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Estado Libre Asociado de Puerto Rico EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN PANEL II COMISIONADO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Querellante-Recurrido v. STANDARD MORTGAGE CORP. Querellante-Recurrente KLRA0000332 Revisión Judicial Procedente de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras Querella Núm.OCIF-ND-97- 001 Panel integrado por su presidente el Juez González Román, el Juez Aponte Jiménez y la Juez Feliciano Acevedo Feliciano Acevedo, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre del 2001. I. Standard Mortgage Corp. recurre mediante escrito de revisión de la Resolución y Orden de la Oficina de Instituciones Financieras dictada el 1° de mayo de 2000. II. La Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, 7 L.P.R.A. § 2001, et seq. le impone al Comisionado de Instituciones Financieras la responsabilidad de fiscalizar y supervisar las

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE SAN JUAN PANEL II

COMISIONADO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Querellante-Recurrido v. STANDARD MORTGAGE CORP. Querellante-Recurrente

KLRA0000332

Revisión Judicial Procedente de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras

Querella

Núm.OCIF-ND-97-001

Panel integrado por su presidente el Juez González Román, el Juez Aponte Jiménez y la Juez Feliciano Acevedo Feliciano Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre del

2001.

I.

Standard Mortgage Corp. recurre mediante

escrito de revisión de la Resolución y Orden de

la Oficina de Instituciones Financieras dictada

el 1° de mayo de 2000.

II.

La Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, Ley

de la Oficina del Comisionado de Instituciones

Financieras, 7 L.P.R.A. § 2001, et seq. le impone

al Comisionado de Instituciones Financieras la

responsabilidad de fiscalizar y supervisar las

KLRA0000332 2 instituciones financieras o que hacen negocios en P uerto

Rico. A tenor con esta responsabilidad, el Comisio nado

dictó la Orden de Cese y Desista de 8 de abril de 1 997

contra Standard Mortgage Corp., recurrente. En la orden,

el Comisionado enumera una serie de violaciones rea lizadas

por el recurrente a la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973,

según enmendada, Ley de Instituciones Hipotecarias, 7

L.P.R.A. § 1051 et seq. Esta última, faculta a la Oficina

del Comisionado de Instituciones Financieras a fisc alizar

y reglamentar las operaciones de las personas o ent idades

que se dedican a tramitar o conceder préstamos

hipotecarios sobre bienes inmuebles en el Estado Li bre

Asociado de Puerto Rico.

En la orden de Cese y Desista, el Comisionado orden ó

al recurrente cesar y desistir de conceder o tramit ar

préstamos hipotecarios nuevos; efectuar cierres de

préstamos hipotecarios que estuvieran en trámite, s alvo

previa aprobación del Comisionado; vender, ceder,

hipotecar o de otra manera disponer o gravar cualqu ier

activo sin autorización previa del Comisionado; gir ar

cheques, hacer retiros, transferencias o cualquier otra

transacción sin la previa autorización del Comision ado en

relación con cuentas bancarias o de cualquier otra

naturaleza en instituciones financieras; y otras

actividades menores. Como remedio permanente se le

advirtió que se le impondría la obligación de reemb olsar

las cantidades cobradas indebidamente y según la mi sma

KLRA0000332 3 orden específica; además, se le ordena pagar una mu lta de

cinco mil dólares ($5,000.00) por cada violación.

Las sanciones impuestas responden a una serie de

violaciones a la Ley Núm. 97 y reglamentos relacion ados

señaladas por el Comisionado de Instituciones Finan cieras.

Las violaciones consistieron en: (1) hacer promesas a

clientes a sabiendas que no serían cumplidas; (2) u tilizar

falsa representación para inducir o persuadir a una

persona a hacer negocios con el recurrente; (3) act uar en

representación de más de una parte en una transacci ón sin

el conocimiento o consentimiento expreso de las par tes;

(4) retener indebidamente dinero o documentos relac ionados

con una transacción y no informar al cliente sobre sus

derechos o suma de dinero parte de una transacción; (5)

depositar fondos de clientes conjuntamente con fond os

propios del recurrente; (6) negarse a proveer regis tros,

documentos o información bajo su custodia relaciona dos con

transacciones en bienes inmuebles solicitados para examen

por la Oficina del Comisionado; (7) no llevar un si stema

de contabilidad que refleje con claridad todas las

transacciones; (8) rendir y hacer informes y asient os

falsos con el propósito de engañar o defraudar a la

Oficina del Comisionado; (9) incurrir en prácticas de

competencia desleal.

Luego de pasado el término de quince (15) días

provisto en la Orden de Cese y Desista para solicit ar

vista, el recurrente presentó una Solicitud de Reme dio

KLRA0000332 4 Urgente. En la misma alegó que el mecanismo utiliz ado

para emitir la Orden fue contrario a derecho. En

específico, adujo que no se le concedió vista, ni d erecho

a ser oído antes de imponer las sanciones y medidas

correctoras, por lo cual se le violó su derecho

constitucional. Sostiene que la prohibición para h acer

transacciones de negocios nuevas y de culminar las ya

comenzadas sólo con permiso del Comisionado equival e a una

revocación de su licencia.

El 8 de mayo de 1997, ante la ausencia de respuesta

de la Oficina del Comisionado de Instituciones

Financieras, el recurrente solicitó vista para dilu cidar

lo alegado en la Solicitud de Remedio Urgente. El

Comisionado respondió el 9 de mayo de 1997, a travé s de

una Resolución donde asignó un Oficial Examinador a l caso.

Eventualmente, el Lcdo. Homero González López,

representando la Oficina del Comisionado de Institu ciones

Financieras, presentó el 27 de mayo de 1997 la Opos ición a

solicitud de remedio urgente. En la misma argument ó que

la solicitud de Standard Mortgage Corp. era tardía pues la

Orden claramente disponía el término concedido para

solicitar vista. Además, expresó que habían razone s

suficientes para la realización del procedimiento e n forma

sumaria.

Standard Mortgage Corp. también acudió al Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para

cuestionar la actuación del foro administrativo al emitir

KLRA0000332 5 una Orden de Cese y Desista sin vista previa. En d icho

procedimiento la Honorable Juez Carmen Rita Vélez B orrás

concluyó que la actuación de la Oficina del Comisio nado

fue conforme a derecho. (Standar Mortgage v. Joseph

O’Neill , KPE97-0398).

Finalmente, luego de múltiples trámites y procesos

administrativos, que incluyeron la celebración de

dieciocho (18) vistas administrativas entre los mes es de

mayo y diciembre de 1997, el Oficial Examinador rin dió su

informe. En el mismo expuso en forma detallada el

resultado del proceso investigativo. Enumeró las

múltiples violaciones a la Ley encontradas y recome ndó las

sanciones que la Oficina del Comisionado debía toma r. Los

señalamientos de las violaciones ocupan tres (3) pá ginas

del Informe. Sólo mencionaremos algunas de ellas: pactar

y cobrar tasas de intereses en exceso al otorgar pr éstamos

hipotecarios; pactar y cobrar cargos por descuento en

cuentas en préstamos hipotecarios en exceso al máxi mo

establecido; pactar y cobrar el principal en exceso de

préstamos hipotecarios; realizar pagos por cantidad es

inferiores a las pactadas; cobrar indebidamente un cargo

de $5.00 por tabla de amortización; no enviar copia a los

clientes del análisis anual de la cuenta de plica; atrasos

en los pagos de cuenta de plica de clientes; retene r

cantidad sobrante de la cuenta plica de clientes; y no

someter ante la Oficina del Comisionado de Instituc iones

KLRA0000332 6 Financieras los Informes de Cantidades Devueltas en

Cuentas en Plica para los años 1994,1995 y 1996.

Mediante Resolución y Orden de 1° de marzo de 2000,

el Comisionado de Instituciones Financieras acogió el

informe del Oficial Examinador. Las medidas tomada s por

el Comisionado fueron: la revocación de la Licencia Número

IH-025 a nombre de Standar Mortgage Corp.; ordenar el pago

de una multa administrativa de $1,000.00 por cada

violación a la ley o reglamento aplicable; exigir e l

reembolso del dinero cobrado en exceso; e imponer e l pago

de costas y honorarios de abogados incurridos por l a

Oficina del Comisionado.

III.

Inconforme, Standard Mortgage recurre ante nos.

Levanta los siguientes señalamientos de error:

1. La Resolución y Orden revocando la licencia de

Standard Mortgage Corp. es improcedente en

derecho por no haber seguido el Comisionado el

procedimiento estatutario establecido.

2. Las penalidades impuestas por el cobro de

$5.00 por las tablas de amortización son

improcedentes en derecho.

3. La orden de reembolso de cargos por descuento

en casos de FHA es improcedente en derecho

4. La determinación de que Standard Mortgage

Corp. no preparó ni envió a sus clientes los

análisis anuales de la cuenta en plica para

KLRA0000332 7

los años 1994, 1995 no está sostenida por

evidencia sustancial en el récord.

5. La violación imputada de atrasos en ciertos

pagos al Centro de recaudaciones de Ingresos

Municipales (CRIM) no está sostenida por

evidencia sustancial en el récord. Los

atrasos estuvieron justificados.

6. Los reembolsos ordenados en numerosos casos no

están sostenidos por evidencia sustancial en

el récord.

7. Las violaciones restantes en que incurriera

Standard Mortgage Corp. no justifican la

revocación de su licencia.

8. La imposición de las costas y los honorarios

del Oficial Examinador es improcedente en

derecho.

Nuestro derecho administrativo postula que las

conclusiones e interpretaciones de los organismos

especializados merecen gran consideración y respeto . Esta

regla de deferencia judicial va unida a otra que pr esume

correctas las decisiones y procedimientos administr ativos.

No obstante, la tendencia en derecho administrativo es

propender a la menor auto restricción judicial, sin que

por ello se entienda que se sustituye el juicio de la

KLRA0000332 8 agencia. 1 Con ello en mente, procedemos a evaluar los

señalamientos presentados por el recurrente.

IV.

En primer lugar, el recurrente cuestiona la

revocación de su licencia por el Comisionado de

Instituciones Financieras. Aduce que la misma no f ue

conforme a derecho ya que, según éste, era necesari o la

celebración de vista antes de revocar la licencia.

La Ley Núm. 4, supra establece que el Comisionado

tiene la facultad de emitir órdenes de cese y desis ta

luego de una notificación y vista excepto ley en

contrario. Sin embargo, en la sección concerniente , la

Ley dispone que, “[c]uando de acuerdo al Comisionado la

referida violación causa o puede causar un grave da ño

inmediato a la industria, ciudadanía o persona en

particular; éste podrá emitir dicha orden de caráct er

sumario, obviando el requisito de notificación y

celebración de la vista, hasta tanto se disponga en forma

final cualquier procedimiento instituido de acuerdo con

esta sección” . 7 L.P.R.A. § 2010 (10 (A)) (Énfasis

suplido).

Por su parte, el Reglamento Núm. 3920 de la Oficina

del Comisionado de Instituciones Financieras establ ece un

procedimiento adjudicativo de acción inmediata. El mismo

autoriza al Comisionado a emitir una orden o resolu ción de

1 Demetrio Fernández Quiñónez, Derecho Administrativ o y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme , Editorial Forum, pág. 505.

KLRA0000332 9 carácter sumario, sin necesidad de vista previa. R egla

21.1 del Reglamento Núm. 3920, id. La Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante

L.P.A.U.) contiene similar disposición. 3 L.P.R.A. §

2167. Es precisamente bajo esta circunstancia que el

Comisionado de Instituciones actuó originalmente al emitir

la Orden de Cese y Desista. 2 Por entender que las

actuaciones del recurrente son contrarias a la segu ridad y

buen funcionamiento de una institución financiera; que

pueden provocar la inestabilidad de la industria y por

frustrar los intereses legítimos de la ciudadanía, el

Comisionado juzgó necesario imponer la serie de med idas

correctivas anteriormente expresadas, incluyendo, m ás

tarde, la revocación de la licencia de Standard Mor tgage

Corp. 3

Debe señalarse y puntualizarse que el Comisionado d e

Instituciones Financieras no revocó inicialmente la

licencia del recurrente. Incluso, la orden de cese y

desista permite que la corporación pueda concluir l as

gestiones de negocio que había comenzado con previa

autorización del Comisionado. Si bien es cierto qu e la

acción del Comisionado limitaba la capacidad para h acer

negocios del recurrente, no es menos cierto que el primero

entendió que Standard Mortgage Corp. había incurrid o en

actuaciones contrarias a ley e impropias para la sa na

2 Véase, Orden de Cese y Desista de 8 de abril de 19 97, págs. 8-9, Apéndice 9. 3 Véase, Resolución y Orden de 1ro de mayo de 2000, Apéndice Núm. 28.

KLRA0000332 10 administración de negocios bancarios. No es hasta el 1°

de marzo de 2000 que el Comisionado procede a orden ar la

revocación de la licencia otorgada al recurrente. 4

La L.P.A.U. faculta a las agencias a establecer el

procedimiento apropiado para expedir y denegar lice ncias.

3 L.P.R.A. § 2181. Cónsono con esto, la legislatur a

aprobó la Ley Núm. 97, id. Dicha Ley establece que previa

notificación y audiencia el Comisionado podrá revoc ar

cualquier licencia si determinar que existe un hech o que

de haberse conocido en el momento de la expedición de la

licencia no se hubiera concedido; o cuando el

concesionario haya infringido cualquiera de las

disposiciones de Ley . 5 Igualmente el Reglamento Núm. 5337

de la Oficina del Comisionado de Instituciones Fina ncieras

faculta al Comisionado a denegar una licencia por

cualquier justa causa con el propósito de proteger el

interés público en este tipo de negocio. 6

Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que una de la s

facultades más importantes que tienen las agencias

reguladoras es la concesión de licencias. Señaló, además,

que la facultad de revocar las mismas es uno de los

mecanismos más efectivos para asegurar el cumplimie nto

estricto de las leyes y reglamentos promulgados. V éase,

Assoc. Ins. Agencies v. Com. Seg. P.R. , 144 D.P.R. 425

(1997).

4 Id. 5 Véase, 7 L.P.R.A. § 1056 (a) (énfasis suplido). 6 Véase, Art. 6 (e), Reglamento Núm. 5337 del Comisi onado de Instituciones Financieras .

KLRA0000332 11

La revocación de la licencia es, por tanto, un

remedio adecuado cuando la seguridad del interés pú blico

está en peligro. Por consiguiente, la revocación d e la

licencia de Standard Mortgage Corp. fue conforme a derecho

al Comisionado determinar que la concesionario habí a

incurrido en múltiples violaciones a la Ley Núm. 97 y

Reglamentos pertinentes.

Surge del expediente que la revocación de la licenc ia

ocurrió el 1° de mayo de 2000 a través de la Resolu ción y

Orden del Comisionado. Dicha Resolución ocurre lue go de

varias vistas administrativas y de finalizado el pr oceso

investigativo contra el recurrente. Se desprende t ambién

del expediente que el recurrente incumplió un sinnú mero de

disposiciones legales. 7 Basta que un concesionario

incumpla con algunos de los requerimientos legales o

reglamentarios para que, a tenor con la Ley Núm. 4, el

Comisionado pueda interponer cualquier remedio que

entienda necesario o conveniente para el cumplimien to de

ésta o cualquier otra Ley o reglamento concerniente . 7

L.P.R.A. § 2010(4).

V.

Standard Mortgage Corp. alega que la penalidad

impuesta por el cobro que realizó por las tablas de

amortización es improcedente en derecho. Aunque no niega

haber realizado el cobro por dichas tablas, cuestio na la

legalidad de la penalidad impuesta aduciendo que el

7 Véase enumeración en la parte II de esta Sentencia .

KLRA0000332 12 Reglamento que dispone sobre el asunto fue aprobado ultra

vires. Incide en su alegación.

La Legislatura facultó al Comisionado de

Instituciones Financieras para imponer una multa

administrativa a ser impuesta a cualquier persona o

institución financiera que viole las disposicion es de

la Ley Núm. 4 o de cualquier reglamento promulgado a su

amparo. El límite para la multa será de cinco mil dólares

($5,00.00), o el que disponga la ley o reglamento b ajo la

jurisdicción del Comisionado. 7 L.P.R.A. § 2020(a) .

Corresponde a la agencia, por su experiencia

especializada, imponer la sanción que crea convenie nte y

adecuada. Véase, Comisionado de Seguros v. Antille s

Insurances, Co. , 98 J.T.S. 38.

La Ley Núm. 1 de 15 de octubre de 1973, 10 L.P.R.A. §

998(a), derogada por la Ley Núm. 319 de 23 de octub re de

1999, 8 disponía que la Junta Reguladora de Tasas de Inter és

y Cargos por Financiamiento, de la cual el Comision ado de

Instituciones Financieras es miembro, tiene la facu ltad

de: “fijar, regular, aumentar o disminuir, por regl amento,

y durante el tiempo que ello fuere necesario, los t ipo de

interés y/o cargos máximos aplicables a determinada s

transacciones económicas dentro del marco de cualqu ier

sector, renglón o actividad del país, no cubierta p or

leyes especiales...”. El Comisionado de Institucio nes

8 La Ley Núm. 319 de 23 de octubre de 1999 aumenta los poderes y facultades tanto de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras como de la Junta Financiera.

KLRA0000332 13 Financieras adoptó el Reglamento Núm. 5337, en vigo r desde

21 de diciembre de 1995. Este reglamento constituy e un

estatuto especial ya que expresamente indica que re girá el

negocio de concesión de préstamos hipotecarios, inc luyendo

aquellos otorgados sobre bienes inmuebles. Reglame nto

Núm. 5337, Art. 3. Por estar excluido de la Ley Nú m. 1 no

le concierne a la Junta Reguladora de Tasas de Inte rés y

Cargos por Financiamiento sino a la Oficina del

Comisionado de Instituciones Financieras, bajo la L ey Núm.

97 atender este aspecto por su reglamento.

El Art. 9(B) del mencionado reglamento establece co mo

deber del concesionario el proveer, libre de costo, una

tabla de amortización al otorgar un préstamo nuevo . Al

amparo de esta disposición el Comisionado ordenó a

Standard Mortgage Corp. el reembolso del dinero cob rado

por concepto de tabla de amortización y el pago de una

multa ascendente a mil dólares ($1,000.00) por cada

violación incurrida.

A tenor con el cuadro legal presentado, corresponde

aplicar la sección del Reglamento previamente citad o. Es

decir, Standard Mortgage no podía cobrar por prove er la

tabla de amortización. En conclusión su actuación fue

contraria a derecho. A tenor con el Reglamento Núm . 5337

y la Ley Núm. 4, id. procede tanto la orden de devolución

del dinero cobrado indebidamente y la penalidad imp uesta.

KLRA0000332 14

VI.

Cuestiona Standard Mortgage Corp. la orden de

reembolso de los cargos por descuento FHA. El Ofic ial

Examinador encontró un total de diecinueve (19) oca siones

en que dicha parte pactó o cobró cargos por descuen to en

exceso a lo permitido por los avisos publicados por la

Oficina del Comisionado. 9 Impugna cuatro de estos casos. 10

Alega que la actuación del Comisionado fue ultra vires, ya

que supuestamente le correspondía a la Junta Financ iera

reglamentar las tasas de interés y demás cargos en

préstamos y créditos concedidos en Puerto Rico.

Tenemos que referirnos a lo discutido anteriorment e en

relación con la Ley Núm. 1. Apoya el Comisionado s u

actuación en el Reglamento para Fijar las Tasas Máx imas de

Interés y Otros Cargos que podrían cobrarse o exigi rse a

determinadas clases de préstamos u obligaciones de la

Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de

Instituciones Financieras, Reglamento Núm. 26-A, en mendado

el 1° de abril de 1996. Luego de la enmienda al

Reglamento Núm. 26-A el Comisionado circuló un “Avi so

sobre Tasas de Interés y Otros Cargos en Préstamos

Hipotecarios”. En dicho comunicado, informó a los

concesionarios sobre las tasas de interés y los car gos por

descuentos máximos autorizados para préstamos

hipotecarios. La parte recurrente acepta conocer dicho

9 Véase, Informe de Oficial Examinador, Apéndice Núm . 27. 10 Véase, Solicitud de Revisión, pág. 11.

KLRA0000332 15 hecho, cuyo propósito fue: “... dejarle saber a las

instituciones hipotecarias que la interpretación de la

Oficina del Comisionado del Reglamento Núm. 26-A es que

los préstamos FHA están sujetos a las reglamentacio nes del

Reglamento 26-A en cuanto a tasas de interés y carg os por

descuentos se refiere.” 11

La Oficina del Comisionado es la agencia que

administra la Ley y el Reglamento, por lo cual, sus

interpretaciones a la misma merecen deferencia. An te la

correcta interpretación hecha por el Comisionado, n o le

correspondía al concesionario realizar una interpre tación

distinta a la hecha por la agencia reguladora. Pro cede

confirmar la orden del reembolso del dinero cobrado en

exceso.

VII.

Los señalamientos de error número 4,5 y 6 en síntes is

cuestionan tres determinaciones del Comisionado por ,

alegadamente, no estar sostenidas por evidencia sus tancial

en el récord.

La sección 4.5 de la LPAU, 3 L.P.R.A. 2175, recoge la

norma de evidencia sustancial desarrollada y reiter ada por

nuestra jurisprudencia y la jurisprudencia federal.

Véase, Metropolitana, S.E. (Atrium Plaza) v.

Administración de Reglamentos y Permisos , 138 D.P.R. 200

(1995); La facultad para las Ciencias Sociales, Inc . v.

C.E.S. , 133 D.P.R. 521 (1993); Chase Manhattan Bank v.

11 Véase, Solicitud de Revisión, pág. 13.

KLRA0000332 16 Emmanuelli Bauzá , 111 D.P.R. 708 (1981); Hilton Hotels v.

Junta de Salario Mínimo , 74 D.P.R. 670 (1953); Rivera v.

Benítez, Rector , 73 D.P.R. 379 (1952). Dicha sección

establece que la revisión judicial de las determina ciones

administrativas está limitada a evaluar si la actua ción

administrativa fue razonable y cónsona con el propó sito

legislativo o si por el contrario fue irrazonable, ilegal

o si medió abuso de discreción. Municipio de San J uan v.

Junta de Calidad Ambiental , supra; T-JAC v. Caguas Centrum

Limited , 99 J.T.S. 60; Rivera Rentas v. A & C Development

Corp. , 97 J.T.S. 143. Si las determinaciones se basan e n

evidencia sustancial que obre en el expediente

administrativos, no serán alteradas por el tribunal . 3

L.P.R.A. § 2175. Municipio de San Juan v. Junta de Calidad

Ambiental , 2000 J.T.S. 193; Facultad de Ciencias Sociales

v. Consejo de Educación Superior , 133 D.P.R. 521 (1993).

Tanto nuestra Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme y nuestra jurisprudencia también nos oblig an a

examinar la totalidad de la prueba sometida a la ag encia

administrativa. En cuanto a la determinación de

"sustancialidad" de la prueba, se ha expresado que es

evidencia sustancial aquella "que una mente razonab le

podría aceptar como adecuada para sostener una

conclusión", Hilton Hotel Internationals v. Junta d e

Salario Mínimo , supra. De esta forma, la sustancialidad

de la evidencia "se traduce en adecuacidad y ésta, a su

vez se relaciona con la razonabilidad de la determi nación,

KLRA0000332 17 expresándose, como consecuencia que los tribunales no

están autorizados a intervenir con las determinacio nes de

la agencia en ausencia de una demostración de que s on

irrazonables o arbitrarias". Debién v. Junta de

Contabilidad , 76 D.P.R. 96 (1954); Murphy Bernabé v.

Tribunal Superior , 103 D.P.R. 692 (1975).

Por último, para que un tribunal pueda decidir que la

determinación de una agencia no está basada en el c riterio

de evidencia sustancial, se debe demostrar que exis te otra

prueba en el expediente administrativo, la cual cla ramente

reduce o menoscaba el peso de la prueba que sostien e la

determinación administrativa, a tal punto que lleve al

tribunal a concluir que la agencia fue arbitraria y que su

determinación no responde a una evaluación razonabl e de

toda la prueba que tuvo ante su consideración. Hil ton

Hotels v. Junta de Salario Mínimo , supra, en la pág. 686.

Esta norma permite al tribunal revisor actuar dentr o de

los parámetros de deferencia debida a la agencia, s in caer

en el error de avalar su determinación ciegamente.

En el caso ante nos, el recurrente no ha traído

evidencia adicional que nos mueva a determinar que la

agencia actúo arbitrariamente, o irrazonablemente. Para

refutar la determinación del Comisionado relacionad a con

el incumplimiento en la preparación y envió a sus c lientes

de los análisis anuales de la cuenta en plica para los

años señalados y el imputado atraso en los pagos al

KLRA0000332 18 C.R.I.M. sólo presentó como evidencia la declaració n de

Arturo Correa, Presidente de Standard Morgage Corp. , ante

el Oficial Examinador. En la misma afirma que se e fectuó

el envío de las cuentas plicas y que la demora en l os

pagos al C.R.I.M. estaba justificada.

Debemos consignar que los clientes de Standard

Mortgage Corp., de nombres Arnaldo Cosme y Colberg

Nepaulsingh, habían transigido una reclamación prev ia en

cuanto al cobro en exceso de intereses. Debido a e sto,

los intereses ya transigidos no fueron considerados por el

Comisionado, pero sí procede el reembolso de aquell os

intereses cobrados en exceso que no fueron objeto d e la

transacción.

El Comisionado, por su parte, ha demostrado que las

determinaciones fueron realizadas luego de una exha ustiva

investigación y de numerosas vistas administrativas al

respecto, con el beneficio de la participación de t estigos

y partes interesadas en el caso. En el récord hay

evidencia suficiente en derecho para llegar a las

determinaciones que hizo el Comisionado. Por tanto , actuó

conforme derecho.

VIII.

El recurrente arguye que las violaciones adjudicad as a

éste no son suficiente para justificar la revocació n de la

licencia. En el Informe del Oficial Examinador, ac ogido

por el Comisionado de Instituciones Financieras, se

KLRA0000332 19 señalan un total de noventa y siete (97) violacione s a la

Ley. De éstas, sólo cuestionó cuarenta y seis (46) . Es

decir, restan unas cincuenta y una (51) violaciones

aceptadas que apoyan la revocación de la licencia.

El Artículo 10 de la Ley Núm. 4, confiere autoridad

al Comisionado para realizar todos aquellos actos

necesarios para el logro eficaz de los propósitos d e la

ley. 7 L.P.R.A. § 2010(8). Es decir, para cumplir su

responsabilidad de fiscalizar y supervisar las

instituciones financieras que operen o hagan negoci os en

el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 7 L.P.R.A . §

2003. Siendo responsabilidad ineludible del Estado

asegurar que estén protegidos los intereses de aqué llos

que están vinculados a estas industrias 12, entendemos que

ante la facultad e independencia que goza el Comisi onado

para revocar la licencia de una institución financi era en

caso de que determine que la misma ha incurrido en

conducta contraria a los deberes y obligaciones imp uestos

por ley, no abusó de su poder y discreción al deter minar

que procedía la revocación de la licencia bajo las

circunstancias atinentes. Véase, 7 L.P.R.A. § 1056 .

12 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 4, supra, Leyes de Puerto Rico, 1985, pág. 921.

KLRA0000332 20

IX.

Por último, plantea el recurrente que no procede la

imposición de costas y honorarios de abogados.

Ciertamente, los mismos no proceden.

Una agencia administrativa tiene la autoridad y

facultad de imponer costas a una de las partes en u n

procedimiento ante la misma, bajo la LPAU. 3 L.P.R .A. §

2170(a). Dicha Ley nos refiere a la Regla 44 de la s de

Procedimiento Civil. Por su parte, esta última req uiere

la presentación de un memorando de costas juramenta do en

un plazo de diez (10) días a partir del archivo en autos

de copia de la notificación de la sentencia. 32 L. P.R.A.

App.III, R. 44.1. El término concedido por las reg las

para radicar el memorando de costas es de carácter

jurisdiccional.

La parte querellante en este caso no presentó el

correspondiente memorando de costas dentro del térm ino

prescrito. Por lo tanto, renunció a la concesión d e las

mismas.

Por otra parte, no procede la imposición de

honorarios de abogados para el Oficial Examinador. El

primer fundamento para ello es que el funcionario a ntes

mencionado no fue abogado de ninguna de las partes.

Precisamente actuó como Oficial Examinador, labor

administrativa. Ni la L.P.A.U., ni las Reglas de

KLRA0000332 21 Procedimiento Civil disponen para la concesión de

honorarios de abogados para un Oficial Examinador.

X.

A la luz de toda la normativa expuesta se expide el

auto de revisión solicitado a los únicos fines de d ejar

sin efecto la imposición de costas y honorarios de

abogados. Así modificada la resolución y orden del

Comisionado se confirma en todo lo demás.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la

Secretaria General.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria General