directiva 98-83-ce calidad agua potable

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  • L 330/32 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 5.12.98

    DIRECTIVA 98/83/CE DEL CONSEJO

    de 3 de noviembre de 1998

    relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano

    EL CONSEJO DE LA UNIN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europeay, en particular, el apartado 1 de su artculo 130 S,

    Vista la propuesta de la Comisin (1),

    Visto el dictamen del Comite Econmico y Social (2),

    Visto el dictamen del Comite de las Regiones (3),

    Con arreglo al procedimiento establecido en el artculo189 C del Tratado (4),

    (1) Considerando que es necesario adaptar al progresocientfico y tecnico la Directiva 80/778/CEE delConsejo, de 15 de julio de 1980, relativa a lacalidad de las aguas destinadas al consumohumano (5); que la experiencia adquirida en laaplicacin de la Directiva demuestra la necesidadde crear un marco legal adecuado, flexible y trans-parente que permita a los Estados miembros abor-dar los casos de incumplimiento de las normas; quedebe reexaminarse la Directiva en funcin delTratado de la Unin Europea y, en particular, delprincipio de subsidiariedad;

    (2) Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto enel artculo 3 B del Tratado, segn el cual la accinde la Comunidad no exceder de lo necesario paraalcanzar los objetivos del Tratado, es necesariorevisar la Directiva 80/778/CEE para centrarse enel cumplimiento de unos parmetros de calidad ysalubridad esenciales, brindando a los Estados

    (1) DO C 131 de 30.5.1995, p. 5 y DO C 213 de 15.7.1997, p.8.

    (2) DO C 82 de 19.3.1996, p. 64.(3) DO C 100 de 2.4.1996, p. 134.(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de

    1996 (DO C 20 de 20.1.1997, p. 133), Posicin comn delConsejo de 19 de diciembre de 1997 (DO C 91 de26.3.1998, p. 1) y Decisin del Parlamento Europeo de 13 demayo de 1998 (DO C 167 de 1.6.1998, p. 92).

    (5) DO L 229 de 30.8.1980, p. 11; Directiva cuya ltimamodificacin la constituye el Acta de Adhesin de 1994.

    miembros la posibilidad de aadir otros parme-tros si lo consideran oportuno;

    (3) Considerando que, con arreglo al principio desubsidiariedad, la accin de la Comunidad debeapoyar y completar las que llevan a cabo lasautoridades competentes de los Estados miem-bros;

    (4) Considerando que, de acuerdo con el principio desubsidiariedad, las diferentes caractersticas natura-les y socioeconmicas de las regiones de la Uninrequieren que la mayora de las decisiones sobre elseguimiento, el anlisis y las medidas que debenadoptarse para corregir los incumplimientos setomen a nivel local, regional o nacional, en lamedida en que dichas diferencias no supongan unperjuicio para el establecimiento del marco legisla-tivo, reglamentario y administrativo contempladoen la presente Directiva;

    (5) Considerando que las normas comunitarias relati-vas a parmetros de calidad y salubridad esencialesy preventivos de las aguas destinadas al consumohumano resultan necesarias para definir los objeti-vos mnimos de calidad del medio ambiente quedeben alcanzarse en relacin con otras medidascomunitarias, para mantener y fomentar el usosostenible de las aguas destinadas al consumohumano;

    (6) Considerando que la importancia para la saludhumana de la calidad de las aguas destinadas alconsumo humano hace necesario el establecimientoa escala comunitaria de normas de calidad bsicasque deben cumplir las aguas destinadas a este fin;

    (7) Considerando que es necesario incluir las aguasutilizadas en la industria alimentaria a menos quepueda establecerse que el uso de dichas aguas noafecta a la salubridad de los productos elabora-dos;

    (8) Considerando que, a fin de que las compaassuministradoras puedan cumplir las normas decalidad, deben adoptarse medidas de proteccinadecuadas para asegurar la pureza de las aguas desuperficie y de las aguas subterrneas, que puedealcanzarse el mismo objetivo mediante medidas detratamiento del agua antes de su distribucin;

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    (9) Considerando que la coherencia de la polticaeuropea relativa a las aguas presupone que seadopte oportunamente una directiva marco ade-cuada;

    (10) Considerando que es necesario excluir del mbitode aplicacin de la presente Directiva las aguasminerales naturales y las aguas que son productosmedicinales, pues ya existen normas especiales enrelacin con estos tipos de aguas;

    (11) Considerando que es necesario adoptar medidaspara todos los parmetros que afectan directa-mente a la salud y otros parmetros si se haproducido un deterioro de la calidad; que, otros,esas medidas deben coordinarse cuidadosamentecon la aplicacin de la Directiva 91/414/CEE delConsejo, de 15 de julio de 1991, relativa a lacomercializacin de productos fitosanitarios (1) y laDirectiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a lacomercializacin de biocidas (2);

    (12) Considerando que es necesario fijar valores indivi-duales para los parmetros de sustancias que sonsignificativas en toda la Comunidad, en un nivelsuficientemente estricto para asegurar que puedalograrse la finalidad de la Directiva;

    (13) Considerando que, puesto que los valores parame-tricos se basan en los conocimientos cientficosdisponibles y que tambien se ha tenido en cuenta elprincipio de prevencin, estos valores se han selec-cionado para que las aguas destinadas al consumohumano puedan consumirse con seguridad durantetoda la vida y representen, por tanto, un alto nivelde proteccin de la salud;

    (14) Considerando que debe establecerse un equilibriocon el fin de prevenir los riesgos microbiolgicos yqumicos; que para ello, y a la luz de una futurarevisin de los valores parametricos, la fijacin delos valores parametricos debera estar basada enmotivos de salud pblica y en un metodo deevaluacin del riesgo;

    (15) Considerando que, si bien en la actualidad noexisten pruebas concluyentes en las que puedanbasarse los valores parametricos comunitarios paralas sustancias qumicas que perturban el sistemaendocrino, s existe una creciente preocupacinacerca de las posibles repercusiones en los sereshumanos y la fauna silvestre de los efectos de lassustancias nocivas para la salud;

    (1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva cuya ltima modifi-cacin la constituye la Directiva 96/68/CE de la Comisin(DO L 277 de 30.10.1996, p. 25).

    (2) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

    (16) Considerando que las normas del anexo I se basanen general en las recomendaciones sobre calidaddel agua potable de la Organizacin Mundial de laSalud (OMS) y en el dictamen del Comite cientficoconsultivo de la Comisin para el estudio de latoxicidad y de la ecotoxicidad de los compuestosqumicos;

    (17) Considerando que los Estados miembros debenfijar valores para parmetros distintos de los inclui-dos en el anexo I en los casos en que sea necesariopara proteger la salud humana en sus territoriosrespectivos;

    (18) Considerando que los Estados miembros podrnfijar valores para parmetros no incluidos en elanexo I cuando lo consideren necesario paragarantizar la calidad de la produccin, distribucine inspeccin de las aguas destinadas al consumohumano;

    (19) Considerando que, cuando los Estados miembrosestimen necesario adoptar normas ms estrictasque las establecidas en las partes A y B del anexo I,o bien normas para parmetros no incluidos en elanexo I pero necesarios para proteger la saludhumana, habrn de notificar dichas normas a laComisin;

    (20) Considerando que los Estados miembros, al intro-ducir o mantener medidas de proteccin msestrictas, estn obligados a respetar los principios ynormas del Tratado tal como los interpreta elTribunal de Justicia;

    (21) Considerando que los valores parametricos debencumplirse en el punto en que las aguas destinadasal consumo humano estn a disposicin del consu-midor;

    (22) Considerando que la calidad de las aguas destina-das al consumo humano puede verse afectada porel sistema de distribucin domiciliaria; que seadmite, adems, que la responsabilidad del sistemade distribucin domiciliaria o de su mantenimientono puede corresponder a los Estados miembros;

    (23) Considerando que conviene que cada Estadomiembro establezca programas de control paracomprobar si las aguas destinadas al consumohumano cumplen los requisitos de la presenteDirectiva; que tales programas de control debenadaptarse a las necesidades locales y cumplir losrequisitos mnimos de control establecidos en lapresente Directiva;

    (24) Considerando que los metodos utilizados para ana-lizar la calidad de las aguas destinadas al consumohumano deben garantizar unos resultados fiables ycomparables;

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    (25) Considerando que en caso de incumplimiento delas normas de la presente Directiva los Estadosmiembros deben investigar la causa subyacente ygarantizar que se apliquen lo antes posible lasmedidas correctivas necesarias para restablecer lacalidad de las aguas;

    (26) Considerando que es importante impedir que lasaguas contaminadas puedan ser causa de peligropara la salud humana; que debera prohibirse elsuministro de estas aguas o restringirse su utiliza-cin;

    (27) Considerando que, en caso de incumplimiento deun parmetro con funcin indicadora, el Estadomiembro afectado deber considerar si tal incum-plimiento representa un riesgo para la saludhumana; que dicho Estado miembro debera adop-tar en caso necesario medidas correctivas pararestablecer la calidad de las aguas con el fin deproteger la salud humana;

    (28) Considerando que, si resultara necesario adoptarmedidas correctivas para restablecer la calidad delas aguas destinadas al consumo humano, deacuerdo con el apartado 2 del artculo 130 R delTratado, debe darse prioridad a la accin encami-nada a rectificar el problema en la fuente;

    (29) Considerando que conviene autorizar a los Estadosmiembros a que, en determinadas condiciones,puedan establecer excepciones a la presente Direc-tiva; que es necesario establecer un marco ade-cuado para la concesin de tales excepciones, siem-pre y cuando estas no puedan constituir un peligropara la salud humana y el suministro de aguadestinada al consumo humano en la zona no puedamantenerse por ningn otro medio razonable;

    (30) Considerando que, puesto que en la preparacin ydistribucin de las aguas destinados al consumohumano puede ser preciso utilizar algunas sustan-cias o materiales, debe regularse su uso para evitarposibles efectos perjudiciales para la saludhumana;

    (31) Considerando que el progreso cientfico y tecnicopuede exigir una rpida adaptacin de los requisi-tos tecnicos establecidos en los anexos II y III; queadems, para facilitar la aplicacin de las medidasexigidas a este efecto, conviene establecer un proce-dimiento con arreglo al cual la Comisin puedaadoptar tales adaptaciones con el asesoramiento deun comite compuesto por representantes de losEstados miembros;

    (32) Considerando que los consumidores deben recibirinformacin suficiente y oportuna de la calidad de

    las aguas destinadas al consumo humano, lasexcepciones concedidas por los Estados miembrosy toda medida correctiva adoptada por las autori-dades competentes; que deben adems tenerse encuenta tanto las necesidades tecnicas y estadsticasde la Comisin como los derechos de los ciudada-nos de obtener una informacin adecuada sobre lacalidad de las aguas destinadas al consumohumano;

    (33) Considerando que en circunstancias excepcionaleso para zonas geogrficas definidas puede ser nece-sario conceder a los Estados miembros un calenda-rio ms amplio para cumplir determinadas disposi-ciones de la presente Directiva;

    (34) Considerando que la presente Directiva en nadaafecta a las obligaciones de los Estados miembroscon respecto al plazo de incorporacin a la legisla-cin nacional y de aplicacin establecido en elanexo IV,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artculo 1

    Objetivo

    1. La presente Directiva se refiere a la calidad de lasaguas destinadas al consumo humano.

    2. La presente Directiva tiene por objeto proteger lasalud de las personas de los efectos adversos derivados decualquier tipo de contaminacin de las aguas destinadasal consumo humano garantizando su salubridad y lim-pieza.

    Artculo 2

    Definiciones

    A efectos de la presente Directiva se entender por:

    1. aguas destinadas al consumo humano:

    a) todas las aguas, ya sea en su estado original, yasea despues de tratamiento, para beber, cocinar,preparar alimentos u otros usos domesticos, seacual fuere su origen e independientemente de quese suministren a traves de una red de distribucin,a partir de una cisterna o envasadas en botellas uotros recipientes;

    b) todas las aguas utilizadas en empresas alimentariaspara fines de fabricacin, tratamiento, conserva-cin o comercializacin de productos o sustanciasdestinados al consumo humano, a menos que a lasautoridades nacionales competentes les conste que

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    la calidad de las aguas no puede afectar a lasalubridad del producto alimenticio final;

    2. sistema de distribucin domiciliaria: las tuberas,conexiones y aparatos instalados entre los grifos quenormalmente se utilizan para el consumo humano y lared de distribucin, pero nicamente en caso de queno sea responsable de ellos el distribuidor de aguas ensu carcter de tal, conforme a la legislacin nacionalpertinente.

    Artculo 3

    Exenciones

    1. La presente Directiva no se aplicar:

    a) a las aguas minerales naturales reconocidas comotales por las autoridades nacionales competentes, deconformidad con la Directiva 80/777/CEE del Con-sejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproxima-cin de las legislaciones de los Estados miembrossobre explotacin y comercializacin de aguas mine-rales naturales (1);

    b) a las aguas que son productos medicinales a efectosde la Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 deenero de 1965, relativa a la aproximacin de lasdisposiciones legales, reglamentarias y administrativassobre especialidades farmaceuticas (2).

    2. Los Estados miembros podrn disponer que la pre-sente Directiva no se aplique:

    a) a las aguas destinadas exclusivamente a usos para loscuales conste a las autoridades competentes que lacalidad de aquellas no afecta, directa ni indirecta-mente, a la salud de los consumidores que las usan;

    b) a las aguas destinadas al consumo humano proceden-tes de una fuente de suministro individual que pro-duzca como media menos de 10 m3 diarios, o queabastezca a menos de cincuenta personas, a no serque estas aguas sean suministradas como parte de unaactividad comercial o pblica.

    3. Los Estados miembros que apliquen las excepcionesprevistas en la letra b) del apartado 2 velarn por que lapoblacin afectada sea informada de ello y de cualquiermedida que pueda tomarse para proteger la saludhumana de los efectos negativos derivados de una posiblecontaminacin del agua destinada al consumo humano.

    (1) DO L 229 de 30.8.1980, p. 1; Directiva cuya ltima modifi-cacin la constituye la Directiva 96/70/CE (DO L 299 de23.11.1996, p. 26)

    (2) DO 22 de 9.2.1965, p. 369; Directiva cuya ltima modifica-cin la constituye la Directiva 93/39/CEE (DO L 214 de24.8.1993, p. 22).

    Asimismo, cuando se perciba un peligro potencial para lasalud humana derivado de la calidad de dicha agua, lapoblacin afectada deber recibir sin demora las reco-mendaciones oportunas.

    Artculo 4

    Obligaciones generales

    1. Sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo a otrasnormas comunitarias, los Estados miembros adoptarnlas disposiciones necesarias a fin de que las aguas destina-das al consumo humano sean salubres y limpias. A losefectos de los requisitos mnimos de la presente Directiva,las aguas destinadas al consumo humano son salubres ylimpias cuando:

    a) no contienen ningn tipo de microorganismo, parsi-to o sustancia, en una cantidad o concentracin quepueda suponer un peligro para la salud humana, y

    b) cumplen los requisitos mnimos especificados en laspartes A y B del anexo I,

    y cuando, con arreglo a las disposiciones pertinentes delos artculos 5 a 8 y 10, y de conformidad con elTratado, los Estados miembros adopten todas las demsmedidas necesarias para garantizar que las aguas destina-das al consumo humano cumplen los requisitos de lapresente Directiva.

    2. Los Estados miembros velarn por que las medidasque se tomen en aplicacin de la presente Directiva nopuedan tener en ningn caso el efecto de permitir, directao indirectamente, la degradacin de la calidad actual delas aguas destinadas al consumo humano, en la medidaen que ello afecte a la proteccin de la salud humana, nide aumentar la contaminacin de las aguas destinadas ala produccin de agua potable.

    Artculo 5

    Normas de calidad

    1. Los Estados miembros establecern valores aplicablesa las aguas destinadas al consumo humano en relacincon los parmetros que figuran en el anexo I.

    2. Los valores establecidos con arreglo al apartado 1 nosern menos restrictivos que los establecidos en el anexoI. Con respecto a los parmetros incluidos en la parte Cdel anexo I, estos valores debern fijarse exclusivamente aefectos de control y para cumplir las obligaciones estable-cidas en el artculo 8.

    3. Los Estados miembros fijarn valores para nuevosparmetros no incluidos en el anexo I si as lo exige la

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    proteccin de la salud humana en su territorio nacional oen parte del mismo. Los valores as establecidos deberncumplir, como mnimo, los requisitos de la letra a) delapartado 1 del artculo 4.

    Artculo 6

    Punto de cumplimiento

    1. Los valores parametricos establecidos de acuerdo conel artculo 5 debern cumplirse:

    a) para las aguas suministradas a traves de una red dedistribucin, en el punto, dentro de los locales oestablecimientos, en el cual surge de los grifos que sonutilizados habitualmente para el consumo humano;

    b) para las aguas suministradas a partir de una cisterna,en el punto en que salen de dicha cisterna;

    c) para las aguas envasadas en botellas u otros recipien-tes destinados a la venta, en el punto de envasado;

    d) para las aguas utilizadas en empresas alimentarias, enel punto en que son utilizadas en le empresa.

    2. Cuando se trate de las aguas a las que hace referenciala letra a) del apartado 1, se considerar que los Estadosmiembros han cumplido sus obligaciones derivadas delpresente artculo, del artculo 4 y del apartado 2 delartculo 8, cuando se pueda determinar que la causa delincumplimiento de los valores parametricos establecidosde conformidad con el artculo 5 radica en el sistema dedistribucin domiciliaria o en su mantenimiento, exceptoen los locales y establecimientos en los que se suministraagua al pblico, como escuelas, hospitales y restauran-tes.

    3. En los casos en que sea aplicable el apartado 2 yexista riesgo de que las aguas contempladas en la letra a)del apartado 1 no cumplan los valores parametricosestablecidos de conformidad con el artculo 5, los Estadosmiembros velarn, no obstante, por que:

    a) se tomen medidas adecuadas para reducir o eliminarel riesgo de incumplimiento de los valores parametri-cos, como facilitar asesoramiento a los propietarios deinmuebles sobre las posibles medidas correctivas, y/o

    se tomen otras medidas, como tecnicas de tratamientoapropiadas, para modificar la naturaleza o las propie-dades del agua antes de su suministro, con el fin dereducir o eliminar el riesgo de que el agua incumplalos valores parametricos despues del suministro,

    y

    b) se informe debidamente a los consumidores afectadosy se les facilite asesoramiento sobre las posibles medi-das correctivas adicionales que deberan adoptar.

    Artculo 7

    Control

    1. Los Estados miembros adoptarn todas las disposicio-nes necesarias para garantizar que se lleve a cabo uncontrol regular de la calidad de las aguas destinadas alconsumo humano, con objeto de comprobar si las aguassuministradas a los consumidores cumplen los requisitosde la presente Directiva, en particular los valores parame-tricos establecidos de conformidad con el artculo 5.Debern tomarse muestras que sean representativas de lacalidad del agua consumida a lo largo del ao. Adems,los Estados miembros adoptarn todas las disposicionesnecesarias para que, en los casos en que la desinfeccinforme parte del proceso de preparacin o distribucin delas aguas destinadas al consumo humano, se verifique laeficacia del tratamiento desinfectante, y para que cual-quier contaminacin generada por productos derivadosde la desinfeccin sea lo ms baja posible, sin poner enpeligro la desinfeccin.

    2. Para cumplir las obligaciones establecidas en el apar-tado 1, las autoridades competentes elaborarn progra-mas de control adecuados en relacin con todas las aguasdestinadas al consumo humano. Estos programas decontrol cumplirn los requisitos mnimos establecidos enel anexo II.

    3. Las autoridades competentes determinarn los lugaresde toma de muestras, que debern cumplir los requisitospertinentes del anexo II.

    4. De conformidad con el procedimiento establecido enel artculo 12 podrn establecerse directrices comunitariasen relacin con el control a que se refiere el presenteartculo.

    5. a) Para el anlisis de los parmetros, los Estadosmiembros se ajustarn a las especificacionesexpuestas en el anexo III.

    b) Podrn utilizarse otros metodos distintos de losque figuran en la parte 1 del anexo III, siempreque pueda demostrarse que los resultados obteni-dos sern al menos tan fiables como los produci-dos por los metodos especificados. Los Estadosmiembros que apliquen un metodo distinto facili-tarn a la Comisin toda la informacin de interessobre dicho metodo y su equivalencia.

    c) Para los parmetros enumerados en las partes 2 y3 del anexo III podr utilizarse cualquier metodode anlisis siempre que cumpla los requisitos enellas fijados.

    6. Los Estados miembros dispondrn que se efectenotros controles concretos de sustancias y microorganis-mos para los que no se hayan establecido valores parame-tricos de conformidad con el artculo 5 si existen motivospara sospechar que pueden estar presentes en cantidades

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    o nmero que pudieran constituir un peligro para lasalud humana.

    Artculo 8

    Medidas correctivas y restricciones de utilizacin

    1. Los Estados miembros velarn por que se investigueinmediatamente todo incumplimiento de los valores para-metricos establecidos de conformidad con el artculo 5para determinar su causa.

    2. Si, a pesar de las disposiciones adoptadas a fin decumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1 delartculo 4, las aguas destinadas al consumo humano nocumplen los valores parametricos establecidos de confor-midad con el artculo 5, y sin perjuicio del apartado 2 delartculo 6, los Estados miembros afectados velarn porque se adopten lo antes posible las medidas correctivasnecesarias para restablecer su calidad y darn prioridad asu cumplimiento. Para ello tendrn en cuenta, entre otrascosas, en que medida se ha rebasado el valor parametricoen cuestin y el peligro potencial para la salud humana.

    3. Tanto si se ha producido algn incumplimiento de losvalores parametricos como si no se ha producido, losEstados miembros velarn por que se prohba todosuministro de agua destinada al consumo humano queconstituya un peligro potencial para la salud humana, ose restrinja su utilizacin, o se tomen las otras medidasque resulten necesarias con el fin de proteger la saludhumana. En dichos casos se informar sin demora de elloa los consumidores y se les harn las recomendacionesnecesarias.

    4. Las autoridades u organismos competentes decidirnque actuacin deber llevarse a cabo de conformidad conel apartado 3, teniendo en cuenta los riesgos para lasalud humana que se derivaran de una interrupcin delsuministro o de una restriccin de la utilizacin del aguadestinada al consumo humano.

    5. Los Estados miembros podrn establecer directricespara orientar a las autoridades competentes en el cumpli-miento de sus obligaciones con arreglo al apartado 4.

    6. En caso de incumplimiento de los valores parametri-cos o de las especificaciones que figuran en la parte C delanexo I, los Estados miembros estudiarn si este incum-plimiento implica algn riesgo para la salud humana, yadoptarn medidas correctivas para restablecer la calidaddel agua si es necesario para proteger la salud humana.

    7. Los Estados miembros dispondrn que, en caso deque se adopten medidas correctivas, ello se notifique a losconsumidores, excepto cuando las autoridades competen-tes consideren insignificante el incumplimiento del valorparametrico.

    Artculo 9

    Excepciones

    1. Los Estados miembros podrn contemplar excepcio-nes con respecto a los valores parametricos fijados en laparte B del anexo I o establecidos de conformidad con elapartado 3 del artculo 5, hasta un valor mximo porellos fijado, siempre que la excepcin no pueda constituirun peligro para la salud humana y all donde el suminis-tro de agua destinada al consumo humano no se puedamantener de ninguna otra forma razonable. Las excepcio-nes debern estar limitadas a una duracin lo menorposible y no excedern de tres aos, hacia el final de loscuales deber realizarse un estudio para determinar si seha progresado suficientemente. Cuando un Estado miem-bro tenga intencin de conceder una excepcin porsegunda vez, remitir a la Comisin el estudio junto conuna exposicin de los motivos que justifiquen su decisinde conceder una nueva excepcin. Esta nueva excepcinno podr exceder de tres aos.

    2. En circunstancias excepcionales, un Estado miembropodr solicitar a la Comisin una tercera excepcin porun perodo no superior a tres aos. La Comisin decidirsobre cualquier solicitud de este tipo en un plazo de tresmeses.

    3. Toda excepcin autorizada con arreglo a los aparta-dos 1 o 2 especificar lo siguiente:

    a) los motivos de la excepcin;

    b) los parmetros afectados, los resultados pertinentes decontroles anteriores y el valor mximo admisible deacuerdo con la excepcin;

    c) la zona geogrfica, la cantidad de agua suministradapor da, la poblacin afectada y si se vera afectada ono alguna empresa alimentaria pertinente;

    d) un mecanismo de control adecuado que prevea unamayor frecuencia de los controles cuando sea pre-ciso;

    e) un resumen del plan con las medidas correctivasnecesarias, que incluir un calendario de trabajo, unaestimacin de costes y disposiciones para la revisindel plan;

    f) el plazo de vigencia de la excepcin.

    4. Si las autoridades competentes consideran que elincumplimiento de un valor parametrico es insignificantey si las medidas correctivas adoptadas de conformidadcon el apartado 2 del artculo 8 pueden resolver elproblema en un plazo mximo de treinta das, no sernecesario aplicar los requisitos establecidos en el apar-tado 3.

    En este caso, las autoridades u otros organismos compe-tentes slo tendrn que fijar el valor mximo admisiblepara el parmetro y el plazo que se concede para resolverel problema.

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    5. Si el incumplimiento de un valor parametrico con-creto en un suministro de agua dado se ha producidodurante ms de treinta das en total a lo largo de losltimos doce meses, no se podr seguir aplicando lodispuesto en el apartado 4.

    6. Todo Estado miembro que aplique las excepciones aque se refiere el presente artculo velar por que lapoblacin afectada por la excepcin sea informada sindemora de la misma y de sus condiciones en una formaadecuada. Adems, el Estado miembro procurar que,cuando sea necesario, se formulen recomendaciones agrupos de poblacin particulares para los que la excep-cin pudiera representar un riesgo especial.

    Estas obligaciones no se aplicarn en las circunstancias aque se refiere el apartado 4, a menos que las autoridadescompetentes decidan lo contrario.

    7. Con la salvedad de las excepciones concedidas deconformidad con el apartado 4, los Estados miembrosinformarn a la Comisin en el plazo de dos meses de lasexcepciones establecidas con respecto a todo suministroque supere los 1 000 m3 al da como media o queabastezca a ms de 5 000 personas, adjuntando la infor-macin especificada en el apartado 3.

    8. El presente artculo no se aplicar a las aguas destina-das al consumo humano comercializadas en botellas uotros recipientes.

    Artculo 10

    Garanta de la calidad del tratamiento, equipos y mate-riales

    Los Estados miembros adoptarn todas las disposicionesnecesarias para que ninguna de las sustancias o materialesque se utilicen en las nuevas instalaciones de preparacino distribucin de las aguas destinadas al consumohumano, ni tampoco las impurezas asociadas a estassustancias o materiales, permanezcan en las aguas desti-nadas al consumo humano en concentraciones superioresa lo que es necesario para cumplir su propsito, con elfin de que no supongan un menoscabo directo o indirectopara la proteccin de la salud humana objeto de lapresente Directiva; los documentos interpretativos y lasespecificaciones tecnicas a que se refieren el artculo 3 y elapartado 1 del artculo 4 de la Directiva 89/106/CEE delConsejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a laaproximacin de las disposiciones legales, reglamentariasy administrativas de los Estados miembros sobre losproductos de construccin (1), debern ajustarse a losrequisitos de la presente Directiva.

    (1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 12; Directiva cuya ltima modifi-cacin la constituye la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de30.8.1993, p. 1).

    Artculo 11

    Revisin de los anexos

    1. Por lo menos cada cinco aos, la Comisin revisar elanexo I a tenor del progreso cientfico y tecnico yformular propuestas de modificaciones, cuando seanecesario, segn el procedimiento establecido en el artcu-lo 189 C del Tratado.

    2. Por lo menos cada cinco aos, la Comisin adaptarlos anexos II y III al progreso cientfico y tecnico. Lasmodificaciones necesarias se adoptarn de conformidadcon el procedimiento previsto en el artculo 12.

    Artculo 12

    Procedimiento de comite

    1. La Comisin estar asistida por un Comite com-puesto por representantes de los Estados miembros ypresidido por el representante de la Comisin.

    2. El representante de la Comisin presentar al Comiteun proyecto de las medidas que deban tomarse. ElComite emitir su dictamen sobre dicho proyecto en unplazo que el presidente podr determinar en funcin de laurgencia de la cuestin de que se trate. El dictamen seemitir segn la mayora prevista en el apartado 2 delartculo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisionesque el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisin.Con motivo de la votacin en el Comite, los votos de losrepresentantes de los Estados miembros se ponderarn dela manera definida en el artculo anteriormente citado. Elpresidente no tomar parte en la votacin.

    3. La Comisin adoptar medidas que sern inmediata-mente aplicables. No obstante, cuando no sean confor-mes al dictamen por el Comite, la Comisin comunicarinmediatamente dichas medidas al Consejo. En estecaso:

    a) la Comisin podr aplazar la aplicacin de las medi-das que haya decidido durante un perodo de tresmeses a partir de la fecha de dicha comunicacin;

    b) el Consejo, por mayora cualificada, podr tomar unadecisin diferente dentro del plazo previsto en la letraa).

    Artculo 13

    Informacin e informes

    1. Los Estados miembros adoptarn las disposicionesnecesarias para que los consumidores dispongan de infor-

  • L 330/39ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas5.12.98

    macin adecuada y actualizada sobre la calidad de lasaguas destinadas al consumo humano.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobrelibertad de acceso a la informacin en materia de medioambiente (1), cada Estado miembro publicar un informetrienal sobre la calidad de las aguas destinadas al con-sumo humano, con el fin de informar a los consumidores.El primero de dichos informes cubrir los aos 2002,2003 y 2004. Cada informe incluir, como mnimo, lossuministros de ms de 1 000 m3 diarios como promedio oque abastezcan a ms de 5 000 personas, abarcar tresaos naturales y se publicar antes del final del aonatural siguiente al perodo sobre el que se informa.

    3. Los Estados miembros enviarn sus informes a laComisin en el plazo de dos meses contados a partir desu publicacin.

    4. El formato y la informacin mnima de los informes aque se refiere al apartado 2 se determinarn teniendoespecialmente en cuenta las medidas a que se hacereferencia en el apartado 2 del artculo 3, los apartados 2y 3 del artculo 5, el apartado 2 del artculo 7, el artculo8, los apartados 6 y 7 del artculo 9 y el apartado 1 delartculo 15 y, si es preciso, se modificarn de conformi-dad con el procedimiento descrito en el artculo 12.

    5. La Comisin estudiar los informes de los Estadosmiembros y cada tres aos publicar un informe desntesis sobre la calidad de las aguas destinadas al con-sumo humano en la Comunidad. Este informe se publica-r en el plazo de nueve meses a partir de la recepcin delos informes de los Estados miembros.

    6. Junto con el primer informe a que se refiere elapartado 2 del presente artculo, los Estados miembroselaborarn tambien un informe que transmitirn a laComisin sobre las medidas que hayan adoptado o sepropongan adoptar para cumplir las obligaciones deriva-das del apartado 3 del artculo 6 y de la nota 10 de laparte B del anexo I. La Comisin presentar, si procede,una propuesta sobre el formato de dicho informe, deconformidad con el procedimiento establecido en elartculo 12.

    Artculo 14

    Calendario de aplicacin

    Los Estados miembros adoptarn las disposiciones nece-sarias a fin de que la calidad de las aguas destinadas alconsumo humano se ajuste a lo dispuesto en la presenteDirectiva en un plazo de cinco aos a partir de suentrada en vigor, sin perjuicio de las notas 2, 4 y 10 de laparte B del anexo I.

    (1) DO L 158 de 23.6.1990, p. 56.

    Artculo 15

    Circunstancias excepcionales

    1. Los Estados miembros podrn, en casos excepcionalesy en lo relativo a zonas geogrficamente delimitadas,presentar a la Comisin una solicitud especial de unplazo ms amplio que el establecido en el artculo 14.Este plazo adicional no podr superar los tres aos, haciael final de los cuales deber realizarse un estudio que setransmitir a la Comisin. Sobre la base de este estudio,la Comisin podr autorizar un segundo perodo adicio-nal de tres aos como mximo. Esta disposicin no seaplicar a las aguas destinadas al consumo humanocomercializadas en botellas u otros recipientes.

    2. La solicitud deber estar debidamente motivada yexponer las dificultades encontradas, e incluir, comomnimo, toda la informacin especificada en el apartado3 del artculo 9.

    3. La Comisin estudiar esta solicitud de conformidadcon el procedimiento establecido en el artculo 12.

    4. Los Estados miembros que se acojan a lo dispuesto enel presente artculo velarn por que la poblacin afectadapor la solicitud reciba informacin oportuna y adecuadasobre el curso dado a la misma. Por otra parte, losEstados miembros dispondrn que, cuando resulte nece-sario, se hagan recomendaciones a grupos concretos depoblacin que pudieran correr riesgos particulares.

    Artculo 16

    Derogacin

    1. Queda derogada la Directiva 80/778/CEE, con efectoa los cinco aos de la entrada en vigor de la presenteDirectiva. Siempre que se cumpla el apartado 2, estaderogacin se entender sin perjuicio de las obligacionesde los Estados miembros con respecto a los plazos lmitepara la adaptacin de la legislacin nacional y para suaplicacin de conformidad con el anexo IV.

    Las referencias a la Directiva derogada se entendernhechas a la presente Directiva, y debern interpretarse deacuerdo con el cuadro de correspondencias que figura enel anexo V.

    2. Tan pronto como cada Estado miembro haya puestoen vigor las disposiciones legales, reglamentarias y admi-nistrativas necesarias para dar cumplimiento a la presenteDirectiva y haya adoptado las medidas a que se refiere elartculo 14, se aplicar a la calidad de las aguas destina-das al consumo humano en dicho Estado miembro lapresente Directiva en lugar de la Directiva 80/778/CEE.

  • L 330/40 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 5.12.98

    Artculo 17

    Incorporacin a la legislacin nacional

    1. Los Estados miembros adoptarn las disposicioneslegales, reglamentarias y administrativas necesarias paracumplir la presente Directiva en un plazo de dos aos apartir de su entrada en vigor. Informarn inmediatamentede ello a la Comisin.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposicio-nes, estas incluirn una referencia a la presente Directivao irn acompaadas de dicha referencia en su publicacinoficial. Los Estados miembros establecern las modalida-des de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarn a la Comisin eltexto de las disposiciones de Derecho interno que adop-ten en el mbito regulado por la presente Directiva.

    Artculo 18

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrar en vigor el vigesimo dasiguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de lasComunidades Europeas.

    Artculo 19

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva sern los Esta-dos miembros.

    Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1998.

    Por el Consejo

    El Presidente

    B. PRAMMER

  • L 330/41ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas5.12.98

    ANEXO I

    PARMETROS Y VALORES PARAMTRICOS

    PARTE A

    Parmetros microbiolgicos

    ParmetroValor parametrico(nmero/100 ml)

    Escherichia coli (E. coli) 0

    Enterococos 0

    A las aguas comercializadas en botellas u otros recipientes se aplicarn los valores siguientes:

    Parmetro Valor parametrico

    Escherichia coli (E. coli) 0/250 ml

    Enterococos 0/250 ml

    Pseudomonas aeruginosa 0/250 ml

    Recuento de colonias a 22 C 100/ml

    Recuento de colonias a 37 C 20/ml

  • L 330/42 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 5.12.98

    PARTE B

    Parmetros qumicos

    Parmetro Valor parametrico Unidad Notas

    Acrilamida 0,10 g/l Nota 1

    Antimonio 5,0 g/l

    Arsenico 10 g/l

    Benceno 1,0 g/l

    Benzo(a)pireno 0,010 g/l

    Boro 1,0 mg/l

    Bromato 10 g/l Nota 2

    Cadmio 5,0 g/l

    Cromo 50 g/l Nota 3

    Cobre 2,0 mg/l Nota 3

    Cianuro 50 g/l

    1,2-dicloroetano 3,0 g/l

    Epiclorhidrina 0,10 g/l Nota 1

    Fluoruro 1,5 mg/l

    Plomo 10 g/l Notas 3 y 4

    Mercurio 1,0 g/l

    Nquel 20 g/l Nota 3

    Nitrato 50 mg/l Nota 5

    Nitrito 0,50 mg/l Nota 5

    Plaguicidas 0,10 g/l Notas 6 y 7

    Total plaguicidas 0,50 g/l Notas 6 y 8

    Hidrocarburos policclicos aro-mticos

    0,10 g/l Suma de concentracionesde compuestos especifica-dos; nota 9

    Selenio 10 g/l

    Tetracloroeteno y tricloroeteno 10 g/l Suma de concentracionesde parmetros especifica-dos

    Total trihalometanos 100 g/l Suma de concentracionesde compuestos especifica-dos; nota 10

    Cloruro de vinilo 0,50 g/l Nota 1

  • L 330/43ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas5.12.98

    Nota 1: El valor del parmetro se refiere a la concentracin monomerica residual en el agua, calculada con arregloa las caractersticas de la migracin mxima del polmero correspondiente en contacto con el agua.

    Nota 2: Cuando sea posible sin que afecta a la desinfeccin, los Estados miembros debern procurar obtener unvalor ms bajo.

    Para las aguas a que se refieren las letras a), b) y d) del apartado 1 del artculo 6, el valor se cumplir, a losumo, a los diez aos naturales de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. Para el perodocomprendido entre el quinto y el decimo ao a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, elvalor parametrico de bromato ser de 25 g/l.

    Nota 3: El valor se aplica a una muestra de agua destinada al consumo humano, obtenida por un metodoadecuado de muestreo (1) en el grifo y recogida de modo que sea representativa de un valor medio semanalingerido por los consumidores. Cuando proceda, los metodos de muestreo y control debern efectuarse deuna forma armonizada, que se establecer con arreglo al apartado 4 del artculo 7. Los Estados miembrostendrn en cuenta la presencia de valores punta que puedan provocar efectos adversos en la saludhumana.

    Nota 4: Para las aguas a que se refieren las letras a), b) y d) del apartado 1 del artculo 6, el valor se cumplir, a losumo, a los quince aos naturales de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. Para el perodocomprendido entre el quinto y el decimoquinto ao a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva,el valor del parmetro plomo ser de 25 g/l.

    Los Estados miembros velarn por que se adopten todas las disposiciones apropiadas a fin de reducircuanto sea posible la concentracin de plomo en las aguas destinadas al consumo humano durante el plazonecesario para cumplir el valor de este parmetro.

    Al poner en prctica las medidas necesarias para cumplir este valor, los Estados miembros darnprogresivamente prioridad a las zonas con mximas concentraciones de plomo en las aguas destinadas alconsumo humano.

    Nota 5: Los Estados miembros velarn por que a la salida de las instalaciones de tratamiento de aguas se respete lacifra de 0,10 mg/l para los nitritos y se cumpla la condicin de que [nitrato]/50 + [nitrito]/3 # 1, dondelos corchetes significan concentraciones en mg/l para el nitrato (NO3) y para el nitrito (NO2).

    Nota 6: Por plaguicidas se entiende:

    insecticidas orgnicos,

    herbicidas orgnicos,

    fungicidas orgnicos,

    nematocidas orgnicos,

    acaricidas orgnicos,

    alguicidas orgnicos,

    rodenticidas orgnicos,

    molusquicidas orgnicos,

    productos relacionados (entre otros, reguladores de crecimiento) y sus pertinentes metabolitos yproductos de degradacin y reaccin.

    Slo es preciso controlar aquellos plaguicidas que sea probable que esten presentes en un suministrodado.

    Nota 7: El valor parametrico se aplica a cada uno de los plaguicidas. En el caso de la aldrina, la dieldrina, elheptacloro y el heptaclorepxido, el valor parametrico es de 0,030 g/l.

    Nota 8: Por total plaguicidas se entiende la suma de todos los plaguicidas detectados y cuantificados en elprocedimiento de control.

    Nota 9: Los compuestos especificados son:

    benzo(b)fluoranteno

    benzo(k)fluoranteno

    benzo(ghi)perileno

    indeno(1,2,3-cd)pireno

    Nota 10: Cuando sea posible sin que afecte a la desinfeccin, los Estados miembros debern procurar obtener unvalor ms bajo.

    Los compuestos especificados son: cloroformo, bromoformo, dibromoclorometano, bromodiclorometano.

    Para las aguas a que refieren las letras a), b) y d) del apartado 1 del artculo 6, el valor se cumplir, a losumo, a los diez aos naturales de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. Para el perodocomprendido entre el quinto y el decimo ao a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, elvalor parametrico de THM totales ser de 150 g/l.

    (1) Se aadir cuando se disponga de los resultados del estudio actualmente en curso.

  • L 330/44 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 5.12.98

    Los Estados miembros se cerciorarn de que se adopten todas las medidas adecuadas para reducir laconcentracin de THM en el agua destinada al consumo humano en la mayor medida posible durante elperodo necesario para lograr el cumplimiento del valor parametrico.

    Al aplicar las medidas necesarias para cumplir este valor, los Estados miembros darn progresivamenteprioridad a las zonas con mximas concentraciones de THM en el agua destinada al consumo humano.

    PARTE C

    Parmetros indicadores

    Parmetro Valor parametrico Unidad Notas

    Aluminio 200 g/l

    Amonio 0,50 mg/l

    Cloruro 250 mg/l Nota 1

    Clostridium perfringens (incluidasesporas)

    0 nmero/100 ml Nota. 2

    Color Aceptable para losconsumidores y sincambios anmalos

    Conductividad 2 500 S cm-1 a20 C

    Nota 1

    Concentracin en iones hidrge-no

    $ 6,5 y # 9,5 unidades pH Notas 1 y 3

    Hierro 200 g/l

    Manganeso 50 g/l

    Olor Aceptable para losconsumidores y sincambios anmalos

    Oxidabilidad 5,0 mg/l O2 Nota 4

    Sulfato 250 mg/l Nota 1

    Sodio 200 mg/l

    Sabor Aceptable para losconsumidores y sincambios anmalos

    Recuento de colonias a 22 C Sin cambios anmalos

    Bacterias coliformes 0 nmero/100 ml Nota 5

    Carbono orgnico total (COT) Sin cambios anmalos Nota 6

    Turbidez Aceptable para losconsumidores y sincambios anmalos

    Nota 7

  • L 330/45ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas5.12.98

    RADIACTIVIDAD

    Parmetro Valor parametrico Unidad Notas

    Tritio 100 Bq/l Notas 8 y 10

    Dosis indicativa total 0,10 mSv/ao Notas 9 y 10

    Nota 1: El agua no deber contener materias corrosivas.

    Nota 2: Este parmetro es necesario medirlo slo si el agua procede total o parcialmente de agua superficial. Encaso de incumplimiento de este valor parametrico, el Estado miembro afectado investigar el suministropara asegurarse de que de la presencia de microorganismos patgenos como, por ejemplo, el cryptospori-dium no se desprende peligro potencial alguno para la salud humana. Los Estados miembros incluirn ensu informe los resultados de todas estas investigaciones, de conformidad con el apartado 2 del artculo13.

    Nota 3: Para el agua sin gas envasada en botellas u otros recipientes, el valor mnimo podr reducirse a 4,5unidades pH.

    Para el agua envasada en botellas u otros recipientes que sea naturalmente rica en dixido de carbono ocon adicin artificial de este, el valor mnimo podr ser inferior.

    Nota 4: No es necesario medir este parmetro si se analiza el parmetro COT.

    Nota 5: Para las aguas envasadas en botellas u otros recipientes, la unidad es nmero/250 ml.

    Nota 6: No es necesario medir este parmetro para suministros de menos de 10 000 m por da.

    Nota 7: Cuando se trate de tratamiento de aguas superficiales, los Estados miembros debern intentar lograr unvalor parametrico no superior a 1,0 NTU (unidades nefelometricas de turbidez) en el agua a la salida delas instalaciones de tratamiento.

    Nota 8: La periodicidad del control se indicar posteriormente, en el anexo II.

    Nota 9: Excluido el tritio, el potasio -40, el radn y los productos de desintegracin del radn. La periodicidad delcontrol, los metodos de control y los lugares ms adecuados para la toma de muestras se indicarnposteriormente en el anexo II.

    Nota 10: 1. Las propuestas requeridas por las notas 8 y 9 sobre la periodicidad del control, los metodos del controly los lugares ms adecuados para los puntos de control que se indican en el anexo II se adoptarn conarreglo al procedimiento establecido en el artculo 12. Al elaborar dichas propuestas, la Comisintomar en consideracin inter alia las disposiciones pertinentes con arreglo a la legislacin existente oa los programas de control adecuados incluidos los resultados del control que se deriven de los mismos.La Comisin presentar dichas propuestas, a ms tardar, transcurridos 18 meses desde la fecha a quese refiere el artculo 18 de la presente Directiva.

    2. No ser necesario que los Estados miembros controlen el agua potable respecto del tritio ni laradiactividad para establecer la dosis indicativa total cuando consideren que sobre la base de otroscontroles llevados a cabo los niveles de tritio o de la dosis indicativa total del agua se encuentran muypor debajo del valor parametrico. En ese caso comunicar las razones de su decisin a la Comisin,incluyendo los resultados de esos otros controles llevados a cabo.

  • L 330/46 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 5.12.98

    ANEXO II

    CONTROL

    CUADRO A

    Parmetros que deben analizarse

    1. Control de comprobacin

    El control de comprobacin tiene por objeto facilitar peridicamente informacin sobre la calidadorganoleptica y microbiolgica del agua destinada al consumo humano, as como informacin sobre leeficacia del tratamiento aplicado al agua potable (particularmente la desinfeccin) con el fin dedeterminar si el agua destinada al consumo humano es conforme o no a los correspondientes valoresparametricos de la presente Directiva.

    El control de comprobacin se efectuar sobre los parmetros siguientes. Los Estados miembros podrnaadir a esta lista otros parmetros, si lo consideran oportuno.

    Aluminio (nota 1)

    Amonio

    Color

    Conductividad

    Clostridium perfringens (incluidas las esporas) (nota 2)

    Escherichia coli (E. coli)

    Concentracin de iones hidrgeno

    Hierro (nota 1)

    Nitrito (nota 3)

    Olor

    Pseudomonas aeruginosa (nota 4)

    Sabor

    Recuento de colonias a 22 C y 37 C (nota 4)

    Bacterias coliformes

    Turbidez

    Nota 1: Necesario solamente si se utiliza como floculante (*).

    Nota 2: Necesario solamente si el agua procede total o parcialmente de aguas superficiales (*).

    Nota 3: Necesario solamente si como desinfectante se utiliza la cloraminacin (*).

    Nota 4: Necesario solamente para aguas comercializadas en botellas u otros recipientes.

    (*) En todos los dems casos, los parmetros figuran en la lista del control de auditora.

    2. Control de auditora

    El control de auditora tiene por objeto facilitar la informacin necesaria para determinar si se respetano no todos los valores parametricos de la Directiva. Todos los parmetros establecidos de conformidadcon los apartados 2 y 3 del artculo 5 estarn sujetos a control de auditora, a menos que las autoridadescompetentes puedan establecer, durante un perodo que deben determinar ellas mismas, que no esprobable que un parmetro este presente en un suministro dado en concentraciones que pudieranimplicar un riesgo de incumplimiento del valor del parmetro en cuestin. Este punto no se aplica a losparmetros de radiactividad que, de conformidad con las notas 8, 9 y 10 de la parte C del anexo I, serncontrolados de acuerdo con los requisitos de control adoptados con arreglo al artculo 12.

  • L 330/47ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas5.12.98

    CUADRO B1

    Frecuencia mnima de muestreo y anlisis para las aguas destinadas al consumo humano suministradas atraves de una red de distribucin o desde una cisterna o utilizadas en una empresa alimentaria

    Los Estados miembros tomarn muestras en los puntos de cumplimiento definidos en el apartado 1 delartculo 6 para comprobar que el agua destinada al consumo humano cumple los requisitos de la Directiva.Sin embargo, en el caso de las redes de distribucin, los Estados miembros dispondrn de la posibilidad detomar muestras de parmetros concretos dentro de la zona de abastecimiento o en las instalaciones detratamiento, si puede demostrarse que ello no afectar negativamente a los valores que se obtengan para losparmetros de que se trate.

    Volumen de agua distribuida oproducida por da en cada zona de

    abastecimiento

    (Notas 1 y 2)

    m

    Control de comprobacinnmero de muestras por ao

    (Notas 3, 4 y 5)

    Control de auditoranmero de muestras por ao

    (Notas 3 y 5)

    # 100 (Nota 6) (Nota 6)

    . 100 # 1 000 4 1

    . 1 000 # 10 000

    4+ 3 por cada 1 000 m/d

    y fraccin del volumen total

    1+ 1 por cada 3 300 m/d

    y fraccin del volumen total

    . 10 000 # 100 000 3+ 1 por cada 10 000 m/d

    y fraccin del volumen total

    . 100 000 10+ 1 por cada 25 000 m/d

    y fraccin del volumen total

    Nota 1: Una zona de abastecimiento es una rea geogrficamente definida en la que las aguas destinadas al consumohumano provienen de una o varias fuentes y en la que la calidad de las aguas puede considerarseaproximadamente uniforme.

    Nota 2: Los volmenes se calcularn como las medias de un ao natural. Para determinar la frecuencia mnima, losEstados miembros podrn utilizar el nmero de habitantes de una zona de abastecimiento en lugar del volumende agua, considerando un consumo de agua de 200 l diarios por persona.

    Nota 3: Cuando se trate de suministros intermitentes a corto plazo, los Estados miembros de que se trate decidirn lafrecuencia de control del agua distribuida por cisterna.

    Nota 4: Para los distintos parmetros del anexo I, los Estados miembros podrn reducir el nmero de muestrasespecificado en el cuadro:

    a) cuando los valores de los resultados obtenidos a partir de muestras tomadas durante al menos dos aossucesivos sean constantes y significativamente mejores que los lmites fijados en el anexo I, y

    b) cuando no sea probable que exista factor alguno que pueda deteriorar la calidad del agua.

    La frecuencia mnima que se aplique no podr ser inferior al 50 % del nmero de muestras especificadas en elcuadro, excepto en el caso concreto de la nota 6.

    Nota 5: En la medida de lo posible, el nmero de muestras deber distribuirse de manera pareja en el tiempo y en elespacio.

    Nota 6: La frecuencia deber determinarla el Estado miembro interesado.

  • L 330/48 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 5.12.98

    CUADRO B2

    Frecuencia mnima de muestreo y anlisis para las aguas envasadas en botellas u otros recipientes ydestinadas a la venta

    Volumen de agua producida por dapara su venta en botellas u otros

    recipientes (1)m

    Control de comprobacinnmero de muestras por ao

    Control de auditoranmero de muestras por ao

    # 10 1 1

    . 10 # 60 12 1

    . 60 1 por cada 5 m y fraccin delvolumen total

    1 por cada 100 m y fraccin delvolumen total

    (1) los volmenes se calculan como promedios a lo largo de un ao natural.

  • L 330/49ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas5.12.98

    ANEXO III

    ESPECIFICACIONES PARA EL ANLISIS DE LOS PARMETROS

    Cada Estado miembro velar por que todos los laboratorios en que se analicen las muestras tengan unsistema de control de calidad de los anlisis que sea comprobado peridicamente por una personaindependiente del laboratorio que haya sido autorizada al efecto por la autoridad competente.

    1. PARMETROS PARA LOS QUE SE ESPECIFICAN MTODOS DE ANLISIS

    Los siguientes principos, relativos a los metodos que utilicen parmetros microbiolgicos, se dan ya seacomo referencia, en los casos en que se da un metodo CEN/ISO, o como gua, en espera de la posibleadopcin futura, conforme al procedimiento establecido en el artculo 12, de nuevos metodosinternacionales CEN/ISO para dichos parmetros. Los Estados miembros podrn emplear metodosalternativos, siempre que se cumpla lo dispuesto en el apartado 5 del artculo 7.

    Bacterias coliformes y Escherichia coli (E. coli) (ISO 9308-1)

    Enterococos (ISO 7899-2)

    Pseudomonas aeruginosa (prEN ISO 12780)

    Enumeracin de microorganismos cultivables Recuento de colonias a 22 C (prEN ISO 6222)

    Enumeracin de microorganismos cultivables Recuento de colonias a 37 C (prEN ISO 6222)

    Clostridium perfringens (incluidas las esporas)

    Filtrado sobre membrana e incubacin anaerobia de la membrana en agar m-CP (nota 1) a 44 6 1 Cdurante 21 6 3 horas. Recuento de las colonias de color amarillo opaco que cambien a color rosa orojo al cabo de 20 a 30 segundos de exposicin a vapores de hidrxido amnico.

    Nota 1: La composicin del agar m-CP es:

    Medio de base

    Tryptosa 30 g

    Extracto de levadura 20 g

    Sacarosa 5 g

    hidrocloruro de L-cistena 1 g

    MgSO4 - 7H2O 0,1 g

    Prpura de bromocresol 40 mg

    Agar 15 g

    Agua 1 000 ml

    Disolver los ingredientes en el medio de base, ajustar el pH a 7,6 y mantener en el autoclave a121 C durante 15 minutos. Dejar enfriar el medio y aadir:

    D-cicloserina 400 mg

    B-sulfato de polimixina 25 mg

    -D-glucosuro de indoxylDeber disolverse en 8 ml de agua destilada esteril antes deaadirse

    60 mg

    Solucin de difosfato de fenolftalena al 0,5 % esterilizada porfiltracin

    20 ml

    FeCl3 - 6H2O al 4,5 % esterilizada por filtracin 2 ml

    2. PARMETROS PARA LOS QUE SE ESPECIFICAN RESULTADOS CARACTERSTICOS

    2.1. En relacin con los siguientes parmetros, los resultados caractersticos que se especifican suponen queel metodo de anlisis utilizado ser capaz, como mnimo, de medir concentraciones iguales al valor delparmetro con la exactitud, precisin, y lmite de deteccin especificados. Sea cual fuere la sensibilidaddel metodo de anlisis empleado, el resultado se expresar empleando como mnimo la misma cantidadde decimales que para el valor parametrico considerado en las partes B y C del anexo I.

  • L 330/50 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 5.12.98

    Parmetros

    Exactitud% del valor pa-

    rametrico(Nota 1)

    Precisin% del valorparametrico

    (Nota 2)

    Lmite de detec-cin % del valor

    parametrico(Nota 3)

    Condiciones Notas

    Acrilamida Controlar segn laespecificacin delproducto

    Aluminio 10 10 10

    Amonio 10 10 10

    Antimonio 25 25 25

    Arsenico 10 10 10

    Benzo(a)pireno 25 25 25

    Benceno 25 25 25

    Boro 10 10 10

    Bromato 25 25 25

    Cadmio 10 10 10

    Cloruro 10 10 10

    Cromo 10 10 10

    Conductividad 10 10 10

    Cobre 10 10 10

    Cianuro 10 10 10 Nota 4

    1,2-dicloroetano 25 25 10

    Epiclorhidrina Controlar segn la especificacin delproducto

    Fluoruro 10 10 10

    Hierro 10 10 10

    Plomo 10 10 10

    Manganeso 10 10 10

    Mercurio 20 10 20

    Nquel 10 10 10

    Nitrato 10 10 10

    Nitrito 10 10 10

    Oxidabilidad 25 25 10 Nota 5

    Plaguicidas 25 25 25 Nota 6

    Hidrocarburos poli-cclicos aromticos

    25 25 25 Nota 7

  • L 330/51ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas5.12.98

    Parmetros

    Exactitud% del valor pa-

    rametrico(Nota 1)

    Precisin% del valorparametrico

    (Nota 2)

    Lmite de detec-cin % del valor

    parametrico(Nota 3)

    Condiciones Notas

    Selenio 10 10 10

    Sodio 10 10 10

    Sulfato 10 10 10

    Tetracloroeteno 25 25 10 Nota 8

    Tricloreteno 25 25 10 Nota 8

    Total THM 25 25 10 Nota 7

    Cloruro de vinilo Controlar segn laespecificacin delproducto

    2.2. Con respecto a la concentracin en in hidrgeno, los resultados caractersticos especificados suponenque el metodo de anlisis aplicado puede medir concentraciones iguales al valor del parmetro con unaexactitud de 0,2 unidades pH y una precisin de 0,2 unidades pH.

    Nota 1 (*): Por exactitud se entiende el error sistemtico y representa la diferencia entre el valor medio delgran nmero de mediciones reiteradas y el valor exacto.

    Nota 2 (*): Por precisin se entiende el error aleatorio y se expresa habitualmente como la desviacin tpica(dentro de cada lote y entre lotes) de la dispersin de resultados en torno a la media. Se considerauna precisin aceptable el doble de la desviacin tpica relativa.

    (*) Estos terminos se definen con mayor detalle en la norma ISO 5725.

    Nota 3: El lmite de deteccin es ya sea

    el triple de la desviacin tpica relativa dentro del lote de una muestra natural que contengauna baja concentracin del parmetro,

    o bien

    el quntuplo de la desviacin tpica relativa dentro del lote de una muestra en blanco.

    Nota 4: El metodo debe determinar el cianuro total en todas las formas.

    Nota 5: La oxidacin deber efectuarse durante 10 minutos a 100 C en condiciones de acidez utilizandopermanganato.

    Nota 6: Los resultados caractersticos se aplican a cada uno de los plaguicidas y dependern del plaguicidade que se trate. Aunque no sea posible, por el momento, hallar el lmite de deteccin para todoslos plaguicidas, los Estados miembros deberan tratar de cumplir esta norma.

    Nota 7: Los resultados caractersticos se aplican a cada una de las sustancias especificadas al 25 % delvalor parametrico en el anexo I.

    Nota 8: Los resultados caractersticos se aplican a cada una de las sustancias especificadas al 50 % delvalor parametrico en el anexo I.

    3. PARMETROS PARA LOS QUE NO SE ESPECIFICA NINGN MTODO DE ANLISIS

    ColorOlorSaborCarbono orgnico totalTurbidez (nota 1)

    Nota 1: Para el control de la turbidez en el agua superficial tratada, los resultados caractersticosespecificados consisten en que el metodo de anlisis utilizado deber poder medir como mnimo lasconcentraciones iguales al valor parametrico con una exactitud del 25 %, una precisin del 25 % yun lmite de deteccin del 25 %.

  • ES

    L 330/52

    Diario O

    ficial de las Com

    unidades Europeas

    5.12.98ANEXO IV

    PLAZOS DE INCORPORACIN A LA LEGISLACIN NACIONAL Y PLAZOS DE APLICACIN

    Directiva 80/778/CEE

    Incorporacin 17.7.1982

    Aplicacin 17.7.1985

    Todos los Estados miembros exceptoEspaa, Portugal y los nuevosEstados federados de Alemania

    Directiva 81/858/CEE

    (adaptacin debida a la adhesinde Grecia)

    Acta de adhesin de Espaay Portugal

    Espaa: incorporacin 1.1.1986aplicacin 1.1.1986

    Portugal: incorporacin 1.1.1986aplicacin 1.1.1989

    Directiva 90/656/CEE par los nue-vos Estados federados de Alemania

    Acta de adhesin de Austria,de Finlandia y de Suecia

    Austria: incorporacin 1.1.1995aplicacin 1.1.1995

    Finlandia: incorporacin 1.1.1995aplicacin 1.1.1995

    Suecia: incorporacin 1.1.1995aplicacin 1.1.1995

    Directiva 91/692/CEE

    Artculos 1 a 14 Aplicacin 31.12.1995

    Artculos 15 Modificada con efectos a1.1.1981

    Modificada con efectos a1.1.1986

    Modificada con efectosa 1.1.1995

    Artculos 16

    Artculos 17 Aadido artculo17 bis

    Artculos 18

    Artculos 19 Modificada Modificada

    Artculos 20

    Artculos 21

  • L 330/53ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas5.12.98

    ANEXO V

    CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

    Presente Directiva Directiva 80/778/CEE

    Apartado 1 del artculo 1 Apartado 1 del artculo 1

    Apartado 2 del artculo 1

    Letras a) y b) del apartado 1 del artculo 2 Artculo 2

    Apartado 2 del artculo 2

    Letras a) y b) del apartado 1 del artculo 3 Apartado 1 del artculo 4

    Letras a) y b) del apartado 2 del artculo 3

    Apartado 3 del artculo 3

    Apartado 1 del artculo 4 Apartado 6 del artculo 7

    Apartado 2 del artculo 4 Artculo 11

    Apartado 1 del artculo 5 Apartado 1 del artculo 7

    Primera frase del apartado 2 del artculo 5 Apartado 3 del artculo 7

    Segunda frase del apartado 2 del artculo 5

    Apartado 3 del artculo 5

    Apartado 1 del artculo 6 Apartado 2 del artculo 12

    Apartados 2 y 3 del articulo 6

    Apartado 1 del artculo 7 Apartado 1 del artculo 12

    Apartado 2 del artculo 7

    Apartado 3 del artculo 7 Apartado 3 del artculo 12

    Apartado 4 del artculo 7

    Apartado 5 del artculo 7 Apartado 5 del articulo 12

    Apartado 6 del artculo 7

    Artculo 8

    Apartado 1 del artculo 9 Apartado 1 de los artculos 9 y 10

    Apartados 2 y 6 del artculo 9

    Apartado 7 del artculo 9 Apartado 2 del artculo 9 y apartado 3 del artculo 10

    Apartado 8 del artculo 9

    Artculo 10 Artculo 8

  • L 330/54 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 5.12.98

    Presente Directiva Directiva 80/778/CEE

    Apartado 1 del artculo 11

    Apartado 2 del artculo 11 Artculo 13

    Apartado 1 del artculo 12 Artculo 14

    Apartados 2 y 3 del artculo 12 Artculo 15

    Apartado 1 del artculo 13

    Apartados 2 y 5 del articulo 13 Letra a) del artculo 17 (incluida mediante la Directiva91/692/CEE)

    Artculo 14 Artculo 19

    Artculo 15 Artculo 20

    Artculo 16

    Artculo 17 Artculo 18

    Artculo 18

    Artculo 19 Artculo 21