estatuto organico del sistema financiero

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ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERODECRETO 663 DE 1993 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgnico del Sistema Financiero y se modifica su titulacin y numeracin" EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993 DECRETA: PARTE I. DESCRIPCION BASICA DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA CAPITULO I. ESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO ARTICULO 1o. ESTRUCTURA GENERAL. El sistema financiero y asegurador se encuentra conformado de la siguiente manera: a. Establecimientos de crdito. b. Sociedades de servicios financieros. c. Sociedades de capitalizacin. d. Entidades aseguradoras. e. Intermediarios de seguros y reaseguros ARTICULO 2o. ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. 1. Establecimientos de crdito. Inciso 1o. modificado por el artculo 54 de la Ley 454 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: Los establecimientos de crdito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compaas de financiamiento comercial y cooperativas financieras. Nota: - Inciso 1o. del numeral 1o. modificado por el artculo 54 de la Ley 454 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998. Se consideran establecimientos de crdito las instituciones financieras cuya funcin principal consista en captar en moneda legal recursos del pblico en depsitos, a la vista o a trmino, para colocarlos nuevamente a travs de prstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crdito. 2. Establecimientos bancarios. Son establecimientos bancarios las instituciones financieras que tienen por funcin principal la captacin de recursos en cuenta corriente bancaria, as como tambin la captacin de otros depsitos a la vista o a trmino, con el objeto primordial de realizar peraciones activas de crdito. 3. Corporaciones Financieras. Son corporacionesfinancieras aquellas instituciones que tienen por funcin principal la captacin de recursos a trmino, a travs de depsitos o de instrumentos de deuda a plazo, con el fin de realizar operaciones activas de crdito y efectuar inversiones, con el objeto primordial de fomentar o promover la creacin, reorganizacin, fusin, transformacin y expansin de empresas en los sectores que establezcan las normas que regulan su actividad. 4. Corporaciones de Ahorro y Vivienda. Ver Notas del Editor. Numeral modificado por el artculo 13 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Son corporaciones de ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por funcin principal la captacin de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de crdito hipotecario de largo plazo. Nota: - Numeral 4. modificado por el artculo 13 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo 13 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violacin. 5. Compaas de financiamiento comercial. Numeral modificado por el artculo 16 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Son compaas de financiamiento comercial las instituciones que tienen por funcin principal captar recursos a trmino, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crdito para facilitar la comercializacin de bienes y servicios, y realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing. Nota: - Numeral 5. modificado por el artculo 16 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. Nota Jurisprudencial: Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo 16 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violacin. 6. COOPERATIVAS FINANCIERAS. Sustituido por el artculo 40 de la Ley 454 de 1998, segn lo dispuesto por el artculo 103 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Son cooperativas financieras los organismos cooperativos especializados cuya funcin principal consiste en adelantar actividad financiera, su naturaleza jurdica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspeccin y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Estas cooperativas son establecimientos de crdito. Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas financieras, se requiere la autorizacin previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, entidad que la impartir nicamente previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Demostrar ante la Superintendencia Bancaria experiencia no menor de tres (3) aos en el ejercicio de la actividad financiera con asociados como cooperativa de ahorro y crdito o multiactiva o integral con seccin de ahorro y crdito, en una forma ajustada a las disposiciones legales y estatutarias. b) Acreditar el monto de aportes sociales mnimos que se exija para este tipo de entidad. La Superintendencia Bancaria se cerciorar, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes de la solvencia patrimonial de la entidad, de su idoneidad y de la de sus administradores. PARAGRAFO. La Superintendencia Bancaria podr establecer planes de ajuste para la conversin en cooperativas financieras de las cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren sometidas a su vigilancia. Nota: - Numeral 6o. sustituido por el artculo 40 de la Ley 454 de 1998, segn lo dispuesto por el artculo 103 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. - Numeral incorporado por disposicin del artculo 57 de la Ley 454 de 1998, con el artculo 37 de la misma. Publicada en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998. El mismo artculo 57 de la Ley 454 de 1998, modifica la numeracin original de este artculo, y determina que el numeral 6o. original quede incorporado como 7o. de esta misma disposicin. 7. Operaciones especficas. Numeral incorporado por disposicin del artculo 57 de la Ley 454 de 1998. Antes identificado con el numeral 6o. El texto es el siguiente: Lo dispuesto en el presente artculo se entender sin perjuicio del rgimen de las instituciones financieras reguladas por normas especiales. Las funciones que el presente artculo seala para las distintas clases de establecimientos de crdito se entendern sin perjuicio de aquellas operaciones que por disposiciones especiales

puedan realizar cada una de ellas y de las condiciones o limitaciones que se sealen para el efecto, conforme a los Estatutos especiales que rigen su actividad. PARAGRAFO. Tambin son instituciones financieras los organismos cooperativos de grado superior de carcter financiero actualmente existentes, cuya funcin consiste en la captacin de recursos del pblico y la realizacin primordial de operaciones activas de crdito de acuerdo con el rgimen legal que regula su actividad. Nota: - Numeral 7o. incorporado por disposicin del artculo 57 de la Ley 454 de 1998, el cual corresponda al numeral 6o. original del presente Estatuto. Publicada en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998. 7. Numeral Adicionado por el artculo 5o. de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente: Los establecimientos de crdito podrn adquirir y conservar acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otros establecimientos de crdito. En todo caso ningn establecimiento de crdito podr tener el carcter de beneficiario real de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otra entidad de la misma clase. Para este efecto se tomarn en cuenta las siguientes clases: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compaas de financiamiento comercial. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el rgimen de inversiones internacionales. PARAGRAFO 1o. Las compaas de financiamiento comercial podrn invertir en acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por sociedades comerciales cuyo objeto exclusivo sea el de realizar operaciones de leasing operativo. PARAGRAFO TRANSITORIO. Las inversiones de los establecimientos de crdito en acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Estatuto, debern enajenarse en un plazo mximo de tres (3) aos contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Sin embargo, tratndose de inversiones en acciones y bonos convertibles en acciones emitidos por las empresas descritas en los artculos 2o. de la Ley 218 de 1995 y 1o. del Decreto 890 de 1997, que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Estatuto, el plazo mximo para su enajenacin ser de cinco (5) aos. Nota: - Numeral adicionado por el artculo 5o. de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. Nota Jurisprudencial: Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo 5 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violacin. ARTICULO 3o. SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS. 1. Clases. Para los efectos del presente Estatuto son sociedades de servicios financieros las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depsito y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesanta, las cuales tienen por funcin la realizac in de las operaciones previstas en el rgimen legal que regula su actividad. 2. Naturaleza. Las sociedades de servicios financieros tienen el carcter de instituciones financieras. ARTICULO 4o. SOCIEDADES DE CAPITALIZACIN. Las sociedades de capitalizacin, son instituciones financieras cuyo objeto consiste en estimular el ahorro mediante la constitucin, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos nicos o peridicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos. ARTICULO 5o. ENTIDADES ASEGURADORAS E INTERMEDIARIOS. 1. Entidades aseguradoras. Son entidades aseguradoras las compaas y cooperativas de seguros y las de reaseguros.

2. Intermediarios de seguros. Son intermediarios de seguros los corredores, las agencias y los agentes, cuya funcin consiste en la realizacin de las actividades contempladas en el presente Estatuto. 3. Intermediarios de reaseguros. Son intermediarios de reaseguros los corredores de reaseguros. CAPITULO II. ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS ARTICULO 6o. DEFINICIONES. 1. Banco comercial. Las palabras banco comercial significan un establecimiento que hace el negocio de recibir fondos de otros en depsito general y de usar stos, junto con su propio capital, para prestarlo y comprar o descontar pagars, giros o letras de cambio. 2. Banco hipotecario. Las palabras banco hipotecario significan un establecimiento que hace el negocio de prestar dinero garantizado con propiedades races, que debe cubrirse por medio de pagos peridicos y para emitir cdulas de inversin. 3. Secciones. Los establecimientos bancarios podrn establecer y mantener las siguientes secciones, previa autorizacin del Superintendente Bancario, con los derechos y facultades concedidos en el presente Estatuto: a. Seccin Bancaria para la ejecucin de negocios bancarios y comerciales. b. Seccin de Ahorros para recibir, reconociendo intereses, depsitos a la vista o a trmino, con sujecin a lo previsto en este Estatuto, en el Cdigo de Comercio y en las reglamentaciones que con carcter general dicte el Gobierno Nacional. c. La seccin comercial de un banco hipotecario es aquella que hace el negocio de recibir fondos de otros en depsito general y de usar stos junto con su propio capital, para prestarlos y para comprar o descontar pagars, giros o letras de cambio. ARTICULO 7o. OPERACIONES. 1. Operaciones autorizadas. Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con este Estatuto tendr las siguientes facultades, con sujecin a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes: a. Descontar y negociar pagars, giros, letras de cambio y otros ttulos de deuda; b. Recibir depsitos en cuenta corriente, a trmino y de ahorros, conforme a las previsiones contenidas en el Cdigo de Comercio y en el presente Estatuto; c. Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos; d. Comprar y vender letras de cambio y monedas; e. Otorgar crdito; f. Aceptar para su pago, en fecha futura, letras de cambio que se originen en transacciones de bienes correspondientes a compraventas nacionales o internacionales. g. Expedir cartas de crdito; h. Recibir bienes muebles en depsito para su custodia, segn los trminos y condiciones que el mismo banco prescriba, y arrendar cajillas de seguridad para la custodia de tales bienes; i. Tomar prstamos dentro y fuera del pas, con las limitaciones sealadas por las leyes; j. Obrar como agente de transferencia de cualquier persona y en tal carcter recibir y entregar dinero, traspasar, registrar y refrendar ttulos de acciones, bonos u otras constancias de deudas; k. Celebrar contratos de apertura de crdito, conforme a lo previsto en el Cdigo de Comercio, y l. Otorgar avales y garantas, con sujecin a los lmites y prohibiciones que establezcan la Junta Directiva del Banco de la Repblica y el Gobierno Nacional, cada uno dentro de su competencia. m. Literal adicionado por el artculo 7o. de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente: Realizar las operaciones de que trata el numeral 5 del artculo 22 del presente Estatuto. Nota: - Literal adicionado por el artculo 7o. de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. Nota Jurisprudencial: Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo 7 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violacin.

n. Numeral adicionado por el artculo 1 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Realizar operaciones de leasing habitacional las cuales deben tener por objeto bienes inmuebles destinados a vivienda. Estas operaciones se considerarn leasing operativo para efectos contables y t ributarios. Para el desarrollo de esta operacin los Establecimientos Bancarios debern dar prioridad a los deudores de crditos de vivienda que hayan entregado en dacin de pago el respectivo bien inmueble. Lo anterior siempre y cuando tales personas naturales, cumplan los requisitos legales mnimos relacionados con el respectivo anlisis del riesgo crediticio. En el reglamento que expida el Gobierno Nacional en desarrollo del presente artculo, adoptar medidas que garanticen la proteccin de los usuarios o locatarios. Nota: - Numeral adicionado por el artculo 1 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003. Nota Jurisprudencial: Corte Constitucional - Artculo 1 de la Ley 795 de 2003 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-936-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "en el entendido que el reglamento que debe expedir el Gobierno Nacional debe someterse a los objetivos y criterios sealados en el artculo 51 de la Constitucin y en los artculos 1 y 2 de la ley 546 de 1999, y dems reglas de esta ley que sean aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda". . Numeral adicionado por el artculo 2 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Celebrar contratos de administracin no fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesin para liquidacin. Nota: - Numeral adicionado por el artculo 2 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003. ARTICULO 8o. INVERSIONES AUTORIZADAS. 1. 2. y 3. Numerales derogados por el artculo 123 de la Ley 510 de 1999. Nota: - Numerales 1o. 2o. y 3o. derogados por el artculo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. Nota Jurisprudencial: Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo 123 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violacin. 4. Inversiones en el I.F.I. Los bancos comerciales estn facultados para adquirir y poseer acciones del Instituto de Fomento Industrial, IFI, hasta por un valor equivalente al cinco por ciento (5%) del capital y reserva legal de cada uno de ellos. 5. Inversiones especiales en ttulos del Banco Internacional de Reconstrucciny Fomento. Los bancos nacionales podrn invertir en bonos emitidos o garantizados por el Banco Internacional de Reconstruccin y Fomento o emitidos o garantizados por el Gobierno Nacional de acuerdo con cualquier contrato de emprstito celebrado con el citado Banco Internacional hasta el diez por ciento (10%) de su capital y reservas. ARTICULO 9o. OTRAS INVERSIONES ADMISIBLES.

1. Inversiones admisibles. Todo establecimiento bancario, con sujecin a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podr efectuar las siguientes inversiones: a. Comprar, poseer y vender toda clase de obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno Nacional, por los departamentos o por los municipios, pero no podrn comprar tales obligaciones cuando los intereses y amortizacin de ellas estn atrasados; b. Comprar, poseer y vender bonos u otras obligaciones que devenguen intereses, emitidas por el Gobierno Nacional o por Gobiernos extranjeros, por compaas ferroviarias o industriales, pero ningn Banco comercial invertir ms del diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas en bonos de cualquier gobierno o compaa, excepcin hecha del Gobierno Nacional; c. Comprar, poseer y vender cdulas que devenguen intereses, emitidas por Bancos hipotecarios, que hagan negocio en Colombia y que no se hayan puesto en mora para pagar capital e intereses, durante los diez aos anteriores a la fecha en que se haga la compra. El monto total invertido en cdulas de todos los Bancos hipotecarios, no exceder del treinta por ciento (30%) del capital y fondo de reserva del banco que haga la inversin. ARTICULO 10. PROHIBICIONES Y LIMITACIONES. Todos los establecimientos bancarios estarn sometidos a las siguientes disposiciones: a. No podrn tomar o poseer en ningn tiempo ms del diez por ciento (10%) del total de las acciones de otro establecimiento bancario como garanta adicional de emprstitos, ni una cantidad de tales acciones que exceda del diez por ciento (10%) del capital pagado y reservas del primero. Esta restriccin no impide la aceptacin de cualesquiera de tales acciones de otro establecimiento bancario para asegurar el pago de deudas previamente contradas de buena fe, pero dichas acciones debern ser vendidas dentro de un (1) ao, contado desde la adquisicin de ellas, a menos que este trmino sea prorrogado por el Superintendente, de acuerdo con las facultades establecidas en este Estatuto; b. No podrn adquirir ni poseer sus propias acciones, a menos que la adquisicin sea necesaria para prevenir prdida de deudas previamente contradas de buena fe. En este caso, las acciones adquiridas debern venderse en subasta privada o pblica, o disponerse de ellas en otra forma, dentro de seis (6) meses contados desde la adquisicin. Cualquier establecimiento bancario que viole alguna de las disposiciones de esta letra pagar una multa al Tesoro Nacional por el monto de la compra; c. No podrn conceder financiacin, directa o indirectamente, con el objeto de poner en capacidad a cualquier persona de adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de la propia entidad o de cualquier institucin financiera o entidad aseguradora, salvo que dicha adquisicin est referida a acciones colocadas en forma primaria o se realice en proceso de privatizacin y que el prstamo sea hecho sobre otras seguridades que tengan un valor comercial conocido igual o superior al ciento veinticinco por ciento (125%) de la cantidad prestada. Cualquier establecimiento bancario que viole esta disposicin pagar una multa al Tesoro Nacional hasta por un valor igual al monto del prstamo concedido; d. No podrn emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda; e. No podrn limitar o restringir en forma alguna la cuanta de los saldos provenientes de depsitos en cuentas corrientes; en caso de terminacin unilateral del contrato de cuenta corriente bancaria debern dejarse consignados expresamente los motivos que la determinaron, los cuales han de corresponder a los definidos en los respectivos manuales del establecimiento bancario; f. No podrn recibir en garanta de prstamos las letras de cambio con un plazo superior a noventa (90) das; g. No podrn otorgar hipoteca o prenda que afecte la libre disposicin de sus activos, salvo que se confiera para garantizar el pago del precio que quede pendiente de cancelar al adquirir el bien o que tenga por objeto satisfacer los requisitos generales impuestos por el Banco de la Repblica, por el Fondo de Garantas de Instituciones Financieras o por las entidades financieras de redescuento para realizar operaciones con tales instituciones, ni tampoco podrn transferir sus propios activos en desarrollo de contratos de arrendamiento financiero, en la modalidad de lease back; y h. Ningn establecimiento bancario podr comprar o poseer productos, mercancas, semovientes, acciones de otras corporaciones o bonos de renta (income bonds) u otras seguridades semejantes, salvo que tales bienes muebles o seguridades hayan sido recibidos por l como garanta de prstamos o para asegurar los que haya hecho previamente de buena fe. CAPITULO III. CORPORACIONES FINANCIERAS

ARTICULO 11. OBJETO. Artculo modificado por el artculo 11 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: 1. Objeto de las corporaciones financieras. Las corporaciones financieras tienen por objeto fundamental la movilizacin de recursos y la asignacin de capital para promover la creacin, reorganizacin, fusin, transformacin y expansin de cualquier tipo de empresas, como tambin para participar en su capital, promover la participacin de terceros, otorgarles financiacin y ofrecerles servicios financieros especializados que contribuyan a su desarrollo. Para los anteriores efectos, se entender por empresa toda actividad econmica organizada para la produccin, transformacin, circulacin, administracin o custodia de bienes, o para la prestacin de servicios, independientemente de la forma de organizacin que se adopte, de la calidad o no de comerciante de quien la desarrolle o de que los actos que se realicen sean o no catalogados como mercantiles. En tal sentido la empresa puede ser desarrollada mediante diversas figuras jurdicas, tales como fiducia mercantil, consorcios, uniones temporales, "joint venture" y empresas unipersonales. De las empresas a que se refiere el presente artculo se exceptan las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo las sociedades de servicios financieros y los establecimientos de crdito. En relacin con los establecimientos de crdito se podrn celebrar las operaciones sealadas en los literales c), i) y m) del artculo 12, en el numeral 7 del artculo 2o. y en el artculo 26 de este Estatuto. PARAGRAFO. Las corporaciones financieras podrn efectuar con la Nacin, los entes territoriales y sus respectivas entidades descentralizadas todas las operaciones autorizadas a este tipo de entidades financieras, con sujecin a lo dispuesto en el pargrafo del artculo 2o. de la Ley 358 de 1997 y las que la modifiquen o sustituyan. Nota: - Artculo modificado por el artculo 11 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. Nota Jurisprudencial: Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo 11 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violacin. ARTICULO 12. OPERACIONES AUTORIZADAS CON LAS EMPRESAS. Las corporaciones financieras, en relacin con las empresas a que se refiere el artculo 11 del presente Estatuto, slo podrn realizar las siguientes operaciones: a. Promover su creacin, reorganizacin, fusin, transformacin y expansin mediante las operaciones autorizadas por las normas legales; b. Suscribir y adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, bien sean de emisin primaria o de mercado secundario; c. Colocar mediante comisin acciones, bonos y otras obligaciones de nueva emisin o de mercado secundario, emitidos por dichas empresas, pudiendo o no garantizar la colocacin del total o de una parte de tales documentos. Tambin podrn tomar la totalidad o una parte de la emisin, para colocarla por su cuenta y riesgo. Toda colocacin de bonos u otras obligaciones emitidas a ms de un (1) ao por las empresas sobre las cuales se pretenda realizar oferta pblica por intermedio de una entidad financiera deber efectuarse con la participacin de una corporacin financiera, a cualquier ttulo. En tales operaciones la respectiva corporacin financiera podr garantizar el reembolso de los recursos correspondientes; d. Ordinal modificado por el artculo 6o. del Decreto 2423 de 1993, en cuanto al plazo menor. Ver nota de vigencia Mientras el Gobierno Nacional no disponga lo contrario, el plazo de los crditos en moneda legal que otorguen no podr ser {menor de un (1) ao} ni mayor de quince (15) aos, salvo cuando se trate de financiaciones derivadas de las operaciones autorizadas por las letras e. y f. del presente numeral, las cuales podrn concederse con un plazo inferior a un (1) ao; e. Efectuar las operaciones de cambio exterior autorizadas por la ley y en particular abrir cartas de crdito y conceder crdito en moneda extranjera con el objeto exclusivo de financiar

operaciones de comercio exterior de las empresas, para lo cual podrn obtener crdito de entidades financieras del exterior; f. Servir de intermediario de recursos en moneda legal o extranjera, contratados o administrados por el Banco de la Repblica o cualquier otra entidad crediticia oficial existente o que se constituya, destinados al objeto sealado en el artculo 11 del presente Estatuto. Tambin podrn intermediar los recursos propios de tales entidades; g. Negociar ttulos representativos del capital o los activos de sociedades que afronten quebrantos de solvencia o liquidez, en cuyo caso la corporacin financiera correspondiente podr obtener financiacin para adquirirlas. Igualmente podrn promover la reorganizacin, fusin, transformacin y expansin de la sociedad correspondiente, mediante aportes de capital, financiacin o garanta de sus operaciones, todo con el fin de proceder a su venta; h. Descontar, aceptar y negociar toda clase de ttulos emitidos a favor de las empresas con plazo mayor de un (1) ao, siempre y cuando correspondan a financiacin por parte del vendedor a ms de un (1) ao en el momento en que se efecte la operacin y se refieran a bienes distintos de automotores de servicio particular. No obstante, las corporaciones financieras podrn realizar operaciones de factoring con ttulos cuyo plazo sea inferior a un (1) ao o que correspondan a financiacin por parte del vendedor a menos de un (1) ao en el momento en que se efecte la operacin; i. Prestar asesora diferente de la vinculada a operaciones especficas de crdito o de capitalizacin celebradas por la respectiva corporacin financiera con dichas empresas, tales como promocin y obtencin de nuevas fuentes de financiacin; reestructuracin de pasivos; definicin de la estructura adecuada de capital; fusiones, adquisiciones y privatizaciones; preparacin de estudios de factibilidad y prospectos para la colocacin de acciones y bonos; asesora para la ejecucin de nuevos proyectos, consecucin de nuevas tecnologas e inversiones y en general prestar servicios de consultora; j. Otorgar prstamos a personas naturales colombianas o extranjeras domiciliadas en el pas y a personas jurdicas nacionales para financiar la adquisicin de nuevas emisiones de acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de inters social de empresas nacionales, mixtas o extranjeras. Para estos efectos se entender por empresa nacional, mixta o extranjera las definidas como tales en la ley. k. Otorgar y recibir avales y garantas en moneda legal o extranjera de acuerdo con las disposiciones de la Junta Directiva del Banco de la Repblica y del Gobierno Nacional, cada uno dentro de su competencia; l. Adquirir y mantener acciones de empresas exportadoras. Para el efecto, las corporaciones financieras podrn obtener crdito del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-; m. Actuar como representante de los tenedores de bonos, salvo en los casos de las incompatibilidades previstas en el artculo 28 del Decreto 1026 de 1990 y en las dems normas que lo adicionen o modifiquen, siempre que sean autorizadas para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y n. Literal derogado por el artculo 123 de la Ley 510 de 1999. Nota: - Literal n. derogado por el artculo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. Nota Jurisprudencial: Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo 123 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violacin. ARTICULO 13. OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS. Las corporaciones financieras tambin podrn efectuar las siguientes operaciones: a. Ver Notas del Editor Captar ahorro mediante la emisin de certificados de depsito a trmino, los cuales se regirn por lo sealado en el artculo 1394 del Cdigo de Comercio. Estos certificados tendrn un plazo no inferior a tres (3) meses, sern irredimibles antes de su

vencimiento y si no se hacen efectivos en esa fecha se entendern prorrogados por un trmino igual al inicialmente pactado; b. Emitir bonos de garanta general en moneda nacional; c. Obtener crdito del Banco de la Repblica en los trminos y condiciones que seale la Junta Directiva del Banco de la Repblica; d. Aprobar prstamos a personas naturales o jurdicas para financiar la adquisicin de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones de sociedades annimas nacionales. Respecto de acciones de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, tal clase de prstamos slo podrn otorgarse para la suscripcin de incrementos de capital o en procesos de privatizacin de entidades pblicas, y e. Literal derogado por el artculo 123 de la Ley 510 de 1999. Nota - Literal e. derogado por el artculo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. Nota Jurisprudencial: Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo 123 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violacin. Nota: - Artculo derogado por el artculo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. Nota Jurisprudencial: Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo 123 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violacin. ARTICULO 15. INVERSIONES EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y EN ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. Artculo derogado por el artculo 123 de la Ley 510 de 1999. Nota: - Artculo derogado por el artculo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. Nota Jurisprudencial: Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo 123 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violacin. ARTICULO 16. COEFICIENTE DE DEFINICION. Artculo derogado por el artculo 123 de la Ley 510 de 1999. Nota: - Artculo derogado por el artculo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.

Nota Jurisprudencial: Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo 123 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violacin. ARTICULO 17. LIMITE A LA CONCENTRACION DE RIESGO. Artculo derogado por el artculo 24 del Decreto 2360 de 1993 Nota: - Artculo derogado por el artculo 24 del Decreto 2360 de 1993, rige a partir del 1o. de enero de 1994. CAPITULO IV. CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA Nota: - En criterio del editor, en relacin con el marco legislativo de financiacin de vivienda a largo plazo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, "Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se sealan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiacin, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiacin, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construccin y negociacin de vivienda y se expiden otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.827, del 23 de diciembre de 1999. ARTICULO 18. OBJETO. Ver Notas del Editor. Inciso 1o. modificado por el artculo 14 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen como finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construccin. Nota: - En criterio del editor, en relacin con el marco legislativo de financiacin de vivienda a largo plazo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, "Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se sealan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiacin, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiacin, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construccin y negociacin de vivienda y se expiden otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.827, del 23 de diciembre de 1999. El inciso 1o. del artculo 5 de la citada norma establece: "CONVERSIN DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. A partir de la vigencia de la presente ley, las corporaciones de ahorro y vivienda tendrn la naturaleza de bancos comerciales. Para tal efecto, dispondrn de un plazo de treinta y seis (36) meses con el fin de realizar los ajustes necesarios para adecuarse a su nueva naturaleza. Nota: - Inciso 1o. modificado por el artculo 14 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. Nota Jurisprudencial: Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo 14 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violacin.

- Texto original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C700-99 del 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Jos Gregorio Hernndez Galindo. Determina la Corte: "Los efectos de esta Sentencia, en relacin con la inejecucin de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del ao 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se d estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383-99 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijacin y liquidacin de los factores que inciden en el clculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria". ARTICULO 19. OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO. Artculo INEXEQUIBLE Jurisprudencia - Vigencia - Artculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-700-99 del 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Jos Gregorio Hernndez Galindo. Determina la Corte: "Los efectos de esta Sentencia, en relacin con la inejecucin de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del ao 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se d estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383-99 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijacin y liquidacin de los factores que inciden en el clculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria". ARTICULO 20. INVERSIONES. Artculo INEXEQUIBLE Nota: - Numerales 1. y 2. derogados por el artculo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. Nota Jurisprudencial: Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violacin. - Artculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700-99 del 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Jos Gregorio Hernndez Galindo. Determina la Corte: "Los efectos de esta Sentencia, en relacin con la inejecucin de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del ao 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se d estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383-99 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijacin y liquidacin de los factores que inciden en el clculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria". ARTICULO 22. OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS. Numerales originales del Decreto 663 de 1993, 1o. a 4o., declarados INEXEQUIBLES Numeral adicionado por el Artculo 15 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente: 5. Emisin de ttulos para la financiacin de construccin y de adquisicin de vivienda. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrn emitir ttulos, dirigidos a financiar las actividades mencionadas en los literales a), c), d), e) y f) del artculo 19 del presente Estatuto. Dichos ttulos podrn representar crditos otorgados al pblico, incluyendo sus garantas o derechos sobre los mismos y sobre las garantas que se hubieren pactado para respaldarlos, cuando tengan como propsito colocar activos financieros de la respectiva entidad en el mercado de capitales, y podrn contar adems con la garanta general del emisor, o con las dems garantas o compromisos respecto de la administracin y el comportamiento financiero de los respectivos activos que sean necesarios, de acuerdo con lo que se prevea al respecto en el reglamento de emisin. Tambin podrn transferir a terceros o a patrimonios autnomos sus crditos, incluyendo sus garantas o derechos sobre los mismos y sobre las respectivas garantas, con el fin de que stos emitan ttulos para ser colocados entre el pblico.

Cuando en desarrollo de esta autorizacin se movilicen activos de manera directiva o se transfieran a patrimonios autnomos o a terceros para su posterior movilizacin, se entender que los activos vendidos o que integren el respectivo patrimonio autnomo no se restituirn al patrimonio del originador o emisor, en los casos en que ste se encuentre en concordato, liquidacin obligatoria, liquidacin forzosa administrativa o cualquier otro proceso de naturaleza concursal. Sin embargo, cuando por cualquier razn quede un remanente a favor de la institucin financiera, despus del pago de la acreencia representada en los respectivos ttulos, ste se restituir a la masa de bienes o a su patrimonio, segn el caso. La Superintendencia de Valores sealar los requisitos y condiciones para la emisin y colocacin de los diferentes ttulos que se emitan en desarrollo de lo aqu previsto, los cuales debern asegurar su homogeneidad y promover su liquidez. En todo caso, los ttulos a que se refiere la presente autorizacin, que se emitan despus del primero (1o.) de enero del ao 2000, debern ser desmaterializados. PARAGRAFO 1o. La cesin de cualquier garanta o derecho sobre la misma, que se realice para movilizar activos financieros en desarrollo de lo dispuesto en el inciso primero del presente numeral, no producir efectos de novacin y slo requerir para perfeccionarse que se d cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 15 de la Ley 35 de 1993, o en la norma que la sustituya o modifique, y a sus reglamentos. La Superintendencia Bancaria tendr, respecto de los procesos de movilizacin de activos a que se refiere el presente numeral, las facultades previstas en el ltimo inciso de dicha norma. PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podr determinar las condiciones en las cuales se garantizarn los procesos de titularizacin de cartera de crdito hipotecario destinada a la financiacin de vivienda de inters social. Nota: - Numeral 4o. derogado por el artculo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. - Numeral 5o. adicionado por el artculo 15 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. Nota Jurisprudencial: Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo 15 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violacin. - Artculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700-99 del 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Jos Gregorio Hernndez Galindo. Determina la Corte: "Los efectos de esta Sentencia, en relacin con la inejecucin de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del ao 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se d estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383-99 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijacin y liquidacin de los factores que inciden en el clculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria". ARTICULO 23. PROHIBICIONES Y LIMITACIONES. Artculo INEXEQUIBLE Nota: - Numerales 1. y 3. derogados por el artculo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. Nota Jurisprudencial: Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo 123 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violacin.

- Artculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700-99 del 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Jos Gregorio Hernndez Galindo. Determina la Corte: "Los efectos de esta Sentencia, en relacin con la inejecucin de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del ao 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se d estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383-99 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijacin y liquidacin de los factores que inciden en el clculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria". CAPITULO V. COMPAAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL ARTICULO 24. OPERACIONES AUTORIZADAS. Las compaas de financiamiento comercial en desarrollo de su objeto principal podrn: a. Ver Notas del Editor sobre reduccin de plazo Captar ahorro a travs de depsitos a trmino. Los ttulos respectivos sern nominativos y de libre negociacin, no podrn tener plazos inferiores a tres (3) meses y slo podrn redimirse en la fecha de su vencimiento. En caso de que no se hagan efectivos en dicha fecha los certificados se entendern prorrogados por un trmino igual al inicialmente pactado; b. Negociar ttulos valores emitidos por terceros distintos a sus gerentes, directores y empleados; c. Otorgar prstamos; d. Comprar y vender ttulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho pblico de cualquier orden; e. Colocar, mediante comisin, obligaciones y acciones emitidas por terceros en las modalidades que autorice el Gobierno Nacional; f. Otorgar financiacin mediante la aceptacin de letras de cambio. Las letras de cambio que acepten las compaas de financiamiento comercial sern libremente negociables, no renovables y slo podrn originarse en transacciones de compraventa de bienes en el interior; g. Otorgar avales y garantas en los trminos que para el efecto autoricen la Junta Directiva del Banco de la Repblica y el Gobierno Nacional, cada uno segn sus facultades legales; h. Efectuar operaciones de compra de cartera o factoring sobre toda clase de ttulos; i. Efectuar, como intermediario del mercado cambiario, operaciones de compra y venta de divisas y las dems operaciones de cambio que autorice la Junta Directiva del Banco de la Repblica, quien dictar las regulaciones pertinentes y, j. Literal modificado por el artculo 17 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Realizar operaciones de leasing. Nota: - Literal j. modificado por el artculo 17 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. Nota Jurisprudencial: Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo 17 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violacin. k. Numeral adicionado por el artculo 3 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Recibir crditos de otros establecimientos de crdito para la realizacin de operaciones de microcrdito, con sujecin a los trminos y condiciones que fije el Gobierno Nacional.

Nota: - Numeral adicionado por el artculo 3 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003. ARTICULO 25. INVERSIONES. Artculo derogado por el artculo 123 de la Ley 510 de 1999. Nota - Artculo derogado por el artculo 123 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. Nota Jurisprudencial: Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violacin. ARTICULO 26. DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS COMPAIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL ESPECIALIZADAS EN LEASING. Artculo modificado por el artculo 18 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Para la adquisicin de activos objeto de operaciones de leasing, las compaas de financiamiento comercial podrn recibir crditos de otros establecimientos de crdito, cuyas garantas se determinarn en los trminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. No obstante, la adquisicin de activos por parte de las compaas de financiamiento comercial para realizar operaciones de leasing operativo slo podr financiarse con recursos patrimoniales, los provenientes de los prstamos de otros establecimientos de crdito y de bonos cuyo plazo sea superior a un ao. Nota: - Artculo modificado por el artculo 18 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. Nota Jurisprudencial: Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo 123 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violacin. CAPITULO VI. COOPERATIVAS FINANCIERAS Ttulo sustitudo por disposicin del artculo 57 de la Ley 454 de 1998. Nota: - Ttulo sustituido por disposicin del artculo 57 de la Ley 454 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998 ARTICULO 27. OPERACIONES AUTORIZADAS. 1. Captacin. Los organismos cooperativos de grado superior de carcter financiero ejercern la actividad financiera por medio de secciones de ahorro, a travs de las cuales realizarn las operaciones sealadas en el numeral siguiente de este Estatuto y las permitidas a las secciones de ahorro de los bancos comerciales, bajo el rgimen y disposiciones propias de stos y del rgimen cooperativo en lo pertinente.

2. Operaciones admisibles. Los depsitos captados por organismos cooperativos de grado superior de carcter financiero a travs de las secciones de ahorro, de que trata el numeral anterior, slo podrn destinarse al desarrollo de las siguientes operaciones: a. Adquisicin o descuento de crditos hipotecarios estipulados mediante el sistema de unidades de poder adquisitivo constante (UPAC); b. Otorgamiento de crditos ordinarios o de fomento, y c. Inversin en instrumentos representativos de captaciones emitidos por establecimientos de crdito o en ttulos emitidos por entidades de derecho pblico, o sociedades annimas nacionales. 3. Intermediacin financiera. Los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carcter financiero sern intermediarios financieros entre sus cooperativas afiliadas y entre stas y el Banco de la Repblica para la canalizacin de los recursos de descuento. 4. Operaciones de crdito de liquidez. Los organismos cooperativos de grado superior de carcter financiero podrn otorgar crditos o descontar la cartera de crdito concedida por las cooperativas de ahorro y crdito a efectos de cubrir la iliquidez transitoria que stas puedan presentar, siempre y cuando las garantas que respalden los mencionados crditos sean reales, en todos los casos, y tengan por lo menos un valor comercial de un ciento treinta por ciento (130%) del total del prstamo. 5. Servicio de asistencia tcnica, educacin, capacitacin y solidaridad. Los servicios de asistencia tcnica, educacin, capacitacin y solidaridad que en desarrollo de las actividades previstas en los estatutos o por disposicin de la Ley Cooperativa puedan establecer y desarrollar las entidades cooperativas de carcter financiero, autorizadas por la Superintendencia Bancaria, se prestarn directamente o mediante convenios con otras entidades. En todo caso tales servicios no podrn comprometer los depsitos de la seccin de ahorros, fondos, reservas y dems recursos captados en la actividad financiera. ARTICULO 28. INVERSIONES. Los organismos cooperativos de grado superior de carcter financiero podrn efectuar inversiones en las siguientes instituciones: a. Entidades de servicios financieros o de servicios tcnicos o administrativos, con sujecin a los requisitos y restricciones establecidos en el numeral 2. del artculo 110 y en el artculo 119 del presente Estatuto, y b. Entidades cooperativas a las cuales se afilien con fines de representacin o en entidades cooperativas que ofrezcan de manera exclusiva servicios de asistencia tcnica, educacin o capacitacin, en cuanto su participacin sea requerida para el desarrollo de su objeto social, en proporcin no mayor a un cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el capital asignado a la seccin de ahorros y su capital social pagado. PARAGRAFO. Los organismos cooperativos de segundo grado superior e instituciones auxiliares del cooperativismo de carcter financiero no podrn realizar aportes de capital en sus cooperativas socias. Los siguientes artculos fueron adicionados por la Ley 454 de 1998, segn lo dispuesto en su artculo 57: ARTICULO 51. FONDO DE GARANTIAS. Facltase al Gobierno Nacional para que establezca, en un trmino no superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgacin de esta ley, los trminos y modalidades de acceso de las cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crdito y cooperativas multiactivas o integrales con seccin de ahorro y crdito, a un fondo de garantas, defina su naturaleza, los mecanismos de apoyo a las entidades mencionadas en dificultades, determine sistemas especiales de contratacin, vinculacin de personal y de inversin de sus recursos, indique los mecanismos de financiacin a cargo de las entidades

inscritas, sus objetivos concretos y funciones, regule el seguro de depsitos, determine montos de cobertura y establezca la formacin de reservas separadas para atender los distintos riesgos. En caso de que se decida crear un fondo para las cooperativas financieras, las cooperativas de ahorro y crdito y las cooperativas multiactivas o integrales con seccin de ahorro y crdito, el Fondo tendr las siguientes prerrogativas: 1. Prerrogativas Tributarias. Para el conveniente y eficaz logro de sus objetivos, el Fondo de Garantas de Instituciones Financieras gozar de las siguientes prerrogativas: a) Para todos los efectos tributarios, el Fondo ser considerado como entidad sin nimo de lucro; b) Exencin de impuesto de timbre, registro y anotacin e impuestos nacionales, diferentes del impuesto sobre las ventas, segn lo establece el artculo 482 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), no cedidos a entidades territoriales, y c) Exencin de inversiones forzosas. 2. Pago de acreencias en liquidaciones. El pago de las obligaciones a favor del Fondo de Garantas y de las obligaciones en moneda extranjera derivadas de depsitos constituidos por dicha entidad en los establecimientos de crdito, gozarn del derecho de ser excluidos de la masa de la liquidacin de instituciones financieras y del Fondo. 3. Reserva de informacin. El Fondo de Garantas estar obligado a guardar reserva sobre las informaciones que exija a las instituciones inscritas, salvo los casos previstos en la Constitucin y la ley. En general, el Fondo gozar de reserva sobre sus papeles, libros y correspondencia. PARAGRAFO 1o. En desarrollo de las facultades el Gobierno podr determinar, conforme a sus anlisis tcnicos, econmicos y financieros, si para tales efectos resulta necesaria la creacin de un Fondo de Garantas para el sector cooperativo o si puede ser aprovechada la infraestructura del Fondo de Garantas de Instituciones Financieras, con los ajustes y modificaciones a que haya lugar. PARAGRAFO 2o. En ejercicio de las facultades que se prevn en el presente artculo, el Gobierno Nacional podr establecer mecanismos de financiacin del seguro de depsitos a cargo de las entidades inscritas. En todo caso el monto de las primas ser proporcional al de los activos de la respectiva entidad. PARAGRAFO 3o. No obstante la calidad de establecimientos de crdito de las cooperativas financieras, estas entidades debern inscribirse en el Fondo de Garantas previsto en el presente artculo. ARTICULO 52. ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE CARACTER FINANCIERO. A los organismos cooperativos de grado superior de carcter financiero actualmente existentes les sern aplicables las normas contenidas en la presente ley para las cooperativas financieras, siempre y cuando acrediten los aportes sociales mnimos exigidos a dichas entidades en el artculo 42 de la presente ley, y sin perjuicio de la facultad que les otorga el pargrafo del artculo 98 de la Ley 79 de 1988. ARTICULO 53. INTERVENCION DEL GOBIERNO. Las normas de intervencin y regulacin que adopte el Gobierno Nacional en desarrollo de sus facultades legales, debern tener en cuenta la naturaleza especial de esta clase de entidades con el fin de facilitar la aplicacin de los principios cooperativos, proteger y promover el desarrollo de las instituciones de la economa solidaria y, especialmente, promover y extender el crdito social. ARTICULO 56. ADECUACION DE LA ESTRUCTURA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. El Gobierno Nacional, en desarrollo de sus facultades constitucionales, adecuar la estructura de la Superintendencia Bancaria para la asuncin de las funciones que se derivan de la presente ley con respecto a la inspeccin, control y vigilancia de las cooperativas financieras y

de las cooperativas de ahorro y crdito y multiactivas e integrales con seccin de ahorro y crdito. Nota: - Artculo incorporado por la Ley 454 de 1998, segn lo dispuesto por su artculo 57. Publicada en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998 El artculo 57 de la Ley 454 de 1998, establece: "Sustityase el ttulo del Captulo VI de la Parte Primera del Tomo I del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero por "Cooperativas Financieras". Incorprense el artculo 37 de la presente ley como numeral 6 del artculo 2o del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero; el actual numeral 6, incorprese como numeral 7 de la misma disposicin. Incorprense las dems reglas del presente captulo como captulo VI de la Parte Primera del Tomo I, bajo el ttulo de "Cooperativas Financieras" y suprmase el captulo VI de la Parte Cuarta. CAPITULO VII. SOCIEDADES FIDUCIARIAS ARTICULO 29. OPERACIONES AUTORIZADAS. 1. Operaciones autorizadas. Las sociedades fiduciarias especialmente autorizadas por la Superintendencia Bancaria podrn, en desarrollo de su objeto social: a. Tener la calidad de fiduciarios, segn lo dispuesto en el artculo 1226 del Cdigo de Comercio; b. Celebrar encargos fiduciarios que tengan por objeto la realizacin de inversiones, la administracin de bienes o la ejecucin de actividades relacionadas con el otorgamiento de garantas por terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones, la administracin o vigilancia de los bienes sobre los que recaigan las garantas y la realizacin de las mismas, con sujecin a las restricciones que la ley establece. c. Obrar como agente de transferencia y registro de valores; d. Obrar como representante de tenedores de bonos; e. Obrar, en los casos en que sea procedente con arreglo a la ley, como sndico, curador de bienes o como depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, por orden de autoridad judicial competente o por determinacin de las personas que tengan facultad legal para designarlas con tal fin; f. Prestar servicios de asesora financiera; g. Emitir bonos actuando por cuenta de una fiducia mercantil constituda por un nmero plural de sociedades, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 3o., del Decreto 1026 de 1990 y dems normas que lo adicionen o modifiquen, sin perjuicio de lo previsto en los artculos 1 y 2 ibdem. Igualmente, dichas entidades podrn emitir bonos por cuenta de dos o ms empresas, siempre y cuando un establecimiento de crdito se constituya en avalista o deudor solidario del emprstito y se confiera a la entidad fiduciaria la administracin de la emisin; h. Administrar fondos de pensiones de jubilacin e invalidez, previa autorizacin de la Superintendencia Bancaria, la cual se podr otorgar cuando la sociedad acredite capacidad tcnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar. Para el efecto las sociedades fiduciarias debern observar lo dispuesto en los artculos 168 y siguientes del presente Estatuto. i. Numeral adicionado por el artculo 4 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Celebrar contratos de administracin fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesin para liquidacin. Nota:

- Numeral adicionado por el artculo 4 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003. 2. Fiducia de inversin. Las sociedades fiduciarias podrn desarrollar operaciones de fideicomiso de inversin mediante contratos de fiducia mercantil, celebrados con arreglo a las formalidades legales, o a travs de encargos fiduciarios. Entindese por "fideicomiso de inversin" todo negocio fiduciario que celebren las entidades aqu mencionadas con sus clientes, para beneficio de stos o de los terceros designados por ellos, en el cual se consagre como finalidad principal o se prevea la posibilidad de invertir o colocar a cualquier ttulo sumas de dinero, de conformidad con las instrucciones impartidas por el constituyente y con lo previsto en el presente Estatuto; Las sociedades fiduciarias podrn conformar fondos comunes ordinarios de inversin integrados con dineros recibidos de varios constituyentes o adherentes para el efecto. Para los efectos de este Estatuto entindese por "Fondo Comn" el conjunto de los recursos obtenidos con ocasin de la celebracin y ejecucin de los negocios fiduciarios a que se refiere el inciso 1 del presente numeral, sobre los cuales el fiduciario ejerza una administracin colectiva; as mismo podrn integrar fondos comunes especiales. 3. Prohibicin general. Los encargos y contratos fiduciarios que celebren las sociedades fiduciarias no podrn tener por objeto la asuncin por stas de obligaciones de resultado, salvo en aquellos casos en que as lo prevea la ley. 4. Contratos de red de oficinas. Las sociedades fiduciarias podrn celebrar con los establecimientos de crdito contratos para la utilizacin de su red de oficinas, con el objeto de realizar por conducto de stas las operaciones de recaudo, recepcin, pago, enajenacin y entrega de toda clase de bienes muebles e inmuebles necesarias para el desarrollo de los negocios propios de su actividad, en los casos y bajo las condiciones que fije el reglamento y siempre que a travs de estas operaciones no puedan realizarse, directa o indirectamente, las actividades fiduciarias no autorizadas a los establecimientos de crdito y que los medios empleados para el efecto permitan revelar con claridad la persona del fiduciario y la responsabilidad de las instituciones financieras que intervienen en su celebracin. CAPITULO VIII. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA ARTICULO 30. OBJETO Y DEFINICIONES. 1. Objeto. Las sociedades administradoras de fondos de cesanta, tambin denominadas en este Estatuto administradoras, tienen por objeto exclusivo la administracin y manejo de los fondos de cesanta que se constituyan en desarrollo de lo previsto en el artculo 99 de la Ley 50 de 1990. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 119 del presente Estatuto, quienes administren un fondo de cesanta estarn facultados igualmente para administrar los fondos de pensiones autorizados por la ley, en cuyo caso se denominarn sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesanta, tambin llamadas en este Estatuto administradoras. Tambin podrn ser administrados los fondos de pensiones de jubilacin e invalidez por las sociedades administradoras de fondos de cesanta. 2. Restriccin. Tratndose de fondos de cesanta, las administradoras slo podrn administrar un fondo. 3. Denominacin social. La denominacin social de las administradoras no podr incluir nombres o siglas que puedan inducir a equvocos respecto de su responsabilidad patrimonial o administrativa. 4. Participantes. Toda persona que tenga capacidad para invertir en el capital de personas jurdicas podr participar en la organizacin de una sociedad administradora.

ARTICULO 31. OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTIA. Las sociedades administradoras de fondos de cesanta tendrn, entre otras, las siguientes obligaciones: a. Mantener los activos y pasivos de los fondos de cesanta separados de los dems activos de su propiedad, de suerte que en todo momento pueda conocerse si un bien determinado es de propiedad de los fondos o de la sociedad. Igualmente conservar actualizada y en orden la informacin y documentacin relativa a las operaciones de los fondos; b. Enviar peridicamente extractos de cuenta de los movimientos de los fondos, con arreglo a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria; c. Mantener cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente a manejar los recursos que administran, para lo cual el establecimiento de crdito respectivo identificar al fondo al que corresponde la cuenta; d. Invertir los recursos de los fondos en valores de adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez, en las condiciones y con sujecin a los lmites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, para lo cual oir previamente a una comisin designada por el Consejo Nacional Laboral; e. Velar porque el fondo mantenga una adecuada estructura de liquidez, particularmente en lo concerniente a la atencin de los retiros que, conforme a las disposiciones legales, pueden efectuar los afiliados; f. Abonar trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el fondo durante el respectivo perodo; g. Entregar la suma que corresponda, en los casos previstos en el numeral 1. del artculo 166 del presente Estatuto; h. Hacer efectivo, dentro de los tres (3) das siguientes a la solicitud, las sumas abonadas en cuenta que un trabajador cualquiera desee transferir a otro ondo de la misma naturaleza, e i. Mantener sobre su propio patrimonio una adecuada estructura de liquidez para responder, si fuere el caso, por el pago de la rentabilidad mnima de que trata el numeral 1o., del artculo 162 del presente Estatuto, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda expedir normas de carcter general al respecto con el fin de precautelar los derechos de los afiliados. En relacin con los fondos de pensiones, las obligaciones de la administradora se regirn por lo dispuesto en las normas pertinentes. ARTICULO 32. ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA. Las administradoras debern velar por la adecuada rentabilidad de sus inversiones respondiendo hasta por la culpa leve por los perjuicios que el incumplimiento de esta obligacin causare al fondo que administran. CAPITULO IX. ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ARTICULO 33. OBJETO Y FUNCIONES. 1. Operaciones relativas a las mercancas. Las empresas de almacenes generales de depsito ya constituidas o que se constituyan en el futuro tienen por objeto el depsito, la conservacin y custodia, el manejo y distribucin, la compra y venta por cuenta de sus clientes de mercancas y de productos de procedencia nacional o extranjera. 2. Expedicin de certificados de depsito y bonos de prenda. Si as lo solicitaren los interesados, los almacenes generales de depsito podrn expedir certificados de depsito y bonos de prenda, transferibles por endoso o destinados a acreditar, respectivamente, la

propiedad y depsito de las mercancas y productos, y la constitucin de garanta prendaria sobre ellos. 3. Intermediacin aduanera. Adicionalmente, los almacenes generales de depsito podrn desempear las funciones de intermediarios aduaneros, pero solamente respecto a las mercancas que vengan debidamente consignadas a ellos para algunas de las operaciones que estn autorizados a realizar. La Superintendencia Bancaria dictar la reglamentacin para que esta disposicin tenga cumplido efecto, y podr, en caso de violacin por parte de alguna empresa de almacenes, exigir de la Direccin General de Aduanas, la cancelacin o suspensin temporal de la respectiva patente. 4. Vigilancia de bienes dados en garanta. Los almacenes generales de depsito podrn, por cuenta del acreedor, ejercer la vigilancia de los bienes dados en prenda sin tenencia y contratar por cuenta de sus clientes el transporte de las mercancas. Jurisprudencia - Vigencia Corte Constitucional: - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C188-94 del 19 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muoz. 5. Operaciones de crdito. Los almacenes generales de depsito podrn otorgar crdito directo a sus clientes o gestionarlo por cuenta de stos, sin responsabilidad, para suplir los gastos que se produzcan y guarden relacin con la prestacin de sus servicios, diferentes de las tarifas de almacenamiento, sin que el total del crdito otorgado por el almacn sobrepase el treinta por ciento (30%) del valor de la respectiva mercanca, la cual se mantendr depositada guardando siempre el porcentaje citado en relacin con el monto o saldo del crdito pendiente. Los crditos slo se otorgarn con recursos propios del almacn, el cual deber exigir adecuadas garantas a sus clientes. PARAGRAFO. La certificacin que expida la Superintendencia Bancaria sobre la existencia y el monto de los saldos que resulten a favor de los almacenes por cualquiera de los anteriores conceptos prestar mrito ejecutivo, sin perjuicio de los derechos de retencin y privilegio consagrados en el numeral 3. del artculo 176 del presente Estatuto. ARTICULO 34. RESPONSABILIDAD POR SU GESTION. Los almacenes generales de depsito sern responsables por la conservacin, custodia y oportuna restitucin de las mercancas que les hayan sido depositadas, pero en ningn caso responsables por prdidas, mermas o averas que se causen por fuerza mayor o caso fortuito; ni por prdidas, daos, mermas o deterioros que provengan de vicios propios de las mismas mercancas, salvo que el depsito sea a granel; en silos o recipientes anlogos; ni sern responsables por el lucro cesante que ocasione la prdida, dao, merma o avera de las mercancas quedando limitada, su obligacin a restituir especies iguales, cuando fuere el caso, en igual cantidad y calidad a las depositadas, o si as lo prefieren los almacenes, el valor por el cual dichas especies se hubieren registrado en su contabilidad. PARAGRAFO. En caso de que el almacn general de depsito opte por pagar el valor por el cual las mercancas se encuentren registradas en su contabilidad, puede hacer el pago por consignacin, depositndolo en un banco legalmente autorizado para recibir depsitos judiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago, con obligacin de dar aviso al beneficiario. ARTICULO 35. INVERSIONES. 1. Inversiones en activos fijos. Las empresas de almacenes generales de depsito slo podrn poseer en propiedad aquellos inmuebles que sean necesarios para el logro adecuado de sus fines y de su objeto social; los muebles e inmuebles que se vean obligados a recibir por cuenta de obligaciones constituidas a su favor; los valores que deban adquirir conforme a sus disposiciones legales, y las acciones en entidades que no persigan fines de lucro; los enseres, tiles, herramientas, maquinaria y en general, el equipo necesario para el funcionamiento y para prestar un adecuado servicio.

2. Inversiones de capital. Adems de las inversiones de que trata el numeral 2. del artculo 110 del presente Estatuto, los almacenes generales de depsito podrn poseer acciones en sociedades de transporte de carga, portuarias, operadoras portuarias, operadoras aeroportuarias, terminales de carga, comercializadoras, de agenciamiento de carga o de agenciamiento martimo, siempre que tengan por objeto exclusivo una cualquiera o varias de las actividades antes sealadas. Estas inversiones no podrn exceder del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio tcnico del almacn general de depsito y para su realizacin se deber obtener previa autorizacin de la Superintendencia Bancaria. Jurisprudencia - Vigencia Corte Constitucional: - Numeral 2. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188-94 del 19 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muoz. CAPITULO X. SOCIEDADES DE CAPITALIZACION ARTICULO 36. OBJETO. Las sociedades de capitalizacin tienen por objeto estimular el ahorro mediante la constitucin, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos nicos o peridicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos. ARTICULO 37. PROHIBICIONES. Prohbese a las sociedades de capitalizacin ofrecer al pblico, directamente o mediante publicaciones, o en cualquier otra forma, ventajas o condiciones que no estn incluidas en los respectivos ttulos de contrato. Tales ttulos debern contener todas las estipulaciones del contrato, y sus modelos debern ser sometidos previamente a la aprobacin de la Superintendencia Bancaria. Tampoco podrn dichas sociedades hacer rebajas o concesiones de ningn gnero a ninguna persona o corporacin que no sean de carcter general, salvo el pago de los honorarios o comisiones reconocidos por los agentes autorizados de la empresa. CAPITULO XI. ENTIDADES ASEGURADORAS ARTICULO 38. ASPECTOS GENERALES. 1. Principios orientadores. El presente Estatuto establece las directrices generales para la actividad aseguradora en Colombia, la cual se encuentra sujeta a supervisin estatal, ejercida por la Superintendencia Bancaria; procura tutelar los derechos de los tomadores, de los asegurados y crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador, as como una competencia sana de las instituciones que participan en l. 2. Entidades destinatarias. Se encuentran sometidas a las disposiciones de este Estatuto, las empresas que se organicen y funcionen como compaas o cooperativas de seguros. Cada vez que se aluda en este Estatuto a la actividad aseguradora, a operaciones o a negocios de seguros, se entendern por tales las realizadas por este tipo de entidades y, salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entendern comprendidas tambin en dicha denominacin las operaciones efectuadas por las sociedades de reaseguros. 3. Objeto social. El objeto social de las compaas y cooperativas de seguros ser la realizacin de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carcter especial. As mismo, podrn efectuar operaciones de reaseguro, en los trminos que establezca el Gobierno Nacional. Las sociedades cuyo objeto prevea la prctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida debern tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carcter complementario.

El objeto social de las reaseguradoras consistir exclusivamente en el desarrollo de operaciones de reaseguro. 4. Denominacin social. En la denominacin social de las entidades aseguradoras se incluirn las palabras "seguros", "reaseguros", "aseguradora", "reaseguradora", de acuerdo con su objeto social, quedando reservadas las mismas para tales entes con carcter exclusivo, salvo la posibilidad con que cuentan los intermediarios de seguros autorizados legalmente para emplear tales expresiones dentro de su razn social, como indicacin de la actividad que desarrollan. 5. Organismos cooperativos que prestan servicios de seguros. Los organismos de carcter cooperativo que presten servicios de seguros debern ser especializados y cumplirn la actividad aseguradora principalmente en inters de sus propios asociados y de la comunidad vinculada a ellos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 56 de la Ley 79 de 1988, cuando los servicios de previsin y solidaridad a que se refiere el artculo 65 de la misma ley requieran de una base tcnica que los asimile a seguros, debern ser contratados con organismos cooperativos especializados en este ramo, o con otras entidades aseguradoras legalmente establecidas; las entidades que actualmente los presten podrn continuar hacindolo a menos que, requeridas por el organismo correspondiente del Estado, no demuestren su competencia tcnica y econmica para hacerlo. ARTICULO 39. PERSONAS NO AUTORIZADAS. Queda prohibido celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas. Las personas naturales o jurdicas que contravengan lo dispuesto en el presente artculo quedarn sujetas a las sanciones previstas en los artculos 209 y 211 del presente Estatuto. CAPITULO XII. INTERMEDIARIOS DE SEGUROS ARTICULO 40. SOCIEDADES CORREDORAS DE SEGUROS. 1. Definicin. Ver Notas del Editor De acuerdo con el artculo 1347 del Cdigo de Comercio, son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebracin y obtener su renovacin a ttulo de intermediarios entre el asegurado y el asegurador. 2. Control y vigilancia. De acuerdo con el artculo 1348 del Cdigo de Comercio, las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarn sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y debern tener un capital mnimo y una organizacin tcnica y contable, con sujecin a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia. 3. Condiciones para el ejercicio. De acuerdo con el artculo 1351 del Cdigo de Comercio, slo podrn usar el ttulo de corredores de seguros y ejercer esta profesin las sociedades debidamente inscritas en la Superintendencia Bancaria, que tengan vigente el certificado expedido por dicho organismo. ARTICULO 41. AGENTES Y AGENCIAS. 1. Definicin. Son agentes colocadores de plizas de seguros y de ttulos de capitalizacin las personas naturales que promuevan la celebracin de contratos de seguro y de capitalizacin y la renovacin de los mismos en relacin con una o varias compaas de seguros o sociedades de capitalizacin. 2. Alcances de la representacin de la agencia. La agencia representa a una o varias compaas de seguros en un determinado territorio, con las facultades mnimas sealadas en este captulo.

3. Direccin. Las agencias de seguros solamente podrn ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre la materia. 4. Entidades asimiladas a sociedades corredoras de seguros. Se asimilan a las sociedades corredoras de seguros aquellas agencias colocadoras de seguros y de ttulos de capitalizacin que durante el ejercicio anual inmediatamente anterior hubiesen causado, a ttulo de comisiones, una suma igual o superior a ochocientos (800) salarios mnimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte y, en tal virtud, la Superintendencia Bancaria tendr respecto de ellas las mismas facultades que prev el numeral 2. del artculo 40 del presente Estatuto en relacin con las sociedades corredoras de seguros. 5. Clases de agentes. Los agentes colocadores de plizas de seguros y de ttulos de capitalizacin podrn tener el carcter de dependientes o independientes. a. Agentes dependientes. Son aquellas personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar la labor de agente colocador con una compaa de seguros o una sociedad de capitalizacin. No obstante lo dispuesto en el numeral 1o. del presente artculo y en el inciso 1o. del presente numeral, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de plizas de seguros y ttulos de capitalizacin, y una o varias compaas de seguros o sociedades de capitalizacin, con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de l990, continuarn rigindose por las normas bajo las cuales se establecieron. En ningn caso se podrn desmejorar las condiciones y garantas legales y extralegales. b. Agentes independientes. Son aquellas personas que, por sus propios medios, se dedican a la promocin de plizas de seguros y de ttulos de capitalizacin, sin dependencia de la compaa de seguros o de la sociedad de capitalizacin, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrn pactar clusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compaas de seguros o sociedades de capitalizacin. 6. Restricciones para actuar como agente colocador de seguros. No son hbiles para actuar como agentes colocadores: a. Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales o pertenezcan a cuerpos pblicos colegiados. Se exceptan de esta disposicin, quienes solamente desempeen funciones docentes; b. Los directores, gerentes, administradores o empleados de instituciones bancarias y de crdito; c. Los socios, directores, administradores o empleados de empresas comerciales, cuando las primas correspondientes a los seguros de dichas empresas o de su clientela comercial, excedan del veinte por ciento (20%) del total de los que obtengan anualmente para las compaas aseguradoras que representen; d. Los menores de edad y los extranjeros no residentes en el pas por ms de un ao, y e. Los directores, gerentes y funcionarios de compaas de seguros o de capitalizacin. ARTICULO 42. FACULTADES DE LA AGENCIA DE SEGUROS. Toda agencia de seguros debe tener por lo menos las siguientes facultades otorgadas por la compaa o compaas que represente: a. Recaudar dineros referentes a todos los contratos o negocios que celebre; b. Inspeccionar riesgos; c. Intervenir en salvamentos, y

d. Promover la celebracin de contratos de seguro por s misma o por medio de agentes colocadores que la compaa mandante ponga bajo su dependencia, de acuerdo con su sistema propio de promocin de negocios. ARTICULO 43. CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO. 1. Certificado pblico. Toda agencia de seguros deber elaborar un reglamento en el que se expresen sus facultades mnimas. Este reglamento se llamar certificado pblico, y su texto deber ser aprobado por la Superintendencia Bancaria. Dicho certificado se fijar en un lugar visible en las oficinas de la agencia, para informacin de terceros. 2. Inscripcin ante la Superintendencia Bancaria. Ninguna agencia podr iniciar las operaciones propias de su objeto, antes de su inscripcin en el registro que al efecto lleva la Superintendencia Bancaria. 3. Ejercicio de la condicin de agente. Podr ejercer la profesin de agente colocador todo ciudadano colombiano o extranjero residente en el pas por ms de un (1) ao, que sea mayor de edad y que est inscrito en el registro de la Superintendencia Bancaria. La solicitud de inscripcin debe hacerse acompaada de la constancia de que la persona ha recibido la instruccin necesaria en el ramo o ramos a que se refiere su nombramiento. CAPITULO XIII. INTERMEDIARIOS DE REASEGUROS ARTICULO 44. ASPECTOS GENERALES. 1. Tipo societario y objeto social exclusivo. Las sociedades corredoras de reaseguros debern constituirse bajo la forma de sociedades comerciales y podrn revestir cualquiera de los tipos societarios previstos en el Cdigo de Comercio; tendrn como objeto social exclusivo el ofrecimiento del contrato de reaseguro y la promocin para su celebracin o renovacin a ttulo de intermediario entre las entidades aseguradoras y las reaseguradoras. 2. Condiciones mnimas para el ejercicio. El Gobierno Nacional establecer las normas a las que deben sujetarse las sociedades corredoras de reaseguros respecto de capital mnimo y sistema de garantas. La Superintendencia Bancaria determinar las reglas relativas a la organizacin tcnica y contable de las sociedades corredoras de reaseguros. 3. Rgimen Legal. A los intermediarios de reaseguros les sern aplicables el numeral 1 del artculo 54, los numerales 2o. y 3o. del artculo 206 y 1o. y 3o. del artculo 207 del presente Estatuto, este ltimo referido a la intermediacin de reaseguros en lo que resulte pertinente. ARTICULO 45. CONDICION PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD. Ninguna sociedad corredora de reaseguros podr iniciar las actividades propias de su objeto social antes de la expedicin del certificado de inscripcin por parte de la Superintendencia Bancaria. PARTE II. INTERVENCION EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA Y ASEGURADORA CAPITULO UNICO. ARTICULO 46. OBJETIVOS DE LA INTERVENCION. Conforme al artculo 150 numeral 19 literal d) de la Constitucin Poltica, corresponder al Gobierno Nacional ejercer la intervencin en las actividades financiera, aseguradora, y dems actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversin de los recursos captados del pblico, con sujecin a los siguientes objetivos y criterios:

a. Que el desarrollo de dichas actividades est en concordancia con el inters pblico; b. Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervencin y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas; c. Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia; d. Que las operaciones de las entidades objeto de la intervencin se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia; e. Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades; f. Democratizar el crdito, para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al crdito de cada institucin y evitar la excesiva concentracin del riesgo; g. Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la economa solidaria; h. Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institucin pueda competir con los dems bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional ejercer las facultades que le otorga esta ley con base en el principio de la economa y preservando la estabilidad en la regulacin. Nota: - Pargrafo corregido por el artculo 2o. del Decreto 867 de 1993, "en el sentido de que su tenor literal se refiere a las facultades que le otorga 'la Ley 35 de 1993'". ARTICULO 47. COORDINACION DE POLITICAS. En el ejercicio de la intervencin regulada en la parte segunda de este Estatuto, el Gobierno Nacional tendr en cuenta los objetivos de las polticas monetaria, cambiaria y crediticia y la poltica econmica general. ARTICULO 48. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCION. 1. Facultades del Gobierno Nacional. En desarrollo de lo previsto en el artculo 46 del presente Estatuto, el Gobierno Nacional tendr las siguientes funciones de intervencin en relacin con las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y, en general, respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el manejo, aprovechamiento y la inversin de recursos captados del pblico: a. Autorizar las operaciones que puedan realizar las entidades objeto de intervencin en desarrollo de su objeto principal permitido en la ley. En desarrollo de las facultades consagradas en este literal no podrn reducirse los tipos de operaciones actualmente autorizadas por las normas vigentes a las entidades objeto de intervencin, ni autorizarse operaciones que correspondan al objeto principal de entidades especializadas. Adems, las facultades aqu consagradas se ejercern, previa informacin a la Junta Directiva del Banco de la Repblica, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre su incidencia en las polticas a su cargo. b. Fijar los plazos de las operaciones autorizadas, as como las clases y montos de las garantas requeridas para realizarlas; c. Establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervencin mantegan niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados con su actividad;

d. Limitar o prohibir, por razones de seguridad financiera, el otorgamiento de avales y garantas por parte de las entidades objeto de intervencin e inclusive el otorgamiento de seguros individuales de crdito; e. Numeral adicionado por el artculo 5 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Determinar el patrimonio tcnico, el patrimonio adecuado, el rgimen de inversiones, el patrimonio requerido para la operacin de los diferentes ramos de seguro y los lmites al endeudamiento de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalizacin. Mediante esta facultad el Gobierno Nacional no podr establecer inversiones forzosas. Nota: - Numeral modificado por el artculo 5 de la Ley 795 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003. f. Dictar normas tendientes a garantizar que las operaciones autorizadas a las entidades objeto de intervencin se realicen con sujecin a la naturaleza propia de tales operaciones y al objeto principal autorizado a la respectiva entidad. g. Determinar las normas de divulgacin de la condicin financiera de las entidades objeto de intervencin y la responsabilidad de las mismas y sus administradores sobre la veracidad y fidelidad de la informacin respectiva; h. Literal modificado por el artculo 4o. de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Dictar normas que amplen los mecanismos de regulacin prudencial con el fin de adecuar la regulacin a los parmetros internacionales. Nota: - Literal h. modificado por el artculo 4o. de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. Nota Jurisprudencial: Corte Constitucional - Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morn Daz, la Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo 4 de la Ley 510 de 1999 por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violacin. i. Literal adicionado por el artculo 4o. de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente: Determinar de manera general relaciones patrimoniales u otro