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EXP. 13/2013 REV RECURSO DE REVISIÓN EXPEDIENTES: 13/2013 REV AUTORIDAD RESPONSABLE: XXIII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DE ESCUINAPA SINALOA. PROMOVENTES: COALICIÓN “TRANSFORMEMOS SINALOA”. TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “UNIDOS GANAS TU”. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR URCISICHI ARELLANO. MAGISTRADO ADJUNTO: GUILLERMO LIZARRAGA MARTÍNEZ. SECRETARIO: JESÚS SAENZ ZAMUDIO. Culiacán Rosales, Sinaloa, a 6 de junio de 2013. VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrados con motivo del recurso de revisión interpuesto, por la Coalición “Transformemos Sinaloa” por medio de su representante propietario ante el XXIII Consejo Distrital Electoral en Escuinapa, Sinaloa, Licenciada Claudia Moserrat Barrón Saucedo, en contra del acuerdo de clave ESP/1/1 emitido por el XXIII Consejo Distrital Electoral en Escuinapa, Sinaloa, mediante el cual aprobó la solicitud de registro de la planilla de candidatos a Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el Sistema de Mayoría Relativa, presentada por la coalición “UNIDOS GANAS TÚ”, el 23 de mayo de 2013; y, R E S U L T A N D O: 1. ACTO RECLAMADO. El acuerdo del 23 de mayo de 2013, identificado con la clave ESP/1/1, emitido por el XXIII Consejo Distrital Electoral en Escuinapa, Sinaloa, 1

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EXP. 13/2013 REV

RECURSO DE REVISIÓN EXPEDIENTES: 13/2013 REV AUTORIDAD RESPONSABLE: XXIII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DE ESCUINAPA SINALOA. PROMOVENTES: COALICIÓN “TRANSFORMEMOS SINALOA”. TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “UNIDOS GANAS TU”. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR URCISICHI ARELLANO. MAGISTRADO ADJUNTO: GUILLERMO LIZARRAGA MARTÍNEZ. SECRETARIO: JESÚS SAENZ ZAMUDIO.

Culiacán Rosales, Sinaloa, a 6 de junio de 2013.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrados

con motivo del recurso de revisión interpuesto, por la Coalición

“Transformemos Sinaloa” por medio de su representante propietario ante el

XXIII Consejo Distrital Electoral en Escuinapa, Sinaloa, Licenciada Claudia

Moserrat Barrón Saucedo, en contra del acuerdo de clave ESP/1/1 emitido

por el XXIII Consejo Distrital Electoral en Escuinapa, Sinaloa, mediante el

cual aprobó la solicitud de registro de la planilla de candidatos a Presidente

Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el Sistema de Mayoría

Relativa, presentada por la coalición “UNIDOS GANAS TÚ”, el 23 de mayo de

2013; y,

R E S U L T A N D O:

1. ACTO RECLAMADO.

El acuerdo del 23 de mayo de 2013, identificado con la clave ESP/1/1,

emitido por el XXIII Consejo Distrital Electoral en Escuinapa, Sinaloa,

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mediante el cual aprobó la solicitud de registro de la planilla de candidatos

a Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el Sistema de

Mayoría Relativa, presentada por la coalición “UNIDOS GANAS TÚ”.

2. PRESENTACIÓN DEL RECURSO.

El 27 de mayo de 2013, a las 22:31 horas, ante el propio XXIII Consejo

Distrital Electoral en Escuinapa, Sinaloa, Claudia Monserrat Barrón Saucedo

representante propietaria de la coalición “TRANSFORMEMOS SINALOA”

interpuso Recurso de Revisión en contra el acuerdo que ha quedado

precisado en el resultando que antecede.

3. TERCERO INTERESADO.

Del informe circunstanciado rendido por el XXIII Consejo Distrital Electoral

en Escuinapa, Sinaloa, este Tribunal, llega al conocimiento de que

comparece como tercero interesado la coalición “UNIDOS GANAS TÚ”, por

medio de su representante propietario ante la responsable, Martín Ramón

García Valdez, refutando los agravios y consideraciones jurídicas hechas

por el recurrente, coalición que deberá de atenerse a lo que se resuelva en

la presente sentencia.

4. RADICACIÓN DEL RECURSO Y TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE.

El 31 de mayo del año en curso a las 09:12 horas, se recibió en la Oficialía

de Partes de este Tribunal el medio de impugnación interpuesto por la

coalición “TRANSFORMEMOS SINALOA”; El expediente remitido por el XXIII

Consejo Distrital Electoral en Escuinapa, Sinaloa, el informe circunstanciado

mediante el cual expresó que el promovente del recurso tiene acreditada

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su personería ante esa autoridad electoral, y acompañó el escrito de

tercero interesado, así como las demás constancias relativas al trámite del

recurso de referencia. En la misma fecha, el Presidente de este Órgano

Jurisdiccional, turnó la documentación recibida a la Secretaría General para

que efectuara la certificación prevista por el artículo 222 de la Ley de la

materia, lo cual realizó y admitió el recurso asignándole el número con la

clave 13/2013 REV.

5. TURNO DE EXPEDIENTE.

El día 31 de mayo del año en curso, el Presidente de este Tribunal, de

conformidad con lo establecido en los artículos 203, primer párrafo, y 222

último párrafo, de la Ley Electoral de Sinaloa, así como en lo establecido

en el artículo 12 del Reglamento Interior de este Tribunal, turnó el

expediente del caso en que se actúa a la Sala Sur de este órgano

jurisdiccional cuyo titular es el Magistrado Óscar Urcisichi Arellano para que

procediera a la formulación del proyecto de resolución y, en su

oportunidad, lo sometiera a la consideración del Pleno.

6. DILIGENCIA PARA MEJOR PROVEER.

Mediante oficio de clave SG- 25/2013 visible en foja 70 del presente

expediente, se requirió al Oficial Mayor del Ayuntamiento de Escuinapa,

Sinaloa, rindiera a este Tribunal información relativa al ciudadano ÁNGEL

IVÁN DOMÍNGUEZ GALVÁN.

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C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal en Pleno, es competente para

conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto por la actora, de

conformidad con el párrafo sexto del artículo 15 de la Constitución Política

del Estado de Sinaloa, los numerales 1, 2, 4, 48, 201, 205 Bis, fracción I,

de la Ley Electoral del Estado, y 1, 4, 5, 6, y 8, fracción I, del Reglamento

Interior del Tribunal Estatal Electoral.

SEGUNDO. Facultad Revisora. Atento a lo dispuesto por el artículo 1º

de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, sus disposiciones son de orden

público y reglamentan las normas constitucionales relativas a las

instituciones políticas y la función estatal de organizar las elecciones de los

integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Ayuntamientos de la

Entidad. Por otra parte, de acuerdo con lo que establece el artículo 48 de

la mencionada legislación, corresponde al Tribunal Estatal Electoral de

Sinaloa, revisar los actos y resoluciones de las autoridades electorales

como el órgano encargado por mandato Constitucional, a través de la

resolución de los recursos, de dar definitividad a las distintas etapas del

proceso electoral, garantizando que las actividades desarrolladas en las

mismas, se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

TERCERO. Personalidad del promovente. Del informe circunstanciado

rendido por el XXIII Consejo Distrital Electoral en Escuinapa, Sinaloa a este

Tribunal, se desprende que la autoridad responsable conforme a lo

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establecido por el artículo 221 de la Ley Electoral del Estado reconoce a la

LICENCIADA CLAUDIA MOSERRAT BARRON SAUCEDO, la calidad de

representante propietaria de la Coalición “TRANSFORMEMOS SINALOA”,

razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 220 de la

citada ley, se tiene por reconocida la personalidad de la promovente y la

legitimidad de su representado para interponer los medios de

impugnación.

CUARTO. Agravios expresados por la promovente. En su recurso de

revisión, expresó sus agravios en los términos siguientes:

“AGRAVIOS”

“UNICO.- FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituyen los argumentos de la autoridad contenidos en los considerandos V, VI I y IX de su resolución, en relación al punto de Acuerdo PRIMERO y SEGUNDO de la misma. VII . PRECEPTOS VIOLADOS.- Los artículos 14 párrafos segundo y cuarto y 16 párrafo primero de la Constitución Federal que consagran, el primero, las garantías de audiencia y debido proceso legal y de exacta aplicación de la ley y el segundo, la garantía de legalidad que se traduce en la debida fundamentación y motivación de todo acto de autoridad que afecte la estera jurídica de algún gobernado. Asimismo los artículos 15 párrafos primero y cuarto, 25 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; así como el 18, 47 párrafo segundo, 60, 113 y 114 de la Ley Electoral vigente en Sinaloa; y 7, 38 y 39 DEL Reglamento de candidatos a ocupar el cargo de elección popular. CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Determina el XIII Consejo Distrital Electoral en su considerando X lo siguiente:

“ Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, los ciudadanos que postuló la coalición “UNIDOS GANAS TU” antes mencionadas para el cargo de Presidente Municipal, Síndico Procurador Propietario y suplente, y regidores Propietarios y Suplentes todos por el sistema de Mayoría Relativa satisfacen los requisitos que para dichos cargos obligan los artículos 115 y 116 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y cumple con los criterios y porcentajes establecidos en el artículo 6 de La Ley Electoral del Estado de Sinaloa,

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VIII. Esta representación se manifiesta en el sentido de que Resulta carente de sustento legal el que dicho órgano Electoral determine sin justificación, motivación ni fundamento alguno que la solicitud de registro de fórmulas de candidatos a REGIDORES por el sistema de mayoría relativa hecha por la Coalición “UNIDOS GANAS TU” cumpla con los requisitos y documentación señalados por el numeral 115 fracción III de la constitución política del estado de Sinaloa, 7, 38 y 39 del reglamento de candidatos a ocupar el cargo de elección popular, pues en la especie, el C. ANGEL IVAN DOMINGUEZ GALVAN, candidato a Segundo regidor propietario por el Distrito Electoral XXIII, ha falseado la información al manifestar y firmar bajo protesta de decir verdad, hechos tendientes a sorprender la buena fe del H. Ayuntamiento Constitucional en el plazo previsto por la Ley de la materia cuando la realidad es que cobro su salario semanal incluso el día 3 de mayo como en su momento se demostrara, incumpliendo con ello con el requisito de la ley que marca el formato de solicitud para registro de presidente, sindico procurador y regidores por el sistema de mayoría relativa, hecho que se puede corroborar que no se separo de su cargo en tiempo y forma como lo señala la Ley Electoral en virtud de que con fecha 04 de mayo del año en curso se presentó a cobrar su pago semanal, como comúnmente se acostumbra, violentando con ello y trasgrediendo las leyes y reglamentos que nos rigen en la materia, por ello considero que debe negar su registro como Candidato a regidor de la planilla “UNIDOS GANAS TU” tal y como lo determina el mismo 115 fracción III de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y que para efectos de una mejor apreciación citamos a continuación:

Artículo 115.- Para ser Regidor o Síndico Procurador del Ayuntamiento se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos. II. Ser originario o vecino de la municipalidad en que se elija cuando menos con un año antes de la elección. Para éste efecto, la vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cualquier cargo de elección popular o de designación en los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial; y, III. No tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, ni ser titular, director o su equivalente de sus respectivos organismos públicos paraestatales. Los ciudadanos antes referidos, podrán ser electos siempre que se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la elección.

El resalte es propio

“ARTÍCULO 7.- Para los efectos de la acreditación del cumplimiento del requisito de separación de los cargos cuando menos 90 días antes de la elección, establecido en el artículo 25, fracción IV, de la Constitución local, para el caso de la elección de Diputados; 56, fracción V, para el caso de la elección de Gobernador; y en el artículo 115, fracción III, de la misma Constitución, para la elección de Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores, la fecha límite de separación del cargo correspondiente se contará de manera regresiva a partir

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del día anterior a la jornada electoral, hasta completar los noventa días a los que se refiere la constitución local. “Artículo 38.- Para acreditar que los ciudadanos cuyos registros se soliciten a las candidaturas para Presidentes Municipales cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 115 y 116 de la Constitución local, y que los candidatos de las mismas planillas en las candidaturas a Síndico Procurador y Regidores por el sistema de mayoría relativa también cumplen los requisitos establecidos en el artículo 115 de la Constitución local, se estará a lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23 y 24 del presente Reglamento. “Artículo 39.- El requisito de elegibilidad establecido en el artículo 115, fracción III, de la Constitución local consistentes en que “no tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, ni ser titular, director o su equivalente de sus respectivos organismos públicos paraestatales. Los ciudadanos antes referidos, podrán ser electos siempre que se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la elección”, se tendrá por acreditado cuando la solicitud de registro de candidatura que se presente esté acompañada del documento donde se haga constar que solicitó la separación del cargo o en su caso, de la manifestación por escrito bajo protesta de decir verdad de que el ciudadano propuesto no se encuentra dentro de los supuestos a que se refiere la norma constitucional de referencia.

El resalte es propio Como puede advertirse, para haber dado cumplimiento a los requisitos de elegibilidad contenidos en el artículo 115 fracción III de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y al que nos remitía el numeral 18 de la Ley Electoral vigente en la Entidad, cumplido que fue el plazo para el registro de fórmulas, el documento que acredita su separación de cargo es falso de toda falsedad, toda vez que pretendió engañar a la autoridad como lo es el Consejo Distrital Electoral, y a las Coaliciones y demás partidos que nos encontramos registrados ante este H. Consejo Distrital, ya que como se puede apreciar en el documento que se anexa en copia simple, misma que fue conseguida por una persona de digna fe. Se puede apreciar a todas luces que siguió laborando para el H. ayuntamiento pretendiendo engañar a esa Autoridad Electoral, adoleciendo de vicios en su registro como Candidato a Regidor, no salvables por desconocimiento o ignorancia de la ley. El plazo en el proceso correspondiente expiró el 20 de mayo del año en curso, tal y como lo dispone el artículo 111, fracción IV de la norma electoral. Transcribimos a continuación los ordenamientos citados:

“ARTÍCULO 111. Los plazos y organismos competentes para recibir las solicitudes de registro de las fórmulas, planillas y listas de candidatos para los distintos cargos en el año de la elección ordinaria, son los siguientes: IV. Para las planillas de candidaturas a Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores por el sistema de mayoría relativa, del 11 al 20 de mayo del año de la elección, por los Consejos Distritales y Municipales correspondientes; y”

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El XXIII Consejo Distrital Electoral no considerando lo anterior, no dio observancia cabal a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Electoral que da cuenta de la obligación de los órganos electorales de analizar si la solicitud de registro presentada a su conocimiento cumplía o no con los requisitos, y de hacerlo, requerir al candidato para que los subsanara o de ser posible, el partido o coalición procediera a sustituir a su candidato. No obstante que el C. IVAN DOMINGUEZ GALVAN presentó constancia de solicitud de licencia por tiempo indefinido para separarse del puesto de oficial eléctrico, aún cuando el mismo, firmo su solicitud de registro firmando bajo protesta de cumplir con lo establecido en el artículo 115 fracción II I , el XXIII Consejo Distrital Electoral no advierte esta situación, e indebidamente le concedió el registro como candidato a Segundo Regidor propietario, situación a todas luces contraria a la norma electoral.

“ARTÍCULO 114. Recibida una solicitud de registro, se analizará si cumple los requisitos señalados en el artículo anterior. Si de la revisión se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane las omisiones detectadas o sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el Artículo 111 de esta Ley. Cualquier solicitud o documentación que se presente fuera de los plazos de registro, será desechada de plano. En su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de registro a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 111 de esta Ley, los consejos municipales electorales y los consejos distritales electorales a los que corresponda, celebrarán sesión cuyo único objeto será resolver sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes de registro recibidas. Los consejos municipales electorales y los consejos distritales electorales con competencia municipal, comunicarán de inmediato al Consejo Estatal Electoral, el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado.”

“Consecuencia de lo anterior, en la emisión de su dictamen la autoridad electoral responsable faltó a la debida observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad a que deben ajustar sus actuaciones de conformidad con el artículo 47, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado.”

“ARTÍCULO 47. La organización de las elecciones es una función estatal, que se ejerce por el organismo público, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, integrado por: I . El Consejo Estatal Electoral; II . Los Consejos Distritales Electorales; III . Los Consejos Municipales Electorales; y IV. Las Mesas Directivas de Casilla.”

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Posteriormente, en el dictamen emitido por el multirreferido órgano distrital electoral, en su considerando X de su Dictamen, también dispuesto lo siguiente:

“Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, los ciudadanos que postuló la coalición “UNIDOS GANAS TU” antes mencionadas para el cargo de Presidente Municipal, Sindico Procurador Propietario y suplente, y Regidores Propietarios y Suplentes todos por el sistema de Mayoría Relativa satisfacen los requisitos que para dichos cargos obligan los artículos 115 y 116 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y cumple con los criterios y porcentajes establecidos en el artículo 6 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.”

Resulta infundado lo esbozado por la autoridad responsable en el considerando citado, consecuencia de lo advertido en el estudio de considerando X, pues no puede la autoridad tener por satisfechos los requisitos de elegibilidad cuando éstos no han sido acreditados en su totalidad con documento idóneo que para efectos legales, el mismo artículo 114 determina cuáles son los que deben acompañar a la solicitud respectiva, por tanto, en lo relativo al candidato de la fórmula de la Coalición “UNIDOS GANAS TU”, dicho considerando debe ser modificado, dejándose constancia que el mismo no satisfizo los requisitos de la ley. Partiendo de lo establecido en los considerandos V, VII y IX de su resolución, en relación al punto de Acuerdo PRIMERO y SEGUNDO de dicho dictamen, el XXIII Consejo Distrital Electoral resuelve lo siguiente:

“Se aprueba el registro de las solicitudes de la solicitud de la planilla de candidatos a Presidente Municipal, Síndico Procurador y Regidores, todos por el sistema de Mayoría Relativa presentadas por la Coalición “UNIDOS GANAS TU”, en los términos establecidos. “Expídanse las constancias de registro correspondientes”

La autoridad responsable, de manera infundada y carente de motivación, resuelve aprobar el registro de solicitudes de la fórmula de Candidatos a Regidores de dicha Coalición, basado en un estudio errado y con total desapego al artículo 115 de la Ley Electoral, que vicia y puede redundar en el resultado del proceso electoral, de no modificarse el dictamen respectivo. La autoridad electoral no realizó su función de manera adecuada y violentó los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, al haber concedido el registro como candidato al ciudadano que presentó documentación tendiente a demostrar su separación del cargo, habiendo dolo y falsedad de por medio de solicitante del registro. Todo lo anterior debe motivar a ese H. Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa para que se modifique el dictamen cuyos considerandos y resolutivo multicitados se impugnan por medio de este recurso de revisión.”

QUINTO. Exposición de los agravios. En el recurso interpuesto por la

Coalición “TRANSFORMEMOS SINALOA” en contra del acto impugnado que

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nos ocupa, se contiene un apartado que enuncia un único agravio en

contra del dictamen emitido por el XXIII Consejo Distrital Electoral en

Escuinapa, Sinaloa, en el cual se sintetiza como sigue:

A) Falta de motivación y fundamentación.

Señala la recurrente que se violan los artículos 14, párrafos segundo y

cuarto, 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estado Unidos

Mexicanos; 15, párrafos primero y cuarto y 25 de la Constitución Política de

Sinaloa; 18, 47, párrafo segundo, 60, 113 y 114 de la Ley Electoral de

Sinaloa y 7, 38, y 39 del Reglamento de Candidatos a Ocupar Cargos de

Elección Popular.

Lo anterior, según la recurrente en virtud de que la autoridad responsable

de manera infundada y carente de motivación aprueba el registro del

candidato propietario a regidor ÁNGEL IVÁN DOMÍNGUEZ GALVÁN

integrante de la planilla de la Coalición “UNIDOS GANAS TÚ”.

B) Elegibilidad.

Lo hace consistir la recurrente respecto al registro de ÁNGEL IVÁN

DOMINGUEZ GALVÁN, candidato a segundo Regidor propietario de mayoría

relativa por la mencionada coalición ya que con ello, según la promovente

el Consejo responsable realiza un estudio errado y con desapego a lo

establecido en el artículo 114 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y,

que además no realizó su función de manera adecuada y con ello violenta

los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia.

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Lo anterior, a dicho de la impugnante, el ciudadano antes mencionado no

se separó con anticipación de su cargo en el Ayuntamiento de Escuinapa,

Sinaloa, incumpliendo con lo establecido en el artículo 115 de la

Constitución Política de Sinaloa, esto debido a que el candidato registrado

se presentó el día 3 mayo a cobrar su salario semanal.

SEXTO. Análisis de fondo.

A) Agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación.

En relación al agravio expresado por la recurrente consistente en la falta de

fundamentación y motivación por parte de la autoridad responsable, debido

a que realiza un estudio erróneo al aprobar las fórmulas de candidatos a

Regidores de Mayoría Relativa presentada por la coalición “UNIDOS GANAS

TÚ” y con ello violar lo establecido en el artículo 114 de la Ley Electoral de

Sinaloa, al aprobar la solicitud de registro de candidato a segundo Regidor

propietario por la Coalición antes mencionada el ÁNGEL IVÁN DOMÍNGUEZ

GALVÁN, este Tribunal hace el análisis siguiente:

Contrario a lo que señala la recurrente y de acuerdo a las constancias que

obran en el expediente que nos ocupa se advierte que la autoridad

responsable sí cumplió con lo establecido en el artículo 114 de la Ley

Electoral de Sinaloa, tal y como se aprecia en el considerando VII del

dictamen impugnado, que a la letra dice de la siguiente manera:

“VII.- Que en términos de lo establecido en el artículo 114 párrafo primero y segundo de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, el Consejo procedió a la revisión de los documentos entregados, advirtiéndose que las solicitudes de registro cumplen con los requisitos y documentación que señala el artículo 113 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa y el Reglamento de registro de Candidatos a ocupar cargos de

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Elección Popular mismo que se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” el día 29 de abril del presente año lo anterior en virtud de que las solicitudes fueron presentadas dentro del plazo previsto por la ley, que las mismas fueron presentadas por una Coalición, y que además contienen los datos, documentos y requisitos exigidos por le legislación electoral aplicable, así como los que corresponden al Reglamento para el Registro de Candidatos a ocupar cargos de Elección popular y que la revisión se realizó atendiendo a los requisitos de la ley, analizándose en todo momento; A).-Los requisitos exigidos por la Ley de la materia para el caso concreto; B).-La documentación que para cada caso en particular exige la ley y C).-Que los datos o información asentada en la solicitud de registro coincidiera con los requisitos y documentación que para cada caso exige la ley.”

Como se puede apreciar del acuerdo impugnado, la autoridad responsable

sí fundo y motivó su resolución, además de las constancias que obran en el

expediente que nos ocupa, se advierte que el consejo responsable recibió

en tiempo y forma toda la documentación exigida por el numeral 113 de la

Ley Electoral de Sinaloa para el registro del candidato impugnado, sin tener

la necesidad de requerirle algún otro documento que no estuviera previsto

en la ley.

En virtud que el acuerdo impugnado está fundado y motivado y el

procedimiento de registro se llevó a cabo conforme a derecho, lo

procedente es declarar infundado el planteamiento de agravio en estudio.

B). Motivo de disenso relativo a la “Elegibilidad”.

Respecto a este punto de agravio, la impugnante señala, que el candidato

no se separó de su cargo 90 días antes de la elección, debido a que el 3 de

mayo del presente año cobró nómina y derivado de ese hecho –a decir del

recurrente- no cumple con lo establecido en el artículo 115 fracción III de la

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Constitución de Sinaloa; la recurrente en su escrito de demanda lo

manifiesta textualmente de la siguiente manera:

“VIII. Esta representación se manifiesta en el sentido de que Resulta carente de sustento legal el que dicho órgano Electoral determine sin justificación, motivación ni fundamento alguno que la solicitud de registro de fórmulas de candidatos a REGIDORES por el sistema de mayoría relativa hecha por la Coalición “UNIDOS GANAS TU” cumpla con los requisitos y documentación señalados por el numeral 115 fracción III de la constitución política del estado de Sinaloa, 7, 38 y 39 del reglamento de candidatos a ocupar el cargo de elección popular, pues en la especie, el C. ANGEL IVAN DOMINGUEZ GALVAN, candidato a Segundo regidor propietario por el Distrito Electoral XXIII, ha falseado la información al manifestar y firmar bajo protesta de decir verdad, hechos tendientes a sorprender la buena fe del H. Ayuntamiento Constitucional en el plazo previsto por la Ley de la materia cuando la realidad es que cobro su salario semanal incluso el día 3 de mayo como en su momento se demostrara, incumpliendo con ello con el requisito de la ley que marca el formato de solicitud para registro de presidente, sindico procurador y regidores por el sistema de mayoría relativa, hecho que se puede corroborar que no se separo de su cargo en tiempo y forma como lo señala la Ley Electoral en virtud de que con fecha 04 de mayo del año en curso se presentó a cobrar su pago semanal, como comúnmente se acostumbra, violentando con ello y trasgrediendo las leyes y reglamentos que nos rigen en la materia, por ello considero que debe negar su registro como Candidato a regidor de la planilla “UNIDOS GANAS TU” tal y como lo determina el mismo 115 fracción III de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y que para efectos de una mejor apreciación citamos a continuación:"

Este tribunal define la litis en determinar si el candidato se separó de su

cargo conforme a lo establecido en el artículo constitucional en cuestión.

Para resolver esto se hará mediante el análisis de cada uno de los

documentos presentados para su respectivo registro así como de las

pruebas recabadas mismas que obran en el presente expediente.

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En el caso que nos ocupa, de acuerdo a las fechas y tomando en cuenta los

90 días de anticipación para separase del cargo, el candidato impugnado

tenía como fecha límite el 7 de abril del presente año.

Ahora bien, en autos se aprecia la solicitud de licencia presentada al

Ayuntamiento de Escuinapa, Sinaloa, por el candidato impugnado en la que

se advierte que la misma fue recibida el 4 de abril de 2013, documento

visible en foja 15 del expediente que nos ocupa.

Al respecto este Tribunal ha sostenido el criterio de interpretación de rubro:

“ELEGIBILIDAD. PARA CONSIDERAR QUE EL CANDIDATO SE HA

SEPARADO DE UN CARGO PÚBLICO BASTA CON QUE SE HAYA

SOLICITADO EL PERMISO CORRESPONDIENTE” 1 con el que ha

resuelto que para tener por satisfecho el requisito establecido en el artículo

115, fracción III de la Constitución local basta con la solicitud de la licencia

por escrito, constando así la voluntad del ciudadano de separarse de su

empleo, cargo o comisión.

Así las cosas, hasta este punto queda acreditado que el candidato

denunciado anexó la solicitud de licencia sin goce de sueldo a la solicitud de

registro como candidato ante la autoridad electoral responsable, por lo que

dicha autoridad hizo bien en la sesión de registro, aprobar el mismo con los

elementos que tenía a su alcance.

1 Recurso de revisión 005/2004 REV. Partido Revolucionario Institucional. 04 de septiembre de 2004 Unanimidad de votos. Ponente: Lic. Jesús Manuel Ortiz Andrade. Secretaria: Gloria Icela García Cuadras. Criterio P-19/2015

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Ahora bien, en relación a lo argüido por la quejosa en el sentido de que el

candidato impugnado cobró nómina el 3 de mayo del presente año, lo cual

pretende probar con copia simple de la “Nómina de confianza semanal de la

lista de raya del 26 de abril al 2 de mayo de 2013, periodo semanal 18, del

Ayuntamiento de Escuinapa”, es necesario que este Tribunal realice su

análisis para determinar si dicha prueba para determinar si le ocasiona

perjuicio al candidato impugnado respecto a su registro.

La mencionada probanza de acuerdo a lo que señala la recurrente en su

escrito de demanda fue obtenida por una “persona de digna fe” como

puede apreciarse literalmente, como sigue:

“Como puede advertirse, para haber dado cumplimiento a los requisitos de elegibilidad contenidos en el artículo 115 fracción III de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y al que nos remitía el numeral 18 de la Ley Electoral vigente en la Entidad, cumplido que fue el plazo para el registro de fórmulas, el documento que acredita su separación de cargo es falso de toda falsedad, toda vez que pretendió engañar a la autoridad como lo es el Consejo Distrital Electoral, y a las Coaliciones y demás partidos que nos encontramos registrados ante este H. Consejo Distrital, ya que como se puede apreciar en el documento que se anexa en copia simple, misma que fue conseguida por una persona de digna fe. Se puede apreciar a todas luces que siguió laborando para el H. ayuntamiento pretendiendo engañar a esa Autoridad Electoral, adoleciendo de vicios en su registro como Candidato a Regidor, no salvables por desconocimiento o ignorancia de la ley. El plazo en el proceso correspondiente expiró el 20 de mayo del año en curso, tal y como lo dispone el artículo 111, fracción IV de la norma electoral. …”

Toda vez que la prueba en comento no fue expedida por una autoridad este

resolutor no puede darle el carácter de documental pública a la copia

simple exhibida por la recurrente ya que no se encuentra en ninguno de los

supuestos establecidos en el artículo 243, párrafo segundo, fracciones I, II,

III y IV de la Ley Electoral de Sinaloa y darle valor probatorio pleno ya que

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es un documento en copia fotostática simple que solo podría tener valor

probatorio pleno luego de una adecuada adminiculación con otras pruebas,

los hechos, la verdad conocida y el recto raciocionio conforme lo dispone el

artículo 244 de la mencionada ley.

Por lo anterior, este juzgador para poder llegar a la verdad de los hechos

controvertidos, realizó una diligencia para mejor proveer consistente en una

solicitud de información dirigida al Oficial Mayor del Ayuntamiento de

Escuinapa, Sinaloa, desahogada por el actuario de este tribunal, en la que

se le solicitó informar a este Tribunal lo siguiente:

1. Si Ángel Iván Domínguez Galván, está separado del puesto de oficial

eléctrico de ese Ayuntamiento.

2. Señalar la fecha en que se separó del cargo, en su caso.

3. Si ha recibido remuneración posterior a la separación de su cargo, y

bajo que concepto.

En atención a la solicitud anterior, la autoridad requerida dio respuesta a

través del oficio S/N, de fecha 3 de junio de 2013 visible en foja 71 del

presente expediente, en el cual se aprecia, respecto a la información

solicitada de Ángel Iván Domínguez Galván, lo siguiente:

1. Solicitó licencia el 4 de abril de 2013, para separarse por tiempo

indefinido de su trabajo de oficial electricista adscrito a la Dirección

de Desarrollo Urbano, Obras y Servicios Públicos de ese

Ayuntamiento.

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2. Se separó de su puesto hasta el 20 de mayo de 2013.

3. Que posterior a su separación, no recibió remuneración alguna.

Como se puede observar en la información obtenida de la documental

pública anterior, el candidato impugnado, solicitó licencia el 4 de abril de

2013 y se separó de su empleo a partir del 20 de mayo de 2013, es decir,

45 días después de haber solicitado la licencia y por tanto, 47 días antes de

la jornada electoral, incumpliendo el mandato constitucional de separarse

del empleo al menos 90 días antes de la elección.

Del análisis de las constancias que obran en al expediente y su posterior

adminiculación con la información rendida a este Tribunal, vía

requerimiento, se concluye que el candidato impugnado incumplió con la

obligación señalada en la fracción III del artículo 115 de la Constitución

Política de Sinaloa, puesto que no se separó de su empleo dentro del plazo

requerido.

En razón de lo anterior se declara FUNDADO el agravio en estudio y en

consecuencia, se modifica el acuerdo de clave ESP/1/1 emitido por el XXIII

Consejo Distrital Electoral de Escuinapa, Sinaloa, para dejar sin efectos el

registro otorgado a ÁNGEL IVÁN DOMINGUEZ GALVÁN como candidato a

segundo Regidor propietario en la planilla presentada por la coalición

“UNIDOS GANAS TÚ”

Asimismo, se ordena a la autoridad administrativa electoral conceda a la

coalición postulante un plazo igual al que refiere el artículo 114 en su

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párrafo segundo de la Ley Electoral de Sinaloa, para que sustituya al

candidato que resultó inelegible.

Lo anterior, en virtud de que quedó demostrada la inelegibilidad del

candidato con posterioridad a su registro, y el plazo que establece el

mencionado artículo para que la coalición libremente sustituyera candidato

ya concluyó, por encontrarse de igual forma en el supuesto establecido en

el artículo 116, fracción II de la Ley Electoral.

Sirve de sustento a lo establecido anteriormente, la tesis de rubro

“INELEGIBILIDAD. CUANDO SE ACREDITA RESPECTO DE UN

CANDIDATO, DEBE OTORGARSE UN PLAZO RAZONABLE PARA

SUSTITUIRLO ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL.” 2 identificada

con la clave LXXXV/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto, con apoyo en los preceptos legales

invocados y además en los artículos 15 de la Constitución Política del

Estado de Sinaloa, 1, 2, 3, 3 Bis, 4, 30 fracción XI, 47,48, 201, 205 Bis

fracción I, 208, 220, 221, 222, 223, 225, 226, 237, 240 y demás relativos

2 INELEGIBILIDAD. CUANDO SE ACREDITA RESPECTO DE UN CANDIDATO, DEBE OTORGARSE UN PLAZO RAZONABLE PARA SUSTITUIRLO ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL.- Cuando en un medio impugnativo jurisdiccional queda demostrada la inelegibilidad de un candidato con posterioridad a su registro, y el plazo para que el partido lleve a cabo sustituciones libremente ya concluyó, lo procedente es ordenar que la autoridad administrativa electoral conceda al partido o coalición postulante un plazo razonable y específico, para que sustituya al candidato que resultó inelegible, siempre y cuando sea antes de la jornada electoral. Lo anterior deriva de la interpretación analógica del artículo 181, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que permite la sustitución en caso de fallecimiento o incapacidad total permanente, pues estas circunstancias impiden que el candidato pueda contender en el proceso electoral, sin que tal hecho sea imputable al ente político que lo postula, situación que también se presenta cuando después de registrado surge o se constata su inelegibilidad, con lo cual se actualiza el principio justificativo de la analogía, que consiste en que, cuando se presentan dos situaciones jurídicas que obedecen a la misma razón, de las cuales una se encuentra regulada por la ley y la otra no, para la solución de la segunda debe aplicarse el mismo criterio que a la primera, lo cual se enuncia como: Cuando hay la misma razón, debe haber la misma disposición.

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de la Ley Estatal Electoral de Sinaloa, este recurso se falla conforme a los

siguientes:

PUNTOS RESOLUTIVOS

PRIMERO.- Es procedente el recurso de revisión promovido por la

Coalición “TRANSFORMEMOS SINALOA”, en contra del acuerdo precisado

en el resultando primero de esta sentencia por haberse agotado en el

tiempo y vía adecuados.

SEGUNDO.- Es INFUNDADO el agravio relativo a la falta de

fundamentación y motivación por las razones expuestas en el

considerando sexto de esta sentencia.

TERCERO.- Es FUNDADO el agravio relativo a la elegibilidad, hecho valer

por la parte actora, en contra del acuerdo dictado por la autoridad

responsable el 23 de mayo de 2013 y en consecuencia modifica el acuerdo

impugnado de clave ESP/1/01, y se deja sin efectos el registro de ÁNGEL

IVÁN DOMÍNGUEZ GALVÁN, como candidato a segundo Regidor

Propietario de la coalición “UNIDOS GANAS TÚ”, por lo que se ordena a la

responsable conceda el plazo de 48 horas conforme a lo establecido en el

artículo 114, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado, para que la

mencionada coalición sustituya al candidato que resultó inelegible, e

informe a este Tribunal Estatal Electoral a la brevedad posible sobre el

cumplimiento ordenado en esta sentencia.

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CUARTO.- Notifíquese personalmente esta resolución a las Coaliciones

“TRANSFORMEMOS SINALOA” y “UNIDOS GANAS TÚ”, actora y tercera

interesada respectivamente, así como por oficio al XXIII Consejo Distrital

Electoral en Escuinapa, Sinaloa, anexándole copia certificada de este fallo,

de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I, II y III del artículo

240 de la Ley de la Materia y a los demás interesados mediante cédula de

los puntos resolutivos de la presente sentencia, de conformidad con el

artículo 241 de la Ley electoral del Estado de Sinaloa.

Así lo resolvió por UNANIMIDAD de votos el Pleno del Tribunal Estatal

Electoral, integrado por los Magistrados Numerarios Jesús Iván Chávez

Rangel (Presidente), Fausto Fidencio Partida Luna, Óscar Urcisichi Arellano

(Ponente), Diego Fernando Medina Rodríguez y Eduardo Ramírez Patiño,

con la asistencia de la Magistrada Supernumeraria Maizola Campos

Montoya, y el Magistrado Supernumerario Guillermo Lizárraga Martínez,

ante la Secretaria General Gloria Icela García Cuadras que autoriza y da

fe.

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LA PRESENTE ES LA ÚLTIMA FOJA DE LA RESOLUCIÓN RECAIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN NÚMERO 13/2013 REV, DICTADA EN SESIÓN CELEBRADA EL DIA 06 DE JUNIO DE 2013, POR EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE SINALOA.

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