evaluación 3

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Evaluación 3 Profesor: Estudiante: Prof. Milagro Yustiz Omaira León Rosales Materia Introducción al C.I. Nº 3.969.214 Derecho del Trabajo CJP-111-00107V Caracas, 23 de Julio de 2012 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD YACAMBU VICERRECTORADO ACADEMICO DIRECCIÓN DE PREGRADO VIRTUAL CARRERA DERECHO

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Introducción al Derecho del Trabajo

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Evaluación 3

Profesor:

Estudiante:

Prof. Milagro Yustiz Omaira León Rosales

Materia Introducción al C.I. Nº 3.969.214

Derecho del Trabajo

CJP-111-00107V

Caracas, 23 de Julio de 2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIVERSIDAD YACAMBU VICERRECTORADO ACADEMICO

DIRECCIÓN DE PREGRADO VIRTUAL CARRERA DERECHO

2

No dependiente

Trabajador

De Inspección LOTTT 2012

Revisa el trabajo de otros trabajadores

No contempla

trabajador de

confianza en los

términos del art.

45 de la LOT de

97

La LOTTT no define Obrero como si lo hacía la LOT del 97

Dependiente

No depende de patrono

alguno

Esta protegido por la

seguridad social

A tiempo determinado

Es nulo si no cumple supuestos

del art. 64 de la LOTTT

Tiene estabilidad

De Dirección

no tiene estabilidad, son de confianza

La LOTTT ampara la estabilidad de todos

los trabajadores excepto los de dirección

Presta

servicios a

otra persona

natural

Recibe un

pago

Tiene bienes bajo

su custodia

De Vigilancia

A tiempo indeterminado

3

Comente sobre el contrato de trabajo a tiempo determinado, Ubique 1 jurisprudencia o sentencia del

contrato a tiempo determinado y realice un resumen de la jurisprudencia. Debe subir el resumen y la

Jurisprudencia citada.

Contrato a tiempo determinado

El contrato de trabajo a tiempo determinado, tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las

Trabajadoras (LOTTT 2012) como en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT del 97), presenta sustancialmente las

mismas características, incluso la que se refiere a la estabilidad (en la LOT parágrafo único del art. 112 y el art. 87

de la LOTTT), en los Artículo 72, 74, 76 y 77 de la LOT dispone que puede celebrarse este tipo de contrato, como

en los artículos 62 y 64 de la LOTTT, con las siguientes diferencias: a) que el contrato puede pasar a ser a tiempo

indeterminado en caso de las prórrogas establecidas, aún cuando se celebre un nuevo contrato dentro del mes

siguiente en la LOT y dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior en la LOTTT; b) el lapso de

tiempo máximo que puede prestarse servicios que en la LOT es 1 año para los obreros y 3 para los empleados y

obreros calificados y en la LOTTT que no define obreros ni obreros calificados sino trabajadores y establece 1 año

como máximo; c)la LOTTT estipula que será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas

a las señaladas en la ley, esta última sería la diferencia más importante, el trabajador tendrá garantizada la

estabilidad propia prevista en dicha Ley, lo que no contempla la LOT.,

4

Resumen de la Sentencia Sobre Contrato a tiempo Determinado

La sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del

Estado Aragua, del 2 de Junio del 2006.

Motivo: Apelación

PARTE ACTORA: Ciudadano HÉCTOR ALONZO ÁNGULO.

PARTE DEMANDADA: MUEBLES ARTESANALES, C.A.

La parte actora apela la sentencia definitiva de fecha 03-04-06, en la cual la Juez Primero de Primera Instancia de

Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró

Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales de Héctor Alonzo Angulo contra Muebles

Artesanales, C.A.

El Tribunal de Alzada declaró: sin LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, motivado a lo

siguiente:

El demandante estableció con la empresa demandada un contrato a tiempo determinado desde octubre 2004 hasta

diciembre 2004, en el cual no demostró la relación laboral que pretendía desde el año 1998 alegando unidad

económica con la empresa Tablas y Clavos, C.A., que la demandada demostró que no tenía ni administración

común, ni Junta Directiva común, ni relación con respecto a las acciones. Contra esta última empresa, la parte

actora cursa una demanda ante la Inspectoría del Trabajo.

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El Tribunal determinó evaluando todas las pruebas que entre las partes hubo la voluntad de suscribir un contrato a

tiempo determinado el cual expiró y que no demostró unidad económica o grupo de empresas con la empresa

Tablas y Clavos, C.A.

Ubique 1 Jurisprudencia sobre los trabajadores de confianza, presente análisis y agregue la jurisprudencia

al subir la asignación. La jurisprudencia entre fechas 2009 hasta 2011

En relación a los trabajadores de confianza y de dirección existen sentencias y ponencias que han establecido y

ratificado que un empleado de dirección o de confianza no obedece a la denominación del cargo, sino de acuerdo al

principio de primacía de la realidad o de los hechos, es por ello que esta denominación se le aplica solamente a

quienes son altos ejecutivos que toman o participan en las decisiones estratégicas, que representan a la empresa o

que disponen del patrimonio de la misma.

En virtud de ello, lo primero es determinar si realmente un trabajador es de dirección o de confianza, con base en el

análisis de las funciones y actividades que realiza el cargo que ejerce, para la correcta clasificación o

categorización, como lo dice el Magistrado Omar Mora Diaz, en la Sentencia Nº 294 de Sala de Casación Social,

Expediente Nº 01-320 de fecha 13/11/2001 “Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho,

más no de derecho”.

6

Explique sus consideraciones en relación a los trabajadores de confianza y de dirección en el decreto de

inamovilidad laboral del 2011-2012

Los trabajadores de confianza y de dirección no están amparados por el decreto de inamovilidad laboral del 2011-

2012, en virtud de ello pueden ser despedidos, sin embargo en el caso de los trabajadores de confianza que

establecía la LOT del 97, si estaban amparados por la estabilidad del artículo 112 de dicha ley, por lo que al ocurrir

dicho evento sería un despido injustificado si no existía una causal de despido, si es una decisión unilateral del

patrono. La LOTTT no contempla trabajador de confianza en los términos de la anterior ley, ahora solo existen

trabajadores de inspección si revisan el trabajo de otros trabajadores y de vigilancia si tienen bienes que custodian,

con estabilidad laboral garantizada. Solo los trabajadores de dirección son de confianza, por lo que no tienen

garantizada la estabilidad de su empleo.

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Conclusiones

1. El contrato de trabajo a tiempo determinado, presenta sustancialmente las mismas características en la LOT del 97 y la LOTTT del 2012, con algunas diferencias, siendo la más importante la disposición que hace nulo el contrato que no cumpla con los supuestos del artículo 64 de la LOTT.

2. En relación a los trabajadores de confianza y de dirección existen sentencias y ponencias que han establecido y ratificado que un empleado de dirección o de confianza no obedece a la denominación del cargo, sino al principio de primacía de la realidad o de los hechos.

3. La categorización de un trabajador debe hacerse con base en las actividades y funciones que desempeña el

cargo que ejerce.

4. El trabajador de confianza y el de dirección no están amparados por el decreto de inamovilidad laboral.

5. El trabajador de confianza si tenía estabilidad laboral en la ley del 97 mediante el artículo 112.

6. La nueva ley de trabajo suprimió al trabajador de confianza en los términos de la ley del 97.

7. El trabajador de dirección es el único considerado de confianza y por lo tanto no tiene garantía de estabilidad.

8

REFERENCIAS

Ley Orgánica del Trabajo, (LOT), publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076

Extraordinaria de fecha 07-05-12. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Noviembre/c294-131101-01320.htm (consulta 22-07-12) http://aragua.tsj.gov.ve/decisiones/2006/junio/780-2-DP11-R-2006-00... (consulta 23-12-12) http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/extracto.asp?e=3093 (consulta 23-12-12)

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Fuente: http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/extracto.asp?e=3093 (consulta 23-12-12)

Extracto Sentencia Nº 294 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-320 de fecha 13/11/2001 Materia : Derecho Laboral Tema: Determinación del tipo de trabajador Asunto

Categorización de un trabajador como de dirección o confianza (...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". (Negritas y Subrayado de la Sala). Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Maracay, 02 de Junio de 2006. 196° y 147° VISTOS. ASUNTO: DP11-R-2006-000109 PARTE ACTORA: Ciudadano HÉCTOR ALONZO ÁNGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.592.527. APODERADA JUDICIAL: Abogada MARÍA EMILIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.541. PARTE DEMANDADA: MUEBLES ARTESANALES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 38, Tomo 49-A, el 13 de octubre de 2000. APODERADA JUDICIAL: Abogada MIRNA MARIN DE OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.060. MOTIVO: APELACIÓN. TSJ Regiones – Decisión Fuente: http://aragua.tsj.gov.ve/decisiones/2006/junio/780-2-DP11-R-2006-00