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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 3497/06 - - - - - - - - - - - VS - - - - - - - - - - TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL C U A R T A S A L A LAUDO EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México Distrito Federal, a seis de junio del dos mil trece.-- V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el veintinueve de abril del dos mil trece, en el juicio de Amparo Directo Número DT.-677/2012.----------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Que por escrito presentado por el , promovió juicio de Amparo Directo Número DT.- 677/2012, en contra del laudo dictado por ésta Sala con fecha seis de septiembre del dos mil once, dentro del expediente laboral número 3497/06, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción intentada y el titular del Tribunal Superior Agrario justificó sus excepciones y defensas hechas valer; en consecuencia.- SEGUNDO.- Se absuelve al titular del Tribunal Superior Agrario de las prestaciones reclamadas por el actor consistentes en el pago de la Indemnización Constitucional, salarios caídos y devengados, vacaciones y pago de daños y perjuicios, en los términos precisados y razonamientos y fundamentos expresados en la parte relativa del Considerando IV de la presente resolución.- TERCERO.- Se

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Page 1: EXPEDIENTE NÚMERO: 3497/06 - Tribunal Federal de ...México Distrito Federal, a seis de junio del dos mil trece.--V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al rubro citado,

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3497/06

- - - - - - - - - - - VS - - - - - - - - - - TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL C U A R T A S A L A

LAUDO EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México Distrito Federal, a seis de junio del dos mil trece.--

V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al rubro

citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria

pronunciada por el H. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión

celebrada el veintinueve de abril del dos mil trece, en el juicio

de Amparo Directo Número DT.-677/2012.-----------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Que por escrito presentado por el

, promovió juicio de Amparo Directo Número DT.-

677/2012, en contra del laudo dictado por ésta Sala con fecha

seis de septiembre del dos mil once, dentro del expediente

laboral número 3497/06, cuyos puntos resolutivos a la letra

dicen: “PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su

acción intentada y el titular del Tribunal Superior Agrario justificó

sus excepciones y defensas hechas valer; en consecuencia.-

SEGUNDO.- Se absuelve al titular del Tribunal Superior Agrario

de las prestaciones reclamadas por el actor

consistentes en el pago de la Indemnización

Constitucional, salarios caídos y devengados, vacaciones y

pago de daños y perjuicios, en los términos precisados y

razonamientos y fundamentos expresados en la parte relativa

del Considerando IV de la presente resolución.- TERCERO.- Se

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EXPEDIENTE: 3497/06

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condena al titular del Tribunal Superior Agrario a pagar al actor

$1,525.30 por concepto de parte proporcional de aguinaldo del

año 2006.- CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A

LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente

expediente como asunto total y definitivamente concluido.-

CÚMPLASE”.-------------------------------------------------------------------

2.- Que la sentencia pronunciada en juicio de Amparo

Directo Número DT.-677/2012, sostiene en punto resolutivo:

“ÚNICO.- Para el efecto precisado en la parte final del último

considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión

AMPARA Y PROTEGE a

contra el acto que reclamo de la Cuarta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de

seis de septiembre del dos mil once, pronunciado en el

expediente del juicio laboral número 3497/2006, seguido por el

quejoso en contra del Tribunal Superior Agrario”.---------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está

obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien

con motivo de la impugnación Constitucional, de las

resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales

burocráticos y de su competencia, en términos de los artículo

107 fracción V, inciso b) de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de la Ley de

Amparo.------------------------------------------------------------------------

II.- Que en la parte final del Considerando Séptimo de la

ejecutoria de cuenta, se establece en lo conducente a la letra lo

siguiente: “… Por tanto, siendo el laudo reclamado, en los

aspectos indicados, violatorio de las garantías individuales

previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, procede conceder el amparo y

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protección de la Justicia de la Unión que se solicitan, para el

efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y en su

lugar dicte otro en el que, sin perjuicio de reiterar lo que no es

materia de concesión, se pronuncie nuevamente como

corresponda respecto del pago tanto de la prestación

consistente en vacaciones proporcionales, como de los salarios

correspondientes al periodo del veintinueve de marzo al uno de

agosto, ambos meses de dos mil seis; formulados dichos

reclamos en los puntos 3 y 5 del escrito inicial de demanda;

ello, con libertad de jurisdicción y tomando en cuenta la litis

planteada, las pruebas aportadas por las partes al respecto y lo

considerado en esta ejecutoria.”------------------------------------------

III.- Atendiendo a la ejecutoria que se cumplimenta, se

deja insubsistente el laudo combatido y por no ser materia de

concesión se reiteran los siguientes aspectos: La litis en el

presente asunto se constriñe a determinar y resolver si como lo

afirma el actor tiene derecho a la Indemnización Constitucional

y el pago de las demás prestaciones a que se refiere en el

capítulo respectivo de la demanda inicial, en virtud de haber

sido cesado de su empleo injustificadamente; o bien, si como se

excepciona el demandado, carece el actor de derecho alguno

para reclamar las prestaciones que señala en su demanda, por

haber ostentado un puesto de confianza, además de que el

cese de su empleo se encuentra debidamente justificado, al

cometer un desacato a lo ordenado por el Tribunal Superior

Agrario.- Por la forma en como ha quedado determinada la litis,

corresponderá al titular demandado soportar la carga

probatoria.-----------------------------------------------------------------------

IV.- En primer lugar se analizaran las pruebas ofrecidas

por la parte demandada, de las cuales se tiene lo siguiente: ---

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La confesión expresa, la cual en términos del artículo

794 de la Ley Federal del Trabajo, no implica propiamente su

ofrecimiento, sin embargo, en todo caso, habrá de

adminicularse con el resto de las pruebas aportadas por las

partes.----------------------------------------------------------------------------

La confesional del actor, desahogada en audiencia del

18 de abril del 2008 (f.926-929), en términos del pliego visible a

fojas 919 a 925 de autos, le beneficia al demandado, para

demostrar con la misma que el actor desempeñaba un puesto

de los denominados de confianza, al haber respondido

afirmativamente a las posiciones marcadas bajo los numerales

3, 11, 15, 16, 17 y 43, además de que con su respuesta a las

posiciones 12 y 13 el actor estaba consciente de que podía ser

trasladado a cualquiera de los lugares en que están ubicados

los Tribunales Agrarios o sedes alternas, lo cual se corrobora en

su respuesta a la posición marcada con el número 29.-------------

Copia certificada de la Constancia de Nombramiento

número F/2674OM925/98 de fecha 16 de junio de 1998 (f.74),

perfeccionada mediante su cotejo en términos de la razón

actuarial a fojas 942 de autos, se le concede valor probatorio

con el que demuestra el demandado la designación del hoy

actor en el puesto de confianza con funciones propias de

Ingeniero Agrario.--------------------------------------------------------------

Copia simple de Catalogo Institucional de Puestos y

Tabulador de Sueldos (f.88-91) y Circular 308-A (f.79-80),

perfeccionados mediante su cotejo según la razón actuarial a

fojas 942 de autos, se les concede valor probatorio con el que

demuestra la demandada que el puesto denominado Ingeniero

Agrario nivel OA1 clave CF52427, corresponde a un puesto de

confianza.------------------------------------------------------------------------

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Copia certificada de las Constancias de Exámenes

Técnicos aplicados al

(f.92-115), admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza, se les otorga valor probatorio, de las que se advierte

el proceso de selección e ingreso del actor al servicio del

Tribunal demandado.---------------------------------------------------------

Copias certificadas de las Constancias de acreditación

del actor del perfil profesional de conocimientos técnicos

para su ingreso al Tribunal Superior Agrario (f.110-144)

admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza,

se les otorga valor probatorio, de las que se advierte el proceso

de selección e ingreso del actor en el puesto de Ingeniero

Agrario al servicio del Tribunal demandado.----------------------------

Copias certificadas de las constancias de

comprobantes de pago de las quincenas 10, 23 y 24 de año

2005, listas de nómina de la segunda quincena de mayo del

2005, primera y segunda quincena de diciembre del 2005

(aguinaldo primera parte), primera y segunda quincena de

diciembre del 2005 (pago ordinario, primera quincena de

enero del 2006 (aguinaldo segunda parte), segunda

quincena de marzo del 2006 (pago ordinario) (f.145-150),

admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza,

tienen valor probatorio con las que demuestra la demandada el

pago de las prestaciones efectuadas al actor con motivo de sus

servicios subordinados.------------------------------------------------------

Oficio 825/2006 de fecha 21 de noviembre del 2006,

suscrito por la Secretaria General del Sindicato Nacional de

Trabajadores de los Tribunales Agrarios (f.151), tiene valor

probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo, del que se advierte que el actor en el puesto de Jefe de

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Departamento nivel A1, nunca ha cotizado a la organización

gremial señalada.--------------------------------------------------------------

Copias certificadas de los oficios de comisión del hoy

actor (f.152-188), admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza, se les concede valor probatorio de las

cuales se aprecia el desempeño de las funciones del actor en el

puesto de Ingeniero Agrario como consta en las documentales

de mérito.------------------------------------------------------------------------

Copias certificadas de Dictámenes Periciales rendidos

por el hoy actor con motivo del desempeño de sus

funciones como Perito en Ingeniería Agraria (f.189-289),

admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza,

tiene valor probatorio con los que demuestra la demandada las

funciones del hoy actor como perito en materia de topografía,

dentro de los juicios agrarios que se consignan en las

constancias aludidas.---------------------------------------------------------

Copia certificada del acta número 10-VI-98/72 del 10 de

junio de 1998 del Pleno del Tribunal Superior Agrario

sesión ordinaria (f.290-296), con valor probatorio pleno al

haberse desahogado por su propia y especial naturaleza de

cuyo contenido se aprecia la selección del personal en las

oficinas del Tribunal Superior Agrario, previo concurso, en el

que figura el hoy actor ,

designado en el cargo de Ingeniero Agrario, adscrito al Tribunal

Unitario Agrario del Distrito 48 en Ensenada, Baja California, a

partir del 16 de junio de 1998.----------------------------------------------

Copia certificada del Acuerdo Plenario del 14 de

febrero de 2006 (f.297-301), admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza, se le concede valor probatorio en

términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo, con la que demuestra la demandada la reubicación

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del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48 estableciendo su

nueva sede en la Cuidad de la Paz, Estado de Baja California

Sur.--------------------------------------------------------------------------------

Copia certificada del Aviso publicado en los estrados

del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48 con sede en

Ensenada Baja California, y anuncio publicado en el Diario

el Mexicano del 23 de marzo de 2006 (f.302-305), admitido y

desahogado por su propia y especial naturaleza, tiene valor

probatorio con la que se demuestra la comunicación a

campesinos, abogados y público en general de la reubicación

del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48, estableciendo su

nueva sede en la Ciudad de la Paz Estado de Baja California

Sur.--------------------------------------------------------------------------------

Copia certificada del Acta de entrega-recepción y

anexos del hoy actor , del

área técnica del Tribunal Unitario Agrario Distrito 48 de

fecha 31 de marzo de 2006 el (f.306-310), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza, se le concede

valor probatorio, de la que se advierte la entrega de recursos y

asuntos a cargo del demandante por dejar de ocupar el cargo

de Ingeniero Agrario del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 48.----

Copias certificadas de las Actas Administrativas de

fechas 7, 19, 26 de abril y 4 de mayo, todas de 2006,

instrumentadas con motivo del incumplimiento del actor a

presentarse a labora en el Tribunal Unitario número 28, con

sede en la Ciudad de Hermosillo, Sonora (f.311-322), las que

no fueron objetadas por la parte actora, admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza, se le concede

valor probatorio, con la que demuestra la demandada los

hechos consignados en las documentales de mérito,

específicamente el hecho de que el hoy actor no se presentó a

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laborar al centro de trabajo, al en que le fue designado por el

titular demandado durante los días 3,4,5,6,7, 10,11, 17, 18, 19,

20, 21,24,25, 26, 27 y 28 de abril, así como 2,3, y 4 de mayo del

año 2006.------------------------------------------------------------------------

Copias certificada del Acuerdo Plenario del Tribunal

Superior Agrario de fecha 12 de julio de 2006, por el que se

cesa de sus funciones al actor

y Cédula de Notificación de dicho Acuerdo

(f.323-325), admitidos y desahogados por su propia y especial

naturaleza, y que no fueron objetados por la parte actora, se les

conde valor probatorio con las que demuestra la demandada

que dictaminó el cese de sus funciones del accionante,

notificación que recibió éste el día primero de agosto de dos mil

seis, según consta en la cédula de referencia.------------------------

Copia certificada de la resolución dictada por el

Décimo Juzgado de Distrito en el Estado de Baja California,

el 19 de junio de 2006, en el juicio de amparo 309/2006, que

resuelve sobreseer el juicio de garantías (f.326-327),

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, se

le otorga valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, con la

cual demuestra el demandado, el sobreseimiento del amparo

promovido por el actor contra actos del Tribunal Superior

Agrario. Se aclara que el juicio de amparo es el número

173/2006.------------------------------------------------------------------------

Copia certificada del acuerdo en el juicio de amparo

309/2006, que da cuenta de la ejecutoria dictada por el

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito con sede

en Baja California, el 19 de octubre de 2006, por el que se

confirma la sentencia recurrida y sobresee el juicio de

amparo promovido por el

(f.328), admitida y desahogada por su propia y especial

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naturaleza, se le otorga valor probatorio en términos del artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

materia, con la cual demuestra el demandado, el

sobreseimiento del amparo promovido por el actor contra actos

del Tribunal Superior Agrario.----------------------------------------------

Las Tesis y Jurisprudencia, que invoca la parte

demandada, debe señalarse que el derecho no está sujeto a

prueba, y su aplicación corresponderá a esta autoridad laboral.--

La instrumental de actuaciones y presuncional legal y

humana, habrán de analizarse en forma conjunta con el resto

del material probatorio aportado por las partes.-----------------------

Copia certificada del escrito del 9 de febrero del 2007

(f.366), ofrecida y admitida como prueba superveniente, tiene

valor probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal

del Trabajo, con la que demuestra la demandada la confesión

expresa en el sentido de haber laborado para el Tribunal

Superior Agrario hasta el día 31 de marzo del 2006.----------------

En lo que se refiere a las pruebas ofrecidas por la parte

actora, tenemos lo siguiente: ---------------------------------------------

Oficio número 00615/2006 del 28 de marzo del 2006

(f.353-354), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza, tiene valor probatorio, a través del cual se dio el

cambio el cambio de adscripción del actor del Tribunal Unitario

Agrario del Distrito 48 con sede en Baja California al Tribunal

Unitario Agrario del Distrito 28 con sede en Hermosillo, Sonora,

a partir del 3 de abril del 2006.---------------------------------------------

Oficio número OM/925/98 de fecha 10 de junio de 1998

(f.350), admitida y desahogada por su propia y especial

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naturaleza, se le concede valor probatorio con la cual

demuestra el actor su designación con el nombramiento como

Ingeniero Agrario a partir del 10 de junio de 1998, adscrito al

Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48 en Ensenada, Baja

California.------------------------------------------------------------------------

Oficio número OM/1138/48/98 del 8 de julio de 1998

(f.351), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza, se le concede valor probatorio, con el cual se

demuestra la adscripción definitiva del actor a partir del 16 de

julio de 1998 al Distrito 48 con sede en Ensenada Baja

California.------------------------------------------------------------------------

Oficio número 12229/98 de fecha 16 de diciembre de

1998 (f.352), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza, se le concede valor probatorio con la que demuestra

el actor su adscripción al Distrito 48 con sede en Ensenada,

Baja California.----------------------------------------------------------------

Oficio número DGRH/011165/2006 del 13 de julio de

2006 (f.14), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza, se le concede valor probatorio en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, con la que

demuestra el actor la notificación del cese de sus funciones en

términos del Acuerdo del Tribunal Superior Agrario del 12 de

julio del 2006 (f.15-16).-------------------------------------------------------

Comprobante de pago de fecha 25 de marzo del 2006

(f.17), correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo

de ese año, se le otorga valor probatorio con el que demuestra

el actor el importe de las percepciones y deducciones por la

prestación de sus servicios para la demandada en las

cantidades y periodos consignados en dicha documental.--------

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Informe del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo

quinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California

(f.934-939), desahogado por vía de exhorto, se le concede valor

probatorio del cual se desprende que ante el mencionado

Órgano Jurisdiccional quedó radicado el amparo en revisión

309/2006 promovido por el hoy actor en contra de la sentencia

del Juez Décimo de Distrito en el Estado con sede en

Ensenada, en los autos del amparo 173/2006, toca que se

archivó por proveído del 16 de noviembre del 2006.----------------

La Instrumental pública de actuaciones y la

presuncional legal y humana se analizaran y valoraran en

forma conjunta con el resto del material probatorio.---------------

La confesión expresa, la cual en términos del artículo

794 de la Ley Federal del Trabajo, no implica propiamente su

ofrecimiento, sin embargo, en todo caso, habrá de

adminicularse con el resto de las pruebas aportadas por las

partes.----------------------------------------------------------------------------

Confesional del demandado desahogada en audiencia

del 18 de noviembre del 2008 (f.943 y vta.), al tenor del pliego

de posiciones visible a fojas 932 de los autos, en nada beneficia

su oferente, toda vez que la absolvente contesto en forma

negativa a la totalidad de las posiciones que le fueron

formuladas por la parte contraria.-----------------------------------------

Confesional a cargo del Oficial Mayor del Tribunal

Superior Agrario, desahogada por oficio (f.956-959), en nada

beneficia su oferente, toda vez que la absolvente contestó en

forma negativa a la mayoría de las posiciones que le fueron

formuladas por la parte contraria.-----------------------------------------

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V.- Del análisis y valoración y de las pruebas aportadas,

inclusive la presuncional legal y humana e instrumental de

actuaciones y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye lo

siguiente:-------------------------------------------------------------------------

La demandada hizo valer entre otras excepciones y

defensas, la circunstancia de que el actor prestaba sus servicios

en su carácter de trabajador de confianza como Ingeniero

Agrario y en su carácter de perito adscrito a un Tribunal Unitario

Agrario, como lo prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de

los Tribunales Agrarios, y que su nombramiento se contempla

en el Catálogo de Puestos del Gobierno Federal. Para

demostrar tal calidad, ofreció los siguientes medios de prueba:

la confesional del actor, desahogada en audiencia del 18 de

abril del 2008 (f.926-929), a la que se le concede valor

demostrativo para acreditar con la propia confesión del

accionante que éste desempeñaba un puesto de los

denominados de confianza, en virtud de que respondió

afirmativamente a las posiciones marcadas bajo los numerales

3, 11, 15, 16, 17 y 43 (pliego visible a fojas 919 a 925 de autos),

además de que con sus respuesta a las posiciones 12 y 13 el

actor estaba consciente de que podía ser trasladado a

cualquiera de los lugares en que están ubicados los Tribunales

Agrarios o sedes alternas, lo cual se corrobora en su respuesta

a la posición marcada con el número 29.- Copia certificada de la

Constancia de Nombramiento número F/2674OM925/98 de

fecha 16 de junio de 1998 (f.74), perfeccionada mediante su

cotejo en términos de la razón actuarial a fojas 942 de autos,

con valor probatorio para demostrar que el demandado designó

al hoy actor en el puesto de confianza con funciones propias de

Ingeniero Agrario.- Copia simple de Catalogo Institucional de

Puestos y Tabulador de Sueldos (f.88-91) y la Circular 308-A, de

la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y anexos (f.79-81),

con valor probatorio con el que demuestra la demandada que el

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puesto denominado Ingeniero Agrario nivel OA1 clave CF52427,

corresponde a un puesto de confianza.- Las documentales de

referencia, que al ser adminiculadas tanto con las copias

certificadas de Dictámenes Periciales rendidos por el hoy actor

con motivo del desempeño de sus funciones como Perito en

Ingeniería Agraria (f.189-289), como con las copias certificadas

de los oficios de comisión del actor (f.152-188), admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza, con valor

probatorio, así como con la copia certificada del Acta de

entrega-recepción del , del

área técnica del Tribunal Unitario Agrario Distrito 48 de fecha 31

de marzo de 2006 (f.306-310), se advierte, que en efecto, tanto

la denominación como las funciones desempeñadas por el

actor, corresponden a un empleado de confianza. Lo anterior es

así, toda vez que, del contenido de los oficios de comisión y

aviso correspondiente suscrito por el actor, de fechas 22 de

marzo de 2006, 6 de junio de 2005, 6 de octubre de 2005, 6 de

septiembre de 2005, 15, 14 11, 9, 8, de noviembre de 2005, 27

y 24 de junio de 2005, 7 de julio de 2005, 5 de agosto de 2005,

5, 2, de septiembre de 2005, 31, 29, 25 y, de agosto de 2005

(fojas 152-188), se aprecia que las labores del accionante

corresponden a labores técnicas, incluyendo la emisión de

dictámenes periciales como parte de las diligencias que le

competen a las atribuciones del Tribunal Unitario Agrario del

Distrito 48, en Ensenada, Baja California; actividades que se

ubican dentro del supuesto que establece el artículo 5°, fracción

II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, es decir, personal técnico que en forma exclusiva y

permanente desempeña tales funciones ocupando un puesto de

confianza. A mayor abundamiento, cabe hacer notar que el

actor, al desempeñar labores de perito tenía la representación

del Tribunal Superior Agrario, para la ejecución de las

sentencias, verbigracia: dentro del acta de ejecución de

sentencia del juicio agrario 843/93, relativo a la ampliación del

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Ejido del poblado “Chapala”, se aprecia que el demandante en

su función de perito topógrafo, comisionado por el Tribunal

Unitario Agrario Distrito 48, y en representación de éste (foja

189-197), hace la entrega material y jurídica al poblado

“Chapala” municipio de e Ensenada, Estado de Baja California,

por conducto de órgano ejidal, de una superficie total de 176-28-

07 Hectáreas y suscribiendo el acta de mérito. De igual forma,

el actor interviene con el carácter de Perito Topógrafo

comisionado por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 48, para

diligenciar la ejecución de sentencia en el juicio agrario número

003/93 (fojas 205-213), haciendo entrega jurídica y material al

Ejido “Luis Echeverría Álvarez”, del Municipio de Ensenada,

Baja California, de 91-00-29 hectáreas. Asimismo, el actor,

interviene en su carácter de Perito Tercero en Discordia en

Materia de Topografía, designado por el Tribunal Unitario

Agrario Distrito 02, Sede Alterna, en Ensenada, Baja California,

en los expedientes de los juicios agrarios 108/2003, 227/2004,

403/2004, 33/2006, 34/2006, 32/2006, y 227/2004 (fojas 214-

289). Actividades con las que se corrobora la calidad de

confianza del hoy actor al servicio del Tribunal Superior Agrario.

Incluso debe decirse, que tal naturaleza de confianza deriva de

lo preceptuado por el artículo 26 de la Ley Orgánica de los

Tribunales Agrarios que a la letra señala: ------------------------------

“Artículo 26.- Las relaciones laborales de los servidores públicos de base de los tribunales agrarios, se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional.

Son trabajadores de confianza: El Secretario General de Acuerdos y los de estudio y cuenta del Tribunal Superior Agrario; los secretarios de acuerdos y de estudio y cuenta de los tribunales unitarios, los actuarios, peritos, jefes de las unidades de apoyo a la función jurisdiccional y demás servidores públicos que desempeñen las funciones a que se refiere la fracción II del artículo 5° de la Ley citada en el párrafo anterior. Los secretarios de acuerdos de estudio y cuenta, actuarios y peritos de los tribunales unitarios, y demás categorías de servidores públicos que determine el Tribunal Superior Agrario, serán designados mediante concurso”.

De lo que se infiere, que la determinación como trabajador

de confianza, no deriva únicamente de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, sino en general todas las

leyes ordinarias que tengan como fin específico la

determinación de tal circunstancia, y en este caso la Ley

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Orgánica de los Tribunales Agrarios determina cuales son los

cargos que serán determinados de confianza, como lo es en

específico el de perito que, como se ha visto, el hoy actor

desarrolló y ejecutó funciones como tal en representación del

Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48 y 02, con lo cual se

ubica dentro de la hipótesis del artículo 5°, fracción II, inciso a)

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es

decir tenía la representatividad legal del Tribunal Unitario

Agrario del Distrito 48, en la ejecución de las sentencias de los

juicios agrarios en los que intervenía. Argumentos que

encuentran sustento en la Tesis aislada de la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyos datos de

localización son los siguientes: Novena Época, registro: 183751,

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. XVIII, julio del 2003, materia

administrativa, Tesis 2ª.XCV/2003 página 246, del rubro y

contenido siguiente: ----------------------------------------------------------

“PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL ARTÍCULO 65 DE SU LEY ORGÁNICA, VIGENTE HASTA EL 27 DE DICIEMBRE DEL 2002, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR DETERMINAR QUE LOS PERITOS SON TRABAJADORES DE CONFIANZA. En el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se especifica si será la ley reglamentaria de ese apartado o diversas leyes las que determinen los cargos que serán considerados de confianza; sin embargo, de su análisis se advierte que el Constituyente facultó al legislador ordinario para determinar los cargos que serán considerados como de confianza para sujetarlos a las disposiciones ordinarias en cuanto a medidas de protección al salario y de las de seguridad social. En consecuencia, no es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado la única que puede determinar cuáles son los puestos de confianza, sino en general todas las leyes ordinarias que tengan como fin específico la determinación de éstos y, por ende, el hecho de que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establezca que "por la naturaleza de sus funciones" los peritos de los servicios periciales de la Procuraduría General de la República serán trabajadores de confianza, no transgrede el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Ley Fundamental.”

Por lo que en determinadas circunstancias es claro que el

actor fungió como un empleado de confianza, motivo por el cual

queda excluido de las prerrogativas de la Ley Federal

Burocrática y únicamente se encuentra sujeto a las

disposiciones ordinarias en cuanto a medidas de protección al

salario y de seguridad social, por lo tanto su acción de

indemnización y prestaciones accesorias resultan

improcedentes y deberá absolverse al demandado al pago de

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EXPEDIENTE: 3497/06

16

las mismas. Amén de que el demandado demostró que el cese

de los efectos de nombramiento del accionante fue con motivo

del desacato en que incurrió el hoy actor, al no haberse

presentado a partir del lunes 3 de abril del 2006 al Tribunal

Unitario Agrario del Distrito 28 con sede en Hermosillo, Sonora,

por virtud del cambio de adscripción determinada en el oficio

número OM/00615/2006 del 28 de marzo de esa anualidad

(f.353-354) hechos que quedaron asentados en las actas

circunstanciadas de fechas 7, 19 y 26 de abril y 4 de mayo del

2006, con valor probatorio y visible a fojas 311 a 322 de las

presentes actuaciones.-------------------------------------------------------

En lo tocante al pago de salarios caídos y devengados

que reclama bajo el numeral 2, cabe señalar que con la

documental exhibida por el demandado con el carácter de

superveniente que corre agregada a foja 366, el accionante

manifestó expresamente que laboró para la Institución

demandada del 16 de junio de 1998 hasta el 31 de marzo del

2006, lo cual incluso quedó demostrado con el acta de entrega-

recepción del actor del 31 de marzo del 2006 y anexos visible a

fojas 306 a 310 de autos, toda vez que mediante oficio número

OM/00615/2006 de fecha 28 de marzo de 2006, suscrito por el

Oficial Mayor del Tribunal Superior Agrario exhibido como

prueba por el propio actor (f.9-10), se le cambio de adscripción

del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48 ubicado en

Ensenada, Baja California, al Tribunal Unitario Agrario del

Distrito 28 ubicado en Hermosillo, Sonora, a partir del 3 de abril

del 2006; sin embargo y según quedó demostrado por el

demandado con las actas administrativas de fechas 7, 19 y 26

de abril y 4 de mayo del 2006, desahogadas por propia y

especial naturaleza y con valor probatorio (f.311-322), el hoy

demandante nunca se presentó a su nuevo lugar de adscripción

en el Distrito 28 del Tribunal Superior Agrario, lo cual motivo la

emisión del acuerdo plenario del Tribunal Superior Agrario del

12 de julio de 2006 (f.15-16), recibido por el propio actor el 1° de

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agosto del mismo año, según la cédula de notificación visible a

foja 325 de autos. Por tanto, el accionante ya no generó el

derecho a percibir salarios desde la fecha en que dejó de

presentarse a sus labores, esto es desde el 3 de abril del año

2006.------------------------------------------------------------------------------

Por cuanto hace a reclamo ha hace la parte actora del

pago de la parte proporcional por concepto de vacaciones, del

numeral 3 del capítulo respectivo de la demanda, es pertinente

hacer notar primeramente que el actor señaló en los hechos que

comenzó a laborar para el titular demandado desde el 10 de

junio de 1998, hecho que fue aceptado por la dependencia

demandada y por lo cual queda fuera de la controversia.----------

En segundo lugar, se tiene que, conforme a lo dispuesto

por el párrafo primero del artículo 30 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se prevé: “Los trabajadores

que tengan más de seis meses consecutivos de servicios,

disfrutaran de dos períodos anuales de vacaciones, de diez

días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al

efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la

tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán

de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a

vacaciones”.- De lo cual se sigue que la Ley de la materia

establece el derecho a disfrutar del goce de tal prerrogativa,

pero no precisa los periodos en que los titulares de las

dependencias otorgan esta prestación, para lo cual, debe

considerarse la fecha de ingreso del trabajador y así establecer

cunado surge el derecho a ello.-------------------------------------------

Así las cosas, tomando en consideración que las

vacaciones se conceden a los trabajadores burocráticos dentro

de los seis meses siguientes a la fecha de ingreso al servicio, es

a partir del día siguiente a la conclusión de ese término cuando

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la obligación se hace exigible ante la autoridad, esto es, si el

actor ingresó al servicio de la demandada el 10 de junio de

1998, por ello generó el derecho a dicha prestación a partir de

los seis meses siguientes laborados; esto es, el primer periodo

a disfrutar fue el 10 de diciembre de 1998 y el segundo periodo

se actualizó el 10 de junio del año 1999.--------------------------------

Ahora bien, para el año 2006, el derecho a disfrutar el primer

periodo de vacaciones correspondiente al año 2005, se generó

el 10 de diciembre de esa misma anualidad, concluyendo el 10

de junio del siguiente año; luego entonces, si el actor prestó sus

servicios hasta el 31 de marzo del 2006, fecha en que hizo

entrega del área técnica del Tribunal Unitario Agrario del Distrito

48, tal como lo demostró el demandado con la copia certificada

del acta entrega-recepción de la misma fecha, que corre

agregada a fojas 306 a 310 de autos, es claro que el accionante

tiene derecho al pago proporcional respectivo, es decir, del 10

de diciembre del 2005 al 31 de marzo del 2006, conforme lo

dispuesto por los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el cual debe remunerarse

en numerario, en virtud de que al ya no encontrarse vigente el

vínculo de trabajo, resultaría materialmente imposible que el

trabajador teniendo el derecho a ello las pueda disfrutar. Al

respecto tiene aplicación la tesis P. LVI/2008 del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XXVII, Junio de 2008, Página 18, del rubro y texto

siguientes:-----------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO AL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS CUANDO EL VÍNCULO LABORAL HA CONCLUIDO ES UNA PRERROGATIVA DIVERSA A LA CONSISTENTE EN GOZAR DE ELLAS EN FORMA REMUNERADA EN TANTO LA RELACIÓN LABORAL SIGA VIGENTE. Conforme al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando el trabajador tenga más de 6 meses consecutivos de servicios y la relación de trabajo esté vigente, tiene derecho a disfrutar de 2 periodos anuales de vacaciones, y si no hace uso de éstas por necesidades del servicio, podrá gozar de ellas durante los 10 días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere su disfrute, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo. En ese tenor, debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, tal como lo sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 33/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 81, septiembre de 1994, página

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20, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO

DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.", respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que aquélla se sustenta en la falta de vacaciones y esta última en su disfrute sin el pago

correspondiente.”

Se condena al demandado a pagar al actor el aguinaldo

proporcional del año 2006, del periodo del 1° de enero al 31 de

marzo del 2006, en virtud de que no demostró en autos por

medio de convicción alguno haber efectuado el pago

correspondiente por dicho concepto y con fundamento en el

artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.----------------------------------------------------------------------

Para el cálculo y cuantificación de los conceptos

señalados en los párrafos que antecede, se toma en

consideración el último salario percibido por el actor,

consignado en el comprobante de pago correspondiente a la

segunda quincena del mes de marzo del 2006 (f.17), por un

importe quincenal bruto de $8,584.63 y un sueldo tabular que se

integra con los conceptos 07 “ Sueldo Base” de $2,288.03, y 06

“Compensación Garantizada” de $6,235.10, que en suma

resulta $8,523.13, que dividido entre quince días resulta un

salario diario tabular de $568.20.- Por lo que la cuantificación es

en los términos siguientes, salvo error u omisión de carácter

aritmético.------------------------------------------------------------------------

SALARIO QUINCENAL BRUTO $8,584.63

SALARIO TABULAR DIARIO $568.20

VACACIONES Y PRIMA

VACACIONAL PROPORCIONAL 2006

DEL 10/DIC./05 AL 31/MAR.06

2.7 DÍAS X 568.20= 1,534.14 X 30%=

460.24 (1,34.14+460.24)=

$1,994.38

AGUINALDO PROPORCIONAL 2006

10 DÍAS X $568.20 =

$5,682.00

TOTAL $7,676.38

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EXPEDIENTE: 3497/06

20

En el numeral 5, del capítulo de prestaciones de la

demanda, el actor reclama el pago el pago de daños y perjuicios

que según dice se adeudan consistente en el pago de ciento

veinticinco días de salarios caídos dejados de percibir desde el

día veintinueve de marzo de dos mil seis, fecha en que señala

se le notificó la ilegal remoción de su lugar de trabajo al Tribunal

Unitario Agrario Distrito 28, en Hermosillo Sonora, hasta el día

en que aduce, le fue notificado el cese definitivo el día uno de

agosto de dos mil seis.- Apoyó su reclamo en lo narrado en el

hecho marcado con el número 5, y señaló: “….5.- Es el caso

que con fecha veintinueve de marzo de dos mil seis, se me

notificó por medio de un fax, de la remoción de mi lugar de

trabajo la Tribunal Unitario Agrario Distrito 28, con sede en la

Ciudad de Hermosillo, Sonora, en dicho fax no se justifica y ni

se motiva debidamente la remoción de mi lugar de trabajo, ya

que no indica el motivo de cambio, solo menciona que por

necesidades del servicio pero no dice cuáles son esas

necesidades de conformidad con los preceptos legales, amen

que se me informó que no me iban a sufragar los gastos del

menaje violando con ello lo que establece el artículo 16 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya

tenían la responsabilidad de justificar su orden, motivando y

fundamentando debidamente el cambio de adscripción

debiendo haber sufragado al suscrito los gastos de traslado y

menaje, de acuerdo al artículo en comento, el cual reza:

(transcribe)...”.------------------------------------------------------------------

El titular demandado negó la procedencia de la prestación

reclamada enunciando la tesis “DAÑOS Y PERJUICIOS EN

MATERIA LABORAL”, y argumentó que no se actualiza ninguno

de los supuestos previstos en el artículo 48, párrafo segundo,

en relación con el numeral 50, fracción III, que establece el

derecho del trabajador de recibir el pago de salarios vencidos

desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo,

cuando en el juicio laboral el patrón no compruebe la causa de

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rescisión y; la establecida en el artículo 157 en relación con el

154 y 156, e la Ley Federal del Trabajo.- Señaló en apoyo a su

negativa al dar contestación la hecho 5 de la demanda, lo

siguiente: “… 5.- El hecho que se contesta es falso, con las

siguientes precisiones: La fracción VII del artículo 8 de la Ley

Orgánica de los Tribunales Agrarios establece en la parte

conducente: “Son atribuciones del Tribunal Superior Agrario:

…nombrar los secretarios, actuarios y peritos de los Tribunales

Agrarios, cesarlos, suspenderlos en sus funciones, aceptar sus

renuncias, cambiarlos de adscripción y resolver todas las

cuestiones que se relacionen con dichos nombramientos. En

ese sentido y en contraposición a lo manifestado por el hoy

actor, el Pleno del Tribunal Superior Agrario dentro del marco de

sus atribuciones y dado el carácter de trabajador de confianza

del actor, determinó en su acuerdo de fecha 28 de marzo del

2006, su cambio de adscripción al Tribunal Unitario Agrario del

distrito 28 con sede en Hermosillo, Sonora, precisando al efecto

que las funciones a desempeñar serían las propias de su

nombramiento por lo que no se modificarían sus percepciones,

su horario de trabajo se determinaría por el Magistrado del

Tribunal Unitario Agrario al que fue adscrito, de acuerdo con las

necesidades de servicios, así como los periodos vacacionales y

la necesidad de que acudiera de forma inmediata con la

Magistrada Titular del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48

para entregar su área y solicitar le fuera proporcionado el boleto

correspondiente para su traslado. Que el actor ostenta un cargo

de confianza del cual manifestó su anuencia expresa para

desempeñarlo en cualquiera de los Tribunales Agrarios

establecidos en toda la República Mexicana, motivo por el cual

resulta incuestionable que no pueda acogerse a las

disposiciones legales que rigen para los trabajadores de base al

servicio del Estado; así como el hecho de que el 31 de marzo

del 2006, hizo entrega del área técnica del Tribunal Unitario

Agrario del Distrito 48, como se acredita con la copia certificada

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22

del acta de entrega-recepción correspondiente. Luego entonces,

al haber entregado el área a su cargo, así como el equipo de

topografía, cómputo y mobiliario bajo su resguardo este da su

consentimiento tácito de cambio de adscripción. Que el cambio

de adscripción del actor, fundado y motivado justificadamente

tuvo como antecedente la necesidad de proporcionar una rápida

y eficaz atención a los ejidatarios y comuneros de justicia de los

Estados de Baja California y Sonora, por lo que tuvo que

hacerse una nueva distribución jurisdiccional para mejor proveer

pronunciándose al efecto el Acuerdo Plenario del 14 de febrero

del 2006, “POR EL QUE SE REUBICA EL TRIBUNAL

UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO 48 ESTABLECIÉNDOSE

SU NUEVA SEDE EN LA CIUDAD DE LA PAZ, ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA SUR; SE SEÑALA SU ÁMBITO DE

COMPETENCIA TERRITORIAL Y SE FIJA LA FECHA DE

INICIO DE SUS FUNCIONES; SE MODIFICA LA

COMPETENCIA TERRITORIAL DEL TRIBUNAL UNITARIO

AGRARIO DEL DISTRITO 2,CON SEDE EN MEXICALI,

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, YA QUE SE QUEDA EN

ENSENADA, BAJA CALIFORNIA, UNA SEDE ALTERNA DEL

MENCIONADO DISTRITO 2”. … Ante la reubicación del

Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48 la modificación del

ámbito de competencia territorial del Tribunal Unitario Agrario

del Distrito 2 y la creación de su sede alterna en la Ciudad de

Ensenada Estado de Baja California, el Tribunal Superior

Agrario en ejercicio de sus atribuciones decidió en virtud de las

necesidades del servicios cambiar de adscripción al personal

que fungía como brigada de peritos y actuarios en Ensenada

Baja California, pues al tomar el carácter de Subsede no

requería de tales técnicos para su funcionamiento.

Circunstancias de las que tuvo conocimiento el actor. Además

mediante diversos avisos publicados en los Estrados del

Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48, con domicilio en

Ensenada Baja California, que informaban: “SE COMUNICA A

CAMPESINOS. ABOGADOS, FUNCIONARIOS DE LA

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PROCURADURÍA AGRARIA, SERVIDORES DEL TRIBUNAL,

ASÍ COMO A CUALQUIER PERSONA INTERESADA. QUE

POR ACUERDO DICTADO POR EL H. PLENO DEL TRIBUNAL

SUPERIOR AGRARIO EN SESIÓN CELEBRADA EL DÍAS

MARTES 14 DE FEBRERO DEL AÑO OS MIL SEIS, SE

REUBICA EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO

48, ESTABLECIÉNDOSE SU NUEVA SEDE EN LA CIUDAD

DE PAZ, ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; SE SEÑALA

SU ÁMBITO DE COMPETENCIA TERRITORIAL Y SE FIJA EL

DÍA 17 DE ABRIL DE ESTE MISMO AÑO PARA INICIO DE

SUS FUNCIONES; SE MODIFICA LA COMPETENCIA

TERRITORIAL DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO,

DISTRITO, 2 CON SEDE EN MEXICALI, ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA, CREÁNDOSE EN ENSENADA, BAJA

CALIFORNIA, UNA SEDE ALTERNA DEL MENCIONADO

DISTRITO DOS, MODIFICANDO EL ÁMBITO DE

COMPETENCIA TERRITORIAL DE ESTE UNITARIO, QUE

ATENDERÁ, EN LA SEDE PRIMORDIAL DE LA CIUDAD DE

MEXICALI ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, LOS JUICIOS

AGRARIOS DE LOS MUNICIPIOS: MEXICALI Y TECATE, EN

EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, DEL ESTADO DE

SONORA, LOS MUNICIPIOS DE SAN LUIS RIO COLORADO,

GENERAL PLUTARCO ELÍAS CALLES Y PUERTO PEÑASCO,

Y LA SEDE ALTERNA QUE SE CREA DEL TRIBUNAL

UNITARIO AGRARIO, DISTRITO DOS, Y QUE ENTRARÁ EN

FUNCIONES EL PRÓXIMO 17 DE ABRIL, ESTARÁ UBICADA

EN LA CIUDAD DE ENSENADA, BAJA CALIFORNIA, SU

COMPETENCIA TERRITORIAL COMPRENDERÁ LOS

MUNICIPIOS DE ENSENADA, TIJUANA Y PLAYAS DE

ROSARITO, TODOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, LO

QUE SE HACE DE SU CONOCIMIENTO PARA LOS FINES

LEGALES CORRESPONDIENTES”. Anuncio que a su vez fue

publicado en diversos medios de difusión escrita d circulación

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24

regional como la de Diario “EL MEXICANO” de fecha 23 de

marzo de 2006, edición 16,724, Año XLVI”.----------------------------

En relación al reclamo aludido, se deberá absolver al

titular demandado, es decir, del pago de daños y perjuicios

consistente en el pago de 125 días de salarios caídos dejados

de percibir desde el día 29 de marzo del 2006 hasta el 1 de

agosto del mismo año, en virtud de que, en primer lugar porque

el cambio de adscripción del accionante del Tribunal Unitario

Agrario Distrito 48, con sede en Ensenada, Baja California, al

Tribunal Unitario Agrario Distrito 28, con sede en Hermosillo,

Sonora, a partir del 3 de abril de 2006, no es ilegal, como lo

aduce, ya que el demandado acreditó con las copias

certificadas del Acuerdo Plenario del 14 de febrero de 2006

(f.297-301), el Aviso publicado en los Estrados del Tribunal

Unitario Agrario del Distrito 48 con sede en Ensenada Baja

California, y el anuncio publicado en el Diario el Mexicano del 23

de marzo de 2006 (f.302-305), documentales que tienen valor

probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo; que tal cambio de adscripción se fundó

y motivó debidamente, encontrando su justificación en la

necesidad de proporcionar una rápida y eficaz atención a los

ejidatarios y comuneros de justicia de los Estados de Baja

California y Sonora, por lo cual se llevó a cabo una nueva

distribución jurisdiccional, emitiéndose al efecto en fecha 14 de

febrero del 2006 el “ACUERDO DEL TRIBUNAL SUPERIOR

AGRARIO POR EL QUE SE REUBICA EL TRIBUNAL

UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO 48 ESTABLECIÉNDOSE

SU NUEVA SEDE EN LA CIUDAD DE LA PAZ, ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA SUR; SE SEÑALA SU ÁMBITO DE

COMPETENCIA TERRITORIAL Y SE FIJA LA FECHA DE

INICIO DE SUS FUNCIONES; SE MODIFICA LA

COMPETENCIA TERRITORIAL DEL TRIBUNAL UNITARIO

AGRARIO DEL DISTRITO 2, CON SEDE EN MEXICALI,

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA YA QUE SE CREA EN

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25

ENSENADA, BAJA CALIFORNIA, UNA SEDE ALTERNA DEL

MENCIONADO DISTRITO 2”.; y ante las necesidades del

servicio pertinente era cambiar de adscripción al personal que

fungía como brigada de peritos y actuarios en Ensenada, Baja

California, lo cual fue publicado en diversos avisos, como en los

Estrados del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48, con

domicilio en Ensenada Baja California, al igual que en periódico

regional como la de Diario “EL MEXICANO” de fecha 23 de

marzo de 2006, edición 16,724, Año XLVI”.----------------------------

En segundo lugar, porque de la propia confesión del actor

en el desahogo de la prueba respectiva (f. 926-929), éste tenía

pleno conocimiento y estaba consciente de que podía ser

trasladado a cualquiera de los lugares en que están ubicados

los Tribunales Agrarios o sedes alternas en territorio nacional,

según se aprecia de sus respuesta a las posiciones 12, 13 y 29,

lo que se adminicula con la copia certificada de la Constancia

de Nombramiento número F/2674OM925/98 de fecha 16 de

junio de 1998 (f.74), en la que se aprecia en la parte inferior de

su texto la leyenda: “ Otorgo mi anuencia para desempeñar el

cargo en cualesquiera de los Tribunales Agrarios establecidos

en toda la República Mexicana, así como para ser cambiado de

adscripción de acuerdo a las necesidades del servicio”.------------

En tercer lugar, porque con la documental exhibida por el

demandado con el carácter de superveniente que corre

agregada a foja 366, el accionante manifestó expresamente que

laboró para la Institución demandada del 16 de junio de 1998

hasta el 31 de marzo del 2006, lo cual incluso quedó

demostrado con el Acta Entrega Recepción del actor del 31 de

marzo del 2006 y anexos visible a fojas 306 a 310 de autos, con

lo cual se demuestra que el accionante mediante hechos

notorios e indubitables externó su intención de no regresar a su

trabajo, tal como se deriva de contenido de dicho escrito

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26

elaborado por el demandante, de cuya lectura se desprende

que fue el propio trabajador quien a través de dicha misiva

solicitó la expedición de su Hoja de Servicios, de lo que se

incide la voluntad expresa y espontánea e intención de no

continuar prestando sus servicios para el titular del Tribunal

Superior Agrario, lo cual adminiculado con las actas

administrativas de fechas 7, 19 y 26 de abril y 4 de mayo del

2006, (f.311-322), se demuestra que el actor nunca se presentó

a su nuevo lugar de adscripción en el Distrito 28 del Tribunal

Superior Agrario, con sede en Hermosillo, Sonora, de lo que se

sigue que el accionante ya no generó el derecho a percibir

salarios desde la fecha en que dejó de presentarse a sus

labores, esto es desde el 3 de abril del año 2006.--------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo

123 Constitucional, es de resolverse y se.------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha seis

de septiembre de dos mil once y en su lugar se dicta la presente

resolución.-----------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor no acreditó la procedencia de su

acción intentada y el titular demandado justificó sus

excepciones y defensas hechas valer; en consecuencia.----------

TERCERO.- Se absuelve al titular del Tribunal Superior

Agrario de las prestaciones reclamadas por el actor

, consistentes en el pago de la

Indemnización Constitucional, salarios caídos y devengados,

pago el pago de daños y perjuicios consistente en el pago de

Page 27: EXPEDIENTE NÚMERO: 3497/06 - Tribunal Federal de ...México Distrito Federal, a seis de junio del dos mil trece.--V I S T O S, nuevamente los autos del expediente al rubro citado,

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ciento veinticinco días de salarios caídos del veintinueve de

marzo de dos mil seis, al uno de agosto de dos mil seis, por las

razones y fundamentos expresados en la parte relativa del

Considerando V, de la presente resolución.----------------------------

CUARTO.- Se condena al titular del Tribunal Superior

Agrario, a pagar al actor las vacaciones, prima vacacional y

aguinaldo proporcionales del año 2006, en los términos

precisados y por las razones y fundamentos vertidos en la parte

relativa del Considerando V, de la presente resolución.-------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

CÚMPLASE y comuníquese al SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la

ejecutoria dictada en el Amparo Directo Número DT.- 677/2012

y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.---------------------------------------------------

ACR/sdg.

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------- MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA REPIZO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ