eu - directiva marco residuos 2008-98-ce

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  • 8/3/2019 EU - Directiva Marco Residuos 2008-98-CE

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    DIRECTIVAS

    DIRECTIVA 2008/98/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 19 de noviembre de 2008

    sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNINEUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en

    particular su artculo 175, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisin,

    Visto el dictamen del Comit Econmico y Social Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comit de las Regiones (2),

    De conformidad con el procedimiento establecido en elartculo 251 del Tratado (3),

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (4)establece el marco legislativo para la manipulacin deresiduos en la Comunidad. En ella se definen conceptosclave como residuos, valorizacin y eliminacin y seestablecen los requisitos esenciales para la gestin deresiduos, en particular la obligacin de que las entidadeso empresas que lleven a cabo operaciones de gestin de

    residuos tengan una autorizacin o estn registradas, laobligacin de que los Estados miembros tengan planes degestin de residuos, y otros principios fundamentales,como la obligacin de manipular los residuos de maneraque no causen un impacto negativo en el medio am-

    biente y la salud, el fomento de la aplicacin de la jerar-qua de residuos y, de conformidad con el principio

    quien contamina paga, el requisito de que los costesde la eliminacin de los residuos recaiga sobre el posee-dor de los residuos o el anterior poseedor, o el productordel producto del que proceden los residuos.

    (2) La Decisin 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 22 de julio de 2002, por la que se estableceel Sexto Programa de Accin Comunitario en Materia deMedio Ambiente (5) exhorta a que se desarrolle o revise lalegislacin sobre residuos, lo que incluye que se distingaclaramente entre residuos y no residuos y se desarrollenmedidas relativas a la prevencin y gestin de residuos,incluido el establecimiento de objetivos.

    (3) La Comunicacin de la Comisin de 27 de mayo de2003, titulada Hacia una estrategia temtica para la pre-vencin y el reciclado de residuos, sealaba la necesidadde evaluar las actuales definiciones de valorizacin y eli-minacin, as como la necesidad de una definicin dereciclado de aplicacin general y de un debate sobre ladefinicin de residuo.

    (4) En su resolucin de 20 de abril de 2004 sobre la men-cionada Comunicacin (6), el Parlamento Europeo lla-maba a la Comisin a examinar la posibilidad de quela Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembrede 1996, relativa a la prevencin y al control integradosde la contaminacin (7) abarcase todo el sector de losresiduos. Tambin se peda a la Comisin que diferen-ciase claramente entre reciclado y eliminacin y que acla-rase la distincin entre residuos y no residuos.

    ES22.11.2008 Diario Oficial de la Unin Europea L 312/3

    (1) DO C 309 de 16.12.2006, p. 55.(2) DO C 229 de 22.9.2006, p. 1.(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2007 (DO

    C 287 E de 29.11.2007, p. 135), Posicin Comn del Consejo de20 de diciembre de 2007 (DO C 71 E de 18.3.2008, p. 16), Posi-cin del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2008 (an nopublicada en el Dirario Oficial) y Decisin del Consejo de 20 deoctubre de 2008.

    (4) DO L 114 de 27.4.2006 p. 9.

    (5) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.(6) DO C 104 E de 30.4.2004, p. 401.(7) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva sustituida por la Directiva

    2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 24 de29.1.2008, p. 8).

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    (5) En sus conclusiones de 1 de julio de 2004, el Consejollamaba a la Comisin a presentar una propuesta derevisin de ciertos aspectos de la Directiva 75/442/CEE,derogada y sustituida por la Directiva 2006/12/CE, a finde aclarar la distincin entre residuos y no residuos yentre recuperacin y eliminacin.

    (6) El primer objetivo de cualquier poltica en materia deresiduos debe ser reducir al mnimo los efectos negativosde la generacin y la gestin de los residuos para la saludhumana y el medio ambiente. La poltica en materia deresiduos debe tener tambin por objeto reducir el uso derecursos y favorecer la aplicacin prctica de la jerarquade residuos.

    (7) En su Resolucin de 24 de febrero de 1997 sobre una

    estrategia comunitaria de gestin de residuos (1), el Con-sejo confirm que la prevencin de residuos debe cons-tituir la primera prioridad de la gestin de residuos, y quedeben preferirse la reutilizacin y el reciclado de materiala la valorizacin energtica de los residuos, en la medidaen que son las mejores opciones ecolgicas.

    (8) Por lo tanto, es necesario revisar la Directiva2006/12/CEE con objeto de aclarar conceptos clave,como las definiciones de residuos, valorizacin y elimi-nacin, reforzar las medidas que deben tomarse respectoa la prevencin de residuos, introducir un enfoque quetenga en cuenta no slo la fase de residuo sino todo elciclo de vida de los productos y materiales, y centrar losesfuerzos en disminuir el impacto en el medio ambientede la generacin y gestin de residuos, reforzando as elvalor econmico de los residuos. Considerando ademsque es importante favorecer la valorizacin de los resi-duos y la utilizacin de materiales valorizados a fin depreservar los recursos naturales. En aras de una mayorclaridad y legibilidad debe derogarse la Directiva2006/12/CE y sustituirse por una nueva directiva.

    (9) Dado que las operaciones ms significativas de gestin deresiduos estn ahora cubiertas por la legislacin comuni-taria de medio ambiente, es importante que la presenteDirectiva se adapte a esta situacin. Poner nfasis en losobjetivos medioambientales establecidos en el ar-tculo 174 del Tratado permitira centrarse ms en elimpacto en el medio ambiente de la generacin y gestinde residuos a lo largo del ciclo de vida de los recursos.Por consiguiente, el fundamento jurdico de la presenteDirectiva debe ser el artculo 175.

    (10) Debe aplicarse una regulacin eficaz y coherente sobre el

    tratamiento de residuos, salvo determinadas excepciones,a los bienes muebles de los que el poseedor se desprendao tenga la obligacin o intencin de desprenderse.

    (11) La condicin de residuo de suelos excavados no conta-minados y dems material en estado natural utilizados ensitios distintos de aquellos en los que se excavaron debeconsiderarse de acuerdo con la definicin de residuo y lasdisposiciones sobre subproductos o sobre el fin de lacondicin de residuo de la presente Directiva.

    (12) El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Euro-peo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el quese establecen las normas sanitarias aplicables a los sub-productos animales no destinados al consumo hu-mano (2), dispone, entre otras cosas, unos controles pro-porcionados para la recogida, el transporte, la transfor-macin, el uso y la eliminacin de todos los subproduc-tos animales, incluidos los residuos de origen animal,impidiendo que presenten un riesgo para la salud animalo humana. Por consiguiente, es necesario aclarar elvnculo que existe con dicho Reglamento para que no

    exista duplicacin de normas y se excluyan del mbito deaplicacin de la presente Directiva los subproductos ani-males cuando estn destinados a usos que no son consi-derados operaciones con residuos.

    (13) A la luz de la experiencia obtenida a travs de la aplica-cin del Reglamento (CE) no 1774/2002, es convenienteaclarar el mbito de aplicacin de la normativa sobreresiduos y de sus disposiciones sobre residuos peligrosos,cuando se trata de subproductos animales regulados porel Reglamento (CE) no 1774/2002. Si los subproductosanimales plantean un riesgo potencial para la salud, el

    instrumento jurdico adecuado para abordar ese riesgo esel Reglamento (CE) no 1774/2002, y deben evitarse so-lapamientos innecesarios con la legislacin de residuos.

    (14) La clasificacin de los residuos como residuos peligrososdebe basarse, entre otros fundamentos, en la normativacomunitaria sobre productos qumicos, en particular larelativa a la clasificacin de los preparados como peligro-sos, incluidos los valores lmites de concentracin utili-zados a tal efecto. Los residuos peligrosos deben estarregulados en el marco de especificaciones estrictas conel fin de prevenir o limitar, en la medida de lo posible,

    los efectos negativos derivados de una gestin inadecuadaque podran afectar al medio ambiente y suscitar riesgospara la salud humana. Adems, es necesario mantener elsistema segn el cual los residuos y residuos peligrosos sehan clasificado con arreglo a la lista de residuos estable-cida por ltima vez mediante la Decisin 2000/532/CEde la Comisin (3), con vistas a fomentar la clasificacinarmonizada de los residuos y garantizar la determinacinarmonizada de los residuos peligrosos dentro de la Co-munidad.

    ESL 312/4 Diario Oficial de la Unin Europea 22.11.2008

    (1) DO C 76 de 11.3.1997, p. 1.

    (2) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.(3) Decisin 2000/532/CE, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la

    Decisin 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos deconformidad con la letra a) del artculo 1 de la Directiva 75/442/CEEdel Consejo relativa a los residuos y a la Decisin 94/904/CE delConsejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos envirtud del apartado 4 del artculo 1 de la Directiva 91/689/CEE delConsejo relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000,p. 3).

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    (15) Es necesario distinguir entre el almacenamiento inicial delos residuos a la espera de su recogida, la recogida deresiduos y el almacenamiento de residuos a la espera desu tratamiento. Los establecimientos o empresas que pro-ducen residuos durante sus actividades no deben consi-derarse dedicados a la gestin de residuos y sometidos a

    autorizacin para el almacenamiento de sus residuos a laespera de la recogida de los mismos.

    (16) El almacenamiento inicial de los residuos en el mbito dela definicin de recogida se entiende con el significado deactividad de almacenamiento en espera de su recogida eninstalaciones en las cuales se descargan los residuos parapoder prepararlos para su transporte posterior a otrolugar para su valorizacin o eliminacin. Debe estable-cerse una distincin entre el almacenamiento inicial deresiduos en espera de recogida y el almacenamiento deresiduos en espera de tratamiento, para los fines de lapresente Directiva, en funcin del tipo de residuos, el

    tamao y el periodo de tiempo del almacenamiento yla finalidad de la recogida. Esta distincin deben hacerlalos Estados miembros. El almacenamiento de residuosprevio a la valorizacin por un periodo de tres aos oms y el previo a la eliminacin por un periodo de unao o ms estn sujetos a la Directiva 1999/31/CE delConsejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido deresiduos (1).

    (17) Los sistemas de recogida de residuos que no se llevan acabo profesionalmente no deben estar sometidos a regis-tro, ya que presentan un riesgo menor y contribuyen a larecogida separada de residuos. Ejemplos de lo anteriorson los sistemas de recogida de residuos de medicamen-tos en las farmacias, los sistemas de devolucin de pro-ductos de consumo a las tiendas y los sistemas comuni-tarios en los centros educativos.

    (18) En la presente Directiva deben incluirse definiciones deprevencin, reutilizacin, preparacin para la reutiliza-cin, tratamiento y reciclado con el fin de dejar claroel mbito de aplicacin de tales conceptos.

    (19) Las definiciones de valorizacin y eliminacin tienen quemodificarse a fin de asegurar una distincin clara entrelos dos conceptos, basada en una autntica diferencia encuanto al impacto en el medio ambiente, debida a lasustitucin de recursos naturales en la economa y quereconozca los beneficios potenciales para el medio am-

    biente y la salud humana de la utilizacin de los residuoscomo recurso. Adems deben elaborarse directrices paraaclarar los casos en que esta distincin es difcil de aplicaren la prctica o en los que la clasificacin de la actividadcomo valorizacin no corresponda al impacto medioam-

    biental real de la operacin.

    (20) La presente Directiva debe aclarar tambin cundo es

    eficiente energticamente la incineracin de residuos s-lidos urbanos y pueda considerarse una operacin devalorizacin.

    (21) Las operaciones de eliminacin consistentes en descargasen mares y ocanos, con inclusin de la insercin en ellecho marino estn tambin reguladas por convenios in-ternacionales, en particular la Convencin para la preven-cin de la contaminacin martima por vertimiento dedesperdicios y otras materias, hecha en Londres el 13 de

    noviembre de 1972, y su Protocolo de 1996 tal y comoha sido modificado en 2006.

    (22) No debe haber confusin alguna entre los diversos as-pectos de la definicin de residuos y, en caso necesario,deben aplicarse los procedimientos apropiados a los sub-productos que no sean residuos, por una parte, y a losresiduos que dejen de ser residuos, por otra. Para espe-cificar determinados aspectos de la definicin de residuos,esta Directiva debe aclarar:

    cundo son subproductos y no residuos las sustanciaso los objetos que resultan de un proceso de produc-cin no dirigido fundamentalmente a producir talessustancias u objetos. La decisin de que una sustanciano es residuo puede solamente adoptarse con unplanteamiento coordinado, que debe actualizarse pe-ridicamente, y cuando sea compatible con la protec-cin del medio ambiente y de la salud humana. Si sepermite el uso de un subproducto en virtud de unaautorizacin ambiental o de normas ambientales ge-nerales, esto puede ser utilizado por los Estadosmiembros como instrumento para decidir que no esprevisible que se produzca ningn impacto adversoglobal para la salud humana o el medio ambiente; unobjeto o sustancia slo debe considerarse como sub-producto cuando se renan determinadas condicio-nes. Dado que los subproductos forman parte de lacategora de productos, la exportacin de subproduc-tos debe cumplir los requisitos previstos en la nor-mativa comunitaria pertinente; y

    cundo determinados residuos dejan de serlo, estable-ciendo criterios de fin de la condicin de residuo queofrezcan un alto nivel de proteccin del medio am-

    biente y un beneficio ambiental y econmico; posi- bles categoras de residuos para las cuales se deben

    elaborar especificaciones y criterios respecto de fin dela condicin de residuo son, entre otros, los residuosde la construccin y la demolicin, algunas cenizas yescorias, la chatarra, los ridos, los neumticos, lostextiles, el compost y el papel y el vidrio usados; paraque el residuo deje de serlo la operacin de valoriza-cin puede ser tan simple como comprobar que losresiduos cumplen los criterios de fin de la condicinde residuo.

    (23) Para verificar o calcular si se consiguen los objetivos dereciclado y valorizacin establecidos en la Directiva

    94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y resi-duos de envases (2), Directiva 2000/53/CE del Parlamento

    ES22.11.2008 Diario Oficial de la Unin Europea L 312/5

    (1) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1. (2) DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.

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    Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000,relativa a los vehculos al final de su vida til (1), Direc-tiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatoselctricos y electrnicos (RAEE) (2) y en la Directiva2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

    6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumula-dores y a los residuos de pilas y acumuladores ( 3) y de-ms normas comunitarias pertinentes, las cantidades deresiduos que han dejado de serlo deben contar comoresiduos reciclados y valorizados cuando se cumplanlos criterios de valorizacin y reciclaje previstos en dichasnormas.

    (24) Sobre la base de la definicin de residuos, a fin de fo-mentar la certidumbre y la coherencia, la Comisinpuede adoptar directrices para especificar en determina-dos casos cundo las sustancias o los objetos se convier-ten en residuos. Dichas directrices sobre el inicio de la

    condicin de residuos pueden elaborarse para los apara-tos elctricos y electrnicos y los vehculos, entre otrosobjetos.

    (25) Es conveniente que los costes se asignen de tal maneraque reflejen el coste real que suponen para el medioambiente la generacin y la gestin de residuos.

    (26) El principio de quien contamina paga es un principiorector a escala europea e internacional. El productor delos residuos y el poseedor de los residuos debe gestio-narlos de forma que garantice un alto nivel de proteccindel medio ambiente y de la salud humana.

    (27) La introduccin de la responsabilidad ampliada del pro-ductor en la presente Directiva constituye uno de losmedios para apoyar el diseo y fabricacin de bienesque tengan plenamente en cuenta y faciliten el uso eficazde los recursos durante todo su ciclo de vida, incluidos sureparacin, reutilizacin, desmontaje y reciclado sin per-

    judicar a la libre circulacin de bienes en el mercadointerior.

    (28) La presente Directiva debe contribuir a ir transformandola UE en una sociedad del reciclado, que trate de evitar

    la generacin de residuos y que utilice los residuos comoun recurso. En particular, el Sexto Programa de AccinComunitario en Materia de Medio Ambiente insta a laadopcin de medidas destinadas a garantizar la separa-cin en origen, la recogida y reciclado de flujos priorita-rios de residuos. De acuerdo con este objetivo, y convistas a facilitar o mejorar su potencial de valorizacin,los residuos se recogern por separado siempre que seaviable desde el punto de vista tcnico, medioambiental yeconmico, antes de someterlos a las operaciones devalorizacin que proporcionen el mejor resultado me-dioambiental global. Los Estados miembros deben incen-tivar la separacin de los compuestos peligrosos de todoslos flujos de residuos cuando sea necesario para lograr

    una buena gestin medioambiental.

    (29) Los Estados miembros deben apoyar el uso de reciclados(tales como el papel recuperado), con arreglo a la jerar-qua de residuos y con el objetivo de una sociedad delreciclado, y no deben apoyar el vertido o la incineracinde dichos reciclados siempre que sea posible.

    (30) Para aplicar los principios de precaucin y accin pre-ventiva incluidos en el artculo 174, apartado 2 del Tra-tado, es necesario establecer objetivos medioambientalesgenerales para la gestin de residuos en la Comunidad.En virtud de estos principios corresponde a la Comuni-dad y los Estados miembros establecer un marco paraprevenir, reducir y, en la medida de lo posible, eliminardesde el principio las fuentes de contaminacin o demolestias mediante la adopcin de medidas en las quese eliminen los riesgos reconocidos.

    (31) La jerarqua de residuos establece en general un orden deprioridad de lo que constituye la mejor opcin globalpara el medio ambiente en la legislacin y la polticaen materia de residuos, aunque puede resultar necesarioapartarse de dicha jerarqua para determinados flujos deresiduos cuando est justificado por motivos de factibili-dad tcnica, viabilidad econmica y proteccin del medioambiente, entre otros.

    (32) A fin de que la Comunidad en su conjunto pueda ser

    autosuficiente en la eliminacin de residuos y en la va-lorizacin de residuos urbanos mezclados recogidos dehogares privados y que los Estados miembros avancenhacia ese objetivo individualmente, es necesario preveruna red de cooperacin en materia de instalaciones deeliminacin e instalaciones para la valorizacin de resi-duos urbanos mezclados recogidos de hogares privados,teniendo en cuenta las circunstancias geogrficas y lanecesidad de instalaciones especializadas para determi-nado tipo de residuos.

    (33) A efectos de la aplicacin del Reglamento (CE) no

    1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de14 de junio de 2006, relativo al traslado de residuos ( 4),los residuos urbanos mezclados, mencionados en el ar-tculo 3, apartado 5 de ese Reglamento seguirn consi-derndose como tales incluso cuando se hayan sometidoa una operacin de tratamiento de residuos que no hayaalterado sustancialmente sus propiedades.

    (34) Es importante que los residuos peligrosos sean etiqueta-dos de acuerdo con las normas comunitarias e interna-cionales. No obstante, cuando dichos residuos se recojan

    por separado de los hogares, ello no debe dar lugar a quese obligara a las familias a rellenar la documentacinexigida.

    ESL 312/6 Diario Oficial de la Unin Europea 22.11.2008

    (1) DO L 269 de 21.10.2000, p. 34.(2) DO L 37 de 13.2.2003, p. 24.(3) DO L 266 de 26.9.2006, p. 1. (4) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

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    (35) En consonancia con la jerarqua de residuos y con objetode reducir la emisin de gases de efecto invernaderooriginados por la eliminacin de residuos en vertederos,es importante facilitar la recogida separada y el trata-miento adecuado de los biorresiduos, para producir com-post seguro para el medio ambiente y otros materiales

    basados en los biorresiduos. La Comisin, previa evalua-cin de la gestin de los biorresiduos, presentar, si pro-cede, propuestas de medidas legislativas.

    (36) Podrn adoptase normas tcnicas mnimas relativas aaquellas actividades de tratamiento no cubiertas por laDirectiva 96/61/CE cuando haya pruebas de que supon-gan un beneficio en trminos de proteccin de la salud yel medioambiente y cuando el enfoque coordinado de laaplicacin de la presente Directiva garantice la proteccinde la salud y el medioambiente.

    (37) Es necesario precisar el alcance y el contenido de laobligacin de establecer planes de gestin de residuos,as como integrar en el proceso de desarrollo o revisinde los planes de gestin de residuos la necesidad de teneren cuenta los impactos medioambientales de la genera-cin y gestin de residuos. Tambin deben tenerse encuenta, cuando proceda, los requisitos de planificacinde gestin de residuos establecidos en el artculo 14 dela Directiva 94/62/CE y la estrategia para la reduccin deresiduos biodegradables destinados a vertederos mencio-nada en el artculo 5 de la Directiva 1999/31/CE.

    (38) Los Estados miembros podrn introducir autorizacionesmedioambientales o normas medioambientales generalespara determinados productores de residuos siempre queno se perjudique el correcto funcionamiento del mercadointerior.

    (39) De conformidad con el Reglamento (CE) no 1013/2006,los Estados miembros podrn adoptar las medidas nece-sarias para evitar los traslados de residuos que no seajusten a sus planes de gestin de residuos. No obstante

    lo dispuesto en dicho Reglamento, debe permitirse quelos Estados miembros limiten los traslados entrantes deresiduos destinados a los incineradores clasificados comovalorizacin, cuando se haya determinado que los resi-duos nacionales tendran que ser eliminados o que dichosresiduos tendran que ser tratados de forma incompatiblecon sus planes de gestin de residuos. Se reconoce quedeterminados Estados miembros quiz no puedan dispo-ner dentro de su territorio de una red que incluya toda lagama de instalaciones de valorizacin final.

    (40) A fin de mejorar la manera en que se llevan a cabo en

    los Estados miembros las actuaciones sobre prevencinde residuos y de facilitar la circulacin de las mejoresprcticas en este campo, es necesario reforzar las dispo-siciones sobre prevencin de residuos y establecer laobligacin de que los Estados miembros preparen pro-

    gramas de prevencin de residuos concentrndose en losimpactos medioambientales clave y teniendo en cuenta elciclo de vida completo de productos y materiales. Esasmedidas deben tener como objetivo romper el vnculoentre el crecimiento econmico y los impactos medioam-

    bientales asociados a la generacin de residuos. Los inte-

    resados, as como el pblico en general, deben tener laoportunidad de participar en la elaboracin de los pro-gramas, y han de tener acceso a estos, una vez elabora-dos, de acuerdo con la Directiva 2003/35/CE del Parla-mento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003,por la que se establecen medidas para la participacin delpblico en la elaboracin de determinados planes y pro-gramas relacionados con el medio ambiente (1). Debendesarrollarse objetivos en materia de prevencin de resi-duos y de desvinculacin que comprendan, en la formaapropiada, la reduccin de los impactos nocivos de losresiduos y de las cantidades de residuos generadas.

    (41) Con objeto de avanzar hacia una sociedad europea delreciclado con un alto nivel de eficiencia de los recursos,deben establecerse objetivos para prepararse para la reu-tilizacin y el reciclado de residuos. Los Estados miem-

    bros mantienen enfoques diferentes respecto de la reco-gida de residuos domsticos y residuos de naturaleza ycomposicin similar. Por tanto, conviene que dichos ob-

    jetivos tengan en cuenta los diferentes sistemas de reco-gida de residuos en los distintos Estados miembros. Losflujos de residuos de otra procedencia, similares a losresiduos domsticos, incluyen los residuos mencionadosen el punto 20 de la lista establecida por la Decisin2000/532/CE de la Comisin.

    (42) Los instrumentos econmicos pueden desempear unpapel fundamental en el logro de los objetivos de gestiny prevencin de residuos. Los residuos tienen a menudovalor como recurso, y una mayor aplicacin de los ins-trumentos econmicos puede maximizar los beneficiosambientales. Por consiguiente, debe fomentarse el usode dichos instrumentos en la escala apropiada, a la vezque se hace hincapi en que los Estados miembros, cadacual por su parte, puedan decidir sobre su uso.

    (43) Algunas disposiciones sobre la manipulacin de residuos,establecidas en la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligro-sos (2) deben modificarse para eliminar aspectos obsole-tos y mejorar la calidad del texto. En aras de la simpli-ficacin de legislacin comunitaria, estas disposicionesdeben integrarse en la presente Directiva. Con objetode aclarar la aplicacin de la prohibicin de efectuarmezclas establecidas en la Directiva 91/689/CEE y paraproteger el medio ambiente y la salud humana, las exen-ciones a la prohibicin de mezclas deben cumplir ademscon las mejores tcnicas disponibles definidas en la Di-

    rectiva 96/61/CE. Debe derogarse, por lo tanto, la Direc-tiva 91/689/CEE.

    ES22.11.2008 Diario Oficial de la Unin Europea L 312/7

    (1) DO L 156 de 25.6.2003, p. 17.(2) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20.

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    (44) En aras de la simplificacin de la legislacin comunitaria,y para reflejar los beneficios medioambientales, las dispo-siciones pertinentes de la Directiva 75/439/CEE del Con-sejo de 16 de junio de 1975 relativa a la gestin deaceites usados (1) deben integrarse en la presente Direc-tiva. Por consiguiente, debe derogarse la Directiva

    75/439/CEE. La gestin de los aceites usados debe efec-tuarse conforme al orden de prioridades de la jerarquade residuos y debe darse prioridad a las opciones que

    brinden el mejor resultado medioambiental global. Larecogida separada de aceites usados sigue siendo crucialpara su adecuada gestin y para la prevencin de daosal medio ambiente a causa de su incorrecta eliminacin.

    (45) Los Estados miembros deben prever la imposicin desanciones eficaces, proporcionadas y disuasivas a las per-sonas fsicas y jurdicas responsables de la gestin deresiduos, como los productores, poseedores, negociantes,agentes, transportistas y recogedores, establecimientos yempresas que lleven a cabo operaciones de tratamientode residuos y sistemas de gestin de residuos que infrin-

    jan las disposiciones de la presente Directiva. Los Estadosmiembros podrn tambin tomar medidas para recuperarlos costes del incumplimiento y de las actuaciones dereparacin, sin perjuicio de la Directiva 2004/35/CE delParlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de2004, sobre la responsabilidad ambiental por lo que serefiere a la prevencin y la reparacin de daos me-dioambientales (2).

    (46) Las medidas necesarias para la ejecucin de la presenteDirectiva deben aprobarse con arreglo a la Decisin1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999,por la que se establecen los procedimientos para el ejer-cicio de las competencias de ejecucin atribuidas a laComisin (3).

    (47) Conviene, en particular, conferir competencia a la Comi-sin para que establezca criterios relativos a una serie decuestiones, tales como las condiciones bajo las que unobjeto se habr de considerar subproducto, el fin de la

    condicin de residuo, la determinacin del residuo que sehabr de considerar peligroso, as como el estableci-miento de normas detalladas sobre la aplicacin y losmtodos de clculo para verificar el cumplimiento delos objetivos de reciclaje establecidos en la presente Di-rectiva. Conviene, asimismo, conferir competencias a laComisin para que adapte los anexos segn los avancestcnicos y cientficos y para que precise la aplicacin dela frmula para las instalaciones de incineracin mencio-nada en el anexo II, R1. Dado que estas medidas son dealcance general, y estn destinadas a modificar elementosno esenciales de la presente Directiva completndola connuevos elementos no esenciales, deben adoptarse conarreglo al procedimiento de reglamentacin con control

    previsto en el artculo 5 bis de la Decisin 1999/468/CE.

    (48) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinsti-tucional Legislar mejor (4), se alienta a los Estadosmiembros a establecer, en su propio inters y en el dela Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en lamedida de lo posible, la concordancia entre la presenteDirectiva y las medidas de transposicin, y a hacerlos

    pblicos.

    (49) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, laproteccin del medio ambiente y la salud humana, nopuede ser alcanzado de manera suficiente por los Estadosmiembros y, por consiguiente, debido a la dimensin o alos efectos de la Directiva, puede lograrse mejor a nivelcomunitario, la Comunidad puede adoptar medidas deacuerdo con el principio de subsidiariedad consagradoen el artculo 5 del Tratado. De conformidad con elprincipio de proporcionalidad enunciado en dicho ar-tculo, la presente Directiva no excede de lo necesario

    para alcanzar dicho objetivo.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    CAPTULO I

    OBJETO, MBITO DE APLICACIN Y DEFINICIONES

    Artculo 1

    Objeto y mbito de aplicacin

    La presente Directiva establece medidas destinadas a proteger elmedio ambiente y la salud humana mediante la prevencin o lareduccin de los impactos adversos de la generacin y gestinde los residuos, la reduccin de los impactos globales del uso delos recursos y la mejora de la eficacia de dicho uso.

    Artculo 2

    Exclusiones del mbito de aplicacin

    1. Queda excluido lo siguiente del mbito de aplicacin de lapresente Directiva:

    a) los efluentes gaseosos emitidos en la atmsfera;

    b) la tierra (in situ) incluido el suelo no excavado contaminadoy los edificios en contacto permanente con la tierra;

    c) suelo no contaminado y dems material en estado naturalexcavado durante las actividades de construccin cuando se

    tiene la certeza de que el material se utilizar a efectos deconstruccin en su estado natural en el sitio del que seextrajo;

    ESL 312/8 Diario Oficial de la Unin Europea 22.11.2008

    (1) DO L 194 de 25.7.1975, p. 23.(2) DO L 143 de 30.4.2004, p. 56.(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (4) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

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    d) los residuos radiactivos;

    e) explosivos desclasificados;

    f) materias fecales, si no estn contempladas en el apartado2.b), paja y otro material natural, agrcola o silvcola, nopeligroso, utilizado en la agricultura, en la silvicultura o enla produccin de energa a base de esta biomasa, medianteprocedimientos o mtodos que no daen el medio ambienteo pongan en peligro la salud humana.

    2. Queda excluido lo siguiente del mbito de aplicacin de lapresente Directiva en la medida en que ya est cubierto por otranormativa comunitaria:

    a) aguas residuales;

    b) subproductos animales, incluidos los productos transforma-dos cubiertos por el Reglamento (CE) no 1774/2002, ex-cepto los destinados a la incineracin, los vertederos o uti-lizados en una planta de gas o de compostaje;

    c) cadveres de animales que hayan muerto de forma diferenteal sacrificio, incluidos los que han sido muertos con el fin deerradicar epizootias, y que son eliminados con arreglo alReglamento (CE) no 1774/2002;

    d) residuos resultantes de la prospeccin, de la extraccin, deltratamiento o del almacenamiento de recursos minerales, ascomo de la explotacin de canteras cubiertos por la Directiva2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 demarzo de 2006, sobre la gestin de los residuos de indus-trias extractivas (1).

    3. Sin perjuicio de las obligaciones impuestas en virtud deotra normativa comunitaria aplicable, se excluirn del mbito deaplicacin de la presente Directiva los sedimentos reubicados enel interior de las aguas superficiales a efectos de gestin de las

    aguas y de las vas navegables, de prevencin de las inundacio-nes o de mitigacin de los efectos de las inundaciones o lassequas o de recuperacin de tierras, si se demuestra que dichossedimentos no son peligrosos.

    4. Las disposiciones especficas particulares o complementa-rias de las de la presente Directiva, destinadas a regular lagestin de determinadas categoras de residuos, podrn estable-cerse mediante directivas especficas.

    Artculo 3

    DefinicionesA efectos de la presente Directiva se entiende por:

    1) residuo: cualquier sustancia u objeto del cual su poseedorse desprenda o tenga la intencin o la obligacin de des-prenderse;

    2) residuo peligroso: residuo que presenta una o varias de lascaractersticas peligrosas enumeradas en el anexo III;

    3) aceites usados: todos los aceites minerales o sintticos,industriales o de lubricacin, que hayan dejado de ser aptospara el uso originalmente previsto, como los aceites usadosde motores de combustin y los aceites de cajas de cam-

    bios, los aceites lubricantes, los aceites para turbinas y losaceites hidrulicos;

    4) biorresiduo: residuo biodegradable de jardines y parques,residuos alimenticios y de cocina procedentes de hogares,restaurantes, servicios de restauracin colectiva y estableci-mientos de consumo al por menor, y residuos comparablesprocedentes de plantas de transformacin de alimentos;

    5) productor de residuos: cualquier persona cuya actividadproduzca residuos (productor inicial de residuos) o cual-quier persona que efecte operaciones de tratamiento pre-vio, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio denaturaleza o de composicin de esos residuos;

    6) poseedor de residuos: el productor de residuos o la per-sona fsica o jurdica que est en posesin de residuos;

    7) negociante: toda empresa que acte por cuenta propia enla compra y posterior venta de residuos, incluidos los ne-gociantes que no tomen posesin fsicamente de los resi-duos;

    8) agente: toda empresa que disponga la valorizacin o laeliminacin de residuos por encargo de terceros, incluidoslos agentes que no tomen posesin fsicamente de los re-siduos;

    9) gestin de residuos: la recogida, el transporte, la valoriza-cin y la eliminacin de los residuos, incluida la vigilanciade estas operaciones, as como el mantenimiento posterioral cierre de los vertederos, incluidas las actuaciones reali-zadas en calidad de negociante o agente;

    10) recogida: operacin consistente en juntar residuos, in-cluida su clasificacin y almacenamiento iniciales con elobjeto de transportarlos a una instalacin de tratamientode residuos;

    ES22.11.2008 Diario Oficial de la Unin Europea L 312/9

    (1) DO L 102 de 11.4.2006, p. 15.

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    11) recogida separada: la recogida en la que un flujo de resi-duos se mantiene por separado, segn su tipo y naturaleza,para facilitar un tratamiento especfico;

    12) prevencin: medidas adoptadas antes de que una sustan-

    cia, material o producto se haya convertido en residuo,para reducir:

    a) la cantidad de residuo, incluso mediante la reutilizacinde los productos o el alargamiento de la vida til de losproductos;

    b) los impactos adversos sobre el medio ambiente y lasalud humana de la generacin de residuos, o

    c) el contenido de sustancias nocivas en materiales y pro-ductos;

    13) reutilizacin: cualquier operacin mediante la cual pro-ductos o componentes que no sean residuos se utilizande nuevo con la misma finalidad para la que fueron con-cebidos;

    14) tratamiento: las operaciones de valorizacin o elimina-cin, incluida la preparacin anterior a la valorizacin oeliminacin;

    15) valorizacin: cualquier operacin cuyo resultado principalsea que el residuo sirva a una finalidad til al sustituir aotros materiales que de otro modo se habran utilizadopara cumplir una funcin particular, o que el residuo seapreparado para cumplir esa funcin, en la instalacin o enla economa en general. En el anexo II se recoge una listano exhaustiva de operaciones de valorizacin;

    16) preparacin para la reutilizacin: la operacin de valori-zacin consistente en la comprobacin, limpieza o repara-cin, mediante la cual productos o componentes de pro-ductos que se hayan convertido en residuos se preparan

    para que puedan reutilizarse sin ninguna otra transforma-cin previa;

    17) reciclado: toda operacin de valorizacin mediante la cuallos materiales de residuos son transformados de nuevo enproductos, materiales o sustancias, tanto si es con la fina-lidad original como con cualquier otra finalidad. Incluye latransformacin del material orgnico, pero no la valoriza-cin energtica ni la transformacin en materiales que sevayan a usar como combustibles o para operaciones derelleno;

    18) regeneracin de aceites usados: cualquier operacin dereciclado que permita producir aceites de base medianteel refinado de aceites usados, en particular mediante laretirada de los contaminantes, los productos de la oxida-cin y los aditivos que contengan dichos aceites;

    19) eliminacin: cualquier operacin que no sea la valoriza-cin, incluso cuando la operacin tenga como consecuen-cia secundaria el aprovechamiento de sustancias o energa.En el anexo I se recoge una lista no exhaustiva de opera-ciones de eliminacin;

    20) mejores tcnicas disponibles: las mejores tcnicas disponi-bles tal y como se definen en el artculo 2, apartado 11, dela Directiva 96/61/CE.

    Artculo 4

    Jerarqua de residuos

    1. La siguiente jerarqua de residuos servir de orden deprioridades en la legislacin y la poltica sobre la prevenciny la gestin de los residuos:

    a) prevencin;

    b) preparacin para la reutilizacin;

    c) reciclado;

    d) otro tipo de valorizacin, por ejemplo, la valorizacin ener-gtica; y

    e) eliminacin.

    2. Cuando se aplique la jerarqua de residuos contemplada enapartado 1, los Estados miembros adoptarn medidas para esti-mular las opciones que proporcionen el mejor resultado me-dioambiental global. Ello puede requerir que determinados flujosde residuos se aparten de la jerarqua, cuando est justificado

    por un enfoque de ciclo de vida sobre los impactos globales dela generacin y gestin de dichos residuos.

    Los Estados miembros garantizarn que el desarrollo de la le-gislacin y poltica de residuos sea un proceso plenamentetransparente, en el que se observen las normas nacionales rela-tivas a la consulta y participacin de los ciudadanos y las partesinteresadas.

    Los Estados miembros tendrn en cuenta los principios genera-

    les de precaucin y sostenibilidad en el mbito de la proteccinmedioambiental, viabilidad tcnica y econmica, proteccin delos recursos, as como el conjunto de impactos medioambien-tales, sobre la salud humana, econmicos y sociales, de acuerdocon lo dispuesto en los artculos 1 y 13.

    ESL 312/10 Diario Oficial de la Unin Europea 22.11.2008

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    Artculo 5

    Subproductos

    1. Una sustancia u objeto, resultante de un proceso de pro-duccin, cuya finalidad primaria no sea la produccin de esasustancia u objeto, puede ser considerada como subproducto y

    no como residuo con arreglo al artculo 3, punto 1, nicamentesi se cumplen las siguientes condiciones:

    a) es seguro que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulte-riormente;

    b) la sustancia u objeto puede utilizarse directamente sin tenerque someterse a una transformacin ulterior distinta de laprctica industrial normal;

    c) la sustancia u objeto se produce como parte integrante de unproceso de produccin; y

    d) el uso ulterior es legal, es decir la sustancia u objeto cumpletodos los requisitos pertinentes para la aplicacin especficarelativos a los productos y a la proteccin del medio am-

    biente y de la salud, y no producir impactos generalesadversos para el medio ambiente o la salud humana.

    2. Basndose en las condiciones establecidas en el apartado

    1, podrn adoptarse medidas para determinar los criterios quedebern cumplir las sustancias u objetos especficos para serconsiderados como subproductos y no como residuos, talcomo se contempla en el artculo 3, punto 1. Dichas medidas,concebidas para modificar elementos no esenciales de la Direc-tiva complementndola, se adoptarn con arreglo al procedi-miento de reglamentacin con control al que se hace referenciaen el artculo 39, apartado 2.

    Artculo 6

    Fin de la condicin de residuo

    1. Determinados residuos especficos dejarn de ser residuos,en el sentido en que se definen en el artculo 3, punto 1,cuando hayan sido sometidos a una operacin, incluido el reci-clado, de valorizacin y cumplan los criterios especficos que seelaboren, con arreglo a las condiciones siguientes:

    a) la sustancia u objeto se usa normalmente para finalidadesespecficas;

    b) existe un mercado o una demanda para dicha sustancia uobjeto;

    c) la sustancia u objeto satisface los requisitos tcnicos para lasfinalidades especficas, y cumple la legislacin existente y lasnormas aplicables a los productos; y

    d) el uso de la sustancia u objeto no generar impactos adver-sos globales para el medio ambiente o la salud.

    Los criterios incluirn valores lmite para las sustancias conta-

    minantes cuando sea necesario y debern tener en cuenta todoposible efecto medioambiental nocivo de la sustancia u objeto.

    2. Las medidas concebidas para modificar elementos noesenciales de la presente Directiva, complementndola, relativasa la adopcin de los criterios contemplados en el apartado 1 yque especifiquen el tipo de residuo al que se aplicarn dichoscriterios, se adoptarn de conformidad con el procedimiento dereglamentacin con control contemplado en el artculo 39,apartado 2. Debern tenerse en cuenta criterios de fin de lacondicin de residuo al menos, entre otros, para los ridos, elpapel, el vidrio, el metal, los neumticos y los textiles.

    3. Los residuos que dejen de ser residuos de conformidadcon los apartados 1 y 2, dejarn tambin de ser residuos aefectos de los objetivos de valorizacin y reciclaje establecidosen las Directivas 94/62/CE, 2000/53/CE, 2002/96/CE y2006/66/CE y dems normas comunitarias pertinentes cuandose cumplan los criterios de valorizacin y reciclaje previstos endichas normas.

    4. Cuando no se hayan establecido criterios a escala comu-

    nitaria en virtud del procedimiento contemplado en los aparta-dos 1 y 2, los Estados miembros podrn decidir caso por caso siun determinado residuo ha dejado de serlo teniendo en cuentala jurisprudencia aplicable. Notificarn dichas decisiones a laComisin de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parla-mento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por laque se establece un procedimiento de informacin en materiade las normas y reglamentaciones tcnicas y de las reglas rela-tivas a los servicios de la sociedad de la informacin (1) cuandodicha Directiva lo requiera.

    Artculo 7

    Lista de residuos

    1. Las medidas destinadas a modificar elementos no esencia-les de la presente Directiva, relativas a la actualizacin de la listade residuos establecida en la Decisin 2000/532/CE de la Co-misin, se adoptarn con arreglo al procedimiento de reglamen-tacin con control indicado en el artculo 39, apartado 2. Dichalista incluir a los residuos peligrosos y tendr en cuenta elorigen y la composicin de los residuos y, cuando sea necesario,los valores lmite de concentracin de la sustancias peligrosas.La lista de residuos ser vinculante para la determinacin de losresiduos que han de considerarse residuos peligrosos. La inclu-sin de una sustancia u objeto en la lista no significar que deba

    considerarse residuo en todas las circunstancias. Una sustancia uobjeto se considerar residuo nicamente cuando corresponda ala definicin del artculo 3, punto 1.

    ES22.11.2008 Diario Oficial de la Unin Europea L 312/11

    (1) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

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    2. Cualquier Estado miembro podr considerar un residuocomo residuo peligroso cuando, aunque no figure como talen la lista de residuos, presente una o ms de las caractersticasindicadas en el anexo III. Cuando as ocurra, el Estado miembronotificar estos casos a la Comisin sin demora. Los registraren el informe indicado en el artculo 37, apartado 1, y le

    presentar toda la informacin oportuna. A la luz de las noti-ficaciones recibidas, la lista ser revisada para decidir su modi-ficacin.

    3. Cuando un Estado miembro tenga pruebas de que undeterminado residuo que figure en la lista como peligroso nopresenta ninguna de las caractersticas indicadas en el anexo III,podr considerar dicho residuo como residuo no peligroso.Cuando as ocurra, el Estado miembro notificar estos casos ala Comisin sin demora y le presentar todos los datos necesa-rios. A la luz de las notificaciones recibidas, la lista ser revisadapara decidir su modificacin.

    4. La reclasificacin de residuos peligrosos en residuos nopeligrosos no podr realizarse por medio de una dilucin omezcla cuyo objeto sea la disminucin de las concentracionesiniciales de sustancias peligrosas por debajo de los lmites quedefinen el carcter peligroso de un residuo.

    5. Las medidas concebidas para modificar elementos noesenciales de la presente Directiva, relativas a la revisin de lalista a fin de decidir sobre su modificacin en virtud de los

    apartados 2 y 3, se adoptarn de conformidad con el procedi-miento de reglamentacin con control indicado en el ar-tculo 39, apartado 2.

    6. Los Estados miembros podrn considerar un residuocomo residuo no peligroso de conformidad con la lista mencio-nada en el apartado 1.

    7. La Comisin velar por que la lista de residuos y cualquierrevisin de dicha lista respeten, en la forma apropiada, losprincipios de claridad, comprensin y accesibilidad para losusuarios, y especialmente para las pequeas y medianas empre-sas (PYME).

    CAPTULO II

    REQUISITOS GENERALES

    Artculo 8

    Responsabilidad ampliada del productor

    1. Para mejorar la reutilizacin, la prevencin, el reciclado yla valorizacin de los residuos, los Estados miembros podrn

    adoptar medidas legislativas o no legislativas para garantizar quecualquier persona fsica o jurdica que desarrolle, fabrique, pro-cese, trate, venda o importe productos de forma profesional (elproductor del producto) vea ampliada su responsabilidad deproductor.

    Dichas medidas podrn incluir, entre otras cosas, la aceptacinde los productos devueltos y de los residuos que queden des-pus de haber usado dichos productos, as como la subsiguientegestin de los residuos y la responsabilidad financiera de estasactividades. Estas medidas podrn incluir la obligacin de ofre-cer informacin accesible al pblico sobre en qu medida el

    producto es reutilizable y reciclable.

    2. Los Estados miembros podrn adoptar las medidas ade-cuadas para incentivar el diseo de productos de manera quereduzcan su impacto medioambiental y la generacin de resi-duos durante la produccin y subsiguiente utilizacin de losproductos, y para asegurar que la valorizacin y eliminacinde los productos que se han convertido en residuos se desarrollede conformidad con los artculos 4 y 13.

    Dichas medidas podrn incentivar, entre otras cosas, el desarro-llo, la produccin y comercializacin de productos aptos parausos mltiples, duraderos tcnicamente y que, tras haberse con-vertido en residuos, se adaptan a una valorizacin adecuada ysin riesgos y una eliminacin compatible con el medio am-

    biente.

    3. Cuando se aplique la responsabilidad ampliada del produc-tor, los Estados miembros tendrn en cuenta la viabilidad tc-nica y econmica y el conjunto de impactos medioambientales,sobre la salud humana y sociales y, respetando la necesidad degarantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.

    4. La responsabilidad ampliada del productor se aplicar sinperjuicio de la responsabilidad de la gestin de residuos esta-

    blecida en el artculo 15, apartado 1 y sin perjuicio de lalegislacin en vigor sobre flujos de residuos especficos y pro-ductos especficos.

    Artculo 9

    Prevencin de residuos

    Previa consulta con las partes interesadas, la Comisin presen-tar al Parlamento Europeo y al Consejo los informes siguientes,acompaados, si procede, de propuestas de medidas necesariasen apoyo de las actividades de prevencin y de la aplicacin delos programas de prevencin de residuos previstos en el ar-tculo 29 que incluyan:

    a) a finales de 2011, un informe provisional sobre la evolucinde la generacin de residuos y del alcance de la prevencin

    de residuos, incluyendo la definicin de una poltica de di-seo ecolgico de los productos para abordar tanto la gene-racin de residuos como la presencia en los mismos desustancias peligrosas, con objeto de promover tecnologascentradas en productos duraderos, reutilizables y reciclables;

    ESL 312/12 Diario Oficial de la Unin Europea 22.11.2008

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    b) a finales de 2011, la formulacin de un plan de accin paraotras medidas de apoyo a escala europea encaminadas espe-cialmente a modificar los actuales modelos de consumo;

    c) a finales de 2014, el establecimiento de unos objetivos deprevencin de residuos y de desvinculacin para 2020, ba-sados en las mejores prcticas disponibles, incluida en casonecesario la revisin de los indicadores previstos en el ar-tculo 29, apartado 4.

    Artculo 10

    Valorizacin

    1. Los Estados miembros adoptarn las medidas necesariaspara garantizar que todos los residuos se sometan a operacionesde valorizacin, de conformidad con los artculos 4 y 13.

    2. Cuando sea necesario para cumplir lo dispuesto en elapartado 1 y para facilitar o mejorar la valorizacin, los residuosse recogern por separado si resulta viable tcnica, medioam-

    biental y econmicamente, y no se mezclarn con otros resi-duos u otros materiales con propiedades diferentes.

    Artculo 11

    Reutilizacin y reciclado

    1. Los Estados miembros tomarn las medidas que procedan

    para fomentar la reutilizacin de los productos y las actividadesde preparacin para la reutilizacin, promoviendo el estableci-miento y apoyo de redes de reutilizacin y reparacin, el uso deinstrumentos econmicos, los requisitos de licitacin, los obje-tivos cuantitativos u otras medidas.

    Los Estados miembros tomarn medidas para fomentar un reci-clado de alta calidad y, a este fin, establecern una recogidaseparada de residuos, cuando sea tcnica, econmica y me-dioambientalmente factible y adecuada, para cumplir los crite-rios de calidad necesarios para los sectores de reciclado corres-pondientes.

    Sin perjuicio del artculo 10, apartado 2, antes de 2015 deberefectuarse una recogida separada para, al menos, las materiassiguientes: papel, metales, plstico y vidrio.

    2. Con objeto de cumplir los objetivos de la presente Direc-tiva y de avanzar hacia una sociedad europea del reciclado conun alto nivel de eficiencia de los recursos, los Estados miembrosdebern adoptar las medidas necesarias para garantizar que selogran los siguientes objetivos:

    a) antes de 2020, deber aumentarse como mnimo hasta un50 % global de su peso la preparacin para la reutilizacin yel reciclado de residuos de materiales tales como, al menos,

    el papel, los metales, el plstico y el vidrio de los residuosdomsticos y posiblemente de otros orgenes en la medidaen que estos flujos de residuos sean similares a los residuosdomsticos;

    b) antes de 2020, deber aumentarse hasta un mnimo del70 % de su peso la preparacin para la reutilizacin, elreciclado y otra valorizacin de materiales, incluidas las ope-raciones de relleno que utilicen residuos como sucedneos deotros materiales, de los residuos no peligrosos procedentesde la construccin y de las demoliciones, con exclusin delos materiales presentes de modo natural definidos en lacategora 17 05 04 de la lista de residuos.

    3. La Comisin establecer normas detalladas sobre la apli-cacin y los mtodos de clculo para verificar el cumplimientode los objetivos establecidos en el apartado 2 del presente ar-tculo teniendo en cuenta el Reglamento (CE) no 2150/2002 delParlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de2002, relativo a las estadsticas sobre residuos (1). Estas normaspodrn incluir perodos de transicin para los Estados miem-

    bros que, en 2008, reciclen menos del 5 % de cada una de lascategoras de residuos a que se refiere el apartado 2. Estasmedidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de lapresente Directiva, se adoptarn con arreglo al procedimiento dereglamentacin con control previsto en el artculo 39, apartado2, de la presente Directiva.

    4. Como muy tarde el 31 de diciembre de 2014, la Comi-sin examinar las medidas y los objetivos contemplados en elapartado 2 con el fin de reforzar, en caso necesario, los obje-tivos y examinar el establecimiento de objetivos par otros flujosde residuos. El informe de la Comisin, junto con una pro-puesta si procede, se enviar al Parlamento Europeo y al Con-sejo. En dicho informe, la Comisin tendr en cuenta las reper-cusiones ambientales, econmicas y sociales pertinentes del es-tablecimiento de dichos objetivos.

    5. Cada tres aos, con arreglo al artculo 37, los Estados

    miembros informarn a la Comisin sobre su situacin en loque se refiere al logro de los objetivos. Si no se cumplen losobjetivos, este informe incluir los motivos de dicho incumpli-miento y las medidas que el Estado miembro piensa adoptarpara alcanzar dichos objetivos.

    Artculo 12

    Eliminacin

    Los Estados miembros garantizarn que, cuando no se lleve acabo la valorizacin segn lo dispuesto en el artculo 10, apar-

    tado 1, todos los residuos se sometan a operaciones de elimi-nacin seguras que cumplan las disposiciones del artculo 13sobre la proteccin de la salud humana y el medio ambiente.

    ES22.11.2008 Diario Oficial de la Unin Europea L 312/13

    (1) DO L 332 de 9.12.2002, p. 1.

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    Artculo 13

    Proteccin de la salud humana y el medio ambiente

    Los Estados miembros adoptarn las medidas necesarias paraasegurar que la gestin de los residuos se realizar sin poneren peligro la salud humana y sin daar al medio ambiente y, en

    particular:

    a) sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para lafauna y la flora;

    b) sin provocar incomodidades por el ruido o los olores; y

    c) sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial inte-rs.

    Artculo 14

    Costes

    1. De acuerdo con el principio de quien contamina paga, loscostes relativos a la gestin de los residuos tendrn que correr acargo del productor inicial de residuos, del poseedor actual o delanterior poseedor de residuos.

    2. Los Estados miembros podrn decidir que los costes rela-tivos a la gestin de los residuos tengan que ser sufragadosparcial o totalmente por el productor del producto del queproceden los residuos y que los distribuidores de dicho pro-ducto puedan compartir los costes.

    CAPTULO III

    GESTIN DE RESIDUOS

    Artculo 15

    Responsabilidad de la gestin de residuos

    1. Los Estados miembros adoptarn las medidas necesariaspara garantizar que cualquier productor inicial de residuos uotro poseedor realice el tratamiento de residuos por s mismoo encargue su realizacin a un negociante o a una entidad oempresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de resi-duos, o su organizacin a un recolector de residuos pblico oprivado, con arreglo a los artculos 4 y 13.

    2. Cuando los residuos sean transferidos desde el productorinicial o poseedor a alguna de las personas fsicas o jurdicasmencionadas en el apartado 1 para el tratamiento inicial, comonorma general no habr exencin de la responsabilidad de llevara cabo una operacin de valorizacin o de eliminacin com-pletas.

    Sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1013/2006, los Estadosmiembros podrn especificar las condiciones de responsabilidad

    y decidir en qu casos el productor inicial conserva la respon-sabilidad de toda la cadena de tratamiento o en que la respon-sabilidad puede ser compartida o delegada entre los actores dela cadena de tratamiento.

    3. Los Estados miembros podrn decidir con arreglo al ar-tculo 8 que la responsabilidad de la organizacin de la gestinde los residuos competer parcial o totalmente al productor delproducto del que proceden los residuos y que los distribuidoresde dicho producto podrn compartir esta responsabilidad.

    4. Los Estados miembros adoptarn las medidas necesariaspara garantizar que dentro de su territorio los establecimientoso empresas que recogen o transportan residuos con carcterprofesional entregan los residuos recogidos y transportados ainstalaciones adecuadas de tratamiento respetando las disposi-ciones del artculo 13.

    Artculo 16

    Principios de autosuficiencia y proximidad

    1. Los Estados miembros tomarn las medidas oportunas, encooperacin con los dems Estados miembros cuando sea ne-cesario o aconsejable, para establecer una red integrada y ade-cuada de instalaciones de eliminacin de residuos y de instala-ciones para la valorizacin de residuos municipales mezcladosrecogidos de hogares privados, incluso cuando dicha recogidatambin abarque tales residuos procedentes de otros producto-res, teniendo en cuenta las mejores tcnicas disponibles.

    No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1013/2006,los Estados miembros, para proteger su red, podrn limitar lostraslados entrantes de residuos destinados a los incineradoresque estn clasificados como valorizacin, cuando se haya esta-

    blecido que dichos traslados tendran como consecuencia quelos residuos nacionales tendran que ser eliminados o que estosresiduos tendran que ser tratados de una manera que no fuesecompatible con sus planes de gestin de residuos. Los Estadosmiembros notificarn dicha decisin a la Comisin. Los Estadosmiembros tambin podrn limitar las salidas de residuos pormotivos medioambientales enunciados en el Reglamento (CE) no1013/2006.

    2. Dicha red estar concebida de tal manera que permita a laComunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materiade eliminacin de residuos, as como de valorizacin de losresiduos mencionados en el apartado 1, y que permita a losEstados miembros avanzar hacia ese objetivo individualmente,teniendo en cuenta las circunstancias geogrficas o la necesidadde instalaciones especializadas para determinados tipos de resi-duos.

    3. La red deber permitir la eliminacin de los residuos o la

    valorizacin de los residuos mencionados en el apartado 1 enuna de las instalaciones adecuadas ms prximas, mediante lautilizacin de las tecnologas y los mtodos ms adecuados paraasegurar un nivel elevado de proteccin del medio ambiente yde la salud pblica.

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    4. Los principios de proximidad y autosuficiencia no signifi-can que cada Estado miembros deba poseer la gama completade instalaciones de valorizacin final en su territorio.

    Artculo 17Control de residuos peligrosos

    Los Estados miembros adoptarn las medidas necesarias paravelar por que la produccin, la recogida y el transporte deresiduos peligrosos, as como su almacenamiento y tratamiento,se lleven a cabo en unas condiciones que aseguren la proteccindel medio ambiente y de la salud humana con el fin de cumplirlas disposiciones del artculo 13, incluidas las medidas paragarantizar la trazabilidad desde la produccin hasta el destinofinal y el control de residuos peligrosos para cumplir los requi-sitos de los artculos 35 y 36.

    Artculo 18

    Prohibicin de efectuar mezclas de residuos peligrosos

    1. Los Estados miembros tomarn las medidas necesariaspara asegurar que los residuos peligrosos no se mezclen conotras categoras de residuos peligrosos ni con otros residuos,sustancias o materiales. La mezcla incluye la dilucin de sustan-cias peligrosas.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estadosmiembros podrn permitir mezclas, siempre que:

    a) la operacin de mezclado sea efectuada por una entidad oempresa que haya obtenido una autorizacin con arreglo alartculo 23;

    b) se cumplan las disposiciones del artculo 13 y no aumentenlos impactos adversos de la gestin de residuos sobre lasalud humana y el medio ambiente; y

    c) la operacin se haga conforme a las mejores tcnicas dispo-nibles.

    3. Con sujecin a criterios de viabilidad econmica y tcnica,cuando los residuos peligrosos se hayan mezclado de maneracontraria a lo dispuesto en el apartado 1, se llevar a cabo,cuando sea posible y necesario, una separacin para dar cum-plimiento a lo dispuesto en el artculo 13.

    Artculo 19

    Etiquetado de residuos peligrosos

    1. Los Estados miembros adoptarn las medidas necesariaspara garantizar que los residuos estn envasados y etiquetadoscon arreglo a las normas internacionales y comunitarias vigen-tes, durante su recogida, transporte y almacenamiento temporal.

    2. Siempre que se traslade un residuo peligroso en el interiorde un Estado miembro, ste ir acompaado de un documentode identificacin, que podr estar en formato electrnico, conlos datos adecuados que se precisan en el anexo IB del Regla-mento (CE) no 1013/2006.

    Artculo 20

    Residuos peligrosos producidos por los hogares

    Los artculos 17, 18, 19 y 35 no se aplicarn a los residuosmezclados producidos por los hogares.

    Los artculos 19 y 35 no se aplicarn a las fracciones separadasde residuos peligrosos producidos por los hogares hasta que nosean aceptados para su recogida, eliminacin o valorizacin porun establecimiento o una empresa que haya obtenido una auto-

    rizacin o se haya registrado de conformidad con los artculos23 o 26.

    Artculo 21

    Aceites usados

    1. Sin perjuicio de las obligaciones sobre la gestin de resi-duos peligrosos establecidas en los artculos 18 y 19, los Esta-dos miembros tomarn las medidas necesarias para asegurarque:

    a) los aceites usados se recogen por separado, siempre que seatcnicamente factible;

    b) los aceites usados se tratan de conformidad con los artculos4 y 13;

    c) cuando sea tcnicamente factible y econmicamente viable,no se mezclarn los aceites usados de distintas caractersticasni se mezclarn tampoco con otros tipos de residuos osustancias, si dicha mezcla impide su tratamiento.

    2. A efectos de la recogida separada de los aceites usados yde su tratamiento correcto, los Estados miembros, con arreglo asus condiciones nacionales, podrn aplicar normas adicionales,tales como requisitos tcnicos, normas de responsabilidad delproductor, instrumentos econmicos o acuerdos voluntarios.

    3. Si los aceites usados estn sometidos, con arreglo a lalegislacin nacional, a los requisitos de regeneracin, los Estadosmiembros podrn exigir que dichos aceites usados se sometan aregeneracin si ello fuera factible tcnicamente, y, cuando se

    apliquen los artculos 11 o 12 del Reglamento (CE) no

    1013/2006, podrn restringir los traslados transfronterizos deaceites usados desde su territorio a instalaciones de incineracino coincineracin para dar prioridad a la regeneracin de aceitesusados.

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    Artculo 22

    Biorresiduos

    Los Estados miembros adoptarn medidas, en la forma conve-niente, y con arreglo a los artculos 4 y 13, para impulsar:

    a) la recogida separada de biorresiduos con vistas al compostajey la digestin de los mismos;

    b) el tratamiento de biorresiduos, de tal manera que se logre unalto grado de proteccin del medio ambiente;

    c) el uso de materiales ambientalmente seguros producidos a

    partir de biorresiduos.

    La Comisin realizar una evaluacin sobre la gestin de bio-rresiduos con miras a presentar, si procede, una propuesta. Laevaluacin examinar la pertinencia de establecer requisitos m-nimos para la gestin de biorresiduos y criterios de calidad parael compost y el digestato procedentes de biorresiduos, con el finde garantizar un alto nivel de proteccin de la salud humana yel medio ambiente.

    CAPTULO IVAUTORIZACIONES Y REGISTROS

    Artculo 23

    Expedicin de autorizaciones

    1. Los Estados miembros exigirn a cualquier entidad o em-presa que tenga intencin de llevar a cabo el tratamiento deresiduos que obtenga una autorizacin de la autoridad compe-tente.

    Estas autorizaciones especificarn, al menos, lo siguiente:

    a) los tipos y cantidades de residuos que pueden tratarse;

    b) para cada tipo de operacin autorizada, los requisitos tcni-cos y de cualquier otro tipo aplicables al sitio correspon-diente;

    c) las medidas de seguridad y precaucin que debern tomarse;

    d) el mtodo que se utilizar para cada tipo de operacin;

    e) las operaciones de supervisin y de control que puedanresultar necesarias;

    f) las disposiciones relativas al cierre y al mantenimiento pos-

    teriorque puedan ser necesarias.

    2. Las autorizaciones podrn concederse para un perododeterminado y podrn ser renovables.

    3. Cuando la autoridad competente considere que el mtodode tratamiento previsto es inaceptable desde el punto de vista dela proteccin del medio ambiente, en particular cuando el m-todo no se ajuste a lo dispuesto en el artculo 13, denegar laexpedicin de la autorizacin.

    4. Cualquier autorizacin para incineracin o coincineracincon valorizacin energtica tendr como condicin que estavalorizacin de energa se produzca con un alto nivel de efi-ciencia energtica.

    5. Siempre que se respeten los requisitos del presente ar-tculo, cualquier autorizacin obtenida con arreglo a otra nor-mativa nacional o comunitaria podr combinarse con la auto-rizacin requerida en virtud del apartado 1 para formar una

    nica autorizacin, cuando ello evite la duplicacin innecesariade informacin y la repeticin del trabajo por parte del opera-dor o de la autoridad competente.

    Artculo 24

    Exenciones de los requisitos de autorizacin

    Los Estados miembros podrn eximir de los requisitos estable-cidos en el artculo 23, apartado 1, a las entidades o empresasque realicen las siguientes operaciones:

    a) la eliminacin de sus propios residuos no peligrosos en ellugar de produccin, o

    b) la valorizacin de residuos.

    Artculo 25

    Condiciones para la concesin de exenciones

    1. Cuando un Estado miembro desee conceder las exenciones

    a las que se refiere el artculo 24, establecer, con respecto acada tipo de actividad, normas generales que especifiquen lostipos y cantidades de residuos a los que pueda aplicarse laexencin, as como los mtodos de tratamiento que deban em-plearse.

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    Se elaborarn dichas normas de forma que garanticen que eltratamiento de los residuos se efecta de conformidad con lodispuesto en el artculo 13. En el caso de las operaciones deeliminacin contempladas por el artculo 24, letra a), dichasnormas debern tener en cuenta las mejores tcnicas disponi-

    bles.

    2. Adems de las normas generales previstas en el apartado1, los Estados miembros establecern condiciones especficaspara las exenciones aplicables a residuos peligrosos, incluyendotipos de actividades, as como otros requisitos necesarios parallevar a cabo las diferentes formas de valorizacin y, cuandoproceda, valores lmite para el contenido de sustancias peligro-sas en los residuos y valores lmite de emisin.

    3. Los Estados miembros informarn a la Comisin de las

    normas generales adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2.

    Artculo 26

    Registro

    Si las entidades o empresas y los negociantes o agentes citados acontinuacin estn exentos de los requisitos de autorizacin, losEstados miembros se asegurarn de que las autoridades compe-tentes llevan un registro de:

    a) las entidades o empresas que recogen o transportan residuoscon carcter profesional;

    b) los negociantes o agentes;

    c) las entidades y empresas exentas de los requisitos de auto-rizacin con arreglo al artculo 24.

    Siempre que sea posible, los datos en posesin de la autoridadcompetente se utilizarn para obtener la informacin necesariapara el procedimiento de registro con el fin de reducir las cargasadministrativas.

    Artculo 27

    Normas mnimas

    1. Podrn adoptarse normas tcnicas mnimas para las acti-vidades de tratamiento que requieran una autorizacin con arre-glo al artculo 23 cuando se demuestre que mediante dichasnormas mnimas se obtendr un beneficio en trminos de pro-

    teccin de la salud humana y del medio ambiente. Estas medi-das, destinadas a modificar elementos no esenciales de la pre-sente Directiva, completndola, se adoptarn con arreglo alprocedimiento de reglamentacin con control contemplado enel artculo 39, apartado 2.

    2. Dichas normas mnimas se referirn nicamente a lasactividades de tratamiento de residuos que no estn cubiertaspor la Directiva 96/61/CE o no sean adecuadas para estar cu-

    biertas por dicha Directiva.

    3. Dichas normas mnimas:

    a) se referirn a los principales impactos medioambientales deltratamiento de residuos,

    b) garantizarn que los residuos sean tratados con arreglo alartculo 13,

    c) tendrn en cuenta las mejores tcnicas disponibles,

    d) incluirn, en la forma apropiada, elementos relativos a lacalidad del tratamiento y requisitos relativos a los procesos.

    4. Se adoptarn normas mnimas para las actividades querequieran estar registradas en virtud del artculo 26, letras a) y

    b), cuando se demuestre que mediante dichas normas mnimasse obtendr un beneficio en trminos de proteccin de la saludhumana y del medio ambiente o se evitarn perturbaciones delmercado interior, incluidos los elementos relativos a la cualifi-cacin tcnica de los recogedores, transportistas, negociantes eintermediarios.

    Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esencialesde la presente Directiva, completndola, se adoptarn con arre-glo al procedimiento de reglamentacin con control contem-plado en el artculo 39, apartado 2.

    CAPTULO V

    PLANES Y PROGRAMAS

    Artculo 28

    Planes de gestin de residuos

    1. Los Estados miembros garantizarn que sus autoridadescompetentes establezcan, de conformidad con los artculos 1,4, 13 y 16 uno o varios planes de gestin de residuos.

    Estos planes, por separado o en combinacin, cubrirn todo elterritorio geogrfico del Estado miembro.

    2. Los planes de gestin de residuos presentarn un anlisisactualizado de la situacin de la gestin de residuos en la enti-dad geogrfica correspondiente, as como una exposicin de las

    medidas que deban tomarse para mejorar la preparacin para lareutilizacin, el reciclado, la valorizacin y la eliminacin de losresiduos de forma respetuosa con el medio ambiente, y evalua-rn en qu medida el plan contribuye a la consecucin de losobjetivos establecidos por la presente Directiva.

    ES22.11.2008 Diario Oficial de la Unin Europea L 312/17

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    3. Estos planes incluirn, en la forma apropiada y teniendoen cuenta el nivel geogrfico y la cobertura del rea de plani-ficacin, al menos los elementos siguientes:

    a) el tipo, cantidad y fuente de los residuos generados dentrodel territorio, los residuos que se prevea que van a transpor-tarse desde el territorio nacional o al territorio nacional yuna evaluacin de la evolucin futura de los flujos de resi-duos;

    b) sistemas existentes de recogida de residuos y principales ins-talaciones de eliminacin y valorizacin, incluida cualquiermedida especial para aceites usados, residuos peligrosos oflujos de residuos objeto de legislacin comunitaria espec-fica;

    c) una evaluacin de la necesidad de nuevos sistemas de reco-gida, el cierre de las instalaciones existentes de residuos,infraestructuras adicionales de instalacin de residuos, conarreglo al artculo 16, y, si fuera necesario, las inversionescorrespondientes;

    d) informacin suficiente sobre los criterios de ubicacin parala identificacin del emplazamiento y sobre la capacidad delas futuras instalaciones de eliminacin o las principales ins-talaciones de valorizacin, si fuera necesario;

    e) polticas generales de gestin de residuos, incluidas las tec-nologas y los mtodos de gestin de residuos previstos, opolticas sobre residuos que plantean problemas de gestinespecficos;

    4. Estos planes podrn incluir, teniendo en cuenta el nivelgeogrfico y la cobertura del rea de planificacin, los elementossiguientes:

    a) los aspectos organizativos relacionados con la gestin deresiduos, incluida una descripcin del reparto de responsabi-lidades entre los operadores pblicos y privados que se ocu-pan de la gestin de residuos;

    b) una evaluacin de la utilidad y conveniencia del uso deinstrumentos econmicos y de instrumentos de otro tipopara afrontar diferentes problemas de residuos, teniendo encuenta la necesidad de mantener el correcto funcionamientodel mercado interior;

    c) campaas de sensibilizacin e informacin dirigidas al p-blico en general o a un grupo concreto de consumidores;

    d) lugares de eliminacin de residuos contaminados histrica-mente y medidas para su rehabilitacin.

    5. Los planes de gestin de residuos se ajustarn a los requi-

    sitos establecidos en el artculo 14 de la Directiva 94/62/CE yen la estrategia para reducir los residuos biodegradables desti-nados a vertederos, mencionada en el artculo 5 de la Directiva1999/31/CE.

    Artculo 29

    Programas de prevencin de residuos

    1. Los Estados miembros elaborarn, con arreglo a los ar-tculos 1 y 4, programas de prevencin de residuos a ms tardarel 12 de diciembre de 2013.

    Estos programas estarn integrados en los planes de gestin deresiduos previstos en el artculo 28 o en otros programas depoltica medioambiental, segn proceda, o funcionarn comoprogramas separados. Si cualquiera de dichos programas se en-cuentra integrado en los planes de gestin de residuos o enotros programas, las medidas de prevencin de residuos deberndistinguirse claramente.

    2. En los programas contemplados en el apartado 1 se esta- blecern objetivos de prevencin de residuos. Los Estadosmiembros describirn las medidas de prevencin existentes yevaluarn la utilidad de los ejemplos de medidas que se indicanen el anexo IV u otras medidas adecuadas.

    La finalidad de dichos objetivos y medidas ser romper elvnculo entre el crecimiento econmico y los impactos me-dioambientales asociados a la generacin de residuos.

    3. Los Estados miembros determinarn puntos de referencia

    cualitativos o cuantitativos especficos adecuados para las medi-das de prevencin de residuos adoptadas, con el fin de controlary evaluar los avances en la aplicacin de las medidas, y podrndeterminar objetivos e indicadores cualitativos o cuantitativosconcretos, distintos a los mencionados en el apartado 4, a losmismos efectos.

    4. Los indicadores relativos a las medidas de prevencin deresiduos podrn adoptarse con arreglo al procedimiento de re-glamentacin contemplado en el artculo 39, apartado 3.

    5. La Comisin crear un sistema de intercambio de infor-macin sobre las mejores prcticas en materia de prevencin deresiduos y elaborar unas directrices para ayudar a los Estadosmiembros en la preparacin de los Programas.

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    Artculo 30

    Evaluacin y revisin de los planes y programas

    1. Los Estados miembros se asegurarn de que los planes degestin de residuos y los programas de prevencin de residuosse evalen, como mnimo, cada seis aos y se revisen en la

    forma apropiada y, cuando corresponda, con arreglo a los ar-tculos 9 y 11.

    2. Se invita a la Agencia Europea del Medio Ambiente a queincluya en su informe anual una revisin de los progresosalcanzados en la realizacin y aplicacin de dichos programas.

    Artculo 31

    Participacin del pblicoLos Estados miembros garantizarn que los interesados perti-nentes, las autoridades y el pblico en general tengan la opor-tunidad de participar en la elaboracin de los planes de gestinde residuos y en los programas de prevencin de residuos ytengan acceso a ellos, una vez elaborados, de conformidad conla Directiva 2003/35/CE o, si procede, de la Directiva2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de

    junio de 2001, relativa a la evaluacin de los efectos de deter-minados planes y programas en el medio ambiente (1). Pondrnlos planes y programas en un sitio de internet accesible alpblico.

    Artculo 32

    Cooperacin

    Los Estados miembros cooperarn, en la forma apropiada, conlos dems Estados miembros interesados y con la Comisinpara preparar los planes de gestin de residuos y los programasde prevencin de residuos conforme a lo dispuesto en los ar-tculos 28 y 29.

    Artculo 33

    Informacin que deber presentarse a la Comisin

    1. Los Estados miembros informarn a la Comisin de losplanes de gestin de residuos y de los programas de prevencinde residuos contemplados en los artculos 28 y 29, una vezadoptados, y de cualquier revisin sustancial de los planes yprogramas.

    2. La Comisin, de conformidad con el procedimiento de

    reglamentacin contemplado en el artculo 39, apartado 3,aprobar el formato para notificar la adopcin y las revisionessustanciales de los citados planes y programas.

    CAPTULO VI

    INSPECCIONES Y REGISTROS

    Artculo 34

    Inspecciones

    1. Las entidades o empresas que lleven a cabo operaciones detratamiento de residuos, las que recojan o transporten residuoscon carcter profesional, los agentes y negociantes y los esta-

    blecimientos y empresas que produzcan residuos peligrosos es-tarn sujetos a inspecciones peridicas adecuadas efectuadas porlas autoridades competentes.

    2. Las inspecciones de las operaciones de recogida y trans-porte cubrirn el origen, la naturaleza, la cantidad y el destinode los residuos recogidos y transportados.

    3. Los Estados miembros podrn tomar en consideracin losregistros efectuados con arreglo al sistema comunitario de ges-tin y auditora medioambientales (EMAS), especialmente en loque se refiere a la frecuencia e intensidad de las inspecciones.

    Artculo 35

    Registros

    1. Las entidades o empresas mencionadas en el artculo 23,apartado 1, los productores de residuos peligrosos y las entida-des y empresas que recojan o transporten residuos peligrososcon carcter profesional o acten como negociantes y agentesde residuos peligrosos llevarn un registro cronolgico en el quese indique la cantidad, naturaleza, origen y, si procede, el des-tino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y elmtodo de tratamiento previsto de los residuos. Asimismo, fa-cilitarn esta informacin a las autoridades competentes cuandose les solicite.

    2. En el caso de los residuos peligrosos, se guardar la infor-macin registrada durante, al menos, tres aos, excepto en elcaso de las entidades y empresas que transporten residuos peli-grosos, que debern guardarla durante, como mnimo, 12 me-ses.

    A peticin de las autoridades competentes o de un anteriorposeedor, debern facilitarse los documentos que acreditenque se han llevado a efecto las operaciones de gestin.

    3. Los Estados miembros podrn exigir a los productores deresiduos no peligrosos que cumplan lo dispuesto en los aparta-dos 1 y 2.

    ES22.11.2008 Diario Oficial de la Unin Europea L 312/19

    (1) DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.

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    Artculo 36

    Cumplimiento y sanciones

    1. Los Estados miembros adoptarn las medidas necesariaspara prohibir el abandono, el vertido o la gestin incontroladade residuos.

    2. Los Estados miembros establecern disposiciones sobre lassanciones aplicables por infraccin de lo dispuesto en la pre-sente Directiva y tomarn todas las medidas necesarias paragarantizar su aplicacin. Las sanciones sern efectivas, propor-cionadas y disuasorias.

    CAPTULO VII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artculo 37

    Presentacin de informes y revisin

    1. Cada tres aos los Estados miembros remitirn a la Co-misin informacin sobre la aplicacin de la presente Directivaen forma de un informe sectorial en versin electrnica. Esteinforme contendr tambin informacin sobre la gestin de losaceites usados y sobre los progresos realizados en la aplicacinde los programas de prevencin de residuos, y, segn proceda,informacin sobre medidas, como prev el artculo 8 sobreresponsabilidad ampliada del fabricante.

    El informe se elaborar sobre la base de un cuestionario oesquema establecido por la Comisin de conformidad con elprocedimiento contemplado en el artculo 6 de la Directiva91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobrela normalizacin y racionalizacin de los informes relativos a laaplicacin de determinadas directivas referentes al medio am-

    biente (1). El informe se remitir a la Comisin en el plazo denueve meses a partir del fin del perodo de tres aos queabarque.

    2. La Comisin enviar este cuestionario o esquema a los

    Estados miembros seis meses antes del comienzo del perodoa que se refiera el informe sectorial.

    3. La Comisin publicar un informe sobre la ejecucin de lapresente Directiva en un plazo de nueve meses tras la recepcinde los informes sectoriales de los Estados miembros segn lodispuesto en el apartado 1.

    4. En el primer informe, que se presentar a ms tardar el12 de diciembre de 2014, la Comisin revisar la aplicacin de

    la presente Directiva, incluidas las disposiciones sobre eficienciaenergtica, y presentar, si procede, una propuesta de revisin.El informe tambin evaluar los programas, objetivos e indica-

    dores de prevencin de residuos vigentes en los Estados miem-bros y examinar la conveniencia de establecer a escala comu-nitaria programas, incluyendo los programas sobre responsabi-lidad del productor para flujos de residuos especficos, objetivos,indicadores, as como medidas referentes a las operaciones dereciclado, de valorizacin de materiales y de energa que puedan

    contribuir a lograr de forma ms eficaz los objetivos estableci-dos en los artculos 1 y 4.

    Artculo 38

    Interpretacin y adaptacin a los avances tcnicos

    1. La Comisin podr elaborar directrices para la interpre-tacin de las definiciones de valorizacin y eliminacin.

    En caso necesario, se especificar la aplicacin de la frmula

    relativa a instalaciones de incineracin mencionada en el anexoII, R 1. Podrn tenerse en consideracin las condiciones clim-ticas locales, tales como la intensidad del fro y la necesidad decalefaccin en la medida en que repercutan sobre las cantidadesde energa que puedan utilizarse o producirse tcnicamente enforma de electricidad, calefaccin, refrigeracin o vapor. Tam-

    bin podrn tenerse en cuenta las condiciones locales de lasregiones ultraperifricas reconocidas en el artculo 299, apar-tado 2, prrafo cuarto, del Tratado y de los territorios mencio-nados en el artculo 25 del Acta de adhesin de 1985. Estamedida, concebida para modificar elementos no esenciales de laDirectiva complementndola, se adoptarn con arreglo al pro-cedimiento al que se hace referencia en el artculo 39, apartado 2.

    2. Los anexos podrn modificarse a la luz de los avancestcnicos y cientficos. Estas medidas, concebidas para modificarelementos no esenciales de la Directiva complementndola, seadoptarn con arreglo al procedimiento de reglamentacin concontrol al que se hace referencia en el artculo 39, apartado 2.

    Artculo 39

    Comit

    1. La Comisin estar asistida por un comit.

    2. En los casos en que se haga referencia al presente apar-tado, sern de aplicacin el artculo 5 bis, apartados 1 y 4 y elartculo 7 de la Decisin 1999/468/CE, observando lo dispuestoen su artculo 8.

    3. En los casos en que se haga referencia al presente apar-tado, sern de aplicacin los artculos 5 y 7 de la Decisin1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artculo 8.

    El plazo contemplado en el artculo 5, apartado 6, de la Deci-sin 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

    ESL 312/20 Diario Oficial de la Unin Europea 22.11.2008

    (1) DO L 377 de 31.12.1991, p. 48.

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    Artculo 40

    Incorporacin al Derecho nacional

    1. Los Estados miembros pondrn en vigor las disposicioneslegales, reglamentarias y administrativas necesarias para darcumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes

    del 12 de diciembre de 2010.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones,stas incluirn una referencia a la presente Directiva o irnacompaadas de dicha referencia en su publicacin oficial. LosEstados miembros establecern las modalidades de la mencio-nada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarn a la Comisin el textode las principales disposiciones de Derecho interno que adoptenen el mbito regulado por la presente Directiva.

    Artculo 41

    Disposiciones derogatorias y transitorias

    Quedan derogadas las Directivas 75/439/CEE, 91/689/CEE y2006/12/CE a partir del 12 de diciembre de 2010.

    No obstante, a partir del 12 de diciembre de 2008, se aplicarnlas siguientes disposiciones:

    a) El artculo 10, apartado 4, de la Directiva 75/439/CEE sesustituye por el texto siguiente:

    4. La Comisin fijar el mtodo de medicin de referen-cia para la determinacin del contenido de PCB/PCT en losaceites usados. Tal medida, destinada a modificar elementosno esenciales de la presente Directiva completndola, seadoptar con arreglo al procedimiento de reglamentacincon control previsto en el artculo 18, apartado 4, de laDirectiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (*).

    ___________(*) DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.

    b) La Directiva 91/689/CEE queda modificada como sigue:

    i) En el artculo 1, el apartado 4 se sustituye por el textosiguiente:

    4. A efectos de la presente Directiva se entender porresiduo peligroso:

    residuos clasificados como residuos peligrosos y quefiguran en la lista establecida mediante la Decisin2000/532/CE de la Comisin (*) sobre la base de

    los anexos I y II de la presente Directiva. Tales resi-duos debern tener una o ms propiedades de lasenumeradas en la lista del anexo III. Dicha lista tendren cuenta el origen y la composicin de los residuosy, cuando corresponda, los valores lmite de concen-tracin. Se examinar peridicamente y, si hubiera

    lugar, se revisar. Estas medidas, destinadas a modifi-car elementos no esenciales de la presente Directivacompletndola, se adoptarn de conformidad con elprocedimiento de reglamentacin con control previstoen el artculo 18, apartado 4, de la Directiva2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,de 5 de abril de 2006, relativa a los residu