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EXPEDIENTE NÚMERO: 911/08 C. VEGA BARRÓN VERÓNICA GUADALUPE VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTRO. PRESTACIONES DIVERSAS C U A R T A S A L A México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre del dos mil doce.------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: R E S U L T A N D O: 1.- Por escrito presentado en este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintisiete de febrero del dos mil ocho, la C. VERÓNICA GUADALUPE VEGA BARRON, por su conducto de su apoderado demandó del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA FEDERAL, las prestaciones siguientes: 1.- Se declare la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer del presente asunto; 2.- Se condena al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a valuar las secuelas derivadas del riesgo de trabajo que sufrió la actora el día 20 de julio del 2004 y enfermedad de trabajo; 3.- Se condene al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a emitir certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (RT-09); 4.- Se condene al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a otorgar a la actora una pensión vitalicia retroactiva a la fecha del accidente ya que es imputable al Instituto

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EXPEDIENTE NÚMERO: 911/08 C. VEGA BARRÓN VERÓNICA GUADALUPE VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTRO. PRESTACIONES DIVERSAS

C U A R T A S A L A

México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre del

dos mil doce.-------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:

R E S U L T A N D O:

1.- Por escrito presentado en este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje el veintisiete de febrero del dos mil

ocho, la C. VERÓNICA GUADALUPE VEGA BARRON, por su

conducto de su apoderado demandó del INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO Y SECRETARIA DE

SEGURIDAD PUBLICA FEDERAL, las prestaciones

siguientes: 1.- Se declare la competencia del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje para conocer del presente asunto;

2.- Se condena al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado a valuar las secuelas derivadas

del riesgo de trabajo que sufrió la actora el día 20 de julio del

2004 y enfermedad de trabajo; 3.- Se condene al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

a emitir certificado médico de invalidez por enfermedad o

accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o

defunción por riesgo de trabajo (RT-09); 4.- Se condene al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado a otorgar a la actora una pensión vitalicia retroactiva

a la fecha del accidente ya que es imputable al Instituto

2

demandado el no haber valuado las secuelas derivadas del

mismo; 5.- Se condena al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado a respetar el derecho

de la trabajadora actora a gozar cualesquiera otra pensión de

acuerdo a sus aportaciones; 6.- Se condene a la Secretaría de

Seguridad Pública Federal a que una vez que se determine por

parte del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la

incapacidad por riesgo de trabajo, reintegre todos los

descuentos que de manera infundada le ha realizado desde la

segunda quincena del mes de noviembre del 2004 hasta la

primera quincena del mes de agosto del 2005. Así como el

pago de los subsecuentes descuentos que me lleguen a

descontar de forma indebida ya que las licencias médicas

expedidas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado son derivadas de un riesgo de

trabajo.- Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1.-

La C. Verónica Guadalupe Vega Barrón, presta sus servicios

para la Secretaría de Seguridad Pública Federal desde el 01 de

julio de 1994, se encuentra adscrita al Órgano Desconcentrado

de Prevención y Readaptación Social en el puesto de

Secretaria Ejecutiva “D”, con funciones de capturista en el

Departamento de Sustitutivos Penales y Condena Condicional

dependiente de la Dirección de Control de Sentenciados en

Libertad, tiene un horario de labores comprendido de las 10:00

a las 17:00 horas de lunes a viernes de cada semana, No. de

empleado 249608, desde su ingreso su trabajo se ha basado

en la captura de información, en un principio con máquina de

escribir mecánica, después eléctrica por último la computadora,

recibe un salario aproximado de $4,450.00 mensuales. 2.- La

C. Verónica Guadalupe Vega Barrón sufrió un riesgo de trabajo

en el ejercicio de su trabajo el día 20 de julio del 2004,

aproximadamente a las 11:00 horas, al estar ocupando la

computadora y hacer uso del mouse sintió un calambre en el

dedo meñique de la mano derecha, gritando por el dolor, sintió

mucho frío en toda la mano y después un fuerte calor en la

misma mano; asistió al Servicio Médico de la Dependencia

EXPEDIENTE: 911/08

3

donde el Dr. Contreras Monroy, le informó que no existía

fractura pero sí la posibilidad de una lesión en el tendón por lo

que le inmovilizó el dedo. 3.- El día del riesgo terminó la

jornada de trabajo gracias al medicamento y la inmovilización

del dedo lastimado; al día siguiente acudió a su Clínica de

Medicina Familiar “Aragón”, donde no fue atendida por ya

haber repartido las fichas para consulta de ese día; se trasladó

entonces al Servicio de Urgencias del Hospital Regional 1° de

Octubre”; fue remitida al Servicio de Ortopedia donde le

colocaron una férula emitiendo como diagnóstico una

TENDINITIS DE QUERVAIN, prosiguiendo con una

sintomatología del tendón inflamado por lo que se le

extendieron Licencias Médicas subsecuentes por cuatro

semanas en su Clínica de Medicina Familiar en donde se le

otorga un pase a Cirugía Ambulatoria así como para el

Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, cita que le es

programada para el 15 de octubre del 2004. Esta cita resultó

posterior al Dictamen de Calificación Formato RT-01. Oficio No.

SP/DSH/2486/2004, elaborado por la Dra. Elvira Morales Cruz,

así como por el Jefe de Departamento de Medicina del Trabajo

del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el

Trabajo y firma de la Subdelegada de Prestaciones

Económicas del ISSSTE en la Zona Norte, el día 27 de

septiembre del 2004, documento en donde se califica el Riesgo

de Trabajo que sufrió la actora el 20 de julio del 2004, como SI

DE TRABAJO, con el diagnóstico de TENDINITIS DE

QUERVAIN 5° D.D. 4).- Después de una serie de estudios y

exploraciones físicas, se remite a la actora el 4 de enero del

2005 a la Clínica del Dolor del Centro Médico Nacional “20 de

Noviembre”, expidiendo el demandado LICENCIAS MEDICAS

a la actora, en donde el Dr. Tenopala le diagnostica SX.

TUNEL CUBITAL. El día 19 del mismo mes y año se le envía

para una nueva valoración al Centro de Cirugía Ambulatoria y

el Dr. Trejo le diagnostica NEURITIS DE NERVIO CUBITAL A

NIVEL DE GUYON DE MANO DERECHA, solicitando

4

valoración en Clínica de Mano y según su dicho no siendo

candidata para cirugía, otorgando nuevamente pase para la

Clínica de Mano del Centro Médico Nacional “20 de

Noviembre”. Se le somete a la actora a más estudios,

otorgando Licencias Médicas en forma continua desde la fecha

del accidente, como se acredita con las 94 (noventa y cuatro)

licencias médicas que se anexan a la presente demanda,

cumpliendo los requisitos de la fracción I del artículo 40 de la

Ley del ISSSTE.. Con el propósito de determinar la situación

laboral de la actora, el día 30 de mayo de 2005, el C. Isaías J.

Torres Neira, Jefe de Departamento de Pensiones, Seguridad e

Higiene en el Trabajo de la Subdelegación de Prestaciones

Económicas de la Delegación Regional Zona Norte envía al Dr.

Enrique Muñoz González, Director del Hospital Regional “1° de

Octubre”, el Oficio No. SP/DPSH/1544/2005, por el que solicita

con carácter de urgente el Expediente Clínico de la hoy actora,

a fin de continuar otorgando las prestaciones que

correspondan. 5).- Continuando con los estudios clínicos a la

actora, se elabora Solicitud de Servicios de Referencia y

Contrareferencia de fecha 31 de mayo del 2005, suscrita por

los Drs. Saúl Artemio Ramírez y Mario González Castillo,

Director y Médico Tratante de la Clínica de Medicina Familiar

“Aragón”, respectivamente, con la que remiten a la actora al

Servicio de Columna Vertebral del Hospital “1° de Octubre”,

señalando como diagnóstico IDX, COMPRESION RADICULAR

POR OSTEOFITO, por lo que se le refiere para valoración y

tratamiento. El 23 de mayo del 2005, en el Servicio de

Radiología e Imagen del Centro Médico Nacional “20 de

Noviembre” se le practican estudios solicitados por el Dr.

Ignacio Islas del Hospital Regional “1° de Octubre”, por el

diagnóstico de lesión medular cervical baja, encontrando en la

resonancia magnética: imágenes sugestivas de pequeñas

hernias discales posterocentrales en C5-C6 y C6-C7, sin

evidencia de compresión medular secundaria, Cambios

hipertróficos en las Apófisis Unciformes de C3-07 que

condicionan moderada estenosis foraminal, imágenes lineales

EXPEDIENTE: 911/08

5

hipertensas en T2, observables de C2 a C6 y sugestivas de

fenómeno de GIBS como principal posibilidad diagnóstica,

estudio que fue interpretado por la Dra. Judith Vázquez

Zamudio. La actora no sólo tenía como antecedentes el riesgo

de trabajo del 20 de julio del 2005, sino que por el trabajo que

desempeñaba existe la posibilidad de desarrollo de diversos

cuadros de sintomatología clasificados como de

ENFERMEDAD PROFESIONAL, que deben ser calificados

como Accidentes de Trabajo. 6.- Posterior a los estudios

narrados y otros más, el día 11 de diciembre de 2006, los Drs.

Ramón Cuenca Guerra, Médico Tratante y Rafael Navarro

Meneses, Subdirector Médico, ambos del Centro Médico

Nacional “20 de Noviembre” del ISSSTE, determinaron como

diagnóstico final SINDROME TUNEL CUBITAL tratada

quirúrgicamente con una evolución satisfactoria; a partir de la

operación inició la consulta externa y tratamiento por el servicio

de medicina física y rehabilitación que desafortunadamente por

su edad no ha logrado. Sin embargo, se reintegró a trabajar al

término de sus Licencias Médicas. El día 25 de enero del 2007,

el Dr. Sergio Rincón Villanueva, Médico Responsable de

Medicina del Trabajo del Departamento de Pensiones y

Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Subdelegación de

Prestaciones Económicas del ISSSTE en la Zona Norte, emite

dictamen en el reverso del Certificado Médico de Invalidez por

Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo o de Incapacidad

Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo, en el que

dice: “Verónica Guadalupe Vega Barrón, refiere haber sufrido

riesgo de trabajo en la fecha antes señalada durante la jornada

laboral, cuando se encontraba escribiendo en teclado de

computadora y al utilizar el mouse de la computadora presenta

dolor en dedo meñique (Calambre) solicitando su atención, se

le diagnosticó TENDINITIS DE QUERVAIN, recibió tratamiento

sintomático y de rehabilitación, reanuda sus actividades

laborales el 14 de septiembre del 2004, fue intervenida

quirúrgicamente el 14 de marzo del 2006. Con fecha 27 de

6

diciembre del 2006 es dada de alta con Formato RT-04. Es

valorada por nuestro Departamento el 25 de enero del 2007,

donde se le comunica dicha Alta sin secuelas valuables

quedando terminado dicho riesgo”. El jamás haber revisado en

forma personal a la actora y el dictamen mencionado

demuestran la falta de interés ya que el diagnóstico de

TENDINITIS no existe; dice que la actora reanudó sus

actividades laborales el 14 de septiembre del 2004, cuando las

94 licencias médicas expedidas demuestran que del 20 de julio

del 2004 hasta el 7 de julio del 2006, se encontró incapacitada

para desempeñar sus actividades laborales; dice que la actora

fue valorada por su Departamento el 25 de enero del 2007,

pero jamás citó a la actora para una revisión. Es claro que

dentro del Instituto demandado existe una tendencia a mentir

respecto de los riesgos de trabajo que sufren los trabajadores,

esto tiene pleno valor jurídico que se desprende del Oficio

600.613.14 JSCDQR/DAQDC/5033/07 de fecha 26 de octubre

de 2007, suscrito por la Dra. Celia García Barrios, Jefe de

Servicios de Conciliación de Quejas y Reembolsos del

Departamento de Atención a Quejas Directas y CNDH, de la

Subdirección de Atención al Derechohabiente, Subdirección

General Jurídica del ISSSTE, que la mencionada Doctora

dirige, en el que dice: “…me permito comunicarle que se recibió

oficio No. SP/DPSH/09565/07, signado por el C. Mariscal Ávila

Cruz, Jefe de Departamento de Pensiones y Seguridad e

Higiene del Trabajo de la Zona Norte, quien expresa que en los

dictámenes de fecha 2 de junio de 2004 (lo correcto es 20 de

julio del 2004), y 11 de diciembre de 2006, se emitió un

diagnóstico de Síndrome de Túnel de Carpo (el diagnóstico fue

el de Síndrome de Túnel Cubital tratada quirúrgicamente con

una evolución satisfactoria), dicho padecimiento deriva de una

enfermedad general, con componente crónico degenerativo sin

relación a ningún evento de riesgo de accidente, mencionando

que su evolución es satisfactoria y no menciona

complicaciones ni secuelas. 8.- Por lo anterior es que resulta

procedente esta demanda para que ese H. Tribunal Federal de

EXPEDIENTE: 911/08

7

Conciliación y Arbitraje determine a través de prueba pericial

médica que derivado del Accidente de Trabajo que el Instituto

demandado calificó SI DE TRABAJO existen secuelas que

deben ser valuadas conforme a la Ley Federal del Trabajo, no

siendo impedimento que la actora se encuentre prestando sus

servicios para la Secretaria de Seguridad Pública Federal. 9.-

Por lo que corresponde a la prestación que se reclama de la

Secretaría de Seguridad Pública Federal, resulta procedente se

condene al pago de la misma como se acredita con las

Licencias Médicas expedidas por el ISSSTE, ya que para el

pago de los descuentos que realizó esa dependencia

comprendidos del 16 de noviembre de 2004 al 15 de agosto del

2005, esa Secretaría solicitó a la actora “presentar el Formato

RT-09, que determine la conclusión de los trámites derivados

de un riesgo de trabajo y proceder a la recuperación de

reintegros”, como se acredita con Oficio No. DAP/0790/2007 de

20 de febrero del 2007, suscrito por el C. Luis Germán

Rodríguez Gutiérrez; este requisito ya fue cumplido con la

presentación del Certificado Médico de Invalidez por

Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo o de Incapacidad

Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo, de fecha 25

de enero del 2007, en que se determina que la actora sufrió un

Accidente de Trabajo con Motivo o en Ejercicio de su Trabajo,

por lo tanto es hasta ese día en que las Licencias Médicas

expedidas por el ISSSTE se deben de pagar por la

dependencia con fundamento en la fracción I de la Ley del

ISSSTE. Invocó el derecho aplicable y ofreció pruebas.----------

2.- Mediante acuerdo de fecha seis de marzo del dos mil

ocho (f.87), esta autoridad ordenó el legal emplazamiento del

Titular demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO Y SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA

FEDERAL, con fundamento en los artículos 130 y 136 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ----------

8

3.- Por escrito recibido en la oficialía de partes común de

este Tribunal, trece de mayo del dos mil ocho, bajo la

promoción número 28798 (f.91-146), el titular del INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, por conducto de apoderada

legal, dio contestación a la demanda instaurada en su contra,

solicitó a esa H. Sala se llame a juicio como Tercero a la Caja

de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; dio

contestación a la demanda y opuso como excepciones y

defensas incidente de competencia; instrumental pública de

actuaciones; presuncional legal y humana.- Controvirtió los

hechos en los términos siguiente: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7.- Ni se

afirman ni se niegan, lo cierto es que la actora se conduce de

forma totalmente vaga y oscura al no precisar en qué área

estuvo asignada, quienes fueron sus superiores a partir de qué

fecha comenzó a cotizar, lo que coloca a la demandada en un

total estado de indefensión; es la Secretaría de Seguridad

Pública el que deberá acreditar o desvirtuar su

manifestaciones; esta H. Sala debe tomar como confesión

expresa y espontánea del actor, en el sentido de que el vínculo

laboral lo ha establecido con la Secretaría de Seguridad

Pública, quien en todo caso tiene la obligación de satisfacer las

pensiones por incapacidad total permanente por riesgo de

trabajo; es la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del

Distrito Federal, al igual que cualquier otra prestación de

dinero. 8 y 9.- Ni se afirman ni se niegan por no ser hechos

propios.- Ofreció las pruebas que consideró acreditarían su

acción, invocó los preceptos legales que consideró

procedentes y concluyó con la formulación de sus puntos

petitorios------------------------------------------------------------------------

4.- Por escrito recibido en la oficialía de partes común de

este Tribunal, el dieciocho de junio del dos mil ocho (f.135-

145), la parte demandada SECRETARIA DE SEGURIDAD

PUBLICA FEDERAL dio contestación a la demanda y opuso

EXPEDIENTE: 911/08

9

como excepciones y defensas la falta de derecho, falta de

acción, falta de los presupuestos básicos de la acción;

prescripción.- Controvirtió los hechos en los siguientes

términos: 1.- Es cierto, que la actora presta sus servicios para

la Secretaría de Seguridad Pública, encontrándose adscrita al

Órgano Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, en

el puesto de Secretaria Ejecutiva “D”, con funciones de

capturista en el Departamento de Sustantivos Penales y

Condena Condicional dependiente de la Dirección de Control

de Sentenciados en Libertad, con horario de labores de 10:0 a

las 17:00 horas de lunes a viernes. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8.- Ni se

afirman ni se niegan por no constarle a la parte demandada. 9.-

Por tener varios hechos se contesta de la siguiente

manera: 1.- Se niega categóricamente, que el pago de los

descuentos que le reclama la actora a la demanda resulten

procedentes ya que como quedó definido, la actora sólo ha

presentado Licencias por enfermedad general y es el ISSSTE

al que debe de reclamar esta prestación con fundamento en el

artículo 33 de su ley. 2.- Es cierto que la actora ha presentado

diversas licencias médicas y que a partir de la segunda

quincena del mes de noviembre del 2004 y hasta la primera

quincena de agosto del 2005, se le realizaron descuentos a su

sueldo, aclarando que dichos descuentos tienen su fundamento

en el artículo 111, fracción I, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. 3.- Es cierto, lo que aduce

la actora, pero también lo es que el artículo 33 de la Ley del

ISSSTE, contempla la figura de la subrogación del ISSSTE, en

las obligaciones de las dependencias o entidades, derivadas de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de

las Leyes de Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se

refiere, es decir, es al ISSSTE el que en caso de calificar un

accidente como de trabajo pagará el sueldo al trabajador.-

Ofreció las pruebas que consideró acreditarían su acción,

invocó los preceptos legales que consideró procedentes y

concluyó con la formulación de sus puntos petitorios.--------------

10

5.- Por acuerdo plenario de fecha quince de julio del dos

mil ocho (f.133), esta autoridad ordenó el legal emplazamiento

como Tercer interesado a la Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal, con fundamento en los

artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. ----------------------------------------------------------

6.- Mediante escrito recibido en éste Tribunal con fecha

nueve de septiembre del dos mil ocho (f. 152-157), el tercer

interesado CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA

PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL dio contestación a la

demanda y opuso como excepciones y defensas la de falta de

acción y derecho, obscuridad de la demanda y prescripción.-

Controvirtió los hechos en los términos siguientes: 1.- Los

hechos correlativos de la demanda que se contesta, por no ser

hechos propios de mi representada ni se afirman ni se niegan;

sin embargo me permito hacer notar que la propia actora

señala que presta sus servicios para la Secretaría de

Seguridad Pública con el cargo de “Secretaria Ejecutiva D” con

lo cual se corrobora que la actora no forma parte de ningún

cuerpo policial del Distrito Federal, sino que desempeña

funciones de carácter administrativo por lo tanto se encuentra

fuera del régimen de la Ley de la Caja de Previsión de la

Policía Preventiva del Distrito Federal y por lo tanto la

responsable de otorgar la pensión reclamada en caso de que

sea procedente la obligada es la demandada ISSSTE, lo cual

se corrobora de los propios recibos de pago de la actora exhibe

como prueba.------------------------------------------------------------------

2,3,4,5,6,7,8 y 9. Los hechos de la demanda que se contestan

mi representada los ignora en virtud de que la actora no cotiza

para mi representada ya que la misma desempeñaba funciones

administrativas y no de carácter policíaco.-----------------------------

7.- Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y

resolución, abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se

aceptaron las ofrecidas por las partes, con excepción de las

EXPEDIENTE: 911/08

11

expresamente desechadas, desahogadas las que así lo

ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de

alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados de

las partes, estimándose substanciado el procedimiento de

cuenta se turnaron los autos para dictar la presente resolución.-

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la

Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 123

apartado B fracciones XIII y XIV de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, así como la jurisprudencia

identificada bajo el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO

DEL ESTADO. RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN

TÉCNICA CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO, PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR

IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE

ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE”.----------------------------------------------------------------

II.- La litis en el presente asunto se constriñe a

determinar y resolver si la actora tiene derecho a que se le

valúen las secuelas derivadas del riesgo de trabajo, así como a

la emisión del certificado médico por el accidente de trabajo

sufrido que le provocan una incapacidad, así como a otorgarle

la pensión respectiva; o bien, si como lo afirma el demandado

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, la actora carece de acción y derecho para ello, ya

que ya se realizó una valoración médica en la que se determinó

sin secuelas valuables; si como lo afirma la Secretaría de

Seguridad Pública los descuentos que se han realizado por

concepto de licencias médicas han sido motivadas por

enfermedad general rebasando los días a que tiene derecho

12

conforme a la Ley de la Materia y el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es quien se

subroga a las obligaciones de las dependencias en cuanto a

los riesgos de trabajo; y como se excepciona la Caja de

Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado es el obligado a otorgar la pensión que reclama la

actora ya que ésta no cotiza para dicho organismo y no es

elemento activo integrante de un cuerpo policiaco. Por la forma

en que se encuentra determinada la litis, recae en las partes

soportar la carga probatoria, la actora demostrar la procedencia

de acción y a los demandados justificar sus excepciones y

defensas.------------------------------------------------------------------------

III.- Se procede al análisis y valoración de las pruebas

aportadas por la parte actora, de lo que se tiene lo siguiente:

Expedientes Clínicos abiertos por el Instituto

demandado a nombre de la actora en el Hospital Regional

“1° de Octubre”, Centro Médico Nacional “20 de Noviembre” y

en la Clínica de Medicina Familiar “Aragón”, exhibidos por el

demandado con promoción 91812 (f.254-256), se les otorga

valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, de

cuyo contenido se advierten los antecedentes clínicos médicos,

así como del accidente de trabajo sufrido por la accionante en

fecha 20 de julio del 2004.--------------------------------------------------

Dictamen de Calificación Formato RT-01, Oficio No.

SP/DSH/2486/2004, del 13 de septiembre del 2004, suscrito

por la Dra. Elvira Morales Cruz y el Jefe de Departamento de

Medicina del Trabajo del Departamento de Pensiones y

Seguridad e Higiene en el Trabajo y firma de la Subdelegada

de Prestaciones Económicas del ISSSTE en la Zona Norte, (f

22), admitido y desahogado por su propia y especial

naturaleza, tiene valor probatorio con el que demuestra la

EXPEDIENTE: 911/08

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actora que el Instituto demandado calificó como sí de trabajo el

accidente que sufrió ésta el 20 de julio del 2004.--------------------

Copia simple del Oficio SP/DPSH/1544/2005, de fecha

30 de mayo del 2005, suscrito por el C. Isaías J. Torres Neira,

Jefe de Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en el

Trabajo de la Subdelegación de Prestaciones Económicas de

la Delegación Regional Zona Norte, (f. 23), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza, se le concede

valor probatorio de cuyo contenido se advierte que el

demandado reconoce continuar otorgando las prestaciones a la

actora con motivo del accidente de trabajo del 20 de julio del

2004.-----------------------------------------------------------------------------

Copias al carbón de las Licencias Médicas (f.38-85),

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza,

tiene valor probatorio con las que demuestra la actora que le

fueron concedidos los días que consignan los documentos de

mérito por el Instituto demandado con motivo del diagnóstico

que refieren las licencias señaladas.------------------------------------

Copia simple de la Solicitud de Servicios de Referencia

y Contrarreferencia de fecha 31 de mayo del 2005, estudio

de resonancia magnética de 23 de mayo del 2005 (f.24-25),

se admiten y desahogan por su propia y especial naturaleza,

forman parte de los expedientes clínicos de la actora, se les

concede valor probatorio con el que se advierte los estudios y

diagnósticos emitidos a la actora con motivo del accidente

sufrido.---------------------------------------------------------------------------

Oficio 600.613.14 JSCDQR/DAQDC/5033/07 de fecha 26

de octubre del 2007, suscrito por la Dra. Cecilia García

Barrios, Jefe de Servicios de Conciliación de Quejas y

Reembolsos del Departamento de Atención a Quejas Directas

y CNDH, de la Subdirección de Atención al Derechohabiente,

14

Subdirección General Jurídica el ISSSTE (f. 28), se admite y

desahoga por su propia y especial naturaleza, tiene valor

probatorio del que se advierte la respuesta a la actora a la

petición de revisar su dictamen de secuelas valuables.-----------

Oficio No. DAP/0790/2007, de fecha 20 de febrero del

2007, suscrito por el C. Luis Germán Rodríguez Gutiérrez

(f.29), se le concede valor probatorio del que se desprende la

respuesta a la actora por parte de la Secretaría de Seguridad

Pública a su petición de reintegro por descuentos aplicado por

exceso de licencias médicas.----------------------------------------------

Copias de 18 Recibos de talones y/o recibos de pago

(f.30-37bis), admitidos y desahogados por su propia y especial

naturaleza, se les concede valor probatorio de los que se

desprende el importe de las percepciones del accionante, así

como las deducciones bajo el concepto “reintegro a partidas

años anteriores”.--------------------------------------------------------------

Pericial Médica a cargo del Doctor Rubén Valenzuela

Becerril, quien rindió dictamen a fojas 241 a 248 de autos, al

que se le concede valor probatorio, del que se derivan las

conclusiones en relación al padecimiento y secuelas de la

actora derivados del accidente de trabajo del 20 de julio del

2004.----------------------------------------------------------------------------

La presuncional legal y humana y la Instrumental

pública de actuaciones se analizaran y valoraran en forma

conjunta con el resto del material probatorio.--------------------------

Por su parte, la demandada Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ofreció

las siguientes pruebas:------------------------------------------------------

EXPEDIENTE: 911/08

15

La Instrumental pública de actuaciones y la

presuncional legal y humana se analizaran y valoraran en

forma conjunta con el resto del material probatorio.---------------

Confesional de la parte actora, desahogada en

audiencia del 20 de mayo del 2009 (f. 207-210), en nada

beneficia a su oferente, toda vez que la absolvente contesto en

forma negativa a la totalidad de las posiciones que le fueron

formuladas por la parte contraria.-----------------------------------------

Pericial Médica, decretada su deserción de esta prueba (f.

209 vta.).------------------------------------------------------------------------

De las pruebas de la demandada Secretaría de

Seguridad Pública se tiene:----------------------------------------------

La Confesional de la actora desahogada en audiencia

del 20 de mayo del 2009 (f. 207-210) en nada beneficia a su

oferente, toda vez que la absolvente contesto en forma

negativa a la totalidad de las posiciones que le fueron

formuladas por la parte contraria.----------------------------------------

La Instrumental pública de actuaciones y la

presuncional legal y humana se analizaran y valoraran en

forma conjunta con el resto del material probatorio.---------------

Por su parte el Tercero Interesado Caja de Previsión

de la Policía Preventiva del Distrito Federal, presenta las

siguientes Pruebas:----------------------------------------------------------

La Confesional de la actora, desahogada el 20 de mayo

del 2009 (f.207-210), le beneficia a su oferente, toda vez que la

actora manifestó cotizar para el Fondo de Pensiones del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

16

del Estado y no así para la Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal.--------------------------------------------

La Instrumental pública de actuaciones y la

presuncional legal y humana se analizaran y valoraran en

forma conjunta con el resto del material probatorio.---------------

IV.- Analizadas que han sido las pruebas allegadas a

juicio, a verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, adminiculadas todas y

cada una de ellas, incluyendo la instrumental de actuaciones y

la presuncional legal y humana se llega a la conclusión

siguiente:-----------------------------------------------------------------------

De las conclusiones determinadas por el perito médico de

la parte actora, se desprende lo siguiente:-----------------------------

“Consideración médico legal. Tenosinvitis de De Quervain (Síndrome dede De Quervain, Enfermedad de De Quervain, Torcedura de la Lavandera) Se define como la: La inflamación de De Quervain es una inflamación de la cubierta de los tendones que mueven el dedo pulgar hacia arriba y hacia fuera (alejándose de la mano). Técnicamente es referida como una tenosinovitis estenosa debido a que tanto los tendones como los tejidos cercanos que los rodean están involucrados donde el tendón tiene que ir a través de un pequeño túnel óseo fibroso hacia la muñeca. La cápsula sinovial inflamada del tendón se vuelve adolorida en el área del túnel. Como el codo del tenista, el boletero, la secretaria y el síndrome del túnel carpiano, ésta es una enfermedad con frecuencia acarreada por el uso excesivo. En este caso una acción de exprimir de la muñeca es más frecuentemente responsable de la causa de una “torcedura de la lavandera”. Por mucho es más común en las mujeres que en los hombres. Las madres primerizas pueden desarrollar la tenosinovitis de De Quervain debido a cargar a sus bebes recién nacidos. Síntomas Dolor de la muñeca debajo del pulgar que empeora con el uso Diagnostico El Diagnóstico definitivo de la tenosinovitis de De Quervain es la prueba Finkelstein: Doblar sus dedos por encima de su pulgar (haciendo un puño con el pulgar dentro de sus dedos) y doblar su muñeca hacia su dedo meñique. Si esto causa dolor en la muñeca debajo el pulgar, usted probablemente tiene tenosinovitis de De Quervain. Cuestionario 1.- Dirá el perito médico de acuerdo a su leal saber y entender que lesiones, padecimientos o alteraciones físico orgánico funcional tiene la C. Verónica Guadalupe Vega Barrón, actora en este juicio, actora de este juicio. Respuesta: Hernias posterior de columna cervical C5-C6, C6-C7 y tenosinovitis de De Quervain (lesión del túnel cubital). 2.- Dirá el perito médico de acuerdo a su leal saber y entender que lesiones, padecimientos o alteraciones físico orgánico funcionales tiene la C. Verónica Guadalupe Vega Barrón, actora en este juicio, se consideran o son causas del accidente de trabajo que sufrió el 20 de julio de 12004 y enfermedad de trabajo. Respuesta: Este tipo de lesión es característica de personas que laboran como lavanderas, boleteros, personas que cuentan dinero, secretarias por el monótono movimiento de uno o más tendones por tiempo prolongado, causando una inflamación que se vuelve crónica, repercutiendo en la incapacidad para la movilidad normal. 3.- Dirá el perito médico de acuerdo a su leal saber y entender, si las lesiones, padecimientos o alteraciones físico orgánico funcional tiene la C. Verónica Guadalupe

EXPEDIENTE: 911/08

17

Vega Barrón, actora en este juicio, actora de este juicio. Existen secuelas valuables

conforme a la Ley Federal del Trabajo. Respuesta: Sí 4.- Dirá el perito médico de acuerdo a su leal saber y entender que lesiones, padecimientos o alteraciones físico orgánico funcional tiene la C. Verónica Guadalupe Vega Barrón, actora en este juicio, le provocan una incapacidad conforme a la Ley Federal del Trabajo y en qué grado. Respuesta: Una incapacidad permanente parcial del 30% de acuerdo a la propia Ley Federal del Trabajo vigente. 5.- Dirá el perito médico de acuerdo a su leal saber y entender que ciencia, técnica, medio, método o procedimiento utilizó para llegar a sus conclusiones, respecto de las secuelas, lesiones, padecimientos o alteraciones físico orgánico funcional tiene la C. Verónica Guadalupe Vega Barrón, actora en este juicio, actora de este juicio. Respuesta: A través de la realización de la historia clínica laboral del interrogatorio directo a la actora, la exploración física, cotejo de las notas médicas, estudios de gabinete realizados, así como la lectura de literatura médica relacionada con el caso que nos ocupa, y la aplicación de la Ley Federal del Trabajo.”-----------------------------------------

De lo que deriva que en base al único medio de prueba

desahogado en autos, que constituye medio de convicción

idóneo, pues cumple con los requisitos indispensables como

son: 1) que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de

la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas

o al ambiente en que estas se lleven a cabo. 2) que se

considere que para arribar a sus conclusiones el perito médico

elaboró el diagnóstico de la enfermedad padecida,

especificando las manifestaciones de su lesión, su gravedad y

las condiciones personales del trabajador, teniendo por ello que

realizar los estudios que estime pertinentes como se desprende

del dictamen médico rendido por la parte actora contempla un

análisis completo del estado físico de la actora en relación con

el diagnóstico determinado después del accidente de trabajo

que sufrió el veinte de julio de dos mil cuatro, atendiendo en el

cuerpo del dictamen a las valoraciones médicas y tratamientos

que recibió la actora por parte del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que se

encuentran contempladas en el expediente clínico, haciendo el

perito la relación de los estudios médicos, notas médicas,

diagnósticos y los padecimientos determinados por el

facultativo, y que relacionado con las documentales,

consistentes en los expedientes clínicos abiertos a nombre de

la actora ante el Instituto demandado se aprecia que existen

antecedentes clínicos médicos relacionados al padecimiento

actual, que incluso el propio Instituto demandado reconoció

18

como accidente de trabajo en el Formato RT-01 ofrecido como

prueba por la actora a fojas 122 de autos, foja 2 del expediente

clínico del Hospital 1° de octubre del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, máxime que

el dictamen en cita deja evidenciada la relación causa-efecto

entre el padecimiento de la actora y las funciones que

desempeña, siendo éstas de mecanógrafa y reflejándose la

enfermedad principalmente en la muñeca, resaltando que de

acuerdo a la enfermedad del galeno esta enfermedad es propia

del tenista, bolero y la secretaria, siendo este último el

desempeño de la trabajadora, aunado a lo anterior, el médico

deja asentado que contrario a lo dictaminado por el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

la C. Vega Barrón Verónica Guadalupe, presenta secuelas

valuables, pues aún después de la cirugía practicada y la

rehabilitación, la misma manifiesta dolor de cuello del lado

derecho que se irradia al hombro del mismo lado, disminución

del brazo hasta los dedos de la mano del mismo lado,

hipersensibilidad en codo derecho, a la flexión del codo está

limitada y supinación y pronación está ligeramente disminuida,

en dichas condiciones, aun cuando el demandado Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

dictaminado en el certificado médico que se le expidió a la

accionante bajo el folio 85016 (f.26-27), así como el que obra a

fojas 23 del expediente clínico del Hospital 20 de Noviembre y

26 y 27 del expediente clínico ante la Delegación Regional

Norte del propio Instituto, este determinó sin secuelas

valuables, es evidente que tal determinación no encuentra

sustento con la pericial rendida y las preguntas y repreguntas

formuladas al galeno a fojas 249 a 252, toda vez que el mismo

no se acompaña de estudios idóneos o consideraciones que

generen certeza ante tal negativa para esta autoridad, máxime

que se decreto la deserción de la prueba ofrecida por el

Instituto demandado, por lo que ante tales evidencias es claro

que la actora tiene derecho a que el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, emita

EXPEDIENTE: 911/08

19

certificado médico en el que establezca la valuación de las

secuelas que actualmente padece la actora por las lesiones

que sufrió con motivo del accidente de trabajo el 20 de julio del

2004, como consecuencia de lo anterior, y en base a lo

determinado por el Dictamen Pericial Médico de la parte actora

es procedente condenar al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, a emitir el dictamen

médico de invalidez por riesgo de trabajo y a otorgar a la actora

una pensión de incapacidad parcial del 30%, de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 15, 36, 39, 40 fracción I, 45,

46, 47 y 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación a lo

establecido en los numerales 473, 474, 479, 480, 481 y 513 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de

la Materia.-----------------------------------------------------------------------

Por otra parte se dejan a salvo los derechos de la actora

para efectos de ser beneficiaria de cualquier otra pensión que

resulte compatible a la de incapacidad parcial que se determina

en esta resolución, previo el cumplimiento de los requisitos

establecidos por la Ley aplicable.----------------------------------------

Se condena a la Secretaría de Seguridad Pública Federal

a que reintegre los descuentos que ha efectuado a la

accionante de la segunda quincena del mes de noviembre del

2004 a la primera quincena del mes de agosto del 2005, que en

suma resulta un importe por la cantidad de $7,971.80 de

acuerdo a los comprobantes de pago exhibidos por la actora a

fojas 30-37 bis de autos, de los que se aprecia que por

concepto 19 “reintegro a partidas del año anterior”, la

Secretaría codemandada le ha venido efectuando descuentos

a la actora, los cuales resultan indebidos, cuenta habida que ha

quedado demostrado que las licencias médicas que le fueron

otorgadas a la demandante por el periodo del 22 de julio del

2004 al 7 de julio del 2006, fueron expedidas por el Instituto

20

demandado con motivo de las secuelas del padecimiento que a

esta fecha presenta la trabajadora actora, que como se ha

determinado, le provocó secuelas valuables a consecuencia del

accidente de trabajo acontecido el 20 de julio del 2004.-----------

Se absuelve a la Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal, de todas y cada una de las

prestaciones que reclama la actora, en virtud de que dicho

organismo demostró de acuerdo a su Ley, que la aplicación de

ésta se exceptúa al personal civil que presta servicios para la

Policía Preventiva del Distrito Federal, y esté comprendido

dentro del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, como lo es el caso de la hoy actora, quien,

de acuerdo a los comprobantes de pago exhibidos como

prueba, se desprende que ésta ha venido realizando

aportaciones para el Fondo de Pensiones del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

bajo el código de deducción 02, lo cual incluso la propia

accionante reconoció en el desahogo de la prueba confesional

a su cargo al manifestar expresamente que esta se encuentra

fuera del régimen pensionario de la Ley de la Caja de Previsión

de la Policía Preventiva del Distrito Federal y que cotiza para el

Fondo de Pensiones del Instituto demandado.-----------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del

artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se ------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora acreditó la procedencia de su

acción intentada, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado y la Secretaría de Seguridad

Pública Federal no demostraron sus excepciones y defensas,

EXPEDIENTE: 911/08

21

en tanto que la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del

Distrito Federal, demostró sus excepciones y defensas, en

consecuencia.-----------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena al Titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

a que emita certificado médico en el que establezca la

valuación de las secuelas que actualmente padece la actora

por las lesiones que sufrió con motivo del accidente de trabajo

el 20 de julio del 2004, así como a emitir el dictamen médico de

invalidez por riesgo de trabajo en un 30% y a otorgarle la

pensión correspondiente, por las razones y fundamentos

vertidos en la parte relativa del considerando IV, de la presente

resolución.----------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se dejan a salvo los derechos de la actora

para efectos de ser beneficiaria de cualquier otra pensión que

resulte compatible a la que se determina en esta resolución,

previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley

aplicable, por las razones y fundamentos vertidos en la parte

relativa del Considerando IV, del presente fallo.----------------------

CUARTO.- Se condena a la Secretaría de Seguridad

Pública Federal a que reintegre los descuentos que ha

efectuado a la accionante de la segunda quincena del mes de

noviembre del 2004 a la primera quincena del mes de agosto

del 2005, por la cantidad de $7,971.80, por las razones y

fundamentos vertidos en la parte relativa del considerando IV,

de la presente resolución.---------------------------------------------------

QUINTO.- Se absuelve a la Caja de Previsión de la

Policía Preventiva del Distrito Federal, de todas y cada una de

las prestaciones que reclama la actora por las razones y

fundamentos vertidos en el Considerando IV, de este fallo.-------

22

SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.- CÚMPLASE.-------------------------------

ACR/sdg.

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y

FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA

CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y

ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO

CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.- - - - - - - - - - - - - - - - -

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZON CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO REPIZO

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE

LOS TRABAJADORES

LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA