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EXPOSICION DE MOTIVOS Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Colombia)

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EXPOSICION DE MOTIVOS

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EXPOSICION DE MOTIVOS

a l proyecto de ley "sobre establecimientos de crédito".

CAPITULO I

DEFINICION ES

(Artículos 1 Q a 21)

En el primer capítulo del proyecto se definen los dife­rentes establecimientos de crédito y a lgunas palabras de uso frecuente en relación con ellos.

Una ley destinada a organizar la actividad bancaria, pre­cisando sus límites, condiciones de ejercicio, controles, e inclusive sanciones disciplinarias, debe, naturalmente, sumi­nistrar a la autoridad encargada de su aplicación, criterios que le permitan conocer con certeza los sujetos sometidos a sus regulaciones, y cuáles, entre quienes actúan en el campo del crédito y las finanzas, pueden hacerlo libremente. Sobre el particular no debe producirse incertidumbre.

Las notas específicas empleadas para definir los diferentes establecimientos son de índole jurídica. Las operaciones ac­t ivas y pasivas, o contratos típicos que un establecimiento ejecuta en desarrollo de la función que asume o que se le atri­buye, señalan con suficiente exactitud la naturaleza del mismo. Además, corno este método es el de la ley vigente y sus resul­tados han sido satisfactorios, se propone conservarlo.

ARTÍCULO 1 Q Con el propósito de armonizar el sistema de la ley con el principio constitucional sobre control del Pre­sidente de la República y regulación de las actividades de cré­dito, lo indicado es definir los "establecimientos de crédito", mencionados como materia de inspección gubernamental en el numeral 15 del artículo 120 de la Carta.

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A esto atiende el artículo 1 Q del proyecto. En el sistema propuesto, los establecimientos de crédito constituyen el gé­nero en que se agrupan los diferentes bancos, las corporacio­nes financieras, los establecimientos de ahorros y los de capi­talización. Todos ellos, en diversas formas, conceden crédito con cargo a sus propios recursos, o a fondos que reciben en depósito o que toman de otra manera. Este rasgo común, que sirve para identificarlos, indica la existencia de una más am­plia categoría que la simplemente bancaria de que trata la Ley 45 de 1923, denominada "establecimientos de crédito" en la Constitución Nacional, y definida en este artículo 1 Q

del proyecto. Los establecimientos de crédito desarrollan determinadas

funciones públicas o de interés colectivo, como la monetaria. Importa, por lo tanto, en grado sumo, que estén adecuada­mente organizados para cumplirlas, en concepto del Gobierno como personero del interés público. En este orden de ideas, la competente autorización es un requisito previo para el ejer­cicio sistemático de las aludidas funciones. El carácter de esta­blecimientos de crédito se atribuye en el proyecto tan .sólo a los "establecimientos autorizados", organizando así un sistema vigilado y jurídicamente protegido.

ARTÍCULOS 29 Y 39 Estos artículos acogen en lo sustancial las definiciones de banco comercial y de banco hipotecario dadas en los artículos 29 y 39 de la Ley 45.

ARTÍCULO 49 Este artículo del proyecto contempla una in­novación de importancia, que consiste en someter a un régi­men especial a los bancos de crédito popular, con el fin d_e garantizar el cumplimiento de su finalidad social, que es la de suministrar crédito a determinados sectores de "escasos recur­sos económicos".

No obstante, con el fin de ampliar prudentemente Jas fuen­tes de financiación de estos establecimientos, se les permite extender, dentro de ciertos límites, sus servicios a zonas que no son de escasos ingresos. Ello explica el empleo, en la defi-. nición, de la palabra "preferentemente".

ARTÍCULO 59 La Ley 45 de 1923 atribuyó a los bancos comerciales el manejo del crédito a corto plazo. ·

El posterior incremento de la producción industrial y la peculiar duración de sus procesos, originaron y continúan ori­ginando una demanda de fondos a plazos adecuados a los diferentes períodos de producción. Este fenómeno. de crecí-

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miento ha determinado la transformación de la banca comer­cial de corto p lazo en banca mixta de corto, mediano y largo plazo. Tal es el régimen actual, en virtud de las medidas sobre crédito de fomento económico, agrario y ganadero.

Los problemas que esto suscita son complejos, y los resul­tados de las medidas no son del todo halagadores. Los riesgos propios de las participaciones y financiaciones industria les di­fieren bastante de los que corresponden al préstamo comercia l; y existe, por último, la posibilidad de la desviación de los des­tinos del crédito o la de que se inmovilicen préstamos aparente­mente comerciales, que han de ser líquidos por definición.

El problema puede plantearse en otros términos. A la nueva demanda de fondos para empleos q ue suponen un re­embolso considerablemente diferido o un lento reembolso, de­be corresponder un sistema de oferta y distribución de crédito por est ablecimientos especializados, de manera que la repar­tición de funciones obre en este campo como en los restantes de toda actividad organizada.

La formación de capitales industriales suficientes o la fi­nanciación de inst alaciones fijas o de materias primas que requieren un largo proceso de elaboración, constituye una ac­tividad estrechamente relacionada con el mercado de capita­les, que se desarrolla de ordinario a través de la creación y emisión de títulos. A su turno, la responsabilidad de las emi­siones supone, la mayor parte de las veces, la participación más o menos firme en la organización y dirección de la em­presa.

No siendo propias estas actividades de la banca comercial, es necesario estructurar, dentro del sistema bancario, una ca­tegoría de establecimientos destinada a suplir las deficiencias de la financiación industrial. A las corporaciones financieras y a los bancos de fomento industrial corresponde cumplir esta tarea.

Los bancos de fomento realizan préstamos de cualquier plazo con destino exclusivo al fomento de las industrias. Los plazos de sus créditos deben corresponder a los de sus pasivos, de ahí que se les autorice para recibir depósitos y emitir bonos.

A RTÍCULOS 69 Y 79. Los institutos de crédito encargados de recolectar el ahorro y darle inversión adecuada, son los es­tablecimientos de capitalización y los de ahorros. Los prime­ros mediante el contrato de capitalización y con apoyo en el depósito de ahorros los segundos. Las definiciones de estos est ablecimientos se han inspirado en las vigentes de la Ley 66

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de 194 7 y 45 de 1923, con modificaciones tendientes a armo­nizar el principio legal con prácticas que han demostrado ser prudentes.

ARTÍCULOS 89 Y 99 El régimen de la nacionalidad de los establecimientos de crédito es técnicamente y en doctrina, de­licado y arduo. Su solución varía en las diferentes legislacio­nes. La fuente de las definiciones dadas en estos textos es el artículo 89 de la Ley 45. Pero se exige que la legalización de un establecimiento corresponda a su real constitución dentro o fuera del territorio nacional, con el fin de evitar fraudes a la ley.

ARTÍCULOS 10, 11 Y 12. La estabilidad de la economía, el desarrollo armónico de la producción y el mejoramiento del nivel general del ingreso, exigen una adecuada distribución de los recursos financieros entre las diferentes esferas de activi­d ades. En principio, el más enérgico estímulo de la inversión es la rentabilidad. Pero ciertos programas de interés colectivo no atraen en grado suficiente al capita l privado, por carencia de aquel estímulo, o bien por la magnitud de la inversión re­querida y de sus riesgos comparados. Actividades de este linaje, desprovistas, por ende, de medios financieros adecuados al des­arrollo integral de la economía del país, pueden y deben pro­moverse mediante erogaciones del Estado, o mediante la crea­ción de incentivos a la inversión privada que las favorezca. Esta forma de conducir la economía por parte del Estado tiene base legal en los numerales 4 y 2 O del artículo 7 6 de la Constitución Nacional. Su aplicación a las actividades de crédito. origina los conceptos de banco oficial y de banco de economía mixta o banco mixto, que se precisan y deslindan entre sí y del concepto de banco privado en los artículos 1 O, 11 y 12 del proyecto.

Las respectivas notas especificas de banco oficial y de banco privado no ofrecen dificultad. El primero es el insti­tuído con capitales aportados separada o conjuntamente por la N ación, los Departamentos, los Distritos o los estableci­mientos administrativos de cualesquiera de estas entidades. Los bancos privados son constituídos con capital privado y administrados por mandatarios de los particulares que lo aportan.

En los bancos mixtos se contempla la cooperación del ca­pital privado y de la acción del Estado encaminada hacia el cumplimiento de la función económica y social que le compete. El Estado puede aportar capital, conceder exenciones de im-

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puestos y tasas, subvenciones o privilegios, a cambio de lo cual toma alguna parte en la administración. La empresa mixta de crédito supone, por lo tanto: a) La participación del capital privado; b) La ingerencia del Estado, que ha de manifestarse por medio de aportes de capital o por la intervención en la administración del banco.

Los artículos 13 a 20 del proyecto reproducen la doctrina de los correspondientes de la Ley 45, con las modificaciones que se ha juzgado indispensable introducir.

Entre éstas conviene subrayar la que se introduce a la destinación de la reserva legal, para permitir expresamente que los excedentes de reserva acumulados por un estableci­miento de crédito puedan capitalizarse. Dicha capitalización de los excedentes corresponde a la índole de la reserva legal, como fondo destinado a suplir posibles contingencias de pérdi­da y en tal sentido servir de garantía adicional a los terceros acreedores, que es igualmente una de las funciones del capital social.

Es digna de mencionar también la inclusión, para efecto de los cómputos de la utilidad líquida y del capital saneado, de las apropiaciones para protección de activos, que no con­templa la Ley 45. T al inclusión está de acuerdo con la mejor técnica contable.

CAPITULO II

SUPERINTENDENTE BANCARIO

(Artículos 21 a 48)

ARTÍCULO 21. En la Ley 45 de 1923 y en la reforma de 1931 se habla de la Superintendencia Bancaria como de una sección dependiente del Gobierno, y se atribuye al Super­intendente la vigilancia de todos los establecimientos banca­rios. En la actualidad esta función es parte importante de la más amplia dirección del crédito que, como instrumento in­sustituíble de política económica y monetaria, compete al Gobierno.

La unidad de dirección en el ejercicio de todas estas atri­buciones es necesaria para evitar la posibilidad de conflictos entre departamentos responsables y autónomos en la conduc­ción de los diversos aspectos de una misma materia, y si, por otra parte, se desea que el Director responsable haya de apre-

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ciar los efectos de la gestión, deduciéndolos del conocimiento directo que le suministra la vigilancia administrativa que la ley autoriza sobre los establecimientos de crédito.

El sistema de la Ley 45 se vigoriza con las reformas que le confieren a l Ministro de Hacienda y Crédito Público espe­cial autoridad como director de los asuntos monetarios y de crédito.

La experiencia adquirida en el lapso de la vigencia de la ley bancaria y de las reformas, especialmente la cumplida por el Decreto 756 de 1951, es favorable al sistema de concentrar las facultades de dirección del crédito en manos de un Mi­nistro responsable. Dentro de tal sistema, al Superintendente Bancario corresponde el ejercicio de facultades de carácter técnico --compatibles con la autoridad del Ministro de Ha­cienda o que no la desvirtúan- y el cumplimiento de los de­beres que le impone la ley con el mismo criterio, tal como ha venido cumpliéndolas desde 1923.

Por estas razones el proyecto se inclina a conservar la actual estructura administrativa y funcional de la Superinten­dencia Bancaria como una dependencia del Gobierno.

ARTÍCULOS 22 Y 23. No consagran modificación sustan­cial alguna, pero aclaran y precisan las disposiciones de la ley vigente.

ARTÍCULO 24. Dobla la cauc10n que deben otorgar el Superintendente Bancario y los Superintendentes Delegados al tomar posesión de sus cargos y enmienda una inexactitud de la ley original, según la cual, aquélla sería para "garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones de su oficio", preci­sando que el objeto de la caución es "responder del manejo o administración de haberes ajenos cuando la ley se los enco­miende".

ARTÍCULO 25. Esta norma reproduce la doctrina de la parte final del inciso 39 del artículo 19 de la Ley 45 de 1923, sustituído por el 1 Q de la Ley S 7 de 1931.

ARTÍCULO 26. Enumera las principales funciones del Su­perintendente. Compendia atribuciones que confiere la ley vigente a dicho funcionario y que se hallan dispersas, las or­dena, las precisa y las complementa con otras que es nece­sario conferirle para eficacia del control.

Ejemplo de estas nuevas funciones son las que aparecen en los numerales 39, 7Q y 11 de este artículo.

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NuMERAL 39 El artículo 53 del proyecto ordena al Super­intendente cerciorarse de que el carácter, la responsabilidad y la idoneidad de los fundadores de un establecimiento de cré­dito sean tales que inspiren confianza. No se justifica ría la exigencia de requisitos de responsabilidad e idoneidad a los fundadores, si se la omite respecto de los administradores. La razón de ser de tales requisitos es la suficiente seguridad de los intereses confiados a los establecimientos de crédito y la garantía de que el bienestar económico no será entrabado por su acción u omisión, finalidades de carácter permanente que de suyo suponen la calificación, también permanente, de los sucesivos administradores.

NuMERAL 79 El balance de fin de ejercicio y los anexos explicativos constituyen la síntesis valorada del patrimonio del establecimiento, y reflejan los resultados de la gestión.

Sobre tales documentos el Superintendente deberá rea­lizar el aná lisis sistemático de las cuentas activas y pasivas a la luz de los principios reguladores de la estructura financiera de los establecimientos, que restringen la composición de los activos y el sistema de operaciones, imponen determinadas relaciones entre diferentes cuentas, formación de reservas, etc.

Esta confrontación previa de las cifras del balance con las normas que regulan la actividad del establecimiento, per­mitirá al Superintendente apreciar la forma como se conducen los negocios de la institución, primordialmente en lo atañe­clero a su legalidad, seguridad y prudencia. Sus conclusiones y las recomendaciones que juzgue necesario impartir para la corrección del balance serán comunicadas a los D irectores en orden a su ejecución.

NUMERAL 11. A partir de 1945 y por expresa solicitud de los mismos bancos, el Superintendente ha venido fijando la tarifa de los servicios bancarios. D e tal suerte, se coloca a los establecimientos al abrigo de los riesgos de su propia com­petencia, que no es deseable, en cuanto origina serios tras­tornos a su economía particular y reflejamente a la economía general. Conviene, por lo demás, que las decisiones en este punto se encomienden a la autoridad, a fin de que ésta pueda equilibrar lo que de una parte corresponde a las legítimas expectativas de los accionistas, y por la otra, al interés del público que utiliza los servicios bancarios.

Por reciente decreto se ha declarado "público" el servicio bancario. Este concepto corrobora las razones aducidas en fa-

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vor del control de la tarifa de servtctos, adscrito en ~1 pro­yecto al Superintendente Bancario.

ARTÍCULO 27. Desde su fundación, la Superinterrlencia Bancaria ha venido interpretando, por vía de doctrina, hs nor­m as de la ley bancaria y las materiales o sustanciale~ sobre contratos y operaciones de bancos. Aprovecha el proy~to es­ta experiencia para conferirle al Superintendente la focultad de oficiar como arbitrador único en las controversias de los establecimientos de crédito y su clientela. También la de ac­tuar como depositario en interés de los acreedores de cual­quier establecimiento de crédito, y con este encargo pranover arreglos entre dichos acreedores y el establecimiento, y 3.plicar a su ejecución los bienes que se le hubieren depositado, si en el arreglo no se dispone otra cosa.

La prevención de litigios y la pronta solución de les exis­tentes es una finalidad deseable en las relaciones merc1ntiles. El carácter del Superintendente lo indica como el funconario más capacitado para darle evasión, en forma diligente y eficaz.

ARTÍCULOS 28 A 33. Tratan del régimen presup.1estal, financiero y del control fiscal del gasto de la Superin~nden­cia Bancaria. Atentamente estudiadas las normas de as Le­yes 45 de 1923, 57 de 1931 y del Decreto 56 de 195 1, se ha considerado conveniente adoptar un sistema que armmice el régimen presupuesta! de la Superintendencia con las E.ormas del Decreto 164 de 19SO, orgánico del Presupuesto NECional.

En lo fiscal se mantienen las normas vigentes de la ~ey S 7 de 19 31 y del Decreto S 6 de 19 S 1, con algunas mcdifica­ciones que adaptan y facilitan su aplicación a las moda1dades de vigilancia y control encomendadas al Superinte1dente Bancario.

El artículo 31 del proyecto, verbigracia, da un criter.o nue­vo y claro respecto a la base que debe usar el Superinte1dente Bancario para reglamentar el monto de tales contribociones. Habla, a manera de ejemplo, de circunstancias propia• de la naturaleza de las entidades vigiladas, "tales como actims, ca­pital, reservas, el trabajo que demande su inspección u otras semejantes".

El control fiscal del gasto de la Superintendencia Ban­caria corresponde al Contralor General de la República.

ARTÍCULO 34. M antiene la facultad que le confiEren al Superintendente Bancario los artículos 20 de la Ley 4S de 1923 y 59 del Decreto 56 de 1951.

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ARTÍCULOS 35 A 45. E stos artículos establecen condicio­nes necesarias mínimas, que actualmente no contempla la ley, para ser empleado de la Superintendencia.

Conforme a ellos, se clasifica el personal de ésta en un grupo de orden administrativo y otro de orden técnico.

Los empleados tendrán una remuneración que se ajuste al nivel general de la que disfrutan funcionarios de categoría equivalente en los establecimientos vigilados, reforma que es básica, porque sólo así podrá la Superintendencia reunir un cuerpo de funcionarios realmente idóneos para cumplir su obli­gación de vigilar que los bancos observen la ley y evitar que quienes sobresalgan sean inmediatamente contratados por la actividad privada con sueldos superiores.

E l persona l técnico será de tres categorías: a) Agentes especiales. b) Inspectores, y

e) Asistentes. Lo que aclara y simplifica extraordinariamente las prác­

ticas actuales sobre el particular. Se señalan los requisitos o condiciones mínimos para ser

calificados en una de esas tres categorías, lo que equivale a restablecer en su operancia la aplicación de un criterio téc­nico, justo e indispensable para nombrar o ascender al perso­nal que tiene a su cargo la delicada y compleja labor de ins­pección y revisión de los establecimientos vigilados, y se aclara que no basta con llenar uno o más de esos requisitos para ser nombrado o ascendido.

ARTÍCULO 46. Sobre incompatibilidades. Establece un pre­cepto nuevo, a fin de que ningún agente especial, inspector o asistente pueda ser contratado ni empleado por el estableci­miento de crédito en el que haya practicado labores de ins­pección durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro de la Superintendencia. Se busca evitar el tránsito de funcionarios de la Superintendencia a los establecimientos vigilados, lo cual puede intepretarse en mengua de la inte­gridad moral del personal de vigilancia, si se produce en las circunstancias previstas en la norma proyectada.

ARTÍCULO 4 7. Sobre aspectos de la reserva bancaria. Con­sagra en forma clara la obligación en que están el Super­intendente y demás funcionarios de la entidad de guardar estricta reserva sobre las actividades, negocios y operaciones

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de los establecimientos vigilados. Sanciona cualquier indiscre­ción en este particular con la pérdida inmediata del· empleo, y no como lo hace la ley vigente con una multa de· quinientos pesos ( $ 500.00) cuando ocurra por primera vez. '

. ARTÍCULO 48. Extiende el principio del texto precedente a quienes hayan sido empleados de la Superintendencia, y tastiga fa contravención con multas ha~ta de cincÓ mil pesos ( $ S.OOo:oo), que impondrá el Superintendente. ·

CAPITULO III

ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO

DISPOSICIONES GENERALES

(Artículos 49 a 111).

ARTÍCULO 49. La forma asociativa de los bancos se originó en la Gran Bretaña, con el fin de s·uplir las deficiencias de la llamada banca de familia. El desarrollo y diversificaci6n de los negocios y de' las industrias y el consiguiente incremento de las demandas de dinero, abrieron el camino a una política de crédito de más amplios criterios y a una expansión · de las operaciones que los bancos locales de familia no pudieron afrontar con éxito. La sociedad anónima bancaria pasó de Inglaterra a Norteamérica y de allí a Colombia, siendo de ad­vertir que en virtud de mandato de la Ley 57 de 1887 los bancos hipotecarios debían constituírse como sociedades anó­nim.as, y que para la misma época los principales bancos co­merciales se habían organizado ya como tales sociedades.

Ef artículo 77 de la Ley 45 de 1923 adopta la forma aso­ciativa como propia . de los bancos comerciales y otro tanto hace el artículo 126 de la misma Ley, respecto de bancos hipotecarios.

L a forma de sociedad anónima aplicada a empresas ban­carias ofrece indudables ventajas. Como la mayor parte de sus recursos procede de los depósitos del público, lo indicado es que a éste se le ofrezca la posibilidad de participar en el capital y en la administración de la empresa; permite cons­tituír los fuertes capitales requeridos para su seguro y eficaz funcionamientd; traslada a las empresas de crédito un sistema de administración integrado por órganos interdependientes que

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dan agilidad y responsabilidad a la gestión, a la vez que faci­lita el control interno de la legalidad y conveniencia de las operaciones, de manera que éstas puedan encaminarse en pro­vecho del mayor número de personas, y del bienestar público, y ofrece al mercado un papel de primera clase para in~ersio­nes, que en circunstancias normales refleja el nivel del valor adquirido por los capitales del país.

Los anteriores motivos conducen a conservar en el pro­yecto el sistema acogido en el particular por el artículo 77 de la Ley 45 de 1923.

ARTÍCULOS SO A 62. Estos artículos fijan el proceso de organización de los establecimientos de crédito. Las co­rrespondientes normas de la Ley 45 de 1923 se inspiran en el concepto del bienestar colectivo como factor determi­nante de la fundación de los bancos, puesto que los negocios bancarios están íntimamente ligados con el comercio, las in­dustrias y las finanzas del país; por tal motivo colocan dicho proceso bajo la dirección del Superintendente Bancario. La experiencia ha demostrado la bondad del sistema, que el pro­yecto acoge en lo fundamental.

Algunas reformas y adiciones que precisan la materia son aconsejables, a saber:

a) Debe presentarse para revisión el proyecto de esta­tutos. Estos regulan la actividad del establecimiento, las fa­cultades de sus órganos de gobierno, administración y fiscali­zación, y pueden incluír normas sobre el contrato de depósito bancario. El previo control de la legalidad del estatuto debe establecerse, para evitar un conflicto de normas, y atribuírse al Superintendente Bancario.

b) Se reducen los términos y se simplifican las formas de publicidad del propósito de organizar un establecimiento de crédito.

e) Se fijan, el límite del gasto por concepto de organiza­ción e instalación, y las cuotas y plazos de su amortización, a la manera de la mayor parte de las leyes extranjeras.

d) Como requisitos finales del período de organización se exigen la reunión en asamblea de los accionistas del esta­blecimiento, la adopción en firme del estatuto, el nombra­miento en propiedad de los Directores, la suscripción del ca­pital y el pago de la parte de éste que lo habilita financiera­mente. Un establecimiento no debe entrar en relación general de negocios antes de cumplir estos requisitos necesarios para

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la interna disciplina y la seguridad de los terceros. Importa que las responsabilidades para con el público queden cierta­mente radicadas en cabeza del establecimiento y no en las de sus fundadores o promotores simplemente, y ello por un acto de la asamblea de accionistas.

Al Superintendente Bancario se atribuye la responsabi­lidad de vigilar la exacta realización de todas estas condicio­nes, y la de expedir el certificado que autoriza al estableci­miento para emprender los negocios propios del giro de la entidad.

e) La favorable calificación por parte del Superinten­dente Bancario del propósito de organizar un establecimiento de crédito, se expide en consideración a las circunstancias de una época determinada. Si se la deja transcurrir sin ser utili­zada, tales circunstancias pueden modificarse desfavorable­mente y frustrar, por tanto, las previsiones de aquel funcio­nario. Se fija el lapso de vigencia de dicha calificación en tres meses, tiempo suficiente para finalizar las actividades de or­ganización, y se autoriza al Superintendente para prorrogarlo. Transcurridos estos plazos sin la correspondiente utilización, caduca la licencia.

ARTÍCULOS 63 A 71. Reproducen disposiciones de la Ley 45 de 1923, adicionándolas con algunas normas, como la crea­ción de una Junta Consultiva, que recogen prácticas de los bancos extranjeros.

ARTÍCULOS 72 A 75. Contienen las normas que regulan el capital de los establecimientos. El sistema bancario colom­biano ha venido evolucionando ventajosamente hacia la con­centración de negocios en pocos pero bien dotados estableci­mientos, que cubren con sus sucursales la mayor parte del te­rritorio. Los bancos locales, por contraste, han permanecido estacionarios, tanto en su número como en volumen de ne-. goc10s.

Esta consideración influye en el sentido de abandonar el método adoptado por las Leyes 45 de 1923 y 16 de 1936, de fijar el capital mínimo de un banco mediante una relación entre éste y el número de habitantes de la localidad en que haya de funcionar o esté funcionando.

Lo que interesa es que el monto del capital traduzca la real capacidad de la empresa, la seriedad de sus prospectos y las posibilidades de su expansión más o menos inmediata.

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Los requisitos mínimos de capital deben variar conforme a la índole de los diferentes establecimientos. Para los bancos comerciales, por ejemplo, que utilizan los depósitos como fuen­te financiera en constante rotación, los fondos aportados asu­men, en definitiva, el sentido de garantía para los acreedores y sirven de referencia para fijar ciertas relaciones importantes, como la de solvencia o capacidad de pasivo, la de algunas in­versiones, los cupos de crédito en Emisor, etc. Otros institutos, como los bancos de fomento, deben, al menos en el lapso inicial, abastecer sus negocios con cargo a su propio capital, hasta cuando las circunstancias, la extensión y los niveles del mercado les faciliten la colocación de valores.

Al tratar de cada grupo de establecimientos se propone el monto mínimo de los respectivos capitales, según sus necesi­dades y conveniencias peculiares.

Los aportes a l capital de un establecimiento de crédito son de dinero, conforme a las normas de la ley vigente. Esta previsión se conserva de buen grado ( arts. 56, S 7 y 58). Las épocas del pago de las cuotas se alteran con el fin de que el capital quede íntegramente pagado en el curso de los diez ( 1 O) meses siguientes a la suscripción. No es aconsejable la práctica ni hay objeto en mantener indefinidamente la cuenta de capital suscrito balanceada con la de capital por pagar, a cargo de los accionistas.

En el mismo orden de ideas, el propósito de aumentar el capital de un establecimiento, supone la insuficiencia, para algún fin, del capital existente y ésta, a su turno, que no exis­tan saldos pendientes de pago. Pues si los hubiere, las necesi­dades inmediatas de expansión deben atenderse mediante la recaudación de los saldos. De esta suerte se justifica que al decreto de aumento de capital preceda la comprobación del pago íntegro del capital anterior, como se propone en el ar­tículo 58.

La intangibilidad del capital social es un principio formu­lado de modo absoluto. La ley expresa que el capital social no podrá ser disminuído durante la sociedad. El derecho de par­ticipación del accionista en valores sociales, se contrae, durante la existencia de la sociedad, a percibir una parte proporcional de las utilidades. El capital, en cambio, es el valor atribuído al cómputo de los aportes, del cual los accionistas se obligan a no detraer parte alguna en su provecho, durante la exis­tencia de la sociedad. En este sentido, una suma de valores del activo equivalente al monto del capital, constituye la prenda de los acreedores.

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Pero esta forma de protección al acreedor, es ~usceptible de moderarse, a tono con las exigencias objetivas del interés protegido.

De otra parte, si la suma de valores correspondientes a capital supera las necesidades financieras de la empresa, esto motivará, seguramente, una deficiente utilización de los exce­dentes.

En estas circunstancias, el proyecto ( art. 7 S ) permite la reducción del capital de los establecimientos de crédito, me­diante autorización del Superintendente Bancario y decisión adoptada por la asamblea de accionistas con el voto favorable de no menos del 80o/o de las acciones suscritas.

La requcción del capital no debe ser en detrimento del bienestar público, condición que corresponde apreciar al Su­perintendente Bancario.

La tutela del interés de los acreedores requiere que la proporción entre la totalidad del interés de dichos acreedores y el monto del capital y fondo de reserva legal, una vez redu­cido, corresponda, con prudente margen, a la exigida por la ley, en cada caso, como índice de suficiente solvencia de los establecimientos.

· ARTÍCULO 76. La capacidad de un establecimiento para hacer frente a los riesgos implícitos de su gestión y absorber pérdidas sin desmedro del interés de sus depositantes y demás acreedores, suele razonablemente manifestarse, en el derecho positivo bancario, mediante el señalamiento de una conve­niente proporción entre las cuentas de capital y reserva legal, fondo de última garantía, y los montos de las obligaciones para con el público, o interés garantizado. Se supone que los depó­sitos y demás obligaciones son la. medida de las inversiones, y, por lo tanto, de los riesgos.

La expansión de negocios determina automáticamente un mayor número de riesgos; y una expansión excesiva la posibi­lidad de riesgos más graves.

Surge de tal manera la necesidad de sal vaguardiar la es­tabilidad financiera mediante un aumento correlativo del fondo de garantía o capital social.

La Ley 4S de 1923 ordenaba que el capital y fondo de reserva legal de un banco no fueran menores del 2 So/o del total de sus pasivos con el público; y las reformas posteriores establecen entre tales factores la proporción de uno a diez, que se mantiene en el proyecto, complementando el principio con la regulación precisa de las diferentes medidas aplicables

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en el evento de que la mencionada proporción decaiga, tal co­mo se ha venido practicando en acato a resoluciones del Super­intendente Bancario.

Puede ocurrir, sin embargo, que trastornos de carácter mo­netario u otros de índole análoga, alteren inopinada e inevita­blemente la razonable proporción de que se viene tratando. Si el auge nominal de los depósitos, secuela de los movimien­tos inflacionarios, hubiera de corregirse necesariamente con el aumento de capital, los establecimientos se verían en serias dificultades de financiación. La a lternativa de reembolsar los depósitos excedentes les privaría, a su turno, de material de trabajo. Se supone que en tales circunstancias anómalas, la Junta Directiva del Banco de la República, con el concepto favorable del Superintendente Bancario, autorice, con carác­ter temporal, el mantenimiento de proporciones más favora­bles que pueden ser hasta de uno a quince.

ARTÍCULOS 77 Y 78. Las disposiciones vigentes sobre fon­do de reserva legal no han suscitado problemas. Conforme a ellas, los establecimientos deben constituír un fondo en cuantía no inferior a l 20 o/o del capital suscrito, destinado a cubrir contingencias de pérdida y proteger el capital. Por lo tanto, no podrá ser reducido a menos de dicho 20o/o del capital sino para atender a pérdidas existentes en exceso de utilidades no distri buídas.

La forma de integración de la reserva es la apropiación de una parte de las utilidades líquidas.

El estatuto puede disponer la formación de un fondo de reserva legal de cuantía superior al 20o/o.

El proyecto conserva todas estas previsiones.

ARTÍCULO 79. El dividendo o parte alícuota de la utilidad líquida del negocio asignable al accionista, debe justificarse mediante balance aprobado por la Asamblea General. Pero a la asignación de cualquier parte de las utilidades con este fin, debe preceder el traslado a reserva legal de la cuota que co­rresponda, y si hubiere algún déficit de capital, su previo sanea­miento.

ARTÍCULO 80. Los llamados encajes bancarios antes de ser una institución de carácter jurídico, fueron, entre los tra­ficantes de dinero, un dato de la experiencia. Para el banquero significaron luégo una regla de seguridad. Este, con el fin de atender las exigencias diarias de reembolso de depósitos, debía mantener en caja efectivo suficiente, un promedio del monto

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de los depósitos, variable de acuerdo con los requerimientos de moneda efectiva y con los hábitos bancarios del público o con sus costumbres sobre pagos. La previsión de tales hábitos y requerimientos facilita la constitución de la reserva media y el banquero no se siente seguro si su efectivo en caja oscila por debajo del promedio adoptado.

Considerado de esta manera, el encaje no pasa de ser un instrumento para la debida ejecución del contrato de depó­sito bancario, un resorte más en el mecanismo de los intereses privados atañederos a la banca, un factor de seguridad del interés del depositante, necesario para la cumplida rotación de los recursos del banco. Parece que este fue el pensamiento que presidió la expedición de la norma sobre encajes bancarios en la Ley 45 de 1923, bajo la vigencia del patrón de oro.

Se observa actualmente que los establecimientos de cré­dito, en especial los bancos comerciales, están en capacidad de realizar, con base en sus excedentes de efectivo, un proceso de expansión del crédito, proporcional a la tasa del encaje o re­serva media. Si la presión de la demanda de crédito afloja la prudencia del banquero, la creación de créditos y depósitos derivados abrirá seguramente las compuertas de la inflación.

Para moderar los efectos de la política expansionista se recurre al manejo de la tasa del encaje, que en este sentido es ya un instrumento técnico enderezado a regular el volumen de la oferta de crédito. La exigencia de mayores requisitos de encaje disminuye la cuantía de los activos utilizables, reduce en proporciones mayores la posibilidad de crear dinero ban­cario y, por ende, los cauces mismos por donde discurre de or­dinario la expansión del crédito.

En circunstancias contrarias, el proceso de recuperación sería inverso. La reducción de la tasa permitiría utilizar ma­yores excedentes de efectivo, destinables a facilitar la recu­peración.

El proyecto, en su artículo 80, se atiene a los dos concep­tos del encaje que han sido descritos.

En atención al concepto de previsión y seguridad, señala un encaje mínimo para diversas cuentas, como depósitos a la vista y a término, en moneda nacional y extranjera, exigibi­lidades de las secciones fiduciarias, cédulas y otros títulos sorteados.

Como regulador del volumen del dinero bancario y de la consiguiente oferta de crédito, se lo deja discrecionalmente en manos de la Junta Directiva del Banco de la República. Las

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responsabilidades de esta Junta en lo atañed ero a la dirección monetaria y del crédito, dependen del empleo eficaz de los diversos instrumentos de control con que se la dote. El corres­pondiente a las proporciones o t asas del encaje debe ser tan elástico como corresponde a las mudables circunst ancias y si­tuaciones que es dable afrontar, y no debe recargarse con limi­taciones de carácter legal, que por ser rígidas no se adaptan a la evolución, con frecuencia inopinada, del fenómeno mone­tario.

En este sentido se propone que las cajas de ahorros y los bancos, excepto el de la República, estén obligados a man­tener el encaje señalado por la Junta Directiva de éste, y que dicha Junta determine las cuentas del pasivo sobre las cuales debe mantenerse el encaje y las proporciones o tasas del mis­mo, con sujeción al mínimo fijado como requisito de seguridad, de que se habló anteriormente.

El empleo de un instrumento t an poderoso como éste tiene indudable eficacia en medios donde los mercados de crédito son incipientes o se hallan en trance de crecimiento, pues en ellos los instrumentos clásicos del control obran retardada­mente, cuando menos. Las posibilidades del control vienen a ser máximas en virtud de la norma nueva propuesta. Des­aparece la necesidad de que subsistan otras modalidades del encaje, como el relativo a los aumentos futuros de depósitos, que puede llegar hasta el 100% . La experiencia en este par­t icular no autoriza para formular conclusiones completamente favorables a esta modalidad. Se ha observado que para liza el desarrollo bancario, consecuencia que no es deseable, particu­larmente allí donde existe una demarcación natural de zonas diversamente influídas por el factor inflacionario, y que es discriminatoria en perjuicio de los establecimientos de reciente fundación, cuya cartera es de suyo mínima.

ARTÍCULO 81. Los establecimientos de crédito cuya capa­cidad para crear dinero bancario sea muy reducida quedan libres de requisitos de encaje, aunque dentro de las normas de su prudente gestión hayan de tener activos líquidos para hacer frente a sus exigibilidades. A esta clase pertenecen las corporaciones financieras. Por razones de seguridad, o con el fin de desalentar empleos no deseables del crédito, puede ser necesario usar el encaje como medio indirecto de previsión. Se proyecta que la Junta Directiva del Banco de la República tenga tal facultad en relación con ellos, y que pueda señalar los pasivos afect ados y las proporciones del encaje.

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ARTÍCULO 82. En lo tocante a la composición del encaje el proyecto acoge las formas de los decretos vigentes, siendo de advertir que el de las exigibilidades en moneda extranjera podrá mantenerse en depósitos disponibles en bancos de pri­mera clase del exterior.

ARTÍCULO 83. Se proyecta corregir las deficiencias del encaje requerido mediante el pago por parte del estableci­miento responsable de un interés compensatorio del 12 o/o anual sobre el monto de la deficiencia, liquidado sobre los sal­dos diarios. La permanencia de los desencajes por períodos de diez días o más, se considera como agravante que exige correc­tivos cada vez más enérgicos. Se la sanciona, por lo t anto, ele­vando gradual y automáticamente la tasa del interés, por cada período en que subsista el desencaje, sanción que el Super­intendente Bancario está obligado a aplicar.

ARTÍCULOS 84 A 99, 103 Y 104. Aplican a la administra­ción de los establecimientos de crédito la doctrina del Código de Comercio y la de la ley bancaria sobre dicho tema.

ARTÍCULO 1 OO. Se conserva el régimen actual de inver­siones en bienes raíces, pero completándolo para darle al Su­perintendente las necesarias facultades que debe tener, a fin de evitar que el acomodo de los negocios de los establecimien­tos en edificios propios, y la posibilidad de derivar de la parte razonable no necesaria para el mencionado uso una renta, con­duzca a la excesiva inmovilización de los recursos.

El proyecto contempla al efecto la previa aprobación del Superintendente y establece como tope para la inversión el 7 So/o del capital y fondo de reserva legal del respectivo esta­blecimiento. Esto es razonable, pues permite realizar un ade­cuado plan de inversiones inmobiliarias de esta clase, acorde con la fuerza patrimonial del interesado y con los principios de seguridad y rentabilidad del activo.

ARTÍCULO 1 O l. El moderno procedimiento de microfilma­ción y la consiguiente destrucción de los documentos micro­filmados, soluciona satisfactoriamente, para las empresas de toda índole, el problema de los crecientes costos del manteni­miento de los archivos.

El deber de custodiar los documentos relacionados con el giro de los negocios bancarios tiene un sentido predominante­mente probatorio. Y en este campo los resultados de la micro-

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filmación no ofrecen garantía de certeza. Ciertos rastros y de­talles del documento, especialmente los relativos a relieves, no se registran en la película.

ARTÍCULO 102. Es una práctica constante de nuestros bancos la de cobrar anticipadamente los intereses de los cré­ditos a corto plazo, de sus prórrogas y renovaciones. Otro tanto ocurre con los intereses periódicos de las obligaciones a me­diano y largo plazo. Motivos de seguridad y economía de trabajo los inducen a ello.

Este procedimiento sui géneris de la banca nacional altera las reglas del buen prestamista, es mortificante para el presta­tario, lesiona su interés, no encaja en el espíritu de la ley y, por el contrario, en legislaciones foráneas que se han consul­tado, está expresamente proscrito. Se propone abolirlo.

ARTÍCULOS 1 OS A 111. Contienen una serie de previsiones nuevas en la legislación sobre establecimientos de crédito. En efecto, solamente el Banco de la República y la Caja de Cré­dito Agrario, Industrial y Minero cuentan con secciones de control bajo la denominación de auditorías, creadas en virtud de disposiciones legales especiales. En los demás bancos, con base en la legislación general sobre sociedades anónimas, los estatutos dan cabida a tales secciones, a las que además se han adscrito funciones de auditoría administrativa que desnatura­lizan su finalidad y que han convertido a los Revisores Fisca­les en funcionarios cada vez más de orden administrativo que de control.

Se considera necesario dotar a los Revisores Fiscales de la suficiente independencia que han de tener como representan­tes de los accionistas para el control de esas instituciones, y evitar que participen en la ejecución de actos administrativos.

Por otra parte, para darle vigor a la función de revisoría, se propone la creación de una comisión fiscal asesora en cada banco, comisión cuyos miembros, en número de tres, tendrán la categoría, período y asignaciones de los Directores, serán elegidos por la Asamblea General de accionistas y ejercerán la función de asesorar a los Revisores Fiscales.

Conforme al proyecto el Revisor Fiscal y los miembros de la comisión fiscal asesora quedan sometidos a las naturales incompatibilidades, prohibiciones y limitaciones, y se extien­den a ellos las calidades y atribuciones propias de los Revi­sores Fiscales de las sociedades anónimas.

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CAPITULO IV

BANCOS COMERCIALES

ARTÍCULO 112. El artículo 2Q de la Ley 16 de 1936 con­tiene una escala progresiva de valores - $ 50.000.00 a $ 300.000.00- que indica el monto del capital mínimo de los bancos, en relación con el número de habitantes de la po­blación en donde hayan de funcionar. A todas luces resultan hoy notoriamente bajas estas cifras y, con apoyo en los fun­damentos ya expuestos al comentar el artículo 72 del pro­yecto, se estima que el capital de un banco comercial no de­berá ser menor de $ 5.000.000.00.

Sin embargo, se ha considerado prudente que en el caso de los bancos de carácter puramente local puedan éstos iniciar operaciones con un capital menor, de tres millones de pesos ($ 3.000.000.00) .

ARTÍCULO 113. Este artículo describe taxativamente las operaciones propias de un banco comercial, manteniendo la misma estructura general adoptada por el artículo 1 O de la Ley 57 de 1931 que, con algunas modificaciones posteriores, sustituye a l artículo 85 de la Ley 45 de 1923. Se ha tratado aquí de definir la actividad específica de aquellos estableci­mientos en forma más precisa y acorde con nuestro régimen jurídico y con las modalidades y costumbres mercantiles acep­tadas ya como buenas en materia bancaria, sin perder de vis­ta que los negocios de la banca comercial han de caracteri­zarse por un alto grado de liquidez. Así, en cuanto a disposi­ciones no contenidas en la legislación vigente, el ordinal 7Q consagra la facultad de abrir créditos documentados, y el or­dinal 8Q la de caucionar obligaciones por valores y a plazos determinados, operaciones éstas de constante y útil ocurrencia.

Por razones de orden, se han excluído de este artículo aquellas disposiciones consignadas hoy en el que es sustituído por éste y que, siendo comunes a todos los establecimientos de crédito, se incorporan en el Capítulo III del proyecto. Tal es la relativa a la facultad de adquirir bienes raíces.

ARTÍCULO 114. Siguiendo criterio semejante al que acaba de enunciarse, contempla este artículo las limitaciones a que, en el ejercicio de su actividad propia, estarán sometidos los bancos comerciales. Sustituye, por tanto, el artículo 86 de la Ley 45 de 1923 y el artículo 49 del Decreto legislativo 329 de 1938.

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Señala, en primer lugar, la línea legal de crédito para ope­raciones a cualquier persona natural o jurídica, sin variar la proporción que señalan las disposiciones vigentes entre aqué­lla y el monto del capital y reserva legal del banco; pero da a la norma mayor precisión y claridad, y :regula el modo de computar, para t al efecto, las garantías otorgadas por el esta­blecimiento en interés de su clientela.

El ordinal 29, al igual que el 39 del Decreto 329 de 1938, restringe el interés que el banco prestamista pudiera llegar a tener en otro establecimiento de crédito --distinto de aquéllos en que la ley expresamente lo autoriza para ser accionista- y limita, por tanto, la posible intervención de un banco en la gestión o control de otro e impide que tenga demasiada parti­cipación en los riesgos de éste. Correlativamente, el ordinal 49 mantiene y refuerza la prohibición, de indiscutible convenien­cia, de adquirir sus propias acciones o de efectuar operaciones de crédito garantizadas con ellas o que capaciten a a lguna persona para adquirirlas.

Por razones de seguridad y de liquidez, el ordinal 39 sólo autoriza, cuando fuere necesario para prevenir pérdidas, la constitución en favor de los bancos de hipotecas de segundo grado.

Sin excluír la posibilidad de que estos establecimientos eventualmente puedan conceder préstamos u otras formas de crédito a sus Directores, Gerentes, funcionarios y empleados, a sociedades controladas por éstos o a cónyuges o parientes de ellos dentro de ciertos grados, el ordinal 59 fija precisos requisitos para esta clase de operaciones, señala sanciones por la inobservancia de aquéllos, e inviste al Superintendente Ban­cario de poderes para imponer las normas aplicables a estos créditos y la proporción de su monto total con el capital y fondo de reserva legal del banco, lo cual persigue, como es obvio, que tales operaciones se realicen con extrema pruden­cia y no lleguen a comprometer apreciables recursos de la institución.

El contrato de apertura de crédito no se practica ordi­nariamente en Colom bia en forma regular. A obviar esta defi­ciencia tiende la disposición contenida en el ordinal 7Q, en virtud de la cual, para la validez de tales contratos, éstos han de hacerse constar por escrito. Cla ramente la medida per­sigue imprimirle seriedad y seguridad a una promesa incierta e imprecisa, con evidente beneficio para el banco y para el público que con él negocia.

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Excepcionalmente, el ordinal 8Q faculta la concesión de sobregiros sin la exigencia del contrato escrito a que se refiere el ordinal anterior, pero señalando limitaciones muy definidas tendientes a reducir este tipo de operación a casos y circuns­tancias de reconocida necesidad. Se fijan aquí, además, cier­tas normas que permiten corregir el uso irregular y en ex­tremo perturbador del cheque emitido sin la debida provisión de fondos.

CAPITULO V

BANCOS HIPOTECARIOS

( Artículos 116 a 13 9 ) .

En el año de 1873 y en el de 1879, con las leyes del Es­tado Soberano de Cundinamarca sobre crédito hipotecario y movilización de la propiedad raíz, se inició en Colombia la organización legal de los establecimietnos bancarios destinados a conceder préstamos de esta naturaleza. En 1883 se fundó el primer Banco de Crédito Territorial Hipotecario, con base en aquellas leyes, y ya desde entonces se perfiló, en sus ca­racterísticas esenciales, la modalidad de emisión de cédulas hipotecarias, préstamos a plazos considerables, otorgados par­te en dinero y parte en cédulas, y garantía general de las mis­mas cédulas sobre las hipotecas constituídas a favor del banco.

Después de este ensayo, de muy corta duración, sólo volvió a tratarse el tema, desde el punto de vista legislativo, y ya con carácter nacional, al promulgar la Asamblea Constituyente y Legislativa la Ley número 24 de 1905, por la cual se fomenta el establecimiento de bancos hipotecarios. El sistema implan­tado en esta Ley subsiste, en su parte esencial, en las dis­posiciones hoy vigentes, y sus principales características son:

a) Organización de los bancos hipotecarios mediante con­trato celebrado por los fundado:res con el Gobierno, en virtud del cual aquéllos se someten a la aprobación y vigilancia del Estado a cambio de la concesión, por parte de éste, de las fa­cultades de emitir cédulas o billetes de crédito, de la garantía de acciones especiales para el reembolso de los créditos, de la protección especial de las autoridades y del derecho a con­servar en forma vitalicia las mismas garantías.

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b) Los establecimientos bancarios dedicados al crédito hipotecario pueden ser bancos independientes o secciones de bancos comerciales.

e) El pasivo de los bancos hipotecarios se garantiza con las hipotecas que se otorguen a favor de ellos.

d) Los bancos hipotecarios se sujetan, como todos los de­más, a las obligaciones de formación de fondo de reserva, in­forme pe riódico de sus actividades y publicación de sus ba­lances.

e ) Las únicas operaciones autorizadas a los bancos hipo­tecarios son: dar préstamos sobre hipotecas, recibir anualida­des pa ra constituír capitales a favor de los consignantes, reci­bir capitales para constituír rentas a favor de sus dueños, emitir céd ulas hipotecarias y hacer, por su p rop ia cuenta o por cuenta de terceros, operaciones de administración, compra o venta de fincas ra íces.

f) La emisión de cédulas se limita por e l monto de los créditos hipotecarios vigentes, más el tota l de capitales y ren­tas constit uídos, y el tot al de cap ita l pagado y las acciones suscritas y no pagadas.

Sobre tales bases proliferaron las secciones hipotecarias de los bancos comerciales, fuera de algunos bancos especiali­zados, como el Banco Hipotecario de Colombia, el Banco Hi­potecario de Bogotá, el Banco Hipotecario del P acífico, el Ban­co Comercial Hipotecario y el Banco Hipotecario de la Mutua­lidad de Bucaramanga. La Misión Kemmerer, con el criterio de que "sería mejor para Colombia tener pocos bancos fuertes que un gran número de pequeñas instituciones más o menos especializadas", proyectó reformas que, incluídas en la Ley 45 de 1923, restringieron la órbita de los bancos hipotecarios, conservando la estructura general de la Ley de 1905.

Las innovaciones de la Ley 45 de 1923 consistieron, prin­cipalmente, en consagrar la intervención del Superintendente Bancario para dar la autorización de funcionamiento y ejer­cer la vigilancia de los bancos y secciones hipotecarias y las demás facultades generales de su competencia; limitar el to­tal de cédulas hipotecarias que pueden emitir al tope del va­lor de los préstamos hipotecarios; prohibir la emisión de bi­lletes u otros títulos hipotecarios que pudieran circular como moneda; introducir la forma de pago por cuotas periódicas del valor de los préstamos; recibir depósitos a t érmino, en un solo contado o en varios; suprimir la facultad de comprar y

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vender bienes raíces; hacer préstamos con garantía de prenda agraria, y derogar el carácter vitalicio de las concesiones otor­gadas a los bancos hipotecarios.

La necesidad de incrementar el desarrollo de la agricul­tura y la ganadería y la crisis económica del año de 19 2 9, de­terminaron la fundación de dos bancos: el Agrícola Hipoteca­rio, autorizado por la Ley 110 de 1923, posteriormente organi­zado con base en la Ley 68 de 1924, y el Banco Central Hipo­tecario, organizado en 19 3 2; la Ley S 7 de 19 31, proyectada por la segunda Misión Kemmerer, las leyes orgánicas del Ban­co Agrícola Hipotecario y los decretos leyes que autorizaron la fundación del Central Hipotecario, vinieron a complemen­tar el sistema de la Ley 45 y constituyen el conjunto de dis­posiciones, unas de carácter general y otras dictadas sólo para determinado establecimiento, que han servido de base a este capítulo del actual proyecto.

Por medio de disposiciones de carácter especial se organizó el Banco Hipotecario Popular, a l cual se ha hecho extensiva la vigencia de las que regulan el funcionamiento del Agrícola Hipotecario y del Central Hipotecario.

Parcialmente es establecimiento de crédito hipotecario la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con la limita­ción natural de la especialización del crédito que concede, des­tinado exclusivamente al fomento de las industrias extrac­tivas básicas.

La necesidad de conservar inalterables las bases de es­tructuración de la Caja Agraria dentro de su especialización y la garantía constitucional en favor de los derechos adqui­ridos con arreglo a las leyes preexistentes, implican que el nue­vo estatuto no afectará las situaciones legales y contractuales de que, en muy concretas materias, gozan la Caja y los Ban­cos Central Hipotecario e Hipotecario Popular. En cuanto al Banco Agrícola Hipotecario, su situación de organismo en li­quidación, al cuidado de la Caja Agraria, lo coloca fuera del alcance de las nuevas disposiciones.

La Ley 57 de 1931 introdujo las siguientes reformas: l. Suspender la autorización a los bancos comerciales pa­

ra fundar secciones hipotecarias. 2. Reglamentar el encaje sobre exigibilidades inmediatas

de los bancos hipotecarios. 3. Acomodar a los bancos hipotecarios la autorización para

otorgar préstamos con garantía de prenda agraria.

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4. Fijar un límite para las operaciones de los bancos hi­potecarios.

S. Señalar las condiciones a que debe someterse la emi­sión y amortización de cédulas.

6. Dar prelación a los tenedores de cédulas sobre otros acreedores del banco.

7. Restringir los redescuentos para los bancos que simul­tá neamente hacen negocios comerciales e hipotecarios.

Como ya se dijo, el proyecto conserva en su integridad el sistema orgánico de los bancos hipotecarios, ordenando y acla­rando las disposiciones v igentes.

Las modificaciones que se proponen son las siguientes:

ARTÍCULO 116. Señala para los bancos hipotecarios un capital mínimo de $ 1 0.000.000.00. No se exigía en las dis­posiciones anteriores un requisito de esta índole; parece indis­pensable no sólo determinar este mínimo de capital, sino al hacerlo, tomar una cifra superior a la escogida para los bancos comerciales; se justifica la exigencia por la índole de las ope­raciones de los bancos hipotecarios, de largo plazo y de muy diferente grado de liquidez; los bancos hipotecarios tienen una misión de gran trascendencia en el orden social, y la fijación de un capital mínimo de cierta entidad puede servir como di­que a la fundación de bancos de poca responsabilidad.

Tampoco puede perderse de vista que las necesidades del crédito a largo plazo con garantía hipotecaria -destinado a la construcción de vivienda urbana y rural principalmente­son de tal magnitud en nuestro país, que un capital reducido, dada la relación legal acogida entre capital y pasivo para con el público, no permitiría atender eficientemente esa demanda.

ARTÍCULO 11 7. Reúne y aclara las diferentes operaciones que pueden hacer los bancos hipotecarios, tanto de carácter activo como pasivo, a saber: otorgamiento de préstamos en dinero o en cédulas a plazos hasta de veinte ( 20) años, con garantía hipotecaria; otorgamiento de préstamos con plazo máximo de diez ( 1 O) años, con garantía de prenda industrial o agraria, en dinero o en bonos emitidos por el banco; ejer­cicio de las funciones fiduciarias que se autorizan a la gene­ralidad de los establecimientos de crédito; emisión de cédulas hipotecarias y de bonos de crédito industrial, con plazos de amortización de veinte ( 20) y diez ( 1 O) años, respectiva­mente, y aceptación de hipotecas abiertas, para garantía de

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préstamos cuya duración sea corta, y que hayan de conver­tirse posteriormente en préstamos hipotecarios comunes, re­glamentadas por el Superintendente Bancario.

D efine el artículo el concepto de "amortización gradual" aplicable a la forma de reembolso de los préstamos, en el sen­tido de que ha de hacerse por m edio de cuotas periódicas fijas o variables, con cualquier sistema de liquidación de inte­reses y servicio de los mismos, proporcionalmente a los saldos pendientes de la deuda.

Se consagra, de manera expresa, la facultad de ejercer las funciones propias de un establecimiento de capitalización, por medio de una sección especializada, cuyas caract erísticas se comentarán más adelante.

ARTÍCULO 118. Señala las limitaciones a que se sujetan las operaciones de los bancos hipotecarios.

Conviene destacar las siguientes: 1 ~ El pasivo para con el público de los bancos hipoteca­

rios puede ser veinte veces el importe del capital pagado y el fondo de reserva legal de ellos.

2~ La línea individual del crédito hipotecario es hasta del 20o/o del capital y fondo de reserva del banco y su cómpu­to se hará conforme a las reglas sobre el particular estable­cidas para los bancos comerciales.

3~ y 4~ La cuantía máxima de los préstamos no podrá exceder del 70o/o del avalúo de inmuebles urbanos y de 60 o/o del de los rurales. Cuando se trata de préstamos industriales, los inmuebles dados en garantía sólo podrán respaldar prés­t amos hasta por el 60 o/o de su va1or; y los mismos préstamos no podrán exceder del 30o/o del avalúo de la prenda indus­trial o de la prenda agraria. Los m árgenes señalados en ambos casos son los que actualmente acostumbran los bancos hipote­carios, con base en la experiencia y, de modo especial, en la vida probable de las prendas y en los factores que influyen en la desvalorización de los inmuebles.

s~ y 6<il Los deudores pueden reembolsar sus préstamos en la misma especie en que los recibieron t anto en los abonos or­dinarios como en los extraordinarios, pero sólo en la parte co­rrespondiente de capital.

7? Se adopta para los bancos hipotecarios el mismo prin­cipio de seguridad prescrito para los comerciales, que les im­pide recibir, salvo en casos de comprobada necesidad para sal­var pérdidas, garantías hipotecarias de segundo grado.

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8~ (Parágrafo ). Se adopta la práctica unánimemente aplicada por los establecimientos de crédito autorizados para hacer préstamos hipotecarios, de someter esas operaciones a los requisitos previos de examen y avalúo de las garantías y al requisito adicional del seguro contra incendio.

ARTÍCULOS 119 A 123. Reglamentan el régimen de emi­sión y amortización de cédulas y bonos y el procedimiento para los casos de extravío, destrucción y deterioro de los tí­tulos. Se conserva el régimen actua l, con las siguientes mo­dificaciones : se reduce del 100o/o a l 95o/o del valor de prés­tamos hipotecarios y prendarios el límite máximo de emisión de cédulas y bonos; se sujeta la emisión a la previa aproba­ción del Superintendente Bancario, y se generalizan los pro­cedimientos que hoy son de exclusivo uso del Banco Central Hipotecario en esta materia.

ARTÍCULOS 124 Y 12 S. Finalmente, se prohibe a los ban­cos hipotecarios asumir la administración anticrética de los inmuebles materia de la garantía; sin embargo, se les autoriza para que, en casos de mora, ejerzan a su arbitrio las acciones de cobro o las encaminadas a obtener la administración tem­poral que les permita restablecer el servicio cabal de la obli­gación.

Esta reforma, en su p rimera parte, tiene plena justifica­ción en el hecho de que los costos de administración encare­cen el crédito y en que se han suscitado dudas, inclusive en p rovidencias judiciales, sobre si la rendición de cuentas de la administración puede o no afectar la liquidez de las acciones de apremio para hacer efectiva la obligación hipoteca ria.

SECCIONES DE CAPITALIZACION

Esta parte del proyecto es nueva. Como ya se dijo, los bancos hipotecarios encontraron base para establecer seccio­nes de capitalización en el artículo 125 de la Ley 45 de 1923, tal como quedó en la reforma de la Ley 57 de 1931 , que dice :

"Los bancos hipotecarios podrán recibir depósitos de su­mas fijas, a interva los regulares, para cubrirlos cuando esos depósitos, junto con sus intereses acumulados, asciendan a una cantidad determinada".

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La Comisión juzgó necesario reglamentar en forma :nás comprensiva esta actividad de los bancos hipotecarios, Cán­doles un tratamiento favorable, a fin de estimular la función social que desempeñan, particularmente en lo que hace al fomento de la vivienda familiar.

Los fundamentos generales del proyecto son los siguientes:

l. Los bancos hipotecarios son los únicos establecimien­tos de crédito a los cuales se faculta para tener secciones de capitalización, porque esta forma de captar ahorros no en­caja dentro de las características de los demás.

II. Las secciones de capitalización requerirán permiso de funcionamiento, capital separado, gestión financiera y conta­bilidad aparte, constitución de reservas técnicas propias de esta índole de actividades, aprobación previa de cada uno de sus reglamentos, tarifas, tablas de rescate y sorteos y fijación de la tasa máxima del interés de capitalización.

III. Los contratos de capitalización se regirán por las dis­posiciones de la Ley 66 de 194 7, sobre sociedades de capita­lización, en todo aquello que no esté previsto expresamente para los bancos hipotecarios, dada la naturaleza de su misión social.

IV. Respecto de los planes de capitalización se adoptan las normas generales que hoy rigen tanto en los bancos como en las sociedades capitalizadoras; si, como en el caso de los premios de sorteos organizados para estímulo de los suscrip­tores, las nuevas disposiciones son más restrictivas, se con­serva la autorización vigente para los planes actuales que pue­dan tener condiciones más atrayentes.

V. El régimen de inversiones de las reservas de capita­lización se ajusta a las más severas normas de liquidez y de adecuado empleo en fines sociales (vivienda familiar, títulos de deuda pública y préstamos a los capitalizan tes). Tratán­dose de un negocio cuyas operaciones se pactan a plazos lar­gos, es fundamental asegurar la rentabilidad y la seguridad de las inversiones, a lo cual tiende el proyecto.

VI. Finalmente, se limitan las actividades de los bancos en cuanto a estas secciones, para que a través de ellas no puedan emitir títulos distintos a los de capitalización, ni hacer inversiones inconvenientes, y se dan normas de seguridad so­bre el manejo del negocio en el campo de la competencia comercial.

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CAPITULO VI

BANCOS DE CREDITO POPULAR

(Artículos 140 a 151)

ARTÍCULO 140. Para establecer el capital mínimo de los bancos de crédito popular se fijó la misma cantidad escogida para el de los bancos comerciales, la cual por su cuantía no dificulta la fundación de este tipo de establecimientos, dignos de todo estímulo por su finalidad, y no propicia, por otra par­te, la proliferación de pequeños bancos sin recursos suficien­tes para afrontar con éxito su objetivo.

Sería desalentador, y posiblemente conduciría al fracaso de este género de iniciativas, que las que llegaran a concretarse con capitales muy pequeños fracasaran en la práctica, y re­trajeran a posibles interesados en desarrollarlas. Por ello se procura que dispongan de recursos que les permitan subsistir en forma adecuada para alcanzar su finalidad.

Sin embargo, con el mismo criterio explicado a propósito del artículo 112 del proyecto, los bancos puramente locales sólo requerirán un capital mínimo de tres millones de pesos ( $ 3.000.000.00).

ARTÍCULO 141. Para establecer un banco de crédito po­pular no pueden consagrarse restricciones, comoquiera que, tanto el Estado como la industria, las sociedades cooperativas, los establecimientos de crédito, y aun los particulares, deben estar interesados en el fomento del pequeño crédito que tanto beneficio ofrece a quienes no pueden formar parte de la clien­tela de los bancos comerciales; tal es el sentido de este ar­tículo inspirado en el designio de alentar la constitución de establecimientos de crédito popular, permitiendo la vincula­ción a ellos del mayor número de personas, incluyendo las en­tidades llamadas de derecho público, los establecimientos ad­ministrativos, y las industrias, todos los cuales pueden hallar en un banco de crédito popular fomentado por ellos, un sis­tema adecuado para resolver las necesidades del personal a su servicio, sin perjuicio de los demás prospectos de interés general.

ARTÍCULOS 143 Y 144. Desde luego, el crédito, para que merezca el calificativo de popular, ha de canalizarse legal­mente hacia los sectores que son sus naturales destinatarios; por ello se previene que un considerable volumen de sus recur-

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sos se invierta precisamente en préstamos para las sociedades cooperativas, fondos de ayuda mutua, industriales, comercian­tes, artesanos, empleados y obreros; a esta limitación estable­cida sobre la calidad de los beneficiarios del crédito, se añade otra, basada en la capacidad patrimonial de aquéllos, de tal suerte que sólo quienes tengan un capital inferior a $ 200.000 puedan utilizar los servicios de los bancos populares.

Esta cifra se fija tomando en consideración que la pe­queña industria, la artesanía y actividades similares, fácil­mente podrán disfrutar de un capital que alcance a ella.

Se dispone que hasta un quince por ciento ( 15 o/o ) del capital y fondo de reserva de un establecimiento de crédito po­pular pueda ser invertido en créditos a cualesquiera empresas o personas, por cuanto estos bancos, como los comerciales, en­cuentran su principal fuente de financiación en los depósitos del público, circunstancia que los obliga a la atracción de de­positantes de importancia, lo cual no puede lograrse sin la posibilidad de ofrecer crédito en la medida que sea necesaria a dicha clase de clientela.

ARTÍCULO 145. Ha sido práctica corriente de los estable­cimientos bancarios la de no facilitar crédito sino a sus deposi­tantes; esta costumbre, si bien merecería algunos reparos de índole doctrinaria, en el hecho se explica, por cuanto la finan­ciación principal de los bancos radica en los depósitos de sus clientes, y, desde este punto de vista, parece equitativo que sean aquéllos los favorecidos con los servicios del estableci­miento a cuya financiación coadyuvan.

En los bancos de crédito popular obran factores de carác­ter social que no inciden con la misma importancia en la estructura y conducta de los bancos comerciales; éstos, al fin y al cabo, son entidades que buscan un legítimo lucro, mien­tras que los primeros se entienden instituídos para finalidades atentas a un interés colectivo, en sí mismo distante de cual­quier beneficio individual para quienes los promueven y sos­tienen.

Por esta razón se ha considerado conveniente impedir que los bancos de crédito popular condicionen la prestación de sus servicios a la ya mencionada práctica de los bancos co­merciales, en cuanto se refiere a industriales, artesanos, em­pleados y obreros. Tratándose de buscar una forma de gene­ralización del crédito, resultaría un poco incongruente no pres­tarlo a quienes no han tenido facilidades económicas para ~tender al movimiento de una cuenta bancaria.

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Tal es el fundamento del artículo 145 del proyecto.

ARTÍCULO 146. Se introduce en el proyecto una noción definida del artesano, siguiendo el estudio sobre los problemas de la pequeña y la mediana industria en Colombia de Maree! Croisier y adaptándolo al concepto recogido ya por la ley labo­ral; con ello se busca determinar con claridad esta especie de beneficiarios del crédito popular en orden a impedir que un vacío al respecto permita interpretaciones que en la práctica quebranten la recta distribución de esta clase de crédito.

ARTÍCULO 147. Las operaciones que pueden realizar los establecimientos que se ocupen de este tipo de crédito especia­lizado, se confunden parcialmente con las propias de la banca comercial, y así lo determina el numeral 1 Q del a rtículo 14 7; en los demás numerales se consagran las operaciones típicas del crédito popular.

Se fija un plazo hasta de cinco años, o sea el límite del llamado mediano plazo, para los préstamos destinados a insta­laciones, refacciones, dotación de equipos y maquinarias, prés­tamos que serán de amortización gradual; no es fácil prever las modalidades a que en el hecho haya de ajustarse dicha amortización en cada caso concreto, y por ello se dejan con­fiadas a los prospectos que el peticionario del crédito presente sobre la inversión de éste, y sus resultados financieros.

El mismo plazo máximo se establece para los créditos a cooperativas, salvo las de consumo, previsión o servicios espe­ciales, cuya índole permite restringir ese término a dos años.

Comoquiera que el crédito popular ha de prestarse a la pequeña industria, se autoriza a los institutos organizados con ese objeto para emitir bonos con garantía general y con ga­rantía específica, y se adoptan los mismos régimen y requi­sitos formales que respecto de tales instrumentos se dejan con­sagrados en relación con los emitidos por las corporaciones financieras.

Se estimó adecuado desde todo punto de vista, a la natu­raleza de esta índole de instituciones, que puedan prestar los servicios de bancos de ahorros, y de bancos prendarios. Estos últimos han desaparecido en el país, eliminándose así una for­ma de crédito popular indispensable para el alivio de múltiples necesidades, especialmente en zonas de la población que las experimentan con mayor urgencia de soluciones eficaces.

Sobre esta base el proyecto prevé la organización de sec­ciones de ahorros, fiduciarias y prendarias dentro de los ban-

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cos de crédito popular, las cuales deben ser autorizadas por el Superintendente Bancario.

ARTÍCULO 148. Se hace extensivo a estos bancos el cri­terio adoptado para establecer la línea individual de crédito para los bancos comerciales, pero en atención a la necesidad de que presten su servicio al mayor número posible de indi­viduos, se reducen los límites de las responsabilidades perso­nales al 4 o/o del capital pagado y fondo de reserva legal, y al 7 1/2 o/o las originadas en créditos documentados o las respal­dadas con garantías reales.

ARTÍCULO 149. En cuanto a limitaciones de su actividad, se consagran respecto de estos bancos las mismas que restrin­gen la de los bancos comerciales, con la única excepción de que se les amplía la posibilidad de dar crédito hasta por el setenta por ciento (70 o/o ) sobre el valor de los equipos, ins­trumentos o maquinaria que recibieren a título de prenda in­dustrial, teniendo en cuenta que se tratará de estimular el establecimiento y la prosperidad de la pequeña industria.

ARTÍCULO 151. De acuerdo con el propósito de que estos bancos puedan disponer de todos sus recursos en la persecu­ción de su objetivo, se les eximen de hacer inversiones forzo­sas. Tal ha sido el criterio legislativo expresado ya en el esta­tuto que en el futuro ha de gobernar al Banco Popular, cuyas regulaciones han sido seguidas por la comisión, en éste y en otros puntos atañederos a la estructura de estos estableci­mientos de crédito.

CAPITULO VII

BANCOS DE FOMENTO

(Artículos 152 a 161)

ARTÍCULO 152. A semejanza de los hipotecarios y de las corporaciones financieras, los bancos de fomento, en razón de los mayores plazos de su crédito, que lo retardan, y del mayor promedio de la cuantía de sus préstamos, que contrae el nú­mero de los beneficiarios, deben constituír un capital mínimo superior al ordinario de cinco millones de pesos ( $ 5.000.000), que garantice la solvencia y sea un índice de eficacia y serie­dad. Se propone con tal fin la suma de diez millones de pesos ( $ 10.000.000.00) .

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ARTÍCULO 153. Conviene que la denominación de estos bancos corresponda exactamente a su índole y función. Es ra­zonable también que tengan el privilegio de usar, para acre­ditarse, el nombre de la industria a cuyo desarrollo dedican su actividad de modo preferente o exclusivo.

ARTÍCULOS 154 Y 155. Es probable que la financiación industrial, o al menos la de algunos núcleos de producción cuyo desa rrollo se juzga conveniente, no ofrezca halago a la inversión privada, o que, referida a campos nuevos de acti­vidad, dificulte el análisis y las previsiones corrientes por par­te de los prestamistas. Todas estas consideraciones, que influ­yen en la decisión de prestar o no, o de prestar a uno entre varios empresarios, entrañan para algunos grupos industriales el peligro de quedar al margen de los servicios de crédito.

Para conjurar esta nociva posibilidad el sector público normalmente acude en apoyo de la economía privada. Así se explica la frecuente participación del E stado en el capital de los bancos de fomento.

En estas circunstancias las entidades oficiales deben poder designar los administradores que correspondan a su aporte en forma directa, y se autoriza, con base en experiencias favo­rables adquiridas en el manejo de establecimientos análogos, el procedimiento de utilizar en la dirección de esta clase de bancos la colaboración de las agremiaciones y asociaciones representativas de la respectiva industria.

ARTÍCULOS 157 Y 158. La limitación de los recursos dis­ponibles para el incremento equilibrado de muy diversos sec­tores de la producción, entre los que existen serias diferencias en cuanto a rendimiento, y la previa aceptación de un objetivo central de asistencia a determinadas activid ades, que sin esto permanecerían estacionarias con perjuicio de la economía, in­clinan a pensar que los factores que presiden ordinariamente la distribución más o menos automática de los recursos del crédito, son susceptibles de ser sustituídos parcialmente. Tal fin puede lograrse empleando métodos que permitan analizar con base en aquellas limitaciones la situación y las necesidades de los diferentes grupos industriales, fijar luégo los contin­gentes del crédito que se les destinan, y asignar, por último, la parte que a cada empresario corresponde o requiera, en razón de la eficacia técnica de los medios a disposición de la empresa, de su aporte a la economía y de sus necesidades financieras.

Este método supone la elaboración de un cuadro o cuenta de los recursos probables y la justificación de las cuotas de

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crédito asignadas a los diferentes sectores de actividad, a la luz del objetivo central perseguido por el banco en cada pe­ríodo de su propio programa. La exigencia del programa pe­riódico se justifica por la necesidad de estimular y vigorizar las fuentes de captación de recursos y calcularlas tan exacta­mente como fuere posible, y en la correlativa de racionar o distribuír el crédito con criterios económicos no inspirados ex­clusivamente en el lucro o remuneración del empleo.

En este sentido los mejores empleos no serán quizás los más lucrativos sino los que mejor armonicen con los designios del programa.

El proyecto contempla en estos particulares la formación de un departamento de "análisis, planeación, fomento y con­trol de las destinaciones del crédito". Habrá lugar en él para los técnicos industriales, para los economistas y para los exper­tos en financiación de industrias.

A su cargo estará la elaboración del programa, y en parte su ejecución, una vez que la Directiva lo haya acogido y for­mulado debidamente.

Se dispone también que haya un comité de igual denomi­nación y que funcione como órgano de enlace entre el Depar­tamento y la Junta Directiva del banco.

La prestación de servicios técnicos y de provisiones es en estos bancos complementaria del crédito. Corresponde faci­litarla mediante la creación de un fondo.

ARTÍCULO 159. En la escogencia de un sistema adecuado de operación para los bancos de fomento influyen diversas consideraciones atañed eras a la política general del crédito y a la división de tareas que lógicamente ha de existir en un organismo complejo, como el bancario, llamado a actuar pro­fundamente y en provecho de un conjunto de actividades di­símiles que, a su turno, suponen diversidad en la fuente de los recursos, en los métodos de trabajo y en la destinación del crédito.

Si se atiende al grado de evolución del país y a las necesi­dades de toda índole implícitas en el crecimiento de la pobla­ción, de los ingresos, consumos y formación de capitales, se puede pensar que las formas y los métodos de suministrar di­nero para las antiguas y las nuevas actividades, es decir, la función financiera, ha de adecuarse y adaptarse a las exigen­cias presentes y potenciales del desarrollo de la actividad económica general.

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Aquí, como en otros países, la asistencia de los ban cos co­merciales a l desarrollo de las industrias, manifestada en prés­tamos de mediano plazo o mediante prórrogas y renovaciones de los de corto plazo, merece mención especial por su oportu­nidad y eficacia. E stas facilidades, sin embargo, fuera de que son insuficientes para soluciona r la totalidad de las necesi­dades financieras de la industria, ocasionan ciertas dificultades de gest ión y control, señaladamente en cuanto a la liquidez requerida o a la posibilidad de que esta clase de préstamos hayan de ser transferidos al Banco de la R epública, recargando de tal suerte la función de este instituto como prestamista de bancos.

La responsabilidad de abastecer a la industria con fondos que le permitan afrontar satisfactoriamente el desembolso que demanda la provisión de materia prima, instalaciones, equi­pos, maquinaria, mejoras, plantaciones -e inclusive y parcial­mente, expensas del giro ordinario-- puede en la actualidad asignarse a bancos de fomento, debidamente organizados y ampliamente dotados en esta especialidad.

Con estos fines se propone en el artículo 15 9 que tales bancos puedan efectuar operaciones de índole varia.

Además del capital que, como se explicó atrás, debe ser p roporcionado a los fines de la institución, ésta puede derivar recursos de los depósitos de dinero y de la emisión de bonos de garantía general y de garantía específica. La capacidad de absorción de esta suerte de papeles se irá ensanchando a me­dida que se incremente el ingreso y se aproveche la circuns­tancia favorable de existir un mercado de capitales con ade­cuada organización. La estabilidad de valores bancarios aná­logos, sus condiciones intrínsecas, y los estímulos de que son objeto y que no habría razón para negar a los bonos de los bancos de fomento, son experiencias que deben utilizarse en favor de la financiación industrial. Es entendido que la eficacia de estos institutos dependerá de su capacidad para colocar sus propios valores en el mercado y de la favorable atención que el Estado depare a esta actividad, extendiendo a ella la que ha impartido a la de instituciones análogas, como los bancos hipotecarios.

Por el aspecto activo se propone que los bancos de fomento puedan efectuar operaciones a corto, mediano y largo plazo y que la natura leza de las mismas sea la de las autorizadas a los bancos comerciales, como préstamos, aperturas de crédito, compra de moneda y giros, cauciones, inversiones, etc.

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La especialidad de las operac10nes se manifiesta en las siguientes reglas:

a) Los préstamos a mediano y largo plazo se destinan exclusivamente al fomento industrial, lo mismo que las aper­turas de crédito a mediano plazo, de cualquier clase que sean. El fomento industrial se entiende en este texto en su sentido lato, que incluye las inversiones fijas y aquellas que suponen un proceso retardado de reembolso, como son las materias pri­mas de lenta elaboración.

b) La garantía de los aludidos préstamos y créditos debe ser hipotecaria o prendaria, a fin de que puedan sustentar la emisión de bonos industriales.

e) La inversión en obligaciones que devenguen intereses, emitidas por empresas industriales se rige por las normas or­dinarias de seguridad y equilibrio que determinan la compo­sición de los activos bancarios, entre ellas la relativa a la rela­ción individual de riesgos.

d) Las cauciones que otorguen estos bancos con fines de fomento económico pueden ser hasta de diez ( 1 O) años, salvo circunstancias excepcionales que corresponde apreciar al Su­perintendente Bancario.

e) Al lado de los servicios bancarios propiamente d ichos se autorizan otros complementarios, de indudable utilidad para las empresas, como la asistencia técnica, la provisión de ma­quinarias, semillas, abonos, etc., y el patrocinio a la inmigra­ción y establecimiento de trabajadores calificados.

Además. de estas modalidades peculiares, se autoriza a los bancos de fomento para ejecutar operaciones de crédito a corto plazo con el público en general, a fin de facilitarles prudentemente la captación de depósitos; para invertir en de­terminados valores de renta fija, en acciones del Banco de la República y de Almacenes Generales de Depósito; para esta­blecer secciones fiduciarias y de ahorros, y para realizar otras operaciones del giro bancario corriente.

En suma, al conferir a estos institutos el encargo de finan­ciar la industria, se juzga que los medios instrumentales más aptos para ello deben ser los mismos que tradicionalmente ha empleado la banca en sus gestiones de moneda y crédito. No parece conveniente autorizarlos para tomar responsabilidades que no armonicen con la función de recaudar depósitos dis­ponibles de dinero, que los recargarían de riesgos y que difi­cultarían su afiliación al Banco de la República.

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ARTÍCULO 160. Los bancos de fomento deben quedar ata­dos a las limitaciones ordinarias en cuanto hace a la relación individual de riesgos, posible ingerencia en otros estableci­mientos de crédito, hipotecas de segundo grado, negocios con acciones propias, préstamos a su personal y márgenes de ga­rantía en préstamos hipotecarios y prendarios.

Se mencionó anteriormente la facultad de efectuar las operaciones de crédito a corto plazo propias de la banca co­mercial. Esta facultad debe restringirse, a fin de que no se desvíe la natural función de asistencia a la industria. Se pro­pone que los bancos de fomento puedan destinar a operaciones de corto plazo hasta el treinta por ciento ( 3 O o/o ) de sus depó­sitos y demás recursos disponibles.

Uno de los métodos empleados para afianzar la liquidez y de manera particular la solvencia de los establecimientos, es respaldar o cubrir los pasivos con activos de clases y plazos aproximadamente equivalentes.

No importa cuál sea, se dice, la proporción entre el capital y las obligaciones si los activos son sanos y oportunamente realizables.

Los bancos de fomento, autorizados para recibir libremente depósitos de dinero a la vista e invertirlos en préstamos y cré­ditos de cualquier plazo, pueden verse presionados ocasional­mente por un excesivo retiro de fondos para el cual no se en­cuentran preparados. El riesgo implícito en tal emergencia de­pende de que habrán invertido la mayor parte de los fondos en los préstamos y créditos de su especialidad, que son a me­diano y largo plazo.

Este riesgo se previene autorizando a la Junta Directiva del Banco de la República para señalar la clase y plazo de los activos que los bancos de fomento hayan de mantener a título de seguridad de los depositantes y las respectivas pro­porciones de aquéllos. De esta manera se utilizarán en pro­vecho general los diversos grados de liquidez de los activos.

Se debe reprimir el abuso consistente en desviar el des­tino de los créditos mediante simulación de necesidades de carácter industrial y real aplicación de los fondos a negocios comerciales o a especulaciones. Al efecto, se proyectan me­didas de cautela y represión, encaminadas también en el sen­tido de un cabal y adecuado aprovechamiento de los fondos prestados:

a) El solicitante de un crédito deberá expresar de manera concreta el objeto y los planes de la inversión proyectada. Con

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la amplitud de esta fórmula se quiere descargar de trabas injustificadas el trámite del crédito, las cuales a menudo re­traen a los empresarios. Pero simultáneamente se facilita al banco el examen de la operación en sus aspectos técnicos, económicos y financieros.

b) En los contratos se incluirá una cláusula especial sobre destinación del crédito, cuya infracción se sanciona con el vencimiento del plazo y el inmediato reembolso, que el banco deberá procurar diligentemente.

e) En los casos de lenta o sucesiva inversión se estima más adecuado e l contrato de apertura de crédito con utiliza­ciones parciales ajustadas a un plan de inversión. Tales utili­zaciones serán suspendidas en caso de ejecución deficiente del plan.

d) Los préstamos y aperturas de créditos para el fomento industrial que hayan de ser aprobados por la Junta Directiva, que se supone son los de cuantías superiores o los que ofrezcan algún riesgo que no sea normal, deben ser previamente anali­zados por el comité de planeación como entidad técnica, en busca de las mejores soluciones.

Se propone una relación de pasivo o solvencia de uno a veinte, como la de los bancos hipotecarios y corporaciones financieras.

ARTÍCULO 161. El régimen de los bonos de garantía gene­ral y garantía específica es el mismo de las cédulas y bonos hipotecarios y de los bonos de las corporaciones financieras. Es conveniente a todas luces la unidad del régimen legal de va­lores mobiliarios, al menos de los de origen bancario.

CAPITULO VIII

SECCIONES DE AHORROS

(Artículos 162 a 186)

ARTÍCULOS 162 A 164. Reproducen, con los necesarios ajustes del capital puesto aparte para garantía de los deposi­tantes, la doctrina de los artículos 112 y 113 de la Ley 45 de 1923.

ARTÍCULOS 165 A 168. Ni el Código de Comercio ni el proyecto actualmente al estudio del Parlamento indican la na-

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turaleza del depósito de ahorros y sus modalidades; la ley bancaria debe dar, de consiguiente, tales precisiones.

Prescindiendo de los criterios técnicos o económicos -multiplicidad de los depositantes, estabilidad o permanen­cia, origen, destino, etc.-, el depósito de ahorros ofrece ciertas peculiaridades en relación con el depósito bancario general. Tales notas son: su carácter de remunerado, la limitación de su cuantía, la inversión especialmente segura en que debe mantenerse por parte del depositario y la facultad que éste tiene, dada una situación de emergencia, de exigir para el reembolso un previo aviso de 60 días, cualesquiera que sean los plazos de la imposición.

El proyecto clasifica los depósitos de ahorros en dos gru­pos:

a) Por razón de la exigibilidad, en depósitos a la vista, previo aviso, y a plazo.

b) Por razón del manejo y de otras modalidades de eje­cución, pueden ser depósitos en cuenta de ahorros y depósitos no en cuenta.

La cuenta de ahorros se mueve, por regla general, mediante remesas y cobros a la vista. También pueden ser materia de cuenta los depósitos con previo aviso.

Los depósitos a plazo no pueden manejarse en cuenta de ahorros. Los depósitos a la vista o con preaviso que por acuerdo de las partes no hayan de ser manejados en cuenta, se docu­mentarán, como aquéllos, mediante certificados de ahorros.

Generalmente el depósito de ahorros es disponible y con facultad para el depositante, de verificar remesas en efectivo para abono de la cuenta. Por esta razón se dispone que todo depósito a la vista se entenderá constituído en cuenta de aho­rros, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULOS 169 A 1 72. Tratan de los títulos de ahorros. Estos son: la libreta de ahorros, destinada a formalizar la cuen­ta y a comprobar los abonos y cargos correspondientes a un de­pósito de esta naturaleza, y que presta mérito ejecutivo, y los certificados de ahorros, mediante los cuales se documentan los depósitos de sumas fijas y periódicas acumulables, los de­pósitos a plazo, los depósitos a la vista con preaviso, no en cuenta. Todos ellos deberán ser nominativos como conviene a la naturaleza del ahorro institucional, que es de por sí estable, y cuyos títulos, por lo mismo, no requieren especiales facili­dades de circulación.

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ARTÍCULO 176. Este artículo aplica a los casos de depó­sito de ahorros la doctrina del artículo 1506 del Código Civil (estipulación para otro).

ARTÍCULO 177. De conformidad con principios univer­sales, este artículo permite a los menores de edad que hayan cumplido catorce años, manejar libremente sus ahorros y los constituídos a su nombre en cualquier tiempo anterior o pos­terior, salvo los correspondientes a la administración del padre o del guardador.

ARTÍCULO 178. Reglamenta los llamados depósitos con­juntos y depósitos colectivos en la forma que corresponde a su naturaleza. En caso de muerte de uno o varios de los depo­sitantes conjuntos, su derecho se transmite a los herederos, como es de rigor.

Esta modalidad no autoriza, sin embargo, el pacto en virtud del cual, en caso de muerte de uno de los depositantes conjuntos, el reembolso haya de hacerse al sobreviviente con exclusión de los herederos de aquél, dada la posibilidad de que se utilice como forma irregular de disposición de última vo­luntad.

ARTÍCULO 182. En la composición de la cartera bancaria figuran de ordinario activos razonablemente escalonados por razón de sus vencimientos. Esta práctica, tratándose de la gestión del ahorro público, debe tener fuerza legal, con el fin de que los bancos mantengan activos liquidables sin dificultad y que puedan de esta manera atender corrientes adicionales de reembolso, sin necesidad de adoptar el preaviso de sesenta días, que es propio de una situación de emergencia.

ARTÍCULO 183. La inversión del ahorro institucional es en la Ley 45 de 1923 una cuestión de seguridad. El proyecto comparte esta orientación, pero juzga conveniente armonizar la seguridad con la utilidad económica y social.

NUMERALES 29 Y 3Q E l problema de la vivienda familiar es de gravedad singular en Colombia, como en la mayoría de los países latinoamericanos. El crecimiento vegetativo y mi­gratorio de la población, y los altos niveles de vida, peculiares del desarrollo económico contemporáneo, le confieren un as­pecto dramático.

La expectativa de adquirir casa propia de habitación fi­gura como uno de los más arraigados entre los diversos mo­tivos que impulsan al ahorro. La sustentan razones de dig-

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nidad personal, seguridad de familia, estabilidad y previsión. Estimularla, ofreciendo concretas posibilidades a quienes efec­tivamente perseveren en ella, es una tarea propia de las insti­tuciones de ahorro, que puede encaminarse con evidente pro­vecho particular y social.

Con tal fin las secciones de ahorros pueden hacer prés­tamos destinados a la construcción, adquisición, reparación y ampliación de la vivienda familiar y a redimirla de graváme­nes existentes; y pueden realizar directamente o bien finan­ciar planes de vivienda colectiva para ser adjudicada al pú­blico, todo ello con garantía de primera hipoteca.

Esta inversión tiene en el proyecto cierto grado de prio­ridad, por cuanto es segura, y de predominante utilidad social, estimula uno de los más halagadores incentivos del ahorro, dándole forma tangible, fomenta las industrias complementa­rias de la edificación e incrementa el empleo de recursos y la ocupación.

Es necesario subrayar en los planes de vivienda la parte que corresponde a la iniciativa particular. Esta debe manifes­tarse facilitando la realización de las condiciones mínimas re­queridas para el funcionamiento de los planes. Entre éstas figura la cuota mínima de participación, equivalente a l cuarto o al tercio del precio de la respectiva unidad. En este punto el interesado tiene a la mano un instrumento adecuado; la acu­mulación del ahorro por medio de depósitos periódicos de su­mas fijas de dinero. Se supone que al cabo del período de integración de la cuota mínima, el ahorrador adquiere ante el banco el derecho preferencial a que se le adjudique el tipo de vivienda que le plazca solicitar o a obtener un préstamo hipo­tecario equivalente, destinado a la adquisición de la misma.

Tal es, según el proyecto, la contribución de las secciones de ahorros para a livio del problema de los alojamientos.

NUMERALES 4<? Y S<? Buena parte del ahorro institucional se destina en la actualidad al gasto público a través de la inversión en bonos de la N ación, Departamentos, Distritos, etc. No se presenta en ésta dificultad alguna, siempre que la inversión no se encamine a suplir deficiencias de tesorería. El fomento de obras reproductivas por parte del E stado se con­sidera conveniente, y se acepta de buen grado el recurso al ahorro nacional para financiar tales empresas. Así se explica la limitación de los numerales 4<? y 59 del artículo 183 del proyecto.

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CAPITULO IX

SECCIONES FIDUCIARIAS

(Artículos 188 a 196)

El proyecto mantiene en este capítulo lo esencial de las normas de la Ley 45 de 1923, referentes a la facultad del Superintendente Bancario para autorizar el establecimiento de la sección y fiscalizar sus operaciones; a la constitución de garantías para la satisfactoria ejecución de los deberes fidu­ciarios del banco o corporación financiera, y al reglamento de esta clase de actividades.

ARTÍCULO 188. El artículo 105 de la Ley 45 impide con­ceder a los bancos no afiliados al de la República la facultad de tomar encargos fiduciarios. Esta norma, que en la Ley 45 estimulaba la mencionada afiliación, no se justifica en la actua­lidad, y puede entrabar el desarrollo de un servicio favorable al público y acorde con las prácticas y pericia de los estableci­mientos de crédito. Disposiciones posteriores exceptuaron de tal requisito a diversos establecimientos, antecedente que au­toriza para proponer que sea suprimido.

ARTÍCULO 189. Los requisitos de seguridad deben refor­zarse en la medida en que crecen las responsabilidades de los establecimientos en razón de la administración fiduciaria. La caución de$ 50.000.00 es insuficiente si se considera el monto de las actuales responsabilidades. Lo indicado es reforzar la garantía en proporción al capital y fondo de reserva del res­pectivo establecimiento. Pero con el fin de no congelar in­necesariamente recursos bancarios, se prevé que la relación propuesta del 1% pueda reducirse progresivamente por el Superintendente Bancario, tratándose de capitales mayores de diez millones de pesos ( $ 10.000.000.00), en cuyo caso la cuantía mínima de la caución será de cien mil pesos ( $ 100.000.00).

ARTÍCULOS 190 A 195. Las voces y algunas locuciones em­pleadas en el artículo 107 de la Ley 45 de 1923 son exóticas. También enumera el artículo como actividad fiduciaria con­tratos atípicos en nuestro sistema civil y mercantil.

En el artí~ulo 190 del proyecto, la forma y materia de las operaciones fiduciarias es la que corresponde al régimen de nuestra legislación general:

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Se introduce en el derecho positivo, describiéndola, la no­ción de "contrato fiduciario", operación lícita y usual, con­sagradas en las legislaciones germánica y sajona, de donde ha sido tomada por países latinos y reconocida por la jurispru­dencia nacional.

Se da cabida al llamado "depósito en plica", modalidad consistente en que el depósito procede de dos o más personas que subordinan la restitución al cumplimiento de los requi­sitos determinados en el acto constitutivo del encargo. Se trata de una operación útil en el caso de contratos con prestaciones mutuas, de hecho diferidas, cuya exacta y completa ejecución se quiere preservar por este medio.

Se fijan los deberes y responsabilidades de los estableci­mientos de crédito que intervienen como representantes de los tened0res en la emisión de los títulos y en los posteriores desarrollos de empréstitos colectivos. El establecimiento que obra como fiduciario en estos contratos lleva la representación colectiva de los tenedores y patrocina su interés general, pero no es el personero de cada uno de ellos en particular.

Se dan, con el carácter de supletorias, normas relacionadas con la conducta de los establecimientos de crédito que actúan como agentes para la adquisición o la sustitución de bienes, para la inversión de fondos ( art. 190, 4~), compra y venta de valores y divisas en mercado regular y legalmente organi­zado ( art. 194). Se trata de ajustar la conducta del agente, en aspectos importantes no previstos o insuficientemente re­glamentados en el contrato, a los principios generales del de­recho mercantil, y a requisitos de prudencia, seguridad y pre­vención de perjuicios.

A los bancos de fomento y corporaciones financieras auto­rizadas para obrar como fiduciarios se les faculta de una ma­nera especial para promover, mediante acuerdos, la reorganiza­ción financiera de empresas y sociedades. Este servicio, tan de la índole de aquellos establecimientos, tiene especial efi­cacia para prevenir situaciones inestables si se lo emplea opor­tunamente ( art. 191, 19).

En la forma limitada que corresponde al carácter fidu­ciario del negocio se faculta a los mencionados establecimien­tos para expedir certificados de participación en fondos de valores. Se exige, como es obvio, que los valores constituídos en fondo se hayan entregado al establecimiento para que los administre.

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ARTÍCULO 196. En los negocios fiduciarios el estableci­miento obra por cuenta de terceros, y los bienes que recibe a tal título no ingresan como propios a su patrimonio. Deben, por lo tanto, registrarse y mantenerse como bienes ajenos. Tra­tándose de dinero y en cuanto éstos no deban emplearse en una determinada forma prevista en el acto constitutivo del encargo, o no estén sujetos a encaje o inversión forzosa, de­berán, según el proyecto, colocarse en obligaciones especial­mente seguras.

CAPITULO X

TOMA DE POSESION

(Artículos 197 a 210)

Las disposiciones de este capítulo sustituyen los artícu­los 48 a 70, inclusive, de la Ley 45 de 1923.

ARTÍCULO 19 7. En lo esencial reproduce las reglas del artículo 48 de la Ley 45 de 1923.

El testimonio juramentado que los funcionarios de un es­tablecimiento deben prestar ante el Superintendente, los Su­perintendentes Delegados o un agente debidamente autoriza­do, es uno de los medios de establecer o de precisar puntos du­dosos de la gestión o de una operación particular sometida al examen del Superintendente. Si el funcionario rehusa dar el testimonio y esto frustra la inspección, el efecto jurídico de la negativa es el mismo de cuando el establecimiento rehusa someter sus constancias y negocios a la inspección del Super­intendente Bancario. Pero si el testimonio se suple o puede ser suplido por otros medios, sin perjuicio de la inspección, aquel efecto es indudablemente desproporcionado. Por esta razón no se reproduce como específica la causal 3~ del ar­tículo 48, que eventualmente se considera incluída en la cau­sal b) del artículo 19 7 del proyecto.

El proyecto recoge la causal 6~ del artículo 48 de la Ley 45, y la expresa en el ordinal e) con términos que describen más exactamente los hechos y situaciones materia de la norma.

Los quebrantos del capital motivan en el proyecto dos causales. Conforme a ellas, si el establecimiento pierde el 3 So/o de su capital, debe ser liquidado; y también debe serlo si los quebrantos reducen el fondo a menos del mínimo exigido por

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la ley para la fundación, cualquiera que sea el monto de la pérdida. Fallas de la solvencia o fracasos de la gestión que recargan con demasiados riesgos el interés de los acreedores justifican la medida del caso de la causal f). Las consideracio­nes de interés general que determinan la exigencia a los esta­blecimientos de crédito de requisitos mínimos de capital, acor­des con la función económica que les compete, según su espe­cie, sustentan la previsión del ordinal g).

ARTÍCULO 199. Le impone al Superintendente Bancario el deber de proceder a la apertura de la liquidación, en las hipótesis que el proyecto establece. Como en la Ley 45, la liquidación de los establecimientos de crédito, adopta en d proyecto formas adecuadas a la naturaleza del negocio, y a la integración del patrimonio que se trata de liquidar, tan vario y complejo, que supera, sin duda, el marco común de los patrimonios individuales.

La t écnica propia de la liquidación bancaria desplaza el carácter singular de los diversos elementos activos y pasivos para dar cabida a la estimación de masas de títulos y valores, de agrupaciones de créditos, de garantías colectivas y de mu­chas otras modalidades análogas, cuya definitiva solución re­quiere un manejo especial y acelerado que la aparte del pro­cedimiento de los concursos ordinarios.

Por estas razones la liquidación de los establecimientos de crédito se encomienda en el proyecto a una persona o entidad técnica y responsable, designada por el Superintendente Ban­cario. El liquidador debe obtener la aprobación del Super­intendente para determinadas medidas que puedan compro­met~r el interés común de los acreedores o de los accionistas, y queda sujeto, además, a un permanente control. La decisión de las controversias que se suscitan durante la liquidación co­rresponde al Juez.

ARTÍCULO 202. Los deberes y facultades del liquidador han de ser adecuados a la naturaleza del encargo. Su actividad debe estar libre de ritualismos contrarios a la necesaria efi­cacia, ya que, colateralmente, los derechos mismos se res­guardan mediante e l control del Superintendente y el cono­cimiento judicial de los casos en que tales derechos se menos­caban por actos del liquidador.

ARTÍCULO 208. La prelación de los créditos a cargo de los establecimientos se acomoda a las reglas generales del Código Civil en esta materia, con las necesarias adaptaciones a las

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modalidades de la operación bancaria y a la relativa sepa­ración de fondos de las secciones, organizada para seguridad de los terceros que por medio de ellas tratan con los estable­cimientos.

ARTÍCULO 209. El liquidador, como todo administrador de bienes ajenos, está en la obligación de rendir cuenta deta­llada y comprobada de su gestión.

Tratándose de liquidaciones ordenadas por el Super­intendente Bancario, y de intereses colectivos, se considera es­pecialmente indicado que la cuenta sea de conocimiento del mismo Superintendente, funcionario que, por otra parte, ha mantenido durante el proceso de liquidación la supervigilan­cia de las actividades del liquidador.

Con este motivo el Superintendente deberá examinar a cabalidad la aplicación que el liquidador haya hecho de la ley del concurso, de cualesquiera otras, o de las decisiones de los Jueces en las materias de que éstos hayan conocido, de acuerdo con esta ley.

La decisión del Superintendente Bancario debe publicarse para mejor garantía del conocimiento de los accionistas y acreedores interesados, quienes, lo mismo que el liquidador, pueden proponer ante el mismo Superintendente el recurso de reposición, y ante la jurisdicción contencioso administra­tiva, las acciones pertinentes.

Con la providencia del Superintendente sobre aprobación o improbación de la cuenta, o con la sentencia del correspon­diente tribunal administrativo termina el proceso de la liqui­dación de l est ablecimiento, y por esta razón se considera opor­tuno que se protocolice en la misma Notaría que custodia el certificado de autorización para emprender negocios.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES FINALES

( Artículos 210 a 214)

ARTÍCULO 210. La ley proyectada en los diez primeros capítulos que tratan, en su orden, de la definición de palabras frecuentemente usadas en la ley; de la supervigilancia de los establecimientos de crédito y de las facultades y deberes del Superintendente Bancario; de la fundación, capital, reservas,

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encajes, administración y fiscalización de tales establecimien­tos; de los bancos comerciales; de los bancos hipotecarios; de los bancos de crédito popular; de los bancos de fomento; de las corporaciones financieras; de las secciones de ahorros; de las secciones fiduciarias, y de la toma de posesión y liquidación de los establecimientos de crédito, reglamenta íntegramente la materia en ellos tratada.

Con el propósito de elaborar un sistema de normas gene­rales y particulares sobre la materia, se ha estudiado la com­pleja legislación vigente sobre bancos y otros establecimientos de crédito. El proyecto recoge en un solo cuerpo lo que apa­rece disperso y fragmentario, y lo adapta a las exigencias jurí­dicas y económicas de la época, y a las necesidades técnicas, vinculadas de modo particular a la especialización del crédito y de las entidades que lo sirven.

El criterio en el particular es que la ley nueva sustituye a las antiguas, y esto se expresa en el artículo 211 del proyecto.

Dicho artículo deja a salvo las normas sobre inversiones forzosas de los bancos y cajas y secciones de ahorros porque se trata de un aspecto importante de la política económica y co­mo tal no debe quedar sujeto a la rigidez de un estatuto ge­neral y permanente, sino ser materia de una facultad regla­mentaria que lo haga elástico y flexible, a juicio de quien tiene la responsabilidad de esa política.

ARTÍCULO 2 11. La organización y régimen de los bancos centrales es generalmente materia de una ley especial. El pro­yecto se abstiene de tratar esta materia, salvo en lo que se re­fiere a encajes de los establecimientos de crédito. Aunque pueda parecer superfluo, se declara la vigencia del estatuto legal del Banco de la República, con la modificación proyec­tada sobre encajes.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es por naturaleza un banco de fomento. La comisión entiende que el complejo de negocios autorizados a la Caja aconseja conser­varla en el ejercicio de sus actuales facultades, mientras se pro­yecta y redacta un estatuto especial y técnico para la entidad.

ARTÍCULO 212. La organización y privilegios del Banco Central Hipotecario son materia de un contrato del Banco con el Gobierno Nacional, que rige por el término de 40 años, aún pendientes.

Se prescribe que el Gobierno acuerde con dicho Banco las necesarias modificaciones del estatuto para que la nueva

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ley tenga efecto inmediato en relación con él, y por lo que resta del lapso previsto en el contrato.

ARTÍCULO 213. Contiene una lista de las disposiciones cuya vigencia conviene mantener por razones especiales en cada caso.

Bogotá, agosto 18 de 1960.

Honorables Representantes,

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Hernando Agudelo Villa1

Ministro de H acienda.

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