expediente nÚmero 2369/11. rivera escalante lucia. vs
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EXPEDIENTE NÚMERO 2369/11 OCTAVA SALA. 1
EXPEDIENTE NÚMERO 2369/11. RIVERA ESCALANTE LUCIA. VS SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL. CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. O C T AV A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal, a treinta de enero del año dos mil
catorce. -----------------------------------------------------------------------------------
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la
Ejecutoria DT.-1192/2013, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fecha cinco de diciembre
del año dos mil trece, en los autos del conflicto laboral planteado por
la C. Rivera Escalante Lucia, en contra del Titular de la Secretaría de
Salud del Distrito Federal. -----------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con
fecha cinco de septiembre de dos mil doce, pronunció laudo en el que
resolvió: ----------------------------------------------------------------------------------
“…PRIMERO.- La actora probó en parte la procedencia de sus acciones, el Demandado justificó en parte sus Excepciones y Defensas, en consecuencia. ---------------------
SEGUNDO.- Se condena a la Secretaría de Salud del Distrito Federal, a otorgarle
y asignarle a la C. Rivera Escalante Lucía el nombramiento de Psicólogo Clínico, así como a pagarle los salarios devengados, con los incrementos y mejoras que correspondan a tal plaza, así como al pago de diferencias de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, compensación por infecto, insalubridad o riesgo de trabajo; asignación paramédica; ayuda de gastos de actualización y demás prestaciones a que tiene derecho, con los incrementos y mejoras que correspondan, por el término no prescrito a partir del primero de abril del dos mil diez y hasta que le sea otorgado su nombramiento, en la forma y términos precisados en los considerandos de este laudo. -------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Salud del Distrito Federal, del pago
de salarios devengados, con los incrementos y mejoras que correspondan a tal plaza, así como al pago de diferencias de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, compensación por infecto, insalubridad o riesgo de trabajo; asignación paramédica; ayuda de gastos de actualización y demás prestaciones, por el término prescrito, así como las horas extras reclamadas por la actora C. Rivera Escalante Lucía, por las razones y fundamentos expresados en el último considerando de la presente resolución…”. -----------------------------------
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SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la Secretaría
de Salud del Distrito Federal, promovió Juicio de Amparo número DT.-
1192/2013, ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, el que procedió a concederle el amparo y
protección de la Justicia Federal, que en su único resolutivo a la letra
dice: ---------------------------------------------------------------------------------------
“…ÚNICO.- En términos y para el efecto precisado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, por conducto de su apoderado, contra el acto que reclama de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de cinco de septiembre de dos mil doce, dictado dentro del expediente laboral número 2369/2011, seguido por Lucia Rivera Escalante, en contra del hoy quejoso...” ------------------------------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha, con fundamento en el artículo 77 fracción I
de la Ley de Amparo, en cumplimiento al DT.-1192/2013, esta Octava
Sala, deja sin efectos el laudo de fecha cinco de septiembre de dos
mil doce, y procede a dictar nuevo laudo reiterando los aspectos que
no fueron materia de concesión en los siguientes términos: ---------------
“…En consecuencia, lo que procede es conceder a la Secretaría quejosa la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que la absuelva de otorgar a la actora el nombramiento de psicóloga clínica, dejando intocados los aspectos que no fueron motivo de esta concesión de amparo…”. -------------------------------------------------------------------------------------
II.- Por escrito presentado en este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje el día primero de abril del dos mil once, (fojas
1 a 21), la C. Rivera Escalante Lucía, demandó de la Secretaría de
Salud del Gobierno del Distrito Federal, las siguientes prestaciones:
A).- El otorgamiento y asignación del nombramiento de la plaza de
Psicólogo Clínico. B).- El pago de salarios devengados, del primero de
octubre de mil novecientos noventa y ocho, a la fecha en que se le
otorgo su plaza con los incrementos y mejoras que correspondan. C).-
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El pago de diferencias de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional,
del primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho, a la fecha
en que se le otorgo su plaza con los incrementos y mejoras que
correspondan. D).- El pago de compensación por infecto, insalubridad
o riesgo de trabajo; asignación paramédica; ayuda de gastos de
actualización y demás prestaciones a que tiene derecho, por el tiempo
que dure el juicio. G) (sic).- El pago de horas extras. Fundó en forma
sucinta su demanda en los siguientes hechos: 1.- Labora en el
Gobierno del Distrito Federal, desde el dieciséis de abril de mil
novecientos noventa y uno, como se acredita con la Constancia del
Nombramiento y/o Modificación de Situación de Personal, con número
de folio 18597. 2.- Desde el veintiocho de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho se le cambio de adscripción al entonces
Instituto de Servicios de Salud del Distrito Federal, ahora Secretaría
de Salud de Gobierno del Distrito Federal, mediante oficio
ISSADF/RL/1034/98. 3.- Viene ocupando la plaza número 7104376,
de Secretaría de Subdirector de Área, número de empleo 143515,
código de puesto A08007, universo 0, nomina 1, nivel salarial 149,
que le fue otorgada mediante promoción escalafonaria desde el
primero de octubre de mil novecientos noventa y seis, percibiendo
como salario la cantidad de $5,765.00 (Cinco mil setecientos sesenta
y cinco pesos 00/100 M.N.), y percibiendo las prestaciones
respectivas. 4.- Estudio en la facultad de Psicología, en la Universidad
Nacional Autónoma de México, quien reconoce como Licenciada en
Psicología, mediante el Titulo respectivo, y la Secretaría de Educación
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Pública, a su vez lo hace a través de la Cédula Profesional número
5561973. Cuenta con estudios de especialidad en tratamiento de
adicciones, posgrado con reconociendo de validez oficial. 5.- La
Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, tiene
conocimiento que desde el primero de octubre de mil novecientos
noventa y ocho, realiza funciones de Psicóloga Clínica, como se
aprecia de los diversos documentos que acompaña. 6.- Ha solicitado
de manera verbal y escrita a los Demandados la resolución de su
problema laboral a lo cual se hace caso omiso, dándosele las
negativas respectivas, a través de diversos oficios que como prueba
acompaña. 7.- En diversas ocasiones el Demandado le ha solicitado
de manera verbal y escrita que cumpla con las obligaciones
inherentes a la función de Psicóloga Clínica, como se aprecia de los
diversos documentos que se acompañan, inclusive se vio obligada a
recibir las especialidades solicitadas, sin el apoyo económico que
correspondía. 8.- Aun y cuando el Demandado ha reconocido y le ha
fincado responsabilidades como Psicóloga Clínica, no ha devengado
ni los salarios ni las prestaciones a que tiene derecho, no obstante
tener la plaza de Secretaría de Subdirector de Área, y desarrollar
funciones de Psicóloga. 9.- Tiene el perfil profesional adecuado y
cumple con los requisitos para que se le recategorice de acuerdo, a la
función real de Psicóloga Clínica, que ha venido desempeñado más
de diez años, teniendo el Titulo y cedula profesional, así como la
especialidad correspondiente. 10.- Los funcionarios adscritos a la
Unidad de Atención Toxicológica Xochimilco de la Secretaría de Salud
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del Gobierno del Distrito Federal, tienen conocimiento de que ha
venido desempeñando las funciones de Psicóloga Clínica y no así la
de Secretaría de Subdirector de Área. 11.- Ha quedado ampliamente
demostrado que realiza las funciones de Psicóloga Clínica, habiendo
tenido pacientes durante su tratamiento en la Unidad de Atención
Toxicológica Xochimilco de la Secretaría de Salud del Gobierno del
Distrito Federal, quienes estaban bajo su supervisión, por lo que
tomando en consideración que la Demandada ha contravenido el
contenido del artículo 5° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, es que, acude a reclamar las prestaciones que
señala en su demanda. Ofreció como pruebas las que estimó
convenientes. ---------------------------------------------------------------------------
III.- Por escrito recibido en éste Tribunal el catorce de junio
del dos mil once, (fojas 255 a 268), el Titular de la Secretaría de Salud
del Distrito Federal, por conducto de su apoderado legal dio
contestación a la demanda instaurada en su contra, negándola en
todas y cada una de sus partes, argumentando que la acción de la
actora se encuentra prescrita y carece de acción para reclamar las
prestaciones que señala, ya que en ningún momento se ha sometido
a los procesos escalafonarios necesarios para obtener la plaza que
reclama. Opuso como Excepciones y Defensas las siguientes: La de
Prescripción.- En términos de los artículos 112 y 113 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que
han transcurrido en exceso los términos previstos en dichos
ordenamientos para hacer valer las acciones intentadas. La de Falta
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de Acción y de Derecho.- Toda vez que la actora realiza funciones
inherentes a la categoría de Secretaría de Subdirector de Área y para
obtener la plaza que reclama debe someterse al proceso
escalafonario previsto en el. La de Obscuridad de la Demanda.- En
virtud de que la demanda es obscura, vaga e imprecisa al omitir las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que supuestamente
sucedieron los hechos, realizándose manifestaciones de carácter
subjetivo y carente de sustento legal, sin acreditar la procedencia de
la acción. La de Accesoriedad en relación con las prestaciones
reclamadas, ya que si no tiene derecho a las prestaciones originales,
tampoco puede tener acceso a las accesorias. Todas y cada una de
las que se expresan o tácitamente se deriven de su contestación de
demanda. Por lo que hace a los hechos los controvirtió en los
siguientes términos: 1.- Es cierto, en cuanto a la fecha de ingresó, lo
restantes hechos se niegan y no tienen relación con la litis. 2.- Es
cierto. 3.- Es cierto, en cuanto a la categoría que desempeña,
desarrollando las funciones inherentes a dicho puesto. 4.- Ni se afirma
ni se niega. 5.- Es falso y lo niega, en virtud de que cuenta con el
puesto de Secretaría de Subdirector de Área, realizando las funciones
inherentes a él, precisándose que su acción se encuentra prescrita.
Aunado a que para cambiarse de categoría se debe someter a lo
previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
así como el contenido del Reglamento de Escalafón de los
Trabajadores de Base de la Administración Pública del Distrito
Federal. 6.- Es falso y lo niega, ya que como se ha señalado para
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obtener la categoría de Psicólogo Clínico, es necesario someterse a lo
previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
así como en el contenido del Reglamento de Escalafón de los
Trabajadores de Base de la Administración Pública del Distrito
Federal. 7.- Es falso y lo niega, ya que se trata de manifestaciones
subjetivas, carentes de valor probatorio, precisándose que la única
autoridad facultada para expedir u otorgar un nombramiento es el
Oficial Mayor, y en caso de que se le condenara a las prestaciones
reclamadas, se realizaría una violación a los derechos de los
trabajadores de su representada. 8.- Es falso y lo niega, ya que en
ningún momento se le ha reconocido el carácter jurídico que señala,
precisándose que las acciones intentadas se encuentran prescritas.
9.- Ni se afirma ni se niega. 10.- Es falso y lo niega, al ser
manifestaciones carentes de valor probatorio. 11.- Es falso y lo niega,
ya que la percepción de los derechohabientes de la Secretaría de
Salud del Distrito Federal, es limitada y no son peritos en la materia,
para determinar las funciones de la actora. Objetó las pruebas de la
parte actora y ofreció las que estimó convenientes, formuló sus puntos
petitorios. --------------------------------------------------------------------------------
IV.- Que la litis en el presente asunto se fija para determinar
si como lo argumenta la actora tiene acción para demandar el
otorgamiento del nombramiento de Psicólogo Clínico, al realizar las
funciones inherentes a dicho cargo, así como al pago de las
prestaciones respectivas. O bien como lo manifiesta el Demandado
carece de acción y derecho para ello, en razón de que ostenta la
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categoría de Secretaría de Subdirector de Área, realizando las
funciones inherentes a dicho cargo, aunado a que las acciones
intentadas se encuentran prescritas y no prosperan al no haber
seguido el procedimiento previsto en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, así como en el contenido del
Reglamento de Escalafón de los Trabajadores de Base de la
Administración Pública del Distrito Federal. Por la forma que haya
quedado la litis, corresponde a la actora acreditar la procedencia de
las acciones intentadas y al Demandado corresponde acreditar sus
Excepciones y Defensas. ------------------------------------------------------------
V.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como es la
Excepción de Prescripción, (fojas 255 y 256), se estudia en primer
término la misma.- ---------------------------------------------------------------------
Aduce el excepcionista que en términos de los artículos 112
y 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
razón de que han transcurrido en exceso los términos previstos en
dichos ordenamientos para hacer valer las acciones intentadas - --------
Se considera que la presente excepción es improcedente en
cuanto a la expedición y otorgamiento de un nombramiento de
Psicólogo Clínico, ya que se trata de una prestación de tracto
sucesivo, es decir que se genera día a día durante la prestación del
servicio, y por lo tanto tiene carácter de imprescriptible.- -------------------
Ahora bien, en lo que respecta a las prestaciones de carácter
económico, como son diferencias salariales, primas vacacionales,
aguinaldos y compensaciones, y demás prestaciones que reclama la
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actora, a partir de mil novecientos noventa y ocho, por lo que al
presentar su demanda el día primero de abril del dos mil once, tal y
como se desprende del sello fechador de Oficialía de partes de este
Tribunal, es obvio que transcurrió en exceso el término que concede
el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por lo que en caso de existir condena, únicamente será
materia de litis el período comprendido a partir del primero de abril del
dos mil diez.- ----------------------------------------------------------------------------
Una vez resuelta la perentoria planteada, se procede al
estudio de las pruebas ofrecidas por las partes.- -----------------------------
VI.- En relación a las pruebas de la actora las cuales fueron
objetadas en cuanto alcance, valor probatorio, contenido, literalidad,
autenticidad y firma, (fojas 323 a 325), sin que se haya probado la
materia de su objeción, en términos de la siguiente jurisprudencia: -----
“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. No. Registró 188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001. Tesis VI.2°.C.J/210. Página 924.” ------------------------------------------------------------------------
Por lo que se analizan y valoran en los términos siguientes: --
Copia simple de las Constancia del Nombramiento y/o
Modificación de Situación de Personal, (fojas 23 y 24), tiene valor
probatorio para acreditar que la actora ingresó a prestar sus servicios
para el Gobierno del Distrito Federal el dieciséis de abril de mil
novecientos noventa y uno, y que se le otorgó la plaza de Secretaría
de Subdirector de Área, a partir del primero de octubre de mil
novecientos noventa y seis. --------------------------------------------------------
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Recibos de Pago a nombre de la actora, (fojas 25 a 139),
tienen valor probatorio para acreditar que ha venido percibiendo el
importe de sus salarios, así como las prestaciones inherentes a la
categoría de Secretaría de Subdirector de Área, con un salario a
últimas fechas quincenal de $4,300.31 (Cuatro mil trescientos pesos
31/100 M.N.). ---------------------------------------------------------------------------
Copias del Título y Cedula Profesional, expedidos por la
Universidad Nacional Autónoma de México y Secretaría de
Educación Pública respectivamente, (fojas 141 y 142), tiene valor
probatorio para acreditar que la actora cuenta con el Titulo de Licencia
en Psicología. --------------------------------------------------------------------------
Constancias y Oficios de fechas diez de mayo del dos
mil y nueve de abril, veinte de mayo y quince de septiembre del
dos mil diez, cuatro de febrero y diecisiete de marzo del dos mil
once y sus anexos, (fojas 144 a 186), tienen valor probatorio para
acreditar que el Demandado ha reconocido que la actora viene
desempeñando funciones de Psicóloga Clínica. ------------------------------
Lista de Asistencia, Escritos de fechas veintinueve de
enero del dos mil once, y Carta de Liberación y sus anexos, (fojas
187 a 189 y 241 a 247), carecen de relevancia al no acreditarse de
manera fehaciente las actividades realizadas por la actora. ---------------
Escritos de fechas dieciséis de marzo, cinco de mayo,
diecinueve de junio, quince de septiembre y veintinueve de
noviembre del dos mil diez, veinte de agosto del dos mil siete,
veinticuatro de julio del dos mil nueve, siete de febrero del dos
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mil diez, y tres de febrero del dos mil once, (fojas 190 a 196),
tienen valor probatorio para acreditar que la actora solicitó el
otorgamiento de la plaza respectiva de conformidad con las funciones
reales por ella, así como las constancias de trabajo respectivas. --------
Oficios, Memorándum y Minuta de Trabajo, (fojas 197 a
222), tienen valor probatorio para acreditar que la actora ha recibido
las instrucciones y ordenes de trabajo, realizando las funciones reales
de Psicóloga Clínica. -----------------------------------------------------------------
Copias de Reconocimientos y Constancias a nombre de
la actora, (fojas 229 a 240), tienen valor probatorio para acreditar que
la demandante ha recibido cursos y participado en conferencias
propias a la Psicología, impartido por el propio Demandado. --------------
Oficio del veintidós de noviembre del dos mil once y sus
anexos, (fojas 624 a 635), tienen valor probatorio para acreditar que
la actora ocupa un puesto de base al servicio del Demandado, que su
puesto real es de Psicóloga Clínica y que realizó una investigación en
relación con la respectiva de genero de perfil de las mujeres usuarias
del alcohol y drogas. ------------------------------------------------------------------
Copia de recibo de pago a nombre de la C. Martínez
Chávez Silvia, de la primera quincena de febrero de dos mil once
(foja 22), tiene valor probatorio para acreditar que la mencionada
como Psicólogo Clínico, percibe como salario quincenal la cantidad de
$10,005.26 (Diez mil cinco pesos 26/100 M.N.). ------------------------------
VII.- En relación a las pruebas del Demandado, tenemos lo
siguiente: --------------------------------------------------------------------------------
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Confesional a cargo de la actora, desahogada en audiencia
de fecha diecinueve de octubre del dos mil once, (fojas 596 a 601),
carece de relevancia ya que contestó en sentido negativo las
posiciones formuladas. ---------------------------------------------------------------
Copia simple del Profesiograma de la Oficialía Mayor del
Gobierno del Distrito Federal, (fojas 275 a 316), tiene valor
probatorio para acreditar que tipos de requisitos se requieren para
ocupar el puesto de Psicólogo Clínico. ------------------------------------------
VIII.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por
las partes inclusive la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las siguientes
conclusiones. ---------------------------------------------------------------------------
La actora reclama el otorgamiento y expedición de un
nombramiento definitivo, con la categoría de Psicólogo Clínico, que
dice ha venido desempeñando desde el primero de octubre de mil
novecientos noventa y seis, al respecto el Demandado se excepciona
argumentando que su contraparte presta sus servicios en el puesto y
con las funciones propias a la categoría de Secretaría de Subdirector
de Área. ----------------------------------------------------------------------------------
De las constancias de autos, en primer término tenemos que
existe dentro de la estructura de la Demandada, el cargo o puesto de
Psicólogo Clínico, tal y como se advierte de la Copia simple del
Profesiograma de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal,
(fojas 275 a 316),y que para tener acceso a él, es necesario contar
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con el Título Profesional de Licenciatura de Psicología, con un año de
Práctica Clínica. ------------------------------------------------------------------------
La actora con el material probatorio aportado y que ha
quedado estudiado previamente, específicamente con las Constancias
y Oficios de fechas diez de mayo del dos mil y nueve de abril, veinte
de mayo y quince de septiembre del dos mil diez, cuatro de febrero y
diecisiete de marzo del dos mil once y sus anexos, (fojas 144 a 186),
Oficios, Memorándum y Minuta de Trabajo, (fojas 197 a 222), acredita
de manera fehaciente que ha venido desempeñando funciones de
Psicóloga Clínica, al servicio de la Secretaría de Salud del Distrito
Federal, quien a su vez por conducto de las Autoridades respectivas a
su cargo, han reconocido que las labores reales de la actora son las
de Psicóloga Clínica, ello al menos desde el año de mil novecientos
noventa y ocho, (fojas 144 y 145). ------------------------------------------------
Ahora bien, del recibo de pago con número de folio 824, de
la segunda quincena de febrero de del dos mil once, (foja 26), se
desprende que la actora percibió la cantidad de $4,300.31 (Cuatro mil
trescientos pesos 31/100 M.N.), en el puesto de Secretaría de
Subdirector de Área, salario que es inferior al que percibe el Psicólogo
Clínico, según consta del recibo de pago de la primera quincena de
febrero del dos mil once, (foja 22), por la cantidad de $10,005.26 (Diez
mil cinco pesos 26/100 M.N.). ------------------------------------------------------
Conforme a lo anterior, es procedente condenar a la
Secretaría de Salud del Distrito Federal, a pagarle a la C. Rivera
Escalante Lucía, diferencia de salarios devengados, con los
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incrementos y mejoras que correspondan a la plaza de Psicólogo
Clínico, así como al pago de diferencias de aguinaldo, vacaciones y
prima vacacional, compensación por infecto, insalubridad o riesgo de
trabajo; asignación paramédica; ayuda de gastos de actualización y
demás prestaciones a que tiene derecho, con los incrementos y
mejoras que correspondan, por el término no prescrito a partir del
primero de abril del dos mil diez y hasta que le sean asignadas las
funciones reales e inherentes a su nombramiento como Secretaría de
Subdirector de Área. ------------------------------------------------------------------
Ahora bien, toda vez que esta autoridad carece de los
elementos necesarios para cuantificar las diferencias salariales
mencionadas, es procedente la apertura de Incidente de Liquidación
con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, a fin de que puedan ser
cuantificadas las prestaciones reclamadas, tomando en cuenta la
antigüedad de la actora, así como el nivel salarial respectivo a partir
del primero de abril del dos mil diez. ---------------------------------------------
Se absuelve al Demandado del pago de horas extras, ya que
su reclamo es obscuro, dejando imposibilitada a esta autoridad para
emitir una condena ajustada a derecho, sirven de apoyo al caso las
siguientes jurisprudencias: ----------------------------------------------------------
“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. Jurisprudencia Número 393,958, Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo VI, Parte SCJN, Tesis: 2, Página: 4.”. --------------------------------------------------------------------------------
“OBSCURIDAD, EXCEPCION DE. REQUISITOS DE LA. Para que la excepción de obscuridad impida la procedencia del reclamo a que se dirige es indispensable que ocasione a la parte que la alegue un estado de indefensión que no le permita oponer las defensas que al respecto pudiera tener, ya sea porque no se precisan determinadas
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circunstancias que necesariamente pueden influir en el derecho ejercido, o bien, porque el planteamiento se hace de tal manera que impide la comprensión de los hechos en que se sustenta la pretensión jurídica. Jurisprudencia Número 393,699, Octava Época, Instancia: Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo V, Parte TCC, Tesis: 806, Página: 553.”. -----------------------------------------------------
IX.- Sin embargo en estricto cumplimiento a la Ejecutoria
DT.-1192/2013, se determina improcedente la acción intentada por la
actora en relación con la expedición y otorgamiento de un
nombramiento como Psicólogo Clínico, atendiendo a lo siguiente. ------
Los artículos 47, 48 y 49 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado establecen: ------------------------------
"Artículo 47. Se entiende por escalafón el sistema organizado en cada dependencia conforme a las bases establecidas en este título, para efectuar las promociones de ascenso de los trabajadores y autorizar las permutas". ------------------------------------------------
"Artículo 48. Tiene derecho a participar en los concursos para ser ascendidos todos los trabajadores de base con un mínimo "de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior". ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
"Artículo 49. En cada dependencia se expedirá un Reglamento de Escalafón conforme a las bases establecidas en este Título, el cual se formulará, de común acuerdo con el titular y el Sindicato respectivo". -------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 51.- Las vacantes se otorgarán a los trabajadores de la categoría inmediata inferior que acrediten mejores derechos en la valoración y calificación de los factores escalafonarios. En igualdad de condiciones tendrá prioridad el trabajador que acredite ser la única fuente de ingresos de su familia y cuando existan varios en esta situación, se preferirá al que demuestre mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma unidad burocrática.” ----------------------------------------------------------------------------------------
De los preceptos transcritos, se obtiene que Escalafón, es el
sistema organizado en cada dependencia conforme a las bases
establecidas en el Titulo Tercero de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, para efectuar las promociones de
ascenso de los trabajadores y autorizar las permutas; asimismo que
tienen derecho a participar en los concursos para ser ascendidos
todos los trabajadores de base con un mínimo de seis meses en la
plaza del grado inmediato inferior; y que las vacantes se otorgarán a
los trabajadores de la categoría inmediata inferior que acrediten
mejores derechos en la valoración y calificación de los factores
escalafonarios. -------------------------------------------------------------------------
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Ahora bien, en este acto se tiene a la vista, el Reglamento de
Escalafón de los Trabajadores de Base de la Administración Pública
del Distrito Federal, al haber sido publicado en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal el veintisiete de marzo de dos seis, sirviendo de apoyo
por analogía la tesis del rubro y texto que siguen: ----------------------------
“DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DECRETOS PUBLICADOS EN EL PUEDEN RECABARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL.- Cuando en un juicio de amparo se reclame un decreto presidencial publicado en el Diario oficial de la Federación (como acontece en materia de expropiación) y las partes, no obstante admitir su existencia, omitan aportarlo al expediente como prueba, el juzgador puede traerlo oficiosamente a su vista para resolver la controversia planteada, ya que la inserción de un documento en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, pro la notoriedad de ese acontecimiento, no pueden argüir su desconocimiento. Octava Época, Tesis Aislada Registro Número: 226922, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989, Materia: Administrativa, Tesis:, Página: 217.”. -----------------
A la letra en tal ordenamiento, cuanto al procedimiento de
escalafón a seguir para la obtención de una plaza, en los artículos 10,
11 y 12 establece: ---------------------------------------------------------------------
"ARTICULO 10.- Se denomina concurso escalafonario, al procedimiento para evaluar los factores escalafonarios de los trabajadores participantes y, en su caso, determinar el ascenso.”
"ARTICULO 11.- Los puestos vacantes que deben cubrirse por concurso escalafonario son los siguientes: ----------------------------------------------------------------------------------
I. Vacante definitiva: es la que se origina cuando el trabajador ha causado baja por alguna de las siguientes "causas: ----------------------------------------------------------------------------
a) Por renuncia. ---------------------------------------------------------------------------------------- b) Por abandono de empleo. ----------------------------------------------------------------------- c) Por defunción. --------------------------------------------------------------------------------------- d) Por incapacidad permanente, física o mental, que le impida el desempeño de
sus labores. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- e) Por pensión y/o jubilación. ----------------------------------------------------------------------- f) Por resolución del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que haya
causado ejecutoria, y. ------------------------------------------------------------------------------------------------ g) Las plazas que se generen por promoción escalafonaria. ------------------------------ II. Vacante temporal: es la que se origina cuando el trabajador disfruta de una
licencia sin goce de sueldo mayor de seis meses. En este caso los trabajadores ascendidos serán nombrados con el carácter de provisionales, de tal manera que si quien disfruta de la licencia reingresare al servicio, se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional del último puesto dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el Titular. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III. Puestos de nueva creación: es aquel cuya denominación no figure en los presupuestos o tabuladores vigentes o que va a aumentar el número de los ya existentes, siempre que legalmente pueda ser clasificado como de base. --------------------------------------------
"ARTICULO 12.- Forman parte del Escalafón, pero su ocupación no está sujeta al concurso escalafonario, sino que pueden ser cubiertos por la Administración Pública bajo los lineamientos que emita la Oficialía Mayor, los siguientes: --------------------------------------------------
I. Vacante interina: la que se origina cuando el trabajador disfruta de una licencia sin goce de sueldo, que no exceda de seis meses. ----------------------------------------------------------
II. Puesto de pie de rama: los de menor sueldo disponibles en cada grupo, en los términos que señala la Ley. -----------------------------------------------------------------------------------------
III. Por terminación de instancias escalafonarias: cuando no haya trabajador aspirante que satisfaga los requisitos del puesto, en los términos del presente Reglamento. ----
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Conforme a lo anterior, tenemos que las vacantes definitivas,
temporales (Puestos de nueva creación) y de nueva creación, deben
cubrirse por concurso escalafonario; no así, la vacante interina, la de
pie de rama y la de terminación de instancia escalafonaria, que es
cuando no haya trabajador aspirante que satisfaga los requisitos del
puesto, en los términos del presente Reglamento. ---------------------------
Y es el caso que, en el presente asunto, aun y cuando la
actora acreditó haber desempeñado las funciones de Psicólogo
Clínico, ello no le da derecho al otorgamiento del nombramiento en tal
categoría, puesto que con el acervo probatorio consistente en Copia
simple de las Constancia del Nombramiento y/o Modificación de
Situación de Personal, (fojas 23 y 24), Recibos de Pago a nombre de
la actora, (fojas 25 a 139), Copias del Título y Cedula Profesional,
expedidos por la Universidad Nacional Autónoma de México y
Secretaría de Educación Pública respectivamente, (fojas 141 y 142),
Constancias y Oficios de fechas diez de mayo del dos mil y nueve de
abril, veinte de mayo y quince de septiembre del dos mil diez, cuatro
de febrero y diecisiete de marzo del dos mil once y sus anexos, (fojas
144 a 186), Lista de Asistencia, Escritos de fechas veintinueve de
enero del dos mil once, y Carta de Liberación y sus anexos, (fojas 187
a 189 y 241 a 247), Escritos de fechas dieciséis de marzo, cinco de
mayo, diecinueve de junio, quince de septiembre y veintinueve de
noviembre del dos mil diez, veinte de agosto del dos mil siete,
veinticuatro de julio del dos mil nueve, siete de febrero del dos mil
diez, y tres de febrero del dos mil once, (fojas 190 a 196), Oficios,
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Memorándum y Minuta de Trabajo, (fojas 197 a 222), Copias de
Reconocimientos y Constancias a nombre de la actora, (fojas 229 a
240), Oficio del veintidós de noviembre del dos mil once y sus anexos,
(fojas 624 a 635), Copia de recibo de pago a nombre de la C. Martínez
Chávez Silvia, de la primera quincena de febrero de dos mil once (foja
22), no acreditó haberse inscrito en el concurso escalafonario
correspondiente para obtener dicha plaza; menos aún que se le haya
evaluado respecto a sus conocimientos, aptitud, disciplina,
puntualidad y antigüedad, en los términos señalados por el
Reglamento de Escalafón del Personal del Distrito Federal para
obtener derecho a dicha plaza. ----------------------------------------------------
Tampoco refirió que la plaza de Psicólogo Clínico, que
pretende ocupar sea de aquellas que no requieren de procedimiento
escalafonario, es decir, que se trate de una vacante interina, la de pie
de rama y la de terminación de instancia escalafonaria. --------------------
Por lo que, si la plaza que pretende la actora no es de
aquellas que no requieren de procedimiento escalafonario, para su
otorgamiento, es que la acción de expedición del nombramiento de
ésta resulta improcedente; ya que el Demandado carece de facultades
para ello, sin que de forma previa se hubiera cumplido con los trámites
que el estatuto señala para tal fin. ------------------------------------------------
Resulta aplicable al presente asunto, la tesis jurisprudencial
de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, del tenor siguiente: ---------------------------------------------------------
“TRABAJADORES DEL ESTADO, ASCENSOS DE LOS. Debe concederse el amparo a la dependencia quejosa, contra el laudo de la autoridad responsable que lo condenó a revocar el nombramiento expedido en favor de una persona y a otorgar el
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nombramiento al reclamante, a quien debía pagar diferencias de salarios, en relación con los que ya había percibido, por ser fundado el concepto de violación que se refiere a la infracción por parte del tribunal responsable, del artículo 41, fracción I, incisos c y e del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque, aun en el supuesto de que el empleo de nueva creación, debiera ser cubierto corriendo el escalafón, el reclamante no tiene derecho a ocuparlo, si no ha llenado los requisitos señalados en la disposición legal referida; porque el propio estatuto señala la forma y términos en que deben concederse los ascensos, e indica que, para ello, se tomarán en cuenta la eficiencia de los candidatos acreditados en un concurso, entre el personal de la categoría inferior inmediata, con el mínimo de seis meses de servicios, sin nota desfavorable y, en igualdad de competencia, el de mayor antigüedad, en el concepto de que las vacantes se pondrán desde luego en conocimiento de los trabajadores del grado inmediato inferior, haciéndoles saber la fecha y la forma en que pueden concurrir como candidatos al puesto de que se trate; y si al contestar la reclamación la dependencia quejosa, se excepcionó con la improcedencia de la acción, por no haberse llenado los requisitos estatutarios para que al actor se le asignara el empleo que reclama, es indudable que el Tribunal de Arbitraje debió declarar procedente esta excepción. Quinta Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Localización: Tomo LXXVII, Materia Laboral, página 6879.”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo insuficiente para el otorgamiento del nombramiento
reclamado como Psicólogo Clínico, que la accionante demostrara que
desempeña tales funciones; pues ello no le da derecho a que se le
expidiera el nombramiento que reclama, sino sólo a que, como se ha
establecido, se le paguen las diferencias de salarios entre los de su
cargo y los correspondientes al puesto cuyo trabajo demostró haber
desempeñado temporalmente y que pertenece a la categoría superior;
pues de lo contrario, se haría nugatorio el derecho de los demás
trabajadores de participar en los concursos para ser ascendidos
previstos en el artículo 48 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, antes transcrito. ---------------------------------------------
Sirve de apoyo a lo expuesto, por identidad de razón la tesis
jurisprudencial de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, cuyo rubro, texto y datos de localización son
como siguen: ---------------------------------------------------------------------------
“ASCENSOS TEMPORALES NO DAN DERECHO A LA PLANTA DE CATEGORIA SUPERIOR. Aun cuando en un juicio laboral quede demostrado que la parte actora desempeñó por un tiempo determinado actividades de superior categoría a las propias de su cargo, tales circunstancias no acreditan sus derechos para que se le expida el nombramiento de planta que reclama, sino sólo a que se le paguen las diferencias de salarios entre los de su cargo y los correspondientes al puesto cuyo trabajo demostró haber desempeñado temporalmente y que pertenece a la categoría superior. Séptima Época,
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Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Localización: Volumen 163-168, Quinta Parte, Materia Laboral, página 11.”. ---------------------------------------------------------------------------------------
De ahí que resulte procedente la absolución de mérito, en
cuanto a la expedición y otorgamiento a favor de la C. Rivera
Escalante Lucía de un nombramiento como Psicólogo Clínico. -----------
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y
concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional,
es de resolverse y se: ----------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha cinco de
septiembre de dos mil doce, en términos del contenido de la
Ejecutoria DT.-1192/2013. ----------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia
de su acción y el Demandado justificó en parte sus Excepciones y
Defensas, en consecuencia. --------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Salud del Distrito
Federal, de otorgarle y expedirle a la C. Rivera Escalante Lucía, un
nombramiento como Psicólogo Clínico, demás prestaciones por el
término prescrito, y horas extras, por las razones y fundamentos
expuestos los considerandos de esta resolución. -----------------------------
CUARTO.- Se condena a la Secretaría de Salud del Distrito
Federal, a pagarle a la C. Rivera Escalante Lucía, las diferencias de
los salarios devengados, con los incrementos y mejoras que
correspondan a la plaza de Psicólogo Clínico, así como al pago de
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diferencias de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional,
compensación por infecto, insalubridad o riesgo de trabajo; asignación
paramédica; ayuda de gastos de actualización y demás prestaciones
a que tiene derecho, con los incrementos y mejoras que
correspondan, por el término no prescrito a partir del primero de abril
del dos mil diez y hasta que le sean asignadas las funciones reales e
inherentes a su nombramiento como Secretaría de Subdirector de
Área, ordenándose para su cuantificación la apertura de un Incidente
de Liquidación, en la forma y términos expuestos en los
considerandos del presente laudo.------------------------------------------------
QUINTO.- Comuníquese lo anterior al Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señalando que
bajo las consideraciones de hecho y de derecho, se ha dado
cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto
Tribunal en la ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-
1192/2013. ------------------------------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. ----
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido. --------------------------------------------------------------------------------
Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de
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Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en pleno
celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------
RGMS/fpe
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
RAFAEL MORENO BALLINAS
MAG. REPTE DEL GOB. FED MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ANGEL HUMBERTO FELIX ESTRADA
EL SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2369/11 PROMOVIDO POR EL C. RIVERA ESCALANTE LUCIA VS LA SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL. ------------------------------------------------------