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EXP. 2024/14 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE 2024/14 FRANCISCO JAVIER LÓPEZ LAMAYANCO VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA NULIDAD DE CONVENIO O C T A V A S A L A L A U D O Ciudad de México a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; R E S U L T A N D O 1. Por escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el primero de abril de dos mil catorce, Francisco Javier López Lamayanco demandó de la Procuraduría General de la República, las siguientes prestaciones: 1. LA DECLARACION DE ILEGALIDAD QUE SE DECRETE SOBRE EL CONVENIO DE FECHA CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE, lo anterior conforme a los establecido en los artículos 10, 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 33, 53 Fracción I, y demás aplicables a la Materia de la Ley Federal del Trabajo de aplicación Supletoria a la Ley de la Materia. 2. LA NULIDAD DE CONVENIO SUSCRITO POR CONCEPTO DE FINIQUITO O LIQUIDACION celebrado entre el hoy actor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ LAMAYANCO y el TITULAR DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de fecha CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE por contener renuncia de derecho en contra del trabajador, lo anterior con fundamento en lo establecido en los artículos 10, 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 3. EL PAGO DE TRES MESES DE SALARIO INTEGRO RESPECTO DEL PRIMER AÑO DE TRABAJO LABORADO PARA LA HOY DEMANDADA y que solo me fueron cubiertos tres meses de dicho salario y que por ley me debieron de ser pagados 6 meses de salario integrado, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 50 Fracción I de la Ley Federal de Trabajo.

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EXP. 2024/14 OCTAVA SALA

1

EXPEDIENTE 2024/14

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ

LAMAYANCO

VS

PROCURADURÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA

NULIDAD DE CONVENIO

O C T A V A S A L A

L A U D O

Ciudad de México a veintiocho de octubre de dos mil

dieciséis.

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y;

R E S U L T A N D O

1. Por escrito presentado ante este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje el primero de abril de dos mil catorce,

Francisco Javier López Lamayanco demandó de la Procuraduría

General de la República, las siguientes prestaciones:

“1. LA DECLARACION DE ILEGALIDAD QUE SE DECRETE SOBRE EL CONVENIO DE FECHA CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE, lo anterior conforme a los establecido en los artículos 10, 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 33, 53 Fracción I, y demás aplicables a la Materia de la Ley Federal del Trabajo de aplicación Supletoria a la Ley de la Materia.

2. LA NULIDAD DE CONVENIO SUSCRITO POR

CONCEPTO DE FINIQUITO O LIQUIDACION celebrado entre el hoy actor FRANCISCO JAVIER LÓPEZ LAMAYANCO y el TITULAR DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de fecha CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE por contener renuncia de derecho en contra del trabajador, lo anterior con fundamento en lo establecido en los artículos 10, 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

3. EL PAGO DE TRES MESES DE SALARIO INTEGRO

RESPECTO DEL PRIMER AÑO DE TRABAJO LABORADO PARA LA HOY DEMANDADA y que solo me fueron cubiertos tres meses de dicho salario y que por ley me debieron de ser pagados 6 meses de salario integrado, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 50 Fracción I de la Ley Federal de Trabajo.

2

El actor a percibir el pago de tres meses más por concepto del primer año laborado para la hoy demandada, ya que como se desprende del convenio de fecha CINCO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRECE, solo me fueron pagados tres meses de salario integrado y no seis meses a los que tengo derecho. Documental que corre agregada al expediente laboral 883/2013, radicado en el INDICE DE LA SEXTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE promovido por FRANCISCO JAVIER LÓPEZ LAMAYANCO, los cuales desde este momento ofrezco como prueba de mi parte los mismos que hacen prueba plena por ser documentos públicos.

4. EL PAGO POR CONCEPTO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD,

mismo al que tengo derecho por separación del cargo que venía desempeñando y que corresponde a los años de servicio prestado para el TITULAR DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y para la dependencia que representa, derecho que no omito mencionar es un derecho adquirido por el simple transcurso del tiempo por dieciocho años de servicio y el cual es irrenunciable e innegociable, lo anterior con fundamento en lo establecido en el artículo 162 Fracciónes I, II y III de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

5. EL PAGO POR LOS CONCEPTOS DESCRITOS EN LOS

NUMERALES 3 Y 4 EN ESTAS PRETENCIONES QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE:

3 MESES SUELDO INTEGRO $79,977.66 12 DIAS POR AÑO DE ANTIGÜEDAD $298,583.26 GRAN TOTAL $378,560.92

Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes

Hechos:

1. El hoy actor, el C. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ LAMAYANCO entre a laboral (sic) a la Procuraduría General de la República el 1 de Julio de 1984, manifestando Bajo protesta de decir verdad QUE FUI DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE EL 30 DE Octubre de 2012, con un sueldo mensual integrado de $26,659.22 (veintiséis mil seis cientos cincuenta y nueve pesos 22/100 m.n.) (sic) con lo cual se determina que labore para la dependencia hoy demandada por un total de 28 años de servicio, los cuales se prestaron de manera continua e interrumpida como se acreditan con la Constancia de Aportaciones al ISSSTE.

2. En fecha 6 de Febrero del año 2013 derivado del despido

injustificado del que fui objeto, presente en la oficialía de partes común escrito inicial de demanda en contra del C. TITULAR DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

3. Por cuestión de turno toco conocer de dicho asunto a los

CC. MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SEXTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, el cual corresponde al rubro FRANCISCO JAVIER LÓPEZ LAMAYANCO vs PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con número de Expediente 883/13.

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4. Mediante diverso escrito el C. TITULAR DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por conducto de apoderado legal dio contestación a la demandada entablada en su contra, con lo cual se fijó la Litis a tramitar en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

5. Con fecha 5 de Noviembre del año 2013, nos presentamos

ante la Unidad de Conciliadores del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a efecto de celebrar convenio de pago por concepto de liquidación a favor del actor en el juicio de referencia, acto jurídico que se llevó ante la presencia de la C. FUNCIONARIO CONCILIADOR, la LICENCIADA GRISELDA SANCHEZ GARCIA, quien actuó y se acreditó como funcionario conciliador de dicho órgano jurisdiccional.

6. En la comparecencia de fecha 5 de Noviembre del año

2013, llevada a cabo en la Unidad de Conciliadores del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se celebró el convenio de fecha CINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DE DOS MIL TRECE, de la Cláusula la marcada con el numeral 1, se desprende lo siguiente:

“EN USO DE LA VOZ EL ACTOR MANIFIESTA Con el fin de

dar por concluido el juicio laboral número 883/13 promovido por el suscrito en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA radicado en la SEXTA Sala de este H. Tribunal, solicito por así convenir a mis intereses llegar a un acuerdo con la Procuraduría General de la República, ofreciendo desistiré del citado juicio y las acciónes que hice valer en dicho procedimiento, y que no me reservare acción ni derecho alguno a ejercitar en contra de la Procuraduría General de la República, mediante el pago de tres meses de salario y 20 días por año de servicios.”

Cláusula de la cual se desprende a todas luces y en contra

del derecho burocrático y laboral de aplicación general y obligatoria, una renuncia de derechos que opera y daña los intereses del trabajador y hoy actor, convenio que no se debía aprobar por parte del funcionario conciliador la LICENCIADA GRISELDA SANCHEZ GARCIA, quien no omito manifestar es perito en la materia, lo cual materializa una contradicción e inobservancia a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

De lo cual se desprende la ilegal aprobación por parte de

dicha funcionaria conciliadora respecto del convenio antes mencionado, ya que es de explorado derecho que los derechos que se consagran en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado a favor de los trabajadores son garantías sociales mínimas, por lo que la voluntad si será operante cuando sea en beneficio del trabajador.

8. Del hecho antes mencionado y narrado así como del

convenio de fecha 5 de Noviembre del año 2013, se desprende de manera indubitable que el pago por concepto de antigüedad al que el hoy actor tengo derecho NO ME FUERON PAGADOS ni de forma parcial o de forma total, derecho que no omito mencionar corresponde a un derecho adquirido por los años efectivamente laborados para la hoy demandada PROCURAFURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

4

Ofreció como pruebas las que consideró justificarán su acción

e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.

2. Por escrito presentado ante este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje el diecinueve de septiembre de dos mil

catorce (fojas 27-49), el Titular Procuraduría General de la República,

dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, oponiendo

sus excepciones y defensas:

A) EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VIA. Toda vez

que el Convenio suscrito por el actor y esta Institución el cinco de

noviembre de dos mil trece, tiene el carácter de laudo en términos del

artículo 876, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la Materia, y articulo 125 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

B) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Toda

vez que el actor no establece la causa por la que solicita se declare

de ilegal el Convenio suscrito del cinco de noviembre de dos mil

trece, y mucho menos lo acredita y por el contrario el mismo fue

suscrito voluntariamente por el actor, ratificado ante este Órgano

Jurisdiccional en que lo aprobó garantizado la legalidad del mismo; ya

que existe alguna renuncia de derechos, por lo que no existe causa

para que se declare la nulidad del convenio.

Aunado al hecho de que el referido convenio fue celebrado

ante la presencia del Funcionario Conciliador de ese Tribunal, quien

dio fe pública de su legalidad, en términos del artículo 122, segundo

párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

por lo que no puede ser impugnado de ilegal ni puede combatirse su

validez jurídica, al tratarse de un documento público, que al hacer

sido convenido y suscrito voluntariamente por las partes produce los

efectos jurídicos de un laudo firme, en términos del artículo 876,

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fracción III de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

Materia.

Haciéndose la observación que el actor pretende alterar las

prestaciones que ya fueron fijadas y cubiertas en dicho convenio que

fue sancionado por ese Tribunal por no contener renuncia alguna de

derechos, por lo que es improcedente e infundado su reclamo.

C) EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. En virtud de que

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ LAMAYANCO, carece de acción y

derecho para reclamar las prestaciones antes descritas, toda vez que

en el juicio laboral expediente 883/13, radicado ante la Sexta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, reclamó las siguientes

prestaciones:

“A). POR QUE SE DECLARE POR ESTE H. TRIBUNAL DE ILEGAL E IMPROCEDENTE LA SUPUESTA RESOLUCION DONDE SE DAN POR TERMINADOS LOS EFECTOS DE MI NOMBRAMIENTO NOMINATIVO COMO TECNICO DE CONTROL Y MANTENIMINETO AEREOS DE LA PGR, SIENDO MIS FUNCIONES DE MECANICO DE HELICOPTEROS, CON CLAVE PRESUPUESTAL 815 1103 CF39523 20948 BASIFICADO EN LA BASE GUADALAJARA, JALISCO…

B) SE CONDENE A LA DEMANDADA, A QUE OTORGUE AL

TRABAJADOR ACTOR, POR TENER LAS FUNCION (SIC) DE MECANICO DE HELICOPTEROS, O TECNICO DE CONTROL Y MANTENIMIENTO EL NOMBRAMIENTO DE BASE CONFORME AL ARTICULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

C) SE CONDENE A LA DEMANDADA A QUE SE ABSTENGA DE

AFECTAR O TERMINAR UNILATERALMENTE LA RELACION DE TRABAJO DE BASE DEL ACTOR, CON MOTIVO DE LOS RESULTADOS DE LOS EXAMENTES EN MEDICINA, TOXICOLOGIA, PSICOLOGIA, POLIGRAFIA Y DEL ENTORNO SOCIAL Y SITUACION PATRIMONIAL, PUES PARA DEJAR SIN EFECTOS EL NOMBRAMIENTO, DEBERA AJUSTARSE A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULO 46 Y 46 BIS DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

D) POR EL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS A RAZON DE

$13,342.11 QUINCENALES A PARTIR DEL DIA 1 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012, Y LOS QUE SE SIGAN GENERANDO HASTA LA TERMINACION DE ESTE JUICIO JUNTO CON SUS DEMAS PRESTACIONES.

C) PAGO DE AGUINALDO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2013 Y

LOS QUE SIGAN TRANSURRIENDO HASTA LA TERMINACION DEL PRESENTE JUICIO.”

Y respecto de las citadas prestaciones se desistió en autos

del juicio laboral 883/13, radicado ante la Sexta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, promovido por el actor, toda vez

que Francisco Javier López Lamayanco, celebró convenio con esta

6

Institución, suscrito el cinco de noviembre de dos mil trece,

aceptando el pago de 3 meses de salario, mas 20 días de salario por

cada año de servicios, recibiendo el cheque correspondiente,

convenio en el que consta que se desistió de la demanda presentada

en contra de esta Institución y de cualquier otra acción que haya

ejercido en contra de la Procuraduría General de la República, y no

se reservó acción o derecho alguno que ejercitar en contra de esta

Dependencia, el actor mostró su conformidad mediante su

suscripción y ratificación del citado convenio, ante la Unidad de

Conciliadores de ese Tribunal, estableciéndose en el mismo el

acuerdo a que llegó con la Procuraduría General de la República, al

haberlo firmado y ratificado, ante la fe pública del Funcionario

Conciliador de este Tribunal; asimismo, el citado convenio mediante

acuerdo plenario de doce de noviembre de dos mil trece, emitido por

la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, fue

aprobado en todos sus términos, elevándose a la categoría de Laudo

ejecutoriado, obligándose a las partes a estar y pasar por él todo

tiempo y lugar, con fundamento en los artículos 33 y 53, fracción I de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia, asimismo, en el expediente se ordenó la baja definitiva del

presente expediente, en el Sistema de Informática de ese Tribunal,

debiéndose archivar el mismo como asunto total y definitivamente

concluido, de igual forma mediante acuerdo plenario de doce de

noviembre de dos mil trece, emitido por la Sexta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, fue aprobado en todos sus

términos, elevándose a la categoría de laudo ejecutoriado.

En razón de lo anterior, el actor carece de acción y derecho

para reclamar las prestaciones como se acredita con el escrito inicial

de demanda, acuerdo de admisión de demanda, convenio de cinco

de noviembre de dos mil trece, en donde el actor se desiste del juicio

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laboral 883/13, acuerdo plenario de doce de noviembre de dos mil

trece, ante la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje.

E) EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES. Por

lo que hace al pago de tres meses de salario íntegro respecto del

primer año de trabajo laborado para la hoy demandada, pago por

concepto de prima de antigüedad toda vez que, por tratarse de

prestaciones extralegales que no están establecidas en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; esta Institución

niega que el actor tenga derecho o se le haya otorgado en los

términos en que las reclama.

Controvirtió los hechos narrados por el actor de la siguiente

manera: Por lo que hace a los hechos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 se niegan;

respecto al hecho 4 se acepta.

Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus

excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al caso.

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,

previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos

para su resolución definitiva.

C O N S I D E R A N D O

I. Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es

competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a

lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

II. La litis del presente asunto se constriñe a determinar si

como el actor tiene derecho a la declaración de nulidad de convenio

celebrado con la Procuraduría General de la República, el cinco de

noviembre de dos mil trece, ante el Funcionario Conciliador del

8

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. O bien si como se

excepciona la Procuraduría demandada carece de acción y derecho

para reclamar la nulidad del convenio suscrito entre ambas partes, ya

que tiene el carácter de laudo, en términos del artículo 876, fracción

III, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia

y artículo 125 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, puesto que el actor no establece la causa por la que solicita

se declare la nulidad del convenio suscrito el cinco de noviembre de

dos mil trece, ya que únicamente señala que supuestamente contiene

vicios ocultos, sin señalar cuáles son éstos, y mucho menos lo

acredita y por el contrario, del mismo se desprende que fue signado

voluntariamente por el actor y ratificado ante este Órgano

Jurisdiccional, el cual lo aprobó garantizando la legalidad del mismo,

ya que no existe renuncia alguna de derechos, por lo que tampoco

existe causa para que se declare la nulidad del convenio; aunado al

hecho de que el referido acuerdo de voluntades fue celebrado ante la

presencia del Funcionario Conciliador de este Tribunal, quien dio fe

de su legalidad, en términos del artículo 122, segundo párrafo de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no

puede ser impugnado declarando la nulidad del citado convenio, ni

puede combatirse su validez jurídica, al tratarse de un documento

público, que al haber sido convenido y suscrito voluntariamente por

las partes produce los efectos jurídicos de un laudo firme en términos

del artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia. De la forma en la cual ha

quedado planteada la litis corresponde al actor acreditar la

procedencia de su acción.

III. Por existir una excepción de carácter perentorio como lo es

la de Cosa Juzgada que interpone la Demandada a fojas 31-37 de

autos, aduce el excepcionista lo siguiente:

EXP. 2024/14 OCTAVA SALA

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“C) EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. En virtud de que FRANCISCO JAVIER LÓPEZ LAMAYANCO, carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones antes descritas, toda vez que en el juicio laboral expediente 883/13, radicado ante la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, reclamó las siguientes prestaciones:

“A). POR QUE SE DECLARE POR ESTE H. TRIBUNAL DE ILEGAL E IMPROCEDENTE LA SUPUESTA RESOLUCION DONDE SE DAN POR TERMINADOS LOS EFECTOS DE MI NOMBRAMIENTO NOMINATIVO COMO TECNICO DE CONTROL Y MANTENIMINETO AEREOS DE LA PGR, SIENDO MIS FUNCIONES DE MECANICO DE HELICOPTEROS, CON CLAVE PRESUPUESTAL 815 1103 CF39523 20948 BASIFICADO EN LA BASE GUADALAJARA, JALISCO…

B) SE CONDENE A LA DEMANDADA, A QUE OTORGUE AL TRABAJADOR ACTOR, POR TENER LAS FUNCION (SIC) DE MECANICO DE HELICOPTEROS, O TECNICO DE CONTROL Y MANTENIMIENTO EL NOMBRAMIENTO DE BASE CONFORME AL ARTICULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

C) SE CONDENE A LA DEMANDADA A QUE SE ABSTENGA DE AFECTAR O TERMINAR UNILATERALMENTE LA RELACION DE TRABAJO DE BASE DEL ACTOR, CON MOTIVO DE LOS RESULTADOS DE LOS EXAMENTES EN MEDICINA, TOXICOLOGIA, PSICOLOGIA, POLIGRAFIA Y DEL ENTORNO SOCIAL Y SITUACION PATRIMONIAL, PUES PARA DEJAR SIN EFECTOS EL NOMBRAMIENTO, DEBERA AJUSTARSE A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULO 46 Y 46 BIS DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

D) POR EL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS A RAZON DE $13,342.11 QUINCENALES A PARTIR DEL DIA 1 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012, Y LOS QUE SE SIGAN GENERANDO HASTA LA TERMINACION DE ESTE JUICIO JUNTO CON SUS DEMAS PRESTACIONES.

C) PAGO DE AGUINALDO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2013 Y LOS QUE SIGAN TRANSURRIENDO HASTA LA TERMINACION DEL PRESENTE JUICIO.”

Y respecto de las citadas prestaciones se desistió en autos del juicio laboral 883/13, radicado ante la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, promovido por el actor, toda vez que Francisco Javier López Lamayanco, celebró convenio con esta Institución, suscrito el cinco de noviembre de dos mil trece, aceptando el pago de 3 meses de salario, más 20 días de salario por cada año de servicios, recibiendo el cheque correspondiente, convenio en el que consta que se desistió de la demanda presentada en contra de esta Institución y de cualquier otra acción que haya ejercido en contra de la Procuraduría General de la República, y no se reservó acción o derecho alguno que ejercitar en contra de esta Dependencia, el actor mostró su conformidad mediante su suscripción y ratificación del citado convenio, ante la Unidad de Conciliadores de ese Tribunal, estableciéndose en el mismo el acuerdo a que llegó con la Procuraduría General de la República, al haberlo firmado y ratificado, ante la fe pública del Funcionario Conciliador de este Tribunal; asimismo, el citado convenio mediante acuerdo plenario de doce de noviembre de dos mil trece, emitido por la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, fue aprobado en todos sus términos, elevándose a la categoría de Laudo ejecutoriado, obligándose a las partes a estar y pasar por él todo tiempo y lugar, con fundamento en los artículos 33 y 53, fracción I de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, asimismo, en el expediente se ordenó la baja definitiva del presente expediente, en el Sistema de Informática de ese Tribunal, debiéndose archivar el

10

mismo como asunto total y definitivamente concluido, de igual forma mediante acuerdo plenario de doce de noviembre de dos mil trece, emitido por la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, fue aprobado en todos sus términos, elevándose a la categoría de laudo ejecutoriado.

En razón de lo anterior, el actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones como se acredita con el escrito inicial de demanda, acuerdo de admisión de demanda, convenio de cinco de noviembre de dos mil trece, en donde el actor se desiste del juicio laboral 883/13, acuerdo plenario de doce de noviembre de dos mil trece, ante la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.”

Teniendo a la vista el expediente laboral 883/13, radicado

ante la Sexta Sala de este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, constante de 500 fojas útiles, se advierte que las partes de

dicho juicio laboral son las mismas que en el expediente en que se

actúa, 2024/14 radicado ante la Octava Sala; es decir, el actor es

Francisco Javier López Lamayanco en contra de la Procuraduría

General de la República.

Ahora, las prestaciones del laboral 883/13 son las siguientes:

“A). POR QUE SE DECLARE POR ESTE H. TRIBUNAL DE ILEGAL E IMPROCEDENTE LA SUPUESTA RESOLUCION DONDE SE DAN POR TERMINADOS LOS EFECTOS DE MI NOMBRAMIENTO NOMINATIVO COMO TECNICO DE CONTROL Y MANTENIMINETO AEREOS DE LA PGR, SIENDO MIS FUNCIONES DE MECANICO DE HELICOPTEROS, CON CLAVE PRESUPUESTAL 815 1103 CF39523 20948 BASIFICADO EN LA BASE GUADALAJARA, JALISCO…

B) SE CONDENE A LA DEMANDADA, A QUE OTORGUE AL

TRABAJADOR ACTOR, POR TENER LA FUNCION DE MECANICO DE HELICOPTEROS, O TECNICO DE CONTROL Y MANTENIMIENTO EL NOMBRAMIENTO DE BASE CONFORME AL ARTICULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

C) SE CONDENE A LA DEMANDADA A QUE SE ABSTENGA DE

AFECTAR O TERMINAR UNILATERALMENTE LA RELACION DE TRABAJO DE BASE DEL ACTOR, CON MOTIVO DE LOS RESULTADOS DE LOS EXAMENTES EN MEDICINA, TOXICOLOGIA, PSICOLOGIA, POLIGRAFIA Y DEL ENTORNO SOCIAL Y SITUACION PATRIMONIAL, PUES PARA DEJAR SIN EFECTOS EL NOMBRAMIENTO, DEBERA AJUSTARSE A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULO 46 Y 46 BIS DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

D) POR EL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS A RAZON DE

$13,342.11 QUINCENALES A PARTIR DEL DIA 1 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012, Y LOS QUE SE SIGAN GENERANDO HASTA LA TERMINACION DE ESTE JUICIO JUNTO CON SUS DEMAS PRESTACIONES.

C) PAGO DE AGUINALDO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2013 Y

LOS QUE SIGAN TRANSURRIENDO HASTA LA TERMINACION DEL PRESENTE JUICIO.”

EXP. 2024/14 OCTAVA SALA

11

Desistiéndose el actor Francisco Javier López Lamayanco de

las citadas prestaciones, tal como se advierte del convenido

celebrado con la Procuraduría General de la República el cinco de

noviembre de dos mil trece (497); aceptando el pago de tres meses

de salario, más veinte días de salario por cada año de servicios,

recibiendo su cheque correspondiente al convenio, ratificando el

mismo ante la Unidad de Funcionarios Conciliadores de este Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, mismo que fue aprobado en todas

sus partes, elevándose a la categoría de laudo ejecutoriado,

ordenándose a remitir dicho expediente al Archivo General de este

Tribunal como asunto total y definitivamente concluido.

Dando por terminado el juicio ratificado ante este Órgano

Jurisdiccional el que lo aprobó garantizando la legalidad del mismo, ya

que no existe alguna renuncia de derechos, aunado al hecho de que

el referido acuerdo de voluntades fue celebrado ante la presencia del

Funcionario Conciliador de este Tribunal, quien dio fe pública de su

legalidad, en términos del artículo 122, segundo párrafo de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, manifestando el

actor textualmente a foja 497 del expediente laboral 883/13, lo

siguiente:

“..por lo que en este acto recibo de conformidad el cheque descritos, en virtud de que me fueron cubiertos los conceptos y cantidades acordadas, encontrándome satisfecho plenamente, para todos los efectos legales a que haya lugar, estando de acuerdo con las deducciones realizadas, que tuve a la vista, por lo que me desisto a mis más entero perjuicio de la demanda y acciones instauradas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha 20 de enero der 2013 y recibida en el mismo con fecha 6 de febrero de 2013, con número de expediente 883/13 radicado en la Sexta Sala, y de cualquier otra acción que haya ejercitado ante este Tribunal, no reservándose acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y/o de quien legalmente los represente, solicitando el archivo definitivo del citado juicio laboral por carecer de materia.”

De lo anterior se advierte que el accionante se desistió de

todas las prestaciones reclamadas a la Procuraduría General de la

12

República en el expediente 883/13, por lo que no se reservó derecho

alguno que ejercitar en contra de la Procuraduría General de la

Republica, aceptando el pago de tres meses de salario y veinte días

por año de servicios, recibiendo el cheque 0001144, por la cantidad de

$547,937.56 (Quinientos cuarenta y siete mil novecientos treinta y

siete pesos 56/100 Moneda Nacional), ratificando ambas partes el

presente convenio en todos sus términos, por lo que la Sexta Sala de

este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, emitió el acuerdo

plenario del doce de noviembre de dos mil trece (foja 498), a través del

cual determinó que al haber carecido de materia dicho juicio laboral, ya

que el actor se desistió de las prestaciones reclamadas, se ordenó el

archivo definitivo del expediente laboral 883/13, ya que el mismo fue

finalizado por las partes mediante la suscripción de convenio.

En tal virtud, y visto lo anterior, se considera que la excepción

de cosa juzgada es improcedente, ya que el actor Francisco Javier

López Lamayanco en el expediente en que se actúa (2024/14) no

demanda alguna de las prestaciones que fueron reclamadas en el

diverso juicio laboral 883/13; siendo que en el presente, exige como

acción principal, la nulidad del convenio del cinco de noviembre de

dos mil trece, y el pago de la prima de antigüedad; por lo que, es

evidente que las prestaciones son diversas a las que demandó en el

laboral 883/13, tramitado ante la Sexta Sala de este Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje; por lo tanto, es improcedente la excepción

de cosa juzgada interpuesta por la Procuraduría General de la

República, ya que para que se produzca la eficacia de la cosa juzgada

son existencia de identidad de personas, así como de acciones, y en

el presente caso no se configura ya que en el laboral 883/13, reclama

la reinstalación, pago de salarios caídos y accesorias; mientras que

en el diverso en que se actúa, 2024/14, exige la nulidad de convenio y

el pago de la prima de antigüedad.

EXP. 2024/14 OCTAVA SALA

13

Al efecto, es aplicable las siguientes tesis de Jurisprudencia:

“COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. La cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras: la más conocida, es la eficacia directa, y opera cuando los elementos de sujetos, objeto y causa son idénticos en las dos controversias de que se trate; la segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto directo de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y, que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Por tanto, los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; g) Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. Novena Época, Registro: 167948, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Febrero de 2009, Materia(s): Común, Tesis: I.4o.C.36 K, Página: 1842”.

“COSA JUZGADA, REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE. Para que se origine la excepción de cosa juzgada es menester que además de que exista

14

identidad de personas, acciones y cosas en dos juicios diferentes haya en el primero de ellos un pronunciamiento de derecho que

afecte el fondo de la cuestión litigiosa planteada”. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Número 79, Julio de 1994. Pág. 52. Tesis de Jurisprudencia”.

Una vez resuelto lo anterior se procede al estudio y valoración

de las pruebas admitidas a las partes.

IV. En relación con las pruebas admitidas a la parte actora se

encuentra la Confesional a cargo de la Procuraduría General de la

República, que se desahogó en audiencia de quince de abril de dos

mil quince (fojas 89-91), en la que absolvió afirmativamente la

posición 1 que le fue formulada, la cual, al tener relación con la litis

planteada, adquiere valor probatorio para acreditar:

- 1: Que la Procuraduría General de la República acepta que celebró convenio con la parte actora a petición del propio actor mismo que fue suscrito por diversos apoderados legales y la parte actora, el cual solicitó de manera voluntaria y sin coacción alguna realizar convenio con la Procuraduría General de la República a efecto de desistirse del juicio diverso que tenía instaurado en contra de mi representado a cambio de recibir el pago de tres meses y veinte días por año de servicio, lo cual manifestó y se asentó en el convenio en mención, el cual fue ratificado por este H. Tribunal toda vez que el mismo se celebró ante la Unidad de Conciliadores de este Tribunal y sancionada esta autoridad por lo cual el mismo es cosa juzgada.

Confesional para hechos propios a cargo de María de

Lourdes Esther Flores Rivera y Roberto Carlos Castillo

Moctezuma, desahogadas en audiencia del veinticinco de junio de

dos mil quince (fojas 104-105), y ya que todas las posiciones fueron

desechadas, dichas probanza carecen de valor probatorio, al no

existir hecho o circunstancia alguna que acreditar.

Expediente Laboral 883/13, del índice de la Sexta Sala de

este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, contante de 500

fojas útiles, que en este acto se tiene a la vista y acredita su

contenido, del cual se advierte que las partes en dicho juicio laboral

son Francisco Javier López Lamayanco en contra de la Procuraduría

EXP. 2024/14 OCTAVA SALA

15

General de la República, a quien le reclama entre otras prestaciones,

la reinstalación, pago de salarios caídos y demás prestaciones

accesorias.

Asimismo, se acredita que el accionante Francisco Javier

López Lamayanco se desistió de todas las prestaciones exigidas en el

expediente que se valora, por lo que suscribió el Convenio celebrado

con la Procuraduría General de la República el cinco de

noviembre de dos mil trece, mismo que obra glosado a foja 497;

aceptando el pago de tres meses de salario, más veinte días de

salario por cada año de servicios, recibiendo de total conformidad y a

entera satisfacción, el cheque 0001144, por la cantidad de

$547,937.56 (Quinientos cuarenta y siete mil novecientos treinta y

siete pesos 56/100 Moneda Nacional), ratificado dicho convenio tanto

por el actor Francisco Javier López Lamayanco como por la

Procuraduría General de la República ante la Unidad de Funcionarios

Conciliadores de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

mismo que fue aprobado en todas sus partes por no contener

clausulas contrarias a la moral, al derecho y a las buenas costumbres,

elevándose a la categoría de laudo ejecutoriado, ordenándose a

remitir dicho expediente al Archivo General de este Tribunal como

asunto total y definitivamente concluido.

Por lo anterior, la Sexta Sala de este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, emitió el Acuerdo Plenario del doce de

noviembre de dos mil trece (foja 498), a través del cual determinó

que al haber carecido de materia dicho juicio laboral, ya que el actor

se desistió de las prestaciones reclamadas, se ordenó el archivo

definitivo del expediente laboral 883/13, ya que el mismo fue

finalizado por las partes mediante la suscripción de convenio.

Original del Convenio de cinco de noviembre del dos

mil trece, celebrado ante la Unidad de Funcionarios Conciliadores de

16

este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por el actor

Francisco Javier López Lamayanco y la apoderada legal de la

Procuraduría General de la República (foja 497) del expediente

laboral 883/13, y al ser prueba común de las partes, tiene valor

probatorio para acreditar que el accionante aceptó de total

conformidad y a su entera satisfacción el cheque 0001144, por la

cantidad de $547,937.56 (Quinientos cuarenta y siete mil novecientos

treinta y siete pesos 56/100 Moneda Nacional), que amparaba el pago

de tres meses de salario, más veinte días de salario por cada año de

servicios, ratificado dicho convenio tanto por el actor Francisco Javier

López Lamayanco como por la Procuraduría General de la República

ante la Unidad de Funcionarios Conciliadores de este Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, mismo que fue aprobado en todas

sus partes por no contener clausulas contrarias a la moral, al derecho

y a las buenas costumbres, elevándose a la categoría de laudo

ejecutoriado, ordenándose a remitir dicho expediente al Archivo

General de este Tribunal como asunto total y definitivamente

concluido.

V. En relación con las pruebas admitidas a la Procuraduría

General de la República se encuentra la Confesional a cargo del

actor, desahogada en audiencia de cuatro de marzo de dos mil

quince (foja 82), la cual carece de valor probatorio, al haber negado el

absolvente todas las posiciones que le fueron articuladas.

Original del Escrito Inicial de Demanda promovido por

Francisco Javier López Lamayanco en contra de la Procuraduría

General de la República, presentado ante la Oficialía de Partes de

este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el seis de febrero de

dos mil trece, que obra glosada a fojas 1-9 del expediente laboral

883/13, no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; y ya que

se trata de constancias que integran un expediente laboral tramitado

EXP. 2024/14 OCTAVA SALA

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ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, adquiere pleno

valor probatorio para acreditar su contenido, del cual se desprende

que el accionante reclamó de la Procuraduría demandada, las

siguientes prestaciones:

“A). POR QUE SE DECLARE POR ESTE H. TRIBUNAL DE ILEGAL E IMPROCEDENTE LA SUPUESTA RESOLUCION DONDE SE DAN POR TERMINADOS LOS EFECTOS DE MI NOMBRAMIENTO NOMINATIVO COMO TECNICO DE CONTROL Y MANTENIMINETO AEREOS DE LA PGR, SIENDO MIS FUNCIONES DE MECANICO DE HELICOPTEROS, CON CLAVE PRESUPUESTAL 815 1103 CF39523 20948 BASIFICADO EN LA BASE GUADALAJARA, JALISCO…

B) SE CONDENE A LA DEMANDADA, A QUE OTORGUE AL TRABAJADOR ACTOR, POR TENER LAS FUNCION (SIC) DE MECANICO DE HELICOPTEROS, O TECNICO DE CONTROL Y MANTENIMIENTO EL NOMBRAMIENTO DE BASE CONFORME AL ARTICULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

C) SE CONDENE A LA DEMANDADA A QUE SE ABSTENGA DE

AFECTAR O TERMINAR UNILATERALMENTE LA RELACION DE TRABAJO DE BASE DEL ACTOR, CON MOTIVO DE LOS RESULTADOS DE LOS EXAMENTES EN MEDICINA, TOXICOLOGIA, PSICOLOGIA, POLIGRAFIA Y DEL ENTORNO SOCIAL Y SITUACION PATRIMONIAL, PUES PARA DEJAR SIN EFECTOS EL NOMBRAMIENTO, DEBERA AJUSTARSE A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULO 46 Y 46 BIS DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

D) POR EL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS A RAZON DE

$13,342.11 QUINCENALES A PARTIR DEL DIA 1 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012, Y LOS QUE SE SIGAN GENERANDO HASTA LA TERMINACION DE ESTE JUICIO JUNTO CON SUS DEMAS PRESTACIONES.

C) PAGO DE AGUINALDO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2013 Y

LOS QUE SIGAN TRANSURRIENDO HASTA LA TERMINACION DEL PRESENTE JUICIO.”

Original del Acuerdo Admisorio del primero de marzo de

dos mil trece, glosado a foja 33 del expediente 883/13, no fue

objetado en autenticidad de contenido y firma; y ya que se trata de

constancias que integran un expediente laboral tramitado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, adquiere pleno valor

probatorio para acreditar su contenido, del cual se desprende que la

Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje admite la

demanda presentada por Francisco Javier López Lamayanco ante la

Oficialía de Partes del Tribunal, el seis de febrero de dos mil trece,

promovida en contra de la Procuraduría General de la República, por

lo que orden el emplazamiento a juicio de dicho demandado.

18

Original del Acuerdo Plenario del doce de noviembre de

dos mil trece (foja 498), no fue objetado en autenticidad de

contenido y firma; y ya que se trata de constancias que integran un

expediente laboral tramitado ante este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, adquiere pleno valor probatorio para acreditar

su contenido, del cual se advierte que la Sexta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje determinó que al haber carecido

de materia dicho juicio laboral, ya que el actor Francisco Javier López

Lamayanco se desistió de las prestaciones reclamadas en el

expediente laboral 883/13, por lo que, se ordenó el archivo definitivo

del mismo, ya que el asunto laboral en cita fue finalizado por las

partes mediante la suscripción del convenio del cinco de noviembre

de dos mil doce.

Copia certificada de la hoja denominada “Indemnización”,

con fecha de elaboración del dieciséis de octubre de dos mil

trece (foja 53), no fue objetada en autenticidad de contenido y firma;

por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que la Procuraduría

General de la República expidió a favor del actor Francisco Javier

López Lamayanco dicha probanza, a través de la cual elabora un

cálculo en favor del accionante, en el puesto de Técnico de control y

Mantenimiento Aéreo, reconociéndole como fecha de ingreso la del

primero de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, y una

antigüedad de veintinueve años; así como un pago líquido en su favor

por concepto de tres meses de salario y veinte días por año de

servicios, por la cantidad líquida de $547,937.56 (Quinientos cuarenta

y siete mil novecientos treinta y siete pesos 56/100 Moneda Nacional).

Copia Certificada del Tabulador de Sueldos y Salarios

para el Personal de Categorías, Delegados, Acime, Agente

Federal de Investigación, Agente del Ministerio Público de la

Federación Pericial, Campaña Contra el Narcotráfico y Seguridad

EXP. 2024/14 OCTAVA SALA

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a Funcionarios, del primero de enero de dos mil doce

(fojas 54-55), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma;

por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar los códigos,

denominaciones, categorías, niveles y tabuladores de sueldo bruto de

los diversos puestos de la Procuraduría General de la Republica.

Original del Convenio de cinco de noviembre del dos mil

trece, celebrado ante la Unidad de Funcionarios Conciliadores de

este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por el actor

Francisco Javier López Lamayanco y la apoderada legal de la

Procuraduría General de la República, visible a foja 497 del

expediente laboral 883/13, cabe señalar que la misma al haber sido

prueba común de las partes, ya fue valorada en el numeral que

antecede correspondiente a las pruebas admitidas a la parte actora.

VI. Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,

adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional

Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente

controversia a verdad sabida y buena fe guardada.

Una vez analizadas las pruebas aportadas al juicio, se llega a

las siguientes determinaciones. El actor en su escrito inicial de

demanda reclama la declaración de nulidad de convenio celebrado

con la Procuraduría General de la República, el cinco de noviembre

de dos mil trece, ante el Funcionario Conciliador del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje; por su parte, la Procuraduría demandada

manifiesta que carece de acción y derecho para reclamar la nulidad

del convenio suscrito entre ambas partes, ya que tiene el carácter de

laudo ejecutoriado, en términos del artículo 876, fracción III, de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia y artículo

125 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

puesto que el actor no establece la causa por la que solicita se

20

declare la nulidad del convenio suscrito el cinco de noviembre de dos

mil trece, ya que únicamente señala que supuestamente contiene

vicios ocultos, sin señalar cuáles son éstos, y mucho menos lo

acredita y por el contrario, del mismo se desprende que fue signado

voluntariamente por el actor y ratificado ante este Órgano

Jurisdiccional, el cual lo aprobó garantizando la legalidad del mismo,

ya que no existe renuncia alguna de derechos, por lo que tampoco

existe causa para que se declare la nulidad del convenio; aunado al

hecho de que el referido acuerdo de voluntades fue celebrado ante la

presencia del Funcionario Conciliador de este Tribunal, quien dio fe

de su legalidad, en términos del artículo 122, segundo párrafo de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no

puede ser impugnado declarando la nulidad del citado convenio, ni

puede combatirse su validez jurídica, al tratarse de un documento

público, que al haber sido convenido y suscrito voluntariamente por

las partes produce los efectos jurídicos de un laudo firme en términos

del artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia.

Visto que el actor demanda la nulidad del convenio del cinco

de noviembre de dos mil trece, en virtud de que contiene renuncia de

derechos; por tanto, como primera cuestión, debe dilucidarse la

procedencia de la acción de nulidad intentada contra el convenio

sancionado ante la Unidad de Conciliadores de este Tribunal.

Pues bien, la Ley Federal del Trabajo regula la celebración de

convenios ante la autoridad laboral, a fin de evitar o concluir una

controversia laboral. Tales normas generales dan cumplimiento al

mandato del artículo 17, párrafo cuarto, de la Constitución Federal,

en el sentido de que en las leyes se deben prever mecanismos

alternativos de solución de controversias.

EXP. 2024/14 OCTAVA SALA

21

Debe tomarse en cuenta que la negociación ha sido

reconocida como un elemento relevante en el desarrollo de las

relaciones colectivas e individuales de trabajo. En la materia laboral,

las alternativas a la solución contenciosa de los conflictos, como la

conciliación o mediación, pueden ser más eficaces para acercar

posiciones, a fin de evitar que la situación permanente sea la

confrontación entre un perdedor y un ganador de un litigio judicial,

que finalmente se traduzca en la paralización o merma del sistema.

Para la eficacia de tales medios alternativos de solución de

controversias resulta necesario que las leyes aseguren estabilidad del

resultado de tales medios, sin que las partes puedan desconocerlos

posteriormente, en perjuicio de la certeza y seguridad jurídica,

reviviendo el conflicto que ya fue solucionado en un medio distinto al

juicio, reconocido y garantizado por la propia Constitución y las

Leyes.

Ahora, el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo establece:

“Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.

Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores”.

Del artículo antes transcrito, se precisa que los convenios son

instrumentos útiles para encontrar una solución conciliatoria a un

conflicto, ya sea en el curso del procedimiento, correspondiente a la

conciliación procesal, o para evitar el litigio mediante los acuerdos

fuera del juicio, pero para su validez deben ser ratificados ante la

Junta de Conciliación y Arbitraje y aprobados por ésta en términos del

artículo 33 citado, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.

Conforme a lo expuesto, se advierte que en el ordenamiento

jurídico no sólo se enuncian las limitaciones al contenido de los

22

convenios, liquidaciones o finiquitos, establecidas en los artículos 123,

apartado A, fracción XXII, Constitucional 5o. y 33 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, sino que

también se prevé como garantía de protección de los trabajadores, los

requisitos y procedimientos que deben observarse y seguirse ante las

Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Destacan los requisitos previstos en el segundo párrafo del

artículo 33 citado, los cuales, según se expuso, resultan aplicables a

todos los convenios, liquidaciones y finiquitos, y son los siguientes:

a) Constar por escrito.

b) Contener una relación circunstanciada de los hechos

que los motiven y de los derechos que sean su objeto.

c) Ser ratificados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje

respectiva.

Ser aprobados por la Junta cuando no contengan renuncia de

los derechos de los trabajadores, para lo cual debe solicitar del

trabajador y del patrón las explicaciones o aclaraciones que considere

necesarias.

En ese sentido, la Ley Laboral exige para la validez de los

convenios que no sólo consten por escrito y que tengan determinado

contenido, sino que además sean ratificados ante la Junta y que sean

aprobados por ésta, la cual deberá verificar que no exista renuncia de

derechos, en este caso, por el Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje.

Por lo anterior, es claro que el acuerdo entre las partes que no

haya sido sometido a la aprobación de la Junta, o que haya sido

rechazado por ésta, no es válido; por lo que, podrá plantearse su

nulidad por no cumplir con lo establecido en el citado artículo 33 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia; lo anterior es así, ya que en ese supuesto, no está

EXP. 2024/14 OCTAVA SALA

23

demostrado que efectivamente existió consentimiento del trabajador,

y que el contenido del pacto no contiene renuncia de derechos en su

perjuicio, al tratarse de un convenio que no se celebró en la forma y

conforme a los procedimientos establecidos por la propia Ley que

tutela los derechos de los trabajadores.

En cambio, en los casos en que los convenios fueron

ratificados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje o el Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje y hayan sido aprobados por estas

autoridades laborales y hay un pronunciamiento del Órgano

Competente en el sentido de que las partes (trabajador y patrón)

ratificaron el acuerdo de voluntades ante ella, y que el Órgano

Jurisdiccional aprobó su contenido, al no contener renuncia de

derechos, como en el presente caso acontece con el convenio del

cinco de noviembre de dos mil trece, suscrito por el accionante

Francisco Javier López Lamayanco y el Titular demandado

Procuraduría General de la República, el cual además fue ratificado

ante la Unidad de Conciliadores de este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, con el fin de dar por concluido el juicio laboral

883/13, del índice de la Sexta Sala de este Tribunal.

Ahora, lo que el actor demanda en el expediente en que se

actúa (2024/14) es la nulidad del convenio del cinco de noviembre de

dos mil trece, por considerar que en él existe renuncia de derechos,

en virtud de que se le adeudan tres meses de salario íntegro, ya que

sólo recibió el pago de tres de los seis meses que le debieron haber

sido cubiertos, así como que se le adeuda el pago de la prima de

antigüedad, tal como se advierte a foja 7 de autos; con lo cual, tiende

a impugnar la determinación de este Tribunal, al aprobar el convenio,

por lo que, se acredita que la acción de nulidad es improcedente, así

como la revisión posterior de hechos o prestaciones que fueron

materia de dicho convenio.

24

Lo anterior es así, ya que en este caso, no se trata de una

nulidad de pleno derecho de las cláusulas que establecen condiciones

de trabajo, sino, que el cuestionamiento de validez se relaciona con

declaraciones y cláusulas que se refieren a hechos y prestaciones

devengadas o adeudadas, que ya fueron admitidas y convenidas así

por las partes al ratificar el convenio del cinco de noviembre de dos

mil trece, cuya legalidad fue verificada por este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, al aprobar el convenio en cita, de manera que

ni este Órgano Jurisdiccional ni las partes, pueden desconocer lo ya

admitido y aprobado conforme al artículo 33 de la Ley Federal del

Trabajo.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que se demostró que el

artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley de la Materia, establece el procedimiento idóneo para que la

autoridad judicial laboral verifique que en los convenios celebrados en

esta materia no exista renuncia de derechos, con el fin de tutelar a los

trabajadores, pero también para dotar de certeza y estabilidad a lo

pactado. Tal precepto, se insiste, es aplicable a todos los convenios

en materia de trabajo, con independencia del momento procesal en

que se celebren.

Por consiguiente, una vez que existe pronunciamiento de este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el sentido de que en el

convenio del cinco de noviembre de dos mil trece, no existe renuncia

de derechos, ni cláusulas contrarias a la moral, al derecho y a las

buenas costumbres (fojas 497 vuelta del expediente laboral 883/13), y

que después de haber verificado su contenido y lo expuesto en la

audiencia de ratificación correspondiente, debe tenerse como una

resolución firme; por lo que, ya no es posible que sea revocada, ni

modificada en un juicio posterior, en el que se pretenda cuestionar lo

EXP. 2024/14 OCTAVA SALA

25

que fue materia de dicho convenio por el Tribunal al aprobar el

mismo.

Al respecto, debe tomarse en cuenta lo establecido en el

artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley de la Materia, en el sentido de que las Juntas no pueden revocar

sus propias determinaciones.

Máxime que debe considerarse que si un convenio reúne los

requisitos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, y así lo

determina la Junta o el Tribunal Laboral al aprobarlo, tanto los hechos

narrados en el convenio, los montos en él liquidados y su clausulado

deben surtir efectos y vinculan a las partes; por lo que, no es

procedente que con posterioridad el actor haga valer la nulidad del

convenio aduciendo una renuncia de derechos.

Además, de estimarse procedente el planteamiento de

nulidad implicaría admitir la posibilidad de que el trabajador pudiera

en una vía distinta retractarse en cualquier momento, incluso muchos

años después, de lo establecido en el convenio, en el cual expresó su

voluntad, situación que, por una parte, afecta la seguridad jurídica de

las partes y, por otra, desnaturaliza dichos convenios, los cuales se

celebran en un procedimiento específico que permite su ratificación

ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, quien se

encuentra obligado a verificar que no existe renuncia de derechos, y

ello dota de certeza jurídica y estabilidad a lo pactado.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se estima que

la nulidad del convenio del cinco de noviembre de dos mil trece, no

contiene renuncia de derechos, en virtud, de que, el actor recibió de

conformidad la cantidad de $547,937.56 (Quinientos cuarenta y siete

mil novecientos treinta y siete pesos 56/100 Moneda Nacional), a

través del título de crédito 0001144, que amparaba el pago de tres

meses de salario y veinte días por año de servicios, de lo que se

26

evidencia que el actor estuvo de acuerdo en recibir la cantidad

consignada en el cheque mencionado, con lo cual dio por terminada

la relación laboral con la Procuraduría General de la República.

En ese orden de ideas, es infundado que el accionante,

pretenda a través del presente juicio, solicitar la nulidad del convenio

celebrado con la Procuraduría General de la República el cinco de

noviembre de dos mil trece, ya que el mismo fue signado por éstos de

total conformidad, y recibió el cheque correspondiente que amparaba

el pago de tres meses de salario y veinte días por año de servicios, a

su entera satisfacción, máxime que fue ratificado ante la Unidad de

Funcionarios Conciliadores de este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje; por lo cual, y de conformidad con lo previsto por los artículos

125 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y

876, fracción III de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Materia, los referidos convenios constituyen un acuerdo de

voluntades, por lo cual fueron elevados a la categoría de sentencia

ejecutoriada; consecuentemente, ambas partes deben otorgarle

eficacia jurídica para su debido cumplimiento. Sin que haya lugar a

que alguna de las partes indebidamente pretenda la nulidad de los

mismos.

Sirve de apoyo a lo anterior, las siguientes tesis de

Jurisprudencias:

“CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010). Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación 2a./J. 17/2015

(10a.). Registro No. 2008806”

“CONVENIO CELEBRADO EN EL JUICIO LABORAL PARA CONCLUIR EL CONFLICTO. LA OMISIÓN DE ESPECIFICAR EN ÉL LAS PRESTACIONES LIQUIDADAS Y EL SALARIO CONSIDERADO PARA ELLO, NO GENERA SU NULIDAD. El convenio celebrado entre el patrón y el trabajador dentro del juicio laboral para concluir el conflicto constituye una transacción,

EXP. 2024/14 OCTAVA SALA

27

sancionada por la Junta, en la que las partes se hacen mutuas concesiones en relación con las pretensiones alegadas en el procedimiento para resolver sus diferencias. Por tal razón, el trabajador no puede pretender la nulidad del convenio al alegar, en un nuevo juicio, que derivado de la omisión de precisar las prestaciones liquidadas y el salario considerado para ello, le fue saldada una cantidad menor de la que tenía derecho, pues lo cierto es que él conocía los beneficios que consideraba le correspondían, ya que, los exigió en su demanda, y si en el referido convenio realizó alguna concesión a favor del patrón en cuanto a sus pretensiones, dicha circunstancia no puede calificarse como un vicio del consentimiento que vulnere sus derechos. Época: Décima Época, Registro: 2009312, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 05 de junio de 2015 09:30 h, Materia(s): (Laboral), Tesis: IX.1o.18 L (10a.)”.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, resulta

procedente absolver a la Procuraduría General de la República de la

nulidad del convenio del cinco de noviembre de dos mil trece,

celebrado entre el actor Francisco Javier López Lamayanco y la

demandada.

De igual manera, se absuelve a la Procuraduría General de la

República de pagar al actor la prima de antigüedad, ya que se trata

de una prestación extralegal, por no encontrarse contemplada en la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia

que a la letra reza:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO SUS

PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado a favor de quienes trabajan al servicio del Estado.” Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito. Amparo Directo 5131/93. Angélica Vallejo Flores y otros. 12 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López”.

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La reclamación de un trabajador al Servicio del Estado que demanda el pago de prima de antigüedad e indemnización de 4 meses y 20 días por año de servicios prestados, resulta improcedente así como inaplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, porque tales

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prestaciones no fueron previstas en la Ley Burocrática que rige la relación laboral.” Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito. Amparo Directo 6526/89. Juan Andrade Zamudio. 30 de octubre de 1989. Unanimidad de votos ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha. Octava Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV. Segunda parte-1, julio-diciembre de 1989, página 558.”

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto

por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción y

el Titular Demandado justificó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve a la Procuraduría General de la

República de todas las prestaciones reclamadas por el actor

Francisco Javier López Lamayanco, consistente en la nulidad del

convenio del cinco de noviembre de dos mil trece; así como del pago

de la prima de antigüedad. Lo anterior, en virtud de lo expuesto y

fundado en el último considerando de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad

archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado

con esta fecha.- DOY FE.

ABOO/mbv

EXP. 2024/14 OCTAVA SALA

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MAGISTRADO

ISRAEL REQUENA PALAFOX

PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS MALDONADO BARÓN ÁNGEL HUMBERTO FÉLIX ESTRADA

REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

ALEJANDRA HERMENEGILDO HERNÁNDEZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2024/14 PROMOVIDO POR FRANCISCO JAVIER LÓPEZ LAMAYANCO VS PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.