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1 EXPEDIENTE No. 2541/11 C. REYES HUERTA SILVIA VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. OTORGAMIENTO DE PENSIÓN POR INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE. QUINTA SALA L A U D O: En la Ciudad de México, a trece de octubre del año dos mil dieciséis. V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: R E S U L T A N D O: 1.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha once de abril de dos mil once, la C. SILVIA REYES HERNÁNDEZ, por conducto de su apoderado legal el C. JORGE HERNÁNDEZ ESQUIVEL, demandó del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, el reconocimiento y aceptación que se encuentra con Hipoacusia Bilateral, Disminución Agudeza Visual, Disminución de agudeza olfativa, Disminución de los movimientos por lesiones articulares de la rodilla con ángulo de movilidad desfavorable, Disminución de los movimientos por lesiones articulares tendinosas o musculares del hombro derecho afectando principalmente la propulsión y la abducción, desviación por retracción muscular del cuello, dolor y entorpecimiento de los movimientos de la columna vertebral, dolor y Disminución de los movimientos por lesiones articulares o tendinosas o musculares del codo derecho, Disminución de los movimientos por lesiones articulares o tendinosas o musculares de la muñeca derecha,

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EXPEDIENTE No. 2541/11 C. REYES HUERTA SILVIA VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. OTORGAMIENTO DE PENSIÓN POR INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE. QUINTA SALA

L A U D O:

En la Ciudad de México, a trece de octubre del año dos mil dieciséis.

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente

que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:

R E S U L T A N D O:

1.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje con fecha once de abril de dos mil once, la C. SILVIA

REYES HERNÁNDEZ, por conducto de su apoderado legal el C.

JORGE HERNÁNDEZ ESQUIVEL, demandó del INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES

DEL ESTADO, el reconocimiento y aceptación que se encuentra con

Hipoacusia Bilateral, Disminución Agudeza Visual, Disminución de

agudeza olfativa, Disminución de los movimientos por lesiones

articulares de la rodilla con ángulo de movilidad desfavorable,

Disminución de los movimientos por lesiones articulares tendinosas o

musculares del hombro derecho afectando principalmente la propulsión

y la abducción, desviación por retracción muscular del cuello, dolor y

entorpecimiento de los movimientos de la columna vertebral, dolor y

Disminución de los movimientos por lesiones articulares o tendinosas o

musculares del codo derecho, Disminución de los movimientos por

lesiones articulares o tendinosas o musculares de la muñeca derecha,

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luxación en el hombro derecho, presión alta, ligadura discal de uretero

derecho, hidronetrosis severa, marcha claudicante, dolor al agacharse,

enderezarse, sentarse, entre otros por tener relación causa-efecto con

el ambiente laboral y el accidente de trabajo que sufrió el día tres de

diciembre del año dos mil ocho; el reconocimiento de que se encuentra

en un estado de invalidez e incapacidad permanente total valuada en

un 100% de la total orgánica funcional o la que resulte durante la

tramitación del presente juicio y que más le favorezca; entre otras

prestaciones señaladas en su escrito inicial de demanda.

Fundó su demanda argumentando que ingreso a laborar al servicio de

la actual Secretaria de Seguridad Publica de la Ciudad de México a

partir del primero de abril de mil novecientos noventa, prestando sus

servicios a últimas fechas en el Cargo de Policía Segundo, dentro de un

horario de labores comprendido de lunes a viernes de ocho a las quince

horas y con un salario a razón de $5,024.55, quincenalmente, cotizando

para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, bajo el número de afiliación REHS730525-Q57; asimismo,

manifiesta que desde hace aproximadamente dos años ha venido

presentando los problemas físicos que señala en su capítulo de

prestaciones, padecimientos que señala tienen relación causa-efecto

con el ambiente laboral y el accidente de trabajo que dice sufrió el día

tres de diciembre del año dos mil ocho, aproximadamente a las siete

cincuenta y cinco horas, cuando al dirigirse a su centro de trabajo

ubicado en Liverpool número 136, Colonia Juárez, al caminar por la

Glorieta de Insurgentes, hacia la calle de Génova, fue arrollada por

unos perros, cayendo al piso y lesionándose el hombro derecho,

hechos que tuvieron lugar en presencia de varias personas, siendo

auxiliada por su compañero de trabajo, el C. Efraín Vázquez Mercado

quien la canalizo al Servicio Médico de la Secretaría de Seguridad

Pública del Gobierno del Distrito Federal ubicado en la Planta Principal

del Edificio de Liverpool número 136, Colonia Juárez, siendo necesario

trasladarla en Ambulancia al Hospital Fernando Quiroz Gutiérrez del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en donde le diagnosticaron Luxación de Hombro

derecho, presentando limitación funcional por falta de fuerza y dolor

constante urente y opresivo; de igual forma, señala que inconforme con

que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al

Servicio del Estado no le determinara enfermada alguna por los

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padecimientos que sufre acudió a diversas instituciones médicas

dependiente del sector salud y particulares, en donde le fueron

practicados exámenes médicos con los cuales se determinaron los

padecimientos que señala.

Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó

los preceptos legales que estimó aplicables al caso concreto.

2.- El Titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, con fecha

diecisiete de agosto del año dos mil once (f. 47-73), dio contestación a

la demanda, señalando la falta de acción y derecho de la actora para

reclamar la prestación señalada en su escrito inicial de demanda, toda

vez que no ha tenido aviso ni tiene conocimiento de los supuestos

padecimiento que señala y que le ocasionen una incapacidad total y

permanente, asimismo, señala que a través del oficio número

SHT/0044/09 de fecha quince de enero del año dos mil nueve, se le

notificó a la actora la resolución con relación al accidente de trabajo que

en trayecto sufrió el día tres de diciembre del año dos mil ocho, el cual

se le consideró como de trabajo y mediante el formato RT-09

Certificado Médico de Invalidez por Enfermedad o Accidente Ajeno al

Trabajo o de Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de

Trabajo con número de folio 88535 de fecha once de noviembre del año

dos mil diez se determinó el Cambio de Actividad en relación a la carga

de peso, esto es, deberá evitar cargar más de un kilo de peso y se le

otorgó un Incapacidad Parcial Permanente del 30% , resolución de la

cual tuvo conocimiento el veintiocho de enero del año dos mil diez y

dejó de observar lo establecido en el artículo 58 de la Ley Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que

señala que en caso de desacuerdo con la calificación el afectado

inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante

el Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un

especialista en medicina de trabajo; del igual forma señala que la parte

actora en ningún momento en su escrito inicial de demanda precisa las

actividades propias y específicas que realizaba en el puesto para el que

fue contratada, para considerar la importancia de la profesión y la

posibilidad de desempeñar una de categoría similar en términos del

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artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados, objetó

las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó

pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos legales

que consideró aplicables; asimismo, solicito se llamara como terceros

interesados a los titulare de la Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal y Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal, ahora Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la

Ciudad de México y Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad e

México, respectivamente.

3.- El titular de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA

CIUDAD DE MÉXICO, con fecha veinticuatro de septiembre del año

dos mil catorce (f. 185-195), dio contestación a la demanda, señalando

la falta de acción y derecho de la actora para reclamar la prestación

señalada en su escrito inicial de demanda, toda vez que manifiesta que

carece de facultades para emitir reconocimiento y aceptación de los

padecimiento que dice presenta, debido a que la autoridad competente

para dicho fin es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados, objetó

las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó

pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos legales

que consideró aplicables.

4.- El Titular de la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA

PREVENTIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, con fecha ocho de enero

del año dos mil catorce (f. 229-253), dio contestación a la demanda,

señalando la falta de acción y derecho de la actora para reclamar las

prestaciones señaladas en su escrito inicial de demanda, toda vez que

en ningún momento ha existido relación de carácter laboral con la parte

actora y en ningún momento ha cumplido con los requisitos legal para

obtener la pensión que pretende.

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En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados, objetó

las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó

pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables

5.- El día ocho de abril del año dos mil catorce (f. 264-266), fue

celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución; y una vez que

fueron admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas que así lo

requirieron, por acuerdo dictado en audiencia de fecha veintidós de

octubre del año dos mil quince (f. 393-394), se tuvo por substanciado el

procedimiento y se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas a

efecto de que se emitiera el laudo que nos ocupa.

C O N S I D E R A N D O:

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Quinta Sala

son competentes para conocer y resolver el presente conflicto laboral

con fundamento en el artículo 123, apartado “B”, fracción XII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con

los artículos 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del Apartado B, del

artículo 123 constitucional, en lo sucesivo Ley Burocrática.

II.- La Litis del presente asunto se constriñe a determinar si la C. SILVIA

HUERTA REYES tiene derecho a que se le reconozca que se

encuentra con Hipoacusia Bilateral, Disminución Agudeza Visual,

Disminución de agudeza olfativa, Disminución de los movimientos por

lesiones articulares de la rodilla con ángulo de movilidad desfavorable,

Disminución de los movimientos por lesiones articulares tendinosas o

musculares del hombro derecho afectando principalmente la propulsión

y la abducción, desviación por retracción muscular del cuello, dolor y

entorpecimiento de los movimientos de la columna vertebral, dolor y

Disminución de los movimientos por lesiones articulares o tendinosas o

musculares del codo derecho, Disminución de los movimientos por

lesiones articulares o tendinosas o musculares de la muñeca derecha,

luxación en el hombro derecho, presión alta, ligadura discal de uretero

derecho, hidronetrosis severa, marcha claudicante, dolor al agacharse,

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enderezarse, sentarse, entre otros por tener relación causa-efecto con

el ambiente laboral y el accidente de trabajo que sufrió el día tres de

diciembre del año dos mil ocho; el reconocimiento de que se encuentra

en un estado de invalidez e incapacidad permanente total valuada en

un 100% de la total orgánica funcional o la que resulte durante la

tramitación del presente juicio y que más le favorezca; así como de las

demás prestaciones que reclama. O bien, como señala el titular del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, en el sentido de que el actor carece

de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las

prestaciones que reclama, derecho de la actora para reclamar la

prestación señalada en su escrito inicial de demanda, toda vez que no

ha tenido aviso ni tiene conocimiento de los supuestos padecimiento

que señala y que le ocasionen una incapacidad total y permanente,

asimismo, señala que a través del oficio número SHT/0044/09 de fecha

quince de enero del año dos mil nueve, se le notificó a la actora la

resolución con relación al accidente de trabajo que en trayecto sufrió el

día tres de diciembre del año dos mil ocho, el cual se le consideró como

de trabajo y mediante el formato RT-09 Certificado Médico de Invalidez

por Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo o de Incapacidad

Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo con número de folio

88535 de fecha once de noviembre del año dos mil diez se determinó el

Cambio de Actividad en relación a la carga de peso, esto es, deberá

evitar cargar más de un kilo de peso y se le otorgó un Incapacidad

Parcial Permanente del 30% , resolución de la cual tuvo conocimiento el

veintiocho de enero del año dos mil diez y dejó de observar lo

establecido en el artículo 58 de la Ley Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado que señala que en caso de

desacuerdo con la calificación el afectado inconforme tendrá treinta días

naturales para presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad

avalada con un dictamen de un especialista en medicina de trabajo; del

igual forma señala que la parte actora en ningún momento en su escrito

inicial de demanda precisa las actividades propias y específicas que

realizaba en el puesto para el que fue contratada, para considerar la

importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de

categoría similar en términos del artículo 493 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. O bien, como se excepciona el titular de la

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SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL,

señalar la falta de acción y derecho de la actora para reclamar la

prestación señalada en su escrito inicial de demanda, toda vez que

manifiesta que carece de facultades para emitir reconocimiento y

aceptación de los padecimiento que dice presenta, debido a que la

autoridad competente para dicho fin es el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; Asimismo, el titular

de la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL

DISTRITO FEDERAL, argumentó la falta de acción y de derecho de la

actora para reclamar las prestaciones señaladas en su escrito inicial de

demanda, toda vez que en ningún momento ha existido relación de

carácter laboral con la parte actora y en ningún momento ha cumplido

con los requisitos legal para obtener la pensión que pretende.

Por la forma en que quedó planteada la litis corresponde a la actora C.

SILVIA REYES HUERTA la carga probatoria, lo anterior, toda vez que

de su escrito inicial de demandada se desprende que reclama la

declaración de invalidez e incapacidad total permanente por lo que

debe de acreditar haber dado cumplimiento a lo que señala la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, no debiendo olvidar que la carga procesal debe entenderse no

como una obligación de las partes, sino como una facultad cuyo

ejercicio es en interés de cada una de ellas, en virtud de que, el que

afirma debe probar y el que niega, también tiene la carga de probar, por

lo que el simple hecho de ejercitar una acción no necesariamente

conlleva a que se condene al cumplimiento de la misma. Sirve de apoyo

la jurisprudencia que señala:

“ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA O NO OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS. Para que prospere una acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran, y de no ser así, no puede prosperar la misma, independientemente de que el demandado hubiera opuesto o no excepciones o defensas.” Registro No. 197912, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997, Página: 473, Tesis: VI.2o. J/106, Jurisprudencia Materia(s): laboral.

Así como la tesis de jurisprudencia que dice:

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“CARGA DE LA PRUEBA. NO ES UNA OBLIGACION SINO UNA

FACULTAD CUYO EJERCICIO ES EN INTERES EXCLUSIVO DE

LAS PARTES. Acorde con la técnica del derecho procesal del

trabajo, en el que priva el principio dispositivo según el cual

corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y al reo sus

excepciones, de conformidad con lo que establecen los artículos

777, 778, 779 y 780, en relación con los artículos 878, fracciones II

y IV, 880, fracciones I y III, preceptos todos de la Ley Federal del

Trabajo, salvo los casos de excepción contemplados en los

artículos 784 y 804 de la propia ley, la carga procesal debe

entenderse más que como una obligación de las partes, como una

facultad, cuyo ejercicio es en interés propio de cada una de ellas,

en virtud de que, el que afirma debe probar; y el que niega, también

tiene la carga de probar, entre otros casos, cuando su negativa

encierre la afirmación de un hecho o cuando se controvierta la

presunción que tiene a su favor el colitigante.”

Registro No. 218105, Localización: Octava Época, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación X, Octubre de 1992, Página: 291, Tesis Aislada,

Materia(s): laboral.

III.- Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas aportadas por las

partes en el presente juicio, incluyendo la instrumental de actuaciones y

la presuncional legal y humana, con fundamento en el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad

sabida y buena fe guardada, esta H. Sala llega a la siguiente

conclusión:

La C. SILVIA REYES HUERTA demanda que se le reconozca que se

encuentra con Hipoacusia Bilateral, Disminución Agudeza Visual,

Disminución de agudeza olfativa, Disminución de los movimientos por

lesiones articulares de la rodilla con ángulo de movilidad desfavorable,

Disminución de los movimientos por lesiones articulares tendinosas o

musculares del hombro derecho afectando principalmente la propulsión

y la abducción, desviación por retracción muscular del cuello, dolor y

entorpecimiento de los movimientos de la columna vertebral, dolor y

Disminución de los movimientos por lesiones articulares o tendinosas o

musculares del codo derecho, Disminución de los movimientos por

lesiones articulares o tendinosas o musculares de la muñeca derecha,

luxación en el hombro derecho, presión alta, ligadura discal de uretero

derecho, hidronetrosis severa, marcha claudicante, dolor al agacharse,

enderezarse, sentarse, entre otros por tener relación causa-efecto con

el ambiente laboral y el accidente de trabajo que sufrió el día tres de

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diciembre del año dos mil ocho; el reconocimiento de que se encuentra

en un estado de invalidez e incapacidad permanente total valuada en

un 100% de la total orgánica funcional o la que resulte durante la

tramitación del presente juicio y que más le favorezca; así como de las

demás prestaciones que reclama.

El artículo 36 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (Ley Abrogada el 31 de marzo de dos

mil siete), establece que los riesgos de trabajo serán calificados

técnicamente por el Instituto y que si el afectado está inconforme con la

calificación podrá designar un Perito Técnico o Profesional para que

dictamine a su vez, en caso de desacuerdo entre la calificación del

Instituto y el dictamen del perito del afectado, el Instituto le propondrá

una terna, para que entre ellos elija uno, el dictamen del tercero perito

resolverá en definitiva y será inapelable y obligatorio para el interesado

y para el Instituto.

De lo anterior, se desprende que el único facultado para calificar un

riesgo de trabajo es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, por lo que resulta procedente ABSOLVER a

los titulares de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA

CIUDAD DE MÉXICO y CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA

PREVENTIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, terceros interesados, de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la C. SILVIA

REYES HUERTA, por lo que resulta ocioso pronunciarse sobre las

pruebas ofrecidas por los mismos.

Asimismo, resulta IMPROCEDENTE la prestación reclamada bajo el

inciso a), del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda,

consistente el reconcomiendo que haga este Tribunal de tener y

considerar la presente demanda para efectos de Dictamen Médico de

estado de invalidez e incapacidad total y permanente, toda vez que el

único facultado para calificar un riesgo de trabajo y para otorgar un

estado de invalidez es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado.

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En lo referente a la incapacidad por riesgo de trabajo, el artículo 34 la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los

Trabajadores del Estado, vigente al año dos mil siete, establece que

serán reputados como riesgos de trabajo los accidentes y

enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o

con motivo del trabajo y se considerarán accidentes de trabajo, toda

lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior,

producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo,

cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como

aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su

domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.

Así las cosas, la hoy actora demanda en el inciso b), del capítulo de

prestaciones de su escrito inicial de demanda el reconocimiento que se

haga a su favor de que presenta los padecimientos denominados

Disminución de los movimientos por lesiones articulares tendinosas o

musculares del hombro derecho afectando principalmente la propulsión

y la abducción, desviación por retracción muscular del cuello, dolor y

entorpecimiento de los movimientos de la columna vertebral, dolor y

Disminución de los movimientos por lesiones articulares o tendinosas o

musculares del codo derecho, Disminución de los movimientos por

lesiones articulares o tendinosas o musculares de la muñeca derecha,

luxación en el hombro derecho, como consecuencia del accidente de

trabajo que sufrió el tres de diciembre del año dos mil ocho y en el

hecho número 5 de su escrito inicial de demanda, señala que el Instituto

de Seguridad no le determinó enfermedad alguna por lo padecimientos

que sufre, los cuales le confieren un Incapacidad Parcial y Permanente

del 100% de disminución orgánico funcional.

De las pruebas exhibidas por la actora, en especial de la Solicitud de

Calificación de Probable Riesgo de Trabajo (f. 25), y el oficio número

SHT/0044/09 (f. 26), así como del Formato RT-09 (f. 81-82), y del oficio

número SHT/3182/10 de fecha once de noviembre del año dos mil diez

(f. 83), exhibidos por el titular del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que el accidente

que sufrió la actora con fecha tres de diciembre del año dos mil ocho,

fue calificado como si de trabajo por el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que se le otorgo

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una incapacidad parcial permanente del 30%, conforme al artículo 514

de la Ley Federal del Trabajo con cambio de actividad.

Asimismo, la parte actora a efecto de acreditar sus pretensiones, ofreció

como prueba la pericial médica a cargo del Dr. Juan Manuel Sánchez

Macías (f. 278-386), en la que el mismo en su dictamen médico

concluyó que la accionante cuenta con los padecimientos de

disminución de los movimientos de abducción y propulsión del hombro

derecho postraumático y postquirúrgico; disminución de los

movimientos del codo derecho postraumático y secundario 1;

disminución de los movimientos de la muñeca derecha postraumático y

secundario a 1; Síndrome doloroso lumbar crónico postraumático con

saliente lumbar a nivel del L4-L5 y L5-S1 que condiciona dolor y

entorpecimiento de los movimientos; y, Síndrome doloroso cervical

crónico postraumático que condiciona dolor y entorpecimiento de los

movimientos, asimismo, al momento de dar contestación al cuestionario

formulado por la actora al momento de ofrecer la prueba señaló que la

misma, padece disminución de los movimientos por lesiones articulares

y tendenciosas o musculares del hombro que afectan la propulsión y la

abducción del hombro derecho, que padece desviación por retracción

del cuello, que padece dolor y entorpecimiento de los movimientos de la

columna vertebral, que padece disminución de los movimientos por

lesiones articulares o tendinosas o musculares del codo derecho y de la

muñeca derecha, que padece luxación de hombro y que presenta dolor

al agacharse, enderezarse y sentarse, los cuales se consideran del

orden profesional, por tener relación directa de causa efecto con el

accidente de trabajo sufrido por la actora el tres de diciembre del año

dos mil ocho, y que se califica del orden profesional, el cual le produce

una disminución órgano funcional que le confiere una incapacidad

permanente parcial en un 100% de conformidad con el artículo 514,

números 58, 60, 62 y 401, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Cabe precisar que la prueba pericial es el medio probatorio idóneo para

acreditar el origen profesional o riesgo de trabajo así como su

valuación, ya que el hecho a acreditar requiere de una apreciación

científica cuyo conocimiento escapa de este órgano jurisdiccional.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que señala:

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“RIESGO DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. MEDIO PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS. Tratándose de enfermedades o riesgo de trabajo, el medio idóneo para probarlo es el dictamen pericial médico, por lo tanto, si él o los peritos consideran que con base a los exámenes clínicos y paraclínicos practicados al trabajador presenta enfermedad de origen profesional o riesgo de trabajo, de conformidad con la tabla de valuación de la Ley Federal del Trabajo que se contiene en el artículo 513, la Junta del conocimiento obró correctamente al otorgarle valor probatorio pleno, ya que el hecho por dilucidarse requiere una apreciación científica cuyo conocimiento escapa al órgano jurisdiccional.”. Octava Época, Registro: 213896, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XIII, Enero de 1994, Materia(s): Laboral, Tesis: IV.3o.128 L, Página: 308.------------------------------

Y toda vez que la prueba pericial es colegida y de un análisis realizado

al peritaje rendido por el Dr. Héctor López Avilés (f. 303-313), perito

ofrecido por el titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, se advierte que el mismo beneficia a la

actora, debido a que el perito de referencia la diagnosticó con ruptura

masiva de manguito rotador derecho, ruptura parcial de bíceps y

tendinosis calcificada, concluyendo que conforme los artículos 477,

fracción III y 480, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, le produce

una incapacidad permanente total, el cual señala que cuando los

riesgos se realizan pueden producir incapacidad permanente total que

es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la

imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida,

asimismo, al momento de dar contestación al cuestionario formulado

por la parte actora, señaló que la misma padece disminución de los

movimientos por lesiones articulares y tendenciosas o musculares del

hombro que afectan la propulsión y la abducción del hombro derecho,

que padece dolor y entorpecimiento de los movimientos de la columna

vertebral y que presenta dólar al agacharse y al enderezarse.

Aunado a lo anterior, la actora señala en su escrito inicial de demanda

que tiene la categoría de Policía Primero con actividades

administrativas, por lo que los padecimientos que actualmente presenta

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son incompatibles con dichas actividades según se desprende de los

dictámenes médicos rendidos por los peritos de las partes, resultando

procedente que se le conceda a la misma de conformidad con el

artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática, una incapacidad permanente total equivalente al

100%, debido a que el artículo de referencia señala que esta autoridad,

podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que le

correspondería por incapacidad permanente total, si la incapacidad

parcial consiste en la pérdida absoluta de facultades o aptitudes del

trabajador para desempeñar su profesión, tomando en consideración la

importancia de la profesión y la posibilidad de desempañar una de

categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que señala:

INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, PENSIÓN POR.

FACULTAD DE LA JUNTA PARA OTORGAR O NEGAR SU

AUMENTO HASTA LA QUE CORRESPONDA POR UNA

INHABILITACIÓN TOTAL. De conformidad con el artículo 493

del código obrero, la Junta podrá aumentar la indemnización de

una incapacidad parcial hasta la equivalente a una permanente

total, tomando en consideración la profesión y la posibilidad de

poder desempeñar otra de categoría similar, susceptible de

producir al afectado ingresos semejantes, de lo que se colige

que tal derecho queda condicionado a la valoración de la

autoridad. Ahora bien, si con base en el percance sufrido, las

partes convienen en la jubilación del operario, pensionándolo por

tal motivo, éste ya no tendrá que laborar y por ende desarrollar

actividad alguna al respecto, por lo que si la responsable, con

apoyo en el libre albedrío que le otorga el numeral en comento,

determina la improcedencia del incremento en la subvención por

inhabilidad, actúa correctamente. Época: Novena Época,

Registro: 204030, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo II, Octubre de 1995, Materia(s):

Laboral, Tesis: I.5o.T.29 L, Página: 558.

Asimismo, de la licencias médicas ofrecidas por la parte actora por

diversos periodos (f. 30-40), se desprende que las mismas le fueron

otorgadas por la luxación de hombro que presentó como consecuencia

del accidente de trabajo que sufrió el tres de diciembre del año dos mil

ocho.

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En virtud de lo anterior, ha quedado debidamente acreditado que la

actora actualmente cuenta con disminución de los movimientos de

abducción y propulsión del hombro derecho postraumático y

postquirúrgico; disminución de los movimientos del codo derecho

postraumático y secundario 1; disminución de los movimientos de la

muñeca derecha postraumático y secundario a 1; Síndrome doloroso

lumbar crónico postraumático con saliente lumbar a nivel del L4-L5 y

L5-S1 que condiciona dolor y entorpecimiento de los movimientos; y,

Síndrome doloroso cervical crónico postraumático que condiciona dolor

y entorpecimiento de los movimientos, así como con disminución de los

movimientos por lesiones articulares y tendenciosas o musculares del

hombro que afectan la propulsión y la abducción del hombro derecho,

que padece desviación por retracción del cuello, que padece dolor y

entorpecimiento de los movimientos de la columna vertebral, que

padece disminución de los movimientos por lesiones articulares o

tendinosas o musculares del codo derecho y de la muñeca derecha,

que padece luxación de hombro y que presenta dolor al agacharse,

enderezarse y sentarse, los cuales se califican del orden profesional, y

que tienen relación directa de causa efecto con el accidente de trabajo

sufrido por la actora el tres de diciembre del año dos mil ocho, y le

corresponde que se le otorgue una pensión por incapacidad total del

100%.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta procedente

CONDENAR al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO; a reconocer

que la C. SILVIA REYES HUERTA, actualmente se encuentra con

disminución de los movimientos de abducción y propulsión del hombro

derecho postraumático y postquirúrgico; disminución de los

movimientos del codo derecho postraumático y secundario 1;

disminución de los movimientos de la muñeca derecha postraumático y

secundario a 1; Síndrome doloroso lumbar crónico postraumático con

saliente lumbar a nivel del L4-L5 y L5-S1 que condiciona dolor y

entorpecimiento de los movimientos; y, Síndrome doloroso cervical

crónico postraumático que condiciona dolor y entorpecimiento de los

movimientos, así como con disminución de los movimientos por

lesiones articulares y tendenciosas o musculares del hombro que

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afectan la propulsión y la abducción del hombro derecho, que padece

desviación por retracción del cuello, que padece dolor y

entorpecimiento de los movimientos de la columna vertebral, que

padece disminución de los movimientos por lesiones articulares o

tendinosas o musculares del codo derecho y de la muñeca derecha,

que padece luxación de hombro y que presenta dolor al agacharse,

enderezarse y sentarse; como consecuencia directa del accidente de

trabajo que sufrió el día tres de diciembre del año dos mil ocho, el cual

le confiere una incapacidad permanente total del 100%, prestaciones

reclamadas bajo los incisos b), d) y e), del capítulo de prestaciones del

escrito inicial de demanda.

Asimismo, y como consecuencia de lo anteriormente señalado, así

como en lo establecido por el artículo 36 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Ley

Abrogada el 31 de marzo de dos mil siete), que establece que los

riesgos de trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se

CONDENA al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, a emitir el

correspondiente Certificado Médico en donde se reconozca que los

actuales padecimientos que presenta la actora le producen una

Incapacidad del 100%, como consecuencia del accidente de trabajo

que sufrió el tres de diciembre del año dos mil ocho.

Por lo que hace a la prestación reclamada bajo el inciso c), del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, consiste en la

práctica de un dictamen médico mediante el cual se considere que la

actora se encuentra en un estado de invalidez e incapacidad total y

permanente que hace imposible desempeñar el trabajo, resulta

procedente ABSOLVER al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de

dicha prestación, toda vez que a la actora durante la sustanciación del

presente juicio se le practicaron los dictámenes médicos

correspondientes, mismos que ya han sido valorados a efecto de llegar

a las conclusiones plasmadas en la presenta resolución.

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En relación al prestación reclamada bajo el inciso b) y f), consistente

en el reconocimiento y aceptación que se haga a favor de la actora en

el que se considere que se encuentra con hipoacusia bilateral,

disminución agudeza visual, disminución de agudeza olfativa,

disminución de movimientos por lesiones articulares de rodilla con

angula de movilidad desfavorable, presión alta, ligadura discal de

uretero derecho, hidronetrosis severa, marcha claudicante y dolor al

agacharse, enderezarse y sentarse y el reconocimiento de que se

encuentra en un estado de invalidez al 100% como consecuencia de

dichos padecimientos de orden general, que le imposibilitan el

desempeño del trabajo para el cual fue contratada.

Tal y como se ha señalado en las consideraciones de hecho y de

derecho expresadas en el punto que precede a éste, con base en el

dictamen médico pericial que rindió el perito que ofreció la propia

demandante, ha quedado demostrado que efectivamente presenta los

padecimiento descritos en el párrafo que antecede, con excepción de la

marcha claudicante, sin embargo, el perito de la parte del titular

demandado, señala que si presenta dicha afección.

Sin embargo, la actora no se encuentra en la hipótesis para ser

acreedora de la pensión por invalidez que reclama, y que se contempla

en el artículo 118 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual establece:

“Artículo 118.- Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el Trabajador activo haya quedado imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual, percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional. La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto.”

Artículo del que se desprende que para tener derecho al pago de una

pensión por invalidez, se debe de acreditar la imposibilidad de que el

operario pueda procurarse mediante un trabajo igual, una remuneración

superior al cincuenta por ciento del valor de su remuneración actual, y

así también que esa imposibilidad derive de una enfermedad no

profesional.

Sin embargo, de las enfermedades de orden profesional que padece la

actora, no se desprende que las mismas le causen un estado de

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invalidez total que le impida el realizar una actividad remunerada en una

cantidad superior al 50% del valor de las remuneraciones que viene

percibiendo como trabajadora de la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal.

Aunado a lo anterior, la imposibilidad de la actora para seguir

prestando sus servicios para la Secretaría de Seguridad Pública de la

Ciudad de México, deviene de los padecimientos que presenta como

consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el tres de diciembre

del año dos mil ocho, lo que le produce un incapacidad total

permanente y no como consecuencia de los padecimientos de orden

general que manifiesta en su escrito inicial de demanda, toda vez que

de los mismos no se colige que le proporcionen un estado de invalidez.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta procedente ABSOLVER

al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO; de reconocer que la C.

SILVIA REYES HUERTA, actualmente se encuentra con con

hipoacusia bilateral, disminución agudeza visual, disminución de

agudeza olfativa, disminución de movimientos por lesiones articulares

de rodilla con angula de movilidad desfavorable, presión alta, ligadura

discal de uretero derecho, hidronetrosis severa y marcha claudicante y

al reconocimiento de que se encuentra en un estado de invalidez

como consecuencia de dichos padecimientos de orden general, que le

imposibilitan el desempeño del trabajo para el cual fue contratada;

prestaciones reclamadas bajo los incisos b), c) y f), del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda.

En relación a la prestación reclamada bajo el inciso g), del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda, consistente en las

prestaciones en especie otorga a favor de la actora el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, resulta

procedente ABSOLVER al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO de

otorgarle a la C. SILVIA REYES HURTA, dicha prestación, toda vez

que la misma no acredita que dicho titular se haya negado a otorgarle

alguna prestación en especie que le pudiera corresponder, como podría

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ser asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, servicio de

hospitalización, aparatos de prótesis, ortopedia y rehabilitación.

Por lo que hace a la prestación reclamada bajo el inciso h), del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, consistente la

nulidad de cualquier documento que los demandado pretendieran hacer

valer como pretexto para impedir u oponerse a la determinación de

padecimientos e nivel profesional que se reclaman y que pudiera

contener renuncia de derechos en perjuicio de la actora, resulta

procedente ABSOLVER al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO de

otorgarle a la C. SILVIA REYES HURTA, dicha prestación, toda vez

que de las pruebas aportadas por el titular demandado no se desprende

la exhibición del algún documento con las características antes

señaladas.

En relación a la prestación reclamada bajo el inciso i), del capítulo de

pruebas del escrito inicial de demanda, consistente en “i) Las anteriores

prestaciones se reclaman ya que los derechos de los trabajadores son

irrenunciables, así como los beneficios de seguridad social, y en este

caso los de la actora”, no se trata de una prestación en sí, sino de un

punto de derecho que hace valer la actora, por lo que resulta

procedente ABSOLVER al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

dela misma.

Sin que sean obstáculo para arribar a las anteriores conclusiones, las

pruebas ofrecidas por el titular demandado, consistentes en:

confesional a cargo de la actora, la confesional expresa y los informes

a cargo de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad

de México y Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México;

toda vez que la mismas no tienen eficacia probatoria alguna para

acreditar las excepciones del titular demandado.

Por otro lado, la actora ofreció las pruebas consistentes en:

comprobante de liquidación de pago, acta administrativa, solicitud de

calificación de probable riesgo de trabajo, solicitud de servicio de

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referencia y contra referencia, oficio número OICDR-PTE/035/09 de

fecha quince de octubre del año dos mil nueve y constancia con acuse

de recibo once de enero del año dos mil once sin embargo, dichas

pruebas no le beneficiaron ni le perjudicaron para acreditar sus

pretensiones.

En mérito de lo antes expuesto y fundado en apoyo a lo dispuesto por el

Artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, a verdad sabida y buena fe guardada es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción

y el Titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, justificó parcialmente sus

excepciones y defensas que hicieron valer, en consecuencia, asimismo,

los titulares de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA

CIUDAD DE MÉXICO y de la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA

PREVENTIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, justificaron sus

excepciones y defensas:

SEGUNDO.- Se ABSUELVE a los titulares de la SECRETARÍA DE

SEGURIDAD PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO y CAJA DE

PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DE LA CIUDAD DE

MÉXICO, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la

C. SILVIA REYES HUERTA, en el capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda; en términos del Considerando III del presente

laudo.

TERCERO.- Se declara IMPROCEDENTE la prestación reclamada

bajo el inciso a), del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda, consistente el reconcomiendo que haga este Tribunal de

tener y considerar la presente demanda para efectos de Dictamen

Médico de estado de invalidez e incapacidad total y permanente; en

términos del Considerando III del presente laudo.

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CUARTO.- Se ABSUELVE al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTAD de

reconocer y aceptar que la C. SILVIA REYES HUERTA, se encuentra

con hipoacusia bilateral, disminución agudeza visual, disminución de

agudeza olfativa, disminución de movimientos por lesiones articulares

de rodilla con angula de movilidad desfavorable, presión alta, ligadura

discal de uretero derecho, hidronetrosis severa y marcha claudicante y

al reconocimiento de que se encuentra en un estado de invalidez al

100% como consecuencia de dichos padecimientos de orden general,

que le imposibilitan el desempeño del trabajo para el cual fue

contratada; a la práctica de un dictamen médico mediante el cual se

considere se encuentra en un estado de invalidez e incapacidad total y

permanente que hace imposible desempeñar el trabajo; a otorgarles las

prestaciones; de la nulidad de cualquier documento que los demandado

pretendieran hacer valer como pretexto para impedir u oponerse a la

determinación de padecimientos e nivel profesional que se reclaman y

que pudiera contener renuncia de derechos en perjuicio de la actor; así

como de la prestación consistente en: “i) Las anteriores prestaciones se

reclaman ya que los derechos de los trabajadores son irrenunciables,

así como los beneficios de seguridad social, y en este caso los de la

actora”; prestaciones reclamada bajo los incisos b), c), f), g), h) e i),

del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda; en términos

del Considerando III del presente laudo.

QUINTO.- Se CONDENA al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, a

reconocer que la C. SILVIA REYES HUERTA, actualmente se

encuentra con disminución de los movimientos de abducción y

propulsión del hombro derecho postraumático y postquirúrgico;

disminución de los movimientos del codo derecho postraumático y

secundario 1; disminución de los movimientos de la muñeca derecha

postraumático y secundario a 1; Síndrome doloroso lumbar crónico

postraumático con saliente lumbar a nivel del L4-L5 y L5-S1 que

condiciona dolor y entorpecimiento de los movimientos; y, Síndrome

doloroso cervical crónico postraumático que condiciona dolor y

entorpecimiento de los movimientos, así como con disminución de los

movimientos por lesiones articulares y tendenciosas o musculares del

hombro que afectan la propulsión y la abducción del hombro derecho,

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que padece desviación por retracción del cuello, que padece dolor y

entorpecimiento de los movimientos de la columna vertebral, que

padece disminución de los movimientos por lesiones articulares o

tendinosas o musculares del codo derecho y de la muñeca derecha,

que padece luxación de hombro y que presenta dolor al agacharse,

enderezarse y sentarse; como consecuencia directa del accidente de

trabajo que sufrió el día tres de diciembre del año dos mil ocho, el cual

le confiere una incapacidad permanente total del 100%; así como a

emitir el correspondiente Certificado Médico en donde se reconozca

que los actuales padecimientos que presenta la actora le producen una

Incapacidad del 100%, como consecuencia del accidente de trabajo que

sufrió el tres de diciembre del año dos mil ocho; prestaciones

reclamadas bajo los incisos b), d) y e), del capítulo de prestaciones del

escrito inicial de demanda; en términos del Considerando III del

presente laudo.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron

POR UNANIMIDAD los Magistrados que integran la Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario

General Auxiliar de la Sala, quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en

su oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente

concluido.- Doy fe.

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ

MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ

/jgjc