a efectos de que este Tribunal pudiera recibir mayoreselementos de juicio. También pidió que se verificara la participación de la“empresa minera Cosigo Resources” en la actual controversia, y la del señorBenigno Perilla Restrepo en una acción de tutela desatada tiempo atrás encontra de la Gobernación del Vaupés, en la que, como inspector de policía,designado por dicho ente territorial, se le asocia con la vulneración de losderechos fundamentales de los pueblos indígenas de la región.

Con el referido escrito, el señor Gerardo Macuna Miraña aportó, entre otrosdocumentos y pruebas, un “disco duro con la grabación completa de loscongresos de 2008 y julio de 2009, este último donde se protocolizó el procesode consulta previa para la creación del Parque Nacional”25.

2.4.2. Escrito recibido por la Corte el 7 de noviembre de 2013

Los capitanes y autoridades tradicionales de algunas comunidades indígenasrepresentadas por ACIYA informaron a la Corte su deseo de “reiterarle demanera respetuosa la realización de una audiencia pública”26, actuación que,según manifestaron, cuenta con el respaldo de la asamblea de dichaasociación.

2.5. Asociación de Comunidades Indígenas de Taraira Vaupés –  

Page 24: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 24/171

 Expediente T-2.650.067

2.5.1. Escrito recibido por la Corte el 13 de diciembre de 2011

 Nelson Restrepo Osorio27,  en calidad de presidente de la Asociación deComunidades Indígenas de Taraira, Vaupés, en adelante, –ACITAVA–,coadyuvó las pretensiones de la demanda e hizo mención del proceso decreación de dicha entidad, señalando las comunidades fundadoras y las queestaban tramitando su afiliación a la misma.

2.5.2. Escrito recibido por la Corte el 8 de mayo de 2012

Jorge Eliecer Muca Miraña y Fernando Tanimuca Matapi, actuando,respectivamente, como Secretario General y Delegado de Cultura deACITAVA, aportaron un oficio del 20 de abril de 2012, en el que se solicita al

Ministerio de Minas y Energía la delimitación de una zona minera indígenadentro del Resguardo y un oficio del 26 de abril de 2012, en el que se exponenal Ministerio del Interior los conflictos que la creación del parque ha suscitadoen las comunidades.

2.5.3. Escrito recibido por la Corte el 18 de mayo de 2012

 Nelson Restrepo Osorio, en calidad de presidente de ACITAVA, remitió aesta Corporación una copia de la queja presentada a la Procuraduría Generalde la Nación, el 13 de diciembre de 2011, en la que le ponen de manifiesto loque consideran situaciones irregulares, en cuanto a: (i) la legitimación de losrepresentantes de ACIYA para la suscripción del Convenio de Cooperación003 de 2008, celebrado con la Unidad de Parques Nacionales; (ii)  eldesconocimiento del rechazo a la declaración de parque por parte de algunascomunidades en las actas de socialización; (iii)  la protocolización de laconsulta llevada a cabo el 25 de julio de 2009, cuando los respectivosfuncionarios habían sido comisionados para efectuarla hasta el 24 de esemismo mes y año y; (iv) la omisión de las fases de pre consulta, de talleres deidentificación de impactos y de preacuerdos.

2.5.4. Escrito recibido por la Corte el 18 de septiembre de 2012

En dicho escrito, algunos capitanes de las comunidades indígenas del Vaupésratificaron su interés en que se declare la nulidad de la Resolución No. 2079de 2009 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y secelebre una audiencia Pública.

2.6. Asociación Mujeres Líderes Indígenas para el Desarrollo Sostenible

Page 25: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 25/171

 Expediente T-2.650.067

2.7. Cabildo Abierto por creación del Parque Nacional Yaigojé Apaporis

El 24 de enero de 2013, se allegó a esta Corporación el Acta No. 15 del 10 deseptiembre de 2012 del Concejo Municipal de Tararira, departamento delVaupés28, que da cuenta del cabildo abierto en el que se discutieron aspectosrelacionados con la creación del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis,en sesión que contó, además, con la participación del señor Benigno PerillaRestrepo, de líderes de las comunidades indígenas de Taraira (Vaupés) y delseñor Diego Ramírez, entre otros.

De ese texto se destaca la intervención del Alcalde Municipal, quién manifestósu desacuerdo con el parque, al considerar que tal iniciativa obstruye,

especialmente, la inversión en proyectos de desarrollo, educación, vivienda ysalud, por cuanTo su ejecución quedaría sujeta a la aprobación de la Unidadde Parques Nacionales. Así mismo, Benigno Perilla Restrepo, compartió suinconformidad con la creación del parque, al advertir que este se impuso a lascomunidades, a pesar de existir muchos aspectos legales que escapan a sucomprensión, razón por la cual ratificó los argumentos expuestos en lademanda de tutela.

De igual forma, se apreció en la intervención de los capitanes de las diferentescomunidades participantes, su preocupación por las limitaciones que, a suentender, impone la creación del parque sobre su territorio, pues ya no podránrealizar actividades básicas para su supervivencia y sostenimiento, de acuerdocon su cultura tradicional –como cortar árboles y cazar animales–, ni otrasrelacionadas con la siembra, el oro y la pesca; y se impedirá el ingreso de

 personas que quieran ir al resguardo, pues asumen que, para todo ello, deberáncontar con el aval de Parques Nacionales. Finalmente, se observa la

 participación del señor Diego Ramírez, en el sentido de instar a lascomunidades a que defiendan su territorio y autonomía, recalcándoles que nohay nadie mejor que ellos para la conservación del medio ambiente, para lo

cual comparó el río Apaporis con otros ríos del país, que están bajo laadministración del “hombre blanco”.

2.8. Diego Andrés Ramírez

Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corte el 6 de junio de 2013, elreferido abogado apoyó los intereses de los accionantes, al exponer que estatutela está llama a prosperar, por cuanto considera que la potestad de crear

 parques nacionales recae sobre el Congreso y no sobre el ministerio

Page 26: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 26/171

 Expediente T-2.650.067

En su calidad de miembro de ACITAVA, mediante oficio radicado en estaCorporación, el 19 de diciembre de 2013, esta ciudadana manifestó sudesacuerdo con la creación del parque, reiterando las razones expuestas por elseñor Benigno Perilla en el escrito que radicó en la Corte, el 9 de julio de2012.

2.10. Ministerio del Interior, Grupo de Consulta Previa

Debido a la necesidad de integrar debidamente el contradictorio y atendiendoa que el referido ministerio fungió como coordinador y garante en el trámitede consulta previa censurado por la parte accionante, mediante auto del 13 dediciembre de 2013, la Corte ordenó su vinculación al proceso de la referencia,

con miras a que hiciera el pronunciamiento de rigor y allegara toda ladocumentación disponible, “relacionada con la determinación del ResguardoYaigojé Apaporis de pedir la declaratoria de Parque Nacional Natural”   29, eigualmente, para que certificara “el nombre de las comunidades indígenas queen esa época conformaban el resguardo, así como también el de lasautoridades tradicionales y/o capitanes que, en representación de esascomunidades indígenas, acordaron realizar tal petición”30.

Acatando la providencia anotada, el Ministerio del Interior, a través de oficioradicado en la Secretaría de esta Corporación el 13 de enero de 2014, remitiólos documentos requeridos y se pronunció sobre los principales reparosefectuados al proceso de consulta previa.

En tal sentido, relacionó las comunidades étnicas consultadas; indicó queconcertó la metodología de la consulta previa con ACIYA y Parques

 Nacionales, “de acuerdo a la cultura, idiosincrasia y tiempos de lascomunidades indígenas”31; explicó que dicha consulta contó con dos etapas:(i)  la de socialización, entre el 27 de junio y 25 de julio de 2009, en la que

 participaron las 19 comunidades de ACIYA y de otras asociaciones indígenas,

(ii) y la fase de protocolización, que incluyó un escenario autónomo deintercambio de ideas entre los convocados, en el que se definieron objetivosde coordinación y los acuerdos que se consignaron en el acta correspondiente,a través de la cual se consolidó el proceso.

Por lo anterior, estimó que “se garantizó el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades indígenas al garantizarles su participación previa,efectiva y real dentro del proyecto para declarar un área protegida”32.

Page 27: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 27/171

 Expediente T-2.650.067

3.1. Convocatoria

Con posterioridad a las intervenciones aludidas, y tomando como fundamentolas múltiples peticiones elevadas en tal sentido, mediante auto del 17 de enerode 2014, la Corte convocó a las partes involucradas en el trámiteconstitucional de revisión a una audiencia pública en la comunidad indígenade Centro Providencia, programada para el 31 de enero de 2014:

“para que (…) dentro del contexto demarcado por la demanda, sucontestación, las pruebas obrantes en el expediente, y la normatividad tantoconstitucional como legal pertinente, presenten su posición sobre:

(i)  El contenido de la Resolución 2079 de 2009 expedida por el Ministerio deAmbiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las razones de diversa índole

que motivaron su expedición, con manifestación de los argumentos quesustenten su desacuerdo con la misma, según el caso.(ii)  La autodeterminación de los pueblos indígenas, su concepción del mundo, la

 jerarquía y trascendencia de sus sitios sagrados, valores espirituales ycultura, así como también la importancia que ello reviste para el manejo yexplotación de sus tierras y recursos naturales.

(iii)  La trascendencia y preponderancia de las áreas de especial importanciaecológica así como el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación y restauración, prevenir y controlar losfactores de deterioro.

(iv)  La compatibilidad entre los Resguardos Indígenas y los Parques Nacionales

 Naturales, así como la forma de materializar en una misma unidad la protección de los derechos que cada uno ostenta.(v)  Impacto ambiental por la práctica de minería tradicional y minería a gran

escala en el Resguardo Yaigojé Apaporis.(vi)  Práctica minera ambientalmente sostenible.(vii)  La iniciativa de las autoridades tradicionales y líderes de ACIYA,

socializada con sus comunidades, de solicitar la constitución de un área protegida en el Resguardo Yaigojé Apaporis, y el trámite de la consulta previa así como la participación en ella de las comunidades consultadas”

En la misma forma dispuso la corporación, entre otras medidas, practicar una

inspección judicial, vía aérea, al Chorro de la Libertad, extender invitacionesal Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo e, igualmente,solicitar a los Gobernadores de los departamentos de Vaupés y Amazonas un“informe escrito sobre los puntos materia de esclarecimiento”, en caso deestimarlo pertinente.

3.2. Metodología

Mediante auto del 21 de enero de 2014, la Corte fijó la metodología de la

Page 28: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 28/171

 Expediente T-2.650.067

inscribirse, con su nombre completo, número de cédula, ocupación, domicilio,e indicar la comunidad y el resguardo indígena a la que pertenecen en caso deque así sea, ante la Secretaría General de la Corte Constitucional a más tardarel 27 de enero de 2014, a las 4:00 p.m.”, a través de los medios dispuestos

 para tal fin.

De conformidad con tal instrucción, se allegó al despacho del MagistradoSustanciador el siguiente listado que, para efectos de esta sentencia, se haorganizado por asociación y dependencia:

No. Nombres y Apellidos Comunidad Cargo Asociación yDependencia 

57 Juan José Peña Jotabeya Capitán ACITAVA58 Milson Macuna Ma. Aguas Blanca Capitán ACITAVA

59 César Macuna M. Pto. Solano Capitán ACITAVA60 Miller Macuna Pto Curupira Capitán ACITAVA61 Anselmo Barazano Caño Laurel Capitán ACITAVA62 Juan Carlos Yujup J Bocas de Uga Capitán ACITAVA63 Armando Hernández Bocas de Taraira Capitán ACITAVA64 Belisario Tanimuca Pto. Ñumi Capitán ACITAVA65 Julián Tanimuca Macuna Vista Hermosa Capitán y

MédicoTradicional

ACITAVA

66 Serafín Macuna Itana Pto. Curupira Tradicional ACITAVA67 Alberto Macuna M. Campo Alegre Tradicional ACITAVA

68 Pedro Yujup Bocas de Uga Tradicional ACITAVA69 Maximiliano Acevedo Bocas de Taraira Tradicional ACITAVA70 Feliciano Itano Aguas Blancas Tradicional ACITAVA71 Marcelino Yujup Bocas de Uga Promotor ACITAVA72 Juan Bautista Acevedo Bocas de Taraira Delegado de

SaludACITAVA

73 Fernando Tanimuca M. Pto. Curupira ComitéCultural yDeporte

ACITAVA

74 Alirio Tanimuca M. Vista Hermosa Promotor ACITAVA75 Alcino Macuna Y. Aguas Blancas Promotor ACITAVA76 Benigno Perilla Taraira Vaupés Ex Presidente ACITAVA77 Luis Martínez M. Campo Alegre Presidente ACITAVA78 Flor Deliz Alva Acevedo Bocas de Taraira Tesorera ACITAVA79 Rubiel Arbei Bermúdez Campo Alegre Secretario

GeneralACITAVA

81 Jessica Miraña Ñumi Representantes Mujeres

ACITAVA

82 María Sonia Macuna Campo Alegre Representantes Mujeres

ACITAVA

83 Silvio Macuna Pto. Curupira C.O.T. Aciya ACITAVA

Page 29: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 29/171

 Expediente T-2.650.067

91 José Alfredo Campo Alegre Participante ACITAVA92 Enrique Rodríguez Caño Laurel Participante ACITAVA93 Lauro Macuna Caño Laurel Participante ACITAVA94 Oscar Stiven M. Campo Alegrepo Participante ACITAVA

95 Edgar Macuna Campo Alegre Participante ACITAVA96 Andrés Yujup Bocas de Uga Participante ACITAVA97 Luciano Yujup Bocas de Uga Participante ACITAVA98 Graciela Macuna Vista Hermosa Participante ACITAVA99 Ramón Hernández Vista Hermosa Participante ACITAVA100 Amado Macuna Campo Alegre Participante ACITAVA101 Hernando Puinave Campo Alegre Participante ACITAVA1 Fernando Macuna Centro Providencia Capitán ACIYA2 Tomás López Bocas del Pira Capitán ACIYA3 Ismael Magiña Pto. Sabana Capitán ACIYA4 Ángel Mauricio Paromena Capitán ACIYA

5 Héctor Díaz M. Pto. Cedro Capitán ACIYA6 David Yauna Pto. Cordillera Capitán ACIYA7 Vicente Rojas Unión Jirijirimo Capitán ACIYA8 Benjamín Tanimuca Bellavista Tradicional ACIYA9 Joaquín Macuna Centro Providencia Tradicional ACIYA10 Maximiliano Tanimuca La Playa Delegado de

Capitán CordInv

ACIYA

11 Víctor Tanimuca La Playa ComitéOperativo

ACIYA

12 Luz Nelcy Macuna Bocas de Pira Mujer Líder ACIYA13 Lucrecia Tanimuca Bellavista Mujer Líder ACIYA14 Carlos Rojas M. Jota Beya Secretario

GeneralACIYA

15 Gonzalo Macuna Bocas del Pira Secretario deTerritorio yAmbiente

ACIYA

16 Gerardo Macuna Centro Providencia Líder ACIYA17 Francisco Letuama Paromena Representant

e LegalACIYA

18 Leonardo Rodríguez Bocas del Pira Secretario deSalud

ACIYA

19 Leonardo Matapi Pto. Cedro Líder ACIYA20 Jaime Letuama Paromena Auxiliar de

SaludACIYA

21 Milciades Marín Centro P. Líder ACIYA22 Raúl Macuna M. Centro P. Líder ACIYA23 Francisco Yacuna Centro P. Microcopista ACIYA24 Walter Macuna Centro P. Docente C.P. ACIYA25 Aldemar Macuna Centro P. C.O.T. ACIYA26 Olivia Macuna Centro P. Coordinadora

Interna MujerACIYA

Page 30: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 30/171

 Expediente T-2.650.067

31 Edgar Yauna Pto. Cordillera SecretarioComunidad

ACIYA

32 Carlos Andrés Matapi Pto. Cedro Promotor ACIYA33 Jesús Muka Centro P. Comité

Pedagógico

ACIYA

34 Amancio Tanimuca Centro P. Promotor ACIYA35 Robinson Rojas Centro P. Investigador ACIYA36 Luis Ángel Tanimuca La Playa Promotor ACIYA37 Romelia Macuna Bocas del Pira Coordinadora ACIYA38 Abelardo Barazano Bellavista Promotor ACIYA39 Jesús Elías Macuna Bocas del Pira Promotor ACIYA40 Belisario Yauna Pto. Cordillera Participante ACIYA41 Claudio Macuna Bocas del Pira Participante ACIYA42 Fabricio Macuna Centro Providencia Participante ACIYA43 Willinton Tanimuca La Playa Participante ACIYA

44 Diana Francy Cabillari Jirijirimo Participante ACIYA45 María Lucía Tanimuca La Playa Participante ACIYA46 Marcelino Macuna Centro Providencia Participante ACIYA47 Yiolinda Letuama Paromena Participante ACIYA48 Leonardo Letuama Bellavista Participante ACIYA49 Marcos LEtuama Paromena Estudiante ACIYA50 Nicolás Macuna Pto. Cedro Participante ACIYA51 Juan Carlos Yauna Pto. Cordillera Participante ACIYA52 Luz Bely Centro P. Participante ACIYA53 Anyi Andrea Sarmiento Centro P. Participante ACIYA55 Robin ElkinDíaz Macuna Centro Providencia Supervisor

AciyaACIYA

80 Edgar Tanimuca Ñumi OperarioAciya

ACIYA

85 Roque Macuna Pto. Curupira C.O.T. ACIYA54 Fernando Gómez La Victoria Representant

eCorregimiento Pacoa

56 Alberto Martínez La Victoria Representante

Corregimiento Pacoa

3.2. Trámite de la audiencia

De conformidad con lo establecido en el auto del 21 de enero de 2014, quedispuso la metodología de la diligencia en cuestión, esta se desarrolló, con lasintervenciones que, a continuación, se sintetizan:

3.2.1 Benigno Perilla Restrepo

Se refirió a los motivos que lo condujeron a presentar la acción de tutela. Fueenfático al afirmar que a él y las comunidades que representa “no llegó

Page 31: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 31/171

 Expediente T-2.650.067

Se pronunció también sobre el tema de la minería en el área protegida,anunciando que su búsqueda, por parte de las comunidades indígenas delVaupés, obedeció al anhelo colectivo de lograr unas condiciones deestabilidad socioeconómica como pueblos indígenas.

Reconoció que, dentro del trámite de la acción de tutela y otro tipo deactuaciones administrativas y judiciales, contaron con la asesoría “de lamultinacional”, la cual, según indicó, los “acompañó para redactar toda estaclase de documento[s]”. Sin embargo, recalcó que, desde un principio, elinterés de las comunidades accionantes fue recuperar el territorio delresguardo, aunque haya advertido que la empresa tenía otros propósitos, loscuales, finalmente, llevaron a la ruptura de relaciones entre ellos, al punto que

señaló: “la compañía estuvo alrededor de nosotros, pero surgieron ciertoselementos de desconfianza (…), que realmente no hace[n] parte a [sic] lavisión clara de lo que nosotros queremos, y por esta razón no estáasistiéndome hoy el abogado que debía de asistirme”.

Aclaró que lo anterior no implicaba, en manera alguna, que hubieran sidomanipulados, habida cuenta de que aceptar el patrocinio de “la compañía”,

 para efectos de “constituir una junta y un consejo directivo como unaorganización”, no suponía el compromiso de venderles su territorio ni “cederlea la multinacional lo que ella pretendía, (…) los 13 puntos auríferos (…) denuestro departamento”; aunque fue claro al precisar que, de cualquier manera,legal o ilegal, la minería en el resguardo iba a existir y las únicas víctimas deello serían las comunidades indígenas.

En el tema de la consulta previa, precisó que no entendió, en su momento, laimposición de un Parque Nacional Natural con objetivos de preservar elterritorio y fue enérgico al asegurar: “a nosotros no nos van a enseñar una vidade conservación ambiental cuando eso en nosotros es primigenio, eso viene denuestros ancestros”. Así mismo, atribuyó su motivación para la demanda en

las inquietudes sobre la propiedad de la tierra; la suplantación de autoridadesen la consulta previa, por cuanto no fue firmada por los capitanes registradosante el respectivo ministerio; y la confusión de actas de socialización con actasde apertura del proceso de consulta previa, entre otras presuntasirregularidades denunciadas.

Finalmente, pidió que se informara qué tipo de protección brinda la Unidad deParques Nacionales contra la minería de las multinacionales, y a qué apuntaríala construcción de un eventual Régimen Especial de Manejo; al tiempo que se

“ ”

Page 32: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 32/171

 Expediente T-2.650.067

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, otrora Ministerio deAmbiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de su viceministro,Pablo Vieira, puso de presente que el Parque Nacional Natural YaigojéApaporis es una valiosa fuente de recursos necesarios para la vida, que debegarantizarse a las presentes y futuras generaciones y, a su vez, un claroejemplo de cómo las áreas protegidas y los resguardos indígenas sonaltamente complementarios.

Expuso que la declaración del parque se sustentó en el cumplimiento decompromisos internacionales –Convenio de Diversidad Biológica y Convenio

 No 169 de la OIT– y constitucionales –en materia ambiental, diversidad étnicay cultural del país–, así como en su importancia para las comunidades

indígenas que, según recordó, fueron quienes solicitaron tal medida, pues, ensu momento, vieron la minería como una amenaza para su supervivencia,desde un punto de vista tradicional; determinación que encontró plenorespaldo del Estado, al coincidir con su interés de conservar la producción deservicios ambientales vitales para la humanidad y el patrimonio material einmaterial de los pueblos indígenas.

3.2.3. Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Ambiente y DesarrolloSostenible

En la misma forma, el mencionado ministerio se pronunció a través de ladoctora Constanza Acosta, encargada de la Oficina Jurídica de esa entidad,quien reiteró las razones expuestas por el señor viceministro para ladeclaratoria del área protegida, destacando la gestión de la UnidadAdministrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, como

 brazo ejecutor del Ministerio en ese tipo de proyectos y agregando que losdeberes de conservación de tales zonas también encuentran amplio respaldo enla jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente, con respecto a la

 protección de los recursos naturales y la diversidad étnica y cultural de la

 Nación.

Sostuvo que, pese a provenir de una iniciativa de las propias comunidades delResguardo Yaigojé Apaporis, para declarar el parque, el Gobierno tomó ladeterminación de realizar el correspondiente proceso de consulta previa, altratarse de una figura emanada de un mandato superior y, a su vez, un derechofundamental para las comunidades.

Con respecto a sus características, indicó:

Page 33: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 33/171

 Expediente T-2.650.067

objetivos de conservación de este Parque, y están enfocados en la protección de los valores materiales e inmateriales de los pueblosindígenas, además de unos objetivos relacionados con la colectividadecosistemita de esta gran mancha verde, pero, adicionalmente, (…)reconociendo la autoridad pública indígena, [y] reconociendo la

 propiedad de la tierra, se acordó establecer un mecanismo que nos permitiera articular las acciones entre las autoridades indígenas y Parques Nacionales, que iba a entrar como administrador de ese Parque Nacional…”.

A su parecer, ello denota que, todo el tiempo, se tuvo en cuenta el principio deautodeterminación de los pueblos indígenas del Apaporis, pues la intención nofue “imponer un parque nacional”, habida cuenta que, según precisó,

refiriéndose a la autoridad ambiental que representa, fueron “llamados aadelantar un proceso aquí para proteger este territorio (…) reconociendo laimportancia que tienen los sitios sagrados, los valores espirituales y la culturaque entraña” ,  tal y como fue fijado en los objetivos de conservación quehicieron parte del proceso de declaratoria del parque.

En ese mismo orden, precisó que garantizar espacios naturales, como los delYaigojé Apaporis, obedece a una máxima de protección inefable, no solo parala vida humana en condiciones de bienestar, sino, también, para las demásespecies.

Desde esa perspectiva, consideró importante referirse al concepto de “área deespecial importancia ecológica”, invocando algunos precedentes de la Corte,

 para concluir que “al estar los parques nacionales al lado de los resguardos, protegidos en la Constitución, nadie, ni el legislador ni la administración, puede, por ningún motivo, echarlos para atrás y tampoco (…) cambiarles sudestinación”. De ahí que no sobre cualquier zona pueda recaer esa institución

 jurídica; solo se declaran parques nacionales las áreas sobre las que exista uninterés excepcional para el Estado e, inclusive, para los pueblos indígenas y

demás comunidades étnicas o grupos minoritarios, como en este caso.

En contexto con lo anterior, manifestó que la conservación ambiental no esincompatible con las formas de desarrollo sostenible y, en tal sentido,argumentó que el Yaigojé Apaporis no es el único parque que coexiste conterritorios indígenas, más cuando esta pacífica relación, en el caso concreto, serefirma en que (i)  las comunidades indígenas no fueron despojadas de suterritorio; (ii)  hay respeto total y absoluto por la propiedad de la tierra, quecontinúa siendo colectiva y; (iii)  hay una relación horizontal entre las

Page 34: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 34/171

 Expediente T-2.650.067

Fue puntual al señalar que el mencionado instrumento propenderá hacia laconservación del área protegida, pero privilegiando la garantía de permanenciade los usos tradicionales y consuetudinarios de los pueblos indígenas delResguardo; eso sí, excluyendo las actividades proscritas expresamente por elordenamiento jurídico, como la minería, dado el impacto ambiental negativoque ocasiona y que se trata de un uso incompatible con los objetivos deconservación acordados con las comunidades locales, pues no se trata de unode esos que ostenta el carácter de ancestral, tradicional o consuetudinario;máxime, cuando fue la amenaza de tal actividad –no solo de parte de algunoslugareños, sino también de empresas multinacionales interesadas en susrecursos naturales– lo que motivó la solicitud elevada por todas lasautoridades tradicionales indígenas de las comunidades que, en aquelentonces, conformaban el resguardo.

Sobre el particular, hizo especial hincapié en la existencia de un título minerootorgado a la empresa “Cosigo Resources”, con posterioridad a la antedichaResolución 2079 de 2009 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda yDesarrollo Territorial, de la cual esta no ha querido desistir, a pesar de serirregular; lo que propició que el Gobierno Nacional demandara, en acción delesividad, el respectivo contrato de concesión, mandando, de contera, unmensaje claro de que no quiere minería en la región.

Para culminar, someramente, afirmó que el proceso de consulta previa seadelantó conforme a las previsiones legales pertinentes, con toda la buena fedel caso.

3.2.4. Directora General de Parques Nacionales Naturales de Colombia

La doctora Julia Miranda, actuando como Directora General de la UnidadAdministrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, dentrodel encargo de administración y manejo de los Parques Nacionales Naturales yde promoción de la conservación en las otras categorías del Sistema Nacional

de Áreas Protegidas cuando son declaradas parques por el respectivoMinisterio, afirmó que toda la gestión que le corresponde se adelanta de formaconcertada con las comunidades locales.

En tal sentido, destacó la preponderancia que han tenido las del YaigojéApaporis en cuanto a la participación, con miras a la protección del territorio,el medio ambiente natural, el mantenimiento de la diversidad étnica y cultural,

 junto con la garantía de supervivencia, bajo un marco de respeto por suscostumbres y sitios sagrados.

Page 35: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 35/171

 Expediente T-2.650.067

Así mismo, informó que, con posterioridad a tal acontecimiento, se dio inicioa “una actividad conjunta de investigación sobre la riqueza natural delterritorio”, no sin antes precisar que son las propias comunidades locales lasque están recopilando la información pertinente sobre sus riquezas, con mirasa “acordar las estrategias de administración del Parque Nacional”, en lo que seha denominado Régimen Especial de Manejo.

Sobre esta figura, sostuvo que persigue definir “cómo está el territorio, cuál essu riqueza natural, cuáles son esos valores excepcionales que debemosconservar juntos y de esa manera diseñar las estrategias para conservarlo;sobre todos los temas: sobre cacería, es decir, uso de los recursos naturales,sobre pesca, sobre aprovechamiento de recurso forestal, sobre todas las

riquezas que tiene el pueblo indígena en este territorio y sobre la riqueza en lacual ellos están confiando para mantener su cultura”. Todo ello, reiteró, demutuo acuerdo, bajo el marco de los lineamientos establecidos en la consulta

 previa, específicamente, en cuanto a límites del territorio, extensión, categoríadel área, implicaciones de uso, manejo y objetivos de conservación, en unescenario de ejercicio conjunto del monitoreo, la investigación constante, elcontrol y la vigilancia de los correspondientes procesos.

Para culminar, planteó una reflexión en torno al desarrollo de actividadesmineras dentro del resguardo, así:

“ No podemos permitir que multinacionales vengan a alterar la culturade nuestros pueblos indígenas, a degradar la biodiversidad, aenriquecerse y dejar estos sitios en la miseria, en la degradaciónambiental y en la pobreza, en la esclavitud de los pueblos campesinos eindígenas, como ocurrió hace tantos años con la industria del caucho.

 Nosotros estamos protegiendo la biodiversidad de los colombianos y lasculturas indígenas de los pueblos colombianos, y hemos consideradouna falta de respeto inmensa con nuestro país, con nuestros pueblos, que

quieran imponer una explotación de recursos que le cueste a Colombia su naturaleza y su identidad cultural, porque eso es lo que sucedecuando se altera en un territorio las costumbres tradicionales”.

De conformidad con ese planteamiento, ratificó la idoneidad de la medida quese pretende controvertir en esta tutela y de los mecanismos que sirvieron deinstrumento para ello.

3.2.5. Directora Territorial para la Amazonía de Parques Nacionales

Page 36: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 36/171

 Expediente T-2.650.067

entidad ha tenido en la zona, recordando los acercamientos que, otrora, bajo elrótulo del Inderena, se habían realizado.

Resaltó el absoluto respeto por los derechos de las comunidades locales y que,entre otras actividades, se traducen en la celebración de un convenio cuyavigencia inicial es de cinco años y que tiene como propósito orientar lasactividades posteriores a la creación del parque y en la coordinación que seviene realizando, de forma pacífica, en la constitución del Régimen Especialde Manejo, con el fin de determinar las responsabilidades de las partes.

También destacó la conformación de un Comité Directivo en el resguardo,conformado por las autoridades tradicionales de las comunidades y personalde Parques Nacionales, el cual se reúne, cada seis meses, con el propósito de

fijar directrices y políticas de trabajo en pro de los objetivos plasmados en laconsulta previa. Así mismo, un comité local, conformado por funcionarios deParques –que pueden provenir de las mismas comunidades indígenas– y elComité de Territorio de ACIYA, pues no se ha logrado integrar a ACITAVA,ya que los miembros de esta última asociación están a la espera de la decisiónque adopte la Corte.

3.2.6. Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior

El delegado de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, Dr.Fabián Andrés Campos Campos, difirió de la queja formulada por el señorBenigno Perilla Restrepo en lo referente a la convocatoria en el trámite de laconsulta previa y al presunto desconocimiento de lo que acontecía respecto dela misma.

Indicó que, el 16 de junio de 2008, aquél estuvo en las oficinas de surepresentada y allí se le informó cuál era el proceso de consulta previa, cómose iba a ejecutar y que, tanto él como otros miembros de las comunidadesindígenas implicadas, tendrían la oportunidad de manifestar todas sus dudas.

Exhibió, a título de prueba, el aplazamiento que se hizo de la convocatoria asolicitud del demandante, para que pudiera participar de la referida consulta.

Explicó que las comunidades agrupadas en ACIYA –que, en su momento,fueron todas las del resguardo– manifestaron, expresamente, su deseo deconvertir su territorio en Parque Nacional. En tal sentido, la labor delGobierno se circunscribió a efectuar la consulta previa, con la intención de“convalidar esa decisión autónoma, espontánea y libre de las comunidadesresguardadas en ese territorio”. Tal circunstancia, instó a que parte de la

Page 37: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 37/171

 Expediente T-2.650.067

 previa y (…) en qué consistía (…), a exponer cuál era la intención de Parques Nacionales Naturales y (…) la repercusión que iba a tener la declaratoria deParques en esas comunidades”, todo lo cual, a su juicio, se cumplió; inclusive,con la participación del señor Benigno Perilla Restrepo, quien estuvo presenteen la diligencia efectuada en Bocas de Taraira, el 4 de julio de 2009, y contodas las comunidades que ahora se agrupan en ACITAVA, las cuales, para laépoca, todavía hacían parte de ACIYA.

Señaló también que en el proceso de consulta previa no hubo falta derepresentatividad, dado que fue avalado, de forma libre y espontánea, por lasautoridades tradicionales de ACIYA, quienes, de conformidad con losestatutos de la asociación, actuaron en nombre de todas las comunidadesindígenas del territorio, dentro de un trámite que contó con todos los espacios

de participación e intercambio de información, bajo el marco constitucional yel Convenio No 169 de la OIT, a efectos de disipar cualquier duda.

Igualmente, aclaró que, en aquel entonces, en el ministerio que representaba,no existía la Dirección de Consulta Previa, pues, de esos asuntos se encargabael Grupo de Consulta Previa, que no contaba con todos los medios y laorganización de la que dispone la primera, razón por la cual el proceso tuvolas características que se han descrito a lo largo de la audiencia y en el trámitede tutela.

3.2.7. Pregunta formulada por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla alseñor Benigno Perilla Restrepo

Culminada la intervención del delegado de la Dirección de Consulta Previadel Ministerio del Interior, el entonces Magistrado Nilson Pinilla Pinilla

 preguntó al señor Benigno Perilla Restrepo si recordaba haber asistido a laconsulta previa y, en ese caso, con qué representación.

El interrogado respondió que no había participado y precisó que cuando

estuvo en Bogotá, “con algunos miembros del concejo y otros integrantes” ,fue precisamente para obtener claridad sobre el tema, pero insistió en que notuvo conocimiento de la consulta previa y sus detalles, ya que de haber sabidolas cosas que se habían explicado en la audiencia, no habría acudido a laacción de tutela, pues la premura de las circunstancias y el sentimiento deconfusión que se propagó en algunas comunidades fue lo que desencadenó eseresultado.

Por otro lado, afirmó que “los intereses mineros son secundarios”, dado que la

Page 38: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 38/171

 Expediente T-2.650.067

intención de destruir u obstaculizar algún proceso, sino con la de obtener elamparo de sus derechos.

Con posterioridad, reconoció, nuevamente, haber recibido apoyo de “lacompañía”, pero, de la misma manera, informó su reciente ruptura devínculos, debido a que pudo advertir que aquella pretendía la firma dedocumentos con una intención diferente a la suya y, lógicamente, a la de lascomunidades indígenas de la margen Vaupés del Apaporis.

3.2.8. Benjamín Tanimuca Letuama

El señor Benjamín Tanimuca Letuama, miembro de ACIYA y autoridadtradicional de la comunidad indígena de Bellavista, en su lengua nativa, por

medio de traductor, expuso a todos los asistentes que, desde hace tiempo,viene luchando por los derechos de las comunidades indígenas de la región, ennombre de las cuales ha conseguido varias conquistas, entre ellas, ladeclaratoria de resguardo; y que su propósito con la solicitud de área protegidaes defenderla de particulares.

De la misma forma, mostró inquietud acerca de los cuestionamientos y reparosdirigidos por algunos hacia sus decisiones como autoridad tradicionalindígena, pasando por encima de su cosmovisión, cuando lo que ha buscado es

 preservar sus sitios sagrados y los recursos que yacen en su territorio, loscuales considera de especial importancia para la existencia de su comunidad yla de todas las personas, ya que, desde su conocimiento tradicional, losentiende amenazados por la presencia de multinacionales en la zona.

Sostuvo que fue el quien solicitó el apoyo de aliados –Unidad de Parques Nacionales– para esa misión, en su afán de mantener su forma de vida y hacerrespetar la autonomía de los pueblos locales; reiterando que no comparte que

 personas que vienen de otros lugares hablen en su nombre y en el de las demásautoridades tradicionales, pues son ellas quienes toman las decisiones en el

resguardo.

3.2.9. Gerardo Macuna Miraña

Gerardo Macuna Miraña, en su posición de líder indígena, perteneciente aACIYA, precisó que en el resguardo “no se toman decisiones por votaciones,como lo piensa el Estado, el mundo occidental. Aquí lo que prevalece, yquién[es] debe[n] tomar la[s] decisión [es] son los médicos, [ellos] son losque regulan el pensamiento desde el comienzo del mundo”. Entonces, los

Page 39: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 39/171

 Expediente T-2.650.067

territorio de la amenaza que, para ellos representan las multinacionales,concluyeron que “si la enfermedad viene del mundo blanco, del mundooccidental, la medicina hay que buscarla en el mundo occidental”, razón por lacual acudieron a Parques Nacionales.

En similar sentido, expresó que los pueblos indígenas son los que mantienencon vida el ecosistema, equilibran la naturaleza y luchan contra elcalentamiento global, porque, desde el origen, así lo recibieron de sus dioses;circunstancia que excluye, dentro de su contexto cultural, a la minería comoalternativa tradicional, pues, para ellos, “todos los sitios sagrados tienendiferentes minerales, [y] cada uno cumple [una] diferente función”,especialmente “para que los médicos tradicionales hagan una alianza deequilibrio entre el hombre y la naturaleza”.

En cuanto al proceso de socialización de la consulta previa, especificó que,durante la gestión que adelantó en tal sentido, fue recibido con amenazas enalgunas comunidades, lo que le significó una limitación en su ejercicio, pues,en comunidades como Bocas de Taraira le ofrecieron tan solo de diez a quinceminutos para desarrollar los temas, so pena de ser convidado a retirarse de larespectiva colectividad.

Fue vehemente al asegurar que todas las demandas y documentos que se han presentado en las diferentes instituciones, contra la creación del parque, hansido impulsadas por “la empresa”, a través de algunos miembros de las

 propias comunidades. Empero, al mismo tiempo, aclaró que dentro de sucultura tradicional no es admisible la actividad minera, pues el progreso queesperan construir junto al Estado no se orienta por el dinero, sino por la

 protección a su cultura y lo socioeconómico, pero desde su cosmovisión; noen contra de sus principios.

Por tal motivo, enfatizó en que todo lo acordado con Parques Nacionales se hahecho respetando su autonomía y costumbres, reconociendo que son los

médicos tradicionales los que determinan su forma de vida; situaciones que seconsignarán en el respectivo Régimen Especial de Manejo, que construiráncon su propio conocimiento, buscando responder a las inquietudes de su

 pueblo, el cual, casi al unísono, clama por blindarse de las amenazas externas,a efectos de tratar sus temas con tranquilidad, consolidando, de paso, unainstancia de interlocución permanente con el Estado.

3.2.10. Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia deDerechos Humanos y Asuntos Étnicos

Page 40: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 40/171

 Expediente T-2.650.067

ejercicio libre y espontáneo de su autonomía– y se cumplió con el lleno de losrequisitos exigidos para tal efecto, bajo un marco de respeto y concertación enla solicitud, en el convenio y en los demás trámites.

Así mismo, estimó que se satisfizo la aspiración de los pueblos indígenas de lazona de reforzar la protección de su territorio frente a actividades que puedan

 poner en riesgo la integridad del territorio y de las comunidades que habitanen el, especialmente por parte de terceros, cuya participación pidió que fueraexaminada con detenimiento.

3.2.11. Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios

El doctor Jorge Iván Hurtado Mora actuó en representación de la Procuraduría

Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios. En su intervención planteóalgunas reflexiones sobre la importancia del entorno ambiental y lo alarmanteque resulta para la entidad que un tercero haya contribuido en la construcciónde las diferentes acciones adelantadas para controvertir la creación del ParqueYaigojé Apaporis.

En desarrollo de estas dos premisas sostuvo, en primer lugar, que el medioambiente es un direccionador del modelo de desarrollo económico sostenible y“un moderador del acceso a la propiedad privada (…) que permea toda laestructura del Estado colombiano”; y, en segundo lugar, que ha venidohaciéndole seguimiento al traslape de un título minero otorgado en 2009, conel área protegida del Parque Nacional Yaigojé Apaporis.

Sobre este último punto, especificó:

“en ejercicio de la función preventiva, este despacho ha venidodesarrollando actividades (…) con el fin de (…) comprobar los hechosmanifestados, tanto por los medios como por las asociaciones indígenas,en torno a la presencia de actividad minera en el Parque, y luego

verificar las actividades adelantadas por las autoridades ambientales ymineras, en el caso concreto, y prevenir el desmedro de la zonas deconservación del Parque Nacional Yaigojé Apaporis. (…) con el fin decumplir los anteriores objetivos, ha desarrollado diferentes actividades

 preventivas a partir de la presunción de legalidad de la que goza la Resolución 2079 (…) el [sic] cual, como le consta a esta entidad, fueexpedido con anterioridad al otorgamiento de este título minero”. 

Concluyó que, pese a lo anterior, llama la atención que no se haya decretado la

Page 41: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 41/171

 Expediente T-2.650.067

El señor Serafín Macuna Itano, autoridad tradicional de la comunidadindígena de Puerto Curupira y miembro de ACITAVA, comunicándose porintermedio de un traductor del resguardo, acogió lo dicho por el señorBenigno Perilla Restrepo, en cuanto a que la causa de las discrepanciassuscitadas con el trámite de la consulta previa y la creación del Parque

 provienen de las diferencias del lenguaje y las confusiones derivadas de ello.

Expresó su agrado por lo provechosa que había sido la audiencia pública parasuperar algunos malentendidos y lograr el bienestar social, e insistió en queson las autoridades tradicionales indígenas las encargadas en manejar lanaturaleza, el territorio y tomar las decisiones para prevenir cualquier

 problema, de acuerdo a las “curaciones de época”, pues son los que conocensu origen.

Así las cosas, señaló que, junto con Benjamín, considera oportuno trabajar dela mano de la Unidad de Parques Nacionales, para superar las dificultades y,conjuntamente, satisfacer sus necesidades como pueblos indígenas y dueñosdel territorio.

3.2.12. Defensora Delegada para los Derechos Colectivos y del MedioAmbiente

La Defensora Delegada para los Derechos Colectivos y del Medio Ambiente,doctora Claudia Juliana Parra Mendoza, argumentó que la existencia del

 parque permite la protección del ambiente sano para los habitantes de laregión y de todo el territorio nacional.

 Notició a los asistentes que, en 2012, debido a las quejas formuladas por lascomunidades de Taraira, Vaupés, desarrolló un informe sobre las nefastasconsecuencias que ha traído la minería en la zona, sobre todo para las fuenteshídricas, las cuales podrían extenderse a todo el territorio del Resguardo, deefectuarse cualquier levantamiento sobre el área del mismo.

Sobre la incidencia de agentes externos en el conflicto de la referencia, indicó:

“ Ese tercero que nosotros evidenciamos en nuestro informe, queaparentemente ha generado presiones, es una multinacional que sellama Cosigo Frontier Mining Corporation. Es esta multinacional la que(…) afectó y consiguió, como particularmente se decía inicialmente, quedos días después de haber sido declarado Parque Nacional Natural,

 pese a ser una prohibición expresa, (…) cuente con un título minero”.

Page 42: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 42/171

 Expediente T-2.650.067

contar la división que ha provocado entre las mismas comunidades, de lo quees claro ejemplo la constitución de dos asociaciones con fines distintos – ACIYA y ACITAVA–.

También consideró de vital importancia que el Yaigojé Apaporis representa unecosistema estratégico, que hay que defender en todos los ámbitos, dado quela minería no solo afecta el medio ambiente sano, sino, también, el patrimonioy las condiciones ancestrales de los pueblos indígenas; máxime, si se tiene encuenta que la extracción de recursos naturales es finita, se acaba en pocos añosy solo beneficia a grupos reducidos; mientras que los servicios y los bienesambientales son perdurables, en la medida en que la colectividad responda almantenimiento y custodia de ellos. 

Por otro lado, aseveró que no existe evidencia de que se haya omitido algúntrámite en el proceso de consulta previa, razón por la cual, además, recomendóa la Corte, con todo respeto, que no tutelara los derechos fundamentalesinvocados por el señor Benigno Perilla Restrepo. 

3.2.13. Rondón Tanimuca

El líder indígena Rondón Tanimuca, capitán y autoridad tradicional de lacomunidad de La Playa, en palabras traducidas por uno de sus coterráneos,reafirmó, brevemente, lo dicho por varios de sus homólogos. Pero tambiénrefirió, con contundencia, haber sido uno de los que ha tomado decisionessobre el peligro que se cierne sobre el resguardo; específicamente, indicó: “fuiyo, nadie más, el que solicitó aliados para ver cómo se debe pregonar elsistema de manejo del territorio cuando hay amenazas”, de acuerdo con lalucha que heredó del tradicional Isaac Macuna para la preservación de sucultura y sus valores ancestrales, en cuya búsqueda encontró apoyo en Parques

 Nacionales. Por tal motivo, expresó su desconcierto y desazón con lainconformidad planteada por algunos de sus paisanos, que desencadenó elescenario que ahora enfrentan.

3.2.14. Pregunta formulada por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacioal señor Gerardo Macuna Miraña

Culminada la intervención del tradicional Rondón Tanimuca, el MagistradoJorge Iván Palacio Palacio le formuló la siguiente pregunta al líder indígenaGerardo Macuna Miraña, otrora Delegado de Asuntos Territoriales deACIYA: “¿Qué opinión le merece a usted el desarrollo de actividades minerasy petroleras sobre territorios indígenas?”.

Page 43: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 43/171

 Expediente T-2.650.067

Destacó que los minerales que yacen en esos sitios sagrados son intocables, porque cada uno de ellos cumple una función, razón por la cual, es imposiblecontemplar la posibilidad de extraerlos de ahí, toda vez que, mientras para “el

 blanco” los minerales son seres inertes, para estas culturas son seres vivos, quelos médicos tradicionales indígenas necesitan para mantener la armonía y paratodas las curaciones que hacen a la comunidad y a la naturaleza.

Profundizó en que la minería les causaría daños irreparables, ya que no hace parte de sus leyes tradicionales, a ninguna escala; y en su reflexión, puntualizóque quizá sean políticas del departamento, pero no del resguardo, por lo que serequiere diferenciar los intereses de los pueblos indígenas de los que tenganlas diferentes entidades del Estado y algunos particulares.

3.2.15. Preguntas del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo alseñor Benigno Perilla Restrepo

En un ejercicio de contextualización, el Magistrado Gabriel Eduardo MendozaMartelo le recordó al señor Benigno Perilla Restrepo cuando, con claridad ysinceridad, reconoció haber recibido asesoramiento por parte de unacompañía, de la cual luego se alejó. Acto seguido, le preguntó “¿por qué razónen particular se separó de ese asesoramiento, por qué hubo ese distanciamientoy si ese distanciamiento fue con posterioridad o con anterioridad a la fecha enque se realizó la consulta?”.

En tal virtud, el señor Perilla reconoció nuevamente la mencionada asesoría yreiteró que “partió cobijas” con la entidad, porque se dio cuenta que losintereses a los que apuntaba contrariaban su ley; más, cuando trataron deobtener la firma de documentos a espaldas de las comunidades que representa,sin importarles la destrucción de su territorio, desconociendo su visión “comohijos del Vaupés”. 

Tal respuesta motivó al magistrado Mendoza a volver a preguntarle si la

separación aludida ocurrió “antes o después de la consulta previa”. A lo que,finalmente, el interrogado respondió:

“Eso fue después de la Resolución 2079. (…) Se acabaron nuestrosamores hace como unos 10 meses, aproximadamente, porque no levimos (…) buena intención ahí. Es que ya tener que firmarle undocumento en ausencia de mis propias comunidades (…), eso no lo

 podía hacer, eso no cabía en mi mente, no pude hacerlo y no lo harénunca. Incluso, en varias reuniones que tuve, yo se lo dije a los

Page 44: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 44/171

 Expediente T-2.650.067

Yo les comentaba a ellos que yo quería conocer cómo eran los trabajosque ellos efectuaban y ellos nunca quisieron, entonces me sembró [sic]dudas y empecé a notar de [sic] que las cosas no iban por dondenosotros pensábamos, entonces me abrí de ellos (…), porque no está enmanos mías firmar eso, sino en la voluntad del pueblo indígena, y yo conellos no había hablado nada para hacer eso. Entonces, de ahí,

 Magistrado, me olvidé de la compañía y realmente, pues, hemos estadodialogando con las dos asociaciones, gracias a los esfuerzos que

 Parques ha hecho a este acercamiento, por la unidad de ella misma, el propósito es el mismo, no destruir nuestro territorio. De pronto, nosengañamos en ciertos aspectos muy internos, pero la visión propia denosotros es también compartir con ellos, no es dejar nuestro territorioque nos lo vuelvan pedazos”.

De nuevo, el Magistrado Mendoza hizo uso de la palabra para preguntarle si“la compañía que lo estaba asesorando le dio alguna instrucción en relación aque se opusieran, de pronto, a la consulta, o que no participaran en esaconsulta, para efectos de que los intereses que en ese momento se queríanllevar avante prevalecieran”.

Atendiendo el requerimiento, aquél contestó que su intención y la de lascomunidades accionantes siempre fue sana. Más bien, hasta cierto punto,instrumentalizaron el apoyo de la multinacional, pues, su búsqueda apuntaba arecuperar su territorio y ejercer la minería a título propio, es decir, desde y porlas mismas comunidades, en los términos que los “protegía el códigoanterior”, no en beneficio de la empresa, pues los propósitos de aquella sonmuy diferentes.

También puso de presente a la Sala que “en ese entonces, existían unosvínculos, existen unos vínculos, con los indígenas de Canadá y de Alaska.Apuntamos para hacer algo, nosotros tuvimos una cumbre y ellos nos dijeronque nos colaboraban con la tecnología, los recursos económicos y la

universidad para capacitar [a] los muchachos, si es que algún día nosotroslográbamos esa meta que buscábamos, pero no fue posible”.

3.2.16. Pregunta del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio al señorBenigno Perilla Restrepo

Seguidamente, el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio expresó al señorBenigno Perilla Restrepo: “yo quiero hacerle a usted una pregunta muydirecta. Usted acaba de decir, acá a la audiencia, que partió cobijas con el

Page 45: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 45/171

 Expediente T-2.650.067

De forma puntual, el señor Perilla manifestó que, en su concepto, no se realizóla consulta previa, por lo menos no en debida forma, pues la confusión quegiró en torno a ese procedimiento no permitió que el mensaje del Gobierno lellegara con claridad a todas las comunidades y que se surtieran las etapas

 pertinentes.

3.2.17. Preguntas del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla a los señoresArmando Hernández, Luis Martínez, Milson Macuna y Lucas Macuna

Absueltas las preguntas efectuadas al demandante, el entonces magistrado Nilson Pinilla Pinilla hizo lo propio con los señores Armando Hernández, dela comunidad de Bocas de Taraira, Luis Martínez, de la comunidad de CampoAlegre, Milson Macuna de la comunidad de Agua Blanca y Lucas Macuna, de

la comunidad de Santa Clara.

Inició con los señores Armando Hernández y Luis Martínez, a quienes preguntó si habían suscrito “la otra acción de tutela contra la creación delParque Yaigojé Apaporis” (escrito que integró la demanda incoada porBenigno Perilla Restrepo); a lo cual respondieron afirmativamente.

Don Luis tomó el uso de la palabra y coincidió con el señor Benigno enafirmar que las actuaciones adelantadas fueron propiciadas por eldesconocimiento de lo que estaba sucediendo, pero, al mismo tiempo, aclaróque, en la actualidad, sí comprenden el procedimiento efectuado y,literalmente, expresó: “se hizo un recorrido, (…) una socialización, y eso es loque nosotros buscábamos, y ya, hoy en día, por este motivo, ya estamos acá,ya estamos bien con la Unidad de Parques, [y] con la idea de nuestrosvecinos”. 

Tal pronunciamiento provocó que el Magistrado Pinilla le extendiera unanueva inquietud: “Le oí que ustedes están unidos con la Unidad de Parques.¿Qué quiere decir con eso, que está de acuerdo con la constitución del Parque

aquí en el territorio ancestral de las comunidades de ustedes?”. 

Entonces, éste le manifestó: “Sí señor, eso quiere decir que ya estamos deacuerdo”. Luego, alegóricamente, advirtió una reconciliación con la Unidad deParques Nacionales, de quien dijo “vamos a ser compañeros de aquí enadelante, como de una sola región”.

Seguidamente, el mismo Magistrado inquirió al señor Milson Macuna suopinión y la de la comunidad de Agua Blanca sobre lo acontecido en la

Page 46: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 46/171

 Expediente T-2.650.067

En similar sentido, abordando otra inquietud planteada por el MagistradoPinilla, informó su desacuerdo con lo dicho por el señor Luis Martínez,aunque aceptó el paso dado.

Para culminar, el Magistrado Pinilla indagó sobre el criterio del señorArmando Hernández sobre la situación actual y éste respondió que ha venidotrabajando por las comunidades y que observa que ahora están uniendoesfuerzos con el personal de Parques Nacionales para definir las estrategias afuturo, porque así lo decidieron las autoridades tradicionales indígenas.

4. Actuaciones posteriores a la audiencia pública

4.1. Parques Nacionales Naturales de Colombia

Mediante escrito del 7 de Febrero de 2014, la Directora General de Parques Nacionales Naturales de Colombia, Julia Miranda, insistió en los argumentos planteados en la audiencia y remitió a la Corte un documento contentivo delos avances en la construcción del mencionado Régimen Especial de Manejo.

4.2. Gobernador del departamento de Vaupés

A través de apoderado judicial, en escrito radicado en la Secretaría de la Corteel 7 de febrero de 2014, el Gobernador del departamento de Vaupés presentóun informe sobre los puntos fijados en el auto de convocatoria a la audiencia

 pública.

Exaltó las bondades de la figura de Parque Nacional Natural, pero se opuso ala validez del trámite impartido a la consulta previa, pues, desde su

 perspectiva, no se llevó a cabo en debida forma, dado que no todas lascomunidades participaron del proceso, manifestando un consentimiento libre einformado.

Además, sostuvo que las irregularidades cometidas por las entidades delGobierno no se pueden convalidar por el hecho de que, presuntamente, paraaquel entonces, no existiera una reglamentación de ese procedimiento, todavez que ya la Corte Constitucional había fijado algunos parámetros mínimossobre el tema.

4.3. Procuraduría General de la Nación

El Ministerio Público, a través de escrito del 7 de febrero de 2014, presentado

Page 47: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 47/171

 Expediente T-2.650.067

A ello, sumó un detallado recuento de las actuaciones que se han adelantado, por parte de las entidades implicadas, en el marco de la controversia suscitada por la existencia de un título minero sobre el área protegida.

4.4. El apoderado del señor Andrés Rendle

Diego Andrés Ramírez Guzmán, actuando como apoderado del señor AndrésRendle, adjudicatario del contrato de concesión minera cuya explotación tienecomo objeto zonas del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis, manifestóque a su representado se le vulneró el debido proceso con la creación del área

 protegida, pues se desconoció la expectativa legítima que tenía sobre el títulootorgado y las demás licencias en trámite, las cuales, según precisó, se

gestaron antes de la Resolución 2079 del 2009, emanada del entoncesMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En ese orden deideas, pidió que se excluyeran del área protegida por el Parque Nacional

 Natural las zonas objeto de concesión minera.

4.5. Evelio Cordero, Lorena Gittoma, Jorge Eliecer Muca y MilsonMacuna

En sendos escritos, radicados en la Secretaría de la Corte el 27 de marzo de2014, los señores Evelio Cordero, Lorena Gitoma, Jorge Eliecer Muca yMilson Macuna se pronunciaron sobre diversos temas.

El primero manifestó que, desde hace más de 30 años, varias familiasindígenas subsisten de la actividad minera en la zona de “La Libertad”, y que,con la creación del Parque, estas se han visto afectadas, razón por la cual estánconformando un “comité minero (…) con el apoyo de la empresa Cosigo”.

La segunda informó su descontento con la celebración de la audiencia en lacomunidad de Centro Providencia, por considerarla de difícil acceso. También

con la creación del área protegida, pues, a su juicio, ha generado división enlos pueblos del resguardo, los cuales, indicó, están capacitados paraadministrar sus propios recursos, sin la injerencia del Estado. Así mismo,formuló reparos a la presencia de una ONG que se beneficia de la culturaindígena, sin aportarles nada a las comunidades locales.

El tercero sostuvo que los líderes indígenas que participaron de la audienciafueron previamente persuadidos y predispuestos por la Fundación GAIAAmazonas y por funcionarios de Parques Nacionales, lo cual motivó, entro

Page 48: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 48/171

 Expediente T-2.650.067

representantes de las asociaciones indígenas. Igualmente, que se handesplegado acciones para desestimular su agrupación como mineros asociadosa la empresa “Cosigo Frontier”. También aprovechó la oportunidad paraentablar algunas quejas en contra de ciertos funcionarios del Gobierno y de laFundación GAIA, por promover actividades que, a su modo de ver, atentancontra los buenos hábitos, por ejemplo el consumo de bebidas embriagantes ycigarrillos.

4.6. Parques Nacionales Naturales de Colombia

Mediante escrito recibido por esta Corte el 6 de mayo de 2014, la Jefe de laOficina Asesora Jurídica de Parques Nacionales Naturales de Colombia,Beatriz Josefina Niño Endara, allegó copia de la petición presentada por los

señores Milson Macuna, Evelio Cordero, Lorena Gittoma y Eliecer Muca a laUnidad de Parques Nacionales, en la que, invocando su presunta calidad demiembros del “Comité Minero de Acitava”, piden una indemnización por losdineros que dejaron de percibir por concepto de explotación de recursosnaturales en el territorio del resguardo.

Así mismo, allegó copia de sendos escritos dirigidos a esa entidad, a través delos cuales los representantes de las asociaciones ACIYA y ACITAVAdesconocieron la existencia del referido “comité minero”; al tiempo queespecificaron que, de los cuatro integrantes del mismo, solo uno pertenece alterritorio del Yaigojé Apaporis: Milson Macuna.

Dentro de ese contexto, consideró importante poner en conocimiento de laCorte dicha situación. En tal sentido, precisó:

“ parece de suma gravedad que dentro de la petición elevada alGobierno Nacional se solicite por los peticionarios indemnización por el

 proyecto, que como ellos mismos los aducen, se pretendía adelantar por su socio Cosigo Resources. Téngase en cuenta que dentro de la

audiencia pública adelantada por la Honorable Corte Constitucionalquedó claro que existía injerencia de la compañía referida dentro de lasacciones judiciales adelantadas, por lo que la actual petición refuerzadicha tesis.

 Resulta igualmente grave que los peticionarios actúen bajo expectativascreadas por un tercero y que no siendo suficiente con lasmanifestaciones expresadas por las Autoridades Tradicionales delresguardo sobre la imposibilidad de realizar minería en su territorio,

Page 49: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 49/171

 Expediente T-2.650.067

1. Competencia 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente pararevisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, confundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de laConstitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico

Son varios los reparos formulados por el accionante en la demanda de tutela y,de conformidad con ello, entiende la Sala Cuarta de Revisión que lavaloración de la providencia proferida en segunda instancia por el Consejo

Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en fallo del 25 demarzo de 2010, implica resolver los siguientes problemas jurídicos:

En primer lugar:

a.  ¿Las actuaciones surtidas en el proceso de consulta que desembocó enla declaración, reservación, delimitación y alinderación de un área como“Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis, mediante resolución 2079de octubre de 2009, emanada del Ministerio de Ambiente, Vivienda yDesarrollo Territorial, implicaron un quebrantamiento del debido

 proceso, afectándose también con ello los derechos a la participación encondiciones de igualdad y de contera el derecho cultural a la identidad?.

En segundo lugar, dado que la parte accionante en su escrito de demanda, seduele de la elusión de una discusión que en su sentir hubiese conducido “contoda seguridad ” a lo que considera una benéfica explotación de los recursosnaturales no renovables y, en las pruebas recaudadas, se observaron algunasmanifestaciones en las que se cuestionó la declaración del territorio comoParque Nacional Natural en razón de una posible afectación a la autonomía

que implica el Resguardo Indígena, encuentra la Sala que igualmente deberáconsiderarse como segundo problema el siguiente:

 b.  ¿La creación del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis sobre elterritorio del Resguardo Indígena del mismo nombre, desvirtúa estaúltima institución, cercenando con ello el derecho a la propiedadcolectiva del grupo étnico, vulnerando además la identidad cultural, laintegridad tradicional y la identidad del colectivo étnico que habita lazona?

Page 50: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 50/171

 Expediente T-2.650.067

ambiente y las comunidades indígenas (v) La autonomía de las comunidadesindígenas y su vinculación con sus territorios; (vi)  El régimen legal de losParques Nacionales Naturales y su eventual superposición con el régimen delResguardo Indígena; (vii) circunstancias particulares del territorio de lacomunidad indígena Yaigojé Apaporis. Tales presupuestos permitirán abordarel caso concreto.

3. La acción de tutela y la procedibilidad de la misma para proteger losderechos fundamentales de las comunidades indígenas en el caso concreto

Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un instrumentode defensa judicial cuyos elementos definitorios son, a saber: el de lasubsidiaridad y el de la residualidad cuyo fin es obtener el amparo inmediato

de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estosresulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por laley.

Estos elementos característicos, se traducen en que solo es procedentesupletivamente, es decir, cuando no existan otros instrumentos de defensa alos que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar laocurrencia de un perjuicio irremediable. En relación con este aspecto, elartículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que: “esta acciónsolo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitarun perjuicio irremediable”.

Bajo este contexto, ha dicho la Corporación que la acción de tutela, entérminos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo,adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa delos derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios oespeciales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos

 procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

Este elemento esencial de la acción de amparo, la subsidiariedad, sefundamenta y justifica, en la imperiosa necesidad de preservar el orden regularde competencia que les ha sido asignado a las distintas autoridades

 jurisdiccionales. Con ello se pretende impedir su paulatina disgregación y,además, garantizar el principio de seguridad jurídica. Lo anterior, teniendo encuenta que no es la acción de amparo el único medio previsto por el legislador

 para la defensa de los derechos fundamentales, toda vez que existen otros

Page 51: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 51/171

 Expediente T-2.650.067

solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resultenidóneos o eficaces para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es

 procedente acudir directamente a la acción constitucional.

 No obstante lo expuesto, es necesario precisar que la definición de laidoneidad o eficacia de otras vías judiciales, le corresponde al juez de tutela.Para ello, deberá tener en consideración la situación particular y concreta dequien promueve la acción de amparo, como quiera que una interpretaciónrestrictiva del texto superior conllevaría la vulneración de derechosfundamentales, si con el ejercicio de dichos medios no es posible obtener la

 protección.

Considerada de manera general la acción de tutela, se refiere la Sala a la

 procedibilidad de la misma para la protección de los derechos fundamentalesde las comunidades indígenas.

La jurisprudencia ha señalado que el Estado Colombiano debe dar un trato preferencial a las comunidades indígenas en virtud del mandato consagrado enel artículo 7 de la Carta Política y en el Convenio No. 169 de la OIT “sobre

 pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado porColombia mediante la Ley 21 de 1991. En desarrollo de lo anterior, se hareconocido como prerrogativas específicas de dichas comunidades, entre otras,(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) el derecho arecibir etno-educación y (iii) servicios especiales de salud.

De igual manera, esta Corporación, les ha otorgado la categoría de sujetos deespecial protección constitucional en razón de la existencia de una culturamayoritaria que amenaza la preservación de las costumbres ancestrales de los

 pueblos indígenas, su percepción sobre el desarrollo y la economía, su particular forma de ver la vida y de relacionarse con su entorno y el graveimpacto que ha tenido el conflicto armado sobre sus territorios.

De ahí que la Corte haya dictado órdenes concretas encaminadas a remediar, por ejemplo, los efectos negativos que el desplazamiento forzado ha causadoen las dinámicas de convivencia de estas comunidades, garantizar su derecho ala consulta previa e informada e impulsar la adopción de las medidasnecesarias para la obtención de tierras aptas para mantener sus tradiciones ydesarrollar su proyecto de vida.

 No obstante, la función de garante de la integridad de los pueblos aborígenes ytribales que cumple el Estado Colombiano, en atención a sus compromisos

Page 52: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 52/171

 Expediente T-2.650.067

debe precaver la violación de sus derechos fundamentales y garantizar elacceso a procedimientos legales comprensibles en caso de que se hallenafectados.

Lo anterior, condujo a que la Corte evaluara los requisitos formales de procedibilidad de las acciones que se promovían para amparar derechosfundamentales de comunidades indígenas, atendiendo a dos situaciones: la

 primera, la especial condición de vulnerabilidad que soportan sus promotoresy, la segunda, la función que cumple la acción de tutela como mecanismo de

 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, a travésde un trámite preferente y sumario.

Es así como, dado el vínculo inescindible de los derechos fundamentales de

las comunidades indígenas con su supervivencia y, ante la constatación de queel acceso a los mecanismos judiciales ordinarios suele ser más restringido paralos sujetos en condiciones de vulnerabilidad; la Corte Constitucionalreivindicó la acción de tutela como el mecanismo judicial idóneo para protegerlos derechos fundamentales de dichas comunidades.

Esa circunstancia, sumada al papel que cumple el derecho a la consulta previa,como herramienta para involucrar a las comunidades indígenas en lasdecisiones que pueden incidir sobre su identidad, mecanismo de participaciónque justamente se cuestiona por el accionante en el caso concreto, son motivossuficientes para considerar probada la relevancia constitucional de lo puesto aconsideración de la Sala.

Ahora bien, el hecho de que las consideraciones preliminares no dejen dudasobre la viabilidad de plantear el debate propuesto por los demandantes en elescenario constitucional, no impide que la Sala se pronuncie sobre losargumentos que plantearon las jueces de instancia para rehusarlo, por lassiguientes razones de procedibilidad: i) que los accionantes no demostraron la

 presencia de un perjuicio irremediable e inminente y, ii) que no agotaron los

medios judiciales ordinarios de defensa.

A juicio de la Sala, estos argumentos no conducían a declarar improcedente laacción de tutela, por las razones que pasan a explicarse a continuación:

3.1. Sobre la existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios dedefensa

Según los jueces de instancia, los demandantes podían acudir a la jurisdicción“

Page 53: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 53/171

 Expediente T-2.650.067

de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en ladiferencia”.

Sobre el particular, la Corte en la Sentencia SU-383 de 200333, sostuvo quedada la especial significación que para la subsistencia de los pueblos indígenasy tribales comporta su participación en las decisiones que puedan afectarlos, elmecanismo de la consulta previa constituye un derecho fundamental, “pues seerige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica,social económica y cultural de las comunidades indígenas y para asegurar porende su subsistencia como grupo social”.

En ese orden de ideas, la acción de tutela procede para garantizar el derechode las comunidades indígenas a la consulta previa, sin perjuicio de la

controversia que deba adelantarse ante la jurisdicción contenciosoadministrativa en relación con la validez de los actos administrativos quedeclararon parque natural un territorio indígena, conceder una licenciaambiental y certificar la ausencia de comunidades indígenas en la zona de un

 proyecto, entre otros. La existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial no excluye la presentación de la tutela para efectos de amparar elderecho a la consulta previa.

Asimismo, cabe señalar que en la citada sentencia de unificación, se precisóque tanto los integrantes de las comunidades indígenas afectadas, como lasorganizaciones que los agrupan, están legitimados para demandar el amparoconstitucional.

3.2. Sobre la ausencia de un perjuicio irremediable e inminente

Para los jueces de instancia en el escrito de tutela no se acredita "de qué formala constitución del Parque puede afectar cultural y socialmente a la comunidadindígena de la zona", pues los cargos planteados se limitan a cuestionar el

 procedimiento adelantado por las entidades accionadas para la creación del

mismo.

Frente a este planteamiento, la Sala considera que los demandantes no tenían por qué probar la existencia de un perjuicio cierto, inminente distinto al que se produce como efecto del desconocimiento de su derecho de participación y,atendiendo a la especial protección constitucional que, por su condición devulnerabilidad, la Carta Política reconoce a las comunidades indígenas. Para laSala Cuarta de Revisión, la eventual respuesta del Juez Contencioso-Administrativo puede ser insuficiente en términos de reparación del referido

Page 54: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 54/171

 Expediente T-2.650.067

 No existen pues razones para desconocer la procedibilidad de la demanda detutela en cuestiones relativas a la consulta previa, ni siquiera, sobre la base deque los demandantes debieron agotar otras vías de defensa judicial.

4. Alcances y contenido del derecho fundamental a la consulta previa delos pueblos indígenas. Reiteración de jurisprudencia

Esta Corporación ha sostenido el carácter fundamental del derecho a laconsulta previa de los pueblos indígenas y tribales y, en ese sentido, haestablecido que las comunidades étnicas tienen el derecho a que, de manera

 previa a su adopción, les sean consultadas las medidas legislativas yadministrativas que pueden afectarlas. En efecto, para la Corte, el carácterfundamental del derecho a la consulta previa, tiene sustento en el artículo 1°

de nuestra Carta Política, el cual señala que Colombia es un Estado Social deDerecho democrático y participativo; el artículo 2°, que establece como finesesenciales del Estado el facilitar la participación de todos los colombianos enlas decisiones que los afectan y en la vida económica, política y administrativade la Nación; el artículo 7°, en el que se reconoce y protege la diversidadétnica; el artículo constitucional 40-2 que garantiza el derecho de todociudadano a participar en la conformación y control del poder político; elartículo 70, que considera la cultura fundamento de la nacionalidad y, demanera particular, los artículos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que

 prevén la participación previa de las comunidades para la conformación de lasentidades territoriales indígenas y para la explotación de los recursos naturalesen su territorio34.

Con fundamento en esos preceptos, este Tribunal ha reiterado la necesidad de preservar la identidad de las comunidades negras, indígenas y tribales, asícomo la obligación de garantizarles autonomía frente a los asuntos que lesconciernen y, asegurar que las actuaciones del Estado que puedan afectarlasno se adelanten si les ocasionan desmedro a su integridad cultural, social yeconómica35.

De manera casi simultánea, en el ámbito internacional, también se avanzó enel reconocimiento de los grupos étnicos como colectividades y se estableció laobligación de los Estados de garantizar sus derechos, en especial, a partir de laadopción del Convenio No 169 de la OIT “ sobre pueblos indígenas y tribalesen países independientes”, incorporado al ordenamiento jurídico interno por laLey 21 de 1991 y que hace parte del bloque constitucional y tiene caráctervinculante, en cuyas disposiciones se contempló, con claridad, el derecho delos grupos minoritarios a ser tenidos en cuenta como “ pueblos”, atendiendo

Page 55: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 55/171

 Expediente T-2.650.067

regular estos aspectos, especificó que los mismos “están regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislaciónespecial ”.

Así pues, el Convenio No 169 de la OIT destacó la importancia del derecho ala consulta previa al reconocerse “las aspiraciones de esos pueblos a asumirel control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrolloeconómico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones,dentro del marco de los Estados en que viven”. De manera general, se hadicho que se debe efectuar una consulta previa a las comunidades indígenas yafrodescendientes antes de tomar medidas legislativas o administrativas queles afecten directamente.

En relación con el deber de consultar a los pueblos indígenas, la Corte, enSentencia C-030 de 200837, precisó que esa obligación surge comoconsecuencia directa del derecho que le asiste a las comunidades nativas dedecidir lo concerniente a sus procesos de desarrollo y preservación de sucultura y que, con el deber de consulta deviene, entonces, para lascomunidades, el derecho fundamental, y por tanto susceptible de protección

 por vía de tutela, de defender su identidad e integridad cultural. Bajo eseentendido, esta Corporación ha estimado que es indispensable garantizarles alos pueblos interesados mecanismos de participación, al menos equivalentes alos que están a disposición de otros sectores de la población, en la adopción dedecisiones que les conciernen directamente.

En ese marco, la Corte puso de presente que el mencionado Convenioconsagró, en su artículo 6°, la obligación de consultar a los pueblos indígenasy tribales todas aquellas medidas administrativas que puedan incidir en ellos.En efecto, en dicho artículo, se dispuso la obligación de realizar consultas

 previas “… mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidaslegislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. 

Desde esa perspectiva, la Corte ha señalado que del texto se desprendenmandatos orientados a preservar la identidad de las comunidades indígenas,tribales y afrodescendientes, siendo determinante garantizar la autonomía delas minorías étnicas, mediante la consulta previa, ante cualquier actividadadelantada por el Estado que, de manera directa o indirecta, puedan afectarles.

Así pues, este Tribunal en sentencia C-030 de 200838, puntualizó que, deltexto del Convenio, puede inferirse dos niveles de participación de los grupos

Page 56: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 56/171

 Expediente T-2.650.067

étnicos y tribales. El primero de ellos, derivado del literal b) del artículo 6°,tendiente a que el Gobierno establezca los medios necesarios a través de loscuales los pueblos interesados puedan participar libremente sobre los temasque afecten a todos por igual y, el segundo, que es el deber mismo de realizaruna consulta previa, de conformidad con lo estipulado en el literal a) delmismo artículo, cuando se pretenden adoptar medidas legislativas oadministrativas susceptibles de incidir directamente en dichos pueblos.

En cuanto a la diferenciación entre la participación general de losrepresentantes de las comunidades étnicas y la participación específica através de la consulta previa, la Corte ha precisado que la primera de ellas se

 puede llevar a cabo de manera general, sin perjuicio del reconocimiento de laidentidad diferenciada de dichas comunidades, lo que exige que esta

 participación se realice a través de mecanismos concretos y adecuados, queresulten compatibles con las particularidades de esa identidad, a través demedidas tales como la asignación de curules especiales en las corporaciones

 públicas39. La segunda modalidad de participación específica de lascomunidades étnicas, hace relación a la toma de decisiones que afectendirectamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes, a través de un

 procedimiento particular de consulta previa a dichas comunidades, comorequisito necesario para garantizar la preservación de su identidaddiferenciada40. Al respecto, este Tribunal, en desarrollo del mencionadoartículo, en Sentencia C-175 de 200941, precisó que:

“… en lo que tiene que ver con la previsión de medidas legislativas yadministrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblosindígenas y tribales, el Convenio No 169 de la OIT dispone laobligación a cargo de los Gobiernos de consultar a las comunidadesinteresadas, a través de sus autoridades representativas”.

En igual sentido, agregó que:

“es un procedimiento distinto a los escenarios generales y concretos de participación antes enunciados, reservado para aquellas medidas quetengan incidencia particular y directa en los intereses de lascomunidades diferenciadas. Existe, en relación con esas medidas, underecho fundamental de los pueblos indígenas y afrodescendientes a laconsulta previa y un deber estatal correlativo de llevar a cabo lostrámites idóneos y eficaces para que las comunidades tradicionales

 participen en el diseño de las políticas que, habida cuenta su contenidomaterial, les concierne”.

Page 57: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 57/171

 Expediente T-2.650.067

afectarlos, la Corte ha decantado, en reiterada jurisprudencia, los criterios entorno al ámbito del derecho a la consulta, las condiciones de la misma y lasconsecuencias jurídicas que se derivan de su omisión42.

La Corte Constitucional ha sentado una clara línea jurisprudencial en la quedeterminó criterios necesarios para identificar cuando hay, respecto de lasmedidas legislativas o administrativas, una afectación directa sobre lascomunidades indígenas. En efecto, en Sentencia C-030 de 200843  se precisóque debe entenderse por afectación directa toda medida que “altera el estatusde la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones ogravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios” . Bajo ese entendido,aclaró que la afectación directa se da sin importar que sea positiva o negativa,

 pues ese es el aspecto que comprende el ejercicio de divulgación, información

y diálogo en la consulta previa.

En concreto, la Sentencia C-175 de 200944  trazó unos criterios específicos para identificar cuándo existe una vulneración directa, específica y particularsobre los grupos étnicos, derivada de una medida legislativa o administrativa,reglas que formuló de la siguiente manera:

“(i) ‘Para el caso particular de las medidas legislativas, la consulta se predica sólo de aquellas disposiciones legales que tengan la posibilidad de afectar directamente los intereses de las comunidades. Por lo tanto, aquellas medidas legislativas de carácter general, queafectan de forma igualmente uniforme a todos los ciudadanos, entreellos los miembros de las comunidades tradicionales, no están prima

 facie sujetas al deber de consulta, excepto cuando esa normatividad general tenga previsiones expresas, comprendidas en el ámbito delConvenio 169 de la OIT, que sí interfieran esos intereses’.

(ii) ‘(…) el deber de consulta previa respecto de medidas legislativas,resulta jurídicamente exigible cuando las mismas afecten

directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes. Ello sucede cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectosque tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidadétnica de dichos grupos. Por ende, no existirá deber de consultacuando la medida legislativa no pueda predicarse de forma particulara los pueblos indígenas y tribales y, a su vez, el asunto regulado notenga relación con aspectos que, razonable y objetivamente,conformen la identidad de la comunidad diferenciada’.

Page 58: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 58/171

 Expediente T-2.650.067

afrodescendientes. En otras palabras, el deber gubernamentalconsiste en identificar si los proyectos de legislación que pondrá aconsideración del Congreso contienen aspectos que incidendirectamente en la definición de la identidad de las citadas indígenas

 y, por ende, su previa discusión se inscribe dentro del mandato de protección de la diversidad étnica y cultural de la Nacióncolombiana’.

(iv) ‘Como se señaló en la sentencia C-030/08, uno de los parámetros para identificar las medidas legislativas susceptibles de consulta es surelación con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT’.

(v) ‘la determinación de la gravedad de la afectación de la medida

legislativa o administrativa deberá analizarse según el significadoque para los pueblos indígenas y tribales afectados tengan los bieneso prácticas sociales interferidas. En otras palabras, el mandato dereconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural,implica que el análisis del impacto de las medidas se realice a partirde las características específicas de la comunidad y la comprensiónque estas tienen del contenido material de dichas políticas’.

(vi) ‘aquellas políticas que en razón de su contenido o implicacionesinterfieran directamente con los intereses de las comunidadesdiferenciadas’.”

Finalmente, esta Corporación, en Sentencia C-063 de 201045, explicó queexiste una afectación frente a una norma cuando la misma tiene por objeto

 principal regular una o varias comunidades indígenas; o cuando la misma plantea mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población. En dicho supuesto es claro que será obligatoria la práctica de laconsulta previa a las comunidades indígenas directamente afectadas con lasconsecuencias de la medida legal o administrativa que se pretende adoptar.

Lo anterior, implica la necesidad de identificar cuáles son las poblaciones ocomunidades con identidad cultural que podrían resultar afectadas por unadeterminada actividad del Estado y, a su vez, el deber de tener claramenteidentificadas las autoridades de dichos pueblos y las organizaciones que losagrupan, pues ellos constituyen los sujetos primordiales del proceso deconsulta.

De otra parte, la Corte ha precisado que el método para la determinación de

Page 59: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 59/171

 Expediente T-2.650.067

De tal manera que, la jurisprudencia ha señalado, entonces, tres escenarios enlos que procede la consulta previa por afectación directa de las comunidadesétnicas: “(i) cuando la medida tiene por objeto regular un tópico que, porexpresa disposición constitucional, debe ser sometido a procesos de decisión,que cuenten con la participación de las comunidades étnicas, como sucede conla explotación de los recursos naturales; (ii) cuando a pesar de que no se tratede esas materias, el asunto regulado por la medida está vinculado conelementos que conforman la identidad particular de las comunidadesdiferenciadas; y (iii) cuando a pesar de tratarse de una medida de caráctergeneral, regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de lascomunidades tradicionales, por lo que puede generarse bien una posibleafectación, un déficit de protección de los derechos de las comunidades o una

omisión legislativa relativa que la discrimine”47

.

De igual manera, el Convenio No 169 de la OIT destacó la importancia de lastierras para los pueblos indígenas y, consagró, en su artículo 13, comoobligación del Estado “respetar la importancia especial que para las culturas

 y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con lastierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan dealguna u otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esarelación”. En desarrollo del tema, el artículo 17.2 previó que “ Deberáconsultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidadde enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos fuera de sucomunidad ” , a su vez se obliga al Estado a garantizar el conocimientos deestos pueblos de todos aquellos proyectos que se prendan implementar paraevitar la apropiación de las tierras que les pertenecen.

En ese contexto, como acto preparativo de la consulta previa, es preciso quese determine dónde principian y terminan los territorios indígenas, cuáles sonsus espacios propios y cuáles los compartidos y en qué lugar no se da, o nuncase ha dado presencia indígena.

En desarrollo de las anteriores disposiciones, en el Decreto 1320 de 1998,“ por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas

 y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio” se señaló que la consulta previa tiene por objeto analizar el impactoeconómico, ambiental, social y cultural que puede ocasionarse a unacomunidad indígena o negra por la explotación de recursos naturales dentro desu territorio y que la misma procederá “…cuando el proyecto, obra oactividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas

Page 60: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 60/171

 Expediente T-2.650.067

En ese entendido, la Corte, en la Sentencia C-030 de 200849, señaló que lascomunidades indígenas y tribales tienen una estrecha relación con su entorno,más allá de las fronteras de sus territorios y que, las medidas que ocasionenefectos en las áreas de sus territorios que, aunque no hayan sido formalmentedelimitadas como territorio indígena, o no hayan sido asignadas como

 propiedad colectiva de los pueblos étnicos, sí hacen parte del hábitat naturalde las comunidades y, por ende, deben ser objeto de la consulta previa50.

En cuanto a la finalidad del proceso de consulta y las características delmismo, la jurisprudencia ha precisado que la consulta previa debe propender a(i) dotar a las comunidades de conocimiento pleno de los proyectos y/odecisiones que les conciernen directamente; (ii) ilustrarlas sobre la manera

como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación omenoscabo de los elementos que constituyen la base de su cohesión social,cultural, económica y política; (iii) brindarles las oportunidades para quelibremente y sin interferencia de extraños valoren, a consciencia, las ventajasy desventajas del proyecto; sean oídas en relación con las inquietudes y

 pretensiones que tengan en lo que conciernen a la defensa de sus intereses y puedan pronunciarse sobre la viabilidad de los proyectos51. Como se puedeapreciar, los mandatos que constituyen este telos  se pueden satisfacer demanera gradual, de tal modo que el ideal es el cumplimiento absoluto de losmismos, lo cual significa que si tal ideal no tiene lugar en el respectivo caso,no ha de entenderse el procedimiento como fallido, nulo o inevitablementecensurable. También se observa que la especificidad de las circunstanciasdetermina las formas de cumplimiento de tales imperativos, por lo que es elJuez de tutela, en el correspondiente caso concreto, quien teniéndolos comonorte, debe valorar, acorde con las pruebas, la corrección del respectivo

 proceso de consulta frente a la solicitud de amparo.

Por lo que hace relación al consentimiento libre e informado de lascomunidades étnicas frente a las medidas que puedan afectar directamente sus

intereses, por tratarse de un elemento esencial de la resultas del proceso deconsulta, la Corte ha sostenido que tal consentimiento es indispensable cuandola medida a consultar con las minorías étnicas “(i)  implique el traslado odesplazamiento de las comunidades por la obra o el proyecto; (ii) estérelacionada con el almacenamiento o vertimiento de desechos tóxicos en lastierras étnicas; y/o (iii) represente un alto impacto social, cultural y ambientalen una comunidad étnica, que conlleve poner en riesgo la existencia de lamisma, entre otros52”.

Page 61: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 61/171

 Expediente T-2.650.067

tanto que las mismas no hayan sido fijadas en la ley, la consulta debe atender ala flexibilidad que sobre el particular consagra ese instrumento y al principiode buena fe que lo rige, del cual se discierne que “… por un lado, lecorresponde al Estado definir las condiciones en las que se desarrollará laconsulta, y por otro, que la misma, para que resulte satisfactoria a la luz delordenamiento constitucional, debe realizarse de manera que sea efectiva yconducente, pero sin que quepa hablar, en ese contexto, de términos

 perentorios para su realización, ni de condiciones ineludibles para el efecto. Setrata de propiciar espacios de participación que sean oportunos en cuanto

 permitan una intervención útil y con “voceros suficientemente representativos,en función del tipo de medida a adoptar ”53. Así pues, se debe tener en cuentaque una reglamentación rígida del procedimiento de la consulta previa puederesultar inconstitucional cuando, de su aplicación resulten consecuencias

contrarias a los mandatos constitucionales y a las normas internacionales, portal razón el Convenio No 169 de la OIT otorgó a los Estados un ampliomargen de flexibilidad para determinar la manera en que debe realizarse laconsulta.

De conformidad con las pautas generales fijadas por dicho convenio, la Corte, particularmente en las sentencias C-461 de 200854, SU-383 de 200355, C-882de 201156, C-331 de 201257, ha resaltado que los procesos que se adelantencon las comunidades indígenas, deben satisfacer importantes condiciones quese pueden listar del siguiente modo:

(i)  de conformidad con lo sostenido por este Tribunal en laSU-039 de 1997 58 , no puede tener el valor de una consulta previa

 sin concentración de las comunidades étnica “…la información onotificación que se le hace a la comunidad indígena sobre un

 proyecto de exploración o explotación de recursos naturales(...)” pues, para que se pueda estar ante una verdadera consulta,es necesario que programen fórmulas de concentración con lacomunidades para que, estas, finalmente, manifiesten, a través de

 sus representantes autorizados, su postura frente al proyectoconsultado. Por tal razón, la Corte en la sentencia citada,concluyó que “… la divulgación de un proyecto en la que no sebrinda oportunidades a los representantes de las comunidades de

 pronunciarse, no puede hacer la veces de una consulta previa”59. En el mismo sentido, en Sentencia C-175 de 200960 ,se indicó quelas audiencias públicas que se surtan en el trámite de un procesoadministrativo no agotan el requisito de la consulta previa, sino

Page 62: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 62/171

 Expediente T-2.650.067

que debe ser un proceso sustantivo de raigambre constitucional.  Al respecto, la Corte en Sentencia C-461 de 2008 manifestó que“… Se trata de un proceso cualitativamente diferente, denaturaleza constitucional, orientado a salvaguardar derechos

 fundamentales celosamente protegidos por la Carta Política.” (ii)   La necesidad de agotar, antes de que se lleve a cabo la

consulta previa, las conversaciones preliminares con lacomunidad o comunidades concernidas las cuales tienen como

 finalidad socializar el proyecto y concertar la metodología de laconsulta. En efecto, según lo referido en Sentencia C-461 de200861 “La manera en la que se habrá de realizar cada procesode consulta previa, habrá de ser definida en forma preliminarcon las autoridades de cada comunidad indígena o

afrodescendiente, a través de un proceso preconsultivoespecíficamente orientado a sentar las bases del procedimiento a seguir en ese caso en particular, respetando a las autoridades decada comunidad y las especificidades culturales de lacomunidad: ‘el proceso consultivo que las autoridades realicenante los pueblos indígenas para tomar una decisión que afecte

 sus intereses, deberá estar precedido de una consulta acerca decómo se efectuará el proceso consultivo’”.

(iii)   Debe realizarse antes de que comience el proyecto o setome la decisión normativa que concierne a las autoridadesdirectamente.  Al respecto, la Corte, en Sentencia SU-039 de1997 62 precisó que “las actuaciones posteriores a la adopción dela decisión no pueden subsanar el vicio que se genera por laausencia de consulta previa”. En el mismo, sentido manifestó enSentencia C-702 de 201063 “… La omisión de la consulta antesde dar inicio al trámite legislativo es un vicio insubsanable queda lugar a la declaración de inconstitucional de cualquiermedida legislativa”.

(iv)   El proceso de la consulta previa debe regirse por el mutuo

respeto  y la buena fe entre las comunidades indígenas y lasautoridades públicas, lo que significa que los procesos deconsultas no deben ser manipulados, por el contrario, debeexistir un ambiente de confianza y de claridad en el proceso, paralo cual es necesario que se suministre toda la informaciónreferente a la consulta. Sobre este aspecto se ha sostenido que“…Siguiendo los lineamientos del Convenio 169 de la OIT,entonces, las consultas que se ordenan no podrán tomarse comoun mero formalismo, puesto que su ejecución de buena fe

Page 63: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 63/171

 Expediente T-2.650.067

medidas en su hábitat, y en sus estructuras cognitivas yespirituales (…) Y que también conozcan las medidasactualmente en ejecución, con todas sus implicaciones, con mirasa que estos pueblos consientan en la delimitación y continuacióndel programa y estén en capacidad de discutir diferentes

 propuestas atinentes al mismo y también a formularalternativa”64. De igual manera, el mencionado Convenio reiteraque la consulta previa debe realizarse con fundamento en este

 principio y así, a través de los procedimientos indicados paraello, los Estados deben: a) proporcionar la informaciónapropiada y completa, que pueda ser comprendida plenamente y,b) no consultar a cualquiera que declare representar a lascomunidades afectadas porque estas deben emprenderse con las

organizaciones e instituciones que estén habilitadas para tomardecisiones a nombre de la comunidad 65. (v)   Debe realizarse a través de medios de comunicación que

sean efectivos con las comunidades étnicas. Los pueblosindígenas tienen derecho a establecer sus propios medios deinformación, los cuales además deben operar en su idioma, paraello en caso de que se requiera se debe contar con traducción a

 su lengua particular y si es necesario, apoyarlas tanto jurídicacomo técnicamente. 

(vi)  Se debe velar para que el procedimiento se realice de unamanera idónea, apropiada y adecuada a las circunstancias conel fin de que se pueda alcanzar un acuerdo respecto a la medidaa adoptar. 

(vii)   Debe garantizarle a las comunidades afectadas lainformación completa, precisa y significativa  sobre los

 proyectos que se pretenden desarrollar en sus territorios o de lasmedidas legislativas o administrativas del caso. 

(viii)   No debe entenderse como un escenario de confrontaciónentre las autoridades gubernamentales y las tradicionales, ni

como proceso adversarial 66 

 , sino como un método de participación activa de las comunidades en las decisiones quelas afectan de manera directa, de forma que tampoco impliqueun poder de veto de las medidas legislativas y administrativas por

 parte de las comunidades étnicas. Al respecto, la Corte sostuvo“… es una oportunidad para que los grupos étnicos participenefectivamente en los proyectos que, con su pleno e informadoconsentimiento, se hayan de realizar en sus territoriosancestrales, esencialmente orientada a garantizar la integridad

”  

Page 64: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 64/171

 Expediente T-2.650.067

(ix)   Debe realizarse sobre la base del reconocimiento delespecial valor que para las comunidades tiene el territorio y losrecursos naturales.

(x)   Es posible el   acompañamiento de las comunidades por parte de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría Generalde la Nación, cada una dentro la órbita de su competenciasiempre que así lo soliciten los respectivos grupos67  . Lo anterior,en aras de garantizar que las comunidades étnicas estén

 plenamente informadas de la propuesta y sus implicaciones. 

A estos requerimientos cabría adicionar el siguiente:

(xi)   La consulta previa debe ser efectiva, es decir debe

 producir efectos sobre la decisión a adoptar.  De tal manera que,las autoridades deben darle valor a lo que allí se acordó eimportancia y respeto a la palabra de las comunidades.

Como se observa, las características del proceso de consulta previa,decantadas por la jurisprudencia, cumplen también un papel orientador que

 permitirá al juez de tutela, definir en el caso concreto la situación de larespectiva consulta previa y, por ende, resolver de conformidad la demanda deamparo.

El proceso de consulta debe dejar constancia, mediante actas suscritas por lasinstituciones y autoridades que representan las comunidades y pueblosindígenas, de cada una de las reuniones que en su desarrollo se realicen. Enellas debe constar que el proceso garantizó el conocimiento pleno del proyectoa realizar, la identificación de aspectos positivos y negativos del mismo y el

 pronunciamiento que las comunidades hacen al respecto68.

Sin embargo, si después de un proceso de consulta previa en el que hayan sidocumplidas plenamente las diversas garantías constitucionales, no resultó

 posible lograr un acuerdo o una concertación con el grupo étnico afectado, lasautoridades mantienen la competencia para adoptar una decisión final sobre larealización del proyecto. Bajo ese entendido, tal y como se ha explicado enesta Corporación “cuando no sea posible el acuerdo o la concertación, ladecisión de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y deautoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada ala finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidadsocial, cultural y económica de la comunidad indígena69”. En igual sentido, laCorte ha señalado que “…si adelantada la consulta de buena fe y de una

Page 65: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 65/171

 Expediente T-2.650.067

accionadas deberán evaluar, en lo que a cada una de ellas concierne, lagravedad de las lesiones individuales y colectivas que causen con las medidas,a fin de implementar al programa los correctivos que sean necesarios parasalvaguardar a las personas, sus bienes, instituciones, trabajo, cultura yterritorio”70.

Finalmente, en relación con las consecuencias del incumplimiento del procedimiento de consulta previa, la jurisprudencia de esta Corporación haseñalado que esto implica (a) la vulneración de un derecho constitucional, y(b) la producción de efectos sustanciales para las medidas de que se trate, talescomo “(i) la declaratoria de inconstitucionalidad, total o parcial, de lanormatividad correspondiente, al oponerse al derecho de consulta previa; o,cuando ello resulte posible (ii) la exequibilidad condicionada del precepto, que

 privilegie una interpretación que salvaguarde las materias que inciden en ladefinición de identidad de las comunidades diferenciadas”71.

A manera de conclusión, la jurisprudencia constitucional ha coincidido enseñalar que el proceso de participación de los grupos étnicos en la toma de lasdecisiones estatales, cuando estas proyectan sus efectos sobre intereses detales grupos, están llamadas a desarrollarse dentro de un marco garantista dederecho internacional y constitucional, que se caracteriza por asegurar, através de la consulta previa, la efectiva protección de los intereses colectivos yderechos fundamentales de las referidas comunidades”72.

5. El derecho al debido proceso en la consulta previa

El artículo 1º de la Carta incluye el pluralismo y la participación comocontenidos esenciales que definen y caracterizan el Estado colombiano. Eldesconocimiento de tales preceptos habrá pues de entenderse como una graveinfracción a lo mandado en la Constitución, que incluso afecta la forma derepública establecida por el constituyente de 1991. Sin duda, se trata de dosconceptos que se articulan, pues, no parece posible defender consistentemente

la noción de pluralismo privándola de un valioso mecanismo de conservacióny realización de aquel, cual es, la participación. Pensar en el pluralismo sin la participación, supondría concebir a un omnímodo y sapiente tercero porencima de los diversos grupos sociales, el cual tiene la capacidad de conocercon plena certidumbre cuáles son los intereses de tales sectores y, por ende, noresulta necesaria la manifestación de tales colectivos, pues, un incuestionabledefinidor ha abreviado el camino anticipando con acierto lo que habría deobtenerse si se adelantase un ejercicio participativo.

Page 66: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 66/171

 Expediente T-2.650.067

excluidos, situación que en el ordenamiento colombiano, resulta desde la perspectiva constitucional inadmisible. En el caso de las comunidadesindígenas, el constituyente se preocupó por cuidar de la posibilidad paradichos colectivos de orientar sus propios intereses en diversos aspectos, talcomo se indicó en el acápite precedente, asuntos como la educación, la salud,la lengua, las convicciones religiosas, solo por referir algunos, suponen elderecho de dichos grupos a pronunciarse a ese respecto. La vía que, entérminos generales, permite materializar ese derecho a expresar las opiniones,

 por parte de estos grupos étnicos es la participación.

El ejercicio participativo exige reglas, sin ellas, no se puede garantizar ladefensa de la autonomía. Aunque, la sola presencia de tales pautas no esnecesariamente una garantía de aquella. En suma, la presencia de parámetros

no resulta suficiente, pero si necesaria cuando de defender la autonomía setrata. A modo de ejemplo, en el procedimiento democrático, postulados como,un ciudadano, un voto o, la regla de la mayoría, se constituyen en criteriosorientados a defender la autonomía de los partícipes del proceso.

Para la Sala de Revisión, la consulta previa establecida en favor de lascomunidades étnicas, es una vía que permite la participación de dichasminorías y, en esa medida, está regida por pautas. Como ha quedado indicadoen el apartado precedente, la jurisprudencia de esta Corporación, tanto en sedede tutela como en sede de constitucionalidad, ha indicado cuáles son esasdirectrices en términos de finalidades y características.

Para la Sala Cuarta de Revisión, el derecho de las comunidades indígenas a participar en la toma de decisiones que las afecten, implica un derecho a quelas varias veces mencionadas pautas sean respetadas, pues, de dichoacatamiento, depende, en mucho, la realización de la autonomía, entendidaesta en el sentido etimológico de la expresión, darse sus propias reglas. Porende, el alejamiento de tales parámetros y el consecuente desconocimiento dela autonomía de la comunidad implica el quebrantamiento de derechos, entre

otros, el derecho a ser ilustradas y escuchadas sobre la medida que lasafectará, pero, la transgresión misma de los procedimientos implica unaverdadera vulneración del debido proceso en el marco del procedimiento de laconsulta previa.

Entiende la Sala que el concepto de debido proceso, predicable de lascomunidades indígenas, dista en sus especificidades y formas del concepto dedebido proceso acuñado por el constitucionalismo occidental, sin embargo,valora el Juez de revisión que en el trasfondo de esta idea subyacen un valor

Page 67: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 67/171

 Expediente T-2.650.067

sido prohijada por la Corte desde 1996, cuando a propósito del debido procesoen materia penal sentaba:

“(…) Aunque parecería extraña a la mentalidad de los embera-chamí una noción como la de "debido proceso", es pertinente aludira ella en el caso sub-lite, pues consta en el estudio antropológico,que obra en el proceso, que la comunidad repudia y castiga losabusos de quienes ejercen la autoridad, lo que implica una censura ala arbitrariedad, y es ésa la finalidad que persigue el debido

 proceso. Naturalmente, dentro del respeto a su cultura, dicha nociónhay que interpretarla con amplitud, pues de exigir la vigencia denormas e instituciones rigurosamente equivalentes a las nuestras, se

 seguiría una completa distorsión de lo que se propuso el

Constituyente al erigir el pluralismo en un principio básico de laCarta(…)” (Sentencia T- 349 de 199673).

Así pues, la comprensión de los procedimientos por medio de los cuales tengalugar la consulta previa, ha de atender el pluralismo y, en esa medida, seimpone valorar las tradiciones y costumbres de la respectiva comunidad,siempre y cuando ello suponga la realización de la participación y el respeto

 por los derechos fundamentales. De lo dicho, se colige que podría tener lugarun quebrantamiento del debido proceso, en el sentido que ha de asumirse paracada caso concreto, siendo del resorte del juez de tutela, velar por el respetode dicho derecho.

Se entiende entonces que las reglas que configuran el proceso de consulta previa y suponen la atención de las tradiciones y costumbres del colectivominoritario involucrado, no son las mismas en todos los casos. La Corte ha

 precisado que el Convenio 169 de la OIT no ha estipulado un específicocatálogo de procedimientos que configuren la consulta previa, se trata más

 bien de un conjunto de reglas cuya lectura debe estar informada por el criteriode la flexibilidad. Ha sentado esta Corporación en sede de constitucionalidad:

“(…) En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en quedebe producirse la consulta (…) es preciso señalar que en la medidaen que el Convenio 169 no establece unas reglas de procedimiento

 y en tanto que las mismas no hayan sido fijadas en la ley, debeatenderse a la flexibilidad que sobre el particular consagra elConvenio y al hecho de que, de acuerdo con el mismo, el trámite dela consulta se somete al principio de la buena fe , lo cual quieredecir, por un lado, que corresponde a los Estados definir las

Page 68: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 68/171

 Expediente T-2.650.067

términos perentorios para su realización, ni de condicionesineludibles para el efecto. Se trata de propiciar espacios de

 participación, que sean oportunos en cuanto permitan unaintervención útil y con voceros suficientemente representativos, en

 función del tipo de medida a adoptar. Así, por ejemplo cuando de loque se trata es de regular la intervención del Estado para laexplotación de recursos naturales en una determinada área delterritorio, en la cual se encuentra asentada una específicacomunidad indígena, es claro que el proceso de consulta debeadelantarse con las autoridades legítimamente constituidas de dichacomunidad, pero si de lo que se tratase, también por vía de ejemplo,

 fuera de regular la manera como, en general, debe surtirse el proceso de consulta a las comunidades indígenas y tribales, sería

claro también que la consulta que, a su vez, se requeriría para ello,no podría adelantarse con cada una de las autoridades de los pueblos indígenas y tribales, y, en ausencia de una autoridad conrepresentación general de todos ellos, habría acudirse a lasinstancias que, de buena fe, se consideren más adecuadas para darcurso a ese proceso de consulta.(…)”  (sentencia C- 030 de 2008)(negrillas fuera de texto)

Esta idea también había sido observada en sede de tutela en la sentencia T-382 de 2006, que recordaba lo sentado en la sentencia C- 169 de 2001, así:

“(…) a manera de conclusión podemos señalar que, para los efectosdel presente asunto, el derecho de consulta previa tiene carácter

 fundamental y debe aplicarse, conforme a los usos y costumbres decada etnia , no solo a los trámites administrativos, sino también al

 procedimiento legislativo. No obstante lo anterior, es necesario precisar, dada la trascendencia que la discusión parlamentaria tieneen nuestro sistema jurídico, que los términos bajo los cuales éste sehace efectivo, obedecen a las condiciones propias de cada país,

definidas por el constituyente o el legislativo(…)” (Negrillas fuera detexto).

Esta amplitud en la comprensión del proceso de consulta, se explica, en primerlugar, por el respeto al pluralismo reconocido en la Constitución y, en segundolugar, por el carácter dialógico que comporta el proceso. En esta medidaresulta oportuno atender lo afirmado por León Olivé:

“El modelo pluralista sostiene que es posible la comprensión

Page 69: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 69/171

 Expediente T-2.650.067

esos acuerdos, por ejemplo, estableciendo los criterios para tomardecisiones comunes (…)”74.

En diversas ocasiones, esta Corporación a través de sus salas de revisión, haconsiderado el quebrantamiento del debido proceso en el marco de la consulta

 previa. Esa jurisprudencia ha permitido identificar en casos concretos algunassituaciones de vulneración del derecho aludido. Así por ejemplo, en lasentencia SU- 039 de 1997, la Corte se pronunció frente a una solicitudformulada por el Defensor del Pueblo en representación de un grupo demiembros de la comunidad indígena U'wa. En dicha demanda se reclamaba elamparo, dado que en el sentir del accionante no se cumplieron los requisitos“de la participación y consulta de la comunidad U'wa”, pues en aquella épocael Ministerio del Medio Ambiente, tuvo como consulta una “(…) reunión que

 sostuvieron algunos miembros de la comunidad U'wa los días 10 y 11 deenero de 1995 en la ciudad de Arauca, con participación de representantes delos Ministerios de Minas y Energía y del Medio Ambiente, Ecopetrol y laOccidental de Colombia Inc (…)  y, de conformidad con ello, expidió larespectiva licencia ambiental.

En la oportunidad anotada la Sala Plena estimo que:

“(…)  Dicha consulta debe ser previa a la expedición de ésta  (lalicencia ambiental) y, por consiguiente, actuaciones posteriores a suotorgamiento, destinadas a suplir la carencia de la misma, carecende valor y significación (…)”.

Y agregó como cuestionamiento a lo acontecido:

“(…) Tampoco pueden considerarse o asimilarse a la consultaexigida en estos casos, las numerosas reuniones que según elapoderado de la sociedad Occidental de Colombia Inc. se hanrealizado con diferentes miembros de la comunidad U'wa, pues

aquélla indudablemente compete hacerla exclusivamente a lasautoridades del Estado, que tengan suficiente poder derepresentación y de decisión, por los intereses superiores envueltosen aquélla, los de la comunidad indígena y los del país  relativos ala necesidad de explotar o no los recursos naturales, según lodemande la política ambiental relativa al desarrollo sostenible(…)”(Negrilla fuera de texto)”.

Tras estas consideraciones, el Pleno de la Corporación concluyó que “(…)

Page 70: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 70/171

 Expediente T-2.650.067

la presencia de las autoridades estales, se constituyen en motivos dequebrantamiento del debido proceso, debiendo procederse, como aconteció enese caso, a proveer la tutela deprecada.

En la Sentencia T-652 de 199875, la Sala de Revisión de turno consideró unasolicitud de amparo, cuando en el desarrollo de la construcción de un proyectohidroeléctrico, se generaron importantes impactos ambientales por la desviacióndel río Sinú, y también, la inundación de secciones de los territorios del puebloEmbera-Katío. En esa ocasión, la Sala de Revisión estimó que la expedición dela licencia ambiental que autorizaba la construcción de las obras necesarias parael avance de la hidroeléctrica Urrá I:

“(…) se cumplió en forma irregular, y con violación de los derechos

 fundamentales del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú, pues se omitióla consulta que formal y sustancialmente debió hacérsele. Así, nosólo resultaron vulnerados el derecho de participación (C.P. art. 40-2

 y parágrafo del art. 330), el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), y el derecho a la integridad de este pueblo (C.P. art. 330), sino que sevioló el principio del respeto por el carácter multicultural de la nacióncolombiana consagrado en el artículo 7 Superior ( …)” (negrillas fuerade texto)

Está claro entonces que la omisión de la consulta previa también comporta eldesconocimiento del debido proceso, pues, sin duda, la inexistencia del proceso

 presupone, sin más, el desconocimiento de las reglas que lo informan. Dicho demanera más sustantiva, la imposibilidad de participar en la toma de lasdecisiones que los afectan, acarrea el quebrantamiento, entre otros derechos, deldebido proceso.

En la Sentencia T-769 de 200976, se conoció una solicitud de amparo presentada por miembros de una comunidad indígena, quienes manifestaron suinconformidad cuando “(…) se otorgó a una empresa minera la concesión

 para la exploración dentro de territorios que les corresponden, sin quemediara un debido proceso en la consulta (…)”.  De manera puntual, loshechos que el juez de tutela valoró como censurables, consistieron en quedesde el proceso de pre consulta, el procedimiento no se realizó con lacobertura debida, pues, no se incluyó en la consulta a comunidades asentadasen el entorno de la explotación minera, las cuales, por ende, sufrirían lasrepercusiones por el usufructo de recursos naturales. En esa oportunidad, seobservó que no se tuvo en cuenta “(…) a todas las autoridades e institucionesrepresentativas de las comunidades respectivas, constatándose que algunos

Page 71: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 71/171

 Expediente T-2.650.067

“(…)Tal como consta en la demanda que dio lugar a la presenteacción, el acta de abril 29 de 2006, en la cual se protocolizó laconsulta previa de las comunidades afrocolombianas, fue avalada

 por el Ministerio del Interior y firmada por el llamado Consejo delCurvaradó, más no intervino el Consejo Comunitario de

 Jiguamiandó, representante de las comunidades realmente afectadas por el proyecto(…)”.

En el caso inmediatamente reseñado se concedió el amparo del derecho aldebido proceso, entre otros derechos. Se advierte que es nuevamente laimposibilidad de participar en la toma de decisiones relevantes para el colectivo,lo que impele al juez de tutela a declarar el quebrantamiento correspondiente y aordenar las medidas encaminadas a restablecer los bienes conculcados. Destaca

la Sala dos aspectos concretos que fueron reparados por el juez al momento devalorar lo acontecido, de un lado, la presencia de órganos no autorizados en laadopción de la decisión y del otro, la exclusión de las comunidadesverdaderamente afectadas con la explotación minera.

En esta sucinta relación jurisprudencial se destaca la providencia T- 1045A de2010, en la cual, también se consideró quebrantado el debido proceso cuando enel corregimiento de La Toma, municipio de Suárez (Cauca) se inició unaexplotación minera sin consultar a una comunidad afrodescendiente. Enaquella ocasión, la Sala de Revisión del caso destacó la inclusión del debido

 proceso como principio de la consulta previa, según un documentogubernamental titulado la Consulta Previa a Grupos Étnicos en Colombia.Compendio de Legislación, Jurisprudencia y Documentos de Estudio. Tomo II

 Diciembre de 2009. En esta oportunidad, la Sala revisa nuevamente dichoescrito del Ministerio del Interior y de Justicia para resaltar la inclusión del

 principio en mención como requisito de fondo de la consulta previa. Tal comose transcribió en la sentencia citada, en el documento se precisó que endesarrollo del principio de buena fe, debe hacer parte de la consulta previa, eldebido proceso y, a partir del “ Estudio de la Dirección de Etnias sobre los

efectos en las que en las comunidades indígenas U’wa podría causar el proyecto de exploración sísmica Bloque Catleya, y sobre las condiciones deviabilidad para su realización”, se observaba la siguiente puntualización:

 Debido Proceso: El proceso que se adelante debe efectuarse bajo lacoordinación del Gobierno Colombiano y, en la medida de lo

 posible , es menester:• Acordar con las comunidades, sus autoridades y los demás

 participantes los procedimientos, tiempos, espacios y contenidos del

Page 72: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 72/171

 Expediente T-2.650.067

• Escuchar los planteamientos realizados por las comunidades; debegarantizarse a las comunidades indígenas que lleven a caboactividades internas y espacios autónomos de reflexión y decisión. (Negrillas fuera de texto). 

Para la Sala Cuarta de Revisión, ninguna duda queda del carácterimprescindible del debido proceso en la consulta previa y, de lo transcrito secolige que, dada la pluralidad de procederes que revisten las prácticas de

 participación y decisión, en el ámbito de las costumbres y tradiciones de lascolectividades, las metas trazadas en la propuesta, se deben lograr hasta donderesulte posible, pues, no pueden tener un carácter absoluto que hagaimpracticable la consulta previa y se tornen en una suerte de veto en favor dela comunidad indígena que haga nugatorias las decisiones estatales. Para estaSala, resultarán relevantes en la definición del amparo requerido, elementoscomo la generación de espacios de discusión, el establecimiento de canales demanifestación para los participantes, la garantía de respeto de la autonomía entales manifestaciones entendida como la ausencia de injerencias indebidas oarbitrarias que coaccionen o condicionen la voluntad de los intervinientes y, lagarantía de las posibilidades de expresar la voluntad de éstos.

Cabe igualmente agregar que las inmediatamente anotadas, son tambiénrazones que explican la flexibilidad con la cual han de interpretarse en loscasos concretos las situaciones sometidas a estudio del juez de tutela, pues, es

ese criterio de ductilidad el que permite, en mucho, armonizar las diversas percepciones que puede comportar la participación y toma de decisionescuando han de involucrarse específicamente las comunidades indígenas.

Previo a concluir este acápite, no pierde de vista la Sala que en los varioscasos expuestos, cuando se trata de explotación de recursos, no solo se haordenado la realización de la consulta previa respectiva, sino que, deencontrarse en curso la actividad de aprovechamiento, sin el respeto de lasgarantías en favor de las minorías afectadas, se ha procedido a ordenar lasuspensión de la extracción del caso, a despecho de la existencia de actosadministrativos o contratos en los cuales se ha fundado tal usufructo.

De lo considerado en este apartado se pueden señalar las siguientesconclusiones:

•  La jurisprudencia de esta Corte ha ido especificando algunas situacionesque comportan la infracción del debido proceso, entre otras, la omisiónmisma de la consulta, su realización sin la presencia de las autoridadesestatales o sin la re resentación de los directamente afectados, la

Page 73: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 73/171

 Expediente T-2.650.067

discusión, certeza del procedimiento y proscripción de la arbitrariedaden el ejercicio decisorio.

•  Dado que no existe un único modelo de consulta previa, en razón de la pluralidad de costumbres de los colectivos indígenas, la interpretacióndel debido proceso en los procedimientos de consulta previa, habrá deser hecha atendiendo un criterio flexible so pena de impedir la

 participación de los interesados e imposibilitar la toma de decisiones.•  Ante la variedad de posibilidades de adelantar la consulta previa, el juez

de tutela habrá de acudir a las finalidades del mecanismo y a lascaracterísticas que la jurisprudencia ha decantado sobre el mismo, paradeterminar si se ha quebrantado o no el debido proceso en el ejercicioconcreto de dicha forma de participación.

•  Resultan importantes para determinar el respeto o infracción del debido

 proceso, en concreto, la presencia de espacios de discusión, elestablecimiento de canales de manifestación para los participantes, lagarantía de respeto de la autonomía en tales manifestaciones, entendidacomo la protección frente a injerencias indebidas o arbitrarias quecoaccionen o condicionen la voluntad de los intervinientes y, la garantíade las posibilidades de expresar la voluntad de Éstos.

•  La infracción del debido proceso en el marco de la consulta previa, nosolo compromete la realización efectiva del derecho a participar en latoma de decisiones de las comunidades indígenas, sino que, de contera,

afecta a riesgo de llegar a desconocer la autonomía de tales gruposétnicos.

6. La protección del medio ambiente y las comunidades indígenas

La garantía a un medio ambiente sano es de capital transcendencia y cuenta ensu favor con diversas disposiciones constitucionales orientadas a su

 protección. En la Carta, el artículo 79, establece la titularidad de esta encabeza de todas las personas y vincula el derecho a la participación en sudefensa. El artículo 80 incorpora responsabilidades y funciones en cabeza del

Estado en relación con la garantía en consideración y, el artículo 95, en suordinal 8, señala deberes para las personas respecto de la conservación de unambiente sano. Incluso, el constituyente se preocupó por vincular ycondicionar el significado de la propiedad privada a criterios ecológicos. Todoello, sin ignorar que otros mandatos de la Carta regulan diversos aspectos conmiras a la salvaguardia del medio ambiente, tal es el caso de lo dispuesto enlos artículos 267, inciso 3; 268, numeral 7; 313, numeral 9 y 317.

El reconocimiento del pluralismo y la protección de los derechos de las

Page 74: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 74/171

 Expediente T-2.650.067

las comunidades indígenas y, los mandatos que tutelan el derecho al medioambiente sano, llegasen a entrar en conflicto o colisionaran, correspondería, enel caso concreto, bien excluir la regla que resulte inaplicable o, bien ponderarlos principios en tensión con miras a resolver el caso concreto que se le

 proponga al juez.

Para la Sala, hay significativos elementos de juicio que permiten, en no pocasocasiones, compaginar tales bienes jurídicos, en particular, cuando se trata dedefinir el alcance de normativas que pudiesen eventualmente sugeririncompatibilidades entre ellos. En el caso del derecho a un medio ambientesano y, los derechos de las comunidades indígenas, la experiencia ofreceespecíficas relaciones que los vinculan, las cuales, no pueden ser ignoradas

 por el intérprete al momento de dotar de sentido las normas divergentes. Para

la Sala Cuarta de Revisión, resulta claro el papel que, en términos generales,han desempeñado las comunidades indígenas como guardianas del medioambiente. Esta simbiosis ha sido recogida por diversas manifestacionesnormativas, muchas de ellas sin carácter vinculante, dado que se contienen endeclaraciones y no en tratados o convenios, con todo, la adscripción de aquellanormativa a lo que se denomina el  soft law  no implica su desatenciónabsoluta, cuando se trata de leer y comprender la preceptiva vinculante delcaso.

La profesora Susana Borrás ha escrito con razón:

“Por la naturaleza de sus medios de vida, la existencia cotidiana delos pueblos indígenas está estrechamente vinculada al uso de latierra y los recursos naturales. Además de depender del entorno

 para su subsistencia los pueblos indígenas suelen tener un vínculocon sus tierras, que se ha convertido en una parte integrante de sucarácter sociocultural y la manera en que se perciben así mismos.

 De manera que los pueblos indígenas representan la suma de ladiversidad cultural y ambiental más importante del planeta.” 77 

Siguiendo en parte a la doctrinante citada, se pueden reseñar diversosconjuntos de normas que apuntan en la dirección indicada, esto es, poniendode presente los nexos entre los pueblos indígenas y el medio ambiente. Delvarias veces referido Convenio 169 de la OIT, cuyo carácter vinculante resultamanifiesto, destaca la Sala Cuarta lo dispuesto en los artículos 4-1, 7-3, 7-4 y32 que respectivamente rezan:

 Artículo 4o.

Page 75: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 75/171

 Expediente T-2.650.067

trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblosinteresados.

(…)

 Artículo 7o.

(…)

3. Los gobiernos deberán velar porque, siempre que haya lugar, seefectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a finde evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medioambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener

 sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán serconsiderados como criterios fundamentales para la ejecución de lasactividades mencionadas.

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente delos territorios que habitan

(…)

Contactos y cooperación a través de las fronteras.

 Artículo 32.

 Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso pormedio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y lacooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las

 fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social,cultural, espiritual y del medio ambiente. 

Los mandatos transcritos destacan la importancia de atender el criterio y lograrla cooperación de las comunidades indígenas, cuando se trata de adoptarmedidas en diversos ámbitos, entre otros, el medioambiental. Entiende la Salaque tal regulación, no solo se orienta en la protección de los pueblosindígenas, sino que también redunda en una mejor conservación del medioambiente.

Igualmente, como imperativo del ordenamiento jurídico nacional se tiene el " "

Page 76: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 76/171

 Expediente T-2.650.067

los conocimientos tradicionales , las innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.(!)”  especificándose en el literal j del artículo 8º losiguiente:

 ARTÍCULO 8o. CONSERVACIÓN IN SITU. Cada ParteContratante, en la medida de lo posible y según proceda:(…)

 j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará ymantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas delas comunidades indígenas  y locales que entrañen estilostradicionales de vida pertinentes para la conservación y lautilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su

aplicación más amplia, con la aprobación y la participación dequienes posean esos conocimientos , innovaciones y prácticas , y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esosconocimientos, innovaciones y prácticas se compartanequitativamente; (negrillas fuera de texto)

El mandato citado reconoce expresamente la existencia de formastradicionales de vida que permiten la conservación y utilización de ladiversidad biológica, radicando de paso en el Estado, el deber de hacer

 partícipes de los beneficios derivados del uso de tales estilos tradicionales alas respectivas comunidades nativas.

Igualmente, se advierte la pertinencia de contar con los saberes decomunidades ancestrales para lograr, en este caso, la ordenación sostenible delos bosques en el espíritu que anima el Convenio Internacional de las maderastropicales de 2006, aprobado por Colombia mediante la Ley 1458 de 2011 ydeclarado exequible por esta Corporación mediante Sentencia C- 196 de201278. Dice en lo pertinente, el preámbulo del instrumento internacional:

“(…)l)  Reconociendo la importancia de la colaboración entre losmiembros , las organizaciones internacionales, el sector privado y la

 sociedad civil, incluidas las comunidades indígenas  y locales, asícomo otros interesados en promover la ordenación forestalsostenible;(…)n) Observando que el aumento de la capacidad de las comunidadesindígenas y locales que dependen de los bosques, y en particular los

Page 77: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 77/171

 Expediente T-2.650.067

r)  Alentando a los miembros a reconocer el papel de lascomunidades indígenas  y locales que dependen de los recursos

 forestales en la consecución de la ordenación sostenible de losbosques  y elaborando estrategias encaminadas a reforzar lacapacidad de dichas comunidades para la ordenación sostenible delos bosques que producen maderas tropicales; (…)” (Negrillas fuerade texto).

En la providencia que se inclinó por la exequibilidad de este ConvenioInternacional, el Pleno de la Corte Constitucional hizo la siguienteconsideración que resulta relevante cuando enfatizó:

“(…) La Corte Constitucional resalta que no avala la incorporación

de los pueblos indígenas o las comunidades afrodescendientes a unmodelo de desarrollo basado en el extractivismo forestal. Por elcontrario, una interpretación literal, sistemática, histórica yteleológica del Convenio Internacional de Maderas Tropicales,2006, ha revelado que su objeto mismo incluye preservar a los

 pueblos indígenas y tribales de la amenaza mortal que representa para ellos la tala ilegal, la deforestación y el comercio irregular,descontrolado e insostenible de maderas tropicales. De hecho, laenmienda de 2006 al tratado original buscó incorporar, entre otros,la consideración de los derechos de las comunidades étnicas dentrode la estrategia y el objetivo global del Convenio y de la OIMT delograr el comercio ecológicamente sostenible de maderas tropicalesa nivel internacional.(…)”

Se observa entonces un entendimiento que busca armonizar la preservacióndel medio ambiente y la presencia de las comunidades indígenas en territoriosvitales para la defensa del medio ambiente, con lo cual, no hay, ni debe haberincompatibilidad entre nativos y entorno ambiental protegible.

En materia de preceptos y consideraciones, contenidos en declaraciones y otrotipo de normatividad internacional no vinculante, los cuales merecen sermencionados por la orientación técnica, jurídica y sociológica que las inspira,se tiene, entre otras, la Declaración de Rio de Janeiro de 1992, emanada de laConferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,cuyo principio 22 dice:

“ Las poblaciones indígenas  y sus comunidades, así como otrascomunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la

Page 78: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 78/171

 Expediente T-2.650.067

Se trata pues, de un verdadero reconocimiento al peso específico que hantenido en la preservación del medio ambiente las prácticas tradicionales dealgunas comunidades, entre ellas, las indígenas. Por su parte, la  Declaraciónde las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas , trasreconocer   en uno de sus considerandos   "#$% que el respeto de losconocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas contribuyeal desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del medioambiente (…) preceptúa en el párrafo 1º del artículo 29: 

“1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sustierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer yejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para

asegurar esa conservación y protección, sin discriminación”La disposición transcrita evidencia que resulta posible y deseable hacercompatibles la conservación y protección del medio ambiente con lacapacidad productiva de las comunidades indígenas. Para la Sala, estacoexistencia entre preservación del medio ambiente y, practicas productivasde los pueblos nativos está en mucho demostrada. No se puede desconocerque numerosos ecosistemas, en los cuales solo han habitado y habitan estosgrupos, continúan subsistiendo en condiciones ambientales incomparable ysustantivamente mejores que otros asentamientos donde la presencia humana

ha depredado los recursos, transformado el paisaje y causado daños que de noser atendidos, podrían comprometer a futuro la viabilidad misma de la especiehumana en el planeta.

Por su parte,  la “Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria,de principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, laconservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo”  alestablecer los principios que se estiman como deseables para la

 preservación de los bosques, recomienda:

“2.

d) Los gobiernos deberían promover la participación de todos losinteresados, incluidas las comunidades locales y las poblacionesindígenas, la industria, la mano de obra, las organizaciones no

 gubernamentales y los particulares, los habitantes de las zonas forestales y las mujeres, en el desarrollo, la ejecución y la planificación de la política forestal del país, y ofrecer oportunidades para esa participación.

Page 79: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 79/171

 Expediente T-2.650.067

un interés económico en el aprovechamiento de los bosques ,desarrollar actividades económicas y lograr y mantener unaidentidad cultural y una organización social, así como un niveladecuado de sustentación y bienestar, lo que podría hacerse, entreotras cosas, por conducto de sistemas de tenencia de la tierra quesirvieran de incentivo para la ordenación sostenible de los bosques . (negrillas fuera de texto)

En documentos con más perfil técnico como la Agenda 21, tras reconocerse enla introducción del capítulo 26 titulado “ Reconocimiento y fortalecimiento del

 papel de las poblaciones indígenas y sus comunidades” que “ Las poblacionesindígenas y sus comunidades han establecido una relación histórica con sustierras y suelen ser, en general, descendientes de los habitantes originales de

esas tierras. En el contexto del presente capítulo, se sobreentiende que eltérmino "tierras" abarca el medio ambiente de las zonas que esas poblacionesocupan tradicionalmente. Las poblaciones indígenas y sus comunidadesrepresentan un porcentaje importante de la población mundial.  Durantemuchas generaciones han acumulado conocimientos científicostradicionales holísticos de sus tierras, sus recursos naturales y el medioambiente (…)” (negrillas fuera de texto) se señalan entre los objetivos de esteaspecto específico del programa, los siguientes:

(…)

iii) El reconocimiento de sus valores, sus conocimientostradicionales y sus prácticas de ordenación de los recursos, conmiras a promover un desarrollo ecológicamente racional y

 sostenible;

iv) El reconocimiento de que la dependencia tradicional y directa delos recursos renovables y los ecosistemas, incluido elaprovechamiento sostenible, sigue siendo esencial para el bienestar

cultural, económico y físico de las poblaciones indígenas y de suscomunidades;

(…)

vii) La atención al aumento de la capacidad en favor de lascomunidades indígenas, sobre la base de la adaptación y elintercambio de experiencias, conocimientos y prácticas deordenación de los recursos tradicionales, para asegurar eldesarrollo sostenible de esas comunidades;

Page 80: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 80/171

 Expediente T-2.650.067

c) Fortalecer los programas de investigación y enseñanzaencaminados a:

i)  Lograr una mayor comprensión de los conocimientos y de la

experiencia en materia de gestión relacionados con el medioambiente con que cuentan las poblaciones indígenas y aplicarlos alos problemas contemporáneos del desarrollo;

ii) Aumentar la eficacia de los sistemas de ordenación de recursosde las poblaciones indígenas, por ejemplo, promoviendo laadaptación y la difusión de innovaciones tecnológicas apropiadas;

d) Contribuir a los esfuerzos que despliegan las poblacionesindígenas y sus comunidades en las estrategias de ordenación yconservación de los recursos  (como las que se podrían aplicar enrelación con proyectos apropiados financiados por medio del Fondo

 para el Medio Ambiente Mundial y el Plan de Acción Forestal en losTrópicos) y otras actividades previstas del Programa 21, entre ellaslos programas sobre reunión, análisis y utilización de los datos y lainformación de otra índole en apoyo de proyectos relacionados conel desarrollo sostenible (Negrilla fuera de texto)

Para la Sala Cuarta de Revisión, las normas y documentos profusamente

citados evidencian que hoy se constituye en un imperativo atender,comprender y, cuando corresponda en favor del medio ambiente, auspiciar prácticas y saberes tradicionales ante la acuciante necesidad de defender unentorno que se constituye en presupuesto indispensable de la existencia detodas las especies vivas. No son solo las normas, sino también los hechosmismos, los que impelen a ese entendimiento del derecho y, una muestra másde esa facticidad, se observa en los “ Lineamientos para establecer y fortalecerla participación de las comunidades locales y de los pueblos indígenas en elmanejo de los humedales”,  documento en cuya introducción se expresa:

“(…) Los 23 estudios de casos encomendados y otras experienciasen el manejo/gestión participativo demuestran que la participaciónde las comunidades locales y pueblos indígenas, si se lleva a cabo enel marco del total de acciones promovidas por la Convención,contribuye considerablemente al mantenimiento o la restauración dela integridad ecológica de los humedales, y contribuye asimismo albienestar comunitario y a un acceso más equitativo a los recursos(…).

Page 81: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 81/171

 Expediente T-2.650.067

“(…) Como Pueblos Indígenas, reafirmamos nuestro derecho a laautodeterminación, a poseer, controlar y manejar nuestras tierras yterritorios ancestrales, aguas y otros recursos.  Nuestras tierras yterritorios son la base de nuestra existencia - somos la tierra y latierra es nosotros; tenemos una relación especial, espiritual ymaterial con nuestras tierras y territorios, que están íntimamenteunidos a nuestra supervivencia, y a la preservación y mayordesarrollo de nuestros sistemas de conocimiento y nuestrasculturas, a la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y almanejo de los ecosistemas (…)” (Negrillas fuera de texto).

Para la Sala, resulta claro que la conservación de la naturaleza no implicanecesariamente la proscripción de la presencia humana. Está probado que encasos como los de los pueblos indígenas, en tanto su labor respete los entornosnaturales, la estancia del hombre contribuye a la preservación delmedioambiente. Es por ello que cuando el ordenamiento legal desconoce estasimbiosis, corresponde al intérprete, acudir al copioso soft law en el entendidode que se trata de “(…) criterios y parámetros técnicos imprescindibles parala adopción de medidas razonables y adecuadas para la protección de losdiversos intereses en juego (…)” tal como se expresó en la Sentencia T-235 de201179 y se ratificó en las providencias T-531 de 201280 y T-371 de 201381;

 para con “(…) base en motivos razonables dentro del orden jurídico, y nomediante su capricho o arbitrariedad (…)”  armonizar la conservación del

medio ambiente con los derechos de las comunidades indígenas. Lacoexistencia entre el entorno natural y los pueblos nativos no es de fechareciente, en no pocos casos, son milenios los que dan cuenta de esa relación.En sociedades cuyas prácticas de exterminio condujeron a la desaparición de

 pueblos indígenas no parece haber otra opción que las políticas de espaciosnaturales sin gente, lo que no resulta comprensible en países que aúnconservan la naturaleza y, tienen en su haber la presencia de aquellas minoríasétnicas.

Concluye esta Sala de Revisión, y así lo asume en esta ocasión, que unalectura sistemática del ordenamiento jurídico, es un buen punto de apoyo paraconservar el vigor de la normativa eventualmente incompatible y, en casos enlos cuales tengan lugar tensiones entre el derecho al medio ambiente y losderechos de las comunidades indígenas, puede ofrecer respuestas quearmonicen dichos derechos.

7. La autonomía de las comunidades indígenas y su vinculación con susterritorios. Un reconocimiento reciente y paulatino

Page 82: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 82/171

 Expediente T-2.650.067

colombiana. El reconocimiento constitucional de la diversidad étnica ycultural82, constituye el fundamento del carácter multicultural del que gozanuestro Estado. Dicha diversidad dejó de ser vista como un lastre en eldesarrollo social para ser entendida como una realidad valiosa.

Conforme con la jurisprudencia proferida por esta Corporación, un Estadomulticultural es aquel en el que conviven simultáneamente los miembros de lasociedad mayoritaria con grupos minoritarios de un Estado constitucional dederecho, requiriéndose a la vez, la satisfacción de las exigencias de unaverdadera política multicultural83.

Dada su pertinencia para el asunto que se valora, conviene recordarsucintamente el proceso de conquista de los derechos indígenas, haciendo

especial énfasis en el ámbito colombiano.

Para iniciar, es pertinente aclarar que aun cuando en los últimos cincuenta añosy, gracias al esfuerzo de sus propias organizaciones, los pueblos indígenas hanido ganando reconocimiento en el ámbito internacional, no ha resultado fácilcrear los instrumentos internacionales que garanticen, de modo idóneo, suautonomía, su integridad cultural y la protección de sus necesidades específicas.

A pesar de que muchos de los tratados de derechos humanos protegen algunosaspectos de los miembros de las citadas comunidades, estos, a excepción de laDeclaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Convenio No. 169 dela OIT, no se elaboraron pensando específicamente en la situación de aquellas,

 pues la mayoría de instrumentos son expresión de una concepción de losderechos en la cual las categorías que pesan son la de ciudadano, individuo y

 persona humana, con lo cual, no se incluye y reconoce expresamente otrotitular de derechos que tiene sus propias especificidades, ese sujeto es lacomunidad, en particular el pueblo y la comunidad indígena. Este último tipo dereconocimiento, resulta relevante si se trata de proteger la condición misma delsujeto indígena, pues ella, está inescindiblemente vinculada a esas identidades

colectivas en las que desarrolla su existencia vital.

El instrumento internacional, con vigor en el ordenamiento jurídico colombiano,que se plantea expresamente el reconocimiento de la diversidad y garantía delos derechos fundamentales de los pueblos indígenas y tribales, es el tantasveces mencionado Convenio No. 169 de la OIT, ratificado mediante la Ley 21de 1991. El citado instrumento, como ya ha quedado suficientemente sugerido aestas alturas de este proveído, consagra la obligación de los países de tomarmedidas dirigidas a la conservación cultural de las minorías nacionales y, de

Page 83: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 83/171

 Expediente T-2.650.067

reconocer la autonomía de ellas en sus territorios. La finalidad de dichasexigencias jurídicas, es proteger la integridad económica, social y cultural de lascomunidades indígenas84. Para ello, se establecen algunos derechos particularesque los Estados tienen la responsabilidad de cumplir, entre ellos, el respeto a laautonomía de los pueblos indígenas y su derecho a ejercer el control sobre su

 propio proceso de desarrollo, incluido el derecho a ser consultadosadecuadamente sobre las medidas legales y administrativas que puedenafectarles; el reconocimiento de la especial naturaleza de la relación entre los

 pueblos indígenas y sus territorios, sobre todo, los aspectos colectivos de esarelación85; el reconocimiento del derecho de propiedad y de posesión sobre lastierras que tradicionalmente ocupan y el deber de los Gobiernos de garantizarefectivamente este derecho a través de la delimitación y la titularidad de lasmismas86. De igual modo, establece que los derechos a los recursos naturales

existentes en sus tierras deben protegerse especialmente, y que dichos derechoscomprenden el de participar en la utilización, administración y conservación detales recursos87.

En el caso latinoamericano y, más puntualmente en lo que fuera el Nuevo Reinode Granada, no se debe olvidar que en épocas pretéritas los integrantes de lascomunidades no fueron tratados con respeto. En los periodos de conquista ycolonización, no fueron considerados siquiera como sujetos. Ha escrito CarmenBohórquez “(…) el proceso (…) estuvo dirigido fundamentalmente alaprovechamiento eficaz y rápido de las riquezas encontradas; incluido, entreestas, el hombre indígena”88. Ciertamente esta percepción tuvo ajustesimportantes gracias a la labor de figuras pertenecientes a la comunidad de losdominicos como Bartolomé de las Casas o Juan de Montesinos, cuya actividadcondujo a la sustitución de la expoliadora encomienda por el resguardo.Escribió en aquella época el primero de los mencionados, denunciado ante elRey Felipe, entre otras cosas, la siguiente:

“ La causa por que han muerto y destruido tantas y tales e tan infinitonúmero de ánimas los cristianos ha sido solamente por tener por su fin

último el oro y henchirse de riquezas en muy breves días e subir aestados muy altos e sin proporción de sus personas; conviene a saber, por la insaciable cudicia e ambición que han tenido, que ha sidomayor que en el mundo ser pudo por ser aquellas tierras tan felices etan ricas e las gentes tan humildes tan pacientes y tan fáciles a

 subjectarlas89.

Page 84: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 84/171

 Expediente T-2.650.067

Explica la historiadora Margarita González que la institución que reemplaza laencomienda “(…) buscaba fundamentalmente resguardar al indígena

 protegiéndolo contra los vicios y abusos causados por la convivencia con losespañoles y con el desintegrado grupo social de los mestizos (…)” aunque el

 propósito real es expuesto por la misma autora cuando precisa “(…) las mirasde la Corona al adoptar esta disposición eran las de conservar los gruposindígenas en la situación más favorable para que rindieran su trabajo y sustributos a la sociedad colonial(…)”. 90  Incluso, avanzado el siglo XIX ellenguaje legal no era muestra del mejor trato con los miembros de las minoríasindígenas, es así como la Ley 89 de 1890, en la cual se organizan los cabildos yse incrementan las medidas de protección en los resguardos, se refiere a una

 parte de aquellos grupos como salvajes, tal es así que la ley se denomina “ Porla cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que

vayan reduciéndose a la vida civilizada”. Cabe precisar que esta Corporación,mediante Sentencia C-139 de 199691  censuró tal vocablo en los siguientestérminos:

“(…) La terminología utilizada en el texto, (…) al referirse a"salvajes" y "reducción a la civilización" desconoce tanto ladignidad de los miembros de las comunidades indígenas como elvalor fundamental de la diversidad étnica y cultural. Unaconcepción pluralista de las relaciones interculturales, como laadoptada por la Constitución de 1991, rechaza la idea de

dominación implícita en las tendencias integracionistas. Aunque se puede entender que los términos del artículo acusado han sidoderogados tácitamente por las nuevas leyes que regulan la materia(v.gr. Convenio 169 de la OIT, que habla de "pueblos indígenas ytribales") y, sobre todo, por la Constitución de 1991,(…)”.

Los diferentes textos constitucionales adoptados con anterioridad a 1991desconocían el pluralismo cultural, permitiendo situaciones como la expulsiónde los pueblos de sus tierras, la falta de reconocimiento de sus facultades

 políticas y judiciales propias a sus autoridades y, la discriminación a susmiembros de los beneficios de la ciudadanía cultural.

En este sentido, solo hasta la década de los setenta y, después de quinientosaños de lucha persistente dirigida a lograr vivir en su territorio, conforme a suscostumbres y creencias, las comunidades indígenas lograron el reconocimientode su dignidad y derechos diferenciados, mediante un movimiento cultural que

 propendía hacia el diseño y ejecución de una verdadera política dereconocimiento, cuyo punto de partida era la dignidad, la identidad y los

92  

Page 85: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 85/171

 Expediente T-2.650.067

Gracias a dicho movimiento, se alcanzaron conquistas, materializadas posteriormente en normas de índole constitucional y tratados internacionales,cuyo resultado, además, se evidenció a lo largo del continente americano,siendo Bolivia el primer Estado que reconoció los derechos de los indígenassobre sus territorios ancestrales y recursos naturales, sus derechos culturales, suautonomía política, económica y social, la existencia de una jurisdicciónespecial y el reconocimiento de su personería jurídica. Luego, en 1972 y 1985,Panamá y Guatemala, respectivamente, se unieron a la nueva tendenciaconstitucional multicultural93.

En lo que a Colombia respecta y, como se mencionó, pese a que en nuestroterritorio siempre han confluido diversas culturas, solo a partir de la entrada envigencia de la Carta de 1991 se reconoció constitucionalmente la diversidad

étnica y cultural de la Nación, consagrándose los derechos diferenciados de participación, consulta, autonomía, diversidad cultural y al territorio.

Lo anterior fue posible gracias, entre otras cosas, a la participación de líderesindígenas en la Asamblea Constituyente de 1991, quienes apoyándose en elrepertorio de los derechos humanos y el principio de la autodeterminación,

 penetraron el campo político removiendo jerarquías políticas mediante lamovilización del capital étnico94. Sus aportes se encaminaron a la inclusión dedisposiciones tendientes a proteger el derecho a la diferencia, a la participacióny a la autonomía de las minorías culturales, lo cual es prueba de la Constituciónmulticultural; preceptos que hoy son fundamento del catálogo de derechos deestas minorías. Tales estipulaciones constitucionales suponen la adopción demedidas especiales para proteger la integridad cultural, social y económica delos pueblos indígenas, así como el entorno natural del que depende95; el respetoe igual reconocimiento y dignidad a las diversas culturas96 y; el reconocimientode las lenguas y dialectos de los grupos étnicos como oficiales dentro de susterritorios, el derecho de las comunidades indígenas a una educación bilingüe97 que respeta y desarrolla su identidad cultural98.

Asimismo, se tienen mandatos como el artículo 246 Superior, el cual consagrael ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su territoriode conformidad con sus valores culturales propios, manifestación del citadoderecho a la autonomía de los pueblos en referencia. Dicha autonomía incluyeel derecho a gobernarse por autoridades propias según sus usos y costumbres,de conformidad con el artículo 330 de la Carta.

93 Ibídem. 94  “ ”

Page 86: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 86/171

 Expediente T-2.650.067

Otras disposiciones que consagran garantías de este conglomerado social seencuentran consagradas en los artículos 63 y 329 Superiores, relativos alejercicio del derecho de propiedad colectiva y no enajenable de sus resguardosy territorios.

Igualmente, la Constitución establece derechos especiales de participación encabeza de las comunidades indígenas, tales como, la consagración de unacircunscripción electoral especial para la elección de senadores yrepresentantes en los artículos 171 y 176 Superiores; el derecho a la consulta

 previa sobre los asuntos que les atañen, especialmente, en lo que se refiere a laexploración o explotación de recursos naturales en sus territorios en el artículo330.

Una vez enunciado el marco constitucional del reconocimiento y protección dela diversidad étnica y cultural, cabe hacer alusión al carácter de sujeto jurídicotitular de derechos fundamentales del que goza la comunidad indígena.

Frente a ello, cabe destacar que, de conformidad con la jurisprudencia sentada por esta Corporación, verbigracia, la Sentencia T-380 de 199399, lacomunidad indígena, con el propósito de proteger idóneamente esta formacolectiva de existencia, es por sí misma titular de derechos fundamentales, esdecir, constituye un solo sujeto con intereses vitales de los que depende suexistencia y que pueden diferir de los intereses individuales de algunos de susmiembros. Ello, dado que la Corte admite que la realización personal de losmiembros de estas comunidades se logra, en buena medida, a través del propiogrupo, pues para algunos indígenas, como se ha sugerido líneas atrás, esimposible concebir una existencia separada de su comunidad, puesto que lavida de una persona solamente se entiende como parte integrante de un todo.

Al respecto, valga aclarar que la circunstancia de que dichas comunidadesdispongan de garantías fundamentales como si fueran individuos, difiere delos derechos colectivos de otros grupos. La comunidad indígena se entiende

como un sujeto colectivo y, no una simple sumatoria de sujetos individualesque comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos, es porello que las comunidades en mención, pueden acudir al mecanismo tutelar enaras de proteger sus derechos fundamentales, mientras que los derechoscolectivos normales se amparan mediante el mecanismo de acción popular.

Para la jurisprudencia constitucional es indudable que reconocer derechosfundamentales exclusivamente a los individuos, prescindiendo de perspectivasdiferenciales como las que no admiten una concepción individualista del ser

Page 87: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 87/171

 Expediente T-2.650.067

que han vivido relativamente aislados de las formas de raciocinio y reflexión propias de la cultura occidental, especialmente, si se tiene en cuenta que parala Corte la garantía de reconocimiento y protección de la diversidad étnica ycultural no podría materializarse si el pueblo o la comunidad y, no el solo elindividuo, dispusiesen de personalidad legal con la cual defender sus derechosfundamentales.

En tal virtud, el reconocimiento constitucional de la condición de sujetoscolectivos a las comunidades indígenas implica que disponen de una serie dederechos constitucionales fundamentales con lo cual se marca la pauta delrespeto por la diversidad cultural en el territorio colombiano. Dichas garantíasaparecieron como consecuencia del reconocimiento pleno de la igual dignidady valor constitucional de las minorías nacionales, lo cual permite que los

 pueblos indígenas puedan desarrollar y desplegar su propio proyecto de vidacolectivo sin agresiones externas y, su participación en la vida del Estadonacional y en la adopción de las decisiones que los afectan.

Dichos derechos diferenciados en función de las características del grupotitular del mismo, reconocidos por el Texto Superior y a la luz de lainterpretación efectuada por el máximo órgano de la jurisdicciónconstitucional son: i) el derecho a la vida y a la integridad comunitaria, el cualse puede observar en las sentencias T-342 de 1994, SU 510 de 1998, C-620 de2003, T-433 de 2011; ii) el derecho de la comunidad a la igualdad, entendida,como el derecho al reconocimiento de la diferencia, expuesto en particular enlas providencias, T-567 de 1992, SU-510 de 1998, C-088 de 2000, T-370 de2002, T-778 de 2005, C-180 de 2005, T-703 de 2008, T-760 de 2012; iii) losderechos políticos de representación y consulta lo que se puede revisar en lassentencias T-188 de 1993, SU 039 de 1997, C-169 de 2001, C-891 de 2002,C-175 de 2009, T-547 de 2010, T-693 de 2011; iv) el derecho a la propiedadcolectiva e inajenable sobre el territorio ancestral, considerado, entre otros, enlos proveídos T-282 de 2011, T-235 de 2011, T-652 de 2008 y; v) el derecho ala autonomía política, económica y social y a la jurisdicción propia, muestra

de lo cual son los proveídos T-496 de 1996, , T-728 de 2002, T-1238 de2004,T-811 de 2004, T-979 de 2006, T-009 de 2007, T-793 de 2009.

De otro lado, es importante subrayar que los mecanismos constitucionales quereconocen la igual dignidad de los pueblos indígenas en Colombia, hancobrado eficacia jurídica, principalmente, debido a la protección brindada através del mecanismo tutelar, pues sin duda alguna, aun cuando han habidocasos en respuesta a acciones públicas de inconstitucionalidad, la mayoría delas ocasiones en las que la Corte se ha pronunciado, ha sido en revisiones de

100  

Page 88: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 88/171

 Expediente T-2.650.067

se han aplicado en casos concretos en los que se han transgredido susgarantías, situación que ha contribuido a la erradicación de la marginalización.Los pronunciamientos de la Corte Constitucional han sentado los criterios que

 permiten solucionar las tensiones que se suscitan en un Estado multiculturalque involucren derechos de los pueblos indígenas y otros derechos, bienes yvalores constitucionales.

Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha fundado susdecisiones en las normas de derecho interno y derecho internacional queconsagran reglas, principios y valores dirigidos a regular los conflictos entreunidad y diversidad cultural.

7.1. Autonomía de las comunidades indígenas y su territorio

El principio de autonomía de los pueblos indígenas se ha entendido como elderecho en cabeza de la comunidad de preservar sus costumbres y normasajustándose a su propia cosmovisión y la posibilidad de crear sus institucionesy autoridades con el fin de que estas determinen sus procesos y adopten lasdecisiones necesarias para su supervivencia, desarrollo y protección de susideales como indígenas.

El Estado reconoce la diferencia cultural, pero bajo la premisa de integraciónal resto del orden nacional, dado que estos pueblos indígenas no se considerannaciones independientes, toda vez que su nacionalidad es colombiana. Sinembargo, conservan su propio proyecto de vida y desarrollo101.

Bajo este entendido, en relación con dicha autonomía, la Corte, dijo:

“ Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha entendido laautonomía de las comunidades indígenas como el derecho quetienen a decidir por sí mismas los asuntos y aspiracionesinherentes de su comunidad, en los ámbitos material, cultural,

espiritual, político y jurídico, de acuerdo a sus referentes propios, pero conforme con las restricciones que consagran laConstitución y la ley, toda vez que el pluralismo y la diversidadno son ajenos a la unidad nacional ni a los valoresconstitucionalmente superiores”102.

Con todo, el derecho a la autonomía de las comunidades indígenas no esabsoluto, pues, al igual que cualquier derecho, encuentra límites en elordenamiento jurídico, pero según esta Corporación, solo serán admitidas

Page 89: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 89/171

 Expediente T-2.650.067

inexistencia de medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo encuenta las particularidades de cada comunidad ”103. 

Conforme con la autonomía, las comunidades indígenas tienen derecho a preservar sus tradiciones, usos y costumbres ajustándose a su propiacosmovisión y valores para conservar su identidad, lo cual debe serreconocido y respetado por las autoridades estatales, distinguiéndolas como

 parte de la unidad nacional y aceptando los límites excepcionales a las prerrogativas otorgadas para concretar su protección como sujetos de especial protección.

En virtud del principio de autonomía deviene el marco de regulación que permite que los derechos reconocidos constitucionalmente a las comunidades

indígenas, no permanezcan inertes, sino que, en efecto, se materialicen. Si sedesconocen las anotadas prerrogativas, se vulnera la independencia de los pueblos aborígenes causando graves repercusiones a su identidad e incluso ala supervivencia de su cultura.

A la luz de lo anterior, la Corte desde sus inicios y en múltiples pronunciamientos ha reconocido el derecho a la autonomía de los pueblosindígenas como una herramienta para su conservación cultural. El tema fueabordado, por primera vez, en la Sentencia T-254 de 1994104, en la cual seseñaló:

“La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidadesindígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor omenor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al ordencolonial y posterior integración a la "vida civilizada" (Ley 89 de 1890),debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades dealgunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de unmarco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad

 social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre

los grupos que conservan sus usos y costumbres - los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, porlo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya querepugna al orden constitucional y legal el que una persona puedaquedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de unaimprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada aregular sus derechos y obligaciones”.

Dentro de los derechos reconocidos constitucionalmente a los pueblos indígenas,

Page 90: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 90/171

 Expediente T-2.650.067

“Siendo este el caso de la mayoría de las comunidades indígenas enel país, la Corte Constitucional ha reiterado el carácter fundamentaldel derecho a la propiedad colectiva de los grupos étnicos sobre susterritorios, no solo por lo que significa para la supervivencia de los

 pueblos indígenas y raizales el derecho de dominio sobre el territorioque habitan, sino porque él hace parte de las cosmogonías amerindias

 y es substrato material necesario para el desarrollo de sus formasculturales características.” 105 

 No obstante, a pesar de los avanzados reconocimientos constitucionalesincorporados en nuestro sistema jurídico, la lucha indígena persiste, puesnuestras comunidades étnicas continúan procurando el efectivo respeto de suautonomía, su territorio, el derecho a la participación previa en la toma de

decisiones que les atañen, la aceptación de sus normas e instituciones,costumbres, ritos, tradiciones, usos, valores y cosmovisión. Dichas disputas sehan llevado a cabo con mayor ahínco en algunos departamentos del país, endonde a través de acciones, denuncias y distintos medios se ha buscado, entreotros, el restablecimiento de los derechos territoriales indígenas.

Organizaciones como la Minga Nacional de Resistencia Indígena sonexpresiones del ejercicio de defensa, por derechos como la autonomía, alterritorio, los recursos, exigiendo a las autoridades nacionales elrestablecimiento de sus derechos territoriales afectados, por lo que hanentendido como una ausencia de políticas integrales en la materia y, por laafectación que les causan a sus tierras proyectos de explotación de recursosnaturales.

La razón de ser de esta brega, la encuentran estas comunidades, en laimportancia que le otorgan al territorio, sustentada en que su cosmovisión yautonomía tienen una estrecha relación con la tierra, pues de ella obtienen lavitalidad física, cultural y espiritual106  que las caracteriza e identifica, comoquiera que les permite vincularse con sus tradiciones, expresiones orales,

costumbres, lenguas, artes, vestimenta, rituales, filosofía, valores y demáselementos que definen sus culturas, entre otros, y les provee de sus sitiossagrados, de lugares de cacería, pesca y cultivos.

En ese sentido, debe resaltarse que de la tierra donde estos pueblos se asientan,depende, en gran medida, su existencia física, al guardar una particularrelación con la misma, pues allí se desarrollan plenamente como cultura yexpresan su identidad de manera diferenciada. De ahí que, el Convenio No.169 de la OIT señala que la tierra para estas comunidades no se limita

Page 91: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 91/171

 Expediente T-2.650.067

 básico para su subsistencia económica y bienestar espiritual y cultural. Losvínculos entre los pueblos indígenas y sus territorios superan entonces la meraexistencia física alcanzando niveles que en ocasiones no resultan de fácilcomprensión para las personas ajenas a estas culturas o intolerantes frente atales formas de percibir el mundo. Ha precisado Castella Surribas:

“(…) el elevado valor de los territorios ancestrales, los espacios y fenómenos considerados sagrados y los cementerios, en laconfiguración de la especial forma de religiosidad de la cosmovisiónindígena permite entrecruzar los derechos inherentes al ejercicio dela libertad de creencias, con la emergencia del derecho a laidentidad étnica y cultural, los derechos vinculados con la propiedad

 y disfrute de las tierras, la constelación de derechos vinculados con

la protección del medio ambiente, y los derechos de participación,tutela y reparación, ofreciendo (…) una nueva perspectiva deanálisis cada vez más presente en la jurisprudencia internacional einterna (…)”107  

Se ha reconocido, entonces, que los derechos a la identidad cultural y a laautonomía de las comunidades aborígenes no logran materializarse sin la

 protección del derecho al territorio como elemento fundamental para quedichas culturas puedan sobrevivir y desarrollarse108, precisamente, por larelación especial que tienen los pueblos indígenas con sus territorios, debido aque la tierra les comporta un valor espiritual y desarrolla su cosmovisión, pueses allí donde ejercen de manera autónoma y libre sus propias costumbres ytradiciones religiosas, políticas, sociales y económicas.

La Corte, en la Sentencia SU-383 de 2003109, señaló que la visión sobre elterritorio como lo conciben los pueblos indígenas es distinta a la del resto de la

 población colombiana, toda vez que este no se limita a cohabitar ciertas áreasdel suelo y al aprovechamiento de los recursos “ pues la trama de lasrelaciones sociales trasciende el nivel empírico y lleva a que las técnicas y

estrategias de manejo del medio ambiente no se puedan entender sin losaspectos simbólicos a los que están asociadas y que se articulan con otrasdimensiones que la ciencia occidental no reconoce”110.

Por otra parte, este Tribunal, al declarar inexequible, en providencia C-030 de2008111, la Ley 1021 de 2006, a través de la cual se expidió la Ley GeneralForestal, resaltó el avance en la protección de los derechos de las comunidadesindígenas, traducido en la posibilidad de constituir a los territorios aborígenes,en entidades territoriales, y en la facultad de que estas sean gobernadas

Page 92: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 92/171

 Expediente T-2.650.067

conforme a los usos y costumbres de dichos pueblos. Asimismo, recalcó laespecial relevancia de la participación que deben tener los indígenas en laexplotación de los recursos naturales ubicados en terrenos ancestrales, pues lavisión que tienen estos, trasciende el ámbito netamente jurídico y económicodel territorio, por cuanto el vínculo con el lugar que habitan reviste un carácterespiritual y sagrado, convirtiéndose en un elemento fundamental de la maneracomo entienden y conciben el mundo112.

En el mismo sentido, al declarar inexequible la Ley 1152 de 2007 “Por lacual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el InstitutoColombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones”,este Tribunal, a través de sentencia C-175 de 2009113, al referirse a la consulta

 previa, señaló la importancia de la misma en virtud de la relevancia que tiene

el territorio para definir la identidad de las comunidades indígenas,remitiéndose al Convenio No.169 de la OIT para resaltar la obligación derespeto que tienen los Estados respecto de las tierras tradicionales de los

 pueblos aborígenes y, reiterando lo manifestado en la Sentencia C-891de2002114, la cual sostuvo que:

“Al respecto, este Tribunal ha señalado que “es claro que el derechode los pueblos indígenas a tener su propia vida social, económica ycultural, así como a profesar y practicar su propia religión y aemplear su propio idioma (Art. 27 del Pacto Internacional de

 Derechos Civiles y Políticos), debe entenderse atado al derecho quetienen a poseer su propio territorio, sobre el cual puedan dichos

 pueblos edificar sus fundamentos étnicos. Es de notar que elterritorio indígena y sus recursos, así como la tradición y elconocimiento, “constituyen un legado que une -como un todo- la

 generación presente y a las generaciones del futuro.”   Se advierteentonces que la participación indígena encuentra un sustento quedesborda la esfera netamente política del concepto, en la medida enque hace parte de una cosmogonía según la cual dicho valor está

relacionado con el respeto a los seres vivos, el no tomar nunca más delo que se necesita y el devolver siempre a la tierra cuando se tomaalgo de ella. | En síntesis, de la concepción holística de territorio queostentan los pueblos indígenas se puede concluir que la explotaciónde recursos naturales yacentes en territorios ancestrales hace partede su esfera vital y de su forma de relacionarse directamente con lanaturaleza, así como de su legado cultural y socio-económico. De estamanera, el principio participativo consagrado en el artículo 2° de laConstitución Política adquiere matices más intensos en relación con

” 

Page 93: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 93/171

 Expediente T-2.650.067

Por otro lado, la Corte, en una de las múltiples oportunidades en que haabordado el tema del desplazamiento forzado a causa del conflicto armadointerno, en el Auto 004 de 2009115, puso de presente la intervención realizada

 por la Agencia de la ONU para los refugiados -ACNUR- en la que se señalóque la pérdida de control de las comunidades indígenas sobre sus territoriosimplica la afectación de sus derechos fundamentales, pues, este se erige comola base estructural de la conservación de su identidad y manifestación de suautonomía. Como ejemplos de esta situación, se expusieron en dicha

 providencia, los casos de la comunidad Kankuamo que por la imposibilidad deacceder a sus tierras por la presencia de grupos al margen de la ley, no solodisminuyó su capacidad productiva y alimentaria, sino que, de igual forma, sedebilitó su identidad individual y colectiva y el de los Arhuacos y los Koguiquienes desde el año 2003 se oponen al proyecto de los Bezotes y la

construcción de una represa sobre el río Guatapurí, en territorio de ampliacióndel resguardo y dentro del territorio tradicional, por cuanto ello afectaría unlugar sagrado de pagamentos, impidiendo que los mamos preserven elequilibrio del mundo116.

Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte, en Sentencia T-433 de 2011117, enla que señaló:

“…(i) para las Comunidades indígenas resulta importante destacar lavinculación estrecha entre su supervivencia y el derecho al territoriocomo el escenario donde se hace posible la existencia misma de laetnia; (ii) de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha

 sostenido que del reconocimiento a la diversidad étnica y culturaldepende la subsistencia de los pueblos indígenas y tribales y que sonestos quienes pueden conservar y proyectar en los diferentes ámbitosel carácter pluriétnico y multicultural de la nación colombiana,

 sustrato del Estado social de derecho acogido en la Carta; (iii) el Estado colombiano, se encuentra obligado a respetar la diversidadétnica y cultural de los pueblos indígenas y a contribuir realmente

con la conservación del valor espiritual que para todos los gruposétnicos comporta su relación con la tierra y su territorio, entendidoeste como ‘lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones quelos pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u otramanera.’; (iv) que la Ley 31 de 1967, mediante la cual fueincorporado a la legislación nacional el Convenio 107 de 1957 de laOIT, desarrolla ampliamente el derecho de estos pueblos a que losGobiernos i) determinen sus propiedades y posesiones mediante ladelimitación de los espacios efectivamente ocupados, ii) salvaguarden

Page 94: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 94/171

 Expediente T-2.650.067

 protejan especial y efectivamente sus facultades de utilizar,administrar y conservar sus recursos naturales.”118  (negrillas fuerzade texto) 

En esa misma línea, este Tribunal ha reconocido que el derecho al territorio delas comunidades indígenas comprende entonces, no solo la constitución deresguardos en la tierras ocupadas tradicionalmente, sino, a su vez, el derecho ala protección de áreas que, así no hagan parte de los resguardos, sonconsideradas sagradas y de particular relevancia para su cultura y rituales.Implica de igual manera, su derecho a disponer y administrar sus terrenos ysobre todo, tener participación en los temas de explotación, utilización yconservación de los recursos naturales renovables existentes en su hábitat, la

 protección de espacios de importancia ecológica y el ejercicio de su

autonomía119

. En similar línea interpretativa, se ha pronunciado este Tribunal,en las sentencias T-547 de 2010120, T-433 de 2011121 y T-009 de 2013122, entremuchas otras.

Lo anterior, ha encontrado fundamento en lo consagrado en los instrumentosinternacionales, tales como: el artículo 13 del Convenio No. 169 de la OIT,según el cual los Estados signatarios deben respetar la especial relevancia quetiene la relación entre las comunidades indígenas y sus territorios; también, enel artículo 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos delos Pueblos Indígenas, la cual dispone que los pueblos aborígenes tienenderecho a sus territorios tradicionales y a ejercer sobre ellos la posesión, uso,desarrollo y control del mismo. Bajo este marco, los gobiernos tienen laobligación de proteger estas tierras respetando las costumbres y valores de lascomunidades que los habitan.

Con esa misma orientación, el artículo 21 de la Convención Americana deDerechos Humanos, señala que, en la medida en que el territorio garantiza lasupervivencia cultural, social y económica de estas comunidades, es deber delos Estados respetar la especial relación que surge entre las tierras ancestrales

y las comunidades indígenas. Por ende, deben adoptarse las medidascorrespondientes para materializar la protección de este derecho, con el fin delograr un libre y adecuado desarrollo de estos pueblos.

Bajo este contexto, la Constitución, a manera de protección de este derechofundamental, consagró que los territorios de las comunidades indígenas soninalienables, inembargables e imprescriptibles y que debe asegurarse una

 participación activa por parte de los representantes de estos grupos para laconformación de las entidades territoriales indígenas123. Ello, además, de las

Page 95: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 95/171

 Expediente T-2.650.067

107124, 169125  de la OIT y la Convención Americana sobre Derechos de losPueblos Indígenas en este tema particular.

Siguiendo con el reconocimiento de este derecho en el ámbito internacional,se evidencia que la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se ha

 pronunciado al respecto, haciendo énfasis, como se ha venido mencionando,en la importancia de la relación que guardan los pueblos aborígenes con sustierras. Bajo esta perspectiva, en el caso Magna (Sumo) Awas Tingni Vs.

 Nicaragua, en sentencia del 31 de agosto de 2001, indicó textualmente losiguiente:

“(…) para las comunidades indígenas la relación con la tierra no esmeramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento

material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.(…)

 El concepto comunal de la tierra - inclusive como lugar espiritual - y sus recursos naturales forman parte de su derecho consuetudinario; su vinculación con el territorio, aunque no esté escrita, integra suvida cotidiana, y el propio derecho a la propiedad comunal posee unadimensión cultural. En suma, el habitat forma parte integrante de sucultura, transmitida de generación en generación.(…)Consideramos necesario ampliar este elemento conceptual con unénfasis en la dimensión intertemporal de lo que nos parececaracterizar la relación de los indígenas de la Comunidad con sustierras. Sin el uso y goce efectivos de estas últimas, ellos estarían

 privados de practicar, conservar y revitalizar sus costumbresculturales, que dan sentido a su propia existencia, tanto individualcomo comunitaria. El sentimiento que se desprende es en el sentido deque, así como la tierra que ocupan les pertenece, a su vez ellos

 pertenecen a su tierra. Tienen, pues, el derecho de preservar sus

manifestaciones culturales pasadas y presentes, y el de poderdesarrollarlas en el futuro.”126  

Esta valoración del sistema interamericano en relación con el significado de latierra para las comunidades indígenas se hace nuevamente presente en loscasos Comunidad Moiwana contra Surinam  y Comunidad IndígenaSawhoyamaxa contra Paraguay objeto de pronunciamiento mediante fallos de

 junio 15 de 2005 y marzo 29 de 2006, respectivamente. En el caso Comunidad Indígena Yakye Axa contra Paraguay decidido mediante sentencia de junio 17

Page 96: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 96/171

 Expediente T-2.650.067

“(…) La garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe tomar en cuenta que la tierra estáestrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones orales,

 sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos yusos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derechoconsuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores. En función de suentorno, su integración con la naturaleza y su historia, los miembrosde las comunidades indígenas transmiten de generación en

 generación este patrimonio cultural inmaterial, que es recreadoconstantemente por los miembros de las comunidades y gruposindígenas.(…)”127.

Así las cosas, se puede inferir que, para las comunidades indígenas, del

territorio, se deducen varios componentes elementales para su subsistencia,toda vez que por medio de este pueden garantizar su identidad cultural, susformas organizativas y de gobierno y la manera cómo perciben el mundo y laconstrucción de su futuro.

De lo mencionado, hasta ahora, se desprenden, entonces, las obligacionesestatales en relación con la materia, dentro de las cuales se encuentran, nosolamente respetar la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenascontribuyendo a la conservación y protección del territorio, dado el valorespiritual que comporta la relación de las comunidades indígenas con elespacio donde habitan, sino, a su vez, propender hacia el efectivo uso y gocede su territorio de acuerdo con su tradición, cultura y cosmovisión128.

Ahora bien, fruto del cuidado que a los territorios indígenas, de manerareiterada y constante, le han dado las comunidades indígenas y susautoridades, es posible hallar una gran riqueza natural. Sin embargo, no por laimportancia cultural y étnica que allí se encuentra, por lo cual debiera

 procurarse su cuidado y protección por parte de los Estados, sino por elsignificativo valor financiero que en el contexto mundial estos lugares han

adquirido dado la inmensa cantidad de minerales naturales que existen, es queestos han recobrado interés.

Por ello, la protección natural que durante siglos las comunidades indígenas lehan brindado a las tierras que habitan, en lugar de beneficiarlas, bajo elentendido de que se propugne por la conservación intacta de sus territorios, lasha expuesto a un inminente y constante peligro generado por el interés públicoy privado de solventarse económicamente con la explotación de los recursosnaturales, lo que ha derivado en diversos conflictos ambientales, culturales y

Page 97: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 97/171

 Expediente T-2.650.067

miembros para evitar retaliaciones o también seducidos por el pago de montosde dinero se han alejado de sus resguardos y se han introducido en el mundooccidental, lo que ha traído consigo su exterminio por falta de raigambrecultural y estabilidad territorial y tradicional que asegure su supervivencia enunas condiciones mínimas de dignidad.

Adversidad a la que, además, deben sumarse otros padecimientos, tales como:(i)  los propios generados por el conflicto armado interno que afronta el país,toda vez que constantemente sus territorios se encuentran en el centro deldesarrollo de las confrontaciones armadas; (ii) el flagelo del narcotráfico,como quiera que por la fertilidad de sus terrenos, en algunos casos, sonobligados a sembrar plantaciones destinadas al procesamiento deestupefacientes, reduciéndose el territorio de cultivos de productos que les

 provean de alimentos para su abastecimiento y, además, (iii) las luchas por la posesión y reivindicación de sus territorios frente a inescrupulosos intereses .

En ese sentido, en lo que deviene ahondar para resolver este asunto, se tornaimperioso hacer énfasis en los conflictos generados por los distintos interesessurgidos a partir de la necesidad de explotar los recursos naturales que seencuentran dentro de los territorios de las comunidades indígenas, comoquiera que dicha situación ha generado divergencias con los pueblosaborígenes puesto que, en numerosas ocasiones, tales proyectos incidennegativamente en sus territorios, en sus culturas y, por ende, en su autonomíay plan de vida.

Afectación que ha llevado a que las etnias acudan a distintas accionestendientes a obtener el respeto efectivo de sus garantías fundamentalesreconocidas en la Constitución, como quiera que pretenden evitar el daño que,en reiteradas ocasiones, se causa a sus ecosistemas, tierras, cultivos,tradiciones, etc., con las estrategias económicas desplegadas en la ejecución demacro proyectos de explotación de recursos naturales promovidos porcompañías multinacionales, nacionales particulares y, en algunos eventos, por

el Estado.

Surge en este contexto el deber del Estado y, de sus instituciones, cuando seadvierta la posible transgresión a las prerrogativas constitucionales de lascomunidades indígenas, de asegurar no solamente el derecho territorial encabeza de los grupos étnicos, sino, además, el de procurar la protección de losecosistemas y de su medio ambiente, cultural, social y económico.

Al respecto, resulta importante tener en cuenta lo dicho por la Corte129  

Page 98: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 98/171

 Expediente T-2.650.067

“La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenasdebe hacerse compatible con la protección que el Estado debedispensar a la integridad social, cultural y económica de lascomunidades indígenas,  integridad que configura un derecho

 fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. Para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando se trate de realizar la explotación de recursos naturalesen territorios indígenas, la participación de la comunidad en lasdecisiones que se adopten para autorizar dicha explotación.” (negrillasfuera de texto) 

En ese sentido, en los proyectos de explotación de recursos naturales, se debeasegurar al pueblo indígena, la implementación de medidas que permitan y

 propicien su integridad social, cultural y económica, por cuanto ello resultaindispensable para su subsistencia. De ahí que el proyecto debe propenderhacia el desarrollo de la comunidad étnica, sin que implique variacionessignificativas a su plan de vida.

Lo anterior encuentra asidero en lo dispuesto en el artículo 7° del Convenio  No. 169 de la OIT, según el cual, en lo pertinente, preceptúa: “1. Los pueblosinteresados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en loque atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a susvidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupano utilizan de alguna manera,  y de controlar, en la medida de lo posible, su

 propio desarrollo económico, social y cultural-. Además, dichos pueblosdeberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y

 programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarlesdirectamente.(…)3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúenestudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar laincidencia social, espiritual y cultural   y sobre el medio ambiente que las

actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Losresultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas (…)”(Negrillas fuera de texto).

Ahora, es importante destacar que el desarrollo del pueblo aborigen nonecesariamente mantiene un nexo con el desarrollo económico y financieroobtenido con la ejecución del proyecto de explotación de recursos, sino que, adiferencia del concepto occidental, el “desarrollo” para las comunidades

Page 99: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 99/171

 Expediente T-2.650.067

factores de mayor prevalencia, previamente mencionados y que,armónicamente articulados, logran garantizar el desarrollo integral del pueblo.Del mismo modo, no se puede justificar la ejecución de un planmacroeconómico ambiental que extraiga los recursos de los pueblosaborígenes en el beneficio mediato que van a recibir, llámese prestación delservicio de salud, de educación, vías de acceso a sus tierras o cualquier otro deesta índole, pues estos son deberes propios del Estado que deben sersuministrados a todos los habitantes del territorio nacional y de ellos hacen

 parte los miembros que integran las minorías étnicas tantas veces aludidas enesta decisión.

Tampoco se puede reducir el significado de desarrollo para la comunidadindígena, al pago de una indemnización o bonificación monetaria a sus

miembros, como quiera que ello motivaría el abandono del resguardo por parte de algunos de los integrantes y la proliferación de estilos de vidacontrarios a la cosmovisión de la etnia al propiciar diversas conductas quedebilitan la comunidad y pone en riesgo su subsistencia como sujeto colectivode derechos y, la existencia misma de una específica cultura. No desconoce laSala de Revisión que el desarraigo de los lugares ancestrales comporta enmuchos casos el alejamiento de sus valores y tradiciones, al punto de poderllegar a significar la desaparición de esa comunidad y todo lo que ellarepresenta. Triste muestra de tal acontecer es lo acaecido con la comunidad Bode las islas Andaman, colonizadas por los ingleses, cuyas prácticas de

 pacificación condujeron al deterioro e irreversible destrucción de aquelcolectivo, cuyo último miembro, una mujer, falleció en febrero de 2010,desapareciendo de la faz de la tierra, lo que restaba de la cultura  Bo.

En el contexto nacional habrá de tomarse atenta nota de lo ocurrido en el casodel proyecto hidroeléctrico de Urrá y la afectación generada a los  Emberá

 Katio, comunidad indígena que, a no dudarlo, resultó significativa y en ciertosentido, irreversiblemente afectada con la explotación realizada en suterritorio, la cual, consistió en la construcción, llenado y operación de una

represa cuyos propósitos principales se circunscribían a controlar lasinundaciones del río Sinú, para lo cual realizaron variaciones en el cauce delrío, operación que no fue consultada a la comunidad indígena la que, comoconsecuencia de tales actos, resultó damnificada y fue puesta en riesgo dedesaparecer. No bastaron constantes intervenciones realizadas por laDefensoría del Pueblo130, organismo que reiterativamente advirtió el dañoambiental y los problemas culturales que hoy se lamentan con la construcciónde dicha obra. Dentro de los impactos más prominentes que la represa generóa la comunidad  Emberá Katio se destacan algunos señalados en 1999 por su

131  

Page 100: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 100/171

 Expediente T-2.650.067

“- Descomposición de más de 7.000 hectáreas de plantas. Dijeron que eso no eraimportante, pero ahora en Tierralta hay una nube de mosquitos en todas partes.-  Alteración gravísima de importantes ecosistemas: páramo, selva húmeda,humedales y estuario. Dijeron que eso no era tan grave, pero como han dicho los

 pescadores, ya el agua para las ciénagas se acabó y los pescados se estánasfixiando.-  Acabó con el pescado que subía al Alto Sinú y le dañó la puesta de los huevos albocachico. Le dañó la economía de los pescadores del Bajo Sinú.-  Nos trajo división interna, que hoy nos cuesta vidas, pérdida de la cultura.- (…)-  Nos dañó el transporte por el río.- (…)- Va a inundar a 130 personas y obliga al desplazamiento de 280 personas.- Se van a inundar las tierras más fértiles del territorio del pueblo Embera, y loscementerios y sitios sagrados (Jaidéra). (…)” 

Estos daños se han ido confirmando con el transcurso del tiempo, siendo de público conocimiento, como lo ha señalado la Unidad Administrativa Especialde Parques Naturales Nacionales132, entidad que constató en la comunidadindígena residente en la zona, la existencia de una serie de cambios aceleradosy caóticos, los cuales han derivado en la pérdida de gobernabilidad y, ladeslegitimación de la autoridad tradicional, así como también, cambios en ladieta y en el sistema de transportes.

En opinión de algunos, la solución al perjuicio causado, tampoco compensó eldaño a la comunidad, como quiera que el pago de las indemnizaciones generódependencia al dinero, el abandono del resguardo y de las costumbres queidentificaban la cultura indígena133. Manifiesta la misma perspectiva críticaque los problemas generados por indebidas intromisiones en los territoriosindígenas, como el caso mencionado, han suscitado dentro de los distintos

 pueblos aborígenes, el renacimiento del temor a permitir la explotación de losrecursos minerales y naturales que milenariamente han cuidado y protegido,

 pues, notan un actuar pasivo por parte de los órganos estatales encargados develar por la protección de sus derechos, soportado en la cláusula del interés

general. Todo esto, a pesar de que los deberes señalados en los instrumentosinternacionales y en la Constitución, se encuentran consagrados en nuestroordenamiento jurídico, el cual, contiene una serie de normas y regulacionesque incorporan el derecho de las comunidades indígenas a autodeterminarse,según sus costumbres, creencias, usos, religión y política y, en virtud de ello,deben gozar de la protección de su territorio, siendo autónomos para utilizarlo,administrarlo y conservarlo, sobre todo, en cuanto a recursos naturales se

132 

Page 101: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 101/171

 Expediente T-2.650.067

refiere, para así garantizar su subsistencia e identidad de manera libre y, sininjerencias de terceros134.

Como preceptiva que apunta a desarrollar y realizar las prerrogativas de lacomunidades indígenas, se pueden citar la Ley 31 de 1967 a través de la cualse incorporó a la legislación nacional el Convenio 107 de 1957 y la Ley 21 de1991, por medio de la cual se aprobó el Convenio  No  169 de la OIT. Delmismo modo han de mencionarse las leyes 99 de 1993135 y 160 de 1994136, ylos Decretos 2164 de 1995137  y 1397 de 1996138, regulaciones que abordan,entre otros temas, la constitución de resguardos indígenas, el reconocimientode la propiedad colectiva, la titulación de territorios en cabeza de estos

 pueblos y explotación de los recursos naturales en tierras indígenas.Disposiciones de la cuales se deriva el reconocimiento ante terceros de la

 propiedad de sus territorios ancestrales a través de la titulación,comprendiendo que hacen parte del mismo, no solo los lugares ocupados, sinoaquellas áreas utilizadas para el desarrollo de sus actividades, proceso que sedebe llevar a cabo por entidades estatales determinadas y con observancia deldebido proceso de dichas comunidades. Por otro lado, se desprende tambiénde aquellas, el respeto por la autonomía y autodeterminación de losresguardos en relación con su territorio y, a su vez, la protección de la tierrasagrada para efectos de explotación de recursos naturales139. 

Lo cierto es que también se han expedido algunas disposiciones que sonobjeto de importantes cuestionamientos, habida cuenta que han sido dictadassin que hayan sido previamente consultadas y, en las que además, se hanadvertido restricciones a sus derechos sobre el territorio, autonomía ycosmovisión. Casos como estos, han sido ventilados ante esta Corporación,destacándose entre ellos los que han sido objeto de pronunciamiento en lasSentencias T-652 de 1998140, SU-383 de 2003141  y T-745 de 2010142, en lascuales, esta Corte ordenó inaplicar el Decreto 1320 de 1998143, en tanto que dela disposición se cuestionó, entre otras cosas, que no se consultó de manera

 previa a las comunidades su expedición a pesar de que las medidas en ella

contenidas, los afecta directamente, además, que se limita el uso de la consulta

134 Ibídem. 135  Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de lagestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. 136 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece unsubsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictanotras disposiciones. 137 Por el cual se reglamenta parcialmente el [Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994] en lo relacionado con ladotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación

Page 102: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 102/171

 Expediente T-2.650.067

 previa solamente a los territorios debidamente titulados, y se establece un procedimiento para realizarla, el cual restringe los tiempos que tienen lascomunidades para participar en ella.

Entiende la Sala que resulta jurídicamente problemático imponer comomandato único la prevalencia del interés general sobre los derechos de lascomunidades étnicas, verbigracia, aceptar la explotación de sus recursosnaturales existentes en las tierras de los indígenas, sin considerar la necesidadde salvaguardar los derechos de las minorías étnicas, ya que ello acarrearía elsacrificio de los derechos de estas, sin estimar posibilidades que permitanarmonizarlos con los intereses mayoritarios, lo cual no resulta de recibo si setiene en cuenta que del territorio a irrumpir, depende su subsistencia, sucultura y, el disfrute de sus planes de vida.

Como consecuencia de esto, cualquier otro incentivo que le sea dado a lacomunidad indígena, distinto a que a que la viabilidad del proyecto se ajuste asu cosmovisión, desarrollo y estilo de vida necesario para asegurar susubsistencia, resulta transgresor del derecho a la autonomía de que gozan lascomunidades étnicas, pues, permite advertir que su consentimiento estuvoviciado y careció de libertad y autonomía. Por tanto, de constatarse laintromisión de alguna parte interesada en las resultas del proceso de

 participación indígena, bien sea alterando, variando o distorsionando demanera dolosa las implicaciones reales del proyecto de forma que haganincurrir en error a las comunidades nativas, o entregando elementos materialesa los miembros de la etnia o a sus líderes, el proceso puede darse porterminado so pena de las consecuencias penales, fiscales y económicas queello implique, las cuales deberán ser analizadas e impuestas de cara al casoconcreto, como quiera que dicha actuación, desdibuja el fin del proceso deconsulta y constituye un abuso de la posición dominante sobre la comunidadaislada del contexto occidental.

Por ende, con mayor ahínco, se debe procurar el acompañamiento del

Ministerio Público a las comunidades aborígenes en los procesos de participación en los que intervengan, habida cuenta que, por sus particularidades, fácilmente pueden ver transgredidos sus derechos o,manipulada su voluntad ante el desconocimiento de múltiples factores propiosde la costumbre occidental, la falta de entendimiento de las implicaciones dela escalada ambiental a realizar en sus tierras o la influencia del dinero y,entrega de materiales y elementos mediáticos con los que no cuentan por elabandono constante que padecen por parte del Estado.

Page 103: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 103/171

 Expediente T-2.650.067

medidas judiciales o administrativas necesarias para sancionar la infracción yreparar el daño realizado.

Adicionalmente, es oportuna la intervención de la sociedad civil con laintención de hacer efectiva la protección del medio ambiente sano y de losrecursos naturales, pues, aunque no se pretende evitar la explotación de losmismos o sacralizarlos, lo cierto es que, dicha incursión debe surgir comoresultado de la realización de políticas públicas serias que, en su planeación yejecución prevean y contemplen todos los componentes que implica lasmedidas o los planes a realizar, las cuales, no solamente se deben restringir alanálisis del beneficio económico que trae para las arcas del Estado, sino que,también deben analizar los beneficios o daños que hacia el futuro genere laexplotación, las consecuencias ambientales, sociales, culturales y los demás

factores que pueden verse comprometidos positiva o negativamente con lamaterialización del proyecto.

Lo precedente, permite concluir que en todos aquellos casos en los que seconsulte de manera previa a las comunidades indígenas, un proyecto que los

 pueda afectar directa o indirectamente y, en el curso del proceso de participación, se demuestre que existe la influencia de factores externos a lavoluntad de la comunidad, bien sea por la manifestación de informaciónerrada o contraria a la verdad respecto de las implicaciones o alcances del

 proyecto o, mediante la entrega de componentes materiales que alteren oinfluencien su libertad de decisión, la presionen o incidan en ella, se entenderátransgredido su derecho a la autonomía y libre determinación de los pueblosindígenas, como quiera que no se les permite analizar de maneraindependiente si, de acuerdo con su cosmovisión, planes de vida y desarrollo,la medida consultada riñe con sus intereses o, por el contrario, se encuentraajustada a ellos, sin que implique socavar sus prerrogativas constitucionales ylegales. No sobra advertir que la interferencia en la voluntad debe ser de talentidad que incida en el sentido de la decisión adoptada y comporte laafectación de los derechos de toda la comunidad, situación en la que el juez de

amparo tomará las medidas que signifiquen la protección de los derechosconculcados, pues, de lo contrario, bastaría cualquier inconformidad marginaldel colectivo consultado, para dar al traste con las aspiraciones de quienesateniéndose a las costumbres y tradiciones y, no a la indebida injerencia,expresen su voluntad a partir de la cual se construye y comprende laautonomía del colectivo minoritario involucrado.

Por eso, cuando, por ejemplo, se altera la manifestación de la voluntad de los pueblos indígenas en la toma de decisiones que les interesa y que implica la

Page 104: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 104/171

 Expediente T-2.650.067

que caracteriza nuestro Estado, además de conducir a las pocas minoríasaborígenes que existen en nuestro país a la desaparición.

7.2. El marco constitucional y legal de territorios indígenas y laregulación general de la propiedad de los recursos naturales

Establecida la relevancia del territorio para las comunidades indígenas y,específicamente, lo que aquel implica para la construcción y realización de laautonomía de la comunidad, resulta oportuno revisar el marco regulatorio queestablece el ordenamiento jurídico colombiano en relación con las tierras delas comunidades nativas y los recursos naturales que se encuentren en ellas.

Por lo que hace a la Carta Política, se observa que diversas disposiciones

guardan relación con el tema:

 Artículo 8  Es obligación del estado y de las personas proteger lasriquezas culturales y naturales de la nación.

“ Artículo 58.(…).

 La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal,le es inherente una función ecológica.

 El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. (...)”

“ Artículo 60.  El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso ala propiedad. (...)”

 Artículo 62. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierrascomunales de los grupos étnicos , las tierras de resguardo, el patrimonioarqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, soninalienables, imprescriptibles e inembargables .

El artículo 80 de la Carta se refiere puntualmente a los recursos naturales enlos siguientes términos:

 ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento delos recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, suconservación, restauración o sustitución.

 Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental,

Page 105: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 105/171

 Expediente T-2.650.067

Así pues, los específicos derechos de los pueblos indígenas sobre la tierratienen un fundamento constitucional. Los postulados básicos del Textosuperior respecto de la propiedad de la tierra de los grupos étnicos establecencomo aspecto central la protección de las tierras comunales y de las formas de

 propiedad solidaria y asociativa de las comunidades indígenas.

En concordancia, se afirma la soberanía del Estado sobre los recursosnaturales renovables y su derecho de gestión para reglamentar su uso yexplotación en beneficio de toda la colectividad.

En lo atinente al marco legal cabe citar el Código Nacional de Recursos Naturales y Renovables y de Protección del Medio Ambiente (Decreto 2811 de1974), en cuyo Artículo 3º, se reglamentaron las siguientes variedades:

atmósfera y espacio aéreo, las aguas en cualquiera de sus estados, el suelo y elsubsuelo, la flora, la fauna, las fuentes primarias de energía no agotables, pendientes topográficas con potencial energético, los recursos geotérmicos, losrecursos biológicos (de las aguas, suelo, subsuelo y zona económica) y losrecursos del paisaje.

En el Artículo 4º144  se reconocieron los derechos adquiridos por particularescon arreglo de la ley sobre los elementos ambientales y los recursosambientales renovables.

En el Artículo 42  del CNRN se dispuso que pertenecen a la Nación losrecursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados poreste código que se encuentren dentro del territorio nacional, sin perjuicio delos derechos legítimamente adquiridos por particulares y de normas especialessobre baldíos. De manera complementaria, en el Artículo 43145 del CNRN seestableció que el derecho de propiedad privada sobre recursos naturalesrenovables deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos

 por la Constitución Nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposicionesestablecidas en este Código y otras leyes pertinentes.

Es decir, por regla general, los recursos naturales renovables pertenecen a la Nación. Los particulares pueden adquirir el derecho a usarlos (sinreconocimiento de dominio sobre ellos) por ministerio de la ley, permiso,concesión y asociación, admitiéndose la prevalencia de los derechosadquiridos por particulares y normas especiales sobre baldíos (arts.42 y 43CNRN)146.

144 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-126 del 1º de abril de“

Page 106: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 106/171

 Expediente T-2.650.067

Finalmente, cabe apuntar en relación con la propiedad (pública o privada;individual o colectiva) que se encuentra limitada desde varios puntos de vista:a) por interés público; b) por el derecho de los demás; c) por el derecho devecindad y d) por la función de la propiedad147. Al respecto, la Sala Plena de laCorte Suprema de Justicia, ha dejado establecido claramente los límites de la

 propiedad, en los siguientes términos:

“El sentido netamente individual de la propiedad, heredado delderecho romano, que la concibió como concentración de podereso atribuciones del dueño sobre sus bienes en cuya virtud estosquedan sometido directa y totalmente a su señorío con el fin de

 satisfacer únicamente sus egoístas intereses, ha venido cediendo

el paso a una concepción marcadamente solidarista o funcionalista  que, sin desconocerle al titular la facultad deutilizar, usufructuar y disponer libremente de los bienes en su

 provecho, le impone el deber de enrumbar el ejercicio de esederecho por los cauces del bien común para que las ventajas quede él fluyan, se extiendan a la comunidad, en cuya representaciónactúa el propietario en función social.”148 

Se destaca en este punto el peso que tienen la función social y la funciónecológica en las formas de propiedad149.

7.3. Propiedad colectiva de territorios indígenas. Reiteración de jurisprudencia

En materia de tierras y territorios, lo más relevante y valioso para laestabilidad a la propiedad colectiva indígena es el carácter de inenajenables(que no se pueden vender), imprescriptible (que su propiedad no se pierde,aunque sea ocupada largo tiempo por persona distinta a sus dueños) einembargable (que no pueden ser tomadas en pago para cubrir deudas de sus

dueños) otorgado por el citado artículo 63 de la Constitución a las “tierrascomunales de grupos étnicos” y el reconocimiento de las tierras de resguardoscomo propiedad colectiva.

La protección a la propiedad colectiva de las minorías étnicas ha evolucionadoa tal punto que se ha tutelado como bien jurídico en el Artículo 337 de la Ley599 de 2000 - Código Penal:

“ ARTICULO 337. INVASIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL

Page 107: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 107/171

 Expediente T-2.650.067

que invada, permanezca así sea de manera temporal o realice usoindebido de los recursos naturales a los que se refiere este título en áreade reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de

 propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque regional, áreao ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la leyo reglamento, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a cientocuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres puntotreinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legalesmensuales vigentes.

 La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuandocomo consecuencia de la invasión, se afecten gravemente loscomponentes naturales que sirvieron de base para efectuar la

calificación del territorio correspondiente, sin que la multa supere elequivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensualesvigentes.

 El que promueva, financie, dirija, se aproveche económicamente uobtenga cualquier otro beneficio de las conductas descritas en esteartículo, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento ochenta (180)meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salariosmínimos legales mensuales vigentes.”

Bajo este contexto, se colige que múltiples disposiciones legales han servidode apoyo a las decisiones del Estado en materia de tierras indígenas, por loque advierte la Sala que, pese a las frecuentes contradicciones que se hanregistrado en el manejo legal de la cuestión indígena, ha sido reiterada lavoluntad del legislador de reconocer a los pueblos indígenas, que han ocupadoterritorios en regiones de selva o de sabana y, en general, tierras baldías ofiscales, el derecho a obtener del Estado el reconocimiento del pleno dominiocolectivo sobre ellas150. Como fundamentos vigentes de estos reconocimientos,se advierte la existencia de normas de origen nacional151  y de origen

internacional (convenios152

).

150  Dentro del desarrollo de las leyes colombianas se ha dictado un gran número de normas tendientes a

reconocer el derecho que tienen los indígenas sobre sus tierras, reglamentar el uso y goce de ellas, y protegera los nativos. Entre ellas el Decreto del 5 de julio de 1820, Ley 89 de 1890, Ley 60 de 1916, Ley 81 de 1958,Ley 135 de 1961 y su Decreto Reglamentario 2117 de 1969, Ley 31 de 1967, Ley 30 de 1988.  151 Nuestro instrumento principal de ley y política agraria es la Ley 160 de 1994, que crea el sistema nacionalde reforma agraria y desarrollo rural campesino. Aunque es principalmente un instrumento de transferencia detierras basado en el mercado, también tiene como objetivo impulsar las ventas voluntarias a campesinos. Lalegislación también toma bajo consideración la situación de los resguardos indígenas, resaltando la expansiónde los resguardos vigentes -aún los de origen colonial- conforme a las necesidades.152 

Page 108: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 108/171

 Expediente T-2.650.067

En un aparte del Plan Nacional de Desarrollo 1998-2002 denominado cambio para construir la paz, se precisaba que los cambios constitucionales de laúltima década demandan la transformación de las relaciones entre el Estado, lasociedad nacional y los pueblos indígenas, para que estas se sustenten en elreconocimiento efectivo de las diferencias étnicas y culturales. Así lo expusola Dirección Nacional de Planeación:

“La política para los pueblos indígenas estará orientada hacia ladefensa, apoyo, fortalecimiento y consolidación de los derechos étnicos yculturales, consagrados en las normas constitucionales y legales. Elreconocimiento de los derechos territoriales ha sido el eje en torno alcual han girado las relaciones entre los pueblos indígenas y el Estado, ya

que para sus comunidades la tierra posee un valor cultural. La tierra,además de ser un factor productivo está asociada a tradiciones queidentifican su sentido de pertenencia y arraigo, expresadas a través dediferentes prácticas culturales que cohesionan la vida grupal.

(...) Constitucionalmente se atribuye a los consejos indígenas la función yresponsabilidad de velar por la preservación de los recursos naturales, y

 se les brinda a las comunidades dueñas de sus territorios un amplioespacio de participación en la toma de decisiones que tienen que ver con

 su cuidado y administración. Sin embargo, [hay resguardos indígenas],cuyo territorio se superpone con áreas de manejo especial y reservas

 forestales, presentándose un conflicto de derechos e intereses entre lasáreas de manejo especial y los resguardos indígenas.”153 

En efecto, el Resguardo constituye, como se dijo en otro lugar de estadecisión, una figura de origen colonial, acogido y reformado en la legislación,que otorga el dominio de un territorio a una comunidad o grupo decomunidades, con capacidad de administrarlo a través de sus propiasautoridades (Cabildos, Consejos etc.). Estos tienen carácter de entidades

 públicas154

. Según un censo general del DANE y su proyección a 2005, existen710 resguardos titulados, ubicados en 27 departamentos y en 228 municipios

En el Artículo 23 Ibid. se determina, entre otras medidas, que las actividades tradicionales de subsistenciacomo la caza, la pesca y la recolección, deberán reconocerse, fortalecerse y apoyarse, como factoresimportantes de mantenimiento de la cultura, de autosuficiencia económica y de desarrollo. En su conjunto,estas disposiciones se fundamentan en el hecho de que los indígenas han ejercido sobre sus tierras una posesión histórica, ancestral, que estas áreas representan una condición esencial para su supervivencia, y queel dominio sobre ellas se extiende a los recursos naturales necesarios para su sobrevivencia como sociedadesdiferenciadas de las sociedades nacionales a las que pertenecen.153 Extractado del vínculo https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/PND/Pastrana2_Desarrollo_%20Paz.pdf154 

Page 109: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 109/171

 Expediente T-2.650.067

del país, que ocupan una extensión de aproximadamente 34 millones dehectáreas, equivalente al 29,8% del territorio nacional155. Estas cifrasevidencian un incremento significativo del 127% en el número de resguardosy del 7% en el territorio por ellos ocupados156. La Corte Constitucional, ensentencia T-257 de 1993157, precisamente, en relación con la figura delresguardo, puntualizó:

“Según la Constitución Política los territorios indígenas son, enorden ascendente, de tres clases: resguardos ordinarios o

 simplemente resguardos (art. 329), resguardos con rango demunicipio para efectos fiscales (art. 357) y las entidades territorialesindígenas (art. 287).

 Las entidades territoriales indígenas, como toda entidad territorial, gozan de plena autonomía para la administración de sus asuntos. Aquí incluso la autonomía es mayor, pues a las consideraciones generales sobre auto-gobierno del artículo 287 de la Carta se añadenlas prerrogativas específicas en materia de costumbres de gobierno,lengua, justicia y elecciones, consagradas en los artículos 330, 10º,246 y 171, respectivamente.

 El Resguardo Indígena está definido en el artículo 2º del Decretonúmero 2001 de 1. 988, que establece: Es una institución legal y

 socio-política de carácter especial, conformada por una comunidad o parcialidad indígena, que con un título de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de este y de su vidainterna por una organización ajustada al fuero indígena o a sus

 pautas y tradiciones culturales.

 En otras palabras un resguardo no es una entidad territorial sinouna forma de propiedad colectiva de la tierra. 

 La propiedad colectiva que surge del resguardo es desarrollo de los

artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Convenio 169 de la O.I.T.,adoptado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, mediante elcual los pueblos indígenas tienen derecho a participar en lautilización, administración y conservación de los recursos naturalesexistentes en sus tierras.” (Negrilla fuera de texto) 

155 

Page 110: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 110/171

 Expediente T-2.650.067

La protección jurídica del derecho fundamental a la propiedad colectiva de lascomunidades indígenas, ha sido una posición reiterada por la CorteConstitucional, así por ejemplo, en la sentencia T-188 de 1993 se dijo:

“ El derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territoriosindígenas reviste una importancia esencial para las culturas y valoresespirituales de los pueblos aborígenes. Esta circunstancia esreconocida en convenios internacionales aprobados por elCongreso158 , donde se resalta la especial relación de las comunidadesindígenas con los territorios que ocupan, no sólo por ser estos su

 principal medio de subsistencia sino además porque constituyen unelemento integrante de la cosmovisión y la religiosidad de los pueblosaborígenes. Adicionalmente, el Constituyente resaltó la importancia

 fundamental del derecho al territorio de las comunidades indígenas:

‘Sin este derecho los anteriores (derechos a la identidad cultural y ala autonomía) son sólo reconocimientos formales. El grupo étnicorequiere para sobrevivir del territorio en el cual está asentado, paradesarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento al derecho de

 propiedad sobre los territorios tradicionales ocupados y los queconfiguran su hábitat’ 159.

 Lo anterior permite ratificar el  carácter fundamental del derecho de propiedad colectiva de los grupos étnicos sobre sus territorios.

(...) El derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos étnicoslleva implícito, dada la protección constitucional del principio dediversidad étnica y cultural, un derecho a la constitución deresguardos en cabeza de las comunidades indígenas (…)”

Este criterio continuó siendo sostenido en la sentencia T-525 de 1998160 

cuando se manifestó:

“Como lo ha dicho esta Corporación (Cfr. por ejemplo, las sentenciasT-259 del 30 de junio y T-405 del 23 de septiembre de 1993), elderecho de propiedad colectiva sobre los territorios indígenas revistela mayor importancia dentro del esquema constitucional, pues resulta

 ser esencial para la preservación de las culturas y valores espiritualesde los pueblos que dentro de ellos se han asentado durante siglos. Eldominio comunitario sobre tales territorios debe ser objeto de

Page 111: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 111/171

 Expediente T-2.650.067

de manera grave la identidad misma de las comunidades, implicaríaruptura del principio constitucional que las reconoce y, en el fondo,llevaría a destruir la independencia que las caracteriza, con notoriodaño para la conservación y adecuado desarrollo de sus culturas ycreencias.

Si la propiedad colectiva sobre el territorio indígena es un derechodel pueblo correspondiente, la regla correlativa es el respeto almismo por parte del Estado y de los particulares.”

La Posición ha sido reiterada, entre otras, por las sentencias: T-634 de1999161, T-606 de 2001162, T-013 de 2009163, T-282 de 2011164, T-376 de2012165, T-387 de 2013166, T-680 de 2012167, T-009 de 2013168  y T-379 de

2014169

, en las que se ha explicado, insistentemente, el carácter fundamentaldel derecho de propiedad colectiva de los grupos étnicos sobre sus territorios.

Conforme lo expuesto, la Sala advierte que las comunidades indígenas,organizadas en Resguardos, tienen dos características, a saber: se constituyenen una entidad administrativa y al tiempo una forma de propiedad colectiva.Precisamente del reconocimiento a las comunidades y pueblos indígenas de lacondición de plenos propietarios de los territorios que ocupan, con títulosconsignados en escrituras170, que reconocen además la posesión tradicional, seconcluye que también tienen pleno dominio del recurso de suelos y de bosquesexistentes en los territorios reconocidos como de su propiedad. Ello, sinolvidar, la inherente función social y ecológica de la misma171.

En efecto, esta Corte ha considerado, reiteradamente, a las comunidadesindígenas como dueñas de tierras, así como de los recursos naturalesexistentes en ellas. Al respecto cabe reiterar, lo expuesto en la Sentencia T-380 de 1993172, así:

“El reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de losresguardos173  (CP art. 329) en favor de las comunidades indígenas

comprende a la propiedad colectiva de estas sobre los recursosnaturales no renovables existentes en su territorio. Lejos de usurparrecursos de la Nación, el acto de disposición de bienes baldíos parala constitución de resguardos indígenas es compatible con el papel

 fundamental que estos grupos humanos desempeñan en la

161 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 162 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 163 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 164 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 165 

Page 112: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 112/171

 Expediente T-2.650.067

 preservación del medio ambiente. La prevalencia de la integridadcultural, social y económica de estas comunidades sobre laexplotación de los recursos naturales en sus territorios -la que sólo es

 posible si media la autorización previa del Estado (CP art. 80) y de lacomunidad indígena (CP art. 330)-, se erige en límite constitucionalexplícito a la actividad económica de la explotación forestal.”

Ahora bien, por la pertinencia al caso sometido a revisión, resulta importanterecordar lo que estableciera el artículo 7 del Decreto 622 del 16 de marzo de1977 “ Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo V, Título II, Parte

 XIII, Libro II, del Decreto Ley No.2811 de 1974 sobre Sistemas de Parques Nacionales, la ley 23 de 1973 y la ley 2a. de 1959” que reza textualmente:

“ Artículo 7:  No es incompatible la declaración de un Parque Nacional Natural con la constitución de una reserva indígena; enconsecuencia cuando por razones de orden ecológico y biogeográficohaya de incluirse total o parcialmente un área ocupada por gruposindígenas dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales, losestudios correspondientes se adelantarán conjuntamente con el

 Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA y el InstitutoColombiano de Antropología, con el fin de establecer un régimenespecial en beneficio de la población indígena, de acuerdo con elcual se respetará la permanencia de la comunidad y su derecho alaprovechamiento económico de los recursos naturales renovables ,observando las tecnologías compatibles con los objetivos del Sistema

 señalado al área respectiva. (…)” (Negrilla fuera de texto) 

Con todo, ha de observarse que esta última disposición podría carecer devigor, pues, si se tiene en cuenta que lo regulado en su preceptiva es la reservaindígena, es oportuno precisar que esta figura habría desaparecido por virtudde lo reglado en el decreto 2001 de 1998, cuando este último cuerponormativo, en su artículo 11, autorizó la conversión de reservas indígenas en

resguardos.

Así, estaría al menos frente a un antecedente normativo que prohíja lacompatibilidad entre los parques naturales y los territorios con asentamientosindígenas. Hoy en día son la preceptiva y la interpretación consignadas poresta Sala en el apartado 6 del este proveído los que deben resolver cualquierdificultad en este sentido.

En general, la normativa y la jurisprudencia parten del principio de que

Page 113: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 113/171

 Expediente T-2.650.067

sociedades diferenciadas de la sociedad nacional a la que pertenecen174.También se puede concluir que no resulta novedoso en la normatividadcolombiana la configuración de parques naturales con presencia humana,cuando esta está conformada por comunidades indígenas con derechosancestrales sobre tales territorios.

8. El régimen legal de los Parques Nacionales Naturales y su eventualsuperposición con el régimen del Resguardo Indígena

Por lo que concierne a los Parques Nacionales Naturales, resulta pertinenteobservar que su regulación y la de las Áreas de Reserva Forestal, en el ámbitocolombiano, está contenida en el Decreto 2811 de 1974 Código de Recursos

 Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente,  texto normativo

que destinó un capítulo al Sistema de Parques Nacionales. De su articulado,destacan en relación con el asunto bajo análisis, los siguientes apartes: 

“ Artículo 327: Se denomina Sistema de Parques Nacionales elconjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonionacional que, en beneficio de los habitantes de la Nación y debido a

 sus características naturales, culturales o históricas, se reserva ydeclara comprendida en cualquiera de las categorías que adelante seenumeran.”

“ Artículo 328:  Las finalidades principales del Sistema de Parques Nacionales son:a) Conservar con valores sobresalientes de fauna y flora y paisajes oreliquias históricas, culturales o arqueológicas, para darles unrégimen especial de manejo fundado en una planeación integral con

 principios ecológicos, para que permanezcan sin deterioro;b) La de perpetuar en estado natural muestras de comunidadesbióticas, regiones fisiográficas, unidades biogeográficas, recursos

 genéticos y especies silvestres amenazadas de extinción, y para:

1. 

 Proveer puntos de referencia ambientales para investigacionescientíficas, estudios generales y educación ambiental:2.  Mantener la diversidad biológica;3.  Asegurar la estabilidad ecológica, yc) La de proteger ejemplares de fenómenos naturales, culturales,históricos y otros de interés internacional, para contribuir a la

 preservación del patrimonio común de la humanidad.”

“ Artículo 329:  El Sistema de Parques Nacionales tendrá los

Page 114: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 114/171

 Expediente T-2.650.067

autorregulación ecológica y cuyos ecosistemas en general no han sidoalterados sustancialmente por la explotación u ocupación humana, ydonde las especies vegetales y animales, complejos geomorfológicos ymanifestaciones históricas o culturales tienen valor científico,educativo, estético y recreativo nacional y para su perpetuación se

 somete a un régimen adecuado de manejo; (subrayas fuera de texto) b) Reserva natural : área en la cual existen condiciones primitivas de

 flora, fauna y gea, y está destinada a la conservación, investigación yestudio de sus riquezas naturales;c)  Área natural única: área que, por poseer condiciones especialesde flora o gea es escenario natural raro;d)  Santuario de flora: área dedicada a preservar especies ocomunidades vegetales para conservar recursos genéticos de la flora

nacional;e)  Santuario de fauna: área dedicada a preservar especies ocomunidades de animales silvestres, para conservar recursos

 genéticos de la fauna nacional; f) Vía parque: faja de terreno con carretera, que posee bellezas panorámicas singulares o valores naturales o culturales, conservada para fines de educación y esparcimiento.”

“ Artículo 330:  De acuerdo con las condiciones de cada área delSistema de Parques Nacionales de los ordinales a) a e) del artículo

 precedente, se determinarán zonas amortiguadoras en la periferia para que atenúen las perturbaciones que pueda causar la acciónhumana. En esas zonas se podrán imponer restricciones ylimitaciones al dominio.”

“ Artículo 331:  Las actividades permitidas en el Sistema de Parques Nacionales son las siguientes:a) En los parques nacionales, las de conservación, de recuperación ycontrol, investigación, educación, recreación y de cultura;

b) En las reservas naturales las de conservación, investigación yeducación;c) En las áreas naturales únicas las de conservación, investigación yeducación;d) En los santuarios de flora y fauna, las de conservación, derecuperación y control, de investigación y educación, ye) En las vías parques, las de conservación, educación, cultura yrecreación.”

“  

Page 115: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 115/171

 Expediente T-2.650.067

los ecosistemas;b) De investigación: son las actividades que conducen alconocimiento de ecosistemas y de aspectos arqueológicos yculturales, para aplicarlo al manejo y uso de los valores naturales ehistóricos del país;c) De educación: son las actividades permitidas para enseñar lorelativo al manejo, utilización y conservación de valores existentes ylas dirigidas a promover el conocimiento de las riquezas naturales ehistóricas del país y de la necesidad de conservarlas;d) De recreación: son las actividades de esparcimiento permitidas alos visitantes de áreas del Sistema de Parques Nacionales;e) De cultura: son las actividades tendientes a promover elconocimiento de valores propios de una región, y

 f) De recuperación y control: son las actividades, estudios einvestigaciones, para la restauración total o parcial de un ecosistemao para acumulación de elementos o materias que lo condicionan.”

“ Artículo 333:  Las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales solo podrán ser denominadas según la nomenclatura quecorresponda a su categoría dentro del sistema.” 

“ Artículo 334: Corresponde a la administración reservar y alindarlas áreas del Sistema de Parques Nacionales aunque hayan sido

 previamente reservadas para otros fines.También compete a la administración ejercer las funciones de

 protección, conservación, desarrollo y reglamentación del sistema.” 

“ Artículo 335: Cuando sea necesario incorporar tierras o mejoras de propiedad privada en el Sistema de Parques Nacionales se podrádecretar su expropiación conforme a la ley.”

Por su parte, el Decreto 622 de 1977 ya citado en esta providencia a propósitode la compatibilidad entre los resguardos Indígenas y los Parques Naturales,incorpora otras disposiciones relacionadas con los Parques Naturales entre lasque se señalan las siguientes prohibiciones:

“ Artículo 30. Prohíbanse las siguientes conductas que pueden traercomo consecuencia la alteración del ambiente natural de las áreas delSistema de Parques Nacionales Naturales: 1. El vertimiento, introducción, distribución, uso o abandono de

 sustancias tóxicas o contaminantes ue uedan erturbar los

Page 116: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 116/171

 Expediente T-2.650.067

3. Desarrollar actividades agropecuarias o industriales incluidas lashoteleras, mineras y petroleras.4. Talar, socolar, entresacar o efectuar rocerías.5. Hacer cualquier clase de fuegos fuera de los sitios o instalacionesen las cuales se autoriza el uso de hornillas o de barbacoas, para

 preparación de comidas al aire libre.6. Realizar excavaciones de cualquier índole, excepto cuando lasautorice el Inderena por razones de orden técnico o científico.7. Causar daño en las instalaciones, equipos y en general a losvalores constitutivos del área.8. Toda actividad que el Inderena determine que pueda ser causa demodificaciones significativas del ambiente o de los valores naturalesde las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

9. Ejercer cualquier acto de caza, salvo con fines científicos.10. Ejercer cualquier acto de pesca, salvo la pesca con finescientíficos debidamente autorizada por el Inderena, la pescadeportiva y la de subsistencia en las zonas donde por sus condicionesnaturales y sociales el Inderena permita esta clase de actividades,

 siempre y cuando la actividad autorizada no atente contra laestabilidad ecológica de los sectores en que se permita.11. Recolectar cualquier producto de flora, excepto cuando el

 Inderena lo autorice para investigaciones y estudios especiales.12. Introducir transitoria o permanentemente animales, semillas,

 flores o propágulos de cualquier especie.13. Llevar y usar cualquier clase de juegos pirotécnicos o portar

 sustancias inflamables no expresamente autorizadas y sustanciasexplosivas.14. Arrojar o depositar basuras, desechos o residuos en lugares nohabilitados para ellos o incinerarlos.15. Producir ruidos o utilizar instrumentos o equipos sonoros que

 perturben el ambiente natural o incomoden a los visitantes.16. Alterar, modificar, o remover señales, avisos, vallas y mojones.”

Este reglamento también definió la zonificación como la “subdivisión confines de manejo de las diferentes áreas que integran el Sistema de Parques

 Nacionales Naturales, que se planifica y determina de acuerdo con los fines ycaracterísticas naturales de la respectiva área, para su adecuada administracióny para el cumplimiento de los objetivos señalados” y dispuso que esta noimplicaría que las partes del área reciban diferentes grados de protección sinoque a cada una de ellas debe darse manejo especial a fin de garantizar su

 perpetuación.

Page 117: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 117/171

 Expediente T-2.650.067

dictan otras disposiciones”, en este conjunto de disposiciones el Presidente dela República reglamentó  las diversas categorías y denominaciones legales

 previstas en el Decreto-Ley 2811 de 1974 y, en la Ley 99 de 1993, en el marcodel Sistema Nacional de Áreas Protegidas, a la luz de las disposiciones

 previstas en la Ley 165 de 1994. En dicha normativa se establecieron losobjetivos, criterios, directrices y procedimientos para la selección,establecimiento y la ordenación de las áreas protegidas y, se definieronademás algunos mecanismos con el fin de realizar una coordinación efectivadel mencionado sistema. El artículo 10, señala las categorías de áreas

 protegidas, en estos términos:

“ Artículo 10. Áreas protegidas del Sinap. Las categorías de áreas protegidas que conforman el Sinap son:

 Áreas protegidas públicas:a) Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales.b) Las Reservas Forestales Protectoras.c) Los Parques Naturales Regionales.d) Los Distritos de Manejo Integrado.e) Los Distritos de Conservación de Suelos.

 f) Las Áreas de Recreación. Áreas Protegidas Privadas: g) Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil. Parágrafo.  El calificativo de pública de un área protegida hacereferencia únicamente al carácter de la entidad competente para sudeclaración.”

En lo concerniente a los Parques Nacionales Naturales, el artículo 11, dispone:

“ Artículo 11. El Sistema de Parques Nacionales Naturales. ElSistema de Parques Nacionales Naturales forma parte del Sinap yestá integrado por los tipos de áreas consagrados en el artículo 329del Decreto-ley 2811 de 1974.

 La reserva, delimitación, alinderación y declaración de las áreas delSistema de Parques Nacionales Naturales corresponde al Ministeriode Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las accionesnecesarias para su administración y manejo corresponden a laUnidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales

 Naturales. Parágrafo. La reglamentación de las categorías que forman parte delSistema de Parques Nacionales Naturales, corresponde en suintegridad a lo definido por el Decreto 622 de 1977 o la norma que lo

Page 118: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 118/171

 Expediente T-2.650.067

 previamente, habían sido definidas legalmente como Reservas Forestales,como en el caso bajo estudio, afectada por la figura de Resguardo Indígena y

 por la declaración de Parque Nacional Natural.

En el anexo de esta providencia se pueden observar las áreas protegidas en elSPNN.

En el ámbito internacional ha de observarse la Convención Panamericana parala protección de la Fauna, la Flora y las Bellezas Escénicas Naturales a la cualse adhirió Colombia el 17 de enero de 1941175. De esta forma, nuestro país secomprometió a estudiar la posibilidad de crear dentro de su territorio Parques

 Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Reservas deRegiones Vírgenes, conforme se designaron por tal convención.

Específicamente, los Parques Naturales se definieron como “las regionesestablecidas para la protección y conservación de las bellezas naturales y dela flora y la fauna de importancia nacional, de las que el público puededisfrutar mejor al ser puestas bajo vigilancia oficial ”.

La misma norma que crea las Reservas Forestales es la que también dio origena los Parques Nacionales Naturales. En efecto, con la promulgación de la Ley2 de 1959, se establecieron los principios básicos para crear esta figura, así:

“ Artículo 13: Con el objeto de conservar la flora y fauna nacionales,declárense Parques Nacionales Naturales aquellas zonas que elGobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura,

 previo concepto favorable de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, delimite y reserve de manera especial, por medio de decretos, en las distintas zonas del país y en susdistintos pisos térmicos, y en las cuales quedará prohibida laadjudicación de baldíos, las ventas de tierras, la caza, la pesca y todaactividad industrial, ganadera o agrícola, distinta a la del turismo o aaquellas que el Gobierno Nacional considere convenientes para la

conservación o embellecimiento de la zona. Dentro de estos parques pueden crearse reservas integrales biológicas, en los casos en queello se justifique a juicio del Ministerio de Agricultura y de la

 Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales”. 

8.1. Análisis de la superposición entre reservas forestales y áreas delsistema de parques nacionales naturales, como categorías de manejo176 

Aunque en principio podría pensarse que no existe incompatibilidad “técnica”

Page 119: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 119/171

 Expediente T-2.650.067

mayor protección incluidas en las Reservas Forestales, es decir, las Áreas deReserva Forestal Protectora, el análisis de los fines, alcances y posibilidadesde uso en uno y otro caso revela que se trata de categorías que se excluyen. 

Por una parte, fuera de las consideraciones de interpretación jurídica que pudieran hacerse en relación con la jerarquía de las normas, deberá tenerse encuenta lo dispuesto en el Artículo 334 del Código de Recursos Naturales

 Renovables y de Protección al Medio Ambiente -CNRN-, el cual dispone que“Corresponde a la administración reservar y alindar las áreas del Sistema deParques Nacionales aunque hayan sido previamente reservadas para otrosfines”. La última parte de esta disposición, supone que aunque preexistiese laReserva Forestal, la nueva categoría de Parque tendría prevalencia sobre laanterior.

De otro lado, el hecho de que dentro de las prohibiciones expresasconsagradas por el Artículo 30 del Decreto 622 de 1977, se incluya lareferente a “Recolectar cualquier producto de flora, excepto cuando (....) seautorice para investigaciones y estudios especiales”, implica que ni siquiera enel caso del Área de Reserva Forestal Protectora existiría “compatibilidadtécnica”, pues es claro que dentro de estas últimas es permitida la obtención defrutos secundarios del bosque.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 333  delCNRN: Las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales solo podránser denominadas según la nomenclatura que corresponda a su categoría dentrodel sistema, lo que implica que así como los Parques Nacionales no puedenconsiderarse incluidos dentro de las Zonas de Reserva Forestal, del mismomodo estas no pueden ser consideradas como parte integrante de aquellos.

La Sala concuerda con el concepto emanado del Ministerio de Ambiente yDesarrollo Sostenible, Radicado 8210-E2-30484, del 25 de abril de 2012, enrespuesta a una solicitud de consulta sobre las reservas forestales protectoras,

en la que se aclaró:

“1) La ley 2 de 1959 expresamente afirma que se establecen 7 Reservas Forestales no solo para la protección de los suelos, lasaguas y la vida silvestre sino también para el desarrollo de laeconomía forestal; 2) que coherentemente con lo anterior, lasmencionadas reservas no solo tienen el carácter de Zona Forestal

 Protectora, sino también de Bosque de Interés General; 3) queconforme a lo anterior, en las reservas en comento pueden

Page 120: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 120/171

 Expediente T-2.650.067

 forestal.”

Así las cosas, esta Sala concluye que las Zonas de Reserva Forestal creadas por la Ley 2ª de 1959, desde la perspectiva de categoría de manejo, no soncompatibles con las Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, esdecir, aquellas no pueden considerarse parte integrante de estas. Situacióndiferente a la que a continuación se analizará en cuanto a la coexistencia de unresguardo indígena en zona de reserva forestal y su posterior declaración comoParque Nacional Natural.

8.2. Análisis de la superposición entre la propiedad colectiva indígena, lazona de reserva forestal y la declaración de Parque Nacional Natural177 

Colombia, por su diversidad biológica y étnica, puede ser considerado comoun caso excepcional. Por su situación geográfica, el país, tiene territorios sobreel caribe, en las regiones andina, amazónica, del orinoco y del pacífico yademás se entreveran diversas tradiciones mestizas, amerindias yafroamericanas. Esta diversidad comporta un privilegio respecto del resto delmundo, pero, plantea una situación que puede resultar compleja por lo queimplica contar con tan excelsa biodiversidad en territorios con presenciahumana, aunque, es de advertir, desde ahora, que se trata de una presencia conun arraigo histórico, se trata de poblaciones que durante siglos han habitadodichas tierras y, en ellas han desarrollado las actividades que les han permitidosu sustento y la realización de sus proyectos de vida.

Las comunidades indígenas como habitantes de esos terrenos han dado no pocas batallas en defensa de sus derechos sobre los bosques. Se hanconfrontado con procesos de verdadero exterminio como la conquista oalgunos más moderados pero que en términos reales conducen al mismoresultado como la colonización o, la extracción de recursos naturales. Estaslides se han traducido en un complejo normativo que culmina, en gran parte,como se ha apuntado, en la Constitución Política de 1991 y han encontrado

vías de expresión en valiosos instrumentos como el tantas veces mencionadoConvenio 169.

En el marco legal disposiciones como las referidas en el apartado 6.3 tambiénson la muestra de logros alcanzados por las comunidades en favor de sustierras y, por ende, de su medio vital.

En el fenómeno de lo que se denominó el traslape entre los Parques Naturalesy los territorios indígenas, estas disposiciones desempeñan un papel capital,

Page 121: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 121/171

 Expediente T-2.650.067

reglas se trazan por autoridades distintas, con base en criterios desemejantes y,a través de procedimientos diferentes. En el caso de los Parques, es del resortede los entes estatales, fundados, en mucho, en los actos administrativoscorrespondientes y, debiendo acoger la Constitución y la ley, a objeto dedefinir la situación jurídica de esos territorios y, por ende, tomar las decisionesen relación con los mismos. Para el caso de los resguardos, son

 prioritariamente las comunidades y sus autoridades, atendiendo sus propiascostumbres y tradiciones en el marco de la Constitución y, de la ley las quesignan el estatus jurídico de ese territorio.

Las primeras normas y primeros planes de reforma agraria de los años 60 enColombia eran extremadamente ambiguos sobre la territorialidad indígena. El

 propósito inicial del Incora178  fue el de parcelar los resguardos coloniales y

entregar reservas de tierras baldías a las comunidades de regiones selváticas.Las reclamaciones de indígenas, de científicos sociales y de organismosinternacionales permitieron reorientar esta política. El Ministerio del MedioAmbiente determinó así, mantener y fortalecer los resguardos antiguos y crearnuevos para los indígenas que carecían de títulos. Al respecto explicó:

“La afectación legal de un territorio puede ser entendida como unconjunto de datos políticos, es decir, relativos al ejercicio del poder,que tienen manifestaciones geográficas y son, por tanto, susceptiblesde expresión cartográfica. Está conformada por un entramadoheterogéneo de acciones de Estado que caracteriza de diferentes y

 particulares maneras a ciertas áreas geográficas, inscribiéndolas encategorías que las leyes han definido en el proceso histórico deconformación de un territorio nacional.

 Las figuras legales delimitan un espacio geográfico dado. Estas figuras no se pueden considerar por sí mismas como un factortransformador del paisaje, pero sí como un elemento decisivo en ladefinición de opciones prácticas de los actores sociales involucrados

en su manejo o apropiación. (...)” 179

 

En el curso de la evolución normativa, se han mezclado e incluso confundido,las implicaciones que las disposiciones legales tienen sobre la propiedad delterritorio con aquellas otras normas que se refieren a la categoría de manejo delos recursos naturales y que se deben aplicar con independencia del Estatuslegal de la propiedad de las tierras.

Sin embargo, la Sala Cuarta de Revisión encuentra importantes antecedentes

Page 122: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 122/171

 Expediente T-2.650.067

al referirse al artículo 7 del Decreto 622 del 16 de marzo de 1977, en el acápite7.3 del proveído, la Corte observa lo que en ese momento fue la viabilidad dela compatibilidad entre tales figuras jurídicas. Igualmente, si se revisan loscontenidos del Decreto 2164 de 1995, se advierte desde su artículo 1, lainclinación del legislador por la preservación de la integridad de lascomunidades indígenas en las tierras que habitan, señala el precepto:

 ARTICULO 1o. COMPETENCIA.  El instituto Colombiano de la Reforma Agraria realizará los estudios de las necesidades de tierrasde las comunidades indígenas para la dotación y titulación de lastierras suficientes o adicionales que faciliten su adecuadoasentamiento y desarrollo, el reconocimiento de la propiedad de lasque tradicionalmente ocupan o que constituye su hábitat, la

 preservación del grupo étnico y el mejoramiento de la calidad devida de sus integrantes,  sin perjuicio de los derechos de lascomunidades negras consagradas en la Ley 70 de 1993 (negrillasfuera de texto)

 Para tal fin, adelantará los siguientes programas y procedimientosadministrativos:1.- La constitución de resguardos a las comunidades indígenas que

 poseen sus tierras sin título de propiedad, o las que no se hallen en posesión, total o parcial, de sus tierras ancestrales, o que porcircunstancias ajenas a su voluntad están dispersas o han migradode su territorio. En este último evento, la constitución del resguardocorrespondiente podrá hacerse en la zona de origen a solicitud dela comunidad .2.- La ampliación de resguardos constituidos a comunidadesindígenas, cuando las tierras fueren insuficientes para su desarrolloeconómico y cultural o para el cumplimiento de la función social yecológica de la propiedad, o cuando en el resguardo no fueronincluidas la totalidad de las tierras que ocupan tradicionalmente oque constituyen su hábitat . 

Así pues, valora la Sala que no hay una exclusión sin más entre losResguardos y otro tipo de tierras, pues, un criterio a tener en cuenta pararesolver eventuales tensiones ante esa forma de traslape, es justamente el de laconservación del hábitat de dichas minorías étnicas. No sobra anotar que estaconsideración está en consonancia con las conclusiones adelantadas en elcapítulo 6 de la presente sentencia, cuando se advirtió la viabilidad de zonasde conservación con la presencia de habitantes indígenas arraigados en dichastierras, quienes han evidenciado su manifiesta condición de defensores del

Page 123: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 123/171

 Expediente T-2.650.067

El entonces Instituto Colombiano para la Reforma Agraria -INCORA-,mediante las Resoluciones 035 del 8 de abril de 1988 y 006 del 11 de mayo de1998, constituyó y amplió, respectivamente, el Resguardo Indígena YaigojéApaporis, localizado en jurisdicción de los corregimientos departamentales deMirití-Paraná, la Victoria (Pacoa) y la Pedrera y el municipio de Taraira,departamento de Amazonas y Vaupés. No se debe olvidar que tal como seadvierte en el documento 4120-E1-28542, emanado de Parques Nacionales

 Naturales de Colombia, en Yaigojé se presenta la figura de la reserva forestaldispuesta por la Ley 2ª de 1959, que en su artículo 1 litera g) consagró:

 Artículo 1. Para el desarrollo de la economía forestal y protecciónde los suelos, las aguas y la vida silvestre, se establecen con carácterde "Zonas Forestales Protectoras" y "Bosques de Interés General",

 según la clasificación de que trata el [Decreto legislativo número2278 de 1953, las siguientes zonas de reserva forestal, comprendidasdentro de los límites que para cada bosque nacional se fijan acontinuación:

(… )

 g) Zona de Reserva Forestal de la Amazonía, comprendida dentro delos siguientes límites generales: Partiendo de Santa Rosa deSucumbíos, en la frontera con el Ecuador, rumbo Noreste, hasta el

cerro más alto de los Picos de la Fragua; de allí siguiendo unalínea, 20 kilómetros al Oeste de la Cordillera Oriental hasta el Altode Las Oseras; de allí en línea recta, por su distancia más corta, al

 Río Ariari, y por éste hasta su confluencia con el Río Guayabero o elGuaviare, por el cual se sigue aguas abajo hasta su desembocaduraen el Orinoco; luego se sigue la frontera con Venezuela y el Brasil,hasta encontrar el Río Amazonas, siguiendo la frontera Sur del país,hasta el punto de partida.

En el anexo de esta providencia se puede divisar la localización delmencionado resguardo.

Ante la latente amenaza e intervención de terceros para promover actividadesde explotación de minería, fue propuesta la declaración del PNN, con el

 propósito de proteger la diversidad ecológica y cultural de la zona, particularmente, de los efectos generados por la minería, tales como:

•  Tensiones en las relaciones interculturales, or el desconocimiento del

Page 124: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 124/171

 Expediente T-2.650.067

•  Contaminación de aguas, suelos, desertificación y erosión.•  Cambio de patrones culturales de la población indígena.•  Procesos desordenados e insostenibles de poblamiento.

Es importante tener en consideración que la propiedad colectiva del resguardose verá garantizada, sin perjuicio del cumplimiento de la función ecológicainherente al ejercicio de la misma y la limitación en el uso que se impone através del acto administrativo de constitución del PNN.

9.1. Parque Nacional Natural Yaigojé-Apaporis

Después de la protocolización de la Consulta Previa en el marco del Congresode ACIYA, celebrada los días 24 y 25 de julio de 2009 en la Comunidad

Providencia, el 27 de octubre del 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda yDesarrollo Territorial declaró, por medio de la resolución número 2079, elárea protegida número 55 del Sistema de Parques Nacionales Naturales. ElParque Nacional Natural Yaigojé-Apaporis tiene una extensión de 1’056.023hectáreas y se encuentra localizado en la selva amazónica colombiana, en losdepartamentos del Vaupés y del Amazonas sobre la cuenca baja del ríoApaporis.

En el adjunto de esta providencia se encuentra el mapa del Parque Nacional Natural Yaigojé-Apaporis.

El área protegida se constituyó sobre el Resguardo Yaigojé-Apaporis,territorio colectivo legalmente reconocido a los pueblos indígenas Makuna,Tanimuka, Letuama, Cabiyari, Barazano, Jujup-macu y Yauna, que hacen

 parte del “complejo cultural del Vaupés”, que se caracterizan, entre otrosfactores, por compartir el ritual del Yurupari y un mismo territorio mítico. Allíse puede constatar que la permanencia de los valores culturales y espiritualesde estos pueblos que habitan ancestralmente la región, los cuales estáníntimamente asociados a la conservación del medio natural, se tornan en

fundamento para el mantenimiento de la diversidad cultural del país y lavaloración social de la naturaleza que dichas tradiciones nativas hanconstruido.

El área protegida hace parte de un mosaico de áreas protegidas del Sistema deParques Nacionales Naturales y territorios colectivos de la región amazónicaque, en conjunto, propugnan por mantener la funcionalidad eco-sistémicanecesaria para la consolidación de una estrategia de conservación de la cuencaamazónica, complementaria además con esfuerzos de carácter multilateral

Page 125: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 125/171

 Expediente T-2.650.067

1.  Proteger   los valores materiales e inmateriales de los pueblosindígenas  Macuna ((Idejino-Ria–Umua-Jino-Ria), Tanimuka(Yairimajá), Letuama (Wejeñememajá), Cabiyari (Pachakuari),

 Barazano (Yiba-jino-ria), Yujup-macú (Yujup-macú) y Yauna (Yaurá),asociados a la conservación, uso y manejo del territorio y del área

 protegida como núcleo central del “Complejo Cultural del Vaupés”.(negrillas fuera de texto)

2. Contribuir a la conectividad de los ecosistemas de las cuencas delrío Caquetá y del río Negro, garantizando la integridad eco-sistémicadel área como aporte a la funcionalidad de las mismas, a los procesosde regulación climática y al sustento de la reproducción social, cultural

 y económica de los grupos indígenas del área protegida.

3. Fortalecer   el “Sistema de Sitios Sagrados”  y rituales asociados sobre los cuales se soporta el manejo y uso del territorio representandoen el área protegida que hacen los grupos indígenas del “ComplejoCultural del Vaupés”.

Con esta declaración de constitución de Parque Nacional Natural se ratifica ladecisión de consolidar el territorio del Resguardo, el cual tendrá un soloRégimen Especial de Manejo -REM- acordado entre la Autoridad PúblicaIndígena y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques

 Nacionales Naturales tal como como se convino en el artículo 4º de laresolución de creación del área protegida. En ese propósito, la UnidadAdministrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales -UAESPNN- y las Autoridades Tradicionales y Capitanes del ResguardoYaigojé Apaporis coordinarán la función pública de la conservación y delordenamiento ambiental en el área protegida, con fundamento en los sistemasculturales de regulación y manejo del territorio de los pueblos indígenasMacuna ((Idejino-Ria–Umua-Jino-Ria), Tanimuka (Yairimajá), Letuama(Wejeñememajá), Cabiyari (Pachakuari), Barazano (Yiba-jino-ria), Yujup-

macú (Yujup-macú) y Yauna (Yaurá), mediante la construcción eimplementación de un conjunto de reglas y procedimientos que permitan la planeación del manejo, la implementación y el seguimiento de las accionescoordinadas entre las autoridades públicas presentes en el área, cuyo parágrafodispone:

“ PARAGRAFO:  Ninguna acción de coordinación en la gestión, la planeación o la administración del Parque podrá ir en contra de losobjetivos y lineamientos que se establecen en los principios culturales

Page 126: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 126/171

 Expediente T-2.650.067

El Régimen Especial de Manejo es un conjunto de reglas y procedimientosque permiten la planeación, implementación y seguimiento coordinados entrela autoridad ambiental y la autoridad pública indígena, en este caso, UnidadAdministrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales-UAESPNN- y las Autoridades Tradicionales y Capitanes del ResguardoYaigojé-Apaporis, que busca definir acuerdos sobre el uso, control ycoadministración de los recursos naturales presentes en el área de traslape.Dichos acuerdos, que constituirán más adelante el Régimen Especial deManejo -REM-, deben responder a un proceso social de conservación de la

 biodiversidad, que tenga como base las tradiciones y visiones de los pueblosindígenas asociados, que garanticen su conservación y supervivencia étnica ycultural.

Con ese criterio, el Régimen Especial de Manejo es el producto de un ejerciciode gobernabilidad en función de la diversidad cultural y política de lascomunidades indígenas que se encuentren en el territorio, que conciertaestrategias de gestión para garantizar el manejo, la implementación y elseguimiento de acciones coordinadas, que estén en línea con la cosmovisiónnativa del territorio. Por lo tanto, lo importante para la tarea de definición deun Régimen Especial de Manejo, es poder integrar todos los elementos básicossobre el territorio, su uso, y su protección, necesarios para una zonificacióndel área protegida recogiendo la riqueza cultural del Apaporis.

Como se observa del legajo del expediente180, con posterioridad a la consulta previa, y con el fin de cumplir cabalmente los objetivos de conservación delParque Nacional Natural Yaigojé-Apaporis, los funcionarios del Sistema deParques Nacionales y miembros de las comunidades indígenas dieron inicio auna actividad conjunta de investigación sobre los condicionamientos sociales,culturales, agrícolas y religiosos del mundo tradicional del Apaporis. De esamanera, plantearon la realización de diferentes actividades y talleres para que,en concordancia con el artículo 4 de la Resolución 2079 de 2009, seimplementara un Régimen Especial de Manejo -REM- que permitiera la

 planeación, ejecución y seguimiento de las acciones coordinadas entre las dosautoridades públicas.

Para tal propósito, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales -UAESPNN- y las Autoridades Tradicionales yCapitanes del Resguardo Yaigojé-Apaporis empezaron a enfocar sus esfuerzos

 para entender la visión nativa del manejo del territorio, y así poder constituirunas reglas de manejo y conservación del territorio fundamentadas en elrespeto y conocimiento de los principios de relacionamiento y de cultura de

181  

Page 127: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 127/171

 Expediente T-2.650.067

Protegidas, señala que el establecimiento, gestión y vigilancia de las áreas protegidas debe realizarse con la participación plena y efectiva de lascomunidades indígenas, respetando sus derechos de acuerdo con la legislaciónnacional y las obligaciones internacionales aplicables. Asimismo, dispone quese debe alentar al establecimiento de áreas protegidas que beneficien a lascomunidades indígenas y locales, respetando, preservando y manteniendo susconocimientos tradicionales y el establecimiento de políticas e instrumentoscon la participación de las comunidades indígenas, para facilitar elreconocimiento legal y la administración eficaz de las áreas conservadas porestas comunidades, de manera que se logre el objetivo de conservar tanto ladiversidad biológica, como los conocimientos, innovaciones y prácticas de lascomunidades indígenas, entre otras acciones.

De la misma manera, en la Estrategia Regional de Biodiversidad para losPaíses del Trópico Andino, aprobada mediante la Decisión 523 de 2002 de laComunidad Andina de Naciones, se reconoce que, entre los conocimientos ylas prácticas tradicionales, existen relaciones indisolubles, pues los primerosnacen, se recrean e innovan a partir de las prácticas cotidianas deaprovechamiento de la biodiversidad, y ambos son inseparables del hábitat enque se desarrollan y de la cultura a la que pertenecen. Por ello, dentro delobjetivo III, esta Estrategia propone proteger y fortalecer los conocimientos,innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas, afroamericanas ylocales con base en el reconocimiento de sus derechos, entre otras acciones,mediante la consolidación de sus capacidades para lograr esa protección,revertir el proceso de pérdida de sus propios conocimientos, y contribuiractivamente a la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica.

En el caso Yaigojé-Apaporis, la autoridad ambiental y autoridades públicasindígenas convinieron, entre otras cosas, que: i)  el manejo integral del áreadebía hacerse con base en el conocimiento tradicional y los reglamentosrecibidos desde el principio del mundo por cada etnia; ii)  la constitución del

 parque no afectaría la autonomía de los Pueblos Indígenas en su resguardo, sin

 perjuicio de la coordinación integral de la función pública entre ellas y, iii) lasdos autoridades deberán coordinar la función pública de la conservación y delordenamiento ambiental en el área protegida, con fundamento en los sistemasculturales de regulación y manejo del territorio de los pueblos indígenasMacuna, Tanimuka, Letuama, Cabiyari, Yauna y Yujup Macu, mediante laconstrucción e implementación de un conjunto de reglas y procedimientos que

 permitan la planeación del manejo, la implementación y el seguimiento de lasacciones coordinadas entre las autoridades públicas presentes en el área.

Page 128: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 128/171

 Expediente T-2.650.067

Teniendo en cuenta que en el territorio Apaporis existen diferentes gruposétnicos, con distintas formas de manejo del mundo, lugares sagrados y pautasculturales, el equipo del Parque Yaigojé-Apaporis ha buscado que sea lamisma gente la que construya un modelo basándose en sus tradiciones, paraasí contribuir “al fortalecimiento de la cultura propia, la conectividad ecosistémica y el fortalecimiento de los rituales asociados al manejo de la red queconforman los lugares sagrados del macro territorio chamanístico”182.

En esa línea, se observó que para la investigación e intervención en elterritorio Yaigojé-Apaporis, no podía usarse el modelo clásico de recolecciónde información y de metodologías de acción participativa, sino un modelo

 basado en los propios principios culturales y esquemas de pensamiento de losindígenas, ya que la construcción del REM parte del modelo propio de

conservación ambiental de estos pueblos183

.

De esa manera, se empezó un proceso de coordinación encaminado a entendery respetar la noción de territorio que tienen las propias comunidades indígenasy, su sistema de sitios sagrados que tienen relación espiritual de reciprocidad,entre las especies que habitan los bosques, los raudales, las serranías, lasabanas, los canaguchales, malocas de pensamientos, rutas de pensamiento,

 bancos sagrados protectores de la vida de la selva y la vida social184.

Conforme lo anterior, la Unidad Administrativa Especial del Sistema deParques Nacionales Naturales -UAESPNN- empezó un trabajo de campo paraconocer en profundidad la cultura de cada uno de los grupos étnicos, noobstante empezó a vislumbrar algunas dificultades en el terreno185, por cuantocada comunidad presenta diferencias en el manejo cultural del mismoterritorio186, en los rituales de toma de decisiones y en los calendariosecológicos. Así entonces, las autoridades públicas empezaron a trazar un plande manejo que no dejara de lado el mambeadero, los bailes tradicionales y ladieta tradicional, la cual en el sistema chamanístico es de vital importancia187.

9.2.1. Instancias para la coordinación del Régimen Especial de Manejo 

Tal y como se mencionó en el acápite precedente, el REM se constituye através de una coordinación conjunta entre las autoridades indígenas yde Parques Nacionales Naturales. A continuación se indica cuáles son lasdiferentes instancias internas de cada uno:

9.2.1.1. Instancias internas indígenas por parte de ACIYA

182 

Page 129: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 129/171

 Expediente T-2.650.067

•  Asamblea General o Reunión de Autoridades Tradicionales yCapitanes: Son los encargados de toma de decisiones

•  Brujos o médicos tradicionales dueños del territorio: Son los grandessabedores, consejeros y dueños del territorio. Constituyen la instanciade coordinación como autoridades públicas indígenas.

•  Secretaría de Territorio Medio Ambiente y Recursos Naturales: Son losencargados del sector de territorio y de relacionamiento con otrasentidades.

•  Comité Territorio: Grupo de líderes en el tema cultural y ambiental,designados por las autoridades tradicionales de ACIYA para coordinaractividades, como los recorridos de socialización del proceso de todaslas comunidades; talleres de capacitación; recorridos de prevención

control y vigilancia y, comités locales para la conservación de lafunción pública de conservación con la autoridades ambiental deParques Nacionales Naturales presentes en el territorio.Actualmente, hacen parte de este grupo ocho (8) indígenas del ríoApaporis y, dentro de sus principales funciones se encuentra el apoyo ala definición del REM, el acompañamiento logístico y la planeaciónoperativa.

9.2.1.2. Instancias internas de Parques Nacionales Naturales

•  Equipo del área Yaigojé-Apaporis: Compuesto por un equipo de tres (3) profesionales- bacterióloga, ecólogo y antropólogo- y dos (2) operariosindígenas - líder indígena con experiencia y ayudante encargado de lamovilización del corregimiento de la Pedrera al Parque Nacional

 Natural Yaigojé- Apaporis.•  Dirección Territorial Amazonía: Encargada del manejo y administración

de los Parques Nacionales Naturales de la Amazonia colombiana.•   Nivel central de Parque Nacional Natural Apaporis: Hacen parte la i)

Dirección Nacional de Parques Nacionales, ii) las subdirecciones

técnicas, jurídicas, administrativas y, iii) grupo de Participación Social.Estos se encuentran encargados de generar los lineamientosinstitucionales y prestan apoyo a la Dirección Territorial Amazonía.

•  Comité directivo: Son los encargados de orientar y definir técnica,financiera y administrativamente la ejecución del convenio.El mencionado comité está compuesto por la Directora General deParques Nacionales, el Subdirector de Gestión de Manejo y ÁreasProtegidas, la Directora Territorial del Amazonas y la Asamblea deCapitanes.

Page 130: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 130/171

 Expediente T-2.650.067

Capitanes del Resguardo Yaigojé-Apaporis, se realizan como mínimo tres (3)congresos anuales, dentro de los cuales se encuentra:

i)  Congreso de planeación: En el cual se identifican las actividades prioritarias que debe realizar el Comité de Territorio.ii) Congreso de seguimiento: Se redefinen actividades y se analizan

 propuestas de trabajo a partir de los avances del relacionamiento yactividades del Comité de Territorio.

iii) Congreso de evaluación: Se hace un cierre actividades anuales y sedefinen las prioridades del próximo año.

Igualmente, se han adelantado investigaciones locales con comunidades para

la construcción del REM, pues, tal como quedó plasmado en los acápitesantecedentes, el Régimen Especial de Manejo solo puede formularse con laayuda de las diferentes comunidades que se encuentran en el territorio. Por talrazón, los miembros de la Unidad Administrativa Especial del Sistema deParques Nacionales Naturales-UAESPNN- realizaron un Taller Preparatorio

 para el Desarrollo de las Investigaciones Locales el 19 y 20 de octubre de2012, en el cual se definieron los objetivos específicos de investigación en lasdiferentes comunidades, así:

•  Comunidad Unión Jijirimo - Etnia Cabiyarí: Fortalecer su identidad

cultural, desde el origen, para propiciar una educación pertinente yflexible, que forme personas que respeten su territorio y viva la culturaCabiyabi.

•  Comunidad la Playa - Etnia Tanimuca: Aprender sobre el manejo delmundo y cuidado del territorio.

•  Comunidad Bella Vista: Conocer de la importancia del lugar de origende la etnia para trasmitir el conocimiento tradicional a jóvenes y futurasgeneraciones.

•  Comunidad Awaurita - Etnia Letuama: Conocer el manejo, cuidado y

diferentes afectaciones de los sitios sagrados del grupo étnico.•  Comunidad Bocas del Pira- Multiétnica: Conocer de fondo el origen de

la vida humana y el pensamiento tradicional del grupo étnico Macuna.•  Comunidad de Paromena- Grupo de mujeres: Saber manejar, cuidar y

mantener la chagra e, identificar las semillas y su importancia.•  Comunidad Centro Providencia - Etnia Día: Conocer el sitio de origen

de la etnia y su influencia del pensamiento con los diferentes gruposétnicos del territorio Apaporis.

•  Comunidad Centro Providencia- Grupo de mujeres: Fortalecer la cultura

Page 131: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 131/171

 Expediente T-2.650.067

 para la escuela, la comunidad, bailes tradicionales, rituales y actividadesdeportivas.

En el año 2012, la investigación para la formulación del REM supuso lainiciación de un proceso introductorio para que las comunidadescomprendieran que, con la constitución del Parque Nacional Natural, no se

 prohibirían actividades básicas de subsistencia y de utilización de recursos yque el manejo del área sería hecho basado en el consejo de las autoridadestradicionales y normas culturales de las comunidades.

Igualmente, se realizaron cinco (5) congresos con las comunidades deCuripira, Bocas del Pirá, Bellavista, Paromena y Campo Alegre. En estos, sevio la gran preocupación por parte de las autoridades que conforman ACIYA

ante los pronunciamientos de ACITAVA en contra de la creación del área protegida y la desinformación proporcionada por algunos líderes a loshabitantes de las comunidades sobre las supuestas prohibiciones para cazar. Acontinuación, se relacionan los temas tratados en cada congreso:

Comunidad Actividad

Curupira

-  Recuento del proceso de creación del parque.-  Análisis de la situación con las comunidades.

-  Presentación de avances ente las autoridades públicas.-  Conformación del Comité de Mujeres.-  Reunión Técnica para el análisis y manejo de los

recursos ACIYA.-  Análisis de los estatutos de ACIYA.

Bocas del Pirá

-  Recuento del proceso de gobernabilidad en elterritorio.

-  Compromiso del Congreso de Puerto Curupira enel mes de febrero.

-  Cambio de secretario de medio ambiente yordenamiento territorial.

Paromena

-  Primer encuentro de mujeres. Construcción degrupo de mujeres.

-  Cómo es la vida de las abuelas.-  La etapa del desarrollo de la mujer.-  La mujer en el presente.-  Matriz DOFA.-  Curación y seguimiento de tradiciones en las

Page 132: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 132/171

 Expediente T-2.650.067

-  Construcción de principios de trabajo.

Bellavista

Es importante resaltar que en este congresoasistieron algunas comunidades que estaban encontra del proceso de parques para escuchar. Estoanterior, ayudó para que se restablecieran yretroalimentaran algunas viejas alianzas para el

 proceso de protección integral del territorio. Por otrolado, se trabajó en los siguientes puntos:

-  Socialización del cumplimiento de los acuerdossobre el ciclo de calendario ecológico.

-  Socialización del plan de manejo de ACAIPI.-  Definición de estrategias metodológicas para la

construcción del Régimen Especial de Manejo

asociado con la investigación ACIYA.-  Proceso organizativo de las mujeres de ACIYA.-  Informe de avances de trabajos en el sector

educación -calendario ecológico escolar-.

Campo Alegre

En este encuentro, las diferentes comunidadesexpusieron las expectativas y necesidades paraempezar a definir proyectos que fortalezcan elconocimiento tradicional de las mujeres y las

 prácticas asociadas al manejo del sistema productivo

de la chagra.En esta reunión se observó que el tema de la chagraes central y articula todos los elementos parafortalecer tanto la organización de mujeres como el

 proceso en general.

Centro Providencia

-  Se oficializó el retiro del Secretario delTerritorio, Gerardo Macuna, del Grupo deComité de Territorio.

-  Se eligió a un miembro del territorio para ser

Operario del Parque-Edgar Tanimuca-.-  Finalización anticipada del Convenio 008/11.-  Análisis de situación del Secretario del

Secretario de Territorio y Medio Ambiente.-  Seguimiento a la tutela presentada por Benigno

Perilla.-  Revisión de actividades del año 2012.-  Reunión con AIPEA.

Page 133: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 133/171

 Expediente T-2.650.067

copias de las actas de Vista Hermosa y Bocas del Taraira con el fin de saber el proceso de desafiliación por parte de los ahora miembros de ACITAVA.

Acto seguido, el Comité de Territorio continuó con el proceso de informacióny explicación de la Constitución del Parque en Bocas del Pirá y CentroProvidencia, con la finalidad de recordar el proceso histórico que conllevó ladeclaratoria del parque natural, e indicar el trabajo que se espera hacer en elterritorio.

A continuación se siguió con la orientación para la Organización de Mujeresdel Resguardo Yaigojé-Apaporis. En total se desarrollaron tres (3) actividades:i) el primer taller de mujeres ACIYA, en el cual, el equipo del parque delApaporis contó con la participación y dirección de Esperanza Leal, del grupo

de Estrategias Especiales de Manejo.

Así mismo, se realizaron cinco (5) recorridos de prevención, control yvigilancia en la Libertad, la Pesca, Bajo Apaporis y en la Estrella. Acontinuación se relacionan lo observado:

Zona de recorrido Resumen del informe

La Libertad

!  Abril 13 de 2012. En esta área se extrajo materialminero, entre los años 1985 a 1995, removiendo

capas superiores. Así mismo, se encontró que sehace traslado de agua y se trabaja cuando llueve

 para recoger las llamadas pelusas.En este sitio, la empresa COSIGO hizoexploración con barrenos.

!  Junio 28 de 2012. Se reconoce actividad pesquera por parte de personas ajenas al Resguardo confines comerciales. Se les explicó que elaprovechamiento debía hacerse para subsistencia

y no para explotación comercial.!  Junio 22 de 2012. No se encontraron personas en

la zona de pesca ni tampoco en la zona de lamina. Así mismo, se conversa con el tradicionalJulián Tanimuca, sobre su posición sobre el

 parque.!  Septiembre 19 de 2012. No se encontraron

 personas en la zona de la mina, pero se evidencióactividades recientes. De otra parte, las personas

Page 134: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 134/171

 Expediente T-2.650.067

A grandes rasgos, se observó que en todo el año 2012 se conquistaron variosavances en materia de relacionamiento con las comunidades y autoridadestradicionales, ya que se pudo concretar los diferentes temas de investigacioneslocales, se realizaron un total de 23 actividades, entre talleres, reunionesinformativas, recorridos de prevención, control y vigilancia, congresos yreuniones del Comité de Territorio, con el fin de que se pudiera conocer, a

 profundidad, el manejo del territorio dentro de los diferentes grupos étnicos, yasí cumplir con los objetivos de conservación del área protegida.

Finalmente, las autoridades ambientales naturales consideraron que para el2013 era de vital importancia visitar a todos los tradicionales, compartir ydivulgar los resultados de trabajo con las comunidades y escucharlos, con elfin de comprender el porqué de las recomendaciones de los tradicionales hacia

el manejo del territorio.

Para el año 2013 se realizaron cuatro (4) diferentes encuentros con losinvestigadores locales, en el que estos presentaron sus avances en las áreas deestudio acordadas. Según se observa del material probatorio dentro delexpediente, el equipo de Comité de Territorio y el Equipo del área de Yaigojé-Apaporis estuvo presente en todos los talleres para colaborar con la logística yel acompañamiento técnico cuando se requirió.

A continuación, se relacionan los textos de investigación mencionados y lasrespectivas observaciones por parte de UAESPNN:

Comunidad Título

Awaurita

-  Los sitios sagrados y las consecuencias quegenera el uso indebido de estos lugares.

-  Los sitios sagrados prohibidos e intocables.-  Límites jurisdiccionales dentro del territorio

AWAURITA.

Bellavista-  Lugar de Origen del Grupo étnico Yai´maja

 Ñekimakara.-  Historia del clan Tigre.

Bocas del Pirá -  Historia del origen de la vida humana.-  Historia.

Centro Providencia-  Origen del Grupo “Ibia Basa”.-  Historias de los cuñados.-  Historia de los sitios sagrados de caño cotudo.-  Historia de la evolución del hombre y la tierra.-  Historia de Mun uchi He´chu sobre el ori en de

Page 135: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 135/171

 Expediente T-2.650.067

amazónicos.

Paromena-  La chagra.-  Semillas.-  Censo de la comunidad.

Cordillera-  Historia de la creación del mundo de acuerdo a la

tradición Yahuna.-  Creación del mundo y de la tierra.

De la misma manera, se empezó a delimitar los territorios de los diferentesgrupos étnicos, Letuama, Tanimuka y Cabiyarí y, los territorios de gruposancestrales de Bellavista188 y Libertad.

Por otra parte, cada grupo de investigadores locales avanzó en la propuesta

iconográfica de las convenciones y en presentación de matrices deinformación sobre el estado de los sitios, según su uso y estado deconservación, así:

Nombre Tipo de sitio Clasificación por uso Estado deconservación

Ijia paña Sitio deorigen

Sitio permitido Buen estado deconservación

Ijia Umaka Pozo Sitio restringido para buenuso

Buen estado deconservación

Tairokaika Cananguchal Sitio permitido Buen estado deconservación

Tuirayaka Remanso Sitio prohibido e intocable Buen estado deconservación

Buyakaarik a

Pozo Sitio restringido para buenuso

Buen estado deconservación

Jeperaka Cananguchal Sitio restringido para buenuso

Buen estado deconservación

Marorika Sabana Sitio restringido para buenuso

Buen estado deconservación

Waruraka Loma Sitio prohibido e intocable Buen estado deconservación

A modo de conclusión, la autoridad ambiental determinó que se había

Page 136: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 136/171

 Expediente T-2.650.067

zonificación y el manejo tradicional del territorio. Sumando a ello, para el año2014, se propuso fortalecer el tema de calendarios ecológicos, los cuales sonun eje fundamental para el manejo de la pesca, cacería y recolección.

Para 2014 y, con el firme propósito de continuar con la construcción de unRégimen Especial de Manejo dentro del territorio Yaigojé-Apaporis, laautoridad ambiental ha detectado que es necesario:

i)  Revisar la información existente, como lo es el Esquema deOrdenamiento Territorial de ACIYA y el Diagnóstico Ecológicocomunitario.

ii)  Realizar una síntesis de las investigaciones propias, que se alimentancon la forma en que se ordena ancestralmente el territorio.

iii)  Definir a partir de las investigaciones de los grupos étnicos, loselementos en torno a los cuales se generarán las prioridades deconservación.

iv)  Presentar una propuesta de ordenamiento territorial a las autoridadestradicionales indígenas del Parque Nacional Natural.

10. Caso concreto

Procede la Sala Cuarta de Revisión a abordar la problemática que suscitó lacreación del Parque Natural Nacional Yaijogé Apaporis, debiendoinicialmente determinar si se configura la hipótesis de afectación directa,exigida por la jurisprudencia, como requisito para amparar el derecho a laconsulta. Seguidamente, se revisará si los derechos invocados por elaccionante como conculcados, efectivamente lo fueron y, si se hace entonces

 procedente el amparo deprecado.

Por lo que hace relación al criterio de afectación directa, que determina laobligatoriedad de la consulta previa, dado el impacto que la medida legislativao la decisión administrativa ocasione sobre la autonomía, diversidad e

idiosincrasia de la comunidad indígena, se reitera que la Corte ha calificadocomo afectación directa las medidas que resulten nocivas o que generen unaintromisión en las dinámicas económicas, sociales y culturales de estos

 pueblos, situación que también se presenta cuando la medida cuestionadainvolucra territorio indígena.

La Sala evidencia que, si bien la iniciativa de creación del Parque Nacional Natural provino de la organización de capitanes indígenas ACIYA, esrelevante destacar que esta medida genera un afectación directa sobre los

Page 137: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 137/171

 Expediente T-2.650.067

En efecto, tal y como se expuso en los considerandos de esta sentencia, elartículo 13 del Convenio No 169 de la OIT, destacó la importancia que lastierras tienen para los pueblos indígenas y, consagró como una obligación delEstado respetar la calidad especial que para las culturas de los pueblosinteresados reviste el estrecho vínculo con su territorio. En consideración aello, el artículo 17.2 dispuso como deber de los Estados consultar a lascomunidades siempre que se considere que la decisión a adoptar incida dealguna forma en los derechos de los pueblos sobre el mismo.

Bajo este entendido, se tiene que al ser el proyecto de creación del parque unainiciativa administrativa, que de cierta manera delimitaba las prerrogativas quehabían sido conferidas al resguardo indígena asentado en ese territorio y,automáticamente, generaba unas facultades correlativas sobre este,

compartidas entre la comunidad indígena y el Estado, el colectivo étnico,necesariamente debía ser consultado, dado el alcance vinculante de locontemplado en el Convenio 169 de la OIT.

Si bien la consulta previa es exigible cuando una medida legislativa oadministrativa afecta territorios habitados por minorías étnicas,independientemente de que su relación con estos se encuentre o no amparadalegalmente, en el presente caso, resulta útil destacar que, con antelación, sobreel área del Parque Nacional Natural mencionado, se había constituido yampliado en su extensión un resguardo, a través de las Resoluciones Nos. 035y 006, del 23 de abril de 1988 y 11 de mayo de 1998, respectivamente. Ellosignifica que, desde antes de la creación del parque, el territorio estaba sujetoal cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad conforme alos usos, costumbres y culturas de los indígenas.

De esta manera, se concluye que la decisión de constituir en el territorio delresguardo un Parque Nacional Natural, generaba para el Estado la obligaciónde efectuar, conforme a los parámetros establecidos, la consulta previa contodas las comunidades indígenas asentadas en la región objeto de constitución

de esta categoría de manejo ambiental.

Así pues, una vez establecida la necesidad de la consulta, procede la Sala aesclarecer, por tratarse de un argumento reiteradamente aducido en lademanda, lo concerniente a las supuestas irregularidades en la iniciativa de laAsociación de Capitanes de ACIYA de proponer la constitución del Parque

 Nacional Natural, así como en el desarrollo del proceso de consulta quedesembocó en el acto administrativo que declaró como Parque Nacional

 Natural el territorio en el cual se halla el Resguardo de Yaigojé-Rio Apaporis.

Page 138: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 138/171

 Expediente T-2.650.067

De conformidad con los documentos allegados en sede de revisión, se tieneque la creación del Parque Nacional Natural, tuvo su origen en las iniciativasde las autoridades tradicionales ACIYA, quienes durante los días 26, 27 y 28de febrero de 2008, se reunieron en la comunidad Centro Providencia enasamblea extraordinaria, como máximo órgano de dirección, con el fin deabordar el tema concerniente al manejo territorial y a la constitución de un

 parque para la conservación de los lugares sagrados189  y sus componentes biológicos190.

Sobre la gobernabilidad de los pueblos indígenas asentados en el área deconstitución del Parque Nacional Natural, encuentra la Sala que, en laestructura del resguardo, operan las siguientes figuras:

•  Autoridades Tradicionales: Ostentan el conocimiento ancestral sobre elmanejo del territorio y son nombrados de manera vitalicia.

•  Capitanes: Autoridades de gobierno propio para cada comunidad. Enalgunas ocasiones puede confluir en una misma persona la calidad deCapitán y Autoridad Tradicional.

A la asamblea extraordinaria, celebrada en Centro Providencia, asistieron lassiguientes comunidades191 con sus respectivos representantes192:

Comunidades Participantes Asamblea constitución del Parque – Febrero de 2008 Nombre Comunidad Capitán Nombre Comunidad

(Accionantes)Capitán

La Playa Rondón Tanimuca Santa Clara Lucas MacunaBarazano

Puerto Sabana Ismael Magina Puerto Curupira Fernando TanimucaParomena Ángel Mauricio

LetuamaBocas de Uga Omar Yuhup

Bocas de Pirá Tomás López Castro Bocas de Taraira Armando HernándezPuerto Cordillera Juan Yauna Vista Hermosa Julian Tanimuca

Bellavista Benjamín Tanimuca Puerto Ñumi HermenciaTanimucaJotabeya José Cesar Macuna Campo Alegre Aparicio Cubeo

Centro Providencia Fernando Macuna Agua Blanca Arturo MacunaAcosta

Puerto Cedro Héctor Díaz Yauna

189 

Page 139: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 139/171

 Expediente T-2.650.067

En cumplimiento de la decisión adoptada en la citada reunión, los señoresGerardo Macuna, Leonardo Rodríguez y Julián Tanimuca, fueron facultados

 por los 17 capitanes de ACIYA, para que en representación del pueblo étnicoadelantaran las actuaciones necesarias para la constitución del parque. Así,

 presentaron, el 17 de marzo de 2008, ante el Ministerio de Ambiente,Vivienda y Desarrollo Territorial, la solicitud de constitución de esta figura

 buscando con ello, garantizar la conservación y protección de sus lugaressagrados. Dicha intención fue manifestada ante la Unidad Administrativa deParques Nacionales Naturales de Colombia, el 13 de marzo de la citadaanualidad, en la que se propuso llegar a un acuerdo y realizar todas lasacciones necesarias para la constitución del área a proteger.

Adicionalmente, en los días 14 al 19 de abril de 2008, en Centro Providencia,

se celebró el IV Congreso de las AATIS (del eje de Caquetá) que hacen partede la mesa permanente de Coordinación Interadministrativa del Amazonas –Asociación de Capitanes Indígenas de Mirití Amazonas (ACIMA), Asociaciónde Capitanes Indígenas de Yaigojé Apaporis (ACIYA), Asociación deAutoridades Indígenas de Pedrera Amazonas (AIPEA) y la Asociación deAutoridades Indígenas del pueblo Miraña y Bora del Medio Amazonas(PANI), en el cual se determinó, respecto de la iniciativa de ACIYA, que elmejor mecanismo de protección de sus sitios sagrados, era, precisamente, laconstitución de un Parque Nacional Natural. Proposición que se definió por lasautoridades tradicionales y que tuvo el respaldo de los tradicionalesregionales, a través de las diferentes organizaciones.

Con lo expuesto, encuentra la Sala acreditado que existió unanimidad de lascomunidades pertenecientes a ACIYA en adoptar como figura de protección

 para su territorio la categoría de Parque Nacional Natural, cuya propuesta fueconsiderada como la más efectiva para garantizar la conservación de suterritorio y de sus sitios sagrados, tal y como consta en el Acta de la Asambleade la Asociación ACIYA, y del aval recibido, en una asamblea posterior, quecongrega las demás asociaciones indígenas.

Además, se evidencia que en la Asamblea realizada en la comunidad CentroProvidencia participaron muchas de las comunidades, hoy representadas porBenigno Perilla Restrepo, de lo que se infiere que los capitanes de cada una deellas sí tenían conocimiento de la iniciativa adoptada por los médicostradicionales, así como del poder otorgado a unos miembros de ACIYA paraadelantar, en representación de la asociación, las gestiones tendientes aobtener, en coordinación con el otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda yDesarrollo Territorial y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de

Page 140: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 140/171

 Expediente T-2.650.067

Interior y por la citada unidad, derechos fundamentales que deban sertutelados.

Como acto preparativo de la consulta previa, encuentra este Tribunal, que lasautoridades administrativas, ante el compromiso de las comunidadesindígenas de avanzar en el proceso de creación del parque, concertaron,mediante Convenio Interadministrativo No. 003 A, del 23 de junio de 2008,suscrito por los delegados autorizados de ACIYA, cuya representación seencuentra respaldada en el Acta de Asamblea de Asociación de Capitanes deesta asociación, celebrada en la comunidad de Centro Providencia193, y por laDirectora General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema deParques Nacionales. En dicho convenio, se acordó: “Aunar esfuerzostécnicos, administrativos y logísticos entre la Unidad y ACIYA que permitan

adelantar el proceso que conlleve la declaratoria de un área protegida quehaga parte del sistema de Parques Nacionales Naturales, en territorio delResguardo Yaigojé Apaporis a efectos de garantizar la permanencia de losvalores culturales de los pueblos indígenas que habitan en la región, asociadosa la conservación del medio natural, como fundamento para el mantenimientode la diversidad biológica y cultural del país, como también garantizar laoferta de bienes y servicios ambientales esenciales para el bienestarhumano”194.

Así pues, el Convenio Interadministrativo constituyó el acuerdo formal parainiciar trabajos en procura de ejecutar la iniciativa de las autoridadestradicionales, constituyéndose en el marco sobre el cual se desarrolló todo el

 proceso de declaratoria del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis.

Sobre este punto, es menester precisar que, contrario sensu a lo afirmado porlos demandantes, los señores Gerardo Macuna y Leonardo Rodríguez estabanlegitimados, según acta proferida en Asamblea de Capitanes, para gestionarlos actos tendientes a obtener el respaldo que requería la creación del Parque

 Nacional Natural Yaigojé Apaporis y, por ende, para suscribir el convenio

interadministrativo que desarrolló todo el plan de constitución.

Ahora bien, según lo indicado en el acápite de la consulta previa, antes deiniciarse el trámite de la misma, es deber de la autoridad administrativa iniciarun proceso pre-consultivo con las autoridades de cada una de las comunidadesindígenas que puedan resultar afectada con la decisión, en el cual se definanlas bases del procedimiento apropiado a seguir, respetando las especificidadesculturales y estableciendo los medios a través de los cuales los pueblosinteresados puedan participar libremente195. 

Page 141: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 141/171

 Expediente T-2.650.067

Lo anterior implica para el Estado realizar todas las actuaciones necesarias para identificar cuáles son las poblaciones o comunidades con identidadcultural que podrían resultar afectadas y, a su vez, determinar las autoridadesde dichos pueblos y las organizaciones que los agrupan, pues, son ellos lossujetos principales del proceso de consulta.

Por lo anterior, en el caso  sub examine, la Unidad de Parques Nacionales Naturales, antes de iniciar la pre-consulta, solicitó al Ministerio del Interior unreporte de las comunidades indígenas asentadas en el territorio sobre el cualrecaía la declaratoria de reserva natural para, con fundamento en ello, tenerclaridad sobre los pueblos étnicos a convocar al trámite, dados los interesesdirectos comprometidos en aquella iniciativa.

Así pues, se constata que, el 30 de junio de 2009, el Ministerio del Interior, através del Grupo de Consulta Previa, informó a la Unidad de Parques que lascomunidades que debían ser convocadas, eran las siguientes196:

•  Departamento del Vaupés: Bocas de Taraira, Vista Hermosa, Bocas Uga,Curipira, Santa Clara, Agua Blanca y Jotabeyá.

•  Departamento del Amazonas: Puerto Cedro, Centro Providencia,Bellavista, Bocas de Pira, Paromena, Villa Rica, Sabana, La Playa, UniónJirijirimo y Cordillera.

Adicionalmente, el citado ministerio informó que deberían ser tambiénconsultadas las comunidades de Campo Alegre y Ñumi (Vaupés), que no seencontraban en el registro de etnias pero que sí pertenecían al área afectada.

De lo anterior se concluye que, según la certificación emitida por el Ministeriodel Interior, el proceso de consulta previa, debía abarcar en su totalidad 19comunidades que, por encontrarse asentadas en el área objeto de protección,debían hacer parte del proceso de constitución.

Recuérdese que, según la jurisprudencia constitucional, en el proceso deconsulta, el Estado debe garantizar que las autoridades de los grupos étnicos ylas comunidades respectivas, participen y accedan a la información sobre el

 programa o plan que se pretenda realizar en su territorio, buscando quecolectivamente puedan ser identificados los impactos positivos o negativos del

 proyecto o programa a ejecutarse, con el objeto de que su participación seaactiva y efectiva y se salvaguarde la idiosincrasia de los pueblos nativos, locual es posible, si las decisiones son adoptadas, previa concertación y acuerdo,en la medida de lo posible.

Page 142: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 142/171

 Expediente T-2.650.067

diferentes autoridades competentes, según el proyecto a ejecutar, tiene eldeber de consultar previamente a los grupos étnicos, cuándo se van a adoptarmedidas legislativas o administrativas que los afecten directamente.

En cumplimiento de lo anterior, tanto la cartera ministerial como la unidadadministrativa, mencionadas, una vez fueron individualizadas lascomunidades que podrían verse afectadas con la constitución del Parque

 Nacional Natural, decidieron, junto con los delegados de la AsociaciónACIYA, iniciar el proceso de divulgación e información con la finalidad deexponer en cada comunidad, el proyecto que iba a incidir sobre el territoriodel resguardo.

En el desarrollo del mismo, se decidió, dado el considerable número de

comunidades, las distancias que las separan y las dificultades decomunicación, encargar a Gerardo Macuna, Delegado de OrdenamientoTerritorial y Ambiente de ACIYA, para que realizara la convocatoria deapertura del proceso. A su vez, se acordó iniciar la tarea de información yexplicación del proyecto a las comunidades, mediante un recorrido de lasautoridades debiendo quedar expuestas las implicaciones directas e indirectasde la creación del parque, con el fin de garantizar el derecho de participaciónde los pueblos indígenas.

Como se acredita con los documentos allegados en sede de revisión, laconvocatoria se realizó mediante radiograma, es decir, a través de laradiodifusión entre las comunidades del resguardo, en el que se indicó lasfechas de los recorridos con el fin de que los miembros de las diferentescomunidades indígenas estuvieran presentes en el proceso de socialización.

Así las cosas, una vez fue concertada la metodología y las distintas fases del proceso, con la intervención de un delegado del Ministerio del Interior, deACIYA y la participación de la Unidad Administrativa Especial del Sistemade Parques Nacionales, se inició la etapa informativa y de discusión, el 4 de

 julio de 2009. Siguiendo los lineamientos acordados, en presencia de losfuncionarios y habitantes de cada una de las comunidades, se expuso el proceso de constitución de dicha categoría de manejo ambiental y seabsolvieron las dudas e inquietudes que surgieron. Las conclusiones de estasreuniones fueron registradas en las actas levantadas en cada una de lassesiones, las cuales están debidamente recopiladas. En ellas consta que lamayoría de las comunidades manifestaron, a través de sus voceros, elconsentimiento informado que permitió continuar con el proceso de creacióndel Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis.

Page 143: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 143/171

 Expediente T-2.650.067

mediante un mismo medio -radiograma-, sin que pueda predicarse que existióuna defectuosa invitación, pues no se explica cómo las demás comunidades, sílograron vincularse a esta fase y la comunidad Santa Clara, no.

Por su parte, en las Comunidades de Campo Alegre y La Playa, donde sedesarrolló en debida forma la concertación, los Capitanes, una vez terminaronlas respectivas sesiones decidieron no levantar acta, por cuanto consideraronque la palabra para los indígenas tiene tal valor, que se tornaba innecesario

 plasmar en un papel las conclusiones a las que se llegaron.

Resulta necesario destacar que en el trámite se utilizó el medio decomunicación adecuado, pues, la información se presentó en el idioma nativo.De esta forma, el lenguaje empleado, en la mayoría de las comunidades, fue el

Macuna, a excepción de la comunidad Bocas de Taraira, que usa el español yla comunidad Ñumi donde se habla Tanimuka198.

De todo lo anterior, existe constancia en las actas que los funcionarioslevantaron en cada una de las sesiones. Del detenido análisis de las mismas,se puede inferir, categóricamente, que la gran mayoría de las comunidadesestuvieron de acuerdo con la creación del área protegida y que a dichoconsenso se llegó después de que los mencionados delegados explicaron losobjetivos de la propuesta, manifestaron que la implementación del parque nolimitaría sus actividades cotidianas y que, únicamente, los temas ambientalesse abordarían en coordinación con la Unidad Administrativa Especial delSistema de Parques Nacionales Naturales, pero, siempre, atendiendo a lasautoridades tradicionales y los principios y a la cultura de sus pueblos199.

Así las cosas, el consenso para crear, la tantas veces mencionada categoría demanejo ambiental, fue mancomunado, toda vez que solo en las Comunidadesde Bocas de Taraira y de Vista Hermosa, sus habitantes, después de lasocialización, se opusieron a la creación del Parque Nacional Natural YaigojéApaporis, por cuanto consideraron que la constitución del mismo contrariaba

las visiones futuras de sus comunidades e influía en el dominio de susterritorios. No obstante, en el acta quedó demostrado que la actividad deinformación se desarrolló en debida forma, pues, dichas comunidades lograrontener pleno conocimiento del proyecto.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Revisión encuentra que el proceso de divulgación y discusión adelantado por el Ministerio del Interior yla Unidad de Parques Nacionales Naturales, contó con la participación de cadauna de las autoridades representativas y de los habitantes de las comunidades

Page 144: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 144/171

 Expediente T-2.650.067

suficiencia y precisión las consecuencias que generaría esta categoría demanejo ambiental.

A su vez, los días 22 y 23 de julio de 2009, los Capitanes y Tradicionales delas comunidades del Resguardo Yaigojé Apaporis realizaron una reflexióninterna sobre las implicaciones que recaerían sobre el territorio con la creacióndel Parque Nacional Natural. En virtud de dicho ejercicio y tras encontrarocho factores decisivos que, luego fueron consignados en el acta de

 protocolización de la consulta previa200, las autoridades indígenas respaldarontal iniciativa de manera contundente.

Finalmente, los días 24 y 25 de julio del citado año, se efectúo el proceso de protocolización de la consulta previa, para el cual, con antelación, en aras de

obtener la concertación de todas las comunidades étnicas, no obstante que ellohabía sido informado en cada sesión de información y debate, el Ministeriodel Interior libró unos oficios de convocatoria a esta reunión, los cuales fuerondirigidos al Procurador Delegado de Asuntos Étnicos y Ambientales, a laUnidad de Parques Nacionales Naturales, a la Defensoría Delegada para losIndígenas y Minorías étnicas y a cada uno de los pueblos indígenas queintegran el resguardo201, especificando que la misma tendría lugar en CentroProvidencia.

El proceso de protocolización contó con ambientes propicios para la discusióny desarrollo de todos los aspectos relevantes sobre la constitución del parque,

 pues, las comunidades, a través de sus Capitanes, lograron exteriorizar susinquietudes al respecto. En efecto, se observa que la protocolización de laconsulta previa se desarrolló de conformidad con lo estipulado en lametodología a seguir: verificación de los representantes de cada una de lascomunidades, la definición de los moderadores y los respectivos traductores,la presentación de una propuesta de orden del día y aprobación de larespectiva acta.

En lo que concierne a la concurrencia de las comunidades a la mencionada protocolización, precisa la Sala que, de conformidad con lo consignado en elacta, la mayoría del pueblo indígena perteneciente al Resguardo YaigojéApaporis, se hizo presente en la reunión. Del documento se acredita laasistencia de las siguientes comunidades202:

LISTA DE ASISTENCIA

Page 145: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 145/171

 Expediente T-2.650.067

Bocas de Taraira NA-Maximiliano Acevedo(Tuyuca)

 NA-Armando Hernández

Puerto Ñumi Jorge Tanimuka NA-Elver TanimukaVista Hermosa N.A-Julián Tanimuka NA- Julián Tanimuka

Bocas de Uga Pedro Yuhup Omar YuhupCuripira NA-Serafin Makuna NA-Miller MakunaCampo Alegre NA-Alberto Makuna NA-Luís Martínez Makuna

Santa Clara NA NA-Lucas MakunaAgua Blanca NA Arturo Acosta Makuna

Jotabeya NA-Gabriel Makuna José Cesar MakumaPuerto Cedro NA-Valdemar Héctor Días

Centro Providencia Joaquín Makuna Fernando MakunaBella Vista Benjamín Tanimuka Bejamín TanimikaCordillera Juan Yauna Juan Yauna

Bocas de Pira NA-José Barazano NA-Tomás López (Envió

Radriograma)Paromena Ernesto Letuama Ángel Mauricio LetuamaVilla Rica Raimundo Yauna Raimundo Yauna

Sabana NA-Ismael Magiña NA-Ismael Magiña (Enviócarta)

La Playa Rondón Tanimuka Rondón TanimukaJirijirmo Gustavo Rojas Cabiyari Gustavo Rojas CabiyariACIYA Gerardo Makuna

(Secretario de MedioAmbiente y OrdenamientoTerritorial) y Juan Carlos

Preciado (Asesor Legal) NA: No Asistieron

Del análisis de dicho informe, se deduce que si bien algunas autoridadestradicionales no asistieron al acto de protocolización de la consulta previa, dela misma acta se infiere que los voceros de las comunidades intervinierondurante el proceso y aunque, en algunos casos, manifestaron no encontrarse deacuerdo con la creación del parque, así mismo, decidieron sujetarse a loaprobado por sus Autoridades Tradicionales durante la socialización. Ello, aexcepción de Bocas de Taraira, Vista Hermosa y Santa Clara, que dejaronregistro de su desacuerdo.

Así las cosas, se tiene que de las resultas del proceso de consulta previa, tres(3) de las diecinueve (19) comunidades manifestaron su oposición a lainiciativa de los capitanes de ACIYA. Sin embargo, la decisión de constituir el

 parque nacional fue protocolizada al obtenerse la aceptación de la mayoría delos pueblos que integran el resguardo.

En efecto del acta de rotocolización es osible cole ir ue el disenso

Page 146: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 146/171

 Expediente T-2.650.067

afectación o amenaza sobre su territorio, entre otros aspectos, por consenso,decidieron elevar el Resguardo a la categoría de Parque Nacional Natural.

Bajo este contexto, se entiende que el acta de protocolización se perfeccionócon el consentimiento libre, previo e informado sobre la afectación directa quese deriva de la constitución del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporissobre el territorio y las comunidades indígenas allí asentadas, pues, se contócon la debida participación de las autoridades e instituciones representativasde cada una de ellas y se aceptó que la voluntad estaba sujeta a lo decidido porsus médicos tradicionales, conforme lo consignado en las actas de visita paraexponer el proyecto y escuchar inquietudes, respetándose así el sistema degobernabilidad de los pueblos étnicos.

Frente a este aspecto, cabe precisar que si bien, tal y como se expuso en elapartado de antecedentes de esta providencia, algunas de las comunidades delresguardo solicitaron la desvinculación de la asociación ACIYA y, hoy en díaconforman una asociación diferente denominada ACITAVA constituidamediante resolución 009 de febrero 08 de 2011 la cual comprende, a los

 pueblos indígenas ubicados en el Vaupés, lo cierto es que, cada una de ellas seintegraron al proceso de constitución del parque y, se surtió en su presenciacada una de las fases de la consulta previa. Por lo tanto, se concluye que lacreación de una nueva asociación no afecta la validez de un proceso que seinició con antelación.Del texto del acta de protocolización también se concluye que el Ministeriodel Interior, en calidad de entidad orientadora, garantizó el despliegue del

 proceso de consulta previa bajo el principio de buena fe, logrando concertaraspectos relevantes en torno a la conformación de un área protegida, talescomo la propiedad, la autonomía, la planeación y la administración delterritorio y en el cual se logró condensar el consentimiento previo, libre yespontáneo de cada una de las comunidades indígenas, manifestando a travésde las Autoridades Tradicionales, la voluntad de constituir un Parque Nacional

 Natural en el Resguardo Yaigojé Apaporis.

En efecto, se observa que los compromisos adquiridos en el espacio dedeliberación fueron plasmados en el Acta de Protocolización, dentro de loscuales se resaltan los siguientes:

“1. Las Autoridades tradicionales indígenas han venido manejandolos elementos ambientales del territorio, garantizando la vida segúnlos principios de cada grupo étnico y solicitaron la creación del área

 protegida con el fin de garantizar la protección integral del territorio.

Page 147: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 147/171

 Expediente T-2.650.067

3. El manejo integral del área se hará con base en el conocimientotradicional y los reglamentos recibidos desde el principio del mundo

 por cada etnia.

4. La propiedad de la tierra continuará siendo de los indígenas bajola figura de Resguardo. Parque Nacional se compromete a inscribir el

 Parque en el registro de matrícula inmobiliaria como una condiciónambiental especial del territorio, ratificando la propiedad delresguardo.

5. La constitución del parque no afectará la autonomía de los pueblosindígenas en su resguardo.

6. El cumplimiento de las funciones y el ejercicio de las competenciasde autoridad ambiental se hará en coordinación entre la Autoridad Pública Indígena (Capitanes y Autoridades Tradicionales) y Parques Nacionales.

7. Ninguna acción de coordinación en la gestión, la planeación o laadministración del Parque podrá ir en contra de los objetivos ylineamientos que se establecen en los principios culturales de los

 grupos étnicos involucrados.

8. Se respetarán las prácticas de cultivo, recolección, pesca y cacería propias de los pueblos indígenas bajo las reglas culturales de cadaetnia.

9. Los desacuerdos se resolverán por consenso en todos los casos. Nohabrá decisiones unilaterales.10. Los objetivos de conservación para la creación del área protegidabajo la denominación de parque Nacional Natural como unacategoría del Sistema de Parques Nacionales Naturales: (incluyen los

nombres de los pueblos en su idioma propio).

Objetivo de Gestión sobre coordinación de autoridades públicas:

Coordinar la función pública de la conservación y del ordenamientoambiental en el área protegida, entre la Autoridad Pública Indígena(Capitanes y Autoridades Tradicionales) del Resguardo Yaigojé

 Apaporis y la Unidad Administrativa del sistema de Parques Nacionales Natural de Colombia, con fundamento en los sistemas

Page 148: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 148/171

 Expediente T-2.650.067

Se establece que en la creación del Parque Nacional Natural Yaigojè Apaporis el polígono comprenderá la totalidad del Resguardo Yaigojé Apaporis, incluyendo el lecho del rio Apapóris desde el Caño Rana enla parte noroeste del Resguardo, Aguas Bajo, hasta la desembocaduradel Rio Taraira en le Rio Apaporis al sur del Resguardo. Ladescripción con coordenadas geográficas hará parte de la Resoluciónde la creación del área”.

Como es de público conocimiento, dicho proceso concluyó con la expediciónde la Resolución 2079 del 27 de octubre de 2009 del Ministerio de Ambiente,en la cual se declara la reserva natural, se delimita y alindera el Parque

 Nacional Natural Yaigojé Apaporis.

Así pues, al analizarse detalladamente las fases del proceso de consulta previay, la documentación que respalda cada una de las actuaciones que se surtieronen el, la Sala, además, de encontrar esclarecidas las circunstancias en que sedesarrolló el trámite demandando en sede de tutela, destaca que en el mismo,se fijaron suficientemente, los objetivos regionales y propósitos nacionalesque gravitan en torno a la conservación del patrimonio nacional natural.

Trazados los supuestos previos corresponde, seguidamente, valorar si en el proceso de consulta evaluado se quebrantó en concreto el derecho al debido proceso de las comunidades intervinientes. Valga destacar, desde ahora, queno se está frente a situaciones como la ausencia de consulta, pues se realizaronactividades orientadas a surtir esa actuación, así se demuestra desde el iniciodel proceso, cuando es el órgano representante de las comunidades indígenasquien solicita la creación del parque natural en marzo de 2008. Igualmente,dan cuenta de dicha actividad, las reuniones individualizadas con la Direcciónde Parques en cada una de las comunidades para informar de las implicacionesde la decisión a adoptar y escuchar las inquietudes de los miembros de cadagrupo, en octubre de 2008, en el congreso de las comunidades para discutir el

asunto, en diciembre del mismo año, así como la reunión final para protocolizar la consulta, en julio de 2009. Igualmente, tampoco se presenta lacircunstancia de una actividad de consulta posterior a la toma de la decisiónque se censura por el actor, pues, el acto administrativo que declaró a Yaigojécomo Parque Natural Nacional, se produjo el 27 de octubre de 2009, esto es,con posterioridad al proceso aludido en el párrafo precedente.

Del mismo modo, no tiene lugar reparo alguno sobre ausencia de autoridadesestatales en el proceso, pues, este contó con la participación de la Dirección de

Page 149: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 149/171

 Expediente T-2.650.067

2001, expedido por el Ministerio de Justicia. No tiene la Sala noticia de algunadeclaración que desvirtúe el carácter representativo de la referida ACIYA, conlo cual, se descarta una eventual tacha sobre este punto. Tampoco se observala exclusión de algún órgano representativo de las comunidades de Yaigojé,legalmente constituido, pues, la única agremiación legalmente reconocidahasta ese momento fue la precitada ACIYA. Advierte la Sala Cuarta deRevisión que la organización denominada ACITAVA no contaba para esemomento con el reconocimiento legal que le permitiera actuar dentro del

 proceso de consulta en examen.

Así pues, no se observa ninguna circunstancia que, acorde con la jurisprudencia citada en el apartado 5 de esta providencia, de lugar a dar porvulnerado el derecho al debido proceso en el marco de la consulta previa. Con

todo, resulta pertinente atender los múltiples reparos planteados por el actor ensu escrito de solicitud de tutela, los cuales están descritos en el capítulo quetitula “ Protocolización de la consulta previa e irregularidades en su proceso”y, respecto de los cuales, se tiene lo siguiente:

1.-Por lo que concierne al reparo contenido en el apartado 4.2.2 del capítuloen cita, consistente en el presunto desconocimiento de la “ posición y

 pensamiento” de las comunidades de Bocas del Taraira, Puerto Ñumi, VistaHermosa, Bocas de Uga, Caño Laurel, Puerto Curupira y Campo Alegre,quienes no asistieron a la protocolización de la consulta y, según elaccionante, estaban en contra de la conformación del parque, carece desustento para dar al traste con el proceso. Inspeccionadas las firmas del acta001 del Congreso de ACIYA, celebrado en febrero de 2008, las cualesacompañan el requerimiento de constitución del Parque a la Unidad deParques Nacionales el 17 de marzo del mismo año, se observan las de loscapitanes Armando Hernández (Bocas del Taraira), Hermensia Tanimuca(Ñumi), Julián Tanimuca (Vista Hermosa), Omar Yujup (Bocas de Uga),Fernando Tanimuca (Puerto Curupira), Aparicio Ruben (Campo Alegre). Enesa medida, entiende la Sala que desde ese momento se expresaba una

voluntad de asentimiento a la declaración de Parque Nacional Natural buscada por las comunidades, incluidas, como se puede apreciar, las relacionadas porel actor.

Por lo que hace a la comunidad de Caño Laurel, destaca la Sala que ningunacon ese nombre figura entre las inscritas, ni en las pendientes por ser inscritas,según el oficio de junio 30 de 2009, emanado de la Coordinación del Grupode Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, todo lo cual poneen duda la pertenencia de dicho colectivo al grupo de los directamente

Page 150: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 150/171

 Expediente T-2.650.067

En lo concerniente a las visitas hechas a las comunidades en octubre de 2008,se observa que justamente en los colectivos referidos se presentarondificultades para hacer las reuniones porque las autoridades no se hallaban,salvo en Campo Alegre, donde el capitán manifestó su desacuerdo personalcon la creación del Parque, pero, precisó que se acogía a lo que dijera eltradicional. Con todo, en las comunidades, incluidas las señaladas por elaccionante, se expuso lo relacionado con la decisión y, quienes asistieron nomanifestaron rechazo por la medida.

Por otra parte, en el acta del Congreso de capitanes de las comunidades,celebrado en diciembre 10, 11 y 12 de 2008, en la cual se dejó constancia deque “los tradicionales apoyan la creación del parque” se observa que de lascomunidades en comento, salvo Vista Hermosa, la cual no aparece

relacionada; los representantes de las restantes (Bocas del Taraira, Puerto Ñumi, Bocas de Uga, Puerto Curupira y Campo Alegre) manifestaron que a pesar de eventuales diferencias, se acogían a lo que habían manifestado lostradicionales.

En cuanto a las visitas que con motivo de la consulta se hicieron a lascomunidades en julio de 2009 y, respecto de las comunidades mencionadas

 por el accionante, se aprecia que en esta ocasión, en Bocas del Taraira, síhubo una manifestación expresa de desacuerdo con la declaratoria futura deParque. En Ñumi no hubo manifestación expresa de rechazo a laconfiguración del Parque, según el acta, el tradicional se inclinó por la

 protección de territorio ante la minería. En Bocas de Uga, según se aprecia enel acta, la comunidad “acepta la iniciativa a la creación del Parque”. EnCurupira no estuvo el pleno de la comunidad, ni el Capitán, pero sí se hizo

 presente el tradicional advirtiendo sobre los problemas que acarrea la minería.Por lo que respecta a Campo Alegre, se tiene que se hizo la visita y elejercicio de difusión de la información, pero, según consta en el informe deesa etapa del proceso, el Capitán “ se negó a la elaboración de acta”. En estaoportunidad sí fue posible la reunión en Vista Hermosa donde se expresó el

rechazo a la declaración de Parque Natural, pues, en su entender, esta es unaforma de entregar el Resguardo al Estado.

También en el acta de protocolización suscrita en la reunión de Julio 24 y 25de 2009, se observa que de las comunidades en consideración, Ñumi y Bocasde Uga contaron con representación.

Del caudal probatorio sucinta, pero específicamente descrito y analizado, secolige que la voluntad de las comunidades enlistadas por el accionante, sí

Page 151: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 151/171

 Expediente T-2.650.067

BellaVista, Puerto Cedro, La Playa, Agua Blanca, Jirijirimo, Sabana, de lascuales nada dice el accionante, se decantaron de manera clara y permanenteen favor de la declaración aludida. Por ende, se queda sin soporte el reclamodel demandante en este aspecto, pues, las Comunidades, incluidas las aludidas

 por el actor, no sólo fueron escuchadas, tenidas en cuenta, sino que además,se verificó, en algunas, su adhesión a la que más adelante sería la declaracióndel territorio como Parque Nacional.

Igualmente, cabe anotar que el actor no prueba su afirmación según la cual lascomunidades del Municipio de Taraira conforman el 50% de las autoridadestradicionales del Resguardo.

2.- Respecto de la afirmación, contenida en el numeral 4.2.3 de la demanda

según la cual, no todas las comunidades del resguardo eran conocedoras de lasolicitud de la declaración del Resguardo como Parque, encuentra la Sala quese trata de una aseveración no probada, pues si bien es cierto, el acta que seanexa al requerimiento dirigido al Ministerio de Ambiente, Vivienda yDesarrollo Territorial, contiene las firmas de representantes de 17comunidades de las 19 inscritas a ese momento, no se puede aseverar que las2 faltantes, no hayan signado el documento por desconocimiento de lainiciativa, más aún, cuando de las pruebas recaudadas no se advierteinconformidad o denuncia en este aspecto de Villa Rica y Jirijirimo, lascuales, según se verifica, son las pendientes. En suma, el cuestionamiento noestá probado.

3.- La tacha contenida en el numeral 4.2.4, según la cual, no todas lascomunidades indígenas tenían conocimiento de las visitas a realizar enoctubre de 2008 por la Unidad de Parques, con miras a informar sobre lasimplicaciones de lo que pudiera ser la declaración del territorio como Parque

 Natural, tampoco aparece demostrada, pues, de las actas se desprende queeventualmente hubo alguna duda y, circunstancialmente alguna manifestaciónde desacuerdo en las comunidades a las que se ha hecho referencia en la

 primera objeción del accionante, pero, lo que no se manifestó en esascomunidades, según se aprecia en las respectivas actas, es que no se tuviesenoticia, ni de la iniciativa, ni de la visita.

4.- En el numeral 4.2.5 se reprocha el congreso llevado a cabo en diciembrede 2008, pues, se explica que “(…)  NO todas las autoridades indígenas querepresentan cada una de las comunidades del Resguardo fueron participes(sic), puesto que no estuvieron presentes (…)” con lo cual, se desconoció el

 pensamiento y autonomía de los que no están de acuerdo con la conformación

Page 152: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 152/171

 Expediente T-2.650.067

la misma organización, con lo cual, es evidente la participación mayoritaria.Lo que pudiera ser el hecho de marginarse de asistir a una sesión en la cual sediscuta y adopte una medida, no comporta para quienes asisten y toman ladecisión, la imposibilidad de deliberar y eventualmente decidir legítimamente.

 No puede argüirse que quienes estaban en desacuerdo con la solicitud dedeclaración del Parque fueron excluidos, pues, en el acta se aprecian lasintervenciones de los representantes de Bocas del Taraira, Santa Clara,Campo Alegre, quienes en la reunión manifestaron su disenso, el cual, tuvoespacio para ser expresado. Incluso, se observa que representantes como

 Nemecio Macuna y Luis Martínez, no suscriben el acta a pesar de haberestado presentes e intervenir en el acto. Para la Sala, el Congreso constituyóun espacio en el que el desacuerdo podía tener lugar y así queda demostrado,igualmente queda probado el respeto por la autonomía de los intervinientes,

algunos de los cuales hicieron uso de su derecho a no firmar el acta en el cualconstaba la asistencia. En suma, más allá de lo que pudieran ser las particularidades propias de una deliberación, no puede la Sala suscribir laconclusión del actor, cuando le endilga al Congreso que hizo parte del

 proceso, el efecto de desconocer la participación de quienes no estaban deacuerdo con la creación del Parque.

Para la Sala Cuarta de Revisión, en este punto concreto, la existencia delespacio para deliberar, el respeto por las opiniones divergentes, la posibilidadde participar, la inexistencia de prácticas excluyentes, son razones suficientes

 para descartar en lo que al congreso respecta, el desconocimiento del derechoa participar, la vulneración de la autonomía y, por ende, no se avizoraviolación alguna del debido proceso. Censurable hubiese sido excluir algunasde las comunidades, forzar su presencia, o negarles el derecho a expresar suopinión en el acto convocado; más nada de ello aconteció.

5.- En el numeral 4.2.9 se insiste en que se tomó una decisión sin tener encuenta la posición y negativa de unas comunidades que conforman el 50% delTerritorio del Resguardo. Frente a esta observación, cabe también insistir en

que tener en cuenta al disidente, no es sinónimo de adoptar la decisión quemejor le parece a éste. Lo que sí resulta exigible es el derecho a serinformado, a ser escuchado, a no ser excluido de la deliberación y a votar. Enlo atinente al alto porcentaje (50%), que representan las comunidades de la

 jurisdicción del Taraira en el Resguardo, se insiste en que es una afirmaciónno probada por el actor, advirtiendo desde ya que no se puede confundir la

 población del municipio de Taraira con los integrantes de las Comunidadesintegrantes del Resguardo legalmente inscritas y reconocidas.

Page 153: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 153/171

 Expediente T-2.650.067

voluntad ya había sido expresada por los tradicionales, con lo cual, el hechodescrito no tiene la virtud de viciar el proceso de tal modo que proceda elamparo deprecado. Observa igualmente la Sala que en la página 8 de lamisma acta de protocolización se consignó que en abril de ese mismo año sehabían dado cambios de capitanes en varias comunidades, entre ellas, aquellasa las que pertenecen las personas referidas. También se aprecia que sereconoce que el registro del cambio tuvo lugar el 14 de mayo de 2009, con locual, mal podría decirse que hubo alguna suerte de ocultamiento de loscambios, aunque tampoco se aclara en el acta la razón de la firma de losciudadanos citados (ver actas julio).

7.- Por lo que hace relación a la ausencia de las firmas de las autoridadestradicionales del municipio de Taraira, cuales son, según el accionante, Bocas

del Taraira, Puerto Ñumi, Vista Hermosa, Bocas de Uga, Caño Laurel, PuertoCurupira, Campo Alegre, Santa Clara y Puerto López; resulta pertinenteadvertir que se trata de comunidades que no compartieron el sentido de ladecisión y, en esa medida, hicieron uso de su derecho a no firmar. Con todo,

 precisa la Sala de Revisión que de las 9 Comunidades enlistadas, 2 noaparecen inscritas en el registro de etnias del Parque Yaigojé, según lacomunicación de junio 30 de 2009 emanada del grupo de consulta previa delministerio del Interior y de Justicia. Se trata de las comunidades de CañoLaurel y Puerto López, respecto de la primera, ya se había dejado nota alconsiderar la objeción contenida en el numera 4.2.2 del capítulo citado de lademanda, con relación a la segunda, no figura ni siquiera entre las que elGrupo de Consulta previa connota como existentes, pero, no inscritas. Porende, no se entiende la razón por la que deberían intervenir en la consulta,salvo que se trate de una de las inscritas que cambió de nombre, asunto que elaccionante no precisa.

Con todo, la disidencia de tales comunidades respecto de la decisión adoptadaen la sesión de protocolización y su entendible alejamiento del acto, no vicianel procedimiento adelantado, pues, se reitera, se generó el espacio para

deliberar, y no se aprecian prácticas excluyentes con ninguna de lascomunidades independiente de la postura que tuviesen en relación con ladeclaración del Resguardo como Parque Natural Nacional.

8.- Un asunto al cual el accionante le confiere especial interés y que en susentir compromete la legalidad de “los documentos creados y firmados”según los estatutos de ACIYA, hace relación a que acorde con los estatutos detal organización, la Asamblea General solo puede deliberar con el 80% de losasociados y “las firmas en el acta de protocolización corresponden a una

”  

Page 154: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 154/171

 Expediente T-2.650.067

organización. Entre tales preceptos, dada la pertinencia para el asunto que sevalora, se tienen las siguientes:

-  La asamblea general de capitanes podrá deliberar con la participación y asistencia del 80 % de los asociados.- Cuando se requiera tomar decisiones de fondo que afecten dealguna manera la integridad de los habitantes de las comunidadesasociadas deberá requerir la decisión unánime, de la totalidad delos capitanes, de conformidad de la Constitución Política y lostratados internacionales. -  Las demás decisiones serán tomadas con la mayoría simple previadiscusión de los temas entre todos los asistentes. -  Las decisiones que se tomen deben ser unificadas entre los

capitanes, para lo cual, podrán escuchar las opiniones einquietudes de los demás habitantes de las comunidades queasisten. 

Para la Sala, se trata de respetables e importantes reglas de decisión que laOrganización concibió al momento de establecerse. Sin embargo, se haceimperativo incorporar algunas consideraciones sobre la preceptiva transcrita,

 pues, tales motivos definirán la valoración de la Sala sobre el reparo expuesto por el actor. En primer lugar, debe destacarse el apartado de los estatutos en elcual se incluyen las normas en referencia, se trata del régimen interno de laorganización. Lo apuntado define el alcance de las reglas de decisiónanotadas, se trata de mandatos que rigen el ámbito interno de ACIYA y, suvigor no puede trascender la órbita de la organización que las expidió. Lasdisposiciones citadas fueron establecidas por ACIYA y, no se tiene norma derango legal o constitucional que autorice a dicho ente para tornar envinculante sus normas más allá de sus propios actos internos.

En segundo lugar, debe atenderse cuál es el lugar que ocupa en la jerarquíanormativa, el conjunto de preceptos contenidos en los mencionados estatutos.

Sin duda, se trata de disposiciones de rango infraconstitucional, con lo cualdifícilmente puede pretenderse que asuntos regulados por mandatos de rangoconstitucional deban someterse a lo estipulado en lo anotados mandatosinternos. Razonar de modo distinto, implica no comprender el significado delo dispuesto en artículo 4° de la Carta e ignorar lo que comporta la jerarquíanormativa. La preceptiva interna aludida no se ubica en los extramuros delderecho colombiano.

En tercer lugar y, vinculado con lo inmediatamente considerado, se advierte

Page 155: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 155/171

 Expediente T-2.650.067

En cuarto lugar, no puede dar por probado la Sala que lo vertido en los citadosestatutos y, en particular, la preceptiva en cita, corresponde a las tradiciones ycostumbres de las comunidades para ser entendido específicamente como elderecho ancestral de la comunidad que merezca una consideración diferenteen la valoración jurídica.

Las razones esbozadas precedentemente permiten comprender por qué la Sala, para efectos de revisar el proceso de consulta previa, con miras a definir si sequebrantó el debido proceso, no acogerá, sin más, los mandatos establecidos

 por ACIYA en sus estatutos. Resulta incontestable que la consulta previa estásoportada en imperativos de rango constitucional ya suficientemente citadosen los apartados previos de esta providencia. Lo normado en la Carta y elConvenio 169 de la OIT podría eventualmente resultar inaplicable, si se diera

 pleno vigor, sin más, a lo dispuesto en la normativa interna de ACIYA.Exigencias como la unanimidad en las decisiones, con pretensiones deobligatoriedad por fuera del marco de la actividad interna de ACIYA,alcanzarían el estatus de un verdadero veto en contra de otros intereses

 protegidos por el ordenamiento jurídico. En suma, un entendimiento en esteúltimo sentido, posiblemente tornaría los mandatos en examen, en una especiede cláusula paralizante en detrimento de otros derechos protegidos con normasde mayor rango.

Para la Sala Cuarta de Revisión, son las características y finalidades del proceso de consulta previa los que deben orientar la evaluación de loacontecido y, en ese sentido, no se advierte el alegado desconocimiento delderecho fundamental al debido proceso dentro de la actuación examinada.Igualmente, resulta claro que, acorde con lo expuesto en el apartado 4 de la

 parte considerativa de este proveído, la lectura de lo acontecido debe suponeruna apreciación flexible del procedimiento, pues, como se ha indicado, no hayun único modelo de debido proceso.

En ese entendido, la Sala de Revisión considera que el Resguardo Indígena

Yaigojé Apaporis en su totalidad fue debidamente consultado, pues existió participación directa de la comunidad frente a la decisión de constituir elParque Nacional Natural y se logró un consenso mayoritario. Para la Corteresulta incuestionable la validez del proceso de consulta previa en el proyectode constitución del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis, toda vez que,del análisis del expediente, se infiere que se ilustró en debida forma a lascomunidades indígenas sobre el impacto del proyecto y se les brindaron lasoportunidades para que libremente valoraran sus ventajas y desventajas,expresaran sus inquietudes y pretensiones para que, finalmente, se

Page 156: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 156/171

 Expediente T-2.650.067

mismo, se desprende de las declaraciones de los intervinientes que, muchas delas contravenciones que persistieron durante el proceso de consulta previa,fueron motivadas por terceros interesados en la exploración y explotación delos recursos naturales del territorio del resguardo, a quienes con la creación dela reserva natural, se les impediría iniciar actividades mineras.

De manera conclusiva y, acorde con las reglas trazadas, entiende la Sala quelas características exigidas por la jurisprudencia a los procesos de consulta

 previa estuvieron presentes en el asunto examinado. En lo concerniente a laconcentración de la población para la presentación de la información, como

 presupuesto del proceso de diálogo que debe suscitarse frente a las inquietudesy las posturas de las comunidades, se observa que fue en los mismosterritorios de las comunidades hasta donde en julio de 2009, se desplazaron las

autoridades estatales para realizar lo indicado. Por lo que atañe a lasconversaciones preliminares tampoco cabe reparo, pues, igualmente, hubodesplazamiento hasta los territorios de las comunidades para cumplir talactuación, advirtiendo que la noticia propuesta surgió de la mismaorganización indígena, lo cual permite entrever un cierto conocimiento previode las comunidades sobre aspectos de lo que sería el proyecto.

En lo que atañe al respeto del principio de buena fe, resulta pertinente anotarque no se observa un desconocimiento de este entre las partes, sin embargo,llama la atención la Sala sobre lo que pudo ser una cierta injerencia indebidaatribuida a la empresa Cosigo Frontier Mining. Esta aseveración se funda enlas diversas manifestaciones que se consignaron en las actas de visita a lascomunidades, por lo cual, desde ya, se solicitará al Ministerio del Interior y deJusticia Dirección Indígenas, ROM y Minorías y al Ministerio de AmbienteVivienda y Desarrollo Territorial que evalúen la situación y de encontrarlo

 pertinente inicien las acciones legales del caso para evitar este tipo desituaciones y sancionar las que habiendo ocurrido merezcan consecuenciaslegales.

Por lo que respecta a la idoneidad de la forma de comunicación, observa laSala Cuarta de Revisión que se trata de una interlocución directa, no solo conlas autoridades de las comunidades, sino con los integrantes de dichoscolectivos y en la lengua de los mismos, lo cual redunda en la búsqueda de lacomprensión de la medida a adoptar. La evidencia de la efectiva participaciónde las comunidades, se tiene en el activo concurso, tanto de los miembros delos colectivos, como en la permanente disposición y actividad de susautoridades; debiendo reiterarse que la propuesta surgió de la organizaciónque en ese momento, tenía la representación de los grupos étnicos tantas veces

Page 157: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 157/171

 Expediente T-2.650.067

afectados el conocimiento pleno de lo que significaba y las implicaciones deuna declaración de Parque Nacional Natural. La satisfacción de estasfinalidades se hace más patente cuando se observa que la razón,

 probablemente con más peso, en la búsqueda de la declaración del Parque Nacional Natural, fue la protección de los territorios frente a la eventualexplotación minera. En lo que atañe al telos de brindar oportunidades paraque las comunidades valoraran los efectos del proyecto y sus inquietudesfuesen escuchadas, pudiendo pronunciarse sobre sus intereses; todo elconjunto de actos que configuran la pre consulta y consulta revisadas no dejandudas sobre el cumplimiento de dicha finalidad. Los disensos expresados, lostiempos que transcurrieron para permitir la reflexión, las oportunidades paraexpresar las inquietudes sobre el proyecto, el número mismo de reuniones;

 permiten inferir que el derecho al debido proceso no sufrió menoscabo en el

 proceso examinado,

Concluye en este sentido la Sala que, elementos como la presencia deespacios de debate, la existencia de canales de manifestación para los

 participantes, la garantía de respeto de la autonomía en dichas manifestacionesentendida como la protección frente a intromisiones indebidas o arbitrariasque coaccionen o condicionen la voluntad de los intervinientes y, la garantíade las posibilidades de expresar la voluntad de estos, evidencian, en concreto,el respeto del derecho al debido proceso, no teniendo lugar por estainconformidad, el amparo solicitado por el ciudadano Benigno Perilla y lasrestantes personas que suscriben el líbelo de tutela.

Lo verificado, también permite al Juez de Revisión colegir que el proceso deconsulta no comportó un quebrantamiento del derecho a la participación encondiciones de igualdad. Encuentra la Corte que todas las autoridades, y enmucho las comunidades, fueron enteradas del proyecto. Además,

 prácticamente la totalidad de las comunidades registradas por el Ministerio delInterior, fueron visitadas tanto en el momento previo a la consulta (octubre de2008), como en el marco de la misma (Julio de 2009) con la finalidad de

informarles sobre el proyecto y, atender sus reparos e inquietudes; tanto es asíque en las actas no se omitieron las eventuales menciones de duda o,cuestionamiento respecto de la tantas veces referida declaración de Parque

 Natural. Como se expuso en la pormenorizada estimación de diversas actas,aquellas reuniones que no pudieron llevarse a cabo en algunas comunidades,no obedecieron a un acto de exclusión atribuible a las autoridades estatales o ala organización ACIYA, sino, a lo que supuso la marginación de tales grupos

 por decisión propia o mediando la influencia de personas no interesadas en ladeclaración de Parque Natural como la empresa Cosigo Frontier Mining .

Page 158: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 158/171

 Expediente T-2.650.067

sobre este punto, sería tanto como estimar que se le niega el derecho al tratoigual a una persona, cuando estando dadas las condiciones para gozar delmismo, el sujeto por decisión propia renuncia a hacer uso de ese derecho y,simultáneamente reclama que no puede gozar del mismo. Ciertamente nogoza del derecho, pero, porque no quiere.

Tampoco encuentra la Sala, en este punto, algún desconocimiento del derechoa la identidad cultural con el proceso de consulta. Es precisamente el procesode consulta, un mecanismo que se orienta a la defensa de la identidad culturaly, dicho procedimiento, como se ha advertido, no tiene reparos por parte deesta Sala. Ahora, si lo que se controvierte es que la decisión tomadacompromete la identidad cultural, ese será un asunto que se examinará másadelante cuando se desate en concreto el restante problema jurídico.

Por otra parte, no ignora la Sala la intervención presentada por el señor DiegoRamírez en representación de Andrés Rendle, con la cual pretende que seexcluya del Parque Nacional Natural las áreas que corresponde a un títulominero que le fue conferido el 16 de septiembre de 2009, esto es, antes de laexpedición del acto administrativo que declaró el Parque Nacional de Yaigojé.Tal exclusión, según el singular razonamiento del apoderado, debe serconsecuencia del amparo de su derecho al debido proceso. El origen de talvulneración habría consistido en una información equivocada, emitida porINGEOMINAS el 8 octubre de 2009, cuando le manifestó a la Unidad deParques de Colombia que en la zona del proyecto de Parque Nacional NaturalYaigojé no se habían otorgado títulos mineros.

Para la Sala Cuarta de Revisión, lo referido por dicho apoderado debe serventilado en otro proceso, en el cual, se integre debidamente el contradictorio,

 pues, lo que se discute es una actuación de INGEOMINAS. Se trata de hechosque no guardan relación con la consulta previa evaluada y, por ende, no tienenla entidad para viciarla. Habrá pues de acudir a otra actuación el interviniente,si pretende por la senda de la tutela, restaurar derechos que estime

conculcados.

El segundo problema jurídico advertido por la Sala Cuarta de Revisión, dentrode la acción de amparo promovida por el señor Benigno Perilla y que, enadelante, será examinado acorde con los presupuestos señalados a lo largo deesta decisión, consiste en establecer ¿si la creación del Parque Nacional

 Natural Yaigojé Apaporis sobre el territorio del Resguardo Indígena delmismo nombre, desvirtúa esta última figura, menoscabando con ello elderecho a la propiedad colectiva del grupo étnico, vulnerando además la

Page 159: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 159/171

 Expediente T-2.650.067

el territorio, el que se constituye en el entorno vital de las comunidades. Deotro lado, la aseveración, defendida por esta Sala, según la cual, la presenciade grupos indígenas en zonas que siendo su hábitat han supuesto la protecciónde la biodiversidad y los ecosistemas en importantes extensiones territorialesde interés, no solo de los Estados, sino de la humanidad misma.

Sentados tales presupuestos cabe revisar si la declaración del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis sobre el territorio del Resguardo Indígena conduce aun menoscabo de la propiedad de las colectividades sobre el territorio, con locual, podría tener lugar una afectación la identidad cultural y tradicional delgrupo humano de nativos que lo habitan.

Un primer aspecto a considerar es la presencia de la calidad de reserva forestal

en el Parque de Yaigojé Apaporis como quedó anotado cuando se aludióespecíficamente a este territorio en el apartado 8 de esta providencia. No debe perderse de vista que la ubicación del territorio implica una pertenencia a la Zona de Reserva Forestal de la Amazonía.

En ese sentido, puede advertirse que los mandatos contenidos el Código deRecursos Naturales prohíben la adjudicación de los baldíos ubicados en laszonas de las áreas protegidas de reserva forestal, pues así se ordena en elartículo 209 del citado Decreto 2811 de 1974. También se puede apreciar quede conformidad con lo contemplado en el artículo 207 del mismo código, estasáreas solo se pueden destinar al establecimiento, mantenimiento y utilizaciónracional de áreas forestales productoras, protectoras o protectoras-productoras.Igualmente, dispone el artículo 206 de la misma preceptiva que de sernecesario realizar actividades económicas de utilidad pública o interés social,que impliquen remoción de bosques o cambio de uso del suelo, la zonaafectada deberá sustraerse de la reserva, pues así lo preceptúa el inciso 1º delartículo 210. Con todo, destaca la Sala que el citado artículo 207 da lugar a unmargen de aprovechamiento racional  del bosque siempre y cuando opere lagarantía de recuperación  con miras a la  supervivencia  del bosque y, de

especial interés para el sentido de esta decisión, resulta el inciso 2 del aludido207 cuando advierte:

“(…) En el caso, previamente determinado, en que no existancondiciones ecológicas, económicas o sociales que permitan

 garantizar la recuperación y supervivencia de los bosques, elconcesionario o titular de permiso pagará la tasa adicional que seexige en los aprovechamientos forestales únicos (…)”.

Page 160: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 160/171

 Expediente T-2.650.067

supervivencia del bosque, cuenta con autorización normativa. En el casoconcreto, esta interpretación se armoniza con el postulado de la convivenciade las comunidades indígenas con el medio ambiente. En particular, esconstitucionalmente admisible y en esos términos han de entenderse losmandatos legales en cita, que se avale la presencia de las comunidadesindígenas de Yaigojé en el declarado recientemente Parque Natural. Noencuentra la Sala que riñan la protección de la biodiversidad y los ecosistemasde Yaigojé con comunidades ancestralmente ubicadas en esos territorios. Lafuerza de los hechos evidencia, en estos casos, la pervivencia de la especiehumana en entornos ambientalmente sostenibles. Para la Sala Cuarta deRevisión, otra lectura de los mandatos legales citados no es compatible con lo

 profusamente considerado cuando se sentó en este proveído, la coexistenciaentre comunidades nativas y medio ambiente. Una interpretación diferente,

también daría lugar a desconocer que la conservación de esas zonas, la cualhoy hace posible su declaración de parque natural, se debe a quienes hanfungido como guardianes de la naturaleza y, en mucho, protectores de unaesperanza de futuro ambientalmente viable para la humanidad.

Comparte pues la Sala aquellas decisiones de las autoridades estatales, en lascuales, en las circunstancias descritas, han permitido la prevalencia de losderechos adquiridos de los indígenas desde tiempos incluso previos a laconquista y, en particular, el respeto de sus derechos a la propiedad colectiva.

Para la Sala, el artículo 85 de la antes citada Ley 160 de 1994203, se orienta eneste mismo sentido, pues, se le ha entendido como una norma protectora delos territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas para la caza,recolección u horticultura; toda vez que aquellos que se hallaren situados enzonas de reserva forestal, solo podrán destinarse a la constitución deresguardos indígenas. Las reservas indígenas, las demás tierras comunalesindígenas y las tierras donde estuvieren establecidas las comunidades o queconstituyan su hábitat, solo podrán adjudicarse a dichas comunidades y encalidad de Resguardos. El Pleno de esta Corte al definir la constitucionalidad

del parágrafo del artículo 85, cuyo tenor literal dispone “(…)   Los predios ymejoras que se adquieran para la ejecución de los programas de constitución,reestructuración, ampliación y saneamiento de resguardos y dotación detierras a las Comunidades Indígenas, serán entregados a título gratuito a losCabildos o autoridades tradicionales de aquéllas para que, de conformidadcon las normas que las rigen, las administren y distribuyan de maneraequitativa entre todas las familias que las conforman.” Concluía, previo a ladeclaración de su exequibilidad, que:

203  “  

Page 161: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 161/171

 Expediente T-2.650.067

“(…) Finalmente el grado de promoción o satisfacción de la finalidad perseguida con la medida de protección contemplada porel legislador es alto, pues la entrega a título gratuito de predios alas comunidades indígenas permite que se consolide la propiedadcolectiva sobre los resguardos y con ello se arraigue la identidadcultural de las comunidades indígenas estrechamente vinculada ala propiedad de la tierra. Mientras que el grado de afectación deldeber de promoción de los campesinos es débil pues estos sontitulares de medidas que igualmente les permiten el acceso a la

 propiedad como lo son los subsidios y los créditos (…)” (SentenciaC-180 de 2005) (Negrillas fuera de texto).

Con todo, queda una situación que resulta  prima facie conflictiva, cual es:¿Cómo se constituye una “institución legal y sociopolítica de carácterespecial, conformada por una o más comunidades indígenas, con un título de

 propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada” en unterritorio declarado como Área de Reserva Forestal y sin realizar la debidasustracción del área afectada?

Entiende la Sala que siendo precisamente la figura de Área de ReservaForestal una de las limitaciones a la propiedad y, siendo el resguardo indígenauna forma de propiedad colectiva que por mandato constitucional resultainalienable, imprescriptible e inembargable, se hace posible compaginar lasdos estipulaciones. Para la Sala, el mandato contenido en el artículo 87 de laLey 160 de 1994, al atribuir las funciones ecológica y social, signa, en mucho,el destino del territorio del resguardo como propiedad:

 Artículo 87°. Las tierras constituidas con el carácter legal deresguardo indígena quedan sujetas al cumplimiento de la funciónsocial y ecológica de la propiedad  , conforme a los usos, costumbres

 y cultura de sus integrantes. 

En similar sentido se tiene lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2164 de1995204, a lo cual se suma el procedimiento fijado en el artículo 19 de la mismanormativa205.

204  Decreto 2164 de 1995.  ARTICULO 25. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES LEGALES. Losresguardos indígenas quedan sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad,conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad. Así mismo, con arreglo a dichos usos,costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre protección y preservación de losrecursos naturales renovables y del ambiente. 205 

Page 162: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 162/171

 Expediente T-2.650.067

Respecto de la función ecológica ha expuesto la Corte en sede deconstitucionalidad:

“(…) Por lo que respecta a la función ecológica de la propiedad, puede afirmarse que su consagración constitucional constituye unanovedosa respuesta del Constituyente a la problemática planteada

 por la explotación y uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la preservación del medio ambiente sano,considerado como un derecho y un bien de la colectividad en cuya

 protección debe estar comprometida la sociedad entera.

“(…) con la introducción de la nueva función ecológica se ha

incorporado una concepción del ambiente como límite a suejercicio, propiciando de esta manera una suerte de“ecologización” de la propiedad privada , “porque así como esdable la utilización de la propiedad en beneficio propio, no es razóno fundamento para que el dueño cause perjuicios a la comunidadcomo por ejemplo con la tala indiscriminada de bosques, lacontaminación ambiental, que van en detrimento de otros derechosde los asociados como lo son el de gozar de un medio ambiente

 sano, que en últimas, se traducen en la protección a su propiavida”.206  (negrillas fuera de texto)

Entiende pues la Sala de Revisión que es precisamente esa función ecológica,estipulada legalmente y, con arraigo constitucional, la que permite armonizarlas eventuales tensiones entre la forma de propiedad del Resguardo y lasexigencias medioambientales derivadas de la declaración de un Parque

 Nacional Natural. En tanto las comunidades indígenas ajusten las actividadesen sus territorios a esa función ecológica y, preserven su rol histórico deconservación del medio ambiente en los espacios naturales que habitan,resultará posible hacer compatible entre el Resguardo como propiedad y el

Parque Natural como figura tutelar del medio ambiente.mecanismos de solución que permitan corregir dicha situación. Cuando la causa del incumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad sea atribuible a la comunidad, se suspenderán los procedimientosde ampliación, reestructuración y saneamiento de los resguardos mientras se concertan las medidas y programas dirigidos a corregir las situaciones que se hayan establecido. Una vez acordados los correctivoscon el cabildo o la autoridad tradicional, se continuará con el procedimiento administrativo correspondiente.Cuando la causa del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la función social y ecológica de la propiedad se debiere a la acción u omisión de personas o entidades ajenas a la comunidad indígena; a laocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito; al estado de necesidad o a la insuficientecantidad o calidad de las tierras del resguardo, no se suspenderán los procedimientos previstos en este Decreto. En este evento, el Instituto, la autoridad correspondiente del Sistema Nacional Ambiental, el

Page 163: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 163/171

 Expediente T-2.650.067

Sentado lo anterior y, reiterando la importancia del territorio para laconservación de la identidad cultural, fuerza concluir que dada la viabilidad de

 preservar el territorio de las comunidades en Parques Naturales, no hay razón para afectar la identidad de los pueblos nativos cuando se da esta últimafigura. La existencia del Parque Natural como mecanismo de conservación,

 permite que los lugares sagrados y, el entorno en el que se desarrollan lasactividades encaminadas al sustento de la colectividad siga existiendo, con locual, tanto la dimensión espiritual, como la física; se siguen realizando. En esamedida, concluye la Sala Cuarta de Revisión que no resulta cierta la idea,según la cual, la declaración de Parque Nacional Natural habrá de conducirineluctablemente a la destrucción de la identidad cultural y las tradiciones delas colectividades que han habitado ancestralmente los terrenos en objeto de la

declaración. Para la Sala, carece pues de sustento, el reclamo formulado por elaccionante y quienes lo acompañan respecto de este reparo, no teniendo lugarel amparo.

El Parque Nacional Natural Yaigojé-Apaporis hace parte de la ReservaForestal de la Amazonía207 y es un Resguardo Indígena. Como ya se explicó,la Reserva Forestal continúa vigente y solamente perdería su protección legalespecial en caso de que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

 previo el cumplimiento de requisitos legales, efectúe la sustracción de lareserva forestal, sin que ello pueda hacerse a expensas de la propiedadcolectiva de las comunidades y los derechos de las mismas. Por su parte, elderecho de propiedad colectiva queda sujeto a las restricciones que implicanlas funciones ecológica y social de la propiedad, así como la limitación en eluso que se impone a través del acto administrativo de constitución del Parque

 Nacional Natural.

Por lo que atañe a la afectación de la competencia de las autoridades delcolectivo, esto es, el quebrantamiento de la autonomía de la comunidadindígena, es claro que en lo atinente al régimen de propiedad, los resguardos

 preservan su autonomía en tanto cumplan con las funciones ecológica y socialmandadas en el ordenamiento jurídico, tal como se ha explicado en estasentencia. La Sala estima que en este punto la autoridad indígena deberácoordinar su accionar con las Corporaciones Autónomas Regionales (segúncada jurisdicción) en cuanto al manejo y administración de la respectiva área

 protegida.

Igualmente, la autonomía de las comunidades del Parque Yaigojé – Apaporis,encuentra un marco de realización dentro de lo establecido en la resolución

Page 164: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 164/171

 Expediente T-2.650.067

“1.  Proteger los valores materiales e inmateriales de los pueblosindígenas  Macuna (Idejino- Ría- Umua- Jino- Ría), Tanimuka(Yairimajá), Letuama (Wejeñememajá), Cabiyari (Pachakuari),

 Barazano (Yiba-Jino- Ría), Yujupmacú (Yujup-macú) y Yauna(Yaurá), asociados a la conservación, uso y manejo del territorio ydel área protegida como núcleo central del “Complejo Cultural delVaupés”.

2. Contribuir a la conectividad de los ecosistemas de las cuencasdel río Caquetá y del río Negro, garantizando la integridadecosistémica del área como aporte a la funcionalidad de lasmismas, a los procesos de regulación climática  y al sustento de la

reproducción social, cultural y económica de los grupos indígenasdel área protegida.

3. Fortalecer el “sistema de sitios sagrados” y rituales asociadossobre los cuales se soporta el manejo y uso del territorio representando en el área protegida que hacen los grupos indígenasdel “Complejo Cultural del Vaupés”. (negrillas fuera de texto). 

 PARÁGRAFO. Los objetivos mencionados en el presente artículo son complementarios e interdependientes.  Existe una relaciónrecíproca entre los objetivos relacionados con la conservación dela diversidad biológica y los asociados a la protección de las

 prácticas y manifestaciones culturales, materiales e inmateriales,los que se cumplen según lo dispuesto en los calendarios y lastradiciones rituales indígenas, de manera que se combinan en

 forma indisoluble para el cumplimiento de los fines del áreadeclarada” (Negrillas fuera de texto). 

En el sentir de la Sala de Revisión, tales objetivos se avienen con el respeto a

la autonomía de las comunidades que pueblan los territorios del Parque.Adicionalmente, el parágrafo del artículo transcrito opera como un preceptoque armoniza la autonomía de las comunidades con la protección del medioambiente, pues, articula las prácticas culturales con la conservación de ladiversidad biológica y, así habrá de ser interpretado en casos concretosatendiendo las pautas trazadas por la Corte en la parte considerativa de estadecisión.

Adicionalmente, valora este Juez de Revisión que en el artículo 4 de la parte

Page 165: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 165/171

 Expediente T-2.650.067

 Administración del Parque Nacional Natural “Yaigojé-Apaporis”, ylas Autoridades Tradicionales y Capitanes del Resguardo Yaigojé-

 Apaporis coordinaran la función pública de la conservación y delordenamiento ambiental en el área protegida, con fundamento enlos sistemas culturales de regulación y manejo del territorio de los

 pueblos indígenas  Macuna (Idejino- Ría- Umua- Jino- Ría),Tanimuka (Yairimajá), Letuama (Wejeñememajá), Cabiyari(Pachakuari), Barazano (Yiba-Jino- Ría), Yujupmacú (Yujup-macú)

 y Yauna (Yaurá), mediante la construcción e implementación deun conjunto de reglas y procedimientos que permitan la

 planeación del manejo, la implementación y el seguimiento de lasacciones coordinadas entre las autoridades públicas presentes enel área, el cual se denomina Régimen Especial de Manejo – REM -

.

 PARAGRAFO:  Ninguna acción de coordinación en la gestión, la planeación o la administración del Parque podrá ir en contra delos objetivos y lineamientos que se establecen en los principiosculturales de los grupos étnicos involucrados , así como encontravía de los objetivos de conservación para el área definida.”(  Negrillas fuera de texto).

Para la Sala Cuarta de Revisión, el acto administrativo de manera expresareconoce, como fundamento insoslayable de la construcción de las reglas queregirán la conservación del Parque, los sistemas culturales de regulación ymanejo del territorio de los pueblos que allí tienen asiento. El parágrafo delmandato transcrito cierra las posibilidades de desconocer las tradiciones yvalores de los habitantes de Yaigojé. En esa medida, no puede suscribir laSala la objeción planteada por el accionante y quienes lo apoyan, cuandoexpresa un posible desconocimiento del derecho fundamental de lacolectividad al ejercicio de su autonomía. Entiende la Sala que ciertamenteexisten restricciones a dicha autonomía, pero ello acontece, dado que al igual

que cualquier derecho, no tiene carácter absoluto y, en esa medida es pasiblede ser circunstancialmente limitada. Lo que resulta exigible es que taleslimitaciones sean constitucionalmente admisibles y no tornen en inexistente lareferida autonomía.

 No puede la Corte en esta sede de tutela afirmar in abstracto que se amenazala autonomía de las comunidades de los territorios de Yaigojé. Aprecia sí, queen el marco de los hechos referidos, esto es, en el caso concreto, no se da lavulneración alegada y, por el contrario, las disposiciones contenidas en el acto

Page 166: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 166/171

 Expediente T-2.650.067

las comunidades, atendiendo sus implicaciones ecológicas para la salud y el bienestar alimenticio de la comunidad. Solo en esa dirección, se podrá ir profundizando en el conocimiento ecológico – cultural que aporta elementosdiferenciales para el ordenamiento, que comprende la zonificación y el manejodel territorio. Ello debe incluir, sin duda, la protección de los recursosnaturales que hacen viable la existencia de los habitantes de Yaigojé.

Basten las anteriores consideraciones para dar por probado que lo acontecidono comportó la violación de los derechos fundamentales a la autonomía, laidentidad cultural y, el derecho al territorio de los grupos étnicos que residenen el parque de Yaigojé, con lo cual, se imponen la denegación del amparo yla revocación de los fallos proferidos el 25 de marzo de 2009 por la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que

confirmó, el dictado el 20 de enero de 2010, por la Sala Jurisdiccional delConsejo Seccional de la Judicatura, los cuales con muy escuetos argumentos,escasamente se contrajeron a declarar la improcedencia de la acción.

Por otra parte, no puede desconocer la Sala Cuarta de Revisión uno de losmóviles que inspiró en los miembros de ACIYA y en el grupo detradicionales de Yaigojé, la iniciativa orientada a lograr la declaración deParque Nacional Natural de sus territorios. Si se observan las actas de lasreuniones adelantadas tanto en la etapa previa a la consulta, como las llevadasa cabo en el proceso de consulta, se puede apreciar en las Comunidades larecurrente inquietud por una posible explotación minera que comprometeríalos sitios sagrados.

Se entiende que actividades como la extracción de oro implican en el sentir delos miembros de las comunidades una profanación que no solo tiene que vercon el malestar espiritual, sino, también, con los riesgos que las actividadesexploratoria y extractiva suponen para el entorno físico en el cual sedesarrolla el ejercicio cotidiano vital de los nativos. En las actas varias vecesmencionadas, se observa el temor frente a posibles enfermedades derivadas de

la intromisión de la industria minera en los territorios y a daños vinculados ala afectación de las fuentes de agua. Igualmente, se observa el rechazo aintervenciones de la empresa Cosigo Frontier Mining Corporatión, cuyasfinalidades parecían ser, desvirtuar las bondades derivadas de la declaraciónde un Parque Nacional Natural, persuadir a las comunidades de los beneficiosde la explotación minera, adelantando para ello una posible campaña dedesinformación. Incluso, el accionante que es partidario del aprovechamientode los minerales y reconoce sus acercamientos con Cosigo;  en la audienciacelebrada por esta Sala, reconoció su personal distanciamiento respecto de la

Page 167: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 167/171

 Expediente T-2.650.067

trata de actividades que afectan directamente a la comunidad. No se puede perder de vista el significado que para estas minorías tiene la presencia derecursos en su territorio, dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos,en el caso Saramaka, en un acápite elocuentemente titulado “ EL DERECHO

 DE LOS INTEGRANTES DEL PUEBLO SARAMAKA A USAR Y GOZAR DE LOS RECURSOS NATURALES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO Y SOBRE LAS TIERRAS QUE TRADICIONALMENTE HAN POSEÍDO” lo siguiente:

“(…) la Corte ha sostenido previamente que la subsistencia cultural yeconómica de los pueblos indígenas y tribales, y por lo tanto de susintegrantes, depende del acceso y el uso a los recursos naturales de suterritorio "que están relacionados con su cultura y que se encuentranallí” y que el artículo 21 protege el derecho a dichos recursos

naturales (supra párrs. 85-96). Sin embargo, el alcance de dichoderecho requiere de una mayor elaboración, especialmente en cuanto ala relación intrínseca entre la tierra y los recursos naturales que allí seencuentran, así como entre el territorio (entendido comocomprendiendo tanto la tierra como los recursos naturales) y la

 supervivencia económica, social y cultural de los pueblos indígenas ytribales, y por ende de sus miembros.

(…)los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de

 ser titulares de los recursos naturales que han usado tradicionalmentedentro de su territorio por las mismas razones por las cuales tienen elderecho de ser titulares de la tierra que han usado y ocupadotradicionalmente durante siglos.  Sin ellos, la supervivenciaeconómica, social y cultural de dichos pueblos está en riesgo. De allíla necesidad de proteger las tierras y los recursos que han usadotradicionalmente: para prevenir su extinción como pueblo. Es decir,el objetivo y el fin de las medidas requeridas en nombre de losmiembros de los pueblos indígenas y tribales es garantizar que podráncontinuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad

cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias ytradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas porlos Estados.(…)”(sentencia de 28 de noviembre de 2007)

Para la Sala de Revisión, no solo se trata de la apropiación de los recursos porun tercero, sino que las labores anexas a la extracción de los recursos, puedenconducir a la destrucción del medio en el que viven las comunidades nativas,dada la posible contaminación de aguas y destrucción de especies vegetales,con la consecuentemente eliminación de recursos obtenibles por las vías de la

Page 168: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 168/171

 Expediente T-2.650.067

En el caso en estudio, según se observa, se celebró un contrato entre el señorAndrés Rendle y el Instituto Colombiano de Geología y Minería, cuyo objetoera la “(…) realización por parte de EL CONCESIONARIO de un proyecto deexploración técnica y explotación económica, de un yacimiento de

 MINERALES DE ORO Y SUS CONCENTRADOS Y DEMÁS MINERALES CONCESIBLES (…)”   en jurisdicción del Municipio deTaraira, acuerdo celebrado con posterioridad a la declaración de Parque

 Natural y frente al cual, según se observa en la página electrónica de laUnidad de Parques Nacionales Naturales de Colombia, Ingeominas-Dirección de Servicio Minero expidió la resolución 112 de julio 9 de 2011 “  

 por medio de la cual se ordena el retiro y desalojo de las actividades minerasexistentes en el área del contrato de concesión no, JGH- 15001X que se

encuentra dentro del área del Parque Nacional Natural Yaigojé (…)”, actoadministrativo en cuyo ordinal primero de la parte resolutiva se ordenó “elretiro y desalojo inmediato de todas las obras y labores mineras, así como dela ocupación que actualmente se puedan estar adelantando dentro del áreaobjeto del título minero JGH- 15001X por parte del concesionario, la cual seencuentra totalmente superpuesta con la zona (declarada ) Parque Nacional

 Natural (…)”.

Observa pues la Corte que la Administración ha tomado las medidas preventivas que en otros casos esta Corporación en sede de tutela ha adoptado para salvaguardar los derechos de las comunidades indígenas. Con todo, eneste caso, la Sala Cuarta de Revisión ordenará la suspensión inmediata decualquier actividad de exploración y explotación minera, no solo vinculada altítulo minero al cual hace referencia la resolución de Ingeominas- Direcciónde Servicio Minero, sino a cualquier otro tipo de título, hasta tanto lasautoridades ambientales, policivas y, eventualmente, jurisdiccionales,clarifiquen lo que ocurre y, tomen las decisiones del caso respetando tanto elderecho al medio ambiente, como los derechos de las comunidadestradicionales acorde con los parámetros trazados en esta sentencia.

Como las tareas de cumplimiento de la orden referida en el párrafo precedente,implican la gestión de diversos organismos estatales, esta Sala considera quecon miras a lograr no solo una protección efectiva, sino una labor preventiva,igualmente benéfica en favor de los bienes tutelados, deberán adelantarsereuniones que permitan la coordinación de actividades entre los funcionariosque para tal efecto designen el Ministerio del Medio Ambiente y DesarrolloSostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), elInstituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas), Parques

Page 169: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 169/171

 Expediente T-2.650.067

Entiende la Sala de Revisión que lo resuelto en esta sentencia se justifica nosolo por las particularidades del caso concreto y las razones de ordenconstitucional expuestas a lo largo de la parte motiva del proveído, sino por elmismísimo interés de la humanidad dada la pertenencia del Parque a laAmazonía, entendida esta última como un verdadero patrimonio natural de laespecie humana. Una decisión diferente también apuntaría a poner en riesgola existencia de las comunidades indígenas que habitan Yaigojé. Para la SalaCuarta de Revisión, no puede acontecer con el colectivo en referencia lo queen las mismas tierras amazónicas de otro Estado acontece con la comunidadde los Kayapo o Caiapó.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la CorteConstitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato dela Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 25 de marzo de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de laJudicatura que confirmó, el dictado el 20 de enero de 2010, por laSala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura deCundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción y, en sulugar, NEGAR la protección solicitada en el mecanismo de defensaconstitucional presentado por Benigno Perilla Restrepo, en nombre

 propio y en representación de las autoridades tradicionales de lascomunidades indígenas del municipio de Taraira, Vaupés, contra el Ministeriode Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Parques Nacionales Naturalesde Colombia y la Asociación de Capitanes Indígenas del Resguardo YaigojéApaporis –ACIYA–.

SEGUNDO.- ORDENAR   al Ministerio del Medio Ambiente y DesarrolloSostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), elInstituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas), Parques

 Nacionales Naturales de Colombia y la Agencia Nacional de Minería o, lasentidades quienes hagan sus veces, que adelanten las actuaciones que desde laórbita de sus competencias logren la suspensión inmediata de cualquieractividad de exploración y explotación minera, vinculada a cualquier tipo detítulo minero, hasta tanto la autoridades ambientales, policivas y,eventualmente, jurisdiccionales, clarifiquen lo que ocurre y, tomen las

Page 170: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 170/171

 Expediente T-2.650.067

Desarrollo Territorial que evalúen la actuación de la empresa Cosigo Frontier Mining Corporation  dentro del proceso de consulta previa revisado en estasentencia y, de encontrarlo pertinente, inicien las acciones legalescorrespondientes. 

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36del Decreto 2591 de 1991. 

 Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la CorteConstitucional y cúmplase,

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado

ANDRES MUTIS VANEGASMagistrado ( E )

Page 171: Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

8/20/2019 Fallo Corte Constitucional sobre Cosigo y Yaigoje-Apaporis

http://slidepdf.com/reader/full/fallo-corte-constitucional-sobre-cosigo-y-yaigoje-apaporis 171/171

 Expediente T-2.650.067