expediente: 4828/05 cuarta sala

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EXPEDIENTE: 4828/05 CUARTA SALA 1 VS. INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA, REINSTALACIÓNEJECUTORIA L A U D O. México, Distrito Federal, a quince de enero de dos mil catorce. ----------------------------------------------------------------------------------- V I S T O S nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión celebrada el dos de enero de dos mil catorce, en el juicio de Amparo Directo DT. 1096/2013. ---------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado el siete de febrero de dos mil trece, el C. Lozano Hernández Reymundo, promovió Amparo Directo DT. 1096/2013, en contra actos de la Cuarta Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el siete de enero del dos mil trece, en el juicio laboral número 4828/06, seguido por el en contra del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.---------- 2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo número Amparo Directo DT. 1096/2013 sostiene en su considerando PRIMERO lo siguiente: --------------------------------------------

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EXPEDIENTE: 4828/05 CUARTA SALA

1

VS.

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA

E INFORMÁTICA,

“REINSTALACIÓN”

EJECUTORIA

L A U D O.

México, Distrito Federal, a quince de enero de dos mil

catorce. -----------------------------------------------------------------------------------

V I S T O S nuevamente los autos del expediente al rubro

citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada

por el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, en sesión celebrada el dos de enero de dos mil catorce, en

el juicio de Amparo Directo DT. 1096/2013. ----------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado el siete de febrero de dos mil

trece, el C. Lozano Hernández Reymundo, promovió Amparo Directo

DT. 1096/2013, en contra actos de la Cuarta Sala del H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo

dictado el siete de enero del dos mil trece, en el juicio laboral número

4828/06, seguido por el en contra

del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.----------

2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo

directo número Amparo Directo DT. 1096/2013 sostiene en su

considerando PRIMERO lo siguiente: --------------------------------------------

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“PRIMERO.- La justicia de la Unión AMPARA Y

PROTEGE a , contra el acto de la

Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

consistente en el laudo de siete de enero de dos mil trece, dictado en

el juicio laboral 4828/2005 promovido por el quejoso contra el

Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. -------------

El amparo se concede para los efectos precisados en la

parte final del último considerando.----------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está

obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien con

motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones

definitivas que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su

competencia, en términos de los artículos 107 fracción V, inciso b) de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y

106 de la ley de Amparo. ------------------------------------------------------------

II.- Que en el SEXTO considerando del de la presente

ejecutoria se establece: --------------------------------------------------------------

“SEXTO.- “…en consecuencia, procede conceder el

amparo y protección solicitados para el efecto de que la sala

responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el

que, siguiendo los lineamientos en esta ejecutoria, considere que de

conformidad con la jurisprudencia 2ª./J.27/2001 de la segunda sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , la renuncia exhibida

en el juicio de origen por si sola no es suficiente para acreditar la

subsistencia de la relación laboral entre las partes con posterioridad

a la fecha aducida como de despido (veintiocho de julio del dos mil

cinco), sino que constituye solamente un indicio; hecho lo cual,

analize el restante material probatorio existente en autos, entre ellos

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el nombramiento por tiempo fijo de primeo de julio del dos mil cinco y

resuelva lo que en derecho proceda. En el nuevo laudo que dicte, la

autoridad laboral deberá reiterar las consideraciones contenidas en el

laudo reclamado que no son materia de concesión de amparo -----------

III.- En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta se procede

en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------

Litis en presente juicio se constriñe a determinar, si como

dice el actor tiene acción y derecho para solicitar la reinstalación en el

puesto de Técnico Superior de Base u otro homólogo, ya que se dice

despedido en forma injustificada, así como el pago de las

prestaciones económicas que reclama; o bien, si como se excepciona

el demandado que carece de acción y derecho para reclamar la

reinstalación que pretende, en virtud de que la relación laboral se dio

por medio de nombramientos eventuales por tiempo fijo, siendo el

último del 1º de julio al 31 de diciembre de 2005, al que renunció en

forma voluntaria el 29 de julio de 2005, con efectos a partir del 31 de

julio del año mencionado. ----------------------------------------------------------

Dada la forma en la que ha quedado fijada la litis

corresponde a la demandada acreditar sus excepciones y defensas.--

IV.- Se analizan las pruebas aportadas por el Instituto

Nacional de Estadística, Geografía e Informática siendo las

siguientes: -------------------------------------------------------------------------------

La confesional a cargo del

que se desahogó por medio del pliego que obra a fojas

175 de autos, en audiencia de fecha 16 de noviembre de 2006; tiene

valor probatorio, en virtud de que el absolvente contestó de manera

afirmativa las posiciones 11, 13, 15, 16 y 18, por lo que demuestra

que reconoce como suya una de las firmas que aparecen en los

nombramiento eventuales por tiempo fijo, con vigencia del 1º de

octubre al 31 de diciembre de 2003; del 1º de enero al 30 de junio de

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2004; del 1º de enero al 30 de junio de 2005 y del 1º de julio al 31 de

diciembre de 2005. -------------------------------------------------------------------

Cinco nombramientos eventuales por tiempo fijo, que

fueron ratificados por el actor en el desahogo de su confesional, por

lo que se demuestra que tuvieron una vigencia del 1º de octubre al 31

de diciembre de 2003; del 1º de enero al 30 de junio de 2004; del 1º

de enero al 30 de junio de 2005 y del 1º de julio al 31 de diciembre de

2005; para desempeñar el puesto de Técnico Superior, en un horario

de las 8:30 a las 16:30 horas de lunes a viernes.---------------------------

Escrito de renuncia de fecha 29 de julio de 2005, que

no fue objetado en autenticidad de contenido y firma, tiene valor de

indicio para demostrar que se encuentra suscrito por el C. Reymundo

Lozano Hernández y dirigido al , Director de

Administración, además de que contiene el sello de recibido del

Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática de la misma

fecha y de la Dirección Regional Centro; documento del que se

advierte la renuncia irrevocable que verte el actor al puesto de

Técnico Superior, nivel 8, del programa eventual.----------------------------

Atenta nota de fecha 7 de julio de 2005, suscrita por el

Subdirector Desarrollo

Institucional, que fue objetada en autenticidad de contenido y firma,

no obstante ello, se le da valor probatoria al adminicularla con la

nómina de la 2ª quincena de mayo de 2005, por lo que se acredita

que hizo del conocimiento del de la

Dirección Regional Centro, que el ,

disfrutaría su período vacacional del 11 al 22 de julio de 2005.----------

Copia del recibo de pago del 16 al 31 de mayo 2005,

que fue objetada en autenticidad de contenido y firma, sin embargo

tiene valor probatorio al adminicularla con la nómina de la 2ª quince

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de mayo de 2005, y con la que se demuestra que se le cubrió al actor

la prima vacacional correspondiente al 2005.----------------------------------

Una hoja de transferencia del Grupo Financiero HSBC,

del 28 de mayo de 2005, que no fue objetada en autenticidad de

contenido y firma tiene valor probatorio y con el mismo se acredita

que al actor se le depósito la suma de $3,382.65 que integra la prima

vacacional del 2005.------------------------------------------------------------------

Dos hojas de registro de asistencia del actor, que no

fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma, se le da valor

probatorio, para acredita que el accionante no registro asistencia a

partir del 8 al 24 de julio de 2005. .-----------------------------------------------

El informe de la institución Banco HSBC, que fue

recibido con fecha 1º de marzo de 2007, tiene valor probatorio para

demostrar que se apertura la cuenta de nómina número 6164073182,

a nombre del , en el mes de julio de

2005, se hicieron dos depósitos por concepto de pago de nómina por

las cantidades de $2,674.37 y $2,674.36, los días 11 y 26, de manera

electrónica por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e

Informática.---------------------------------------------------------------------------

Por su parte el ofreció

los siguientes medios de pruebas las siguientes: ------------------------

La confesional del Instituto Nacional de Estadística,

Geografía e Informática, que se desahogó por medio del pliego de

posiciones que obra a fojas 124 y 125 de autos, en la audiencia de

fecha 14 de julio de 2006; carece de valor probatorio, en virtud de

que el absolvente negó la integridad de las posiciones que

previamente fueron calificadas de legales.-------------------------------------

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La confesional para hechos propios de la

, carece de valor probatorio, en virtud de que se

le declaró la deserción en proveído de 28 de septiembre de 2007.------

La confesional para hechos propios de

, que se desahogó en la audiencia de fecha

22 de agosto de 2006, tiene valor probatorio únicamente para

demostrar que el absolvente acepto prestar servicios como

Subdirector de Desarrollo institucional al Servicio del Instituto

Nacional de Estadística, Geografía e Informática, lo anterior, se

desprende de la contestación afirmativa que dio a la posición

marcada con el número 1, del pliego que obra a foja 134 de autos, y

que previamente fue calificada de legal.----------------------------------------

La testimonial a cargo de , la que

carece de valor probatorio dado que se desistió de la misma en

audiencia de fecha 13 de febrero de 2008; y respecto a la ofrecida a

cargo de los

, que se desahogó en audiencia antes mencionada, carece

de valor probatorio, toda vez que los atestes al responder las

preguntas y repreguntas que se le formularon, respecto del despido

que dicen presenciaron, se advierte que la ,

dice que iba pasando cuando el

lo despidió; así mismo dice que fue despedido en la entrada de las

oficinas del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática,

ubicado en Balderas 71, colonia centro Delegación Cuauhtémoc; y al

responder cuantas personas estuvieron presentes al momento de

supuesto despido, respondió, que únicamente estaban presentes su

jefe y otra persona de la que

desconoce su nombre, que únicamente se encontraban las personas

que menciona; por su parte el

Talamentes, respondió cuando se le pregunto qué hacía

en el INEGI, que según estaba ahí, saliendo de

los pasillos y un señor llamado le dijo que ya

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no regresara que estaba despedido así le dijo más o menos me

acuerdo de esas palabras, que sucedió en Balderas 71, colonia

Centro, y al responder la repregunta de cuentas personas estaban

presentes a la hora del supuesto despido, contestó que había gente

del público o sea gente que entraba y salía como aproximadamente

15, así que sus declaraciones no son congruentes ni contestes, al

existir discrepancia entre el lugar en que señalan que fue despedido

el actor, así como en el número de personas que estuvieron

presentes al momento del supuesto despido.------------------------------

La credencial 11758, que no fue objetada en autenticidad

de contenido y firma, tiene valor probatorio para demostrar que le fue

emitida por el Instituto demandado a su favor, en el puesto de

Técnico Superior. ------------------------------------------------------------------

Trece recibos de pago que obran a fojas de la 7 a la 11

de autos, que no fueron objetados en autenticidad de contenido y

firma, tiene valor probatorio, para demostrar que el instituto

demandado le cubrió al actor, las prestaciones que le

correspondieron en los períodos que en ellos se señala. -----------------

Veinticinco recibos de pago que obran de la foja 11 a la

18 de autos, que no fueron objetados en autenticidad de contenido y

firma, tiene valor probatorio, para demostrar que el instituto

demandado le cubrió al actor, las prestaciones que le

correspondieron en los períodos que en ellos se señala. ----------------

Nueve copias simples de constancias que obran de las

fojas 19 a 27 de autos, que no fueron objetadas en autenticidad de

contenido y firma, tiene valor probatorio para demostrar que el

instituto demandado se los otorgó al actor al haber participado en la

impartición de los cursos de “EXCEL I”; “Calidad en el Servicio al

Cliente”; “Actitudes”, “Introducción a la práctica instruccional” y “Word

I”, --------------------------------------------- ------------------------------------------

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Dos copias simples de reconocimientos a fojas 29 y

30, de autos, que no fueron objetados en autenticidad de contenido y

firma, tiene valor probatorio para demostrar que el instituto

demandado se los otorgó al actor, por su participación como

instructor interno del Programa Institucional de Capacitación y en el

Programa Interno del Programa de Calidad.-----------------------------------

Ocho comprobantes de aportaciones al Sistema de

Ahorro para el Retiro, ante la Institución Bancaria BBVA Bancomer

S.A. Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero, que obran a

fojas de la 31 a la 39, que no fueron objetados en autenticidad de

contenido y firma, tiene valor probatorio para demostrar que del

instituto demandado realizo a nombre del actor las aportaciones del

Sistema de Ahorro para el Retiro, ante la Institución que los expidió a

su nombre, y que corresponden a los años 2003 y 2005. ----------------

V.- Aduce esencialmente el trabajador que inicio a prestas

sus servicios para la demanda a partir del primero de octubre del año

dos mil tres, adscrito al departamento de desarrollo organizacional

dependiente de la Dirección Regional Centro, con nombramiento en la

categoría de técnico superior, sin embargo con fecha veintiocho de

julio del año dos mil cinco fue interceptado en la entrada de su centro

de trabajo por el Subdirector de

Desarrollo Institucional al servicio de la demandada, siendo objeto de

un cese injustificado, pues no se cumplió con los requisitos de

procedibilidad que establecen los artículos 46 y 46 Bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -----------------------

Por su parte del demandado al contestar los hechos en

cuestión aceptan la fecha de ingreso y el puesto que el actor

desempeñaba, aclarando que siempre tubo calidad de trabajador

eventual por tiempo fijo siendo el ultimo nombramiento del primero de

julio al treinta y uno de diciembre del dos mil cinco. Así mismo, niega

que el veintiocho de julio del dos mil cinco haya sido despedido por la

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persona que menciona, manifestando que la verdad de los hechos es

que el actor se presentó habitualmente a sus labores el veintinueve

de junio del dos mil cinco y entregó por escrito su renuncia al puesto

de Técnico Superior nivel 8 que venía ocupando con efectos a partir

del treinta y uno de julio del dos mil cinco, y dio por terminada y de

forma unilateral la relación de trabajo que lo unía con esta institución,

dejando de surtir efectos su nombramiento sin responsabilidad para la

misma. ----------------------------------------------------------------------------------

Del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las

partes incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional

legal y humana tenemos que, el actor se desempeñó al servicio del

del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, por

medio de nombramientos por tiempo fijo, como “Técnico Superior”,

los cuales tuvieron una vigencia 1º de octubre al 31 de diciembre de

2003; del 1º de enero al 30 de junio de 2004, del 1º de julio al 31 de

diciembre de 2004; del 1º de enero al 30 de junio de 2005, del 1º de

julio al 31 de diciembre de 2005; es decir, que el actor fue contratado

en términos de lo dispuesto por los artículos 12 y 15, fracción III de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; tal situación le

da el carácter de trabajador temporal y por ende es improcedente la

basificación que reclama, no obstante de haber ocupado la plaza por

más de seis meses un día como lo prevé el artículo 6 de la Ley

Burocrática; ya que como se dijo el actor ostento un nombramiento

por tiempo fijo. ------------------------------------------------------------------------

Por otra parte, tenemos que de la demanda laboral el

actor afirmo que el veintiocho de julio del dos mil cinco fue despedido

injustificadamente de su empleo. Por su parte de la contestación del

instituto demandado se desprende que negó el despido aducido por

el actor y afirmo que fue este último el que había renunciado

voluntariamente a su empleo el veintinueve de julio del dos mil cinco,

en virtud de que en esa fecha formulo y presento por escrito la

renuncia correspondiente con efectos a partir del treinta y uno de julio

también del año dos mil cinco. ---------------------------------------------------

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Es el caso que del escrito de renuncia de fecha 29 de

julio de 2005, se desprende que efectivamente el actor renuncio a la

plaza de Técnico Superior nivel 8 del programa eventual que venía

desempeñando hasta el treinta y uno de junio del dos mil cinco,

documental que si bien es cierto fue objetada por el actor solamente

en autenticidad de contenido, no así de firma, de lo que se determina

que con este documento no se acredito plenamente la renuncia del

actor el treinta y uno de junio del dos mil cinco pues únicamente tiene

valor de indicio, más aun que en el juicio laboral corresponde al

patrón la carga de acreditar la subsistencia de la relación laboral entre

el día que se afirma ocurrió el despido y el posterior en el que se dice

se produjo la renuncia sin que baste para ello la sola exhibición del

escrito que la contiene, si no que se requiere que tal hecho este

reforzado con diversos elementos directamente relacionados con el

momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar; lo anterior en

términos de la jurisprudencia que a continuación se transcribe: --------

CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR

LA EXISTENCIA DEL DESPIDO CUANDO ACLARA SU DEMANDA HASTA LA AUDIENCIA TRIFÁSICA PARA

SEÑALAR OTRA FECHA QUE ES ANTERIOR A LA DE LA RENUNCIA EXHIBIDA POR EL PATRÓN

(INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 27/2001). Cuando el trabajador reclama haber sido despedido en una fecha determinada, y hasta la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas aclara su demanda señalando como fecha del despido una data anterior a la que precisó en su demanda inicial, y el patrón afirma y demuestra que la relación laboral había concluido por renuncia cuya fecha coincidía con la que citó el actor en el escrito inicial de demanda como aquella en que ocurrió el despido, se estima que tal aclaración constituye un comportamiento procesal de mala fe del actor, por haberla realizado hasta la fecha de la audiencia trifásica, pues dicha aclaración se hace con el ánimo de revertir la carga probatoria hacia el patrón para que éste acredite la subsistencia de la relación de trabajo entre la fecha del despido reclamado y la de la renuncia, como lo establece la jurisprudencia 2a./J. 27/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 429, de rubro: "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y EL POSTERIOR EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE, SINO QUE SE REQUIERE QUE TAL HECHO ESTÉ REFORZADO CON DIVERSOS ELEMENTOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL MOMENTO HASTA EL CUAL EL TRABAJADOR ACUDIÓ A LABORAR.", ya que es precisamente el comportamiento procesal indebido del actor lo que hace inaplicable este criterio jurisprudencial, por lo que es al trabajador a quien le corresponde acreditar su afirmación, respecto de la fecha modificada en la que aduce ocurrió el despido injustificado que reclama.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.------------------ Novena Época. Registro: 163403. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXII, Diciembre de 2010. Materia(s): Laboral. Tesis: I.6o.T.452 L. Página: 1740.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En virtud de lo anterior esta sala determina que la

renuncia referida solamente es un simple indicio, y que debe estar

reforzada con otros elementos que allegue el patrón , cuando la

invoca en su beneficio y es controvertida por el trabajador, medios

probatorios que no son los que simplemente se perfeccionan con el

escrito de renuncia si no que pueden ser cualquiera que tenga

relación directa con el momentos hasta el cual el trabajador acudió a

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EXPEDIENTE: 4828/05 CUARTA SALA

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laborar como las tarjetas checadoras, los comprobantes de pago en

los días en los cuales se afirma existió el despido y la fecha de la

renuncia, el aviso de baja al Instituto Mexicano del Seguro Social,

entre otros, sin embargo al no haber acreditado el demandado con

probanza alguna la subsistencia de la relación laboral con

posterioridad al veintiocho de julio del dos mil cinco y en virtud de que

de la constancia de nombramiento por tiempo fijo del primero de julio

del dos mil cinco se estableció una vigencia a partir de esta fecha al

treinta y uno de diciembre del mismo año.-------------------------------------

VI.- En consecuencia de lo anterior y toda vez que

anteriormente se determinó que el actor prestó sus servicios para la

demandada como trabajador temporal mediante un nombramientos

por tiempo fijo al treinta y uno de diciembre del dos mil cinco; en

consecuencia, resulta procedente absolver al Instituto Nacional de

Estadística, Geografía e Informática, de reinstalar al trabajador en

los mismos términos en que venía laborando, esto es como

trabajador de base; lo anterior en términos de la jurisprudencia que a

continuación se transcribe: --------------------------------------------------------

CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO

INJUSTIFICADO. La responsabilidad del patrón que despide injustificadamente a un trabajador cuya relación laboral deriva de un contrato por tiempo determinado, consiste en no lesionar los derechos surgidos de ese contrato en favor del obrero, de manera tal que si a la fecha en que se dicta el laudo ya feneció la vigencia del contrato, deberá ser condenado únicamente a pagar los salarios caídos y las demás prestaciones procedentes desde la fecha del despido hasta aquella en que estuvo vigente el contrato, aunque se haya demandado la reinstalación, pues sólo a eso estaba obligado el patrón en virtud de ese contrato de trabajo, y sólo a ello tenía derecho el trabajador también con base en tal contrato, sin que sea debido, por ende, que se le condene a la reinstalación dada la carencia de vínculo obrero patronal que la justifique, pues éste terminó al vencimiento de la vigencia del contrato temporal. Lo anterior sin perjuicio de que el trabajador ejercite sus acciones en la vía y tiempo procedentes para que se prorrogue la vigencia del contrato, en caso de que proceda.------

Tesis publicada en la Octava Época; Registro: 207696; Instancia: Cuarta Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 79, Julio de 1994; Materia(s): Penal, Laboral; Tesis: 4a./J. 24/94; Página: 28. Cuyo rubro y texto son: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Bajo el inciso l) del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda, el actor reclamó la nulidad de cualquier

documento que se pretenda presentar y que supuestamente

acredite la renuncia a sus derechos laborales, prestación de la que

se absuelve al demandado en virtud de que el escrito de renuncia

exhibido por el demandado con el que pretendía acreditar que el actor

dejo de prestar sus servicios por voluntad propia, únicamente tuvo

valor de indicio por lo que fue insuficiente para acreditar las

excepciones del demandado.------------------------------------------------------

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TERCERO.- Se absuelve al Titular del Instituto Nacional

de Estadística, Geografía e Informática de reinstalar al

, en los mismos términos en que venía

laborando, esto es como trabajador de base, así como al pago de

vacaciones y prima vacacional reclamado. Así mismo de la nulidad

de cualquier documento que se pretenda presentar y que

supuestamente acredite la renuncia a sus derechos laborales, en

términos del considerando de la presente resolución VI de la presente

resolución. -------------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Se condena al Titular del Instituto Nacional de

Estadística, Geografía e Informática a pagar al

los salarios caídos que se generaron a partir de la fecha

del despido injustificado en que incurrió el demandado (veintiocho de

julio del dos mil cinco) a la fecha en que terminaron los efectos de su

nombramiento temporal, (treinta y uno de diciembre del dos mil

cinco), en los siguientes términos por la cantidad de $30,558.72

correspondiente al año 2005, así como al pago de la cantidad

$7,937.20 por concepto de aguinaldo correspondiente al año 2005,

en términos del considerando VIII de la presente resolución.------------

QUINTO.- Comuníquese al al H. Primer Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado debido

cumplimiento en todos sus términos por ese alto Tribunal en la

ejecutoria pronunciada en los autos de los juicios de amparo DT.-

1096/2013 y remítasele la copia de estilo respectiva. -----------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su

oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente

concluido. -------------------------------------------------------------------------------

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

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EXPEDIENTE: 4828/05 CUARTA SALA

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POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------

ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA QUINCE DE ENERO DE DOS MIL

CATORCE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4828/05.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA

REPIZO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA