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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
EXPEDIENTE: RR.2327/2011
Rodolfo Barreda Alvarado FECHA RESOLUCIÓN: 7/03/2012
Ente Público: Delegación Cuajimalpa de Morelos
MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta del Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente Obligado, y se le ordena que emita una nueva, en la que:
Someta a su Comité de Transparencia las documentales contenidas en el expediente con folio número V1-MB-036/11 así como del Certificado de Zonificación de Uso de Suelo, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y proporcione en versión pública dichos documentos; asimismo, reserve aquella información que revista de tal carácter, con el objeto de satisfacer los requerimientos I y V de la solicitud inicial. Dicha información será proporcionada previo pago de derechos de conformidad con el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal.
Emita pronunciamiento categórico con relación a la Licencia de uso de suelo (II), la Licencia de construcción (III), y el Estudio de impacto ambiental profundo (IV), a fin de atender cabalmente la solicitud, y en su caso, realice las aclaraciones a que haya lugar, con el objeto de brindar certeza jurídica al particular.
A efecto de satisfacer los requerimientos de información marcados con los numerales II y IV, oriente la particular a que presente su solicitud de información ante la Oficina de Información Pública de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda, así como la Secretaría del Medio Ambiente, proporcionándole los datos de contacto para tal efecto.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: RODOLFO BARREDA ALVARADO
ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN CUAJIMALPA DE MORELOS
EXPEDIENTE: RR.2327/2011
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En México, Distrito Federal, a siete de marzo de dos mil doce.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.2327/2011,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Rodolfo Barreda Alvarado en contra de la
Delegación Cuajimalpa de Morelos, se formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El veinticuatro de noviembre de dos mil once, a través del sistema electrónico
“INFOMEX” y con el folio 0404000161011, el particular requirió, en medio electrónico
gratuito:
“… Por medio del presente se solicita a la H. Delegación Cuajimalpa, así como a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y a la Secretaría del Medio Ambiente, una copia del certificado de zonificación, licencia de uso de suelo, licencia de construcción y estudio de impacto ambiental profundo, de la construcción ubicada en el Segundo Retorno de Lomas de Recuerdo no. 85, Colonia Lomas de Vista Hermosa, Delegación Cuajimalpa c.p. 05100, así como copia de todos los documentos que obren en el expediente folio UI-M13-036-11 con Registro DUYA/0337 en el que se autoriza la referida construcción. Datos para facilitar su localización Folio: UI-M13036-11 FECHA: Septiembre 9, 2011 Domicilio: Segundo Retorno Lomas del Recuerdo no. 85, Colonia Lomas de Vista Hermosa, Delegación Cuajimalpa c.p. 05100 Responsable de Obra: José Luis Torres Fuentes D.R.O.1391 Registro DUYA/0337 Vigencia 12-09-2011 al 2014 …” (sic)
II. El ocho de diciembre de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el
Ente Obligado notificó el oficio número DDU/1570/2011, del seis de diciembre de dos
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mil once, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano de la Delegación Cuajimalpa de
Morelos, en el que señala lo siguiente:
“… Derivado de una búsqueda realizada en los archivos de la Subdirección de Manifestaciones, Licencias de Construcción y Certificaciones de Uso de Suelo, dependiente de esta Dirección a mi cargo, se localizo la existencia del Registro de Manifestación de Construcción tipo B, con folio No. V1-MB/036/11, para el predio ubicado en 2° Retorno Loma del Recuerdo No. 85, colonia Lomas de Vista Hermosa, C.P. 05100. Sin embargo los documentos requeridos contienen información de “Acceso Restringido o Confidencial”, ya que los mismos contienen datos personales, los cuales son clasificados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, como información Confidencial” en base a lo estipulado en el artículo 4 de la citada Ley. De lo expuesto y con el fin de salvaguardar su derecho de a la Información Pública, esta Dirección pone a su disposición el expediente que integra la Manifestación de Construcción No. V1-MB/036/11, para su consulta en las oficinas de la Subdirección de Manifestaciones, Licencias de Construcción y Certificados de Uso de Suelo, en un Horario de 10:00 a 14:00 horas de lunes a viernes en el Edificio Vicente Guerrero Planta Baja ubicado en Av. México esquina Guillermo Prieto S/N, Colonia Cuajimalpa, C.P 0500, de esta Delegación, presentado una identificación oficial y acreditando el interés legitimo respecto del expediente de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal …” (sic)
III. El veinte de diciembre de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión
expresando como acto o resolución impugnada el oficio número DDU/1570/2011
mediante el cual le dio respuesta el Ente Obligado, asimismo, señaló que sus agravios
se encontraban en documento adjunto, sin embargo, no se advirtió ningún archivo
anexo.
IV. El veintitrés de diciembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto previno al particular a efecto de que en el término de cinco
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días precisara el acto impugnado, los hechos en que fundó su impugnación y los
agravios que dicho acto le causaban.
V. El once de enero de dos mil doce, el particular desahogó la prevención descrita en el
Resultando anterior, mediante correo electrónico de la misma fecha, recibido en la
Unidad de Correspondencia de este Instituto el mismo día, del cual se aprecia que
expresó los agravios siguientes:
1. El Ente Obligado le negó el acceso a la información al considerar que los
documentos requeridos contienen información de acceso restringido o confidencial; sin embargo, no debió ser excusa para negar el resto de la información, la cual podía ser entregada mediante una versión pública.
2. El Ente Obligado pretendió conceder la consulta solicitada, siempre y cuando se acreditara el interés legitimo.
3. Ocultó información que debía tener el carácter de pública.
4. El Ente Obligado fue omiso en cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
5. No informó de su derecho a promover recurso de revisión, en caso de estar
inconforme con la respuesta.
VI. El dieciséis de enero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, y las constancias
de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX” a la solicitud de
información.
De igual forma, se requirió al Ente Obligado como diligencias para mejor proveer, que
remitiera a este Instituto copia simple de todo el expediente que integra la Manifestación
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de Construcción número V1/MB/036/11, la cual se mantendría resguardada de
conformidad con el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ordenó requerir al
Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado, así como las diligencias
para mejor proveer.
VII. El veintiséis de enero de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que
le fue requerido por este Instituto a través del oficio número DC/OIP/066/2012, de la
misma fecha, refiriendo que se dio contestación puntual a la solicitud, por lo que requirió
se confirmara la respuesta impugnada, de igual forma atendió la diligencia para mejor
proveer solicitada por este Órgano Colegiado.
VIII. El treinta y uno de enero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado con el informe de ley
que le fue requerido, así como con las diligencias solicitadas, de igual manera, acordó
las pruebas que ofreció y ordenó resguardar las diligencias.
Por otra parte, se requirió al Ente Obligado que reenviara a la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto el correo electrónico del veintiséis de enero de
dos mil doce, con los anexos que se enviaron al recurrente.
Con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, ordenó dar vista al recurrente con el informe de
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ley y la segunda respuesta exhibida por el Ente Obligado para que manifestara lo que a
su derecho conviniera.
IX. El diez de febrero de dos mil doce, se tuvo por recibido en la Unidad de
Correspondencia de este Instituto un correo electrónico de la misma fecha en el cual el
recurrente manifestó lo siguiente:
1. El Responsable de la Oficina de Información Pública pretendió acreditar que envió información complementaría vía correo electrónico, sin embargo el contenido del mismo no aportó ninguna información nueva o relevante, ni complementa la respuesta emitida a la solicitud de información pública.
2. El informe de ley no cumplió con los requisitos solicitados, pues no fundó ni motivó con respecto al acto o resolución recurrida y fue omiso en dar respuesta a los agravios vertidos en el escrito inicial de recurso de revisión.
3. El Ente Obligado negó el acceso a la información de manera discriminada y sin
fundamento, no justificó ni motivó dicha negativa.
4. Que se denuncie al Director de Desarrollo Urbano y al Responsable de la Oficina de Información Pública, de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, a efecto de que se les finquen las responsabilidades administrativas que correspondan.
X. El trece de febrero de dos mil doce, se tuvo por recibido en la Unidad de
Correspondencia de este Instituto un correo electrónico del mismo día, mediante el cual
el Ente Obligado señaló que en atención al requerimiento formulado el treinta y uno de
enero de dos mil doce, comentó que en relación al anexo que envió al recurrente es el
mismo que fue proporcionado por la Dirección de Desarrollo Urbano y el cual obra en el
expediente (oficio DDU/952012).
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XI. Por acuerdo del catorce de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al recurrente desahogando la
vista que se le dio con el informe de ley y la segunda respuesta emitidos por el Ente
Obligado, y a este último desahogando el requerimiento formulado el treinta y uno de
enero de dos mil doce.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, otorgó un plazo
común de tres días a las partes para formular sus alegatos.
XII. El veintidós de febrero de dos mil doce se recibió en la Unidad de Correspondencia
de este Instituto un correo electrónico del día anterior, mediante el cual el recurrente
formuló sus alegatos manifestando lo siguiente:
El Ente Obligado ha negado reiteradamente y de manera absoluta el acceso a la información solicitada sin fundar su actuar y engaña a este Instituto pretendiendo hacer valer la entrega de información complementaría, la cual carece de relevancia.
XIII. Mediante acuerdo del veintisiete de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a
las partes para formular sus alegatos, teniendo por presentado al recurrente formulando
sus respectivos alegatos, no así al Ente Obligado, por lo que con fundamento en el
artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.
Finalmente, decretó el cierre del periodo de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de
resolución correspondiente.
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En razón de haber sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente
recurso de revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI
y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y
XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, de su Reglamento Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de
impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,
publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
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Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se
advierte que el Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia alguna y este
Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de previstas por la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su
normatividad supletoria.
Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente Obligado mediante el oficio número
DC/OIP/066/2012 del veintiséis de enero de dos mil doce, suscrito por la Responsable
de la Oficina de Información Pública de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, dio a
conocer la emisión y notificación de una segunda respuesta al recurrente.
En ese orden de ideas, de las constancias que integran el presente expediente, se
advierte que el Ente Obligado emitió una respuesta con posterioridad a la presentación
del presente recurso, con la cual pretendió satisfacer la solicitud de información del
particular, por lo que podría actualizarse la hipótesis de sobreseimiento prevista en el
artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, que a la letra indica:
Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. .…
Del texto transcrito, se desprende que, a efecto de que sea procedente el
sobreseimiento, con fundamento en la fracción IV, del artículo 84 de la ley de la materia
es necesario que se reúnan tres requisitos, a saber:
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a) Que el Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud;
b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante; y
c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho
convenga.
En ese sentido, resulta necesario analizar si, en el caso que nos ocupa, las
documentales exhibidas por el Ente recurrido son idóneas para demostrar que se
reúnen los tres requisitos mencionados.
A efecto de determinar si se cumple el primero de los requisitos a que se refiere la
fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, este Instituto considera que el análisis se centra en verificar
si el Ente Obligado satisfizo la solicitud de información que nos ocupa.
En consecuencia, se procede al estudio de las constancias exhibidas el Ente Obligado,
específicamente del oficio número DDU/951012 del veinticinco de enero de dos mil
doce, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano, y dirigido a la Responsable de la
Oficina de Información Pública, ambos de la Delegación Cuajimalpa de Morelos.
A la documental antes mencionada, se le concede valor probatorio en términos de lo
dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en
la Jurisprudencia que a continuación se cita:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Ahora bien, resulta conveniente señalar que, de la documental consistente en la
impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” relativa
al folio número 0404000161011 del sistema electrónico “INFOMEX”, se desprende que
el hoy recurrente solicitó en medio electrónico gratuito lo siguiente: copia del
certificado de zonificación, licencia de uso de suelo, licencia de construcción y estudio
de impacto ambiental profundo, de la construcción ubicada en el Segundo Retorno de
Lomas de Recuerdo número 85, Colonia Lomas de Vista Hermosa, Delegación
Cuajimalpa, Código Postal 05100, así como copia de todos los documentos que obren
en el expediente folio UI-M13-036-11 con Registro DUYA/0337 en el que se autoriza la
referida construcción.
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En este sentido, se tiene que el estudio del sobreseimiento se centra en verificar si con
la segunda respuesta el Ente Obligado proporcionó la información del interés del
particular, o bien, si ajustó su actuar a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en el entendido de que cumplir con
el requerimiento de la solicitud no implica necesariamente entregar la información, sino
también la emisión de respuestas expresas y categóricas que doten de certeza jurídica
a los particulares respecto de la información requerida.
Así, de la valoración y revisión al contenido del oficio número DDU/951012 del
veinticinco de enero de dos mil doce, se advierte que a través de la misma, el Director
de Desarrollo Urbano remitió a la Responsable de la Oficina de Información Pública, de
la Delegación Cuajimalpa de Morelos, copia del expediente correspondiente a la
Manifestación de Construcción V1-MB/036/2011 del predio ubicado en Segundo
Retorno de Lomas de Recuerdo número 85, Colonia Lomas de Vista Hermosa,
Delegación Cuajimalpa de Morelos, Código Postal 05100, México, Distrito Federal, en
cumplimiento al acuerdo de admisión del dieciséis de enero de dos mil doce, como
diligencia para mejor proveer.
En ese sentido, el oficio referido, enviado a la cuenta de correo electrónico autorizada
por el particular, no corresponde a una segunda respuesta, sino a una gestión interna
entre la Dirección de Desarrollo Urbano y la Oficina de Información Pública, de la
Delegación Cuajimalpa de Morelos, para atender un requerimiento de este Instituto y
no así para satisfacer la solicitud de información que nos ocupa.
Visto lo anterior, este Órgano Colegiado adquiere el grado de convicción suficiente para
concluir que no se reúne el primero de los requisitos para que se actualice la causal
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de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que resulta ocioso analizar
los otros requisitos de dicha causal, en consecuencia se procede al estudio de fondo
del presente recurso.
TERCERO. Realizado el estudio de las constancias integradas al expediente en que se
resuelve, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida
por el Ente Obligado, transgredió el derecho de acceso a la información pública del
ahora recurrente y, en su caso, si resulta procedente ordenar la entrega de la
información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, en uno independiente.
CUARTO. Con el objeto de ilustrar la litis planteada y lograr claridad en el tratamiento del
tema en estudio, resulta conveniente esquematizar los datos contenidos en la solicitud
de información, la respuesta del Ente Obligado y los agravios hechos valer por el ahora
recurrente de la forma siguiente:
Solicitud de Información
Respuesta del Ente Obligado Agravio
De la Delegación Cuajimalpa, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y la Secretaría del Medio Ambiente, con relación a la
Derivado de una búsqueda realizada en los archivos de la Subdirección de Manifestaciones, Licencias de Construcción y Certificaciones de Uso de Suelo, dependiente de esta Dirección a mi
1. El Ente Obligado niega el acceso a la información por considerar que contiene información de Acceso Restringido o
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construcción ubicada en el Segundo Retorno de Lomas de Recuerdo número 85, Colonia Lomas de Vista Hermosa, Delegación Cuajimalpa, Código Postal 05100, se solicita los siguientes documentos: I. Certificado de
zonificación.
II. Licencia de uso de suelo.
III. Licencia de construcción.
IV. Estudio de impacto ambiental profundo, de y;
V. Copia de todos los
documentos que obren en el expediente folio UI-M13-036-11 con Registro DUYA/0337, que se autoriza la referida construcción.
cargo, localizó la existencia del Registro de Manifestación de Construcción tipo B, con folio No. V1-MB/036/11, para el predio ubicado en 2° Retorno Loma del Recuerdo No. 85, colonia Lomas de Vista Hermosa, C.P. 05100.
Los documentos requeridos contienen información de “Acceso Restringido o Confidencial”, ya que los mismos contienen datos personales, los cuales son clasificados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, como información Confidencial”.
A fin de salvaguardar su derecho de a la Información Pública, puso a su disposición el expediente que integra la Manifestación de Construcción No. V1-MB/036/11, para su consulta en las oficinas de…, presentado una identificación oficial y acreditando el interés legitimo respecto del expediente de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Confidencial, sin embargo no es excusa de negar el resto de la información, la cual puede ser entregada mediante una versión pública. 2. Pretende conceder la consulta solicitada, siempre y cuando se acredite el interés legitimo. 3. Oculta información que debe tener el carácter de pública. 4. Fue omiso en cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 5. No informó al solicitante su derecho a promover recurso de revisión, en caso de estar inconforme con la respuesta.
Los datos señalados se desprenden del “Acuse de solicitud de acceso a la información
pública”, con folio 0404000161011, del oficio número DDU/1570/2011 del seis de
diciembre de dos mil once, emitido por el Ente Obligado como respuesta y del “Acuse
de recibo de recurso de revisión” todos del sistema electrónico INFOMEX con motivo de
la solicitud que nos ocupa, respectivamente.
Las documentales referidas, son valoradas en términos de los artículos 374 y 402 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de aplicación supletoria a la
ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia cuyo rubro es “PRUEBAS.
SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA
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EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL
(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL)”, transcrita en el Considerando Segundo de la presente resolución.
Asimismo, al rendir su informe de ley, el Ente Obligado manifestó que en todo momento
salvaguardó el derecho de acceso a la información del ahora recurrente, en virtud de
que se le dio contestación puntual a su solicitud, por lo cual requirió que en el momento
procesal oportuno se confirmara la respuesta emitida.
Por otra parte el recurrente al desahogar la vista que se le dio con el informe de ley y al
rendir sus alegatos manifestó que el Ente Obligado pretendió acreditar que envió una
segunda respuesta, mediante la cual quedaban satisfechas sus pretensiones, situación
que no sucedió, como quedo expuesto en el Considerando Segundo de esta resolución.
Expuestas en estos términos las posturas de las partes, este Órgano Colegiado
procede a analizar la legalidad de la respuesta impugnada, motivo del presente recurso
de revisión, a fin de determinar si el Ente Obligado garantizó el derecho de acceso a la
información pública del particular, o bien si procede la entrega de la información en
términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
En ese sentido, por cuestión de método, los agravios primero y tercero, al encontrarse
íntimamente relacionados entre sí, ya que el particular argumento que la información
solicitada es pública, se analizaran de manera conjunta, debido a que guardan estrecha
relación.
Similar criterio ha establecido el Poder Judicial de la Federación en la siguiente
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RECURRENTE: RODOLFO BARREDA ALVARADO
ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN CUAJIMALPA DE MORELOS
EXPEDIENTE: RR.2327/2011
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Jurisprudencia:
Registro No. 254906 Localización: Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 72 Sexta Parte Página: 59 Tesis Aislada Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO EN CONJUNTO. ES LEGAL. No se viola ningún dispositivo legal, por el hecho de que el Juez de Distrito estudia en su sentencia conjuntamente los conceptos de violación aducidos en la demanda de amparo, si lo hace en razón del nexo que guardan entre sí y porque se refieren a la misma materia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 69/68. Daniel Hernández Flores. 19 de noviembre de 1969. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Barajas de La Cruz.
Ahora bien, es importante recordar que en la solicitud de información inicial, el particular
requirió información de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, relativa a la construcción
ubicada en el Segundo Retorno de Lomas de Recuerdo número 85, Colonia Lomas de
Vista Hermosa, Delegación Cuajimalpa Código Postal 05100, consistente en copia de
los siguientes documentos:
I. Certificado de zonificación.
II. Licencia de uso de suelo.
III. Licencia de construcción.
IV. Estudio de impacto ambiental.
V. Todos los documentos que obren en el expediente con folio UI-M13-036-11 con
registro DUYA/0337 en el que se autoriza la referida construcción.
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El Ente Obligado, respondió la solicitud de información pública, a través del oficio
número DDU/1570/2011 del seis de diciembre de dos mil once, en el que informó de
manera sustancial lo siguiente:
Derivado de una búsqueda en los archivos de la Subdirección de Manifestaciones, Licencias de Construcción y Certificaciones de Uso de suelo, localizó el expediente que integra la Manifestación de Construcción V1-MB-036/11, el cual fue puesto a disposición del particular para su consulta en las Oficinas de dicha Unidad Administrativa, previa identificación oficial e interés legítimo que acreditará respecto a dicho expediente.
Los documentos requeridos contienen información de acceso restringido o confidencial, ya que los mismos contienen datos personales, los cuales son clasificados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información como información Confidencial, en su artículo 4.
El primer lugar este Instituto considera pertinente hacer notar que el particular solicitó
información relativa al expediente con folio UI-M13-036-11 con registro DUYA/0337, del
domicilio Segundo Retorno de Lomas de Recuerdo número 85, Colonia Lomas de Vista
Hermosa, Delegación Cuajimalpa Código Postal 05100 y el expediente que señaló el
Ente Obligado en su respuesta y que remitió a este Instituto como diligencias para
mejor proveer, corresponde a un número diverso V1-MB-036/11, sin embargo, ambos
coinciden con el número de registro; así como con el domicilio del predio del que se
requirió la información. En ese sentido, es claro que la información de interés del ahora
recurrente está relacionada con el expediente V1-MB-036/11, sin embargo dicho error
imputable al particular no le repara perjuicio debido a que el Ente recurrido atendió la
solicitud de información haciendo referencia de manera correcta al expediente
relacionado con el predio de su interés.
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Precisado lo anterior, y a efecto de atender la naturaleza de la información requerida, es
necesario entrar al estudio de las diligencias para mejor proveer solicitadas por este
Instituto consistentes en el expediente relativo al Registro de Manifestación de
Construcción tipo B, con folio número V1-MB-036/11, con número de registro
DUYA/0337, del predio señalado en la solicitud inicial, misma que se integra de los
siguientes documentos:
1. Copia simple del acuse de recibo de Ventanilla Única de la Manifestación de Construcción tipo B-Obra Nueva, con folio V1-MB-036-11, del predio ubicado en el Segundo Retorno de Lomas de Recuerdo número 85, Colonia Lomas de Vista Hermosa, Delegación Cuajimalpa Código Postal 05100, constante de tres fojas, (nombre y teléfono).
2. Copia simple del acuse de recibo de Instalación de Toma de Agua, (nombre y
teléfono).
3. Copia simple de recibos de pago de la Tesorería del Distrito Federal, constante de ocho fojas.
4. Copia simple de documento denominado “Manifestación de Construcción Tipo B
o C”, constante de cuatro fojas, (nombre, teléfono, domicilio, firmas, valor –del terreno, de construcción y del total– y cuenta catastral).
5. Copia simple de Certificado de Zonificación de Uso del Suelo, (nombre y
cuenta predial).
6. Copia simple de Constancia del número oficial.
7. Copia simple de Solicitud de constancia de alineamiento y/o número oficial, (nombre, teléfono, domicilio, cuenta predial (boleta predial) y firmas).
8. Copia de un documento dirigido al Director General del Organismo de Cuencas de Aguas del Valle de México del catorce de junio de dos mil once, (nombre, domicilio y firma).
9. Copia de un escrito dirigido a la Delegación Cuajimalpa del doce de septiembre de dos mil doce, (nombre, firma y domicilio).
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10. Copia simple de Constancia de Adeudos (número de cuenta predial, nombre y
domicilio).
11. Copia simple del oficio DESU/142089/2011 relativo al Dictamen de Factibilidad de Servicios del predio Segundo Retorno de Loma del Recuerdo, número 85.
12. Copia simple de tres Identificaciones expedidas por la Dirección General de Administración Urbana, de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, del Director Responsable de Obra y de los Corresponsables, así como los respectivos Carnet (nombre y firma).
13. Copia simple de la Escritura de la Protocolización Parcial de Inventario y Avalúo en la Sucesión Testamentaría, constante de trece fojas (nombre, domicilio, estado civil, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, los montos económicos y el monto de pago de impuesto del inmueble referido, número de cuenta predial, registro federal de contribuyentes (RFC) y firmas).
14. Copia simple del Estudio de Mecánica de Suelos y Geotecnia para determinar el tipo de cimentación de estructuras de cinco niveles que se proyecta construir en Calle Segundo Retorno de Loma del Recuerdo, número 83, Colonia Lomas Vista Hermosa, Delegación Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal, constante de sesenta y seis fojas, (condiciones hidráulicas, tipo de cimentación, profundidad de cimentación, procedimiento constructivo, graficas, planos, cuadros y esquemas que contienen detalles específicos de la construcción).
15. Copia simple de un documento que contiene un sello con la mención “Registrada”, (nombre, domicilio, teléfono y firmas).
16. Copia simple de Carta de Autorización (nombre, domicilio y firma).
17. Copia simple de Pasaporte, expedido por los Estados Unidos Mexicanos, (nombre, fecha de nacimiento y firma).
18. Copia simple de credencial para votar, expedida por el Instituto Federal Electoral, (nombre, domicilio, firma, edad, huella dactilar, número de folio);
19. Copia simple de Memoria Descriptiva del Proyecto Arquitectónico, constante de seis fojas, (descripción de cómo se encuentra construido el predio, así como el
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tipo de terreno, factor de comportamiento sísmico, coeficiente sísmico, materiales de cimentación y superestructura, factores de carga, factores de resistencia).
20. Copia simple de Memoria de Cálculo para el Edificio de Departamentos ubicado en Lomas del Recuerdo, número 85, ates 83, Colonia Vista Hermosa, Delegación Cuajimalpa, Distrito Federal, constante de doce fojas (configuración de la estructura, materiales, acciones consideradas, diseño, memoria de cálculo).
21. Copia simple de Memoria de Instalación Hidráulica, constante de seis fojas (descripción del proyecto hidráulico).
22. Copia simple de Memoria Descriptiva de Acabados, constante de cuatro fojas, (descripción de los niveles de departamentos, estacionamiento, azotea).
23. Copia simple de Memoria de Instalación de Gas, constante de ocho fojas, (descripción general de la instalación de gas).
24. Copia simple de Memoria de Instalación Eléctrica, constante de tres fojas (descripción del sistema de operación eléctrico).
25. Copia simple de Memoria de Instalación Sanitaria, constante de cuatro fojas, (descripción del proyecto sanitario).
Una vez revisado el contenido de los documentos que integran el expediente relativo al
Registro de Manifestación de Construcción tipo B, con folio número V1-MB-036/11 del
predio referido en la solicitud de información, se desprende que el mismo contiene
datos de acceso restringido en su modalidad de confidencial, los cuales se enlistan de
manera enunciativa y no limitativa, a continuación: domicilio, teléfono, edad, estado civil,
firmas, valor del inmueble, cuenta catastral, monto de pago de impuesto, lugar y fecha
de nacimiento, huellas dactilares, folio de credencial de elector, registro federal de
contribuyentes (RFC) y cuenta predial.
Derivado de ello resulta necesario traer a colación el artículo 2, párrafo tercero de la Ley
de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y el numeral 5 de los
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Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal que a la
letra dicen:
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos;…”
LINEAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN EL
DISTRITO FEDERAL
Categorías de datos personales 5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías: I. Datos identificativos: El nombre, domicilio, teléfono particular, teléfono celular, firma, clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional, número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, fotografía, demás análogos; II. Datos electrónicos: Las direcciones electrónicas, tales como, el correo electrónico no oficial, dirección IP (Protocolo de Internet), dirección MAC (dirección Media Access Control o dirección de control de acceso al medio), así como el nombre del usuario, contraseñas, firma electrónica; o cualquier otra información empleada por la persona, para su identificación en Internet u otra red de comunicaciones electrónicas; III. Datos laborales: Documentos de reclutamiento y selección, nombramiento, incidencia, capacitación, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, solicitud de empleo, hoja de servicio, demás análogos; IV. Datos patrimoniales: Los correspondientes a bienes muebles e inmuebles, información fiscal, historial crediticio, ingresos y egresos, cuentas bancarias, seguros, fianzas, servicios contratados, referencias personales, demás análogos;
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V. Datos sobre procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales: La información relativa a una persona que se encuentre sujeta a un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio o jurisdiccional en materia laboral, civil, penal, fiscal, administrativa o de cualquier otra rama del Derecho; VI. Datos académicos: Trayectoria educativa, calificaciones, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos, demás análogos; VII. Datos de tránsito y movimientos migratorios: Información relativa al tránsito de las personas dentro y fuera del país, así como información migratoria; VIII. Datos sobre la salud: El expediente clínico de cualquier atención médica, referencias o descripción de sintomatologías, detección de enfermedades, incapacidades médicas, discapacidades, intervenciones quirúrgicas, vacunas, consumo de estupefacientes, uso de aparatos oftalmológicos, ortopédicos, auditivos, prótesis, así como el estado físico o mental de la persona; IX. Datos biométricos: huellas dactilares, ADN, geometría de la mano, características de iris y retina, demás análogos; X. Datos especialmente protegidos (sensibles): origen étnico o racial, características morales o emocionales, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas y preferencia sexual; y XI. Datos personales de naturaleza pública: aquellos que por mandato legal sean accesibles al público.
Ahora bien, es preciso señalar que de los contenidos de los artículos 4, fracciones II, VII
y VIII, 38, fracción I, y 44, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, en relación a las disposiciones antes transcritas, se desprende que
si bien es cierto, en principio, toda la información generada, administrada o en posesión
de los entes obligados es pública, también lo es, que existen excepciones previstas en
dicha ley, pues está prevé la existencia de una categoría denominada información de
acceso restringido, la cual se subdivide en dos modalidades: información confidencial e
información reservada.
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La información confidencial comprende, entre otra, los datos personales referentes a la
información numérica, gráfica, alfabética, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente
a una persona física identificada o identificable, como son el origen étnico o racial,
características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y
teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones
políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia
sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos. La
información confidencial tendrá ese carácter de forma indefinida, y no podrá divulgarse
sin que medie el consentimiento de su titular para su difusión.
Incluso, conforme a los Lineamientos citados existen las siguientes categorías de datos:
identificativos; electrónicos; laborales; patrimoniales; sobre procedimientos
administrativos y/o jurisdiccionales; académicos; de tránsito y movimientos migratorios;
datos sobre la salud; biométricos; sensibles y datos personales de naturaleza pública.
Dentro de los datos identificativos figuran el nombre, domicilio, teléfono particular,
teléfono celular, firma, Clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave
Única de Registro de Población (CURP), Matrícula del Servicio Militar Nacional,
número de pasaporte, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, edad y demás
análogos; mientras que en los patrimoniales figuran los bienes inmuebles y la
información fiscal y demás análogos; en los biométricos las huellas dactilares.
Con base en lo anterior, se tiene que los siguientes datos constituyen información de
acceso restringido, en su modalidad de confidencial:
Registro Federal de Contribuyentes (RFC), porque, en tanto información alfanumérica asignada individualmente a cada contribuyente para que esté en
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posibilidad de cumplir con sus obligaciones fiscales, conformado a partir del primero y segundo apellidos, nombre de pila, fecha de nacimiento y la denominada homoclave (que evita la duplicidad del registro) encuadra en el supuesto de información alfanumérica relativa a una persona física identificada o identificable que, conforme al artículo 38, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, requieren del consentimiento de su titular para su difusión.
Domicilios y teléfono del propietario o poseedores relacionados con las manifestaciones de construcción, así como del Director Responsable de Obra y de los corresponsables de la obra; nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, edad de los compradores y vendedores referidos en el acta notarial. Mismos que de acuerdo con los artículos 4, fracción VII y 38, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, y el numeral 5, fracción I, de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, constituye información confidencial que no puede divulgarse sin que medie el consentimiento de su titular para su difusión.
El folio de credencial de elector encuadra en la hipótesis de información confidencial, toda vez que se trata de información numérica que, en tanto forma parte integrante de los elementos que hacen única la credencial de elector de toda persona, la cual no sólo es un documento indispensable para ejercer el derecho a votar, sino que también es empleado para acreditar la identidad y la residencia, se relaciona con la vida privada de una persona física identificada o identificable, motivo por el cual, es susceptible de ser tutelado por el derecho fundamental a la privacidad. En consecuencia, dicho dato mantendrá ese carácter por tiempo indefinido, sin que pueda darse a conocer, salvo que medie consentimiento expreso de su titular.
Las huellas digitales también son datos personales de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal e información confidencial con fundamento en el artículo 38, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que constituyen un dato personal biométrico.
Respecta al número de cuenta catastral (integrada con doce dígitos) y cuenta predial, revisten el carácter de dato personal, y al fungir como elemento clave
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para obtener datos sobre el patrimonio de las personas, el mismo constituye información confidencial que no es susceptible de divulgación. En consecuencia, se puede afirmar que la cuenta catastral reviste el carácter de información de acceso restringido, pues la misma implica información o la posibilidad de acceder a información de tipo patrimonial de las personas, sean físicas o morales, lo que evidentemente forma parte del derecho a la privacidad garantizado por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, bajo el carácter de información confidencial.
En otro tenor, respecto a los datos relativos a “Valor del terreno”, “Valor de construcción” y “Valor total” señalados en el rubro “INVERSIÓN” de la Manifestación de Construcción Tipo B, se advierte que los mismos están íntimamente relacionados con el costo parcial y total del predio referido en la solicitud; en consecuencia dichos datos se encuentran vinculados con el patrimonio de su propietario, por lo que también revisten el carácter de información de acceso restringido en su modalidad de confidencial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; lo mismo sucede con relación monto de pago de impuesto.
En relación a la firma es de mencionarse que se trata de información gráfica a través de la cual su titular exterioriza su voluntad en actos públicos y privados, por lo que al tratarse de un dato concerniente a una persona física, identificada o identificable es considerada un dato personal de carácter confidencial, lo que se ve robustecido porque en términos del numeral 5, fracción I, de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, la firma encuadra dentro de la categoría de “Datos identificativos”.
En esa tesitura como ha quedado acreditado la información contenida en los numerales
1 al 5, 7 al 10, 12, 13 y 15 al 18 del expediente en estudio y solicitado como diligencia
para mejor proveer, así como el Certificado de Zonificación de Uso de Suelo,
documento que fue requerido por el particular en su solicitud de información, contienen
información de acceso restringido en su modalidad de confidencial de conformidad con
la normatividad citada en párrafos precedentes.
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Por otra parte del expediente en estudio se desprende de igual manera información de
acceso restringido en su modalidad de reservada, en términos del artículo 37, fracción II
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que a
la letra señala:
Artículo 37. Es pública toda la información que obra en los archivos de los Entes Públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: … II. Cuando su divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas; Articulo 42. La respuesta a la solicitud de información que se encuentre clasificada como reservada, deberá indicar la fuente de la información, que la misma encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, que su divulgación lesiona el interés que protege, que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla y estar fundada y motivada, además de precisar las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia. Los titulares de los Entes Obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados.
De la transcripción del artículo anterior, se aprecia que la información que obra en los
archivos de los entes obligados es pública, con excepción de aquella que expresamente
se determina como reservada, entre otra, aquella cuya divulgación ponga en riesgo la
vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones
reservadas, en el expediente en estudio se tiene que los siguientes documentos
contienen información reservada de manera enunciativa, más no limitativa:
Estudio de Mecánica de Suelos y Geotecnia.
Memoria Descriptiva del Proyecto Arquitectónico.
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Memoria de Instalación eléctrica.
Memoria de Instalación de Gas.
Memoria de Instalación Sanitaria.
Lo anterior es así, porque dichos documentos poseen características especificas del
predio ubicado en Segundo Retorno de Lomas de Recuerdo número 85, Colonia Lomas
de Vista Hermosa, Delegación Cuajimalpa Código Postal 05100, como del tipo de
cimentación, la profundidad de la cimentación, los materiales de la cimentación,
descripción detallada de su estructura, como funciona la instalación de gas, eléctrica y
sanitaria, los cuales de divulgarse podrían poner en riesgo la vida, seguridad y la salud
de las personas que habitan dicho predio, de conformidad con el artículo 37, fracción II,
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
En ese sentido, como ha quedado determinado, el expediente relativo al Registro de
Manifestación de Construcción tipo B, con folio número V1-MB-036/11 del predio
señalado en la solicitud inicial contiene información de acceso restringido en su
modalidad de confidencial y reservada, así como uno de los documentos requeridos por
el particular a saber, el Certificado de Zonificación de Uso de Suelo.
Bajo este entendido, toda vez que las documentales requeridas por el ahora recurrente
contienen información de acceso restringido en su modalidad de confidencial y
reservada, resulta evidente que el Ente Obligado debió clasificar la información de
acceso restringido siguiendo el procedimiento previsto en el articulo 50 y 61, fracciones
IV y XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y proporcionar una versión pública en copia simple, de las documentales
requeridas, con la información que contienen de carácter pública.
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De acuerdo con los artículos 50 y 61, fracciones IV y XI, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, cuando los documentos solicitados
por los particulares constituyan información de acceso restringido, el responsable de la
información deberá remitir inmediatamente la clasificación al Comité de Transparencia
del Ente Obligado, así como un oficio con los motivos y fundamentos que sustentan la
clasificación. Una vez que la clasificación sea sometida a consideración del Comité de
Transparencia, éste puede confirmarla y negar la información, modificarla y conceder el
acceso sólo a una parte de la información o revocarla y permitir el acceso a la totalidad
de la información, y en los casos procedentes elaborará una versión pública de la
información. Los artículos referidos, son del tenor literal siguiente:
Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular de la Oficina de Información Pública para que someta el asunto a la consideración del Comité de Transparencia, quien resolverá, según corresponda, lo siguiente: I. Confirma y niega el acceso a la información; II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información; o III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a los documentos que se encuentren en poder del Ente Obligado. … Artículo 61. Compete al Comité de Transparencia: … IV. Revisar la clasificación de información y resguardar la información, en los casos procedentes, elaborará la versión pública de dicha información; … XI. Confirmar, modificar o revocar la propuesta de clasificación de la información presentada por la Oficina de Información Pública del Ente Obligado; …
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Precisado lo anterior, es necesario señalar que en la respuesta impugnada el Ente
Obligado se limitó a referir que la documentación contienen información confidencial, sin
que se desprenda elemento alguno que permita presumir que la clasificación de la
información haya sido confirmada por su Comité de Transparencia cumpliendo con el
procedimiento previsto en los artículos 50 y 61, fracciones IV y XI, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y mucho menos
que haya ofrecido al particular una versión pública en copia simple para garantizar su
efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Así también es imperativo señalar que los artículos 4, fracción XX y 61, fracción IV de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal disponen:
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … XX. Versión pública: Un documento en el que se elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso. Artículo 61. Compete al Comité de Transparencia: … IV. Revisar la clasificación de información y resguardar la información, en los casos procedentes, elaborará la versión pública de dicha información;
De los preceptos anteriores se advierte que existe información en poder de los entes
obligados, que por su naturaleza pueden contener información susceptible de ser
protegida por el derecho a la intimidad por constituir datos personales, y que en tal caso
lo procedente es elaborar una versión pública de los referidos documentos, siguiendo el
procedimiento establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, es decir, que el Comité de Transparencia del Ente Obligado
confirme la clasificación de la información de acceso restringido en su modalidad de
confidencial y ordene la elaboración de una versión pública, lo que no sucedió.
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RECURRENTE: RODOLFO BARREDA ALVARADO
ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN CUAJIMALPA DE MORELOS
EXPEDIENTE: RR.2327/2011
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En consecuencia, la respuesta impugnada transgredió el principio de legalidad
consagrado en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, de acuerdo con el cual, todo acto de autoridad debe estar
debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que se señalen los
preceptos legales aplicables al caso concreto y, por lo segundo, que se expresen las
razones por las cuales dichos preceptos resultan aplicables. Sirve de apoyo a lo
anterior, la siguiente Jurisprudencia:
Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Por lo expuesto hasta este punto, es posible afirmar que los agravios identificados como
1 y 3 en estudio resultan fundados.
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Con respecto al agravio 4, relativo a que EL Ente Obligado fue omiso en cumplir con
los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, al respecto debe decírsele que, el mismo
resulta parcialmente fundado, toda vez que tratándose de información de acceso
restringido en su modalidad de confidencial, la misma no necesita la acreditación de la
denominada prueba de daño, no así, con respecto a la información que tenga el
carácter de acceso restringido en su modalidad de reservada en la cual debe cumplirse
con todos los requisitos establecidos en el artículo 42, de la ley de la materia.
Ello es así, toda vez que a los entes obligados les corresponde acreditar la denominada
“prueba de daño”, misma que está definida en el artículo 4, fracción XVI, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, como la “carga de
los entes obligados de demostrar que la divulgación de información lesiona el interés
jurídicamente protegido por la Ley, y que el daño que puede producirse con la
publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla”.
En ese sentido, el Ente Obligado con relación a los siguientes documentos: Estudio de
Mecánica de Suelos y Geotecnia, Memoria Descriptiva del Proyecto Arquitectónico,
Memoria de Instalación eléctrica, Memoria de Instalación de Gas, y Memoria de
Instalación Sanitaria; deberá de cumplir de forma fundada y motivada con los requisitos
de la prueba de daño, respecto de la información reservada, en el que indique: a) La
fuente de la información; b) La hipótesis de excepción prevista en la Ley de la materia;
c) Que su divulgación lesiona el interés que protege; d) Que el daño que puede
producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de
conocerla; e) Estar fundada y motivada; f) Precisar las partes de los documentos que se
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reservan; g) el plazo de reserva, y h) la Designación de la autoridad responsable de su
conservación, guarda y custodia.
Ahora bien en cuanto al agravio identificado con el número 2, cabe recordar que en la
respuesta a la solicitud de información, el Ente Obligado puso a disposición del
particular el expediente analizado mediante consulta directa requiriéndole que
acreditará el interés legítimo, en virtud de que el mismo contenía información reservada
o confidencial.
En ese sentido, en primer lugar es de señalarse que el particular requirió la información
de su intereses, a través de medio electrónico gratuito, en ese sentido para determinar
si la respuesta del Ente recurrido se encuentra fundada y motivada, resulta necesario
traer a colación el artículo 8, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal que a la letra dice:
Artículo 8. Para ejercer el Derecho de Acceso a la Información Pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el requerimiento, salvo en el caso del derecho a la Protección de Datos Personales, donde deberá estarse a lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y demás disposiciones aplicables. La información de carácter personal es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad podrá proporcionarla o hacerla pública, salvo que medie consentimiento expreso del titular.
Si bien es cierto, el Ente Obligado proporcionó una respuesta en la cual manifestó que
dicha información contenía datos personales, supeditó al particular que para que en la
ejecución de la consulta directa, acreditara el interés legítimo que tiene respecto al
expediente a consultar, lo cual contraviene el artículo 8 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que para ejercer el Derecho de
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Acceso a la Información Pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés
legítimo o razones que motiven el requerimiento, en ese sentido resulta fundado el
segundo agravio formulado por el ahora recurrente.
Por último, en cuanto al quinto agravio formulado por el recurrente en el que señaló
que el Ente Obligado no le informó que tiene derecho a inconformarse con la respuesta
a su solicitud, de acuerdo a los artículos 76 y 78 de Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se considera necesario citar lo dispuesto por el
artículo 76 de la ley de la materia:
Artículo 76. El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos ante el Instituto. Para este efecto, las oficinas de información pública al dar respuesta a una solicitud de acceso, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo y plazo para hacerlo.
De la transcripción anterior, se desprende la obligación de las oficinas de información
pública de orientar a los particulares sobre su derecho de interponer recurso de
revisión, modo y plazo para hacerlo al momento de dar respuesta a una solicitud de
acceso a la información.
Lo que en el presente caso no sucedió, pues como se observa de la respuesta ahora
impugnada, el Ente Obligado omitió hacer del conocimiento del particular el medio
ordinario de defensa con que cuenta para combatir la respuesta otorgada, de manera
que resulta fundado pero inoperante el agravio formulado por el ahora recurrente.
Lo anterior, pues aún y cuando le asiste la razón al recurrente, que de acuerdo con el
artículo 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal los entes obligados al dar respuesta a una solicitud deben informar al particular
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sobre su derecho de interponer recurso de revisión, el modo y plazo para hacerlo; en el
caso que nos ocupa no se advierte el cumplimiento a dicha disposición; cuestión que,
sin embargo, no ocasionó perjuicio alguno al particular porque éste hizo uso de su
derecho de impugnar la respuesta que es motivo de estudio en la presente resolución.
Lo anterior es así, pues ordenar al Ente Obligado la emisión de una nueva respuesta en
la que indicara al recurrente respecto de los plazos y modo en que puede ejercer su
defensa mediante la interposición del recurso de revisión, a nada práctico conduciría.
Finalmente con respecto a las documentales consistentes en la Licencia de uso de
suelo, la Licencia de construcción, y Estudio de impacto ambiental profundo, de la
revisión a la respuesta impugnada, no se advierte que el Ente Obligado haya realizado
pronunciamiento alguno.
Por lo anterior se estima que la respuesta impugnada no fue exhaustiva, en ese sentido,
el acto combatido resulta contrario a los principios de congruencia y exhaustividad
previstos en el artículo 6, fracción X, de la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, de acuerdo con los
cuales, todo acto administrativo debe tener una relación lógica con los puntos
propuestos por los interesados y resolver expresamente sobre cada uno de los puntos
propuestos por los interesados.
En ese sentido, resulta procedente ordenar a la Delegación Cuajimalpa de Morelos que
emita un pronunciamiento categórico con relación a la Licencia de uso de suelo, la
Licencia de construcción, y Estudio de impacto ambiental profundo, vinculados a la
construcción ubicada en el Segundo Retorno de Lomas de Recuerdo número 85,
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Colonia Lomas de Vista Hermosa, Delegación Cuajimalpa Código Postal 05100, a fin de
atender cabalmente la solicitud del recurrente, y en su caso, realice las aclaraciones a
que haya lugar, respecto a dichos documentos.
Para lo anterior, resulta conveniente traer a colación la Ley Orgánica de la
Administración Pública; el Reglamento Interior de la Administración Pública, la Ley de
Desarrollo Urbano del Distrito Federal y el Reglamento de Construcciones, todos del
Distrito Federal, los cuales en la parte que nos interesa señalan:
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 39.- Corresponde a los Titulares de los Órganos Político-Administrativos de cada demarcación territorial: … II. Expedir licencias para ejecutar obras de construcción, ampliación, reparación o demolición de edificaciones o instalaciones o realizar obras de construcción, reparación y mejoramiento de instalaciones subterráneas, con apego a la normatividad correspondiente;
REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 126.- Son atribuciones básicas de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano: … II. Revisar los datos y documentos ingresados para el registro de las manifestaciones de construcción e intervenir en la verificación del desarrollo de los trabajos, en los términos de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal; otorgar el registro de las obras ejecutadas sin la manifestación de construcción; expedir licencias de construcción especial; y las demás que se le otorguen en materia de construcciones; …
LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 8. Son atribuciones de los Jefes Delegacionales: …
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IV. Recibir las manifestaciones de construcción e integrar el registro de las mismas en su Delegación conforme a las disposiciones aplicables, verificando previamente a su registro que la manifestación de construcción cumpla con los requisitos previstos y se proponga respecto de suelo urbano; …
REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL
ARTÍCULO 3.- De conformidad con lo dispuesto por la Ley y la Ley Orgánica, la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento corresponde a la Administración, para lo cual tiene las siguientes facultades: … IV. Registrar las manifestaciones de construcción, así como otorgar o negar licencias de construcción especial y permisos para la ejecución de las obras y el uso de edificaciones y predios a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento; …
ARTÍCULO 47.- Para construir, ampliar, reparar o modificar una obra o instalación de las señaladas en el artículo 51 de este Reglamento, el propietario o poseedor del predio o inmueble, en su caso, el Director Responsable de Obra y los Corresponsables, previo al inicio de los trabajos debe registrar la manifestación de construcción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo. No procede el registro de manifestación de construcción cuando el predio o inmueble se localice en suelo de conservación. ARTÍCULO 50.- Registrada la manifestación de construcción, la autoridad revisará los datos y documentos ingresados y verificará el desarrollo de los trabajos, en los términos establecidos en el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal. ARTÍCULO 53.- Para las manifestaciones de construcción tipos B y C, se deben cumplir los siguientes requisitos: … En el caso de ampliaciones, modificaciones o reparaciones en edificaciones existentes, se debe presentar, de la obra original, la licencia de construcción especial o el registro de manifestación de construcción o el registro de obra ejecutada, así como indicar en planos la edificación original y el área donde se realizarán estos trabajos. … ARTÍCULO 57.- Las modalidades de licencias de construcción especial que se regulan en el presente Reglamento son las siguientes: I. Edificaciones en suelo de conservación;
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II. Instalaciones subterráneas o aéreas en la vía pública; III. Estaciones repetidoras de comunicación celular o inalámbrica; IV. Demoliciones; V. Excavaciones o cortes cuya profundidad sea mayor de un metro; VI. Tapiales que invadan la acera en una medida superior a 0.5 m; VII. Obras o instalaciones temporales en propiedad privada y de la vía pública para ferias, aparatos mecánicos, circos, carpas, graderías desmontables y otros similares, y VIII. Instalaciones o modificaciones en edificaciones existentes, de ascensores para personas, montacargas, escaleras mecánicas o cualquier otro mecanismo de transporte electro-mecánico.
De las disposiciones transcritas se desprende lo siguiente:
A los Órganos Político-Administrativos (como es el caso, del Ente Obligado), les corresponde recibir y registrar las manifestaciones de construcción, presentadas por los Directores Responsables de Obra y los Corresponsables, previo a la construcción de una obra en el formato correspondiente, así como integrar el registro de las mismas.
Le corresponde a las delegaciones otorgar o negar licencias de construcción especial.
Existen diversas modalidades de licencias de construcción especial.
Se requiere de licencias de construcción especial para demoliciones e instalaciones o modificaciones en edificaciones existentes, cumpliéndose los requisitos para tales efectos.
De lo expuesto se concluye que, el Ente recurrido es el órgano público competente para
regular lo relacionado con las construcciones que se ejecutan en su demarcación,
siendo el encargado de otorgar o negar las licencias de construcción, relacionados
con los inmuebles que se construyan en su demarcación política, y en su caso, realizar
las aclaraciones a que haya lugar, respecto a dicho documento vinculado con la
construcción ubicada en el Segundo Retorno de Lomas de Recuerdo número 85,
Colonia Lomas de Vista Hermosa, Delegación Cuajimalpa Código Postal 05100.
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Requerimiento, susceptible de ser atendido por el Ente Obligado de acuerdo con sus
atribuciones, en términos de lo establecido por el artículo 26 de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra señala lo siguiente:
Artículo 26.- Los Entes Obligados deberán brindar a cualquier persona la información que se les requiera sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan, excepto aquella que sea de acceso restringido, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
No obstante lo anterior, con respecto a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y
a la Secretaría del Medio Ambiente, ambos del Distrito Federal, del que el particular
también pidió la información, en ese sentido, este Instituto considera pertinente analizar
la normatividad siguiente:
MANUAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA
Dirección de Impactos Urbanos y Licencias Coordinar la formulación y supervisión de las normas, criterios, requisitos, formatos y procedimientos para la tramitación de permisos, autorizaciones y licencias previstos en la ley de la materia, así como de aquellos relativos al uso del suelo y construcción en el Distrito Federal.
LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 87. La Secretaría y las Delegaciones, en la esfera de su competencia, expedirán las constancias, certificados, permisos, dictámenes licencias, autorizaciones, registros de manifestaciones que se requieran en relación con las siguientes materias, conforme a las previsiones que sobre requisitos y procedimientos establezca el reglamento:
I. Alineamiento y número oficial; II. Zonificación; III. Polígono de actuación; IV. Transferencia de potencialidad;
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V. Impacto Urbano; VI. Construcción; VII. Fusión; VIII. Subdivisión; IX. Relotificación; X. Explotación de minas, canteras y yacimientos pétreos para la obtención de materiales para la construcción; XI. Anuncios, en todas sus modalidades; y XII. Mobiliario urbano
Artículo 90. Las constancias, certificados, permisos, dictámenes, licencias, autorizaciones, registros de manifestaciones y demás actos administrativos relativos a los instrumentos de planeación del desarrollo urbano, así como su protocolización ante fedatario público, deberán coadyuvar al desarrollo urbano.
Cuando las autoridades tengan conocimiento de documentos que presuman apócrifos harán la denuncia correspondiente, ante la autoridad competente, por los ilícitos que resulten. Los documentos apócrifos no producirán efecto jurídico alguno. Las autoridades competentes implementarán los mecanismos de información para consulta del público respecto de los actos que emitan.
De los artículos precedentes se advierte que la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda, es competente para detentar la licencia de uso de suelo del predio de interés
del particular, en virtud de que coordina la formulación y supervisión de los criterios,
requisitos, formatos y procedimiento para la tramitación de las licencias relativas al uso
de suelo.
Por otra parte, la Ley Ambiental del Distrito Federal, dispone lo siguiente:
LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL
ARTÍCULO 5° Para los efectos de esta Ley, se estará a las definiciones de conceptos que se contienen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Aguas nacionales, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal y la Ley de Aguas del Distrito Federal, así como las siguientes:
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AUTORIZACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: Autorización otorgada por la Secretaría del Medio Ambiente como resultado de la presentación y evaluación de una declaratoria de cumplimiento ambiental, informe preventivo, manifestación o estudio de impacto ambiental y riesgo según corresponda cuando previamente a la realización de una obra o actividad se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para evitar o en su defecto minimizar y restaurar o compensar los daños ambientales que las mismas puedan ocasionar; …
ARTÍCULO 44.- La evaluación de impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la autoridad evalúa los efectos que sobre el ambiente y los recursos naturales pueden generar la realización de programas, obras y actividades de desarrollo dentro del territorio del Distrito Federal, a fin de evitar o reducir al mínimo efectos negativos sobre el ambiente, prevenir futuros daños al ambiente y propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se inicia mediante la presentación del estudio de impacto ambiental en sus diferentes modalidades ante la Secretaría y concluye con la resolución ó dictamen que esta emita. La elaboración del estudio de impacto ambiental se sujetará a lo que establecen la presente Ley y su reglamento correspondiente a la materia. Las modalidades de los estudios de impacto ambiental son: I. Evaluación ambiental estratégica. II. Manifestación de impacto ambiental específica; III. Manifestación de impacto ambiental general; IV. Informe preventivo; V. Estudio de riesgo ambiental; y VI. Declaratoria de cumplimiento ambiental.
En razón de lo anterior es dable señalar que efectivamente la Secretaría del Medio
Ambiente cuenta con atribuciones necesarias a efecto de la elaboración de los estudios
de impacto ambiental, así como es la autoridad que otorga la autorización del mismo.
En esa virtud, derivado del análisis realizado por este Instituto, se desprende que con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 47, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, y 8, fracción VII, segundo párrafo, de los
Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y Datos Personales
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a través del Sistema INFOMEX del Distrito Federal, el Ente Obligado debió orientar al
particular a fin de que se dirigiera a los entes obligados ya identificados como
competentes para atender lo requerido, a fin de que éstos tomaran las medidas
correspondientes, e informaran lo concerniente respecto a la Licencia de uso de suelo y
al Estudio de impacto ambiental profundo, situación que como ya se dijo no ocurrió en
el presente caso.
Lo anterior, se considera de ese modo porque de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8, fracción VII, segundo párrafo, de los Lineamientos para la Gestión de
Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales a través del Sistema
INFOMEX del Distrito Federal, el proceder correcto que debió adoptar el Ente Obligado
es el siguiente:
LINEAMIENTOS PARA LA GESTIÓN DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA
Y DE DATOS PERSONALES A TRAVÉS DEL SISTEMA INFOMEX DEL DISTRITO FEDERAL
… 8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: … VII. En su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud, orientar al solicitante en el domicilio o medio señalado para recibir notificaciones, cuando el ente público de que se trate no sea competente para entregar la información o que no corresponda al ámbito de sus atribuciones, así como remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública de los entes públicos que correspondan. Cuando se reciba una solicitud de información que ha sido remitida por otro ente público, no procederá un nuevo envío, por lo cual se deberá proporcionar al solicitante la orientación correspondiente. …
En las anotadas circunstancias, en cumplimiento al presente fallo, el Ente Obligado
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deberá proceder en los términos dispuestos en los ordenamientos previamente citados,
a fin de orientar al particular, fundada y motivadamente, para que presente sus
requerimientos ante los entes obligados ya identificados como competentes para
conocer lo concerniente a la Licencia de uso de suelo y al Estudio de impacto ambiental
profundo.
Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, resulta procedente modificar la respuesta impugnada y ordenar a la
Delegación Cuajimalpa de Morelos que con relación a la construcción ubicada en el
Segundo Retorno de Lomas de Recuerdo número 85, Colonia Lomas de Vista
Hermosa, Delegación Cuajimalpa Código Postal 05100, emita una nueva fundada y
motivada, en la que:
Someta a su Comité de Transparencia las documentales contenidas en el
expediente con folio número V1-MB-036/11 así como del Certificado de
Zonificación de Uso de Suelo, siguiendo el procedimiento establecido en el
artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, y proporcione en versión pública dichos documentos; asimismo,
reserve aquella información que revista de tal carácter, con el objeto de
satisfacer los requerimientos I y V de la solicitud inicial.
Dicha información será proporcionada previo pago de derechos de conformidad
con el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal.
Emita pronunciamiento categórico con relación a la Licencia de uso de suelo (II),
la Licencia de construcción (III), y el Estudio de impacto ambiental profundo (IV),
a fin de atender cabalmente la solicitud, y en su caso, realice las aclaraciones a
que haya lugar, con el objeto de brindar certeza jurídica al particular.
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A efecto de satisfacer los requerimientos de información marcados con los
numerales II y IV, oriente la particular a que presente su solicitud de información
ante la Oficina de Información Pública de la Secretaria de Desarrollo Urbano y
Vivienda, así como la Secretaría del Medio Ambiente, proporcionándole los datos
de contacto para tal efecto.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este recurso de revisión deberá
notificarse al recurrente a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez
días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82, primer párrafo de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en
relación con el 517, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la materia.
QUINTO. Con relación al requerimiento del particular, respecto a que se denuncie al
Director de Desarrollo Urbano y al Responsable de la Oficina de Información Pública,
ambos de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, a efecto de que se les finquen las
responsabilidades administrativas que correspondan, al respecto se debe señalar, que
este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores públicos del
Ente Obligado hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a
la Contraloría General del Distrito Federal.
No obstante lo anterior, se dejan a salvo los derechos del particular, para que los haga
valer en la vía y ante las autoridades competentes.
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Por lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de este recurso de
revisión, con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida
por el Ente Obligado, y se le ordena que emita una nueva, en el plazo y conforme a los
lineamientos establecidos en el Considerando referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado que informe a este
Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el punto
Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la
notificación de la resolución, y sobre su total cumplimiento dentro de los tres días
posteriores al vencimiento del plazo concedido para tal efecto, anexando copia de las
constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento de que en caso de no dar
cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la
ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 88, párrafo tercero de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: RODOLFO BARREDA ALVARADO
ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN CUAJIMALPA DE MORELOS
EXPEDIENTE: RR.2327/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado
para tal efecto y por oficio al Ente Obligado.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del
Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano
Guadiana y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el siete de marzo de
dos mil doce, quienes firman para los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD
COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: RODOLFO BARREDA ALVARADO
ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN CUAJIMALPA DE MORELOS
EXPEDIENTE: RR.2327/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO