expediente nÚmero: 2840/12 sepÚlveda garza mario …isr, por concepto de aguinaldo y prima...

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LAUDO México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil quince.-------------------------------------------------------------- VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y: ------------------------------------------------------------ RESULTANDO 1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiocho de marzo de dos mil doce, MARIO DE JESÚS SEPÚLVEDA GARZA, demandó al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN y del SECRETARIADO EJECUTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, las siguientes prestaciones: A.- Conforme a lo establecido por el artículo 113 fracción II DE LA LEGISLACIÓN BUROCRÁTICA FEDERAL, 3° de la Ley Reglamentaria de la Fracción XII bis del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pago de la cantidad de $270,421.02 DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS 02/100 M.N., después de impuestos, salvo error u omisión de carácter aritmético por concepto de Indemnización Constitucional que se EXPEDIENTE NÚMERO: 2840/12 SEPÚLVEDA GARZA MARIO DE JESÚS VS SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL QUINTA SALA

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Page 1: EXPEDIENTE NÚMERO: 2840/12 SEPÚLVEDA GARZA MARIO …ISR, por concepto de aguinaldo y prima vacacional de 2011, por la cantidad de $28,826.65. 2.11).- El salario íntegro que en términos

LAUDO

México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos

mil quince.--------------------------------------------------------------

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro

indicado, y: ------------------------------------------------------------

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes

de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el

veintiocho de marzo de dos mil doce, MARIO DE JESÚS

SEPÚLVEDA GARZA, demandó al TITULAR DE LA

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN y del

SECRETARIADO EJECUTIVO DEL SISTEMA

NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, las siguientes

prestaciones: “A.- Conforme a lo establecido por el artículo 113

fracción II DE LA LEGISLACIÓN BUROCRÁTICA FEDERAL, 3° de

la Ley Reglamentaria de la Fracción XII bis del Apartado B del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, el pago de la cantidad de $270,421.02 DOSCIENTOS

SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS 02/100

M.N., después de impuestos, salvo error u omisión de carácter

aritmético por concepto de Indemnización Constitucional que se

EXPEDIENTE NÚMERO: 2840/12

SEPÚLVEDA GARZA MARIO DE JESÚS

VS

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL

QUINTA SALA

Page 2: EXPEDIENTE NÚMERO: 2840/12 SEPÚLVEDA GARZA MARIO …ISR, por concepto de aguinaldo y prima vacacional de 2011, por la cantidad de $28,826.65. 2.11).- El salario íntegro que en términos

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hace consistir en el pago de tres meses de salario íntegro, con

apoyo en lo dispuesto por la fracción XXII DEL ARTÍCULO 123,

APARTADO “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, con relación a los artículos 18, 50, 84 y 89 y de más

aplicables de la Ley Federal del Trabajo, al habérsele privado de

su empleo por causas imputables a las demandadas, resultando

igualmente procedente el pago de la cantidad de $300.467.00

TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE

PESOS 80/100 M.N., como lo dispone la fracción II del artículo 50

de la ley federal del trabajo de aplicación supletoria, sin perjuicio

de la antigüedad que se genere derivada del presente juicio. Lo

anterior se reclama conforme a lo dispuesto por los artículos 43

fracción III y IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado. B.- Se demanda el pago de la cantidad de $90,140.10

NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA PESOS 10/100 M.N., por

concepto de pago de los Salarios Caídos que se han causado

después del día en que el actor fue cesado de su nombramiento

injustificadamente, es decir del 16 de febrero de 2012 hasta la

fecha y sin perjuicio de los que se sigan generando hasta que se

cumplimente en forma real y efectiva el laudo que al efecto se

dicte; Tomando en cuenta en su integridad los aumentos salariales

que por motivo de revisión salarial, aumentos de emergencia por

decreto y demás que se llegasen a ordenar. Esta prestación se

reclama con fundamento en los artículos 43 fracción III y IV de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 50, 84 y 89

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria haciéndose

notar que el último salario del trabajador fue de $3,004.67 diarios

íntegro netos, tal y como se especifica en el capítulo de hechos de

esta demanda. C.- Como consecuencia del injusto despido del cual

fue objeto el actor, se reclama con apoyo en lo dispuesto por el

artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria,

el pago de la prima de antigüedad que le corresponde, sin

ninguna limitación en cuanto a su monto, pues así acostumbra la

demandada liquidar esta prestación, se pide de este h. Tribunal

valores los hechos en conciencia ya que la costumbre es una

fuente del derecho, que en la especie se hizo consistir en el uso

reiterado del pago de esta prestación sin ninguna limitante en

cuanto a su monto, lo cual constituyó un uso y costumbre en la

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fuente de trabajo demandada en la especie le corresponde al actor

la cantidad de $180,280.20 CIENTO OCHENTA MIL

DOSCIENTOS OCHENTA PESOS 20/100 M.N. D.- El pago de la

cantidad de $10,005.51 DIEZ MIL CINCO PESOS 51/100 M.N.

después de impuestos y salvo error u omisión de carácter

aritmético por concepto de parte proporcional de aguinaldo de dos

mil doce, reclamándose en apoyo a los artículos 30, 42 Bis de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 76, 80 y 87

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. E.- LA

INSCRIPCIÓN retroactiva que se haga al accionante ante el

régimen obligatorio del Instituto de Fomento Nacional para la

Vivienda de los Trabajadores y del Instituto Mexicano del Seguro

Social o su equivalente FOVISSSTE e ISSSTE de acuerdo al inicio

de la relación laboral, al salario real pactado y por todo el tiempo

que dure el presente juicio. F.- EL PAGO que se le haga al actor

relativo al 5% del salario real que debió haber percibido, durante la

existencia de la relación laboral, por la omisión en que incurrieron

los demandados al no haber enterado ante el INFONAVIT y/o

FOVISSSTE dicho porcentaje y en su caso la entrega de las

constancias de aportación respectivas. Por el último año de

servicios se reclama la cantidad de $54,835.22 CINCUENTA Y

CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 22/11

M.N., salvo error u omisión de carácter aritmético, mismas que

resulta de aplicar el 5% al salario generado por el último año de

labores $1,096.704.50. Prestación que robustece su procedencia

con la jurisprudencia y tesis jurisprudencial que a continuación

transcribo (…). G.- LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA

correspondiente a la actora, relativa a las aportaciones que hizo la

demandada ante el Sistema de Ahorro para el Retiro y en caso de

omisión el pago del 2% sobre el salario real pactado a partir de la

fecha en que entró en vigencia esta Institución hasta la del

injustificado despido del cual fue objeto el laborista. Pr el último

año se reclama la cantidad de $21,934.09 VEINTIÚN MIL

NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 09/199 M.N.,

salvo error u omisión de carácter aritmético misma que resulta

de aplicar el 2% al salario generado por el último año de labores

$1, 096,704.50. H.- Con independencia que en lo sustantivo

este H. Tribunal debe de conocer se demanda EL

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CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS

POR EL ARTÍCULO 123, del apartado “A” de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la parte

demandada en forma sistemática y violando los derechos que le

asisten al trabajador, incumplió ya sea por acción u omisión, razón

por la cual deberá de estar muy atento a los precisado sobre el

particular, dentro del capítulo de hechos del presente escrito ya

que los hechos debe valorarse a verdad sabida y buena fe

guardada. LA EXPEDICIÓN Y ENTREGA PR ESCRITO, de la

constancia con número de días trabajados por el actor y su

categoría, así como el salario real percibido de conformidad con lo

dispuesto por la fracción VII del artículo 132 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria. J.- En términos del artículo 19 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria se demanda la

excepción de impuesto alguno respecto de aquellas cantidades

líquidas a que llegasen a condenar esta autoridad a los

demandados y en favor de la actora. K.- LA ENTREGA DE LAS

APORTACIONES REALIZADAS A LA ASEGURADORA

METLIFE MÉXICO, S.A. por todo el tiempo que dure la tramitación

del presente juicio, haciendo mención que por este concepto el

actor aportaba el 10% de su salario y la demanda aportaba una

cantidad igual de manera quincenal. L.- EL PAGO DEL BONO

DENOMINADO GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO,

correspondiente al año de 2011, por la cantidad de $89,670.93g

(sic). M.- EL PAGO DE BENEFICIO POR CONCEPTO DE ISR,

correspondiente al aguinaldo y prima vacacional de 2011, por la

cantidad de $28,826.65. --------------------------------------------------------

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1.- La

fuente de trabajo demandada es ORGANISMO ADMINISTRATIVO

DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN que

cuenta con personalidad y patrimonio propio, denominado

SECRETARIADO EJECUTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE

SEGURIDAD PÚBLICA. Para el desarrollo de la operación de este

organismo, utiliza factores de la producción que ejercen actos de

administración, fiscalización y supervisión, que en todo lo relacionado

con el trabajo comprometen al patrón con su actuar, así las cosas las

personas que a continuación se mencionan les constan los hechos de la

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presente demanda ya que eran superiores jerárquicos de la actora y de

quienes recibía ordenes (sic) de trabajo.

SECRETARIO EJECUTIVO

SECRETARIO EJECUTIVO

ADJUNTO

CORDINADOR (sic) NACIONAL

DE CENTRO NACIONALES

DIRECTOR GENERAL ADJUNTO

DIRECTOR DE

ÁREA/COORDINADOR

REGIONAL

2.- La parte demandada en sus oficinas ubicada en: AVENIDA

MARIANO ESCOBEDO NUMERO 456, COLONIA NUEVA ANZURES,

DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO, C.P. 11590, MÉXICO, D.F., previa la

suscripción de un contrato individual de trabajo, contrataron los servicios

del actor, para que laborara bajo la subordinación y dependencia de la

SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA, cumpliendo con todos sus

cargos y obligaciones pactadas durante la vigencia de la relación de

trabajo. Desempeñando como condiciones de trabajo hasta el día del

injusto despido las siguientes: 2.1).- INICIO DE LA RELACIÓN

LABORAL.- 01 de febrero de 2007, perteneciente en ese entonces a la

SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA y a partir del 01 de enero de

2012 perteneciente al SECRETARIADO EJECUTIVO DEL SISTEMA

NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA. ORGANISMO

ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARIA DE

GOBERNACIÓN. 2.2).- CATEGORÍA.- El actor desempeño (sic) como

último puesto al servicio de la demandada el de COORDINADOR

REGIONAL, adscrito a la Dirección General de Vinculación y

Seguimiento, bajo las ordenes (sic) del LIC. JOSE LUIS COLINA

IBARRA, en su carácter de Director General de Vinculación y

Seguimiento del Secretariado Ejecutivo de la parte demandada, Sistema

Nacional de Seguridad Pública, personal que por razón de sus funciones

ejerce actos de administración, fiscalización y supervisión. 2.3).- La

asignación de un salario mensual después de impuestos a razón de

$90,140.34 (noventa mil ciento cuarenta pesos 34/100 mn.) pagaderos

en forma quincenal. 2.4).- La asignación y pago de vacaciones a razón

de 20 días por año, dividido en dos períodos de diez días cada uno.

2.5).- La asignación y pago de Aguinaldo equivalente a 40 días de

salario neto. 2.6).- La asignación y pago de Aguinaldo equivalente a 40

días de salario neto. 2.7).- La asignación y ejecución de una jornada de

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trabajo a la semana con un horario ininterrumpido de labores de lunes a

viernes de cada semana, iniciando a las 09:00 para concluir a las 18:00

horas. 2.8).- La asignación y pago de aportaciones realizadas a

METLIFE MÉXICO, S.A., equivalente al 10% del salario quincenal del

actor y la demandada aportaba una cantidad igual, por todo el tiempo

que dure la tramitación del presente juicio. 2.9).- La asignación y pago

del bono denominado gratificación de fin de año correspondiente al año

de 2011, por la cantidad de $89,670.93. 2.10).- La asignación y pago

ISR, por concepto de aguinaldo y prima vacacional de 2011, por la

cantidad de $28,826.65. 2.11).- El salario íntegro que en términos de los

artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria,

que devengó el actor por día neto ascendió a la cantidad de $1,695.27,

MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 27/100 M.N. la cual se

desglosa en los siguientes términos:

CONCEPTO CUOTA DIARIA NETA

PRIMA VACACIONAL 35% $ 57.62

SALARIO BASE $ 3,004.67

AGUINALDO 40 DÍAS $ 329.27

SALARIO DIARIO INTEGRO $ 3, 395.56

La cantidad neta de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN

PESOS 56/100 M.N. por cuota diaria debe servir de base para el pago y

cumplimiento de las acciones principales y accesorias que se consignan

en eta demanda. Se hace notar que las anteriores condiciones de

trabajo fueron asignadas por la parte demandada a través del LIC. JOSE

LUIS COLINA IBARRA, quien ejerce actos de dirección, administración y

fiscalización para la demandada. 3.- Como consecuencia del injusto

despido del cual fue objeto, se reclama con apoyo en lo dispuesto por el

artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, el

pago de la prima de antigüedad que le corresponde, sin ninguna

limitación en cuanto a su monto, pues así acostumbran los demandados

liquidar esta prestación. 4.- Con fecha 16 de febrero de 2012,

aproximadamente a las 10:30 horas, en el área del acceso principal de

la fuente de trabajo ubicada en: EN AVENIDA MARIANO ESCOBEDO

NÚMERO 456, COLONIA NUEVA ANZURES, DELEGACIÓN MIGUEL

HIDALGO, C.P. 11590, MÉXICO, D.F., el actor fue despedido por el C.

JOSE LUIS COLINA IBARRA en su calidad de Director General de

Vinculación y Seguimiento de la fuente de trabajo demandada, quien le

informó como representante de la moral demandada, que quedaba

despedido de su empleo y que hiciera el favor de retirarse, hechos que

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fueron presenciados por varias personal que se encontraban en forma

concurrente en dicho lugar, ya que por razón del objeto social de la

demandada existe injerencia. 5.- En razón de que los demandados no

hicieron entrega al actor del aviso por escrito que contuviera las causas

o motivos por las cuales quedaba despedido de su empleo como lo

dispone el artículo 47 del Código Federal Laboral de aplicación

supletoria, su separación debe considerarse como injustificada y por

ende, resulta procedente condenar a los demandados al pago y

cumplimiento de las acciones principales y accesorias que se consignan

en este libelo. Al respecto existen innumerables Tesis de

Jurisprudencia, algunas que me permito citar las cuales son sustentadas

por la h. Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la foja 29 del

Informe rendido por la Cuarta Sala en el año de 1984 y 2/93 publicada

en el informe rendido por la Cuarta Sala en el año de 1993 sobre la

Contradicción de Tesis 60/91 sustentada entre el Sexto Tribunal

Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo y el de Décimo

Circuito que a continuación se transcriben: (…). Por otro lado la parte

demandad, dejó en completo estado de indefensión al trabajador que

hoy demanda, puesto que, como ya se asentó, en ningún momento y

bajo ninguna circunstancia dio motivo para que se le Cesara y/o

despidiera de su empleo. Ahora bien, la parte demandada, para

sancionar; disciplinar; o cesar de manera justificada cualquier relación

obrero-patronal con sus empleados (como lo es el actor Mario de Jesús

Sepúlveda Garza) tienen la obligación de levantar una Acta de

Investigación Administrativa; ello para efectos de comprobar los hechos

o faltas imputables al trabajador y que motiven la sanción; acto

disciplinario o cese de éste. Esta acta de Investigación Administrativa

debe cumplir todos y cada uno de los requisitos tanto de fondo como de

procedimiento establecidos para los patrones, en la especie la

SECRETARIA DE GOBERNACIÓN Y EL SECRETARIADO EJECUTIVO

DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, aplicando por

conducto lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado en su artículo 46 bis o lo estipulado por el penúltimo

párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria. El espíritu que éstos artículos persiguen como finalidad es la

de no sancionar, disciplinar y mucho menos cesar a un trabajador (como

el actor) sin darle oportunidad de defenderse de los hechos o faltas que

la patronal le pretende imputar. SECRETARIA DE GOBERNACIÓN Y

EL SECRETARIADO EJECUTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE

SEGURIDAD PÚBLICA., se abstuvieron, omitieron y dejaron de levantar

Acta de Investigación Administrativa alguna; en consecuencia estos se

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abstuvieron y dejaron de comprobar hecho o falta alguna que motivara

el cede del Nombramiento y/o la determinación de la relación de trabajo;

en consecuencia los demandados omitieron cumplir con los aspectos de

fondo y forma (PROCEDIMENTALES) para el levantamiento de Acta de

Investigación Administrativa. Todo lo cual origina el incumplimiento de lo

expuesto en los artículos expresados con anterioridad, de donde se

desprende que el demandante MARIO DE JESUS SEPÚLVEDA DE LA

GARZA fue objeto de un despido injustificado. La H. Suprema Corte de

Justicia de la Nación en Jurisprudencia vigentes y continuas que han

aparecido en Apéndice 1917-1995, de la Cuarta Sala, en la Séptima

Época, Tomo V Laboral, tesis número 260, visible a Página 171 y Tesis

número 560, visible a Página 368 y 369 han sostenido los siguientes

criterios (…). Por otro lado, y suponiendo sin conceder que los

demandados se defendieran aduciendo que levantaron Acta de

Investigación Administrativa; la misma esta (sic) afectada de nulidad

absoluta puesto que si se levantó, incumplieron con los requisitos de

procedibilidad que refieren los artículos 46 bis, 38, 39 y 40 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que para mejor

entendimiento me permito transcribir (…). De los anteriores dispositivos

observamos que: a) Para levantar un Acta de Investigación

Administrativa se requiere citar por escrito al Trabajador y al

Representante Sindical por lo menos con 24 horas de anticipación (al

que demanda no se le citó por escrito en ninguna fecha para estar

presente en el levantamiento de alguna acta administrativa y tampoco se

citó al Sindicato o Representante de este). b) Para levantar un Acta de

Investigación Administrativa se requiere que el Citatorio al Trabajador y

al Representante Sindical se precise el objeto, fecha, hora y lugar

determinados para la celebración de la Diligencia (al que demanda no se

le entregó citatorio alguno, y suponiendo sin admitir que existiera algún

citatorio, en éste no se precisó el objeto, fecha, hora y lugar

determinados para el levantamiento de alguna acta administrativa). c)

En el levantamiento de Acta de Investigación Administrativa se requiere

asentar con precisión los hechos imputables al trabajador, la declaración

de trabajador afectado, la declaración de los testigos de cargo y

descargo, (el que demanda no intervino en el levantamiento de alguna

acta administrativa y tampoco en alguna se precisaron los hechos que

se le imputan, su declaración, o la declaración de alguna persona que

fungiera como testigo de cargo y descargo, donde se llegara a la

conclusión de prohibirle el acceso a sus labores). d) En el levantamiento

de Acta de Investigación Administrativa se requiere que la misma sea

firmada por los que intervinieron y por dos testigos de asistencia,

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debiéndose entregar en el acto copia al trabajador y al representante

sindical (el que demanda no intervino en el levantamiento de alguna acta

administrativa y tampoco firmó la misma; menos aún se le entregó copia

del Acta Administrativa y por consiguiente se le dio a un Representante

del Sindicato). e) En el levantamiento de Acta de Investigación

Administrativa se requiere asentar los datos propios de la misma, el

motivo del levantamiento, lugar, fecha y hora, nombre y puesto del

trabajador, los generales del trabajador cuando rinda su declaración, las

declaraciones de los testigos de cargo y descargo, las del afectado y su

representante sindical, nombre y domicilio de los testigos de asistencia y

hacer mención de los citatorios enviados al afectado y su representante

sindical ( el que demanda no intervino en el levantamiento de alguna

acta administrativa y tampoco se cumplieron con los requisitos que se

han detallado. f )Después de concluida el Acta de Investigación

Administrativa se requiere que el Patrón turne a dictamen la misma para

resolver la situación jurídica del afectado (el que demanda no intervino

en el levantamiento de alguna acta administrativa y tampoco se

dictaminó aspecto alguno sobre su situación legal con los demandados.

Todos estos requisitos son indispensables para levantar un Acta

Administrativa y en caso de faltar alguno el Cese en el Nombramiento es

injustificado. Situación plenamente definida por la Tesis Jurisprudencia

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ampliamente conocidas

por este Tribunal de Conciliación y Arbitraje. -------------------------------------

La parte actora ofreció las pruebas que consideró

pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable al

caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos

solicitó se condene a la parte demandada al pago de las

prestaciones reclamadas.------------------------------------------

2.- Radicados los autos por este Tribunal Federal,

mediante acuerdo plenario de siete de junio de dos mil

doce a foja 28, se tuvo por admitida la demanda en la vía

y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas,

reservándose a resolver sobre su admisión en la

audiencia de Ley, teniéndose como demandados a los

TITULARES DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

y del SECRETARIADO EJECUTIVO DEL SISTEMA

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NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, ordenándose

correr traslado y emplazar a dichos titulares,

concediéndoles el término de CINCO DÍAS HÁBILES,

contados a partir del siguiente día hábil al de la

notificación de dicho acuerdo, para que contesten la

demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de

resultar mal representados, se les tendrá por contestada

en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con

fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------

3.- El titular de la Secretaría de Gobernación fue

emplazado el cuatro de septiembre de dos mil doce,

como se aprecia a fojas 31, y por escrito presentado en

la oficialía de partes de este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje el once de septiembre de dos mil

doce, visible a fojas 32 a 51, por conducto de su

apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su

contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS

las siguientes: “I.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, del actor

para reclamar a mi representada la indemnización y demás prestaciones

requeridas en su escrito inicial de demanda, toda vez que la accionante

fue quien de manera libre y unilateral decidió dejar de prestar sus

servicios en favor del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de

Seguridad Pública, Órgano Administrativo Desconcentrado de la

Secretaría de Gobernación, mediante escrito de renuncia con carácter de

irrevocable ante mi representada, la cual surtiría sus efectos a partir del

día 15 de febrero de 2012, razón por la cual no le acoge ni la acción ni el

derecho a reclamar lo que solicita mediante su escrito de demanda. II.-

LA DE OBSCURIDAD Y FALTA DE CREDIBILIDAD EN LA

DEMANDA, que se hace consistir en todas y cada una de las falsedades

en que reiteradamente incurre el actor a lo largo de su escrito inicial de

demanda, así como en lo exhibido y ofrecido como pruebas y fueron

debidamente detallados a lo largo del presente escrito de contestación,

incurriendo en obscuridad en su escrito de demanda dejando en estado

de indefensión a mi representada para controvertirla con propiedad, y en

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obvio de repeticiones innecesarias se reproduce como si la letra se

insertara lo manifestado a lo largo del presente escrito, además de

resultar obvia la falsedad con que se conduce al aducir un supuesto

despido injustificado y así sucesivamente de la lectura de su demanda,

debiendo declarar procedente la presente excepción. III.-

ACCESORIEDAD, Excepción que se opone y es procedente en virtud de

que al ser improcedente la acción principal, es decir la indemnización

deberán de correr la misma suerte de improcedencia las prestaciones

accesorias a que se refiere mi mandante en el capítulo de prestaciones

del presente escrito, reiterando que al ser improcedente la acción

principal las accesorias correrán la misma suerte de improcedencia. IV.-

LA DE PRESCRIPCIÓN, en términos de lo dispuesto por el artículo 112

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto a

que todo lo que el accionante pretenda reclamar con antelación a un año

a la fecha de presentación de su escrito de demanda se encuentra

totalmente prescrito. V.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, excepción

que se opone respecto de las prestaciones que aduce en su escrito de

demanda y por ende al no existir el despido injustificado, ni acreditarse

ninguno de los supuestos vertidos por mi contrario, carece de cualquier

derecho para reclamar de mi representada lo vertido en su escrito de

demanda, ya que no existen elementos que demuestren la existencia

de ninguna prestación a su favor y que el actor tenga derecho a las

mismas. VI.- PLUS PETITIO (O EXCESO EN LO RECLAMADO).-

Derivado del hecho de que el hoy actor indebidamente demanda más de

lo que le corresponde, pues como ya se ha manifestado, el demandante

laboró con la calidad de confianza y mientras esto aconteció le fueron

cubiertas todas y cada una de las prestaciones a las cuales tenía

derecho como trabajador al servicio de mi representada. VII.- LA DE

FALSEDAD E INEXISTENCIA DEL DESPIDO, excepción que resulta

procedente ya que mi contrario aduce haber sido despedido de manera

injustificada, situación que nunca ocurrió, ya que lo cierto fue que el

accionante de manera libre y unilateral decidió dejar de prestar sus

servicios en favor de mi representada mediante escrito de renuncia con

carácter de irrevocable ante mi representada, la cual surtiría sus efectos

a partir del día 15 de febrero de 2012, por lo que se advierte la falsedad

con que se conduce en toda su demanda y con la mala fe con la que se

conduce al pretender sorprender a esta H. Autoridad argumentando

derechos y situaciones de hecho que por derecho no le corresponden.

VIII.- FALTA DE CREDIBILIDAD A LA DEMANDA, que se opone con

base al criterio de nuestros tribunales de Control Constitucional que se

invoca más adelante, en virtud de todas las contradicciones y falsedades

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en que incurre el actor, como se hizo valer a lo largo de este escrito,

tales como soportar sus dichos en supuestos inexistentes, constituye una

contradicción que deberá tomarse en consideración para restarle

credibilidad a su demanda y deberá ser tomado en cuenta por esa H.

Sala al momento de resolver y en consecuencia deberá dictarse laudo

absolutorio ya que sólo se trata de mentiras y engaños para ofuscar el

criterio de esa autoridad y obtener indebidamente las prestaciones que

reclama las cuales son improcedentes ante la falsedad con que se

conduce el actor, siendo aplicable la siguiente jurisprudencia (…). IX.-

EXCEPCIÓN DE EXTRALEGALIDAD, la que opone y resulta

procedente a favor de mi representada, debido a que lo que refiere mi

contrario en su ocurso de demanda y resulte extralegal, solicitando se

tenga por reproducido como si a la letra se insertase, toda vez que con

ninguna de las pruebas que aporta en juicio, ni con los hechos de la

demanda, logra acreditar su dicho, por lo cual, deberá absolverse a mi

representada de lo ahí solicitado, ni en el período que indica ni posterior

a éste, aunado a la vaguedad, oscuridad e imprecisión con que se

conduce, lo que puede provocar confusión para pronunciarse en la

procedencia de lo absurdo del reclamo pretendido por la parte contraria.-

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda, los

cuales en obvio de repeticiones se tiene por

reproducidos como si a la letra se insertaran. La parte

demandada objetó las probanzas de su contraparte,

ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su

contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables, y solicitó se dicte laudo favorable a

sus intereses.----------------------------------------------------------

4.- El titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema

Nacional de Seguridad Pública, fue notificado el veinte

de septiembre de dos mil doce, como se aprecia a fojas

30, y por escrito presentado en la oficialía de partes de

este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el

veinticinco de septiembre de dos mil doce, visible a fojas

74 a 79, por conducto de su apoderado legal, de manera

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cautelar, contestó la demanda instaurada en su contra,

sin embargo en acuerdo plenario de veintitrés de abril de

dos mil trece, se tuvo por único demandado al Titular de

la Secretaría de Gobernación.------------------------------------

5.- Mediante acuerdo plenario de veintitrés de abril de

dos mil trece de fojas 52, se tuvo por contestada la

demanda, en tiempo y forma y por opuestas las defensas

y excepciones hechas valer, reservándose a proveer

sobre la admisión de las pruebas en el momento

procesal oportuno, señalándose fecha para la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución.--------------------------------------------------------------

6.- El quince de mayo de dos mil trece, fue celebrada la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución a fojas 81 a

83 y una vez que fueron admitidas, preparadas y

desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por

acuerdo dictado en audiencia de veintiséis de marzo de

dos mil catorce de fojas 127, se tuvo por substanciado el

procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.------

CONSIDERANDO

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Quinta Sala son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,

apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo

124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de

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los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria

del Apartado B), del Artículo 123 Constitucional.------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar

si le asiste la razón y el derecho a SEPÚLVEDA GARZA

MARIO DE JESUS para reclamar del TITULAR DE LA

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, el pago de la

cantidad de $270,421.02 doscientos setenta mil

cuatrocientos veintiún pesos 02/100 m.n por concepto de

Indemnización Constitucional; el pago de la cantidad de

$300,467.00 trescientos mil cuatrocientos sesenta y siete

pesos 80/100 m.n., como lo dispone la fracción II del

artículo 50 de la ley federal del trabajo de aplicación

supletoria; el pago de la cantidad de $90,140.10 noventa

mil ciento cuarenta pesos 10/100 m.n., por concepto de

pago de los Salarios Caídos del 16 de febrero de 2012

hasta la fecha; el pago de la prima de antigüedad que le

corresponde por $180,280.20 ciento ochenta mil

doscientos ochenta pesos 20/100 m.n.; el pago de la

cantidad de $10,005.51 diez mil cinco pesos 51/100 m.n.

por concepto de parte proporcional de aguinaldo de dos

mil doce; la inscripción retroactiva ante el régimen

obligatorio del Instituto de Fomento Nacional para la

Vivienda de los Trabajadores y del Instituto Mexicano del

Seguro Social o su equivalente FOVISSSTE e ISSSTE

de acuerdo al inicio de la relación laboral, al salario real

pactado y por todo el tiempo que dure el presente juicio;

el pago relativo al 5% del salario real que debió haber

percibido, durante la existencia de la relación laboral, por

la omisión en que incurrieron los demandados al no

haber enterado ante el INFONAVIT y/o FOVISSSTE

dicho porcentaje y en su caso la entrega de las

constancias de aportación respectivas y que por el último

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año de servicios el pago de $54,835.22 cincuenta y

cuatro mil ochocientos treinta y cinco pesos 22/11 m.n.;

la entrega de la constancia relativa a las aportaciones

ante el Sistema de Ahorro para el Retiro y en caso de

omisión el pago del 2% sobre el salario real pactado a

partir de la fecha en que entró en vigencia esta

Institución hasta la del injustificado despido y por el

último año el pago de $21,934.09 veintiún mil

novecientos treinta y cuatro pesos 09/199 m.n., el

cumplimiento de las obligaciones establecidas por el

artículo 123, del apartado “A” de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; la expedición y

entrega pr escrito, de la constancia con número de días

trabajados por el actor y su categoría, así como el salario

real percibido; la excepción de impuesto alguno respecto

de aquellas cantidades líquidas a que llegase a condenar

esta autoridad; la entrega de las aportaciones realizadas

a la aseguradora Metlife México, S.A. por todo el tiempo

que dure la tramitación del presente juicio; el pago del

bono denominado gratificación de fin de año,

correspondiente al año de 2011 por la cantidad de

$89,670.93; el pago de beneficio por concepto de ISR,

correspondiente al aguinaldo y prima vacacional de 2011

por la cantidad de $28,826.65.- O bien, si como se

excepciona el Titular de la Secretaría de Gobernación el

accionante carece de acción y derecho para reclamar las

prestaciones que refiere, ya que fue él quien de manera

libre y unilateral decidió dejar de prestar sus servicios en

favor del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de

Seguridad Pública, Órgano Administrativo

Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación,

mediante escrito de renuncia con carácter de irrevocable

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que surtiría sus efectos a partir del día quince de febrero

de dos mil doce.-------------------------------------------------------

Dada la forma en la que quedó establecida la litis,

corresponde al titular demandado, acreditar sus

excepciones y defensas, es decir, que el actor dejo de

prestar sus servicios en virtud de que presentó su

renuncia irrevocable con efectos a partir del quince de

febrero de dos mil doce.--------------------------------------------

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como

lo es la excepción de prescripción opuesta por el titular

demandado a foja 40 de autos, se procede a su estudio y

resolución. -------------------------------------------------------------

Como se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia

de la Nación en la Tesis 2ª. LXVI/2002, en materia

laboral, la prescripción se entiende como la pérdida de

un derecho por no ejercerse oportunamente, que de

resultar procedente y fundada la excepción de

prescripción hecha valer por la demandada, esta

autoridad resolutora no entraría al estudio del asunto,

sustenta lo anterior, la tesis consultable en la Novena

Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002, que

dispone:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE

CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE

DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU

OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción

proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que

comprende, esto es, por un lado, adquisitiva y, por otro, la

pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo,

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se observa que en materia laboral únicamente se

contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción

negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse

oportunamente.”--------------------------------------------

Así, tenemos que el titular de la Secretaría de

Gobernación señaló textualmente lo siguiente:

“LA DE PRESCRIPCIÓN, en términos de lo dispuesto por

el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, respecto a que todo lo que el

accionante pretenda reclamar con antelación a un año a la

fecha de presentación de su escrito de demanda se

encuentra totalmente prescrito.”

En atención a lo anterior, esta Sala considera que la

prescripción opuesta es improcedente, toda vez que al

oponerla, no señalaron claramente con relación a cuál de

las acciones intentadas en la demanda se interponía, en

virtud de lo anterior, es claro que no proporcionaron los

elementos necesarios para que esta autoridad

jurisdiccional resolviera sobre la procedencia de la

mencionada prescripción, aunado a que, en todo caso, el

artículo que invoca no es el aplicable al caso concreto.---

En este orden de ideas, al no prosperar la excepción de

prescripción opuesta por el Titular demandado, se entra

a estudiar el fondo del conflicto planteado.--------------------

IV.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas por el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN y a efecto de analizar si acredita o no

sus excepciones y defensas, las mismas se analizan en

los siguientes términos:---------------------------------------------

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Confesional a cargo de Sepúlveda Garza Mario de

Jesús, misma que fue desahogada en audiencia de

veintiuno de junio de dos mil trece a fojas 92 a 95, en

términos de las posiciones que fueron formuladas y

calificadas de legales en dicha audiencia, y en virtud de

que la absolvente contestó en forma negativa a todas y

cada una de las posiciones, es inconcuso que se tendrán

por negados los hechos cuestionados y a dicha

contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve

de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a

continuación se transcribe:

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA

RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como

el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI

de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones

que se le formulen tiene únicamente dos alternativas,

negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es

inconcuso que se tendrán por negados los hechos

cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar

otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados

de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral,

Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”---------------------------------------

Original de los documentos consistentes en: a) hoja

única de servicios del veintidós de marzo de dos mil

doce, visible a foja 48; b) de la propuesta de personal del

veinte de febrero de dos mil doce, visible a foja 49; c)

escrito de renuncia del dieciséis de febrero de dos mil

doce, visible a foja 50; d) recibo de pago con número de

folio P20120203, visible a foja 51; que si bien, fueron

objetadas por la parte actora de forma general, también

lo es que, fueron exhibidas en original, por lo que tienen

valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley

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Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar su contenido.----------------------

La instrumental de actuaciones y la Presuncional en

su doble aspecto, fueron admitidas y desahogadas por

su propia y especial naturaleza en audiencia de quince

de mayo de dos mil trece a fojas 81 a 83, en términos de

los artículos 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---------------------

A efecto de analizar si acredita o no su acción intentada,

se procede al estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas

y desahogadas por la PARTE ACTORA:

Confesional a cargo del Titular de la Secretaría de

Gobernación, misma que se desahogó en audiencia de

veintiuno e junio de dos mil trece a fojas 92 a 95, en

términos de las posiciones previamente calificadas de,

contenidas en el pliego de posiciones visible a fojas 90 y

91 de autos, y en virtud de que el absolvente contestó en

forma negativa a todas y cada una de las posiciones

articuladas, es inconcuso que se tendrán por negados

los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le

podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis

de Jurisprudencia que a continuación se transcribe: -------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA

RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el

absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley

Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le

formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar,

entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán

por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación

no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época,

Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s)

Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”-----------------------------------

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Confesional a cargo del titular del Secretariado Ejecutivo

del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la cual no

se hace valoración alguna, ya que en audiencia de

quince de mayo de dos mil trece a fojas 81 a 83, se

desechó la prueba referida.----------------------------------------

Confesional para hechos propios a cargo de José Luis

Colina Ibarra, de la cual no se hace valoración alguna, ya

que en audiencia de dieciocho de febrero de dos mil

catorce a fojas 126, se decretó la deserción de la prueba

referida.-----------------------------------------------------------------

Copia de las documentales consistentes en: a) oficio

DGP/0538/2011 del nueve de diciembre de dos mil once,

visible a foja 17; b) oficio CSEI/ISPMS/2219/11 del nueve

de noviembre de dos mil once, visible a foja 18; c) oficio

PM/0438/2011 del siete de noviembre de dos mil once,

visible a foja 19; d) oficio PM/0437/2011 del siete de

noviembre de dos mil once, visible a foja 20; e) oficio

SESNSP/DGP/0462/2011 del siete de noviembre de dos

mil once, visible a foja 21; f) oficio CESP-CGI-1222/2011

del cinco de diciembre de dos mil once, visible a foja 22;

g) oficio FSPEH/SCT/0536/2011 del catorce de

noviembre de dos mil once, visible a fojas 23; h) oficio

SECESP/DGPyS/015/2012 del treinta y uno de enero de

dos mil doce, visible a foja 24; que fueron objetadas en

forma general en cuanto a alcance y valor probatorio y

desahogadas por su propia y especian naturaleza en

audiencia del quince de mayo de dos mi trece de fojas 81

a 83, a las cuales, es incuestionable que no se les puede

dar valor probatorio, pues por sí solas y dada su

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EXP. No. 2840/12

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naturaleza no son susceptibles de producir convicción

plena sobre la veracidad de su contenido por la facilidad

con la que se pueden confeccionar, sin embargo, las

pruebas en análisis se adminicularán con los demás

medios probatorios que están integrados en el

expediente, a fin de resolver conforme a derecho la

presente controversia, por lo que únicamente tienen el

carácter de indicio, sustenta lo anterior la siguiente tesis

jurisprudencial que dispone:

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”-------------------------------------------------------- Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.-----------------------------------------------------

La instrumental de actuaciones y la Presuncional en

su doble aspecto, fueron admitidas y desahogadas por

su propia y especial naturaleza en audiencia de quince

de mayo de dos mil trece a fojas 81 a 83, en términos de

los artículos 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---------------------

V.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 137

de la Ley Burocrática, a verdad sabida y buena fe

guardada, ésta Sala llega a las consideraciones

siguientes:--------------------------------------------------------------

El actor reclama el pago de la cantidad de $270,421.02

doscientos setenta mil cuatrocientos veintiún pesos

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02/100 m.n por concepto de Indemnización

Constitucional; el pago de la cantidad de $300,467.00

trescientos mil cuatrocientos sesenta y siete pesos

80/100 m.n., como lo dispone la fracción II del artículo 50

de la ley federal del trabajo de aplicación supletoria; el

pago de la cantidad de $90,140.10 noventa mil ciento

cuarenta pesos 10/100 m.n., por concepto de pago de los

Salarios Caídos del 16 de febrero de 2012 hasta la fecha;

el pago de la prima de antigüedad que le corresponde

por $180,280.20 ciento ochenta mil doscientos ochenta

pesos 20/100 m.n.; el pago de la cantidad de $10,005.51

diez mil cinco pesos 51/100 m.n. por concepto de parte

proporcional de aguinaldo de dos mil doce; la inscripción

retroactiva ante el régimen obligatorio del Instituto de

Fomento Nacional para la Vivienda de los Trabajadores y

del Instituto Mexicano del Seguro Social o su equivalente

FOVISSSTE e ISSSTE de acuerdo al inicio de la relación

laboral, al salario real pactado y por todo el tiempo que

dure el presente juicio; el pago relativo al 5% del salario

real que debió haber percibido, durante la existencia de

la relación laboral, por la omisión en que incurrieron los

demandados al no haber enterado ante el INFONAVIT

y/o FOVISSSTE dicho porcentaje y en su caso la entrega

de las constancias de aportación respectivas y que por el

último año de servicios el pago de $54,835.22 cincuenta

y cuatro mil ochocientos treinta y cinco pesos 22/11 m.n.;

la entrega de la constancia relativa a las aportaciones

ante el Sistema de Ahorro para el Retiro y en caso de

omisión el pago del 2% sobre el salario real pactado a

partir de la fecha en que entró en vigencia esta

Institución hasta la del injustificado despido y por el

último año el pago de $21,934.09 veintiún mil

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novecientos treinta y cuatro pesos 09/199 m.n., el

cumplimiento de las obligaciones establecidas por el

artículo 123, del apartado “A” de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; la expedición y

entrega por escrito, de la constancia con número de días

trabajados por el actor y su categoría, así como el salario

real percibido; la excepción de impuesto alguno respecto

de aquellas cantidades líquidas a que llegase a condenar

esta autoridad; la entrega de las aportaciones realizadas

a la aseguradora Metlife México, S.A. por todo el tiempo

que dure la tramitación del presente juicio; el pago del

bono denominado gratificación de fin de año,

correspondiente al año de 2011 por la cantidad de

$89,670.93; el pago de beneficio por concepto de ISR,

correspondiente al aguinaldo y prima vacacional de 2011

por la cantidad de $28,826.65.- A lo que el titular

demandado manifestó que el actor carece de acción y

derecho para reclamar las prestaciones que refiere, ya

que fue él quien de manera libre y unilateral decidió dejar

de prestar sus servicios en favor del Secretariado

Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública,

Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría

de Gobernación, mediante escrito de renuncia con

carácter de irrevocable, que surtiría sus efectos a partir

del quince de febrero de dos mil doce.--------------------------

Por lo anterior se entra al estudio del escrito de renuncia

presentado por el titular demandado en los siguientes

términos:

El Diccionario Enciclopédico Larousse la define a la

renuncia como el acto consciente, libre y legal, por el

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cual una persona se desprende de un derecho

reconocido a su favor, en otras palabras, significa la

aptitud del trabajador de dar por concluido el vínculo

contractual con el patrón, es decir, es una forma de

extinción de la relación laboral que parte de la voluntad

del trabajador para terminarla. Con ello se puede

establecer que es un acto personalísimo derivado del

propio trabajador, de no seguir prestando sus servicios

para la dependencia o establecimiento en el cual se

encuentra adscrito.---------------------------------------------------

Generalmente la renuncia no requiere para su eficacia

jurídica la aceptación del patrón, lo que se deriva de la

facultad establecida en el artículo 53, fracción I, de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, que permite dar por terminadas las

relaciones de trabajo con el mutuo consentimiento de las

partes.-------------------------------------------------------------------

Por otro lado, para que una renuncia sea eficaz y

produzca efectos jurídicos, debe contener no sólo la

voluntad expresa del trabajador para terminar la relación

obrero patronal, quien para que no exista duda alguna de

su decisión, debe declarar de manera precisa el deseo

libre y espontáneo de renunciar por escrito al trabajo, en

el cual ésta situación se advierta de manera indudable.---

La renuncia a seguir prestando servicios, representa el

libre ejercicio de un derecho del trabajador y como acto

unilateral, surte efecto por sí sólo, dando por terminada

la relación laboral, misma que debe contener la firma del

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EXP. No. 2840/12

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trabajador como elemento fundamental para manifestar

su consentimiento.---------------------------------------------------

Lo anterior es así, ya que la renuncia no necesita cumplir

con formalidades o requisitos posteriores, y para tener

valor probatorio pleno no precisa ratificación ni

aprobación de esta autoridad, máxime que las partes no

niegan su existencia, ni tampoco constituye un convenio

de aquellos a los que alude el segundo párrafo del

artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.-----------------------------------

Bajo esas consideraciones y en el caso que nos ocupa,

el titular demandado ofreció como prueba de su parte, el

original del escrito de renuncia del dieciséis de febrero

de dos mil doce, mismo que en su parte conducente

señala:

SECRETARIADO EJECUTIVO DEL SISTEMA

NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

P R E S E N T E

Por así convenir a mis personales intereses, presento a

Usted mi renuncia con carácter voluntario e irrevocable al

cargo y puesto que he venido desempeñando en esta

Dependencia del Ejecutivo Federal. Agradeciendo que la

misma surta efectos a partir de la presente fecha.

Quiero manifestarle mi agradecimiento el apoyo que

recibí durante el desempeño de las labores que me

fueron encomendadas. Asimismo, reconozco que no se

me adeuda pago alguno, pues todas mis prestaciones y

emolumentos me han sido debidamente cubiertos, así

como tampoco contraje enfermedad profesional alguna,

derivada de la relación laboral que con la fecha antes

manifestada doy por terminada.

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Sin otro particular reitero a usted las seguridades de mi

distinguida consideración.

ATENTAMENTE

SEPULVEDA GARZA MARIO DE JESUS

De lo anterior se puede advertir que el actor expresó su

voluntad de no continuar prestando sus servicios para el

titular demandado, ejerciendo de manera libre y

voluntaria un derecho propio. Sirve de apoyo la

Jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la

Suprema Corte de justicia de la Nación, publicada en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava

Época, página 23 que señala:

“RENUNCIA VERBAL. VALIDEZ LEGAL DE LA. La renuncia a seguir prestando servicios representa el libre ejercicio de un derecho del trabajador y es un acto unilateral que por sí solo surte efectos, produciendo la terminación de la relación laboral. Dicha renuncia sea oral o por escrito no necesita del cumplimiento de posteriores formalidades o requisitos y, por lo mismo, para su validez no requiere de ratificación ni de aprobación por la autoridad laboral, puesto que no constituye un convenio de aquellos a los que alude el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.”

Asimismo, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia

emitida por Segundo Tribunal Colegiado en Materias

Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, tomo

XVIII, Diciembre de 2003, Novena Época, página 1451

que a la letra señala:

“RENUNCIA AL TRABAJO. PARA QUE PRODUZCA EFECTOS JURÍDICOS DEBE EXTERNARSE DE MANERA LIBRE Y ESPONTÁNEA. Para que una renuncia tenga eficacia y produzca efectos jurídicos es necesario que contenga no sólo la expresión de voluntad del trabajador de separarse de su empleo, sino que, además, no debe quedar duda alguna de esa decisión, pues debe constar en términos claros y precisos, esto es, se requiere que de su texto se advierta de manera indubitable el deseo libre y espontáneo de renunciar al trabajo. De esta manera, si la renuncia se redacta afirmando el trabajador que al no "acatar" el cambio a otra negociación de la fuente de trabajo "acepta" la renuncia, no puede considerarse que ésta se emitió en forma libre y espontánea, sino que obedece a una disyuntiva del patrón, salvo el caso en que

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el empleador demuestre que en el contrato de trabajo se pactó la posibilidad de que la prestación del servicio se realizara en diferentes centros de trabajo.”

Circunstancia que adminiculada con las documentales

consistentes en: la hoja única de servicios del veintidós

de marzo de dos mil doce, visible a foja 48; en la

propuesta de personal del veinte de febrero de dos mil

doce, visible a foja 49; así como con el hecho cuatro del

escrito inicial de demanda visible a foja 6 de autos, en el

que el actor señala que el despido del que se queja fue

el dieciséis de febrero de dos mil doce, es decir, en la

misma fecha en que se recibió el escrito de renuncia, lo

que crea convicción en esta autoridad de que, aun

cuando la citada renuencia no tiene fecha, ésta es del

citado dieciséis de febrero de dos mil doce; se puede

advertir que efectivamente el actor renuncio al puesto

que se encontraba ostentando para el titular demandado,

tan es así, se le entregaron al actor los documentos

citados en el presente párrafo, donde se asentó que su

baja fue por renuncia, mismos que recibió el veintitrés de

marzo de dos mil doce, como se advierte del acuse de

recibo suscrito por el propio actor, por lo que esta Sala

llega a la convicción de que el citado actor renunció al

puesto de Director de Área que ocupaba con el titular

demandado.-----------------------------------------------------------

Conforme a lo citado con antelación y toda vez que

quedó acreditado que el actor renunció a la plaza de

Director de Área, lo procedente es absolver al titular

demandado de la indemnización constitucional, así

como, y por ser una prestación accesoria a la principal,

se absuelve del pago de salarios caídos que se generen

con motivo del supuesto despido injustificado, así como

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de los incrementos salariales, aumentos y mejoras que

sean asignadas a dicho puesto, prestaciones reclamadas

en los apartados A y B, de su escrito de demanda. Sirve

de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia: ----------------

“SALARIOS CAÍDOS, NO PUEDE CONDENARSE AL PAGO DE LOS, SI NO PROCEDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN. Si el demandado en un juicio de trabajo ha sido absuelto de la acción de reinstalación, no puede condenársele al pago de los salarios caídos, puesto que la acción accesoria sigue la suerte de la principal, y si ésta es declarada improcedente, tiene que seguir la misma suerte la accesoria”. Quinta Época, Cuarta Sala, Seminario Judicial de la Federación, Tomo LXXII, Tesis Jurisprudencial, Pág. 6071.

Por lo que hace a las prestaciones marcadas con los

apartados C, H, I y J del escrito de demanda,

consistentes en el pago de prima de antigüedad, prevista

en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la materia; el cumplimiento de las

obligaciones establecidas por el artículo 123, del

apartado “A”, de la Constitución; la expedición y entrega

de la constancia prevista en el artículo 132, fracción VII,

de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

la materia; la exención de impuestos de conformidad con

el artículo 19 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la materia, las mismas se analizan en los

siguientes términos:

Tomando en consideración lo previsto por el artículo 11

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado que señala:

“Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones

especiales se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la

Ley Federal del Trabajo…”

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Es decir, que sólo es aplicable la Ley Federal del Trabajo

cuando se trate de aspectos de tipo procesal que no se

encuentren contemplados dentro de los previsto en el

artículo 129 de la Ley Burocrática, ya que el citado

precepto señala la forma y términos del procedimiento,

más no así las cuestiones correspondientes a las

prestaciones a las que se hacen acreedores los

trabajadores al servicio del estado.------------------------------

En consecuencia, resulta infundada la pretensión del

actor al reclamar el pago de la prima de antigüedad en

términos del citado artículo 162 de la Ley Federal del

Trabajo, con sustento en la Tesis de Jurisprudencia

correspondiente a la Novena Época, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

III, Enero de 1996, Tesis: XXIII. 1 L, página 328, que a

continuación se transcribe:

“PRIMA DE ANTIGÜEDAD, NO SE CONTEMPLA EN EL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES SUPLETORIA EN RELACIÓN CON ESA PRESTACIÓN. El Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, no prevé como una prestación la prima de antigüedad, y aunque es cierto que en su artículo 10 se establece la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo; también lo es que ese precepto menciona que ello será en relación con el Título Décimo, que se refiere a cuestiones procesales, entre las que no se encuentra la citada prima de antigüedad, porque la misma es de naturaleza sustantiva, no adjetiva, y por lo tanto, respecto de dicha prestación no se da la figura de la supletoriedad”.

Asimismo, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia

correspondiente a la Novena Época, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

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VI, Agosto de 1997, Tesis: VII.A.T.12L, página 784, que a

continuación se transcribe:

“PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO CABE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA COSTUMBRE A LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ. Dado que la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz-Llave no prevé la prima de antigüedad entre las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores al servicio de las autoridades públicas, y aun cuando, de acuerdo con su artículo 13, la costumbre es de aplicación supletoria a la misma, no puede apoyarse en ella la condena a aquella prestación, porque esto implicaría la creación o integración de una norma acerca de una situación no comprendida en esa ley”.

Cabe señalar, que la Cuarta Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, resolvió que la prima de

antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley

Federal del trabajo, consistente en doce días por cada

año de servicios, es improcedente para los

trabajadores al servicio del Estado, por no

encontrarse expresamente establecida. Sirve de

sustento, la Tesis de Jurisprudencia, visible en el Informe

de labores del Máximo Tribunal de 1985, Cuarta Sala,

Página: 16, que a continuación se transcribe:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la Ley Federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación”.

Asimismo, resulta infundada la pretensión del actor al

reclamar el cumplimiento de las obligaciones

establecidas por el artículo 123, del apartado “A”, de la

Constitución; la expedición y entrega de la constancia

prevista en el artículo 132, fracción VII, de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia; la

exención de impuestos de conformidad con el artículo 19

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de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

la materia, por las consideraciones antes expuestas,; en

consecuencia se absuelve al Titular de la Secretaría de

Gobernación, de las prestaciones que nos ocupan.--------

En cuanto a la prestación marcada con el apartado D,

del escrito de demanda, consistente en el pago de

aguinaldo proporcional de 2012, esta autoridad

considera que:

El actor renunció el dieciséis de febrero de dos mil doce

con efectos a partir de la misma fecha, sin embargo, de

las documentales que se ofrecen como prueba, de

ninguna de ellas se desprende que el titular demandado

haya realizado dicho pago, en ese sentido, lo procedente

es condenar al titular de la Secretaría de Gobernación a

pagar al actor la parte proporcional de aguinaldo de

2012.---------------------------------------------------------------------

El salario que se toma en cuenta para la cuantificación

es el señalado en el comprobante de percepciones y

deducciones con número de folio P20120203, visible a

foja 51, es decir, $33,626.60 por concepto de

compensación garantizada y $5,776.11 por concepto de

sueldo base, lo que da como resultado $39,402.71

quincenales, multiplicados por dos nos da la cantidad de

$78,805.42, mismos que divididos en 30 arroja la

cantidad de $2,626.84 de salario diario.-----------------------

Así, con fundamento en el artículo 42 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por

cada año de servicios los empleados tendrán derecho a

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40 días de aguinaldo; en caso que nos ocupa tenemos

que la actora laboró 1 meses con quince días, esto es del

primero de enero al quince de febrero de dos mil doce,

nos da 4.95 días que multiplicados por el salario diario de

$2,626.84 nos da un total a pagar de $13,002.85

(TRECE MIL DOS PESOS 85/100 M.N.), salvo error u

omisión de carácter aritmético, que deberá cubrir el

demandado al actor por concepto de parte proporcional

de AGUINALDO del año 2012. ----------------------------------

Es importante precisar que en términos del artículo 42

Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, el aguinaldo anual se otorga SIN DEDUCCIÓN

ALGUNA.---------------------------------------------------------------

Por lo que hace a las prestaciones marcadas con los

apartados E y F, del escrito de demanda, consistentes

en la inscripción retroactiva ante el régimen obligatorio

del ISSSTE, y FOVISSTE desde el inicio de la relación

laboral y por todo el tiempo que dure la tramitación del

presente juicio, y el pago relativo al 5% del salario real

que debió haber percibido, durante la existencia de la

relación laboral, por la omisión en que incurrió el

demandado al no haber enterado al FOVISSSTE de

dicho porcentaje , en su caso, la entrega de las

constancias de aportaciones respectivas, al haberse

acreditado con la documental consistente en el recibo de

pago con número de folio P20120203, visible a foja 51,

que se le realizaban los descuentos respectivos, lo

procedente es absolver al titular demandado de las

prestaciones que nos ocupan.------------------------------------

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En cuanto a la prestación marcada con el apartado G,

del escrito de demanda, consistente en la entrega de la

constancia relativa a las aportaciones ante el SAR o, en

su caso, el pago del 2%sobre el salario real pactado a

partir de la fecha en que entro en vigencia esta

institución, procede absolver al demandado, en virtud de

que estamos ante una prestación vaga, obscura e

imprecisa, al no señalar “…la fecha en que entró en

vigencia esta Institución…”, aunado a que no precisa a

que “Institución” se refiere.-----------------------------------------

Por lo que hace a las prestaciones marcadas con los

apartados K, L y M del escrito de demanda,

consistentes en la entrega de las aportaciones realizadas

a la aseguradora Metlife México, S.A.; el pago del bono

de gratificación de fin de año de dos mil once, y el pago

de beneficio por concepto de ISR, lo procedente es

absolver al titular demandado de su pago, toda vez que

al ser prestaciones de carácter extralegal, le

correspondía al actor acreditar el derecho a las mismas,

situación que no acredita con documental alguna, por lo

tanto deviene improcedente su otorgamiento. Sustenta lo

anterior, las siguientes jurisprudencias, que disponen:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.

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PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales.

Por tanto, procede absolver al demandado de las

prestaciones que nos ocupan.------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo

dispuesto por los artículos 124, fracción I, 124-B y 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es de resolverse y se:

RESUELVE:

PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte, la

procedencia de su acción y el titular demandado justificó

en parte, sus excepciones y defensas que hizo valer, en

consecuencia:---------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se ABSUELVE al TITULAR DE LA

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN de la indemnización

constitucional, del pago de salarios caídos, así como de

los incrementos salariales, aumentos y mejoras que den,

del pago de prima de antigüedad, prevista en el artículo

162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la materia; del cumplimiento de las

obligaciones establecidas por el artículo 123, del

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apartado “A”, de la Constitución; de la expedición y

entrega de la constancia prevista en el artículo 132,

fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la materia; de la exención de impuestos de

conformidad con el artículo 19 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, de la

inscripción retroactiva ante el régimen obligatorio del

ISSSTE, y FOVISSTE desde el inicio de la relación

laboral y por todo el tiempo que dure la tramitación del

presente juicio, del pago relativo al 5% del salario real

que debió haber percibido, durante la existencia de la

relación laboral, por la omisión en que incurrió el

demandado al no haber enterado al FOVISSSTE de

dicho porcentaje , en su caso, la entrega de las

constancias de aportaciones respectivas, de la entrega

de la constancia relativa a las aportaciones ante el SAR

o, en su caso, del pago del 2%sobre el salario real

pactado a partir de la fecha en que entro en vigencia

esta institución, de la entrega de las aportaciones

realizadas a la aseguradora Metlife México, S.A.; del

pago del bono de gratificación de fin de año de dos mil

once, y del pago de beneficio por concepto de ISR.

Prestaciones reclamadas en los apartados A, B, C, E, F,

G, H, I, J, K, L y M. Lo anterior en términos de la parte

considerativa de la presente resolución.-----------------------

SEGUNDO.- Se CONDENA al TITULAR DE LA

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN al pago de

aguinaldo proporcional de 2012, por la cantidad de

$13,002.85 (TRECE MIL DOS PESOS 85/100 M.N.),

salvo error u omisión de carácter aritmético, SIN

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DEDUCCIÓN ALGUNA. Prestación reclamada en el

apartado D. En los términos precisados en la parte

considerativa de la presente resolución.-----------------------

TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese el presente

expediente como asunto total y definitivamente

concluido.---------------------------------------------------------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE

FPG*jbr