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Ética judicial electoral Marco Antonio Pérez De los Reyes

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Ética judicial electoral

Marco Antonio Pérez De los Reyes

México, 2017

Editorial tepjf

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Publicación digital

Ética judicial electoral

Primera edición 2017.

D.R. © Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Carlota Armero núm. 5000, colonia CTM Culhuacán,

CP 04480, delegación Coyoacán, Ciudad de México.

Teléfonos 5728 2300 y 5728 2400.

Coordinación: Coordinación de Jurisprudencia,

Seguimiento y Consulta.

Edición: Coordinación de Comunicación Social.

Las opiniones expresadas en la presente obra son responsabilidad exclusiva de los autores.

ISBN 978-607-708-403-7

342.71P565e

Pérez De los Reyes, Marco Antonio.

Ética judicial electoral / Marco Antonio Pérez De los Reyes ; coordinación Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta ; edición Coordinación de Comunicación Social. -- Primera edición. -- México : Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2017.

1 recurso en línea (231 páginas).

ISBN 978-607-708-403-7

1. Justicia electoral. 2. Derecho electoral. 3. Ética electoral. 4. Derecho y ética. I. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Coordinación de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, coordinación. II. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Coordinación de Comunicación Social, edición.

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Sala Superior

Magistrada Janine M. Otálora Malassis

Presidenta

Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Magistrado Indalfer Infante Gonzales

Magistrado Felipe de la Mata Pizaña

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso

Magistrado José Luis Vargas Valdez

Comité Académico y Editorial

Magistrada Janine M. Otálora Malassis

Presidenta

Magistrado Clicerio Coello Garcés

Magistrado Felipe de la Mata Pizaña

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso

Dr. José Luis Caballero Ochoa

Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Dra. Flavia Daniela Freidenberg Andrés

Dra. Ana Laura Magaloni Kerpel

Dr. Hugo Saúl Ramírez García

Dr. Carlos Alberto Soriano Cienfuegos

Lic. Héctor Javier Villarreal Ordóñez

Secretarios Técnicos

Directorio

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Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

Ética en general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

Ética jurídica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58

Ética judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78

Ética judicial electoral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107

Práctica de la ética judicial electoral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132

Ética judicial electoral en el derecho comparado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200

Opinión que se tiene de los operadores jurisdiccionales electorales en la sociedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202

Posibilidades a futuro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 218

Anexo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 221

Fuentes consultadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 225

Índice

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6Introducción

Introducción1

Actualmente, uno de los flagelos más recurrentes de la sociedad universal es la falta de

cumplimiento de valores éticos en el actuar cotidiano de las personas y de las institucio-

nes. Debido a múltiples factores, los intereses personales suelen prevalecer por encima

de los colectivos y por esa razón se ha ido perdiendo el concepto de solidaridad social,

que implica la observancia de varios valores como la honestidad, la excelencia, la actitud

de servicio, entre muchos otros.

La falta de aplicación de un orden valorativo ético tiene severas repercusiones, sobre

todo en el contexto social, al grado de poner en riesgo no solamente a las instituciones

rectoras de la vida nacional, sino a la misma fuerza y razón de ser del Estado.

Efectivamente, no contar con una ciudadanía mayoritariamente preparada en el ejer-

cicio de valores éticos propicia situaciones evidentes de ingobernabilidad y caos social.

De aquí la necesidad de fortalecer el comportamiento ético, que como tal debe ser

generalizado y permanente, es decir, quien obra con ética lo debe hacer en cada una de

sus acciones, sean estas de la naturaleza que fueren —jurídicas, económicas, familiares,

sociales, etcétera—, pues quien se rige por principios éticos requiere hacerlo en todo

momento.

En este punto es conveniente reflexionar acerca del concepto de ética, su contenido

y alcance, a fin de que sea posible implementar las políticas públicas necesarias para ir

formando una cultura de legalidad, esto es, un comportamiento generalizado de apego a

la licitud y al respeto de los valores éticos, lo cual seguramente traerá como consecuencia

el mejoramiento de todo el ámbito social.

Esta necesidad adquiere matices de universalidad, por lo cual los estados se presionan

entre sí para exigir, en su aspecto interno, la observancia de medidas tendientes a pro-

pagar el ejercicio eficiente de los valores éticos, tema que está íntimamente relacionado

con el respeto irrestricto a los derechos humanos, al principio de convencionalidad y al

de equidad de género.

En materia estrictamente concerniente al derecho, esta profesión cuenta con una va-

riedad de códigos de ética jurídica aplicable al profesional en cualquiera de las actividades

1 La realización de este libro no hubiera sido posible sin el apoyo de Víctor Hugo Arellanos Suárez y de

Lilia Fuentes Romero, quienes trabajaron conjuntamente con el autor en la búsqueda y sistematización

de información, así como de Enrique Inti García Sánchez, quien revisó el texto.

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7Ética judicial electoral

en las que desarrolle su acción, como académico, servidor público, asesor y litigante. Los

códigos de ética jurídica existen desde la Antigüedad y han proliferado en los tiempos

actuales, enriqueciendo a la deontología jurídica.

En tiempos más recientes se ha conformado y divulgado la ética específica referente

a la práctica judicial, al considerar que el órgano resolutorio debe ser ejemplo de

rectitud y de profesionalismo en cada una de sus actuaciones para beneficio de los justi-

ciables, lo cual necesariamente conllevará a fomentar una imagen positiva del desempeño

judicial del país.

En el campo de la ética judicial ha surgido en fechas recientes la concepción de una

ética judicial electoral, dado que la aplicación de la justicia en la materia electoral presenta

la peculiaridad de que incide en los campos de los intereses políticos y de las tendencias

partidistas de cualquier nación, por lo cual es muy probable su contaminación y, peor

aún, la corrupción en su desempeño.

De aquí la preocupación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

(tepjf), en su calidad de máxima autoridad en la materia, para fungir como punto de

referencia que oriente e irradie a todas las entidades del país el conocimiento y el cum-

plimiento cabal de un código modelo de ética judicial electoral.

Con este afán, el mismo Tribunal Electoral ha hecho de la ética respectiva el

eje central de sus actividades y, congruente con ello, desarrolla diversas actividades

tendientes al conocimiento, divulgación y aplicación de los principios contenidos en

dicho código.

En este contexto, el presente estudio busca presentar diversos temas y consideracio-

nes de reflexión, primero para entender y luego para profundizar en el hilo conductor

intelectual que implica la presencia de la ética como ciencia comprendida en el campo de

la filosofía, para luego derivar hacia la ética jurídica, de la cual se desprende la judicial

y, de esta, la judicial electoral.

Se ha procurado, igualmente, analizar el panorama internacional, señalando casos de

países en los cuales se ha implementado la ética judicial electoral, lo cual permite ampliar

la visión del tema para encontrar puntos de concordancia y de diferencia.

Por otra parte, la investigación se enriquece con la presentación de algunas resolu-

ciones fundadas, en cierta medida, en el cumplimiento de principios éticos de carácter

electoral, suscritas por el mismo tepjf, tanto en su Sala Superior como en las Regionales,

así como por algunos tribunales electorales locales.

Finalmente, se ha recurrido a un sondeo de opinión para conocer el punto de

vista de los estudiantes de la licenciatura en Derecho, con el propósito de medir su

confiabilidad en las instituciones de justicia electoral y respecto de la posibilidad

de mejorar notoriamente este ramo de la administración judicial, aplicando medidas

éticas específicas.

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8Introducción

El que los lectores de este trabajo encuentren en él motivo de reflexión y de sugeren-

cias de aplicación del Código Modelo de Ética Judicial Electoral (cmeje) es su principal

objetivo. El propósito es contribuir a fomentar la cultura de la legalidad, que seguramente

redundará en el fortalecimiento del tejido social y de la democracia efectiva a la que

legítimamente aspira la nación mexicana.

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9Ética judicial electoral

Ética en general

Concepto

Si se parte de una definición, se puede —al ahondar en su contenido— establecer el

concepto del objeto definido. Ahora bien, para construir una definición de cualquier

objeto, sea este material (un libro, una computadora), ideal (la solidaridad, la caridad),

mitológico (un centauro, una ninfa), concreto (el agua, una edificación) o abstracto (los

números, los símbolos políticos), etcétera, se requiere que se proporcionen dos elementos

del objeto, a saber:

1) El género próximo, es decir, la parte de la universalidad o de la totalidad de cuanto

existe a la que pertenece el objeto por definir.

2) La diferencia específica, esto es, el conjunto de características, cualidades o calida-

des que distinguen al objeto por definir de otros objetos que comparten su género

próximo.

Con esta perspectiva, debe procederse a definir a la ética de la siguiente manera: éti-

ca es la ciencia filosófica que estudia la fundamentación y la dimensión de la conducta

humana en un ámbito referencial valorativo. En esta definición,2 el género próximo se

manifiesta en cuanto se trata de una ciencia filosófica. Efectivamente, la filosofía, enten-

dida como la ciencia que tiene por objeto al ser (Platón 1979, 531), se integra por varias

disciplinas, una de las cuales es la ética.

A su vez, la ética se distingue de otras ciencias filosóficas porque se avoca al estudio

de la fundamentación y dimensión de la conducta humana en un ámbito referencial valo-

rativo, todo lo cual viene a constituir, en la definición apuntada, la diferencia específica.

Se habla de fundamentación y dimensión de la conducta humana, en el entendido

de que debe tratarse de una conducta racional. Es por ello que se le vincula a un ámbito

referencial valorativo, lo que implica que es relativa, en última instancia, a la noción

que en una cultura determinada se tenga del bien y del mal; por lo mismo es consciente

y voluntaria, no surgida de causas físicas o de estímulos fisiológicos.

2 Estos dos elementos, género próximo y diferencia específica, fueron apuntados por Aristóteles. Véase lo

que apunta Ramón Xirau: “La teoría de la clasificación conduce, como de la mano, a la teoría aristotélica

de la definición. Para definir un término habrá que tomar en cuenta, en primer lugar, el género próximo

y después precisar su diferencia específica” (Xirau 2000, 79).

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10Ética en general

A mayor ahondamiento, se distingue entre fundamentación —que equivale a causali-

dad volitiva— y dimensión —que se refiere a la consecuencia o impacto que esta conducta

tiene en el hacer de otras personas en el entorno social—. En este orden de ideas, se for-

mulan dos interrogantes: ¿cuál es la causa de la conducta de un individuo originada por

su inclinación racional al bien o al mal? y ¿cuáles son las consecuencias que ella origina

en la conducta de los demás hombres?

Tales estimaciones resultan de especial importancia al definir a la ética, puesto que

cada persona con su conducta positiva o negativa, respecto de una escala valorativa acep-

tada en forma general en una sociedad determinada, influye y se ve influida por otras

personas, en una interacción que va conformando una cultura específica, es decir, una

manera de conducirse propia de una comunidad.

De aquí se puede desprender la trascendencia del estudio de la ética, dado que los

temas que trata permiten a los interesados en el comportamiento social comprender la

causalidad del mismo y las posibles políticas públicas que deben instrumentarse para

superar situaciones de franca patología social.

Otras definiciones, entre muchas, respecto de la ética son:

[Es la] ciencia que considera el orden que la razón humana introduce en los actos de la voluntad (Aquino).

[Es una parte de la filosofía y constituye] el último grado de la sabiduría (Martínez Huerta 2007, 1).

Es la ciencia que estudia la moral de modo prescriptivo (Aguayo 2004, 23).Es la parte de la Filosofía que estudia la vida moral del hombre, es decir, su compor-

tamiento libre (Rodríguez Luño 1991, 17).Es la disciplina filosófica que estudia la dimensión o moral de la existencia humana,

es decir, todo cuanto en nuestra vida está relacionado con el bien y con el mal (Rodríguez Duplá 2006, 5).

[Es la rama de la filosofía que] trata de explicar cómo se debe actuar para ser consi-derado igual en un grupo determinado (Ochoa citado en Zaragoza et al. 2006, 5).

[Es] la rama de la filosofía práctica que estudia el comportamiento del hombre en relación con el bien y el mal (Pérez Fernández 2012, 8).

[Es] la teoría o ciencia del comportamiento moral de los hombres en sociedad. O sea, es ciencia de una forma específica de conducta humana (Sánchez Vázquez 2009, 22).

En otro orden de ideas, debe señalarse que en las diversas clasificaciones que se han

estructurado respecto de los contenidos de la filosofía, la ética se ubica en el campo de la

filosofía práctica o aplicativa, en la que se agrupan también la estética y la lógica. Estas

disciplinas no se limitan a explicar la realidad de sus respectivos objetos de estudio,

sino que proponen reglas de acción para alcanzar la maximización de sus logros, y es por

ello que constituyen el sector de la filosofía práctica. A la vez, la ética suele dividirse en

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11Ética judicial electoral

dos áreas: general o teórica, y particular o aplicada (Aguayo 2004, 15). Esta clasificación

subraya su carácter práctico o aplicativo.

La existencia de esa parte aplicativa permite la fundación y el desarrollo de áreas

especiales de la ética, como la referente a la de los abogados, los políticos, la bioética y

otras disciplinas más.

Resulta importante señalar que para Alfonso Estuardo Ochoa Hofmann, la filosofía

también se divide en dos grupos de asignaturas, unas teóricas y otras prácticas. En el

área de las disciplinas prácticas se encuentra la ética junto con la axiología, la filosofía

del arte, la semiótica, la semiología, el lenguaje y la teoría del discurso.

Ahora bien, desde el punto de vista etimológico, la palabra ética deriva del griego

antiguo éthos, raíz que contiene dos acepciones: la primera es morada o lugar donde se

habita, y la otra tiene la acepción de morada del hombre, pero no con el significado

de un sitio físico donde se vive, sino de un espacio íntimo que este lleva consigo y que lo

impulsa a obrar en un sentido determinado, no por razones psíquicas, sino de valoración,

es decir, selecciona entre lo bueno y lo malo, según esa concepción interna y previa de su

“morada íntima”, la cual se va configurando con los conocimientos y con la experiencia

que ha adquirido a lo largo de su vida. Al respecto, resulta significativo que la palabra

hábito tenga un origen similar.

Lo dicho antes resulta no ser casual, toda vez que desde la época de Aristóteles la

palabra ética se divulgó ampliamente en el mundo de la filosofía. En ese contexto se vin-

culan precisamente el hábito y la manera de ser y de actuar, sustentadas estas últimas

por la vigencia del hábito adquirido. Por eso este se ha considerado como una segunda

naturaleza.

De esta forma, la conducta ética que presenta una persona se configura complemen-

tariamente por el conocimiento y la experiencia que ha ido obteniendo a lo largo de su

vida y que le dan un bagaje cultural determinado, así como por los hábitos que conforman

su particular manera de comportarse.

Resulta de lo anterior que ambos elementos son adquiridos, por lo cual cualquier

individuo presenta frente a la vida ética la posibilidad de tender al bien (virtud) o al

mal (vicio); no obstante, su decisión final, y la consecuente acción para lograr uno u

otro destino, conllevan una consecuencia social de aceptación o de rechazo, respec-

tivamente.

En el latín el equivalente a éthos fue mos o mores, que significa costumbre, y ya no

hace la distinción bipartita del griego a la que se aludió, por lo que en esta lengua privó

la acepción de hábito o conducta adquirida.

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12Ética en general

Distinción entre ética, moral, axiología, teleología y deontología

Una vez definida la ética como una disciplina filosófica, es necesario proceder a distin-

guirla de otras especialidades con las que tiene estrecha vinculación, a tal grado que en

ocasiones sus denominaciones e incluso las definiciones que se hacen de ella utilizan

indebidamente como sinónimo la palabra ética, junto con algún otro vocablo. El caso más

recurrente es el de ética y moral.

Como introducción para entender qué es la moral y para distinguirla de la ética,

debe observarse que cualquier individuo se enfrenta —y así ha sucedido en todas las

épocas— a la toma de decisiones respecto de su conducta personal, en cada uno de

los actos que la integran en el día a día, independientemente del grado de instrucción y

de la posición social en que se encuentre inmerso el sujeto. A este ámbito de decisión es

al que se denomina moral.

La decisión que toma la persona de realizar tal o cual conducta depende de una serie

de criterios de orden cultural, religioso, familiar, social e intelectual que ha adquirido a

lo largo de sus días, lo que vincula esos criterios de forma directa con las experiencias,

buenas o malas, que haya tenido. Tales criterios y experiencias le sirven no solo para

decidir su conducta, sino también para juzgar la de los demás, a fin de calificarla como

buena o mala. En todos estos aspectos se dice que el sujeto rige su conducta por linea-

mientos de tipo moral.

La palabra moral proviene, como ya se ha dicho, del latín mores o moris, que significa

costumbre. Se atribuye a Cicerón su propuesta y divulgación en el mundo romano, a fin

de dar la equivalencia a lo que en griego se denominaba éthos. Así, desde su origen se

han entrelazado y confundido los vocablos ética y moral, a tal grado que las traducciones

españolas de la obra clásica de Aristóteles referente al tema en ocasiones la titulan Ética

a Nicómaco y en otras Moral a Nicómaco (Brunet 2010, 15-6).

Puede afirmarse que la ética es la ciencia que define los valores, en tanto son estos

su esencia y trascendencia, lo que equivale a su conceptualización, fundamentación y

validez; mientras que la moral observa su aplicación fáctica, esto es, su realización en los

actos cotidianos de las personas en sociedad. A fin de dar mayor claridad al respecto, a

continuación se reproduce un cuadro sinóptico elaborado por Graciela Brunet que resulta

muy apropiado para distinguir los ámbitos de la ética y los de la moral.

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13Ética judicial electoral

Cuadro 1. Ámbitos de la ética y la moral

Ética Moral

Disciplina filosófica: teoría del comportamiento moral.Fundamenta, explica y critica las prácticas y normas morales, pero no nos dice qué hacer.Es necesariamente crítica.Los problemas éticos son cuestiones teórico-morales generales y abstractas.

Ejemplos de problemas éticos1) ¿Cuál es el fundamento moral del castigo?2) ¿Qué límites y alcances tiene el derecho a la vida?3) ¿Cuáles son las obligaciones de las empresas hacia

sus empleados?4) ¿Qué derechos tienen los niños?

Normas y valoraciones acerca de lo bueno y lo malo reconocidas en una sociedad.Regula las conductas: nos dice qué hacer.No es necesariamente crítica.Los problemas morales se refieren a situaciones concretas.

Ejemplos de problemas morales1) ¿Se debe aplicar la pena de muerte?2) ¿Es moralmente aceptable la eutanasia?3) ¿Es correcto que un buen empleado sea despedido

sin causa?4) ¿Está bien que los padres golpeen a sus hijos?

Fuente: Brunet (2010, 17).

En este orden de ideas, debe advertirse que aunque la ética ha sido ubicada en la

esfera de las disciplinas prácticas de la filosofía, su carácter es meramente teórico o es-

peculativo, puesto que trata de definir y fundamentar los valores que deben prevalecer

en una sociedad, en tanto que la moral sí considera la aplicación de dichos valores en

aspectos concretos de la problemática social, y de aquí la diferencia entre los problemas

éticos y los morales que aparecen en los ejemplos del cuadro anterior. Tal distinción entre

ambas especialidades académicas es válida lógicamente si con antelación se acepta la

desemejanza entre ética —parte teórica— y moral —parte práctica— respecto de los valores

que rigen la conducta de los hombres en sociedad.

Si uno se adentra más en las diferencias entre los campos de acción de la ética y los

de la moral, puede advertirse que esta última es propia de cada sociedad circunscrita a un

tiempo y lugar determinados; en consecuencia, habrá tantas “morales” como sociedades

abarque un estudio determinado, por lo que se puede hablar propiamente de una moral

de la urbe y otra del medio rural.

En tanto, la ética analiza los elementos en común de esas “morales” focalizadas y por

eso no promueve la aplicación de alguna en particular. En cambio, busca la universalidad

de los valores intrínsecos, es decir, se pregunta qué debe entenderse por lo bueno y lo

malo en cualquier tiempo y lugar. Por lo anterior, la ética recurre a otras especialidades

académicas, como la historia universal, la psicología, la antropología social, etcétera,

para ir desentrañando el saldo favorable de los valores, válido en cualquier época y lugar.

Por ello, Ochoa Hofmann afirma acerca de la ética que:

Es una ciencia por tener sus conocimientos especulativos puramente racionales sobre el criterio de la moral […] Busca establecer formas de conciencia, ocupándose en determinar las condiciones del deber ser […] Busca establecer principios universales, formulando explicaciones teóricas generales, aplicables en toda sociedad y en todo tiempo […] Es un

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14Ética en general

elemento presente en todo acto humano, tiene las características de ser elemental y univer-sal, y se realiza con miras a la cohesión moral (Ochoa citado en Zaragoza et al. 2006, 7-8).

En cuanto a la moral, el mismo autor apunta:

Busca determinar sus contenidos de valor en función de las necesidades sociales que se establecen en un entorno determinado […] Tiene la característica de ser empírica y sus consideraciones de verdad derivan de la experiencia sensible […] Se basa en las condiciones sociales, económicas, políticas y culturales para determinar los valores positivos y negativos de cada época […] Está orientada a la cohesión social y al man-tenimiento de estructuras de organización social que buscan la adecuada convivencia […] Si bien es un elemento presente en los actos humanos, se remite a las reglas o normas que giran alrededor de un entorno particularizado y específico (Ochoa citado en Zaragoza et al. 2006, 7-8).

Debe observarse que el autor acepta el carácter científico de la ética, dado que con-

tiene un conocimiento sistematizado respecto de los valores de la conducta humana que

se aplica a la experiencia de su realización objetiva y calificable.

En última instancia, la ética presenta un carácter universal y teórico, en tanto que el

de la moral es particular y práctico; aunque ambas consideran los conceptos del bien y del

mal que modulan y orientan la conducta volitiva de las personas en sociedad.

En relación con el tema de la moral, también deben distinguirse tres tipos de com-

portamiento: moral, amoral e inmoral.

El primero se presenta cuando la conducta de una persona se ajusta o cumple con

los parámetros o estándares de comportamiento aceptados en la sociedad en que se

encuentra. Esto implica que hay un promedio de conducta tolerada en una sociedad

determinada. Este criterio es el que sirve para determinar el concepto de buenas cos-

tumbres, que forma parte de la noción de licitud, entendida como la característica del

acto acorde con la ley.

El comportamiento amoral se origina cuando una conducta no está normada y, en

consecuencia, no puede manifestarse como buena o mala, dado que no hay una escala

valorativa con la cual pueda calificarse dicho proceder en un sentido u otro; esa conducta

incluso puede obedecer a un impulso instintivo y no forzosamente a una decisión previa

y consciente, como en el caso de los animales.

El comportamiento inmoral se da cuando la conducta manifestada infringe la nor-

matividad vigente de una sociedad determinada.

En otro orden de ideas, la moral puede referirse a una persona en particular, o bien a

un grupo de ellas, como la familia, incluso a sectores más amplios como los estudiantes,

académicos, militares, religiosos, habitantes de una población y también a empresas e

instituciones públicas o privadas. Esta última posibilidad vincula los temas de la moral

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15Ética judicial electoral

y de la ética con el quehacer cotidiano de los operadores de la justicia en cualquier

ámbito y área de competencia.

En el campo de estudio de la norma como regla de conducta, propio de la ciencia

jurídica, se distingue la norma moral, que tiene como características ser autónoma,

interior, unilateral e incoercible.

Es autónoma en tanto que es el propio destinatario quien se la impone, aun cuando

lo haga movido por la fuerza de la costumbre o por la presión que ejercen otras personas

en su entorno social.

Es interior, dado que exige convicción propia al realizarla, es decir, coincide lo que

se desea hacer y lo que se hace.

Es unilateral, puesto que solamente impone deberes y no otorga en contraprestación

derecho alguno.

Es incoercible al no ser exigible mediante la fuerza política del Estado, el cual no

puede ni imponerla ni exigirla en tanto norma moral que es; empero, si su contenido se

encuentra en una disposición de tipo jurídico, entonces sí es exigible para ser impuesta

y que su cumplimiento sea verificado por el poder público, pero esto porque se trata de

un precepto jurídico y no uno moral.

Un problema aparte es distinguir entre ética y axiología, conocida también como

teoría de los valores; en ese sentido, por cierto, la axiología puede considerarse como una

parte fundamental de la ética. El vocablo deriva de las palabras griegas axios, lo que es

valioso o estimable, y logos, tratado o estudio.

En este caso se trata de una disciplina filosófica que forma parte de la ética y que

busca estudiar en qué consiste un valor determinado, incluido su antivalor correspon-

diente, por ejemplo, la valentía y la cobardía. En este sentido, pretende fundamentar

las razones por las que el valor debe prevalecer sobre su contrario. La apreciación de los

valores, igual que de sus antivalores, no depende de un espacio y tiempo determinados,

y por lo mismo son universales y atemporales, en consecuencia son indestructibles en

su conceptuación y validez o invalidez, respectivamente.

En virtud de lo anterior, la axiología le da a la ética su contenido más rico, puesto

que, con base en el análisis particularizado de cada valor, la ética puede rastrear su ob-

servancia o inobservancia a lo largo del tiempo y de las diferentes culturas, cada una de

ellas con sus “morales” particulares, referidas en párrafos anteriores, a fin de establecer

una visión conjunta y teórica de los valores.

En cuanto a la diferencia entre ética y teleología, esta última es la disciplina filosó-

fica que estudia los fines que motivan la conducta de las personas; esto es, investiga qué

persigue la persona al conducirse de determinada manera. Etimológicamente se deriva

de los vocablos griegos telos, fin, y logos, tratado o estudio. El origen de esta materia

obedece a la tendencia humana de obrar de acuerdo con fines prácticos, lo que equivale

a decir que el hombre actúa en función de obtener aquello que lo gratifica o le produce

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16Ética en general

satisfacción. Por ejemplo, trabaja para hacerse de dinero, de prestigio y de poder social,

o para asegurarse una vejez sin sobresaltos económicos.

En este punto parecen confundirse las nociones de causa y de fines, que equivalen a

señalar respectivamente ¿por qué hago esto? y ¿para qué lo hago? En el ejemplo anterior

se plantearían estas interrogantes de la siguiente manera: ¿por qué trabajo? Porque es

una forma o medio válido social y jurídicamente al que puedo recurrir. ¿Para qué lo hago?

Para hacerme de dinero o para adquirir prestigio o poder social, o bien para asegurarme

una vejez sin sobresaltos económicos; o todo lo anterior en conjunto. Al responder a la

primera pregunta se está ante la causa o medio y en la segunda ante los fines, los cuales

representan el objeto de estudio de la teleología.

Con este enfoque teleológico, la ética obtiene los conocimientos suficientes para con-

siderar la validez de los medios o causas respecto de los fines que se desea alcanzar, en el

entendido de que en materia jurídica los fines y sus medios deben obtener la calificación

de lícitos, es decir, acordes con la ley y las buenas costumbres.

Finalmente, la distinción entre ética y deontología radica en que la segunda asignatura

se propone señalar los valores que deben orientar la conducta específica de determinadas

actividades humanas. Al respecto puede comprenderse que algunos profesionales —trátese

de médicos, abogados, jueces, contadores, psicólogos u otros más de quienes la sociedad

y las personas vinculadas directamente con sus tareas esperan la mayor pulcritud y cui-

dado— deben regirse con exigencias éticas de mayor rigor por su desempeño particular, la

información personal que manejan y las consecuencias negativas que podrían acarrearle

a los interesados: la deslealtad, la ineficiencia o la indiscreción.

Por eso, a grandes rasgos, puede hablarse de una deontología general, que sería

aplicada a los padres de familia, adultos mayores, ciudadanos, etcétera, así como a otros

grupos integrados por individuos indefinidos que solo están asociados por una función,

como la de participar en la vida política de un país. La deontología especializada, por otra

parte, se refiere a grupos que si bien conservan cierta indefinición, ya están circunscritos

a un desempeño específico o profesional, como serían los militares, sacerdotes, abogados y

médicos, entre otros.

La palabra deontología, si bien es de origen antiguo, se puso de moda en el medio in-

telectual a partir del siglo xix, por medio de autores como Jeremías Bentham. El vocablo

proviene del griego deo, debido, y logos, tratado o estudio, por lo que se hace referencia

al tratado o estudio de lo debido. A este conocimiento deontológico también se le conoce

como teoría del deber.

De acuerdo con lo expresado hasta aquí, la ética tiene un campo de observación universal

o amplio, en tanto que el de la deontología es particular o específico. Por lo mismo, en la

ética se encuentra el análisis completo o integral de los valores, mientras que en la deonto-

logía se analizan solo aquellos que rigen una actividad concreta, por ejemplo, la medicina.

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17Ética judicial electoral

De esta manera, la moral, la axiología, la teleología y la deontología le proporcionan

a la ética, cada una desde sus particulares objetos de estudio, los elementos esenciales

de su conocimiento para fundamentar científicamente una teoría general y universal de

los valores rectores de la conducta humana, lo que constituye, en conjunto, el campo

de la ética teórica y de la aplicada.

Origen y desarrollo histórico de la ética

El estudio del origen y el desarrollo histórico de la ética equivale a analizar el panorama

general de todo el pensamiento de la humanidad, por lo cual, y para los fines prácticos

de esta obra, tal revisión se va a circunscribir al pensamiento llamado occidental, por

lo que del mundo oriental solo se mencionarán algunos pensadores de la China anti-

gua, mas no de otras corrientes de particular importancia de la India ni del Tíbet, ni

tampoco de la cultura musulmana, que indudablemente merecen un particular análisis

descriptivo y valorativo por las muchas y trascendentes aportaciones que se pueden

encontrar en ellas.

En tal entendido, este estudio panorámico debe iniciarse desde la Antigüedad. En el

campo de la historia se llama Antigüedad al tiempo que transcurre entre la invención

de la escritura (aproximadamente hace 3,500 años a. C. en Mesopotamia, con los signos

cuneiformes) y la caída del Imperio romano de Occidente, en poder de los bárbaros en

476 d. C. En este amplio periodo se desarrollaron las grandes civilizaciones que contri-

buyeron a constituir las bases culturales del mundo actual. En tal virtud, se consideran

los siguientes pueblos.

China

Se caracterizó por su proclividad a mantenerse fiel a sus más antiguas tradiciones; a ello

contribuyó el aislamiento geográfico de la región donde se desarrolló, rodeada de mares,

montañas y desiertos, así como también al hecho de que procuró subrayar su aislamien-

to por razones de defensa, por ejemplo, al construir la muralla que bordea la parte más

sinuosa de su territorio. De esta suerte, el escaso contacto con el exterior provocó que

se mantuviera durante siglos su organización social, política y cultural; esto explica por

qué su famoso código Ta Tsing Leu-Lée, de carácter civil y penal, permaneció vigente,

con muy pocas reformas, desde 590 d. C. hasta 1912, al caer la Monarquía e instaurarse

la República. De este contexto conservador, conviene citar a los siguientes autores des-

tacados (Thomas 1884, 1).

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18Ética en general

Lao-Tsé (570-490 a. C.)

Fue un gran filósofo de la antigüedad china, cuyas enseñanzas sirvieron de base para

establecer la religión taoísta, muy extendida en el continente asiático. La esencia de esta

es la de no hacer, esto es, no realizar acciones en contra de la naturaleza, por lo mismo,

la conducta de las personas debe concordar con su propia naturaleza, dejando que el

transcurrir de los acontecimientos ubique a cada individuo y situación en su lugar. Esta

visión llevó a sus seguidores al extremo de suponer que el progreso científico era antina-

tural, por lo que las personas debían valerse de los medios que les dio la naturaleza para

satisfacer sus necesidades. Para este autor, el todo, es decir, cuanto existe, forma parte

de una gran totalidad, denominada tao, y en ella cada sujeto debe buscar su verdadera

vocación y el papel que le está reservado para que, una vez que lo sepa, lo desempeñe a

cabalidad. Como puede verse, esta posición filosófica se ubica en la idea del orden universal

y de conservar el estado en que se encuentre la organización social, por lo que resultan

indeseables el cambio y el progreso.

Confucio (551-479 a. C.)

Kung-Tse o Confucio, como se le conoce en Occidente, destacó en la cultura china an-

cestral. Sus ideas respecto de la moral y los valores sociales originaron una religión sui

géneris denominada confucianismo, cuyo objetivo último no era la salvación, sino la

sabiduría y el conocimiento de sí mismo, basado en un código muy amplio y riguroso

de principios éticos que el hombre debía cumplir para mantener la armonía universal y,

como consecuencia, la social. Recorrió varias provincias de China con el afán de que sus

respectivos gobernantes adoptaran sus principios en torno a la justicia y la convivencia

para su administración.

Se le consideró como el prototipo del maestro sabio y ejemplar, por ello pudo reunir

a varios y muy destacados discípulos, con quienes formó un verdadero equipo de trabajo

que logró sistematizar los clásicos cinco libros llamados Kines, que se tienen como la

fuente fundamental para conocer el pensamiento tradicional de este pueblo. No obs-

tante, las enseñanzas directas de Confucio perduraron gracias a la labor de esos mismos

discípulos que las reunieron en cuatro libros, ahora considerados clásicos de la cultura

china: el Ta-Hio, o de la gran ciencia, se atribuye a un nieto del propio Confucio y resalta

la sabiduría de la madurez; en el Chung-Yung, o doctrina del medio, se encuentran reglas

morales, la importancia de la justicia de los gobernantes y el buen ejemplo que estos deben

dar a sus pueblos; el Lun-Yu, o analectas, contiene un resumen de la ética confucianista;

finalmente, el Meng-Tse, o libro de Mencio, quien fue uno de sus seguidores post mortem

y a quien se considera como el más cuidadoso en la transcripción de las enseñanzas del

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19Ética judicial electoral

maestro (lo cual es de resaltarse, dado que al analizar metódica y sistemáticamente estos

libros pueden encontrarse verdaderas interpolaciones o alteraciones, con pensamientos

que los autores atribuyen a Confucio y que él no pronunció). Las enseñanzas de tan ilustre

filósofo han influido de manera muy importante, hasta hace relativamente poco tiempo,

en el pensamiento filosófico no solo de China, sino también de una amplia zona de Asia.

En esta corriente filosófica se parte de la idea apriorística de que existe un orden y un

equilibrio perfecto en todo el universo, el cual debe reflejarse en el ámbito social. Cada

hombre, con independencia de su posición, riqueza o talento, está destinado a desempe-

ñar un papel previamente señalado en ese orden determinado de forma impecable; por lo

anterior, todos deben obrar de acuerdo con el papel social que tienen designado, lo que

también implica conservar de modo fiel las costumbres ancestrales del pueblo, respetar

con reverencia a los padres y a los gobernantes, y procurar, en cada momento, alcanzar

la superación personal mediante el respeto a la ley, la educación, la autodisciplina y la

constante meditación.

De acuerdo con estos postulados, Confucio propone conservar el orden social, adecuar

la conducta cotidiana de cada individuo a dicho orden y buscar la propia superación, con

el respeto a todas las personas, en el entendido de que cada quien representa una pieza

fundamental para la buena marcha de la sociedad, además de que, por naturaleza, el

hombre tiende al bien.

Mencio (372-289 a. C.)

Es conocido con este nombre en la cultura occidental, aunque en realidad se llamó

Men-Tse. No fue contemporáneo de Confucio, pero sí uno de sus más fieles seguidores

y propagadores.

Este filósofo, considerado como el segundo gran maestro de China, después de Confu-

cio, añadió al pensamiento de este último la idea de actuar siempre con benevolencia con

todos los miembros de la sociedad. Estableció una clasificación de personas de acuerdo

con dos tipos de desempeño social: gobernantes y gobernados; los primeros trabajan con

su mente y los segundos, con sus manos. Este pensador pugnaba por un gobierno pater-

nalista, en que las autoridades buscaran el bienestar del pueblo y este se esforzara por

obedecer a sus gobernantes, como sucede en las relaciones de padres e hijos.

Sus ideas no fueron bien vistas por los grupos de poder, dado que consideraba que

en cualquier sociedad lo más importante es el pueblo, después viene el Estado y por úl-

timo el gobernante. No obstante, coincide con el punto de vista de Confucio al afirmar

que los gobernantes deben ser para sus pueblos un ejemplo vivo de virtudes, a fin de que

sean imitados. Al respecto, David P. Phillips señala que la divulgación de un fenómeno

puede provocar una ola de ellos (Phillips citado en Horton 1988, 11) y, de esa forma, toda

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20Ética en general

la comunidad conseguiría beneficiarse de una conducta colectiva honesta y valiosa. En

este tenor, el buen ejemplo de los gobernantes, más que la expedición de leyes y mucho

menos que la represión, logrará conservar la paz social, por eso debe considerarse que

en un Estado bien gobernado la hierba tiende a crecer en las escaleras de los tribunales,

puesto que si en general todos cumplen con su deber, no tienen para qué acudir a solicitar

la intervención de la justicia para resolver sus diferencias; quien así lo hace, aunque le

asista la razón, demuestra que en el fondo es un sujeto intransigente y egoísta.

Finalmente, Mencio sintetizó su posición ética en cuatro virtudes esenciales: la

benevolencia, la justicia, el decoro y la sabiduría, si bien de ellas las dos primeras son

las fundamentales. Como puede observarse, la teoría de este filósofo sigue en general la

corriente confucianista del orden perfecto, de la tendencia del hombre hacia el bien y de

conservar el orden social; sin embargo, destaca el papel primordial que en teoría política

debe tener el pueblo.

Grecia

Albergó en la Antigüedad a una de las culturas fundamentales del mundo occidental. A los

griegos se debe, en primer término, la concepción —que luego harían suya y divulgarían

los romanos— de considerar al Estado y al derecho como creaciones netamente humanas

y políticas, desvinculadas del ámbito de la religión.

Con tal consideración se debe iniciar este recorrido histórico-ético por el amplio campo

de la Grecia antigua. Al respecto puede encontrarse en la Ilíada, de Homero (siglo viii

a. C.), la descripción de una sociedad rústica, predominantemente rural, gobernada por

caudillos locales, rodeados de consejeros y colaboradores que basaban su sobrevivencia

en la lealtad al jefe y en la generosidad de este, quien recompensaba en mayor o menor

medida los servicios que le prestaban.

En ese tipo de pequeñas sociedades locales, unidas en ocasiones en confederaciones

—antecedentes remotos de lo que luego se conocería en el mundo mediterráneo como

ciudades-Estado—, había tribunales que juzgaban y resolvían las controversias jurisdiccio-

nales, pero sus fallos podían ser modificados mediante acuerdos privados que implicaban

la indemnización a las víctimas por la comisión de delitos.

En una sociedad de tales características era primordial la observancia de la hospi-

talidad recíproca para garantizar la supervivencia en un medio geográfico hostil, agra-

vado por el estado permanente de guerras intestinas. Por lo anterior era tenida como

una institución panhelénica, o generalizada en la Grecia heroica, la inmunidad de que

disfrutaban los viajeros que se dirigían a presenciar los juegos olímpicos, a consultar

los oráculos o a visitar los santuarios médicos, o que regresaban después de realizadas

tales prácticas.

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21Ética judicial electoral

Igualmente era recomendable y generalizada la práctica del buen trato a los esclavos,

el respeto y el culto a las deidades, la protección a las mujeres, niños, ancianos, mendigos

y extranjeros, así como no deshonrar un cadáver, incluido el del enemigo.

La realización cabal de las conductas deseadas era considerada una virtud y procuraba

honor social y reconocimiento para la posteridad, en tanto que el incumplimiento traía

vergüenza y deshonor tanto para el causante como para su familia e, inclusive, para los

habitantes de su localidad.

Ante tales parámetros, los grandes personajes de la obra homérica se constituyen en

héroes que realizan el llamado agathos, esto es, el bien práctico, lo que finalmente es útil

para la comunidad, como sucede con la defensa de una ciudad sitiada.

Los griegos agregarían en su tiempo a este modo de considerar los valores, con un

sentido pragmático, areté, que equivale a alcanzar la excelencia o la máxima reputación,

por lo que quienes la lograban debían tenerse por aristos (aristócratas) o seres superiores

y de un nivel más alto, no por sus propiedades o poder económico, sino por su práctica

de las virtudes. En este sentido debe tomarse en cuenta el concepto de aristocracia, como

la mejor de las formas puras de gobierno, postulada por Aristóteles.

Los llamados filósofos presocráticos fueron posteriores a la obra literaria de Homero y

se preocuparon por el origen de la vida y de la sociedad, además de que aportaron algunas

ideas incipientes acerca de las virtudes deseables en los ciudadanos. Estos pensadores

se interesaron por encontrar el origen de todo lo creado; algunos lo basaron en el fuego,

en el aire, en la tierra o en el agua. Otra de sus inquietudes fue encontrar el origen de

la sociedad y de su organización, por lo que en los filósofos que a continuación se es-

tudian este tema es recurrente, aunque en sus puntos de vista se observan diferencias

muy marcadas.

Es oportuno señalar que estos autores griegos no se presentan en riguroso orden

cronológico, es decir, conforme a la época en que cada uno vivió, sino que se prefirió

agruparlos temáticamente, de acuerdo con sus principales postulados teóricos, como se

advertirá a continuación.

Heráclito de Éfeso (540-470 a. C.)

Nació en la ciudad de Éfeso, la cual formaba parte de la región llamada Jonia, hoy desa-

parecida, en la actual Turquía. Muchos aspectos de su biografía permanecen olvidados,

incluso sus contemporáneos lo conocieron con el mote de el Oscuro, por su carácter

introvertido y enigmático. Se le atribuye la autoría de un libro titulado De la naturaleza,

que trata diversos aspectos relacionados con el universo, la teología y la política; sin em-

bargo, por el estilo de esta obra que ahora se encuentra fragmentada, algunos especialistas

consideran que bien puede tratarse de resúmenes elaborados por sus propios discípulos.

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22Ética en general

Su enfoque para entender el mundo y la sociedad radica en el constante cambio que

se presenta en ambos campos. Nada es permanente, todo se transforma, y la sabiduría

del hombre debe consistir en comprender las leyes a las que está sujeto el cambio. El

filósofo consideraba que el cambio se producía por la energía que se genera cuando dos

fenómenos contrarios se enfrentan entre sí, lo cual constituye la base del método dialéc-

tico, que muchos siglos después sería de gran importancia para fundamentar tesis tan

elaboradas como el marxismo.

La fuerza que produce el cambio debe ser intensa y, por ello, en sentido material, atri-

buía al fuego el origen de toda la creación. En lo que toca a la sociedad, manifestaba que

la guerra es la madre de todas las cosas y el principio de la desigualdad social, puesto

que de ella surgen dos grupos antagónicos y desiguales, los vencedores y los vencidos.

Al respecto, no hay que olvidar que él mismo vivió una época de grandes perturbaciones

bélicas, que en la historia griega se conocen como las guerras médicas, por la invasión

de los medas-persas, encabezados por el sha o rey Darío el Grande, personaje con quien

Heráclito simpatizaba, lo que le atrajo la animadversión de sus coterráneos.

Heráclito destacaba que en ese cambio constante del estado de las cosas, la fuerza

motriz y natural es lo que él llama logos; la presencia de estados de esencia opuesta es la

que logra el equilibrio que alcanza a vislumbrarse.

Demócrito (460-370 a. C.)

Fue el fundador del materialismo mecanicista y atomista; escribió varios libros de los que

solamente algunos fragmentos han llegado a la actualidad, entre ellos destaca La gran

ordenación. Demócrito entendía a los átomos como el ser, y al vacío interatómico como el

no ser, si bien el vacío sí existe. El filósofo introdujo por primera vez, en las considera-

ciones intelectuales de los griegos, el problema de definir y proporcionar los alcances del

tiempo y del espacio; además insistió, tanto en lo material como en lo social, en la relación

constante entre causa y efecto, esto es, todos los fenómenos, inclusive el social, obedecen a

una causalidad que debe ser investigada para comprenderlos; con ello, Demócrito centró de

manera científica y no mítica el análisis de la realidad circundante, con lo cual contribuyó

de manera trascendente a la teoría materialista del conocimiento. El pensador fue parti-

dario de la república democrática como régimen político avanzado, y manifestó que

era preferible la pobreza en una democracia que el bienestar de los ciudadanos conforme

al gobierno de los reyes, de la misma manera que es más conveniente la peor libertad a

la mejor esclavitud. Por otra parte, consideraba la política como el arte supremo que pro-

porciona al hombre honor y gloria. Además, estableció que el origen de la sociedad fue la

necesidad de satisfacer las carencias elementales de la humanidad; los primeros hombres

vivían instintivamente unidos en grupos parecidos a rebaños y procuraban hacerse de los

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23Ética judicial electoral

satisfactores más indispensables para sobrevivir, pero con el paso del tiempo y al imitar a

la naturaleza alcanzaron formas más desarrolladas de convivencia y de civilización.

Protágoras de Abdera (485-410 a. C.)

Fue el primero y el más célebre de los sofistas: pensadores que refutaban con argumentos,

inclusive falsos, a sus oponentes intelectuales. Consideraban muy importante el estudio

del lenguaje y de la retórica o elocuencia, así como la eurística o arte de la discusión, y

la dialéctica o arte de la demostración. Protágoras se manifestó enemigo del fatalismo,

que implica el destino marcado por los dioses a los hombres, por lo que sus ideas fueron

consideradas ateas y su obra Sobre los dioses fue quemada públicamente en Atenas. El

filósofo manifestaba que era imposible comprobar la existencia de los dioses, en virtud

de dos limitantes: la complejidad del problema y la brevedad de la vida humana. Fue

partidario de un relativismo moral al afirmar que bueno es lo que determinada sociedad

estima como tal, por lo que ya podía vislumbrarse en su pensamiento la relación que suele

darse entre los intereses de una sociedad dominante y su normatividad moral y jurídica.

Este filósofo manifestaba que el hombre es la medida de todas las cosas, en cuanto

son, y de las cosas que no son, en cuanto no son. Además, distinguió entre las virtudes

y defectos que puede presentar cada sujeto en forma individual y los rasgos comunes a

la humanidad, distinción que pasado el tiempo llevaría a los romanos a distinguir entre

el ius civile y el ius naturale, antecedente remoto de la concepción contemporánea de los

derechos humanos.

Protágoras poseía una cultura abiertamente enciclopedista, lo que fue motivo de

envidia de sus contemporáneos y por eso se enderezaron contra él las más férreas crí-

ticas, que llegaron al extremo de dudar aun de su capacidad mental, dadas sus graves

crisis nerviosas y su carácter depresivo, producto de la grave problemática emocional

que siempre empañó su vida.

Empédocles de Agrigento (490-430 a. C.)

Fue filósofo, médico y literato; a él se le atribuye la teoría de los cuatro elementos: aire,

fuego, tierra y agua, que al combinarse producen todo lo existente. En materia de análisis

de la sociedad, consideraba que esta surge y se desarrolla en función de la guerra y de la

amistad; en este sentido, su postura es más avanzada que la de Heráclito, debido a que

Empédocles destaca la dualidad de la naturaleza humana, a veces orientada por el odio, la

enemistad y la guerra, y en ocasiones por la amistad, el amor y la solidaridad con el prójimo.

Los griegos solían representar esta doble tendencia humana con las palabras eros y thanatos, es

decir, el placer y el dolor, que en sus extremos se manifiestan como el amor y la muerte.

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24Ética en general

Arquelao de Mileto (488-421 a. C. aproximadamente)

Las fechas de su biografía son inciertas. Fue un ilustre filósofo, maestro de Sócrates;

manifestaba que lo justo y lo injusto no lo son por naturaleza, sino por ley, con lo que

destaca el relativismo de los valores y el hecho mismo de que sea la norma jurídica la

que determina el criterio de justicia o su medida en una época y lugar determinados,

habida cuenta de que la norma es producto de un grupo de poder que tiene la posibilidad

de legislarla.

Trasímaco de Calcedonia (459-400 a. C.)

Este pensador manifestaba, con un relativismo evidente, que lo justo era aquello que

convenía al más fuerte. Resaltó la idea de que los gobernantes suelen convencer al pueblo

de que sus leyes y decisiones son justas, aunque no siempre lo sean, por eso señaló la

importancia de la retórica, o arte del buen decir y el convencer por medio de la palabra, e

insistía en que los hombres con vocación política se habilitaran como magníficos oradores.

Leucipo (500-440 a. C.)

Entre otros estudios, formuló el principio de la causalidad, en que expuso que ninguna

cosa surge sin causa, sino por una razón y en virtud de la necesidad. Esta idea se trasla-

dará después a la formación de la sociedad; los filósofos posteriores se dieron a la tarea

de buscar la causalidad del fenómeno social, es decir, por qué existe la sociedad.

Sócrates (469-399 a. C.)

Es considerado el padre de la filosofía occidental. Fue un ilustre ateniense cuya vida y

obra se conoce principalmente por Jenofonte y por su propio discípulo, Platón. Sócrates

integró un círculo filosófico formado por jóvenes aristócratas. Este grupo se opuso a

la política de Alcibíades, que tendía a aliarse con Esparta, ciudad que representaba el

absolutismo de Estado. Después, el gobierno de Atenas quedó en manos de 30 oligarcas

o tiranos, quienes vieron con desconfianza la filosofía socrática, que muchas veces se

enfrentaba a la democracia esclavista de la época, por lo que acusaron al pensador

de corromper a la juventud y de impiedad o negación de los dioses; como consecuencia,

fue obligado a beber cicuta.

Para este gran filósofo el objeto de la filosofía es el yo espiritual humano, por lo que

la verdadera moral debe partir del reconocimiento de un principio espiritual o alma.

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25Ética judicial electoral

Cada persona tiene un sentido del bien o daimon, que equivale a una conciencia que debe

guiar su actuar cotidiano.

En su afán por destacar las mejores virtudes humanas, Sócrates no simpatizaba con

la democracia, régimen político que propiciaba el poder del vulgo. Él prefería, como

algunos otros filósofos, el régimen aristocrático, entendiendo como el gobierno de los

mejores ciudadanos del país.

El método de estudio y análisis socrático fue la mayéutica, basada en el interrogatorio,

que se desarrolla en forma dialéctica o de contradicción, mediante el cual se procura hacer

caer al interlocutor en argumentos y contraargumentos a fin de que paulatinamente se

logre concluir la verdad, objeto central de este método.

Sócrates no escribió libro alguno y sus enseñanzas se conocen por Platón, en especial

por sus Diálogos. Entre estos sobresale el Critón, en el cual Sócrates considera el origen de

la sociedad como un “pacto tácito de ciudadanía”, esto es un acatamiento de los hombres

al orden social establecido, por lo que los ciudadanos no abandonan la polis, con lo cual

confirman su voluntad de ser miembros de esa comunidad, con todas las prerrogativas y

obligaciones que eso trae consigo.

El pensador consideraba, además, que si el hombre obra mal es por desconocimiento

de las leyes, puesto que una vez enterado de su indebido proceder se vería atormentado

por su propia reprobación.

Platón (427-347 a. C.)

Quien fuera discípulo de Sócrates nació en plena guerra del Peloponeso, en la lucha por

la hegemonía entre Esparta y Atenas, y sus respectivas ciudades aliadas. Platón descendía

de una noble familia, los Glaucón, emparentada con el último rey de Atenas y con Solón,

ilustre legislador a quien se considera el padre de la democracia. Platón decidió, desde muy

joven, dedicarse a continuar la obra de Sócrates, y logró tal desarrollo que fue llamado por

sus contemporáneos el príncipe de la filosofía. Su verdadero nombre fue Arístocles Podros;

el seudónimo de Platón, con el que se le conoce universalmente, alude a su espalda ancha

y amplios omóplatos. En su juventud fue soldado y cayó prisionero de los espartanos; al

lograr su libertad, se fue a Atenas, donde formó parte de los discípulos de Sócrates.

Por su sabiduría, los griegos lo consideraban hijo del dios Apolo y decían que en su

infancia las abejas habían anidado en sus labios, por lo que sus palabras sonaban siempre

dulces y elegantes. Gracias a él se conservaron muchas de las ideas de Sócrates.

Luego de la muerte de su ilustre maestro, viajó por diversos lugares y conoció a per-

sonajes famosos de la ciencia y la política. Logró un amplio conocimiento de la segunda,

así como de las formas de gobierno. En ocasiones, por sus ideas extremas, fue llevado a

juicio y a prisión. En algún momento fue hecho esclavo en Egipto, pero logró ser rescatado

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26Ética en general

por uno de sus conocidos y volvió a Grecia. Por entonces ya había adquirido una amplí-

sima cultura, influido en su formación intelectual por maestros de la talla de Pitágoras,

Anaxágoras, Parménides y otros más.

Platón buscó difundir los esquemas de perfeccionamiento de la sociedad de su con-

cepción filosófica, para lo cual reunió a un grupo de discípulos con quienes vivió en una

casa situada en las afueras de Atenas, en un lugar conocido como Akademus —nombre

de un héroe legendario—. Su comunidad intelectual fue llamada Academia y siguió fun-

cionando varios siglos después de su muerte, hasta que en el año 529 d. C. Justiniano la

cerró. De hecho, puede considerarse a la Academia como una de las primeras universi-

dades de la historia.

La parte de la filosofía más cultivada por Platón fue la ética. El pensador consideraba

que la mesura y la reflexión son las virtudes más grandes y deseables. Por otra parte,

debe recordarse que su fundamento filosófico parte del principio de que el hombre sola-

mente conoce una aproximación o sombra de la realidad, pues esta se encuentra en otra

dimensión a la que llama el mundo de las ideas. El método que propone para conocerlas

es el dialéctico o de contradicciones, que lleva a lograr un idealismo objetivo, esto es, un

conocimiento concordante entre el objeto y su idea; en este mundo de las ideas es donde

se puede alcanzar la perfección.

En lo que corresponde a su pensamiento social, este se encuentra, sobre todo, en sus

obras La República y Las leyes. A su modo de ver, la sociedad tiene su origen en la necesidad,

pues los hombres se precisan para sobrevivir. La necesidad es una carencia o ausencia de

algo. Hay tres tipos, a saber:

1) Material. Se refiere a la del cuerpo y la sobrevivencia.

2) Intelectual. Se vincula al conocimiento y al aprendizaje.

3) Moral. Se tiene en lo afectivo, al saberse el hombre importante y considerado en su

comunidad.

Para calmar estas necesidades, sobre todo las de tipo moral o afectivo, se vuelve

absolutamente indispensable la presencia del otro junto a mí. El fundamento del Estado

es, precisamente, la satisfacción de esas necesidades, y su razón de ser es la coordinación de

los hombres en una división de trabajo que tienda a cubrir las carencias humanas.

En cuanto a las diferencias sociales que se dan entre los hombres, Platón consi-

dera que estas tienen su origen en una desigualdad natural, dado que en la realidad

circundante hay hombres de gran capacidad física y mental, mientras que existen,

por otro lado, individuos débiles y enfermos. Al respecto, en su exposición utiliza de

manera metafórica los metales para nominar a los diferentes grupos sociales de la época.

Así, los hombres de oro son los destinados a gobernar, son los sabios y los intelectuales;

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27Ética judicial electoral

los guerreros son los hombres de plata, y los de hierro y bronce son los campesinos

y los artesanos, respectivamente. De esta forma se genera una sociedad en apariencia

estática, sin movilidad social, en la que cada grupo, por tradición, debe transmitir su

papel social de padres a hijos. No obstante, los hijos pueden variar de oficios respecto

de los de sus padres, lo que traería como consecuencia una movilidad social ascendente

o descendente. Lamentablemente, como puede apreciarse, al señalar que la desigualdad

social es causada por las diferencias naturales entre los seres humanos, marcadas por

capacidades distintas, las sociedades racistas y los estados fascistas a lo largo de la

historia —ampliamente desprestigiados por sus excesos y grados de irracionalidad—

parecieran justificarse en esta idea.

En otro orden de ideas, Platón considera que hay una mutua influencia entre los

gobernados y el Estado al que pertenecen, debido a que los primeros reflejan en su diaria

actividad las virtudes y defectos de este, a la vez que el Estado se compone de las carac-

terísticas morales de sus ciudadanos. En consecuencia, un país de corruptos engendrará

un Estado corrupto. Por eso, todas las revoluciones han nacido de los vicios colectivos

que engendran miseria, desorganización y violencia.

Además, el Estado no es una realidad estática, sino cambiante, en un devenir que

tiende a la degradación y que se debe a:

1) El carácter perecedero y mutante de toda obra humana.

2) Los errores de quienes ejercen el poder político.

3) La mezcla irracional de las clases sociales. Este punto de su pensamiento es discri-

minatorio. Admitir que la naturaleza origina la desigualdad social puede propiciar,

como ya se dijo, que se cuente con una justificación suficientemente avalada, por

un maestro con el prestigio de Platón, para cualquier tipo de atropello en un Estado

racista y tiránico, tanto antiguo como contemporáneo.

Por todas estas consideraciones, Platón manifiesta que la República ideal es la de un

Estado perfecto y utópico que no tenga los defectos y vicios de la mayoría de las naciones.

Ese Estado ideal debe ser gobernado por los filósofos, es decir, por los hombres de oro.

Además, se concibe esta República como un verdadero organismo político, cuyo cerebro

lo integrarían los gobernantes, los músculos y el tórax los guerreros, y las piernas los

campesinos y los artesanos. En esta utopía, la propiedad es común, igual que la familia;

todo es compartido porque se ha logrado superar el espíritu egoísta del hombre.

Finalmente, el filósofo aseguraba que la virtud, la felicidad y la justicia solo son

concebibles de forma plena en el mundo de las ideas, puesto que en el mundo apa-

rentemente real siempre se verán estos valores relativizados por la misma naturaleza

egoísta del hombre.

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28Ética en general

Aristóteles (384-322 a. C.)

Nacido en Estagira, Macedonia, al norte de Grecia, en su juventud perteneció a la Aca-

demia fundada por Platón, donde estudió y enseñó durante 20 años. A la muerte de su

maestro regresó a Macedonia y le fue encomendada la educación del príncipe Alejandro,

destinado a ser uno de los más grandes conquistadores de la Antigüedad, conocido como

Magno. Posteriormente regresó a Atenas, donde fundó el Liceo, llamado así porque lo

estableció cerca del campo deportivo llamado Lykeion. En este lugar no solo se cultivaba

la filosofía, sino también todas las ciencias, pues cabe destacar que Aristóteles poseía

una cultura enciclopédica. A él se le atribuye la siguiente frase: “Los atenienses han

descubierto dos cosas: la agricultura y la redacción de leyes. Trabajan la tierra y viven

de ello, pero dejan las leyes sin cumplir” (Aristóteles citado en Grimberg 1982, 193).

El pensamiento de Aristóteles es analítico; todo asunto lo divide en las partes que lo

componen, a fin de observar las cosas con detalle para destacar la influencia que cada

aspecto tiene en la composición del todo. Con este tipo de enfoque es de entenderse que

fundamentó la lógica y legó al mundo un instrumento básico para el razonamiento y el

desarrollo científico. Por esa razón, sus escritos fueron muy consultados y apreciados en

la Europa medieval cristiana, y aun por el mundo musulmán. También cabe resaltar el

hecho de que Aristóteles introdujo el método experimental en la investigación científica.

Durante 12 años trabajó tranquilo y con gran productividad en el liceo de Atenas, pero

en 323, como consecuencia de la muerte de Alejandro Magno, comenzó la guerra entre

Grecia y Macedonia, y como Aristóteles tenía lazos muy estrechos con este segundo país,

se volvió sospechoso de espionaje, por lo que decidió abandonar Atenas y refugiarse en

Eubea, pues temía por su seguridad. Al respecto manifestó: “Los atenienses no comete-

rán por segunda vez un crimen contra la filosofía” (Aristóteles citado en Jaramillo 1993,

339), en clara alusión a la muerte de Sócrates años atrás. Algún tiempo después falleció

en aquella isla el padre de la lógica.

Entre las varias obras del pensador destacan Metafísica, Ética, Lógica, Ética a Nicómaco,

Moral, Gran moral y Eudemo o sobre el alma.

Al preguntarse cuál era el origen de la sociedad, Aristóteles señaló que esta surge de

un instinto gregario en el hombre, así como de su interés, de tal suerte que los humanos

son animales gregarios, es decir, con un instinto colectivo o de agrupación más fuerte que

el de otras especies con tendencias similares; a la vez, toda asociación se funda con el fin

de alcanzar alguna utilidad. Así pues, el hombre es un ser destinado a vivir en sociedad,

por lo que es, en consecuencia, un zoon politikon o animal social.

En cuanto a la familia, esta se origina por la naturaleza misma, que acerca al hombre

y a la mujer de forma instintiva para efectos de la procreación y crianza de los hijos. Una

vez formada la familia, se debe abarcar en ella a todos los dependientes económicos, por

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29Ética judicial electoral

lo cual la familia es, a fin de cuentas, la unión de la mujer, los hijos e incluso los esclavos

con el padre o basileus. En efecto, la familia es la base de la vida económica, por ello

el padre lleva el control del patrimonio familiar. Hoy se sabe que ese control del gasto

era conocido como oikos o administración de la casa familiar. De esta raíz derivó la palabra

economía —hacia el siglo xvii—, ideada por los mercantilistas franceses de la época

para denominar una nueva ciencia.

La familia fue la primera célula de producción y de intercambio comercial de la

Antigüedad, organizada en un principio como una sociedad de autoconsumo, pero que

después se orientó a la exportación de sus productos excedentes, por lo que fue necesaria

la utilización de la moneda. Al respecto, hay que recordar que las primeras unidades de

apreciación del valor de las cosas fueron las ovejas o pecunias, lo cual era fácil de com-

prender en un pueblo eminentemente pastor; de esta situación surgieron términos como

peculio y pecuniario, que se relacionan con la actividad económica.

Acorde con su época, es evidente que Aristóteles concebía a la familia como una ins-

titución predominantemente masculina. Pensaba que en la familia se concentraban tres

tipos de autoridad en un solo sujeto: la del padre, la del esposo y la del amo.

Por otra parte, el filósofo justificó la esclavitud al advertir que hay hombres tan

inferiores a los demás que lo único que pueden aportar a la sociedad es su fuerza física;

ellos, precisamente, son los destinados a la servidumbre. En este punto hay que hacer

notar que la antigua Grecia, igual que otras civilizaciones de su tiempo, se desarrollaba

con un sistema esclavista que permitió la formación de una elite de intelectuales que,

de este modo, pudieron canalizar el excedente de tiempo disponible.

Por otra parte, el ilustre maestro proporciona una escala de origen y de derivación

de las diferentes formas de agrupación social, como es el caso de la familia, el clan, la

aldea, las colonias y la ciudad. Esta última es definida como el conjunto de ciudadanos

capaz de autogobernarse, de bastarse a sí mismo y de procurarse en general todo lo nece-

sario para su existencia. De este modo surgió la ciudad-Estado o polis (poleis en plural),

forma tradicional de organización en el mundo griego. Este tipo de agrupaciones sociales

permitió que cada ciudad fuera autónoma e inclusive tuviera una especialización en el

marco histórico helénico. Por ejemplo, había urbes militares, otras democráticas, algunas

dedicadas al comercio, otras al pastoreo, etcétera.

Para Aristóteles, el fin supremo del Estado es la felicidad de sus integrantes, en

una vida plena e independiente. Acerca de este punto se puede acotar que como cada

ciudad-Estado representaba una realidad política independiente y que con frecuencia

era rival de las otras, esto hacía muy peligrosa la estabilidad del país y la seguridad de

sus habitantes para deambular por los caminos de la región sin el temor de ser atacados

y despojados, si no es que asesinados o esclavizados, por los habitantes de otras ciudades

enemigas. Como se dijo al analizar la obra homérica, por eso se contaba con las insti-

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30Ética en general

tuciones panhelénicas, por medio de las cuales se podía gozar de cierta tregua durante

los días de su desarrollo; tal es el caso de los santuarios a donde los enfermos acudían

en peregrinación en busca de salud. En los templos dedicados a Asclepios o Esculapio,

dios de la medicina, se encontraban los médicos de entonces, que eran muy solicitados

por los pacientes desesperados. Entre los facultativos destacados estaba Hipócrates, el

padre de la medicina.

Se puede afirmar algo similar de los juegos deportivos que se celebraban periódica-

mente en diferentes ciudades en honor de los dioses y cuyas competencias despertaban

gran entusiasmo entre los griegos, como era el caso, entre otros, de las olimpiadas en

homenaje a Zeus olímpico. A esos juegos acudían los competidores y los espectadores

con la confianza de que no los podían atacar los enemigos de sus ciudades, porque esto

sería una ofensa grave a los propios dioses, patrones de tales juegos.

Otro ejemplo de institución panhelénica es la de los templos nacionales, visitados en

romerías por numerosos creyentes, como sucedía cuando querían consultar los oráculos,

respuestas de los dioses acerca de su porvenir.

En otro orden de ideas, según Aristóteles, la división de los tipos de Estado va de

las formas puras a las impuras. En las primeras hay congruencia entre el discurso y la

realidad; en cambio, en las formas impuras o degenerativas no hay congruencia entre

lo que se dice y lo que se hace.

Si se compara este proceso degenerativo, puede proponerse el siguiente cuadro:

Cuadro 2. Formas de Estado

Puras Impuras

Aristocracia Oligarquía

Monarquía Tiranía

Democracia Demagogia

Fuente: Sánchez Cordero (2013, 57).

Es de observarse que a cada forma pura le corresponde, al degradarse, una impura. De

la misma manera destaca el hecho de que la forma deseable de Estado es la aristocracia,

pero entendida como lo hacían en su época los griegos, es decir, como el gobierno de los

mejores, dado que la misma palabra así lo manifiesta; proviene de las raíces helénicas

aristos, que significa lo supremo, lo mejor, y kratos, gobierno o poder, es decir, el poder

de los mejores, en alusión a los sabios, los prudentes y, en fin, los competentes para des-

empeñar cargos políticos.

Sin embargo, cuando ya no gobiernan los mejores, sino sus descendientes, quienes

no necesariamente son como sus padres o abuelos, entonces se habla de la oligarquía, en

la cual un grupo usufructúa el prestigio que en otro tiempo tuvieron los aristos.

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31Ética judicial electoral

Menos apreciable es la monarquía, en la que el rey puede gobernar como un bonda-

doso padre de familia que busca el bien y la protección de sus gobernados. Pero cuando

por ambición de honores y de riquezas desmedidas el monarca se vuelve prepotente y

arbitrario, entonces se está en presencia de la tiranía.

En un tercer nivel se encuentra la democracia, palabra que deriva del griego demos,

pueblo, y kratos, poder. Es un gobierno que queda en manos del pueblo, que a su vez elige

por mayoría de votos a sus gobernantes, quienes surgen de sus propias filas. Pero cuando

la democracia se corrompe, se transforma en demagogia, régimen en el cual hay un ver-

dadero desgobierno, caracterizado por su indisciplina, desorden y confusión, dado que

cualquier individuo promete lo que de antemano sabe que no puede cumplir; a la vez, el

pueblo aparenta ser engañado con estas falsas promesas y, en una verdadera corruptela,

ambas partes fingen mentirse. En un acuerdo tácito, gobernantes y gobernados no se

exigen el cumplimiento de sus respectivas obligaciones.

Aristóteles se preocupó, asimismo, por el origen de las revoluciones y estimó que

se generan por el desmedido interés de algunos hombres por los honores y el poder,

por lo que para alcanzar estos dones son capaces de causar todo tipo de revueltas y de

trastornos sociales. Pero no hay que desestimar que también los gobernantes arbitrarios

causan tal temor en los ciudadanos que estos prefieren alentar la rebelión y participar

en ella antes que sufrir las injusticias de los déspotas. Además, el caos y el desorden

social propician que se caiga en la demagogia, debido a que los ciudadanos, cansados

de tanta inestabilidad, apoyan a cualquier líder que les prometa una posible solución

y un poco de orden.

Es indudable que el pensamiento tan vasto y variado de Aristóteles todavía es objeto

de estudio y de reflexión, aun cuando ya no sea vigente del todo.

Escuelas griegas de conducta

Los griegos también se caracterizaron por analizar el ideal de la conducta humana. Al

respecto, formaron escuelas filosóficas que postulaban de forma racional un ideal de

comportamiento, para lo cual necesariamente recurrieron a la observación sistemática

de la conducta social, a fin de resaltar los parámetros deseables del actuar humano en

sociedad. A continuación se presenta en un cuadro la comparación entre las principales

escuelas de conducta establecidas por este pueblo, con un orden lógico que va de la más

severa a la más relajada.

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32Ética en general

Cuadro 3. Escuelas griegas de la conducta

Escuela Representante Características

Estoica Zenón de Citio

Esta escuela de vida se dividió, en una evolución larga que abarcó la cultura griega y la romana, en tres modelos: antiguo, medio y nuevo, teniendo como representantes a Zenón, Panecio y Marco Aurelio respectivamente. De alguna manera, las tres partían de un principio apriorístico básico, consistente en que en toda situación dada debe distinguirse: la palabra, la cosa significada y el significado mismo del cual se deriva la verdad o la falsedad de lo expresado, según concuerde o no con la realidad a la que se refiere. Señalaba esta escuela, en términos generales, que el alma es una tabla rasa que no cuenta con un conocimiento inicial, por lo que en ella se plasman, desde el inicio de la vida del individuo, imágenes captadas por los sentidos. Igualmente afirmaba que el ser es extensión y energía generadas en la materia, por lo que lo incorpóreo es el vacío; de esta manera, todo ser viviente cuenta con el pneuma, o esencia material inicial; además, de acuerdo a la Ética “todo es racional y justo”, por ello su ideal era “vivir de acuerdo con la naturaleza”; no obstante, la razón, que igualmente deriva de la naturaleza humana, debe imponerse sobre el instinto que también comparten los animales; por eso el hombre lo es auténticamente, cuando logra dominar sus pasiones, por lo que sugerían llevar una vida disciplinada y austera, es así que a la fecha la palabra estoico ha venido a significar un esfuerzo casi heroico y una forma de vida caracterizada por un alto índice de moralidad.

Pitagórica Pitágoras

Esta escuela postuló una importante teoría con base en los números y la Cosmología. Pitágoras, su fundador, creía en la transmigración de las almas, y que un alma pura reencarnará en otra más pura y viceversa, las impuras, por ello se pensaba que una persona se debería de comportar de acuerdo al lugar en donde quisiera pasar su próxima vida. A la vez, pugnaba por llevar un régim en contemplativo o teorético, no ligado a las necesidades del cuerpo. El que logra llegar a ese estadio, se transforma en Sophós, el perfecto sabio y el ciudadano ejemplar. En Crotona logró fundar una colonia de hombres y mujeres que aspiraban a llevar una vida caracterizada por el ideal griego de “Mente sana en cuerpo sano”, en tal virtud, procuraban desarrollarse en todas sus capacidades físicas e intelectuales, para acercarse al prototipo de la persona sabia, buena, feliz, limpia, sana, fuerte y hermosa.

Epicúrea Epicuro de Samos

Esta escuela consideraba que la felicidad es el valor humano primario conectado directamente con la naturaleza del hombre, por lo que debe alejar el sufrimiento y el temor a los dioses, a la muerte y al futuro. Propone una sabiduría de vida basada en el optimismo, admiración, prudencia y en los placeres, naturales y necesarios para hacer grata la estancia del hombre en la tierra; por ello debe procurarse, como placeres fundamentales, la tranquilidad del alma y la ausencia del dolor. Esto se vuelve necesario al tener como base de su pensamiento la idea de que solo existe una realidad, el mundo sensible. Lo anterior lleva a rechazar actividades como la política y a sublimar otras como la amistad. En resumen, deben disfrutarse todas aquellas sensaciones que son gratas y hacerlo con medida, para que no se transforme el placer en dolor, por ejemplo, quien bebe o come en demasía, termina enfermando y se trastoca en dolor lo que al principio era placentero.

Hedonista Arístipo

De acuerdo a esta escuela, el placer es el fin último del hombre, se refería a los placeres corporales, ya que no tomó en cuenta el placer intelectual.Proponía, en consecuencia, una sociedad utilitarista, dominada por los placeres físicos, por lo que no necesariamente tenía como objetivo el progreso moral de sus individuos. En esa sociedad hedonista no existe lugar para los dioses, ni hay cabida para la metafísica, y lo único que tiene importancia es obtener el máximo nivel de placer, dado que la vida es efímera; además para cada quien hay distinta concepción de placer, de aquí que nadie legítimamente pueda establecer límites ni críticas respecto de cómo se debe considerar lo placentero. En otras palabras, toda conducta es válida para quien obtiene placer de ella.

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33Ética judicial electoral

Escuela Representante Características

Escéptica Pirrón

Este personaje combatió el dogmatismo de las escuelas filosóficas de su tiempo, señalando que las mismas creían haber encontrado la verdad, mientras que los escépticos optaban por su búsqueda constante y por afirmar que es imposible la existencia de una verdad definitiva, de ello deriva la ética de la imperturbabilidad “como nada sabemos con certeza, todo debe sernos indiferente y ninguna opinión tiene la importancia suficiente como para perturbar nuestro ánimo. Así, hay tantas verdades como personas las sustenten, pero las mismas siempre serán relativas; en consecuencia, cada quien debe normar por sí mismo su propia vida, sin más límite que sus propias convicciones.

Cínica

El nombre de la escuela proviene del griego: κκκκ kyon que significa “perro”, derivado del estilo de vida que llevaban sus representantes, entre los que pueden mencionarse a Antístenes, Metrocles, Hiparquías, Diógenes, Crates Menedemo, Menipo, Onesicrito de Astipalea y otros más. A manera de ejemplo de los postulados de esta escuela se citan los siguientes casos:

AntístenesPromovió la felicidad a partir de la dependencia de uno mismo y es el creador de la escuela cínica.

Diógenes de Sinope

Consideraba a la pobreza extrema como una virtud (soberano bien), señalando que el sabio debe liberarse de los deseos y reducir al máximo sus necesidades, pues estas son creadas por la sociedad. Se sabe que este filósofo vivía en un barril y que desdeñó al propio Alejandro Magno cuando le ofreció honores y riquezas.

Crates de TebasPredicaba la autosuficiencia, la autonomía y la sencillez o escasez (ser ajeno a los placeres para no convertirse en su esclavo) como único camino para alcanzar una vida feliz.

Fuente: Sánchez Cordero (2013, 58-60).

Roma

Esta cultura puede presentar como ejemplos a los siguientes autores en materia de ideas

referentes a la ética.

Marco Tulio Cicerón (106-43 a. C.)

De noble familia, logró estudiar filosofía y derecho con los mejores maestros de su épo-

ca y pronto destacó por su indiscutible capacidad de litigante y orador. Ocupó varios e

importantes cargos públicos, como cuestor, procónsul y edil curul, además de senador,

líder del Senado y cónsul. Para combatir la conspiración de Catilina, escribió sus famo-

sas piezas oratorias —conocidas como Catilinarias—, con las que convenció al Senado de

actuar en contra de este personaje. Más tarde fue llamado padre de la patria, pues

de hecho se convirtió en uno de los hombres más poderosos de Roma. Por esta razón se

vio involucrado en las pugnas políticas y en la guerra civil organizadas por Julio César y

Pompeyo. A raíz de la muerte de César, en el propio Senado, se le acusó de formar parte

del complot que urdió el magnicidio, lo que ni al paso de los siglos se ha podido demostrar

plenamente. Este hecho provocó su huida de Roma, para después ser capturado cuando

intentaba navegar hacia Grecia. Fue ejecutado y su cabeza llevada en una lanza a Roma,

como un valioso trofeo para los partidarios del extinto César.

Continuación.

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34Ética en general

En su obra dialogada De la República señala que la mejor forma de gobierno es aquella

en la que se combinan la aristocracia, la monarquía y la democracia, según el antiguo

modelo de Platón. En Las leyes, obra de la que solo se conservan tres libros incompletos,

destaca que en una sociedad corrupta, como la romana de su tiempo, es posible conjugar

el valor inmutable de lo justo con la existencia de un derecho natural que está más

allá de las imperfecciones humanas. También es recomendable su tratado Los deberes, que

dedica a su hijo Marco para orientarlo moralmente entre tantos peligros que un joven

corre en una sociedad plagada de vicios y miserias, como él consideraba a la romana. De

igual forma, destacó el valor de la amistad, de la sabiduría que otorga a los hombres

la vejez y de la fuerza del vínculo que se produce entre las personas que son originarias

de un mismo lugar o coterráneos.

Tito Lucrecio Caro (96-50 a. C.)

Fue un poeta destacado. En sus versos vierte todas sus observaciones y experiencias, en

las que considera que la naturaleza es la gran maestra de la humanidad, porque el hombre

ha tomado de ella el modelo para la formación de todas sus instituciones; tal es el caso de

la familia, por ejemplo, que se encuentra en el reino animal y que está conformada por el

macho, la hembra y las crías. En su libro titulado De la naturaleza de las cosas se inspira

especialmente en Epicuro; la obra está escrita en versos hexámetros y la componen seis

libros. Combatió las supersticiones al afirmar que los fenómenos naturales se deben al

orden de la naturaleza y no a la ira de los dioses. Este poeta filósofo terminó sus días

con el suicidio.

Lucio Anneo Séneca (3 a. C.-65 d. C.)

Nació en lo que actualmente es Córdoba, España. Su tendencia fue la del estoicismo

moderado y buscó resaltar el valor de las virtudes morales. Creció en una familia de

intelectuales y ya en Roma destacó por su capacidad e interés en el estudio, en especial

en el campo de la filosofía y el derecho. De igual modo, fue famoso por su capacidad

oratoria y elocuencia. En un momento dado fue electo cuestor, magistratura que equivalía

a la de juez de lo penal. También fue senador y por ser un hombre tan destacado tuvo

conflictos con el emperador Calígula, quien lo desterró a Córcega. Algunos años más tarde

fue de nuevo a Roma para ser preceptor del futuro emperador Nerón. La vinculación con

este fue funesta para Séneca, pues en cuanto le fue posible, Nerón se desentendió de su

maestro y se dejó llevar por una vida desenfrenada, ampliamente conocida en la historia,

que ocasionó terribles males al pueblo romano. Para colmo, fue descubierta una conspi-

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35Ética judicial electoral

ración, encabezada por Calpurnio Pisón, en la que estaban involucrados varios oficiales,

senadores y otros personajes encumbrados, lo que trajo una represión sin límites, a tal

grado que el propio Séneca se vio envuelto en ella, aunque a la fecha se considera dudo-

sa su participación; sin embargo, fue condenado al suicidio, que cumplió con la misma

serenidad que predicó a lo largo de su vida.

Entre sus obras destaca De la clemencia, libro escrito para Nerón, en el cual hace

una vasta apología de la justicia. Sobresalen también los siete libros De los oficios, que

es un amplio estudio de las relaciones sociales basadas en la reciprocidad de los favores

dados y recibidos, y en las obligaciones morales. Asimismo es importante destacar

sus Cartas a Lucilio, en las que reflexiona acerca de diversos temas, muchos de los cuales

proporcionan un amplio panorama de sus ideas en torno al orden social, su fundamento

moral y a la organización política del Estado.

En otro orden de ideas, como es sabido, Roma destacó como generadora de un siste-

ma jurídico aún vigente por medio de los sistemas neorromanistas, en específico en el

campo del derecho civil, con destacados juristas. Este grupo de juristas neorromanistas

hizo aportaciones al mundo del derecho que demuestran una certera observación de la

realidad social de su tiempo, con el mismo fenómeno normativo. A manera de ejemplo

se puede destacar al siguiente autor.

Domicio Ulpiano (170-229)

Llamado por sus contemporáneos el Divino, fue considerado como uno de los grandes

jurisconsultos de todos los tiempos. Se le atribuye la autoría de cerca de 287 libros, si

bien algunos han sido tachados de apócrifos por los especialistas en derecho romano. Fue

discípulo de Emilio Papiniano, a quien llamaron los romanos el príncipe de los juristas.

Ulpiano ocupó varios cargos públicos, pero fue desterrado por el emperador Heliogábalo,

si bien regresó a Roma a la muerte de este. El gobierno de Alejandro Severo lo encumbró a

la prefectura del Palatino, pero se enfrentó a la guardia pretoriana cuando se propuso

reglamentar sus actividades, pues afectaba de esa manera intereses muy poderosos, por

lo que fue asesinado por un grupo de ellos.

Este ilustre jurista destacó la importancia de las costumbres o mores en la formación

del derecho como su fuente formal, es decir, lo que ya hacían los antepasados. A la vez

se dice que estableció los preceptos jurídicos fundamentales al sintetizar en tres reglas

de comportamiento la conducta deseable para el derecho: vivir honestamente, no dañar

a otro y dar a cada quien lo suyo.

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36Ética en general

Autores cristianos

El cristianismo, como doctrina originada en Asia Menor y después implementada en el

corazón mismo del Imperio romano, trajo consigo todo un cambio de filosofía, de formas

de vida y de convivencia, lo que fue básico para el tránsito entre la Antigüedad y la

Edad Media.

En el contexto que proponen en general los autores cristianos destaca una moral ba-

sada en el amor a Dios y al prójimo, quienquiera que este sea, puesto que es, finalmente,

sujeto de la redención universal.

De la amplia galería de autores cristianos, algunos antiguos y otros medievales, se

puede señalar a los siguientes.

San Pablo o Saulo de Tarso (15 a. C.-67 d. C.)

De origen judeorromano, es reconocido como el verdadero impulsor del cristianismo. Su

pensamiento se conserva en 14 epístolas que se le atribuyen y que están contenidas en el

Nuevo Testamento de la Biblia. Este autor definía a la sociedad como un orden específico

creado por Dios, a semejanza del orden natural que puede observarse en el universo. De

esta suerte, las autoridades deben ser respetadas igual que las leyes, pero es obligación

del gobernante velar por el bien de su pueblo. De la misma manera, la familia, como cé-

lula básica de la sociedad, debe conservarse como un refugio de virtudes y es importante

que la mujer guarde respeto y obediencia a su marido, que es la cabeza de la familia y

el responsable de ella. Hoy, estas ideas resultan discutibles, pero señalan la orientación

que desde tiempos bíblicos y en muchas culturas antiguas prevaleció, desde luego con

una amplia e injusta marginación de las mujeres.

San Agustín (354-430)

Es considerado padre y doctor de la Iglesia católica; fue obispo de Hipona. Nació en Ta-

gaste, pequeña ciudad de África, en la región de Numidia; fue hijo del pagano Patricio y

de la cristiana santa Mónica. De entre sus obras destacan las Confesiones y la Ciudad de

Dios; en esta última resalta la importancia de la fe como base de la conducta del hombre.

San Agustín considera que la fe hace creer en lo que no se ve y la recompensa será ver

lo que se cree. De igual modo, entiende a los hombres como pensamientos vivos de Dios

y, por lo mismo, señala que toda vida es digna de respeto y de protección. Coincide con

san Pablo en considerar que el orden social es un plan de Dios, por tanto, cada hombre

debe ocupar correctamente su lugar en la sociedad, es decir, debe cumplir con el papel

que le ha tocado vivir.

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37Ética judicial electoral

Edad Media

Se denomina de este modo al tiempo transcurrido entre los años 476 —con la caída del

Imperio romano de Occidente en poder de los bárbaros— y 1453 —cuando cayó el Imperio

romano de Oriente en manos de los turcos—. Se trata de una larga época de casi 1,000 años

a lo largo de los cuales se conjugaron tres culturas trascendentes: la romana, la bárbara y

la cristiana, lo que dio origen, a la postre, a las naciones europeas.

Tradicionalmente, y sin mucha razón, se ha considerado a esa época como un retroce-

so, llena de supersticiones y oscurantismo, pero en realidad deben estudiarse sus logros

intelectuales con un criterio más objetivo. La cultura entonces estaba monopolizada por

la Iglesia, por lo que las inquietudes intelectuales se desarrollaban de acuerdo con las

directrices cristianas y los principales maestros eran todos religiosos. Es importante des-

tacar que la universidad, como institución académica de alto nivel, surgió precisamente

en el medievo. De aquel tiempo se pueden destacar los siguientes autores.

Santo Tomás de Aquino (1224-1274)

Nació en el castillo de Rocaseca, cerca de Aquino, en Italia. Fue hijo de una distinguida

familia. Ingresó a la Orden de Santo Domingo y destacó como predicador, filósofo, huma-

nista y catedrático. Se le conoce como el Doctor Angélico y es considerado uno de los más

preclaros intelectuales de la Iglesia. De entre sus obras destaca la Summa teológica, en la

que utiliza el método lógico, de claro corte aristotélico. Este autor trata de encontrar a

Dios por medio de la razón, pues manifiesta que la fe hace creer en Dios, pero para quien

carece de fe, Dios no existe; en tanto que encontrar a Dios por la razón y por la lógica

fundamenta su existencia, independientemente de quien crea o no.

Por otra parte, considera que el gobierno debe velar por la felicidad y la superación

de los gobernados, y que estos están facultados para derrocarlo si no cumple con esos

fines. Proporcionó también un concepto de guerra justa, que se da cuando un pueblo,

con autorización legítima de su príncipe o gobernante, la efectúa para reivindicar un

derecho violado, pero esta solo se limita a realizar dicha reivindicación, sin llevar a cabo

venganzas o represalias.

Por otro lado, destaca la clasificación tripartita clásica que efectúa este autor respecto

de la ley divina, la natural y la humana. La primera implica el orden perfecto de la creación

y es conocida por el hombre solo mediante la revelación. La segunda se explica desde el

punto de vista de la causalidad, es decir, de la relación causa-efecto. Esta ley puede conocerse

por las vías de la observación y la experimentación, esto es, por medio del conocimiento

científico. Y, finalmente, la ley humana equivale a la jurídica, con toda la imperfección que

esta implica, pero por lo mismo es mejorable y está sujeta a modificaciones o reformas.

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38Ética en general

Marsilio de Padua (1275-1342)

Nació en Padua, Italia, en una familia distinguida de varios abogados y notarios. Realizó

estudios de medicina y de teología en París. Vivió inmerso en las guerras que se suscitaron

entre la monarquía francesa y el papado, en concreto al lado de Felipe IV y, luego, de Luis el

Bávaro, contra el papa Bonifacio VIII. Como consecuencia de esto, sus expresiones en

contra del poder papal fueron tan severas que se ganó el apelativo de el hijo del diablo.

Murió en Alemania.

De su autoría se han podido encontrar fragmentos de algunas obras, entre las que

destaca El defensor menor, escrita en 1324, en la que plantea una fundamentación del Es-

tado no como producto de un plan divino, sino como resultado de la voluntad colectiva

que lo estructura y organiza para encontrar en su ejercicio la satisfacción de varias de las

necesidades generales que aquejan a las comunidades, como la seguridad, la alimenta-

ción, la educación, etcétera. Este punto de vista fue original, puesto que hasta entonces

se procuraba basar la existencia del gobierno y de la organización política en la voluntad

o destino directamente trazado por Dios a los hombres.

En conclusión, el pensamiento cristiano, especialmente el medieval, influyó de manera

decisiva en la conformación del orden social imperante y trajo como consecuencia la integra-

ción de una sociedad estamentaria, configurada por diversas jerarquías sociales basadas en

las distintas actividades políticas y económicas. A pesar de todas sus injusticias, este orden

mantuvo en pie a la sociedad feudal; en él, cada individuo procuraba sujetarse a patrones

culturales reciamente establecidos, de suerte que el siervo o el noble lo eran por voluntad

suprema de Dios y ninguno pretendía alcanzar un cambio radical en las estructuras sociales.

Renacimiento

Se llama así al movimiento intelectual que nació en Europa entre los siglos xiv y xvi,

mediante el cual se pretendió retornar a los modelos culturales de Grecia y Roma clásicas.

Es por esto que se le consideró un renacer, después de que en la Edad Media la Iglesia

impuso su propia temática y sus patrones culturales. De esta suerte, los intelectuales de

la época dejaron a un lado su preocupación por desarrollar aspectos religiosos y se acer-

caron a los temas humanos o mundanos, tanto en la filosofía como en el arte, de manera

que, por ejemplo, ya no se escribieron poemas inspirados en pasajes bíblicos, sino que,

por el contrario, desarrollaron temas amorosos e incluso eróticos; lo mismo sucedió con

la novela, la escultura, la pintura, la música, etcétera. Así, el humanismo fue la conse-

cuencia natural del Renacimiento. Los hombres volvieron sus ojos a los temas humanos

y esto ocasionó un profundo cambio en la concepción intelectual del mundo. Entre los

autores que interesa destacar de aquella época se encuentran los siguientes.

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39Ética judicial electoral

Nicolás Maquiavelo (1469-1527)

Nacido en el seno de una noble familia de Florencia, fue un famoso diplomático muy

cuidadoso de las formas y de las instrucciones que le daban sus superiores. Con todas

las experiencias acumuladas en su accidentada carrera, dada la inestabilidad política de

la época y las frecuentes crisis y guerras de los estados italianos, escribió su obra más

famosa, El príncipe, en 26 capítulos, a lo largo de los cuales buscó fundamentar la autori-

dad del gobernante, quien debe imponerse a los gobernados a fin de lograr los objetivos

supremos del Estado, aun si debe recurrir en ocasiones a medios alejados de la ética o de

la generosidad. Esta obra ha sido muy divulgada a lo largo del tiempo, e incluso comen-

tada por grandes personalidades históricas posteriores, como Cristina de Suecia, Catalina

de Rusia o Napoleón. Hoy en día se revisa en el campo de la sociología política, porque

independientemente de si se comparten o no las ideas extremas del autor, es indiscutible

que se trata de una verdadera y aguda observación de la sociedad de su época, así como

de la problemática que implica el ejercicio del poder.

Santo Tomás Moro (1477-1535)

Destacado filósofo y humanista inglés. Ocupó varios cargos relevantes, inclusive llegó a

ser canciller del reino durante el gobierno de Enrique VIII. Cuando este monarca rom-

pió con la Iglesia de Roma y formó el anglicanismo, colocándose al frente de la Iglesia

de Inglaterra, Moro no estuvo de acuerdo y esto le ocasionó ser sometido a un proceso

severo que lo condujo a la pena capital. Años más tarde, la Iglesia católica lo canonizó

al considerarlo mártir de la fe. Entre sus obras destaca Utopía, en la que se relata la vida

de una sociedad perfecta en una tierra llamada Utopía. Los utópicos están organizados de

un modo sui géneris, por ejemplo, no tratan de acumular riquezas, todos trabajan en la

medida de sus fuerzas, edad y conocimientos; no existe la explotación del hombre por el

hombre y los individuos conviven de manera comunitaria; educan a sus hijos de forma

colectiva y se responsabilizan, igualmente, de manera conjunta. Lo anterior dio pie a que

al día de hoy se hable de utopía como de una irrealidad social.

Tomás Campanella (1568-1639)

Originario de Calabria, Italia, se distinguió por su magnífica memoria y su dedicación

al estudio. Fue un religioso dominico que, por su afición a la astronomía, se hizo sospe-

choso de herejía ante la Inquisición, la cual lo mantuvo en cautiverio buena parte de su

vida. Entre sus obras resulta importante La ciudad del sol; en ella también describe una

interesante utopía, en la cual sus habitantes viven de una manera ordenada y feliz, regi-

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40Ética en general

dos por las influencias astrológicas y en una organización diferente a la común. En esta

ciudad, los mismos muros exteriores de las casas se empleaban para difundir la cultura al

pueblo, puesto que la educación estaba al alcance de todo tipo de personas y su fomento

era considerado tarea fundamental del Estado.

Otras utopías

Se puede afirmar que los autores renacentistas fueron dados a idear diferentes utopías o

sociedades perfectas organizadas de manera diferente a la usual. Este tipo de considera-

ciones ya venía dándose de tiempo en tiempo desde la más remota antigüedad. Recuérdese

el caso de la República de Platón, con sus hombres de oro al frente y su propiedad común.

En ese orden de ideas, el punto de vista de los pensadores antiguos estaba muy fresco

en la mente de los hombres de los siglos xvi y xvii, quienes protagonizaron el descubri-

miento y la conquista de América. Ante una sociedad diferente y con nativos muy dis-

tintos a los europeos, algunos colonizadores, en especial los religiosos, trataron de crear

comunidades especiales o utópicas, pensando que los indígenas, sin tener los mismos

vicios de la vieja Europa y guiados por uno o varios sacerdotes ejemplares, podrían hacer

realidad algunas utopías.

Tal fue el caso de fray Bartolomé de las Casas en Chiapas, de don Vasco de Quiroga

en Pátzcuaro o de los jesuitas en la zona de Paraguay. Por desgracia, estas utopías du-

raban tanto como la vida de sus fundadores, por lo que simplemente quedaron como

una expresión más de las muchas que generó la corriente renacentista en el mundo.

Al respecto, debe recordarse que las misiones jesuitas instaladas en Paraguay con los

indios guaraníes terminaron en la masacre de estos naturales y de los propios jesuitas

aferrados a sus comunidades, en medio de un conflicto político de graves consecuencias

para la Corona española, pues se señala este hecho como una causa interna de la guerra

de independencia, que sacudiría a todo el continente a principios del siglo xix.

A lo largo de la historia ha sido recurrente la fantasía de las sociedades perfectas o

utopías, que, como se ha dicho, pueden encontrarse desde la Antigüedad. Pero en el siglo

xix estas todavía se hallan, sorprendentemente, en autores tan ajenos en apariencia al

estudio de la filosofía o de la problemática social como Julio Verne, a quien se le atribuyó

por muchos años la obra Los quinientos millones de la Begún o Los quinientos millones de la

princesa india. Hoy se sabe que Verne revisó y publicó la obra en 1879, pero que es de

la autoría de André Laurie. En la novela, dos científicos, uno francés y otro alemán, he-

redan una inmensa fortuna. El francés la destina a fundar una comunidad (France Villa)

y el otro, una fortaleza cercana (Stahlstad), ambas en el estado de Oregón, en la Unión

Americana. La ciudad francesa es un ejemplo de urbanismo, con un plan magnífico para

garantizar el bienestar y la seguridad social de sus habitantes, por lo que todos conviven

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41Ética judicial electoral

en armonía y logran un alto nivel de vida. En tanto, en la comunidad alemana se fabrican

armas y la gente se encuentra casi esclavizada, en un régimen fabril deshumanizado y

explotador. Se sabe que con esta novela se pretendió hacer una crítica al marcado mili-

tarismo germano, que ya se sentía como una grave amenaza a futuro.

De igual manera, en 1932, el británico Aldous Huxley publicó Un mundo feliz, libro en

que describe una sociedad diferente y única que se desarrollará en el año 2488. En ella,

los seres humanos serán programados genéticamente para que realicen las actividades

que la comunidad requiera y además se les someterá a un condicionamiento constante

para que no ambicionen un estatus diferente. En su tiempo esta obra pretendió ser una

sátira a la sociedad imperante y al estado de conformismo y mediocridad de los diferentes

estratos sociales.

Edad Moderna y Contemporánea

El primer periodo comprende de 1453 —fecha de la caída de Constantinopla-Bizancio,

capital del Imperio romano de Oriente, en poder de los turcos— a 1789 —el inicio de

la Revolución francesa—. La Edad Contemporánea va de este último acontecimiento a la

actualidad.

Martín Lutero (1483-1546)

Religioso alemán proveniente de una familia de escasos recursos. Estudió leyes y más

tarde ingresó a la orden de los agustinos. Por sus ideas contrarias al papado, encabezó

la Reforma protestante que causó un cisma de consecuencias trascendentales. Propició la

formación de una sociedad puritana basada en el trabajo; manifestó que el hombre se

salva por su fe y no por sus obras; de igual forma, pugnó por una interpretación libre

de la Biblia. Escribió De la libertad del cristiano, así como los Catecismos pequeño y grande.

Con sus ideas y con su reforma religiosa transformó las estructuras sociales y políticas

medievales de Europa.

Juan Calvino (1509-1568)

Estudió leyes y ocupó algunos cargos en la judicatura francesa; más tarde fue teólogo

y se dejó influir por las ideas de Lutero. En su obra Instituciones de la religión cristiana

postuló que el hombre se salva por la gracia de Dios y no por sus obras. Con gran energía

formó en Ginebra una sociedad teocrática, con un gobierno mixto de civiles y religiosos,

que fueron ciudadanos obligados a vivir en extremo la pureza de las costumbres y que

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42Ética en general

recurrieron incluso al terror y a la represión más sangrienta con tal de mantener la mo-

ral intransigente que caracterizaba al movimiento. Calvino consideraba que el trabajo y

el ahorro hacen la prosperidad de las naciones, y por esa razón tales aspectos deben ser

metas para los verdaderos cristianos. Con esto sentó las bases que fundamentarían, a

futuro, las sociedades burguesas y el estado capitalista y puritano.

Baruch Spinoza (1632-1677)

Filósofo y humanista holandés, estudioso de temas religiosos, pero con una concepción

teológica racionalista y naturalista independiente de cualquier religión o secta concreta.

En su pensamiento se entrelazan de manera constante la metafísica y la ética. También

cultivó las matemáticas y la geometría; incluso escribió una obra titulada Ética demostrada

en orden geométrico. Además de esto, escribió el Tratado teológico-político, así como su famo-

sa Ética, en cinco tomos. Esta contiene sus principales postulados, entre los que destaca

el hecho de que el hombre obedece en sus actos a su naturaleza; por ello, su libertad es

relativa, ya que prevalece en el ser humano en especial el instinto de conservación y por

lo mismo su albedrío está limitado, si bien la naturaleza proviene de Dios mismo. En

consecuencia, la sociedad se constituye no tanto por la voluntad del hombre, sino por la

urgencia de satisfacer sus necesidades básicas.

Thomas Hobbes (1588-1679)

Destacado filósofo inglés, autor de varias obras, entre las que destaca Leviatán. En este

trabajo considera que el Estado, representado en la persona del monarca, debe basarse en

un absolutismo total, único medio para evitar el desorden y el caos social, dado que los

hombres rigen su conducta por dos factores egoístas y utilitarios: el instinto de conser-

vación y el dominio del medio circundante. Por esa razón hay un pacto o contrato tácito

para ceder parte de la libertad humana, a fin de darle el poder suficiente al Estado para

imponer la paz social, única situación en la cual el sujeto puede encontrarse a salvo. Por

razón de lo anterior, la sociedad política es un cuerpo artificial, originado por la necesidad

y mantenido por el poder supremo del gobernante. La única diferencia entre los animales y

el hombre, piensa Hobbes, es que este reconoce la importancia de la paz social y el poder

absoluto del Estado, que es omnímodo, es decir, no admite otro tipo de autoridad por

encima de él, ni de tipo civil, religioso o incluso divino. Es por eso que la religión resulta

peligrosa, porque tiende a originar la discordia civil y el debilitamiento del poder estatal.

Las ideas de este pensador tuvieron gran repercusión en los filósofos posteriores, dado el

respaldo intelectual que le proporcionaba a la Corona. Resulta interesante observar que

en pleno siglo xix, el sociólogo Tonnies aún se basaba en buena medida en este autor.

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43Ética judicial electoral

John Locke (1632-1704)

Fue un autor, médico y filósofo inglés. Locke es considerado el representante más destacado

del empirismo. En su obra Ensayo sobre el entendimiento humano manifiesta la relación es-

trecha que se da entre la experiencia y el conocimiento, a tal grado que niega la posibilidad

de que existan ideas innatas. También escribió Ensayo sobre el gobierno y Tratado sobre el

gobierno civil, entre otras obras. Se caracterizó por ser partidario del racionalismo, por

lo que es tenido como un precursor de la Ilustración, corriente intelectual típica del siglo

xviii. Locke destacó que la educación es el fundamento para llevar a cabo el desarrollo

de la personalidad humana (Sánchez Cordero 2013, 5-17).

Immanuel Kant (1724-1804)

Destacado filósofo alemán, cuyo pensamiento es fundamental para el desarrollo moderno

de la ética. Sus tres obras principales fueron La crítica de la razón pura, La crítica de la razón

práctica y La crítica del juicio, en las cuales presenta una amplia lección de ética política,

apoyándose en un profundo análisis de filosofía de la historia.

Kant procuró distinguir los ámbitos de aplicación de la ciencia, de las normas y de

la religión, concediéndole a cada uno su importancia efectiva en la conformación de la

conducta humana. Por esa razón concibió dos formas de conocer la realidad, una por me-

dio del ejercicio sensorial y otra mediante el razonamiento. De aquí su propuesta de dos

tipos de razón: la pura, que trata de entender, por medio de las ciencias, las vinculaciones

que se dan entre fenómenos concretos en una relación constante de causa y efecto, y la

práctica, que debe aplicarse en el contexto de las relaciones humanas.

Kant afirma que ninguna conducta es buena o mala en sí, hasta que no se abstraiga

en un concepto de universalidad que pueda considerarse un imperativo categórico, lo

cual determina su obligatoriedad universal.

Friedrich Nietzsche (1844-1900)

Autor alemán poseedor de una amplia cultura predominantemente humanística. Fue

seguidor del filósofo Schopenhauer, de quien tomó varias ideas para desarrollarlas y

divulgarlas. Sus principales obras fueron El origen de la tragedia, Uso y abuso de la historia

y Así hablaba Zaratustra.

Criticó el sentido histórico de la conducta del hombre, que lo ata al pasado. Igualmente

lanzó sus comentarios en contra del Estado, al que entiende como una superestructura que

despersonaliza a los individuos y los vuelve serviles a sus intereses y propósitos. Además,

consideraba la educación como un proceso de mediatización, cuando no de decadencia

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44Ética en general

de las personas. Su pesimismo respecto del progreso del hombre lo llevó a acuñar la

frase: “Dios ha muerto”, con la que apoya su afirmación de que la moral cristiana carece

de vigencia y no puede ser sustituida por otro orden ético. Lo anterior supondría que la

crisis es universal y absoluta; la única premisa válida sería entonces: “Nada es verdad,

luego todo está permitido”, posición que se denomina nihilismo.

Según este pensador, de esa crisis universal surgirá una especie de superhombre

capaz de crear sus propios valores, fundamentados en su razonamiento y no en el dogma-

tismo de una fe impuesta.

José Ortega y Gasset (1883-1955)

Nació en Madrid en el seno de una familia de la burguesía liberal e ilustrada. Impulsó

una corriente filosófica denominada raciovitalismo, que plantea la superioridad del ra-

zonamiento por encima de la realidad circundante.

Para este autor, el hombre no vive para pensar, sino que piensa para vivir, con lo

cual da por hecho que lo que se considera la vida de cada quien es única e intransferible,

pero de una manera consciente y no meramente biológica. El hombre es una realidad

en sí misma, es irrepetible y único, y está rodeado de las circunstancias que limitan su

esfera de acción; de aquí la famosa frase del autor: “Yo soy yo y mi circunstancia”, con

la que señala la responsabilidad de cada individuo de ser autor de su propio destino y

quien debe aplicar principios valorativos que normen su conducta y resalten sus propias

posibilidades, en el marco histórico y social en el cual desarrolla su existencia.

Adela Cortina (1947)

Filósofa española cuyo pensamiento se enmarca en el procedimentalismo y la ética dis-

cursiva. Es autora, entre muchas obras, de Ética sin moral, Ética mínima. Introducción a la

filosofía práctica y Ética aplicada y democracia radical. Cortina analiza la posibilidad de regir

a la sociedad mediante un código normativo surgido del consenso de las fuerzas concu-

rrentes, en el cual, sin embargo, destaque el respeto irrestricto a los derechos humanos.

Fernando Savater (1947)

Nació en San Sebastián, España. Ha destacado como novelista y divulgador de ideas po-

líticas y sociales; una de sus obras más leídas es Ética para Amador. Resulta importante

señalar que ha sido criticado severamente por su postura contraria al nacionalismo vas-

co. En materia de axiología, postula el cumplimiento de una ética pactada, basada en el

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45Ética judicial electoral

afán natural del hombre por lograr la perfección. El aspecto principal de esta dinámica

consiste en la posibilidad constante que se le presenta a las personas de elegir medios

de acuerdo a fines, elección en la que radica la responsabilidad y las consecuencias de

cada decisión tomada.

Escuelas de axiología

Con los puntos de vista de estos y otros autores contemporáneos, la ética ha configura-

do sus propias directrices al formar escuelas, a fin de aportar al enriquecimiento de la

investigación y a los campos de la aplicación y divulgación de esta ciencia fundamental

para el desarrollo humano.

De esta manera, se vinculan a lo largo del tiempo las teorías hedonista, utilitarista y

subjetivista, que en concreto proclaman que el hombre busca, al desarrollar su conducta,

lograr su beneficio, esto es, lo que le causa placer o felicidad, lo que lo gratifica, y por ello

busca el placer y huye del dolor o del sufrimiento. Algunos destacados filósofos de estas

corrientes han sido John Stuart Mill, Jeremías Bentham, Thomas Hobbes y David Hume.

Otra corriente es la del objetivismo, que pretende que en el trato entre personas

debe eliminarse la violencia, destructora de todo; en su lugar se debe instaurar un

trato de equidad y de mutuo beneficio, como el que se da en el comercio. Esto nos lleva

a la premisa de ganar-ganar.

Un pensador importante de esta escuela es el alemán Max Scheler (1874-1928), quien

consideraba que el hombre difícilmente puede captar la importancia de los valores en sí

mismos, pues siempre tiende a asociarlos con situaciones concretas a las que lo enfrenta

su propia experiencia.

Una tendencia diferente es la del estructuralismo, que considera que no hay ver-

dades absolutas: todo fluye en un relativismo constante. Uno de los exponentes de esta

corriente es el francés Michel Foucault, quien destaca que en el campo de la política, la

economía y la religión los hombres dividen de forma radical sus diferentes posiciones

ideológicas.

En cambio, el sustancialismo promueve la práctica de conductas morales tradicionales,

sin necesidad de especular filosóficamente acerca de su validez. Algunos de sus autores

han sido los ingleses Alasdair Maclntyre y Charles Taylor.

Por su parte, el procedimentalismo impone a la ética la tarea de encontrar los métodos

adecuados para legitimar la fundamentación de los valores y, con base en ello, se considera

su vigencia universal. En esta escuela, y como una corriente de ella, se ha desarrollado la

ética discursiva o del discurso, la cual considera que mediante el pensamiento racional se

puede encontrar la validez universal de los valores. Autores de esta postura intelectual son

Karl Otto, Jürgen Habermas y Adela Cortina.

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46Ética en general

Como casos más específicos y contemporáneos de escuelas éticas, se cuenta con la

llamada ética comunicativa, que en el fondo plantea un diálogo de entendimiento entre

las diferentes posiciones éticas tradicionales, justo para alcanzar un grado de convivencia

y tolerancia que justifique la aplicación de conductas morales racionalmente válidas de

forma universal.

En tiempos recientes se ha postulado la ética de la liberación, con autores como

Enrique Dussel —mexicano de origen argentino—. Este autor destacado postula la nece-

sidad de entender la modernidad desde un punto de vista universal y rescatar en ella los

valores éticos que le son propios. Con tal postura, el filósofo resalta la trascendencia del

pensamiento universal ético del hombre.

Y no debe concluirse este estudio panorámico del desarrollo universal de la ética sin

mencionar al norteamericano John Rawis, quien ha insistido en la importancia funda-

mental que debe concederse a la justicia como valor primordial de la humanidad (Ochoa

citado en Zaragoza et al. 2006, 54-5).

Clasificación de la ética

En principio, la ética puede clasificarse en dos áreas: la general o teórica, y la particular o

aplicada. Tal división obedece al hecho de que ambos campos se vinculan de manera tan

estrecha que uno no puede separarse del otro sin perder su utilidad y trascendencia.

En efecto, una simple especulación respecto de los temas de la ética carecería

de utilidad y quedaría sencillamente como un ejercicio académico, lo mismo que no

pueden aplicarse los valores que postula la ética si no se tiene conocimiento y con-

vicción en ellos.

En otro orden de ideas, se puede decir de la ética que su objeto de estudio material lo

constituyen los actos del hombre, en tanto que el formal es la moralidad de dichos actos.

Por otro lado, cuando se habla de actos del hombre no necesariamente humanos, la

distinción estriba en lo dicho por santo Tomás de Aquino, respecto a que son actos del

hombre si este los realiza de manera consciente y responsable, con todos los atributos

que lo distinguen de los seres irracionales (Rodríguez Luño 1991, 21). Se trata, pues, de

llevar a cabo actos de voluntad, de un querer pleno; en caso contrario serían, simplemente,

actos humanos.

Con este encuadre queda bien ubicada la ética, con toda su carga valorativa, la cual

tiene significación de bueno o malo, precisamente si ha sido objeto de una elección

consciente por parte de su titular. Al respecto, queda claro que lo que se considera

al distinguir entre actos humanos y del hombre es la razón que los motiva —sea ins-

tintiva o axiológica, de forma respectiva—, y no la esencia misma de la acción y su

consecuencia.

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47Ética judicial electoral

De lo anterior se deduce que el concepto de persona se basa en la existencia de un

ser con albedrío o decisión, por lo cual quedan fuera de este criterio los individuos que

por diferentes causas no son responsables de su actuar, como en el caso de los incapaces

definidos jurídicamente. Los actos del hombre deben originarse por la razón y, en conse-

cuencia, por su voluntad y su tendencia responsable a actuar bien o mal.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que las calidades específicas o la limitación de

habilidades de cada individuo no se vinculan con la calificación de bondad o maldad

de sus acciones. Esto es así porque si una persona cuenta con una inteligencia sobresa-

liente, con fuerza física o vigor, tales ventajas favorables las puede utilizar para obrar

bien o mal.

La ética y el servidor público de carácter administrativo

Desde su origen, el hombre ha formado agrupaciones, manifestándose como un ser grega-

rio. El nacimiento y el desarrollo de las civilizaciones han sido paralelos a la organización

social y política alcanzada por la humanidad.

En todas las épocas, las personas han vivido en un sistema conductual sustentado

por un régimen jurídico aplicado por autoridades de distintos rangos, las cuales son las

responsables de atender los requerimientos específicos de la comunidad. En consecuencia,

cualquier persona se encuentra en su experiencia inmediata con el poder público. De esta

suerte, debe adecuar su conducta a los parámetros que la autoridad ha estandarizado

mediante la expedición de distintas normas, por ejemplo, al tramitar un pasaporte, con-

ducir un automóvil, instalar un negocio o pagar sus impuestos.

De hecho, la administración pública está presente en cada uno de los actos personales

fundamentales de los gobernados, por ejemplo, en el nacimiento, el matrimonio y en una

defunción. Por lo mismo, la opinión positiva o negativa que al individuo en general le

merezca el desempeño del gobierno está determinada en buena medida por la eficiencia

o ineficiencia de este como responsable de la prestación de servicios públicos.

De lo anterior se desprenden tres situaciones concretas:

1) Crítica. Suele expresarse de manera extrema, sin mediar puntos atenuantes. Se basa

en experiencias propias o de personas con las que existe un vínculo directo, e incluso

proviene de información desactualizada, como simples rumores y prejuicios.

2) Comparación. Se puede realizar entre la administración federal y la local o con la

municipal, o bien entre la nacional y la extranjera.

3) Aprobación. Es el resultado de una buena experiencia, generalmente personal; se

dirige en concreto al área específica en la que se obtuvo.

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48Ética en general

No debe perderse de vista que los titulares de los órganos de gobierno que tienen

la responsabilidad de la administración pública son susceptibles de cometer conductas

inapropiadas en su desempeño, debido al estatus que los faculta para determinar y san-

cionar la actuación de los gobernados y porque cuentan con el ejercicio presupuestario

correspondiente. Entre las faltas se encuentran, principalmente, la ineficiencia, prepo-

tencia, tráfico de influencias, manejo indebido de información privilegiada, desvío y

malversación de fondos públicos y corrupción.

Tales comportamientos negativos —algunos de ellos constituyen figuras delictivas—

se han manifestado en mayor o menor medida en el pasado, contaminando de manera

sensible la imagen de los países, dada la relación que hay entre el actuar de las autorida-

des y el de los gobernados. Esto provoca que se conforme una cultura de simulación y de

doble discurso, que al arraigarse hace sentir a todos que ese estado de cosas es normal y

hasta conveniente. No obstante, al generalizarse este tipo de conductas la afectación para

gobernantes y gobernados es cada vez más patente, en especial por sus consecuencias

económicas, políticas y sociales.

Al presentarse este tipo de afectaciones se hace necesario replantear el tipo de or-

ganización, estructura y funciones de toda la maquinaria administrativa del país, a fin

de superar las prácticas anquilosadas que la limitan; a la vez, se requiere determinar

políticas de información y de formación de una ciudadanía responsable, consciente y

comprometida.

Además, una tarea de esta envergadura se ve urgida porque en la actualidad hay

perspectivas inéditas, como las siguientes:

1) El desarrollo de la tecnología comunicativa a la que tienen acceso sectores cada vez

más amplios de la población.

2) El auge de la economía de mercado que genera instrumentos e instituciones de alcance

nacional e internacional tendientes al regionalismo, pero también a la globalización.

3) El fortalecimiento de la tutela de los derechos fundamentales de las personas, visible

en la conformación de tratados e instituciones internacionales que consideran como

una afectación universal cualquier vulneración a estos derechos, con independencia

de la autoridad que resulte responsable.

4) El aumento de la población y de la esperanza de vida hacen indispensable el uso

racional y eficiente de los recursos disponibles para su sustento.

5) El mayor alcance de las instituciones académicas en la divulgación de conocimientos

y desarrollo de habilidades hace necesario ofrecer oportunidades laborales idóneas,

en plazos cada vez más cortos.

6) La amplia labor de los medios de comunicación propicia la formación de una sociedad

más crítica y demandante.

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49Ética judicial electoral

7) El aumento de la competitividad política al procurar detentar y mantener el ejercicio

del poder público.

8) La existencia todavía significativa de grupos marginales, cuyos requerimientos

esenciales limitan el desarrollo económico y social de las naciones, hace posible el

estallido de movimientos de protesta e inestabilidad, con alcances diversos.

9) La infiltración de grupos delincuenciales en las propias estructuras del gobierno,

reclamando espacios y cuotas de poder.

De lo anterior se ve que la nueva configuración de la administración pública requiere

del diagnóstico y la planeación conjuntos de varias disciplinas, como son el derecho, la

política, economía, sociología, estadística, actuaría, psicología, antropología, adminis-

tración pública, etcétera.

En lo que hace a la ciencia jurídica, cuenta con una disciplina concreta para estudiar

la aplicación del derecho en el campo de la administración pública: el derecho admi-

nistrativo. Se trata de una disciplina contenida en el derecho público. Goza de plena

autonomía y actualmente ha propiciado la formación de nuevas disciplinas jurídicas,

tales como el derecho municipal, ambiental, tributario, vial, aduanero, administrativo

sancionador, y otros más. Cada una de estas asignaturas se ha desprendido en algún

momento del derecho administrativo, pero debido a la complejidad de la vida actual se

exige una mayor especialización.

Esta situación también permea los contenidos temáticos del propio derecho admi-

nistrativo, que actualmente deben contener lo siguiente:

1) Equidad de género en el ámbito de la administración pública, tanto en su organización

como en su aplicación a los particulares.

2) Tratamiento garantista a grupos vulnerables: tercera edad, migrantes, indocumen-

tados, minusválidos, niños en condición de calle, etcétera.

3) Simplificación administrativa.

4) Lenguaje ciudadano.

5) Medios de comunicación y libertad de expresión.

6) Contratos administrativos con contenido transnacional.

7) Régimen de ingreso al servicio en la administración pública.

8) Transparencia y acceso a la información.

9) Políticas de servicio y de eficiencia.

10) Imagen pública de las instituciones.

11) Expresiones de manifestación pública.

12) Situaciones de emergencia frente a catástrofes naturales o humanas.

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50Ética en general

13) Actualización de datos personales y confidencialidad.

14) Límites a la facultad discrecional de los servidores públicos.

15) Prevención y sanción de actos de corrupción administrativa.

16) Tecnología aplicada a la administración pública.

Jorge Robles Vázquez propone, en el campo de la administración pública, la aplica-

ción de los siguientes principios éticos: legitimidad, legalidad, competencia, deber del

servicio y probidad.

En tanto que los fines concretos por alcanzar en esta actividad, según el mismo autor,

son el bien común, el orden público y la paz social (Robles citado en Zaragoza et al. 2006,

87-95), a los que podrían agregarse justicia distributiva y equidad.

Ética y sus principales aspectos de patología social

Debe aclararse, a fin de evitar alguna confusión, que cuando se habla de patología o

anormalidad de la ética se hace referencia a su mala o deficiente aplicación, no a que tal

disciplina sea perfecta o imperfecta. Estaría de más valorar a la ética en este sentido; lo

mismo sucedería si se tratara de otra área del conocimiento. Esto es tan cierto como si se

quisiera determinar que la lógica o la biología son buenas o malas. Lo que en realidad

se puede calificar es si han sido bien o mal empleados los conocimientos emanados de

ambas disciplinas, en casos concretos medidos de forma objetiva.

Con estas especificaciones es posible considerar que cuando ha fallado el conoci-

miento y la difusión de los principios de la ética, las sociedades afectadas presentan

síntomas patológicos que pueden ir de leves a muy graves, a tal grado que impliquen un

rompimiento del orden social.

En caso de presentarse signos atenuados o alarmantes de patología social, la ciencia

que debe ser consultada con el objetivo de establecer y desarrollar las medidas globales

para remediar los daños y reconstruir el tejido social es, precisamente, la sociología.

Esta ciencia analiza el tema de la patología causada por una deficiente aplicación de

la ética, al avocarse al estudio de temas como el control social, la conducta normada

y la desviada.

Se denomina control social a cualquier tipo de esfuerzo por prevenir o corregir el

comportamiento desviado que presenten los individuos en una sociedad determinada

(Gelles citado en Sánchez Cordero 2000, 247). En este sentido, el instrumento más pode-

roso con que cuenta la propia sociedad vulnerada es la socialización, esto es, el proceso

de adaptación de los sujetos a las formas de la vida social en la que se desenvuelven. A

la educación le corresponde un papel fundamental en el marco descrito.

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51Ética judicial electoral

Efectivamente, la educación es un proceso de adaptación social o de socialización

por medio del cual se transmite a los educandos una diversidad de conocimientos,

técnicas, habilidades y valores que deben orientar su desempeño en el grupo del cual

forman parte.

De acuerdo con esta concepción, toda sociedad debe preparar en forma cotidiana, cons-

tante y oportuna a sus miembros para garantizar su estabilidad presente y su conservación

futura, con independencia de que se produzcan cambios por razones naturales. Los alcances

de tales cambios deben preverse para no trastocar los fundamentos de dichas sociedades.

En otras palabras, la educación ha de procurar una doble función: la de estabilidad y la de

cambio social.

De ahí que toca a los responsables de impartir educación —padres, mentores, guías

espirituales, líderes políticos y cuantos tengan a su cargo orientar el sentido de los con-

tenidos educativos— actuar con eficiencia y empeño, merced a un plan preconcebido y

pactado de conformidad con las fuerzas de poder establecidas.

Por esa razón, si la educación resulta ineficiente para cumplir su función de adapta-

ción social y, en consecuencia, no transmite ni crea la convicción de practicar los valores

fundamentales para garantizar la convivencia armónica de la sociedad, entonces se

presentan casos visibles de incumplimiento normativo que, si se generalizan, ponen en

grave riesgo la seguridad de todos sus integrantes.

No obstante, aun cuando la educación fuese funcional, no necesariamente sería

perfecta, dado que los seres humanos cuentan con la voluntad, elemento fundamental

que sirve de motor a su conducta y los impulsa a realizar o evitar determinada actividad;

incluso los lleva a actuar en un contexto contrario a los valores que les fueron inculcados.

Por tal motivo, para lograr un control social, todas las sociedades cuentan con un sistema

estructurado de sanciones positivas (premios) o negativas (castigos), según lo amerite la

conducta específica de los individuos.

En este tenor, si falla la aplicación de este sistema sancionador, se pierde la opor-

tunidad de ejercer un eficaz control social, puesto que las personas se percatan de que

cumplir con sus deberes éticos no les reditúa provecho alguno, ni en lo material ni en

la estima social. De la misma manera, no cumplir carece de sanción efectiva, lo que

provoca que se generalice la impunidad y, en el peor de los casos, que gracias a esta se

adquieran bienes y una posición mal habida, e incluso un reconocimiento social más

amplio.

Debe considerarse que existen dos tipos de control social:

1) Los formales. Son mecanismos públicos institucionalizados y codificados, dispuestos

para prevenir o, en su caso, corregir el comportamiento desviado, como la policía, los

tribunales y los centros de readaptación, principalmente.

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52Ética en general

2) Los informales. Constituyen presiones que se van conformando de manera subrep-

ticia, pero que pueden ser muy eficaces para obligar a una persona a mantenerse en

los parámetros conductuales apropiados y aprobados por la sociedad. El caso más

generalizado es la crítica, que se manifiesta en algunos grupos como el “qué dirán

los demás”.

Es indudable que las fallas que ambos tipos presenten redundarán en sociedades sin

control y, por lo mismo, en patologías sociales que causarían el efecto contrario al que

originalmente querían obtener, es decir, la práctica generalizada de valores.

En materia de sanciones sociales negativas se presenta la siguiente enumeración,

ordenada de menor a mayor intensidad:

1) Murmuración. Forma generalizada de rechazo de la conducta presentada. Se habla

de una persona y esta puede llegar a saberlo.

2) Crítica social. Es cuando el sujeto transgresor recibe directa o indirectamente los

comentarios adversos de su grupo debido a una conducta inapropiada.

3) Ridículo. Se llega a ironizar la conducta desviada.

4) Marginación. Es cuando el sujeto afectado es expulsado o no es aceptado en su grupo.

5) Repudio. Es un ataque verbal o físico que en situaciones extremas puede caer en un

franco linchamiento.

En cuanto al concepto de conducta normada y desviada, se puede considerar a la

primera como el comportamiento de un individuo ajustado a la regulación vigente; en

tanto que la segunda implica presentar un modo de actuar no acorde con la normatividad

establecida.

De este último punto se pueden considerar tres grados de importancia de la conducta

desviada, según la afectación social que causen:

1) Desviación simple. Se trata de una pequeña alteración a la normatividad vigente, que

solo parece importar a los individuos que postulan una moral muy rígida, por lo que el

grueso de la sociedad justifica tales transgresiones leves. En este caso se habla, por

ejemplo, de las llamadas “mentiras piadosas”, expresadas a veces para no causar un

daño psíquico mayor a una persona determinada.

2) Desviación compleja. Trae aparejada una franca violación a la norma ética, aun cuando

no llegue al extremo de ser objeto de sanción jurídica, como no mostrar respeto a los

padres o a las personas mayores.

3) Infracción. Es cuando la conducta efectuada trae consigo una sanción de tipo admi-

nistrativo, como en el caso de una multa por violación al reglamento de tránsito.

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53Ética judicial electoral

4) Delito. Se trata de una conducta u omisión contenida en el tipo penal aplicable.

5) Crimen. Puede tratarse de una conducta delictiva o no que despierta la máxima reac-

ción de repudio en un contexto social, como en los casos de pederastia, que constituye

un delito, o de mofa a símbolos religiosos, que no lo es.

En este campo resulta de primordial importancia el concepto de anomia, que se ori-

gina por una falta de regulación —conocida en derecho como laguna de la ley u omisión

del legislador—, o bien por la no aplicabilidad o vigencia de la norma. Émile Durkheim

comparó la desviación con una avería de la sociedad y señaló que la presencia de altas

tasas de desviación son el resultado de la anomia, una condición de “anormalidad” o

pérdida de las reglas aceptadas en una sociedad. “Cuando la anomia se impone, los deseos

humanos enloquecen” (Gelles 2000, 253).

En el sentir del sociólogo francés, la anomia está relacionada de forma íntima con los

momentos trascendentales de cambio, puesto que en sociedades relativamente estables

están marcados con precisión los patrones ideales de conducta, los valores imperantes y

los hábitos recomendables, de manera que los hijos procuran seguir en sus modos de ser

el ejemplo de sus mayores. En tanto que en las sociedades en cambio, particularmente si

este es significativo, se rompen los esquemas imperantes, nadie tiene claro lo que debe

hacer, falta una normatividad conocida y confiable y, por lo mismo, cada uno actúa como

mejor conviene a las circunstancias coyunturales que se presentan.

En tiempos recientes, el ejemplo más a la mano de este tipo de anormalidades sociales

por anomia se presenta en el caso del derrumbe —después de unos 60 años de vigencia—

de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (urss), cuando organizaciones delin-

cuenciales ampliaron sus actividades e incluso, en algunos casos, tomaron los gobiernos

locales. Los índices de delincuencia individual aumentaron, igual que el consumo del

alcohol, el uso de drogas, la prostitución, la pornografía y otras actividades prohibidas

por el gobierno anterior (Gelles 2000, 253).

Un problema aparte es el de discutir la relatividad de las normas imperantes en una

sociedad, y lo que esta considera útil y valioso como medio y como meta. Este aspecto solo

puede encontrar una base segura, precisamente, en el conocimiento y la difusión de los

principios de la ética, en cuanto a su carácter universal y permanente, lo que equivale a

decir que los valores, una vez determinados y validados, tienen una vigencia que resulta

independiente de su observancia o vulneración.

Ampliar la cobertura de este aspecto lleva a la distinción que se hace en la actualidad

entre la concepción del Estado de Derecho y el Estado garantista o constitucional de de-

recho. En el primer caso se entiende que es una organización estatal cuyo gobierno acata

el derecho vigente en cada uno de sus actos o resoluciones, lo que no necesariamente

asegura la observancia de la libertad y del respeto a los derechos fundamentales de la

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54Ética en general

persona, dado que puede darse el caso de que su sistema jurídico incluya disposiciones

restrictivas a tales premisas valorativas.

En cambio, el Estado garantista o constitucional de derecho implica que las autori-

dades observan los principios fundamentales que aseguran la libertad y dignidad de las

personas, lo que equivale a respetar el ejercicio legítimo y eficaz de los derechos humanos.

Con estas premisas puede comprenderse y adaptarse la propuesta de Robert Merton,

en su teoría sociológica estructural-funcionalista, que indica las diferentes posiciones

que puede adoptar un sujeto respecto de las metas y los medios socialmente aceptados

(Gelles 2000, 255).

Cuadro 4. Posiciones respecto de las metas

y los medios socialmente aceptados

Modelos de adaptación

Metas culturalmente aceptadas

Medios culturalmente aceptados

Conformista Sí Sí

Innovador Sí No

Ritualista Sí Sí

Retraído No No

Rebelde Crea nuevas metas Crea nuevos medios

Fuente: Gelles citado en Sánchez Cordero (2013, 278).

A manera de conclusión de este apartado, puede anotarse que cada sociedad presenta,

en un momento determinado, un mayor o menor índice de estabilidad y de gobernabili-

dad, en la medida en que sus individuos adecuen sus conductas a los parámetros éticos

culturalmente aceptados, en grados significativos. De aquí la importancia de diferenciar

entre la moral circundante, que varía de acuerdo con las consideraciones de tiempo y

lugar, y los principios éticos, que se refieren a valores de corte universal y permanente.

De esta suerte, se pueden encontrar sociedades que presenten mejores o peores grados

de moralidad, lo que implica que en ellas se ha implementado una cultura de legalidad

o ilegalidad, en función de que los individuos, gobernantes y gobernados acaten de modo

generalizado el orden jurídico establecido formalmente.

En ese contexto, el conocimiento y la divulgación de la ética, como ciencia de los

valores universales y permanentes, viene a cumplir una función esencial para lograr un

cambio social efectivo, para pasar de la cultura de la ilegalidad a la legalidad. Esta meta

debe prevalecer tanto en el seno de cada país como en el ámbito internacional, dado que

la actual globalización enlaza a las naciones en una problemática común, la cual los

afecta incluso económicamente cuando algunos estados no observan con puntualidad

los protocolos internacionales, como sucede en materia de contaminación ambiental,

transparencia gubernamental, ética empresarial, equidad de género y muchos rubros más.

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55Ética judicial electoral

Ética ineficiente y cultura de la ilegalidad

Este rubro merece una explicación previa. De ninguna manera se trata de que existan

dos clases de ética, la eficiente y la ineficiente; más bien, lo que resulta ineficiente es su

conocimiento y divulgación. Esto equivale a decir que existen sociedades en las cuales se

ha dado la espalda a toda educación orientada a observar los grandes valores, considerados

esenciales para el desarrollo armónico de la humanidad.

Por otra parte, también cabe considerar el término cultura, definido, según Recasens

Siches (1966, 511), como vida humana objetivada y revitalizada, lo que equivale a refe-

rirse a un cúmulo de conocimientos, formas de vida y hábitos que se practican en una

sociedad, que representan una orientación y contienen una significación que puede ser

reconocida por los integrantes de la sociedad en la que se practica.

En México, por ejemplo, se usan de manera generalizada expresiones y se mantienen

tradiciones que cualquier nacional comprende, acepta y reproduce, puesto que se ha edu-

cado y vive en este país. Los antecedentes de estas formas de vida, frases y expresiones

se pierden en la oscuridad de los tiempos. Por fuerza alguien conocido o desconocido los

ideó y a la fecha se han venido propagando de generación en generación, al punto en que

forman parte de una especie de sentir nacional.

Por desgracia, el país presenta en la actualidad alarmantes índices de deterioro social,

que se reflejan en la proclividad para violentar la normatividad vigente. Así, el Índice de

Percepción de la Corrupción de 2012 (ipc), publicado por Transparencia Internacional,

calificó a México con 34 puntos, en una escala estimada de 0 a 100 puntos, según el menor

o mayor grado de corrupción alcanzado durante ese año. Es significativo que sus socios

en el tratado tripartita de libre comercio fueron valorados de manera muy diferente:

Estados Unidos en el lugar 19 y Canadá en el 9.

Por otra parte, en el continente americano México ocupó el lugar 22 en cuanto a apre-

ciación de la corrupción, en una muestra de 31 países. En tanto que los menos corruptos

fueron Canadá, Barbados, Estados Unidos de América, Chile y Uruguay.

En una escala mundial, conformada por 176 países, México ocupó el lugar 105, com-

partido con Argelia, Bolivia, Gambia, Kosovo, Mali y Filipinas. Si la escala valorativa

fuera de 0 a 10, y se otorgara el primer valor al país más corrupto y el último al menor,

México sería calificado con 3 (Ruby y Monroy 2013).

Estas cifras llevan a considerar que la corrupción, hidra de 1,000 cabezas, como la

denomina Miguel Carbonell (2009), ha permeado inimaginablemente las instituciones del

Estado mexicano en los ámbitos federal, local o municipal, incluidos actos de contubernio

con la delincuencia organizada y los cárteles del narcotráfico.

Es sabido que el incremento de la corrupción ha debilitado los esfuerzos para combatir

la pobreza y la desigualdad, ha mermado la eficacia para fomentar el crecimiento econó-

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56Ética en general

mico y ha alejado importantes inversiones de capital extranjero; en cambio, ha aumentado

los índices delictivos y de inseguridad. Por todo esto, la corrupción no solamente repre-

senta un problema social y económico, sino también ético (Carbonell y Carbonell 2014).

La corrupción y la desigualdad social representan los dos problemas sustanciales de

la realidad nacional. Según el Barómetro Global de la Corrupción, también elaborado

por Transparencia Internacional, la apreciación de 76% de los mexicanos indica que

la corrupción ha ido en aumento en los últimos 10 años. Además, 67% de la población

considera que los intentos por combatirla en el ámbito nacional han sido ineficientes o

nulos (Carbonell y Carbonell 2014).

Si se analizan con detalle las consecuencias económicas derivadas de la corrupción, se

pueden añadir los siguientes datos estadísticos: en 2010 se erogó en todo el país, por con-

cepto de corrupción, un total de 32 mil millones de pesos; de hecho, el pago por sobornos

puede considerarse una especie de impuesto que grava a las familias de clase media 14%

de sus ingresos anuales, en tanto que a las que viven con el salario mínimo, 33 por ciento.

Se dice, en términos generales, que 87% de la población en México se ha visto invo-

lucrada en actos de soborno por lo menos una vez en su vida y que la edad inicial es la

de 12 años (incbg 2010).

La falta de confiabilidad y el descontento ciudadano hacia sus instituciones también

se refleja en buena medida en el índice de abstencionismo. En las elecciones federales

intermedias de 2009 alcanzó la cifra de 55.32%, que al sumarse a los votos nulos o depo-

sitados en blanco llegó a 60.71 por ciento.

En ese contexto se estima que aproximadamente 1,839,971 ciudadanos suelen utilizar

sus credenciales para votar con fotografía solo con fines de identificación oficial para

realizar diversos trámites personales.

Hay múltiples factores que han generado una anticultura de la corrupción, en la cual

los individuos consideran como normales situaciones patológicas, tales como la presencia

de sindicatos blancos; corrupción sindical —lo mismo en mandos altos que en medios y

bajos, así como en los agremiados—; dádivas por servicios ordinarios en los órganos de

justicia y en instituciones públicas para tramitar cualquier tipo de documentos; prác-

ticas viciadas en materia electoral; tráfico de influencias y de información privilegiada;

otorgamiento de concesiones y de licitaciones carentes de fundamento real; prácticas

nepotistas; cobro de “derechos de piso” y de protección a negocios y empresas; métodos

para copiar en los exámenes y para obtener calificaciones aprobatorias; prácticas inde-

bidas en los deportes; venta y herencia de plazas; actividades de bullying en el hogar, el

vecindario, la escuela y los centros de trabajo, y muchas malas prácticas más. A fuerza

de volverse cotidianos, estos comportamientos parecen aceptarse de forma generalizada,

como si no pudiese haber otro estado de cosas y lo mejor fuera adaptarse y desarrollarse

en esa subcultura, si se quiere sobrevivir y triunfar.

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57Ética judicial electoral

Al estar inmerso en una cultura de la ilegalidad o de no respeto al orden establecido,

y con la creación y funcionamiento de estructuras informales de organización (el influ-

yentismo, la “mordida”, el clientelismo político, la presión a las decisiones de gobierno

con medidas extremas como el cierre de vías públicas, los plantones, daños a la propiedad

particular y nacional, etcétera), se llega al extremo de pensar que quien pretende guiar

su conducta mediante el respeto a la normatividad es sencillamente un inadaptado.

A lo largo de la historia de México, la literatura que documenta cada época destaca

la presencia de cuadros de corrupción importantes. De esta manera, se mencionan, en

autores como fray Bernardino de Sahagún, las medidas que se tomaban en el tiempo de

los aztecas para castigar las prácticas judiciales corruptas, que podían traer como conse-

cuencia la demolición de la casa del juez sorprendido en ellas o, inclusive, la aplicación

de la pena capital. Durante la Colonia se consideraba popularmente torcida e injusta la

actividad de muchas autoridades, en particular de los miembros de los ayuntamientos

y de los encargados de los tribunales penales y presidios. Lo mismo ocurre durante los

siglos xix y xx, por lo cual se puede señalar que son históricas las raíces de la anticultura

de la ilegalidad en el medio nacional.

Desde esta perspectiva se vuelve urgente instrumentar medidas para combatir las

prácticas ilegales y su propagación en las nuevas generaciones.

De todo esto se desprende la importancia de un mayor conocimiento y divulgación

de los principios generales de la ética, como una opción viable para reencauzar el siste-

ma educativo del país hacia el establecimiento de una nueva cultura de la legalidad y

solidaridad social, que se fundamente en el respeto a la libertad y la dignidad humanas.

Esto resulta más urgente y actual si se considera que, con la reforma constitucional

publicada en el Diario Oficial de la Federación (dof) el 10 de julio de 2011, quedaron in-

corporados en la Carta Magna los derechos humanos y, con ellos, la instrumentación

obligatoria de una nueva política garantista que se funda en los principios de garantismo

y convencionalidad. Una tendencia jurídico-política como esta no es posible solo con

la reforma jurídica; se requiere el advenimiento de un nuevo individuo consciente de

sus derechos y de sus obligaciones, como integrante de una sola comunidad de alcance

internacional.

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58Ética jurídica

Ética jurídica

Concepto y alcances de aplicación

Al entender a la ética como la rama de la filosofía que estudia la fundamentación y la

dimensión de la conducta humana, en un ámbito referencial valorativo, según se asentó

en el capítulo anterior, es de entenderse que un aspecto básico de su estudio sea el de su

aplicación en esferas concretas del comportamiento social.

En ese sentido destaca el campo del derecho, en cualquiera de sus múltiples aplica-

ciones, dado que toca a los profesionales de la ciencia jurídica conformar la normatividad

de una sociedad y participar activamente en el ejercicio de su aplicación, esto es, realizar

las respectivas funciones legislativa y jurisdiccional. Además, el derecho, como conjunto de

normas impero-atributivas, da origen a una amplia racionalización que se materializa en

el ámbito de la doctrina, lo que implica la necesidad de su cultivo y divulgación, lo cual

hace participar a los abogados en los campos de la investigación y la docencia.

En todos estos aspectos conductuales al servicio de la sociedad en general, destaca

la necesidad de normar la conducta de los juristas mediante esquemas éticos, muchos

de los cuales pueden resultar sumamente estrictos, dado que la sociedad en general exige

que quien imparte justicia sea en sí mismo un modelo de virtudes ciudadanas. Esto

puede prestarse a diversas controversias y puntos de vista divergentes, pero hacen ver

la importancia de tener claro el concepto de lo que debe entenderse por ética jurídica o

aplicada al campo del derecho.

La ética jurídica es la ciencia que estudia la fundamentación y la dimensión de la

conducta profesional en el campo de la aplicación del derecho. Esta definición es secuen-

cial a la que se dio de ética en general en el capítulo anterior y, por ello, puede justificar

su carácter científico con los mismos razonamientos que se señalaron en el primer

caso. La ética jurídica se constituye como una ciencia aplicada que se desprende de la

ética en general para analizar su incidencia en el desempeño profesional del derecho.

En consecuencia, la ética jurídica busca establecer normas de conducta fundamentadas

en principios de validez universal que garanticen un modo aceptable de convivencia en

medio de la diversidad de conductas humanas.

Esa búsqueda de principios o valores de alcance universal los hace la ética jurídica

de forma racional, basándose, en primer lugar, en la observación y la experiencia, que

son, finalmente, métodos científicos originales, por ser los que el hombre tuvo a la mano

desde los tiempos antiguos.

Como es natural, la ética jurídica ha ampliado su campo de observación y de apli-

cación, lo cual le permite formar teorías complejas que pueden agruparse con base en

diversos criterios de clasificación (Nakhnikian 2004, 7 y ss.).

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59Ética judicial electoral

Para entender la justificación de los estudios de la ética jurídica, debe destacarse que

a lo largo de la historia los diversos pensadores han puesto a consideración la existencia

real o meramente convencional, según la apreciación, de la moral con el derecho, sobre

todo con el positivo o vigente. En otras palabras, se plantea la interrogante: ¿la norma

jurídica debe regular por fuerza una conducta con base en la aplicación de valores éticos?

O visto desde otra perspectiva, ¿puede la norma jurídica establecer una conducta injusta,

inequitativa, inmoral o negativa?

Responder estos cuestionamientos ha llevado a los filósofos de la ciencia jurídica a

largas discusiones, sin que hayan logrado llegar a conclusiones de aceptación generalizada.

En el fondo de esta polémica se suele observar la vieja confrontación entre los teóricos del

iusnaturalismo y los del positivismo. A pesar de lo anterior, en la época contemporánea se

observa un fenómeno que presenta dos aristas. En primer lugar, “Los estudios jurídicos

están viviendo un auténtico giro ético, es decir, los juristas parecen ocuparse cada vez

menos de reglas y cada vez más de principios y valores” (Barberis 2008, 11). En segundo

lugar, las personas están cada vez más preocupadas por conseguir el reconocimiento de

sus derechos fundamentales, así como de las garantías o procedimientos que aseguran

su pleno ejercicio, sin ocuparse demasiado en las responsabilidades u obligaciones que

conllevan tales prerrogativas.

Por ello, se puede afirmar que haya o no una relación necesaria entre derecho y

moral, lo cierto es que se debe aceptar que puede y debe valorarse éticamente al ordena-

miento jurídico, para que alcance un grado aceptable de legitimación social y política

(Malem 1996, 10).

En cuanto a la ética aplicada a una actividad concreta, se relaciona con el término

deontología, vocablo de raíces griegas (deon, deber, y logos, razonamiento, estudio), que fue

difundido por el pensador inglés Jeremías Bentham (1748-1832), en su libro Deontology of

the Science of Morality. En él dio a su concepción moral un sentido netamente utilitario, es

decir, buscó destacar la conveniencia de aplicar principios éticos de valoración al campo

de las distintas actividades humanas para facilitar su desempeño y aceptación social. Por

ello puede definirse a la deontología como la ciencia o tratado de los deberes.

En consecuencia, si se enfoca su estudio al campo específico de la profesión del

derecho, se debe hablar de la deontología jurídica. Al respecto, el tratadista mexicano

Bernardo Pérez Fernández del Castillo afirmaba que:

La palabra deontología, que aunque lingüística y socialmente no sustituye a las de ética ni moral, ha venido a influir en un círculo cada vez más amplio de personas y culturas, ya que siendo la ciencia que estudia el conjunto de deberes morales, éticos y jurídicos con que debe ejercerse una profesión liberal determinada, satisface cualquier tipo de expresión o sentido axiológico (Pérez Fernández 2012, 5).

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60Ética jurídica

En cuanto al campo de aplicación de la ética jurídica o deontología jurídica, deben

hacerse algunas consideraciones previas en torno al desempeño profesional de la ciencia

del derecho.

El vocablo profesión indica empleo, facultad u oficio que cada uno tiene y ejerce pú-

blicamente. Proviene de la raíz latina professio, acción y efecto de profesar. En el sentido

más divulgado se entiende que una profesión implica un cúmulo de conocimientos espe-

cializados acerca de un área concreta de la actividad humana, cuya validez académica es

respaldada con un título específico otorgado por una institución competente al cumplir

ciertos requisitos, y cuyo ejercicio está regulado jurídicamente.

En el caso del derecho, por razones evidentes y necesarias de regulación social, se

cuenta con suficientes testimonios para afirmar su ejercicio desde tiempos remotos,

de suerte que ya en las antiguas culturas de China, India, Egipto, Mesopotamia, Israel,

Persia y Grecia se conocen situaciones fehacientes de normas jurídicas importantes y del

ejercicio práctico de los jueces y tribunales que sancionaban determinadas conductas

de sus habitantes. No obstante, se considera que fue la civilización romano-bizantina la

que elevó al rango de profesión el ejercicio práctico del derecho, de manera que en ma-

teria procesal ya se había señalado con precisión la intervención de intermediarios

o representantes jurídicos de las partes en litigio. Tal fue la situación de una gama de

expertos denominados de la siguiente forma:

1) Cognitor. Nombrado de forma solemne, ante el pretor o juez, por cada una de las

partes del proceso.

2) Procurator. Nombrado por una de las partes sin solemnidad y para casos emergentes.

3) Advocatus o advocate. Personas que tenían el don de la fácil palabra y ofrecían sus

servicios para que con sus discursos se conmovieran los jueces a favor del demandado.

4) Defentores. Por lo general eran personas que se ofrecían espontáneamente para de-

fender a las partes en un proceso.

En consecuencia, los advocati y los defentores pululaban en los alrededores de los

pretorios en el foro o la plaza, donde se ubicaban los tribunales.

A la vez, los romanos desarrollaron notablemente el estudio del derecho y originaron

una fuente jurídica formal o de creación y modificación del derecho. Tal fue el caso de

la llamada jurisprudencia, o ciencia del derecho, que en la actualidad se conoce como

doctrina jurídica. Entre los grandes autores de la época destacaron Papiniano (el príncipe

de los juristas), Ulpiano, Gayo, Modestino, Paulo, Triboniano y otros más.

La palabra jurisprudencia la formaron los romanos con las raíces ius, proveniente del

sánscrito que significa recto, derecho, y prudentia, que es el nombre dado a una virtud. La

orientación pragmática del vocablo se estructuró con todo propósito, porque el ejercicio

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61Ética judicial electoral

profesional del derecho conlleva la responsabilidad de ejercerlo con prudencia y sabiduría,

puesto que un mismo ordenamiento puede servir para salvaguardar la vida, la libertad

y los bienes e intereses de una persona, o para perder todos estos bienes fundamentales.

Los romanos consideraban que un jurisconsulto, jurisprudente o jurista, esto es, la

persona dedicada profesionalmente al campo del derecho, se podía desempeñar en alguna

de las siguientes cuatro actividades:

1) Scribere. Se refiere al estudio, construcción académica y docente del derecho.

2) Respondere. Como abogado consultor, daba respuesta a los planteamientos jurídicos

que pudiera presentar el público en general.

3) Cavere. Prevenía posibles litigios a futuro, por ejemplo, asesoraba a las personas para

que en sus transacciones comerciales y contractuales procuraran salvaguardar sus

propios intereses y los de las otras partes.

4) Agere. Defendía ante los tribunales las causas litigiosas de sus representados.

Estas actividades se hicieron más visibles en el ejercicio cotidiano del derecho, cuando

su aplicación pasó de las manos de los pontífices o sacerdotes a las de los laicos, fenómeno

que operó a principios de la época republicana, entre los siglos v y iv a. C.

Como se alcanza a observar, estas áreas profesionales no se contradecían entre sí y

podían ejercerse varias de ellas, o todas en general, porque incluso alcanzaban a consi-

derarse complementarias. Es de destacarse que, a la fecha, los profesionales del derecho

también pueden desempeñarse en estas especialidades jurídicas.

El desarrollo teórico del derecho romano-bizantino, específicamente en el campo

civil, alcanzó tal grado de madurez que a la fecha representa el origen y fundamento de

una enorme cantidad de sistemas jurídicos que se agrupan en torno a la familia jurídica

romano-germano-canónica, en la que se encuentra ubicado el sistema jurídico mexicano.

Lamentablemente, la mujer fue excluida del ejercicio de la profesión jurídica, si

bien en los primeros tiempos de la cultura romana llegó a haber algunas abogadas que

defendían las causas procesales de los ciudadanos. En el Digesto, de Justiniano, si se

toma la referencia de la obra de Ulpiano, se afirma que se emitió un edicto que prohibía

a las mujeres el ejercicio de la abogacía; la razón de esta disposición provino del caso de

una mujer llamada Caya Afrania, o Carfania, que era “extremadamente desvergonzada,

cuyo descaro y la molestia del Magistrado dieron ocasión a este edicto” (Justiniano

citado en Morales 2010, 51).

Siglos más tarde, el rey Alfonso X el Sabio asentó una prohibición similar en sus

Siete Partidas:

Ninguna mujer, aunque sea sabedora no puede ser abogada en juicio por otro; y esto por dos razones; la primera porque no es conveniente ni honesta cosa que la mujer tome oficio de

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62Ética jurídica

varón, estando públicamente envuelta con los hombres para razonar por otro, la segunda porque antiguamente lo prohibieron los sabios por una mujer que decían Calfurnia, que era sabedora, pero tan desvergonzada y enojaba de tal manera a los jueces con sus voces que no podían con ella. Otros viendo que cuando las mujeres pierden la vergüenza es fuerte cosa oírlas y contender con ellas y tomando escarmiento del mal que sufrieron de las voces de Calfurnia prohibieron que ninguna mujer pudiera razonar por otra (Alfonso X, 3.ª partida, título 6, ley 3).

Tal situación, injusta y marginal, debe quedar como simple referencia histórica. En

el caso de México se tiene constancia de que María Asunción Sandoval de Zarco fue la

primera mujer que cursó estudios de abogacía en la Escuela Nacional de Jurisprudencia

de la Ciudad de México, entre 1892 y 1896; a los 22 años, en julio de 1898, presentó su

examen profesional. A partir de entonces, las mujeres han destacado de manera incues-

tionable en todos los ámbitos del ejercicio profesional del derecho.

Actualmente, y ya con equidad de género, las y los abogados del país se ven in-

mersos en una amplia red de relaciones profesionales en las cuales debe prevalecer la

aplicación de la deontología jurídica, que va conformando subespecialidades cada vez

más demandadas.

De esta suerte se puede hablar de deontología legislativa, judicial y, entre tantas

especialidades o disciplinas jurídicas, la judicial electoral. En tal virtud, resulta im-

portante señalar los campos de acción en los que puede desempeñarse un profesional

del derecho. De la siguiente manera se vislumbran actualmente los grandes campos del

ejercicio profesional:

1) Académico. Este ámbito comprende varias actividades específicas, como son:

a) Investigación. Además de la indagación de datos que pueden tener relevancia

para la comprensión del derecho y para su aplicación, una investigación de punta

con un verdadero sentido innovador puede ser un referente para otros proyectos

de investigación relacionados.

b) Docencia. Es una actividad de alta responsabilidad porque implica la formación

intelectual y moral de las futuras generaciones de abogados.

c) Divulgación. Se realizan una serie de conductas para expandir el conocimiento

jurídico, como presentar ponencias en congresos, mesas redondas, foros, colo-

quios, encuentros, cursos, conferencias, audioconferencias, presentaciones físicas

y electrónicas, además de otros eventos organizados para ese efecto, los cuales

pueden tener un carácter nacional o internacional.

d) Administración escolar. Implica el diseño de planes y programas de estudio, activi-

dades escolarizadas y extraescolarizadas; la administración de recursos financieros,

técnicos y humanos; la contratación de personal académico y administrativo; el

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63Ética judicial electoral

establecimiento y control de horarios y de medición de resultados; la realización de

trámites escolares y de certificaciones oficiales y, en general, todo lo que implique

aplicar todo tipo de recursos y elementos para llevar a cabo la labor educativa.

2) Servicio público. El profesional del derecho puede ejercer en el amplio campo de

la administración pública como responsable de una dependencia o de una sección

determinada de esta, o bien como responsable jurídico de la misma.

3) Sector privado. Puede apoyar con sus conocimientos jurídicos especializados en el

desarrollo de las empresas, por lo cual se han creado especialidades en el campo

jurídico, como el derecho corporativo.

4) Abogacía. Es la actividad esencial del mundo jurídico. El profesionista orienta sus

conocimientos a apoyar a los particulares para hacer prevalecer sus intereses y de-

rechos en campos específicos de la actividad jurídica, como el penal, civil, laboral,

mercantil y otros más.

5) Desempeño notarial. El profesional del derecho ejerce la función pública primordial

de dar fe y certificar diferentes tipos de actuaciones, con lo cual genera la certeza

como valor fundamental de la actividad jurídica.

6) Actividad legislativa. En ella es primordial que al configurar la norma jurídica se

cuente con la orientación de verdaderos profesionales que cuiden puntualmente la

técnica legislativa, lo que implica orden, oportunidad, claridad, utilización de lengua-

je ciudadano, congruencia y muchos otros requisitos más que marcan la diferencia

entre una eficiente o deficiente legislación.

7) Actividad jurisdiccional. Conlleva la enorme responsabilidad de decidir controversias

en las cuales se confrontan los intereses de las partes en litigio, lo cual resulta tras-

cendente para ellas, con independencia del campo específico en que se desarrolle la

querella. De aquí que la actividad inicial del órgano de justicia, después de verificar

el cumplimiento de los requisitos de procedencia, es la de fijar la litis por medio de la

comparación de los puntos de convergencia y divergencia de las partes involucradas.

En cada una de estas actividades se hace necesaria la presencia y normación de

la conducta éticamente válida. En varios campos de acción coinciden algunos valores

fundamentales, en otros se determinan valores específicos o relevantes, dado el tipo de

conducta, los destinatarios de ella y los fines perseguidos.

Debe considerarse que actualmente han variado los criterios de apreciación social

respecto de las profesiones tradicionales. A ello han contribuido factores como:

1) El desarrollo tecnológico en materia de comunicaciones masivas, que permite divulgar

ideas y situaciones en cuestión de segundos a un amplio sector poblacional, por lo que

pueden difundirse mensajes tanto positivos como negativos, así como reales o ficticios.

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64Ética jurídica

2) El mayor acceso de la población a todo tipo de información intelectual y profesional,

con independencia de lo fidedigna que pueda resultar tal información.

3) La formación y desarrollo de nuevas profesiones, que en ocasiones comprenden as-

pectos antes reservados al campo del derecho.

4) La imagen negativa, y muy divulgada en la vida social, de que la corrupción resulta un

elemento imprescindible en el campo jurídico y, en general, en todo tipo de trámites

que impliquen la relación entre gobernantes y gobernados. Es precisamente en este

punto en el cual se genera la llamada subcultura de la ilegalidad, que tanto daña a

la buena marcha de las actuaciones oficiales y a la misma concepción de la justicia,

al volverla una pesada carga y un verdadero obstáculo para alcanzar el desarrollo de

los pueblos. Esta imagen tan negativa tiene raíces históricas profundas. En el campo

de la literatura mexicana, en el género de la novela costumbrista, hay ejemplos muy

claros del abogado leguleyo y urdidor, que tanto en el ámbito del litigio como en el

de la función pública destaca su proclividad a las prácticas corruptas y al tráfico de

influencias. Al respecto pude hacerse referencia a Los bandidos de Río Frío, del nove-

lista mexicano Manuel Payno (1810-1894).

Todo lo anterior hace ver la urgencia de conformar una nueva cultura: la de la legalidad.

La finalidad es que los responsables de la creación y aplicación de las normas jurídicas,

y el público en general, formulen y fomenten una cultura legal tan sólida que permita

fincar el desarrollo de las naciones y el ejercicio auténtico de la democracia.

Ámbito legislativo

En el concepto de la división de poderes, cuyo exponente clásico es Montesquieu con

su obra El espíritu de las leyes, resulta de primordial importancia contar con un órgano

colegiado al que le incumba la elaboración de la norma jurídica como tarea fundamental.

La necesidad de integrar cuerpos legislativos se hizo patente desde la Antigüedad.

Al respecto, el ejemplo más logrado fue el de la civilización romana, en la que tuvieron

lugar los llamados comicios, entendidos como asambleas de hombres libres, las cuales

se configuraban de acuerdo con cuatro criterios de integración:

1) Comicios curiados. Organizados por curias o familias.

2) Comicios tribatos o por tribus. Agrupaban a los ciudadanos por domicilio, a partir de

la composición original del pueblo romano, constituido por tres pueblos fundadores:

etruscos, sabinos y latinos.

3) Comicios plebis. Los ciudadanos plebeyos se agrupaban por representación familiar

y elaboraban sus propias normas, conocidas como plebiscitos.

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65Ética judicial electoral

4) Comicios centuriados. Surgieron a finales de la Monarquía, en el siglo v a. C., gracias

a la reforma política llevada a cabo por el rey Servio Tulio, quien dividió a los ciuda-

danos romanos en 193 centurias o grupos conformados de acuerdo con su posición

económica y con base en los resultados arrojados por los censos de población que

se levantaban cada cinco años. Ello contribuyó a formar un régimen plutocrático,

puesto que a cada centuria se le atribuía un número diferente de votos en la toma

de decisiones, según la fuerza económica que tuviera.

En este último tipo de comicio se llevaba a cabo el proceso legislativo, en el cual

también participaba el Senado, cuerpo aristocrático configurado por un promedio de

300 senadores que, por lo general, provenían de las familias más encumbradas de Roma.

Esta situación propiciaba la existencia de un Estado oligárquico, prácticamente domi-

nado por los patricios o fundadores de la ciudad. Tales condiciones se fueron diluyendo

hasta que en las postrimerías de la República e inicios del Imperio —hacia el siglo i a. C.—

la diferencia social se marcaba solo por capacidad económica, entre optimates (ricos) y

demócratas (pobres).

Resulta interesante observar que cuando una norma surgía por iniciativa o proyecto

de los cónsules o jefes duales de gobierno, durante la República, era enviada al Senado

y se pedía la auctoritas patrum, o autorización de los padres. Si esta se obtenía, pasaba a

los comicios centuriados con la súplica de que fuera aprobada. Por eso, si se lograba esta

última aprobación, se le denominaba a la nueva norma lex rogatae o ley rogada.

Posteriormente, durante la Edad Media, surgieron en las dinastías europeas los

consejos o cortes que auxiliaban al monarca a elaborar las normas y decidir las estra-

tegias para enfrentar los problemas más importantes de aquellos reinos. Los capítulos

de Carlomagno fueron muy destacados, así como las Cortes o consejos de Castilla y de

Aragón de la época de los Reyes Católicos. En este punto debe recordarse que el sistema

parlamentario anglosajón surgió, precisamente, del enfrentamiento entre este cuerpo

legislativo y la Corona, en el afán de acotar las potestades de los monarcas.

En los tiempos actuales, los cuerpos legislativos representan un ámbito de poder

que se caracteriza, en los sistemas democráticos, por la pluralidad ideológica de sus

integrantes. Esto implica que en las cámaras debe estar representada la opinión plural,

expresada por la filiación a diversas tendencias políticas, de la misma manera que cada

uno de sus miembros debe provenir de diferentes sectores sociales del país. Lo anterior

implica, en sentido estricto, que la esfera legislativa no es del ejercicio exclusivo de los

profesionales del derecho.

Este punto debe tomarse en cuenta al momento de asignar deberes morales o éticos

a los miembros de un Congreso legislativo. No obstante, la labor de los juristas es indis-

pensable en la formación de las normas, porque estas deben corresponder a una correcta

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66Ética jurídica

técnica legislativa, que por razones obvias incumbe a los especialistas, quienes pueden

actuar como legisladores —al ocupar un escaño en las cámaras— o bien como auxiliares

de estos, al realizar un trabajo técnico y de asesoría de primordial importancia.

El Poder Legislativo tiene la mayor importancia en la concepción de un Estado de

Derecho, entendido como una unidad política en la cual los gobernantes y los gobernados

tratan de ajustar sus respectivas conductas a las normas y principios jurídicos vigentes.

Inclusive, la ciencia política ha establecido en forma evolutiva la concepción del Estado

garantista o constitucional de derecho, en la que se especifica que todos los actos de

gobierno deben ser respetuosos de los derechos fundamentales de las personas.

Según este concepto, es indudable que el Poder Legislativo, como ente generador

de la normatividad vigente, desempeña un papel fundamental en cualquier sociedad

contemporánea, dado que le corresponde la tarea fundamental de plasmar en los textos

legales, incluso en los constitucionales si se trata del poder constituyente permanente,

la nueva orientación jurídica que tiende a preservar y ampliar la esfera jurídica de los

derechos humanos.

No obstante, los cuerpos legislativos están conformados por diversos grupos políti-

cos; cuanto mayor son en número y diversidad de ideología, menos democráticos son sus

alcances. En otras palabras, es conveniente que los órganos integrantes del Legislativo

tengan acceso, de ser posible, a todas las tendencias y orientaciones políticas del país. De

aquí la lucha por alcanzar escaños mediante el sistema de representación proporcional.

Sin embargo, debido a que concurren varias tendencias políticas y como hay un

afán de que unas prevalezcan por encima de las otras, necesariamente ocurre una pugna

ideológica en el seno de los congresos, lo que puede incidir de manera importante en la

labor legislativa que tienen encomendada. Por eso se duda respecto a si la lealtad de los

legisladores está ligada a los intereses nacionales, a los del partido al que pertenecen,

a los gremios de los que surgieron o a sí mismos. Esta situación se hace patente cuando

se compara la cantidad y calidad de tiempo que el legislador dedica a atender y pro-

mocionar su propia imagen en busca de futuras posiciones políticas, y la que destina a

atender los asuntos de sus representados o a estudiar y proponer iniciativas legislativas

que beneficien a su comunidad.

Por supuesto que el área de actividad de los legisladores puede propiciar que estos

transijan en apoyar ciertos intereses en las votaciones camarales a cambio de prebendas

o beneficios personales, lo cual no solo sería contrario a la valoración ética, sino que

podría provocar que cometan alguna conducta ilícita, como el tráfico de influencias o la

responsabilidad de servidor público. Al respecto dice Ottón Solís: “La política no debe

fundarse en las posibilidades, sino en las convicciones” (Solís 2013, B-iv).

Un punto importante para evaluar éticamente el desempeño de los legisladores se

refiere al voto de partido, de fracción o de bancada. Este tiene que ver con la disciplina

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67Ética judicial electoral

que se debe al partido político al que pertenece, en el entendido de que, en este caso, los

legisladores no necesariamente votarán por convicción. En ocasiones esta disciplina de

partido recibe una sanción severa por parte de los electores, cuando se da el voto de cas-

tigo a los integrantes de las planillas postuladas por un partido que tuvo una actuación

discutible en la administración anterior.

Es conveniente que los congresos mantengan una buena imagen frente a la ciudada-

nía, dado que son los forjadores del sistema normativo. Ellos determinan la política del

país respecto a todos los campos de acción, por ejemplo, en materia de economía, política

exterior e interior, energéticos, educación, ecología, salud pública, seguridad social y

nacional, entre otros. De igual forma representan un contrapeso a los actos de gobierno

del Poder Ejecutivo, intervienen en el nombramiento de los integrantes más elevados del

Poder Judicial y representan un bastión de integridad democrática.

Por desgracia, según Efrén Chávez Hernández y el Centro de Estudios Sociales y de

Opinión Pública de la Cámara de Diputados, solo 36% de los legisladores le merece a la

ciudadanía mucho o algo de confianza, y para los senadores el caso es similar con 37 por

ciento.

La inasistencia frecuente a las sesiones del Congreso, el dispendio de los recursos

públicos, los escándalos políticos que suelen sucederse entre estos servidores, la prepo-

tencia de algunos que utilizan el fuero de su investidura como una coraza de impunidad

para ellos y para sus colaboradores y familiares, la ignorancia de los asuntos y necesida-

des colectivas y la tendencia a utilizar su posición para lograr otros cargos políticos han

hecho decrecer en forma notable la respetabilidad que buena parte de los legisladores

merece frente a la ciudadanía.

Por esta razón, se ha generado la tendencia a protocolizar en códigos de ética legis-

lativa los parámetros de conducta que deben regir a los legisladores en el desempeño de

sus altas funciones. Al respecto, en algunas entidades federativas comienzan a estable-

cerse este tipo de disposiciones, que seguramente contribuirán a mejorar la calidad del

desempeño legislativo en beneficio del interés nacional.

Ámbito jurisdiccional

La función de juzgar es de tal relevancia que en el principio de los tiempos estuvo enco-

mendada a los sacerdotes mismos. Tal fue el caso de Roma, por ejemplo, donde el colegio

de pontífices tenía a su cargo la impartición de justicia. Tuvo que llevarse a cabo un largo

proceso para lograr la característica de laicidad que precisamente hizo del derecho griego y

del romano los pilares jurídicos de la humanidad.

Debe advertirse que hasta el tercer capítulo de esta obra se hablará de la ética judicial,

por lo que en este apartado no se desahogará el rico contenido de dicho tema. En cambio,

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68Ética jurídica

el espacio puede prestarse para reflexionar en torno a un tema que ha despertado una

amplia polémica y que se refiere a si “malas personas” pueden ser “buenos jueces”. Como

puede advertirse, se pretende determinar si cabe deslindar los espacios conductuales

de la vida personal del juzgador respecto de su actividad cotidiana de impartir justicia.

Queda claro que es muy difícil y cuestionable exigir que además de que el juez

cumpla con su deber de impartir justicia con apego a la ley y con amplitud de criterio,

deba también cargar con la responsabilidad de ser, él mismo y en su vida personal, un

ejemplo de virtudes ciudadanas. En sentido contrario, podría cuestionarse que el hecho

de que un juez sea un hombre prudente y observador de la normatividad actual y que

proyecte una excelente imagen social, es decir, que sea un “hombre bueno”, garantice

que sea un juzgador eficiente en su desempeño jurisdiccional.

De esta manera, si se comparan las dos opciones opuestas, cabría preguntarse: ¿qué

conviene más a la sociedad, un juez eficiente, aunque “mala persona”, o uno deficiente,

pero “buena persona”? En el entendido de que, en principio, la calidad moral y la eficiencia

no son por fuerza valores concurrentes.

La crítica social rechaza, en primer término, las situaciones en que se vea implicado

a un juez, cuya errática vida social, familiar o personal evidencie en un momento dado

la falta de congruencia en su conducta respecto de los valores que exalta en sus deci-

siones. De aquí que provoque gran escándalo enterarse de tiempo en tiempo de casos

lamentables que lesionan la vida personal de los jueces.

Otra situación reprobable, pero desde otro ángulo, se da cuando se atribuyen a los

juzgadores casos de corrupción, de prevaricación o de tráfico de influencias. Estas con-

ductas sí interfieren en el desempeño profesional de la Judicatura.

De cualquier manera, y en atención al principio de congruencia, se requiere que el

juez posea una imagen socialmente aceptable debido al buen desempeño de su vida per-

sonal. Lo contrario traería como consecuencia, entre otras cuestiones negativas, la falta

de credibilidad y de respeto al desempeño de su alta investidura.

En este punto resulta interesante la reflexión de Alfonso Velázquez Estrada, quien, al

basarse en los criterios esgrimidos por el juez norteamericano Anthony Kennedy, señaló:

Efectivamente, la ética judicial tiene que ver con la realidad, pero también con la apariencia. El juez no sólo se encuentra obligado a que principios como la independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo o excelencia –por mencionar sólo algunos– sean la base de todas sus actuaciones, tanto públicas como privadas, sino que además debe de dar la apariencia de que efectivamente se ha conducido conforme a tales principios (Velázquez 2008, VI).

Desde esta perspectiva, resulta importante el precedente que pueda tenerse del fun-

cionario judicial. Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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69Ética judicial electoral

(cpeum) exige, para aspirar al cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación (scjn), que el interesado goce de buena reputación y que no haya sido condenado

por delito alguno que amerite pena corporal, de más de un año de prisión, con la sal-

vedad de que si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza o cualquier

otro que lesione seriamente la fama pública, tal situación originaría la inhabilitación al

cargo, independientemente del sentido o monto de la pena alcanzada (cpeum, artículo

95, base IV, 2014).

De igual manera, en el Consejo de la Judicatura Federal —que es el órgano del Poder

Judicial de la Federación que goza de independencia técnica y de gestión, y que tiene a

su cargo la administración, vigilancia y disciplina de este Poder—, sus siete consejeros

deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y admi-

nistrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades; además, los

consejeros designados por la scjn deberán gozar de reconocimiento en el ámbito judicial

(cpeum, artículo 100, 2014).

De igual manera, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (lopjf) establece

como requisitos para ser magistrado de circuito, secretario de tribunal de circuito, ac-

tuario de ese tribunal, juez de distrito, secretario y actuario de juzgado, gozar de buena

reputación y no haber sido condenado por delito intencional que mereciera pena privativa

de la libertad mayor de un año (lopjf, artículos 106-9, 2014).

En concordancia con lo antes expuesto, los magistrados que integran las Salas Superior

y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tepjf) deben reunir

el requisito positivo de gozar de buena reputación y el negativo de no haber sido condena-

dos por delito intencional que mereciera pena corporal por más de un año. De hecho, los

requisitos para ser magistrado de la Sala Superior son los mismos que para ser ministro

de la scjn, y para ser magistrado de Sala Regional hay que cumplir con lo correspondiente

a un magistrado de tribunal colegiado de circuito (cpeum, artículo 99, 2014).

Hasta aquí se ha visto, por un lado, lo necesario para incorporarse a la carrera judicial;

en específico, los requisitos que en cuanto a honorabilidad deben cumplir los aspirantes

que pretendan acceder a un cargo relacionado con la función jurisdiccional federal. Toca

ahora ver otro aspecto, en este caso, el de la responsabilidad en la que incurre el funcio-

nario judicial y las consecuencias que ello implica, en especial en lo que corresponde a

los aspectos de incumplimiento ético.

En este tenor, los altos funcionarios de la Federación están sujetos a las disposiciones

contenidas en el título cuarto de la cpeum, que comprende los artículos 108 a 114, lo cual

incluye el juicio político; además de quedar obligados, según su jerarquía y disponibi-

lidad respecto a los recursos públicos, a las limitaciones y responsabilidades que señala

el artículo 134 de la propia Constitución. En lo que específicamente corresponde a los

servidores del Poder Judicial de la Federación, el artículo 101 constitucional prohíbe que

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70Ética jurídica

los ministros de la scjn, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los respectivos

secretarios y los consejeros de la Judicatura Federal, así como los magistrados de la Sala

Superior del Tribunal Electoral, acepten o desempeñen algún empleo o encargo de la

Federación, de los estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no re-

munerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

Los ministros de la scjn, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los con-

sejeros de la Judicatura y los magistrados de la Sala Superior del tepjf tampoco pueden

actuar como patrones, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos

del Poder Judicial de la Federación, en los dos años posteriores a la fecha de su retiro del

cargo respectivo (cpeum, artículo 101, 2014).

En este punto, cuando se trata de los magistrados del tepjf, tal prohibición se puede

extender también para quienes fungieron en las Salas Regionales, de forma que todos los

magistrados de ese alto Tribunal queden inhabilitados, al separarse del cargo y durante

los dos años posteriores, para asesorar o representar a los partidos, coaliciones y agru-

paciones políticas ante cualquier autoridad electoral federal o local, ya sea de carácter

jurisdiccional o administrativo, incluido el ámbito penal de la materia, propio de la o las

fiscalías especializadas para la atención de los delitos electorales.

Por otra parte, en el campo que regula la lopjf, el título octavo norma lo referente a

la responsabilidad de los funcionarios judiciales, en el contenido de los artículos 129

a 140, en los que se establece la responsabilidad de los ministros, magistrados de circuito y

jueces de distrito al establecer o fijar la interpretación de los preceptos constitucionales

en las resoluciones que dicten, cuando se pruebe que hubo cohecho o mala fe (lopjf,

artículo 130, 2014). En este aspecto, y aunque hay una remisión a las disposiciones de

este título octavo de la ley que se comenta, en el artículo 219, referente a los servidores

del tepjf, sería recomendable establecer fehacientemente la misma responsabilidad

interpretativa constitucional a los magistrados del Tribunal Electoral, dado que con la

reforma político-electoral de 2007 ya tienen la facultad de inaplicar normas inconstitu-

cionales (cpeum, artículo 99, 2014).

En el campo específico de los servidores del Poder Judicial de la Federación, sin que

la ley distinga jerarquías y cargos, el artículo 131 de la lopjf señala de forma concreta

las conductas que generan responsabilidad:

1) Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales

como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones o cualquier acto

que genere o implique subordinación respecto de alguna persona del mismo u otro

poder.

2) Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a

otros órganos del Poder Judicial de la Federación.

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71Ética judicial electoral

3) Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores

que deban realizar.

4) Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que

legalmente les correspondan.

5) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren

impedidos.

6) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones que infrinjan las disposiciones

generales correspondientes.

7) No poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal cualquier acto ten-

diente a vulnerar la independencia de la función judicial.

8) No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función

judicial en el desempeño de sus labores.

9) Emitir una opinión pública que implique prejuzgar un asunto de su conocimiento.

10) Abandonar la residencia del tribunal de circuito o del juzgado de distrito al que estén

adscritos o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tengan a su cargo.

11) Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas

de los Servidores Públicos (lfrasp), siempre que no sean contrarias a la naturaleza de

la función jurisdiccional.

12) Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda y

de informes de labores o de gestión.

13) Las demás que determine la ley (lopjf, artículo 131, 2014).

En lo que corresponde a lo dispuesto en el numeral 11, que remite al artículo 8 de la

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se trata

de una disposición de 24 fracciones, entre las que cabe resaltar las siguientes:

III. Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión exclusivamente para los fines a que están afectos;IV. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que tenga conferidas y coadyuvar en la rendición de cuentas de la gestión pública federal, proporcionando la documentación e información que le sea requerida en los términos que establezcan las disposiciones correspondientes; V. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, sustracción, oculta-miento o inutilización indebidos;[…] VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligen-cia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste;[…] XI. Excusarse de intervenir, por medio de su encargo, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de

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72Ética jurídica

negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cón-yuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte […]XII. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes muebles o inmuebles mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario, donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI de este artículo, que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profe-sionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión […]XIII. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desem-peño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI;XIV. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese rescisión de contrato o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI; XV. Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por la ley; […]XIX A. Responder las recomendaciones que les presente la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, y en el supuesto de que se decida no aceptar o no cumplir las recomendaciones, deberá hacer pública su negativa, fundándola y motivándola […]XX. Abstenerse en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con la adquisición, arrendamiento y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública o de servicios relacionados con ésta, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público […]XXI. Abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos con el fin de evitar la formulación o presentación de denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten;XXII. Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar un acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XI (lfrasp, artículo 8, 2012).

Cabe señalar que el procedimiento para conocer y resolver acerca de las transgresiones

legales que los miembros del Poder Judicial cometan en el ejercicio de sus facultades se

iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor

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73Ética judicial electoral

público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público

federal; incluso es posible presentar una denuncia anónima, siempre que se acompañe

de pruebas documentales fehacientes (lopjf, artículo 132, 2014).

Las sanciones aplicables a los servidores del Poder Judicial de la Federación son:

1) Apercibimiento privado o público.

2) Amonestación privada o en público.

3) Sanción económica.

4) Suspensión.

5) Destitución del puesto.

6) Inhabilitación temporal del servicio público (lopjf, artículo 135, 2014).

En lo que toca a los servidores del tepjf, están sujetos a las mismas disposiciones

del título octavo de la lopjf y se establece que, respecto de las responsabilidades en

que pudieran incurrir, las atribuciones que se encomiendan a la scjn y al Consejo de la

Judicatura Federal se otorgarán respectivamente a la Sala Superior y a la Comisión de

Administración de ese mismo Tribunal Electoral (lopjf, artículo 219, 2014).

Existe también la obligación de efectuar ante la scjn la declaración patrimonial

de los magistrados electorales de la Sala Superior, de los coordinadores y demás servi-

dores directamente adscritos a la presidencia de ese Tribunal, en tanto que los demás

servidores lo harán ante el Consejo de la Judicatura Federal.

Lo que hasta aquí se ha expuesto respecto de los servidores del Poder Judicial de la

Federación es la regulación constitucional y legal que norma su desempeño oficial, al

margen de los preceptos éticos que deben tomarse en cuenta en el trabajo cotidiano

de estos servidores públicos, lo cual será motivo de análisis en el siguiente capítulo.

Ética y práctica profesional del abogado

Una de las áreas más visibles del desempeño de los juristas ante la sociedad es la relativa

al ejercicio foral, esto es, su actuación como abogados ante los tribunales, en defensa de

sus clientes.

En principio se da el tratamiento de abogado a quien aboga o intercede por otra

persona, a quien entra en la boca de otro para defenderlo, toda vez que el directamente

interesado no conoce el derecho, o bien su estado de ánimo, de temor o agresividad no

le permite valorar con ecuanimidad sus opciones de defensa ante una parte contraria a

sus intereses. Los aztecas llamaban a este tipo de intermediarios legales tepantlatoanis,

palabra que más o menos tiene el sentido de hablar por otro. Se trataba de una actividad

desempeñada por los nobles pillis o pipiltzines, dado que se estudiaba en el calmecac, que

era el colegio de la nobleza.

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74Ética jurídica

En la actualidad, el marco normativo de la actividad del abogado en México se rige

principalmente por las siguientes disposiciones:

1) cpeum. El artículo 5 reconoce la libertad para el ejercicio de una profesión, prohíbe

privar a una persona, salvo por resolución judicial, del producto de su trabajo y de-

lega a los estados de la República la determinación de las profesiones que requieran

título profesional para su desempeño.

2) Código Civil para el Distrito Federal (ccdf). Los artículos 2585 al 2594 regulan el

mandato judicial, en que destacan:

a) Las obligaciones del procurador que ha aceptado un mandato judicial para seguir

el juicio respectivo en todas sus instancias; a pagar los gastos que se causen

a su instancia, salvo los que debe reembolsar su representado; a defender los

intereses de su defendido, de acuerdo con las instrucciones recibidas o según la

naturaleza del litigio.

b) La prohibición de, una vez aceptado el mandato de una parte, comprometerse

con la otra, aun cuando ya hubiera cesado su encargo con la primera.

c) La responsabilidad que adquiere el defensor si divulga o entrega información a la

contraparte para perjudicar a su defendido (ccdf, artículo 2588, 2013).

Además, los artículos 2606 al 2615 establecen la normatividad en materia de

prestación de servicios profesionales. En ellos se señala, entre otras cosas, que las

personas que no tengan título profesional y a pesar de ello ejerzan profesiones en

las que se exige tal documento, además de sufrir las penas legales que correspon-

dan, no tendrán derecho a cobrar retribución alguna (ccdf, artículo 2608, 2013).

3) Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, relativa al ejercicio de las profe-

siones. Se conoce popularmente como ley de profesiones.

4) Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional.

5) Disposiciones locales que expiden las entidades federativas acerca de la materia.

En el ejercicio de sus labores en el foro, el abogado debe tener, como los antiguos

caballeros medievales, fortaleza, cordura, prudencia y empeño por la justicia (Pérez Valera

2011, 151). En otras palabras, debajo de la toga debe llevar una armadura (Osorio 1940, 20).

A lo largo del tiempo se han multiplicado los códigos de ética que tratan de orientar

la labor del jurista en el ejercicio de la defensa de los particulares frente a los tribunales.

Uno de los códigos más antiguos para los abogados se atribuye a san Ivo (1253-1303), a

quien se considera uno de los santos patrones de esta profesión. Este documento consta

de 10 puntos:

I. El abogado debe pedir ayuda a Dios en sus trabajos, pues Dios es el primer protector de la justicia.

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75Ética judicial electoral

II. Ningún abogado aceptará la defensa de casos injustos, porque son perniciosos a la conciencia y al decoro profesional.

III. El abogado no debe cargar al cliente con gastos excesivos. IV. Ningún abogado debe utilizar, en el patrocinio de los casos que le sean confiados,

medios ilícitos o injustos. V. Debe tratar el caso de cada cliente como si fuera el suyo propio.VI. No debe evitar trabajo ni tiempo para obtener la victoria del caso que tenga encargado.VII. Ningún abogado debe aceptar más causas de las que el tiempo disponible le permita. VIII. El abogado debe amar la justicia y la honradez tanto como las niñas de sus ojos. IX. La demora y la negligencia de un abogado causan perjuicio al cliente y cuando eso

acontece debe indemnizarlo.X. Para hacer una buena defensa, el abogado debe ser verídico, sincero y lógico (Sánchez

Cordero 2013, 1).

Estas tres últimas virtudes destacan la labor profesional del abogado desde un punto

de vista técnico o de conocimiento de la ciencia jurídica.

Otros códigos conductuales de los abogados incluyen el llamado Decálogo de san

Alfonso María de Ligorio (1696-1787) y el Decálogo de Ángel Ossorio y Gallardo (1873-

1946). También se encuentra el conocido Decálogo de Eduardo J. Couture (1904-1962) y

los contemporáneos de Ives Granda Da Silva Martins, el Decálogo Moral Profesional de

José María Martínez Val y las Normas de Ética Profesional del Abogado de J. Honorio

Silgueira. Todos estos documentos son doctrinales.

Igualmente, se pueden citar los códigos de ética institucionales, como el Código de

Deontología de la Barra Mexicana de Abogados (cdbma) y el Código de la Asociación

Nacional de Abogados de Empresa, del Colegio de Abogados A.C. (anade).

Cada uno de estos documentos merece estudiarse por separado y también se puede

realizar un análisis comparativo para encontrar puntos de semejanza y de diferencia, en el

entendido de que cada uno ha aportado algo a su época y circunstancia. Lo que queda claro

es el intento de regular éticamente la importante labor del abogado, cuyo gran impacto

social obliga a procurar que este mantenga una imagen de dignidad profesional, fincada

en la responsabilidad, eficiencia y honestidad, visibles en cada una de sus actividades al

servicio del foro jurídico.

En una consideración a contrario sensu, se podrían señalar las conductas que no

debe presentar un buen abogado. Así, por ejemplo, Víctor Manuel Pérez Valera, quien

se basa en el jurista italiano Candian, elaboró la siguiente clasificación negativa de

los abogados:

1) “Atrabiliario”: sin tacto, impositivo, siempre irritable.

2) Autosuficiente: creído de sí, dueño de la verdad jurídica, “vestal del derecho”.

3) Fraudulento: embustero, ladino, “chicanero”.

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76Ética jurídica

4) “Atérmico”: indiferente, distante, apático.

5) “Superman”: prepotente, influyente, todopoderoso (Pérez Valera 2011, 169).

Mucho se ha dicho respecto de que un buen abogado debe evitar tres situaciones

particularmente contrarias a la ética jurídica: la chicanería, el cohecho y la litigiosidad.

La primera palabra deriva del francés chicanerie, que significa triquiñuela o enredo, lo

que implica llevar a cabo una serie de ardides para prolongar sin necesidad un litigio,

con el objeto principal de conservar un beneficio económico a costa de su cliente. Esta

conducta negativa que retrasa la impartición de justicia fue sancionada en el antiguo

derecho romano y se le conoció como temeridad del litigante. Durante la civilización

romano-bizantina se buscó combatir esta conducta con varias medidas, tales como el pago

previo de una fianza, que perdía la parte que no demostrara un mejor derecho en el litigio.

Cuando se destinaba al ejercicio del culto en los templos paganos, se llamaba sacramentum;

la revocatio ad duplum equivalía a pagar el doble de lo condenado en la primera instancia

si el sujeto perdía la apelación. En la época del emperador de Oriente, Zenón, en el siglo v

de nuestra era, se condenó a la parte vencida al pago de gastos y costas del juicio.

En la actualidad, el cdbma condena la utilización de recursos innecesarios para

prolongar y entorpecer el proceso (cdbma, artículo 4, 2006). A su vez, el Código Penal

para el Distrito Federal (cpdf) sanciona esta conducta con prisión, que puede ir de dos a

seis años, con una multa tasada entre 100 y 300 días de salario mínimo vigente en dicha

entidad federativa, además de la suspensión o inhabilitación para ejercer la profesión

(cpdf, artículo 231, 2015).

El cohecho viene a demostrar la incapacidad como profesionista para llevar a cabo un

patronazgo litigioso, basado en el conocimiento e invocación de la ley y en la tramitación

correcta del proceso.

La litigiosidad, por otra parte, consiste en promover juicios innecesarios, lo que

evidencia la falta de capacidad conciliatoria y el escaso criterio jurídico o el egoísmo, al

tratar de beneficiarse económicamente a expensas del cliente, a quien le ha llevado a un

litigio inútil y generalmente costoso en tiempo y dinero.

El Código de la Barra Mexicana de Abogados condena, en su artículo 5, las prácticas

de cohecho. Por otro lado, el cpdf, en su artículo 122, sanciona tal conducta, según la gra-

vedad del caso, con prisión de 2 a 14 años y multa de 300 a 500 salarios mínimos vigentes.

Aspectos relevantes de la práctica de la ética jurídica

El desarrollo actual de la práctica jurídica, que se ve inmersa en un campo cada vez más

especializado y a la vez impactado por el avance de la tecnología contemporánea, presenta

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77Ética judicial electoral

diversos temas de reflexión ética que ocupan la atención de los especialistas, en especial

de la deontología jurídica y la filosofía del derecho. Tales puntos, algunos con raíces

históricas profundas, son los siguientes:

1) ¿Existe un deber o una obligación para obedecer el derecho vigente?

2) ¿Es posible mantener una actitud de observancia ética frente a una sociedad global

desvalorizada y consumista?

3) ¿La ética está reñida con el progreso económico?

4) ¿Resulta práctico enseñar en las escuelas de derecho la deontología jurídica?

5) ¿Deben acatar los gobernados las normas abiertamente injustas?

6) ¿El derecho propicia en el fondo la desigualdad social o es un instrumento eficaz para

alcanzar la posible igualdad entre individuos?

7) ¿La libertad de expresión, como un derecho humano, se ve restringido por el ejercicio

de la ética jurídica?

8) ¿Existen en la actualidad teorías sustentables para fundamentar la práctica de la

ética jurídica?

Todos estos puntos de reflexión, y muchos más que pudieran plantearse, hacen ver

que la deontología jurídica es una materia vigente y a la que se debe acudir en busca

de respuestas para un ejercicio práctico de la profesión. Precisamente, la necesidad de

fundamentar una nueva cultura de la legalidad hace urgente revisar los grandes temas

de esta asignatura y justifica ese afán de codificar la conducta moral del profesional del

derecho, sea cual sea el área específica de su desempeño.

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78Ética judicial

Ética judicial

Concepto y alcances de aplicación

Puede entenderse a la ética judicial como una rama especializada o aplicada al ámbito

del desempeño de los miembros de la Judicatura. Al buscar establecer un concepto más

puntual, cabe afirmar que la ética judicial es una ciencia filosófica aplicada que estudia

la fundamentación y la dimensión de la conducta de los servidores públicos adscritos al

desempeño de la función jurisdiccional.

La anterior definición es acorde con la que antes se dio de ética, en general, y ética jurí-

dica, en particular. Es una disciplina de carácter filosófico que estudia la fundamentación y

la dimensión de la conducta humana dentro de un ámbito referencial valorativo; en el último

caso, respecto al desempeño del profesional del derecho y del juzgador, respectivamente.

El carácter científico que se atribuye a la ética en el campo de las ciencias humanís-

ticas ya fue justificado en el primer capítulo de esta obra, por lo que se remite al lector

a la parte correspondiente para analizar este rubro.

Obsérvese que la ética judicial comprende la conducta apropiada de los jueces dentro

de un marco valorativo específico, independientemente de su rango y área de competencia,

así como de los servidores adscritos a la función jurisdiccional, como en el caso de los

secretarios en sus diversas jerarquías, de los actuarios y del personal operacional, técnico

o administrativo, dado que la labor conjunta de todos ellos está encaminada a desarrollar

la función estatal fundamental de impartir justicia.

En este contexto se debe entender que hay una necesidad de estructurar un código

ético aplicable para quien juzga y otro para quienes se desempeñan como secretarios,

actuarios y personal jurisdiccional en general, en virtud de que cada uno tiene asignadas

funciones diferentes, aunque estén vinculadas de forma directa.

Por ello, el magistrado José Alejandro Luna Ramos refiere:

Quizás el aspecto que más inmediatamente nos sea sugerido al hablar de ética judicial, es el de la conducta honorable del juzgador íntegro, pero no es ésta la única, pues la exigen-cia por conducirse éticamente no es exclusiva de los jueces, sino que es compartida por todos los servidores públicos y aun por la generalidad de los profesionistas (Luna 2013, 5).

En efecto, la función que le corresponde desempeñar al Poder Judicial es de tal

envergadura —pues representa la aplicación de la normatividad a los casos concretos

que se someten a la consideración y resolución de los órganos judiciales— que de hecho

involucra a todos los gobernados, unos porque están involucrados en una situación

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79Ética judicial electoral

litigiosa y otros porque se sienten seriamente afectados por la buena o mala marcha de

los tribunales. A estos se les exige honestidad y eficiencia en su labor cotidiana, la cual

debe presentar, además, las características relevantes de transparencia y divulgación.

En ese sentido, se hace necesario unificar criterios para dar coherencia y uniformidad

a los preceptos contenidos en la ética judicial. En este sentido, María del Carmen Platas

Pacheco señala:

la ética no es un tema de creencias personales. La ética es, por sobre todas las cosas, un asunto de actitudes, de disposiciones, de valores ante el trabajo profesional que realizamos. No es un asunto en el que cada quien lo hace como quiere y de la manera que quiere. Hay un orden que nos rige, lo sepamos o no (Juárez 2013, 8).

Desde este momento es necesario precisar que la fundamentación, desarrollo y apli-

cación de la ética judicial se basan en la formación de una cultura de legalidad, es decir,

en la adecuada orientación de la conducta hacia el cumplimiento de valores éticos; de lo

contrario, bastarían las disposiciones restrictivas que en el campo de lo civil o de lo penal

regulan la conducta de los miembros del Poder Judicial, tanto federal como local, y a las

que se hizo referencia en el capítulo anterior. En otras palabras, las disposiciones propias

de la ética judicial no son punitivas —en cuyo caso serían normas jurídicas vigentes—,

sino que se trata de normas que pretenden crear convicción, por eso, con toda razón,

afirma el magistrado Manuel González Oropeza: “La ética, digamos, es una ciencia, es una

disciplina que trata de valores y, en consecuencia, no son prescripciones legales, sino que

son definiciones de valores, por eso no pueden tener sanción” (Jaime y García 2013, 7).

Al respecto, el ministro Juan N. Silva Meza manifiesta que:

ya determinada en nuestro derecho la existencia de los valores éticos en el quehacer jurisdiccional, las responsabilidades que atañen a los sujetos por su violación tienen características propias acordes con su naturaleza, la que conlleva el acatamiento interno, libre y consciente de sus normas, peculiaridades que las distinguen y separan categóri-camente de las responsabilidades jurídicas en varios aspectos, pero fundamentalmente en la sanción, que no puede ser ninguna de las que establecen las leyes para lo jurídico porque las sanciones que para este tipo de infracción se previenen, aún las más nimias, desnaturalizan la validez moral, por cuanto promueven su cumplimiento por temor al castigo y no por convencimiento (Díaz Romero 2011, XII).

Por esa razón se aludió en el segundo capítulo a los preceptos constitucionales y

legales que norman la conducta de los juzgadores, en tanto que en este apartado se va

a hablar de los valores éticos que deben imperar en su labor jurisdiccional.

Lo anterior no implica que la norma moral carezca de sanción. Acerca de este punto,

debe advertirse que la palabra sanción tiene varias acepciones. Según Carnelutti se

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80Ética judicial

refiere a las consecuencias que derivan de la inobservancia de la norma, pero igualmente

puede significar el premio que se otorga a quien sí la cumple. Hans Kelsen coincide con

esta visión cuando expresa que la retribución es el principio según el cual determinado

comportamiento humano tiene una respuesta consistente en una recompensa o una

sanción, por lo que el premio y la pena pueden considerarse en conjunto en el concepto

de sanción (Díaz Romero 2011, 45 y ss.).

Una vez que surge la norma moral y se impone la convicción personal en su destina-

tario, es lógico pensar que la sanción a su cumplimiento o inobservancia debe generarse

también en el fuero interno, como autosatisfacción o como remordimiento o autocensura,

respectivamente. En este sentido se manifiesta la preocupación del ministro en retiro

Juan Díaz Romero, y de ilustres juristas como Eduardo García Máynez y Norberto Bobbio,

respecto de la limitación sancionadora de la norma moral, que no debe confundirse con

la aprobación o desaprobación social, propia de la norma del convencionalismo, ni con la

trascendencia de la sanción de la norma religiosa. Por ello, Díaz Romero destaca la difi-

cultad para sancionar a un sujeto que transgreda un código de ética judicial; sin embargo,

a manera de solución apunta:

Por supuesto que toda norma (religiosa, jurídica o moral) tiene grados de ineficacia, pero en los casos (pocos o muchos) en que el convencimiento del tribunal ético logra éxito en su cometido de concientizar al sujeto, tiene más probabilidades de asegurar para el futuro un hombre bueno y un profesionista que tiende a la excelencia. Desde un punto de vista general vale decir que entre todas las disciplinas que norman la conducta del hombre en sociedad, el sistema moral es el que de manera más elegante, digna y auténticamente humana resuelve los problemas de la convivencia social (Díaz Romero 2011, 45-52).

Por otra parte, conviene puntualizar que en la actualidad se han multiplicado los

estudios relativos a la ética judicial, por lo que puede coincidirse con el comentario de

Díaz Romero: “La ética judicial avanza tan rápidamente en los últimos tiempos que prác-

ticamente se la oye crecer” (Díaz Romero citado en Andruet et al. 2012, XV).

En efecto, en una multitud de países, en especial en el área de Latinoamérica, ha

surgido un movimiento notable que tiende a fijar con la mayor precisión posible las

conductas éticamente válidas que deben regir las actividades jurisdiccionales en cual-

quiera de sus ámbitos de aplicación. Esta preocupación por la ética judicial obedece,

entre otras razones, a que tradicionalmente los tribunales suelen ser instituciones en las

que se desarrollan conductas incorrectas, como la corrupción, el tráfico de influencias,

la impunidad, el cohecho, la simulación, el fraude a la ley, la inequidad, la preferencia

de género, la injusticia, la desproporción punitiva, la ineficiencia y más. Todas estas

conductas han dejado al paso de los siglos una secuela de descrédito social que tanto

perjudica el establecimiento de una cultura de legalidad, pues los gobernados prefieren

utilizar caminos clandestinos e ilícitos para alcanzar sus fines procesales.

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81Ética judicial electoral

La sociología considera a los tribunales como instituciones válvula, dado que de-

sempeñan la función de canalizar la inconformidad y la tensión sociales; por lo mismo,

si tales organismos fracasan, fomentan graves rompimientos del tejido social, dado que

aumenta justificadamente el descontento popular.

Lo anterior justifica la importancia que a la fecha ha cobrado el estudio y la difusión

de los temas propios de la ética judicial, a la que no debe confundirse con la procesal.

Esta última se entiende como la ética aplicada al abogado litigante respecto de su clien-

te y de los operadores de justicia, es decir, los jueces y sus colaboradores, a quienes los

rige la ética judicial. Se trata, pues, de dos especialidades de la ética jurídica, que a la

vez son subespecialidades de la ética general; están íntimamente relacionadas, pero con

diferentes ámbitos de aplicación (Pérez Valera 2011, 175 y ss.).

Ética y operadores de justicia. Valores que rigen su actividad jurisdiccional

Ya se ha dicho que la ética judicial se aplica no solo a los servidores públicos que han sido

investidos con la función jurisdiccional —ministros, magistrados y jueces en general—,

sino también al personal adscrito a sus respectivos tribunales y a quienes cotidianamente

contribuyen a aplicar la justicia en los casos litigiosos que se presentan en sus respectivos

centros de trabajo.

La buena o mala imagen que los justiciables tengan de un órgano determinado de

justicia depende, en varias ocasiones, del trato directo de los servidores públicos con

ellos. Por eso, Alfonso Velázquez Estrada (2008) tituló a su tratado Deontología judicial.

Ética aplicada (del juez, secretario y notificador), a lo que cabría añadir al personal de apoyo

técnico y administrativo al servicio de la Judicatura.

El autor propone para el desempeño del juzgador un decálogo deontológico en los

siguientes términos: independencia, imparcialidad, lealtad, valor, decoro, dignidad,

diligencia, ciencia, sentido humano y experiencia. En algunos vocablos se modificó la

expresión literal para dar uniformidad al contenido (Velázquez 2008, 3-4). En cambio,

para el secretario judicial sugiere: estudio, ser hermético, tolerar, ser fedatario, diligencia,

honradez, veracidad, certeza, orden y responsabilidad (Velázquez 2008, 65-6). Y para el

notificador: legalidad, dignidad, veracidad, vocación de servicio, certeza jurídica, seguridad

jurídica, sensibilidad, nobleza, tolerancia y espíritu universitario (Velázquez 2008, 105-6).

Independientemente de si se coincide con Velázquez Estrada, lo que queda claro es

que a cada uno de los servidores públicos adscritos a la función jurisdiccional se les debe

asignar, según las tareas que desempeñan, diferentes valores para su quehacer cotidiano.

Como es natural, algunos de ellos son comunes a cualquier trabajo, pero otros son espe-

cíficos de cada función. En este punto afirma Jorge Malem:

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82Ética judicial

Como profesional el juez contrae muchos compromisos. Algunos hacen a la práctica científica y técnica que aplica el ejercicio de cualquier profesión. Otros a los objetivos sociales que tiene la profesión. Y no pocos están vinculados a su propio comportamiento, incluso en ámbitos no judiciales. En algún sentido el juez no sólo encarna, al menos en parte, la autoridad del poder del Estado, sino que es también un modelo social. De ahí la relevancia que tiene el que se comporte como una persona virtuosa (Malem 1996, 117).

La función del juez adquiere dimensiones notables si se toma en cuenta que, como

operador de la justicia, será el responsable de aplicar la norma al caso concreto sometido

a su conocimiento y decisión. De aquí que la función específica se denominó desde el

derecho romano como jurisdicción, del latín ius, derecho, y diciere, decir, esto es, decir

el derecho. Pérez Valera afirma que “el juez es el que, finalmente, hace que el derecho se

concrete en la justicia” (Pérez Valera 2011) y Francis Bacon señalaba que “una sola

sentencia injusta provoca mayores males que los delitos cometidos por los particulares,

estos corrompen las corrientes de las aguas, aquella envenena la fuente” (Bacon citado en

Pérez Valera 2011). Por su parte, Publio Sirio dijo: “El juez resulta condenado cuando

absuelve al culpable” (Sirio citado en Pérez Valera 2011, 138).

En tales condiciones, la sociedad suele exigir que el juez observe en su vida privada

una actitud ética, lo suficientemente sólida como para confiarle la función pública de

impartir justicia. De aquí que entre los requisitos para acceder a los cargos del Poder

Judicial se exija “gozar de buena reputación, caso de los requisitos para ser Ministro de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación” (cpeum, artículo 95, base IV, 2014).

A lo largo del tiempo van surgiendo diversas orientaciones respecto a cómo debe desa-

rrollarse la labor de los jueces. Por ejemplo, el egregio jurista Ulpiano, llamado el Divino

por sus contemporáneos, dio a conocer los tres preceptos jurídicos fundamentales, que se

pueden adjudicar plenamente a los jueces: vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada

quien lo suyo. Estos preceptos merecen una explicación concreta. Así, vivir honestamente

significa ser congruente entre lo que se dice y lo que se hace. Por ello, el juez no debe

ser una persona de doble moral, porque podría juzgar mal en asuntos en los que ocurran

situaciones como la buena o la mala fe, la culpa o el dolo, la honestidad y otros valores

éticos, cuando el propio juzgador fuera en su vida personal un ejemplo vivo de deshones-

tidad o de conducta perniciosa. En cuanto a no dañar a otro, significa no perjudicarlo en

forma alguna, no solo físicamente sino también en su honra y prestigio, por lo que no debe

emitirse, bajo ninguna circunstancia, una sentencia injusta; en cambio, debe prevalecer

el principio de presunción de inocencia. Finalmente, en lo que corresponde a dar a cada

quien lo suyo, esto concuerda con la definición de justicia que se atribuye al mismo

Ulpiano, cuando aseveró que justicia es la firme y perpetua voluntad de dar a cada quien lo

suyo; esto implica que se debe impartir justicia en todos los casos y aun frente a presiones

positivas (cohecho) o negativas (amenazas) que pudieran ejercerse sobre los juzgadores.

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83Ética judicial electoral

Cabe hacer notar que el Doctor Angélico, santo Tomás de Aquino, resalta la potestad

del juez para impartir justicia, pero exige que respete el derecho de los demás y les dis-

pense un trato amable y benevolente.

En las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio, rey de Castilla, se establece que

los jueces deben ser leales, de buena fama, sin mala codicia y que tengan sabiduría para juzgar los pleitos derechamente por su saber o por uso de largo tiempo (experiencia) y que sean mansos y de buena palabra a los que viniesen en juicio ante ellos y que tengan piedad y justicia (Alfonso X, partida III, IV, III).

Por su parte, Enrique Díaz Guijarro propone el siguiente decálogo para los jueces:

1. Respeta al abogado,2. Siente la peculiaridad de cada litigio y desconfía del precedente,3. No presumas de erudito, 4. Sé claro y conciso,5. Sé manso y reflexivo, 6. Sé humano,7. Sigue el ritmo de la vida para la adecuada interpretación de la norma,8. No busques la popularidad,9. Preserva, a toda costa, la independencia y dignidad de tu magistratura y,10. Realiza la moral y el derecho al hacer justicia (Boletín del Poder Judicial del Estado de

Sonora).

En este contexto, en ocasiones debe recorrerse el camino inverso, es decir, señalar

qué conductas no son aceptables para un juzgador. Por ejemplo, Ciro Calamandreí señala

como aspecto negativo que el juez sea irascible, lo que intimida no solo a los justiciables

sino también a los litigantes y a las demás personas que por alguna causa deben estar

presentes en las audiencias, como secretarios, personal técnico y administrativo, peritos,

testigos, etcétera.

La impaciencia es también un defecto grave si lo padece el juez de una causa, porque

presiona a las partes y a los litigantes, quienes no encuentran la mejor oportunidad para

desahogar sus pruebas y exponer sus razonamientos, lo cual puede originar dos situaciones

muy graves: que queden pendientes algunas líneas de fundamentación y argumentación,

y que el juzgador no llegue a percatarse de la realidad de los hechos que se han puesto a

su consideración y, en consecuencia, su resolución sea incorrecta, cuando no injusta. Por

ello, resulta conveniente que el juez sea una persona prudente y que escuche atentamente

a cuantos tengan que acudir a él en busca de justicia.

Otro defecto del juzgador es el excesivo rigorismo al interpretar la norma. Es cierto

que siempre hay un margen de discrecionalidad en tal tarea, con independencia de que

se den casos concretos de suplencia de la queja o de estricto derecho, según lo manifieste

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84Ética judicial

expresamente la ley correspondiente, lo que también proviene del derecho romano, que

distinguía entre bonae fidei y stricti iuris. Lo cierto es que el juzgador siempre debe tomar

en cuenta las circunstancias específicas en las que se desarrollaron los hechos puestos

a su consideración.

Un aspecto igualmente nefasto en un juzgador es la prepotencia, que es la falsa

consideración de que su saber y experiencia son infalibles, por lo que toma a título

personal cualquier observación que puedan hacerle, aun en la forma más comedida,

los miembros de su propia ponencia u otros jueces —sus pares—, si se trata de un órga-

no colegiado, por lo que su empecinamiento puede dar origen a casos de injusticia

abierta, con gran perjuicio para las partes en litigio y para el prestigio de la institución

judicial correspondiente. Este tipo de jueces resiente que sus sentencias pasen a la ins-

tancia apelativa, dado que en ella pueden ser confirmadas, pero también modificadas o

incluso revocadas; en ambos casos se haría patente el correctivo a su criterio judicial.

En ese entendido, el juez debe buscar que la motivación y la fundamentación de su

resolución sean de tal manera pulcras y conforme a derecho que no le preocupe que la

parte afectada recurra a su derecho constitucional y legal de acudir a otra instancia. Por

lo mismo, el juez de alzada debe procurar, en su resolución, no expresar razonamientos

que denigren o desprestigien al juzgador de primera instancia, porque finalmente la

maquinaria judicial es una sola y la responsabilidad jurisdiccional compete a todos los

miembros del Poder Judicial.

Independencia como condición fundamental de la labor judicial

La función de impartir justicia en un caso concreto representa la máxima expresión de

poder político. El juez está investido de la suficiente autoridad para decidir acerca de los

intereses de los justiciables. Tales intereses pueden, según su gravedad, representar afec-

taciones a su honor, patrimonio, futuro político, relación familiar, fuente de ingresos,

libertad e incluso su vida.

Por esa razón, en los tiempos antiguos la función jurisdiccional estaba en manos de

los sacerdotes o pontífices, a quienes se concedía la capacidad de discernir entre el bien

y el mal y, por lo mismo, de impartir justicia en cada caso concreto. En ese doble papel de

intermediario divino y de juez, Cicerón llegó a considerar a los jueces como sacerdotes

del derecho.

Posteriormente, la función jurisdiccional se asignó también a los monarcas y a los

dignatarios, en quienes este delegaba esa facultad. Así se llegó a hablar en el derecho

anglosajón de la justicia o de los tribunales reales, a los que paulatinamente accedió la

población en forma mayoritaria.

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85Ética judicial electoral

A raíz de la teoría de la división de poderes, cuyo mayor teórico fue Montesquieu, se

asignó a un poder o facultad estatal concreto la función jurisdiccional y se le denominó

Poder Judicial o judiciario. Se consideró que un país era libre en la medida en que lo

fueran sus jueces y en que no estuvieran subordinados a la voluntad del Legislativo ni

del Ejecutivo, es decir, que tuvieran plena autonomía de funciones.

No obstante, en la práctica pueden encontrarse algunos aspectos de riesgo para

garantizar la independencia de los órganos jurisdiccionales. Uno de ellos, de particular

importancia, es el origen del nombramiento de los funcionarios judiciales. En el caso

de los ministros de la scjn, son designados, no electos, como mal señala el artículo 95

constitucional. Se trata de un resabio del siglo xix, cuando los cargos eran electos por el

Senado de la República mediante la consideración y comparecencia de los miembros de

una terna propuesta por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuya interven-

ción en tales nombramientos es patente, máxime cuando la propia Constitución señala

que de rechazarse una segunda terna, el jefe del Ejecutivo federal hará la designación

correspondiente (cpeum, artículos 95-6, 2014).

En apariencia, la única manera de evitar la intromisión de los poderes Legislativo y

Ejecutivo en la designación de los ministros de la scjn y, en consecuencia, de otros funcio-

narios del Poder Judicial, será llevar hasta sus últimas consecuencias el camino de la carrera

judicial, al someter a los aspirantes a exámenes practicados de manera electrónica y con toda

la seguridad y transparencia del caso. Esto debe incluir los nombramientos de los magis-

trados de las Salas Superior y Regionales del tepjf, quienes deberían obtener la calificación

más alta en los respectivos exámenes practicados con la mayor transparencia posible. Esto

evitaría la intervención del Senado de la República en un asunto que implica especialización

en el derecho electoral, la cual no tienen por fuerza los miembros del Senado, por lo que su

determinación suele verse influida por intereses de carácter meramente partidista.

Verdad real y verdad judicial

Este tema reviste la mayor importancia en materia procesal, porque, en términos gene-

rales, no siempre concuerda la realidad de lo ocurrido —en cualquier área del derecho,

ya sea civil, laboral, penal, mercantil, electoral, etcétera— con la verdad a la que llega

el órgano jurisdiccional correspondiente. Esto se debe a la diferencia que puede haber

entre lo ocurrido y lo probado mediante el sistema probatorio admitido por la ley en

la materia específica, dado que son las disposiciones procesales las que establecen las

pruebas admisibles en cada ámbito jurídico. Esta diferencia que puede encontrarse, en

muchas ocasiones, entre la verdad real y la judicial origina la animadversión de la opinión

pública, porque considera que los responsables de la impartición de justicia han obrado

con negligencia, si no es que, en el peor de los casos, con falta de valoración ética.

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86Ética judicial

El destacado procesalista Michele Taruffo ha ahondado en este tema crucial, al

analizar con puntualidad el asunto de la prueba, para vincularla con la postulación

de la prueba judicial, a la que también se puede llamar verdad convencional o formal.

La diferencia entre ambas verdades puede deberse, precisamente, a los medios de prueba

que las partes y el juez pueden allegarse respetando los lineamientos marcados por la

propia ley. En otras palabras, no es válido cualquier instrumento probatorio para conocer

la verdad de los hechos que se juzgan, de la misma manera que cada tipo de prueba tiene

un valor distinto, según lo determine la legislación aplicable. Así, por ejemplo, la prueba

documental pública hace prueba plena, en tanto que la documental privada requiere

adminicularse con otros medios que la fortalezcan.

Sin entrar al estudio de las diferentes teorías respecto a la verdad como valor supremo

del conocimiento y de la convicción, las cuales atañen al análisis de la filosofía, la lógica,

las religiones y otras disciplinas más, lo que debe quedar claro es que no necesariamente

el órgano jurisdiccional obra con negligencia ni con falta de ética al tomar como verdad

una manifestación fáctica que no concuerda punto a punto con lo que ocurrió. Por ello

señala Taruffo:

No todos los medios de prueba relevantes y admisibles suponen “la prueba” de los hechos. Un hecho está probado sólo cuando se extraen algunas inferencias concernientes a su ocurrencia a partir de los medios de prueba disponibles. Esto no sucede siempre, ya que es posible que un medio de prueba presentado no produzca ningún resultado positivo. Se obtiene la prueba sólo cuando una inferencia obtenida de los medios de prueba da sustento a la verdad de un enunciado acerca de un hecho litigioso. En algún sentido, la prueba de un hecho y la verdad del enunciado acerca de este hecho son sinónimos. Se puede decir que un hecho es verdadero sólo cuando se prueba sobre la base de los medios de prueba, y se prueba sólo cuando su verdad se funda en ellos (Taruffo 2008, 34-5).

En ese mismo tenor se pronuncia Mariana Gascón Abellán, cuando reflexiona

acerca de los hechos en el derecho y distingue entre el enunciado verdadero o fáctico y

el enunciado probado o procesal. No obstante, esta misma autora deja ver un índice de

responsabilidad judicial respecto de las pruebas admitidas y valoradas para crear la con-

vicción del juzgador, cuando estime que no es válido por razones de economía procesal,

mayor celeridad del proceso o por la eficacia de la administración de la justicia, y cabría

agregar por un formalismo a ultranza, que los jueces llegaran a negar a los ciudadanos

el uso de pruebas pertinentes para su defensa, “conformándose con una débil (y tal vez

falsa) declaración de hechos” (Gascón 2004, 18).

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87Ética judicial electoral

Transparencia en materia judicial, normatividad y aplicabilidad

Puede entenderse como transparencia en general la visión ciudadana que permite ob-

servar con plena nitidez la realidad de los hechos y actos realizados por los distintos

órganos de gobierno de un Estado determinado. La información que dichos órganos

pongan a disposición de los usuarios debe llegar de manera comprensible, accesible y

transparente, a fin de que los ciudadanos estén en posibilidad de realizar su análisis

como receptores principales de la información pública (González Alcántara 2002, 165).

Una característica primordial de los estados auténticamente democráticos se da en el

sentido de que ofrecen diversos vehículos de información a los gobernados, para que estos

puedan conocer y valorar los actos de gobierno de acuerdo con su opinión y perspectiva

particular. En consecuencia, una de las premisas que pueden alertar a los ciudadanos

respecto a la tendencia dictatorial de su gobierno es la dificultad para ejercer ese derecho

a la información o cuando de alguna manera se hace nugatorio.

De hecho, debe haber tres soportes que caractericen a un gobierno democrático, al

tratarse del ejercicio de sus facultades:

1) Contención. Delimitación puntual de las facultades de las autoridades, en el enten-

dido de que las facultades que no se encuentran específicamente señaladas se tienen

como no otorgadas.

2) Contrapeso. Implica determinar una división de poderes o de facultades en la cual

tales poderes se limitan mutuamente; por ejemplo, el jefe del Ejecutivo federal debe

dar cuenta cada año del ejercicio de su administración (cpeum, artículo 69, 2014).

3) Vigilancia. Algunos actos de un poder deben recibir la anuencia de otro, como cuando

el Senado ratifica los nombramientos hechos por el Ejecutivo federal del procurador

general de la República, los agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados

superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y

Fuerza Aérea nacionales (cpeum, artículo 76, base II, 2014).

En lo que toca a la transparencia gubernamental y al derecho a la información de los

asuntos públicos, ambos están contenidos en el artículo 6 constitucional, en el ejercicio

de la libertad de expresión, en cuyo punto manifiesta que “El derecho a la información

será garantizado por el Estado” (cpeum, artículo 6, 2014). La Ley Reglamentaria de

dicho artículo constitucional fue publicada el 11 de junio de 2002, en el Diario Oficial

de la Federación (dof), como Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública Gubernamental (lftaipg). Entre sus disposiciones se creó el Instituto Federal

de Acceso a la Información Pública como órgano de la administración pública federal,

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88Ética judicial

con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión. Su principal función consis-

te en vigilar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de

cualquier persona que la solicite.

Esta ley distingue entre información pública, reservada y confidencial. Debe tomarse

en cuenta que en materia judicial el acceso a la información presenta peculiaridades des-

tacables, como cuando se determina si la aplicación de la justicia, que es una facultad del

poder público, afecta los intereses de los particulares, lo cual haría que el contenido de

sus resoluciones sea de orden privado. En otras palabras, se plantea una vieja inquietud

que viene de la época de los romanos, al distinguir las dos esferas clásicas de acción del

derecho: lo que corresponde al Estado, su organización y facultades, o derecho público,

y lo que se refiere a los negocios de los particulares, o derecho privado.

Este tipo de distinción ahora ha tomado nuevos derroteros, en especial con la ter-

cera opción del derecho social y con el paso de un grupo jurídico a otro, por razones

de nuevas posturas filosófico-políticas de materias como el derecho familiar, laboral,

agrario y otros más que ya no se consideran estrictamente de orden privado.

Esta discusión, de suyo clásica, tiene importancia en la materia de acceso a la

información cuando se trata de las actuaciones del Poder Judicial, puesto que pueden

considerarse públicas algunas actuaciones procesales, como sucede con los juicios

orales. La sentencia misma es un documento de carácter público, no obstante que el

acceso a los expedientes, en tanto se lleve a cabo el proceso, se reserva a la autoridad

judicial que conoce del caso, a las partes en litigio y a los representantes debidamente

autorizados.

Las leyes y reglamentos aplicables al proceso en general, como el Código de Proce-

dimientos Civiles para el Distrito Federal (cpcdf), autorizan a que los operadores de

justicia celebren audiencias privadas si el orden público se viera alterado o si por razones

de seguridad o de moral pública se considerara necesario (cpcdf, artículo 59, 2012).

Por otra parte, y una vez que ha concluido el proceso con la ejecución de la sentencia,

los expedientes judiciales deben ser accesibles a la consulta pública, pero esto choca con

el derecho a la intimidad que se considera como un derecho humano de primer nivel.

Al respecto, los juristas Jorge Carpizo y Alfonso Gómez-Robledo Verduzco manifiestan

que “Hay que armonizar el interés público a la información con el interés privado a la

intimidad. El derecho a la información deja de existir en el momento en que se viola

la esfera de intimidad de las personas” (Carpizo y Gómez-Robledo citados en González

Alcántara 2002, 175).

Respecto de este punto debe recordarse que el artículo 12 de la Declaración Universal

de los Derechos Humanos, firmada por la Organización de las Naciones Unidas (onu) en

1948, manifiesta que:

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89Ética judicial electoral

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene de-recho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques (onu, artículo 12, 1948).

Esta posición se reitera en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, o Pacto de San José, del 22 de noviembre de 1969, de la que México forma

parte desde 1981.

Queda entonces patente el problema planteado al Poder Judicial para dar acceso

público a sus expedientes judiciales, aun cuando ya se hayan ejecutado las sentencias

correspondientes, puesto que su divulgación podría poner en riesgo el derecho a la in-

timidad de los involucrados. Acerca de este punto puede consultarse la tesis aislada P.

XLVIII/2000 del Pleno de la scjn, que también se pronuncia por el respeto al derecho a

la intimidad de las personas.

Por otra parte, se debe considerar la información que la lftaipg llama reservada y la

cual contempla, entre otros casos, las siguientes fracciones:

IV. Los expedientes judiciales de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicios en tanto no hayan causado estado.V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitivas. (lftaipg, artículo 14, 2014)

De igual forma, esa misma ley regula lo referente a la protección de los datos perso-

nales en su artículo 20.

Hay que distinguir entre el derecho al acceso a la información y la transparencia

de los actos de gobierno. Ambas situaciones legales están íntimamente ligadas, puesto

que el acceso a la información es la consecuencia directa de la transparencia de los

actos de gobierno. No obstante, si hubiera transparencia, pero no se tuviera información

accesible, aquella quedaría sin efecto y este obstáculo final determinaría la opacidad

en el actuar de la autoridad.

Lo anterior nuevamente pone en crisis los actos vinculados con el ejercicio de las

facultades del Poder Judicial, puesto que las actuaciones procesales deben desarrollarse

con apego irrestricto a las normas del debido proceso consagradas en la cpeum, en las leyes

y reglamentos respectivos y en las convenciones internacionales asumidas por México,

pero también es necesario cuidar y respetar en paralelo el derecho a la intimidad, del

que ya se ha hecho referencia.

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90Ética judicial

Nueva orientación de los derechos humanos

Desde la Antigüedad se han dado luchas enconadas por obtener el respeto a determi-

nados derechos que se consideran propios de las personas. Uno de ellos es la igualdad,

que llevó a los pueblos paulatinamente a prohibir la esclavitud y el tráfico de perso-

nas. En este asunto, México fue uno de los precursores, después de Portugal, Francia

y Haití, cuando en plena guerra de Independencia Miguel Hidalgo y Costilla expidió el

decreto contra la esclavitud, las gabelas y el papel sellado en Valladolid, hoy Morelia,

el 19 de octubre de 1810. El documento fue ratificado en Guadalajara el 6 de diciembre

del mismo año. Asimismo, en documentos tan importantes como los Sentimientos de la

Nación y el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, conocida

como Constitución de Apatzingán, se reitera la prohibición de la esclavitud, disposición

que se incluyó en 1824 en la Constitución federal y que se mantiene en el texto vigente

(cpeum, artículo 1, 2014).

En el ámbito internacional, independientemente de que en la Carta Magna expedida

en Inglaterra en 1215 se reconocieron algunos derechos de las clases privilegiadas, repre-

sentadas por la nobleza y el clero frente al poder de la Corona, fue hasta la independencia

de Estados Unidos de Norteamérica y la Revolución francesa cuando se emitieron sendas

declaraciones respecto a los derechos del hombre, en Estados Unidos, y del hombre y el

ciudadano, en Francia. A raíz de esto, cada Estado estableció en sus textos constitucio-

nales declaraciones similares y mecanismos de protección, conocidos como garantías, en

un ejercicio pleno de soberanía fundamental y fundacional.

Queda claro que desde fines del siglo xviii se vio la necesidad de establecer los de-

rechos fundamentales de las personas y de garantizar constitucional y legalmente su

pleno ejercicio.

Posteriormente, al concluir las dos guerras mundiales, se hizo patente la necesidad

de evitar nuevas conflagraciones de semejante alcance y de prevenir situaciones en las

que se atropellaran con flagrancia los derechos humanos, como las que se vieron en

los campos de exterminio implementados por las dictaduras nacionalistas. Ello originó

la formación de la Sociedad de Naciones, primero, y luego de la onu. La primera de estas

instituciones de carácter internacional se fundó a raíz de la firma del Tratado de Versalles,

el 28 de junio de 1919, con el cual se concluyó la Primera Guerra Mundial. La onu, en

cambio, se formó con la firma de la Carta de San Francisco, el 26 de junio de 1945.

Cuando terminó la Segunda Guerra Mundial, con el triunfo de los aliados y la derrota

de los países del Eje (Roma-Berlín-Tokio), la opinión pública conoció los excesos crimi-

nales cometidos en contra de algunas etnias. Esto originó tal impacto que se dieron los

pasos para tratar de evitar situaciones tan injustas y agresivas en el futuro. Como conse-

cuencia de ello se firmaron la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada

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91Ética judicial electoral

y adoptada por la onu el 10 de diciembre de 1948, así como la Declaración Americana

de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en la IX Conferencia Internacional

Americana, celebrada en Bogotá el 21 de mayo de 1948 y, más tarde, el Pacto Internacio-

nal de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la onu en Nueva York

el 16 de diciembre de 1966.

En ese contexto de declaraciones a favor de los derechos del hombre, tanto a escala

mundial como local, en el caso de las naciones del continente americano se celebró la

Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, del 7 al 22 de noviem-

bre de 1969, que culminó con la expedición de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, conocida popularmente como Pacto de San José, por haberse celebrado esta

cumbre en la capital de la República de Costa Rica. Este documento contiene 82 artículos

y provocó la creación de dos organismos internacionales: la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos (cidh), con sede en Washington dc, y la Corte Interamericana de

Derechos Humanos (Corte idh), con sede en San José de Costa Rica. México forma parte

de este pacto desde 1981.

Paralelamente se han firmado otros documentos que reconocen los derechos funda-

mentales de las personas cuando pertenecen a grupos vulnerables, como los indígenas,

las mujeres, los niños, los migrantes, los discapacitados y otros más. Cada uno de ellos

ha mantenido una lucha tenaz, tanto en el ámbito internacional como en el regional y

local, para reivindicar a estas personas en el ejercicio eficiente de los derechos que les

han sido reconocidos.

En el caso específico de México, el texto original de la cpeum, expedida en 1917 en

Querétaro, establecía: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las

garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán suspenderse ni restringir-

se sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece” (cpeum, artículo

1, 1917). En esta redacción se observa la influencia de un liberalismo a ultranza con

predominio del Estado como fuente rectora de los derechos fundamentales de las per-

sonas. Si la Constitución otorga tales derechos, estos tienen vigencia y validez gracias

a dicho otorgamiento; en consecuencia, las prerrogativas que no estén especificadas en

el texto constitucional no se deben conceder a las personas.

Tal posición se vio paulatinamente rebasada con el avance de la teoría garantista de los

derechos humanos, la cual tiende a reivindicar a todas las personas en el ejercicio pleno de

los mismos, lo que potencializa su ámbito y alcance más allá de las disposiciones normativas

vigentes en cada país. Con estas condiciones, el 10 de junio de 2011 se publicó en el dof

la reforma constitucional que impacta de modo directo el tema de los derechos humanos.

La actual redacción del artículo 1 de la cpeum señala:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

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92Ética judicial

Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitu-ción establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de pro-mover, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley (cpeum, artículo 1, 2014).

Esta nueva redacción del artículo constitucional ha despertado diversas reacciones;

una de ellas se pregunta si en este contexto se abarca también a las personas colectivas,

morales o sociales. Al utilizarse el término persona, como titular de los derechos a los que

alude el artículo, pareciera incluirse a las de carácter social mejor aún que en la redacción

anterior, que hacía alusión a individuos; sin embargo, cuando más adelante indica que

tales personas gozarán de los derechos humanos, parece excluir a las sociales, quienes

no pueden ser titulares de esos derechos. En otras palabras, los derechos humanos son

solo para los individuos.

La discusión debe encararse en el campo de la doctrina jurídica y no necesariamente

en el ámbito del derecho positivo, toda vez que esta reforma constitucional no pretende

ni pretendió afectar a las personas morales, colectivas o sociales en el reconocimiento y

ejercicio de los derechos que les son propios, de acuerdo con su naturaleza jurídica.

En otro orden de ideas, se observa el cambio de orientación político-ideológica del

nuevo texto constitucional, cuando señala que los derechos humanos los reconocen la

Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte,

con lo cual se da un nuevo enfoque al origen de tales derechos en el contexto nacional.

De acuerdo con la más pura teoría humanística, los derechos humanos son inherentes a

la naturaleza de la especie y son propios de la persona por ser tal, independientemente

del reconocimiento que se dé al respecto en un Estado concreto.

En otras palabras, si el derecho positivo nacional no alude a un derecho humano,

los habitantes de ese Estado cuentan con él porque es propio de su naturaleza de seres

humanos. El que está en falta es el Estado por la omisión al respecto.

También destaca en la reforma constitucional la inclusión específica de la normativi-

dad internacional en materia de derechos humanos, que da la opción de aplicarla incluso

en el caso de que no exista una disposición específica en torno a un derecho humano

determinado en la propia Constitución o en las leyes aplicables al caso.

El segundo párrafo del mismo artículo 1 de la cpeum da origen a una interpretación

normativa a favor de la persona, es decir, pro homine o propersona, lo que se vincula con

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93Ética judicial electoral

los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, que

deben considerarse al momento de interpretar las normas nacionales o internacionales

que tutelan los derechos humanos.

Debe señalarse que con el nuevo texto constitucional ya es posible diferenciar tres

conceptos vinculados entre sí por su objetivo de aplicación:

1) Derechos humanos. Son propios de las personas físicas o humanas y son inherentes

a su estatus natural y previos a cualquier disposición normativa nacional o inter-

nacional.

2) Derechos fundamentales. Son reconocidos por el texto constitucional y legal y por

los tratados internacionales.

3) Garantías o procedimientos de protección. Aseguran la eficiencia del ejercicio de los

derechos humanos.

Para concluir esta sección, hay que señalar que en la actualidad resulta priorita-

rio, en la consideración político-jurídica de los estados nacionales y de los organismos

internacionales, reconocer y proteger los derechos humanos, lo que implica una nueva

orientación y fortaleza de la ética jurídica y judicial. De igual modo, se subraya la nece-

sidad de generar una nueva cultura de la legalidad y transparencia.

Constitucionalidad, legalidad y convencionalidad. Teoría y práctica

Tradicionalmente, en el campo del derecho se hablaba de constitucionalidad y de lega-

lidad, en alusión a la exigencia de fundamentar todo acto de autoridad en el contenido

normativo y en los principios emanados de la Constitución y de las leyes vigentes.

De esta suerte, la propia Constitución estableció desde los primeros textos (cons-

tituciones de 1812, 1814, 1824; leyes constitucionales de 1836 y 1857, y texto original

de la Constitución de 1917) instituciones y mecanismos de control constitucional para

garantizar la prevalencia, en el orden jurídico positivo, de los preceptos contenidos en la

ley fundamental correspondiente.

Así, por ejemplo, durante la República centralista de la tercera década del siglo xix

se conformó el llamado Supremo Poder Conservador, integrado por cinco individuos,

quienes solo respondían de sus actos “ante Dios y ante la opinión pública”. Ellos se

encargaban de vigilar la constitucionalidad de los actos de los otros tres supremos po-

deres (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), dado que en la época no existía aún el juicio

de garantías o amparo.

El tratadista Elisur Arteaga Nava parte de la base de la supremacía de la norma cons-

titucional para señalar las bases de ese control por razones de orden, tiempo, generalidad

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94Ética judicial

y decisión (Arteaga 2008, 947 y ss.). Debe aclararse que, más que hablar de la defensa o

del control de la Constitución, se debe señalar el cumplimiento cabal de los mandatos

y principios consagrados en la Carta Magna, puesto que a quienes se debe procurar la de-

fensa frente a los actos de autoridad es a los gobernados y no a la Constitución misma. No

obstante, la costumbre hace que en el lenguaje cotidiano resulte usual referirse a control

constitucional, en el entendido de que la palabra control es un galicismo que significa ve-

rificación, comprobación o inspección.

La concepción moderna de Estado de Derecho parte de la base de que en él los gober-

nantes son respetuosos de los ordenamientos establecidos constitucional y legalmente

en el derecho positivo correspondiente, con lo cual contribuyen a formar y fomentar

una auténtica cultura de legalidad, que incluye a autoridades y a ciudadanos. Así, Diego

Valadés apunta:

El Estado de derecho consiste en la sujeción de la actividad estatal a la Constitución y a las normas aprobadas conforme a los procedimientos que ella establezca, que garantizan el funcionamiento responsable y controlado de los órganos de poder, el ejercicio de la autoridad conforme a disposiciones conocidas y no retroactivas en términos perjudiciales, y la observancia de los derechos individuales, sociales, culturales y políticos (Valadés 2002, 18-9).

No obstante, la sola obediencia al régimen normativo positivo implementado en

un Estado no garantiza necesariamente el respeto a los derechos humanos, puesto que

incluso pueden aplicarse leyes que resulten injustas y restrictivas de tales derechos, de

forma directa o indirecta. En ocasiones, el Estado se fortalece de una manera impac-

tante frente a sus gobernados, a tal grado que absorbe prácticamente sus libertades y las

hace nugatorias. En la historia se conocen casos extremos, como el que protagonizó el

Duce Benito Mussolini cuando, en ejercicio de las facultades legislativas que le fueron

otorgadas, creó en 1926 el llamado Tribunal Especial para la Defensa del Estado.

En la actualidad, la necesidad de garantizar el ejercicio pleno de los derechos huma-

nos para todo tipo de personas —incluidas las que tradicionalmente han pertenecido a

grupos marginales y desprotegidos— hace que la concepción nacionalista de aplicación

del derecho se encuentre rebasado por completo. Esta visión está vinculada de forma

estrecha con el concepto tradicional de soberanía propio de la cultura occidental,

en particular a partir de la formación del Estado moderno, en 1648, cuando concluyó en

Europa la guerra de los Treinta Años, gracias a la Paz de Westfalia.

Los teóricos modernos hablan de un Estado garantista o constitucional de derecho,

entendido como aquel cuyas autoridades son respetuosas del ejercicio de los derechos

humanos y garantizan la plenitud de su aplicación, con lo cual adquieren una dimensión

que trasciende los límites de su propio territorio.

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95Ética judicial electoral

Lo anterior conduce necesariamente a fundar una nueva concepción política nacional

e internacional, y a hablar de un Estado democrático posnacional, como sugiere Clicerio

Coello Garcés, cuando afirma:

La evolución del modelo constitucional, que alberga a la democracia desde una pers-pectiva plural y multicultural, proporciona los medios para la construcción de una democracia post-nacional y, por tanto, la redefinición de la concepción tradicional de ciudadanía (Coello 2013, 195).

Este concepto de ciudadanía no se basa en los de soberanía y nacionalidad, sino en

los de multiculturalidad y garantismo, lo cual sacude los cimientos tradicionales de la

teoría del Estado-nación.

La teoría jurídico-política no ha sido unánime respecto a la implementación de esta

concepción, que finalmente es globalizadora, al limitar y transformar el concepto tradicio-

nal de soberanía, que dio origen a la formación y al fortalecimiento del Estado moderno.

Miguel de la Madrid afirma respecto de las reformas constitucionales necesarias para la

formación del nuevo Estado de Derecho:

Lo difícil en todo el proceso es ver cuál debe ser el ritmo de las reformas […] Un ritmo demasiado lento no permite que se cubran las necesidades con la celeridad necesaria; pero si llega a ser demasiado rápido —como nos muestra lo ocurrido en otras latitudes— se corre el riesgo de una pérdida de la capacidad aglutinadora del Estado y se arriesga su destrucción. Se pierde gobernabilidad y se propicia el retroceso (Madrid 2004, 148).

Acerca de esta preocupación de considerar poco o muy vulnerado el principio de

soberanía nacional ante esta nueva perspectiva globalizadora garantista de los derechos

humanos, resulta importante el comentario de Eduardo Andrade Sánchez cuando dice:

Es fácil entender por qué el problema de la soberanía es tan importante para el Estado subdesarrollado. Su condición, políticamente inferior, sujeta a las fuerzas que penetran en él o que lo presionan desde fuera, lo obliga —como obligaba al antiguo rey todavía no plenamente afianzado— a defender su soberanía […] Ante esos procesos reales de poder a los que se enfrenta el Estado como unidad política precaria, presenta como escudo el concepto jurídico de soberanía para tratar de salvaguardar su propia individualidad y su carácter de Estado independiente, aunque en la práctica política no lo sea (Andrade 2011, 439).

En cuanto al término garantista aplicado al Estado respetuoso de los derechos hu-

manos, su uso y divulgación se debe al arraigo que ha merecido la propuesta de Luigi

Ferrajoli, quien define tal garantismo en los siguientes términos:

Garantizar significa afianzar, asegurar, proteger, defender, tutelar algo, y cuando en la cultura jurídica se habla de garantismo ese “algo” que se tutela son derechos o bienes

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96Ética judicial

individuales. Podrá decirse, pues, como primera aproximación, que un derecho garan-tista establece instrumentos para la defensa de los derechos de los individuos frente a su eventual agresión por parte de otros individuos y (sobre todo) por parte del poder estatal; lo que tiene lugar mediante el establecimiento de límites y vínculos al poder a fin de maximizar la realización de esos derechos y de minimizar sus amenazas (Ferrajoli en Carbonell 2005, 21).

Dado que México ya entró al campo del reconocimiento garantista de los derechos

humanos al llevar a cabo la referida reforma constitucional de 2011, es dable distinguir

entre los siguientes tres conceptos de control:

1) Constitucionalidad. Característica de todo acto público y de cualquier institución

del Estado que se ajusta a lo presupuestado en el texto de la Carta Magna.

2) Legalidad. Principio jurídico que implica que toda actividad del Estado, sea de

carácter administrativo, legislativo o jurisdiccional, debe ajustarse a la ley.

3) Convencionalidad. Nuevo principio jurídico que consiste en que los actos de auto-

ridad de los órganos del Estado se ajusten a las normas, principios y obligaciones

contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, principalmente

en lo que concierne al fundamento de la competencia contenciosa y la jurisprudencia

de la Corte idh (ccje 2012, 4).

Todo lo anterior conlleva la necesidad de revisar lo que los doctrinarios del derecho

constitucional y del procesal constitucional denominan teoría general del control consti-

tucional. En el caso mexicano, con la reforma de 2011, en especial en lo que concierne al

tercer párrafo del artículo 1 de la cpeum, se pasó de un control centralizado a un sistema

difuso, dado que ahora toda autoridad, en el ámbito de sus facultades, tiene la obligación

de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

Tal garantismo presenta, sin embargo, ciertas acotaciones que deben ser tomadas en

cuenta y que distinguen el control que las autoridades deben ejercer en relación con

el ejercido por los tribunales de amparo, cuyo resultado puede ser la declaración de in-

constitucionalidad con efectos generales, por ejemplo, cuando la scjn resuelve un asunto

de acción de inconstitucionalidad, en tanto que otras autoridades no pueden declarar la

inconstitucionalidad de una norma que afecte los derechos humanos, sino que solamente

resuelven su inaplicación para el caso concreto sometido a su consideración, como sucede

cuando esa facultad de inaplicación la ejercen las Salas del tepjf.

En consecuencia, y dado que las autoridades de cualquier rango de competencia de-

ben garantizar el respeto a los derechos humanos al interpretarlos de forma potencial,

es decir, con contenidos ascendentes o de mayor beneficio para los interesados, es que

ahora se habla de bloque de constitucionalidad para considerar no solo las normas

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97Ética judicial electoral

establecidas de manera explícita en la Constitución federal, sino también en otras dis-

posiciones aplicables, como los tratados y convenciones internacionales.

Con todo y esta limitante que resulta muy clara, relativa a que solo los tribunales de

amparo pueden establecer la inconstitucionalidad de una norma y que dicha declaración

tiene efectos generales, mientras que otras autoridades solamente pueden postular la no

aplicación al caso concreto que están resolviendo, Raúl Canosa Usera afirma:

Es obvio que allí donde existe un sistema difuso de control de constitucionalidad, la tutela de los derechos acaba correspondiendo a todos los jueces. El Bill of Rights de la Constitución estadounidense se hace valer por cualquier juez en los casos concretos en donde se suscite la hipotética lesión de un derecho (Canosa 2013, 217).

En el terreno práctico, el Estado mexicano acudió como responsable a la Corte idh

en la resolución del caso Rosendo Radilla, campesino y líder comunitario del estado de

Guerrero que fue detenido por militares cerca de Chilpancingo y quien se reportó como

desaparecido desde 1974, en el contexto de la llamada “guerra sucia”, consistente en

un operativo militar que buscaba reprimir manifestaciones y movimientos sociales de

protesta. Las circunstancias que rodearon esta desaparición han sido analizadas jurídi-

camente por la Corte de San José, pero también han dado origen a multitud de estudios

de politólogos y especialistas. Este caso se considera emblemático porque destaca la

afectación a los derechos humanos cuando se aplica de forma extensiva la jurisdicción

militar. La resolución de este asunto en el Tribunal interamericano, en 2009, trajo como

consecuencia la declaración de la responsabilidad del Estado mexicano y la consecuente

necesidad de reivindicar la imagen social del desaparecido, así como de indemnizar y

atender médicamente a los familiares afectados por tal desaparición.

La autoridad mexicana consideró que en el proceso no se tomaron en cuenta ciertos

aspectos de su defensa, como el hecho de darle valor probatorio a informes de autoridad

cuya validez desconoce y no haber considerado las reservas hechas al artículo IX de la

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas al momento de su

ratificación. En tal virtud, acudió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para soli-

citar la inaplicabilidad de la resolución emitida por la Corte idh. El 12 de julio de 2011,

la scjn resolvió la aplicabilidad de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso

Rosendo Radilla y señaló la obligación de llevar a cabo el control de constitucionalidad

y de convencionalidad por parte de todas las autoridades, con lo cual dio un giro radical:

pasó de un sistema de control centralizado a uno difuso.

Paulatinamente ha cobrado amplitud la aplicación del principio de convencionalidad

y, con él, la convicción de emplear el bloque de constitucionalidad y de interpretar las

normas con criterio pro homine o propersona, lo cual ha llegado también al ámbito procesal

electoral. Por lo anterior resulta importante observar cómo esta nueva postura garante

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98Ética judicial

de los derechos humanos ha permeado en el campo de la actitud de los juzgadores y, con

ello, ha ampliado la perspectiva ética de los tribunales.

Organismos internacionales relacionados con la función jurisdiccional

Este afán de vislumbrar la impartición de justicia con un criterio internacional ha

llevado, desde hace varias décadas, a fundar diversos tribunales o cortes de justicia

especializada por medio de tratados y convenciones internacionales, a los cuales los

estados firmantes les otorgan jurisdicción en asuntos emanados de sus propios terri-

torios. Algunos de estos organismos de justicia tienen carácter mundial, como la Corte

Internacional de Justicia, que funciona como un organismo de la onu, y como el

Tribunal Internacional de Derecho del Mar, creado por la Convención de las Naciones

Unidas sobre el Derecho del Mar. Otros organismos de justicia extranacional tienen

carácter regional, como los siguientes:

1) Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fundado en 1950.

2) Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecido en 1957.

3) Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada en 1969.

4) Tribunal de Justicia Andina, formado en 1979.

5) Corte Penal Internacional, instaurada en 1998. Tiene jurisdicción en casos de perse-

cución penal internacional.

6) Tribunal Penal para la antigua Yugoslavia. Tiene jurisdicción en casos de genocidio

y discriminación étnica.

Esta amplitud de organismos judiciales internacionales hace vislumbrar la dificultad

de contar, para su desempeño, con códigos de validez generalizada en materia de ética.

Análisis comparativo de códigos de ética judicial

Como se mencionó anteriormente, desde hace tiempo se ha procurado establecer un có-

digo de ética judicial; en ocasiones se expresó a manera de consejos, llamados decálogo

para los jueces, como en el caso del decálogo deontológico del juez propuesto en la obra

de Alfonso Velázquez Estrada (2008, 3-61).

El magistrado Manuel González Oropeza (2013, 6) señala que la obligación de que

los jueces se conduzcan de acuerdo con principios éticos está prevista en el artículo 100

de la cpeum. Efectivamente, en tal artículo se señalan los principios que deben regir el

desarrollo de la carrera judicial: excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo

e independencia.

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99Ética judicial electoral

El magistrado también señala la distinción entre código en el sentido tradicional del

término —entendido como una norma que sistematiza reglas jurídicas y que, en consecuen-

cia, contiene sanciones— y código como un conjunto de definiciones que tienen los prin-

cipios que rigen éticamente el desempeño de la función jurisdiccional. Asimismo, observa

la existencia de códigos modelo que pretenden servir de guía a los códigos específicos, por

ejemplo, de una entidad federativa determinada (González Oropeza 2013, 6-7).

No se debe perder de vista la trascendencia de la labor jurisdiccional. El juez no solo

resuelve con su sentencia un asunto litigioso sometido a su jurisdicción, sino que crea

precedentes que marcarán el sentido de futuras resoluciones, además de fortalecer o de-

meritar la imagen pública de la justicia nacional y determinar el balance o desequilibrio

de los intereses económicos, políticos y sociales de su comunidad. En este sentido, las

resoluciones judiciales no solamente afectan en una microvisión a las partes en pugna,

sino que en una perspectiva mayor impactan a la sociedad en general. De aquí la necesidad

de fortalecer el criterio judicial, entendido como el sentido de aplicación de la norma

vigente al caso concreto que debe resolver el juzgador.

La tarea judicial no se agota en una simple aplicación fáctica de la ley, sino que debe

ir más allá, hacia la total comprensión del problema litigioso y el razonamiento argumen-

tativo de la resolución. Esta consideración se puede conectar con la ética como disciplina

que estudia el concepto, la fundamentación y la aplicación de los valores que rigen

una determinada conducta. De ahí que algunos tratadistas, como Javier Saldaña, Adela

Cortina y Leonor Figueroa Jácome, indiquen que la actuación de un juez puede darse

entre los extremos de una ética de máximos, cuando se alcanza la excelencia judicial, y

una ética de mínimos, cuando solo se concreta a aplicar la ley (Betanzos 2012, 42).

Nacionales

La necesidad de vincular la ética a la función judicial trajo consigo la creación de un có-

digo para el Poder Judicial de la Federación y los relativos para las entidades federativas

del país. A su vez, la Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia (amij) promovió el

Código Nacional Mexicano de Ética Judicial, el cual parte de la base de que se considera

un derecho humano el acceso libre, directo y expedito a la impartición de justicia. Por lo

anterior, es obligación impostergable de los órganos judiciales superar sus procedimientos

y mostrar un desarrollo que merezca ser calificado de excelente. Tal requerimiento se ha

vuelto prioritario, si se toma en cuenta que cada vez hay un mayor número de personas

lo suficientemente informadas y comprometidas que exigen la mayor calidad y transpa-

rencia de las actuaciones judiciales; a la vez, proliferan las asociaciones que pugnan por

el respeto a los derechos de los grupos marginados. Lo anterior hace que las instituciones

judiciales sean vistas con la lupa severa de la opinión pública.

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100Ética judicial

En la exposición de motivos del código de la amij se reconoce la falta de legitimidad

que resienten los órganos judiciales. Por eso se concibe la ética judicial como una toma de

conciencia para lograr la confianza ciudadana, fundamentada en la atención profesional

y excelente de los servidores del Poder Judicial. Esto implica el compromiso de que el

funcionario judicial sea, y no solo parezca ser, una persona confiable y con calidad ética.

Los fines que persigue este código son:

1) Fortalecer el carácter de los servidores judiciales.

2) Establecer criterios y valores que fundamenten su desempeño.

3) Erradicar prácticas viciosas.

4) Respetar la dignidad de los justiciables (Betanzos 2012, 44).

Los principios éticos que propone este código son:

1) Independencia.

2) Imparcialidad.

3) Objetividad.

4) Motivación.

5) Profesionalismo.

6) Cortesía judicial.

7) Secreto profesional.

8) Transparencia judicial.

Debe advertirse que en el capítulo VI del código se trata lo referente a la Comisión

Nacional de Ética Judicial y sus equivalentes en las entidades federativas. Esta se erige

como un órgano que emite recomendaciones a partir de las consultas que realicen los

servidores públicos adscritos al o los poderes judiciales, con la posibilidad de poder ser

asesorados también por particulares. Al respecto, sus resoluciones han resultado intere-

santes, por ejemplo, en cuanto a la cortesía judicial y a la grabación de las actuaciones

judiciales. Aunque sus fallos no son vinculantes, sí representan un precedente que ne-

cesariamente impacta a los impartidores de justicia. Acerca de este punto es importante

lo apuntado por Leonor Figueroa Jácome:

El Código de Ética del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa instituye dos figuras a mi considerar muy importantes y que ayudan a la consolidación de la ética judicial, estas son: La Junta de Honor y la Comisión de Ética, la primera tiene funciones consultivas que radicarán en resolver contradicciones y controversias de interpretación que se presenten en relación con la aplicación del código y que ponga a su consideración el Pleno Jurisdiccional. Asimismo se integrará por el Secretario Técnico Ejecutivo de la Junta de Gobierno y Administración, por el Secretario Operativo de Administración y por

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101Ética judicial electoral

un Secretario de Acuerdos designado por el Presidente del Tribunal que tendrá el carácter de secretario técnico […]

Otro ejemplo de estas comisiones es la contemplada en el Código de Ética del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, que contempla la integración de una comisión de Ética, integrada por diversos magistrados de las diferentes materias, un consejero y el director del Instituto de Estudios Judiciales, con el propósito de vigilar el cumplimiento del Código y atender las consultas en casos de incertidumbre (Betanzos 2012, 46-7).

Paulatinamente han surgido códigos de ética judicial en las distintas entidades fe-

derativas del país, como en los casos de Puebla (2004 y 2013), el Distrito Federal (2004),

Guerrero (2005), Estado de México (2005), Chihuahua (2006), Hidalgo (2006), Yucatán

(2006), Durango (2007), Sinaloa (2007), Oaxaca (2007), Aguascalientes (2008), Guana-

juato (2008), Morelos (2008), Colima (2009), Tabasco (2009), Chiapas (2010), Campeche

(2011) y Tamaulipas (2011).

Este amplio panorama demuestra la importancia de fortalecer como especialidad

jurídica, con alto impacto en las escuelas de Derecho, la asignatura de Deontología Ju-

rídica. En esta materia se puede realizar un trabajo —que resulta urgente— de derecho

comparado entre el contenido del código federal y los locales, para a la vez confrontarlos

con los de códigos de ética judicial de diversos países de América. Lo anterior serviría

para unificar criterios y advertir semejanzas y diferencias, ámbitos de alcance y apli-

cación, y objetivos alcanzados, sin perder de vista las características propias de cada

país y región, su tradición, experiencias históricas y sus peculiaridades como órganos

de impartición de justicia.

Extranjeros e internacionales

El ministro en retiro Juan Díaz Romero, en sus Apuntes sobre ética judicial, hace un in-

teresante estudio comparativo respecto de algunos códigos en naciones del continente

americano, pero previamente trae a consideración la opinión del doctor Rodolfo Luis Vigo,

cuando refiere que a partir de los juicios de Nüremberg “las autoridades sufren una crisis

de legitimidad porque más allá del cumplimiento de la ley y el derecho, la sociedad les

exige la observancia de normas éticas” (Díaz Romero 2011, 33). En efecto, en esos juicios

extraordinarios establecidos para juzgar a diversos funcionarios de la maquinaria gu-

bernamental nazi, al terminar la Segunda Guerra Mundial, se observó en forma patética

el caso patológico de la observancia de normas que si bien eran vigentes, afectaban de

manera fundamental los más elementales derechos de las personas.

En seguida, Díaz Romero destaca el caso de la República Argentina, que ordenó

constitucionalmente al Poder Legislativo expedir una ley de ética pública, a partir de la

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102Ética judicial

reforma constitucional de 1994. En este caso concreto es notorio que el énfasis dado

a los aspectos éticos y a las instituciones creadas para vigilar su aplicación y divulgación

han dado buenos resultados; de ahí que:

A lo extenso de seis años de vigencia del Código de Ética Judicial los resultados son ponderables como valiosos; no en función de que existan muchas o pocas resoluciones con sanciones deontológicas, sino porque se ha asegurado ad intra del Poder Judicial y ad extra del mismo, la existencia y respeto de dicha instancia ética: lo cual ha convertido al Poder Judicial de Córdoba en uno de los pocos en Iberoamérica que ha consolidado la mencionada actividad en el amplio marco de las buenas rutinas judiciales (Andruet 2012, 55).

Por otra parte, la Constitución de la República de Paraguay, en su artículo 106,

dispone que “Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad”

(Díaz Romero 2011, 33-6). Por lo que toca a este país, su Código de Ética Judicial fue

aprobado en 2005 y entró en vigencia en 2006, y a partir de ello se crearon la Oficina de

Ética Judicial, el Consejo Consultivo de Ética Judicial y el Tribunal de Ética Judicial.

Cada una de estas instituciones cuenta con funciones específicas: la Oficina es un ente

administrativo encargado de difundir temas del área, el Consejo Consultivo emite dictá-

menes acerca de consultas realizadas y el Tribunal resuelve denuncias relacionadas con

aspectos violatorios de la ética judicial.

En lo que toca a México, el 9 de noviembre de 2004 se presentó en la Suprema

Corte de Justicia de la Nación el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación,

aprobado un par de meses antes por el Pleno de la Corte, el tepjf y el Consejo de la

Judicatura Federal. Antes de esta presentación, algunos teóricos se habían preocupado

por resaltar la importancia de la ética judicial, pero sus trabajos habían quedado como

propuestas académicas. En este punto se puede mencionar a Teresita Rendón Huerta,

cuya Ética del juzgador fue publicada por la scjn, y a Eugenio Trueba Olivares con su

libro Ética profesional, publicado por la Universidad Autónoma de Guanajuato.

La comisión redactora del código mexicano estuvo conformada por un ministro de la

Suprema Corte, un consejero de la Judicatura, un magistrado de circuito, un juez de

distrito, un ministro jubilado y un magistrado de la Sala Superior del tepjf.

La comisión se dio al estudio comparado de varios códigos de ética judicial de Europa

y de Iberoamérica. Este documento tan importante no ha generado la formación de

organismos dedicados al seguimiento y la resolución de faltas a la ética judicial, aunque

sí ha logrado ir formando conciencia acerca de la trascendencia del tema, tanto entre los

servidores de la justicia como en los mismos justiciables.

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103Ética judicial electoral

Patología en materia jurisdiccional y medidas para prevenirla

A lo largo del tiempo y prácticamente en todas las culturas se ha observado la proclivi-

dad de los tribunales a utilizar malas prácticas, lo que pone en gran riesgo la credibilidad

social de la impartición de justicia.

Los antiguos chinos suponían que el mejor país era aquel donde crecía la hierba en

las escalinatas de sus tribunales, debido a que los gobernados prácticamente no acudían

a ellos, puesto que la observancia de la ley y el buen ejemplo de los gobernantes hacía

innecesaria la labor de los jueces; es más, suponían que si alguien interponía una demanda

judicial, hacía patente su falta de tacto y de conciliación, en otras palabras, su carácter

conflictivo y antisocial.

Entre los griegos se daban casos de jurados populares, cuyos miembros se desig-

naban al momento de iniciar la audiencia para conocer y resolver un caso concreto. El

número de jurados era de entre 300 y 400 individuos, a quienes se les daba de comer

el día de la audiencia, debido a que esta solía prolongarse desde la mañana hasta el

atardecer. Como también se les daba una paga modesta, esto hacía que muchas personas

tomaran como modus vivendi allegarse cotidianamente a los tribunales y pugnar por

ser nombrados jurados. Este sistema causaba gran desorden y hacía recaer la decisión

judicial en personas sin conocimientos jurídicos, por lo que fue muy criticado por los

contemporáneos. Un proceso que se hizo famoso por las irregularidades que se presen-

taron fue el incoado a Sócrates, cuando fue condenado a la pena capital.

En el caso del pueblo azteca, los teuctlis o jueces eran rodeados de honores, pero

A cambio, eran severamente reprimidos si llegaban a incurrir en faltas, por ejemplo, si recibían obsequios o pedían algo por sus servicios; los demás jueces los reprendían. Si no se corregían eran trasquilados y privados de sus cargos, lo que era tenido por verdadera infamia. En casos graves eran condenados a muerte y se les derrumbaban sus casas. En caso de mala interpretación del derecho, también podían ser condenados a muerte y otro tanto sucedía si conocían de causas propias o si falseaban los datos del proceso.

A veces el tlatoani o el cihuacoatl (monarca y primer ministro respectivamente) enviaban a personas ante el teuctlli para tratar de sobornarlo, a fin de comprobar si era susceptible de aceptar regalos o dádivas. Para obrar entonces en consecuencia (Pérez De los Reyes 2007, 94).

Si se analizan estas referencias, se puede deducir que se llegaban a dar casos de

cohecho y corrupción, así como de ineficiencia, si no se interpretaban correctamente las

disposiciones vigentes, e incluso de deshonestidad si se falseaban los datos del proceso,

motivo por el cual tomaban medidas represivas para evitar dichas conductas.

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104Ética judicial

En el caso particular de la justicia mexicana, el análisis que puede hacerse de la

situación que guarda respecto de la aplicación efectiva de la ética judicial debe partir

de lo negativo para llegar a lo positivo, es decir, se debe reflexionar con especial esmero

respecto de las manifestaciones evidentes de patología jurisdiccional, para luego señalar

las soluciones que se han intentado a la luz de las normas que regulan la responsabili-

dad de los servidores públicos adscritos al Poder Judicial, tanto federal como local, y

mediante la creación y divulgación de códigos de ética judicial.

Muchas de las conductas negativas en materia judicial obedecen a antecedentes

históricos negativos sumamente arraigados en la conciencia nacional. En general puede

decirse que la patología jurisdiccional, esto es, el ejercicio de malas prácticas judiciales

o de comportamientos que vulneran los principios de ética judicial, se puede clasificar

en siete rubros:

1) Corrupción. En la práctica judicial puede entenderse como la realización de todo tipo

de conductas tendientes a obtener una resolución favorable, con independencia de la

validez de los hechos alegados y legítimamente probados. En este rubro se agrupan

diversos comportamientos, como el soborno o el cohecho.

2) Ineficiencia. Se presenta cuando el servidor público no es competente ni está capa-

citado para desarrollar el trabajo que requiere su empleo, cargo o comisión.

3) Tráfico de influencias. Por la naturaleza de las actividades cotidianas que se realizan

en los tribunales es fácil de encontrar, tanto entre los funcionarios como entre los

empleados y los propios justiciables.

4) Apatía. Se refleja fehacientemente en la tardanza para resolver los asuntos judiciales.

5) Ritualismo. Ocurre cuando los aplicadores de la justica se apegan de manera irra-

cional al texto de las normas sin tomar en cuenta las circunstancias específicas que

se presentaron en los hechos que deben atender; de la misma manera que cuando en

sus resoluciones emplean fórmulas de redacción arcaica, sobrecargada y confusa, con

la falsa suposición de que no es posible encontrar tipos de redacción acordes con la

idiosincrasia moderna y con un lenguaje ciudadano y comprensible.

6) Doble moral. Se presenta cuando un aplicador de la justicia protagoniza un asunto

familiar, personal o laboral que afecta en forma grave su imagen y daña la dignidad del

juzgador, que es una característica de notable trascendencia social y política. Ya antes

se señaló la dificultad existente para exigir a un juez una conducta irreprochable. A

final de cuentas los jueces son personas que tienen todo tipo de virtudes y defectos,

pero no es admisible que un juzgador, que debe impartir justicia y difundir con su

propio ejemplo los principios de la ética judicial, resulte a la vez un representante

del mal obrar y de una conducta irregular.

7) Prepotencia. El enorme poder que tienen los jueces ante la sociedad, al ser responsa-

bles de la decisión judicial respecto de los litigios y pugnas jurídicas de la población,

provoca que en ocasiones sean conocidos por su carácter despótico y arbitrario, y

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105Ética judicial electoral

su desdén por todo tipo de personas, comenzando por los propios integrantes de sus

ponencias y aun sus colaboradores más cercanos.

No es casual que en muchos códigos y decálogos de ética para los juzgadores se insista

en la necesidad de que muestren un trato amable y comedido. Ahora esto es más importante,

porque el artículo 1 de la cpeum prohíbe expresamente cualquier tipo de discriminación

y porque ese mismo artículo exige el respeto irrestricto de los derechos humanos, por lo

que una conducta prepotente queda muy lejos de la conducta ideal de un juzgador.

A manera de apéndice de este capítulo se presenta un cuadro en que se aprecia la

regulación de códigos de ética judicial en las entidades federativas integrantes del te-

rritorio nacional.

Cuadro5. Códigos de ética en el Poder Judicial

de los estados de la República

Estados Códigos Página electrónica de localización

AguascalientesCódigo de Ética del Servidor Público del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes

http://www.poderjudicialags.gob.mx/servicios/legislacion/C%C3%B3digo%20de%20Etica.pdf

CampecheCódigo de Ética del Poder Judicial del Estado de Campeche

http://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&frm=1&source=web&cd=1&ved=0CCsQFjAA&url=http%3A%2F%2Fwww.ordenjuridico.gob.mx%2FDocumentos%2FEstatal%2FCampeche%2Fwo83428.doc&ei=WAxDUpPkMIrK2AX5nYCQCQ&usg=AFQjCNHau7zo8or4e_U4wa6iaQbzc3mJ4A

ChiapasCódigo de Ética del Poder Judicial del Estado de Chiapas

http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Estatal/Chiapas/wo53308.pdf

ChihuahuaCódigo de Ética del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua

http://www.stj.gob.mx/

ColimaCódigo de Ética del Poder Judicial del Estado de Colima

http://stj.col.gob.mx/STJ/docs/reglamentos/Codigo%20de%20Etica%20del%20Poder%20Judicial%20de%20Colima.pdf

Distrito FederalCódigo de Ética del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

http://www.poderjudicialdf.gob.mx/work/models/PJDF/PDFs/normatividad/Etica.pdf

Estado de MéxicoCódigo de Ética del Poder Judicial del Estado de México

http://www.ordenjuridico.gob.mx/Publicaciones/CDs2009/CDJudicial/pdf/2%20CODEM.pdf

GuanajuatoCódigo de Ética del Poder Judicial del Estado de Guanajuato

http ://ordenjur id icodemo.segob.gob.mx/Estatal/GUANAJUATO/Codigos/GTOCOD08.pdf

GuerreroCódigo de Ética del Poder Judicial del Estado de Guerrero

http://www.sitios.scjn.gob.mx/instituto/sites/default/files/documentos/codigo-de-etica-del-poder-judicial-guerrero.pdf

HidalgoCódigo de Ética del Poder Judicial del Estado de Hidalgo

http://www.sitios.scjn.gob.mx/instituto/sites/default/files/documentos/codigo-de-etica-del-poder-judicial-hidalgo.pdf

JaliscoCódigo de Ética y Buenas Prácticas del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco

http://cjj.gob.mx/noticia.php?noticia=21415

MorelosCódigo de Ética del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, para Impartidores de Justicia

http://www.ordenjuridico.gob.mx/Publicaciones/CDs2009/CDJudicial/pdf/2%20CODCINMOR.pdf

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106Ética judicial

Estados Códigos Página electrónica de localización

Nuevo LeónCódigo de Ética Judicial del Poder Judicial del Estado de Nuevo León

http://www.pjenl.gob.mx/CJ/Transparencia/01MJ/CETSJ.pdf

OaxacaCódigo de Ética del Poder Judicial del Estado de Oaxaca

http://www.tribunaloax.gob.mx/pdf/legislacion/Codigo.Etica..pdf

PueblaCódigo de Ética del Poder Judicial del Estado de Puebla

http://www.htsjpuebla.gob.mx/filesec/publicaciones_internas/codigo_de_etica/files/Codigo_de_etica.pdf

Quintana RooCódigo de Ética de los Servidores Públicos del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo

http://www.tsjqroo.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=2698:codigo-de-etica-de- los -servidores-publicos-del-poder-ejecutivo-del-estado-de-quintana-roo&catid=159&Itemid=638

San Luis PotosíCódigo Modelo de Ética Judicial para los Impartidores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos

http://www.stjslp.gob.mx/cderechos/Codigo%20de%20Etica.pdf

SinaloaCódigo de Ética del Poder Judicial del Estado de Sinaloa

http://www.stj-sin.gob.mx/files/leyes/codeticapjsin.pdf

SonoraCódigo de Ética del Poder Judicial del Estado de Sonora

http://www.stjsonora.gob.mx/acceso_informacion/marco_normativo/Codigo%20de%20Etica%20del%20Poder%20Judicial%20del%20%20Estado%20de%20Sonora.pdf

TabascoCódigo de Ética del Servidor Público del Poder Judicial del Estado de Tabasco

http://www.tsj-tabasco.gob.mx/resources/pdf/biblioteca/codigo_de_etica_tabasco.pdf

YucatánCódigo de Ética del Poder Judicial del Estado de Yucatán

http://www.tsjyuc.gob.mx/marcoLegal/codigos/codigoEtica.pdf

ZacatecasCódigo de Ética del Poder Judicial del Estado de Zacatecas

http://www.tsjzac.gob.mx/documentos/transparencia/2012/Normat/CodigoEtica.pdf

Nota: De los estados de Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Durango, Michoacán, Nayarit, Querétaro, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz no se encontró información al respecto.

Fuente: Elaboración propia con base en las ligas electrónicas enlistadas en el cuadro.

En el ámbito internacional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con

la liga electrónica http://www.sitios.scjn.gob.mx/instituto/codigos-etica-judicial, que

permite saber en qué naciones existen códigos de ética judicial. La lista de códigos puede

verse en el anexo de esta obra.

Continuación.

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107Ética judicial electoral

Ética judicial electoral

Concepto y alcances de aplicación

Debe destacarse que la materia de ética judicial electoral es relativamente nueva, toda

vez que trata de regular un campo específico de la jurisdicción: el de la justicia político-

electoral. En otras palabras, desde hace tiempo se ha estudiado la ética aplicada al campo

del derecho y de la actividad judicial, y se le ha dado inclusive una denominación especí-

fica: deontología jurídica y deontología judicial. De la misma manera, se han elaborado

diversos códigos y decálogos de ética de ambas disciplinas. En consecuencia, el estudio

y la divulgación de la ética jurídica y de la judicial son de suyo muy antiguas. Pero en

cuanto a la ética judicial electoral, definitivamente es una asignatura de muy reciente

creación. Al respecto debe enmarcarse el análisis del origen de la ética judicial electoral en

el contexto de la definición del fenómeno político-electoral del que trata en general la

justicia respectiva.

La política puede entenderse como la ciencia de gobernar, es decir, el conjunto de

instituciones, ideas, creencias, usos y prácticas sociales relacionadas con la administración

de los asuntos públicos y con el poder (Diccionario enciclopédico 1971, 2707). Lo electoral

se refiere al derecho ciudadano, manifestado en el ejercicio público, mediante el cual se

designa en forma mayoritaria a las personas que deberán ocupar determinados cargos

de representación popular. Por su naturaleza intrínseca, la elección auténtica o eficiente

solo puede darse en un régimen democrático, porque en él es posible encontrar diversas

tendencias políticas que expresan sus propios programas de acción gubernamental y sus

propuestas de candidatos para ser elegidos por la ciudadanía.

Desde la perspectiva exclusiva de la materia electoral, esta se reduciría al ejercicio

de la elección en sus dos vertientes: el voto activo, que equivale al derecho ciudadano de

elegir, y el voto pasivo, que también es un derecho ciudadano a ser elegido. Por lo

mismo, la justicia electoral comprendería todo lo relativo a ambos derechos, lo que

incluye actos de precampaña, registro de candidaturas, campañas electorales, propa-

ganda electoral, utilización de medios de comunicación con fines propagandísticos,

jornada electoral, tipos de cómputos electorales, declaraciones de candidatos electos

y de validez de elecciones, así como las impugnaciones que pudieran presentarse en

torno a cada uno de estos actos.

La connotación política del fenómeno que conoce de forma impugnativa la justicia

electoral abarca situaciones como la conformación y el registro de partidos políticos,

igual que la pérdida de su registro —aspectos relativos a la justicia intrapartidista que van

más allá de la simple designación de candidatos para ser postulados a diferentes cargos

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108Ética judicial electoral

de elección popular—, los recursos y su aplicación para los partidos políticos, el régimen

jurídico de las asociaciones políticas y muchos aspectos más, cuya fase contenciosa es

materia de resolución ante las autoridades judiciales electorales. De ahí que debe ha-

blarse con la mayor precisión posible de justicia político-electoral, si bien el uso común

del lenguaje ha hecho prevalecer la designación de tribunales electorales y es a ellos a

los que debe aplicarse en principio la ética judicial electoral.

Sin que este sea el espacio adecuado para referir la historia que se ha desarrollado

en México respecto de la justicia electoral, y que debe apuntar a los medios de impug-

nación en la materia, así como a las autoridades y procedimientos que se aplicaron para

conocer y resolver tales impugnaciones en otros tiempos, debe señalarse que fue hasta

1986 cuando se creó el primer tribunal del ramo, conocido como Tribunal de lo Conten-

cioso Electoral (Tricoel), el cual fue sustituido por el Tribunal Federal Electoral (Trife)

en 1990, para finalmente dar paso al actual Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación a partir de 1996. Esto sucedió en el ámbito federal, porque en cada entidad

federativa también se crearon los respectivos tribunales electorales, con diferentes

denominaciones, estructura y facultades, con lo cual se formó un verdadero mosaico de

instituciones judiciales electorales.

Por lo mismo, antes de 1986, cuando se fundó el primer tribunal electoral de la mate-

ria, no era posible hablar con toda propiedad de una justicia electoral, dado que antes de

esta fecha las impugnaciones que se presentaban por razones electorales eran resueltas

por las instancias administrativas de organismos especializados como la Comisión Federal

Electoral, así como otros que en apariencia eran ajenos, como las autoridades municipales, en

tanto que los conflictos específicamente políticos eran del conocimiento y resolución

de autoridades administrativas como la Secretaría de Gobernación.

Por otra parte, desde la creación del Tribunal de lo Contencioso Electoral, y hasta la

última reforma en materia político-electoral federal de 2014, han aumentado y se han

fortalecido las facultades de la autoridad judicial electoral. Tal es el caso de la facultad

de inaplicación de normas inconstitucionales que ahora ejercen las Salas del tepjf.

En virtud de lo anterior, debe entenderse que la ética judicial electoral, al ser una

ética aplicada, consiste en la disciplina jurídica que estudia los valores conductuales

que deben orientar el desempeño de las instituciones jurisdiccionales responsables de

conocer y resolver, en el ámbito de sus facultades, las impugnaciones que se interpongan

en materia político-electoral.

Debe observarse que se da a la ética judicial electoral el tratamiento de disciplina

jurídica porque, precisamente, se quiere insistir en que su estudio y aplicación están

orientados al desempeño de la función jurisdiccional electoral, es decir, es un tema propio

de los profesionales del derecho. También hay que destacar que su alcance de aplicación

abarca a los tribunales electorales, tanto el federal como los 32 locales.

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109Ética judicial electoral

Asimismo, se insiste en la reciente creación de esta disciplina porque apenas en el

pasado mes de junio de 2013 se dio a conocer, en el Encuentro Nacional de Magistrados

celebrado en Monterrey, Nuevo León, el cmeje, el cual, como su nombre lo indica, pre-

tende servir como guía general para la elaboración de otros documentos aplicables en

las entidades federativas.

El magistrado Manuel González Oropeza, al hablar del antecedente de la ética judicial

electoral, señala que:

las ideas de elaborar un código de conducta con parámetros éticos para los jueces y para la justicia y los tribunales electorales empieza propiamente en el ámbito internacional desde el 2002 y se recoge en nuestras reuniones con magistrados y tribunales a partir de 2010.

En el ámbito internacional, desde el 2002 existen principios o códigos en distintas partes, desde el Consejo de Europa hasta a nivel latinoamericano, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y todo esto crea la conciencia de que los jueces tenemos que condu-cirnos de acuerdo con principios éticos (González Oropeza 2013, 5-6).

En efecto, el Consejo para las Elecciones Democráticas, en su tercera reunión del

16 de octubre de 2002, adoptó el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral, que

también fue adoptado por la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho, en su

52.ª reunión celebrada en Venecia, en octubre de 2002, y que después fue aprobado por la

Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en su periodo de sesiones de 2003 y por

el Congreso de los Poderes Locales y Regionales de Europa, también en 2003.

Dado que la asignatura de la ética judicial electoral es muy reciente, los estudios

teóricos del particular apenas inician, por lo que cabe destacar que la labor desplegada

por los magistrados integrantes de la Sala Superior del tepjf, así como por algunos aca-

démicos para contextualizarla y divulgarla, es particularmente valiosa.

Características de los actos impugnativos político-electorales

La palabra impugnar proviene del latín in, dentro, y pugnare, luchar, combatir; esto equi-

vale a estar en la lucha, sostener un combate, una pugna; desde luego que en la especie se

refiere a una pugna de carácter procesal. La legislación aplicable los denomina medios de

impugnación, de aquí su nombre. La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral (lgsmime) fue expedida en 1996 y estableció los siguientes medios,

con lo cual creó un verdadero sistema, debido a su interrelación y complejidad:

1) Recurso de revisión (rrv).

2) Recurso de apelación (rap).

3) Juicio de inconformidad (jin).

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110Ética judicial electoral

4) Recurso de reconsideración (rec).

5) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (jdc).

6) Juicio de revisión constitucional electoral (jrc).

7) Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto

Nacional Electoral (jli) (cpeum, artículo 41, VI, 2014; lgsmime, artículo 3.2, 2012).

En estos medios impugnativos cabe añadir el conflicto o diferencia laboral entre el

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores (clt), que no se

encuentra enlistado en la lgsmime dado que lo regula la lopjf, porque este Tribunal forma

parte del Poder Judicial federal (lopjf, artículo 241, 2014).

De los medios impugnativos señalados por la lgsmime,3 tres son considerados recur-

sos y cinco, juicios. Ello se debe a que los recursos —del latín recursare, esto es, volver

a cursar o a caminar— implican una segunda instancia de conocimiento procesal. Esto

es aplicable perfectamente en el caso del rec, en el cual se apela, en principio, lo acor-

dado en el jin, si bien ahora cabe que su antecedente provenga de cualquier otro medio

de impugnación en materia político-electoral si se combate la aplicación u omisión de

normas inconstitucionales; de cualquier manera, su naturaleza de recurso —es decir,

de segunda instancia— se mantiene.

No es el caso del rrv, que de hecho plantea una instancia o impugnación original,

pero que no puede denominarse juicio porque lo conoce y resuelve el Instituto Federal

Electoral (ife). En consecuencia, su naturaleza es administrativa y no jurisdiccional.

Por su parte, el rap plantea una impugnación de recurso, si se considera su antecedente

en el rrv, que no se da si procede contra actos y resoluciones de los órganos centrales del

ife, en cuyo caso se trataría en realidad de un juicio, porque plantea una litis original.

De los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores

del ife (jli) y los conflictos o diferencias laborales entre el tepjf y sus servidores (clt), el

primero es regulado por la lgsmime y el otro por la lopjf; ambos son de evidente carácter

laboral, no necesariamente político-electorales.

En cuanto a los ocho medios impugnativos contemplados en forma complementaria

por ambas leyes, solo el rrv es de carácter administrativo, porque lo conoce y resuelve el

ife, organismo que también juzga otras impugnaciones, como las quejas administrativas.

Los siete medios impugnativos restantes son de carácter jurisdiccional, porque los conoce

y resuelve el tepjf en la Sala correspondiente, según la competencia del caso.

En conclusión, sólo los juicios y conflictos laborales antes mencionados no son de

contenido político-electoral.

3 Actualmente se ha ampliado, por reforma legal y jurisprudencia, la gama de medios impugnativos que el

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conoce y resuelve.

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111Ética judicial electoral

Trascendencia de las resoluciones de los tribunales electorales

Las observaciones respecto de la naturaleza y aplicación de los medios impugnativos

político-electorales es de orden federal; a su vez, en las legislaciones locales cada entidad

federativa establece sus propios sistemas impugnativos.

Al resolver los medios impugnativos, los tribunales electorales hacen que sus deci-

siones incidan en diversos sujetos, individuales o sociales, quienes por las funciones que

desempeñan participan de alguna manera en tales impugnaciones.

La lgsmime señala como partes del procedimiento a:

1) El actor o promovente, quien interpone el medio de impugnación.

2) La autoridad responsable o el partido político que supuestamente afectó el derecho

del promovente.

3) El tercero interesado o compareciente, quien sostiene un interés legítimo en la

causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor (lgsmime,

artículo 12, 2012).

Si se analiza el contenido de dicho artículo, se observará que pueden ser partes en un

proceso impugnativo político-electoral los ciudadanos, los candidatos —aunque ellos están

limitados a la impugnación respecto del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad,

de lo contrario solo pueden asumir el papel de coadyuvantes de los partidos políticos

que los postularon, sin poder modificar o ampliar la litis que planteara con su exposición

de agravios el partido en cuestión (lgsmime, artículo 12.1.f)—, los partidos políticos, las

coaliciones, las agrupaciones políticas o de ciudadanos y todo tipo de autoridades cuyos

actos tengan un contenido directa o indirectamente relacionado con la materia político-

electoral, como en el caso de la impugnación por integración de las autoridades, como

sucede con los congresos, institutos o tribunales electorales. Además, si se trata del rap,

este puede impugnar resoluciones surgidas de los procedimientos del sistema administra-

tivo sancionador, por lo cual pueden verse involucradas distinto tipo de personas, desde

particulares hasta empresas; por ejemplo, las avocadas a los medios de comunicación.

De todo ello se intuye la enorme trascendencia que tienen las resoluciones de los

tribunales electorales, puesto que desde el campo de la acción política muchas de estas

decisiones judiciales impactan de manera decisiva en el desarrollo de la vida nacio-

nal, incluso pueden originar reformas constitucionales y legales de gran importancia.

Puede citarse el siguiente ejemplo. A partir de 2003, el tepjf consideró procedentes

los jdc cuando estos impugnen actos realizados por un partido político, si bien este

no puede ser considerado autoridad responsable, dado que no está en su naturaleza

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112Ética judicial electoral

ser autoridad. Al principio, la calidad de responsable en ese tipo de procedimientos

se fundamentó en la decisión jurisprudencial, pero a partir de la reforma de 2007 ya

hay un fundamento constitucional y legal (cpeum, artículo 99, base V, 2014; lgsmime,

artículo 12.1.b, 2012).

Actualmente, y dadas las restricciones que se señalan en el Código Federal de Ins-

tituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) en materia de propaganda electoral

en los medios de comunicación de radio y televisión, las resoluciones que emite la Sala

Superior respecto a los medios impugnativos referentes a este tema señalan las directri-

ces que deben seguirse para aplicar tales disposiciones con apego a los ordenamientos y

a las circunstancias específicas no contempladas de manera expresa. En otras palabras,

las tesis y jurisprudencia emitida por dicho órgano supremo de justicia electoral se ven

fortalecidas como fuente jurídica formal del derecho electoral.

En tales condiciones, queda clara la relevancia que tienen las resoluciones dictadas

por los tribunales electorales, tanto el federal como los locales, por el gran impacto y

repercusión que conllevan tales decisiones en la vida política nacional o local.

Principios éticos constitucionales y legales aplicables en materia electoral

En la cpeum se señalan los principios rectores que deben aplicarse tanto en las actividades

electorales como en el ejercicio y la aplicación de facultades de las autoridades del ramo,

es decir, del ife, el tepjf y la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales

(fepade), así como sus correspondientes instituciones en las entidades federativas. Tales

principios se ven reiterados y complementados en la legislación reglamentaria. En este

universo valorativo se entiende que hay principios aplicables a las instituciones y otros

específicos a la función jurisdiccional.

El artículo 41 de la cpeum establece en diversas partes de su texto que:

1) Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas.

2) El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo.

3) La función estatal de organización de las elecciones tiene como principios rectores

la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

4) Las etapas del proceso electoral cumplirán el principio de definitividad.

5) Los actos y resoluciones de las autoridades electorales cumplirán los principios de

constitucionalidad y de legalidad.

Precisamente para garantizar el cumplimiento de los principios de constitucionalidad

y de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, así como para

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113Ética judicial electoral

garantizar la definitividad de las etapas del proceso electoral, se establece el sistema de

medios de impugnación (cpeum, artículo 41, 2014).

El artículo 99 constitucional, en su último párrafo, manifiesta que “El personal del

Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder

Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley” (cpeum,

artículo 99, 2014). En consecuencia, al incorporarse el tepjf, su personal quedó regulado

en materia laboral a lo dispuesto en la lopjf, no solo en lo que corresponde a sus derechos

laborales, sino también en lo que toca a sus obligaciones.

Además, queda de manifiesto la reciente incorporación de un tercer principio de in-

terpretación jurídica, que es la convencionalidad, obligatorio desde la reforma de 2011,

cuando se estableció por mandato supremo de la Carta Magna que:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad (cpeum, artículo 1, 2014).

En el principio de convencionalidad los actos y resoluciones de cualquier autoridad,

incluidos los de la materia político-electoral, deben ajustarse al contenido y los principios

emanados de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, o Pacto de San José,

y a las resoluciones y jurisprudencia emanadas de la Corte idh, con sede en la capital de

Costa Rica.

En cuanto a la institucionalidad

El título se refiere a los principios que rigen el desempeño de las autoridades electorales

y, concretamente, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Acerca de

este punto se plantean las siguientes interrogantes: si existe un código de ética para el

Poder Judicial de la Federación, ¿este resulta suficiente para aplicarse al desempeño

del tepjf? Dado que este Tribunal tiene jurisdicción en el área específica de la materia

judicial-electoral, ¿debe aplicarse un código especializado en materia judicial electoral?

Y puesto que el Tribunal Electoral forma parte del Poder Judicial de la Federación, ¿son

aplicables a su desempeño jurisdiccional los códigos de ética judicial y electoral? En otras

palabras, se plantean tres opciones posibles respecto al desempeño ético del tepjf, a saber:

1) ¿Es suficiente la aplicación del Código de Ética del Poder Judicial de la Federación?

2) ¿Es necesario y suficiente aplicar un código de ética judicial electoral?

3) ¿Se deben aplicar ambos códigos de ética, uno judicial y otro judicial electoral?

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114Ética judicial electoral

En este último punto se deben hacer las siguientes consideraciones:

1) Los códigos de ética, por su naturaleza valorativa, no son por lo general contradicto-

rios o excluyentes; en cambio, sí pueden ser complementarios.

2) Es importante dejar muy clara la aplicación obligatoria de uno o de los dos códigos

de ética en materia judicial electoral, precisamente para vigilar su cumplimiento

cabal. Por lo mismo, en esta materia no es conveniente que exista una ambigüedad

de criterios o una falta de definición en cuanto a la esfera de aplicación y de obliga-

toriedad.

3) El personal jurídico del tepjf está obligado, por razones evidentes, a conocer el

contenido de ambos códigos, a fin de normar las directrices de su desempeño ins-

titucional.

4) En la exposición de motivos del cmeje se manifiesta que dicho documento:

estipulará formalmente los principios y valores a los cuales debe adecuarse la actuación de los titulares y del personal que labora en sus órganos, texto que se ofrece como el pro-totipo básico que en ejercicio de su autonomía, las Salas y Tribunales Electorales del país podrán adecuar a sus circunstancias y hacer propio, teniendo presente que la observancia de sus principios es fundamental para maximizar su eficiencia, confiabilidad y reputación como factores que integran un patrimonio inestimable para el logro de sus facultades, y partiendo, en todo caso del convencimiento personal y no de medidas coactivas, sin des-conocer que este Código especializado lleva a plenitud los valores reconocidos en otros de aplicación federal, general o local, con los cuales, lejos de contraponerse, se complementa (cmeje, 3-4, 2013).

5) En consecuencia, queda claro que el Código Modelo es aplicable tanto para el tepjf

como para los 32 tribunales electorales del país, puesto que fue elaborado por el

propio Tribunal Electoral federal y la Asociación de Salas y Tribunales Electorales

de la República Mexicana A. C., con independencia de que en el caso del tepjf sea

aplicado paralelamente el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación y que

en los tribunales electorales de los estados puedan, a su vez, ser vigentes códigos de

ética judicial.

6) A mayor abundamiento, el cmeje establece que:

Los principios del presente Código son armónicos con las disposiciones aplicables, por tanto, su observancia se considera parte esencial de los deberes asumidos por todos los servidores judiciales electorales (cmeje, 1.2, 2013).

7) La obligatoriedad de las disposiciones del Código Modelo queda de manifiesto en el

propio texto cuando señala:

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115Ética judicial electoral

Los destinatarios del presente Código son los servidores judiciales electorales, en los tér-minos comprendidos por el “Glosario de Términos”. [A su vez, el glosario manifiesta que servidores judiciales electorales son:] Las y los magistrados electorales de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de los Tribunales o Salas Electorales de las entidades federativas, y toda persona que presta un servicio remunerado a los órganos jurisdiccionales electorales, bajo la dirección y depen-dencia de un superior jerárquico, conforme a las facultades que la legislación electoral les asigna. Incluye a toda y todo juzgador electoral y al personal profesional, secretarial, técnico y administrativo que colabora en las tareas propias de la función jurisdiccional (cmeje, 4-5, 2013).

En consecuencia, la opción correcta respecto de las interrogantes planteadas al

principio de este apartado es la tercera, que involucra a ambos códigos, el de ética para

el Poder Judicial de la Federación y el Modelo de Ética Judicial Electoral. Por esto, la

doble aplicabilidad de códigos debe darse, de ser el caso, en los tribunales electorales de

las entidades federativas.

Por otra parte, en lo que toca a los valores que postula el Código Modelo, su apli-

cación en el ámbito de las instituciones judiciales aparece en los rubros de Principios

y valores generales, así como en el de Normas complementarias. Al conjugar ambos

rubros, se señala que los valores que rigen a los tribunales electorales, en cuanto a

institucionalidad, son:

1) Excelencia.

2) Objetividad.

3) Imparcialidad.

4) Profesionalidad.

5) Independencia.

Además, el mismo código señala conductas concretas que manifiestan la responsabili-

dad de los servidores judiciales electorales y contribuyen a generar un adecuado ambiente

laboral, así como a difundir conocimientos en la materia político-electoral, además de

propiciar una cultura de control y de responsabilidad (cmeje, 2.1-8 y 4.1-5.2, 2013).

En cuanto a la función jurisdiccional

En el cmeje se encuentran relacionadas directrices conductuales tanto para las insti-

tuciones judiciales, es decir, los tribunales electorales, federal o locales, como para el

desempeño concreto de la actividad judicial electoral.

Después de los temas introductorios, como la Exposición de motivos, el Glosario de

términos y los Destinatarios y ámbito de aplicación, el Código divide sus disposiciones

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116Ética judicial electoral

en dos grandes rubros: Principios y valores generales y Principios éticos de la función

judicial electoral. Al final se señalan las Normas complementarias y la Cultura de control

y responsabilidad. Dentro de estos rubros, corresponden específicamente a la función

jurisdiccional los Principios éticos de la función judicial electoral, los cuales se especi-

fican de la siguiente manera:

1) Respeto por la Constitución, la ley electoral y el orden jurídico vigente.

2) Neutralidad e independencia.

3) Transparencia.

4) Excelencia.

5) Minuciosidad y exhaustividad.

6) Actitud de servicio.

El Código Modelo define cada uno de estos valores y determina su aplicabilidad en

el desarrollo de la actividad jurisdiccional propia de los tribunales electorales (cmeje,

3.1-6, 2013).

Ética judicial electoral aplicada a la tramitación, sustanciación, resolución, notificación y ejecución de la materia impugnativa político-electoral

Independientemente de la materia en la que recaiga la función jurisdiccional, resulta

claro que las actividades que señala el presente rubro son las propias y lógicas que deben

seguir los servidores responsables de la impartición de justicia en su desempeño.

En el caso de la justicia político-electoral, algunas de estas funciones procesales

presentan características propias que surgen de la misma naturaleza de los actos impug-

nativos que les son propios. En la lgsmime se regulan estas actividades procesales, con

las siguientes características:

1) La interposición de los medios de impugnación en materia político-electoral deberá

hacerse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable

del acto o resolución impugnada, con la única excepción del recurso de apelación que

se presenta para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro

Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del ife,

relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de

electores, que deberán presentarse ante el Consejo General (lgsmime, artículos 9.1,

41.1 y 43.1.a, 2012). En este entendido, la presentación de los medios impugnativos

del ramo se hace ante las autoridades administrativas, es decir, los institutos electo-

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117Ética judicial electoral

rales, o ante los partidos políticos si se trata de aspectos de justicia intrapartidista.

No obstante, cabe la posibilidad de que un medio de impugnación se presente ante

las Salas Regionales del tepjf, en el caso del recurso de reconsideración, o ante los

tribunales electorales locales, como en el juicio de revisión constitucional electoral,

independientemente de que, de acuerdo con la estructura y funcionamiento de los

tribunales electorales locales, quepa la posibilidad de que un medio impugnativo

local se presente ante una instancia judicial de menor jerarquía para ser resuelto en

forma definitiva por la autoridad judicial suprema de esa entidad federativa. Esto

viene a cuento porque en los casos señalados, en los que la presentación debe hacerse

ante un órgano jurisdiccional electoral, queda abierta la posibilidad de aplicar el

cmeje para el caso específico del tratamiento que debe hacerse a los promoventes y

al mismo medio impugnativo, como parte de la presentación y del subsecuente paso

de tramitación. En consecuencia, de ser presentado el medio impugnativo en una

Sala o un tribunal electoral, la responsabilidad de recibirlo y de obrar con principios

éticos al respecto es fundamentalmente del personal adscrito a la oficialía de partes

o la dependencia correspondiente (lgsmime, artículo 9, 2012).

2) La tramitación, tarea eminentemente administrativa, de acuerdo con la lgsmime

consiste en varios pasos que se deben seguir con estricto apego a la ley y bajo su

más absoluta responsabilidad; su incumplimiento es sancionable de acuerdo con tal

normatividad, la autoridad o el partido político responsable. Dichos pasos son los

siguientes:

a) Dar aviso a la autoridad que resolverá la impugnación acerca de la presentación

del medio impugnativo, de forma inmediata y utilizando la vía más expedita.

b) Hacer del conocimiento público el escrito de presentación, mediante la publica-

ción de la cédula respectiva por un plazo de 72 horas en los estrados correspon-

dientes.

c) Si se recibe un medio impugnativo que no corresponda, se debe mandar de in-

mediato y sin remite adicional al órgano del instituto o a la sala jurisdiccional

pertinente.

d) Si es el caso, se deben recibir los escritos de los terceros interesados que se pre-

senten.

e) Vencido el plazo de publicación del medio impugnativo, dentro de las 24 horas

siguientes, remitir a la autoridad resolutora competente el expediente del caso,

que debe incluir el informe circunstanciado con los motivos y fundamentos

en que se basó el acto o resolución impugnados.

Todas estas tareas de tramitación administrativa deben ser llevadas a cabo por

órganos específicos de la autoridad responsable, que, como ya se dijo, pueden ser

salas o tribunales electorales (lgsmime, artículos 17-8, 2012).

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118Ética judicial electoral

3) La sustanciación es posterior a una breve etapa de tramitación interna por parte

de los tribunales electorales, para recibir el medio impugnativo acompañado de todos

los documentos apropiados, incluido, si lo hay, el documento de comparecencia del

tercero interesado y, necesariamente, el informe circunstanciado de la autoridad o

del partido político responsable. Lo anterior sirve para abrir el expediente judicial

correspondiente y, de acuerdo con la presidencia del órgano jurisdiccional, turnarlo

a la Ponencia pertinente. Una vez en Ponencia, se revisará que el escrito de presen-

tación del medio impugnativo cumpla con todos los requisitos legales del caso. De

no ser así se procederá, si la ley lo ordena en la especie, a requerir al interesado para

que complemente lo que corresponda y, finalmente, dependiendo de que se cumplan

o no los requisitos legales, el magistrado propondrá al Pleno el proyecto de senten-

cia de desechamiento, o bien, dictará el auto de admisión, se declarará cerrada la

instrucción y se pondrán los autos en estado de resolución para dictar la sentencia

respectiva (lgsmime, artículos 19-21 bis, 2012).

4) Para efectuar la resolución, el Pleno del Tribunal correspondiente se basará, si lo

estima conveniente, en el proyecto de resolución previamente puesto a su disposición

por el magistrado instructor. La resolución, con la relación de asuntos por tratar, se

llevará a cabo en sesión pública convocada en un plazo de por lo menos 24 horas

previas, salvo si se trata de casos urgentes, en los que el tiempo de llamamiento a

sesión pública puede ser menor. En las resoluciones se procederá, según lo estipule la

normatividad vigente, a suplir las deficiencias u omisiones en la expresión de agravios.

El proyecto de resolución respectivo será aprobado por unanimidad o por mayoría

de votos de los magistrados integrantes del Pleno. Igualmente, existe la opción de

que si se rechaza el proyecto de resolución, se designe a otro magistrado para que

engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes

(lgsmime, artículos 22-5, 2012).

5) Notificación. La tarea es muy delicada y genera responsabilidad para los servidores

públicos si no se efectúa en tiempo y forma. Las especificaciones respecto a las op-

ciones para notificar y los plazos para hacerlo, según se trate de distintos sujetos,

están señaladas en la ley y además se precisan en el cuerpo de la resolución. La

notificación corresponde a la oficina de actuarios que depende de la Secretaría General

del Tribunal correspondiente (lgsmime, artículos 26-30, 2012).

6) Ejecución. Para cualquier órgano de justicia resulta de suma importancia que

se ejecuten sus resoluciones. Como también están involucradas de manera directa las

partes del proceso litigioso, la ley de la materia dispone que para hacer cumplir

las disposiciones legales, las sentencias que pronuncie el tepjf, así como el orden, el

respeto y la consideración que merece este alto Tribunal, puede ejercer discrecionalmente

los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes: apercibimiento,

amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública y arresto (lgsmime, artículos 32-3,

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119Ética judicial electoral

2012). Por otra parte, la propia Constitución señala el carácter coercitivo de las

resoluciones del Tribunal Electoral cuando establece que “las salas del Tribunal

Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de

manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley”

(cpeum, artículo 99, 2014).

En todas estas etapas procesales se requiere que el actuar de las autoridades seña-

ladas como responsables y el de las competentes para conocer y resolver los medios de

impugnación en materia político-electoral se dé con estricto apego a las disposiciones

normativas aplicables, pero también con el cumplimiento cabal a los principios éticos que

correspondan. Tal obligación compete a todos los servidores de las Salas y tribunales elec-

torales, tanto del ámbito jurídico como del técnico y administrativo, con independencia

de sus cargos y jerarquías (cmeje, 1.1 y glosario de términos, 2013).

Perfil ético del personal jurídico de los tribunales electorales. Valores que rigen su actividad jurisdiccional

Cada uno de los servidores públicos que desarrollan sus actividades en las distintas

áreas y dependencias de un tribunal electoral requieren presentar y mantener un per-

fil ético determinado, el cual tiene dos tipos de valores: unos de aplicación general y

otros específicos, según la actividad concreta que se desempeñe en esas instituciones

de justicia.

El Código Modelo señala principios y valores generales, como quedó dicho anterior-

mente, así como principios éticos de la función judicial electoral. De estas disposiciones

normativas se pueden deducir aquellas que deben contarse en el perfil ético de los servi-

dores de las Salas y tribunales electorales. Al respecto se afirma que “Su comportamiento

debe guiarse por los valores de honorabilidad, buena fe, honestidad y transparencia de

actuaciones frente a las partes, la ciudadanía y la sociedad” (cmeje, 2.1, 2013).

Tales valores deben ser definidos con precisión, tarea que aún está por realizarse,

puesto que el código no especifica las definiciones correspondientes. A guisa de ejemplo

se puede tomar la palabra honestidad, derivada del latín honestitas, honestatis, que significa

decencia, compostura en las acciones y palabras de una persona. Recato, pudor, urbanidad,

cortesía (Diccionario enciclopédico 1971, 1743).

Otro ejemplo es el de la honorabilidad, palabra que deriva del latín honorabilis, cuyo

significado es la cualidad de la persona honorable; en consecuencia, honorable significa

digno de ser honrado o acatado (Diccionario enciclopédico 1971, 1744).

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120Ética judicial electoral

El código mencionado insiste:

Los servidores judiciales electorales deben tener plena consciencia de que la realización de las altas responsabilidades y tareas que les han sido encomendadas, se orienta a la sa-tisfacción ciudadana en la prestación de una función pública de la mayor relevancia para la consolidación de la democracia participativa en nuestro país. En el desarrollo de sus actividades se espera, de cada uno, un trabajo profesional caracterizado por la intención, el cuidado y la diligencia de toda persona responsable, inspirando de esta forma respeto y confianza en la ciudadanía.

Los servidores judiciales electorales deben ser identificados por la sociedad como profesionales apegados a la verdad de los hechos y con conocimiento y fidelidad a la ley, reconocidos por su conducta honorable y activa a favor del bien común (cmeje, 3.6, 2013).

Por lo antes expuesto, es de entenderse la trascendencia de definir con precisión e incluso

de desarrollar un estudio meticuloso respecto al concepto de cada uno de estos valores, por

lo cual es plausible desarrollar como nueva disciplina jurídica la ética judicial electoral.

Si se desea hacer una relación de los valores éticos propuestos en el Código Modelo

para los servidores públicos que laboran en los tribunales electorales, se pueden men-

cionar los siguientes:

1) Excelencia.

2) Espíritu de grupo.

3) Certeza.

4) Confiabilidad.

5) Objetividad.

6) Imparcialidad.

7) Honorabilidad.

8) Buena fe.

9) Honestidad.

10) Transparencia.

11) Profesionalismo.

12) Independencia.

13) Secrecía.

14) Actitud de servicio.

15) Cuidado.

16) Diligencia.

17) Responsabilidad.

18) Veracidad.

19) Fidelidad a la ley.

20) Actividad en favor del bien común.

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121Ética judicial electoral

Todos estos valores no se encuentran enumerados en el Código Modelo del que se

habla en este apartado, pero se entresacaron de su lectura y precisamente son mencio-

nados en ese orden, a propósito de los diferentes aspectos que regula.

Es de notarse que a los titulares de los órganos jurisdiccionales se les exige un com-

portamiento ético adicional, en los siguientes términos:

deben observar una conducta ejemplar que sirva de modelo para sus colaboradores.Compete, en primer lugar, a los titulares de los órganos jurisdiccionales y de las

áreas administrativas, concretar y difundir los principios y los contenidos de este Código, encargándose de velar por su cumplimiento, así como de fortalecer la confianza, cohesión y espíritu de grupo (cmeje, 1.1, 2013).

Por otra parte, el código no menciona la cortesía como un valor ético exigible a los

servidores públicos de las salas y tribunales electorales, como sí se incluye en otros có-

digos y decálogos aplicables a los responsables de los órganos de justicia. No obstante,

al regular lo referente al valor de excelencia, se expresa lo siguiente:

Con su conducta harán llegar a la sociedad y a los usuarios del servicio una imagen positiva y de prestigio institucional, de manera que deben ser diligentes, serviciales y respetuosos en el trato con los superiores, subalternos y público en general, a fin de fortalecer las sanas prácticas del servicio de excelencia (cmeje, 3.4, 2013).

En el capítulo anterior se señaló la relevancia de la cortesía como valor indispensa-

ble en la conducta de los operadores de la justicia. En este campo es necesario insistir

en el arraigo que debe tener tal valor en el modo de ser de las personas, pues en él se

puede apreciar de manera evidente la congruencia que debe darse entre la convicción y

la conducta externa del sujeto que cumple con el mencionado valor ético. Acerca de este

punto, y al referirse a la cortesía, la doctora Aurora Arnaíz Amigo afirma: “La cortesía

aparente encubre la naturaleza zafia de las gentes. La falsa cortesía suele formar pareja

con dos horrendas cualidades humanas: la hipocresía y la insinceridad” (Arnaíz 1996, 87).

Por otra parte, en el ejercicio interno de su desempeño, los servidores públicos debe-

rán contribuir personalmente a promover y mantener “un clima de respeto recíproco en

el ambiente de trabajo; particular atención debe prestarse a las situaciones de respeto a

la sensibilidad de los demás” (cmeje, 4.3, 2013).

Confidencialidad y reserva como ejes conductuales del personal de los tribunales electorales

En este punto debe resaltarse que si bien en todo tribunal se exige la confidencialidad de

los asuntos que están en proceso de resolución, en materia de justicia político-electoral

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122Ética judicial electoral

la secrecía se debe tener como un valor esencial. Puede acarrear un grave daño a la na-

ción, en materia política, si se divulga el sentido en que se fallará un asunto contencioso,

aunque tal resolución esté, como debe estar, apegada a derecho.

No debe soslayarse que algunos asuntos que esperan la resolución de las autori-

dades judiciales electorales despiertan mucha expectativa en la opinión pública, en

los actores y los líderes políticos, incluso en los medios de comunicación nacionales e

internacionales. Por este motivo, los servidores públicos responsables, jurisdiccional,

técnica o administrativamente hablando, podrían sufrir una fuerte presión para divulgar

de alguna manera datos o información que pudiera adelantar o presumir el sentido de las

resoluciones. Solamente a los magistrados les compete el fallo y darlo a conocer en la

sesión pública respectiva.

Por estas razones, el Código Modelo contiene las siguientes disposiciones:

Por ningún motivo utilizarán su posición o cargo, ni podrán dar mal uso a la información de los asuntos que estén bajo su conocimiento para obtener una indebida ventaja a favor de sí mismos o para terceros (cmeje, 3.2, 2013).

Aunque estén sujetos a presiones ilícitas, los servidores públicos electorales no deben

proporcionar o comprometer información que pueda favorecer a cualquier tipo de in-

tereses, ni aceptar o pedir regalos, dádivas o beneficios presentes o futuros a cambio de

filtrar información referente a los asuntos de sus tribunales.

Los servidores judiciales electorales, en el ámbito de su competencia deben conducir con secrecía la gestión de informaciones reservadas o confidenciales.

Las relaciones frecuentes con representantes de los medios de comunicación e infor-mación quedan reservadas exclusivamente a quienes se asigne esta encomienda (cmeje, 2.6-8, 2013).

Acerca de este punto, debe recordarse lo que ya se apuntó en el capítulo tres, en el

sentido de que desempeñarse con secrecía no implica incumplir la transparencia que se

exige constitucional y legalmente a las instituciones judiciales. Pero como ya se dijo,

la ley distingue aquella información que se reserva hasta que los asuntos litigiosos son

fallados y causan estado. De aquí la importancia de que las resoluciones de los tribunales

electorales sean acuciosas y cumplan debidamente con los principios de exhaustividad,

motivación y fundamentación, que utilicen un lenguaje claro, de alcance ciudadano y

sin ambigüedades.

En conclusión, la confidencialidad y la reserva deben considerarse valores primor-

diales de los servidores públicos de las salas y los tribunales electorales. Estos valores

constituyen verdaderos ejes conductuales del personal adscrito a estas instituciones.

En este sentido no debe olvidarse que la confidencialidad y la reserva se exigen a

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123Ética judicial electoral

todos los servidores judiciales electorales, independientemente de las tareas especí-

ficas que tengan asignadas y sus respectivas comisiones y jerarquías, e involucra al

personal jurídico, administrativo, técnico y al de apoyo. No pasa desapercibido que

el incumplimiento, al margen de las disposiciones éticas, los hace caer en responsa-

bilidades sancionadas por las leyes aplicables a la materia, asunto que ya fue tratado

en el capítulo anterior.

Aspectos relevantes de la aplicación de la ética judicial electoral

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su desempeño como máxima

autoridad jurisdiccional en la materia (cpeum, artículo 99, 2014), ha desarrollado una

amplia labor de potencialización de los derechos político-electorales reconocidos por

el sistema jurídico mexicano. Ese trabajo, es justo reconocerlo, se llevó a cabo incluso

antes de que las reformas a la cpeum impactaran el respeto a los derechos humanos y la

obligatoriedad del principio de convencionalidad y de interpretación pro homine. Pueden

citarse los siguientes ejemplos: la inclusión, como responsables, de los partidos políticos

en los jdc; la nulidad de elección, antes de tipo abstracto y ahora por violación a prin-

cipios constitucionales; la suplencia total en materia de justicia electoral para pueblos

y comunidades indígenas; el avance que se ha dado en materia de cuotas de equidad de

género, y muchos asuntos más.

Es de apreciarse que el Tribunal ha desarrollado su alta responsabilidad de impartir

justicia en el ramo con el apego de su desempeño a los principios éticos fundamentales.

En otras palabras, cuando esta institución promovió la elaboración, adopción y difusión

de un código modelo de ética, las propuestas comprendidas eran vivencias institucionales

que han tenido prácticamente desde su fundación.

En efecto, el Tribunal Electoral promovió como punta de lanza prácticas de fuerte

contenido ético, como la transparencia de sus actuaciones, el respeto en lo contencioso y

en lo institucional a la equidad de género y la no discriminación, así como el profesiona-

lismo en cada una de sus tareas y en el trabajo cotidiano de los miembros de su personal.

Por esta razón ha mantenido un programa de actividades amplio, constante y variado

que busca la actualización y el perfeccionamiento de las habilidades profesionales de

sus integrantes, con lo cual procura enriquecerlo mediante la aportación de expertos

de muy alto nivel y de reconocimiento nacional e internacional.

En forma particular, se quieren destacar algunos aspectos concretos de esta preocu-

pación del tepjf por establecer el respeto a los valores éticos vinculados con los principios

de constitucionalidad, legalidad y convencionalidad.

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124Ética judicial electoral

La justicia de estricto derecho y la de suplencia en materia de exposición de agravios

Tanto en sus resoluciones como en sus tesis y jurisprudencias —que luego la reforma

legislativa ha plasmado en leyes de la materia—, el Tribunal ha mantenido la línea de

permitir el libre acceso a la justicia político-electoral. Por esta razón, en un momento

estableció como improcedente el requisito de procedibilidad, consistente en la presen-

tación oportuna del escrito de protesta para la interposición del jin. Actualmente, la

lgsmime señala que “El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de

escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas

violaciones durante el día de la jornada electoral” (lgsmime, artículo 51, 2012). El escrito

de protesta deviene un documento para generar una prueba presuncional, pero no un

requisito de procedibilidad.

En este contexto, y con excepción del rec y del jrc, medios impugnativos que se con-

sideran de estricto derecho, los otros medios reciben un tratamiento específico tutelador

en materia de la expresión de sus agravios, esto es, de suplencia de la queja. Al respecto,

la lgsmime establece:

Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos […]

En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto o la Sala del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto (lgsmime, artículo 23, 2012).

Garantismo y convencionalidad en materia judicial electoral

Ya se explicó que derivado de la postura académica del tratadista Luigi Ferrajoli en ma-

teria de derecho penal, consistente en la necesidad de observar el respeto irrestricto a

los derechos humanos, el tepjf comenzó a impartir justicia en asuntos concernientes

a los derechos político-electorales de pueblos y comunidades indígenas, mediante la

aplicación de tal posición garantista. Esto ha permitido avanzar de forma notoria

en la protección de tales derechos, propios de un sector de la población mexicana que

tradicional e injustamente ha sido marginado del desarrollo de la vida nacional.

Al respecto han resultado emblemáticos algunos asuntos que han marcado nuevos

derroteros en la tutela de tales derechos, particularmente en lo que corresponde a las elec-

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125Ética judicial electoral

ciones por el sistema consuetudinario o por usos y costumbres. Uno de los casos más

significativos fue el del municipio de San Francisco Cherán, en el estado de Michoacán,

que logró ejercer desde 2011 su elección municipal mediante el sistema consuetudinario,

a pesar de la omisión al respecto por parte del legislador local.

Algo similar ocurre respecto a la aplicación del principio de convencionalidad, vi-

gente a partir de la reforma constitucional de 2011, que ya se emplea en las resoluciones

del Tribunal Electoral, lo que ha implicado un mayor uso de disposiciones de carácter

internacional.

Facultad de inaplicación de normas inconstitucionales

Este es un gran logro del Tribunal Electoral, vigente a partir de la reforma constitu-

cional y legal de 2007 y 2008. Si bien esta facultad está acotada al caso concreto que

se resuelve y a que no exista un pronunciamiento previo por parte de la scjn, se ha

convertido en un instrumento eficaz y muy socorrido por parte de los justiciables para

evitar la aplicación de normas de contenido electoral que devienen inconstitucionales.

En cuanto al ejercicio de esta importante y delicada facultad, debe tomarse en cuenta

que si se parte de una resolución emitida por alguna de las cinco Salas Regionales del

tepjf, es posible impugnarla por medio del rec (lgsmime, artículo 62.1, inciso a, base

IV, 2012). La fundamentación constitucional de la facultad de inaplicación de normas

inconstitucionales en materia electoral es la siguiente:

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (cpeum, artículo 99, 2014).

El Código Modelo estudiado abarca, de hecho, todos estos aspectos de aplicabilidad

ética en los rubros antes indicados cuando expresa:

Los servidores judiciales electorales deben basar el desempeño de sus responsabilidades y labores en el cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, la legislación electoral y demás leyes aplicables, así como de la jurisprudencia y los principios generales del dere-cho, de manera que la exhaustividad y la objetividad en el conocimiento e interpretación de los hechos a la luz del derecho aplicable guíen e inspiren sus decisiones y acciones (cmeje, 3.5, 2013).

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126Ética judicial electoral

Mecanismos de transparencia y divulgación

Al margen de que constitucional y legalmente existe la obligación por parte de todas las

instituciones del Estado mexicano, incluidos los tribunales electorales, de transparentar

cada una de sus actividades institucionales, y de que el tepjf cuenta en su configuración

orgánica con la infraestructura y el personal suficiente para atender las demandas que

se presenten en la materia —así como para divulgar sus resoluciones y actividades, utili-

zando para ello medios impresos y computacionales, además de varias líneas de edición

y mediante foros y eventos, como observatorios, en que los académicos y especialistas

pueden analizar y, en su caso, criticar sus resoluciones—, el Código Modelo también

regula ese ejercicio al señalar:

La transparencia es un elemento necesario para la confiabilidad y certeza jurídica, de modo que las decisiones de los servidores judiciales electorales puedan ser verificables precisamente porque las partes y los ciudadanos deben quedar plenamente convencidos de que han sido emitidas adecuadamente, esto es, conforme a la ley.

La transparencia comprende el libre acceso de los ciudadanos y los legítimamente interesados, a la información en la cual se basan las decisiones de las autoridades elec-torales, en el marco que la ley establece, y se manifiesta en la máxima publicidad de la información y de las actuaciones oficiales no catalogadas en modo diverso por la norma-tividad aplicable. Compromete ajustar la conducta al derecho que tiene la sociedad de estar informada sobre la actividad desarrollada por la institución y el correlativo deber de ésta de rendir cuentas en forma veraz (cmeje, 3.3, 2013).

Capacitación e investigación en materia judicial electoral

Los tribunales electorales cuentan en general con órganos internos de capacitación para su

personal. En el caso específico del tepjf tiene al Centro de Capacitación Judicial Electoral,

encargado de llevar a cabo las funciones de capacitación, investigación, actualización y

difusión de la materia electoral y procesal electoral. Su organización y funcionamiento

están regulados por el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación (ritepjf) (artículos 55-8, 2012). Debe especificarse que en materia de capaci-

tación, esta se imparte internamente al personal del Tribunal. Sus áreas de conocimiento

están divididas de acuerdo con las tareas específicas de cada sector; se procura atender

el rubro de la actualización de conocimientos, además de buscar alcanzar el objetivo de

la excelencia en el desempeño laboral.

Debe señalarse la trascendencia que tiene para la superación del personal la profe-

sionalización de la carrera judicial electoral, la cual está sujeta a cursos y exámenes que

permiten asegurar que los aspirantes a diversos cargos jurisdiccionales cuentan con la

preparación exigida para desempeñarlos.

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127Ética judicial electoral

Por otra parte, también se desarrolla una amplia tarea de capacitación externa a

institutos y tribunales electorales, partidos políticos, agrupaciones políticas e institu-

ciones docentes públicas y privadas.

En cuanto a la investigación de temas específicos de la materia, se desarrolla

constantemente una amplia labor de generación y divulgación. Se ha procurado tratar

contenidos de referencia y de vanguardia, por lo que existen varias líneas editoriales

que se han divulgado exitosamente dentro y fuera de las fronteras nacionales. A la

fecha se ha iniciado una nueva línea editorial titulada, precisamente, Ética judicial

electoral.

En este rubro también se pronuncia el Código Modelo cuando afirma, al referirse a

los servidores judiciales electorales:

Asimismo, deben asumir de manera personal el compromiso de actualización y capacitación permanente, de modo que al prestar sus servicios posean los conocimientos teóricos y prácticos, así como la capacidad para realizar con minuciosidad y exhaustividad las acti-vidades profesionales que les sean encomendadas, aceptando la responsabilidad personal que les corresponde en los trabajos realizados por el personal a su cargo.

Los servidores judiciales electorales tienen el derecho y el deber de tomar cursos de educación continua y capacitación permanente, tanto en las materias específicamente ju-rídicas como en las técnicas que favorezcan el desempeño óptimo de sus funciones, tareas y responsabilidades. Al realizar actividades de docencia y formación deben esforzarse por mantenerse actualizados y observar una conducta profesional y cordial, a fin de favorecer el compromiso con el estudio y la difusión de la materia electoral.

Deben asimismo participar en eventos organizados para promover y fortalecer la ética judicial electoral (cmeje, 3.5, 2013).

Relacionado con este tema, se establece que las salas y los tribunales electorales

promoverán la cultura y las iniciativas encaminadas a difundir el conocimiento dentro

y fuera de su estructura, y que los servidores judiciales electorales “asumen el deber

de contribuir activamente en los procesos de mejora y difusión del conocimiento en

sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de optimizar el crecimiento institucional

sostenido” (cmeje, 4.5, 2013).

Órganos de vigilancia y control del desempeño de los tribunales electorales

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena:

La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponden, en los términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por el Presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado

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Electoral de la Sala Superior designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal (cpeum, artículo 99, 2014).

De esta manera se integra la Comisión de Administración que tiene asignadas, entre

otras muchas funciones, la de vigilar y controlar el desempeño de la institución.

Al margen de lo anterior, el Código Modelo no establece ningún organismo específico

de control ético, como sucede en otros países —por ejemplo, el caso de Paraguay que se

analizó en el capítulo anterior—, pero sí señala algunos lineamientos de control del trabajo

desempeñado en las instituciones de impartición de justicia electoral, cuando afirma que:

Los servidores judiciales deben contribuir a mantener las condiciones óptimas de segu-ridad institucional, absteniéndose de comportamientos ilícitos o peligrosos, y señalando al superior o al órgano del que forman parte sobre eventuales actividades ejecutadas por terceros que resulten en daño de los recursos humanos o del patrimonio.

Cada servidor judicial electoral es custodio y responsable de los bienes institucionales asignados, materiales e inmateriales, que son instrumentales para la actividad que des-empeñan. Ninguno puede hacer uso impropio de los bienes asignados o de los recursos de su institución, ni consentir que otro haga un uso semejante.

En este sentido, procurarán un uso apropiado y racional de todos los recursos, tomando en cuenta su calidad de públicos. Este cuidado responde al compromiso social que debe caracterizar a todos los servidores judiciales (cmeje, 5.1, 2013).

Es conveniente reflexionar acerca de la conveniencia de generar una cultura de cum-

plimiento ético entre los servidores judiciales electorales ahora que ya se cuenta con un

código modelo, pues su cumplimiento coadyuvaría a desempeñar con eficacia la tarea

asignada a los órganos de control y vigilancia institucionales en el Tribunal Electoral.

Tribunales electorales frente a la opinión pública

Dado que los tribunales electorales se erigen como autoridad suprema, en el ámbito de

sus facultades jurisdiccionales, respecto de las contiendas electorales y de toda la amplia

gama de impugnaciones que pueden presentarse en el campo político-electoral, resulta

significativa la imagen que tengan frente a la opinión pública.

Los tribunales, igual que los institutos electorales, cada uno en su esfera de atribu-

ciones, son instituciones cuyo objetivo fundamental es fortalecer el sistema democrático

del país para garantizar el ejercicio libre y efectivo de las elecciones, como un derecho

ciudadano fundamental.

Por esta razón, tales instituciones deben ser absolutamente transparentes en su

desempeño, a fin de generar confianza y seguridad jurídica. De suceder lo contrario se

podría llegar a una grave crisis de todo el sistema político nacional. Y de ahí la preocu-

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pación, en este caso de los tribunales electorales mexicanos, por presentar una imagen

de excelencia ante la opinión pública, para lo cual no solo requieren asegurar la res-

ponsabilidad y el profesionalismo de los miembros de su personal, sino también que

estos sean sujetos que rigen su conducta laboral y personal por los valores éticos de la

más alta estima social.

En la exposición de motivos del cmeje, se precisa la necesidad de empatar el des-

empeño institucional de los tribunales electorales con la imagen positiva que merecen

frente a la sociedad:

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Asociación de Salas y Tribu-nales Electorales de la República Mexicana son instancias conscientes —por la relevancia y necesidad de sus funciones— de desempeñar un papel insustituible dentro de nuestra sociedad en la consolidación de la democracia, el respeto de los derechos político-electorales del ciudadano y la tutela y vigencia efectiva de los ordenamientos normativos que rigen las contiendas en los comicios.

La complejidad de las situaciones en las cuales actúan los miembros de la judicatura electoral, los desafíos del desarrollo institucional y la exigencia de respetar los intereses legítimos de la ciudadanía y de las agrupaciones y partidos políticos, ponen de manifiesto la importancia de definir con claridad los principios y valores que dicha judicatura reco-noce y asume. Al brindar respuesta a esta necesidad, la judicatura estará contribuyendo a construir una sociedad más equitativa para todos […]

En este sentido, los principios contenidos en el Código tienen como propósito producir una influencia significativa en el juicio y valoración social de los organismos jurisdic-cionales a los que se ha encomendado la resolución de conflictos en materia electoral, convencidos de que la ética en la gestión de los asuntos sometidos a su conocimiento, y el hecho de favorecer un ambiente de trabajo inspirado en el respeto a la persona humana, en la participación activa en una obra común y en el sentido de responsabilidad de los titulares y de los colaboradores de los órganos jurisdiccionales electorales, son de decisiva impor-tancia para alcanzar los objetivos específicos de nuestra alta encomienda, así como para salvaguardar la imagen y el respeto propios de nuestras instituciones (cmeje, 3-4, 2013).

Esta necesidad de generar una imagen de respeto y de confianza en la opinión pública

permea en todo el contenido analizado, por ejemplo, cuando se establece quiénes son los

destinatarios de las disposiciones del código:

Los servidores judiciales electorales deben contribuir con la calidad de su trabajo a la prestación de un servicio de excelencia, con el propósito de motivar certeza y confianza en la sociedad respecto de la objetividad e imparcialidad de sus resoluciones y, en general, de las funciones judiciales electorales que realizan (cmeje, 1.1, 2013).

Debe observarse que la intención de los autores del Código Modelo es, además de

asumirlo en sus respectivas instituciones, darlo a conocer a las autoridades adminis-

trativas electorales, esto es, a los institutos del ramo tanto locales como el federal, a

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las agrupaciones y partidos políticos, a los litigantes y a la ciudadanía en general, para

solicitarles que respeten sus contenidos (cmeje, 1.4, 2013).

En este punto y en el entendido de que tanto el desarrollo de la vida democrática como

el conocimiento y la divulgación de la ética judicial electoral son caminos que se inician

y se recorren, pero que por ningún motivo deben detenerse ni mucho menos concluirse,

es oportuno el punto de vista del magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz:

Contra la improvisación, la ley ordena y el tribunal garantiza la permanente profesio-nalización de sus miembros y estímulo a la investigación académica que contribuye a establecer lo que en el derecho electoral es posible histórica y jurídicamente (estudios de teoría jurídica) y lo que es deseable axiológicamente (estudios de filosofía jurídica, para determinar lo valioso moral, social o político (Orozco 1999, 1351).

Principales requerimientos para alcanzar la excelencia en la impartición de justicia en materia electoral

Un objetivo fundamental postulado por el cmeje es el de lograr la excelencia en la im-

partición de justicia en el ámbito político-electoral. Se trata de un vocablo que deriva

del latín excellentia y que significa una calidad superior; es un conjunto de cualidades

insuperables (Diccionario enciclopédico 1971, 1346). Con este término se expresa que al-

canzar la excelencia en el desempeño de la función jurisdiccional electoral consiste en

conseguir un resultado óptimo en dicha función pública.

Tal empeño no solo obedece a un objetivo que se han trazado los tribunales electorales

del país, sino a la necesidad de todo el contexto social que exige, en el momento histórico

coyuntural que se vive, la implementación y el desarrollo de una democracia incluyente,

auténtica y dinámica que permita a todos los habitantes una mejora económica, social y

cultural del pueblo, como exige la Constitución Política del país (cpeum, artículo 3, base

II, inciso a, 2014).

En esa medida, los tribunales se deben comprometer a obtener un desempeño de exce-

lencia, por lo que inclusive han de procurar mantener un ambiente de trabajo adecuado,

con las mejores condiciones de espacio y de recursos que propicien un trato de respeto

y solidaridad entre los miembros de su personal (cmeje, 4.1-4, 2013). Del propio código

se pueden deducir los requerimientos para cumplir el objetivo de excelencia, porque

finalmente esta es el resultado de la suma de realizar otros valores que contempla dicho

ordenamiento en el apartado de Principios éticos de la función judicial electoral; a saber:

1) Respeto por la Constitución, la ley electoral y el orden jurídico vigente.

2) Neutralidad e independencia.

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131Ética judicial electoral

3) Transparencia.

4) Minuciosidad y exhaustividad.

5) Actitud de servicio.

La suma de estos principios aplicados al desempeño de las tareas judiciales elec-

torales dará como consecuencia el logro deseado. Así, a manera de operación, y dados

los valores antes apuntados —que, por cierto, no coinciden con el orden en que los pre-

senta el Código Modelo—, se puede mostrar la siguiente operación aritmética: valores

sumados = excelencia.

A la vez, para alcanzar esta suma de valores se requiere:

1) Dar a conocer el Código Modelo a todos los servidores judiciales electorales.

2) Divulgar ampliamente su contenido entre los justiciables y la ciudadanía en general.

3) Promover actos de diferente naturaleza (conferencias, mesas de discusión, foros,

seminarios, cursos, etcétera) para propiciar la creación y el fortalecimiento de una

cultura ética, aplicable en la esfera laboral y en la personal de cada servidor público.

4) Verificar, de manera fehaciente, el cumplimiento puntual de las disposiciones del

código en el desempeño cotidiano de las tareas propias de los tribunales electorales.

Queda por delante una tarea ardua que requiere capacidad, objetividad y tenacidad

para llevarla hasta sus últimas consecuencias. La responsabilidad de tal cometido queda

a cargo de todos los servidores judiciales electorales, con independencia de su cargo,

actividad y jerarquía.

Esto convierte a la ética judicial electoral, como disciplina novel, en un reto enorme,

pero a la vez es una magnífica oportunidad para contribuir, personal e institucionalmente,

al fortalecimiento de la democracia nacional.

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132Práctica de la ética judicial electoral

Práctica de la ética judicial electoral

Una vez especificado el tema central de esta investigación, referente a la ética judicial

electoral, importa reseñar de manera general cómo han emitido sus resoluciones los

tribunales electorales del país, con fundamento en los principios específicos de dicho

tema. Para sistematizar este análisis se observará el desempeño del tepjf de acuerdo

con dos enfoques: lo concerniente a la Sala Superior y lo relativo a las Salas Regionales.

Después se hará lo propio con los tribunales electorales locales.

El estudio que se propone tiene como propósito verificar si se han considerado algunos

de los principios éticos en las resoluciones de esos órganos jurisdiccionales, tomando en

consideración que desde mayo de 2013 se cuenta con el cmeje.

Cabe mencionar que dada la lista tan amplia de valores contenidos en el código

aludido, solamente se estudiarán los medios impugnativos en los que se hayan invocado

los principios contenidos en el tercer punto de dicho documento, cuyo título es Principios

éticos de la función judicial electoral, que son:

a) Respeto por la Constitución, la ley electoral y el orden jurídico vigente.

b) Neutralidad e independencia.

c) Transparencia.

d) Excelencia.

e) Minuciosidad y exhaustividad.

f) Actitud de servicio.

Casos relevantes resueltos por la Sala Superior

Como ejemplos de la amplia actuación de la Sala Superior en los que ha atendido con res-

peto irrestricto los principios éticos que ella misma ha promovido, se citan los siguientes

casos jurisdiccionales:

Respeto por la Constitución, la ley electoral y el orden jurídico vigente

De hecho, este principio priva en todas las resoluciones emitidas por el tepjf, en particular

las de la Sala Superior. Como ejemplo se puede presentar la sentencia SUP-JDC-1749/2012,

en la que se asientan los siguientes considerandos.

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133Ética judicial electoral

Viabilidad del control de convencionalidad sobre el texto constitucional

Esta Sala Superior considera que, contrario a lo que afirma la parte actora, no le asiste la razón cuando sostiene que, en el ámbito interno, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es susceptible de sujetarse al control de convencionalidad planteado, toda vez que este último control implica la interpretación armónica de la ley fundamental con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, salvo que se trate de restricciones establecidas en la Constitución, en cuyo caso prevalecerá la limitación constitucional sobre las normas atinentes de los instrumentos internacionales.

Nuestro actual modelo de justicia electoral, evidencia la existencia simultánea de diversos tipos de control, a saber, el de constitucionalidad, el de convencionalidad y el de legalidad.

Cada uno de éstos tiene, como se puede observar, una finalidad distinta, pero en modo alguno excluyente entre sí.

En efecto, el control de constitucionalidad se encuentra encaminado a la tutela del principio de supremacía constitucional.

Por su parte, el control del convencionalidad está enfocado a la observancia del derecho internacional de los derechos humanos, particularmente, de los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.

Respecto al control de legalidad, éste tiene como objetivo central la vigencia del principio de seguridad jurídica, de modo que todo acto de molestia o de afectación de derechos, sea emitido por autoridad competente; conforme a las formalidades esencia-les del procedimiento; por escrito; y, que se encuentre debidamente fundado y motivado. Dicho en otras palabras, que la actuación de las autoridades se sujeten estrictamente a lo previsto en la ley.

La suma de todos estos controles, debe tener como resultado la prevalencia del Estado Democrático y Constitucional de Derecho.

Sólo la observancia de la Constitución General de la República, de los tratados in-ternacionales en materia de derechos humanos y de la ley, garantiza la existencia de una sociedad democrática.

Ahora bien, se considera que atendiendo a la naturaleza del planteamiento formulado por el actor, especial atención merecerá la descripción de los controles de constitucio-nalidad y convencionalidad, para evidenciar que en el ámbito interno, la Constitución Federal no es susceptible de control de convencionalidad planteado, de acuerdo con los diferentes tipos de control arriba explicados.

Control de constitucionalidad en materia electoral

Como ya lo anticipamos, el control de constitucionalidad tiene como principal objetivo, la salvaguarda del principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 133 de la propia Ley Fundamental.

En la materia electoral, de conformidad con la última reforma constitucional en dicha materia publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, el Constituyente Permanente determinó que el control de constitucionalidad correspondiente se construya sobre el modelo siguiente:

A la Suprema Corte de Justicia de la Nación se le refrendó la competencia exclusiva para conocer, mediante el control abstracto, de las posibles contradicciones entre una

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134Práctica de la ética judicial electoral

norma de carácter general y la Constitución General de la República, en términos del artículo 105, fracción II, de la propia Ley Fundamental; y,

Por otra parte, estableció que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa-ción, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad en la materia electoral, será la máxima autoridad jurisdiccional en dicha materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. A dicho Tribunal le atribuyó el control concreto de constitucio-nalidad, al determinar que sus salas podrán resolver, en el caso concreto, la no aplicación de leyes sobre materia electoral contrarias a la Ley Fundamental; ello, según lo previsto en el numeral 99 de la Constitución General de la República.

Control que, como se pueda observar, está depositado en forma exclusiva en el Poder Judicial de la Federación, a cuyos tribunales se se reconocieron las atribuciones necesarias para hacer efectivo el mencionado mandato constitucional.

La referida sentencia dio pauta para que se aprobaran, entre otras, las siguien-tes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son del tenor siguiente: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”; “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”; “PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”; “SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO”; “SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DE-RECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO”; “CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

Como se advierte, en el referido sistema de control de la convencionalidad, la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos sigue ocupando la cúspide del orden jurídico mexicano; los jueces del país, al realizar el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos están obligados a preferir los derechos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, por encima de cualquier norma inferior.

Esto es, los jueces están obligados a dejar de aplicar normas inferiores dando prefe-rencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados internacionales favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia,4 pero no hay base jurídica alguna que permita desprender que es posible que los juzgadores realicen un ejercicio de compa-tibilidad de la Constitución Federal a los tratados internacionales ratificados por México y, mucho menos, tratándose de preceptos constitucionales que establezcan, en su caso, restricciones o limitaciones a derechos humanos.

En efecto, el párrafo primero del artículo 1º constitucional establece que: “En los

Estados Unidos Mexicanos todos las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en

4 El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó este criterio y lo plasmó en la tesis LXVII/2011

(9ª), CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE

CONSTITUCIONALIDAD.

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135Ética judicial electoral

esta Constitución y en los tratados internacionales, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni sus-

penderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece”.

Dicho en otras palabras, la Constitución es el instrumento democrático, legítimo y absoluto, para establecer los casos y condiciones en que es válida, la restricción y sus-pensión de los derechos humanos.

Por su parte, el segundo párrafo del propio precepto constitucional expresa: “Las

normas relativas a los derechos humanos, se interpretarán de conformidad con esta Constitución

y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la

protección más amplia”.Como se puede apreciar, se establece un orden armónico e incluyente entre la Consti-

tución y los tratados; es decir, que la suma de la Constitución y los tratados es obligatoria, por lo que no se deben interpretar los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales, sin la Constitución o por encima de esta última.

Cabe precisar que no son todas las normas ni todos los tratados, se trata de la inter-pretación de las normas relativas a los derechos humanos.

Así, la relación jurídica que se da entre los tratados y lo dispuesto por la Constitu-ción, se encuentra prevista en los artículos 1°, primer párrafo, y 133, de la propia Cons-titución, de los que se advierte su prevalencia sobre todo instrumento internacional en materia de derechos humanos, los cuales, para ser válidos deben apegarse a lo previsto en la Constitución.Dicha lectura, se considera acorde con lo explicado por el entonces juez interamericano Sergio García Ramírez respecto a las características de similitud entre el control de cons-titucionalidad y el control de convencionalidad, quien emitió en el caso Tibi vs. Ecuador,5 un voto particular, en cuya parte medular, dice:

2. Como se ha dicho con frecuencia, la jurisdicción interamericana no es ni pretende ser una nueva y última instancia en el conocimiento que se inicia y desarrolla ante los órganos nacionales. No tiene a su cargo la revisión de los procesos internos, en la forma en que ésta se realiza por los órganos domésticos. Su designio es otro: confrontar los actos y las situaciones generados en el marco nacional con las estipulaciones de los tratados internacionales que confieren a la Corte competencia en asuntos contenciosos, señaladamente la Convención Ame-ricana sobre Derechos Humanos, para establecer, a partir de ahí, orientaciones que posean amplio valor indicativo para los Estados partes en la Convención, además de la eficacia preceptiva —carácter vinculante de la sentencia, como nor-ma jurídica individualizada— que tienen para el Estado que figura como parte formal y material en un proceso.

3. En cierto sentido, la tarea de la Corte se asemeja a la que realizan los tri-bunales constitucionales. Estos examinan los actos impugnados —disposiciones de alcance general— a la luz de las normas, los principios y los valores de las leyes fundamentales. La Corte Interamericana, por su parte, analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en

5 Sentencia emitida en el caso Tibi vs. Ecuador del 7 de septiembre de 2004, disponible en http://www.

corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_114_esp.pdf.

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136Práctica de la ética judicial electoral

los que funda su competencia contenciosa. Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales controlan la “constitucionalidad”, el tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de la “convencionalidad” de esos actos. A tra-vés del control de constitucionalidad, los órganos internos procuran conformar la actividad del poder público —y, eventualmente, de otros agentes sociales— al orden que entraña el Estado de Derecho en una sociedad democrática. El tribunal interamericano, por su parte, pretende conformar esa actividad al orden inter-nacional acogido en la convención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los Estados partes en ejercicio de su soberanía.

Por todo lo expuesto es posible concluir que, conforme al orden jurídico examinado, en el ámbito interno, el control de convencionalidad implica que, cuando se planteen discrepancias entre normas convencionales y constitucionales, los tratados internacio-nales en materia de derechos humanos deberán interpretarse en forma armónica con la Constitución Federal, de manera que se garantice la mayor protección, atendiendo al principio pro personae, salvo que se trate de limitaciones o restricciones establecidas expresamente en la Constitución.

Los razonamientos expresados encuentran apoyo, en las consideraciones formuladas por el entonces juez ad hoc interamericano Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, en relación con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, del veintiséis de noviembre de dos mil diez, cuyas partes medulares, dicen:

[…]23. Se trata de un “sistema de control extenso (vertical y general)” como acerta-damente lo ha puesto de relieve el ex juez interamericano Sergio García Ramírez. Al respecto, resultan ilustrativas sus reflexiones vertidas en el voto razonado que formuló con motivo de la Sentencia emitida en el Caso Trabajadores Cesados

del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú:6

4. En otras ocasiones he cotejado la función de los tribunales internacio-nales de derechos humanos con la misión de las cortes constitucionales internas. Estas tienen a su cargo velar por el Estado de Derecho a través del juzgamiento sobre la subordinación de actos de autoridades a la ley suprema de la nación. En el desarrollo de la justicia constitucional ha aparecido una jurisprudencia de principios y valores —principios y va-lores del sistema democrático— que ilustra el rumbo del Estado, brinda seguridad a los particulares y establece el derrotero y las fronteras en el quehacer de los órganos del Estado. Desde otro ángulo, el control de constitucionalidad, como valoración y decisión sobre el acto de autori-dad sometido a juicio, se encomienda a un órgano de elevada jerarquía dentro de la estructura jurisdiccional del Estado (control concentrado)

6 Caso trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, supranota 15, párrafos 4, 12 y 13

del voto razonado.

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137Ética judicial electoral

o se asigna a los diversos órganos jurisdiccionales en lo que respecta a los asuntos de los que toman conocimiento conforme a sus respectivas competencias (control difuso).

12. Este “control de convencionalidad”, de cuyos buenos resultados depende la mayor difusión del régimen de garantías, puede tener —como ha sucedido en algunos países— carácter difuso, es decir, quedar en manos de todos los tribunales cuando éstos deban resolver asuntos en los que resulten aplicables las estipulaciones de los tratados internacionales de derechos humanos.

13. Esto permitiría trazar un sistema de control extenso —vertical y general— en materia de juridicidad de los actos de autoridades —por lo que toca a la conformidad de éstos con las normas internacionales sobre derechos humanos—, sin perjuicio de que la fuente de interpretación de las disposiciones internacionales de esta materia se halle donde los Estados la han depositado al instituir el régimen de protección que consta en la CADH y en otros instrumentos del corpus juris regional. Me parece que ese control extenso —al que corresponde el “control de convencionalidad”— se halla entre las más relevantes tareas para el futuro inmediato del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. (Subrayado añadido).[…]

Como se puede observar de la transcripción, en lo que interesa, resulta pertinente enfatizar que lo importante en cuanto al control de convencionalidad radica en armonizar los preceptos de la normativa doméstica con los tratados internacionales, con el propósito esencial de brindar la mayor protección a los derechos humanos, pero en manera alguna contrastar preceptos constitucionales con la normativa internacional.

Resulta importante acotar que, cuando la restricción a derechos humanos previstos en la Constitución o en los instrumentos internacionales se encuentre establecida en la legislación secundaria, tal restricción o limitación deberá sujetarse a los principios de legalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad, ya que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción inde-bida a los derechos políticos ya que no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones.

En el entendido que, dichas limitaciones no deben ser arbitrarias, caprichosas o injustificadas, sino que para que resulten válidas, deben estar sujetas a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.

En efecto, la restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminato-ria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.

El razonamiento anterior encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo rubro es “DERECHOS FUNDAMENTALES DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA. SU POSIBLE RESTRICCIÓN ESTÁ SUJETA A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, RAZONABILIDAD, NO DISCRIMINACIÓN Y PROPOR-CIONALIDAD JURÍDICA” derivada del caso “Yatama vs Nicaragua”.

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138Práctica de la ética judicial electoral

Estudio sobre la restricción constitucional expresa

Una vez reseñados los aspectos esenciales del sistema de control de convencionalidad, lo conducente es demostrar, como se anticipó, que la restricción constitucional, cuya inconvencionalidad se plantea, establecida en el artículo 41, Base III, Apartado A, pe-núltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se retoma en lo esencial en los artículos 49, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7, párrafo 3, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Federal Electoral, constituye una restricción establecida directamente por el propio Poder Constituyente Permanente y, por ende, una restricción debida, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º constitucional, conforme con el cual los derechos humanos reconocidos en la propia Ley Fundamental y en los tratados inter-nacionales no podrán restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma Constitución establece, por lo que, ante tal reserva, la restricción atinente prevalece sobre normas de mayor protección que, en materia de derechos humanos, es-tablezcan los instrumentos internacionales.

Al efecto, conviene tener presentes los preceptos cuya inconvencionalidad se plantea.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elec-ciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:[…]III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera perma-nente de los medios de comunicación social.Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la adminis-tración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distri-buirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

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e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma iguali-taria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al por-centaje igualitario establecido en el inciso anterior, yg) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terce-ros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Fe-deral Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, yc) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y tele-visión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus

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propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos de-berán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamen-tal, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las auto-ridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y tele-visión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.[…]De la porción normativa transcrita cabe resaltar, en lo atinente al caso, lo siguiente:

1. Los partidos políticos nacionales tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

2. El Instituto Federal Electoral tiene el carácter de autoridad única para la admi-nistración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales de acuerdo con las bases establecidas en la propia Constitución Federal y a lo que establezcan las leyes.

3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos a cargos de elección po-pular no pueden, en momento alguno, contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

4. Las personas físicas o morales no pueden, sea a título propio o por cuenta de terceros, contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

5. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de ese tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Dichas prohibiciones constitucionales han sido reproducidas, en esencia, por el legis-lador ordinario federal en el artículo 49, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se puede advertir de la siguiente transcripción:

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALESArtículo 49[…]4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos

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políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejerci-cio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia […]REGLAMENTO DE RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORALArtículo 7De las bases de acceso a la radio y la televisión en materia política y electoral[…]3. Ninguna persona física o moral distinta al Instituto, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar u ordenar la transmisión de propa-ganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

La comparación de los textos de las disposiciones constitucionales, legales y re-glamentarias aplicables permite arribar a la conclusión de que los artículos 7, párrafo 3, del mencionado reglamento y 49, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son una reiteración de la norma establecida en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, Apartado A, inciso g), párrafo penúltimo, de la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que no es posible que exista oposición o inconsistencia alguna entre las citadas normas y la Constitución, razón por la cual tienen validez constitucional, siendo que el precepto constitucional en comento es de naturaleza restrictiva, por tratarse de una regla prohibitiva.

Entonces, cabe concluir, que en el caso, se plantea la inconvencionalidad de la res-tricción constitucional consistente en que personas físicas o morales, sea a título propio o por cuenta de terceros, contraten propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, conducta que el Poder reformador de la Constitución Federal estimó lo suficientemente grave para prohibirla terminantemente en la propia Constitución.

Al respecto, cobra relevancia la exposición de motivos relativa a la reforma constitu-cional de dos mil siete en materia electoral, en la que se estableció que uno de los objetivos torales de dicha reforma es “impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación”.7

7 Cabe tener presente, a título de fuente mediata histórica o material de la norma general impugnada, que

en el dictamen relativo al cómputo final de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos y

a la declaración de validez de la elección y de presidente electo, emitido por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil seis, se acreditó la violación a

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Por tanto, en la especie cobra aplicación el párrafo primero del artículo 1º consti-tucional que, como ya se vio, precisa con toda claridad en su parte final, que las únicas restricciones al ejercicio de los derechos humanos reconocidos tanto en la Norma Funda-mental como en los tratados internacionales, serán las previstas en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que si en ésta se prevé una restricción a un derecho humano, como es el caso de la limitación bajo estudio, la misma deberá prevalecer sobre cualquier instrumento convencional.

Ello, no obstante lo previsto en el párrafo segundo, del mencionado artículo 1° cons-titucional, ya que dicho párrafo establece reglas de interpretación de las normas relativas a derechos humanos, recogiendo el principio pro persona, lo que permite fijar el alcance de dicha normativa, buscando la mayor protección de los derechos humanos, pero en manera alguna permite desconocer o inaplicar las restricciones a los derechos humanos establecidas expresamente en la Constitución Federal.

No hay duda que, en términos del referido párrafo, se está ampliando el ámbito de reconocimiento de derechos humanos también a los tratados internacionales, pero tam-bién hay una salvedad específica, el Constituyente Permanente se reserva la potestad de establecer restricciones a esos derechos reconocidos en tratados internacionales.

Por tanto, esta Sala Superior concluye que, contrario a lo que afirma la parte actora, no le asiste la razón cuando sostiene que, en el ámbito interno, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es susceptible de sujetarse al control de convencionalidad planteado, toda vez que este último control implica la interpretación armónica de la Ley Fundamental con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, salvo que se trate de restricciones establecidas en la Constitución, en cuyo caso prevalecerá la limitación constitucional sobre las normas atinentes de los instrumentos internacionales.

En el caso concreto, se considera que la restricción controvertida es razonable porque: el poder revisor de la Constitución estimó que garantiza el principio de equidad en la contienda electoral, ya que con ello los partidos políticos tienen derecho a los tiempos en radio y televisión en forma equitativa; así como también impide, que otros actores políticos la trastoquen.

En efecto, la limitación en comento es razonable, básicamente, porque tiene como propósito fundamental proteger y salvaguardar el principio de equidad en los comicios federales, en congruencia con las condiciones generales de igualdad o equidad en la con-tienda electoral que se encuentran previstas en la Constitución.

Al respecto, cabe tener presente que el Poder Constituyente Permanente ha esta-blecido, en forma expresa e inequívoca, previsiones constitucionales tendentes a crear condiciones generales de igualdad o equidad en la contienda electoral. Así, por ejemplo, el artículo 41, párrafo segundo, Base II, constitucional establece que: “La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado”.

lo dispuesto en el artículo 48, párrafos 1 y 13, del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales de 1990, que establecía el derecho exclusivo de los partidos políticos a contratar tiempo en radio

y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales.

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Por su parte, el artículo 134, párrafo sexto, constitucional alude a la “equidad en la competencia entre los partidos políticos.”

En la misma línea, a título ilustrativo, cabe señalar que el artículo 25, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restriccio-nes indebidas, de una serie de derechos y oportunidades, entre los que se encuentra el de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Asimismo, el artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros derechos y oportunidades, de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Por tanto, teniendo presentes las condiciones generales de igualdad o equidad en la contienda electoral previstas tanto en la Constitución como en los referidos tratados internacionales y dado el sistema de partidos previsto constitucionalmente, donde los partidos políticos tienen un estatus de entidades de interés público y están llamados a desempeñar un papel central para hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, las prerrogativas para el acceso en radio y televisión están conferidas, en primer lugar, a los partidos y a través de ellos a sus precandidatos y candidatos a car-gos de elección popular, en aras de proteger y salvaguardar el principio de equidad en las contiendas electorales, por lo que resulta razonable la limitación a las personas físicas y morales para contratar espacios en radio y televisión con fines electorales.

Neutralidad e independencia

El cmeje señala respecto de ambos principios:

Los procesos comiciales exigen a los servidores judiciales electorales que cumplan con sus responsabilidades y tareas de manera irreprochable, para que los ciudadanos, los partidos políticos y los candidatos adviertan la ausencia de conductas discriminatorias o favorecedoras de alguna de las partes en la contienda comicial.

Igualmente, deben observar una conducta imparcial y neutral, porque el desarrollo normal de las jornadas comiciales se sustenta en la credibilidad y confianza que inspiren. En consecuencia, en el despliegue de su actividad están obligados a sostener un criterio libre de todo conflicto de intereses (cmeje, 3.2, 2013).

Como ejemplo de la utilización de estos principios se señala el expediente SUP-

JIN-359/2012, cuya parte considerativa se estudia a continuación.

En los lineamientos se destaca que la libertad de expresión de los medios de comunicación debe coexistir con el derecho de la ciudadanía a recibir información cierta, oportuna, completa, plural e imparcial, para que las precampañas y las campañas electorales se desarrollen en un contexto de equidad; también se reconoce que los medios de comuni-cación son de vital importancia para el sistema democrático y que juegan un papel fun-damental para informar a la población sobre plataformas electorales y actividades de los

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partidos, coaliciones y sus candidatos, sin que ello sea razón para que ejerzan militancia e influyan en la orientación del voto ciudadano, y que al ser usufructuarios de un bien del dominio directo de la Nación y cuya actividad es de interés público deben contribuir al fortalecimiento de la democracia y cumplir con los principios de objetividad, equidad e imparcialidad, como se establece en el Acuerdo CG291/2012.

Con ello se busca equidad en la difusión y cobertura informativa de las actividades de precampaña y campaña, a efecto de que ningún contendiente tenga ventaja sobre otros, en función de su fuerza electoral, siempre y cuando quede garantizado el derecho de libertad de expresión de los comunicadores, para lo cual deberá diferenciarse el contenido de una nota informativa con los comentarios que constituyen una mera opinión.

En razón de lo anterior, este Sala Superior estima infundado el concepto de agravio hecho valer por la coalición actora, toda vez que parte de la premisa inexacta de que, por un lado, la autoridad responsable omitió notificar a las organizaciones que agrupan a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, específicamente a la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión, respecto de la sugerencia de lineamientos a los que se ha hecho alusión y, por otro lado, que existía obligación de recordar a todos los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, en un momento posterior, el cumplimiento y observancia de lo dispuesto en esa sugerencia de lineamientos.

Como se ha detallado, en el artículo 49, numeral 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone lo siguiente:

Artículo 49. […]7. El Consejo General se reunirá a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección con las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisiona-rios de radio y televisión, para presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos. En su caso, los acuerdos a que se llegue serán formalizados por las partes y se harán del conocimiento público.

Por su parte, el Artículo 6, párrafo 1, inciso h), del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral prevé:

Artículo 6. De las atribuciones de los órganos competentes del Instituto

1. Son atribuciones del Consejo General:[…]h) Reunirse, a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección federal, con los organismos que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para presentar las sugerencias de Lineamientos Generales aplicables a los programas en radio y televisión que difundan noticias respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos;[…]

De lo anterior, se advierte que la obligación de la responsable se constriñe al cumpli-miento de dos actos. Uno primero está relacionado con la reunión con los organismos que

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agrupen a los concesionarios de radio y televisión, y, el segundo, consistente en la presen-tación de las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros, respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos, ante las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, a más tardar el veinte de septiembre del año anterior al de la elección. Para tal efecto, el diecinueve de septiembre de dos mil once, el Secretario del Consejo General citó a los integrantes del propio órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral y a las organizaciones que agrupan a los concesionarios y permisionarios de la radio y la televisión, para que asistieran al Instituto a la presentación de las Sugerencias de Lineamientos y el veinte siguiente, el Consejo General, efectivamente, presentó tal proyecto y a dicho acto, como se indicó, se convocó a los representantes de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión; la Red de Radiodifusoras y Televisoras Educativas y Culturales de México, A. C.; el Sistema Nacional de Productoras y Radioemisoras de Instituciones de Educación Superior, así como Radiodifusión Independiente de México, como se advierte en los acuses de recibo de los oficios SCG/2666/2011; SCG/2667/2011, SCG/2668/2011 y SCG/2669/2011, todos con fecha 15 de septiembre de dos mil once y signados por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Esto significa que el Consejo General cumplió con su obligación legal, en cuanto a los referidos Lineamientos, sin que le resulte exigible o reprochable la observancia y realización de alguna actuación adicional, en términos de lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

También con la aprobación del Acuerdo CG291/2011, en la sesión extraordinaria de catorce de septiembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electo-ral atendió el mandato legal precisado —aspecto que no fue materia de algún medio de impugnación federal ante la Sala Superior—, lo cual fue perfeccionado con la posterior presentación (veinte de septiembre del mismo año) ante las organizaciones que agrupan a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, precisamente, de las suge-rencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos, el cual fue presentado el ocho de septiembre de ese año, por el Comité de Radio y Televisión de dicho instituto. De ahí que resulte inexacta la afirmación de la enjuiciante, respecto a que la Secretaría Ejecutiva de dicho órgano administrativo electoral federal omitió notificar sobre los lineamientos precisados. Es decir, el deber jurídico fue colmado con la notificación a las organizaciones de concesionarios y permisionarios de la radio y la televisión (artículo 49, párrafo 6, del código federal electoral), lo cual no es desconocido ni cuestionado por la actora (artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), de lo cual no se sigue que tal obligación consistiera, como lo pretende la actora, en la notificación de los lineamientos a todos y cada uno de los concesionarios y permisionarios, ya que se entiende que se cumple el objetivo normativo con hacerlo del conocimiento de sus organismos representativos, como lo son los precisados, lo cual no desconoce la actora y tampoco implica que deba hacerse un recordatorio específico a las propias concesionarias y permisionarias.

Tampoco podía constreñirse a la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión que emitiera una respuesta favorable o no, respecto del documento que se hizo público el veinte de septiembre de dos mil once, porque, además, tal actuación, a cargo de un particular, no es necesaria para concluir que la responsable cumplió con su deber legal sobre dichos lineamientos.

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Además, la actora no explica y tampoco prueba cómo lo relativo a una supuesta falta de notificación y recordatorio a cada uno de los concesionarios y permisionarios sobre los Lineamientos generales aplicables a los noticiarios de radio y televisión respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos durante el proceso electoral federal 2011-2012 y las alegadas deficiencias del informe del Secretario Ejecutivo sobre la formalización de las sugerencias de lineamientos, se tradujo en actos que, de manera directa e inmediata, hayan afectado el desarrollo del proceso electoral federal y sus resultados, a pesar de que tienen un carácter indicativo y no prescriptivo.

Transparencia

De acuerdo con su definición en el cmeje,

La trasparencia es un elemento necesario para la confiabilidad y certeza jurídica, de modo que las decisiones de los servidores judiciales electorales puedan ser verificables, precisamente por las partes, de tal manera que los ciudadanos deben quedar plenamente convencidos de que han sido emitidas adecuadamente, esto es, conforme a la ley.

La trasparencia comprende el libre acceso de los ciudadanos y los legítimos intere-sados a la información en la cual se basan las decisiones de las autoridades electorales (cmeje, 3.3, 2013).

En ese orden de ideas, se presentan los considerandos respectivos del expediente

SUP-REC-99/2012, en los que se asienta:

En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores acontecidos en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.

Criterio consultable en la tesis de jurisprudencia 45/2002 de rubro del tenor siguiente: PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES4.

4 Consultable en las páginas 546 y 547 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia. //

Ahora bien, en esencia, como puede destacarse de la trasunta transcripción de los agravios el actor centró su inconformidad en dos cuestiones medulares: a) la calificación de votos hecha por la autoridad administrativa electoral y b) la insuficiente capacitación a los electores por parte del Instituto Federal Electoral sobre la manera en que debían sufragar el día de la jornada electoral.

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En este orden de ideas, por lo que hace al primero de los motivos de reproche vertidos, esta Sala Regional lo califica de INVÁLIDO y por tanto INFUNDADO por las considera-ciones siguientes:

En principio, es importante destacar que la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad deben ser características de todos los actos realizados por las autoridades elec-torales y, de manera muy especial, los relacionados con la obtención de los resultados de las elecciones.

En torno a lo anterior, cabe señalar que durante la jornada electoral, los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas directivas, recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo para, posteriormente, hacer constar los resultados en la documentación electoral aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

En primer orden, es importante destacar que el derecho al voto implica la facultad de todos los ciudadanos de elegir mediante una declaración de voluntad a sus representantes en la esfera estatal. Esto es, elegir de manera libre, directa, voluntaria y secreta de entre dos o más candidatos para ocupar un cargo de elección popular, decidiendo por aquel que considere más apropiado para ocupar el cargo5.

5 COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, México, 2010, pp. 378. //

Por su parte, el escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro del proceso electoral, un acto de la mayor relevancia, pues a través de éste, se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla. Por ello, para salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegu-rar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, a fin que sus resultados, auténtica y cabalmente reflejen el sentido de la votación de los electores, y que como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

Esto es, la normatividad electoral busca lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza que sus votos fueron contados correctamente y evitar que se produzcan dudas en torno a los mismos, por haber sido posible su alteración durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por un error o por una conducta dolosa, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma, que no podrían ya ser consideradas como los documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.

De esta manera, la legislación electoral define qué es el escrutinio y cómputo; señala a la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para la realización del escrutinio y cómputo, y para el levantamiento de las actas correspondientes; la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en la que hubiese mediado error en la computación de los votos, siempre y cuando esta circunstan-cia sea determinante para el resultado de la votación; además, para dar transparencia y certidumbre a los resultados electorales, se establece el derecho de los observadores elec-torales y de los partidos políticos, a través de sus representantes, para observar y vigilar el desarrollo del procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas.

Así, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número

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de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

Ahora, bien respecto a los votos válidos, en el supuesto de las candidaturas comunes, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, cuando el elector marca dos o más emblemas de diferentes partidos políticos que postularon candidato común, el voto debe considerarse válido y computarse para éste, porque hay certeza en la voluntad del sufragante, en lo atinente a que emitió su voto a favor del candidato de su preferencia.

Así mismo, en el numeral citado se contemplan los supuestos en que un voto se con-sidera nulo, esto es: a) cuando el expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, no se encuentre marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido; y b) cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

Cabe señalar que es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que las formalidades de este procedimiento de escrutinio y cóm-puto dotan de certeza al resultado de la votación, criterio contenido en la jurisprudencia identificada con la clave 44/2002, cuyo rubro y letra son los siguientes:

PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DO-TAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.6—El procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen destacadamente uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, y sus actividades concluyen en la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en la casilla. Lo anterior constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de la actuación de todos estos por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias; por lo que la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente.

6 Consultable en las páginas 514 y 515 de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia. //

Dicho lo anterior, es importante puntualizar que el principio de certeza como tal implica la inexistencia de duda y la clara definición de atribuciones de forma previa a cualquier acto, en el particular los del tipo electoral, es decir conocer a ciencia cierta y claramente los alcances que tiene cada acto que se desarrolle, así como las consecuencias que acarrea el inacatamiento de cualquiera de sus supuestos.

En este sentido, según lo señala el diccionario de la Real Academia de Lengua Española por certeza debe entenderse lo siguiente:

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Certeza. (De cierto).1. f. Conocimiento seguro y claro de algo.2. f. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar.

En este orden, por lo que hace a los principios rectores electorales en la materia resulta ilustrativa la jurisprudencia 144/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro y letra son los siguientes:

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.-7 La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones con-flictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el pro-ceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

7 [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Noviembre de 2005; Pág. 111. //

Por su parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé de forma general, abstracta e impersonal lo supuestos que rigen la elección a nivel federal, las autoridades que participan de ella y las atribuciones con que están investidas.

Dicho de otra forma, previo al ejercicio de la jornada electoral, tanto los partidos políticos como los ciudadanos podían conocer sus derechos y obligaciones en materia electoral, así como la forma de hacerlos prevalecer ante cualquier circunstancia anómala.

Entonces, puede afirmarse, que tanto la autoridad, los ciudadanos y los institutos políticos sabían de forma anticipada qué hacer y cómo hacerlo, así como los límites a sus atribuciones y derechos conferidos.

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150Práctica de la ética judicial electoral

Lo anterior resulta importante ya que uno de los motivos de queja, precisamente tiene que ver con ella, esto es, estima que lo hecho por el Consejo Distrital no se apegó a este canon, pues pese a que la ley sustantiva electoral federal prevé la nulidad de los votos que se hubieran sufragado por dos partidos al mismo tiempo, siempre y cuando no estuvieran coaligados, tal proceder se consideró indebido.

Cabe resaltar, que el recurrente aduce que el recuento de votos que el Consejo Distrital realizó en “diversas casillas” mermó los intereses de su representado, ello, pues considera que al haberse calificado como nulos una gran cantidad de sufragios —por haberse mar-cado dos partidos políticos que no contendían coaligados— se atentó contra los principios constitucionales que rigen el proceso electoral y vulneró la voluntad o verdadera intención de los votantes el día de la jornada.

Además, sostiene que contrario a lo realizado en el proceso mencionado, parte de los votos que se estimaron nulos, debían serle adicionados pues tales le fueron emitidos a su favor.

Igualmente refiere, que a su parecer la responsable dejó de atender la verdadera in-tención de la ley, al no ponderar la certeza y la teleología contenida en ella, pues los votos que consideró indebidamente ejercidos, por las razones especiales que aduce revistieron la múltiple elección, pues le debieron ser asignados a su partido político.

En este orden de ideas, como ya se adelantó las alegaciones vertidas por el instituto político actor carecen de razón por las siguientes consideraciones.

Dicha afirmación encuentra sustento en primer término, toda vez que el disconforme parte de la premisa falsa que la autoridad indebidamente anuló los votos que fueron marca-dos dos veces a distintos partidos, no obstante, contrario a lo referido, esta obró conforme lo exige el citado artículo 274, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales —CFIPE— que a la letra dispone lo siguiente:

Artículo 2741. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:a) El número de electores que votó en la casilla;b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;c) El número de votos nulos; yd) El número de boletas sobrantes de cada elección.2. Son votos nulos:a) […]b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados;

Sin duda, la norma reseñada, es tajante al establecer que al marcar dos o más cuadros

en la boleta “sin existir coalición” el voto se califica como nulo, ya que resultaría impo-

sible afirmar cual era la verdadera intención del votante, máxime cuando esta figura se

da cuanto se eligen entes antagónicos por naturaleza.

Lo anterior, tiene razón de ser en el hecho que ante la incertidumbre que genera

tener dos opciones elegidas en un voto, no es posible a ciencia cierta determinar a quién

corresponde la intención del votante.

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151Ética judicial electoral

En efecto, uno de los principios rectores electorales tutelados al momento de estudiar

un voto,8 indefectiblemente como ya se ha sostenido a lo largo de esta ejecutoria es el de

certeza, esto es, no titubear sobre a quién se le está dando la oportunidad de ejercer el

poder público, empero, tal principio se vulnera cuando el ciudadano deja de demostrar

indudablemente su intención de apoyar a una fórmula en particular, lo que acaece en la

especie, o cuando el elector vota por toda la planilla, se deja en blanco la boleta, en fin,

por citar algunos supuestos.

8 COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús. La Sociología Jurídica en México (segunda aproximación), Porrúa, México, 2008, pp. 439. //

En este sentido, lo concreto de la norma deja de lado interpretación alguna sobre

el destino de los sufragios que encuadran en la hipótesis —nulos— luego, partiendo del

indudable hecho que la ley establece irremediablemente la nulidad de los votos como los

cuestionados, es que debe atenderse lo siguiente:

De manera equivocada aduce el actor, que no se debieron inutilizar los votos que

contaban con una doble elección por partido, pues a su parecer lo que debió acaecer, era

que la autoridad debía en todo caso interpretar la norma en su sentido final o teleológico

como refiere, esto es, asumir que producto de las diversas coaliciones que tenía su man-

dante y el Partido Verde Ecologista de México, lo que quisieron hacer los votantes en todo

caso era emitir su sufragio para ellos, pese a que el CFIPE, establece la nulidad de estos

por haberse expresado de la forma en que se hicieron.

De igual manera, desde su óptica, existió certeza que los votos calificados como nulos,

debieron serle adicionados y en todo caso repartidos según como lo disponen los artículos

274, párrafo 3 y 295, párrafo 1, inciso c), de la socorrida ley electoral federal.

No obstante la construcción de estos razonamientos, debe decirse que al dejar de

haber contendido en coalición con el Partido Verde Ecologista de México —requisito in-

salvable para la aplicación del supuesto de los artículos precitados— la hipótesis en que

pretende ser enclavado, deja de ser aplicable de forma alguna, de ahí que se pueda afirmar

que carece de razón el enjuiciante cuando afirma que le deben dar los votos sufragados

doblemente, pues insístase, no participó coaligado.

En este sentido, es imposible determinar que los sufragios controvertidos le corres-

ponden, toda vez que tal cuestión no es factible de dilucidarse, ya que al haberse elegido

al mismo tiempo dos entes políticos que no participaron en coalición, es decir, al ponerse

en duda la certeza de a quién le corresponden los sufragios emitidos, carece de sustento

alguno el afirmarse que los votos doblemente marcados, le corresponden a su mandante

exclusivamente, ni en porcentaje alguno, pues lo mismo pudiera alegar el diverso partido

político, siendo tal duda la que vulnera el principio rector y actualiza la nulidad declarada;

precisándose que dicho criterio ha sido sostenido reiteradamente por las Salas de este órgano jurisdiccional.

Dicho de otra manera, afirmar que la intención de los ciudadanos le favorece a uno de los dos partidos involucrados pese a que no participaron en coalición, acarrea una complejidad insuperable, pues para poder definir con pulcritud a qué o quién le es favo-rable el voto, sería necesario acudir a cada uno de los electores para cuestionarle sobre su verdadera intención, escenario completamente inviable e incluso contrario a un diverso principio rector electoral el de secrecía del sufragio.

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152Práctica de la ética judicial electoral

Incluso, se debe acotar el supuesto a lo que ahora existe, esto es, una cantidad cierta y determinada de votos que fueron marcados dos veces por los electores, para partidos distintos y no coaligados, de los cuales es imposible determinar a quienes corresponde cada uno de esos votos y que además, la ley califica como nulos por ese simple hecho.

Luego, si la norma es contundente al establecer la sanción de anular los votos mar-cados de esa forma, es decir, por carecer los mismos de certeza en la intención del elector, lo cierto es que la autoridad administrativa electoral, actuó conforme a derecho al aplicar la ley electoral federal según como se le exige.

No es obstáculo alguno a lo dicho, que el recurrente alegue, que se debió interpretar el sentido o la intención del electorado, partiendo que al haberse celebrado una gran cantidad de elecciones se le confundió y como resultado de ello, éste votó mal o con la intención de hacerlo por su partido pese a que señaló dos logos, además, que a su parecer no se respetó la norma y su esencia pues había certeza de a quién debían entregarse los sufragios, lo anterior es así, pues como se ha venido sosteniendo, no contendió de forma coaligada ni es factible jurídicamente definir cuál fue la verdadera intención de los vo-tantes que ejercieron su derecho el día de la elección.

Además, en contravención a que la autoridad administrativa electoral dejó de buscar garantizar y proteger el ejercicio del voto, debe decirse que adversamente a lo dicho, sí garantizó el principio rector electoral de certeza de los actos, al apegarse a la normativa sin hacer interpretación donde no había lugar para ella, puesto que lisa y llanamente se acogió a la exigencia prevista en el arábigo y anuló aquellos votos que no era posible de-terminar a quién correspondían por ser inexistente la coalición entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

Ahora, por lo que hace al segundo motivo de disenso en cuanto a la insuficiente ase-soría del Instituto Federal Electoral hacia la ciudadanía, debe decirse que el mismo esta Sala Regional lo califica como INVÁLIDO y por tanto INFUNDADO, por las siguientes consideraciones:

En este agravio el partido político actor, en esencia se duele que la autoridad admi-nistrativa electoral federal, incumplió con las obligaciones constitucionales y sustantivas respecto a la capacitación de los ciudadanos, pues según reitera, la asesoría o difusión que ministró de forma previa a la jornada no fue suficiente para evitar que los electores cayeran en confusión y sufragaran defectuosamente.

En este sentido, el partido actor al momento de su acusación, asigna calificativos a la difusión realizada como, insuficientes, poco claros, que generaron confusión, etc. ya que a su parecer, y con todo el bagaje teórico opuesto, la publicación hecha por la autoridad federal electoral especializada sobre las formas posibles en que los ciudadanos podían emitir su voto en las pasadas elecciones federales del uno de julio, resultó insuficiente para que los ciudadanos emitieran de manera correcta su voto, y en consecuencia de ello, se desencadenara la nulidad de un sin número de votos, lo anterior, lo considera así, ya que desde su punto de vista, la deficiencia señalada a la responsable condujo a que los votantes sufragaran mecánicamente por los dos entes políticos, siendo que en el particular era incorrecto hacerlo así, pues los mismos, no estaban contendiendo en el distrito 8 de Sinaloa de forma coaligada, sino por el contrario de manera independiente.

Este Tribunal, no pasa por alto, que el recurrente, en ciertos apartados de su escrito de demanda evidencia, la calidad educativa, socio-cultural y económica de los mexicanos que acudieron a la urnas, mismas que califica por debajo de lo deseado y que a su entender explican la oleada de votos nulos.

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153Ética judicial electoral

Empero, tales apreciaciones son el punto de vista del recurrente, que deja de lado comprobación teórica y vinculatoria con el resultado de la elección, además de ser en todo caso, imposibles de relacionar con cada uno de los votos, pues incluso aquellos agraciados que puedan escapar de la adjetivación del inconforme pudieron ser profesionistas o per-sonas académicamente capacitadas, lo que permite afirmar que no necesariamente estas condiciones fueron tajantes para ocasionar la nulidad controvertida.

Es decir, el partido impugnante, pretende acreditar con su dicho que producto de la carente asesoría que alega, los votantes cayeron en un estado de información inadecuada, confusión que los orilló a votar de forma incorrecta, lo que a la postre ocasionó que esos votos se anularan y que al final de cuentas esos votos deberían acumulárseles.

No obstante lo alegado, cabe decirse que las afirmaciones que hace el disconforme son solo apreciaciones unilaterales y carentes de vectores que encuentran su apoyo en lo que el partido estima sucedió para tratar de rescatar los votos anulados por haberse elegido dos entes no coaligados, lo que en derecho como se ha reiterado no es permisible, en este sentido respecto a la prueba ofrecida por el partido actor en su escrito inicial de demanda, señalada con el número catorce, este órgano judicial arriba a la conclusión que dicha petición resulta inviable, toda vez que lo que se pretende acreditar con la misma a ningún fin práctico conduciría y además el estudio que se realiza en el presente asunto en nada variaría.

Dicho lo anterior, resulta necesario focalizar el tratamiento al calificativo de insufi-ciente que se esgrime para solicitar el rescate del sufragio:

En primer orden, debe destacarse, que las afirmaciones arrojadas en el agravio, resultan injustificadas, pues en todo momento el recurrente, pretende demostrar que la difusión generalizada que hizo el Instituto Federal Electoral sobre las diversas formas de emitir el voto fue insuficiente, es decir, atribuye desde su punto de vista la falta o mejor dicho la necesidad de hacer más para lograr recuperar los votos anulados y que estima le pertenecen al haber contendido en otras elecciones de forma coaligada.

La aseveración previa, es la antesala para evidenciar el conjunto de razonamientos erróneos que han sido invocados para lograr revertir la nulidad de los votos, esto a saber:

En varias ocasiones el agraviado, aduce que la capacitación por parte del Instituto Electoral Federal, fue insuficiente para capacitar a los posibles votantes de la forma en que debían elegir a su partido y candidato, para ello, establece un vínculo entre factores económicos, sociales y culturales e incluso educativos, atribuyendo siempre una acción incompleta de la autoridad administrativa electoral.

En este sentido, es de destacarse que el partido político actor se contradice cuando reconoce que el Instituto Federal Electoral realizó la propaganda para en la medida de sus posibilidades hacer llegar a la mayor cantidad de votantes las formas de suscribir las boletas, para sostener lo anterior debe acogerse lo sucedido en el SUP-RAP-229/2012, donde el máximo órgano de justicia electoral en la nación, tuvo por cumplida la senten-cia donde se ordenó al referido, divulgar los métodos electivos en los diversos medios a su alcance.

En efecto, partiendo de lo proveído en el incidente de ejecución de sentencia de quince de junio del año en curso, la Sala Superior, aceptó y concedió el cumplimiento de manera definitiva al momento en que la señalada autoridad electoral federal, utilizó los medios a su alcance y ponderó a través de cuales hacerlo, según como se evidencia a continuación con el siguiente extracto del incidente que como hecho notorio se invoca con apoyo en la tesis de jurisprudencia de voz: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS

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154Práctica de la ética judicial electoral

INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS.9 Los hechos notorios se encuentran previstos en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y pueden ser traídos a juicio oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, aun sin su invocación por las partes.

9 Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2023. //

Por otro lado, de manera ilustrativa considerando el contenido y los alcances de la jurisprudencia 2a./J. 27/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.,10 resulta inconcuso que, en aplicación de este criterio, los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden invocar como notorios en los términos descritos, tanto las ejecutorias que emitieron como los diferentes datos e información contenidos en dichas resoluciones y en los asuntos que se sigan ante los propios órganos y, en esa virtud, se trata de aspectos que pueden valorarse de forma oficiosa e incluso sin su invocación por las partes, con independencia de los beneficios procesales o los sustantivos que su valoración pudiera reportar en el acto en que se invoquen.

10 [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; VI, Julio de 1997; Pág. 117. //

Así, con apoyo en el criterio trasunto, resulta necesario traer a colación el pronun-ciamiento hecho por la Sala Superior respecto al tema de difusión de la forma en que los ciudadanos en edad de votar debían hacerlo por parte del Instituto Federal Electoral a saber:

“… (Se transcribe literalmente la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-229/2012).

Excelencia

Este principio se refiere al trabajo puntual y profesional que debe efectuar el Tribunal

Electoral en cada una de sus actuaciones judiciales. Además, el hecho de que los servi-

dores públicos que en él se desempeñan

Con su conducta, harán llegar a la sociedad y a los usuarios del servicio una imagen positiva y de prestigio institucional, de manera que deben ser diligentes, serviciales y respetuosos en el trato con los superiores, subalternos y público en general, a fin de fortalecer las sanas prácticas del servicio de excelencia.

Para quienes acuden a la Institución, debe ser evidente la buena fe y el deseo de servicio con que todos los servidores judiciales electorales realizan sus servicios.

Deben contribuir, con la calidad de su trabajo, a la prestación de un servicio de excelen-cia, con el propósito de motivar certeza jurídica y confianza a la sociedad (cmeje, 3.4, 2013).

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155Ética judicial electoral

En tal virtud, se observa en la sentencia propuesta como ejemplo que la Sala Superior

se esmera en orientar al ciudadano promovente en lo que procede para reencauzar su

impugnación. El caso es el expediente SUP-JDC-857/2013, en el cual se afirma:

En concepto de esta Sala Superior, la vía idónea para controvertir el acto impugnado, es una actuación que deba instarse ante la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa, a fin de que el citado órgano estatal haga cumplir su resolución.

Al respecto, esta Sala Superior ha emitido el criterio relativo a que al surtirse su competencia para resolver los diversos medios de impugnación, de igual manera tiene esta potestad para resolver sobre las cuestiones que surjan en relación con el cumplimiento del fallo respectivo, por tratarse de una cuestión accesoria.8

En tal sentido, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la jurisdicción y competencia al respecto es completa, de modo que no se agota con la resolución del litigio, sino se extiende hasta lograr la cabal ejecución de la sentencia, pues de lo contrario se harían nugatorios los derechos declarados en ella.

La finalidad de la jurisdicción, por cuanto se busca hacer cumplir sus determinaciones, también debe procurar la realización del derecho y hacer cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer en la ejecutoria. Ello corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional, a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en la sentencia o resolución respectiva.

En el caso, como se ha señalado, si bien es cierto que el ciudadano Joel Quintero Castañeda señala como acto impugnado el incumplimiento por parte del Partido de la Revolución Democrática de difundir la información pública a la que se encuentra obligado en términos del artículo 9, fracción I, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, lo cual le fue ordenado en la resolución de veintitrés de abril de dos mil doce, emitida por la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de la referida Entidad Federativa, en realidad lo que procede es que el actor inste ante el citado órgano estatal, para que en el ámbito de sus atribuciones legales, lleve a cabo todas las actuaciones y medios de coerción que resulten pertinentes para que, en su caso, se obligue al Partido de la Revolución Democrática en Sinaloa a que publique la información pública precisada en la referida resolución.

Cabe señalar que de acuerdo con los artículos 4 y 5, fracción VI, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, todas las entidades públicas están sometidas al principio de publicidad de sus actos y obligadas a respetar el ejercicio social del dere-cho de acceso a la información pública, previendo con tal carácter de entidades públicas a los partidos políticos con registro oficial, caso en el cual se encuentra el Partido de la Revolución Democrática, y por tanto, es sujeto vinculado al cumplimiento de la citada ley, en materia de acceso a la información.

8 Dicho criterio se encuentra en la tesis de jurisprudencia con el rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PO-

DER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL

CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes

1997-2012, 633-4.

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156Práctica de la ética judicial electoral

Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, fracción I, 32, fracción III, y 35, fracción IV, del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Acceso a la In-formación Pública del Estado de Sinaloa, al Pleno de dicha Comisión le compete resolver los asuntos de su competencia, incluyendo los actos relativos a su cumplimiento por una de las entidades públicas vinculadas; al Presidente de la Comisión le compete ejecutar los acuerdos y resoluciones aprobados por el Pleno y proveer lo necesario para su cum-plimiento, con el auxilio del Secretario Ejecutivo; y este último tramitar la ejecución de las resoluciones y de las sanciones impuestas por la Comisión.

De lo que deriva que debe ser el órgano resolutor, es decir, la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa, quien debe proveer lo necesario para la ejecución de sus propias determinaciones.

Por tanto, ha lugar a declarar improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Joel Quintero Castañeda y remitirse el expediente respectivo a la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa, para que, en uso de sus atribuciones legales, lleve a cabo las acciones necesarias a fin de hacer cumplir la determinación asumida en la resolución de veintitrés de abril de dos mil doce, en el expediente 93/12-2.

Minuciosidad y exhaustividad

Respecto de estos principios éticos de justicia electoral puede referirse el expediente

SUP-JRC-85/2013, que en sus considerandos asienta:

Es oportuno referir, en lo que importa al caso concreto, el siguiente criterio de tesis emitido por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la Federación:EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (Se transcribe)Con base en este razonamiento, se afirma que la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, no es congruente con el principio de exhaustividad que rige las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales electorales, toda vez que no se realizó una revisión acuciosa de los conceptos de violación y las constancias que le acercó mi representado para constatar que, efectivamente, el punto de acuerdo aprobado por el Consejo General Electorales contrario a derecho y violenta el principio de equidad en la contienda.

De manera que la actuación de la autoridad jurisdiccional electoral genera incerti-dumbre a los contendientes en el proceso electoral ordinario 2013, pues en el caso con-creto se advierte con claridad un actuar omiso y falto de cuidado, y en el peor escenario posible, una actuación parcial cuyo propósito es beneficiar de manera indebida e ¡legal a la coalición “Compromiso por Baja California” y su candidato a gobernador, el C. Fernando Jorge Castro Trenti, poniendo en riesgo la equidad en este proceso comicial.

Por lo anterior, es que debe revocarse el acto impugnado antes de que se merme o extinga la pretensión de la coalición “Alianza Unidos por Baja California”, y en plenitud de jurisdicción ordenar a la autoridad administrativa electoral que en ejercicio de su facultad fiscalizadora tomando en cuenta los medios probatorios ofrecidos, determinar las responsabilidades conducentes e imponer las sanciones correspondientes, para

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157Ética judicial electoral

generar la oportunidad necesaria para restablecer los principios constitucionales violentados.

Partido Revolucionario Institucionalvs.Pleno del Tribunal Electoral del Estado de MéxicoJurisprudencia 12/2001EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causapetendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmen-te al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.Tercera Época:Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institu-

cional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Demo-

crática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Demo-

crática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de 6 votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre del año dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formal-mente obligatoria.Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalistavs.Tribunal Electoral del Estado de Nuevo LeónJurisprudencia 43/2002PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OB-SERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto

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158Práctica de la ética judicial electoral

de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrea-ría incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Tercera Época:Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97.

Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997. Unanimidad

de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la Revolución Demo-

crática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado. Partido Revolucio-

nario Institucional. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de cinco votos.

Nota: El contenido del artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, base V, del ordenamiento vigente.La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.Sobre este punto ya obra la Jurisprudencia EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.

Actitud de servicio

El Código Modelo se refiere a este principio de la siguiente manera:

Los servidores judiciales electorales deben tener plena consciencia de que la realización de las altas responsabilidades y tareas que les han sido encomendadas, se orienta a la satisfacción ciudadana en la prestación de una función pública de la mayor relevancia para la consolidación de la democracia participativa en nuestro país […]

Los servidores judiciales electorales deben ser identificados por la sociedad como profesionales apegados a la verdad de los hechos y con conocimiento y fidelidad a la ley (cmeje, 3.6, 2013).

En este contexto es evidente, en la resolución que se cita en seguida, la preocupa-

ción de la Sala Superior por puntualizar, con todo esmero, las razones por las que no

cabe reencauzar la impugnación del promovente. Lo hace así a fin de que se observe

que se procuró buscar la solución idónea para salvar los intereses del agraviado, si

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159Ética judicial electoral

bien, lamentablemente, no se encontró una vía legal adecuada para hacer efectiva su

demanda. El caso de referencia es el expediente SUP-JDC-1055/2013, que en la parte

conducente dice:

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que, en términos de lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Im-pugnación en Materia Electoral, debe desecharse la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por improcedente, ya que el actor pretende impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es definitiva e inatacable.

En efecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, según se disponga en la ley, las impugnaciones y resoluciones que violen los derechos políticos electorales de los ciudadanos.

En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso g) del citado ordenamiento legal, dispone que los medios de impugnación resultan improcedentes, cuando se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las Salas de este Tribunal Electoral, en los asuntos que son de la exclusiva competencia de las mismas.

En tal virtud, es de advertir que en términos del artículo 25, párrafo 1 de la mencio-nada ley procesal electoral, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son definitivas e inatacables, con excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.

Ahora bien, en el numeral 79, párrafo 1 de ese mismo ordenamiento legal, se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Finalmente, en el párrafo 1 del artículo 84 de la ley en comento, se prevé que las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son definitivas e inatacables.

De esta manera, es de concluir que, de conformidad con las disposiciones referidas, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no es la vía idónea para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los medios de impugnación que sean de la competencia de las mismas, toda vez que el único medio a través del cual es posible impugnar dichas resoluciones es el recurso de reconsideración previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese sentido, el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece que cuando se advierta que el actor promueve un medio de impugnación distinto al que expresamente manifiesta en su demanda, por un error al elegir la vía que procede legalmente, las Salas de este órgano de justicia deberán dar al ocurso respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación procedente.

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160Práctica de la ética judicial electoral

Esta Sala Superior ha sostenido que el error en la elección o designación de la vía no determina necesariamente su improcedencia, ya que debe darse el trámite correcto siempre que se cumplan los elementos señalados en la jurisprudencia publicada en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurispru-dencia, clave 01/97, páginas 400-402, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, por lo que en ese tenor, lo conducente sería reencauzar la demanda al recurso de reconsideración.

Sin embargo, en el caso concreto, ello a ningún efecto práctico conduciría por las razones que se exponen a continuación:

En términos de la jurisprudencia citada, el reencauzamiento de un medio im-pugnativo sólo es factible cuando se actualizan los supuestos de procedencia que al efecto se establecen en la ley, en el caso, los contemplados en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual deter-mina lo siguiente:

Artículo 61.1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resulta-dos de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, yb) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Del numeral trasunto se advierte que el recurso de reconsideración procede, en esencia, para impugnar sentencias dictadas en juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Asimismo, procede para controvertir sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional, cuando hubieran determinado la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el caso, ninguno de esos supuestos se actualiza, en virtud de que en la sentencia reclamada, se resolvió un juicio de revisión constitucional electoral y no un juicio de inconformidad al que se refiere el inciso a), párrafo 1, del artículo 61 antes invocado.

Tampoco se inaplicó, expresa o implícitamente, alguna norma por considerarla con-traria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tampoco se dejó de analizar, en forma indebida algún concepto de agravio relativo a la constitucionalidad de una norma jurídica electoral, ni se analizó algún concepto de agravio relativo a la constitucionalidad de algún precepto legal.

En efecto, en la resolución pronunciada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plu-

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161Ética judicial electoral

rinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver el expediente SX-JRC-1055/2013, se resolvió revocar la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que había desechado el recurso de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, al considerar que habían quedado plenamente acreditadas las razones que condujeron a que el actor promoviera su recurso de incon-formidad directamente ante el propio tribunal y se consideró que con tal proceder el tribunal electoral local incurrió en denegación de justicia al decretar el desechamiento controvertido.

En razón de ello, la Sala Xalapa estableció que al estar próxima la fecha en que tomarán posesión los diputados que integrarán el Congreso del Estado de Oaxaca, y obrar en autos los elementos suficientes para avocarse al fondo de la cuestión plan-teada en la instancia local, en la que se cuestiona la votación recibida en una casilla y el cómputo municipal por error aritmético, ejerció la facultad dispuesta en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, analizando en plenitud de jurisdicción, los planteamientos expuestos en el escrito de inconformidad.

Así, procedió al estudio de fondo de la cuestión planteada en el recurso de inconfor-midad, previo el análisis de los requisitos de procedencia de ese medio de impugnación, y estableció que en los agravios se plantearon dos cuestiones: uno dirigido a evidenciar que hubo error o dolo en la computación de los votos correspondientes a la casilla 1624 contigua 1, y otro, en el que se manifestó que hay un error en la sumatoria a partir de la cual se consignaron los resultados en el acta de cómputo distrital.

En relación con el primer agravio, la Sala Regional Xalapa, una vez que analizó el acta circunstanciada de la sesión especial de cómputo distrital, concluyó lo siguiente:

(…) se advierte que asiste parcialmente la razón al actor cuando sostiene que hubo error aritmético en la sumatoria, pues en el acta de cómputo distrital se consignaron valores inferiores a los sufragios obtenidos por los Partidos Acción Nacional (diez votos), Revolucionario Institucional (un voto) y Verde Ecologista de México (tres votos); en cambio, se había consignado un valor mayor al obte-nido por la coalición tercera interesada, en el apartado donde se concentraron los sufragios emitidos conjuntamente para los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática (diez sufragios).

Por las razones expuestas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68, inciso g), en relación con el diverso 62, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la ley procesal electoral de Oaxaca, se debe modificar el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizado por el XXI Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, con cabecera en Santiago Juxtlahuaca, por error aritmético, para quedar en los términos de la sumatoria realizada por esta Sala Regional, la cual servirá de base para distribuir la votación a los partidos coaligados y a sus candidatos, lo que se hará en la parte final de este fallo, una vez que se resuelva sobre la causal de nulidad invocada por el actor.

En cuanto al segundo agravio, la Sala Regional estableció, una vez que analizó los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla contro-vertida, lo siguiente:

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162Práctica de la ética judicial electoral

Como se advierte de la tabla de estudio, y de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo antes insertada, en la casilla controvertida se actualiza la causa de nulidad establecida en el artículo 76, párrafo 1, inciso c), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, toda vez que se acredita un error grave y determinante para el resultado de la votación.

En efecto, el análisis de los rubros fundamentales relativos arroja una discrepancia que no encuentra explicación razonable que la justifique, ya que la votación emitida discrepa del número de boletas extraídas de la urna, y a su vez, tal diferencia es mayor a la existente entre el primer y segundo lugares de la casilla.

Además, si confrontamos las cifras anteriores con el de boletas recibidas menos sobrantes, tenemos que los datos consignados en esta columna y en la de boletas extraídas coinciden plenamente, con lo que se corrobora lo irracional de la discrepancia, pues no arroja certeza el hecho de que se hayan contabiliza-do un número de sufragios mucho mayor al de boletas utilizadas y al de votos extraídos de la urna, lo que tampoco permite conocer, con certidumbre, cuantos votos obtuvieron los distintos partidos y coaliciones.

Incluso, la magnitud de la irregularidad trasciende al resultado total de la elección tanto antes como después de haberse corregido el cómputo distrital por esta Sala Regional, pues en términos del cómputo realizado por el Consejo Distrital, la diferencia entre primer y segundo lugar en la elección era de cin-cuenta y un sufragios, la cual se redujo a cuarenta y dos votos una vez que en el apartado anterior esta Sala Regional rectificara el cómputo distrital respectivo.

Lo anterior es suficiente para considerar fundado el agravio, y consecuente-mente, anular la votación recibida en la casilla 1641 contigua 1, la cual se deberá deducir del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa rectificado por esta Sala Regional.

Con base en lo anterior, la Sala Xalapa procedió a recomponer el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría, rectificado por la propia Sala, y procedió al descuento de los sufragios emitidos en la casilla del cómputo distrital rec-tificado, a partir de lo cual obtuvo el cómputo recompuesto en los términos siguientes:

PARTIDO O COALICIÓN

CÓMPUTO RECTIFICADO

POR ESTA SALA REGIONAL

CASILLA 1624C1

CÓMPUTO DEFINITIVO(cómputo rectificado

menos casilla 1624C1)

2,259 1 2,258

11,906 30 11,876

9,414 71 9,343

670 0 670

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163Ética judicial electoral

PARTIDO O COALICIÓN

CÓMPUTO RECTIFICADO

POR ESTA SALA REGIONAL

CASILLA 1624C1

CÓMPUTO DEFINITIVO(cómputo rectificado

menos casilla 1624C1)

844 11 833

769 1 768

6,483 166 6,317

235 1 234

71 0 71

489 83 406

204 72 132

34 12 22

302 82 220

928 0 928

Candidatos no registrados

102 8 94

Votos nulos 1,590 0 1,590

Total 36,300 538 35,762

En tales condiciones, el cómputo distrital definitivo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa para el distrito XXI con cabecera en Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, deberá quedar como sigue:

Continuación.

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164Práctica de la ética judicial electoral

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO O COALICIÓN

CÓMPUTO FINAL

NÚMERO LETRA

2,258Dos mil doscientos cincuenta y ocho votos

11,876Once mil ochocientos setenta y seis votos

9,343Nueve mil trescientos cuarenta y tres votos

670 Seiscientos setenta votos

833 Ochocientos treinta y tres votos

768 Setecientos sesenta y ocho votos

6,317Seis mil trescientos diecisiete votos

234 Doscientos treinta y cuatro votos

71 Setenta y un votos

406 Cuatrocientos seis votos

132 Ciento treinta y dos votos

22 Veintidós votos

220 Doscientos veinte votos

928 Novecientos veintiocho votos

Candidatos no registrados

94 Noventa y cuatro votos

Votos nulos 1,590 Mil quinientos noventa votos

Total 35,762Treinta y cinco mil setecientos sesenta y dos votos

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165Ética judicial electoral

De conformidad con los resultados del cómputo distrital recompuesto, y atento a la regla general prevista en el artículo 236, fracción IV, del Código Estatal Electoral de Oaxaca, la votación que corresponde a cada uno de los partidos políticos es la siguiente:

DISTRIBUCIÓN POR PARTIDO POLÍTICO

PARTIDOCÓMPUTO FINAL

NÚMERO LETRA

2,470Dos mil cuatrocientos setenta votos

12,340 Doce mil trescientos cuarenta votos

9,655Nueve mil seiscientos cincuenta y cinco votos

1,134 Mil ciento treinta y cuatro votos

1,089 Mil ochenta y nueve votos

768 Setecientos sesenta y ocho votos

6,317 Seis mil trescientos diecisiete votos

234 Doscientos treinta y cuatro votos

71 Setenta y un votos

Candidatos no registrados

94 Noventa y cuatro votos

Votos nulos 1,590 Mil quinientos noventa votos

Total 35,762Treinta y cinco mil setecientos sesenta y dos votos

Derivado de lo anterior, y en términos de lo dispuesto en la fracción V, del artículo 236, del Código Estatal Electoral de Oaxaca, la votación distrital modificada que corresponderá a cada una de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito XXI de Oaxaca, con cabecera en Santiago Juxtlahuaca y de los candidatos no registrados, así como votos nulos, es el siguiente:

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166Práctica de la ética judicial electoral

VOTACIÓN OBTENIDA POR FÓRMULA DE CANDIDATOS

PARTIDO O COALICIÓN

CÓMPUTO FINAL

NÚMERO LETRA

13,214 Trece mil doscientos catorce votos

13,474Trece mil cuatrocientos setenta y cuatro votos

768 Setecientos sesenta y ocho votos

6,317Seis mil trescientos diecisiete votos

234 Doscientos treinta y cuatro votos

71 Setenta y un votos

Candidatos no registrados

94 Noventa y cuatro votos

Votos nulos 1,590 Mil quinientos noventa votos

Total 35,762Treinta y cinco mil setecientos sesena y dos votos

En ese sentido, la Sala Regional Xalapa determinó modificar definitivamente el cómpu-to distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al XXI distrito electoral de Oaxaca, con sede en Santiago Juxtlahuaca, por error aritmético y por nulidad de la votación recibida en la casilla 1624 contigua 1; y ordenó lo siguiente:

Los resultados consignados en este fallo serán considerados para los efectos legales a que haya lugar.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, inciso d), de Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Par-ticipación Ciudadana del Estado de Oaxaca, se revoca la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición “Unidos por el Desarrollo”.

Se ordena expedir y entregar las constancias de mayoría, a la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, postulada por la Coalición “Compromiso por Oaxaca” para el distrito XXI, con sede en Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca.

Para ello, se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado Oaxaca, por conducto de su Consejero Presidente, que en un plazo máximo de tres días contados a partir de que surta efectos la notificación, lleve a cabo los actos que resulten necesarios, y proceda conforme a lo dispuesto en el párrafo previo.

Hecho lo anterior, y en un plazo máximo de veinticuatro horas, el citado Consejero Presidente deberá informar del cumplimiento dado a lo ordenado, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten.

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167Ética judicial electoral

Se apercibe al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Par-ticipación Ciudadana de Oaxaca, y a su Consejero Presidente, que en caso de incumplimiento a lo ordenado, se les aplicará la medida de apremio o corrección disciplinaria que proceda, en términos de lo dispuesto en los artículos 5, 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por el distrito XXI con cabecera en Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, inciso a), de Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca.

Lo relatado en los párrafos precedentes permite establecer que no se actualizan los supuestos normativos de procedencia del recurso de reconsideración, y por ende, deviene inconducente cambiar la vía del presente asunto.

Es así, porque como quedó precisado, el recurso que se resuelve no fue promovido para impugnar una sentencia pronunciada en un juicio de inconformidad federal, sino para controvertir la determinación que se dictó en un juicio de revisión constitucional electoral, por lo cual, es claro que no se actualiza la primera hipótesis de procedibilidad, prevista en el inciso a), del párrafo 1, del artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El segundo supuesto de procedibilidad, previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal electoral federal, se actualiza cuando se trata de una sentencia emi-tida en un medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, como en el caso particular ocurre.

Ahora, la procedibilidad en ese supuesto, se encuentra supeditada a la existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad, hecho por el actor en la demanda del medio de impugnación del conocimiento de la Sala Regional correspondiente o, en su caso, sin existir ese planteamiento, se hubiera realizado en la sentencia el análisis respecto de la constitucionalidad de una norma jurídica.

Procede también cuando en la sentencia se inaplique alguna norma por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se haya dejado de analizar algún concepto de agravio relativo a la constitucionalidad de una norma jurídica electoral; se hubiera omitido estudiar algún argumento relativo a la constitucionalidad de algún precepto legal, o se trate de una sentencia de las Salas Regionales en las que expresa o implícitamente se inapliquen normas partidistas.

Situación que tampoco se actualiza en el particular, dado que la Sala Regional única-mente realizó un estudio de legalidad sobre el desechamiento del recurso de inconformidad local y luego, al revocar tal determinación, entró al estudio de los agravios hechos valer en ese medio de impugnación, analizando la existencia de dolo o error el cómputo de los votos correspondientes a la casilla 1624 contigua 1, y el error en la sumatoria a partir de la cual se consignaron los resultados en el acta de cómputo distrital.

De ahí entonces que resulta notoriamente improcedente el presente medio de im-pugnación, pues la pretensión medular del actor es que esta Sala Superior se avoque al análisis de la sentencia dictada por la referida Sala Regional de este Tribunal Electoral, lo cual no es admisible en términos de las disposiciones antes invocadas.

En consecuencia, toda vez que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es procedente para controvertir la sentencia emitida

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168Práctica de la ética judicial electoral

por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspon-diente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, en el diverso juicio SX-JRC-203/2013, ni es pertinente reencauzarlo a recurso de reconsideración, lo conducente es desechar la presente demanda, con fundamento en el artículo 10, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Como puede observarse, en cualquier resolución de las que se han dado como ejem-

plo, respecto al cumplimiento de valores de ética judicial electoral, hay la posibilidad de

encontrar varios de estos principios. La última sentencia transcrita (SUP-JDC-1055/2013)

ejemplifica la actitud de servicio, pero también el respeto a la ley electoral y al orden

jurídico vigente, incluso la exhaustividad, la transparencia y la excelencia.

Una situación como esta no debe sorprender, puesto que es común que las personas

y las instituciones presenten una conducta convergente de principios éticos y, en el caso

opuesto, también se violan de forma conjunta dichos principios.

Casos relevantes resueltos por las Salas Regionales

En el caso de las cinco Salas Regionales que integran al tepjf se ha procurado, para no

ampliar la temática de manera inconveniente, proporcionar un ejemplo de resolución por

Sala en el que se aprecie la aplicación de alguno de los seis principios de la ética judicial

electoral. El resultado de esta apreciación es el siguiente:

I Circunscripción Plurinominal. Sala Regional Guadalajara

Para esta Sala se tomó en cuenta la resolución del expediente SG-JDC-2202/2012, en la

cual destaca la observancia del principio de respeto por la Constitución, la ley electoral y

el orden jurídico vigente. En la sentencia se presentaron las siguientes consideraciones:

II. Bases constitucionales del sistema electoral mexicano en torno al derecho de ser votadoConforme a lo antes expuesto, no existe un derecho político-electoral absoluto o irrestricto del ciudadano a ser votado sino que requiere ser regulado a través de una ley en cuanto a los requisitos, calidades, circunstancias y condiciones para ejercerlo.

En este sentido, resulta necesario esclarecer si la Norma Fundamental Federal establece un derecho de todo ciudadano a figurar como candidato independiente o no partidista a los cargos de elección popular; al efecto, es menester analizar también si constitucionalmente está previsto o no un derecho exclusivo de los partidos políticos a postular candidatos.

En primer lugar, esta Sala Regional estima conveniente destacar que, de conformi-dad con lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41 segundo párrafo fracciones I, II y III, así

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169Ética judicial electoral

como 116 fracción IV incisos a), b), e), g), h), i), j) k) y n) de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, una de las bases constitucionales más importantes es el

fortalecimiento y preservación de un sistema plural de partidos políticos, por lo que

el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, en el ámbito de sus respectivas

competencias y a efecto de regular las calidades, circunstancias, requisitos y condiciones

para ejercer el derecho político-electoral de ser votado, deben ser especialmente escrupu-

losos en fortalecer y preservar el correspondiente sistema de partidos políticos, atendiendo

a las peculiaridades del desarrollo político y cultural en la región, propiciando condiciones

de carácter plural y equidad en la contienda electoral.

Asimismo, con la salvedad de las elecciones en los pueblos y comunidades indígenas

que se rigen por sus respectivas normas, procedimientos y prácticas tradicionales, como

son sus usos y costumbres, respecto de sus autoridades o representantes para el ejercicio

de sus propias formas de gobierno interno o sus representantes en los ayuntamientos,

en cuyo caso, además, no se reconoce el derecho exclusivo de los partidos políticos para

solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, por disposición expresa

de la Constitución Federal, las respectivas leyes federales o locales deben contemplar ne-

cesariamente la participación de los partidos políticos en las correspondientes elecciones

federales, estatales, municipales y del Distrito Federal y su derecho a postular candidatos en

tales procesos electorales, en el entendido de que los partidos políticos nacionales

tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales y sólo los partidos

políticos nacionales pueden hacerlo en las elecciones federales.

En la actualidad, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su

artículo 41 prevé que los partidos políticos son entidades de interés público, con funciones

específicas de gran importancia para el proceso democrático, y tienen un conjunto de de-

rechos o prerrogativas de rango constitucional, con el objeto de lograr su fortalecimiento,

por considerarlos protagonistas indispensables para el avance y desarrollo de los procesos

democráticos representativos, instituidos para la integración de los órganos de gobierno,

elegidos mediante el voto popular.

Así, la calidad de entes de interés público, implica sustraerlos de la generalidad de

las organizaciones privadas, y colocarlos en un lugar preponderante, pues éstos no forman

parte de la administración pública federal, estatal o municipal, que por su naturaleza

realizan una función pública de trascendencia entre el Estado y la sociedad, tales como:

i) Promover la participación en la vida democrática; ii) Contribuir a la integración de la

representación nacional, y iii) Hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del

poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

A fin de cumplir con estos objetivos, el Constituyente Permanente les dotó de finan-

ciamiento público, mismo que se encuentra a reglas concretas, ello en virtud del interés

que tiene la sociedad en conocer el uso y destino de los recursos que le son asignados para

el desarrollo de sus actividades.

Asimismo, se les confirió el derecho al uso, en forma permanente y equitativa, de

los medios de comunicación social, entre otros, radio y televisión, a fin de hacer posible

una participación equitativa en la contienda electoral, y lograr una permanente comu-

nicación con la ciudadanía, particularmente, por cuanto hace a su programa de acción,

declaración de principios, ideología política, plan de gobierno, tendentes a promover la

vida democrática del país, así como para formar conciencia en los problemas sociales y

su posible solución.

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170Práctica de la ética judicial electoral

De ahí que, en el artículo 41 párrafo segundo fracciones II, III y IV) de la Constitución Federal se hayan establecido principios y reglas específicas para su constitución, registro y funcionamiento.III. Inexistencia de disposiciones constitucionales relativas a las candidaturas inde-pendientes. Es preciso señalar que ninguna disposición constitucional ni la interpretación sistemática o funcional del conjunto de preceptos constitucionales aplicables establecen, en modo alguno, que las leyes federales deban contemplar necesariamente la participación de candidatos independientes o no partidistas en las elecciones federales.

En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no consigna norma alguna en la que se fije con precisión los alcances, forma de ejercicio, requisitos y condicio-nes necesarias para hacer factible y adecuada la existencia de candidaturas independientes, esto es, que hagan viable la postulación de candidatos fuera de un partido político.

De ahí que no resulte jurídicamente admisible interpretar el artículo 35 fracción II constitucional en el sentido de que supuestamente contempla el derecho constitucional o fundamental de los ciudadanos a ser candidatos independientes y, por tanto, que el legislador ordinario necesariamente debe contemplarlas al regular las calidades, cir-cunstancias, requisitos y condiciones que los ciudadanos deben satisfacer para ejercer el derecho político-electoral a ser votados.

Por tanto, se reitera que si los ciudadanos pretendieran hacer uso de su derecho a ser votado, con la sola manifestación de voluntad de aspirar a un cargo público, sin la exigencia de otros requisitos de operatividad que sirvieran de garantía frente al electorado, la presencia de candidatos independientes en esas circunstancias, se podría traducir en una situación inicua respecto de los partidos políticos, al exigirse a éstos muchos más requisitos que la postulación de un ciudadano sin estar sujeta ésta a regulación alguna.

Además de lo anterior, existiría la posibilidad de llegar a la falta de operatividad del proceso electoral, pues con la participación de candidatos independientes sin sustento normativo alguno, no podrían tener efectividad los mecanismos previstos en la ley para lograr la integración de los órganos públicos, como son los actos preparatorios de la jornada electoral, en cuanto a la integración de los órganos electorales, reglas sobre el financia-miento público y topes para el gasto de campaña, formación de la papelería electoral, así como los desarrollados durante los comicios sobre la vigilancia, recepción y cómputo del voto, al igual que la falta de normas de fiscalización y control, el acceso a los medios de comunicación, etcétera.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala concluye que debe desestimarse el agravio esgrimido por el actor, en tanto que no puede considerarse que la disposición federal que establece que la solicitud de registro de candidatos sólo la puedan presentar los partidos políticos y, por tanto, no se prevean legalmente las candidaturas independientes o no partidistas, por sí mismas, impliquen una vulneración de las normas y principios del derecho constitucional, toda vez que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se reconoce un derecho fundamental de todo ciudadano a ser candidato independiente.

Por otra parte, es menester referirse a los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, con el objeto de esclarecer si los mismos establecen o no un derecho fundamental absoluto de todo ciudadano a figurar como candidato independiente, o bien, si el alcance y contenido de los derechos políti-

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171Ética judicial electoral

cos del ciudadano a ser votado y a acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, previstos en los artículos 25 incisos b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23 incisos b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son susceptibles de ser delimitados legalmente.

Al respecto, es oportuno transcribir y resaltar las partes relevantes de los artículos 2 párrafos 1 y 2, 3°, 25, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 1 párrafo 1, 2, 23, 29, 30, y 32 párrafo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos“Artículo 21. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin dis-tinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesa-rias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.[...]Artículo 3Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enun-ciados en el presente Pacto.[...]Artículo 25Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y opor-tunidades:a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;b) Votar o ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por su-fragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.Artículo 26Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

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172Práctica de la ética judicial electoral

Convención Americana sobre Derechos Humanos“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por moti-vos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.[...]Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estu-viera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucio-nales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.[...]Artículo 23. Derechos Políticos1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, yc) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.Artículo 29. Normas de InterpretaciónNinguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, yd) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma na-turaleza.Artículo 30. Alcance de las RestriccionesLas restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el

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173Ética judicial electoral

propósito para el cual han sido establecidas.Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos[...]2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias el bien común, en una so-ciedad democrática.”

De las disposiciones convencionales transcritas se puede advertir que todos los ciu-dadanos gozan de derechos y oportunidades de carácter político, específicamente para ser votados o elegidos y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país; sin embargo, al igual de lo que se desprende del artículo 35 fracción II de la Constitución Federal, en la referida normativa internacional, que es derecho positivo en México, también se reconoce que dicho derecho político no posee un carácter absoluto, incondicionado o irrestricto, puesto que cabe la posibilidad de que el ejercicio de ese derecho se reglamente a través de una ley o que se establezcan restricciones permi-tidas o debidas, siempre y cuando sean conformes con razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas o sean necesarias para permitir la realización de los derechos de los demás, garantizar la seguridad de todos o que deriven de las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

En efecto, el derecho a ser votado o elegido y de acceso a las funciones públicas del país, está sujeto al desarrollo legal que efectúe el órgano legislativo competente en el sis-tema federal mexicano, aunque con la limitación de que dichas prescripciones legales sean conformes con los derechos, exigencias colectivas y necesidades imperantes en una sociedad democrática. Aunque estas limitaciones para la labor legislativa en la materia en cuestión pueden ser genéricas, lo cierto es que sólo lo es en apariencia, porque ellas deben derivar de los principios y bases que fundan al Estado democrático mexicano.

En el caso, tales aspectos principalmente pueden circunscribirse en la realización de la democracia representativa a través de elecciones libres, auténticas y periódicas; la práctica del sufragio universal, libre, secreto y directo, así como la vigencia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como rectores del proceso electoral, además del fortalecimiento y preservación de un sistema plural de partidos políticos, en términos de lo previsto en los artículos 40, 41 párrafos primero y segundo fracción I, 116 párrafo segundo fracción IV incisos a) y b) y 122 párrafo sexto apartado C base Primera fracciones I y V inciso f) de la Constitución federal, y especialmente las condiciones generales de igualdad para permitir el acceso a las funciones públicas del país.

No es obstáculo para concluir lo anterior, el hecho de que en el artículo 23 párrafo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establezca que la facultad legislativa para reglamentar el ejercicio, entre otros, de ese derecho, exclusivamente puede hacerse por ciertas razones (edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal), porque una posición en la que se sostenga que solamente puede reglamentarse el ejercicio de ese derecho por esas razones, haría disfuncional el régimen representativo mexicano y sería resultado de una interpretación asistemática de las disposiciones jurídicas atinentes, puesto que en la propia Convención (artículo 32 párrafo 2) se admite la existencia de una correlación entre deberes y derechos, en la cual se establece que hay límites que están dados por los derechos de los demás, la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

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174Práctica de la ética judicial electoral

Una vez que se ha analizado el alcance jurídico de la prerrogativa del ciudadano para ser votado a un cargo de elección popular o nombrado para desempeñar un empleo o comisión públicos, así como su regulación en los instrumentos de derecho internacional público atinentes y que están vigentes en México, es dable subrayar el carácter funda-mental del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado, lo cual, formalmente, está dado por el hecho de que se prevé en normas que en el sistema jurídico mexicano se reputan como Ley Suprema de toda la Unión, en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal y, materialmente, deriva del contenido de ese derecho político que, a su vez, articula o informa el carácter republicano, representativo y democrático del Estado federal mexicano.

De esta manera, atendiendo a las implicaciones formales y materiales del derecho político en cuestión, así como a sus alcances que se prevén en normas fundamentales del sistema jurídico nacional, particularmente en los invocados instrumentos interna-cionales de derechos humanos, debe concluirse que la prerrogativa del ciudadano para poder ser votado a los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, no tiene carácter absoluto sino que se trata de un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, cuyos contornos deben establecerse por el órgano legislativo correspondiente, garantizando condiciones de igualdad que respeten los principios y bases del sistema democrático nacional, por lo que debe desestimarse el agravio esgrimido por los actores.

Solicitud de inaplicación de una norma electoral.El actor aduce que el artículo 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es contrario a la Constitución federal, pues el artículo 41 de la Ley Suprema de la Federación no establece la exclusividad de los partidos políticos para postular candi-datos a cargos de elección popular, por lo cual solicita la inaplicación de la controvertida norma de la ley secundaria.

Para sustentar su pretensión, el impugnante aduce que la restricción establecida en el mencionado precepto legal no tiene sustento constitucional, pues el citado artículo 41 de la Constitución federal no establece la exclusividad de los partidos políticos para postular candidatos a cargos de elección popular; por tanto, dado que la soberanía popular es el sustento del derecho a ser votado, ante la inexistencia de una norma constitucional que prevea el derecho exclusivo de los partidos políticos de postular candidatos, es conforme a Derecho concluir que acceder a la candidatura para ocupar los cargos públicos de elec-ción popular por medio de los institutos políticos es un derecho no un deber jurídico.

A juicio de esta Sala Regional el concepto de agravio bajo estudio es inoperante, por las razones que se exponen a continuación.

En sesión de ocho de julio de dos mil ocho, la Suprema Corte de Justicia de la Na-ción resolvió las Acciones de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, promovidas por los partidos políticos Convergencia (ahora Movimiento Ciudadano), del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, así como Verde Ecologista de México; tales acciones tuvieron como finalidad impugnar diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Elec-torales, expedido por decreto legislativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho.

Con motivo de la resolución de los citados medios de control abstracto de constitu-cionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró infundado el concepto de

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175Ética judicial electoral

invalidez que se hizo valer respecto del artículo 218 párrafo 1 del citado Código federal

electoral, conforme al cual corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el

derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

En este contexto fue emitida la tesis de jurisprudencia identificada con la clave P./J.

53/2009, visible a foja mil trescientas cincuenta y cuatro, del Tomo XXX del Semanario

Judicial de la Federación, correspondiente a julio de dos mil nueve. El rubro de la tesis en

cita es el siguiente: “CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, CIUDADANAS O NO PARTI-

DARIAS. EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES

Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ES CONSTITUCIONAL.”

Ahora bien, en el párrafo primero del artículo 41 del Ordenamiento Supremo de la

Federación, se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de

la Unión, así como por los de los Estados, en cada ámbito de competencia y, en términos del

párrafo segundo, la renovación de los depositarios de los poderes Legislativo y Ejecutivo

se lleva a cabo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases

que se precisan en ese numeral de la Constitución.

Conforme a lo dispuesto en el artículo constitucional, no asiste la razón a los im-

pugnantes, al aducir que el artículo 218 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones

y Procedimientos Electorales es contrario al derecho humano de ser votado, dado que

si bien en el artículo 41 de la Constitución Federal no se establece expresamente el

derecho exclusivo de los partidos políticos para postular candidatos a los cargos de

elección popular, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 116 fracción IV inciso e)

de la misma Constitución Federal, respecto de las entidades federativas, en el citado

artículo 41 se establecen las bases para la realización de elecciones libres, auténticas

y periódicas, con la finalidad la renovar a los depositarios del Poder Legislativo y Eje-

cutivo de la Unión.

Para la celebración de las elecciones populares, se destaca la participación ineludible

de los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos que son.

Así, se puede advertir la conformidad del artículo 218 del Código Federal de Ins-

tituciones y Procedimientos Electorales a la Constitución federal, a partir del análisis

cuidadoso del citado artículo 41 y otras disposiciones de la Ley Suprema; en efecto, tanto

en la Norma Fundamental como en la ley sustantiva de la materia se prevén, de manera

sistemática los siguientes temas o aspectos:

1. Se reglamentan los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos,

así como la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos.

2. Que es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad

de oportunidades y equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de

elección popular.

3. Que el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en el Congreso de la Unión, dividido

éste en dos Cámaras una correspondiente a Diputados y la otra a Senadores; la primera

de ellas, se renueva cada tres años.

4. Que las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que

corresponda, para elegir a la Cámara de Diputados.

5. Que los partidos políticos para el logro de los fines establecidos en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones

de dicho ordenamiento legal.

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176Práctica de la ética judicial electoral

6. Que la declaración de principios de los partidos políticos nacionales contendrá, por lo menos y entre otros aspectos, la obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen.Asimismo, establece que:

a) En sus estatutos, establecerán, entre otras disposiciones, las normas para la postu-lación democrática de sus candidatos.

b) Los partidos políticos tienen derecho a participar, conforme con lo dispuesto en la Constitución federal y en el propio código federal electoral, en la preparación, desa-rrollo y vigilancia del proceso electoral, y organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones federales.

c) Están obligados a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, y garantizar la equidad y procurar la paridad de los géneros en sus ór-ganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular.

d) Son asuntos internos de los partidos políticos, entre otros, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

e) Los partidos políticos tienen derecho al uso permanente de los medios de comunica-ción social.

f) Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, acce-derán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos en el código federal electoral.

g) Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

7. Que el Instituto Federal Electoral es la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las pre-rrogativas que la Constitución y el código de la materia otorgan a los partidos políticos en la materia.

8. Que dicho Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión, en el plazo que se prevé en el código y que está de acuerdo con la normativa partida-ria; los mensajes de precampaña de los partidos políticos como los de campaña serán transmitidos de acuerdo con la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto, y los partidos políticos decidirán libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan; cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo en el caso de renovación de las cámaras del Congreso de la Unión y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en que se sujeta a los por-centajes mínimos previstos en el código de la materia; en ningún caso, el Instituto Federal Electoral podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención a las reglas establecidas en el código y los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos serán sufragados con sus propios recursos.

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177Ética judicial electoral

9. Asimismo, se establece un régimen de financiamiento para los partidos políticos

nacionales, con reglas precisas en materia de prohibiciones, actividades ordinarias

permanentes, gastos de campaña, actividades ordinarias, fiscalización; presentación

de los informes de los partidos políticos nacionales, tales como:

a) Régimen fiscal para los partidos políticos nacionales, y

b) Franquicias postales y telegráficas para los partidos políticos nacionales.

10. Las reglas que deben imperar en materia de coaliciones entre partidos políticos na-

cionales.

11. Los Consejos General, locales y distritales se integran con representantes de los par-

tidos políticos nacionales, así como en las comisiones del Consejo General podrán

participar, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo y los represen-

tantes de los partidos políticos.

12. Los Consejos Distritales tienen atribuciones, entre otras, para registrar las candidatu-

ras a Diputados Federales por Mayoría Relativa, que presenten los partidos políticos

nacionales.

13. Las comisiones de vigilancia del padrón electoral y las listas nominales de electores

se integran, entre otros, por un representante propietario y suplente de cada uno de

los partidos políticos nacionales.

14. Los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampa-

ñas electorales en los partidos políticos nacionales están sujetos a un procedimiento

de acuerdo con las reglas previstas legalmente y la normativa partidaria: los plazos,

prohibiciones, acceso a radio y televisión, órganos responsables de la organización de

los procesos de selección de candidatos y las precampañas; medios de impugnación

intrapartidarios; negativa y cancelación del registro ante las instancias partidarias;

topes de gastos de precampaña; informes de ingresos y gastos, y sanciones por in-

cumplimiento, cancelación del registro o pérdida de la candidatura por el rebase de

topes de gastos de campaña ante la autoridad electoral federal.

15. El derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular corres-

ponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales, la presentación y obtención

del registro de la plataforma electoral que los candidatos sostendrán a lo largo de las

campañas políticas por los partidos políticos nacionales; los plazos y los órganos com-

petentes para el registro de las candidaturas; la información que deben contener las

solicitudes de registro de candidaturas; la publicación de la relación de nombres de

los candidatos y los partidos políticos y coaliciones que las postulen, así como las

cancelaciones, y la sustitución de los candidatos.

16. Las reglas para la realización de las campañas electorales por los partidos políticos

nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados; los gastos y topes de campaña;

reglas a que se sujetan las reuniones públicas y marchas realizadas por los partidos

políticos y los candidatos; el uso de los locales cerrados de propiedad pública; la pro-

paganda y mensajes (inclusive, impresa o por medios gráficos, a través de grabaciones

que se realicen en la vía pública y, en general, por cualquier medio) de los partidos

políticos nacionales o coaliciones en el curso de las precampañas y las campañas, su

colocación; su duración, y derecho de réplica.

17. Los representantes de los partidos políticos nacionales de carácter general y ante las

mesas directivas de casilla y sus derechos, trámite de registro, y características de

los nombramientos;

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178Práctica de la ética judicial electoral

18. Las medidas de certeza para la boleta electoral, como es su contenido, en el cual destaca el emblema a color de cada uno de los partidos políticos nacionales que participarán con candidatos propios o en coalición en la elección de que se trate.

19. Las reglas para la realización de los escrutinios y cómputos en las mesas directivas de casilla, el cual es en función del número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, la nulidad de los votos, y el levantamiento de las actas de escrutinio y cómputo.

20. Las reglas para el cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por Mayoría Relativa.

21. Las prohibiciones a los partidos políticos nacionales y sus candidatos para la reali-zación de campañas electorales en el extranjero.

22. Las faltas electorales y su sanción, así como los procedimientos sancionadores ordinario, especial y en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos, para los partidos políticos nacionales, los aspirantes, precandidatos y candidatos de los partidos políticos nacionales, según corresponda.

A partir de los elementos expuestos se reitera que el artículo 218 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lejos de contrariarla, tiene conte-nido normativo que es conforme con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este contexto se debe precisar, en primer término y de manera destacada, que en el artículo 41 de la Constitución Federal no se prohíbe la existencia de la institución ju-rídica del candidato ciudadano, candidato independiente o candidato sin partido político.

De lo anterior se colige que, los partidos políticos nacionales se encuentran sujetos a diversos derechos y obligaciones que dan certeza y seguridad jurídica a los procesos elec-torales federales, de forma tal que no es posible jurídicamente modificarlo, a través de una decisión administrativa o jurisdiccional, como lo suponen los enjuiciantes, porque de ser así se vulneraría el principio de legalidad.

En ese sentido, es dable sostener que las medidas anteriormente referidas, resultan proporcionales y necesarias para dar eficacia al proceso electoral federal, a fin de permitir la realización de elecciones, periódicas y auténticas, mediante el voto universal, libre, secreto y directo.

Asimismo, se debe considerar que el sistema de postulación de candidatos a través de los partidos políticos, es precisamente lo que conlleva a consolidar los principios de certeza, legalidad y equidad en materia electoral, por lo siguiente:

Las partes activas en el proceso electoral, tales como ciudadanos, candidatos, autoridad administrativa, entre otras, conocen con claridad y seguridad, las reglas a las que están sujetas en su actuación y el proceso electoral, y por lo tanto, provoca certidumbre en su actuar. Esto es, a través del principio de certeza, todos los sujetos contendientes están en situación de prever cuáles son las consecuencias jurídicas de sus propias acciones y cuáles las decisiones de los órganos de aplicación en el caso en que su comportamiento deba ser juzgado conforme a derecho.

Al respecto, la certeza implica que tanto la actuación de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser verificables, fidedignos, y confiables, de tal modo que los ciudadanos y entes políticos no tengan duda sobre estos aspectos.

Es importante señalar que la propia Constitución señala en artículo 105 fracción II párrafo cuarto que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse

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179Ética judicial electoral

por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse y, que durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Lo anterior también abona al fortalecimiento del principio de legalidad en la materia electoral, en razón de que dicho principio implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa electoral o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma, en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos impugnados.

Por lo que esta Sala Regional considera que no es viable constitucionalmente mo-dificar las reglas, para permitir la participación de candidatos independientes, una vez iniciado el proceso electoral.

Conforme a lo anterior esta Sala tiene la firme convicción, de que el sistema y es-tructura legal de la postulación de candidatos a través de los partidos políticos fortalece los principios rectores de la materia electoral.

Además como quedó establecido con anterioridad, el artículo 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no es contrario a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por tanto no será inaplicado como lo solicitan los actores al caso bajo estudio.

Finalmente, en relación con el agravio consistente en que el Segundo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa, no tomó en cuenta al emitir el acuerdo impugnado, las tesis aisladas LXVI/2011 identificada con el número de registro 160584 y P.LXVIII/2011 con número de registro 160526, ambas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobadas con anterioridad a la trascendental reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio dos mil once, su agravio, a la postre, resulta inoperante, toda vez que el impetrante no precisa el por qué debían haber sido consideradas las citadas tesis por la autoridad responsable, aunado al hecho que la deter-minación cuestionada se sustentó en otras razones jurídicas que el actor no controvierte, además de que, como se ha mostrado, el acuerdo impugnado está apegado a derecho.

Así, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de inconformidad hechos valer por el actor, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

II Circunscripción Plurinominal. Sala Regional Monterrey

En la resolución de esta Sala es posible observar el respeto a los siguientes principios:

transparencia, neutralidad y actitud de servicio, según alcanza a seguirse en el expediente

SM-JRC-10/2013. En este se afirma lo siguiente:

2. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO.Esta autoridad jurisdiccional considera que el Promovente carece de legitimación para intentar el juicio de revisión constitucional electoral, lo cual actualiza la causal de im-procedencia prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el 88 de la Ley de Medios.

En efecto, la primera de las disposiciones citadas contempla como regla general que los medios de impugnación serán improcedentes cuando quien los promueva carezca de legitimación para tal efecto.

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180Práctica de la ética judicial electoral

Por su parte, el precepto referido en segundo término, como norma específica rela-tiva al juicio de revisión constitucional electoral, establece de manera expresa que este instrumento procesal únicamente podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

En la especie, el Promovente acude a esta instancia en su carácter de ciudadano por su propio derecho, de manera individual, inconformándose con la resolución emitida por el Tribunal Responsable que decretó el desechamiento del medio de impugnación cuyo origen es el proceso de selección interna de candidatos del PRI al cargo de Presidente Municipal en Loreto, Zacatecas. Por tanto, es claro que carece de legitimación para promover el juicio de revisión constitucional electoral, lo cual genera su improcedencia.

Empero, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional9 que cuando sea legalmente factible, no debe desecharse la demanda, sino que debe reencauzarse al medio que resulte pertinente, con el fin de salvaguardar el derecho a una tutela jurisdiccional.

En efecto, con el fin de preservar también el derecho fundamental de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 de la Constitución Federal, este órgano colegiado estima procedente reencauzar el asunto a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto por los artículos 3, párrafo 2, inciso c) y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Ello, en virtud de que en la impugnación se encuentra identificada la resolución del Tribunal Responsable que se combate, se advierte claramente la voluntad del Promovente de oponerse a ella y, además, se encuentra satisfecha la procedencia del juicio ciudadano, pues comparece por su propio derecho, de manera individual y hace valer presuntas violaciones a su derecho de ser votado. Además, de autos puede constatarse que el medio de impugnación fue publicitado durante el plazo previsto para tal efecto.

III Circunscripción Plurinominal. Sala Regional Xalapa

De esta Sala Regional se seleccionó el expediente SX-JDC-1439/2012, en el cual destaca la

observancia a los principios de respeto por la Constitución, la ley electoral y el orden jurí-

dico vigente, así como la exhaustividad. En su parte considerativa, la sentencia señala que:

TERCERA. Estudio de fondo. La pretensión del actor es obtener la reposición de su credencial para votar, pues estima que cumplió con todos los requisitos para tal efecto, y manifiesta que con la negativa de la responsable, se vulnera su derecho a votar previsto en la Constitución Federal.

Su pretensión es fundada, con base en lo siguiente:a) Marco normativo.De conformidad con el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como en el diverso numeral 4, párrafo 1, del Código Federal

9 Jurisprudencia 01/97, con el rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIG-

NACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, disponible en http://

portal.te.gob.mx y en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 26-7.

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181Ética judicial electoral

de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen derecho a votar en las elecciones populares.

Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores, contar con la credencial para votar con fotografía y aparecer en la lista nominal correspondiente, según se advierte de los artículos 6, 175, 176 y 181 del referido código comicial.

Frente a tal obligación ciudadana, se encuentra a su vez, el imperativo de las autori-dades electorales administrativas de facilitar el citado registro y la consecuente expedi-ción de la credencial, salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo; por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 16/2008, sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDI-CIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO”, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 páginas 249 y 250.

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 178, 179 y 180 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tendrá a su cargo la formación del padrón electoral, así como la expedición de credenciales para votar, siempre y cuando el ciudadano interesado presente una solicitud individual en la cual conste su firma, huellas dactilares y fotografía.

El artículo 182 del referido código establece la obligación de la mencionada Dirección de realizar anualmente, del primero de octubre al quince de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con diversas obligaciones, dentro de las cuales se encuentra la de acudir a las oficinas en caso de que hubieren extraviado su credencial para votar.

b) Caso concretoDe la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable negó la expe-

dición de la credencial del actor, únicamente con base en que éste realizó su trámite de reposición fuera del plazo establecido por la ley.

El párrafo tercero del artículo 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimien-tos Electorales establece la posibilidad de los ciudadanos de solicitar la reposición a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones.

Es un hecho notorio que, a la fecha, transcurre el proceso electoral para renovar al titular del Ejecutivo Federal y a los integrantes de la Cámara de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, por lo cual, en primera instancia, resultaría aplicable el plazo mencionado.

Sin embargo, esta obligación no es exigible a los ciudadanos cuando el extravío o robo de la credencial para votar se presenta con posterioridad al último día de febrero, pues en este caso es evidente la imposibilidad para sujetarse al plazo legal establecido, al tratarse de eventualidades ajenas tanto a su voluntad como a la de la autoridad, no previstas por el legislador.

Así lo ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia número 8/2008, de rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.”, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 páginas 233 a 234.

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182Práctica de la ética judicial electoral

En el caso, del informe circunstanciado se desprende que el motivo por el cual el actor solicitó la reposición de su credencial fue por haberla extraviado; sin embargo, no hay manifestaciones ni constancias que acrediten desde cuándo carece de ella.

No obstante, el extravío es uno de los supuestos que, según la jurisprudencia citada, dan lugar a la procedencia de la reposición.

De ahí que, si bien no existe certeza en cuanto a la fecha a partir de la cual el hoy actor no cuenta con la credencial, debe hacerse una interpretación en favor del ciuda-dano, acorde con lo previsto por el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La citada disposición trae consigo la exigencia de que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, están obligadas a velar no solo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la in-terpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona1, que implica la exigencia constitucional de efectuar una interpretación que favorezca ampliamente los derechos humanos, entre ellos el de votar a cargos de elección popular.

1 Tesis: P. LXVII/2011 de rubro “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.” Décima Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011. Página: 535. //

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse que el hecho por el cual no cuenta con su credencial sucedió después de la fecha límite para promover su reposición, pre-vista en el artículo 200 del código citado, ya que razonar en sentido contrario, implicaría considerar que el ciudadano no contó con su credencial desde antes del fin del plazo y, por negligencia, no tramitó a tiempo su reposición, lo que traería como consecuencia la negativa a su expedición.

Conforme a lo antes razonado, en el caso, no es aplicable la limitante temporal es-tablecida en el párrafo tercero del artículo 200 del código sustantivo electoral, porque si bien no existe constancia para acreditar la fecha exacta del extravío de la credencial de la actor, en aras de salvaguardar su derecho a votar, se considera que tal eventualidad aconteció en la fecha en la cual solicitó su credencial.

De ahí que, lo procedente es revocar la resolución impugnada, y que esta Sala analice la pretensión última del actor en plenitud de jurisdicción, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que al ser éste un órgano de control constitucional, tiene la posibilidad de tutelar directamente el derecho de los ciudadanos mexicanos de votar en las elecciones, una vez que sean analizados los requisitos para el ejercicio de tal derecho.

c) Tutela del derecho al sufragioDe lo expresado en su demanda se advierte que su pretensión es sufragar en las

próximas elecciones. Así, atendiendo a dicha pretensión, esta Sala Regional advierte que la sola ausencia

de la credencial para votar no es un impedimento para ejercer tal derecho. Esta interpretación es acorde al principio de interpretación pro homine (interpreta-

ción favorable a la persona) contenido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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183Ética judicial electoral

De conformidad con la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a lo previsto en el mencionado artículo, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no solo por los derechos humanos contenidos en la Constitución federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adop-tando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate.2

2 Tesis: P. LXVII/2011(9a.) de rubro “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.” Décima Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011. Página: 535. Registro IUS 160589. //

En este sentido, los jueces del país —al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano—, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexi-cano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.3

3 Tesis: P. LXIX/2011(9a.) de rubro: PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Décima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011. Página: 552. //

Atendiendo al control de convencionalidad, siguiendo una aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en el ámbito interno, en la medida que resulten más favorables en la salvaguarda y optimización de los derechos de los ciudadanos, se encuentra que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 5, párrafo 1, establece que ninguna disposición de dicho pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el citado instrumento.

De igual forma, el artículo 25, párrafo 1, inciso b) del mismo Pacto y el numeral 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen que todos los ciudadanos gozarán del derecho y la oportunidad de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por el voto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

De estas disposiciones puede concluirse que el actual modelo de control constitucional trae consigo la exigencia de efectuar una interpretación que favorezca ampliamente los derechos humanos, entre ellos el de votar a cargos de elección popular.

En el caso en estudio, se estima que al ocurrir una circunstancia extraordinaria que impide a la responsable entregarle al promovente, su credencial para votar, ello no le debe causar perjuicio, por lo que, a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental que le asiste para emitir su sufragio en las elecciones, deben expedírsele los puntos reso-lutivos de esta sentencia para sustituir su credencial de elector.

Lo anterior, en atención que el actor se encuentra inscrito en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores, de acuerdo a lo informado por la autoridad responsable.

Por consiguiente, ante la proximidad de la jornada electoral, procede señalar los efec-tos para precisar lo relativo a la entrega de la credencial para votar y los puntos resolutivos a que se refiere el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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184Práctica de la ética judicial electoral

d) Efectos de la sentencia.Una vez pasada la jornada electoral, dentro de los veinte días siguientes, la Dirección

Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, deberá expedir y entregar la credencial para votar con fotografía solicitada con los datos que se encuentran vigentes.

El cumplimiento a este fallo deberá comunicarse a esta Sala Regional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes por fax, y posteriormente por la vía más expedita, para lo cual deberán anexarse los documentos que así lo comprueben.

A fin de que no se vulnere el derecho al sufragio del promovente, esta Sala con fun-damento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe expedir al actor, copia certificada por duplicado de los puntos resolutivos de la presente sentencia como documento para poder sufragar, válido exclu-sivamente para los procesos electorales federal y local, a celebrarse el primero de julio de dos mil doce, en el estado de Yucatán para que en su caso, haga las veces de credencial para votar con fotografía; para lo cual, deberá identificarse ante los funcionarios de las mesas directivas de casilla correspondientes a su domicilio, o bien en casilla especial, y entregar la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, quienes la deberán agregar a la documentación electoral y dejarán constancia de tal acto en la relación de incidentes del acta respectiva, así como en la lista nominal.

IV Circunscripción Plurinominal. Sala Regional Distrito Federal

De esta Sala se tomó en cuenta la sentencia SDF-JRC-0028/2013, en la que destaca la

observancia de los principios de transparencia y certeza, como se constata a continuación:

En otras palabras, fundar y motivar es justificar racionalmente una determinación, esto es, demostrar, mediante la expresión de razones admisibles y adecuadas, que lo realizado corresponde con lo reconocido como válido.

Esta garantía tiene dos finalidades. La primera como garantía de defensa y la segunda de publicidad. Su propósito es dar a conocer a los interesados el contenido del acto, después de haber ponderado las posiciones asumidas y los elementos, documentos y demás requisitos necesarios para la emisión del acto, pues le da al justiciable la prueba de racionalidad de lo decidido, auspiciando así mayor confianza en la administración de justicia.

Además sirve para que la propia autoridad, al verse obligada a expresar con razona-mientos sus convicciones, pueda percatarse oportunamente de sus errores y evitarlos, y tiende a facilitar la defensa de los afectados, dejando al descubierto las incorrecciones de los razonamientos fundatorios del acto, para hacerlas valer a través de los medios de impugnación previstos por las leyes, porque al conocer los artículos aplicados y las razones por la cuales se tomó la decisión, cuentan con los elementos necesarios para evidenciar su inexacta aplicación al caso concreto, o bien, la falta, insuficiencia o incorrección de los argumentos expuestos.

Es importante precisar, que ordinariamente, la fundamentación y motivación debe ser coetánea con el acto de molestia o de privación y, por tanto, hacerse constar de manera

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185Ética judicial electoral

clara, sencilla y profusa en el propio documento donde conste el acto, esta debe referirse a cada una de las decisiones tomadas por la autoridad, existiendo disposiciones generales que comprenden a todo el acto, como las de competencia, procedimiento y forma, o más específicas, en cuanto a cada aspecto abordado.

Por su parte, la motivación es un instrumento de gran seguridad que, cuando se cumple, genera la presunción del respeto al fin perseguido por ella, consistente en dar a conocer las razones de una determinación para facilitar la defensa de quien se estime perjudicado.

Por tanto, cuando en un procedimiento administrativo complejo, el cual requiere de muchos trabajos técnicos y de la aprobación de éstos para ir construyendo la decisión final, la fundamentación y motivación de algún punto concreto no consta en el documento que contiene la resolución definitiva, pero sí en alguno susceptible de considerarse como anexo indisoluble de esa determinación, y se demuestra, de modo incontrovertible, que el impugnante participó en este acto específico y, por ende, conoció totalmente su contenido y pudo apreciar todas sus consecuencias.

La finalidad perseguida por esta garantía debe tenerse por satisfecha de manera ex-cepcional, pues si bien no se siguió la forma ordinaria, el objetivo se alcanzó, por lo cual, la circunstancia de que la fundamentación y motivación conste en un documento anexo a la resolución final, es insuficiente para invalidarla.

De lo expuesto se advierte que es incorrecta la consideración del Tribunal local al señalar que el acto impugnado se encontraba debidamente fundado y motivado, pues como se advierte, si bien el proceso de registro de candidatos es indudablemente un acto complejo, el Instituto Electoral del Estado de Puebla, no señaló en el cuerpo del acuerdo que el cumplimiento de los requisitos para el registro de candidaturas comunes, se encon-trara sustentado en algún documento anexo, el cual hubiera sido hecho del conocimiento de la Coalición enjuiciante.

En efecto, como se ha sustentado, en el caso de los actos complejos, la regla de la fundamentación y motivación entendida de manera estricta, se puede ver relajada por la naturaleza propia del acto; sin embargo, es presupuesto ineludible que el documento en el que consta la motivación detallada, forme parte del documento decisorio final, como anexo o bajo la modalidad que se desee, en el cual se haga referencia precisa de los documentos que sirvieron de base al órgano emisor para sustentar su resolución, y que el mismo sea dado a conocer al gobernado para que éste pueda estar en posibilidad de controvertirlo en caso de que lo estime pertinente.

De ahí que, a juicio de esta Sala Regional, el Tribunal local pasa por alto que de la lectura íntegra del acuerdo ahora impugnado no se advierte que el Instituto Electoral se haya referido a algún documento adicional o anexo, ni que junto con la notificación del mismo se haya publicitado algún dictamen en el cual constara el análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el registro de candidaturas comunes.

Lo anterior, se hace evidente, pues al resolver el recurso de apelación, el Tribunal local, tuvo que acudir a fuentes de información diversa para justificar que el acuerdo se encontraba fundado y motivado. En efecto, mediante proveído de siete de junio de dos mil trece el Magistrado Ponente del Tribunal local requirió al Instituto Electoral de Puebla en los siguientes términos:

“Con la finalidad de sustanciar debidamente el presente recurso y allegarse de aquellos elementos necesarios para dictar la resolución que en derecho corres-ponda, se le REQUIERE al Instituto Electoral del Estado, para que en el término

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186Práctica de la ética judicial electoral

de setenta y dos horas, remita, respecto de las candidaturas comunes en los mu-nicipios a que se refiere el acuerdo CG/AC-061/2013, la siguiente documentación:a) Informe sobre el procedimiento que desarrolló desde la recepción de solici-tudes de registro de candidaturas comunes, hasta la posterior aprobación por el Consejo General y remita las copias certificadas de los documentos que avalen cada etapa del mismo, en los siguientes municipios.[…]b) Copia Certificada de la relación de consentimientos registrados por la Di-rección de Prorrogativas, Partidos Políticos y Medios de Comunicación, de las candidaturas comunes del proceso electoral ordinario 2012-2013

En el mismo sentido, se advierte la falta de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, pues dos de los documentos con los que el Tribunal local pretendió justificar el cumplimiento del citado requisito son los oficios IEE/DJ-152/2013, suscrito por el Director Jurídico del Instituto Electoral de Puebla y el IEE-DPPM-0962/13, signado por la Directora Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos y Medios de Comunicación, no obstante los mismos fueron elaborados el diez de junio de este año precisamente para atender el requerimiento formulado por el Tribunal local, por lo que éstos no formaron parte del proceso de registro de candidaturas y, en consecuencia, no pueden servir de base para sustentar la debida fundamentación y motivación del acto impugnado.

Por lo que hace a los documentos denominados: a) memorándum IEE/DPPM-786/13, b) memorándum IEE/DPPM-0788/13, ambos de quince de mayo de dos mil trece, signados por la Directora Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos y Medios de Comunicación, en principio debe señalarse que no obra constancia de autos que los mismos hubieran sido notificados o hechos del conocimiento de la Coalición enjuiciante, con la finalidad de sustentar la decisión que habría de tomarse en relación con el registro de candidatos.

Es importante destacar que si bien el Tribunal local pretende apoyar su decisión en diversos criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal, de tales resoluciones se desprende lo siguiente:

a) El criterio resuelto en el SUP-JDC-3235/2012, no resulta aplicable al caso, pues el mismo se trata de la designación de Consejeros Electorales por parte de un órgano legislativo, proceso que es de naturaleza distinta al proceso de registro de candidatos.

b) El juicio SUP-JDC-1821/2012, se trata de un desechamiento derivado de que los enjuiciantes hacen valer dos veces la misma acción.

c) En el juicio SUP-JDC-458/2012, se analiza el proceso de selección de candidatos de un partido político, no se sustenta un criterio relativo a la fundamentación y motivación de actos complejos.

d) En los expedientes SUP-JDC-310/2012 y SUP-JDC-96/2012, se señala un criterio coincidente con el sustentado en este fallo, en el sentido de que la fundamentación del acto complejo, puede obrar en un documento anexo a dicha determinación, en el cual el impugnante participó o lo conoce y, por tanto, está consciente de sus conse-cuencias, porque con esto se garantiza la finalidad perseguida por esta garantía.

De las relatadas consideraciones, se advierte que el Tribunal local apreció de manera indebida la forma en que debían fundarse y motivarse los actos complejos, pues si bien

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187Ética judicial electoral

se admite que estos puedan cumplir con tal requisito en un documento anexo, es nece-sario que el mismo, se encuentre indisolublemente vinculado al acto final de decisión y que el mismo haya sido dado a conocer al justiciable para que esté en aptitud de conocer las razones que llevaron a la autoridad a resolver en determinado sentido y, en su caso, promover los medios de defensa que estime pertinentes.

Ahora bien, no obstante lo anterior, el agravio deviene inoperante en razón de que la pretensión final planteada por la actora no puede ser acogida en sus términos.

En efecto, la actora considera que el hecho de que el acuerdo por el que el Instituto registró candidaturas comunes no se encuentre debidamente fundado y motivado trae como consecuencia la negativa del registro de candidatos aprobada en el acuerdo en cita.

En este sentido, no existe congruencia en el argumento planteado por la actora, pues no expone las razones por las que considera que debe ser revocado el registro de los candidatos postulados por la Coalición Puebla Unida y los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Pacto Social de Integración.

Esto es así, pues si bien quedó acreditado en párrafo anteriores que efectivamente el Tribunal local apreció de manera indebida la forma en que el instituto local fundó y motivó el acuerdo respectivo, también es cierto que la actora no expone argumentos ten-dentes a evidenciar que alguno o la totalidad de los candidatos propuestos por los citados institutos políticos, hayan sido registrados en contravención a las normas previstas en la legislación electoral.

Además, la actora no aporta elementos de prueba que desvirtúen lo dicho en los diferentes comunicados emitidos por los órganos del Instituto Electoral local y valora-dos por el Tribunal local, en cuanto a la presentación oportuna, completa y en la forma prevista por el Código local, de los requisitos que debían cumplirse en la postulación de candidatos comunes.

Por lo tanto, esta Sala Regional, considere que a ningún fin práctico conduciría ordenar la reposición del acuerdo primigeniamente impugnado, pues el registro de candidaturas subsistiría, de ahí lo inoperante del agravio en estudio.

V Circunscripción Plurinominal. Sala Regional Toluca

De esta Sala Regional se tomó como ejemplo la sentencia ST-JRC-20/2013, en la que

destaca la observancia del principio de actitud de servicio. En la resolución se señala:

La Sala Superior ha reiterado desde el año dos mil uno, al resolver el recurso de apelación de clave SUP-RAP-022/2001, que el derecho administrativo sancionador tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de ilícitos, esto es, reprimir el injusto con el objetivo de disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. En dicha sentencia sostuvo que la naturaleza de la sanción es fundamentalmente preventiva, pues no busca que se de-vuelva a la sociedad el daño que se le causó con el ilícito, sino que pretende, en lo sucesivo, evitar la comisión de conductas ilícitas. La finalidad preventiva de la sanción parte de la idea de que el daño social causado con el injusto no puede ser reparado con la imposición de una sanción al infractor; por ende, las faltas deben reprimirse para que en el futuro no se cometan nuevos actos ilícitos. Lo anterior se vio reflejado en la Tesis XLV/2002, de

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188Práctica de la ética judicial electoral

rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.10

La Sala Superior ha sostenido al resolver el recurso de reconsideración de clave SUP-REC-57/2009, que, como regla general, tratándose de resoluciones recaídas a pro-cedimientos administrativos sancionadores, las sanciones impuestas no tienen alcance, por sí mismas, para lograr la nulidad de una elección. De acuerdo con tal criterio, es cierto que las sanciones impuestas como resultado de un procedimiento administrativo sancionador contienen aspectos cualitativos importantes, pero también lo es, que dichas sanciones por sí mismas no contienen elementos objetivos que sean suficientes para demostrar un desequilibrio tal que genere una causa de nulidad de alguna elección.

Desde esta óptica, para que una conducta sancionada o sancionable incida en la invalidez de un proceso electoral, debe acreditarse no solo ésta, sino que hubo o se tradujo en una violación grave, sistemática y determinante para el resultado del mis-mo. El criterio antes descrito fue recogido en la Tesis III/2010, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”.11

En este sentido, y en contraposición de lo antes dicho en el procedimiento adminis-trativo sancionador, el sistema de nulidades en materia electoral no pretende sancionar una conducta ilícita, sino salvaguardar los principios rectores que deben imperar en un proceso electivo auténticamente democrático. Tanto las causales de nulidad de votación recibida en casilla como las causales de nulidad de elección parten del supuesto de que al existir irregularidades graves que hayan tenido influencia directa y determinante en los resultados de una elección, se debe buscar reparar la violación generada, esto se lleva a cabo decretando la nulidad o invalidez del proceso electivo.

De acuerdo al sistema de nulidades que rige en el Estado de Hidalgo, en términos del Título Tercero de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad federativa, hay dos tipos de nulidades en la materia: a) Nulidad de la votación recibida en casilla, y b) Nulidad de la elección; las cuales operan de la siguiente manera:

a) Nulidad de la votación recibida en casilla: este tipo de nulidad puede afectar la votación recibida en una o varias casillas y, por tanto, los resultados del cómputo de la elec-ción impugnada, la declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de la constancia de mayoría, cuando sean debidamente acreditadas y sean determinantes en los resultados del cómputo de la votación de la casilla o de la elección.12

En sentido estricto, la nulidad de la votación recibida en casilla constituye un me-canismo de reparación respecto de las acciones u omisiones de los funcionarios o sujetos interesados en los resultados electorales, siempre que con ello se produzca duda sobre la certeza de la votación recibida en determinada mesa directiva de casilla, lo cual provoca que de darse el supuesto normativo y resultar determinante por vulnerar la certeza en los resultados electorales, se desestimará la totalidad de la votación recibida, exclusivamente en la casilla o casillas cuestionadas.

10 Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, 1020-1.

11 Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, 1461-2.

12 Artículos 38 y 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo.

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189Ética judicial electoral

b) Nulidad de la elección: por otro lado, la nulidad de la elección se encuentra contemplada en el artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, precepto que señala su procedencia en los siguientes casos específicos:13

1. Cuando se demuestre que en el desarrollo de la jornada electoral, siendo deter-minantes en el resultado de la elección: la recepción de la votación se realice en fecha distinta a la elección, o bien, en más de un 20% de las secciones electorales, no se hubieren instalado las casillas y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recabada;

2. Cuando las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Electoral declaren la nulidad de la votación en más de un 20% de las secciones electorales;

3. Cuando los candidatos que hayan obtenido mayoría de votos en el cómputo de la elección respectiva, se vean afectados por causa superveniente que los haga inelegibles para el cargo para el que fueron postulados, tratándose del candidato a gobernador; de la fórmula de diputados de mayoría relativa; o bien, de los candidatos que integren la planilla para la elección de ayuntamientos; y

4. Cuando el partido político que en la elección de diputados o ayuntamientos rebase el tope de gastos de campaña establecido, en más de un 10% y en la de Gobernador el 5%.

Estas causales constituyen de igual manera una forma de reparar las acciones u omisiones de los funcionarios o sujetos interesados en los resultados electorales, siempre que con ello se produzca duda sobre la certeza de la elección en su totalidad, lo cual provoca, que de colmarse el supuesto normativo y resultar determinante por vulnerar la certeza en los resultados de los comicios, se desestimará en conjunto la votación recibida en todas las casillas instaladas.

Asimismo, el señalado artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impug-nación en Materia Electoral contempla una causal genérica de nulidad de la elección, conforme a la cual, la elección será nula cuando se hayan cometido en forma generalizada

violaciones sustanciales en la jornada electoral, que se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que fueron determinantes para el resultado de la elección; haciendo notar que no se podrá impugnar una elección si las irregularidades alegadas son imputables a los partidos o coaliciones promoventes o sus candidatos.

En términos del artículo 46 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las elecciones de diputados, gobernador y ayuntamientos, sólo podrán ser declaradas nulas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo por las causales de nulidad expresamente señaladas en la ley, siempre que éstas sean determinantes y se encuentren plenamente acreditadas.

Como se puede advertir, la finalidad del sistema de nulidades en materia elec-toral busca proteger la certeza de los resultados electivos, mientras que el sistema administrativo-sancionador persigue como finalidad primordial evitar la comisión de ilícitos administrativos, de ahí lo antes dicho en el sentido de que ambos sistemas persiguen diferentes propósitos, conllevan diferentes aproximaciones e imponen cargas procesales diferenciadas.

Con base en lo anterior, ordinariamente tanto el tribunal local como este órgano jurisdiccional no se encuentran obligados a resolver los medios de impugnación instados

13 Artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo.

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190Práctica de la ética judicial electoral

en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo del Consejo Distrital Electoral respectivo, en forma paralela o posterior a la resolución de las instancias administrativo-sancionadoras, lo que hace innecesario establecer entre ellos litispen-

dencia o conexidad; en la especie, entre éste juicio de revisión constitucional electoral y el multicitado expediente RAP-PRD-008/2013.

Al señalar lo anterior, no pasa desapercibido que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que, excepcionalmente, puede requerir a la autoridad administrativa electoral para que resuelva las quejas que estén relacionadas con los procesos electorales controvertidos en sede jurisdiccional federal; y/o para que ciertas instancias administrativo-sancionadoras se resuelvan con antelación o paralelamente a los medios de impugnación de validez de las elecciones. Criterio que ha sido adoptado por la Sala Superior al resolver los juicios de revisión constitucional electoral de claves SUP-JRC-276/2010 y SUP-JRC-207/2011.

Sin embargo, en la especie aun de concederse la petición del partido político justi-ciable no alcanzaría su pretensión final, que consiste en que se declare la nulidad de la elección correspondiente.

En efecto, si bien no se soslaya que lo que se resuelva en su momento por el tribunal local pudiera servir como elementos probatorios en el presente juicio, lo cierto es que en todo caso, aun en el supuesto de que resultara fundado lo que alega en aquél procedimiento el actor, ello no sería suficiente por sí mismo para tener por acreditada la invalidez de la elección en los términos alegados; pues además de tener la carga procesal de demostrar la irregularidad, debía también acreditar que dichos actos fueran graves y se hubieran co-metido de forma generalizada y que fueran determinantes en el resultado de la elección, lo cual, en la especie no se demostró, y como se verá más adelante, tampoco combatió. De ahí que, esta Sala Regional considere que en la especie, dadas las condiciones particulares de este litigio, acordar favorablemente la moción de “litispendencia” que hace valer se traduzca en una dilación innecesaria y no justificada que además, pondría en riesgo el principio constitucional de certeza en materia electoral, así como el de definitividad de las etapas del proceso, que deben ser salvaguardados por este órgano de justicia electoral federal.

Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que el Partido de la Revolución Democrática estuvo en condiciones de acudir directamente ante la justicia electoral fe-deral, por la vía per saltum, para controvertir con oportunidad la resolución dictada por la autoridad administrativa electoral en las quejas presentadas por el propio instituto político, en las que manifestó presuntas violaciones al principio de equidad de la elección atribuidas específicamente a medios de comunicación en radio y televisión.

En efecto, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo resolvió los procedimientos administrativos sancionadores identificados con las claves IEE/P.A.S.E./018/2013 y sus acumulados, desde el trece de agosto de la presente anualidad, razón por la cual, ante la cercanía de la fecha en la que se instalará la LXII Legislatura del Congreso local (cinco de septiembre de dos mil trece, en términos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución local), era jurídicamente posible que el partido político ahora actor saltara la instancia jurisdiccional local, esto es, el recurso de apelación pre-visto en el artículo 56 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, e impugnara per saltum tal determinación a efecto de que ambos juicios pudieran ser resueltos por el mismo órgano jurisdiccional.

Por lo anterior, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que es infundada la pretensión del partido político actor en el sentido de que se declare la existencia de

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191Ética judicial electoral

litispendencia, y con ello se suspenda la resolución del presente asunto hasta en tanto el tribunal local resuelva el expediente RAP-PRD-008/2013, ni que esta Sala Regional ordene la resolución del recurso de apelación local para que una vez decidida dicha instancia, se resuelva el presente juicio de revisión constitucional electoral.14

Casos relevantes resueltos en tribunales electorales locales

En este rubro, y a efecto de no extender en demasía la atención del lector, únicamente

se considera, en cada Circunscripción Plurinominal Electoral, una entidad federativa en

la cual alguna resolución se haya fundado en la observancia de alguno de los principios

éticos de la función judicial electoral.

Al hacer esta selección se obtuvo el siguiente resultado:

I Circunscripción Plurinominal Electoral. Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California

En esta entidad, su Tribunal electoral respetó el principio ético de exhaustividad en la

resolución RA-092/2013, en la cual se afirma:

Por lo que, este Tribunal considera que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que la Primera Sala Unitaria de este Tribunal consideró, una vez analizado el caudal probatorio obrante en la denuncia de mérito, que: “por tener por acreditado el presente elemento —subjetivo—, es necesario que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura o candidatura a cargo de elección popular, situación que en el caso concreto no acontece […] De contenido de lo (sic) promocionales televisivos y radiofónicos “Cada vez mejor”, identificado con las claves RV00226-13 y RA00306-13, res-pectivamente, no se advierten elementos para concluir que tiene como propósito presentar y difundir propuestas ante la ciudadanía de candidaturas o precandidaturas en particular (énfasis añadido), de la misma manera los promocionales no dan a conocer los programas acciones fijados por la COALICIÓN, y particularmente, la plataforma electoral que para la elección dos mil trece se registró por la misma, requisitos estos que deben reunir la propaganda electoral emitida fuera de los periodos permitidos para considerarla que es ilícita […] Ahora bien, y toda vez que se atribuyen actos relacionados con la candidatura a Gobernador del Estado FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID, de los promocionales

14 En el estudio precedente no se incluyó lo actuado en la Sala Regional Especializada, pues este órgano tan

importante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no se encontraba en funciones al

momento de elaborar el presente trabajo.

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192Práctica de la ética judicial electoral

de interés no se advierte que esté promoviendo a dicha persona para posesionarse electo-ralmente, o bien, que se esté haciendo un llamado a la ciudadanía para votar a su favor.

Como se aprecia, la Primera Sala Unitaria valoró el contenido de los promocionales identificados como “Cada vez mejor”, con las claves RV00226-13 y RA00306-13, y consideró que de los mismos no se advierten elementos para concluir que tienen como propósito presentar y difundir propuestas ante la ciudadanía de candidaturas o precandidaturas en particular (énfasis añadido).

A mayor abundamiento, conviene reproducir las frases contenidas en los promo-cionales denunciados —visibles a fojas 977-979, 989-990, 1000-1001. Y 1017-1018, del expediente PAS-SI-005/2013—, siendo las siguientes:

“… para que vivamos aún más seguros y tranquilos”“… para que sigan ayudando a nuestras comunidades”“… para que vivamos aún más seguros y tranquilos”“… para que los jóvenes tengamos más oportunidades de estudiar y salir adelante”“… para que sigan ayudando a nuestras comunidades y para que cada día haya más empleos y mejores pagados”.

Afirma el recurrente, que esas frases constituyen propuestas en materia de seguri-dad, educación, ayuda a las comunidades y empleos, que van dirigidas a la ciudadanía en general, por lo que a su juicio, los promocionales constituyen propaganda de campaña electoral en forma anticipada.

Al respecto, conviene precisar que la plataforma electoral, es el documento elabo-rado por los comités, consejos y órganos directivos de cada partido donde se incluyen los planes y propuestas para la campaña electoral, en su caso de que los candidatos de esos partidos resulten electos estos planes y propuestas deberán orientar su trabajo en el servicio público.

Documento que acorde a lo dispuesto por el artículo 259 de la ley electoral debe ser presentado y registrado junto con el registro de candidaturas, a partir del día quince y hasta el treinta de marzo del año de la elección.

Esto es, antes de cada elección el partido presenta estas propuestas concretas de cómo mejorar las condiciones de vida de población y las destinadas a lograr el progreso general, siempre de acuerdo al ideario del partido y las cuales se obliga a llevar a cabo en caso de que resulte ganador en los comicios; la ciudadanía debe conocer estas medidas específicas durante las campañas electorales, a efecto de evaluar a la hora de emitir su voto, para saber que está votando y no solo a quien está votando.

En ese tenor, resulta evidente que las frases genéricas incluidas en los promocionales denunciados, como son: “para que vivamos aún más seguros y tranquilos”, “para que los jóvenes tengamos más oportunidades de estudiar y salir adelante” y “para que sigan ayu-dando a nuestras comunidades y para que cada día haya más empleos y mejor pagados”, no constituyen ninguna propuesta de acción concreta que pueda considerarse parte de una plataforma electoral de algún instituto político en particular, que brinde a la población un parámetro de evaluación sobre alguna oferta política en particular, y que aporte algún elemento objetivo que le permita contrastarla con otra diversa, en forma orientadora de su decisión.

Ahora bien, en relación a los agravios que se resumen en el inciso d) del presente Considerando, en relación a la propaganda “negativa” que contienen los promocionales

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193Ética judicial electoral

denunciados, en contra del Partido Revolucionario Institucional y “su candidato” este Tribunal considera que son inoperantes, de conformidad con lo siguiente:

Como lo afirma la autoridad responsable en su informe circunstanciado, la inoperan-cia de las inconformidades vertidas, radica en que estas no fueron expuestas en la denuncia de hechos que dio origen a la sentencia materia del presente recurso, habida cuenta que acorde con aquella, lo denunciado fueron “probables violaciones a la legislación electoral, en su modalidad de actos anticipados de campaña” —visible a foja 35 del expediente PAS-SI-005/2013—, por lo que la Primera Sala Unitaria de este Tribunal al realizar el es-tudio de fondo de la denuncia planteada, se circunscribió a analizar “si los denunciados infringieron la normatividad electoral aplicable por la realización de actos anticipados de campaña, en virtud de que se denuncia la presunta difusión de promocionales televisivos y radiofónicos en general, fuera de los tiempos establecidos en la ley, lo que podría infringir la Constitución Política Federal y local de Baja California, así como la Ley comicial estatal”.

Como se advierte, la recurrente pretende que ese Tribunal Electoral analice elemen-tos novedosos, por tanto ajenos a la Litis planteada en la resolución combatida, lo que de forma clara atentaría contra el principio de debido proceso, que impone a las auto-ridades respetar las garantías de audiencia y legalidad consagradas en el artículo 14 de la Constitución Política Federal, consistiendo la primera en permitir a los particulares su defensa, darles la oportunidad de allegar las pruebas que estimen pertinentes alegar lo que a sus intereses convenga; y la segunda, que en su oportunidad se pronuncie una resolución conforme a la ley.

Lo anterior es así, toda vez que se denunció a Francisco Vega de la Madrid y a la Coali-ción “Alianza Unidos por baja California”, por probables actos anticipados de campaña, en términos del artículo 286 de la Ley, y el procedimiento administrativo atinente se tramitó por el órgano administrativo electoral y se substanció por esta autoridad jurisdiccional, con base en ello, y no así por lo que a propaganda electoral que denigre o calumnia se refiere, en términos del numeral 277 de la Ley.

Conforme a lo anterior, es que este Tribunal considera que no le asiste razón a la recurrente, en cuanto a los actos reclamados, por tanto, lo procedente es confirmar la reso-lución impugnada.

II Circunscripción Plurinominal Electoral. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato

De esta entidad federativa se tomó en cuenta el recurso de revisión 1/2013-V, en el cual

destaca la observancia del principio de actitud de servicio. En la resolución se especifica

lo siguiente:

De los dispositivos trasuntos se advierte en lo que interesa, que el Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, tiene entre sus múltiples atribuciones la de fiscalizar el origen y uso de todos los recueros con los que cuenten los partidos políticos, así como ordenar la práctica de auditorías, cuando exista causa justificada a propuesta de la Comisión de Fiscalización.

Facultad que se realiza a través de la presentación y revisión de los informes anuales y de campaña que periódicamente los partidos políticos y coaliciones tiene obligación de

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194Práctica de la ética judicial electoral

presentar, mediante el procedimiento descrito en el artículo 44 Bis 2 antes citado, en el que la Comisión de Fiscalización, una vez que concluye con la revisión y comprobación de los informes o en su caso de las solvataciones a los errores u omisiones previamente detectados y notificados a los institutos políticos, rinde dentro de los plazos legalmente estable-cidos uniforme consolidado y en dictamen técnico que sirve de base para que el Consejo Nacional del Instituto Electoral del Estado emita su resolución en torno a dichos informes y en caso de detectar irregularidades lo comunique al Tribunal Electoral del Estado para la imposición de la sanción correspondiente.

Asimismo, en la fracción VII del mencionado artículo se establece la oportunidad excepcional de que los partidos políticos impugnen directamente ante el Tribunal Electoral, la resolución que en dicho procedimiento emita el Consejo General en la forma y términos previstos en el código; esto es, mediante la interposición del recurso de revisión bajo el supuesto de procedencia establecido en el artículo 298, en su fracción XXI que establece; “Contra las resoluciones del Consejo general relativas a la fiscalización del origen y uso de los recursos de los partidos políticos”

De ahí que se considere que este supuesto de procedencia sea especifico y correlativo al procedimiento de fiscalización antes descrito y no pueda extenderse aquellos otros casos en que la resolución impugnada sea la que determine como infundado un procedimiento derivado de una queja o denuncia, como en la especie acontece.

Por lo anterior, resulta intrascendente que los hechos en que se sustentó la denuncia o la temática sobre la que haya versado la probable infracción denunciada consista en un probable financiamiento paralelo o ilegal o el presunto rebase de topes de gastos de cam-paña y que esto se vincule de alguna manera con el origen y uso de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, pues lo fundamental, como ya se estableció, es que la resolución reclamada se dictó al culminar un procedimiento derivado de una queja o denuncia y no se trata de una resolución del Consejo General relativa a la fiscalización.

Igualmente, no pasa desapercibido para quien esto resuelve que en el procedimiento que culminó con la resolución impugnada intervino la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, como encargada de sustanciar y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

Sin embargo, ello no significa que se trate de un procedimiento instaurado al amparo de los artículos 44 al 44 bis 2 antes trascritos o de sus correlativos reglamentos “Para el funcionamiento de la Comisión de Fiscalización” y “Para las Visitas de Verificación y Auditorías”, pues tal intervención no fue con base en un procedimiento de vigilancia e investigación instaurado en términos de lo establecido en los artículos 51 y 63, fracción XV, 358, 359 y 364 del código comicial local y 4 fracción III, 7, y 43 al 47 del “Reglamento de Quejas y Denuncias” del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato que dotan de competencia a la citada comisión para tales efectos, por lo que se reitera que el medio idóneo y apto para impugnar la resolución del Consejo General en la que declaró infunda-da la queja, lo constituye el recurso de revocación al ser una resolución del mencionado órgano que no tiene previsto un medio de impugnación específico.

Así, al quedar demostrado que la resolución impugnada en la presente causa no es definitiva ni firme, aunado a que en la especie no se satisfacen los requisitos para que esta autoridad jurisdiccional se encuentre en aptitud jurídica y material de analizarlos PER SALTUM, lo conducente es decretar el sobreseimiento al actualizarse el supuesto normativo previsto por la fracción IV del artículo 326 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

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195Ética judicial electoral

No obstante la determinación que precede, a fin de hacerle efectiva la garantía de acceso a la justicia al actor, en observancia del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es factible reencauzar el medio de impugnación a la autoridad administrativa electoral que debe resolverlo.

De ahí que su improcedencia no implica PER SE la ineficacia jurídica de la demanda intentada, siendo viable su remisión a la instancia administrativa competente, que en el caso concreto es el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Guanajuato, para que le dé el trámite respectivo de recurso de revocación en términos de lo dispuesto por los artículos 294 al 297 del Código Comicial Local.

Sustentan el razonamiento que antecede las jurisprudencias 01/97 y 12/2004 aproba-das por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros señalan: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIG-NACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.”

Además, debe destacar que la determinación aquí asumida no prejuzga sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia y procedibilidad atinentes, pues tal aspecto corresponderá analizarlo y resolverlo al órgano electoral competente.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2012 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia

y Tesis Relevantes, Quinta Época, cuyo rubro es: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.

III Circunscripción Plurinominal Electoral. Tribunal Electoral de Quintana Roo

La resolución seleccionada de esta entidad federativa resalta la observancia del principio

de neutralidad. El expediente es el JDC/023/2013, en el que se establece:

De lo anterior se advierte que la comisión política Nacional del Partido de la Revolución Demo-crática se encuentra facultada para designar candidatos cuando se corra el riesgo de no poder registrarlos para un cargo de elección, ya que su Estatuto le reconoce y autoriza tal atribución.

Por tanto, a juicio de esta autoridad, las determinaciones tomadas por el Partido de la Revolución Democrática se encuentran apegadas a derecho.

En consecuencia, no resulta procedente para este Órgano Jurisdiccional en el caso concreto, ordenar a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática que les designe candidatas a los cargos de elección que solicitan, toda vez que de conformi-dad con lo establecido en los artículos 41, base I, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafo II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 49, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; y, 64, fracción VIII, de la Ley Electoral de Quintana Roo; las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales solamente podrán intervenir en los autos internos de los partidos políticos en los términos que señale la Constitución Federal, el Código y la Ley aplicable.

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196Práctica de la ética judicial electoral

Por lo tanto, al momento de analizar en la vía jurisdiccional los asuntos internos de los partidos políticos, las autoridades jurisdiccionales deberán tomar en cuenta la con-servación de su libertad de decisión política, así como el derecho a la auto-organización y autodeterminación que les resulta propio y exclusivo.

Por lo que se concluye, que son los partidos políticos quienes deben organizar los procedimientos internos para seleccionar y postular candidatos para contender en las elecciones constitucionales con base en los estatutos y reglamentos de cada instituto político, a fin de salvaguardar su derecho de autoorganización.

En tal virtud, al resultar infundadas las alegaciones hechas valer por la parte actora, lo procedente es confirmar en todos sus términos el Acuerdo ACU-CPN-032/2013, de fecha ocho de mayo de dos mil trece, emitido por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se aprueban las listas de candidatas y candidatos a los cargos de Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores para los Ayun-tamientos de los Municipios de Benito Juárez, José María Morelos, Solidaridad, Felipe Carrillo Puerto, Tulum y Balcázar, todos, del Estado de Quintana Roo.

IV Circunscripción Plurinominal Electoral. Tribunal Electoral del Estado de Puebla

De esta entidad se seleccionó el expediente TEEP-A-011/2012, en el cual destaca la ob-

servancia del principio de exhaustividad y se establece que:

Por lo anterior, y una vez que se analizaron los autos que obran en el presente expediente, se advierte que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo antes mencionado.

TERCERO. Este Órgano Jurisdiccional estudiará minuciosamente todas y cada una de las constancias que integran este expediente, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad que rige en materia electoral y que obliga a este Tribunal a analizar en forma integral el escrito del recurrente, lo anterior en acatamiento a lo dispuesto en la Jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro texto y datos de identificación son los siguientes:

Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalistavs.Tribunal Electoral del Estado de Nuevo LeónJurisprudencia 43/2002

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE-BEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder

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197Ética judicial electoral

exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emiti-das por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización po-lítica, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incerti-dumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.Tercera Época:Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-

JDC-010/97. Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo

de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la Revolución

Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado. Partido

Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de cinco votos.

Nota: El contenido del artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, base V, del ordenamiento vigente.La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

Sobre este punto ya obra la tesis XXVI/99 EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES

Partido Revolucionario InstitucionalVSPleno del Tribunal Electoral del Estado de MéxicoJurisprudencia 12/2001

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el

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198Práctica de la ética judicial electoral

valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario

Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución

Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución

Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de 6 votos. La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre del año dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

Para la resolución del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional tomará en cuenta los elementos que obran dentro del expediente que ahora se dirime, específicamente el acta circunstanciada de la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de dieciocho de octubre de dos mil doce, el acuerdo emitido por el Consejo Ge-neral identificado como CG-AC-046/12 aprobado en la sesión ordinaria antes mencionada, documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; la diligencia de desahogo del disco compacto identificado como SONY, DVD-R, 120 MIN/4.7 GB, Accucore, DVD, con la leyenda “SESIÓN ORDINARIA 18 OCTUBRE 2012”, misma que fue realizada el doce de noviembre de dos mil doce, ante la presencia del Magistrado Ponente y el Secretario Instructor, desahogo que en su contenido coincide plenamente con el del acta en comento por lo que al tratarse de una prueba técnica y concatenarla con los demás elementos que obran en el expediente, adquieren valor probatorio pleno, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Electoral Poblano.

V Circunscripción Plurinominal Electoral. Tribunal Electoral del Estado de Colima

Se seleccionó la resolución JDCE-09/2013 de esta entidad federativa, en la que el Tribunal

Electoral local observó el principio de transparencia. En la parte considerativa se esta-

blece que:

En esa tesitura, desde el día siguiente hábil a la data en que fue notificada la hoy enjui-ciante a la fecha en que promovió el medio de defensa que hoy nos ocupa, esto, es desde el 29 veintinueve de julio al 12 doce de agosto de 2013 dos mil trece, trascurrieron 8 ocho días hábiles, lo que resulta inconcuso que el Recurso de Apelación reencauzado a Juicio

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199Ética judicial electoral

para la Defensa Ciudadana Electoral, por ser idóneo para resolver la presente controversia, toda vez, que de conformidad con el artículo 67 de la Ley Estatal del Sistema del Sistema [sic] de Impugnación en Materia Electoral, tiene por naturaleza garantizar la restitución o protección, en su caso de los derechos políticos electorales del ciudadano, y que hoy se resuelve, fue interpuesto fuera del término que para tal efecto señalan los artículos 11 y 12, párrafo segundo, de la Ley Adjetiva Electoral local y 32, párrafo segundo, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Colima, antes invocados.

En consecuencia, al haber interpuesto, la ahora impetrante, el medio de defensa local de forma extemporánea se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 32, fracción III, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral con relación al numeral 66 del propio ordenamiento en el Juicio para la Defensa Ciudadana Electoral JDCE-09/2013, planteado por la ciudadana Josefina Araceli García Fuentes, y por ende, procede el desechamiento de plano de la demanda correspondiente.

Por medio de este estudio panorámico de las resoluciones concretas emitidas por las

Salas Superior y Regionales del tepjf, así como por algunos tribunales locales, se puede

advertir la preocupación general de los órganos de justicia electoral por fundamentar

sus decisiones y acatar los principios éticos más importantes, los cuales paulatinamente

dan una imagen de mayor confiabilidad a las instituciones judiciales electorales del país.

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200Ética judicial electoral en el derecho comparado

Ética judicial electoral en el derecho comparado

Resulta de la mayor importancia analizar el tema de la ética judicial electoral a la luz del

derecho comparado, a fin de observar el camino recorrido por otros países en su preocu-

pación por blindar con principios éticos la impartición de justicia electoral.

Una tarea aparte será la de comparar el contenido de los diferentes códigos en la

materia para encontrar puntos de concordancia y de diferencia, lo que daría por resul-

tado un mayor conocimiento de los aspectos prácticos de la ética judicial electoral, con

independencia de que cada código sea, en última instancia, reflejo de la idiosincrasia de

cada país.

Aspectos generales referentes a América Latina

El paso obvio es tomar en cuenta, en primer lugar, la labor codificadora realizada en los

países de América Latina. De la indagación realizada se pueden apuntar los siguientes

datos:

Argentina: los relativos a dos de sus provincias: Código de Ética para Magistrados y Fun-cionarios del Poder Judicial de Córdoba y Código de Ética del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, teniendo en cuenta que las impugnaciones relacionadas con los comicios de las provincias argentinas generalmente son resueltas por su respectivo organismo judicial.

Colombia: Compromiso Ético, el cual resulta aplicable a la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien tiene a su cargo el registro electoral.

Costa Rica: Código de Ética del Poder Judicial y Código de Moral Profesional del Abogado, en el entendido de que, en forma complementaria a las relevantes funciones del Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, cuya naturaleza es autónoma, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para la protección de ciertos derechos político-electorales fundamentales y otras cuestiones constitucionales sobre la materia.

Ecuador: Código de Ética del CNE (Consejo Nacional Electoral).Guatemala: Normas Éticas del Organismo Judicial de la República de Guatemala,

teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia conoce de impugnaciones por razo-nes de inconstitucionalidad contra resoluciones del Tribunal Supremo Electoral, quien organiza la elección y resuelve controversias electorales.

Honduras: Código de Ética para Funcionarios y Empleados Judiciales, en tanto que la Corte Suprema de Justicia también conoce de ciertas impugnaciones contra resoluciones del Tribunal Supremo Electoral, el cual tiene atribuciones administrativas y jurisdiccio-nales en la materia.

Panamá: Código de Ética del Tribunal Electoral de Panamá.Perú: Principios derivados del orden democrático para los funcionarios y trabajadores

de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

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201Ética judicial electoral

Puerto Rico: Reglamento de Ética Gubernamental y Cánones de Ética Judicial del Tribunal Supremo.

Venezuela: Proyecto de Código de Ética de los Jueces Venezolanos o Juezas Venezo-lanas (Red de Conocimientos Electorales ace 2015).

De los países faltantes de la región no se tiene información concreta, independien-

temente de que cuenten con instituciones judiciales electorales, organizadas mediante

estructuras y funcionamiento diferentes.

Aspectos generales en otros países

En una búsqueda minuciosa para localizar códigos de ética judicial electoral en los dife-

rentes países de Europa, Asia, África y Oceanía, se encontró que dichos códigos llegan a

regular algunos aspectos electorales. En este punto es conveniente remitirse a la infor-

mación recolectada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (scjn).

Organismos internacionales relacionados con la función jurisdiccional electoral

A los anteriores instrumentos, cabe agregar el Código Ético del Instituto Internacional para la Democracia y Asistencia Electoral y el Código de Conducta para la Observación Ética de las Elecciones del propio Instituto, así como el Estatuto del Juez Iberoamericano (aprobado por la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribu-nales Supremos de Justicia, en tanto que diversos países de la región le confieren cierta intervención en cuestiones electorales a sus respectivas Cortes Supremas de Justicia o el correspondiente tribunal especializado forma parte del poder judicial, como en Argenti-na, Brasil, México, Paraguay y Venezuela). Por lo que hace al Código ético del Instituto Internacional para la Democracia y Asistencia Electoral (IDEA por sus siglas en inglés), debe señalarse que una especie de “normas mínimas universales” para la “administración electoral y ética profesional”. Ese código de conducta es un esfuerzo novedoso que tiene por objeto sistematizar los principios que deben orientar la actuación de los funciona-rios electorales, en el que se establecen los principios éticos que forman la base de la administración electoral y que tienen como finalidad el asegurar tanto la apariencia de integridad como la integridad real del proceso electoral. Así, se dice, la administración electoral debe basarse en los siguientes principios éticos fundamentales: a) Respeto por la ley; b) Independencia y neutralidad; c) Transparencia; d) Minuciosidad, y e) Orientación de servicio (Red de Conocimientos Electorales ace 2015).

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202Opinión que se tiene de los operadores...

Opinión que se tiene de los operadores jurisdiccionales electorales en la sociedad

En este estudio dedicado a la ética judicial electoral se consideró conveniente indagar,

mediante una encuesta de opinión, la imagen que tiene el medio estudiantil —conformado

por los futuros profesionales del derecho— respecto a los temas centrales de la materia

y al desempeño de las autoridades jurisdiccionales electorales.

Sus puntos de vista constituyen una buena referencia para que los operadores de la

justicia electoral puedan establecer políticas internas de desempeño, a fin de alcanzar

índices adecuados de eficiencia y excelencia, tarea que si bien es de urgente necesidad,

es difícil de instrumentar.

Las respuestas dadas por los estudiantes a las cuestiones que se les plantearon re-

velan lo arraigadas que están algunas ideas, en ocasiones negativas; incluso pueden ser

producto de una evidente cultura de la ilegalidad que permea en el ámbito nacional y la

cual irremediablemente conduce al derrotismo y a la mala convicción de que el país no

podrá superar las prácticas arraigadas de corrupción y de ineficiencia.

Tal estado de cosas requiere una política inmediata de restauración de la imagen social

de las instituciones integrantes del Poder Judicial, en todos sus niveles de jurisdicción

y, en el caso particular, de las responsables de la justicia electoral.

Características de la encuesta de opinión

Se elaboró un cuestionario de sondeo de opinión, integrado por 20 preguntas de opción

múltiple, con cuatro posibles respuestas cada una. Cabe aclarar que en algunas cuestiones

era posible que dos o más respuestas fueran adecuadas; no obstante, la persona debía

optar solo por una.

Se procuró que las preguntas indagaran los puntos de vista que tenían respecto de

la ética y sus ramas jurídica, judicial y judicial electoral, así como de la corrupción, la

eficiencia de las instituciones judiciales, la implementación de la cultura de la legalidad

y la equidad de género.

A propósito se determinó una muestra de 100 estudiantes de la licenciatura en

Derecho, matriculados en diversas instituciones de enseñanza superior. Se trató de

alumnos que cursan el primero y segundo semestres de sus carreras profesionales. La

participación de todos fue absolutamente voluntaria y se cuidó en extremo conservar

el anonimato de quienes respondieron y de las instituciones académicas de las que

procedían, con la intención de que sus respuestas fueran totalmente espontáneas. El

cuestionario es el siguiente:

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203Ética judicial electoral

La ética judicial electoral (sondeo de opinión).

Octubre de 2013

Nota: Este cuestionario mide la opinión que merece entre los estudiantes de la Licen-

ciatura en Derecho, el tema de la ética judicial electoral. Ha sido preparado, se aplica

y será evaluado bajo la responsabilidad exclusiva del doctor Marco Antonio Pérez De

los Reyes, catedrático universitario de distintas instituciones educativas profesionales

del país. El investigador agradece a usted la atención que le otorgue a este instrumento

académico.

Instrucciones: Escriba dentro del paréntesis la letra que corresponda a la respuesta que

considere adecuada en cada cuestión. Debe aclararse que únicamente debe seleccionar

una respuesta.

1) ( ) La ética es: a) una ciencia, b) una manera de ser, c) una idea religiosa, d) un orden

jurídico.

2) ( ) La corrupción es un fenómeno: a) nacional, b) propio de los países en vías de

desarrollo, c) universal, d) contemporáneo.

3) ( ) En las escuelas profesionales de Derecho la ética debe ser una asignatura: a)

optativa, b) obligatoria, c) complementaria, d) discrecional.

4) ( ) Respecto de las instituciones que integran el Poder Judicial de la Federación,

usted: a) recuerda algunas, b) no recuerda ninguna, c) no ha sabido alguna vez cuáles

son, d) no le interesa cuáles sean.

5) ( ) Respecto de la labor de los jueces mexicanos en general, usted piensa que en ellos

priva: a) la honestidad, b) la deshonestidad, c) la ineficiencia, d) la excelencia.

6) ( ) Si usted pudiera seleccionar el desempeño de su vida profesional, preferiría ser:

a) ministerio público, b) juez, c) defensor de oficio, d) litigante.

7) ( ) Considera usted que la corrupción que puede encontrarse en la impartición de

justicia es: a) necesaria, b) superable, c) insuperable, d) natural.

8) ( ) La justicia en materia electoral le parece: a) confiable, b) sospechosa, c) compro-

metida con intereses políticos, d) ineficiente.

9) ( ) Considera que en general el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

tiene una actitud de servicio frente al público: a) en todos los casos, b) algunas veces,

c) pocas veces, d) nunca.

10) ( ) La transparencia en materia de justicia electoral la considera: a) imposible, b)

posible, c) demagógica, d) inexistente.

11) ( ) Actualmente los tribunales federales y locales cuentan con códigos de ética ju-

dicial, usted: a) lo sabía, b) lo intuía, c) no lo sabía, d) ha leído alguno de ellos.

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204Opinión que se tiene de los operadores...

12) ( ) Los códigos de ética judicial son de aplicación: a) obligatoria, b) optativa, c)

discrecional, d) temporal.

13) ( ) Existe actualmente un Código Modelo de Ética Judicial Electoral, usted: a) no

lo sabía, b) nunca pensó que se elaboraría, c) considera que no es indispensable,

d) lo sabía.

14) ( ) Respecto de los principios de constitucionalidad y convencionalidad, usted: a)

sabe en qué consisten, b) nunca ha oído hablar de ellos, c) no sabe en qué consisten,

d) son de conocimiento exclusivo de los académicos.

15) ( ) Los principios de objetividad e imparcialidad son: a) opuestos, b) complementarios,

c) sinónimos, d) diferentes.

16) ( ) Los tribunales deben desempeñarse de forma: a) autónoma, b) solidaria, c) inde-

pendiente, d) coordinada.

17) ( ) La equidad de género en materia política es: a) conveniente, b) indiferente, c)

necesaria, d) imposible.

18) ( ) Al analizar un expediente judicial a efecto de resolver la litis planteada en

el mismo, el juez debe ser: a) exhaustivo, b) argumentativo, c) incondicional, d)

exigente.

19) ( ) En su formación previa a sus estudios profesionales estudió temas éticos: a)

nunca, b) siempre, c) ocasionalmente, d) frecuentemente.

20) ( ) Actualmente se pretende implementar en forma general, en las sociedades con-

temporáneas, una cultura de legalidad, usted: a) ya ha escuchado esto, b) no lo sabía,

c) piensa que es una idea impracticable en nuestro país, d) considera que México

puede lograr implementarla.

Resultados generales obtenidos

Una vez aplicados los 100 cuestionarios, se tuvo un material contable de 100 puntos

por cada pregunta, repartidos para su estimación porcentual en las cuatro opciones

disponibles.

Para estimar los diferentes puntos de vista expresados por los participantes, se ob-

tuvieron los puntos porcentuales correspondientes de las 20 interrogantes, para después

elaborar la presentación gráfica de los resultados obtenidos y con ello facilitar la com-

prensión del universo resultante.

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205Ética judicial electoral

Presentación porcentual y gráfica

Los porcentajes logrados se pueden apuntar de la siguiente manera:

1) La ética es:

a) Una ciencia: 36%

b) Una manera de ser: 47%

c) Una idea religiosa: 2%

d) Un ordenamiento jurídico: 15%

Gráfica 1

Fuente: Elaboración propia con base en los resultados del cuestionario La ética judicial electoral (sondeo de opinión).

2) La corrupción es un fenómeno:

a) Nacional: 3%

b) Propio de los países en vías de desarrollo: 20%

c) Universal: 76%

d) Contemporáneo: 1%

Gráfica 2

Fuente: Elaboración propia con base en los resultados del cuestionario La ética judicial electoral (sondeo de opinión).

Una ciencia

Una manera de ser

Una idea religiosa

Un ordenamiento jurídico

Nacional

Propio de los países en vía de desarrollo

Universal

Contemporáneo

Una ciencia

Nacional

Una manera de ser

Propio de los países en vía de desarrollo

Una idea reilgiosa

Universal

Un ordenamiento jurídico

Contemporáneo

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206Opinión que se tiene de los operadores...

3) En las escuelas profesionales de Derecho la ética debe ser una asignatura:

a) Optativa: 5%

b) Obligatoria: 67%

c) Complementaria: 26%

d) Discrecional: 2%

Gráfica 3

Fuente: Elaboración propia con base en los resultados del cuestionario La ética judicial electoral (sondeo de opinión).

4) Respecto de las instituciones que integran el Poder Judicial de la Federación, usted:

a) Recuerda algunas: 87%

b) No recuerda ninguna: 10%

c) No ha sabido alguna vez cuáles son: 3%

d) No le interesa cuáles sean: 0%

Gráfica 4

Fuente: Elaboración propia con base en los resultados del cuestionario La ética judicial electoral (sondeo de opinión).

Optativa

Obligatoria

Complementaria

Discrecional

Recuerda algunas

No recuerda ninguna

No ha sabido alguna vez cuáles son

No le interesa cuáles sean

Optatitva

Obligatoria

Complementaria

Discrecional

Recuerda algunas

No recuerda ninguna

No ha sabido alguna vez cuáles son

No le interesa cuáles sean

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207Ética judicial electoral

5) Respecto de la labor de los jueces mexicanos en general, usted piensa que en ellos priva:

a) La honestidad: 26%

b) La deshonestidad: 32%

c) La ineficiencia: 34%

d) La excelencia: 8%

Gráfica 5

Fuente: Elaboración propia con base en los resultados del cuestionario La ética judicial electoral (sondeo de opinión).

6) Si usted pudiera seleccionar el desempeño de su vida profesional, preferiría ser:

a) Ministerio público: 6%

b) Juez: 63%

c) Defensor de oficio: 2%

d) Litigante: 29%

Gráfica 6

Fuente: Elaboración propia con base en los resultados del cuestionario La ética judicial electoral (sondeo de opinión).

La honestidad

La deshonestidad

La ineficiencia

La excelencia

Ministerio público

Juez

Defensor de oficio

Litigante

La honestidad

La deshonestidad

La ineficiencia

La excelencia

Ministerio público

Juez

Defensor de oficio

Litigante

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208Opinión que se tiene de los operadores...

7) Considera usted que la corrupción que puede encontrarse en la impartición de

justicia es:

a) Necesaria: 2%

b) Superable: 46%

c) Insuperable: 20%

d) Natural: 32%

Gráfica 7

Fuente: Elaboración propia con base en los resultados del cuestionario La ética judicial electoral (sondeo de opinión).

8) La justicia en materia electoral le parece:

a) Confiable: 25%

b) Sospechosa: 19%

c) Comprometida con intereses políticos: 44%

d) Ineficiente: 12%

Gráfica 8

Fuente: Elaboración propia con base en los resultados del cuestionario La ética judicial electoral (sondeo de opinión).

Necesaria

Superable

Insuperable

Natural

Confiable

Sospechosa

Comprometida con intereses políticos

Ineficiente

Necesaria

Superable

Insuperable

Natural

Confiable

Sospechosa

Comprometida con intereses políticos

Ineficiente

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209Ética judicial electoral

9) Considera que en general el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

tiene una actitud de servicio frente al público:

a) En todos los casos: 14%

b) Algunas veces: 67%

c) Pocas veces: 9%

d) Nunca: 10%

Gráfica 9

Fuente: Elaboración propia con base en los resultados del cuestionario La ética judicial electoral (sondeo de opinión).

10) La transparencia en materia de justicia electoral la considera:

a) Imposible: 15%

b) Posible: 45%

c) Demagógica: 23%

d) Inexistente: 17%

Gráfica 10

Fuente: Elaboración propia con base en los resultados del cuestionario La ética judicial electoral (sondeo de opinión).

Entodosloscasos

Algunasveces

Pocasveces

Nunca

Imposible

Posible

Demagógica

Inexistente

En todos los casos

Algunas veces

Pocas veces

Nunca

Imposible

Posible

Demagógica

Inexistente

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210Opinión que se tiene de los operadores...

11) Actualmente los tribunales federales y locales cuentan con códigos de ética judicial,

usted:

a) Lo sabía: 26%

b) Lo intuía: 24%

c) No lo sabía: 42%

d) Ha leído alguno de ellos: 8%

Gráfica 11

Fuente: Elaboración propia con base en los resultados del cuestionario La ética judicial electoral (sondeo de opinión).

12) Los códigos de ética judicial son de aplicación:

a) Obligatoria: 70%

b) Optativa: 18%

c) Discrecional: 9%

d) Temporal: 3%

Gráfica 12

Fuente: Elaboración propia con base en los resultados del cuestionario La ética judicial electoral (sondeo de opinión).

Lo sabía

Lo intuía

No lo sabía

Ha leído alguno de ellos

Obligatoria

Optativa

Discrecional

Temporal

Lo sabía

Lo intuía

No lo sabía

He leído alguno de ellos

Obligatoria

Optativa

Discrecional

Temporal

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211Ética judicial electoral

13) Existe actualmente un Código Modelo de Ética Judicial Electoral, usted:

a) No lo sabía: 80%

b) Nunca pensó que se elaboraría: 10%

c) Considera que no es indispensable: 0%

d) Lo sabía: 10%

Gráfica 13

Fuente: Elaboración propia con base en los resultados del cuestionario La ética judicial electoral (sondeo de opinión).

14) Respecto de los principios de constitucionalidad y convencionalidad, usted:

a) Sabe en qué consisten: 34%

b) Nunca ha oído hablar de ellos: 20%

c) No sabe en qué consisten: 42%

d) Son de conocimiento exclusivo de los académicos: 4%

Gráfica 14

Fuente: Elaboración propia con base en los resultados del cuestionario La ética judicial electoral (sondeo de opinión).

No lo sabía

Nunca pensó que se elaboraría

Considera que no es indispensable

Lo sabía

Sabe en qué consisten

Nunca ha oído hablar de ellos

No saben en qué consisten

Son de conocimiento exclusivode los académicos

No lo sabía

Nunca pensó que se elaboraría

Considera que no es indispensable

Lo sabía

Sabe en qué consiste

Nunca ha oído hablar de ellos

No saben en qué consisten

Son de conocimiento exclusivode los académicos

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212Opinión que se tiene de los operadores...

15) Los principios de objetividad e imparcialidad son:

a) Opuestos: 11%

b) Complementarios: 49%

c) Sinónimos: 20%

d) Diferentes: 20%

Gráfica 15

Fuente: Elaboración propia con base en los resultados del cuestionario La ética judicial electoral (sondeo de opinión).

16) Los tribunales deben desempeñarse de forma:

a) Autónoma: 32%

b) Solidaria: 10%

c) Independiente: 8%

d) Coordinada: 50%

Gráfica 16

Fuente: Elaboración propia con base en los resultados del cuestionario La ética judicial electoral (sondeo de opinión).

Opuestos

Complementarios

Sinónimos

Diferentes

Autónoma

Solidaria

Independiente

Coordinada

Opuestos

Complementarios

Sinónimos

Diferentes

Autónoma

Solidaria

Independiente

Coordinada

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213Ética judicial electoral

17) La equidad de género en materia política es:

a) Conveniente: 27%

b) Indiferente: 15%

c) Necesaria: 54%

d) Imposible: 4%

Gráfica 17

Fuente: Elaboración propia con base en los resultados del cuestionario La ética judicial electoral (sondeo de opinión).

18) Al analizar un expediente judicial a efecto de resolver la litis planteada en el mismo,

el juez debe ser:

a) Exhaustivo: 32%

b) Argumentativo: 53%

c) Incondicional: 4%

d) Exigente: 11%

Gráfica 18

Fuente: Elaboración propia con base en los resultados del cuestionario La ética judicial electoral (sondeo de opinión).

Conveniente

Indiferente

Necesaria

Imposible

Exhaustivo

Argumentativo

Incondicional

Exigente

Conveniente

Indiferente

Necesaria

Imposible

Exhaustivo

Argumentativo

Incondicional

Exigente

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214Opinión que se tiene de los operadores...

19) En su formación previa a sus estudios profesionales estudió temas éticos:

a) Nunca: 5%

b) Siempre: 27%

c) Ocasionalmente: 37%

d) Frecuentemente: 31%

Gráfica 19

Fuente: Elaboración propia con base en los resultados del cuestionario La ética judicial electoral (sondeo de opinión).

20) Actualmente se pretende implementar de forma general, en las sociedades contem-

poráneas, una cultura de legalidad, usted:

a) Ya ha escuchado esto: 19%

b) No lo sabía: 18%

c) Piensa que es una idea impracticable en nuestro país: 12%

d) Considera que México puede lograr implementarla: 51%

Gráfica 20

Fuente: Elaboración propia con base en los resultados del cuestionario La ética judicial

electoral (sondeo de opinión).

Nunca

Siempre

Ocasionalmente

Frecuentemente

Ya ha escuchado esto

No lo sabía

Piensa que es una idea impracticable en nuestro país

Considera que Méxco puede lograr implementarla

Nunca

Siempre

Ocasionalmente

Frecuentemente

Ya ha escuchado esto

No lo sabía

Piensa que es una ideaimpracticable en nuestro país

Considera que México puede lograr implementarla

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215Ética judicial electoral

Opiniones generales

De lo captado en las respuestas que emitieron los alumnos de la licenciatura en Derecho

que participaron en este sondeo de opinión, se colige:

1) Solo 36% concibe la ética como una ciencia, en tanto que 47% la considera una ma-

nera de ser. En consecuencia, se confunde la ciencia con su resultado práctico.

2) En cuanto a la corrupción, 76% la entiende como un fenómeno universal, en tanto

que 20% la considera como propia de las naciones en desarrollo. Ello indica que se

tiene una baja estima nacional, lo cual debe ser motivo de preocupación para quienes

implementan políticas sociales de superación.

3) Respecto a la ética en las escuelas de estudios profesionales de Derecho, 67% consi-

dera que debe ser una asignatura obligatoria y 26% la estima complementaria, por

lo cual se infiere que, en general, el estudiantado consultado resalta la importancia

de la ética en su formación profesional.

4) De los encuestados, 87% recuerda alguna de las instituciones que integran al Poder

Judicial de la Federación, lo que lleva a pensar que es conveniente reforzar desde los

primeros semestres de la carrera de Derecho el conocimiento básico de los principales

artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5) De los participantes, 32% piensa que la labor de los jueces mexicanos es deshonesta,

en tanto que 34% opina que es ineficiente, lo que demuestra la mala percepción

que se tiene de los juzgadores, por lo cual hay que fortalecer el ejercicio de valores

como la excelencia, la exhaustividad, la actitud de servicio y otros principios conte-

nidos en el cmeje, con el propósito de mejorar la imagen de la actividad judicial en

México.

6) En contraste, 63% de los encuestados manifestó su deseo de ser jueces.

7) En cuanto a la corrupción en la impartición de justicia, las cifras son alarmantes, pues

32% la considera natural y 20%, insuperable. Estas respuestas pueden considerarse

como cercanas, lo que da un total de 52%, más 2% que la piensa necesaria, lo cual

da un total de 54 por ciento. Este índice es muy elevado y preocupante, porque da a

conocer que la opinión de los futuros abogados es de pesimismo y puede ser indicio

de proclividad a la corrupción.

8) Igualmente grave resultó la opinión respecto a la calidad de la justicia electoral, en

la que, al sumar las respuestas de sospechosa, comprometida con intereses políticos

e ineficiente, dio el total de 75%, lo que demuestra la urgencia de trabajar con ahín-

co en la observancia de valores éticos y comprometer en ello a todos los servidores

públicos que se desempeñan en las instituciones judiciales electorales.

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216Opinión que se tiene de los operadores...

9) En otro orden de ideas, 19% piensa que la actitud de servicio del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación se da pocas veces o nunca, índice relativamente

bajo, pero que debe superarse.

10) Por lo que toca a la transparencia, al reunir los resultados de “imposible”, “dema-

gógica” e “inexistente”, se obtiene una suma de 55%, lo que resulta evidentemente

muy alto y alerta que se debe fortalecer con urgencia el ejercicio de este valor en las

instituciones de justicia electoral.

11) De los encuestados, 42% manifestó no saber que existen códigos de ética judicial, dato

que refleja la falta de información que la sociedad tiene de la labor de sus órganos

judiciales.

12) Acerca de la aplicación de los códigos de ética judicial, 70% consideró que son de

aplicación obligatoria, postura que provoca discusión entre los tratadistas, muchos

de los cuales parecen inclinarse por ejercer una cultura de legalidad.

13) De manera similar a lo apuntado en la respuesta número 11, 80% de los participantes

manifestó que no sabía que se contara ahora con el cmeje.

14) Resulta muy lamentable el hecho de que al reunir las respuestas de “nunca ha oído

hablar de ellos”, “no sabe en qué consisten” y “son de conocimiento exclusivo de los

académicos”, 66% de los encuestados ignora en qué consisten los principios de

constitucionalidad y convencionalidad.

15) En tanto que 49% piensa que los principios de objetividad e imparcialidad son com-

plementarios.

16) De los participantes, 40% considera que los tribunales deben desempeñarse de manera

autónoma o independiente.

17) Sorprende gratamente que en cuanto a la equidad de género en materia política, 91%

opinó que es necesaria y conveniente.

18) Igualmente, 85% resalta el valor de la exhaustividad y de la argumentación jurídica.

19) De los encuestados, 27% manifestó haber recibido siempre en sus estudios previos

alguna enseñanza ética, lo cual constituye un foco de atención para reforzar la en-

señanza de la materia en todos los niveles de instrucción.

20) Resulta positivo que 51% consideró practicable en México implementar la cultura de

la legalidad, lo que resulta alentador para llevar a cabo políticas sociales tendientes

a lograr ese elevado fin.

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217Ética judicial electoral

Conclusiones de la investigación

Al margen de los resultados señalados con la debida minuciosidad, las conclusiones

obtenidas al haber desarrollado esta experiencia son las siguientes:

1) Los 100 estudiantes encuestados mostraron interés y entusiasmo por la actividad,

más aún cuando se dieron cuenta de que era anónima y de que, por lo mismo, sus

respuestas serían absolutamente confidenciales.

2) Por medio de las 80 respuestas opcionales se puede constatar el deseo de alcanzar la

superación en materia judicial en el país.

3) Las respuestas apuntadas señalan, en una muestra tan pequeña, los principales focos

de atención que deben ser tomados en cuenta para desarrollar políticas tendientes

a implementar la observancia de los valores éticos en la actividad judicial, así como

para desarrollar en el país la cultura de la legalidad.

4) Es posible entender que los estudiantes encuestados ya distinguen el ejercicio de la

autoridad judicial en general respecto de la justicia electoral.

5) Fuera del contexto específico del cuestionario aplicado se pudo constatar un interés

creciente por los grandes temas de la ética en general.

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218Posibilidades a futuro

Posibilidades a futuro

Una investigación de esta naturaleza debe conducir a un fin práctico, esto es, a diseñar

medidas adecuadas a futuro para mejorar el ejercicio de la actividad judicial, en concreto,

el área de la justicia electoral, así como para contribuir a la implementación de la cultura

de la legalidad en el país.

En esta tarea se tiene la desventaja de ir en contra de prácticas añejas de corrupción

e ineficiencia que han echado hondas raíces en el contexto nacional, debido a su prác-

tica reiterada a lo largo del tiempo, lo que hace suponer a muchos que es imposible su

erradicación definitiva. Al respecto debe tomarse en cuenta que:

La conducta humana ha sido regulada, inspirada o dirigida por varios ordenamientos, el derecho, la ética y los convencionalismos sociales o normas de etiqueta. Éstos son los tres clásicos o más conocidos. Sin embargo, ha surgido un cuarto grupo de alcance restringido en cuanto a las personas, y que es conocido como la deontología profesional, aunque habrá quienes sostengan que en realidad se trata de una ética aplicada a la que se incorpora la habilidad técnica que demanda el ejercicio de una profesión (Xilotl 2012, 1).

De aquí que cada profesión, y el derecho no es una excepción, debe estar en constante

cambio y mejora, más aún cuando el estado de descomposición social imperante hace

urgentes las medidas de revisión y reconstrucción.

Por esta razón se considera que al final de este recorrido por los caminos históri-

cos de la ética y de la realidad, que presentan ahora la ética jurídica, judicial y judicial

electoral, toca en este apartado sugerir algunas políticas y actividades que propiciarán

el mejoramiento del desempeño de los órganos de justicia electoral y el fortalecimiento

de la cultura de la legalidad en el país.

Trascendencia para el cambio positivo respecto del conocimiento y práctica de la ética judicial electoral

Desde mayo de 2014 se dio a conocer públicamente el cmeje, documento de incalculable valía

que viene a constituirse como una guía fundamental para alcanzar, en última instancia, el

valor supremo de la excelencia en el desempeño cotidiano de los juzgadores de la materia.

Este código, como se sabe, no solo va dirigido al personal jurídico del tepjf, sino

también a los servidores públicos que se desempeñan en su cuerpo técnico y admi-

nistrativo. Además, al haber surgido del consenso de ese Tribunal con los tribunales

electorales locales, se entiende su denominación de código modelo, pues busca servir

de parámetro para desempeñar la función jurisdiccional electoral en todo el país.

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219Ética judicial electoral

En consecuencia, es necesario el conocimiento, la reflexión y la divulgación de ese

instrumento, porque, como todo ordenamiento moral, tiene la característica de ser de

aplicación interior, lo que quiere decir que no solamente es necesaria su observancia en la

práctica judicial, sino también la convicción de su aplicación. En otras palabras, se requiere

una actitud comprometida y destacada de servicio y profesionalismo.

En ese contexto, hay una estrecha relación entre el conocimiento y la práctica del

documento aludido y las posibilidades de conseguir un cambio positivo en el entorno

social, particularmente en la imagen que tiene la ciudadanía de sus instituciones de

justicia electoral.

Ética judicial electoral y la nueva cultura de la legalidad

Es indudable que mejorar profesional y éticamente el desempeño de los juzgadores

electorales no basta para alcanzar a plenitud la llamada cultura de la legalidad, pero sí

contribuye de forma significativa a ello.

De las respuestas obtenidas en el sondeo de opinión levantado en la muestra de 100

estudiantes, se pudo detectar la notoria desconfianza en el buen desempeño de todos los

tribunales, en particular de los encargados de la justicia electoral. Esta circunstancia

expresada por los futuros profesionales del derecho da pie para entender la gravedad

y la urgencia con la que debe ser visto el cambio positivo de las instituciones y de los

procedimientos.

Mucho se ha adelantado con las sucesivas reformas político-electorales que ha tenido

el país en los últimos 20 años, pero la labor es todavía mayúscula; basta con pensar en

la necesidad de un cambio completo de cultura que eche por tierra mitos y realidades

derrotistas y corruptas, para crear una nueva mentalidad de superación y de triunfo.

Estas consideraciones por fuerza conducen a proponer medidas prácticas para con-

tribuir de manera significativa a formar esa nueva cultura de la legalidad.

Propuestas a corto y largo plazo

Igual que el presente capítulo, estas propuestas pueden servir para concluir esta inves-

tigación del modo siguiente:

1) Medidas a corto plazo:

a) Divulgar el cmeje entre todos los servidores públicos que se desempeñan en las

instituciones de justicia electoral, de manera que cada uno tenga acceso directo

a su contenido.

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220Posibilidades a futuro

b) Hacer lo mismo entre los docentes y educandos de las instituciones profesionales

donde se imparta la carrera de Derecho.

c) Realizar ciclos de conferencias, mesas redondas y exposiciones dentro de esas

instituciones educativas para promocionar temas éticos, como el control de la

convencionalidad, la interpretación legal propersona y la equidad de género.

d) Realizar una publicación ilustrada del cmeje para impactar en la opinión pública

en general.

e) Reconocer y estimular a los servidores públicos que se desempeñan en las ins-

tituciones de justicia electoral y que muestran superación y actitud de servicio,

con diplomas o notas en el expediente institucional.

f) Fomentar, en el área de investigación del Centro de Capacitación Judicial Elec-

toral, temas relacionados directamente con la ética.

2) Medidas a largo plazo:

a) Sugerir a las instituciones de educación superior que integren en sus planes

de estudio en el área de Derecho, si no lo han hecho antes, la materia de Ética

Jurídica con carácter obligatorio.

b) Promover, en las especialidades y maestrías de Derecho Electoral, el conocimiento

del cmeje.

c) Promover premios de corte académico para los docentes y alumnos de esas

escuelas y niveles de instrucción que realicen investigaciones de calidad en la

materia.

d) Promover, mediante los medios de comunicación masiva, cápsulas de infor-

mación y formación con temas concretos en los que destaque la cultura de la

legalidad.

Medidas como las señaladas hasta aquí, y otras que pudieran implementarse, segu-

ramente contribuirán a desarrollar política y socialmente al país y harán posible vivir

una democracia digna e incluyente como a la que aspira la nación mexicana, fundada

en su devenir histórico.

El cmeje, de consulta obligada para el tema que trata esta investigación, está dispo-

nible en la página electrónica del tepjf (2013).

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221Ética judicial electoral

Anexo

Códigos de ética judicial nacionales e internacionales

Estados Unidos

ALABAMA CANONS OF JUDICIAL ETHICS

ALASKA CODE OF JUDICIAL CONDUCT

ARIZONA CODE OF JUDICIAL CONDUCT

ARKANSAS CODE OF JUDICIAL CONDUCT

CANONS OF JUDICIAL CONDUCT FOR THE COMMONWEALTH OF VIRGINIA

CODE OF JUDICIAL CONDUCT NEW JERSEY

CODE OF JUDICIAL CONDUCT NEW YORK

CODE OF JUDICIAL CONDUCT OF NEW MEXICO

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS JUECES DE ESTADOS UNIDOS EDICIÓN 1995

FLORIDA CODE OF JUDICIAL CONDUCT

HAWAII CODE OF JUDICIAL CONDUCT

IDAHO CODE OF JUDICIAL CONDUCT

ILLINOIS CODE OF JUDICIAL CONDUCT

IOWA CODE OF JUDICIAL CONDUCT

MICHIGAN CODE OF JUDICIAL CONDUCT

MINNESOTA CODE OF JUDICIAL CONDUCT

MISSISSIPPI CODE OF JUDICIAL CONDUCT

MONTANA CANONS OF JUDICIAL ETHICS

NEBRASKA CODE OF JUDICIAL CONDUCT

NEVADA CODE OF JUDICIAL CONDUCT

NORTH CAROLINA CODE OF JUDICIAL CONDUCT

NORTH DAKOTA CODE OF JUDICIAL CONDUCT

OHIO CODE OF JUDICIAL CONDUCT

OKLAHOMA CODE OF JUDICIAL CONDUCT

OREGON CODE OF JUDICIAL CONDUCT

PENNSYLVANIA CODE OF JUDICIAL CONDUCT

RULES OF THE JUDICIAL COUNCIL FOR THE DISTRICT OF COLUMBIA CIRCUIT GOVERNING COMPLAINTS OF JUDICIAL MISCONDUCT OR DISABILITY

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222Anexo

Códigos de ética judicial nacionales e internacionales

RULES OF THE JUDICIARY COMMISSION OF THE STATE OF LOUISIANA

RULES RELATING TO JUDICIAL CONDUCT

SOUTH DAKOTA CODE OF JUDICIAL CONDUCT

TENNESSEE CODE OF JUDICIAL CONDUCT

TEXAS CODE OF JUDICIAL CONDUCT

UTAH CODE OF JUDICIAL CONDUCT

WASHINGTON CODE OF JUDICIAL CONDUCT

WEST VIRGINIA CODE OF JUDICIAL CONDUCT

WISCONSIN CODE OF JUDICIAL CONDUCT

WYOMING CODE OF JUDICIAL CONDUCT

Europa

CÓDIGO ÉTICO DE LOS MAGISTRADOS ORDINARIOS ITALIANOS

ESTATUTO DE LOS JUECES Y DE LOS ABOGADOS GENERALES EN EUROPA

Iberoamérica

CÁNONES DE ÉTICA JUDICIAL DE PUERTO RICO

CÁNONES DE ÉTICA JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CÓDIGO DE ÉTICA DE LOS SERVIDORES DEL SUPREMO TRIBUNAL, BRASIL

CÓDIGO DE ÉTICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, ARGENTINA

CÓDIGO DE ÉTICA DEL PODER JUDICIAL DE PERÚ

CÓDIGO DE ÉTICA DEL PODER JUDICIAL, COSTA RICA

CÓDIGO DE ÉTICA DEL SERVIDOR DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

CÓDIGO DE ÉTICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PANAMÁ

CÓDIGO DE ÉTICA JUDICIAL, CUBA

CÓDIGO DE ÉTICA JUDICIAL, PARAGUAY

CÓDIGO DE ÉTICA PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES, HONDURAS

CÓDIGO DE ÉTICA PARA MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL DE CÓRDOBA, ARGENTINA

CÓDIGO DE ÉTICA PARA MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE FORMOSA, ARGENTINA

CÓDIGO DE ÉTICA PARA MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, ARGENTINA

Continuación.

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223Ética judicial electoral

Códigos de ética judicial nacionales e internacionales

CÓDIGO DE ÉTICA PARA MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DE CORRIENTES, ARGENTINA

CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA DEL JUEZ Y JUEZA VENEZOLANOS

CÓDIGO JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE PANAMÁ

LEY DE ÉTICA GUBERNAMENTAL, EL SALVADOR

LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO JUDICIAL, PANAMÁ

NORMAS ÉTICAS DEL ORGANISMO JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

PRINCIPIOS DE ÉTICA JUDICIAL, CHILE

PROYECTO DE CÓDIGO DE ÉTICA DE LOS JUECES VENEZOLANOS O JUEZAS VENEZOLANAS

Internacionales

CARTA DE DERECHO DE LAS PERSONAS

CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

CÓDIGO IBEROAMERICANO DE ÉTICA JUDICIAL

ESTATUTO DEL JUEZ IBEROAMERICANO

ESTATUTO UNIVERSAL DEL JUEZ

PRINCIPIOS DE BANGALORE

Nacionales

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SAGARPA

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SECODAM

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SECTOR AGRARIO

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SECTOR TURISMO

CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SHCP

CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LOS TRABAJADORES DE LA CFE

CÓDIGO DE ÉTICA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

CÓDIGO DE ÉTICA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA

CÓDIGO DE ÉTICA DEL INSTITUTO MEXICANO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

CÓDIGO DE ÉTICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

CÓDIGO DE ÉTICA DEL PODER JUDICIAL, GUERRERO

CÓDIGO DE ÉTICA DEL PODER JUDICIAL, HIDALGO

Continuación.

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224Anexo

Códigos de ética judicial nacionales e internacionales

CÓDIGO DE ÉTICA DEL PODER JUDICIAL, PUEBLA

CÓDIGO DE ÉTICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DF

CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL PERSONAL QUE PARTICIPA EN EL PROCESO VALUATORIO DE LA COMISIÓN DE AVALÚOS DE BIENES NACIONALES

CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL PARA LOS AGENTES FEDERALES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA POLICÍA JUDICIAL

CÓDIGO MODELO DE ÉTICA JUDICIAL PARA IMPARTIDORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

CÓDIGO NACIONAL MEXICANO DE ÉTICA JUDICIAL

Otros

CANADA PRINCIPIES DEONTOLOGIE JUDICIARE

CODE OF CONDUCT FOR MAGISTRATES SOUTH AFRICA

RWANDAISE CODE D’ETHIQUE JUDICIAIRE

Continuación.

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225Ética judicial electoral

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Ética judicial electoral fue editada en junio de 2017

por la Coordinación de Comunicación Social

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

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CP 04480, delegación Coyoacán, Ciudad de México.