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Órgano informativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas. Nueva Epoca Año 1 No. 1

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ARTICULOS

04 La profesionalización judicial como garantía del Estado Constitucional

06 Perspectiva de los derechos humanos en México

14 Autonomía en riesgo

16 La función del juzgador y su impacto social

26 La cara moderna en la administración de justicia para Chiapas

28 ¿Polarización en las espectativas democráticas en México 2008?

42 Sobre el régimen administrativo sancionador del urbanismo en Chiapas

ENSAYO

48 La transdisciplina y el derecho

ACTUALIZACION JURIDICA

52 Reformas constitucionales en materia de amparo

55 Décima Época del Semanario Judicial de la Federación

CONTENIDO

EVENTOS

58 Inicio de funciones de 4 Juzgados de Ejecución de Sentencias

59 Firma de convenio de colaboración con la UNAM

60 Inauguración: Centro Estatal de Justicia Alternativa

61 Renovación de la mesa directiva de CONATRIB

62 Reunión con el secretario técnico de SETEC

63 Certificación: constancia de no antecedentes penales ISO 9001:2008

64 Inauguran bibliotecas jurídicas

66 4a. Reunión de trabajo de armonización legislativa penal

ENTREVISTAMgdo. Luis Eduardo Zuart Vallejo

SABIAS QUE?

68 Los Mayas70 Los Aztecas71 Las 20 palabras 72 Numeralia

Nueva época / año 01 / edición 01 Enero 2012

Comité Editorial

CoordinadorDr. Juan Gabriel Coutiño Gómez

Dra. Fabiola Ivonne Huerta Salvá

Lic. Alejandro Gamboa Ordóñez

Lic. Erik Sandoval de la Torriente

Lic. Luis Eduardo Zuart Vallejo

Lic. Rosemberg Maldonado Ortiz

Diseño Editorial

Dirección de InformáticaDepartamento de Diseño

www.poderjudicialchiapas.gob.mx

Poder Judicial del EstadoLibramiento norte oriente no. 2100

C.P. 29047 Fracc. El BosqueTuxtla Gutiérrez, Chiapas

Tel. 961 61 7 87 00

La revista Expresión Judicial consta de un tiraje de 1000 ejemplares.

Todos los Derechos Reservados.Prohibida su reproducción total o parcial, incluyendo cualquier medio electrónico o

magnético para fines comerciales.

El contenido de los artículos es responsablidad exclusiva de sus autores

ExpresiónJudicial

@PJE_Chiapas

poderjudicial.chiapas

canal: pjechs

Page 4: Expresión Judicial

Como es sabido, la impartición de justicia nunca es estática, ya que el devenir social es cambiante

y va marcando el paso a las instituciones diseñadas para su servicio con la exigencia de que éstas cumplan de manera comprometida eficaz y eficientemente. En este tenor, 2011 fue un año de intensa labor judicial, trabajamos desde distintos ámbitos acentuando los cambios planeados en el primer trienio de mi gestión al frente de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia, la dinámica nos demandó una gran interlocución con instituciones y actores de gran talla jurídica, tanto en el ámbito estatal como nacional y más allá de las fronteras mexicanas.

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Por lo anterior, en la casa de la justicia chiapaneca, reconocemos la importancia del tiempo y cómo aprovecharlo, por ello redoblamos el paso en los distintos espacios de actuación para brindar a la so-ciedad una administración e im-partición de justicia pronta, expe-dita y para todos.

En este escenario, la difusión es de vital importancia para informar-le a Chiapas qué estamos hacien-do, cómo lo estamos haciendo y cuáles son nuestros fines, de tal suerte que, Expresión Judicial vie-ne a ser uno de los diversos puen-tes que nos sirven para estar más cerca de los ciudadanos.

Independientemente de que mu-chas de las actividades realizadas fueron difundidas en radio, televi-sión, redes sociales, la página web y medios impresos; cabe precisar que, Expresión Judicial, es un me-dio propio por el que el Poder Ju-dicial, además de generar espacios para el análisis y la opinión jurídica, difunde las tareas emprendidas por la institución a lo largo del año, con el propósito de transparentar nuestras acciones, brindar un mejor servicio, abonar una nueva cultura jurídica y perfeccionar día con día la justicia chiapaneca.

Con esta edición el Poder Judicial refrenda el hecho de contar con un espacio de comunicación social es-pecializado en temas jurídicos que generan análisis y opinión al ser un ejemplar estructurado con distintas secciones, en donde se expresan los puntos de vista, entrevistas, artículos e investigaciones de los

funcionarios judiciales, así como de invitados especiales.

En esta ocasión presentamos ante ustedes una diversidad de temas, cabe mencionar el trabajo continuo para la implementacion del Sistema Acusatorio en la entidad, por ello, nuestro intercambio de experien-cias con abogados canadienses; la implementación de los Juzgados de Ejecución de Sentencias en la entidad; la inauguración del Centro Estatal de Justicia Alternativa, y la comunicación y gestiones perma-nentes ante la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal.

Entendemos que una impartición de justicia de excelencia debe ir de la mano con aspectos tales como la profesionalización judicial, así como la función del juzgador y su impacto social, es por esto que, in-cluimos en este ejemplar un par de análisis sobre estos temas. Por otra parte, es menester destacar artícu-los como: la transdisciplina y el de-recho, la autonomía en riesgo, entre otros. En este sentido, es justo re-conocer que todos los invitados a participar en esta revista son profe-sionales del derecho, dedicados a la investigación, en algunos casos, a la docencia y al ejercicio de la la-bor jurisdiccional. Sin soslayar la vertiente de los te-mas electorales incluimos en este número el artículo: ¿Polarización en las expectativas democráticas en México 2008? encuentros, desen-cuentros y tensiones entre las fun-ciones legislativas y judiciales en

materia electoral federal. Además, por medio de la entrevista, conoce-remos de los trabajos que la Comi-sión de Ética de nuestro Poder, ha venido implementando con el pro-pósito de difundir el código con el que contamos en la materia y per-feccionar la conducta de nuestros juzgadores y demás funcionarios judiciales.

Dentro del contenido de esta publi-cación, también podemos encon-trar información de utilidad en lo que a actualización jurídica se re-fiere, como son las reformas cons-titucionales en materia de amparo, criterios relevantes de las Salas del Poder Judicial, así como la descrip-ción del inicio de la Décima Época.

En el Poder Judicial del Estado de Chiapas, hemos trabajado para ge-nerar instrumentos que nos acer-quen a la gente, uno de éstos es Expresión Judicial, esta tarea ha coadyuvado en la construcción gradual de una percepción social más cercana a la labor que venimos desempeñando en pro de la justi-cia, por ello, es de capital importan-cia comunicar nuestras acciones de manera continua y fidedigna, al tiempo que creamos un foro para el análisis y las opiniones de los pro-fesionales del derecho, brindando así información de utilidad para los jóvenes universitarios, abogados li-tigantes, funcionarios judiciales y la sociedad en general.

Dr. Juan Gabriel Coutiño GómezMagistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia

y del Consejo de la Judicatura del Estado

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ARTÍCULO

Dr. Juan Gabriel Coutiño GómezMagistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del

Consejo de la Judicatura del Estado

La Profesionalización

como garantía del Estado ConstitucionalJudicial

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La idea del Estado de Dere-cho transitó por diversas eta-pas históricas que la propia

democracia liberal se encargaría de reorientar en el mundo moder-no. Hoy ya no basta el legalismo, la aplicación exacta de la ley o la interpretación exegética y herme-néutica de la norma para asegurar-nos el bien común. Ahora esa idea del Estado de Derecho requiere de los nuevos paradigmas del control judicial y político, es decir, de con-textualizar la transición plena hacia el Estado Constitucional, en el que la Constitución sea la norma supre-ma; un cuerpo normativo confor-mado por principios y valores que rijan la vida de una nación y en el que todas las demás normas del sistema tengan un sentido deónti-co en el respeto a la supremacía. Esto no es nada fácil cuando dicha transición no se acompaña de una serie de medidas que justifiquen un constitucionalismo serio, capaz de hacer realidad la sujeción de los operadores políticos o jurídicos a la norma fundamental.

Dentro de esas medidas como re-quisito necesario para la democra-cia, encontramos la independen-cia, la imparcialidad y la eficacia del Poder Judicial, que dentro de un nuevo dinamismo histórico, bien podríamos afirmar que el siglo XXI representa el siglo de los jueces; por su viabilidad, por la urgencia del respeto a los derechos funda-mentales y por la necesidad de que exista un equilibrio real del poder. Empero, esta medida tampoco re-sulta sencilla si no existe voluntad o cooperación de los actores den-tro del sistema, principalmente, si quienes inician y discuten las leyes no confían en el fortalecimiento del

Poder Judicial como garante de la legalidad y la constitucionalidad en beneficio del pueblo. De esta for-ma, este Poder se erige como un vigilante responsable con potestad de decisión que habrá de dar sus frutos frente a los desafíos del Es-tado moderno, de la sociedad y de los temas pendientes en la agenda política nacional.

En México la reforma judicial de los años noventa significa un avance considerable para tratar y resol-ver asuntos que antes quedaban sin materia o sin jurisdicción, pre-cisamente por la ausencia de una reglamentación que acompañara esta transición. Hoy vemos con satisfacción, que la justicia cons-titucional ha marcado serios pre-cedentes y ha evitado que el país entre en una crisis de credibilidad institucional. Chiapas no es la ex-cepción y hemos transitado con éxito a un Estado Constitucional formal y material, en el que las de-cisiones judiciales importan y se deciden con profesionalismo, im-parcialidad, inmediatez y equidad.

Desde el Poder Judicial hemos su-mado esfuerzos para generar un nuevo dinamismo institucional, que nos permita lograr y generar mayo-res objetivos en pro de la justicia chiapaneca. En esa nueva relación, firmamos convenios de colabora-ción con importantes centros de producción jurídica, dentro de ellos el Instituto de Investigaciones Jurí-dicas de la UNAM, para avalar es-tudios y mecanismos de asesoría a funcionarios, jueces y magistrados. Esta nueva relación, implicó confiar en la capacidad de quienes tienen en sus manos la justicia y la vigen-cia del Estado Constitucional, al

convocarlos e incentivarlos a conti-nuar con su formación judicial a tra-vés de la realización de estudios de posgrado.

Por otro lado, creemos que los trabajos de profesionalización im-plican la realización de una serie de actividades académicas, de in-vestigación, encuentros y foros de discusión. En este sentido, no sólo hemos organizado eventos, semi-narios y conferencias, sino que nos hemos ocupado por traer al estado de Chiapas a quienes mantienen una constante labor en la investi-gación jurídica para intercambiar y emitir opiniones, tal como ocurrió en el “Congreso Nacional de De-recho Constitucional de los Esta-dos”. En este mismo tenor, man-tenemos una constante realización de encuentros académicos y he-mos promovido la investigación y difusión jurídica a través de la re-vista “Expresión Judicial”, tal como la que tiene en sus manos.

Éstas y muchas acciones más nos han permitido elevar el grado de atención de casos y la profesiona-lización con la que se conducen nuestros jueces y magistrados en su quehacer diario a la hora de emitir su resolución. La profesiona-lización representa para nosotros la oportunidad, no sólo para cum-plir con la labor de “decir el dere-cho”, sino de decidir bajo nuevos estándares de calidad y profesio-nalismo, en el que la vigencia del Estado Constitucional sea la pre-misa que motive cada auto, acuer-do o sentencia. Para eso estamos trabajando, para hacer de nuestro Estado, un lugar exclusivo en el que sea sembrada la semilla de la justicia y la equidad.

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ARTÍCULO

Perspectiva de los

DERECHOS HUMANOSen México 1a. parte*

Dr. Máximo Carvajal Contreras

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Esta época en México, se carac-teriza, sin duda alguna, por la

significación de los derechos huma-nos. La evolución histórica de estos derechos nos lleva a reconocer que la protección de la libertad y la dig-nidad humana debe ser el fin supre-mo de todo derecho.

“Los derechos humanos son el con-junto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispen-sable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada.”

Son reconocimientos mínimos que el poder del estado nos debe brin-dar sin los cuales nuestra existencia como individuos pertenecientes a una colectividad carecería de signi-ficado y de fines.

Estos derechos humanos consisten en garantizar la satisfacción de las necesidades ya sean morales, inte-lectuales o materiales de una per-sona.

Históricamente el ser humano ha buscado defenderse dignamente de los abusos de los gobernantes, lo que al paso de los años ha dado origen a la lucha por el respeto a sus derechos propios o innatos a su naturaleza. Para lograrlo, el ser hu-mano realizó actos y estableció nor-mas para la protección de algunos derechos o grupos de éstos, pero el salto diferencial para consagrar-los como un derecho universal se dio después de la segunda guerra mundial (1939-1945).

En este conflicto bélico, los estados del eje (Alemania, Italia y Japón) die-ron un trato inhumano a los civiles bajo su jurisdicción que supone un

quiebre rotundo en las prácticas de guerra. Por eso cuando se estable-cen las condiciones para la posgue-rra, el trato de los estados hacia sus nacionales, especialmente cuando se trata de la reconstrucción, se convierte en un asunto internacio-nal.

En 1945, cuando nace la Organiza-ción de las Naciones Unidas (ONU), después de la segunda guerra mun-dial, se busca conseguir la paz y la seguridad internacionales, para lo que se requiere otorgar importan-cia global y reconocimiento pleno de los derechos humanos, como se establece en la Carta de las Nacio-nes Unidas.

Asimismo, para garantizar plena-mente la protección de los dere-chos del ser humano los estados miembros de la ONU en una asam-blea general, expiden en París en 1948, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en 30 artículos resume los derechos fun-damentales de toda persona.

Hablar de derechos humanos o derechos fundamentales significa que los derechos del hombre son la base y el fundamento de donde sur-gen los demás derechos existentes.La denominación derechos funda-mentales tiene un carácter oficial, toda vez que es utilizada en la Car-ta de las Naciones Unidas, en el preámbulo y artículo primero, núme-ro 3, así como en posteriores docu-mentos internacionales.

Como dice el Dr. José Luis Sobe-ranes, presidente de la CNDH de 1999 a 2009, para lograr definir tales conceptos de derechos hu-manos y de derechos fundamenta-les, fue necesario que existiera un

esfuerzo intelectual de muchas ge-neraciones durante mucho, mucho tiempo. Y por eso las considera como una aportación colectiva o transgeneracional.

La idea de la dignidad humana, en-tendida como la “capacidad abs-tracta y potencial del ser humano para realizarse como tal” , se ha convertido en un factor invariable de la concepción de los derechos fundamentales. El estado debe ase-gurar no sólo un régimen de liberta-des, sino también los medios para que la libertad individual sea con-gruente con la vida en sociedad. No basta establecer y reconocer un amplio repertorio de derechos si el estado no proporciona los medios para hacer posible su ejercicio.

La dignidad del ser humano es una atribución para la correcta aplica-ción y para el ejercicio de sus de-rechos. Su libertad individual úni-camente será posible ejercerla y disfrutarla dentro de una comunidad con libertades y medios para obte-nerla y para su permanencia como tal.

En el esquema de la cooperación internacional se plantean políticas básicas para la ONU tales como “el desarrollo y estímulo del respeto de los derechos humanos y a las liber-tades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de sexo, raza, idioma o religión”.

La noción esencial que surge de esta decisión es la de derechos hu-manos.

Esta perspectiva de los derechos humanos no trata de una interna-cionalización de nociones e institu-ciones constitucionales nacionales,

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sino de una noción con cualidades distintas que surgen de un consen-so mundial y que se apoya en la dignidad y libertad comunes a to-dos los seres humanos del mundo, así como a sus culturas y civilizacio-nes.

La decisión de tener derechos hu-manos universales condujo al de-recho internacional a la certeza de que se requería de una formulación de estos derechos que fuera válida urbi et orbi, es decir que valen por igual para todos los humanos habi-tantes del planeta. La internacionali-zación de los derechos humanos en manos de una organización como la ONU fue vista como un riesgo po-lítico, para algunos de los estados miembros debido a que esto pone en crisis la existencia del concepto estado nación y todas sus implica-ciones y derechos que hasta ese momento se estaban manejando, por ejemplo, el de entidad soberana o la no intervención.

Pero más allá de estas conside-raciones de política internacional, está claro que la declaración uni-versal de los derechos humanos cumple con un cometido histórico claramente determinado, la interna-cionalización de los derechos hu-manos y su protección.

De esta forma a la tradicional de-fensa de los derechos humanos establecida en las distintas consti-tuciones nacionales del mundo hay que adicionar el inmenso acervo de convenciones y tratados firmados por los distintos estados. Por lo an-terior, es posible afirmar hoy, que existen dos fuentes de derechos humanos, la del derecho interno y la del derecho internacional.

El primer artículo de los 30 que tie-ne esta declaración universal de los derechos humanos señala que los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que deben comportarse fraternalmente. El se-gundo artículo nos indica que todo ser humano goza de los derechos y libertades proclamados en la de-claración sin excepción, pero tam-bien nos dice que no hay distinción que pueda efectuarse con base en consideraciones jurídicas, políticas o internacionales que afecten a una persona con motivo de la naturaleza del país del que dependa.

Si se toma en consideración el valor que el derecho y las convenciones internacionales cobran en la vida in-terna de su país, se puede pensar con honda preocupación que las sociedades modernas buscan un mínimo de derechos a favor de la persona, que les permitirán estable-cer las condiciones para una vida digna, sin embargo, más allá de esto, la realidad imperante en una gran parte de los países del mundo es que estos derechos en la prácti-ca quedan como puras simples as-piraciones y buenos deseos.

Hay tratados universales de dere-chos humanos, pero también los hay regionales, los hay relaciona-dos con un conjunto de derechos, o relacionados con un derecho en particular.

Se ha perfeccionado tanto la pro-tección a estos derechos de ma-nera internacional que existe lo que se denomina “sistema internacio-nal de protección”, constituido por comités de expertos y, en algunos ámbitos regionales, por tribunales de derechos humanos como es el caso de Europa, América y África.

Los derechos humanos son ac-tualmente la más amplia gama de valores universalmente aceptados, aunque no siempre respetados, que generación alguna, a lo largo de la historia de la humanidad, haya podi-do gozar, nunca había existido una concepción similar, respecto a la igualdad, la libertad, la democracia, soberanía popular, la no discrimina-ción, entre otros, como la que afor-tunadamente disfrutamos.

El catálogo de derechos fundamen-tales es tan amplio, que muchos de esos derechos no se usan y amplios sectores sociales ni siquiera los co-nocen o saben qué hacer con su libertad.

Tenemos novedosos conceptos como la dignidad de los niños, el respeto a la no manipulación genéti-ca o el derecho a la privacidad, que es el derecho personal a permane-cer apartado de la sociedad y al re-conocimiento de una esfera íntima y propia en el hogar o determinar en la esfera personal tu propia muerte para que ésta sea digna.

El 6 de junio de 2011 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) reformas a la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, que implicaron un cambio importan-te en la visión que se tenía de los derechos humanos y su defensa ad-ministrativa o jurisdiccional a través del amparo.

Días más tarde, el 10 de junio, se pu-blicó en el DOF una reforma consti-tucional que establece una serie de modificaciones al texto original de nuestra carta magna, para adoptar el término derechos humanos, con lo que se amplía su reconocimiento y protección en el país.

> Perspectiva de los derechos humanos en México / 1a. parte

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A partir de esa fecha, el capítulo I del título primero de nuestra Consti-tución se intitula: “De los derechos humanos y sus garantías”, en lugar de la original clasificación que data-ba de 1917, fecha en que se pro-mulgó y que lo denominaba: “De las garantías individuales”

En el artículo 1º también se llevaron a cabo modificaciones importantes para quedar como sigue:

“Artículo 1º. En los Estados Uni-dos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea par-te, así como de las garantías para su protección …”.

Como se observa, la enmienda aprobada, incorpora el término “persona”; y lo utiliza para sustituir al de “individuo”, con lo que busca armonizar el nuevo sentido de las cosas a que aspira el nuevo texto constitucional.

Asimismo, se aprecia que se adop-ta la postura de reconocimiento de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales, y se abandona la postura del otorgamiento, puesto que más allá del viejo debate entre ius positivistas y ius naturalistas, la redacción constitucional obligada era la de reconocer los derechos contenidos en tratados internacio-nales, al ser imposible afirmar con veracidad que la Constitución pue-da otorgar derechos contenidos en instrumentos internacionales. Se-ñala de manera expresa el nuevo texto constitucional, que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen

la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. El estado, deberá preve-nir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos hu-manos, en los términos que esta-blezca la ley.

La reforma constitucional de junio de 2011 representa un robusteci-miento de sus facultades, puesto que implanta que cuando las auto-ridades no acepten o cumplan las recomendaciones emitidas por este organismo, deberán publicar las ra-zones de su negativa y la Cámara de Senadores, o en sus recesos la Co-misión Permanente, podrán llamar a comparecer a dichas autoridades para que expliquen su negativa.

Además, la CNDH está ahora inves-tida de la facultad para interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes locales y federales que considere que vulneren dere-chos humanos contenidos en la Constitución o en los tratados inter-nacionales, debidamente suscritos por el Presidente de la República y ratificados por el Senado.

Asimismo, se le adicionó dentro de sus facultades para conocer de quejas por violación de los dere-chos humanos en materia laboral, quedando solamente exceptuados de su ámbito de conocimiento los asuntos de carácter electoral y ju-risdiccional.

La reforma constitucional en comen-to, aporta una serie de principios que no existían en nuestro estudio constitucional. Dice ahora la Cons-titución, que la promoción, respeto, protección y garantía de los dere-chos humanos se debe hacer de conformidad con los principios de

“universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”.

Los rasgos distintivos o las carac-terísticas doctrinales que la mayor parte de los autores daban a los de-rechos humanos, hasta antes de la reforma, sostenían que eran funda-mentales, universales, inalienables, y absolutos.

Se decía que eran fundamentales, porque se les considera base y fun-damento de donde surgen los otros derechos existentes; universales, eran inherentes a todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, edad, condición económica, etcétera; inalienables, porque no pueden ser afectados ni se pueden renunciar; y absolutos, porque tie-nen un rasgo de incondicionalidad.El constituyente permanente agre-gó a la doctrina tradicional estos nuevos conceptos.

Del análisis del texto del dictamen de la minuta proyecto del decreto de reforma donde se definen esos principios o como deben entender-se. Respecto a la universalidad, conforme con la doctrina interna-cional de los derechos humanos, corresponden a todas las personas por igual. Se mantiene la definición de que son inherentes a todos los seres humanos, sin distinciones ni discriminaciones de ninguna espe-cie por razón de género, raza, ori-gen étnico, nacionalidad o cualquier otra condición.

El principio de interdependencia quiere decir que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros y entre sí, de tal forma que el reconocimiento de un derecho humano cualquiera, así como su ejercicio, implica necesa-

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riamente que se respeten y protejan la multiplicidad de derechos que se encuentran vinculados.

El principio de indivisibilidad, se re-fiere a que los derechos humanos son en sí mismos inseparables, ya sean de naturaleza civil, cultural, económica, política, social, pues son todos ellos inherentes al ser humano y derivan de su dignidad, por lo que no se puede reconocer sólo uno sin protegerlos todos, por lo que su protección tiene que ser total.

Finalmente, el principio de progre-sividad de los derechos humanos, establece que es obligación del estado procurar todos los medios posibles para su satisfacción, de manera continuada y progresiva o acumulativa.

En los primeros años del siglo XXI tenemos la oportunidad de replan-tear una serie de postulados doc-trinales que no cuentan con verda-dero sustento documental y cuyas afirmaciones se han transformado en creencias que se repiten de un autor a otro, sin el menor análisis crítico.

Es común escuchar que la mayoría de la doctrina sostienen que antes no existían estos derechos como un repertorio de derechos huma-nos y simplemente se expresaban de manera aislada algunas liberta-des con ese rango; sin embargo, si analizamos cada una de las consti-tuciones estatales, podemos obser-var que todas ellas, sin excepción, cuentan con un capítulo relativo a las garantías o derechos humanos, por lo que es evidente que la lec-tura que se debe hacer para hablar de los derechos humanos en nues-

tra primera constitución federal, es precisamente reconocer que en aquel estado federal, los derechos humanos deben ser estudiados en los dos niveles normativos, el de la constitución federal y el de las constituciones de los estados en su conjunto, lo contrario implicaría un desconocimiento muy grave del federalismo mexicano.

En cuanto a la terminología, se pue-de citar como ejemplo la Constitu-ción del Estado de Chiapas –que entre 1824 y 1835- en su capítulo II del título primero hablaba de los de-rechos y deberes de los habitantes de Chiapas.

Así, el 6 y el 10 de junio del año pasado implicaron un cambio sus-tancial a los postulados de nuestra constitución en materia de dere-chos fundamentales.

El derecho constitucional desde sus orígenes surgió como un inten-to de limitar la actuación de los po-deres públicos frente al individuo, y es precisamente en ese marco, cuando cobra relevancia la protec-ción de un conjunto de derechos de la persona que se materializa, me-diante la instrumentación de garan-tías jurídicas que permiten hacerlas efectivas.

Correspondió a México el honor de generar una verdadera revolución jurídica mundial en el campo de los derechos humanos, puesto que en 1917 incorporó un nuevo impulso al derecho al sumar a los tradicionales derechos humanos un nuevo con-junto de elementos llamados dere-chos sociales.

Con el paso de los años se gene-ralizó la adopción de un conjunto

de derechos sociales en las cons-tituciones de todo el mundo, parti-cularmente después de la segunda guerra mundial.

En el caso mexicano, el artículo 3º relativo a la educación, el 27 refe-rente a la propiedad de la tierra y el 123 sobre el trabajo y la seguri-dad social, forman un capítulo se-parado del resto de los derechos tradicionalmente tutelados, pues su contenido implica características peculiares, se trata de derechos de prestación, que se encuentran suje-tos a las posibilidades económicas de la realidad.

Cabe advertir que a principios del si-glo XXI existen diversas tendencias, por un lado, autores como Giovanni Sartori, sostienen que resulta super-fluo introducir en el texto constitucio-nal un conjunto de postulados relati-vos a los derechos humanos, puesto que en la medida que avanza el de-recho internacional, en esta época de globalización, cada día existen más países que han firmado una gran cantidad de tratados interna-cionales y convenciones sobre de-rechos humanos, que generalmente son más extensos y ambiciosos que las normas constitucionales nacio-nales y como consecuencia, Sartori concluye que son redundantes los catálogos de derechos insertos en las constituciones contemporáneas. El avance que ha tenido la noción de los derechos humanos al con-siderarlos como derechos centro, núcleo o centrales, requiere para su aprovechamiento de elementos que los enriquezcan y complementen.

Se han llegado a considerar como indispensables algunos valores mo-dernos como el derecho a disfrutar

> Perspectiva de los derechos humanos en México / 1a. parte

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de un medio ambiente adecuado, el derecho a la salud, el respeto a los patrimonios históricos, arquitectóni-cos y culturales, el respeto al dere-cho de los consumidores, etcétera.

Estos intereses colectivos o supra-individuales rebasan los límites de la teoría individual clásica, puesto que precisamente se habla de que no es posible determinar a los suje-tos de estos derechos. Se trata de bienes indivisibles, que se centran en torno de un bien, al que todos los seres de nuestra especie debe-rían poder acceder por el sólo he-cho de ser humanos.

El concepto de “interés común” re-voluciona la idea del interés general que anteriormente correspondía a la administración pública defender como única y legítima representan-te. Ahora, ese monopolio que tenían las autoridades gubernamentales se ha hecho extensivo a la actua-ción popular para la defensa de sus intereses colectivos, ya que no son de uno o de varios, sino de todos, enmarcando verdaderos intereses de la sociedad, porque la lesión a uno, constituye de inmediato, una agresión a la colectividad entera.

Esta pertenencia difusa, que co-rresponde a muchos seres en co-mún que participan en un mismo interés, por ejemplo, lograr evitar la degradación y destrucción del me-dio ambiente, extinción de las espe-cies, mejoría de la calidad de vida, respeto a la dignidad humana…, incluyendo la preocupación de la sociedad por el futuro de las gene-raciones venideras, se ha estado traduciendo en auténticas garantías constitucionales de naturaleza polí-tica.

Las constituciones de muchos paí-ses han abierto espacio para la consagración jurídica de estos nue-vos valores sociales, denominados “nuevos derechos” o “derechos de tercera generación” o “derechos de solidaridad”. Se distinguen de los derechos llamados sociales o colectivos, por el hecho de que no existe una relación jurídica de grupo ni de clase, como sucede con los sindicatos de obreros o campesi-nos, sino que se conforman para su ejercicio y defensa de agrupados y dispersos, como puede ocurrir con los consumidores o los afectados por la contaminación o los interesa-dos en defender el patrimonio cultu-ral y artístico, etcétera.

Se ha cuestionado, no obstante de estar insertos en los textos consti-tucionales, si estas nuevas concep-ciones son verdaderos derechos o se trata simplemente de compro-misos políticos, filosóficos y dog-máticos, debido a los problemas que tienen para accionar, que es, la dificultad que se tiene para ejercer acciones jurisdiccionales y para re-currir, cuando se presenta una afec-tación directa a la esfera jurídica, y también, por la falta de legitimación procesal de la colectividad para ha-cer valer el interés particular.

No se puede desconocer que mu-chos de estos nuevos valores son compromisos políticos que se asu-men constitucionalmente para enal-tercerlos y generar una acción de cambio acelerada, para conducir a la colectividad hacia esa meta anun-ciada. Pero para que ello no quede en una mera definición discursiva, y doctrinal, se han venido creando acciones administrativas para ha-cerlos efectivos.

El estado, y por ende, todas las instancias de gobierno son los pri-meramente obligados a respetar y a hacer valer un derecho difuso cons-titucionalmente tutelado, por ser de interés general la observancia del precepto. Es por eso, que se han instituido nuevos órganos de carác-ter público, altamente especializa-dos, “que en los últimos lustros han proliferado en muchos países”. En nuestro país, se puede ejemplificar con la creación de instancias como la Procuraduría Federal del Con-sumidor (PROFECO), la Comisión Nacional para la Protección y De-fensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) o la Pro-curaduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), como orga-nismos dedicados específicamente a la vigilancia de sus respectivos derechos difusos.

Las sociedades modernas han ve-nido aceptando la habilitación legal de organizaciones no gubernamen-tales (llamadas comúnmente ong) que pueden instar de manera jurí-dica y procesal la defensa de de-rechos o intereses difusos, como si se tratara de potestades propias.

La Constitución Mexicana recoge actualmente una variedad de de-rechos difusos, como el derecho a disfrutar por un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bien-estar, o el derecho al agua y a la ali-mentación recientemente incorpo-rados, el derecho de los refugiados, de minorías étnicas.

También un derecho cada día más importante para la humanidad en general, y del individuo en parti-cular, es que disfrute de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado; y además, la aspira-

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ción social que consiste en el anhe-lo de todas las instancias sociales de procurar que todas las familias mexicanas puedan llegar a alcanzar una vivienda digna.

Los derechos humanos para su es-tudio se han separado en genera-ciones, esto es así por la forma en que fueron surgiendo y exigiendo su cumplimiento.

Por un lado la visión occidental privi-legió los derechos civiles y políticos. Por el otro una visión de los países del este, pugnó por garantizar los sociales, tales como la vivienda, el trabajo, la educación o la salud.

La doctrina que establece a los de-rechos humanos por generaciones se basa en esos dos aspectos.

En el pasado, la clasificación de estos derechos se enfocaba de manera esencial y única, al aspec-to individual del ser humano y pro-curaba agrupar a las garantías que las constituciones establecían con base en grandes rubros: igualdad, libertad, propiedad y seguridad.

La tendencia que existe hacia la in-clusión constitucional de los dere-chos llamados de tercera genera-ción o derechos difusos, ha obligado a modificar los criterios para la cata-logación de los derechos fundamen-tales; coincidiendo la mayoría de los autores modernos en agruparlos en tres grandes apartados, de acuerdo con su concepción y aceptación a lo largo del tiempo. Los derechos de primera generación son los dere-chos civiles y políticos.

Estos derechos son exigibles de manera inmediata por la persona, se requiere de una conducta de

abstención, de no hacer por parte del estado, corresponden a esta clasificación, el grupo de garantías individuales clásicas que doctrina-riamente son consideradas como eje de las sucesivas generaciones de derechos y que contienen dere-chos civiles y políticos de los indivi-duos. “Son aquellas normas que se garantizan a los seres humanos, en cuanto a individuos, el goce de bie-nes jurídicos básicos de la persona humana, esto es, la vida, la libertad, la igualdad, la propiedad y la segu-ridad”.

Siguiendo la anterior definición, los derechos humanos se clasifican principalmente en esos rubros de derecho, pero vale la pena aclarar que son a la vez conectados y com-plementarios entre sí.

• Derechos de igualdad,• Derechos de libertad, y • Derechos de seguridad jurídica

Los derechos económicos, sociales y culturales o de segunda genera-ción.

Los derechos de segunda genera-ción serán los económicos, sociales y culturales que vienen de principios del siglo XX.

Son derechos de realización pro-gresiva que exigen un hacer o una conducta de acción por parte del estado.

Las luchas sociales a finales del si-glo XVIII y de todo el siglo XIX, se cifraron en alcanzar un principio: la igualdad. Pero no el concepto de igualdad universal que hoy disfruta-mos, sino lisa y llanamente la igual-dad entre gobernantes y goberna-dos. En tales épocas, en muchas

latitudes subsistía aún la esclavitud, el coloniaje, la discriminación de de-rechos políticos a la mujer y muchas otras diferencias.

El constitucionalismo logró algo que se veía difícil consolidar: el cambio de titular del principio de la sobera-nía, para arrebatárselo a los monar-cas y sus gobiernos, y trasladarlo a la potestad popular, el gobierno dejó de ser un mandamás, para transformarse en simple mandatario y representante de los designios del pueblo.

El gobierno dejó de ejercer el po-der de manera discrecional y auto-ritaria; y a partir de la aparición de las constituciones se sometió a lo dispuesto en ellas, pudiendo hacer sólo aquello que le está expresa-mente autorizado.

Una vez lograda la concepción del sometimiento por igual a la ley entre “detentadores y destinatarios del poder”, la contienda ideológica se dirigió hacia una teoría basada en la justicia social, que permitiera a la sociedad resolver o aminorar las diferencias sociales que emanan de un trato equitativo entre fuertes y débiles; o bien, entre ricos y po-bres: la equidad.

Se ocuparon las constituciones del principio del siglo pasado por aminorar las injusticias surgidas del exacerbado tratamiento iguali-tario, puesto que se concluyó que el estado debería crear normas e instituciones que dieran tratamiento desigual y compensatorio a los des-iguales sociales.

El reconocimiento y garantía de los denominados derechos sociales es una aportación de México al consti-tucionalismo universal. La Constitu-

> Perspectiva de los derechos humanos en México / 1a. parte

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ción Mexicana de 1917 y luego la alemana de Weimar, de 1919, son “textos constitucionales que reco-nocen de manera indiferenciada el derecho al trabajo, a la educación y a la seguridad social junto con el derecho de huelga y la libertad sin-dical”.

Diversos autores coinciden en que los derechos sociales permiten a sus titulares exigir una actuación positiva de parte del estado, dife-renciándolos de las garantías indivi-duales, que representan primordial-mente una abstención del propio estado.

El maestro José Gamas Torruco, cuando estudia la naturaleza de los derechos sociales, los define como figuras jurídicas que presen-tan características distintas de las garantías individuales. En primer lugar, dice que los sujetos de las garantías sociales también son indi-viduos o grupos, pero en este caso se identifican como clase social. En segundo término, se establecen en la constitución a favor y a cargo de tales individuos o grupos, derechos y obligaciones. Y, por último, el es-tado tiene que establecer su impe-rio para ajustar que los actos de autoridad, vigilancia y regulación, se inclinen a proteger a las clases trabajadoras del ámbito rural y urba-no, reduciendo los beneficios de los propietarios o patrones.

Además de las garantías sociales en materia de educación, cuestio-nes agrarias y laborales, consagra-das en los artículos constituciona-les, se deben considerar entre ellas, a las dispuestas por el artículo 2º, que reconoce y garantiza el dere-cho de los pueblos indígenas a su libre determinación y autonomía

para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, así como en muchos otros aspectos; y lo señalado en el artículo 41, res-pecto de los partidos políticos, que configura de manera legal a organi-zaciones de ciudadanos de interés público, para generar vínculos y reconoce a estas instituciones que aglutinan a la ciudadanía, para que defiendan los progaramas, ideas y principios de su participación en los procesos electorales para poder acceder al poder público, facultán-doles para ello.

El estado, no sólo reconoce el de-recho ciudadano de asociarse en pos de la defensa de sus derechos políticos y participar en las cuestio-nes públicas, sino que está obliga-do legalmente a respetar su campo de acción.

Los derechos de tercera generación son los de la humanidad, también conocidos como los de solidaridad.

A partir de la segunda década del siglo XX se perfilaron dentro del constitucionalismo “nuevos afluen-tes de la relación estado-sociedad y el reconocimiento de otras respon-sabilidades”.

Estos nuevos valores los define el maestro Cipriano Gómez Lara, como “derechos sociales, que se manifiestan en el contexto de la co-lectividad o de la propia humanidad en su conjunto, en cuanto a su su-pervivencia, sanidad y disfrute de la vida sobre la tierra: como el dere-cho a la paz, derecho a la conserva-ción ecológica, derechos colectivos de los consumidores, derecho de refugiados, de minorías, étnias, et-cétera.”

Como anteriormente se dijo, las ca-racterísticas básicas de esta clase de derechos son su carácter colec-tivo o general, (y no de clase o seg-mento social) e intemporal y tiene un objetivo en común: el bienestar y la dignidad de los seres humanos.

Otro tipo de variantes en la clasifi-cación de estos llamados derechos difusos, la refiere el maestro Carlos Quintana Roldán: “son los de gé-nero, particularmente referidos a la mujer y su protección; derechos de las minorías o de ciertos grupos que requieren especial atención y protección por su posición en la sociedad: como derechos del niño, del anciano, de los indígenas, de los minusválidos, de los enfermos, etcétera.” Ahora empezamos a escuchar so-bre los de cuarta generación que son los de un acceso equitativo a la ciencia y a la tecnología, no sólo por parte de los individuos de manera particular, sino como un derecho de los estados y sus ciudadanos.

* Conferencia dictada por el Dr. Máximo Carvajal Contreras dentro del marco de la inauguración de la biblioteca que lleva su nombre en el Palacio de Justicia de Pichu-calco, Chiapas.

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AutonomíaEN RIESGOCésar AstudilloInvestigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

Conferir autonomía a un conjunto de instituciones estatales ha significado

la apuesta histórica por impulsar la disminución de los espacios políticos

en favor de los espacios de decisión pública inspirados en criterios ajenos a

la lógica partidista

La eclosión de órganos autónomos que se produjo al finalizar la segunda guerra mundial

es resultado del surgimiento de emergentes funciones estatales, producto de la complejidad alcanzada por algunas ramas de la gestión pública, o consecuencia de la calidad altamente técnica y profesional con la que deben tomarse cierto tipo de decisiones. Su avance supuso un esfuerzo por diferenciar las decisiones que deberían someterse a la lógica del interés partidista, y aquellas que debían concretarse a partir de una inexorable neutralidad política, de ahí que la presencia de estas instituciones introdujera un límite al ámbito de influencia y condicionamiento, cada vez más extenso y penetrante, de los partidos políticos.

ARTÍCULO

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Por ello, el surgimiento de instituciones como el Banco de México, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Auditoría Su-perior de la Federación, el Instituto Nacional de Esta-dística y Geografía, o el Instituto Federal de Acceso a la Información, -con autonomía plena o semiplena-, y el nacimiento de los correspondientes órganos au-tónomos de las entidades federativas no puede sino concebirse como un acto de desplazamiento, así sea parcial, del tradicional centro de gravedad de las deci-siones políticas. El ejercicio de construcción de estos espacios neutrales inició en el Ecuador de los años ochentas, y al día de hoy continúa como un proceso inacabado que lucha por conferir la fórmula mágica de la “autonomía” a distintos entes públicos como la Procuraduría General de la República, a órganos re-guladores como la Comisión Federal de Competencia Económica, la Comisión Federal de Telecomunicacio-nes, o dotar de plena cobertura constitucional a la au-tonomía del IFAI.

Lo paradójico del caso es que mientras en un extremo se discuten nuevas rutas para el avance de la autono-mía, en otro se patentiza un proceso de erosión de las entidades autónomas desde los distintos ámbitos del poder, en donde partidos políticos y gobernantes se empeñan en recuperar esa porción de decisión políti-ca perdida ante instancias que, en los hechos, han ve-nido contrarrestando, o al menos limitando, su lógica del cálculo y el interés político.

El ejercicio de reivindicación de lo que se siente pro-pio, ha recibido el acompañamiento solidario de toda la clase política. Su voracidad ha puesto severamente en peligro a las instituciones autónomas. En noviem-bre de 2007 se asestó un golpe a la autonomía del IFE al crear una Contraloría General que lacera su capaci-dad para administrar y fiscalizar sus recursos sin inje-rencias externas. Las gotas de veneno introducidas en ese entonces, hoy están produciendo sus efectos más devastadores. Acaso por ello, ni tardos ni perezosos, estados como Baja California y Tabasco replicaron el modelo en sus institutos electorales, siendo el Estado de México el que, en el extremo, terminó de formalizar la plena injerencia del Poder Legislativo al nombrarle también al Secretario Ejecutivo.

En tiempos recientes distintas actitudes políticas con-firman el interés de socavar el todavía frágil espacio otorgado a las instituciones políticamente neutrales. Ni qué decir tiene que la autonomía de la Universidad de Guadalajara se ha visto en riesgo a propósito de los embates del Gobernador y de su negativa a libe-rarle los recursos que le corresponden. Los órganos de fiscalización de los Estados se encuentran en una situación similar ante la intención de los gobernadores de Zacatecas y de Oaxaca de sustituirlos por tribu-nales de cuentas, en una maniobra política que haga factible el cambio de sus titulares. La Comisión Estatal de Información Gubernamental de Querétaro ha supe-rado la defensa jurisdiccional de su autonomía ante la Suprema Corte, luego de la apuesta inconstitucional de fusionarla con la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

La reforma constitucional, por paradójico que parezca, se ha situado como uno de los instrumentos más va-liosos para vitalizar el nuevo feudalismo que se vive en los estados de la República. La supuesta transforma-ción de las estructuras autoritarias, a veces imposter-gable, aunque no a costa de la autonomía, represen-ta el mejor pretexto para implementar la purga de los funcionarios públicos incómodos y el acomodo de los nuevos incondicionales. Las instituciones autónomas aparecen como ámbitos que sirven al aterrizaje de las nuevas burocracias, afectando severamente una inde-pendencia que va francamente en declive.

De nada sirve tener una autonomía constitucionalmente garantizada si en las instituciones se ubican a perso-najes estrechamente vinculados al gobierno en turno. Hace unas semanas, en un ejercicio de desfachatez insospechada, se pretendió designar como consejero electoral en Querétaro a quien había desempeñado un cargo partidista, hecho que terminó por subsanar el Tri-bunal Electoral.

La plena reivindicación de los espacios políticos se encuentra latente y en marcha; es una pieza adicio-nal del ajedrez político de la elección presidencial de 2012. Por ello, la retardada designación de los tres consejeros electorales del IFE no puede sino causar suspicacia. Al tiempo…

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con características más definidas y distintas, hasta corporeizarse en los códigos supremos, concreción la más alta de la civilización y la cultu-ra, y sujeción la más libérrima de la inquieta voluntad del hombre a un orden jurídico fundamental, escrito y rígido.

Una constitución es un verdadero capítulo de historia patria. Una sín-tesis que encierra el pasado doloro-so de un pueblo ávido de justicia y de paz, y el porvenir que se adivina

La función del JUZGADORy su impacto social

El derecho está presente en toda la vida humana, pues donde hay hombre hay socie-

dad y donde hay sociedad hay de-recho. Desde las relaciones interper-sonales hasta la de los reinos de la cultura y del espíritu y las que se dan en el ámbito de la política, la más alta actividad humana temporal y, por lo mismo, la que debe servir a las de-más es el derecho. No es necesario ponderar lo que significa para quie-nes, como nosotros, el derecho es vocación de vida, trabajo cotidiano

y posibilidad de realización huma-na. En el albor de la humanidad, las normas legales eran desconocidas. Apenas si la red de las costumbres, los mitos religiosos y la imposición de los vencedores en las guerras, señalaban pautas de conducta en la convivencia humana. Fue merced a la evolución y a la supremacía de los méritos morales sobre los me-ros impulsos de la fuerza, como el derecho apuntó en el horizonte de las sociedades. Su paulatino creci-miento se fue cristalizando cada vez

José Luis Gómez MolinaMagistrado del Segundo Tribunal Colegiado

del Décimo Séptimo Circuito

ARTÍCULO

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cuentra el fundamento de la existen-cia, aunque no son pocos los que, por escepticismo, le han perdido la fe. Quienes hacen valer el dere-cho, como vía para la realización de lo justo, se han convencido que la función del derecho tiende a ser algo más que “letra muerta”, trans-formándose en forma efectiva de vida social. Cuando los mexicanos, conocedores o no de la ley, vuelven sus ojos a los tribunales, la ven re-vestida de claridad, porque justicia y derecho se enlazan aquí en aras de la convivencia, acercando hasta donde sea posible, la realidad de la justicia lograda, al ideal de la justicia aspirada.

Nadie duda que nuestra época vive bajo el signo de la inquietud y la repulsa: el derecho no se ha esca-pado a la incredulidad y la justicia es considerada frágil e insuficiente; a quienes proclaman el derecho como salvaguarda del orden y la libertad, se oponen los que natural-mente desembocan en el anarquis-mo. Pero el derecho no es, tomado en su conjunto, más que un simple enunciado abstracto, la designa-ción de aquello que los hombres no tienen más remedio que hacer por el hecho estricto de vivir en socie-dad. Aciertan pues, los que piensan que el juez, al aplicar el derecho, vive una situación angustiosa y dra-mática, máxime cuando se tiene en cuenta el sabio principio aristotélico de que en la sentencia el juez y la justicia se hayan consustanciados, toda vez que “ir al juez es ir a la jus-ticia porque él nos representa la jus-ticia viva y personificada”. Quienes consagran su vida a la administra-ción de justicia, en posiciones que pueden ser modestas o relevantes, pretenden ser un reflejo del limpio ideal aristotélico. La incomprensión

tranquilo cuando ese mismo pue-blo descansa en la seguridad de que sus garantías serán protegi-das. No hay, por lo tanto, enco-mienda más enorgullecedora que la de ser intérprete de la consti-tución y celoso guardián de su observancia.

“...Que todo aquel que se queje con justicia”, decía Morelos, “ten-ga un tribunal que lo escuche y lo defienda contra el arbitrario”. Este apotegma sigue siendo fuente inspiradora en la labor de la judicatura y, más aún, un com-promiso para quienes, cada día, la llevamos a cabo. Tal ideario si-gue vigente en el ánimo de quie-nes integramos la institución que, a través de los años, ha servido al pueblo de México, brindándo-le imparcial justicia a sus miem-bros y compartiendo su profundo anhelo de justicia. Por eso pre-tendemos dejar constancia de que las enseñanzas del gran Mo-relos son practicadas diariamente en todos los tribunales y siguen siendo fuente inspiradora de nuestra cotidiana labor en la judi-catura y un compromiso que cada día debemos honrar con nuestro desempeño; pues somos usu-fructuarios de la confianza que la sociedad nos ha depositado.

La justicia no es tan sólo un con-cepto abstracto, sino que su noción debe concretarse en acciones e im-partirse de forma democrática, sin distingo de ninguna clase para que iguale a todos frente a la ley, al com-prender que: “Sin justicia no hay li-bertad y que la base de la justicia no puede ser otra que el equilibrio entre los derechos de los demás con los nuestros”. El contacto con la justicia revela que en ella se en-

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y la amargura que frecuentemen-te les agobia, tienen, a cambio, la compensación que deriva de haber ofrecido mayores posibilidades al imperio de la ley, como el mejor ins-trumento del bien común.

Se habla de corrupción, pero con-tra esa genérica imputación que se hace sin pruebas y sin seriedad alguna, existe la opinión genera-lizada en toda la República, de que no la hay en la administración de la justicia. Sin embargo, es pre-ciso puntualizar que cuando existe un funcionario venal, es siempre porque hay alguien que lo corrompe o pretende corromperlo. Se critica al que acepta la dádiva y no al que la da o la ofrece. Tan culpable es uno como el otro. Desgraciadamen-te el resultado de esos ataques es que se va creando un sentimiento de desaliento y desconfianza en la justicia y ese ambiente no es cier-tamente el propicio para una buena administración de justicia.

Debemos convenir en que adminis-trar justicia es tarea difícil, porque siempre habrá intereses que se sienten lesionados, que no admiten un fallo adverso, que no consienten en que no en todos los casos les asiste el derecho. Y en inútil desqui-te, los eternos inconformes gritan, critican, calumnian y lanzan cargos al funcionario, unas veces oculta-mente “tiran la piedra y esconden la mano”, otras deformando impre-sionantemente en las publicaciones que hacen al efecto, las resolucio-nes dictadas y como comprenden que el juez no puede ni debe entrar en polémicas, el ataque es más arte-ro. Yo estimo que es también una de las importantes responsabilidades de los abogados el ejercer su profesión con limpieza, decoro y honestidad y

que si estas cualidades se exigen a los jueces, se exijan también a los abogados.

Por su parte, el Poder Judicial Fe-deral es inflexible con el funcionario judicial que no cumple con sus de-beres, pero su actitud se frustrará si hay quien lo asedia e inclina al in-cumplimiento de sus obligaciones. Los colegios de abogados deben redoblar sus esfuerzos para evitar actividades tan antiprofesionales e injustas, pues no es sensato pedir que solamente una parte cumpla con sus deberes, cuando las dos están obligadas a cumplirlos. Debe-mos congratularnos de que conte-mos en el Estado y en la República con muchos funcionarios y emplea-dos que sirven a la administración de justicia incansable y honesta-mente.

Administrar justicia es función seria y difícil, ustedes lo saben mejor que nadie. Aplicar el derecho, dirimir las controversias con sentido jurídico y humano, es contribuir a la realiza-ción de la justicia y de la paz social pero ¡qué grave responsabilidad entraña el ejercicio de esta función! Tan importantes son el derecho y la justicia para todos los pueblos, pues tenemos fe inquebrantable en el triunfo definitivo del derecho como el mejor instrumento de la convi-vencia humana, en la justicia como el destino normal del derecho, en la paz como el fruto generoso de la justicia, y sobre todo en la libertad porque, sin ella, no puede existir el derecho, ni brillar la justicia y nunca podremos conquistar la paz.

Profundos, hermosos e inobjetables conceptos. Sí, es absolutamen-te cierto lo que ellos expresan: lo fundamental es la justicia y la base

firme, la piedra angular de la vida civilizada, de una vida institucional, son el derecho y la justicia. Pero la justicia como ideal, como valor, exige ser realizada y esto no puede lograrse sino mediante el órgano adecuado. En otras palabras, sin jueces, sin tribunales que apliquen el derecho, no es posible la justicia, ni la convivencia humana, ni la paz, ni la libertad. Las constituciones, las leyes, los ordenamientos jurídicos cualesquiera que sean, vendrían a convertirse en letra muerta si no existieran tribunales que mantuvie-ran lo que en ellos se ordena y que castigaran a quienes los vulneran. Los contratos no tendrían eficacia si no existiera el juez que condenara al que no cumpliera lo pactado.

Todo esto es claro y sencillo; sin embargo, qué caminos tan largos, tan arduos, tan penosos han tenido que recorrer los pueblos, las na-

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ciones, la humanidad entera para convencerse que el derecho es el mejor instrumento de la convivencia humana. La lucha por el derecho de los pueblos y entre las naciones es la historia más importante y tras-cendental de la humanidad.

El derecho necesita a su vez aten-der a los requerimientos sociales de cada pueblo, de las naciones entre sí y, además, a la creación de tribu-nales adecuados que lo apliquen y los cuales los jueces tengan un mí-nimo de cualidades y gocen de li-bertad e independencia para ejercer sus funciones. Es entonces cuando la realización del derecho, de la jus-ticia, va complicándose más y más porque surgen a cada paso proble-mas de una asombrosa y creciente complejidad. Todos los ordenamien-tos legales nada significarían, si no existieran tribunales que velaran por su aplicación y por su cumplimiento.

La opinión pública tiene una fuerza determinante para juzgar todo cuan-to acontece en la sociedad. De ahí emanan las más encendidas voces de reconocimiento y de aplauso, y también las condenas más riguro-sas en torno a lo que dejó de hacer-se o se hizo mal por parte de fun-cionarios o responsables de todo cuanto sucede en la vida de un país. Y si alguien dice que hay que aplicar normas claras en las accio-nes públicas, que hay que limpiar el ámbito de la ciudad o del Estado de lo que es turbio, ofende o daña a la ciudadanía, entonces la opinión pública dice que quien quiere po-ner el orden, comience por ordenar-se él mismo. Esto lo ha resumido el lenguaje familiar con precisión y fuerza: el buen juez por su casa em-pieza. Así, podrá la autoridad exigir lo que antes cumplió ella misma; así pedirá la obediencia de un deber, la observancia de una ley.

En diversos tonos se ha repetido y se repite que el pueblo mexica-no tiene hambre y sed de justicia, y aunque se hace exclusivamente responsable de esa insatisfacción al Poder Judicial o a los poderes ju-diciales, locales y federales, lo cier-to es que la injusticia que el pueblo mexicano padece, no es precisa-mente aquella que pueda derivarse del incumplimiento de la función jurisdiccional. Debe hacer justicia el Poder Legislativo cuando expide una ley adecuada a la satisfacción de las necesidades de nuestro pue-blo; debe hacer justicia el Ejecutivo de la Unión cuando aplique y acate esas leyes; y debe hacer justicia el Poder Judicial, cuando alguno de los otros dos no ciña su actividad a lo ordenado por nuestro código supremo, o bien, cuando los par-ticulares en sus diarias relaciones

se lesionen en sus derechos. De manera que, no es el Poder Judicial y en particular el Federal, el único órgano de gobierno que pueda cal-mar el hambre de sed y justicia del pueblo de México. Para ello, se ne-cesita la coordinación de los pode-res a través de los cuales ejerce su soberanía ese mismo pueblo en una labor conjunta.

Es fácil acusar y muy cómodo ca-lumniar, ya sea con fines políticos, o con cualquier otro objeto de egoísmo o de rencor personal, para producir el descrédito, aunque sea aparente, del Tribunal. Lo facilita aún más el hecho de que ni la Su-prema Corte, ni los ministros, ni los jueces inferiores, pueden defender-se porque su dignidad y su decoro les veda descender al terreno de sus detractores -además de que para ello sería necesario sostener a cada momento controversias y polé-micas muy ajenas a la misión de ad-ministrar justicia-. En cambio, ¡cuán difícil es para los funcionarios judi-ciales, satisfacer honradamente las exigencias de todos!, ¡cuán amar-go es para ellos ser calumniados!, ¡y cuán injusto es que se lancen acusaciones viles contra algunos y se generalicen los cargos contra todos, comprometiendo el prestigio de la Justicia Federal! Yo pienso que es labor patriótica procurar que se consolide la respetabilidad de nuestras instituciones de justicia, velar por su verdadero prestigio y afirmar en la conciencia pública la fe en sus resoluciones. En buena hora que se critiquen los fallos, cuando así deba hacerse, y que se sugiera la depuración del personal, si esto es preciso, pero no por ello que se declare desprestigiado a toda la ad-ministración de justicia, y se zahiera a los juzgados o tribunales con la

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más absoluta falta de respeto y, aún a veces, de la más elemental corte-sía para hacer perder la confianza en sus jueces.

El señor ministro Salvador Urbina, quien fue presidente de la Supre-ma Corte de Justicia de la Nación durante 11 años, dijo como Presi-dente de la Segunda Sala, al ren-dir su informe en 1929: “Nuestra labor no es placentera ni siquiera tranquila; por respetable como de-biera de ser, si la carroña de la en-vidia no la calumniara o el odio o la malquerencia no la defraudara, pro-cedente éste y aquélla de quienes menos debería esperarse por razón de función análoga, o por escritores sin conciencia, guiados tan sólo por su fracaso como malos políticos o litigantes. Día a día y momento a momento, el magistrado tiene que resistir estoicamente, pues así lo obliga la nobleza de su misión de paz y de serenidad, las más crueles injurias y las más acerbas censuras. Nuestra respuesta es únicamente una tesonera y firme labor de fe en la conciencia colectiva y de apego a la ley”.

El propio presidente Urbina, al ren-dir su informe en el año de 1943, también expresó:

“Pero debemos permanecer sere-nos e inalterables en el desempeño de nuestra alta misión de justicia, a pesar de que nos ha tocado ser jueces en un tiempo de transforma-ción social y de renovación de las instituciones jurídicas, persiguiendo siempre el mismo noble ideal, o sea, el de hacer efectivas las garantías individuales y el cumplimiento es-tricto de la Constitución”.

Toda resolución judicial afecta a

dos partes; a una perjudica y a otra beneficia. Siempre la perjudicada estará muy descontenta y la benefi-ciada dirá: “Como entendieron bien los jueces el problema planteado”.

1. La prensa y los tribunales

Con gracioso desenfado la prensa suele vilipendiar a los jueces y con-tribuye de esta suerte a mantener la opinión común de que todos son ve-nales y prevaricadores. Los símbo-los de la justicia son con frecuencia escarnecidos y puestos en la picota quienes la administran. No seré yo quien afirme que la severidad de la crítica es completamente injustifi-cada, pero sí digo que en muchos casos la opinión de los periodistas, y consecuentemente la del público, se forma a través de una informa-ción deficiente, y resulta, por lo mis-mo, mal fundada.

Los jueces tienen ciertamente unas reglas fijas y seguras que están prescritas por las leyes, y de las que no pueden desviarse en su conduc-ta oficial. Todo juez es una perso-na pública y no privada. Debe, por tanto, sujetarse a las constancias y actuaciones públicas del proceso, y nunca proceder por conceptos ajenos, ni por su ciencia privada.

El mejor juez no es ni el que conde-na ni el que absuelve mayor núme-ro de reos, sino el que absuelve al inocente y condena al culpable, y lo condena según el grado comproba-do de su culpa; el que para absolver o condenar observa escrupulosa-mente las fórmulas judiciales; el que medita y profundiza el mérito de las pruebas; el que solamente se atie-ne a ellas para juzgar, el que para hacerlo no se mueve, en pro o en contra del reo, ni por odio o afec-

ción, ni por interés o capricho, ni por temor al poder de la autoridad, o del grito popular, o de la fuerza de las circunstancias, ni por otro estí-mulo que desempeñar sus deberes y cubrir su conciencia, la cual debe nivelarse, única y precisamente, por las reglas establecidas legalmente para averiguar la verdad judicial de los procesos.

Está bien que la prensa vitupere a los jueces venales, pero está mal que se labre el descrédito de la ad-ministración de justicia en general a través de opiniones mal fundadas, o sea, de las que se expresan sin conocer el caso. En fin, deberíamos tener en cuenta la norma que dice: “Nada puede ser calificado de justo o injusto, de bueno o de malo, sin ser previa y cabalmente conocido”. Aplicándola se evitarán juicios erró-neos en la sociedad.

2. Los periodistas litigantes

Se da con frecuencia el caso del liti-gante que, vencido en una contien-da ante los tribunales, trate luego de ganar el pleito desde las columnas de los periódicos, a las que también recurre para infamar al juez o magis-trado que pronunció un fallo contra-rio a sus intereses. Ordinariamente el que perdió un litigio y pretende que se abra una tercera instancia ante lo que se llama “el tribunal de la opinión pública”, no comienza por denunciar su carácter de parte, esto es, no dice que está defendiendo un interés particular, sino que trata de convencer al público que lo lee de que es un desinteresado campeón de la justicia.

Existen personas que litigan y que además ejercen cierta forma de pe-riodismo. A veces cuando son ven-

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cidas en los tribunales, dejan en su casa el portafolio del litigante y se visten con la túnica del tribuno del pueblo y lanzan lo que en su con-cepto fue un terrible “Yo acuso” a los juzgadores que tuvieron la osa-día de negarle la razón. Nos parece digna de observación la conducta de estas personas que después de una controversia en la que tuvieron oportunidad de exponer sus prue-bas y de alegar, pero frente a un adversario que también fue oído y que finalmente los derrotó, reviven una demanda en los periódicos e instauran un proceso sui generis, en el que solamente ellas son es-cuchadas, con la ilusión de ganar ese pleito sin contrincante. Por lo común estas personas se revuelven contra los funcionarios que dictaron el fallo adverso -que jamás les pa-rece inspirado en motivos legales, sino en razones de otro orden- y lo menos que dicen es que los jueces se vendieron, aunque sea evidente que la otra parte no tenga un centa-vo con qué comprarlos.

Estos litigantes-periodistas, siem- pre tratan de amplificar sensacional-mente las dimensiones de su caso. Cuando escriben sus panfletos acusatorios no dicen sencillamente: “Vengo a acusar a los jueces y ma-gistrados A, B y C porque me die-ron palo en este asunto” sino que, según la frase corriente, procuran confundir a la sociedad y engolan-do la voz, hablan con la integridad del orden jurídico del peligro que corren las instituciones de la Repú-blica y de otros temas así de impor-tantes. Sin embargo, lo que hay en realidad es un interés particular, si se quiere muy respetable, pero rigu-rosamente particular.

El “Yo acuso” de estas personas re-presenta, por lo mismo, sólo el pun-

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to de vista de una parte interesada, y este es motivo más que suficiente para poner en tela de juicio la vera-cidad de sus cargos. Sólo después de haber oído a la parte contraria y a los acusados por el periódico puede tener el público elementos suficientes para formarse un juicio acerca de la acusación. De conce-der crédito al acusador, sin más dili-gencia, no quedaría reputación ilesa de ningún juez de la República por-que siendo innumerables los nego-cios que diariamente se fallan, y ha-biendo siempre una parte que gana y otra que pierde, si a ésta se le da crédito cuando acuse, entonces to-dos los jueces acusados resultarán venales y corruptos. Este caso hay que verlo como verdaderamente es: el caso de un hombre que trata de ganar en los periódicos el pleito que perdió en los tribunales. Dada su parcialidad no podemos fiarnos en su dicho para formarnos un cri-terio acerca de las personas a las que acusa.

Por otra parte conviene considerar, que en materia de aplicación de le-yes la diferencia de criterios es in-superable y que nunca podremos concordar todas las opiniones. Lo malo es que califiquemos una sim-ple diferencia de criterio como un atentado al orden legal y que ofen-damos a un juez porque pensó de modo distinto, atribuyendo su deci-sión a motivos inconfesables.

Todas estas razones deben tenerse en cuenta cuando un litigante va a los periódicos a lanzar un “Yo acu-so”.

He aprendido, en mis años de servi-cio, que quien consagra su vida a la tarea de juzgador, la consagra a un apostolado; que no vivirá jamás en la opulencia; que no terminará nunca

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su labor; que habrá de enfrentarse, dentro y fuera de su gabinete, a los más variados problemas no sólo ju-rídicos, sino de otros órdenes y que en la soledad austera de su estudio, habrá de tomar las decisiones más importantes de su vida al contribuir a solucionar las controversias en que la libertad o los intereses pa-trimoniales de muy diversos sujetos están en juego. Hago honor, desta-cando esta importancia a todos los juzgadores.

Debo comenzar diciendo que, en mi opinión, lo más importante que de-ben tener los juzgadores, aún más que el valor con que actúen, todavía más que su responsabilidad y más aún que su amor al estudio -todo lo cual, después de todo, son carac-terísticas que dependen de ellos mismos-, es la confianza del públi-co. Con esto quiero decir el senti-miento, la certidumbre del público de que dictan justicia de acuerdo con la ley. Si el público no tiene esa confianza, el juez no podrá juzgar. El juez no tiene, no puede disponer de la espada que pertenece al Po-der Ejecutivo, ni de la bolsa que ma-neja el Poder Legislativo a través de sus leyes. Todo lo que el juez tiene, su único, su verdadero patrimonio, no es otra cosa que la confianza que en él tenga el pueblo. Esto es algo que el juzgador debe proteger celosamente.

Confianza en que se juzga con neu-tralidad, tratando igual a las partes -esto es en lo que se puede resumir la “imparcialidad” del juez- y sin nin-gún interés personal en los asuntos, confianza en el alto nivel moral del juez. Sin la confianza pública la au-toridad judicial estaría incapacitada para funcionar, no es solamente el bien más precioso que, entre todos, debe poseer el Poder Judicial, sino

el más preciado de los logros de una nación. Pertenece a Honorato de Balzac.

El mejoramiento de la justicia y la se-guridad son dos de los imperativos más urgentes que enfrenta nuestro país. El bienestar de los mexicanos se funda en la seguridad de sus personas y de sus bienes. Ante la comisión de ilícitos, incluso por quienes debieran vigilar el cumpli-miento de la ley, se ha acrecentado la desconfianza hacia las institucio-nes, los programas y las personas responsables de la impartición y de la procuración de justicia y de la se-guridad pública. La ciudadanía tie-ne la percepción de un desempeño judicial y policial que no siempre es eficaz y dotado de técnica, ética y compromiso de servicio.

No basta que los magistrados juzga-dores conozcamos a la perfección las leyes escritas; sería necesario que conociéramos perfectamente también la sociedad en que esas leyes tienen que vivir. Un clásico es-pañol, Benito Feijóo en su carta so-bre la recta administración de jus-ticia expresó: “que el otorgamiento de la toga implica una esclavitud honrosa, pero al fin esclavitud” (y lo dice el aforismo grabado en uno de los muros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “Supremae le-gis servi sumus ut liberti esse posi-mus. Somos siervos de la Suprema Ley para que podamos ser libres”). Continúa diciendo aquel escritor que el juez debe desprenderse de sí mismo, de mirar por su comodi-dad, su salud, su reposo, para mirar por su conciencia. Que para él ya no hay paisanos, amigos, ni parien-tes. Que su alma debe estar fortale-cida, pues las pasiones, enemigas de la justicia, examinan solícitas por donde flaquea la muralla; y aun los

afectos lícitos le hacen a las veces la guerra. Que no baste tener lim-pias las manos, sino que es me-nester examinar también las de sus colaboradores; debe no sólo cuidar la limpieza de su persona, más bien también la de la casa. Que cuando dicte un fallo tenga presentes los libros de jurisprudencia y no las car-tas de favor. Que hable claro y des-engañe a quienes piensan que la sentencia no depende de las leyes sino de las súplicas y las amistades.Siglos después, en su libro Elogio dei giudici scritto da un avvocato el eminente jurista y maestro floren-tino, Piero Calamandrei, escribió sobre la indivisibilidad de la vida privada y la pública del funcionario probo, ya que si la justicia es ver-dad y rectitud, también así ha de ser la vida de éste. Habla también del drama del juez que es la cotidia-na contemplación de las tristezas humanas; y de su drama que es la soledad, porque para juzgar de- be estar libre de afectos humanos. En este irónico libro -que a Carnelut-ti pareció melancólico- Calamandrei refiere que en ciertas ciudades de Holanda viven en oscuras tiendu-chas los talladores de piedras pre-ciosas, y pasan el día labrando ge-mas tan raras que bastaría una sola para sacarlos de la miseria. Cada noche, una vez que las han entre-gado, fúlgidas a fuerza de trabajo, a quien ansiosamente las espera, tranquilos preparan sobre la misma mesa en que han pulido los tesoros ajenos, su cena frugal, y parten sin envidia, con aquellas manos que han trabajado los diamantes de los ricos, el pan de su honrada pobreza.

Concluye el autor del libro: “Tam-bién el juez vive así”. La feliz com-paración es aplicable a los jueces mexicanos, si no a todos, a muchos de ellos, que en el silencio de sus

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despachos estudian y resuelven los pleitos de los ricos, y viven, sin embargo, oscura y modestamente. Me imagino que algunos sonreirán incrédulamente ante la afirmación que acabamos de hacer. Esto es explicable. Los mexicanos somos inclinados a no creer nada, y lo últi-mo que estamos dispuestos a creer es que todavía hay personas que tienen honor. Pero es posible de-mostrar que dentro de la adminis-tración de justicia, y particularmente de la justicia federal, el número de funcionarios rectos no sólo es ab-solutamente superior al de los indig-nos, sino que abundan los casos de desinterés y aun los de abnegación. Sería fácil contar la historia de mu-chos jueces, magistrados y minis-tros del Poder Judicial Federal, que, después de servir por 30 o más años dignamente a la nación, mue-ren sin dejar más patrimonio a sus hijos que un nombre honrado y una pensión por servicios prestados.

A esta clase de funcionarios, que se halla mucho más extendida de lo que alguien pudiera pensar a prime-ra vista, les lastiman y hieren las ex-presiones de diversos funcionarios públicos que con fines políticos ma-nifiestan que “la inmoralidad, la pre-varicación y el soborno continúan mancillando la majestad de la ley” pues el público entiende que esta acusación envuelve a todos los que trabajan en la judicatura, y aquellos que están limpios, que son muchos, tienen legítimo derecho a pedir que tal acusación se les acredite pero no que se les difame. Que se dan casos de prevaricato -palabra que etimológicamente significa andar con las piernas torcidas- de cohe-cho y de abuso de poder, sería por demás negarlo. Pero conviene acla-rar que las malas costumbres que se observan en la administración de

justicia son el reflejo de una ínfima moral que comprende a la colecti-vidad entera y al Estado mismo. No es que todo esté limpio y la justicia podrida, sino que bajo una podre-dumbre casi universal, la justicia conserva todavía partes sanas, lo que resulta maravilloso.

Ardua es la profesión de juez. Lo de-clara Feijóo en el célebre discurso que denominó Balanza de Astrea, donde pone en boca del anciano que da consejos a su hijo recién ele-vado a la toga, estas palabras: “Ya se acabó el mirar por tu comodidad, por tu salud, por tu reposo, por mi-rar por tu conciencia. Tu bien propio le has de considerar como ajeno, y sólo el público como propio. Ya no hay para ti paisanos, ni amigos, ni parientes. Ya no has de tener pa-tria, ni carne, ni sangre”. Y recuerdo enseguida la admonición del Ecle-siástico. “No solicites que te hagan juez, si no te hallas con la virtud y fortaleza que es menester para ex-terminar la maldad”. Pues bien, para que hubiese jueces según estas direcciones, sería necesario crear las condiciones sociales de las que podrían surgir. Esto es, un ambien-te de estímulo a la carrera judicial, tan digna y tan honrosa como ahora menospreciada y vilipendiada.

Si ubicamos al abogado desde el papel de juzgador, el asunto es muy difícil, porque a más de los elemen-tos que se exigen para el defen-sor, el juzgador debe ser el hom-bre límpido, imparcial, justo, sabio, desapasionado y sereno que sirve únicamente a los intereses de la jus-ticia, sin importarle su vida personal, porque como lo han dicho muchos, es de temerle más al juez injusto que a la ley injusta, pues la actitud dolosa, depravada o apasionada de un juez puede llevar a la catástrofe

individual o social. Ser juzgador es muy difícil, al juez ante la sentencia, no le queda otro camino que no sea la equidad, para ser justo y poder levantar su frente altiva, en medio de la tempestad y el huracán de la contienda legal.

Refiriéndome en particular a la fun-ción que nos está encomendada como jueces o como magistrados, debo decir que la misión del juzga-dor es callada y ordinariamente sin brillo, por más que no deje de ser dura y agobiante a veces. El juez no tiene triunfos políticos espectacula-res, como acontece en el caso de otros hombres públicos; no recoge laureles como los hombres de cien-cia, ni como los artistas, militares o intelectuales. Sin embargo, su tarea puede perfectamente igualarse en importancia a las más significadas en la vida social. A cambio de lo anterior, la vida del juez debe es-tar colmada de probidad, llena de honradez, esa misma vida, debe es-tar pronta de sacrificio de ventajas económicas cualesquiera que ellas sean; debe estar libre de pasiones, rutinas y prejuicios; su ánimo siem-pre dispuesto, como le aconsejara el caballero de la triste figura a San-cho Panza, en la inmortal obra de Cervantes, cuando éste partía a go-bernar la ínsula Barataria: “Si acaso doblares la vara de la justicia, no sea con el peso de la dádiva, sino con el de la misericordia”. Este pen-samiento debe ser norma universal de conducta para todo juez; la mise-ricordia, la equidad, es conveniente tenerlas presentes en las resolucio-nes judiciales.

En la época en que vivimos, es ideal de muchos hombres la obtención de la riqueza, que les permita el goce de los bienes materiales y el disfrute de la vida. La situación de

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esos grupos contrasta notablemen-te con la misión y la vida del juzga-dor, llámese juez, magistrado o mi-nistro, porque ella se presenta como un ejercicio profesional, sin horizon-tes económicos, sin expectativas de riqueza o disfrutes materiales, y más aún, ni siquiera como una remo-ta esperanza de una posición des-ahogada. Por el contrario, la labor callada y sufrida del funcionario ju-dicial recibe, como recompensa, no la riqueza sino las censuras; no los disfrutes materiales de la vida, sino las ofensas y las diatribas de todos aquellos que no habiendo tenido en sus luchas el derecho o la razón de su parte, deseaban obtener un fallo favorable necesariamente; o bien, no la esperanza de una vida desahogada, sino los denuestos, injurias o calumnias, de todos aque-llos que, queriendo adquirir notorie-dad en cualquier forma, piensan que lo lograrán criticando o agraviando al Poder Judicial Federal, a sabien-das de que los juzgadores, por el solo hecho de serlo, no les van a contestar nada. Sólo por excepción se elogia alguna vez a algún juez,

magistrado o ministro. El trabajo de juzgador es, por consiguiente, un verdadero sacerdocio que requiere ánimo fuerte y vocación sin límites.

Podríamos afirmar que la labor del juez tiene, además de los obstácu-los propios de su función, otros que van agregándose cada día más y más por el debilitamiento de los prin-cipios morales que hasta ahora han prevalecido en la sociedad: la falta de respeto a la ley, una equivocada idea de la justicia, pérdida de todo sentido moral, demagogia, etcétera. Estas condiciones desfavorables existen en el interior de un país, y se agravan y se acentúan, con lo que ocurre en el campo internacional.

En una memorable ocasión, el se-ñor ministro Arturo Serrano Robles, mencionó:

“Nuestro cargo, como el de todo juzgador, requiere de un constante ejercicio de la virtud. No nos está permitido, en aras de la amistad, resolver en obsequio de ésta a fa-vor del amigo, ni sentir la fruición de

dañar a quien nos ha inferido una ofensa, ni doblegarnos ante las dá-divas del rico, ni tratar con indiferen-cia las amarguras del pobre; para nosotros no puede haber distinción entre casos importantes y asuntos intrascendentes, porque en todos ellos quizás palpita una angustia y se esconde una esperanza. No nos es dado dilapidar el tiempo porque siempre hay alguien, para el que los minutos han de parecer siglos, que necesita que actuemos cuanto an-tes; ni es debido que llevemos una vida suntuosa, de molicie y despil-farro, porque el desvalido espera de nosotros una imagen austera y llena de nobleza. Tenemos que vivir en casa de cristal y estar en aptitud de salir airosos y sin mácula de todo análisis a que sea sometida nuestra conducta, tanto pública como pri-vada. Es menester conducirse en todo momento no sólo conforme al deber sino por el cumplimiento del mismo”. En suma, si aspiramos a ser dignos del cargo, debemos vivir siempre de tal modo que no tenga-mos nada de qué avergonzarnos.

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En Chiapas estamos siempre al frente y como punta de lanza

en la Administración de Justicia, todo individuo en nuestra entidad podrá ser parte activa en las nue-vas formas de acceso a la justicia, con la apertura y funcionamiento del Centro Estatal de Justicia Alter-nativa, la sociedad tiene la garantía de satisfacción en la honestidad y

confianza en sus instituciones de Justicia; lo anterior no se llevaría a buen término, sin la incansable la-bor de quien engrandece a nuestro Chiapas, el Gobernador Constitu-cional Lic. Juan Sabines Guerrero, el primer servidor público quien con hechos y no palabras fortalece a las instituciones, y en esta ocasión co-rresponde al Poder Judicial del Es-

tado a través de su titular Dr. Juan Gabriel Coutiño Gómez, ser quien, como en otras ocasiones de pauta para que se comience a impartir jus-ticia de una nueva forma, en la que cada individuo tiene para sí la op-ción de solicitar justicia de manera ágil y sencilla, bajo los servicios que ofrece como lo son: la mediación, la conciliación y arbitraje, siendo prin-

La cara modernaen la administración de justiciapara Chiapas

Lic. Néstor Elí Hernández Gálvez Árbitro del Centro de Justicia Alrtenativa

Centrode JusticiaAlternativa

ARTÍCULO

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cipios rectores de esta nueva forma de impartir justicia, la voluntad, la confidencialidad, así como la impar-cialidad, que son base imprescindi-ble para su funcionamiento.

La Justicia Alternativa, es una nueva forma de ver a la justicia y de cómo tiene acceso el justiciable a ella, en la que se pretende un cambio social, con técnicas y métodos especializa-dos, que encuentra su fundamento constitucional en los artículos 17 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, de la cual deriva esta última una ley que define y regula los procedimientos de aplicación de los medios alternativos para la solución de controversistas entre los indivi-duos, misma que lleva por nombre Ley de Justicia Alternativa del Esta-do de Chiapas, la cual se publicó en el Periódico Oficial número 151, Segunda Sección, Tomo II, median-te Decreto número 189. Es de gran expectativa para el Estado que las nuevas formas de impartir justicia, aquéllas en las que el justiciable tiene una participación activa, dis-tinta y directa en la solución de sus conflictos jurídicos, siempre y cuan-do recaiga sobre derechos de los cuales pueda disponer libremente, valiéndose de la autonomía de la vo-luntad y la libertad contractual, sin afectar el orden público. Encontraremos una herramienta más para evitar procesos largos, fastidiosos y que en algunas oca-siones resulta costoso a la econo-mía del propio gobernado, logrando cumplir enteramente con la justicia pronta, imparcial, completa y gratui-ta; ya que son procedimientos no ju-risdiccionales, aplicados a las con-troversias jurídicas en materia civil,

cando las herramientas necesarias para cambiar los paradigmas bajo el método sistémico. Los especialis-tas crearán un ambiente positivo, se concentrarán en el futuro generan-do opciones y construyendo bene-ficios mutuos para las partes que se han sometido a los medios alterna-tivos de solución de controversias; logrando la solución efectiva de un conflicto, produciendo beneficios, fortaleciendo las relaciones entre los individuos, a través de la elabo-ración de convenios en los cuales por escrito se harán plasmar el re-sultado de los acuerdos alcanzados por las partes, en donde se hará constar las condiciones, términos, fecha y lugar de su cumplimiento. Dichos convenios previa ratificación de las partes y aprobación por par-te del Director General del Centro Estatal o Subdirector Regional, será elevado a cosa juzgada, teniendo el carácter de documental pública y en caso de que el procedimiento alternativo hubiese precedido a pe-tición de un órgano jurisdiccional o un órgano de procuración de justi-cia, el Centro Estatal informará del resultado para los efectos legales correspondientes.

Con esta forma de impartir justicia en Chiapas, el Poder Judicial ad-quiere mayor compromiso y cumple con satisfacción las necesidades de los gobernados para acceder a la justicia, para acércale a éste todos los servicios humanos y materiales, con las herramientas necesarias para su cumplimiento, fortaleciendo y creando mayor confianza y certeza frente a la sociedad, siendo el punto de equilibrio entre las autoridades y los individuos, consolidando la uni-dad de este gobierno con esa visión humanista que le carateriza.

familiar, mercantil, penal o en ma-teria de justicia para adolescentes, sea porque el justiciable lo plantee, o sea porque el órgano jurisdiccio-nal, o el órgano de procuración de justicia remita a su competencia y solución; esto es porque los me-dios alternativos o su procedimiento puede promoverse antes o después de iniciado el procedimiento juris-diccional, es decir, a solicitud de la parte interesada, mediante acuerdo celebrado por las partes ante el juez o tribunal correspondiente o ante el representante social en cualquier etapa del procedimiento penal, esto por lo que hace a la mediación y conciliación, en razón de que el servicio de arbitraje será siempre y cuando las partes hayan agotado las dos anteriores.

La aplicación de los medios de solución de controversias estará a cargo de especialistas públicos, quienes interviniendo como un ter-cero ajeno al conflicto, de buena fe, a través de la amigable compo-sición, encuentran solución a los intereses en disputa, permitiendo la convivencia entre las partes y la evi-tación en la generación de nuevos problemas, produciendo un cambio trascendental en la conducta social y de manera alterna ayuda a que los órganos jurisdiccionales desaho-guen la carga procesal existente; estos especialistas no son exclusi-vamente licenciados en Derecho, también coadyuvan con la justicia psicólogos, pedagogos y profesio-nistas a fines a las ciencias socia-les, esto obedece a la nueva forma de enfrentar a las realidades socia-les, en las que estamos unidos unos a otros como seres humanos y que ello exige colaboración de todos, de ser cada vez más agente del cambio positivo en nuestra sociedad, apli-

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I. Ideas Generales

La democracia, es un sistema de control y limitación del poder1.

Uno de los elementos indispensables de los estados liberales democráticos de derecho es la división de po-deres. Ésta responde a la simple lógica de limitar el po-der absoluto. Desconcentrado el ejercicio del poder se logra su limitación a través de pesos y contrapesos. En las democracias modernas el planteamiento del control tripartito del poder, ha sido rebasado por complejísimas formas de control. Actualmente los científicos sociales reconocen además de los medios de control político y jurídico, los de los factores económicos y los de los medios de comunicación social entre otros.

En este artículo me enfocaré sobre algunos de los me-dios de control judicial sobre las actividades ejecutivas y legislativas que han caracterizado el constitucionalismo moderno y analizaré su implementación en el derecho mexicano, haciendo notar algunas de las tensiones que han producido en el desarrollo democrático nacional.

La creación del moderno estado liberal, de su proto-tipo el “welfare state” o estado de beneficiencia, fue en su origen una tarea legislativa. Sin embargo, seña-la Cappelletti2 que la sobrecarga de trabajo conse-cuencia del considerable aumento de las demandas de intervención legislativa en el estado moderno, se convirtió a la postre, en una lacra en las sociedades pluralistas y liberales. Los parlamentos están con fre-cuenta excesivamente concurridos y preocupados por problemas políticos, a la vez generales y cotidia-nos, para tener la capacidad y prontitud necesarias para satisfacer las acrecentadas necesidades de le-gislación.

En Europa y especialmente en los países de tradición romano-germánica, como Francia, las asambleas le-gislativas al fijarse tantos objetivos y tan diversos, se vieron en la necesidad de ceder gran parte de su trabajo a otros. Esos otros, a los que los parlamentos cedieron parte de sus atribuciones, fueron el ejecuti-vo y sus agentes, así como los cuerpos administrati-vos que garantizaban la ejecución de los programas legislativos o administrativos.

Encuentro, desencuentro y tensiones entre las funciones legislativas y judiciales

en materia electoral federal.

Dr. José Fernando Ojesto Martínez Porcayo

Polarización en las expectativas democráticas en México 2008¿ ?

ARTÍCULO

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No es de extrañarse entonces, que en los países occi-dentales modernos se haya dado una transformación gradual del “welfare state” en estado administrativo. La disminución de la confianza depositada en los parla-mentos, dice Cappelletti, “supone en alguna medida un rasgo común a una gran parte del mundo occidental”. “Han sido demasiadas las leyes promulgadas demasia-do tarde, o que han quedado desfasadas con excesiva prontitud, demasiadas han resultado ser ineficaces o incluso contraproducentes con respecto a los objetivos sociales que les habían señalado, han sido muchas las que han creado confusión, oscuridad y contradicciones en el campo del derecho.

Así mismo es un hecho que en las sociedades plura-listas los parlamentos se componen fundamentalmente de políticos localmente elegidos y de políticos elec-toralmente vinculados a determinadas categorías o a ciertos grupos. Los valores y prioridades de esos polí-ticos… no son más que valores o prioridades locales o de grupo”3.

Estos fenómenos o patologías de los estados conti-nentales europeos, no son desconocidos en el resto del mundo. En todas partes han sido atacados a través de tratamientos curativos similares, es decir, a través de un control jurisdiccional de la acción admi-nistrativa y legislativa.

El alza del papel de las jurisdicciones, en contra del “legislador mastodonte” y el “administrados leviatán”, ha convertido a la función judicial en el tercer gigan-te. Los tribunales, ya especiales o constitucionales, “la rama menos peligrosa del gobierno”, a decir de Alexan-der Hamilton4 ha enriquecido la coreografía del estado moderno.

El propio Cappelletti, advierte que la supervivencia misma de la libertad en nuestras sociedades modernas, depende en mantener un sistema bien equilibrado de controles recíprocos de los tres poderes tradicionales.

“La dramática historia de Europa continental durante los dos últimos siglos resulta muy instructora: durante demasiado tiempo el ideal de los partidarios de las li-bertades públicas fue la estricta separación de poderes más que los controles recíprocos… la estricta separa-ción de poderes tuvo como consecuencia la debilidad de la magistratura, a ésta se le limitó, esencialmente a

la resolución de conflictos “privados”, lo que dio como consecuencia un legislativo sin control, y hasta que no emergió una rama separada de los tribunales adminis-trativos, también un ejecutivo incontrolado. Por otra par-te, incluso entre el legislativo y el ejecutivo, la “separa-ción” significó una continua oscilación entre un sistema en el que la mayor parte del poder se encontraba, de hecho, en el Parlamento y sus grupos políticos, aliados en formaciones variables (considérese la Italia pre-fas-cista y la Alemania de Weimer, y también Francia du-rante la Cuarta República y la Italia contemporánea), y un sistema en el que esta concentración de poder se daba más bien en el ejecutivo (sin mencionar los casos extremos de los regímenes dictatoriales de Europa que provocaran la Segunda Guerra Mundial, considérese Francia bajo la Quinta República, en especial los 10 pri-meros años tras 1958). Tan sólo un sistema equilibrado de controles recíprocos puede equilibrar, sin peligro para la libertad, a un poder legislativo fuerte, un poder ejecutivo fuerte, y un poder judicial fuerte también” 5.

El creciente control judicial de las ramas administrativas y legislativas, ha provocado intensos debates y no po-cos problemas operativos y tensiones entre las diversas ramas de gobierno.

Desde el temor del gobierno de los jueces; la advertencia de la falta de legitimidad democrática para la creación legislativa en sede judicial; la conformación elítica de las organizaciones judiciales; hasta la judicialización de la po-lítica, han sido partes de los ataques y críticas que enfren-tan las nuevas tareas del control judicial constitucional.

Sin embargo también se levantan voces para defender la legitimidad de la justicia constitucional y vierten argu-mentos como los que siguen:

• La desilusión con las ramas políticas del go-bierno para encarnar el consentimiento de los gober-nadores. Si bien el ejecutivo y el legislativo son tradi-cionalmente considerados directamente responsables ante el pueblo (contrariamente a los jueces), no se ajus-tan nunca, en realidad, al modelo perfecto de demo-cracia representativa. Por lo regular, los cuerpos demo-cráticos mayoritarios no expresan la voluntad popular ni son responsables ante ella, más bien son una compli-cada estructura política en la que cada grupo busca su propio beneficio, gracias a maniobras realizadas entre los distintos centros de poder 6.

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John Rawls9 también defiende la legitimidad de la jus-ticia constitucional como sigue:

“Por lo que hemos dicho, la democracia constitucional es dualista; distingue entre el poder constituyente, del poder ordinario, así como la ley más alta del pueblo, de la ley ordinaria de los cuerpos legislativos. Se re-chaza la supremacía parlamentaria. Una Suprema Corte encaja dentro de esta idea de la democracia constitu-cional dualista como uno de los recursos instituciona-les para proteger a la ley más alta. Al aplicar la razón pública, la Suprema Corte ha de impedir que esa ley pueda ser erosionada por la legislación de alguna ma-yoría transitoria o, más probablemente, por grupos de intereses organizados y bien situados, pero de miras estrechas, que pretenden imponerse. Si la Corte asu-me ese papel y lo cumple eficazmente, será incorrecto decir que actúa antidemocráticamente. Será, en este caso, antimayoritaria respecto a ley ordinaria, pues una Suprema Corte con el poder de revisar las leyes puede declarar que tal o cual ley ordinaria es anticonstitucio-nal. Sin embargo, la más alta autoridad, la del pueblo, autoriza esa actuación de la Suprema Corte. La Su-prema Corte no es antimayoritaria respecto de la ley más alta cuando sus decisiones concuerdan razona-blemente con la Constitución misma, con las enmien-das que se hayan hecho y con las interpretaciones de ella que se hayan ordenado políticamente.”

En conclusión, el poder “creador” de los jueces y es-pecialmente de los tribunales con funciones de control constitucional, se justifica porque: las normas consti-tucionales contienen por lo regular principios, que se plasman en términos abstractos y de gran generalidad lo que implica una labor concretizadora mayor a la que se realiza cuando se trata de reglas contenidas en la legislación secundaria.

Es necesaria una defensa de los derechos subjetivos públicos fundamentales en contra de las alianzas parla-mentarias coyunturales, cada vez más frecuentes en los contextos plurales de las democracias actuales.

La independencia de los órganos judiciales, los galva-niza en contra de las fuerzas políticas protagónicas y permite una mejor defensa de los grupos minoritarios. La transparencia a través del debate judicial y la argu-mentación contenida en sus resoluciones, se dirige a obtener una legitimidad pública a través del convenci-miento y de la razón.

• Abona a favor del control judicial la funda-mentación y motivación obligatoria para los tribunales, sobre todo, los de la última instancia encargados del control constitucional. Este deber de plasmar en razo-nes escritas accesibles al público sus resoluciones, es un esfuerzo permanente para convencer a los ciuda-danos de la legitimidad de los mismos. De esta forma los órganos judiciales se encuentran sometidos indi-rectamente a la opinión pública, cosa que no sucede frecuentemente en los legisladores y los hacedores de las políticas públicas.

• Protección de las minorías que no tienen ac-ceso a las ramas políticas. Los grupos minoritarios sin representación en los congresos, pueden ocurrir en las instancias judiciales, las cuales los escucharán en su calidad de parte y por lo tanto en igualdad de opor-tunidades que a las mayorías. También es posible el acceso de las minorías parlamentarias en contra de su-puesto abusos legislativos por parte de las fracciones mayoritarias.

• La resolución de los casos concretos acerca al juez a las necesidades, aspiraciones, pretensiones y exigencias cotidianas de la sociedad. En los tribunales se da una combinación entre el “distanciamiento del erudito” que es determinante para tamizar los valores duraderos de la sociedad con un “compromiso con la sangre y la carne de los litigios reales”, contrariamen-te al legislador que se enfrenta típicamente con pro-blemas “abstractos o vagamente atisbados”. En esta combinación única de distanciamiento y compromiso, radica también la fuerza potencial (democrática) única de la función judicial”7.

• El peligro de la “tiranía de las mayorías”. “Ob-viamente no puede reducirse la idea de democracia a una simple idea de mayorías… la democracia significa también la participación, significa libertad y tolerancia. Una justicia razonablemente independiente de los capri-chos e intolerancia de las mayorías puede contribuir en gran medida a la democracia, cabe decir lo mismo de una justicia suficientemente activa, dinámica y creadora para poder asegurar simultáneamente la preservación de un sistema de equilibrio de poderes frente a las ra-mas políticas, y los adecuados controles frente a esos otros centros de poder no gubernamentales o cuasigu-bernamentales, tan típicos de nuestras sociedades mo-dernas”8.

> ¿Polarización en las expectativas demócraticas en México 2008?

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II. Reforma constitucional y legal en materia electoral 2007 y 2008

Una vez esbozadas las ideas generales sobre la función del Poder Judicial en el equilibrio del ejercicio del poder público, analizaré la importancia que el Constituyente Permanente otorgó a la labor judicial en la materia elec-toral federal, para tal fin estudiaré la reforma constitu-cional y legal de la materia sucedida en los años 2007 y 2008 con el objeto de determinar si existe polariza-ción, tensión o armonía entre las tareas legislativas y judiciales en el ámbito jurídico democrático nacional.

En primer lugar resaltaré las reformas constitucionales y legales que fortalecen las atribuciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo que desde mi punto de vista, implica un reconocimiento por parte del Poder Legislativo, a la necesidad y convenien-cia de que las contiendas electorales y los conflictos que se derivan de los mismos sigan siendo resueltos con la mayor claridad y autoridad que puede brindar el Poder Judicial.

II.1. Fortalecimiento y Avance

La más trascendente de las reformas constituciona-les10 en relación con el Tribunal Electoral es sin duda la contenida en la fracción IX párrafo segundo del ar-tículo 99 que restituye a dicho órgano jurisdiccional la facultad de desaplicar leyes electorales contrarias a la Constitución.

En efecto, la reforma constitucional electoral de 1996 había creado un nuevo Tribunal Electoral, máxima au-toridad jurisdiccional en materia electoral y órgano es-pecializado del Poder Judicial de la Federación. En el art. 41 de la reforma de aquel año se determinó que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecería un sistema de medios de impugnación en los términos que señalara la Constitución y la Ley…

Ante la claridad del precepto constitucional antes ci-tados, el Tribunal empezó a desarrollar las funciones que la ley le encomendaba y en virtud de ciertos casos que fueron sometidos a su conocimiento, declaró la inaplicación de ciertas normas legales que contrave-nían directamente disposiciones constitucionales, con efectos solamente en los casos concretos en que se plantearon.

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Sin embargo, al someterse al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios sostenidos entre el Tribunal y ella en virtud de interpretaciones constitucionales, la Corte, declaró que el Tribunal Electoral no tenía facultades de des-aplicar normas por considerarlas contrarias a la cons-titucional.

Tal determinación, produjo serias repercusiones en la impartición de la justicia electoral:

Disminución de las atribuciones del Tribunal al negarle el carácter de órgano de control constitucional, reba-jándole al rango únicamente de Tribunal de Legalidad.

Haciendo inaplicable un precepto constitucional toda vez que se impedía cumplir al sistema recursal en ma-teria electoral con el objetivo ordenado por el art. 41, en la parte a la que se refiere a que el sistema juris-diccional, tiene por misión garantizar la constitucionali-dad de los actos electorales, es claro que la limitación impuesta por la Corte, impedía al Tribunal declarar ile-gal un acto que se fundara en una disposición legal contraria a la Constitución.

Estableciendo un vacío en el sistema jurídico nacional. Conforme a la interpretación hecha por la Corte, la única vía para plantear la inconstitucionalidad de una ley es la acción prevista 105. Sin embargo, la acción de inconstitucionalidad está vedada a los particulares, los ciudadanos no están legitimados para ocurrir a la misma. Ahora bien, en virtud de que conforme a la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo éste no proce-de en materia electoral, también resultaba indudable que la impugnación de un acto concreto de aplicación de una ley electoral no procedía por esa vía.

Lo anterior produjo una vulneración al sistema jurídico, pues los ciudadanos no podrían defenderse en contra de la aplicación de leyes electorales inconstituciona-les. (La Corte Interamericana falló a favor del ciuda-dano mexicano Jorge Castañeda, precisamente en su agravio respecto a la carencia de vía legal ciudadana contra leyes inconstitucionales en materia electoral).La reforma constitucional electoral de 2007, restituye la dignidad del Tribunal Electoral, como órgano lími-te de control y defensa de la Constitución en materia electoral, al mismo tiempo que colma un vacío en el estado constitucional de derecho mexicano al hacer posible la adecuación del marco legal secundario al

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contenido de los principios constitucionales y hacer posible el acceso jurisdiccional de los ciudadanos al cuestionamiento sobre la inconstitucionalidad de le-yes y actos en materia de derechos político electora-les.

Otro avance significativo de la reforma constitucional en comento es la transformación de las Salas Regio-nales de temporales a permanentes y el escalona-miento en la sustitución de los magistrados que inte-gran las Salas del Tribunal.

Son muchos los inconvenientes que se producían en virtud de la temporalidad de la labor jurisdiccional de las Salas Regionales, que se limitaba a proceso electoral federal, entre ellas apuntamos algunas: exce-so de trabajo a la Sala Superior y por lo tanto menor tiempo para el estudio y análisis de los asuntos que de todas las elecciones del país llegaban a su cono-cimiento. Incertidumbre laboral de los integrantes de las Salas Regionales, si bien, se había logrado que los magistrados regionales tuvieran derecho a sus salarios de forma permanente, no sucedía lo mismo en relación con el resto del personal jurisdiccional, lo que producía la pérdida de funcionarios capacitados y mermaba la independencia de los mismos pues es-tos en muchas ocasiones tenían que aceptar trabajo en otros poderes y dependencias gubernamentales y aún en partidos políticos. Pérdida de cercanía con los justiciables quienes se veían obligados a llevar todos los litigios en la Ciudad de México, sede de la Supe-rior.

En relación con los nombramientos de los magistra-dos electorales federales, en lo futuro, serán susti-tuídos escalonadamente, permitiendo que se pueda conyugar experiencia con visiones novedosas de los nuevos integrantes. La gradualidad en la renovación de los órganos electorales, teóricamente, puede tra-ducirse en estabilidad de los criterios resolutivos y por lo tanto en seguridad de los justiciables. Tal reforma se encuentra en el segundo párrafo del artículo 99.

Otro avance es que, desde la norma constitucional, se provee al Tribunal con elementos más certeros para ejecutar sus resoluciones. La falta de normatividad es-pecífica, motivó serios problemas en el acatamiento de sus sentencias, como fue el caso de Yucatán, en donde el legislativo y ejecutivo locales fueron contu-maces en el cumplimiento de la resolución del órgano

jurisdiccional, quien se vio obligado a tomar medidas extraordinarias, como fue la sustitución de la autoridad insumisa. Los instrumentos coactivos de que dispone el Tribunal se encuentran en el primer párrafo, fracción IX del artículo 99.

II. 2. Zonas de reconocimiento

Es indudable la labor “creativa” que los jueces en ma-teria electoral han tenido en nuestro país. Sería im-portante realizar un trabajo profundo que demuestre cómo los criterios jurisprudenciales tanto integrado-res de las lagunas de la ley como interpretativos de las diversas disposiciones y leyes de la materia, han sido elevadas a ley en las muchas reformas que desde 1991, se han venido realizando en la materia electoral. Sin embargo, el reconocimiento de la labor “creativa” de los juzgadores no es absoluto, como se hace evi-dente de la lectura de la exposición de motivos que antecede el decreto que expide el nuevo Código Fe-deral de Instituciones y Procedimientos Electorales11.

En efecto se reconoce esta labor como valiosa en el siguiente párrafo:

“Las normas que regulan la existencia y contenido de los documentos básicos de los partidos políticos se perfeccionan, llevando a la ley diversos criterios esta-blecidos por el Tribunal Electoral, a través de la juris-prudencia…”

Por otro lado, el legislador secundario advierte de lo negativo de la función discrecional de los juzgadores electorales en las siguientes líneas:

“Un fenómeno no deseable que se presenta desde hace varios años es la creciente judicialización de la vida de los partidos; afirmamos que se trata de un fe-nómeno negativo en tanto contradice el sentido de és-tos como organizaciones de ciudadanos a los que une una misma ideología, programa y reglas entre todos convenidas. Si bien los partidos son, por definición constitucional, entidades de interés público, no son ni deben ser convertidos en entes públicos ubicados en la esfera del Estado…”

Otra parte de la exposición de motivos que demuestra una tensión entre el legislador y el judicial es la que sigue:“Desde su promulgación en 1990, el Código Fede-ral de Instituciones y Procedimientos Electorales

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de integración de sus órganos directivos y los sueldos que éstos reciben. El acceso a esta información que se sostuvo en varias sentencias del Tribunal debería ser a través de los órganos del IFE. Tal creación juris-prudencial forma ahora parte del articulado del actual COFIPE.

La jurisprudencia del Tribunal había ya definido el tér-mino precampaña y había incluido como gastos del proceso electoral sujetos a fiscalización los erogados en esos periodos. También había determinado que los procesos de selección de candidatos, eran justi-ciables ante la instancia federal electoral, siempre y cuando se hubiese agotado los procedimientos de solución de conflictos establecidos en la normatividad interna de los partidos. Ambos criterios fueron reco-gidos en la reforma electoral al COFIPE de diciembre de 2007.

Gran cantidad de normas que regulan el nuevo admi-nistrativo sancionador en materia electoral provienen de criterios sostenidos por el Tribunal, como son los casos del procedimiento expedito en caso de propa-ganda con contenido calumnioso, o denigratorio de las instituciones, de los partidos o de los candidatos.

Muchos de los avances en la materia electoral, induda-blemente tienen su origen en resoluciones del Tribu-nal, lo cual como se dijo anteriormente, tiene su razón de ser en la propia naturaleza de la función jurisdiccio-nal, que se ve forzada a resolver con un compromiso con la carne y la sangre de los litigios reales que plan-tean conflictos que el legislador no tuvo o no pudo prever cuando diseñó la norma general y abstracta.

II.3. Zonas de tensión

Hemos visto cómo el Poder Legislativo ha reconocido que el juez electoral ha suplido la deficiencia de las leyes con eficacia y por lo tanto ha elevado a rango de ley criterios jurisprudenciales; también hemos visto que ha considerado como intromisión en la función legislativa, la expedición de normas reglamentarias, pero reconociendo el vacío legal y por lo tanto “tole-rando” tal actividad de las autoridades jurisdiccionales y administrativas en la materia electoral. Sin embargo en este apartado analizaremos el rechazo fundamen-talmente a la labor “creativa” jurisprudencial. Había-mos sostenido que la función judicial en el caso del control de constitucionalidad de las leyes es democrá-

– hasta ahora vigente – ha carecido de normas que regulen con la debida suficiencia los procedimientos para sancionar a los sujetos que incurren en conduc-tas prohibidas por la Constitución y la propia ley. La ausencia ha sido suplida parcialmente, por las tesis y jurisprudencia del Tribunal Electoral o por reglamentos administrativos aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. La experiencia comprueba un efecto negativo por partida doble: por un lado, tanto el Tribunal Electoral como el Consejo General han ve-nido actuando para suplir la deficiencia del Congreso, asumiendo “de facto” facultades reservadas al poder Legislativo de la Unión; por el otro, se ha propiciado y extendido la comisión de conductas expresamente prohibidas por la ley, quedando impunes quienes en ellas incurren, debido a la ausencia de sanciones en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales u otras leyes. Todos recordamos que la Sala Superior del Tribunal Electoral reconoció tal si-tuación a propósito de las conductas de algunas orga-nizaciones empresariales durante el pasado proceso electoral de 2006”.

Con reconocimiento o desaprobación, lo cierto es que el legislador confiesa que existen lagunas en las dispo-siciones que expide y por lo tanto, siendo premisa de un Estado de Derecho que los conflictos se resuelvan por medio de jueces, es indudable que a éstos corres-ponde colmar los vacíos, imprecisiones y oscuridades de la ley, dado que a nadie es permitido hacerse justi-cia por propia mano. Lo evidente es que el legislador secundario incorporó en la reforma legal algunas cons-trucciones jurisprudenciales como las que siguen:

La desaparición del secreto bancario y fiduciario en relación con el Instituto Federal Electoral respecto al uso de dinero por los partidos políticos y terceros en los procesos comiciales, criterio que surgió jurispru-dencialmente en casos que se ventilaron en el tribunal conocidos como Pemexgate y Amigos de Fox.

La exigencia de transparencia y acceso a la informa-ción por parte de los partidos políticos. Esta obliga-ción había sido sostenida en diversas tesis del Tribunal en las que se determinaba que dada la naturaleza jurí-dica de los partidos políticos y del rol que la Constitu-ción y la ley les conceden como canales privilegiados que permiten el acceso de los ciudadanos a los car-gos de elección pública, era incuestionable su deber de informar sobre sus documentos básicos, la forma

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tico, y que es inevitable la función creadora de los jue-ces en la elaboración jurisprudencial de las leyes y en la evolución de los valores, siendo el verdadero problema (que no discutimos en este trabajo) uno de grado de “la fuerza creadora” o si se quiere de las “autolimitaciones” que se imponga el juzgador. No puede prohibirse a los jueces que “hagan la ley”, pero lo que es claro es que esto no excluye, en última instancia, la posibilidad, tam-bién democrática, de una revocación legislativa de la “legislación jurisprudencial”.

La revocación o rechazo de construcción jurispruden-cial hecha por el Tribunal por parte del Poder Legislativo es muy clara en relación con la “causal de nulidad abs-tracta” y no tan claro en el caso de los derechos político electorales de los militantes y simpatizantes de los par-tidos políticos en relación a vida interna o estatutaria de estos últimos.

III.3.1. Vida interna de los partidos políticos

Como vimos al transcribir algunas de las consideracio-nes plasmadas en la exposición de motivos del CO-FIPE, el legislador considera un fenómeno negativo la judicialización de la vida interna de los partidos. La re-forma constitucional, consideró lo mismo y en la base I, párrafo tercero del artículo 41 estableció textualmente:

“Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalan esta Constitución y la ley”.

La redacción del texto constitucional, evita cualquier in-terpretación discrecional por parte del juez. Taxativa y no enunciativamente determina los casos en que se permiti-rá la intervención de las autoridades en la vida interna de los partidos, en ningún caso no regulado por la ley está autorizada tal actuación.

Ahora bien, la rigidez normativa que anuncia la exposición de motivos antes comentada, no encuentra un desarrollo real, ni en el texto constitucional, ni en el legal producto de la reciente reforma electoral.

No me cabe duda, que uno de los avances jurispruden-ciales en materia electoral más importante es el realizado en el periodo que va de 1996 a 2006, y que tiene que ver con la construcción de los alcances y límites de los derechos político electorales de los ciudadanos.

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A través de interpretaciones extensivas, garantistas y antiformalistas, el Tribunal perfiló una doctrina que construyó; la definición de los derechos subjetivos pú-blicos electorales como son el de votar, ser votado, de afiliarse con acceso a todos los derechos que la calidad de militantes otorga, el de asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país y el de crear par-tidos y agrupaciones políticas; extendió los derechos de los militantes y de los ciudadanos para informarse sobre la organización y funcionamiento de los partidos políticos, abarcando el derecho de cuestionarse jurídi-camente la constitucionalidad y la calidad democrática de los estatutos partidarios, hasta la concepción de los partidos políticos como sujetos supra ordenados a los militantes capaces de lesionar el estatus jurídico de los mismos.

Estos criterios jurisprudenciales abrieron nuevos mar-cos de respeto y de defensa jurídica de derechos fun-damentales para la vida democrática del país. El res-peto irrestricto a la normativa interna que los partidos autónomamente se dan, tutelado judicialmente, permi-te partidos dinámicos, incluyentes y democráticos que a la larga producirán una mayor fortaleza y legitimidad democrática en su interior. Estoy convencido que un sistema de partidos fuerte, se traduce en una democra-cia fuerte; por el contrario, la debilidad de esos institu-tos políticos debilita la democracia.

La brevedad de este trabajo no permite un análisis pro-fundo del nuevo ordenamiento jurídico, basta decir que la reglamentación al art. 41 constitucional antes trans-crito, se encuentra en el Código Electoral de Institucio-nes y Procedimientos Electorales, el cual en su artículo 46 párrafos 1, 2 y 3 define que se entiende por asuntos internos de los partidos, éstos incluyen la elaboración y modificación de sus documentos básicos; los meca-nismos de afiliación de los ciudadanos a ellos; la elec-ción de sus dirigentes; los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a puestos de elección popular y los procesos deliberati-vos para definir sus estrategias políticas y electorales.Lo importante, para este estudio, es el párrafo 4 de este artículo 46 pues establece que las controversias relacionadas con los asuntos internos deberán ser re-sueltas por sus órganos estatuarios los que deberán hacerlo en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Este precepto recoge la tesis jurisprudencial que exigía como requisito de procedibilidad del juicio de protección de los derechos político electorales del

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ciudadano el agotar las instancias internas, por lo tanto, no se trata precisamente de una novedad elevar a ley este principio de definitividad. Lo que sí es una novedad es la obligación de los órganos estatutarios de resolver en tiempo las impugnaciones, pues había sido práctica de tales órganos (en virtud de la falta de adecuación de los procedimientos internos de solución de conflictos con las etapas electorales) de retrasar las resoluciones respectivas, fallando una vez que los periodos legales habrían fenecido, por ejemplo, resolviendo un asunto respecto a la legalidad de alguna candidatura, después de vencido el plazo para su registro e iniciadas las cam-pañas electorales respectivas.

Precisamente esta práctica viciosa, obligó a un gran nú-mero de militantes a ocurrir en forma directa al Tribunal, aún y cuando hubiesen intentado la vía interna o cuan-do no hubiera tiempo para su desahogo, ante el temor de ver lesionado definitivamente su derecho, lo que se conoció como per saltum, la actual reforma tiende a evi-tar esos vicios de eliminar el per saltum, aún y cuando como veremos, sigue abierta esta posibilidad en la ley adjetiva.

La última parte de este párrafo 4, es la que permite sostener que la reforma no limita y menos clausura la posibilidad de defensa en sede jurisdiccional de los de-rechos de la militancia pues determina textualmente:

“…sólo una vez que agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral”.

Por su parte el artículo 10 de la Ley General del Sis-tema de Medios de Impugnación en materia Electoral (LGSMIE), reglamenta el ejercicio del principio de defi-nitividad antes mencionado y permite el per saltum bajo las condiciones siguientes: que los órganos partidistas no estuviesen instalados e integrados con antelación a los hechos litigiosos o incurrieran en violaciones gra-ves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso (como no resolver en tiempo) o bien que se considere que los actos o resoluciones del partido violen dere-chos político electorales (este es un “cajón de sastre” como se conoce en el mundo jurídico, pues permite una interpretación amplia al juzgar para admitir directamente asuntos que lesionen derechos de los integrantes de los partidos). En el artículo 42 de la LGSMIE se recono-ce como parte a los partidos políticos, tal como lo había sostenido la jurisprudencia del Tribunal.

Existen otros avances importantes en lo referente a los procesos internos de selección de candidatos, (en donde se establecen los requisitos, tiempos, instan-cias legales que se pueden interponer y plazos para la resolución de conflictos en caso que los hubiera), en esto el legislador innovó y sistematizó prácticas verda-deramente heterogéneas que creaban gran confusión y tensión previas al proceso comicial.

Las normas respectivas se encuentran en el Título Se-gundo, Capítulo Primero, artículos 211 al 217 del CO-FIPE.

II.3.2. Nulidad abstracta

Finalmente me referiré a la parte de la reforma Cons-titucional y legal en comento que cubre el tema de la validez de las elecciones y por lo tanto lo referente a las nulidades de las mismas.

En el tema de las nulidades en materia electoral, es decir, en las causas por las que la votación recibida en una casilla puede ser anulada, o bien, una elección de cualquier representante popular puede ser declarada no válida, se había venido desarrollando un avance gra-dual desde 1988.

En efecto (sin entrar en detalles por la extensión de este trabajo), el Código Federal Electoral de 1986, preveía causales de nulidad en forma taxativa y su finalidad era invalidar la votación recibida en casillas, por causas re-lacionadas en gran medida con la actuación de la auto-ridad electoral. No hay que olvidar que la organización de las elecciones correspondía a la Comisión Federal Electoral, presidida por el Secretario de Gobernación y dirigida mayoritariamente por los partidos políticos que la integraban con voz y voto de acuerdo a su fuerza electoral, por lo tanto se intentaba frenar los abusos que un órgano electoral altamente partidizado pudiere cometer el día de la elección.

Así encontramos que la votación recibida en una casilla podía nulificarse cuando la misma se hubiese instalado en lugar distinto al señalado por la autoridad (práctica conocida como “el ratón loco” pues los electores se cansaban de buscar la casilla, que se había cambiado para evitar un sufragio contrario a los intereses de quien manejaba la elección). Otra causal era el ejercicio de la violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los funcionarios de casilla o de los electores, siempre

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se produjo otro avance gradual en la conformación de las causales de nulidad, dando una mayor facultad de apreciación al Tribunal al introducir en el artículo 290 una causal de extensión amplia y que fue producto de la advertencia que hizo el órgano jurisdiccional a que nos referimos en el párrafo anterior, el texto conte-nido en el párrafo 2 del artículo 290 textualmente es-tablece:

“2. Las salas del Tribunal Federal Electoral podrán de-clarar la nulidad de una elección de diputados o sena-dores cuando se hayan cometido en forma generaliza-da violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito o entidad de que se trate y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables al partido recurrente”.

En 1996 las causales de nulidad se quitan del COFI-PE, y se reglamentan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y se agrega a las mismas la causal K en el artículo 75 que a la letra dice:

“K. Existir regularidades graves, plenamente acredita-das y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evi-dente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”

De nuevo el legislador confió en la prudencia y capaci-dad de apreciación de los juzgadores electorales, aho-ra integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues les permitió apartarse de las causales taxativamente establecidas desde la Cons-titución Gaditana de 1812, para apreciar conductas violatorias graves que se pudieran realizar el día de la jornada electoral que pusieran en duda la limpieza de la votación. A esta causal se le denominó “genérica”.Sin embargo, como hemos sostenido, estas causales estaban dirigidas a evitar el fraude primitivo como era el “embarazo de urnas”, el “carrusel”, el “ratón loco” y la intervención de los “mapaches”, prácticas que en su mayoría habían sido suprimidas por la profesionaliza-ción del IFE.

El avance de las instituciones electorales en el país para 1996 era indudable, así como la confianza en la organización electoral, sin embargo, nuevas preocupa-ciones ocupaban a los partidos y ciudadanos, como

que esto afectara la libertad o secreto del voto o que influyera sobre el resultado de la elección; la siguiente se refería a que hubiese mediado error grave o dolo en la computación de votos cuando esto modificara sus-tancialmente el resultado de la votación (era práctica común la alteración de las actas de escrutinio y cóm-puto); la cuarta causal era que el número de votantes anotados en las listas adicionales excediera el 10% del número de electores con derecho a voto (esta causal desapareció al incorporarse la credencial para votar con fotografía y establecerse casillas especiales para recibir el voto de electores en tránsito), y finalmente, la quinta causal era de que el paquete electoral fuere entregado al comité distrital fuera de los plazos legales (trataba de evitar el “embarazo” de las urnas).

El COFIPE del 1990 agregó cinco causales de la nuli-dad de votación realizada en casilla: realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por la autoridad; recibir la votación en fecha distinta a la señalada por la celebración de la elección; la recepción de la votación por persona u or-ganismo distinto a los facultados por la ley; permitir su-fragar sin credencial para votar (hace su aparición por primera vez este documento) a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y finalmen-te impedir el acceso de los representantes de los par-tidos o expulsarlos sin causa justificada, siempre que eso fuera determinante para el resultado de la votación.

Si bien el COFIPE de 1990, trató de evitar prácticas ilegales que todavía se presentaban el día de la jornada electoral, lo que fue un avance para evitar lo que he llamado el “fraude primario o primitivo”, lo cierto es que aún no otorga al recién creado Tribunal Federal Electo-ral, facultades discrecionales para apreciar conductas que empañaran la limpieza de la jornada electoral.

En el procedimiento electoral federal de 1991, se pre-sentaron agravios ante el Tribunal que tenían que ver con conductas ilegales que se cometían el día de las elecciones como fue la operación “tamal” que consistía en invitar a desayunar a los electores y ahí presionar o cohechar su voto y llevarlos todos juntos a votar. El Tri-bunal al resolver, argumentó que sus atribuciones eran de estricta legalidad y que tal conducta, aunque frau-dulenta, no se encontraba considerada como causa de nulidad, por lo que el agravio no podía ser acogido.

En las reformas al COFIPE de 1992, 1993 y 1994

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eran los de tener procesos electorales más equitativos en donde la influencia del dinero y de los poderes esta-blecidos no rompiera con los principios de elecciones competitivas en términos de igualdad proporcional.

Sin entrar en detalle12, el Tribunal conoció de la im-pugnación de la elección de gobernador del estado de Tabasco y entre los agravios que se esgrimieron se señalaron actos ilegales cometidos por autorida-des gubernamentales y por medios de comunicación que violentaron seriamente la equidad en la contien-da e impidieron el sufragio libre de un gran número de ciudadanos, lo que obligó al Tribunal a ocurrir a una interpretación de los principios constitucionales y ex-traer de los mismos, los elementos esenciales de vali-dez de cualquier proceso electoral, en cuya ausencia no puede considerarse que las elecciones hayan per-mitido a los ciudadanos emitir en libertad su sufragio. A tal construcción se le denominó “causal abstracta de nulidad”13. Después del análisis de la evolución legislativa y ju-risprudencial de las causales de nulidad desde 1988 hasta 2006, pasaremos al estudio que sobre la materia realizó la reforma Constitucional y legal 2007–2008.

El artículo 99 constitucional párrafo 5, textualmente es-tablece:

“Las Salas Superior y Regionales del Tribunal sólo po-drán declarar la nulidad de una elección por las cau-sales que expresamente se establezcan en las leyes”.

Esto quiere decir que el constituyente permanente pro-hibió al Tribunal declarar la nulidad de alguna elección mediante construcción jurisprudencial.

El legislador, sienta en el banco de los acusados al juez, y lo obliga a ser como decía Montesquieu, sólo la “boca de la ley”, “seres inanimados” cuya única tarea es la de aplicar de manera ciega, automática, carente de creatividad, la voluntad suprema de la legislación popular.

Por su parte en la LGSMIE en el art. 75 se mantuvieron las 11 causales de nulidad de votación reguladas con anterioridad y que comentamos, están destinadas a evitar los fraudes primitivos, ya casi proscritos de nues-tra práctica democrática.

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Por otro lado, si bien se mantuvo en el artículo 78 la “causal amplia” de nulidad, que tiene un desarrollo jurisprudencial interesante14 , lo cierto es que sólo es aplicable en la elección de diputados y senadores y no en la presidencial.

Un análisis sistemático de la Constitución, del COFIPE y de la LGSMIE, permite advertir que el legislador diseñó un nuevo sistema para lograr la lim-pieza y transparencia de los procesos electorales federales. Reconoció que existen actos que pueden ser cometidos por autoridades gubernamentales, medios de comunicación o particulares que pueden alterar la equidad en la contienda y por lo tanto dotó al IFE de facultades sancionatorias trascen-dentes, que tienen como fin evitar tales intromisiones a través de un aparato sancionador importante.

Sin embargo, el sistema punitivo no es la mejor solución. El derecho cuenta en su haber con un sistema de sanciones extenso, el Dr. García Máynez, explica una primera clasificación15: Leges perfectae son aquellas cuya san-ción consiste en la inexistencia o nulidad de los actos que la vulneran. Es la más eficaz, porque el infractor no logra el fin que se propuso al violar la norma. En ocasiones la sanción de la norma no tiende (como en el caso de la inexistencia o nulidad) al reestablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes del entuerto. Éste consúmase a veces de modo irrepara-ble, en tal hipótesis, la norma sancionadora impone al infractor un castigo y exige, además, una reparación pecuniaria, a las cuales se les denomina leges plus quam perfectae. Un tercer grupo de normas está integrado por aquellas cuya violación no impide al acto violatorio que produzca efectos jurídicos, pero hace al sujeto acreedor a un castigo, a éstas se les conoce como leges minus quam perfectae. Finalmente las desprovistas de sanción se les conocen como leges imperfectae.

No entendemos por qué el legislador, teniendo a su alcance el diseño de el sistema más eficaz de sanción de las conductas graves que violentan la legalidad de los procesos electorales que es la nulidad, optó por un siste-ma menos efectivo como es el administrativo sancionador que pertenece al tipo de las leges minus quam perfectae. La imposición de castigos (multas, suspensión de transmisiones, etc.) no impide que el acto violatorio produzca efectos y que el autor de los mismos logre su ilícito propósito. Lo proce-dente era llegar a las últimas consecuencias y permitir al juzgador apreciar la gravedad de la irregularidad y en su caso privar al acto de efectos en defensa de los derechos soberanos del pueblo.

El sistema ahora instituido, requerirá sobre todo de una actitud preventiva, oportuna y firme por parte del IFE, pues su omisión, no podrá ser remediada en sede jurisdiccional.

III. Un esbozo de propuesta

Estoy convencido que la reforma constitucional y legal en materia de nulida-des electorales está incompleta y que requiere de una revisión, por lo menos a lo que se refiere a la elección presidencial.

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Conforme al párrafo sexto del artículo 99 de la Constitución, al Tribunal le corresponde la declaración de validez de la elec-ción presidencial. En este acto administrativo electoral, el Tri-bunal tiene libertad de apreciación, por lo que creo que si en la legislación secundaria, COFIPE y LGSMIE, se estableciera que, al calificar la elección del Ejecutivo Federal, el Tribunal tie-ne la obligación de tomar en cuenta las sanciones que el IFE hubiese impuesto con motivo del procedimiento administrativo sancionador, se daría una mayor eficacia al sistema preventivo propuesto, toda vez que además de que los violadores de la ley se harían acreedores a un castigo, si su actuación hubiese sido de tal gravedad que hubiese afectado la equidad de la com-petencia y alterado la libertad del elector, tendría el Tribunal la facultad de privar de efectos el proceso comicial.

Referencias

1. Sartori Giovanni, ¿Qué es la Democracia? Tribunal Federal Electoral. Instituto Federal

Electoral. México 1993 pp. 187 y sigs.

2. Cappelletti, Mauro. “La Justicia Constitucional, (Estudio de Derecho Comparado)”

UNAM, México 1987 pp. 313 y sigs.

3. Ibidem p. 315.

4. Hamilton, Alexander, 78o. Federalista, aut. Cit. Por Cappelletti, op cit Pág. 317.

5. Cappelletti, op cit. Pág. 319.

6. Shapiro M., “Freedom of Speech. The Supreme Court and Judicial Review” aut, cit.

por Cappelletti op. cit. pag. 326.

7. Vickel, Alexander, “The least dangerous Branco”, aut. Cit. por Cappelletti op. cit.

pag. 332.

8. Ibidem pág. 334.

9. Rawls, John. Liberalismo político. Facultad de Derecho, UNAM, Fondo de Cultura

Económica. México 1995, pp. 222 y sigs.

10. Decreto que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122, adiciona al art.

134 y deroga un párrafo al art. 97 a la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2007.

11. Decreto del 11 de diciembre del 2007, publicado en el DOF el 14 de enero de

2008.

12. Al respecto consultar Ejecución de Sentencias en los Juicios de Revisión

Constitucional Electoral. Caso Tabasco, Tomos I y II, TEPJF, México, 2001.

13. Se puede consultar en el volumen de jurisprudencia 1997–2005 bajo la voz:

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSAL ABSTRACTA (LEGISLACIÓN DE TABASCO Y

SIMILARES).

14. Consultar tesis bajo la vos: NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES

SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA

ELECCIÓN. Tesis Relevantes 1997–2005.

15. García Máynez, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Porrúa, México,

1993, pgs. 89 y siguientes.

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A. Planteamiento inicial

En este trabajo se analiza la situación actual del régimen sancionador del urbanismo estatal para identificar las deficiencias del mismo y entonces de-terminar su pacífico encaje en los pará-metros constitucionales y jurispruden-ciales en que debe desarrollarse dicho régimen.

Antes de abordar el tema del régi-men sancionador del urbanismo en Chiapas, resulta necesario ofrecer al lector un panorama global del de-recho urbanístico estatal que permi-ta sentar las bases para acometer el estudio de su aspecto sancionador.

El urbanismo en México se puede dis-tinguir en dos grandes etapas. La pri-mera inicia en la segunda mitad de la década de 1970, derivada de la parti-cipación de México en la Declaración de Vancouver de la ONU sobre los hu-man settlements, de 1976, por lo que, en México se ejecutaron una serie de políticas nacionales encaminadas a materializar los principios y, además, cumplir con objetivos y compromisos internacionales adoptados en la Decla-ración de Vancouver (y sus posterio-res declaraciones y resoluciones) para mejorar las condiciones de vida de la población mediante la adecuada orde-nación del territorio y de los centros de población. En este sentido, se lle-varon a cabo modificaciones constitu-cionales (artículo 27, 73.XXIX-C y 115 Constitución Federal, desde ahora CF) y su consecuente impacto legislativo con la primera Ley General de Asen-tamientos Humanos, de 26 de mayo de 1976, para establecer las bases de un régimen jurídico integral y coordina-do, dedicado a regular las actividades de disposición del suelo con fines ur-banísticos a través del planeamiento que, desde entonces, se convirtió en el punto de referencia de la ordenación

Manuel Jiménez Dorantes*

Oswaldo Chacón Rojas**

SOBRE EL REGIMEN

ADMINISTRATIVOSancionador del Urbanismo en Chiapas

ARTÍCULO

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urbanística en el país. En este mar-co se consolidan a nivel nacional los esfuerzos técnicos por mejorar la calidad de vida de la población a tra-vés de una adecuada ordenación de los centros de población mexicanos y la participación activa del Estado Mexicano para ejecutar acciones ur-banísticas. Asimismo, las disposicio-nes constitucionales federales so-bre los Asentamientos Humanos o Urbanismo (especialmente el artícu-lo 73.XXIX-C CF), ejercieron un im-pacto en el ordenamiento interno de cada uno de los estados federados para aprobar las leyes de desarrollo en materia de urbanismo conforme a las competencias concurrentes que la federación-entidad federativa-mu-nicipios ejercen de manera coordi-nada, como ya se ha citado.

Por lo que respecta al estado de Chiapas, el legislador estatal inició la regulación de los asentamientos humanos con la Ley de Desarrollo Urbano, de 2 de febrero de 1977 para cohonestar la legislación esta-tal con las determinaciones consti-tucionales y legales federales.

La segunda etapa del régimen ju-rídico del urbanismo que estamos viviendo se puede identificar a par-tir de 1993 en el que se abroga la Ley Federal de 1976 y se renueva el régimen general del urbanismo mexicano con la actual Ley Gene-ral de Asentamientos Humanos, de 21 de julio de 1993 (LGAH) y su consecuente ajuste legal dentro de cada uno de los estados federados. En el caso del estado de Chiapas, el legislador estatal abrogó la Ley de 1977 y aprobó la vigente Ley de Desarrollo Urbano, de 3 de diciem-bre de 1997. Ambas legislaciones tienen como característica esencial abrir formalmente la participación de los particulares en el planea-

miento y acciones urbanísticos que no podía llevar a cabo el Estado, de ahí que se haya llevado a cabo un impulso a las actividades privadas sobre la disposición de suelo pero con el control (preventivo y correc-tivo) que debían llevar a cabo las administraciones públicas.

Al igual de lo que sucede en todos los estados federados de México, Chiapas presenta enormes pro-blemas de ordenación territorial y, especialmente, urbanística. Esto se debe, desde nuestro punto de vista, a dos situaciones generales de este modelo estatal: a) profundas dife-rencias entre los centros de pobla-ción [que van desde poblados ale-jados, centros de población sujetos régimen de protección del patrimo-nio histórico, enormes extensiones de asentamientos irregulares hasta las inminentes conurbaciones en las regiones de sus dos centros de población más importantes: Tuxtla Gutiérrez y Tapachula] y b) un régi-men jurídico anacrónico, ineficiente y, en términos generales, deficiente.

En el primer caso, se trata de una situación impuesta por la realidad de la ubicación y conformación de los centros de población en el Esta-do, lo que ha mantenido la dinámica de “regularización” de los asenta-mientos humanos fuera del marco jurídico y la corrupción urbanística en todos los centros de población de Estado. Por otro lado, también a que en los últimos 2 años, los órganos del Poder público estatal han diseñado y ejecutado un pro-grama especial para atender a los núcleos de población más expues-tos a sufrir impactos negativos en su calidad de vida. Para ello, algu-nos de los pequeños “asentamien-tos humanos” (irregulares o no) en Chiapas pueden estar sometidos a

un régimen especial de ordenación de suelo diseñado –aunque con deficiencias técnico-jurídicas– en la Ley de Ciudades Rurales Susten-tables para el estado de Chiapas, de 7 de enero de 2009, y que ha dado origen a la adecuación de la organización de la Administración pública estatal con la creación de dependencias especializadas en-cargadas del urbanismo (artículos 27.VI y 32-A.I.VII.X y XI Ley Orgáni-ca de la Administración Pública Es-tatal, de 24 de diciembre de 2008, última reforma de 13 de mayo de 2009, desde ahora LOAPE) por un lado y de las denominadas “Ciuda-des” y “Villas” Rurales Sustentables en Chiapas (artículos 27.XIX y 45.I y XII LOAPE, especialmente).

Por lo que se refiere al segundo caso, y a efectos expositivos, deri-vado del modelo de competencias concurrentes determinado por la CF y el diseño de la LGAH, el régi-men jurídico de urbanismo en el Es-tado se puede estructurar en tres etapas fundamentales: planeamien-to, ejecución y disciplina urbanísti-cos. A partir de las determinaciones de la LGAH, la legislación estatal de desarrollo (especialmente la LDU) establece que los programas de planeamiento urbanístico (esta-tales, regionales, municipales, de centro de población y especiales) son las herramientas para diseñar los modelos de ordenación del sue-lo a los que se sujetará cualquier tipo de acción urbanística –pública o privada- en el territorio de Estado. De tal forma que todas las activida-des con incidencia sobre el uso y disposición del suelo están sujetas a las determinaciones individuali-zadas de las licencias, permisos y autorizaciones previas que emiten las autoridades urbanísticas estata-les y municipales en aplicación de

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las leyes, reglamentos, estándares y planes urbanísticos (ver, artículo 5.XV LDU).

Ahora bien, este trabajo no tiene como finalidad llevar a cabo un análisis detallado del entero de ré-gimen urbanístico estatal sino que centra su objeto de análisis a una parte esencial del mismo y es el que está referido a diseño general de su régimen de sanción por co-meter conductas antijurídicas en la materia.

B. Situación actual del régimen sancionador del urbanismo estatal

Como se apuntó, el territorio del Estado está configurado por zo-nas o áreas en las que los instru-mentos de planeamiento determi-nan las acciones urbanísticas para cada zona o área (suelo urbano, suelo urbanizable y suelo no urba-nizable) y, en consecuencia, las acciones urbanísticas están suje-tas a la obtención de las licencias o permisos correspondientes para comprobar la compatibilidad de las acciones que se pretenden llevar a cabo con las determinaciones jurí-dicas, especialmente las diseñadas por el planeamiento urbanístico. Ahora bien, las acciones de uso o disposición del suelo en algunos casos pueden ser contrarias a las determinaciones normativas (es-pecialmente las determinaciones diseñadas por los instrumentos de planeamiento), por lo que, cuando los mecanismos preventivos (li-cencias, autorizaciones, permisos, etcétera) fallan el ordenamiento jurídico prevé una serie de meca-nismos de reacción contra la con-ducta antijurídica para castigar al sujeto y, en su caso, aplicar medi-das para restituir el orden urbanís-

tico, tanto en la vía administrativa (régimen sancionador) como en sede penal (delitos urbanísticos)1.

Las características actuales del ré-gimen sancionador del urbanismo en Chiapas consisten en: indefini-ción de las conductas infractoras, dispersión normativa y discrecio-nalidad excesiva de la administra-ción pública. Veamos la razón de estas afirmaciones.

1. Debilidad del régimen san-cionador conforme el análisis de constitucionalidad. Lo que no hay en el régimen sanciona-dor (certeza y seguridad jurídi-cas).

Si bien es cierto que tanto la LGAH, la LDU y la Ley Orgánica Municipal del Estado determinan las atribuciones de las autoridades estatales y municipales en materia de urbanismo, destaca la deficien-cia de dicho régimen sancionador, debido a que no cumple con lo re-quisitos constitucionales.

La LDU (artículos 146, 147 y 148) utiliza la prescripción general que ubica a cualquier violación a las disposiciones de la misma Ley como una infracción y, por ende, debe ser castigada con la co-rrespondiente sanción2. En con-secuencia, la cuestión inevitable consiste en aclarar que las deter-minaciones legales generalizadas sobre el régimen sancionador tienen posibilidades de trasladar al nivel inferior (reglamentario) la determinación de las conductas infractoras. Dicha remisión norma-tiva en el reglamento tiene como justificación permitir el desarrollo y precisión de las leyes para atender las particularidades de cada con-ducta, por tanto, el Reglamento de

la Ley de Desarrollo Urbano está impedido para regular, configurar o diseñar las sanciones aplicables, ya que éstas, están reservadas únicamente a la Constitución o, en este caso, a la LDU (artículo 146): clausura (temporal, definitiva, par-cial o total), multa, revocación de habilitación administrativa, cance-lación de registro profesional o la prohibición general.

La colaboración normativa (ley-reglamento) exige que tanto el Go-bierno (que aprueba los reglamen-tos de ley) como la administración pública (que propone al Gobierno el proyecto de reglamento) realicen dicha precisión en el reglamento correspondiente y, en su caso, pre-cisar el repertorio de conductas in-fractoras derivadas de la previsión generalizada realizada por la LDU.

No obstante, en el modelo chiapa-neco no se produce ninguna de las dos exigencias jurídicas apuntadas, ya que, hasta la fecha, no existe re-glamento de la LDU, está situación ubica a la mayor parte del régimen sancionador de urbanismo en evi-dente debilidad por la ruptura de la relación normativa entre la ley y su consecuente reglamento, así como su adecuado encaje constitucional. Mientras que para los ciudadanos destinatarios de la normativa, en consecuencia, se producen algu-nas interrogantes sobre la norma jurídica: ¿Cuáles son las conduc-tas infractoras? ¿Cuál es la sanción que corresponde a cada conducta infractora? ¿Cuáles son los límites a la discrecionalidad administrativa para tipificar conductas?

Si tanto el legislador, el gobierno y, especialmente, el juez contencioso-administrativo admiten esta situa-ción antijurídica, entonces tenemos

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una desviación para comprender el papel del régimen sancionador y la inadecuada idea sobre el limitado papel que desempeña la adminis-tración pública en la innovación del derecho urbanístico (ver artículo 13 LOAPE). Sencillamente por-que la administración pública es un órgano encargado de aplicar el Derecho conforme las determi-naciones legales y la dirección po-lítica del Gobierno, es decir, salvo algunos casos excepcionales que no aplican en esta materia, la Admi-nistración pública tiene legalmente impedido la creación de Derecho y se reserva únicamente a la aplica-ción del mismo que es creado por la Constitución, la ley, los tratados y los reglamentos, especialmente.

No obstante, en el modelo urbanís-tico chiapaneco se comprueba una tendencia a favorecer la amplia ac-tividad de la administración pública

para configurar caso por caso las conductas infractoras del régimen urbanístico y, en la misma medida, alterar el sistema competencial di-señado por la CF, la Constitución de Chiapas (CCh) y las leyes, así como el deficiente ejercicio de las atribuciones constitucionales que el legislador estatal está obligado para regular la materia (artículo 29.I CCh). El diseño descrito además carece de los requisitos mínimos que viene exigiendo la doctrina del Poder Judicial Federal sobre la potestad sancionadora y, es-pecialmente sobre el principio de tipicidad o principio de determina-ción ampliamente protegido. Como expone la tesis de jurisprudencia 100/2006, del Pleno de la SCJN, «…de modo tal que si cierta dispo-sición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la

hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito am-pliar ésta por analogía o por mayo-ría de razón3» .

Esto es así porque el destinatario no tiene posibilidades de conocer claramente (lex certa) cuál es la conducta infractora y cuáles son las posibles sanciones que corres-ponden a dicha conducta antijurí-dica, de tal forma, que dentro de la previsión: “se considera infracción toda violación a cualquiera de las disposiciones establecidas en la ley”, cabrían múltiples actuacio-nes de disposición del suelo, por lo que, en definitiva se violenta el artículo 14 CF, ya que el Poder Judicial Federal mantiene que «el principio de legalidad que rige al derecho administrativo sanciona-dor, exige que las leyes o normas de carácter general por las que se previene un sistema sanciona-

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torio, contengan los componentes esenciales de las obligaciones y derechos en la materia, así como las conductas que constituyen las posibles infracciones a la ley y las sanciones que en cada caso de-ben imponerse4». También la misma Sala Primera de la SCJN considera que el legislador actúa conforme la CF «cuando al expedir normas que prevén infracciones administrativas o conductas antijurídicas, específi-ca sus elementos de manera clara, precisa y exacta a fin de otorgar cer-tidumbre a los gobernados y evitar que las autoridades administrativas actúen arbitrariamente ante la inde-terminación de los conceptos5».

2. Infractores urbanísticos en Chiapas: los servidores públi-cos

A pesar del adverso panorama des-crito, la LDU diseña unas pocas in-fracciones que tienen como sujetos responsables a los “servidores públi-cos” encargados de aplicar la LDU. De tal forma que una buena parte del control de las acciones urbanísticas se ejerce a través de dichos sujetos que se convierten en una especie de “inspectores” de las conductas formalizadas mediante protocolos, actos administrativos y sentencias.Aunque estos sujetos sometidos a una relación especial de sujeción que los ubica en una regulación más intensa que el resto de suje-tos privados que intervienen en el régimen urbanístico (propietarios, constructores, promotores, etcéte-ra), también es cierto que el diseño resulta nuevamente desafortunado para el interés público del urbanis-mo. Ya que, la responsabilidad de-rivada de sus actos ilegales están trasladados por la misma LDU a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos (LRSP). Aun-

que dicha ley de responsabilidades tiene mecanismos de sanción para los servidores públicos, la cuestión radica en conocer si esta ley tiene efectos favorables para el régimen urbanístico. Sencillamente porque la LRSP está diseñada para someter a los servidores públicos en una re-gulación especial por lo que se de-terminan una serie de infracciones y sanciones. No obstante, en el re-pertorio de infracciones que puede cometer los servidores públicos en la LRSP no existe alguna que esté referida a la regulación del urbanis-mo, por lo que, siguiendo el carác-ter interdependiente de las leyes administrativas, deben considerarse dentro de dicho repertorio no sólo las determinadas en la LRSP sino también en las demás leyes como la LDU. En este caso, queda comple-to el repertorio de infracciones de los servidores públicos en el urba-nismo. Ahora, por lo que respecta a las sanciones que corresponden a dicha infracción cometida por servi-dores públicos únicamente se pue-den aplicar las que prevé la LRSP.En este orden de ideas, por lo que respecta al régimen urbanístico y los principios esenciales determinados por la Constitución y los Tratados (calidad de vida, dignidad de perso-na, utilización racional de los recur-sos naturales, entre muchos otros) presentan una ausencia de protec-ción ante su infracción o “violación” como menciona la LDU. Como ya se apuntó, la LDU establece un reper-torio de sanciones que pueden ser aplicadas a las conductas infracto-ras que determina la administración pública, pero no se prevé en dicha ley la restitución de las disposicio-nes violentadas. En otras palabras, aunque se sancione a un funciona-rio que ha cometido una infracción a la LDU, la sanción correspondiente no corrige el daño al interés público

urbanístico que ha sido violentado, además, como suele suceder en to-das las ciudades del Estado, la mis-ma LDU no prevé a la demolición o restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la comisión de la conducta infractora.

Como un apunte final, consideramos que estamos en presencia del inicio de la tercera etapa de actualizacio-nes del Derecho urbanístico mexica-no y el chiapaneco en particular. Se requiere el diseño de nuevas leyes y reglamentos que corrijan las defi-ciencias actuales pero que también prevean mecanismos de interacción urbanística, el trato justo y propor-cional de las consecuencias deriva-das del diseño urbanístico y meca-nismos de corrección de acciones perjudiciales, entre otras cosas.

Referencias

* Este trabajo se desarrolló en el marco del proyecto de investigación “Régimen sancionador de urbanis-mo en Chiapas”, del 9o. SIINV-UNACH 2009-2010, que dirige el Prof. Dr. Oswaldo Chacón Rojas, en el Cuerpo Académico de Derecho Administrativo y Municipal de la Universidad Autónoma de Chiapas.** Miembros del Cuerpo Académico Consolidado de Derecho Administrativo y Municipal de la Univer-sidad Autónoma de Chiapas.1. Ver, artículos 317 a 320 Código Penal para el Estado de Chiapas, de 14 de marzo de 2007.2. En el caso de la materia de medio ambiente la propia legislación estatal tipifica algunas conductas infractoras (artículos 215 a 218) y también utiliza la colaboración normativa del reglamento.3. 9a. época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXIV, agosto, 2006, p. 1667, tesis: P./J. 100/2006, IUS: 174326.4. 9a. época, Sala Primera, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXV, mayo, 2007, p. 794, tesis: 1a. XCV/2007, IUS: 172516.5. 9a. época, Sala Primera, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XVI, julio, 2002, p. 57, tesis: 1a. XLVI/2002, IUS: 186440.

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El DerechoLa Transdisciplina y

Jacobo Mérida CañaveralMaestro de la Facultad de Derecho de la UNACH Magistrado del Poder Judicial del Estado de ChiapasActualmente cursa el Doctorado en Estudios Regionalesque imparte la UNACH

ENSAYO

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SUMARIO

1.- Introducción2.- El Derecho como disciplina científica3.- La multidisciplina y la interdisciplina en la ciencia jurídica 4.- La transdisciplina y el derecho 5.- Conclusión

1. Introducción

En este breve ensayo analizaré las consecuencias de la aplicación del concepto de transdisciplina en el ámbito de la ciencia jurídica. Es objetivo del Doc-torado en Estudios Regionales (DER) la generación del conocimiento transdisciplinario, por ello, es nece-sario ubicar cuáles son los impedimentos, fortalezas y sinergias que deben retomarse para lograr ese fin. La ciencia del Derecho, desde mi punto de vista, ha resistido a estas nuevas formas del quehacer cientí-fico, lo que ha significado serios problemas no sólo en el avance de los estudios jurídicos, sino también, en el diálogo con las diversas ciencias sociales; es motivo de este ensayo describir cuál es la reacción de los cultores de la ciencia jurídica ante temas como la multidisciplina y la interdisciplina, para así, iniciar el debate sobre cómo incorporar la transdisciplina en los estudios jurídicos.

2. El Derecho Como Disciplina Científica

La importancia del concepto de disciplina en este es-tudio versa en relación al concepto de transdisciplina: al final esta última conlleva a la formación de una dis-ciplina abarcadora de los enfoques de diversas cien-cias o disciplinas científicas. La disciplina es el cono-cimiento parcial y delimitado de la realidad, que es fundamentado por sistemas, conceptos, categorías y métodos específicos que originan la aprehensión de determinados fenómenos y bajo ciertos enfoques. La disciplina se convierte en científica cuando el co-nocimiento o los métodos utilizados para generarlo, se consideran como científicos. En ese orden de

ideas, la ciencia jurídica es una disciplina científica: el objeto de estudio refiere a la realidad normativa coercible, heterónoma, bilateral y externa; utiliza una serie de conceptos, categorías y sistemas (perso-na, derecho subjetivo, derecho objetivo, obligación, sistema jurídico entre otros), y aplica métodos acep-tados como científicos (deductivo e inductivo) para generar conocimientos. Según Rolando Tamayo y Salmorán1, la denominación ciencia del derecho alude a dos objetos: a) Una actividad de estudio, análisis, investigación o descripción de algo deno-minado derecho y b) Un conjunto de enunciados, resultado de la actividad anteriormente citada, que versan sobre algo denominado “derecho”. El objeto b), sería la disciplina científica denominada Ciencia del Derecho, que puede definirse como el conjunto sistemático y metódico de conocimientos fundado del Derecho por sus causas2. La ciencia del de-recho es racional, objetiva, abstracta y crítica3. La Ciencia del Derecho es una disciplina científica que deberá generar conocimientos, preponderando su particular método y categorías.

El conocimiento disciplinar busca la preeminencia de determinado enfoque de la realidad, siendo esta característica que origina el riesgo de aislamiento o de niveles absolutistas. Esto sucede en el Derecho. En la ciencia jurídica el Principio de no completitud, implica que todos los entuertos deben ser resueltos por el sistema jurídico pero ¿todos los sistemas le-gales son absolutos? Es evidente que no, dudo de la omnipresencia del legislador. Lo mismo sucede con otras disciplinas, sino veamos las pretensiones de otras ciencias como la sociología o las matemáticas. A pesar de estas consecuencias negativas, no creo se pueda prescindir del enfoque disciplinario.

3. La Multidisciplina y la Interdisciplina en la Ciencia Jurídica

La contradictoria necesidad de la existencia de los estudios disciplinarios es evidente: no se debe pres-cindir de los enfoques parciales de las ciencias, pero a la vez, la evidente estrechez para el estudio de ciertos fenómenos desde los mismos, requiere

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aquellos campos nuevos o faltos de regulación jurídi-ca, que significaban aplicar los conceptos jurídicos bajo formas no jurídicas, como es el caso de la clo-nación, los vientres de alquiler, el derecho indígena o la llamada teoría estructuralista del derecho, la cual, aplica el estructuralismo sociológico a la concepción del derecho6. La ciencia jurídica aun no se acostum-bra a los estudios interdisciplinarios, sino que ha identificado problemas que, por su complejidad, ha acudido inevitablemente a otras ciencias, resultando la creación de nuevas formas de concebir lo jurídico prescindiendo de las visiones tradicionales de la obli-gatoriedad.

4. La Transdisciplina y el Derecho

Al inicio de este trabajo mencioné que la transdisci-plina resultaba en una disciplina abarcadora de los enfoques iniciales, más aquella es semejante a la disciplina en el comportamiento de los cultores; por lo contrario, la transdisciplina se aleja de la anterior en dos aspectos: a) Cuando el objeto de estudio de una disciplina es redefinido sobre la base de conoci-mientos obtenidos por el desarrollo independiente de otra, dando lugar a un nuevo campo de estudio, y b) Este nuevo campo de estudio no establece solución de continuidad con las disciplinas de origen7. Estas características de la transdisciplina hacen la diferen-cia con la multidisciplina y la interdisciplina, ya que en éstas, los enfoques particulares subsisten. Bajo esta tesitura, la transdisciplina en el derecho, no sig-nificaría sustituir todos los conceptos fundamentales de la ciencia jurídica, sino que las consecuencias e instituciones jurídicas tomarían formas diversas, lo-grando manejar otras formas de obligatoriedad o as-pectos que al día de hoy, al derecho no se le permite regular. Sin embargo, el aspecto aun no definido en este concepto es la extensión, reconociendo tres for-mas en los elementos originales de la transdisciplina: a) sólo tomando en cuenta disciplinas científicas8 ; b) tomando en cuenta la filosofía en su aspecto nor-mativo, valorativo y ontológico9, y c) considerando no sólo el conocimiento científico y filosófico sino otras formas de racionalidad o conocimientos que significa no sólo una visión transdisciplinaria sino transcultu-

que las disciplinas científicas, reúnan diversos enfo-ques para el estudio de problemas complejos; esta última necesidad crea los estudios multidisciplina-rios. Estos estudios tienen la importancia de dirigir los esfuerzos científicos a problemas complejos, pero sin prestarse absolutamente nada, esto es, las disciplinas científicas mantienen sus presupuestos epistemológicos generando, desde su propia termi-nología y estudios, una respuesta que aunado a las otras ciencias amplían la percepción del fenómeno. En este punto, es importante determinar las fron-teras científicas, creando un enfoque territorialista de la ciencia lo que remarca las diferencias entre disciplinas. Llegaron los estudios de frontera, que significaron estudios de avanzada, debido a que los científicos veían el patio del vecino, pero aun no se atrevían a tomar algo de él. Eso sucedió en el Dere-cho. Hans Kelsen, pasó a la historia de la ciencia por darle al derecho su verdadero objeto de estudio: la estructura lógica formal; desalojó todos los elemen-tos metafísicos, económicos, sociológicos, antropo-lógicos, en fin, no jurídicos. Aun hoy en día existen juristas que no aceptan más que el enfoque kelse-niano de la ciencia jurídica. Esta paranoia kelseniana obligó a los inquietos –intelectualmente hablando- a denominar ciertos estudios multidisciplinarios como de frontera, como la sociología jurídica o la antro-pología jurídica; que originaron especializaciones, mismas que fueron ignoradas por los juristas por no ser de carácter jurídico según las estipulaciones de la teoría kelseniana. Son ejemplos de estudios mul-tidisciplinarios en el derecho la aplicación de la teo-ría cibernética a los sistemas jurídicos4 , el llamado derecho económico o bien los estudios de derecho médico.

La interdisciplina consiste en la aplicación de cate-gorías y métodos de otras ciencias en diversos estu-dios disciplinarios, sin anunciar que por este hecho fueran estudios de frontera, o bien, de otras discipli-nas, tomándolos como utensilios de otras ciencias. La interdisciplina conjuga saberes y expertos; y sus resultados –muchas veces, magníficos- son antes que nada pragmáticos y no teóricos5 . En el ámbito del derecho la interdisciplinariedad fue inevitable en

> La transdisciplina y el derecho

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ral del conocimientos10 . En la ciencia jurídica, sería ejemplo del inciso a) el derecho médico; del inciso b) las cuestiones sobre clonación, vientres de alquiler, eutanasia, eugenesia, matrimonios de personas del mismo sexo, e incluso algunos temas sobre derechos humanos como la objeción de conciencia, y del inciso c) el derecho indígena, no como derecho intercultural sino como un espacio de sincretismo jurídico, que va del derecho occidental a un derecho universal, válido a toda la humanidad.

5. Conclusión

La relación entre transdisciplina y el derecho, no significaría construir nuevos espacios de conocimien-to como lo considera Lorez Arnaiz, sino encontrar ni-chos transdisciplinarios –como son aquellas materias nuevas o ausentes de toda regulación jurídica– en los cuales se pueden modificar las consecuencias de las instituciones jurídicas. Es pues, la transdisciplina un verdadero reto a la ciencia jurídica y sus cultores, en la medida que se vaya afrontando, se desarrollarán es-pacios de diálogo disciplinar, multi e interdisciplinario.

Referencias

1.Tamayo y Salmorán, Rolando, Elementos para una teoría general del

Derecho, Editorial Themis, Primera reimpresión, México D.F., 1996, Págs.

272-273.

2. Villoro Toranzo, Miguel, Introducción al estudio del Derecho, Editorial

Porrúa, Décima Edición, México D.F., 1993, Pág. 141.

3.Ovilla Mandujano, Manuel, Teoría del Derecho, Editorial Duero, Primera

Edición, México, D.F., 1990, Págs. 39-40.

4.Ovilla Mandujano, Manuel, Op. cit., Pág. 44.

5.Lorez Arnaiz, María del Rosario, Psiquismo, transdisciplina y

transdisciplinariedad, extraído el 12 de febrero de 2010, desde http://www.

con-versiones.com/nota0463.htm.

6.Ovilla Mandujano, Manuel, Idem.

7. Lorez Arnaiz, María del Rosario, Idem.

8.Idem.

9. Max-Neef, Manfred, Transdisciplina para pasar del saber al comprender,

extraído el 12 de febrero de 2010, desde http://medicina.udea.edu.co/SYS/

paginaweb/Documentos%20003/Transdisciplina-Max-Neef.doc.

10.Carta a la transdisciplinariedad, citado por Lorez Arnaiz, María del Rosario,

Idem.

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Materia Amparode

ACTUALIZACIÓN

JURÍDICA

Reformas constitucionales en

El 6 de junio de 2011, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación decreto que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de modernizar el juicio de amparo y, de esta forma, transformarlo en un medio más eficaz de protección de los derechos humanos (antes denominados garantías individuales) establecidos en la propia Constitución Federal y, adicionalmente, en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los que México sea parte.

La reforma es coyuntural y plenamente acorde con la que fue publicada el día 10 del mismo mes y año, en materia de derechos humanos.

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Principales aspectos de la reforma en materia de am-paro:

1. Se amplía el ámbito protector del juicio de amparo. Por una parte, se deja en claro que el amparo no solamente puede promoverse en contra de leyes y actos de autoridad, sino en general en contra de todo tipo de normas jurídicas (constituciones locales, estatutos, leyes, códigos, regla-mentos, acuerdos, bandos, circulares, entre otras), además de en contra de los actos u omisiones de las autoridades que violen derechos humanos. Por otro lado, ahora es posi-ble promoverlo no solamente en contra de violaciones a los derechos contemplados en la Constitución Federal, sino también de aquellos plasmados en los Tratados Internacio-nales de los que México sea parte.

2. Se introduce la figura del amparo colectivo. Al igual que con el anterior texto de la Constitución Federal, el amparo se seguirá siempre a instancia de parte. Sin em-bargo, ahora será posible promover el juicio de amparo no sólo de manera individual, sino también colectiva.

3. Se amplía el derecho a promover un amparo. Ante-riormente sólo era posible que una persona promoviera un amparo cuando era titular de un derecho que le per-mitiera usar y disponer de algo libremente y con exclu-sión de los demás. A esto es lo que se le llama “interés jurídico”. Sin embargo, la Constitución sustituyó el re-quisito de tener un interés jurídico, por el de un “interés legítimo”, por lo cual, además de casos como el men-cionado, también será posible que una persona inicie un juicio de amparo para defender derechos cuya viola-ción no le afecte de manera personal y directa. Esto úl-timo no será aplicable a los amparos que se promuevan en contra de resoluciones judiciales, (sentencia emitida por una autoridad competente) para las que seguirá vi-gente el requisito de haber sufrido una afectación per-sonal y directa en los derechos.

4. Se establece la figura de la declaratoria general de inconstitucionalidad de una norma. Al igual que antes,

las sentencias que se dicten en los juicios de amparo solamente se ocuparán de los quejosos que lo soliciten, limitándose a ampararlos y protegerlos, si esto resul-tare procedente. No obstante, en virtud de la reforma, cuando en los juicios de amparo tramitados ante Jueces de Distrito (amparo indirecto) se resuelva de manera reiterada la inconstitucionalidad de una norma, existirá la posibilidad, bajo ciertos requisitos, de que la Supre-ma Corte de Justicia haga una declaración general de inconstitucionalidad, con lo que dicha norma, excepto aquéllas en materia tributaria, ya no podrá ser aplicada a persona alguna en este país, lo que repercutirá en un beneficio para la sociedad en su conjunto.

5. Se introduce la figura del amparo adhesivo. En los amparos que se promuevan en contra de sentencias o laudos y en general, de todas aquellas resoluciones judiciales que pongan fin a un juicio, la persona que hu-biere obtenido una sentencia favorable dentro de dicho juicio y, por tanto, que tiene interés en que esa senten-cia subsista o, en otras palabras, que su contraparte en el juicio no sea beneficiada con la protección de una sentencia de amparo, podrá sumarse de manera adhe-siva al amparo que haya iniciado su oponente, para bus-car salvaguardar sus derechos. Como por ejemplo: en el caso de que un trabajador tenga un laudo favorable y el patrón promueva amparo en contra de ese laudo, el trabajador podrá adherirse a dicho amparo para salva-guardar la resolución a su favor.

6. Se crean los Plenos de Circuito. Dentro de las modi-ficaciones a la estructura del Poder Judicial de la Fede-ración se crean los Plenos de Circuito, los que estarán integrados por Magistrados de los Tribunales Colegia-dos de Circuito. Dichos Plenos estarán facultados para resolver las contradicciones de tesis o criterios sosteni-dos en sus sentencias, por los Tribunales Colegiados, lo cual permitirá una resolución más ágil de este tipo de asuntos.

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ACTUALIZACIÓN

JURÍDICA

7. Establece un esquema para la aplicación de sancio-nes cuando una autoridad no cumpla la sentencia de un juicio de amparo. Es decir, existirá un procedimiento específico de sanción a la autoridad, acorde al tipo de incumplimiento de las resoluciones del que se trate.

8. Establece la sanción penal a la autoridad responsa-ble que desobedezca un auto de suspensión, o que ante tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente. La au-toridad será sancionada penalmente cuando no cum-pla con la determinación judicial por la que se ordena detener temporalmente la realización del acto que se está reclamando mientras sea resuelto el amparo, o bien, cuando la autoridad acepte con conocimiento o por desconocimiento, una fianza o contrafianza que no cubra el valor para lo cual fue requerida.

9. Se elimina la figura de caducidad de la instancia. Se impedirá que el Poder Judicial de la Federación deje de resolver un amparo y, en su caso, de otorgar la pro-tección de la Justicia de la Unión, por la inactividad del quejoso (persona que promovió el juicio) dentro de un juicio de amparo, en las materias civil o administrativa.

10. Se establece la obligación de no archivar juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional. El Poder Judicial de la Federación no archivará el expediente correspondiente, hasta en tanto no sea cumplida la re-solución de amparo otorgado al que lo inició.

11. Se otorga a los Poderes Ejecutivo y Legislativo la facultad excepcional para solicitar al Poder Judicial Fe-deral, la resolución prioritaria de acciones de incons-titucionalidad, controversias constitucionales y ampa-ros, cuando se justifique su urgencia atendiendo al interés social o al orden público. Cuando un asunto en donde sea el Poder Judicial de la Federación compe-tente sea de relevancia social, cualquiera de los otros Poderes de la Unión podrán solicitar de manera prefe-rente su análisis.

12. Se limita el abuso de la suspensión del acto recla-mado. La suspensión del acto reclamado es una medi-da que tiene como fin evitar que, en tanto se resuelve el juicio de amparo, se continúe afectando el derecho del quejoso y que, en consecuencia, el amparo pudie-ra quedarse sin materia, al no ser posible restituir a la persona en el uso y goce del derecho violado.

Sin embargo, para evitar que a través de esta figura se cometan abusos, los que pudieran repercutir en perjui-cio de la sociedad, para que la suspensión sea otorga-da, ahora, el órgano jurisdiccional de amparo deberá, cuando la naturaleza del acto lo amerite, realizar un análisis ponderado que le permita tener un juicio de valor como medida de precaución, o bien presuponer que no va a afectar al interés social.

13. No ha sido expedida la nueva Ley de Amparo, Re-glamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al tratarse de una reforma constitucional en la que se es-tablecen líneas generales que rigen al juicio de ampa-ro, resulta de primordial importancia el contar con una ley que reglamente sus particularidades.

14. Los juicios de amparo tendrán que tramitarse de acuerdo con la antigua ley de la materia, en todo aque-llo que no contradiga a la Constitución Federal refor-mada. Con independencia de que no haya sido expe-dida la nueva ley reglamentaria de la materia, el Poder Judicial de la Federación tiene la obligación constitu-cional de aplicar las reformas en sus resoluciones a partir de la entrada en vigor de las mismas.

15. La Suprema Corte de Justicia de la Nación emiti-rá los acuerdos necesarios para sustanciar y resolver los juicios de amparo, en tanto no se emita la nueva ley reglamentaria de la materia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en su facultad constitucional, emitirá la normativa correspondiente que de manera provisional resulte necesaria para el efecto, hasta en tanto no es emitida, por el Congreso de la Unión, la nueva Ley de Amparo.

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DECIMA EPOCAdel Semanario Judicial de la Federación

¿Qué es el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta?El Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta es el órgano oficial de difusión de los criterios del Poder Judicial de la Federación, excepto por lo que se refiere al Tribunal Electoral.

El origen del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta se encuentra en el decreto presidencial del 8

de diciembre de 1870, emitido por el licenciado Benito Juárez García, mediante el cual se creó la publicación denominada únicamente Semanario Judicial de la Federación, la cual contendría todas las sentencias definitivas pronunciadas por los Tribunales Federales, desde el restablecimiento del orden legal en 1867, y las que pronunciaren en lo sucesivo; los pedimentos del Procurador General de la Nación, del Ministro Fiscal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), de los Promotores Fiscales de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; así como las actas de acuerdo del Pleno de la SCJN y los informes pronunciados ante ella, cuando se hubiere acordado su publicación.

Es a partir de febrero de 1995, cuando se unirían el

Semanario Judicial de la Federación y la Gaceta de

esta misma publicación, con lo que adquiriría su actual

denominación.

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enero 2012 EJ56

La publicación del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta es mensual, y en ella se publica:

• Las tesis del Pleno, de las Salas de la SCJN y las de los Tribunales Colegiados de Circuito• Las tesis aisladas • El texto de las ejecutorias o de su parte considerativa • Las ejecutorias que originaron una jurisprudencia por reiteración, las que determinaron las jurisprudencias por contradicción de tesis y aquellas respecto de las cuales se formuló voto particular, con inclusión de éste. • Los acuerdos de la SCJN y • Lo que disponga el Consejo de la Judicatura Federal

Las publicaciones mensuales integran un tomo cada semestre. Al final de cada uno de estos periodos se publica un índice, que en el mes de junio es semestral, mientras que en diciembre es anual. Este contiene un catálogo alfabético de las tesis aisladas y de jurisprudencia publicadas; su clasificación por materias constitucional, penal, administrativa, civil, de trabajo y común; una tabla general de los diferentes ordenamientos objeto de interpretación o aplicación en dichas tesis; una relación de las ejecutorias cuya publicación, sin tesis, fue ordenada; de los votos particulares y minoritarios emitidos; de las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales y, finalmente, de los Acuerdos de la SCJN y del Consejo de la Judicatura Federal, en orden onomástico.

Además, en enero de cada año se publica íntegro el directorio del Poder Judicial de la Federación.

¿Qué son las épocas del Semanario Judicial de la Federación?Las épocas son las etapas cronológicas en las que la Suprema Corte de Justicia de la Nación agrupa los criterios publicados en el Semanario Judicial de la Federación.

Se dividen en dos grandes periodos: antes y después de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 1917:

• Los criterios de la Primera a la Cuarta Época, por ser anteriores a la vigencia del Texto Fundamental de 1917, hoy son inaplicables, es decir, carecen de vigencia y por tanto, se agrupan dentro de lo que se denomina “jurisprudencia histórica”.

• Los criterios de las Épocas Quinta a la Décima, es decir, de 1917 a la fecha, integran el catálogo de la llamada comúnmente “jurisprudencia aplicable” o vigente.

Es importante destacar que no por el hecho de que un criterio pertenezca a este último periodo, necesariamente implica que tiene vigencia y es aplicable, ya que esos atributos están supeditados a múltiples factores, entre ellos, que su vigencia no haya sido interrumpida de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable o bien, que el criterio no haya sido superado en virtud de la resolución de una contradicción de tesis.

¿Existe algún criterio para cambiar las épocas?No existe un criterio uniforme que defina cuándo debe cambiarse de época, es decir, no se tienen establecidos periodos, plazos, argumentos o lineamientos que determinen el surgimiento de una época; el impacto de algún acontecimiento jurídico, como lo son las reformas sustanciales, contribuye en gran medida al cambio estructural de las mismas.

Veamos las particularidades que marcaron el inicio de las épocas de la publicación, a partir de 1917:

Quinta Época: Una vez establecido el nuevo orden constitucional el 5 de febrero de 1917, se instaló la SCJN el 1° de junio de ese mismo año, y el 15 de abril de 1918 apareció el primer número de esta época.

Sexta Época: A partir de la publicación de las ejecutorias de julio de 1957, se introdujeron reformas sustanciales que motivaron la iniciación de la Sexta Época. De estas reformas, las más importantes consisten en actualizar la publicación, con el objeto de que las ejecutorias sean conocidas poco tiempo

> Décima Época del Semanario Judicial de la Federación

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después de pronunciadas; en agrupar separadamente, en cuadernos mensuales, las resoluciones del Pleno y las de cada una de las Salas y, finalmente, en ordenar alfabéticamente para su más fácil localización, las tesis contenidas en cada cuaderno.

Séptima Época: Las reformas y adiciones a la Constitución Federal y a la Ley de Amparo, efectuadas en 1968, que dieron competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para integrar jurisprudencia, así como para conocer de amparos directos, marcaron la terminación de la Sexta Época y el inicio de la Séptima.

Octava Época: Las reformas constitucionales y legales de 1988, a través de las cuales los Tribunales Colegiados de Circuito asumieron el control de la legalidad de los actos de las autoridades, hicieron urgente un nuevo estatuto para la jurisprudencia. Ello marcó el nacimiento de la Octava Época.

Novena Época: Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994 y que se reflejaron en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el citado diario el 26 de mayo de 1995 –que abrogó a la ley anterior de 5 de enero de 1988–marcaron la terminación de la Octava Época y el inicio de la Novena.

Por Acuerdo 5/1995 del Tribunal Pleno de la SCJN, del 13 de marzo de 1995, se estableció como fecha de inicio de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, el 4 de febrero de 1995.

¿Cómo surge la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación?Mediante Decreto publicado el 06 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual entró en vigor el 04 de octubre de 2011, asimismo, por Decreto publicado en el mencionado medio oficial, el 10 de junio del mismo año, que entró en vigor al día

siguiente, se modificó la denominación del Capítulo I del Título Primero y se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos.

Derivado de las reformas constitucionales en materia de amparo y derechos humanos, y en virtud de que el juicio de amparo debe ser visto como una nueva institución, porque sus elementos esenciales dieron un giro trascendental y porque se requiere de interpretaciones más garantistas, así como proteccionistas de los derechos humanos, que sean acordes a la reforma en esa materia, se hace necesario el surgimiento de la Décima Época.

Por ello, mediante Acuerdo General Plenario 9/2011, de 29 de agosto de 2011, se determinó que la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación inicia el 04 de octubre de 2011.

Así, la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación inició con la publicación de la jurisprudencia del Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales colegiados de circuito, derivado de las sentencias dictadas a partir del 04 de octubre de 2011, de los votos relacionados con éstas, de las tesis respectivas y de las diversas ejecutorias emitidas a partir de esta fecha, que expresamente acuerden los órganos jurisdiccionales.

Fuentes de ConsultaDECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de junio de 2011.DECRETO por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.ACUERDO General número 9/2011, del 19 de agosto de 2011, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la décima época del Semanario Judicial de la Federación. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de septiembre de 2011.ACUERDO General número 12/2011, del 10 de octubre de 2011, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina las bases de la décima época del Semanario Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación. www.scjn.gob.mx

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El 16 de junio entraron en funciones 4 juzgados de ejecución de sentencias, los cuales se encargan de determinar la aplicación, modificación y ejecución de todas las sentencias penales, salvaguardando en ma-yor medida los derechos de las víctimas y de los sen-tenciados.

Se encuentran ubicados en los centros estatales para la reinserción social de sentenciados: en Cintalapa en el número 14, “El Amate”; en Tapachula en el número 3; en Playas de Catazajá en el número 17, así como en el número 5 en San Cristóbal de Las Casas, los que atienden a todos los Distritos Judiciales de la Entidad que cuenten con juzgados de primera instancia mixtos o penales.

Con la puesta en marcha de estos juzgados, se ga-rantiza un mayor respeto a los derechos humanos de las personas que se encuentran sentenciadas en los

centros de reinserción social. Los Jueces de Ejecución tienen a su cargo la culminación del proceso penal, de-cidiendo a través de un proceso de justicia oral, los beneficios a los que podrán accesar los sentenciados.

El funcionamiento de los juzgados de ejecución de sen-tencias, colocaron a Chiapas como uno de los prime-ros cinco estados en dar cumplimiento a la disposición constitucional de trasladarle a los órganos jurisdiccio-nales, todos aquellos asuntos correspondientes a la modificación y duración de las penas privativas de la libertad.

El Poder Judicial del Estado, cumple así con lo dispues-to en la Constitución Política Federal, que establece en el artículo quinto transitorio de la reforma al artículo 21, el 18 de junio de 2011 como plazo máximo para la implementación de los juzgados de ejecución de sen-tencias.

Inicio de funciones de4 JUZGADOS DE EJECUCION

DE SENTENCIAS

ACCIONES RELEVANTES

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El 5 de agosto de 2011, en el marco de la graduación de la primera generación de la Maestría en Impartición de Justicia, suscribimos convenio específico de colaboración académica entre el Poder Judicial y el Instituto de In-vestigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), por conducto de su Director, el Dr. Héctor Felipe Fix Fierro.

El convenio, firmado con base en el Convenio General de Colaboración Institucional realizado el 24 de marzo de 2009, tiene por objeto realizar la segunda generación de la Maestría en Impartición de Justicia en las instalaciones de nuestro Instituto de Formación Judicial, impartida en su totali-dad por investigadores y miembros del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Con esta acción, se amplían los espacios de capacitación para quienes laboran en la impartición y administración de justicia en Chiapas.

Firma de convenio de colaboración con la

UNAM

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El 19 de octubre de 2011, el Lic. Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado, inauguró las instalacio-nes del Centro Estatal de Justicia Alternativa, en nuestra sede judicial en Tuxtla Gutiérrez, y nos acompañó también el Diputado Zoé Robledo Aburto, Presidente del Congreso lo-cal.

Con ello, el Tribunal Superior de Justicia continúa con la labor de dar cumplimiento a las reformas a la Constitución Política Federal, en ma-teria de seguridad y justicia penal del 18 de junio de 2008, las cuales se-ñalan que los estados deben prever mecanismos alternativos de solución de controversias; y cumple también con lo ordenado en la nueva Cons-titución Política de nuestra Entidad siglo XXI, que establece que el Po-der Judicial del Estado contará con un órgano denominado Centro Es-tatal de Justicia Alternativa. Con la apertura de este Centro, se asegura

que la justicia sea mucho más pronta y expedita como lo requieren la se-guridad jurídica y tranquilidad de las personas. A través de la mediación, la conciliación y el arbitraje, las par-tes pueden llegar hasta en una sola sesión a un armonioso arreglo, de forma ágil, transparente, gratuita y en un excelente ambiente, sin la necesi-dad de tener que litigar durante años en un proceso judicial, con el conse-cuente deterioro económico.

Los procedimientos pueden utilizarse en cualquier controversia en materia civil, familiar y mercantil, así como en materia penal y de justicia para adolescentes cuando se trate de de-litos no graves, en los que además se asegura la reparación del daño a favor de la víctima o el ofendido.

El personal que está a cargo del Centro se encuentra altamente ca-pacitado y fue seleccionado a través de un riguroso examen de oposición,

con lo que se asegura la contrata-ción de servidores públicos aptos y preparados profesionalmente para apoyar a las personas a resolver los conflictos de manera armoniosa y en poco tiempo. Además, aprobaron los exámenes de control de confianza, el cual fue requisito indispensable para su ingreso.

Cabe destacar que con la apertura del Centro, también se continúa dan-do cumplimiento al “Acuerdo por un Chiapas aún más seguro”, el cual en el punto 85 señala que uno de los compromisos del Poder Judicial es poner en funcionamiento el Centro Estatal de Justicia Alternativa como forma de solución de conflictos.

Con estas acciones, el Poder Ju-dicial sigue dando muestras de su compromiso para contribuir a la construcción de un Estado cada vez más democrático, basado siempre en la legalidad y la justicia.

ACCIONES RELEVANTES

Inauguración del

CENTRO ESTATAL DE JUSTICIA ALTERNATIVA

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enero 201261EJ

Del 3 al 5 de noviembre de 2011, se asistió al XXXV Congreso de la Comisión Nacional de Tribunales Su-periores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos (CONATRIB), llevado a cabo en la ciudad de Villaher-mosa, Tabasco. En el evento participaron los titulares de los Poderes Judiciales de todo el país, así como re-conocidas personalidades del ámbito jurídico, político y social de México y del extranjero, quienes analizaron temas relacionados con la impartición de justicia en la República Mexicana y el respeto a los derechos huma-nos.

En este marco se eligió a la nueva mesa directiva de la CONATRIB, quedando presidida por el Magistrado Baruch Delgado Carbajal, Titular del Poder Judicial del Estado de México y la Presidencia del Tribunal Supe-rior de Justicia del estado de Chiapas obtiene nueva-mente representación con la vocalía de la región sur.

En el Congreso se instalaron mesas de trabajo que contaron con la participación entusiasta de nuestros funcionarios judiciales; asimismo, se disertaron impor-tantes conferencias como la de la gobernadora de Yu-catán, Ivonne Ortega Pacheco, con el tema “Reformas estructurales para el fortalecimiento de la Seguridad y Justicia” y la del Dr. Raúl Plascencia Villanueva, Presi-dente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, quien expuso el tema “Reforma Constitucional en Ma-teria de Derechos Humanos y la trascendencia en la administración de Justicia”.

Al evento asistieron además el entonces Secretario de Gobernación, Francisco Blake Mora y el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Juan N. Silva Meza, entre otras personalidades.

Renovación de la Mesa Directiva de

CONATRIB

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Reunión de trabajocon el secretario técnico de la SETEC:Lic. Felipe Borrego Estrada

El 8 de noviembre, el Lic. Felipe Borrego Estrada, secretario técnico de la Secretaría del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal de la Secretaría de Gobernación (SETEC), visitó las instalaciones del Poder Judicial del Estado, para conocer los avances y experiencias del nuevo modelo de justicia penal en la entidad, así como realizar un recorrido para constatar las distintas acciones implementadas.

El Lic. Borrego Estrada y su equipo de trabajo conocieron el Juzgado de Garantía y Tribunal de Juicio Oral que se encuentra en construcción, así como el Centro Estatal de Justicia Alternativa, en donde reconoció la importancia del trabajo de capacitación y

formación de mediadores, conciliadores y árbitros, en su mayoría jóvenes, quienes después de un riguroso proceso de selección forman parte de la nueva generación de la justicia alternativa.

Después del recorrido, se llevó a cabo una reunión de trabajo con los operadores e implementadores del nuevo sistema de justicia en el Estado, a fin de conocer los avances, fortalezas y retos de la entidad sobre los ejes de planeación, reorganización institucional, infraestructura y equipamiento, normatividad, capacitación y difusión, así como para construir una agenda de cooperación conjunta entre ambos, para la entrada en vigencia en su primera etapa.

ACCIONES RELEVANTES

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enero 201263EJ

El Consejo de la Judicatura, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos de Oficialía Mayor, alcanzó la certifi-cación del procedimiento de Expedición de Constan-cias de No Antecedentes Penales, bajo la Norma ISO 9001:2008; con lo que se logra que la prestación de los servicios que integran dicho procedimiento, sean otorgados dentro de un nivel de calidad reconocido por más de 640 mil empresas de todo el mundo.

De esta forma se obtienen una serie de ventajas que radican principalmente en la mejora tanto en la pres-tación de los servicios, como en el rendimiento de las personas encargadas de prestarlos, al promover la me-jora constante y la consolidación del profesionalismo, la responsabilidad, confiabilidad, calidez y compromiso de los servidores públicos participantes en su expedi-ción.

En el mes de enero de 2011 comenzó la implementa-ción del Sistema de Gestión de Calidad, cuyos resul-tados fueron evaluados en el mes de agosto por medio de las auditorías realizadas por la empresa certifica-dora BSI Group México -primer organismo normaliza-

dor a nivel mundial y líder en la creación, definición e implementación de mejores prácticas- y que generaron que en el mes de noviembre de 2011 se obtuviera la certificación del procedimiento mencionado.

De esta manera se consuman los objetivos planteados en las reformas realizadas a diversas disposiciones ju-rídicas a finales del año 2009, en las que con la finali-dad de contar con una mayor celeridad, eficiencia y efi-cacia en la impartición de justicia, se transfirió al Poder Judicial la facultad de expedición de las constancias no antecedentes penales que hasta ese entonces po-seía el Consejo de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad.

Con la realización de estas acciones, se busca la con-solidación de los compromisos asumidos por el Poder Judicial del Estado de Chiapas, de seguir innovando en el desempeño de los servicios a efecto de moderni-zarlos y acercarlos a la población.

ISO 9001:2008

CERTIFICACIONdel procedimiento de expedición de constancias de

no antecedentes penales, bajo la

norma

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ACCIONES RELEVANTES

El Poder Judicial del Estado

fomenta la Cultura Jurídicaal inaugurar las Bibliotecas: “Dr. Máximo Carvajal Contreras”, en Pichucalco y “Dr. Noé Castañón León”, en Comitán.

Reafirmando su compromiso de construir una nueva cultura jurídica para Chiapas y a su vez fomentar el estudio, la investigación y capacitación, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Con-sejo de la Judicatura, Dr. Juan Gabriel Coutiño Gómez, inauguró las bibliotecas “Dr. Máximo Carvajal Con-treras” y “Dr. Noé Castañón León”, la primera en el distrito judicial de Pichucalco y la segunda en Comitán.

Estas bibliotecas, inauguradas el pasado 21 y 26 de enero, disponen de un acervo propio del Poder Judi-cial y de obras donadas por diferentes instituciones, así como títulos virtuales para consulta de los usuarios.

En cada evento de inauguración cada uno de los ho-menajeados, el Dr. Carvajal y el Dr. Castañón, honra-ron con su presencia a los asistentes, acompañados por el titular del Tribunal Superior de Justicia, Dr. Juan Gabriel Coutiño, quien destacó la importancia de que existan funcionarios judiciales mejor capacitados.

En el caso de Pichucalco, el Dr. Juan Gabriel dijo que ese municipio es cuna de mujeres y hombres triunfa-dores que han trascendido las fronteras locales, tal es el caso del Dr. Carvajal Contreras, distinguido jurista chiapaneco, merecedor de diversos reconocimientos por parte de la UNAM, como: “Honoris Causa”, “Profe-sor Honorífico” y “Maestro Emérito”; asimismo la Uni-versidad Autónoma de Sinaloa inauguró su Centro de Investigación con su nombre, la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez creó en su honor la Cátedra Patrimo-nial de Estudios Jurídicos y recientemente la Facultad de Derecho de la UNAM denominó así a un salón de

estudios.

El Dr. Carvajal agradeció al titular del Poder Judicial su generosidad y respeto al escoger su nombre para este centro de estudios que beneficiará a toda la población de Pichucalco, su lugar de origen.

En la Ciudad de Comitán, en el marco de la inaugu-ración de la Biblioteca “Dr. Noé Castañón León”, el Secretario General de Gobierno reconoce el trabajo del Poder Judicial, a lo cual el Dr. Coutiño manifestó que con la apertura de esta sexta biblioteca, se rinde un merecido homenaje a un jurista chiapaneco con va-liosa trayectoria a nivel nacional, quien durante muchos años ha trabajado a favor de la justicia.

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Secretario General de Gobiernoreconoce trabajo del Poder Judicial del Estado

Con esto se contribuye en el poder judicial para que las nuevas generaciones de abogados chiapanecos tengan el ejemplo de personas íntegras, que abonen a la gobernabilidad en la entidad. Por ello se consideró el nombre del Dr. Noé Castañón y del Dr. Máximo Car-vajal para estos espacios del conocimiento.

Estas bibliotecas también pretenden acercar a los ciu-dadanos a la lectura como medio de aprendizaje para abonar al progreso de Chiapas, al cultivar ciudadanos de mente en estado de aprendizaje constate.

En el mensaje del Dr. Noé Castañón agradeció al Ma-gistrado Presidente el otorgar su nombre a esta biblio-teca, así como también reconoció el trabajo de mo-dernización que se está llevando a cabo en el Poder Judicial del Estado bajo la presidencia del Dr. Coutiño Gómez, acciones que han distinguido a Chiapas a ni-vel nacional.

Para el Magistrado Presidente del Poder Judicial la formación de mejores funcionarios judiciales, a través

del estudio y la capacitación constante, es de gran im-portancia. Por eso su interés de tener estas bibliote-cas que hasta el momento se encuentran ubicadas en Tuxtla Gutiérrez, Tapachula, Palenque, San Cristóbal de Las Casas, Pichucalco y Comitán.

Estos recintos de conocimiento del Poder Judicial al-bergan más de mil 500 títulos, cada uno, tanto escri-tos, como de consulta en línea, así como legislaciones, jurisprudencias y revistas jurídicas.

Los servicios que se prestan al público en general con-sisten en consulta de acervos bibliográficos en línea, asesorías personalizadas, préstamo en sala, hemero-teca, visitas guiadas, servicios de cómputo, internet y legislaciones actualizadas en línea.

El Tribunal Superior de justicia se moderniza para es-tar más cerca de ti.

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4ta Reunión de Trabajo de Armonización Legis lat iva Penal

Para dar continuidad a los trabajos para el análisis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al nuevo sistema de justicia penal, el 6 de marzo de 2011 fuimos sede de la “Cuarta reunión de trabajo de armonización legislativa penal”, organizada por la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal de la Secretaría de Gobernación, en colaboración con el gobierno de Canadá y la sección de Política Criminal del Departamento de Justicia de ese país. Este inter-cambio de experiencias que se dio sobre temas de la reforma penal, permite cimentar el camino hacia la im-plementación de los juicios orales en el país. Conocer el sistema de la justicia canadiense, ha sido de gran impor-

tancia para analizar las similitudes y diferencias entre su legislación y la nuestra, generándose mejores criterios de interpretación que se aplicarán en cada uno de los Estados y, desde luego, en Chiapas.

Al evento asistió la coordinadora del proyecto para la armonización de la legislación penal del Departamento de Justicia de Canadá, Joanne Dompierre; la Gerente del Proyecto de Capacidades Anticrimen de Canadá en México, Cecilia de los Ríos; y el Magistrado en funcio-nes de secretario técnico del Órgano Implementador de la Reforma en Chiapas, Lic. Carlos Tovilla Padilla, entre otros.

ACCIONES RELEVANTES

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* Rosemberg Maldonado es director de Difusión y Relaciones Públicas del Poder Judicial del Estado de Chiapas, ha sido colabo-

rador para diversos medios de comunicación a nivel nacional.

Comisión de Éticadel Poder Judicial del Estado Mgdo. Luis Eduardo Zuart Vallejo

Por: Rosemberg Maldonado*

ENTREVISTA

Hablar de ética es hablar de la ciencia del comportamiento mo-

ral, del estudio de las virtudes y el deber en la conducta humana. Ahora bien, aplicado ésto al ámbito judicial debemos entenderlo como los valo-res y principios aplicables a los servi-dores públicos que día a día trabajan a favor de la justicia en Chiapas.

En este contexto cabe destacar que en el 2009, el Dr. Juan Gabriel Cou-tiño Gómez, Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatu-ra, propuso al Pleno del Consejo de la Judicatura el proyecto de Código de Ética para el Poder Judicial del Estado, mismo que fue aprobado en Sesión Ordinaria el 24 de febrero de 2010, y que se constituye por prin-cipios, como: la independencia, la imparcialidad, la objetividad, el pro-fesionalismo y la excelencia, además un conjunto de valores y otros ejes que regulan la conducta de los ser-vidores para asegurar el desenvolvi-miento eficaz y eficiente de la función jurisdiccional, administrativa y técni-ca de la institución judicial.

Para conocer más de los trabajos relativos a la ética judicial en Chia-pas entrevistamos al magistrado Luis Eduardo Zuart Vallejo, Secretario Técnico de la Comisión de Ética del Poder Judicial del Estado de Chia-pas, quien nos formuló los siguientes comentarios:

¿Quiénes integran la Comisión de Ética?“La Comisión de Ética, de confor-midad con el artículo 22 del Código que se comenta, la preside el Dr. Juan Gabriel Coutiño Gómez, asimis-mo forman parte de ella el Mtro. José María Chambé Hernández, Magistra-do Presidente del Tribunal de Justi-cia Electoral y Administrativa, el Lic. José Lauro Castillejos Matuz, Magis-trado Presidente del Tribunal del Tra-bajo Burocrático y el Lic. Olaf Gómez Hernández, Consejero del Consejo de la Judicatura y tu servidor como Secretario Técnico”.

¿Cuáles son las atribuciones de la Comisión de Ética? “Entre otras podemos destacar la de difundir y promover el conocimiento del Código de Ética entre nuestros funcionarios; alentar la identificación y apego de nuestros servidores judi-ciales a los principios y virtudes que dicho Código dispone, además de proponer ante la Comisión de Disci-plina posibles acciones para aquellos trabajadores judiciales que observen una conducta contraria a la ética”.

Magistrado, coméntenos algu-nas actividades que esta Co-

misión ha realizado“Lo que hemos venido ha-

ciendo es dar a conocer

el Código a través de diferentes medios, como son carteles alusivos a los principios y valores éticos, mis-mos que han sido colocados en las salas, juzgados y órganos adminis-trativos de nuestro Poder en toda la entidad. Además el Código de Ética conjuntamente con otras disposicio-nes que norman la materia, como son el Código de Ética del Poder Judicial Federal, el Código del Juez Iberoamericano, entre otros, han sido difundidos por correo electrónico a magistrados, consejeros, directores, jueces, secretarios de acuerdos y de-más funcionarios de nuestro Poder. También elaboramos dos comercia-les, uno de radio y otro de televisión, alusivos a la ética judicial y reciente-mente, como tú sabes, estuvimos en tu programa de radio “Juicio Público” a micrófono abierto, donde el públi-co radioescucha participó haciendo preguntas, siendo atendidas en ese momento.

Otra actividad que quiero destacar es que Chiapas es miembro de la Mesa Nacional de Ética Judicial de la Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia, donde hemos participado conjuntamente con la mayoría de los estados de la República, informando de nuestras acciones y debatiendo los temas de mayor transcendencia en la materia”.

Es indudable la importancia del tra-bajo de esta Comisión, pero asimis-mo necesario, sobre todo porque su fin es contribuir en los funcionarios del Poder Judicial para desarrollar valores éticos que en el ejercicio de su labor profesional benefician a la sociedad.

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¿SABÍAS QUÉ?

La civilización maya se extendió por el sur de Yucatán, parte de Guatemala y Honduras. entre los siglos III y XV.

Los mayas no constituían un estado unificado, sino que se organizaban en varias ciudades-estado independientes entre sí que controlaban un territorio más o menos amplio. Tampoco hablaban una única lengua.

ARTE·ARQUITECTURALas construcciones mayas se hicieron de madera y piedra básicamente. Entre las maderas se prefirieron la caoba y el zapote, por ser muy resistentes a los ataques de las termitas. Entre las piedras se usaron caliza, arenisca, mármol, etcétera.

Realizaron todo tipo de construcciones: palacios rectangulares y alargados, templos, juegos de pelota, calzadas (sacbeob) que unían las ciudades principales, fortificaciones, baños de vapor (temazcal).

Se conservan importantes pirámides escalonadas en piedra. En lo alto de éstas se colocaba el templo. Estaban decoradas con pinturas de una variada gama de colores, y relieves.

Algunos de éstos son inscripciones de la escritura jeroglífica maya, aun no descifrada completamente.

Las construcciones más importantes de esta época fueron Copán, Quiriguá, Piedras

Negras, Palenque y Tikal.

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ESCRITURA

Los mayas desarrollaron el sistema de escritura más completo de todos los pueblos indígenas americanos. Con él escribieron todo tipo de textos: de medicina, de botánica, de historia, de matemáticas, de astronomía...

Se conservan, además de las inscripciones, algunos códices:

El Códice de Dresde: escrito en el siglo XIIIContiene un tratado de adivinación y de astronomía.

El Códice de París: posiblemente del siglo XIII Contiene profecías y adivinaciones.

El Códice de Madrid:Contiene horóscopos y almanaques.

El Códice Grolier:Muy mal conservado. Contiene un calendario completo.

CIENCIAS·CALENDARIO·ASTRONOMÍA

Desarrollaron un calendario muy preciso, con un año de 365 días. El año solar (haab) tenía 18 meses de 20 días cada uno y otro más de sólo cinco días. Los nombres de los meses eran: Pop, Uo, Zip, Zotz, Tzec, Xul, Yaxkin, Mol, Chen, Yax, Zac, Ceh, Mac, Kankin, Moan, Pax, Ka-yab, Cumbu y Uayeb.

CIENCIAS·MATEMÁTICAS

Utilizaban un sistema de numeración vigesimal posicio-nal. También tenían un signo para representar el cero, y así poder realizar operaciones matemáticas complejas. El punto tiene un valor numérico de 1 y la raya de 5. Así podían contar hasta 19. Para hacer números mayores (igual que nosotros para hacer números mayores de 9) tenían que colocar esos signos en determinadas posi-ciones. Al ser un sistema vigesimal, o sea, que considera el 20 como unidad básica para la cuenta, cada espacio que se avanza en el número representa 20 veces más que el espacio anterior. Esto se entiende mejor si lo com-paramos con el sistema que usamos nosotros. El nuestro es un sistema decimal, o sea, que nuestra únidad básica de cuenta es el 10. Tenemos, por tanto, signos numéri-cos para contar del 0 hasta 9. Si queremos contar más allá necesitamos jugar con las posiciones y colocar al menos dos signos numéricos, uno en primera posición y otro en segunda. La primera posición son las unidades

y la segunda, como es un sistema decimal, representa 10 veces más que la primera, esto es las decenas. Así veinticinco nosotros lo escribimos 25 5 de unidades más 2 de unidades por 10 (2x10=20).

Un maya haría lo siguiente. ______ La raya ocupa la pri-mera posición, que son unidades, y por tanto es 5. El punto ocupa la segunda posición que significa 20 veces más de las unidades. Por tanto un punto en segunda posición vale 20 (y dos puntos valdrían 40).

SOCIEDAD

La élite social la constituían los sacerdotes y los nobles, que residían en la ciudad (que era también el centro reli-gioso). Los campesinos vivían en las zonas rurales cerca-nas a la ciudad. La base de la economía era la agricultura y frecuentemente se desbrozaban trozos de selva para realizar nuevos cultivos. Los principales fueron el maíz, el algodón y el cacao. Este último tuvo tanta importancia que llegó a ser utilizado como moneda.

Existía la esclavitud.

Se supone que esos esclavos serían la mano de obra para la construcción de las pirámides colosales, pero ayudados por los campesinos. También debieron existir grupos de artesanos especializados.

CREENCIAS Y PENSAMIENTO

Los mayas creían que antes de existir nuestro mundo habían existido otros, pero que éstos habían sido des-truidos por diferentes catástrofes. El universo tenía tres partes: el cielo, la tierra y el inframundo. El cielo tenía 13 capas (la última de ellas en contacto con la tierra) y cada una gobernada por uno de los Oxalahuntikú. El dios Itzamná, a quien se representaba con forma de reptil o iguana, regía el Cielo en su conjunto. El inframundo esta-ba debajo de la tierra, y estaba dividido en 9 capas. Cada una de estas capas era gobernada por uno de los Bolon-tiku o Señores de la Noche. Había además otros dioses que actuaban sobre las cosas cotidianas: el maíz, la miel, los mercados, etcétera.

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En el imperio azteca que encontró Hernán Cortés en el siglo XVI se

usaba una aritmética más compleja de lo que se creía hasta ahora, según explican en la revista Science dos in-vestigadoras que han estudiado con profundidad dos códices con picto-gramas nativos del año 1540. Los có-dices vienen a ser libros de registro de propiedades y tributos de peque-ños pueblos en una región del reino Acolhua de Texcoco. Las autoras de-muestran que las superficies registra-das eran el resultado de un método indígena de cálculo, que creen haber desvelado.

Corazones, manos y flechas indica-ban el área de las parcelas. Los do-cumentos utilizados, llamados Códi-ce María Asunción y Códice Vergara, contienen 2.000 dibujos que repre-sentan propiedades agrarias. Ningu-no de los dos había recibido mucha atención hasta que en 1980 un antro-pólogo y la geógrafa estadounidense Bárbara Williams demostraron que

las descripciones de las propieda-des aztecas incluían el concepto de área, así como medidas de longitud. En 2000, la matemática María del Carmen Jorge y Jorge, de la Univer-sidad Nacional Autónoma de México, empezó a colaborar con Williams y ambas se adentraron en los secretos matemáticos de los códices.

Las autoras sospechaban que en el cálculo de superficies los aztecas de-bieron de usar un tipo de aritmética desconocida y han logrado demostrar ahora que ésta se basaba en esta-blecer proporciones entre dos tipos de unidades de medida, una de ellas descubierta por las propias investi-gadoras. Se habían hecho “muchos trabajos relacionados con la arqueolo-gía y con las unidades de medida de todos tipos, sin embargo, la propues-ta de estas unidades de medida que llamamos mónadas, que son menores que la unidad de longitud, es novedo-sa”, explica Jorge y Jorge. “El uso de mónadas en los cálculos de áreas im-plica un mayor grado de desarrollo de pensamiento matemático y, tal vez, un deseo de medir con mayor exactitud”.

Esta especie de fracciones indíge-nas era similar a la forma moderna de pasar de minutos a horas, por ejem-plo. Los símbolos de esta aritmética azteca incluían corazones, flechas y manos. El actual trabajo sugiere valo-res para algunas de las mónadas más usadas: la mano medía 1,5 metros; la flecha, 1,25 metros, y el corazón, un metro. Más problemáticos son el brazo, que podría haber medido 0,83 metros, y el hueso, 0,5 metros.

Las investigadoras consideran muy improbable que la delimitación de área se hiciera físicamente sobre el terreno, dadas las grandes extensio-nes y el relieve del terreno. Los cálcu-los por tanto se hacían sobre el papel, y usaban la multiplicación, la suma y las divisiones. Además, los aztecas redondeaban. Según el matemático Antonio Durán, de la Universidad de Sevilla, este tipo de trabajo se ins-cribe en el auge general que vive la etnomatemática, un área que revisa el conocimiento matemático de anti-guas culturas.

¿SABÍAS QUÉ?

Fuente: EL PAÍS

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20 Palabrasque más nos traban la lengua

Veniste

Trastorno

Prejuicios

Idiosincrasia

Sarpullido

Ineptitud

Madrid

Esparadrapo

Helicóptero

Fortísimo

Croqueta

Tortícolis

Popurrí

Pobre

Restricción

Haya

Pamplona

Solidaridad

Pusilánime

Viniste

Transtorno

Perjuicios

Ideosincrasia

Salpullido

Inaptitud

Madri

Esparatrapo

Helicotero

Fuertísimo

Cocreta

Torticulis

Pupurri

Probe

Restrincción

Haiga

Plamplona

Sodilaridad

Fusilánime

Correcto Incorrecto

A pesar del esfuerzo realizado por la Real Academia Española para que los hispanohablantes conoz-can cada día mejor su lengua, una encuesta desarrollada en la página web SpinVox revela las palabras más difíciles de pronunciar para los españoles. Según los resultados, la palabra peor pronunciada es viniste. Dicha palabra suele pronunciarse como veniste, ya que la mayoría de las formas y tiempos verbales del verbo venir comienzan por ve.

La segunda en el ranking es la pa-labra trastorno, frecuentemente pronunciada como transtorno. Esto es así porque en español existe un grupo de palabras, como transpor-te, transcripción o transgredir, gru-po en el que el hablante incluye por similitud la palabra trastorno.

Siguiendo el estudio las siguientes palabras en las lista de las peor pro-nunciadas serían prejuicios pronun-ciada frecuentemente como perjui-cios, e idiosincrasia, palabra de uso poco común y a la que la gente le suele cambiar la “s” por “c”,

resultando varias combinaciones como idiosincracia o idiocincracia. Inmediatamente por debajo de ésta nos encontramos con sarpullido cuyo problema es el mismo. La gen-te confunde s con z y dice zarpulli-do.Otras palabras de difícil pronuncia-ción que han sido reveladas por este estudio son “ineptitud” muchas ve-ces pronunciada como “inaptitud“, “Madrid” que suele perder la última “d” para convertirse en “Madri” o “esparadrapo” cuya pronunciación bastante extendida es “esparatra-po” por la creencia de que es una palabra compuesta con “trapo“.

Por problemas de dicción del gru-po consonántico “pt” aparece “he-licóptero” en la novena posición y su pronunciación errónea suele ser “helicótero“. Por último, en décimo lugar nos encontramos con la mala pronunciación de la palabra “fortí-simo” que la gente confunde con “fuertísimo” por hacer el superlativo del adjetivo “fuerte” de una forma regular.

Otro dato que este estudio ha revelado es el hecho de que

hablar mal o no poder pro-nunciar ciertas palabras en la forma correcta no es cuestión que el ha-blante español se tome a risa. Un 47% afirmó sentirse avergonza-do cuando no puede pronuciar una palabra y uno de cada cinco entrevistados admitió sentirse incómodo si es su pareja la que tiene problemas de

dicción. Además, más de la mitad de las personas consultadas afirmó evitar el uso de palabras que le re-sultan complicadas de pronunciar para no parecer estúpidos, aunque esto no evita que más del 43% de la gente admitiera corregir a quien pronuncia una palabra de forma in-correcta.

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El Poder Judicial del Estado de Chiapas editó la Constitución Política del Estado en:

El Gobierno Federal a través del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI) editó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en:

El Poder Judicial del Estado logró un incremento histórico en su presupuesto, al garantizarse constitucionalmente un

mínimo equivalente al

13 lenguas indígenas

2%Del presupuestototal del Estado

4 lenguas indígenas Tsotsil, Tseltal, Zoque y Chol

¿SABÍAS QUÉ?

Numeralia

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