excepciones y defensas previas

168
Excepciones y defensas previas Caducidad ........................................................ ................................................................. 8 La caducidad de la acción o la caducidad del derecho no siempre puede ser determinada prima facie en el acto de calificación de la demanda. ........................................................ 8 Ello determinaría que dicha calificación podría hacerse sin base cierta, sin posibilidad de que el demandante alegue lo conveniente a su derecho y sobre bases probatorias que no han sido sometidas al contradictorio, afectándose indebidamente el acceso del justiciable a la adecuada tutela jurisdiccional. ........................................................ ............................ 8 Caducidad ........................................................ ................................................................. 9 Si bien a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 92 del Código Civil para la impugnación judicial, la excepción propuesta debe ser rechazada desde que no se trata de un plazo de prescripción sino de caducidad. .................................................................. .................................................................. ...... 9 Caducidad: divorcio .......................................................... ............................................... 10 Si el cónyuge ofendido ha tenido conocimiento de la causal de adulterio y reconvino luego de seis meses de cometido el acto, procede amparar la excepción de caducidad. El auto que declara fundada una excepción, es apelable con efecto suspensivo......................... 10 La excepción de conclusión del proceso por conciliación, sólo puede ampararse si se trata de un proceso idéntico, situación que no se da con los procesos de privación de la patria potestad y tenencia.......................................................... ................................................ 10 Caducidad:

Upload: issaa-rissbell

Post on 15-Feb-2015

224 views

Category:

Documents


6 download

TRANSCRIPT

Page 1: Excepciones y Defensas Previas

Excepciones y defensas previas

Caducidad ......................................................................................................................... 8

La caducidad de la acción o la caducidad del derecho no siempre puede ser determinada

prima facie en el acto de calificación de la demanda. ........................................................ 8

Ello determinaría que dicha calificación podría hacerse sin base cierta, sin posibilidad de

que el demandante alegue lo conveniente a su derecho y sobre bases probatorias que no

han sido sometidas al contradictorio, afectándose indebidamente el acceso del justiciable a

la adecuada tutela jurisdiccional. .................................................................................... 8

Caducidad ......................................................................................................................... 9

Si bien a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo

previsto en el art. 92 del Código Civil para la impugnación judicial, la excepción propuesta

debe ser rechazada desde que no se trata de un plazo de prescripción sino de caducidad.

.......................................................................................................................................... 9

Caducidad: divorcio ......................................................................................................... 10

Si el cónyuge ofendido ha tenido conocimiento de la causal de adulterio y reconvino luego

de seis meses de cometido el acto, procede amparar la excepción de caducidad. El auto

que declara fundada una excepción, es apelable con efecto suspensivo......................... 10

La excepción de conclusión del proceso por conciliación, sólo puede ampararse si se trata

de un proceso idéntico, situación que no se da con los procesos de privación de la patria

potestad y tenencia.......................................................................................................... 10

Caducidad: plazo en el divorcio ....................................................................................... 12

El plazo lato de caducidad de la acción de divorcio basada en la causal de adulterio, se

cumple a los cinco años de producida la causa; y el plazo restringido de dicha caducidad

es a los seis meses de conocida ésta.............................................................................. 12

La caducidad extingue el derecho y la acción, anulándose lo actuado y dándose por

concluido el proceso. ....................................................................................................... 12

Convenio arbitral: medios probatorios.............................................................................. 13

Para la excepción de convenio arbitral únicamente se admite como medio probatorio el

documento que acredita su existencia. ............................................................................ 13

Cosa juzgada................................................................................................................... 15

Page 2: Excepciones y Defensas Previas

Habiéndose declarado fundada la excepción de cosa juzgada deducida contra una acción

acumulada, no procede que la sentencia emita pronunciamiento de fondo respecto de

dicha acción..................................................................................................................... 15

Cosa juzgada: improcedencia.......................................................................................... 16

Es improcedente la excepción de cosa juzgada deducida en un proceso ordinario de

declaratoria de herederos, dirigida contra una sentencia anterior recaída en un juicio de

petición de herencia, ya que constituyen dos situaciones y pretensiones jurídicas

enteramente distintas, y no se cumple con la triple identidad exigida por el código de

procedimientos civiles...................................................................................................... 16

Cosa juzgada: triple identidad......................................................................................... 17

Para que proceda la excepción de cosa juzgada debe presentarse la denominada "triple

identidad" o identidad de procesos. Son procesos idénticos aquellos en que las partes o

quienes de ellas deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los

mismos. ........................................................................................................................... 17

Cosa juzgada: revisión de hechos juzgados .................................................................... 18

Se vulnera el principio de la cosa juzgada si se revisa nuevamente los hechos que fueron

materia de análisis y resolución en otro proceso.............................................................. 18

Es irrelevante el nombre con el que se denomine la nueva pretensión, si de su contenido

se aprecia, que se trata de pretensiones idénticas con la ya resuelta.............................. 18

Cosa juzgada y nulidad de cosa juzgada fraudulenta ...................................................... 20

En la ejecutoria que se comenta se advierte la estrecha relación entre la institución de la

cosa juzgada, la excepción procesal del mismo nombre y una nueva figura recogida en el

Código Procesal Civil de 1992 denominada nulidad de cosa juzgada fraudulenta. El autor

desarrolla los referidos temas y hace notar la acertada decisión de la Corte Suprema,

pues a partir de la resolución y de los pertinentes comentarios, se aprecian las respectivas

fronteras. ......................................................................................................................... 20

Cosa juzgada y nulidad de cosa juzgada frudulenta ........................................................ 23

Un comentario jurisprudencial sobre la excepción de cosa juzgada y la nulidad de la cosa

juzgada fraudulenta, publicado en el primer número de esta revista, ha generado polémica

respecto de los conceptos vertidos en aquella oportunidad. El autor revela sus

discrepancias sobre el particular y propone una visión alternativa, sin intención de crear

controversias innecesarias............................................................................................... 23

Cuestion previa: entidad pública ...................................................................................... 26

Page 3: Excepciones y Defensas Previas

La ley obliga a agotar una vía administrativa previa cuando el Estado actúa como ente del

gobierno y no como persona de derecho privado; y, cuando la norma procesal condicione

el ejercicio de la acción civil al tránsito por esa vía de una determinada reclamación. ..... 26

Defensas previas: finalidad .............................................................................................. 27

El instituto de la defensa previa tiene la finalidad de postergar la pretensión, en tanto se

cumpla una condición a la que está subordinado el hecho que motiva su exigibilidad. .... 27

No puede ampararse la defensa previa sustentada en la existencia de un proceso de

otorgamiento de escritura pública, pues ello no es condicionante de la acción de

resolución del contrato..................................................................................................... 27

Falta de legitimidad para obrar ........................................................................................ 28

Debe ampararse la excepción de falta de personería si no se ha acreditado que el

demandante tenga poder de su cónyuge para que ejerza su representación ni que se

encuentre facultado para la administración del patrimonio social, por lo que resulta

imperioso el apersonamiento al proceso del cónyuge para ratificar todo lo actuado por el

demandante..................................................................................................................... 28

La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los

cónyuges. ...............................................................................................................................

......... 28 Falta de legitimidad para

obrar ........................................................................................ 31 Debe desestimarse la

excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante pues es suficiente que el

actor invoque (no que acredite) la legitimidad para demandar. El juez al sentenciar

evaluará la calidad de acreedor respecto a la pretensión procesal en base a los elementos

probatorios que se aporten al proceso. ..................................................... 31 falta de

legitimidad para obrar del demandante ............................................................... 32 «... La

circunstancia de haberse admitido la excepción de falta de legitimidad para obrar

del demandante no impide que durante el proceso el demandado acredite derechos que

puedan oponerse a los del actor». ................................................................................... 32

Falta de legitimidad para obrar y de representación defectuosa: alcances ...................... 35

No se puede confundir la excepción de representación defectuosa o insuficiente con la

excepción de falta de legitimidad para obrar, pues en el primer caso se trata de defecto en

la representación procesal (y se dirige a cuestionar la capacidad del supuesto apoderado) y

en el segundo de falta de capacidad del sujeto procesal para ser parte en el litigio. ..... 35

Improcedencia de la demanda y conclusión del proceso ................................................. 37

El hecho de resolver las excepciones y defensas previas, no es impedimento para que el

Juez declare la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso, cuando no

Page 4: Excepciones y Defensas Previas

existe conexión lógica entre los motivos por los que se desestima las excepciones

propuestas y los motivos que acarrean la nulidad de todo lo actuado.............................. 37

Incapacidad de representación y falta de legitimidad ....................................................... 39

La resolución que declara infundadas las excepciones de incapacidad de representación y

la falta de legitimidad no pone fin al proceso.................................................................... 39

Incompetencia: improcedencia ........................................................................................ 41

Respecto a la excepción de incompetencia, es verdad que los demandantes domicilian en

la ciudad de Trujillo como es de verse en el escrito de demanda; por consiguiente, al

amparo del primer párrafo del artículo 29º de la Ley Nº 23506,... la excepción deviene en

improcedente. .................................................................................................................. 41

Incompetencia: pronunciamiento por otras excepciones.................................................. 46

El juez al declarar fundada la excepción de incompetencia, debe abstenerse de

pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas. ................................................. 46

Interposición en el proceso único: audiencia.................................................................... 47

La etapa procesal para deducirse excepciones y defensas previas, dentro del Proceso

Unico, es al momento de iniciar la Audiencia. .................................................................. 47

Falta de legitimidad para obrar: relación jurídica sustancial ............................................. 48

Para amparar la falta de legitimidad del demandante debe darse la circunstancia, que el

actor no sea el titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con

prescindencia de la fundabilidad de ésta o que carezca de un interés jurídico tutelable. . 48

Estar legitimado en la causa supone tener una situación procesal, que le permita al

justiciable tener una sólida expectativa a tramitar un proceso y obtener una sentencia

sobre el fondo del asunto................................................................................................. 49

Litispendencia.................................................................................................................. 50

«... El colegiado al haber amparado la excepción de litis pendencia, lo ha hecho otorgando

virtualidad jurídica a un expediente fenecido e incluido (sic) iniciado con posterioridad al

de autos, no concurriendo por tanto los presupuestos contenidos en el Artículo

cuatrocientos cincuentitrés del Código Procesal citado, por lo que se ha incurrido en la

causal de nulidad insubsanable». .................................................................................... 50

Litispendencia.................................................................................................................. 52

No obstante ser idénticas la partes, es infundada la excepción de litis pendencia, si la vía

procedimental y la naturaleza de las acciones difieren una de otra.................................. 52

Litispendencia.................................................................................................................. 53

Page 5: Excepciones y Defensas Previas

Si un proceso se encuentra con sentencia consentida y ejecutoriada, no puede afirmarse

que sea un proceso en curso y por ende mal puede ampararse la excepción de litis

pendencia. Procede amparar la excepción de litis pendencia cuando se inicia un proceso

idéntico a otro que se encuentra en curso. ...................................................................... 53

Litispendencia: procedencia............................................................................................. 55

Para la procedencia de la excepción de litis pendencia debe existir identidad de parte, del

petitorio y del interés para obrar....................................................................................... 55

Oscuridad o ambigüedad en la demanda: definición........................................................ 56

La excepción de oscuridad o ambigüedad se produce cuando no se halla precisada con

claridad la pretensión en la demanda, y en tal sentido impide el cabal ejercicio del derecho

de contradicción de los emplazados. ............................................................................... 56

Oscuridad en el modo de proponer la demanda .............................................................. 57

La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda procede

frente al incumplimiento de las formas de la demanda o su planteamiento confuso; de

manera tal que impide el efectivo ejercicio del derecho de defensa al no poder el

demandado negar o reconocer cada uno de los hechos expuestos en la demanda......... 57

No hay conflicto de competencia entre los jueces especializados civil y penal por razón de la

materia, pues los fines perseguidos en el proceso penal y en el proceso civil no son los

mismos. ........................................................................................................................... 58

Prescripción..................................................................................................................... 59

Para fundamentar la improcedencia de la excepción de prescripción, basta citar la norma

legal que suspendió el decurso prescriptorio. La prueba presentada después de la

demanda o audiencia no es indebida cuando garantiza el derecho de defensa............... 59

Prescripción..................................................................................................................... 62

Resulta amparable la excepción de prescripción cuando se solicita acción indemnizatoria

por responsabilidad extracontractual después de dos años de ocurrido el hecho

dañoso. ..................................................................................................................................

...... 62 Prescripción

excepción .................................................................................................... 63 La excepción

de prescripción extintiva deducida por el tiempo transcurrido de posesión, es susceptible de

hacerla valer como prescripción adquisitiva y no liberatoria o extintiva, por ser institutos

diferentes. ................................................................................................... 63 Prescripción y

caducidad: objeto...................................................................................... 64

Page 6: Excepciones y Defensas Previas

Las excepciones de prescripción y caducidad son instituciones que sancionan relaciones

jurídicas por el paso del tiempo cuando los derechos involucrados deben hacerse valer

judicialmente.................................................................................................................... 64

Las excepciones tienden a destruir presupuestos procesales que no inciden en la

determinación del fondo de la cuestión controvertida....................................................... 64

Prescripción y caducidad: principio de unidad procesal ................................................... 65

Si bien la excepción de prescripción extintiva tan sólo la ha invocado un codemandado,

ella debe extenderse a los demás, en razón del principio de la unidad procesal.............. 65

No puede ampararse la caducidad si no precisa el derecho específico sobre el cual debe

declararse, ello es elemento indispensable, si se tiene en cuenta que los plazos de

caducidad se fijan mediante ley. ...................................................................................... 65

Prescripción: inicio del cómputo del plazo........................................................................ 66

La prescripción comienza a correr desde el día en que pueda ejercitarse la acción. ....... 66

El hecho continuado del corte de los servicios de luz y agua no es causal de suspensión

ni de interrupción del plazo de prescripción. .................................................................... 66

Prescripción extintiva ....................................................................................................... 68

Este es un curioso caso, en el cual la Corte Suprema se pronuncia en favor de la

procedencia de invocar la prescripción extintiva por la vía de acción. Supuesto singular

porque no es frecuente un pedido de esta naturaleza, dado que la prescripción extintiva

siempre ha sido invocada por la vía de la excepción procesal, una vez que el interesado

ha sido demandado. ........................................................................................................ 68

Prescripción: actos de comercio ...................................................................................... 69

En función al principio de prelación, resulta de aplicación preferente, en la acción de cobro

por avería gruesa lo dispuesto en el artículo 962º del Código de Comercio, esto es que las

acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos, a ello inherentes y de contribución de

averías comunes, prescriben a los seis meses de entregados los efectos que los

adeudaron. ...................................................................................................................... 69

Prescripción: interrupción por inicio de proceso penal ..................................................... 71

La apertura de instrucción en un proceso penal u otro acto judicial producido en esa

jurisdicción, no interrumpe la prescripción en un proceso civil, porque no se trata de la

citación de una demanda que persiga el reconocimiento de la calidad de deudor del

atribuido como responsable del acto dañoso, ni de reclamo de pago resarcitorio............ 71

Principio de preclusión..................................................................................................... 72

Page 7: Excepciones y Defensas Previas

Por el principio de preclusion no procede deducir excepción alguna cuando ha precluido la

etapa postulatoria del proceso, excepto la de prescripción. ............................................. 72

Procedencia de la excepción de cosa juzgada................................................................. 74

Para la procedencia de la excepción de cosa juzgada se requiere que las personas sean

las mismas que siguieron el juicio, que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos y

que el juicio haya terminado por sentencia ejecutoriada. .............................................. 74

Representación defectuosa ............................................................................................. 75

El cuestionamiento a la representación de la parte demandante debe efectuarse a través

de la excepción respectiva y dentro del plazo legal. La falta de constancia de sufragio de

la libreta electoral, es un requisito que puede subsanarse en cualquier momento si fuere el

caso................................................................................................................................. 75

Representación defectuosa y falta de ligitimidad para obrar ............................................ 76

1.- Para acreditar la representación procesal basta presentar el documento donde obra el

poder, careciendo de relevancia jurídica que la escritura de constitución social obre en

copia simple..................................................................................................................... 76

2.- Carece de legitimidad para obrar el gerente que demanda al ex-gerente de la

sociedad, sin contar con la autorización de la junta general para el inicio de dicha

acción. ....................................................................................................................................

.... 76 Representación defectuosa o

insuficiente........................................................................ 78 Para demandar se requiere de

facultades especiales conferidas explícitamente con ese fin, debiéndose advertir que el

otorgamiento de dichas facultades se rige por el principio de

literalidad. ................................................................................................................... 78

Representación insuficiente ............................................................................................. 80

Falta de cumplimiento del principio de literalidad; que jurídicamente significa lo que

aparece en el texto, sin tergiversaciones ni interpretaciones complicadas....................... 80

Requisitos de la excepción de cosa juzgada y un caso en el cual no nos encontramos ante

procesos idénticos ........................................................................................................... 82

La excepción de cosa juzgada requiere: a) Que las personas que siguieron el juicio sean

las mismas; b) Que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos; y, c) Que el juicio

haya terminado por sentencia ejecutoriada...................................................................... 82

En el presente caso, falta el segundo de estos requisitos pues el proceso de reivindicación

es distinto al de división y partición y al de petición de herencia. ..................................... 82

Page 8: Excepciones y Defensas Previas

Caducidad

La caducidad de la acción o la caducidad del derecho no siempre puede ser

determinada prima facie en el acto de calificación de la demanda.

Ello determinaría que dicha calificación podría hacerse sin base cierta, sin

posibilidad de que el demandante alegue lo conveniente a su derecho y sobre

bases probatorias que no han sido sometidas al contradictorio, afectándose

indebidamente el acceso del justiciable a la adecuada tutela jurisdiccional.

Expediente 3163-96

Sala Nº 6

Lima, tres de abril de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS ; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Doctor Quiroga León; y

ATENDIENDO: además Primero.- Que, la tutela judicial efectiva a través del debido

proceso es garantía constitucional de la administración de justicia consagrada en el inciso

tercero del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; Segundo.- Que, tal

principio se ha reiterado en el artículo 7º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del

Poder Judicial y en el artículo primero del Título Preliminar del Texto Unico Ordenado del

Código Procesal Civil; Tercero.- Que ello implica la necesidad de garantizar

adecuadamente al ciudadano el acceso a los Tribunales de Justicia para la determinación

de sus derechos frente a los conflictos que planteen, o las incertidumbres con relevancia

jurídica, de manera tal que no se permita la indefensión, esto es, la existencia de un

conflicto particular sin posibilidad de solución; Cuarto.- Que el acto de calificación de una

demanda debe ser razonable dentro de la ratio legisque implica el cumplimiento de sus

objetivos previstos en la norma procesal, sin exceder los límites de la misma; Quinto.-

Que, la caducidad de la acción o la caducidad del derecho no siempre puede ser

determinada prima facieen el acto de calificación de la demanda, máxime cuando se trata

de una causal de divorcio como la demandada, que puede darse en ejecución continua, lo

que determina que la calificación por sobre una caducidad del derecho puede hacerse sin

base cierta, sin posibilidad de que el demandante alegue lo conveniente a su derecho y

sobre bases probatorias que no han sido sometidas al necesario contradictorio

Page 9: Excepciones y Defensas Previas

afectándose indebidamente el acceso del justiciable a la adecuada tutela jurisdiccional

eficaz; Sexto.- Que, por estas consideraciones, la resolución apelada deviene en nula, por

ser prematura y sin sustento probatorio la conclusión de la caducidad del derecho, lo que

sólo podrá determinarse en esta causa con la adecuada compulsa del elemento

probatorio; DECLARARON: NULA e INSUBSISTENTE la resolución apelada de fojas

doce, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventiséis; ORDENARON: Que el

A-quo cumpla con expedir nueva resolución admisoria de la instancia, reservando su

pronunciamiento sobre la caducidad del derecho demandado al momento de resolver el

fondo de la cuestión materia de la controversia judicial demandada; y los devolvieron.-

Interviniendo la Doctora Valcárcel Saldaña de conformidad al artículo ciento

cuarentinueve de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

SS. FERREYROS PAREDES; VALCARCEL SALDAÑA; QUIROGA LEON

Caducidad

Si bien a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo

previsto en el art. 92 del Código Civil para la impugnación judicial, la excepción

propuesta debe ser rechazada desde que no se trata de un plazo de prescripción

sino de caducidad.

Expediente 739-7-96

Sala Nº 4

Lima, treintiuno de julio de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Medel Herrada; y

ATENDIENDO: Primero.- Que conforme a lo previsto por el artículo mil doscientos seis del

Código Civil, la cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al

cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a

transferir por un título distinto; Segundo.- Que conforme es de verse de autos, mediante

Page 10: Excepciones y Defensas Previas

escrito que corre a fojas noventiséis, su fecha de recepción cinco de marzo del año

próximo pasado, el Banco de Comercio cede a favor de la Caja de Pensiones de Militar

Policial sus derechos y acciones que son materia de litis, la misma que es aprobada por el

juzgado mediante resolución que corre a fojas noventiocho; Tercero.- Que estando al

mérito de la cesión de derechos antes referida, es que en el presente proceso ha operado

una sucesión procesal, la misma que se rige con arreglo a lo previsto por el artículo ciento

ocho del Código Procesal Civil; Cuarto.- Que siendo esto así, a la fecha en que el Banco

de Comercio es notificado con la resolución que declara fundada la contradicción éste ya

no es parte en el proceso, por lo que al emitirse la resolución de fecha dos de mayo del

año pasado, se ha incurrido en vicio de nulidad insubsanable; en tal virtud y de

conformidad con lo previsto por el artículo ciento setentiuno y trescientos sesentisiete del

código adjetivo; DECLARARON NULO el concesorio de apelación que corre a fojas ciento

once, ORDENARON que el a-quo notifique con la aludida resolución de fojas ciento dos y

ciento tres a la Caja de Pensiones Militar Policial a efectos de que haga valer su derecho

con arreglo a ley, y los devolvieron, en los seguidos por el Banco de Comercio con Alberto

Palma Morales y otra, sobre ejecución de garantía.

SS.

CARRION LUGO

MEDEL HERRADA

GASTAÑADUI RAMIREZ

Caducidad: divorcio

Si el cónyuge ofendido ha tenido conocimiento de la causal de adulterio y

reconvino luego de seis meses de cometido el acto, procede amparar la excepción

de caducidad. El auto que declara fundada una excepción, es apelable con efecto

suspensivo.

La excepción de conclusión del proceso por conciliación, sólo puede ampararse si

se trata de un proceso idéntico, situación que no se da con los procesos de

privación de la patria potestad y tenencia.

Expediente 182-97

Page 11: Excepciones y Defensas Previas

Sala Nº 6

Lima, treintiuno de marzo de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; intervinieron como Vocal ponente la Doctora Alvarez Olazábal; por

sus fundamentos; y ATENDIENDO: además: Primero.- A que conforme establece el

artículo 450º del Código Procesal Civil, el auto que declara fundada una excepción es

apelable con efecto suspensivo, por lo que se llamará la atención a la A-quo al haberla

concedido en efecto diferente al previsto por ley; Segundo.- A que en cuanto el extremo

de la resolución que declara fundada la excepción de caducidad respecto a la causal de

adulterio el propio ofendido ha manifestado que tuvo conocimiento de los hechos que la

motivan en el mes de mayo de mil novecientos noventicinco, tal como aparece en su

declaración instructiva ante la Judicatura de Paz a fojas siete, en consecuencia a la fecha

de la reconvención planteada, dieciséis de julio de mil novecientos noventiséis, habían

transcurrido más de seis meses por tanto cabe confirmar el extremo de la resolución que

declara fundada la excepción de caducidad en cuanto a dicha causal se refiere; Tercero.- A

que por el contrario, respecto a la causal de conducta deshonrosa invocada por el

demandado, la acción está expedita mientras subsistan los hechos que la motivan tal

como establece el artículo 339º del Código Civil en su párrafo final, por tanto debe

revocarse la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de caducidad

deducida en cuanto a esta causal, debiendo la a-quo pronunciarse oportunamente

merituando la probanza aportada, teniendo en consideración que los hechos en los que se

basa una causal, son independientes a los que sirven de fundamento para otra causal

diferente; Cuarto.- A que respecto a la excepción de conclusión del proceso por

conciliación, en cuanto a la privación de Patria Potestad que se solicita, conforme

establece el artículo 453 del Código Procesal Civil, sólo puede ampararse si se trata de un

proceso idéntico, tratándose de una materia diferente a la del proceso que siguieran las

partes ante el Tercer Juzgado del Niño y del adolescente, hoy Juzgado de Familia, sobre

Tenencia de menor, en el que por conciliación se decidió que la madre ostentara la

tenencia de la menor hija de las partes, no pudiendo entenderse que ello conlleva

pronunciamiento sobre Privación de Patria Potestad, la que se mantiene vigente para

ambos progenitores y precisamente el que no ostenta la tenencia tiene un régimen de

visitas en su favor; Quinto.- Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimidad para

Page 12: Excepciones y Defensas Previas

obrar planteada contra el extremo que solicita separación de bienes gananciales, debe

tenerse en cuenta que esta defensa de forma se refiere únicamente a la ausencia o

defecto de los presupuestos procesales referidos a la pretensión, mas en forma alguna el

pronunciamiento debe versar sobre el presunto derecho que le asista al reconviniente, lo

cual debe ser objeto de la decisión final; que en el caso de autos teniendo el emplazado la

condición de cónyuge de la actora, tiene legitimidad activa para solicitar la separación

patrimonial de los bienes adquiridos durante el matrimonio, al margen que dicha

pretensión resulte acorde al contexto del proceso; Sexto.- Que es pertinente recomendar

a la a-quo que al expedir sus resoluciones efectúe un análisis detallado del petitorio

específico y se sujeta al estricto cumplimiento de las normas procesales en cada caso;

fundamentos por los que CONFIRMARON: la resolución apelada en cuanto declara

fundada la excepción de caducidad deducida, respecto al extremo de la reconvención en

que solicita divorcio por la causal de adulterio; asimismo la REVOCARON: en los

extremos que declara fundadas las excepciones de conclusión del proceso por

conciliación en cuanto a la privación de patria potestad que se solicita, y fundada la

excepción de falta de legitimidad para obrar respecto a la solicitud de separación de

bienes gananciales; REFORMANDOLA: declararon INFUNDADAS ambas excepciones,

continuándose el trámite de la reconvención en cuanto a estos extremos; devolviéndose el

presente cuaderno al Juzgado de origen para que se agregue al principal.

S.S.

CABELLO MATAMALA

AGUADO SOTOMAYOR

ALVAREZ OLAZABAL

Caducidad: plazo en el divorcio

El plazo lato de caducidad de la acción de divorcio basada en la causal de adulterio,

se cumple a los cinco años de producida la causa; y el plazo restringido de dicha

caducidad es a los seis meses de conocida ésta.

La caducidad extingue el derecho y la acción, anulándose lo actuado y dándose por

concluido el proceso.

Page 13: Excepciones y Defensas Previas

Expediente 1085-97

Sala Nº 6

Lima, diez de julio de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Ferreyros Paredes; y

ATENDIENDO: Primero.- A que el plazo lato de caducidad de la acción de divorcio

basada en la causal de adulterio, se cumple a los cinco años de producida la causa; y el

plazo restringido de dicha caducidad es a los seis meses de conocida la misma causa;

Segundo.- A que, de consiguiente la presente acción caducó indefectiblemente a los cinco

años de ocurrido el nacimiento del segundo hijo extramatrimonial del demandado; pues el

plazo corto de seis meses está comprendido dentro del plazo máximo de cinco años fijado

por la ley; Tercero.- A que, estando a lo dispuesto por el artículo 2003 del Código Civil,

concordante con el inciso 5) del artículo 321º, el inciso 11) del artículo 446º, e inciso 6) del

artículo 451º del Código Procesal Civil, la caducidad extingue el derecho y la acción,

anulándose lo actuado y dándose por concluido el proceso; REVOCARON la Resolución

de fojas sesentiuno, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventisiete, que

declara infundada la Excepción de Caducidad propuesta por el demandado don Flavio

Mariños Izquierdo; REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA ; y en consecuencia,

extinguidos tanto el derecho como la acción, anulándose lo actuado, y dándose por

concluido el proceso; y los devolvieron.

S.S.

FERREYROS PAREDES

VALCARCEL SALDAÑA

CABELLO MATAMALA

Convenio arbitral: medios probatorios

Para la excepción de convenio arbitral únicamente se admite como medio

probatorio el documento que acredita su existencia.

Page 14: Excepciones y Defensas Previas

Expediente 217-7-97

Sala Nº 1

Resolución Nº 6

Lima, treinta de abril de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Medel Herrada; por sus

fundamentos; y ATENDIENDO además: Primero.- A que las partes al estructurar el

contrato de cesión minera de fojas uno al dieciocho establecieron de común acuerdo,

entre otras cláusulas, que el contrato de cesión no podía ser resuelto unilateralmente por la

cedente y que sólo podía resolverse en los casos estipulados en la cláusula novena,

significando ello que de presentarse cualquiera de las causales previstas en la cláusula

novena el contrato podía ser resuelto pero no unilateralmente según el texto expreso de la

décima cláusula; Segundo.- A que el artículo cuatrocientos cuarentiocho del Código

Procesal Civil admite como medio probatorio en la excepción de convenio arbitral el

documento que acredita su existencia y que en el presente caso es el propio contrato de

cesión que en la cláusula décimo novena se refiere al convenio arbitral al cual deben

someterse las partes: CONFIRMARON el auto apelado de fojas doscientos veintiséis a

doscientos veintisiete, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiséis,

que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y

fundada la excepción de convenio arbitral, nulo todo lo actuado y por concluido el

proceso; con lo demás que contiene; en los seguidos por Lily Ghilardi viuda de Jager

contra Minera Corihuayco Sociedad Anónima sobre obligación de dar suma de dinero; y

los devolvieron.-

SS.

CARRION LUGO

SAEZ PALOMINO

MEDEL

HERRADA

Page 15: Excepciones y Defensas Previas

Cosa juzgada

Habiéndose declarado fundada la excepción de cosa juzgada deducida contra una

acción acumulada, no procede que la sentencia emita pronunciamiento de fondo

respecto de dicha acción.

Expediente 519-96

CUSCO

Lima, dos de mayo de mil novecientos noventisiete

VISTOS; con los acompañados; por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO:

Que declarada fundada la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada en el

primer otrosí digo de su escrito de fojas trescientos ochenticinco, contra la acción

acumulada de cobro de frutos, no es procedente que la propia Sala revisora emita

pronunciamiento de fondo respecto de la acción objeto de dicha excepción, como se hace

en la recurrida, por lo que de conformidad con lo prescrito por el último parágrafo del

artículo trescientos diecinueve e inciso décimo tercero del artículo mil ochenticinco del

Código de Procedimientos Civiles; declararon NULA la sentencia de vista de fojas

cuatrocientos cincuentitrés, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventiséis, en el

extremo que declara improcedente la demanda sobre cobro de frutos; asimismo

NOHABERNULIDAD en la propia resolución en el extremo que revocando la apelada de

fojas doscientos ochenticinco, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos

noventicuatro, declara FUNDADA la demanda y, en consecuencia, ordenaron que la

demandada restituya las dos habitaciones y la cocina situados en el interior y los bajos del

inmueble urbano número ciento treintidós, antes noventicinco, de la Calle Tacna del

poblado de Urcos, con lo demás que contiene y es materia del recurso; en los seguidos

por don Alberto Edwin Carpio Portocarrero y otra con doña Julio CarpioArriaga, sobre

cobro de frutos y otros conceptos; y los devolvieron.-

SS. IBERICO; RONCALLA; SEMINARIO;

TINEO; ALMEYDA

Page 16: Excepciones y Defensas Previas

Cosa juzgada: improcedencia

Es improcedente la excepción de cosa juzgada deducida en un proceso ordinario

de declaratoria de herederos, dirigida contra una sentencia anterior recaída en un

juicio de petición de herencia, ya que constituyen dos situaciones y pretensiones

jurídicas enteramente distintas, y no se cumple con la triple identidad exigida por el

código de procedimientos civiles

Expediente 2755-88

PIURA

Lima, Catorce de Marzo de mil novecientos ochentinueve.

VISTOS; con los acompañados; y

CONSIDERANDO:

Que no procede la excepción de cosa juzgada por cuanto no debe confundirse la acción

petitoria de herencia con la acción declarativa de herederos; que la petitoria de herencia

es la que corresponde al heredero que no posee los bienes que le pertenecen contra los

coherederos que los poseen en todo o en parte, para excluirlos o para concurrir con ellos

a la herencia (artículo seiscientos sesenticuatro del Código Civil) en tanto que la

declaratoria de herederos es la que incumbe a quien teniendo vocación hereditaria

pretende se le declare heredero del causante; siendo, pues, dos situaciones y

pretensiones jurídicas enteramente distintas y diferentes, debiéndose tener presente, a

fortiori, que para la procedencia de la acción petitoria de herencia debe existir un

presupuesto jurídico de accionabilidad a saber; que el actor sea ya heredero declarado

por habérselo instituido como tal en virtud de un testamento o, en su defecto, que haya

sido declarado judicialmente heredero si se trata de una sucesión intestada; que por tanto,

no habiendo identidad de acciones: declararon HABER NULIDAD en la resolución de vista

de fojas noventicinco, su fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos ochentiséis,

Page 17: Excepciones y Defensas Previas

que revocando la apelada de fojas 83, fechada el cuatro de julio de mil novecientos

ochentiséis, declara fundada la excepción de cosa juzgada reformando la de vista que

integraba la apelada: declararon IMPROCEDENTE la excepción de cosa juzgada,

ORDENARON que la Sala Civil de la Corte Superior de Piura expida nuevo fallo sobre el

fondo mismo de la litis; en los seguidos por doña Eulalia Concepción Hurtado Farfán con

doña Tula Hermila Ruesta Farfán y otros, sobre mejor derecho; y los devolvieron.

GALVEZ V. BELTRAN SILVA VASQUEZ MONTOYA.

EL SECRETARIO GENERAL DE LA CORTE SUPREMA, que suscribe, CERTIFICA: que

los fundamentos del voto del Señor Vocal doctor MONTOYA ANGUERRY, es como sigue:

Que la acción incoada en este expediente es la declaratoria de herederos en vía ordinaria,

con la finalidad de que se amplíe la sentencia del procedimiento no contencioso para

incluir en el mismo derecho a los actores; que el juicio anterior fue de petición de herencia y

la sentencia que la declara infundada se sustenta en la consideración de que no tenían

personería en esa causa por no haber sido declarados herederos, ni haber contradicho la

sentencia no contenciosa; que en el presente juicio los actores optaron por el camino

señalado en aquella sentencia; por lo que no se da el caso de la triple identidad que la

excepción de cosa juzgada exige; que además, en la demanda del presente juicio

aparece accionándose no solo a favor de quienes siguieron la petitoria, sino también de

Silva Teófila Hurtado Farfán, representada según se dice por su padre don Tomás

Hurtado Vilela.

SILVIA ASTETE BENAVIDES, Sub-Secretaria General de la Corte Suprema.

Cosa juzgada: triple identidad

Para que proceda la excepción de cosa juzgada debe presentarse la denominada

"triple identidad" o identidad de procesos. Son procesos idénticos aquellos en que

las partes o quienes de ellas deriven sus derechos, el petitorio y el interés para

obrar, sean los mismos.

Expediente 717-95

Page 18: Excepciones y Defensas Previas

LIMA

Lima, dieciocho de abril de mil novecientos noventiséis.

VISTOS; con los expedientes acompañados; y CONSIDERANDO: que si bien las copias

presentadas de fojas ciento cuarenticinco a ciento cuarentisiete, acreditan que se ha

seguido un juicio de reivindicación entre las mismas partes y sobre el mismo bien, en el

presente caso la controversia va dirigida a establecer el mejor derecho de ambas partes

sobre el mencionado bien, en razón que el título de propiedad que sirvió de base para

amparar la reivindicación interpuesta por el demandado Zaqueo Rayme Moina se ha

dejado sin efecto según aparece de la transcripción de fojas cuarentiocho cincuenta; que

siendo esto así, no se configura la triple identidad con el proceso anterior a que se refiere

la recurrida; declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento

noventa, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventicuatro, que revocando la

apelada de fojas ciento veintiuno, su fecha veintinueve de abril del mismo año, declara

FUNDADA la excepción de cosa juzgada deducida en segunda instancia por el

demandado Zaqueo Rayue Moina; reformándola, declararon INFUNDADA la expresada

excepción; MANDARON: que la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte

Superior de Lima expida nuevo fallo, pronunciándose sobre el fondo de la materia

controvertida; en los seguidos por Cosme Enríquez Chaico con Zaqueo Rayme Moina y

otra, sobre mejor derecho de propiedad; y los devolvieron.

Señores: VEGA MAGUINA / TINEO CABRERA / CALMELL DEL SOLAR DIAZ.

Cosa juzgada: revisión de hechos juzgados

Se vulnera el principio de la cosa juzgada si se revisa nuevamente los hechos que

fueron materia de análisis y resolución en otro proceso.

Es irrelevante el nombre con el que se denomine la nueva pretensión, si de su

contenido se aprecia, que se trata de pretensiones idénticas con la ya resuelta.

Expediente 1460-97

Page 19: Excepciones y Defensas Previas

Sala Nº 3

Lima, dieciséis de enero de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Quirós Amayo;

ATENDIENDO: Primero.- Que la resolución materia de grado ha sido impugnada

únicamente en el extremo que declara infundada la excepción de cosa juzgada, y en

consecuencia el pronunciamiento es sobre este aspecto; Segundo.- Que, se advierte de

las copias acompañadas del proceso de contradicción de sentencia interpuesta por la

demandante contra la resolución de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa,

recaída en el juicio ejecutivo seguido por Cresencio León Gálvez, que ésta se sustenta en

los mismos fundamentos que la presente demanda, pero se denomina en distinta forma la

pretensión; Tercero.- Que, se pretende que se declare la nulidad del contrato de mutuo

con garantía hipotecaria, es decir el acto jurídico que fuera materia de la demanda de

ejecución, reiterando los fundamentos con los que se pretendió la contradicción de la

sentencia que ordenaba el mandato de ejecución; Cuarto.- Que, de admitirse ello bastaría

con modificar el nombre de la pretensión, pero reiterar los fundamentos que sustentaban y

los mismos hechos podrían revisarse indeterminadamente en distintas acciones,

vulnerándose con ello el principio de la cosa juzgada, al revisarse nuevamente hechos

que fueron materia de análisis y resolución en otro proceso, considerando con ello que si

existe identidad entre los procesos; Quinto.- Que, en consecuencia se da el presupuesto

del artículo cuatrocientos cuarentiséis del Código Procesal Civil; REVOCARON la

resolución de fojas cuarentinueve a cincuenta, su fecha veintiocho de abril de mil

novecientos noventisiete, en el extremo que declara infundada la excepción de cosa

juzgada propuesta por el codemandado Cresencio Bartolomé León Gálvez,

REFORMÁNDOLA declararon fundada dicha excepción, en consecuencia NULO todo lo

actuado e improcedente la demanda, dándose por concluido el proceso, disponiéndose el

archivo definitivo de la causa; debiendo procederse por Secretaría de conformidad con lo

dispuesto por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil, en los seguidos

por Mercedes Bezari Claro de Avila y otro con Cresencio Bartolomé León Gálvez y otra

sobre nulidad de acto jurídico.

SS. QUIROS AMAYO / MAC RAE THAYS / RAMOS LORENZO

Page 20: Excepciones y Defensas Previas

Cosa juzgada y nulidad de cosa juzgada fraudulenta

En la ejecutoria que se comenta se advierte la estrecha relación entre la institución

de la cosa juzgada, la excepción procesal del mismo nombre y una nueva figura

recogida en el Código Procesal Civil de 1992 denominada nulidad de cosa juzgada

fraudulenta. El autor desarrolla los referidos temas y hace notar la acertada

decisión de la Corte Suprema, pues a partir de la resolución y de los pertinentes

comentarios, se aprecian las respectivas fronteras.

Casación 16-94 AYACUCHO

RESOLUCION

Lima, ocho de Setiembre de milnovecientos noventicuatro.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los Señores: Urrello,

Vásquez, Carrión y Rivas, vio en audiencia pública de la fecha la CAUSA número quince-

guión-noventicuatro, y verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente

sentencia:

1. Materia del recurso.- Se trata del recurso de casación interpuesto por don Heráclio

Contreras Palomino, mediante su escrito de fojas treinticinco, contra el auto de fojas

ventinueve, su fecha ventidos de Diciembre de mil novecientos noventitres, expedida por

la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Ayacucho que, revocando el auto apelado

de fojas catorce, su fecha diez de Noviembre de mil novecientos noventitres, declara

fundada la excepción de cosa juzgada deducida por don Cesáreo Figueroa Navarro, en

los que le sigue don Heráclio Contreras Palomino, sobre nulidad de la cosa juzgada

fraudulenta, prevista por el artículo 178 del Código Procesal Civil.

2. Fundamentos del recurso.- El impugnante sustenta su recurso de casación en la

afirmación que hace en el sentido de que al emitirse la resolución de fojas ventinueve la

Sala Mixta de la Corte Superior de Ayacucho ha incurrido en contravención de las normas

Page 21: Excepciones y Defensas Previas

que garantizan el debido proceso, haciendo consistir esa contravención en lo siguiente: a)

que la Sala inferior ha aplicado, al emitir la anotada resolución, el artículo 1083 del Código

de Procedimientos Civiles derogado, no obstante tratarse de un proceso iniciado

conforme al nuevo Código Procesal Civil; b) que la Sala para resolver la excepción de

cosa juzgada deducida por el demandado no ha calificado debidamente el requisito de

identidad de procesos señalado por el artículo 453 del Código Procesal Civil, pues, señala

el impugnante que uno de los procesos, el fenecido, es sobre reivindicación, y el otro, el

proceso del que se deriva el presente cuaderno, es sobre nulidad de la cosa juzgada

fraudulenta, causas seguidas entre las mismas partes, cuyas pretensiones procesales son

diferentes.

3. Considerando:

Primero.- Que, la actividad casatoria tiene que circunscribirse estrictamente en torno a los

fundamentos expuestos por el recurrente, los que deben estar específicamente previstos

por la ley, no resultando, por tanto, factible examinar todo el proceso para encontrar

oficiosamente el quebranto de normas no denunciadas, ni menos cambiar los

fundamentos del recurso planteado, por cuanto ello implicaría una labor netamente

jurisdiccional.

Segundo.- Que, conforme al artículo 452 del Código Procesal Civil hay identidad de

procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el

interés para obrar sean los mismos y que de acuerdo al numeral 453 del mismo cuerpo

legal para amparar la excepción de cosa juzgada debe haberse iniciado un proceso nuevo

idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme.

Tercero.- Que, en el presente caso, como consta del texto del escrito de fojas uno, por el

que se deduce la excepción de cosa juzgada, el anterior proceso al presente se refiere a

una demanda sobre reivindicación de un inmueble, en tanto que este juicio se refiere a

una demanda sobre nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, apoyada en el artículo 178

del Código Procesal Civil, constatándose que las pretensiones procesales son totalmente

diferentes, no dándose, por tanto, para el amparo de la citada excepción, la identidad que

exige el artículo 453 del aludido Código.

Page 22: Excepciones y Defensas Previas

Cuarto.- Que, la alegación que hace el demandado don Cesareo Figueroa Navarro en el

sentido de que en el presente proceso sobre nulidad de la cosa juzgada fraudulenta

subliminalmente se pretende dejar sin efecto la ejecutoria suprema emitida en el proceso

sobre reivindicación, violándose la prohibición de revivir procesos fenecidos estatuído por

el inciso 11 del artículo 233 de la Constitución de 1979, vigente a la fecha de interposición

de la demanda sobre nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, no tiene amparo en atención

a que el Código Procesal Civil permite demandar la nulidad de una sentencia alegándose

que en el proceso donde se haya emitido el fallo se han producido alguna de las causales

señaladas por el artículo 178 del citado cuerpo normativo, si quien lo propone se siente

agraviado con la sentencia. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni

impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

Quinto.- Que, esta Sala Suprema ha establecido la viabilidad de la demanda sobre

nulidad de la cosa juzgada prevista por el artículo 178 del anotado Código tratándose de

sentencias emitidas en procesos seguidos tanto conforme a las reglas del derogado

Código de Procedimientos Civiles como por las reglas del Nuevo Código Procesal Civil.

Sexto.- Que, en los procesos que se sustancian conforme al nuevo Código Procesal Civil

no son de aplicación las normas del Código de Procedimientos Civiles, por lo que

constituye un error el haber consignado el numeral 1083 de dicho Código como apoyo de

la resolución impugnada.

Séptimo.- Que, por consiguiente, al emitirse la resolución de fojas ventinueve, se ha

incurrido en la causal para interponer la casación prevista por el inciso 3 del artículo 386

del Código Procesal Civil.

4. Declararon:

Fundado el recurso de casación interpuesto por don Heráclio Contreras Palomino en su

escrito de fojas treinticinco y, en consecuencia, NULO el auto de fojas ventinueve, su

fecha ventidos de Diciembre de mil novecientos noventitrés, que declara fundada la

excepción de cosa juzgada deducida por el demandado y, en consecuencia continúe la

causa según su estado.

Page 23: Excepciones y Defensas Previas

5. Ordenaron:

La publicación del texto de la presente sentencia en el diario oficial "El Peruano" y que se

devuelven los autos a la instancia respectiva para los fines a que se contrae el último

párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil.

Cosa juzgada y nulidad de cosa juzgada frudulenta

Un comentario jurisprudencial sobre la excepción de cosa juzgada y la nulidad de la

cosa juzgada fraudulenta, publicado en el primer número de esta revista, ha

generado polémica respecto de los conceptos vertidos en aquella oportunidad. El

autor revela sus discrepancias sobre el particular y propone una visión alternativa,

sin intención de crear controversias innecesarias.

Casación 16-94 AYACUCHO

Lima, ocho de Setiembre de

mil novecientos noventicuatro.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los Señores: Urrello,

Vásquez, Carrión y Rivas, vio en audiencia pública de la fecha la CAUSA número quince-

guión-noventicuatro, y verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente

sentencia:

1. Materia del recurso.-

Se trata del recurso de casación interpuesto por don Heráclio Contreras Palomino,

mediante su escrito de fojas treinticinco, contra el auto de fojas ventinueve, su fecha

veintidós de Diciembre de mil novecientos noventitrés, expedida por la Primera Sala Mixta

de la Corte Superior de Ayacucho que, revocando el auto apelado de fojas catorce, su

fecha diez de Noviembre de mil novecientos noventitrés, declara fundada la excepción de

Page 24: Excepciones y Defensas Previas

cosa juzgada deducida por don Cesáreo Figueroa Navarro, en los que le sigue don

Heráclio Contreras Palomino, sobre nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, prevista por el

artículo 178º del Código Procesal Civil.

2. Fundamentos del recurso:

El impugnante sustenta su recurso de casación en la afirmación que hace en el sentido de

que al emitirse la resolución de fojas ventinueve la Sala Mixta de la Corte Superior de

Ayacucho ha incurrido en contravención de las normas que garantizan el debido proceso,

haciendo consistir esa contravención en lo siguiente: a) que la Sala inferior ha aplicado, al

emitir la anotada resolución, el artículo 1083º del Código de Procedimientos Civiles

derogado, no obstante tratarse de un proceso iniciado conforme al nuevo Código Procesal

Civil; b) que la Sala para resolver la excepción de cosa juzgada deducida por el

demandado no ha calificado debidamente el requisito de identidad de procesos señalado

por el artículo 453º del Código Procesal Civil, pues, señala el impugnante que uno de los

procesos, el fenecido, es sobre reivindicación, y el otro, el proceso del que se deriva el

presente cuaderno, es sobre nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, causas seguidas

entre las mismas partes, cuyas pretensiones procesales son diferentes.

3. Considerando:

Primero.- Que, la actividad casatoria tiene que circunscribirse estrictamente en torno a los

fundamentos expuestos por el recurrente, los que deben estar específicamente previstos

por la ley, no resultando, por tanto, factible examinar todo el proceso para encontrar

oficiosamente el quebranto de normas no denunciadas, ni menos cambiar los

fundamentos del recurso planteado, por cuanto ello implicaría una labor netamente

jurisdiccional.

Segundo.- Que, conforme al artículo 452º del Código Procesal Civil hay identidad de

procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el

interés para obrar sean los mismos y que de acuerdo al artículo 453º del mismo cuerpo

legal para amparar la excepción de cosa juzgada debe haberse iniciado un proceso nuevo

idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme.

Page 25: Excepciones y Defensas Previas

Tercero.- Que, en el presente caso, como consta del texto del escrito de fojas uno, por el

que se deduce la excepción de cosa juzgada, el anterior proceso al presente se refiere a

una demanda sobre reivindicación de un inmueble, en tanto que este juicio se refiere a

una demanda sobre nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, apoyada en el artículo 178º

del Código Procesal Civil, constatándose que las pretensiones procesales son totalmente

diferentes, no dándose, por tanto, para el amparo de la citada excepción, la identidad que

exige el artículo 453º del aludido Código.

Cuarto.- Que, la alegación que hace el demandado don Cesáreo Figueroa Navarro en el

sentido de que en el presente proceso sobre nulidad de la cosa juzgada fraudulenta

subliminalmente se pretende dejar sin efecto la ejecutoria suprema emitida en el proceso

sobre reivindicación, violándose la prohibición de revivir procesos fenecidos estatuído por

el inciso 11) del artículo 233º de la Constitución de 1979, vigente a la fecha de

interposición de la demanda sobre nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, no tiene

amparo en atención a que el Código Procesal Civil permite demandar la nulidad de una

sentencia alegándose que en el proceso donde se haya emitido el fallo se han producido

alguna de las causales señaladas por el artículo 178º del citado cuerpo normativo, si

quien lo propone se siente agraviado con la sentencia. Nadie está obligado a hacer lo que la

ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

Quinto.- Que, esta Sala Suprema ha establecido la viabilidad de la demanda sobre

nulidad de la cosa juzgada prevista por el artículo 178º del anotado Código tratándose de

sentencias emitidas en procesos seguidos tanto conforme a las reglas del derogado

Código de Procedimientos Civiles como por las reglas del Nuevo Código Procesal Civil.

Sexto.- Que, en los procesos que se sustancian conforme al nuevo Código Procesal Civil

no son de aplicación las normas del Código de Procedimientos Civiles, por lo que

constituye un error el haber consignado el numeral 1083º de dicho Código como apoyo de

la resolución impugnada.

Séptimo.- Que, por consiguiente, al emitirse la resolución de fojas ventinueve, se ha

incurrido en la causal para interponer la casación prevista por el inciso 3) del artículo 386º

del Código Procesal Civil.

Page 26: Excepciones y Defensas Previas

4. Declararon:

Fundado el recurso de casación interpuesto por don Heráclio Contreras Palomino en su

escrito de fojas treinticinco y, en consecuencia, NULO el auto de fojas ventinueve, su

fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos noventitrés, que declara fundada la

excepción de cosa juzgada deducida por el demandado y, en consecuencia continúe la

causa según su estado.

5. Ordenaron:

La publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial "El Peruano" y que se

devuelven los autos a la instancia respectiva para los fines a que se contrae el último

párrafo del artículo 396º del Código Procesal Civil.

Cuestion previa: entidad pública

La ley obliga a agotar una vía administrativa previa cuando el Estado actúa como

ente del gobierno y no como persona de derecho privado; y, cuando la norma

procesal condicione el ejercicio de la acción civil al tránsito por esa vía de una

determinada reclamación.

Expediente 30-98

Sala Nº 3

Lima, catorce de julio de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén,

ATENDIENDO; Primero.- Que, es fundamento de la resolución apelada que no se ha

acreditado con documento alguno que se haya agotado la vía administrativa previa a fin

de dar por agotado el petitorio ante la empresa demandada para la rectificación de la

Page 27: Excepciones y Defensas Previas

facturación, Segundo.- Que, además, de no ser ésta una causal establecida en el artículo

cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, la ley obliga a agotar una vía

administrativa previa cuando el Estado actúa como ente de gobierno y no como persona

de derecho privado y cuando la norma procesal condicione el ejercicio de la acción civil al

tránsito por esa vía de una determinada reclamación; por lo que, siendo notoriamente

incongruente la motivación de la resolución con la norma legal invocada: DECLARARON

NULA la resolución apelada, de fojas treinticinco, de fecha ocho de enero de mil

novecientos noventiocho, que declara improcedente la demanda interpuesta; y

MANDARON que la A-quo califique la demanda con arreglo a ley; y los devolvieron, en los

seguidos por Guillermo Pachas Torres con SEDAPAL sobre Declaración Judicial.

SS. CARRION LUGO / ALVAREZ GUILLEN / VALCARCEL SALDAÑA

Defensas previas: finalidad

El instituto de la defensa previa tiene la finalidad de postergar la pretensión, en

tanto se cumpla una condición a la que está subordinado el hecho que motiva su

exigibilidad.

No puede ampararse la defensa previa sustentada en la existencia de un proceso de

otorgamiento de escritura pública, pues ello no es condicionante de la acción de

resolución del contrato.

Expediente 2138-98

Sala Nº 3

Lima, dieciséis de junio de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS: Con el acompañado, interviniendo como Vocal ponente el señor

Alvarez Guillén; por sus fundamentos pertinentes; ATENDIENDO: Primero.- Que, por

escrito copiado a fojas veintiocho una de las emplazadas formula una defensa previa

sustentándola en la existencia de un proceso sobre otorgamiento de escritura pública que

se encuentra en estado de ser sentenciada; Segundo.- Que, el instituto de la defensa

Page 28: Excepciones y Defensas Previas

previa tiene la finalidad de postergar la pretensión en tanto se cumpla una condición a la

que está subordinado el hecho que motiva su exigibilidad; Tercero.- Que, en el caso de

autos, la eventual declaración judicial que ponga fin a un proceso sobre otorgamiento de

escritura pública no es considerada en la ley como condicionante de la acción sobre

resolución del contrato de compraventa, por lo que la defensa previa no puede

ampararse; CONFIRMARON la resolución apelada de fojas sesentiuno, de fecha

veintiuno de enero de mil novecientos noventiocho, que declara infundada la defensa

previa deducida, debiendo procederse por secretaría de conformidad con lo dispuesto por el

artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil, en los seguidos por Rosa María

Sanguinetti Bustios con Nassen Holadi Yarad sobre rescisión de contrato.

SS. QUIROS AMAYO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN

Falta de legitimidad para obrar

Debe ampararse la excepción de falta de personería si no se ha acreditado que el

demandante tenga poder de su cónyuge para que ejerza su representación ni que

se encuentre facultado para la administración del patrimonio social, por lo que

resulta imperioso el apersonamiento al proceso del cónyuge para ratificar todo lo

actuado por el demandante.

La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los

cónyuges.

Expediente 55-97

Sala Nº 4

Lima, once de julio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; Interviniendo como vocal ponente el Señor González Campos, por sus

fundamentos y CONSIDERANDO; Además: Primero.- Que, conforme lo establece el

artículo doscientos noventidós del Código Civil, la representación de la Sociedad

Conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges; Segundo.- Que, asimismo el

Page 29: Excepciones y Defensas Previas

numeral trescientos trece prescribe que corresponde a ambos cónyuges la administración

del Patrimonio Social; Tercero.- Que, en el caso de autos, el demandante conjuntamente

con su cónyuge doña Enedia Aguirre Cajamarca, otorgaron en venta el inmueble ubicado

en el jirón Independencia número doscientos noventidós, Villa Militar, Chorrillos, a los

demandados Alfredo Daniel Salas Vega y Carmen Manuela Chang Recuay; Cuarto.- Que,

en autos, no se ha acreditado que el demandante tenga poder de su cónyuge para que

ejerza su representación de manera total o parcial, ni se encuentra facultado para la

administración del Patrimonio Social, por lo que resultaba imperioso el apersonamiento de

la cónyuge al proceso y ratificar todo lo actuado por el demandante; Quinto.- Que,

además existe incertidumbre respecto a la autenticidad del documento de fojas ciento

ocho, por existir manifiestas diferencias en la firma de doña Enedia Aguirre Cajamarca,

puesta en dicho documento, con la de la Escritura Pública de Compra Venta, que en copia

certificada obra de fojas treintidós a treintiocho; Por tales consideraciones;

CONFIRMARON la sentencia de fojas ochentinueve a noventa, su fecha veintinueve de

agosto de mil novecientos noventiséis, que declara fundada la Excepción de Falta de

Personería deducida por los demandados y a que se contrae el cuaderno de su propósito y

que corre inserto en autos; Nulo e insubsistente todo lo actuado, sin costas; Dejándose a

salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley; y los devolvieron.

SS.

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

GONZÁLEZ CAMPOS

MARTEL CHANG

EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA VOCAL ARANDA RODRÍGUEZ ES COMO

SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que, se aprecia de la demanda de fojas nueve, que

don Edgar Gambarini Reyes con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos

noventidós, interpone la demanda por derecho propio, sin arrogarse representación

alguna; Segundo.- Que, no puede entenderse que el referido demandante tácitamente se

atribuye representación de la Sociedad Conyugal que tiene conformada con doña Dora

Enedia Aguirre Cajamarca, toda vez que el artículo doscientos noventidós del Código Civil

de mil novecientos ochenticuatro, vigente en aquella fecha prescribía que la

representación legal de la Sociedad correspondía conjuntamente a los cónyuges; no

siendo de aplicación la modificatoria del mencionado artículo doscientos noventidós del

Page 30: Excepciones y Defensas Previas

Código Civil, a que se contrae el Decreto Legislativo setecientos sesentiocho vigente

desde el veintiocho de julio de mil novecientos noventitrés, concordante con el artículo

sesenticinco del Código Procesal Civil, que permite que sólo uno de los cónyuges pueda

ejercitar la acción si éstos son demandantes, por ser de fecha posterior; Tercero.- Que,

consecuentemente, no habiendo intervenido el demandante a nombre de otro, la

excepción de falta de personería deviene en Infundada; Cuarto.- Que, sin embargo, el

demandante no es el único titular del derecho material invocado estando a la oportunidad

en que interpone la demanda por lo que no puede apreciarse que exista una relación

jurídica procesal válida que permita un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión

controvertida; MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia de fojas ochentinueve, su

fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventiséis, en cuanto declara Fundada la

excepción de falta de personería a que se contrae el cuaderno de su propósito, la misma

que debe declararse Infundada y Nulo todo lo actuado e IMPROCEDENTE la demanda,

dejando a salvo su derecho para que lo haga valer de acuerdo a ley.

EL VOTO DE LA SEÑORA VOCAL DIRIMENTE BARRERA UTANO ES COMO SIGUE:..

Primero.- Que, la excepción de Falta de Personería, a tenor de lo dispuesto en el artículo

trescientos catorce del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación ultractiva al caso

de autos, se opone en general, a todo aquel que interviene en juicio a nombre de otro

para que acredite su representación, Segundo.- Que, en el caso de autos, el actor no se

irroga representación de su cónyuge, pues acciona por derecho propio, y en

consecuencia, la excepción de Falta de Personería resulta Infundada; Por los

fundamentos expuestos; MI VOTO es porque se REVOQUE la sentencia de fojas

ochentinueve, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventiséis, en cuanto

declara Fundada la Excepción de Falta de Personería a que se contrae el cuaderno de su

propósito, extremo que REFORMÁNDOLA debe declararse Infundada: Ordenándose al

Juez de la causa se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL DIRIMENTE MARTEL CHANG ES COMO SIGUE: Por los

fundamentos del voto de los Señores Castillo la Rosa Sánchez y González Campos, MI

VOTO es porque se CONFIRME la sentencia de fojas ochentinueve a noventa, su fecha

veintinueve de agosto de mil novecientos noventiséis, con lo demás que contiene el

referido voto.

Page 31: Excepciones y Defensas Previas

Falta de legitimidad para obrar

Debe desestimarse la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante

pues es suficiente que el actor invoque (no que acredite) la legitimidad para

demandar. El juez al sentenciar evaluará la calidad de acreedor respecto a la

pretensión procesal en base a los elementos probatorios que se aporten al proceso.

Expediente 507-7-97

Sala Nº 1

Resolución Nº 2

Lima, ocho de abril de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Carrión Lugo, por sus

fundamentos; y ATENDIENDO además; a que tratándose de la excepción de falta de

legitimidad para obrar del demandante, conforme al artículo cuarto del Título Preliminar

del Código Procesal Civil, es suficiente que el actor invoque (no que acredite) la

legitimidad para demandar; a que, en todo caso, el Juez, al sentenciar, evaluará la calidad

de acreedor respecto a la pretensión procesal propuesta (otorgamiento de escritura) en

base a los elementos probatorios que se aporten al proceso CONFIRMARON los autos

contenidos en la audiencia única que en copia obra de fojas veintisiete a treintiuno, su

fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiséis, por lo que se declara

INFUNDADAS las excepciones de: oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la

demanda, falta de legitimidad para optar del demandante, prescripción extintiva, y el auto

que declara saneado el proceso: con lo demás que contiene: notifíquese y comuníquese

al Juzgado de origen con copia de la presente resolución, ARCHIVÁNDOSE

oportunamente el presente cuaderno por Secretaría; en los seguidos por Liliana Maximina

Contreras Conde contra Clara Elena Romero Bueno y otro sobre Otorgamiento de

escritura (cuaderno de apelación sin efecto suspensivo).

S.S.

Page 32: Excepciones y Defensas Previas

CARRION LUGO

AHON CASTAÑEDA

SAEZ PALOMINO

falta de legitimidad para obrar del demandante

«... La circunstancia de haberse admitido la excepción de falta de legitimidad para

obrar del demandante no impide que durante el proceso el demandado acredite

derechos que puedan oponerse a los del actor».

CASACION Nro. : 1818 - 98 / LIMA.

Lima, veinticinco de noviembre de mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA: Vista la Causa número mil ochocientos dieciocho - noventiocho; con el

acompañado; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley,

emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Luis Lévano Salhuana en

representación del demandante José Luis Lucio Salmón Uriarte, mediante escrito de fojas

doscientos, contra la resolución de vista de fojas ciento noventiuno, su fecha diez de junio

del presente año, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de

Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento treintinueve, su fecha veintiocho

de noviembre de mil novecientos noventisiete, su fecha veintiocho de noviembre de mil

novecientos noventisiete, declara infundada la demanda de fojas cuarentiséis, sobre

desalojo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente sustenta el recurso en las causales previstas en los incisos segundo y

tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la

Page 33: Excepciones y Defensas Previas

inaplicación de los Artículos trescientos quince, mil trescientos cincuentinueve y dos mil

trece del Código Civil, así como la contravención de las normas que garantizan el derecho a

un debido proceso, porque la Sala Civil no obstante confirmar el auto apelado contenido en

la Audiencia Unica de fojas ciento dieciséis, su fecha ocho de julio de mil novecientos

noventisiete, que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del

demandante reconociéndole que es sujeto activo de la acción de desalojo; a su vez le

desconoce en forma contradictoria este derecho.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el Recurso de Casación es concedido a fojas doscientos dos, y fue

declarado procedente por resolución de diecinueve de agosto del presente año, por las

causales invocadas.

Segundo.- Que, es necesario examinar en primer término la causal contemplada en el

inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, porque de

declararse fundada ya no cabe pronunciamiento sobre el fondo de la materia

controvertida.

Tercero.- Que, el demandante Luis Lévano Salhuana en representación del demandante

José Luis Salmón Uriarte invocando su calidad de propietario del inmueble ubicado en la

calle Marginal de la Selva número doscientos sesentiséis - Higuereta - Surco, solicita la

desocupación del mencionado inmueble.

Cuarto.- Que, la Sala Civil ha establecido en la resolución recurrida, que consta en el

expediente acompañado sobre desalojo, que las partes litigantes celebraron un contrato

de compraventa, por lo que por resolución de fecha veinticuatro de enero de mil

novecientos noventiséis se declaró improcedente la demanda y por tanto acreditada la

existencia del contrato.

Quinto.- Que, así mismo, en la Audiencia Unica de fojas ciento dieciséis, de estos autos,

su fecha ocho de julio de mil novecientos noventisiete, el Juzgado declaró infundada la

excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, porque se encontraba

Page 34: Excepciones y Defensas Previas

acreditada la relación jurídica procesal y por tanto la titularidad del accionante para

reclamar la desocupación del inmueble; esta resolución fue confirmado por el Superior

Jerárquico.

Sexto.- Que, la circunstancia de haberse admitido la excepción de falta de legitimidad

para obrar del demandante no impide que durante el proceso el demandado acredite

derechos que puedan oponerse a los del actor.

Sétimo.- Que, esta situación se ha dado en el caso de autos por lo que no hay

contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

Octavo.- Que, en relación a la causal de inaplicación de normas de derecho material,

señala que han debido aplicarse los Artículos trescientos quince, mil trescientos

cincuentinueve y dos mil trece del Código Civil relativos a la intervención del cónyuge para

disponer de los bienes sociales, la integralidad contractual y el principio de legitimación

registral, respectivamente; que este extremo de la denuncia también debe desestimarse

por cuanto en este tipo de procesos, por su naturaleza, no se discute la validez o vigencia

de los contratos; por los considerandos expuestos y en aplicación a lo establecido por los

Artículos trescientos noventisiete, trescientos noventiocho y trescientos noventinueve del

Código Adjetivo: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos,

interpuesto por Luis Lévano Salhuana en representación del demandante José Luis Lucio

Salmón Uriarte, contra la resolución de vista de fojas ciento noventiuno, su fecha diez de

junio del presente año, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia

de Lima; CONDENARON al recurrente al pago de costas y costos generados del recurso;

así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; MANDARON se publique la

presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por José Luis Lucio

Salmón Uriarte con Carlos Hugo Ruiz Palma y otra, sobre desalojo; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.;

CELIS Z.

Page 35: Excepciones y Defensas Previas

Falta de legitimidad para obrar y de representación defectuosa: alcances

No se puede confundir la excepción de representación defectuosa o insuficiente

con la excepción de falta de legitimidad para obrar, pues en el primer caso se trata

de defecto en la representación procesal (y se dirige a cuestionar la capacidad del

supuesto apoderado) y en el segundo de falta de capacidad del sujeto procesal para

ser parte en el litigio.

Casación 1751-96

PIURA

Lima, doce de mayo de mil novecientos noventiocho.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el

once de mayo de mil novecientos noventiocho, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Juan Jesús Lizana Puelles, contra

la sentencia de vista de fojas ochentitrés, su fecha veintitrés de setiembre de mil

novecientos noventiséis, que confirmando la apelada de fojas sesenta, su fecha quince de

julio del mismo año, declara fundada la demanda interpuesta por don Benjamín Leigh

Rodríguez, sobre pago de dólares.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Se denuncia, como infracción a las formas esenciales para la eficacia y validez de los

actos procesales, la falta de representación del demandante, que dedujo a fojas treintidós

la excepción de presentación suficiente, y que a fojas cuarentiséis el Juzgado resolvió una

excepción de falta de legitimidad, que no se había promovido, habiéndole concedido la

apelación; Que concedido el recurso a fojas noventa, por resolución de la Corte, del

veintiuno de julio de mil novecientos noventisiete, se ha declarado procedente por la

Page 36: Excepciones y Defensas Previas

causal anotada, prevista en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del

Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que conforme al Artículo setentidós del Código Procesal Civil, el poder para

representación en juicio se otorga en escritura pública o por acta ante el Juez del proceso,

y su defecto da lugar a la excepción de representación defectuosa o insuficiente como

prescriben los Artículos cuatrocientos cuarentiséis inciso tercero y cuatrocientos

cincuentiuno inciso segundo del acotado(1) .

Segundo.- Que esta excepción no se puede confundir con la de falta de legitimidad para

obrar, prevista en el inciso sexto del Artículo cuatrocientos cuarentiséis(2) , ya citado, que

se contrae a la facultad legal, de los sujetos del proceso, demandantes o demandados,

para formular una pretensión determinada o contradecirla, o a ser llamados al proceso

para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por

asistirle un interés en su resultado ("legitimatio ad causam").

Tercero.- Que el Juzgado a fojas cuarentiséis resolvió una excepción que no se había

deducido, y concedida la apelación sin efecto suspensivo y calidad diferida, la Corte de

Piura omitió pronunciarse respecto de ella, en su sentencia de fojas ochentitrés,

configurándose la infracción denunciada.

Cuarto.- Que los jueces tienen el deber de dirigir el proceso, velando por su rápida

solución, observando las reglas procesales, como establecen los Artículos ciento

ochenticuatro inciso primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial y cincuenta inciso

primero del Código Procesal Civil.

SENTENCIA:

Estando a las consideraciones que anteceden, declararon FUNDADO el Recurso de

Casación interpuesto por don Juan Jesús Lizana Puelles, y en consecuencia, CASARON

la sentencia de vista de fojas ochentitrés, su fecha veintitrés de setiembre de mil

novecientos noventiséis; INSUBSISTENTE la apelado de fojas sesenta, su fecha quince

Page 37: Excepciones y Defensas Previas

de julio del mismo año, y mandaron se cite a nueva audiencia única, debiendo el Juez de

la causa resolver la excepción propuesta, llamaron la atención por esta vez al Juez de la

causa doctor Francisco Cunya Celi y a los Vocales de la Sala Civil de Piura, doctores

Becerra Rojas, Cevallos Vegas y Zavaleta Carruitero por la irregularidad anotada; en los

seguidos con don Benjamín Leigh Rodríguez, sobre pago de dólares; DISPUSIERON que la

presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y

los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.7

Improcedencia de la demanda y conclusión del proceso

El hecho de resolver las excepciones y defensas previas, no es impedimento para

que el Juez declare la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso,

cuando no existe conexión lógica entre los motivos por los que se desestima las

excepciones propuestas y los motivos que acarrean la nulidad de todo lo actuado.

Casación 184-95

LIMA

Lima, quince de julio de

mil novecientos noventiséis.-

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el

doce de julio del año en curso, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Darío

Ampuero Gonzáles, contra el auto de fojas setentidós, su fecha veintisiete de octubre de

mil novecientos noventicuatro, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de

Lima, que confirmando el apelado expedido en Audiencia Unica de fojas cincuenticinco,

su fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventicuatro, declara nulo todo lo actuado y

la conclusión del proceso.

Page 38: Excepciones y Defensas Previas

2.- FUNDAMENTO DEL RECURSO: El demandante don Darío Ampuero Gonzáles

fundamenta su recurso en lo dispuesto en los incisos primero, segundo y tercero del

artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil y alegando la existencia de las

causales de aplicación indebida e interpretación errónea de una norma de derecho

material, de inaplicación de una norma de derecho material y la contravención de las

normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

Mediante resolución de fecha trece de octubre de mil novecientos noventicinco se ha

estimado procedente solamente la causal referida a la contravención de las normas que

garantizan el derecho a un debido proceso y que se basa en que conforme al artículo

quinientos cincuenticinco de la ley procesal, y al haberse declarado infundada la

excepción deducida por el demandado el Juez debió declarar saneado el proceso y no

declarar la nulidad del mismo.

3.- CONSIDERANDO:

Primero: Que el artículo quinientos cincuenticinco del Código Procesal Civil debe ser

concordado con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo cuatrocientos sesenticinco

del mismo ordenamiento legal, en la que se establece la facultad del Juez para declarar

con oportunidad de la expedición del auto de saneamiento procesal, la nulidad y

consiguiente conclusión del proceso.

Segundo: Que, en consecuencia, el hecho de resolver la excepciones y defensas previas

deducidas por la parte demandada no precluye, ni es impedimento, para que el Juez

declare la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso conforme al inciso

octavo del artículo trescientos veintiuno y al artículo cuatrocientos veintisiete de la ley

procesal.

Tercero: Que, en el caso de autos no existe conexión lógica entre los motivos por los que

el Juez declara improcedente la excepción deducida y los motivos que acarrean la nulidad

de lo actuado en el proceso, los que son autónomos uno respecto del otro.

Page 39: Excepciones y Defensas Previas

Cuarto: Que, en consecuencia, en el caso de autos no existen disposiciones

contradictorias en la parte resolutiva de la resolución impugnada por lo que no se ha

configurado la causal de incongruencia por este motivo.

4.- SENTENCIA.

Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara INFUNDADO el recurso de

Casación interpuesto por don Darío Ampuero Gonzáles, contra el auto de fojas setentidós,

su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventicuatro, expedida por la Primera

Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirmando el apelado expedido en

Audiencia Unica de fojas cincuenticinco, su fecha dieciséis de mayo de mil novecientos

noventicuatro, declara Nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso, en consecuencia

NO CASAR la referida resolución; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de

dos Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos originados en la tramitación

del proceso; MANDARON la publicación de la resolución en el Diario Oficial «El

Peruano», bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS.

RONCALLA

ROMAN

REYES

VASQUEZ

ECHEVARRIA.

María Julia Pisconti D.

Secretaria.

Incapacidad de representación y falta de legitimidad

La resolución que declara infundadas las excepciones de incapacidad de

representación y la falta de legitimidad no pone fin al proceso.

Casación 324-95

Page 40: Excepciones y Defensas Previas

UCAYALI

Lima, dieciséis de octubre de mil novecientos noventicinco.-

VISTOS; y CONSIDERANDO: 1) Que el inciso uno del artículo trescientos ochentisiete del

Código Procesal Civil establece como requisito de forma para la admisibilidad del recurso

de casación que se interponga contra las resoluciones enumeradas en el artículo

trescientos ochenticinco; 2) Que, entre esas resoluciones, en el inciso dos del numeral

citado en segundo término, se señala los autos expedidos por las Cortes Superiores que,

en revisión, ponen fin al proceso; 3) Que en el inciso cuatro del artículo trescientos

veintiuno de la misma Ley Procesal se establece que sólo ponen fin al proceso las

resoluciones que amparan excepciones cuando no se haya subsanado el vicio; 4) Que, en

el presente caso, la resolución impugnada de fojas ciento cuarentinueve, su fecha tres de

marzo del año en curso, declara infundadas las excepciones de incapacidad de

representación y falta de legitimidad para obrar del demandante deducida a fojas

treintiséis; por las consideraciones que anteceden, en uso de la facultad que confiere el

artículo trescientos noventiuno del aludido cuerpo legal: declararon NULO el concesorio

de fojas ciento cincuentisiete, su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventicinco, e

INADMISIBLE el recurso de casación de fojas ciento cincuentidós interpuesto por don

Orlando Sangama Ramírez, en los seguidos por la Asociación de Comerciantes

Minoristas del Mercado número dos de Pucallpa sobre nulidad de Asiento en el Registro

de Asociaciones de los Registros Públicos; CONDENARON al recurrente al pago de la

multa de tres Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos originados en la

tramitación del recurso; y los devolvieron.- entrelíneas.- ciento.- vale.-

SS.

RONCALLA

ROMAN

REYES

ECHEVARRIA

URRUTIA

María Julia Pisconti D.

Secretaria

Page 41: Excepciones y Defensas Previas

Incompetencia: improcedencia

Respecto a la excepción de incompetencia, es verdad que los demandantes

domicilian en la ciudad de Trujillo como es de verse en el escrito de demanda; por

consiguiente, al amparo del primer párrafo del artículo 29º de la Ley Nº 23506,... la

excepción deviene en improcedente.

Expediente 619-96-AA/TC

Trujillo

Caso: Ysidro Alberto Villanueva Rodríguez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el

Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores

Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente

sentencia:

ASUNTO:

Ysidro Alberto Villanueva Rodríguez y Simón Cruz Cerna interponen con fecha quince de

agosto de mil novecientos noventiséis, Recurso Extraordinario contra la sentencia de vista

expedida el seis de agosto de mil novecientos noventiséis por la Primera Sala Civil de la

Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la Acción de Amparo

que incoaron contra Ramiro Vílchez Flores ex-Alcalde de la Municipalidad Provincial de

Page 42: Excepciones y Defensas Previas

Sánchez Carrión-Huamachuco, y Carlos Loyola Márquez Alcalde del citado Gobierno

Local Provincial.

ANTECEDENTES:

El trece de febrero de mil novecientos noventiséis, Ysidro Alberto Villanueva Rodríguez y

Simón Cruz Cerna interponen Acción de Amparo contra Ramiro Vílchez Flores en su

calidad de ex-Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión-Huamachuco y

contra Carlos Loyola Márquez actual Alcalde del citado Concejo Provincial con la finalidad

de que se les declare inaplicable la Resolución de Alcaldía Nº 293-95-MPSCH/A de fecha

veintinueve de diciembre de mil novecientos noventicinco; en el extremo que deja sin

efecto el artículo 2º de la Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A de fecha cuatro de

abril de mil novecientos noventicinco; y además, para que se deje sin efecto el despido del

que han sido objeto y se les reponga en el cargo que tenían, vale decir, Técnico de

Capacitación y Difusión I en el caso de Ysidro Alberto Villanueva Rodríguez, y Mecánico

II, STB en el caso de Simón Cruz Cerna. Aluden los demandantes, que fueron nombrados

en tales cargos mediante la Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A de fecha cuatro

de abril de mil novecientos noventicinco, y que en forma inaudita el mismo Alcalde que los

nombró Ramiro Vílchez Flores, el veintinueve de diciembre de mil novecientos

noventicinco expidió la Resolución de Alcaldía Nº 293-95-MPSCH/A cuyo artículo 2º deja

sin efecto el nombramiento de los demandantes.

Ramiro Vílchez Flores, ex-Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión-

Huamachuco, contesta la demanda reconociendo lo siguiente: que, los demandantes

fueron sometidos a concurso e ingresaron a la Carrera Administrativa mediante la

Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A de fecha cuatro de abril de mil novecientos

noventicinco; que en Sesión Extraordinaria del Concejo llevada a cabo el veintinueve de

diciembre de mil novecientos noventicinco, los Regidores lo «coaccionaron» a dejar sin

efecto el nombramiento de los demandantes, «para no tener problemas con la

administración edilicia entrante, cuyo Alcalde Carlos Loyola Márquez (codemandado)

había anunciado públicamente que anularía todo acto de nombramiento de personal»,

que, finalmente atribuye la responsabilidad del despido al codemandado Carlos Loyola

Márquez, actual Alcalde del citado Concejo Provincial.

Page 43: Excepciones y Defensas Previas

Por su parte, el actual Alcalde de la Municipalidad de Sánchez Carrión-Huamachuco

también contesta la demanda, deduciendo en primer lugar la excepción de incompetencia al

amparo del artículo 29º de la Ley Nº 23506, en razón de que considera competente para

conocer la causa al Juez de Primera Instancia de Sánchez Carrión y no al de Trujillo donde

ha sido incoada la causa. Refiriéndose al aspecto de fondo, manifiesta que la Resolución

de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A es una Resolución fraguada, pues con el

mismo número se aprobó otra Resolución disponiendo «la inscripción administrativa de

doña Darly Gissella Layza Vásquez»; que la Resolución que dejó sin efecto los

nombramientos quedó consentida, y que los demandantes no agotaron previamente la vía

administrativa.

Mediante la Resolución Nº 7 de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventiséis, el

Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, declara improcedente la excepción de

incompetencia y fundada la Acción de Amparo, disponiendo reponer en el cargo a los

demandantes; basa su pronunciamiento en lo siguiente: que, los demandantes domicilian

en Trujillo, por consiguiente, al amparo del primer párrafo del artículo 29º de la Ley Nº

23506 estaban facultados a incoar la causa en Trujillo, por lo que, la excepción de

incompetencia debe ser declarada «improcedente», que, en el presente caso no había

necesidad de agotar la vía administrativa; que los demandantes son servidores

nombrados en la Municipalidad Provincial Sánchez Carrión, por lo que les asiste el

derecho a la estabilidad laboral.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la

Resolución Nº 15 de fecha seis de agosto de mil novecientos noventiséis, declara

improcedente la Acción de Amparo y considera sin objeto el pronunciarse sobre la

excepción de incompetencia, por las siguientes consideraciones: que la estabilidad laboral

invocada por los demandantes no está contemplada en la Constitución Política vigente; y,

que las resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia presentadas por los

demandantes, no constituyen jurisprudencia vinculante.

FUNDAMENTOS:

Respecto a la excepción de incompetencia es verdad que los demandantes domicilian en

la ciudad de Trujillo como es de verse en el escrito de demanda, por consiguiente, al

Page 44: Excepciones y Defensas Previas

amparo del primer párrafo del artículo 29º de la Ley Nº 23506 que a continuación se

transcribe, la excepción deviene en improcedente.

«Art. 29.- Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los jueces de Primera

Instancia en lo Civil del lugar donde se afectó el derecho o donde se cierne la amenaza, o

dondetiene su domicilio el afectado o amenazado, o donde tiene su domicilio el autor de la

infracción o amenaza, a elección del demandante»

El co-demandado Carlos Loyola Márquez, actual Alcalde de la Municipalidad Provincial de

Sánchez Carrión-Huamachuco, adjunta a folio setenticuatro copia autenticada de la

Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH de fecha cuatro de abril de mil novecientos

noventicinco, por la que se acepta inscribir el nacimiento de la niña Darly Gissella Layza

Vásquez; que no guarda relación con la Resolución de Alcaldía del mismo número y

misma fecha que encontramos a folio trece que es materia de la presente Acción, con

dicho documento pretende demostrar que la segunda Resolución de Alcaldía que

asciende y nombra a trabajadores es nula. Al amparo del artículo 110º del Texto Unico

Ordenado de la Ley Nº 26111, Ley de Normas Generales de Procedimientos

Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, el plazo de seis meses

para declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A venció en el

mes de octubre de mil novecientos noventicinco. Por consiguiente, la Resolución de

Alcaldía Nº 293-95-MPSCH/A que obra a folio dieciséis y que también es materia de la

presente Acción incurre en dos errores de carácter administrativo: En primer lugar, no se

puede en el mes de diciembre «desconocer y dejar sin efecto el artículo 2º de la

Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A, cuando el plazo que se tuvo para establecer

esa nulidad parcial, venció en el mes de octubre, en segundo lugar, el nombramiento de

los trabajadores dentro de los cuales se hallan los demandantes, les da la categoría de

servidores públicos según lo dispone el artículo 52º de la Ley Nº 23853, Orgánica de

Municipalidades; por consiguiente en aplicación del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de

Bases de la Carrera Administrativa, los demandados debieron ser sometidos a un

Proceso Administrativo en donde se tipifique la falta cometida y puedan hacer los

descargos que crean conveniente. No habiéndose producido dichas acciones

administrativas, se vulneró el derecho de los demandantes al debido proceso, por lo que

resulta pertinente declarar fundada la presente Acción de garantía.

Page 45: Excepciones y Defensas Previas

Por estos fundamentos, este Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones

que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la Resolución Nº 15, expedida el seis de agosto de mil novecientos

noventiséis por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad;

declarando fundada la Acción de Amparo interpuesta por Ysidro Alberto Villanueva

Rodríguez y Simón Cruz Cerna, contra Ramiro Vílchez Flores y Carlos Loyola Márquez

ex-Alcalde y Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión-Huamachuco,

respectivamente, y en consecuencia inaplicable la Resolución de Alcaldía Nº 293-95-

MPSCH/A del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventicinco, en el extremo en

que deja sin efecto el artículo 2º de la Resolución de Alcaldía Nº 068-95-MPSCH/A del

cuatro de abril de mil novecientos noventicinco debiendo reponerse a los demandantes en

el puesto de trabajo que venían desempeñando, dispusieron finalmente, que la presente

sentencia sea publicada en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO / MARIA

LUZ VASQUEZ. Secretaria Relatora

Exp. 619-96-AA/TC

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 3 de julio de 1997

VISTA:

La solicitud formulada por el abogado defensor de don Isidro Alberto Villanueva Rodríguez

y otro, a la sentencia recaída en la Acción de Amparo seguida con la Municipalidad

Provincial de Sánchez Carrión- Huamachuco, Departamento de la Libertad.

ATENDIENDO:

Page 46: Excepciones y Defensas Previas

Que, en el fallo de la sentencia se ha expresado con claridad y precisión lo que se ha

decidido, porque la remuneración es una contraprestación al trabajo realizado.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que su

Ley Orgánica le confiere.

RESUELVE:

No habiendo nada que aclarar, no ha lugar a la petición formulada.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO / MARIA

LUZ VASQUEZ. Secretaria Relatora

Incompetencia: pronunciamiento por otras excepciones

El juez al declarar fundada la excepción de incompetencia, debe abstenerse de

pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas.

Expediente 865-98

Sala Nº 1

Lima, seis de agosto de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS ; interviniendo como Vocal ponente el señor Lama More; y

ATENDIENDO:Primero.- Que, conforme se verifica del texto de la demanda, la causal

invocada por la actora para obtener el desalojo del predio sub-materia, es la de ocupación

precaria, en razón de que, según indica, el contrato de arrendamiento que tenía con doña

Joaquina Rocha Rivera, lo dio por concluido; Segundo.- Que, tratándose de la causal

precisada, es competente el Juez Civil, conforme lo prevé el tercer párrafo del artículo

quinientos cuarentisiete del Código Procesal Civil, por no existir renta, en consecuencia, la

excepción de incompetencia debe desestimarse; Tercero.- Que, no puede ser materia de

pronunciamiento preliminar, esto es, en la etapa del saneamiento, si el contrato de

Page 47: Excepciones y Defensas Previas

arrendamiento que el demandado celebró con doña Joaquina Rocha mantiene o no

vigencia, toda vez que tal pronunciamiento constituye u asunto sobre el fondo de la

controversia; Cuarto.- Que, por otro lado, el A-quo, ha incurrido en error al expedir

pronunciamiento sobre las otras excepciones, pese a la expresa prohibición prevista en el

artículo cuatrocientos cincuenta del Código Procesal Civil, que establece que si el Juez

declara fundada la excepción de incompetencia, se abstendrá de resolver las demás;

Quinto.- Que, por lo expuesto en el considerando precedente, la recurrida se encuentra

afectada de nulidad insubsanable prevista en la segunda parte del primer párrafo del

artículo ciento setentiuno del acotado, que es preciso corregir, en el extremo que expide

pronunciamiento respecto de las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de

proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar del demandante: REVOCARON

la resolución número siete, expedida en la Audiencia de fecha doce de junio de mil

novecientos noventiocho, cuya acta corre de fojas setentiuno a setentidós, que declara

fundada la excepción de incompetencia, propuesta por el demandado mediante escrito de

fojas cincuentidós a cincuenticinco; REFORMÁNDOLA en este extremo DECLARARON

INFUNDADA la referida excepción; DECLARARON NULA la mencionada resolución

número siete, en el extremo que expide pronunciamiento respecto de las excepciones de

oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad

para obrar del demandante propuestas por el demandado en el escrito antes referido;

ORDENARON que en este extremo, el A-quo expida nuevo pronunciamiento en la forma

prevista en el artículo cuatrocientos cincuenta del Código Procesal Civil; hágase saber y

devuélvase; en los seguidos por Esperanza Arrieta Rocha con Segundo E. Chuquilín

Fernández sobre desalojo.

SS. PALOMINO THOMPSON / ARANDA RODRIGUEZ / LAMA MORE

Interposición en el proceso único: audiencia

La etapa procesal para deducirse excepciones y defensas previas, dentro del

Proceso Unico, es al momento de iniciar la Audiencia.

Expediente 3679-96

Page 48: Excepciones y Defensas Previas

Sala Nº 6

Lima, veintitrés de enero de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS , interviniendo como Vocal Ponente la Doctora Alvarez Olazábal; y,

con lo opinado por la Fiscal Superior; y, ATENDIENDO: Primero.- A que conforme

establece el artículo 195º del Código de los Niños y Adolescentes, de promoverse

excepciones o defensas previas dentro del Proceso Unico, la etapa procesal es al

momento de iniciar la Audiencia; Segundo.- A que del acta de Audiencia Unica obrante a

fojas sesentiocho y sesentinueve, aparece la resolución que declara el saneamiento del

proceso al no haber sido deducidas excepciones o defensas previas quedando consentida

dicha resolución, y por tanto precluye, toda petición referida a la validez de la relación

citada; Tercero.- A que al reiniciarse la audiencia no debió admitirse a trámite una defensa

previa, y en todo caso ésta debió declararse improcedente por extemporánea; pasando a

la etapa correspondiente que es la de conciliación, en consecuencia; REVOCARON , el

auto apelado contenido en la Audiencia Unica a fojas setenta a setentiuno, su fecha

dieciséis de octubre de mil novecientos noventiséis, que declara fundada la defensa

previa y dispuso la suspensión del proceso; REFORMÁNDOLA declararon Improcedente la

defensa previa promovida por la defensa de la demandada por extemporánea,

debiendo la juzgadora continuar la tramitación conforme a su estado; y, los devolvieron.

SS.

FERREYROS PAREDES

ALVAREZ OLAZABAL

MONTES RENGIFO

Falta de legitimidad para obrar: relación jurídica sustancial

Para amparar la falta de legitimidad del demandante debe darse la circunstancia,

que el actor no sea el titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la

Page 49: Excepciones y Defensas Previas

pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta o que carezca de un

interés jurídico tutelable.

Estar legitimado en la causa supone tener una situación procesal, que le permita al

justiciable tener una sólida expectativa a tramitar un proceso y obtener una

sentencia sobre el fondo del asunto.

Expediente 3920-97

Sala Nº 3

Lima, veintinueve de enero de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como ponente el señor Arias Montoya; por los

fundamentos de la recurrida, y ATENDIENDO además: Primero.- Que, conforme lo ha

establecido la doctrina procesal, estar legitimado en la causa supone tener una situación

procesal que le permita al justiciable tener una sólida expectativa a tramitar un proceso y

obtener una sentencia sobre el fondo del asunto; Segundo.- Que, para que la excepción

de falta de legitimidad para obrar del demandante encuentre amparo debe darse la

circunstancia de que el actor no sea el titular de la relación jurídica sustancial en que se

funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta o que carezca de un

interés jurídico tutelable; Tercero.- Que, para que se pueda hablar de "parte" o de "partes"

se requiere tener un interés contrapuesto, duplicidad de planteos o la misma controversia

entre dos o más individuos, subyaciendo la idea de conflicto de intereses; Cuarto.- Que,

en este proceso el demandante pretende sustituirse en el interés sustancial del

demandado quien en todo caso resultaría el titular del mismo, lo que no resulta

procedente; Quinto.- Que, por otro lado, estando el proceso dirigido a obtener una

sentencia, en este caso de ampararse la pretensión la misma resultaría de condena

respecto del propio demandante, lo que no es coherente ni lógico; por cuyas razones;

CONFIRMARON el auto apelado de fojas ciento veintisiete, dictado mediante resolución

de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventisiete, en cuanto declara FUNDADA

la excepción de falta de legitimidad de obrar del demandante, y NULO todo lo actuado y

CONCLUIDO el proceso, con lo demás que contiene; y los devolvieron; en los seguidos

por Compañía de Aviación Faucett Sociedad Anónima con Ismael Marcelo Soriano

Wagner sobre indemnización.

Page 50: Excepciones y Defensas Previas

SS. GASTAÑADUI RAMIREZ / PALACIOS TEJADA / ARIAS MONTOYA

Litispendencia

«... El colegiado al haber amparado la excepción de litis pendencia, lo ha hecho

otorgando virtualidad jurídica a un expediente fenecido e incluido (sic) iniciado con

posterioridad al de autos, no concurriendo por tanto los presupuestos contenidos

en el Artículo cuatrocientos cincuentitrés del Código Procesal citado, por lo que se

ha incurrido en la causal de nulidad insubsanable».

CASACION Nro. : 1816 - 98 / CONO NORTE.

Lima, dieciocho de noviembre de mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA: vista la Causa número mil ochocientos dieciséis - noventiocho, con el

acompañado en la Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a

ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Wenceslao Solórzano Valverde,

mediante escrito de fojas cincuentinueve, contra la resolución de vista de fojas

cincuentiuno, de fecha veintiséis de mayo último expedida por la Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, que revocando la resolución apelada de

fojas quince, su fecha veinte de enero de mil novecientos noventisiete, declara fundada la

excepción de litis pendencia deducida por la demandada, nulo e insubsistente todo lo

actuado e improcedente la demanda de otorgamiento de escritura.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Page 51: Excepciones y Defensas Previas

El recurso se sustenta en la causal contenida en el inciso tercero del Artículo trescientos

ochentiséis del Código Procesal Civil, referida a la contravención de las normas que

garantizan el derecho a un debido proceso, alegando el impugnante que la recurrida a la

fecha de su expedición, ha removido un proceso fenecido contrariando el principio de la

cosa juzgada y además no podía declarar nulo todo lo actuado desde que el vicio u error

quedó subsanado y convalidado.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, como se advierte a fojas doscientos veinticuatro del expediente

acompañado sobre nulidad de documento y otorgamiento de escritura, vía reconvención,

por resolución de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventisiete, la Sala Civil

de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, confirmando la apelada de fecha

catorce de octubre de mil novecientos noventiséis, declaró fundada la excepción de

prescripción extintiva de la acción, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por

invalidez insubsistente de la relación jurídica procesal; decisión que quedó firme al no

haber sido impugnada.

Segundo.- Que, si bien es cierto que, en el caso de autos cuando se expidió la resolución

de fojas quince, el día veinte de enero de mil novecientos noventisiete, desestimando la

excepción de litis pendencia, deducida por la demandada, aún no había quedado

consentida la resolución que declaró concluido el proceso sobre nulidad de documento y

otorgamiento de escritura, vía reconvención a que se ha hecho referencia

precedentemente, incurriéndose en vicio procesal; también lo es que la Sala al absolver el

grado, con el expediente acompañado a la vista, tenía cabal conocimiento que dicho vicio

había sido superado, al quedar consentida y ejecutoriada la indicada resolución.

Tercero.- Que, el colegiado al haber amparado la excepción de litis pendencia, lo ha

hecho otorgando virtualidad jurídica a un expediente fenecido e incluido iniciado con

posterioridad al de autos, no concurriendo por tanto los presupuestos contenidos en el

Artículo cuatrocientos cincuentitrés del Código Procesal citado, por lo que se ha incurrido

en la causal de nulidad insubsanable.

Page 52: Excepciones y Defensas Previas

Cuarto.- Que, en consecuencia la irregularidad procesal anotada ha convertido en írrita la

resolución impugnada por lo que de acuerdo con lo previsto en el párrafo dos punto uno

del inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis del acotado Código Procesal:

declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas cincuentinueve; en

consecuencia NULA la resolución de vista de fojas cincuentiuno, su fecha veintiséis de

mayo último; DISPUSIERON que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia

del Cono Norte de Lima expida nuevo fallo con arreglo a ley ORDENARON se publique la

presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Wenceslao

Solórzano Valverde con doña María Beatriz Huamán Chuquiyure, sobre otorgamiento de

escritura (cuaderno de apelación) y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.;

CELIS Z.

Litispendencia

No obstante ser idénticas la partes, es infundada la excepción de litis pendencia, si

la vía procedimental y la naturaleza de las acciones difieren una de otra.

Expediente 233-1-97

Sala Nº 1

Resolución Nº 3

Lima, treinta de mayo de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Medel Herrada; por sus

fundamentos; y ATENDIENDO además: Primero.- A que, la pretensión del actor obrante

en copia certificada de fojas uno a cuatro, se encuentra debidamente formulada y dentro

de los alcances de los requisitos de admisibilidad que señala el artículo cuatrocientos

veinticuatro inciso quinto del Código Procesal Civil, es decir que de la lectura del petitorio

se determina la exposición clara y concreta de lo que se pretende; asimismo se precisa a

Page 53: Excepciones y Defensas Previas

quién se demanda, cuál es el petitorio de lo que se demanda, y para qué se demanda;

Segundo.- A que, respecto a la excepción de litis-pendencia cabe hacer presente, que el

demandado al formularla no ha tomado en cuenta los supuestos contemplados en el

artículo cuatrocientos cincuentitrés, es decir la triple identidad, dado que, si bien es cierto

resultan ser idénticas las partes, pero en cambio la vía procedimental así como la

naturaleza de las acciones, difieren una de otra, tal es así que resulta evidente la

diferencia de la pretensión respecto al presente proceso sobre otorgamiento de título de

propiedad, y la acción penal que es sobre usurpación: CONFIRMARON el auto apelado

emitido en la audiencia de saneamiento que en copia aparece de fojas veintitrés a

veinticuatro, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventisiete, que declara

infundada la excepción de ambigüedad u oscuridad en el modo de proponer la demanda,

infundada la acepción de litis pendencia formulada por la demandada, declarando

saneado el proceso; con lo demás que contiene; notifíquese a las partes, con

conocimiento de la presente resolución al Juez de primera instancia; ARCHIVANDOSE

oportunamente el presente cuaderno por secretaría; en los seguidos por Mauro M. Padilla

A. contra Asociación de Propietarios Navidad de Villa, sobre otorgamiento de título de

propiedad (cuaderno de apelación sin efecto suspensivo).

SS.

BETANCOURT BOSSIO

MEDEL HERRADA

GASTAÑADUI RAMIREZ

Litispendencia

Si un proceso se encuentra con sentencia consentida y ejecutoriada, no puede

afirmarse que sea un proceso en curso y por ende mal puede ampararse la

excepción de litis pendencia. Procede amparar la excepción de litis pendencia

cuando se inicia un proceso idéntico a otro que se encuentra en curso.

Page 54: Excepciones y Defensas Previas

Expediente 130-7-97

Sala Nº 1

Resolución Nº 3

Lima, dieciséis de abril de mil novecientos noventisiete.

AUTOS y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la señorita Ahón Castañeda; y,

ATENDIENDO: Primero.- A que, estando a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 153 del

Código Procesal Civil resultará fundada la excepción de litispendencia cuando se inicia un

proceso idéntico a otro que se encuentra en curso; Segundo.- A que, como se aprecia de

las copias de actuados judiciales presentados por los tres codemandados a fojas treinta,

cincuentiocho y setentinueve y de las propias afirmaciones que hace la codemandada

Inmobiliaria Constructora Luren Sociedad Anónima a fojas treintinueve, el juicio seguido

ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, Secretario Braulio Gutiérrez, signado con el

número dos mil setecientos sesentidós-noventitrés es un juicio que cuenta con sentencia

consentida y ejecutoriada, por lo que, mal puede afirmarse que sea un proceso en curso y

por ende mal puede ampararse una excepción de litis pendencia; Tercero.- A que, a tenor

del primer párrafo del artículo 1º de la Ley 16587 "el documento que represente o

contenga derechos patrimoniales tendrá la calidad y los efectos del título valor sólo

cuando esté destinado la circulación, reúna los requisitos normales esenciales que, por

imperio de ley, le corresponda según su naturaleza"; Cuarto.- A que, en atención a ello y

al carácter autónomo de los títulos valores, es evidente que quien aparece como girador

en el cheque de fojas uno y como tenedor en la letra de cambio de fojas tres, esto es don

Orlando Cupe Guillén, ostenta la legitimidad para incoar la presente acción ejecutiva y por

ende carece de asidero la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante

deducida por la ejecutada: REVOCARON la resolución de fojas doscientos cinco, su fecha

veintinueve de febrero de mil novecientos noventiséis que declara fundadas las

excepciones; REFORMANDOLA: Declararon INFUNDADAS las citadas excepciones de

falta de legitimidad para obrar del demandante y de litis pendencia; MANDARON que el A-

quo prosiga la tramitación de la causa; en los seguidos por Orlando Cupe Guillén con

Inmobiliaria Constructora Luren Sociedad Anónima y otros sobre obligación de dar suma

de dinero; y los devolvieron.

Page 55: Excepciones y Defensas Previas

SS.

AHON CASTAÑEDA

SAEZ PALOMINO

MEDEL

HERRADA

Litispendencia: procedencia

Para la procedencia de la excepción de litis pendencia debe existir identidad de

parte, del petitorio y del interés para obrar.

Expediente 67-97

Sala Nº 1

Resolución Nº 5

Lima, veinticuatro de junio de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Sáez Palomino; y

ATENDIENDO: Primero.- A que para la procedencia de la excepción de litis pendencia,

debe existir identidad de parte, del petitorio y del interés para obrar como lo señala el

inciso siete del artículo cuatrocientos cuarentiséis y el artículo cuatrocientos cincuentidós

del Código Procesal Civil; Segundo.- A que en el presente caso no existe identidad de

partes, ni de petitorio, pues en el proceso a que se hace referencia, la demandada es

doña Julia Felícita Flores Castillo mientras que en la presente proceso la demandada es

doña Esther Flores Castillo; la pretensión de la acción contra la primera de las nombradas

es el de reivindicación, mientras que la pretensión contra la segunda de las nombradas es

el de desalojo por ocupación precaria; Tercero.- A que en todo caso al emitirse

pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se establecerá si la demanda es

procedente o improcedente, evaluándose los elementos probatorios que aportaron las

partes: REVOCARON la resolución emitida en la audiencia única obrante de fojas ciento

setentiocho a ciento setentinueve, que declara fundada la excepción de litispendencia;

Page 56: Excepciones y Defensas Previas

REFORMÁNDOLA la declararon IMPROCEDENTE; y DISPUSIERON seguir la causa

según su estado y naturaleza; y los devolvieron. En los seguidos por doña Teresa Rueda

Torres contra Esther Flores Castillo, sobre desalojo.

S.S.

CARRION LUGO

SAEZ PALOMINO

MEDEL HERRADA

Oscuridad o ambigüedad en la demanda: definición

La excepción de oscuridad o ambigüedad se produce cuando no se halla precisada

con claridad la pretensión en la demanda, y en tal sentido impide el cabal ejercicio

del derecho de contradicción de los emplazados.

Expediente 323-97

Sala Nº 1

Resolución Nº 2

Lima, siete de julio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS ; interviniendo como Vocal ponente la señora Hidalgo Morán; y

CONSIDERANDO: Primero.- Que, son materia de grado: a) la resolución que declara

infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, e

infundada la defensa previa propuesta por la parte emplazada, emitida en la audiencia de

fecha trece de noviembre de mil novecientos noventiséis, corriente de fojas

ochenticinco a ochentiocho; y, b) la sentencia de fecha quince de noviembre de mil

novecientos noventiséis, obrante de fojas noventisiete a noventinueve; Segundo.- Que,

respecto a la primera apelación, por sus fundamentos y que: 1) la excepción de oscuridad o

ambigüedad se produce cuando el tenor de la demanda no se halla precisada con

claridad la pretensión o pretensiones del demandante, y en tal sentido impide el cabal

Page 57: Excepciones y Defensas Previas

ejercicio del derecho de contradicción de los emplazados; en el caso de autos, la

pretensión consiste en el pago de quince mil doscientos nuevos soles, importe

determinado por el saldo insoluto del Pagaré Bancario número treinta millones

novecientos diecisiete mil ciento setentiséis, girado con fecha trece de setiembre de mil

novecientos noventicuatro y con vencimiento el trece de octubre de mil novecientos

noventicinco, como se indica puntualmente en la demanda; 2) que la exhibición solicitada

como defensa previa no constituye un acto previsto como antecedente para el ejercicio

del derecho accionado; Tercero.- Que, respecto a la sentencia materia de grado, por sus

fundamentos, y no habiéndose acreditado la inexigibilidad de la obligación en que se

sustenta la contradicción formulada: CONFIRMARON la resolución obrante de fojas

ochenticinco a ochentiocho, emitida en la audiencia de fecha trece de noviembre de mil

novecientos noventiséis, que declara infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad

en el modo de proponer la demanda, e infundada la defensa previa propuesta;

CONFIRMARON la sentencia obrante de fojas noventisiete a noventinueve, su fecha

quince de noviembre de mil novecientos noventiséis, que declara infundada la

contradicción, y fundada la demanda de fojas ocho a once, y en consecuencia, ordena se

lleve adelante la ejecución hasta que los demandados J.F. Ingenieros Asociados

Sociedad Anónima, Víctor Flores Cuadros y Norma G. Ríos de Flores paguen en forma

solidaria al banco demandante la suma total de quince mil doscientos nuevos soles, más

los intereses pactados, costas y costos; y los devolvieron. En los seguidos por Banco

Internacional del Perú contra J.F. Ingenieros Asociados y otros, sobre obligación de dar

suma de dinero.

SS.

HIDALGO MORAN; BARRERA UTANO;

BRAITHWAITE GONZALES

Oscuridad en el modo de proponer la demanda

La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda

procede frente al incumplimiento de las formas de la demanda o su planteamiento

confuso; de manera tal que impide el efectivo ejercicio del derecho de defensa al no

Page 58: Excepciones y Defensas Previas

poder el demandado negar o reconocer cada uno de los hechos expuestos en la

demanda.

No hay conflicto de competencia entre los jueces especializados civil y penal por

razón de la materia, pues los fines perseguidos en el proceso penal y en el proceso

civil no son los mismos.

Expediente 442-7-97

Sala Nº 1

Resolución Nº 3

Lima, catorce de julio de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS ; actuando como ponente el señor Betancourt Bossio; y ATENDIENDO

además: Primero.- A que, en el caso sub litis, la actora Carmen Poveda de Pacheco apela

de la resolución número quince expedida en la Audiencia Unica (continuación) de fojas

ochentidós, que se pronuncia sobre las excepciones propuestas por la demandada,

declarando fundadas las de Incompetencia, de oscuridad y ambigüedad en el modo de

proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar de la demandante; Segundo.- A

que, no hay en el caso de autos conflicto de competencia entre los jueces especializados

civil y penal por razón de la materia y, específicamente, estando a los fines perseguidos

por el proceso penal que es la imposición de una pena al agente del acto ilícito que

resulte probado y, el civil de interdicto de recobrar, que busca la restitución del bien al

tenedor o poseedor, sin que interese la titularidad sobre el dominio del mismo de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 921 del Código Civil; Tercero.- A que, la

excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda procede

frente a incumplimientos de las formas de la demanda o su planteo confuso de manera tal,

que impide el efectivo ejercicio del derecho de defensa al no poder el demandado negar o

reconocer cada uno de los hechos expuestos en la demanda; Cuarto.- A que, del propio

texto de la demanda de fojas nueve a once aparece que no se impide al demandado el

ejercicio de su derecho de defensa y, su claridad fue tan evidente, que permitió su

calificación positiva emitiéndose al admisorio de fojas doce; Quinto.- A que, entre

demandante y demanda existió una relación contractual de arrendamiento del

Page 59: Excepciones y Defensas Previas

puesto materia de interdicto y, en virtud del cual, la demandante tenía la posesión del

bien; siendo así, hay legitimidad para obrar de la accionante por cuanto la ley la habilita

para pretender una sentencia favorable al coincidir la relación jurídica sustantiva con las

partes en este proceso; REVOCARON la resolución apelada número quince, expedida en la

Audiencia Unica de fojas ochentidós, su fecha nueve de diciembre de mil novecientos

noventiséis, que declara fundadas las excepciones de Incompetencia, de Oscuridad y

Ambigüedad en la forma de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar de

la demandante; declara Nulo lo actuado, improcedente la demanda y da por concluido el

proceso; REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADAS las mencionadas excepciones;

DISPUSIERON la continuación del proceso según su estado; y los devolvieron; en los

seguidos por Carmen Poveda de Pacheco con Graciela Arriaga Tenazoa, sobre interdicto

de recobrar.-

SS.

BETANCOURT BOSSIO

MEDEL HERRADA

GASTAÑADUI RAMIREZ

Prescripción

Para fundamentar la improcedencia de la excepción de prescripción, basta citar la

norma legal que suspendió el decurso prescriptorio. La prueba presentada después

de la demanda o audiencia no es indebida cuando garantiza el derecho de defensa.

Casación 124-95 - Arequipa

Lima, once de abril de mil novecientos noventiséis.

VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha la Sala de Derecho

Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores Castillo

Page 60: Excepciones y Defensas Previas

Castillo, Urrello Alvarez, Serpa Segura, Buendía Gutiérrez, y Ortiz Bernardini; verificada la

votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se

trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Eva Cornejo de Calla y don Francisco

Jorge Calla Bedregal, mediante su escrito de fojas doscientos veintinueve, contra la

sentencia de fojas ciento ochentiocho, su fecha treintiúno de enero de mil novecientos

noventicinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de

Arequipa, que confirmando la apelada de fojas ciento sesentisiete, fechada el ocho de

noviembre de mil novecientos noventicuatro, declara Fundada la demanda de desalojo por

ocupación preciaria y asimismo confirma la resolución de fojas ciento dieciséis de siete de

julio de mil novecientos noventicuatro, que declara infundadas las excepciones de falta de

agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva deducida por los

demandados, en los seguidos por don Guillermo Zimmermann Arduz y otra con doña Eva

Cornejo de Calla y otro, sobre Desalojo; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Los

demandados doña Eva Cornejo de Calla y don Francisco Jorge Calla Bedregal, sustentan

su recurso en la inaplicación de norma de derecho material porque al resolver la

excepción de prescripción extintiva de la acción no ha citado el fundamento de derecho

como dispone el inciso quinto del Artículo ciento treintinueve de la Constitución de mil

novecientos noventitrés, debiendo aplicarse alguno de los artículos desde el mil

novecientos ochentinueve al dos mil dos del Código Civil, aludiéndose también a la

interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial; que la falta de cita de derecho

constituye también afectación del derecho al debido proceso respecto de la excepción de

prescripción extintiva de la acción, y en lo referente a la excepción de falta de agotamiento

de la vía administrativa por haberse admitido una prueba con posterioridad a la realización

de la audiencia única; CONSIDERANDO: Primero.- Que la resolución de fojas ciento

dieciséis al pronunciarse sobre la excepción de prescripción extintiva de la acción, alude a

que los demandados en sus escritos de fojas cuarentidós y setenticuatro proponen tal

medio de defensa fundándose en que tratándose de una acción real el derecho de

accionar ha prescrito por haber transcurrido más de diez años y los demandantes al

absolver la niegan por cuanto ejercitan el derecho que les concede el Artículo novecientos

veintitrés del Código Civil; además la indicada resolución establece que durante la

vigencia del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis no era procedente

incoar las acciones de desahucio y aviso de despedida; la de vista de fojas ciento

ochentiocho reproduce los fundamentos de las resoluciones apeladas, que contienen citas

legales; que, en consecuencia, no hay omisión de cita legal y, por otro lado no podía

Page 61: Excepciones y Defensas Previas

correr el plazo prescriptorio por no permitirlo el Artículo ciento treinta del Texto Unico

Concordado del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis; no hay pues la

omisión anotada ni afectación del derecho al debido proceso, ni interpretación errónea de

la doctrina jurisprudencial; Segundo.- Que, en lo referente a una prueba admitida después

de la audiencia única vinculada a la excepción de falta de agotamiento de la vía

administrativa debe tenerse en cuenta lo siguiente: que con posterioridad a la demanda se

presentaron pruebas por la demandada relativas a su calificación como beneficiaria de la

reforma agraria y de afectación del fundo en litigio; lo que motivó que el demandante

presentara a fojas ciento cinco copia autenticada de la Resolución Ministerial número cero

doscientos cincuentitrés- noventicuatro-AG de veintisiete de mayo de mil novecientos

noventicuatro que declara la caducidad del procedimiento administrativo de afectación del

Predio Rústico "La Gonzales" ubicado en el distrito de Cayma, Arequipa, y que es materia

del conflicto, con lo que terminó la vía administrativa conforme a lo dispuesto por los

Artículos ocho, inciso b), y ciento diez del Decreto Supremo número cero dos-

noventicuatro-JUS Texto Unico Ordenado del Decreto Ley número veintiséis mil ciento

once; por consiguiente la presentación de la prueba no ha sido indebida por ser legítimo el

derecho de defensa; que en la cuestión de fondo no se advierte infracción a las formas

esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales: Declararon INFUNDADO el

Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fojas ciento ochentiocho, su

fecha treintiúno de enero de mil novecientos noventicinco; CONDENARON a los

recurrentes con la Multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y

costos del recurso; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el

Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don José María Guillermo Alberto

Zimmermann Arduz y otra con doña Eva Cornejo de Calla y otro, sobre Desalojo por

ocupación precaria; y los devolvieron.

SS. CASTILLO C.; URRELLO A.; SERPA S.; BUENDIA G.; ORTIZ B.

Page 62: Excepciones y Defensas Previas

Prescripción

Resulta amparable la excepción de prescripción cuando se solicita acción

indemnizatoria por responsabilidad extracontractual después de dos años de

ocurrido el hecho dañoso.

Expediente N-256-97

Sala Nº 1

Lima, diecisiete de julio de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS ; interviniendo como vocal ponente el señor Carrión Lugo; con el

acompañado; por sus fundamentos pertinentes; y ATENDIENDO además: Primero.- A que

del texto de la demanda de fojas treinticuatro consta que don Raúl Francisco Cuadros

Cáceres interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios y daño moral,

alegando que la empresa demandada, en su condición de empleadora, lo abandonó

injustamente en una cárcel de Argentina por más de dos años, omitiendo dolosamente

prestarle la ayuda económica y el asesoramiento legal en su defensa en el proceso penal

que le instauraron; a que apoya su pretensión en las reglas relativas a la responsabilidad

extracontractual y, por ello, en su fundamentación jurídica invoca los artículos relativos a

dicho tipo de responsabilidad, y no hace ninguna alusión a que, derivado de la relación

contractual que haya vinculado al actor con la demandada, ésta haya estado obligada a

prestar las ayudas antes mencionadas; Segundo.- A que apareciendo de la instrumental

de fojas dos que el demandante fue sobreseído en el aludido proceso penal el doce de

febrero de mil novecientos noventitrés, a la fecha en que se interpuso la demanda de fojas

treinticuatro (once de noviembre de mil novecientos noventiséis), ha transcurrido con

exceso el plazo fijado por el numeral cuatro del artículo dos mil uno del Código Civil, que

establece que la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual prescribe a

los dos años; por tales razones: CONFIRMARON el auto contenido en la audiencia de

fojas ochentisiete, su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete, que

declara fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la empresa

demandada y, en consecuencia, ordena la conclusión del proceso y el archivamiento de

Page 63: Excepciones y Defensas Previas

los autos; en los seguidos por Raúl Francisco Cuadros Cáceres con Multimares

Compañía Naviera Sociedad Anónima sobre indemnización; y los devolvieron.

SS.

CARRION LUGO

AGUIRRE SALINAS

BRAITHWAITE GONZALES

Prescripción excepción

La excepción de prescripción extintiva deducida por el tiempo transcurrido de

posesión, es susceptible de hacerla valer como prescripción adquisitiva y no

liberatoria o extintiva, por ser institutos diferentes.

Expediente 1268-98

Sala Nº 3

Lima, dieciocho de mayo de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor Quirós Amayo; por sus

fundamentos; y, ATENDIENDO:Primero.- Que la calidad de bien propio alegado por la

demandada es materia de probanza dentro del proceso principal, donde se examinará los

presuntos derechos de ambas partes litigantes, por consiguiente ello no conlleva a

deducir que la actora carezca de legitimidad para obrar; Segundo: Que, en cuanto a la

prescripción extintiva tampoco puede ser amparada la excepción deducida porque la

posesión de veintiocho años que menciona la recurrente es susceptible de hacerla valer

como prescripción adquisitiva y no liberatoria o extintiva, por ser institutos diferentes;

CONFIRMARON : la resolución apelada de fojas veintiuno, su fecha veinticuatro de enero

del año en curso que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para

obrar de la demandante y la excepción de prescripción extintiva; teniéndose presente por

Page 64: Excepciones y Defensas Previas

Secretaría lo dispuesto por el artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil; en

los seguidos por Beatriz Cristina Marchena Arias Viuda de Ulloa con Josefa Lastenia

Ronda de Ulloa y otro sobre Nulidad de Acto Jurídico.

SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / GARCIA GODOS CAMPOS

Prescripción y caducidad: objeto

Las excepciones de prescripción y caducidad son instituciones que sancionan

relaciones jurídicas por el paso del tiempo cuando los derechos involucrados

deben hacerse valer judicialmente.

Las excepciones tienden a destruir presupuestos procesales que no inciden en la

determinación del fondo de la cuestión controvertida

Expediente 3167-96

Sala Nº 6

Lima, siete de abril de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS ; interviniendo como Vocal ponente el señor Quiroga León; por sus

propios fundamentos; con las copias solicitadas para mejor resolver; y, ATENDIENDO

además: a que, las excepciones de prescripción y caducidad son instituciones que

sancionan relaciones jurídicas por el paso del tiempo cuando los derechos involucrados

deben hacerse valer judicialmente; a que, las mismas tienden a destruir presupuestos

procesales que no inciden en la determinación del fondo de la cuestión controvertida,

limitando a la determinación de la existencia de una relación jurídica sustantiva válida de

ser plantada por sobre una relación jurídica procesal válida que la sostiene;

CONFIRMARON la resolución apelada de fojas veintidós, su fecha diez de setiembre de

mil novecientos ochentiséis, que declara infundadas las excepciones de caducidad y

prescripción de la acción; con lo demás que contiene; y, los devolvieron.

SS.

Page 65: Excepciones y Defensas Previas

FERREYROS PAREDES

VALCARCEL SALDAÑA

QUIROGA PAREDES

Prescripción y caducidad: principio de unidad procesal

Si bien la excepción de prescripción extintiva tan sólo la ha invocado un

codemandado, ella debe extenderse a los demás, en razón del principio de la

unidad procesal.

No puede ampararse la caducidad si no precisa el derecho específico sobre el cual

debe declararse, ello es elemento indispensable, si se tiene en cuenta que los

plazos de caducidad se fijan mediante ley.

Expediente 1366-98

Sala Nº 3

Lima, dieciocho de mayo de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor García Godos Campos, por

sus fundamentos pertinentes, y ATENDIENDO: además Primero.- Que, es materia de

vista la apelación interpuesta por el codemandado Rubén Mendieta Vergara contra la

resolución judicial número siete de autos de fecha cinco de agosto de mil novecientos

noventisiete, corriente a fojas cincuentiocho y cincuentinueve que declara infundada las

excepciones de prescripción extintiva y de caducidad; Segundo.- Que de conformidad con

lo dispuesto por el artículo dos mil doce y dos mil trece del Código Civil, se presume, sin

admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las

inscripciones, contenidos que también se presumen ciertos y producen todos sus efectos;

Tercero.- Que en el caso sub litis la prescripción extintiva ha comenzado a correr desde la

fecha en que el acto jurídico que es materia de la demanda de nulidad, fue inscrita en los

Page 66: Excepciones y Defensas Previas

Registros Públicos, esto es desde el veinticuatro de enero de mil novecientos setentisiete

como consta de la ficha registral número treintinueve mil ochocientos noventicinco del

Registro de la Propiedad Inmueble de Lima que corre en autos a fojas diecisiete, fecha

desde la cual ha transcurrido con exceso el plazo legal de prescripción previsto en el

inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil; Cuarto.- Que el juez no puede

fundar su fallo en la prescripción si no ha sido invocado y en el presente caso tan sólo lo

ha invocado el codemandado Rubén Mendieta Vergara, y no así los codemandados José

Samuel Mata Soto ni Oscar Doria Quijada, sin embargo de ello, la prescripción extintiva

debe extenderse a los demás co-demandados, en razón del principio de unidad procesal;

Quinto.- Que, resulta por tanto amparable la excepción de prescripción extintiva, y no así

el de caducidad, por cuanto no se precisa en la demanda el derecho específico sobre el

cual debe declararse la caducidad, elemento indispensable si se tiene en cuenta que los

plazos de caducidad se fijan mediante ley, por estas consideraciones CONFIRMARON

por mayoría, en parte la resolución número siete de fecha cinco de agosto de mil

novecientos noventisiete corriente a fojas cincuentiocho y cincuentinueve de autos, en el

extremo que declara infundada la excepción de caducidad formulada por el demandado

Rubén Mendieta Vergara y REVOCARON en el extremo que declara infundada la

excepción de Prescripción Extintiva deducida y REFORMÁNDOLA en dicho extremo

declararon fundada la excepción de prescripción extintiva, consecuentemente anularon lo

actuado y dieron por concluido el proceso, CONFIRMANDO en todo lo demás que

contiene, debiendo procederse por secretaría de conformidad con lo dispuesto por el

artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil, en los seguidos por Juan Mata

Morales y otra con Oscar Doria Quijada y otros sobre nulidad de acto jurídico.

SS. FERERYROS PAREDES / GARCIA GODOS CAMPOS

Prescripción: inicio del cómputo del plazo

La prescripción comienza a correr desde el día en que pueda ejercitarse la acción.

El hecho continuado del corte de los servicios de luz y agua no es causal de

suspensión ni de interrupción del plazo de prescripción.

Expediente N-191-97

Page 67: Excepciones y Defensas Previas

Sala Nº 1

Lima, tres de julio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS, interviniendo como Vocal ponente la doctora Barrera Utano; con el acompañado;

por sus propios fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, el actor

ampara su demanda en los artículos mil novecientos sesentinueve, mil novecientos

ochentitrés, mil novecientos ochenticinco y demás pertinentes del Código Civil, que

corresponden a fundamentos de derecho de la responsabilidad extracontractual;

Segundo.- Que, no obstante ello, y aun cuando en sus fundamentos de hecho aluda el

actor a un supuesto incumplimiento de las obligaciones que fluyen del contrato de

compraventa del bien sub-litis, corre de fojas ciento setentinueve a fojas ciento

noventidós, copia de los actuados seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado

Especializado en lo Civil, por los que se acredita que el referido contrato ha sido

declarado nulo, por efectos de la sentencia expedida el dos de marzo de mil novecientos

noventa y confirmada por Resolución de Vista del dieciocho de julio del mismo año, sin

que conste que aquélla haya sido materia de Recurso de Nulidad; Tercero.- Que, por otro

lado, el artículo mil novecientos noventitrés del Código acotado, impone que la

prescripción comienza a correr desde el día en que pueda ejercitarse la acción,

significando que la invocación del actor respecto del hecho continuado del corte de los

servicios de luz y agua, cuyo inicio data del cinco de setiembre de mil novecientos

ochentiocho, no es causal de suspensión ni de interrupción del plazo de prescripción;

CONFIRMARON la sentencia de fojas trescientos dieciocho a fojas trescientos veinticinco

que declara infundadas las excepciones de inoficiocidad de la demanda de cosa juzgada,

deducidas por la codemandada Genoveva Guizado Tello, con lo demás que contiene; en

los seguidos por Fernando Rodríguez Sáenz con Humberto Ramírez Godoy y otra, sobre

Indemnización; y los devolvieron.-

SS.

HIDALGO MORAN

BARRERA UTANO

BRATHWAITE GONZALES

Page 68: Excepciones y Defensas Previas

Prescripción extintiva

Este es un curioso caso, en el cual la Corte Suprema se pronuncia en favor de la

procedencia de invocar la prescripción extintiva por la vía de acción. Supuesto

singular porque no es frecuente un pedido de esta naturaleza, dado que la

prescripción extintiva siempre ha sido invocada por la vía de la excepción procesal,

una vez que el interesado ha sido demandado.

Expediente 795-95

Lima, treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Bigio Chrem; y

CONSIDERANDO: que en virtud de la resolución apelada se ha declarado improcedente

la demanda por cuanto ésta contiene la pretensión de prescripción extintiva, que la señora

Juez estima que no es posible plantearla en vía de acción; que cuando el deudor desea

se reconozca judicialmente que una obligación a su cargo se encuentra prescrita puede

solicitar tutela jurisdiccional para que se declare tal hecho, sin tener que esperar a ser

demandado para oponer la prescripción extintiva; que, precisamente, siendo el sustento

de la prescripción extintiva la inactividad del acreedor, éste podría prolongar

indefinidamente su falta de accionar lo que originaría que una situación jurídica podría no

llegar a tener certeza nunca; que si bien cierto que el Código Civil vigente no se refiere a

este aspecto, tanto la doctrina nacional relativa al Código Civil de 1936 (José León

Barandiarán y Jorge Eugenio Castañeda) y los juristas que comentan el Código Civil

vigente (Fernando Vidal, Marcial Rubio y Juan Monroy), invocada por la demandante,

están de acuerdo que es posible plantear la prescripción extintiva en vía de pretensión;

que los Mazeaud, tratadistas franceses de derecho civil, enseñan que: «el orden público

está interesado en la desaparición de las obligaciones luego de una prolongada inacción

del acreedor. En el estilo vigoroso que lo caracteriza, el gran civilista Laurent escribía;

¡Representados un instante el estado de una sociedad en que pudieran alegarse

derechos que dataran de 10,000 años! Una incertidumbre permanente y universal tendría

como consecuencia una perturbación general e incesante. ¿Qué podrían hacer los

descendientes de un deudor a los cuales se les reclamara el pago de una obligación

Page 69: Excepciones y Defensas Previas

contraída en el reinado de Enrique IV? Cómo sabrían si se habría efectuado ya el pago? y

cómo lo probarían? todo sería incertidumbre y confusión». (Lecciones de Derecho Civil,

Parte Segunda, Volumen III, página 411, Henry, León y Jean Mazeaud, Buenos Aires,

1960); que la circunstancia que el numeral 12 del artículo 446 del Código Procesal Civil(1)

permita proponer la prescripción extintiva como excepción no significa que no pueda

plantearse como pretensión; que por lo expuesto, y habiéndose acumulado en este

proceso la pretensión de prescripción extintiva, como subordinada a una pretensión

principal de pago de la obligación, se estima procedente y jurídicamente lógica la

acumulación objetiva planteada por la actora; que estando la hipoteca al servicio de un

crédito al que garantiza, tiene carácter accesorio, que es precisamente el que le atribuye

la actora a la pretensión accesoria de cancelación de las hipotecas que se detallan en la

demanda; por estas consideraciones y por no haberse pronunciado acerca de las demás

pretensiones que contiene la demanda DECLARARON NULO el auto apelado de fojas 37 y

ORDENARON: se califique nuevamente la demanda con arreglo a ley y a los

precedentes considerandos; y los devolvieron.-

S.S. MARTINEZ MARAVI - ABREGU BAEZ - BIGIO CHREM

Prescripción: actos de comercio

En función al principio de prelación, resulta de aplicación preferente, en la acción

de cobro por avería gruesa lo dispuesto en el artículo 962º del Código de Comercio,

esto es que las acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos, a ello

inherentes y de contribución de averías comunes, prescriben a los seis meses de

entregados los efectos que los adeudaron.

Expediente 3950-97

Sala Nº 3

Lima, trece de abril de mil novecientos noventiocho.

Page 70: Excepciones y Defensas Previas

VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor García Godos Campos, por sus

FUNDAMENTOS y CONSIDERANDO: además Primero.- Que, la parte apelante sostiene

que el artículo novecientos sesentidós del Código de Comercio resulta inaplicable al caso

materia de autos por cuanto no está ejerciendo acción para el cobro de portes, fletes,

gastos a ellos inherentes ni de la avería gruesa y que más bien está ejerciendo una

acción personal distinta a aquella a que se refiere el citado artículo novecientos

sesentidós, argumento que no resulta coherente si se advierte de la demanda cuando

textualmente dice que interpone la presente demanda de pago de dólares para que la

demandada cumpla con pagar la suma de treintitrés mil seiscientos setenticinco dólares

americanos con sesentitrés centavos de dólar, más intereses legales, costos y costas,

monto cuyo pago ha garantizado a consecuencia de la avería gruesa que fuera declarada

en la motonave MARIE II, Segundo.- Que, la apelante sostiene además que la obligación

de la demandada de pagar la suma materia de autos surge de una novación subjetiva de la

obligación primitiva por cambio de deudor por delegación lo cual no se condice con lo

dispuesto por el artículo mil doscientos setentisiete del Código Civil que considera que por

la novación se sustituye una obligación por otra y que para que exista novación es preciso

que la voluntad de novar se manifieste indubitablemente en la nueva obligación, a que la

existencia de la anterior sea incompatible con la nueva, lo cual no ha ocurrido en autos y

de lo que se trata es tan sólo de una garantía suscrita por la demandada, no habiéndose

generado una novación, dado que no se está sustituyendo al acreedor, sino tan sólo

garantizándolo, Tercero.- Que, en función del principio de prelación de la norma

específica sobre la genérica, resulta de aplicación preferente en la presente acción de

cobro por avería gruesa lo dispuesto en el artículo novecientos sesentidós del Código de

Comercio que dispone en las acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos a ello

inherentes y de contribución de averías comunes, prescriben a los seis meses de

entregados los efectos que los adeudaron; Cuarto.- Que, de autos se infiere que desde la

fecha en que finalizó la descarga, ocho de julio de mil novecientos noventitrés hasta el día

en que se notificó la demanda, veintisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis, ha

transcurrido con exceso el plazo señalado por el acotado dispositivo legal;

CONFIRMARON , la resolución tres de fecha cinco de setiembre de mil novecientos

noventisiete de fojas setenta y setentiuno, que declarando fundada la excepción de

prescripción extintiva formulada por la demandada El Pacífico Peruana Suiza-Compañía

de Seguros y Reaseguros no siendo necesario pronunciarse con respecto a la excepción

de falta de legitimidad para obrar del demandante, también deducida por la demandada,

Page 71: Excepciones y Defensas Previas

en CONSECUENCIA: Declara nulo todo lo actuado y por concluido el proceso en los

seguido por Cyprus Sea Línea Limitada con El Pacífico Peruana Suiza Compañía de

Seguros y Reaseguros, sobre obligación de dar suma de dinero.-

SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / GARCIA GODOS CAMPOS

Prescripción: interrupción por inicio de proceso penal

La apertura de instrucción en un proceso penal u otro acto judicial producido en

esa jurisdicción, no interrumpe la prescripción en un proceso civil, porque no se

trata de la citación de una demanda que persiga el reconocimiento de la calidad de

deudor del atribuido como responsable del acto dañoso, ni de reclamo de pago

resarcitorio.

Expediente 1458-98

Sala Nº 3

Lima, veinticuatro de abril de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén, por sus

fundamentos pertinentes; ATENDIENDO: Primero.- Que la apertura de instrucción en un

proceso penal u otro acto judicial producido en esa jurisdicción no interrumpe la

prescripción en un proceso civil, en la medida que no se trata de la citación de una

demanda que persiga el reconocimiento de calidad de deudor del atribuido como

responsable del acto dañoso ni de reclamo de pago resarcitorio, Segundo.- Que, según

los términos de la demanda y del atestado policial corriente en autos, el hecho ocurrió el

veintitrés de enero de mil novecientos noventitrés y se notificó el auto de admisión de la

demanda el veintidós de julio de mil novecientos noventiséis, de manera que transcurrió

con notable exceso el término previsto en el inciso cuatro del artículo dos mil uno del

Código Civil, y por consiguiente la acción de daños y perjuicios ha prescrito; Tercero.- Que

la Excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandados ha sido resuelta con

arreglo a ley, en el entendido que la demanda ha sido dirigida expresamente contra

Page 72: Excepciones y Defensas Previas

quienes se atribuyen condición de conductor y propietario del vehículo, siendo que éstos

responderían solidariamente con el asegurador por el daño, pudiéndose dirigir la

demanda contra cualquiera o contra ambos, conforme las disposiciones previstas en los

artículos mil novecientos ochentisiete y mil ciento ochentiséis del Código Civil, por lo que

CONFIRMARON la resolución apelada de fojas doscientos diecisiete a doscientos

dieciocho de veintinueve de enero del año en curso, en cuanto declara infundada la

Excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandados, la REVOCARON, en

cuanto declara infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por los

demandados y por el denunciado civilmente; reformándola en esta parte, declararon

fundada dicha excepción; en consecuencia, nulo todo lo actuado concluido el proceso en

los seguidos por Clara Mesías Salvador de Sánchez contra Juana Narcisa Matos Lino

sobre indemnización.

SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / BRAITHWAITE GONZALES

Principio de preclusión

Por el principio de preclusion no procede deducir excepción alguna cuando ha

precluido la etapa postulatoria del proceso, excepto la de prescripción.

Expediente 761-88

PRIMERA SALA CIVIL

CALLAO

Lima, quince de mayo de mil novecientos noventa.

VISTOS : con los acompañados; por los fundamentos pertinentes de la sentencia

apelada; y CONSIDERANDO: que, por el principio de preclusión, no procede interponer

excepción alguna excepto la de prescripción, cuando ha precluido la fase postulatoria del

proceso que, en el caso de autos, la resolución de fojas treinta vuelta mandó se siga la

tramitación del proceso en rebeldía de las demandadas y se abrió la causa a prueba; que,

Page 73: Excepciones y Defensas Previas

en consecuencia, la excepción de incompetencia deducida a fojas trescientos ochentidós,

por la demandada Naviera Humboldt Sociedad Anónima, es improcedente por haberse

deducido estando el proceso en su fase probatoria; que, además hay que tener en cuenta,

que la declaración de rebeldía de la demandada, implica el sometimiento tácito a la

competencia del juzgado, en aplicación del artículo cuarentitrés del Código de

Procedimientos Civiles; que, la cláusula compromisoria pactada en el contrato de

fletamiento corriente de fojas catorce, no implica de por sí la incompetencia de la

jurisdicción ordinaria en favor de la denominada jurisdicción arbitral, ya que el Juez

ordinario es competente mientras la parte interesada no manifieste su voluntad de

acogerse a lo pactado; que, en caso de autos, lo hizo extemporáneamente: declararon

HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas quinientos ochenticinco, su fecha

treinta de diciembre de mil novecientos ochentisiete, que revocando la apelada de fojas

quinientos tres, fechada el veintitrés de marzo del mismo año, declara fundada la

excepción de incompetencia; reformando la de vista y confirmando la apelada: declararon

improcedente dicha excepción; MANDARON que la Sala expida nuevo fallo

pronunciándose sobre el fondo en los seguidos por la Empresa Nacional de

Comercialización de Insumos, ENCI con Naviera Humboldt Sociedad Anónima y otros

sobre indemnización; y los devolvieron.- Interviniendo el doctor Gallegos Guevara de

conformidad con lo previsto por el artículo ciento veintitrés de la Ley Orgánica del Poder

Judicial.-

S.S.

BELTRAN RIVERA / PORTUGAL RONDON / SILVA VALLEJO / VILCHEZ GUEVARA /

GALLEGOS GUEVARA

Se publicó conforme a Ley.

BERNARDO DEL AGUILA PAZ, Secretario General de la Corte Suprema.

Page 74: Excepciones y Defensas Previas

Procedencia de la excepción de cosa juzgada

Para la procedencia de la excepción de cosa juzgada se requiere que las personas

sean las mismas que siguieron el juicio, que la causa o acción y la cosa u objeto

sean idénticos y que el juicio haya terminado por sentencia ejecutoriada.

Expediente 845-95

LIMA

Lima, veintiuno de mayo de mil novecientos noventiseis.-

VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: que la Ley Orgánica del Poder

Judicial obliga a los Magistrados resolver la causa con sujeción a las garantías del

derecho al debido proceso conforme a lo dispuesto por el artículo primero y ciento

ochenta de la Ley Orgánica del Poder Judicial(1) concordante con el artículo mil

setenticuatro del Código de Procedimientos Civiles;(2) que, por escrito de fojas treintitrés

en el punto dos los demandados deducen la excepción de cosa juzgada; que, para su

procedencia se requiere que las personas sean las mismas que siguieron el juicio, que la

causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos y que el juicio haya terminado por

sentencia ejecutoriada conforme a lo dispuesto por el artículo trescientos diecisiete del

citado cuerpo legal;(3) que, si bien de la copia de la sentencia de fojas doscientos seis

aparece que se siguió por el actor contra don Juan Ruíz y otros un juicio sobre nulidad de

escritura, no menos cierto es, que entre el indicado proceso y el que es materia sobre

mejor derecho, de propiedad, reivindicación e indemnización por daños y perjuicios no se

da la identidad prevista en el artículo trescientos diecisiete citado: declararon HABER

NULIDAD en la sentencia de vista de fojas trescientos ochenticinco, su fecha catorce de

agosto de mil novecientos noventicinco, en la parte materia del recurso, que confirmando la

apelada de fojas trescientos cincuentiuno, de veintisiete de enero del mismo año, declara

fundada la excepción de cosa juzgada deducida por los demandados en su escrito de

fojas treintitres; con lo demás que a este respecto contiene; reformando la primera y

revocando la segunda; declararon INFUNDADA la excepción de cosa juzgada;

MANDARON: que el Juez de primera instancia se pronuncie sobre el fondo de la materia

Page 75: Excepciones y Defensas Previas

controvertida; en los seguidos por Ascensión Córdova Buleje y otra con don Juan Ruíz

Nieto y otros, sobre mejor derecho de propiedad y otros conceptos; y los devolvieron.-

RONCALLA

VASQUEZ

ECHEVARRIA

Representación defectuosa

El cuestionamiento a la representación de la parte demandante debe efectuarse a

través de la excepción respectiva y dentro del plazo legal. La falta de constancia de

sufragio de la libreta electoral, es un requisito que puede subsanarse en cualquier

momento si fuere el caso.

Expediente 1392-96

Sala Nº 1

Resolución Nº 20

Lima, seis de enero de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como vocal ponente Aranda Rodríguez; por sus fundamentos; y

CONSIDERANDO además: Primero.- Que el cuestionamiento a la representación de la

parte demandante que formula el apelante, debió efectuarse a través de la excepción

respectiva formulando la misma con los requisitos exigidos y dentro del plazo legal; sin

embargo a efecto que este superior colegiado pueda constatar que efectivamente existe

una relación jurídica procesal válida, se aprecia de las actas de sesiones de directorio de la

empresa demandante de fojas tres a seis, así como de las actas de sesiones de

directorio de la empresa Galileo Sociedad Anónima de fojas siete a once, que la referida

demandante otorgó poder con las facultades que prevé los artículos setenticuatro y

setenticinco del Código Procesal Civil a Galileo Sociedad Anónima, autorizándole la

Page 76: Excepciones y Defensas Previas

sustitución del mismo; que en efecto, Galileo Sociedad Anónima, sustituyó el poder

conferido a favor de Don Marcos Guillermo García Injoque, por lo que la demandante se

encuentra debidamente representada; Segundo.- Que respecto a la falta de la constancia

de sufragio de la Libreta Electoral, cuya copia corre a fojas dos se trata de un requisito

que puede subsanarse en cualquier momento si fuere el caso; CONFIRMARON la

sentencia de fojas ciento setentiocho, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos

noventiséis, que declara fundada la demanda de fojas trece; en consecuencia llévese

adelante la ejecución forzada hasta que Esteban Fernando Zevallos Hurtado, Giovana

Mercedes Fuentes Gonzales, Oscar Edgardo Fajardo García y Gloria Milan de Fajardo

paguen solidariamente a la empresa demandante la suma de diecisiete mil doscientos

ochenta dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio del

día de su pago, más intereses legales, gastos, costas y costos; y los devolvieron.- en los

seguidos por Automotriz Sudamericana Sociedad Anónima contra Esteban Hurtado

Zevallos y otros, sobre obligación de dar suma de dinero.-

S.S.

AHON CASTAÑEDA

ARANDA RODRIGUEZ

VILLAR LAMBRUCHINI

Representación defectuosa y falta de ligitimidad para obrar

1.- Para acreditar la representación procesal basta presentar el documento donde

obra el poder, careciendo de relevancia jurídica que la escritura de constitución

social obre en copia simple.

2.- Carece de legitimidad para obrar el gerente que demanda al ex-gerente de la

sociedad, sin contar con la autorización de la junta general para el inicio de dicha

acción.

Expediente 367-95

SEGUNDA SALA - AÑO: 95

Page 77: Excepciones y Defensas Previas

Lima, veintiséis de Abril de mil novecientos noventicinco.- AUTOS y VISTOS;

interviniendo como Vocal ponente la doctora Ahon Castañeda; con los acompañados; y,

ATENDIENDO: PRIMERO: que, en el acto de la audiencia de saneamiento procesal, la

parte demandante apeló de la resolución que declaró fundada la excepción de falta de

agotamiento de la vía administrativa, comprometiéndose a fundamentar su impugnación

en el plazo previsto en el inciso tercero del artículo trescientos setentiséis del Código

Procesal Civil, obligación que no ha cumplido según es de verse de lo actuado, por lo que

son de aplicación los artículos trescientos sesentiséis y trescientos sesentisiete in fine del

Código acotado; SEGUNDO: que, con relación a la excepción de representación

defectuosa, se evidencia de la copia certificada de fojas veintinueve, que don Alejandro

Benavides Bailetti ha sido nombrado Gerente de la sociedad demandante, mediante

sesión de Directorio de fecha siete de Enero de mil novecientos noventidós, que corre

debidamente inscrito en el asiento cuatro-C de la ficha diez mil setecientos cuarenticuatro

del Registro Mercantil de la actora, por lo que, a efectos de resolver dicha excepción,

carece de relevancia jurídica que la Escritura de Constitución Social de la empresa

demandante obre en copia simple, hecho que ha servido de fundamento al Juez para

declarar fundada tal excepción; TERCERO: que, en cuanto a la excepción de falta de

legitimidad para obrar, en autos no aparece que don Alejandro Benavides Bailetti en su

condición de Gerente, haya sido autorizado por la Junta General de la sociedad para

interponer demanda contra el ex-gerente Aldo Benavides Rodríguez, autorización que la

exigen los artículos ciento ochentiséis y ciento setentitrés de la Ley General de

sociedades como cuestión previa para promover la intervención jurisdiccional; en orden a

lo glosado; declararon NULO el concesorio de la apelación formulada por la parte

demandante respecto al extremo de la resolución que declara fundada la excepción de

falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la apelación de su propósito;

REVOCARON la resolución contenida en la Audiencia de fojas sesentiuno a sesentiséis

su fecha quince de Noviembre del año próximo pasado, en la parte que declara fundada la

excepción de representación insuficiente e infundada la de falta de legitimidad para obrar;

REFORMANDOLA declararon INFUNDADA la excepción de representación insuficiente y

FUNDADA la excepción de legitimidad para obrar, en consecuencia NULO todo lo

actuado, dándose por concluido el proceso; condenaron con las costas y costos a las

partes demandante y demandada en partes iguales; en los seguidos por Trajes

Benavides Sociedad Anónima con Aldo Raúl Benavides Rodríguez sobre Competencia

desleal (Cuaderno de excepciones); y los devolvieron.-

Page 78: Excepciones y Defensas Previas

Señores: VILLAFUERTE BAYES / AHON CASTAÑEDA / CANELO RAMIREZ.

Representación defectuosa o insuficiente

Para demandar se requiere de facultades especiales conferidas explícitamente con

ese fin, debiéndose advertir que el otorgamiento de dichas facultades se rige por el

principio de literalidad.

Casación 20-94 - AYACUCHO

Lima, veintiúno de noviembre de mil

novecientos noventicuatro.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores: Urrello Alvarez,

Presidente, Roncalla Valdivia, Román Santisteban, Carrión Lugo y Villafuerte Bayes, vió

en audiencia pública de la fecha la CAUSA número veinte-noventicuatro y verificada la

votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1º) MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Félix

Solar la Cruz, mediante su escrito de fojas noventinueve, contra la sentencia de fojas

noventiséis, su fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventicuatro, expedida por

la Sala Civil de la Corte Superior de Ayacucho, que confirmando la sentencia apelada de

fojas setentisiete, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventitrés, declara

infundada la excepción de incapacidad del demandante y fundada la demanda de fojas

catorce, sobre desalojo por vencimiento de contrato, formulada por don Alejandro Cabrera

Palomino, en representación de la Arquidiócesis de Ayacucho.

2º) FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El demandado fundamenta su recurso: a) que al

deducir la excepción de incapacidad del demandante invocó el Artículo 75º del Código

Procesal Civil(1) , en razón a que para demandar se requiere de facultades especiales

conferidas en forma expresa; b) que los Decretos Arzobispales de fojas tres y

Page 79: Excepciones y Defensas Previas

cuarentiuno, por su naturaleza, tienen efectos dentro de la esfera religiosa, pero no para

sobreponerse a las normas procesales de imperativo cumplimiento; c) que en este orden

al desestimarse la excepción deducida, no obstante lo insuficiente del poder, se ha

contravenido el citado numeral, afectando el derecho a un debido proceso; d) que los

hechos denunciados en las líneas precedentes están inmersos en el inciso tercero del

Artículo 386º del acotado(2) , como una de las causales del recurso de casación

ejercitado.

3º) CONSIDERANDO:

Primero.- Que si bien la actividad casatoria debe circunscribirse estrictamente a los

fundamentos expuestos por el recurrente, no menos cierto es que tal exigencia formal no

impide al juzgador a verificar una correcta calificación de los hechos denunciados en uso

de la facultad que le confiere el inciso 1) del Artículo 50º del Código Procesal Civil(3) .

Segundo.- Que con arreglo a lo preceptuado en el Artículo 75º del Código Procesal Civil,

para demandar, se requiere de facultades especiales conferidas explícitamente con ese

fin, debiéndose advertir que el otorgamiento de dichas facultades se rige por el principio

de literalidad.

Tercero.- Que, los decretos Arzobispales de fojas tres y cuarentiuno, que nombran a don

Alejandro Cabrera Palomino como Síndico de la Arquidiócesis de Ayacucho, con

facultades para administrar bienes eclesiásticos, no se compadecen con la exigencia

formal prevista en el citado numeral.

Cuarto.- Que, por lo que queda dicho en los considerandos precedentes y los términos del

primer otrosí del escrito de fojas treintitrés, lo que el demandado en el fondo ha deducido

es la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, prevista en

el inciso 3) del Artículo 446º del citado Código(4) y no la incapacidad procesal de actor.

Quinto.- Que resultando insuficiente el poder de fojas tres y cuarentiuno, obviamente

tampoco es posible lograr una relación procesal válida, en razón de no haberse cumplido

con acompañar el anexo que el inciso 2) del Artículo 425º del mismo Código exige(5) ; sin

Page 80: Excepciones y Defensas Previas

embargo tratándose de una omisión subsanable, el Juez debió proceder en la forma

indicada en el último párrafo del Artículo 426º del mismo Código(6) .

4º) DECLARARON.- FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Félix Solar la

Cruz con el escrito de fojas noventinueve; NULA la sentencia de vista de fojas

noventiseis; su fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventicuatro;

INSUBSISTENTE la apelada de fojas setentisiete, de veintidós de diciembre de mil

novecientos noventitrés y nulo todo lo actuado desde fojas veintidós, inclusive, a cuyo

estado se repone la causa para que el a' quo proceda en la forma prevista en el último

párrafo del Artículo cuatrocientos veintiséis del citado Código Procesal.

5º) ORDENARON:

La publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano y que se

devuelvan los autos a la instancia respectiva para los fines a que se contrae el último

párrafo del Artículo 396º del Código Procesal Civil.

SS. URRELLO; RONCALLA; ROMAN; CARRION; VILLAFUERTE.

Representación insuficiente

Falta de cumplimiento del principio de literalidad; que jurídicamente significa lo que

aparece en el texto, sin tergiversaciones ni interpretaciones complicadas.

Expediente 1836-93

DEMANDANTE : CONCEJO PROVINCIAL DEL CALLAO

DEMANDADO : EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A.

MATERIA : PAGO DE DOLARES

SALA : CIVIL

Page 81: Excepciones y Defensas Previas

PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DEL CALLAO

PONENTE : DR. MANSILLA NOVELLA

Resolución Nº CINCO

Callao, siete de diciembre de mil novecientos noventitres.-

AUTOS Y VISTOS; Y ATENDIENDO: que el artículo setenticinco del Código Procesal

Civil determina que para interponer una demanda, se requiere de otorgamiento de

facultades especiales y que el otorgamiento de dichas facultades se rige por el "principio

de literalidad" no pudiéndose presumir la existencia de facultades especiales no

conferidas explícitamente; que al respecto, cabe señalar la literalidad a que se refiere el

dispositivo legal antes señalado, jurídicamente significa lo que aparece a la letra de un

texto, sin tergiversarlo ni entregarse a interpretaciones complicadas y sutiles, según el

sentido propio y directo de las palabras, sino, con arreglo a una acepción lata o figurada;

que en el caso de autos conforme puede verse de la copia simple de la Escritura Pública

de Rectificación de Revocatoria y Otorgamiento de poder corriente de fojas cuatro a once

del presente cuaderno, presentado por la actora con su demanda, y la copia simple de la

Escritura de Poder Especial corriente de fojas doscientos diecisiete a doscientos

diecinueve de éste mismo incidente, presentado por la actora en su escrito de absolución

del trámite de la excepción de representación insuficiente, se encuentra acreditado que

dichos documentos carecen de los requisitos especiales y esenciales para que la

Apoderada Judicial pueda interponer demandas en representación de la Municipalidad

Provincial del Callao, no pudiendo el juez de la causa presumir la existencia de facultades

especiales no conferidas en forma explícita y que no aparecen de su propio texto; que si

bien es cierto la actora, de acuerdo a lo que dispone el artículo sesentinueve del Código

Procesal Civil, es un Organismo Constitucional Autónomo y que como tal puede designar

apoderados judiciales especiales para los procesos en que sean parte, también lo es que

su representante legal es el Alcalde en virtud de lo normado en la Ley Orgánica de

municipalidades y que éste para conferir facultades especiales a los Apoderados debe

cumplir con todas las disposiciones procesales vigentes en virtud de lo previsto en el

segundo párrafo de la Quinta Disposición Transitoria del Código Procesal Civil; y estando

Page 82: Excepciones y Defensas Previas

a lo dispuesto por los artículos cuatrocientos cuarentiséis, incisos tercero, y cuatrocientos

cincuentiuno, inciso segundo, del propio Código adjetivo REVOCARON el auto apelado

corriente en copia de fojas ciento sesenticuatro a ciento sesentiséis su fecha veintiocho de

octubre último, en la parte que declara infundada la excepción de representación

insuficiente del demandante propuesta a fojas ocho por la demandada en el cuaderno de

su propósito, corriendo por su cuenta las costas y costos del trámite de esta excepción;

REFORMANDOLO declararon FUNDADA la excepción propuesta; y en consecuencia,

suspendieron el proceso hasta que se subsane la insuficiencia de representación de la

demandante dentro del plazo de diez días, computados a partir de la fecha de la

notificación a las partes con la presente resolución; en los seguidos por la Municipalidad

Provincial del Callao con la Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima, sobre pago

de dólares, archivándose y devolviéndose en su oportunidad. Firmaron los Señores

Vocales.

Dr. CATACORA GONZALES, DR. TORRES VALDIVIA / DR. MANSILLA NOVELLA

Callao, 09 de diciembre de 1993.

Requisitos de la excepción de cosa juzgada y un caso en el cual no nos

encontramos ante procesos idénticos

La excepción de cosa juzgada requiere: a) Que las personas que siguieron el juicio

sean las mismas; b) Que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos; y, c)

Que el juicio haya terminado por sentencia ejecutoriada.

En el presente caso, falta el segundo de estos requisitos pues el proceso de

reivindicación es distinto al de división y partición y al de petición de herencia.

Casación 02-99-PIURA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Demandante : Julio Rolando Navarro Brand.

Demandado : Flor de María Fernández Brand.

Page 83: Excepciones y Defensas Previas

Asunto: Reivindicación y otros.

Fecha : 8 de julio de 1999 (Publicada el 30/9/99).

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA: Vista la causa número dos - noventinueve, en Audiencia Pública de la fecha

y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Julio Rolando Navarro Brand,

mediante escrito de fojas doscientos sesenticinco, contra la resolución emitida por la

Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura de fojas doscientos sesenta,

su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventiocho que revocando la

apelada de fojas doscientos cuarentidós, su fecha dieciséis de octubre del mismo año,

declara fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y por concluido el

proceso;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos sesentinueve, fue declarado

procedente por resolución de fecha dieciocho de enero del presente año, porque el auto

de vista ha declarado fundada la excepción de cosa juzgada, sin que ella exista, por

cuanto se trata de situaciones y pretensiones jurídicas enteramente distintas y diferentes y

no habiendo identidad de acciones, es improcedente la excepción de cosa juzgada;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la excepción de cosa juzgada requiere a) Que las personas que siguieron

el juicio sean las mismas; b) Que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos; y, c)

Que el juicio haya terminado por sentencia ejecutoriada(1) ;

Segundo.- Que, en este caso falta el segundo de estos requisitos, porque el proceso de

reivindicación es distinto al de división y partición y al de petición de herencia, ya que el

primero es el que sigue el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, el

Page 84: Excepciones y Defensas Previas

segundo es para poner fin a la copropiedad y el tercero es la acción que tiene el heredero

que no posee los bienes que considera que le pertenece y se dirige contra quien lo posea

en todo o en parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él;

Tercero.- Que, el Artículo cuatrocientos cincuentitrés del Código Procesal Civil(2) exige

también para la excepción de cosa juzgada que el proceso sea idéntico al otro que ha

sido resuelto con sentencia o laudo firme;

Cuarto.- Que, esto determina que la excepción de cosa juzgada no pueda prosperar, pero

la Sala debe tener presente que el auto apelado además de declarar infundada la

excepción de cosa juzgada declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda en

aplicación del inciso primero del Artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal

Civil(3) ; por lo que debe emitir pronunciamiento al respecto;

Quinto.- Que, en consecuencia, se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el

Artículo ciento setentiuno del Código Adjetivo(4) ; por lo que se presenta la causal del

inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis de dicho Código(5) ;

Sexto.- Que, por las razones expuestas y de conformidad con el acápite dos punto uno

del inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis del citado Código, declararon

FUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos sesenticinco interpuesto por don

Julio Rolando Navarro Brand; y en consecuencia declara NULO el auto de vista de fojas

doscientos sesenta, su fecha veinticuatro de noviembre den mil novecientos noventiocho;

ORDENARON que el órgano jurisdiccional inferior expida nuevo fallo con arreglo a Ley;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,

bajo responsabilidad; en los seguidos por don Julio Rolando Navarro Brand con doña Flor

de María Fernández Brand sobre reivindicación y otros; y los devolvieron.

SS. URRELLO A., ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA

ROSA S.