estructura___audiencia__preliminar

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Dr. J es ú s Ver g ar a Pe ñ a @Ley_Justicia

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8/13/2019 ESTRUCTURA___AUDIENCIA__PRELIMINAR

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Dr. J esús Vergara Peña @Ley_Justicia

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En caso de que hubiere que diferir la

audiencia, esta deberá ser fijada

nuevamente en un plazo que no podrá

exceder de veinte días

La víctima se tendrá como debidamente

citada, por cualquier medio de los

establecidos en este Código y conste

debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco

días, contados desde la notificación de la

convocatoria, adherirse a la acusación de el

o la Fiscal o presentar una acusaciónparticular propia cumpliendo con los

requisitos del artículo anterior. 

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La admisión de la acusaciónparticular propia de la víctima altérmino de la audienciapreliminar, le conferirá la cualidadde parte querellante en caso deno ostentarla con anterioridad porno haberse querellandopreviamente durante la fasepreparatoria. De haberlo hecho,no podrá interponer acusación

particular propia si la querellahubiere sido declarada desistida.

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Incomparecencia. Corresponderá al Juez o Jueza

deControl realizar lo conducente

para garantizar que se celebre laaudiencia preliminar en el plazoestablecido para ello. En caso deincomparecencia de alguno de loscitados a la audiencia, se

seguirán

las siguientes reglas:

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1. La inasistencia de la victimano impedirá la realización de laaudiencia preliminar.

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2-En caso de inasistencia de la defensaprivada, se diferirá la audiencia, poruna sola vez, salvo solicitud del

imputado para que se le designe undefensor público, en cuyo caso se harála designación de inmediato y serealizará la audiencia en esa mismaoportunidad.

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De no comparecer el defensorprivado a la segunda convocatoria,

si fuere el caso, se tendrá porabandonada la defensa y seprocederá a designar un defensorpúblico de inmediato, y serealizará la audiencia en esamisma oportunidad. 

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3. Ante la incomparecencia injustificada delimputado o imputada que esté siendo

 juzgado o juzgada en libertad o bajo unamedida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza

de Control, de oficio o a solicitud delMinisterio Público, librará la correspondienteorden de aprehensión a los fines deasegurar su comparecencia al acto, sinperjuicio de otorgar una vez realizada laaudiencia, si lo estima necesario, una nueva

medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

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En caso que el imputado o imputada que seencuentre privado o privada de libertad encentro de reclusión u otro lugar acordado porel juez o jueza, se niegue a asistir a laaudiencia preliminar y así conste en autos,

se entenderá que no quiere hacer uso de suderecho a ser oído, ni a acogerse a lasfórmulas alternativas a la prosecución delproceso ni al procedimiento por admisión delos hechos, en la oportunidad de laaudiencia preliminar, por lo que seprocederá a realizar el acto fijado con su

defensor o defensora, si asiste, o en sudefecto con un defensor o defensora públicaque se le designará a tal efecto.

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En caso de pluralidad deImputados o imputadas, se

celebrará la audiencia con el olos imputados comparecientes; ycon la defensa privada de quienno haya comparecido, o ladefensa pública, según sea el

caso.

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4. Ante la incomparecencia injustificada,a la audiencia preliminar, delrepresentante de la Defensa PúblicaPenal o del Fiscal del Ministerio Público,debidamente citados o citadas, el Juezo Jueza de Control notificará alCoordinador o Coordinadora de laDefensa Pública Penal del respectivoCircuito Judicial Penal o al FiscalSuperior correspondiente, según sea elcaso, a los fines de garantizar supresencia en la nueva fecha fijada.

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De no realizarse la audiencia

dentro del plazo establecido, laspartes podrán intentar lasacciones disciplinarias a quehaya lugar contra aquél por cuyaresponsabilidad no se realizó

dicha audiencia.

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  Facultades y cargas

de las partes.  Hastacinco días antes del

vencimiento del plazo fijadopara la celebración de laaudiencia preliminar, el fiscal,la víctima, siempre que sehaya querellado o hayapresentado una acusación

particular propia, y elimputado, podrán realizar porescrito los actos siguientes:

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. 1.- Oponer las excepcionesprevistas en este Código,cuando no hayan sidoplanteadas con anterioridad

o se funden en hechosnuevos;

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.

2. Pedir la imposición orevocación de una medida

cautelar;

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.

3. Solicitar la aplicacióndel procedimiento por

admisión de los hechos;

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.

4.Proponer acuerdosreparatorios;

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5. Solicitar la suspensióncondicional del proceso;

6. Proponer las pruebasque podrían ser objeto deestipulación entre laspartes;

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7. Promover las pruebas que

producirán en el juicio oral,

con indicación de su

pertinencia y necesidad;8. Ofrecer nuevas pruebas de

las cuales hayan tenido

conocimiento con

posterioridad a la

presentación de la acusación

fiscal.

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Las Facultades descritas enlos numerales 2,3,4,5y 6,pueden realizarse oralmenteen la audiencia preliminar

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 PODER JUDICIAL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIAESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZUL1A

MARACAIBO, 02 de Mayo de 2013203° Y 154°

CAUSA No. 13C-22.287-12 DECISIÓN No. :489-13

JUEZ SUPLENTE: ABOG. MARÍA CRISTINA BAPTISTA SECRETARIA: ABOG.YESSiRE RINCÓNFISCAL: ABOG. MARÍA LOURDES PARRA 75° DEL MINISTERIO PÚBLICOIMPUTADO: PEDRO ENRIQUE REYES PRADO. DEFENSA PRIVADA: ABOG. JESÚSBENITO URDANETA. DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DEFRUSTRACIÓN VICTIMA: IRKA BEATRIZ ROMERO ROJAS

En el día de hoy, jueves dos (02) de mayo de 2013, siendo las 01:00pm, día y horafijado por este Tribunal de Control, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en lapresente causa seguida en contra del Imputado PEDRO ENRIQUE REYES PRADO,por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DETENTATIVA,

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previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80

con aplicación de la Circunstancia Agravante establecida en el ParágrafoÚnico del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a unaVida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRKA ROMERO.Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partesintervinientes en el presente proceso; y al efecto se constató la presencia

del Imputado PEDRO ENRIQUE REYES PRADO, quien se-encuentradetenido, conjuntamente con la Defensa Privada ABOG. ABOG. JESÚSBENITO URDANETA., así como de la Fiscal 75° del Ministerio Publico,

 ABG. MARÍA LOURDES PARRA, así como la víctima la ciudadana IRKABEATRIZ ROMERO ROJAS. Se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA

PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer a los acusados delPrecepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dicelo siguiente:

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"...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declararcontra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del

cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesiónsolamente será valida si fuere hecha sin coacción de ningunanaturaleza..."Así mismo se le notificó a las partes sobre las Medidas

 Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38,41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; se explicó en que consiste la

 Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código OrgánicoProcesal Penal, así como de los derechos del imputado consagrados enlos Artículos 120 del código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 127 y131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a laspartes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta AudienciaPreliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quienexpuso: ""Presente en este acto la ciudadana fiscal 75 del MinisterioPublico MARÍA LOURDES PARRA, ratifico el escrito acusatorio presentadoen fecha 08 de febrero de 2013 por esta Representación Fiscal, encontra del ciudadano PEDRO ENRIQUE REYES PRADO, 

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 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en

concordancia con el artículo 80 con aplicación de la Circunstancia Agravante establecida en el Parágrafo Único del artículo 65 de la LeyOrgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidoen perjuicio de IRKA ROMERO, asimismo se peticiona en este acto seadmita la presente acusación presentada en contra del referido ciudadano,se admitan todos los medios probatorios que fueron ofertados en el escritoacusatorio para el respectivo juicio oral y publico y se ordene la respectivaapertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO. Se solicita asimismo se mantenga laMEDIDA decretada en contra del referido ciudadano, se Declaren sin lugarlas oposiciones presentadas por la defensa por cuanto el escrito acusatoriocumple con todas las formalidades de ley para su respectiva formulación y

admisión y finalmente solicito copia de la respectiva acta de audienciapreliminar donde consten las decisiones que se tomen en la presenteaudiencia oral, es Todo". Seguidamente visto que se encuentra en la Salade este Despacho la ciudadana IRKA ROMERO, victima en la presentecausa, quien expuso: 

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"Para mi este momento es muy difícil no por mi porque yo no importo quienimporta es mi bebe quien fue victima junto conmigo, porque el ama a supadre así como su padre lo ama a el todo los días me pregunta por el yoquisiera poder, retroceder el tiempo y decir que nada de esto ha pasadopero no esta en mis manos, dejo en manos de Dios lo que hoy se resuelvaporque así como yo estoy asumiendo el dolor de mi bebe por no ver a supadre que Dios decida que va a pasara con el señor Alexander reyes, es

Todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quienexpuso: "Esta defensa considera luego de finalizada la etapa preparatoria, yde la labor realizada por la representante de la vindicta publica, estando enel momento donde el Tribunal de control ejerce su función de depurar elproceso, para evitar vicios difundidos se evidencia que no existenelementos para establecer que el acusado cometió el delito del cual se leacusa HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, por lo siguiente:primero toda al acusación se ampara en la denuncia de la presunta victima,segundo: se ampara en dos testigos referenciales de la misma declaracióndel denunciante, tercero:

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presuntamente roció gasolina sobre la presunta victima, ningún momento dediscusión que nada demuestra solo la intención de causar algún daño, cuarto:se evidencia luego de la investigación que no hubo acción delictiva y pordeclaraciones de la victima presunta desistió, no tuvo la intención de agredirlasegún lo declara la propia victima concluyendo no hay posibilidad luego de lasaveriguaciones de una expectativa de condena pro lo cual solicito al Tribunal

de control haga imperar la ley y considerar que se enmarca en el articulo 81del Código Penal y solicito su aplicación y repuesta del Tribunal en este acto,con su debida motivación porque no lo aplica en su caso, con el respetodebido al tribunal considero que la acusación fiscal adolece de falta defundamentos para mantener la acusación de HOMICIDIO SIMPLE ENGRADO DE TENTATIVA, prevista en el 405 del código penal en concordanciacon el 80 ejusdem, debemos enmarcar la acción de mi defendido en el 81 delcódigo penal, en tal sentido solicito: 1.- amparado en el 313 ordinal 2 atribuir alos hechos nueva calificación jurídica en base el articulo 39 del la Ley Orgánicasobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,

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2.- le pido al Tribunal recae la acusación fiscal y sobresea la causa en contra de mi

defendido por HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, amparándome en elarticulo 300 ordinal 1 debido a que el hechos acusado no se realizo. Ratifico elescrito de contestación a la acusación presentado por esta Defensa, 3.- luego derealizada la investigación se evidencia que el hechos acusado no encuadra en elordinal 1 del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pro estar separado de loshechos y por tanto la acción de mi defendido no merece la pena corporal de

privativa de libertad, 4.- con el placer del tribunal y la venia solicito sea revocada lamedida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido y en su defectopido por considerarlo justo y a derecho la imposición de una medida cautelarsustitutiva a la privativa-de libertad en base el articulo 311 ordinal 2 y establecida enel articulo 242 ordinal 7 del COPP. En definitiva se demuestra una tentativaabandonada, articulo 81 del Código Penal pro lo siguiente: primero solo existen

elementos aislados preparatorios presuntamente, Segundo: nada demuestra sobrela intención de causar a la victima algún daño, tercero: los medios de autos hacerutilizados no son los idóneos para cometer un homicidio; pues solo existe lagasolina que en la discusión accidentalmente se roció sobre la presunta victima, esTodo".

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Seguidamente la Jueza impone de sus derecho s y garan tías, establec idas en el

artícu lo 49.5°de la Cons titución de la Repúb lica Bo liv ariana, así como de lo s

establecid os en lo s artícu los 127, 128,132,133 y 134 del Códig o Orgánico

Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a los acusados qu ien

dij o ser y llamarse 1. PEDRO ENRIQUE REYES PRADO, titu lar de la Cédula

de Identidad N° V-7.757.767, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural

de Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento 22-07-1961, de 51 años de edad,

estado civil soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Ana Lucía de

Reyes y Reyes ramón Reyes, residenciado en el Sector 18 de Octubre, Calle I,

entre avenidas 4 y 5, casa N° 5-75, entrando por la carnicería monte Claro,

Municipio Mará del Estado Zulia, teléfono 0261-7863844 (hermana), quien

manifestó su deseo de declarar exponiendo lo siguiente: "Yo no quise

ocasionar ningún p roblema a el la, yo ame mu cho a esa mujer y a mi h i jo para

oc asionarles un daño, estábamos dis cu tiendo tenia un a gaso lina y la ro ciésin

cu lpa s in q uerer s in o casi on arle nin gún daño a ella, es Todo " . 

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 ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL oídos los fundamentos de las peticionespresentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa,en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instanciaen Funciones de Control hace las siguientes consideraciones: Ahora bien, seobserva del análisis del escrito acusatorio, se aprecia que el MinisterioPublico, establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechospunibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias

de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos dedelito y la actuación del imputado: PEDRO ENRIQUE REYES PRADO, entales hechos, por el cual ha sido acusado y que la conducta desplegada secompagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción quelo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de laacusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su

defensora, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hechopunible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden losfundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicciónque la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento delos medios de prueba con los cuales

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el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal delacusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud deenjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA

 ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado PEDRO ENRIQUE REYESPRADO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIOINTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en elartículo 405 en concordancia con el artículo 80 con aplicación de laCircunstancia Agravante establecida en el Parágrafo Único del artículo 65

de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre deViolencia, cometido en perjuicio de IRKA ROMERO, por cuanto la mismacumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 delCódigo Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece elordinal 9 del articulo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados

por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizadosen el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellossu pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueronobtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestroordenamiento jurídico en la actividad probatoria,

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SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO,

todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313. 8, en concordanciacon lo establecido en 313.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Enrelación a lo suscritos presentados por la defensa de los acusados deautos, esta Juzgadora verifica que los mismos, fueron presentados dentro delapso de ley y ratificados en esta actos por la defensoras privadas, en relacióna la excepción alegada del articulo 28 ordinal 4 literal c del Código Orgánico

Procesal Penal , referida a cuando la denuncia , la querella de la victima, laacusación fiscal, se basen en hechos que no revistan carácter penal,considerando quien aquí decide que el escrito acusatorio presentado por laFiscalía del Ministerio Publico, existen fundados electos de convicción, quehacen presumir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN

GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 enconcordancia con el artículo 80 con aplicación de la Circunstancia Agravanteestablecida en el Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre elDerecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio deIRKA ROMERO.

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En relación al escrito de contestación interpuesto por la defensa técnica delacusado de autos, esta Juzgadora, en relación a la excepción contenida en

el artículo 28 ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal,referida a que la ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, porincumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 308.2 del CódigoOrgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación carece de. una relaciónclara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye alimputado de autos. Por lo que al examinar el escrito de contestación a laacusación fiscal presentado por la defensa se observa que fuepresentado oportunamente dentro del lapso previsto en el Artículo 311vigente para la fecha del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido,una vez analizado el escrito acusatorio en el punto por el cual fuepresentada la excepción, esta Juzgadora considera una vez revisada como

ha sido la Acusación Fiscal, presentada pro la Fiscalía del MinisterioPublico, que el Ministerio Publico al momento de narrar los hechos objetode la imputación describe las circunstancias de tiempo modo y lugar de laperpetración,

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En relación al escrito de contestación interpuesto por la defensa técnica delacusado de autos, esta Juzgadora, en relación a la excepción contenida en

el artículo 28 ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal,referida a que la ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, porincumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 308.2 delCódigo Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación carece de. unarelación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le

atribuye al imputado de autos. Por lo que al examinar el escrito decontestación a la acusación fiscal presentado por la defensa seobserva que fue presentado oportunamente dentro del lapso previsto enel Artículo 311 vigente para la fecha del Código Orgánico Procesal Penal.En este sentido, una vez analizado el escrito acusatorio en el punto por elcual fue presentada la excepción, esta Juzgadora considera una vez

revisada como ha sido la Acusación Fiscal, presentada pro la Fiscalía delMinisterio Publico, que el Ministerio Publico al momento de narrar loshechos objeto de la imputación describe las circunstancias de tiempo modoy lugar de la perpetración,

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así como la conducta desplegada por el hoy acusado PEDRO ENRIQUEREYES PRADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIOINTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo405 en concordancia con el artículo 80 con aplicación de la Circunstancia Agravanteestablecida en el Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre elDerecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRKAROMERO, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la .excepción contenida en elartículo 28 ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por elprofesional del derecho, en su condición de defensor del acusado de autos yratificada en esta audiencia, no le asiste la razón la defensa en cuanto que noexiste elementos de convicción en contra del acusado, pues del escrito acusatoriose desprende un capitulo dedicado a ese particular en el cual el Ministerio Publico,enumera cada uno de los elementos de convicción con los fundamentos que losmotiva, considerando esta juzgadora que existen fundados elementos deconvicción que hacen presumir la participación de los hoy acusados en loshechos objetos del proceso, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIOINTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA,

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previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 conaplicación de la Circunstancia Agravante establecida en el Parágrafo Único del

artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre deViolencia, cometido en perjuicio de IRKA ROMERO, en consecuencia no leasiste la razón a la Defensa en este punto, siendo procedente en derechoDECLARA SIN LUGAR las excepciones contenida en el artículo 28 ordinal 4,literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de losrequisitos establecidos en los ordinal 4 del articulo 308 del Código OrgánicoProcesal Penal, interpuesta por la Defensa. En relación a lo alegado por ladefensa, de que existe incongruencia entre los hechos investigados y el hechoque se fundamenta en la acusación, considera esta juzgadora, que tocan elfondo del asunto controvertido, dándole un matiz de acuerdo a los argumentosque tiene la defensa en los cuales sustenta la inocencia de su defendido,

indudablemente no es propio de esta fase, por cuanto no le es dable a .esta juzgadora hacer pronunciamiento por considerar que los mismos son propios del juicio oral y publico, lo cual le viene dado al Juez de Juicio, para lograr la certezade los hechos ventilados, por lo que no le asiste la razón a la Defensa y por endedebe ser DECLARADA SIN LUGAR su petición.

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 ASI DECICE. En relación, a lo alegado por la defensa en cuanto a que la Fiscalíadel Ministerio Publico, no determino en la acusación fiscal la necesidad y

pertinencia de cada una de las pruebas promovidas, considera quien aquí decideque una vez verificado los requisitos del escrito acusatorio, se constata que losmedios de pruebas promovidos, indican la pertinencia y necesidad, de cada unode ellos, siendo admitidos por este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuestoen el artículo 313. 8, en concordancia con lo establecido en 313.9 de ambos del

Código Orgánico Procesal Penal., por lo que la misma se declara SIN LUGAR. Enrelación, a lo alegado por la defensa técnica del cambio de calificación, estaJuzgadora considera que en este momento una vez admitida la acusación fiscal, noles esta dado a esta Juzgadora el cambio de calificación. Así Se Decide. Enrelación a las solicitudes de Revisión de Medidas, interpuesto por la defensatécnica, pues al examen observa esta Juzgadora que las circunstancias por las

cuales fue decretada la medida de privación de libertad no han variado, además deevidenciarse que existe peligro de fuga por cuanto la pena a imponer supera concreces los diez años, amen de apreciar las circunstancias que rodean el caso, porlo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.Y ASI SE DECIDE.

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 Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado1 de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y delProcedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del preceptoconstitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseode hacer uso de Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstoen el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual seprocede nuevamente a la imposición del contenido del PreceptoConstitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado PEDRO ENRIQUEREYES PRADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.757.767 deMunicipio Maracaibo, fecha de nacimiento 22-07-1961, de 51 años de edad,estado civil soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Ana Lucía deReyes y Reyes ramón Reyes,, residenciado en el Sector 18 de Octubre,Calle I, entre avenidas 4 y 5, casa N° 5-75, entrando por la carnicería monteClaro, Municipio Mará del Estado Zulia, teléfono 0261-7863844 (hermana),quien manifestó su deseo de declarar exponiendo lo siguiente: "NO QUIERO

 ADMITIR LOS HECHOS, QUIERO IRME A JUICIO. ES TODO". 

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 Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, encontra del acusado PEDRO ENRIQUE REYES PRADO, por la presunta

comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DETENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia conel artículo 80 con aplicación de la Circunstancia Agravante establecida enel Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a laMujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRKAROMERO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 delCódigo Orgánico Procesal Penal, por ultimo se emplaza a las partes paraque en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez deJuicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. ASI SEDECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ZULIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LALEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del CódigoOrgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos

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PRIMERO; Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 75° delMinisterio Público, en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE REYESPRADO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIOINTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en elartículo 405 en concordancia con el artículo" 80 con aplicación de laCircunstancia Agravante establecida en el Parágrafo Único del artículo 65de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de

Violencia, cometido en perjuicio de IRKA ROMERO, ya que del examen delas actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, estaJuzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan aconsiderar la probable responsabilidad del imputado y la vinculación con loshechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO:

 Admite Totalmente las pruebas ofrecidas en la Acusación y en la cual laDefensa se adhirió a las mismas, por ser las mismas pertinentes legales,útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos eneste proceso de conformidad con lo establecido en del Código OrgánicoProcesal Penal.

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TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra delacusado PEDRO ENRIQUE REYES PRADO, titular de la Cédula deIdentidad N° V-7.757.767, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano,natural de Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento 22-07-1961, de 51años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijode Ana Lucía de Reyes y Reyes ramón Reyes, residenciado en el Sector 18de Octubre, Calle I, entre avenidas 4 y 5, casa N° 5-75, entrando por lacarnicería monte Claro, Municipio Mará del Estado Zulia, teléfono 0261-7863844 (hermana), en la presente causa, de conformidad con loestablecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por loque se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días

hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer dela .presente causa. LA FISCAL

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SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva delibertad, en contra del acusado de auto. SÉPTIMO: se acuerdanproveer las copias solicitadas. Siendo las doce del mediodía (2:30PM). Culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes.Terminó, se leyó y conformes firman.LA JUEZA DÉCIMA TERCERA DE CONTROL(S)

 ABG. VANESSA BOSCAN

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