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Facultad de Derecho “REFLEXIONES SOBRE LOS LÍMITES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICAPor Ma. JIMENA FERNÁNDEZ CARLA SPAGNUOLO Tesis de Máster para optar al título de MASTER EN DERECHO DE LA EMPRESA Tutor Académico: Profesor Dr. Pablo Schiavi Montevideo, 30 de abril de 2015.

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Facultad de Derecho

“REFLEXIONES SOBRE LOS LÍMITES AL DERECHO DE ACCESO

A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”

Por

Ma. JIMENA FERNÁNDEZ

CARLA SPAGNUOLO

Tesis de Máster

para optar al título de

MASTER EN DERECHO DE LA EMPRESA

Tutor Académico: Profesor Dr. Pablo Schiavi

Montevideo, 30 de abril de 2015.

2

Agradecimiento: En especial al Profesor Dr. Pablo

Schiavi por sus valiosos aportes, dedicación y apoyo

brindado durante este camino y a la Universidad de

Montevideo por la oportunidad de presentar el presente

trabajo.

3

Las Dras. Ma. Jimena Fernández Perrone y Carla Spagnuolo

Arévalo, con cédula de identidad (3.968.422-1 y 3.362.162-

3) respectivamente y alumnos del Máster en Derecho de la

Empresa de la Facultad de Derecho de la Universidad de

Montevideo, declaramos que la totalidad del contenido del

presente documento es un reflejo de nuestro trabajo

personal y manifestamos que ante cualquier notificación o

denuncia de plagio, copia o falta a la fuente original,

somos responsables directos legales, económicos y

administrativos, liberando de toda responsabilidad y

afección al Tutor/Director del trabajo, a la Universidad de

Montevideo y a cuantas instituciones hayan colaborado en

dicho trabajo, asumiendo personalmente las consecuencias

derivadas de tales prácticas.

4

INTRODUCCIÓN

El título del presente trabajo de investigación se

denomina “REFLEXIONES SOBRE LOS LÍMITES AL DERECHO DE ACCESO

A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”.

El tema objeto de estudio se centra en el análisis de

los límites al derecho de acceso a la información pública,

en nuestro derecho y en el derecho comparado, con especial

énfasis en las excepciones consagradas legalmente, tema que

la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos –

Relatoría Especial para la Libertad de Expresión- ha

reconocido como de gran complejidad e importancia en los

distintos ordenamientos jurídicos.

La relevancia del tema elegido radica en los problemas

prácticos que ha suscitado la aplicación e interpretación

de la legislación de acceso a la información pública en

sede de límites y excepciones por parte de los operadores

responsables ya sea de efectuar la clasificación de la

información o de pronunciarse ante una petición de acceso.

La disparidad de criterios interpretativos así como la

necesidad de ponderación de los derechos y bienes jurídicos

en juego protegidos por la legislación nacional, nos

plantea el desafío de profundizar en el estudio de los

límites al derecho de acceso a la información, a la vez que

desentrañar el alcance de las disposiciones legales sobre

el régimen de excepciones, de modo de dotar de mayor

claridad a los operadores llamados a aplicar la norma así

como a los particulares interesados en acceder a la

información significante

A través de la presente investigación nos proponemos

5

desentrañar si la regulación vigente en nuestro

ordenamiento jurídico sobre las excepciones al derecho de

acceso a la información pública resulta clara y precisa o

sí por el contrario es amplia o ambigua, y en tal caso, si

resulta necesario o no, introducir reformas legislativas

que permitan clarificar el alcance de la norma.

A fin de alcanzar el objetivo propuesto, hemos

diseñado una propuesta de trabajo “hoja de ruta” con

distintas etapas.

En primer lugar se hará referencia al marco conceptual

general del derecho de acceso a la información pública.

En segundo lugar, se expondrán las principales

disposiciones normativas que rigen en materia de acceso a

la información pública tanto en la legislación uruguaya

como en derecho comparado, tomando como base la legislación

de Chile, Colombia y Perú.

En tercer lugar, se procederá a analizar diversos

fallos jurisprudenciales relevantes emitidos por tribunales

de los países citados con especial hincapié en el análisis

del régimen de excepciones al derecho de acceso a la

información ante la denegatoria de la administración

pública.

En cuarto lugar, se tomarán como fuente de estudio y

análisis, diversos casos jurisprudenciales de los

Tribunales de Apelaciones nacionales, para que, partiendo

de los problemas identificados en la Justicia, se puedan

extraer distintas soluciones arribadas a nivel de derecho

comparado que puedan servir como fuente de posibles futuras

reformas legislativas que contribuyan a clarificar el

alcance de la normativa vigente.

6

Finalmente se expondrán las conclusiones a las que

arribamos, señalando desde nuestro punto de vista, cuál es

la situación actual de nuestro ordenamiento jurídico

respecto al régimen de excepciones o límites del derecho de

acceso a la información.

En definitiva, buscamos que los resultados y los

aportes de la presente investigación se transformen en

objeto de consulta, en tanto valor agregado, tanto para los

particulares como para los aplicadores de la normativa, a

fin de que la información resulte correctamente clasificada

sin vulnerar derechos fundamentales como lo son por un lado

el derecho de acceso a la información y consecuentemente el

derecho a la libertad de expresión, y por otro, el derecho

a proteger los derechos y bienes jurídicos que cada una de

las disposiciones legales apunta a preservar mediante su

reserva, secreto o confidencialidad.

7

CAPÍTULO 1. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

El acceso a la información es una moderna concepción

de la libertad de expresión, que determina libertades que

se interrelacionan, siendo agrupables en dos tipos de

derechos: el derecho a informar y el derecho a ser

informado.

En ambas aristas, el derecho que tienen las personas

de acceder a la información es fundamental, tanto para

quien pretende informar sobre algo, como para aquel que es

informado.

Siguiendo a Felipe ROTONDO TORNARÍA “La libertad de

información, el derecho a obtenerla y recibirla, el acceso

a la fuente es, también un derecho fundamental, como manera

de llegar a la verdad, lo que es propio de la naturaleza

racional del hombre. Se incluye allí el derecho al acceso a

la información pública, el cual corresponde a un sistema

democrático republicano, en el cual es básico el principio

de publicidad y su dimensión espontánea, de

transparencia”.1

En tal sentido, fácil es comprender que el derecho a

la información es esencial para garantizar la libertad de

expresión, adquiriendo una importancia cada vez mayor el

principio de máxima transparencia.

Y este principio de transparencia implica en palabras

de Cristina VÁZQUEZ, “apertura, comunicación y rendición de

1 Felipe ROTONDO TORNARÍA, “Acceso a la información pública y

protección de datos personales. Aspectos conceptuales y prácticos”,

en Revista de Derecho Público, Año 21 – Nº 42 - Diciembre 2012,

F.C.U, pág. 82.

8

cuentas y el acceso a la información pública constituye

instrumento fundamental para su realización”.2

Respecto a los principios que informan el referido

derecho, Carlos E. DELPIAZZO refiere además del principio

mencionado de transparencia, los siguientes principios

rectores: i) principio de publicidad del obrar

administrativo, el cual deriva de la forma republicana de

gobierno; ii) principio de legalidad, iii) principio de

consecución del interés público, iv) principio de respeto

por los derechos de los ciudadanos en el marco del bien

común; “métodos que tratan de promover los principios de

colaboración ciudadana, de participación y de promoción de

una nueva y diferente forma de concebir el poder

administrativo más próximo a los ciudadanos”; y v) el

principio de participación, según el cual, existiendo

accesibilidad real, corresponde que los habitantes sean

informados y consultados en los asuntos que les

conciernen.3

En todo lo que tiene que ver con la libertad de

expresión, existen actualmente diversos Acuerdos y

Convenios Internacionales que han sido ratificados por gran

parte de los Estados, así como documentos de trabajo

provenientes de Organismos Internacionales que fijan

estándares mínimos relativos a la transparencia de la

actuación de la Administración Pública a la vez que sirven

de referencia a los distintos países para la elaboración de

su normativa doméstica.

2 María Cristina VÁZQUEZ PEDROUZO, “El régimen jurídico del acceso a la

información pública y la protección de los datos personales”, en

Revista de Derecho y Tribunales Nº 15, Febrero de 2011, Editorial

Amalio M. Fernández, pág. 62.

3 Carlos E. DELPIAZZO, “A la búsqueda del equilibrio entre privacidad y

acceso”, pág. 9 y sig. Disponible en:

<http://www.fder.edu.uy/contenido/pdf/9jornadas_idi.pdf>

9

En este sentido, el derecho de acceso a la información

ha sido reconocido como un derecho humano en los diversos

instrumentos internacionales y en la jurisprudencia del

sistema Interamericano.

Como derecho humano, es un elemento constitutivo de la

libertad de expresión y como tal, se encuentra protegido

por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto

de San José de Costa Rica (Art. 13), y por la Declaración

Universal de Derechos Humanos (art. 19).

El Artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica,

reconoce el derecho de toda persona a la libertad de

pensamiento y de expresión, el cual comprende la libertad

de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda

índole, sin consideración de fronteras, en sus diversas

formas y medios de comunicación.

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos

Humanos en su artículo 19 reconoce expresamente el derecho

de todo individuo a la libertad de opinión y de expresión,

disponiendo que: “…este derecho incluye el derecho a no ser

molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y

recibir información y opiniones, y el de difundirlas, sin

limitación de fronteras por cualquier medio de expresión”.

Siguiendo lo señalado por la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos, específicamente por la Relatoría

Especial para la Libertad de Expresión, la Libertad de

Expresión tiene mucho que ver con el derecho de acceso a la

información pública, dado que este último si bien es un

derecho autónomo, es componente de la Libertad de

Expresión, ello por cuanto, los individuos expresamos

10

pensamientos e ideas y también difundimos información4.

En tal sentido, la forma de acceder a la información

debe de ser garantizada por los Gobiernos, en tanto de no

estarlo, no es posible difundir la información, sea por los

medios de comunicación o por los propios individuos.

Es decir, para opinar se debe de saber y para saber

resulta necesario estar informado. Y es justamente la

opinión informada la que debe de ser garantizada por el

acceso a la información pública.

El derecho de acceder a la información, como moderna

concepción de la libertad de expresión, es esencial para

garantizarla, para que los individuos puedan formar sus

propias opiniones, investigar en aquellas áreas que sean de

su interés, recibir informaciones, y claro está,

difundirlas por cualquier medio de expresión.

La libertad de expresión, conforme ha señalado en

diversos fallos la Corte Interamericana de Derechos Humanos

(en adelante también la “Corte IDH”) tiene una dimensión

individual y una dimensión social. En este sentido, la

Corte ha sostenido: “...con respecto al contenido del

derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que

quienes están bajo la protección de la Convención tienen no

sólo el derecho y la libertad de expresar su propio

pensamiento, sino también el derecho y la libertad de

buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda

índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una

4 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Estudio Especial

Sobre el Derecho de Acceso a la Información”, Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, Organización de Estados

Americanos, año 2007, Disponible en:

http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/cd/sistema_interamericano_

de_derechos_humanos/libro/contenido_AHDLE.html#p44

11

dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta

requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente

menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento

y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero

implica también, por otro lado, un derecho colectivo a

recibir cualquier información y a conocer la expresión del

pensamiento ajeno.

Al respecto, la Corte ha indicado que la primera

dimensión de la libertad de expresión “no se agota en el

reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir,

sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a

utilizar cualquier medio apropiado para difundir el

pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de

destinatarios”. En este sentido, la expresión y la difusión

de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una

restricción de las posibilidades de divulgación representa

directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de

expresarse libremente.(...) Con respecto a la segunda

dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es,

la social, es menester señalar que la libertad de expresión

es un medio para el intercambio de ideas e informaciones

entre las personas; comprende su derecho a tratar de

comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también

el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias

vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta

importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la

información de que disponen otros como el derecho a

difundir la propia. (...) Este Tribunal ha afirmado que

ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser

garantizadas plenamente en forma simultánea para dar

efectividad total al derecho a la libertad de expresión en

los términos previstos por el artículo 13 de la

12

Convención.”.5

Y en opinión Consultiva 5/85, la Corte Interamericana

de Derechos Humanos señaló que: “La libertad de expresión

es una piedra angular en la existencia misma de una

sociedad democrática. Es indispensable para la formación de

la opinión pública. Es también una condición sine qua non

para que los partidos políticos, los sindicatos, las

sociedades científicas y culturales, y en general, quienes

deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse

plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a

la hora de ejercer sus opciones, este suficientemente

informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad

que no está bien informada no es plenamente libre”.6

Sin perjuicio de lo reseñado, corresponde señalar que

la libertad de expresión es un derecho fundamental que

también conlleva deberes y responsabilidades, en

consecuencia, puede estar sujeto a ciertas restricciones.

De acuerdo al art. 13 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a la libertad

de pensamiento y expresión, derecho que no puede estar

sujeto a previa censura sino a responsabilidades

ulteriores, “...las que deben estar expresamente fijadas

por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los

demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden

público o la salud o la moral públicas.”.

5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrara Ulloa vs.

Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Disponible en:

<http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_esp.pdf>

6 María del Luján Flores, “Reflexiones acerca del derecho a la libertad

de pensamiento y expresión en el ámbito Interamericano”, en Revista

de Derecho Público, Año 18- Nª 36 – Octubre 2009, F.C.U, pág.15.

13

La libertad de expresión necesita impedir la censura

previa para garantizar la libertad y el derecho de acceso a

la información como posibilidad previa para lograr la libre

difusión de las informaciones que son de interés público.

Como antecedente relevante de la jurisprudencia del

sistema interamericano, encontramos el caso Claude Reyes y

otros vs. Chile, citado en la Recomendación sobre Acceso a

la Información del Consejo Permanente de la Organización de

los Estados Americanos, Comisión de Asuntos Jurídicos y

Políticos (AG/RES. 2288 (XXXVII-O/07 del 24 de Abril de

2008)7.

De acuerdo a lo expresado en la citada Recomendación,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó que

el artículo 13 de la Convención consagra el derecho humano

de acceso a la información.

En base a ello, y tomando en consideración los

trabajos internacionales en la materia, se concluye en la

citada Recomendación que: “la información es de propiedad

las personas, no del Estado, y que éste la mantiene en su

poder solo en cuanto representante de los primeros. En este

sentido, el Estado tiene, por ejemplo, el deber de

recolectar, registrar y publicar de oficio la información

de interés público que tiene en su poder. Además, debe

entenderse que el concepto de información que se encuentre

en poder del Estado es amplio y no sólo hace referencia a

la documentación oficial”.

El derecho de acceso a la información tiene carácter

7 Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos,

Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, Recomendaciones Sobre

Acceso a la Información, AG/RES. 2288 (XXXVII-O/07): Puntos

resolutivos 8 a. y 13 a. Disponible en:

<http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/CP-CAJP-2599-08_esp.pdf>

14

de fundamental y resulta un pilar de un buen gobierno. Su

existencia y reconocimiento es esencial para la democracia

representativa, por cuanto a partir de un buen ejercicio de

tal derecho, los ciudadanos podrán tener un control

efectivo de la gestión de quienes fueron electos

representantes del pueblo.

El desarrollo del derecho que es objeto del presente

estudio (acceso a la información), aparece en los Estados

Unidos vinculados a los reclamos hechos por diversos medios

de comunicación (prensa), como derecho que encuentra

fundamento en la libertad de expresión. Pero también el

acceso a la información actúa en asuntos privados.

El acceso a la información pública debe ser analizado

y visto desde una doble dimensión, por un lado, como

derecho fundamental de las personas en acceder a la

información que se encuentra en poder del Estado, y por

otro lado, como un elemento primordial para lograr un

Estado transparente.

En tal sentido, la posibilidad de las personas de

acceder a la información pública, es de gran importancia en

una sociedad democrática y transparente, por cuanto

posibilita la evaluación y el control del ejercicio del

poder, pudiendo acceder las personas a información que les

permita evaluar la gestión de los gobernantes.

Al respecto Carlos E. DELPIAZZO ha señalado que

“Cuando se habla de transparencia de la gestión

administrativa, ‘se quiere dar un paso más respecto a la

publicidad...como que la publicidad implica mostrar pero la

transparencia implica algo más que mostrar, implica dejar

15

ver; simplemente que el actuar de la Administración se deje

ver como a través de un cristal’”.8

La Declaración de Principios sobre la Libertad de

Expresión, aprobada en el 108º período ordinario de

Sesiones por la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos, establece: “El acceso a la información en poder

del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los

Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este

derecho”.9

Por su parte, la Asamblea General de la Organización

de Estados Americanos, señaló: “...que el acceso a la

información pública es un requisito indispensable para el

funcionamiento mismo de la democracia, una mayor

transparencia y una buena gestión pública, y que en un

sistema democrático representativo y participativo, la

ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales de

participación política, votación, educación y asociación,

entre otros, a través de una amplia libertad de expresión y

de un libre acceso a la información...”. 10

8 Carlos E. DELPIAZZO - “Transparencia en la contratación

administrativa”, en “Liber Amicorum Discipulorumque José Aníbal

Cagnoni” (F.C.U., Montevideo, 2005), pág. 138 y sigtes.; "La

regulación legal del control social y transparencia", en Rev. de

Antiguos Alumnos del IEEM, Año 5, Nº 1, pág. 29 y sigtes.; “Control

social de la Administración y transparencia”, en Rev. Ius Publicum

(Santiago de Chile, 2003), Nº 11, pág. 43 y sigtes.; y “De la

publicidad a la transparencia en la gestión administrativa”, en Rev.

de Derecho de la Universidad de Montevideo (Montevideo, 2003), Año II,

Nº 3, pág. 113 y sigtes, en Carlos E. DELPIAZZO, op. cit. ver nota 3.

9 Declaración de principios sobre libertad de Expresión. (Adoptada por

la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 108° período

ordinario de sesiones celebrado del 2 al 20 octubre del 2000)

http://www.cidh.oas.org/Basicos/Spanish/Declaracionle.htm

10AG-Res.1932 (XXXIII-0-03) “Acceso a la información pública:

Fortalecimiento de la democracia”. (Resolución aprobada en la cuarta

sesión plenaria, celebrada el 10 de junio de 2003)

https://www.oas.org/dil/esp/AG-RES_1932_XXXIII-O-03_esp.pdf).

16

No obstante el reconocimiento en el ámbito

internacional del derecho de acceso a la información

pública como derecho humano, puede señalarse que el mismo

no es un derecho absoluto, y por lo tanto conforme se verá,

puede estar sujeto a limitaciones basadas en el interés

general, las cuales necesariamente deben estar consagradas

por ley.

Respecto a los límites del derecho de acceso a la

información, la Relatoría Especial

para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos se refirió a los fallos de la Corte

Interamericana, “…quien ha resaltado en su

jurisprudencia que el principio de máxima

divulgación ´establece la presunción de que toda

información es accesible, sujeta a un sistema

restringido de excepciones´, las cuales ´deben estar

previamente fijadas por ley´, responder a un objetivo

permitido por la Convención Americana, y ´ser

necesarias en una sociedad democrática, lo que

depende de que estén orientadas a satisfacer un

interés público imperativo´.11

En función de lo que viene de exponerse, todo

ordenamiento jurídico debiera respetar este derecho humano

a la vez que normar el límite del ejercicio del referido

derecho en los casos de excepción aceptados a nivel

internacional y dentro de los estándares permitidos. Es por

11Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos;

“El derecho de acceso a la información pública en las Améric

as – Estándares Interamericanos y comparación de marcos legales”.

OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF.7/12. 30 diciembre 2011. Disponible

en:

<http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/El%20acceso

%20a%20la%20informacion%20en%20las%20Americas%202012%2005%2015.pdf>

17

ello, que procederemos seguidamente a exponer la

legislación existente en cada uno de los países objeto del

presente trabajo.

CAPÍTULO 2. MARCO NORMATIVO DE LAS RESPECTIVAS

LEGISLACIONES NACIONALES

2.1 Panorama General de los distintos ordenamientos

jurídicos.

En el ordenamiento jurídico uruguayo el derecho de

acceso a la información pública se encuentra reconocido y

protegido en la Constitución de la República, a través de

diversas disposiciones vinculadas a la libertad de

expresión (artículo 29 de la Carta), a la forma republicana

de gobierno (artículo 72 de la Carta) y el artículo 82,

según el cual la Nación adopta para su Gobierno la forma

democrática republicana.

Siguiendo a Elbio J. LÓPEZ ROCCA, conforme lo

preceptuado por el artículo 332, el principio de publicidad

de gestión no puede dejar de aplicarse “por falta de la

reglamentación respectiva, sino que ésta será suplica,

recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los

principios generales de derecho y a las doctrinas

generalmente admitidas”12.

En lo que respecta al marco legal, se encuentra

regulado en la Ley No. 18.381 de 07 de noviembre de 2008,

con las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.178 de

12 Elbio J. LÓPEZ ROCCA, “Publicidad y secreto en la administración

pública”, en Revista de Derecho Público, Año 12 – Número 24 -

Diciembre de 2003, F.C.U, pág. 42.

18

08 de enero de 2014.

El objetivo de la norma es promover la transparencia

de la función administrativa de todo organismo público, sea

o no estatal, así como garantizar el derecho fundamental de

las personas al acceso a la información pública.

A su vez, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 232/010

del 02 de agosto de 2010, se reglamentó la referida Ley con

el objeto de regular la aplicación de las normas y la

ejecución de los procedimientos previstos en la misma, y

por su parte, el Decreto N° 484/009 del 19 de octubre de

2009, exhortó a los titulares de organismos públicos

estatales y no estatales al cumplimiento de la

transparencia activa establecidas en el artículo 5 de la

referida Ley.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico de Chile,

el acceso a la información encuentra regulación a nivel

Constitucional, en el artículo 8 de la Constitución

Política de Chile, así como legal y reglamentario, en la

Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la

Información de la Administración del Estado, Ley N° 20.285

del 11 de junio del año 2008 y su Decreto reglamentario N°

13 de 02 de marzo de 2009.

En Perú el tema se encuentra recogido en la

Constitución Política del Perú, cuyo artículo 2 establece

que toda persona tiene derecho a “… solicitar sin expresión

de causa la información que requiera y a recibirla de

cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo

que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que

afectan la intimidad personal y las que expresamente se

19

excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.” 13

Por su parte, el artículo 3° en una redacción muy

similar a nuestro artículo 72 de la Carta, dispone: “La

enumeración de los derechos establecidos en este capítulo

no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni

otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad

del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, de

gobierno”.14

A nivel legislativo, el tema se encuentra recogido y

regulado en la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública No. 27.806 del año 2002, y en la Ley

27.927 que introdujo ciertas modificaciones.

Por último, en Colombia, el tema se presentó distinto

hasta recientemente, en tanto, si bien existía una ley del

año 1985 (No. 57), se carecía de un precepto legal que

estableciera en forma taxativa la preeminencia

interpretativa del derecho al acceso a la información.

En el año 1991, Colombia incorporó en su Constitución

Política el art. 74 que indica: “Todas las personas tienen

derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos

que establezca la ley”.

Actualmente, dicho país cuenta con la ley No. 1712 que

fue publicada en marzo de 2014, “por medio de la cual se

crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la

Información Pública Nacional y se dictan otras

disposiciones”.

13 Disponible en:

<http://www4.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Constitu/Cons1993.pdf>

14 Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos,

Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, Ibid ver nota No. 13.

20

Seguidamente se realizará una breve reseña de las

principales disposiciones sobre el derecho de acceso a la

información pública contenida en cada uno de los

ordenamientos jurídicos citados, y se abordarán las

excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la

información de cada país.

2.2 URUGUAY

2.2.1 Régimen Jurídico del derecho de acceso a la

información pública

En el ordenamiento jurídico uruguayo el derecho de

acceso a la información pública se encuentra reconocido en

la Constitución de la República, a través de diversas

disposiciones vinculadas a la libertad de expresión

(artículo 29), la forma republicana de gobierno (artículo

72) y en el artículo 332 de la Carta.

Por su parte la Ley N° 18.381 de 07 de noviembre de

2008, con las modificaciones introducidas por la Ley N°

19.178 de 08 de enero de 2014, regularon específicamente

este derecho.

La referida Ley fue reglamentada por Decreto del Poder

Ejecutivo N° 232/010 de 02 de agosto de 2010, con el objeto

de regular la aplicación de las normas y la ejecución de

los procedimientos establecidos en la Ley.

Las citadas normas imponen la obligación a los

organismos públicos estatales o no estatales, de permitir a

toda persona el acceso a la información pública que se

encuentra en su poder; establecen un procedimiento

21

administrativo específico para acceder a dicha información;

así como obligaciones de transparencia activa, la

existencia de un órgano de control y un recurso judicial

efectivo para el cumplimiento del derecho.

El artículo 1° de la Ley No. 18.381, consagra

expresamente el principio de transparencia de la función

administrativa y reconoce el derecho de acceso a la

información pública como un derecho fundamental de todo

habitante de la República.

Y el artículo 3° consagra este derecho para todas las

personas sin discriminación por razón de nacionalidad o

carácter del solicitante, especificando que para el

ejercicio del derecho de acceso, no resulta necesario

acreditar la titularidad de un interés legítimo o derecho

subjetivo, al no requerir la justificación de las razones

por las cuales se solicita la información.

La combinación de ambas disposiciones, conllevan a lo

que se denomina como la “Transparencia Pasiva”, comprensiva

del derecho de cada persona a acceder y recibir información

de los organismos de la administración pública sin

necesidad de justificar los motivos o razones en que se

funda el pedido.

Más adelante en el artículo 5°, se regula la

denominada “Transparencia Activa”, imponiendo a los sujetos

obligados, de poner a disposición del público en general,

en los sitios web del organismo u otros medios de difusión,

determinada información que la norma se encarga de

enumerar.

Por su parte el artículo 2° define qué se entiende por

22

información pública, estableciendo que es toda información

que emane o esté en posesión de cualquier organismo

público, a la vez que excluye de tal concepto, la

información prevista en los casos de excepción o secreto

establecidos por ley, así como las informaciones reservadas

o confidenciales.

A su vez se dispone a texto expreso que, la

interpretación de los casos de excepción a la información

pública deben serlo en sentido estricto con arreglo a lo

dispuesto en la Ley.

El artículo 4° consagra una presunción relativa del

carácter público de toda información producida, obtenida,

en poder o bajo control de los sujetos obligados por la

referida Ley, la cual podría ser destruida, en caso de que

se trate de información clasificada como confidencial o

reservada o comprendida en los casos de excepción o

secretos previstos por ley.

El Decreto reglamentario N° 232/010, en su capítulo

II, consagra una serie de principios vinculados con el

acceso a la información pública, a saber, los principios

de: i) libertad de información; ii) transparencia; iii)

máxima publicidad; iv) divisibilidad; v) ausencia de

ritualismos; vi) no discriminación; vii) oportunidad; viii)

responsabilidad; y ix) principio de gratuidad (arts. 4 a

12).

Con miras a garantizar el ejercicio del derecho de

acceso a la información pública, la Ley N° 18.381

prescribió un procedimiento administrativo y un ulterior

procedimiento judicial, al que cualquier interesado –

persona física o jurídica-, puede recurrir para solicitar

23

la información deseada que se encuentre en poder de

cualquier organismo público.

En lo que respecta al procedimiento administrativo, el

interesado debe plantear una petición ante el organismo

correspondiente, indicando la información requerida. Al

respecto cabe precisar que la obligación de proporcionar

información, se restringe a aquella información que emane o

esté en poder de los sujetos obligados (art. 2), no

teniendo estos últimos la obligación de crear o producir

información que no dispongan o no tengan la obligación de

contar al momento de plantearse la solicitud (art. 14).

Sin perjuicio de ello, cualquier decisión negativa del

organismo a proporcionar la información solicitada debe ser

motivada y estar fundada en las causales de exclusión

previstas expresamente en la Ley.

Por otra parte, la norma le otorga un valor positivo

al silencio del organismo público ante la petición de

acceso a la información planteada por el interesado –a

diferencia de lo que ocurre en materia de recursos

administrativos donde el silencio de la administración

implica la denegatoria ficta de lo peticionado-,

disponiendo que, vencido el plazo de que dispone la

Administración (20 días o vencida su prórroga) sin que

exista pronunciamiento sobre lo solicitado, el interesado

podrá acceder a la información objeto de la petición (art.

18).

En caso de no obtenerse la información o vencidos los

plazos para que el organismo se expida, el interesado puede

promover una acción sumaria en vía judicial con el fin de

obtener el pleno acceso a la información de su interés.

24

2.2.2 Límites y excepciones

Conforme viene de referirse, el derecho de acceso a la

información no es un derecho absoluto, dado que encuentra

en las disposiciones legales limitaciones a su ejercicio.

De acuerdo a la jurisprudencia dictada reiteradamente

por nuestra Suprema Corte de Justicia, con excepción del

derecho a la vida, los derechos de los individuos no son

ilimitados ni absolutos, sino que son limitables por las

leyes que se dictaren por razones de interés general, como

el propio art. 7 de la Constitución Nacional prescribe.

En tal sentido, podemos citar el pronunciamiento de la

Suprema Corte de Justicia No. 132/2007, dictado el 24 de

agosto de 2007 con la integración de los Sres. Ministros

Dres. Sara Auristela Bossio Reig; Leslie Alberto Van

Rompaey Servillo; Daniel Ibérico Gutierrez Proto; Hipólito

Nelson Rodriguez Caorsi y Jorge Ruibal Pino; donde se

indicó: “...respecto a la naturaleza de los derechos

enunciados en el art. 7 de la Carta: ‘La parte final del

art. 7 de la Constitución señala más allá de toda duda

razonable, que en nuestra organización constitucional no

existen derechos absolutos (salvo el derecho a la vida). La

Constitución otorga una discrecionalidad limitada al

legislador, obligándole a que atienda razones de interés

general, por lo que de apreciarse en el caso la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de las

disposiciones legales impugnadas, la Corte deberá limitarse

a constatar si concretamente se han observado por parte del

legislador las razones de interés general que son pedidas

por la Carta, con ciertos atributos y variables que ha

definido la Corporación en obrados de especie admisible

desde el punto de vista procesal (v. Sent. S.C.J. No.

25

744/94)”.15

En definitiva, las leyes que establezcan limitaciones

a los derechos de los individuos, deben haber sido dictadas

por razones de interés general, debiendo tratarse de

verdaderas excepciones, que persigan objetivos legítimos y

que sean necesarias para alcanzar una finalidad perseguida

por el país que las dictare.

El propio texto legal se encarga de aclarar que las

excepciones a la información pública serán de

interpretación estricta y comprenderán aquellas definidas

como secretas por la ley y las que se definan en la

normativa como de carácter reservado y confidencial, todo

ello atendiendo a la naturaleza de derecho fundamental que

reviste el derecho de acceso a la información.

Así lo dispone el artículo 8° de la Ley N° 18.381 al

establecer que: “Las excepciones a la información pública

serán de interpretación estricta y comprenderán aquellas

definidas como secretas por la ley y las que se definan

seguidamente como de carácter reservado o confidencial”.

Sin embargo en el artículo 12 de la ley, bajo el nomen

iuris “Inoponibilidad en casos de violaciones a los

derechos humanos” establece un límite al carácter reservado

de la información. En este sentido la norma dispone que:

“Los sujetos obligados por esta ley no podrán invocar

ninguna de las reservas mencionadas en los artículos que

anteceden cuando la información solicitada se refiera a

violaciones de derechos humanos o sea relevante para

investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos”.

15 Disponible en: <www.portal.poderjudicial.gub.uy>, Sección

Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

26

Respecto de la información clasificada como secreta

por la ley, podríamos decir que es la que menos confusión

presenta, o dicho de otro modo, la que menos dudas puede

generar en la práctica, en tanto es el legislador quien

define si determinada información deberá ser secreta.

Podemos citar como ejemplos las Leyes que establecen el

secreto bancario, el tributario, el profesional, de las

comunicaciones y los secretos comerciales – industriales,

entre otros.

Luego, en el artículo 9 la ley refiere a la

información reservada y en el artículo 10, a la información

que será considerada confidencial. Es respecto de estos

dos últimos tipos de información que pueden presentarse

dudas en la práctica a la hora de tener que decidir si

determinada información debe ser proporcionada a quien la

peticiona, o por el contrario, si ingresa en algunas de las

causales de excepción citadas y que serán objeto de

desarrollo en el trabajo propuesto.

2.2.2.1 Información reservada

Dentro de la información que es clasificada por el

organismo público como reservada, queda comprendida -de

acuerdo al artículo 9 de la referida Ley con las

modificaciones introducidas por la Ley N° 19.178-, “aquella

información cuya divulgación pueda: A) Comprometer la

seguridad pública o la defensa nacional; B) Menoscabar la

conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones

internacionales, incluida aquella información que otros

estados u organismos internacionales entreguen con carácter

de reservado al Estado uruguayo; C) Dañar la estabilidad

financiera, económica o monetaria del país; D) Poner en

27

riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud

de cualquier persona; E) Suponer una pérdida de ventajas

competitivas para el sujeto obligado o que pueda dañar su

proceso de producción; F) Desproteger descubrimientos

científicos, tecnológicos o culturales desarrollados o en

poder de los sujetos obligados; G) Afectar la provisión

libre y franca de asesoramientos, opiniones o

recomendaciones que formen parte del proceso deliberativo

de los sujetos obligados, hasta que sea adoptada la

decisión respectiva, la cual deberá estar documentada”.

Como puede observarse, las causales por las cuales el

organismo público puede clasificar determinada información

como reservada se encuentran acotadas a situaciones

particulares enumeradas en forma taxativa y de excepción,

que responden a la protección de un interés público o

general o a la protección de bienes jurídicos supremos,

como lo son el derecho a la vida, la dignidad, la seguridad

o la salud humana.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley

N° 18.381 con las modificaciones introducidas por la Ley N°

19.178, y en el artículo 25 del decreto reglamentario, la

Administración debe efectuar la clasificación mediante

resolución fundada y motivada, en la cual se demuestre la

existencia de elementos objetivos que permitan determinar

que la divulgación de la información que se clasifica como

reservada, genera un riesgo claro, probable y específico de

daño al interés público protegido, de conformidad con las

causales de excepción previstas en la ley.

Ahora bien, corresponde señalar que mediante las

modificaciones introducidas por el artículo 1° la Ley No.

19.178, se requiere lo que se denomina la prueba del daño,

28

y este debe ser probado a tenor de la norma mediante la

existencia de un “riesgo claro, probable y específico de

daño al interés público protegido”, señalando entonces,

ciertos caracteres que debe revestir el “riesgo” para

determinar cuándo se está ante un caso justificado de

excepción a la publicidad de la información.

De lo que viene de verse, puede concluirse que, la

Administración no se encuentra facultada para ampliar el

elenco de situaciones de reserva previstas, ni realizar

interpretaciones o aplicaciones extensivas de la norma a

otros casos que estrictamente no encuadren en el

presupuesto previsto para declarar la reserva de la

información.

Coincidiendo con lo sostenido por Pablo Schiavi, la

Administración tampoco se encuentra facultada para realizar

reservas genéricas ni a futuro de información que aún no

fue producida, en tanto esto iría contra el derecho de

acceso a la información pública que la propia ley consagra.

Asimismo afirma que una clasificación genérica de la

información como reservada, podría conllevar a que ante una

petición particular la Administración se vea impedida de

denegar el acceso a esa información, aún en aquellos casos

donde efectivamente exista determinada información que sí

pueda ser calificada como reservada a tenor de las causales

dispuestas en la Ley16.

A este respecto informó la Agencia de Gobierno

Electrónico y Sociedad de la Información (AGESIC) a través

del Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la

Información Pública (UAIP) en Dictamen N° 17/2013 relativo

16

Schiavi, Pablo, “El Control del Acceso a la Información Pública y de

la Protección de Datos Personales en el Uruguay”, Universidad de

Montevideo, Facultad de Derecho, Año 2012, pág. 54.

29

a la clasificación de información realizada por el

Ministerio del Interior, al expresar que: “…con relación a

la información reservada, esta Unidad ha entendido que la

clasificación se deberá realizar por el sujeto obligado en

forma particular, identificando en cada caso la información

a reservar y la causa legal de reserva al amparo de lo

dispuesto por el artículo 9 de la norma antes referida

(así: Dictamen N° 02/2011 de 12 de mayo de 2011)”.17

En lo que dice relación con el momento que el

organismo puede efectuar la clasificación de la

información, encontramos que el principio general es que la

clasificación de la información debe efectuarse en un

momento previo a la solicitud planteada por el interesado y

“en el momento en que esta se genere, obtenga o modifique”

(art. 1° de la Ley N° 19.178 de 08/01/2014),

estableciéndose como excepción, que mediante el

cumplimiento de determinados requisitos, la información

pueda ser clasificada como reservada en el momento en que

se reciba una solicitud de acceso a la misma.

En ambos casos –sea que se clasifique antes o luego de

la petición del particular- el organismo público deberá

invocar y acreditar en la resolución respectiva, los

elementos objetivos que permitan demostrar el riesgo de

daño al interés público o al bien jurídico protegido que se

pretende tutelar con la reserva.

El plazo máximo por el cual puede mantenerse bajo

reserva la información, es de 15 años (art. 11 de la Ley N°

18.381), debiendo desclasificarse la información en caso de

que se extingan las causas que dieron lugar a su

clasificación. No obstante el plazo antedicho, la norma

17

Disponible en: http://sindicatopolicial.com.uy/documentos/DICTUAIP13017_005_Func_Policiales.pdf

30

prevé la posibilidad de ampliación del plazo respecto a

determinada información, cuando permanezcan las causas que

motivaron su clasificación y se encuentre debidamente

justificado.

2.2.2.2 Información confidencial

En lo que respecta a la información confidencial, la

ley prescribe que será aquella información entregada en tal

carácter a los sujetos obligados siempre que: i) refiera al

patrimonio de la persona, ii) comprenda hechos o actos de

carácter económico, contable, jurídico o administrativo,

relativos a una persona física o jurídica, que pudiera ser

útil para un competidor, iii) esté amparada en una cláusula

contractual de confidencialidad; o bien aquellos datos

personales que requieran el previo consentimiento

informado.

A diferencia del caso de la información reservada, en

donde lo que la norma busca proteger es el interés público

o el interés general y bienes jurídicos o valores supremos,

en la información confidencial la norma tutela derechos de

los particulares.

Citando a Felipe ROTONDO TORNARÍA “El derecho a la

privacidad de las personas ha sido un tradicional límite

del derecho de acceso a la información pública. De allí que

se lo considera un “derecho encrucijada”, dado el cúmulo de

datos personales en poder de los organismos públicos”.18

Como sostiene Carlos E. DELPIAZZO “(…) el derecho de

acceso por cualquier ciudadano a la información en poder de

las Administraciones Públicas no alcanza a toda la

18 Felipe ROTONDO TORNARÍA, Op. Cit. Ver nota 1, pág. 84.

31

información, sino específicamente a la calificable como

pública, la cual no comprende a la de carácter privado o

personal ni a las secretas por imperio de la ley dictada en

razón del interés general”.

“(…) si el ejercicio del derecho de acceso a la

información pública no respeta el límite de la información

privada, desvirtúa su fin. (…) El núcleo duro determinante

del derecho a la protección de los datos personales es la

dignidad humana, mientras que el derecho de acceso a la

información pública se sustenta en la transparencia

connatural a la servicialidad de la Administración”.19

A diferencia de la limitación temporal de la reserva

de la información, el período de clasificación de la

información confidencial es indefinido (art. 32 Decreto N°

232/010).

Asimismo difieren en cuanto al momento en que la

administración pública puede efectuar la clasificación,

siendo que respecto a la información reservada la regla es

que se efectúe en forma previa a la solicitud, y la

excepción es que se realice una vez que ésta se plantea -

como vimos ut supra-; mientras que respecto a la

información catalogada como confidencial, podrá ser

clasificada mediante resolución fundada en distintos

momentos –cuando se genera la información o cuando se

recibe la solicitud de acceso- (art. 31 Decreto N°

232/010).

19 Carlos E. DELPIAZZO, “A la búsqueda de equilibrio entre privacidad y

acceso” en Protección de Datos Personales y Acceso a la Información

Pública, F.C.U – AGESIC, Montevideo 2009, p. 9 y ss y “Los Derechos

la privacidad y transparencia pública”, en Revista Iberoamericana

Año 11, Número 11, San José Costa Rica, p. 66 y ss. Citado por

Felipe ROTONDO TORNARÍA en “Acceso a la información pública y

protección de datos personales. Aspectos conceptuales y prácticos”,

op. cit. Ver nota 1, pág. 84.

32

Por último cabe resaltar la previsión del artículo 12

de la Ley, la cual dispone la inoponibilidad de la reserva

de la información –bajo cualquiera de las hipótesis

previstas en la norma-, en casos de violaciones a los

Derechos Humanos.

2.3 CHILE

2.3.1 Régimen Jurídico del derecho de acceso a la

información pública

En el ordenamiento Jurídico Chileno, los Principios de

Transparencia de la Administración Pública y de Publicidad

de la Información Pública encuentran consagración a nivel

Constitucional y legal.

El artículo 8° de la Constitución Política de Chile

prescribe:

“…Son públicos los actos y resoluciones de los órganos

del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos

que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum

calificado podrá establecer la reserva o secreto de

aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el

debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los

derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el

interés nacional (…)”.20

Y el inciso primero, N°12, del artículo 19 de la Carta

establece que: "La libertad de emitir opinión y la de

20

Artículo incorporado por el artículo 1°, N° 3, de la ley de Reforma

Constitucional N° 20.050. Anteriormente había sido derogado por el

artículo único, N° 2, de la ley de Reforma Constitucional N° 18.825.

33

informar, sin censura previa, en cualquier forma y por

cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos

y abusos que se cometan en el ejercicio de estas

libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de

quórum calificado".

Pablo Contreras expresa que: “En el marco del debate

parlamentario de las reformas constitucionales, se buscó

deliberadamente configurar una norma que obligara a todos

los órganos del Estado a la publicidad de sus actos y

resoluciones, así como sus fundamentos y procedimientos”,

procurando evitar que se tratara de una interpretación de

la cláusula democrática o parte del contenido implícito del

principio republicano”. Agregando que dicha reforma

instaura por primera vez a nivel constitucional, el

principio general de publicidad y transparencia de los

actos públicos, configurando uno de los principios básicos

del Estado de Derecho en Chile. En opinión del citado

autor, la doctrina nacional y la jurisprudencia chilena

reconocen el carácter fundamental del derecho de acceso a

la información pública.21

La disposición Constitucional referida alcanza a todos

los actores públicos de todos los poderes y órganos del

Estado, así como a todos los actos emanados de éstos y

documentos que le sirvieron de antecedentes para su

dictado.

Sin perjuicio de la consagración del carácter de

derecho fundamental del derecho de acceso a la información

21 Pablo Contreras V. “Transparencia y leyes secretas en Chile” [en

línea], Estudios Constitucionales, Año 8, Nº 2, 2010, pp. 87 – 124.

ISSN 0718-0195, Centro de Estudios Constitucionales de Chile

Universidad de Talca, pág. 93. Disponible en:

<http://www.scielo.cl/pdf/estconst/v8n2/art05.pdf>

34

pública, la propia Constitución chilena prevé la

posibilidad de excepcionar la aplicación del principio

general de la publicidad, en aquellos casos en que una ley

de quórum calificado establezca la reserva o secreto de los

actos, cuando la publicidad afecte el debido cumplimiento

de las funciones de los órganos del Estado, los derechos de

las personas, la seguridad de la Nación o el interés

nacional.

El Tribunal Constitucional Chileno afirmó que: “el

derecho de acceso a la información pública se encuentra

reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma

explícita– como un mecanismo esencial para la vigencia

plena del régimen democrático […]. Acorde a la naturaleza

del derecho reconocido por la Constitución que tiene el

acceso a la información pública, aunque lo sea de forma

implícita, la propia Carta Fundamental ha reservado a la

ley […] el establecimiento de las causales de secreto o de

reserva [….]”.22

Con fecha 11 de julio de 2008, se sancionó la Ley N°

20.285 sobre “Ley de Transparencia de la Función Pública y

de Acceso a la Información de la Administración del

Estado”, la cual plasma a nivel legal la garantía

constitucional referida.

Esta Ley regula el Principio de transparencia de la

función pública; el derecho de acceso a la información de

los órganos de la Administración del Estado; los

procedimientos para el ejercicio del derecho y para su

amparo; y las excepciones a la publicidad de la

22 Pablo CONTRERAS V. Ibid ver nota 20, pág. 111. Sentencia del

Tribunal Constitucional Chileno Rol Nº 634-2007, 9 de agosto de

2007, cons. 9º y Sentencia del Tribunal Constitucional Chileno, Rol

Nº 634-2007, 9 de agosto de 2007, cons. 10º.

35

información.

La Ley Chilena en su artículo 4°, explicita el

contenido del Principio de Transparencia, el cual incluye

el derecho de Acceso a la información por parte de

cualquier persona interesada.

El citado artículo dispone en su inciso 2do que: “El

principio de transparencia de la función pública consiste

en respetar y cautelar la publicidad de los actos,

resoluciones, procedimientos y documentos de la

Administración, así como la de sus fundamentos, y en

facilitar el acceso de cualquier persona a esa información,

a través de los medios y procedimientos que al efecto

establezca la ley”.

Y como derivación del Principio de Transparencia, en

el artículo 5° se consagra el Principio de Publicidad de

los actos y resoluciones de la Administración del Estado,

disponiéndose que la reserva de la actuación administrativa

es la excepción, y únicamente en tanto encuentre su fuente

en la propia Ley N° 20.285 y en las excepciones previstas

en otras leyes de quórum calificado.

Al igual que lo hace nuestra Ley de Acceso a la

Información Pública, la Ley Chilena consagra la denominada

Transparencia Activa, imponiendo la obligación a los

órganos de la Administración del Estado de mantener a

disposición del público, a través de sus sitios web

electrónicos, determinada información que la norma se

encarga de detallar, y que refieren principalmente a los

cometidos, organización y funcionamiento de cada organismo

público.

36

El artículo 10° de la citada Ley prescribe que: “Toda

persona tiene derecho a solicitar y recibir información de

cualquier órgano de la Administración del Estado, en la

forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la

información comprende el derecho de acceder a las

informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas,

expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda

información elaborada con presupuesto público, cualquiera

sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las

excepciones legales”.

Y seguidamente la norma enuncia los siguientes

Principios que rigen la actuación de la Administración,

muchos de los cuales, resultan coincidentes con los

principios consagrados legalmente en nuestro ordenamiento

jurídico: i) principio de la relevancia, ii) principio de

la libertad de información, iii) principio de apertura o

transparencia, iv) principio de máxima divulgación, v)

principio de la divisibilidad, vi) principio de

facilitación, vii) principio de la no discriminación, viii)

principio de oportunidad, ix) principio del control, x)

principio de la responsabilidad, xi) principio de

gratuidad.

A efectos de garantizar el efectivo ejercicio del

derecho de acceso a la información pública, la legislación

chilena prevé un procedimiento mediante el cual, el

interesado puede plantear su petición de acceso ante el

organismo de la administración pública, debiendo a tales

efectos cumplir con determinados requisitos (art. 12 de la

Ley N° 20.285).

El organismo de la administración ante quien se

plantea la solicitud, cuenta con un plazo de 20 días

37

hábiles para dar respuesta al petitorio, sea que acceda o

rechace el pedido de acceso, debiendo en todo caso

pronunciarse dentro del referido plazo. Dicho plazo podrá

ser prorrogado por diez días adicionales en casos

excepcionales.

2.3.2 Límites y excepciones

Como viene de verse, en la legislación Chilena el

principio que rige es el de la publicidad de las

actuaciones de la Administración Pública, por lo cual ante

un requerimiento de información del interesado, la

administración se encuentra obligada a proporcionarla.

No obstante ello el referido derecho encuentra sus

excepciones, las que son de interpretación estricta y deben

contar con fuente legal, en virtud de tratarse del derecho

de acceso a la información pública, de un derecho

fundamental.

Los autores Pablo CONTRERAS VÁSQUEZ y Andrés PAVÓN

MEDIANO, han destacado la relevancia que tiene en el

ordenamiento jurídico chileno el reconocimiento del estatus

de derecho fundamental del Derecho de Acceso a la

Información Pública, en el entendido de que “impacta en la

construcción del conjunto de presupuestos para la

aplicación de causales de reserva o secreto como medidas

restrictivas de un derecho fundamental. En ese sentido, se

ha entendido que la reserva o secreto constituiría una

limitación a un derecho fundamental.”23

23

Pablo CONTRERAS VÁSQUEZ, Andrés PAVÓN MEDIANO; “La Jurisprudencia del Consejo para la Transparencia sobre Acceso a la Información Pública y

Seguridad de la Nación”, Revista Ius et Praxis, Año 18, Nº 2, 2012,

ISSN 0717 – 2877, Universidad de Talca - Facultad de Ciencias

Jurídicas y Sociales, pp. 347 – 348.

38

La Ley de Transparencia se encarga de establecer las

excepciones al principio de publicidad de la información,

como ser el caso en que concurra la oposición regulada en

el artículo 20, o alguna de las causales de secreto o

reserva que establece el artículo 21, el cual contempla

entre otras, el caso en que una ley de quórum calificado

haya declarado como reservado o secreto, documentos, datos

o información, conforme a las causales contempladas en el

artículo 8° de la Constitución Política del Estado de

Chile.

Los artículos 14 a 16 de la citada Ley, disponen de

qué manera el organismo público debe respetar el derecho de

acceso a la información, cuando el interesado ejerce el

derecho de petición ante dicha autoridad.

Toda negativa por parte de la Administración a brindar

la información solicitada, al igual que en nuestra

legislación, debe ser formulada por escrito y encontrarse

debidamente motivada y fundada en las causales previstas

legalmente.

Respecto a este punto, la Relatoría Especial para la

Libertad de Expresión de la Organización de Estados

Americanos, citando el caso Chileno sostuvo que: “En Chile,

el Consejo para la Transparencia ha impuesto esta

obligación a las entidades administrativas. Es así como en

la decisión A 39-90 del 19 de julio de 2009 el Consejo

aseguró que la carga de la prueba corresponde a quien la

alega, es decir, al funcionario o entidad pública que aduce

tener un deber de reserva o secreto sobre la información

solicitada”.24

39

A su vez, la norma prevé que en caso de vencimiento

del plazo para la entrega de la documentación requerida, o

denegada la petición, el peticionante cuenta con una vía

para la tutela efectiva de su derecho de acceso a la

información, a través de la posibilidad de recurrir ante el

Consejo para la Transparencia establecido en el Título V de

la Ley.

Entre los supuestos de excepción al deber de

publicidad previstos en la Ley, encontramos la hipótesis en

que la solicitud verse sobre información contenida en

documentación que pueda afectar los derechos de un tercero,

en cuyo caso la exhibición de la información queda sujeta

al cumplimiento de determinado procedimiento tendiente a

garantizar el derecho de oposición del tercero afectado.

Deducida la oposición por el tercero afectado, el

órgano de la administración quedará impedido de exhibir la

información, salvo decisión en contrario emitida por el

Consejo de Transparencia, de conformidad con lo establecido

en la propia ley.

Transcurrido el plazo sin que el tercero deduzca

oposición, la ley interpreta que acepta la publicidad de la

información, y por tanto la administración debe acceder al

pedido de acceso a la información.

24

Relatoría Especial para la Libertad de Expresión delaComisión Intera

mericana de Derechos Humanos;

“El derecho de acceso a la información pública en las Améric

as – Estándares Interamericanos y comparación de marcos legales”,

pág. 23. OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF.7/12.30 diciembre 2011.

Disponible en:

<http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/El%20acceso

%20a%20la%20informacion%20en%20las%20Americas%202012%2005%2015.pdf>

40

Por otra parte, encontramos las excepciones a la

publicidad basadas en la reserva o secreto de la

información. En este sentido, la ley chilena dispone en su

artículo 21, la taxatividad de las causales de secreto o

reserva.

No obstante ello, la ley tiene un artículo llamativo

que se ubica en sede de “Disposiciones Transitorias” (art.

1°), donde se establece que de conformidad a la disposición

cuarta transitoria de la Constitución Política, se presumen

que cumplen con la exigencia de quórum calificado, y por

tanto se consideran legítimas, las leyes vigentes al

momento de la aprobación de la Ley N° 20.285 y dictadas con

anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050 del año

2005, que establecen secreto o reserva respecto de

determinados actos o documentos, por las causales

dispuestas en el artículo 8° de la Constitución Política.

Volviendo a las causales de reserva o secreto

dispuestas por la Ley de Transparencia, encontramos las

siguientes:

“1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento

afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano

requerido, particularmente:

a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y

persecución de un crimen o simple delito o se trate de

antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.

b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas

a la adopción de una resolución, medida o política, sin

perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una

vez que sean adoptadas.

c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico,

referidos a un elevado número de actos administrativos o

41

sus antecedentes o cuya atención requiera distraer

indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular

de sus labores habituales.

2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento

afecte los derechos de las personas, particularmente

tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida

privada o derechos de carácter comercial o económico.

3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento

afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se

refiere a la defensa nacional o la mantención del orden

público o la seguridad pública.

4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento

afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la

salud pública o las relaciones internacionales y los

intereses económicos o comerciales del país.

5. Cuando se trate de documentos, datos o

informaciones que una ley de quórum calificado haya

declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales

señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política”.

De un análisis de las causales antes citadas, se

desprende que la norma se enfoca en la protección del

interés público o del interés general, de la seguridad

nacional, de la protección de los derechos fundamentales de

los habitantes, pero también atiende a la eficiencia del

actuar de la administración pública. A diferencia de

nuestra legislación, en la ley chilena se agrupa bajo una

misma disposición, las causales de reserva y secreto.

En lo que refiere al plazo de la reserva o el secreto,

la ley de Transparencia diferencia tres situaciones en

donde el plazo de la reserva o secreto varía

sustancialmente: i) en caso de que una ley de quórum

declare como secreta o reservada, el carácter se mantendrá

42

hasta tanto otra ley del mismo rango la deje sin efecto;

ii) en el resto de los casos, con excepción del que se

enunciará en el literal siguiente, la calificación se

mantendrá por el plazo de cinco años, al cabo del cual

podrá ser prorrogado por igual período, o parcialmente,

siempre que medie una evaluación del daño que podría

irrogar la divulgación de la información; iii) en caso que

se trate de información del ámbito de la defensa nacional

que establezca la planificación militar o estratégica, o

información cuyo conocimiento pueda afectar la integridad

territorial de Chile, la interpretación o el cumplimiento

de un tratado internacional suscrito por Chile en materia

de límites, la defensa internacional de los derechos de

Chile y la política exterior del país de manera grave, el

carácter de secreto o reservado será indefinido.

Finalmente cabe destacar, que la Ley sobre

Transparencia de la función pública y de Acceso de

Información pública de Chile, consagra un régimen

infraccional y sancionatorio que puede recaer sobre los

funcionarios de la Administración que contravengan las

obligaciones de transparencia activa y pasiva. Así, el

artículo 45 prevé un régimen sancionatorio aplicable al

funcionario que contravenga lo dispuesto en el artículo 16

-relativo a la obligación de proporcionar información

pública, o en su defecto, en caso de negativa, que sea

plasmada en una resolución administrativa y debidamente

fundada y motivada-, mientras que por su parte el artículo

46, consagra que en caso de incumplimiento injustificado de

las normas sobre transparencia activa, se sancionará con

multa que puede oscilar entre el 20% al 50% de las

remuneraciones del infractor, según el caso de que se

trate.

43

2.4 COLOMBIA

2.4.1 Régimen Jurídico del Derecho de Acceso a la

Información Pública.

En Colombia si bien durante mucho tiempo existieron

una serie de disposiciones generales y otras específicas

sobre el acceso a la información, se careció hasta la

actualidad de un precepto legal que establezca en forma

taxativa la preeminencia interpretativa del derecho de

acceso a la información.

A pesar de que Colombia no contaba con una ley

específica en el tema, el derecho de acceso a la

información no es algo novedoso en dicho país, ya que

diversas leyes contenían referencias a éste, así como la

posibilidad de ejercitar acciones tendientes a su

protección, teniendo la Corte Constitucional un rol muy

protagonista en lo que tiene que ver con los desarrollos en

la materia.

Es así que por la ley No. 149 de 3 de diciembre de

1888, las personas podían solicitar documentos que se

encontraran en poder de entidades estatales y que su

entrega no estuviera prohibida por otra ley. No obstante la

existencia de esta ley bastante antigua, fue recién en el

año 1985 que el derecho de acceso a la información pública

fue reconocido a través de la ley No. 57, la que en su

artículo 1º dispuso: “La Nación, los Departamentos y los

Municipios incluirán en sus respectivos Diarios, Gacetas o

Boletines oficiales todos los actos gubernamentales y

administrativos que la opinión deba conocer para informarse

sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer

44

eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los

demás que según la ley deban publicarse para que produzcan

efectos jurídicos.”.

Por su parte el artículo 12 estableció que: “Toda

persona tiene derecho a consultar los documentos que

reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia

de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan

carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o

no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.”.

Posteriormente, en el año 1991, Colombia incorporó en

su Constitución Política el art. 74 que indica: “Todas las

personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos

salvo los casos que establezca la ley”.

Además, la legislación colombiana denomina el derecho

consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política

como “Derecho de Petición”, mecanismo que posibilita

solicitar acceso a la información sobre la acción de las

autoridades y a que se expida copia de documentos.

A ello cabe agregar que, la propia Corte

Constitucional ha puesto de manifiesto la relación

existente entre el derecho de petición y el de acceder a

los documentos públicos.

El “Derecho de Petición” consagrado en el artículo 23

de la Constitución Política, es un derecho clasificado como

fundamental, por lo que en la hipótesis de que sea denegado

el acceso por la administración, es posible acudir a la

acción de tutela, mecanismo establecido en el artículo 86

de la Constitución Política, para así reclamar ante un Juez

la protección inmediata de derechos constitucionales.

45

En dicho caso, corresponderá al Tribunal de lo

Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el

lugar donde se encuentren los documentos, decidir si se

acepta o no la petición formulada, lo que se hará en única

instancia (cfe. art. 21 Ley 57).

La Corte Constitucional en sentencia T-463 de 1992

indicó que el medio de defensa judicial y los otros

mecanismos eventualmente aplicables, no son en el caso

concreto analizado, más eficaces que la tutela para

proteger el derecho fundamental de acceso a los documentos

públicos. Derecho que es tutelable en la medida que posee

una especificidad y autonomía propias dentro del concepto

de los derechos fundamentales y está conectado con el

ejercicio de otros derechos tales como el de petición y el

de información.

No obstante tales normas, como se dijo, recientemente

se sancionó la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública, ley que en Colombia es considerada

revolucionaria y que constituiría un paso más en la lucha

contra la corrupción, según palabras de su propio

Presidente Juan Manuel Santos25.

La nueva ley N° 1712 del 6 de marzo de 2014, entró en

vigencia para las entidades públicas a los 6 meses de la

fecha de su promulgación, y entró en vigencia para las

entidades territoriales al año de su promulgación, es decir

el 6 de marzo de 2015.

25 Disponible en: <http://www.urnadecristal.gov.co/gestion-gobierno/ley-

de-transparencia--acceso-a-informacion-publica)>

46

2.4.2 Límites y excepciones

Hasta la sanción de la Ley No. 1712 –como se dijo-

Colombia no contaba con una norma detallada y precisa como

es el caso de nuestro país, que indique los casos en que la

administración puede denegar la solicitud de acceso a la

información peticionada.

El tema de la excepcionalidad en dicho país no era

claro, dada la dispersión de las normas referentes al punto

en estudio y de la ausencia de un texto legal que

estableciera de manera taxativa la preeminencia

interpretativa del derecho de acceso a la información.

Principalmente, había sido la jurisprudencia de la

Corte Constitucional la que desarrollaba los casos de

reserva respecto del acceso a la información y la que

indicaba la excepcionalidad de la misma, en tanto en

diversos fallos señaló que todas las personas tienen

derecho al acceso a la información pública y que sólo puede

ser limitado por ley o por la Constitución. El criterio de

la Corte Constitucional ha sido que la regla de publicidad

está consagrada en la Constitución, encontrándose

habilitada únicamente la ley para establecer las

excepciones al derecho de acceso a la información (caso 887

de 2002).26

No obstante la situación que viene de considerarse

referida a la ausencia de un marco normativo específico

respecto al derecho de acceso a la información pública, es

decir, más allá de la nueva incorporación legislativa en el

26 Disponible en:

<http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/C-887-02.htm>

47

país objeto de estudio, la cual sin duda será un aporte

importante en busca de mayor transparencia de parte del

Gobierno, lo cierto es que ya desde el año 1985 a través de

la ley 57 se estableció que la Administración podrá negar

la consulta de un documento solamente mediante providencia

motivada en la que debe señalar su carácter reservado,

indicando las normas legales pertinentes (art. 21).

Asimismo, el art. 136 de la Constitución Política,

establece que el congreso no puede exigirle al Gobierno

información sobre instrucciones en materia diplomática o

negociación de carácter reservado.

Por su parte, el art 12 de la ley 57 dispone que no

sea abierta al público la información sobre la defensa y la

seguridad nacional

Ahora bien, la ley No. 1712 tiene como objeto regular

el derecho de acceso a la información pública, los

procedimientos para el ejercicio y garantías del derecho y

las excepciones a la publicidad de información.

Establece que a la hora de efectuar una interpretación

sobre el derecho de acceso a la información, deberá

adoptarse un criterio de razonabilidad y proporcionalidad,

así como aplicarse los siguientes principios: principio de

transparencia; de buena fé; de facilitación; de no

discriminación; de gratuidad; de celeridad; de eficacia; de

la calidad de la información; de la divulgación proactiva

de la información; de responsabilidad en el uso de la

información.

La ley da una serie de definiciones, que en lo que al

trabajo interesa, corresponde señalar las siguientes:

48

información pública clasificada es aquella que estando en

poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de

tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o

semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su

acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate

de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos

particulares o privados consagrados en artículo 18 de la

ley; información pública reservada es aquella que estando

en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de

tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daños o

intereses públicos y bajo cumplimiento de los requisitos

consagrados en el artículo 19 de la ley.

Son 6 los artículos que se destinan a la regulación de

las excepciones al acceso.

El artículo 18 de la ley exceptúa aquella información

que pueda causar daños de derechos a personas naturales o

jurídicas, señalando que es toda aquella información

pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o de

manera motivada y por escrito siempre que el acceso pudiera

ocasionar daño a los siguientes derechos: el derecho de

toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias

que impone la condición de servidor público; el derecho de

toda persona a la vida, a la salud o seguridad; los

secretos comerciales, industriales y profesionales, así

como los estipulados en el parágrafo del art 77 de la ley

1474 del 2011.

Tales excepciones tienen un duración ilimitada, no

siendo aplicables cuando la persona física o jurídica diera

su consentimiento para la revelación de datos personales y

privados de la que sea titular, “o bien cuando es claro que

la información fue entregada como parte de aquella

49

información que debe estar bajo el régimen de publicidad

aplicable”.

La redacción original de éste artículo fue observada

por la Corte Constitucional. El artículo hacía referencia a

las limitaciones propias que impone la condición de

servidor público en concordancia con el art. 24 de la ley

1437, punto que fue objeto de precisión, en tanto la Corte

estudiando la constitucionalidad de la normativa, señaló

que ello debería ser remplazado por la norma estatutaria

que se expida de conformidad con el criterio establecido en

sentencia No. C-818 de 2011 (reserva de ley estatutaria en

materia de derechos fundamentales). 27

Además, declaró exequible el artículo en el entendido

que la expresión “duración ilimitada” se sujetará al

término de protección legal.

Por su parte, el artículo 19 de la ley exceptúa

aquella información que pueda dañar intereses públicos. En

tal sentido, señala que es toda aquella información pública

reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de

manera motivada o por escrito en las siguientes

circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere

expresamente prohibido por una norma legal o

constitucional: la defensa y seguridad nacional; la

seguridad pública; las relaciones internacionales; la

prevención, investigación y persecución de los delitos y

las faltas disciplinarias, mientas que no se haga efectiva

la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos;

el debido proceso y la igualdad de partes en los procesos

judiciales; la administración efectiva de justicia; los

27 Disponible en:

<http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/c-818-11.htm>

50

derechos de la infancia y adolescencia; la estabilidad

macroeconómica y financiera del país; la salud pública.

También se exceptúan los documentos que contengan las

opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso

deliberativo de los servidores públicos.

Este artículo fue declarado exequible en “…el

entendido que la norma legal que establezca la prohibición

del acceso a la información debe (i) obedecer a un fin

constitucionalmente legítimo o imperioso, y (ii) no existir

otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin”.28

La reserva de la información amparada por el artículo

que viene de citarse, conforme señala el artículo 22, no

deberá extenderse por un período mayor a 15 años.

Como se observa, la ley además de señalar los

principios que rigen el derecho de acceso a la información,

siguiendo recomendaciones internacionales como ha sido el

común denominador en los diversos países objeto de estudio,

estableció que casos se encuentran exceptuados de ser

divulgados.

Claro está que en definitiva habrá que estar a la

práctica para ver la aplicación de la normativa en cuestión

y la interpretación que de la misma harán los respectivos

actores, es decir, la autoridad a la cual se le requiera la

información y el particular o interesados que la

peticionen, pero sin duda la misma ha de significar un

avance en dicho país en la lucha contra la corrupción y en

la búsqueda de un gobierno más transparente.

28 Disponible en:

<http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/C-274-13.htm>

51

2.5 PERÚ

2.5.1 Régimen Jurídico del Derecho de Acceso a la

Información Pública

En Perú el tema se encuentra recogido en el artículo 2

de la Constitución Política. Dicho artículo indica que toda

persona tiene derecho –entre otros- a las libertades de

información, opinión, expresión y difusión del pensamiento

mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por

cualquier medio de comunicación social, sin previa

autorización ni censura ni impedimentos algunos, bajo las

responsabilidades de la ley.

Asimismo, señala expresamente que toda persona tiene

derecho a solicitar sin expresión de causa la información

que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en

el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.

A nivel legislativo, el tema se encuentra regulado en

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

No. 27.806 y en la ley 27.927 que introdujo ciertas

modificaciones.

La ley establece que la finalidad perseguida es

promover la transparencia de los actos del Estado y regular

el derecho “fundamental” del acceso a la información

consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política del

Perú.

La ley peruana establece que todas las actividades y

disposiciones de las entidades comprendidas en ella, están

sometidas al principio de publicidad, presumiendo en

52

consecuencia pública toda información que posea el Estado,

salvo las excepciones expresamente previstas por el

artículo 15 de la ley.

Además, regula responsabilidades y sanciones para los

funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las

disposiciones de la ley. En caso de falta grave, pueden

incluso ser denunciados penalmente por la comisión de un

delito de abuso de autoridad a que hace referencia el art.

377 del Código Penal de Perú.

Al igual que nuestra ley, la ley peruana establece la

obligación de publicación en portales de las dependencias

públicas, de cierta información vinculada a datos generales

de la entidad de la Administración Pública, como ser

disposiciones y comunicados emitidos, su organización, el

marco legal al que está sujeta; así como también la

publicación en la web de información presupuestal que

incluya datos sobre los presupuestos ejecutados, proyectos

de inversión, partidas salariales y beneficios de los altos

funcionarios y el personal en general, así como las

remuneraciones respectivas.

También prevé la publicidad en internet de la

adquisiciones de bienes y servicios que la administraciones

realicen; las actividades oficiales que desarrollarán o

desarrollaron los altos funcionarios de las respectivas

entidades. Cualquier persona tiene derecho a solicitar y

recibir información de cualquier entidad de la

Administración Pública.

Las entidades obligadas a informar son las señaladas

en el artículo I del Título Preliminar de la Ley No.

27.444, Ley de Procedimiento Administrativo General: “Para

53

los fines de la presente Ley, se entenderá por "entidad" o

"entidades" de la Administración Pública: 1. El Poder

Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos

Descentralizados; 2. El Poder Legislativo; 3. El Poder

Judicial; 4. Los Gobiernos Regionales; 5. Los Gobiernos

Locales; 6. Los Organismos a los que la Constitución

Política del Perú y las leyes confieren autonomía. 7. Las

demás entidades y organismos, proyectos y programas del

Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de

potestades administrativas y, por tanto se consideran

sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo

mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y 8.

Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan

servicios públicos o ejercen función administrativa, en

virtud de concesión, delegación o autorización del Estado,

conforme a la normativa de la materia.”.

Cuando se le solicita información a la Administración

Pública, ésta no puede negarla basando su decisión en la

identidad del solicitante. La denegatoria a la información

deberá ser debidamente fundamentada en las excepciones

indicadas en el artículo 15 de la ley, debiéndose señalar

expresamente y por escrito las razones por las que se

aplican las excepciones y el plazo por el cual se

prolongará tal impedimento.

La normativa aclara que la solicitud de información no

implica la obligación de las entidades de la Administración

Pública de crear o producir información con la que no

cuente o no tenga obligación de contar al momento en que se

efectúa el pedido, al igual que lo hace nuestra legislación

En tal caso, deberá comunicar por escrito que la

denegatoria se debe al hecho de no contar con los datos

54

solicitados.

Asimismo, la ley no permite que los solicitantes

exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis

de la información que posean. Y a diferencia de lo previsto

en nuestro ordenamiento, se consagra la negativa tácita en

brindar la información, que se configuraría en las

hipótesis que solicitada la misma, esta no fuera satisfecha

o la respuesta fuera ambigua.

2.5.2 Límites y excepciones

El artículo 2 de la Constitución Política del Perú,

luego de reconocer expresamente el derecho que tienen las

personas a solicitar información a cualquier entidad

pública, exceptúa aquella que afecte la intimidad personal

y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de

seguridad nacional.

El mismo artículo indica que el secreto bancario y la

reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del

Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del

Congreso con arreglo a la ley y siempre que se refieran al

caso investigado.

Es decir, el derecho de acceso a la información

pública no es absoluto. Conforme viene de verse, de acuerdo

al art. 2 de la Constitución, las excepciones al ejercicio

del acceso a la información pueden estar referidas a

informaciones que afectan la intimidad personal, la

seguridad nacional, el secreto bancario, la reserva

tributaria y las que expresamente se excluyen por ley.

Ello también ha sido entendido por el Tribunal

55

Constitucional del Perú, específicamente en el caso “Nuevo

Mundo Holding SA”, Ex. No. 1219-2003, FJNo.7, donde se

señaló que “…ni siquiera la condición de libertad preferida

de la que goza el derecho de acceso a la información hace

de ella un derecho constitucional que no pueda ser objeto

de limitaciones. Como se encarga de recordar el propio

inciso 5) del artículo 2° de nuestra Ley Fundamental, su

ejercicio no es absoluto, sino que está sujeto a límites o

restricciones que se pueden derivar, ya sea de la necesidad

de armonizar su ejercicio con otros derechos de la misma

clase (v. gr. Derecho a la intimidad personal), o bien por

la necesidad de salvaguardar bienes constitucionalmente

relevantes (v. gr. La seguridad nacional), y siempre que

éstas hayan sido expresamente previstas por ley”.29

En consecuencia, es sólo a través de una ley que

pueden establecerse las excepciones a este derecho

fundamental, y precisamente, la ley No. 27.806 de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, fue la

encargada de regular tales excepciones. No obstante tal

regulación, fue objeto de críticas por no ser lo

suficientemente precisa al regular las excepciones,

situación que fue contemplada y que dio lugar a la

promulgación de la ley no. 27.927, la que intenta

desarrollar de mejor manera las excepciones al acceso a la

información.

Las modificaciones introducidas por la Ley No. 27.927

fueron consecuencia de una acción de inconstitucionalidad

interpuesta por la Defensoría del Pueblo ante el Tribunal

29 Disponible en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/01219-2003-

HD.html>

56

Constitucional contra algunos dispositivos de la Ley

27.806, en particular, de ciertas restricciones al acceso a

la información establecidas en el texto original.

Ahora bien, la ley distingue tres tipos de

información. A saber, información secreta, reservada y

confidencial. La secreta vinculada al ámbito militar y de

inteligencia, la reservada al ámbito policial y de

relaciones exteriores, y la confidencial a la intimidad de

las personas, al secreto bancario, a la reserva tributaria,

etc.

Lo que intenta la nueva ley peruana es dejar atrás la

utilización de una clasificación ambigua e imprecisa,

intentando emplear conceptos de forma menos amplia que su

antecesora, lo que se aprecia en los manuales de

clasificación de información de las Fuerzas Armadas y de la

Policía Nacional del Perú.

El artículo 15 de la ley refiere a la información

secreta, señalando “…que el derecho de acceso a la

información pública no podrá ser ejercido respecto a la

información expresamente clasificada como secreta, que se

sustente en razones de seguridad nacional, en concordancia

con el artículo 163 de la Constitución Política del Perú,

que además tenga como base fundamental garantizar la

seguridad de las personas y cuya revelación originaría

riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del

sistema democrático, así como respecto a las actividades de

inteligencia y contrainteligencia del CNI dentro del marco

que establece el Estado de Derecho en función de las

situaciones expresamente contempladas en esta Ley.”

A continuación detalla los supuestos que se encuentran

57

comprendidos en la excepción, señalando que los allí

enunciados son los únicos. Es decir, los casos no

contemplados en el artículo en cuestión, no pueden ser

entendidos como información secreta.

Ellos son: “1. Información clasificada en el ámbito

militar, tanto en el frente interno como externo:

a) Planes de defensa militar contra posibles

agresiones de otros Estados, logísticos, de reserva y

movilización y de operaciones especiales así como oficios y

comunicaciones internas que hagan referencia expresa a los

mismos.

b) Las operaciones y planes de inteligencia y

contrainteligencia militar.

c) Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la

defensa nacional.

d) Órdenes de operaciones, logísticas y conexas,

relacionadas con planes de defensa militar contra posibles

agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares

militarizadas internas y/o externas, así como de

operaciones en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes

de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.

e) Planes de defensa de bases e instalaciones

militares.

f) El material bélico, sus componentes, accesorios,

operatividad y/o ubicación cuyas características pondrían

en riesgo los planes de defensa militar contra posibles

agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares

militarizadas internas y/o externas, así como de operación

en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de

movilización y operaciones especiales relativas a ellas.

g) Información del Personal Militar que desarrolla

actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en

riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.

58

2. Información clasificada en el ámbito de

inteligencia tanto en el frente externo como interno:

a) Los planes estratégicos y de inteligencia, así como

la información que ponga en riesgo sus fuentes.

b) Los informes que de hacerse públicos, perjudicarían

la información de inteligencia.

c) Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de

hacerse públicos, incidirían negativamente en las

excepciones contempladas en el inciso a) del artículo 15 de

la presente Ley.

d) Información relacionada con el alistamiento del

personal y material.

e) Las actividades y planes estratégicos de

inteligencia y contrainteligencia, de los organismos

conformantes del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA),

así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.

f) Información del personal civil o militar que

desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda

poner en riesgo la vida e integridad de las personas

involucradas.

g) La información de inteligencia que contemple alguno

de los supuestos contenidos en el artículo 15 numeral 1”.

En el caso de la información contenida en este

numeral, pasados 5 años de la clasificación, cualquier

persona puede solicitar la información que fue clasificada

como secreta, la que deberá ser entregada si el titular del

sector encargado considera que su divulgación no pone en

peligro la seguridad de las personas, la integridad

territorial y/o subsistencia del sistema democrático.

De lo contrario, deberá fundamentar en forma expresa y

por escrito aquellas razones que hacen que la clasificación

como secreta sea postergada, y también deberá indicar el

59

período que considera debe continuar la clasificación de la

información.

El documento que expresa los fundamentos por los

cuales se considera que la información debe continuar

clasificada, es puesto en conocimiento del Consejo de

Ministros, el cual tiene potestades para desclasificarlos.

Dicho documento también es puesto en conocimiento de la

comisión ordinaria a la que se refiere el artículo 36 de la

Ley Nº 27479 dentro de los diez (10) días posteriores a su

pronunciamiento.

En cuanto a la información reservada, la ley también

señala que no podrá ser ejercido el derecho de acceso a la

información pública respecto de aquella información

clasificada como reservada, señalando los únicos supuestos

en que procede tal clasificación. Nuevamente utiliza el

término “únicos”, lo que demuestra se trata de una nómina

cerrada, es decir, la información que no se encuentre en

la norma, no podrá ser clasificada como reservada.

Ellos son: “1. La información que por razones de

seguridad nacional en el ámbito del orden interno cuya

revelación originaría un riesgo a la integridad territorial

y/o la subsistencia del sistema democrático. En

consecuencia se considera reservada la información que

tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en

el país y cuya revelación puede entorpecerla y comprende

únicamente:

a) Los planes de operaciones policiales y de

inteligencia, así como aquellos destinados a combatir el

terrorismo, tráfico ilícito de drogas y organizaciones

criminales, así como los oficios, partes y comunicaciones

que se refieran expresamente a ellos.

60

b) Las informaciones que impidan el curso de las

investigaciones en su etapa policial dentro de los límites

de la ley, incluyendo los sistemas de recompensa,

colaboración eficaz y protección de testigos, así como la

interceptación de comunicaciones amparadas por la ley.

c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones

policiales, establecimientos penitenciarios, locales

públicos y los de protección de dignatarios, así como los

oficios, partes y comunicaciones que se refieran

expresamente a ellos.

d) El movimiento del personal que pudiera poner en

riesgo la vida e integridad de las personas involucradas o

afectar la seguridad ciudadana.

e) El armamento y material logístico comprometido en

operaciones especiales y planes de seguridad y defensa del

orden interno.

2. Por razones de seguridad nacional y de eficacia de

la acción externa del Estado, se considerará información

clasificada en el ámbito de las relaciones externas del

Estado, toda aquella cuya revelación originaría un riesgo a

la seguridad e integridad territorial del Estado y la

defensa nacional en el ámbito externo, al curso de las

negociaciones internacionales y/o la subsistencia del

sistema democrático. Estas excepciones son las siguientes:

a) Elementos de las negociaciones internacionales que

de revelarse perjudicarían los procesos negociadores o

alteraran los acuerdos adoptados, no serán públicos por lo

menos en el curso de las mismas.

b) Información que al ser divulgada oficialmente por

el Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera afectar

negativamente las relaciones diplomáticas con otros países.

c) La información oficial referida al tratamiento en

el frente externo de la información clasificada en el

ámbito militar de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del

61

numeral 1 del artículo 15 de la presente Ley.”

En el caso de la información reservada, una vez que

desaparezca la causa que motivó la clasificación, dicha

información es de acceso público.

Por último, en relación a la información confidencial,

el cuerpo legislativo que viene de citarse, indica que el

ejercicio del derecho de acceso a la información pública no

podrá ser ejercicio respecto de lo siguiente:

“1. La información que contenga consejos,

recomendaciones u opiniones producidas como parte del

proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una

decisión de gobierno, salvo que dicha información sea

pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si

la entidad de la Administración Pública opta por hacer

referencia en forma expresa a esos consejos,

recomendaciones u opiniones.

2. La información protegida por el secreto bancario,

tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil

que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de

la Constitución, y los demás por la legislación pertinente.

3. La información vinculada a investigaciones en

trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora

de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del

acceso termina cuando la resolución que pone fin al

procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de

seis (6) meses desde que se inició el procedimiento

administrativo sancionador, sin que se haya dictado

resolución final.

4. La información preparada u obtenida por asesores

jurídicos o abogados de las entidades de la Administración

Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a

adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso

62

administrativo o judicial, o de cualquier tipo de

información protegida por el secreto profesional que debe

guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción

termina al concluir el proceso.

5. La información referida a los datos personales cuya

publicidad constituya una invasión de la intimidad personal

y familiar. La información referida a la salud personal, se

considera comprendida dentro de la intimidad personal. En

este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin

perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2

de la Constitución Política del Estado.

6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente

exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por

el Congreso de la República.”.

La ley establece que los artículos 15, 15-A y 15-B son

los únicos en los que puede limitarse el derecho de acceso

a la información. Es decir, por si ello no había quedado

claro con la redacción dispuesta en cada apartado mediante

la utilización del término “únicos”, en el artículo 15-C se

señala en forma expresa que sólo las situaciones

contempladas en los artículos transcriptos amerita la

denegación al acceso a la información. Además, dispone que

deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse

de una limitación a un derecho fundamental, no siendo

posible establecer limitación alguna por norma de menor

jerarquía.

Algo interesante de la legislación peruana, es que la

información contenida en los artículos 15, 15- A y 15-B es

accesible para el Congreso de la República, el Poder

Judicial, el Contralor General de la República y el

Defensor del Pueblo: “Para estos efectos, el Congreso de la

República sólo tiene acceso mediante una Comisión

63

Investigadora formada de acuerdo al artículo 97 de la

Constitución Política del Perú y la Comisión establecida

por el artículo 36 de la Ley Nº 27.479. Tratándose del

Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su

funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus

atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya

información sea imprescindible para llegar a la verdad,

puede solicitar la información a que se refiere cualquiera

de las excepciones contenidas en este artículo. El

Contralor General de la República tiene acceso a la

información contenida en este artículo solamente dentro de

una acción de control de su especialidad. El Defensor del

Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de sus

atribuciones de defensa de los derechos humanos.”

También cabe destacar que en caso de que un documento

contenga información parcial, es decir, información que se

encuentra dentro de las excepciones estatuidas en la ley y

cierta información que no, la entidad de la Administración

Pública deberá permitir el acceso a la información que

efectivamente se encuentra disponible y que es de acceso

público.

CAPÍTULO 3. JURISPRUDENCIA

En este Capítulo se expondrán algunos fallos emitidos

por tribunales de Perú, Colombia, Chile y Uruguay, donde

las respectivas autoridades judiciales intervinientes,

tuvieron que analizar la aplicación de las excepciones por

parte de los organismos que denegaron solicitudes de acceso

a la información, a fin de determinar si efectivamente la

información invocada por los interesados se encontraba

amparada bajo alguna reserva que impidiera su divulgación,

64

o si por el contrario, no eran de aplicación las

excepciones reguladas en las leyes que capítulos anteriores

fueron señaladas.

3.1 PERÚ

Un caso interesante en Perú, lo constituye el fallo

emitido por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,

dictado en la ciudad de Lima a los 11 días del mes de mayo

de 201230, Sala integrada por los Magistrados Beaumont

Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, que se expidió en

virtud del recurso constitucional interpuesto por un

interesado ante la resolución expedida por la Cuarta Sala

Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaro

improcedente la demanda de hábeas data deducida por el

recurrente contra la Dirección de Recursos Humanos de la

Policía Nacional del Perú por violación de su derecho de

acceso a la información pública y a la petición.

Conforme se verá, la Sala Segunda del Tribunal

Constitucional de Perú, resolvió que la dirección de

Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú

proporcione al recurrente la relación nominal y/o

información numérica de los oficiales superiores de la

Policía Nacional del Perú, de los comandantes que registren

6 años o más de permanencia en el grado, de los comandantes

que registren 27 años o más de servicio, y de los

comandantes que registren 27 años o más de servicio,

incluyendo periodo de formación, todo al 31 de diciembre de

2009.

30 Fuente de Jurisprudencia de Perú disponible en:

<http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/05173-2011-HD.html>

65

Del fallo en cuestión surge que lo peticionado por el

interesado se vinculaba a información de los oficiales

superiores de la Policía Nacional de Perú que ostentaran

grado de comandante, siendo información nominal y numérica

con fecha determinada.

El Procurador Público Especializado en los Asuntos de

la PNP, al contestar la demanda, solicitó que sea declarada

infundada o improcedente, aduciendo que la accionada no

tenía la información tal y como fue solicitada, además,

indicó que la información pedida afectaba la intimidad

personal de los involucrados.

Así presentado el pleito, el Quinto Juzgado

Especializado en lo Constitucional de Lima, decidió

declarar improcedente la demanda, por considerar que no

cumplía el requisito determinado por el Tribunal

Constitucional de que la información solicitada exista y se

halle en poder del órgano requerido.

Por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia de Lima, confirmó la decisión emitida

por el Juzgado Especializado, por considerar que hacer

pública la identificación de oficiales de la Policía

Nacional (PNP) podría afectar razonablemente la seguridad

de terceras personas, por lo que el pedido estaría

comprendido en la causal de excepción del derecho a la

información pública establecida en el artículo 15º de la

Ley 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información

Pública.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis del fondo

del recurso deducido, la Sala Segunda del Tribunal

66

Constitucional, comenzó por hacer mención a normas de

raigambre Constitucional, que establecen que “...toda

persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la

información que requiera y a recibirla de cualquier entidad

pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el

pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la

intimidad personal y las que expresamente se excluyan por

ley o por razones de seguridad nacional”, y que “(...) los

servicios informáticos, computarizados o no, públicos o

privados, no suministren informaciones que afecten la

intimidad personal y familiar.”.

Asimismo, reiteró jurisprudencia del propio Tribunal,

donde ha señalado que el contenido constitucionalmente

garantizado por el derecho de acceso a la información

pública no sólo comprende la obligación de parte de los

organismos públicos de entregar la información solicitada,

sino que ésta debe ser completa, actualizada, precisa y

verdadera.

También citó el art. 61.1 del Código Procesal

Constitucional, que respecto del derecho de acceso a la

información pública, prescribe que mediante el proceso de

hábeas data cualquier persona puede solicitar el acceso a

información que se encuentre en poder de cualquier entidad

pública, derecho que ha sido desarrollado por el legislador

mediante la ley No. 27.806, cuyo artículo 3º prescribe que

toda información que posea el Estado es considerada como

pública, a excepción de los casos expresamente previstos en

los artículos 13º, 15º, 15ºA y 15ºB de la ley.

Luego de tales puntualizaciones, la Sala se abocó a

considerar la procedencia o no de la información

solicitada, indicando desde un comienzo que no compartía la

67

posición sustentada por el Procurador Público, quien como

se dijo, había señalado al contestar la demanda que la

información peticionada no se encontraba en poder de la

entidad pública accionada.

El propio Tribunal Constitucional había establecido en

anterior jurisprudencia (cfe. sentencia recaída en el

Expediente No. 04885-2007-PHD/TC, fundamento 2) que para

que la información requerida pueda ser entregada,

efectivamente debe obrar en poder de la entidad a la cual

se le esté reclamando la información, por lo que sólo se

encuentra obligada a entregarla en caso de que ya exista o

se halle en poder del requerido. Sin perjuicio de ello, el

Cuerpo señaló que en aras de morigerar tal enunciado,

también ha dicho que la parte demandada está obligada a

entregar la información que sin tenerla físicamente, le es

atribuible por razón del desempeño propio de sus funciones

o de su posición privilegiada frente al requerimiento que

se le hace (Cfe. fundamento 7 de la sentencia recaída en el

Expediente No. 07440-2005-PHD/TC).

Y en el caso puntual, el Tribunal no encontró razón

alguna para negar la entrega, pues la información que según

el Procurador Público no obraría en poder de la entidad

pública emplazada, debería tenerla en razón de las

atribuciones que le competen y además, contrariamente a lo

señalado por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de

Justicia, para los integrantes del Tribunal Constitucional,

la información solicitada es genérica, por lo que el pedido

no entraría en la causal de excepción del derecho a la

información pública establecida en el art. 15º de la ley

27.806.

Otro aspecto que fue analizado por el Tribunal, es el

68

referido a la invocación formulada de posible afectación de

la seguridad e integridad de las personas involucradas. En

este punto, la Sala señaló que no es suficiente la

invocación de tal peligro, sino que ello debe ser

meridianamente acreditado por quien lo invoca.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional indicó que el

problema no era ese. Fue así que señaló que el artículo 13º

de la ley 27.806 de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, establece en su tercer párrafo que “La solicitud

de información no implica la obligación de las entidades de

la Administración Publica de crear o producir información

con la que no cuente o no tenga obligación de contar al

momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad

de la Administración Pública deberá comunicar por escrito

que la denegatoria de la solicitud se debe a la

inexistencia de datos en su poder respecto de la

información solicitada. Esta ley tampoco permite que los

solicitantes exijan a las entidades que efectúen

evaluaciones o análisis de la información que posean.”

Partiendo de ello, entendió que parte de la

información solicitada procedía ser entregada a la parte

requirente, dado que en modo alguno atentaba o ponía en

riesgo la seguridad de terceras personas, ni implicaba la

creación o producción de información.

El Tribunal estimó procedente lo peticionado en la

demanda referido a la entrega de la relación nominal y/o

información numérica de: “i) los oficiales superiores de la

Policía Nacional del Perú (PNP) que ostenten el grado de

comandante; ii) los comandantes que registren 6 años o más

de permanencia en el grado; iii) los comandantes que

registran 27 años o más de servicio, sin incluir período de

69

formación; y, iv) los comandantes que registran 27 años o

más de servicios, incluyendo período de formación...”.

En cambio, consideró que no sucedía lo mismo en

relación a la demás información solicitada por el

recurrente, dado que ello supondría la creación y/o

producción de información por parte de la entidad

emplazada.

Es decir, en aplicación del art. 5.1º del Código

Proceso Constitucional, al no tener incidencia en el

contenido constitucionalmente protegido del derecho de

acceso a la información pública, declaro improcedente la

demanda respecto de la relación nominal y/o información

numérica, al 31 de diciembre de 2009 de: “...v) los

comandantes que han realizado el curso de perfeccionamiento

correspondiente a su grado, según el Decreto Supremo 012-

2006-IN; (vi) los comandantes que no tienen posibilidad de

realizar el curso de perfeccionamiento correspondiente a su

grado; (vii) los comandantes que no han sido condecorados

con la Orden al Mérito de la Policía Nacional del Perú, por

la causal de servicios meritorios; (viii) los comandantes

incursos en causal de ineptitud para el otorgamiento de la

Orden al Mérito de la Policía Nacional del Perú, por la

causal de servicios meritorios; (ix) los comandantes que se

encuentren en el tercio inferior en el cuadro de mérito

para el ascenso -promoción 2010 sin considerar el factor

tiempo de servicio en el grado; y, x) los comandantes

policías declarados inaptos para el proceso de ascenso-

promoción 2010”.

3.1.1 Comentario a la sentencia

En la sentencia que viene de señalarse y de exponerse

70

en forma resumida, el Tribunal decidió permitir la entrega

de parte de la información solicitada, dado que conforme se

vio, denegó el acceso a otra información al considerar que

esos datos “suponen la creación y/o producción de

información por parte de la entidad emplazada”.

Si bien no es posible conocer con exactitud qué

información efectivamente tendría en su poder la entidad

Peruana demandada -en el caso la Policía Nacional-, lo

cierto es que parecería tratarse de información que más

allá de no encontrarse tal cual fue solicitada por el

interesado -quien pidió distinta información referida a

oficiales y comandantes- debería estar en poder de la

demandada, en tanto y cuánto refiere notoriamente a

personal dependiente de la misma.

No obstante ello, el Tribunal Constitucional entendió

que el pedido de cierta información correspondía ser

atendido dado que no implicaba la creación o producción de

información, cosa que no sucedía respecto de otros ítems

solicitados por el recurrente, en tanto estos sí suponían

la creación y/o producción por parte de la entidad

emplazada.

Ahora bien, a nuestro entender, no queda clara la

razón de tal diferenciación, más allá de lo explicitado de

que cierta información no implica la creación o producción

mientras que otra restante sí. Es decir, no surge del fallo

una explicación de por qué cierta información solicitada y

denegada supondría su “creación y/o producción”. Los

integrantes del máximo Órgano Constitucional no señalaron

en la sentencia ningún criterio que permita conocer cuándo

la entrega de información pública involucra su creación, lo

que entendemos hubiera sido productivo, tanto en el caso

71

objeto de estudio, como para establecer pautas para casos

futuros.

3.2 COLOMBIA

Previo a la presentación y exposición del fallo

seleccionado, cabe reiterar que conforme se vio al

desarrollar el marco jurídico de Colombia, dicho país no

contaba con una regulación vía legal especifica del derecho

de acceso a la información, siendo su ley de transparencia

de reciente aprobación, por lo que habrá que esperar un

tiempo para ver cómo se desenvuelve dentro del mundo

jurídico, tanto en el ámbito administrativo como en el

judicial.

Procede tal aclaración dado que en el caso

seleccionado las autoridades Judiciales llamadas a resolver

el pleito no contaban con la ley de trasparencia

recientemente en uso.

Un fallo interesante en Colombia lo es el emitido por

la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional31

(511/2010), referente a la acción de tutela deducida por

dos particulares contra el Director General de la Policía

Nacional y el Comandante de la Policía Metropolitana de

Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos

fundamentales de petición y de acceso a la información.

En el año 2008 la Directora Ejecutiva de la

Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos

31 Disponible en: <www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-511-

10.htm>

72

Humanos REINICIAR, presentó una petición a la Dirección

General de la Policía Nacional, mediante la que solicitaba

información sobre: i) las patrullas de la Policía Nacional

que se encontraban en el Barrio El Tunal, el 22 de abril de

2008, entre las 6:30 a.m. Y 7:00 a.m, según consta en

registros fotográficos captados por cámaras de seguridad de

los Conjuntos Cerrados Norte de Santander y Risaralda; ii)

tareas laborales que estaban desempeñando; iii) personal

que estaba desempeñando esos trabajos.

El propósito de tal solicitud, era remitir la

información a la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos, que investiga la desaparición del Sr. Guillermo

Rivera Fuquene, la cual acaeció a la misma hora y en el

mismo lugar donde circulaban las patrullas de Policía y

quien posteriormente fue torturado, asesinado y arrojado a

un precipicio en la carretera que de Ibagué conduce a El

Totumo, en el Departamento de Tolima.

La solicitud presentada fue remitida al Comandante de

la Policía Metropolitana de Bogotá, para que atendiera y

respondiera el requerimiento.

En setiembre de 2008 el Comandante del GAULA de la

Policía Nacional en Bogotá, dio respuesta a la solicitud y

expuso que la información había sido remitida a la Fiscalía

4º Especializada Antisecuestro, la cual adelantaba la

investigación por el secuestro del Sr. Rivera Fuquene y que

de acuerdo a lo manifestado por tal Fiscalía, había sido

remitida a la Fiscalía 30 Especializada-Unidad Nacional de

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, razón

por la cual recomendó a la Directora de REINICIAR que se

dirigiera a la Fiscalía 30º, en tanto la información

solicitada se encontraba bajo reserva legal.

73

Por su parte, en octubre de 2008, la Fiscalía 30º

declaró que dentro del expediente de la investigación por

la muerte del Sr. Rivera Fuquene, no existía información

referente a la identificación de patrullas.

Planteada tal situación, la Directora de REINICIAR

interpuso acción de tutela por considerar infringido su

derecho fundamental de petición, acción que fue desestimada

por el Tribunal Superior de Bogotá y rechazada por la Sala

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por

considerar que la promotora carecía de legitimación.

En el mes de marzo de 2009, se presentaron la esposa e

hija del Sr. Guillermo Rivera Fuquene, Zonia Betancourt

Rojas y Gabriela Fuquene Betancourt -respectivamente- ante

la Dirección General de la Policía Nacional solicitando la

información que en su momento había peticionado la

Directora Ejecutiva de REINICIAR, lo que fue remitido al

Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá.

En mayo de 2009, el Comandante de la Sexta Estación de

Tunjuelito, dio respuesta a la solicitud de información y

manifestó que tales hechos eran objeto de conocimiento e

investigación por parte de la Unidad de Derechos Humanos de

la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría

General de la Nación, y que el material fotográfico no era

claro, dado que no permitía la identificación de las

patrullas, lo que hacía imposible identificar los agentes

que se encontraban en su interior. Respuesta que la

accionante consideró evasiva.

Concedido término por la autoridad judicial de primera

instancia, la intervención de la entidad demandada, se

74

centró en señalar que la Policía Metropolitana no había

vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto las

peticionarias habría obtenido pronta respuesta, donde se

señaló que había un investigación judicial en curso por los

hechos en que fue fundamentada la petición y además, que la

investigación se encontraba bajo reserva legal y la

información requerida en cadena de custodia. Asimismo, la

entidad demandada indicó que el material fotográfico no era

claro lo que hacía imposible identificar a las unidades que

patrullaban la zona.

En primera instancia, la Sala de Decisión Civil del

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la

solicitud de amparo, al entender que efectivamente existían

respuestas a las peticiones presentadas las cuales fueron

recibidas a satisfacción por la accionante, puesto que el

proceso penal por la muerte del Sr. Guillermo Rivera

Fuquene no había terminado, encontrándose la información

solicitada amparada por la reserva del sumario. Decisión

que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia, la que además de confirmar la

decisión, reiteró que la información solicitada se

encontraba sometida a reserva sumarial y en cadena de

custodia en el almacén general de evidencias, razón por la

cual indicó que las accionantes podían acudir al ente

investigador para obtener información que requerían para

adelantar la investigación a nivel internacional.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la revisión

por parte de la Corte Constitucional, la Corporación

comenzó por oficiar a la Fiscalía 30 Especializada- Unidad

Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional

Humanitario para que informara al despecho del Magistrado

Sustanciador si el Comando de la Policía Metropolitana de

75

Bogotá había allegado elementos probatorios relacionados

con las unidades que patrullaban el Barrio El Tunal el 22

de abril de 2008 y a la Policía Metropolitana de Bogotá que

diera cuenta de los elementos probatorios remitidos a la

Fiscalía.

Dando cumplimiento a la providencia, fue remitida al

Despacho del Magistrado encargado de la sustanciación, la

siguiente documentación: i) Oficio mediante el cual el

Fiscal 48 Especializado de la Unidad de Derecho Humanos y

Derecho Internacional Humanitario relacionó las pruebas

allegadas por el Comando de Policía Metropolitana de Bogotá

comunica que la Estación E 18 de Policía aportó fotocopia

del personal, radios y patrullas que se movilizaron el 22

y 23 de abril de 2008, y también comunica que la Estación

Sexta remitió fotocopia del libro de control de vehículos

de dicha estación que se movilizaron en la fecha de los

hechos; ii) Oficio mediante el cual el Comandante Operativo

de Seguridad Ciudadana Número Dos, anexó un folio de la

minuta de vigilancia de la Sexta Estación de Policía del 22

de abril de 2008, donde se encuentran relacionados los

policías adscritos al CAI Tunal y las patrullas a las

cuales correspondía realizar turno de vigilancia ese día.

La Corporación, previo a expedirse sobre el fondo del

asunto, es decir, respecto a si se habían vulnerado los

derechos fundamentales de petición y de acceso a la

información de los demandantes por parte de la Policía

Metropolitana de Bogotá, reiteró jurisprudencia donde

señaló el alcance de los derechos de petición y de acceso a

la información.

Sobre el primero -derecho de petición- recordó que se

trata de un derecho fundamental, el cual es determinante

76

para la efectividad de otros derechos tales como los

derechos a la información, a la participación política y a

la libertad de expresión.

El núcleo central del derecho de petición reside en la

resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por

el peticionario, con una respuesta dentro de un plazo

razonable y lo más corto posible, la que no tiene porqué

implicar aceptación de lo solicitado. Y reiteró, tal cual

había señalado en otros antecedentes vinculados a acceso a

la información, que el silencio administrativo no satisface

el derecho fundamental de petición, por el contrario, el

silencio administrativo es la prueba incontrovertible de

que se ha violado tal derecho.

En cuanto al segundo -derecho de acceso a la

información- señaló que estaba reconocido a texto expreso

en la Constitución Política en el art. 74: “Todas las

personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos

salvo los casos que establezca la ley”.

Manifestó que el derecho de acceso a la información

guarda estrecha relación con el derecho de petición, el

cual a su vez pude ser un mecanismo para acceder a

información de carácter público. Es un derecho de

titularidad universal, en consecuencia la información debe

ser entregada sin que se acredite un interés directo o una

afectación personal. El Estado tiene la obligación positiva

de suministrar la información o de otorgar una respuesta

fundamentada ante una solicitud de información. El objeto

del derecho es la información, no exclusivamente los

documentos públicos.

El acceso a la información en poder del Estado se rige

77

por los principios de máxima divulgación, publicidad y

transparencia, principios que llevan aparejada la

obligación estatal de producir información, conservarla y

ponerla oficiosamente a disposición del público interesado.

Ahora bien, respecto de la presunta vulneración del

derecho de petición alegado por las actores, la Sala de

Revisión indicó que si bien cabía razón a las demandantes,

quienes pusieron de manifiesto la extemporaneidad de la

respuesta brindada por el Comando de la Sexta Estación de

Tunjuelito, ésta en todo caso cumplió con los requisitos

mínimos señalados por la jurisprudencia constitucional pues

negó la información solicitada basándose en dos argumentos:

por un lado, en que los hechos en cuestión son objeto de

investigación por parte de la Fiscalía, y por otro lado, en

la imposibilidad de efectuar un reconocimiento de las

patrullas que circulaban en el momento de la desaparición

del Sr. Fuquene debido a la poca claridad de las

fotografías aportadas.

Por tales consideraciones, la Corte Constitucional

entendió que la vulneración del derecho de petición

aparecía subsanada pese a la respuesta tardía dada por la

entidad accionada.

En relación al derecho de acceso a la información,

tema central para las recurrentes, la Sala Octava de

Revisión de la Corte Constitucional, decidió revocar el

fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Casación

Civil de la Corte Suprema de Justicia, y conceder el amparo

del derecho de acceso a la información de las Sras. Zonia

Betancourt Rojas y Gabriela Fuquene Betancourt, esposa e

hija del desaparecido y fallecido Sr. Guillermo Rivera

Fuquene.

78

Las razones expuestas por la Sala de la Corte

Constitucional para arribar a tal decisión fueron las

siguientes: En primer lugar, manifestó que efectivamente la

acción de tutela es procedente para la protección del

derecho de acceso a la información, pues de conformidad con

la regla emitida por la Corte en otro fallo, en el caso

concreto la Policía Nacional no invoca una reserva legal o

constitucional o motivos de seguridad nacional para denegar

información solicitada, razón por la cual el mecanismo

constitucional desplaza el recurso de insistencia previsto

en la ley 57 de 1985.

En segundo lugar, una vez resuelta la cuestión

procedimental, la Sala entró a considerar si en el caso

concreto se había vulnerado el derecho de acceso a la

información de las actoras para lo cual primero analizó si

se les había denegado información de carácter público en

poder de la entidad oficial, cuestión que fue resuelta de

manera favorable a las pretensiones de las accionantes, en

tanto la información solicitada tiene el carácter público,

dado que no se encuentra sometida a reserva legal y

tampoco pierde tal naturaleza por el hecho de haber sido

aportada como elemento probatorio dentro de una

investigación de carácter penal.

3.2.1 Comentario a la sentencia

La sentencia seleccionada confirma algo que ya fue

expuesto, y es que justamente ha sido la Corte

Constitucional quien ha precisado la naturaleza, el

contenido y el alcance del derecho de acceso a la

información en el ordenamiento jurídico colombiano,

producto de la ausencia de regulación legislativa

79

especifica en ese entonces, cuestión superada con la

reciente ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la

ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la

información Pública Nacional.

En todo lo que tiene que ver con el derecho de acceso

a la información, la Sala de la Corte señaló varias

características de éste derecho, entre ellas, que las

normas que limitan el derecho de acceso a la información

deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda

limitación debe estar adecuadamente motivada; la decisión

que niega el acceso a la información pública debe de contar

con su respectiva motivación conforme la Constitución y la

ley, principalmente indicando la norma en la cual se funda

la reserva; los límites del derecho de acceso a la

información pública deben estar fijados en la ley, siendo

inadmisibles las reservas que tienen origen en normas que

no tengan esta naturaleza. Cuestiones todas que se

encuentran actualmente recogidas y profundizadas en la ley

1712.

En cuanto al caso en sí, el punto central para

permitir el acceso a la información solicitada, estuvo dado

en la ausencia de reserva legal. Lo solicitado por las

accionantes refería a las patrullas que estuvieron en el

Barrio El Tunal el día y hora en que desapareció el esposo

y padre de las promotoras, lo que según señalaron constaría

en registro fotográfico captado por cámaras de seguridad.

También solicitaron información respecto a la labor que las

patrullas se encontraban desempeñando y los miembros

comprometidos en tales tareas, información que según señaló

la Corte tiene carácter público y que tampoco pierde tal

naturaleza por el hecho de haber sido aportada como medio

de prueba en proceso penal.

80

Y si se analiza el caso a la luz de la nueva

legislación colombiana sobre el tema transparencia, se

observa que la información requerida tampoco estaría

exceptuada, por cuanto conforme el art. 19 se exceptúa

aquella información que pueda ocasionar daño a los

intereses públicos, siempre que dicho acceso estuviera

expresamente prohibido por una norma legal o

constitucional, en los casos de defensa y seguridad

nacional, seguridad pública; relaciones internacionales,

prevención, investigación y persecución de los delitos y

las faltas disciplinarias, el debido proceso y la igualdad

de las partes en los procesos judiciales, la administración

efectiva de la justicia, los derechos de la infancia y la

adolescencia, la estabilidad macroeconómica y financiera

del país, la salud pública.

3.3 CHILE

En la jurisprudencia Chilena, cabe citar la Sentencia

de la Corte de Apelaciones de Copiapó, Nº 360-2013 de

24/07/2014, que rechaza la reclamación de ilegalidad

deducida por la Federación de Trabajadores de la Salud,

FENATS TERCERA REGIÓN y de la Asociación de Funcionarios de

la Salud, FENATS Base del Hospital de Copiapó, interpuesta

contra la Decisión del Consejo para la Transparencia de

fecha 24 de julio de 2013 (Nº C406 13), confirmando dicha

Decisión de Amparo que ordenó la entrega de copia de los

"estatutos" de la FENATS Tercera Región, de la FENATS

Hospital de Copiapó y de la FENPRUSS del Hospital de

Copiapó32.

32

Sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó, Nº 360-2013 de

24/07/2014. Disponible en: <www.consejotransparencia.cl>;

<http://productos3.legalpublishing.cl/CPLT/modulos/pages/busqueda.as

p>

81

Ante la solicitud de información de los balances y de

los estatutos de las referidas organizaciones presentada

por un tercero ante la Dirección Regional del Trabajo de

Atacama, ésta denegó dicho acceso argumentando que la

entrega de dicha información atentaba contra la autonomía y

la libertad sindical.

En virtud de ello, el particular afectado interpuso

acción de Amparo ante el Consejo para la Transparencia

quien hizo lugar en forma parcial al amparo deducido,

ordenando la entrega de la copia de los estatutos de las

referidas organizaciones.

Contra la referida decisión dedujeron oposición los

representantes de las gremiales, argumentando su ilegalidad

por divulgar información que a su juicio, revestía carácter

privado. Fundamentan su impugnación en que los estatutos no

pueden ser considerados actos administrativos emanados de

la Administración Pública por el mero hecho de ser

entregados a ésta, sino que por el contrario se trata de

información particular que debe ser excluida del

conocimiento de terceros.

Los recurrentes basaron su argumentación en que: “En

la especie, colisionan el principio de transparencia y

acceso a la información pública con la autonomía y la

libertad sindicales, principio de fundamental importancia

en el orden social, consagrado no sólo en nuestra

Constitución Política en los artículos 1, 5 inciso 2°, y 19

números 16 y 19 de la Constitución, sino que, además, es

reconocido a nivel internacional en todos los tratados de

Derechos Humanos. Tal es el Principio que está afectando

esta Decisión del Consejo”.

82

Por su parte, se presenta el solicitante de la

información manifestando que el reclamo de ilegalidad

presentado resulta inconducente, careciendo de oportunidad

procesal, en virtud de que la Dirección Regional del

Trabajo de Atacama cumplió la decisión de amparo C406 13,

entregando al solicitante una copia de los estatutos

solicitados. Sin perjuicio de ello señala que la

información requerida es pública por aplicación de lo

dispuesto en el artículo 8º de la Constitución Política,

artículo 5 inciso 2 y artículo 11 letras a), c) y d) de la

ley de transparencia, dado que la información solicitada,

que trata de estatutos de asociaciones gremiales, está en

poder de la Dirección del Trabajo para el ejercicio de las

facultades fiscalizadoras de dicho organismo, por lo cual

debe ser catalogada de pública.

Sin perjuicio de que la Corte entendió que el reclamo

resultaba inconducente –por haber sido puesto a disposición

del solicitante la información requerida-, procedió a

analizar el fondo del asunto respecto al carácter público o

no de la referida información.

En este sentido, la Corte expresó, que en aplicación

del artículo 5 de la Ley de Transparencia, corresponde

concluir que la información que está en poder de los

órganos del Estado es pública, salvo que concurra una

causal de reserva.

No obstante entendió que dicha afirmación tiene su

matiz en función de la naturaleza, origen y destino de la

información que está en poder del Estado.

En este sentido sostuvo que: “….los estatutos

83

requeridos en la especie tienen, en principio, el carácter

de información pública por constituir el fundamento de un

acto de la Administración del Estado (…) sin perjuicio de

la concurrencia de alguna de las excepciones a

la publicidad que establece nuestro ordenamiento jurídico,

que en el caso concreto, no concurren”.

Y finalmente la Corte concluyó: “los reclamantes no

lograron acreditar una real y concreta afectación a la

autonomía y libertad sindical. Así, existiendo una

presunción legal que reconoce que toda información que obre

en poder de los órganos de la Administración en principio

es pública, independiente de su origen, la parte afectada

por la citada presunción para desvirtuarla debe justificar

la concurrencia de algunas de las excepciones a

la publicidad, establecidas en el Art. 21 de la Ley de

Transparencia, acreditando cómo tal publicidad pudiere

afectarle, lo que en el caso en cuestión no ha acontecido”.

3.3.1 Comentario a la sentencia

Conforme viene de verse, la Corte previo a emitir

pronunciamiento por el fondo, indicó que de acuerdo a los

documentos agregados en el juicio, consta que la Dirección

Regional del Trabajo cumplió entregando al solicitante

copia de los estatutos peticionados, es decir, la entrega

de la copia de los "estatutos" de la FENATS Tercera Región,

de la FENATS Hospital de Copiapó y de la FENPRUSS del

Hospital de Copiapó.

En función de ello, la Corporación indicó que el

reclamo de ilegalidad resulta inviable, en tanto se

pretendía la reserva de cierta información que ya había

sido brindada.

84

Pese a tal conclusión, la que estimamos hubiera sido

suficiente para desestimar la pretensión movilizada, dado

que corroborado que la información ya había sido puesta en

conocimiento del interesado carecería de interés –por lo

menos para el caso puntual- pretender su reserva,

igualmente se expidió en cuanto al tema planteado,

señalando en lo que tiene que ver con la transparencia y la

publicidad, aquella información que está en poder del

Estado es pública, a menos que exista una causal específica

de reserva.

Tal afirmación encuentra fundamento jurídico en la

propia ley de transparencia, donde se consagra el principio

de transparencia y como derivación de éste el principio de

publicidad de los actos y resoluciones de la Administración

del Estado, disponiéndose que la reserva de la actuación

administrativa es la excepción, y únicamente en tanto

encuentre su fuente en la propia Ley N° 20.285 y en las

excepciones previstas en otras leyes de quórum calificado.

No obstante ello, entendieron que la afirmación de que

toda información “en poder del Estado” es pública excepto

que cuente con causal especifica de reserva, tiene sus

matices dependiendo de la naturaleza, origen y destino de

la información en poder del Estado.

A modo de aclaración, la Corte puso el ejemplo de la

información recibida por el Estado, en el caso puntual, por

la Dirección del Trabajo: por un lado, puede existir

información que tenga en su poder por razón de tareas de

fiscalización, y por otro lado, aquella que posea en su

poder como consecuencia de haber sido recibida por ese

mismo organismo pero de manos de terceros en procesos de

85

gestión, es decir, cuando el tercero deben entregar esa

información a la autoridad pública, ambas informaciones

tiene origen distinto y seguramente las consecuencias a la

hora de su divulgación serán distintas.

La diferencia parece clara y también oportuna. La

Corte buscó resguardar de la publicidad a aquellos datos

que fueran entregados por terceros a la Administración

Pública en cumplimiento de determinados procesos. Para

tales hipótesis, el Cuerpo hizo tal salvedad, señalando la

existencia de matices que entendemos deberán ser analizados

en cada caso concreto.

Partiendo de lo anterior, la Corte señaló que la

información relativa a los estatutos de las federaciones de

los trabajadores de salud, sometidas a la supervisión de la

Dirección del Trabajo “en sus labores de fiscalización”, es

necesaria para el ejercicio de ésta función pública, por lo

que, en consecuencia, entendió que los estatutos poseían el

carácter de información pública por constituir el

fundamento de un acto de la Administración.

En conclusión, sin perjuicio de que quizás la Corte se

extendió al ingresar al fondo, dado que al entender que la

información había sido proporcionada al interesado podría

haber concluido que el objeto de la acción perdió sustento,

lo cierto es que efectuó un análisis claro en cuanto a la

reserva o no de la información solicitada, con fundamento

en la normativa legal específica que regula el tema

transparencia.

86

3.4 URUGUAY

Un caso interesante en nuestra jurisprudencia, lo

constituye el fallo emitido por el Tribunal de Apelaciones

en lo Civil de 3er. Turno No. 354/2011, firmado por los

Sres. Ministros Dres. Julio Cesar Chalar, Mary Alonso y

Fernando Cardinal, en autos caratulados “Sindicato de

Policía del Uruguay c/ Ministerio del Interior – Acción de

Acceso a la Información Pública Art. 22 Ley 18.381”, I.U.E.

2-105220/2011, llegados a conocimiento de la Sala virtud

del recurso de Apelación interpuesto por la actora contra

la Sentencia Definitiva Nº 28 de fecha 17 de octubre de

2011, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia

en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro

Martínez.-33

En el caso analizado por el Tribunal, la actora

solicitó amparo de la ley 18.831, peticionando se le

informara la cantidad de organizaciones sindicales en la

rama, cantidad de afiliados a cada organización, número de

horas gremiales solicitadas desde febrero de 2011, hasta la

actualidad; número de horas concedidas por el Ministerio a

cada organización desde febrero y hasta la actualidad;

fundamento normativo que respalda el criterio de asignación

de horas gremiales a cada organización; y si existen

convenios con alguna organización.

No fue controvertido por la demandada la ausencia de

pronunciamiento por parte de la Administración, como

también no consta en autos resolución del Ministerio del

Interior sobre la petición.

33 Disponible en: <www.portal.poderjudicial.gub.uy>, Sección

Jurisprudencia de Tribunales.

87

Al evacuar el traslado, el demandado Ministerio

Público, alegó ausencia de legitimación activa de la

promotora, en tanto no tendría con el objeto vinculación

directa, y además señaló que los datos solicitados deben

clasificarse como sensibles al referir a derechos

sindicales especialmente protegidos por la Constitución y

los tratados suscriptos por la República, y que el

Ministerio los posee como empleador y no como parte

requerida.

En primera instancia, si bien se reconoció

legitimación a la promotora, se desestimó la acción incoada

al entender que la acción era inadmisible pues el demandado

no tiene base de datos que contenga información relativa a

la afiliación de los trabajadores a las distintas

organizaciones sindicales.

Contrariamente a lo señalado en primera instancia, la

Sala de segundo turno entendió asistía razón al recurrente.

EL Tribunal señaló el deber que tiene la Administración de

brindar información conforme la ley 18.381. El artículo 18

establece que “vencido el plazo de veinte días hábiles

desde la presentación de la solicitud, si no ha mediado

prórroga o vencida la misma sin que exista resolución

expresa notificada al interesado, éste podrá acceder a la

información respectiva…”.

Los Ministros integrantes analizaron el alcance de

este “silencio positivo”. En tal sentido, indicaron que al

decir la norma que el interesado “podrá acceder”, unido al

acápite “silencio positivo”, lleva a la conclusión que la

ausencia de resolución expresa, a diferencia de lo

consignado en la Constitución de la República en relación a

la petición administrativa común, supone que se accede a la

88

petición, no se deniega.

En palabras del Tribunal: “En esa dirección ha de

verse que el ordenamiento jurídico hace prevalecer el

derecho a la información por sobre la morosidad de la

Administración en pronunciarse, en aplicación de una

especie de “regla de admisión” similar a la establecida en

el orden procesal cuando no hay efectiva contradicción

(v.gr. arts.130, 339 y 340 CGP).

De allí que sea trasladable al sub judice los límites

previstos en aquél instituto, y que en lo relevante, es de

establecer que se sitúan en el sector indisponible del

objeto de decisión que no son otra cosa que los

presupuestos procesales para un válido y eficaz

pronunciamiento.”.

La sentencia fue clara en este punto: en un caso como

el que se planteó ante el Órgano de segundo grado, donde

solicitada la información a la Administración ésta guardó

silencio y no se expidió en el plazo consignado legalmente,

lo único que puede hacer el decisor es analizar la

existencia de los presupuestos de la acción; pues en lo

demás, rige la regla establecida por la propia ley que

otorga un deber a la Administración de brindar la

información solicitada cuando la misma mantiene silencio.

Por ello, de las defensas esgrimidas por la demandada

al contestar, dos fueron calificadas como presupuestos por

la Sala: la posibilidad del objeto y la licitud del mismo.

En cuanto el primer punto, posibilidad del objeto,

señaló debe ser entendido como información en poder de la

demandada, es decir, si la misma está dentro de la

89

información que debe ponerse en conocimiento del

peticionante o si por su naturaleza, no corresponde a la

acción.

Respecto a la licitud del objeto, indicó que refiere a

la defensa de la accionada en cuanto sostiene que el

brindar los datos vulneraría derechos de terceros, ilicitud

que puede y debe ser relevada por la Sala en tanto ha de

garantizar la efectiva tutela de los derechos fundamentales

(art. 23 de la Constitución de la República).

Así planteado el panorama, la Sala comenzó por señalar

que la simple afirmación de la demandada de que la

información solicitada en sus registros, debía ser

descartada en forma preliminar.

La Sala citó por un lado el artículo 2° de la ley que

considera información pública “toda la que emane o esté en

posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal,

salvo las excepciones o secretos establecidos por la ley,

así como las informaciones reservadas o confidenciales”. La

posibilidad entonces refiere a la información que “emane o

esté en posesión”. Y, por otro lado, indicó la limitación

consagrada en el artículo 14 del mismo cuerpo normativo:

“La solicitud de acceso a la información no implica la

obligación de los sujetos a crear o producir información

que no dispongan o no tengan obligación de contar al

momento de efectuarse el pedido… No se entenderá producción

de información, a la recopilación o compilación que

estuviese dispersa en las diversas áreas del organismo, con

el fin de proporcionar la información al peticionario”.

Luego focalizó el análisis en si lo solicitado por la

accionante suponía producción de información a lo que la

90

demandada no estaba obligada.

Teniendo en cuenta los datos solicitados por la parte

actora y que fueron detallados párrafos arriba, indicaron

que aun cuando no estuvieran sistematizados, pueden estar

registrados en archivos de la demandada siendo posible su

acceso mediante una simple recopilación, no estando en

consecuencia exceptuados del objeto posible del proceso de

“habeas data impropio” –como ha dado en llamar la doctrina

al legislado en la ley 18.381.

Lo que quedó exiliado al entender del Tribunal, fueron

los datos pedidos respecto al otorgamiento de horas

gremiales, dado que ello evade el objeto típico del

proceso, por cuanto se solicitó a la Administración no un

dato de la realidad sino una opinión que no pude ser

entendida como “avaluación” en los términos del art. 14. Y

también quedó fuera el pedido acerca de la existencia de

convenio o no, en tanto la demandada afirmó que no

suscribió ningún convenio colectivo con ningún sindicato.

Una vez concluido el estudio del objeto pedido,

expidiéndose la Sala respecto a los puntos que deberían ser

acogidos, a saber: cantidad de organizaciones sindicales en

la rama, cantidad de afiliados a cada organización, número

de horas gremiales solicitadas desde febrero de 2011, hasta

la actualidad; número de horas concedidas por el Ministerio

a cada organización desde febrero y hasta la actualidad; a

continuación se abocó al análisis de la otra defensa de la

demandada (ilicitud del objeto), por cuanto como había

señalado, atañe a un verdadero presupuesto procesal.

La demandada señaló en su contestación que los datos

solicitados afectan la responsabilidad del Ministerio, en

91

la medida que se trata de “datos sensibles”. Posición que

no fue compartida por la Sala, para quien al no exigirse

nombres de sindicatos ni de afiliados a los mismos en la

información solicitada, son datos cuantitativos que

resultan excluidos de las excepciones establecidas en

art.10 de la Ley 18.381, circunstancia que selló

negativamente la suerte de la accionada.

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno

concluyó: “…no se está ante un objeto ni imposible ni

ilícito –en lo que refiere al sector del mismo varias veces

especificado-; y habida cuenta del instituto del “silencio

positivo” –como lo denomina la ley en su art.18-, que

supone que la ausencia de pronunciamiento de la

Administración frente al pedido en sede administrativa

resulta en la asunción del deber de brindar los datos

impetrados, resulta que corresponde revocar parcialmente la

recurrida, acogiendo parte de la pretensión e imponiendo a

la Administración demandada brindar la información que se

especificará en el Considerando VIII de la presente.

(…) VIII.- En suma, habrá de revocarse parcialmente la

recurrida, en cuanto no hizo lugar a ninguna de las

informaciones solicitadas por el accionante, y en su lugar

se ordenará a la demandada Ministerio del Interior brinde

la siguiente, sin mención de nombre alguno: a.- la cantidad

de organizaciones sindicales en la rama –esto es

organizaciones de funcionarios dependientes del Ministerio

del Interior- que interactúan con el mismo en tal carácter;

b.- la cantidad de afiliados a cada organización, que pueda

extraerse de los datos manejados por el Ministerio del

Interior en sus registros –por descuento de cuota gremial u

otorgamiento de licencia sindical-; c.- número de horas

gremiales solicitadas desde febrero de 2011 y hasta la

actualidad (discriminadas mes a mes) por cada organización;

92

d.- número de horas concedidas por el Ministerio a cada

organización desde febrero 2011 y hasta la actualidad. Para

brindar tal información se otorgará a la Administración un

plazo de quince días corridos e ininterrumpidos, a contar

de la ejecutoriedad de la presente.”

3.4.1 Comentario a la sentencia

La sentencia cuenta con grandes aportes en temas como

son: el “silencio positivo” de parte de la Administración,

y también respecto a la creación o producción de

información que no dispongan o no tengan obligación de

contar al momento de efectuarse el pedido.

Sobre el “silencio positivo” el Tribunal señaló en

forma clara que la ausencia de resolución expresa supone

que se accede a la petición. Partiendo de ello fue que

centró la cuestión en analizar dos presupuestos de la

acción.

De las defensas esgrimidas por la demandada, dos

fueron catalogadas por los integrantes del Tribunal como

presupuestos: la posibilidad del objeto y la licitud del

mismo (entendida como la existencia de un derecho de

terceros).

Es decir, a pesar del silencio de la Administración,

aun siendo posible el objeto, punto que fue estudiado de

forma pormenorizada en la sentencia, la licitud del mismo

es algo de lo que la propia Administración no puede

disponer, debiendo ser protegido aún en casos de silencio

como sucedió en la especie.

93

Algo a destacar expuesto por el “ad quem”, es que

señaló desde un comienzo que corresponde descartar

preliminarmente la eficacia de la simple afirmación de la

demandada acerca de que no lleva registro de lo

peticionado. Cuestión que entendemos atinada destacar, por

cuanto en muchas situaciones los Magistrados pueden

encontrarse frente a solicitudes de información que por ser

materia propia del ámbito de la Administración, se

desconozca si se cuenta con ella o no.

Pero lo cierto es que en casos como el seleccionado,

un análisis detallado y pormenorizado de la información

peticionada, cotejado con la prueba obrante en autos, puede

desvirtuar los dichos de la demandada, demostrando que

efectivamente posee la información que le es requerida.

La Sala desarrolló los fundamentos por los que

entendió que la información requerida no implicaba creación

o producción. En tal sentido, indicó que la cantidad de

sindicatos reconocidos por la administración demandada ha

de emerger al menos de las liquidaciones al realizar los

descuentos de cuotas sindicales y/o atribución de “horas

gremiales” de licencia a sus funcionarios; lo mismo

respecto de la cantidad de afiliados a cada sindicato y de

las horas solicitadas y concedidas

Y, en cuanto a la licitud del objeto, la conclusión

fue clara: al no exigirse nombres de sindicatos ni de

afiliados, se trata exclusivamente de datos cuantitativos

que quedan excluidos de las excepciones establecidas en

art.10 de la Ley 18.381.

94

CAPITULO 4. ALGUNOS PROBLEMAS PLANTEADOS EN LA PRÁCTICA.

Luego de haber efectuado una reseña de la legislación

existente en los países que han sido seleccionados para el

presente trabajo, así como de señalar casos

jurisprudenciales de relevancia en ellos, en el presente

capítulo nos abocaremos a intentar buscar en las

legislaciones de Chile, Colombia y Perú, algunos aportes

que puedan contribuir para pulir la regulación legal que

existe actualmente en nuestro país en la materia.

A tales efectos, en el presente capítulo se intentará

extraer pautas utilizadas a nivel internacional, que puedan

ser útiles tanto para particulares como para los

aplicadores de la normativas responsables en clasificar la

información o de pronunciarse ante peticiones concretas de

acceso, con el fin de lograr una mayor y mejor protección

del derecho de acceso a la información pública y

consecuentemente el derecho a la libertad de expresión.

Previo a ello, corresponde adelantar desde ya que a

nuestro entender, Uruguay cuenta con un buen marco

normativo en lo que refiere al Derecho de acceso a la

información pública, claro está, sin desconocer los

problemas que puedan suscitarse y que se han suscitado en

la práctica, muchos de los cuáles han transcurrido por el

procedimiento administrativo detallado en la normativa, o

incluso, han recurrido a la justicia para buscar una

solución al conflicto. Problemas e inconvenientes que

claramente están centradas a nivel de las excepciones al

derecho de acceso a la información, que si bien detalladas

en la legislación y reglamentación, pueden en los hechos

95

presentar matices en su interpretación.

Ahora bien, los problemas existentes en la práctica y

que son los que en esta etapa del trabajo nos interesan -

dado que partiendo de ellos podemos buscar puntos que

puedan contribuir para mejorar la actual regulación legal

del tema objeto de la tesis-, vamos a extraerlos de

aquellos casos jurisprudenciales que entendamos de interés.

Es decir, un termómetro que nos puede servir a la hora

de vislumbrar dificultades que se han planteado desde la

promulgación de la estudiada ley de acceso a la información

pública, se encuentra dado en la jurisprudencia nacional,

en tanto planteado el conflicto en los hechos, un camino

con el que cuenta la persona interesada en acceder a la

información pública es justamente la posibilidad de

recurrir a la justicia, para que ésta determine la

pertinencia o no en el acceso a la información denegada por

cierto organismo y por ciertas razones que varían caso a

caso.

4.1. Sentencia No. 179 dictada el 4 de agosto de 2011

por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Séptimo Turno

(Sras. Ministras Dras. Graciela Bello, María Victoria Couto

y María López Ubeda).

En el fallo en cuestión, la acción fue promovida por

el Centro Integral del Personal de Antel(CIPA) contra la

Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL).

En primera instancia entendió el Juez Letrado en lo

Contencioso Administrativo de Cuarto Turno, Dr. Adolfo

Fernández de la Vega, quien por sentencia 32/2011, condenó

a la demandada a entregar a la parte promotora en el plazo

de 15 días la información referente al número de

96

retenciones de sueldos que realiza por concepto de cuotas

sociales de SUTEL respecto a los grupos ocupaciones

Profesionales y Dirección, detalladas mes a mes por el

período comprendido entre enero y junio de 2010, disociando

los titulares.

Contra dicho fallo Antel dedujo agravios, considerando

que la información solicitada es ajena a la función

administrativa y a la naturaleza de los servicios prestados

por el Ente, sosteniendo que Antel es agente de retención

en la materia.

La parte demandada (ANTEL) agregó que la información

que debe tener disponible guarda relación únicamente con

los servicios propios que presta, no teniendo obligación de

proporcionar aquella información originada en otros

organismos.

Además, señaló que se expone a ser sometida a juicio

por SUTEL, quien en su concepto considera que la

información solicitada es confidencial y sensible, pues si

su titular no quiere diferenciar entre sus socios quienes

son profesionales o con cargo de dirección, mal puede

hacerlo ANTEL que es mero agente de retención.

Los artículos citados en apoyo de la defensa de Antel

fueron los arts. 5, 10 y 11 de la ley 18.381, en particular

el último en tanto establece el principio de reserva

exclusivamente para las operaciones habituales del giro o

actividad de la persona física o jurídica involucrada,

“estando prohibida toda difusión de la misma a terceros”.

Así planteados los agravios, el Tribunal de

Apelaciones confirmó la sentencia apelada al compartir sus

97

fundamentos.

Conforme surge del fallo en cuestión, la información

fue requerida en su momento a dos sindicatos de

trabajadores de ANTEL: a CIPA y a SUTEL. La información de

CIPA fue proporcionada, no así la de SUTEL, razón por la

cual se dedujo el accionamiento. La oposición de brindar la

información, según señaló la Sala, se centró básicamente en

tres argumentos: en que la información es generada por la

propia SUTEL y se la proporciona a los efectos de retener

de los haberes de los funcionarios afiliados la cuota

social; se trata de información confidencial en el marco

del art. 10 de la ley 18.381 literal B), en tanto ambos

sindicatos están compitiendo con diversas acciones a los

efectos de participar en la negociación colectiva de las

condiciones de trabajo; dicha información no guarda

relación con los cometidos de ANTEL.

De acuerdo a lo indicado por las Ministras del

Tribunal, la secretaría de SUTEL declaró que la divulgación

de la información requerida no les perjudica, sin perjuicio

de que agregó que no se diferenciaba por categorías de

afiliados y por lo tanto no la tendrían discriminada.

La Sala para arribar a la decisión confirmatoria del

fallo de primera instancia, señaló que las normas

relevantes a la hora de emitir decisión radican en los

arts. 1 a 4 de la ley 18.38 en tanto definen el objeto de

la normativa: promover la transparencia de la función

administrativa de todo organismo, considerándose

información pública toda la que emane o esté en posesión de

cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las

excepciones o secretos legalmente establecidos, así como

las informaciones reservadas o confidenciales.

98

Un primer aspecto señalado por el “ad quem” fue que

Antel es sujeto obligado a la luz del art. 2 de la ley, en

tanto agente de retención, la información se encuentra en

poder del Ente y constituye actividad concretada por la

Administración.

La información relativa al número de cuotas sindicales

objeto de retención, es pública por la sola circunstancia

de encontrarse en posesión del Ente.

La Sala descartó que la información requerida por la

actora se encontrara en poder de Antel tipificada como

secreta, descartó que haya sido clasificada como reservada

y descartó que se asistiera a una hipótesis de

confidencialidad, puesto que SUTEL no la entregó con ese

carácter a ANTEL. Ello con palabras del Tribunal, selló

negativamente la suerte de la impugnación deducida por el

Ente demandado.

La confidencialidad fue centrada en que SUTEL

brindaría la información a los solos efectos de retener la

cuota sindical y que el art. 8 de la ley 18.331 establece

que “los datos objeto de tratamiento no podrán ser

utilizados para finalidades distintas o incompatibles con

aquellas que motivaron su obtención” , por lo que de

cumplirse con el fin de la sentencia se estaría

transgrediendo el principio de finalidad, tornándola

pasible de ser accionada como entiende emerge de la prueba

testimonial e involucrando información de cuya base de

datos es responsable un tercero, o sea, SUTEL, quien a su

vez la considera confidencial.

No obstante, en el procedimiento administrativo

iniciado y donde al momento del dictado de la sentencia del

99

Tribunal hubo pronunciamiento del Consejo Ejecutivo de la

Unidad de Acceso a la Información Pública mediante

Resolución NO. 011/2011, haciendo suyo el informe jurídico

realizado por la Secretaría General de la AGESIC (lo que

cabe destacar no estaba firme en tanto ANTEL lo recurrió,

lo que tampoco obligaría al Juez), nada se dijo sobre el

punto de la confidencialidad, configurándose al entender de

la Sala y del sentenciante de primera instancia el silencio

positivo del art. 18 de la ley 18.381. Es decir, en autos

la información solicitada no fue denegada mediante

resolución motivada del jerarca que señalara el carácter de

reservada de la misma o su confidencialidad, extremo que no

fue controvertido en el juicio.

Algo que también destacó el Tribunal y de gran

relevancia, es que no se demostró la existencia de cláusula

de confidencialidad pactada con SUTEL o que la misma se

hubiera dispuesto en el acto que dispuso las retenciones

solicitadas.

Otro aspecto que fue considerado y en forma

independiente por el Tribunal, fue la circunstancia de que

la información peticionada debe brindarse disociando los

titulares, punto este que sin duda ingresa en la categoría

de datos.

En tal sentido, el “ad quem” destacó que debe

reputarse como datos personales, aquellos que revelen

origine racional o étnico, preferencias políticas,

convicciones religiosas o morales, afiliación sindical e

informaciones referentes a la salud o vida sexual.

100

4.1.1 Comentario a la sentencia

El fallo en cuestión demuestra que en la práctica,

ante el pedido formulado a Antel, el organismo denegó el

acceso a la información pública, principalmente, por

entender que como agente de retención no era el titular de

la información que se le solicitaba, siendo el titular de

la misma SUTEL quien había generado la información y se la

había proporcionado al Ente demandado a los efectos de

retener de los haberes de los funcionarios afiliados la

cuota social, tratándose de información confidencial en el

marco del art. 10 de la ley 18.381 literal B).

Es decir, según la posición de Antel, la información

peticionada ingresaba en una de las excepciones consagradas

en la ley de acceso a la información pública,

específicamente, dentro de lo que la norma cataloga como

información confidencial.

Conforme fue visto en el presente trabajo, la

información confidencial, es aquella información entregada

en tal carácter a los sujetos obligados siempre que: i)

refiera al patrimonio de la persona, ii) comprenda hechos o

actos de carácter económico, contable, jurídico o

administrativo, relativos a una persona física o jurídica,

que pudiera ser útil para un competidor, iii) esté amparada

en una cláusula contractual de confidencialidad; o bien

aquellos datos personales que requieran el previo

consentimiento informado.

Aquí se protege los derechos de los particulares y el

período de clasificación es indefinido (art. 32 Decreto N°

232/010). Si se trata de información confidencial, la

administración pública puede calificarla como tal mediante

101

resolución fundada en distintos momentos –cuando se genera

la información o cuando se recibe la solicitud de acceso-

(art. 31 Decreto N° 232/010).

En el caso que fue resuelto por el Tribunal de

Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno, dos puntos fueron

destacados por la Sala: en primer lugar, que la información

suministrada por el gremio SUTEL no fue entregada en

carácter de confidencial, y en segundo lugar, que tampoco

el Ente demandado calificó la información como reservada ni

como confidencial mediante resolución fundada.

Entendemos que la normativa nacional es clara, siendo

prueba suficiente de ello el hecho de que el Tribunal

fundamentó su fallo en la inexistencia de una verdadera

excepción al derecho de acceso a la información pública.

Para la Sala, no asistió razón a la parte demandada cuando

pretendió justificar la confidencialidad en el supuesto

hecho de que la información en su poder lo estaba a los

solos efectos de retener la cuota sindical, y que de

acuerdo al art. 8 de la ley 18.331 “los datos objeto de

tratamiento no podrán ser utilizados para finalidades

distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su

obtención”.

En tal sentido, teniendo por ciertos los hechos dados

por probados por el Órgano de segundo grado, parecería

claro que la interpretación que pretendió dar ANTEL a la

normativa en cuestión no fue la correcta, en tanto sin

perjuicio de tratarse de un agente de retención a los

efectos de verter la cuota social a SUTEL de aquellos

funcionarios afiliados, lo cierto es que la información se

encontraba en su poder, siendo en consecuencia sujeto

obligado según los términos de la ley 18.381.

102

No obstante entender que nuestra legislación es clara

cuando refiere a la información confidencial, podemos decir

que la ley Chilena No. 20.285 en su artículo 5, cuando hace

referencia a los supuestos de excepción al deber de

publicidad previsto en la ley, contempla una hipótesis

similar a la planteada en el caso visto de ANTEL, referente

a cuando la solicitud verse sobre información contenida en

documentación que pueda afectar los derechos de un tercero.

Como fue analizado extensamente en los párrafos

arriba, la información que le fue peticionada al Ente

refería al número de retenciones de sueldos que realiza por

concepto de cuotas sociales de SUTEL respecto a los grupos

ocupaciones de Profesionales y de Dirección, acotando la

información a cierto período de tiempo.

Información que sin duda involucra derechos de

terceros, desde el momento que se encuentra en poder del

Ente Estatal en virtud de haber sido proporcionada por

tercero, en el caso, por SUTEL.

La ley chilena en su artículo 20, establece que para

aquella hipótesis en que la solicitud verse sobre

información contenida en documentación que pueda afectar

derechos de un tercero, la exhibición de dicha información

queda sujeta al cumplimiento de determinado procedimiento

tendiente a garantizar el derecho de oposición del tercero

afectado, y si dicho tercero dedujera en plazo oposición,

el órgano de la administración quedará impedido de exhibir

la información, salvo decisión en contrario emitida por el

Consejo de Transparencia, de conformidad con lo establecido

en la propia ley.

Transcurrido el plazo sin que el tercero deduzca

103

oposición, la ley interpreta que acepta la publicidad de la

información, y por tanto la administración debe acceder al

pedido de acceso a la información.

Creemos que incorporar dicha hipótesis dentro de

aquella información que se considere confidencial, podría

ser útil y esclarecedor para la Administración en aquellos

casos en que se le puedan plantear dudas respecto a la

entrega de la información solicitada.

La reglamentación nacional indica que cuando los

particulares entreguen a los sujetos obligados información

confidencial, deberán señalar los documentos o secciones en

los que se contenga tal información. También deberán

presentar un “resumen no confidencial” breve y conciso. En

caso que, la naturaleza de la información impida

elaborarlo, se explicitará tal imposibilidad ante la

autoridad competente.

Se podría reservar la hipótesis de comunicación por

parte de la Administración al tercero, para aquellos casos

en que la información fue recibida sin señalar los

documentos o secciones donde se contenga información

confidencial, siempre y cuando a criterio de la

Administración pueda verse vulnerado el derecho de ese

tercero.

Obsérvese que en el caso, Antel señaló que de brindar

la información que le era solicitada, se exponía a un

posible juicio por parte de SUTEL, afirmación que claro

está, no dejó de ser una suposición o conjetura del Ente

demandado. Pero ese fue el motivo por el que denegó la

información, entendiendo que como agente de retención tenía

en su poder dicha información con la única finalidad de

efectuar la retención de las cuotas sociales. Entonces,

104

estimamos que en el caso hubiese sido práctico efectuar una

comunicación del estilo de la contemplada en la legislación

chilena, para incitar a SUTEL a pronunciarse al respecto,

salvando de tal forma una “posible” acción en su contra.

Consideramos que mediante la previsión de un plazo

sumamente breve, con el fin de evitar retardar la entrega

de la información solicitada, podría ser práctico y seguro

para la Administración involucrada, comunicar la solicitud

al tercero cuyos derechos puedan ser vulnerados, para que

deduzca en caso de entenderlo pertinente y en un plazo

también breve, oposición a la divulgación de la información

que lo involucraría.

Y, en caso de oposición, el interesado deberá recurrir

a las vías correspondientes contempladas en la legislación.

4.2. Otra sentencia de relevancia a nivel nacional, y

que también sirve para analizar los problemas que se han

planteado en la práctica a la hora de determinar la

procedencia de brindar la información solicitada o la

denegación de la misma fundada en alguna causal de

excepción, es la Sentencia No. 204 dictada el 6 de

noviembre de 2013 por el Tribunal de Apelaciones en lo

civil de 1° Turno, cuyos integrantes son: Sras. Ministras

Dras. Nilza Salvo, Alicia Castro y el Sr. Ministro Dr.

Eduardo Vázquez.

El juicio fue iniciado por un periodista y el medio

para el cual éste trabaja contra la Administración Nacional

de Educación Pública (ANEP), quienes interpusieron acción

de acceso a la información pública, señalando que se le

solicitó a la ANEP información sobre la cantidad de alumnos

que en los años 2011 y 2012 cursaron en cada escuela,

105

especificando al respecto matrícula, asistencia, abandono,

promoción y repetición, y también en cada liceo indicando

matrícula, promoción y repetición.

La información a nivel escolar les fue proporcionada,

no así la relativa a enseñanza secundaria que en un primer

momento fue demorada, y luego la oficina respectiva denegó

la entrega de la información.

En primera instancia, el Juzgado Letrado de Primera

Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, a

cargo del Dr. Pablo Eguren, amparó la demanda condenando a

ANEP a dar a los reclamantes la información que surge de

los monitores de información liceal referente al primer

ciclo de secundaria, discriminando centro por centro,

indicando la matrícula de cada liceo, cantidad de alumnos

promovidos y los que repitieron, con un plazo de 20 días

hábiles.

La decisión fue recurrida por ANEP, agraviándose por

cuanto a su entender la ley 18.437 art. 116, que es

posterior a la ley 18.381 (específica sobre la educación),

le impediría brindar la información requerida para evitar

cualquier forma de estigmatización y discriminación de

estudiantes, docentes o instituciones educativas. El mismo

recurrente señaló que no se trataría de información

reservada ni confidencial, sino que lo que impediría

brindar la información es un claro impedimento legal

contemplado supuestamente en el art. 116 de la ley 18.437.

La Sala no compartió el punto de vista de la apelante

ANEP y procedió a confirmar el fallo dictado en primera

instancia.

Fue destacado por el Tribunal que interpretando la

106

posición sustentada por la ANEP, estaríamos ante un

conflicto legal entre la ley 18.381 sobre derecho de acceso

a la información, y lo que más tarde dispuso la ley 18.437

art. 116 inciso final.

Según la ANEP, la última ley nombrada, excluiría el

derecho de acceso a la información pública por tratarse de

una ley posterior en el tiempo, que a través del art.116

inciso final, introduciría una prohibición que vendría a

configurar una excepción de rango legal, situación prevista

por los arts. 2 y 8 de la Ley Nº18.381.

El Tribunal entendió que el inciso final del art. 116

no establece una excepción al derecho de acceso a la

información pública. En primer lugar porque las excepciones

a la información pública son de interpretación estricta y

comprenden aquellas que la ley define como “secretas” o

exceptuadas, lo cual no sería el caso del art. 116. En

segundo lugar, porque leído el artículo 116 en el contexto

en que está incluido, la regla editada en el mismo se

aplicaría a la difusión del informe de evaluación del

estado de la educación que debe hacer cada 2 años el

Instituto Nacional de Evaluación Educativa. En dicho

informe se deberá evitar cualquier forma de estigmatización

y discriminación de educandos, docentes e instituciones

educativas.

Además, la Sala señaló que tampoco fue acreditado en

autos que la difusión pública de la información pedida por

el periodista y por el medio de prensa involucrado, tuviera

el efecto que la ANEP le intentó atribuir, es decir, que

fuera a discriminar o estigmatizar. Ello por cuanto, el

conocimiento de la cantidad de estudiantes de cada liceo y

las cantidades o porcentajes de aprobados y de reprobados,

107

carece de aptitud para provocar la alegada discriminación o

estigmatización.

Algo que destacó la Sala en el fallo, es que “….el

deber de no discriminar ni estigmatizar a personas o

colectividades es un imperativo derivado del principio de

igualdad (Constitución arts.8 y 72) y, como tal, no se

limita al ámbito de la educación ni recae únicamente sobre

las instituciones públicas o los medios de prensa.”.

El “ad quem” recordó que la ley 18.381 es clara en

cuanto enuncia como propósito garantizar “….el derecho

fundamental de las personas al acceso a la información

pública y así promover transparencia de la función

administrativa de todo organismo público, sea o no estatal

(art.1). Ese derecho de acceso a la información pública

corresponde a “todas las personas, sin discriminación por

razón de nacionalidad o carácter del solicitante” y no

requiere justificar las razones por las que se solicita la

información (art.3) entendiendo a demás por “información

pública” “toda la que emane o esté en posesión de cualquier

organismo público, sea o no estatal” (art.2). Sólo queda

exceptuada la que la ley declare secreta o exceptuada y la

que la administración califique como reservada o

confidencial, siendo las excepciones de interpretación

estricta.”.

Indicó que no puede olvidarse que el derecho en juego

(acceso a la información pública) es uno de los derechos

fundamentales más importantes para un Estado republicano,

democrático y de derecho, por lo tanto de rango

constitucional.

Por último, citó un fallo de la Suprema Corte de

108

Justicia, quien ha dicho que “…tanto el derecho a la

información como la libertad de prensa son “derechos tan

trascendentes que pueden ser ubicados en un plano superior

al de otros derechos civiles pues de ello depende la

estructura de las relaciones entre el poder y la libertad”

(Sentencia Nº253 de 13/10/99). Como señala Muñoz Lorente –

citado en ese fallo- su prevalencia deriva fundamentalmente

del interés público, de la función que cumplen como

contribuyentes a la formación de opinión pública libre,

inherente a todo sistema democrático (Muñoz Lorente, José.

Libertad de información y derecho al honor en el Código

Penal de 1995. Valencia, 1999, p.150)”.

En función de tales argumentos, el Tribunal de

Apelaciones confirmando la sentencia dictada en primera

instancia, condenó a ANEP a suministrar la información

requerida por el periodista y el medio de prensa, dentro

del plazo fijado.

4.2.1 Comentario a la sentencia

La sentencia que viene de exponerse, tuvo gran

repercusión mediática, en tanto trataba de una información

de gran relevancia a nivel de toda la sociedad, al referir

a los porcentajes de matriculados en los liceos públicos y

la aprobación o reprobación de los alumnos que allí

concurren.

Conforme se vio en el fallo seleccionado, la defensa

esgrimida por la ANEP fue que con posterioridad a la ley

18.381 fue promulgada la ley 18.437 cuyo artículo 116

excluiría el derecho de acceso al a información pública por

tratarse de una ley posterior en el tiempo.

109

Ahora bien, la ley 18.437 en su artículo primero

declaró de “…interés general la promoción del goce y el

efectivo ejercicio del derecho a la educación, como un

derecho humano fundamental. El Estado garantizará y

promoverá una educación de calidad para todos sus

habitantes, a lo largo de toda la vida, facilitando la

continuidad educativa.”.

El artículo 116 citado por la ANEP y fundamentó de su

negativa a brindar información, señala lo siguiente: “El

Instituto Nacional de Evaluación Educativa cada dos años

realizará un informe sobre el estado de la educación en el

Uruguay que tenga en cuenta entre otros aspectos los

resultados de las pruebas de evaluación nacionales o

internacionales en las que el país participe, el acceso, la

cobertura y la permanencia en cada nivel educativo, los

resultados del aprendizaje, la relevancia y la pertinencia

de las propuestas y contenidos educativos y la evolución y

características del gasto educativo. El mismo será

publicado, será enviado al Poder Legislativo, al Poder

Ejecutivo y a los distintos organismos de la enseñanza,

dándole la máxima difusión.

En el marco de sus respectivas competencias

corresponde a cada organismo de enseñanza, brindar al

Instituto los medios necesarios para obtener la información

que se requiera para realizar el referido informe e

implementar las evaluaciones en las que participen los

centros que de ellos dependan.

La política de difusión de esta información

resguardará la identidad de los educandos, docentes e

instituciones educativas, a fin de evitar cualquier forma

de estigmatización y discriminación.”.

110

Estamos de acuerdo con el Tribunal que de la norma

anteriormente trascripta, no puede extraerse la conclusión

pretendida por la ANEP, dado que en ella no se consagra una

verdadera excepción al derecho de acceso a la información

pública.

Conforme el artículo 2° de la ley de acceso a la

información pública, donde se define que se entiende por

información pública, quedan excluidos de la misma aquellos

casos de excepción o secreto establecidos por ley, así como

aquella información reservada o confidencial.

Además, establece a texto expreso, que la

interpretación de los casos de excepción a la información

pública deben ser en sentido estricto con arreglo a lo

dispuesto en la Ley.

Fue la misma ANEP quien indicó que no estaríamos ante

un caso de reserva o confidencialidad, lo que descarta

analizar dichas cuestiones. El punto estuvo centrado en

analizar si la ley 18.437 en su artículo 116 habilitaba una

verdadera excepción legal para denegar la información que

había sido solicitada por el periodista.

Y basta leer el texto de la normativa citada por la

ANEP para advertir la sinrazón de la interpretación

propuesta por la parte, que lejos estuvo de ser una

interpretación estricta con arreglo a lo dispuesto en la

ley.

Fue señalado que la misma ANEP descartó se tratara de

información reservada o confidencial, lo cual entendemos es

claro, dado que no podría haber sido clasificada en ninguna

111

de las dos modalidades.

Ello por cuanto, nuestra legislación establece las

causales por las cuales el organismo público puede

clasificar determinada información como reservada, las que

se encuentran acotadas a situaciones particulares

enumeradas en forma taxativa y de excepción, que responden

a la protección de un interés público o general o a la

protección de bienes jurídicos supremos, como lo son el

derecho a la vida, la dignidad, la seguridad o la salud

humana.

Aquí no estaba en juego ninguno de los bienes

jurídicos supremos enunciados, sino que lo que la ANEP

quería evitar era una “posible” discriminación o

estigmatización a partir del conocimiento por la población

de la información que sería proporcionada.

Para ello utilizó como defensa una ley posterior a la

de acceso a la información, pero que en verdad no

establecía una verdadera excepción a la información

solicitada, norma que no fue invocada en lo que refiere a

la información requerida de enseñanza primaria, pero si lo

fue a la hora de divulgar la de enseñanza secundaria, lo

que resta aún más sentido a la interpretación propiciada

por parte de la ANEP.

Sin perjuicio de que el meollo de la cuestión no fue

centrado en la causal de reserva de la información pública,

con el fin de encontrar algún aporte, ampliando en

consecuencia un poco el caso, vimos que de las

legislaciones estudiadas poco podría extraerse como aporte

para una mayor claridad de la situación planteada al

requerírsele información a la ANEP y que desembarcó

112

inevitablemente en la intervención de la justicia.

En la única legislación que puede encontrare una

regulación quizás más concreta, es en la reciente ley 1712

de Colombia, donde en su artículo 19 se exceptúa aquella

información que pueda dañar intereses públicos. Allí se

señala que es toda aquella información pública reservada,

cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera

motivada o por escrito en las siguientes circunstancias,

siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido

por una norma legal o constitucional. Entre las causales

enuncia los derechos de la infancia y adolescencia.

Es decir, los derechos de la infancia y adolescencia

están incluidos dentro de la información pública reservada,

cuestión que nuestra legislación no contempla a texto

expreso en el artículo referido a información reservada y

que podría ser aconsejable su inclusión.

No obstante no estar incluido en la Ley de acceso a la

información, cabe señalar que el artículo 11 del Código de

la Niñez y Adolescencia dispone que “Todo niño y

adolescente tiene derecho a que se respete la privacidad de

su vida. Tiene derecho a que no se utilice su imagen en

forma lesiva, ni se publique ninguna información que lo

perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su

persona”.

Es decir, si bien es claro que los Niños y

Adolescentes gozan de una especial protección por parte del

derecho, lo cierto es que entendemos útil la inclusión

expresa en el artículo de “reserva” de aquella información

que pueda afectar derechos de menores y adolescentes, no

obstante contar con varias normas que regulan su

113

protección.

Nuestra legislación establece las causales por las

cuales el organismo público puede clasificar determinada

información como reservada, acotando a situaciones

particulares enumeradas en forma taxativa y de excepción,

donde incluye la protección de bienes jurídicos supremos,

como lo son el derecho a la vida, la dignidad, la seguridad

o la salud humana; pero la redacción de la ley colombiana

es más precisa, en tanto los derechos de la infancia y

adolescencia son muchos más amplios, bastando para ello

leer la Convención Interamericana de los Derechos del Niño,

donde se sientan las bases mínimas para el establecimiento

de una ciudadanía plena para la niñez y adolescencia.

En este sentido, los niños y adolescentes gozan de

derechos especiales por su condición particular de

desarrollo, razón por la cual entendemos que no estaría

demás incluir una redacción como la de Colombia, dado que

más allá de que la ley 18.381 contemple la posibilidad de

reservar información que pueda vulnerar bienes jurídicos

supremos, los derechos de los niños y adolescentes son

especiales.

No obstante ello, llevado al caso concreto objeto de

estudio, tampoco podría haber sido reservada la información

por la ANEP, dado que aquí no estaban en juego derechos de

la infancia y adolescencia, en tanto los datos a divulgar

no identificarían a ningún alumno, sino que el objetivo era

otro: conocer cantidad de alumnos que en los años 2011 y

2012 cursaron en cada escuela especificando matrícula,

asistencia, abandono, promoción y repetición, y también los

que cursaron en cada liceo indicando matrícula, promoción y

repetición.

114

4.3 Otra sentencia interesante es la Sentencia No.

102/2013 dictada el 16 de julio de 2013 por el Tribunal de

Apelaciones en lo Civil de 7° Turno, cuyos integrantes son:

Sras. Ministras Dras. María Cristina Lopez Ubeda; María

Victoria Couto Vilar y el Sr. Ministro Dr. Edgardo Mateo

Ettlin Guazzo.

El caso refiere a dos Sociedades Anónimas que

promovieron acción de acceso a la información pública

contra el Ministerio de Defensa Nacional al amparo de lo

previsto por la ley Nº 18.381 y su Decreto Reglamentario Nº

232/2010 en sus respectivas condiciones de armadoras de

buques pesqueros y titular – en el caso de una de las

sociedades – de permisos de Pesca, a quien se le han

imputado infracciones por presuntas actividades de pesca

dentro de zonas de exclusión de 5 millas contadas desde la

franja costera, a los efectos de acceder a la totalidad de

la información relativa a la ubicación de la flota pesquera

uruguaya así como también impetrar que, para el futuro, se

tomen los recaudos necesarios a los efectos de que tal

información esté disponible para todas las empresas que

realizan actividad de pesca comercial mediante la entrega o

publicación mensual. En sede administrativa se requirió la

información a la Prefectura Nacional Naval, sin que haya

habido pronunciamiento dentro de los plazos legales

previstos a tales efectos.

En primera instancia entendió el Juzgado Letrado en lo

Contencioso Administrativo de Primer Turno, a cargo del Dr.

Federico Tobía, quien resolvió desestimar íntegramente la

demanda formulada.

Las sociedades promotoras recurrieron el fallo en

115

cuestión, señalando en primer lugar errónea aplicación de

los artículos 8, 10 y 18 de la ley 18.381.

Los recurrentes difirieron en cuanto al alcance del

control jurisdiccional atribuido por el Magistrado,

entendiendo que no podría ir más allá de considerar los

aspectos jurídicos esenciales, como son que la información

sea pública, que obre en poder del requerido, que el objeto

sea lícito, etc. En caso contrario, lo que se denomina

“silencio positivo” es una mera “ilusión óptica”, dado que

la etapa jurisdiccional posterior a la omisión de la

Administración tendrá un contenido idéntico.

Tres aspectos fueron destacados al apelar: la

Administración posee la información que fue solicitada;

dejó transcurrir en exceso el plazo regulado por el art. 15

de la ley 18.381; la información requerida por las

Sociedades no fue entregada a la Administración como

confidencial por ninguna persona ni declarada así por

autoridad pública alguna.

En virtud de ello, no puede calificarse como

confidencial la información requerida.

Manifestaron que la información requerida no afecta la

competencia. El fin es obtener datos históricos, separados

por un lapso de tiempo que ponga a salvo cualquier

aprovechamiento comercial.

Se trata de verificar que la Administración aplica

criterios igualitarios para todos los operadores y que

todos aquellos que vulneren la normativa respecto a las

zonas de veda o franjas de exclusión reciben similar

tratamiento.

116

Ahora bien, partiendo de los agravios sintetizados, la

Sala entendió correspondía confirmar la sentencia

recurrida, al compartir la decisión de primera instancia.

Lo primero que destacó el Tribunal fue que el silencio

de la Administración o bien la negativa a otorgar la

información, no autoriza sin más el amparo automático de la

pretensión. Es decir, para la Sala, el vencimiento del

plazo legal de 20 días otorgado al Organismo requerido para

la expedición de la información solicitada o bien la

negativa o el silencio de la misma, determina que quien

peticionó la información “podrá acceder a la información

respectiva”, quedando abierta la vía jurisdiccional. Pero

la sola constatación del vencimiento del plazo no permite

sin más el amparo de la pretensión, sino que el Tribunal

llamado a intervenir, deberá aplicar la normativa al caso

concreto, determinando si se configuran los supuestos

legales de la pretensión. El Órgano de segundo grado indicó

no ser un mero homologador, máxime cuando la propia ley es

la que dispone en qué casos la información no ha de ser

brindada.

Fue así que ingresando al análisis de la información

requerida, el Tribunal entendió que la información

requerida podría significar la pérdida de reserva de la

zona puntual donde un buque está calando redes o donde

hallan ubicado un banco de peces, como fue informado en el

expediente por el Director de Tráfico Marítimo Cóccaro.

Información que en definitiva involucra hechos de carácter

económico que en definitiva pueden ser útiles para un

competidor, estando ello comprendido en el carácter de

confidencial que establece el art. 10 literal b de la ley

18.381.

117

Conclusión que para la Sala no se desvirtúa por el

hecho de tratar de obtener los datos “históricos”, dado que

en primer lugar ello no se proporciona en la demanda, es

decir, no se delimitó temporalmente la cuestión, solo se

hizo mención en sede administrativa, pidiéndose

genéricamente el posicionamiento de todos los buques

integrantes de la flota pesquera nacional, registrada hora

a hora, en clara contradicción con lo sostenido en sede de

agravios. Pero se pide que se informe a futuro con carácter

mensual.

El fallo destacó que lo solicitado es la ubicación de

la flota pesquera uruguaya respecto de los buques con

permisos Categoría A, B, y C que realicen operaciones en

aguas jurisdiccionales del país, en su zona económica

exclusiva o común con la República Argentina. No se

solicitaron las sanciones impuestas a aquellos buques que

hubieren infringido la normativa vigente por la DINARA,

como parecería ser el argumento central del objeto de la

acción, razón por la cual los Ministros del Tribunal no

advirtieron la trasparencia pretendida por las accionadas.

El “ad quem” reconoció que si bien el art. 3º de la

ley multicitada no exige justificar las razones por las que

se solicita la información, señaló que partiendo de una

interpretación armónica y racional de la norma y su Decreto

reglamentario, permite arribar a la conclusión de que en

sede jurisdiccional se impone una fundamentación clara que

permita definir si la pretensión encuadra en los términos

previstos por el legislador (art. 117 y complementarios del

CGP).

En tal sentido, señaló: “Va de suyo pues que, si lo

118

que efectivamente se perseguía era verificar si la DINARA

sancionó a otros buques infractores de zonas de veda, amén

de que debió plantearse en esos términos la demanda y en

todo caso, como se admite al apelar, pudo requerirse tal

dato por la vía pertinente, el contenido de la pretensión

aquí movilizado aparece excesivo a tal propósito como

sostiene el MDN al contestar agravios. No es necesario, o

por lo menos no aparece claramente planteado que lo sea,

saber la posición de toda la flota pesquera en la zona

común de pesca en el Rio de la Plata y en aguas

jurisdiccionales para verificar si la DINARA sanciona a

buques infractores.”.

Para el Tribunal la información requerida en puridad

no responde al objetivo y principio de transparencia de la

función administrativa en que se sustenta el régimen legal,

razón por la que entendió que la excepción en la que

quedaba comprendida debía ser relevada por la Sala, sin

perjuicio de la verificación del silencio positivo y la

falta de declaración de confidencialidad en el ámbito

administrativo a pesar de haber sido ello recomendado por

los técnicos.

4.3.1. Comentario a la sentencia

El primer punto que plantea la sentencia es el tema

del llamado “silencio positivo” de la Administración.

Conforme surge de la sentencia detallada anteriormente,

cuando la información fue solicitada por las Sociedades

Anónimas, el Ministerio dejó transcurrir el plazo sin

brindarla ni dar una negativa.

De acuerdo al artículo 15 de la ley de acceso a la

información pública, cualquier persona física o jurídica

119

podrá formular petición para acceder a la información que

se encuentre en poder de los sujetos obligados en

brindarla.

Una vez requerida la información, el organismo se

encuentra obligado a permitir el acceso o, si es posible,

contestar la consulta en el momento en que le es formulada.

En caso contrario, cuenta con un plazo máximo de 20 días

hábiles para permitir o negar el acceso o contestar la

consulta, plazo que podrá prorrogarse mediante razones

fundadas y por escrito, por igual plazo.

El artículo 18 refiere al “silencio positivo”,

señalando que el organismo requerido sólo podrá negar la

expedición de la información solicitada mediante resolución

motivada del jerarca del organismo que señale su carácter

reservado o confidencial, indicando las disposiciones

legales en que se funde. Vencido dicho plazo, no mediando

prórroga o vencida también la prórroga sin que exista

resolución expresa notificada al interesado, la norma

establece que el interesado “(…) podrá acceder a la

información respectiva, considerándose falta grave la

negativa de cualquier funcionario a proveérsela (…)”.

Ahora bien, según se vio en el numeral anterior, para

el Tribunal lo dispuesto en la norma habilita el acceso a

la Justicia, pero ello no supone que una vez entablado el

reclamo en vía judicial, sea procedente sin más acceder a

la información requerida. Es decir, la postura de los

Ministros llamados a resolver la cuestión, fue clara: más

allá de que la norma establece el silencio positivo, una

vez que se da intervención a la Justicia, de acuerdo a los

poderes-deberes que la ley le confiere a los Magistrados

que intervienen, debe analizarse si la información

requerida no encuadra en ninguna de las excepciones

120

consagradas legalmente.

En el capítulo destinado a Jurisprudencia, vimos la

sentencia No. 28/2013 dictada por el Tribunal de

Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, donde se había

planteado un tema de “silencio positivo”.

En dicho fallo la Sala analizó el alcance del

“silencio positivo” dispuesto en la ley de acceso. Al

respecto, indicó que la ausencia de resolución expresa

supone que se accede a la petición. Partiendo de ello fue

que centró la cuestión en analizar dos presupuestos de la

acción.

Como se señaló en su oportunidad, para el TAC 3ero. a

pesar del “silencio positivo”, y aun siendo viable el

objeto de la pretensión, la licitud del mismo es algo de lo

que la propia Administración no puede disponer, debiendo

ser protegido aún en casos de silencio.

En dicho fallo, los integrantes del Tribunal, al

estudiar la licitud del objeto, concluyeron que la

información requerida no se encontraba excluida de las

excepciones establecidas en el art. 10 de la Ley 18.381.

Por su parte, en el caso seleccionado del TAC 7°,

vemos que la Sede indicó que el denominado “silencio

positivo” no autoriza sin más el amparo automático “…por la

sola constatación del vencimiento del plazo como pretenden

los apelantes, en tanto el tribunal llamado a intervenir,

en ejercicio de su poder-deber jurisdiccional, habrá de

aplicar la normativa al caso concreto, determinando si se

configuran los supuestos legales de la pretensión

movilizada, en tanto es claro que no se trata de un mero

121

homologador, máxime cuando la propia ley dispone en qué

casos la información no ha de ser brindada (Cfm. TAC 5º

sent. 187/2011; TAC 1º 125/2011, de la Sala 179/2011)”.

Compartimos los desarrollos precedentes. Entendemos

que configurado el “silencio positivo”, ello no implica sin

más acceder a la acción, sino que deben configurarse los

supuestos legales consagrados en la ley 18.381. El Oficio

llamado a resolver la cuestión, en virtud de los poderes-

deberes otorgados por ley, debe cotejar la posibilidad del

objeto, es decir, si es posible brindar por parte de la

Administración la información que le es requerida, y

también la licitud de dicho objeto, descartando en

consecuencia que la misma no se encuentra comprendida en

algunas de las excepciones consagradas por la ley de acceso

a la información.

En definitiva, entendemos que más allá del “silencio

positivo” en vía administrativa, el interesado si no accede

a la información requerida, tendrá una acción sumaria en

vía judicial, pero claro está, no podrá acceder a la

información sin más, sino que deberán analizarse en cada

caso los presupuestos que viabilizan la acción entablada.

No obstante la posición señalada, cabe resaltar que el

tema puede resultar opinable, siendo viable distintas

interpretaciones sobre el alcance de la citada disposición

legal, en tanto a tenor del artículo 18, configurado el

“silencio positivo” el interesado “podrá acceder a la

información respectiva”.

Por lo tanto, a nuestro entender, la disposición

citada no prescribe otra consecuencia que la posibilidad de

acceder –en vía administrativa- a la información requerida,

122

lo que en caso de no respetarse, conlleva a la aplicación

de las sanciones disciplinarias al funcionario que se

negare a brindarla y la posibilidad de entablar una acción

judicial para hacer efectivo su derecho.

Otro punto del fallo del TAC 7°, es que se descartó

que la información requerida por las Sociedades Anónimas

respondiera al objetivo de la ley y al principio de

transparencia de la función administrativa, por lo que

entendió procedía relevar que la información solicitada

quedaba comprendida dentro de la excepción de

confidencialidad, sin perjuicio de la verificación del

silencio positivo de la Administración y de la falta de

declaración de confidencialidad en el ámbito administrativo

a pesar de haber sido ello recomendado por los técnicos.

Aquí son enteramente trasladables y aplicables las

consideraciones formuladas en el numeral 4.1.1 del Capítulo

4, en tanto también trató de un caso donde la información

no había sido clasificada ni como reservada ni como

confidencial mediante resolución fundada.

Allí señalamos que si bien nuestra normativa nacional

es bastante clara cuando refiere a la información

confidencial, la ley Chilena No. 20.285 en su artículo 5,

cuando hace referencia a los supuestos de excepción al

deber de publicidad previsto en la ley, contempla una

hipótesis referente a cuando la solicitud verse sobre

información contenida en documentación que pueda afectar

los derechos de terceros.

Nuestra conclusión fue que podría ser útil incorporar

una previsión como la de la ley chilena, por lo que con el

fin de evitar reiteraciones innecesarias, remitimos a los

123

conceptos desarrollados en el capítulo citado.

4.4 Finalmente, procederemos a analizar otro caso

jurisprudencial atinente al tema de información

confidencial, en el cual como se verá, se aplicaron

similares interpretaciones seguidas en las sentencias

expuestas en los numerales 4.1 y 4.3, respecto del alcance

de las situaciones en que corresponde aplicar la reserva de

la información por su carácter confidencial,

En Sentencia No.129 del 28 de Julio de 2014, dictada

por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

(integrado por los Sres. Ministros Dres. John Pérez

Brignani, Álvaro Franca y Tabaré Sosa), se revocó la

Sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Primera

Instancia en lo Contencioso Administrativo de Tercer Turno

a cargo del Dr. Pablo Euguren (Sentencia N° 465-53/2014 de

2 de junio de 2014), se desestimó la solicitud de acceso a

la información promovida por la Compañía de Ómnibus Pando

S.A (en adelante “COPSA”) contra el Ministerio de

Transporte y Obras Públicas (en adelante “MTOP”).

COPSA es una empresa de transporte suburbano o

metropolitano de pasajeros, concesionada por el MTOP y como

tal se encuentra comprendida en el fideicomiso de

administración del boleto. La referida empresa solicitó al

MTOP el acceso a la información pública de que disponía

relativa al incentivo establecido por la Resolución

Ministerial de 23 de febrero de 2010 (fideicomiso de

administración del boleto) y en particular, respecto a las

cantidades pagadas a cada empresa por dicho régimen.

El organismo negó el acceso a la información

fundándose en la excepción prevista en el artículo 10 de la

124

Ley N° 18.381, en el entendido de que la información

solicitada comprendía datos sensibles que hacían a la

competencia comercial entre las empresas del sector.

Ante dicha negativa, la empresa dedujo acción judicial

para el acceso a la información solicitada, pero en primera

instancia su solicitud fue desestimada. Contra dicha

decisión interpuso recurso de apelación, recayendo en

segunda instancia decisión revocatoria de la sentencia de

primera instancia y ordenando el Tribunal al MTOP a

entregar la información de que disponía en un plazo máximo

de quince días.

Los fundamentos de la recurrente se basaron en

síntesis, en que la información relativa a la Resolución

Ministerial de 23 de febrero de 2010 era información sobre

un acto administrativo; que la petición no encuadra en las

previsiones del lit. b del art. 10 de la Ley 18381; el

incentivo establecido y las cantidades pagadas a cada

empresa por dicho régimen no versa sobre hechos de

competencia entre empresas ni afecta datos sensibles de las

mismas; que las empresas comprendidas en el fideicomiso del

boleto son todas las que prestan servicios de transporte

colectivo: urbanas, departamentales, de corta, media y

larga distancia, estando COPSA comprendida entre dichas

empresas de transporte concesionados por el MTOP.

Concluye el apelante que la información solicitada es

relevante para la recurrente como partícipe de un fondo que

nada tiene que ver con actividades de competencia

comercial, como argumentó el MTOP al emitir su decisión

negativa.

El Tribunal de Apelaciones acogió los fundamentos de

125

la demandante en cuanto a que la información solicitada no

comprendía datos sensibles que hicieran a la competencia

comercial entre las empresas, en virtud de que el MTOP no

presentó ningún recaudo de donde surgiera por empresa que

la información que proporcionaba a la administración

tuviera carácter reservado. Al respecto sostuvo el

Tribunal, que en virtud de la inexistencia de

manifestación del titular de la reserva de la información,

no era de recibo proceder a considerar la naturaleza de la

propia o eventual información objeto de la solicitud.

Asimismo sostuvo el Tribunal que si la actora se

encontraba comprendida en el fideicomiso -por ser empresa

de transporte de pasajeros concesionaria-, se encontraría

legitimada a plantear la solicitud de acceso a la

información al tener un derecho subjetivo como categoría

jurídica activa comprendida en toda relación jurídica

vinculante originada de una relación contractual, lo que

impediría toda negativa a brindarle la información

solicitada.

No obstante haber referido a la legitimación activa de

la actora, el Tribunal concluyó que el análisis debía

centrarse en la determinación del contenido real del

derecho subjetivo como medio sustantivo, identificado con

los derechos de fondo, más que la legitimación formal de la

actora.

Al respecto señaló que la demandada no alegó ni probó

la eventual ajenidad de la actora a las relaciones

vinculantes relativas al fideicomiso del boleto. En este

sentido sostuvo el Tribunal que “las tarifas y subsidios o

subvenciones que otorga el Estado en interés de los

usuarios de los servicios públicos inciden también en la

126

ecuación económico-financiera de la concesión, lo que la

legitima para su defensa, constituyendo otro argumento a

favor del acceso a la información peticionada”.

La Sala concluyó que “la “competencia comercial” a que

hace referencia la demanda, carece de virtualidad jurídica

y de poder convictivo suficiente y olvida que los

concesionarios, licenciatarios o permisionarios de

servicios públicos resultan prestadores, sustitutos del

Estado y en tal carácter experimentan una modulación

publicística de su actividad. Los servicios públicos están

muy alejados de la “competencia comercial” a que refiere la

motivación de la resolución ministerial del 2 de enero del

corriente año, que parece referir a una actividad privada

de libre concurrencia, lo que está en el otro extremo de

los servicios públicos de transporte de personas

concesionados”.

El Tribunal compartiendo la doctrina de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos expuesta en el Caso

Claude Reyes y otros Vs. Chile, sentencia de 19 de

septiembre de 2006, expresa que toda restricción al acceso

a la información pública debe ser proporcional al interés

protegido.

En su sentencia el Tribunal citó lo expresado por la

Corte quien sostuvo: “Finalmente, las restricciones que se

impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática,

lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un

interés público imperativo. Entre varias opciones para

alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquella que restrinja

en menor escala el derecho protegido. Es decir, la

restricción debe ser proporcional al interés que la

justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de

127

ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida

posible en el efectivo ejercicio del derecho. (….) La Corte

observa que en una sociedad democrática es indispensable

que las autoridades estatales se rijan por el principio de

máxima divulgación, el cual establece la presunción de que

toda información es accesible, sujeto a un sistema

restringido de excepciones. Corresponde al Estado demostrar

que al establecer restricciones al acceso a la información

bajo su control ha cumplido con los anteriores requisitos.”

Finalmente la Sala sostuvo que el celo en la defensa

de los datos de empresas por parte de la administración, no

puede ir contra la necesaria transparencia de la

administración, ya que este valor importa establecer

procedimientos que garanticen la diafanidad del obrar

público respecto al manejo en definitiva de fondos

públicos, de la administración del patrimonio público, de

los mecanismos de actuación y decisión administrativa que

la Ley N° 18.381 de acceso a la información pública tutela.

4.4.1 Comentario a la sentencia

De la sentencia citada vemos que el “ad quem” entendió

como requisito indispensable para catalogar determinada

información como confidencial o no, la concurrencia de la

manifestación de voluntad del titular de la información que

la catalogue como tal en oportunidad de su entrega a la

administración.

No habiendo existido pronunciamiento expreso del

titular, el Tribunal entendió que no se configuraba la

hipótesis prevista en el artículo 10 de la Ley N° 18.381, y

por lo tanto, no correspondía proceder al análisis

sustancial de la información objeto de la petición de

128

acceso.

Al respecto caben similares consideraciones a las

efectuadas en los numerales 4.1 y 4.3 señalados ut supra,

en lo que respecta a la posible necesidad de reformulación

de la disposición legal en lo que atañe a la posibilidad de

que ante casos en que el titular de la información no

entrega la misma con carácter confidencial, pueda contar

con la oportunidad de pronunciarse al respecto en una

instancia posterior, si así lo entiende pertinente, para

plantear su oposición a la divulgación de su información en

caso de ser solicitada por un tercero.

Y conforme referimos anteriormente, esta modificación

podría tomar como fuente la disposición legal Chilena, que

prevé un procedimiento particular para que el titular pueda

deducir oposición al pedido de divulgación de su

información, debiendo en el caso de nuestra legislación,

compatibilizarse los plazos con los que cuenta la

administración para pronunciarse y atendiendo a los

principios de celeridad y economía procesal que informan la

actuación administrativa.

Asimismo, siguiendo lo expuesto por la Corte IDH,

debería resguardarse que los procedimientos garanticen la

efectividad del ejercicio de los derechos sustanciales de

las partes involucradas, velando porque todo el

procedimiento guarde las debidas garantías de las partes a

la vez que no dilate innecesariamente la emisión de un

pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

129

CAPITULO 5. REFLEXIONES PERSONALES

El análisis comparativo realizado nos permitió arribar

a una serie de conclusiones personales respecto a las

limitaciones al ejercicio del derecho de acceso a la

información pública.

En primer lugar, todos los países presentan un punto

en común: reconocimiento del derecho de acceso a la

información como derecho fundamental. Todas las

legislaciones cotejadas tienen como eje central regular el

derecho de acceso, apuntando a la máxima transparencia

posible en la gestión de la Administración Pública,

limitando las excepciones al ejercicio de tal derecho. Es

decir, el principio es la máxima divulgación, siendo la

excepción las limitaciones consagradas a nivel legislativo.

No obstante ello, habrá que ver qué sucede a la hora

de la implementación de los estándares interamericanos

recogidos en las normativas internas de los respectivos

países, pero en lo que dice relación con el marco normativo

existente respecto del derecho de acceso a la información

tanto en Colombia, Perú, Chile y Uruguay, es claro que el

objetivo es lograr la máxima transparencia posible en la

gestión de la Administración, objetivo común en todos los

países analizados.

En segundo lugar, otro punto en común en todas las

legislaciones es el referente a que las excepciones son muy

amplias y no existe una definición conceptual clara y

precisa de los términos utilizados, sin perjuicio de que en

varios de ellos las causales de excepción son consagradas

en forma taxativa por la norma legal, su enunciado

130

indeterminado conlleva a la disparidad de criterios

interpretativos de su alcance.

Las legislaciones de los países seleccionados, tienen

como común denominador establecer como excepciones al

acceso, aquella información que tenga relación con la

defensa de la seguridad nacional, el interés público o

general, y la protección de derechos fundamentales, pero no

en todas se define con precisión el tema, sino que en

algunos países las causales son bastante genéricas.

En consecuencia, el verdadero alcance se podrá ver en

el proceso de implementación, es decir, en la

interpretación que haga la Administración cuando le sea

solicitado el acceso a determinada información, o en su

caso, el alcance será determinado por la autoridad llamada

a resolver y decidir sobre la pertinencia o no del acceso

solicitado.

En tercer lugar, cabe mencionar que algunas de las

legislaciones analizadas establecen que las excepciones al

ejercicio del derecho fundamental de acceder a la

información pública, no podrán ser invocadas cuando la

información solicitada se refiera a violaciones de los

derechos humanos.

Conforme surge de las respectivas legislaciones, en el

caso de Uruguay, el art. 12 de la ley 18.381 establece la

“inoponibilidad en caso de violaciones a los derechos

humanos”; por su parte el artículo 15-C in fine de la ley

27.806 de Perú, indica que no se considerará como

información clasificada, la relacionada a la violación de

derechos humanos o de las Convenciones de Ginebra de 1949

realizada en cualquier circunstancia, por cualquier

131

persona; y tal es el caso del artículo 21 de la ley

colombiana, dado que señala que las excepciones de acceso a

la información contenidas en la ley no aplican en caso de

violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad,

“y en todo caso deberán protegerse los derechos de las

víctimas de dichas violaciones.”

Ahora bien, en lo que tiene que ver específicamente

con el marco normativo legal que contamos a nivel nacional,

luego de estudiarlo y compararlo con los países

seleccionados para el presente trabajo, a nuestro entender,

el tema se encuentra regulado en forma satisfactoria, sin

desconocer que siempre podría buscarse una mejora, máxime

que ella redundaría en beneficiar la máxima trasparencia

del actuar de la Administración Pública, pilar sin duda de

un sistema republicano democrático de Gobierno.

CAPÍTULO 6. APORTES PARA MODIFICACIONES LEGISLATIVAS

Si bien –como se dijo- a nivel nacional contamos con

un marco legal bastante claro en lo que refiere al tema

estudiado en la presente tesis (límites y excepciones al

acceso a la información pública), es claro que los

problemas en la práctica se suscitan desde diversas

aristas, y ellos se encuentran vinculados directamente con

la interpretación de la normativa realizada por los

operadores llamados a brindar la información.

Conforme se vio al profundizar en el análisis de

algunos fallos jurisprudenciales, que justamente fueron

seleccionados porque el interesado tuvo que recurrir a la

Justicia para poder acceder a la información que le había

132

sido denegada por el Organismo respectivo; lo cierto es que

en la práctica se han visto dificultades a la hora de

brindar cierta información, invocando la Administración en

algunas ocasiones, excepciones al principio general de

máxima divulgación, que en los hechos no eran tales.

De los fallos que fueron seleccionados, analizando los

casos allí planteados y cotejándolos con la normativa de

Chile, Colombia y Perú, pudimos extraer algunos puntos que

entendemos podrían ser incorporados en nuestra legislación.

Ellos son:

i) Con respecto a la información confidencial, la

legislación chilena cuenta con un artículo que nos pareció

interesante y que podría ser útil en la práctica.

El artículo 5 de la ley 20.285 de Chile, refiere a los

supuestos de excepción al deber de publicidad, contemplando

la hipótesis de que la solicitud formulada verse sobre

información contenida en documentación que pueda afectar

derechos de un tercero.

Por su parte, el artículo 20 establece que cuando la

exhibición de cierta información pueda afectar derechos de

un tercero, dicha exhibición queda sujeta al cumplimiento

de determinado procedimiento: se le otorga al tercero la

posibilidad de que deduzca en plazo oposición a la

divulgación de la información solicitada, en caso de

deducir oposición el órgano de la administración quedará

impedido de exhibir la información, salvo decisión en

contrario emitida por el Consejo de Transparencia.

Creemos que incorporar dicha hipótesis dentro de

aquella información que se considere confidencial, podría

ser útil y esclarecedor para la Administración en aquellos

casos en que se le puedan plantear dudas respecto a si la

133

información solicitada reviste tal carácter de acuerdo a lo

prescripto por la norma, y que en el caso particular no

haya habido manifestación expresa del titular de la

información respecto del carácter confidencial conforme lo

requiere el artículo 10 de la Ley N° 18.381. .

Otro caso podría ser aquél en que los particulares

entreguen la información a la administración catalogándola

como confidencial, no obstante lo cual, omitan señalar los

documentos o secciones en los que se contenga tal

información, o no presenten un “resumen no confidencial”

breve y conciso de la información.

En tales hipótesis, podría reservarse la comunicación

por parte de la Administración al titular de la información

de la solicitud de acceso promovida por un tercero, a fin

de que pueda plantear su oposición, señalando los

documentos específicos que contienen la información

confidencial.

Al respecto cabe tener presente que en una reforma

legislativa relativa al procedimiento para el acceso a la

información, podría introducirse la obligación de notificar

o conferir vista de las actuaciones al titular de la

información a fin de que pueda deducir oposición,

adecuándose el cómputo del plazo con el que cuenta la

administración para expedirse, en virtud del efecto

positivo del silencio. Todo ello en concordancia con los

principios de celeridad y economía procesal que informan el

procedimiento administrativo, el principio de la

transparencia de la actuación administrativa y principio de

máxima divulgación.

ii) Otro aspecto que observamos al analizar uno de los

fallos seleccionados, es el vinculado con la información

reservada.

134

Las causales por las cuales un organismo puede

clasificar determinada información como reservada, se

encuentran acotadas a situaciones particulares enumeradas

en forma taxativa y siempre a modo de excepción,

respondiendo a la protección de un interés público o

general o a la protección de bienes jurídicos supremos,

como lo son el derecho a la vida, la dignidad, la seguridad

o la salud humana.

Un punto que nos interesó y que entendemos podría ser

incluido en nuestra legislación, es el recogido en la

reciente ley colombiana, que en su artículo 19 exceptúa

aquella información que pueda dañar intereses públicos,

enunciando entre las causales los derechos de la infancia y

adolescencia.

Es decir, Colombia incluye a los derechos de la

infancia y adolescencia dentro de la información pública

reservada.

Si bien nuestra legislación dentro de las causales por

las cuales el organismo público puede clasificar

determinada información como reservada, incluye la

protección de bienes jurídicos supremos, como lo son el

derecho a la vida, la dignidad, la seguridad o la salud

humana; lo cierto es que una redacción del estilo de la ley

de Colombia, es sin duda más precisa y más categórica, en

tanto los derechos de la infancia y adolescencia son muchos

más amplios, bastando para ello leer la Convención

Interamericana de los Derechos del Niño, donde se sientan

las bases mínimas para el establecimiento de una ciudadanía

plena para la niñez y adolescencia.

Ello sin desconocer la existencia a nivel nacional de

regulación específica respecto de los derechos de la niñez

y adolescencia, pero entendemos que incluirlos a texto

135

expreso en el artículo de “reserva”, estaría en contexto

con la especial protección de la cual gozan.

iii) Partiendo de las dos conclusiones anteriores, a

continuación expondremos una posible redacción en la actual

legislación, para incluir los aportes extraídos de la

legislación de Chile respecto de la confidencialidad y de

la legislación de Colombia en cuanto a la reserva.

iii.i) “Agréguese al artículo 10 de la Ley Nº 18.381

Acceso a la Información Pública un numeral III) el que

quedará redactado de la siguiente forma:

“En aquellos casos en que, la información no fue

entregada a la por el titular señalando el carácter

confidencial y la Administración advierta una posible

vulneración al patrimonio del titular de la información, o

que se trate de información que por su carácter económico,

contable, jurídico o administrativo pueda ser útil para un

competidor, otorgará vista de la solicitud de información

al tercero titular de la misma.

El titular de la información contará con un plazo de 3

días hábiles para evacuar la vista conferida.

Los plazos que transcurran durante la tramitación de

la vista referida en el párrafo anterior, suspenderán el

cómputo del plazo previsto en el artículo 15 de la presente

ley.

En caso que el titular de la información considere

que la información no reviste el carácter de confidencial,

la Administración no podrá denegar su entrega en las

causales referidas en el párrafo primero.

Si dentro del plazo para evacuar la vista el titular

de la información se opone a su entrega por considerarla de

136

carácter confidencial en las causales referidas en el

párrafo primero, la Administración deberá resolver si

procede la entrega de la misma en un plazo no mayor a cinco

días.

El interesado en obtener la información así como el

titular de la misma, podrán recurrir a la sede judicial

competente en caso de entender vulnerado algún derecho

personal.”

iii.ii) Agregase al artículo 9° de la ley No. 18.381

con las modificaciones introducidas por el art. 1° de la

ley No.19.178 un numeral H), el que quedará redactado de la

siguiente manera:

“H) Vulnerar los derechos de la infancia y

adolescencia.”.

137

CONCLUSIONES

En la introducción del presente trabajo hacíamos

referencia a que el objetivo perseguido era que los

resultados y los aportes de la presente investigación se

transformaran en objeto de consulta, en tanto valor

agregado, tanto para los particulares como para los

aplicadores de la normativa de acceso a la información

pública.

Somos conscientes que la clasificación de la

información pública es por esencia compleja, razón por la

cual decidimos explorar soluciones del derecho comparado

(Chile, Colombia y Perú), a los efectos de mejorar y

aportar soluciones a la legislación vigente para la mejora

de la clasificación de la información.

Con lo expresado en el párrafo anterior podemos

afirmar que nuestro régimen de excepciones del derecho de

acceso a la información pública se encuentra regulado

acorde a los estándares internacionales en la materia, sin

perjuicio de los aportes propuestos en el Capítulo 6.

No obstante lo expuesto, se han advertido disparidad

de criterios interpretativos de las normas vigentes. En tal

sentido, basta repasar el Capítulo 4 “Algunos problemas que

se han planteado en la práctica”, para advertir la

existencia de dificultades planteadas en distintos

organismos de la Administración, que en ciertas

oportunidades ha negado el acceso a la información

basándose en excepciones que en los hechos no eran tales.

Ello demuestra que a la hora de interpretar la

normativa referente a las excepciones al derecho de acceso

a la información pública, no existen criterios de

interpretación y aplicación uniformes, punto en el cual

138

entendemos podría trabajarse más desde el ámbito

administrativo, preparando y perfeccionando a aquellos

funcionarios encargados de todas las áreas involucradas,

que desempeñen tareas en lo que tiene que ver con la

transparencia e información pública de cada organismo, con

el afán de lograr una máxima divulgación, siempre dentro de

los parámetros de la normativa vigente.

En virtud de todo lo expuesto, esperamos que la

presente investigación pueda ser una herramienta útil tanto

para los particulares como para los aplicadores de la

normativa, que son en definitiva los responsables en

clasificar la información o pronunciarse ante peticiones

concretas de acceso.

139

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Fernández), págs. 59 a 109.

VIEGA, María José, “Modelos de Autoridades de Control

en Transparencia y Protección de Datos Personales: Una

Autoridad o Doble Autoridad” [en línea]. En Seminario sobre

“Acceso a la Información Pública y Protección de Datos; La

145

Protección de Datos en las Cédulas y Documentos de

Identificación de los Ciudadanos”, La Antigua, 5-7 Abril de

2011 [fecha de consulta 25 abril 2015]. Disponible en:

<http://mjv.viegasociados.com/wp-

content/uploads/2011/05/2011-Modelos-de-autoridades-de-

control-Guatemala.pdf>.

Páginas de internet consultadas:

PAGINA WEB CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA CHILE:

<http://www.consejotransparencia.cl/consejo/site/edic/base/

port/inicio.html>

PAGINA WEB BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL DE CHILE:

<http://www.bcn.cl/>

PÁGINA WEB UNIDAD ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA:

<http://www.uaip.gub.uy/>

<http://www.montevideo.gub.uy/institucional/dependencias/un

idad-derecho-de-acceso-a-la-informacion-publica>

<http://www.leychile.cl/Consulta/listado_n_sel?_grupo_aport

e=&sub=753&agr=2&comp=>

<http://www.cdc.gob.cl/wp-

content/uploads/documentos/legislacion_internacional/ley_or

ganica_de_acceso_a_la_informacion_en_ecuador.pdf>

CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA CHILE:

<http://www.consejotransparencia.cl/consejo/site/artic/2012

1213/asocfile/20121213161557/estudio_sobre_el_ejercicio_del

derecho_de_acceso_a_la_informacion.pdf>

<http://www.anuariocdh.uchile.cl/index.php/ADH/article/view

146

File/11528/11887>

<http://www.ocpla.uni.edu.pe/oym/file/Ley_Transparencia.pdf

>

<http://www.bcrp.gob.pe/transparencia/normas-

legales/reglamento-de-la-ley-de-transparencia-y-acceso-a-

la-informacion-publica.html>

<http://redrta.org/>

<http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/ley-

trasnparencia-acceso-info.pdf>

<www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/c-274-

13.htm>

<http://www.mintic.gov.co/portal/604/w3-article-5402.html>

<http://wp.presidencia.gov.co/sitios/dapre/Paginas/ley-

transparencia-acceso-informacion.aspx>

<http://www.oas.org/es/cidh/expresion/index.asp>

<http://www.cidh.oas.org/basicos/basicos13.htm>

<http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_

esp.pdf>

<http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/CP-CAJP-2599-

08_esp.pdf>

<http://www.cidh.oas.org/Basicos/Spanish/Declaracionle.htm>

<https://www.oas.org/dil/esp/AG-RES_1932_XXXIII-O-

147

03_esp.pdf)>

<http://www.urnadecristal.gov.co/gestion-gobierno/ley-de-

transparencia--acceso-a-informacion-publica)>

<http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/c-

818-11.htm>

<http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/01219-2003-

HD.html>

<http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/05173-2011-

HD.html>

<www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-511-

10.htm>

Jurisprudencia Nacional:

PORTAL DEL PODER JUDICIAL:

<www.portal.poderjudicial.gub.uy>

Sección Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y

sección Jurisprudencia de Tribunales.

148

ANEXOS

-I-. LEGISLACIÓN EN DERECHO COMPARADO

A. LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE CHILE

a) Constitución Política de la República de Chile.

“Artículo 8: El ejercicio de las funciones públicas

obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al

principio de probidad en todas sus actuaciones.

Son públicos los actos y resoluciones de los órganos

del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos

que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum

calificado podrá establecer la reserva o secreto de

aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el

debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los

derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el

interés nacional.

El Presidente de la República, los Ministros de

Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades

y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale,

deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma

pública.

Dicha ley determinará los casos y las condiciones en

que esas autoridades delegarán a terceros la administración

de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de

interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo,

podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos

y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de

todo o parte de esos bienes”.

149

“Artículo 19: La Constitución asegura a todas las

personas: (…)12°. La libertad de emitir opinión y la de

informar, sin censura previa, en cualquier forma y por

cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos

y abusos que se cometan en el ejercicio de estas

libertades, en conformidad a la ley, la que deber ser de

quórum calificado (…)”

b) Ley N° 20.285 del 11 de junio del año 2008, de

Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la

Información de la Administración del Estado:

LEY N° 20.285

SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado

su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en

Moción de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri Mujica y

Hernán Larraín Fernández:

Proyecto de ley:

Artículo primero.- Apruébase la siguiente ley de

transparencia de la función pública y de acceso a la

información de la Administración del Estado:

TÍTULO I

Normas Generales

Artículo 1°.- La presente ley regula el principio de

transparencia de la función pública, el derecho de acceso a

la información de los órganos de la Administración del

Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y

para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la

información.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

1. La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o

150

servicio de la Administración del Estado: es la autoridad

con competencia comunal, provincial, regional o, en su

caso, el jefe superior del servicio a nivel nacional.

2. El Consejo: el Consejo para la Transparencia.

3. Días hábiles o plazo de días hábiles: es el plazo de

días establecido en el artículo 25 de la ley Nº 19.880,

sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen

los Actos de la Administración del Estado, entendiéndose

por inhábiles los sábados, los domingos y los festivos.

4. La Ley de Transparencia: la presente Ley de

Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la

Información de la Administración del Estado.

5. Los órganos o servicios de la Administración del

Estado: los señalados en el inciso segundo del artículo 1º

de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado

y sistematizado está contenido en el D.F.L. Nº 1-19.653, de

2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

6. Sitios electrónicos: También denominados "sitios

web". Dispositivos tecnológicos que permiten transmitir

información por medio de computadores, líneas telefónicas o

mediante el empleo de publicaciones digitales.

Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley serán

aplicables a los ministerios, las intendencias, las

gobernaciones, los gobiernos regionales, las

municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad

Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el

cumplimiento de la función administrativa.

La Contraloría General de la República y el Banco

Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que

expresamente ésta señale, y a las de sus respectivas leyes

orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el

artículo 1º precedente.

151

También se aplicarán las disposiciones que esta ley

expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley

y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga

participación accionaria superior al 50% o mayoría en el

directorio.

Los demás órganos del Estado se ajustarán a las

disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen

sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1º

precedente.

Artículo 3°.- La función pública se ejerce con

transparencia, de modo que permita y promueva el

conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones

que se adopten en ejercicio de ella.

Artículo 4°.- Las autoridades, cualquiera que sea la

denominación con que las designen la Constitución y las

leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado,

deberán dar estricto cumplimiento al principio de

transparencia de la función pública.

El principio de transparencia de la función pública

consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos,

resoluciones, procedimientos y documentos de la

Administración, así como la de sus fundamentos, y en

facilitar el acceso de cualquier persona a esa información,

a través de los medios y procedimientos que al efecto

establezca la ley.

TÍTULO II

De la Publicidad de la Información de los Órganos de

la Administración del Estado

Artículo 5°.- En virtud del principio de transparencia

de la función pública, los actos y resoluciones de los

órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos,

los documentos que les sirvan de sustento o complemento

directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen

152

para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que

establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum

calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con

presupuesto público y toda otra información que obre en

poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea

su formato, soporte, fecha de creación, origen,

clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a

las excepciones señaladas.

Artículo 6°.- Los actos y documentos que han sido

objeto de publicación en el Diario Oficial y aquellos que

digan relación con las funciones, competencias y

responsabilidades de los órganos de la Administración del

Estado, deberán encontrarse a disposición permanente del

público y en los sitios electrónicos del servicio

respectivo, el que deberá llevar un registro actualizado en

las oficinas de información y atención del público usuario

de la Administración del Estado.

TÍTULO III

De la Transparencia Activa

Artículo 7°.- Los órganos de la Administración del

Estado señalados en el artículo 2°, deberán mantener a

disposición permanente del público, a través de sus sitios

electrónicos, los siguientes antecedentes actualizados, al

menos, una vez al mes:

a) Su estructura orgánica.

b) Las facultades, funciones y atribuciones de

cada una de sus unidades u órganos internos.

c) El marco normativo que les sea aplicable.

d) La planta del personal y el personal a

contrata y a honorarios, con las correspondientes

remuneraciones.

153

e) Las contrataciones para el suministro de

bienes muebles, para la prestación de servicios, para la

ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de

obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y

consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con

indicación de los contratistas e identificación de los

socios y accionistas principales de las sociedades o

empresas prestadoras, en su caso.

f) Las transferencias de fondos públicos que

efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a

personas jurídicas o naturales, directamente o mediante

procedimientos concursales, sin que éstas o aquéllas

realicen una contraprestación recíproca en bienes o

servicios.

g) Los actos y resoluciones que tengan efectos

sobre terceros.

h) Los trámites y requisitos que debe cumplir el

interesado para tener acceso a los servicios que preste el

respectivo órgano.

i) El diseño, montos asignados y criterio de

acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que

entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de

beneficiarios de los programas sociales en ejecución.

No se incluirán en estos antecedentes los datos

sensibles, esto es, los datos personales que se refieren a

las características físicas o morales de las personas o a

hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad,

tales como los hábitos personales, el origen social, las

ideologías y opiniones políticas, las creencias o

convicciones religiosas, los estados de salud físicos o

psíquicos y la vida sexual.

j) Los mecanismos de participación ciudadana, en

su caso.

154

k) La información sobre el presupuesto asignado,

así como los informes sobre su ejecución, en los términos

previstos en la respectiva Ley de Presupuestos de cada año.

l) Los resultados de las auditorías al ejercicio

presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las

aclaraciones que procedan.

m) Todas las entidades en que tengan participación,

representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza

y el fundamento normativo que la justifica.

La información anterior deberá incorporarse en los

sitios electrónicos en forma completa y actualizada, y de

un modo que permita su fácil identificación y un acceso

expedito. Aquellos órganos y servicios que no cuenten con

sitios electrónicos propios, mantendrán esta información en

el medio electrónico del ministerio del cual dependen o se

relacionen con el Ejecutivo, sin perjuicio de lo cual serán

responsables de preparar la automatización, presentación y

contenido de la información que les corresponda.

En el caso de la información indicada en la letra e)

anterior, tratándose de adquisiciones y contrataciones

sometidas al Sistema de Compras Públicas, cada institución

incluirá, en su medio electrónico institucional, un vínculo

al portal de compras públicas, a través del cual deberá

accederse directamente a la información correspondiente al

respectivo servicio u organismo. Las contrataciones no

sometidas a dicho Sistema deberán incorporarse a un

registro separado, al cual también deberá accederse desde

el sitio electrónico institucional.

En el caso de la información indicada en la letra f)

anterior, tratándose de transferencias reguladas por la ley

N° 19.862, cada institución incluirá, en su sitio

electrónico institucional, los registros a que obliga dicha

ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de

la misma norma legal. Las transferencias no regidas por

155

dicha ley deberán incorporarse a un registro separado, al

cual también deberá accederse desde el sitio electrónico

institucional.

Artículo 8°.- Cualquier persona podrá presentar un

reclamo ante el Consejo si alguno de los organismos de la

Administración no informa lo prescrito en el artículo

anterior. Esta acción estará sometida al mismo

procedimiento que la acción regulada en los artículos 24 y

siguientes.

Artículo 9°.- Las reparticiones encargadas del

control interno de los órganos u organismos de la

Administración, tendrán la obligación de velar por la

observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de

las atribuciones y funciones que esta ley encomienda al

Consejo y a la Contraloría General de la República.

TÍTULO IV

Del Derecho de Acceso a la Información de los

Órganos de la Administración del Estado

Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y

recibir información de cualquier órgano de la

Administración del Estado, en la forma y condiciones que

establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de

acceder a las informaciones contenidas en actos,

resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así

como a toda información elaborada con presupuesto público,

cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga,

salvo las excepciones legales.

Artículo 11.- El derecho de acceso a la información de

los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre

otros, los siguientes principios:

156

a) Principio de la relevancia, conforme al cual se

presume relevante toda información que posean los órganos

de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato,

soporte, fecha de creación, origen, clasificación o

procesamiento.

b) Principio de la libertad de información, de acuerdo

al que toda persona goza del derecho a acceder a la

información que obre en poder de los órganos de la

Administración del Estado, con las solas excepciones o

limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.

c) Principio de apertura o transparencia, conforme al

cual toda la información en poder de los órganos de la

Administración del Estado se presume pública, a menos que

esté sujeta a las excepciones señaladas.

d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que

los órganos de la Administración del Estado deben

proporcionar información en los términos más amplios

posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las

excepciones constitucionales o legales.

e) Principio de la divisibilidad, conforme al cual si

un acto administrativo contiene información que puede ser

conocida e información que debe denegarse en virtud de

causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.

f) Principio de facilitación, conforme al cual los

mecanismos y procedimientos para el acceso a la información

de los órganos de la Administración del Estado deben

facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o

requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.

g) Principio de la no discriminación, de acuerdo al

que los órganos de la Administración del Estado deberán

entregar información a todas las personas que lo soliciten,

en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones

arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para

la solicitud.

157

h) Principio de la oportunidad, conforme al cual los

órganos de la Administración del Estado deben proporcionar

respuesta a las solicitudes de información dentro de los

plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando

todo tipo de trámites dilatorios.

i) Principio del control, de acuerdo al que el

cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso

a la información será objeto de fiscalización permanente, y

las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la

información son reclamables ante un órgano externo.

j) Principio de la responsabilidad, conforme al cual

el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a

los órganos de la Administración del Estado, origina

responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece

esta ley.

k) Principio de gratuidad, de acuerdo al cual el

acceso a la información de los órganos de la Administración

es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.

Artículo 12.- La solicitud de acceso a la información

será formulada por escrito o por sitios electrónicos y

deberá contener:

a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de

su apoderado, en su caso.

b) Identificación clara de la información que se

requiere.

c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio

habilitado.

d) Órgano administrativo al que se dirige.

Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en

el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que,

en un plazo de cinco días contado desde la respectiva

notificación, subsane la falta, con indicación de que, si

así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su

petición.

158

El peticionario podrá expresar en la solicitud, su

voluntad de ser notificado mediante comunicación

electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del

procedimiento administrativo de acceso a la información,

indicando para ello, bajo su responsabilidad, una dirección

de correo electrónico habilitada. En los demás casos, las

notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se

efectuarán conforme a las reglas de los artículos 46 y 47

de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos

Administrativos.

Artículo 13.- En caso que el órgano de la

Administración requerido no sea competente para ocuparse de

la solicitud de información o no posea los documentos

solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la

autoridad que deba conocerla según el ordenamiento

jurídico, en la medida que ésta sea posible de

individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando

no sea posible individualizar al órgano competente o si la

información solicitada pertenece a múltiples organismos, el

órgano requerido comunicará dichas circunstancias al

solicitante.

Artículo 14.- La autoridad o jefatura o jefe superior

del órgano o servicio de la Administración del Estado,

requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea

entregando la información solicitada o negándose a ello, en

un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la

recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del

artículo 12.

Este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por

otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que

hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que

el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes

del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.

159

Artículo 15.- Cuando la información solicitada esté

permanentemente a disposición del público, o lo esté en

medios impresos tales como libros, compendios, folletos,

archivos públicos de la Administración, así como también en

formatos electrónicos disponibles en internet o en

cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la

fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a

dicha información, con lo cual se entenderá que la

Administración ha cumplido con su obligación de informar.

Artículo 16.- La autoridad o jefatura o jefe superior

del órgano o servicio de la Administración del Estado,

requerido, estará obligado a proporcionar la información

que se le solicite, salvo que concurra la oposición

regulada en el artículo 20 o alguna de las causales de

secreto o reserva que establece la ley.

En estos casos, su negativa a entregar la información

deberá formularse por escrito, por cualquier medio,

incluyendo los electrónicos.

Además, deberá ser fundada, especificando la causal

legal invocada y las razones que en cada caso motiven su

decisión. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus

potestades, dará lugar a las acciones y recursos

correspondientes.

La resolución denegatoria se notificará al requirente

en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 12 y

la reclamación recaída en ella se deducirá con arreglo a lo

previsto en los artículos 24 y siguientes.

Artículo 17.- La información solicitada se entregará

en la forma y por el medio que el requirente haya señalado,

siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no

previsto en el presupuesto institucional, casos en que la

entrega se hará en la forma y a través de los medios

disponibles.

160

Se deberá contar con un sistema que certifique la

entrega efectiva de la información al solicitante, que

contemple las previsiones técnicas correspondientes.

Artículo 18.- Sólo se podrá exigir el pago de los

costos directos de reproducción y de los demás valores que

una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la

información solicitada.

La obligación del órgano requerido de entregar la

información solicitada se suspende en tanto el interesado

no cancele los costos y valores a que se refiere el inciso

precedente.

Artículo 19.- La entrega de copia de los actos y

documentos se hará por parte del órgano requerido sin

imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo,

salvo las expresamente estipuladas por la ley.

Artículo 20.- Cuando la solicitud de acceso se refiera

a documentos o antecedentes que contengan información que

pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o

jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la

Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de

dos días hábiles, contado desde la recepción de la

solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar

mediante carta certificada, a la o las personas a que se

refiere o afecta la información correspondiente, la

facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los

documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento

respectivo.

Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de

oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado

desde la fecha de notificación. La oposición deberá

presentarse por escrito y requerirá expresión de causa.

Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano

requerido quedará impedido de proporcionar la documentación

o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario

161

del Consejo, dictada conforme al procedimiento que

establece esta ley.

En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que

el tercero afectado accede a la publicidad de dicha

información.

Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva

en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el

acceso a la información, son las siguientes:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento

afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano

requerido, particularmente:

a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y

persecución de un crimen o simple delito o se trate de

antecedentes necesarios a defensas jurídicas y

judiciales.

b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas

a la adopción de una resolución, medida o política, sin

perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una

vez que sean adoptadas.

c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico,

referidos a un elevado número de actos administrativos o

sus antecedentes o cuya atención requiera distraer

indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular

de sus labores habituales.

2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento

afecte los derechos de las personas, particularmente

tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida

privada o derechos de carácter comercial o económico.

3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento

afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se

refiere a la defensa nacional o la mantención del orden

público o la seguridad pública.

4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento

afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la

162

salud pública o las relaciones internacionales y los

intereses económicos o comerciales del país.

5. Cuando se trate de documentos, datos o

informaciones que una ley de quórum calificado haya

declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales

señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política.

Artículo 22.- Los actos que una ley de quórum

calificado declare secretos o reservados mantendrán ese

carácter hasta que otra ley de la misma jerarquía deje sin

efecto dicha calificación.

Transcurridos cinco años contados desde la

notificación del acto que declara la calificación, el

servicio u órgano que la formuló, de oficio o a petición de

cualquier persona y por una sola vez, podrá prorrogarla por

otros cinco años, total o parcialmente, evaluando el

peligro de daño que pueda irrogar su terminación.

Sin embargo, el carácter de secreto o reservado será

indefinido tratándose de los actos y documentos que, en el

ámbito de la defensa nacional, establezcan la planificación

militar o estratégica, y de aquéllos cuyo conocimiento o

difusión puedan afectar:

a) La integridad territorial de Chile;

b) La interpretación o el cumplimiento de un

tratado internacional suscrito por Chile en materia de

límites;

c) La defensa internacional de los derechos de

Chile, y

d) La política exterior del país de manera grave.

Los documentos en que consten los actos cuya reserva

o secreto fue declarada por una ley de quórum calificado,

deberán guardarse en condiciones que garanticen su

preservación y seguridad por el respectivo órgano o

servicio.

163

Los documentos en que consten los actos declarados

secretos o reservados por un órgano o servicio, deberán

guardarse en condiciones que garanticen su preservación y

seguridad por el respectivo órgano o servicio, durante el

plazo de diez años, sin perjuicio de las normas que regulen

su entrega al Archivo Nacional.

Los resultados de las encuestas o de sondeos de

opinión encargados por los órganos de la Administración del

Estado facultados para ello serán reservados hasta que

finalice el período presidencial durante el cual fueron

efectuados, en resguardo del debido cumplimiento de las

funciones de aquéllas.

Artículo 23.- Los órganos de la Administración del

Estado deberán mantener un índice actualizado de los actos

y documentos calificados como secretos o reservados de

conformidad a esta ley, en las oficinas de información o

atención del público usuario de la Administración del

Estado, establecidas en el decreto supremo N° 680, de 1990,

del Ministerio del Interior.

El índice incluirá la denominación de los actos,

documentos e informaciones que sean calificados como

secretos o reservados de conformidad a esta ley, y la

individualización del acto o resolución en que conste tal

calificación.

Artículo 24.- Vencido el plazo previsto en el

artículo 14 para la entrega de la documentación requerida,

o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a

recurrir ante el Consejo establecido en el Título V,

solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.

La reclamación deberá señalar claramente la

infracción cometida y los hechos que la configuran, y

deberá acompañarse de los medios de prueba que los

acrediten, en su caso.

164

La reclamación deberá presentarse dentro del plazo de

quince días, contado desde la notificación de la denegación

de acceso a la información o desde que haya expirado el

plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de

información.

Cuando el requirente tenga su domicilio fuera de la

ciudad asiento del Consejo, podrá presentar su reclamo en

la respectiva gobernación, la que deberá transmitirla al

Consejo de inmediato y por el medio más expedito de que

disponga. En estos casos, el reclamo se entenderá

presentado en la fecha de su recepción por la gobernación.

El Consejo pondrá formularios de reclamos a

disposición de los interesados, los que también

proporcionará a las gobernaciones.

Artículo 25.- El Consejo notificará la reclamación

al órgano de la Administración del Estado correspondiente y

al tercero involucrado, si lo hubiere, mediante carta

certificada.

La autoridad reclamada y el tercero, en su caso,

podrán presentar descargos u observaciones al reclamo

dentro del plazo de diez días hábiles, adjuntando los

antecedentes y los medios de prueba de que dispusieren.

El Consejo, de oficio o a petición de las partes

interesadas, podrá, si lo estima necesario, fijar

audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba.

Artículo 26.- Cuando la resolución del Consejo que

falle el reclamo declare que la información que lo motivó

es secreta o reservada, también tendrán dicho carácter los

escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de

base para su pronunciamiento.

En caso contrario, la información y dichos

antecedentes y actuaciones serán públicos.

165

En la situación prevista en el inciso precedente, el

reclamante podrá acceder a la información una vez que quede

ejecutoriada la resolución que así lo declare.

Artículo 27.- La resolución del reclamo se dictará

dentro de quinto día hábil de vencido el plazo a que se

refiere el artículo 25, sea que se hayan o no presentado

descargos. En caso de haberse decretado la audiencia a que

se refiere el mismo artículo, este plazo correrá una vez

vencido el término fijado para ésta.

La resolución del Consejo que otorgue el acceso a la

información, fijará un plazo prudencial para su entrega por

parte del órgano requerido.

La resolución será notificada mediante carta

certificada al reclamante, al órgano reclamado y al

tercero, si lo hubiere.

En la misma resolución, el Consejo podrá señalar la

necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para

establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en

alguna de las infracciones al Título VI, el que se

instruirá conforme a lo señalado en esta ley.

Artículo 28.- En contra de la resolución del Consejo

que deniegue el acceso a la información, procederá el

reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del

domicilio del reclamante.

Los órganos de la Administración del Estado no tendrán

derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la

resolución del Consejo que otorgue el acceso a la

información que hubieren denegado, cuando la denegación se

hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.

El afectado también podrá reclamar de la resolución

del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando

la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente

deducida por el titular de la información, de conformidad

con el artículo 20.

166

El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince

días corridos, contado desde la notificación de la

resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de

hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones

concretas que se formulan.

Artículo 29.- En caso que la resolución reclamada

hubiere otorgado el acceso a la información denegada por un

órgano de la Administración del Estado, la interposición

del reclamo, cuando fuere procedente, suspenderá la entrega

de la información solicitada y la Corte no podrá decretar

medida alguna que permita el conocimiento o acceso a ella.

Artículo 30.- La Corte de Apelaciones dispondrá que

el reclamo de ilegalidad sea notificado por cédula al

Consejo y al tercero interesado, en su caso, quienes

dispondrán del plazo de diez días para presentar sus

descargos u observaciones.

Evacuado el traslado por el Consejo, o vencido el

plazo de que dispone para formular observaciones, el

tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se

agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más

próxima, previo sorteo de la sala.

La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un

término probatorio que no podrá exceder de siete días, y

escuchar los alegatos de las partes.

La Corte dictará sentencia dentro del término de diez

días, contados desde la fecha en que se celebre la

audiencia a que se refiere el inciso tercero de este

artículo o, en su caso, desde que quede ejecutoriada la

resolución que declare vencido el término probatorio.

Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no

procederá recurso alguno.

En caso de acogerse el reclamo de ilegalidad

interpuesto contra la denegación del acceso a la

167

información, la sentencia señalará un plazo para la entrega

de dicha información.

En la misma resolución, el Tribunal podrá señalar la

necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para

establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en

alguna de las infracciones al Título VI, el que se

instruirá conforme a lo señalado en esta ley.

TÍTULO V

Del Consejo para la Transparencia

Artículo 31.- Créase el Consejo para la Transparencia,

como una corporación autónoma de derecho público, con

personalidad jurídica y patrimonio propio.

El domicilio del Consejo será la ciudad de Santiago,

sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en

otros puntos del país.

Los decretos supremos que se refieran al Consejo, en

que no aparezca una vinculación con un Ministerio

determinado, serán expedidos a través del Ministerio

Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 32.- El Consejo tiene por objeto promover la

transparencia de la función pública, fiscalizar el

cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad

de la información de los órganos de la Administración del

Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información.

Artículo 33.- El Consejo tendrá las siguientes

funciones y atribuciones:

a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de

esta ley y aplicar las sanciones en caso de infracción a

ellas.

b) Resolver, fundadamente, los reclamos por

denegación de acceso a la información que le sean

formulados de conformidad a esta ley.

168

c) Promover la transparencia de la función pública,

la publicidad de la información de los órganos de la

Administración del Estado, y el derecho de acceso a la

información, por cualquier medio de publicación.

d) Dictar instrucciones generales para el

cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso

a la información por parte de los órganos de la

Administración del Estado, y requerir a éstos para que

ajusten sus procedimientos y sistemas de atención de

público a dicha legislación.

e) Formular recomendaciones a los órganos de la

Administración del Estado tendientes a perfeccionar la

transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la

información que posean.

f) Proponer al Presidente de la República y al

Congreso Nacional, en su caso, las normas, instructivos y

demás perfeccionamientos normativos para asegurar la

transparencia y el acceso a la información.

g) Realizar, directamente o a través de terceros,

actividades de capacitación de funcionarios públicos en

materias de transparencia y acceso a la información.

h) Realizar actividades de difusión e información al

público, sobre las materias de su competencia.

i) Efectuar estadísticas y reportes sobre

transparencia y acceso a la información de los órganos de

la Administración del Estado y sobre el cumplimiento de

esta ley.

j) Velar por la debida reserva de los datos e

informaciones que conforme a la Constitución y a la ley

tengan carácter secreto o reservado.

k) Colaborar con y recibir cooperación de órganos

públicos y personas jurídicas o naturales, nacionales o

extranjeras, en el ámbito de su competencia.

169

l) Celebrar los demás actos y contratos necesarios

para el cumplimiento de sus funciones.

m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº

19.628, de protección de datos de carácter personal, por

parte de los órganos de la Administración del Estado.

Artículo 34.- Para el ejercicio de sus atribuciones,

el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos

órganos del Estado. Podrá, asimismo, recibir todos los

testimonios y obtener todas las informaciones y documentos

necesarios para el examen de las situaciones comprendidas

en el ámbito de su competencia.

Igualmente, para el cumplimiento de sus fines, el

Consejo podrá celebrar convenios con instituciones o

corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten la

asistencia profesional necesaria para ello.

Artículo 35.- Todos los actos y resoluciones del

Consejo, así como sus fundamentos y los procedimientos que

se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella

información que en virtud del artículo 8º de la

Constitución Política y de las disposiciones contenidas en

la presente ley, tenga el carácter de reservado o secreto.

Artículo 36.- La dirección y administración

superiores del Consejo corresponderán a un Consejo

Directivo integrado por cuatro consejeros designados por el

Presidente de la República, previo acuerdo del Senado,

adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

El Presidente hará la proposición en un solo acto y el

Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como

una unidad.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos

pudiendo ser designados sólo para un nuevo período. Se

renovarán por parcialidades de tres años.

170

El Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros a

su Presidente. Para el caso de que no haya acuerdo, la

designación del Presidente se hará por sorteo.

La presidencia del Consejo será rotativa. El

Presidente durará dieciocho meses en el ejercicio de sus

funciones, y no podrá ser reelegido por el resto de su

actual período como consejero.

Artículo 37.- No podrán ser designados consejeros

los diputados y los senadores, los miembros del Tribunal

Constitucional, los Ministros de la Corte Suprema,

consejeros del Banco Central, el Fiscal Nacional del

Ministerio Público, ni las personas que conforman el alto

mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y

Seguridad Pública.

Los cargos de consejeros son incompatibles con los de

ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y

gobernadores; alcaldes y concejales; consejeros regionales;

miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial;

secretario y relator del Tribunal Constitucional; fiscales

del Ministerio Público; miembros del Tribunal Calificador

de Elecciones y su secretario-relator; miembros de los

tribunales electorales regionales, sus suplentes y sus

secretarios-relatores; miembros de los demás tribunales

creados por ley; funcionarios de la Administración del

Estado, y miembros de los órganos de dirección de los

Partidos Políticos.

Artículo 38.- Los consejeros serán removidos por la

Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la

República, de la Cámara de Diputados mediante acuerdo

adoptado por simple mayoría, o a petición de diez

diputados, por incapacidad, mal comportamiento o

negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La

Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente

convocado al efecto y para acordar la remoción deberá

171

reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en

ejercicio.

Además de la remoción, serán causales de cesación en

el cargo de consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue designado.

b) Renuncia ante el Presidente de la República.

c) Postulación a un cargo de elección popular.

d) Incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que

será calificada por la mayoría de los consejeros con

exclusión del afectado.

En caso que uno o más consejeros cesare por

cualquier causa, procederá la designación de un nuevo

consejero, mediante una proposición unipersonal del

Presidente de la República, sujeto al mismo procedimiento

dispuesto en el artículo 36, por el período que restare.

Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del

inciso precedente invistiere la condición de Presidente del

Consejo, su reemplazante será designado en la forma

prevista en el artículo 36, por el tiempo que faltare al

que produjo la vacante.

Artículo 39.- Los consejeros, a excepción de aquél que

desempeñe el cargo de Presidente del Consejo, percibirán

una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada

sesión a la que asistan, con un máximo de 100 unidades de

fomento por mes calendario.

El Presidente del Consejo percibirá una remuneración

bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de

Estado.

Artículo 40.- El Consejo Directivo adoptará sus

decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de

empate, resolverá su Presidente. El quórum mínimo para

sesionar será de tres consejeros. El reglamento establecerá

las demás normas necesarias para su funcionamiento.

172

Artículo 41.- Los estatutos del Consejo establecerán

sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus

modificaciones serán propuestos al Presidente de la

República por, a lo menos, una mayoría de tres cuartos de

sus miembros, y su aprobación se dispondrá mediante decreto

supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General

de la Presidencia.

Artículo 42.- El Director del Consejo será su

representante legal, y le corresponderán especialmente las

siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo

Directivo.

b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el

funcionamiento del Consejo, de conformidad con las

directrices que defina el Consejo Directivo.

c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el

buen funcionamiento del Consejo, previo acuerdo del Consejo

Directivo.

d) Contratar al personal del Consejo y poner término

a sus servicios, de conformidad a la ley.

e) Ejecutar los demás actos y celebrar las

convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines

del Consejo.

f) Delegar atribuciones o facultades específicas en

funcionarios del Consejo.

g) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas

por el Consejo Directivo.

Artículo 43.- Las personas que presten servicios en

el Consejo se regirán por el Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este

personal las normas de probidad y las disposiciones del

Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases

Generales de la Administración del Estado, cuyo texto

refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el

173

D.F.L. Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de

la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los

contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Las personas que desempeñen funciones directivas en el

Consejo serán seleccionadas mediante concurso público

efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las

normas que regulan los procesos de selección de la Alta

Dirección Pública sobre la base de una terna conformada por

el Consejo de esa Alta Dirección.

El Consejo deberá cumplir con las normas establecidas

en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre administración

financiera del Estado.

Asimismo, el Consejo estará sometido a la

fiscalización de la Contraloría General de la República, en

lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de

sus cuentas.

Las resoluciones del Consejo estarán exentas del

trámite de toma de razón por la Contraloría General de la

República.

Artículo 44.- El patrimonio del Consejo estará

formado por:

a) Los recursos que contemple anualmente la Ley de

Presupuestos de la Nación.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se le

transfieran o que adquiera a cualquier título y por los

frutos de esos mismos bienes.

c) Las donaciones, herencias y legados que el

Consejo acepte.

Las donaciones en favor del Consejo no requerirán del

trámite de insinuación judicial a que se refiere el

artículo 1401 del Código Civil y estarán exentas del

impuesto a las donaciones establecidas en la ley N° 16.271.

174

TÍTULO VI

Infracciones y Sanciones

Artículo 45.- La autoridad o jefatura o jefe superior

del órgano o servicio de la Administración del Estado,

requerido, que hubiere denegado infundadamente el acceso a

la información, contraviniendo, así, lo dispuesto en el

artículo 16, será sancionado con multa de 20% a 50% de su

remuneración.

Artículo 46.- La no entrega oportuna de la información

en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por

resolución a firme, será sancionada con multa de 20% a 50%

de la remuneración correspondiente.

Si la autoridad o jefatura o jefe superior del

órgano o servicio de la Administración del Estado,

requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el

duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo

por un lapso de cinco días.

Artículo 47.- El incumplimiento injustificado de las

normas sobre transparencia activa se sancionará con multa

de 20% a 50% de las remuneraciones del infractor.

Artículo 48.- Las sanciones previstas en este

Título, deberán ser publicadas en los sitios electrónicos

del Consejo y del respectivo órgano o servicio, dentro del

plazo de cinco días hábiles, contados desde que la

respectiva resolución quede a firme.

Artículo 49.- Las sanciones previstas en este título

serán aplicadas por el Consejo, previa instrucción de una

investigación sumaria o sumario administrativo, ajustándose

a las normas del Estatuto Administrativo. Con todo, cuando

así lo solicite el Consejo, la Contraloría General de la

República, de acuerdo a las normas de su ley orgánica,

podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que

correspondan.

175

TÍTULO VII

Disposiciones Transitorias

Artículo 1°.- De conformidad a la disposición cuarta

transitoria de la Constitución Política, se entenderá que

cumplen con la exigencia de quórum calificado, los

preceptos legales actualmente vigentes y dictados con

anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050, que

establecen secreto o reserva respecto de determinados actos

o documentos, por las causales que señala el artículo 8º de

la Constitución Política.

Artículo 2º.- La primera designación de consejeros del

Consejo para la Transparencia, se hará a los sesenta días

de la entrada en vigencia de la presente ley. En la

propuesta que se haga al Senado se identificará a los dos

consejeros que durarán seis años en sus cargos, y los dos

que durarán tres años.

El Consejo para la Transparencia se entenderá

legalmente constituido una vez que el Consejo Directivo

tenga su primera sesión válida.

Artículo 3º.- El mayor gasto que represente la

aplicación de esta ley durante el primer año de su

vigencia, se financiará mediante transferencias del ítem

50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro

Público de la Ley de Presupuestos del año respectivo.".

Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes

modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases

Generales de la Administración del Estado, cuyo texto

refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el

decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio

Secretaría General de la Presidencia:

1. Deróganse los incisos tercero y siguientes del

artículo 13 y el artículo 14.

176

2. Intercálase en el inciso segundo del artículo 21,

a continuación de la denominación "Consejo Nacional de

Televisión", las expresiones "al Consejo para la

Transparencia", precedidas de una coma (,).

Artículo tercero.- Reemplázase el inciso segundo del

artículo 16 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los

Procedimientos Administrativos, por el siguiente:

"En consecuencia, salvo las excepciones establecidas

en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de

Acceso a la Información de la Administración del Estado y

en otras disposiciones legales aprobadas con quórum

calificado, son públicos los actos y resoluciones de los

órganos de la Administración del Estado, así como sus

fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los

procedimientos que utilicen en su elaboración o

dictación.".

Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional

de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y

sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley

Nº 1, de 2002, del Ministerio del Interior:

1. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 12:

"Todas estas resoluciones estarán a disposición del público

y deberán ser publicadas en los sistemas electrónicos o

digitales de que disponga la municipalidad.".

2. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 84:

"Las actas del concejo se harán públicas una vez

aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la

sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como

fueron votadas. La publicación se hará mediante los

sistemas electrónicos o digitales que disponga la

municipalidad.".

Artículo quinto.- Modifícase la Ley de Organización y

Atribuciones de la Contraloría General de la República, Nº

177

10.336, incorporándose en el Título X, el siguiente

artículo 155, nuevo:

"Artículo 155.- La Contraloría General de la República

se rige por el principio de transparencia en el ejercicio

de la función pública consagrado en el artículo 8º, inciso

segundo, de la Constitución Política de la República y en

los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la

Función Pública y Acceso a la Información de la

Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información de la

Contraloría General se regirán, en lo que fuere pertinente,

por las siguientes normas de la ley citada en el inciso

anterior: Título II, Título III y artículos 10 al 22 del

Título IV.

Vencido el plazo legal para la entrega de la

información requerida o denegada la petición por alguna de

las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá

reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30

de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a

la Información de la Administración del Estado. En la misma

resolución, la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar

un procedimiento disciplinario para establecer si algún

funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las

infracciones al Título VI de la Ley de Transparencia de la

Función Pública y Acceso a la Información de la

Administración del Estado, el que se instruirá conforme a

su respectiva ley orgánica. Las sanciones por infracción a

las normas de la Ley de Transparencia de la Función Pública

y Acceso a la Información de la Administración del Estado,

serán las consignadas en dicha ley.

El Contralor, mediante resolución publicada en el

Diario Oficial, establecerá las demás normas e

instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las

178

disposiciones legales citadas, considerando para tal efecto

las normas generales que dicte el Consejo para la

Transparencia en conformidad con el artículo 32 de la

referida ley.".

Artículo sexto.- El Congreso Nacional se rige por el

principio de la transparencia en el ejercicio de la función

pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de

la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la

Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la

Información de la Administración del Estado.

Las Cámaras deberán dar cumplimiento a lo dispuesto

en el artículo 7º de la Ley de Transparencia de la Función

Pública y Acceso a la Información de la Administración del

Estado, en lo pertinente.

Deberán especialmente publicar, además, la

asistencia de los parlamentarios a las sesiones de Sala y

de comisiones, las votaciones y elecciones a las que

concurran y las dietas y demás asignaciones que perciban.

Los reglamentos de ambas Cámaras consignarán las

normas que cautelen el acceso del público a la información

de que trata este artículo.

Artículo séptimo.- Modifícase la Ley Orgánica

Constitucional del Banco Central, contenida en el ARTÍCULO

PRIMERO de la ley N° 18.840, en lo siguiente:

a) Incorpórase en el Título V, el siguiente artículo

65 bis, nuevo:

"Artículo 65 bis.- El Banco Central se rige por el

principio de transparencia en el ejercicio de la función

pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la

Constitución Política de la República y en los artículos 3°

y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y

Acceso a la Información de la Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información del Banco

se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes

179

normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II;

Título III, a excepción del artículo 9°; y los artículos 10

al 22 del Título IV. En todo caso, la prórroga de que trata

el inciso segundo del referido artículo 22, se adoptará

mediante acuerdo del Consejo que requerirá del voto

favorable de, a lo menos, cuatro consejeros y en cuanto a

la preservación de documentos de que trata esa misma

disposición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 86.

Las referencias que dichas normas hacen a la autoridad,

jefatura o jefe superior, se entenderán hechas al

Presidente del Banco.

Vencido el plazo legal para la entrega de la

información requerida, o denegada la petición por alguna de

las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá

reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 69. La Corte,

en la misma sentencia que acoja el reclamo, sancionará con

multa de 20% a 50% de las remuneraciones al infractor.

El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el

Diario Oficial, establecerá las demás normas e

instrucciones necesarias para dar cumplimiento a las

disposiciones legales citadas.".

b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 66,

por el siguiente:

"Artículo 66.- Además, el Banco deberá guardar reserva

respecto de los antecedentes relativos a las operaciones de

crédito de dinero que celebre o las inversiones que efectúe

en conformidad a los artículos 34, 36, 37, 38, 54, 55 y 56;

de los que provengan de la información que requiera en

conformidad a los artículos 40, 42 y 49 en materia de

operaciones de cambios internacionales o de atribuciones

que le otorgan en esa misma materia otras leyes; y de la

información que recabe para el cumplimiento de la función

contemplada en el artículo 53; y, no podrá proporcionar

180

información sobre ellos sino a la persona que haya sido

parte de las mismas, o a su mandatario o representante

legal.".

Artículo octavo.- Los Tribunales que forman parte

del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, a través de

su Corporación Administrativa, deberán mantener a

disposición permanente del público, en sus sitios

electrónicos, y debidamente actualizados, los antecedentes

indicados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia de

la Función Pública y Acceso a la Información de la

Administración del Estado.

Los demás tribunales especiales de la República,

tales como el Tribunal de Contratación Pública o el

Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y los órganos

que ejercen jurisdicción, como la Dirección General de

Aeronáutica Civil o el Panel de Expertos a que se refiere

la ley Nº 19.940, cumplirán la obligación dispuesta en el

inciso precedente mediante sus propios sitios electrónicos

o en los de el o de los servicios u organismos de que

dependan o formen parte o tengan más próxima vinculación,

en caso de que no dispongan de un sistema propio.

En los asuntos cuya cuantía exceda de 500 unidades

tributarias mensuales o respecto de los cuales se impongan

multas superiores a dicho monto, o penas de presidio o

reclusión superiores a tres años y un día, las sentencias

de término de los tribunales ordinarios o especiales, y las

definitivas en caso de que las primeras sólo modifiquen o

reemplacen parte de éstas, deberán publicarse en la forma

dispuesta en este artículo. Lo mismo se aplicará a los

demás órganos jurisdiccionales a que se refiere el inciso

anterior respecto de sus resoluciones de igual naturaleza,

cualquiera sea su denominación.

181

Las sentencias o resoluciones mencionadas en el

inciso precedente se publicarán dentro de cinco días de que

éstas queden ejecutoriadas.

Artículo noveno.- El Ministerio Público, el Tribunal

Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el

principio de transparencia en el ejercicio de la función

pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la

Constitución Política de la República y en los artículos 3º

y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y

Acceso a la Información de la Administración del Estado.

La publicidad y el acceso a la información de las

instituciones mencionadas en el inciso precedente se

regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes

normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II,

Título III y los artículos 10 al 22 del Título IV.

Vencido el plazo legal para la entrega de la

información requerida o denegada la petición por algunas de

las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá

reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30

de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a

la Información de la Administración del Estado. En la misma

resolución, la Corte podrá señalar la necesidad de iniciar

un procedimiento disciplinario para establecer si algún

funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las

infracciones al Título VI de la Ley de Transparencia de la

Función Pública y Acceso a la Información de la

Administración del Estado, el que se instruirá conforme a

sus respectivas leyes orgánicas. Con todo, las sanciones

que se impongan por infracción a las normas de la Ley de

Transparencia de la Función Pública y Acceso a la

Información de la Administración del Estado, serán las

contenidas en dicha ley.

182

El Fiscal Nacional o el Presidente del Tribunal

Constitucional, mediante resolución publicada en el Diario

Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones

necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones

legales citadas, considerando para tal efecto las normas

generales que dicte el Consejo para la Transparencia en

conformidad con el artículo 32 de la referida ley.

En el caso de la Justicia Electoral, las

disposiciones consignadas en el inciso anterior se

establecerán mediante auto acordado del Tribunal

Calificador de Elecciones o auto acordado de cada Tribunal

Electoral Regional, que se publicará, respectivamente, en

el Diario Oficial y en el diario regional que corresponda.

Artículo décimo.- El principio de la transparencia

de la función pública consagrado en el inciso segundo del

artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos

3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y

Acceso a la Información de la Administración del Estado es

aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las

empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga

participación accionaria superior al 50% o mayoría en el

directorio, tales como Televisión Nacional de Chile, la

Empresa Nacional de Minería, la Empresa de Ferrocarriles

del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o

Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es

necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a

las regulaciones de otras leyes.

En virtud de dicho principio, las empresas

mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a

disposición permanente del público, a través de sus sitios

electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente

actualizados:

a) El marco normativo que les sea aplicable.

b) Su estructura orgánica u organización interna.

183

c) Las funciones y competencias de cada una de sus

unidades u órganos internos.

d) Sus estados financieros y memorias anuales.

e) Sus filiales o coligadas y todas las entidades en

que tengan participación, representación e intervención,

cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que

la justifica.

f) La composición de sus directorios y la

individualización de los responsables de la gestión y

administración de la empresa.

g) Información consolidada del personal.

h) Toda remuneración percibida en el año por cada

Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y

Gerentes responsables de la dirección y administración

superior de la empresa, incluso aquellas que provengan de

funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que

le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de

gastos de representación, viáticos, regalías y, en general,

todo otro estipendio. Asimismo, deberá incluirse, de forma

global y consolidada, la remuneración total percibida por

el personal de la empresa.

La información anterior deberá incorporarse a sus

sitios electrónicos en forma completa, y de un modo que

permita su fácil identificación y un acceso expedito.

Las empresas a que se refiere este artículo,

cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, estarán

obligadas a entregar a la Superintendencia de Valores y

Seguros o, en su caso, a la Superintendencia a cuya

fiscalización se encuentren sometidas, la misma información

a que están obligadas las sociedades anónimas abiertas de

conformidad con la ley N° 18.046. En caso de

incumplimiento, los directores responsables de la empresa

infractora serán sancionados con multa a beneficio fiscal

hasta por un monto de quinientas unidades de fomento,

184

aplicada por la respectiva Superintendencia de conformidad

con las atribuciones y el procedimiento que establecen sus

respectivas leyes orgánicas.

Artículo undécimo.- Derógase el artículo 8º del

decreto ley Nº 488, de 1925.

Artículo transitorio.- La presente ley entrará en

vigencia ocho meses después de publicada en el Diario

Oficial, salvo el artículo 2º transitorio de la Ley de

Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la

Información de la Administración del Estado, que regirá

desde su publicación en el Diario Oficial.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º

del Artículo 93 de la Constitución Política de la República

y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por

tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la

República.

Santiago, 11 de agosto de 2008.- MICHELLE BACHELET

JERIA, Presidenta de la República.- José Antonio Viera-

Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la

Presidencia.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.-

Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones

Exteriores.- José Goñi Carrasco, Ministro de Defensa

Nacional.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía,

Fomento y Reconstrucción.- Andrés Velasco Brañes, Ministro

de Hacienda.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de

Justicia.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y

Telecomunicaciones.

185

B. LEGISLACIÓN DE LA REPÚBICA DEL PERÚ

a) Constitución Política del Perú:

“Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho:

(…)

4. A las libertades de información, opinión, expresión

y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o

escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación

social, sin previa autorización ni censura ni impedimento

algunos, bajo las responsabilidades de ley (...)

5. A solicitar sin expresión de causa la información

que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en

el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se

exceptúan las informaciones que afectan la intimidad

personal y las que expresamente se excluyan por ley o por

razones de seguridad nacional.

El secreto bancario y la reserva tributaria pueden

levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de

una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y

siempre que se refieran al caso investigado. (…)”

“Artículo 3°.- La enumeración de los derechos

establecidos en este capítulo no excluye los demás que la

Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o

que se fundan en la dignidad del hombre, o en los

principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático

de derecho y de la forma republicana de gobierno”.

b) Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública No. 27.806 del año 2002, con las modificaciones

introducidas por la Ley 27.927.

186

APRUEBAN TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 27806, LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

DECRETO SUPREMO Nº 043-2003-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública, se promueve la

transparencia de los actos del Estado y regula el derecho

fundamental del acceso a la información consagrado en el

numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del

Perú;

Que, mediante Ley Nº 27927 se modifican y agregan

algunos artículos a la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública, facultándose al Poder

Ejecutivo a publicar, a través de Decreto Supremo, el Texto

Único Ordenado correspondiente;

De conformidad con el artículo 118 inciso 8 de la

Constitución Política del Perú, el artículo 3 inciso 2 del

Decreto Legislativo Nº 560 y el artículo 2 de la Ley Nº

27927;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébese el Texto Único Ordenado de la

Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública, que consta de cuatro (4) Títulos, dos

(2) Capítulos, treinta y seis (36) Artículos, y tres (3)

Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales, los

cuales forman parte integrante del presente Decreto

Supremo.

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será

refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós

días del mes de abril del año dos mil tres.

187

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE

Presidente del Consejo de Ministros

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 27806, LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Alcance de la Ley

La presente Ley tiene por finalidad promover la

transparencia de los actos del Estado y regular el derecho

fundamental del acceso a la información consagrado en el

numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del

Perú.

El derecho de acceso a la información de los

Congresistas de la República se rige conforme a lo

dispuesto por la Constitución Política del Perú y el

Reglamento del Congreso.

Artículo 2.- Entidades de la Administración Pública

Para efectos de la presente Ley se entiende por

entidades de la Administración Pública a las señaladas en

el Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley

del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 3.- Principio de publicidad

Todas las actividades y disposiciones de las entidades

comprendidas en la presente Ley están sometidas al

principio de publicidad.

Los funcionarios responsables de brindar la

información correspondiente al área de su competencia

deberán prever una adecuada infraestructura, así como la

188

organización, sistematización y publicación de la

información a la que se refiere esta Ley.

En consecuencia:

1. Toda información que posea el Estado se presume

pública, salvo las excepciones expresamente previstas por

el artículo 15 de la presente Ley.

2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y

promuevan la transparencia en la actuación de las entidades

de la Administración Pública.

3. El Estado tiene la obligación de entregar la

información que demanden las personas en aplicación del

principio de publicidad.

La entidad pública designará al funcionario

responsable de entregar la información solicitada.

Artículo 4.- Responsabilidades y Sanciones

Todas las entidades de la Administración Pública

quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente

norma.

Los funcionarios o servidores públicos que

incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta

Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave,

pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión

de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el

artículo 377 del Código Penal.

El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar

a represalias contra los funcionarios responsables de

entregar la información solicitada.

TÍTULO II

PORTAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 5.- Publicación en los portales de las

dependencias públicas

189

Las entidades de la Administración Pública

establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto,

la difusión a través de Internet de la siguiente

información:

1. Datos generales de la entidad de la Administración

Pública que incluyan principalmente las disposiciones y

comunicados emitidos, su organización, organigrama,

procedimientos, el marco legal al que está sujeta y el

Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos, que

la regula, si corresponde.

2. La información presupuestal que incluya datos sobre

los presupuestos ejecutados, proyectos de inversión,

partidas salariales y los beneficios de los altos

funcionarios y el personal en general, así como sus

remuneraciones.

3. Las adquisiciones de bienes y servicios que

realicen. La publicación incluirá el detalle de los montos

comprometidos, los proveedores, la cantidad y calidad de

bienes y servicios adquiridos.

4. Actividades oficiales que desarrollarán o

desarrollaron los altos funcionarios de la respectiva

entidad, entendiéndose como tales a los titulares de la

misma y a los cargos del nivel subsiguiente.

5. La información adicional que la entidad considere

pertinente.

Lo dispuesto en este artículo no exceptúa de la

obligación a la que se refiere el Título IV de esta Ley

relativo a la publicación de la información sobre las

finanzas públicas.

La entidad pública deberá identificar al funcionario

responsable de la elaboración de los portales de Internet.

Artículo 6.- De los plazos de la Implementación

Las entidades públicas deberán contar con portales en

Internet en los plazos que a continuación se indican:

190

a) Entidades del Gobierno Central, organismos

autónomos y descentralizados, a partir del 1 de julio de

2003.

b) Gobiernos Regionales, hasta un año después de su

instalación.

c) Entidades de los Gobiernos Locales Provinciales y

organismos desconcentrados a nivel provincial, hasta un año

desde el inicio del nuevo período municipal, salvo que las

posibilidades tecnológicas y/o presupuestales hicieran

imposible su instalación.

d) Entidades de los Gobiernos Locales Distritales,

hasta dos años contados desde el inicio del nuevo período

municipal, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o

presupuestales hicieran imposible su instalación.

e) Entidades privadas que presten servicios públicos o

ejerzan funciones administrativas, hasta el 1 de julio de

2003.

Las autoridades encargadas de formular los

presupuestos tomarán en cuenta estos plazos en la

asignación de los recursos correspondientes.

TÍTULO III

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

Artículo 7.- Legitimación y requerimiento inmotivado

Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir

información de cualquier entidad de la Administración

Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el

ejercicio de este derecho.

Artículo 8.- Entidades obligadas a informar

Las entidades obligadas a brindar información son las

señaladas en el artículo 2 de la presente Ley.

Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad

de su máximo representante, al funcionario responsable de

191

brindar información solicitada en virtud de la presente

Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las

responsabilidades administrativas y penales recaerán en el

secretario general de la institución o quien haga sus

veces.

Las empresas del Estado están sujetas al procedimiento

de acceso a la información establecido en la presente Ley.

Artículo 9.- Personas jurídicas sujetas al régimen

privado que prestan servicios públicos

Las personas jurídicas sujetas al régimen privado

descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título

Preliminar de la Ley Nº 27444 que gestionen servicios

públicos o ejerzan funciones administrativas del sector

público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar

sobre las características de los servicios públicos que

presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas

que ejerce.

Artículo 10.- Información de acceso público

Las entidades de la Administración Pública tienen la

obligación de proveer la información requerida si se

refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías,

grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier

otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por

ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera

como información pública cualquier tipo de documentación

financiada por el presupuesto público que sirva de base a

una decisión de naturaleza administrativa, así como las

actas de reuniones oficiales.

Artículo 11.- Procedimiento

El acceso a la información pública se sujeta al

siguiente procedimiento:

a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al

funcionario designado por la entidad de la Administración

192

Pública para realizar esta labor. En caso de que éste no

hubiera sido designado, la solicitud se dirige al

funcionario que tiene en su poder la información requerida

o al superior inmediato.

b) La entidad de la Administración Pública a la cual

se haya presentado la solicitud de información deberá

otorgarla en un plazo no mayor de siete (7) días útiles;

plazo que se podrá prorrogar en forma excepcional por cinco

(5) días útiles adicionales, de mediar circunstancias que

hagan inusualmente difícil reunir la información

solicitada. En este caso, la entidad deberá comunicar por

escrito, antes del vencimiento del primer plazo, las

razones por las que hará uso de tal prórroga, de no hacerlo

se considera denegado el pedido.

En el supuesto de que la entidad de la Administración

Pública no posea la información solicitada y de conocer su

ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta

en conocimiento del solicitante.

c) La denegatoria al acceso a la información se sujeta

a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13 de la

presente Ley.

d) De no mediar respuesta en los plazos previstos en

el inciso b), el solicitante puede considerar denegado su

pedido.

e) En los casos señalados en los incisos c) y d) del

presente artículo, el solicitante puede considerar denegado

su pedido para los efectos de dar por agotada la vía

administrativa, salvo que la solicitud haya sido cursada a

un órgano sometido a superior jerarquía, en cuyo caso

deberá interponer el recurso de apelación para agotarla.

f) Si la apelación se resuelve en sentido negativo, o

la entidad correspondiente no se pronuncia en un plazo de

diez (10) días útiles de presentado el recurso, el

solicitante podrá dar por agotada la vía administrativa.

193

g) Agotada la vía administrativa el solicitante que no

obtuvo la información requerida podrá optar por iniciar el

proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo

señalado en la Ley Nº 27584 u optar por el proceso

constitucional del Hábeas Data, de acuerdo a lo señalado

por la Ley Nº 26301.

Artículo 12.- Acceso directo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,

las entidades de la Administración Pública permitirán a los

solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la

información pública durante las horas de atención al

público.

Artículo 13.- Denegatoria de acceso

La entidad de la Administración Pública a la cual se

solicite información no podrá negar la misma basando su

decisión en la identidad del solicitante.

La denegatoria al acceso a la información solicitada

debe ser debidamente fundamentada en las excepciones de los

artículos 15 a 17 de esta Ley, señalándose expresamente y

por escrito las razones por las que se aplican esas

excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho

impedimento.

La solicitud de información no implica la obligación

de las entidades de la Administración Pública de crear o

producir información con la que no cuente o no tenga

obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En

este caso, la entidad de la Administración Pública deberá

comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se

debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la

información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los

solicitantes exijan a las entidades que efectúen

evaluaciones o análisis de la información que posean.

194

Si el requerimiento de información no hubiere sido

satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se

considerará que existió negativa tácita en brindarla.

Artículo 14.- Responsabilidades

El funcionario público responsable de dar información

que de modo arbitrario obstruya el acceso del solicitante a

la información requerida, o la suministre en forma

incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento

de esta Ley, se encontrará incurso en los alcances del

artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 15.- Excepciones al ejercicio del derecho

El derecho de acceso a la información pública no podrá

ser ejercido respecto a la información expresamente

clasificada como secreta, que se sustente en razones de

seguridad nacional, en concordancia con el artículo 163 de

la Constitución Política del Perú, que además tenga como

base fundamental garantizar la seguridad de las personas y

cuya revelación originaría riesgo para la integridad

territorial y/o subsistencia del sistema democrático, así

como respecto a las actividades de inteligencia y

contrainteligencia del CNI dentro del marco que establece

el Estado de Derecho en función de las situaciones

expresamente contempladas en esta Ley. En consecuencia la

excepción comprende únicamente los siguientes supuestos:

1. Información clasificada en el ámbito militar, tanto

en el frente interno como externo:

a) Planes de defensa militar contra posibles

agresiones de otros Estados, logísticos, de reserva y

movilización y de operaciones especiales así como oficios y

comunicaciones internas que hagan referencia expresa a los

mismos.

b) Las operaciones y planes de inteligencia y

contrainteligencia militar.

195

c) Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la

defensa nacional.

d) Órdenes de operaciones, logísticas y conexas,

relacionadas con planes de defensa militar contra posibles

agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares

militarizadas internas y/o externas, así como de

operaciones en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes

de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.

e) Planes de defensa de bases e instalaciones

militares.

f) El material bélico, sus componentes, accesorios,

operatividad y/o ubicación cuyas características pondrían

en riesgo los planes de defensa militar contra posibles

agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares

militarizadas internas y/o externas, así como de operación

en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de

movilización y operaciones especiales relativas a ellas.

g) Información del Personal Militar que desarrolla

actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en

riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.

2. Información clasificada en el ámbito de

inteligencia tanto en el frente externo como interno:

a) Los planes estratégicos y de inteligencia, así como

la información que ponga en riesgo sus fuentes.

b) Los informes que de hacerse públicos, perjudicarían

la información de inteligencia.

c) Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de

hacerse públicos, incidirían negativamente en las

excepciones contempladas en el inciso a) del artículo 15 de

la presente Ley.

d) Información relacionada con el alistamiento del

personal y material.

e) Las actividades y planes estratégicos de

inteligencia y contrainteligencia, de los organismos

196

conformantes del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA),

así como la información que ponga en riesgo sus fuentes.

f) Información del personal civil o militar que

desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda

poner en riesgo la vida e integridad de las personas

involucradas.

g) La información de inteligencia que contemple alguno

de los supuestos contenidos en el artículo 15 numeral 1.

En los supuestos contenidos en este artículo los

responsables de la clasificación son los titulares del

sector o pliego respectivo, o los funcionarios designados

por éste.

Con posterioridad a los cinco años de la clasificación

a la que se refiere el párrafo anterior, cualquier persona

puede solicitar la información clasificada como secreta, la

cual será entregada si el titular del sector o pliego

respectivo considera que su divulgación no pone en riesgo

la seguridad de las personas, la integridad territorial y/o

subsistencia del sistema democrático. En caso contrario

deberá fundamentar expresamente y por escrito las razones

para que se postergue la clasificación y el período que

considera que debe continuar clasificado. Se aplican las

mismas reglas si se requiere una nueva prórroga por un

nuevo período. El documento que fundamenta que la

información continúa como clasificada se pone en

conocimiento del Consejo de Ministros, el cual puede

desclasificarlo. Dicho documento también es puesto en

conocimiento de la comisión ordinaria a la que se refiere

el artículo 36 de la Ley Nº 27479 dentro de los diez (10)

días posteriores a su pronunciamiento. Lo señalado en este

párrafo no impide que el Congreso de la República acceda a

la información clasificada en cualquier momento de acuerdo

a lo señalado en el artículo 18 de la presente Ley.

197

"La Ley del Sistema de Inteligencia Nacional - SINA y

de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI señala el

plazo de vigencia de la clasificación secreta, respecto de

la información que produce el sistema; y el trámite para

desclasificar, renovar y/o modificar la misma. La

clasificación es objeto de revisión cada cinco años por el

Consejo de Seguridad Nacional.” (*)

(*) Párrafo adicionado por la Quinta Disposición

Complementaria de la Ley Nº 28664, publicada el 4 enero

2006.

Artículo 16.- Excepciones al ejercicio del derecho:

Información reservada

El derecho de acceso a la información pública no podrá

ser ejercido respecto de la información clasificada como

reservada. En consecuencia la excepción comprende

únicamente los siguientes supuestos:

1. La información que por razones de seguridad

nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación

originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la

subsistencia del sistema democrático. En consecuencia se

considera reservada la información que tiene por finalidad

prevenir y reprimir la criminalidad en el país y cuya

revelación puede entorpecerla y comprende únicamente:

a) Los planes de operaciones policiales y de

inteligencia, así como aquellos destinados a combatir el

terrorismo, tráfico ilícito de drogas y organizaciones

criminales, así como los oficios, partes y comunicaciones

que se refieran expresamente a ellos.

b) Las informaciones que impidan el curso de las

investigaciones en su etapa policial dentro de los límites

de la ley, incluyendo los sistemas de recompensa,

colaboración eficaz y protección de testigos, así como la

interceptación de comunicaciones amparadas por la ley.

198

c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones

policiales, establecimientos penitenciarios, locales

públicos y los de protección de dignatarios, así como los

oficios, partes y comunicaciones que se refieran

expresamente a ellos.

d) El movimiento del personal que pudiera poner en

riesgo la vida e integridad de las personas involucradas o

afectar la seguridad ciudadana.

e) El armamento y material logístico comprometido en

operaciones especiales y planes de seguridad y defensa del

orden interno.

“f) La información contenida en los Reportes de

actividades con las sustancias químicas tóxicas y sus

precursores listados en la Convención sobre la Prohibición

del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el

Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción; la

información contenida en los Reportes sobre las

instalaciones de producción de las sustancias químicas

orgánicas definidas; la información relacionada con las

inspecciones nacionales e inspecciones realizadas por la

Secretaría Técnica de la Organización para la Prohibición

de las Armas Químicas; la información concerniente a los

procesos productivos en donde intervienen sustancias

químicas tóxicas y sus precursores de las Listas 1, 2 y 3

de dicha Convención; y la información concerniente al

empleo de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores

de las Listas 1 y 2 de dicha Convención”. (*)

(*) Inciso incluido por la Única Disposición

Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29239, publicada

el 29 mayo 2008. La citada Ley entra en vigencia a los

ciento veinte (120) días desde la publicación de su

reglamento, de conformidad con la Segunda Disposición

Complementaria y Final de la citada Ley.

199

2. Por razones de seguridad nacional y de eficacia de

la acción externa del Estado, se considerará información

clasificada en el ámbito de las relaciones externas del

Estado, toda aquella cuya revelación originaría un riesgo a

la seguridad e integridad territorial del Estado y la

defensa nacional en el ámbito externo, al curso de las

negociaciones internacionales y/o la subsistencia del

sistema democrático. Estas excepciones son las siguientes:

a) Elementos de las negociaciones internacionales que

de revelarse perjudicarían los procesos negociadores o

alteraran los acuerdos adoptados, no serán públicos por lo

menos en el curso de las mismas.

b) Información que al ser divulgada oficialmente por

el Ministerio de Relaciones Exteriores pudiera afectar

negativamente las relaciones diplomáticas con otros países.

c) La información oficial referida al tratamiento en

el frente externo de la información clasificada en el

ámbito militar, de acuerdo a lo señalado en el inciso a)

del numeral 1 del artículo 15 de la presente Ley.

“d. Los contratos de asesoría financiera o legal

para realizar operaciones de endeudamiento público o

administración de deuda del Gobierno Nacional; que de

revelarse, perjudicarían o alterarían los mercados

financieros, no serán públicos por lo menos hasta que se

concreten las mismas.”(*)

(*) Texto modificado según la Primera Disposición

Complementaria y Transitoria de la Ley N° 28563, publicada

el 1 Julio 2005,

En los casos contenidos en este artículo los

responsables de la clasificación son los titulares del

sector correspondiente o los funcionarios designados por

éste. Una vez que desaparezca la causa que motivó la

clasificación, la información reservada es de acceso

público.

200

" La Ley del Sistema de Inteligencia Nacional - SINA y

de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI señala el

plazo de vigencia de la información de inteligencia

producida por el sistema y clasificada como reservada, en

los supuestos de los numerales 1 literales a, c y d; y 2

literal c, del presente artículo. Asimismo norma el trámite

para desclasificar, renovar y/o modificar la misma. La

clasificación es objeto de revisión cada cinco años por el

Consejo de Seguridad Nacional.” (*)

(*) Párrafo adicionado por la Sexta Disposición

Complementaria de la Ley Nº 28664, publicada el 4 enero

2006.

Artículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho:

Información confidencial

El derecho de acceso a la información pública no podrá

ser ejercido respecto de lo siguiente:

1. La información que contenga consejos,

recomendaciones u opiniones producidas como parte del

proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una

decisión de gobierno, salvo que dicha información sea

pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si

la entidad de la Administración Pública opta por hacer

referencia en forma expresa a esos consejos,

recomendaciones u opiniones.

2. La información protegida por el secreto bancario,

tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil

que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de

la Constitución, y los demás por la legislación pertinente.

3. La información vinculada a investigaciones en

trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora

de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del

acceso termina cuando la resolución que pone fin al

procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de

seis (6) meses desde que se inició el procedimiento

201

administrativo sancionador, sin que se haya dictado

resolución final.

4. La información preparada u obtenida por asesores

jurídicos o abogados de las entidades de la Administración

Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a

adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso

administrativo o judicial, o de cualquier tipo de

información protegida por el secreto profesional que debe

guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción

termina al concluir el proceso.

5. La información referida a los datos personales cuya

publicidad constituya una invasión de la intimidad personal

y familiar. La información referida a la salud personal, se

considera comprendida dentro de la intimidad personal. En

este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin

perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2

de la Constitución Política del Estado.(*)

6. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente

exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por

el Congreso de la República.

"La Ley del Sistema de Inteligencia Nacional - SINA y

de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI señala el

plazo de vigencia de la información de inteligencia

producida por el sistema y clasificada como confidencial, a

que se refiere el numeral 1 del presente artículo, siempre

que se refiera a temas de seguridad nacional. Asimismo

norma el trámite para desclasificar, renovar y/o modificar

la misma. La clasificación es objeto de revisión cada cinco

años por el Consejo de Seguridad Nacional.” (**)

(*) De acuerdo con la Octava Disposición

Complementaria Final de la Ley N° 29733, publicada el 3 de

julio de 2011, se precisa que la información confidencial a

que se refiere el presente numeral, constituye dato

sensible conforme a los alcances de la citada Ley, la misma

202

que entra en vigencia en el plazo de treinta días hábiles,

contado a partir de la publicación del Reglamento de la

citada Ley.

(**) Párrafo adicionado por la Sétima Disposición

Complementaria de la Ley Nº 28664, publicada el 4 enero

2006.

Artículo 18.- Regulación de las excepciones

Los casos establecidos en los artículos 15, 16 y 17

son los únicos en los que se puede limitar el derecho al

acceso a la información pública, por lo que deben ser

interpretados de manera restrictiva por tratarse de una

limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer

por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la

presente Ley.

La información contenida en las excepciones señaladas

en los artículos 15, 16 y 17 son accesibles para el

Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor

General de la República y el Defensor del Pueblo.

Para estos efectos, el Congreso de la República sólo

tiene acceso mediante una Comisión Investigadora formada de

acuerdo al artículo 97 de la Constitución Política del Perú

y la Comisión establecida por el artículo 36 de la Ley Nº

27479. Tratándose del Poder Judicial de acuerdo a las

normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en

ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un

determinado caso y cuya información sea imprescindible para

llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se

refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este

artículo. El Contralor General de la República tiene acceso

a la información contenida en este artículo solamente

dentro de una acción de control de su especialidad. El

Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el

ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos

humanos.

203

Los funcionarios públicos que tengan en su poder la

información contenida en los artículos 15, 16 y 17 tienen

la obligación de que ella no sea divulgada, siendo

responsables si esto ocurre.

El ejercicio de estas entidades de la administración

pública se enmarca dentro de las limitaciones que señala la

Constitución Política del Perú.

Las excepciones señaladas en los puntos 15 y 16

incluyen los documentos que se generen sobre estas materias

y no se considerará como información clasificada, la

relacionada a la violación de derechos humanos o de las

Convenciones de Ginebra de 1949 realizada en cualquier

circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las

excepciones señaladas en este artículo pueden ser

utilizadas en contra de lo establecido en la Constitución

Política del Perú.

Artículo 19.- Información parcial

En caso de que un documento contenga, en forma

parcial, información que, conforme a los artículos 15, 16 y

17 de esta Ley, no sea de acceso público, la entidad de la

Administración Pública deberá permitir el acceso a la

información disponible del documento.

Artículo 20.- Tasa aplicable

El solicitante que requiera la información deberá

abonar solamente el importe correspondiente a los costos de

reproducción de la información requerida. El monto de la

tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos

Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración

Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una

restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley,

aplicándose las sanciones correspondientes.

Artículo 21.- Conservación de la información

Es responsabilidad del Estado crear y mantener

registros públicos de manera profesional para que el

204

derecho a la información pueda ejercerse a plenitud. En

ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá

destruir la información que posea.

La entidad de la Administración Pública deberá remitir

al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en

los plazos estipulados por la Ley de la materia. El Archivo

Nacional podrá destruir la información que no tenga

utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo

razonable durante el cual no se haya requerido dicha

información y de acuerdo a la normatividad por la que se

rige el Archivo Nacional.”

Artículo 22.- Informe anual al Congreso de la

República

La Presidencia del Consejo de Ministros remite un

informe anual al Congreso de la República en el que da

cuenta sobre las solicitudes pedidos de información

atendidos y no atendidos.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior la

Presidencia del Consejo de Ministros se encarga de reunir

de todas las entidades de la Administración Pública la

información a que se refiere el párrafo anterior.

TÍTULO IV

TRANSPARENCIA SOBRE EL MANEJO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 23.- Objeto

Este título tiene como objeto fundamental otorgar

mayor transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, a

través de la creación de mecanismos para acceder a la

información de carácter fiscal, a fin de que los ciudadanos

puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y

permitir una adecuada rendición de cuentas.

El presente título utiliza los términos que se señala

a continuación:

205

a) Información de finanzas públicas: aquella

información referida a materia presupuestaria, financiera y

contable del Sector Público.

b) Gasto Tributario: se refiere a las exenciones de la

base tributaria, deducciones autorizadas de la renta bruta,

créditos fiscales deducidos de los impuestos por pagar,

deducciones de las tasas impositivas e impuestos diferidos.

c) Gobierno General y Sector Público Consolidado: Se

utilizarán las definiciones establecidas en la Ley Nº

27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal.

Artículo 24.- Mecanismos de Publicación y Metodología

La publicación de la información a la que se refiere

esta norma podrá ser realizada a través de los portales de

Internet de las entidades, o a través de los diarios de

mayor circulación en las localidades, donde éstas se

encuentren ubicadas, así como a través de otros medios de

acuerdo a la infraestructura de la localidad. El reglamento

establecerá los mecanismos de divulgación en aquellas

localidades en las que el número de habitantes no

justifiquen la publicación por dichos medios.

La metodología y denominaciones empleadas en la

elaboración de la información, deberán ser publicadas

expresamente, a fin de permitir un apropiado análisis de la

información.

Cuando la presente norma disponga que la información

debe ser divulgada trimestralmente, ésta deberá publicarse

dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de

concluido cada trimestre, y comprenderá, para efectos de

comparación, la información de los dos períodos anteriores.

CAPÍTULO I

PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE FINANZAS PÚBLICAS

206

Artículo 25.- Información que deben publicar todas las

Entidades de la Administración Pública

Toda Entidad de la Administración Pública publicará,

trimestralmente, lo siguiente:

1. Su Presupuesto, especificando: los ingresos,

gastos, financiamiento, y resultados operativos de

conformidad con los clasificadores presupuestales vigentes.

2. Los proyectos de inversión pública en ejecución,

especificando: el presupuesto total de proyecto, el

presupuesto del período correspondiente y su nivel de

ejecución y el presupuesto acumulado.

3. Información de su personal especificando: personal

activo y, de ser el caso, pasivo, número de funcionarios,

directivos, profesionales, técnicos, auxiliares, sean éstos

nombrados o contratados por un período mayor a tres (3)

meses en el plazo de un año, sin importar el régimen

laboral al que se encuentren sujetos, o la denominación del

presupuesto o cargo que desempeñen; rango salarial por

categoría y el total del gasto de remuneraciones,

bonificaciones, y cualquier otro concepto de índole

remunerativo, sea pensionable o no.

4. Información contenida en el Registro de procesos de

selección de contrataciones y adquisiciones, especificando:

los valores referenciales, nombres de contratistas, montos

de los contratos, penalidades y sanciones y costo final, de

ser el caso.

5. Los progresos realizados en los indicadores de

desempeño establecidos en los planes estratégicos

institucionales o en los indicadores que les serán

aplicados, en el caso de entidades que hayan suscrito

Convenios de Gestión.

Las Entidades de la Administración Pública están en la

obligación de remitir la referida información al Ministerio

de Economía y Finanzas, para que éste la incluya en su

207

portal de Internet, dentro de los cinco (5) días calendario

siguientes a su publicación.

Artículo 26.- Información que debe publicar el

Ministerio de Economía y Finanzas

El Ministerio de Economía y Finanzas publicará,

adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, la

siguiente información:

1. El Balance del Sector Público Consolidado, dentro

de los noventa (90) días calendario de concluido el

ejercicio fiscal, conjuntamente con los balances de los dos

ejercicios anteriores.

2. Los ingresos y gastos del Gobierno Central e

Instancias Descentralizadas comprendidas en la Ley de

Presupuesto del Sector Público, de conformidad con los

Clasificadores de Ingresos, Gastos y Financiamiento

vigente, trimestralmente, incluyendo: el presupuesto anual

y el devengado, de acuerdo a los siguientes criterios (i)

identificación institucional; (ii) clasificador funcional

(función/programa); (iii) por genérica de gasto; y (iv) por

fuente de financiamiento.

3. Los proyectos de la Ley de Endeudamiento,

Equilibrio Financiero y Presupuesto y su exposición de

motivos, dentro de los dos (2) primeros días hábiles de

setiembre, incluyendo: los cuadros generales sobre uso y

fuentes y distribución funcional por genérica del gasto e

institucional, a nivel de pliego.

4. Información detallada sobre el saldo y perfil de la

deuda pública externa e interna concertada o garantizada

por el Sector Público Consolidado, trimestralmente,

incluyendo: el tipo de acreedor, el monto, el plazo, la

tasa de amortización pactada, el capital y los intereses

pagados y por devengarse.

5. El cronograma de desembolsos y amortizaciones

realizadas, por cada fuente de financiamiento,

208

trimestralmente, incluyendo: operaciones oficiales de

crédito, otros depósitos y saldos de balance.

6. Información sobre los proyectos de inversión

pública cuyos estudios o ejecución hubiesen demandado

recursos iguales o superiores a mil doscientas (1 200)

Unidades Impositivas Tributarias, trimestralmente,

incluyendo: el presupuesto total del proyecto, el

presupuesto ejecutado acumulado y presupuesto ejecutado

anual.

7. El balance del Fondo de Estabilización Fiscal (FEF)

dentro de los treinta (30) días calendario de concluido el

ejercicio fiscal.

8. Los resultados de la evaluación obtenida de

conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los

noventa (90) días calendario siguientes de concluido el

ejercicio fiscal.

Artículo 27.- Información que debe publicar el Fondo

Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del

Estado (FONAFE)

El FONAFE publicará, adicionalmente a lo establecido

en el artículo 25, la siguiente información sobre las

entidades bajo su ámbito:

1. El presupuesto en forma consolidada, antes del 31

de diciembre del año previo al inicio del período de

ejecución presupuestal.

2. El Balance, así como la Cuenta de Ahorro, Inversión

y Financiamiento, trimestralmente.

3. Los Estados Financieros auditados, dentro de los

ciento veinte (120) días calendario de concluido el

ejercicio fiscal.

4. Los indicadores de gestión que le serán aplicados,

cuando se hayan celebrado Convenios de Gestión.

5. Los resultados de la evaluación obtenida de

conformidad con los indicadores aplicados, dentro de los

209

noventa (90) días calendario siguientes de concluido el

ejercicio fiscal.

Artículo 28.- Información que debe publicar la Oficina

de Normalización Previsional (ONP)

La ONP, en calidad de Secretaría Técnica del Fondo

Consolidado de Reserva Previsional (FCR), publicará,

adicionalmente a lo establecido en el artículo 25, lo

siguiente:

1. Los Estados Financieros de cierre del ejercicio

fiscal de Fondo Consolidado de Reserva Previsional (FCR) y

del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), antes del

31 de marzo de cada año.

2. Información referente a la situación de los activos

financieros del FCR y del FONAHPU, colocados en las

entidades financieras y no financieras y en organismos

multilaterales donde se encuentren depositados los recursos

de los referidos Fondos, así como los costos de

administración, las tasas de interés, y los intereses

devengados, trimestralmente.

Artículo 29.- Información que debe publicar el Consejo

Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

(CONSUCODE)

El CONSUCODE publicará, trimestralmente, información

de las adquisiciones y contrataciones realizadas por las

Entidades de la Administración Pública, cuyo valor

referencial haya sido igual o superior a cincuenta (50)

Unidades Impositivas Tributarias. Para tal fin, la

información deberá estar desagregada por Pliego, cuando sea

aplicable, detallando: el número del proceso, el valor

referencial, el proveedor o contratista, el monto del

contrato, las valorizaciones aprobadas, de ser el caso, el

plazo contractual, el plazo efectivo de ejecución, y el

costo final.

210

CAPÍTULO II

DE LA TRANSPARENCIA FISCAL EN EL PRESUPUESTO, EL MARCO

MACROECONÓMICO Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 30.- Información sobre Impacto Fiscal

1. Conjuntamente con la Ley de Presupuesto, la Ley de

Equilibrio Financiero y la Ley de Endeudamiento Interno y

Externo, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso un

estimado del efecto que tendrá el destino del Gasto

Tributario, por regiones, sectores económicos y sociales,

según su naturaleza.

2. Asimismo, todo proyecto de Ley que modifique el

Gasto Tributario, deberá estar acompañado de una estimación

anual del impacto que dicha medida tendría sobre el

presupuesto público y su efecto por regiones, sectores

económicos y sociales, según su naturaleza.

Artículo 31.- Información Adicional al Marco

Macroeconómico Multianual

El Marco Macroeconómico Multianual deberá contener,

además de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nº

27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal, la

siguiente información:

1. Un análisis sobre riesgos fiscales por variaciones

sustanciales en los supuestos macroeconómicos, conteniendo

una indicación sobre las medidas contingentes a adoptar

ante éstas.

2. Una relación completa de las exoneraciones,

subsidios y otros tipos de Gasto Tributario que el Sector

Público mantenga, con un estimado del costo fiscal de cada

uno de ellos, así como un estimado del costo total por

región y por sector económico y social, según su

naturaleza.

Artículo 32.- Consistencia del Marco Macroeconómico

Multianual con los Presupuestos y otras Leyes Anuales

211

1. La exposición de motivos de la Ley Anual de

Presupuesto, incluirá un cuadro de consistencia con el

Marco Macroeconómico Multianual, desagregado los ingresos,

gastos y resultado económico para el conjunto de las

entidades dentro del ámbito de la Ley Anual de Presupuesto,

del resto de entidades que conforman el Sector Público

Consolidado.

2. La exposición de motivos de la Ley Anual de

Endeudamiento, incluirá la sustentación de su

compatibilidad con el déficit y el consiguiente aumento de

deuda previsto en el Marco Macroeconómico Multianual.

Artículo 33.- Responsabilidad respecto del Marco

Macroeconómico Multianual

1. La Declaración de Principios de Política Fiscal, a

que hace referencia el artículo 10 de la Ley Nº 27245 será

aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante

Resolución Ministerial.

2. Toda modificación al Marco Macroeconómico

Multianual que implique la alteración de los parámetros

establecidos en la Ley Nº 27245, deberá ser realizada de

conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la

referida Ley y previa sustentación de las medidas que se

adoptarán para realizar las correcciones.

Artículo 34.- Rendición de cuentas de las Leyes

Anuales de Presupuesto y de Endeudamiento

1. Antes del último día hábil del mes de marzo de cada

año, el Banco Central de Reserva del Perú remitirá a la

Contraloría General de la República y al Ministerio de

Economía y Finanzas la evaluación sobre el cumplimiento de

los compromisos contenidos en el Marco Macroeconómico del

año anterior, así como sobre las reglas macrofiscales

establecidas en la Ley Nº 27245. Dicho informe,

conjuntamente con la evaluación del presupuesto a que se

212

refiere la Ley Nº 27209, será remitido al Congreso a más

tardar el último día de abril.

2. El Ministro de Economía y Finanzas sustentará ante

el Pleno del Congreso, dentro de los 15 días siguientes a

su remisión, la Declaración de Cumplimiento de acuerdo a lo

establecido en la Ley Nº 27245. La Declaración de

Cumplimiento contendrá un análisis sobre el incremento en

la deuda bruta, las variaciones en los depósitos, haciendo

explícita la evolución de los avales, canjes de deuda, y

obligaciones pensionarias, así como el grado de desviación

con relación a lo previsto.

3. En la misma oportunidad a que se refiere el numeral

precedente, el Ministro informará sobre el cumplimiento de

la asignación presupuestal, con énfasis en la clasificación

funcional, y el endeudamiento por toda fuente, así como de

los avales otorgados por la República.

Artículo 35.- Informe preelectoral

La Presidencia del Consejo de Ministros, con una

anticipación no menor de tres (3) meses a la fecha

establecida para las elecciones generales, publicará una

reseña de lo realizado durante su administración y expondrá

sus proyecciones sobre la situación económica, financiera y

social de los próximos cinco (5) años. El informe deberá

incluir, además, el análisis de los compromisos de

inversión ya asumidos para los próximos años, así como de

las obligaciones financieras, incluyendo las contingentes y

otras, incluidas o no en el Presupuesto.

Artículo 36.- Elaboración de Presupuestos y

ampliaciones presupuestarias.

1. Las entidades de la Administración Pública cuyo

presupuesto no forme parte del Presupuesto General de la

República, deben aprobar éste a más tardar al 15 de

diciembre del año previo a su entrada en vigencia, por el

órgano correspondiente establecido en las normas vigentes.

213

2. Toda ampliación presupuestaria, o de los topes de

endeudamiento establecidos en la Ley correspondiente, se

incluirán en un informe trimestral que acompañará la

información a que se refiere el artículo precedente,

listando todas las ampliaciones presupuestarias y

analizando las implicancias de éstas sobre los lineamientos

del Presupuesto y el Marco Macroeconómico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera.- La Administración Pública contará con un

plazo de ciento cincuenta (150) días a partir de la

publicación de la presente Ley para acondicionar su

funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de

su normativa. Regirán dentro de ese plazo las disposiciones

del Decreto Supremo Nº 018-2001-PCM, del Decreto de

Urgencia Nº 035-2001 y de todas las normas que regulan el

acceso a la información. Sin embargo, los artículos 8, 11 y

20 referidos a entidades obligadas a informar, al

procedimiento y, el costo de reproducción respectivamente,

entran en vigencia al día siguiente de la publicación de la

presente Ley. El Poder Ejecutivo, a través de los

Ministerios respectivos y del Consejo Nacional de

Inteligencia, en su calidad de órgano rector del más alto

nivel del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA),

elaborará el reglamento de la presente Ley, el cual será

aprobado por el Consejo de Ministros y publicado en un

plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la

vigencia de la presente Ley.

Segunda.- Las entidades del Estado que cuenten con

procedimientos aprobados referidos al acceso a la

información, deberán adecuarlos a lo señalado en la

presente Ley.

214

Tercera.- Deróganse todas las normas que se opongan a

la presente Ley.

c) Código Penal del Perú:

“Artículo 377.- Omisión, rehusamiento o demora de

actos funcionales El funcionario público que, ilegalmente,

omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo, será

reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos

años y con treinta a sesenta días-multa”.

C. LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

a) Constitución Política de Colombia de 1991

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar

peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de

interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante

organizaciones privadas para garantizar los derechos

fundamentales.”

“Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a

acceder a los documentos públicos salvo los casos que

establezca la ley. (…)”

“Artículo 136. Se prohíbe al Congreso y a cada una de

sus Cámaras:

(…)

2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones

en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter

reservado. (…)”

215

b) Ley No. 1712 publicada en marzo de 2014, Ley de

Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información

Pública Nacional.

LEY 1712 DE 2014(marzo 6)

Diario Oficial No. 49.084 de 6 de marzo de 2014

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y

del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y

se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente ley es

regular el derecho de acceso a la información pública, los

procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y

las excepciones a la publicidad de información.

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD PARA

TITULAR UNIVERSAL. Toda información en posesión, bajo

control o custodia de un sujeto obligado es pública y no

podrá ser reservada o limitada sino por disposición

constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.

ARTÍCULO 3o. OTROS PRINCIPIOS DE LA TRANSPARENCIA Y

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. En la interpretación del

derecho de acceso a la información se deberá adoptar un

criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como

aplicar los siguientes principios:

Principio de transparencia. Principio conforme al cual

toda la información en poder de los sujetos obligados

definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia

216

de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar

y facilitar el acceso a la misma en los términos más

amplios posibles y a través de los medios y procedimientos

que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello

que esté sujeto a las excepciones constitucionales y

legales y bajo el cumplimiento de los requisitos

establecidos en esta ley.

Principio de buena fe. En virtud del cual todo sujeto

obligado, al cumplir con las obligaciones derivadas del

derecho de acceso a la información pública, lo hará con

motivación honesta, leal y desprovista de cualquier

intención dolosa o culposa.

Principio de facilitación. En virtud de este principio

los sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del

derecho de acceso a la información pública, excluyendo

exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.

Principio de no discriminación. De acuerdo al cual los

sujetos obligados deberán entregar información a todas las

personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin

hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de

causa o motivación para la solicitud.

Principio de gratuidad. Según este principio el acceso

a la información pública es gratuito y no se podrá cobrar

valores adicionales al costo de reproducción de la

información.

Principio de celeridad. Con este principio se busca la

agilidad en el trámite y la gestión administrativa.

Comporta la indispensable agilidad en el cumplimiento de

las tareas a cargo de entidades y servidores públicos.

Principio de eficacia. El principio impone el logro de

resultados mínimos en relación con las responsabilidades

confiadas a los organismos estatales, con miras a la

efectividad de los derechos colectivos e individuales.

Principio de la calidad de la información. Toda la

217

información de interés público que sea producida,

gestionada y difundida por el sujeto obligado, deberá ser

oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable,

procesable y estar disponible en formatos accesibles para

los solicitantes e interesados en ella, teniendo en cuenta

los procedimientos de gestión documental de la respectiva

entidad.

Principio de la divulgación proactiva de la

información. El derecho de acceso a la información no

radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las

peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los

sujetos obligados de promover y generar una cultura de

transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y

divulgar documentos y archivos que plasman la actividad

estatal y de interés público, de forma rutinaria y

proactiva, actualizada, accesible y comprensible,

atendiendo a límites razonables del talento humano y

recursos físicos y financieros.

Principio de responsabilidad en el uso de la

información. En virtud de este, cualquier persona que haga

uso de la información que proporcionen los sujetos

obligados, lo hará atendiendo a la misma.

ARTÍCULO 4o. CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del

derecho fundamental de acceso a la información, toda

persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la

información pública en posesión o bajo control de los

sujetos obligados. El acceso a la información solamente

podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones

serán limitadas y proporcionales, deberán estar

contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes

con los principios de una sociedad democrática.

El derecho de acceso a la información genera la

obligación correlativa de divulgar proactivamente la

información pública y responder de buena fe, de manera

218

adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de

acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir

o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior

los sujetos obligados deberán implementar procedimientos

archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo

de documentos electrónicos auténticos.

PARÁGRAFO. Cuando el usuario considere que la

solicitud de la información pone en riesgo su integridad o

la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio

Público el procedimiento especial de solicitud con

identificación reservada.

ARTÍCULO 5o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones

de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en

calidad de sujetos obligados:

a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes

a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles

de la estructura estatal, central o descentralizada por

servicios o territorialmente, en los órdenes nacional,

departamental, municipal y distrital;

b) Los órganos, organismos y entidades estatales

independientes o autónomos y de control;

c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o

privadas, que presten función pública, que presten

servicios públicos respecto de la información directamente

relacionada con la prestación del servicio público;

d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia

de persona jurídica que desempeñe función pública o de

autoridad pública, respecto de la información directamente

relacionada con el desempeño de su función;

e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos

significativos de ciudadanos;

f) Las entidades que administren instituciones

parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen

público.

219

Las personas naturales o jurídicas que reciban o

intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y

nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos

para ser considerados sujetos obligados, solo deberán

cumplir con la presente ley respecto de aquella información

que se produzca en relación con fondos públicos que reciban

o intermedien.

PARÁGRAFO 1o. No serán sujetos obligados aquellas

personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean

usuarios de información pública.

ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES.

a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de

datos contenido en cualquier documento que los sujetos

obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o

controlen;

b) Información pública. Es toda información que un

sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su

calidad de tal;

c) Información pública clasificada. Es aquella

información que estando en poder o custodia de un sujeto

obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio,

particular y privado o semiprivado de una persona natural o

jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o

exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias

legítimas y necesarias y los derechos particulares o

privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;

d) Información pública reservada. Es aquella

información que estando en poder o custodia de un sujeto

obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la

ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo

cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados

en el artículo 19 de esta ley;

e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición

en una forma de acceso general a los miembros del público e

220

incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de

difusión;

f) Sujetos obligados. Se refiere a cualquier persona

natural o jurídica, pública o privada incluida en el

artículo 5o de esta ley;

g) Gestión documental. Es el conjunto de actividades

administrativas y técnicas tendientes a la planificación,

procesamiento, manejo y organización de la documentación

producida y recibida por los sujetos obligados, desde su

origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar

su utilización y conservación;

h) Documento de archivo. Es el registro de información

producida o recibida por una entidad pública o privada en

razón de sus actividades o funciones;

i) Archivo. Es el conjunto de documentos, sea cual

fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un

proceso natural por una persona o entidad pública o

privada, en el transcurso de su gestión, conservados

respetando aquel orden para servir como testimonio e

información a la persona o institución que los produce y a

los ciudadanos, como fuentes de la historia. También se

puede entender como la institución que está al servicio de

la gestión administrativa, la información, la investigación

y la cultura;

j) Datos Abiertos. Son todos aquellos datos primarios

o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e

interoperables que facilitan su acceso y reutilización, los

cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o

privadas que cumplen con funciones públicas y que son

puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma

libre y sin restricciones, con el fin de que terceros

puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los

mismos;

k) Documento en construcción. No será considerada

221

información pública aquella información preliminar y no

definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto

obligado en su calidad de tal.

TÍTULO II.

DE LA PUBLICIDAD Y DEL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 7o. DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN. En

virtud de los principios señalados, deberá estar a

disposición del público la información a la que hace

referencia la presente ley, a través de medios físicos,

remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos

obligados deberán tener a disposición de las personas

interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas

puedan obtener la información, de manera directa o mediante

impresiones. Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a

los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de

asistencia respecto de los trámites y servicios que

presten.

PARÁGRAFO. Se permite en todo caso la retransmisión de

televisión por internet cuando el contenido sea información

pública de entidades del Estado o noticias al respecto.

ARTÍCULO 8o. CRITERIO DIFERENCIAL DE ACCESIBILIDAD.

Con el objeto de facilitar que las poblaciones específicas

accedan a la información que particularmente las afecte,

los sujetos obligados, a solicitud de las autoridades de

las comunidades, divulgarán la información pública en

diversos idiomas y lenguas y elaborarán formatos

alternativos comprensibles para dichos grupos. Deberá

asegurarse el acceso a esa información a los distintos

grupos étnicos y culturales del país y en especial se

adecuarán los medios de comunicación para que faciliten el

acceso a las personas que se encuentran en situación de

discapacidad.

222

ARTÍCULO 9o. INFORMACIÓN MÍNIMA OBLIGATORIA RESPECTO A

LA ESTRUCTURA DEL SUJETO OBLIGADO. Todo sujeto obligado

deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria

de manera proactiva en los sistemas de información del

Estado o herramientas que lo sustituyan:

a) La descripción de su estructura orgánica, funciones

y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o

departamentos, y sus horas de atención al público;

b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal

histórica anual y planes de gasto público para cada año

fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de

2011;

c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de

correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados

y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a

las categorías de todos los servidores que trabajan en el

sujeto obligado, de conformidad con el formato de

información de servidores públicos y contratistas;

d) Todas las normas generales y reglamentarias,

políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos

de las unidades administrativas de conformidad con sus

programas operativos y los resultados de las auditorías al

ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño;

e) Su respectivo plan de compras anual, así como las

contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia

en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras

públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de

los servicios de estudios o investigaciones deberá

señalarse el tema específico, de conformidad con el

artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las

personas naturales con contratos de prestación de

servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto

de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de

conformidad con el formato de información de servidores

223

públicos y contratistas;

f) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al

Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474

de 2011.

PARÁGRAFO 1o. La información a que se refiere este

artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso

y comprensión por las personas, y que permita asegurar su

calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

PARÁGRAFO 2o. En relación a los literales c) y e) del

presente artículo, el Departamento Administrativo de la

Función Pública establecerá un formato de información de

los servidores públicos y de personas naturales con

contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los

nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento,

formación académica, experiencia laboral y profesional de

los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá

cualquier información que afecte la privacidad y el buen

nombre de los servidores públicos y contratistas, en los

términos definidos por la Constitución y la ley.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio a lo establecido en el

presente artículo, los sujetos obligados deberán observar

lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la

que haga sus veces, en cuanto a la publicación y

divulgación de la información.

ARTÍCULO 10. PUBLICIDAD DE LA CONTRATACIÓN. En el caso

de la información de contratos indicada en el artículo 9o

literal e), tratándose de contrataciones sometidas al

régimen de contratación estatal, cada entidad publicará en

el medio electrónico institucional sus contrataciones en

curso y un vínculo al sistema electrónico para la

contratación pública o el que haga sus veces, a través del

cual podrá accederse directamente a la información

correspondiente al respectivo proceso contractual, en

224

aquellos que se encuentren sometidas a dicho sistema, sin

excepción.

PARÁGRAFO. Los sujetos obligados deberán actualizar la

información a la que se refiere el artículo 9o, mínimo cada

mes.

ARTÍCULO 11. INFORMACIÓN MÍNIMA OBLIGATORIA RESPECTO A

SERVICIOS, PROCEDIMIENTOS Y FUNCIONAMIENTO DEL SUJETO

OBLIGADO. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente

información mínima obligatoria de manera proactiva:

a) Detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde

directamente al público, incluyendo normas, formularios y

protocolos de atención;

b) Toda la información correspondiente a los trámites

que se pueden agotar en la entidad, incluyendo la normativa

relacionada, el proceso, los costos asociados y los

distintos formatos o formularios requeridos;

c) Una descripción de los procedimientos que se siguen

para tomar decisiones en las diferentes áreas;

d) El contenido de toda decisión y/o política que haya

adoptado y afecte al público, junto con sus fundamentos y

toda interpretación autorizada de ellas;

e) Todos los informes de gestión, evaluación y

auditoría del sujeto obligado;

f) Todo mecanismo interno y externo de supervisión,

notificación y vigilancia pertinente del sujeto obligado;

g) Sus procedimientos, lineamientos, políticas en

materia de adquisiciones y compras, así como todos los

datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos

concursos y licitaciones;

h) Todo mecanismo de presentación directa de

solicitudes, quejas y reclamos a disposición del público en

relación con acciones u omisiones del sujeto obligado,

junto con un informe de todas las solicitudes, denuncias y

los tiempos de respuesta del sujeto obligado;

225

i) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual

el público pueda participar en la formulación de la

política o el ejercicio de las facultades de ese sujeto

obligado;

j) Un registro de publicaciones que contenga los

documentos publicados de conformidad con la presente ley y

automáticamente disponibles, así como un Registro de

Activos de Información;

k) Los sujetos obligados deberán publicar datos

abiertos, para lo cual deberán contemplar las excepciones

establecidas en el título 3 de la presente ley.

Adicionalmente, para las condiciones técnicas de su

publicación, se deberán observar los requisitos que

establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio de

las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o

quien haga sus veces.

ARTÍCULO 12. ADOPCIÓN DE ESQUEMAS DE PUBLICACIÓN. Todo

sujeto obligado deberá adoptar y difundir de manera amplia

su esquema de publicación, dentro de los seis meses

siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. El

esquema será difundido a través de su sitio Web, y en su

defecto, en los dispositivos de divulgación existentes en

su dependencia, incluyendo boletines, gacetas y carteleras.

El esquema de publicación deberá establecer:

a) Las clases de información que el sujeto obligado

publicará de manera proactiva y que en todo caso deberá

comprender la información mínima obligatoria;

b) La manera en la cual publicará dicha información;

c) Otras recomendaciones adicionales que establezca el

Ministerio Público;

d) Los cuadros de clasificación documental que

faciliten la consulta de los documentos públicos que se

conservan en los archivos del respectivo sujeto obligado,

de acuerdo con la reglamentación establecida por el Archivo

226

General de la Nación;

e) La periodicidad de la divulgación, acorde a los

principios administrativos de la función pública.

Todo sujeto obligado deberá publicar información de

conformidad con su esquema de publicación.

ARTÍCULO 13. REGISTROS DE ACTIVOS DE INFORMACIÓN. Todo

sujeto obligado deberá crear y mantener actualizado el

Registro de Activos de Información haciendo un listado de:

a) Todas las categorías de información publicada por

el sujeto obligado;

b) Todo registro publicado;

c) Todo registro disponible para ser solicitado por el

público.

El Ministerio Público podrá establecer estándares en

relación a los Registros Activos de Información.

Todo sujeto obligado deberá asegurarse de que sus

Registros de Activos de Información cumplan con los

estándares establecidos por el Ministerio Público y con

aquellos dictados por el Archivo General de la Nación, en

relación a la constitución de las Tablas de Retención

Documental (TRD) y los inventarios documentales.

ARTÍCULO 14. INFORMACIÓN PUBLICADA CON ANTERIORIDAD.

Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los

solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso

a toda la información previamente divulgada. Se publicará

esta información en los términos establecidos.

Cuando se dé respuesta a una de las solicitudes aquí

previstas, esta deberá hacerse pública de manera proactiva

en el sitio Web del sujeto obligado, y en defecto de la

existencia de un sitio Web, en los dispositivos de

divulgación existentes en su dependencia.

ARTÍCULO 15. PROGRAMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL. Dentro de

los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de

la presente ley, los sujetos obligados deberán adoptar un

227

Programa de Gestión Documental en el cual se establezcan

los procedimientos y lineamientos necesarios para la

producción, distribución, organización, consulta y

conservación de los documentos públicos. Este Programa

deberá integrarse con las funciones administrativas del

sujeto obligado. Deberán observarse los lineamientos y

recomendaciones que el Archivo General de la Nación y demás

entidades competentes expidan en la materia.

ARTÍCULO 16. ARCHIVOS. En su carácter de centros de

información institucional que contribuyen tanto a la

eficacia y eficiencia del Estado en el servicio al

ciudadano, como a la promoción activa del acceso a la

información pública, los sujetos obligados deben asegurarse

de que existan dentro de sus entidades procedimientos

claros para la creación, gestión, organización y

conservación de sus archivos. Los procedimientos adoptados

deberán observar los lineamientos que en la materia sean

producidos por el Archivo General de la Nación.

ARTÍCULO 17. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. Para asegurar

que los sistemas de información electrónica sean

efectivamente una herramienta para promover el acceso a la

información pública, los sujetos obligados deben asegurar

que estos:

a) Se encuentren alineados con los distintos

procedimientos y articulados con los lineamientos

establecidos en el Programa de Gestión Documental de la

entidad;

b) Gestionen la misma información que se encuentre en

los sistemas administrativos del sujeto obligado;

c) En el caso de la información de interés público,

deberá existir una ventanilla en la cual se pueda acceder a

la información en formatos y lenguajes comprensibles para

los ciudadanos;

d) Se encuentren alineados con la estrategia de

228

gobierno en línea o de la que haga sus veces.

TÍTULO III.

EXCEPCIONES ACCESO A LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE

DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella

información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser

rechazado o denegado de manera motivada y por escrito,

siempre que el acceso pudiere causar un daño a los

siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las

limitaciones propias que impone la condición de servidor

público, en concordancia con lo estipulado.

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la

seguridad;

c) Los secretos comerciales, industriales y

profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del

artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración

ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural

o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos

personales o privados o bien cuando es claro que la

información fue entregada como parte de aquella información

que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS

INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública

reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de

manera motivada y por escrito en las siguientes

circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere

expresamente prohibido por una norma legal o

constitucional:

a) La defensa y seguridad nacional;

b) La seguridad pública;

229

c) Las relaciones internacionales;

d) La prevención, investigación y persecución de los

delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se

haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule

pliego de cargos, según el caso;

e) El debido proceso y la igualdad de las partes en

los procesos judiciales;

f) La administración efectiva de la justicia;

g) Los derechos de la infancia y la adolescencia;

h) La estabilidad macroeconómica y financiera del

país;

i) La salud pública.

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que

contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte

del proceso deliberativo de los servidores públicos.

ARTÍCULO 20. ÍNDICE DE INFORMACIÓN CLASIFICADA Y

RESERVADA. Los sujetos obligados deberán mantener un índice

actualizado de los actos, documentos e informaciones

calificados como clasificados o reservados, de conformidad

a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la

motivación y la individualización del acto en que conste

tal calificación.

ARTÍCULO 21. DIVULGACIÓN PARCIAL Y OTRAS REGLAS. En

aquellas circunstancias en que la totalidad de la

información contenida en un documento no esté protegida por

una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse

una versión pública que mantenga la reserva únicamente de

la parte indispensable. La información pública que no cae

en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la

parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La

reserva de acceso a la información opera respecto del

contenido de un documento público pero no de su existencia.

Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si

un documento obra o no en su poder o negar la divulgación

230

de un documento.

Las excepciones de acceso a la información contenidas

en la presente ley no aplican en casos de violación de

derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo

caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de

dichas violaciones.

ARTÍCULO 22. EXCEPCIONES TEMPORALES. La reserva de las

informaciones amparadas por el artículo 19 no deberá

extenderse por un período mayor a quince (15) años.

TÍTULO IV.

DE LAS GARANTÍAS AL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A

LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 23. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. El

Ministerio Público será el encargado de velar por el

adecuado cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la

presente ley. Para tal propósito, la Procuraduría General

de la Nación en un plazo no mayor a seis meses establecerá

una metodología para que aquel cumpla las siguientes

funciones y atribuciones:

a) Desarrollar acciones preventivas para el

cumplimiento de esta ley;

b) Realizar informes sobre el cumplimiento de las

decisiones de tutelas sobre acceso a la información;

c) Publicar las decisiones de tutela y normatividad

sobre acceso a la información pública;

d) Promover el conocimiento y aplicación de la

presente ley y sus disposiciones entre los sujetos

obligados, así como su comprensión entre el público,

teniendo en cuenta criterios diferenciales para su

accesibilidad, sobre las materias de su competencia

mediante la publicación y difusión de una guía sobre el

derecho de acceso a la información;

231

e) Aplicar las sanciones disciplinarias que la

presente ley consagra;

f) Decidir disciplinariamente, en los casos de

ejercicio de poder preferente, los casos de faltas o mala

conducta derivada del derecho de acceso a la información;

g) Promover la transparencia de la función pública, el

acceso y la publicidad de la información de las entidades

del Estado, por cualquier medio de publicación;

h) Requerir a los sujetos obligados para que ajusten

sus procedimientos y sistema de atención al ciudadano a

dicha legislación;

i) Realizar, directamente o a través de terceros,

actividades de capacitación de funcionarios públicos en

materia de transparencia y acceso a la información;

j) Efectuar estadísticas y reportes sobre

transparencia y acceso a la información de los órganos de

la administración del Estado y sobre el cumplimiento de

esta ley;

k) Entregar en debida forma las respuestas a las

peticiones formuladas con solicitud de identificación

reservada a las que se refiere el parágrafo del artículo

4o de la presente ley;

l) Implementar y administrar los sistemas de

información en el cumplimiento de sus funciones, para lo

cual establecerá los plazos y criterios del reporte por

parte de las entidades públicas que considere necesarias.

Las entidades del Ministerio Público contarán con una

oficina designada que dispondrá de los medios necesarios

para el cumplimiento de las anteriores funciones y

atribuciones.

ARTÍCULO 24. DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.

Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir

información de cualquier sujeto obligado, en la forma y

condiciones que establece esta ley y la Constitución.

232

ARTÍCULO 25. SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

PÚBLICA. Es aquella que, de forma oral o escrita, incluida

la vía electrónica, puede hacer cualquier persona para

acceder a la información pública.

PARÁGRAFO. En ningún caso podrá ser rechazada la

petición por motivos de fundamentación inadecuada o

incompleta.

ARTÍCULO 26. RESPUESTA A SOLICITUD DE ACCESO A

INFORMACIÓN. La respuesta a la solicitud deberá ser

gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la

reproducción y envío de la misma al solicitante. Se

preferirá, cuando sea posible, según los sujetos pasivo y

activo, la respuesta por vía electrónica, con el

consentimiento del solicitante.

ARTÍCULO 27. RECURSOS DEL SOLICITANTE. Cuando la

respuesta a la solicitud de información invoque la reserva

de seguridad y defensa nacional o relaciones

internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de

reposición, el cual deberá interponerse por escrito y

sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de

los tres (3) días siguientes a ella.

Negado este recurso corresponderá al Tribunal

administrativo con jurisdicción en el lugar donde se

encuentren los documentos, si se trata de autoridades

nacionales, departamentales o del Distrito Capital de

Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades

distritales y municipales, decidir en única instancia si se

niega o se acepta, total o parcialmente, la petición

formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la

documentación correspondiente al tribunal o al juez

administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En

caso de que el funcionario incumpla esta obligación el

solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera

233

directa.

El juez administrativo decidirá dentro de los diez

(10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los

siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo

solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya

divulgación deba decidir, o cualquier otra información que

requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba

oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del

Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir

conocimiento del asunto en atención a su importancia

jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el

tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda

silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación

continuará ante el respectivo tribunal o juzgado

administrativo.

PARÁGRAFO. Será procedente la acción de tutela para

aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una

vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso

Administrativo.

ARTÍCULO 28. CARGA DE LA PRUEBA. Le corresponde al

sujeto obligado aportar las razones y pruebas que

fundamenten y evidencien que la información solicitada debe

permanecer reservada o confidencial. En particular, el

sujeto obligado debe demostrar que la información debe

relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o

constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata

de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de

esta ley y si la revelación de la información causaría un

daño presente, probable y específico que excede el interés

público que representa el acceso a la información.

ARTÍCULO 29. RESPONSABILIDAD PENAL. Todo acto de

ocultamiento, destrucción o alteración deliberada total o

234

parcial de información pública, una vez haya sido objeto de

una solicitud de información, será sancionado en los

términos del artículo 292 del Código Penal.

TÍTULO V.

VIGENCIA Y MEDIDAS DE PROMOCIÓN.

Artículo 30. Eximente de responsabilidad penal,

disciplinaria y Civil.

ARTÍCULO 30. CAPACITACIÓN. El Ministerio Público, con

el apoyo de la sociedad civil interesada en participar,

deberá asistir a los sujetos obligados y a la ciudadanía en

la capacitación con enfoque diferencial, para la aplicación

de esta ley.

ARTÍCULO 31. EDUCACIÓN FORMAL. El Ministerio de

Educación, con el apoyo de la sociedad civil, deberá

promover que en el área relacionada con el estudio de la

Constitución, la instrucción cívica y el fomento de

prácticas democráticas obligatorias para las instituciones

educativas privadas y públicas, de conformidad con el

artículo 41 de la Constitución Política, se incluya

información sobre el derecho de acceso a la información,

sus principios y sus reglas básicas.

ARTÍCULO 32. POLÍTICA PÚBLICA DE ACCESO A LA

INFORMACIÓN. El diseño, promoción e implementación de la

política pública de acceso a la información pública, estará

a cargo de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia

de la República, el Ministerio de Tecnologías de la

Información y las Comunicaciones, el Departamento

Administrativo de la Función Pública (DAFP), el

Departamento Nacional de Planeación (DNP), el Archivo

General de la Nación y el Departamento Administrativo

Nacional de Estadística (DANE).

ARTÍCULO 33. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley

235

rige a los seis (6) meses de la fecha de su promulgación

para todos los sujetos obligados del orden nacional. Para

los entes territoriales la ley entrará en vigencia un año

después de su promulgación. La presente ley deroga todas

las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.

El Secretario General del honorable Senado de la

República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de

Representantes,

HERNÁN PENAGOS GIRALDO.

El Secretario General de la honorable Cámara de

Representantes,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-274

del 9 de mayo de 2013, proferida por la Corte

Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de

ley, toda vez que dicha Corporación ordena la remisión del

expediente al Congreso de la República, para continuar el

trámite legislativo de rigor y su posterior envío al

Presidente de la República para efecto de la

correspondiente sanción.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

AURELIO IRAGORRI VALENCIA.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ.

236

La Ministra de Educación Nacional,

MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones,

DIEGO MOLANO VEGA.

Corte Constitucional

Secretaría General

-II-. SENTENCIAS DE JURISPRUDENCIA COMENTADA

A. Sentencia N° 179/2011 de 04 de agosto de 2011, Tribunal

de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno34: Ministras Dra.

Graciela Teresita BELLO ASTRALDI, Dra. María Cristina LOPEZ

UBEDA, Dra. María Victoria COUTO VILAR, Dra. Graciela

Teresita BELLO ASTRALDI (IUE 2-23580/2011). Proceso de

Habeas Data, Ley N° 18.381 (Art. 14) - Acceso a la

información pública.

MINISTRO REDACTOR: Dra. Graciela Bello.

MINISTROS FIRMANTES: Dras. María Victoria Couto, Ma.

Cristina López Ubeda; Graciela Bello.

Montevideo, 4 de agosto de 2011

VISTOS:

Para definitiva de segunda instancia estos autos

caratulados “CENTRO INTEGRAL DEL PERSONAL DE ANTEL (CIPA)

c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANTEL) –

LEY 18381 ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA” IUE: 2-

23580/2011, venidos a conocimiento de la Sede en virtud del

34 Disponible en:

<http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/busquedaSimple.seam>

237

recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la

sentencia Nº 32 de 22/6/2011, dictada por el Sr. Juez

Letrado en lo Contencioso Administrativo de Cuarto Turno,

Dr. Adolfo Fernández de la Vega.

RESULTANDO:

I.- La recurrida (fs. 171/179 vto.), a cuya correcta

relación de antecedentes remite la Sala, condenó a la

demandada a entregar a la contraria en plazo de quince

días la información referente al número de retenciones de

sueldos que realiza por concepto de cuotas sociales de

SUTEL respecto a los grupos ocupacionales 1- Profesionales

y 2- Dirección, detalladas mes a mes por el período

comprendido entre enero y junio de 2010, disociando los

titulares, sin especial sanción procesal.

II.- Contra ella se agravió ANTEL e impetró la

revocatoria, según amplias argumentaciones a las que debe

estarse en beneficio de la brevedad (fs. 181/184 vto.).

En lo medular, considera que la información solicitada

es ajena a la función administrativa y a la naturaleza de

los servicios que presta el Ente, sosteniendo que en la

materia es mero agente de retención, así como que lo

peticionado no encarta en las previsiones de la normativa

aplicable.

Agrega que la información que debe tenerse disponible

guarda relación únicamente con los servicios propios que

presta, no tiene obligación de aportar la originada en

otros organismos, en concreto cuantos socios de SUTEL

tienen tal o cual posicionamiento, ya que no le pertenece

tal información.

Manifiesta asimismo que se expone a ser sometida a

juicio por tal gremio, quien en su concepto considera la

misma como confidencial y sensible, pues si el titular no

quiere diferenciar entre sus socios quienes son

profesionales o con cargo de dirección, mal puede hacerlo

238

ANTEL que es mero agente de retención, citando en su apoyo

los arts. 5, 10, 11 de la ley 18.381, en particular el

último en tanto establece el principio de reserva

exclusivamente para las operaciones habituales del giro o

actividad de la persona física o jurídica involucrada,

“estando prohibida toda difusión de la misma a terceros”.

Y también el art. 8 de la ley 13.331 al prever que los

datos a obtener no podrán utilizarse para fines distintos o

incompatibles con aquellos que motivaron su obtención,

concluyendo en síntesis que la información en cuestión no

hace a la transparencia de la función pública, no coadyuva

a la mejor prestación de sus servicios ni colabora con el

objetivo final de la democracia social que impone dicha ley

y además involucra información de cuya base de datos es

responsable un tercero, o sea SUTEL, quien a su vez la

considera confidencial.

III.- El traslado de rigor fue evacuado por la

promotora abogando por la confirmatoria de la impugnada,

con imposición de las máximas sanciones procesales, también

con extensos desarrollos cuya transcripción resultaría

ociosa (fs. 203/214 vto.).

Franqueada la alzada, elevados los autos y cumplido el

estudio correspondiente, se logró en el acuerdo la

unanimidad necesaria para emitir decisión (arts. 61 de la

ley Nº 15.750, 29 de la Nº 18.381).

CONSIDERANDO:

I.- Se confirmará la bien trabajada sentencia apelada

por compartir sus fundamentos, que no resultan enervados

por los agravios articulados en su contra, en tanto centran

correctamente la cuestión debatida tanto en el plano

jurídico de la normativa aplicable, como en la valoración

del cúmulo probatorio aportado a los autos, arribando a

conclusiones razonablemente ajustadas a la plataforma

fáctica en que se debe juzgar

239

II.- La actora, según relata en el acto de proposición

inicial, movilizó varias actuaciones con la finalidad de

acceder al conocimiento de la cantidad de retenciones de

sueldos por concepto de sus cuotas sociales referidas

exclusivamente a los grupos 1-Profesionales y 2- Dirección

en forma separada, detalladas mes a mes por el período

enero-junio de 2010 y la misma información respecto a las

cuotas sociales de SUTEL.

En cuanto a lo que la presente decisión atañe, cabe

destacar el cumplimiento del proceso administrativo

establecido en la normativa específicamente aplicable (art.

13 de la ley 18.381), donde el Consejo Ejecutivo de la

Unidad de Acceso a la Información Pública analizó la

temática y dictó el 28/3/2011 la Resolución Nº 011/2011,

haciendo suyo el informe jurídico realizado por la

Secretaría General de la AGESIC (fs. 101/103, 104/105).

Ello, en principio no está firme en tanto ANTEL lo

recurrió y tampoco obliga al juez, pero implica un dato

relevante para la interpretación, sobre todo teniendo en

cuenta las facultades de Órgano de Control creado por el

art. 19 de la ley mencionada, con específicos cometidos

según el art. 21 como el de controlar “la implementación de

la presente ley en los sujetos obligados”, así como los

términos claros y compartibles del dictamen.

Por otra parte, en tanto la información respecto a

CIPA fue proporcionada (fs. 124), se acciona en autos

persiguiendo se ordene entregar la restante relativa a

SUTEL, (el otro sindicato de trabajadores de ANTEL), y la

oposición de esta última se centra básicamente en tres

argumentos: que la información es generada por la propia

SUTEL y se la proporciona a los efectos de retener de los

haberes de los funcionarios afiliados la cuota social; se

trata de información confidencial en el marco del art. 10

de la ley 18.381 literal B), en tanto ambos sindicatos

240

están compitiendo con diversas acciones a los efectos de

participar en la negociación colectiva de las condiciones

de trabajo; dicha información no guarda relación con los

cometidos de ANTEL.

Sin embargo, la secretaria de SUTEL afirma que la

divulgación de la misma no les perjudica, sin perjuicio de

agregar que allí no se diferencia por categorías de

afiliados y por lo tanto no la tienen discriminada (fs.

166vto. /167).

Con este testimonio – aún cuando al apelar se

transcribe la manifestación de que si se otorga ese informe

se hará juicio ANTEL, lo cual no es más que una postura

personal, cuando lo relevante es lo que dice la ley – y lo

resuelto en sede administrativa por la autoridad

competente, donde se emite decisión fundada en la ley

18.381 y la de Habeas Data Nº 18.331, la argumentación de

la ahora apelante carece de sustento legal.

En efecto, a partir de esas bases y a fin de abordar

el análisis de la problemática, las normas rectoras

relevantes a la hora de emitir decisión radican en los

arts. 1 a 4 de la ley 18.381 en tanto definen el objeto de

la normativa, previniendo que consiste en promover la

transparencia de la función administrativa de todo

organismo público - constituyendo éste uno de los

argumentos de ANTEL para sostener que lo impetrado es ajeno

al objeto descripto por la ley – y deviniendo de singular

relevancia lo establecido en el art. 2, donde se define que

se considera información pública toda la que emane o esté

en posesión de cualquier organismo público, sea o no

estatal, salvo las excepciones o secretos legalmente

establecidos, así como las informaciones reservadas o

confidenciales.

En ese sentido debe verse, en primer lugar, que ANTEL

es sujeto obligado atento al art. 2 de la ley primeramente

241

citada al establecer que “se considera información pública

toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo

público…” y lo solicitado, precisamente en tanto agente de

retención, está claramente en poder de la demandada y

constituye actividad concretada por la Administración, con

independencia de quien sea que lo solicite u ordene

(terceros o cumplimiento de disposición legal o judicial).

Por tanto la alegación de que la información

pretendida no guarda relación con los cometidos del Ente

cede ante el alcance de esta ley particular, coincidiéndose

con lo expresado en la impugnada con invocación a Durán

Martínez (Derecho a la protección de datos personales y al

acceso a la información pública, AMF pg. 102; fs. 177)

respecto al criterio subjetivo seguido por la ley para

definir el concepto de información pública, sin poder

dudarse que la relativa al número de cuotas sindicales

objeto de retención es pública por la sola circunstancia de

encontrarse en posesión del Ente y por ende, accesible a

cualquier interesado sin necesidad de explicitar los

motivos (art. 3º ejusdem).

Por consecuencia, una interpretación armónica y

racional de las normas citadas supra conduce a concluir que

la información requerida por la actora, se encuentra “en

poder” del sujeto obligado por la ley, no está legalmente

tipificada como secreta, no ha sido clasificada como

reservada en la norma, y ni siquiera se asiste a hipótesis

de confidencialidad, puesto que SUTEL no la entregó con

ese carácter a ANTEL, lo que sella la suerte de la

impugnación.

III.- Sin perjuicio, lo expresado debe complementarse

teniendo en cuenta que ciertamente el derecho de acceso a

la información pública no puede considerarse absoluto, en

tanto la misma normativa prevé las excepciones a texto

expreso de acuerdo a las previsiones de los arts. 8 que

242

las regula, indicando que serán de interpretación estricta

y comprenderán las definidas como secretas por la ley y las

que califica como de carácter reservado o confidencial

(arts. 9, 10 subsiguientes).

Aquí se invoca la confidencialidad fincada en que

SUTEL brinda la información a los solos efectos de retener

la cuota sindical y que el art. 8 de la ley 18.331

establece que “los datos objeto de tratamiento no podrán

ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles

con aquellas que motivaron su obtención” , alegando que en

el caso la finalidad de la información aportada por SUTEL

a su parte es retener la cuota sindical de los haberes de

sus afiliado y por tanto, si cumpliera con lo dispuesto en

la sentencia estaría transgrediendo el principio de

finalidad, tornándola pasible de ser accionada como

entiende emerge de la prueba testimonial (en especial,

Pereira al manifestar que “Sutel le haría juicio”), e

involucrando información de cuya base de datos es

responsable un tercero, o sea, SUTEL, quien a su vez la

considera confidencial.

No obstante, nada se dijo sobre el punto en el proceso

administrativo y como acertadamente se afirma en la

apelada, con ello se configuró el denominado “silencio

positivo” del art. 18 de la Nº 18.381al prever que el

“organismo requerido sólo podrá negar la expedición de la

información solicitada mediante resolución motivada del

jerarca que señale su carácter reservado o confidencial”,

lo que no sucedió en estos obrados, extremo no

controvertido.

Tampoco se demostró la existencia de cláusula de

confidencialidad pactada con SUTEL o que la misma se

hubiera dispuesto en el acto que dispuso las retenciones

solicitadas.

En puridad, la confidencialidad invocada se funda en

243

una interpretación amplia del contenido del art. 10 literal

B) de la misma ley al describirla como comprensiva de

“hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o

administrativo, relativos a una persona física o jurídica,

que pudiera ser útil a un competidor.”

Opinión con la que se discrepa, coincidiendo con el A-

quo en que no puede soslayarse que no se está frente a una

información patrimonial que implique conocer montos de

dinero, sino meramente el número de cuotas, como claramente

emerge de la remitida por los afiliados a CIPA (fs. 124),

donde también se configura la misma situación que en SUTEL

y se la cumplió sin objeciones, lo cual enerva la

argumentación ciertamente extemporánea introducida al

alegar, de considerarse no obligado a procesar dicha

información, en todo caso incurriendo en acto propio.

De la misma manera, no resulta de recibo el concepto

de competencia o competidor que pretende aplicar la

apelante, centrándola en problemas entre dos sindicatos, lo

que no se adecua a la ratio legis y el carácter restrictivo

de las excepciones, “de interpretación estricta” como reza

el art. 8 de la ley.

La finalidad de instituto es promover la transparencia

de la función administrativa de todo organismo público, y

un conflicto entre gremios tendiente a dilucidar quien

tiene representación para negociar salarios no ingresa en

el concepto utilizado por el legislador cuya interpretación

racional y contextual conduce sin esfuerzo a admitir la

propuesta en la atacada.

IV.- Consideración independiente - por su singular

relevancia y sin perjuicio de lo expresado en la impugnada

en el Considerando II) (a fs. 178) e inclusive en el fallo

- merece la circunstancia de que la información peticionada

debe brindarse disociando los titulares, punto este que sin

duda ingresa en la categoría de datos sensibles por imperio

244

legal.

Debe verse que por tratarse de “afiliación sindical”

la cuestión encuadra dentro de los términos de protección

del art. 31 del Decreto 232/10 (reglamentario de la Ley de

Acceso a la Información Pública), reputándose como

sensibles los datos personales que revelen origen racial o

étnico, preferencias políticas, convicciones religiosas o

morales, afiliación sindical e informaciones referentes a

la salud o vida sexual.

A su vez y en consonancia con lo que viene de decirse,

el art. 7 el decreto citado previene que: “Si un documento

contiene información que pueda ser conocida e información

que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso

a la primera y no a la segunda”.

En sentido coadyuvante, el art. 4 literal G de la ley

18.331 define la disociación como “todo tratamiento de

datos personales de manera que la información obtenida no

pueda vincularse a persona determinada o determinable”.

Entonces, en la especie, por todo lo que viene de

decirse y al no poderse identificar los datos con persona

determinada, ya no se trata de datos personales o

sensibles, eximiendo de la necesidad de requerir el previo

consentimiento del titular de los mismos y exonerando de

responsabilidad al Ente por brindar los datos en la forma

determinada en el fallo, lo que enerva el cuestionamiento

sustentado en la eventual posibilidad de ser pasible de un

accionamiento por parte de SUTEL por esa causa.

V.- De acuerdo a las pautas de los arts. 25 in fine de

la ley 18.381; 261, 56 del Código General del Proceso y 688

del Código Civil, no se impondrán sanciones en gastos

causídicos de la instancia, habida cuenta que algunos de

los temas debatidos pueden considerarse opinables y otros

versan sobre valoración probatoria, por lo cual la apelante

pudo considerarse asistida de alguna razón al provocar la

245

apertura de la instancia.

Por tales fundamentos y disposiciones citadas el

Tribunal FALLA.

Confírmase la sentencia apelada, sin especiales

condenaciones procesales en el grado.

Oportunamente, devuélvase.

B. Sentencia No. 204 dictada el 6 de noviembre de 2013

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1° Turno35: Sras.

Ministras Dras. Nilza Salvo, Alicia Castro y el Sr.

Ministro Dr. Eduardo Vázquez (I.U.E 2-35983/2013). Proceso

de Habeas Data, Acceso a la Información Ley N° 18.331

Montevideo, 6 de noviembre de 2013

VISTOS:

Para sentencia de segunda instancia los autos

"Cabrera, Sebastián y otro c/ A.N.E.P. – Acción de acceso a

la información pública. Art.22 Ley 18.381” I.U.E. 2-

35983/2013, provenientes del Juzgado Letrado de Primera

Instancia en lo Contencioso Administrativo de Tercer Turno

en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la

sentencia definitiva Nº88 del 18/10/13 dictada por el Dr.

Pablo Eguren (fs.198/207).

RESULTANDO:

1. Surge de las actuaciones precedentes que el

periodista Sebastián Cabrera y el medio para el que trabaja

diario “El País” promovieron contra la Administración

Nacional de Educación Pública (en adelante A.N.E.P.) acción

de acceso a la información pública, señalando que desde

marzo se le pidió información sobre la cantidad de alumnos

que en los años 2011 y 2012 cursaron en cada escuela

especificando matrícula, asistencia, abandono, promoción y

repetición y en cada liceo, indicando matrícula, promoción

35

Disponible en:

<http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/busquedaSimple.seam>

246

y repetición. En tanto se les proporcionó la información

del nivel escolar, la relativa a enseñanza secundaria se

demoró y finalmente, la oficina respectiva se la denegó.

Piden que se ordene a la autoridad demandada brindar la

información requerida y denegada.

2. Por la sentencia recurrida, el decisor de primer

grado amparó la demanda condenando a A.N.E.P. a dar a los

reclamantes la información que surge de los monitores de

información liceal referente al primer ciclo de secundaria,

discriminando centro por centro, indicando la matrícula de

cada liceo, cantidad de alumnos promovidos y los que

repitieron, con un plazo de 20 dias hábiles.

Contra esa decisión A.N.E.P. interpuso recursos de

apelación (fs.210/212) y conferido traslado, la parte

actora contestó los agravios (fs.216/220).

3. Franqueada la alzada, los autos fueron recibidos en

este Tribunal el 4/11/13 y, vistos en acuerdo, se acordó la

decisión de segunda instancia.

CONSIDERANDO:

I. La apelante se agravia del fallo argumentando que

la Ley Nº 18.437 art.116 –posterior a la Ley Nº18.381 y

específica sobre educación- le impide dar la información

requerida para “evitar cualquier forma de estigmatización y

discriminación” de estudiantes, docentes o instituciones

educativas. Sostiene que no se trata de información

reservada ni confidencial sino que hay un claro impedimento

legal para proporcionarla.

II. La Sala no comparte el enfoque de la apelante y

habrá de confirmar la recurrida por diferentes razones. En

el aspecto normativo, interpretando la perspectiva de la

demandada apelante, estaríamos ante un conflicto legal

entre lo que dispone la Ley Nº18.381 de 17/10/08 sobre

derecho de acceso a la información pública y lo que más

tarde dispuso la Ley Nº18.437 de 12/12/08 art.116 inc.

247

final y debe entenderse que prevalece ésta última, que

excluye aquel derecho por tratarse de una ley posterior,

que introduce una prohibición, que vendría a configurar una

excepción de rango legal, situación prevista por los arts.2

y 8 de la Ley Nº18.381.

En ese enfoque, el derecho fundamental de todas las

personas y medios de comunicación masiva a acceder a la

información pública, considerando tal “toda la que emane o

esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no

estatal” (Ley Nº18.381 arts.1 y 2) estaría exceptuado en el

caso de la información sobre educación pública cuando la

información requerida pueda significar estigmatización o

discriminación de ciertos centros educativos, en el caso,

algunos liceos públicos (Ley Nº18.437 art.116 inc.final).

III. El Tribunal entiende que el inciso final del

art.116 no establece una excepción al derecho de acceso a

la información.

En primer lugar porque las excepciones a la

información pública son de interpretación estricta y

comprenden aquellas que la ley define como “secretas” o

exceptuadas, lo cual no es el caso del art.116.

Por otra parte, la lectura del inciso que se cita debe

hacerse en el contexto en que está incluido y eso permite

ver que esa regla se aplica a la difusión del informe de

evaluación del estado de la educación que debe hacer cada

dos años el Instituto Nacional de Evaluación Educativa,

creado por la misma ley como persona pública no estatal con

el cometido especial de evaluar la calidad de la educación

nacional a través de estudios específicos. Lo que allí se

establece es que en ese informe, al que deberá darse la

máxima difusión, debe cuidarse de evitar cualquier forma de

estigmatización y discriminación de educandos, docentes e

instituciones educativas.

De manera que se incurre aquí en un primer error que

248

es extraer de una directiva dirigida al Instituto Nacional

de Eva Edue una pretendida excepción al derecho de acceso a

la información.

IV. Luego, no puede soslayarse que no se ha demostrado

que la difusión pública de la información que se pide

responda al propósito o tenga necesariamente el efecto que

le atribuye la apelante.

El conocimiento de la cantidad de estudiantes de cada

liceo y las cantidades o porcentajes de aprobados y de

reprobados carece de aptitud para provocar discriminación o

estigmatización, si entendemos estos términos en su sentido

natural y obvio más o menos coincidente con el lenguaje de

las normas que los han utilizado. Discriminar significa dar

trato de inferioridad a una persona o colectividad por

motivos raciales, religiosos, políticos u otros y

estigmatizar significa afrentar, infamar (Diccionario de la

Real Academia Española, 22ª edición, 2001). De manera que

para discriminar o estigmatizar no basta dar información

que es oficial y se supone es objetiva y veraz.

El Tribunal entiende que el deber de no discriminar ni

estigmatizar a personas o colectividades es un imperativo

derivado del principio de igualdad (Constitución arts.8 y

72) y, como tal, no se limita al ámbito de la educación ni

recae únicamente sobre las instituciones públicas o los

medios de prensa.

En ese contexto, tanto discriminar como estigmatizar

son conductas ilícitas e irrogan responsabilidad, pero no

hay elementos para presumir que la información se pida con

ese propósito, ni puede negarse información que es pública,

pretextando evitar un efecto eventualmente lesivo de la

igualdad, discriminatorio o estigmatizante que, quizás, esa

información pudiera o no producir. Vale decir que tampoco

puede afirmarse con la certeza necesaria que esa

información va a perjudicar injustificadamente a ciertos

249

liceos, como sostiene la apelante.

V. Es claro que debe distinguirse entre el derecho a

obtener información que tiene carácter de pública, del uso

que quien la obtiene, pueda luego hacer de ella. La

posibilidad de que el periodista o el medio de comunicación

hagan un uso indebido de la información, no habilita a las

autoridades requeridas a negarse a informar.

En ese sentido es más que clara la Ley Nº18.381 en

cuanto enuncia como propósito garantizar el derecho

fundamental de las personas al acceso a la información

pública y así promover transparencia de la función

administrativa de todo organismo público, sea o no estatal

(art.1). Ese derecho de acceso a la información pública

corresponde a “todas las personas, sin discriminación por

razón de nacionalidad o carácter del solicitante” y no

requiere justificar las razones por las que se solicita la

información (art.3) entendiendo a demás por “información

pública” “toda la que emane o esté en posesión de cualquier

organismo público, sea o no estatal” (art.2). Sólo queda

exceptuada la que la ley declare secreta o exceptuada y la

que la administración califique como reservada o

confidencial, siendo las excepciones de interpretación

estricta.

VI. Por último, no puede olvidarse que el derecho de

acceder a la información pública y de informar públicamente

es uno de los derechos fundamentales más importantes para

un Estado republicano, democrático y de derecho, por lo que

tiene rango constitucional (arts.72 y 29).

En la actualidad el derecho de todas las personas a

una información “oportuna, veraz e imparcial” sin censuras

ni ocultamientos viene adquiriendo particular relevancia y

ha sido incorporado expresamente en textos constitucionales

recientes (Brewer, Allan. La libre expresión y el derecho a

la información en la Constitución Venezolana de 1999, en

250

Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 2002

p.267-276).

Por su parte, tiene dicho la Suprema Corte de Justicia

que tanto el derecho a la información como la libertad de

prensa son “derechos tan trascendentes que pueden ser

ubicados en un plano superior al de otros derechos civiles

pues de ello depende la estructura de las relaciones entre

el poder y la libertad” (Sentencia Nº253 de 13/10/99). Como

señala Muñoz Lorente –citado en ese fallo- su prevalencia

deriva fundamentalmente del interés público, de la función

que cumplen como contribuyentes a la formación de opinión

pública libre, inherente a todo sistema democrático (Muñoz

Lorente, José. Libertad de información y derecho al honor

en el Código Penal de 1995. Valencia, 1999, p.150)

En el mismo sentido el Tribunal Constitucional Alemán

expresa que la libertad de expresión es uno de los derechos

humanos más importantes, lo que le confiere su gran peso.

“Solo una discusión pública libre sobre asuntos de interés

general asegura la libre formación de la opinión pública,

que se representa en el Estado democrático liberal

necesariamente pluralista… a cada ciudadano se le garantiza

el derecho de participar en esa discusión pública. La

prensa, la radio y la televisión son los instrumentos más

importantes para la formación de la opinión pública; la

libertad de prensa goza por consiguiente… de una protección

específica como derecho fundamental” (Sentencia BVerfGE

12,113- Schmitd vs.Revista Spiegel en Jurisprudencia del

Tribunal Constitucional Federal Alemán, 2009 p.207-209).

VII) Pese a decisión a que se arriba, no se impondrá

condena en las costas y costos del grado (arts. 56, 261 del

Código General del Proceso y 688 del Código Civil).

POR CUYOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL FALLA:

Confirmase la recurrida en cuanto condenó a A.N.E.P. a

suministrar la información requerida por el periodista y el

251

medio de prensa, dentro del plazo fijado, sin especial

condena procesal en el grado.

Notifíquese y devuélvase, con copia para el Sr.Juez

(H. fictos de segunda instancia $ 40.000).

DRA. NILZA SALVO – MINISTRO – DRA.ALICIA CASTRO – MINISTRO

– DR. EDUARDO VAZQUEZ – MINISTRO – ESC. J.A da MISA –

SECRETARIO

C. Sentencia Número 102/2013 del 16 de julio de 2013,

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno36: Sras.

Ministras Dras. María Cristina López Ubeda; María Victoria

Couto Vilar y el Sr. Ministro Dr. Edgardo Mateo Ettlin

Guazzo (I.U.E 2-014650/2013).

MINISTRA REDACTORA: Dra. María Victoria Couto.

MINISTROS FIRMANTES: Dres. Mª Cristina López Ubeda, Edgardo

Ettlin y Mª Victoria Couto.

Montevideo, 16 de julio de 2013.-

VISTOS:

Para definitiva de segunda instancia estos autos

caratulados “OBIREY S.A. y otro c/ MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – PNN- Acción de acceso a la información pública,

art. 22 ley N1 18.381, IUE: 0002 – 014650/2013” venidos a

conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de

apelación interpuesto por la parte actora contra la

sentencia SEF-0109-000020/2013 dictada por el Sr. Juez

Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso

Administrativo de Primer Turno, Dr. Federico Tobía.

RESULTANDO:

1) La decisión impugnada, a cuya correcta relación de

antecedentes cabe remitirse por ajustarse a las

36

Disponible en: <

http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/busquedaSimple.seam>

252

resultancias de autos, desestimó integralmente la demanda

formulada, sin especial condenación (fs.66/80).

2) Agraviándose de lo resuelto, el representante de

OBIREY S.A. y de DELSIR S.A. a fs. 81/86 aboga por la

revocatoria y en su mérito el amparo de la pretensión

movilizada, sosteniendo en primer término una errónea

aplicación de la normativa específica, en particular de los

arts. 8, 10 y 18 de la ley º 18.381.

En primer término disiente en cuanto al alcance del

control jurisdiccional enunciado en la apelada sosteniendo

que no puede ir más allá de considerar los aspectos

jurídicos esenciales, tales como que la información sea

pública, que obre en poder del requerido, que el objeto sea

lícito etc. De lo contrario el denominado “silencio

positivo” es una mera “ilusión óptica” por cuanto la etapa

jurisdiccional posterior a la omisión de la Administración

tendrá un contenido idéntico.

En el caso destacan tres aspectos importantes, a

saber: la Administración requerida posee la información

solicitada; incoado el acceso a la misma, dejó transcurrir

en exceso el plazo regulado por el art. 15 de la norma

antes aludida sin adoptar decisión alguna y la información

requerida no fue entregada a la Administración como

confidencial por ninguna persona ni tampoco declarada así

por autoridad pública alguna.

Acorde a ello no puede calificarse como confidencial

la información requerida conforme a la ley. El art. 8

establece que las excepciones a la información pública

serán de interpretación estricta y el art. 10 regula la

excepción relativa a la información confidencial, y en el

caso de autos la información no fue entregada a la

Administración por ningún particular ni fue declarada

confidencial por ningún sujeto.

Por otro lado, la información pretendida no afecta la

253

competencia ni beneficia económicamente a un competidor. Se

trata de obtener datos históricos, separados por un lapso

suficiente que ponga a salvo cualquier aprovechamiento

comercial de la situación pretendiéndose tan solo verificar

que la Administración aplica criterios igualitarios a todos

los operadores, y todos los que transgreden la normativa

respecto a las zonas de veda o franjas de exclusión reciben

similar tratamiento.

Los barcos pesqueros, especialmente los costeros

pescan en zonas “archiconocidas” por todos los patrones de

pesca y toda la tripulación. No existe un lugar secreto que

solo unos pocos conocen. Tampoco es dato valioso conocer

que un barco estuvo calando redes en una zona hace 30 días

porque no asegura ni siquiera mínimamente que se pueda

repetir similar captura en esa zona, y porque no hay

misterio ya que la pesca se desarrolla en zonas que todos

los operadores conocen.

Por último sostienen que en la medida que la

información se haga pública de la forma solicitada, con un

intervalo razonable para que no sea en tiempo real,

asegurará a todos los operadores pesqueros un tratamiento

similar, aventando cualquier duda de trato desigual, desde

que todos podrán apreciar el comportamiento de la flota y

de quienes violan las normas vigentes ingresando a zonas de

pesca prohibida. Bastará luego requerir información sobre

el caso concreto al órgano de control respecto de si se

formalizó o no un expediente de investigación de lo

ocurrido, asegurando la vigencia plena del principio de

igualdad.

3) Evacuando el traslado de rigor la representante del

Ministerio de Defensa a fs. 89/94vto. coincidiendo con los

fundamentos de la apelada pide la confirmación de la misma

en todos sus términos.

4) Franqueada la alzada (fs. 99 y vto.) se elevan los

254

autos recibiéndose los mismos a fs. 104. Puestos los autos

al acuerdo se acordó dictar sentencia para el día de la

fecha conforme lo prevenido por el art. 29 de la Nº 18.381.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, por unanimidad de sus integrantes

naturales – art. 61 de la ley 15.750 – habrá de confirmar

la sentencia recurrida, entendiendo que los agravios

articulados no devienen hábiles para conmover la fundada

decisión a que se arribó en primera instancia, según lo que

se expondrá.

II) En el caso, las empresas accionantes promueven

acción de acceso a la información pública contra el

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al amparo de lo previsto por

la ley Nº 18.381 y su Decreto Reglamentario Nº 232/2010 en

sus respectivas condiciones de armadoras de buques

pesqueros y titular – en el caso de DELSIR S.A. – de

permisos de Pesca, a quien se le han imputado infracciones

por presuntas actividades de pesca dentro de zonas de

exclusión de 5 millas contadas desde la franja costera, a

los efectos de acceder a la totalidad de la información

relativa a la ubicación de la flota pesquera uruguaya así

como también impetrar que, para el futuro, se tomen los

recaudos necesarios a los efectos de que tal información

esté disponible para todas las empresas que realizan

actividad de pesca comercial mediante la entrega o

publicación mensual (fs. 4, pet. 4 a fs. 8). Es de precisar

además que en sede administrativa se requirió la

información a la Prefectura Nacional Naval, según los

registros de VMS correspondientes a los días comprendidos

entre el 1/1/2013 y el 19/2/2013 sin que haya habido

pronunciamiento dentro de los plazos legales previstos a

tales efectos.

III) Así delimitada la pretensión, cabe señalar

liminarmente que el Tribunal coincide con el A-quo en

255

cuanto a que el vencimiento del plazo legal de 20 días

otorgado al Organismo requerido para la expedición de la

información solicitada o bien la negativa o el silencio de

la misma (art. 18 de la ley 18.381) determina que el

peticionante “podrá acceder a la información respectiva”

quedando abierta la vía jurisdiccional que es la que se

moviliza en esta ocasión. No obstante, como bien se expresa

en la atacada, configurado el denominado “silencio

positivo”, ello no autoriza sin mas el amparo automático,

por la sola constatación del vencimiento del plazo como

pretenden los apelantes, en tanto el tribunal llamado a

intervenir, en ejercicio de su poder-deber jurisdiccional,

habrá de aplicar la normativa al caso concreto,

determinando si se configuran los supuestos legales de la

pretensión movilizada, en tanto es claro que no se trata de

un mero homologador, máxime cuando la propia ley dispone en

que casos la información no ha de ser brindada (Cfm. TAC 5º

sent. 187/2011; TAC 1º 125/2011, de la Sala 179/2011).

IV) En tal marco, rectamente interpretada la demanda

movilizada, de conformidad con los criterios de aplicación

en la materia (ODRIOZOLA, Judicatura Año I Nº 10 pag. 244 y

ss.) de la misma se concluye que en puridad se dirige a

obtener una información que en definitiva va mas allá de la

pretensa transparencia invocada por los solicitantes, en

tanto puede significar la pérdida de reserva de la zona

puntual donde un buque está calando redes o donde hallan

ubicado un banco de peces como informa el Director de

Tráfico Marítimo Cóccaro a fs. 32. Esto es, información que

involucra hechos de carácter económico que en definitiva

pueden ser útiles para un competidor lo cual está

comprendido en el carácter confidencial que establece el

art. 10 I lit. b de la ley Nº 18.381.

No puede desconocerse que la obtención de un mapa

histórico de las posiciones de toda la flota pesquera – en

256

los términos en que se planteó el proceso – en tanto

comprende la ubicación del calado de redes y por

consecuencia del banco de peces. Claramente dicho

conocimiento puede afectar el negocio de sus competidores,

lo que evidencia un claro contenido patrimonial de la

propuesta como bien se sostiene en la apelada, permitiendo

encuadrar la situación en el marco de lo prevenido por los

arts. 8, art. 10 I), lit b) de la ley Nº 18.381 en tanto

incluyen en las excepciones a la información pública la

confidencial que abarca “los hechos o actos de carácter

económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a

una persona física o jurídica, que pudiera ser útil para un

competidor”.

En concepto de la Sala, ello no se desvirtúa por el

hecho de tratar de obtener los datos “históricos” tal como

se argumenta en el libelo introductorio (numeral 9 a fs.

5). En primer término por cuanto no se proporciona en la

demanda una delimitación temporal, solo se hace mención a

la enunciada en sede administrativa, pero en concreto no se

delimita la información a cierto momento y lugar, sino que

se pide genéricamente el posicionamiento de todos los

buques integrantes de la flota pesquera nacional,

registrada hora a hora, en clara contradicción con lo

sostenido en sede de agravios. Pero además no puede

obviarse el contenido de la pretensión, por cuanto también

se pide que se informe a futuro con carácter mensual.

En suma, solicitándose la ubicación de la flota

pesquera uruguaya respecto de los buques con permisos

Categoría A, B, y C que realicen operaciones en aguas

jurisdiccionales del país, en su zona económica exclusiva o

común con la República Argentina y no las sanciones

impuestas a aquellos buques que hubieren infringido la

normativa vigente por la DINARA, como parecería ser el

argumento central del objeto de la acción, como bien se

257

destaca en la hostigada, no se advierte la transparencia

pretendida.

En la expresión de agravios, luego de argumentar que

la información no afecta la competencia ni beneficia

económicamente a un competidor, porque la zona de pesca es

“archiconocida” por todos los patrones de pesca y toda

tripulación, se aduce que lo que se pretende es tan solo

verificar que la Administración aplica criterios

igualitarios a todos los operadores y si quienes

transgreden la normativa respecto de las zonas de veda o

franjas de exclusión reciben similar tratamiento. Pero ello

no se dijo – por lo menos con la necesaria precisión – en

la demanda. A fs. 5/6 lo que se argumentó fue que la

ubicación de la flota estimula la competencia, ya que con

ello se aventaría cualquier duda o rumor respecto de la

existencia de cualquier clase de favoritismo hacia

determinadas empresas.

Si bien el art. 3º de la ley multicitada no exige

justificar las razones por las que se solicita la

información, va de suyo que una interpretación armónica y

racional de la norma y su Decreto reglamentario, aunado por

lo ya analizado en los Considerandos precedentes, permite

concluir que en sede jurisdiccional se impone una

fundamentación clara que permita definir si la pretensión

encuadra en los términos previstos por el legislador (art.

117 y complementarios del CGP).

Va de suyo pues que, si lo que efectivamente se

perseguía era verificar si la DINARA sancionó a otros

buques infractores de zonas de veda, amén de que debió

plantearse en esos términos la demanda y en todo caso, como

se admite al apelar, pudo requerirse tal dato por la vía

pertinente, el contenido de la pretensión aquí movilizado

aparece excesivo a tal propósito como sostiene el MDN al

contestar agravios. No es necesario, o por lo menos no

258

aparece claramente planteado que lo sea, saber la posición

de toda la flota pesquera en la zona común de pesca en el

Rio de la Plata y en aguas jurisdiccionales para verificar

si la DINARA sanciona a buques infractores.

V) Por consecuencia, la información requerida en

puridad no responde al objetivo y principio de

transparencia de la función administrativa en que se

sustenta el régimen legal, quedando comprendida en las

excepciones antes aludidas lo que – en concepto de la Sala

– debe relevarse jurisdiccionalmente, sin perjuicio de la

verificación del silencio positivo y la falta de

declaración de confidencialidad en el ámbito administrativo

a pesar de la recomendación de los técnicos (fs.56/59) que

en el caso particular, conduce a ratificar la decisión de

primera instancia,

VI) La correcta conducta procesal de las partes y la

particularidad del caso sometido a decisión justifican que

no se impongan especiales condenas en el grado de acuerdo a

lo dispuesto por los arts. 56, 261 del Código General del

Proceso y art. 688 del Código Civil.

Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales

citadas, el Tribunal FALLA:

Confírmase la sentencia apelada sin especiales

sanciones en el grado. Oportunamente devuélvase a la Sede

de origen.

D. Sentencia Número 129 de 02 de julio de 2014,

Tribunal Apelaciones Civil 2º Turno37: Ministros Dr.

Carlos Renzo BACCELLI ROSSARI, Dra. Maria Lilian BENDAHAN

SILVERA, Dra. Maria del Carmen DIAZ SIERRA (I.U.E 0002-

019204/2014”COMPAÑÍA DE OMNIBUS PANDO SA c. MINISTERIO DE

TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS –Acceso a la información

37

Disponible en: <

http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/busquedaSimple.seam>

259

pública”).

Montevideo, 28 de julio de 2014.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Se apela en autos la sentencia SEF 465-53/2014 de

2 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Letrado de

Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er.

Turno a cargo del Dr. Pablo Eguren por virtud de la cual se

desestima la demanda sin especiales condenas procesales.

II.- La demandante interpuso recurso de apelación con

apoyo, básicamente, en los siguientes motivos:

La información relativa a la resolución ministerial de

23 de febrero de 2010 es información sobre un acto

administrativo; de ninguna manera la petición puede

considerarse encuadrada en las previsiones del lit. b del

art. 10 de la Ley 18381; el incentivo establecido y las

cantidades pagadas a cada empresa por dicho régimen no

versa sobre hechos de competencia entre empresas ni afecta

datos sensibles de las mismas; las empresas comprendidas en

el fideicomiso del boleto son todas las que prestan

servicios de transporte colectivo: urbanas,

departamentales, de corta, media y larga distancia (COPSA

está comprendida entre las empresas de transporte suburbano

o metropolitano, concesionados por el MTOP); en suma, la

información solicitada es relevante para COPSA como

partícipe de un fondo que nada tiene que ver con

actividades de competencia comercial.

III.- Que la Sala por unanimidad de votos, irá a la

solución revocatoria al ser de recibo los motivos de

sucumbencia esgrimidos contra la apelada, sin imponer

especiales condenas procesales en la instancia, siendo ello

así por lo subsiguiente. son todas las que prestan servique

ver con actividades de competencia comercial distancia

boleto son todas las que prestan servicios.

260

IV.- La solicitud de la actora para el acceso a la

información de que se disponga en el MTOP relacionada con

el incentivo establecido por la resolución ministerial de

23 de febrero de 2010 (fideicomiso de administración del

boleto), correctamente referida en el primer resultando de

la resolución ministerial de 2 de enero de 2014 (fs. 118-

120), no comprende datos sensibles que hagan a la

competencia comercial entre las empresas del sector como

fundamenta la demandada en la resolución negativa antes

citada en virtud de que en autos ninguna probanza incorporó

el MTOP que avalara esa aseveración, esto es, ningún

recaudo presentó donde se consignara por empresa alguna que

la información que proporcionaba a la administración fuera

confidencial, tal corroboración exime al Tribunal de entrar

a considerar la naturaleza de la propia o eventual

información atento a la inexistencia de reserva de parte

interesada de acuerdo con lo que surge de autos.

Asimismo observa el Tribunal que si la actora está

comprendida en el fideicomiso en cuestión, por ser empresa

de transporte de pasajeros concesionaria, su legitimación

entonces aparece de manifiesto al tener derecho subjetivo

como categoría jurídica activa comprendida en toda relación

jurídica vinculante (es parte, tiene el derecho de

información producto de esa relación con otros sujetos, los

que en este aspecto están sometidos a sujeción contractual

vinculante que impide toda reticencia en la información).

Más que la legitimación formal interesa la

determinación del contenido real del derecho subjetivo,

como medio sustantivo, identificado con los derechos de

fondo. Aquí también, es de ver que la demandada no alegó y

menos aún probó eventual ajenidad de la actora a las

relaciones vinculantes relativas al fideicomiso del boleto.

Véase que las tarifas y subsidios o subvenciones que otorga

el Estado en interés de los usuarios de los servicios

261

públicos inciden también en la ecuación económico-

financiera de la concesión, lo que la legitima para su

defensa, constituyendo otro argumento a favor del acceso a

la información peticionada.

Sentado lo anterior, constata la Sala que la

“competencia comercial” a que hace referencia la demanda,

carece de virtualidad jurídica y de poder convictivo

suficiente y olvida que los concesionarios, licenciatarios

o permisionarios de servicios públicos resultan

prestadores, sustitutos del Estado y en tal carácter

experimentan una modulación publicística de su actividad.

Los servicios públicos están muy alejados de la

“competencia comercial” a que refiere la motivación de la

resolución ministerial del 2 de enero del corriente año,

que parece referir a una actividad privada de libre

concurrencia, lo que está en el otro extremo de los

servicios públicos de transporte de personas concesionados.

Recuerda el Tribunal que toda restricción al acceso a

la información pública debe ser proporcional al interés

protegido. Se comparte totalmente la doctrina de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos expuesta en el Caso

Claude Reyes y otros Vs. Chile, sentencia de 19 de

septiembre de 2006, donde dijo:

“Finalmente, las restricciones que se impongan deben

ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende

de que estén orientadas a satisfacer un interés público

imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese

objetivo, debe escogerse aquella que restrinja en menor

escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe

ser proporcional al interés que la justifica y debe ser

conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo,

interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo

ejercicio del derecho.

92. La Corte observa que en una sociedad democrática

262

es indispensable que las autoridades estatales se rijan por

el principio de máxima divulgación, el cual establece la

presunción de que toda información es accesible, sujeto a

un sistema restringido de excepciones.

93. Corresponde al Estado demostrar que al establecer

restricciones al acceso a la información bajo su control ha

cumplido con los anteriores requisitos. “Trasladando ello

al caso, es de ver que el celo en la defensa de los datos

de empresas -que ni siguiera menciona la demandada-, no

puede ir contra la necesaria transparencia de la

administración ya que este valor importa establecer

procedimientos que garanticen la diafanidad del obrar

público respecto al manejo en definitiva de fondos

públicos, de la administración del patrimonio público, de

los mecanismos de actuación y decisión administrativa que

la Ley 18381 de acceso a la información pública tutela.

V.- Costas y costos de la presente instancia por su

orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).

Por los expresados fundamentos y preceptos que se

incluyen el Tribunal,

F A L L A:

Revocase la sentencia apelada y en su lugar se ordena

a la demandada proporcionar a la actora la información

oportunamente solicitada dentro del plazo de quince días

corridos e ininterrumpidos computados a partir de la

notificación de la presente. Sin especiales condenaciones.

Oportunamente, devuélvase.

Ministro Dr. Tabaré Sosa, Ministro Dr. John Pérez

Brignani; Ministro Dr. Álvaro França.

263

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN 4

CAPÍTULO 1. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA 7

CAPÍTULO 2.MARCO NORMATIVO EN LAS RESPECTIVAS LEGISLACIONES

NACIONALES 17

2.1 Panorama General de los distintos ordenamientos

jurídicos 17

2.2 URUGUAY 20

2.2.1 Régimen jurídico del derecho de acceso a la

información pública 20

2.2.2 Límites y excepciones 24

2.2.2.1 Información reservada 26

2.2.2.2 Información confidencial 30

2.3 CHILE 32

2.3.1 Régimen jurídico del derecho de acceso a la

información pública 32

2.3.2 Límites y excepciones 37

2.4 COLOMBIA 43

2.4.1 Régimen Jurídico del Derecho de Acceso a la

Información Pública 43

2.4.2 Límites y excepciones 46

2.5 PERÚ 51

2.5.1 Régimen Jurídico del Derecho de Acceso a la

Información Pública 51

2.5.2 Límites y excepciones 54

CAPÍTULO 3. JURISPRUDENCIA 63

3.1 PERÚ 64

3.1.1 Comentario a la sentencia emitida por la Sala

Segunda del Tribunal Constitucional de Perú 69

3.2 COLOMBIA 71

264

3.2.1 Comentario a la sentencia 511/2010 78

3.3 CHILE 80

3.3.1 Comentario a la sentencia 360/2013 83

3.4 URUGUAY 86

3.4.1 Comentario a la sentencia 354/2011 92

CAPÍTULO 4. ALGUNOS PROBLEMAS PLANTEADOS EN LA PRÁCTICA 94

4.1 Sentencia No. 179/2011 del TAC 7° Turno 95

4.1.1 Comentario a la sentencia 100

4.2 sentencia No. 204/2013 del TAC 1º Turno 104

4.2.1 Comentario a la sentencia 108

4.3 Sentencia No. 102/2013 del TAC 7° Turno 114

4.3.1. Comentario a la sentencia 118

4.4 Sentencia No.129/2014 del TAC 2do. Turno 123

4.4.1 Comentario a la sentencia 127

CAPÍTULO 5. REFLEXIONES PERSONALES 129

CAPÍTULO 6. APORTES PARA MODIFICACIONES LEGISLATIVAS 131

CONCLUSIONES 137

BIBLIOGRAFÍA 139

ANEXOS 148

-I- LEGISLACIÓN DE DERECHO COMPARADO 148

A. LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE CHILE 148

B. LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ 185

C. LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 214

-II- SENTENCIAS DE JURISPRUDENCIA COMENTADA

A. Sentencia N° 179/2011 de 04 de agosto de 2011, TAC 7°

Turno 236

B. Sentencia No. 204 del 6 de noviembre de 2013 TAC 1°

265

Turno 245

C. Sentencia N° 102/2013 del 16 de julio de 2013 TAC 7°

Turno 250

D. Sentencia Número 129 de 02 de julio de 2014, TAC 2º

Turno 258