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1 Expediente Arbitral N° 002-2003/SNCA-CONSUCODE Demandante: Amazónica de Alimentos S.A.C. Demandado: Instituto Nacional de Salud Tribunal Arbitral: Dr. Alfredo Bullard Gozález, Dr. Martín Mejorada Chauca, Dr. Hernán Icochea Ricse. Materia: Obligación de Dar Suma de Dinero, Ampliación de Plazo, Resolución de Contrato e Indemnización. LAUDO DE DERECHO Laudo de Derecho dictado por mayoría por el Tribunal Arbitral presidido por el Doctor Alfredo Bullard González e integrado por los Doctores Martín Mejorada Chauca y Hernán Icochea Ricse, con el voto en discordia de éste último, en la controversia surgida entre Amazónica de Alimentos S.A.C., en adelante simplemente AMAZONICA o el Suministrante, y el Instituto Nacional de Salud, en adelante INS o la Entidad. Resolución No. 17 Lima, 19 de diciembre de 2003 I. ANTECEDENTES I.1 Hechos del Caso 1. En el mes de febrero de 2002 el INS convocó a la Licitación Pública Nº 001-2002- OPD/INS con el objeto de adquirir el suministro del alimento cocido de preparación instantánea denominado “Papilla” (al que en adelante nos referiremos simplemente como la Papilla) para los departamentos de Ancash, Apurimac, Ayacucho, Cajamarca, Cuzco, Huancavelica y Puno. 2. Como consecuencia de dicha licitación, el día 27 de junio de 2002 AMAZONICA y el INS suscribieron el Contrato de Suministro de Alimento Infantil Papilla (en adelante el CONTRATO), en virtud del cual el INS contrató los servicios de AMAZONICA para la producción, embolsado, empaque, despacho, transporte,

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Expediente Arbitral N° 002-2003/SNCA-CONSUCODE

Demandante: Amazónica de Alimentos S.A.C.

Demandado: Instituto Nacional de Salud

Tribunal Arbitral: Dr. Alfredo Bullard Gozález, Dr. Martín Mejorada Chauca, Dr.

Hernán Icochea Ricse.

Materia: Obligación de Dar Suma de Dinero, Ampliación de Plazo, Resolución

de Contrato e Indemnización.

LAUDO DE DERECHO

Laudo de Derecho dictado por mayoría por el Tribunal Arbitral presidido por el

Doctor Alfredo Bullard González e integrado por los Doctores Martín Mejorada

Chauca y Hernán Icochea Ricse, con el voto en discordia de éste último, en la

controversia surgida entre Amazónica de Alimentos S.A.C., en adelante

simplemente AMAZONICA o el Suministrante, y el Instituto Nacional de Salud,

en adelante INS o la Entidad.

Resolución No. 17

Lima, 19 de diciembre de 2003

I. ANTECEDENTES

I.1 Hechos del Caso

1. En el mes de febrero de 2002 el INS convocó a la Licitación Pública Nº 001-2002-

OPD/INS con el objeto de adquirir el suministro del alimento cocido de

preparación instantánea denominado “Papilla” (al que en adelante nos

referiremos simplemente como la Papilla) para los departamentos de Ancash,

Apurimac, Ayacucho, Cajamarca, Cuzco, Huancavelica y Puno.

2. Como consecuencia de dicha licitación, el día 27 de junio de 2002 AMAZONICA y

el INS suscribieron el Contrato de Suministro de Alimento Infantil Papilla (en

adelante el CONTRATO), en virtud del cual el INS contrató los servicios de

AMAZONICA para la producción, embolsado, empaque, despacho, transporte,

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distribución, carga, descarga, almacenamiento y todo acto necesario para cumplir

con la entrega oportuna de la Papilla en los establecimientos de Salud

consignados en el Item 8 CUZCO IV.

3. En los días 9 y 23 de setiembre de 2003 la Entidad efectuó el primer y segundo

adelanto, respectivamente, los que ascendieron al 20 y 25% del monto total del

CONTRATO.

4. Con fecha 1 de octubre de 2003 se realizó una inspección a la planta de

producción de Papilla de AMAZONICA en Huanuco, a fin de verificar la calidad del

alimento suministrado y el cumplimiento de lo acordado para estos efectos en el

Contrato, la que fue llevada a cabo por el Ingeniero Ricardo Borja Santa Cruz, en

representación del Centro Nacional de Alimentación y Nutrición del INS (CENAN).

En dicha inspección, el INS constató que el insumo Maltodextrina utilizado en la

preparación de la Papilla había sido adquirido de la empresa Proteínas Peruanas

para la Industria S.A.C. (en adelante, simplemente Proteínas Peruanas),

proveedor que no se encontraba listado en el documento denominado “Lista de

Principales Proveedores” que la Demandante había presentado como parte de su

Propuesta en el proceso de licitación.

5. En vista de lo anterior, el representante del INS ordenó la paralización de la

producción de los Lotes No. RC-02-272, EZ-01-273, RC-02-273, EZ-01-274, RC-

02-274 Y EZ-01275, que conformaban un total de 48,762 Kilogramos de Papilla.

Sin embargo, el Ingeniero de operaciones de la Planta resolvió continuar con la

producción de dichos lotes bajo su propia responsabilidad, paralizando la

producción recién el día 2 de octubre de 20021, por lo cual se procedió a levantar

un Acta de Compromiso en la cual se dejó constancia de dichos hechos.

6. Por Oficio No. 876-2002-DG-CENAN/INS de fecha 3 de octubre de 2002, el INS

reiteró a AMAZONICA la orden de la paralización de la producción de Papilla,

explicando nuevamente que la misma se debía a que se había constatado la

utilización del insumo Maltodextrina, adquirido de un proveedor no autorizado.

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Asimismo, el INS comunicó a AMAZONICA que los lotes afectados no podrían ser

utilizados en la ejecución del suministro y debían de ser reemplazados de forma

inmediata.

7. Mediante carta de fecha 4 de octubre de 2002 AMAZONICA explicó al INS que la

empresa Proteínas Peruanas, proveedor de la Maltodextrina utilizada como

insumo en los referidos lotes de Papilla, no había sido incluido como proveedor

principal de dicho producto por un error material, pero que sin embargo había

sido declarada como proveedor principal de otros insumos utilizados para la

elaboración de la Papilla, tales como la leche entera en polvo, la proteína aislada

de soya, el fosfato tricálcico y el sulfato de magnesio. En atención a ello, solicitó

al INS la autorización para incluir a Proteínas Peruanas en dicha lista para efectos

del insumo Maltodextrina. Asimismo, en dicha comunicación, AMAZONICA solicitó

al INS realice un muestreo a los lotes de Papilla retenidos en su planta a fin de

verificar su adecuación a los estándares establecidos y, con ello, levantar la

paralización de la producción.

8. Mediante oficio No. 886-2002-DG-CENAN/INS de fecha 11 de octubre de 2003, el

INS dio respuesta a dicha comunicación sin proceder a levantar la suspensión de

la producción ni aceptar a Proteínas Peruanas como proveedor autorizado de

Maltodextrina. El INS argumentó que tal solicitud no era procedente ya que debió

de realizarse antes de proceder a utilizar el insumo adquirido a dicha empresa.

Respecto de los muestreos solicitados por AMAZONICA, argumentó que los

mismos implicaban realizar un seguimiento experimental con los riesgos que ello

implicaba, hasta que el mismo se comporte de la misma manera que el insumo

que se deseaba reemplazar.

9. Por comunicación de fecha 14 de octubre de 2002, AMAZONICA informó al

Director del INS su desacuerdo con la posición adoptada por la Entidad y reiteró

su solicitud para que se realice un muestreo al lote de Papilla rechazado por el

INS, al ser este un mecanismo de control pactado por las partes en el

CONTRATO.

1 Este hecho se desprende del Informe de Supervisión No. 08/DEPDIRAN/PACFO/RBSC de fecha 2 de octubre de 2002,

en el cual se señala expresamente que la producción de los lotes de Papilla en mención concluyó a las 12 m. del 2 de

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10. Con fecha 21 de octubre de 2002 las partes sostuvieron una reunión para discutir

la discrepancia surgida con respecto al proveedor del insumo Maltodextrina.

Luego de lo cual, mediante carta No. 506-L-AMALIM de fecha 22 de octubre de

2002, AMAZONICA expuso los distintos criterios en base a los cuales sustentaba

su posición.

11. AMAZONICA sostuvo que si bien el numeral 2.2.3 de las Bases exigía una

declaración jurada de los principales proveedores, ello no podía ser interpretado

como que se trataba de proveedores exclusivos. Además, precisó que el término

utilizado en las Bases era “declaración” y no “autorización”, lo que daba a

entender que no había necesidad de que la Entidad autorice a los proveedores en

ella consignados. Por otra parte, AMAZONICA precisó que la Maltodextrina

utilizada en los lotes rechazados era la misma que aquella utilizada en anteriores

oportunidades. Explicó que se trataba de un insumo de la marca “MALTOGILL 10”

elaborada por Cargill Foods –Brasil y que era importado y distribuido por Montana

Internacional, división de la empresa Montana S.A., empresa que había actuado

hasta ese momento como proveedor y que había sido consignada en su

declaración de principales proveedores de dicho insumo. De la carta se desprende

que dichas afirmaciones fueron acreditadas mediante una carta de la empresa

Proteínas Peruanas, que sin embargo, no fue adjuntada para efectos del presente

proceso.

12. Posteriormente, mediante Carta No. 525-L-AMALIM de fecha 5 de noviembre de

2003 AMAZONICA remitió a la Entidad información que acreditaba que las

características técnicas del insumo Maltodextrina suministrado por Proteínas

Peruanas (“MALTOGILL 10 DE”) y utilizado para la elaboración de dichos lotes

eran iguales que las de la Maltodextrina distribuida por la empresa Montana S.A.

y que utilizara con anterioridad (“AMIDEX 10G”).

13. En atención a la información presentada, mediante Oficio No. 1039 de fecha 7 de

noviembre de 2003, el INS aceptó continuar con el plan de producción

octubre de 2002.

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establecido en el CONTRATO y que el lote de Papilla rechazado ingrese a la etapa

de muestreo y análisis.

14. Cabe precisar que en la referida comunicación el INS reafirmo su posición

respecto a la suspensión efectuada, la misma que a su parecer se produjo por

exclusiva responsabilidad de AMAZONICA. Asimismo, argumentó que el hecho de

haberse producido una suspensión de una parte del total de la Papilla a ser

suministrada por AMAZONICA de ninguna manera impedía la producción del resto

de Papilla a fin de cumplir con lo pactado en el CONTRATO.

15. Con fecha 8 de noviembre de 2003 el INS cumplió con pagar la Primera Entrega

de papilla, que había sido distribuida en el mes de agosto.

16. En base a lo comunicado por el INS, mediante Carta No. 533-L-AMALIM de fecha

11 de noviembre de 2002, AMAZONICA solicitó la conformidad de la Entidad para

el inicio del proceso productivo a partir del 12 de noviembre. Por Carta No. 540-

L-AMALIM de fecha 12 de noviembre de 2002 AMAZONICA reiteró su solicitud

para el reinicio del proceso productivo, esta vez con fecha 13 de dicho mes, y

adjuntó un cronograma para el desarrollo de la producción.

17. El 13 de noviembre se reinició de manera efectiva la producción de Papilla

destinada a la ejecución del CONTRATO2. En la misma fecha, el INS remitió a

AMAZONICA el Oficio No. 1101-2002-DG-CENAN/INS, en el cual le exigía el

cumplimiento de los plazos contractualmente pactados indicándole que no estaría

sujeto a tratamiento especial alguno.

18. Finalmente, luego del muestreo correspondiente, mediante Autorización No. 085-

DG-CENAN/INS de fecha 15 de noviembre de 2002 el INS autorizó la distribución

de los lotes agrupados bajo la numeración No. 237-18/2002 de 48,762

Kilogramos de Papilla inicialmente rechazado por el INS.

19. Con fecha 27 de dicho mes, el INS remitió a AMAZONICA el Oficio No. 1159-

2002-DG-CENAN/INS en el cual le informó la detección de retrasos en la

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producción del Papilla y señaló que en caso de incumplimiento de los plazos

establecidos en el CONTRATO procedería a ejercer las acciones legales

correspondientes.

20. Posteriormente, mediante Autorización No. 085-DG-CENAN/INS de fecha 3 de

diciembre de 2003, el INS autorizó a AMAZONICA a la distribución de los lotes

restantes correspondientes a la Segunda Entrega, de un total de 54,648

Kilogramos de Papilla.

21. Por otro lado, el 6 de diciembre de 2003, por Oficio No. 2220-2002-J-OPD/INS el

INS reiteró a AMAZONICA el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el

CONTRATO y otorgó a esta empresa un plazo de cinco (5) días a fin de que

cumpla con el cronograma de entregas establecido en el mismo, bajo

apercibimiento de proceder con su resolución.

22. Mediante Carta No. 596-L-AMALIM de fecha 12 de diciembre de 2002,

AMAZONICA solicitó a la Entidad que deje sin efecto dicho requerimiento y una

reunión para elaborar un nuevo cronograma de producción y entregas de Papilla.

En dicha comunicación, la empresa informó que con fecha 25 de noviembre de

2003 había procedido a la distribución de los lotes aprobados con fecha 15 de

noviembre de 2003 y que los lotes aprobados el 3 de dicho mes se encontraban

en camino a sus almacenes en Quillabamba, Cuzco.

23. Asimismo, en la referida comunicación AMAZONICA alegó que los retrasos en el

cronograma establecido en el CONTRATO no resultaban imputables a ella toda

vez que se debían a la “desinteligencia” producida con el INS respecto de la

suspensión de la producción de Papilla. Asimismo, señaló que la solución a la

controversia surgida resultaba urgente por lo que de acuerdo con lo establecido

en la Cláusula Décimo Cuarta del CONTRATO iniciaría un procedimiento de

conciliación extrajudicial, el mismo que de no llegar a una solución satisfactoria

desembocaría en un arbitraje.

2 Este hecho se desprende de las cartas remitidas por AMAZONICA a la Entidad con fechas 11 y 12 de noviembre de 2002.

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24. Como consecuencia de la solicitud de conciliación efectuada por AMAZONICA ante

el Centro de Conciliación Extrajudicial Soluciones Art, el Centro citó a diversas

Audiencias de Conciliación, las que se llevaron a cabo los días 18 y 23 de

diciembre de 2002, con la inasistencia del INS.

25. Por su parte, mediante Oficio No. 2289-2002-J-OPD/INS remitido a AMAZONICA

con fecha 20 de diciembre de 2002 el INS procedió a resolver el CONTRATO.

Cabe señalar que en dicho documento no se especificó expresamente cuál era la

causal de incumplimiento que sustentaba la resolución.

26. Finalmente, por Oficio No. 2323-2002-J-OPD/INS de fecha 27 de diciembre de

2002, el INS precisó que la resolución del CONTRATO se sustentaba en el

incumplimiento del cronograma de plazos por parte de AMAZONICA, quien había

alcanzado el monto máximo de penalidad por mora en la ejecución del a

prestación a su cargo.

I.2 Hechos del Presente Arbitraje

27. Mediante Carta No. 605-L-AMALIM de fecha 26 de diciembre de 2002

AMAZONICA informó a la Entidad su disconformidad con la resolución del

CONTRATO y su decisión de someter a arbitraje la controversia surgida entre las

partes con ocasión a los retrasos en el cronograma contractual y la resolución del

CONTRATO que le fuera notificada por la Entidad el 20 de diciembre de 2002.

Posteriormente, por Carta No. 610-L-AMALIM de fecha 30 de dicho mes,

AMAZONICA solicitó al INS el inicio de un proceso arbitral con la finalidad de dar

solución a la controversia surgida con ocasión. En dicha comunicación,

AMAZONICA designó como árbitro de parte al doctor Hernán Icochea Ricse.

28. Dado que INS no cumplió con contestar la solicitud antes mencionada dentro del

plazo correspondiente, mediante Resolución No. 21-2003-CONSUCODE/PRE, el

CONSUCODE procedió a nombrar al segundo árbitro, designando de esta manera

al doctor Martín Mejorada Chauca.

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29. Los Árbitros de parte así nombrados designaron a su vez al doctor Alfredo Bullard

González como Presidente del Tribunal Arbitral mediante comunicación de fecha 4

de marzo de 2003, designación que fue aceptada por carta de fecha 6 de dicho

mes.

30. Con fecha 20 de marzo de 2003 se constituyó el Tribunal Arbitral encargado de

resolver la controversia, tal como consta en el Acta de Instalación de Tribunal

Arbitral suscrita para tales efectos. En dicha oportunidad, los árbitros nombrados

por las partes y el Presidente del Tribunal Arbitral ratificaron su aceptación al

cargo de árbitros y designaron como Secretaría Arbitral a la Gerencia de

Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE.

31. Con fecha 25 de marzo de 2003, AMAZONICA presentó recurso de reposición

contra lo dispuesto en los acápites 10 y 13 de las Reglas Arbitrales, recurso que

fue amparado parcialmente por el Tribunal mediante Resolución No. 2 de fecha

23 de abril de 20033. Posteriormente, por Resolución No. 3 de fecha 7 de mayo

de 2003, se declaró abierto el proceso arbitral y se otorgó a AMAZONICA un plazo

de diez (10) días hábiles a fin que presente su escrito de demanda.

32. AMAZONICA presentó su demanda el 26 de mayo de 2003, solicitando al Tribunal

lo siguiente:

• Que ordene al INS el pago de S/. 625,791.70 (Seiscientos Veinticinco Mil

Setecientos Noventa y Un con 70/100 Nuevos Soles) correspondientes al

valor de 102,420.90 Kg. de papilla entregadas por AMAZONICA al INS o

quién esta indicó y no cancelados, al valor de S/. 6,11 por Kg.;

• Que declare que correspondía a AMAZONICA una ampliación de plazo de

cincuenta y cuatro (54) días por causas imputables al INS como

3 AMAZONICA solicitó que dada la poca disposición del INS para dar inicio al proceso arbitral se proceda a declarar abierto

el proceso cuando una de las partes haya cancelado los gastos correspondientes y no ambas. Asimismo, solicito al Tribunal reconsidere el monto de los honorarios que, a su criterio, excedía de la cuantía del arbitraje. Por su parte, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2003, el INS presentó sus comentarios al recurso planteado por la Demandante.

El Tribunal amparó en parte la solicitud de AMAZONICA, declarando infundado el pedido de reconsideración de los montos fijados, mas dejando establecido que el proceso podría declararse abierto con el solo cumplimiento de pago por parte de la empresa recurrente.

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consecuencia de: (i) la orden injustificada de paralización de producción

y el rechazo de producto terminado por parte del INS, (ii) la demora por

parte del INS en pagar la factura correspondiente a la primera entrega

del producto, (iii) las demoras en el proceso de distribución de la

segunda entrega por causas imputables a la Demandada (variación del

período de distribución de octubre a diciembre de 2002);

• Que proceda a resolver el Contrato para el Suministro de Alimento

denominado “Papilla” Item 8, Cuzco IV, celebrado entre AMAZONICA y el

INS el 27 de junio de 2002 por causas imputables al INS, declarando

que la pretendida resolución contractual realizada por el INS con fecha

20 de diciembre de 2002 carecía de fundamento y era ineficaz; y,

• Que ordene al INS el pago de una indemnización ascendente a

S/. 488,001.26 (Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Uno y 26/100 Nuevos

Soles) a favor de AMAZONICA por los daños y perjuicios irrogados en la

ejecución del Contrato de fecha 27 de junio de 2002.

33. Mediante Resolución No. 4 de fecha 5 de junio de 2003 se admitió a trámite la

demanda y se corrió traslado de la misma al INS, otorgándole un plazo de diez

(10) días a fin que cumpla con contestarla.

34. Con fecha 20 de junio de 2003, el INS solicitó al Tribunal le conceda un mayor

plazo para contestar la Demanda, aduciendo que la Demandante habría contado

con un mayor plazo para formular su demanda y que, otorgándole este mayor

plazo, se protegería el interés público que se encontraba en juego en el arbitraje.

35. Mediante Resolución No. 5 de fecha 23 de junio de 2003 el Tribunal declaró

improcedente el pedido formulado por el INS mediante Escrito No. 1 de fecha 20

de junio de 2003, declarándola en rebeldía por no haber contestado la Demanda

dentro del plazo previsto para estos efectos en las Reglas Arbitrales.

36. Con fecha 25 de junio de 2003, el INS contestó la Demanda, solicitando que sea

declarada infundada, y a la vez planteó una excepción por oscuridad o

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ambigüedad en el modo de proponer la demanda y formuló reconvención. Dicha

reconvención tenía como única pretensión se declare la validez de la resolución

del CONTRATO, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado y su Reglamento (en adelante, la Ley y el Reglamento,

respectivamente).

37. Posteriormente, mediante Escrito No. 3 de fecha 30 de junio de 2003 el INS

solicitó la modificación de su Contestación a la Demanda y Reconvención sobre la

base del artículo 428 del Código Procesal Civil, adjuntando nuevos medios

probatorios distintos de los adjuntados a dicho escrito. Asimismo, por Escrito No.

4 presentado en la misma fecha, el INS formuló reposición contra la Resolución

No. 5 que denegó su solicitud de ampliación de plazo.

38. Mediante Resolución No. 6 de fecha 1 de julio de 2003 el Tribunal declaró

infundada la reposición formulada por el INS, confirmando su decisión de

declararla en rebeldía, sin perjuicio de que su derecho a apersonarse al proceso

en el estado en el que se encontrara. Asimismo, declaró improcedente la solicitud

de modificación de la contestación de demanda y reconvención. Ello sin perjuicio

de la posterior evaluación de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos

por el INS en sus escritos de fecha 25 y 30 de junio de 2003.

39. El 8 de julio de 2003 se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, Saneamiento y

Fijación de Puntos Controvertidos. En dicha audiencia se declaró saneado el

proceso y dado que no se llegó a conciliación alguna entre las partes, se procedió

a fijar los puntos controvertidos sobre los que se pronunciaría el presente Laudo,

en los términos siguientes:

De las pretensiones planteadas por AMAZONICA en su escrito de

demanda:

Primera Pretensión Principal: Que el Tribunal ordene a la demandada realice

el pago de S/. 625,791.70 (seiscientos veinticinco mil setecientos noventa y uno

y 70/100 nuevos soles) correspondientes al valor de 102,420.90 kilogramos de

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papilla entregadas por AMAZONICA a la demandada o a quien ésta indicó y no

cancelados al valor de S/. 6.11 por kilo.

a. ¿Ha quedado acreditado que AMAZONICA hubiera cumplido con entregar al

INS o a las personas por ellas designadas la cantidad de 102,420.90

kilogramos de papilla, en ejecución del Contrato de Suministro del Alimento

Infantil Papilla suscrito entre las partes con fecha 27 de junio de 2002 (en

adelante, el Contrato de Suministro o simplemente en Contrato)?

b. De ser afirmativa en todo o en parte la respuesta a la pregunta “a.1”

precedente, ¿se ajustaron dichas entregas a los requisitos formales o de

calidad del producto así como a los plazos pactados para estos efectos en el

Contrato?

c. De ser la respuesta a la pregunta “b” que AMAZONICA no cumplió con

alguno de los requisitos pactados en el Contrato para la entrega del

producto, ¿es dicha omisión imputable a AMAZONICA?

d. Teniendo en cuenta las respuestas dadas a las preguntas “b” y “c”

anteriores ¿cuál es la consecuencia jurídica de la referida omisión?

e. En caso se concluya que no es exigible el pago del valor de las entregas

realizadas bajo los términos del contrato, ¿son de aplicación las reglas y

principios destinados a evitar el enriquecimiento indebido en el presente

caso?

f. ¿Cuál fue el precio acordado por las partes como contraprestación de dicha

entrega o en todo caso cual es el valor aplicable?

g. Teniendo en cuenta lo concluido en las preguntas “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f”

anteriores, ¿corresponde ordenar al INS que cumpla con efectuar el pago de

S/. 625,791.70 (seiscientos veinticinco mil setecientos noventa y uno y

70/100 nuevos soles) a favor de AMAZONICA?

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Segunda Pretensión Principal: Que el Tribunal declare que corresponde a

AMAZONICA una ampliación de plazo de cincuenta y cuatro (54) días por causas

imputables a la entidad.

a. ¿Se han verificado la existencia de demoras por un total de cincuenta y

cuatro (54) días en el cumplimiento de las obligaciones contractuales por

parte de AMAZONICA?

b. De ser parcial o totalmente afirmativa la respuesta a la pregunta “a”

precedente y de acuerdo con las normas legales y contractuales aplicables,

¿correspondía que la Entidad otorgara a AMAZONICA una ampliación de

plazo por dichas demoras? Para estos efectos deberá analizarse lo siguiente:

b.1 ¿Fueron dichas demoras imputables a la Entidad? Para responder a

esta pregunta se deberán tener en cuenta, cuando menos, las

siguientes interrogantes:

b.1.1 ¿Fueron las referidas demoras ocasionadas por la paralización

de la producción, el rechazo del producto terminado y el

retraso en el pago de la Primera Entrega por parte del INS?

En este punto deberá analizarse, de ser el caso, el impacto de

la paralización en la distribución de la Segunda Entrega.

b.1.2 De ser la respuesta a la pregunta “b.1.1” anterior afirmativa,

¿fue justificado el rechazo del producto “Papilla” y la orden de

paralización de la producción del mismo como consecuencia

del cambio de proveedor para el insumo “Maltodextrina” por

parte del INS?

b.1.2.1 ¿Se encontraba AMAZONICA obligada a adquirir los

insumos del producto “Papilla” y, en especial, el

insumo “Maltodextrina”, de la “Lista de Principales

Proveedores” incluida en la Declaración Jurada

presentada por AMAZONICA?

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b.1.2.2 Por otra parte, ¿implicó el cambio de proveedor de

“Maltodextrina” un cambio en el producto final

suministrado por AMAZONICA al INS? En este

extremo deberá analizarse si ha quedado

acreditado que la “Maltodextrina” adquirida por

AMAZONICA de Proteinas Peruanas S.A.C tuviera

las mismas características y calidad que aquella

adquirida de los proveedores iniciales y si, en caso

contrario, ello implicaba un incumplimiento a lo

acordado en el Contrato o de lo dispuesto en las

normas legales aplicables.

b.1.2.3 En atención a las respuestas dadas a las preguntas

“b.1.2.1” y “b.1.2.2” anteriores, ¿cumplió

AMAZONICA con su obligación respecto a la

incorporación de “Maltodextrina” en el producto?

b.1.2.4 De ser la respuesta a la pregunta b.1.2.3 anterior

negativa ¿Cuál es la consecuencia jurídica del

incumplimiento de la referida obligación?

b.1.2.5 ¿Estaba AMAZONICA obligada a informar a la

Entidad de los cambios de proveedor de los

insumos del producto y/o la calidad e idoneidad del

mismo?

b.1.2.6 De ser afirmativa la respuesta a la pregunta

“b.1.2.5.” anterior, ¿cumplió AMAZONICA con dicha

obligación?

b.1.2.7 De ser la respuesta a la pregunta b.1.2.6 anterior

negativa ¿Cuál es la consecuencia jurídica del

incumplimiento de la referida obligación?

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14

b.1.2.8 En cualquier caso, ¿cuál era el procedimiento

establecido por el Contrato para la revisión del

producto por parte de la Entidad?

b.1.2.9 Teniendo en cuenta lo respondido a la pregunta

“b.1.2.8” precedente, ¿siguió la Entidad dicho

procedimiento?

b.1.2.10 De ser negativa la respuesta a la pregunta b.1.2.9

¿Cuál es la consecuencia jurídica de no haber

cumplido con el procedimiento?

b.1.3. ¿Se produjo un atraso injustificado en el pago de la factura de

la primera entrega?

b.1.4. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “b.1.3 anterior

¿Dicho atraso sirve de justificación para conceder una

ampliación del plazo contractual al no haberse podido adquirir

los insumos faltantes para la producción del saldo del producto?

b.1.5. ¿Se puede justificar una aplicación del plazo en el hecho que el

retrazo generado condujera a que la distribución del producto

se efectuara en la temporada de lluvias?

b.2 De ser la respuesta a la pregunta “b.1” anterior total o parcialmente

negativa ¿se debieron dichas demoras o paralizaciones a causas ajenas

a la voluntad de AMAZONICA y por tanto no imputables a ella?

Tercera Pretensión Principal: Que el Tribunal proceda a resolver el Contrato

para el Suministro del Alimento denominado “Papilla”, Item 8, Cuzco IV,

celebrado entre AMAZONICA y el INS con fecha 27 de junio de 2002 (en

adelante, el Contrato) por causas imputables a la demandada declarando que la

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pretendida resolución contractual por intimación realizada por ella con fecha 20

de diciembre de 2002 carecía de fundamento y no fue eficaz.

a. ¿Fue válida la resolución del Contrato efectuada por el INS mediante Oficio

No. 2289-2002-J-OPD/INS de fecha 20 de diciembre de 2002? Para estos

efectos deberá analizarse si:

a.1 ¿Ha quedado acreditada la existencia de algún incumplimiento

imputable a AMAZONICA que autorizara a la Entidad a resolver el

Contrato, de conformidad con lo establecido en Cláusula Décimo

Primera de dicho acuerdo?

a.2 De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “a.1” anterior, ¿se siguió

el procedimiento establecido para estos efectos por las normas

legales y contractuales aplicables? Para estos efectos deberá

determinarse, entre otras cosas, si AMAZONICA cumplió con

subsanar el incumplimiento dentro del plazo previsto para que

operara la resolución del contrato.

a.3. En atención a las respuestas dadas a las preguntas a.1 y a.2

anteriores ¿Cabe declarar la resolución del contrato por el

incumplimiento anotado y a partir de que fecha surtiría efecto dicha

resolución?

b. De ser la respuesta a la pregunta “a” precedente que el Contrato no fue

válidamente resuelto por la Entidad, ¿corresponde que el Tribunal declare su

resolución como consecuencia de los hechos alegados por AMAZONICA?

Para estos efectos se debe analizar lo siguiente:

b.1 ¿Ha incumplido el INS con alguna otra de las obligaciones esenciales

a su cargo en virtud del Contrato?

b.2 De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “b.1” precedente, y

teniendo en cuenta lo dispuesto por las normas contractuales y

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legales pertinentes, ¿corresponde que el Contrato sea resuelto como

consecuencia de dichos incumplimientos?

Pretensión Accesoria a la Tercera Pretensión Principal: Que el Tribunal

ordene se pague a la demandante una indemnización ascendente a

S/. 488,001.26 (cuatrocientos ochenta y ocho mil uno con 26/100 nuevos soles)

por los daños y perjuicios irrogados en la ejecución del Contrato.

a. De declararse fundada la Tercera Pretensión Principal y teniendo en cuenta

lo concluido en el puntos precedentes, ¿ha quedado acreditado que el INS

hubiera incumplido con culpa o dolo las obligaciones asumidas por ella en

virtud del Contrato de Suministro?

b. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “a” anterior, ¿se han generado

daños a AMAZONICA como consecuencia de los incumplimientos

detectados? En particular, en este punto se deberá analizar la existencia y

causalidad de los siguientes daños:

b.1 Lucro cesante equivalente a la utilidad dejada de percibir por

AMAZONICA por efecto de la imposibilidad de realizar las dos (2)

entregas finales del producto “Papilla”.

b.2 Daño Emergente por los insumos (bolsas para empaque) adquiridos

por AMAZONICA y que no son utilizables para otros suministros.

b.3 Daño a la imagen empresarial de AMAZONICA, al habérsele

ocasionado diversos problemas con sus proveedores y bancos.

c. De ser afirmativa total o parcialmente la respuesta a la pregunta “b”

precedente, ¿corresponde otorgar a AMAZONICA una indemnización por

dichos conceptos?

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d. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “c” anterior, ¿cuál es el monto

al que deberá ascender la indemnización a pagar por la Entidad a

AMAZONICA?

Determinar si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la

Ley General de Arbitraje alguna de las partes debe asumir los gastos del

presente proceso arbitral y, de ser el caso, en qué proporción.

En dicho acto, el Tribunal resolvió admitir como medios probatorios todos los

documentos ofrecidos por AMAZONICA en los numerales 1 al 35 del acápite VI.1

del rubro Medios Probatorios de la Demanda, así como la inspección ocular que se

debería efectuar en el almacén de su propiedad sito en jirón Genaro Numa Llona

No. 266, Chorrillos, Lima con la finalidad de constatar la cantidad de empaques y

bolsas adquiridas para la entrega de Papilla y que las mismas no podrán ser

utilizadas en otra actividad.

Asimismo, en lo que se refiere al INS, el Tribunal consideró que, sin perjuicio que

mediante Resolución No. 5 se le declaró en rebeldía, debía admitir de oficio los

medios probatorios ofrecidos en sus escritos de fechas 25 y 30 de junio de 2003,

en uso de la facultad prevista en el último párrafo del punto 8.5 del Acta de

Instalación. Ello en atención a que los mismos contenían información relevante a

ser evaluada par resolver los puntos controvertidos fijados en el Acta.

40. Mediante Oficio No. 987-2003-J-PRONAA de fecha 11 de julio de 2003, el

Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) se apersonó al proceso

solicitando se le haga entrega de copias simples de los actuados. Informó que por

Decreto Supremo No. 008-2002-SA se habría fusionado los programas de apoyo

alimentario y nutricional a cargo del INS al PRONAA y que, por tanto,

correspondería a dicha entidad hacerse cargo de lo relativo a la defensa de los

derechos transferidos, entre los cuales se encontraban aquellos relacionados con

el CONTRATO. Mediante Resolución No. 7 de fecha 15 de julio de 2003 el Tribunal

resolvió poner dicha solicitud en conocimiento de AMAZONICA y el INS para que

expresen lo conveniente a su derecho.

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41. Con fecha 21 de julio de 2003, el INS solicitó al Tribunal decretar la sucesión

procesal del INS por el PRONAA en atención a que la administración de los

programas PROMARN, PANFAR, PACFO, Programa de Desayunos Escolares y

PANTBC, habría salido de su competencia para ser asumida por dicha entidad. Por

su parte, AMAZONICA presentó sus comentarios a dicha solicitud con fecha 22 de

julio de 2003.

42. A fin de resolver la solicitud de sucesión procesal, el Tribunal citó a las partes y al

PRONAA a una Audiencia Complementaria de Saneamiento Procesal4, la que se

llevó a cabo el día 4 de septiembre de 2003 con la inasistencia del PRONAA. En

dicha Audiencia el Tribunal otorgó a las partes el uso de la palabra a fin que

sustenten su posición sobre la solicitud de sucesión procesal y señaló que

resolvería dicha solicitud mediante Resolución emitida en un plazo de cinco (5)

días de efectuada la Audiencia. Asimismo, en la referida Audiencia las partes

conjuntamente con el Tribunal acordaron que la inspección ocular ofrecida por

AMAZONICA como medio probatorio se entendería efectuada con una

Constatación Notarial, en la cual se indique la existencia y cantidad de las bolsas

rotuladas que pudieran existir en el local de AMAZONICA.

43. Mediante Resolución No. 11 de fecha 9 de septiembre de 2003, el Tribunal

declaró que la relación procesal del presente arbitraje se encontraba compuesta

por AMAZONICA, en calidad de demandante, y por el INS, en calidad de

demandado, declarando por tanto infundada la solicitud de sucesión procesal

planteada por el INS5.

44. Posteriormente, por escrito de fecha 23 de septiembre de 2003, AMAZONICA

cumplió con presentar el Acta de Presencia Notarial realizada el 12 de septiembre

de 2003 en el local sitio en el Jirón Genaro Numa Llona No. 266 (Ex Jirón

Francia), Chorrillos, a fin de actuar la prueba ofrecida por la Demandante. En

4 La citación se llevó a cabo mediante Resolución No. 10 de fecha 22 de agosto de 2003. En esta oportunidad, el Tribunal

resolvió asimismo suspender el plazo probatorio del proceso en tanto el Tribunal se pronuncie sobre el pedido de sucesión procesal formulado por el INS.

5 Asimismo, mediante la referida Resolución el tribunal resolvió levantar la suspensión del plazo probatorio decretada por

Resolución No. 22

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vista de ello, por Resolución No. 12 de fecha 24 de setiembre de 2003 el Tribunal

tuvo por presentada dicha prueba y declaró finalizada la etapa probatoria del

proceso, concediendo a las partes un plazo de cinco (5) días hábiles para la

presentación de sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el punto 8.9 de

las Reglas Arbitrales.

45. Por escrito de fechas 9 y 10 de octubre de 2003, el INS y AMAZONICA formularon

sus alegatos escritos finales, respectivamente, planteando ante el Tribunal los

argumentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes. En dicha

oportunidad, AMAZONICA solicitó se le conceda el uso de la palabra para informar

oralmente ante el Tribunal.

46. Por Resolución No. 11 el Tribunal procedió a citar a las partes para el informe oral

a realizarse el 30 de octubre de 2003 otorgándoles a ambas el uso de la palabra,

de conformidad con lo establecido por las reglas arbitrales. La Audiencia de

Informe Oral se realizó en la fecha citada con la asistencia de ambas partes,

como consta del Acta levantada para estos efectos. En la Audiencia, el Tribunal

fijó un plazo de veinte (20) días hábiles para laudar sin perjuicio de su facultad

para prorrogar dicho plazo, de estimarlo conveniente.

47. Finalmente, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2003, AMAZONICA

presentó sus últimos comentarios respecto de la materia controvertida en este

proceso.

48. Por Resolución No. 16 de fecha 24 de noviembre de 2003 el Tribunal prorrogó, de

acuerdo a sus facultades, el plazo para laudar por 15 días adicionales.

49. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el numeral 8.10 de las

Reglas Arbitrales el presente proceso se encuentra expedito para ser laudado.

II. POSICIONES DE LAS PARTES

II.1 Posición de AMAZONICA

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La posición de AMAZONICA se sustenta en que los retrasos en los que incurrió para el

cumplimiento del cronograma contractual se debieron a causas imputables a la

Demandada y, por tanto, no podían ser invocados para justificar la resolución del

CONTRATO.

AMAZONICA explicó que los retrasos incurridos se debían principalmente a la

paralización de la producción y el rechazo del lote ya producido por parte del INS,

como consecuencia del cambio de proveedor del insumo Maltodextrina que realizará

AMAZONICA.

A criterio de AMAZONICA, dichas medidas habrían sido absolutamente injustificadas.

En efecto, según dicha empresa, no existía ninguna disposición en el CONTRATO o en

las Bases que la imposibilite a cambiar de proveedores para los insumos que

componían la Papilla o que señale que los proveedores enunciados en el documento

denominado “Lista de Principales Proveedores” eran los únicos de los cuales ella podía

adquirir insumos para efectos del cumplimiento del CONTRATO. Más aún, AMAZONICA

sostiene que la “Lista de Principales Proveedores” era un documento elaborado

unilateralmente por su empresa y que los proveedores no habían sido objeto de

calificación por parte del INS.

Así, AMAZONICA considera que, al variar su proveedor de Maltodextrina, la empresa

no cometió ningún incumplimiento contractual.

A mayor abundamiento, AMAZONICA ha sostenido que el proveedor Proteínas

Peruanas había sido declarado como proveedor principal de otros insumos más

importantes (como eran la leche entera, la proteína de soya, entre otros). Asimismo,

ha argumentado que la Maltodextrina comprada a Proteínas Peruanas era la misma

que la que se había utilizado en anterior oportunidad, sólo que adquirida de un

proveedor distinto (Montana S.A.), en ambos casos en Brasil.

Finalmente, la Demandante ha señalado que pese a sus múltiples requerimientos, el

INS se rehusó injustificadamente a realizar las pruebas sobre el producto final, las que

de haber sido realizadas en el momento oportuno, habrían comprobado sin mayor

demora que éste cumplía con los estándares y procedimientos contractuales.

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Así, argumentó que todo lo anterior habría generado un retraso en la etapa de

distribución, ya que ésta se habría tenido que efectuar en el mes de diciembre, mes de

lluvias, y no en el mes de octubre, como estaba originalmente previsto. Además de lo

anterior, AMAZONICA alegó que existió un atraso en el pago de la factura de la

Primera Entrega que imposibilitó la adquisición de los insumos faltantes para la

producción del saldo de Papilla, generando un retraso adicional.

Siendo que a su criterio en todos los casos las demoras se habrían producido como

consecuencia de una actuación injustificada del INS, AMAZONICA considera que la

Entidad debió concederle una ampliación del plazo contractual de acuerdo con lo

estipulado en el artículo 42 de la Ley. AMAZONICA señaló haber informado de dicha

necesidad a la Entidad reiteradamente, sin embargo de lo cual su solicitud fue

rechazada.

Por otra parte, AMAZONICA ha solicitado se declare la resolución del CONTRATO por

causas imputables a la Entidad. Ello en tanto considera que el CONTRATO no fue

válidamente resuelto por ésta mediante su comunicación de fecha 20 de diciembre de

2002, por cuanto no existían causales imputables a su empresa que lo justificasen. Sin

embargo, correspondería que sea resuelto en esta oportunidad como consecuencia de

que el INS había incumplido con el pago de los bienes entregados como parte de la

Segunda Entrega y se habría negado a continuar con la ejecución del CONTRATO.

Finalmente, la Demandante ha solicitado se conceda a su favor una indemnización por

el daño que le habría sido causado como consecuencia de los incumplimientos de la

Demandante. A su criterio, ésta última habría incumplido con sus obligaciones con

culpa inexcusable, al exigir de su parte prestaciones que no eran exigibles por no

haber sido convenidas.

II.2 Posición del INS

Por su parte, y sin perjuicio de haber sido declarado en rebeldía al no haber contestado

la demanda en el plazo correspondiente, la posición del INS ha sido expresada en

diversas oportunidades a lo largo del procedimiento.

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Así el INS sostiene que AMAZONICA habría incumplido una serie de obligaciones

contractuales, lo que determina que el CONTRATO haya sido válidamente resuelto,

siguiendo el procedimiento previsto para estos efectos por los artículos 143 y 144 del

Reglamento de la Ley.

En cuanto al pago de la Papilla efectivamente suministrada, el INS señaló que era un

presupuesto para proceder al pago del monto establecido en el CONTRATO que

previamente AMAZONICA hubiera cumplido con la entrega del producto conforme a los

términos contractuales. Sin embargo, a criterio de lNS, ello no habría sido sucedido,

por lo que no sería procedente exigir el pago de dichos montos.

En efecto, de acuerdo con lo expresado por el INS, las Actas de Recepción no

resultarían suficientes para certificar la entrega de los alimentos. Ello en tanto las

Bases, que forman parte del CONTRATO, exigirían un procedimiento más riguroso que

incluía la obligación a cargo de la Demandante de entregar los productos utilizando los

documentos denominados “Pedidos Comprobantes de Salida” (en adelante, PECOSAS)

que se le habían sido suministradas por la Entidad.

El INS manifestó que como consecuencia del incumplimiento de dicho procedimiento,

no había resultado posible que las autoridades encargadas revisaran la cantidad y

calidad exacta de la papilla que la parte demandante afirmaba haber entregado.

Asimismo, alegó que de acuerdo con la Cláusula Cuarta del CONTRATO, se requería de

la conformidad del INS para poder considerar el producto como entregado.

Posteriormente, en su escrito de alegatos, el INS puntualizó que resultaba

indispensable analizar si las entregas habían sido realizadas a las personas señaladas

en el CONTRATO para recibir la papilla, sin lo cual no se podría hablar de una entrega

válida sino de un pago indebido.

En cuanto a la paralización de la producción decretada, el INS argumentó que la

Cláusula Cuarta del CONTRATO lo facultaba a la supervisión de la producción del

alimento y a disponer la inmediata suspensión de la producción en caso de verificar

variaciones no razonables. Explicó que dado que el insumo Maltodextrina no

correspondía a lo declarado por la empresa en su Declaración Jurada, el INS había

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resuelto la paralización en ejercicio de sus facultades hasta que AMAZONICA no le

constatara, entre otros, que el insumo utilizado era efectivamente Maltodextrina, que

el mismo cumplía con los requerimientos higiénico-sanitarios correspondientes y que el

proveedor que lo suministraba era de confianza. Así, considera que no se trató de una

paralización injustificada.

Asimismo, el INS sostiene que el Acta de Compromiso suscrita al momento de la

paralización hacía hincapié en que no se debía detener la producción sino solamente en

lo que se refería a dicho insumo, cuyas especificaciones técnicas y origen se

desconocía. Así, manifestó que dicho documento contenía un compromiso textual de

seguir la producción de Papilla dentro de los plazos establecidos.

En lo que respecta a los retrasos en los que supuestamente habría incurrido para el

pago de la Primera Entrega, argumentó que ello no habría determinado un retraso en

la producción por cuanto a dicha fecha AMAZONICA había recibido el pago de los

adelantos y dichos montos habían cubierto de sobra los gastos en los que resultaba

necesario incurrir para estos efectos.

Finalmente, el INS ha sostenido que el hecho que la distribución de la Segunda

Entrega se hubiera efectuado en el mes de diciembre sólo se debía a causas

imputables a la Demandante y que ésta no habría acreditado como es que la variación

del clima afectó sus entregas.

Como consecuencia de lo anterior, la postura del INS es que existió justificación

suficiente para la resolución del CONTRATO, y que como consecuencia de ello la misma

deberá ser ratificada.

III. CONSIDERANDOS

En atención al estado del arbitraje, de los actuados y de las posiciones expresadas por

las partes, corresponde analizar ahora los puntos controvertidos establecidos por este

Tribunal.

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III.1 Primera Pretensión Principal: Que el Tribunal ordene a la demandada

realice el pago de S/. 625,791.70 (seiscientos veinticinco mil setecientos

noventa y uno y 70/100 nuevos soles) correspondientes al valor de

102,420.90 kilogramos de papilla entregadas por AMAZONICA a la

demandada o a quien ésta indicó y no cancelados al valor de S/. 6.11 por

kilo.

a. ¿Ha quedado acreditado que AMAZONICA hubiera cumplido con entregar al INS o

a las personas por ellas designadas la cantidad de 102,420.90 kilogramos de

papilla, en ejecución del Contrato de Suministro del Alimento Infantil Papilla

suscrito entre las partes con fecha 27 de junio de 2002?

En este punto, AMAZONICA ha sostenido que durante el mes de diciembre proporcionó

a la Entidad un monto de 102,420.90 kilogramos de papilla correspondientes a la

Segunda Entrega y que dichos bienes no fueron cancelados por el INS, a pesar de

haber sido debidamente entregados y recibidos a su entera satisfacción.

A criterio de la Demandante, sin perjuicio de lo que resuelva el Tribunal respecto de la

resolución contractual o las demás pretensiones planteadas, correspondía al INS

cancelarle todos aquellos bienes que fueron efectivamente recibidos por la Demandada

como parte de la ejecución CONTRATO, aplicando para estos efectos el precio

estipulado contractualmente.

El INS considera que dichas entregas no se encuentran debidamente acreditadas por

cuanto las Actas de Recepción no resultarían suficientes para certificar la entrega de

los alimentos. Ello en tanto las Bases, que forman parte del CONTRATO, exigirían un

procedimiento más riguroso que incluía la obligación a cargo de la Demandante de

entregar los productos utilizando para ello las PECOSAS que se le habían sido

suministradas por la Entidad6.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 1229 del Código Civil establece que “…la

prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado”.

6 Dicha exigencia se encuentra expresada en el numeral 4.2 de la Sección III de las Bases de la Licitación Pública No. 001-

2002-OPD/INS.

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Es importante destacar que la prueba del pago puede efectuarse por cualquier medio

que el juzgador estime adecuado para acreditar su existencia, salvo que las partes

hubieran establecido, con carácter solemne (ad solemnitatem) una formalidad sin la

cual no se considerará efectuado el pago. El carácter de una formalidad con carácter

solemne debe desprenderse de manera indubitable de los términos pactados. De lo

contrario se entenderá que la designación o listado de documentos que acreditan el

pago serán meramente referenciales teniendo el carácter de meras pruebas posibles

de que el pago se ha efectuado.

De las Actas de Entrega presentadas por la parte demandante como Anexo 35 de su

Escrito de Demanda se desprende que ésta habría suministrado los siguientes montos

de Papilla, en las fechas y establecimientos que a continuación se señalan:

FECHA

ESTABLECIMIENT

O

CANTIDAD(

EN

KILOGRAMOS

) PECOSA

No. GUÍA DE

REMISION

05-Dic-

02 Lacco Yavero 1,283.40 P02-CU4-02532 002-0003010

05-Dic-

02 C.S. Quellouno 5,382.00 P02-CU4-02534 002-0003012

05-Dic-

02 P.S. Alfamayo 534.6 P02-CU4-02536 002-0003014

05-Dic-

02 P.S. Amaybamba 1,390.50 P02-CU4-02537 002-0003015

05-Dic-

02 P.S. Huayopata 1,283.40 P02-CU4-02538 002-0003016

06-Dic-

02 Huillcapampa 1,385.10 P02-CU4-03485 002-0003028

06-Dic-

02 Estrella 1,647.00 P02-CU4-02533 002-0003011

07-Dic- P.S. Totora 453.6 P02-CU4-03502 002-0003031

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02

07-Dic-

02 P.S. San Martín 980.1 P02-CU4-03487 002-0003029

07-Dic-

02 P.S. San Martín 2,156.40 P02-CU4-02535 002-0003013

07-Dic-

02 P.S. Totora 998.1 P02-CU4-02540 002-0003018

08-Dic-

02 C.S. Santa Teresa 2,251.80 P02-CU4-03500 002-0003030

08-Dic-

02 C.S. Santa Teresa 4,954.50 P02-CU4-02539 002-0003017

09-Dic-

02 Oyara 1,835.46 P02-CU4-02545 002-0003023

10-Dic-

02 Paltaybamba 1,354.32 P02-CU4-02547 002-0003025

10-Dic-

02 Pucyura 3,653.10 P02-CU4-02549 002-0003026

14-Dic-

02 P.S. Pampaconas 1,320.30 P02-CU4-03510 002-0003037

14-Dic-

02 P.S. Pampaconas 2,905.20 P02-CU4-02548 002-0003027

16-Dic-

02 Choquetira 388.8 P02-CU4-03503 002-0003033

16-Dic-

02 P.S. Arma 486 P02-CU4-03503 002-0003036

16-Dic-

02 P.S. Arma 1,069.20 P02-CU4-02541 002-0003019

16-Dic-

02 Choquetira 855.36 P02-CU4-02543 002-0003021

17-Dic-

02 P.S. Pacaybamba 1,077.30 P02-CU4-03508 002-0003035

17-Dic-

02 P.S. Incahuasi 1,466.10 P02-CU4-03506 002-0003034

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17-Dic-

02 Carco 486 P02-CU4-03504 002-0003032

17-Dic-

02 Hosp. Quillabamba 6,358.50 P02-CU4-03491 002-0003038

17-Dic-

02 Carco 1,069.20 P02-CU4-02542 002-0003020

17-Dic-

02 P.S. Incahuasi 3,225.60 P02-CU4-02594 002-0003022

17-Dic-

02 P.S. Pacaybamba 2,370.60 P02-CU4-02546 002-0003024

18-Dic-

02 Santa María 583.2 P02-CU4-13491 002-0003052

18-Dic-

02 P.S. Koibeni 1,174.50 P02-CU4-03479 002-0003055

18-Dic-

02 P.S. Palma Real 2,737.80 -------------- 002-0003042

18-Dic-

02 Pampa Concepción 1,466.10 P02-CU4-03481 002-0003041

18-Dic-

02 P.S. Alfamayo 243 P02-CU4-03492 002-0003050

18-Dic-

02 P.S. Amaybamba 631.8 P02-CU4-03493 002-0003051

18-Dic-

02 P.S. Huayopata 583.2 P02-CU4-03494 002-0003048

18-Dic-

02 C.S. Huyro 1,271.70 P02-CU4-03495 002-0003049

18-Dic-

02 C.S. Maranura 2,057.40 P02-CU4-03497 002-0003047

18-Dic-

02 P.S. Uchumayo 388.8 P02-CU4-03499 002-0003046

18-Dic-

02 P.S. Cirialo 1,174.50 P02-CU4-03474 002-0003056

18-Dic- P.S. Chahuares 437.4 P02-CU4-03476 002-0003042

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02

18-Dic-

02 Echarati 1,563.30 P02-CU4-03477 002-0003039

19-Dic-

02 P.S. Ichiquiato Bajo 340.2 P02-CU4-03478 002-0003044

19-Dic-

02 C.S. Quellouno 2,446.20 P02-CU4-03486 002-0003069

19-Dic-

02 C.S. Kiteni 1,757.70 P02-CU4-03458 002-0003053

19-Dic-

02 Pac Selva Alegre 583.2 P02-CU4-03468 002-0003054

19-Dic-

02 P.S. Yuveni 1,960.20 P02-CU4-03472 002-0003057

19-Dic-

02 P.S. San Antonio 688.5 P02-CU4-03482 002-0003045

19-Dic-

02 P.S. Paltaybamba 615.6 P02-CU4-03509 002-0003062

20-Dic-

02 C.S. Pucyura 1,798.20 P02-CU4-03511 002-0003063

20-Dic-

02 P.S. Oyara 834.3 P02-CU4-03507 002-0003061

20-Dic-

02 P.S. Suyucuyoc 834.3 P02-CU4-03501 002-0003060

20-Dic-

02 P.S. San Pablo 388.8 P02-CU4-03496 002-0003059

22-Dic-

02 P.S. Tupac Amaru 583.2 P02-CU4-03473 002-0003072

23-Dic-

02 P.S. Huayanay 785.7 P02-CU4-04488 002-0003068

23-Dic-

02 P.S. Idma 583.2 P02-CU4-03489 002-0003067

23-Dic-

02 P.S. Potrero 486 P02-CU4-03490 002-0003066

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23-Dic-

02 P.S. Chacco 291.6 P02-CU4-03475 002-0003065

28-Dic-

02 P.S. Occobamba 1,223.10 P02-CU4-03484 002-0003071

29-Dic-

02 P.S. Chinganilla 980.1 P02-CU4-03483 002-0003070

29-Dic-

02 Kamanquiriato 2,251.80 P02-CU4-03454 002-0003077

29-Dic-

02 Saniriato 388.8 P02-CU4-03467 002-0003088

29-Dic-

02 Pachiri 785.7 P02-CU4-03463 002-0003084

29-Dic-

02 Pangoa 1077.3 P02-CU4-03464 002-0003085

29-Dic-

02 P.S. Kepashiato 2,737.80 P02-CU4-03456 002-0003079

29-Dic-

02 P.S. Materiato 1,563.30 P02-CU4-03459 002-0003081

30-Dic-

02 C.S. Kirigueti 1,077.30 P02-CU4-03957 002-0003080

30-Dic-

02 P.S. Shivancoreni 243 P02-CU4-03470 002-0003090

30-Dic-

02 P.S. Timpia 688.5 P02-CU4-03471 002-0003091

30-Dic-

02 P.S. Kamisea 834.3 P02-CU4-03495 002-0003078

30-Dic-

02 P.S. Chocoriari 534.6 P02-CU4-03452 002-0003074

31-Dic-

02 Puerto Huallana 1,077.30 P02-CU4-03465 002-0003086

31-Dic-

02 P.S. Ivochete 1,271.70 P02-CU4-03453 002-0003076

01-Ene- P.S. Sensa 218.7 --------------- 002-0003089

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03

01-Ene-

03 P.S. Puerto Rico 218.7 P02-CU4-03466 002-0003087

01-Ene-

03 P.S. Miaria 534.6 P02-CU4-03460 002-0003082

01-Ene-

03 P.S. Nueva Luz 486 P02-CU4-03461 002-003

TOTAL 102,103.74

Sin perjuicio del cumplimiento o incumplimiento de las formalidades exigidas para

estos efectos en el CONTRATO que será analizado en los siguientes acápites, a criterio

del Tribunal, las Actas de Entrega antes referidas sí resultan pruebas suficientes para

acreditar la entrega de las cantidades de Papilla en ellas especificadas por parte de

AMAZONICA a la Entidad.

En efecto, de las mismas se desprende claramente que durante el mes de diciembre

AMAZONICA habría suministrado a la Entidad y la Entidad recibido en distintos

Establecimientos de Salud del INS los montos de Papilla en ellas consignadas, hasta

por un total de 102,103.74 Kilogramos. Cabe señalar que en todos los casos salvo

dos7, los establecimientos que se señalan en las referidas Actas coinciden con aquellos

consignados en la Bases del Contrato. Sin perjuicio de ello, la Entidad no ha

cuestionado los establecimientos en los que fue realizado el suministro, en ninguno de

los casos, ni rechazó la Papilla entregada en dicha oportunidad. Todo indica que las

entregas se efectuaron y no se han aportado elementos de prueba que desacrediten

que las entregas señaladas se produjeron o que lo que se dice en los referidos

documentos no refleja la realidad por ser documentos falsos o simulados.

Por el contrario debe tenerse en cuenta dichas Actas de Entrega se encuentran

suscritas por personal de la Entidad, sin que la autenticidad de dichas firmas haya sido

cuestionada por medio probatorio idóneo que acredite su falsedad. Si bien en su

escrito de alegatos el INS ha argumentado la necesidad de “analizar si las

supuestas “entregas” se realizaron a las personas señaladas en el contrato

7 Los mencionados casos corresponden a las entregas realizadas en los establecimientos de Lacco Llavero y Estrella.

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para recibir la papilla” no ha presentado prueba o argumentación alguna que

cuestione la idoneidad o habilitación de ninguna personas que suscriben dichas Actas

de Entrega para recibir las referidas entregas de conformidad con lo establecido en la

Cláusula VII.1 del CONTRATO8, ni la autenticidad de las firmas contenidas en dichos

documentos.

A lo largo del presente procedimiento, la Entidad no ha cuestionado la veracidad de

dichos documentos ni el hecho que dichos montos de Papilla hayan sido efectivamente

suministrados por AMAZONICA o recibidos por la Entidad. Sus cuestionamientos se

limitan al hecho que dichas entregas hayan cumplido con lo establecido en el

CONTRATO y, por consiguiente, a su reconocimiento para efectos del pago que debería

efectuar la Entidad como contraprestación a las mismas, en aplicación de lo pactado en

dicho acuerdo, lo que lleva implícito la afirmación que la entrega de toda la

documentación enumerada era un requisito solemne para acreditar el pago, sin cuya

existencia no estaba acreditada ninguna de las entregas.

En tal sentido, a criterio del Tribunal, ha quedado acreditado, como se desprende del

cuadro que se citó anteriormente, que AMAZONICA cumplió con entregar a la Entidad

un monto total de 102,103.74 Kilogramos de Papilla correspondientes a la Primera

Entrega. Por lo anterior, la respuesta a la pregunta “a” precedente es parcialmente

afirmativa, quedando solo fuera de la misma la cantidad alegada 317.16 Kilogramos.

Ello en tanto la entrega de dicha cantidad no ha quedado acreditada al no haber sido

incluida en las Actas de Entrega presentadas por la Demandante en su Escrito de

Demanda ni haber sido probada por medio de ningún otro documento presentado por

las partes a lo largo del proceso.

b. De ser afirmativa en todo o en parte la respuesta a la pregunta “a.1”

precedente, ¿se ajustaron dichas entregas a los requisitos formales o de

calidad del producto así como a los plazos pactados para estos efectos en el

Contrato?

8 “VII.1 FACTURAS Y PAGO. Por el servicio, objeto del presente contrato, el INSITUTO pagará al SUMINISTRANTE las

facturas que presenten, Guías de Remisión, PECOSAS, Actas de Entrega y/u otro documento pertinente, debidamente

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c. De ser la respuesta a la pregunta “b” que AMAZONICA no cumplió con

alguno de los requisitos pactados en el Contrato para la entrega del

producto, ¿es dicha omisión imputable a AMAZONICA?

d. Teniendo en cuenta las respuestas dadas a las preguntas “b” y “c”

anteriores ¿cuál es la consecuencia jurídica de la referida omisión?

Habiendo llegado a la conclusión que la respuesta a la pregunta “a” precedente es

parcialmente afirmativa, corresponde analizar a continuación la respuesta a la

pregunta “b” y definir si dichas entregas se ajustaron a los requisitos exigidos por el

Contrato.

En aplicación de la facultad que le fuera concedida en el Acta de la Audiencia de

Saneamiento, Conciliación, Fijación de Puntos Controvertidos llevada a cabo con fecha

8 de julio de 2003, el Tribunal estima pertinente analizar dicho punto de manera

conjunta los puntos controvertidos fijados en las preguntas “c” y “d” también

señalados.

El INS ha sostenido que AMAZONICA no cumplió con las formalidades o requisitos

establecidos en el CONTRATO para efectos de las entregas antes mencionadas, por lo

que ésta a lo sumo podía ser calificada como un pago indebido. Ello en tanto (1)

AMAZONICA no habría acompañado dichas entregas con las PECOSAS

correspondientes a cada establecimiento de salud receptor del alimento de

conformidad con lo establecido en la Cláusula VII.1 del CONTRATO y las Bases. A su

criterio, dicho documento tenía un rol fundamental al ser precisamente el que permitía

a la Entidad verificar la calidad y cantidad del producto suministrado; (2) No se habría

emitido la conformidad del INS según lo establecido en la Cláusula Cuarta del

CONTRATO, requisito para poder entregar el producto como válidamente entregado; y,

(3) No se habrían respetado los plazos establecidos en el CONTRATO.

A su criterio, dichos incumplimientos resultarían íntegramente imputables a

AMAZONICA y traerían como consecuencia el hecho que las entregas efectuadas por la

sellados y firmados por la persona habilitada del Establecimiento de Salud al que va destinado el alimento, estando autorizados para dar la conformidad de recepción del alimento en orden de prioridad los siguientes (…)”

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Demandante no deban ser reconocidas y, en consecuencia, ésta no tenga expedito su

derecho a pago alguno. En pocas palabras sostiene la solemnidad en el cumplimiento

de todos los requisitos señalados en el contrato para el reconocimiento de las entregas

como efectivas.

A continuación se procederá a analizar cada uno de los aspectos que a criterio de la

Entidad habrían sido incumplidos por AMAZONICA en la Segunda Entrega de la Papilla.

i. De los documentos exigidos para las entregas

Las formalidades de las entregas, a fin de que éstas sean “reconocidas” por el

CONTRATO para efectos del pago, se encuentran reguladas en la Cláusula VII.1,

que a la letra establece lo siguiente:

“Por el servicio, objeto del presente contrato, el

INSTITUTO pagará al SUMINISTRANTE las facturas

que presenten, Guías de Remisión, PECOSAS, Actas

de Entrega y/u otro documento pertinente,

debidamente sellados y firmados por la persona

habilitada del Establecimiento de Salud al que va

destinado el alimento…” (el subrayado es nuestro)

Por su parte, las Bases –que por disposición expresa del artículo 117 del

Reglamento forman parte integrante del CONTRATO– disponen lo siguiente:

“… Los requisitos que deberán cumplirse para

iniciar el procedimiento de pago son los siguientes:

El INS entregará al postor ganador los Pedidos

Comprobantes de Salida (PECOSA) para la entrega

de los alimentos de cada establecimiento, cuyo

original y dos copias deberán ser devueltos con la

presentación de la factura.

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Las PECOSAS deberán estar selladas y firmadas por

la persona habilitada para recibir el alimento en el

Establecimiento de Salud de destino…”

De una lectura literal de la Cláusula VII.1 del Contrato se desprende que dicha

norma no obligaba a AMAZONICA a entregar al momento de solicitar el pago de

la Papilla la totalidad de los documentos en ella señalados. Por el contrario, a

criterio del Tribunal, la referida Cláusula contiene una redacción flexible según

la cual los referidos suministros podían ser acreditados por una serie de

documentos, siempre y cuando éstos fueran debidamente sellados y firmados

por las personas habilitadas para estos efectos por el CONTRATO. En efecto, a

criterio del Tribunal, la literalidad de dicha cláusula es clara en el sentido que la

misma no obliga al Suministrante (AMAZONICA) a acompañar las facturas para

el pago con todos los documentos en ella mencionados. La inclusión de la

conjunción “y/u” (“…el INSTITUTO pagará al SUMINISTRANTE las facturas que

presenten, Guías de Remisión, PECOSAS, Actas de Entrega y/u otro

documento pertinente…”) deja en evidencia que la factura podría ir

acompañada por todos los documentos en ella señalados, por cualquiera de

ellos o por cualquier otro “documento pertinente” de acuerdo con los propios

términos del CONTRATO. De haber sido la voluntad de las partes el que se

acredite la entrega con todos ellos y que la falta de uno haría ineficaz el pago,

la redacción de la cláusula habría incluido la conjunción copulativa “y” y no la

conjunción disyuntiva “y/u”.

Las Bases establecen con mayor precisión el procedimiento de pago. De

acuerdo con dicho procedimiento, sí resultaba indispensable la entrega de las

PECOSAS, en original y dos copias, debidamente selladas y firmadas por la

persona autorizada para estos efectos, conjuntamente con la factura.

El procedimiento descrito en las Bases lleva implícito que al momento de la

entrega, AMAZONICA debía gestionar la firma de las PECOSAS por parte de la

persona autorizada para estos efectos por la Entidad. Sin embargo, no exige

que la PECOSA sea entregada conjuntamente con la Papilla suministrada, como

ha intentado argumentar la Entidad para efectos de desacreditar la entrega

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efectuada por AMAZONICA. Tampoco dispone que las entregas deban ser

acreditadas exclusivamente con dichos documentos.

En otras palabras el texto del contrato no permite concluir que las partes hayan

establecido un complejo conjunto de requisitos solemnes para acreditar las

entregas, sino solo un conjunto de opciones que permitan acreditar su

existencia de manera razonable.

ii. De la información consignada en las Actas de Entrega

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario resaltar que las Actas de Entrega

presentadas por AMAZONICA y que obran en el expediente, desvirtúan la

posición adoptada por la Entidad con respecto a la falta de presentación de las

PECOSAS por parte de AMAZONICA para su suscripción.

En efecto, salvo en el caso del Acta de las entregas efectuadas en los

Establecimientos de Salud “Palma Real” y “0515 PS Sensa” con fechas 18 de

diciembre de 2002 y 1 de enero de 2003, respectivamente, en todos los casos,

las Actas bajo comentario hacen referencia expresa al número de PECOSA a la

que corresponden, dando a entender que dicho documento habría sido

presentado o acompañado al momento de la entrega respectiva. Asimismo, en

dichos documentos se deja expresa constancia de la entrega de las copias de

las Guías de Remisión correspondientes a la Entidad9.

Así, la suscripción de dichas Actas en señal de conformidad por las personas

autorizadas por la Entidad – y cuya competencia para estos efectos no ha sido

cuestionada– confirmaría que la hipótesis de que, al momento de la entrega, el

Suministrante habría cumplido con presentar la PECOSA para su firma así como

con proporcionar a la Entidad la Guía de Remisión correspondiente. Ello en

tanto de no haber tenido a la vista dicho documento, la persona responsable

por parte de la Entidad no se habría encontrado en capacidad de consignar el

número de PECOSA o de suscribir el documento conteniendo dicha información

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en señal de conformidad. En otras palabras, no le habría sido posible constatar

que la entrega correspondía efectivamente a la PECOSA en ella consignada.

Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que en ningún caso los representantes

de la Entidad procedieron a dejar constancia al recibir la entrega de la Papilla de

su disconformidad o del incumplimiento de alguna de las formalidades exigidas

por el CONTRATO por parte de AMAZONICA.

De no haber estado conforme con el producto recibido o de no haberse

presentado las PECOSAS correspondientes para su sello y firma, la Entidad

pudo negarse a recibir el alimento, no suscribir el Acta o, cuando menos, dejar

constancia de dicha insuficiencia en la misma, para su posterior subsanación.

Sin embargo, la Entidad no dejó constancia alguna del incumplimiento alegado,

a pesar de que de la manera como se encontraban redactadas dichas Actas se

desprendía que había tenido a la vista la PECOSA a la cual correspondía cada

lote entregado.

Por otra parte, cabe señalar que la autenticidad o veracidad de las referidas

Actas de Entrega no ha sido cuestionada por el INS a lo largo del presente

proceso.

En vista de lo anterior, el Tribunal considera que en este extremo no ha existido

incumplimiento alguno a lo dispuesto por el CONTRATO para la entrega del

producto.

iii. Del Certificado de Conformidad a ser emitido por el INS

La Cláusula Cuarta del CONTRATO regula el procedimiento para las entregas del

suministro, disponiendo textualmente lo siguiente:

“…En todos los casos cada una de las entregas no

deberá durar más de un lapso de 36 días calendario

9 En efecto, en dichas Actas se señala lo siguiente: “Siendo las … horas del día … de … del año 2003, se entrega el

alimento correspondiente a la Pecosa No… destinado a …”. Asimismo, se deja constancia que “… se hace entrega de

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por lo que el SUMINISTRANTE deberá tomar todas

las previsiones necesarias a fin de realizar una

entrega oportuna, dado que la conformidad del lote

se realizará 12 días después de efectuada la

respectiva supervisión y toma de muestras. Esta

entrega oportuna se tendrá por efectuada, siempre

y cuando el lote a entregar cuente con la

correspondiente conformidad, sin esta conformidad

no podrá ser entregado”

A efectos de comprender el alcance de dicha conformidad, resulta indispensable

remitirse a lo dispuesto por la Cláusula VI.1 según la cual:

“La supervisión de la producción y de la calidad del

producto terminado será realizada por el

INSTITUTO, el cual emitirá la correspondiente

conformidad a cada lote muestreado o supervisado

por él”.

El INS ha argumentado que de acuerdo con la Cláusula Cuarta se requería de la

conformidad del INS para poder considerar el producto como entregado. Sin

embargo, dicha conformidad no podía haber sido efectuada toda vez que el

producto no había sido entregado de la forma pactada en el CONTRATO. En sus

propios palabras “hasta que el CENAN … no se entere de la entrega de los

productos, y no emita su aprobación, la entrega no se puede considerar como

válidamente hecha…”.

En efecto, de un análisis sistemático de las cláusulas antes citadas se desprende

que, para la validez de la entrega, resultaba necesario que el lote de Papilla a ser

suministrado, contara con una conformidad a ser emitida por la Entidad.

Sin embargo, a criterio del Tribunal no se trata de una conformidad “con la

entrega” como pareciera interpretarse de lo argumentado por la Demandada. De

una copia del Acta de Entrega y una copia de la Guía de Remisión No. … de la empresa Amazónica de Alimentos S.A.C.”

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lo contrario, una interpretación literal y sistemática de dichas cláusulas lleva a

concluir que se trata de una conformidad a ser emitida de manera previa a la

entrega, como consecuencia de la respectiva supervisión de la producción y de la

calidad del lote, una vez que su producción fuera terminada. Es decir que se trata

de una conformidad no con la entrega misma sino con la calidad del lote a ser

suministrado.

Más aún, de las pruebas que obran en el expediente se desprende que la Entidad

habría dado conformidad para con la entrega del lote de Papilla materia de la

presente pretensión.

En efecto, mediante Autorización No. 085-DG-CENAN/INS de fecha 15 de

noviembre de 200 el INS autorizó la distribución del lote 237-18/2002

conformado por un total de 48,762 Kilogramos de Papilla, producidas entre el 29

de setiembre y el 2 de octubre de 2002, señalando que “….dichos lotes se

[encontraban] avalados por el Centro Nacional de Alimentación y Nutrición

–CENAN con el Certificado de Conformidad No. 778-2002-DQ-DM-CENAM,

el mismo que contiene los resultados de los análisis fisicoquímicos y

microbiológicos” (el resaltado es nuestro).

Posteriormente, mediante Autorización No. 085-DG-CENAN/INS de fecha 3 de

diciembre de 2003, el INS autorizó a AMAZONICA a la distribución del lote No.

237-20/2002 de 54, 648 Kilogramos adicionales, producidos entre el 14 y el 22

de noviembre de 2002. Igualmente, en dicha oportunidad se señaló que

“….dichos lotes se [encontraban] avalados por el Centro Nacional de

Alimentación y Nutrición –CENAN con el Certificado de Conformidad No.

854-2002-DQ-DM-CENAM, el mismo que contiene los resultados de los análisis

fisicoquímicos y microbiológicos” (el resaltado es nuestro).

Es de la Cláusula VII.1 y no de la Cláusula IV de la que se desprende la necesidad

de una conformidad con la entrega para proceder al pago del suministro. En

efecto, la referida Cláusula dispone que:

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“El pago será por entrega, en un plazo de 20 días

después de emitida la conformidad de entrega por el

INSTITUTO”.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en dicha cláusula, el Suministrante deberá

contar con una conformidad con la entrega misma, como parte de los

documentos requeridos para el pago.

La emisión de un certificado de entrega por parte del INSTITUTO forma parte de

los derechos de supervisión que el CONTRATO concede a la Entidad a fin de

permitirle verificar la calidad y el suministro del producto solicitado.

El CONTRATO no contiene mayores referencias a los requisitos que deberán

cumplirse para efectos de la emisión de dicha conformidad. Sin embargo, debe

tenerse en cuenta que es también un derecho de la Suministrante el recibir el

certificado correspondiente y, en consecuencia, una obligación de la Entidad el

emitirlo, siempre que hubiera cumplido con el suministro en los términos

establecidos.

Al respecto, es necesario resaltar que este derecho que el CONTRATO le asigna a

la Entidad debe ser ejercido dentro del marco de la buena fe contractual. Así,

siempre que quedara acreditado que la Suministrante había cumplido con lo

requerido por el CONTRATO para la entrega, la Entidad debía emitir

inmediatamente dicho certificado y no utilizar dicho mecanismo como un

instrumento para retrasar el pago de las facturas a su favor.

AMAZONICA no ha acreditado a lo largo del proceso que la Entidad hubiera

emitido dicho certificado. Es más, la posición de la Entidad en el sentido de

desconocer dicha entrega como consecuencia de una serie de incumplimientos en

los que habría incurrido AMAZONICA en el suministro, deja en evidencia que

dicho certificado no habría sido emitido.

Sin embargo, no corresponde considerar la falta de emisión de dicha conformidad

como un “incumplimiento” a los términos contractuales por parte de AMAZONICA.

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La acción de emitir la conformidad recaía en la Entidad y no en AMAZONICA. Así,

el hecho que la misma no haya sido emitida no es sino consecuencia de otros

incumplimientos por parte de AMAZONICA o de un incumplimiento por parte de la

Entidad en su obligación de emitir dicha conformidad, siempre que AMAZONICA

hubiere cumplido con entregar los productos de la manera pactada.

Como consecuencia de lo anterior, de determinarse en el presente arbitraje que

las entregas deben ser reconocidas como válidas de acuerdo con los términos del

CONTRATO, la Entidad deberá emitir la conformidad a que hace referencia dicha

Cláusula como parte del procedimiento para proceder a pago de las mismas.

En tal sentido, en la opinión del presente Tribunal, ha quedado acreditado que no

existió incumplimiento alguno a lo establecido en el CONTRATO por parte de

AMAZONICA en lo que se refiere al certificado de conformidad que se encontraba

obligada a solicitar para efectos de las entregas.

iv. De los plazos previstos para la Segunda Entrega

Ambas partes han coincidido en que existió un incumplimiento en los plazos para

la Segunda Entrega. La discusión radica, sin embargo, en quien resulta

responsable en términos del CONTRATO por dicho retraso. AMAZONICA considera

que el mismo habría sido provocado por una serie de negligencias imputables a la

Entidad, quien habría ordenado injustificadamente la paralización de la

producción de Papilla. La Entidad sostiene, por su parte, que dicha paralización

había sido justificada, dados los incumplimientos incurridos por la Suministrante

en lo que se refiere a la compra de insumos para dicho lote. De acuerdo con los

puntos controvertidos fijados oportunamente, dichos aspectos serán materia de

análisis en acápites siguientes del presente Laudo en los que el Tribunal se

deberá pronunciar sobre la Segunda Pretensión Principal solicitada por

AMAZONICA.

No obstante, sin perjuicio de lo anterior y aún en el supuesto no verificado de que

dicho retraso se debiera a negligencias de la Demandante y que, en consecuencia

existiera un incumplimiento de los términos contractuales imputable a dicha

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parte, el Tribunal estima que no existe razón alguna para negar el derecho de

recibir la contraprestación del suministro a AMAZONICA como consecuencia de

ello.

Debe tenerse en cuenta que si bien de acuerdo con lo establecido en el artículo

1148 del Código Civil, “… el obligado a la ejecución de un hecho debe

cumplir la prestación en el plazo y modo pactados…”, el cumplimiento

tardío de una obligación no necesariamente determina la imposibilidad de

satisfacer el interés del acreedor.

Por el contrario, puede darse el caso que el acreedor aún mantenga el interés de

que dicha prestación sea satisfecha, a pesar de serlo tardíamente. Así, al

ocuparse del incumplimiento tardío, parcial o defectuoso de las obligaciones, el

artículo 1151 de dicho cuerpo legal dispone lo siguiente:

“El incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la

obligación de hacer por culpa del deudor, permite al

acreedor adoptar cualquiera de las siguientes

medidas:

1.- Las previstas en el artículo 1150, incisos 1 o 210.

2.- Considerar no ejecutada la prestación, si

resultase sin utilidad para él.

3.- Exigir al deudor la destrucción de los hecho o

destruirlo por cuenta de él, si le fuese perjuidicial.

4.- Aceptar la prestación ejecutada, exigiendo que

se reduzca la contraprestación, si la hubiere”

Nótese que en el entendido que el acreedor puede aún conservar su interés en

que la prestación sea ejecutada, los incisos 1 y 4 de dicha norma claramente

prevén la posibilidad de que éste acepte la ejecución de la misma. Por su parte,

10 CODIGO CIVIL, Artículo 1150.- El incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, faculta al acreedor a

optar por cualquiera de las siguientes medidas: 1. Exigir la ejecución forzada del hecho prometido, a no ser que sea necesario para ello emplear violencia contra la

persona del deudor. 2. Exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de éste. 3. Dejar sin efecto la obligación.

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el inciso 2 lo faculta a considerar no ejecutada la prestación sólo cuando ésta

“resultase sin utilidad para él” lo que a contrario sensu permite concluir que

de resultarle aún de utilidad, el acreedor deberá aceptar la ejecución tardía de la

prestación.

Evidentemente, de aceptar la ejecución de la prestación, el acreedor se verá

obligado a pagar la contraprestación correspondiente a lo ejecutado. Admitir lo

contrario implicaría aceptar que este se vea beneficiado doblemente, al recibir la

prestación que satisface su interés y no cumplir con la entregar la

contraprestación correspondiente, a pesar de haberlo visto satisfecho.

Lo anterior no quiere decir que el acreedor no podrá adoptar medidas a fin de

resarcir el daño causado por la demora en el cumplimiento. Todo lo contrario,

cuando dicha demora se deba por causas imputables al deudor, el acreedor

tendrá expedito su derecho a exigir la contraprestación correspondiente, de

conformidad con lo preceptuado por el artículo 1152 del Código Civil11.

En este caso, no existe evidencia alguna en el expediente que permita acreditar

que el retraso en el cumplimiento de la prestación por parte de AMAZONICA

hubiera traído como consecuencia la imposibilidad de satisfacer el interés del INS.

Por el contrario las pruebas actuadas, en especial las referidas a la entrega de la

papilla, acreditan precisamente lo contrario.

El hecho de que el INS no haya rechazado las entregas efectuadas tardíamente

por AMAZONICA ni devuelto los bienes, o dejado constancia en las Actas de

Entrega de su disconformidad con la oportunidad de las mismas, implica que

AMAZONICA consintió con este hecho, dando por satisfecho su interés a pesar de

dicho retraso.

Así, lejos de considerar por no ejecutada la prestación –en términos del artículo

1151 del Código Civil–, el INS la dio por cumplida al aceptar y consumir el

producto. De esta manera, su conducta confirma que sin perjuicio del retraso, la

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misma resultó de utilidad para su representada y por tanto debe asumir los

costos de la utilidad que recibió al ver satisfecho su interés.

Ello puede concluirse incluso respecto de las entregas llevadas a cabo con

posterioridad al 20 de diciembre de 2002, fecha en la cual la Entidad notificó

formalmente a AMAZONICA de la resolución del CONTRATO. Ello porque si bien se

puede decir que la resolución deja constancia de la pérdida de interés del

acreedor en la ejecución del contrato, la recepción y posterior consumo del

producto muestran que, en los hechos, se siguió satisfaciendo el interés de la

Entidad. Así, sin perjuicio de la posibilidad de invocar el enriquecimiento indebido,

el Tribunal tiene claro que no puede amparar el aprovechamiento por parte de la

Entidad, de la entrega de la papilla, pues no puede tutelar que la puede usar en

su beneficio sin tener que pagar la contraprestación correspondiente.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal considera que el incumplimiento del

cronograma contractual, aún en el caso de ser imputable a AMAZONICA, no

determina que dicha empresa no deba recibir la contraprestación correspondiente

a dichas entregas.

La misma lógica resultaría aplicable incluso de haberse detectado cualquiera de

los otros incumplimientos a las formalidades pactadas en el CONTRATO alegadas

por el INS. Como hemos analizado en los párrafos precedentes, aún cuando se

hubieran acreditado los incumplimientos alegados, de las pruebas que obran en el

expediente se desprende que la conducta del INS fue consistente en aceptar

dichas entregas sin perjuicio de los mismos.

Teniendo en cuenta lo concluido en los acápites precedentes, debe tenerse por

respondidas las preguntas “b”, “c” y “d” en el sentido que AMAZONICA no incumplió

con el CONTRATO en lo referido a la entrega de las PECOSAS y la obtención del

Certificado de Conformidad exigido por la Cláusula IV o por la Cláusula VII.1. Por otra

parte, en cuanto a los plazos pactados en el CONTRATO, debe tenerse en cuenta que,

aún de determinarse que éstos fueron incumplidos por causas imputables a

11 CODIGO CIVIL, Artículo 1152.- En los casos previstos en los artículos 1150 y 1151, el acreedor también tiene derecho a

exigir el pago de la indemnización que corresponda.

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AMAZONICA, la ejecución tardía de la prestación, consentida por la Entidad, no la

releva a la Entidad de efectuar el pago correspondiente.

En consecuencia, el Tribunal estima que el INS debe proceder al pago de los montos

de Papilla cuya recepción se encuentra acreditada en las Actas correspondientes.

e. En caso se concluya que no es exigible el pago del valor de las entregas

realizados bajo los términos del contrato, ¿son de aplicación las reglas y

principios destinados a evitar el enriquecimiento indebido en el presente

caso?

Teniendo en cuenta la respuesta dada a la preguntas “b”, “c” y “d” precedentes, según

la cual sí resulta exigible al INS el pago del valor de las entregas invocado por

AMAZONICA, no corresponde en principio pronunciarse sobre la presente pregunta,

consistente en determinar si al no ser exigible el pago del valor de las entregas

realizados bajo los términos del Contrato, resultan de aplicación las reglas sobre

enriquecimiento indebido en el presente caso. Sin perjuicio de ello, y en el supuesto

negado de que la obligación de pago no se derivará del contrato, el Tribunal estima

que no podría ampararse igual la negativa de pago sin estar consagrando un

enriquecimiento indebido por parte de la Entidad.

f. ¿Cuál fue el precio acordado por las partes como contraprestación de dicha

entrega o en todo caso cual es el valor aplicable?

Siendo que se ha concluido en los puntos precedentes que corresponde al INS

proceder al pago de los lotes de Papilla que le fueron suministrados por AMAZONICA,

corresponde analizar a continuación la respuesta a la pregunta “f” a fin de determinar

cuál es el valor que debe aplicarse para efectos de dicho pago.

Teniendo en cuenta que las entregas efectuadas por AMAZONICA y recibidas por la

Entidad fueron efectuadas en cumplimiento de las obligaciones pactadas en el

CONTRATO, el Tribunal considera que corresponde que se apliquen para estos efectos

las condiciones establecidas en dicho documento.

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De acuerdo con lo estipulado inicialmente en las Cláusulas Tercera y Sétima del

Contrato12, la Entidad se encontraba obligada a pagar a AMAZONICA un total de

S/. 1,574,757.74 (Un Millón Quinientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y

Siete con 74/100 Nuevos Soles) por la cantidad de 256,097.83 Kilogramos de Papilla.

Mediante Acuerdo de fecha 28 de agosto de 2002, el monto de suministro fue ampliado

en un 15% (38,414.675 Kilogramos de Papilla) lo que dio lugar a que el monto total

del CONTRATO ascendiera a S/. 1,799,471.401 (Un Millón Setecientos Noventa y

Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Un con 40/100 Nuevos Soles)13. En tal sentido, el

CONTRATO involucraba un suministro total de 294,512.505 Kilogramos de Papilla, por

un total de S/. 799,471.401 Nuevos Soles (Un Millón Setecientos Noventa y nueve Mil

Cuatrocientos Setenta y Uno y 401/1000 Nuevos Soles).

De ello puede concluirse que, en atención a lo pactado por las partes, el precio por

Kilogramo de Papilla ascendía a S/. 6.11 (Seis con 11/100 Nuevos Soles).

g. Teniendo en cuenta lo concluido en las preguntas “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f”

anteriores, ¿corresponde ordenar al INS que cumpla con efectuar el pago de

S/. 625,791.70 (seiscientos veinticinco mil setecientos noventa y uno y 70/100

nuevos soles) a favor de AMAZONICA?

Teniendo en cuenta la respuesta dada a las preguntas precedentes, corresponde

analizar a continuación cuál es el monto que el Tribunal debe ordenar que el INS

cumpla con pagar a favor de AMAZONICA.

12 “CLAUSULA TERCERA: CONTRATACIÓN DE SERVICIOS, DESCRIPCIÓN Y OBJETO DEL CONTRATO

(...) El monto total convenido es de S/. 1,564,757.740 (Un Millón Quinientos Sesenticuatro Mil Setecientos Cincuentisiete y 740/100 Nuevos Soles) por la cantidad de 256,097.83 kilogramos de papilla (...)” “CLAUSULA SÉPTIMA: PROCEDIMIENTO DE PAGO El INSTITUTO pagará al SUMINISTRANTE el valor adjudicado según el presente Contrato equivalente a S/.1,564,757.740 (Un Millón Quinientos Sesenticuatro Mil Setecientos Cincuentisiete y 740/100 Nuevos Soles) en moneda nacional (...)”

13 ACUERDO DE AMPLIACION DEL CONTRATO, “CLAUSULA TERCERA: MODIFICATORIAS: Las partes acuerdan que la presente ampliación contractual se regirá adicionalmente por todos los términos del contrato original suscrito con fecha 27.06.02, con excepción de la Cláusula Tercera, Cuarta y Décimo Segunda en las cuales quedan modificados de la siguiente forma:

CLAUSULA TERCERA El párrafo tercero queda reemplazado de la siguiente manera: El monto total convenido es de S/. 1 799,471.401 (Un millón siete cientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta y uno y 401/100 nuevos soles) por la cantidad de 294,512.505 kilogramos de papilla.”

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Tal y como se señaló al analizar la pregunta “a”, de las Actas de Entrega presentadas

por AMAZONICA ha quedado acreditado que durante el mes de diciembre ésta entregó

a la Entidad la Papilla correspondiente a la Segunda Entrega, por un total de

102,103.74 Kilogramos. De otro lado, de acuerdo a lo señalado en el punto “g”

precedente, en atención a lo pactado por las partes, el precio por Kilogramo de Papilla

ascendía a S/. 6.11 (Seis con 11/100 Nuevos Soles).

Así, por concepto de dicha entrega de Papilla, la Entidad deberá pagar a AMAZONICA

la suma de S/. 623,853.85 (Seiscientos Veintitrés Mil Ochocientos Cincuenta y Tres

con 85/100 Nuevos Soles), deduciendo de dicho monto los adelantos dados por la

Entidad que no hayan sido compensados con anterioridad.

En tal sentido, corresponde declarar FUNDADA EN PARTE la Primera Pretensión

Principal planteada por AMAZONICA, consistente en que se ordene a la Entidad el pago

de S/. 625,791.70 (seiscientos veinticinco mil setecientos noventa y uno y 70/100

nuevos soles), ordenando al INS el pago de un monto ascendente a S/. 623,853.85

(Seiscientos Veintitrés Mil Ochocientos Cincuenta y Tres con 85/100 Nuevos Soles) a

favor de AMAZONICA, con las deducciones por adelantos que resulten aplicables, e

INFUNDADA en lo demás que contiene.

III.2 Segunda Pretensión Principal: Que el Tribunal declare que corresponde

a AMAZONICA una ampliación de plazo de cincuenta y cuatro (54) días

por causas imputables a la entidad.

Antes de pasar a analizar los hechos por los cuales AMAZONICA considera que le

corresponde una ampliación de plazo de hasta cincuenta y cuatro (54) días, el Tribunal

estima pertinente desarrollar brevemente en marco conceptual que deberá guiar dicho

análisis.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley14, el Contratista podrá solicitar

la ampliación del plazo estipulado en el Contrato por atrasos y/o paralizaciones ajenos

14 LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO, Artículo 42.- “Adicionales, reducciones y ampliaciones

La Entidad podrá ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el quince por ciento de su monto, siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo, podrá reducir servicios u obras hasta por el mismo porcentaje.

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a su voluntad, atrasos en el cumplimiento de sus prestaciones por causas atribuibles a

la Entidad o por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, que

modifiquen el calendario contractual.

La figura de la ampliación de plazo en la contratación con el Estado se encuentra

estrechamente ligada al incumplimiento de obligaciones por causas no imputables al

deudor. En efecto, se trata precisamente de “liberar” al deudor las consecuencias de

un incumplimiento tardío por considerar que éste no le era imputable, ampliándole el

plazo contractual por el periodo en el cual se hubiera visto impedido de cumplir. Esto

puede haberse producido por causas ajenas a la voluntad de las partes (caso fortuito o

fuerza mayor) o imputables a su contraparte (la Entidad).

De una lectura del artículo antes citado resulta claro que para que sea procedente una

solicitud de ampliación de plazo contractual deben cumplirse tres requisitos. Primero,

deberá encontrarse acreditada la existencia de una demora, siendo éste el primer paso

a ser determinado por el Tribunal.

En segundo lugar, el Contratista deberá acreditar que la existencia del hecho que alega

causó la demora, así como que éste es ajeno a su voluntad o imputable a la Entidad.

Esto último resulta de particular importancia, siendo que el Contratista no podrá alegar

ampliaciones de plazo por retrasos o demoras que sean imputables a su propia

negligencia o responsabilidad. Pero no debe olvidarse que no basta con acreditar la

existencia de dicho hecho. Paralelamente a ello, el Contratista tendrá la carga de

probar la causalidad entre dicho hecho y la demora alegada. El artículo habla así de

“causas”, lo que resulta evidente teniendo en cuenta que las demoras serán

reconocidas como ampliaciones precisamente por su vinculación con hechos que no le

En el supuesto de que resultara indispensable la realización de obras adicionales por errores del expediente técnico o situaciones imprevisibles posteriores a la suscripción del contrato, mayores a las establecidas en el párrafo precedente, la Entidad, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al proyectista, podrá decidir autorizarlas. Para ello se requerirá contar con la autorización del Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, debiendo para el pago contar con la autorización previa de la Contraloría General de la República y con la comprobación de que se cuentan con los recursos necesarios; debiendo hacerse de conocimiento, bajo responsabilidad de la más alta autoridad de la Entidad, de la Comisión de Presupuesto y Cuenta General del Congreso de la República y del Ministerio de Economía y Finanzas. Alternativamente, la Entidad podrá resolver el contrato, sin responsabilidad para las partes. En este ultimo caso, el contrato queda resuelto de pleno derecho desde su comunicación al contratista y la Entidad procederá a pagar al contratista lo efectivamente ejecutado, con lo que el contrato se entiende liquidado. El contratista podrá solicitar la ampliación del plazo pactado por atrasos y/o paralizaciones ajenos a su voluntad, atrasos en el cumplimiento de sus prestaciones por causas atribuibles a la Entidad contratante, y por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados que modifiquen el calendario contractual.

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son imputables. Si el hecho no imputable no causa la demora, no puede ser usado

como sustento para una ampliación de plazo.

El procedimiento que deberá seguir el reconocimiento de las ampliaciones de plazo

consideradas en el artículo 42 de la Ley se encuentra regulado por el artículo 136 del

Reglamento. Cabe señalar que según lo dispuesto por dicho artículo la carga de

solicitar la ampliación recae estrictamente en el Contratista, quien deberá presentar

dicha solicitud a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes de finalizado el

hecho que la motiva15. De no presentarse en dicho plazo el Contratista carecerá de la

facultad de invocar un retrazo que no invocó en su oportunidad.

Habiendo establecido el marco conceptual que guiará al Tribunal en el presente

análisis, corresponde a continuación pronunciarse sobre las solicitudes de ampliación

plazo alegadas por AMAZONICA.

a. ¿Se han verificado la existencia de demoras por un total de cincuenta y cuatro

(54) días en el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de

AMAZONICA?

Sobre este particular, ambas partes han coincidido en que, de acuerdo con lo pactado

en la Cláusula Cuarta del CONTRATO16 así como con el cronograma presentado por

15 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO, Artículo 136°.- Ampliación del

plazo contractual. En los casos establecidos en el cuarto párrafo del Artículo 42° de la Ley, el contratista podrá solicitar la ampliación del plazo contractual, mediante comunicación debidamente fundamentada, la que será presentada, dentro de los quince (15) días siguientes de finalizado el hecho que la motiva. La Entidad resolverá sobre dicha solicitud en idéntico plazo, computado desde su presentación. De no existir pronunciamiento expreso, se tendrá por aprobada la solicitud del contratista, bajo responsabilidad del Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda. Las ampliaciones de plazo darán lugar al pago de los costos directos que correspondan, así como los gastos generales. Los gastos generales serán iguales al número de días correspondientes a la ampliación, salvo en los casos de prestaciones adicionales que cuenten con presupuestos específicos. El gasto general diario se calcula dividiendo los gastos generales del contrato entre el número de días del plazo contractual. En el supuesto que las reducciones de prestaciones afecten el plazo contractual, los gastos generales se recalcularán de la misma manera. En virtud de la ampliación otorgada, la Entidad ampliará el plazo de los contratos directamente vinculados al contrato principal. En el caso de ejecución de obras se aplicará el Artículo 155.

16 “CLAUSULA CUARTA: PROCEDIMIENTO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS. IV.0 DE LAS ENTREGAS CRONOGRAMA DE ENTREGAS

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AMAZONICA, la Segunda Entrega estaba programada para ser realizada antes del 30

de octubre de 200317.

Por otra parte, de lo actuado en el expediente se desprende que recién se culminó con

la entrega el 1 de enero de 2003, esto es, sesenta y tres (63) días fuera del plazo

previsto para estos efectos.

Cabe señalar, asimismo, que la existencia de un retraso no ha sido discutida por la

Entidad a lo largo del proceso. Como ya señalamos, ambas partes coinciden en la

existencia de retrasos, si bien discrepan respecto de a quién deben imputarse el

mismo.

En tal sentido, la respuesta a la pregunta “a” es afirmativa.

b. De ser parcial o totalmente afirmativa la respuesta a la pregunta “a” precedente y

de acuerdo con las normas legales y contractuales aplicables, ¿correspondía que

la Entidad otorgara a AMAZONICA una ampliación de plazo por dichas demoras?

Antes de analizar los puntos controvertidos fijados por el Tribunal para estos efectos,

el Tribunal estima pertinente analizar si AMAZONICA cumplió con las formalidades que

le impone el artículo 136 del Reglamento, es decir si cumplió con solicitar la ampliación

El SUMINISTRANTE dentro de los cinco primeros días calendario, contados a partir del día de la firma del contrato, proporcionará al INSTITUTO el calendario de entrega del suministro, el mismo que deberá estar referido por separado a cada item adjudicado, debiendo precisar las fechas tomando como referencia los siguientes periodos:

Primera Entrega: Entre el 17º día calendario y el 53º día calendario, computado a partir del día de suscripción del contrato.

Segunda Entrega: Entre el 90º día calendario y el 125º día calendario, computado a partir del día de suscripción del contrato.

Tercera Entrega: Entre el 170º día calendario y el 205º día calendario, computado a partir del día de suscripción del contrato.

Cuarta Entrega: Entre el 260º día calendario y el 295º día calendario, computado a partir del día de suscripción del contrato.

Las cuales podrán ser ajustadas de mutuo acuerdo en un plan de entregas definitivo garantizando la continuidad de abastecimiento del INTEM correspondiente de acuerdo al término de las existencias actuales. En todos los casos cada una de las entregas no deberá durar más de un lapso de 36 días calendario por lo que el SUMINISTRANTE deberá tomar todas las previsiones necesarias a fin de realizar una entrega oportuna, dado que la conformidad del lote se realizará 12 días después de efectuada la respectiva supervisión y toma de muestras. Esta entrega oportuna se tendrá por efectuada, siempre y cuando el lote a entregar cuente con la correspondiente conformidad, sin esta conformidad no podrá ser entregado (…) Dicho cronograma de entrega deberá ser ejecutado por el SUMINISTRANTE el mismo que deberá contar con la aprobación previa del INSTITUTO el cual se entiende deberá estar acompañado del cronograma de la ruta referencial (…)”

17 Ver página 7 del Escrito de Demanda y página 1 del Escrito de Contestación.

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de plazo referido a las demoras correspondientes a dichos eventos dentro del plazo de

quince (15) días previsto para estos efectos por la norma. Ello toda vez que, de lo

contrario, AMAZONICA habría perdido su derecho a solicitar dichas ampliaciones aún

cuando se verificada que se trató de demoras ajenas a su voluntad o imputables a la

Entidad.

A criterio del Tribunal, de las cartas que fueron cursadas entre la Entidad y

AMAZONICA con respecto a la paralización de la producción y el rechazo de los lotes

elaborados utilizado la Maltodextrina adquirida por Proteínas Peruanas, ha quedado

acreditado que AMAZONICA cumplió con solicitar una ampliación de plazo a la Entidad

como consecuencia de dichos eventos, dentro del plazo previsto para estos efectos.

En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se desprende que mediante carta

de fecha 14 de octubre de 2002, AMAZONICA solicitó a la Entidad que “los días

transcurridos desde la suspensión de la producción hasta la resolución

definitiva de este tema, no sean considerados dentro de los plazos

estipulados en el contrato y su ampliación, para completar la entrega del

producto”.

Si bien los términos usados no son absolutamente claros en el sentido de contenerse

en la referida comunicación una solicitud de ampliación de plazo, al amparo del

principio de in formalismo recogido en el punto 1.6 del artículo IV del Título Preliminar

de la Ley del Procedimiento Administrativo General18 deben interpretarse los términos

de la solicitud formulada de aquella manera más favorable a su admisión, habiendo en

todo caso la entidad debido pedir aclaraciones si consideraba que la solicitud no era del

todo clara.

18 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo IV.- Principios del Procedimiento Administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.6. Principio de Informalismo.- Las norma del procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la

admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, simpre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

(...)”

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En opinión del Tribunal es claro que la inclusión de la afirmación bajo análisis no tiene

otro objeto que solicitar una ampliación del plazo transcurrido como consecuencia de

dichos eventos a la Entidad. Cabe señalar que dicha solicitud fue reiterada por

AMAZONICA en múltiples oportunidades19. Sin embargo, dicha solicitud fue denegada

reiteradamente por parte de la Entidad20, denegatoria que fue consumada con la

resolución del contrato por incumplimiento de los plazos de entrega.

Así, es evidente que una solicitud de que no se le apliquen los plazos por existir un

evento que no le es imputable, sumada a una solicitud para establecer un nuevo

cronograma constituye en el fondo una solicitud de ampliación de plazos, que debía ser

atendida de determinarse que los eventos efectivamente no eran imputables a la

solicitante. Es claro que la comunicación que analizamos hace directa referencia a la

suspensión de la producción por cambio del proveedor de un insumo.

Distinto es el caso, sin embargo, de las ampliaciones de plazo que ahora solicita la

Entidad como consecuencia de los retrasos causados por la realización de la

distribución durante la temporada de lluvias y el retraso en el pago de la

contraprestación correspondiente a la Primera Entrega por parte de la Entidad. No

existe en el expediente prueba alguna que acredite que AMAZONICA solicitó una

ampliación de plazo a la Entidad como consecuencia de dichos eventos. Más aún, en

cuanto al caso del atraso del pago correspondiente a la Primera Entrega, AMAZONICA

no ha presentado prueba alguna que acredite que intimó a la Entidad para que cumpla

con dicha obligación o que planteó una excepción de incumplimiento de sus propias

obligaciones como consecuencia del incumplimiento de la Entidad21. Se trata de una

alegación posterior incorporada para justificar por qué este Tribunal debía considerar

extendido el plazo.

19 Ver por ejemplo, mediante Carta No. 533-L-AMALIM del 11 de noviembre de 2002, en la cual AMAZONICA reiteró su

“solicitud de sostener una reunión a la brevedad posible, con el objeto de acordar las fechas definitivas para las entregas en los ítems de Cuzco IV y Cajamarca II”. Igualmente, mediante Carta

20 Ver Oficios Nos. 1101-2002-DG-CENAN/INS de fecha 13 de noviembre de 2002 y 11-59-2002- DG-CENAN/INS de fecha

27 de noviembre de 2002, que obran en el expediente como anexos de la Demanda. 21 CODIGO CIVIL, “Artículo 1426.- En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse

simultáneamente, cada parte tiene el derecho suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.”

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Así, el Tribunal estima que al no haber acreditado AMAZONICA que cumplió con

presentar una solicitud de ampliación de plazo al INS como consecuencia de dichos

eventos, no se habría cumplido con la vía previa exigida por el artículo 136 del

Reglamento para que dicha ampliación sea concedida por el presente Tribunal.

En tal sentido, sólo compete a este Tribunal pronunciarse sobre la ampliación de plazo

solicitada por AMAZONICA como consecuencia de la paralización de la producción y el

rechazo del lote elaborado utilizando Maltodextrina proveída por Proteínas Peruanas,

ordenada por la Entidad, dado que respecto a las demás causales éstas no fueron

invocadas oportunamente.

Habiéndose pronunciado sobre el cumplimiento de las formalidades previas por parte

de AMAZONICA respecto de las ampliaciones del plazo contractual que solicita, a

continuación corresponde pronunciarse sobre la procedencia de las mismas.

b.1 ¿Fueron dichas demoras imputables a la Entidad? Para responder a esta pregunta

se deberán tener en cuenta, cuando menos, las siguientes interrogantes:

b.1.1 ¿Fueron las referidas demoras ocasionadas por la paralización de la

producción, el rechazo del producto terminado y el retraso en el pago de

la Primera Entrega por parte del INS? En este punto deberá analizarse, de

ser el caso, el impacto de la paralización en la distribución de la Segunda

Entrega.

i. De la paralización

De lo actuado en el expediente ha quedado acreditado que con fecha 1 de

octubre de 2003 el INS llevó a cabo una acción de supervisión en la Planta de

Huanuco de propiedad de la Demandante, en la cual resolvió suspender la

producción de los Lotes Nos. RC-02-272, EZ-01-273, RC-02-273, EZ-01-274, RC-

02-274 y EZ-01-275 por un total de 48,762 Kilogramos de Papilla destinados a la

Segunda Entrega. Ello al haber constatado que el insumo Maltodextrina utilizado

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como insumo en dichos lotes no correspondía con lo declarado por la empresa en

la documentación remitida a la Entidad22.

Sin embargo, AMAZONICA no suspendió su producción en dicha oportunidad. Por

el contrario, como consta en el Acta de Compromiso suscrita por ambas partes, el

Ingeniero de Operaciones de la Planta se comprometió a seguir la producción de

papilla bajo su responsabilidad. De esta manera, AMAZONICA continuó con la

producción de los lotes en proceso hasta el 2 de octubre de 2002. En dicha fecha,

suspendió la producción de nuevos lotes hasta que se resuelva la discrepancia

surgida con ocasión al proveedor del insumo Maltodextrina.

Es recién con fecha 7 de noviembre de 200323 que el INS levantó la suspensión

decretada y aceptó continuar con el plan de producción establecido en el

CONTRATO y que el lote de Papilla rechazado ingrese a la etapa de muestreo y

análisis. Como consecuencia de ello, con fecha 13 de noviembre de 2003, se

reinició la producción de Papilla en la planta de la Demandante24.

En tal sentido, ha quedado acreditada en el expediente la existencia de un retraso

de cuarenta y dos (42) días como consecuencia de la paralización decretada por

la Entidad.

ii. De los efectos de la paralización en la distribución

Dado que se ha determinado que AMAZONICA no cumplió con las formalidades

previas requeridas por el artículo 136 del Reglamento en lo que respecta a la

ampliación de plazo por los retrasos que como consecuencia de la paralización se

22 Así, en el Informe de Supervsión No. 08 DEPDIRAN/PACFO/RBSC levantado para estos efectos por la Entidad se

consigó lo siguiente: ”.. y al acercame a la planta me percato que el insmo MALTODEXTRINA no correspondía a lo declarado por la empresa en la documentación por lo tanto le informe al ingeniero de operaciones Carlos Jara que voy a parar la producción hasta que se arregle este impase y además informo por vía telefónica a la central del DEPDORAM al Ing. Cesar Legua quien me informa que pare la producción. (…)”

23 Ver Oficio No. 1039-2002-DG/CENAN/INS de fecha 7 de noviembre de 2002. 24 Ello se desprende tanto de las Cartas Nos. 533-L-AMALIM y 540-L-AMALIM remitidas por AMAZONICA a la Entidad con

fechas 11 y 12 de noviembre de 2002, como de lo argumentado por las partes a lo largo del proceso.

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habrían generado en el proceso de distribución de las entregas, carece de objeto

pronunciarse sobre este punto.

No obstante lo anterior, el Tribunal estima pertinente destacar que aún cuando es

un hecho públicamente conocido que en el mes de diciembre empieza la

temporada de lluvias en la sierra del Perú, en este extremo, AMAZONICA no ha

aportado pruebas suficientes que acrediten que efectivamente se presentaron

lluvias durante el periodo de sus entregas y que dichas lluvias tuvieron como

efecto el retrasar o impedir sus gestiones de distribución. Tampoco ha acreditado

que cómo es que el retraso derivado de ello hubiera ascendido a seis (6) días

calendario, al no haberse demostrado el nexo causal entre las supuestas lluvias

ocurridas y los retrasos señalados .

Así, adicionalmente a lo anterior, el Tribunal considera que no se encuentra

debidamente acreditada en el expediente ni la existencia de lluvias en dicha fecha

ni la causalidad entre la temporada de lluvias y el retraso de seis (6) días alegado

por AMAZONICA.

iii. Del retraso en el pago de la Primera Entrega

Dado que respecto de este punto se ha determinado igualmente que AMAZONICA

no cumplió con las formalidades previas requeridas por el artículo 136 del

Reglamento, carece de objeto pronunciarse sobre el mismo.

No obstante ello, el Tribunal considera pertinente puntualizar que si bien ha

quedado acreditado en el expediente un retraso por parte de la Entidad para el

pago del monto correspondiente a la Primera Entrega25, AMAZONICA tampoco

25 AMAZONICA ha argumentado que se habría ocasionado un retraso de cuarenta y tres (43) días como consecuencia del

pago tardío por parte del INS de los montos correspondientes a la Primera Entrega, de los cuales solicita le sean reconocidos cuatro (4). A estos efectos AMAZONICA ha alegado que habría proporcionado a la Entidad los documentos para el pago con fecha 6 de setiembre de 2002, por lo que dicho pago debió producirse a más tardar el 26 de dicho mes. Cabe señalar que estos hechos no han sido negados en forma alguna por la Entidad.

De las facturas presentadas como pruebas por el INS en su Contestación de la Demanda ha quedado acreditado que ésta procedió a cancelar el total de dicho monto con fecha 8 de noviembre de 2002, esto es, cuarenta y tres (43) más tarde de lo que correspondía. Cabe señalar que la Entidad no ha negado en forma alguna la existencia de dicho retraso, limitándose a argumentar que el mismo no habría causado perjuicio económico alguno a AMAZONICA toda vez que a dicha fecha ésta ya había recibido un adelanto del 45% del precio total del CONTRATO.

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habría cumplido con acreditar debidamente la causalidad entre el retraso

incurrido por la Entidad y el incurrido por su empresa en la producción y

distribución de la Segunda Entrega. En efecto, AMAZONICA no ha aportado

prueba alguna que demuestre cómo es que el cumplimiento tardío de la Entidad

afectó su producción. Ni siquiera ha presentado pruebas que acrediten que

informó de este hecho al INS o que le requirió dicho pago.

Más aún, el Tribunal considera que ello resulta poco probable, teniendo en cuenta

que a esa fecha, AMAZONICA ya había recibido un adelanto hasta por el 45% de

la totalidad del precio del CONTRATO.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal estima que la respuesta a la pregunta

“b.1.1” precedente es parcialmente afirmativa, al haber quedado acreditado que

la paralización de la producción decretada por la Entidad ocasionó una demora de

cuarenta y dos (42) días, y negativa en lo demás que contiene.

b.1.2 De ser la respuesta a la pregunta “b.1.1” anterior afirmativa, ¿fue

justificado el rechazo del producto “Papilla” y la orden de paralización de la

producción del mismo como consecuencia del cambio de proveedor para el

insumo “Maltodextrina” por parte del INS?

Habiéndose confirmado la existencia de un retraso de cuarenta y dos (42) días

como consecuencia de las medidas adoptadas por la Entidad consistentes en

paralizar de la producción de Papilla y el rechazar de los lotes producidos

utilizando el insumo Maltodextrina proporcionado por Proteínas Peruanas, a

continuación corresponde analizar si la adopción de dichas medidas fue razonable

o, por el contrario, injustificada.

Para estos efectos, se seguirá el orden de los puntos controvertidos fijados por el

Tribunal en la Audiencia de fecha 8 de julio de 2003.

Así a criterio del Tribunal, ha quedado acreditada la existencia de una demora de cuarenta y tres (43) días en el pago de las facturas correspondientes a la Primera Entrega.

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b.1.2.1 ¿Se encontraba AMAZONICA obligada a adquirir los insumos del

producto “Papilla” y, en especial, el insumo “Maltodextrina”, de la

“Lista de Principales Proveedores” incluida en la Declaración Jurada

presentada por AMAZONICA?

De acuerdo con el acápite 2.2.3 de las Bases, la Propuesta de los Postores

debía incluir una serie de Declaraciones Juradas, entre ellas, la siguiente:

“(…) f) Declaración Jurada del proponente,

indicando sus principales subcontratistas y

proveedores, así como el rubro en el cual los

atienden y la antigüedad del vínculo comercial”

Teniendo en cuenta lo anterior, en la Propuesta presentada para efectos de

la Licitación, AMAZONICA adjuntó una Declaración Jurada en la que

declaraba sus principales subcontratistas y proveedores de los insumos

utilizados para elaborar la Papilla. Cabe señalar que dicha declaración incluía

tanto una lista de proveedores actuales como una lista de posibles

proveedores alternativos.

En cuanto al insumo Maltodextrina, en dicha lista se consignó lo siguiente:

RUBRO PROVEEDORES

ACTUALES

ANTIGUEDA

D

POSIBLES PROVEEDORES

ALTERNATIVOS

Maltodextri

na

Representacione

s Químicas EIRL

Montana S.A.

1 año

4 años

Mundo Químico EIRL, Aromas

del Perú S.A., Marva S.A.,

Indusam EIRL, Rocsa

Internacional S.A. (Innova)

Latino Ingredientes S.A.

AMAZONICA ha argumentado que dicha declaración no la obligaba a adquirir

los insumos para la producción de Papilla únicamente de los proveedores en

ella consignados y que ello no proporcionaba mayor control sobre la calidad

de los productos a la Entidad ya que no se trataba de una lista de

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proveedores calificada por ésta sino proporcionada unilateralmente por su

empresa.

Así, considera que no existía obligación alguna en el CONTRATO o en las

Bases y que ella se encontraba facultada a adquirir los insumos del

proveedor de Maltodextrina que considerara pertinente, sin necesidad de

comunicarlo a la Entidad o conseguir su aprobación. Así lo sostuvo, por

ejemplo, mediante Carta No. 506-L-AMALIM remitida a la Entidad con fecha

22 de octubre de 2003.

Efectivamente, las Bases y el CONTRATO no contienen precisión adicional

alguna sobre los alcances de dicha declaración. Tampoco establecen como

una obligación de AMAZONICA el adquirir los insumos para la elaboración de

la Papilla únicamente de los proveedores que se consignaran en la misma.

El Tribunal estima que a fin de que dicha declaración constituya una

obligación de adquirir los insumos exclusivamente de los proveedores en

ella consignados, ello debió haber sido establecido expresamente en el

CONTRATO. No existiendo obligación alguna en este sentido, no

corresponde imputar a AMAZONICA exigencias más gravosas que las

establecidas en el propio CONTRATO mediante el cual ésta se ha obligado.

Así, el Tribunal concuerda con la parte demandante en el sentido que dicha

declaración no puede ser interpretada de manera tal que la obligara a

adquirir los insumos para la elaboración de Papilla exclusivamente de los

proveedores en ella consignados en cualquier circunstancia.

No obstante lo anterior, el Tribunal discrepa con la parte demandante en

que, siendo una declaración efectuada unilateralmente, ella se encontraba

facultada a variarla siempre que lo estimara pertinente. Una cosa es decir

que podía acudirse a otro proveedor, y otra decir que podía acudirse

arbitrariamente a otro proveedor.

A criterio del Tribunal, la incorporación de dicha declaración tenía por objeto

brindar información a la Entidad sobre los proveedores que serían utilizados

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por el Suministrante para efectos de la adquisición de los insumos

requeridos para la elaboración de la Papilla. Este requerimiento guarda

sentido, teniendo en cuenta la importancia dada en el marco del CONTRATO

a la supervisión de la calidad del producto por parte de la Entidad, ya que la

información sobre el proveedor de los productos podría constituir

información relevante a fin de verificar la confiabilidad de los insumos

utilizados.

Dicha información constituía información relevante para la Entidad para

efectos de evaluar el otorgamiento de la Buena Pro correspondiente. En

efecto, debe tenerse en cuenta que la información sobre los proveedores a

los cuales se adquiría dicho producto era susceptible de brindar a la Entidad

información sobre la confiabilidad y calidad de los insumos a ser utilizados

por el postor, y sobre todo permitía una fiscalización posterior o detectar

cualquier problema que se presentará con un proveedor específico.

Debe tenerse en cuenta que en un contrato de este tipo es evidente la

asimetría de información existente entre el Contratista y la Entidad respecto

al proceso de fabricación. También es evidente, por distintas cláusulas del

propio CONTRATO, el interés de la Entidad por que el proceso de fabricación

arroje un producto de calidad idónea, especialmente por dedicarse el

producto para programas alimentarios dirigido a menores de edad. En esos

supuestos, la asimetría informativa puede reducirse mediante declaraciones

juradas que permiten una mejor fiscalización y cuidado de la parte con

menor información, quien asume que la información proporcionada es

exacta, veraz y que el contrato se ejecutará ajustándose a la misma. Ello no

quiere decir que las circunstancias no pueden cambiar, pero la contrapartida

natural es el derecho de que cualquier cambio sea informado a la parte que

precisamente no está en capacidad de conocerlo sin la ayuda o colaboración

de la otra.

Así, si bien no existe en el CONTRATO exigencia alguna en el sentido de que

la Entidad tenía la facultad calificar o autorizar a los proveedores a ser

utilizados por el Suministrante, la información consignada en dicha

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declaración formaba parte de los términos de la oferta que la Entidad

resolvió aceptar mediante el otorgamiento de la Buena Pro correspondiente

y determinaba en parte el nivel de expectativas de la Entidad respecto de la

calidad de los insumos a ser utilizados por el postor para la elaboración de la

Papilla26.

En tal sentido, no es aceptable la posición de AMAZONICA según la cual

dicha información no surtía frente a ella efecto alguno. Si bien el concepto

de “Principales Proveedores” lleva implícito la posibilidad de la existencia de

otros proveedores, queda claro para este Tribunal que esos “otros”

proveedores debían ser previamente informados y aceptados por la Entidad,

la que solo podrá rechazarlos en base a motivos razonables. Pero para ello

exige una exigencia mínima: que se le informe a la Entidad de dicho

cambio.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el principio de buena fe, el

intérprete deberá considerar la confianza y las expectativas que las partes

se generaron recíprocamente a través de la voluntad que expresamente

declararon en el contrato celebrado.

Así, interpretar el contrato de acuerdo al principio de buena fe implica

interpretarlo de tal forma que la conclusión a que se llegue refleje y respete

la confianza que la voluntad declarada en el contrato generó en ambas

partes, confianza que fue justamente la que generó que ambas partes

contrataran en los términos en que lo hicieron y se comportaran como lo

hicieron27.

26 Cabe señalar que las Bases preveían asimismo especificaciones técnicas específicas para dichos insumos. Sin embargo,

adicionalmente a las supervisiones correspondientes, la información respecto a los proveedores de los cuales éstos eran adquiridos constituía un mecanismo poco costoso de brindar a la Entidad información relevante a la Entidad respecto del cumplimiento de dichas especificaciones.

27 En palabras de Diez Picazo, una de las manifestaciones del principio de la buena fe como principio rector en la

interpretación, consiste en la necesidad de aplicar “las ideas de confianza y de autorresponsabilidad en la interpretación. Si una de las partes, con su expresión o su declaración suscitó en la otra una confianza en el sentido objetivamente atribuible a dicha declaración esta parte no puede impugnar este sentido y pretender que el contrato tiene otro diverso. Las declaraciones de voluntad deben interpretarse en el sentido más conforme con la confianza que hayan podido suscitar de acuerdo con la buena fe"27 (el subrayado es nuestro).

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En este caso, una interpretación siguiendo el principio de buena fe nos

conduce a concluir que AMAZONICA creó en la Entidad la expectativa de que

adquiriría los insumos necesarios para la elaboración de la Papilla de los

proveedores consignados en dicha lista, los que podrían ser modificados

previa comunicación y autorización de la entidad, autorización que solo

podía negarse en base a motivos razonables que justificaran la negativa.

Así, el Tribunal es de la opinión que, de variar de proveedor, AMAZONICA

debía comunicar a la Entidad de dicho cambio y explicar los motivos del

mismo o, cuando menos, demostrar que dicha medida no implicaba cambio

alguno en la calidad de la Papilla suministrada. Ello a fin de permitir a la

Entidad ejercer cabalmente su derecho a supervisar la calidad de los

productos en los términos previstos en el CONTRATO. Correspondía al

Contratista brindar a la Entidad la información que generará la confianza de

que el cambio no alteraba las condiciones básicas del CONTRATO.

En esa línea, una interpretación acorde con el principio de buena fe conduce

al Tribunal a concluir que de ser el caso que el cambio de proveedor no

hubiera variado la calidad de la Papilla, la Entidad no podía negarse a dicho

cambio, debiendo aceptar al nuevo proveedor aún cuando no se le hubiera

consignado en dicha lista. Sin embargo, sí podría haberlo objetado de ser el

caso que no se le acredite la confiabilidad del insumo suministrado por el

mismo, radicando precisamente en este derecho de la Entidad la

importancia de que sea comunicado de dichos cambios. Así, de la misma

manera como el cambio no puede ser arbitrario, tampoco podrá ser

arbitraria la negativa.

Pero para ejercer su derecho la Entidad requería de la información adecuada

y suficiente.

Por otra parte, la postura antes propuesta resulta consistente con una

interpretación finalista del CONTRATO28, de acuerdo con la cual debe

28 En su labor interpretativa, el intérprete deberá tener en cuenta la función o finalidad de la autorregulación que las partes

se impusieron a sí mismas cuando tomaron la decisión de celebrar el contrato. Es decir, que el intérprete no deberá

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respetarse la existencia de una razón para la incorporación de dicha

declaración. Una interpretación como la propuesta por AMAZONICA

implicaría concluir que se trataba de una declaración sin efecto legal alguno,

lo que no resulta coherente con la inclusión misma de dicha exigencia en las

Bases.

Por el contrario la interpretación sugerida por el Tribunal si concede a la

declaración de principales proveedores un sentido práctico que explica su

razón de ser.

Finalmente, es necesario resaltar que suele ser el comportamiento normal

del receptor de una determinada oferta el solicitar que ésta sea aclarada si

el mensaje de la misma es poco claro en algún extremo. Ello porque de

acuerdo al principio de buena fe el estipulante de la redacción tiene la

obligación de hablar claro y el receptor de la redacción la de pedir

aclaraciones. El resultado de la aplicación de estos principios es que la

cláusula se interpreta, en caso de duda, en contra del estipulante y que el

receptor de la redacción no podrá solicitar una interpretación contraria al

texto literal, si es que no pidió aclaraciones o precisiones al momento de

evaluarlo.

El Tribunal estima que la interpretación que se propone es la que más

claramente se deriva de la propia exigencia de presentar dicha declaración.

En todo caso, si AMAZONICA tenía dudas sobre los alcances de los efectos

de la misma, es ella quien como receptora de la redacción tenía la carga de

solicitar que ésta fuera aclarada, lo que podría haberse dado durante el

periodo de Consultas a las Bases. No obstante ello, AMAZONICA no ha

acreditado haber solicitado aclaración alguna de las Bases en este extremo.

Como consecuencia, debe soportar la carga de aquella interpretación más

perder de vista cuál es la función del contrato sino que, a partir de ello, deberá confirmar o enriquecer las conclusiones a las que llegó a partir de una interpretación literal, sistemática e histórica.

En palabras de Diez Picazo, la interpretación finalista obliga a que el intérprete tenga en cuenta "(...) el juego de intereses que subyace en todo contrato y el intento práctico de la regulación que mediante el contrato se ha tratado de dar a esos intereses". [DIEZ PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Volumen Primero; Madrid; 1983. Tecnos, segunda edición. p. 265]

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evidente, que no le favorece, es decir que tenía por lo menos que informar

del cambio de proveedor a la Entidad, brindando la información suficiente

para que esta pudiera evaluar la situación.

Por todo lo anterior, el Tribunal considera que la respuesta a la pregunta

“b.1.2.1” es negativa en el sentido que era posible cambiar de proveedor.

Sin embargo, si bien AMAZONICA no se encontraba obligada a adquirir los

insumos de la Papilla de los proveedores consignados en su declaración en

toda circunstancia, de acuerdo a lo antes expuesto, sí se encontraba

obligada a informar del cambio de proveedor de los referidos insumos,

cuando éstos no hubieran sido consignados en dicha lista, de manera

anterior a dicho cambio, solicitando la autorización de la Entidad dotándola

de la información relevante. La Entidad solo podría negarse invocando

motivos razonables.

b.1.2.2 Por otra parte, ¿implicó el cambio de proveedor de “Maltodextrina”

un cambio en el producto final suministrado por AMAZONICA al

INS? En este extremo deberá analizarse si ha quedado acreditado

que la “Maltodextrina” adquirida por AMAZONICA de Proteínas

Peruanas S.A.C tuviera las mismas características y calidad que

aquella adquirida de los proveedores iniciales y si, en caso

contrario, ello implicaba un incumplimiento a lo acordado en el

Contrato o de lo dispuesto en las normas legales aplicables.

Habiendo dado respuesta a la pregunta “b.1.2.1”, corresponde a

continuación analizar la pregunta “b.1.2.2 referida a si el cambio de

proveedor del insumo Maltodextrina implicó un cambio en el producto final a

ser suministrado por AMAZONICA al INS.

Si bien no obran en el expediente pruebas que acrediten la similitud entre

las características técnicas de ambos insumos, cabe señalar que de las

pruebas que obran en el expediente se desprende que ello habría sido

comprobado y aceptado por la propia Entidad.

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En efecto, mediante Carta No. 525-L-AMALIM de fecha 5 de noviembre de

2003 AMAZONICA remitió a la Entidad información que acreditaba que las

características técnicas del insumo Maltodextrina suministrado por Proteínas

Peruanas (“AMIDEX 10G”) y utilizado para la elaboración de los lotes

cuestionados eran iguales que las de la Maltodextrina marca “MALTOGILL 10

DE” proporcionada por su anterior proveedor (Montana S.A.).

En atención a la información presentada, mediante Oficio No. 1039 de fecha

7 de noviembre de 2003, el INS aceptó continuar con el plan de producción

establecido en el CONTRATO y que el lote de Papilla rechazado ingrese a la

etapa de muestreo y análisis. En esta oportunidad, la Entidad manifestó lo

siguiente:

“…Conforme a la documentación presentada se

ha podido determinar que el insumo

maltodextrina AMIDEX 10G (MONTANA S.A.)

declarado en su propuesta técnica y el insumo

maltodextrina MALTOGILL 10 (PROPEI S.A.C)

son similares, por lo que a partir de la fecha, se

procederá a continuar con el plan de

producción…” (el subrayado es nuestro)

En consecuencia, de lo dicho por la propia Entidad ha quedado acreditado

que el cambio de proveedor de Maltodextrina no implicó cambio alguno en el

producto final suministrado al INS por AMAZONICA, siendo la respuesta a la

pregunta “b.1.2.2” negativa.

Sin embargo, como se desprende de la respuesta anterior y será analizado a

más detalle en los acápites siguientes, ello no implica que la negativa de la

Entidad fuera arbitraria, pues la suspensión de la producción no obedece a

que se haya acreditado que el insumo no fuera idóneo, sino que se

justificaba en la ausencia de información para evaluar si ello era

efectivamente así.

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b.1.2.3 En atención a las respuestas dadas a las preguntas “b.1.2.1” y

“b.1.2.2” anteriores, ¿cumplió AMAZONICA con su obligación

respecto a la incorporación de “Maltodextrina” en el producto?

De acuerdo con lo concluido en los puntos “b.1.2.1” y ”b.1.2.2”, a

continuación corresponde pronunciarse respeto de la pregunta “b.1.2.3” a

fin de determinar si AMAZONICA cumplió con las obligaciones establecidas

en el CONTRATO respecto de la incorporación del insumo Maltodextrina.

Teniendo en cuenta que de acuerdo con las respuestas dadas a las

preguntas “b.1.2.1” y ”b.1.2.2”, AMAZONICA no se encontraba obligada a

adquirir los insumos para la elaboración del producto Papilla de los

proveedores consignados en la declaración denominada “Lista de

Principales Proveedores” y que el cambio de proveedor no implicó cambio

alguno en la Papilla a ser suministrada por AMAZONICA a la Entidad,

corresponde declarar que no existió incumplimiento de obligación alguna

por parte de AMAZONICA en lo que se refiere a dichos extremos.

Sin perjuicio de lo anterior, queda pendiente el examen que deberá

efectuar el Tribunal respecto del cumplimiento de la obligación de informar

el cambio de proveedor, que será materia del punto controvertido

“b.1.2.6”. Como ya se adelanto y se verá además más adelante, el

problema se suscita por el incumplimiento del deber de información antes

que en el uso de un insumo no idóneo.

En tal sentido, la respuesta a la pregunta “b.1.2.3” es afirmativa, con las

reservas anotadas.

b.1.2.4 De ser la respuesta a la pregunta b.1.2.3 anterior negativa ¿Cuál

es la consecuencia jurídica del incumplimiento de la referida

obligación?

Habiéndose determinado al analizar la pregunta “b.1.2.3” que no existió

incumplimiento alguno en dicho extremo por parte de AMAZONICA, no

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corresponde analizar la pregunta “b.1.2.4” consistente en determinar las

consecuencias jurídicas de dicho incumplimiento.

b.1.2.5 ¿Estaba AMAZONICA obligada a informar a la Entidad de los

cambios de proveedor de los insumos del producto y/o la calidad

e idoneidad del mismo?

A continuación, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la obligación

de AMAZONICA de informar a la Entidad sobre los cambios del proveedor

de los insumos del producto y/o la calidad e idoneidad del mismo, y que

es, a nuestro entender, la causa real del problema.

Ha quedado acreditado al analizar el punto “b.1.2.1” de esta pretensión

que una interpretación del CONTRATO de acuerdo con el principio de

buena fe, conduce a concluir que una obligación en dicho sentido sí

resultaba exigible a AMAZONICA.

Así, de acuerdo al principio de buena fe, AMAZONICA debía informar un

cambio de proveedor no contemplado en su declaración jurada, a fin que

la otra parte contará con la misma información con la que contaba ella

misma. Esa obligación, como ya se analizó, si existía. En consecuencia, la

respuesta a la pregunta “b.1.2.5” es afirmativa.

b.1.2.6 De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “b.1.2.5.” anterior,

¿cumplió AMAZONICA con dicha obligación?

Siendo que AMAZONICA tenía la obligación de informar a la Entidad si

cambiaba de proveedor para efectos de adquirir los insumos necesarios

para elaborar la Papilla, por un proveedor distinto de aquellos consignados

en la “Lista de Principales Proveedores”, a continuación, corresponde

analizar si AMAZONICA cumplió oportunamente con dicha obligación.

Como puede apreciarse de lo analizado en el punto “b.1.2.1” precedente,

en su declaración jurada denominada “Lista de Principales Proveedores”,

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AMAZONICA no incluyó a Proteínas Peruanas como proveedor del insumo

Maltodextrina. Así, si bien éste había sido consignado como proveedor de

otros insumos, debió informar a la Entidad de dicho cambio a fin de darle

la oportunidad de ejercer a cabalidad las facultades de supervisión de la

calidad del producto que le concede el propio CONTRATO, y evitar que se

agudizará la asimetría de información que precisamente las declaraciones

juradas formuladas trataban de reducir.

Sin embargo, AMAZONICA no ha acreditado haber informado

oportunamente a la Entidad de dicho cambio. Por el contrario, de lo

actuado en el proceso ha quedado acreditado que la Entidad tomó

conocimiento de dicho hecho recién durante una acción de supervisión

llevada a cabo con fecha 1 de octubre de 2002 en la Planta de

AMAZONICA.

Ello no sólo ha sido reconocido por la Demandante sino que se desprende

de las pruebas adjuntadas por ella misma a su Demanda, como es el caso

del Acta de Compromiso levantada en dicha oportunidad por el personal

de AMAZONICA y del INS, del Informe No. 08 DEPDIRAN/PACFO/RBS

emitido por el Supervisor. Así, en esa oportunidad éste dejó constancia de

lo siguiente:

“…al acercarme a la planta me percato que el

insumo MALTODEXTRINA no correspondía a lo

declarado por la empresa en la documentación… El

problema con dicho insumo es que su proveedor

no está declarado para tal y además dicha marca

de producto es la primera vez que la usan para la

producción de papilla y no han solicitado el

permiso del CENAN y además, no hay una falta de

carencia de dicho insumo en el mercado”.

Cabe señalar que es sólo ante la reacción de la Entidad que ésta procedió a

explicar lo sucedido en torno a la Maltodextrina. Es recién en dicha

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oportunidad, mediante carta de fecha 4 de octubre de 2002, que

AMAZONICA hace referencia al cambio de proveedor para efectos de la

adquisición de Maltodextrina, solicitando que Proteínas Peruanas sea

autorizada como proveedor de dicho insumo.

En vista de lo anterior, ha quedado acreditado el incumplimiento de

AMAZONICA de informar a la Entidad sobre el cambio de proveedor del

insumo Maltodextrina. Como consecuencia de ello, la respuesta a la

pregunta “b.1.2.6” es que AMAZONICA incumplió su obligación de informar.

b.1.2.7 De ser la respuesta a la pregunta b.1.2.6 anterior negativa ¿Cuál

es la consecuencia jurídica del incumplimiento de la referida

obligación?

Siendo que en la pregunta “b.1.2.5” se ha detectado el incumplimiento de

la obligación de informar el cambio de proveedor por parte de

AMAZONICA, corresponde analizar a continuación cuáles son las

consecuencias jurídicas de dicho incumplimiento con respecto a la

paralización ordenada por la Entidad.

A estos efectos, el Tribunal estima pertinente dividir el análisis en los

puntos que se detallan a continuación.

i. De la orden de paralización

A criterio del Tribunal, el incumplimiento de dicha obligación por parte de

AMAZONICA, si bien no implicaba el incumplimiento de las especificaciones

técnicas requeridas para la Papilla materia de suministro, atentó contra el

principio de buena fe en materia de ejecución contractual al dejarse de

informar un hecho que, de acuerdo a las declaraciones juradas emitidas

era relevante para la Entidad. Ello en tanto AMAZONICA no satisfizo las

expectativas de la Entidad quien razonablemente podría esperar que los

insumos sean adquiridos de los proveedores que le habían sido informados

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o, cuando menos, que se le informe de cualquier cambio que se presente

respecto de ello para que emitiera su opinión.

Por otra parte, el hecho que el INS no haya sido adecuadamente

informado de dicho hecho limitaba la posibilidad de la Entidad para ejercer

plenamente sus derechos de supervisión y fiscalización, de acuerdo a los

términos pactados en el CONTRATO.

En opinión del Tribunal, dichos hechos resultan justificación suficiente para

la paralización de la producción y el rechazo de los lotes afectados

decretada por la Entidad con fecha 1 de octubre de 2002. En efecto, debe

tenerse en cuenta que, si bien el cambio del insumo Maltodextrina no

afectó el producto –ya que en ambos casos tenía las mismas

características técnicas– la Entidad no tenía información suficiente como

para llegar a esta conclusión. La Entidad no había sido informada de la

decisión de AMAZONICA de utilizar un proveedor distinto de aquellos

señalados en su propuesta, del por qué del cambio o de las características

de la nueva Maltodextrina utilizada. En tal sentido, a dicha fecha la

Entidad contaba con motivos suficientes para tener dudas razonables

sobre los efectos de dicha modificación y, por tanto, a solicitar que los

hechos ocurridos le sean aclarados a su satisfacción, dentro de los límites

de lo razonable.

Como consecuencia de ello, el Tribunal es de la opinión que la paralización

de la producción y el rechazo del lote terminado no resultan imputables a

la Entidad sino al incumplimiento de la obligación de informar de

AMAZONICA.

ii. Del sostenimiento de la paralización

Ahora bien, habiendo determinado que la paralización de la producción y

el rechazo del lote producido utilizando para estos efectos el insumo

Maltodextrina suministrado por Proteínas Peruanas, corresponde analizar a

continuación si estas medidas resultaron igualmente razonables en todo el

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periodo durante el cual fueron sostenidas o si, durante el transcurso de la

paralización, se brindo la información que hubiera llevado a que fuera

razonable que el INS proceda a levantarla.

Como ya se ha señalado, ha quedado acreditado en el expediente que la

paralización y el rechazo del lote producido por parte de la Entidad fueron

levantados recién con fecha 7 de noviembre de 2003. En vista de ello, con

fecha 13 de dicho mes, AMAZONICA reinició la producción de su Planta,

suspendida desde el 2 de octubre. Es decir que se trató de una suspensión

que duró cuarenta y dos (42) días, poco menos de mes y medio.

El Tribunal considera que, para estos efectos, debe tenerse en cuenta

cuándo es que la Entidad contó con información suficiente que le

permitiera constatar que el producto a ser suministrado no había sido

afectado por el cambio de proveedor adoptado por AMAZONICA. En efecto,

si la suspensión hubiera sido mantenida una vez que la Entidad pudiera

verificar –como fue acreditado posteriormente– que el Proteínas Peruanas

era un proveedor “de confianza” para el insumo Maltodextrina, y que

contaba con la información necesaria para supervisar la producción, dicha

suspensión habría devenido en irrazonable durante dicho periodo. Ello en

tanto ya no existirían a dicha fecha causales que la sustenten, como

sucedió cuando la misma fue recién ordenada.

Sobre el particular, el Tribunal ha podido verificar de las pruebas que

obran en el expediente que, hasta el 5 de noviembre de 2002,

AMAZONICA no cumplió con brindar a la Entidad información suficiente

como para revertir dicha decisión. En efecto, durante todas las

comunicaciones cursadas entre la Entidad y AMAZONICA entre el 3 de

octubre y el 5 de noviembre de 2002, AMAZONICA no cumplió con explicar

a la Entidad los motivos del cambio de proveedor, limitándose a solicitar la

realización de muestreos por parte de la Entidad para probar la

equivalencia entre ambos insumos o a argumentar que “…si bien

[Proteinas Peruanas] no se encuentra incluida como proveedor del

insumo maltodextrina por un error nuestro de tipeo, sí aparece

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consignada como proveedor oficial de nuestra empresa en una

serie de otros insumos de la Papilla…”, o que “…el insumo en

cuestión [era] de la misma calidad y características que las

existentes en el mercado…”29, sin presentar prueba alguna que

acredite lo dicho.

Más adelante, AMAZONICA se remitió a argumentos formales, “…en

ninguna etapa de la selección de proveedores de Papilla ni durante

el proceso productivo, se contempla la evaluación de los insumos

ni de los proveedores de los mismos por parte del INS. Lo único

que se solicita es la declaración jurada de los principales

proveedores…”30. Sin embargo, en ninguna de dichas oportunidades,

AMAZONICA brindó información a la Entidad que explicara el motivo del

cambio o que probara la equivalencia entre ambos productos. La actitud

de AMAZONICA era pues consistente con su argumento que la declaración

jurada de “Principales Proveedores” era irrelevante, lo que como hemos

visto es una posición que carece de sustento dentro de los términos del

CONTRATO.

Así, es recién el 5 de noviembre de 2002 que AMAZONICA proporcionó

suficiente información sustentatoria a la Entidad sobre la similitud entre

ambos insumos, que le permitieron evaluar, más allá de simples

afirmaciones generales y de naturaleza formal, que es lo que venía

ocurriendo.

Es como consecuencia de la comunicación de fecha 5 de Noviembre que la

Entidad accedió a levantar la suspensión mediante Oficio 1039-202-DG-

CENAN/INS de fecha 7 de noviembre de 2002. Así, la Entidad accedió a

ello en la primera oportunidad en la que contó con información suficiente

para constatar que no existía afectación alguna al producto por el cambio

de proveedor que no le fue informado en un primer momento por

29 Ver carta de fecha 4 de octubre de 2002. 30 Ver carta de fecha 14 de octubre de 2002.

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AMAZONICA. En esa línea la conducta seguida por la Entidad fue, en ese

extremo, totalmente razonable.

Sin perjuicio de lo anterior, AMAZONICA ha alegado que la larga duración

de este periodo se habría debido en parte a que la Entidad nunca procedió

a efectuar los muestreos del producto, solicitados por ella en múltiples

oportunidades a fin de verificar que el insumo empleado no variaba en

forma alguna el producto final de Papilla31.

Sobre el particular, si bien de acuerdo con la Cláusula IV.1 del CONTRATO

el INS debía proceder al control de calidad del producto terminado32 y, en

condiciones normales, hubiera debido iniciar el muestreo y conformidad de

los lotes rechazados luego del 2 de octubre de 2003, fecha en la cual éstos

fueron terminados, no resulta razonable que AMAZONICA solicitara la

realización de un muestreo por parte de la Entidad a fin de evaluar la

correspondencia del insumo Maltodextrina proporcionado por Proteínas

Peruanas y aquél suministrado por Montana S.A. Por el contrario, era

precisamente la empresa quien contaba con mayor información para

probar dicha afirmación y, por tanto, quien podía acreditarlo a un menor

costo y en un menor tiempo. Era ella la que había señalado quienes eran

sus proveedores principales y, por tanto, quien podía identificar las

diferencias y similitudes entre los insumos que los distintos proveedores

suministraban. Sin embargo, demoró más de un mes en hacerlo.

En tal sentido, el Tribunal considera que la paralización de la producción y

el rechazo del lote terminado resultan imputables a AMAZONICA durante

toda su duración, esto es, durante los cuarenta y dos (42) días

transcurridos entre el 2 de octubre y el 13 de noviembre de 2002.

31 En efecto, ello fue solicitado por AMAZONICA reiteradamente, a partir de su carta de fecha 4 de octubre de 2002. 32 “IV.1. FACILIDADES A LA SUPERVISIÓN DEL INSTITUTO

La supervisión de la producción y de la calidad del producto terminado será realizada por el INSTITUTO, el cual emitirá la correspondiente conformidad a cada lote muestreado y supervisado por él. Los costos de la supervisión serán asumidos íntegramente por el INSTITUTO (...)”

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iii. De los alcances de la paralización

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario efectuar una serie de precisiones

respecto de los alcances de las medidas adoptadas por la Entidad.

AMAZONICA ha alegado que la paralización de la producción ordenada por

la Entidad, además de haber impedido que los lotes que utilizaron dicho

insumo entraran a la etapa de muestreo y control de calidad a fin de ser

distribuidos a tiempo, le habría impedido cumplir con la producción de los

lotes restantes de la Segunda Entrega.

Efectivamente, AMAZONICA ha sostenido que como consecuencia de las

órdenes impartidas “injustificadamente” por el INS, ella se vio obligada a

pagar la producción de nuevos lotes, desde el 2 de octubre hasta el 13 de

noviembre de 2002.

A criterio del Tribunal, dicho razonamiento no resulta acorde con las

medidas ordenadas por el INS.

En efecto, de una lectura del Informe de Supervisión No. 08 DEPDIRAN

/PACFO/RBSC emitidos con ocasión a dichos hechos, puede apreciarse que

las órdenes del INS se circunscribieron a la paralización del lote que venía

siendo elaborado con el insumo proporcionado por Proteínas Peruanas, al

ser éste insumo materia de cuestionamiento.

De dicho documento resulta claro que la oposición de la Entidad se

limitaba a los lotes de producción Nos. RC-02-272, EZ-01-273, RC-02-

273, EZ-01-274, RC-02-274 y EZ-01-275. De ellos puede apreciarse que

más que una orden de paralización total de la Planta, lo que hizo la

Entidad fue oponerse a la utilización de dicho insumo.

AMAZONICA no ha demostrado cómo es que este hecho la limitó a

continuar con la producción de los lotes restantes durante el periodo

comprendido entre el 2 de octubre y el 13 de noviembre de 2002. No ha

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demostrado por ejemplo, la imposibilidad de adquirir dicho insumo de los

proveedores originalmente consignados en su declaración jurada o que

tuviera en stock suficiente Maltodextrina para la elaboración de la

totalidad de la Segunda Entrega, de manera que existiera un perjuicio

para su empresa en cambiar dicho insumo por uno suministrado por los

proveedores consignados en su declaración. De hecho, la empresa podría

haber continuado con la producción utilizando para ello Maltodextrina

adquirida de alguno de los proveedores consignados en la misma,

mientras durara la discusión con respecto al lote elaborando aquella

suministrada por Proteínas Peruanas.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal considera que aún en el

caso que la paralización y/o el rechazo ordenados por la Entidad fueran

injustificados, éstos sólo habrían impedido a AMAZONICA la oportuna

distribución de los lotes rechazados, mas no la paralización de la totalidad

de la producción y, en consecuencia, las demoras incurridas por

AMAZONICA con respecto a los otros lotes.

De lo anterior se desprende que, teniendo en cuenta el incumplimiento de

AMAZONICA así como las órdenes impartidas por la Entidad, los cuarenta

y dos (42) días de retraso incurridos por AMAZONICA en el cumplimiento

de sus obligaciones contractuales resultan imputables a dicha empresa.

b.1.2.8 En cualquier caso, ¿cuál era el procedimiento establecido por el

Contrato para la revisión del producto por parte de la Entidad?

Al analizar la pregunta “b.1.2.8” el Tribunal ha estimado que no resultaba

razonable que AMAZONICA solicitara se proceda a la etapa de muestreo del

producto, cuando era ella quien se encontraba en una mejor situación para

proporcionar, de manera menos costosa, la información sobre la

correspondencia del insumo Maltodextrina proporcionado por Proteínas

Peruanas y aquél suministrado por Montana S.A. Sin embargo, por más de

un mes de paralización de la Planta, AMAZONICA no presentó prueba alguna

de dicho hecho.

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Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal estima que carece de objeto

pronunciarse sobre el presente punto controvertido, consistente en que se

determine cuál era el procedimiento establecido por el CONTRATO para la

revisión del producto por parte de la Entidad, dado que no existía obligación

de efectuar dicho examen.

b.1.2.9 Teniendo en cuenta lo respondido a la pregunta “b.1.2.8”

precedente, ¿siguió la Entidad dicho procedimiento?

No siendo necesario pronunciarse sobre el punto controvertido contenido en

la pregunta “b.1.2.8”, que tenía por objeto determinar el procedimiento

establecido por el CONTRATO para la revisión del producto por parte de la

Entidad, carece de objeto igualmente analizar la siguiente pregunta

consistente en determinar si el INS respetó dicho procedimiento.

b.1.2.10 De ser negativa la respuesta a la pregunta b.1.2.9 ¿Cuál es la

consecuencia jurídica de no haber cumplido con el

procedimiento?

De igual manera, no habiéndose pronunciado el Tribunal sobre los puntos

controvertidos contenidos en las preguntas “b.1.2.8” y “b.1.2.9”

precedentes, carece de objeto pronunciarse sobre la siguiente pregunta

consistente en determinar las consecuencias que podría haber generado

dicho incumplimiento, dado que no existía obligación legal o contractual de

que la Entidad efectuara dicho examen.

b.1.3. ¿Se produjo un atraso injustificado en el pago de la factura de la primera

entrega?

Teniendo en cuenta que de acuerdo con lo concluido en los acápites precedentes

no resulta procedente la solicitud de ampliación de plazo invocada por

AMAZONICA en lo que se refiere a los retrasos que habría ocasionado el atraso

por parte de la Entidad en el pago de la factura de la Primera Entrega, no

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corresponde analizar este punto controvertido consistente en que se determinar

si se produjo un atraso injustificado en el pago de la misma. Ello por que como

se analizó nunca se solicitó una ampliación de plazo por este concepto y, en el

supuesto negado de que se hubiera hecho, no se ha acreditado la relación de

causalidad entre la demora en el pago y la imposibilidad de continuar con la

producción.

b.1.4. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “b.1.3 anterior ¿Dicho atraso

sirve de justificación para conceder una ampliación del plazo contractual

al no haberse podido adquirir los insumos faltantes para la producción del

saldo del producto?

Teniendo en cuenta que de acuerdo con lo concluido en los acápites precedentes

no resulta procedente la solicitud de ampliación de plazo invocada por

AMAZONICA en lo que se refiere a los retrasos que habría ocasionado el atraso

por parte de la Entidad en el pago de la factura de la Primera Entrega, carece de

objeto pronunciarse sobre el presente punto controvertido.

b.1.5. ¿Se puede justificar una ampliación del plazo en el hecho que el retrazo

generado condujera a que la distribución del producto se efectuara en la

temporada de lluvias?

Teniendo en cuenta que al responder la pregunta contenida en el punto “b.1.1” el

Tribunal ha concluido que AMAZONICA no solicitó ampliación de plazo de manera

oportuna por este concepto y que no ha acreditado la existencia de lluvias

durantes sus gestiones de distribución ni, en todo caso, la vinculación de dichos

fenómenos climatológicos con el retraso de seis (6) días incurrido en dichas

gestiones, carece de objeto pronunciarse sobre el presente controvertido

consistente en si dichos hechos pueden justificar una ampliación de plazo a su

favor.

b.2 De ser la respuesta a la pregunta “b.1” anterior total o parcialmente negativa ¿se

debieron dichas demoras o paralizaciones a causas ajenas a la voluntad de

AMAZONICA y por tanto no imputables a ella?

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Como se ha señalado en acápites precedentes, de acuerdo con lo dispuesto por el

artículo 42 de la Ley33, el Contratista podrá solicitar la ampliación del plazo estipulado

por atrasos y/o paralizaciones ajenos a su voluntad, atrasos en el cumplimiento de sus

prestaciones por causas atribuibles a la Entidad o por caso fortuito o fuerza mayor

debidamente comprobados, que modifiquen el calendario contractual.

De lo analizado con anterioridad ha demostrado que los retrasos de hasta cincuenta y

cuatro (54) días invocados por AMAZONICA no fueron provocados por causas

imputables a la Entidad. Tampoco existe prueba alguna en el expediente que acredite

que se trató de causas ajenas a la voluntad de AMAZONICA; la existencia de causales

de caso fortuito o fuerza mayor ni siquiera ha sido invocada por dicha empresa. Por el

contrario de lo actuado en el proceso se desprende que se trató de retrasos que le son

imputables, al haberse encontrado relacionados directamente con sus propios

incumplimientos.

Como consecuencia de ello, la respuesta a la pregunta “b.2” es negativa.

Teniendo en cuenta las respuestas dadas a las preguntas “b.1” y “b.2”, no corresponde

que el Tribunal ordene a la Entidad reconocer ampliación del plazo contractual alguna a

favor de AMAZONICA. En consecuencia la respuesta a la pregunta “b” es negativa y,

por tanto, AMAZONICA carece de derecho a que se le conceda una ampliación del

plazo contractual.

33LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO, Artículo 42.- “Adicionales, reducciones y ampliaciones

La Entidad podrá ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el quince por ciento de su monto, siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo, podrá reducir servicios u obras hasta por el mismo porcentaje. En el supuesto de que resultara indispensable la realización de obras adicionales por errores del expediente técnico o situaciones imprevisibles posteriores a la suscripción del contrato, mayores a las establecidas en el párrafo precedente, la Entidad, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al proyectista, podrá decidir autorizarlas. Para ello se requerirá contar con la autorización del Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, debiendo para el pago contar con la autorización previa de la Contraloría General de la República y con la comprobación de que se cuentan con los recursos necesarios; debiendo hacerse de conocimiento, bajo responsabilidad de la más alta autoridad de la Entidad, de la Comisión de Presupuesto y Cuenta General del Congreso de la República y del Ministerio de Economía y Finanzas. Alternativamente, la Entidad podrá resolver el contrato, sin responsabilidad para las partes. En este ultimo caso, el contrato queda resuelto de pleno derecho desde su comunicación al contratista y la Entidad procederá a pagar al contratista lo efectivamente ejecutado, con lo que el contrato se entiende liquidado. El contratista podrá solicitar la ampliación del plazo pactado por atrasos y/o paralizaciones ajenos a su voluntad, atrasos en el cumplimiento de sus prestaciones por causas atribuibles a la Entidad contratante, y por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados que modifiquen el calendario contractual.

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Así, corresponde declarar INFUNDADA la Segunda Pretensión Principal planteada por

AMAZONICA consistente en que se declare que corresponde a ésta una ampliación de

plazo de cincuenta y cuatro (54) días por causas imputables a la Entidad.

III.3 Tercera Pretensión Principal: Que el Tribunal proceda a resolver el

Contrato para el Suministro del Alimento denominado “Papilla”, Item 8,

Cuzco IV, celebrado entre AMAZONICA y el INS con fecha 27 de junio de

2002 (en adelante, el Contrato) por causas imputables a la demandada

declarando que la pretendida resolución contractual por intimación

realizada por ella con fecha 20 de diciembre de 2002 carecía de

fundamento y no fue eficaz.

a. ¿Fue válida la resolución del Contrato efectuada por el INS mediante Oficio No.

2289-2002-J-OPD/INS de fecha 20 de diciembre de 2002? Para estos efectos

deberá analizarse si:

a.1 ¿Ha quedado acreditada la existencia de algún incumplimiento imputable a

AMAZONICA que autorizara a la Entidad a resolver el Contrato, de

conformidad con lo establecido en Cláusula Décimo Primera de dicho

acuerdo?

Mediante Oficio No. 2289-2002-J-OPD/INS de fecha 18 de diciembre de 2002, el

INS comunicó a AMAZONICA su decisión de resolver el CONTRATO. En dicha

comunicación, el INS explicó a AMAZONICA lo siguiente:

“De acuerdo a la Cláusula Cuarta del Contrato (…)

se acordó un cronograma de entrega del suministro

de Alimento denominado “Papilla”, el mimo que a la

fecha se está incumpliendo de manera injustificada.

Habiendo la firma AMAZONICA DE ALIMENTOS

incumplido con el requerimiento acotado –es decir,

cumplimiento de sus obligaciones pactadas en el

contrato de la referencia– a través de la carta

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notarial de fecha 05.DIC.02, el Instituto Nacional de

Salud procede a resolver el Contrato de Suministro

de Alimento denominado “Papilla”, INTEM 8,

(CUSCO IV) conforme a lo estipulado en los artículo

143º inciso a) y 144º del Reglamento de la Ley No.

26850, aprobado por D.S. Nº 013-2001-PCM”

Posteriormente, por Oficio No. 2324-2002-J-OPD/INS de fecha 27 de diciembre

de 2002, la Entidad precisó que la resolución del CONTRATO se basaba en las

causales contenidas en los incisos a) y c) del artículo 143 del Reglamento de la

Ley. En efecto, en dicha oportunidad, el INS señaló que:

“…es importante precisar que la resolución del

presente contrato se sustenta en el incumplimiento

injustificado de las obligaciones contractuales y por

haber llegado a acumular el monto máximo de la

penalidad por mora en la ejecución de la prestación

a su cargo, de conformidad con lo establecido en el

artículo 143 incisos a) y c) del Reglamento de la Ley

No. 26850…” (el subrayado es nuestro).

En los acápites siguientes, se procederá a analizar el cumplimiento de las

causales invocadas por el INS.

(i) De la causal contenida en el inciso a) del artículo 143

De acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 143 del Reglamento de la

Ley, constituye una causal de resolución contractual por parte de la Entidad la

siguiente:

“La Entidad podrá resolver el contrato, de

conformidad con el inciso c) del Artículo 41º de la

Ley, en los casos en que el contratista:

a) Incumpla injustificadamente obligaciones

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contractuales esenciales, legales o reglamentarias a

su cargo, pese a haber sido requerido para ello. En el

caso de obligaciones contractuales no esenciales, la

Entidad podrá resolver el contrato sólo si, habiéndolo

requerido dos (2) veces, el contratista no ha

verificado su cumplimiento;

(…)”

El artículo 144 de dicho cuerpo legal precisa que se considerarán como

obligaciones esenciales, para efectos del artículo 41 inciso c) de la Ley, “los

pagos en las oportunidades previstas en el contrato, las que fueron

factores de calificación y selección, y aquellas condiciones que resulten

indispensables para el normal cumplimiento del contrato”34.

Como puede apreciarse, el propio Reglamento califica el cumplimiento del pago

en las oportunidades previstas en el contrato como una obligación esencial, con lo

cual queda claro que el pago de sus obligaciones de manera tardía por parte de

AMAZONICA constituye una obligación esencial del CONTRATO en términos de lo

dispuesto por la propia ley.

34 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO, Artículo 144º.- Resolución del

contrato. Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no menor a dos (2) ni mayor a quince (15) días, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación y, en el caso de obra, para que las satisfaga dentro de un plazo de quince (15) días, bajo apercibimiento de que el contrato quede resuelto de pleno derecho. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada, mediante carta notarial, resolverá el contrato en forma total o parcial. La resolución parcial sólo involucrará a aquella parte del contrato afectada por el incumplimiento y siempre que dicha parte sea separable e independiente del resto de las obligaciones contractuales, y que la resolución total del contrato pudiera afectar los intereses de la entidad. En tal sentido, el requerimiento que se efectúa deberá precisar con claridad qué parte del contrato quedaría resuelta si persistiera el incumplimiento. De no hacerse tal precisión se entenderá que la resolución será total en caso de persistir el incumplimiento. Si la parte perjudicada es la Entidad, ésta ejecutará las garantías que el contratista hubiera otorgado, de conformidad con el Artículo 124º, sin perjuicio de la indemnización por los daños y perjuicios ulteriores que pueda exigir. Si la parte perjudicada es el contratista, la Entidad deberá reconocerle en la liquidación del contrato la respectiva indemnización por los daños y perjuicios irrogados bajo responsabilidad del Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda. Para efectos de lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 41º de la Ley, se considerarán como obligaciones esenciales los pagos en las oportunidades previstas en el contrato, las que fueron factores de calificación y selección, y aquellas condiciones que resulten indispensables para el normal cumplimiento del contrato. En caso de que surgiese alguna controversia respecto a la resolución del contrato, cualquiera de las partes podrá recurrir a los mecanismos de solución establecidos en el Artículo 53º de la Ley y en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

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A mayor abundamiento, no cabe duda de que, en este caso en concreto, el

cumplimiento de los plazos previstos para las entregas resultaba indispensable

para la normal ejecución del CONTRATO.

Debe tenerse en cuenta que si bien dada la naturaleza de la obligación a cargo de

AMAZONICA el interés del acreedor se mantenía vigente a pesar del vencimiento

del plazo, –lo que como se señaló al analizar la Primera Pretensión ha quedado

acreditado por el simple hecho que la Entidad aceptara la papilla correspondiente

a la Segunda Entrega a pesar de que ésta fue entregada extemporáneamente–,

la finalidad del CONTRATO y el objetivo de los programas de alimentación y

nutrición llevados a cabo por el INS sólo podían ser cumplidos a cabalidad de

efectuarse las entregas dentro de los plazos establecidos para ello.

Dada su naturaleza, el cumplimiento de dichos objetivos requería de un

suministro de alimento constante para poder atender de manera oportuna los

programas alimentarios. Combatir el hambre y la desnutrición exigen la entrega

de alimentos de manera oportuna para que el programa sea exitoso y cumpla sus

fines. Si bien la entrega tardía no hace perder el interés en la entrega, si lleva

implícito el incumplimiento de los fines de los programas sustentados en las

entregas de alimentos. En tal sentido, el cumplimiento de la finalidad del propio

CONTRATO dependía en gran medida de que el mismo pudiera asegurar la

continuidad del abastecimiento de papilla a los pobladores a los cuales estaba

destinada.

Cabe señalar que esta finalidad impregna todo el CONTRATO. Ello explica el por

qué de un contrato con ejecución de prestaciones continuadas, sujeto a plazos

estrictos impuestos por la propia Entidad. Asimismo, en la Cláusula Primera del

CONTRATO se dejó claramente establecido que “El suministro del alimento

cocido de preparación instantánea denominado “Papilla” permitir[ía] el

abastecimiento por doce meses a 7.904 niños de 6 a 36 meses

beneficiarios del Departamento de Cusco…”

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La continuidad del suministro era pues esencial al cumplimiento de los fines del

contrato.

Por otra parte, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 41 inciso c) de la

Ley35, en la Cláusula Décimo Primera del CONTRATO se estableció lo siguiente:

“El INSTITUTO podrá optar por resolver

automáticamente el presente contrato de

conformidad con lo establecido en los artículos 41º

inciso c) y 45º de la Ley 26850 (TUO) y en los Artículo

143º y 144º de su Reglamento y de manera supletoria

por lo establecido en el Artículo 1430 del Código Civil,

sin perjuicio de la ejecución de las penalidades

previstas en el presente contrato y de responsabilidad

civil, penal o administrativa a que hubiere lugar,

Constituyen causales específicas de resolución

contractual las siguientes:

(…)

c) Que el SUMINISTRANTE incumpla por segunda vez

con cualquiera de las entregas por etapas de acuerdo

al Cronograma incluido en la Sección IV Anexo 4 de

las Bases de Adjudicación (…)·”

La inclusión de dicho dispositivo no hace sino confirmar que, para el INS, el

incumplimiento en los plazos constituía una obligación esencial del CONTRATO.

35 LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO, Artículo 41.- “Los contratos de bienes, servicios u

obras incluirán necesariamente y bajo responsabilidad cláusulas referidas a: (…) c) Cláusula de Resolución de Contrato por Incumplimiento: En caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna

de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad, esta última podrá resolver el contrato, en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del acuerdo o resolución en el que se manifieste esta decisión y el motivo que la justifica. Dicho acuerdo o resolución será aprobado por autoridad del mismo nivel jerárquico de aquélla que haya suscrito el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación por el contratista. Igual derecho asiste al contratista ante el incumplimiento por la Entidad de sus obligaciones esenciales, siempre que el contratista la haya emplazado mediante carta notarial y ésta no haya subsanado su incumplimiento”.

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Teniendo en cuenta que el conjunto de dispositivos antes citados preveían como

causal de resolución del CONTRATO el incumplimiento por parte del Suministrante

en los plazos contractuales previstos en el cronograma contractual, a

continuación corresponde analizar si en los hechos se cumplieron los requisitos

en ellos establecidos para configurar la causal de resolución contractual antes

descrita.

Como se ha indicado en los puntos anteriores del presente Laudo, ha quedado

acreditado que, de acuerdo al cronograma contractual, AMAZONICA debía de

haber cumplido con entregar el suministro correspondiente a la Segunda Entrega

a más tardar el 30 de octubre de 2002. No obstante ello, recién terminó con

dichas entregas el 1 de enero de 2003, es decir, con sesenta y tres (63) días de

retraso.

Ha quedado acreditado asimismo que dicho incumplimiento resultó imputable a

AMAZONICA. En efecto, dado que como se analizó en los puntos anteriores, la

suspensión de la producción ordenada por el INS estuvo justificada en el

incumplimiento de AMAZONICA de su deber contractual de información –

suspensión que fue razonablemente sostenida por la Entidad hasta el 7 de

Noviembre ante la omisión de AMAZONICA de proveer la información relevante–,

la suspensión es imputable a AMAZONICA y no a la Entidad. Por otra parte

tampoco cabe la ampliación del plazo por las demoras en el pago ni por las

lluvias, tal como ya ha sido analizado. Por ello no cabía derecho a prorroga

alguna, debiendo considerarse el total del atraso en el cronograma contractual

como imputable a la empresa.

Sin embargo, a criterio del Tribunal, dado que la Cláusula Décimo Primera del

CONTRATO exigía como requisito adicional para la invocación del incumplimiento

en el cronograma de entregas como causal de resolución contractual que éste

haya sido incumplido hasta en dos oportunidades (“Que el SUMINISTRANTE

incumpla por segunda vez…”), corresponde analizar a continuación si existió

otro incumplimiento en los cronogramas de entregas por parte de AMAZONICA.

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Debe tenerse en cuenta que, en aplicación del artículo 122936 del Código Civil,

corresponde a AMAZONICA acreditar que cumplió con el pago dentro de los

plazos previstos para estos efectos por el CONTRATO.

AMAZONICA no ha acreditado haber cumplido con los plazos establecidos para la

Primera Entrega. Por el contrario, de lo actuado en el expediente puede

desprenderse lo contrario. Ello en tanto ha quedado acreditado que el plazo para

estos efectos venció el 19 de agosto de 2002 y de acuerdo a lo señalado por la

Demandada, AMAZONICA habría cumplido con dichas entregas recién el 27 de

dicho mes, sin que ésta alegación haya sido desvirtuada o negada en forma

alguna por AMAZONICA o ésta haya demostrado las razones por la cual dicha

demora no le era imputable.

En tal sentido, a criterio del Tribunal, de lo actuado en el expediente puede

desprenderse que AMAZONICA incumplió en dos oportunidades con el

cronograma de entregas previsto en el CONTRATO, por lo que ha quedado

configurada, en cuanto a esta causal invocada, una situación de incumplimiento

que facultaba a resolver el contrato.

(ii) De la causal contenida en el inciso c) del artículo 43

De acuerdo con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 143 del Reglamento de la

Ley, constituye causal de resolución del CONTRATO por parte de la Entidad la

siguiente:

“La Entidad podrá resolver el contrato, de

conformidad con el inciso c) del Artículo 41º de la

Ley, en los casos en que el contratista:

(…) c) Haya llegado a acumular el monto máximo de

la penalidad por mora en la ejecución de la prestación

a su cargo” (el subrayado es nuestro).

36 Artículo 1229.- La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado.

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Por su parte, el artículo 142 precisa que la penalidad a que se refiere dicha

norma asciende al cinco por ciento (5%) del monto contractual o, de ser el caso,

de la etapa, lote o tramo a ejecutarse, y será aplicado por la Entidad al

contratista en caso de retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones

objeto del contrato, por cada día de retraso según la fórmula contenida en el

mismo37. Cabe señalar que la aplicación de esta penalidad se encontraba

prevista, asimismo, en el acápite 15.3 de las Bases.

Como ya señalamos, en este caso ha quedado acreditada la existencia de sesenta

y tres (63) días retraso cuando menos en lo que se refiere a la Segunda Entrega,

por causas imputables a AMAZONICA.

Teniendo en cuenta ello y, en aplicación de la fórmula contenida en el artículo

142, la penalidad diaria por mora que correspondía a la Entidad aplicar a

AMAZONICA ascendía a S/. 1,010.94 (Mil diez con 94/100Nuevos Soles)38. Así, el

37 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO, Artículo 142º.- Penalidad por

mora en la ejecución de la prestación. En caso de retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, la Entidad le aplicará al contratista una penalidad por cada día de atraso, hasta por un monto máximo equivalente al cinco por ciento (5%) del monto contractual o, de ser el caso, del ítem, tramo, etapa o lote que debió ejecutarse. Esta penalidad será deducida de los pagos a cuenta, del pago final o en la liquidación final; o, si fuese necesario, se cobrará del monto resultante de la ejecución de las garantías a que se refieren los Artículos 122º y 123º. En todos los casos, la penalidad se aplicará y se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: 0.05 x Monto del Contrato Penalidad diaria = -------------------------- F x Plazo en días Donde F tendrá los siguientes valores: - Para plazos menores o iguales a sesenta (60) días, para bienes, servicios y ejecución de obras: F = 0.40 - Para plazos mayores a sesenta (60) días: . para bienes y servicios: F = 0.25 . Para obras: F = 0.15 Cuando se llegue a cubrir el monto máximo de la penalidad, la Entidad podrá resolver el contrato por incumplimiento.

38 La fórmula aplicada es la siguiente

0.05 x 631,835.1 Penalidad diaria = -------------------------- 0.25 x 125 Donde: S/. 631,835.1 corresponde al monto total de la Segunda Entrega (103, 410 Kg de Papilla) 125 días, corresponde al plazo con el que contaba la Entidad para la Segunda Entrega. Debe tenerse en cuenta que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el CONTRATO ésta debía realizarse entre el 90º y 125º día calendario de suscrito el mismo, las obligaciones correspondientes a la Segunda Entrega involucraban no sólo la entrega sino también la fabricación del producto “Papilla”, por lo que no resulta aceptable computar para estos efectos únicamente los días comprendidos en la entrega. Teniendo en cuenta lo anterior y siendo que la fabricación de dicho lote podría haber sido realizada desde el primer día del CONTRATO, el Tribunal ha estimado pertinente adoptar la opción más favorable a la

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INS debía cargar AMAZONICA debía una penalidad total de S/. 63,688.97

(Sesenta y tres mil seiscientos ochenta y ocho con 97/100 Nuevos Soles) por el

retraso detectado.

Siendo que el 5% del monto total de la Segunda Etapa del CONTRATO ascendía a

S/. 31,591.76 (Treinta y Un Mil Quinientos Noventa y Un con 76/100), el monto

de la penalidad por mora acumulado por AMAZONICA largamente superaba dicha

cifra.

En consecuencia, ha quedado acreditado en este extremo el cumplimiento de la

causal contenida en el inciso c) del artículo 143 del Reglamento, invocada por la

Entidad, para proceder a la resolución del CONTRATO.

En vista de lo analizado en los acápites precedentes, la respuesta a la pregunta

a.1 es afirmativa.

a.2 De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “a.1” anterior, ¿se siguió el

procedimiento establecido para estos efectos por las normas legales y

contractuales aplicables? Para estos efectos deberá determinarse, entre otras

cosas, si AMAZONICA cumplió con subsanar el incumplimiento dentro del plazo

previsto para que operara la resolución del contrato.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 144 del Reglamento de la Ley39, el

procedimiento para la resolución del CONTRATO implicaba que, ante el

Suministrante y conceder a su favor el plazo mayor que podría haber utilizado, esto es, el total del plazo contractual comprendido desde el día 1º hasta el día 125º. F= 0.25, por tratase de un plazo mayor a sesenta días.

39 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO, Artículo 144º.- Resolución del contrato. Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no menor a dos (2) ni mayor a quince (15) días, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación y, en el caso de obra, para que las satisfaga dentro de un plazo de quince (15) días, bajo apercibimiento de que el contrato quede resuelto de pleno derecho. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada, mediante carta notarial, resolverá el contrato en forma total o parcial. La resolución parcial sólo involucrará a aquella parte del contrato afectada por el incumplimiento y siempre que dicha parte sea separable e independiente del resto de las obligaciones contractuales, y que la resolución total del contrato pudiera afectar los intereses de la entidad. En tal sentido, el requerimiento que se efectúa deberá precisar con claridad qué parte del contrato quedaría resuelta si persistiera el incumplimiento. De no hacerse tal precisión se entenderá que la resolución será total en caso de persistir el incumplimiento. Si la parte perjudicada es la Entidad, ésta ejecutará las garantías que el contratista hubiera otorgado, de conformidad con

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incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, la parte perjudicada

procediera a requerirla concediéndole un plazo no mayor a dos (2) ni menor a

quince (15) días para que subsane dicho incumplimiento. Si dicha parte no

cumplía con este requerimiento, el CONTRATO se entendería resuelto de pleno

derecho.

De lo actuado en el expediente ha quedado acreditado que mediante Oficio No.

2220-2002-J-OPD/INS de fecha 5 de diciembre de 2002, el INS requirió a

AMAZONICA para que en un plazo no mayor de cinco (5) días útiles proceda a

cumplir con el cronograma estipulado en el CONTRATO, haciendo expresa

resolución a la causal contenida en el inciso a) del artículo 143. En efecto, en

dicha oportunidad, el INS señaló lo siguiente:

“…De acuerdo a la Cláusula Cuarta del Contrato (…) se

acordó un cronograma del entrega del suministro de

Alimento denominado “Papilla”, el mismo que a la

fecha se está incumplimiento de manera injustificada.

Atendiendo a que la firma AMAZONICA de ALIMENTOS

S.A.C. está faltando al cumplimiento de sus

obligaciones pactadas en el contrato de la referencia y

siendo el Instituto Nacional de Salud parte perjudicada,

requerimos en nombre de esta Entidad, para que se

proceda a su correspondiente cumplimiento conforme

al cronograma estipulado, en un plazo no mayor de

cinco (5) días útiles de remitida esta carta notarial,

bajo apercibimiento de proceder a la resolución del

contrato…”

el Artículo 124º, sin perjuicio de la indemnización por los daños y perjuicios ulteriores que pueda exigir. Si la parte perjudicada es el contratista, la Entidad deberá reconocerle en la liquidación del contrato la respectiva indemnización por los daños y perjuicios irrogados bajo responsabilidad del Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda. Para efectos de lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 41º de la Ley, se considerarán como obligaciones esenciales los pagos en las oportunidades previstas en el contrato, las que fueron factores de calificación y selección, y aquellas condiciones que resulten indispensables para el normal cumplimiento del contrato. En caso de que surgiese alguna controversia respecto a la resolución del contrato, cualquiera de las partes podrá recurrir a los mecanismos de solución establecidos en el Artículo 53º de la Ley y en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

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A pesar de dicho requerimiento, AMAZONICA no cumplió con efectuar las

entregas en las fechas previstas, por lo que no subsanó oportunamente los

incumplimientos en que incurrió. Es así que recién habiendo transcurrido dicho

plazo, mediante Oficio No. 2289-2002-J-OPD/INS, de fecha 18 de diciembre de

2002, la Entidad procedió a resolver el CONTRATO.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que si bien la Entidad nunca requirió

formalmente a AMAZONICA por el incumplimiento de la causal contenida en el

inciso c) del artículo 143 del Reglamento, sí le advirtió sobre los retrasos en la

producción y a las acciones que podrían derivarse del incumplimiento de los

plazos establecidos en el CONTRATO lo cual, a criterio del Tribunal, resultaría

suficiente para dar por cumplida la formalidad requerida por el artículo 144 en

este extremo. Este es el caso del Oficio No. 1159-2002-DG-CENAN/INS remitida

por el INS a AMAZONICA con fecha 27 de noviembre de 2002, en la cual el INS

señaló lo siguiente:

“Tengo a bien saludarlo y a la vez manifestarle que

estamos observando en la empresa que usted

preside un retraso en la producción de papilla

correspondiente a la segunda entrega de la

licitación 001-2002/OPD/INS.

Me veo en la obligación de informarle que todo caso

de incumplimiento de los plazos establecidos se

sujetaran a las acciones correspondientes según las

normas y procedimientos legales vigentes” (el

subrayado es nuestro).

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que un posterior requerimiento

en este extremo resultaba irrelevante, por cuanto AMAZONICA había superado ya

largamente la penalidad por mora permitida, no existiendo posibilidad de

subsanar el CONTRATO en este extremo.

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Así, a criterio del Tribunal, ha quedado debidamente probado que el INS cumplió

con el procedimiento previsto para proceder a la resolución, por lo que la

respuesta a la pregunta a.2 es afirmativa

a.3. En atención a las respuestas dadas a las preguntas a.1 y a.2 anteriores ¿Cabe

declarar la resolución del contrato por el incumplimiento anotado y a partir de

que fecha surtiría efecto dicha resolución?

Teniendo en cuenta lo concluido en los acápites “a.1” y “a.2” anteriores, a

continuación corresponde analizar la pregunta “a.3” a fin de determinar si cabía

que la Entidad declarara la resolución del CONTRATO y, de ser el caso, a partir de

qué fecha debe surtir efectos dicha resolución.

Dado que, teniendo en cuenta lo antes analizado, ha quedado acreditado que se

produjo un incumplimiento que permitía a la Entidad resolver el CONTRATO y que

la Entidad cumplió con los requisitos formales para hacer efectiva dicha

resolución, por cualquiera de las causales invocadas.

Con fecha 20 de diciembre de 2002, la Entidad remitió a AMAZONICA el Oficio

No. 2289-2002-J-7OPD/INS de fecha 18 de dicho mes, mediante el cual hizo

efectiva su resolución del CONTRATO por la causal contenida en el inciso a) del

artículo 143, por lo cual el Tribunal estima que en dicha oportunidad, el

CONTRATO fue válidamente resuelto por parte de la Entidad. Cabe señalar que el

hecho que la Entidad no haya hecho referencia expresa a la causal contenida en

el inciso c) de dicha norma no resulta relevante en los hechos, ya que bastaba la

alusión a una de dichas causales para que el CONTRATO fuera válidamente

resuelto.

En consecuencia, la respuesta a la pregunta a.3 es afirmativa, surtiendo efectos

la resolución a partir del día 20 de diciembre de 2002.

En atención a las respuestas dadas a las preguntas a.1, a.2, y a.3 debe concluirse,

respondiendo a la pregunta “a”, que fue valida la resolución del CONTRATO

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comunicada por Oficio No. 2289-2002-J-OPD/INS, de fecha 20 de diciembre del 2002,

y que por tanto la respuesta a la pregunta “a” es afirmativa.

b. De ser la respuesta a la pregunta “a” precedente que el Contrato no fue

válidamente resuelto por la Entidad, ¿corresponde que el Tribunal declare su

resolución como consecuencia de los hechos alegados por AMAZONICA? Para

estos efectos se debe analizar lo siguiente:

b.1 ¿Ha incumplido el INS con alguna otra de las obligaciones esenciales a su

cargo en virtud del Contrato?

b.2 De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “b.1” precedente, y teniendo en

cuenta lo dispuesto por las normas contractuales y legales pertinentes,

¿corresponde que el Contrato sea resuelto como consecuencia de dichos

incumplimientos?

Dado que la respuesta dada a la pregunta “a” de esta pretensión es afirmativa, carece

de objeto pronunciarse sobre la pregunta “b”. Ello por que habiéndose resuelto

validamente el contrato por causal imputable a AMAZONICA, no es posible resolver el

contrato por causal imputable a la Entidad.

En consecuencia corresponde declarar INFUNDADA la Tercera pretensión Principal en

todos sus extremos.

III.4 Pretensión Accesoria a la Tercera Pretensión Principal: Que el Tribunal

ordene se pague a la demandante una indemnización ascendente a

S/. 488,001.26 (cuatrocientos ochenta y ocho mil uno con 26/100

nuevos soles) por los daños y perjuicios irrogados en la ejecución del

Contrato.

a. De declararse fundada la Tercera Pretensión Principal y teniendo en cuenta lo

concluido en el puntos precedentes, ¿ha quedado acreditado que el INS hubiera

incumplido con culpa o dolo las obligaciones asumidas por ella en virtud del

Contrato de Suministro?

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b. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “a” anterior, ¿se han generado daños

a AMAZONICA como consecuencia de los incumplimientos detectados? En

particular, en este punto se deberá analizar la existencia y causalidad de los

siguientes daños:

b.1 Lucro cesante equivalente a la utilidad dejada de percibir por AMAZONICA

por efecto de la imposibilidad de realizar las dos (2) entregas finales del

producto “Papilla”.

b.2 Daño Emergente por los insumos (bolsas para empaque) adquiridos por

AMAZONICA y que no son utilizables para otros suministros.

b.3 Daño a la imagen empresarial de AMAZONICA, al habérsele ocasionado

diversos problemas con sus proveedores y bancos.

c. De ser afirmativa total o parcialmente la respuesta a la pregunta “b” precedente,

¿corresponde otorgar a AMAZONICA una indemnización por dichos conceptos?

d. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta “c” anterior, ¿cuál es el monto al que

deberá ascender la indemnización a pagar por la Entidad a AMAZONICA?

Siendo que la Tercera Pretensión Principal ha sido declarada infundada en todos sus

extremos, carece de sentido pronunciarse sobre la Pretensión Accesoria a dicha

Pretensión Principal. Ello debido a que no habiéndose resuelto el contrato por causas

imputables a la Entidad, carece de objeto pronunciarse sobre pago de indemnización

alguna derivada de dicha resolución.

III.5 Gastos del Arbitraje

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Según el artículo 52 de la Ley General de Arbitraje, si el convenio no contuviera pacto

alguno sobre gastos, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre su condena o

exoneración, teniendo en consideración el resultado o el sentido del mismo40.

En este caso, el Tribunal ha apreciado que ambas partes han actuado de buena fe,

basados en la existencia de razones atendibles para litigar. Siendo que en algunas

pretensiones ha primado la posición de la demandada y en otras la de la demandante,

han litigado convencidos de sus posiciones ante la controversia y en virtud de la

defensa de sus convicciones.

Por consiguiente el Tribunal considera que no debe ordenar a ninguna de ellas que

pague a la otra cantidad alguna por dicho concepto.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que dado que ante la negativa del

INS y en aplicación del punto 11 de las Reglas Arbitrales, AMAZONICA se vio obligada

a pagar la totalidad de los honorarios correspondientes al Tribunal y a la Secretaría

Arbitral a efectos de continuar con el arbitraje, corresponde al INS reembolsar a dicha

parte la porción que le correspondía abonar de acuerdo con lo establecido en el punto

10 de las Reglas Arbitrales acordadas por las partes en el Acta de Instalación del

Tribunal Arbitral.

En tal sentido, debe declararse que no hay condena de costas y costos en el presente

proceso. Sin perjuicio de ello, corresponde ordenar al INS que cumpla con pagar a

AMAZONICA la porción que le corresponde de los gastos arbitrales, de conformidad con

lo acordado en el Acta de Instalación de fecha 20 de marzo de 2003.

40 LEY GENERAL DE ARBITRAJE, Artículo 52.- Costos del Arbitraje.- Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre los

gastos del arbitraje, teniendo presente, de ser el caso, lo pactado en el convenio. Los gastos incluyen, pero ni se limitan, a las retribuciones de los árbitros y de los abogados de las partes, las retribuciones del secretario que se hubiera nombrado, si éste no fuese árbitro; los gastos de protocolización del laudo, cuando se hubiera pactado; y, en su caso, la retribución a la institución arbitral. Adicionalmente, los árbitros deberán determinar el monto de la multa a que se refiere el último párrafo del Artículo 9°, cuando ello corresponda. Si el convenio no contiene pacto alguno sobre gastos, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre su condena o exoneración, teniendo en consideración el resultado o sentido del mismo. Si no hubiera condena, cada parte cubrirá sus gastos y los que sean comunes en iguales proporciones, entendiéndose como comunes las de los árbitros, la del secretario, si éste no fuera árbitro, y la de la institución arbitral. En los casos de los Artículos 15° y 41°, los árbitros determinarán los gastos del arbitraje, teniendo en consideración las circunstancias del caso. Los árbitros no podrán cobrar honorarios adicionales por la corrección, integración o aclaración del laudo que hubieran dictado.

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IV RESOLUCION DEL TRIBUNAL

En atención a las consideraciones expuestas, y de conformidad con las normas legales

citadas, el Tribunal Arbitral a cargo de la presente controversia ha resuelto lo

siguiente:

PRIMERA: Declarar FUNDADA EN PARTE la Primera Pretensión Principal planteada

por AMAZONICA consistente en que se ordene a la Entidad el pago de S/. 625,791.70

(seiscientos veinticinco mil setecientos noventa y uno y 70/100 nuevos soles),

ordenando al INS el pago de S/. 623,853.85 (Seiscientos Veintitrés Mil Ochocientos

Cincuenta y Tres con 85/100 Nuevos Soles) a favor de AMAZONICA, con las

deducciones por adelantos que resulten aplicables, e INFUNDADA en lo demás que

contiene.

SEGUNDA: Declarar INFUNDADA en todos sus extremos la Segunda Pretensión

Principal planteada por AMAZONICA consistente en que se declare que corresponde a

AMAZONICA una ampliación de plazo de cincuenta y cuatro (54) días por causas

imputables a la Entidad.

TERCERA: Declarar INFUNDADA en todos sus extremos la Tercera Pretensión

Principal de AMAZONICA consistente en que se proceda a resolver el CONTRATO por

causas imputables al INS, declarando que la pretendida resolución contractual por

intimación realizada por ella con fecha 20 de diciembre de 2002 carecía de fundamento

y no fue eficaz.

CUARTA: Declarar INFUNDADA la Pretensión Accesoria a la Tercera Pretensión

Principal de AMAZONICA consistente en que el Tribunal ordene a la Demandada el

pago de una indemnización ascendente a S/. 488,001.26 (cuatrocientos ochenta y

ocho mil uno con 26/100 nuevos soles) por los daños y perjuicios irrogados en la

ejecución del CONTRATO.

QUINTA: Declarar que no hay condena de pago de costas, costos y gastos arbitrales

en el presente proceso, a ninguna de las dos partes. Sin perjuicio de ello se ordena al

INS para que, en ejecución del presente laudo arbitral, cumpla con pagar a

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AMAZONICA la porción que le corresponde de los Honorarios correspondientes al

Tribunal y a la Secretaría Arbitral, que no cumplió con pagar oportunamente.

______________________________

ALFREDO BULLARD GONZALEZ

Presidente

_____________________________

MARTIN MEJORADA CHAUCA

Arbitro

VOTO EN DISCORDIA

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El voto del Dr. Hernán Icochea Ricse es como sigue:

1. PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL:

El suscrito coincide plenamente con el análisis y conclusiones de la mayoría en relación

con la primera pretensión principal de la demandante, referida a que: el Tribunal

ordene a la demandada realice el pago de S/. 625,791.70 (seiscientos

veinticinco mil setecientos noventa y uno y 70/100 nuevos soles)

correspondientes al valor de 102,420.90 kilogramos de papilla entregadas por

AMAZONICA a la demandada o a quien ésta indicó y no cancelados al valor de

S/. 6.11 por kilo.

2. SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que el Tribunal declare que

corresponde a AMAZONICA una ampliación de plazo de cincuenta y cuatro

(54) días por causas imputables a la entidad.

Sin perjuicio de coincidir de manera general con el marco conceptual descrito en el

Laudo aprobado por la mayoría, el suscrito considera necesario hacer algunas

precisiones respecto al análisis de los Artículos 42 del TUO de la Ley de Contrataciones

y Adquisiciones del Estado (en adelante la Ley) y 136 de su Reglamento aprobado por

D.S.013-2001-PCM (en adelante el Reglamento).

El cuarto párrafo del referido Artículo 42, establece que “el contratista podrá solicitar la

ampliación del plazo pactado por atrasos y/o paralizaciones ajenos a su voluntad,

atrasos en el cumplimiento de sus prestaciones por causas atribuibles a la Entidad

contratante, y por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados que

modifiquen el calendario contractual” (subrayado nuestro). El Laudo aprobado por la

mayoría señala que la figura de la ampliación de plazo en la contratación con el Estado

se encuentra estrechamente ligada al incumplimiento de obligaciones por causas no

imputables al deudor. Se trata pues de “liberarle” de las consecuencias de un

cumplimiento tardío, por considerar que éste no le era imputable, ampliándole el plazo

contractual por el periodo en el cual se hubiera visto impedido de cumplir. Esto puede

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haberse producido, explica, por causas ajenas a la voluntad de las partes (caso fortuito

o fuerza mayor) o imputables a su contraparte (la Entidad).

A nuestro criterio, la norma bajo comentario no iguala los atrasos y/o paralizaciones

por causas ajenas a la voluntad del contratista con aquellos por causas ajenas a la

voluntad de las partes (caso fortuito o fuerza mayor, que además exige sean

debidamente comprobados), tratándose en buena cuenta, de causales distintas para

solicitar la ampliación del plazo. Ahora bien, pesa sobre el contratista acreditar la

existencia del hecho que ocasiona la demora e igualmente, la causalidad entre dicho

hecho y la demora alegada. No obstante, en caso de paralizaciones por causas ajenas

a la voluntad del contratista, la causalidad quedará demostrada con la propia

acreditación del hecho ajeno a su voluntad que impide la ejecución de las prestaciones

a su cargo, las mismas que debe estar en capacidad de efectuar de no existir el hecho.

Abunda en este sentido, que la facultad concedida reglamentariamente a la Entidad, de

evaluar y resolver la solicitud, se encuentre sometida al silencio administrativo

positivo, correspondiendo a la Entidad en caso de rechazo de la solicitud, demostrar

que el hecho producido no impedía o no tenía por qué impedir la ejecución de las

prestaciones a cargo del contratista, de otro modo la figura del silencio administrativo

positivo carecería de sentido. Aún más, es únicamente en caso de pronunciamiento

expreso de la Entidad en sentido negativo, que resulta aplicable el procedimiento

establecido en el inciso b) del Artículo 41 de la Ley, vale decir, la recurrencia al

procedimiento de conciliación extrajudicial o al arbitraje.

En este sentido, el firmante de este voto considera que, además de analizar si el

retraso verificado en el cumplimiento de las prestaciones a cargo de AMAZÓNICA

obedece a causas imputables a la Entidad, es menester considerar si la actuación de

esta última ocasiona un hecho ajeno a la voluntad del contratista que impide la

ejecución de las prestaciones a su cargo pese a estar en posibilidad real de

cumplimiento.

c. ¿Se han verificado la existencia de demoras por un total de cincuenta y cuatro

(54) días en el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de

AMAZONICA?

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El suscrito coincide con los firmantes del Laudo en mayoría en que la respuesta a esta

pregunta es afirmativa.

d. De ser parcial o totalmente afirmativa la respuesta a la pregunta “a” precedente y

de acuerdo con las normas legales y contractuales aplicables, ¿correspondía que

la Entidad otorgara a AMAZÓNICA una ampliación de plazo por dichas demoras?

La mayoría sostiene que sólo compete al Tribunal pronunciarse sobre la ampliación de

plazo solicitada por AMAZÓNICA como consecuencia de la paralización de la producción

y el rechazo del lote elaborado utilizando Maltodextrina proveída por Proteínas

Peruanas, ordenada por la Entidad, dado que respecto a las demás causales éstas no

fueron invocadas oportunamente.

Consideramos necesario señalar al respecto, que la demandante aduce un retraso en la

distribución de la Papilla por efecto de las lluvias características de la región sierra del

Perú, propias de los meses comprendidos entre noviembre y febrero. El Laudo en

mayoría no entra a analizar la pertinencia de este argumento por el hecho de no

haberse requerido una ampliación de plazo en su oportunidad mediante el

procedimiento previsto en el Artículo 136 del Reglamento de la Ley de Contrataciones

y Adquisiciones del Estado, vale decir, haberlo solicitado dentro de los quince días

siguientes de finalizado el hecho que motiva el retraso. No obstante, el impedimento

aducido por AMAZÓNICA se empieza a verificar desde el inicio del reparto de la

segunda entrega, esto es, el 09 de diciembre de 200241, siendo que para el 18 de

diciembre del mismo año, la Entidad procede a resolver el contrato haciendo material y

jurídicamente imposible solicitar dicha ampliación, máxime si veintiocho de las Actas

de Entrega que obran en autos tienen fecha posterior a la referida resolución

contractual.

Consecuentemente, si la solicitud de ampliación resulta imposible de presentar por

efecto de la resolución unilateral efectuada por la Entidad, la norma que resulta

aplicable ya no viene siendo el Artículo 136 del Reglamento sino la norma genérica

contenida en el inciso b) del Artículo 41 de la Ley, por tanto, la oportunidad para

41 Fecha obtenida de las Guías de Remisión Nos. 001724 y 001726, ofrecidas como prueba en los Anexos 31-a y 31-b del

escrito de demanda.

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solicitar el plazo adicional es la solicitud de conciliación extrajudicial o la demanda

arbitral. En tal sentido, nuestra posición es que el Tribunal debe proceder a analizar la

pertinencia de conceder los días de ampliación solicitados por causa del retraso como

consecuencia de las lluvias en la zona de reparto.

b.1 ¿Fueron dichas demoras imputables a la Entidad? Para responder a esta

pregunta se deberán tener en cuenta, cuando menos, las siguientes

interrogantes:

b.1.1 ¿Fueron las referidas demoras ocasionadas por la paralización de la

producción, el rechazo del producto terminado y el retraso en el pago

de la Primera Entrega por parte del INS? En este punto deberá

analizarse, de ser el caso, el impacto de la paralización en la

distribución de la Segunda Entrega.

El firmante del presente voto en discordia coincide con la mayoría en que ha quedado

acreditado un retraso de cuarenta y dos (42) días como consecuencia de la

paralización decretada por la Entidad.

Respecto al retraso como consecuencia de las lluvias, reiteramos nuestra posición

acerca de que el Tribunal debe proceder a analizar la pertinencia de una ampliación por

este motivo. Discrepamos de lo sostenido por la mayoría en cuanto a que AMAZÓNICA

no ha aportado pruebas suficientes que acrediten que efectivamente se presentaron

lluvias durante el periodo de sus entregas y que dichas lluvias tuvieron como efecto el

retrasar o impedir sus gestiones de distribución.

Consideramos que el hecho, aceptado igualmente por la mayoría, que la existencia de

lluvias en la región sierra del país es públicamente conocido, resulta determinante para

cualquier desplazamiento. La pertinencia de ampliar el plazo por este motivo no

proviene, sin embargo, de la existencia misma de las lluvias o su efecto en la

distribución, sino del hecho de haberse variado el escenario contractual por efecto de

la paralización. Efectivamente, si la distribución de la segunda entrega estaba prevista

para el mes de octubre de 2002 y, como consecuencia de una paralización varía el mes

en el que se efectuará la misma, resulta lógico y equitativo considerar los cambios

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objetivos que pudiesen presentarse, sean éstos por efecto de la naturaleza o incluso

por costumbres sociales, étnicas o culturales. Todo ello en base a la regla general

prevista en el Artículo 1362 del Código Civil, que establece que los contratos deben

negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención

de las partes.

En tal sentido, el firmante considera que el Tribunal, por un criterio de equidad, debe

considerar probado un retraso como consecuencia de haberse variado el mes de

ejecución de uno comprendido en periodo de clima seco a otro comprendido en la

temporada de lluvias. Asimismo, debe considerar que este retraso corresponde a la

diferencia entre el tiempo que tomó efectuar la distribución de la primera entrega y la

segunda, por cuanto el mes previsto originalmente para esta última corresponde en

circunstancias objetivas al mes en el que se efectuó la primera distribución, vale decir

entonces, un total de seis (6) días calendario.

b.1.2 De ser la respuesta a la pregunta “b.1.1” anterior afirmativa, ¿fue

justificado el rechazo del producto “Papilla” y la orden de paralización

de la producción del mismo como consecuencia del cambio de

proveedor para el insumo “Maltodextrina” por parte del INS?

En este punto, el suscrito discrepa de la posición adoptada en el Laudo por la mayoría

por las consideraciones siguientes:

- De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Cuarta, numeral 1, del Contrato

de suministro de alimento denominado Papilla – ITEM 8 CUSCO IV, la

supervisión de la producción y de la calidad del producto terminado estaba a

cargo de la Entidad, habiéndose obligado AMAZÓNICA a otorgar al personal

supervisor de la Entidad todas las facilidades para que pueda desarrollar sus

actividades de supervisión.

Según esa misma estipulación contractual, AMAZÓNICA se encontraba obligada

a acatar y absolver con celeridad las observaciones que realice la Entidad como

resultado de la supervisión efectuada por él.

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- Cabe señalar que sólo la legislación, la costumbre y las disposiciones de la

autonomía de la voluntad son fuentes generadoras de obligaciones. Así, en el

caso de los contratos, bien se puede afirmar que una parte contratante no está

obligada a hacer lo que la ley o el convenio no obligan, ni impedida de hacer lo

que ella ni el convenio impiden. Esta máxima se encuentra confirmada por las

disposiciones de los artículos 1351, 1354, 1356 y 1361 del Código Civil que, por

mandato del artículo IX de su Título Preliminar, es de aplicación supletoria al

caso materia del presente proceso.

- Debe entonces considerarse que luego del estudio de las Bases del Concurso

Público, del Contrato y de los demás documentos conexos con ellos, así como

de las normas jurídicas pertinentes al caso, el suscrito no ha encontrado

disposición jurídica o estipulación contractual alguna que impida a AMAZÓNICA

cambiar de proveedor de los insumos para la producción del producto

contratado, en la medida de que el cambio se encuentre justificado y no

perjudique la calidad ni las características del producto contratado. Asimismo, el

firmante del presente voto en discordia no ha encontrado disposición jurídica o

estipulación contractual alguna de donde se desprenda que el nombre o

persona de los proveedores, inicialmente consignados por AMAZÓNICA, haya

sido el motivo determinante para su contratación.

- Consideramos pues, que la propia denominación de la “Lista de Principales

Proveedores” que presenta AMAZÓNICA al Concurso Público, junto con su

propuesta técnica, es indicativa de que ésa era una lista de los “principales

proveedores”; por consiguiente, bien podían haber otros para cada uno de los

productos que se encontraban allí detallados, en la medida que las

circunstancias objetivas lo justificasen y siempre que esos otros proveedores

garantizasen las características y calidades de los insumos y, por ende, del

producto final contratado.

- Dentro pues de la ya referida buena fe contractual a la que debe sujetarse la

ejecución de todo contrato (artículo 1362 del Código Civil), y de conformidad

con las exigencias propias del principio de razonabilidad que inspira todo orden

jurídico, la Entidad sólo podía justificar su instrucción de suspender la

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producción de la “papilla”, así como su decisión de rechazar el lote que se

encontraba producido, en el caso que el cambio de proveedor de la

Maltodextrina hubiese significado que se perjudicasen las características o

calidades del producto contratado. De lo contrario, la actuación del Instituto

sería arbitraria, es decir, estaría basada en su sola subjetividad, sin una

referencia objetiva sustentada en el Contrato, en los hechos y en el Derecho.

Abunda en lo expuesto el hecho que, en la cláusula tercera del Contrato,

referida al objeto del mismo, se establece como una de las obligaciones de

AMAZÓNICA la producción del alimento cocido denominado “Papilla” “(...)

utilizando los insumos y cantidades (...)” detallados en dicha cláusula, sin que

en ningún momento se haga referencia a otra cosa que no sea: (i) el nombre

del insumo; (ii) su porcentaje en la mezcla total; y (iii) su procedencia nacional

o importada. Es decir, ni siquiera en la cláusula referida al objeto del Contrato

se hace mención al nombre o calidad del proveedor de los insumos como una

condición o estipulación del Contrato.

- En este punto, consideramos necesario señalar que coincidimos con la posición

de la mayoría en cuanto a que existe la obligación del suministrante de informar

el cambio de proveedor, en base al principio de buena fe. No obstante, esta

obligación deriva del hecho de haber presentado a licitación una Declaración

Jurada de Principales Proveedores, la misma que no suponía puntaje alguno

para el otorgamiento de la buena pro y cuya supervisión corría a cargo de la

propia Entidad.

Es entonces igualmente razonable entonces, que la lista de Principales

Proveedores pueda ser modificada en cualquier momento por motivos propios

del mercado, vale decir, precios, abastecimiento, escasez, entre otros. Parece

lógico suponer que el interés de la Entidad va más hacia el hecho de contar con

el producto final que hacia penetrar en la esfera de manejo empresarial del

suministrante. Es por ello que la lista de proveedores se presenta mediante

declaración jurada y no mediante cartas de presentación, presupuestos o

compromisos de parte de los proveedores.

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Adicionalmente, la declaración jurada posee dos grandes rubros que son: el de

proveedores actuales y el de posibles proveedores alternativos. Quiere decir

entonces, que la lista no informa de aquellos proveedores a quien

efectivamente el suministrante le va a adquirir el insumo, sino de aquellos a

quien tiene la posibilidad de hacerlo. No se encuentra contemplado siquiera en

el Contrato, que la Entidad pueda señalar a qué proveedor de la lista se le deba

adquirir el insumo.

Consideramos que si la Entidad exige la presentación de esta declaración jurada

de principales proveedores, se está reservando el derecho de examinarla y

evaluar a los proveedores consignados en ella. Sin embargo, en caso de

considerar que algún proveedor no resulta idóneo, sólo sería admisible excluirlo

de la lista mediante el acuerdo de partes, toda vez que lo contrario supondría

una invasión de la esfera empresarial del suministrante y el uso de una

atribución no conferida por el Contrato o norma alguna.

En el caso particular del insumo Maltodextrina, conviene señalar que de acuerdo

a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato, la Entidad exigía que la

procedencia de dicho insumo sea importada, de manera que el proveedor pasa

a convertirse en un importador, lo cual hace aun más relativa esta posibilidad

de observar su idoneidad por ser un mero transportador de un insumo adquirido

fuera del país.

Pues bien, es cierto que existe un deber de informar a la Entidad acerca de la

alteración de la lista de principales proveedores, lo cual es distinto a informar

del cambio de proveedor, debido a que como hemos señalado, la Entidad no

cuenta con la facultad de señalar a qué proveedor de la lista se le deberá

adquirir el insumo, de modo que el suministrante podrá hacerlo de cualquiera

que se encuentre registrado como principal proveedor, bien sea un proveedor

actual o uno alternativo.

El deber de información entonces, se limita al caso de recurrir a un proveedor

no considerado inicialmente como “principal”. En el caso del insumo

Maltodextrina, la obligación se restringía a poner en conocimiento de la Entidad

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que se estaba recurriendo a otro importador para cumplir con el abastecimiento

del insumo.

- Debemos señalar aquí, que tampoco existe norma o cláusula contractual que

establezca la oportunidad para el cumplimiento de este deber de información

por parte del suministrante. La lógica indica que debe ser en la primera

oportunidad inmediatamente posterior a la adquisición del insumo, sin

embargo, nada impide que esta información se acompañe a la entrega del

producto terminado para el muestreo correspondiente a cargo de la Entidad.

Lo anterior se ve corroborado con lo establecido en el último párrafo de la

Cláusula Tercera del Contrato, que a la letra señala:

“El suministrante conviene en entregar a solicitud del Instituto

y/o de quien éste designe, sus registros de cualquier fase

relacionada a la obtención del alimento cocido de preparación

instantánea denominado “Papilla”, esto incluye entre otros

aspectos los reportes de producción, insumos, materias primas,

inspecciones higénico sanitarias de planta, sistemas de

aseguramiento de calidad, los resultados obtenidos en su

laboratorio por cualquier análisis relacionado al servicio materia

del presente contrato y todo aquello que el Instituto pudiese

solicitar para el mejor cumplimiento del contrato.”

Claramente se advierte, que no existe oportunidad para informar del cambio de

proveedor y que, en todo caso, esta información sólo resulta relevante para el

mejor cumplimiento del contrato, mas no para el cumplimiento de las

obligaciones principales que son, como ya se señaló líneas arriba: “producir el

alimento cocido de preparación instantánea denominado “papilla” utilizando los

insumos y cantidades que se detallan a continuación...”42.

42 Cláusula Tercera del Contrato, cuarto párrafo.

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- Todo lo anterior nos sirve para afirmar, que el incumplimiento de este deber de

información respecto al cambio de proveedor no puede, en forma alguna,

justificar una paralización de la producción.

En efecto, la idoneidad del proveedor es completamente distinta a la calidad del

insumo. Si esto no fuera así, la Entidad tendría la facultad de imponer a quién

se le debe adquirir el insumo, no obstante, como hemos visto ya, esta facultad

no existe, pudiendo el suministrante adquirirlo de cualquier proveedor

consignado en su lista de “principales proveedores”.

Recordemos que la Cláusula Cuarta del Contrato empieza señalando que “la

supervisión de la producción y de la calidad del producto terminado será

realizada por el Instituto, el cual emitirá la correspondiente conformidad a cada

lote muestrado y supervisado por él. Los costos de la supervisión serán

asumidos íntegramente por el Instituto” (subrayado nuestro)

Es por ello, que para efectos de la supervisión la Entidad designa a un

profesional competente, quien cuenta con la capacidad suficiente para advertir

alguna irregularidad en la elaboración del producto. Queremos decir, que el

profesional a cargo de la supervisión de la elaboración de la Papilla, debería

poder distinguir perfectamente y con una simple inspección, si el insumo que el

suministrante viene utilizando es o no Maltodextrina, independientemente de a

qué importador se le ha adquirido, procediendo a cumplir su obligación de

supervisión de la calidad del producto de la forma prevista en las Bases

Integradas o el Contrato.

No hemos encontrado en el Contrato cláusula alguna que faculte a la Entidad a

“paralizar la producción” cuando advierta una irregularidad en la adquisición de

los insumos, pero aún más, tampoco cuando advierta una variación en la

calidad del producto. La Cláusula Décima: Penalidades, establece en su inciso 5

lo siguiente:

“5. El suministrante está obligado a ejecutar las prestaciones

a su cargo suministrando un producto con la misma calidad

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con la cual se le adjudicó la buena pro, dentro de los límites

de variación. La evaluación de la calidad del producto

suministrado se hará siguiendo lo señalado en la Sección 5,

referida a las “Consideraciones a tener en cuenta por la

calidad del suministro entregado posteriormente al

otorgamiento de la Buena Pro”, página 44 de las Bases

Administrativas. Una variación en la calidad del producto

mayor al límite señalado será penalizada con una reducción

en el precio, de acuerdo a lo señalado en las Bases”. (el

subrayado nuestro)

Así pues, de advertirse un cambio de proveedor a uno no consignado en la lista

de “principales proveedores”, lo lógico es proceder de conformidad con el último

párrafo de la Cláusula Tercera del Contrato y solicitar los registros

correspondientes, a fin de tomar conocimiento de este hecho y sus motivos,

pero de ninguna forma ordenar una paralización de la producción.

- En el caso materia del presente proceso arbitral, la inspección que efectúa la

Entidad el 01 de octubre de 2002 a la planta de AMAZÓNICA, se encuentra a

cargo del Ingeniero Supervisor Ricardo Juan Borja Santa Cruz. Es este

profesional el que ordena la paralización de la producción por percatarse que el

insumo Maltodextrina no correspondía a lo declarado por la empresa en la

documentación, señalando luego que “el problema con dicho insumo es que su

proveedor no está declarado para tal y además dicha marca de producto es la

primera vez que lo usan para la producción de papilla y no han solicitado el

permiso del CENAN y además, no hay una falta de carencia de dicho insumo en

el mercado43”. (sic)

Se advierte de las declaraciones del mencionado profesional, que el insumo que

la empresa venía utilizando era, sin lugar a dudas, Maltodextrina, sólo que de

una marca distinta a la anteriormente utilizada, adquirida a un importador no

consignado en la lista de “principales proveedores”.

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La pregunta lógica es si la marca de la Maltodextrina a ser utilizada forma parte

de la oferta presentada por AMAZÓNICA en el Concurso Público. La respuesta es

negativa, toda vez que las Bases y el Contrato exigen incluir un 3.4% de

Maltodextrina al preparado mas no la marca que este insumo tenga o deba

tener.

Se procede entonces a ordenar una paralización de la producción, en uso de

una atribución no conferida por el Contrato a la Entidad y menos a un

supervisor de proceso. Resulta por tanto, un uso abusivo de las facultades de

supervisión conferidas a la Entidad.

- Asimismo, ninguno de los medios probatorios aportados al proceso acreditan

que la Entidad haya verificado ni antes ni después de la orden de paralización,

que el nuevo proveedor utilizado por AMAZÓNICA para adquirir el insumo

Maltodextrina, es decir, la empresa Proteínas Peruanas S.A.C., fuese una

empresa cuyas características pusieran en peligro las características y calidades

de los insumos y, por ende, del producto final contratado.

De la misma forma, ninguno de los medios probatorios aportados al presente

proceso son pertinentes para acreditar que el nuevo proveedor utilizado por

AMAZÓNICA (es decir, la empresa Proteínas Peruanas S.A.C.), fuese una

empresa cuyas características pusieran en peligro las características y calidades

de la Maltodextrina utilizada y, por ende, del producto final contratado.

- Por otro lado, resulta muy significativo que, mediante Oficio No. 1039-2002-

DG-CENAN/INS, de 07 de noviembre del 2002, la Entidad concluyese que:

“Conforme a la documentación presentada, se ha podido determinar

que el insumo maltodextrina AMIDEX 10G (MONTANA S.A.) declarado

en su propuesta técnica y el insumo maltodextrina MALTOGILL 10

(PROPEI S.A.C.) son similares, por lo que a partir de la fecha, se

procederá a continuar con el plan de producción estipulado en el

contrato y bases administrativas del proceso de selección, ingresando

el lote en cuestión a la etapa de muestreo y análisis”.

43 Declaración obtenida del Informe de Supervisión No. 08-DEPDIRAN/PACFO/RBSC, fechado sólo con Octubre de 2002.

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Es decir, resulta significativo advertir que la propia Entidad acepta que entre el

insumo Maltodextrina adquirido a la empresa proveedora consignada en la

“Lista de Principales Proveedores”, y el insumo Maltodextrina que finalmente fue

adquirido a Proteínas Peruanas S.A.C. para que Amazónica elaborase la

“papilla”, son insumos similares; por lo tanto, se concluye que la Entidad aceptó

que entre uno y otro no hay diferencias significativas. Por consiguiente, si el

cambio de proveedor no afectaba la calidad ni las características del referido

insumo y, por ende, del producto final contratado; entonces, la instrucción de la

Entidad de suspender la producción, así como su decisión de rechazar el lote ya

producido, resultan arbitrarias; es decir, no conformes con el ordenamiento

jurídico (esto es, con la buena fe contractual y con el principio de

razonabilidad).

Además, conforme a lo consignado en la misma “Lista de Principales

Proveedores” antes referida, el nuevo proveedor de la Maltodextrina, la

empresa Proteínas Peruanas S.A.C. era una empresa perfectamente conocida

por la Entidad, pues aparecía en la mencionada Lista como proveedor de otros

insumos para elaborar la “papilla”; esto es, de la leche entera en polvo, del

fosfato tricálcico y de la proteína de soya.

Entonces, si al hecho de que el insumo proporcionado por el nuevo proveedor

era de características similares al insumo esperado (según afirmación hecha por

la propia Entidad, conforme ha sido anotado en párrafos anteriores), se le

agrega el hecho de que la importancia del referido insumo era

significativamente menor frente a otros que también integraban la mezcla total

del producto, y se le agrega el hecho de que el nuevo proveedor era una

empresa conocida por la propia Entidad; entonces, se confirma que su

instrucción de suspender la producción, así como su decisión de rechazar el lote

ya producido, eran, pues, arbitrarias y contrarias a la buena fe contractual y al

principio de razonabilidad.

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Por lo expuesto, el firmante considera que la paralización de la producción ordenada

por la Entidad es imputable a esta última por el uso arbitrario y contrario a la buena fe

contractual y al principio de razonabilidad de sus facultades de supervisión.

Ahora bien, como ya ha sido mencionado anteriormente, el deber de información que

pesa sobre AMAZÓNICA respecto al cambio de proveedor de Maltodextrina proviene

del hecho de haber presentado una Declaración Jurada de “principales proveedores” en

la que no consignó a la empresa Proteínas Peruanas S.A.C. como proveedor actual o

alternativo. Para el cumplimiento de este deber, bastaba con poner en conocimiento a

la Entidad que la referida empresa contaba en su stock con el mencionado insumo

importado, hecho más que suficiente para adquirir la calidad de proveedor. Sin

embargo, correspondía a la Entidad efectuar la misma evaluación que debió hacer con

los proveedores consignados en la lista de “principales proveedores”.

No obstante, la Entidad afirma que “la Maltodextrina del nuevo proveedor implica

realizar un seguimiento experimental con riesgos inherentes hasta que el

mismo se comporte en la producción de la misma manera que el insumo que

se desea reemplazar44” (sic). En buena cuenta, como después se aclarará, se exige

a AMAZÓNICA probar las características técnicas de uso del insumo del nuevo

proveedor, equiparadas con el insumo reemplazado y demostrar que el cambio podía

equipararlo.45

Estas exigencias superan considerablemente el deber de información que se deriva del

cambio de proveedor de un insumo, toda vez que refieren a la calidad del insumo en sí

mismo, lo cual carece de sentido tratándose de un insumo importado según impone el

propio Contrato. En todo caso, el impacto de la Maltodextrina de la marca importada

por Proteínas Peruanas S.A.C. en el producto final, sólo correspondía determinarse por

la Entidad mediante el cumplimiento de sus obligaciones de supervisión de la

44 Declaración del Director General del CENAN contenida en el Oficio No. 886-2002-DG-CENAN/INS de 11 de octubre de

2002. 45 Afirmación contenida en el acápite e) del Oficio No. 1039-2002-DG-CENAN/INS, de 07 de noviembre de 2002.

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producción y calidad del producto terminado46, procediendo a imponer una penalidad si

la variación de la calidad del producto superase el límite señalado en las Bases47.

En tal sentido, el periodo en el cual la producción se mantiene paralizada como

consecuencia de la arbitraria decisión de la Entidad, vale decir, los cuarenta y dos (42)

días transcurridos entre el 2 de octubre y el 13 de noviembre de 2002, constituyen un

periodo de atraso ajeno a la voluntad de AMAZÓNICA y atribuible a la Entidad.

b.1.3. ¿Se produjo un atraso injustificado en el pago de la factura de la

primera entrega?

En este punto, el suscrito también coincide con la opinión y conclusiones de la

mayoría.

b.2 De ser la respuesta a la pregunta “b.1” anterior total o parcialmente

negativa ¿se debieron dichas demoras o paralizaciones a causas ajenas a la

voluntad de AMAZONICA y por tanto no imputables a ella?

De lo expuesto anteriormente, inferimos que la paralización de 42 días se debió a

causas ajenas a la voluntad de AMAZÓNICA e imputables a la Entidad.

Igualmente, por efecto de esta arbitraria paralización, el periodo de ejecución cambió y

por tanto, el criterio de equidad obliga a considerar las circunstancias objetivas que se

presentan y que, en el presente caso, resultan posteriores a la decisión de la Entidad

de resolver el contrato, por lo que deben ser tomadas en cuenta en el presente

proceso arbitral. Por tanto, corresponde conceder una ampliación adicional de seis (6)

días calendario a AMAZÓNICA en razón a habérsele cambiado el periodo de distribución

del alimento denominado “Papilla” de una temporada seca a una de lluvias.

46 Cláusula IV.1 del Contrato 47 Cláusula Décima, inciso 5) del Contrato.

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No habiéndose solicitado oportunamente la ampliación por el atraso injustificado en el

pago de la factura correspondiente a la primera entrega, carece de objeto pronunciarse

al respecto.

Así, el firmante del presente Voto en Discordia considera que debe declararse

FUNDADA EN PARTE la Segunda Pretensión Principal planteada por AMAZÓNICA,

declarándose que corresponde una ampliación de plazo de cuarenta y ocho (48) días

por las razones antes expuestas.

3. Tercera Pretensión Principal: Que el Tribunal proceda a resolver el Contrato

para el Suministro del Alimento denominado “Papilla”, Item 8, Cuzco IV,

celebrado entre AMAZONICA y el INS con fecha 27 de junio de 2002 (en

adelante, el Contrato) por causas imputables a la demandada declarando que

la pretendida resolución contractual por intimación realizada por ella con

fecha 20 de diciembre de 2002 carecía de fundamento y no fue eficaz.

a. ¿Fue válida la resolución del Contrato efectuada por el INS mediante Oficio No.

2289-2002-J-OPD/INS de fecha 20 de diciembre de 2002?

El suscrito difiere de la opinión de la mayoría respecto de esta pretensión en el sentido

que la Entidad resolvió el contrato porque AMAZÓNICA no pudo cumplir con sus

prestaciones dentro de los plazos señalados en el Contrato. Pero tal situación se

produjo porque la Entidad instruyó a AMAZÓNICA a que suspendiese la producción del

producto contratado, además de haber rechazado un lote del ya producido. A su vez,

esto último se produjo porque la Entidad consideró que AMAZÓNICA incumplió los

términos contractuales al haber cambiado de proveedor del insumo Maltodextrina.

Como ya tenemos expuesto, consideramos que el mencionado cambio de proveedor no

constituye incumplimiento contractual alguno por parte de AMAZÓNICA; se infiere

entonces, que la conducta del acreedor, esto es, de la Entidad, fue la que impidió que

AMAZÓNICA pudiera continuar con las prestaciones a su cargo; por lo tanto, el

firmante del presente voto en discordia considera que el motivo determinante

expresado por la Entidad para dar por resuelto el Contrato, vale decir, la norma

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contenida en el inciso a) del Artículo 143 del Reglamento, no es un motivo válido o

eficaz.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, el suscrito discrepa de la opinión expresada

por la mayoría en este acápite cuando analiza la naturaleza de obligación contractual

esencial. En efecto, luego de una interpretación finalista del Contrato, el Laudo en

mayoría concluye que “la continuidad del suministro era pues esencial para el

cumplimiento de los fines del contrato”.

Si esto es así, no encontramos justificación a la actitud de la Entidad de paralizar la

producción por haber advertido un cambio de proveedor en un insumo que representa

únicamente el 3.4% del producto denominado “Papilla”. No parece pues consecuente

que si, como sostiene la mayoría, “combatir el hambre y la desnutrición exigen la

entrega de alimentos de manera oportuna para que el programa sea exitoso y cumpla

sus fines”, la Entidad se atribuya arbitrariamente la facultad de paralizar la producción

por el incumplimiento de un deber de información que, como tenemos señalado, se

agota con la simple puesta en conocimiento de la capacidad del importador en relación

al stock con que cuente del insumo.

Si por algo tan intrascendente, que se encuentra muy lejos de comprometer la calidad

del producto final que además la Entidad se encuentra obligada contractualmente a

supervisar, y cuya vía sancionadora no es otra que la imposición de una penalidad de

naturaleza pecuniaria, la producción fue paralizada durante cuarenta y dos (42) días,

parece claro que los loables fines contractuales que advierte la mayoría resultaban

muy ajenos al proceder de los funcionarios de la Entidad.

Por otro lado, el Laudo en mayoría analiza si se configuró la causal de resolución

prevista en la Cláusula Décimo Primera, inciso c), del Contrato, referida a que el

suministrante incumpla por segunda vez con cualquiera de las entregas por etapas de

acuerdo al Cronograma incluido en la Sección IV Anexo 4 de las Bases de Adjudicación.

Al respecto cabe señalar que la pretensión de la demandante apunta a que el Tribunal

declare que la resolución contractual por intimación realizada por la demandada el 20

de diciembre de 2002 carecía de fundamento y no fue eficaz. Así pues, el fundamento

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de la resolución contractual efectuada se encuentra señalado en el segundo párrafo del

Oficio No. 2289-2002-J-OPD/INS y a la letra dice:

“Habiendo la firma AMAZÓNICA DE ALIMENTOS S.A.C. incumplido

con el requerimiento acotado –es decir, cumplimiento de sus

obligaciones pactadas en el Contrato de la referencia- a través de la

carta notarial de fecha 05 DIC 02, el Instituto Nacional de Salud

procede a resolver el Contrato de Suministro de Alimento

denominado “Papilla”, Item 8 (CUSCO IV), conforme a lo estipulado

en los artículos 143 inciso a) y 144 del Reglamento de la Ley No.

26850, aprobado por D.S. No. 013-2001-PCM.”

El Laudo en mayoría señala que “AMAZÓNICA no ha acreditado haber cumplido con los

plazos establecidos para la Primera Entrega. Por el contrario, de lo actuado en el

expediente puede desprenderse lo contrario. Ello en tanto ha quedado acreditado que

el plazo para estos efectos venció el 19 de agosto de 2002 y de acuerdo a lo señalado

por la Demandada, AMAZÓNICA habría cumplido con dichas entregas recién el 27 de

dicho mes, sin que ésta alegación haya sido desvirtuada o negada en forma alguna por

AMAZÓNICA o ésta haya demostrado las razones por la cual dicha demora no le era

imputable.”

En nuestra opinión, lo anterior no constituye un punto controvertido, ni existía

tampoco alegación que desvirtuar en tanto la demandada fue declarada rebelde en

cuanto a su contestación y reconvención, comenzando su actuación procesal en la

Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos. En tal sentido, el único incumplimiento

referido a la primera entrega que el Tribunal debería analizar es el del pago a cargo de

la Entidad, el cual sí fue invocado en la demanda y, aunque se considere innecesario

pronunciarse sobre sus efectos respecto a la ampliación de plazo, bien podría abundar

en la determinación de arbitrariedad de la resolución efectuada por la Entidad.

Finalmente, discrepamos de la opinión de la mayoría en cuanto a que se deba analizar

la pertinencia de la causal de resolución prevista en el inciso c) del Artículo 143 del

Reglamento, por cuanto dicho inciso sólo fue citado, en vía de precisión, en el Oficio

No. 2324-2002-J-OPD/INS recibido por AMAZÓNICA el 28 de diciembre de 2002, vale

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decir, ocho días después de haber recibido la Carta Notarial de resolución contractual.

En tal sentido, analizar la pertinencia de este inciso, así como de la anteriormente

citada Cláusula Décimo Primera, inciso c), del Contrato contradicen la conclusión que

fue válida la resolución efectuada por la Entidad.

Sin perjuicio de lo afirmado, debemos señalar que conforme a nuestro análisis a

AMAZÓNICA le corresponde una ampliación de plazo de cuarenta y ocho (48) días, por

lo que los días de atraso en el cumplimiento se reducen a quince (15), cifra que llevada

a la fórmula prevista en el Artículo 142 del Reglamento para el cálculo de la penalidad

por mora en la ejecución de la prestación, no alcanza el monto máximo necesario para

la resolución contractual.

Nuestra opinión en consecuencia, es que el Contrato no fue válidamente resuelto por la

Entidad.

b. De ser la respuesta a la pregunta “a” precedente que el Contrato no fue

válidamente resuelto por la Entidad, ¿corresponde que el Tribunal declare su

resolución como consecuencia de los hechos alegados por AMAZÓNICA?:

Tal como ha sido analizado anteriormente, AMAZÓNICA no pudo continuar con el

cumplimiento regular de las prestaciones a su cargo, por la conducta injustificada y

arbitraria de la propia Entidad; esto es, por la instrucción indebida que dirigiera a

AMAZÓNICA para que suspendiera la producción de Papilla, lo cual al no estar

justificado en los hechos, en los términos contractuales ni en el Derecho, impidieron

que AMAZÓNICA pudiera continuar cumpliendo regularmente con las prestaciones a su

cargo nacidas del Contrato.

Dicha situación se ve empeorada cuando, mediante Carta Notarial de 18 de diciembre

de 2002, recibida por AMAZÓNICA el 20 del mismo mes y año, la Entidad expresa su

decisión de dar por resuelto el Contrato, con lo cual hace indubitable su decisión de no

otorgar a AMAZÓNICA el plazo que corresponde para que pueda continuar con las

prestaciones a su cargo, así como su voluntad de no continuar con la ejecución del

Contrato.

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En otras palabras, tales hechos configuran un supuesto de mora en el acreedor, al que

se refiere el artículo 1338 del Código Civil, pues la Entidad, sin motivo legítimo, no

cumplió con practicar los actos necesarios para que AMAZÓNICA pueda ejecutar las

prestaciones a su cargo; esto es, no cumplió con otorgarle una ampliación del plazo de

entrega que hubiera permitido remediar las consecuencias de su conducta consistente

en la orden injustificada de paralización de producción y rechazo de producto

terminado.

Consideramos que la mora del acreedor (la Entidad) quedó finalmente configurada el

20 de diciembre de 2002, por ser ésta la fecha en que AMAZÓNICA conoció la decisión

del Instituto de dar por resuelto el Contrato y, por consiguiente, de su decisión de no

permitir la ejecución regular del Contrato.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil,

debidamente concordado con los artículos 1371 y 1372 del mismo cuerpo normativo, sí

resulta procedente que el Tribunal Arbitral declare la resolución del Contrato, por

causas imputables a la Entidad, debiéndose entender que la resolución ha quedado

configurada el 20 de diciembre de 2002.

En consecuencia, el firmante del presente Voto en Discordia considera que corresponde

declarar FUNDADA la Tercera pretensión principal y, en consecuencia, RESUELTO el

Contrato para el Suministro de Alimento denominado “Papilla”, Item 8 CUSCO IV,

celebrado entre Amazónica de Alimentos S.A.C. y el Instituto Nacional de Salud con

fecha 27 de junio de 2002, por las causas imputables a la Entidad antes descritas,

debiéndose entender que la resolución ha quedado configurada el 20 de diciembre de

2002.

4. Pretensión Accesoria a la Tercera Pretensión Principal: Que el Tribunal

ordene se pague a la demandante una indemnización ascendente a

S/. 488,001.26 (cuatrocientos ochenta y ocho mil uno con 26/100 nuevos

soles) por los daños y perjuicios irrogados en la ejecución del Contrato.

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El suscrito considera que, en relación a la pretensión accesoria a la Tercera Pretensión

Principal, se debería tomar en cuenta lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil,

debidamente concordado con el artículo 1339, 1321 y demás pertinentes del mismo

cuerpo normativo, y por tanto la Entidad debe indemnizar a AMAZÓNICA por los daños

y perjuicios que le haya ocasionado.

Consideramos que el comportamiento de la Entidad responde a un actuar con culpa

inexcusable, pues los incumplimientos en la ejecución del Contrato se debieron a su

negligencia grave; la misma que ha sido detallada en los acápites precedentes.

En cuanto a los daños alegados por AMAZÓNICA, el firmante considera lo siguiente:

- El daño emergente ha quedado demostrado con la actuación de la prueba de

inspección ofrecida por la demandante y efectuada mediante Acta de Presencia

Notarial, realizada por la Dra. Isabel Herrera Portuondo con fecha 12 de

setiembre de 2003. Por tanto, corresponde a la Entidad indemnizar el daño

emergente causado a AMAZÓNICA por un monto de treinta mil quinientos

veinticuatro y 72/100 Nuevos Soles.

- El daño a la imagen empresarial, tanto en el mercado de clientes posibles como

en el mercado de proveedores posibles y en el sistema financiero, consideramos

que AMAZÓNICA no ha aportado medio probatorio alguno que permita

determinar el monto de su pretensión, por lo que, de conformidad con lo

dispuesto en el articulo 200 del Código Procesal Civil, tal extremo de su

pretensión debe ser desestimada en esta vía.

- El lucro cesante que equivale a la utilidad dejada de percibir por AMAZÓNICA,

como consecuencia de la imposibilidad de realizar las dos entregas finales, que

equivale al 50% de la cantidad total a entregar, como consecuencia de la

resolución del Contrato, consideramos que el monto de dicha utilidad dejada de

percibir debería ser determinado mediante una pericia contable sobre los

documentos que obran en autos, la misma que debería acompañarse al proceso

de ejecución del Laudo en atención a la calidad de Título de Ejecución que le

otorga el artículo 713 del Código Procesal Civil, el cual, en concordancia con el

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artículo 717 del mismo cuerpo legal, puede contener condena al pago de

cantidad ilíquida a determinarse de acuerdo con los criterios establecidos en el

Título o los que la Ley disponga.

5. Gastos del Arbitraje

En este punto el firmante concuerda con la opinión y conclusiones de la mayoría.

6. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En atención a las consideraciones expuestas, y de conformidad con las normas legales

citadas, el firmante del presente Voto en Discordia considera que el caso debería

resolverse en la forma siguiente:

PRIMERA: Declarar FUNDADA EN PARTE la Primera Pretensión Principal planteada

por AMAZÓNICA consistente en que se ordene a la Entidad el pago de S/. 625,791.70

(seiscientos veinticinco mil setecientos noventa y uno y 70/100 nuevos soles),

ordenando al INS el pago de S/. 623,853.85 (Seiscientos Veintitrés Mil Ochocientos

Cincuenta y Tres con 85/100 Nuevos Soles) a favor de AMAZÓNICA, con las

deducciones por adelantos que resulten aplicables, e INFUNDADA en lo demás que

contiene.

SEGUNDA: Declarar FUNDADA EN PARTE la Segunda Pretensión Principal planteada

por AMAZÓNICA, declarándose que corresponde una ampliación de plazo de cuarenta

y ocho (48) días por las razones expuestas, e INFUNDADA en lo demás que contiene.

TERCERA: Declarar FUNDADA la Tercera pretensión principal y, en consecuencia,

RESUELTO el Contrato para el Suministro de Alimento denominado “Papilla”, Item 8

CUSCO IV, celebrado entre Amazónica de Alimentos S.A.C. y el Instituto Nacional de

Salud con fecha 27 de junio de 2002, por causas imputables a la Entidad, debiéndose

entender que la resolución ha quedado configurada el 20 de diciembre de 2002.

CUARTA: Declarar FUNDADA EN PARTE la pretensión accesoria a la Tercera

Pretensión Principal, ordenando que el Instituto indemnice a Amazónica por el daño

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emergente causado, por un monto de treinta mil quinientos veinticuatro y 72/100

Nuevos Soles. Asimismo, indemnice por el lucro cesante ocasionado por la indebida

resolución del Contrato para el Suministro de Alimento denominado “Papilla”, Item 8,

CUSCO IV, celebrado entre Amazónica de Alimentos S.A.C. y el Instituto Nacional de

Salud con fecha 27 de juNio de 2002; en el monto que sea determinado en el proceso

judicial de ejecución del presente Laudo, e INFUNDADA en lo demás que contiene.

QUINTA: Declarar que no hay condena de pago de costas, costos y gastos arbitrales

en el presente proceso, a ninguna de las dos partes. Sin perjuicio de ello se ordena al

INS para que, en ejecución del presente laudo arbitral, cumpla con pagar a

AMAZÓNICA la porción que le corresponde de los Honorarios correspondientes al

Tribunal y a la Secretaría Arbitral, que no cumplió con pagar oportunamente.

_____________________________

HERNÁN ICOCHEA RICSE

Arbitro

CORRECCIÓN, ACLARACIÓN E INTEGRACIÓN

Resolución N° 20

Lima, 21 de enero de 2004

VISTO:

El escrito presentado por el Instituto Nacional de Salud (en adelante, INS) con fecha

30 de diciembre de 2003, mediante el cual formula solicitud de corrección, aclaración e

integración del Laudo Arbitral.

El escrito presentado por Amazónica de Alimentos (en adelante, AMAZÓNICA) con

fecha 12 de enero de 2004, mediante el cual absuelve el conocimiento de la Resolución

Nº 18 por la que se corre traslado de la solicitud referida.

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CONSIDERANDO:

1. Que de acuerdo con lo establecido en numeral 8.13 del Acta de Instalación de

Tribunal Arbitral de fecha 20 de marzo de 2003, contra el Laudo Arbitral

únicamente proceden los recursos de corrección, integración y/o aclaración, los

cuales deberán ser solicitados por las partes al Tribunal Arbitral dentro de los

cinco días siguientes de notificado el mismo;

2. Que dentro del plazo previsto para estos efectos, mediante escrito de fecha 30

de diciembre de 2003 el INS ha presentado un pedido de corrección, aclaración

e integración del Laudo;

3. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 54º de la Ley General de

Arbitraje, Ley No. 26572, el recurso de corrección tiene por objeto enmendar

errores materiales contenidos en el Laudo, tales como errores numéricos, de

cálculo, tipográficos, entre otros;

4. Que de acuerdo con la norma citada en el considerando anterior, el recurso de

integración tiene por finalidad que el Tribunal Arbitral se pronuncie sobre algún

punto materia de controversia que se hubiera omitido resolver en el Laudo;

5. Que de acuerdo al artículo 55 de la misma Ley, por el recurso de aclaración se

puede solicitar que se precise o esclarezca algún aspecto del laudo que haya

quedado oscuro o que resulte dudoso;

6. Que del escrito presentado por el INS se aprecia que esta entidad ha solicitado

al Tribunal Arbitral se pronuncie sobre dos puntos que aparentemente habría

omitido resolver en el Laudo, los cuales serían: (i) la supuesta compensación

que correspondería realizar entre el monto que el Tribunal estableció el INS

debía pagar a AMAZÓNICA por concepto de la papilla que esta empresa le

entregara, y una supuesta penalidad por mora en la ejecución de obligaciones

que esta empresa estaría obligada a pagar a dicha entidad por su retraso en el

cumplimiento de los plazos establecidos para la Segunda Entrega de papilla, y

(ii) la situación procesal del PRONAA en el presente proceso arbitral;

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7. Que en vista de lo solicitado por el INS, corresponde que el Tribunal Arbitral

califique el recurso presentado por el INS únicamente como uno de integración,

toda vez que no se ha solicitado la corrección de error material alguno

contenido en el Laudo, ni la aclaración de un punto que quede oscuro, sino

simplemente el pronunciamiento sobre dos aspectos en los que el laudo habría

guardado silencio, por lo que las solicitudes de aclaración y de corrección deben

ser declaradas improcedentes por las razones que se exponen en el presente

considerando;

8. Que respecto a la solicitud de integración referida a la supuesta omisión de

pronunciamiento del Tribunal sobre la compensación con la penalidad por

demora debe señalarse que el monto de la penalidad por mora en la ejecución

de obligaciones que aparentemente AMAZÓNICA estaría obligada a pagar al

INS, y sobre el cual se aplicaría la compensación solicitada, no ha sido materia

del presente arbitraje, por lo que el Tribunal no se encuentra facultado para

pronunciarse respecto del mismo;

9. Que en efecto, el inciso 6 del artículo 73º de la Ley General de Arbitraje

establece como causal de anulación de los laudos arbitrales el que se haya

“laudado sobre materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión de

los árbitros”;

10. Que la citada norma guarda coherencia con lo establecido por el artículo VII

del Título Preliminar del Código Procesal Civil, norma cuya racionalidad guarda

coherencia con la norma arbitral, el cual señala expresamente que el Juez, o en

este caso el Tribunal Arbitral, “no puede ir más allá del petitorio ni fundar su

decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”;

11. Que de la lectura de los escritos de demanda presentado por AMAZÓNICA con

fecha 26 de mayo de 2003, e incluso del de contestación de demanda y

reconvención presentado por el INS de fecha 25 de Junio del 2003 que fue

presentado extemporáneamente y por tanto no fue admitido, se puede apreciar

con claridad que las partes no sometieron como materia controvertida la

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penalidad por mora en la ejecución de obligaciones que aparentemente

AMAZÓNICA estaría obligada a pagar al INS;

12. Que en adición a lo anterior, de la revisión del acta de la Audiencia de

Conciliación, Saneamiento y Fijación de Puntos Controvertidos de fecha 8 de

julio de 2003, se puede apreciar con claridad que la cuestión bajo análisis no

fue establecida como punto controvertido del presente arbitraje;

13. Que respecto de la mención efectuada por el Tribunal en el Laudo sobre la

penalidad en la que aparentemente habría incurrido AMAZÓNICA, cabe precisar

que ésta se realizó únicamente de manera referencial, a fin de resolver la

pretensión de resolución contractual efectuada por el INS sobre la base de lo

establecido en el inciso c) del artículo 143º del Reglamento de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el cual establece que procede la

resolución cuando el contratista acumula el monto máximo de la penalidad por

mora en la ejecución de la prestación a su cargo, lo que no implica que el

Tribunal haya ordenado el pago de penalidad de ningún tipo;

14. Que de acuerdo con los considerandos precedentes , el Tribunal no resulta

competente para pronunciarse acerca de la compensación solicitada, toda vez

que de hacerlo estaría laudando extra petita, es decir, más allá de lo solicitado

por las partes en el proceso;

15. Que respecto a la supuesta omisión del Tribunal de pronunciarse en el laudo

sobre la situación procesal del PRONAA debe de precisarse que dicha cuestión

ya ha sido materia de pronunciamiento por parte del Tribunal, quien mediante

Resolución No. 11 de fecha 9 de septiembre de 2003 declaró que la relación

procesal del presente arbitraje se encontraba compuesta únicamente por

AMAZONICA, en calidad de demandante, y por el INS, en calidad de

demandado;

16. Que de acuerdo con lo anterior, toda vez que el PRONAA no ha formado parte

del presente proceso, no corresponde que el Tribunal se pronuncie respecto de

la situación de dicha entidad;

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17. Que asimismo, toda vez que el PRONAA no ha formado parte del presente

proceso arbitral, el único obligado al pago establecido en el numeral Primero de

la parte resolutiva del Laudo Arbitral es el INS, por lo que no resulta procedente

que el Tribunal realice integración alguna sobre la situación del PRONAA

respecto de tal obligación;

EL Tribunal Arbitral RESUELVE:

DECLÁRESE IMPROCEDENTES las solicitudes de corrección, aclaración e integración

formulada por el Instituto Nacional de Salud mediante el documento de Visto, por las

razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.

ALFREDO BULLARD GONZALEZ MARTIN MEJORADA CHAUCA

Presidente del Tribunal Arbitral Árbitro

FRANZ KUNDMÜLLER CAMINITI

Gerente de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE

Secretaría Arbitral