expediente nÚmero: 150/2015
TRANSCRIPT
EXPEDIENTE NÚMERO: 150/2015
**** ******** ****** *******
VS.
AYUNTAMIENTO DE UMAN, YUCATAN
TRIBUNAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE
LOS MUNICIPIOS, PERTENECIENTE AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.
MERIDA, YUCATAN A VEINTIUNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL
DIECINUEVE. ----------------------------------------------------------
V I S T O S: Para resolver en definitiva los autos del Juicio
Reclamatorio Laboral promovido por el C. **** ******** ******
*******, en contra del AYUNTAMIENTO DE UMAN, YUCATÁN, y: ----
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Con escrito presentado ante esta Autoridad
laboral el día cinco de agosto de dos mil quince el C. ****
******** ****** *******, promovieron juicio reclamatorio laboral en
contra del AYUNTAMIENTO DE UMAN, YUCATAN, reclamando el
pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones:
1. Se reclama el pago de la cantidad que me
corresponda por concepto de la indemnización constitucional;
por haber sido despedido injustificadamente de mi empleo, a
razón de 3 meses de salario integrado, por todo el tiempo de
servicios prestados a la parte demandada, conforme el artículo
48 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de
Yucatán.
2. Se reclama el pago de la cantidad que me
corresponda por concepto de mi antigüedad, correspondiente
a veinte días de salario por cada año laborado; como lo señala
el artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria de la ley de la materia.
3. Se reclama el pago de la cantidad que me
corresponda por concepto de prima de antigüedad, de
acuerdo al tiempo de servicios prestados por el suscrito actor,
que va desde mi fecha de ingreso hasta el día en que fui
ilegalmente despedido, como estipula consistente en 20 días de
salarios por cada año de servicios prestados a la parte
demandada.
4. Que se condene a la parte demandada a que me
pague el importe de todos los salarios vencidos que me
correspondan y que se generen durante todo el tiempo que
dure el presente juicio, computados a partir de la fecha de mi
injustificado despido, hasta el día en que se dé cumplimiento
total al laudo que se dicte en el presente proceso, para lo cual
deberán de ser considerados todos los incrementos que se
presenten durante la tramitación del juicio, tanto en salarios,
importes en conceptos, prestaciones, vales, bonos y la
integración correspondiente.
Todos los textos eliminados en esta versión pública corresponden a
información confidencial en su vertiente de datos personales (nombres de
las partes, estado civil, domicilio, edades y datos de localización de los
inmuebles). Fundamento Artículo 78 de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de Yucatán y 116 la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Página 2 de 14 EXP NUM 150/2015
5. Que se condene a la parte demandada a
pagarme la cantidad que me corresponda por concepto de
aguinaldos por todo el tiempo que duro la relación de trabajo,
y que nunca me fueron pagados correctamente.
6. Que se condene a la parte demandada al pago
de la cantidad que me corresponde por concepto de mis
vacaciones por todo el tiempo en que duró la relación de
trabajo, y que nunca me fueron pagadas ni mucho menos las
he disfrutado, así como las respectivas primas vacacionales que
se me adeudan por ese mismo periodo.
7. Que se condene a la parte demandada a que me
devuelva todos los importes que en concepto de gastos
médicos, hospitalarios, medicinas y demás que en general
pudiera tener el suscrito y mi familia, por haber sido dada (sic)
de baja del Instituto de Seguro Social de los Trabajadores del
Estado de Yucatán (ISSTEY) y en consecuencia también del
Instituto Mexicano del Seguro Social.
8. Se reclama el pago de todos los días sábado de
cada semana, el cual laboré durante todo el tiempo que duró
la relación laboral, y que nunca me fue pagado.
9. Se reclama el pago de horas extras que laboraba
cada semana, durante todo el tiempo que duró la relación
laboral, de acuerdo al horario señalado en el hecho segundo,
las cuales nunca me fueron cubiertas.
10. El pago del salario doble por haber laborado los
días festivos o de descanso obligatorio que me corresponde de
conformidad con el artículo 75 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria, correspondiente a todo el tiempo que
duró la relación de trabajo, mismo que siempre solicitamos y
nunca me fue pagado.
11. El pago de cualquier otra prestación adicional,
accesoria, legal o de cualquier otra índole a que tenga derecho
en los términos que se establece el artículo 685 de la ley federal
de trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de los
trabajadores al servicio del estado y municipios de Yucatán, y
las demás que deriven de la acción intentada.
SEGUNDO.- Con fecha veinticuatro de agosto del año dos
mil quince, se tuvo por radicada la demanda, quedando
registrada ante este Tribunal, bajo el número 150/2015,
asimismo se señaló como fecha para la celebración de la
audiencia, en su fase de CONCILIACIÓN Y DE DEMANDA Y
EXCEPCIONES, PRUEBAS, ALEGATOS RESOLUCIÓN, el día
veintiséis de octubre del año dos mil quince, a las ocho horas
con treinta minutos. --------------------------------------------------------------
TERCERO.- Siendo la fecha y hora para la celebración de
la audiencia de CONCILIACIÓN Y DE DEMANDA Y
EXCEPCIONES, PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN, la misma se
llevó a cabo, y en primer lugar, se reconoce la personalidad de
Apoderado de la parte actora al compareciente Licenciado
****** ****** ******* *******, igualmente se le reconoce su
carácter de apoderado de la parte demandada el
Ayuntamiento de UMAN, Yucatán, al Licenciado EDGARD RENE
PISTE MEX y se tiene a las partes en la fase conciliatoria, por
inconformes con todo arreglo, en la de demanda y
excepciones se tiene a la parte actora por afirmada y
ratificada de su escrito inicial de demanda, a la parte
demandada por contestada la demanda en tiempo y forma
mediante memorial constante de seis fojas útiles, escritas en
Página 3 de 14 EXP NUM 150/2015
una de sus caras; se tienen ejercitados sus derechos de réplica
y contrarréplica; y por ser potestad de este Tribunal se cierra y
se suspende la presente audiencia, con fundamento en el
artículo 148 de la Ley de la materia y se señala como nueva
fecha para su desahogo el día DIECISEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL QUINCE A LAS ONCE HORAS CON CUARENTA Y CINCO
MINUTOS. -----------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Siendo la fecha y hora para la celebración de la
audiencia de PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN. Se tiene a
ambas partes en el periodo de pruebas, a la parte actora y
demandada por afirmadas y ratificadas sus probanzas, y se tiene
a ambas partes por hechas las objeciones a las pruebas
ofrecidas por la contraparte mediante manifestaciones verbales
en la presente audiencia, se cierra el periodo de pruebas a fin
de hacer un análisis de admisión o desechamiento de pruebas
por esta autoridad. ----------------------------------------------------------------
QUINTO.- Por acuerdo de fecha dos de marzo del dos mil
dieciséis, esta autoridad resolvió acerca de la admisión o
desechamiento de las pruebas ofrecida, señalando fechas y
horas para el desahogo de aquellas que necesitaron
perfeccionamiento legal, con los resultados que obran en
autos.------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO.- Desahogadas las probanzas que requirieron
perfeccionamiento se les concedió a las partes el término de tres
días para que presentaran sus alegatos. Y -------------------------------
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- COMPETENCIA: Este Tribunal es
competente para conocer y resolver el presente juicio de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 128, y demás
relativos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán. (Con las Reformas publicadas en el
Diario Oficial Del Estado del día 04 de mayo de 2011), toda vez
que la demanda se interpuso el día cinco de agosto del año dos
mil quince. Y el artículo 80 Fracción I de la Ley Orgánica Del
Poder Judicial, del Estado de Yucatán. ------------------------------------
SEGUNDO.- EXTRACTO DE LA DEMANDA: La parte actora
del presente juicio, fundó su demanda en los siguientes Hechos:
1.- Mediante contrato escrito de trabajo por tiempo
indeterminado, el suscrito actor comencé a prestar mis servicios
personales y subordinados para el H. Ayuntamiento de Umán,
Yucatán a partir del día uno de julio del dos mil cuatro, teniendo
como último puesto el de velador, consistiendo mis labores en
podar las áreas verdes, limpiar oficinas y lavar baños, funciones
que desempeñaba tanto en el Palacio Municipal como en los
diversos lugares que me eran asignados, así como también
realizaba las diligencias que me fueran encargadas por mi jefe
directo, el C. GILBERTO UTZ PECH, en su carácter de Presidente
Municipal.
2.- Durante todo el tiempo que duró la relación de
trabajo, cubrí invariablemente un horario de labores de las 07:00
a las 15:00 horas de lunes a viernes y los sábados de las 7:00 a las
12:00 horas, con media hora para descansar y tomar mis
alimentos dentro del centro de trabajo, horario que registraba a
través de la lista de asistencia (entradas y salidas) que en la
Página 4 de 14 EXP NUM 150/2015
fuente de trabajo se tiene implementado. Percibía un salario
tabular diario de $123.83, resultando mi salario diario integrado
de $169.36, cantidad la cual deberá ser considerada para
efectos indemnizatorios por ser el salario que realmente
devengaba, el cual me era pagado en efectivo el día viernes
de cada semana, previa firma de la nómina respectiva.
3.- Durante todo el tiempo que presté mis servicios para el
Ayuntamiento demandado, siempre me caracterizó la seriedad,
honestidad y eficiencia que le imprimía a las labores y tareas
que me encomendaban, pero es el caso que el día dos de julio
del año dos mil quince, aproximadamente a las siete horas, me
encontraba en la entrada principal del Palacio Municipal que
ocupa el Ayuntamiento demandado ubicada en el predio sin
número de la 20 entre 19 y 21 del centro de Umán, Yucatán, a
fin de ingresar para comenzar mis labores, cuando se me acercó
el C. GILBERTO UITZ PECH, Presidente Municipal de Umán,
Yucatán, quien sin importarle la presencia de varias personas
que ahí se encontraban, en voz alta me dijo: “José, estas
despedido, ya no regreses”, sorprendido traté de pedirle una
explicación pero hizo caso omiso a mis palabras por lo que opté
por retirarme de ese lugar. -----------------------------------------------------
TERCERO.- EXTRACTO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-
La parte demandada Ayuntamiento de Umán, Yucatán,
dio contestación a los hechos de la demanda instaurada por los
actores, manifestando en los HECHOS lo siguiente:
1 - El hecho primero de la demanda es parcialmente cierto, pero
solo en cuanto a lo que aduce el actor en lo concerniente a la
fecha de su ingreso y funciones, toda vez, en cuanto a las
instrucciones se desconoce por no ser hechos propios de mi
representada, en virtud de que esta nueva administración la
preside el Lic. Freddy de Jesús Ruz Guzmán y los hechos que
describe el actor, tuvieron lugar en la administración saliente,
consecuentemente se desconoce quién era su jefe directo.
2.- El hecho segundo de la demanda que se contesta es
parcialmente cierto, pero solo en cuanto a lo aducido respecto
a su horario, toda vez que las mismas no rebasaban la jornada
establecida como legal. Sin embargo, respecto a su supuesto
salario diario manifestado por el actor en su escrito inicial de
demanda, por la cantidad de $123.83 cuando su salario diario,
se aclara que la verdad de las cosas el mismo ascendía a $69.18
pesos diarios tal y como se demostrará en el momento procesal
oportuno.
3.- El hecho tercero de la demanda que se contesta ni se niega
ni se acepta toda vez que no son hechos propios de mí
representada ya que si es cierto que es el mismo municipio es
una nueva administración 2015-2018 que preside el Lic. Freddy
de Jesús Ruz Guzmán por lo cual no nos consta si fue despedido
justificada o injustificadamente en los términos que refiere.
CUARTO.-LITIS DEL JUICIO.
De la demanda y la contestación dada a la misma se
desprende los hechos que fueron aceptados:
1. La fecha de inicio de labores del actor.
2. La relación laboral.
3. Funciones.
4. Horario
Se tienen como hechos controvertidos:
1. Salario.
Página 5 de 14 EXP NUM 150/2015
2. Terminación de la relación laboral.
3. Pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por
todo el tiempo laborado.
Con fundamento en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la presente ley, corresponde a la
parte demandada acreditar todos y cada uno de los hechos
controvertidos, así como el pago de las prestaciones de
vacaciones, primas vacacionales y aguinaldo por todo el
tiempo de servicios prestado. Y a la parte actora, toda vez que
reclama el pago de las horas extras, correspondió a esta misma,
acreditar que las laboró, ya que se trata de jornada
extraordinaria.------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- PRESCRIPCIÓN.-En relación a la Prescripción opuesta
por la demandada en relación a la acción intentada por haber
transcurrido en exceso el término de dos meses, se declara
totalmente improcedente, toda vez que la demanda fue
presentada ante este Tribunal el día 05 de agosto del 2015 y el
actor del presente juicio fue despedido el día 02 de julio del 2015,
por lo que fue presentada en término conforme al artículo 518
de la Ley Federal del Trabajo. -------------------------------------------------
Ahora bien, toda vez que la demandada
AYUNTAMIENTO DE UMAN, YUCATÁN, al momento de dar
contestación a la demanda, opuso como excepción: “FALTA DE
ACCION Y DERECHO PARA DEMANDAR, IMPROCEDENCIA DE LA
ACCION INTENTADA, INEXISTENCIA DEL DESPIDO, PLUS PETITIO,
FALSEDAD DE LA DEMANDA, OBSCURIDAD, PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN INTENTADA EN LOS TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL
ARTÍCULO 516 RESPECTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS
PRESTACIONES QUE HUBIERAN TRANSCURRIDO CON
ANTERIORIDAD AL DÍA DOS DE JULIO DEL 2015, INTERPUESTAS EN
FORMA SUBSIDIARIA UNA RESPECTO DE OTRAS EN CUANTO NO SE
CONTRADIGAN”. Al respecto es pertinente señalar lo dispuesto
por el artículo 516 de la ley Federal del Trabajo, que expresa: Las
acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del
día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. ------
Concomitante con lo anterior, ha lugar a citar la
jurisprudencia 2ª./J. 49/2002, sustentada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de a Nación, publicada en la
página 157, del Tomo XV, Junio de 2002, Novena Época, del
semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
“MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCION, CON
FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE
PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MINIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA
DE CONCILIACION Y ARBITRAJE SU ANALISIS. Si bien la excepción de
prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta
precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y
Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre en los casos
específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal
del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que solo el
demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla
genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la
propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se
demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por
varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar
los elementos que conforman la excepción de prescripción para que
la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el
demando señale, por ejemplo, que solo procede el pago por el año
anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de
precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con
Página 6 de 14 EXP NUM 150/2015
independencia de que se mencione o no el referido numeral 516,
puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador
el derecho”. Ahora bien, de acuerdo a lo informado en la
jurisprudencia transcrita se concluye que, si bien es cierto, al
oponerse la excepción de prescripción es necesario
proporcionar los elementos necesarios para su análisis, como lo
serían la acción o pretensión respecto de la que se opone, así
como el momento en que nació el derecho para hacerla valer,
y a partir de ello establecer su oportunidad, no menos cierto es,
que esta regla específica solo opera para los supuestos
contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del
trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo
el demandado conoce, lo que no sucede respecto de la regla
genérica de prescripción contenida en el artículo 516 de la ley
obrera, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda
el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios
años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar
los elementos que conforman la excepción de prescripción
para que el tribunal pueda realizar su análisis, basta con que el
demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por
el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida
la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la
prescripción. En esta medida al tratarse el reclamo de
prestaciones periódicas como el aguinaldo, vacaciones, prima
vacacional y horas extras, es claro que encuadran en la hipótesis
de la regla genérica contenida en el numeral 516 de la Ley
Federal del Trabajo, por lo que basta con que la patronal señale
que solo procede el pago por el año anterior a la demanda
para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos
necesarios para el estudio de la prescripción, tal como sucedió
en la especie, sin que sea necesario exigir mayores datos. Por las
narradas consideraciones dicha excepción fue opuesta en
términos de Ley, y en consecuencia se declara procedente la
misma, por lo que éste Tribunal únicamente estudiará la
procedencia o improcedencia del pago de: vacaciones, primas
vacacionales, aguinaldos y horas extras, por el último año de
servicios prestados por la parte actora. -----------------------------------
SEXTO.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA ACTORA.
1.- LA CONFESIÓN DEL H. AYUNTAMIENTO DE UMAN, YUCATÁN.
No beneficia a su oferente, ya que el absolvente no reconoció
ningún extremo que le perjudique.
2.- LA CONFESIÓN DEL TESTIGO SINGULAR EL C. ******** **** ****.
No es de valorarse toda vez que se le hizo efectivos los
apercibimientos decretados en el acuerdo de fecha dos de
marzo del año dos mil dieciséis, por lo que se le tuvo como
desierta dicha prueba. -----------------------------------------------------------
3.- PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS C.C. ****** *******
******* ********, ****** ****** **** ***** y ****** ***** **. Dicha
testimonial fue reducida al dicho de dos testigos los cuales son
C. C. ****** ******* ******* ********y ***** ****** **** *****, toda vez
que el Abogado ***** ******** ******* ***** apoderado de la parte
actora del presente juicio en la audiencia de fecha veinte de
septiembre del dos mil dieciséis, se desistió de la prueba
testimonial a cargo del C. ****** ***** **. No beneficia a su
oferente en virtud de que los atestos de los testigos no fueron
claros, ni precisos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar
en que sucedieron los hechos que narran, tal y como se aprecia
Página 7 de 14 EXP NUM 150/2015
de las declaraciones de los testigos que a continuación se
transcriben: ----------------------------------------------------------------------------
P 6.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE DONDE SE ENCUENTRA EL
LUGAR DONDE DICE SABE QUE LABORABA EL ACTOR **** ********
****** *******:
PRIMER TESTIGO R.- Si en el Palacio Municipal del Ayuntamiento.
Y responde
SEGUNDO TESTIGO R.- En el centro de Umán. Y responde
P 7.- QUE DIGA EL TESTIGO EL MOTIVO POR EL CUAL VIENE A
DECLARAR EL DÍA DE HOY ANTE ESTA AUTORIDAD:
PRIMER TESTIGO R.- Porque estaba presente en el día de los
hechos. Y responde
SEGUNDO TESTIGO R.- Porque el día 2 de julio del 2015 como a
las 7:00 de la mañana me encontraba cerca de la puerta
principal del Palacio viendo unos avisos de trabajo que se pegan
aun lado de la puerta y vi que ese don **** ******** se dirigía en
la entrada cuando salió el señor GILBERTO UITZ dirigiéndose a él
le dijo que esta despedido ya no regreses el señor GILBERTO se
dio la vuelta y se retiró y yo seguí viendo los avisos pero como no
me intereso ninguno me quite. Y responde
P 13.- QUE DE EL TESTIGO LA RAZÓN FUNDADA DE SU DICHO, ES
DECIR COMO SABE Y LE CONSTA TODO LO QUE HA DECLARADO.
PRIMER TESTIGO R.- Es que aquel día 2 de julio del 2015
aproximadamente a las siete de la mañana me dirigí a sacar
dinero en un cajero que se encuentra a un costado del Palacio
Municipal y cuando iba pasando vi a Don **** parado frente a
la puerta principal del palacio en este momento salió el ex
presidente Gilberto Uitz y ahí le dijo **** estas despedido ya no
regreses con la misma entro y don **** se quitó y yo me dirigí a
donde me estaba yendo. Y responde
SEGUNDO TESTIGO R.- Porque estuve ahí cuando ocurrieron las
cosas. Y responde
Ahora bien, como se tratan de testigos ocasionales al
momento de dar su razón fundada de su dicho, debieron narrar
no sólo el motivo por el cual estaban presentes en el lugar donde
ocurrieron los hechos, es decir, el primer testigo que iba al cajero
tendría que haber mencionado también la razón de porque
escogió a ese cajero en específico, como por ejemplo, porque
le quedaba cerca, porque es el único que hay de su banco etc.,
por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a dicha
testimonial, lo anterior tiene apoyo con la siguiente
jurisprudencia que a continuación se transcribe: - - - - - - - - - - - -
“TESIS: II.T.J/39
Tribunales Colegiados de Circuito
Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta.
TOMO XXXI, ABRIL 2010.
NOVENA ÉPOCA.
PAG. 2662.
Página 8 de 14 EXP NUM 150/2015
164660 2 DE 2
JURISPRUDENCIA LABORAL
TESTIGOS OCASIONALES. PARA QUE SU DECLARACIÓN TENGA VALIDEZ RESPECTO
DE UN DESPIDO, DEBEN DAR UNA EXPLICACIÓN DETALLADA Y CONVINCENTE DE
LOS MOTIVOS POR LOS QUE AFIRMAN ESTUVIERON PRESENTES EL DÍA Y LUGAR EN
QUE AQUÉL ACONTECIÓ.
Si bien es cierto que el hecho de que un testigo sea ocasional es insuficiente
para negarle valor probatorio a su declaración, también lo es que para que
ésta tenga validez respecto de un despido, debe dar una explicación
detallada y convincente de los motivos por los que afirma estuvo presente en
el día y lugar en que éste aconteció, de manera que no se ponga en duda la
veracidad de su dicho. Por tanto, a pesar de que la presencia circunstancial
del testigo o testigos el día y lugar en que acontecieron los hechos no es
suficiente para restar valor a su dicho, la autoridad laboral debe valorar
íntegramente la declaración respectiva, con la finalidad de determinar si
produce o no convicción; por ejemplo, si el testigo afirma haber acudido a la
empresa a solicitar trabajo, debe señalar por qué fue precisamente a esa
empresa y no a otra, cómo se informó que había plazas vacantes, etcétera, o
bien, si relata que acudió a la fuente de trabajo porque iba a vender libros,
debe referir qué clase de libros vende, con quién trabaja, etcétera. Esto es así,
porque tales datos proporcionan a la contraria, por una parte, elementos para
demostrar una eventual falsedad en su declaración; y, por otra, permiten al
juzgador considerar confiable o no su dicho.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 594/2007. Justino Arriaga Hernández y otros. 11 de diciembre
de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Carlos
Díaz Cruz.
Amparo directo 1464/2007. Francisco Ramírez Hernández. 3 de septiembre de
2008. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Yolanda
Leyva Zetina.
Amparo directo 143/2008. Cecilio Barbosa Rosas. 14 de noviembre de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Leonor Heras
Lara.
Amparo directo 346/2008. **********. 30 de enero de 2009. Unanimidad de
votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Leonor Heras Lara.
Amparo directo 787/2008. Leticia Echeverría López. 8 de mayo de 2009.
Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Carlos Díaz
Cruz.
Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito”.
4.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Acreditan que el presente
procedimiento, se está llevando por toda su secuela legal
correspondiente. --------------------------------------------------------------------
5.- PRESUNCIONES EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO. Se
están y se seguirán tomando en cuenta, haciéndose las
manifestaciones relativas en el análisis complementario.-----------
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
AYUNTAMIENTO DE UMAN, YUCATÁN. -------------------------------
1.- LA CONFESIÓN DEL C. **** ******** ****** *******. No beneficia
a su oferente ya que no reconoce extremo alguno. –------------
2.- COTEJO DE LA COPIA DE RECIBO DE NÓMINA SEMANAL,
CORRESPONDIENTE AL PERIODO 22 DE JUNIO DE 2015 AL 28 DE
JUNIO DEL 2015 A FAVOR DEL ACTOR DEL PRESENTE JUICIO. No
beneficia a su oferente toda vez que la parte demandada del
presente juicio laboral no exhibió ante esta Autoridad el
documento original del recibo de nómina, necesario para que
se pueda llevar a cabo el cotejo del documento antes
mencionado y al solo tener copia fotostática del recibo de
nómina no se le puede dar valor probatorio. ----------------------------
Página 9 de 14 EXP NUM 150/2015
3.- PRESUNCIONES EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO. Se
están y se seguirán tomando en cuenta, haciéndose las
manifestaciones relativas en el análisis complementario. ----------
4.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Acreditan que el presente
procedimiento, se está llevando con toda su secuela legal
correspondiente. --------------------------------------------------------------------
SÉPTIMO. - ANÁLISIS COMPLEMENTARIO.
De acuerdo como ha quedado planteada la litis del
presente juicio y toda vez que los laudos y resoluciones deben
dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo
expresar las consideraciones necesarias, con fundamento en el
artículo 151 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán, se concluye lo siguiente: ----------------------
Se tienen como aceptados por ambas partes los hechos
relativos a la fecha de inicio de labores, que fue el día uno de
julio del año dos mil cuatro, las labores inherentes a su cargo que
desempañaba el actor, el puesto y el horario. Por otro lado, se
tienen como hechos controvertidos el despido, la fecha del
mismo y el pago de las prestaciones consistentes en antigüedad,
vacaciones, primas vacacionales, aguinaldo, horas extras y días
de descanso laborados. ---------------------------------------------------------
Ahora bien, le correspondió a la parte demandada del
presente juicio laboral, acreditar que el actor no fue despedido
injustificadamente el día dos de julio del año dos mil quince, y es
de observarse que con ninguna de las pruebas que ofreció logró
acreditar que no fue despedido injustificadamente, por lo que
se procede condenar a la parte demandada Ayuntamiento de
Umán, Yucatán, al pago de la indemnización constitucional
consistentes en tres meses de salario por el despido alegado en
su demanda, lo que hacen la cantidad de $12,594.60. Moneda
Nacional, lo que resulta de multiplicar (90 x $139.94) y al pago
de salarios caídos que hace la cantidad de $190,038.52, lo que
resulta de multiplicar (1,358 x $139.94) por ser una prestación
accesoria a la principal, y en virtud que procedió la principal, es
por ello que procede el pago de la accesoria consistentes en
1,358 días contados a partir de la fecha que aparece en autos
fue despedido (dos de julio del año dos mil quince), hasta el día
de hoy, más los salarios que se sigan generando hasta que se dé
total cumplimiento a la presente resolución. Para el cálculo del
salario integrado que hace mención la parte actora en su
demanda, se tomó como base lo siguiente: La cantidad de
$123.83 salario diario; La cantidad de $2.54 en concepto de
prima vacacional; La cantidad de $13.57, en concepto de
aguinaldo, por lo que una vez sumadas dichas cantidades nos
arroja la cantidad de $139.94 como salario diario integrado, esto
es solo para el cálculo de las prestaciones indemnizatorias es
decir la Indemnización Constitucional y Salarios Caídos. ------------
De igual forma se condena a la parte demandada
AYUNTAMIENTO DE UMAN, YUCATAN, a pagarle al actor el C.
**** ******** ****** *******, las siguientes prestaciones: vacaciones,
prima vacacional y aguinaldo, y siendo que ha procedido la
Página 10 de 14 EXP NUM 150/2015
excepción de prescripción éstas prestaciones deberán
cuantificarse por el último año de servicios prestados, debiendo
condenarse por el concepto de Aguinaldo 40 días de salario por
el último año de servicios prestados, en los términos del artículo
43 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y
Municipios de Yucatán; 30 días naturales por el último año de
servicios prestados, así como un pago de una prima adicional
del 25% sobre los salarios que les correspondan a ese período, en
concepto de vacaciones y prima vacacional, con fundamento
en los artículos 34 y 41 párrafo último del ordenamiento antes
citado. La cantidad de $3,714.90, que resultó de multiplicar (30 x
$123.83) en concepto de vacaciones del último año laborado;
la cantidad de $928.72, que resultó de multiplicar ($3,714.9 x .25)
en concepto de prima vacacional; la cantidad de $4,953.20,
que resultó de multiplicar (40 x 123.83) en concepto de
aguinaldo del último año de servicios prestados a la parte
demandada. -------------------------------------------------------------------------
En relación a la jornada de labores, quedó a cargo de la
parte demandada acreditarla y del caudal probatorio que obra
agregado en autos, se desprende que con ninguna de sus
pruebas logró acreditar dicho extremo, por lo que se tiene por
aceptada la jornada señalada por la parte actora en su escrito
inicial el cual era de lunes a viernes de 7:00 horas a las 15:00 horas
y los sábados con un horario de las 7:00 horas a las 12:00 horas.
Por lo que tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 23 de
la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de
Yucatán, el cual establece: ----------------------------------------------------
“ART. 23.- Se considera trabajo diurno el comprendido entre las
seis a las veinte horas...”,
Tenemos que el horario de labores manifestado por los
trabajadores es considerado como jornada diurna, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 24 del
ordenamiento legal antes citado que señala.
“ART. 24.- La duración de la jornada de trabajo diurna será de
siete horas.”
Y toda vez que se advierte que la jornada de labores del
C. **** ******** ****** *******, era diurna, de lunes a viernes, (el día
sábado no se tomará en cuenta toda vez que los actores les
correspondió probar que los laboraron, y al no haberlo hecho así
con ninguna de sus pruebas, se tiene que la jornada de labores
de los actores era de lunes a viernes), tomando en cuenta la
jornada de trabajo antes descrita de la parte actora del
presente juicio, se desprende que el C. **** ******** ****** *******,
laboró una hora extra diaria de lunes a viernes, por lo que
haciendo un total de 5 horas extras a la semana, se condena al
Ayuntamiento de Umán, Yucatán a pagarle 5 horas extras a la
semana y tomando en cuenta el salario diario que manifestó el
actor de $123.83 dividido entre la jornada diurna nos da la
cantidad de $17.69 que elevado al doble, en términos del
artículo 30 de la Ley de la Materia, nos arroja la cantidad de
$35.38, por el último año de servicio, toda vez que procedió la
excepción de prescripción, es decir 5 horas por las 52 semanas,
Página 11 de 14 EXP NUM 150/2015
nos arroja la cantidad de 260 horas extras, nos arroja la cantidad
de $9,198.80 M.N., en concepto de horas extras. ----------------------
En cuanto al reclamo hecho por la parte actora que se le
paguen los días de descanso (sábados) laborados, y por ser una
prestación extraordinaria le corresponde a la parte actora
acreditar haberlos laborado y toda vez que con ninguna de sus
pruebas logró acreditar dicho extremo, en consecuencia, se
absuelve del pago de los días de descanso obligatorios a la
parte demandada Ayuntamiento de Umán, Yucatán. --------------
Ahora bien, en cuanto a la prestación que reclama la
parte actora que se le pague los días festivos por haberlos
laborados a que se refiere el artículo 74 de la Ley Federal de
Trabajo de aplicación supletoria y en vista de que le
correspondió a la parte actora acreditar haber trabajado esos
días festivos, y toda vez que con ninguna de sus pruebas logró
acreditar dicho extremo, en consecuencia, se absuelve del
pago de los días festivos a la parte demandada Ayuntamiento
de Umán, Yucatán, lo anterior tiene apoyo en la siguiente
jurisprudencia, la cual dice: ----------------------------------------------------
“Tesis: (IV Región)1o. J/8 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2006894 4 de 133
Tribunales Colegiados de Circuito
Libro 8, Julio de 2014, Tomo II
Pag. 869
Jurisprudencia (Laboral)
DÍAS FESTIVOS. SI EL TRABAJADOR AFIRMA QUE EL PATRÓN NO LE CUBRIÓ EL
PAGO CORRESPONDIENTE, SIN ESPECIFICAR QUE LOS LABORÓ, CORRESPONDE A
ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA DE DESVIRTUAR TAL RECLAMO.
En términos de la fracción IX del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo,
vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, corresponde al patrón probar su
dicho cuando exista controversia sobre el pago de los días de descanso y
obligatorios. En ese sentido, cuando el trabajador sostiene que su patrón no le
cubrió la remuneración correspondiente a los días festivos, que aduce haber
laborado, se generan dos cargas procesales: la primera, consiste en la
obligación del trabajador de demostrar que efectivamente los laboró; la
segunda, una vez justificada por el obrero la aludida carga, corresponde a la
patronal probar que los cubrió. Sin embargo, si el trabajador sostiene que su
patrón no le pagó los días festivos, sin especificar que los laboró, procede
imponer al patrón la carga de la prueba para desvirtuar tal reclamo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA
CUARTA REGIÓN.
Amparo directo 380/2013 (cuaderno auxiliar 563/2013) del índice del Segundo
Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito,
con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Nancy Lemus Valle. 22 de
agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Soto Martínez.
Secretario: Marín Acevedo Peña.
Amparo directo 1554/2013 (cuaderno auxiliar 137/2014) del índice del Primer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno
Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Narciso
Cuauhtémoc Macías Domínguez. 6 de marzo de 2014. Unanimidad de votos.
Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretaria: Lucero Alejandra de Alba Peña.
Amparo directo 1697/2013 (cuaderno auxiliar 195/2014) del índice del Primer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno
Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Octavio
García Castillo. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge
Alonso Campos Saito, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de
Página 12 de 14 EXP NUM 150/2015
Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las
funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Luz María García
Bautista.
Amparo directo 1597/2013 (cuaderno auxiliar 155/2014) del índice del Primer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno
Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Blanca
Mireya Padilla Bernal. 27 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente:
Jorge Toss Capistrán. Secretaria: Lucero Alejandra de Alba Peña.
Amparo directo 1187/2013 (cuaderno auxiliar 234/2014) del índice del Primer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno
Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 28 de abril
de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alonso Campos Saito, secretario
de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la
Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos
del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación. Secretario: Marín Acevedo Peña.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis
159/2015, resuelta por la Segunda Sala el 26 de abril de 2017”. -----------------------
Por lo que respecta a la devolución de todos los importes
por concepto de gastos médicos, hospitalarios, medicinas y
demás que en general, toda vez que no obra en autos,
documento alguno que acredite haberse generado dichos
gastos, ni menciona dicho actor en ningún momento, la
cantidad que reclama, este Tribunal se encuentra impedido de
hacer cálculo alguno en cuanto dichas aportaciones, puesto
que no cuenta con los elementos necesarios, por tanto, se
absuelve al Ayuntamiento de Umán, Yucatán, a pagarle al
actor de este juicio dichos importes. Asimismo, se absuelve al
Ayuntamiento de Umán, Yucatán al pago de cualquier otra
prestación adicional, accesoria, legal o de cualquier otra índole
a que tenga derecho, ya que no proporciona a este Tribunal los
elementos necesarios para entrar a su estudio. -------------------------
Por último, deberá absolverse al demandado
Ayuntamiento de Umán, Yucatán del pago de las prestaciones
de Antigüedad y Prima de Antigüedad, toda vez que las mismas
se encuentran contempladas únicamente en el artículo 162 y 50
de la Ley Federal del Trabajo y siendo ese ordenamiento jurídico
de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio
del Estado y Municipios de Yucatán, por disposición de su
artículo 12, no es integradora de la misma; al no encontrarse
contempladas estas prestaciones en la Ley de los Trabajadores
al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, no es procedente
aplicar supletoriamente dicho ordenamiento federal, pues sería
tanto como integrar nuevas prestaciones a la Ley Burocrática
que no se encuentran contenidas en ella; sirviendo de apoyo a
lo anterior por analogía de razón la siguiente jurisprudencia cuyo
rubro y texto a la letra dice: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LEY ESTATAL DEL
SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ, NO ES SUPLETORIA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-
Aún cuando es verdad que el artículo 13 de la Ley Estatal del Servicio Civil de
Veracruz establece como ordenamiento supletorio de éste, entre otros, la Ley
Federal de Trabajo, no menos cierto es que en el caso no se dan los requisitos
para que se aplique el artículo 162, fracción III, de la ley acabada de indicar,
que contempla la prima de antigüedad, supuesto que aquélla no prevé la
institución de que se habla, y tal supletoriedad sólo se da cuando previéndose
la institución relativa exista alguna laguna o deficiencia en su reglamentación,
de tal manera que para su interpretación tenga que acudirse a un
ordenamiento distinto, lo que no ocurre en la especie, porque dicha prestación
no está contemplada en la Ley Estatal del Servicio Civil mencionada. TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO
Página 13 de 14 EXP NUM 150/2015
CIRCUITO. Novena Época: Amparo Directo 797/94.- Guillermo Ramos Cruz.- 30
de noviembre de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: Eliel E. Fitta García.-
Secretario: Juan Sosa Jiménez. Amparo Directo 1085/94.- Rosendo González
Franco.- 1º. de febrero de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: Eliel E. Fitta
García.- Secretario: Juan Sosa Jiménez. Amparo Directo 971/95.- Salvador
Hernández Morales.- 20 de marzo de 1996.- Unanimidad de votos.- Ponente:
Eliel E. Fitta García.- Secretario: Juan Sosa Jiménez. Amparo Directo 104/96.-
Jesús Solís Lara.- 8 de agosto de 1996.- Unanimidad de votos.- Ponente: Eliel E.
Fitta García.- Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo. Amparo Directo
106/96.- Javier Valadez Espinoza.- 12 de septiembre de 1996.- Unanimidad de
votos.- Ponente: Antonio Uribe García.- Secretario: Pedro Luis Reyes Marín.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, diciembre de 1996,
página 329, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VII.A.T. J/11; véase la
ejecutoria en la página 330 de dicho tomo”. ---------------------------------------
Por lo expuesto y con fundamento además en los
artículos 128, 151 y demás relativos de la Ley de los Trabajadores
al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, SE:
R E S U E L V E:
PRIMERO. - Ha procedido el presente juicio ordinario
Laboral promovido por el C. **** ******** ****** ******* en contra
del AYUNTAMIENTO DE UMÁN, YUCATÁN en virtud de que la
parte actora si probó sus acciones y la demandada no justificó
sus excepciones y defensas. ----------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena a la parte demandada Ayuntamiento
de Umán, Yucatán a pagarle al C. **** ******** ****** *******, las
siguientes cantidades: ------------------------------------------------------------
I.- La cantidad de $12,594.60 M.N., en concepto de
Indemnización Constitucional (90 días de salario). --------------------
2.- La cantidad de $190,038.52 M.N., en concepto de salarios
caídos, corridos y contados, sin perjuicio de los que se sigan
generando hasta el total cumplimiento del laudo que se dicta. –
El salario que sirvió de base para cuantificar las
prestaciones anteriores fue el salario diario integrado de $139.94
pesos M.N. Las cantidades anteriormente relacionadas fueron
cuantificadas salvo error u omisión de carácter aritmético. -------
3.- La cantidad de $4,953.20 M.N., en concepto de aguinaldo
correspondiente al último año de servicios prestados. ---------------
4.- La cantidad de $3,714.90 M.N., en concepto de vacaciones
correspondiente al último año de servicios prestados. ---------------
5.- La cantidad de $928.72 M.N., en concepto de prima
vacacional del período antes señalado. ---------------------------------
6.- La cantidad de $9,198.80 M.N., en concepto de horas extras
Página 14 de 14 EXP NUM 150/2015
correspondientes al último año de servicios prestados. -------------
Para cuantificar las prestaciones antes mencionadas se
tomó la cantidad de $123.83 Salario diario para el cálculo de
dichas prestaciones. Las cantidades anteriormente relacionadas
fueron cuantificadas salvo error u omisión de carácter
aritmético. ----------------------------------------------------------------------------
TERCERO.-Se absuelve al AYUNTAMIENTO DE UMÁN, YUCATAN,
del reclamo consistente en los días sábados laborados,
antigüedad y prima de antigüedad, el pago de los días festivos,
a la parte actora del presente juicio laboral. ----------------------------
CUARTO.-Se concede a la demandada AYUNTAMIENTO DE
UMÁN, YUCATAN el término de 72 horas para que dé
cumplimiento al punto resolutivo segundo, apercibida que de no
hacerlo dentro del término señalado se utilizaran los medios de
apremio que señalan los artículos 161 y 162 de la Ley de la
materia.---------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Notifíquese personalmente a las partes, con
fundamento en el artículo 156 de la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, Cúmplase.------------
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL
TRIBUNAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE
LOS MUNICIPIOS, YUCATAN. LIC. CESAR ANDRES ANTUÑA
AGUILAR ANTE EL SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA
FE. LIC. RAFAEL OMAR FERRIOL GONZÁLEZ. LO CERTIFICO. ---------
PRESIDENTE
(RUBRICA)
______________________________
M.D. CESAR ANDRES ANTUÑA AGUILAR.
SECRETARIO DE ACUERDOS
(RUBRICA)
______________________________
LIC. RAFAEL OMAR FERRIOL GONZÁLEZ
LDGA