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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
EXPEDIENTE: RR.0133/2012
Mercedes Guerrero Carrizales FECHA RESOLUCIÓN: 18/04/2012
Ente Público: Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal
MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta del Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente Obligado y se le ordena que emita una nueva debidamente fundada y motivada, en la que:
1. Proporcione copia certificada de la infracción con folio 01111795533, con el objeto de cumplir con la modalidad del requerimiento 1, inciso a).
2. Realice una búsqueda exhaustiva de la infracción de tránsito del veintitrés de junio de dos mil once, con folio 01111795525; en caso de localizarla, proporcione dicha infracción en copia certificada. De no lo localizarla, deberá someter el asunto a consideración de su Comité de Transparencia, a efecto de que tome las medidas necesarias para su localización, o bien confirme la inexistencia de la información requerida, de conformidad con previsto en los artículos 50, último párrafo, 61, fracción XII y 62 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; lo anterior a efecto de atender el requerimiento identificado con el numeral 1, inciso b).
3. Previa desclasificación de lo que consideró como información confidencial y reservada, a través de su Comité de Transparencia, proporcione copia de los videos de la grúa del agente sector/agrupamiento AGRP-1 y de los videos de seguridad pública de los días veintidós, veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil once, ubicadas frente al Palacio de Justicia Federal con domicilio en Sidar y Rovirosa, una hora de video de las doce a las trece horas (12:00 a.m. a 13 p.m.) a fin de atender cabalmente el requerimiento 2 de la solicitud de información. En caso de que contengan información de acceso restringido en su modalidad de confidencial, tales como de forma enunciativa más no limitativa, imágenes o sonidos de terceros, el Ente Obligado deberá actuar de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para resguardar los datos personales que contengan.
4. Emita un pronunciamiento categórico y congruente en el que informe ¿Quién, cuándo y porqué se pusieron los discos de no estacionarse en el Palacio de Justicia Federal, con domicilio en Sidar y Rovirosa?, con el objeto de el requerimiento 3 de la solicitud de información.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: MERCEDES GUERRERO CARRIZALES
ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.SIP.0133/2012
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En México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil doce.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número
RR.SIP.0133/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Mercedes Guerrero
Carrizales en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Seguridad Pública del
Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El siete de diciembre de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
mediante la solicitud de información con folio 0109000235811, la particular requirió en
medio electrónico gratuito:
“… copia certificada de las infracciones de tránsito con número de folio 01111795533 (pagada) y 01111795525 ambas de fecha 23 de junio de 2011, levantadas supuestamente por el Agente Bernabe Hernández Hernández, placa 870167, aclarando que en términos de los art. 14 y 16 los Agentes de transito por ser autoridad deben proporcionar todos sus datos ya que imponen cargas a los particulares y deben fundar, motivar, firmar y acreditar su competencia, como autoridad , cumpliendo y garantizando el derecho de audiencia y legalidad. Así como los videos de la grúa de dicho Agente sector/agrupamiento AGRP-1 y de Seguridad Pública ubicadas frente al Palacio de Justicia Federal, con domicilio en Sidar y Rovirosa, de las 12:00 AM a las 13:00 PM una hora de video correspondiente a los días 22, 23 y 24 de junio de 2011. Asimismo, se me indique fundada y motivadamente quien, cuando y porque se pusieron los discos de no estacionarse en el Palacio de Justicia Federal, con domicilio en Sidar y Rovirosa, lo que se hizo recientemente. Datos para facilitar su localización Las infracciones se llevaron frente al Palacio de Justicia Federa, con domicilio en Sidar y Rovirosa
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…” (sic)
II. El diecisiete de enero de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
el Ente Obligado dio respuesta mediante el oficio OIP/DET/OM/SSP/0124/2012 de la
misma fecha, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública de la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en los siguientes términos:
“… Como resultado de dicha gestión la Subsecretaría de Control de Transito refiere que después de una búsqueda exhaustiva en sus archivos no fue posible localizar la multa con número de folio 01111795525. Por otra parte propuso la clasificación de parte de la información de su interés, misma que fue sometida al Comité de Transparencia y listada como cuarto punto de la orden del día de la Primera Sesión Extraordinaria 2012 celebrada el 10 de Enero de 2012, en que por unanimidad de votos se aprobaron los siguientes: ------------------------------------------------------ACUERDOS------------------------------------------------- 1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 fracción I, y 61 fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se confirma la clasificación como de acceso restringido en su modalidad de confidencial de la información relativa a “nombre del conductor, domicilio del propietario, imagen de la licencia de conducir e imagen de la tarjeta de circulación”, visibles en la infracción; respecto de los videos se clasifica como información confidencial la imagen del conductor, acompañantes y terceros, la placa del vehículo, la imagen del vehículo, así como las características físicas del automóvil, a que alude el folio 0109000235811, con fundamento en el artículo 4, fracciones II y VII; y 38, fracciones I, III, IV, y último párrafo; y 44, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con los artículos 2, 12, 26 y 32, de la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal; 26 y 33 del Reglamento de Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal por tratarse de datos relativos a una persona física identificada o identificable.----------------------------------------------------------------------------------------------------- 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 fracción II y 61 fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se modifica la clasificación de Acceso Restringido en su modalidad de reservada efectuada por la Subsecretaria de Control de Transito, para quedar como sigue: “nombre, número de placa y firma del agente de transito que elaboró la infracción, pues su divulgación podría implicar la revelación de datos para su localización y poner en riesgo sus vidas por probables represalias por su actuar institucional, así como los videos de fechas 22, 23 y
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24 de junio de 2012, ya que su divulgación ocasionaría que se revelen normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, sistemas, tecnologías o equipos útiles a la generación de inteligencia para la prevención o el combate a la delincuencia en el Distrito Federal, lo anterior con fundamento en el artículo 4, fracción X; 36 y 37, fracciones II, III, IV. VII y XII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.------------------------------------------------------------------- … 3.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, último párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, se aprueba la elaboración de la versión pública de las infracciones en mención, en que se testen o eliminen los datos clasificados como información de acceso restringido en su modalidad de confidencial, precisados en el punto de acuerdo 1 y en su modalidad de reservada en el acuerdo 2 y póngase a disposición del solicitante copia simple de la misma, previo pago que realice, en términos del artículo 249, fracción II, del Código Fiscal del Distrito Federal. Por otra parte, con fundamento en el artículo 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se le orienta respecto del trámite a seguir para obtener copias certificadas debiendo acudir a los siguientes Centros de Atención Ciudadana, previa acreditación de la propiedad del vehículo, en las siguientes ubicaciones:
Oficina de Información de Atención Ciudadana de Infracciones, ubicada en Liverpool núm. 136, planta baja, colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, entrada por la glorieta de Insurgentes. Tel. 5242 5100 Exts. 4996, 4997 y 4998. Horario de Atención: de 08:00 a 19:00 horas.
Módulo de Atención Ciudadana de Infracciones, ubicada en Chimalpopoca núm. 136, planta baja, colonia Col. Obrera, Del. Cuauhtémoc, C.P. 06800 Tel. 57618411. Horario de Atención: de 08:00 a 19:00 horas.
Centro de Atención del Secretario de Seguridad Pública del D.F., ubicado en Londres núm. 107, planta baja, colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, correo electrónico: [email protected], teléfono: 5208 9898. Horario de Atención: de 08:00 a 19:00 horas.
Así mismo refiere que el procedimiento jurídico para la obtención del video es acudiendo a la Dirección General de Aplicación de Normatividad del Tránsito , con domicilio en calle Izazaga 89, 4° piso, Colonia Centro , Delegación Cuauhtémoc, acreditando la titularidad del vehículo que aparece en el mismo. Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 47, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 42, fracción II, del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; así como, en el numeral 8, último párrafo, de los
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Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema “INFOMEXDF”, se le orienta para que presente su solicitud, a la Oficina de Información Pública de la Delegación Venustiano Carranza. … Por lo anterior, dicha Unidad Administrativa pone a su disposición copia simple, del documento en mención con fundamento en el Artículo 249 Fracción II, del Código Fiscal del Distrito Federal por lo que deberá efectuar el pago por 01 foja, haciendo de su conocimiento que deberá presentarse a esta oficina ubicada en el domicilio señalado al calce de este oficio, en un horario de 9:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, a efecto de entregar el recibo de pago correspondiente y acreditar su personalidad, con una identificación oficial. (IFE) Por lo expuesto esta Oficina de Información Pública da por concluida la tutela del trámite, sin embargo, se hace de su conocimiento que Usted tiene derecho a interponer el recurso de revisión en contra de la respuesta que le ha otorgado esta Dependencia, en un plazo máximo de 15 días, con fundamento en lo previsto por los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …” (sic)
III. El veintisiete de enero de dos mil doce, la particular presentó recurso de revisión, en
el cual expresó su inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Obligado, debido
a lo siguiente:
1. No le proporcionó copia del Acta levantada para estar en posibilidad de manifestar lo que a su interés conviniera.
2. La determinación del Comité de Transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, transgredía el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tratándose de un agente de tránsito al imponer sanciones debía poner su nombre, número de placa, sector, destacamento, firma, etcétera, para dar seguridad y certeza jurídica al gobernado.
3. Si el Ente Obligado quería saber quién hizo la solicitud y si se tenía interés
jurídico para requerir dicha información, era su obligación prevenir a la particular para que cumpliera con dicho extremo.
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4. Negación de la información, bajo el pretexto de que mediante su Comité de
Transparencia se determinó que eran datos personales, lo cual resultaba improcedente e ilegal, ya que el agente de tránsito ya causó daños de imposible reparación y perjuicios económicos.
5. La orientación que realizó el Ente Obligado era una repetición del acto reclamado, en virtud de que, en su momento, realizó su solicitud a la Delegación Venustiano Carranza, la cual le informó que no era de su competencia orientando y remitiendo al Ente recurrido.
6. Se le indicó que no había antecedente de la infracción 01111795525, cuando
del propio sistema de verificación de multas del portal del Gobierno del Distrito Federal aparecía la imposición de dicha infracción, su monto (actualizado día a día), la causa, el día y el motivo, y ahora decía que no había nada.
IV. El treinta y uno de enero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, y las
constancias de la gestión realizada a través del sistema electrónico “INFOMEX”.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.
V. El catorce de febrero de dos mil doce, se recibió en la Unidad de Correspondencia de
este Instituto, un correo electrónico del trece de febrero de dos mil doce, mediante el
cual la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal, remitió el oficio OIP/DET/OM/SSP/408/2012, a través del cual rindió el informe
de ley que le fue requerido, señalando lo siguiente:
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1. Se clasificó la información de acceso restringido contenida en los documentos de interés de la particular, por lo que se hizo de su conocimiento la resolución fundada y motivada para negar el acceso a la información requerida de forma íntegra, así como la determinación de conceder el acceso en copia simple de la versión pública de la infracción localizada, en la cual se testó o eliminó la información de acceso restringido en sus modalidades reservada y confidencial contenida, y los acuerdos tomados por el Comité de Transparencia en su Primera Sesión Extraordinaria de dos mil doce.
2. Ninguna de las disposiciones aplicables a la materia imponía al Ente recurrido la obligación de proporcionar copia simple de la Primera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia, celebrada el diez de enero de dos mil doce y menos aún la de dar aviso a la particular para que realizara manifestaciones respecto de la clasificación de la información.
3. Respecto del agravio relativo a que la determinación del Comité de
Transparencia del Ente Obligado transgredía el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que un agente de tránsito al imponer sanciones debía poner su nombre, número de placa, sector, destacamento, firma, señaló que no se encontraba encaminado a combatir la legalidad de la respuesta, sino una falta de un acto de autoridad como lo era la infracción de tránsito con folio 01111795533, a las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.
4. Si bien mediante el acceso a la información pública no se le concedió el acceso a la información de su interés en forma íntegra, de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y el numeral 9, fracción V de los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, se le orientó respecto de los requisitos para allegarse de la información de su interés y las instancias ante las cuales debía solicitarla.
5. En relación con el agravio consistente en que en la respuesta proporcionada
por el Ente Obligado indicó que no había antecedentes de la infracción 01111795525, cuando del sistema de verificación de multas del portal del Gobierno del Distrito Federal aparecía la imposición de dicha infracción, expresó que en la pantalla “Consulta y Pago de Infracciones al reglamento de
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Tránsito del Distrito Federal” obtenida de la página de la Secretaría de Finanzas se reportaban las infracciones 01111795533 y 01111795526, en tanto que en la solicitud de información, la particular requirió las infracciones con lo folios 01111795533 y 01111795525, y de esta última se le indico que no fue posible localizarla.
6. El Ente recurrido, respondió a cada uno de los puntos que conformaban la solicitud de información de manera precisa, por lo que era evidente que cumplió cabalmente con el procedimiento de gestión de la solicitud con folio 0109000235811 y por lo tanto la respuesta impugnada debía ser confirmada.
VI. El catorce de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que le fue
requerido, y acordó la admisión de las pruebas que ofreció.
Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista a la ahora
recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado para que manifestara lo
que a su derecho conviniera.
VII. El veintiuno de febrero de dos mil doce, en la Unidad de Correspondencia de este
Instituto, se tuvieron por recibidos dos correos electrónicos de la misma fecha, mediante
los cuales la hoy recurrente manifestó lo siguiente:
- Precisó que no apreció en el extracto de la resolución que se integró a la respuesta impugnada, los elementos objetivos y verificables, que de manera motivada, hayan expuesto los servidores adscritos al Ente Obligado y de los que se pudiera llegar a la conclusión definitiva e irrevocable de la prueba de daño a que se refiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
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- La supuesta resolución administrativa no la conocía en su totalidad, ni había sido emplazada con la misma.
- Resultaba falso que se hubiera testado en los documentos de su interés, si lo único que se pretendió entregar y de manera imprecisa, era copia simple de una infracción (la pagada que ya tenía en su poder), ya que respecto de los otros documentos no se le ha proporcionado nada, toda vez que se le orientó supuestamente a donde debía de ir a requerirlos.
- Respecto de que por un error no se pudo ubicar una de las infracciones, señaló que un Ente Obligado que desconocía sus atribuciones, facultades y alcances, no sabía lo que hacían sus servidores públicos, y si hubo error, el mismo fue subsanado, y de eso no dependía determinar la improcedencia, infundado o inoperante de un agravio, sino de otras circunstancias.
VIII. Mediante acuerdo del veinticuatro de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica
y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentada a la particular
manifestando lo que a su derecho convino respecto del informe de ley rendido por el
Ente Obligado.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
IX. El seis de marzo de dos mil doce, en la Unidad de Correspondencia de este
Instituto, se tuvo por recibido un correo electrónico del cinco de marzo de dos mil doce,
en el cual la recurrente manifestó fundamentalmente lo siguiente:
- Lo requerido no afectaba ni dañaba a ninguna persona y la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, pudo haber proporcionado la información se su interés; sin embargo, la reservaron y se la negaron.
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- Los agravios estaba planteados de forma clara, y de no ser así, solicitó la
suplencia de la deficiencia de la queja.
- El Ente Obligado indebidamente lo orientó para que iniciara un peregrinar ante otras unidades administrativas de la misma Dependencia y negar el derecho de acceso a dicha información.
- Solicitó que se analizara a conciencia su solicitud y la negativa del Ente Obligado, para que de ser posible, conforme a derecho se determinara la procedencia de la misma y la entrega de la información requerida.
X. El nueve de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, tuvo por presentada a la recurrente formulando sus alegatos a través de
un correo electrónico del seis de marzo de dos mil doce, no así al Ente Obligado, por lo
que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró
precluído su derecho para tal efecto.
Asimismo, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
XI. Mediante acuerdo del veintidós de marzo de dos mil doce, se decretó la ampliación
del plazo para resolver el presente recurso de revisión hasta por diez días hábiles más,
y se requirió al Ente Obligado que remitiera a este Instituto como diligencia para mejor
proveer, lo siguiente:
1. Copia simple e íntegra del Acta del Comité de Transparencia de la Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el diez de enero de dos mil doce.
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2. Copia simple de la infracción con folio 01111795533, sin testar ningún dato. 3. Copia de los videos del veintidós, veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil
once.
Además, se determinó que dicha información se mantendría con el carácter de acceso
restringido, por lo que constaría en el expediente, de conformidad con los artículos 80,
fracción XI y 88, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal.
XII. El nueve de abril de dos mil doce, se recibió en la Unidad de Correspondencia de
este Instituto, el oficio OIP/DET/OM/SSP/936/2012, suscrito por la Responsable de la
Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal, mediante el cual remitió como diligencia para mejor proveer, los siguientes
documentos:
1. Copia simple de la infracción con folio 01111795533 del veintitrés de junio de dos mil once.
2. Copia simple del Acta de la Primera Sesión Extraordinaria de dos mil doce, del Comité de Transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.
Respecto de los videos requeridos, el Ente recurrido informó que su Dirección General
de Asuntos Jurídicos refirió que fuera remitido un documento en donde constara la
cadena de custodia correspondiente, así como una promesa de confidencialidad por
escrito respecto de dichos videos, el cual debía ser firmado por el Comisionado
Presidente, quien tenía la facultad legal de representación de este Instituto.
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XIII. Mediante acuerdo del doce de abril de dos mil doce, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentada a la Responsable de la
Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal, pretendiendo desahogar en su totalidad el requerimiento formulado por este
Instituto, a través del diverso del veintidós de marzo de dos mil doce.
Del mismo modo, se determinó que respecto de la manifestación del Ente recurrido en
el sentido de las condicionantes que pretendió imponer para dar acceso a los videos del
veintidós, veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil once, no tenía sustento, en razón
de que de la Ley que Regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del
Distrito Federal no se advertía que para acceder a dichos medios de prueba se
requiriera de certificados o cartas firmadas de confidencialidad. En consecuencia, el
Ente Obligado no dio cumplimiento al requerimiento de este Instituto, consistente en los
videos del veintidós, veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil once, por lo que se hizo
efectivo el apercibimiento decretado mediante acuerdo del veintidós de marzo de dos
mil doce.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, las cuales se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
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PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente
recurso de revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI
y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y
XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III de su Reglamento Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,
publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se
advierte que el Ente Obligado no hizo valer alguna causal de improcedencia o
sobreseimiento y este Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de las
previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal o su normatividad supletoria, por lo que resulta procedente estudiar el fondo de
la controversia planteada.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias integradas al expediente en
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que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
emitida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, transgredió el
derecho de acceso a la información pública de la ahora recurrente y en su caso,
resolver si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el
tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente esquematizar el contenido de la
solicitud de información, la respuesta del Ente Obligado y los agravios de la ahora
recurrente, de la siguiente forma:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
RESPUESTA DEL ENTE OBLIGADO AGRAVIOS
1. Copia certificada de las infracciones de tránsito con los folios:
a) 01111795533 (pagada).
b) 01111795525.
Ambas del veintitrés de junio de dos mil once, levantadas supuestamente por el Agente Bernabé Hernández Hernández, con número de placa 870167.
La Subsecretaría de Control de Transito no localizó en sus archivos la multa con folio 01111795525.
Se propuso la clasificación de la información de interés de la particular, sometiéndola a su Comité de Transparencia en la Primera Sesión Extraordinaria del diez de enero de dos mil doce, en la cual se aprobó lo siguiente: 4. Se confirmaba la clasificación como
acceso restringido en su modalidad de confidencial el “nombre del conductor, domicilio del propietario, imagen de la licencia de conducir e imagen de la tarjeta de
Primero. No le proporcionó
copia del Acta levantada para estar en posibilidad de manifestar lo que a su interés conviniera.
Segundo. La determinación
del Comité de Transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, transgredía el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que
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2. Los videos de:
a) La grúa del agente
sector/agrupamiento AGRP-1.
b) De seguridad pública ubicadas frente al Palacio de Justicia Federal, con domicilio en Sidar y Rovirosa, de las doce (12:00 a.m.) a las trece horas (13:00 p.m.), correspondiente al veintidós, veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil once.
3. Indique fundada y
motivadamente quién, cuándo y porqué se pusieron los discos de no estacionarse en el Palacio de Justicia Federal, con domicilio en Sidar y Rovirosa, lo que se hizo recientemente.
circulación”, visibles en la infracción.
En cuanto a los videos se clasificó como información confidencial “la imagen del conductor, acompañantes y terceros, la placa del vehículo, la imagen del vehículo, las características físicas del automóvil”, por tratarse de datos relativos a una persona física identificada o identificable.
5. Se modifica la clasificación de acceso
restringido en su modalidad de reservada
efectuada por la Subsecretaria de Control de Transito: “nombre, número de placa y firma del agente de tránsito que elaboró la infracción, así como los videos de fechas 22, 23 y 24 de junio de 2012”, ya que su divulgación ocasionaría que se revelaran normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, sistemas, tecnologías o equipos útiles a la generación de inteligencia para la prevención o el combate a la delincuencia en el Distrito Federal; lo anterior con fundamento en el artículo 4, fracción X, 36 y 37, fracciones II, III, IV. VII y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Se orientó a la particular respecto del trámite a seguir para obtener copias certificadas, debiendo acudir a determinados Centros de Atención Ciudadana, previa acreditación de la propiedad del vehículo. Y señaló que el procedimiento jurídico para la obtención del video era acudiendo a la Dirección General de Aplicación de Normatividad del Tránsito, acreditando la titularidad del vehículo que aparecía en el mismo. Finalmente, se le orientó para que presentara su solicitud, ante la Oficina de Información Pública de la Delegación Venustiano Carranza.
tratándose de un agente de tránsito al imponer sanciones debía poner su nombre, número de placa, sector, destacamento, firma, etcétera, para dar seguridad y certeza jurídica al gobernado.
Tercero. Era obligación del
Ente Obligado prevenir a la particular para solicitar que acreditara su interés jurídico y personalidad.
Cuarto. Negación de la
información, ya que mediante su Comité de Transparencia se determinó que eran datos personales.
Quinto. La orientación que
realizó el Ente Obligado era una repetición del acto reclamado, en virtud de que, en su momento, realizó su solicitud a la Delegación Venustiano Carranza, la cual le informó que no era de su competencia orientando y remitiendo al Ente recurrido. Sexto. Se le indicó que no
había antecedente de la infracción 01111795525,
cuando del propio sistema de verificación de multas del portal del Gobierno del Distrito Federal aparecía la imposición de dicha infracción, su monto (actualizado día a día), la causa, el día y el motivo, y ahora decía que no había nada.
Los datos señalados se desprenden de las documentales consistentes en el “Acuse de
recibo de solicitud de acceso a la información pública” con folio 0109000235811, el
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oficio OIP/DET/OM/SSP/0124/2012 del diecisiete de enero de dos mil doce, generado
por el Ente Obligado como respuesta a través del sistema electrónico “INFOMEX” y el
correo electrónico del veintisiete de enero de dos mil doce, mediante el cual se
interpuso el recurso de revisión, a las cuales se les otorga valor probatorio con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como
con apoyo en la siguiente Jurisprudencia:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
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Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Obligado manifestó que emitió una
respuesta y categórica, en tiempo y forma, a cada uno de los requerimientos de la
particular, de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal y por tanto, la respuesta impugnada debía ser
confirmada.
Expuestas las posturas de las partes, este Órgano Colegiado procede a analizar la
legalidad de la respuesta impugnada, a fin de determinar si el Ente Obligado garantizó
el derecho de acceso a la información pública de la ahora recurrente, o bien si procede
la entrega de la información requerida, en términos de la ley de la materia.
Para tal efecto, es importante recordar que en la solicitud de información, la particular
requirió:
1. Copia certificada de las infracciones de tránsito del veintitrés de junio de dos mil once, con los folios: a) 01111795533 (pagada). b) 01111795525.
2. a) Los videos de la grúa del agente sector/agrupamiento AGRP-1; b) los videos de Seguridad Pública, ubicadas frente al Palacio de Justicia Federal, con domicilio en Sidar y Rovirosa, de las doce (12:00 a.m.) a las trece horas (13:00 p.m.), correspondiente al veintidós, veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil once.
3. Indique fundada y motivadamente quién, cuándo y porqué se pusieron los
discos de no estacionarse en el Palacio de Justicia Federal, con domicilio en Sidar y Rovirosa, lo que se hizo recientemente.
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La Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal respondió la solicitud de
información, a través del oficio OIP/DET/OM/SSP/0124/2012 del diecisiete de enero de
dos mil doce, en el cual informó fundamentalmente lo siguiente:
La Subsecretaría de Control de Transito no localizó en sus archivos la multa con folio 01111795525.
La información de interés de la particular, se sometió al Comité de Transparencia en la Primera Sesión Extraordinaria del diez de enero de dos mil doce, en la cual se aprobó que:
- Se confirmaba la clasificación como acceso restringido en su modalidad de
confidencial de “el nombre del conductor, domicilio del propietario, imagen de la licencia de conducir e imagen de la tarjeta de circulación”, visibles en la infracción con folio con 01111795533.
- De los videos se clasificó como información confidencial: la imagen del
conductor, acompañantes y terceros, la placa del vehículo, la imagen del vehículo y las características físicas del automóvil, por tratarse de datos relativos a una persona física identificada o identificable.
- Se modificó la clasificación de acceso restringido en su modalidad de
reservada efectuada por la Subsecretaria de Control de Transito respecto del “nombre, número de placa y firma del agente de tránsito que elaboró la infracción”, pues su divulgación podría implicar la revelación de datos para su localización y poner en riesgo su vida; así como los “videos de fechas 22, 23 y 24 de junio de 2012”, ya que su divulgación ocasionaría que se revelaran normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, sistemas, tecnologías o equipos útiles para la prevención o el combate de la delincuencia del Distrito Federal, proporcionando los requisitos previstos en el artículo 42 de la ley de la materia, y acreditando la prueba de daño.
Se orientó a la particular sobre el trámite a seguir para obtener copia certificada, acudiendo a específicos Centros de Atención Ciudadana, previa acreditación de la propiedad del vehículo. Del mismo modo, se precisó el procedimiento jurídico
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para obtener el video, acudiendo a la Dirección General de Aplicación de Normatividad del Tránsito del Ente Obligado, acreditando la titularidad del vehículo que aparecía en el mismo.
Se le orientó para que presentara su solicitud de información ante la Oficina de Información Pública de la Delegación Venustiano Carranza.
Se puso a su disposición copia simple de la infracción localizada, constante en una foja, debiendo presentarse en su Oficina de Información Pública con el recibo de pago y acreditando su personalidad, con una identificación oficial.
Precisado lo anterior, a efecto de atender la naturaleza de la información requerida, es
necesario entrar al estudio del requerimiento identificado con el numeral 1, por lo que
corresponde al inciso a) (infracción de tránsito con folio 01111795533), información que
el Ente Obligado clasificó como de acceso restringido en su modalidad de confidencial.
En ese sentido, es conveniente traer a colación las documentales remitidas en
cumplimiento de la diligencia para mejor proveer requerida por este Instituto,
consistentes en:
1. Copia simple del Acta de la Primera Sesión Extraordinaria de dos mil doce, del
Comité de Transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.
2. Copia simple de la infracción con folio 01111795533 del veintitrés de junio de dos mil once (de la cual no se advierte la presencia de datos personales).
Aunado a lo anterior, de la respuesta proporcionada por el Ente Obligado se aprecia
que clasificó como información de acceso restringido en su modalidad de confidencial,
respecto de la infracción con folio 01111795533: a) nombre del conductor; b) domicilio
del propietario; c) imagen de la licencia de conducir; d) imagen de la tarjeta de
circulación.
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En tal virtud, resulta necesario analizar la naturaleza de dicha información, conforme a
la siguiente normatividad:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … II. Datos Personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable entre otros, la relativa a su origen racial o étnico, las características físicas, morales o emocionales a su vida afectiva y familiar, información genética, número de seguridad social, la huella digital, domicilio y teléfonos particulares, preferencias sexuales, estado de salud físico o mental, correos electrónicos personales, claves informáticas, cibernéticas, códigos personales; creencias o convicciones religiosas, filosóficas y morales u otras análogas que afecten su intimidad; … VII. Información Confidencial: La información que contiene datos personales y se encuentra en posesión de los Entes Obligados, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad y aquella que la ley prevea como tal; VIII. Información de Acceso Restringido: Todo tipo de información en posesión de Entes Obligados, bajo las figuras de reservada o confidencial; … Artículo 38. Se considera como información confidencial: I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; II. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual; III. La relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier Ente Obligado; y IV. La relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen.
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V. La información protegida por el secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal. No podrá invocarse el secreto bancario o fiduciario cuando el titular de las cuentas sea un Ente Obligado, ni cuando se hubieren aportado recursos públicos a un fideicomiso de carácter privado, en lo que corresponda a la parte del financiamiento público que haya recibido. Tampoco podrá invocarse el secreto fiduciario cuando el Ente Obligado se constituya como fideicomitente o fideicomisario de fideicomisos públicos. Los créditos fiscales respecto de los cuales haya operado una disminución, reducción o condonación no podrán ser motivo de confidencialidad en los términos de la fracción V de este artículo. Es público el nombre, el monto y la razón que justifique el acto. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. … Artículo 44. La información confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento por lo que tendrá ese carácter de manera indefinida y su acceso será restringido, salvo consentimiento del titular de la misma para difundirla.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: … Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos; …
LINEAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
EN EL DISTRITO FEDERAL 5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías:
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I. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía, demás análogos; II. Datos electrónicos: Las direcciones electrónicas, tales como, el correo electrónico no oficial, dirección IP (Protocolo de Internet), dirección MAC (dirección Media Access Control o dirección de control de acceso al medio), así como el nombre del usuario, contraseñas, firma electrónica; o cualquier otra información empleada por la persona, para su identificación en Internet u otra red de comunicaciones electrónicas; III. Datos laborales: Documentos de reclutamiento y selección, nombramiento, incidencia, capacitación, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, solicitud de empleo, hoja de servicio, demás análogos; IV. Datos patrimoniales: Los correspondientes a bienes muebles e inmuebles, información fiscal, historial crediticio, ingresos y egresos, cuentas bancarias, seguros, fianzas, servicios contratados, referencias personales, demás análogos; V. Datos sobre procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales: La información relativa a una persona que se encuentre sujeta a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio o jurisdiccional en materia laboral, civil, penal, fiscal, administrativa o de cualquier otra rama del Derecho; VI. Datos académicos: Trayectoria educativa, calificaciones, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos, demás análogos; VII. Datos de tránsito y movimientos migratorios: Información relativa al tránsito de las personas dentro y fuera del país, así como información migratoria; VIII. Datos sobre la salud: El expediente clínico de cualquier atención médica, referencias o descripción de sintomatologías, detección de enfermedades, incapacidades médicas, discapacidades, intervenciones quirúrgicas, vacunas, consumo de estupefacientes, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis, así como el estado físico o mental de la persona; IX. Datos biométricos: huellas dactilares, ADN, geometría de la mano, características de iris y retina, demás análogos;
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X. Datos especialmente protegidos (sensibles): origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual; y XI. Datos personales de naturaleza pública: aquellos que por mandato legal sean accesibles al público.
De los artículos transcritos, se desprende que si bien en principio, toda la información
generada, administrada o en posesión de los entes obligados es pública, lo cierto es
que existen excepciones previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal. Efectivamente, se prevé la existencia de una
categoría denominada información de acceso restringido, la cual se subdivide en dos
especies: confidencial y reservada.
La información confidencial comprende los datos personales referentes a la
información numérica, gráfica, alfabética, acústica o de cualquier otro tipo,
concerniente a una persona física identificada o identificable, como son el origen
étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar,
el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y
opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud,
preferencia sexual, la huella digital, el ADN, el número de seguridad social y demás
análogos. La información confidencial tendrá ese carácter de forma indefinida.
Incluso, conforme a los Lineamientos referidos existen las siguientes categorías de
datos personales: identificativos, electrónicos, laborales, patrimoniales, sobre
procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales, académicos, de tránsito y
movimientos migratorios, sobre la salud, biométricos, sensibles y de naturaleza pública.
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Dentro de los datos identificativos se encuentra el nombre, domicilio, teléfono
particular, teléfono celular, firma, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única de
Registro de Población, Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte,
lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía y demás análogos.
Ahora bien, del análisis realizado por este Instituto al contenido de la infracción con folio
01111795533, remitida por el Ente Obligado como diligencia para mejor proveer, a la
cual se le concede valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos
374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia cuyo rubro
expresa “PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA
LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14
CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA EL DISTRITO FEDERAL)”, la cual ha sido transcrita en párrafos precedentes,
no se observaron los datos consistentes en el nombre del conductor, domicilio del
propietario, imagen de la licencia de conducir e imagen de la tarjeta de circulación, tal y
como fue señalado en la clasificación que realizó el Ente Obligado en la Primera Sesión
Extraordinaria de dos mil doce, a través de su Comité de Transparencia.
En ese sentido, a consideración de este Órgano Colegiado, la clasificación como
información de acceso restringido en su modalidad de confidencial de los datos que a
dicho del Ente recurrido se advertían en la infracción con folio 01111795533, resulta
errónea, toda vez dicha información (nombre del conductor, domicilio del propietario,
imagen de la licencia de conducir e imagen de la tarjeta de circulación) no se desprende
de la infracción en cuestión; por lo tanto, resulta fundado el cuarto agravio formulado
por la ahora recurrente y en consecuencia, es procedente ordenar al Ente Obligado que
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entregue copia certificada de la infracción sin testar dato alguno, en virtud de que la
misma no contiene ningún dato personal que deba ser resguardado.
Por otra parte, en relación con requerimiento en estudio [1, inciso a)], respecto del
agravio segundo, es conveniente mencionar que el Ente Obligado clasificó de la
infracción de tránsito con folio 01111795533 como información de acceso restringido en
su modalidad de reservada, la siguiente información: nombre, número de placa y firma
del agente de tránsito que la elaboró, en términos del artículo 37, fracciones I, II, III, IV y
XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,
que es del tenor literal siguiente:
Artículo 37. Es pública toda la información que obra en los archivos de los Entes Obligados, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos:
I. Cuando su divulgación ponga en riesgo la seguridad pública nacional o del Distrito Federal;
II. Cuando su divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas;
III. Cuando su divulgación impida las actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia y la
recaudación de las contribuciones;
IV. Cuando la ley expresamente la considere como reservada; … XII. La que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes obligados; …
Además, proporcionó la prueba de daño relativa a los requisitos establecidos en el
artículo 42 de la ley de la materia, pretendiendo acreditar que la información consistente
en el nombre, número de placa y firma del agente de tránsito que elaboró la infracción
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de interés de la particular, encuadraba en las hipótesis del artículo transcrito, al
considerar que su divulgación podría implicar la revelación de datos para su localización
y poner en riesgo su vida por probables represalias por su actuación. Sin embargo, es
importante mencionar que este Instituto realizó un análisis al Reglamento de Tránsito
Metropolitano, que a la letra refiere:
REGLAMENTO DE TRÁNSITO METROPOLITANO Artículo 4º.- Además de lo que señala la Ley, para los efectos de este Reglamento, se entiende por: I. Agente, elemento de la Policía Preventiva del Distrito Federal; … VII. Conductor, toda persona que maneje un vehículo en cualquiera de sus modalidades; … Artículo 38.- Las sanciones en materia de tránsito, señaladas en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas, serán impuestas por el agente que tenga conocimiento de su comisión, y se harán constar en las boletas seriadas autorizadas por la Secretaría y por Seguridad Pública, las cuales para su validez contendrán: … III. Nombre, número de placa, adscripción y firma del agente que tenga conocimiento de la infracción, la cual debe ser en forma autógrafa o electrónica, en cuyo caso se estará a lo previsto en la Ley de la materia. … Artículo 39.- Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a lo dispuesto por este Reglamento y demás disposiciones aplicables, los agentes procederán de la manera siguiente: … II. Se identificarán con su nombre y número de placa; …
De los preceptos legales transcritos, se advierte que un agente de tránsito es un
elemento de la Policía Preventiva del Distrito Federal, facultado para imponer sanciones
en materia de tránsito, el cual en ejercicio de sus funciones, al momento de levantar una
infracción tiene la obligación de identificarse con su nombre y número de placa. Del
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mismo modo, se establece como requisito para la validez de las sanciones en materia
de tránsito, que contengan el nombre, número de placa, adscripción y firma del
agente que tenga conocimiento de la infracción. A efecto de robustecer lo anterior, es
necesario traer a colación la siguiente normatividad:
LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN
EN EL DISTRITO FEDERAL
Artículo 33.- Los servidores públicos tendrán limitado su derecho al honor, a la vida privada y a su propia imagen como consecuencia del ejercicio de sus funciones sometidas al escrutinio público. Artículo 34.- Para efectos de este apartado. Se reputarán informaciones de interés público: I. Los datos y hechos sobre el desempeño, en el sentido más amplio, de los servidores públicos, la administración pública y organismos privados que ejerzan gasto público o cumplan funciones de autoridad. …
De la normatividad anterior, se desprende que los servidores públicos tienen limitado su
derecho al honor, a la vida privada y a su propia imagen, como consecuencia del
ejercicio de sus funciones, las cuales se encuentran sometidas al escrutinio público; y
que es considerada como información de interés público, los datos y hechos sobre el
desempeño de los servidores públicos.
En esa tesitura, se puede concluir que una infracción se lleva a cabo por un servidor
público debidamente facultado para tal efecto en ejercicio de sus funciones, por lo tanto
su nombre y número de placa no pueden ser considerados datos de acceso restringido
en su modalidad de reservada, ya que es una obligación de los agentes de tránsito
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proporcionar los mismos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de
Tránsito Metropolitano, en razón de que sus funciones se encuentran sometidas al
escrutinio público; por otra parte, la firma de dichos servidores públicos es plasmada en
las infracciones, con motivo de sus actividades, por lo tanto la misma no puede ser
considerada como información reservada y en consecuencia, se reitera al Ente
Obligado que deberá entregar copia certificada de la infracción con folio 01111795533,
sin que resguarde ningún dato, en virtud de que no existe en la misma alguno que
revista el carácter de acceso restringido.
Por otra parte, el requerimiento identificado con el numeral 1, inciso b), consistente en
la infracción de tránsito con folio 01111795525, se analizará en términos del sexto
agravio formulado por la ahora recurrente, en el cual señaló que “… me indican que no
hay antecedente de la infracción 01111795525, cuando del propio sistema de
verificación de multas del portal del Gobierno del Distrito Federal aparece la imposición
de dicha infracción su monto (actualizado día a día) la causa, el día y el motivo y ahora
dicen que no hay nada…”. Al respecto, cabe mencionar que este Instituto ingresó a la
página de Internet de la Secretaría de Finanzas, específicamente al Portal de Consulta
y Pago de Infracciones del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal el veintitrés de
marzo de dos mil doce, en el apartado denominado “Consulta y Pago de Infracciones
del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal”, y advirtió lo siguiente:
CONSULTA Y PAGO DE INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL
DISTRITO FEDERAL
Introduza el número de placa y presione el botón "Consultar".
PLACA: 317TRE
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PLACA: 317TRE
FOLIO FECHA DE
INFRACCIÓN SITUACIÓN
03027825939 2011-12-09 NO PAGADA PAGUE AQUÍ
Motivo: POR NO RESPETAR LOS LÍMITES DE VELOCIDAD ESTABLECIDOS EN VÍAS PRIMARIAS, EN CASO DE NO HABER SEÑALAMIENTO LA VELOCIDAD MÁXIMA SERÁ DE 70 KILÓMETROS POR HORA
Fundamento: Artículo: 5, Fracción: V, Parrafo: , Inciso: A
Sanción: 5 días de salario mínimo
FOLIO FECHA DE INFRACCIÓN SITUACIÓN
01111795533 2011-06-23 PAGADA
Motivo: POR ESTACIONARSE EN LAS VÍAS PRIMARIAS
Fundamento: Artículo: 12, Fracción: I, Parrafo: , Inciso:
Sanción: 10 días de salario mínimo
FOLIO FECHA DE
INFRACCIÓN SITUACIÓN
01111795526 2011-06-23 NO PAGADA PAGUE AQUÍ
Motivo: POR ESTACIONARSE EN LAS VÍAS PRIMARIAS
Fundamento: Artículo: 12, Fracción: I, Parrafo: , Inciso:
Sanción: 10 días de salario mínimo
TOTAL INFRACCIONES: 3
2012-03-23 12:26:42
Visto lo anterior, es conveniente precisar que el requerimiento formulado en el numeral
1, inciso b) se refiere a la infracción con folio 0111795525, y que en la respuesta
impugnada, el Ente Obligado le informó que no fue posible localizarla en sus archivos.
En ese sentido, de conformidad con lo expresado en su informe de ley, este Instituto
aprecia que el Ente recurrido llevó a cabo la búsqueda de dicha infracción, respecto de
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un número de placa determinado (317TRE), obteniendo como resultado la no
localización del folio de interés de la particular, tal y como se advierte de la imagen que
antecede.
Sin embargo, de la lectura de la solicitud de información, no se observa que la hoy
recurrente haya señalado un número de placa en específico, toda vez que únicamente
requirió: “… copia certificada de las infracciones de tránsito con número de folio
01111795533 (pagada) y 01111795525 ambas de fecha 23 de junio de 2011…”, por tal
motivo, se estima que la respuesta proporcionada es insuficiente para tener por
atendido el requerimiento en estudio, toda vez que la búsqueda efectuada por la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal de la información requerida se
circunscribió a un número de placa determinado, por lo que la respuesta impugnada no
cumplió con el principio de certeza jurídica previsto en el artículo 2 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información del Distrito Federal, pues lejos de garantizar el
derecho de acceso a la información pública de la ahora recurrente, generó
incertidumbre respecto de los hechos que se le informaron, lo cual la colocó en estado
de indefensión, toda vez que no se le permitió conocer con exactitud la información de
su interés y en consecuencia, el sexto agravio formulado por la ahora recurrente resulta
fundado.
La irregularidad que antecede, resultaría suficiente para ordenar al Ente recurrido que
emita un pronunciamiento categórico respecto del requerimiento en estudio; sin
embargo, considerando que de conformidad con el artículo 63 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto es el
encargado de dirigir y vigilar el cumplimiento de la ley de la materia y las normas que de
ella deriven, a efecto de garantizar de manera efectiva el derecho de acceso a la
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información pública de la ahora recurrente, resulta procedente determinar si el Ente
Obligado esta obligado a contar o no con la información de interés de la particular.
En esa tesitura, resulta conveniente citar el contenido de las siguientes disposiciones
normativas:
LEY ORGÁNICA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 2°.- Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, se entenderá por: … VII. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; …
Artículo 3.- Corresponden a la Secretaría las siguientes atribuciones: … XIV. Realizar funciones de control, supervisión y regulación del tránsito de personas y vehículos en la vía pública conforme a lo dispuesto en las leyes y reglamentos aplicables;
XV. Aplicar sanciones por infracciones a las disposiciones del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal y demás disposiciones jurídicas en materia de tránsito y vialidad; …
Artículo 34.- La atribución de realizar funciones de control, supervisión y regulación del tránsito de personas y vehículos en la vía pública, […], comprende: … V. Aplicar sanciones por infracciones a las disposiciones del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal y demás disposiciones jurídicas en materia de tránsito; …
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 28.- Son atribuciones de la Dirección General de Aplicación de Normatividad de Tránsito:
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… III. Dirigir el proceso de control, registro y resguardo de las infracciones levantadas a los automovilistas por violación a lo dispuesto en el reglamento de tránsito vigente; …
De los artículos transcritos, se desprende que a la Secretaría de Seguridad Pública del
Distrito Federal se encarga de realizar funciones de control, supervisión y
regulación del tránsito de personas y vehículos en la vía pública, conforme a lo
dispuesto en las leyes y reglamentos aplicables, entre las cuales se encuentra la
aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones jurídicas en materia
de tránsito y vialidad (Reglamento de Tránsito Metropolitano).
Asimismo, el Ente Obligado cuenta con una Unidad Administrativa denominada
Dirección General de Aplicación de Normatividad de Tránsito, a la cual le corresponde
dirigir el proceso de control, registro y resguardo de las infracciones levantadas a
los automovilistas por violación a lo dispuesto en el reglamento de tránsito vigente.
Con base en lo anterior, este Instituto concluye que el Ente recurrido cuenta con
facultades para conocer de la información requerida por la particular, toda vez que entre
sus atribuciones se encuentra la aplicación de sanciones por infracciones a los
ordenamientos legales en materia de tránsito y vialidad, respecto de las cuales debe
llevar un control, registro y resguardo, por conducto de su Dirección General de
Aplicación de Normatividad de Tránsito.
En este punto, este Instituto estima conveniente traer a colación el contenido de los
artículos 50, último párrafo, 61, fracción XII y 62 de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra establecen:
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Artículo 50. … Cuando la información no se encuentre en los archivos del Ente Obligado, el Comité de Transparencia analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia. Se presume que la información existe si documenta algunas de las facultades o atribuciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al Ente Obligado. En su caso, el Comité de Transparencia expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento, deberá ordenar que se genere, cuando sea posible, y lo notificará al solicitante a través de la Oficina de Información Pública, así como al órgano interno de control del Ente Obligado quien, en su caso, deberá iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa. Artículo 61. Compete al Comité de Transparencia: … XII. Suscribir las declaraciones de inexistencia de la información o de acceso restringido; … Artículo 62. En caso de que la información solicitada no sea localizada, para que el Comité realice la declaración de inexistencia deberán participar en la sesión los titulares de las unidades administrativas competentes en el asunto.
De los artículos transcritos se desprende lo siguiente:
Se presume que determinada información existe, si documenta algunas de las facultades o atribuciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al Ente Obligado.
Cuando la información no se encuentre en los archivos del Ente Obligado, el Comité de Transparencia deberá tomar las medidas necesarias para localizar la información.
El Comité de Transparencia puede expedir una resolución que confirme la inexistencia de la información requerida, o bien ordenar que se genere, cuando sea posible, debiendo notificarlo al solicitante a través de su Oficina de Información Pública, así como al Órgano Interno de Control correspondiente.
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Para que el Comité de Transparencia realice la declaración de inexistencia deberán participar en la sesión los titulares de las unidades administrativas competentes en el asunto.
Con base en lo anterior, considerando que de conformidad con la normatividad
analizada en párrafos precedentes, quedó demostrado que la Dirección General de
Aplicación de Normatividad de Tránsito, se encuentra facultada para dirigir el proceso
de control, registro y resguardo de las infracciones levantadas a los automovilistas por
violación a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas en materia de tránsito, este
Instituto concluye que el Ente recurrido se encuentra obligado normativamente a contar
con la infracción con folio 0111795525, requerida por la particular.
Máxime, si se toma en cuenta que la infracción con folio 01111795533 sí fue localizada
en los archivos del Ente Obligado, pues al tratarse de un número consecutivo y al
contar con evidencia documental de la existencia de dicha infracción, este Órgano
Colegiado tiene elementos suficientes para presumir la existencia del diverso folio
0111795525 [numeral 1, inciso b)].
El razonamiento que antecede, tiene sustento en la siguiente Jurisprudencia,
sustentada por el Poder Judicial de la Federación:
No. Registro: 180,873 Jurisprudencia Materia(s): Civil Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Agosto de 2004 Tesis: I.4o.C. J/19
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Página: 1463 INDICIOS. REQUISITOS PARA QUE GENEREN PRESUNCIÓN DE CERTEZA. Nada impide que para acreditar la veracidad de un hecho, el juzgador se valga de una presunción que se derive de varios indicios. En esta hipótesis deben cumplirse los principios de la lógica inferencial de probabilidad, a saber: la fiabilidad de los hechos o datos conocidos, esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad; la pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión; la pertinencia, que significa que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos; y la coherencia, o sea, que debe existir armonía o concordancia entre los datos mencionados; principios que a su vez encuentran respaldo en el artículo 402 de la ley adjetiva civil para el Distrito Federal que previene que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues los principios enunciados forman parte tanto de la lógica de probabilidades, como de la experiencia misma, razón por la cual, cuando concurren esas exigencias, y se da un muy alto grado de probabilidad de que los hechos acaecieron en la forma narrada por una de las partes, son aptos para generar la presunción de certeza. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 10124/2003. Guillermo Escalante Nuño. 7 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Ana Paola Surdez López. Amparo directo 3924/2003. Tomás Fernández Gallegos. 6 de noviembre de 2003. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Carmina S. Cortés Pineda. Amparo directo 11824/2003. Antonio Asad Kanahuati Santiago. 10 de diciembre de 2003. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Carmina S. Cortés Pineda. Amparo directo 1144/2004. Berna Margarita Lila Terán Pacheco. 17 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Miguel Ángel Arteaga Iturralde. Amparo directo 1804/2004. Salvador Rosales Mateos y otra. 2 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Carmina S. Cortés Pineda.
Con base en lo anterior, este Órgano Colegiado estima procedente ordenar al Ente
Obligado que realice una búsqueda exhaustiva de la información requerida en el
numeral 1, inciso b) de la solicitud de información, consistente en copia certificada de la
infracción de tránsito del veintitrés de junio de dos mil once, con folio 01111795525; en
caso de localizarla, proporcione dicha infracción en la modalidad requerida, previo pago
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de derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Fiscal del
Distrito Federal.
De no lo localizarla, deberá someter el asunto a consideración de su Comité de
Transparencia, a efecto de que tome las medidas necesarias para su localización, o
bien confirme la inexistencia de la información requerida, de conformidad con previsto
en los artículos 50, último párrafo, 61, fracción XII y 62 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Ahora bien, en relación al requerimiento identificado con el número 2, inciso a), relativo
a los videos de la grúa del agente sector/agrupamiento AGRP-1, de la respuesta
proporcionada por el Ente Obligado, se desprende que clasificó como información
confidencial: 1) la imagen del conductor, sus acompañantes y terceros; 2) la placa del
vehículo; 3) la imagen del vehículo; y 4) las características físicas del automóvil, por
tratarse de datos relativos a una persona física identificada o identificable.
Derivado de ello, a pesar de que no se cuenta físicamente con dichos videos, pues no
fueron remitidos por el Ente recurrido, no obstante el requerimiento formulado por este
Instituto, cabe señalar que por lo que hace al inciso a), si bien encuadra dentro de la
categoría de datos identificativos de conformidad con el numeral 5, fracción I de los
Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, lo cierto es
que concatenado con la infracción con folio 01111795533, remitida por el Ente Obligado
como diligencia para mejor proveer, en el apartado “RESPONSABLE DEL VEHÍCULO”
se advierte que se asentó en el mismo, que éste se encontraba ausente; por lo tanto,
no puede existir la imagen del conductor o sus acompañantes.
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Por lo que hace al los incisos b), c) y d), se advierte que no encuadran dentro de
algunas de las hipótesis establecidas en la normatividad analizada como datos
personales, debido a que no revisten tal naturaleza y en consecuencia, no encuadran
dentro de alguna de la categorías de información de acceso restringido en su modalidad
de confidencial. En esa tesitura, la clasificación efectuada por la Secretaría de
Seguridad Pública respecto de los videos de la grúa del agente sector/agrupamiento
AGRP-1, resulta errónea, y por lo tanto es procedente ordenarle que proporcione a la
recurrente copia de los mismos.
Lo anterior es así, con el objeto de garantizar el debido derecho de acceso a la
información pública de la ahora recurrente, pues la entrega de la información redunda en
el fortalecimiento de una sociedad informada, que requiere elementos para entender su
entorno y tomar decisiones a partir de la información con la que cuenta, así como para
entender las acciones de gobierno que determinan la vida del Distrito Federal, favorecer
la rendición de cuentas y la transparencia en el ejercicio del servicio público, que son los
objetivos previstos en el artículo 9 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal.
Cabe precisar que este Instituto, al no contar materialmente con los videos en cuestión,
no tiene elementos suficientes para determinar si cuentan o no con datos personales de
terceras personas, motivo por el cual resulta procedente ordenar al Ente Obligado que
en caso de que contengan información de acceso restringido en su modalidad de
confidencial, tales como de forma enunciativa más no limitativa, imágenes o sonidos de
terceros, deberá proceder de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, para resguardar este tipo de información.
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Por otra parte, en relación con el requerimiento identificado con el numeral 2, inciso b),
consistente en los videos del veintidós, veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil
once, de la respuesta proporcionada por el Ente recurrido se aprecia que los mismos
fueron clasificados como información de acceso restringido en su modalidad de
reservada, argumentando que su divulgación ocasionaría que se revelaran normas,
procedimientos, métodos fuentes, especificaciones técnicas, tecnologías o equipos
útiles a la generación de inteligencia para la prevención o el combate a la delincuencia
del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 4, fracción X, 36 y 37, fracciones II,
III, IV, VII y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal; 26, primer párrafo, 27 y 28 de la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la
Seguridad Pública del Distrito Federal. El artículo 37, fracciones II, III, IV, VII y XII de la
ley de la materia es del tenor literal siguiente:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 37. Es pública toda la información que obra en los archivos de los Entes Obligados, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: … II. Cuando su divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas; III. Cuando su divulgación impida las actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones; IV. Cuando la ley expresamente la considere como reservada; … VII. Los expedientes, archivos y documentos que se obtengan producto de las actividades relativas a la prevención, que llevan a cabo las autoridades en materia de seguridad
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pública y procuración de justicia en el Distrito Federal y las averiguaciones previas en trámite. … XII. La que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero o de los entes obligados;
De dicho precepto legal, se desprende que para que se actualice la fracción II, del
artículo 37 de la ley de la materia, es necesario que se ponga en riesgo la vida o la
seguridad de las personas, en este caso, del servidor público que realizó las
infracciones requeridas, lo cual no sucede, en virtud de que su divulgación no redunda
en la entrega de información reservada, toda vez que, en razón del cargo que
desempeña, se trata de actividades que lleva a cabo de forma cotidiana con motivo del
ejercicio de las atribuciones que les son conferidas por la naturaleza misma de su
cargo.
Respecto de la fracción III del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, el Ente Obligado no precisó de qué forma la
entrega de los referidos videos, podía impedir las actividades de verificación sobre el
cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de
justicia y la recaudación de las contribuciones, ni que se hayan obtenido producto de las
actividades relativas a la prevención, que llevan a cabo las autoridades en materia de
seguridad pública (fracción VII).
Ello porque, como derecho fundamental, para limitar el acceso a la información pública,
no basta con señalar que la información requerida se coloca en alguna de las
excepciones previstas en la ley de la materia, sino que es necesario que a partir de
elementos objetivos y verificables se pueda identificar una alta probabilidad de dañar el
interés jurídico protegido, en este caso, la divulgación de los videos de interés de la
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recurrente. En tal virtud, el Ente Obligado debió exponer los motivos por los cuales
estimó que ese daño era mayor que el interés público de conocer la información, es
decir, se trata de una ponderación entre el derecho de acceso a la información pública y
el interés público de no dañar el bien jurídico protegido, lo que en el caso concreto no
ocurrió.
Por lo que hace a la fracción XII, del artículo 37 de la ley de la materia, debe decirse
que el Ente obligado no acreditó con medios de convicción fehacientes, que la
información requerida por la particular, generara una ventaja personal indebida en su
perjuicio o de algún tercero.
Asimismo, este Órgano Colegiado procedió al estudio de la Ley que Regula el Uso de
Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, la cual en su parte
conducente refiere lo siguiente:
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y de observancia general en el Distrito Federal y tienen por objeto: … III. Regular la utilización de la información obtenida por el uso de equipos y sistemas tecnológicos en las materias de seguridad pública y procuración de justicia; … Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: … III. Equipos tecnológicos: al conjunto de aparatos y dispositivos, para el tratamiento de voz o imagen, que constituyen el material de un sistema o un medio; … XII. Sistema tecnológico: al conjunto organizado de dispositivos electrónicos, programas de cómputo y en general todo aquello basado en tecnologías de la información para apoyar tareas de seguridad pública; y …
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Artículo 9.- La información generada por la utilización de los equipos y sistemas tecnológicos, en poder de la Secretaría, podrá ser preservada en la forma y plazos dispuestos en el Reglamento de esta Ley, especialmente la que sean utilizada en un procedimiento a los que se refiere el artículo 15 de esta Ley. Artículo 15.- La información materia de esta Ley, compuesta por imágenes o sonidos captados equipos o sistemas tecnológicos, sólo pueden ser utilizados en: I. La prevención de los delitos, principalmente, a través de la generación de inteligencia para la prevención y de las herramientas para la toma de decisiones en materia de seguridad pública; II. La investigación y persecución de los delitos, especialmente aquella información que la Secretaría debe poner del conocimiento de la autoridad ministerial, ya sea para sustentar una puesta a disposición o por requerimiento de ésta, al constar en ella la comisión de un delito o circunstancias relativas a esos hechos; III. La prevención de infracciones administrativas, principalmente a través de la generación de inteligencia para la prevención y de las herramientas para la toma de decisiones en materia de seguridad pública; IV. La sanción de infracciones administrativas, especialmente aquella información que la Secretaría debe poner del conocimiento del Juez Cívico u otra autoridad administrativa competente, ya sea para sustentar una puesta a disposición o por requerimiento de ésta, conforme a los plazos que permita el procedimiento que se ventile, al constar en ella la comisión de una falta administrativa o circunstancias relativas a esos hechos; V. La justicia para adolescentes, principalmente a través de la generación de inteligencia para la prevención y de las herramientas para la toma de decisiones de seguridad pública, relativas a adolescentes, así como de la información obtenida con equipo o sistemas tecnológicos que la Secretaría deba poner del conocimiento de la autoridad ministerial especializada, ya sea para sustentar una puesta a disposición o por requerimiento de ésta, al constar en ella la comisión de una conducta sancionada como delito en las leyes penales y cometida por una persona que tenga entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, o bien que se aprecien circunstancias relativas a esos hechos; y VI. Reacción inmediata, preferentemente a través de los procedimientos que se establezcan en la Secretaría, para actuar, de forma pronta y eficaz, en los casos en que, a través de la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos, se aprecie la comisión de un delito o infracción administrativa y se esté en posibilidad jurídica y material de asegurar al probable responsable, de conformidad con la Ley que regula el Uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal.
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De acuerdo con los artículos transcritos, se advirtió que el Ente Obligado cuenta con la
información generada mediante la utilización de equipos (conjunto de aparatos y
dispositivos, para el tratamiento de voz o imagen, que constituyen el material de un
sistema o un medio) y sistemas tecnológicos (conjunto organizado de dispositivos
electrónicos, programas de cómputo y en general todo aquello basado en tecnologías
de la información para apoyar tareas de seguridad pública), en la forma y plazos
dispuestos en el Reglamento de la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la
Seguridad Pública del Distrito Federal.
Precisado lo anterior, y con relación a la fracción IV del artículo 37 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es necesario traer
a colación los artículos 26, primer párrafo, 27 y 28 de la Ley que Regula el Uso de
Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, que a la letra disponen lo
siguiente:
Artículo 26.- Los servidores públicos de la Secretaría que participen en la obtención, clasificación, análisis o custodia de información para la seguridad pública a través de tecnología, deberán abstenerse de obtener o guardar o transferir el original o copia de dicha información. Asimismo, dichos servidores públicos deberán otorgar por escrito una promesa de confidencialidad que observarán en todo tiempo, aún después de que hayan cesado en el cargo en razón del cual se les otorgó el acceso. Los servidores públicos del Ministerio Público, Autoridad especializada en Justicia para Adolescentes o Autoridad que ventile un procedimiento administrativo, seguido en forma de juicio, establecido en la normativa del Distrito Federal, deberán acatar las disposiciones de este artículo cuando, por razón de su encargo, conozcan o manejen información reservada a que hace referencia esta Ley y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
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Artículo 27.- La inobservancia a lo dispuesto en los dos artículos precedentes, constituye responsabilidad administrativa grave, para los efectos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de la sanción correspondiente al delito de ejercicio ilegal de servicio público, previsto en el Código Penal para el Distrito Federal. Artículo 28.- La información obtenida por la Secretaría y por particulares, con el uso de los equipos o sistemas tecnológicos a que hace referencia la presente Ley, podrá utilizarse en el análisis de inteligencia para la prevención a través del diseño de los medios y productos a que hace referencia el Capítulo III de esta Ley.
De los dispositivos legales que anteceden, se desprende que:
Los servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal que participen en la obtención, clasificación, análisis o custodia de información para la seguridad pública a través de tecnología, deberán abstenerse de obtener o guardar o transferir el original o copia de dicha información.
La inobservancia, constituye responsabilidad administrativa grave.
La información obtenida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y por los particulares, con el uso de los equipos o sistemas tecnológicos a que hace referencia la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, podrá utilizarse en el análisis de inteligencia para la prevención del delito.
Sin embargo, el Ente recurrido no aportó elementos de convicción fehacientes que
acrediten que los videos requeridos por la particular, específicamente de los días y
horas que precisó en la solicitud de información, hayan sido utilizados en el análisis de
inteligencia para la prevención del delito, para que pueda considerarse como
información reservada.
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A mayor abundamiento, este Instituto considera conveniente estudiar la siguiente
normatividad a efecto de determinar si efectivamente se trata de información reservada,
a saber:
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 27.- Son atribuciones de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito: … II. Vigilar la implementación de los programas de operación y mantenimiento de los sistemas de dispositivos de control de tránsito y de monitoreo; …
MANUAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
DISTRITO FEDERAL
DIRECCIÓN GENERAL DE INGENIERÍA DE TRÁNSITO
Funciones … VII. Dirigir la colocación e instalación de los sistemas de operación y programación de los semáforos computarizados y electrónicos, cámaras de circuito cerrado de televisión y señales dinámicas.
LEY QUE REGULA EL USO DE TECNOLOGÍA PARA LA SEGURIDAD
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 22.- Toda información obtenida por la Secretaría con el uso de equipos o sistemas tecnológicos, conforme a los lineamientos de la presente Ley, debe registrarse, clasificarse y tratarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Artículo 23.- Toda información recabada por la Secretaría, con arreglo a la presente Ley, se considerará reservada en los siguientes casos: I. Aquella cuya divulgación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, sistemas, tecnología o equipos útiles a la generación de inteligencia para la prevención o el combate a la delincuencia en el Distrito Federal; II. Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza a la seguridad pública o las instituciones del Distrito Federal; y
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III. La información y los materiales de cualquier especie que sean producto de una intervención de comunicaciones privadas autorizadas conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes reglamentarias correspondientes.
De la normatividad referida, se tiene que considerar que la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito del Ente Obligado es la Unidad Administrativa competente para
detentar los videos de interés de la ahora recurrente, en virtud de que dentro de sus
funciones se encuentra vigilar la implementación de los dispositivos de control de
tránsito y monitoreo, así como dirigir la colocación e instalación de las cámaras de
circuito cerrado de televisión.
Por otra parte, tomando en consideración el requerimiento de la particular, se aprecia
que requirió información relativa a una hora determinada (de las doce a las trece horas)
de los videos de seguridad pública ubicados frente al Palacio de Justicia Federal, con
domicilio en Sidar y Rovirosa, situación que a consideración de este Instituto y en
términos de la Ley que regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del
Distrito Federal, no pueden ser considerados como reservados, al tratarse únicamente
de una hora de video.
Lo anterior es así, toda vez que con ello, no se advierte claramente de qué forma su
divulgación ocasionaría la revelación de normas, procedimientos fuentes,
especificaciones, sistemas, tecnología o equipos útiles a la generación de inteligencia
para la prevención o el combate a la delincuencia en el Distrito Federal o ser utilizada
como una amenaza para la seguridad pública, tan es así que dichos videos son
efectuados en razón de funciones de tránsito; en esa tesitura, no pueden ser
considerados como información reservada y en consecuencia, resulta procedente
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ordenar al Ente Obligado que proporcione copia de los mismos, únicamente de los días
veintidós, veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil once, en el horario de doce
a trece horas (12:00 a.m. a 13:00 p.m.).
Cabe precisar que este Instituto, al no contar materialmente con los videos en cuestión,
no tiene elementos suficientes para determinar si cuentan o no con datos personales de
terceras personas, motivo por el cual resulta procedente ordenar al Ente Obligado que
en caso de que contengan información de acceso restringido en su modalidad de
confidencial, tales como de forma enunciativa más no limitativa, imágenes o sonidos de
terceros, deberá proceder de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, para resguardar este tipo de información.
Ahora bien, en relación con punto 3 de la solicitud de información, consistente en
“… quien, cuando y porque se pusieron los discos de no estacionarse en el Palacio de
Justicia Federal, con domicilio en Sidar y Rovirosa…”, de la respuesta proporcionada
por el Ente Obligado se aprecia que no emitió pronunciamiento alguno, lo cual
transgredió el principio de congruencia y exhaustividad, previsto en el artículo 6,
fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, de acuerdo con el cual, todo acto administrativo debe
tener una relación lógica con los puntos propuestos por los interesados. El
artículo invocado es del tenor literal siguiente:
Artículo 6º.- Se consideran válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: …
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X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados previstos por las normas.
Del precepto legal transcrito se advierte, que todo acto de autoridad debe cumplir con
los principios de congruencia y exhaustividad, entendiendo por ello, que se pronuncie
expresamente sobre cada uno de los puntos requeridos, es decir, que las respuestas
atiendan de manera puntual, expresa y categórica, cada uno de los requerimientos
planteados por los particulares, a fin de satisfacer la solicitud correspondiente, lo que
en el caso concreto no ocurrió. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Poder
Judicial de la Federación en la siguiente Jurisprudencia:
Novena Época Registro: 178783 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 33/2005 Página: 108 CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
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Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López. Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.
En ese sentido, es pertinente analizar si efectivamente el Ente Obligado es competente
para emitir un pronunciamiento categórico respecto del requerimiento identificado con el
numeral 3, el cual se encuentra relacionado con el quinto agravio formulado, para ello
es necesario traer a colación los siguientes preceptos legales:
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Artículo 3.- Al frente de la Secretaría estará el Secretario, quien para la atención de los Asuntos de su competencia contará con las siguientes Unidades Administrativas, Administrativas Policiales, Unidades de Policía Complementaria y Órganos Colegiados, mismas que quedarán adscritas como sigue: … 3. Subsecretaría de Control de Tránsito: I. Unidades Administrativas Policiales: a) Dirección General de Operación de Tránsito. b) Dirección General de Ingeniería de Tránsito. c) Dirección General de Aplicación de Normatividad de Tránsito. … Artículo 27.- Son atribuciones de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito: … V. Asegurar la instalación de las señalizaciones preventivas, restrictivas e informativas necesarias para el tránsito vehicular y peatonal;
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…
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Objetivo Establecer los criterios y lineamientos para la operación de la red de semáforos y el desarrollo de proyectos de ingeniería de tránsito y de señalización vial, orientados a mantener la vialidad y mejorar el tránsito de personas y vehículos en la vía pública, previniendo incidentes viales. Funciones I. Dirigir la formulación de planes y programas de ejecución y evaluación de los sistemas de operación e ingeniería de tránsito, y de señalización vial, encaminados a agilizar y mejorar el tránsito de vehículos. … V. Controlar y supervisar la operación y mantenimiento de la red de semáforos computarizados y electrónicos, señales dinámicas y circuito cerrado de televisión, instalados para agilizar la circulación vehicular en la vía pública. … VII. Dirigir la colocación e instalación de los sistemas de operación y programación de los semáforos computarizados y electrónicos, cámaras de circuito cerrado de televisión y señales dinámicas. VIII. Asegurar la instalación de las señalizaciones preventivas, restrictivas e informativas necesarias para el tránsito vehicular y peatonal, diseñar los indicadores de evaluación de los programas de control de tránsito y vialidad, instrumentar las acciones necesarias en materia de movilidad, seguridad vial y control de tránsito durante la ejecución de los proyectos de obra pública, instrumentar un sistema de registro y análisis estadístico de incidentes que afecten la operación vial, proponer la incorporación de innovaciones tecnológicas, dispositivos y sistema que faciliten los procesos de control de tránsito.
REGLAMENTO DE TRÁNSITO METROPOLITANO
Artículo 4º.- Además de lo que señala la Ley, para los efectos de este Reglamento, se entiende por: … XVII. Señalización vial, la referida en el artículo 121 de la Ley;
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XVIII. Señalización vial restrictiva, aquella que tiene como finalidad prohibir expresamente la realización de la conducta que se indica; …
De lo anterior, se desprende que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal
mediante la Unidad Administrativa denominada Subsecretaría de Control de Tránsito,
a través de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, se encarga de asegurar
la instalación de las señalizaciones preventivas, restrictivas e informativas, así
como dirigir y colocar las señales dinámicas. Por otra parte, en el Reglamento de
Tránsito Metropolitano se observa que la señalización vial restrictiva es aquella que
tiene como finalidad prohibir expresamente la realización de la conducta de tránsito
vehicular que en ella se indica, situación que el presente asunto corresponde a los
discos de no estacionarse, los cuales sirven para regular el uso de la vía pública, motivo
por el cual de ellos se advierte la existencia de una prohibición de estacionarse en
determinado lugar.
En esa tesitura, es claro que la Dirección General de Ingeniería de Tránsito es el área
competente del Ente recurrido, para dirigir y asegurar la instalación de los discos de no
estacionarse, ya que dicho requerimiento tiene relación directa con las actividades o
funciones que desarrolla el Ente Obligado, por lo que de conformidad con lo previsto en
el artículo 26 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, se desprende que los entes obligados deben brindar a cualquier persona la
información que se les requiera sobre el funcionamiento y las actividades que
desarrollen, es decir, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal tenía la
obligación de emitir un pronunciamiento sobre lo requerido en el numeral 3 de la
solicitud de información que motivó el presente medio de impugnación.
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Por lo expuesto hasta este punto, es posible afirmar que el agravio quinto es fundado
y en consecuencia, resulta procedente ordenar al Ente Obligado que emita un
pronunciamiento de manera fundada y motivada en el que informe quién, cuándo y
porqué se pusieron los discos de no estacionarse en el Palacio de Justicia Federal, con
domicilio en Sidar y Rovirosa, toda vez que no resultaba procedente la orientación,
como erróneamente lo hizo valer en la respuesta impugnada.
Respecto del agravio tercero, consistente en que era obligación del Ente Obligado
prevenir a la particular para solicitar que acreditara su interés jurídico y personalidad,
resulta necesario traer a colación el artículo 8 de la ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, que a la letra refiere:
Artículo 8. Para ejercer el Derecho de Acceso a la Información Pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el requerimiento, salvo en el caso del derecho a la Protección de Datos Personales, donde deberá estarse a lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y demás disposiciones aplicables. La información de carácter personal es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad podrá proporcionarla o hacerla pública, salvo que medie consentimiento expreso del titular.
Dicha afirmación de la particular, contraviene el artículo 8 de la ley de la materia, ya que
para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar
derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el requerimiento de la
solicitud de información, en ese sentido resulta infundado el agravio tercero formulado
por la ahora recurrente.
En relación con agravio primero, relativo a que no le fue proporcionada a la particular
copia del Acta levantada para manifestar lo que a su interés conviniera, cabe
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mencionarse que ha sido adoptado por este Instituto, el criterio consistente en que es
suficiente que en su respuesta, el Ente Obligado proporcione únicamente la parte del
Acta de Comité de Transparencia en la cual consta el Acuerdo tomado por dicho
órgano colegiado, sin ser necesario que proporcione de manera íntegra el Acta de su
Comité de Transparencia, por tal motivo resulta notoriamente infundado el agravio en
estudio.
Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, es procedente modificar la respuesta impugnada y ordenar al Ente Obligado
que emita una nueva debidamente fundada y motivada, en la que:
5. Proporcione copia certificada de la infracción con folio 01111795533, con el objeto de cumplir con la modalidad del requerimiento 1, inciso a).
6. Realice una búsqueda exhaustiva de la infracción de tránsito del veintitrés de junio de dos mil once, con folio 01111795525; en caso de localizarla, proporcione dicha infracción en copia certificada.
De no lo localizarla, deberá someter el asunto a consideración de su Comité de Transparencia, a efecto de que tome las medidas necesarias para su localización, o bien confirme la inexistencia de la información requerida, de conformidad con previsto en los artículos 50, último párrafo, 61, fracción XII y 62 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; lo anterior a efecto de atender el requerimiento identificado con el numeral 1, inciso b).
7. Previa desclasificación de lo que consideró como información confidencial y
reservada, a través de su Comité de Transparencia, proporcione copia de los videos de la grúa del agente sector/agrupamiento AGRP-1 y de los videos de seguridad pública de los días veintidós, veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil once, ubicadas frente al Palacio de Justicia Federal con domicilio en Sidar y Rovirosa, una hora de video de las doce a las trece horas (12:00 a.m. a 13
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p.m.) a fin de atender cabalmente el requerimiento 2 de la solicitud de información. En caso de que contengan información de acceso restringido en su modalidad de confidencial, tales como de forma enunciativa más no limitativa, imágenes o sonidos de terceros, el Ente Obligado deberá actuar de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para resguardar los datos personales que contengan.
8. Emita un pronunciamiento categórico y congruente en el que informe ¿Quién,
cuándo y porqué se pusieron los discos de no estacionarse en el Palacio de Justicia Federal, con domicilio en Sidar y Rovirosa?, con el objeto de el requerimiento 3 de la solicitud de información.
La entrega de la información referida en los puntos 1, 2 y 3, será proporcionada previo
pago de derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Fiscal
del Distrito Federal.
La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución, deberá notificarse a la
ahora recurrente a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días
hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación
correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
QUINTO. Mediante acuerdo del veintidós de marzo de dos mil doce, se requirió al Ente
Obligado como diligencia para mejor proveer: copia simple e íntegra del Acta del Comité
de Transparencia de la Primera Sesión Extraordinaria, celebrada el diez de enero de
dos mil doce, copia simple de la infracción con folio 01111795533, remitida sin testar
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ningún dato, y copia de los videos del veintidós, veintitrés y veinticuatro de junio
de dos mil once.
Sin embargo, el Ente recurrido condicionó la entrega de los videos del veintidós,
veintitrés y veinticuatro de junio de dos mil once, bajo el argumento que se tenía que
garantizar la inviolabilidad e inalterabilidad de los mismos, a través de un documento en
donde constara la cadena de custodia correspondiente, así como una promesa de
confidencialidad por escrito respecto de dichos videos, el cual tenía que estar firmado
por el Comisionado Presidente, quien tenía la facultad legal de representación de este
Instituto.
Al respecto, cabe mencionarse que de conformidad con el artículo 80, fracción XI de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este
Instituto tiene acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte
indispensable para resolver un recurso de revisión, lo cual realiza a través de su
Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo, que es el área encargada de llevar a cabo la
substanciación y resolución de los recursos de revisión, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 21, fracciones II y III del Reglamento Interior del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal,
que a la letra dispone:
Artículo 21. Son atribuciones de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo: … II. Substanciar los recursos de revisión, de revocación y de recusación en los términos previstos en la Ley de Transparencia y la Ley de Datos Personales, el presente Reglamento y demás normatividad aplicable, así como elaborar los proyectos de resolución que correspondan;
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III. Resolver los recursos de revisión que se interpongan con base en la Ley de Transparencia y la Ley de Datos Personales, cuando los mismos sean desechados por no encuadrar en las hipótesis de los artículos 53 segundo párrafo y 77 de la Ley de Transparencia o 38 de la Ley de Datos Personales; por actualizarse una causal de improcedencia de las señaladas en el artículo 83 de la Ley de Transparencia; los que se tengan por no interpuestos al no cubrir los requisitos establecidos en el artículo 78 de la Ley de Transparencia, y por sobreseimiento del recurso de revisión, ante el desistimiento expreso del recurrente de conformidad con la fracción I del artículo 84 de la Ley de Transparencia; …
En ese sentido, en razón de que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal
fue omisa en remitir los videos requeridos como diligencia para mejor proveer, y en
cumplimiento al acuerdo del doce de abril de dos mil doce en relación con el diverso del
veintidós de marzo de dos mil doce, con fundamento en los artículos 80, último párrafo,
y 81, fracción IV, en relación con el 93, fracción XIII de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente dar vista a la
Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que determine las presuntas
responsabilidades en las que hayan incurrido los servidores públicos del Ente recurrido.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y
con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente
Obligado y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos
establecidos en el Considerando inicialmente referido.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: MERCEDES GUERRERO CARRIZALES
ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.SIP.0133/2012
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado que informe a este
Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el punto
Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la
notificación de la resolución, y sobre su total cumplimiento dentro de los tres días
posteriores al vencimiento del plazo concedido para tal efecto, anexando copia de las
constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento de que en caso de no dar
cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la
ley de la materia.
TERCERO. Por las razones expuestas en el Considerando Quinto de la presente
resolución, y con fundamento en los artículos 80, último párrafo, y 81, fracción IV, en
relación con el diverso 93, fracción XIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, con copia certificada del expediente y de esta
resolución, SE DA VISTA a la Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que
determine lo que en derecho corresponda.
CUARTO. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 88, tercer párrafo de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
QUINTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: MERCEDES GUERRERO CARRIZALES
ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.SIP.0133/2012
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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SEXTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento
a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su
cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SÉPTIMO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para
tal efecto y por oficio al Ente Obligado.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón
Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria
celebrada el dieciocho de abril de dos mil doce, quienes firman para los efectos legales
a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO
COMISIONADO CIUDADANO
DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: MERCEDES GUERRERO CARRIZALES
ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.SIP.0133/2012
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO
ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO