expediente: erika gutiÉrrez fecha resoluciÓn: … · pÚblico, negativa de la expedir copias de...

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 EXPEDIENTE: RR.246/2010 ERIKA GUTIÉRREZ CANSINO FECHA RESOLUCIÓN: 21/04/10 Ente Público: Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICAR la respuesta impugnada y se ORDENA al Ente Público que de manera fundada y motivada se pronuncie en forma expresa y categórica respecto del contenido de información solicitada, realizando la respectiva clasificación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 50 y cumpliendo con los requisitos a que se refiere el diverso 42, ambos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, comunicando la respuesta a la recurrente.

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

EXPEDIENTE: RR.246/2010

ERIKA GUTIÉRREZ CANSINO

FECHA RESOLUCIÓN: 21/04/10

Ente Público: Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICAR la respuesta impugnada y se ORDENA al Ente Público que de manera fundada y motivada se pronuncie en forma expresa y categórica respecto del contenido de información solicitada, realizando la respectiva clasificación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 50 y cumpliendo con los requisitos a que se refiere el diverso 42, ambos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, comunicando la respuesta a la recurrente.

RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ERIKA GUTIÉRREZ CANSINO

ENTE PÚBLICO: PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR. 0246/2010

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Teléfono: 56 36 21 20

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En México, Distrito Federal, a veintiuno de abril de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.0246/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. Erika Gutiérrez

Cansino en contra de la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia

del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El dieciocho de febrero de dos mil diez, la C. Erika Gutiérrez Cansino, presentó

ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el tres de febrero de dos mil

diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de

información que se tuvo por presentada el doce de enero de dos mil diez, a la cual le

correspondió el folio 0113000004010, en la que solicitó:

… se me expidan copias certificadas de las actuaciones de la averiguación previa número FHC/CUH-7/T2/00340/09-1, por delito de robo sin violencia en casa habitación, la cual fue radicada en la Fiscalía Desconcentrada en Cuauhtémoc, en la Agencia Investigadora del M.P.: CUH-7, en la Unidad Investigadora 2 con Detenido Segundo Turno, ya que dicha información es publicada por ser asunto concluido al haberse dictado el NO EJERCICIO DE LA ACCION PENAL lo anterior es de mi conocimiento porque la suscrita es parte de la citada averiguación previa. …

El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el tres de febrero de dos

mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los siguientes términos:

… Respuesta Información solicitada Mediante oficio No. 600/605/0408/02-10 se envía respuesta a la solicitud 0113000004010 de la C. Erika Gutiérrez Cansino. Archivos adjuntos de respuesta

RESPUESTA_ERIKA_GUTIÈRREZ_191609,_191809_Y_004010.doc …

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El archivo anexo a la respuesta contiene los siguientes documentos:

Oficio OIP/600/605/0408/2010-02, del dos de febrero de dos mil diez, dirigido a la

recurrente y suscrito por el Ente Público:

… Al respecto, y después de realizar la búsqueda de la información solicitada ante la unidad administrativa correspondiente, se le hace entrega de: Copia simple del oficio SAPD/300/CA/094/2010-01, consistente en tres fojas útiles suscrito por la Lic. Claudia Elizabeth Cañizo Vera, Encargada de la Coordinación de Asesores de la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas Desconcentradas. Lo anterior de conformidad y en cumplimiento con los artículos 1, 11 y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …

Oficio SAPD/300/CA/094/2010-01, del veintiocho de enero de dos mil diez, emitido

por el Ente Público, el cual señala:

… Al respecto se informa, que a fin de atender lo solicitado por la recurrente, se giró oficio correspondiente, siendo al Fiscal Desconcentrado en la Delegación Cuauhtémoc, quien indico que la indagatoria comentada se inicio en dicha Fiscalía, en la que se encuentra relacionada la C. ERIKA GUTIÉRREZ CANSINO, como Probable Responsable. (sic) Que si bien es cierto, la determinación de la indagatoria citada por la recurrente, de lo que se deduce que se encuentra debidamente informada de la misma, también lo es que no está en posibilidad de proporcionar las copias solicitadas, por no haber operado aún la Extinción de la Pretensión punitiva en la indagatoria citada, de acuerdo a lo previsto por los artículos 105, 106, 108, 111, 114 y 119 del Código Penal para el Distrito Federal. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 del acuerdo A/03/09, expedido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal se prevé que cuando los elementos de prueba existentes en la averiguación sean insuficientes para determinar el ejercicio de la acción penal y resulte imposible desahogar algún otro, el agente del Ministerio Público propondrá el no ejercicio de la acción penal; pero si se supera el obstáculo o los obstáculos que impiden la determinación de la averiguación, ésta podrá ser reabierta. De ocurrir este supuesto la Averiguación Previa se considera como información de acceso restringido ya que el artículo 36 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, señala:

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“Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgadas, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo”. El artículo 37 fracción II de la misma Ley, nos dice: VII. Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: … VII. Los expedientes, archivos y documentos que se obtengan producto de las actividades relativas a la prevención, se lleven a cabo las autoridades en materia de seguridad pública y procuración de justicia en el Distrito Federal y las Averiguaciones Previas en trámite. Ahora bien, de conformidad al Artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal la solicitud realizada por la recurrente es un trámite o servicios prestados por esta Representación Social, en el que existen procedimientos establecidos para acceder a dichos trámites o servicios. Pues en dicho caso, el procedimiento establecido en la Ley es que de acuerdo a la calidad de la recurrente en la Averiguación Previa citada, es la de Probable Responsable, sin ser violatoria de Garantías, el no proporcionárseles las copias solicitadas, sustentándose en la siguiente Tesis Jurisprudencial: MINISTERIO PÚBLICO, NEGATIVA DE LA EXPEDIR COPIAS DE LA AVERIGUACION PREVIA. NO ES VIOLATORIA DE LA FRACCION VII DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL. LE NEGATIVA DEL AGENTE DEL MINISTRERIO PUBLICO A EXPEDIR COPIAS DE LA AVERIGUACION PREVIA CONSTITUYE EN TÉRMINOS GENERALES, UN ESTADIO INDAGATORIO EN LA QUE EL FISCAL RECABA DOTOS AQUELLOS ELEMENTOS DE PRUEBA TENDIENTES A DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE HECHOS DELICTUOSOS, LO QUE DIFIERE DIAMETRALMENTE CON EL CONCEPTO DE PROCESO, PORQUE PARA QUE ÉSTE SE CONFIGURE ES NECESARIO QUE EXISTA UNA ACUSACION POR PARTE DEL REPRESENTANTE SOLICIAL Y UN JUICIO INSTAURADO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE, SE CONCLUYE ASI, PORQUE LA GARANTIA QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN VII, DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL, ES CLARA Y NO DA LUGAR A INTERPRETACIONES DIVERSAS, PUES SE REFIERE AL ACUSADO Y NO A SIMPLES INDICIADOS. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. AMPARO EN REVISIÓN 140/88 BENITO HERNANDEZ ALVAREZ. 17 DE MAYO DE 1988. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONIENTE: FILEMON HARO SOLIS. SECRETARIO ALBERTO MONTOYA RODRÍGUEZ”. Sirve también de apoyo y norma criterio jurídico que en el mes de mayo, del año 2007 la Suprema Corte de Justicia de la Nación RESOLVIÓ 391 ASUNTOS Y EMITIO 2,955 ACUERDOS. EN QUE RESOLVIO SOBRE LA EXPEDICION DE COPIAS A LAS PARTES LA PRIMERA SALA LO SIGUENTE QUE EL ACCESO A LAS

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ACTUACIONES EN LA AVERIGUACION PREVIA POR LAS PARTES LEGITIMADAS PARA ELLO, NO IMPLICA EL DERECHO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LES EXPIDA COPIAS, BASTA QUE EL EXPEDIENTE RESPECTIVO SEA PUESTO A LA VISTA DE LAS PARTES PARA QUE PUEDAN CONSULTARLO, RESPETANDO CON ELLO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCION II DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. TESIS JURISPRUDENCIAL DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2004-S). Asimismo de conformidad al Artículo 269 inciso e) del Código de Procedimientos Penales en vigor para el Distrito Federal, le asiste al Probable Responsable el Derecho de que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la Averiguación Previa, para lo cual se le permitirá a él y a su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del Personal, el acta de averiguación previa. Lo cual en el presente caso ha acontecido ya que como la misma refiere a su petición sabe el estado de la indagatoria.

En su escrito inicial, la recurrente manifestó lo siguiente:

ANTECEDENTES

Primero.- La suscrita por escrito datado de fecha 11 de enero de 2010 (se acompaña copia simple del acuse respectivo), solicite información a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como la remisión de la información solicitada por conducto de mi dirección de correo electrónico citado con antelación, que en obvio de repeticiones inútiles solicito que se tenga dicho escrito citado como si fuera expuesto a la letra. Segundo.- Dicha dependencia en forma ilegal no me proporcionó la información en el plazo que indica la ley para su expedición (5 días) siendo que indebidamente y con el propósito de dilatar la información que por disposición legal tienen el deber de subir en el portal de acceso a la información pública (conforme al artículo 14 fracción VI de la presente ley), y entregarla al público usuario dentro del término de 5 días que señala la, ley por ser información obligatoria que debe de estar visible, actualizada y permanente en el sitio de internet de la Dependencia, en primer lugar manejaron la información obligatoria indebidamente dentro del término de 10 días, y sin causa legal y fundamento que lo justifique ampliaron dicho término concedido a 10 días más, lo que equivale a una violación directa que merece la atención y la recomendación que esta Institución señale a efecto de garantizar la trasparencia y máxima publicidad en las solicitudes que se formulan. Tercero.- Pasado dicho término la autoridad señalada emitió el acto impugnado, mediante el cual, pretendieron "satisfacer' dicha petición, siendo patente señalar que la autoridad respondió en forma incongruente, ilegal y deliberadamente inconsistente, respondiendo que:

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No había lugar a expedir copias certificadas de los documentos requeridos por lo anterior por no haber operado la extinción de la pretensión punitiva en la indagatoria citada, de acuerdo a lo previsto por los artículos 105, 106, 108, 111, 114 y 119 del Código Penal para el Distrito Federal. Por consecuencia, la autoridad no responde en forma directa a lo cuestionado, y con la respuesta formulada evade su obligación de informar veraz y oportunamente a la suscrita y remitiendo los documentos requeridos, considerando que la indagatoria identificada con el número de averiguación previa FCH/CUH-7/T2/340/09-01, iniciada por el delito de robo sin violencia a casa habitación, lo cual fue radicada ante la Fiscalía Desconcentrada en Cuauhtémoc, en la Agencia Investigadora del M. P. CUH-7, en la Unidad Investigadora 2 con detenido segundo turno, es un asunta concluido al haberse emitido el NO EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, por ende, dicho asunto se considera como información pública. En efecto, los antecedentes de dicho asunto derivaron de la denuncia presentada por el C. Israel Jaitovich Cortes, mismo que refirió haber guardado dentro de un edredón que había dejado en el closet de su departamento por el mes de diciembre de dos mil ocho, la cantidad de $ 14,000.00 (catorce mil dólares americanos 00/100 U. S. D.), previa cantidad que había cambiado en una casa de cambio por el mes de julio, percatándose de la ausencia de dicho numerario hasta el día 28 de enero de 2009, denunciando los citados hechos ante la Agencia del Ministerio Publico e imputando en forma calumniosa a mi hermana y a la suscrita que nosotras éramos las únicas personas que entrabamos a su departamento. Dicha persona inició la averiguación previa solicitando el apoyo de la Policía Judicial, mismos sujetos que entrevistaron a mi hermana y después es trasladada a los separos de la Agencia investigadora a la Agencia investigadora del M. P. CUH-7, quedando en calidad de presentada, posteriormente al enterarme de la detención de mi hermana, la suscrita se dirige a dicha Agencia investigadora y también es detenida cuando me encontraba en dicho lugar por la imputación que hace el C. Israel Jaitovich Cortes en vía de ampliación de declaración, posteriormente, se toma nuestra declaración y somos liberadas después de 36 horas de encontrarnos detenidas. El Ministerio Público en turno turna las actuaciones de dicha indagatoria a la Unidad de Investigación sin detenido y después de realizar las diligencias correspondientes, se determina el no ejercicio de la acción penal.

AGRAVIO Único.- Se viola en mi perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 14 y demás relativos y aplicables de la Ley de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Concepto de Agravio. Los citados preceptos establecen las bases esenciales de las cuales regirá el servicio de la información que presten las Entidades o Dependencias del Gobierno del Distrito Federal, esto es, la Ley fija la oportuna rendición de Cuentas, Transparencia, Información, el derecho o obtenerla y la obligación de expedirla en un modo ágil y expedito puesto que derivado de las bases esenciales donde se sustenta

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la forma de nuestro gobierno sus orígenes se sustentan en una sistema republicano, representativo, popular y democrático, nuestros gobernantes están obligados a informar sobre sus acciones y justificarlas en público. La rendición de cuentas abarca dos maneras diferentes para corregir los abusos del poder: Obliga al Gobierno en abrirse a la inspección pública; lo fuerza a explicar y justificar sus actos. En la Ley de Transparencia y acceso a la información pública, el derecho de acceso a la información que generan las Dependencias u Órganos de Gobierno están definidos como la prerrogativa de toda persona para que se le permita conocer la información generada, administrada o en poder de los entes públicos por ser un bien de dominio público. Puesto que derivado del principio de máxima publicidad de la información toda esta (documentos o registros) en posesión del Estado es Pública. El principio de documentación de los actos de gobierno establece el derecho de acceso y a la actividad informativa en sentido amplio, por ello, la entidad está obligada a registrar y llevar un control de dichos archivos a efecto de darla a conocer oportunamente al público. Por lo expuesto; la finalidad para la cual fue creada dicha ley es la de transparentar el ejercicio de la función pública y garantizar el efectivo acceso de toda persona a toda la información o registro que se encuentre en los archivos de gobierno, puesto que la información que generen las Entidades es de dominio público y por ello se considera que es de todos. El artículo 37, fracción VII y 39 párrafo primero de la Ley de la Materia disponen: Artículo 37.- Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudiera contener; Artículo 39.- Las autoridades competentes tomarán las previsiones debidas para que la información confidencial que sea parte de procesos jurisdiccionales o de procedimientos seguidos en forma de juicio, se mantenga reservada y sólo sea de acceso para las partes involucradas, quejosos, denunciantes o terceros llamados a juicio. De igual modo, el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, dispone: Artículo 56.- El Ministerio Público podrá expedir copias certificadas de constancias o registros que obren en su poder, cuando exista mandamiento de autoridad competente que funde y motive su requerimiento o cuando lo soliciten el denunciante o el querellante, la víctima o el ofendido, el indiciado o su defensor y quienes tengan interés jurídico, para el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones, previstos por la ley.

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Los artículos 17, fracciones I, II y III, 52, 58, 60, fracciones l, II, III y IV, 61, 62, 64, 66, 70, 76 fracciones I y II, artículo 77 y 78 del Acuerdo A/003/98, emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, disponen: Artículo 17. Las agencias investigadoras del Ministerio Público son las instancias de organización y funcionamiento de su representación social, de sus secretarios y auxiliares, de la Policía Judicial, de Servicios Periciales y de Auxilio a Víctimas y Servicios a la Comunidad, de Administración e Informática para que el agente del Ministerio Público: Conozca e investigue las conductas, acciones u omisiones, que puedan constituir delitos; Integre las averiguaciones previas correspondientes; Proponga el ejercicio de la acción penal en forma de pliego de consignación correspondiente o el no ejercicio de la misma; Artículo 52. Las unidades y agencias de revisión del Ministerio Público adscritas a la Coordinación de Agentes Auxiliares revisarán las propuestas de no ejercicio de la acción penal y determinarán lo conducente de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de este Acuerdo.

CAPITULO VI DE LOS CRITERIOS Y EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA

AVERIGUACION PREVIA Artículo 58. La averiguación previa se determinará como ejercicio de la acción penal, no ejercicio de la acción penal o incompetencia. Artículo 60. El agente del Ministerio Público titular de la unidad de investigación que conozca de la averiguación previa propondrá el no ejercicio de la acción penal, para acuerdo del responsable de la agencia a la que se encuentre adscrito, en caso de que se den alguna o algunas de las hipótesis siguientes: Cuando no exista querella del ofendido o de su representante legal, o no exista legitimación para presentarla, si se trata de un delito que deba perseguirse a petición del ofendido o respecto del cual se requiera un acto equivalente en términos de ley; Cuando los hechos que motiven la denuncia o querella no sean constitutivos de delito, en cuyo caso el agente del Ministerio Público, desde las primeras actuaciones que practique, buscará que el denunciante, querellante u ofendido precise y concrete los hechos que motiven la denuncia o querella, así como las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron, a fin de contar con los datos necesarios para resolver si los hechos constituyen o no delito;

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Cuando en la averiguación previa no sea determinable la identidad del probable responsable, después de haber agotado todas las diligencias necesarias para lograr su identificación; Cuando los medios de prueba desahogados en la averiguación sean insuficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y resulte imposible desahogar medios de prueba ulteriores relevantes para el efecto; Artículo 61. Cuando se actualice en la averiguación alguno de los supuestos establecidos en el artículo anterior, el agente del Ministerio Público del conocimiento, bajo su responsabilidad, deberá plantear inmediatamente el no ejercicio de la acción penal con la motivación y fundamento debidos, refiriendo y sustentando con precisión las hipótesis que resulten demostradas en la especie, al responsable de la agencia a la que esté adscrito, quien será responsable en los mismos términos por la formulación y, en su caso, la resolución debida de la propuesta. En todo caso, antes de proponer el no ejercicio de la acción penal, el agente del Ministerio Público del conocimiento deberá agotar todas las diligencias conducentes para acreditar el cuerpo del delito e identificar al probable responsable, con el fin de superar el o los obstáculos que impidan la continuación de la averiguación o, en su caso, acreditar plenamente la causa de exclusión del delito. Artículo 62. Cuando los elementos de prueba existentes en la averiguación sean insuficientes para determinar el ejercicio de la acción penal y resulte imposible desahogar algún otro, el agente del Ministerio Público propondrá el no ejercicio de la acción penal; pero si se supera el obstáculo o los obstáculos que impiden la determinación de la averiguación, ésta podrá ser reabierta de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de este Acuerdo. El agente del Ministerio Público precisará en su propuesta cuál es el obstáculo o el impedimento para la integración de la averiguación, así como la fecha en que opera la prescripción, de conformidad con las reglas que resulten aplicables, y el responsable de agencia o, en su caso, la Coordinación de Agentes Auxiliares resolverán lo procedente fundando y motivando su resolución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 siguientes. En ningún caso, podrá proponerse el no ejercicio de la acción penal si existen pruebas pendientes de desahogo tendentes a acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad cuya omisión pueda afectar el resultado de la averiguación previa. Articulo 64. Las propuestas de no ejercicio de la acción penal sobre averiguaciones de delitos sancionados con pena de prisión cuyo término medio sea de cinco años o más, serán remitidas a la Coordinación de Agentes Auxiliares para su resolución. Cuando dicha coordinación determine el no ejercicio de la acción penal, remitirá de inmediato la averiguación correspondiente al archivo, lo que hará conocer al querellante, denunciante u ofendido mediante la notificación debida en los términos del Código Procesal.

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Artículo 66. Cuando se trate de los asuntos a los que se refiere el artículo 64 de este Acuerdo, el responsable de agencia investigadora remitirá el expediente y la propuesta de no ejercicio de la acción penal a la Coordinación de Agentes Auxiliares para su dictamen y conservará copia certificada del acuerdo de propuesta. Artículo 70. Una vez que se haya autorizado en definitiva la determinación de no ejercicio de la acción penal, se archivará el expediente, con la autorización del superior inmediato del agente del Ministerio Público responsable de la averiguación previa o, en su caso, de la Coordinación de Agentes Auxiliares. En este caso, la averiguación no podrá reabrirse, sino por acuerdo fundado y motivado del subprocurador de averiguaciones previas competente y en consulta con el coordinador de Agentes Auxiliares, por acuerdo del Procurador o por resolución judicial ejecutoria. Artículo 76. Las averiguaciones previas en las que haya recaído determinación firme de no ejercicio de la acción penal y, en consecuencia, su archivo, deberán conservarse durante el tiempo que a continuación se señala: Un año, cuando se trate de averiguaciones previas relacionadas con hechos probablemente delictivos en los que se haya extinguido la acción penal por prescripción; y Tres años, en los casos distintos a lo indicado en el inciso anterior. Dichos términos comenzarán a contar a partir del ingreso formal del expediente al archivo. Artículo 77. Transcurridos los plazos referidos en el artículo anterior, el área encargada de la guarda y custodia de los expedientes efectuará ante la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales las gestiones necesarias para dar de baja a los mismos. Artículo 78. Obtenida la autorización correspondiente de la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales, la cual deberá referirse al número total de expedientes por destruir, el número de identificación de cada averiguación previa, el nombre del denunciante o querellante y el del o los indiciados, así como el o los delitos con ellos relacionados, se procederá a la destrucción de las indagatorias, para lo cual se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar los datos contenidos en la respectiva autorización y la firmarán las autoridades encargadas del archivo, un representante de la Contraloría Interna y testigos de asistencia, que serán agentes del Ministerio Público, los cuales darán fe de esos actos. La autoridad responsable con su indebida respuesta infringe en perjuicio de la suscrita la garantía de acceso a la información pública, considerando en primer modo, que el artículo 56 de su propia Ley Orgánica establece la facultad de expedir copias certificadas de constancias o registros que obren en su poder, teniendo en cuenta que el término "podrá" no se refiere a una facultad discrecional del Agente del Ministerio Público sino refiere a se origina cuando se dan los siguientes supuestos: 1. Cuando exista mandamiento de autoridad competente que funde y motive su requerimiento.

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2. Cuando lo soliciten el denunciante o el querellante, la víctima o el ofendido, el indiciado o su defensor. 3. Y quienes tengan interés jurídico, para el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones, previstos por la ley. Por ende, solo basta para que se acuerde de conformidad a lo pedido cuando dichos documentos (copias certificadas) son solicitados por el inculpado, siendo que en el caso, la suscrita en mi calidad de inculpada pedí al Ente Público copias certificadas de la averiguación previa. Por lo anterior, al estar dentro del supuesto normativo es imperativo para el Agente del Ministerio Público el expedir los documentos requeridos, lo anterior se apoya en la tesis de Jurisprudencia que se cita por analogía que a la letra dice: AVERIGUACIÓN PREVIA. EL INDICIADO Y DEFENSOR TIENEN DERECHO A QUE SE LES EXPIDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE SOLICITEN PARA PREPARAR SU DEFENSA (INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO). [Transcribe jurisprudencia] En consecuencia, se obtiene que el acto impugnado recurrido es ilegal al no fundarse en la aplicación estricta de la ley, y los motivos aducidos no se adecúan a la norma que se invoca. Por otro lado, con la respuesta emitida en el acto impugnado existe una indebida interpretación de preceptos legales en mi perjuicio y de mi garantía de seguridad jurídica, en efecto, el artículo 37, fracción VIII de la Ley de la Materia establece: VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudiera contener; Por su parte la autoridad responsable refiere: “... que no está en posibilidad de proporcionar las copias solicitadas, por no haber operado aún la Extinción de la Pretensión Punitiva en la indagatoria citada, de acuerdo a lo previsto por los artículo 105, 106, 108, 111, 114 y 119 del Código Penal para el Distrito Federal. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 del acuerdo A/03/09, expedido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal se prevé que cuando los elementos de prueba existentes en la averiguación sean insuficientes para determinar el ejercicio de la acción penal y resulte imposible desahogar algún otro, el agente del Ministerio Público propondrá el no ejercicio de la acción penal; pero si se supera el obstáculo o

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los obstáculos que impiden la determinación de la averiguación previa, ésta podrá ser reabierta. De ocurrir este supuesto la Averiguación Previa se considera como información de acceso restringido…". (Sic) Las anteriores consideraciones que sustenta el acto impugnado en comparativa con los preceptos normativos citados en el recurso que se interpone tanto de la Ley de Acceso a la Información Pública, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y del Acuerdo A/003/09 emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, se encuentran indebidamente fundamentadas en primer término porque no se me puede decir que la citada información es de acceso restringido cuando soy parte activa en la Averiguación Previa en cita, en segundo lugar, porque el criterio de la autoridad responsable se encuentra errado, esto es, no existe un precepto legal que establezca que solo hasta que opere la extinción de la pretensión punitiva del estado entonces la información se considera pública, siendo que dicha criterio se contrapone con la normativa que cita el Ente Público en el Acuerdo Institucional A/03/09, mismo que refiere con las averiguaciones terminadas: Artículo 76. Las averiguaciones previas en las que haya recaído determinación firme de no ejercicio de la acción penal y, en consecuencia, su archivo, deberán conservarse durante el tiempo que a continuación se señala: Un año, cuando se trate de averiguaciones previas relacionadas con hechos probablemente delictivos en los que se haya extinguido la acción penal por prescripción; y Tres años, en los casos distintos a lo indicado en el inciso anterior Dichos términos comenzarán a contar a partir del ingreso formal del expediente al archivo. Artículo 77. Transcurridos los plazos referidos en el artículo anterior, el área encargada de la guarda y custodia de los expedientes efectuará ante la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales las gestiones necesarias para dar de baja a los mismos. Artículo 78. Obtenida la autorización correspondiente de la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales, la cual deberá referirse al número total de expedientes por destruir, el número de identificación de cada averiguación previa, el nombre del denunciante o querellante y el del o los indiciados, así como el o los delitos con ellos relacionados, se procederá a la destrucción de las indagatorias, para lo cual se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar los datos contenidos en la respectiva autorización y la firmarán las autoridades encargadas del archivo, un representante de la Contraloría Interna y testigos de asistencia, que serán agentes del Ministerio Público, los cuales darán fe de esos actos. O sea, si la propia Institución previene la destrucción de los expedientes en cita pasados tres años, es absurdo que la autoridad responsable refiera que la información es pública cuando se extinga la pretensión punitiva del estado, pues, es lógica que extinguida o no, el expediente será destruido, y por ende, con dicho criterio no se garantiza que la información sea pública, aunado a que en el caso en cita, si los hechos que originan la averiguación previa se basan en declaraciones inverosímiles

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que figuran en un relato de ficción (que darán lugar a su investigación por hechos constitutivos de delito de falsedad en declaraciones) como lo es que dicho denunciante dice haber cambiado pesos mexicanos por dólares americanos en el mes de julio de 2008, por la cantidad de 14,000.00 mil dólares sin haber exhibido comprobante alguno que lo refiera, que dice que los dejó en un edredón, que se fue de vacaciones y que hasta el mes de enero de 2009, se percata supuestamente de dicho faltante sin haberse percatado de quién fue y solo asegurar falsamente que solo el personal de limpieza tiene la llave de su departamento sin siquiera existir dicho o relato alguno de testigo que lo indique, ni tan siquiera haber acreditado su capacidad económica, es lógico que jamás dicha indagatoria podrá integrarse, y referir que la pretensión del estado debe extinguirse para hacerse pública la información, no solo se restringe el derecho a la información sino que indebidamente se está entorpeciendo la debida impartición de la justicia, pues es lógico, que se crea una inseguridad para el particular puesto que entonces el no ejercicio de la acción penal propuesto y determinado es solo una quimera, una farsa, una aberración jurídica, que sujetará al gobernado a los caprichos del estado, pues, su imperio no quedará delimitado en la aplicación exacta y precisa de la ley toda vez que bastara solo el capricho del servidor público que conozca del caso para que a su antojo y conveniencia reapertura indagatorias con el fin de considerar o seguir indebidamente investigando a ciudadanos inocentes figurando el estado como un ente policiaco, inquisidor y arbitrario facultado para actuar al margen de la Ley, lo que es violatorio de los previsto en el artículo 14, 16 y 17 Constitucionales, pues la labor del Ministerio Público no solo es investigar y perseguir los delitos sino garantizar la debida y procuración de justicia en forma expedita, siendo que dicho actuar es contrario a lo previsto en los preceptos normativos citados por la autoridad responsable, y de la cual, me permito hacer la cita del artículo 70 del Acuerdo A/03/99, que dice: Articulo 70. Una vez que se haya autorizado en definitiva la determinación de no ejercicio de la acción penal, se archivará el expediente, con la autorización del superior inmediato del agente del Ministerio Público responsable de la averiguación previa o, en su caso, de la Coordinación de Agentes Auxiliares. En este caso, la averiguación no podrá reabrirse, sino por acuerdo fundado y motivado del subprocurador de averiguaciones previas competente y en consulta con el coordinador de Agentes Auxiliares, por acuerdo del Procurador o por resolución judicial ejecutoria. Por ende, el supuesto no ejercicio de la acción penal realizado por el Ministerio Publico entonces no garantiza, ni la conclusión del caso, ni la debida investigación de los delitos que como representante social está obligado a realizar, ni la debida impartición y procuración de justicia, ni nada que justifique la labor de dicho representante legal, solo una labor inquisidora y arbitraria basado en el imperio que le otorga el estado, y dicha labor policiaca encuentra su justificación en hechos por demás inverosímiles como lo fue la denuncia que dio origen a dicha averiguación previa.

A su escrito inicial, la particular anexó las siguientes pruebas:

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Copia simple del oficio OIP/600/605/0408/2010-02, del dos de febrero de dos mil diez, emitido por el Ente Público y dirigido a la recurrente.

Copia simple del oficio SAPD/300/CA/094/2010-01, del veintiocho de enero de dos mil diez, emitido por el Sujeto Obligado.

Impresión de pantalla “Acuse de recibo de la solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de registro once de enero de dos mil diez.

II. El veintitrés de febrero de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual, admitió a trámite el

presente recurso de revisión, así como las documentales ofrecidas por la recurrente

y las obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, relativas a la solicitud de

información folio 0113000004010, mismas que se describen a continuación:

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”.

Impresión de la pantalla “Avisos del Sistema” la cual contiene el Paso 1. Buscar mis solicitudes, el Paso 2. Resultados de la búsqueda y el Paso 3. Historial de la solicitud; “Notificación de la ampliación de plazo”, “Documenta la respuesta de Información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de Información Vía INFOMEX” y “Acuse de Información Entrega Vía INFOMEX”.

Copia simple del oficio OIP/600/605/314/01-10, del veintiséis de enero de dos mil diez, emitido por el Ente Público y dirigido a la recurrente.

Copia simple del oficio OIP/600/605/0408/2010-02, del dos de febrero de dos mil diez, emitido por el Ente Público y dirigido a la recurrente.

Copia simple del oficio SAPD/300/CA/094/2010-01, del dos de febrero de dos mil diez, emitido por el Ente Público y dirigido a la recurrente.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción II, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó

requerir al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

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Dicho acuerdo fue notificado a la recurrente, en el correo electrónico señalado para

tal efecto, el veinticinco de febrero de dos mil diez.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/228/2010, notificado el veinticinco de

febrero de dos mil diez, se requirió al Ente Público, el informe de ley a que se refiere

el artículo 80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

IV. El cinco de marzo de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio SAPD/300/CA/232/2010-03, del cuatro de marzo de dos mil diez, a

través del cual, el Ente recurrido rindió el informe de ley que le fue requerido, en los

siguientes términos:

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

Es importante resaltar que por agravio se entiende el daño o lesión que se causa en los derechos de una persona, mediante una resolución judicial o administrativa y para que sea procedente el apelante o recurrente debe expresar en primer término la Ley o precepto violado; demostrar con argumentos, razonamientos, citas de jurisprudencia en qué consiste el daño o lesión a sus intereses o el perjuicio que le causan. El agravio debe estar justificado por un interés jurídico, toda vez que si no existe interés jurídico tampoco habrá agravio y si no hay agravio el recurso será improcedente En la especie la recurrente hace valer como agravio: "Único.- Se viola en mi perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 14 y demás relativos y aplicables de la Ley de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal." Sobre lo antes citado se tiene, que no se ha causado violación a la garantía individual establecida en el Artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni agravio alguno a la recurrente como refiere en su escrito citado en el apartado de agravio, citado como agravio único. Reiterando que la información solicitada por la recurrente, como un derecho de información pública, se trata de petición de copias certificadas de la averiguación previa citada, que no se ventila por la vía de información pública, y que de acuerdo a lo previsto por el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dicha petición al tratarse de de un trámite o servicios que presta esta Representación Social, en el que existen

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procedimientos establecidos para acceder a los mismos, así previstos por las Leyes correspondientes, como nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a lo establecido en su párrafo primero apartado A), fracción VII, párrafo último y, artículo 269 fracción III inciso E) del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Debe realizarse dicho trámite o servicios ante la autoridad correspondiente, que en presente caso sería el Ministerio Público que conoció de la indagatoria. Que de acuerdo a dicha petición citada, el procedimiento establecido en la Ley, de acuerdo a la calidad de la peticionario en la Averiguación Previa comentada, que es la de Probable Responsable, se tiene que no es violatoria de Garantías, el no proporcionársele las copias solicitadas, sustentándose en la siguiente Tesis Jurisprudencial: MINISTERIO PÚBLICO, NEGATIVA DE LA EXPEDIR COPIAS DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO ES VIOLATORIA DE LA FRACCIÓN VII DEL ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL. LA NEGATIVA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO A EXPEDIR COPIAS DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA, NO ES VIOLATORIA DE LA GARANTIÁ CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 20 DE LA CARTA MAGNA, EN VIRTUD DE QUE LA AVERIGUACIÓN PREVIA CONSTITUYE EN TÉRMINOS GENERALES, UN ESTADIO INDAGATORIO EN LA QUE EL FISCAL RECABA TODOS AQUELLOS ELEMENTOS DE PRUEBA TENDIENTES A DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE HECHOS DELICTUOSOS, LO QUE DIFIERE DIAMETRALMENTE CON EL CONCEPTO DE PROCESO PORQUE PARA QUE ÉSTE SE CONFIGURE ES NECESARIO QUE EXISTA UNA ACUSACIÓN POR PARTE DEL REPRESENTANTE SOCIAL Y UN JUICIO INSTAURADO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE. SE CONCLUYE ASÍ PORQUE LA GARANTÍA QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN VII, DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL ES CLARA Y NO DA LUGAR A INTERPRETACIONES DIVERSAS, PUES SE REFIERE AL ACUSADO Y NO A LOS SIMPLES INDICIADOS. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. AMPARO EN REVISIÓN 140/88. BENITO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ. 17 DE MAYO DE 1988. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FILEMÓ HARO SOLIS, SECRETARÍO ALBERTO MONTOYA RODRÍGUEZ". Asimismo norma criterio sobre el tema, la jurisprudencia siguiente: AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ACCESO A SUS ACTUACIONES POR LAS PARTES LEGITIMADAS PARA ELLO NO IMPLICA EL DERECHO A QUE SE LES EXPIDAN COPIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCUL 106 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). [Transcribe Jurisprudencia] Que de conformidad al Artículo 269 inciso e) del Código de Procedimientos Penales en vigor para el Distrito Federal, le asiste a la Probable Responsable el Derecho de que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la Averiguación Previa, para lo cual se le permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del Personal, el acta de averiguación previa.

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OBJECION AL UNICO AGRAVIO No obstante, lo manifestado en el apartado de causa de improcedencia, esta Procuraduría procede a objetar el pretendido agravio del ahora recurrente haciendo las siguientes consideraciones: Inicialmente hay que hacer notar, que la respuesta que se dio a la C. ERIKA GUTIERREZ CANSINO estuvo debidamente fundada en lo dispuesto en los Artículos citados en la misma; en el desarrollo de la respuesta impugnada a través de este recurso de revisión, se plasmaron los argumentos lógico jurídicos que respaldaban la indubitable aplicación del marco legal citado. Concomitantemente con lo anterior, se puede afirmar que las disposiciones legales referidas establecen que al solicitar información o búsqueda de información relacionada con Averiguaciones Previas es necesaria la legitimación del peticionario con carácter de denunciante, víctima, ofendido, inculpado o probable responsable, o sus representantes, o bien, obre en la indagatoria consentimiento expreso del titular de la información, lo anterior en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (arts. 26, 39 y 43). En el caso que nos ocupa, exclusivamente podrían solicitar copias los que se encontraren en la primera hipótesis, es decir, el denunciante y la víctima, toda vez que, los numerales 9, fracción IX y 9 bis, fracción VI, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así lo disponen. Como servidores públicos, tenemos la obligación de actuar con pleno apego al principio de legalidad. En este sentido, es preciso aclarar que también somos garantes y responsables del manejo de la información que se detenta en esta Procuraduría. De llegarse a proporcionar copias certificadas de una averiguación previa a una persona que no se encuentra legitimada en la ley, se violentarían los principios de legalidad, secrecía y confidencialidad que como servidores públicos debemos observar los representantes sociales. En este sentido, el artículo 16 Constitucional establece el principio de legalidad al prohibir actos de molestia que vulneren la esfera jurídica de los ciudadanos, sin que se le hayan otorgado por la ley facultades para ello al Ministerio Público, como sería el otorgar copias de una Indagatoria, a una persona no legitimada por la Ley. Esto en relación con el precepto constitucional consagrado en el numeral 124 en cuanto al principio del otorgamiento de facultades expresas, de acuerdo con el cual los servidores públicos sólo pueden realizar los actos para los cuales la ley les atribuye facultades expresas. El Artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, establece la necesidad de que cualquier servidor público en el desempeño de un empleo, cargo o comisión en la Procuraduría, deberá observar en su actuación el principio de legalidad, fundando y motivando los actos que realice

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en el ejercicio de sus atribuciones, dentro de las cuales no se encuentra el otorgar copias simples o certificadas de alguna Averiguación Previa a una persona que no esté legitimada por la Ley, lo cual representa un impedimento más para otorgarle las copias a la C. Erika Gutiérrez Cansino. Aunado a lo anterior, por tratarse de una indagatoria en la que se no ha determinado de manera definitiva No Ejercicio de la Acción Penal, para ser considerada como un asunto totalmente concluido. Es evidente que el acto por el cual el Ministerio Público proporcione información sobre alguna indagatoria, deberá de estar fundado y motivado legalmente; esto significa que para fundamentar, debe indicar en forma precisa la ley, el artículo, la fracción, el inciso o el párrafo en que se encuentra contenida dicha facultad, por lo que se refiere a la motivación, el Ministerio Público deberá exponer las razones por las cuales considera que el otorgar las copias solicitadas por la recurrente, le está permitido en los preceptos legales en los que se fundamenta, circunstancias que no se reúnen en el caso de la petición de la C. Erika Gutiérrez Cansino. Reiterando que no se ha cometido agravio alguno en contra de la recurrente. Lo que hizo este Ente Público, fue informar, que no se le podían expedir las copias certificadas de la indagatoria citada, por no haber operado aún la Extinción de la Pretensión punitiva en la indagatoria citada, de acuerdo a lo previsto por los artículos 105, 106, 108, 111, 114 y 119 del Código Penal para el Distrito Federal. Por lo que no se trata de un asunto totalmente concluido. Igualmente se le informo, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 del Acuerdo A/03/09, expedido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal se prevé que cuando los elementos de prueba existentes en la averiguación sean insuficientes para determinar el ejercicio de la acción penal y resulte imposible desahogar algún otro, el agente del Ministerio Público propondrá el no ejercicio de la acción penal; pero si se supera el obstáculo o los obstáculos que impiden la determinación de la averiguación, esta podrá ser reabierta. De ocurrir este supuesto la Averiguación Previa se considera como información de acceso restringido ya que el artículo 36 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal señala: “Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo”. El artículo 37 fracción VII de la misma Ley, nos dice: "Artículo 37. Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: . . . VII. Los expedientes, archivos y documentos que se obtengan producto de las actividades relativas a la prevención, que lleven a cabo las autoridades en materia de seguridad pública y procuración de justicia en el Distrito Federal y las Averiguaciones Previas en trámite. Asimismo, este Ente Público informó a la recurrente, que su solicitud de acuerdo a lo previsto por el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la

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Información Pública del Distrito Federal, se trata de un trámite o servicios que presta esta Representación Social, en el que existen procedimientos establecidos para acceder a los mismos, así previstos por las Leyes correspondientes. Por los motivos antes citados, es que no se realizo prueba de daño en la solicitud de información de la hoy recurrente, Por tanto se solicita a ese H. Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que confirme la respuesta proporcionada por esta Procuraduría a la C. Erika Gutiérrez Cansino, o declarar el presente recurso improcedente, por carecer de materia. …

Al oficio de cuenta, el Ente Público adjuntó

Impresión de pantalla “Nueva solicitud IP”.

Copia simple que contiene la solicitud de información de la recurrente.

Copia simple del oficio OIP/600/605/0038/2010-01, del siete de enero de dos mil diez, emitido por el Ente Público.

Copia simple del oficio OIP/600/605/0095/01-01, del trece de enero de dos mil diez, emitido por el Ente Público.

Copia simple del oficio OIP/600/605/0408/2010-02, del dos de febrero de dos mil diez, emitido por el Ente Público y dirigido a la recurrente.

Copia simple del oficio SAPD/300/CA/094/2010-01, del veintiocho de enero de dos mil diez, emitido por el Sujeto Obligado.

V. Mediante acuerdo del diez de marzo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo

el informe de ley requerido; asimismo, aceptó como pruebas las documentales

precisadas con anterioridad, excepto aquellas que ya habían sido admitidas.

Por otra parte, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

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vista a la recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para

que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el once de marzo de dos mil diez. Al Ente

Público, a través de los estrados de este Instituto; y a la recurrente, en el correo

electrónico señalado para tal efecto.

VI. Por acuerdo del veinticinco de marzo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido

a la recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con

el informe de ley rendido por el Ente Público, sin que hubiera formulado

consideración alguna, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el

diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a

las partes para que formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el siete de abril de dos mil diez. Al Ente

Público a través de los estrados de este Instituto; y a la recurrente, en el correo

electrónico señalado para tal efecto.

VII. Mediante acuerdo del quince de abril de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido

a las partes para formular sus alegatos por escrito, sin que lo hicieran, por lo que

declaró precluído su derecho para tal efecto, con fundamento en el artículo 133 del

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Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a

la Ley de la materia. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se

ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión

y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78,

79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio

de impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las

causales de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de

estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

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Analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se advierte

que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal opone excepción de

improcedencia bajo el argumento de que la particular no hizo valer agravios,

arguyendo que, para que sea procedente la recurrente debe expresar en primer

término la Ley o precepto violado; demostrar con argumentos, razonamientos, citas

de jurisprudencia en qué consiste el daño o lesión a sus intereses o el perjuicio que

le causan. Asimismo, señala que el agravio debe estar justificado por interés jurídico,

toda vez que si no existe interés jurídico tampoco habrá agravio y si no hay agravio

el recurso será improcedente.

Contrario a lo manifestado por en Ente Público, la recurrente expresó con toda

claridad que se inconforma con la respuesta emitida por la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal, porque ésta, a su decir, le agravia al impedirle el

ejercicio de acceso a la información pública en la forma en que la está solicitando,

ocasionada por una interpretación indebida de preceptos legales en su perjuicio,

siendo evidente en el caso que queda clara la causa de pedir del particular y que,

por lo tanto, es infundada la manifestación del Ente Público en el sentido de que la

recurrente no expresó agravio alguno.

Así, cabe recordar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

sostenido que para entrar al estudio de un concepto de violación basta con que

quede clara cuál es la lesión que causa el acto impugnado al particular y los motivos

que la originaron. Lo anterior se desprende de la jurisprudencia que a continuación

se transcribe:

Registro No. 191384 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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XII, Agosto de 2000 Página: 38 Tesis: P./J. 68/2000 Jurisprudencia Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo. Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Amparo directo en revisión 914/98. Magda Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. Amparo directo en revisión 3178/98. Jorge Spínola Flores Alatorre. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo directo en revisión 314/99. Industrias Pino de Orizaba, S.A. de C.V. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza.

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El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 68/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la lectura del escrito inicial se desprende

con claridad la causa de pedir de la particular, ya que éste manifiesta que la

respuesta del Ente Público le agravia al impedirle el ejercicio de acceso a la

información pública en la forma en que la está solicitando, ocasionada por una

interpretación indebida de preceptos legales de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, Ley Orgánica de la Procuraduría General

de Justicia del Distrito Federal y del Acuerdo A/003/09, emitido por el Procurador

General de Justicia del Distrito Federal en su perjuicio, toda vez que considera que

no le pueden decir que la información es de acceso restringido cuando es parte

activa en la Averiguación Previa materia de su solicitud.

Por lo que se reitera que resulta infundado el argumento formulado por el Sujeto

Obligado para que este Instituto declare improcedente el presente recurso de

revisión.

Máxime que el artículo 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal dispone:

Artículo 80. El instituto al conocer del recurso de revisión se sujetará a los lineamientos siguientes: … IX. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la deficiencia de la queja a favor dla recurrente y asegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral, escrita o electrónica los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos; …

Del precepto transcrito, se desprende que este Instituto se encuentra facultado para

suplir la deficiencia de la queja de los particulares, por lo que este Órgano Colegiado

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considera procedente analizar la causa de pedir de la recurrente, y en consecuencia

resulta procedente realizar el estudio de fondo del presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el

expediente que nos ocupa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste

en determinar si la respuesta impugnada, transgredió el derecho de acceso a la

información pública de la recurrente y, en su caso, si resulta procedente ordenar la

entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del

Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. En la solicitud de información con folio 0113000004010, que dio origen a

este medio de impugnación, la recurrente requirió se le expidan copias certificadas

de las actuaciones de la averiguación previa número FHC/CUH-7/T2/00340/09-01,

por el delito de robo sin violencia en casa habitación, la cual fue radicada en la

Fiscalía Desconcentrada en Cuauhtémoc, en la Agencia Investigadora del M.P.,

CUH-7, en la Unidad Investigadora 2 con Detenido Segundo Turno, dado que

considera que dicha información es publica, al tratarse de un asunto concluido en

virtud del acuerdo de NO EJERCICIO DE LA ACCION PENAL situación que es de

su conocimiento porque es parte en la citada averiguación previa.

A manera de respuesta, el Ente Público refirió que no está en posibilidad de

proporcionar las copias solicitadas, por no haber operado aún la extinción de la

pretensión punitiva en la indagatoria citada, de acuerdo a lo previsto por los artículos

105, 106, 108, 111, 114 y 119 del Código Penal para el Distrito Federal.

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Asimismo refirió que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 del acuerdo A/09/09,

expedido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal cuando los

elementos de prueba existentes en la averiguación sean insuficientes para

determinar el ejercicio de la acción penal y resulte imposible desahogar algún otro, el

agente del Ministerio Público propondrá el no ejercicio de la acción penal; sin

embargo, superado el o los obstáculos que impiden la determinación de la

averiguación, ésta será susceptible de ser reabierta, caso en el cual, la Averiguación

Previa será considerada información de acceso restringido en su modalidad de

reservada, en términos de lo artículos 36 y 37, fracción VII, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, no podrá ser

divulgada bajo ninguna circunstancia.

Por otra parte, refiere que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 del

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, la solicitud realizada por la recurrente corresponde a un trámite o

servicio prestados por la Representación Social, con procedimientos establecidos

para acceder a los mismos. En el presente caso, la calidad de la recurrente es de

Probable Responsable, sin que sea violatorio de Garantías, el no proporcionársele

copias del expediente, siempre que se le faciliten todos los datos que solicite para su

defensa y que consten en la Averiguación Previa, para lo cual se le permitirá a él y a

su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del

Personal, el acta de averiguación previa, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 269, inciso e, del Código de Procedimientos Penales en vigor para el Distrito

Federal.

Lo anterior, se desprende del “Acuse de recibo de la solicitud de acceso a la

información pública” con folio 0113000004010 y de la respuesta del tres de febrero

de dos mil diez, contenida en el sistema electrónico INFOMEX, a los cuales se

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otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la Ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis

La recurrente se inconformó con la respuesta porque considera que se violan en su

perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 14 y demás relativos y aplicables a la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, dado

que se le impide el ejercicio de acceso a la información pública por una

interpretación indebida de preceptos legales de la Ley de la materia, la Ley Orgánica

de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y del Acuerdo A/003/09,

emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal en su perjuicio,

toda vez que considera que no le pueden decir que la información es de acceso

restringido cuando es parte activa en la Averiguación Previa materia de su solicitud.

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De manera que el Ente Público con su indebida respuesta infringe en perjuicio la

garantía de acceso a la información pública, considerando en primer modo, que el

artículo 56 de su propia Ley Orgánica establece la facultad de expedir copias

certificadas de constancias o registros que obren en su poder, teniendo en cuenta

que el término “podrá” no se refiere a una facultad discrecional del Agente del

Ministerio Público sino que se origina cuando se dan los siguientes supuestos:

1. Cuando exista mandamiento de autoridad competente que funde y motive su

requerimiento.

2. Cuando lo soliciten el denunciante o el querellante, la víctima o el ofendido,

el indiciado o su defensor.

3. Y quienes tengan interés jurídico, para el ejercicio de derechos o el

cumplimiento de obligaciones, previstos por la Ley.

Por lo tanto, solo basta para que se acuerde de conformidad a lo requerido cuando

dichos documentos (copias certificadas) son solicitados por el inculpado, siendo que

en el caso, en su calidad de inculpada solicitó al Ente Público copias certificadas de

la averiguación previa.

En ese orden de ideas, considera que el supuesto no ejercicio de la acción penal

realizado por el Ministerio Publico no garantiza, ni la conclusión del caso, ni la

debida investigación de los delitos que como representante social está obligado a

realizar, ni la debida impartición y procuración de justicia, ni nada que justifique la

labor de dicho representante legal, solo una labor inquisidora y arbitraria basado en

el imperio que le otorga el estado, y dicha labor policiaca encuentra su justificación

en hechos por demás inverosímiles como lo fue la denuncia que dio origen a dicha

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averiguación previa.

Al rendir su informe de ley, el Ente recurrido sostuvo la legalidad de su respuesta

manifestando que no le causó agravio alguno a la recurrente porque, de acuerdo a lo

previsto por el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, la solicitud en comento es un trámite o

servicio que presta esa Representación Social, en el que existen procedimientos

establecidos para acceder a los mismos, previstos por las Leyes correspondientes,

como lo establecido en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito

Federal. Asimismo, refiere que es necesaria la legitimación de la recurrente con

carácter de denunciante, víctima, ofendido, inculpado o probable responsable, o sus

representantes, o bien, obre en la indagatoria consentimiento expreso del titular de

la información, lo anterior en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal (artículos 26, 39 y 43) y que, en el caso

particular, exclusivamente podrían solicitar copias los que se encuentren en la

primera hipótesis, es decir, el denunciante y la víctima, en términos de los numerales

9, fracción IX, y 9 bis, fracción VI, del Código de Procedimientos Penales para el

Distrito Federal, así lo disponen, dado que de proporcionar copias certificadas de

una averiguación previa a una persona que no se encuentra legitimada en la Ley, se

violentarían los principios de legalidad, secrecía y confidencialidad que como

servidores públicos deben observar los representantes sociales.

Finalmente, aduce que no ha cometido agravio alguno en contra de la recurrente,

dado que únicamente se le informó que no podían expedírsele copias certificadas de

la indagatoria citada, por no haber operado aún la extinción de la pretensión punitiva

en la indagatoria citada, de acuerdo a lo previsto por los artículos 105, 106, 108,

111,114 y 119 del Código Penal para el Distrito Federal. Por lo que no se trata de un

asunto totalmente concluido.

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Expuestas las posturas de las partes, se procede a determinar a cuál de ellas asiste

la razón, a la luz del único agravio en que la recurrente se inconformó porque

considera que la respuesta impugnada le impide el ejercicio de acceso a la

información pública, por una interpretación indebida de preceptos legales de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y del Acuerdo

A/003/09, emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal en su

perjuicio, toda vez que considera que no le pueden decir que la información es de

acceso restringido cuando es parte activa en la Averiguación Previa materia de su

solicitud.

Al respecto, de la respuesta impugnada se observa que el Ente Público indicó que la

información solicitada se encuentra relacionada con una averiguación previa, en que

no obstante haberse determinado el no ejercicio de la acción penal, no ha operado la

prescripción del ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 105, 106, 108, 111, 114 y 119 del Código Penal para el Distrito Federal.

Conforme al análisis de los preceptos legales referidos por el Sujeto Obligado para

negar el acceso, conviene citar los siguientes:

El artículo 105 dispone que la prescripción extinga la pretensión punitiva y la

potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, bastando para ello el

transcurso del tiempo señalado por la ley.

Por su parte, el artículo 108, establece que los plazos para la prescripción de la

pretensión punitiva serán continuos y atenderán al delito y sus modalidades,

realizando el cómputo correspondiente a partir de:

I. El momento en que se consumó el delito, si es instantáneo; II. El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente;

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III. El día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado; IV. El momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la

conducta debida, si se trata de tentativa; y V. El día en que el Ministerio Público de la adscripción haya recibido el oficio

correspondiente, en los casos en que se hubiere librado orden de reaprehensión o presentación, respecto del procesado que se haya sustraído de la acción de la justicia.

Asimismo, el artículo 111 establece la pretensión punitiva respecto de delitos que se

persigan de oficio prescribirá de acuerdo a las reglas siguientes:

I. En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, incluidas las modalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años. Esta regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en forma conjunta o alterna con otra diversa. II. En un año, si el delito se sanciona con pena no privativa de la libertad.

Finalmente el numeral 119 establece que la extinción de la pretensión punitiva será

resuelta por el titular del Ministerio Público durante la averiguación previa o por el

órgano jurisdiccional en cualquier etapa del proceso.

Ahora bien, considerando que las reglas previstas por el artículo 108 que establece

los plazos de prescripción, aplica para los delitos seguidos de oficio, conviene

señalar que las mismas reglas aplican para el caso de delitos que se siguen por

querella, atento a lo previsto por el artículo 110 del Código Penal para el Distrito

Federal, el cual dispone:

Artículo 110 (Prescripción de la potestad punitiva en los casos de delito de querella). Salvo disposición en contrario, la pretensión punitiva que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres años fuera de esta circunstancia.

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Una vez cumplido el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.

Precisado lo anterior, debe mencionarse que de las manifestaciones del Ente

Público se observa que refiere como parte del fundamento de su respuesta el

Acuerdo A/03/09 emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, a

fin de acreditar que la información solicitada forma parte de una averiguación previa,

en que no obstante que se determinó el no ejercicio de la acción penal, acorde al

propio dicho del Ente recurrido, no ha operado la prescripción del ejercicio de la

acción penal; sin embargo, dicho ordenamiento no guarda relación con lo

manifestado por el Ente Público toda vez que se refiere a la atención de las

solicitudes de las Comisiones de Derechos Humanos, siendo el correcto el Acuerdo

A/003/99 emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal que

establece las bases y especificaciones para la atención y el servicio a la población,

los procedimientos y la organización de las agencias del Ministerio Público.

En ese sentido, dado que el Acuerdo A/003/99 emitido por el Procurador General de

Justicia del Distrito Federal establece las bases y especificaciones para la atención y

el servicio a la población, los procedimientos y la organización de las agencias del

Ministerio Público, resulta necesario citar lo dispuesto por sus artículos 62, 63, 64 y

71, que a la letra indican:

Artículo 62. Cuando los elementos de prueba existentes en la averiguación sean insuficientes para determinar el ejercicio de la acción penal y resulte imposible desahogar algún otro, el agente del Ministerio Público propondrá el no ejercicio de la acción penal; pero si se supera el obstáculo o los obstáculos que impiden la determinación de la averiguación, ésta podrá ser reabierta de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de este Acuerdo. El agente del Ministerio Público precisará en su propuesta cuál es el obstáculo o el impedimento para la integración de la averiguación, así como la fecha en que opera la prescripción, de conformidad con las reglas que resulten aplicables, y el responsable de agencia o, en su caso, la Coordinación de Agentes Auxiliares resolverán lo procedente fundando y motivando su resolución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 siguientes.

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En ningún caso, podrá proponerse el no ejercicio de la acción penal si existen pruebas pendientes de desahogo tendentes a acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad cuya omisión pueda afectar el resultado de la averiguación previa. Artículo 63. Cuando la averiguación que motive la propuesta de no ejercicio de la acción penal verse sobre delitos y sus modalidades sancionados con pena de prisión cuyo término medio aritmético no exceda de cinco años, pena alternativa o exclusivamente multa, el agente del Ministerio Público del conocimiento formulará la propuesta al responsable de la agencia de su adscripción, para su acuerdo, quien después de resolver sobre su procedencia, en su caso, hará saber de inmediato su determinación al denunciante, querellante u ofendido, mediante notificación personal de acuerdo con lo previsto en el Código Procesal, informando al titular de la fiscalía de su adscripción y a la Coordinación de Agentes Auxiliares. Dicha coordinación podrá revisar la determinación dentro del plazo de 30 días y revocarla, en cuyo caso precisará, motivará y fundará debidamente las causas que la originaron para que sean subsanadas por el Agente del Ministerio Público del conocimiento. Transcurrido dicho término sin que se ejerza dicha facultad, el responsable de agencia estará obligado a remitir de inmediato al archivo la averiguación correspondiente. Artículo 64. Las propuestas de no ejercicio de la acción penal sobre averiguaciones de delitos sancionados con pena de prisión cuyo término medio sea de cinco años o más, serán remitidas a la Coordinación de Agentes Auxiliares para su resolución. Cuando dicha coordinación determine el no ejercicio de la acción penal, remitirá de inmediato la averiguación correspondiente al archivo, lo que hará conocer al querellante, denunciante u ofendido mediante la notificación debida en los términos del Código Procesal. Artículo 71. Cuando desaparezcan el obstáculo o los obstáculos a que hace referencia el artículo 62 anterior, los agentes del Ministerio Público, por conducto del responsable de agencia competente, solicitarán al fiscal o al subprocurador de averiguaciones previas que corresponda, la extracción de la averiguación previa determinada para su perfeccionamiento. En este caso, el fiscal o los subprocuradores en las hipótesis del artículo 63 anterior o el coordinador de Auxiliares en las del artículo 64 anterior ordenarán la extracción de la averiguación previa del archivo por ser procedente su perfeccionamiento en vista de haber desaparecido el obstáculo o los obstáculos que motivaron su determinación.

Del análisis integral de los numerales citados, se desprende que cuando los medios

de prueba que obren en la averiguación sean insuficientes para determinar el

ejercicio de la acción penal y resulte imposible desahogar algún otro, el Agente del

Ministerio Público propondrá el no ejercicio de la acción penal; pero si se supera el

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obstáculo o los obstáculos que impiden la determinación de la averiguación,

ésta podrá ser reabierta, siempre que no haya prescrito la acción penal.

En consecuencia, se puede concluir que ante la eventualidad de que una

averiguación previa pueda ser reabierta “por no haber operado aún la extinción de la

pretensión punitiva en la indagatoria citada”, debe considerarse como información de

acceso restringido, misma que no es susceptible de ser revelada de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 36, y 37, fracciones II y VII, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, los cuales

disponen:

Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo. La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido. No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente Ley y en la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal. Artículo 37. Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: … II. Cuando su divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas; … VII. Los expedientes, archivos y documentos que se obtengan producto de las actividades relativas a la prevención, que llevan a cabo las autoridades en materia de seguridad pública y procuración de justicia en el Distrito Federal y las averiguaciones previas en trámite. …

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De este modo, y en atención a las manifestaciones formuladas en el oficio

SAPD/300/CA/094/2010-01, del veintiocho de enero de dos mil diez, el Ente Público

debió haber formulado pronunciamiento reservando la información requerida en la

solicitud de acceso y someter dicha clasificación a la consideración de su Comité de

Transparencia, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 50 de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y

cumpliendo con los requisitos a que se refiere el diverso 42 del referido

ordenamiento legal y comunicar la respuesta al solicitante. Los artículos referidos

son del tenor siguiente:

Artículo 42.- La respuesta a la solicitud de información que se encuentre clasificada como reservada, deberá indicar la fuente de la información, que la misma encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley, que su divulgación lesiona el interés que protege, que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla y estar fundada y motivada, además de precisar las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia.

Los titulares de los Entes Públicos deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados. Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular del Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver si: I. Confirma y niega el acceso a la información; II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información; o III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a los documentos que se encuentren en poder del Ente Público. En caso de que la solicitud sea rechazada o negada, la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida aquella, en el lugar o por cualquiera de los medios que haya señalado para oír y recibir notificaciones. La respuesta a la solicitud deberá satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 42 de esta Ley. …

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RECURRENTE: ERIKA GUTIÉRREZ CANSINO

ENTE PÚBLICO: PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR. 0246/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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Asimismo, no pasa inadvertido para este Instituto que el Ente Público, manifestó de

conformidad al artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, que la solicitud realizada por la recurrente

es un trámite o servicio prestado por esa representación social, en el que existen

procedimientos establecidos para acceder a dichos trámites, el cual es de acuerdo a

la calidad de la recurrente en la Averiguación Previa, que en el caso, es la de

Probable Responsable, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 269 del

Código de Procedimientos Penales, le asiste el derecho de que se le faciliten todos

los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación previa, para

lo cual se le permitirá a ella y a su defensor consultar en la Oficina del Ministerio

Público y en presencia del personal el acta de averiguación previa.

Respecto de dichas manifestaciones se hace necesario señalar que, como ha

quedado demostrado la información solicitada reviste el carácter de reservada, de

manera que si bien es cierto el Ente Público refiere que puede consultar el

expediente, es de aclarar que vía el derecho de acceso a la información pública no

resulta procedente permitir la consulta de los expedientes o registros en aquellos

casos en que la información reviste el carácter de acceso restringido, aún y cuando

los solicitantes señalen tener alguna calidad en el expediente de que se trate, dado

que ello entrañaría la necesidad de acreditar el interés legítimo, el derecho subjetivo

o las razones que motiven el pedimento, situación que se opone a lo dispuesto en el

artículo 8 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta

procedente modificar la respuesta impugnada y ordenar al Ente Público que de

manera fundada y motivada se pronuncie en forma expresa y categórica respecto

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del contenido de información solicitada, realizando la respectiva clasificación de

conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 50 y cumpliendo con los

requisitos a que se refiere el diverso 42, ambos de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal, comunicando la respuesta a la

recurrente.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá ser notificada a la

recurrente en el medio señalado para tales efectos, en un plazo de cinco días

hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la

notificación correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo

párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, en relación con el 517, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos del Sujeto Obligado hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no

ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto de

este fallo, se MODIFICA la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia

del Distrito Federal y se ORDENA al Ente Público que emita una nueva, en el plazo

y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informe a

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este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo

Primero de la presente resolución, dentro de los cinco días posteriores a que surta

efectos la notificación de este fallo, anexando copia de las constancias que acrediten

el cumplimiento. Asimismo, se le apercibe de que, en caso de no dar cumplimiento a

la resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de

la Ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo segundo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se

informa a la recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución,

puede interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico recursoderevisió[email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias

para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado

para tal efecto y por oficio a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Comisionados Ciudadanos del Instituto

de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

La propuesta de que el sentido de la resolución fuera modificar la respuesta del Ente

Público, obtuvo cuatro votos a favor, correspondientes a los Comisionados

Ciudadanos Oscar Mauricio Guerra Ford, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero

Chiprés y Agustín Millán Gómez. La propuesta de que el sentido de la resolución

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fuera revocar la respuesta del Ente Público obtuvo un voto a favor, correspondiente

al Comisionado Ciudadano Jorge Bustillos Roqueñí, de quien se anexa su voto

disidente.

Lo anterior, en Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, celebrada el veintiuno de abril de dos mil diez. Los

Comisionados Ciudadanos firman al calce para todos los efectos legales a que haya

lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO