expediente nÚmero: 3497/06 - tribunal federal de ...méxico distrito federal, a seis de junio del...
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EXPEDIENTE NÚMERO: 3497/06
- - - - - - - - - - - VS - - - - - - - - - - TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL C U A R T A S A L A
LAUDO EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México Distrito Federal, a seis de junio del dos mil trece.--
V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al rubro
citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria
pronunciada por el H. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión
celebrada el veintinueve de abril del dos mil trece, en el juicio
de Amparo Directo Número DT.-677/2012.-----------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Que por escrito presentado por el
, promovió juicio de Amparo Directo Número DT.-
677/2012, en contra del laudo dictado por ésta Sala con fecha
seis de septiembre del dos mil once, dentro del expediente
laboral número 3497/06, cuyos puntos resolutivos a la letra
dicen: “PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su
acción intentada y el titular del Tribunal Superior Agrario justificó
sus excepciones y defensas hechas valer; en consecuencia.-
SEGUNDO.- Se absuelve al titular del Tribunal Superior Agrario
de las prestaciones reclamadas por el actor
consistentes en el pago de la Indemnización
Constitucional, salarios caídos y devengados, vacaciones y
pago de daños y perjuicios, en los términos precisados y
razonamientos y fundamentos expresados en la parte relativa
del Considerando IV de la presente resolución.- TERCERO.- Se
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condena al titular del Tribunal Superior Agrario a pagar al actor
$1,525.30 por concepto de parte proporcional de aguinaldo del
año 2006.- CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A
LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente
expediente como asunto total y definitivamente concluido.-
CÚMPLASE”.-------------------------------------------------------------------
2.- Que la sentencia pronunciada en juicio de Amparo
Directo Número DT.-677/2012, sostiene en punto resolutivo:
“ÚNICO.- Para el efecto precisado en la parte final del último
considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión
AMPARA Y PROTEGE a
contra el acto que reclamo de la Cuarta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de
seis de septiembre del dos mil once, pronunciado en el
expediente del juicio laboral número 3497/2006, seguido por el
quejoso en contra del Tribunal Superior Agrario”.---------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está
obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien
con motivo de la impugnación Constitucional, de las
resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales
burocráticos y de su competencia, en términos de los artículo
107 fracción V, inciso b) de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de la Ley de
Amparo.------------------------------------------------------------------------
II.- Que en la parte final del Considerando Séptimo de la
ejecutoria de cuenta, se establece en lo conducente a la letra lo
siguiente: “… Por tanto, siendo el laudo reclamado, en los
aspectos indicados, violatorio de las garantías individuales
previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, procede conceder el amparo y
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protección de la Justicia de la Unión que se solicitan, para el
efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y en su
lugar dicte otro en el que, sin perjuicio de reiterar lo que no es
materia de concesión, se pronuncie nuevamente como
corresponda respecto del pago tanto de la prestación
consistente en vacaciones proporcionales, como de los salarios
correspondientes al periodo del veintinueve de marzo al uno de
agosto, ambos meses de dos mil seis; formulados dichos
reclamos en los puntos 3 y 5 del escrito inicial de demanda;
ello, con libertad de jurisdicción y tomando en cuenta la litis
planteada, las pruebas aportadas por las partes al respecto y lo
considerado en esta ejecutoria.”------------------------------------------
III.- Atendiendo a la ejecutoria que se cumplimenta, se
deja insubsistente el laudo combatido y por no ser materia de
concesión se reiteran los siguientes aspectos: La litis en el
presente asunto se constriñe a determinar y resolver si como lo
afirma el actor tiene derecho a la Indemnización Constitucional
y el pago de las demás prestaciones a que se refiere en el
capítulo respectivo de la demanda inicial, en virtud de haber
sido cesado de su empleo injustificadamente; o bien, si como se
excepciona el demandado, carece el actor de derecho alguno
para reclamar las prestaciones que señala en su demanda, por
haber ostentado un puesto de confianza, además de que el
cese de su empleo se encuentra debidamente justificado, al
cometer un desacato a lo ordenado por el Tribunal Superior
Agrario.- Por la forma en como ha quedado determinada la litis,
corresponderá al titular demandado soportar la carga
probatoria.-----------------------------------------------------------------------
IV.- En primer lugar se analizaran las pruebas ofrecidas
por la parte demandada, de las cuales se tiene lo siguiente: ---
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La confesión expresa, la cual en términos del artículo
794 de la Ley Federal del Trabajo, no implica propiamente su
ofrecimiento, sin embargo, en todo caso, habrá de
adminicularse con el resto de las pruebas aportadas por las
partes.----------------------------------------------------------------------------
La confesional del actor, desahogada en audiencia del
18 de abril del 2008 (f.926-929), en términos del pliego visible a
fojas 919 a 925 de autos, le beneficia al demandado, para
demostrar con la misma que el actor desempeñaba un puesto
de los denominados de confianza, al haber respondido
afirmativamente a las posiciones marcadas bajo los numerales
3, 11, 15, 16, 17 y 43, además de que con su respuesta a las
posiciones 12 y 13 el actor estaba consciente de que podía ser
trasladado a cualquiera de los lugares en que están ubicados
los Tribunales Agrarios o sedes alternas, lo cual se corrobora en
su respuesta a la posición marcada con el número 29.-------------
Copia certificada de la Constancia de Nombramiento
número F/2674OM925/98 de fecha 16 de junio de 1998 (f.74),
perfeccionada mediante su cotejo en términos de la razón
actuarial a fojas 942 de autos, se le concede valor probatorio
con el que demuestra el demandado la designación del hoy
actor en el puesto de confianza con funciones propias de
Ingeniero Agrario.--------------------------------------------------------------
Copia simple de Catalogo Institucional de Puestos y
Tabulador de Sueldos (f.88-91) y Circular 308-A (f.79-80),
perfeccionados mediante su cotejo según la razón actuarial a
fojas 942 de autos, se les concede valor probatorio con el que
demuestra la demandada que el puesto denominado Ingeniero
Agrario nivel OA1 clave CF52427, corresponde a un puesto de
confianza.------------------------------------------------------------------------
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Copia certificada de las Constancias de Exámenes
Técnicos aplicados al
(f.92-115), admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza, se les otorga valor probatorio, de las que se advierte
el proceso de selección e ingreso del actor al servicio del
Tribunal demandado.---------------------------------------------------------
Copias certificadas de las Constancias de acreditación
del actor del perfil profesional de conocimientos técnicos
para su ingreso al Tribunal Superior Agrario (f.110-144)
admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza,
se les otorga valor probatorio, de las que se advierte el proceso
de selección e ingreso del actor en el puesto de Ingeniero
Agrario al servicio del Tribunal demandado.----------------------------
Copias certificadas de las constancias de
comprobantes de pago de las quincenas 10, 23 y 24 de año
2005, listas de nómina de la segunda quincena de mayo del
2005, primera y segunda quincena de diciembre del 2005
(aguinaldo primera parte), primera y segunda quincena de
diciembre del 2005 (pago ordinario, primera quincena de
enero del 2006 (aguinaldo segunda parte), segunda
quincena de marzo del 2006 (pago ordinario) (f.145-150),
admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza,
tienen valor probatorio con las que demuestra la demandada el
pago de las prestaciones efectuadas al actor con motivo de sus
servicios subordinados.------------------------------------------------------
Oficio 825/2006 de fecha 21 de noviembre del 2006,
suscrito por la Secretaria General del Sindicato Nacional de
Trabajadores de los Tribunales Agrarios (f.151), tiene valor
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo, del que se advierte que el actor en el puesto de Jefe de
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Departamento nivel A1, nunca ha cotizado a la organización
gremial señalada.--------------------------------------------------------------
Copias certificadas de los oficios de comisión del hoy
actor (f.152-188), admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza, se les concede valor probatorio de las
cuales se aprecia el desempeño de las funciones del actor en el
puesto de Ingeniero Agrario como consta en las documentales
de mérito.------------------------------------------------------------------------
Copias certificadas de Dictámenes Periciales rendidos
por el hoy actor con motivo del desempeño de sus
funciones como Perito en Ingeniería Agraria (f.189-289),
admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza,
tiene valor probatorio con los que demuestra la demandada las
funciones del hoy actor como perito en materia de topografía,
dentro de los juicios agrarios que se consignan en las
constancias aludidas.---------------------------------------------------------
Copia certificada del acta número 10-VI-98/72 del 10 de
junio de 1998 del Pleno del Tribunal Superior Agrario
sesión ordinaria (f.290-296), con valor probatorio pleno al
haberse desahogado por su propia y especial naturaleza de
cuyo contenido se aprecia la selección del personal en las
oficinas del Tribunal Superior Agrario, previo concurso, en el
que figura el hoy actor ,
designado en el cargo de Ingeniero Agrario, adscrito al Tribunal
Unitario Agrario del Distrito 48 en Ensenada, Baja California, a
partir del 16 de junio de 1998.----------------------------------------------
Copia certificada del Acuerdo Plenario del 14 de
febrero de 2006 (f.297-301), admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza, se le concede valor probatorio en
términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo, con la que demuestra la demandada la reubicación
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del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48 estableciendo su
nueva sede en la Cuidad de la Paz, Estado de Baja California
Sur.--------------------------------------------------------------------------------
Copia certificada del Aviso publicado en los estrados
del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48 con sede en
Ensenada Baja California, y anuncio publicado en el Diario
el Mexicano del 23 de marzo de 2006 (f.302-305), admitido y
desahogado por su propia y especial naturaleza, tiene valor
probatorio con la que se demuestra la comunicación a
campesinos, abogados y público en general de la reubicación
del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48, estableciendo su
nueva sede en la Ciudad de la Paz Estado de Baja California
Sur.--------------------------------------------------------------------------------
Copia certificada del Acta de entrega-recepción y
anexos del hoy actor , del
área técnica del Tribunal Unitario Agrario Distrito 48 de
fecha 31 de marzo de 2006 el (f.306-310), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza, se le concede
valor probatorio, de la que se advierte la entrega de recursos y
asuntos a cargo del demandante por dejar de ocupar el cargo
de Ingeniero Agrario del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 48.----
Copias certificadas de las Actas Administrativas de
fechas 7, 19, 26 de abril y 4 de mayo, todas de 2006,
instrumentadas con motivo del incumplimiento del actor a
presentarse a labora en el Tribunal Unitario número 28, con
sede en la Ciudad de Hermosillo, Sonora (f.311-322), las que
no fueron objetadas por la parte actora, admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza, se le concede
valor probatorio, con la que demuestra la demandada los
hechos consignados en las documentales de mérito,
específicamente el hecho de que el hoy actor no se presentó a
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laborar al centro de trabajo, al en que le fue designado por el
titular demandado durante los días 3,4,5,6,7, 10,11, 17, 18, 19,
20, 21,24,25, 26, 27 y 28 de abril, así como 2,3, y 4 de mayo del
año 2006.------------------------------------------------------------------------
Copias certificada del Acuerdo Plenario del Tribunal
Superior Agrario de fecha 12 de julio de 2006, por el que se
cesa de sus funciones al actor
y Cédula de Notificación de dicho Acuerdo
(f.323-325), admitidos y desahogados por su propia y especial
naturaleza, y que no fueron objetados por la parte actora, se les
conde valor probatorio con las que demuestra la demandada
que dictaminó el cese de sus funciones del accionante,
notificación que recibió éste el día primero de agosto de dos mil
seis, según consta en la cédula de referencia.------------------------
Copia certificada de la resolución dictada por el
Décimo Juzgado de Distrito en el Estado de Baja California,
el 19 de junio de 2006, en el juicio de amparo 309/2006, que
resuelve sobreseer el juicio de garantías (f.326-327),
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, se
le otorga valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, con la
cual demuestra el demandado, el sobreseimiento del amparo
promovido por el actor contra actos del Tribunal Superior
Agrario. Se aclara que el juicio de amparo es el número
173/2006.------------------------------------------------------------------------
Copia certificada del acuerdo en el juicio de amparo
309/2006, que da cuenta de la ejecutoria dictada por el
Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito con sede
en Baja California, el 19 de octubre de 2006, por el que se
confirma la sentencia recurrida y sobresee el juicio de
amparo promovido por el
(f.328), admitida y desahogada por su propia y especial
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naturaleza, se le otorga valor probatorio en términos del artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
materia, con la cual demuestra el demandado, el
sobreseimiento del amparo promovido por el actor contra actos
del Tribunal Superior Agrario.----------------------------------------------
Las Tesis y Jurisprudencia, que invoca la parte
demandada, debe señalarse que el derecho no está sujeto a
prueba, y su aplicación corresponderá a esta autoridad laboral.--
La instrumental de actuaciones y presuncional legal y
humana, habrán de analizarse en forma conjunta con el resto
del material probatorio aportado por las partes.-----------------------
Copia certificada del escrito del 9 de febrero del 2007
(f.366), ofrecida y admitida como prueba superveniente, tiene
valor probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal
del Trabajo, con la que demuestra la demandada la confesión
expresa en el sentido de haber laborado para el Tribunal
Superior Agrario hasta el día 31 de marzo del 2006.----------------
En lo que se refiere a las pruebas ofrecidas por la parte
actora, tenemos lo siguiente: ---------------------------------------------
Oficio número 00615/2006 del 28 de marzo del 2006
(f.353-354), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza, tiene valor probatorio, a través del cual se dio el
cambio el cambio de adscripción del actor del Tribunal Unitario
Agrario del Distrito 48 con sede en Baja California al Tribunal
Unitario Agrario del Distrito 28 con sede en Hermosillo, Sonora,
a partir del 3 de abril del 2006.---------------------------------------------
Oficio número OM/925/98 de fecha 10 de junio de 1998
(f.350), admitida y desahogada por su propia y especial
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naturaleza, se le concede valor probatorio con la cual
demuestra el actor su designación con el nombramiento como
Ingeniero Agrario a partir del 10 de junio de 1998, adscrito al
Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48 en Ensenada, Baja
California.------------------------------------------------------------------------
Oficio número OM/1138/48/98 del 8 de julio de 1998
(f.351), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza, se le concede valor probatorio, con el cual se
demuestra la adscripción definitiva del actor a partir del 16 de
julio de 1998 al Distrito 48 con sede en Ensenada Baja
California.------------------------------------------------------------------------
Oficio número 12229/98 de fecha 16 de diciembre de
1998 (f.352), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza, se le concede valor probatorio con la que demuestra
el actor su adscripción al Distrito 48 con sede en Ensenada,
Baja California.----------------------------------------------------------------
Oficio número DGRH/011165/2006 del 13 de julio de
2006 (f.14), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza, se le concede valor probatorio en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, con la que
demuestra el actor la notificación del cese de sus funciones en
términos del Acuerdo del Tribunal Superior Agrario del 12 de
julio del 2006 (f.15-16).-------------------------------------------------------
Comprobante de pago de fecha 25 de marzo del 2006
(f.17), correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo
de ese año, se le otorga valor probatorio con el que demuestra
el actor el importe de las percepciones y deducciones por la
prestación de sus servicios para la demandada en las
cantidades y periodos consignados en dicha documental.--------
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Informe del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo
quinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California
(f.934-939), desahogado por vía de exhorto, se le concede valor
probatorio del cual se desprende que ante el mencionado
Órgano Jurisdiccional quedó radicado el amparo en revisión
309/2006 promovido por el hoy actor en contra de la sentencia
del Juez Décimo de Distrito en el Estado con sede en
Ensenada, en los autos del amparo 173/2006, toca que se
archivó por proveído del 16 de noviembre del 2006.----------------
La Instrumental pública de actuaciones y la
presuncional legal y humana se analizaran y valoraran en
forma conjunta con el resto del material probatorio.---------------
La confesión expresa, la cual en términos del artículo
794 de la Ley Federal del Trabajo, no implica propiamente su
ofrecimiento, sin embargo, en todo caso, habrá de
adminicularse con el resto de las pruebas aportadas por las
partes.----------------------------------------------------------------------------
Confesional del demandado desahogada en audiencia
del 18 de noviembre del 2008 (f.943 y vta.), al tenor del pliego
de posiciones visible a fojas 932 de los autos, en nada beneficia
su oferente, toda vez que la absolvente contesto en forma
negativa a la totalidad de las posiciones que le fueron
formuladas por la parte contraria.-----------------------------------------
Confesional a cargo del Oficial Mayor del Tribunal
Superior Agrario, desahogada por oficio (f.956-959), en nada
beneficia su oferente, toda vez que la absolvente contestó en
forma negativa a la mayoría de las posiciones que le fueron
formuladas por la parte contraria.-----------------------------------------
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V.- Del análisis y valoración y de las pruebas aportadas,
inclusive la presuncional legal y humana e instrumental de
actuaciones y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye lo
siguiente:-------------------------------------------------------------------------
La demandada hizo valer entre otras excepciones y
defensas, la circunstancia de que el actor prestaba sus servicios
en su carácter de trabajador de confianza como Ingeniero
Agrario y en su carácter de perito adscrito a un Tribunal Unitario
Agrario, como lo prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de
los Tribunales Agrarios, y que su nombramiento se contempla
en el Catálogo de Puestos del Gobierno Federal. Para
demostrar tal calidad, ofreció los siguientes medios de prueba:
la confesional del actor, desahogada en audiencia del 18 de
abril del 2008 (f.926-929), a la que se le concede valor
demostrativo para acreditar con la propia confesión del
accionante que éste desempeñaba un puesto de los
denominados de confianza, en virtud de que respondió
afirmativamente a las posiciones marcadas bajo los numerales
3, 11, 15, 16, 17 y 43 (pliego visible a fojas 919 a 925 de autos),
además de que con sus respuesta a las posiciones 12 y 13 el
actor estaba consciente de que podía ser trasladado a
cualquiera de los lugares en que están ubicados los Tribunales
Agrarios o sedes alternas, lo cual se corrobora en su respuesta
a la posición marcada con el número 29.- Copia certificada de la
Constancia de Nombramiento número F/2674OM925/98 de
fecha 16 de junio de 1998 (f.74), perfeccionada mediante su
cotejo en términos de la razón actuarial a fojas 942 de autos,
con valor probatorio para demostrar que el demandado designó
al hoy actor en el puesto de confianza con funciones propias de
Ingeniero Agrario.- Copia simple de Catalogo Institucional de
Puestos y Tabulador de Sueldos (f.88-91) y la Circular 308-A, de
la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y anexos (f.79-81),
con valor probatorio con el que demuestra la demandada que el
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puesto denominado Ingeniero Agrario nivel OA1 clave CF52427,
corresponde a un puesto de confianza.- Las documentales de
referencia, que al ser adminiculadas tanto con las copias
certificadas de Dictámenes Periciales rendidos por el hoy actor
con motivo del desempeño de sus funciones como Perito en
Ingeniería Agraria (f.189-289), como con las copias certificadas
de los oficios de comisión del actor (f.152-188), admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza, con valor
probatorio, así como con la copia certificada del Acta de
entrega-recepción del , del
área técnica del Tribunal Unitario Agrario Distrito 48 de fecha 31
de marzo de 2006 (f.306-310), se advierte, que en efecto, tanto
la denominación como las funciones desempeñadas por el
actor, corresponden a un empleado de confianza. Lo anterior es
así, toda vez que, del contenido de los oficios de comisión y
aviso correspondiente suscrito por el actor, de fechas 22 de
marzo de 2006, 6 de junio de 2005, 6 de octubre de 2005, 6 de
septiembre de 2005, 15, 14 11, 9, 8, de noviembre de 2005, 27
y 24 de junio de 2005, 7 de julio de 2005, 5 de agosto de 2005,
5, 2, de septiembre de 2005, 31, 29, 25 y, de agosto de 2005
(fojas 152-188), se aprecia que las labores del accionante
corresponden a labores técnicas, incluyendo la emisión de
dictámenes periciales como parte de las diligencias que le
competen a las atribuciones del Tribunal Unitario Agrario del
Distrito 48, en Ensenada, Baja California; actividades que se
ubican dentro del supuesto que establece el artículo 5°, fracción
II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, es decir, personal técnico que en forma exclusiva y
permanente desempeña tales funciones ocupando un puesto de
confianza. A mayor abundamiento, cabe hacer notar que el
actor, al desempeñar labores de perito tenía la representación
del Tribunal Superior Agrario, para la ejecución de las
sentencias, verbigracia: dentro del acta de ejecución de
sentencia del juicio agrario 843/93, relativo a la ampliación del
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Ejido del poblado “Chapala”, se aprecia que el demandante en
su función de perito topógrafo, comisionado por el Tribunal
Unitario Agrario Distrito 48, y en representación de éste (foja
189-197), hace la entrega material y jurídica al poblado
“Chapala” municipio de e Ensenada, Estado de Baja California,
por conducto de órgano ejidal, de una superficie total de 176-28-
07 Hectáreas y suscribiendo el acta de mérito. De igual forma,
el actor interviene con el carácter de Perito Topógrafo
comisionado por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 48, para
diligenciar la ejecución de sentencia en el juicio agrario número
003/93 (fojas 205-213), haciendo entrega jurídica y material al
Ejido “Luis Echeverría Álvarez”, del Municipio de Ensenada,
Baja California, de 91-00-29 hectáreas. Asimismo, el actor,
interviene en su carácter de Perito Tercero en Discordia en
Materia de Topografía, designado por el Tribunal Unitario
Agrario Distrito 02, Sede Alterna, en Ensenada, Baja California,
en los expedientes de los juicios agrarios 108/2003, 227/2004,
403/2004, 33/2006, 34/2006, 32/2006, y 227/2004 (fojas 214-
289). Actividades con las que se corrobora la calidad de
confianza del hoy actor al servicio del Tribunal Superior Agrario.
Incluso debe decirse, que tal naturaleza de confianza deriva de
lo preceptuado por el artículo 26 de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios que a la letra señala: ------------------------------
“Artículo 26.- Las relaciones laborales de los servidores públicos de base de los tribunales agrarios, se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional.
Son trabajadores de confianza: El Secretario General de Acuerdos y los de estudio y cuenta del Tribunal Superior Agrario; los secretarios de acuerdos y de estudio y cuenta de los tribunales unitarios, los actuarios, peritos, jefes de las unidades de apoyo a la función jurisdiccional y demás servidores públicos que desempeñen las funciones a que se refiere la fracción II del artículo 5° de la Ley citada en el párrafo anterior. Los secretarios de acuerdos de estudio y cuenta, actuarios y peritos de los tribunales unitarios, y demás categorías de servidores públicos que determine el Tribunal Superior Agrario, serán designados mediante concurso”.
De lo que se infiere, que la determinación como trabajador
de confianza, no deriva únicamente de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, sino en general todas las
leyes ordinarias que tengan como fin específico la
determinación de tal circunstancia, y en este caso la Ley
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Orgánica de los Tribunales Agrarios determina cuales son los
cargos que serán determinados de confianza, como lo es en
específico el de perito que, como se ha visto, el hoy actor
desarrolló y ejecutó funciones como tal en representación del
Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48 y 02, con lo cual se
ubica dentro de la hipótesis del artículo 5°, fracción II, inciso a)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es
decir tenía la representatividad legal del Tribunal Unitario
Agrario del Distrito 48, en la ejecución de las sentencias de los
juicios agrarios en los que intervenía. Argumentos que
encuentran sustento en la Tesis aislada de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyos datos de
localización son los siguientes: Novena Época, registro: 183751,
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. XVIII, julio del 2003, materia
administrativa, Tesis 2ª.XCV/2003 página 246, del rubro y
contenido siguiente: ----------------------------------------------------------
“PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO 65 DE SU LEY ORGÁNICA, VIGENTE HASTA EL 27 DE DICIEMBRE DEL 2002, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR DETERMINAR QUE LOS PERITOS SON TRABAJADORES DE CONFIANZA. En el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se especifica si será la ley reglamentaria de ese apartado o diversas leyes las que determinen los cargos que serán considerados de confianza; sin embargo, de su análisis se advierte que el Constituyente facultó al legislador ordinario para determinar los cargos que serán considerados como de confianza para sujetarlos a las disposiciones ordinarias en cuanto a medidas de protección al salario y de las de seguridad social. En consecuencia, no es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado la única que puede determinar cuáles son los puestos de confianza, sino en general todas las leyes ordinarias que tengan como fin específico la determinación de éstos y, por ende, el hecho de que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establezca que "por la naturaleza de sus funciones" los peritos de los servicios periciales de la Procuraduría General de la República serán trabajadores de confianza, no transgrede el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Ley Fundamental.”
Por lo que en determinadas circunstancias es claro que el
actor fungió como un empleado de confianza, motivo por el cual
queda excluido de las prerrogativas de la Ley Federal
Burocrática y únicamente se encuentra sujeto a las
disposiciones ordinarias en cuanto a medidas de protección al
salario y de seguridad social, por lo tanto su acción de
indemnización y prestaciones accesorias resultan
improcedentes y deberá absolverse al demandado al pago de
EXPEDIENTE: 3497/06
16
las mismas. Amén de que el demandado demostró que el cese
de los efectos de nombramiento del accionante fue con motivo
del desacato en que incurrió el hoy actor, al no haberse
presentado a partir del lunes 3 de abril del 2006 al Tribunal
Unitario Agrario del Distrito 28 con sede en Hermosillo, Sonora,
por virtud del cambio de adscripción determinada en el oficio
número OM/00615/2006 del 28 de marzo de esa anualidad
(f.353-354) hechos que quedaron asentados en las actas
circunstanciadas de fechas 7, 19 y 26 de abril y 4 de mayo del
2006, con valor probatorio y visible a fojas 311 a 322 de las
presentes actuaciones.-------------------------------------------------------
En lo tocante al pago de salarios caídos y devengados
que reclama bajo el numeral 2, cabe señalar que con la
documental exhibida por el demandado con el carácter de
superveniente que corre agregada a foja 366, el accionante
manifestó expresamente que laboró para la Institución
demandada del 16 de junio de 1998 hasta el 31 de marzo del
2006, lo cual incluso quedó demostrado con el acta de entrega-
recepción del actor del 31 de marzo del 2006 y anexos visible a
fojas 306 a 310 de autos, toda vez que mediante oficio número
OM/00615/2006 de fecha 28 de marzo de 2006, suscrito por el
Oficial Mayor del Tribunal Superior Agrario exhibido como
prueba por el propio actor (f.9-10), se le cambio de adscripción
del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48 ubicado en
Ensenada, Baja California, al Tribunal Unitario Agrario del
Distrito 28 ubicado en Hermosillo, Sonora, a partir del 3 de abril
del 2006; sin embargo y según quedó demostrado por el
demandado con las actas administrativas de fechas 7, 19 y 26
de abril y 4 de mayo del 2006, desahogadas por propia y
especial naturaleza y con valor probatorio (f.311-322), el hoy
demandante nunca se presentó a su nuevo lugar de adscripción
en el Distrito 28 del Tribunal Superior Agrario, lo cual motivo la
emisión del acuerdo plenario del Tribunal Superior Agrario del
12 de julio de 2006 (f.15-16), recibido por el propio actor el 1° de
17
agosto del mismo año, según la cédula de notificación visible a
foja 325 de autos. Por tanto, el accionante ya no generó el
derecho a percibir salarios desde la fecha en que dejó de
presentarse a sus labores, esto es desde el 3 de abril del año
2006.------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto hace a reclamo ha hace la parte actora del
pago de la parte proporcional por concepto de vacaciones, del
numeral 3 del capítulo respectivo de la demanda, es pertinente
hacer notar primeramente que el actor señaló en los hechos que
comenzó a laborar para el titular demandado desde el 10 de
junio de 1998, hecho que fue aceptado por la dependencia
demandada y por lo cual queda fuera de la controversia.----------
En segundo lugar, se tiene que, conforme a lo dispuesto
por el párrafo primero del artículo 30 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se prevé: “Los trabajadores
que tengan más de seis meses consecutivos de servicios,
disfrutaran de dos períodos anuales de vacaciones, de diez
días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al
efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la
tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán
de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a
vacaciones”.- De lo cual se sigue que la Ley de la materia
establece el derecho a disfrutar del goce de tal prerrogativa,
pero no precisa los periodos en que los titulares de las
dependencias otorgan esta prestación, para lo cual, debe
considerarse la fecha de ingreso del trabajador y así establecer
cunado surge el derecho a ello.-------------------------------------------
Así las cosas, tomando en consideración que las
vacaciones se conceden a los trabajadores burocráticos dentro
de los seis meses siguientes a la fecha de ingreso al servicio, es
a partir del día siguiente a la conclusión de ese término cuando
EXPEDIENTE: 3497/06
18
la obligación se hace exigible ante la autoridad, esto es, si el
actor ingresó al servicio de la demandada el 10 de junio de
1998, por ello generó el derecho a dicha prestación a partir de
los seis meses siguientes laborados; esto es, el primer periodo
a disfrutar fue el 10 de diciembre de 1998 y el segundo periodo
se actualizó el 10 de junio del año 1999.--------------------------------
Ahora bien, para el año 2006, el derecho a disfrutar el primer
periodo de vacaciones correspondiente al año 2005, se generó
el 10 de diciembre de esa misma anualidad, concluyendo el 10
de junio del siguiente año; luego entonces, si el actor prestó sus
servicios hasta el 31 de marzo del 2006, fecha en que hizo
entrega del área técnica del Tribunal Unitario Agrario del Distrito
48, tal como lo demostró el demandado con la copia certificada
del acta entrega-recepción de la misma fecha, que corre
agregada a fojas 306 a 310 de autos, es claro que el accionante
tiene derecho al pago proporcional respectivo, es decir, del 10
de diciembre del 2005 al 31 de marzo del 2006, conforme lo
dispuesto por los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el cual debe remunerarse
en numerario, en virtud de que al ya no encontrarse vigente el
vínculo de trabajo, resultaría materialmente imposible que el
trabajador teniendo el derecho a ello las pueda disfrutar. Al
respecto tiene aplicación la tesis P. LVI/2008 del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XXVII, Junio de 2008, Página 18, del rubro y texto
siguientes:-----------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO AL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS CUANDO EL VÍNCULO LABORAL HA CONCLUIDO ES UNA PRERROGATIVA DIVERSA A LA CONSISTENTE EN GOZAR DE ELLAS EN FORMA REMUNERADA EN TANTO LA RELACIÓN LABORAL SIGA VIGENTE. Conforme al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando el trabajador tenga más de 6 meses consecutivos de servicios y la relación de trabajo esté vigente, tiene derecho a disfrutar de 2 periodos anuales de vacaciones, y si no hace uso de éstas por necesidades del servicio, podrá gozar de ellas durante los 10 días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere su disfrute, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo. En ese tenor, debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, tal como lo sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 33/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 81, septiembre de 1994, página
19
20, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO
DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.", respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que aquélla se sustenta en la falta de vacaciones y esta última en su disfrute sin el pago
correspondiente.”
Se condena al demandado a pagar al actor el aguinaldo
proporcional del año 2006, del periodo del 1° de enero al 31 de
marzo del 2006, en virtud de que no demostró en autos por
medio de convicción alguno haber efectuado el pago
correspondiente por dicho concepto y con fundamento en el
artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.----------------------------------------------------------------------
Para el cálculo y cuantificación de los conceptos
señalados en los párrafos que antecede, se toma en
consideración el último salario percibido por el actor,
consignado en el comprobante de pago correspondiente a la
segunda quincena del mes de marzo del 2006 (f.17), por un
importe quincenal bruto de $8,584.63 y un sueldo tabular que se
integra con los conceptos 07 “ Sueldo Base” de $2,288.03, y 06
“Compensación Garantizada” de $6,235.10, que en suma
resulta $8,523.13, que dividido entre quince días resulta un
salario diario tabular de $568.20.- Por lo que la cuantificación es
en los términos siguientes, salvo error u omisión de carácter
aritmético.------------------------------------------------------------------------
SALARIO QUINCENAL BRUTO $8,584.63
SALARIO TABULAR DIARIO $568.20
VACACIONES Y PRIMA
VACACIONAL PROPORCIONAL 2006
DEL 10/DIC./05 AL 31/MAR.06
2.7 DÍAS X 568.20= 1,534.14 X 30%=
460.24 (1,34.14+460.24)=
$1,994.38
AGUINALDO PROPORCIONAL 2006
10 DÍAS X $568.20 =
$5,682.00
TOTAL $7,676.38
EXPEDIENTE: 3497/06
20
En el numeral 5, del capítulo de prestaciones de la
demanda, el actor reclama el pago el pago de daños y perjuicios
que según dice se adeudan consistente en el pago de ciento
veinticinco días de salarios caídos dejados de percibir desde el
día veintinueve de marzo de dos mil seis, fecha en que señala
se le notificó la ilegal remoción de su lugar de trabajo al Tribunal
Unitario Agrario Distrito 28, en Hermosillo Sonora, hasta el día
en que aduce, le fue notificado el cese definitivo el día uno de
agosto de dos mil seis.- Apoyó su reclamo en lo narrado en el
hecho marcado con el número 5, y señaló: “….5.- Es el caso
que con fecha veintinueve de marzo de dos mil seis, se me
notificó por medio de un fax, de la remoción de mi lugar de
trabajo la Tribunal Unitario Agrario Distrito 28, con sede en la
Ciudad de Hermosillo, Sonora, en dicho fax no se justifica y ni
se motiva debidamente la remoción de mi lugar de trabajo, ya
que no indica el motivo de cambio, solo menciona que por
necesidades del servicio pero no dice cuáles son esas
necesidades de conformidad con los preceptos legales, amen
que se me informó que no me iban a sufragar los gastos del
menaje violando con ello lo que establece el artículo 16 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya
tenían la responsabilidad de justificar su orden, motivando y
fundamentando debidamente el cambio de adscripción
debiendo haber sufragado al suscrito los gastos de traslado y
menaje, de acuerdo al artículo en comento, el cual reza:
(transcribe)...”.------------------------------------------------------------------
El titular demandado negó la procedencia de la prestación
reclamada enunciando la tesis “DAÑOS Y PERJUICIOS EN
MATERIA LABORAL”, y argumentó que no se actualiza ninguno
de los supuestos previstos en el artículo 48, párrafo segundo,
en relación con el numeral 50, fracción III, que establece el
derecho del trabajador de recibir el pago de salarios vencidos
desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo,
cuando en el juicio laboral el patrón no compruebe la causa de
21
rescisión y; la establecida en el artículo 157 en relación con el
154 y 156, e la Ley Federal del Trabajo.- Señaló en apoyo a su
negativa al dar contestación la hecho 5 de la demanda, lo
siguiente: “… 5.- El hecho que se contesta es falso, con las
siguientes precisiones: La fracción VII del artículo 8 de la Ley
Orgánica de los Tribunales Agrarios establece en la parte
conducente: “Son atribuciones del Tribunal Superior Agrario:
…nombrar los secretarios, actuarios y peritos de los Tribunales
Agrarios, cesarlos, suspenderlos en sus funciones, aceptar sus
renuncias, cambiarlos de adscripción y resolver todas las
cuestiones que se relacionen con dichos nombramientos. En
ese sentido y en contraposición a lo manifestado por el hoy
actor, el Pleno del Tribunal Superior Agrario dentro del marco de
sus atribuciones y dado el carácter de trabajador de confianza
del actor, determinó en su acuerdo de fecha 28 de marzo del
2006, su cambio de adscripción al Tribunal Unitario Agrario del
distrito 28 con sede en Hermosillo, Sonora, precisando al efecto
que las funciones a desempeñar serían las propias de su
nombramiento por lo que no se modificarían sus percepciones,
su horario de trabajo se determinaría por el Magistrado del
Tribunal Unitario Agrario al que fue adscrito, de acuerdo con las
necesidades de servicios, así como los periodos vacacionales y
la necesidad de que acudiera de forma inmediata con la
Magistrada Titular del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48
para entregar su área y solicitar le fuera proporcionado el boleto
correspondiente para su traslado. Que el actor ostenta un cargo
de confianza del cual manifestó su anuencia expresa para
desempeñarlo en cualquiera de los Tribunales Agrarios
establecidos en toda la República Mexicana, motivo por el cual
resulta incuestionable que no pueda acogerse a las
disposiciones legales que rigen para los trabajadores de base al
servicio del Estado; así como el hecho de que el 31 de marzo
del 2006, hizo entrega del área técnica del Tribunal Unitario
Agrario del Distrito 48, como se acredita con la copia certificada
EXPEDIENTE: 3497/06
22
del acta de entrega-recepción correspondiente. Luego entonces,
al haber entregado el área a su cargo, así como el equipo de
topografía, cómputo y mobiliario bajo su resguardo este da su
consentimiento tácito de cambio de adscripción. Que el cambio
de adscripción del actor, fundado y motivado justificadamente
tuvo como antecedente la necesidad de proporcionar una rápida
y eficaz atención a los ejidatarios y comuneros de justicia de los
Estados de Baja California y Sonora, por lo que tuvo que
hacerse una nueva distribución jurisdiccional para mejor proveer
pronunciándose al efecto el Acuerdo Plenario del 14 de febrero
del 2006, “POR EL QUE SE REUBICA EL TRIBUNAL
UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO 48 ESTABLECIÉNDOSE
SU NUEVA SEDE EN LA CIUDAD DE LA PAZ, ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR; SE SEÑALA SU ÁMBITO DE
COMPETENCIA TERRITORIAL Y SE FIJA LA FECHA DE
INICIO DE SUS FUNCIONES; SE MODIFICA LA
COMPETENCIA TERRITORIAL DEL TRIBUNAL UNITARIO
AGRARIO DEL DISTRITO 2,CON SEDE EN MEXICALI,
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, YA QUE SE QUEDA EN
ENSENADA, BAJA CALIFORNIA, UNA SEDE ALTERNA DEL
MENCIONADO DISTRITO 2”. … Ante la reubicación del
Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48 la modificación del
ámbito de competencia territorial del Tribunal Unitario Agrario
del Distrito 2 y la creación de su sede alterna en la Ciudad de
Ensenada Estado de Baja California, el Tribunal Superior
Agrario en ejercicio de sus atribuciones decidió en virtud de las
necesidades del servicios cambiar de adscripción al personal
que fungía como brigada de peritos y actuarios en Ensenada
Baja California, pues al tomar el carácter de Subsede no
requería de tales técnicos para su funcionamiento.
Circunstancias de las que tuvo conocimiento el actor. Además
mediante diversos avisos publicados en los Estrados del
Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48, con domicilio en
Ensenada Baja California, que informaban: “SE COMUNICA A
CAMPESINOS. ABOGADOS, FUNCIONARIOS DE LA
23
PROCURADURÍA AGRARIA, SERVIDORES DEL TRIBUNAL,
ASÍ COMO A CUALQUIER PERSONA INTERESADA. QUE
POR ACUERDO DICTADO POR EL H. PLENO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR AGRARIO EN SESIÓN CELEBRADA EL DÍAS
MARTES 14 DE FEBRERO DEL AÑO OS MIL SEIS, SE
REUBICA EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO
48, ESTABLECIÉNDOSE SU NUEVA SEDE EN LA CIUDAD
DE PAZ, ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; SE SEÑALA
SU ÁMBITO DE COMPETENCIA TERRITORIAL Y SE FIJA EL
DÍA 17 DE ABRIL DE ESTE MISMO AÑO PARA INICIO DE
SUS FUNCIONES; SE MODIFICA LA COMPETENCIA
TERRITORIAL DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO,
DISTRITO, 2 CON SEDE EN MEXICALI, ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA, CREÁNDOSE EN ENSENADA, BAJA
CALIFORNIA, UNA SEDE ALTERNA DEL MENCIONADO
DISTRITO DOS, MODIFICANDO EL ÁMBITO DE
COMPETENCIA TERRITORIAL DE ESTE UNITARIO, QUE
ATENDERÁ, EN LA SEDE PRIMORDIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICALI ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, LOS JUICIOS
AGRARIOS DE LOS MUNICIPIOS: MEXICALI Y TECATE, EN
EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, DEL ESTADO DE
SONORA, LOS MUNICIPIOS DE SAN LUIS RIO COLORADO,
GENERAL PLUTARCO ELÍAS CALLES Y PUERTO PEÑASCO,
Y LA SEDE ALTERNA QUE SE CREA DEL TRIBUNAL
UNITARIO AGRARIO, DISTRITO DOS, Y QUE ENTRARÁ EN
FUNCIONES EL PRÓXIMO 17 DE ABRIL, ESTARÁ UBICADA
EN LA CIUDAD DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA, SU
COMPETENCIA TERRITORIAL COMPRENDERÁ LOS
MUNICIPIOS DE ENSENADA, TIJUANA Y PLAYAS DE
ROSARITO, TODOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, LO
QUE SE HACE DE SU CONOCIMIENTO PARA LOS FINES
LEGALES CORRESPONDIENTES”. Anuncio que a su vez fue
publicado en diversos medios de difusión escrita d circulación
EXPEDIENTE: 3497/06
24
regional como la de Diario “EL MEXICANO” de fecha 23 de
marzo de 2006, edición 16,724, Año XLVI”.----------------------------
En relación al reclamo aludido, se deberá absolver al
titular demandado, es decir, del pago de daños y perjuicios
consistente en el pago de 125 días de salarios caídos dejados
de percibir desde el día 29 de marzo del 2006 hasta el 1 de
agosto del mismo año, en virtud de que, en primer lugar porque
el cambio de adscripción del accionante del Tribunal Unitario
Agrario Distrito 48, con sede en Ensenada, Baja California, al
Tribunal Unitario Agrario Distrito 28, con sede en Hermosillo,
Sonora, a partir del 3 de abril de 2006, no es ilegal, como lo
aduce, ya que el demandado acreditó con las copias
certificadas del Acuerdo Plenario del 14 de febrero de 2006
(f.297-301), el Aviso publicado en los Estrados del Tribunal
Unitario Agrario del Distrito 48 con sede en Ensenada Baja
California, y el anuncio publicado en el Diario el Mexicano del 23
de marzo de 2006 (f.302-305), documentales que tienen valor
probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo; que tal cambio de adscripción se fundó
y motivó debidamente, encontrando su justificación en la
necesidad de proporcionar una rápida y eficaz atención a los
ejidatarios y comuneros de justicia de los Estados de Baja
California y Sonora, por lo cual se llevó a cabo una nueva
distribución jurisdiccional, emitiéndose al efecto en fecha 14 de
febrero del 2006 el “ACUERDO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
AGRARIO POR EL QUE SE REUBICA EL TRIBUNAL
UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO 48 ESTABLECIÉNDOSE
SU NUEVA SEDE EN LA CIUDAD DE LA PAZ, ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA SUR; SE SEÑALA SU ÁMBITO DE
COMPETENCIA TERRITORIAL Y SE FIJA LA FECHA DE
INICIO DE SUS FUNCIONES; SE MODIFICA LA
COMPETENCIA TERRITORIAL DEL TRIBUNAL UNITARIO
AGRARIO DEL DISTRITO 2, CON SEDE EN MEXICALI,
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA YA QUE SE CREA EN
25
ENSENADA, BAJA CALIFORNIA, UNA SEDE ALTERNA DEL
MENCIONADO DISTRITO 2”.; y ante las necesidades del
servicio pertinente era cambiar de adscripción al personal que
fungía como brigada de peritos y actuarios en Ensenada, Baja
California, lo cual fue publicado en diversos avisos, como en los
Estrados del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48, con
domicilio en Ensenada Baja California, al igual que en periódico
regional como la de Diario “EL MEXICANO” de fecha 23 de
marzo de 2006, edición 16,724, Año XLVI”.----------------------------
En segundo lugar, porque de la propia confesión del actor
en el desahogo de la prueba respectiva (f. 926-929), éste tenía
pleno conocimiento y estaba consciente de que podía ser
trasladado a cualquiera de los lugares en que están ubicados
los Tribunales Agrarios o sedes alternas en territorio nacional,
según se aprecia de sus respuesta a las posiciones 12, 13 y 29,
lo que se adminicula con la copia certificada de la Constancia
de Nombramiento número F/2674OM925/98 de fecha 16 de
junio de 1998 (f.74), en la que se aprecia en la parte inferior de
su texto la leyenda: “ Otorgo mi anuencia para desempeñar el
cargo en cualesquiera de los Tribunales Agrarios establecidos
en toda la República Mexicana, así como para ser cambiado de
adscripción de acuerdo a las necesidades del servicio”.------------
En tercer lugar, porque con la documental exhibida por el
demandado con el carácter de superveniente que corre
agregada a foja 366, el accionante manifestó expresamente que
laboró para la Institución demandada del 16 de junio de 1998
hasta el 31 de marzo del 2006, lo cual incluso quedó
demostrado con el Acta Entrega Recepción del actor del 31 de
marzo del 2006 y anexos visible a fojas 306 a 310 de autos, con
lo cual se demuestra que el accionante mediante hechos
notorios e indubitables externó su intención de no regresar a su
trabajo, tal como se deriva de contenido de dicho escrito
EXPEDIENTE: 3497/06
26
elaborado por el demandante, de cuya lectura se desprende
que fue el propio trabajador quien a través de dicha misiva
solicitó la expedición de su Hoja de Servicios, de lo que se
incide la voluntad expresa y espontánea e intención de no
continuar prestando sus servicios para el titular del Tribunal
Superior Agrario, lo cual adminiculado con las actas
administrativas de fechas 7, 19 y 26 de abril y 4 de mayo del
2006, (f.311-322), se demuestra que el actor nunca se presentó
a su nuevo lugar de adscripción en el Distrito 28 del Tribunal
Superior Agrario, con sede en Hermosillo, Sonora, de lo que se
sigue que el accionante ya no generó el derecho a percibir
salarios desde la fecha en que dejó de presentarse a sus
labores, esto es desde el 3 de abril del año 2006.--------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo
123 Constitucional, es de resolverse y se.------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha seis
de septiembre de dos mil once y en su lugar se dicta la presente
resolución.-----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El actor no acreditó la procedencia de su
acción intentada y el titular demandado justificó sus
excepciones y defensas hechas valer; en consecuencia.----------
TERCERO.- Se absuelve al titular del Tribunal Superior
Agrario de las prestaciones reclamadas por el actor
, consistentes en el pago de la
Indemnización Constitucional, salarios caídos y devengados,
pago el pago de daños y perjuicios consistente en el pago de
27
ciento veinticinco días de salarios caídos del veintinueve de
marzo de dos mil seis, al uno de agosto de dos mil seis, por las
razones y fundamentos expresados en la parte relativa del
Considerando V, de la presente resolución.----------------------------
CUARTO.- Se condena al titular del Tribunal Superior
Agrario, a pagar al actor las vacaciones, prima vacacional y
aguinaldo proporcionales del año 2006, en los términos
precisados y por las razones y fundamentos vertidos en la parte
relativa del Considerando V, de la presente resolución.-------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
CÚMPLASE y comuníquese al SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la
ejecutoria dictada en el Amparo Directo Número DT.- 677/2012
y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido.---------------------------------------------------
ACR/sdg.
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------- MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA REPIZO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ