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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SAÚL CUBERO ALERS Y OTROS;
Peticionarios
Vs.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
representado por su Secretario de Justicia y
Otros;
Recurridos
CT NÚM:
CIVIL NÚM: KPE2013-3370
Sobre:
Sentencia Declaratoria en torno a la
Inconstitucionalidad de la Ley Núm. 3 del 4 de
abril de 2013 en su aplicación a los
Demandantes; Solicitud de Injunction
Preliminar y Permanente; y Daños y Perjuicios
PETICIÓN DE CERTIFICACIÓN AL
AMPARO DE LA REGLA 52 DE PC Y LA
REGLA 23 Y OTRAS DEL
REGLAMENTO DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
PETICIÓN DE CERTIFICACIÓN
AL HONORABLE TRIBUNAL:
Comparece la Parte Demandante por conducto de su representación legal que suscribe, y muy
respetuosamente EXPONE, ALEGA y SOLICITA:
I. DISPOCISIONES LEGALES QUE ESTABLECEN LA JURISDICCIÓN
Se presenta esta Petición al amparo de la Regla 52.2 (d) de las de Procedimiento Civil de
2009, 32 LPRA AP. V. R. 52.2(d); El Art. 3.002 (e) de la Ley de la Judicatura, Ley 201- 2003; Ley del
15 de mayo de 2013, LPRA A XX-B; las Reglas 23 y 28 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4
LPRA AP. XX1-A R. 23, 28; y, en virtud del caso de García López v. ELA, 185 DPR 371 (2012).
II. REFERENCIA AL CASO AL CUAL SE REFIERE LA CERTIFICACIÓN
El presente caso fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, con
el número de caso: KPE2013-3370 (907). Al momento, el caso de referencia se encuentra pendiente
de que el TPI disponga de una Moción Solicitando Desestimación presentada por los Recurridos.
III. REFERENCIA A RESOLUCIÓN, ORDEN O SENTENCIA, SI LA HUBIESE
Al momento de presentar este recurso, no existe Orden, Resolución o Sentencia emitida por
Tribunal inferior alguno. Sin embargo, la Hon. Juez Giselle Romero García del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió una Sentencia de Desestimación Parcial sobre la totalidad
de lo alegado en varias otras demandas consolidadas con la KPE2013-2789, que buscan remedios
similares a los planteados en la presente controversia. El 18 de junio de 2013 se presentó Recurso de
Certificación en el caso KPE2013-2879, bajo el número CT2013-9.
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IV. RELACIÓN DE HECHOS
A. Ley 447-1951 y sus enmiendas1
Ley 447-1951, crea el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (“Sistema de Retiro”) y se considera un fideicomiso.2 El propósito de este
Sistema de Retiro es “…establecer un medio eficiente y económicamente solvente para proveer
pensiones y otros beneficios a sus participantes a fin de que cuenten con un ingreso digno, luego
de dedicar los años más fructíferos de sus vidas al servicio público.”.3 La participación en este
Sistema es compulsoria para los empleados y empleadas de Gobierno, en perjuicio de la
administración que pudieran darle al dinero devengado por su trabajo, pero permitido en consideración
al beneficio social de que las personas mayores de edad, que no pueden ya desempeñarse en el campo
laboral, puedan vivir dignamente y no depender de ayudas del estado.
Bajo el diseño original del Sistema de Retiro, los empleados y empleadas tienen derecho a unos
beneficios definidos y pensiones calculadas a base de años de servicio y edad, a cambio de ofrecer sus
años más productivos en pro del bienestar público. El personal que comenzó a cotizar bajo este
sistema, tiene derecho a una pensión o anualidad por “mérito” (“pensión por mérito”). Dicha
anualidad es equivalente al 75% de su salario promedio si cuentan con por lo menos 30 años de
servicio y con al menos 55 años de edad. Si llevan 30 años trabajando para el Gobierno, pero son
menores de 55 años de edad al momento de retirarse, tienen derecho a recibir una anualidad
equivalente al 65% de su salario promedio. De no llegar a cumplir con ninguno de los requisitos antes
relacionados, tienen derecho a la anualidad de retiro una vez cumplan los 58 años de edad y 10 de
servicio o 55 años de edad, si llevan por lo menos 25 años de servicio. En esas situaciones, se
computa la anualidad a recibirse multiplicando su salario promedio durante los primeros veinte años
por 1.5% y por el 2.0% de su salario promedio durante los años subsiguientes.
Le Ley 1-1990, por su parte, enmienda la Ley 447-1951, entre otras cosas, para eliminar la
pensión por mérito. La referida legislación, además, aumenta la edad de retiro a 65 años, con por lo
menos 10 años de servicio. Estos empleados y empleadas tienen derecho a recibir una anualidad
equivalente al 1.5% del salario promedio durante los últimos cinco (5) años de servicio. En ambos
sistemas, se exige una aportación patronal en beneficio del empleado o empleada, y la pensión mínima
1 Se incluyen sólo aquellas enmiendas pertinentes a la controversia del caso de epígrafe.
2 Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno, Ley 447 del 15 de mayo de 1951, en adelante Ley 447-1951,
Art. 1.101, 3 LPRA § 761.
3 Disponible en la página de Internet de Retiro en el siguiente enlace: http://www.retiro.pr.gov/index.php/leyes/ley-num-
447-y-ley-num-12/, accedido el 20 de junio de 2013. Énfasis nuestro.
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a recibirse asciende a cuatrocientos dólares ($400.00) mensuales.4
Ni esta, ni ninguna otra enmienda
anterior de la Ley 447-1951, ha incidido sobre los planes de retiro y los acuerdos con sus
términos y condiciones para con los empleados y empleadas que ya estaban cobijados bajo una
disposición estatutaria anterior. La Ley 3-2013 es la única que incide sobre los derechos pactados
de los Demandantes, por lo que éstos reclaman que viola sus derechos constitucionales, en específico
la cláusula que prohíbe el Menoscabo de las Relaciones Contractuales. Art. II Const. ELA § 7.
B. Enmiendas bajo la Ley 3-2013
La Ley 3-2013 establece en su Exposición de Motivos un cuadro de mala administración por
parte del gobierno sobre las finanzas y la administración del Sistema de Retiro. Entre las razones para
el déficit presupuestario menciona: el diseño original del sistema, aportaciones inadecuadas, aumento
de beneficios en la ley sin identificar los recursos para ellos, la falta de pago de las corporaciones
públicas y municipios, emisión de bonos, ventanas de retiro, entre otras. Ante este panorama, también
en su Exposición de Motivos, la Ley 3-2013 establece la importancia de implantar un ‘plan de reforma
integral para atender la crisis’, que incluye: 1. congelación de acumulación de beneficios; 2. aumento
de edad de retiro; 3. aumento de aportación de los empleados; 4. cambiar a los empleados y empleadas
de la Ley 447-1951 y Ley 1-1990 a un programa híbrido;5 5. modificar los beneficios de las leyes
especiales a los empleados; y, 6. convertir el pago global de los empleados de Reforma 2000 a una
anualidad. Todas las medidas dirigidas a disminuir los derechos de los empleados y empleadas
del Gobierno de Puerto Rico. Ni una sola medida dirigida a: 1. fiscalizar la administración del
Sistema de Retiro; o, 2. la forma en que se hacen las inversiones; y/o 3. cobrar el dinero
adeudado por el Gobierno central, los municipios y corporaciones públicas de manera eficiente.
A esos efectos y en lo pertinente, la Ley 3-2013 establece que aquellos que se retiren en o antes
del 30 de junio de 2013, podrán seguir recibiendo las aportaciones gubernamentales al plan médico, así
como el bono de medicamentos y el bono de Navidad. Aquellas personas que se retiren del 1ro de julio
de 2013 en adelante, no recibirán dichas aportaciones.
Para los participantes de la Ley 447-1951, quienes cualificaban para retirarse a los 50 años de
edad y 25 años de servicio, les aumenta la edad de retiro hasta los 61 años de edad y 30 años de
4 En la Demanda presentada comparece una persona retirada, Norberto Trujillo Rodríguez, que cotizó bajo la Ley 1-1990.
Este se unió a la Demanda a los únicos efectos de solicitar que, de no declararse inconstitucional la ley, se le permita
completar el proceso de revisión de denegatoria de pensión por incapacidad antes de elegir si desea sacar sus
contribuciones al Sistema de Retiro.
5 El programa híbrido de ‘contribución definida’ establece una anualidad que se computa, según la Sec. 24 Art. 5-110 (c)
de la Ley 3-2013, se computa a partir de: 1. sus aportaciones; 2. un ‘factor’ establecido por la Junta en consulta con sus
actuarios y determinado a base de la expectativa de vida; y, 3. Una tasa de interés particular.
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servicio, lo que implica un aumento de hasta once (11) años adicionales de edad y cinco (5) años
adicionales de servicio (16 años en total) para acceder al retiro.6
Además, elimina la pensión por mérito, la cual les daba derecho a recibir una pensión
equivalente al 75% de su pensión promedio, y establece que al 30 de junio de 2013, los años que
tengan de servicio serán computados bajo la siguiente fórmula:
“…uno y medio por ciento (1.5%) de la retribución promedio, multiplicado por el número
de años de servicios acreditados hasta veinte (20) años, más el dos por ciento (2.0%) de la
retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados en
exceso de veinte (20) años, en cada caso hasta el 30 de junio de 2013.”. Sec. 17, Art. 5-
103 inciso 6 (iii), Ley 3-2013.
Esto significa que el empleado a lo más que puede aspirar es a una pensión equivalente al 48%
de su salario promedio (en un caso de un empleado con 29 años de servicio). En los casos bajo la Ley
447, la reducción mínima de los empleados será de 27%. No obstante, en la mayoría de los casos, las
reducciones son mucho mayores. Por ejemplo, un empleado que tenga 23 años de servicio y decida
renunciar para no perder sus beneficios de aportación patronal, recibirá una pensión de 36% (los
primeros 20 años multiplicados por 1.5 para un 30%; y los próximos 3 años multiplicados por 2 para
un 6%. En total, 36%). Esto es una reducción de 39%. Casi la mitad de la pensión acordada.
Para los participantes de la Ley 1-1990, la pensión se calculará:
“… a base del uno y medio por ciento (1.5%) de la retribución promedio, multiplicado por el
número de años de servicios acreditados hasta el 30 de junio de 2013.” Sec. 17, Art. 5-103 inciso
6 (iv), Ley 3-2013.
Como ejemplo del daño presentamos el siguiente caso de uno de los demandantes de nombre Nydia
Alemay Delgado, quien trabaja para la AMA, tiene 30 años de servicio, 54 años de edad, y cumple los 55
años el 7 de enero de 2014. En dicha fecha, hubiera cualificado para una pensión equivalente al 75% de
su salario. Con esta Ley, por tan solo 7 días, su pensión se reducirá a 48%, o sea, una reducción del
27% de lo acordado.
En una pensión de $1,825.00, el 75% sería $1,368.75, mientras que el 48% sería $876.00, o sea,
$492.75 menos (casi $500.00 menos) de pensión mensuales. A mayor salario, mayor será la pérdida de
pensión. En adición perderá la aportación al plan médico y el bono de medicamentos. Al final, un
empleado que brindó servicios durante 30 años, aportando activamente a la economía, se retira con una
pensión sumamente inferior a lo acordado y con un salario que no le permitirá cubrir sus necesidades por
lo que le reste de vida.
6 Sec. 17, Art. 5-103, incisos i-iii, Ley 3-2013, supra.
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Esta Ley elimina la pensión por incapacidad, prohíbe el retiro de las aportaciones al Sistema de
Retiro, que son propiedad del empleado o empleada y establece un seguro de incapacidad, el cual debe
ser pagado por los Demandantes de forma obligatoria, sin conocerse sus requisitos o beneficios.
C. Los Peticionarios y las Peticionarias
Los trescientos veintitrés (323) peticionarios y peticionarias son funcionarios públicos que
laboran o han laborado en distintas agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico
incluyendo el Departamento de Corrección, la Administración de Tribunales, varios Municipios,
Policía Municipal, Departamento de la Vivienda, Instituto de Cultura Puertorriqueña, Departamento de
Justicia, Departamento de Educación, Bomberos, Departamento de la Familia, Banco de Desarrollo,
Fomento Industrial, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Turismo, Departamento de Hacienda,
Emergencias Médicas, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y ASSMCA, entre otros.
Ninguno de los Peticionarios y Peticionarias cumple con los requisitos establecidos de años de
edad y servicio para obtener la pensión por mérito. Para más información sobre los peticionarios y
peticionarias, véase la moción sometida al Tribunal de Primera Instancia, Centro Judicial de
San Juan, el pasado 24 de junio de 2013 en la que se detallan los nombres de los demandantes, así
como su edad y tiempo de servicio cotizado (ver páginas 87 a la 94 de los anejos).
D. Alegaciones Principales de los Peticionarios y las Peticionarias
Alega la Parte Demandante que la Ley 3-2013: 1.elimina el acuerdo, el compromiso y el derecho
que tenían de recibir una pensión correspondiente al 75% o 65% de su salario promedio al cumplir con
los requisitos antes indicados (Inciso A de la Relación de Hechos); 2. elimina la pensión por
incapacidad ocupacional y no ocupacional; 3. aumenta las deducciones mensuales de su cheque, aún
luego de incidir sobre sus derechos contractuales; 4. elimina su derecho a retirar las aportaciones al
sistema luego del 30 de junio de 2013 (lo que se agrava en los casos de Peticionarios que se encuentran
en un proceso administrativo que no se espera que concluya antes de esa fecha, de manera que incide
sobre su derecho al debido proceso de ley); y, 5. les obliga a adquirir un seguro de incapacidad sin
conocer los beneficios y requisitos del mismo.
Los cambios sustanciales a Retiro, que afectan a empleados y empleadas cobijados bajo leyes
anteriores por primera vez en la historia del Sistema, se hizo: 1. mediante un trámite legislativo
accidentado; 2. sin evidencia alguna de su efectividad; 3. sin restringir la medida de manera temporal
en lo que se resuelve la ‘crisis’ de Retiro (que existe hace décadas); 4. sin auscultar otras alternativas
menos onerosas para los beneficios de los Peticionarios y Peticionarias; y, 5. sin consideración alguna
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a los beneficios adquiridos de la Parte Demandante ni las implicaciones de las mismas a diferentes
grupos afectados (por sus particularidades). Además, la Ley 3 fue aprobada en menos de un mes, a
pesar de que se indicó que era necesario contar previamente con un informe actuarial actualizado, el
cual reflejara la necesidad real de los sistemas de retiro al momento. Ello de manera que la reforma que
se aprobara cumpliera el propósito perseguido por el gobierno, de solventar el sistema, pero afectando
en la menor medida posible los derechos de los empleados y empleadas. La ley fue aprobada sin
considerar propuestas que fueron presentadas por diferentes grupos especializados en temas
económicos, las cuales incluían alternativas que brindaban soluciones a la situación fiscal del
sistema de retiro, sin tener que menoscabar las relaciones contractuales de los empleados
públicos que habían entrado a laborar bajo la Ley 447 y sus enmiendas bajo la Ley 1 y Reforma
2000. Tampoco consideraron medidas que pudiesen compensar a los demandantes por el
menoscabo que constituía aprobar la Ley 3. Debido a esta ley, alega la Parte Demandante, se
enfrentan a tener que optar entre dos alternativas que le causarán daños irreparables:
1. Retirarse en o antes del 30 de junio de 2013, para acogerse al viejo sistema de retiro (o en
algunos casos hasta el 31 de diciembre de 2013), cambiando dramáticamente su
planificación financiera para un retiro digno y dejándoles sin el ingreso al que tienen
derecho.
2. Mantenerse trabajando en el gobierno para eventualmente jubilarse con una anualidad
significativamente menor a la que les fue prometida por décadas, y sin acceso a un plan
médico, beneficio que también tendrían al amparo de la Ley 447-1951.
Los daños que habrá de sufrir la Parte Demandante serán irreparables, quedando desprovistos de
la pensión acordada, sufriendo de esta manera una gran merma en su capacidad de sostenerse
económicamente una vez se separen del servicio que han prestado por años a nuestro país.
Ante esta situación, los Peticionarios presentaron una demanda impugnando la
constitucionalidad de la Ley 3 y alegaron que la misma menoscaba sus obligaciones contractuales y
derechos adquiridos, de naturaleza contractual, a acogerse al plan de retiro conforme los acuerdos
convenidos al momento de éstos aceptar el empleo y ser nombrados por los demandados, en clara y
abierta violación a los derechos garantizados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, Art. II § 7; la Ley 447-1951 y Ley 1-1990, respectivamente.
V. BREVE DISCUSIÓN DE LOS ASUNTOS QUE JUSTIFICAN QUE EL
TRIBUNAL SUPREMO RESUELVA Y REVISE DIRECTAMENTE
A. La Inconstitucionalidad de la Ley 3 Del 4 de abril de 2013 por Menoscabar las Obligaciones
Contractuales y Otros Derechos Constitucionales
A los fines de presentar este recurso es preciso tener claro las enmiendas más significativas que
trae consigo la Ley 3-2013 en cuanto a la Parte Demandante:
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1. Elimina la pensión por mérito a quienes comenzaron a trabajar antes del 1990. La misma
establece una pensión para todos los empleados públicos equivalente al 75% del salario promedio a los
empleados que cumplan 30 años de servicio y menos de 55 años de edad y una pensión equivalente al
65% del salario promedio a los que cumplan 30 años de servicio y menos de 55 años de edad. Se
establece que todo aquel al 30 junio 2013 no hubiese cumplido con los requisitos para retirarse con la
pensión del 75% o el 65% perderá el derecho a esa pensión cuando llegue a la edad de retiro.
Esta acción la toma el gobierno unilateralmente, sin el consentimiento de los Peticionarios,
modificando dramáticamente la razón principal por la que los Peticionarios y Peticionarias
entraron al servicio público, que es el retiro de 75% o 65% en su vejez. En cambio, su pensión se
congelará y se computará hasta esa fecha con un cálculo que en el mejor de los casos, el máximo de
pensión que podría recibir un empleado sería un 48% del salario promedio. A partir del 1 de julio de
2013 entrará en función un nuevo sistema de retiro conocido como “Plan Híbrido”. El mismo se nutrirá
de las aportaciones de los empleados y se pagará en anualidades al momento en que el empleado se
retire. La anualidad dependerá de a) un factor, b) la expectativa de vida y c) una tasa de interés.
Ninguna de estas circunstancias han sido determinadas en la ley, así como tampoco ha sido
determinadas por Retiro aún.
2. Establece que cualquier empleado o empleada el que renuncie antes del 30 de junio de
2013 conservará el derecho a recibir la aportación del gobierno al plan médico, el bono de
medicamentos y el bono de navidad. El que renuncie del 1 de julio de 2013 en adelante, perderá esos
beneficios. El Estado elimina unilateralmente los acuerdos llegados con los demandantes, sin el
consentimiento de éstos.
Debemos señalar que algunos Demandantes presentaron carta de renuncia, bajo protesta, efectivo
al 30 de junio de 2013. No porque quieran renunciar, sino para mitigar el daño causado por los
Peticionarios y las Peticionarias y no perder las aportaciones al plan médico. No obstante, si el
Tribunal concede el remedio, los Peticionarios se quedarían trabajando.
3. Establece la eliminación de la pensión por incapacidad a empleados y empleadas que
entraron a trabajar bajo los sistemas de retiro previo a la aprobación de esta ley. Más aun, no
menciona provisiones algunas para aquellos empleados y empleadas que se encuentran en un proceso
administrativo de solicitud de pensión por incapacidad ocupacional o no ocupacional, y que están
siendo orientados en Retiro a los efectos de que deben renunciar al proceso si desean retirar sus
aportaciones, o de lo contrarios perderán el referido derecho. Ello en clara violación a su debido
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proceso de ley. Ese es el caso del Demandante Norberto Trujillo, quien se encuentra en un proceso de
apelación ante la denegatoria de su solicitud.
4. Establece que la Junta contratará uno o varios seguros de incapacidad, sin explicitar los
requisitos o beneficios mínimos, pero que retendrán, compulsoriamente, hasta un 0.25% del
salario para ese seguro. No obstante, esto en nada aporta para aliviar la crisis fiscal de los sistemas de
retiro. De otra parte, el dinero generado por su trabajo es propiedad del empleado y su disfrute esta
garantizado por la constitución. No existiendo un interés apremiante del estado para establecer un
plan de incapacidad obligatorio, la imposición del estado constituye una violación al Art. 2 § 7 de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que reconoce como derecho fundamental
del ser humano el derecho al disfrute de la propiedad.
5. Establece que los Peticionarios no podrán retirar el dinero que aportaron al retiro, aún en
caso de que renuncien o sean despedidos de sus puestos, hasta que cumplan la edad de retiro, según
definida en la nueva ley.
Ante esta situación, se presentó una Demanda solicitando Sentencia Declaratoria y un Injunction
para que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley 3, en cuanto a su aplicación a los demandantes,
quienes comenzaron a cotizar en los sistemas de Retiro entre 14 y 29 años antes de que entrara en
vigor esta Ley. Al momento, solo faltan días para que llegue el 30 de junio de 2013 y los demandantes
tengan que tomar una decisión que cambiará su vida para siempre.
Debido al poco tiempo que queda, si el TPI decidiera en contra de nuestros clientes la
adjudicación de la Sentencia Declaratoria o el Injunction, éstos tendrían que renunciar a sus
trabajos previo a que este Honorable Tribunal pudiese resolver la controversia antes de dicha
fecha. El impacto de esta situación sería terrible para los demandantes quienes sufrirían, sin
duda, un daño irreparable. Respetuosamente entendemos que todo esto justifica la expedición de la
Certificación. Así las cosas, pasamos a discutir nuestro señalamiento.
Derechos Adquiridos, Menoscabo de Obligaciones Contractuales y otras Disposiciones
Constitucionales Relevantes
No hay duda de que cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser
menospreciada bajo el pretexto de cumplir con su espíritu. Artículo 14 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14; Ferretería Matos, Inc. v. P.R. Telephone Co., 110 D.P.R. 153, 156 (1980).
Ahora bien, la interpretación y aplicación de las leyes debe hacerse a tono con el propósito social
que las inspira y sin desvincularlas del problema humano que persiguen. Riley v. Rodríguez Pacheco,
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Opinión y Sentencia de 17 de octubre de 1989, 124 DPR 733 (1989). En su interpretación debe ser
preeminente la realidad humana de la vida, no la abstracción de reglas eternas e inmutables. Figueroa
v. Díaz 75 D.P.R. 163 (1954), Morales Vda. de Cortés v. Administración de los Sistemas de Retiro,
Opinión y Sentencia de 4 de abril de 1989, 123 DPR 589 (1989). Es axioma elemental que las leyes
pueden ser derogadas, entera o parcialmente, por otras leyes pertinentes. Ahora, esta potestad
derogativa está limitada por algunas disposiciones constitucionales expresas que le impiden
menoscabar las obligaciones contractuales a algún interés propietario o derecho adquirido protegido
por el debido proceso de ley sustantivo. En el caso de Bayron Toro v. Serra, 119 DPR 605, 620-621
(1987), el Tribunal Supremo resolvió en cuanto a la pensión de retiro que:
“Para muchos significa una fuente de ingreso futuro, que le permitirá disfrutar su vejez con
razonable seguridad económica. "El derecho a pensión de retiro por años de servicio del
empleado público tiene un respetable contenido ético y moral y constituye un seguro de dignidad
para el hombre o la mujer que habiendo dedicado al servicio público sus años fecundos, no debe
encontrarse en la etapa final de su vida en el desamparo, o convertido en carga de pariente o del
Estado. Román Mayol v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 807 , 811 (1973). "Rosa Resto v.
Rodríguez Solís, 111 D.P.R. 89 , 92 (1981)…
… Resolvemos que los participantes de un sistema de retiro del gobierno tienen un derecho
adquirido de naturaleza contractual que surge con el ingreso del empleado al sistema,
independientemente de que la participación sea voluntaria o compulsoria. Una vez el empleado se
ha retirado cuando ha cumplido con todas las condiciones para el retiro, su pensión no está sujeta
a cambios o menoscabos. Fernández v. McLeod, supra. Sin embargo, antes de que pueda
acogerse a la jubilación, los términos del sistema de retiro pueden ser enmendados por el
gobierno siempre que las enmiendas sean razonables y con el fin de adelantar la solvencia
actuarial del mismo.
Posteriormente, en el caso de Ver Calderón vs. Administración de Sistemas de Retiro, 129 DPR
1020 (1991) el Tribunal Supremo fue más claro al establecer que para modificar una pensión, la misma
debe ser razonable y necesaria. Al precisar los criterios a considerarse al evaluar una modificación de
este género, señaló que son:
"determinar en primer lugar si estamos ante una obligación contractual protegida por la
Constitución. En segundo lugar, es preciso que la notificación en la obligación en efecto
constituya un menoscabo de una obligación contractual. Una vez determinado que existe un
menoscabo, entonces debemos precisar si el mismo viola la garantía constitucional. U.S. Trust v.
New Jersey, 431 U.S. 1 (1977). Si este surge como consecuencia de una modificación razonable
y necesaria dirigida a adelantar un interés público, sostendremos su validez. Warner Lambert,
supra; U.S. Trust, United States Trust Co. v. New Jersey, 431 U.S. 1 (1977). (Énfasis suplido).
En el presente caso podemos estipular que:
1. Los Peticionarios tienen un contrato con el Estado y que el Plan de Retiro
es parte de ese contrato.
2. Los Peticionarios tienen un derecho adquirido a dicha pensión
3. La Ley 3 de 2013 menoscaba esa obligación contractual del Estado con los
Peticionarios.
Sobre el tipo de análisis que deben hacer los tribunales al interpretar el menoscabo de las
relaciones contractuales se ha establecido lo siguiente:
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La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prohíbe la promulgación de leyes que
menoscaben las obligaciones contractuales. De igual modo, la Constitución federal contiene una
cláusula análoga que prohíbe a los estados promulgar leyes que menoscaben las obligaciones
contractuales que surjan de contratos públicos o contratos privados. Conforme a lo anterior, a la hora
de interpretar nuestra disposición constitucional debemos referirnos a las decisiones del Tribunal
Supremo federal que evalúan la referida cláusula ya que constituyen la protección mínima que estamos
obligados a reconocer en nuestro ordenamiento.
El criterio adoptado por nuestra jurisprudencia, siguiendo las pautas de la jurisprudencia federal,
para verificar la constitucionalidad del estatuto que modifica un contrato público, en el cual el Estado
es una de las partes contratantes, no es de Razonabilidad, sino que el criterio es más cuidadoso.
Domínguez Castro vs. ELA I, 178 DPR 1 (2010). Bajo este marco conceptual, en los casos de
contratación pública procede evaluar, como cuestión de umbral, si existe una obligación contractual y
si la modificación de la obligación constituye un menoscabo sustancial o severo. En esos casos, la idea
es que no es suficiente descansar en el criterio de la razonabilidad, pues hay que evitar que la actuación
del Estado sea en su propio beneficio. Una vez identificado el tipo de relación contractual como
gubernamental, el segundo paso es evaluar la severidad del menoscabo. Cuando el daño producido por
el menoscabo de las relaciones contractuales es severo, se aumenta el nivel de escrutinio a un examen
cuidadoso de la naturaleza y el propósito de la legislación estatal. El tercer paso es determinar si existe
un interés gubernamental importante. Se ha establecido que la determinación de la severidad del
daño y del interés gubernamental no pueden tomarla los estados, porque si éstos pudieran
justificar el menoscabo de sus obligaciones contractuales a partir de su propia determinación de
lo que es importante, entonces la cláusula constitucional no tendría valor alguno. United States
Trust Co. v. New Jersey, supra, pág. 22; Allied Structural Steel Co. v. Spannaus, 438 U.S. 234, 247,
249 (1978). Domínguez Castro vs. ELA I, 178 DPR 1, supra.
Respecto al análisis sobre la sustancialidad o severidad del menoscabo de la obligación, el
Tribunal Supremo federal ha señalado lo siguiente:
“The severity of the impairment measures the height of the hurdle the state legislation must clear.
Minimal alteration of contractual obligations may end the inquiry at its first stage. Severe
impairment, on the other hand, will push the inquiry to a careful examination of the nature and
purpose of the state legislation.
The severity of an impairment of contractual obligations can be measured by the factors that
reflect the high value the Framers placed on the protection of private contracts. Contracts enable
individuals to order their personal and business affairs according to their particular needs and
interests. Once arranged, those rights and obligations are binding under the law, and the parties
are entitled to rely on them. Allied Structural Steel Co. v. Spannaus, 438 U.S. 234, 245 (1978).”
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Conforme a lo anterior, la garantía constitucional contra el menoscabo de obligaciones
contractuales se activa cuando la modificación afecta adversamente los términos o condiciones del
contrato que dieron motivo a la celebración de éste de modo que se frustren las expectativas razonables
de las partes (Ver Bayron Toro v. Serra, id.; Warner Lambert Co. v, Tribunal Superior, supra, pág. 394
(1973); véase, además, Allied Structural Steel Co. v. Spannaus, 438 U.S. 234, 241 (1978); R. Epstein,
Toward a Revitalization of the Contract Clause, 51 U. Chi. L. Rev. 703, 717 (1984).
A tono con esta definición, el Tribunal Federal de Apelaciones para el Cuarto Circuito ha
señalado que:
“While the court has not refined the analysis for assessing the substantiality of an
impairment, it has appeared to assume that an impairment is substantial at least where
the right abridged was one that induced the parties to contract in the first place.”
(Énfasis suplido.) Por su parte, el Tribunal Federal de Apelaciones para el Segundo
Circuito ha señalado lo siguiente: “To assess whether an impairment is substantial, we
look at ‘the extent to which reasonable expectations under the contract have been
disrupted’.” Local Division 589, Amalgamated Transit Union, AFL-CLC v.
Commonwealth of Massachusetts, 666 F.2d 618, 639 (1st Cir., 1981). Véase, además,
Buffalo Teachers Fed. V. Tobe, 464 F.3d. 362, 367 (2nd Cir. 2006); Baltimore Teachers
Union v. Mayor and City Council of Baltimore, 6 F. 3d. 1012, 1018 (4th Cir., 1993).
Superada esta primera parte del análisis, resta determinar si la Ley es razonable y necesaria.
Bajo este marco de análisis se ha establecido que, a diferencia de los contratos privados, la
modificación en los contratos públicos debe contar con 2 requisitos; ser necesaria, además de
razonable. Para determinar la razonabilidad de una ley se considera “la sustancialidad del interés
público promovido por el mismo y la dimensión del menoscabo ocasionado por su aplicación”. Un
factor para determinar esta razonabilidad es la extensión del menoscabo y la existencia de una
emergencia declarada. Por otro lado, la necesidad se establece tomando en consideración dos criterios:
(1) si la medida legislativa era esencial y (2) si no existían otras alternativas menos onerosas y
dañinas para lograr el objetivo del estatuto. Utilizando este análisis, la jurisprudencia federal ha
determinado que el Estado no puede imponer medidas drásticas cuando existe evidencia de otros
cursos de acción más moderados y que, igualmente, pueden satisfacer el interés del Estado.
United States Trust Co . v. New Jersey, supra, págs. 15, 23; Energy Reserves Group, Inc. v. Kansas
Power & Light, Co., supra, págs. 412-413; Énfasis nuestro. Domínguez Castro vs. ELA I, supra.
Específicamente, el Tribunal Supremo federal concluyó:
“The determination of necessity can be considered on two levels. First, it cannot be said
that total repeal of the covenant was essential; a less drastic modification would have
permitted the contemplated plan without entirely removing the covenant's limitations on
the use of Port Authority revenues and reserves to subsidize commuter railroads. Second,
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without modifying the covenant at all, the States could have adopted alternative means of
achieving their twin goals of discouraging automobile use and improving mass transit.
Appellees contend. however [sic], that choosing among these alternatives is a matter for
legislative discretion. But a State is not completely free to consider impairing the
obligations of its own contracts on a par with other policy alternatives. Similarly, a State
is not free to impose a drastic impairment when an evident and more moderate course
would serve its purposes equally well. (Énfasis suplido.)
También ha señalado el Tribunal Supremo federal que, a diferencia del menoscabo de los
contratos privados, cuando se quebranta un acuerdo público no se otorga completa deferencia al
análisis de razonabilidad y necesidad que pueda haber realizado la Legislatura. La razón es evidente:
existe un conflicto de interés, pues si se otorga deferencia a la Legislatura en este contexto el Estado
terminaría siendo juez y parte. United States Trust Co. v. New Jersey, supra, págs. 21-22;
El poder inherente del Estado de proteger el bienestar público le permite al gobierno quebrantar
una obligación contractual pública, siempre y cuando no la destruya o la afecte de forma severa.
Cuando esto último ocurre, y no se pueda establecer la razonabilidad y necesidad del estatuto, la
limitación constitucional de la cláusula de menoscabo de obligaciones contractuales puede
superar la facultad de legislar que tiene la Asamblea Legislativa, irrespectivamente de que se
persiga proteger un interés público que el Estado ha determinado importante. Home Building &
Loan Assn. Blaisdell, 290 U.S. 398, pág. 439 (1934).
Cabe señalar que respecto al criterio de razonabilidad y necesidad, el Tribunal Supremo
federal ha manifestado que no se sostendrá el menoscabo a la obligación contractual del Estado
si existen medidas alternas que sean menos drásticas o severas que la ejercida por el Estado para
lograr su objetivo. Buffalo Teachers Fed. v. Tobe, supra, pág. 368.
Al evaluar la razonabilidad y necesidad en el contexto de la contratación pública, el Tribunal
Supremo federal señaló que, contrario a los casos sobre contratación privada, no es apropiado
dar completa deferencia a la determinación legislativa sobre la necesidad o razonabilidad de la
legislación. United States Trust Co. v. New Jersey, supra, págs. 22–26 (“As is customary in reviewing
economic and social regulation, however, courts properly defer to legislative judgment as to the
necessity and reasonableness of a particular measure.... [But, as to public contracts], complete
deference to a legislative assessment of reasonableness and necessity is not appropriate ...”).
En los casos de Perry v. Sinderman, 408 U.S. 593 (1972) y Board of Regents of State Colleges v.
Roth, 408 U.S. 564 (1972) el Tribunal Supremo estableció que al enfrentarnos a la impugnación de la
legislación según la cláusula del menoscabo de obligaciones contractuales del Estado, no debemos dar
completa deferencia, sino alguna deferencia a la determinación del legislador respecto a la necesidad y
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razonabilidad de la medida. Para el análisis de la validez si la Ley que se pretende adoptar, se debe
analizar si tiene un efecto permanente o si por el contrario su aplicación es temporal o transitoria.
Utilizando este análisis, la jurisprudencia federal ha determinado que el Estado no puede
imponer medidas drásticas cuando existe evidencia de otros cursos de acción más moderados y que,
igualmente, pueden satisfacer el interés del Estado.
En el caso de autos no existe duda alguna que la cuantía de pensión del retiro fue la razón
principal por la que los Peticionarios entraron en el servicio público. No fueron los sueldos, que en
aquella época eran de apenas $600.00 al mes, sino la garantía de la pensión de 75% o 65% de su
salario al llegar a su vejez.
La Ley propuesta menoscaba permanentemente a todos los Peticionarios dejándolos con
una pensión ínfima e insuficiente para vivir el resto de su vida, por lo que la dimensión del
menoscabo es gigantesca. La presente ley no cumple con el criterio de razonabilidad en cuanto a su
aplicación a los Peticionarios. Deja desamparados a los policías, quienes no tienen seguro social y no
pueden seguir trabajando luego de cumplido los 58 de edad y 30 años de servicio.
De otra parte, aprobar esta Ley que disminuye la pensión acordada con los Peticionarios no era
ni necesario ni esencial, más en el presente caso que existían otras medidas menos onerosas y
dañinas para lograr el objetivo del estatuto. Esto consta en las ponencias que se presentaron ante
la Asamblea Legislativa, las cuales brindaban otras alternativas.
Esta ley fue analizada y aprobada en menos de 25 días, sin seguir las recomendaciones que
indicaban que se necesitaba previamente un informe actuarial actualizado el cual reflejara la necesidad
real de los sistemas de retiro al momento. Esto de manera que la reforma que se aprobara cumpliera el
propósito perseguido por el gobierno, pero afectando en la menor medida posible los derechos de los
empleados. En este punto, es importante señalar que en los casos resueltos en que se han validado
leyes que menoscaban las relaciones contractuales, las mismas han sido puestas en vigor a partir de su
vigencia y no han afectado la cuantía de pensión que habrían de recibir quienes ya estaban dentro del
sistema de retiro previo a la aprobación de dichas leyes. Así mismo, se han validado aumentos en la
cuantía de años de servicio para los empleados y aumentos en las aportaciones a los empleados que
aun no se han retirado. No obstante, nunca se ha aprobado una reducción de la pensión que habrán de
recibir una vez se retiren. Esto, debido a que en el caso de la pensión de retiro, el Estado estaría
trastocando la razón principal por la que el empleado fue a trabajar al Servicio Público.
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En el presente caso, ni las enmiendas de la Ley 1 de 1990, ni las enmiendas de la Ley 305 de
1999 (Reforma 2000) aplicaron a los Peticionarios, sino que las mismas fueron aplicadas solo a
las personas que entraban al servicio público luego de aprobada la Ley. Además, el sistema de
Retiro tenía fondos hasta el año fiscal 2018-2019 por lo que había tiempo para buscar analizar
las alternativas propuestas.
A nivel de los estados la jurisprudencia es variada. Ahora bien, la consistencia ha sido el permitir
sólo modificaciones sobre elementos marginales o que alguna de las causas principales del contrato. Se
han aceptado modificaciones sobre aumentos en las aportaciones de los empleados al sistema retiro,
argumentos en la edad de retiro, disminuciones en aportaciones patronales y otras modificaciones que
no han afectado a los empleados de manera significativa y que afectan al empleado mientras todavía se
encuentra trabajando. No obstante, no se han reducido pensiones de retiro garantizadas a personas que
ya estaban bajo un sistema de retiro previo a la aprobación de dichas leyes.
En este caso no estamos hablando de modificar una condición secundaria del contrato o un
beneficio marginal. Aquí estamos hablando de que los demandados pretenden alterar y reducir
dramáticamente la pensión que habrán de recibir los Peticionarios cuando se retiren. Esta no es
cualquier condición, sino la razón principal por la que los Peticionarios cuando eran jóvenes,
decidieron hacer su vida profesional en el servicio público en lugar de trabajar en la industria privada.
Es la razón principal por la que los Peticionarios sacrificaron el tener en su juventud un mejor salario.
Ellos optaron por el servicio público para asegurar en su vejez la pensión de 75% o 65% que les
garantizó el gobierno a cambio de que los Peticionarios dieran sus años de juventud e incluso
arriesgaran su vida en la Policía de Puerto Rico. Es la causa principal del contrato efectuado entre los
Peticionarios y el gobierno de Puerto Rico.
En el caso de los Peticionarios existían otras alternativas menos drásticas y severas para ellos que
igualmente resolvían la situación de los sistemas de Retiro, pero los demandados se negaron a
considerarlas. Conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo en el caso de Buffalo Teachers Fed. v.
Tobe, supra, este Tribunal no debe sostener “el menoscabo a la obligación contractual del Estado si
existen medidas alternas que sean menos drásticas o severas que la ejercida por el Estado para
lograr su objetivo”.
La parte demandada pretende además que se valide la Ley debido a que el crédito de Puerto Rico
será degradado, no obstante, no presentan evidencia de ello. Es más, los economistas están divididos al
punto que unos dicen que comoquiera lo van a degradar y otros dicen que eso no va a pasar. De
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cualquier manera es preciso entender que ni los empleados ni los Tribunales tienen culpa si degradaran
el crédito. La culpa es de las administraciones que ha tenido Puerto Rico y eso se pudiera incluso
estipular. La misma responsabilidad que tiene el gobierno de cumplir con las casas acreditadoras, la
tiene con los empleados públicos. Es deber del Gobierno continuar buscando soluciones que atiendan
la crisis fiscal sin menoscabar de una manera tan dramática las obligaciones contractuales con sus
empleados. Nada impide que se analizaran las demás alternativas, como aumentar los años de servicio
de los policías, eliminar el retiro obligatorio de los policías, mejorar el cobro de dinero a las agencias
públicas, aumentar la aportación de los empleados y destinar una suma a la deuda de los sistemas de
retiro, entre otras muchas alternativas que se desprenden de las ponencias presentadas y no
consideradas por el Estado. Debemos recordar que surge de la misma exposición de motivos de la Ley
3, que existían fondos para pagar hasta el 2018.
Decir que es constitucional, razonable y necesaria una ley que se aprobó en 25 días, sin analizar
un estudio actuarial reciente, sin comparar las distintas alternativas; sin considerar otras opciones que
evitaran tener que menoscabar el derecho contractual principal de los empleados entraron bajo la ley
447 y la ley 1 es inconcebible. Citamos el caso de Booth v. Sims; 193 W.Va. 323, 456 S.E.2d 167
(1994) del Tribunal Supremo de West Virginia, en el cual el Tribunal Supremo determinó que el
empleado que lleva un tiempo razonable dentro del servicio público, aportando al sistema de retiro
(sugiere 10 años, término que en casos posteriores se ha tomado como bueno), tiene una expectativa de
ciertos beneficios que crea una obligación contractual con el estado, la cual no puede ser menoscabada
mediante enmiendas posteriores al estatuto que rige el sistema de retiro y que afecten los beneficios
que habrá de recibir el futuro pensionado, salvo que sea compensado de otra forma. En el caso de
autos, los Peticionarios nada han recibido a cambio de la dramática reducción de su pensión de
retiro. No hubo una alternativa para ellos, nada.
Terminamos citando el caso de Aponte vs. Secretario de Hacienda, 125 DPR 610 (1990), en
donde nuestro más alto foro reforzó su doctrina en cuanto a que el Estado no puede aprobar leyes que
afecten a sus empleados y que específicamente dispone:
“Creemos pertinentes, a modo de epílogo, reproducir las expresiones vertidas por el Juez
Asociado señor Alonso Alonso, en su voto particular en Bayrón Toro v. Serra, supra, a los efectos
de que la doctrina que hoy rubricamos, no debe concebirse como "cheque en blanco para que el
Estado modifique los derechos". Bajo esta óptica no debe extenderse a situaciones desajustes
económicos, atribuibles sólo o mayormente a ineficiencia administrativas, que quieran
subsanarse a costa de los sectores más débiles, y peor remunerados de la economía como
son los empleados públicos, quienes "honrando una vocación de servicio, que en muchas
ocasiones conlleva sacrificio y renuncia de bienes materiales, dedica[n] los años de su vida al
bien común". Román Mayol v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 807 , 811 (1973).
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B. En cuanto al recurso de Injunction
El propósito fundamental del injunction preliminar es el de mantener el "status quo" hasta que se
celebre el juicio en sus méritos para que la conducta del demandado no produzca un situación que
convierta en académica las sentencias que finalmente se dicte, o que se le ocasionen daños de mayor
consideración al peticionario mientras presenta el litigio. Sucn Figueroa v. Hernández, 72 DPR 508
(1951). Rivé, David; Recursos Extraordinarios, Universidad Interamericana de Puerto Rico, Facultad
de Derecho (1989).
En cuanto a los requisitos para expedir el mismo, la Regla 57 de Procedimiento civil dispone:
Regla 57.3. Criterios para expedir una orden de entredicho provisional o injunction preliminar.
Al decidir si expide una orden de entredicho provisional o injunction preliminar, el tribunal
deberá considerar, entre otros, los siguientes:
(a) la naturaleza del daño a que está expuesto la parte peticionaria;
(b) la irreparabilidad del daño o la inexistencia de un remedio adecuado en ley;
(c) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca;
(d) la probabilidad de que la causa se torne en académica;
(e) el impacto sobre el interés público del remedio que se solicita, y
(f) la diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte peticionaria
El injunction es un remedio dinámico sobre el cual los tribunales siempre conservan jurisdicción
para dejarlo sin efecto o modificarlo a favor o en contra del que resulta obligado." Noriega Rodríguez
v. Hernández Colón, Op. de 21 de noviembre de 1988, 122 DPR 650, 688 (1988).
En este caso, los Peticionarios habrán de sufrir daños irreparables si este tribunal no interviene y
paraliza la implementación de esta ley. El daño que van a sufrir es que van a tener que renunciar
antes del el 30 junio de 2013 o al 30 de septiembre de 2013 y retirarse con una pensión
equivalente al 40%, 42%, o 44% de su salario promedio, en lugar de poderse quedar trabajando
y recibir la pensión acordada de un 75% o un 65%. Esto implica una reducción en su pensión en
algunos casos de más de $800.00 y $900.00 mensuales.
En el caso de aquellos que cumplan con la edad de retiro entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de
diciembre de 2013, y se retiren en dicha fecha, se retirarán con una pensión disminuida en 15% y sin la
aportación al plan médico y el bono de medicamentos. Las personas que se retiren tendrán a partir del
1 de julio de 2013 un salario mucho menor que les impedirá pagar las deudas contraídas y su crédito
será afectado. No contarán con los ingresos adecuados para atender sus situaciones de salud y comprar
los medicamentos necesarios. El sufrir alguna enfermedad o condición que no puede ser atendida por
falta de dinero o de un plan médico, así como el daño del crédito son a todas luces daños irreparables.
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En cuanto al interés público no debemos olvidar en lo resuelto por el Tribunal Supremo en el
caso de P.I.P. vs C.E.E., 120 DPR 580 (1988):
“Unas veces el interés público es el del grupo más numeroso. Por ejemplo, la expropiación
forzosa (Artículo II, sec. 9 de la Constitución) (5) que tiene por objeto permitir el paso de una
carretera sin duda sacrifica el interés del propietario para beneficio de los muchos usuarios de la
vía. Otras veces, el fin público se define no cuantitativamente, sino cualitativamente; los
enfermos, indigentes o impedidos no constituyen el grupo más numeroso de la población, pero el
valor de la salud y la vida humana se impone a los intereses pecuniarios del conjunto de la
población y muy bien explica la creación de programas de bienestar público a costa de los
contribuyentes.
En el presente caso, la decisión de este caso incide directamente con un grupo de personas que
van a terminar en condiciones económicas graves, sin poder atender su salud, debido a una acción del
Estado que muy bien puede tener el efecto de afectar, no solo la salud, sino la vida de los Peticionarios.
En relación a la probabilidad de prevalecer, no debe caber duda alguna que en este caso hay una
amplia oportunidad de prevalecer. El Estado unilateralmente y sin el consentimiento de los
Peticionarios, ha eliminado y dejado sin efecto la pensión acordada con éstos, la cual es la causa
principal de su contrato, siendo el contrato la Ley entre las partes. La acción de los demandados ha
violado un artículo constitucional que prohibe la aprobación de leyes que menoscaben las relaciones
contractuales; esto se hizo sin considerar previamente un estudio actuarial que reflejara la necesidad
real del sistema de retiro; sin analizar otras alternativas que podrían solucionar la situación de retiro sin
menoscabar el contrato de los Peticionarios con los demandados.
C. En Cuanto a la Comparación del Presente Caso con el de la Ley 7-2009
En el caso de autos, no procede comparar la Ley 3-2013 con la Ley 7-2009 y otorgar “alguna
deferencia” al proceso legislativo, toda vez que las situaciones son completamente diferentes. En el
caso de la Ley 7-2009 el Tribunal Supremo le otorgó deferencia al proceso legislativo debido a que:
1. En el caso de la Ley 7-2009, existía un informe actuarial que reflejaba la realidad al
momento de aprobarla. De hecho, la razón para validar dicha Ley era que no había efectivo en
caja para pagar la nómina. Esto, a diferencia de la Ley 3-2013, de la cual surge de la propia
exposición de motivos que tienen fondos para pagar hasta el 2018 y no existía un informe
actuarial vigente al momento de aprobar la Ley que pudiese servir de guía para conocer la
situación real de Retiro y poder aprobar medidas que presentaran soluciones reales a la situación.
Por esto, la presente Ley 3-2013 no cumple con los criterios de necesidad y razonabilidad en estas
circunstancias.
2. Surgía de la propia Ley 7-2009 que el Estado había analizado otras alternativas y las
mismas habían sido descartadas.
3. Se determinó que la Ley 7-2009 era el mecanismo menos oneroso a los demandantes de entre
las alternativas existentes.
4. La medida establecida en la Ley 7-2009 era temporal, transitoria y tenía una duración limitada.
5. La Ley 7-2009 se implantó mediante un plan integrado en 3 fases, en la que el despido era la
última opción y solo si las demás medidas no surtían efecto. De hecho, es por eso que al final,
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no se despidieron la cantidad de empleados que se preveía al principio, porque las medidas en las
etapas iniciales hicieron innecesarias la cantidad de cesantías proyectadas.
6. A diferencia de la Ley 3-2013, en el caso de la Ley 7-2009 se afectaban personas que llevaban
poco tiempo en el servicio público y tenían la capacidad de reinsertarse en la fuerza laboral.
7. En el caso de la Ley 7-2009, cuando se implantó la fase de las cesantías, el Estado brindó unos
beneficios para compensar el menoscabo de las obligaciones contractuales.
A continuación procedemos a presentar un análisis específico sobre las diferencias entre el
caso de la Ley 7-2009 y la Ley 3-2013.
La Administración de Sistemas de Retiro (ASR) argumentó que “[l]a Ley Núm. 3 es
constitucional en tanto y en cuanto no se configura una violación sobre menoscabo de las relaciones
contractuales.”. Énfasis omitido. Dicho argumento lo basa, esencialmente, en el caso de Domínguez
Castro v. ELA, 178 DPR 1 (2010), mejor conocido por resolver las controversias planteadas a partir de
la Ley Núm. 7 del 9 de marzo de 2009 (Ley 7-2009).
La ASR alega, entre otras cosas, que nuestro Tribunal Supremo tomó en consideración y citó
ampliamente la Exposición de Motivos de la Ley 7, para determinar que “…si la modificación, además
de razonable, es necesaria para adelantar ese propósito gubernamental importante… sostendremos la
validez de la ley impugnada.”. Domínguez Castro v. ELA, supra, en su página 84.7 Lo que omitió
establecer fueron las diferencias tan fundamentales entre ambos estatutos. Veamos.
1. Análisis de las diferentes alternativas para resolver la situación financiera
En la Sentencia del caso de la Ley 7-2009, el Tribunal Supremos establece que la ley era
razonable y necesaria luego de verificar en la propia Ley que la razón principal para su aprobación era
la crisis fiscal que existía y que le impedía incluso pagar la nómina gubernamental en el momento.
En adición, el Estado realizó un análisis de otras medidas que fueron presentadas y evaluadas
conjuntamente con las medidas dispuestas en dicha ley y cómo éstas no podían resolver el problema
financiero. En concreto, el Tribunal Supremo determinó que la Ley 7-2009 disponía:
...[t]odas las alternativas típicamente usadas como pasos previos a la reducción de personal
[o sea] traslados, reubicaciones, readiestramientos, licencias sin sueldo y reducción de
jornada, entre otros no son viables dentro del contexto de la magnitud del déficit estructural
del Gobierno y la precariedad de la situación. Es necesario reducir dramáticamente y de forma
expedita, el gasto gubernamental. En vista del tamaño de la nómina y del tamaño del déficit,
ninguna de las demás alternativas es compatible con este objetivo o son viables ante su impacto
sobre la operación del Gobierno. Los traslados, las reubicaciones y los readiestramientos
meramente transfieren el empleado y, por consiguiente, el gasto de un lado a otro. La reducción
general de jornada y mucho menos las licencias sin sueldos, no son alternativas viables pues
tendrían que ser de tal magnitud y duración que impactarían gravemente la gobernabilidad
de la Rama Ejecutiva. (92) (Énfasis nuestro.)
7 Dicha aseveración sirve además para confirmar que el estándar constitucional en el caso de epígrafe es el de razonabilidad y necesidad.
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Por otro lado, y como también se explica en la Exposición de Motivos de la ley, el establecer
medidas impositivas únicamente, tampoco es una alternativa viable. De manera que, la Asamblea
Legislativa, como funcionarios electos y legítimos representantes del Pueblo de Puerto Rico,
determinaron que la imposición al contribuyente de los recaudos necesarios para cerrar una
brecha de $3,200 millones en el déficit ahogarían a la ciudadanía y hundirían a Puerto Rico en
una depresión catastrófica… Énfasis nuestro.
Como podemos observar, el Tribunal Supremo validó la razonabilidad y necesidad de la Ley 7-
2009 debido a que dicha Ley se aprobó luego de evaluar otras alternativas y determinar que las
mismas no podrían resolver el problema financiero en aquel momento. En ese sentido, las medidas
impuestas en la Ley 7-2009 eran las menos onerosas entre las alternativas para lograr el fin propuesto.
Por ello, entendió este Honorable Tribunal que no procedía seguir analizando otras alternativas porque
el Estado había demostrado que había evaluado otras alternativas y había tomado acción. Incluso se
estableció en la exposición de motivos que el Gobernador de Puerto Rico había tomado medidas para
atender esta grave situación y que mediante las Órdenes Ejecutivas OE-2009-001 y OE 2009-004,
había establecido medidas inmediatas de control de gastos incluyendo: la congelación de puestos
vacantes; la prohibición a la creación de nuevos puestos; la eliminación de un 30% de los puestos de
confianza en las agencias; la reducción de gastos operacionales equivalente al 10% de la mitad de los
gastos operacional presupuestados para el año fiscal 2008-09; la prohibición del uso de tarjetas de
crédito; la limitación al uso de vehículos oficiales; y la prohibición del uso de fondos públicos para
sufragar gastos relacionados al uso de celulares, entre otras medidas.
A diferencia de la Ley 7-2009, en esta Ley 3-2013 no se establece ni surge de la exposición de
motivos cuáles fueron las gestiones hechas por el Ejecutivo o durante el proceso legislativo para
evaluar otras alternativas menos onerosas que pudiesen a su vez resolver la crisis de retiro. Lo que sí
surge de la exposición de motivos que el Retiro tendrá fondos para cubrir sus gastos hasta el
2018, por lo que nada impedía que se evaluaran otras alternativas previo a la aprobación de esta Ley.
Ante esa situación, no se cumplen con los requisitos de razonabilidad y necesidad de aprobar
esta Ley, menoscabando los derechos de los empleados públicos y afectando el servicio del
pueblo al obligar a retirar a tantos miles de empleados y empleadas que continúan interesados
en trabajar por Puerto Rico.
Se puede tomar conocimiento judicial, además, de que a pesar de las alegaciones de que no
existe dinero para pagar en Retiro, el presupuesto del gobierno fue aumentado en sobre $1,400.00
millones de dólares. Además, actualmente la Rama Ejecutiva sometió a la Legislativa el P de la C
1055 que pretende conceder una ventana de Retiro a empleados de la Autoridad de Puertos, en la que
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Retiro le pagaría a éstos hasta 75% del salario promedio, una bonificación por jubilación mínima de
novecientos dólares ($900.00) por cada año de servicio hasta $21,600.00, el pago de las licencias de
vacaciones y enfermedad, y la otorgación de plan médico exclusivamente para el participante por un
término de cinco (5) años, entre otras cosas. El proyecto ya fue aprobado en Cámara y está pendiente
de aprobación en el Senado.
2. Acercamiento Integrado al Problema Fiscal
La Ley 7-2009, estableció “…la primera de un nuevo conjunto de cuatro medidas
legislativas dirigidas a la estabilización fiscal y reconstrucción económica de Puerto Rico.”.
Exposición de Motivos, Ley 7-2009, en su página 4. Luego de hacer un recuento del déficit fiscal y
las razones para el mismo, justificando de esa manera la necesidad imperiosa de tomar acción,
establece las medidas tomadas por la Asamblea Legislativa y el Gobernador para atacarlo mediante
órdenes ejecutivas y estatutos. Arguye la Asamblea Legislativa de ese momento, en la página 15 de la
Ley 7-2009, que:
“…entiende que la forma responsable de proceder es con una combinación balanceada de: (a)
nuevas medidas de ingresos y mejor fiscalización (Capítulo II); (b) medidas de control y
reducción de gastos (Capítulo III); (c) medidas de financiamiento (Capítulo IV) para ayudar a
cubrir insuficiencias presupuestarias en lo que las medidas de ingresos y control de gastos surten
efecto…”.
De esa manera, luego de definir el problema fiscal la Asamblea Legislativa, mediante la propia
Ley 7-2009, establece un acercamiento integrado a reducir los gastos del gobierno de Puerto Rico, a
través de varias alternativas. No conforme con ello, establece un lo pertinente a la reducción de gastos
operacionales y de nómina, un programa a ejecutarse a través de 3 diferentes fases. De solucionarse el
déficit fiscal con la Fase I, no hubiera sido necesario pasar a la Fase II ni a la Fase III. Estas fases,
a su vez, ofrecían distintos incentivos para los empleados y empleadas de gobierno, que
discutiremos más adelante.
La Ley 3-2013, incluye también en su exposición de motivos una descripción del déficit
presupuestario en el Sistema de Retiro de Empleados del Gobierno de Puerto Rico (Sistema de Retiro),
así como un recuento de las razones para la misma, comenzando en su página 5. Entre las razones
esbozadas, incluyen: (1) diseño original del Sistema incluyendo supuestas aportaciones inadecuadas por
los empleados, que luego reconocen se debe a la falta de aportaciones suplementarias de los
patronos; (2) alteraciones mediante enmiendas y leyes especiales sin que el gobierno aportara los
recursos para éstos; (3) la falta de pago de las corporaciones públicas y municipios; (4) programas
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de retiro temprano; y, (5) emisión de bonos, entre otras.
No obstante, a pesar de presentar una variedad de razones para los problemas fiscales del
Sistema de Retiro (ninguno de los cuales está relacionado con el desempeño de los empleados y las
empleadas que participan del sistema), la ley se limita, exclusivamente, a disminuir los beneficios de los
empleados. No hay en la Ley 3-2013 un acercamiento integral a atender las dificultades
presupuestarias causadas, por su propia admisión, por problemas de administración y
fiscalización del Sistema de Retiro y los gobiernos de turno. No se menciona una sola alternativa
dirigida a disminuir los gastos operacionales del Sistema de Retiro; fiscalizar las inversiones realizadas
por su Junta de Directores; asegurar el cumplimiento de los Municipios y las Corporaciones Públicas
con sus responsabilidades de pago; entre otras. Tampoco se establece que se hayan considerado otras
medidas y que las tomadas bajo la Ley 3 fueran las menos onerosas. Ello en clara distinción de la Ley 7.
3. Consideraciones para con los Empleados y las Empleadas Afectadas por la Ley
La Ley 7-2009 en sus páginas 19-21, ofrecía diversas consideraciones para con los empleados y
empleadas que se acogieran a ella, a través de sus distintas fases.
En la Fase I de implementación el empleado o empleada tenía la opción de: (1) acogerse a una
reducción permanente de jornada si contaba con más de veinte (20) años de servicio, de hacerlo,
recibiría un incentivo económico; (2) renunciar voluntariamente, recibiendo varias ayudas incluyendo
que el gobierno subsidiaría el primer año de su sueldo en el sector privado o en alguna organización sin
fines de lucro. Además brindaría incentivos económicos de acuerdo al tiempo que llevara trabajando; (3)
vales educativos para que finalizaran sus estudios; (4) vales de adiestramiento para que aprendieran un
nuevo oficio que les permitiera reintegrarse a la fuerza laboral; (5) subsidio de plan médico por un año;
(6) pago de gastos de relocalización y; (7) vales para establecer un negocio propio.
La Fase II, por su parte, comenzaría con el despido de empleados irregulares o transitorios,
pasando luego a los regulares, de ser necesario, y siguiendo el principio de antigüedad. Los empleados
afectados recibirían el pago de plan médico por seis (6) meses y podían participar del Programa de
Alternativas al Empleado, además de ser incluidos en un registro de elegibles por el cual tendrían
prioridad para ser contratados en una agencia en la que desempeñaran labores iguales o similares. Es
preciso señalar que en la Ley se dispuso que las personas cesanteadas estarían en un registro de
reingreso al gobierno con prioridad. De hecho, muchos de los cesanteados volvieron eventualmente al
gobierno gracias a esta disposición específica.
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La Fase III incorporaba dos medidas: (1) congelación de aumentos, beneficios marginales o
compensación adicional; y, (2) suspensión de ascensos, traslados y movimiento de personal.
Es importante observar que la Ley 7 era de carácter temporero (solo 2 años máximo) y que
incluso le otorgaba la potestad al gobernador para reducir dicho término mediante orden ejecutiva si
entendía que se habían hecho economías suficientes para resolver el problema presupuestario. (ver art.
38.02 de la Ley 7). Todo esto son actos realizados por el Estado para compensar de otra manera a
los empleados a quienes se les menoscabaron sus relaciones contractuales.
La Ley 3-2013 por el contrario, no le ofrece al empleado ninguna medida para compensar el
menoscabo de las obligaciones contractuales hechas por el gobierno. No tiene consideración alguna para
con los empleados y empleadas afectados por el estatuto. No hay un período de orientación o espera
para que el empleado o empleada pueda manejar material, emocional y psicológicamente con un cambio
tan súbito en sus planes de vida; no hay alternativas para el empleado o empleada, más allá de retirarse
para no perder beneficios adicionales y/o poder retirar los fondos aportados; no hay vales, ni
posibilidades de readiestramiento, ni incentivos, ni subsidio para alguna compañía pública o privada que
pueda contratarle. No hay compensación alguna por los beneficios dejados de percibir que, en los casos
más críticos, podrían significar una disminución de sobre 50% del ingreso prometido por más de 29
años, por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley por un término tan absurdo como 24 horas.
4. Consideraciones de Política Pública Relacionadas a la Vejez
Además de estas tres (3) distinciones, nos parece imperioso distinguir la decisión del caso de la
Ley 7-2009, con la razonabilidad de la medida que se ataca mediante el recurso instado, por
consideraciones de política pública relacionadas a la vejez.
La Ley 7-2009 implementó los despidos por medio del criterio de antigüedad. O sea, los
empleados y las empleadas con menos años de empleo en el gobierno, eran aquellos que fueron
despedidos inicialmente. Necesariamente, la mayoría de estos empleados y empleadas eran los más
jóvenes y tenían mayores oportunidades de reinsertarse en el campo laboral. Comenzar nuevamente una
búsqueda de empleo cuando todavía hay fuerzas y competitividad –en consideración a personas más
jóvenes recién graduadas de la universidad- para hacerlo.
La Ley 3-2013, en cambio, afecta más radicalmente a los empleados más viejos y viejas dentro
del sistema de retiro. Mientras más cerca se está de recibir los derechos de retiro, y siendo el plan a
través de la Ley 447-1951 el más completo, más beneficios se pierden. Personas que son mayores de
45 años de edad, con pocas probabilidades de asegurar un nuevo empleo, son las que tendrán menos
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tiempo para prepararse para los cambios provistos. No tienen tiempo de aumentar considerablemente
sus ingresos o ahorros; ni de buscar un trabajo a tiempo completo o parcial; no son ya igual de
competitivos; y, en muchos casos, pueden tener reducidas sus capacidades motoras o psicológicas, que
necesariamente inciden en su capacidad de adquirir un nuevo empleo. En el caso de los empleados de
Alto Riesgo (bomberos, policías municipales, guardias penales) es aún peor porque éstos porque tienen
que retirarse obligatoriamente a los 58 años de edad y 30 años de servicio.
Como es bien conocido, “[l]a atención de la población de personas de edad avanzada y la
provisión de servicios para mejorar la calidad de vida son de alta prioridad para el Gobierno de Puerto
Rico.” Ley 68-1988 que crea la Oficina para los Asuntos de la Vejez, en su sección 1953.
La Ley 215-2003, por su parte, establece en su exposición de motivos que:
“[l]as personas de edad avanzada que ayer dieron el todo por el todo para levantar la sociedad en
la que vivimos hoy, sufren de abandono, dejadez e indiferencia por el solo hecho de haber
envejecido. Son ellos los que ayer forjaron nuestro presente a costa de sacrificios, mucho trabajo
e inclusive enfermedades y lágrimas. Las personas de edad avanzada, son las que con su esfuerzo,
empeño y trabajo duro construyeron el presente del cual hoy todos disfrutamos. Ellos sólo, nos
piden que les permitamos vivir los años que le quedan de vida con dignidad y respeto.”
Énfasis nuestro.
Es a estas personas, que han llegado o se acercan ya a la vejez, a quienes estamos dejando
desprovistos de una pensión de retiro justa. Esto es todavía más dramático porque dicha pensión fue
la que el Estado acordó y contrató con ellos a cambio de los años más productivos de sus vidas, y
además, porque representa en muchos casos el único medio de sustento que tendrían para cumplir
con sus obligaciones económicas. Para colmo de males, debido a dicha pensión, tampoco podrán los
demandantes recibir ayudas del gobierno central debido a su ingreso de retiro. Así que al final, los
demandantes acabarán ganando una cantidad risible como ingreso, pero no cualificarán para solicitar y
recibir los beneficios del gobierno central y federal.
Más aun, si fuéramos a argumentar la posibilidad de que adquieran un nuevo empleo para
complementar sus ingresos o para “sobrevivir” en lo que advienen la edad de retiro (en el caso de los
que renunciaron antes del 30 de junio de 2013, pero aún no tienen la edad de retiro), tendríamos que
realistamente preguntarnos la posibilidad de adquirir un nuevo empleo. Ya no solo por las capacidades
motoras o intelectuales, sino por la dificultad de obtener un nuevo empleo luego de los 45 años de edad.
A esos efectos, la Ley 100-1959, para proteger a los empleados y aspirantes a empleo contra discrímenes
de los patronos, establece en su exposición de motivos que:
“[u]no de estos problemas lo constituye la práctica, que ya comienza a observarse en Puerto Rico,
de discriminar en el empleo de personas por razones de edad exclusivamente.
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…
Estadísticas recopiladas en los Estados Unidos demuestra que al presente, restricciones
relacionadas con la edad del empleado están siendo aplicadas por los patronos en relación con el
58% de los empleos, y que, mientras 40% de las personas que solicitan empleos han
cumplido 45 años de edad, tan solo 22% de las personas aceptadas para empleo son
mayores de esa edad.” Énfasis nuestro.
En el caso de los empleados de Alto Riesgo (bomberos, policías municipales, guardias penales),
ni siquiera será una posibilidad quedarse en el trabajo porque la misma ley requiere el retiro obligatorio
al cumplir con 58 años de edad y 30 de servicio. Ello quiere decir que si a este empleado o empleada
quisiera quedarse trabajando porque la pensión reducida dramáticamente no le es suficiente, sólo puede
trabajar hasta los 58 años de edad y 30 de servicio. O sea, que va a tener que renunciar y será enviado a
la calle sin más ingreso para sus necesidades que una pensión de retiro drásticamente reducida.
Surge con meridiana claridad que el análisis de constitucionalidad de la Ley 3-2013, tiene que
distinguirse de aquel esgrimido en la Opinión de Domíguez Castro v. ELA, supra. La situación de
razonabilidad y necesidad que existía bajo la Ley 7-2009, no existe bajo esta Ley, debido a que las
circunstancias son completamente diferentes. En resumen:
Asunto Ley 7-2009 Ley 3-2013
Situación
Financiera
Se explicita el problema fiscal y sus
casusas; se atajan de manera integral. 1. No existía informe actuarial actualizado que
sirviera de punto de partida a las enmiendas
propuestas. 2. Las medidas no corresponden a los
problemas que causaron el problema fiscal.
Flujo de Dinero
No existía flujo en caja para pagar la
nómina del momento.
La propia exposición de motivos acepta que
existen fondos para pagar hasta el 2018.
Alternativas
1. Evalúa diferentes medidas y concluye
que las establecidas son las menos
onerosas.
2. Establece las alternativas evaluadas
por la legislatura e incorpora
recomendaciones.
No se evalúan alternativas.
Afectados
Impactaba en su mayoría a empleados
jóvenes con capacidad para reinsertarse
en la fuerza laboral
Impacta al empleado mayor de edad, el cual no
tiene esa capacidad para competir con un
empleado más joven, ni la condición física,
emocional o de salud para continuar laborando.
Compensación
por Menoscabo
La Ley le otorgó medidas a esos
empleados que les compensaban el
menoscabo de sus obligaciones
contractuales (les dieron incentivos
económicos, retiro incentivado, plan
médico, vales educativos, talleres de
destrezas ocupacionales, vales de
negocios etc…).
El gobierno no compensó en manera alguna a los
empleados, sino que los envía al retiro con una
pensión dramáticamente disminuida y sin
posibilidad de reintegrarse a la fuerza
trabajadora.
Temporalidad
1. Carácter transitorio y temporal en lo
que se aminoraba la crisis fiscal.
2. También facultaba al Gobernador
para reducir el término de las
medidas mediante Orden Ejecutiva.
De carácter permanente y no puede ser
modificada por Orden Ejecutiva aunque los
problemas financieros mejoren.
Razonabilidad
de su
Implantación
Se implantó mediante un plan por fases,
en la que la activación de cada fase
dependía de los ingresos recaudados en la
fase anterior.
El gobierno no implantó medidas estratégicas
para implantar los cambios al sistema de Retiro,
sino que procedió a aprobar una Ley que
eliminaba los beneficios de forma total y sin
medir las consecuencias.
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A tenor con todo lo antes citado, es obvio que en el presente caso el Estado menoscabó las
obligaciones contractuales con los demandantes de forma irrazonable e innecesaria. La alegación de
que iban a degradar el crédito si no se tomaba acción, aún de ser cierta, no implicaba que tenían
que aprobar esta ley a la ligera, sin considerar otras opciones y sin brindar alternativas que
compensaran el menoscabo, como se hizo en el caso de la Ley 7.
Sometemos este escrito citando por último al honorable Ex Juez del Tribunal Supremo Antonio
S. Negrón García en una columna del 18 de junio de 2013 en el periódico el Nuevo Día:
“Cuando el Gobierno modifica unilateralmente sus obligaciones, deja de proveer su aportación patronal y
decide no contribuir a la “cuenta individual de ahorros”, el llamado “programa híbrido” se convierte en una
peligrosa medida fiscal que incumple el contenido y la filosofía de nuestra Carta Magna. La carga económica
que derivada de los errores e irresponsabilidades de los gobiernos anteriores no debe recaer tan pesada e
injustamente sobre los empleados reclamantes. Juan del Pueblo no paga su hipoteca con meramente ir al
banco, pedir el pagaré y romperlo. Tampoco el ELA puede constitucionalmente cancelar su deuda
multimillonaria con Retiro rompiendo unilateralmente su compromiso laboral con los servidores públicos (pre-
2000). Menos aún, pretendiendo amordazar al Poder Judicial”. Énfasis nuestro.
VI. SÚPLICA
POR TODO LO CUAL, muy respetuosamente se solicita del Honorable Tribunal, declare “Ha
Lugar” la solicitud de Certificación presentada por los Peticionarios y las Peticionarias, y declare “Con
Lugar” la demanda presentada, con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda.
VII. CERTIFICACIÓN
CERTIFICO: Haber notificado copia del presente escrito por correo certificado con acuse de
recibo, dentro de los términos establecidos a: la Lcda. Claudia Juan García, Apartado 9020192, San
Juan, PR 00902-0192; Lcdo. Rafael Escalera Rodríguez y Lcda. Beatriz Annexy Guevara, PO Box.
364148, San Juan, PR 00936-4148 y Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, PO
Box 190887, San Juan PR 00919-0887.
En Aguadilla, Puerto Rico a 24 de junio del 2013.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDA.
FNC CONSULTANTS P.S.C. PO Box. 299 Aguadilla, P.R. 00605 Tel y Fax: 787-658-6386 Email: [email protected]
SERVICIOS LEGALES ROBLES-TORRES PO Box 3803 Aguadilla, PR 00605-3803 Tel.: 787-637-1777 Fax: 787-882-3196 Email: [email protected]
IVÁN CRESPO ARROYO R.U.A.: 12541 Email. [email protected]
MICHELLE ROBLES TORRES RUA Núm. 18867 Colegiada Núm. 19397
Recurso de Certificación
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SAUL CUBERO ALERS Y OTROS;
Peticionarios
Vs.
La Administración de los Sistemas de Retiro
de los Empleados del Gobierno y de la
Judicatura del ELA de Puerto Rico y otros
Recurridos
CT-
CIVIL NÚM: KPE2013-3050
Sobre:
Sentencia Declaratoria en torno a la
Inconstitucionalidad de la Ley Núm. 3 del 4
de abril de 2013 en su aplicación a los
demandantes; Solicitud de Injunction
Preliminar y Permanente y Daños y
Perjuicios
VIII. ANEJOS
Anejos Páginas
1. Demanda 1 - 80
2. Moción de Desestimación ELA 81 - 84
3. Oposición a Desestimación ELA 85 - 86
4. Moción Informando Edad y Años Servicio demandantes 87 - 94
5. Moción en Oposición a Desestimación ASR 95.1 – 95.
6. Oposición a Desestimación de ASR 96.1 – 96.12