explica la apelante que recurre la línea décima del...

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R-DCA-021-2012 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las doce horas del dieciséis de enero del dos mil doce. ------------------------------------------------------ Recurso de apelación interpuesto por la empresa Sistemas Convergentes S. A., en contra del acto de adjudicación del ítem décimo de la Licitación Pública 2011LN-000072-09003, promovida por la Proveeduría Institucional del Ministerio de Seguridad Pública, para la “Compra de equipo y programas de cómputo”, acto recaído a favor de la empresa Central de Servicios PC S. A. ----------------- RESULTANDO I.- Explica la apelante que recurre el acto de adjudicación por cuanto presentó su plica a concurso para línea décima del concurso; sin embargo mediante el oficio No. 0584-DJ-2011, fue declarada inelegible técnicamente, por las siguientes razones: 1) Que según la literatura técnica aportada el equipo ofrecido excede las medias máximas permitidas. 2) En la literatura técnica aportada por la empresa no se puede comprobar que la UPS ofrecida brinda compatibilidad con el protocolo SMNP. No obstante, la recurrente considera que su exclusión es errónea por cuanto la Administración al realizar el estudio técnico excedió lo dispuesto en el pliego de condiciones, al determinar que su equipo no cumple con las “medidas máximas permitidas”; siendo que el cartel dispuso “medidas máximas aproximadas”. Aunado a que, ofertó la misma UPS que la empresa adjudicataria, y presentó la misma documentación técnica, pero en su caso la Administración no tuvo por acreditada la compatibilidad de la UPS con el protocolo SMNP (ver folio 52 a 93 del expediente de apelación).----------------------------------------------------------------------------------- II.- Que mediante auto de las quince horas cuarenta minutos del veinticinco de octubre de dos mil once, se solicitó el expediente administrativo a la Administración (ver folio 96 a 98 del expediente de apelación). El cual fue remitido por la Administración mediante el oficio # 4062-2011 de fecha veinticinco de octubre del corriente (ver folio 99 a 101 del expediente de apelación). ----------------------------------------------------- III.- Que a través de la resolución No. R-DCA-566-2011 de las once horas del siete de noviembre de dos mil once, se confirió audiencia inicial a las partes (ver folio 103 a 111 y 114 a 123 del expediente de apelación). La cual fue atendida oportunamente por éstas, según consta en los escritos agregados al expediente de apelación (ver folio 124 a 167 del expediente de apelación) --------------------------------------- IV.- Que mediante auto de las trece horas del veinticinco de noviembre de dos mil once, se confirió audiencia especial a la empresa apelante para que se refiriera a los alegatos que en contra de su oferta realizó en el escrito de audiencia inicial la empresa adjudicataria (ver folio 168 a 174 del expediente de

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R-DCA-021-2012 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San

José, a las doce horas del dieciséis de enero del dos mil doce. ------------------------------------------------------

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Sistemas Convergentes S. A., en contra del acto de

adjudicación del ítem décimo de la Licitación Pública 2011LN-000072-09003, promovida por la

Proveeduría Institucional del Ministerio de Seguridad Pública, para la “Compra de equipo y

programas de cómputo”, acto recaído a favor de la empresa Central de Servicios PC S. A. -----------------

RESULTANDO

I.- Explica la apelante que recurre el acto de adjudicación por cuanto presentó su plica a concurso para

línea décima del concurso; sin embargo mediante el oficio No. 0584-DJ-2011, fue declarada inelegible

técnicamente, por las siguientes razones: 1) Que según la literatura técnica aportada el equipo ofrecido

excede las medias máximas permitidas. 2) En la literatura técnica aportada por la empresa no se puede

comprobar que la UPS ofrecida brinda compatibilidad con el protocolo SMNP. No obstante, la recurrente

considera que su exclusión es errónea por cuanto la Administración al realizar el estudio técnico excedió

lo dispuesto en el pliego de condiciones, al determinar que su equipo no cumple con las “medidas

máximas permitidas”; siendo que el cartel dispuso “medidas máximas aproximadas”. Aunado a que, ofertó

la misma UPS que la empresa adjudicataria, y presentó la misma documentación técnica, pero en su caso

la Administración no tuvo por acreditada la compatibilidad de la UPS con el protocolo SMNP (ver folio

52 a 93 del expediente de apelación).-----------------------------------------------------------------------------------

II.- Que mediante auto de las quince horas cuarenta minutos del veinticinco de octubre de dos mil once, se

solicitó el expediente administrativo a la Administración (ver folio 96 a 98 del expediente de apelación).

El cual fue remitido por la Administración mediante el oficio # 4062-2011 de fecha veinticinco de octubre

del corriente (ver folio 99 a 101 del expediente de apelación). -----------------------------------------------------

III.- Que a través de la resolución No. R-DCA-566-2011 de las once horas del siete de noviembre de dos

mil once, se confirió audiencia inicial a las partes (ver folio 103 a 111 y 114 a 123 del expediente de

apelación). La cual fue atendida oportunamente por éstas, según consta en los escritos agregados al

expediente de apelación (ver folio 124 a 167 del expediente de apelación) ---------------------------------------

IV.- Que mediante auto de las trece horas del veinticinco de noviembre de dos mil once, se confirió

audiencia especial a la empresa apelante para que se refiriera a los alegatos que en contra de su oferta

realizó en el escrito de audiencia inicial la empresa adjudicataria (ver folio 168 a 174 del expediente de

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apelación). La cual fue atendida oportunamente por la empresa apelante, según consta en el escrito

agregado al expediente de apelación (ver folio 175 a 211 del expediente de apelación).------------------------

V.- Que mediante oficio DPI-4990-11 de fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, la Administración

solicita “(…) que en caso de que el recuso sea rechazado, sea dispensado del refrendo contralor” (ver folio

212 del expediente administrativo).-------------------------------------------------------------------------------------

VI.- Que a través del auto de las quince horas del dieciséis de diciembre de dos mil once, se confirió

audiencia final escrita (ver folio 213 a 219 del expediente de apelación). La cual fue atendida

oportunamente por la empresa apelante y por la Administración, y no así por la empresa adjudicataria,

según consta en los escritos agregados al expediente de apelación (ver folio 220 a 255 del expediente de

apelación) -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

VIII.- Que en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y

reglamentarias.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO

I.-Hechos probados: Se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1)-Que el Ministerio de

Seguridad Pública, promovió el procedimiento de licitación pública No. 2011LN-000072-09003, para la

“Compra equipo y programas de cómputo” (visible a folio 86 del expediente administrativo). 2)-Que para

el citado proceso concursal participaron en calidad de oferentes, las empresas: Oferta No. 1:UMC de

Costa Rica S. A. Oferta No. 2: AEC Electrónica, Oferta No. 3 :Business Solution., Oferta No. 4: Empson

Costa Rica., Oferta No. 5: Conisa S. A. Oferta No. 6: CR Conectividad S. A.,Oferta No. 7: Corporación

Font S. A., Oferta No. 8: IC Productos de Oficina S. A. Oferta No. 9: Alfa GRP Tecnologías S. A., Oferta

No. 10: Grupo Cesa., Oferta No. 11:Telerad S. A., Oferta No. 12: Central de Servicios PC S. A., Oferta

No. 13: Productive Business Solutions (Costa Rica) S. A., Oferta No. 14:STE S. A., Oferta No. 15: RED

GLOBAL S. A. Oferta No. 16: Consulting Group Centroamérica S. A., Oferta No. 17:CDC Internacional

S. A., Oferta No. 18: Sistemas Convergentes S. A., Oferta No. 19: IPL Sistemas S. A., Oferta No. 20:

Componentes Del Orbe S. A. (visible de folio 92 a 98 del expediente administrativo). 3)- Que en el cartel

del procedimiento establece: 3.1) Que de conformidad con la cláusula 1.1 Especificaciones Técnicas del

Objeto Contractual, el ítem décimo del procedimiento son “Microcomputadoras de escritorio” (ver folio

181 del expediente administrativo). 3.2) En la cláusula 1.1 Especificaciones Técnicas del Objeto

Contractual, para el ítem décimo, propiamente en el punto primero se dispone “Microcomputadoras de

escritorio con las siguientes características mínimas: 1. Desktop con medidas máximas aproximadas del

gabinete, en centímetros: Ancho 40cm, Profundidad 37 cm, Altura 12cm (…)” (ver folio 181 del

expediente administrativo). 3.3 En la cláusula 1.1 Especificaciones Técnicas del Objeto Contractual, para

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el ítem décimo, propiamente en el punto trigésimo tercero se dispone: “Microcomputadoras de escritorio

con las siguientes características mínimas: (…) 33. Garantía mínima de 5 años la cual debe estar

debidamente certificada por el fabricante, deberá cubrir todo el equipo y su configuración en el sitio en

donde estén instalados” (ver folio 182 del expediente administrativo). 3.4) En la cláusula 1.1

Especificaciones Técnicas del Objeto Contractual, para el ítem décimo, se dispone “Microcomputadoras

de escritorio con las siguientes características mínimas: (…) Cada Computadora deberá cotizarse con su

respectiva UPS. Características de la UPS (…) 42. Puerto UBS o DB9 para interfaz de red, compatible

con SNMP (…)” (ver folio 182 del expediente administrativo). 3.5) En la cláusula 6 Presentación de la

oferta, propiamente en el punto 6.2 se establece: “Los documentos requeridos en el presente cartel deberán

presentarse en original o fotocopia certificada” (ver folio 204 del expediente administrativo). 3.6) En la

cláusula 6 “Presentación de las ofertas”, propiamente en el punto 6.14, se dispuso: “Para las compras en

plaza “libre de derechos e importaciones” el oferente deberá incluir en su oferta el plazo efectivo de la

entrega, en días hábiles, indicando por separado lo siguiente: A. plazo en que se hará la entrega de los

documentos de exoneración ante la Sección de Desalmacenaje de esta Proveeduría Institucional. B. Una

vez recibida la exoneración, deberá indicar el plazo definitivo en que se hará entrega de la mercancía. Para

efecto de evaluación, los plazos de los puntos A y B anteriores serán sumados para obtiene el tiempo total

de entrega” (ver folio 205 del expediente administrativo) 3.7) En la cláusula 20 Metodología de

Evaluación propiamente en el punto 10.1 se establece que la metodología de evaluación para el ítem

décimo, consiste en: “20.1.1 Precio (70%) (…). 20.1.2 Plazo de entrega (25%). 2.1.3 Cotizar en moneda

en nacional (5%)” (ver folio 214 del expediente administrativo). 4) Que en la oferta de la empresa Central

de Servicios PC S. A.: 4.1) Para el ítem décimo fueron ofertadas “Microcomputadoras de escritorio con

las siguientes características: Marca Dell. Modelo Optiplex 980”, a un precio unitario de ¢738.428,40 (ver

folio 828 y 847 del expediente administrativo). 4.2) El plazo de entrega para el ítem décimo fue ofertado

en los siguientes términos: “6.14 (…) A. Plazo en que haremos la entrega de los documentos de

exoneración ante la Sección de Desalmacenaje de esta Proveeduría Institucional es 1 día hábil. B. Una vez

recibida la exoneración, el plazo definitivo en que haremos entrega de la mercancía es 1 día hábil” . Oferta

reiterada en la cláusula “20. Metodología de Evaluación” (ver folio 812, 822 y 823 del expediente

administrativo). 4.3) Para el ítem décimo fueron ofertadas “Microcomputadoras de escritorio con las

siguientes características: (…) Cada Microcomputador incluye UPS con las siguientes características

generales: Marca Centra. Modelo: 1200. (…) 43. Puerto USB o DB9 para interfaz de red; compatible con

SNMP” (ver folio 850 del expediente administrativo). 4.4) Fue aportada una ficha técnica en la cual se

indica: “Modelo Centra 1200 (…)”. (ver folio 850 del expediente administrativo). 5) Que en la oferta de

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la empresa Sistemas Convergentes S. A.: 5.1) Consta la garantía de participación, en la cual fue

consignado: “Garantía GTP: 8522. Por cuenta de: Sistemas Convergentes S. A. Por orden de: Sistemas

Convergentes S. A. (…) Utilizable: A partir del día 28 de abril de 2011y hasta el 21 de setiembre de 2011

(…) Garantizando: La participación de Componentes El Orbe S. A., en la Licitación Pública 2011LN-

000072-09003, Compra de equipo y programas de cómputo” (ver folio 1088 del expediente

administrativo). 5.2) Para el ítem décimo fue ofertado equipo “Marca Dell Modelo Optiplex 790”, con un

precio unitario de ¢709.103,50 (ver folio 1091 y 1095 del expediente administrativo). 5.3) Para el ítem

décimo propiamente en el punto primero fueron ofertadas “Microcomputadoras de escritorio con las

siguientes características mínimas: 1. Desktop con mediadas máximas aproximadas del gabinete, en

centímetros: Ancho 40cm, Profundidad 37cm, Altura 12 cm (…)” (ver folio 1091 del expediente

administrativo). 5.4) Para el ítem décimo propiamente respecto del punto trigésimo tercero fueron

ofertadas: “Microcomputadoras de escritorio con las siguientes características mínimas: (…) 33. Garantía

de 5 años debidamente certificada por el fabricante, y cubre equipo y su configuración en el sitio en donde

estén instalados (ver folio 1092 del expediente administrativo). 5.5) Para el ítem décimo fueron ofertadas

“Microcomputadoras de escritorio con las siguientes características mínimas: (…) 33. Cada

Microcomputadora incluye UPS con las siguientes características generales marca Centralion modelo

Centra 1200 (…) 43. Puerto USB o DB9 para interfaz de red; compatible con SNMP (ver folio 1092 del

expediente administrativo). 5.6) El plazo de entrega ofertado fue un día hábil (ver folio 1093 vuelto del

expediente administrativo) 5.7) Fue aportada una ficha técnica en la cual se indica: “Modelo Centra 1200

(…)” (ver folio 1105 del expediente administrativo). 5.8) Fue aportada copia de una carta suscrita por

Ricardo Santos, Regional Sales Director de Dell Central America, en la cual se indica: “Señores

Ministerio de Seguridad Pública. “Compra de Equipo y Programas de Cómputo. Licitación Pública No.:

2011LA-000072-09003. (…) Las computadoras modelo Optiplex 980 vienen con una garantía de cinco

(5) años. (…)” (ver folio 1106 del expediente administrativo). 6) Que mediante oficio No. 0584-DI-2011,

se emite el criterio técnico del procedimiento y en cuanto a la oferta presentada por al empresa Sistemas

Convergentes S. A., para el ítem décimo se determina: 6.1) “1. Según literatura técnica aportada el equipo

ofrecido excede las medias máximas permitidas.” 6.2) “2. En la literatura técnica aportada por la empresa

no se puede comprobar que la UPS ofrecida brinde compatibilidad con el protocolo SNMP” (ver folio

1417 a 1453 del expediente administrativo, especialmente el folio 1419 y 1429). 7) Que la Administración

mediante oficio No. D.P.I.1709-2011, requirió a la empresa Sistemas Convergentes S. A., que presentará

la “información técnica traducida ya que está en inglés” (ver folio 1472 del expediente administrativo). 8)

Que mediante escrito de fecha trece de junio de dos mil once, la empresa Sistema Convergentes S. A.,

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presentó la información técnica traducida, en la cual respecto del equipo Optiplex 790, en centímetros se

establece las siguientes medidas: “Dimensiones (alto x ancho x profundidad) (…) (cm) (…) Computadora

(DT) (36,0 x 10,2 x 41,0)” (ver folio 1536 y 1539 frente y vuelto del expediente administrativo). 9) Que

mediante oficio No. D.P.I-03196-2011mige*, la Administración solicita a la empresa Sistemas

Convergentes S. A., “(…) ampliar la garantía de participación hasta el 30 de noviembre de 2011” (ver

folio 2000 del expediente administrativo). 10) Que la empresa Sistemas Convergentes S. A., presentó una

enmienda a su garantía de participación, siendo que del documento aportado se desprende: “Referencia:

Garantía de Participación No. Garantía 8522. Por cuenta de: Sistemas Convergentes S. A. Por orden de:

Sistemas Convergentes S. A. (…) Garantizando: La participación de Sistemas Convergentes S. A., en la

Licitación Pública 2011LN-000072-09003, Compra de equipo y programas de cómputo. (…) Utilizable: A

partir del día 21 de setiembre de 2011 y hasta el 30 de noviembre de 2011 (…)” (ver copia a folio 2030

del expediente administrativo). 11) Que en la recomendación de adjudicación, en relación con el ítem

décimo de la contratación, se determinó: 11.1) En cuanto a la oferta presentada por la empresa Central de

Servicios PC S. A. L, “(…) precio neto 738.428,40 CRC (…) Puntos 100 Adjudicar x” (ver folio 2096 y

2097 del expediente administrativo). 11.2) En cuanto a la oferta presentada por Sistemas Convergentes S.

A., “Rechazada (…) precio neto 709.103,50 CRC (…) Puntos 100 Adjudicar n/a (ver folio 2096 y 2097

del expediente administrativo). 12). Que la línea décima fue adjudicada a las empresa Central de Servicios

PC S. A. (ver folio 2117 a 2120 del expediente administrativo, especialmente el folio 2219 del expediente

de administrativo). 13). Que con el escrito de respuesta a la audiencia especial otorgada por este órgano

contralor mediante el auto de las trece horas del veinticinco de noviembre de dos mil once, la empresa

Sistemas Convergentes S. A., aportó copia de una carta suscrita por Martín Álvarez, Executive Director

MCLA, General Manager Dell Panama Site, Dell /MCLA (Multi-Country Latin America and Dell Panama

Site). En la cual se consigna: “Señores Ministerio de Seguridad Pública. “Compra de Equipo y Programas

de Cómputo” Licitación No.: 2011LA-000072-09003 (…) Los equipos Optiplex 790DT cuentan con una

garantía de fabrica de cinco años” (ver folio 211 del expediente de apelación) ----------------------------------

II. Sobre la admisibilidad y el fondo del recurso incoado. A) Sobre la legitimación. Con base en lo

dispuesto en el artículo 176 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), el cual

dispone que: “(...) podrá interponer el recurso de apelación cualquier persona que ostente un interés

legítimo, actual, propio y directo (…)”, resulta indispensable realizar el análisis referente a la

legitimación, como actuación previa para determinar la procedencia o no de los argumentos en que la

recurrente apoya su recurso. Sobre el particular, la empresa apelante expone que presentó su plica a

concurso para línea décima del concurso; sin embargo mediante el oficio No. 0584-DJ-2011, fue

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declarado inelegible técnicamente por cuanto se determinó: 1) Que según la literatura técnica aportada el

equipo ofrecido excede las medidas máximas permitidas. 2) En la literatura técnica aportada por la

empresa no se puede comprobar que la UPS ofrecida brinda compatibilidad con el protocolo SMNP. No

obstante, a criterio de la recurrente su exclusión es errónea y de anularse el acto adjudicación, su empresa

resultaría readjudicataria del concurso. Dado que aplicando el sistema de evaluación se obtendría el

siguiente puntaje: Sistemas convergentes: Precio total: ¢ 709.103,50. ¢117.002.077,50. 70% Tiempo de

entrega: 1 día. 25%. Oferta en colones sí: 5% Total: 100%. PC Central de Servicios: Precio total: ¢

738.428,40. ¢ 121.840.686,00. Tiempo de entrega 2 días: 12.50%. Oferta en colones sí: 5% Total:

84.72%. Así las cosas, determina este órgano contralor que resulta necesario realizar el análisis respectivo,

en aras de establecer si la apelante cuenta con la legitimación requerida por el ordenamiento para

interponer la presente acción recursiva. A) Sobre las medidas máximas aproximadas requeridas para

el gabinete. La empresa apelante explica que la Administración en el oficio No. 0584-DI-2011, determinó

que su equipo excede las medidas máximas permitidas, y que el razonamiento realizado sobre el

particular por la Administración es escueto y no se da mayor fundamentación o justificación. Además

considera que es un aspecto que debió ser prevenido para proceder con su respectiva a aclaración,

especialmente bajo el principio de conservación de las ofertas, y en razón de que no todo incumplimiento

constituye una causal de exclusión. Asimismo, explica que del expediente no se desprende ninguna

justificación tácita o explicita que permita justificar que cualquier variación de las medidas indicadas

fuese tan relevante para implicar la exclusión del oferente, por haber incumplido las mismas. Aunado a

que, resulta de especial interés tener presente que el cartel dispuso: “Desktop con medias máximas

aproximadas del gabinete”. Siendo que, al incluir el término aproximadas, los potenciales oferentes

entienden ajustadas sus ofertas a medidas muy similares a las requeridas, sin que las mismas produzcan

variaciones sustanciales al objeto requerido y cita el artículo 52 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa. De seguido la recurrente realiza el siguiente cuadro comparativo:

Medidas máximas aproximadas Cartel Optiplex 980

PC Central

Optiplex 790

Siscon S. A.

Diferencias

Ancho 40 cm 39.9 41 + 1cm

Profundidad 37 cm 35.3 36 - 1 cm

Altura 12 cm 11.4 10.2 -1,8 cm

La recurrente continúa explicando que el estudio técnico carece de la debida justificación por haberse

supuestamente excedido las medidas requeridas por el cartel, con los agravantes que representa a la

Administración, en su objetivo de satisfacer el fin público perseguido. Por lo cual, estima que el informe

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excedió la facultad prevista en el cartel dado que resulta diferente una medida máxima permitida a una

medida máxima aproximada. Se trata de una diferencia de 1 cm adicional, la cual porcentualmente

representa un 2,5%, y no es un rango grocero de superación. Siendo que para fundamentar su criterio cita

un extracto de la RC-399-2011. La recurrente agrega que al consolidarse el cartel y permitir el término

medidas máximas aproximadas, no vio reparo alguno en cotizar un equipo que supero en 1 cm la medida

referencia en el cartel. Asimismo, cita la recurrente un extracto de una resolución que identifica como R-

DAGJ-707-2044 e indica que del mismo se desprende que las medidas indicadas, no deben darse como

condición obligatoria, porque ello representa una infracción al principio de libre participación. Situación

que en el presente cartel se previó al indicarse el término aproximadas, cuyo objetivo era tratar de obtener

diversas ofertas y no limitar las mismas. Sin embargo, el estudio técnico es formal y transgrede el cartel.

Aunado a lo anterior, la recurrente explica que ingresó a Comprared y observo que en las últimas compras

de mobiliario que la Administración ha realizado, siendo que en lo que respecta a las medidas donde se

incluyen los Porta CPU, las medidas ofertadas cumplen, sin afectar el uso de los mismos. Al respecto cita

información de procedimientos que identifica como 2011LA-000540-09003 y 2010CD-004412-09003.

Por último, la recurrente concluye que su oferta se ha ajustado a las medidas aproximadas previstas en el

cartel, contribuyendo a la satisfacción del fin público perseguido; sin menoscabo a la Administración y

por ello, requiere que se acredite su aptitud técnica de ser potencial readjudicatario. Aunado a lo anterior,

en la audiencia especial la apelante expone que el equipo Optiplex 980 ofertado por PC está

descontinuado y por eso no ofreció ese modelo, ya que sabía no sería el que podría entregar. Lo cual a su

criterio demuestra con las notas del fabricante DELL que hacen ver que el modelo está descontinuado

desde junio de dos mil once, y también indica que el equipo que sustituyó al 980 es el Optiplex 990. Así

las cosas, este último sería el que tendría que entregar la empresa Adjudicataria al Ministerio como

sustituto de Optiplex 980, siendo que tiene las mismas medidas de ancho, profundidad y altura que el

modelo Optiplex 790 que ofertó. Razón por la cual, el defecto que se ha señalado a su equipo, tiene las

mismas medidas que el equipo que debería entregar PC a la entidad. En consecuencia, la recurrente señala

que es cierto que DELL tiene equipos que cumplen con las medias aproximadas y que están cerca del

punto exacto dado en el cartel a modo de referencia, como lo son los equipos Optiplex 790 y 990; por lo

cual el incumplimiento de su oferta resulta intrascendente y sería el mismo incumplimiento que tendría el

equipo de PC, con el agravante que la oferta de PC es cuatro millones ochocientos treinta y ocho mil

seiscientos ocho colones con cincuenta céntimos más onerosa. Por último, en el escrito de respuesta a la

audiencia final la recurrente expone que la Administración ha realizado una lectura purista del cartel que

no respeta el principio de eficiencia, con un supuesto vicio que carece de toda relevancia, tanto así que ni

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siquiera la misma entidad ha podido explicar cuál es su importancia. Asimismo, la recurrente expone que

al establecer el pliego de condiciones el término “aproximadas”, se hizo ver que el pliego nunca pretendió

regular una extrema e inflexible exactitud en las medidas del gabinete, sino que el asunto se estableció

conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cual

acorde al principio de eficiencia dispone que las medidas se deben establecerse e interpretarse con la

mayor amplitud que el tipo de negocio lo permita, utilizándolas como punto de referencia. Lo cual implica

que debe existir un rango de tolerancia hacia arriba o hacia abajo con relación al punto exacto que

estableció el cartel y que sólo un desajuste groceso debería ser considerado como incumplimiento

excluyente. Siendo que, el diccionario de la real academia española define, aproximado como:

“Aproximativo, que se acerca más o menos a lo exacto,” por lo cual al utilizarse este termino se hace

referencia a algo más o menos cerca de lo exacto. Por ende, las medidas del gabinete dispuestas en el

cartel se establecieron como referencia, y cualquier desajuste de frente a esta medida debía ser valorado

para establecer si resulta trascendente o no, como para excluir una oferta. Dado que sólo sería excluyente

si con la medida propuesta por el oferente, se separaba del cartel en demasía del punto del que más o

menos debía estar cercano. Sería un sin sentido la existencia del principio de eficiencia y lo dispuesto en el

artículo 83 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en cuanto a que sólo los vicios

sustancias son los que excluyen a los oferentes, si cualquier desapego al cartel implicará la exclusión de la

oferta y no existiera espacio para hacer valoración alguna en el análisis de ofertas. Siendo que, en el

presente caso hecha la valoración se concluye claramente que el desajuste de su oferta es ínfimo e

irrelevante (1 cm en el ancho) y realmente la Administración no ha podido demostrar cuál es la relevancia

de su incumplimiento. En el criterio técnico emitido mediante el oficio No. 01105-DI-2011, la recurrente

considera que se intenta realizar un juego de palabras dándole mayor importancia al término máximas,

obviando por completo el término aproximadas. Sin embargo, no se dice en este criterio cuál es la

relevancia del incumplimiento, en qué se ve afectada la entidad al haberse ofrecido un equipo que excede

en un centímetro el ancho del gabinete y porqué no le sirve un equipo así. Razón por la cual, la recurrente

considera que en aplicación del artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa y 83 del Reglamento a

la misma, su oferta no debió ser excluida. Con la finalidad de sustentar su criterio, la recurrente cita un

extracto de las resoluciones R-DJ-382-2010 del nueve de agosto de dos mil diez y R-DCA-068-2011 del

tres febrero de dos mil once. Por su parte la empresa adjudicataria requiere que se declare la

improcedencia manifiesta del recurso de mérito, dado que a su criterio la apelante jura cumplir, pero a

partir de que se acepte la ventaja indebida de haber cotizado un equipo distinto, un modelo distinto con

medidas distintas. Siendo que, la apelante debe argumentar, motivar y probar su oferta es elegible, lo cual

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no sucede en la especie y al efecto remite a las resoluciones R-DCA-169-2007, RC-484-200 y RC-346-

2002. Sobre el incumplimiento de las medidas, la adjudicataria estima que la recurrente olvida que el

cartel es un acto motivado, con cláusulas de admisibilidad que son sustanciales, de manera que su

incumplimiento es de carácter sustancial. Aunado a que, la recurrente en el cuadro que presenta con su

recurso acepta que existen diferencias y quiere confundir, al utilizar indebidamente la cláusula cartelaria

con el término “aproximadas”. Siendo que, la diferencia sustancial se debe a que las medidas corresponde

al modelo que la apelante ofertó, y de conformidad con su oferta y la evaluación realizada por la

Administración, que DELL si cuenta con equipo que cumple con las medidas solicitas, tanto que es el

modelo que DELL indica en la oferta de SISCON, lo cual es visible en el expediente. En cuanto a la cita

de una supuesta referencia de compra de mobiliario, con medidas que su equipo cumpliría, es un aspecto

que carece de sustento. Asimismo, la empresa adjudicataria señala que los antecedentes que cita la

recurrente corresponden a recursos de objeción. Además, a criterio de la adjudicataria, la recurrente

pretende se modifique a su favor un clausulado cartelario que nunca objetó, sólo para que su equipo con

medidas distintas al que reguló la Administración, se acomode. Lo cual implica una ventaja indebida,

dado que la adjudicataria y demás interesados comprendieron bien las cláusulas del cartel y así ofertaron;

pero la apelante acepta que no cumple y busca que el cartel se le dé un trato que le favorece. Asimismo, la

adjudicataria considera que no hay nada más sustancial que los principios de legalidad y seguridad

jurídica, los cuales la apelante quiere que se quebranten para que su modelo, equipo y medidas que no

cumplen, sean aceptados. Explica la adjudicataria que el modelo que ofertó es DELL Optiplex 980 y el

ofertado por la recurrente es DELL Optiplex 790, éste último tiene 1 cm más de ancho lo cual incumple

con el principio de legalidad (reglamento cartelario), que dispuso medidas exactas. Además, en la

documentación que la empresa apelante presentó en inglés y español sobre el equipo 790, es visible el

incumplimiento. El cartel establece que el ancho tenga una medida “máxima” de 40 centímetros. Por lo

cual, el máximo es hasta ese número: 40; no más de eso. Pero la recurrente pretende hablar de una especie

de derechos a rangos, de medidas más/menos, que no cabe en el cartel, el cual pudo objetar en tiempo, o

bien ofertar un equipo que si cumple y eventualmente incluso ofertar el equipo 970 como alternativa.

Sometiendo a criterio de la Administración la viabilidad de adjudicar el mismo y no imponer su pretensión

de adquirir un equipo que no se solicitó. Con la finalidad de sustentar su criterio la recurrente cita la R-

DCA-162-2010, e indica que la Administración tiene la facultad de formalizar en el cartel las

especificaciones técnicas que considere necesarias, lo cual supone el derecho a objetar el cartel por si

alguna disposición no está justificada. Continúa la empresa adjudicataria explicando que las medidas

cotizadas por la recurrente colisionan con el cartel y que el incumplimiento de las cláusulas de

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admisibilidad amerita la inelegibilidad. Siendo la recurrente quién debe fundamentar con argumentos y

prueba, por qué su incumplimiento no es sustancial. Sin embargo, en la especie la apelante no sólo no hace

eso, sino que pretende que se le permita cotizar un modelo que no cumple. Así las cosas, la empresa

adjudicataria solicita que se rechace el recurso de apelación por improcedencia manifiesta, de

conformidad con los términos del artículo 180 del RLCA y que en caso de que se estudie por el fondo el

recurso, se declare sin lugar al probarse que la Administración lleva razón en los incumplimientos

esenciales de la recurrente. La Administración considera que la redacción del pliego de condiciones no da

lugar a ambigüedades ni interpretaciones subjetivas acerca de qué es lo que la Administración está

licitando. Siendo que, de existir disconformidad o duda acerca de las condiciones del pliego, la normativa

contempla las vías procesales pertinentes y los momentos procesales oportunos para aplicarlas, a saber: el

recurso de objeción y la solicitud de aclaración. Sin embargo, la recurrente no objetó el cartel cuando tuvo

la oportunidad de hacerlo, si sabía que sus productos no cumplían con las características específicas y

debidamente fundamentadas del pliego. Sobre el particular, la Administración cita un extracto de una

resolución que identifica como R-DJ-044-2010 y R-DCA-079-2010. La Administración continúa

explicando que la recurrente no hizo valer sus pretensiones sobre el objeto ofertado, cuando la normativa

lo contempló, precluyendo la posibilidad de oponerse o cuestionar alguna característica en esta etapa del

procedimiento. Siendo que a estas alturas del procedimiento de contratación, resulta improcedente

pretender adecuar el cartel a un producto que ostenta características diferentes de aquel que se licitó. A

criterio de la Administración, la recurrente invoca erróneamente que se esté utilizando los rangos de

medidas del cartel como una forma de dar una ventaja indebida a la adjudicataria, puesto que como bien se

colige del R-DAGJ-707-2004, el establecimiento de las medidas no es una decisión arbitraria, sino

orientada a conseguir los fines específicos de la Administración, por lo que no se aprecia violación al

ordenamiento jurídico. Además, tampoco demuestra la recurrente que se afecte el principio de libre

participación, sino que las medidas específicas en el cartel obedecen a los estudios técnicos que anteceden

la elaboración y publicación del cartel licitatorio; los cuales son emitidos por los despachos competentes y

con la motivación requerida según las necesidades de la Administración. Agrega la Administración que

adjunta el criterio técnico externado por su Director de Informática, en el cual se explica que el modelo

propuesto por la recurrente excede las medidas máximas del pliego. Siendo que, por medidas máximas

aproximadas ha de entenderse que se trata de un rango de flexibilidad que permite ofertar producto que se

asemejen en medidas a lo que la Administración solicita, siendo iguales o inferiores; pero sin ir más allá

del tope de la medida de referencia pues de permitirse el exceso, pierde coherencia y sentido el

establecimiento de estos límites. Dado que bajo el pretexto de tutelar el principio de libre participación,

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los oferentes podrían ofertar lo que se les antoje, irrespetando la obligatoriedad del cartel y violando el

principio de seguridad jurídica. Asimismo, la Administración considera que carece de importancia que la

recurrente exponga otras contrataciones en las que se ha seguido determinadas tónicas sobre la

importancia dada a las medidas, puesto que toda contratación es diferente. Propiamente en el oficio No.

1105-DI-2011, la Administración indica que en la literatura técnica de la recurrente se indica que el

modelo excede las medidas máximas aproximadas en el ancho solicitado. Debiendo tenerse presente que,

el término máximo hace referencia a una cantidad o tope que no debe excederse de lo descrito o

recomendado. Entendiéndose que, el tope máximo es la cantidad solicitada pudiendo variar hacia abajo de

lo especificado. Sobre lo cual la empresa pudo solicitar aclaración al cartel. En virtud de las anteriores

consideraciones, requiere la Administración que se declare sin lugar el recurso de apelación de mérito.

Criterio para resolver: En el presente caso se tiene que para el ítem décimo del procedimiento el cartel

dispuso como especificación técnica en el punto primero de la cláusula 1.1 Especificaciones Técnicas del

Objeto Contractual, “Microcomputadoras de escritorio con las siguientes características mínimas: 1.

Desktop con medidas máximas aproximadas del gabinete, en centímetros: Ancho 40cm, Profundidad 37

cm, Altura 12cm (…)” (ver hecho probado No. 3.1 y 3.2). Así las cosas, la empresa recurrente ofertó para

el ítem décimo equipo “Marca Dell Modelo Optiplex 790” (ver hecho probado No. 5.2); y sobre las

medidas del gabinete de éste equipo la empresa apelante ofertó: “Microcomputadoras de escritorio con las

siguientes características mínimas: 1. Desktop con mediadas máximas aproximadas del gabinete, en

centímetros: Ancho 40cn, Profundidad 37cm, Altura 12 cm (…)” (ver hecho probado No. 5.3). Sin

embargo, en cuanto al cumplimiento de esta especificación técnica por parte de la empresa recurrente, la

Administración en el criterio técnico determinó: “1. Según literatura técnica aportada el equipo ofrecido

excede las medias máximas permitidas” (ver hecho probado 6.1). Siendo que, en la recomendación de

adjudicación la Administración determina que lo procedente es rechazar la plica presentada por Sistemas

Convergentes S. A., para el ítem décimo de este procedimiento (ver hecho probado 11.2). En este sentido,

resulta de interés destacar que la empresa recurrente presentó en su recurso un cuadro comparativo

respecto de las “medidas máximas aproximadas” establecidas para el ítem décimo del cartel, en el punto

primero de la cláusula “1.1 Especificaciones Técnicas del Objeto Contractual” y las medidas que la

recurrente indica que corresponden al modelo Optiplex 790, que cotizó para éste ítem (ver hecho probado

No. 5.2). Siendo que, de este cuadro se desprende que las medidas del equipo Optiplex 790 ofertado por la

recurrente (ver hecho probado No. 5.2), son: ancho 41, profundidad 36, altura 10; y que las “medidas

máximas aproximadas” dispuestas en el pliego de condiciones (ver hecho probado No. 3.2) únicamente

son sobrepasadas en el ancho del equipo en un centímetro. Esto por cuanto según la empresa apelante

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indica que su equipo tiene un acho de 41 y el cartel requirió como “medida máxima aproximada” 40 cm

(ver hecho probado No. 3.2). Asimismo, resulta de interés destacar que de la literatura técnica aportada

por la empresa recurrente para el equipo ofertado se desprende que para el equipo Optiplex 790, en

centímetros las medidas son siguientes: “Dimensiones (alto x ancho x profundidad) (…) (cm) (…)

Computadora (DT) (36,0 x 10,2 x 41,0)” (ver hecho probado No. 8). Siendo que, si bien de la

comparación de estas medidas consignadas en la literatura técnica aportada por la apelante para el equipo

ofertado (ver hecho probado No. 8), en relación con las medidas de 41 de ancho, 36 de profundidad y 10.2

de altura, que consigna la recurrente para el equipo Optiplex 790, en el cuadro que aporta con su recurso

se denota que existe una inconsistencia; resulta un hecho no controvertido por las partes, que las medidas

correspondientes al gabinete del equipo ofertado por la recurrente son las que consigna en su recurso y que

la única medida del equipo de la recurrente que sobrepasa las “medidas máximas aproximadas” dispuestas

en el pliego de condiciones (ver hecho probado No. 3.2), es la correspondiente al ancho del equipo, en un

centímetro; por cuanto la medida ofertada es de 41 y no 40 cm. Así las cosas, debe tenerse presente que el

artículo 51 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, dispone que el pliego de condiciones:

“Deberá constituir un cuerpo de especificaciones técnicas, claras, suficientes, concretas, objetivas y amplias

en cuanto a la oportunidad de participar.” Sin embargo, en el presente caso las regulaciones cartelarias distan

mucho de resultar una serie de especificaciones claras; en la medida que la Administración solicitó en el

punto primero de la cláusula 1.1 Especificaciones Técnicas del Objeto Contractual: “1.Desktop con

medidas máximas aproximadas del gabinete, en centímetros: Ancho 40cm, Profundidad 37 cm, Altura

12cm (…)” (ver hecho probado No. 3.2). Como puede verse, la cláusula discutida refleja una mala técnica

cartelaria por parte de la Administración, al confeccionar y permitir que se consolidara un requerimiento

ambiguo que se presta a interpretaciones; en el tanto se dispuso que el gabinete de los equipos debe

respetar medidas máximas y aproximadas (ver hecho probado No. 3.2), con lo cual también abre las

posibilidades a que se considere que las medidas requeridas tenían un margen de aproximación, sin que se

definiera un rango, ni tampoco que se permitieran medidas aproximadas por debajo de ese máximo como

ha pretendido señalar la Administración. Sobre el particular, resulta de interés destacar que contrario a lo

dispuesto por la Administración en el criterio técnico, al determinar en relación con el equipo de la

empresa apelante que: “1. Según literatura técnica aportada el equipo ofrecido excede las medias máximas

permitidas” (ver hecho probado No. 6.1); el pliego de condiciones no requirió en la cláusula 1.1

Especificaciones Técnicas del Objeto Contractual, medidas máximas permitidas para los gabinetes, sino

que lo solicitado fueron medidas máximas aproximadas (ver hecho probado No. 3.2). En este sentido, esta

Contraloría General estima que si la intención de la Administración era establecer para el gabinete una

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medida máxima que los oferentes no podían exceder pero que sí podían ofertar en menor medida (tal y

como parece que fue entendido en el criterio técnico y como explica la Administración en el oficio No.

1105-DI-2011), la entidad licitante debió haberlo plasmado de esta forma en el cartel con claridad, pero no

referirse a una medida aproximada, pues de lo contrario, aquellos oferentes que se encontraban con

algunos centímetros de diferencia podrían objetar el cartel en caso de que se viera limitada su

participación. Es por ello que, ante la ambigüedad del cartel, el estudio de ofertas necesariamente debe

armonizarse con el principio de conservación de las ofertas; lo que implica hacer una lectura a favor de

mantener las ofertas ante un requerimiento confuso de la Administración. De esa forma, resultaba factible

mantener la elegibilidad de la oferta de la firma apelante, sobretodo si se considera que la diferencia es de

1cm con el requerimiento cartelario, así como el hecho de que no existe ningún análisis de parte de la

Administración de la trascendencia de esa diferencia de frente al interés público que se pretende satisfacer.

En virtud de las anteriores consideraciones y con fundamento en el principio de eficiencia y conservación

de las ofertas, determina este órgano contralor que resulta jurídicamente improcedente que se excluya a la

empresa apelante con sustento en una cláusula cartelaria confusa e imprecisa (ver hecho probado No. 3.2),

que no contempla los criterios de exactitud que la Administración requirió en el criterio técnico (ver hecho

probado 6.1) y explicó en el oficio No. 1105-DI-2011 aportado con su escrito de respuesta a la audiencia

inicial. De igual manera, debe tenerse presente que la Administración no comprobó la trascendencia del

incumplimiento que señaló a la recurrente y no acreditó de forma alguna cómo el equipo Optiplex 790

ofertado por la recurrente (ver hecho No. 5.2); lesiona la debida satisfacción del interés público perseguido

con esta contratación. Por último, en cuanto al argumento que la recurrente externa en su escrito de

respuesta a la audiencia especial en cuanto a que el equipo Optiplex 980 ofertado por la empresa

adjudicataria está descontinuado; determina esta Contraloría General que lo procedente es el rechazo de

plano de éste argumento, en el tanto el mismo no fue planteado por la empresa apelante con su recurso;

sino que lo incorpora con su escrito de respuesta a la audiencia especial; estando ya precluído su derecho a

argumentar en contra de la empresa adjudicataria. Así las cosas, este órgano contralor declara con lugar el

recurso interpuesto para que se tenga como elegible a la firma apelante en tanto su exclusión resultó

indebida de frente al principio de conservación de las ofertas. B) Sobre la UPS y la compatibilidad con

el protocolo SNMP. La empresa recurrente explica que en el criterio técnico se determinó que de la

literatura técnica aportada, no se puede comprobar que la UPS ofrecida, brinde compatibilidad con el

protocolo SNMP. Sin embargo, a la empresa adjudicataria le fue aceptado técnicamente la UPS marca

Centralion, modelo 1200 VA, que es la misma que ofertó. Razón por la cual estima contradictorio que se

le excluya técnicamente y a la adjudicataria no se le pongan ningún reparado a pesar de ser de la misma

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marca y modelo. Siendo que, incluso la Administración obvio las facultades que le otorga el artículo 80 y

81 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, al no haber realizado ninguna solicitud de

aclaración para fundamentar la motivación de la exclusión. Asimismo, la recurrente señala que debe

tomarse en cuenta que la literatura técnica que aportó es la misma que aportó la adjudicataria; y a pesar de

ello si pudo comprobar el cumplimiento para una oferta pero no para la otra no. Así las cosas, la recurrente

explica que para despejar cualquier sobre la compatibilidad duda aporta una carta del fabricante requerida

para el procedimiento 2011LN-0000099-08900, que se encuentra en etapa de apelación. Siendo que en

éste expediente se puede observar el oficio No. 0687-DI-2011, donde fue aceptada la UPS que ahora se

dice que no cumple. Con lo cual, el mismo Ministerio tiene por acreditado que la UPS cumple. En

consecuencia, la recurrente requiere que se acredite su aptitud técnica de ser potencial readjudicatario.

Aunado a lo anterior, en el escrito de respuesta a la audiencia final, respecto a lo indicado por la

Administración en cuanto a que no permitió que se subsanara este aspecto dado que se podía obtener una

ventaja indebida, la recurrente explica que debe tenerse presente que el artículo 81 inciso b) y j) del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, permiten subsanar esta información. La empresa

adjudicataria no se refirió al particular. Por su parte la Administración expone que lo cierto es que resulta

insostenible el argumento de la recurrente, dado que no hay ningún dato en la plica que indique que los

productos ofertados por la recurrente cumplen con el protocolo. Situación que se ratifica con nota de la

empresa Centraliom Industrial INC., que la recurrente aportó con su recurso. En vista que en esta nota se

dispone que la UPS, puede ser también fabricada con la tarjeta SNMP incluida, si es del caso; no obstante

no es una característica propia del producto. Aspecto que se extraña en la literatura técnica, que es en la

cual debe constatarse el apego de los requerimientos técnicos dispuestos en el pliego. Aunado a que es

responsabilidad del oferente verificar que sus productos cumplan con lo requerido del cartel;

responsabilidad que no se le puede trasladar al área técnica, dado que nadie está obligado a lo imposible y

no había forma de comprobar que lo que el oferente presentó, cumplía con el protocolo SNMP. Asimismo,

no procedía solicitar aclaración, dado que se trataría de subsanar un vicio sustancial de la oferta, lo cual a

criterio de la Administración violenta los artículos 80 y 81 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa; puesto que supondría darle una ventaja indebida al recurrente, permitiéndole corregir

aspectos no subsanables. Propiamente en el oficio No. 1105-DI-2011, el cual adjunta la Administración

con su oficio de respuesta a la audiencia inicial, se explica que las ofertas fueron analizadas por diferentes

técnicos de la Dirección de Informática, y cada uno realizó el análisis con la literatura aportada por la

empresa, desconociendo lo presentado por otras empresas. Además, a pesar de que la empresa SISCON

presentó con su oferta la certificación del fabricante donde indica que es distribuidor autorizados y cuenta

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con cinco años de garantía; no indica en ésta carta del fabricante ni en su literatura técnica que su equipo

sea compatible con el protocolo SNMP, lo que motivo que en el criterio técnico se determinará que no

cumple con la característica. En virtud de las anteriores consideraciones, requiere la Administración que

se declare sin lugar el recurso de apelación de mérito. Criterio para resolver: Respecto del presente

extremo en el pliego de condiciones se dispuso en la cláusula 1.1 Especificaciones Técnicas del Objeto

Contractual: “Microcomputadoras de escritorio con las siguientes características mínimas: (…) Cada

Computadora deberá cotizarse con su respectiva UPS. Características de la UPS (…) 42. Puerto UBS o

DB9 para interfaz de red, compatible con SNMP (…)” (ver hecho probado No. 3.4). Al respecto, la

empresa recurrente ofertó: “Microcomputadoras de escritorio con las siguientes características mínimas:

(…) 33. Cada Microcomputadora incluye UPS con las siguientes características generales marca

Centralion modelo Centra 1200 (…) 43. Puerto USB o DB9 para interfaz de red; compatible con SNMP”

(ver hecho probado No. 5.5) y a su vez aportó una ficha técnica en la cual se indica: “Modelo Centra 1200

(…)” (ver hecho probado No. 5.7). Por su parte, la empresa Central de Servicios PC S. A., ofertó:

“Microcomputadoras de escritorio con las siguientes características: (…) Cada Microcomputador incluye

UPS con las siguientes características generales: Marca Centra. Modelo: 1200. (…) 43. Puerto USB o

DB9 para interfaz de red; compatible con SNMP” (ver folio hecho probado No. 4.3), y aportó una ficha

técnica en la cual se indica: “Modelo Centra 1200 (…)” (ver hecho probado No. 4.4). Sin embargo, en el

criterio técnico la Administración determinó: “2. En la literatura técnica aportada por la empresa no se

puede comprobar que la UPS ofrecida brinde compatibilidad con el protocolo SNMP” (ver hecho probado

No. 6.2); y en la recomendación de adjudicación la Administración dispuso que lo procedente era el

rechazó de la plica presentada por Sistemas Convergentes S. A., para el ítem décimo de este

procedimiento y la empresa adjudicar era Central de Servicios PC S. A. (ver hecho probado 11),

resultando adjudicataria del ítem 10 la empresa Central de Servicios PC S. A. (ver hecho probado No. 12).

Así las cosas, se tiene que la Administración en el criterio técnico no determinó que el equipo ofertado por

la empresa apelante incumpla con el requerimiento cartelario dispuesto en la cláusula 1.1 Especificaciones

Técnicas del Objeto Contractual, propiamente en el punto cuadragésimo segundo, en cuanto a que las UPS

cuenten con: “(…) Puerto UBS o DB9 para interfaz de red, compatible con SNMP (…)” (ver hecho

probado No. 3.4). Sino que, la Administración únicamente señaló: “2. En la literatura técnica aportada por

la empresa no se puede comprobar que la UPS ofrecida brinde compatibilidad con el protocolo SNMP”

(ver hecho probado No. 6.2). Sin embargo, esta Contraloría General considera que ante la incertidumbre

que se generó sobre el particular durante la etapa de estudio de ofertas y que fue plasmada en el criterio

técnico (ver hecho probado No. 6.2) la Administración en ejercicio de las potestades de subsanación y con

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fundamento en los principios de eficiencia y de conservación de las ofertas y el inciso c) del artículo 81

del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, debió haber requerido a la empresa Sistemas

Convergentes S. A., que aportará la documentación técnica que acredite que la UPS que ofertó cuenta con

Puerto UBS o DB9 para interfaz de red, compatible con SNMP, en la medida que no constituye una

ventaja indebida, toda vez que el modelo de la UPS se encontraba referenciada desde la oferta, al señalar

que ofrecía UPS marca Centralion, modelo Centra 1200, los cuales tienen como característica general:

“(…)Puerto USB o DB9 para interfaz de red; compatible con SNMP” (ver hecho probado No. 5.5).

Adicionalmente a lo señalado, no pierde de vista este órgano contralor que tanto la empresa adjudicataria

como la empresa apelante ofertaron la UPS Centra 1200 (ver hecho probado No. 4.3 y 5.5) y aportaron las

mismas documentación técnica (ver hecho probado No. 4.4 y 5.7); sin embargo, la Administración

determinó que únicamente la empresa Central de Servicios PC S. A., cumplía con el requerimiento

cartelario dispuesto para el ítem 10 en el punto 42 de la cláusula cartelaria 1.1 Especificaciones Técnicas

del Objeto Contractual (ver hecho probado No. 3.4, 11 y 12). Al respecto, resulta de difícil comprensión

para este órgano contralor cómo se puede arribar a la conclusión del incumplimiento discutido, cuando los

modelos y marcas del adjudicatario y apelante resultan ser los mismos; pero que en un caso se excluya una

oferta y en el otro se adjudique la licitación por cumplir a cabalidad con los requerimientos técnicos. Por

ende, durante el estudio de ofertas se ha presentado una inconsistencia y la Administración no ha logrado

acreditar que la recurrente incumpla (ver hecho probado No. 6.2), lo que contrasta con lo ya indicado de

que los modelos cotizados por apelante y adjudicataria respecto de la UPS son los mismos. Es por ello

que, se impone declarar con lugar el recurso de apelación y anular el acto de adjudicación, en el tanto se

excluye a la empresa apelante a pesar de haber ofertado el mismo equipo que la empresa adjudicataria y

haber presentado la misma documentación técnica que ésta empresa, la cual la Administración determinó

que cumple y por ello la eligió como adjudicataria (ver hecho probado No. 4.3, 4.4, 5.5, 5.7, 11 y 12). Así

las cosas, la Administración deberá estudiar la oferta de la empresa apelante y requerirle la información

técnica necesaria para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto para el ítem décimo en el punto

cuadragésimo segundo de la cláusula cartelaria, 1.1 Especificaciones Técnicas del Objeto Contractual.

Asimismo, visto que se anula el acto de adjudicación, la Administración deberá requerir a los oferentes

que prorrogue la vigencia de su oferta y de su garantía de participación.------------------------------------------

III. Sobre los incumplimientos señalados por la empresa adjudicataria a la empresa recurrente. A)

Sobre la garantía de participación de la recurrente. La empresa adjudicataria expone que aunque en la

garantía original de participación de la recurrente, garantía 8522, se dice que es por cuenta y orden de

Sistemas Convergentes S. A.; lo cierto es que dice que es para garantizar la participación de Componentes

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El Orbe S. A. Error que no es posible de subsanar, ya que es evidente que la garantía es para otra

empresa. Asimismo, la empresa adjudicataria considera que éste error no se subsanó cuando, sin hacerse

una sola manifestación al respecto, la recurrente presentó la prorroga de la garantía, ocasión en la cual

presenta el documento como debió haberlo presentado desde la primera vez. En este sentido, la empresa

adjudicataria considerada que no es de recibo un oferente que ha estado en ilegalidad con su garantía de

participación, puesto que se le otorga ventaja indebida. Así las cosas, quien se encuentra participando

según la garantía aportada es la empresa Componentes El Orbe S. A., a lo cual SISCON no se opuso, por

lo que su oferta nunca estuvo respaldada. Agrega la empresa adjudicataria que este órgano contralor ha

considerado factible algunos errores menores en las garantías de participación, siempre y cuando

claramente quede establecido que el garantizado es la firma que se encuentra participando como oferente,

y al respecto remite a las resoluciones R-DJ-464-2010, RSL-275-98, RSL-27-99, R-DAGJ-017-2000, RC-

557-2000, RC-573-2000 y RC-496-2002. Así las cosas, la empresa adjudicataria solicita que se rechace el

recurso de apelación por improcedencia manifiesta, de conformidad con los términos del artículo 180 del

RLCA y que en caso de que se estudie por el fondo el recurso, se declare sin lugar al comprobarse que la

Administración lleva razón en los incumplimientos esenciales de la recurrente. Sobre el particular, la

empresa apelante cita el inciso h) del artículo 81 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa

e indica que al presentar la prórroga de su garantía el supuesto defecto fue totalmente subsanado, por lo

que no existe defecto que imputarle. Por su parte la Administración no se refiere sobre el particular.

Criterio para resolver: La empresa apelante presenta con su oferta una garantía de participación en la

cual se dispuso: “Garantía GTP: 8522. Por cuenta de: Sistemas Convergentes S. A. Por orden de: Sistemas

Convergentes S. A. (…) Utilizable: A partir del día 28 de abril de 2011 y hasta el 21 de setiembre de 2011

(…) Garantizando: La participación de Componentes El Orbe S. A., en la Licitación Pública 2011LN-

000072-09003, Compra de equipo y programas de cómputo” (ver hecho probado No. 5.1). Sin embargo,

mediante oficio No. D.P.I-03196-2011mige*, la Administración solicita a la empresa Sistemas

Convergentes S. A. “(…) ampliar la garantía de participación hasta el 30 de noviembre de 2011” (ver

hecho probado No. 9). Siendo que, consta en el expediente administrativo que la empresa Sistemas

Convergentes S. A., presentó una enmienda a su garantía de participación, documento del cual se

desprende: “Referencia: Garantía de Participación No. Garantía 8522. Por cuenta de: Sistemas

Convergentes S. A. Por orden de: Sistemas Convergentes S. A. (…) Garantizando: La participación de

Sistemas Convergentes S. A., en la Licitación Pública 2011LN-000072-09003, Compra de equipo y

programas de cómputo. (…) Utilizable: A partir del día 21 de setiembre de 2011 y hasta el 30 de

noviembre de 2011 (…)” (ver hecho probado No. 10). Así las cosas, se tiene que con ésta enmienda la

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empresa apelante prorrogó la vigencia de su garantía de participación (ver hecho probado No. 10), tal y

como fue requerido por la Administración (ver hecho probado No. 9); y a su vez, aprovechó la

oportunidad para subsanar el error material de la garantía de participación que hacía referencia a la

empresa Componentes El Orbe S. A., en el procedimiento de mérito (ver hecho probado No. 5.1). Dado

que con la enmienda aportada se eliminó ésta indicación y precisó que con la garantía No. 8522, se

respalda la participación de Sistemas Convergentes S. A., para este procedimiento de contratación (ver

hecho probado No. 10). En este sentido, resulta de interés señalar que el error consignado en la garantía

que la empresa recurrente aportó con su oferta, en cuanto al sujeto que se respaldaba (ver hecho probado

No. 5.1), es un aspecto susceptible de ser subsanado de conformidad con lo dispuesto en el inciso h) del

artículo 81 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cual establece: “Aspectos

Subsanables. Serán subsanables, entre otros elementos, los siguientes: (…) h) Cualquier error material

relacionado con la garantía de participación, incluyendo los referidos a la identificación (…) del sujeto

respaldado.” Por ende, dado que el error material que constaba en la garantía No. 8522, en cuanto al

sujeto respaldado (ver hecho probado No. 5.1), en esencia resulta subsanable y no se ha acreditado que

este error ocasionara perjuicio alguno a la Administración, este órgano contralor considera que con

sustento en el inciso h) del artículo 81 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el

principio de eficiencia y conservación de la ofertas, con la enmienda presentada por la empresa Sistemas

Convergentes S. A. (ver hecho probado No. 10), se procedió a la correcta subsanación de la identidad del

sujeto respaldado con la garantía No. 8522. Razón por la cual, se determina que la empresa adjudicataria

no lleva razón en sus alegatos, por lo que en este punto el recurso se declara sin lugar. B) Sobre la

garantía del fabricante. Expone la empresa adjudicataria que el cartel requirió una carta del fabricante

respaldando marca, modelo y plazo de cinco años de garantía, pero la nota del fabricante presentada por

SISCON, es una nota del 31 de mayo de 2002, emitida específicamente y personalizada para este concurso

y que garantiza el cumplimiento en los términos del cartel, para el equipo Optiplex 980; no el Optiplex

790 el cual fue el que ofertó SISCON. Situación que constituye un incumplimiento al cartel, lo cual queda

acreditado al no haber presentado con su oferta, ni durante la etapa de evaluación, ni con su recurso

documento alguno del fabricante, para el modelo que ofertó. Certificación que además de identificar el

modelo respaldado para el concurso, establece el plazo de garantía que cubre los equipos, según lo

requerido en el cartel. Lo cual no cumple SISCON, siendo que el plazo de garantía de los equipos no es un

aspecto subsanable.Por su parte, la empresa apelante indica que la adjudicataria trata de endilgarle un

defecto inexistente, ya que en su oferta señalo con claridad que los equipos ofertados tienen una garantía

de cinco años, lo cual certifica el fabricante. Sin embargo, dado que el pliego indicó que la garantía debe

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cubrir todo el equipo y su configuración en el sitio en donde estén instalados, resulta obvio que la garantía

debe se debe darse en el momento de la ejecución contractual cuando se instalen los equipos y por eso

hablar de defecto en este momento en que los equipos no han sido instalados es totalmente infundado.

Explica la apelante que si bien admite que en la carta existe un error infundado al mencionar el modelo

Optiplex 980, la entidad nunca previno una subsanación sobre este aspecto. El cual contrario a lo que dice

la adjudicataria, es subsanable; por cuanto se trata de información que ya ha sido referenciada en la oferta,

en donde quedo claro que el modelo ofertado es Optiplex 790 y que cuenta con una garantía de 5 años de

fabricante. Aunado a lo anterior, la recurrente indica que no comprende como la adjudicataria presenta una

carta del fabricante de un modelo descontinuado como el que propuso y lo hace aún sabiendo que no será

el que le entregará a la entidad por eso se le podría que decir que su equipo no está garantizado por el

fabricante, dado que no presenta carta para ese equipo. Por último, en su escrito de respuesta a la

audiencia final la empresa apelante señala que la empresa adjudicataria presentó una carta en la cual sólo

mencionó el modelo Optiplex 980 y esta también había propuesto el Optiplex 790 que no se menciona;

con lo que hace ver que en realidad esta garantía es un documento formal, que debe ser presentado en la

etapa de ejecución contractual. Por su parte la Administración no se refiere sobre el particular. Criterio

para resolver: En relación con este extremo se tiene que el cartel en la cláusula 1.1 Especificaciones

Técnicas del Objeto Contractual, para el décimo, propiamente en el punto trigésimo tercero dispuso:

“Microcomputadoras de escritorio con las siguientes características mínimas: (…) 33. Garantía mínima de

5 años la cual debe estar debidamente certificada por el fabricante, deberá cubrir todo el equipo y su

configuración en el sitio en donde estén instalados” (ver hecho probado No. 3.3). En este sentido, la

empresa apelante ofertó para el ítem décimo equipo “Marca Dell Modelo Optiplex 790” (ver hecho

probado No. 5.2), y para éste equipo en su plica precisó: “Microcomputadoras de escritorio con las

siguientes características mínimas: (…) 33. Garantía de 5 años debidamente certificada por el fabricante, y

cubre equipo y su configuración en el sitio en donde estén instalados (ver hecho probado 5.4). Aunado a lo

anterior, con su oferta la recurrente aportó copia de una carta suscrita por Ricardo Santos, Regional Sales

Director de Dell Central America, en la cual se indica: “Señores Ministerio de Seguridad Pública.

“Compra de Equipo y Programas de Cómputo. Licitación Pública No.: 2011LA-000072-09003. (…) Las

computadoras modelo Optiplex 980 vienen con una garantía de cinco (5) años. (…)” (ver hecho probado

No. 5.8). Así las cosas, se tiene que a pesar de que la recurrente ofertó el equipo Optiplex 790 (ver hecho

probado No. 5.2), presentó la certificación de garantía requerida en el cartel (ver hecho probado No.3.3),

para un equipo diferente al que ofertó (ver hecho probado No. 5.8); por cuanto en esta garantía se hace

referencia al equipo Optiplex 980 y no al equipo Optiplex 790 (ver hecho probado No. 5.2 y 5.8). No

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obstante lo anterior, debe tenerse presente que en aplicación del principio de eficiencia y conservación de

las ofertas, y de conformidad con los términos del inciso b) del artículo 81 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa, resulta procedente subsanar: “(…) Certificaciones sobre cualidades,

características o especificaciones del bien ofrecido, siempre y cuando tales circunstancias existieran al

momento de presentación de la oferta, así hubieren sido referenciadas en la oferta y lo logre acreditar el

interesado.” Supuesto que tiene lugar en el presente caso, en el tanto la apelante claramente ofertó para el

modelo Optiplex 790: “(…) 33. Garantía de 5 años debidamente certificada por el fabricante, y cubre

equipo y su configuración en el sitio en donde estén instalados (ver hecho probado No. 5.2 y 5.4); y con el

escrito de respuesta a la audiencia especial otorgada por este órgano contralor mediante el auto de las trece

horas del veinticinco de noviembre de dos mil once, aportó copia de una carta suscrita por Martín Álvarez,

Executive Director MCLA, General Manager Dell Panama Site, Dell /MCLA (Multi-Country Latin

America and Dell Panama Site). En la cual se consigna: “Señores Ministerio de Seguridad Pública.

“Compra de Equipo y Programas de Cómputo” Licitación No.: 2011LA-000072-09003 (…) Los equipos

Optiplex 790DT cuentan con una garantía de fabrica de cinco años” (ver hecho probado No. 13). Así las

cosas, se cumplen los supuestos previstos en el inciso b) del artículo 81 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa, para que proceda la subsanación, en el tanto la recurrente referencio en su

oferta que el equipo Optiplex 790 que ofertó cuenta con “(…) 33. Garantía de 5 años debidamente

certificada por el fabricante, y cubre equipo y su configuración en el sitio en donde estén instalados (ver

hecho probado No. 5.2 y 5.4); y aportó durante la tramitación del recurso de apelación, la certificación

emitida por el fabricante, en la cual se comprueba que el modelo ofertado (Optiplex 790), cuenta con una

garantía de fabrica de cinco años (ver hecho probado No. 5.2 y 13). En virtud de las anteriores

consideraciones, este órgano contralor tiene por subsanada la presentación de la certificación del

fabricante en la cual se garantizan por cinco años los equipos ofertados. Así las cosas, se determina que la

empresa adjudicataria no lleva razón en su alegato, razón por la cual se declara sin lugar el mismo. No

obstante lo anterior, se advierte a la Administración que dado que se anula el acto de adjudicación del

presente procedimiento, con sustento en el principio de eficiencia, conservación de las ofertas y de

conformidad con lo dispuesto en los incisos b) y j) del artículo 81 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa, deberá: 1) Requerir a la empresa Sistemas Convergentes que aporte copia

certificada de la referida carta; con la finalidad de cumplir con el requerimiento cartelario dispuesto en la

cláusula 6.2 (ver hecho probado No. 3.5). 2) Solicitar a la empresa Sistemas Convergentes que en la copia

certificada de la carta que debe presentar, corrija el error material que fue consignado en la carta, al

referirse al procedimiento de licitación No.: 2011LA-000072-09003 (ver hecho probado No.13). Por otro

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lado, procede también rechazar de plano el argumento planteado por la empresa apelante en su escrito de

respuesta a la audiencia final, en el sentido de que la adjudicataria presentó una carta en la cual sólo

mencionó el modelo Optiplex 980 y esta también había propuesto el Optiplex 790 que no se menciona;

por cuanto se trata de un argumento que la empresa recurrente realiza en la audiencia final de

conclusiones. La cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa, tiene una naturaleza meramente conclusiva; sin que resulte admisible la

argumentación de hechos nuevos no debatidos en el recurso.-------------------------------------------------------

IV. Sobre la solicitud de la Administración para que se exima la contratación del trámite de

refrendo contralor. La Administración, mediante el oficio No. DPI-4990-11 de fecha dieciséis de

diciembre de dos mil once, solicitó: “(…) que en caso de que el recuso sea rechazado, sea dispensado del

refrendo contralor”. Solicitud que reitera en su escrito de respuesta a la audiencia final, en el cual requiere

que se dispense el procedimiento del trámite de refrendo contralor y se autorice a conferir aprobación

interna. Criterio para resolver: Con sustento en el párrafo antepenúltimo del artículo 3 del Reglamento

sobre el Refrendo de las Contratación de la Administración Pública, este órgano contralor estima que

resulta procedente exclusión del trámite de refrendo contralor para el acto de readjudicación del ítem 10

de este procedimiento de contratación; con la finalidad de no dilatar más la debida satisfacción del interés

público perseguido con la celebración del procedimiento de contratación de mérito. Lo anterior, bajo la

consideración de que este órgano contralor ha definido en el fondo del asunto la elegibilidad de la firma

apelante y se ha valorado que aun y cuando se anula el acto de adjudicación; lo cierto es que ante la

eventual readjudicación conforme las reglas cartelarias debe atender la necesidad a la mayor brevedad. Es

por ello que se estima procedente que el acto de readjudicación quede sujeto al tramite de aprobación

interna, cuyo plazo para resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Reglamento a la

Ley de Contratación Administrativa, es menor al plazo correspondiente al trámite de refrendo contralor.---

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política,

34 y 37 inciso 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 85, 89, 90 de la Ley de

Contratación Administrativa, 81 incisos b), c), h) y j) del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, SE RESUELVE: 1) Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la

empresa Sistemas Convergentes S. A., en contra del acto de adjudicación del ítem décimo de la

Licitación Pública 2011LN-000072-09003, promovida por la Proveeduría Institucional del Ministerio

de Seguridad Pública, para la “Compra de equipo y programas de cómputo”, acto recaído a favor de

la empresa Central de Servicios PC S. A. 2) Anular el acto de adjudicación del ítem décimo de este

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procedimiento de licitación publica. 3) De conformidad con las regulaciones del artículo 90 de la Ley de

Contratación Administrativa, se da por agotada la vía administrativa. --------------------------------------------

NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Lic. Germán Brenes Roselló

Gerente de División

Lic. Elard Gonzalo Ortega Pérez

Gerente Asociado

Lic. Marco Vinicio Alvarado Quesada

Gerente Asociado

OSR/chc

NN:b00241 (DCA-0071)

NI: 18904, 19051-20998-21084-21798-22746-23003-23050-23090

G: 201100821-3