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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 17ma. Asamblea 2da. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 1456 4 DE OCTUBRE DE 2013 Presentado por el representante Aponte Dalmau Referido a las Comisiones de Gobierno; y de Agricultura, Recursos Naturales y Asuntos Ambientales LEY Para adoptar la “Ley de Reforma Energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico’; crear la “Corporación de Energía de Puerto Rico” y proveer para sus facultades, deberes y obligaciones; establecer los objetivos, composición y deberes de la Junta de Directores; transferir y traspasar a esta Corporación todos los activos y pasivos de la Autoridad de Energía Eléctrica, incluyendo pero sin limitarse a todos los sistemas, infraestructura de generación eléctrica, de trasmisión, distribución y venta del fluido eléctrico; darle a la nueva entidad corporativa existencia y personalidad jurídica propia separada y aparte de la del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; viabilizar la aceptación de donaciones y préstamos del Gobierno de los Estados Unidos de América o de cualquier de sus agencias o dependencias; tomar dinero a préstamo y emitir notas, pagarés o bonos negociables, según los parámetros indicados en esta Ley; autorizar al nuevo ente corporativo a ejercitar 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO17ma. Asamblea 2da. Sesión Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1456 4 DE OCTUBRE DE 2013

Presentado por el representante Aponte Dalmau

Referido a las Comisiones de Gobierno; y de Agricultura, Recursos Naturales y Asuntos Ambientales

LEY

Para adoptar la “Ley de Reforma Energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico’; crear la “Corporación de Energía de Puerto Rico” y proveer para sus facultades, deberes y obligaciones; establecer los objetivos, composición y deberes de la Junta de Directores; transferir y traspasar a esta Corporación todos los activos y pasivos de la Autoridad de Energía Eléctrica, incluyendo pero sin limitarse a todos los sistemas, infraestructura de generación eléctrica, de trasmisión, distribución y venta del fluido eléctrico; darle a la nueva entidad corporativa existencia y personalidad jurídica propia separada y aparte de la del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; viabilizar la aceptación de donaciones y préstamos del Gobierno de los Estados Unidos de América o de cualquier de sus agencias o dependencias; tomar dinero a préstamo y emitir notas, pagarés o bonos negociables, según los parámetros indicados en esta Ley; autorizar al nuevo ente corporativo a ejercitar el poder de expropiación forzosa para la adquisición de bienes muebles o inmuebles que sean declarados como de utilidad pública; autorizar a los municipios y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a ceder y traspasar propiedades muebles o inmuebles, tangibles o intangibles a la Corporación; declarar como utilidad pública cualesquiera obras, proyectos y propiedades determinadas como útiles o necesarias para llevar a cabo los fines y propósitos de esta Ley; traspasar a la Corporación todos los sistemas de riego que actualmente están bajo la posesión y administración de la Autoridad de Energía Eléctrica; prohibir

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la expedición de interdictos que impidan la ejecución de los propósitos y fines de esta Ley; dotar a los habitantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del servicio de energía eléctrica en la forma más económica posible para éstos, impulsando el bienestar, el comercio y la prosperidad general, y concediéndole la facultad de buscar nuevos mercados para la venta de los excedentes en la producción de esa energía; establecer un nuevo proceso tarifario y modelo de facturación; garantizar el traslado ordenado de los recursos humanos de la Autoridad de Energía Eléctrica a la nueva entidad corporativa; derogar la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada y conocida como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 83 del 2 de mayo de 1941 (en adelante “Ley 83”) se creó la Corporación de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico (en adelante “Fuentes Fluviales”). A través de la misma se le concedió a esta nueva entidad corporativa la responsabilidad sobre el total desarrollo de las fuentes fluviales del País para hacer asequible a los habitantes de la Isla, en la forma más económica posible, los beneficios de la producción de energía hidroeléctrica. Unos meses más tarde, específicamente el 21 de noviembre de 1941, mediante la adopción de la Ley Núm. 39 y con el propósito de proteger la salud de nuestras habitantes, se procuró mejorar y garantizar un servicio de agua potable y hacer funcionar y administrar los sistemas de aprovisionamiento y suministro de agua para los habitantes de nuestras zonas urbanas y rurales. Luego y mediante la Ley Núm. 40 del 1 de mayo de 1945, se le encomendó a la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico todos los asuntos relacionados a la producción de agua potable y el manejo del sistema de alcantarillados, quedando eximida desde ese entonces la Corporación de Fuentes Fluviales de esta tarea en específico.

Mientras y como parte de una enmienda a la Ley 83 en abril de 1942, se ampliaron los poderes que se le asignaban a Fuentes Fluviales y su Junta de Gobierno quedó entonces constituida por el Gobernador como su Presidente y el Comisionado del Interior como su Vice-Presidente. Luego y mediante enmiendas, se eliminó al Primer Ejecutivo de su designación en el ente corporativo y se estableció que el este último nombraría a los miembros que la compondrían con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.

Así pues, siete décadas han transcurrido desde que en el 1941 se legisló para crear un solo ente, propiedad del Gobierno, que se encargase de continuar con el desarrollo de las fuentes fluviales y la producción de energía en Puerto Rico para hacerla asequible a sus habitantes en la forma más

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económica y más amplia. Con esta iniciativa se procuraba a su vez el desarrollo de esas fuentes, de manera que se impulsaba el bienestar general, el comercio y la prosperidad del País. No obstante y a pesar de la delegación tan amplia que las administraciones gubernamentales anteriores le concedieron a la hoy Autoridad de Energía Eléctrica para ejercitar sus derechos e investirla de los poderes necesarios o convenientes para lograr sus propósitos existenciales, los mismos no se han cumplimentado.

El costo de la energía eléctrica para los habitantes de Puerto Rico no ha logrado reducirse, obedeciendo dicha alza a los altos costos del combustible utilizado para la generación de energía eléctrica. A esto debemos sumarle la total ausencia de agilidad y eficiencia en lograr la implantación de mejoras a los sistemas de producción y generación de las plantas o, como una alternativa, convertirlas para el consumo, por ejemplo, de gas natural, o a las nuevas alternativas de compras de electricidad o cogeneradoras, cuyo costo de producción es mucho más reducido. Al lograrse esta meta y grado deseado de eficiencia, podríamos logar una compra de combustible, una transmisión, una distribución y una venta final al consumidor a un costo menor de lo que cuesta actualmente producirla.

La misión original de suministrar energía eléctrica al costo más económico para los habitantes de Puerto Rico tiene que reinstaurarse. Ese es un mandato que la presente Asamblea Legislativa quiere y va a hacer valer. Cumplir con esta obligación logrará un mejoramiento en nuestro costo de vida, lo que repercutirá en una mayor inversión y desarrollo económico con el crecimiento de nuevos negocios e industrias que serán la base para la creación de más empleos y la estabilización del costo de esa energía para los habitantes de nuestro País.

Es nuestra determinación de que un ente corporativo del Pueblo de Puerto Rico sigue siendo necesario para garantizar la mejor utilización de las fuentes fluviales y desarrollo de otras alternativas de producción de energía renovable en aquellas áreas donde se permita su uso y que reduzcan nuestro costo de la energía eléctrica. Para ello, entendemos meritorio derogar las disposiciones de la Ley 83 y con ésta todo organigrama de la Autoridad de Energía Eléctrica y sus componentes al mismo tiempo que creamos una nueva corporación pública que tendrá para sí poderes suficientes para ampliar y diversificar las fuentes y acceso a cogeneradoras que propendan a la reducción del costo de la energía mediante la compra de esa producción y reducir en el término más corto posible la dependencia del petróleo y sus derivados como la fuente principal de producción de energía eléctrica. La nueva política administrativa de esta nueva entidad corporativa, cuyo dueño en última instancia es el Pueblo de Puerto Rico y denominada por medio de la presente Ley como la “Corporación de Energía de Puerto Rico”, requiere que en el uso de sus poderes y facultades demuestre la mejor capacidad para proteger los mejores intereses del País.

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Lamentablemente, esa no ha sido la experiencia obtenida con la forma y manera en que se ha venido administrando lo que hasta ahora hemos conocido como la Autoridad de Energía Eléctrica. Dicha entidad tuvo para sí más de 70 años para cumplir con los fines sociales para los cuales fue creada y meramente incumplió. En ocasiones, intereses económicos exógenos han prevalecido en las decisiones de la Autoridad, en clara inobservancia de su función fiduciaria para el beneficio social del Pueblo de Puerto Rico por ser nuestros conciudadanos la razón de ser de esta entidad. Es por ello que se hace inevitable una injerencia mayor de la Asamblea Legislativa sobre la forma en que la entidad de nueva creación lleva a cabo sus funciones.

A partir de la aprobación de esta Ley, se analizará la necesidad de financiamiento para llevar a cabo obras de infraestructura relacionadas con la creación y mantenimiento de la red eléctrica. Asimismo, estaremos más inmersos en los pasos que se pretendan dar para lograr la eliminación de nuestra dependencia en el petróleo y procurar que se redirija ese financiamiento a inversiones en el desarrollo de fuentes renovables para la generación de energía, compra de energía a las cogeneradoras y mejoras a su infraestructura. Por medio de esta nueva visión aseguraremos la reducción del costo de energía eléctrica a los habitantes de Puerto Rico; procuraremos un mayor desarrollo económico; garantizaremos la conservación de nuestros recursos naturales y la protección del ambiente; exigiremos la publicidad y transparencia en la administración con una Junta de Directores.

Por otro lado y como parte de las innovaciones que se presentan por medio de la presente legislación, se crea un programa de incentivos de porcientos preferenciales en la evaluación de las cotizaciones de los suplidores en caso de que tengan presencia comercial en la Isla, almacenen producto para “blending” en Puerto Rico y/o tengan un compromiso de mantener en la banca local el dinero percibido como pago por los productos suplidos. Según información que emana de los estados de la Autoridad de Energía Eléctrica, los gastos por compra de combustible promedian una cantidad cercana a los $2,500,000,000.00 al año, suma de dinero que podría estar disponible en nuestras instituciones financieras. Con ello se promoverá la disponibilidad de financiamiento para la nueva entidad corporativa gubernamental y así disminuir la necesidad de la recurrencia al mercado de bonos y evitar altos costos por las tasas de interés impuestas. Asimismo, con la llegada de estos fondos, se promoverá la elaboración productos bancarios de financiamiento para la industria farmacéutica, la industria de alimentos en su fase de producción y/o aquellos suplidores de combustibles que opten por financiamiento a nivel local.

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Es preciso señalar que las disposiciones en torno a los incentivos preferenciales de compra no son contrarias a lo dispuesto por la Cláusula de Comercio Interestatal, según lo resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de White v. Massachusetts, 460 U.S. 204 (1983). Según la doctrina establecida en el mismo, cuando un estado o cualquiera de sus municipios entran a formar parte de la industria o del mercado como un ente participante, en este caso al incentivar ciertas actividades relacionadas a la adquisición de combustibles, no estará sujeto a las restricciones impuestas por la referida cláusula. Dicha interpretación reafirma lo resuelto por ese Alto Foro en Hughes v. Alexandria Scrap Corp., 426 U.S. 794 (1976).

De igual modo, se crea por medio de la presente Ley un programa de descuento por prepago de consumo de energía eléctrica. La nueva corporación pública brindará descuentos de un tres por ciento (3%) a aquellos clientes privados y gubernamentales que pre-paguen sus facturas. Esto contrarresta en parte la necesidad de recurrir al mercado de bonos en búsqueda de financiamiento, que en el caso actual de la Autoridad dicho costo se ha elevado a un interés de un siete por ciento (7%). Ello representaría un ahorro de un cuatro por ciento (4%) en el costo de operacional de la deuda y, por ende, una estructura corporativa con mayor liquidez financiera.

Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario que se apruebe la presente Ley con miras a dar paso a una verdadera Reforma Energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante la creación de la Corporación de Energía de Puerto Rico, entidad que procurará y estará obligada a cumplir con sus nuevas facultades, deberes y obligaciones delegadas con un solo propósito en mente, proveer energía eléctrica al costo más bajo posible a los consumidores.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.1-Título y creación de entidad corporativa

Esta Ley podrá citarse como “Ley de Reforma Energética del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico” y por medio de la misma se crea el ente

corporativo que se conocerá como “Corporación de Energía de Puerto Rico”.

Artículo 1.2-Nombre de la Corporación

Por la presente se crea un cuerpo corporativo y político que constituirá

una Corporación Pública e instrumentalidad gubernamental autónoma del

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el nombre de Corporación de

Energía de Puerto Rico.

La Corporación creada por la presente es y deberá ser una

instrumentalidad gubernamental, sujeta al control de su Junta de Gobierno,

pero es una Corporación con existencia y personalidad legal separada y

aparte de la del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las

deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos,

cuentas, fondos, empresas y propiedades de la Corporación, sus

funcionarios, agentes o empleados, debe entenderse que son de la

mencionada Corporación gubernamentalmente controlada y no del Gobierno

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de ninguna de sus agencias,

oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias,

municipalidades, ramas, agentes, funcionarios o empleados.

Artículo 1.3-Política Pública Energética

La Corporación encaminará a nuestro País a desarrollar una política

energética que permita la eliminación urgente de la dependencia en

combustibles fósiles, que estimule el uso de recursos energéticos

renovables, tales como energía hidroeléctrica, termo eléctrica, eólica, solar,

biomasa, marina e hidráulica, así como el gas natural, que en conjunto

logren la total eliminación del uso del petróleo y su costo insostenible para la

producción de energía eléctrica y logre reducir, al precio más bajo posible, el

costo de la energía eléctrica para los habitantes de Puerto Rico. Los

proyectos de energía renovables deberán ser desarrollados en lugares que

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sean incompatibles con la obligación de proteger nuestros terrenos agrícolas

y áreas sensitivas.

Articulo 1.4-Usos Sobre Economías Generadas

Toda economía que genere la Corporación con la eliminación del uso

de petróleo y sus derivados deberán ser invertidos principalmente en el

desarrollo de fuentes renovables para la generación de energía eléctrica que

logre reducir el costo de la energía eléctrica al pueblo consumidor; estimule

la participación de la empresa privada como cogeneradores y cuyos

desarrollos no sean incompatibles con la protección de nuestros terrenos

agrícolas, recursos y áreas naturales sensitivas, y que esa producción pueda

ser integrada a la red eléctrica de la Corporación de manera segura,

confiable y sostenible, y como consecuencia de eximir a la Corporación del

pago de contribuciones de toda índole, incluyendo las municipales, conceda

a los municipios un subsidio especial que será utilizado para obras de

infraestructura.

I. Definiciones

Artículo 2.1-Definiciones

Las palabras usadas en el número singular incluirán el número plural y

viceversa, y las palabras que se refieren a personas incluirán firmas,

sociedades de todas clases y corporaciones con fines de lucro y sin fines de

lucro.

a) “Acuerdos de compra de energía renovable”: significa los

acuerdos para la compra de energía eléctrica producida por

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una fuente de energía renovable sostenible o una fuente de

energía renovable alterna.

b) “Administración de Leyes y Permisos o ARPE”: significa el

organismo gubernamental creado por la Ley Núm. 76 del 24 de

junio de 1975, según enmendada, conocida como la “Ley

Orgánica de la Administración de Leyes y Permisos”, la cual fue

derogada a su vez por la ley que creó la Oficina de Gerencia de

Permisos (OGPe). El propósito de ARPE era compeler el

cumplimiento de las leyes y reglamentos de planificación y de

sus propios reglamentos. Además, esta agencia formulaba y

mantenía la política a seguir con relación al trámite de la

concesión y denegación de permisos de construcción y de uso.

c) “Agencia”: significa cualquier junta, cuerpo, tribunal

examinador, comisión, corporación pública, oficinas

independientes, división, administración, negociado,

departamento, funcionario, persona, entidad o cualquier otra

instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

d) “Alimentador”: significa circuito de alimentación primario o

línea de distribución primaria. Está compuesto por lo general

de una troncal que sale de la subestación de distribución, de

ramales que se derivan de la troncal y de los subramales que

se derivan de éstos.

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e) “Atributos ambientales y sociales”: significa la reducción de

contaminantes ambientales, tales como el dióxido de carbono y

otras emisiones gaseosas que se logra mediante la generación

de energía renovable sostenible o energía renovable alterna.

f) “Atributos energéticos”: significa los beneficios de la

producción de energía (medida en unidades de fracciones de

un megavatio-hora (MWh) resultado de una fuente de energía

renovable sostenible o energía renovable alterna. Incluye el

uso de electricidad, la estabilidad de la red y la capacidad para

producción y aportación al sistema de energía eléctrica de

Puerto Rico de manera continua, segura y confiable.

g) “Autoridad o AEE”: significa la hoy extinta Autoridad de Energía

Eléctrica que hoy sólo sobrevive para efectos de responder por

las obligaciones contraídas, las cuales también son asumidas

por la nueva Corporación de Servicios Energéticos del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico.

h) “Biomasa renovable”: significa todo material orgánico o

biológico derivado de los organismos que tiene potencial de

generar electricidad, tales como la madera, los desechos y los

combustibles derivados del alcohol: e incluye la biomasa

natural, que es la que se produce en la naturaleza sin

intervención humana; y la biomasa residual, que es el

subproducto o residuo generado en las actividades agrícolas,

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silvícolas y generadoras, así como residuos sólidos de la

industria agroalimentaria, y la industria de transformación de la

madera.

i) “Bonos”: significa los bonos, bonos temporeros, bonos

convertibles, obligaciones, pagarés, bonos provisionales o

interinos, recibos, certificados, u otros comprobantes de

deudas u obligaciones que la Corporación está facultada para

emitir, de acuerdo con esta Ley. Esto incluye aquellos bonos en

circulación de la hoy extinta AEE, los cuales serán honrados en

su totalidad y sin menoscabo alguno de las obligaciones

previamente contraídas por la AEE.

j) “Caballo de Fuerza”: significa unidad para medir la capacidad

de trabajo de un motor. Un caballo de fuerza (horsepower o

HP) equivale a 0.746 kilovatios (Kw).

k) “Capacidad de la Subestación”: significa valor total de carga

máxima en kilovoltios-amperios (kVA) que pueden suministrar

los transformadores que componen la subestación sin dañar o

afectar el aislamiento de los mismos. El manufacturero de

estos equipos está obligado a mostrar el valor de carga

máxima en kilovoltios-amperios (kVA) que puede suministrar

cada transformador a voltaje y frecuencia nominales en la

placa (nameplate) del mismo.

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l) “Capacidad Disponible”: significa que las instalaciones

eléctricas sean adecuadas para servir la carga a conectarse sin

producir una sobrecarga en el sistema eléctrico de la

Corporación.

m) “Carga Conectada”: significa capacidad nominal total en

caballos de fuerza (HP), kilovatios (Kw) y kilovoltios- amperios

(kVA) de todos los equipos eléctricos, artefactos, dispositivos y

cualquier otro utensilio que consuma corriente, que estén

conectados al sistema eléctrico del cliente para hacer uso del

servicio de energía eléctrica que le suministra la Corporación.

n) “Carga Contratada”: significa los kilovoltios-amperios (kVA) que

la Corporación mantiene disponibles para un cliente, según se

acuerde y especifique en el contrato para suministro de energía

eléctrica de los clientes bajo tarifas al por mayor. Esta carga

nunca puede exceder la capacidad de la subestación.

o) “Cartera de energía renovable”: significa el porciento

mandatorio de energía renovable sostenible o energía

renovable alterna requerida de cada proveedor de energía al

detal.

p) “Certificación de Instalación Eléctrica”: significa documento

provisto por el Colegio de Peritos Electricistas o la Corporación,

en el cual el perito electricista licenciado y colegiado o

ingeniero electricista licenciado y colegiado, mediante su firma,

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da por cierto y libre de duda que las instalaciones eléctricas se

realizaron por él o bajo su supervisión, de acuerdo con las

normas, manuales, patrones, códigos, comunicados técnicos,

políticas públicas y leyes aplicables vigentes.

q) “Certificado de Energía Renovable o CER”: significa el bien

mueble que constituye un activo o valor económico

mercadeable y negociable que puede ser comprado, vendido,

cedido y transferido entre personas para cualquier fin lícito, y

que de forma integral e inseparable representa el equivalente

de un megavatio-hora (MWh) de electricidad generada por una

fuente de energía renovable sostenible o energía renovable

alterna (emitido e inscrito, conforme a esta Ley) y a su vez

comprende todos los atributos ambientales y sociales, según

definidos en esta Ley.

r) “Cliente”: significa cualquier persona natural o jurídica que

solicite, contrate y obtenga servicio de energía eléctrica, el cual

se continúe suministrando, mientras él no formalice una

solicitud de baja del servicio y provea el acceso para la

desconexión del mismo.

s) “Cogeneración”: significa producir electricidad y formas útiles

de energía como calor o vapor, usados para propósitos

industriales, comerciales, calefacción o enfriamiento, a través

de uso secuencial de la energía.

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t) “Concesionario o Arrendatario”: significa persona natural o

jurídica que arrienda uno o varios locales a un cliente bajo

tarifa al por mayor de la Corporación, para servicios

complementarios o relacionados con la actividad principal a

llevarse a cabo en una localidad y que obtiene el servicio de

energía eléctrica a través del contador, medidor o metro

principal instalado por la Corporación en aquellas

circunstancias y bajo aquellas condiciones específicamente

establecidas en esta Ley para las instalaciones arrendadas.

u) “Confiabilidad”: significa la capacidad de un sistema eléctrico

de suplir la demanda de energía eléctrica de forma continua,

ininterrumpida, segura y confiable.

v) “Contador o Medidor (Metro)”: significa dispositivo o

instrumento que se utiliza para medir y registrar el consumo de

energía eléctrica en kilovatios-hora (Kwh). Para clientes bajo

tarifas al por mayor también mide y registra la demanda de

energía eléctrica en kilovatios (Kw) o kilovoltios-amperios

(kVA).

w) “Contador o Medidor (Metro) Inaccesible o Encerrado”: significa

todo contador o medidor (metro) que esté ubicado dentro de

una estructura o que al estar fuera de ésta no se tiene acceso

al mismo para leerlo, verificar su funcionamiento, conectarlo o

desconectarlo. Esto se debe a que está limitado o impedido el

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libre paso al área donde está ubicado el mismo por rejas, verjas

o cualquier otro tipo de impedimento u obstrucción.

x) “Corporación”: significa la Corporación de Energía de Puerto

Rico.

y) “Corriente”: significa el flujo de carga eléctrica con respecto al

tiempo a través de un conductor medida en amperios (A).

z) “Demanda”: significa valor promedio de la potencia eléctrica

medida en intervalos de quince minutos consecutivos.

aa) “Demanda Máxima”: significa demanda más alta medida en

kilovoltios-amperios (kVA) registrada por el contador o medidor

en un intervalo de quince minutos consecutivos en un período

de facturación.

bb) “Departamento de Tasación y Bienes Inmuebles”: significa la

dependencia de la Corporación donde se recopila, clasifica y

analiza toda la información relacionada con las propiedades,

derechos reales y servidumbres a favor de la Corporación. En

este Departamento se archivan los documentos

correspondientes a las propiedades en pleno dominio y las

servidumbres constituidas a favor de la Corporación. También,

este Departamento realiza estudios de valores y tasaciones de

propiedades.

cc) “Despeje o Despejo (Clearance)”: significa la separación

mínima entre dos conductores, entre conductores y sus

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soportes u otros objetos, o entre conductores y la tierra.

Conforme al Código Eléctrico Nacional de Seguridad, los

despejes son las distancias mínimas requeridas entre un

conductor o artefacto energizado y una estructura, edificación

o superficie. Las distancias mínimas de separación se

establecen en el Código Eléctrico Nacional de Seguridad y las

normas y procedimientos de la Corporación. Este término no es

sinónimo de servidumbre. Se puede cumplir con los despejes

sin estar dentro de una servidumbre. Los requisitos de despejes

se tienen que cumplir tanto cuando la Corporación construye

sus instalaciones, así como cuando un tercero construye una

estructura. Los despejes, en ambos casos, se tienen que

cumplir por reglamentación independientemente de que exista

una servidumbre.

dd) “Diseñador”: significa ingeniero o arquitecto, licenciado y

colegiado, que prepara o confecciona planos de construcción.

ee) “Distribución Primaria”: significa el sistema de líneas de la

Corporación que distribuye la energía a voltajes mayores de

600 voltios y menores de 38,000 voltios.

ff) “Emergencia”: significa una condición o situación que resulte o

pueda resultar en una interrupción de servicio a un número

significativo de clientes y usuarios donde exista riesgo de

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causar daño a vidas o propiedades o cualquier otra que, a juicio

de la Corporación requiera que se tome acción inmediata.

gg) “Energía”: significa la integración total de la potencia activa

durante un período de tiempo dado, medida en kilovatios-hora

(Kwh).

hh) “Energía Renovable”: significa otras fuentes de producción de

energía como lo son: eólica, solar, geotérmica, biomasa,

océano, térmica, océano, cinética, hidrológica, nuclear,

hidrogena, desperdicios sólidos y recuperación de metano, y

cualesquiera otros que surja de adelantos tecnológicos futuros.

ii) “Empresa”: significa cualquiera de las siguientes o combinación

de dos más de las mismas para continuar el desarrollo de las

fuentes fluviales y de energía renovable de Puerto Rico, a

saber: obras, instalaciones, estructuras, plantas o sistemas de

acueducto, riego, electricidad, calefacción, alumbrado, fuerza o

equipos con todas sus partes y pertenencias, y terrenos y

derechos sobre terrenos, derechos de agua, derechos y

privilegios en relación con los mismos y toda o cualquier otra

propiedad o servicios que la Corporación considere necesarios,

propios, incidentales o convenientes, en conexión con sus

actividades, incluyendo, pero sin limitarse, a sistemas de

abastecimiento y distribución hidroeléctricos y de riego,

centrales para generar electricidad por fuerza hidráulica, o por

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cualesquiera otros medios, incluyendo el vapor, y estaciones,

pantanos, represas, canales, túneles, conductos, líneas de

transmisión y distribución, otras instalaciones y accesorios

necesarios, útiles o corrientemente usados y empleados para la

producción, desviación, captación, embalse, conservación,

aprovechamiento, transporte, distribución, venta, intercambio,

entrega o cualquier otra disposición de agua, energía eléctrica,

equipo eléctrico, suministro, servicios y otras actividades en

que la Corporación desee interesarse o se interese en la

consecución de sus propósitos.

jj) “Equipo de Medición”: significa conjunto de componentes y

dispositivos utilizados para cuantificar la energía, potencia y

demanda en un circuito. Éste se compone principalmente de

un contador o medidor con su base, transformadores de

corriente (CT) y de voltaje (PT o VT), cables, fusibles y

terminales para interconectarlos, según corresponda.

kk) “Estructura”: significa aquello que se erige, construye, fija o

sitúa por la mano del hombre en, sobre o bajo el terreno, o

agua; e incluye sin limitarse a, edificios, torres, chimeneas y

líneas eléctricas. El término estructura se interpreta como que

es seguido de la frase “o parte de la misma”.

ll) “Factor de Potencia”: significa la razón entre la potencia activa

y la potencia aparente (Kw/kVA). También corresponde

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matemáticamente al coseno del ángulo entre el voltaje y la

corriente en un circuito.

mm) “Fuerza Mayor”: significa eventos totalmente fuera del control

de la Corporación o actos de la naturaleza, tales como:

tormentas, tormentas eléctricas, rayos, terremotos, tornados,

inundaciones, entre otros. Incluye además, pero sin limitarse

a: situaciones peligrosas, fuegos, explosiones, interrupciones

de servicio debido a acciones u omisiones de cualquier otra

autoridad pública o persona natural o jurídica, incluidas

actividades de sabotaje y huelgas.

nn) “Generación Distribuida”: significa generadores eléctricos o

inversores, equipos de protección, seguridad, interconexión y

equipos asociados necesarios para producir energía en la

instalación de un cliente y ser capaz de operar en paralelo con

el sistema de distribución de la Corporación.

oo) “Instalación Eléctrica”: significa conjunto de materiales,

equipos o artefactos eléctricos ubicados en un sitio particular

con el propósito de utilizar energía eléctrica.

pp) “Junta”: significa la Junta de Gobierno de la Corporación.

qq) “Junta de Planificación”: significa organismo gubernamental

creado por la Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1975, según

enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Junta de

Planificación de Puerto Rico”. El propósito de dicha agencia es

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guiar el desarrollo integral, general de Puerto Rico de modo

coordinado, adecuado y económico, el cual está de acuerdo con

las actuales y futuras necesidades sociales y los recursos

humanos, ambientales, físicos y económicos que fomenten el

bienestar general del pueblo.

rr) “Junta Reguladora”: significa la Junta Reguladora de Utilidades

Públicas.

ss) “Medición Neta” o “Net Metering”: significa proceso para medir

y acreditar la energía exportada al sistema eléctrico de la

Corporación por un cliente que la genera con fuentes

renovables de energía, las cuales incluyen, pero sin limitarse a:

energía solar, eólica (viento), hidráulica y biomasa.

tt) “Organismo Federal”: Significa los Estados Unidos de América,

el Presidente, cualquiera de sus departamentos o cualquier

Corporación, agencia o instrumentalidad creada, o que pueda

crearse por los Estados Unidos América.

uu) “Peligro”: significa riesgo inminente de que ocurra algún daño a

la vida o propiedad.

vv) “Período de Facturación Regular”: significa período establecido

por la Corporación para la lectura y facturación del servicio que

puede ser mensual o bimestral. La Corporación se reserva el

derecho de variar el número de días de estos períodos o de

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establecer nuevos períodos de acuerdo con las necesidades de

lectura y facturación.

ww) “Planos de Construcción Eléctrica”: significa dibujos detallados

y precisos, hechos a una escala conveniente, que representan

gráficamente la naturaleza y extensión de la obra o

construcción a realizarse y que requieren la firma del

proyectista o diseñador que los elaboró. Estos planos incluyen

planos de situación, de ubicación, de instalaciones eléctricas y

de servidumbres. Este término se distingue totalmente de

aquél definido más adelante como Planos de Instalaciones

Eléctricas.

xx) “Planos de Servidumbre”: significa dibujos que ilustran las

franjas de terreno gravadas por las servidumbres a favor de la

Corporación, de estructuras, líneas, equipos y otros artefactos

existentes en el área de la obra de construcción. Estos dibujos

además presentan las franjas de terreno a ser gravadas por

servidumbres para las líneas y equipos propuestos para servir

el nuevo proyecto. También, muestran las servidumbres de

instalaciones de otras entidades públicas y privadas que

puedan afectar la construcción del proyecto, como líneas

telefónicas, de cable TV y otras. Estos planos deben cumplir

con los requisitos de esta Ley.

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yy) “Planos de Situación (site plan)”: significa dibujos que

representan el solar de la obra de construcción respecto a los

puntos cardinales. Estos dibujos presentan los terrenos,

edificios o estructuras colindantes al solar, así como las calles,

carreteras o accesos vehiculares al mismo.

zz) “Planos de Ubicación (location plan)”: significa dibujos que

representan la ubicación del proyecto de construcción en un

mapa topográfico del United States Geological Survey (USGS)

con coordenadas Lambert y una escala de 1:20000. Estos

dibujos pueden estar contenidos en el plano de situación. Se

presentará mapa demostrativo.

aaa) “Planos de Instalaciones Eléctricas”: significa dibujos que

ilustran el sistema eléctrico existente en el área de la obra de

construcción y el sistema eléctrico propuesto para servir el

nuevo proyecto. Estos dibujos usan de marco de referencia

geográfica el sitio o solar descrito en los planos de situación.

bbb) “Potencia Activa”: significa componente real de la potencia

eléctrica o aparente medido en kilovatios (Kw). Un kilovatio

equivale a 1,000 vatios (Watts o W).

ccc) “Potencia Eléctrica o Aparente”: significa producto del voltaje y

la corriente total que fluye en un circuito como resultado del

voltaje aplicado. Se le llama simplemente potencia y está

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medida en kilovoltios-amperios (kVA). Un kilovoltio-amperio

equivale a 1,000 voltios-amperios.

ddd) “Productor de Electricidad”: significa instalación utilizada para

producir electricidad que utilice sistemas de cogeneración,

fuentes renovables de energía, biocombustibles o combustibles

fósiles con tecnologías avanzadas, que cumplan o excedan los

estándares de eficiencia ambiental para emisiones, ruido y

descargas. Estas instalaciones tienen una capacidad mayor a

la máxima permitida en el Reglamento para la Interconexión de

Generadores con el Sistema de Distribución Eléctrica. Incluye

los equipos de interconexión en el punto de entrega para la

transmisión hasta el sistema eléctrico de la Corporación.

eee) “Proyectista”: significa persona dada a hacer proyectos y

facilitarlos. El proyectista y el diseñador pueden ser la misma

persona.

fff) “Proyectos estratégicos”: significa la construcción de plantas

para la producción de energía que utilicen combustibles

alternos al petróleo y fuentes renovables de energía.

ggg) “Proyecto”: salvo que se disponga lo contrario, significa obra a

realizarse conforme a planos de construcción certificados bajo

las disposiciones de la ley de OGPe y la presente Ley para la

Certificación de Proyectos de Construcción. Comprende toda

propuesta para el uso de terrenos incluyendo consultas de

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ubicación, anteproyectos, desarrollos preliminares, planos de

construcción, lotificaciones, urbanizaciones y construcción de

edificios o estructuras. El término proyecto de construcción se

interpreta como si fuera seguido de la frase: “o parte del

mismo”.

hhh) “Proyecto Residencial de Interés Social”: significa proyecto de

urbanización residencial para familias de ingresos limitados,

auspiciado por el Departamento de la Vivienda bajo el

Programa de Coparticipación del Sector Público y Privado para

la Nueva Operación de Vivienda. Mediante la Resolución JP-242,

la Junta de Planificación acordó conceder variaciones a

determinados requisitos establecidos en la reglamentación

vigente para el desarrollo de estos proyectos. Las variaciones

concedidas se relacionan con lotificaciones, zonificación,

edificación y facilidades vecinales.

iii) “Punto de Entrega”: significa aquel punto donde la Corporación

suministra al cliente la energía eléctrica que éste va a utilizar.

Es el lugar en que se conecta el sistema privado del cliente al

sistema de la Corporación. La Corporación determina dónde es

el punto de entrega, que depende del tipo de servicio y de

cliente.

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jjj) “Punto de Medición”: significa aquel punto donde se instala el

equipo de medición para registrar la energía eléctrica y la

demanda, según corresponda.

kkk) “Reventa”: vender, disponer o suministrar a un tercero,

mediante pago, toda o parte de la energía convenida al

contratar el servicio con la Corporación. El consumo de

electricidad incluido en un contrato de arrendamiento para un

uso diferente al contratado con la Corporación constituye

reventa de energía.

lll) “Servicio Provisional”: servicio de energía eléctrica que se da

por tiempo definido o mientras se cumple una condición para

conectar el servicio. Servicio para las instalaciones

provisionales de una construcción, prueba de equipos o uso

temporal.

mmm) “Servidumbre”: significa un gravamen impuesto sobre un

inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se

llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

nnn) “Sistema de Distribución” – significa el sistema de transporte

de energía eléctrica a través de las líneas de más baja tensión

para suplir directamente a los clientes.

ooo) “Sistema Eléctrico de la Corporación”: significa conjunto de

elementos coordinados y ordenados, adecuadamente, que se

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utilizan y que son necesarios para producir, transmitir y

distribuir la energía eléctrica.

ppp) “Sistema de Transmisión” – significa el sistema de transporte

de energía eléctrica constituida por las líneas, parques,

transformadores y otros elementos eléctricos que sean de alta

tensión y que cumplan la función de transportar energía

eléctrica para luego ser distribuida a los clientes a través del

sistema de distribución. Se consideran parte del sistema todos

los elementos auxiliares, sean eléctricos o no, necesarios para

el adecuado funcionamiento de las instalaciones para trasmitir

la energía eléctrica.

qqq) “Sistema de Utilización de las Fuentes Fluviales y Energéticas”:

significa todas las obras y toda la propiedad que forman el

aprovechamiento de fuentes fluviales y sistema eléctrico

energéticos que han sido construidas o adquiridas, están en

proceso de construcción o adquisición o que es el propósito

construir o adquirir por la Corporación, junto con los derechos,

derechos de agua, y derechos de fuerza hidráulica, usados,

útiles o apropiados en conexión con dicho aprovechamiento y

sistema hasta ahora realizado o con la continuación y

expansión de dicho aprovechamiento y sistema por medio de

empresas productoras de rentas.

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rrr) “Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Puerto Rico,

Costa Sur - Valle de Lajas e Isabela”: significa las obras

hidroeléctricas, así como líneas de trasmisión y de distribución

y todas las instalaciones que forman el sistema eléctrico

construido o adquirido, conforme a las disposiciones de la Ley

de Riego Público, aprobada en 18 de septiembre de 1908 y

leyes subsiguientes.

sss) “Servidumbre de Paso de Líneas Eléctricas”: significa derecho

real que se establece sobre las franjas o porciones de terreno

donde están ubicadas o se ubicarán las instalaciones de la

Corporación, tales como: líneas, postes, torres, equipos y

aditamentos. Estas franjas o porciones de terreno están sujetas

a las restricciones que se imponen en esta Ley. Estas

servidumbres se constituyen con el propósito de que la

Corporación tenga acceso razonable a sus instalaciones, para,

entre otras, darle mantenimiento, reparar, mejorar, expandir,

operar y ampliar sus instalaciones. El término de servidumbre

no debe confundirse con el despeje. Tampoco, se requiere que

el despeje esté dentro de una franja de servidumbre, dado que

éste es para medidas de seguridad, mientras que la

servidumbre se establece con los propósitos antes señalados.

ttt) “Subestación”: significa conjunto de equipos eléctricos

necesarios para la conversión o transformación de energía

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eléctrica de un nivel de voltaje a otro y para el enlace entre dos

o más circuitos de un sistema eléctrico. Este conjunto de

equipos está concentrado o confinado en un área dada y se

puede instalar en estructuras al aire libre o dentro de edificios.

El equipo de una subestación incluye principalmente los

extremos de líneas de transmisión o distribución, interruptores,

interruptores automáticos, barras y transformadores. Además,

una subestación incluye generalmente dispositivos de control y

protección.

uuu) “Subestación Compartida”: significa subestación privada de la

cual se sirve más de un cliente, entre los cuales puede estar el

dueño de ésta. Estos clientes podrían facturarse bajo

diferentes tarifas. El dueño es siempre responsable del

mantenimiento, reparación y reemplazo de la totalidad de los

componentes de la subestación, incluida la seguridad de las

instalaciones (candados, rotulación, despejes, etc.).

vvv) “Subestación Privada”: significa toda subestación que no sea

propiedad de la Corporación, la cual puede ser monofásica o

trifásica a voltaje de distribución, subtransmisión o transmisión.

www) “Submetro o Medidor Auxiliar”: significa instrumento o

dispositivo que se instala después del contador o medidor

(metro) principal de la Corporación con el propósito de medir el

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consumo de energía eléctrica de un concesionario o

arrendatario.

xxx) “Tarifas”: significa estructura de precios para el servicio de

energía eléctrica adoptada por la Corporación conforme a la

propuesta de tarifas sometida a la Junta Reglamentadora de

Utilidades Publicas, o cualquier otra disposición de ley que

aplique. Las tarifas para el servicio de energía eléctrica se

promulgan como un reglamento y establecen los precios bajo

los cuales se facturará el servicio dependiendo del tipo de

cliente, la magnitud de la carga conectada y el nivel de voltaje

en el punto de entrega de la energía, además de los requisitos

para su aplicabilidad.

yyy) “Tarifas al Por Mayor”: significa aquellas tarifas aplicables a

clientes no residenciales con una carga conectada de 50 kVA o

mayor y cuyo voltaje en el punto de entrega es de distribución

primaria, subtransmisión o de transmisión.

zzz) “Tarjeta de Pulsos (KYZ)”: significa dispositivo que permite

detectar los pulsos del contador o medidor (metro)

correspondientes a las lecturas de demanda y energía.

aaaa) “Tenedor de bonos, bonistas o cualquier término similar”:

significa cualquier bono o bonos en circulación, inscritos a su

nombre o no inscritos, o el dueño según el registro, de

cualquier bono o según el registro, de cualquier bono o bonos

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en circulación que a la fecha estén inscritos a nombre de otra

persona que no sea el portador.

bbbb) “Toma de Servicio”: significa los conductores, materiales y

equipos instalados para conectar el sistema eléctrico del cliente

al sistema de la Corporación. Ésta puede ser aérea (externa) o

soterrada (bajo tierra en tubos). Es propiedad del cliente y se

extiende desde el punto de entrega de la Corporación hasta el

edificio, estructura o proyecto al que se le va a servir la energía

eléctrica, excepto para servicios aéreos de distribución

secundaria, en los que es propiedad de la Corporación y se

extiende desde el poste hasta el punto de entrega en el primer

soporte afianzado a una estructura o una columna de

hormigón.

cccc) Transbordo de Energía “Wheeling”: significa el acceso al

sistema de transmisión que permite la Corporación para que

una compañía que produce o genera electricidad pueda

transferir o transmitir la energía producida a través de las

líneas eléctricas de la Corporación para distribuirla a un tercero

que utilizará dicha energía

dddd) “Transformador”: significa equipo que se utiliza para reducir o

aumentar el voltaje para distribuir la energía eléctrica.

eeee) “Transformador de Corriente (Current Transformer o CT)”:

significa transformador de medición que tiene conectado su

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embobinado primario en serie a una fuente de energía y que

induce la corriente a medirse o controlarse en su embobinado

secundario. Sus terminales primarios se conectan en serie con

la línea eléctrica para medir en los terminales secundarios una

muestra de corriente reducida y proporcional a la primaria.

Bajo condiciones normales de operación el CT mide de cero a

cinco amperios. Transforma las corrientes altas a la capacidad

en corriente utilizable por el medidor.

ffff) “Transformador de Medición”: significa transformador que

induce un voltaje o una corriente en su circuito secundario en

una proporción precisa y conocida, conforme a su circuito

primario, para usarse con equipos de medición, control y

dispositivos de protección.

gggg) “Transformador de Voltaje (Voltage Transformer o VT, Potential

Transformer o PT)”: significa transformador de medición que

tiene conectado su embobinado primario en paralelo a una

fuente de energía y que induce un voltaje en su embobinado

secundario, el cual se medirá o controlará. Transforma energía

de un voltaje alto al voltaje del medidor. Sus terminales

primarios se conectan en paralelo con las líneas eléctricas y en

los terminales secundarios se mide una muestra de voltaje

reducida y proporcional al voltaje primario. Bajo condiciones

normales de operación, el PT o VT mide de cero a 120 voltios.

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hhhh) “Trasbordo de Energía (Wheeling)”: significa la transferencia de

la energía producida por una compañía de electricidad a través

de las líneas de la Corporación para distribuirla a un tercero.

iiii) “Uso Indebido”

a. “de energía eléctrica” – significa acción, derivación,

instalación, conexión, intervención, interferencia,

manipulación, entre otros, con los contadores o medidores,

instalaciones o toma de servicio, con el propósito y efecto

de que no se mida el consumo o de reducir la medición

real del consumo de energía eléctrica. También se

considera uso indebido la reconexión no autorizada de un

contador o medidor (metro) inactivo para obtener el

servicio sin haberlo solicitado previamente y sin que el

mismo se registre.

b. “de materiales y equipo” – significa utilización ilícita o no

autorizada de materiales o equipos propiedad de la

Corporación con el propósito de realizar cualquiera de las

acciones identificadas como uso indebido de energía

eléctrica, aún cuando esta utilización no resulte en el uso

de energía eléctrica sin que se registre dicho consumo.

Esta acción estará sujeta a la imposición de multas y

cualesquiera otras sanciones que en ley o reglamento

corresponda.

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jjjj) “Usuario”: significa persona que utiliza el servicio de energía

eléctrica y cuyo consumo se registra y se factura a nombre de

otra persona.

kkkk) “Usuario No Autorizado”: significa persona que utiliza el

servicio de energía eléctrica sin que el consumo se registre.

llll) “Voltaje”: significa diferencia en potencial que existe entre dos

puntos del sistema eléctrico, medido en voltios (V) o kilovoltios

(kv). Esta diferencia en potencial se puede medir entre dos

líneas o conductores, o entre una línea y un punto de referencia

conectado a tierra. Un kilovoltio equivale a 1,000 voltios.

mmmm) “Voltaje de Distribución Secundaria”: significa voltaje de

600 voltios o menos.

nnnn) “Voltaje de Distribución Primaria”: significa voltaje mayor de

600 y menor de 38,000 voltios.

oooo) “Voltaje de Subtransmisión”: significa voltaje de 38,000 voltios.

pppp) “Voltaje de Transmisión”: significa voltaje de 115,000 voltios o

más.

II. Organización

Artículo 3.1-Junta de Gobierno

Los poderes de la Corporación se ejercerán y su política general se

determinará, conforme a las disposiciones de esta Ley por una Junta de

Gobierno, en adelante denominada la Junta, cuya composición estará

integrada por miembros que sean representativas de las personas que se

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vean impactadas por las políticas que establezca la Corporación y que tenga

la preparación académica y/o las experiencias profesionales adecuadas para

que cumplan con las funciones delegadas.

Artículo 3.2-Nombramiento y composición de la Junta

El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nombrará, con

el consejo y consentimiento del Senado, cuatro (4) de los nueve (9)

miembros que compondrán la Junta, de los cuales dos (2) serán ingenieros o

ingenieras autorizadas a ejercer la profesión en Puerto Rico, de los cuales

uno (1) será ingeniero o ingeniera electricista; uno (1) será un profesional

con conocimiento y amplia experiencia en finanzas corporativas; y uno será

escogido por el Gobernador de una lista de al menos diez (10) personas

sometidas por las asociaciones profesionales y entidades sin fines de lucro

que designe el Gobernador y que estén destacadas en economía,

planificación, administración pública o desarrollo económico, o cuyos

miembros sean personas destacadas en esas disciplinas. Dichas entidades

tendrán treinta (30) días naturales para someter su terna de candidatos y

candidatas a partir de que el Gobernador o Gobernadora la solicite. El

Gobernador, dentro de su plena discreción, evaluará la recomendación

hecha por éstas y escogerá una (1) persona de la lista. Si el Gobernador

rechazare las personas recomendadas, las referidas asociaciones o

entidades procederán a someter otra lista otra lista dentro de los siguientes

treinta (3) días calendario. De los otros cinco (5) miembros de la Junta de

Gobierno, dos (2) serán miembros ex oficio, y tres (3) se elegirán mediante

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una elección que será supervisada por el Departamento de Asuntos del

Consumidor (DACO) y que se celebrará bajo el procedimiento dispuesto en

esta sección, debiendo proveer a la Corporación, las instalaciones y todos

los recursos económicos necesarios a tal fin. De estos tres (3) miembros

electos, dos (2) representarán los intereses de los consumidores comerciales

o industriales. Los miembros ex oficio serán el Secretario del Departamento

de Transportación y Obras Públicas y el Secretario del Departamento de

Desarrollo Económico y Comercio, o los funcionarios públicos de esas

agencias que dichos Secretarios designen. Se prohíbe terminantemente el

pago de cualquier compensación a los miembros de la Junta. No obstante,

los representantes de los intereses de los consumidores tendrán derecho a

una dieta razonable por cada día de sesión a que concurran o por cada día

que realicen gestiones por encomienda de la Junta o su Presidente. Sin

embargo, bajo ninguna circunstancia, un miembro podrá recibir más de

trescientos (300) dólares ni menos de doscientos (200) dólares diarios por

concepto de dieta. Tampoco podrán recibir más de treinta mil (30,000)

dólares anuales por dicho concepto.

El término del nombramiento de los miembros electos como

representantes de los consumidores será de seis (6) años o hasta que sus

sucesores tomen posesión del cargo. El término de los cuatro (4) miembros

restantes que no son miembros ex oficio será de cuatro (4) años, o hasta que

sus sucesores tomen posesión del cargo.

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Toda vacante en los cargos de los cuatro (4) miembros que nombra el

Gobernador, se cubrirá por nombramiento de éste, a tenor con las

especificaciones que apliquen al cargo que haya quedado vacante, por el

término que falte para la expiración del nombramiento original. No obstante,

toda vacante que ocurra en los cargos de los tres (3) miembros electos como

representantes de los consumidores se cubrirá mediante el proceso de

elección reglamentado por el DACO, dentro de un período de ciento veinte

(120) días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante, y comenzará a

transcurrir un nuevo término de seis (6) años.

No podrá ser miembro de la Junta persona alguna (incluidos los

miembros que representan el interés de los consumidores) que: (i) sea

empleado, empleado jubilado o tenga interés económico sustancial, directo o

indirecto, en alguna empresa privada con la cual la Corporación otorgue

contratos o haga transacciones de cualquier índole; (ii) empleado, empleado

jubilado o tenga interés económico sustancial, incluyendo beneficios de

jubilación pecuniarios o no, directo o indirecto, en alguna de las

instrumentalidades públicas que precedieron la Corporación creada

mediante la presente ley, (ii) en los dos (2) años anteriores a su cargo, haya

tenido una relación o interés comercial en alguna empresa privada con la

cual la Corporación otorgue contratos o haga transacciones de cualquier

índole; (iii) haya sido miembro de un organismo directivo a nivel central o

local de un partido político inscrito en el Estado Libre Asociado de Puerto

Rico durante el año previo a la fecha de su designación; (iv) sea empleado,

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miembro, asesor o contratista de los sindicatos de trabajadores de la

Corporación; o (v) no haya provisto la certificación de radicación de planillas

correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, la certificación

negativa de deuda emitida por el Departamento de Hacienda, la

certificación negativa de deuda con la Corporación, el Certificado de

Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, así como las

certificaciones negativas de deuda de la Administración para el Sustento de

Menores (ASUME) y del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales

(CRIM).

En caso de ser empleado público, el tiempo que sirva en las reuniones

de la Junta, se le garantizará como tiempo trabajado en la agencia,

Corporación o instrumentalidad pública en la cual desempeña funciones.

Artículo 3.3-Organización de la Junta; quórum; designación del Director

Ejecutivo

Dentro de los treinta (30) días después de nombrada, la Junta se

reunirá, organizará y designará su Presidente y Vicepresidente. En esa

misma ocasión designará y fijará la compensación de un Director Ejecutivo y

designará, además, un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la

Junta. Los trabajos de la Junta podrán realizarse en uno o más comités de

trabajo, cuya composición y funciones serán delimitadas por el Presidente de

la Junta. La Junta podrá delegar en un Director Ejecutivo o en los otros

funcionarios, agentes o empleado de la Corporación, aquellos poderes y

deberes que estime propios. El Director Ejecutivo será el funcionario

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ejecutivo de la Corporación y será responsable por la ejecución de su política

y por la supervisión general de las fases operacionales de la Corporación. La

Junta tendrá la potestad de contratar, a través del Director Ejecutivo,

aquellos asesores independientes que de tiempo en tiempo necesiten para

poder descargar de manera óptima sus funciones bajo esta Ley. La

Corporación contará con un Auditor General, que será empleado de la

Corporación, pero que reportará sus hallazgos directamente a la Junta con

total independencia de criterio. Cinco (5) miembros de la Junta constituirán

quórum para conducir los negocios de ésta y para cualquier otro fin y todo

acuerdo de la Junta se tomará por no menos de cinco (5) de dichos

miembros.

Las reuniones ordinarias, extraordinarias y de comités de la Junta

serán privadas. No obstante, se publicarán las agendas y actas de los

trabajos de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta en el portal

de Internet de la Corporación, una vez sean aprobadas por la Junta en una

reunión subsiguiente. Previo a la publicación de las actas, la Junta también

deberá haber aprobado la versión de cada acta a ser publicada, que

suprimirá (i) toda información que sea privilegiada a tenor con lo dispuesto

en las Reglas de Evidencia, (ii) toda información relacionada con la

negociación de convenios colectivos, (iii) las ideas discutidas en relación con

la negociación de potenciales contratos de la Corporación, (iv) toda

información sobre estrategias en asuntos litigiosos de la Corporación, (v)

toda información sobre investigaciones internas de la Corporación mientras

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éstas estén en curso, (vi) la propiedad intelectual de terceras personas, y (vi)

los secretos de negocios de terceras personas. El Secretario propondrá a la

Junta, para su aprobación, el texto del acta y propondrá el texto que se

suprimirá en la versión que se publicará. Se entenderá por la palabra acta la

relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en la Junta.

El Director Ejecutivo, además de registrar los contratos en la Oficina

del Contralor, publicará en el portal de Internet de la Corporación una

relación de todos los contratos perfeccionados por la Corporación que relate

las partes, la cuantía, la causa y el objeto de dichos contratos.

Una vez al año la Junta celebrará una reunión pública en donde

atenderán preguntas y preocupaciones de los abonados y la ciudadanía en

general. En dicha reunión los asistentes podrán hacer preguntas a los

miembros de la Junta sobre asuntos relacionados con la Corporación. La

reunión se anunciará con al menos cinco (5) días de anticipación en un

periódico de circulación general y en la página de Internet de la Corporación.

El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la supervisión general de los

funcionarios, empleados y agentes de la Corporación. El Director Ejecutivo

podrá asistir a todas las reuniones de la Junta, pero no tendrá derecho al

voto.

Artículo 3.4-Procedimiento para la elección de los tres (3)

representantes del interés del consumidor

El DACO aprobará un reglamento para implantar el procedimiento de

elección dispuesto en esta sección. Dicho proceso de reglamentación deberá

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cumplir con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

En o antes de los ciento veinte (120) días previos a la fecha de

vencimiento del término de cada representante de interés del consumidor en

la Junta de Gobierno de la Corporación, el Secretario del DACO emitirá una

convocatoria a elección, en la que especificará los requisitos para ser

nominado como candidato bajo la categoría de representante de los

intereses de los consumidores residenciales y la categoría de representante

de los intereses de los consumidores comerciales o industriales. La

convocatoria deberá publicarse mediante avisos en los medios de

comunicación, en los portales de Internet de la Corporación y del DACO, y

enviarse junto con la facturación que hace la Corporación a sus abonados.

El Secretario del DACO diseñará y distribuirá un formulario de Petición

de Nominación, en el cual todo aspirante a ser nominado como candidato

hará constar bajo juramento, su nombre, circunstancias personales,

dirección física, dirección postal, teléfono, lugar de trabajo, ocupación,

preparación académica y número de cuenta con la Corporación. En la

petición se incluirá la firma de no menos de cincuenta (50) abonados, con su

nombre, dirección y número de cuenta con la Corporación que endosan la

nominación del peticionario. Este formulario deberá estar disponible para ser

completado en su totalidad, en formato digital, por los aspirantes, en los

portales de Internet de la Corporación y del DACO.

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El Secretario del DACO incluirá en el reglamento un mecanismo de

validación de endosos de conformidad con los propósitos de esta Ley. El

reglamento dispondrá que los resultados del proceso de validación de

endosos serán certificados por un notario. Igualmente en dicho reglamento

se incluirán los requisitos que, de conformidad con esta Ley y otras leyes

aplicables, deberán tener los candidatos. Todo candidato deberá ser

abonado o cliente bona fide de la Corporación.

En o antes de los noventa (90) días previos a la fecha de vencimiento

del término de cada representante del interés del consumidor, el Secretario

del DACO certificará como candidatos a los siete (7) peticionarios que, bajo

cada una de las dos categorías de representantes de los intereses de los

consumidores, hayan sometido el mayor número de endosos, y que hayan

cumplido con los demás requisitos establecidos en este inciso.

Disponiéndose, que cada uno de los candidatos seleccionados podrá

designar a un apersona para que lo represente en los procedimientos y

durante el escrutinio.

En o antes de los sesenta (60) días previos a la fecha de vencimiento

del término de cada representante del interés de los consumidores, el

Secretario del DACO, en consulta con el Secretario de la Junta de Gobierno

de la Corporación, procederá con el diseño e impresión de papeleta, en la

cual especificará la fecha límite para el recibo de las papeletas para que se

proceda al escrutinio.

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Las papeletas sólo se distribuirán por correo conjuntamente con la

factura por servicio a cada abonado. No obstante, antes de comenzar la

distribución de papeletas por correo, el funcionario o funcionaria designada

por el DACO certificará bajo juramento ante notario la cantidad de papeletas

impresas. Asimismo, un funcionario o funcionaria designada por la

Corporación llevará el conteo de las papeletas enviadas y, al concluir el

proceso de distribución por correo, certificará bajo juramento ante notario el

número total de papeletas enviadas.

Cada uno de los siete (7) candidatos seleccionados bajo cada una de

las dos categorías de representantes de los intereses de los consumidores,

designará a una persona para que le represente en estos procedimientos, y

estas siete (7) personas, junto a un representante del Secretario del DACO y

un representante del Secretario de la Junta, constituirán un Comité de

Elección, que será presidido y dirigido por el representante del Secretario del

DACO.

El Comité de Elección preparará y publicará, de manera prominente en

el portal de Internet de la Corporación, información sobre los candidatos que

permita a los abonados hacer un juicio sobre las capacidades de los

aspirantes.

El Comité de Elección procurará acuerdos de colaboración de servicio

público con los distintos medios de comunicación masiva en Puerto Rico para

promover entre los abonados de la Corporación el proceso de elección, así

como dar a conocer, en igualdad de condiciones, a todos los aspirantes.

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El Comité de Elección, durante los diez (10) días siguientes a la fecha

límite para el recibo de las papeletas, procederá a realizar el escrutinio y

notificará el resultado al Secretario del DACO, quien certificará a los

candidatos electos y notificará la certificación al Gobernador del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico y al Presidente de la Junta.

El Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO) enmendará todo

reglamento que verse sobre la elección de los miembros en representación

del interés de los consumidores en la Junta de Gobierno de la Corporación,

de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. El DACO tendrá sesenta (60) días, a

partir de la aprobación de esta Ley, para modificar los reglamentos

correspondientes.

La Corporación, conforme a la presente Ley, enmendará todo

reglamento que verse sobre la elección de los miembros en representación

del interés de los consumidores en su Junta de Gobierno y tendrá sesenta

(60) días, partir de la aprobación de esta Ley, para modificar los reglamentos

correspondientes.

Tanto DACO como la Corporación remitirán al Gobernador, y a las

Secretarías de Cámara y Senado, un informe completo respecto a los

cambios a sus reglamentos y a la implantación de las disposiciones aquí

dispuestas a los ciento veinte (120) días de aprobada esta Ley.

Una vez comience a regir esta Ley, quedarán terminadas las funciones

de todos los miembros de la Junta cuando sus sucesores tomen posesión del

cargo, con excepción de los miembros electos como representantes de los

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consumidores y de aquellos miembros cuyas circunstancias profesionales se

ajusten a las especificaciones de la estructura de la Junta de Gobierno

establecida en esta Ley. Una vez venza el nombramiento de las personas

cuya designación en la Junta no termine como resultado de la nueva

organización y estructura del cuerpo, sus sucesores ocuparán los respectivos

cargos en la Junta de Gobierno por el término aplicable al cargo y se

comenzará inmediatamente con la organización, formación y nombramiento

de los miembros de la Junta de Gobierno conforme a lo establecido en esta

Ley.

Artículo 3.4-Organización Corporativa

La Corporación tendrá la siguiente estructura operacional y

administrativa: 

a) Directorado de Generación- estará a cargo de todos los sistemas

de producción de energía; entre ellos los termoeléctricos, las co-

generadoras, las hidroeléctricas y las renovables.

b) Directorado de Transmisión y Distribución- estará a cargo de

toda la infraestructura y sistemas de transmisión y distribución

de energía eléctrica.

c) Directorado de Servicios a los Consumidores -  estará a cargo de

administrar los términos y condiciones mediante las cuales la

Corporación suministra los servicios de energía, los requisitos

que deben cumplir las personas interesadas en obtener los

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mismos, el cobro de la facturación y las suspensiones de

servicios por incumplimiento de los contratos de servicio que

tiene la Corporación con los consumidores.

d) Directorado de Planificación e Investigación- estará a cargo de

todos los aspectos de planificación estratégica y de investigación

e) Directorado de Administración- estará a cargo de la

administración general de la Corporación tales como

presupuesto, finanzas, recursos humanos, servicios generales,

asuntos legales, relaciones obrero patronales y cualquiera otra

necesidad que surja de adelantos tecnológicos.

f) Junta Revisora de Querellas de Consumidores – Estará a cargo de

resolver las querellas de los consumidores relacionados con el

servicio de energía que reciben de la Corporación después de

agotar los recursos de revisión ante los directorados concernidos

y con competencia de los asuntos que contempla su

reclamación.

El organigrama de la estructura corporativa de la corporación quedará

enmarcado a base del documento que se hace formar parte de la presente

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ley y que se define como sigue:

Para una mayor verificación de su contenido, se incluye al final de esta

Ley el mismo con una mayor resolución y tamaño.

Artículo 3.5-Director Ejecutivo

El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta exclusivamente en

base a sus méritos tomando en cuenta su preparación técnica, pericia,

experiencia y otros conocimientos relacionados con la generación y

producción de energía eléctrica que lo cualifiquen y capaciten para realizar

los fines, propósitos, así como la política energética que mediante esta Ley,

se le encomienda a la Corporación. Su nombramiento y permanencia en el

puesto será de libre remoción por ser un empleado de confianza de la Junta

de Directores. El Director Ejecutivo no podrá ser empleado, empleado

jubilado o que tenga interés económico sustancial, incluyendo beneficios de

jubilación pecuniarios o no, directo o indirecto , en alguna de las

instrumentalidades públicas que precedieron la Corporación creada

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mediante la presente ley, ni con cualquier corporación que realice negocios

con la Corporación.

III. Administración

Artículo 4.1-Facultades

La Corporación se crea con el fin de conservar, desarrollar y utilizar, así

como para ayudar en la conservación, desarrollo y aprovechamiento de la

fuentes fluviales y de energía eléctrica en Puerto Rico, para hacer asequible

a los habitantes del Estado Libre Asociado, en la forma más económica

posible, los beneficios de la producción energética e impulsar por este medio

el bienestar general, aumentar el comercio y la prosperidad económica del

País, y a la Corporación se le confieren, y ésta tendrá y podrá ejercer, los

derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a cabo

los propósitos mencionados, incluyendo (más sin limitar la órbita de dichos

proyectos) los siguientes:

a) Tener sucesión perpetua como corporación pública.

b) Adoptar, alterar y usar un sello corporativo del cual se tomará

conocimiento judicial.

c) Formular, adoptar, enmendar y derogar estatutos y reglamentos

pare regir las normas de sus negocios en general y ejercitar y

desempeñar los poderes y deberes que, por ley, se le conceden

e imponen; así como, con miras a garantizar la seguridad de las

personas o la propiedad, reglamentar el uso y disfrute de sus

propiedades y de aquellas otras bajo su administración; el uso y

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consumo de la energía eléctrica; la intervención con y

manipulación de equipos, empresas, facilidades, aparatos,

instrumentos, alambres, contadores, transformadores y objetos

de cualesquiera naturaleza análoga propiedad de la Corporación

que se utilicen en relación con la producción, compra de energía,

trasmisión, distribución, uso, consumo de energía eléctrica

producida por dicha entidad. Los reglamentos, así adoptados,

tendrán fuerza de ley, una vez se cumpla con las disposiciones

de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, conocida como la

“Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

d) Tener completo dominio e intervención sobre cualquier empresa

que adquiera o construya, incluyendo el poder de determinar sus

funciones, la necesidad de todos los gastos y el modo cómo los

mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, tomando en

consideración las disposiciones de las leyes que regulan el uso y

los gastos de fondos públicos. Estas acciones se deberán realizar

mediante la formulación, adaptación, enmiendas y derogación de

aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o

pertinentes para ejercitar y desempeñar sus poderes y deberes,

o para regular la prestación de servicio, venta, o intercambio de

agua o compra de energía eléctrica a productores de energía

renovable.

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e) Demandar y ser demandada, denunciar y ser denunciada,

querellar y defenderse en todos los tribunales.

f) Hacer contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren

necesarios o convenientes en el ejercicio de cualquiera de sus

poderes.

g) Preparar o hacer preparar planos, proyectos y presupuestos de

costo para la construcción, reconstrucción, extensión, mejora,

ampliación o reparación de cualquiera empresa o partes de ésta,

y de tiempo en tiempo, modificar tales planos, proyectos y

presupuestos.

h) Adquirir en cualquier forma legal, incluyendo sin limitación

adquisición por compra, bien sea por convenio o mediante el

ejercicio del poder de expropiación forzosa, arrendamiento,

manda, legado o donación, y poseer, conservar, usar y explotar

cualquiera empresa o partes de ésta.

i) Adquirir por los procedimientos indicados en el inciso (h) de este

artículo, producir, embalsar, desarrollar, manufacturar, someter

a tratamiento, poseer, conservar, usar, transmitir, distribuir,

entregar, permutar, vender, arrendar y disponer de cualquier

otro modo de agua, energía eléctrica, equipos y aquellas otras

cosas, suministros y servicios que la Corporación estime

necesarios, propios, incidentales o convenientes, en conexión

con sus actividades; Disponiéndose, que al disponer de la

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energía eléctrica al por mayor, la Corporación dará preferencia y

prioridad, en cuanto al suministro concierne, a entidades

públicas o cooperativas.

j) Adquirir por los procedimientos indicados en el inciso (h) de esta

sección, y poseer y usar cualesquiera bienes raíces, personales o

mixtos, corpóreos o incorpóreos, o cualquier interés sobre las

mismas, que considere necesarios o convenientes para realizar

los fines de la Corporación y (con sujeción a las limitaciones de la

secs. 191 a 217 de este título) arrendar en carácter de

arrendadora, o permutar cualquiera propiedad o interés sobre la

misma, adquirido por ésta en cualquier tiempo.

k) Construir o reconstruir cualquier empresa o parte o partes de

ésta, y cualesquiera adiciones, mejoras y ampliaciones a

cualquier empresa de la Corporación, mediante contrato o

contratos, o bajo la dirección de sus propios funcionarios,

agentes y empleados, o por el conducto o mediación de los

mismos.

l) Determinar, proponer, imponer y cobrar tarifas por los servicios

de energía eléctrica basadas en los costos reales de proveer

servicios de energía eléctrica. En adición en el caso de las

subsidiarias, que la Corporación deberá cobrar por todos los

servicios provistos y por el uso de sus facilidades sin excepción.

Las tarifas ofrecidas a sus subsidiarias, las cuales serán basadas

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en los costos, estarán también a la disposición de todos los

clientes comerciales e industriales. Las tarifas se harán públicas

y se someterán al proceso de vistas públicas como se hace con

las revisiones de la fórmula. Asimismo, la Corporación deberá

incluir en su tarifa publicada y en cada factura al cliente una

descripción de cuánto dinero del monto facturado va dirigido al

pago de la deuda de bonos asumida por la AEE previo a la

adopción de la presente ley y otra partida, por separado, con un

detalle de lo que representa en la factura el financiamiento de

deuda de la Corporación y sus emisiones de bonos a partir de la

vigencia de esta Ley.

m) La Corporación, en colaboración del Departamento de Hacienda

y la Oficina de Gerencia y Presupuesto, deberá establecer por la

vía reglamentaria un procedimiento mediante el cual los fondos

que se presupuesten para cada agencia, corporación pública,

junta o cualquier otra dependencia de gobierno para gastos de

consumo de energía eléctrica se entreguen al inicio del año fiscal

a la Corporación y que sobre dicha base se vaya facturando a

través de los meses. Al así realizarse, se le concederá un

descuento de un tres por ciento (3%) en el consumo proyectado

de energía. En caso de que se proyecte un exceso de consumo

sobre la base proyectada, la Corporación notificará al 31 de

diciembre de cada año dicha situación, tanto a la agencia,

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corporación pública, junta o cualquier otra dependencia así como

a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y el Departamento de

Hacienda para la acción correspondiente. De ocurrir un exceso

en el consumo proyectado que no sea atribuible únicamente al

aumento en el costo de kilovatio por hora facturado por la

Corporación, la agencia, corporación pública, junta o cualquier

otra dependencia del Gobierno que así lo provoque deberá

asumir el costo de de dicho incremento, pagar su factura dentro

del término dado en la misma y pagar sobre dicho consumo en

exceso un cinco por ciento (5%) de “mark-up” sobre lo facturado.

n) La Corporación, al igual que en el inciso anterior, deberá

establecer por la vía reglamentaria un procedimiento mediante

el cual se le brinde a los clientes residenciales, comerciales e

industriales una opción de pre-pago con un tres por ciento (3%)

de descuento en el consumo proyectado de energía en un

período de un (1) año. En caso de que se proyecte un exceso de

consumo sobre la base proyectada, la Corporación notificará al

31 de diciembre de cada año dicha situación para la acción

correspondiente. De ocurrir un exceso en el consumo proyectado

que no sea atribuible únicamente al aumento en el costo de

kilovatio por hora facturado por la Corporación, el cliente que así

lo provoque deberá asumir el costo de de dicho incremento,

pagar su factura dentro del término dado en la misma y pagar

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sobre dicho consumo en exceso un cinco por ciento (5%) de

“mark-up” sobre lo facturado.

o) Determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar derechos, rentas y

otros cargos por el uso de las facilidades u otros artículos

vendidos, prestados o suministrados de la Corporación, que

estén basadas en los costos reales de la Corporación en la

preservación, desarrollo, mejoras, extensión, reparación,

conservación y funcionamiento de sus facilidades y propiedades,

lo que en conjunto se denominará el Plan de Mejoras de la

Corporación.

p) Las tarifas propuestas serán presentadas ante la Junta

Reguladora para su autorización. El proceso para aprobar las

tarifas será público y requerirá realizar vistas públicas donde

permita a la Junta evaluar y determinar si las tarifas propuestas

están basadas en los costos reales de la Corporación para

proveer los servicios de energía eléctrica. Las tarifas por ninguna

circunstancia incluirán en sus costos cualquier subsidio de tarifa

que sea otorgado mediante ley o reglamento, cualquier costo no

relacionado con la producción, transmisión y distribución de los

servicios de energía eléctrica, y cualquier otro costo de

compañías, entidades o corporaciones subsidiarias, entre otros.

q) Cada dos años la Junta solicitará a la Junta Reguladora de

Utilidades Públicas que apruebe el Plan de Mejoras de la

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Corporación. La Junta Reguladora de Utilidades Públicas pasará

juicio sobre el Plan de Mejoras y determinará si los costos del

mismo redundaran en beneficios para los consumidores, para el

desarrollo de la industria energética y que su inversión no cree

un impacto significativo en los costos del servicio energético

tanto a los consumidores como a los clientes comerciales y

competidores. La Junta Reguladora de Utilidades Públicas

emitirá su decisión seis meses después de radicarse el plan de

mejoras. La determinación final podrá limitar el impacto en los

costos que tendrá el Plan de Mejoras. Una vez recibido el Plan de

Mejoras, se notificará a los consumidores para su participación

en vistas públicas ante la Junta Reguladora.

r) La Corporación contará con un término máximo de noventa (90)

días a partir de la expedición de las facturas por concepto de

consumo de energía eléctrica para notificar a los clientes de

errores de cálculo en los cargos. Una vez concluido dicho

término, la Corporación no podrá reclamar cargos retroactivos

por concepto de errores en el cálculo de los cargos, tales como

aquellos de índole administrativo, operacional o de la lectura

errónea de los contadores de consumo de electricidad. Esta

normativa aplicará sólo a clientes residenciales; por lo que no

aplicará a clientes comerciales, industriales, institucionales o de

otra índole.

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s) En aquellos casos en que los clientes mantienen sus contadores

fuera del alcance visual de los lectores, o cuando ocurren

eventos de fuerza mayor que impidan las lecturas de los

contadores, tales como huracanes, entre otros, la medida no

aplicará a facturas que se emitan a base de estimados.

Asimismo, se prohíbe como práctica de cobro y apremio de pago,

informar a las agencias de crédito ("credit bureaus") las cuentas

en atraso de sus clientes residenciales, excepto cuando se trate

de una cuenta no objetada de un cliente que no está acogido a

un plan de pago, cuyo monto y recurrencia de falta de pago tras

haberse realizado múltiples requerimientos de pago y agotado

todos los mecanismos de cobro, implique la intención de

defraudar a la Corporación.

t) Proveer acceso libre de costo a todo cliente a la página oficial en

la Internet de la Corporación para obtener información

relacionada con su factura, tal como la lectura del contador al

iniciarse y terminar el período de facturación, las fechas y los

días comprendidos en el período, la constante del contador, la

tarifa, la fecha de la próxima lectura, así como cualquier otro

dato que facilite la verificación de la lectura, y para pagar las

facturas, examinar el historial del consumo y verificar el patrón

de uso. El Director Ejecutivo adoptará cualquier norma, regla o

reglamento que sea necesario para cumplir con los propósitos

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consignados en este inciso y para garantizar la confidencialidad

de las cuentas de toda persona natural o jurídica.

u) Nombrar aquellos funcionarios, agentes y empleados, y

conferirles aquellas facultades, imponerles aquellos deberes y

fijarles, cambiarles y pagarles, aquella compensación por sus

servicios que la Corporación determine sujeto a los principios y

áreas esenciales del servicio de mérito.

v) Tomar dinero a préstamo, hacer y emitir bonos de la Corporación

para cualquiera de sus fines corporativos y garantizar el pago de

sus bonos y de todas y cualquiera de sus otras obligaciones

mediante gravamen o pignoración de todos o cualquiera de sus

contratos, rentas e ingresos solamente. No obstante, se dispone

que, a partir de la aprobación de esta Ley, no se podrá gravar o

pignorar mediante la emisión de bonos, más del diez por ciento

(10%) total de los contratos, rentas e ingresos netos de un año

fiscal en particular.

En aquellos casos en que los planes de la Corporación

contemple la emisión de bonos en exceso del diez por ciento que

dispone esta Ley, se requiere la aprobación de una Resolución

Concurrente de la Asamblea Legislativa autorizando dicha

acción. Y previo a su adopción, la misma deberá haber sido

objeto de estudio y consideración mediante vistas públicas en

ambos cuerpos legislativos. El término máximo a transcurrir

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entre la solicitud de la aprobación por la Autoridad a ambos

Cuerpos Legislativos y la fecha de su aprobación o

desaprobación no podrá ser mayor a los 60 días, por lo que este

asunto tendrá prioridad sobre cualquier otro y los Presidentes de

ambos Cuerpos deberán tomar las medidas necesarias para la

atención y resolución del pedido de la Autoridad. Mientras,

también se dispone que cualquier renegociación de los bonos ya

emitidos tendrá que plantearse nuevamente para su

correspondiente aprobación ante la Asamblea Legislativa bajo el

procedimiento antes dispuesto.

w) Hacer y emitir bonos con el propósito de consolidar, reembolsar,

comprar, pagar o redimir cualesquiera bonos u obligaciones,

emitidos o subrogados por ella, que estén en circulación; o

cualesquiera bonos u obligaciones nuevas cuyo principal e

intereses sean pagaderos hasta un máximo de diez por ciento

(10%) en total o en parte de sus rentas de cualquier año fiscal. Y

al igual que en la emisión de bonos para la búsqueda de fondos

operacionales, la emisión de estos bonos estará sujeta a la

aprobación de la Asamblea Legislativa, según se define dicho

proceso en el inciso anterior.

x) Promover el que a través del Banco de Desarrollo Económico, sin

sujeción a su tope prestatario dispuesto por ley o reglamento, y

de las instituciones bancarias establecidas en Puerto Rico se

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puedan crear productos de financiamiento al promover la

retención a nivel local de los depósitos por los pagos que realiza

la Corporación a sus suplidores de combustibles y a los co-

generadores de energía de manera que la banca local cuente

con una inyección de fondos que propenda a la maximización de

nuestro desarrollo económico.

y) Aceptar donaciones y hacer contratos, arrendamientos,

convenios u otras transacciones, con cualquier agencia federal,

el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o subdivisiones políticas

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, e invertir el producto

de cualquiera de dichas donaciones para cualquier fin

corporativo.

z) Vender o de otro modo disponer de cualquiera propiedad real,

personal o mixta o de cualquier interés sobre las mismas, que a

juicio de la Junta no sea ya necesaria para el negocio de la

Corporación o para efectuar los propósitos de esta Ley.

aa) Entrar, previa notificación a sus dueños o posesores, o a sus

representantes, en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua, o

propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos y estudios.

bb) Ceder y transferir propiedad excedente, libre de costo, en favor

de otras entidades gubernamentales o municipios, sujeto al

cumplimiento de cualesquiera condiciones establecidas en los

reglamentos y normas aplicables.

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cc) Realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para

llevar a efecto los poderes que se le confieren en esta Ley o por

cualquiera otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o

del Congreso de los Estados Unidos que le sea aplicable,

disponiéndose, sin embargo, que la Corporación no tendrá

facultad alguna en ningún momento ni tiempo, ni en forma

alguna, para empeñar el crédito o el poder de imponer tributos

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus

subdivisiones políticas; ni será el Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, ni ninguna de sus subdivisiones políticas, responsables del

pago del principal de cualesquiera bonos emitidos por la

Corporación o de los intereses sobre los mismos.

dd) Crear, en Puerto Rico o fuera, compañías, sociedades, o

corporaciones subsidiarias, con fines pecuniarios o no

pecuniarios, afiliados o asociadas para fines, entre otros, de

desarrollar financiar, construir y operar proyectos de

cogeneración industriales y otras infraestructuras de energía

renovable directamente relacionadas con la maximización de la

infraestructura eléctrica de la Corporación y cualquier tipo de

energía renovable; y adquirir, tener y disponer de valores y

participaciones, contratos, bonos u otros intereses en otras

compañías, entidades o corporaciones, y ejercer todos y cada

uno de los poderes y derechos que tal interés le conceda,

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siempre que, a juicio de la Junta, dicha gestión sea necesaria,

apropiada o conveniente para alcanzar los propósitos de la

Corporación o para ejercer sus poderes, y vender, arrendar,

ceder o de otra forma traspasar cualquier propiedad de la

Corporación o delegar o transferir cualesquiera de sus derechos,

poderes, funciones o deberes, a cualesquiera de dichas

compañías, entidades o corporaciones que estén sujetas a su

dominio total o parcial, excepto el derecho a instar

procedimientos de expropiación. Lo anterior se efectuará sin

menoscabar las funciones que en la actualidad tienen otras

corporaciones públicas y/o agencias gubernamentales del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico.

ee) No más tarde del 31 de marzo de cada año natural, el Director

Ejecutivo de la Corporación someterá un informe al Gobernador y

a ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, donde indicará las medidas que haya

tomado la Corporación en el año natural anterior para atender

las emergencias que se puedan suscitar relacionadas con la

temporada de huracanes venidera y de otros disturbios

atmosféricos, incluyendo las inundaciones que puedan afectar el

sistema eléctrico de la Isla. Asimismo, en dicho informe se

presentarán los planes o protocolos adoptados para casos de

incendio en las facilidades e instalaciones de la Corporación.

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Deberá incluir, además, cualquier medida que ya hayan

identificado como prevención y conservación de las líneas

eléctricas en caso de un temblor de tierra. El informe incluirá,

sin que se entienda como una limitación, la siguiente

información:

1. Mejoras al Plan de Operación para Emergencias por

Disturbios Atmosférico Revisado de la Corporación de

Recursos Energético de Puerto Rico.

2. Desarrollo de un plan de emergencias para enfrentarse a

un posible temblor de tierra (terremoto).

3. Los planes o protocolos adoptados para casos de incendio

en las facilidades e instalaciones de la Corporación.

4. Situación del programa de desganche de árboles con el

propósito de proteger las líneas de transmisión eléctrica.

Deberá trabajar el mismo en conjunto con el Departamento

de Recursos Naturales y Ambientales, con el propósito de

proteger nuestros árboles y evitar daños a éstos.

5. Protocolo para tomar la decisión y poner en vigor la

desconexión del sistema eléctrico.

6. Adiestramientos que se hayan ofrecido para capacitar al

personal esencial de la Corporación sobre los

procedimientos en caso de emergencias por disturbios

atmosféricos, incendios en facilidades o instalaciones de la

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Corporación o terremotos, así como una certificación

acreditando que todo personal que ejerce funciones de

supervisión en áreas operacionales, ha sido debidamente

orientado sobre las normas del plan operacional de

emergencia vigente.

7. Planes de contingencia para atender situaciones con

posterioridad al paso de una tormenta, huracán, incendio

en facilidades o instalaciones de la Corporación o

terremoto, dirigidos a normalizar o restablecer el sistema

eléctrico a la mayor brevedad posible, teniendo presente y

como prioridad, a los hospitales, asilos de ancianos,

escuelas, así como aquellas agencias y corporaciones sin

fines de lucro que dan servicios a los más necesitados de

la Isla

(x) El Director Ejecutivo, o el funcionario que éste designe, tendrá la

facultad de expedir multas administrativas a cualquier persona

natural o jurídica que:

1. Infrinja las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos

adoptados por la Corporación, o infrinja en los permisos,

licencias o autorizaciones expedidas por la Corporación.

Las multas administrativas bajo este reglón no excederán

de diez mil (10,000) dólares por cada infracción;

disponiéndose, que cada día que subsista la infracción se

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considerará como una violación independiente. Cuando el

incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y/o de los

reglamentos adoptados por la Corporación implique el uso

indebido de energía eléctrica o de materiales o equipo,

según definido por la Corporación mediante

reglamentación, la multa administrativa podrá ascender

hasta cincuenta mil (50,000) dólares por cada infracción.

En todo caso que el beneficio económico derivado del uso

indebido exceda los cincuenta (50,000) mil dólares, la

multa administrativa podrá ascender hasta cien mil

(100,000) dólares por cada infracción; disponiéndose, que

en ambos casos, cada día que subsista la infracción se

considerará como una violación independiente.

2. Dejare de cumplir con cualquier resolución, orden o

decisión emitida por la Corporación. Las multas

administrativas bajo este renglón no excederán de diez mil

(10,000) dólares por cada infracción; disponiéndose, que

cada día que subsista la infracción se considerará como

una violación independiente.

3. Altere en todo o en parte el sistema eléctrico o una

instalación eléctrica de forma tal que no pueda hacer su

medición de consumo real, y/o realice una instalación

diseñada para impedir la medición correcta de consumo de

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energía eléctrica. Las multas administrativas bajo este

renglón no excederán de cincuenta mil (50,000) dólares.

4. La Corporación establecerá, mediante reglamento, los

parámetros y procedimientos para la imposición de las

multas administrativasestablecidas en este inciso, basando

la multa a imponerse en: la severidad de la violación,

término por el cual se extendió la violación, reincidencia, el

beneficio económico derivado de la violación o uso

indebido de energía eléctrica o de materiales o equipo, y el

riesgo o los daños causados a la salud y/o a la seguridad

como resultado de la violación.

5. El importe de las multas administrativas basadas en uso

indebido o alteraciones al sistema eléctrico para impedir la

medición correcta de consumo de energía eléctrica,

ingresarán a la División de Hurtos o Uso Indebido de la

Corporación para su uso exclusivo. La Corporación rendirá

un informe anual a la Asamblea Legislativa desglosando la

totalidad de las multas impuestas bajo las disposiciones de

esta Ley y el uso al que fueron destinados.

6. Cuando la Corporación tenga evidencia de que la persona

que altere un contador o el sistema eléctrico y/o realice

una instalación ilegal, según dispuesto en el inciso (X) de

este Artículo, sea un Perito Electricista o un Ingeniero, el

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Director Ejecutivo o el funcionario a quien éste designe,

deberá inmediatamente referir la prueba y/o

documentación a los respectivos organismos rectores de

dichos oficios o profesiones, para que éstas impongan las

sanciones disciplinarias pertinentes, según establecido en

sus respectivos reglamentos y en las disposiciones legales

pertinentes.

Artículo 4.2-Funcionarios y Empleados

El Director Ejecutivo tendrá a su cargo el nombramiento y supervisión

de los funcionarios, agentes y empleados gerenciales y unionados de la

Corporación. Para los funcionarios, empleados, gerenciales, servidores

públicos, no unionados, agentes y personal temporeros adoptará un

Reglamento General para la Administración de los Recursos Humanos de la

misma, incorporando las áreas esenciales de los principios de mérito,

exceptuando a los funcionarios de confianza, sujetos a la clasificación de

puestos, reclutamiento y selección, ascensos, traslados, descensos,

adiestramientos y retención. Dicho reglamento incluirá las medidas

correctivas o acciones disciplinarias necesarias y adecuadas que sean

necesarias y/o apropiadas para corregir situaciones perjudiciales al eficaz

funcionamiento de la misma, de proteger al empleado, al público o a la

propiedad de la Corporación y tengan un propósito correctivo y no punitivo.

Los funcionarios, empleados gerenciales unionados y no unionados que

tengan nombramientos permanentes a la fecha de aprobación de esta Ley,

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conservarán todos los derechos y beneficios que ostentaban y tenían al

momento de la aprobación de esta Ley.

No podrá desempeñar el cargo de funcionario, agente o empleado de

la Corporación ninguna persona que tenga interés económico directo o

indirecto en alguna empresa privada de servicio público en Puerto Rico,

empresas privadas dedicada a la producción, distribución o venta de energía

eléctrica, o en cualquiera entidad en o fuera de Puerto Rico, que esté afiliada

o tenga algún interés en tal empresa de utilidad pública en Puerto Rico; o

que tenga algún interés económico, directo o indirecto, en cualquier

empresa industrial o comercial dedicada a la producción, distribución o venta

de algún artículo o servicio de naturaleza comercialmente opuesta o que

constituya competencia en Puerto Rico con la producción, distribución o

venta de energía eléctrica. Disponiéndose, que cuando tal incompatibilidad

afecte a un miembro de la Junta, su cargo quedará vacante y la vacante se

cubrirá, por el tiempo que quedase por cumplir, con el nombramiento por el

Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de otro miembro, con

el consejo y consentimiento del Senado.

Artículo 4.3-Traspaso

Por la presente Ley se traspasan de la AEE y sus subsidiarias a la

Corporación y entregan o se traspasarán y entregarán a la Corporación todos

los bienes muebles e inmuebles, mixtos, corpóreos e incorpóreos, bonos,

pagarés, obligaciones, cuentas activas o inactivas, de cualquier clase que

sean y en cualquier sitio radicados que constituyan todos los fondos,

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derechos, franquicias, privilegios y activos de cualquier naturaleza y

descripción que pertenezcan a la Corporación, sujeto todo ello, a todas las

obligaciones y gravámenes legales o equitativos con que las mismas

estuvieran gravados o pignorados.

Artículo 4.4-Transferencia de Expedientes

Las transferencias autorizadas inmediatamente después de la

aprobación de esta Ley serán efectivas y entregadas a la Corporación, no

más tarde de noventa (90) días después de aprobada esta Ley e incluirá

todos los contratos, libros, mapas, planos, documentos, libros de

contabilidad e informe de cualquier clase, relacionados con la generación,

producción, funcionamiento o construcción de cualquier empresa de

generación eléctrica existente o en proyecto, y la Corporación queda

facultada para tomar posesión inmediata, para sus usos y fines, de todos

dichos documentos, contactos, libros, mapas, planos, libros de contabilidad,

récords y cualquier otro documento a fin o similar que sea utilizado en el

curso ordinario de los negocios que llevaba a cargo la Corporación.

Artículo 4.5-Asunción de obligaciones

La Corporación no tomará acción alguna que pueda tener el efecto de

menoscabar las obligaciones de cualesquiera deberes contractuales

impuestos o asumidos por la AEE por virtud del curso ordinario de los

negocios que ésta efectuaba a partir de la fecha de las transferencias

provistas en esta Ley. La Corporación asumirá todos los contratos y

obligaciones de cualquier departamento o agencias del Pueblo de Puerto

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Rico que puedan haberse contraído o incurrido por cuenta de, en nombre o a

favor del uso de las Fuentes Fluviales y todos los contratos y obligaciones

pasarán a beneficio y crédito de la Corporación que por la presente Ley se

crea.

Artículo 4.6-Asignaciones y leyes confirmadas

Todas las asignaciones hechas por la Asamblea Legislativa de Puerto

Rico, ya sean por ley o resolución conjunta, para o a beneficio del uso de las

fuentes fluviales, o para el desarrollo de las fuentes fluviales de Puerto Rico,

quedan por la presente aprobadas, confirmadas y ratificadas, y todas las

sumas así asignadas y todas las sumas separadas o que deban separarse

para o a beneficio del uso de las fuentes fluviales, o para el desarrollo de las

fuentes fluviales de Puerto Rico, con excepción únicamente de las

asignaciones para o a beneficio de los sistemas de Riego Público construidos

y en explotación por el Gobierno Estadual de conformidad con leyes

especiales y todas las sumas separadas o que deban separarse para dichos

sistemas, estarán a la disposición de la Corporación para los fines a que

fueron asignadas y separadas.

Artículo 4.7-Dinero y cuentas de la Corporación

Todo el dinero de la Corporación se depositará en depositarios

reconocidos para los fondos del Gobierno Estadual, pero se mantendrá en

cuenta o cuentas separadas, inscritas a nombre de la Corporación. Los

desembolsos se harán por ella de acuerdo con los reglamentos y

presupuestos aprobados por la Junta.

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El Secretario de Hacienda, mediante consulta con la Corporación,

establecerá el sistema de contabilidad que se requiera para los adecuados

controles y registros estadísticos de todos los gastos e ingresos

pertenecientes a, o administrados o controlados por la Corporación. El

Secretario de Hacienda requerirá que las cuentas de la Corporación se lleven

en tal forma que apropiadamente puedan segregarse, hasta donde sea

aconsejable, las cuentas en relación con las diferentes clases de

operaciones, proyectos, empresas y actividades de la Corporación y tomará

en consideración la conveniencia de requerir de la Corporación que adopte,

en todo o en parte, el sistema de contabilidad que de tiempo en tiempo

prescriba la Federal Energy Regulatory Commission u otra corporación

federal para utilidades públicas que posean propiedades y estén dedicadas a

negocios similares a los negocios y propiedades de la Corporación, y a la

necesidad de llevar, de conformidad con tal sistema de contabilidad, cuentas

completas de costos de generación, transmisión y distribución de energía

eléctrica, energía eléctrica de fuentes renovables, del costo total de las

obras construidas o de otro modo adquiridas por la Corporación para

generar, transmitir, comprar y distribuir electricidad, con una descripción de

los componentes principales de dichos costos, incluyendo aquellos datos

sobre las condiciones físicas de las propiedades y estadísticas de operación,

que puedan ser útiles para determinar el verdadero costo y el valor de los

servicios y prácticas, métodos, medios, equipo, utensilios, normas y

tamaños, tipos, ubicación e integración geográfica y económica de las

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centrales generatrices y sistemas bajo el control de la Corporación que mejor

se adapten para promover el interés público, la eficiencia y el más amplio y

económico uso de la energía eléctrica; disponiéndose, también, que el

citado Secretario de Hacienda o su representante, examinará cada dos años

fiscales, las cuentas y los libros de la Corporación incluyendo sus ingresos,

desembolsos, contratos, arrendamientos, fondos en acumulación,

inversiones y cualesquiera otras materias que se relacionen con su situación

económica e informará sobre las mismas a la Junta de la Corporación y a la

Asamblea Legislativa.

Artículo 4.8-Adquisición de bienes por E.L.A. para la Corporación

A solicitud de la Corporación, el Gobernador de Puerto Rico o el

Secretario de Transportación y Obras Públicas, tendrá facultad para comprar,

ya sea por convenio, o mediante el ejercicio del poder de expropiación

forzosa, o por cualquier otro medio legal, a nombre y en representación del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier título de propiedad o

interés sobre la misma que la Junta de la Corporación estime necesaria o

conveniente para sus propios fines. La Corporación podrá poner

anticipadamente, a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que

puedan necesitarse para pagar dicha propiedad y, una vez adquirida la

misma, podrá reembolsar al Estado Libre Asociado cualquier cantidad

pagada que no hubiera sido previamente entregada. Al hacerse dicho

reembolso al Estado Libre Asociado (en un tiempo razonable si el costo o

precio total ha sido anticipado por la Corporación, según lo determinare el

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Gobernador) el título de dicha propiedad así adquirida pasará a la

Corporación. El Secretario de Transportación y Obras Públicas, con la

aprobación del Gobernador, podrá hacer aquéllos acuerdos que él estime

apropiados para la explotación y control de dicha propiedad por la

Corporación a beneficio del Gobierno del Estado Libre Asociado durante el

período que transcurra antes de que dicho título haya pasado a la

Corporación. La facultad que por la presente se confiere no limitará ni

restringirá en forma o límite alguno, la facultad propia de la Corporación para

adquirir propiedades. El título de cualquier propiedad del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico adquirida antes de ahora o que pueda serlo en el

futuro, y que se considere necesaria o conveniente para los fines de la

Corporación, puede ser transferido a ésta por el funcionario encargado de

dicha propiedad o que la tenga bajo su custodia, mediante los términos y

condiciones que serán fijados por el Gobernador o el funcionario o agencia

que él designe. La facultad que por la presente se confiere al Gobernador no

limitará ni restringirá la facultad de la Corporación para instar por sí misma

el procedimiento de expropiación forzosa, cuando así su Junta de Gobierno lo

creyere conveniente. Además, la Corporación deberá cumplir con los

requisitos dispuestos por la Junta de Planificación en los casos de mejoras

públicas.

Artículo 4.9-Concesión de bienes por municipios y subdivisiones

políticas a la Corporación

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No obstante, cualquier disposición de ley en contrario, todos los

municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico quedan autorizados para

ceder y traspasar a la Corporación, a solicitud de ésta y bajo términos y

condiciones razonables, cualquier propiedad o interés sobre la misma

(incluyendo bienes ya dedicados a uso público), que la Corporación crea

necesaria o conveniente para realizar sus propios fines. La Corporación

tendrá derecho y facultad para construir o situar cualquier parte o partes de

cualquiera de sus empresas a través, en, sobre, bajo, por o a lo largo de

cualquier calle, vía pública o cualesquiera terrenos que sean actualmente, o

puedan ser en adelante, propiedad del Gobierno del Estado Libre Asociado o

de cualquier municipalidad o subdivisión política del mismo, sin necesidad de

obtener franquicia u otro permiso al efecto. La Corporación restaurará

dichas calles, vías públicas o terrenos de modo que queden, hasta donde sea

posible, en la condición o estado en que se hallaban al comenzarse las obras

y no usará las mismas en forma que menoscabe innecesariamente su

utilidad.

Cuando fuere necesaria la relocalización de instalaciones o empresas

de la Corporación ubicadas en la vía pública o en cualquier otro lugar, por

razón, o como resultado o consecuencia de la ejecución, construcción,

ampliación, reparación o mejoras de una obra pública, a cargo del

Departamento de Transportación y Obras Públicas, de cualquier agencia

gubernamental, Corporación pública o municipios, incluyendo el Gobierno de

la Capital, el costo de tal relocalización se considerará como parte del gasto

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que acarrea tal obra pública, y será satisfecho o reembolsado a la

Corporación por la entidad a quien corresponda y que ejecuta la obra, según

el sistema en vigor respecto a los pagos pertenecientes a la ejecución de

una obra pública; disponiéndose, que cuando el gobierno federal pueda

hacer alguna aportación para cubrir tales gastos de relocalización, se

cumplirá con los requisitos que hagan posible tal aportación; y

disponiéndose, además, que si la relocalización se aprovechare para una

mejora o ampliación del sistema afectado, la Corporación se hará cargo del

costo adicional resultante. Disponiéndose, que al efectuar la construcción de

sistemas de distribución soterrada dentro de los límites territoriales de

cualquier municipio, cuando sea necesario para el óptimo desarrollo del

mismo, o cuando la Corporación construya nuevas instalaciones, se requerirá

de cualquier agencia, corporación pública o entidad privada, cuyos cables

discurran por los postes del sistema eléctrico; propiedad de la Corporación,

que remuevan los mismos dentro del término dispuesto en el presente

capítulo, sin menoscabar las obligaciones contractuales previamente

contraídas. La Corporación o la entidad gubernamental proponente de la

obra notificará a la agencia, Corporación pública o entidad privada, sobre su

intención de soterrar o de construir nuevas instalaciones con por lo menos

ciento veinte (120) días de anticipación a la realización de la obra; las

entidades notificadas deberán informar a la Corporación y al municipio sobre

su aquiescencia a participar, junto al promoverte de la obra. El desarrollo

incluirá, pero sin limitarse a, trabajo de estudios, diseño, construcción,

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inspección e instalación de los servicios. Si la entidad optara por no

participar del proceso de soterrado o desarrollo de la obra junto a la

Corporación o entidad gubernamental correspondiente, entonces deberá

remover sus cables dentro del término improrrogable de noventa (90) días a

partir del cumplimiento del período dispuesto para contestar sobre la

aquiescencia a participar en estos procesos.

Si la agencia, corporación pública o entidad privada, accediera a

participar del proceso de desarrollo o soterrado de la obra en conjunción con

la parte promoverte del proyecto y posterior a su confirmación decidiera que

no cumplirá con los trabajos acordados, tendrá la obligación de así notificarlo

y removerá sus cables dentro de los próximos veinte (20) días a partir de su

negativa.

Será obligación de esas entidades, una vez notificadas, participar del

desarrollo de la obra y el efectuar el soterrado de los cables, dentro del

término descrito, en coordinación con la Corporación o la parte promoverte

de la obra, o removerlos, a su costo. De no participar en el desarrollo,

soterrarse o removerse los cables dentro del término establecido, se

impondrá a dichas entidades una penalidad equivalente a doscientos

cincuenta mil (250,000) dólares o a dos (2) veces el costo de las obras

soterradas, o de construcción de nuevas instalaciones del sistema eléctrico,

la cantidad que fuere mayor; además, en tal caso, la parte promovente del

proyecto será responsable de la remoción de los mismos con cargo a la

agencia, Corporación pública o entidad privada correspondiente. Una vez

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retirados los cables pertenecientes a dichas entidades, no se podrá imponer

responsabilidad algunas en daños, excepto si hubo negligencia, a la parte a

cargo de la obra, por las pérdidas de cualquier naturaleza causadas a

terceros o sufridas por dichas entidades como consecuencia directa o

indirecta de la transferencia o remoción de sus cables y de los postes

propiedad de la Corporación por donde discurrían los mismos.

Sobre este particular, la Corporación deberá notificar a los alcaldes y

mantener informado sobre este particular a la Junta Reguladora.

Cualquier persona natural o jurídica podrá presentar una querella ante

la Junta Reguladora de Utilidades Públicas para que se evalúe el

cumplimiento con la normativa esbozada en el presente Artículo y conforme

con la reglamentación que dicha Junta adopte sobre este particular.

Artículo 4.10-Reparacion a sistema soterrado

Toda reparación al sistema de distribución soterrado que requiera en

forma provisional la utilización de cables aéreos podrá ser efectuada cuando

sea necesario y la Corporación tendrá noventa (90) días a partir de la fecha

de la instalación aérea provisional para regresar las líneas al sistema

soterrado.

IV. Generación

Artículo 5.1-Generación

La actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades,

destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público

será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada

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en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal

funcionamiento del mismo. La generación de electricidad está destinada a

satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por

esta razón, es considerada un servicio público de carácter esencial,

obligatorio y solidario, y de utilidad pública.

Artículo 5.2-Generadores

Se considera generador a quien, siendo titular de una central eléctrica

adquirida o instalada en los términos de esta Ley, coloque su producción en

forma total o parcial en el sistema de transporte y/o distribución sujeto a

jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 5.3-Contratos

Los generadores podrán celebrar contratos de suministro directamente

con distribuidores y grandes usuarios. Dichos contratos serán libremente

negociados entre las partes.

Artículo 5.4-Flujo Efectivo

Salvo en situación de emergencia, las empresas de generación térmica

que efectúen ventas de energía eléctrica a través del sistema de la

Corporación (GRID), deberán realizar contratos para garantizar, a largo

plazo, el suministro de combustible en forma oportuna y a precios

económicos.

Artículo 5.5-Permisibilidad

La construcción de plantas generadoras, con sus respectivas líneas de

conexión a las redes de interconexión y transmisión, está permitida a todos

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los agentes económicos.

Artículo 5.6-Obligaciones de los Generadores

La conexión a la red de interconexión de una red regional de

transmisión, de una red de distribución, de una central de generación o de

un usuario impone a los interesados las siguientes obligaciones:

a) Cumplir las normas técnicas que dicte la Corporación;

b) Operar su propio sistema con sujeción a las normas que expida

la Corporación, y;

c) Ejecutar las obras necesarias para la conexión de sus

instalaciones y equipos a la red de interconexión.

Artículo 5.7-Modalidades de interconexión

Las empresas propietarias de centrales de generación podrán

vincularse a las redes de interconexión, mediante dos modalidades:

a) Modalidad libre: por la cual la empresa generadora no está

obligada a suministrar una cantidad fija de energía,

sometiéndose en consecuencia, a la demanda del mercado, pero

operando en un sistema de precios y tarifas determinado por el

libre juego del mercado;

b) Modalidad regulada: por la cual la firma generadora se

compromete con una empresa comercializadora de energía o un

usuario no-regulado a suministrar cantidades fijas de energía

eléctrica durante un determinado período y en un horario

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preestablecido. Para ello es indispensable suscribir contratos de

compra garantizada de energía.

Artículo 5.8-Seguridad

Los generadores están obligados a operar y mantener sus

instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la

seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que el

Corporación emita a tal efecto. Dichas instalaciones y equipos estarán

sujetos a la inspección, revisación y pruebas que periódicamente realizará la

Corporación, quien tendrá, asimismo, facultades para ordenar la suspensión

del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o

cualquier otra medida tendiendo a proteger la seguridad pública

Artículo 5.9-Sistemas adecuados

La infraestructura física, las instalaciones y la operación de los equipos

asociados con la generación deberán adecuarse a las medidas destinadas a

la protección de las cuencas hídricas y de los ecosistemas involucrados.

Asimismo deberán responder a los estándares de emisión de

contaminantes vigentes y los que se establezcan en el futuro.

Artículo 5.10-Flujo de información

Las empresas generadoras de electricidad tendrán la obligación de

suministrar y el derecho de recibir en forma oportuna y fiel la información

requerida para el planeamiento y la operación del sistema interconectado y

para la comercialización de la electricidad. La información será canalizada a

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través de la Corporación o aquel ente que le competa conforme a legislación

creada a esos efectos.

Artículo 5.11-Actos desleales

Los generadores no podrán realizar actos que impliquen competencia

desleal ni abuso de una posición dominante en el mercado. La configuración

de las situaciones descritas precedentemente, habilitará la instancia de

acción judicial que proceda en ley.

Artículo 5.12-Sujeción de la venta

Las entidades públicas y privadas con energía eléctrica disponible

podrán venderla, sujetas a las disposiciones que establezca la Junta de

Directores de la Corporación, a las empresas generadoras a tarifas

acordadas libremente entre las partes.

Artículo 5.13-Control y Transporte

Ningún generador, ni empresa controlada por algunos de ellos o

controlante de los mismos, podrá ser propietario o accionista mayoritario de

una empresa transportista o de su controlante. No obstante ello, el Poder

Ejecutivo podrá autorizar a un generador a construir, a su exclusivo costo y

para su propia necesidad, una red de transporte, para lo cual establecerá las

modalidades y forma de operación.

Artículo 5.14-Normas de ejecución

El Director Ejecutivo de la Corporación determinará las normas a las

que se ajustarán para permitir la ejecución de los contratos libremente

pactados entre la Corporación y los generadores.

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Artículo 5.15-Normas de despacho

El Director Ejecutivo de la Corporación dictará las normas de despacho

económico para las transacciones de energía y potencia disponiendo que los

generadores perciban por la energía vendida, una tarifa uniforme para todos

en cada lugar de entrega que fije la Corporación, basada en el costo

económico del sistema. Para su estimación deberá tenerse en cuenta el

costo que represente para la comunidad la energía no suministrada.

Artículo 5.16-Recuperación

Las empresas de generación tendrán derecho a recuperar solamente

sus costos operativos y de mantenimiento totales que les permitan mantener

la calidad, continuidad y seguridad del servicio, cuyo concepto y metodología

de determinación serán establecidos por el Director Ejecutivo de la

Corporación. Los excedentes resultantes de la diferencia entre dicho valor y

el precio de venta de la energía generada conforme al artículo precedente,

así como los que resulten entre este último y el precio de venta de la energía

generada por los demás generadores, conforme sus respectivos convenios

con la Corporación, o resultantes de interconexiones internacionales,

integrarán un fondo unificado, cuyo presupuesto será aprobado anualmente

por la Asamblea Legislativa y será administrado por la Corporación, la que

deberá atender con el mismo los compromisos emergentes de deudas

contraídas hasta el presente y las inversiones en las obras que se

encuentren en ejecución a la fecha de vigencia de esta Ley que determine la

Junta de Directores de la Corporación. El fondo unificado se destinará

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también para estabilizar, por el período que se determine, los precios que

pagarán los distribuidores.

La Junta de Directores podrá dividir en cuentas independientes los

recursos del Fondo, conforme su origen y destino, pudiendo establecer un

sistema de préstamos reintegrables entre las mismas.

Artículo 5.17-Restricciones

La Corporación no impondrá restricciones a los auto-generadores que

suministren energía a través de contratos libremente pactados con los

demandantes, salvo que existieran razones técnicas fundadas, y canalizará

ventas de saldos de este tipo de generación, en la medida que resulte

económico para el sistema.

Artículo 5.18-Protección

El generador velara por la protección de la propiedad, el medio

ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los

sistemas de generación, de electricidad, y dará acceso a las instalaciones

donde ubique el equipo de generación sean éstos su propiedad o no, previa

notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la

seguridad y conveniencia públicas.

Artículo 5.19-Actos ilegales

Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o

por denuncia, la Corporación considerase que cualquier acto de un

generador usuario es violatorio de la presente ley, de su reglamentación, de

las resoluciones dictadas por la Corporación o de un contrato, la Corporación

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notificará de ello a todas las partes interesadas y convocará a una audiencia

pública, estando facultado para, previo a resolver sobre la existencia de

dicha violación, disponer, según el acto de que se trate, todas aquellas

medidas de índole preventivo que fueran necesarias.

V. Compras

Artículo 6.1-Compras por la Corporación.

La Corporación tramitará a través de un sistema centralizado y

automatizado, las compras de bienes y servicios no profesionales y

negociará contratos abiertos para las compras regulares. El Director

Ejecutivo hará que se provean oportunamente, conforme los métodos de

adquisición establecidos por ley y reglamento, todos los bienes y servicios no

profesionales solicitados.

En aquellas circunstancias donde la ley o reglamentación federal

permita o requiera otro procedimiento distinto al esbozado en esta Ley, el

organismo contratante podrá seguir los procedimientos federales, pero

vendrá obligada a emitir una declaración escrita al Director Ejecutivo y la

Junta Revisora describiendo las leyes o reglamentos federales aplicables de

conformidad con las disposiciones de esta Ley o cualquier disposición legal

aplicable.

Artículo 6.2-Reglamento sobre el Proceso de Compras

El Director Ejecutivo establecerá, mediante reglamento aprobado

conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,

conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, los

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mecanismos y procesos necesarios para efectuar las compras de bienes y

servicios no profesionales de la manera más ágil, eficiente y transparente.

Dicho proceso incluirá la identificación de los roles y tareas requeridas para

el mejor funcionamiento del proceso de compra de bienes y servicios no

profesionales. Además, deberá detallar los procedimientos, roles, funciones y

responsabilidades del personal que habrá de tomar parte de forma directa

en el proceso de compra de bienes y servicios no profesionales, abarcando

todo el proceso de compras, desde el momento en que se planifica llevar a

cabo una compra hasta el momento en que se realiza el pago relacionado a

la misma, eliminando la duplicidad en las funciones y eliminando todo paso

en el proceso que no añada valor al mismo.

Artículo 6.3-Compras mediante subasta pública

Será necesario utilizar el mecanismo de subasta pública cuando el

monto de la compra exceda de doscientos mil (200,000) dólares.

Disponiéndose que cada dos (2) años el tope máximo para ir a subasta

pública será revisado por el Director Ejecutivo mediante reglamentación

aprobada conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según

enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme”, y será ajustado al índice de precio al consumidor redondeado al

millar de dólares superior más cercano.

Los procedimientos de compras de bienes y servicios no profesionales

mediante subasta pública podrán incluir, de así determinarse necesario y

cumpliendo con los requisitos establecidos por el Director Ejecutivo

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mediante reglamento, las solicitudes de cualificaciones (“Request for

Qualifications” o RFQ), solicitudes de información (“Request for Information”

o RFI) y solicitudes de propuestas (“Request for Proposals” o RFP). No

obstante, los citados formatos o métodos de requerimientos nunca podrán

dejar de ser parte de un procedimiento de subasta que sea pública, proceso

de adjudicación que ha sido interpretado jurisprudencialmente.

El Director Ejecutivo determinará, en cumplimiento con las

disposiciones de esta Ley y del reglamento de subastas que adopte al

amparo de la misma, cuándo procede la utilización del mecanismo de

subasta para efectuar compras de bienes y servicios no profesionales y

establecerá el procedimiento a seguirse para la misma incorporando al

mayor grado posible los avances tecnológicos. El reglamento de subastas,

deberá incluir, entre otras cosas: los requisitos, obligaciones y

responsabilidades que deberá cumplir cada licitador para participar de una

subasta pública o de cualquier otro procedimiento relacionado con ésta; las

condiciones generales de toda oferta para ser aceptada y evaluada, además

de las guías para la adjudicación de una subasta pública al postor

responsable y responsivo de la oferta más baja en compras o al postor

responsable y responsivo más alto en ventas, siempre que esté dentro de los

términos, condiciones y especificaciones de la subasta pública; los

parámetros que la Junta de Subastas utilizará para rechazar ofertas, entre

otras circunstancias, cuando el licitador carece de responsabilidad, su oferta

es irrazonable; cuando la naturaleza, calidad o descripción de los bienes o

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servicios no profesionales no cumplen con los términos, condiciones y

especificaciones de la subasta, constituyendo una irregularidad o

informalidad grave de la oferta; o cuando así lo requiera la protección del

interés público. La adjudicación o rechazo de tal licitación a base de las

razones antes relacionadas se formulará con determinaciones de hechos y

conclusiones de derecho, para que el expediente quede debidamente

acreditado y se garantice el debido proceso de ley a impugnar la decisión y

dispondrá de las garantías o fianzas que se le requerirán al licitador o postor

a quien se le adjudique una subasta pública. Las garantías deben ser del

tipo y cantidad que se determine conveniente para asegurar el cumplimiento

de la orden de compra o contrato, incluyendo pero sin limitarse fianzas de

ejecución (“performance bond”) y fianzas de licitación (“bid bond”). Todo

licitador que comparezca a la Corporación a participar de alguna subasta, o

para proveer servicios, deberá someter cada seis (6) meses ante el Director

Ejecutivo una declaración jurada haciendo constar, que no ha cometido

ninguno de los delitos expresados en el Artículo 3 de la Ley 458-2000, según

enmendada. Y con el propósito de mantener la pureza de los procedimientos,

limitar al máximo las controversias y atender responsablemente el

cumplimiento de la Ley 253-2006, conocida como “Ley para la Inversión en

la Industria Puertorriqueña”, según enmendada, será requisito indispensable

la celebración de una pre-subasta para definir entre otros los siguientes

asuntos:

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1. Corroborar que el licitador este al día, en cuanto a todos los

requerimientos exigidos por la Corporación en cuanto al Registro

Único de Licitadores de la Corporación de Servicios Generales y

el propio Registro de la Corporación.

2. Asegurarse que los productos que cualifican de conformidad a la

Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña le sean

aplicables los por cientos de preferencia y las enmiendas que

puedan surgir por parte del Director Ejecutivo, en caso de surgir

una controversia al respecto y la concesión de por cientos de

preferencia adicionales si aplican, y otros que pueda

implementar el Director Ejecutivo mediante enmiendas de

cualquier naturaleza en ley. Puntualizar cuando se confunden

productos locales con los productos del exterior de Puerto Rico

de conformidad con la jurisprudencia aclarando conceptos.

3. Advertirle a los licitadores participantes acerca de las

consecuencias de incumplir con los requerimientos de la

subasta, en caso de que se le adjudique la buena pro, así como

la utilización de otros licitadores en orden descendente para

cumplir las necesidades de las Corporación y otros asuntos de

intereses público.

4. Explicar todo lo relacionado con las especificaciones, sus

características, calidad, servicio, tiempo de entrega, facturación,

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sanciones por incumplimiento, consecuencias de utilizar precios

sobre el precio al detal sugerido por el manufacturero y otros.

5. La Corporación no aceptará licitación alguna que contenga

precios en exceso del precio de venta al detal sugerido por el

manufacturero (“suggested retail price”).

Artículo 6.4-Excepciones a compras mediante subasta pública

A manera de excepción, no será necesario llevar a cabo una subasta

pública cuando medie cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) la compra sea regular o única, según definida en esta Ley y cuyo

monto no exceda de doscientos mil (200,000) dólares;

b) el Gobernador haya declarado un estado de emergencia, salvo

que el mismo deberá ser refrendado cada tres (3) meses para

que pueda servir de fundamento a la presente excepción y a

partir de los primeros tres (3) meses se deberá solicitar a la

Asamblea Legislativa cualquier aprobación a la extensión del

término de emergencia. No obstante, esta excepción será válida

únicamente para efectos de aquellas declaraciones de

emergencia que incidan sobre procedimientos de compra de la

Corporación;

c) se demuestre que la compra debe calificarse como una compra

de emergencia, para lo cual se emitirá una certificación del

Director Ejecutivo;

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d) la compra se haga al Gobierno de los Estados Unidos de América,

alguno de sus Estados o a través de sus corporaciones e

instrumentalidades, o departamentos, corporaciones cuasi

públicas, sus subsidiarias y afiliadas, o a cualquier

instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico;

e) los precios mínimos estén fijados por ley o autoridad

gubernamental competente;

f) el bien, obra o servicio no profesional pueda ser provisto por una

sola fuente o único proveedor y que el mismo no pueda ser

sustituido por otro similar, para lo cual se emitirá una

certificación del Director Ejecutivo;

g) no se presente ninguna oferta en una subasta y estén en peligro

inminente de perderse los fondos disponibles para adquirir los

bienes o servicios no profesionales necesarios; y/o

h) exista un contrato abierto que incluya el bien o servicio no

profesional a ser adquirido, ya sea del Gobierno de Puerto Rico o

del Gobierno de los Estados Unidos de América, alguno de sus

Estados o a través de sus Corporaciones e instrumentalidades, o

departamentos, Corporaciones, corporaciones cuasi públicas, sus

subsidiarias y afiliadas.

Artículo 6.5-Compras Regulares

Ningún bien o servicio no profesional que tenga un contrato abierto

negociado por la Corporación podrá comprarse a un proveedor distinto a

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aquellos negociados por la Corporación.

Artículo 6.6-Compras únicas

En aquellos casos en que no exista un contrato abierto negociado por

la Corporación, la Corporación tendrá que solicitar al menos tres (3)

cotizaciones a proveedores registrados y clasificados en determinado

renglón en el Registro Único de Licitadores (RUL) de la Administración de

Servicios Generales y en otro registro propio de la Corporación y llevar a

cabo aquel proceso que el Director Ejecutivo establezca por reglamento,

disponiéndose que la referida compra no podrá sobrepasar los ciento

doscientos mil (200,000) dólares. De no haber proveedores registrados en el

RUL ni en el registro de la Corporación para los fines de la compra o

adquisición del servicio que se pretenda, la Corporación podrá acudir al

mercado abierto local y al mercado de los Estados Unidos continentales a

buscar las cotizaciones requeridas para adquirir los bienes y servicios que los

mismos necesitan en conformidad con las disposiciones de esta Ley en lo

que respecta a una compra única. No obstante, las cotizaciones así

obtenidas no podrán exceder nunca el precio al detal sugerido por el

manufacturero (“manufacturer suggested retail price”).

Si luego de llevar a cabo el proceso de compras establecido para

realizar una compra única la Corporación determina que la misma pasará a

convertirse en una compra recurrente, se deberá negociar un contrato

abierto con el fin de que las compras posteriores se lleven a cabo en

cumplimiento con el mecanismo de compras regulares.

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Articulo 6.7-Compra de Combustible

La Corporación podrá comprar combustible para ser procesado en sus

facilidades de generación y negociará los términos y condiciones bajo los

cuales se llevará a cabo la compra y su procesamiento. Las compras de

combustible se harán en cumplimiento con las siguientes condiciones:

a) Cuando se trate de una compra de combustible a un gobierno

extranjero, para cada compra o contrato la Corporación hará un

análisis de las ventajas y beneficios que habrán de derivarse de

la relación contractual entre la Corporación y cualquiera de las

entidades gubernamentales de países extranjeros y que de dicho

análisis se concluya que resulta favorable al interés público el

que se haga dicha compra. Todo contrato que se celebre

entre la Corporación y cualquiera de las entidades

gubernamentales de países extranjeros para la compra de

combustible será aprobado por el Gobernador de Puerto Rico, o

por el(los) funcionario(s) o empleado(s) a quien éste delegue,

antes de entrar en vigor.

b) Aquellos funcionarios o empleados a quienes se delegue la

función de obtener el combustible en mercado abierto en la

forma corriente usada en las prácticas comerciales deberán

plasmar el análisis de ventajas y beneficios a que se refiere la

clausula (a) de este inciso en un informe dirigido al Director

Ejecutivo, acompañando el contrato propuesto. De estar

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conforme con el análisis, así como con el contrato propuesto, el

Director Ejecutivo remitirá los mismos, con su endoso, a la Junta

de Gobierno. La Junta de Gobierno pasará juicio sobre los

documentos que le hayan sido sometidos por el Director

Ejecutivo y, de así estimarlo, recomendará el propuesto contrato

para el cual se solicite aprobación para la aprobación del

Gobernador. La Junta someterá al Gobernador cada contrato

acompañado del informe que contiene el análisis demostrativo

de los beneficios y ventajas que el contrato representa para el

interés público. La Junta de Gobierno deberá notificar a la

Asamblea Legislativa todo contrato celebrado con un gobierno

extranjero dentro de los treinta (30) días de su otorgamiento.

c) Aparte de las compras acordadas por contrato adjudicado en

pública subasta o cualquiera de las extensiones de estos, cuando

las compras de combustible a utilizarse para la generación de

electricidad en facilidades propiedad de la Corporación se hagan

a gobiernos de países extranjeros, u organismos, empresas,

agencias, departamentos u otras entidades, o corporaciones

reconocidas internacionalmente como proveedores de

combustible al por mayor, el volumen anual de combustible a ser

adquiridos mediante compra bajo esta cláusula podrá ser de

hasta un veinticinco por ciento (25%) de las necesidades anuales

estimadas de combustible de la Corporación.

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d) En la compra de combustibles cuya cuantía exceda los

doscientos mil (200,000) dólares, tales como, pero sin limitarse

a, gas natural, carbón, petróleo crudo y sus derivados que

cumplan con los estándares de contenido de azufre, según lo

requerido por los acuerdos de consentimiento establecidos entre

la Corporación y la Agencia de Protección Ambiental Federal para

la generación de electricidad, esta adquisición se hará mediante

el proceso de subasta pública. Estas compras pueden realizarse

a toda entidad, gobierno y empresa, reconocida

internacionalmente como proveedora de combustible al por

mayor, siempre que las mismas demuestren que tienen la

capacidad de suministrar el combustible que necesita la

Corporación. No obstante, toda compra por medio de subasta

deberá requerir de todo licitador presente fianzas de ejecución

(“performance bond”) y fianzas de licitación (“bid bond”),

requisito que no podrá ser inobservado bajo ningún concepto,

salvo por enmienda expresa a la presente Ley. Asimismo, la

Corporación comisionará un estudio, el cual deberá actualizar

cada año y contendrá los correspondientes hallazgos y

conclusiones, para auscultar la posibilidad de permitir que las

fianzas de ejecución (“performance bond”) al inicio de un

contrato de suplido sean sustituídas por la propia deuda que

mantenga la Corporación para con el suplidor a partir de la o de

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las primeras entregas de combustible. Este informe deberá

contener un análisis sobre la viabilidad de reducir el costo que

acarrea el suplidor al momento de cotizar su producto por los

gastos de la emisión de la fianza de ejecución (“performance

bond”), el cual es ineludiblemente transferido en el precio final a

la Corporación.

e) Cuando la Corporación compre petróleo crudo, sus productos

derivados, o gas natural para ser procesados para uso por la

Corporación en sus instalaciones de generación, la Corporación

negociará los términos y condiciones bajo los cuales se llevará a

cabo la compra o el procesamiento de dicho crudo, o sus

productos derivados o gas natural, los cuales están sujetos a ser

aprobados por DACO y la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

f) La Corporación ha de contar con la anuencia de la Junta y del

Director Ejecutivo para la compra de petróleo crudo o sus

productos derivados, para cumplir con las necesidades de la

Corporación, buscando obtener economías de escala y mejor

ejecución. Disponiéndose que la Corporación deberá establecer

mecanismos transparentes de compra de petróleo bajo esta

cláusula, para lo cual adoptará la reglamentación necesaria.

g) Previo a la confección de una subasta por la Corporación para la

adquisición de petróleo crudo, sus productos derivados, o gas

natural, la Corporación adoptará un reglamento el cual ofrezca a

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los licitadores una tasa preferencial en la evaluación de sus

respectivos precios a base de los siguientes parámetros:

1) Todo suplidor que evidencie, y que así la Corporación así lo

certifique, que seis (6) meses previo a la celebración de la

subasta almacenó y procesó mediante mezcla o “blending”

de petróleo crudo o cualquiera de sus productos derivados

en cualquier facilidad privada en la jurisdicción del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico y que se mantendrá

haciéndolo durante el transcurso de su eventual contrato

de suplido con la Corporación, tendrá un porciento

preferencial sobre los demás licitadores que no lleven a

cabo este almacenamiento y procesamiento de un cero

punto veinticinco por ciento (0.25%). Este porciento

preferencial se otorgará en adición a cualquiera otro al que

el licitador tenga derecho conforme con lo dispuesto en el

presente artículo. En caso de que el licitador, una vez le

haya sido adjudicada la subasta y el contrato haya sido

firmado y se comience a brindar el servicio, no cumpla con

su compromiso de mantener almacenaje para mezcla o

“blending” de petróleo crudo o cualquiera de sus productos

derivados, deberá pagarle a la Corporación una penalidad

idéntica a la cantidad de dinero que represente el

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porciento preferencial que por la presente se le adjudicó

más un diez por ciento (10%) por concepto de penalidad;

2) Todo suplidor que se comprometa a manter su presencia o

a iniciar su presencia en la Isla mediante la operación de

unas facilidades, para lo cual una oficina con al menos un

representante autorizado que en ella labore sería

suficiente, durante el transcurso de su eventual contrato

de suplido con la Corporación, tendrá un porciento

preferencial sobre los demás licitadores que no tengan

presencia en la Isla de un cero punto veinticinco por ciento

(0.25%). Este porciento preferencial se otorgará en adición

a cualquiera otro al que el licitador tenga derecho

conforme con lo dispuesto en el presente artículo. En caso

de que el licitador, una vez le haya sido adjudicada la

subasta y el contrato haya sido firmado y se comience a

brindar el servicio, no cumpla con su compromiso de

mantener la operación de sus facilidades en la Isla, deberá

pagarle a la Corporación una penalidad idéntica a la

cantidad de dinero que represente el porciento preferencial

que por la presente se le adjudicó más un diez por ciento

(10%) por concepto de penalidad; y

3) Todo suplidor que se comprometa en su propuesta de

licitación a mantener depositado en cualquier institución

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bancaria autorizada a operar en el Estado Libre Asociado

de Puerto Rico por la Oficina del Comisionado de

Instituciones Financieras por un término no menor de doce

(12) meses el dinero que le sea pagado como parte de su

contrato de suplido de petróleo crudo, sus productos

derivados, o gas natural, tendrá un porciento preferencial

sobre los demás licitadores que no asuman este

compromiso previo a la subasta de un cero punto

veinticinco por ciento (0.25%). Este porciento preferencial

se otorgará en adición a cualquiera otro al que el licitador

tenga derecho conforme con el presente artículo. En caso

de que el licitador, una vez le haya sido adjudicada la

subasta y el contrato haya sido firmado y se comience a

brindar el servicio, no cumpla con su compromiso de

mantener la totalidad de los fondos depositados, deberá

pagarle a la Corporación una penalidad idéntica a la

cantidad de dinero que represente el porciento preferencial

que por la presente se le adjudicó más un diez por ciento

(10%) por concepto de penalidad. Los bancos que

interesen participar en este programa de depósitos,

incluyendo al Banco de Desarrollo Económico de Puerto

Rico sin sujeción a su tope prestatario dispuesto por ley o

reglamento, deberán crear un producto de financiamiento,

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el cual deberá estar disponible para aquellos suplidores de

petróleo crudo, sus productos derivados, o gas natural que

interesen financiar a un interés competitivo la venta de

estos combustibles a la Corporación; para el desarrollo de

programas de préstamos comerciales dentro de la

industria farmacéutica para la elaboración de

medicamentos y la industria de alimentos para la

elaboración de alimentos; y para el financiamiento de la

propia Corporación como una alternativa a la búsqueda de

fondos mediante financiamiento por emisión de bonos.

Para la adopción de la reglamentación necesaria a base de

lo dispuesto en el presente sub-inciso, el Director Ejecutivo

contará con la colaboración del Comisionado de la Oficina

del Comisionado de Instituciones Financieras y el

Presidente del Banco Gubernamental de Fomento.

Asimismo, el Director Ejecutivo podrá recabar la

colaboración de organizaciones privadas que representen a

los miembros de la banca y de la industria farmacéutica y

la de alimentos.

Artículo 6.8-Compras de emergencia

En aquellos casos en que surja una declaración de estado de

emergencia por parte del Gobernador de Puerto Rico, el Director Ejecutivo

establecerá mediante reglamento, el proceso a seguirse para llevar a cabo

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compras de bienes y servicios no profesionales, necesarios para atender la

emergencia y para los cuales no exista un contrato abierto negociado por la

Corporación.

De igual forma, el Director Ejecutivo deberá establecer los requisitos y

el proceso que deberá cumplir una Corporación, sujeta al cumplimiento con

las disposiciones de esta Ley que se seguirá en caso de haber sido declarada

una emergencia, para llevar a cabo compras de bienes y servicios no

profesionales durante la misma. Dicho reglamento deberá flexibilizar los

procesos de compras de bienes y servicios no profesionales con el fin de

permitir una respuesta rápida y eficiente por parte del Gobierno de Puerto

Rico a cualquier emergencia existente.

Artículo 6.9-Revisión de compras de emergencia

El Director Ejecutivo se asegurará que la Rama Ejecutiva y las

corporaciones públicas y los municipios que voluntariamente decidan utilizar

los servicios de la Corporación cumplan con lo siguiente:

a) Dentro del término de treinta (30) días luego de que se haya

efectuado una compra cuya cuantía exceda la cantidad que a

tales fines se establezca por reglamento como resultado de una

situación de emergencia declarada por una Corporación en

particular, el funcionario de más alta jerarquía de dicha

Corporación someterá a la Corporación una certificación, bajo

juramento, cuyo contenido deberá: (i) detallar los hechos o

eventos que constituyeron la emergencia; (ii) justificar la

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necesidad de adquirir los referidos bienes o servicios no

profesionales; y (iii) aseverar que la compra se llevó a cabo

conforme a los procedimientos establecidos por ley y reglamento

para tales situaciones. La certificación bajo juramento y

cualquier documentación adicional serán referidas a la Junta

Revisora para su evaluación. En un período no mayor de treinta

(30) días luego de comenzar la revisión de dicha documentación

la Junta Revisora deberá someter al Director Ejecutivo, un

informe detallando cualquier compra que se haya apartado de

los parámetros legales y reglamentarios para las compras

durante una emergencia.

b) Quince (15) días luego de que concluya cualquier estado de

emergencia declarado por el Gobernador de Puerto Rico, la Junta

Revisora examinará una muestra representativa, según definida

mediante la reglamentación adoptada por el Director Ejecutivo a

tales efectos, de las compras llevadas a cabo durante dicha

emergencia por la Rama Ejecutiva y las corporaciones públicas y

los municipios que realicen todas sus compras por medio de la

Corporación.  La Junta Revisora deberá determinar si las mismas

se llevaron a cabo conforme a la intención de esta Ley, en

cuanto a flexibilizar los procesos en tiempo que se ha declarado

una emergencia. La Junta hará disponibles a las Corporación,

corporaciones y municipios sus determinaciones con el propósito

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de orientarles sobre las deficiencias o errores cometidos en las

transacciones y evitar que los mismos sean cometidos en el

futuro.

c) En un período no mayor de cuarenta y cinco (45) días luego de

comenzar el examen de dichas compras, la Junta Revisora

deberá someter al Director Ejecutivo, un informe detallando

cualquier compra que se haya apartado de los parámetros

reglamentarios para las compras durante una emergencia

declarada por el Gobernador.

Artículo 6.10-Niveles de aprobación

El Director Ejecutivo establecerá, mediante reglamento aprobado

conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,

conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, los

parámetros necesarios para establecer distintos niveles de aprobación para

el personal de la Rama Ejecutiva, los municipios y corporaciones públicas

que realicen sus compras por medio de la Corporación. De igual forma, cada

Corporación deberá notificar por escrito al Director Ejecutivo sobre aquel

personal que estará autorizado a requerir que se lleven a cabo compras,

tanto regulares como únicas, así como el nivel de aprobación al que está

autorizado el mismo.

Artículo 6.11-Comité de Asesoramiento Técnico

El Director Ejecutivo establecerá las especificaciones modelo para las

compras de bienes y servicios no profesionales. Para evaluar y aprobar estas

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especificaciones modelos, el Director Ejecutivo contará con el consejo y

asesoramiento técnico de la Junta para la Inversión en la Industria y un

Comité de Asesoramiento Técnico presidido por el Director Ejecutivo o su

representante autorizado y compuesto además por el Secretario del

Departamento de Asuntos del Consumidor, el Secretario del Departamento

de Agricultura, el Director Ejecutivo de la Junta para la Inversión en la

Industria Puertorriqueña, el Secretario del Departamento de Hacienda, el

Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto; y el funcionario principal

encargado de los sistemas de información del Gobierno de Puerto Rico o sus

respectivos representantes autorizados con la pericia en las compras

especializadas, según sean requeridas. Disponiéndose que ni los miembros

ni los representantes autorizados por los miembros del Comité podrán

participar e intervenir directa o indirectamente en ningún asunto relacionado

a la Junta de Subastas, como tampoco podrán estar afiliados a, ni tener

interés económico directo o indirecto con algún licitador o contratista.

El Comité de Asesoramiento Técnico asesorará al Director Ejecutivo en

la preparación o revisión de patrones o especificaciones modelos y emitirán

sus recomendaciones a éste. Una vez aprobados por el Director Ejecutivo,

serán aplicados a toda compra de bienes o servicios no profesionales hasta

que sean rescindidas uniformemente en cuanto a sus condiciones y

alcances. Cualquier cambio realizado a las especificaciones modelo por el

Director Ejecutivo deberá contar con la aprobación del Comité y notificado a

la Junta para la Inversión en la Industria Puertorriqueña para que éstos

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emitan su consejo y asesoramiento técnico. Todo suplidor interesado podrá

inspeccionar los patrones o especificaciones modelos de los productos que

ofrece y someter al Comité sus recomendaciones, según se prescriba

mediante reglamentación que deberá aprobar el Director Ejecutivo. El

Director Ejecutivo deberá asignar los recursos necesarios, entre otros y sin

que signifique una limitación, de personal, presupuesto y equipo para el

debido funcionamiento del Comité. El Comité, a su vez, podrá requerir,

previa consulta con el Director Ejecutivo, ayuda técnica, servicios y

cooperación de entidades gubernamentales o servicios profesionales

mediante contrato, sujeto a la normativa que para tal fin se adopte. El

Comité deberá reunirse durante el primer año de existencia al menos una (1)

vez al mes, permitiéndose el uso de medios tecnológicos idóneos para llevar

a cabo dichas reuniones. Luego de transcurrido ese primer año el Comité

podrá determinar con qué frecuencia se deban reunir para dar seguimiento a

cualquier gestión o encomienda que tengan pendiente. El Comité proveerá al

Director Ejecutivo cualquier asistencia que éste le solicite para la

implementación del sistema de compras establecido en esta Ley.

Los miembros del Comité y sus representantes autorizados estarán

sujetos al cumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio

de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, o cualquier otra ley que la

sustituya. Cualquier miembro del Comité, que de alguna manera por su

diversidad de funciones en el servicio público y en algunos casos, por

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pertenecer a otras juntas del Ejecutivo, se encuentre en un conflicto de

interés con algún licitador o contratista, deberá inhibirse de toda

participación al respecto.

Artículo 6.12-Estimados de necesidades

El Director Ejecutivo establecerá, mediante reglamento, el

procedimiento y la fecha de presentación a la Corporación por parte de la

Rama Ejecutiva y las corporaciones públicas y los municipios que

voluntariamente decidan utilizar los servicios de la Corporación, como

mínimo, de los estimados mensuales y anuales de necesidades de compras

probables y el método de autenticación y revisión de dichos estimados,

utilizando al mayor grado posible los avances tecnológicos. La revisión de

dichos estimados de necesidades deberá llevarse a cabo al menos

trimestralmente con el fin de facilitar que, tanto la Corporación como la

Rama Ejecutiva y las corporaciones públicas y los municipios que

voluntariamente decidan utilizar los servicios de la Corporación, lleven a

cabo sus trabajos con la información más correcta y precisa posible.

Los informes de las necesidades probables sometidos por la Rama

Ejecutiva y las corporaciones públicas y los municipios que realicen compras

a través de la Corporación serán confidenciales, excepto cuando se

necesiten para fines oficiales. Todo funcionario o empleado que

extraoficialmente y en contravención a esta disposición revele esos

informes, su contenido o cualquier información relacionada con las

necesidades expresadas, podrá ser destituido de su cargo o empleo, previo

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el cumplimiento de los preceptos aplicables de la Ley 184-2004, según

enmendada, conocida como “Ley para la Corporación de los Recursos

Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y

de las reglas y reglamentos promulgados de conformidad con la misma. La

sanción de destitución no impedirá la aplicación de cualquier otra sanción o

acción jurídica que aplique conforme a derecho.

Artículo 6.13-Solicitud de Compra

El Director Ejecutivo establecerá, mediante reglamentación, los

requisitos de las solicitudes de compra así como el procedimiento y

condiciones para su radicación en la Corporación. Para esto procurará

integrar y utilizar ambientes y aplicaciones tecnológicas.

Además, podrá autorizar órdenes de compra y contratos, previa la

obligación de fondos, para cubrir el pago de los bienes recibidos o los

servicios no profesionales rendidos. De igual manera, podrá cancelar

órdenes de compra en protección del interés público, cuando medien

circunstancias extraordinarias y justificación adecuada, y en caso de ser una

compra o contrato específico de una Corporación, municipio o corporación

pública, la Corporación dará previa notificación escrita o electrónica al

originador sobre dichas circunstancias o justificación.

Artículo 6.14-Cumplimiento con política de preferencias en compras

La Corporación supeditará la aprobación y convalidación de toda orden

de compra, subasta o adquisición de bienes o servicios no profesionales, al

cumplimiento con la política de preferencia, consagrada en la Ley 14-2004,

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según enmendada, conocida como “Ley para la Inversión de la Industria

Puertorriqueña”, la Ley 129-2005, según enmendada, conocida como “Ley

de Reservas en las Compras del Gobierno del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico”, la Ley 253-2006 y al cumplimiento con determinadas medidas

que afiancen el cumplimiento con dicha política.

Todo oficial, funcionario o empleado público que actúe en

contravención con esta disposición, será relevado de su cargo, previo el

cumplimiento de preceptos aplicables de la Ley 184-2004, según

enmendada, conocida como la “Ley para la Corporación de los Recursos

Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y

de las Reglas, Normas y Reglamentos promulgados de conformidad con la

misma.

La Corporación realizará auditorías periódicas para velar por el

cumplimiento de las disposiciones de este Artículo.

Artículo 6.15-Proceso de Facturación

Un (1) año a partir de la aprobación de esta Ley o seis (6) meses

después de que se establezca el sistema centralizado y automatizado de

compras, lo que ocurra primero, toda facturación correspondiente a las

compras de bienes y servicios no profesionales tendrá que realizarse de

forma electrónica. En dicha facturación se deberá certificar que en efecto se

adquirieron los bienes o se prestaron los servicios no profesionales.

Con el propósito de salvaguardar y asegurar la integridad y

disponibilidad de información tales como órdenes de compra, aprobaciones

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correspondientes, evidencia de obligación de fondos, confirmación de recibo

de la compra de bienes o servicios no profesionales, evidencia de

facturación, así como de cualquier otra información relacionada con dichas

transacciones, diariamente la Corporación seguirá el debido procedimiento,

según las mejores prácticas de resguardo y manejo de desastres reconocidas

en la industria de las tecnologías de información.

Artículo 6.16-Nulidad de compra o venta

Será nula cualquier compra o venta efectuada en contravención de las

disposiciones de esta Ley y los reglamentos aprobados de conformidad con

el mismo. De haberse invertido fondos públicos, éstos podrán recobrarse

mediante acción civil correspondiente del Gobierno de Puerto Rico y

cualquiera de sus corporaciones.

De encontrarse responsable a algún servidor público de haber

invertido fondos públicos en contravención de esta Ley, éste responderá con

su propio peculio. Asimismo, será nula cualquier compra o venta efectuada

en contravención de la Ley 458-2000, según enmendada.

Artículo 6.17-Fraccionamiento

Se prohíbe dividir una solicitud o grupo de solicitudes sobre un mismo

bien o servicio no profesional, con el fin de emitir más de una orden de

compra a uno o varios suplidores, con la intención de evadir los requisitos

establecidos para los procedimientos de compra, incluyendo pero sin

limitarse a los montos máximos establecidos para la utilización del

mecanismo de subasta pública. Esta prohibición no será de aplicación en

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aquellos casos en que la división de solicitudes o grupos de solicitudes sea

necesaria para cumplir con requisitos legales incluyendo, pero sin limitarse a

los establecidos en la Ley 14 2004, según enmendada, conocida como la

“Ley para la Inversión de la Industria Puertorriqueña”, la Ley 129 2005,

según enmendada, conocida como la “Ley de Reservas en las Compras del

Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y la Ley 253 2006,

conocida como la “Ley para declarar la Política Pública del Estado Libre

Asociado en torno a los contratos de Selección Múltiple.”

Artículo 6.18-Catálogo Digital.

La Corporación creará y mantendrá un catálogo digital que contendrá

las descripciones de artículos, bienes, materiales y servicios no profesionales

mediante la utilización de una nomenclatura clara y uniforme que será

utilizada en el proceso de compras. Este catálogo estará disponible a la

Rama Ejecutiva, las corporaciones públicas y los municipios que

voluntariamente decidan utilizar los servicios de la Corporación y los

licitadores incluidos en el Registro mediante un portal en línea.

VI. Junta de Subastas y Junta Revisora

Artículo 7.1-Creación

Se crea la Junta de Subastas, adscrita a la Corporación, la cual tendrá

naturaleza cuasi-judicial y estará facultada para evaluar y adjudicar

mediante un procedimiento uniforme las subastas del Gobierno de Puerto

Rico que se realicen en cumplimiento con las disposiciones de esta Ley. La

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Corporación proveerá a la Junta de Subastas el apoyo administrativo

necesario para el descargue de sus funciones.

Artículo 7.2-Composición de la Junta de Subastas

La Junta de Subastas estará compuesta por un (1) miembro designado

por el Director Ejecutivo, un (1) miembro designado por el Secretario del

Departamento de Hacienda; un (1) miembro designado por el Director de la

Oficina de Gerencia y Presupuesto, un (1) miembro designado por el

Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; y un (1)

miembro designado por el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento.

Cada miembro de la Junta de Subastas servirá a la voluntad del funcionario

que le designó.

A solicitud de la Corporación, corporación o municipio para el cual se

lleve a cabo una subasta pública, se incorporará un (1) miembro adicional a

la Junta de Subastas en representación de dicho organismo el cual tendrá

voz, pero no voto. Este formará parte de la Junta hasta tanto y en cuanto

finalice el proceso de subastas concerniente al organismo que éste

representa.

El Gobernador designará de entre los miembros de la Junta, la persona

que habrá de presidir la misma. Todos los miembros de la Junta de Subastas

dedicarán todo su tiempo al servicio de la misma.

Los miembros de la Junta de Subastas deberán ser mayores de edad,

residentes de Puerto Rico, tener conocimientos en el área de la Corporación

y las compras gubernamentales y no podrán haber sido hallados convictos

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en foros judiciales o administrativos en o fuera de Puerto Rico. Al menos uno

(1) de los miembros de la Junta de Subastas deberá ser abogado(a)

autorizado a ejercer la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Los

restantes miembros de la Junta de Subastas deberán tener como requisito

mínimo un grado universitario y contar con al menos cinco (5) años de

experiencia profesional.

Los miembros de la Junta de Subastas estarán sujetos al cumplimiento

de las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según

enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico”, o cualquier otra ley que la sustituya.

Ningún miembro de la Junta de Subastas podrá adjudicar asuntos en

los cuales tenga algún interés personal directo o indirecto o esté relacionado

a cualquiera de las partes solicitantes dentro del cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad. En caso de surgir algún conflicto de

intereses, el miembro de la Junta de Subastas afectado tendrá inhibirse de

todo el proceso de subasta. Además, le será de aplicabilidad cualquier

penalidad, multa o sanción establecida por esta Ley o por cualquiera otra

que aplique.

Artículo 7.3-Compensación

Los miembros de la Junta de Subastas, al ser empleados del Gobierno

de Puerto Rico, no devengarán dieta alguna por sus funciones en la Junta de

Subastas, con excepción de los reembolsos por gastos razonables incurridos

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en el cumplimiento de las funciones, según dispuesto por ley y autorizados

por el Presidente de la Junta de Subastas.

Artículo 7.4-Quórum

La mayoría simple de los miembros de la Junta de Subastas constituirá

quórum para la celebración de sesiones y la toma de decisiones. Todos los

acuerdos de la Junta de Subastas se adoptarán por mayoría de votos. De ser

necesario y a manera de excepción, la votación de los miembros podrá

realizarse a través de medios electrónicos.

Artículo 7.5-Facultades y Deberes de la Junta de Subastas

La Junta de Subastas tendrá las siguientes facultades y deberes:

a) emitir las invitaciones para las subastas; evaluar y adjudicar

subastas sobre toda compra, contratación o alquiler de bienes y

servicios no profesionales cuyo costo estimado exceda la

cantidad de doscientos mil (200,000) dólares o según sea

modificada por el Director Ejecutivo, conforme a los dispuesto en

esta Ley;

b) no aceptar licitaciones que contengan precios en exceso del

precio de venta al detal sugerido por el manufacturero

(“manufacturer suggested retail price”);

c) celebrar reuniones y/o vistas;

d) emitir avisos de adjudicación de subastas o cualquier orden,

requerimiento, o resolución que en derecho proceda en los

asuntos ante su consideración;

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e) evaluar y adjudicar los asuntos presentados ante su

consideración de manera rápida y eficiente, salvaguardando los

derechos procesales y sustantivos de las partes;

f) mantener un expediente completo que documente los eventos

ocurridos en el caso;

g) cualquier otra facultad o deber que por esta Ley o por

reglamento se le asigne;

h) y permitir que los licitadores examinen el expediente de las

subastas que han sido debidamente adjudicadas y otorgar copia

del mismo una vez sea pagado el cargo correspondiente

establecido mediante reglamentación.

La Junta de Subastas descargará sus funciones en cumplimiento con el

Reglamento de Subastas y cualquier legislación y reglamentación aplicable.

Artículo 7.6-Facultades, funciones y deberes del Presidente la Junta de

Subastas

El Presidente tendrá las siguientes facultades, funciones y deberes:

a) representar a la Junta de Subastas en todas aquellas funciones

inherentes a su cargo;

b) convocar las sesiones o reuniones de la Junta de Subastas;

c) dirigir los procesos de la Junta de Subastas;

d) asesorar al Director Ejecutivo en la preparación del Reglamento

de Subastas o sugerir enmiendas al mismo, las cuales serán

consideradas por el Director Ejecutivo;

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e) preparar el calendario de sesiones para la apertura de subastas;

f) identificar la necesidad de asesoramiento técnico especializado y

solicitar al Director Ejecutivo la designación del recurso que

habrá de brindarle el asesoramiento técnico especializado

incluyendo, pero sin limitarse a personal de la Corporación en la

Rama Ejecutiva para la cual se esté celebrando una subasta;

g) hacer que se cumpla con el procedimiento para la celebración y

adjudicación de las subastas de conformidad con la legislación y

reglamentación aplicable;

h) supervisar el personal administrativo que le asigne el Director

Ejecutivo;

i) utilizar los recursos disponibles de la Corporación, en

coordinación con el Director Ejecutivo;

j) preparar informes trimestrales al Director Ejecutivo o al

funcionario en quien éste delegue sobre las subastas

adjudicadas y pendientes de adjudicación o cualquier otro

informe que le soliciten;

k) autorizar el reembolso de gastos razonables al personal que

tiene bajo su supervisión, de conformidad con el reglamento

para estos fines del Departamento de Hacienda y cualquier

disposición legal aplicable;

l) adoptar un sello oficial, del cual se tomará conocimiento judicial

y el cual servirá para autenticar sus acuerdos, órdenes o

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resoluciones; y

m) cualquier otra facultad, función o deber que por esta Ley o por

reglamento se le asigne.

Artículo 7.7-Notificación de acuerdos

Una vez adjudicado un asunto ante la consideración de la Junta de

Subastas, ésta procederá a notificar su determinación final, según los

procedimientos y mecanismos que se establezcan en el Reglamento de

Subastas. La determinación final de la Junta de Subastas contendrá

determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. La parte

adversamente afectada por una actuación, determinación final o resolución

de la Junta de Subastas podrá presentar un recurso de revisión, conforme a

lo dispuesto en esta Ley que concierna a la Junta Revisora.

Artículo 7.8-Creación de la Junta Revisora de Subastas

Se crea la Junta Revisora de Subastas, adscrita a la Corporación, la

cual tendrá naturaleza cuasi-judicial y estará facultada para revisar cualquier

impugnación a las determinaciones o adjudicaciones hechas por la Junta de

Subastas. La Junta Revisora recibirá de la Corporación y ésta otorgará a

dicha Junta, el apoyo administrativo y económico necesario para el

descargue de sus funciones. Sin embargo, la Junta Revisora tendrá

autonomía operacional, siguiendo el ordenamiento correspondiente

establecido por esta Ley y actuará de forma independiente de la Corporación

y la Junta de Subastas.

Artículo 7.9-Nombramientos

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La Junta Revisora estará compuesta por un (1) Presidente y dos (2)

miembros asociados y un (1) miembro alterno, los cuales serán nombrados

por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. El Presidente

de la Junta Revisora deberá ser un abogado debidamente autorizado para

ejercer la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y ocupará su

puesto a tiempo completo. De igual forma, al menos uno (1) de los miembros

asociados deberá ser un Contador Público Autorizado.

Los miembros de la Junta Revisora deberán tener al menos cinco (5)

años de experiencia luego de haber sido debidamente admitidos a ejercer

sus respectivas profesiones en Puerto Rico, según aplique.

Los miembros deberán ser mayores de edad, residentes de Puerto

Rico, y tener conocimiento en la Corporación y las compras

gubernamentales.  No obstante, no podrán ser nombrados a dichos cargos

empleados de la Rama Ejecutiva, corporaciones o municipios.

Todos los miembros de la Junta Revisora serán nombrados por

términos de siete (7) años. Disponiéndose que, al hacer las designaciones

iniciales, el Gobernador nombrará a los miembros de la Junta a los términos

aquí dispuestos: al Presidente por el término de siete (7) años, un (1)

miembro asociado por el término de cinco (5) años, un (1) miembro asociado

por el término de tres (3) años, y el miembro alterno por el término de tres

(3) años. Al concluir los primeros nombramientos los sucesores serán

nombrados sucesivamente por términos de siete (7) años.

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Los miembros de la Junta Revisora mantendrán su posición dentro de

la Junta Revisora hasta que su sucesor sea nombrado y éste tome posesión

en dicha Junta. Inmediatamente ocurra una vacante en la Presidencia de la

Junta Revisora, el Gobernador designará a uno de los miembros asociados ya

confirmados para ocupar la Presidencia de forma interina. Cuando el cargo

de un miembro de la Junta Revisora quede vacante de forma permanente,

antes de expirar el término de su nombramiento, el sucesor será nombrado

para completar el término del predecesor.

Ningún miembro de la Junta Revisora podrá adjudicar asuntos en los

cuales tenga algún interés personal directo o indirecto o esté relacionado a

cualquiera de las partes solicitantes dentro del cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad y de existir alguno deberá inhibirse.

Además, le será de aplicabilidad cualquier penalidad, multa o sanción

establecida por esta Ley o cualquier otra ley aplicable incluyendo, pero sin

limitarse, la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada,

conocida como la “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico”, o cualquier otra ley que la sustituya.

Artículo 7.10-Remoción

El Gobernador deberá declarar vacante el cargo de cualquier miembro

de la Junta Revisora por incapacidad física o mental que le inhabilite para

desempeñar las funciones del cargo, negligencia crasa en el desempeño de

sus funciones, omisión en el cumplimiento del deber o si es convicto de

delito grave o que conlleva depravación moral.

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Artículo 7.11-Compensación

El Presidente de la Junta Revisora devengará el mismo sueldo anual

que un Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. Los

restantes miembros de la Junta Revisora recibirán compensación por

concepto de dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los

miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, por cada día de sesión.

Los miembros nunca devengarán más de cincuenta mil (50,000) dólares al

año, los cuales serán tributables y el miembro alterno nunca devengará más

de diez mil (10,000) dólares al año, los cuales serán tributables. Además,

cuando el nombramiento de los dos (2) miembros asociados o el del

miembro alterno recayeren sobre un empleado del Gobierno de Puerto Rico,

éstos no devengarán dieta alguna, con excepción de los reembolsos por

gastos razonables y justificados incurridos en el cumplimiento de las

funciones, según dispuesto por ley, o reglamento y autorizados por el

Presidente de la Junta Revisora.

Artículo 7.12-Facultades y Deberes de la Junta Revisora

La Junta Revisora tendrá las siguientes facultades y deberes:

a) revisar y adjudicar cualquier impugnación a las adjudicaciones

sobre subastas hechas por la Junta de Subastas el requerimiento

de propuestas (RFP) realizadas por la Corporación;

b) celebrar vistas para argumentos orales;

c) emitir cualquier orden, requerimiento, revocación o resolución

que en derecho proceda en los casos ante su consideración.

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Toda resolución emitida en virtud de una adjudicación deberá

contener determinaciones de hechos y conclusiones de derecho;

d) resolver los asuntos presentados ante su consideración, de

manera rápida y eficiente, salvaguardando los derechos

procesales y sustantivos de las partes;

e) evaluar las declaraciones escritas que los organismos

contratantes sometan al Director Ejecutivo en aquellas

circunstancias donde la ley o reglamentación federal permita o

requiera otro procedimiento distinto al esbozado en esta Ley;

f) evaluar las certificaciones y cualquier documentación adicional

que le fueran referidas con relación a compras realizadas debido

a una emergencia de una Corporación de la Rama Ejecutiva,

corporación pública o municipio particular y someter al Director

Ejecutivo, un informe detallando cualquier compra que se haya

apartado de los parámetros legales y reglamentarios para las

compras durante una emergencia, en un período no mayor de

treinta (30) días luego de comenzar la revisión de dicha

documentación la Junta Revisora;

g) examinar una muestra representativa de las compras llevadas a

cabo durante un estado de emergencia por la Rama Ejecutiva,

los municipios y aquellas corporaciones públicas que realicen

sus compras a través de la Corporación, para determinar si las

mismas se llevaron a cabo conforme a los procedimientos

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establecidos por ley y reglamentos para tales situaciones y si los

bienes adquiridos en realidad eran necesarios durante la

emergencia y podían legalmente ser adquiridos conforme a

dicho procedimiento. Someter al Director Ejecutivo, un informe

detallando cualquier compra que se haya apartado de los

parámetros reglamentarios para las compras durante una

emergencia declarada por el Gobernador, en un período no

mayor de cuarenta y cinco (45) días luego de comenzar el

examen de dichas compras;

h) en el cumplimiento de su función revisora impuesta por esta Ley,

cualquier miembro de la Junta Revisora podrá expedir citaciones

requiriendo la comparecencia de cualquier funcionario con

peritaje en la materia de discusión, persona, testigo, toma de

deposiciones o la presentación de toda clase de evidencia de

conformidad con el ordenamiento jurídico vigente;

i) mantener un expediente completo que documente los eventos

ocurridos en el caso;

j) cualquier miembro de la Junta Revisora podrá tomar juramento;

k) exigir, a través de cualquiera de sus miembros, el cumplimiento

de las citaciones que expida mediante comparecencia ante

cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia y solicitar que

dicho Tribunal ordene el cumplimiento de la misma. El Tribunal

de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de

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dicha petición. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad

para encontrar incurso en desacato, por desobediencia de dichas

órdenes. Cualquier persona podrá ser procesada y condenada

por perjurio que cometiere al prestar testimonio falso ante la

Junta Revisora; y

l) cualquier otra facultad, función o deber que por esta Ley o por

reglamento se le asigne.

Artículo 7.13-Facultades y Deberes del Presidente de la Junta Revisora

El Presidente de la Junta Revisora tendrá las siguientes facultades y

deberes:

a) adoptar, enmendar y derogar los reglamentos necesarios para el

funcionamiento interno y la operación de la Junta Revisora, así

como el trámite de los asuntos presentados ante ésta,

incluyendo reglamentos de emergencia, conforme a las

disposiciones de esta Ley y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de

1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme” y cualquier otra ley aplicable;

b) obtener servicios, mediante contrato, de personal técnico,

profesional o altamente especializado o de otra índole, que sea

necesario para el desempeño de sus funciones o las de la Junta

Revisora;

c) autorizar el reembolso de gastos razonables al personal que

tiene bajo su supervisión, de conformidad con el reglamento

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para estos fines del Departamento de Hacienda y cualquier

disposición legal aplicable;

d) supervisar el personal administrativo que le asigne el Director

Ejecutivo;

e) utilizar los recursos disponibles de la Corporación, en

coordinación con el Director Ejecutivo;

f) representar a la Junta Revisora en los actos y actividades que lo

requieran;

g) asignar discrecionalmente áreas de trabajo, en la fase

administrativa de la Junta Revisora, a uno (1) o más de los

miembros. Esta asignación de áreas de trabajo podrá ser

alterada o dejada sin efecto por el Presidente cuando, a su juicio,

cualquier factor o factores de interés público o de eficiencia

operacional así lo amerite;

h) adoptar un sello oficial, del cual se tomará conocimiento judicial

y el cual servirá para autenticar sus acuerdos, órdenes o

resoluciones;

i) cualquier otra facultad, función o deber que por esta Ley o

reglamento se le asignen.

Artículo 7.14-Quórum

La mayoría simple de los miembros de la Junta Revisora constituirá

quórum para la celebración de sesiones y la toma de decisiones. Todos los

acuerdos de la Junta Revisora se adoptarán por mayoría de votos. Los

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miembros no emitirán votos explicativos, sino que indicarán únicamente su

posición a favor o en contra de la decisión. El voto de cada miembro se hará

constar en los libros de actas o minutas de la Junta Revisora, los cuales serán

documentos públicos. De ser necesario y a manera de excepción, la

votación de los miembros podrá realizarse a través de medios electrónicos.

Artículo 7.15-Cobro de cargos, servicios y derechos

La Junta Revisora fijará, mediante reglamento, los cargos, derechos o

aranceles a ser satisfechos por: (a) la presentación de recursos, según

aplique; (b) las copias de cualquier documento de carácter público que se le

requieran; y (c) cualquier otro trámite o servicio que preste a solicitud del

público en cumplimiento con las disposiciones de esta Ley. No obstante, la

Junta Revisora o persona en quien ésta delegue esta facultad suministrará

copia libre de costo a la Oficina del Gobernador, al Departamento de Estado,

a la Asamblea Legislativa, a las entidades fiscalizadoras estatales o federales

y a las personas o entidades que cumplan con los requisitos de indigencia

que ésta establezca mediante reglamento. Todos los ingresos que por

cualquier concepto reciba la Junta Revisora en el cumplimiento de sus

funciones ministeriales para implantar las disposiciones de esta Ley

ingresarán en una cuenta especial a ser creada en la Corporación a favor y

disposición de la Junta Revisora. Con prioridad sobre cualquier otro asunto y

en el siguiente orden, la Corporación dispondrá de dichos fondos durante los

primeros tres (3) años para: la adquisición de equipo tecnológico y otro de

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oficina, según necesario; contratación de peritos externos, entre otros,

previo acuerdo con la Junta.

Artículo 7.16-Procedimientos de Revisión Ante la Junta Revisora de

Subastas y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

Los procedimientos de adjudicación de subastas ante la Junta de

Subastas y de revisión de la adjudicación de subastas ante la Junta Revisora

de Subastas, se regirán por los procedimientos establecidos en esta Ley y

por cualquier disposición de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,

según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme”, que no contravenga las disposiciones de esta Ley.

Artículo 7.17-Término para revisar

Una parte adversamente afectada por una adjudicación de la Junta de

Subastas de la Corporación, podrá presentar un recurso de revisión de

subasta ante la Junta Revisora, dentro del término jurisdiccional de diez (10)

días naturales contados a partir de la fecha de archivo en autos de copia de

la notificación de la determinación de la Junta de Subastas en torno a la

adjudicación de la subasta. Presentada la revisión administrativa, la Junta de

Subastas elevará a la Junta Revisora copia certificada del expediente del

caso, dentro de los cinco (5) días naturales siguientes a la radicación del

recurso.

Artículo 7.18-Notificación de la revisión

La parte adversamente afectada notificará copia de la solicitud de

revisión administrativa a la Junta de Subastas y simultáneamente al

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proveedor que obtuvo la buena pro en la subasta. Este requisito es de

carácter jurisdiccional. En el propio escrito de revisión, la parte recurrente

certificará a la Junta Revisora su cumplimiento con este requisito. La

notificación podrá hacerse por correo certificado con acuse de recibo o por

cualquier medio electrónico que se establezca mediante reglamento. De así

ser solicitado por la parte adversamente afectada, la Junta de Subastas le

proveerá a éste las direcciones tanto postales como electrónicas que los

proveedores participantes le hayan informado a la Junta de Subastas durante

el proceso de subasta impugnado.

Artículo 7.19-Procedimiento de revisión

Al revisar las adjudicaciones de subastas hechas por la Junta de

Subastas, la Junta Revisora dispondrá del recurso dentro del término de diez

(10) días calendario. La Junta Revisora deberá emitir un dictamen, luego de

lo cual cualquier parte interesada podrá acudir ante el Tribunal de

Apelaciones, mediante recurso de revisión, conforme a lo establecido en esta

Ley.

Si la Junta Revisora no resuelve la revisión administrativa dentro del término

aquí dispuesto, la revisión se entenderá rechazada de plano. Vencido dicho

término, comenzará a decursar aquel para recurrir al Tribunal de

Apelaciones.

La Junta Revisora podrá, de entenderlo necesario, realizar una vista en

la cual podrá recibir prueba adicional que le permita tomar una

determinación en torno a la revisión ante su consideración.

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Artículo 7.20-Notificación

Una vez adjudicado un asunto ante la consideración de la Junta

Revisora, ésta procederá a notificar por escrito la misma mediante correo

certificado a las partes interesadas, según se establezca mediante

reglamento. Dicha notificación expondrá los fundamentos y razones que

sustentan tal determinación.

Artículo 7.21-Término para recurrir en revisión judicial

La parte adversamente afectada por la determinación de la Junta Revisora

podrá presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones

conforme a lo establecido en Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según

enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme”.

VII. Bonos

Artículo 8.1-Bonos de la Corporación

A. Bonos Emitidos previo a la aprobación de esta Ley.

(a) Por autoridad del Gobierno de Puerto Rico que se otorgó

por medio de leyes previas, la Autoridad de Energía

Eléctrica de Puerto Rico podía emitir de tiempo en tiempo y

vender sus propios bonos y hoy tiene en circulación,

excluyendo bonos emitidos únicamente con el fin de

permutarlos a cambio de la cancelación de bonos emitidos

o asumidos por la hoy extinta Autoridad de Energía

Eléctrica, bonos cuyo montante total del principal no

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excedieran de la suma de cinco millones (5,000,000) de

dólares, adicionales a cualquier suma que la Asamblea

Legislativa de Puerto Rico hubiese autorizado o pudiera

haber autorizado separadamente para un fin particular;

Disponiéndose, sin embargo, que los bonos convertibles de

la Autoridad, emitidos únicamente con el fin de aplicar su

producto al pago o compra de bonos emitidos o asumidos

por ella, no se incluirán al computarse cualquier limitación

hasta seis (6) meses después de su venta.

(b) Los bonos podían autorizarse por resolución o resoluciones

de la Junta de la AEE, y podían ser de las series; llevar la

fecha o fechas, vencer en plazo o plazos que no excedieran

de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas;

devengar intereses al tipo o tipos que no excedieran el tipo

máximo entonces permitido por ley; podían ser de la

denominación o denominaciones, y en forma de bonos con

cupones o inscritos; podían tener los privilegios de

inscripción o conversión; podían otorgarse en la forma; ser

pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios;

estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima;

podían ser declarados vencidos o vencer antes de la fecha

de su vencimiento; podían proveer el reemplazo de bonos

mutilados, destruidos, robados o perdidos; podían ser

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autenticados en tal forma una vez cumplidas las

condiciones, y podían contener los demás términos y

estipulaciones que proveyeran dichas resoluciones. Los

bonos podían venderse pública o privadamente, al precio o

precios que la Autoridad determinara; Disponiéndose, que

podían cambiarse bonos convertibles por bonos de la

Autoridad que estuviesen en circulación, de acuerdo con

los términos que la Junta estimara beneficiosos a los

mejores intereses de la Autoridad.

No obstante su forma y texto, y a falta de una cita expresa

en el bono de que éste no era negociable, todos los bonos de la

Autoridad eran y se entenderán que serán en todo tiempo,

documentos negociables para todo propósito.

(c) Los bonos de la Autoridad que lleven las firmas de los

miembros de la Junta o de los funcionarios de la extinta

AEE en ejercicio de sus cargos, en la fecha de la firma de

los mismos, serán válidos y constituirán obligaciones

ineludibles, aún cuando antes de la entrega y pago de

dichos bonos, cualquiera o todas las personas de la Junta o

los funcionarios de la extinta AEE cuyas firmas o facsímil

de las firmas aparezcan en aquéllos, hayan cesado como

tales miembros de la Junta o como tales funcionarios de la

Autoridad. La validez de la autorización y emisión de bonos

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no habrá de depender o ser afectada en forma alguna por

ningún procedimiento relacionado con la construcción,

adquisición, extensión, o mejora de la empresa para la cual

los bonos se emiten, o por algún contrato hecho en

relación con tal empresa. Cualquier resolución autorizando

bonos podía proveer que tales bonos contuviesen una cita

de que se emiten de conformidad con la entonces ley de la

AE, y cualquier bono que contenga esa cita, autorizada por

una tal resolución, será concluyentemente considerado

válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de la

derogada ley de la AEE.

(d) Podían emitirse bonos provisionales o interinos, recibos o

certificados, ínterin se otorgan y entregan los bonos

definitivos en la forma y con las disposiciones que se

proveían en la resolución o resoluciones.

(e) Cualquier resolución o resoluciones, autorizando

cualesquiera bonos, podían incluir disposiciones que eran y

seguirán siendo parte del contrato con los tenedores de los

bonos y estas son las siguientes y citamos conforme con la

última disposición de la hoy derogada ley de la AEE.

Veamos:

“(1) En cuanto a la disposición del total de las rentas

brutas o netas e ingresos presentes o futuros de la

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Autoridad, incluyendo el comprometer todos o

cualquiera parte de los mismos para garantizar el

pago de los bonos.

(2) En cuanto a las tarifas a imponerse por agua y

energía eléctrica y la aplicación, uso y disposición de

las cantidades que ingresen mediante el cobro de

dichas tarifas y de otros ingresos de la Autoridad.

(3) En cuanto a la separación de reservas para fondos de

amortización, reglamentación y disposición de los

mismos.

(4) En cuanto a las limitaciones del derecho de la

Autoridad para restringir y regular el uso de

cualquier empresa o parte de la misma.

(5) En cuanto a las limitaciones de los fines a los cuales

pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier

emisión de bonos que se haga entonces o en el

futuro.

(6) En cuanto a las limitaciones relativas a la emisión de

bonos adicionales.

(7) En cuanto al procedimiento por el cual pueden

enmendarse o abrogarse los términos de cualquier

resolución autorizando bonos, o de cualquier otro

contrato por los tenedores de bonos, y en cuanto al

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montante de los bonos cuyos tenedores deban dar su

consentimiento al efecto, así como la forma en que

haya de darse dicho consentimiento. (8) En cuanto a

la clase y cuantía del seguro que debe mantener la

Autoridad sobre sus empresas, y el uso y disposición

del dinero del seguro.

(9) En cuanto a comprometerse a no empeñar en todo o

en parte los ingresos y rentas de la Autoridad, tanto

en cuanto al derecho que pueda tener entonces

como al que pueda surgir en el futuro.

(10) En cuanto a los casos de incumplimiento y los

términos y condiciones por los cuales cualquiera o

todos los bonos deban vencer, o puedan declararse

vencidos, antes de su vencimiento; y en cuanto a los

términos y condiciones por los cuales dicha

declaración y sus consecuencias puedan renunciarse.

(11) En cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes

y deberes, a ejercerse en casos de violación por la

Autoridad de cualquiera de sus compromisos,

condiciones u obligaciones.

(12) En cuanto a investir a uno o más fiduciarios con el

derecho de hacer cumplir cualesquiera

estipulaciones convenidas para asegurar, pagar, o en

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relación con los bonos; en cuanto a los poderes y

deberes de cada fiduciario o fiduciarios y a la

limitación de la responsabilidad de los mismos; y en

cuanto a los términos y condiciones en que los

tenedores de bonos o de cualquier proporción o

porcentaje de los mismos puedan obligar a cumplir

cualquier convenio hecho de acuerdo con esta Ley, o

los deberes impuestos por la presente.

(13) En cuanto al modo de cobrar las tarifas, derechos,

rentas o cualesquiera otros cargos por los servicios,

instalaciones o artículos de las empresas de la

Autoridad, y el de combinar en una sola factura las

tarifas, derechos, rentas u otros cargos por los

servicios, instalaciones o artículos de cualesquiera

dos o más de dichas empresas.

(14) En cuanto a la suspensión de servicios, instalaciones

o artículos de cualquier empresa de la Autoridad, en

el caso de que las tarifas, derechos, rentas u otros

cargos por dichos servicios, instalaciones o artículos

de dicha empresa dejen de pagarse.

(15) En cuanto a otros actos y cosas que no estén en

pugna con esta Ley, que puedan ser necesarias o

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convenientes para garantizar los bonos, o que

tiendan a hacer los bonos más negociables.”

(f) Ni los miembros de la Junta, ni ninguna persona que

otorgara los bonos, serán responsables personalmente de

los mismos, ni estarán sujetos a responsabilidad alguna

por razón de la emisión de dichos bonos.

(g) La Autoridad quedaba facultada para comprar, con

cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera

bonos en circulación emitidos o asumidos por ella, a un

precio que no excediera del montante del principal o del

valor corriente de redención de los mismos más los

intereses acumulados. Todos los bonos así comprados se

cancelarán.

Por último, se dispone que el contenido de los incisos (a) al (g)

anteriores no podrá ser variado mientras ello suponga un menoscabo de las

relaciones previamente contraídas entre la Corporación y los bonistas.

B. Bonos Emitidos a partir de la aprobación de esta Ley.

(a) Por autoridad del Gobierno de Puerto Rico que se otorga

por la presente, la Corporación podrá emitir de tiempo en

tiempo y vender sus propios bonos y tener en circulación

en cualquier momento, excluyendo bonos emitidos

únicamente con el fin de permutarlos a cambio de la

cancelación de bonos emitidos o asumidos por la

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Corporación o por la ya extinta AEE, bonos cuyo montante

total del principal no exceda de la suma de cinco millones

(5,000,000) de dólares, adicionales a cualquier suma que

la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorice o pueda

autorizar separadamente para un fin particular.

Disponiéndose, sin embargo, que los bonos convertibles de

la Corporación, emitidos únicamente con el fin de aplicar

su producto al pago o compra de bonos emitidos o

asumidos por ella, no se incluirán al computarse cualquier

limitación hasta seis (6) meses después de su venta.

(b) Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones

de la Junta, y podrán ser de las series; llevar la fecha o

fechas, vencer en plazo o plazos que no excedan de

cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas;

devengar intereses al tipo o tipos que no excedan el tipo

máximo entonces permitido por ley; podrán ser de la

denominación o denominaciones, y en forma de bonos con

cupones o inscritos; podrán tener los privilegios de

inscripción o conversión; podrán otorgarse en la forma; ser

pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios;

estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima;

podrán ser declarados vencidos o vencer antes de la fecha

de su vencimiento; podrán proveer el reemplazo de bonos

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mutilados, destruidos, robados o perdidos, incluyendo

aquellos de la extinta AEE; podrán ser autenticados en tal

forma una vez cumplidas las condiciones, y podrán

contener los demás términos y estipulaciones que provea

dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán

venderse pública o privadamente, al precio o precios que

la Corporación determine; Disponiéndose, que podrán

cambiarse bonos convertibles de la Corporación y de la

extinta AEE por bonos de la Corporación que estén en

circulación, de acuerdo con los términos que la Junta

estime beneficiosos a los mejores intereses de la

Corporación.

No obstante su forma y texto, y a falta de una cita expresa en el bono

de que éste no es negociable, todos los bonos de la Corporación serán y se

entenderán que son en todo tiempo, documentos negociables para todo

propósito.

Mientras, para garantizar el pago de los bonos y de todas y

cualesquiera de sus otras obligaciones de la Corporación no se podrá gravar

o pignorar más del diez por ciento (10%) total de los contratos, rentas e

ingresos de un año fiscal en particular. Ello no aplica ni afecta a cualquier

pignoración previa que se haya materializado en torno a emisiones previas

de bonos por la extinta Autoridad de Energía Eléctrica, por lo que sobre estos

prevalecerá lo dispuesto en al inciso (a) anterior.

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(c) Los bonos de la Corporación que lleven las firmas de los

miembros de la Junta o de los funcionarios de la

Corporación en ejercicio de sus cargos, en la fecha de la

firma de los mismos, serán válidos y constituirán

obligaciones ineludibles, aun cuando antes de la entrega y

pago de dichos bonos, cualquiera o todas las personas de

la Junta o los funcionarios de la Corporación cuyas firmas o

facsímil de las firmas aparezcan en aquéllos, hayan cesado

como tales miembros de la Junta o como tales funcionarios

de la Corporación. La validez de la autorización y emisión

de bonos no habrá de depender o ser afectada en forma

alguna por ningún procedimiento relacionado con la

construcción, adquisición, extensión, o mejora de la

empresa para la cual los bonos se emiten, por algún

contrato hecho en relación con tal empresa, por la

adopción de la presente ley en torno a los bonos en

circulación de la Autoridad o por la derogación de la

presente ley. Cualquier resolución autorizando bonos podrá

proveer que tales bonos contengan una cita de que se

emiten de conformidad con esta Ley, y cualquier bono que

contenga esa cita, autorizada por una tal resolución, será

concluyentemente considerado válido y emitido de

acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

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(d) Podrán emitirse bonos provisionales o interinos, recibos o

certificados, ínterin se otorgan y entregan los bonos

definitivos en la forma y con las disposiciones que se

provean en la resolución o resoluciones.

(e) Cualquier resolución o resoluciones, autorizando

cualesquiera bonos, puede incluir disposiciones que serán

parte del contrato con los tenedores de los bonos:

(1) En cuanto a la disposición del total de las rentas

brutas o netas e ingresos presentes o futuros de la

Corporación, incluyendo el comprometer hasta un

máximo de un diez por ciento (10%) de los mismos

para garantizar el pago de los bonos.

(2) En cuanto a las tarifas a imponerse por agua y

energía eléctrica y la aplicación, uso y disposición de

las cantidades que ingresen mediante el cobro de

dichas tarifas y de otros ingresos de la Corporación.

(3) En cuanto a la separación de reservas para fondos de

amortización, reglamentación y disposición de los

mismos.

(4) En cuanto a las limitaciones del derecho de la

Corporación para restringir y regular el uso de

cualquier empresa o parte de la misma.

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(5) En cuanto a las limitaciones de los fines a los cuales

pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier

emisión de bonos que se haga entonces o en el

futuro.

(6) En cuanto a las limitaciones relativas a la emisión de

bonos adicionales.

(7) En cuanto al trato que exige la presente ley sobre los

bonos en circulación de la AEE y sobre los cuales la

Corporación asume toda responsabilidad sobre su

principal, intereses acumulados y obligaciones

relacionadas.

(7) En cuanto al procedimiento por el cual pueden

enmendarse o abrogarse los términos de cualquier

resolución autorizando bonos, o de cualquier otro

contrato por los tenedores de bonos, y en cuanto al

montante de los bonos cuyos tenedores deban dar su

consentimiento al efecto, así como la forma en que

haya de darse dicho consentimiento.

(8) En cuanto a la clase y cuantía del seguro que debe

mantener la Corporación sobre sus empresas, y el

uso y disposición del dinero del seguro.

(9) En cuanto a comprometerse a no empeñar en todo o

en parte los ingresos y rentas de la Corporación,

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tanto en cuanto al derecho que pueda tener

entonces como al que pueda surgir en el futuro.

(10) En cuanto a los casos de incumplimiento y los

términos y condiciones por los cuales cualquiera o

todos los bonos de la Corporación o de la AE deban

vencer, o puedan declararse vencidos, antes de su

vencimiento; y en cuanto a los términos y

condiciones por los cuales dicha declaración y sus

consecuencias puedan renunciarse.

(11) En cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes

y deberes, a ejercerse en casos de violación por la

Corporación de cualquiera de sus compromisos,

condiciones u obligaciones, incluyendo aquellos

asumidos en torno a la AEE.

(12) En cuanto a investir a uno o más fiduciarios con el

derecho de hacer cumplir cualesquiera

estipulaciones convenidas para asegurar, pagar, o en

relación con los bonos de la Corporación o de la AEE;

en cuanto a los poderes y deberes de cada fiduciario

o fiduciarios y a la limitación de la responsabilidad de

los mismos; y en cuanto a los términos y condiciones

en que los tenedores de bonos o de cualquier

proporción o porcentaje de los mismos puedan

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obligar a cumplir cualquier convenio hecho de

acuerdo con esta Ley, o los deberes impuestos por la

presente.

(13) En cuanto al modo de cobrar las tarifas, derechos,

rentas o cualesquiera otros cargos por los servicios,

instalaciones o artículos de las empresas de la

Corporación, y el de combinar en una sola factura las

tarifas, derechos, rentas u otros cargos por los

servicios, instalaciones o artículos de cualesquiera

dos o más de dichas empresas.

(14) En cuanto a la suspensión de servicios, instalaciones

o artículos de cualquier empresa de la Corporación,

en el caso de que las tarifas, derechos, rentas u otros

cargos por dichos servicios, instalaciones o artículos

de dicha empresa dejen de pagarse.

(15) En cuanto a otros actos y cosas que no estén en

pugna con esta Ley, que puedan ser necesarias o

convenientes para garantizar los bonos, o que

tiendan a hacer los bonos más negociables.

(f) Ni los miembros de la Junta, ni ninguna persona que otorgue los

bonos, serán responsables personalmente de los mismos, ni

estarán sujetos a responsabilidad alguna por razón de la emisión

de dichos bonos.

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(g) La Corporación queda facultada para comprar, con cualesquiera

fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación

emitidos o asumidos por ella o por la AEE, a un precio que no

exceda del montante del principal o del valor corriente de

redención de los mismos más los intereses acumulados. Todos

los bonos así comprados se cancelarán.

Por último, se dispone que el contenido de los incisos (a) al (g)

anteriores no podrá ser variado mientras ello suponga un menoscabo de las

relaciones previamente contraídas entre la Corporación y los bonistas.

Artículo 8.2-Derecho a sindicatura en caso de incumplimiento

(a) En caso de que la Corporación faltare al pago del principal o de

los intereses de cualesquiera de sus bonos o de aquellos

previamente emitidos por la Autoridad de Energía Eléctrica,

después que tal o tales pagos vencieren, ya fuere la falta de

pago del principal e intereses o de intereses solamente al

vencimiento de los bonos o cuando se anuncie su redención, y

dicha falta de pago persista por un período de treinta (30) días, o

en caso de que la Corporación o la Junta, funcionarios, agentes o

empleados de la misma violaren cualquier convenio con los

tenedores de bonos, cualquier tenedor o tenedores de bonos

(con sujeción a cualquier limitación contractual en cuanto a

algún porcentaje específico de dichos tenedores), o fiduciario de

éstos, tendrán el derecho de solicitar de cualquier tribunal de

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jurisdicción competente en Puerto Rico y mediante el

procedimiento judicial adecuado, el nombramiento de un síndico

para las empresas o partes de las mismas, cuyos ingresos o

rentas estén comprometidos para el pago de los bonos en

descubierto, hayan o no sido declarados vencidos y pagaderos

todos los bonos, y solicite o no, dicho tenedor o fiduciario, o

hayan o no solicitado que se cumpla cualquier otro derecho o

que se ejerza cualquier otro remedio en relación con dichos

bonos. El tribunal, de acuerdo con dicha solicitud podrá designar

un síndico para dichas empresas, pero si la solicitud se hiciere

por los tenedores de un veinticinco (25) porciento del montante

del principal de los bonos en circulación o por cualquier fiduciario

de tenedores de bonos por tal montante de principal, el tribunal

vendrá obligado a nombrar un síndico para dichas empresas.

(b) El síndico así nombrado procederá inmediatamente, por sí o por

medio de sus agentes y abogados, a tomar posesión de dichas

empresas y de todas y cada una de sus partes, y podrá excluir

totalmente de éstas a la Corporación, su Junta, funcionarios,

agentes y empleados y todos los que estén bajo éstos; y tendrá,

poseerá, usará, explotará, administrará y regulará las mismas y

todas y cada una de sus partes; y, a nombre de la Corporación o

de otro modo según el síndico crea mejor, ejercerá todos los

derechos y poderes de la Corporación con respecto a dichas

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empresas tal como la Corporación misma lo hará. Dicho síndico

conservará, restaurará, asegurará y mantendrá aseguradas tales

empresas y hará las reparaciones necesarias o propias que de

tiempo en tiempo estime oportunas, y establecerá, impondrá

mantendrá y cobrará las tarifas, derechos, rentas y otros cargos

en relación con dichas empresas que dicho síndico estime

necesarios, propios y razonables, y cobrará y recibirá todos los

ingresos y rentas y depositará los mismos en una cuenta

separada y aplicará dichos ingreso y rentas así cobrados y

recibidos en la forma que el tribunal ordene.

(c) Cuando todo lo que se adeude de los bonos e intereses sobre

éstos, y de cualesquiera otros pagarés, bonos u otras

obligaciones e intereses sobre los mismos, que constituyan una

carga, obligación o gravamen sobre las rentas de tales

empresas, de acuerdo con cualquiera de los términos de

cualquier contrato o convenio con los bonistas, haya sido pagado

o depositado según se especifica en los mismos, y todas las

violaciones en consecuencia de las cuales puede designarse un

síndico, hayan sido subsanadas y corregidas, el tribunal, a su

discreción, luego del aviso y vista pública según éste crea

razonable y propio, podrá ordenar al síndico darle posesión de

dichas empresas a la Corporación; y en casos subsiguientes de

violaciones subsistirán los mismos derechos de los tenedores de

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bonos para obtener el nombramiento de un síndico, según se

provee anteriormente.

(d) Dicho síndico, en cumplimiento de los poderes que se le

confieren por la presente, actuará bajo la dirección e inspección

del tribunal, estará siempre sujeto a sus órdenes y decretos, y

podrá ser destituido por aquél. Nada de lo contenido en la

presente limitará o restringirá la jurisdicción del tribunal para

expedir aquellos otros decretos u órdenes adicionales que estime

necesarios o adecuados para el ejercicio por el síndico de

cualquiera de las funciones específicamente indicadas.

(e) No obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta

sección, dicho síndico no tendrá poder para vender, traspasar,

hipotecar o de otro modo disponer del activo de cualquier clase o

naturaleza, perteneciente a la Corporación y que sean de utilidad

para dichas empresas, sino que los poderes de tal síndico se

limitarán a la explotación y conservación de dicha empresa, y al

cobre y aplicación de los ingresos y rentas de ésta, y el tribunal

no tendrá jurisdicción para expedir ninguna orden o decreto

requiriendo o permitiendo dicho síndico vender, hipotecar o de

cualquier otro modo disponer de cualquier parte del activo.

Artículo 8.3-Remedio de los tenedores de Bonos.

(a) Cualquier tenedor de bonos o su fiduciario, sujeto a cualesquiera

limitaciones contractuales obligatorias para los tenedores de

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cualquier emisión de bonos, o sus fiduciarios, incluyendo, pero

sin limitarse, a la restricción de una proporción o porcentaje

específico de dichos tenedores para ejercer cualquier recurso,

tendrá el derecho y el poder, en beneficio y protección por igual

de todos los tenedores de bonos que están en condiciones

similares para:

(1) mediante Mandamus u otro pleito, acción o procedimiento

en ley o en equidad, hacer valer sus derechos contra la

Corporación y su Junta, funcionarios, agentes y empleados,

para ejecutar y llevar a cabo sus deberes y obligaciones

bajo las disposiciones de esta Ley, así como sus convenios

y contratos con los tenedores de bonos;

(2) mediante acción o demanda en equidad, exigir de la

Corporación y de su Junta, que se hagan responsables

como si ellos fueran los fiduciarios de un fideicomiso

expreso;

(3) mediante acción o demanda en equidad, interdecir

cualesquiera o cosas que pudieran ser ilegales o violaran

los derechos de los tenedores de bonos; y

(4) entablar pleitos sobre los bonos.

(b) ningún recurso concedido por esta Ley a tenedor alguno de

bonos o fiduciario de éste, tiene por objeto excluir ningún otro

recurso, sino que cada uno de dichos recursos es acumulativo y

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adicional a todos los demás y puede ejercerse sin agotar y sin

considerar ningún otro recurso conferido por esta Ley o cualquier

otra Ley si cualquier tenedor de bonos o fiduciario de éste dejare

de impugnar cualquier falta o violación de deberes o de contrato,

esto no cobijará ni afectará las faltas o incumplimientos

subsiguientes de deberes o del contrato, ni menoscabará ningún

derecho o recurso sobre éstos. Ninguna dilación u omisión de

parte de cualquier tenedor de bonos o fiduciario de éste, en

ejercer cualquier derecho o poder que tenga en el caso de

alguna violación, menoscabará dicho derecho o poder que tenga

en el caso de alguna violación, menoscabará dicho derecho o

poder, ni se entenderá como pasando por alto dicha falta ni

como una avenencia a la misma. Todo derecho substantivo y

todo recurso conferido a los tenedores de bonos, podrán hacerse

o cumplir o ejercitarse de tiempo en tiempo y tan

frecuentemente como se estime conveniente. En caso de que

cualquier demanda, acción o procedimiento para hacer cumplir

cualquier derecho o ejercer cualquier recurso fuese radicado o

incoado y luego interrumpido o abandonado o fallado en contra

del tenedor de bonos o cualquier fiduciario de éste, entonces y

en cada uno de tales casos, la Corporación y dicha tenedor de

bonos o fiduciario, serán restituidos a sus anteriores posiciones,

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derechos y recursos como si no hubiese habido tal demanda,

acción o procedimiento.

Artículo 8.4-Convenio del Gobierno Estadual

El Gobierno Estadual se compromete por la presente y acuerda con

cualquier persona, firma, corporación o agencia federal, estadual o estatal

que suscriba o adquiera bonos de la Corporación para costear en todo o en

parte cualquier empresa o parte de la misma, a no limitar ni alterar los

derechos o poderes que por la presente se confieren a la Corporación, hasta

tanto dichos bonos, de cualquier fecha que sean, conjuntamente con los

intereses sobre los mismos, queden totalmente solventados y retirados. El

Gobierno Estadual se compromete y acuerda, además, con los Estados

Unidos y cualquiera otra agencia federal que, en caso de que cualquier

agencia federal construya, extienda, mejore o amplíe o contribuya con

cualesquiera fondos para la construcción, extensión, mejora o ampliación de

cualquier proyecto para el desarrollo de las fuentes fluviales en Puerto Rico,

o de parte alguna de las mismas, no alterará ni limitará los derechos o

poderes de la Corporación en forma alguna que sea incompatible con la

continua conservación y explotación de la empresa de desarrollo de las

fuentes fluviales, o de la extensión, mejora o ampliación de la misma, o que

sea incompatible con la debida ejecución de cualesquiera convenios entre la

Corporación y dicha agencia federal; y la Corporación continuará teniendo y

podrá ejercer, por todo el tiempo que fuere necesario o conveniente para

llevar a cabo los fines de esta Ley y el propósito de los Estados Unidos o de

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cualquiera otra agencia federal al construir, extender, mejorar o ampliar o

contribuir con fondos para la construcción, extensión, mejoramiento o

ampliación de cualesquiera empresa de desarrollo de fuentes fluviales o

parte de las mismas, todos los derechos y poderes que por la presente se le

confieren.

VIII. Servidumbres

Artículo 9.1-Aplicabilidad

Esta Ley aplica y cubre:

a) El predio en el cual se requiere instalar equipo y aditamentos

relacionados con el suministro de energía eléctrica que sean

transferidos a la Corporación para su mantenimiento y

conservación.

b) Proyecto de desarrollo o urbanización de terrenos, de lotificación

simple y de construcción de edificios en que por la finca principal

o los solares del proyecto discurran o se requiera instalar los

servicios públicos de energía eléctrica que apruebe la

Corporación.

c) Persona natural o jurídica, pública o privada y cualquier

agrupación de ellas que emprenda cualquiera de los proyectos

señalados en los incisos anteriores o que en alguna forma pueda

relacionarse con el predio sirviente.

d) El predio donde la Corporación requiera instalar sus equipos y

aditamentos.

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Artículo 9.2-Disposiciones Generales

a) La servidumbre de paso para las líneas de energía eléctrica tiene

carácter de servidumbre legal, continua y aparente, constituida a

base de las disposiciones legales pertinentes y las disposiciones

de esta Ley.

b) La servidumbre debe cumplir con los principios generales

contenidos en el Código Civil de Puerto Rico, las restricciones

establecidas en esta Ley y las contenidas en el documento de

constitución de servidumbre, siendo todas de estricto

cumplimiento.

c) La servidumbre limita el uso y disfrute del derecho de propiedad

del dueño del predio sirviente. Sin embargo, el dueño continúa

ejerciendo el derecho de propiedad en las áreas de terreno

donde se constituye la servidumbre.

d) Las servidumbres de paso para el servicio de energía eléctrica

gravan el predio sirviente y deben ser observadas por la persona

natural o jurídica cuyas acciones u omisiones puedan afectar el

derecho de servidumbre.

e) Las servidumbres se establecen sobre los predios sirvientes para

el paso, instalación, operación y reparación de las instalaciones

de la Corporación. Entre otras, estas instalaciones incluyen las

necesarias para los sistemas de transmisión, subtransmisión y

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distribución eléctrica de la Corporación, los cuales se describen

en la siguiente tabla:

Sistema Voltaje Nominal (kv)

Transmisión 115 ó más

Subtransmisión 38

Distribución 13.2 o menos

f) En los casos en que sea necesario reubicar líneas de energía

eléctrica, la nueva servidumbre, como regla general, tendrá el

ancho de la original, según certificada por el Departamento de

Tasación y Bienes Inmuebles de la Corporación.

g) En los casos en que se convierta una línea aérea a soterrada

dentro de la servidumbre existente, la Corporación no pierde el

derecho legal sobre la franja de la servidumbre original. La

Corporación, a su discreción, puede reducir el ancho de esta

franja para la nueva línea soterrada, según el procedimiento

descrito en el Artículo D de la Sección III de esta Ley y en

cumplimiento con cualquier norma o regulación promulgada por

la Corporación.

h) Las variaciones y reducciones en los anchos de las servidumbres,

previamente constituidas, los costea el solicitante. Este costo se

determina mediante el Informe de Valoración preparado por un

tasador designado por la Corporación.

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i) Cuando surja la necesidad de variar la ubicación de líneas,

equipos y otros aditamentos durante la construcción de un

proyecto endosado por la Corporación, el proyectista o diseñador

tiene que preparar un plano enmendado donde se refleje

claramente la variación en la ubicación de éstos, así como la

servidumbre correspondiente a ellos. El dueño del proyecto

radica el plano enmendado a la Corporación quince días antes de

efectuar esta variación. Los anchos de servidumbre para la

nueva ubicación de las líneas, equipos y otros aditamentos

tienen que ser consecuentes con lo establecido en los planos

originales endosados por la Corporación.

j) La Corporación establece aquellas servidumbres que considere

necesarias para sus instalaciones, aun cuando no estén descritas

en esta Ley. Estas servidumbres deben cumplir con las Leyes,

reglamentos, manuales y códigos aplicables.

k) La Corporación se reserva el derecho de aceptar franjas de

servidumbre en áreas que se inunden frecuentemente, pantanos

o márgenes de cuerpos de agua.

l) Toda servidumbre requiere deslinde y amojonamiento en el

terreno de todos los puntos del perímetro de la servidumbre.

Artículo 9.3-Certificaciones de Ancho y Área de las Servidumbres

a) El proyectista o diseñador de un proyecto es responsable de

solicitar al Departamento de Tasación y Bienes Inmuebles la

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certificación de ancho de servidumbre de aquellas líneas

eléctricas que afecten su obra de construcción. Este requisito

aplica en aquellos casos en que el proyecto afecta servidumbres

de líneas de transmisión y subtransmisión o líneas de

distribución construidas en franjas de servidumbre destinadas a

líneas de transmisión o subtransmisión. La Corporación se

reserva el derecho de requerir esta certificación para otras líneas

de distribución.

b) El Departamento de Tasación y Bienes Inmuebles certifica el

ancho y área comprendida por servidumbres para el servicio

eléctrico constituidas a favor de la Corporación, según lo que se

refleja en los expedientes que se conservan en esa Oficina.

c) La Corporación condiciona los endosos de servidumbres a que

las mismas se constituyan a favor de la Corporación, si no

existen documentos en los archivos del Departamento de

Tasación y Bienes Inmuebles relacionados con su

establecimiento.

Artículo 9.4-Servidumbres a Favor de la Corporación para Sistemas

Aéreos

a) En sistemas aéreos, las servidumbres se especifican de acuerdo

con la cantidad, voltaje y tipo de construcción de las líneas que

se instalarán en ellas. La cantidad de estas líneas incluye las que

sean necesarias para la transferencia y servicio de las cargas

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existentes, así como las que se requieran para la operación del

sistema eléctrico en el futuro. El ancho de la franja de

servidumbre se especifica de acuerdo con el diseño de las líneas.

b) Se permite la construcción de líneas en cualquier punto de la

servidumbre siempre que se cumpla con los reglamentos,

manuales y códigos aplicables.

c) Los anchos recomendados para las servidumbres de líneas

aéreas de energía eléctrica serán los que se adopten mediante

reglamento a esos efectos. No obstante, la Corporación se

reserva el derecho de aumentar o disminuir los anchos

recomendados de líneas de transmisión y subtransmisión, si la

confiabilidad del sistema, las condiciones particulares de la

construcción de la obra y del terreno así lo requieren.

d) El ancho recomendado para la servidumbre de tensores en líneas

de distribución es 10 pies de ancho, extendiéndose 5 pies a cada

lado del eje central del tensor. El largo de esta servidumbre es

igual a la distancia entre la estructura y el ancla del tensor,

según determinada en el diseño estructural del sistema de

tensores. En caso de tensores de líneas de 38 kv o más, la

Corporación evaluará la servidumbre necesaria para éstos.

e) En los casos en que la Corporación requiera establecer

servidumbre para tomas de servicio de distribución primaria o

secundaria, el ancho mínimo de la franja de terreno es 10 pies.

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f) En servidumbres existentes, la Corporación puede construir

nuevas instalaciones siempre y cuando se garanticen los

despejos mínimos de seguridad requeridos por el Código

Eléctrico Nacional de Seguridad y por las normas y leyes de la

Corporación. También, se pueden realizar variaciones en las

líneas y estructuras existentes dentro de la misma servidumbre.

Artículo 9.5-Servidumbres a Favor de la Corporación para Sistemas

Soterrados

1. Sistema de Distribución:

a) El ancho mínimo de la franja de servidumbre para líneas de

distribución soterrada es 5 pies.

b) El área de servidumbre para pedestales de servicio

consiste del tamaño del pedestal más una franja de 6

pulgadas de ancho alrededor de él. Esta franja se mide

desde los bordes exteriores del pedestal o desde cualquier

protección mecánica alrededor de él.

c) Las servidumbres para transformadores de distribución

monofásicos tipo plataforma (pad-mounted single phase

distribution transformers) deben tener un área rectangular

de 5 pies por 5 pies. Estos transformadores se instalan en

el centro de la servidumbre. Las puertas de aquellos

transformadores que se instalen al frente de los solares de

un proyecto abren hacia la calle. En los casos en que el

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transformador esté ubicado en la colindancia posterior del

solar, el dueño se compromete a proveer libre acceso a la

Corporación.

d) El área de servidumbre para unidades seccionadoras

(switching units) consiste del tamaño de la base donde se

instalan más una franja con un ancho mínimo de 2 pies

alrededor de ésta. En los lados con puertas del equipo, la

franja debe tener el ancho mínimo que se especifique

mediante reglamento.

La franja de servidumbre alrededor de la unidad seccionadora se

mide desde los bordes exteriores de la plataforma o base

donde se instala el equipo.

e) El área de servidumbre para transformadores de

distribución trifásicos tipo plataforma (pad-mounted three

phase distribution transformers) consiste del tamaño de la

base donde se instalan más una franja con un ancho

mínimo de 2 pies alrededor de ésta. En los lados con

puertas del equipo, la franja debe tener un ancho mínimo

de 7 pies. Esta franja se mide desde los bordes exteriores

de la plataforma o base donde se instala el equipo. El

Apéndice A muestra el ejemplo de esta servidumbre.

f) El área de la servidumbre para registros (manholes) o cajas

de empalmes, se determina del diseño de éstos. Esta

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servidumbre incluye una franja de 1 pie de ancho

alrededor de todo el perímetro del registro o caja de

empalme.

2. Sistema de Transmisión y Subtransmisión

Los anchos mínimos para las servidumbres de líneas soterradas de

transmisión y subtransmisión serán los que se dispongan mediante

reglamento a esos efectos.

La Corporación se reserva el derecho de variar estos anchos mínimos,

si la confiabilidad del sistema, las condiciones particulares de la construcción

de la obra y del terreno así lo requieren. También, estos anchos mínimos

pueden aumentar cuando el diseño del sistema lo requiera.

3. La Corporación especificará la servidumbre de cualquier unidad o

equipo de soterrado que no se describa en esta Ley.

Artículo 9.6- Servidumbres Combinadas a Favor de la Corporación

En los casos que aplique:

a) Se proveen servidumbres para líneas aéreas y soterradas

combinadas, según se demuestra gráficamente en los planos

endosados por la Corporación.

b) A cada tipo de servidumbre le aplican por separado las

respectivas disposiciones de esta Ley.

Artículo 9.7-Adquisición de la Servidumbre

La Corporación puede adquirir o constituir una servidumbre por

cualquier medio legal de adquirir derechos reales. Esto es, mediante un

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documento privado, escritura pública, expropiación forzosa, prescripción

adquisitiva de veinte años o en virtud de ley.

Artículo 9.8-Establecimiento de la Servidumbre

Las servidumbres para la Corporación se constituyen y se establecen

por documento público o privado, prescripción adquisitiva, o por cualquier

otra forma prescrita por ley, mediante el cual se grava la propiedad o terreno

sobre el cual discurre la franja de la servidumbre para la Corporación.

Artículo 9.9-Requisitos para el Endoso de los Planos para Constituir

Servidumbre

a) Los planos de servidumbre:

1. Tienen que incluir de forma clara y precisa el ancho, la

localización y por dónde discurre la servidumbre que se

constituirá a favor de la Corporación.

2. Tienen que mostrar claramente la escala de los dibujos.

3. Deben indicar la ubicación de la servidumbre en

coordenadas Lambert, la unidad de medida (metros o pies)

y la versión del North American Datum (NAD) utilizada, la

cual será el NAD 83 Revisión 1997 ó la versión más

reciente. La Corporación se reserva el derecho de

establecer la versión del NAD a utilizar. También, deben

incluir una tabla de mensura o estado de área y una tabla

de estaciones de control. La Corporación puede establecer

los requerimientos para proveer esta información en

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sistemas de Global Positioning System (GPS). Este requisito

aplica a aquellos casos en que se afecten servidumbres de

líneas de 38 kv o más, o de servidumbres que en el futuro

pueden ser de líneas de transmisión y subtransmisión,

aunque sólo existan líneas de distribución. La Corporación

se reserva el derecho de requerir este requisito para

servidumbres de otras líneas de distribución.

4. Demuestran gráficamente las servidumbres existentes y

futuras de las instalaciones de la Corporación así como de

todas las entidades públicas y privadas.

5. Incluyen una leyenda clara, donde se establecen y

describen las servidumbres nuevas y existentes, al igual

que todo tipo de símbolo que se ilustre en el plano.

6. Muestran el nombre de los propietarios y colindantes de

cada uno de los solares afectados.

7. Indican la localización de las líneas existentes y de

aquellas a construirse en el futuro, donde ilustre la

distancia desde el centro de las estructuras o equipos a

instalarse o instalados a los respectivos límites de la

servidumbre.

8. Indican la ubicación de edificaciones o estructuras

existentes en el área de la servidumbre. Esta ubicación se

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determina con el equipo de mensura correspondiente,

preciso y calibrado.

9. Deben cumplir con los requisitos básicos de información de

un plano de mensura, según lo establece el manual de

práctica profesional del Colegio de Ingenieros y

Agrimensores de Puerto Rico.

10. Tienen que tener el sello y firma de un Agrimensor o

Ingeniero autorizado para ejercer la profesión de

Agrimensura en Puerto Rico.

b) La Corporación se reserva el derecho de requerir perfiles,

elevación, despejos y cualquier otra información necesaria en los

planos de servidumbre.

Artículo 9.10-Endoso de Planos de Servidumbre

Este artículo aplica a los planos de servidumbres presentados a la

Corporación para endoso. A continuación, se presenta el proceso de endoso

de estos planos:

a) En los casos en que existan líneas, equipos y otros artefactos en

el área de la obra de construcción, o cuando el funcionario que

evalúa el proyecto lo estime necesario, el proyectista o

diseñador solicita una certificación de ancho de servidumbre al

Departamento de Tasación y Bienes Inmuebles. El proyectista

realiza esta gestión antes de presentar los planos de

servidumbre para endoso.

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b) El proyectista elabora los planos de servidumbre de acuerdo con

esta Sección. Estos planos deben mostrar claramente la

información provista en la certificación de ancho de servidumbre

y se presentan al Departamento de Tasación y Bienes Inmuebles

para revisión. Este Departamento utilizara un sello para la

coordinación de los planos de servidumbre.

c) El proyectista o diseñador presenta los planos de servidumbre

sellados por el Departamento de Tasación y Bienes Inmuebles al

Departamento de Ingeniería de Distribución de la región a que

corresponda o de la División de Distribución Eléctrica o cualquier

otra oficina designada en la Corporación. Además de los planos,

el proyectista incluye la certificación de ancho de servidumbre

de líneas y otros artefactos existentes en el área del proyecto, en

los casos que aplique.

d) El Departamento de Ingeniería de Distribución, o la oficina

designada por la Corporación, examinara los planos de

servidumbre y verificara: que los anchos de servidumbre

propuestos estén de acuerdo con lo expuesto en esta Ley; que

los planos muestren el nombre de los dueños de todos los

terrenos afectados, cuando las servidumbres afectan los terrenos

colindantes al proyecto; que los planos incluyan la certificación

de ancho de servidumbre de las líneas, equipos y otros

artefactos existentes en el área de la obra de construcción; que,

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si el proyecto de construcción requiere reubicar líneas, el ancho

propuesto en la nueva ubicación sea consecuente con la

certificación de ancho de servidumbre obtenida por el

proyectista.

e) El Departamento de Ingeniería de Distribución o la oficina

designada por la Corporación hace el endoso de los planos de

servidumbre si están conforme a lo establecido en esta Ley. Para

este endoso se utilizará el sello. De no cumplir con el endoso, se

devuelven los planos al proyectista con los comentarios

correspondientes para corrección. El endoso de los planos de

servidumbre tiene un año de vigencia, si no ha comenzado la

fase de construcción eléctrica del proyecto.

f) El propietario del proyecto presenta los planos de las

servidumbres y el documento que las constituyen, el cual es

autenticado ante notario, en la División de Derecho Inmobiliario

y Notaría del Directorado de Asuntos Jurídicos. El propietario

entrega los planos con el endoso de servidumbre en original,

además de dos copias de éstos. En el caso de que existan

servidumbres fuera de los límites del proyecto, se tienen que

entregar planos con el endoso en original y dos copias de éstos

por cada cedente de terreno. Todas las copias de los planos

tienen que mostrar el sello para endoso y la firma del funcionario

de la AEE en original.

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g) Luego de la evaluación de los planos y del documento de

constitución de servidumbre, se expide una certificación de la

constitución de servidumbre en la División de Derecho

Inmobiliario y Notaría. Se notifica al dueño del proyecto y a la

Región que se cumplió con el proceso de constituir la

servidumbre. La Corporación no energizará permanentemente el

proyecto hasta tanto el propietario constituya la servidumbre de

acuerdo con este Ley. Este requisito de constitución de

servidumbre se incluirá en los planos como condición esencial

para energizar el proyecto. Sin embargo, la Corporación puede

evaluar la necesidad de energizar el proyecto antes de la

constitución de la servidumbre sólo en los siguientes casos:

1. Proyectos de Agencias Gubernamentales y Proyectos

Residenciales de Interés Social. En estos casos, la

Corporación evalúa la necesidad de energizar el proyecto

antes de la constitución de la servidumbre sólo cuando el

proyecto pertenece al Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, sus instrumentalidades, corporaciones públicas y

municipios. Es necesario coordinar la evaluación de estos

casos con el Director de Transmisión y Distribución.

2. Proyectos de Desarrollo Privados. En estos casos, la

Corporación evalúa la necesidad de energizar el proyecto

antes de la constitución de la servidumbre sólo cuándo se

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cumpla con las siguientes condiciones: la razón por la cual

el dueño de proyecto o su representante no ha completado

el proceso de constitución de servidumbre al momento de

energizar temporalmente el proyecto no es la falta de

diligencia al realizar las gestiones necesarias para esta

constitución; el dueño del proyecto o su representante es

responsable de continuar las gestiones de constitución de

servidumbre después que la Corporación energice

temporalmente el proyecto; el dueño del proyecto o su

representante cumplió con todos los restantes requisitos

técnicos y administrativos del proyecto; la Corporación

puede energizar temporalmente el proyecto antes de

completarse el proceso de constitución de servidumbre

sólo cuando las servidumbres estén ubicadas en terrenos

del dueño del proyecto. Esta excepción no aplica en casos

de franjas de servidumbres ubicadas, completamente o en

parte, en terrenos colindantes; el dueño del proyecto o su

representante tiene que radicar una fianza a favor de la

Corporación, la cual tiene una vigencia de un año. Esta

fianza tiene que ser aprobada por la Oficina de Riesgo de

la Corporación. Si al cabo de seis meses el dueño del

proyecto o su representante no cumple con el proceso de

constitución de servidumbre, la Corporación puede

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ejecutar esta fianza. El Director Ejecutivo puede otorgar

por escrito una prórroga a este término para ejecutar la

fianza. El valor de esta fianza será el mayor de los

siguientes valores: (a) El 50% del valor total del proyecto.

(b) El 100% del costo de adquisición de las servidumbres,

lo cual incluye, entre otros, los gastos de demolición,

honorarios de abogado y gastos de reubicación de líneas;

el que la Corporación energice temporalmente el proyecto

antes de completarse el proceso de constitución de

servidumbre se concede con la recomendación escrita del

Director de Transmisión y Distribución y del Director

Asuntos Jurídicos, y con la aprobación escrita del Director

Ejecutivo.

Artículo 9.11-Constitución e Inscripción de la Servidumbre

a) Como regla general, se tiene que inscribir el derecho real de

servidumbre a favor de la Corporación en el Registro de la

Propiedad.

b) El Director Ejecutivo o el funcionario en quien éste delegue, o el

Director Asuntos Jurídicos o Jefe, División de Derecho Inmobiliario

y Notaría, es quien firma la certificación o escritura pública para

constituir la servidumbre. En todos los casos que se utilice el

procedimiento de certificación, conforme a la Ley Núm. 143 del

20 de julio de 1979, según enmendada, se acompañan los planos

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que demuestren gráficamente la trayectoria y extensión de la

servidumbre a constituirse. Estos planos tienen que incluir el

endoso del Departamento de Ingeniería de Distribución de la

División de Distribución Eléctrica o de la región a que

corresponda o cualquier otra oficina designada en la

Corporación. Este endoso tiene un año de vigencia. Nunca se

endosan los planos de servidumbre cuando los planos de

instalaciones eléctricas no estén vigentes.

c) El propietario o desarrollador del proyecto es la persona que

cumplimenta el documento de Constitución de Servidumbre de

Paso y Otros Fines y lo presenta en la División de Derecho

Inmobiliario y Notaría de la Corporación. Si la constitución de

servidumbre afecta la propiedad de algún colindante, el dueño

del terreno afectado debe cumplimentar el Documento de

Cedente (colindante).

d) El documento de Cesión, Traspaso y Garantía del Sistema

Eléctrico lo cumplimenta la persona natural o jurídica que

construye el sistema eléctrico, pero no es dueña del terreno en

el cual se constituye la servidumbre. Un ejemplo donde ocurre

esta situación es cuando la propiedad en la cual se va a

constituir la servidumbre está arrendada o el desarrollador es

una agencia o instrumentalidad del Gobierno o de un Municipio.

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e) La Corporación provee los formularios y requisitos para constituir

la servidumbre o la cesión, traspaso y garantía del sistema

eléctrico. La Corporación determina el procedimiento y los

documentos para constituir servidumbre, salvo que el

funcionario autorizado para constituir dicho gravamen requiera

que sea mediante escritura pública.

f) El Director Asuntos Jurídicos o el funcionario en quien éste

delegue, es quien coordina los trámites para la inscripción de la

constitución de servidumbre en el Registro de la Propiedad.

g) Una vez las servidumbres se inscriben en el Registro de la

Propiedad a favor de la Corporación, se envían los expedientes al

Departamento de Tasación y Bienes Inmuebles para su archivo.

Artículo 9.12-Casos bajo el Programa de Electrificación Rural

a) El Programa de Electrificación Rural es aquel que la Corporación

utiliza para promover el desarrollo económico de la zona rural.

Este Programa es uno exclusivo para las personas que cumplan

con las normas y procedimientos de la Corporación que

reglamentan este beneficio, el cual se ofrece para proyectos

residenciales, agrícolas y agropecuarios.

b) En aquellos casos que se constituyan servidumbres conforme al

Programa de Electrificación Rural, no se requieren planos, pero sí

un croquis donde se ilustre gráficamente la servidumbre, el cual

es elaborado por las Oficinas Técnicas de la Corporación. No

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obstante, de ser necesario, la Corporación puede requerir que se

elabore un plano y se otorguen los documentos para inscribir la

mencionada servidumbre en el Registro de la Propiedad.

Artículo 9.13- Registro de los Casos del Programa de Electrificación

Rural

a) Dado la peculiaridad de estos casos y la flexibilidad que

requieren, no se presentan al Registro de la Propiedad. No

obstante, estos casos se archivan en el Departamento de

Tasación y Bienes Inmuebles de la Corporación. En casos

complejos, la Corporación puede requerir que se preparen todos

los planos y documentos necesarios para presentar el caso en el

Registro de la Propiedad.

b) En los casos en que, bajo este Programa, la Corporación no

pueda inscribir la servidumbre, el propietario tiene que firmar un

documento de reconocimiento de servidumbre junto con el

contrato de suministro de energía eléctrica. Todos los

subsiguientes propietarios o clientes en el predio sirviente deben

firmar este documento de reconocimiento.

Artículo 9.14-Constitución de Servidumbres en Propiedad del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, sus Instrumentalidades y Municipios

a) La Corporación no necesita franquicias o permisos para

establecer cualquiera de sus empresas en propiedades que

pertenezcan al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus

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instrumentalidades y municipios. Por lo tanto, en estos casos no

es necesario inscribir las servidumbres de la Corporación en el

Registro de la Propiedad. Sin embargo, la agencia e

instrumentalidad del gobierno o municipio tiene que llenar un

documento de traspaso y garantía de instalaciones eléctricas e

incluir los planos donde se muestre la servidumbre. Estos

documentos se archivan en el Departamento de Tasación y

Bienes Inmuebles de la Corporación.

b) Siempre que las agencias o instrumentalidades del gobierno o

municipio traspasen propiedades afectadas por servidumbres de

la Corporación a terceros, deben constituir las servidumbres

conforme a esta Ley.

c) En los casos en que una agencia, corporación, instrumentalidad

pública o municipio realice cualquier construcción o desarrollo

que pasará a terceros, es necesario que constituya servidumbre

conforme a esta Ley.

Artículo 9.15-Casos Extraordinarios

En aquellos casos extraordinarios para los que, por excepción, no se

pueda inscribir la constitución de servidumbre a favor de la Corporación en

el Registro de la Propiedad, los mismos se refieren al Departamento de

Tasación y Bienes Inmuebles para su archivo.

Artículo 9.16-Errores u Omisiones en los Planos de Inscripción

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a) No se interpretan como limitativos de los derechos de la

Corporación los planos que endosa la Corporación, en los que

delimita la servidumbre para servicio de energía eléctrica. El

hecho de que no se incluya una servidumbre existente en el

plano no significa que la Corporación renuncie al derecho de la

misma.

b) Si por error u omisión en los planos de inscripción que endosa la

Corporación no se señala la existencia de algún segmento de la

servidumbre, equipo o artefacto del sistema eléctrico de la

Corporación, el segmento y área en que se instale ese equipo o

artefacto queda gravado con la servidumbre para servicio de

energía eléctrica correspondiente.

c) La Corporación adquiere todos los derechos necesarios e

inherentes al ejercicio de la servidumbre. Incluye aquellas áreas

adicionales que en una utilización razonable sea necesario

dejarlas libres de estructuras u obstáculos que impidan a la

Corporación el libre acceso a los referidos equipos, artefactos e

instalaciones.

Artículo 9.17- Reconocimiento de Servidumbres por el Propietario

Vendedor

Es obligación del propietario vendedor:

a) Incluir una cláusula en cada escritura individual de compraventa

de aquellos solares afectados por servidumbres, en la que se

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establezca que dicho solar está gravado con una servidumbre a

favor de la Corporación, la cual está sujeta a las disposiciones

contenidas en esta Ley.

b) Describir en cada escritura la forma física en que la servidumbre

afecta el solar.

Artículo 9.18-Facultad de Cancelar las Servidumbres

a) La Corporación puede cancelar una servidumbre mediante

escritura pública cuando una servidumbre deja de tener utilidad

presente o futura. La escritura pública será otorgada por los

funcionarios que el Departamento de Tasación y Bienes

Inmuebles determine de acuerdo con el valor de la servidumbre.

b) En aquellos casos en que el valor de la servidumbre a cancelarse

sea mayor de $100,000, es necesario la aprobación de la Junta

de Gobierno.

c) En aquellos casos en que el ancho de la servidumbre a

declararse excedente, sin utilidad presente o futura, sea igual o

mayor a 200 pies de ancho, es necesario la aprobación de la

Junta de Gobierno, excepto aquellas que sean relocalizadas

como parte del desarrollo de un proyecto.

d) La solicitud de cancelación de la servidumbre puede hacerla el

dueño del predio sirviente o puede ser a iniciativa de la

Corporación.

Artículo 9.19-Normas para la Cancelación de una Servidumbre

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a) La determinación de utilidad presente o futura de una

servidumbre con líneas de 38 kv o más la autoriza, por escrito, el

Director de Transmisión y Distribución, con el endoso de los

Directores de Ingeniería y de Planificación y Protección

Ambiental.

b) El Director de Transmisión y Distribución determina la utilidad y

cancelación de servidumbres para líneas de distribución.

c) El valor de la servidumbre a cancelarse lo determina el

Departamento de Tasación y Bienes Inmuebles de la

Corporación, quien cumple estrictamente con sus normas y

procedimientos para hacer las tasaciones.

d) Los casos de líneas con un voltaje nominal de 38 kv o más en

que se constituya una nueva servidumbre a la vez que se

cancele otra, se consideran como una reubicación de

servidumbre. Cuando el valor de la servidumbre nueva sea

mayor o igual al de la servidumbre que se quiere cancelar, se

puede cancelar la servidumbre sin costo para el propietario.

Cuando el valor de la nueva servidumbre sea menor que el de la

que se interesa cancelar, el interesado en la cancelación debe

pagar el costo de la diferencia en valor a la Corporación.

Artículo 9.20-Disposiciones Generales

La constitución de una servidumbre le concede a la Corporación todos

los derechos inherentes al ejercicio de esa servidumbre. Esto es, según se

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dispone en la Ley Núm. 143 del 20 de julio de 1979, según enmendada, y en

el Código Civil de Puerto Rico. Incluye, entre otros, los derechos que aquí se

indican.

Artículo 9.21-Derecho de Acceso

a) La Corporación, por medio de sus oficiales, representantes,

empleados y agentes, tiene derecho de acceso hasta la

servidumbre. Si el propietario del predio sirviente no permite el

acceso a la servidumbre, la Corporación puede utilizar el

procedimiento judicial provisto en la Ley Núm. 140 del 23 de julio

de 1974, según enmendada, Ley sobre Controversias y Estados

Provisionales de Derecho.

b) La Corporación tiene el derecho de acceso a la servidumbre para

efectuar los trabajos de operación, conservación, construcción,

mejoras o reparación de instalaciones. El acceso a la

servidumbre debe permitir a la Corporación utilizar el equipo

necesario para realizar estos trabajos.

c) La Corporación debe realizar el acceso a la servidumbre por el

lugar menos gravoso posible del terreno. La Corporación debe

notificar al dueño o poseedor de la propiedad antes de efectuar

el acceso, siempre que esto no resulte en menoscabo del interés

público, del adecuado uso y mantenimiento de la servidumbre, y

de las instalaciones. En casos de emergencia, la Corporación

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puede entrar en la servidumbre sin previa notificación al dueño

de la propiedad.

d) La Corporación se debe esforzar por dejar el área afectada por

los trabajos en un estado análogo a la situación en que se

encontraba al comenzar las labores.

Artículo 9.22-Derecho de Instalación

a) La Corporación, por medio de sus oficiales, representantes,

empleados y agentes, tiene derecho a instalar, construir,

conservar y retirar, dentro de la servidumbre constituida, todos

los accesorios inherentes al sistema eléctrico o cualquier otra

estructura necesaria para el desarrollo de cualquier empresa de

la Corporación.

b) La Corporación puede instalar las líneas y aditamentos que

estime necesarios y convenientes dentro de las servidumbres,

siempre que cumpla con las disposiciones del Código Eléctrico

Nacional de Seguridad y otros reglamentos que apliquen. Las

líneas y aditamentos a instalarse en la servidumbre pueden ser

de naturaleza y utilidad distintas.

Artículo 9.23-Modificaciones de las Servidumbres

a) La Corporación puede otorgar permisos escritos condicionados

para modificar las servidumbres. Para otorgar estos permisos,

utiliza su discreción, considera en forma cuidadosa que haya

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protección a la vida, la propiedad y las garantías de la

continuidad del servicio.

b) La Corporación puede reducir el ancho de sus servidumbres,

recuperando el valor del derecho de las servidumbres. El valor se

establece, según el Informe de Valoración preparado por un

tasador designado por la Corporación.

c) El propietario que solicite la reubicación de líneas, tiene que

pagar a la Corporación los gastos en que ésta incurra en las

obras. El propietario tiene que constituir la nueva servidumbre,

según lo dispuesto en esta Ley. Una vez cumpla con los

requisitos expuestos en esta Ley y se constituya la nueva

servidumbre, la Corporación procede a cancelar la servidumbre

anterior.

Artículo 9.24-Disposiciones Generales

El uso del predio sirviente que es gravado con servidumbre a favor de

la Corporación está limitado por las restricciones y prohibiciones que aquí se

indican.

Artículo 9.25-Prohibiciones Generales

a) Se prohíbe realizar obra o actividad incompatible con los

derechos de servidumbre de la Corporación que pueda

deteriorar, destruir o que sea perjudicial al servicio público de

energía eléctrica o a su mantenimiento.

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b) El dueño de la propiedad gravada puede utilizar su propiedad en

todo aquello que no se le restrinja en esta Ley.

c) Las personas que realicen las obras o actividades que se indican

en esta Ley y que constituyen alteraciones o violaciones del

derecho de servidumbre de paso de la Corporación asumen la

responsabilidad total por los daños y perjuicios que tales obras o

actividades causen a cualquier persona o la propiedad.

Artículo 9.26-Nivel y Elevación del Terreno

a) La franja de terreno que constituye la servidumbre no pueden

rellenarse, rebajarse, socavarse ni en forma alguna alterar su

nivel ni elevación sin el consentimiento escrito de la Corporación.

b) No se pueden efectuar excavaciones, hincar pilotes o introducir

artefactos u objetos de clase alguna en la franja de terreno que

comprende la servidumbre soterrada, sin el consentimiento

escrito de la Corporación.

Artículo 9.27-Estructuras o Edificaciones

a) La Ley Núm. 143 de 20 de julio de 1979, según enmendada,

dispone que cualquier persona que construya, instale o ubique

cualquier estructura en las servidumbres sin el previo

consentimiento escrito de la Corporación, incurre en un delito

menos grave y puede ser sancionada con pena de reclusión que

no excederá de seis meses o multa de $500 ó ambas penas a

discreción del Tribunal.

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b) Las servidumbres se tienen que mantener libres de estructuras o

edificaciones, tanto sobre o bajo el terreno. No se pueden

construir estructuras o edificaciones sobre las servidumbres, ya

que esto es una violación a los derechos de servidumbre de la

Corporación.

c) La Corporación, mediante notificación escrita al propietario,

concede treinta días para que éste remueva la estructura o

edificación que se encuentra en la servidumbre.

d) Luego de la Corporación haber requerido al propietario que

remueva la estructura o edificación ubicada sobre o bajo el

terreno que forma parte de la servidumbre, mediante una

notificación escrita, concediéndole el término de 30 días a partir

del recibo de dicha notificación, y que el propietario no las haya

removido, la Corporación, de entenderlo necesario, puede, a

través del supervisor de área correspondiente, utilizar el

procedimiento judicial provisto en la Ley Núm. 140 del 23 de julio

de 1974, según enmendada, Ley sobre Controversias y Estados

Provisionales de Derecho.

e) En caso de que la Corporación le haya requerido al propietario la

remoción de la estructura o edificación que invade la

servidumbre, por medio de la notificación y el procedimiento

bajo la Ley Núm. 140, ante, y el propietario no haya realizado la

acción requerida, la Corporación puede ejercer las acciones

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judiciales correspondientes dirigidas a que se cumpla con lo

establecido en esta Ley.

f) Previa autorización del tribunal, la Corporación está autorizada a

derribar o demoler cualquier estructura o edificación que se

construya, instale o ubique en violación a los términos de esta

Ley. En caso de emergencia o peligro inminente a la vida o

propiedad, la Corporación puede derribar o demoler estructuras

o edificaciones sin la autorización del Tribunal. Además, se le

puede imponer el costo de remoción al propietario, si éste no

remueve la estructura o edificación dentro del término

concedido.

Artículo 9.28-Siembra en las Servidumbres

a) Se puede sembrar vegetación, como arbustos y plantas, excepto

árboles, dentro de las franjas de servidumbre para sistemas

aéreos de energía eléctrica, siempre que se mantenga la

distancia vertical mínima que se defina mediante reglamento.

Esta distancia se mide desde la parte más alta de la vegetación

dentro de la servidumbre hasta el conductor más bajo de las

líneas eléctricas.

b) Tanto la vegetación, como árboles, arbustos y plantas, dentro de

la servidumbre como las ramas de la vegetación fuera de la

franja de servidumbre no deben entorpecer en forma alguna el

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libre paso de las líneas aéreas de los sistemas de transmisión y

distribución eléctrica.

c) Está prohibida la siembra de plantas o arbustos trepadores o

enredaderas, como las trinitarias, dentro de la franja de

servidumbre. Tampoco se permite la siembra del bambú

(conocido comúnmente como “bambúes”) dentro de la

servidumbre.

d) La siembra de árboles dentro de las franjas de servidumbre para

sistemas soterrados de energía eléctrica no está permitida.

Tampoco pueden sembrarse en estas franjas de servidumbre

arbustos y plantas cuyas raíces puedan averiar cualquier

instalación soterrada.

e) La Corporación puede desganchar, derribar, eliminar o cortar

cualesquiera árboles, arbustos, plantas o partes de los mismos,

sembrados en violación a las anteriores restricciones o que

invadan la franja de una servidumbre. La Corporación cobrará al

propietario el costo de realizar tales trabajos, si luego de la

notificación escrita, éste no toma acción dentro del término

concedido.

f) La Corporación puede, también, realizar los trabajos a costa del

propietario, cuando la eliminación de la condición existente

pueda constituir un riesgo de daños a vidas o propiedades, de

ser realizada por personas inexpertas. En estos casos, la

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notificación al propietario tiene que advertirle sobre tal situación

y requerirle que se abstenga de intervenir o efectuar el trabajo

por cuenta propia.

Artículo 9.29-Uso de las Servidumbres como Estacionamiento

a) Como regla general, la Corporación no permite el uso de sus

servidumbres como estacionamiento. No obstante, en casos de

interés social y cuando no existan otras alternativas para el

desarrollo de un proyecto, la Corporación puede otorgar un

permiso condicionado para este uso, siempre y cuando se

cumplan con todos los requisitos de seguridad y normas de la

Corporación.

b) En los proyectos de desarrollo residencial sujetos al régimen de

propiedad horizontal en que se permita el uso de servidumbres

como estacionamiento, los espacios de estacionamiento

afectados deben permanecer como área común. Como una de

las condiciones para este uso, se requiere que la junta de

condóminos tenga vigente una póliza de seguros de

responsabilidad pública en donde la Corporación sea co-

asegurada. En caso de que no se mantengan vigentes los

seguros de responsabilidad pública, la Corporación puede

suspender el servicio de energía eléctrica en las áreas comunes

del proyecto. Este requisito se incluye en la escritura matriz que

establezca el régimen propiedad horizontal, en donde también se

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describen cuáles son los estacionamientos afectados. En

proyectos no sujetos al régimen de propiedad horizontal y donde

existan áreas comunes, las restricciones anteriores se

establecen en una escritura de restricciones a la propiedad.

c) La Corporación requiere que se obtenga una póliza de seguro de

responsabilidad a favor de ella, como una de las condiciones

para el uso de la servidumbre como estacionamiento en casos de

proyectos de desarrollo comercial. Este requisito se incluye en

una escritura de restricciones a la propiedad, la cual establece

que la Corporación puede suspender el servicio de energía

eléctrica al propietario o poseedor de la propiedad si no se

cumple con esta obligación.

Artículo 9.30-Segregaciones con Servidumbres de Paso para Líneas de

38 kv o Más

Si el desarrollador o dueño de un predio de terreno gravado con

servidumbres de paso para líneas eléctricas de 38 kv o más desea segregar

el predio, debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Solicitar en el Departamento de Tasación y Bienes Inmuebles un

endoso donde se incluyan las dimensiones de la franja de

servidumbre.

b) Otorgar una escritura de restricciones a la propiedad en la cual

se enumeran los lotes afectados por la servidumbre y se

advierten las restricciones de uso que le afectan a dichos lotes.

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c) En cada una de las escrituras de compraventa de los lotes

afectados por la servidumbre, se advierten las restricciones de

uso limitado de la propiedad afectada por el derecho real de la

Corporación.

Artículo 9.31-Penalidades

Toda persona que viole las disposiciones de esta Sección IX será

penalizada según lo dispuesto en la Ley Núm. 143 del 20 de julio de 1979,

según enmendada.

Artículo 9.32-Proceso de apelación

La parte afectada por las determinaciones de la Corporación puede,

dentro del término de veinte días a partir de la fecha de la notificación de la

resolución, solicitar reconsideración de la decisión, según establece el

Reglamento para los Procedimientos de Adjudicación de Querellas en la .

IX. Distribución, Servicio al Cliente e Interconexión

Artículo 10.1-Procedimiento para Establecer Tarifa de Energía Eléctrica

Se faculta a la Corporación a proponer una fórmula que se utilice para

establecer una tarifa de Energía Eléctrica al cliente, asegurando que la

misma estará basada en los costos reales de su operación. Estos costos

podrán incluir, entre otros, el costo para operar y mantener el sistema de

generación, el sistema de distribución y el sistema de transmisión de

energía. Esta tarifa ser basará en la unidad de kilovatio hora por cliente. El

costo real de operación no incluirá el costo por las ineficiencias

operacionales, subsidios, cualquier costo o inversión que no esté

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estrechamente relacionada con la operación de la Corporación. La fórmula a

ser propuesta, y por consiguiente la tarifa al amparo de la fórmula, deberá

ser debidamente autorizada por la Junta Reguladora, quien será el ente que

asegurará que la Corporación no incluya como parte de sus costos

operacionales las ineficiencias, subsidios o cualquier otro costo no

relacionado con las operaciones de la Corporación. La Corporación, a su vez,

será responsable de revisar la fórmula por lo menos cada dos (2) años y les

notificará de dicha acción a los Presidentes de la Asamblea Legislativa del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 10.2-Procedimiento de Fiscalización

La Corporación podrá llevar a cabo las acciones de fiscalización

necesarias para verificar que los clientes y entidades que se beneficien de

los servicios eléctricos cumplan con las normas de esta Ley y los

reglamentos desarrollados al amparo de ésta. Este procedimiento de

fiscalización se regirá por los procedimientos adjudicativos de la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada, y se faculta a la

Corporación a emitir multas administrativas de hasta diez mil ($25,000)

dólares por incidente o violación.

Artículo 10.3-Interconexión al Sistema de Distribución

La Corporación establecerá mediante reglamento los mecanismos para

permitir la interconexión de cualquier sistema de generación que

establezcan los clientes y que quieran conectarse al sistema de distribución

de la Corporación. Estos sistemas de generación a nivel del cliente incluirán

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los sistemas de generadores de emergencia, sistemas de medición neta,

entre otros. Esta reglamentación asegurará establecer unos requerimientos

mínimos justos que no creen disuasivos para permitir la interconexión al

sistema de distribución, como lo será: (1) atender en un periodo de veinte

(20) días las solicitudes de interconexión; (2) establecer un mecanismo

transparente de medición de la energía eléctrica; y (3) establecer tarifas

basadas en costos para la operación y mantenimiento del sistema de

distribución para la interconexión.

Las tarifas a ser propuestas por la Corporación mediante

reglamentación para permitir acceso al sistema de distribución deberán ser

presentadas para su evaluación y autorización ante la Junta Reguladora de

Utilidades Publicas, mientras que los términos y condiciones mínimas para la

interconexión al sistema de distribución deberán ser presentadas para la

evaluación y autorización de la Administración de Asuntos de Energía. Este

proceso asegurará que las tarifas, términos y condiciones mínimas

propuestas no sean discriminatorias o injustas y que las mismas son basadas

en costos reales y en aspectos técnicos necesarios para proteger la

operación y mantenimiento del sistema de transmisión. La Junta Reguladora

establecerá la reglamentación necesaria para permitir a cualquier entidad

privada o pública solicitar la revisión de su solicitud de interconexión al

sistema de distribución, siempre y cuando pueda demostrar que la

Corporación está realizando una evaluación o aplicación de las normas

injusta o discriminatoria que evita la interconexión a su sistema.

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X. Transmisión

Artículo 11.1-Confiabilidad del Sistema de Transmisión

La Corporación será responsable de desarrollar, operar y mantener un

sistema de transmisión de energía eléctrica que sea confiable, robusto y que

atienda las necesidades de los residentes del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico.

Artículo 11.2-Acceso al Sistema de Transmisión y sus Condiciones

Mínimas y Tarifa

La Corporación deberá en un periodo ciento veinte (120) días

establecer mediante reglamentación tarifas de acceso al sistema de

transmisión que no sean discriminatorias ni injustas, ni que beneficien

injustamente a la Corporación por ser el propietario y tener el control del

sistema, y que estén basado en los costos reales de la operación y

mantenimiento del sistema de transmisión. Esta reglamentación

adicionalmente establecerá los términos y condiciones mínimas que deberán

ser cumplidas para permitir acceso al sistema de transmisión, dado que la

Corporación no podrá denegar una solicitud de acceso sin justa causa. Esta

Ley deberá establecer como requisito que toda solicitud de acceso al sistema

de transmisión deberá contar con la aprobación o endoso de la

Administración de Asuntos de Energía asegurando que se verifica el

cumplimiento con las condiciones mínimas.

Las tarifas a ser propuestas por la Corporación mediante

reglamentación para permitir acceso al sistema de transmisión deberán ser

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presentadas para su evaluación y autorización ante la Junta Reguladora de

Utilidades Publicas, mientras que los términos y condiciones mínimas para el

acceso al sistema de transmisión deberán ser presentadas para la

evaluación y autorización de la Administración de Asuntos de Energía. Este

proceso asegurará que las tarifas, términos y condiciones mínimas

propuestas no son discriminatorias, injustas y que las mismas son basadas

en costos reales y en aspectos técnicos necesarios para proteger la

operación y mantenimiento del sistema de transmisión. La Junta Reguladora

establecerá la reglamentación necesaria para permitir a cualquier entidad

privada o pública solicitar la revisión de su solicitud de acceso al sistema de

transmisión, siempre y cuando pueda demostrar que la Corporación está

realizando una evaluación o aplicación de las normas injusta o

discriminatoria que evita el acceso a su sistema.

Artículo 11.3-Sistema de Información para Publicar Datos del Sistema

de Transmisión

La Corporación deberá establecer un sistema de información donde

hará pública toda la información necesaria, incluyendo información

desglosada de costos, capacidad y carga del sistema y cualquier otra

información técnica requerida para que cualquier entidad interesada en

solicitar acceso a través del sistema de transmisión, pueda hacer una

evaluación detallada y precisa sobre dicho acceso.

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Articulo 11.4-Directorado Para el Suministro de Energía Eléctrica para

los Consumidores

Se establece el Directorado Para el Suministro de Energía Eléctrica

para los Consumidores, el cual tendrá las siguientes funciones, deberes y

facultades:

a) Determinará los términos y condiciones generales para el

suministro de Energía Eléctrica para los consumidores de la

Corporación conforme a lo que determine esta Ley.

b) Tendrá un Administrador que desempeñará y supervisará todos

los empleados adscritos a la Administración de Servicios para el

Suministro de Energía Eléctrica a través de las Oficinas

Comerciales de la Corporación.

c) Desempeñará a cargo sus funciones deberes y obligaciones

conforme a las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que a

tenor de la misma, de tiempo a tiempo se establezcan.

Artículo 11.5-Disposiciones Generales

a) Estructura Tarifaria- El sistema eléctrico en el Estado Libre

Asociado de Puerto Rico es uno integrado y, por lo tanto, la

estructura tarifaria es una uniforme, tanto en la zona urbana

como en la rural.

b) Tarifas Aplicables- El servicio eléctrico se provee y factura bajo la

tarifa aplicable establecida por la Corporación, y depende del

tipo de cliente, la magnitud de carga conectada y el nivel de

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voltaje en el punto de entrega de la energía. Cuando las

condiciones del servicio varíen y la Corporación determine que la

tarifa bajo la cual se facturaba el mismo ya no es aplicable, ésta

notifica su determinación por escrito al cliente y el servicio

comenzará a facturarse bajo la nueva tarifa que aplique efectivo

treinta (30) días a partir de tal notificación, excepto si el cliente

formaliza una solicitud de baja del servicio y provee acceso para

desconectarlo antes de esa fecha.

c) Compraventa de Energía Eléctrica -La compraventa de energía

eléctrica y los servicios relacionados correspondientes para

todas las tarifas y contratos, se establecen a base de las

disposiciones de esta Ley y cualquier otra disposición o

reglamento adoptado por la Corporación para esta clase de

servicio, así como los reglamentos de planificación o zonificación

vigentes y leyes aplicables.

d) Sistema de Trasbordo de Energía (Wheeling)- Los participantes

del sistema de trasbordo (wheeling) se rigen por los términos y

condiciones establecidas en sus respectivos contratos, las leyes

y reglamentaciones aplicables y lo dispuesto en esta Ley.

e) Solicitud de Servicio- Cualquier persona natural o jurídica puede

solicitar por cualquier medio autorizado por la Corporación,

cualquiera de los servicios que ésta provee. Es responsabilidad

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del cliente asegurarse que la Corporación recibió la solicitud y se

considera como fecha de la misma la fecha de recibo.

f) Notificación de Deficiencias- El cliente es responsable de notificar

a la Corporación inmediatamente que observe cualquier

deficiencia o irregularidad que afecte su facturación o su

servicio.

g) Restricciones a los Empleados- Ningún empleado de la

Corporación está autorizado a pedir o aceptar del público ningún

tipo de compensación para beneficio personal por servicios

rendidos.

h) Regiones y Distritos de la Corporación- Para fines de prestar sus

servicios, la Corporación divide administrativamente la Isla en

regiones y distritos, y determina su extensión geográfica y su

jurisdicción.

i) Bien Mueble- Para fines de esta Ley, la energía eléctrica es un

bien mueble. El uso indebido de la energía eléctrica, en

cualquiera de sus formas, constituye una apropiación ilegal de

este bien mueble y una violación a las disposiciones de esta Ley.

Por lo tanto, cualquier persona natural o jurídica que haga uso

indebido de la energía eléctrica incurre en un delito de

apropiación ilegal y se le puede imponer pena de delito menos

grave, según lo establece el Artículo 192 del Código Penal de

Puerto Rico.

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j) Imposición de Multas- Esta Ley establece que toda persona

natural o jurídica que viole o induzca a que se viole cualquier

disposición de un reglamento promulgado por la Corporación y/o

que altere el sistema eléctrico de forma tal que no se pueda

hacer su medición de consumo real, se expondrá a recibir una

multa administrativa emitida por la Corporación no mayor de

diez mil ($10,000) dólares.

Artículo 11.6-Solicitud de servicio

a) Trámite de la Solicitud

El servicio de energía eléctrica puede solicitarse por vía telefónica al

Centro de Servicio al Cliente (cuentas residenciales únicamente), escrita o

personalmente en las Oficinas Comerciales o Locales. En el caso de las

cuentas primarias (al por mayor), el servicio tiene que solicitarse

personalmente en el Departamento de Ventas al por Mayor en San Juan o en

las Oficinas Comerciales de las Regiones Autorizadas. Los servicios para

cuentas de gobierno, primarias o secundarias, tienen que solicitarse por

escrito (por correo o telefax) a la Unidad de Cobros – Cuentas de Gobierno

del Centro de Cobros. El solicitante tiene que cumplir con todos los

requisitos establecidos por ley, reglamentos, códigos, manuales, normas,

patrones, comunicados técnicos, políticas públicas y tarifas que apliquen al

tipo de servicio solicitado.

Una vez se conecte el servicio solicitado, el contrato para el suministro

de energía eléctrica queda formalizado. La Corporación puede, cuando así lo

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determine, concederle un término máximo de diez (10) días consecutivos, a

partir de la fecha de la solicitud, para presentar los documentos o garantías

requeridas. En estos casos, al momento de solicitar el servicio, el solicitante

provee la información necesaria para evidenciar la existencia de los

permisos o documentos que se le requieren. La Corporación puede facturar

la cantidad requerida como depósito para garantizar el pago del servicio en

la primera factura que se procese y envíe al cliente. Éste tiene hasta la

fecha de vencimiento que se indique en la misma para efectuar el pago

requerido. La falta de pago del depósito o de la entrega de los documentos

o garantías requeridas en el término dispuesto es causa suficiente para la

suspensión del servicio a discreción de la Corporación. Cuando el cliente

llame al Centro de Servicio al Cliente para cualquier gestión relacionada con

el servicio, se le notifica que su llamada puede ser grabada o monitoreada

por un supervisor como una medida de control de calidad.

b) Carga Conectada o Contratada y Voltaje

La Corporación acepta solicitudes a voltaje de distribución secundaria,

cuando la carga conectada es menor de 50 kVA. Cuando la carga conectada

o contratada sea de 50 kVA o mayor, el cliente está obligado a acogerse a

una tarifa al por mayor y recibir servicio a voltaje de distribución primaria,

sub-transmisión o transmisión, excepto en el servicio residencial. Siempre

que la carga conectada o contratada sea de 50 kVA o mayor, el cliente tiene

que proveer las instalaciones necesarias para recibir el servicio y cumplir con

todas las normas y reglamentos aplicables.

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c) Cambio de Tarifa al Por Mayor a una a Voltaje de Distribución

Secundaria

Un cliente acogido a una tarifa al por mayor puede solicitar un cambio

a una tarifa a voltaje de distribución secundaria, cuando su demanda en kVA

medida durante los seis meses precedentes sea menor de 50 kVA. Además,

debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitar el cambio por escrito.

2. Proveer las instalaciones y equipos necesarios que sean

requeridos por la Corporación para suministrar y limitar el

servicio a voltaje de distribución secundaria. En estos casos la

Corporación permite el uso de la subestación existente para

proveer el servicio a voltaje de distribución secundaria.

d) Costo para Proveer Servicio

El servicio se suministra al voltaje del punto de entrega cuando existan

las instalaciones y capacidad disponible en el sistema de la Corporación. El

cliente solicitante es responsable de sufragar los costos de extender las

líneas eléctricas, realizar cualquier mejora, instalación o incurrir en cualquier

otro trabajo necesario para proveer el servicio solicitado, no considerado en

la tarifa aplicable. En todos los casos, la construcción de nueva

infraestructura tiene que cumplir con las leyes aplicables, los reglamentos,

códigos, manuales, normas, patrones, comunicados técnicos y políticas

públicas de la Corporación, para poder conectarse al sistema eléctrico. La

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Corporación determina el cargo por impacto a su sistema eléctrico según la

capacidad de carga requerida.

e) Facturación Mínima

Cuando la tarifa bajo la cual se suministra el servicio establezca un

término mínimo de duración del contrato o un período mínimo de notificación

anticipada para la terminación del mismo, si el cliente termina el contrato

antes de dicho término o si la Corporación se ve obligada a terminarlo por

incumplimiento del cliente con sus obligaciones, el cliente está obligado a

pagar la factura mínima que dispone la tarifa hasta la fecha de terminación

del período mínimo establecido.

f) Información al Cliente

Al iniciarse un contrato de servicio, la Corporación le proveerá al

cliente información escrita sobre la tarifa y los términos y condiciones

aplicables al servicio solicitado y una explicación de cómo leer el contador o

medidor (metro).

g) Requisitos Generales para la Prestación del Servicio

Es requisito, al solicitar servicio para cualquier estructura o predio que

no haya tenido servicio previamente, presentar el Permiso de Uso expedido

por la extinta Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE), la Oficina

de Gerencia de Permisos (OGPe) o el municipio autónomo, según

corresponda, excepto que estos organismos eximan al solicitante de este

requisito y la Corporación reciba evidencia al respecto. También, se requiere

evidencia del Permiso de Uso cuando cambie el uso de la estructura o

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predio; cuando haya estado desocupada o el servicio desconectado por más

de un (1) año, excepto en servicios residenciales (unidades de vivienda

nueva). Cuando la estructura o predio sufra modificaciones para segregar o

añadir locales, o en cualquier otra circunstancia en que así lo dispongan los

reglamentos de planificación o zonificación aplicables, también se requiere

evidencia del Permiso de Uso.

Se requiere una Certificación de Instalación Eléctrica para cualquier

servicio nuevo, cuando el servicio haya estado desconectado por más de un

(1) año o cuando se haya modificado la instalación eléctrica que había sido

certificada. Además de estos documentos, el solicitante tiene que presentar

cualquier otro documento que se le requiera para acreditar su autorización

para ocupar la estructura (Ejemplos: Proyectos Públicos de Hogares y

Cooperativas de Vivienda) o para acreditar su personalidad jurídica o

capacidad y autorización para contratar. Además, tiene que pagar o

presentar la garantía requerida.

h) Servicio Provisional

Cuando el servicio solicitado sea uno provisional, el solicitante es

responsable por la instalación y desmontaje del equipo y las conexiones

requeridas para prestar el mismo. Para obtener este tipo de servicio, el

solicitante tiene que presentar previamente todos los documentos que

autoricen su instalación, tales como Permiso de Uso Provisional o de

Construcción o Carta de No Objeción expedido por ARPE (previamente),

OGPe o el municipio autónomo, según corresponda, Certificación de

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Instalación Eléctrica y cualquier otro documento requerido para la clase de

servicio solicitado. La carta de no objeción emitida por ARPE caduca cuando

no se utiliza en el término establecido o cuando no se utiliza en el término de

un año, lo que sea menor. Además, es responsabilidad del solicitante

asegurarse que la estructura o predio de terreno esté libre de riesgos

eléctricos y en cumplimiento con las leyes, reglamentos, códigos, manuales,

normas, patrones, comunicados técnicos y políticas públicas vigentes. Estos

servicios se facturan bajo la tarifa que corresponda, de acuerdo con el tipo

de servicio.

Artículo 11.7-Garantías para el pago por servicio

La Corporación se reserva el derecho de requerir de los clientes

aquellas garantías que estime necesarias para afianzar la obligación de

pagar el consumo de energía eléctrica. Tales garantías incluyen depósito,

fianza de una compañía aseguradora certificada por el Comisionado de

Seguros o cualquier otra forma autorizada por ley y aceptada por la

Corporación.

Las compañías aseguradoras que expiden fianzas para garantizar

servicios de suministro de energía eléctrica, están obligadas a cumplir con

las condiciones que establece la Corporación para estos propósitos. Las

compañías aseguradoras tienen que estar certificadas por la Oficina del

Comisionado de Seguros de Puerto Rico y aceptadas por la Corporación. Los

formularios o información sobre el requisito de fianza se pueden obtener en

cualquier oficina comercial o local de la Corporación.

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Articulo 11.8-Cómputo del Depósito, Fianza o Garantía

a) Servicio Residencial:

El cargo por depósito o fianza para un servicio residencial se determina

conforme a la tarifa que aplique al servicio, según establecido por la

Corporación.

b) Servicio Comercial:

El importe del depósito o fianza para un servicio comercial en el cual

no existe historial de consumo es de $90 por kVA, según la carga indicada en

la Certificación de Instalación Eléctrica multiplicado por tres. El importe

mínimo a cobrar es de $300. Si el servicio es para áreas comunes de

condominios, pasillos, cámaras de seguridad, escaleras o áreas similares y la

carga no excede de 3 kVA, el importe del depósito o fianza es de $150.

Para negocios existentes que pasan a nombre de otro cliente sin

cambiar el uso, el depósito o fianza a requerir es la suma de las últimas tres

facturas. Si el uso cambió o se realizaron modificaciones en la instalación

eléctrica, el importe es la suma de las últimas tres facturas del historial de la

cuenta o $90 por kVA, según la carga indicada en la Certificación de

Instalación Eléctrica, multiplicado por tres (3), lo que resulte mayor.

Cuando el servicio comercial se solicita para equipos instalados en

postes o estructuras de la Corporación que operan las 24 horas del día

(cámaras de seguridad, equipos de comunicación, etc.) el cargo por depósito

es de $150.

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Cuando el servicio comercial solicitado sea provisional (fiestas

patronales, circos, machinas, tarimas para espectáculos, etc.) el importe del

depósito o fianza a cobrar es de $90 por kVA, según la carga indicada en la

Certificación de Instalación Eléctrica, multiplicado por tres y el importe

mínimo es de $300.

c) Servicio al por mayor:

Si es un servicio nuevo, el importe del depósito o la fianza será de $90

por kVA, según la carga indicada en la Certificación de Instalación Eléctrica,

multiplicado por tres. Cuando se solicita el servicio para un negocio o

industria con una tarifa al por mayor en el cual existe historial de consumo

previo, el importe del depósito o fianza es la suma de las tres facturaciones

más altas del historial de la cuenta.

d) Aumento en la Garantía

1. La Corporación se reserva el derecho de aumentar la

cantidad requerida como garantía o requerirle una garantía

si no la tiene, a todo cliente cuyo historial durante los

últimos doce (12) meses refleje una de las siguientes

condiciones: dos (2) o más facturas con atrasos, uno (1) o

más cheques devueltos por fondos insuficientes, cuenta

bancaria cerrada u otro concepto similar, se determine que

hubo uso indebido de energía eléctrica, o que el servicio se

suspendió por falta de pago. En estos casos, la garantía

requerida no puede exceder del importe mensual promedio

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de sus facturas de los últimos doce (12) meses de servicio,

multiplicado por tres (3).

2. La Corporación, también puede requerir una garantía al

cliente que no la tenga o aumentar la cantidad de la

garantía existente cuando su importe, conforme determine

la Corporación, resulte insuficiente para afianzar

adecuadamente el pago del servicio. En estos casos, la

cantidad requerida como garantía no puede exceder del

importe mensual promedio de sus facturas para los últimos

doce (12) meses de servicio, multiplicado por tres (3).

3. Cuando la Corporación requiera una garantía de pago al

cliente que no la tenga o un aumento en la misma, de

acuerdo con los criterios establecidos en este Artículo, le

concede al cliente afectado por dicha determinación un

término de veinte (20) días consecutivos para presentar la

nueva garantía requerida. El incumplimiento con este

requerimiento es causa suficiente para la denegación o

suspensión del servicio de energía eléctrica, según sea el

caso. La Corporación también puede, si lo juzga

conveniente, incluir la cantidad requerida como depósito

para garantizar el pago del servicio como un cargo en la

próxima factura que se procese y envíe al cliente, y éste

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tiene hasta la fecha de vencimiento que se indique en la

factura para efectuar el pago correspondiente.

Artículo 11.9-Entrega y medición de energía

a) Punto de Entrega

1. La energía eléctrica para clientes con servicio a voltaje de

distribución primaria, subtransmisión o transmisión se

entrega en un punto predeterminado por la Corporación en

la línea de distribución primaria o de subtransmisión o de

transmisión, según fuere el caso.

i. El cliente construye por su cuenta y costo la

subestación que se conecta a los alimentadores o

líneas de la Corporación.

ii. Los clientes que se conectan a un voltaje de 38 kv o

mayor tienen que proveer los medios de

comunicación, según requerido por la Corporación, los

cuales deben estar adyacentes al gabinete de

medición donde se instalará el contador o medidor

(metro) con el propósito de que se pueda leer

remotamente.

2. El punto de entrega para productores de electricidad lo

determina la Corporación. El cliente es responsable de

instalar los equipos y líneas para conectarse a dicho punto.

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Los términos y condiciones para los productores de

electricidad se rigen por sus respectivos contratos.

3. El punto de entrega para sistemas de generación

distribuida lo determina la Corporación. El cliente es

responsable de instalar los equipos y líneas para

conectarse a dicho punto. Los términos y condiciones para

los clientes con sistemas de generación distribuida se rigen

por lo establecido en el Reglamento para la Interconexión

de Generadores con el Sistema de Distribución Eléctrica y

el Reglamento para Establecer el Programa de Medición

Neta, según corresponda, además de sus respectivos

acuerdos con la Corporación y esta Ley.

4. El punto de entrega para clientes con servicio industrial de

alto consumo de energía es a voltaje de 115 kv u otro

voltaje que determine la Corporación. El cliente es

responsable de proveer todas las instalaciones de líneas y

equipo terminal para conectarse a ese voltaje en las

instalaciones de la Corporación.

5. El punto de entrega para clientes con servicio a voltaje de

distribución secundaria es aquel donde la línea de la

Corporación está conectada a las instalaciones eléctricas

del cliente.

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6. La toma de servicio es propiedad del cliente y se extiende

desde el punto de entrega de la Corporación hasta el

edificio, estructura o proyecto al que se va a servir la

energía eléctrica; excepto para servicios aéreos de

distribución secundaria, en los que es propiedad de la

Corporación y se extiende desde el poste hasta el punto de

entrega en el primer soporte afianzado a una estructura o

una columna de hormigón.

b) Medida de Demanda, Energía y Factor de Potencia

1. La Corporación establece en sus patrones de construcción

la ubicación de los instrumentos y equipos de medición,

según las condiciones particulares para proveer el servicio

solicitado.

2. La Corporación provee y mantiene, cuando la tarifa así lo

establece, el equipo de medición necesario para medir la

demanda y la energía. Es responsabilidad del dueño,

cliente, solicitante, Consejo de Titulares o Asociación de

Condóminos la instalación de este equipo.

3. Se dispone que si los equipos de medición fallan o se

encuentran defectuosos, tanto la cantidad de energía

entregada como la demanda máxima son estimadas por la

Corporación de acuerdo con la información que se obtenga

de la investigación. En tal caso, los estimados se hacen

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para el período comprendido entre la fecha en que se

determine que fallaron los equipos y la fecha en que se

corrija la situación. El cliente tiene la obligación de

notificar a la Corporación inmediatamente que sospeche

de fallas en la medición.

4. El cliente tiene que autorizar el uso de sus locales, terrenos

o instalaciones para la colocación del equipo de medición

de la Corporación, según ésta determine.

5. La demanda máxima del servicio a voltaje de distribución

primaria, subtransmisión y transmisión se mide en

términos de kilovoltios amperios (kVA) o kilovatios (Kw)

para efectos de facturación. En aquellos casos donde la

demanda no pueda medirse en términos de kilovoltios-

amperios (kVA), se mide en términos de kilovatios (Kw) y

éstos se convierten a kilovoltios amperios (kVA) para fines

de facturación, mediante la aplicación de un factor de

potencia (power factor o PF) de 85%. Por iniciativa propia

o a solicitud del cliente, la Corporación puede instalar el

equipo y realizar las pruebas necesarias para medir y

determinar el factor de potencia real, en cuyo caso éste es

el que se utiliza para la conversión de kilovatios (Kw) a

kilovoltios-amperios (kVA). Cuando la prueba se realiza a

solicitud del cliente, éste paga los gastos relacionados.

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6. Pérdidas de Transformación - Cuando el servicio a un

cliente es a una tarifa al por mayor y el equipo de medición

está localizado en el lado secundario del transformador, se

aplica, para fines de facturación, un factor de corrección a

los consumos de energía y demanda para compensar las

pérdidas de transformación.

7. Información Compartida sobre Medición - Los clientes bajo

tarifas al por mayor pueden solicitar la instalación de un

contador o medidor (metro) electrónico que tenga la

capacidad para almacenar en su memoria información

relacionada con la medición y de una tarjeta de pulsos que

les permita detectar los pulsos correspondientes a

demanda y energía que genere el contador o medidor

(metro). El cliente siempre asume el costo de la tarjeta,

así como de su instalación, remoción o reemplazo y es

responsable, además, de la adquisición e instalación de

todo equipo y programación interna necesarios para

procesar e interpretar los pulsos de la tarjeta. La tarjeta o

el equipo externo instalado por el cliente para procesar o

interpretar sus pulsos no puede interferir con el

funcionamiento del contador o medidor (metro). En caso

de que el contador o medidor (metro) se averíe por la

instalación o el uso de la tarjeta o del equipo externo

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relacionado con su uso, el cliente es responsable por el

costo de reemplazo del contador o medidor (metro)

averiado. La información obtenida por el cliente es para su

uso exclusivo y no se utiliza para propósitos de facturación.

Para solicitar el servicio de información del consumo a

través de la tarjeta de emisión de pulsos, el cliente debe

tener su cuenta al día y firmar un “Addendum” o adición al

contrato principal para suministro de energía eléctrica. Los

clientes a voltaje de distribución primaria, subtransmisión y

transmisión tienen que proveer, entre las opciones

aprobadas por la Corporación, el medio de comunicación

para que el contador o medidor (metro) se lea

remotamente.

8. La medición de la energía de clientes participantes del

Programa de Medición Neta se realiza según establecido en

el Reglamento para Establecer el Programa de Medición

Neta vigente.

c) Pruebas de Contadores o Medidores (Metros)

La Corporación se reserva el derecho y a su discreción de inspeccionar

o probar en cualquier momento, cualquier medidor o equipo que considere

debe cotejarse o probarse. Cuando un cliente indique que su contador o

medidor (metro) no funciona correctamente y solicite una verificación del

mismo, esta solicitud se tramita como una objeción a la factura y solicitud de

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investigación. Si la investigación refleja que el medidor funciona

adecuadamente y el cliente insiste en que se realice una prueba de su

mecanismo, éste paga los gastos incurridos por la Corporación para realizar

dicha prueba cuando el resultado demuestra que el medidor funciona

correctamente dentro de los límites establecidos en el American National

Standard Code for Electricity Metering o reglamentos aplicables.

d) Líneas Adicionales de Suministro

En el caso de que un cliente con servicio a voltaje de distribución

primaria, subtransmisión o de transmisión desee obtener mayor seguridad y

confiabilidad que la provista por una sola línea de suministro a través de un

solo punto de entrega, puede solicitar una línea adicional. La Corporación

evalúa dicha solicitud y si determina que es viable y que no afecta sus

planes futuros, puede autorizar una línea adicional de suministro siempre

que el cliente sufrague todos los costos necesarios para la construcción y

conexión de la línea. La línea adicional construida y la original se llevan

hasta el punto de entrega o de medición establecido, de forma tal que un

solo contador o medidor (metro) registre todas las entradas de energía

disponibles al cliente. En casos de emergencia, según determinada por la

Corporación y en coordinación con el cliente, ésta puede suministrar el

servicio a un voltaje distinto al del punto de entrega siempre que tenga la

capacidad disponible y solamente mientras dure la emergencia.

e) Lectura de Contadores o Medidores (Metros)

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La Corporación lee los contadores o medidores (metros) mensual y

bimestralmente. Las lecturas se toman mediante cualquier método

adoptado por la Corporación que permita determinar con exactitud la

energía y demanda, según corresponda, utilizada por el cliente. La

Corporación tiene disponible para sus clientes información que explica la

forma de leer los contadores o medidores (metros) y les orienta sobre los

métodos que adopta para tomar las lecturas. La factura enviada al cliente

debe contener, como mínimo, información sobre la lectura al inicio y al

terminar el período de facturación, las fechas y los días comprendidos en el

período, la constante del contador y la fecha de la próxima lectura. La

Corporación se reserva el derecho de enmendar el formato de la factura

según convenga y provea mayor información al cliente.

f) Estimados de Consumo

Cuando a la Corporación no le es posible leer el contador o medidor

(metro) en la fecha programada por circunstancias más allá de su control,

tales como, pero sin limitarse a, inaccesibilidad al medidor o fuerza mayor,

se estima el consumo. También estima el consumo cuando la información

sobre la lectura del contador no pueda utilizarse para la facturación por

problemas relacionados con los sistemas de comunicación o transmisión de

datos y cuando el contador o medidor (metro) se compruebe que está

defectuoso.

Artículo 11.10-Líneas, subestaciones y equipo eléctrico

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a) Responsabilidad del Cliente o Dueño de la Propiedad con

Relación a las Líneas, Subestaciones y Otro Equipo Eléctrico

Instalado

1. El cliente suministra, instala, conserva y reemplaza todas

las líneas, subestaciones y equipo eléctrico instalado desde

el punto de entrega de la Corporación hacia su estructura,

espacio, local o propiedad. Éste es responsable por todos

los daños que causen dichas instalaciones por falta de

mantenimiento, conservación, protección adecuada o por

cualquier otra razón que la Corporación le atribuya.

2. Todas las líneas, subestaciones, equipos y otras

instalaciones del cliente tienen que cumplir con los

requisitos establecidos por la Corporación en las leyes,

reglamentos, códigos, manuales, normas, patrones,

comunicados técnicos y políticas públicas aplicables. El

cliente, el dueño de la propiedad o su representante es

responsable de su conservación para mantenerlos en

óptimas condiciones. Si la Corporación, mediante

inspección, determina que existe una condición de riesgo,

aplicará lo dispuesto en Artículo 11.22 de esta Ley.

3. Cuando el cliente solicite o autorice que la Corporación

efectúe trabajos en instalaciones privadas o le preste

servicios fuera de días y horas laborables, está obligado a

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pagar la totalidad de los costos que esto conlleve, excepto

cuando los trabajos sean por causas no atribuibles al

cliente.

4. Cuando el cliente opte o se le requiera por Reglamento que

la toma de servicio sea soterrada, la misma permanece

como propiedad privada del cliente y éste es responsable

por su conservación y reemplazo. El diseño y construcción

de la toma de servicio tienen que cumplir con todos los

reglamentos, normas, códigos, manuales, patrones y

comunicados técnicos aplicables y vigentes. Si ocurriese

una avería en una toma residencial soterrada con cables

instalados directamente a tierra y fuera necesario

reemplazarla, la corporación evalúa la condición y los

costos del reemplazo, de manera que la toma nueva

cumpla con los patrones de construcción vigentes. En

estos casos exclusivamente, la Corporación aporta los

materiales eléctricos para la construcción de la toma, tales

como cables y tuberías, además de los trabajos de

desconexión y conexión de la misma al sistema eléctrico.

El valor de la aportación de la Corporación no excederá del

cincuenta por ciento (50%) del costo total del reemplazo

de la toma. Para aquellos casos en que, además de lo

anterior, la toma discurra por terrenos o solares de

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terceros, la Corporación realiza los trabajos del reemplazo

de ésta y el cliente es responsable del cincuenta por ciento

(50%) del total de los costos de dicho reemplazo.

5. El cliente, el dueño de la propiedad o su representante son

responsables de la protección y seguridad en las

subestaciones privadas y relevan totalmente a la

Corporación de cualquier accidente o daño que puedan

sufrir personas o propiedades por la falta de conservación,

protección o seguridad en las mismas. Éstos tienen que

instalar mecanismos de seguridad necesarios para evitar el

acceso de personas no autorizadas. La Corporación

instalará dispositivos de seguridad en el cubículo donde se

ubique el equipo de medición y el desconectivo principal,

cuando aplique. El cliente o el dueño es responsable de los

daños que sufra el equipo de medición provisto por la

Corporación por falta de la protección adecuada. Es

responsabilidad del dueño o cliente proveer acceso a

empleados de la Corporación, en todo momento, para

cualquier gestión relacionada con el servicio.

6. A solicitud del dueño de una subestación privada existente,

la Corporación puede venderle transformadores de

distribución, de tenerlos disponibles en su inventario,

cuando sea necesario reemplazarlos por condición de

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avería y a éste no le sea posible adquirirlos

inmediatamente de un proveedor privado. La Corporación

puede establecer un cargo mensual por concepto de venta

de cada transformador de acuerdo con su capacidad en

kilovoltios-amperios (kVA) por un período máximo de

sesenta (60) meses, si el cliente no efectúa el pago total

del costo de los mismos. Se requiere la firma de un

contrato de compraventa entre el dueño de la subestación

y la Corporación antes de la entrega de los

transformadores.

7. En una subestación compartida, la responsabilidad por la

conservación, protección y seguridad de la subestación es

del dueño o del Consejo de Titulares o la Asociación de

Condóminos y los clientes que utilizan dicha subestación

relevan totalmente a la Corporación de cualquier daño que

puedan sufrir personas o propiedades por la falta de

conservación o protección de la misma.

8. En un condominio o edificio multipisos residencial,

comercial o mixto, la toma primaria, subestaciones,

equipos y otras instalaciones eléctricas son propiedad del

Consejo de Titulares o de la Asociación de Condóminos o

del dueño del edificio que corresponda. Éstos son

responsables por el mantenimiento del sistema que se

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conecta al punto de entrega de la Corporación y de realizar

cualquier reparación necesaria al mismo. La interrupción

del servicio como consecuencia de la falta de reparación

de estas instalaciones no constituye una violación por

parte de la Corporación al contrato de servicio con los

clientes afectados, ni ésta es responsable de los daños que

estos clientes puedan sufrir por la falta de servicio.

9. En los edificios que instalen y utilicen generadores como

una fuente independiente de reserva de energía eléctrica

para suministrar a los locales o apartamentos, el dueño, su

representante o el Consejo de Titulares o la Asociación de

Condóminos es responsable de la operación y

mantenimiento del generador y de la calidad del servicio

que éste provea. El cliente tiene que formalizar un

contrato con la Corporación para establecer las

condiciones especiales aplicables, una vez cumpla con los

requisitos establecidos por ésta, para la utilización del

referido generador. Los dueños o arrendatarios de los

locales o apartamentos relevan totalmente a la

Corporación de cualquier daño que puedan sufrir como

resultado de la operación del generador y renuncian a

cualquier reclamación contra la Corporación que surja del

uso del mismo.

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10. El cliente, dueño de la propiedad, o su representante es

responsable de presentar a la Corporación una

Certificación de Instalación Eléctrica de re-inspección de

cualquier subestación privada y sus accesorios cada tres

(3) años para las conectadas a voltaje de 38 kv o más;

cada cinco (5) años para las conectadas a voltaje de

distribución primaria, o según la recomendación del

manufacturero, lo que sea menor. La primera certificación

se presentará a los tres (3) años, a los cinco (5) años o

según corresponda, a partir de la fecha de conexión del

servicio o, si el servicio se conectó previamente, un (1) año

después de la fecha de efectividad de esta Ley. En caso de

incumplimiento con este requisito la Corporación puede

radicar una querella contra el responsable e imponer

multas administrativas, suspender el servicio conforme con

el procedimiento dispuesto en el artículo11.22 de esta Ley,

o ambas acciones a su discreción.

b) Responsabilidad de la Corporación en Relación con las Líneas,

Subestaciones y Equipo Eléctrico

1. La Corporación es responsable de suministrar, instalar,

conservar y reemplazar las líneas, subestaciones y equipo

eléctrico instalado hasta el punto de entrega de la energía

eléctrica al cliente. La Corporación suministra, instala y

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reemplaza las instalaciones eléctricas en su sistema de

acuerdo con su programa de mejoras capitales. En los

casos en que el solicitante tiene que extender líneas o

instalar equipos eléctricos para conectarse al sistema

eléctrico, la Corporación es responsable de la

conservación, mantenimiento y reemplazo de estas líneas

y equipos si éstos se le transfieren.

2. En servicios de distribución secundaria, la Corporación es

responsable de proveer, instalar, conservar y remplazar los

transformadores y sus accesorios, excepto cuando los

mismos se instalen para el servicio exclusivo de un cliente.

Se considera servicio exclusivo cuando el cliente solicita a

la Corporación que no se sirva a otros clientes del mismo

transformador o cuando el cliente solicita el servicio a un

voltaje de distribución secundaria que la Corporación no

tiene disponible en el área. Bajo un servicio exclusivo, el

cliente es responsable de los costos de instalación de los

transformadores y sus accesorios, además de pagar un

cargo mensual establecido por la Corporación por

mantener la exclusividad de su uso, en cuyo caso la

Corporación es responsable de la conservación y

reemplazo de los mismos.

Artículo 11.11-Derecho de Acceso

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a) El cliente es responsable de que la base del contador o medidor

(metro) esté adecuadamente identificada y ubicada en un lugar

accesible a los empleados de la Corporación, para cualquier

propósito relacionado con el servicio.

b) Cuando la Corporación determine que un contador o medidor

(metro) se encuentra encerrado o inaccesible, le requerirá por

escrito al cliente que relocalice la base o montura del mismo a

un lugar accesible preferiblemente a la pared frontal de la

estructura.

c) La Corporación le concederá al cliente un plazo de sesenta (60)

días consecutivos para que realice dicho trabajo, cuando sea

necesario relocalizar la base o montura del contador o medidor

(metro). Si transcurrido el término concedido, el cliente no ha

relocalizado la base o montura según requerido, la Corporación

puede suspender el servicio de energía eléctrica, en conformidad

con lo dispuesto en el Articulo de esta Ley.

d) La Corporación no es responsable por los daños y perjuicios al

cliente durante el tiempo que esté sin servicio. De no cumplir

con lo dispuesto en los incisos anteriores se le cargarán todos los

gastos en que incurra la Corporación para gestionar el acceso al

contador o medidor (metro).

Artículo 11.12-Carga Conectada

a) Capacidad de la Carga

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La demanda no puede exceder la capacidad de la base del

contador o medidor (metro), transformador o subestación a través de

los cuales se da servicio al cliente. El cliente no puede hacer cambios

en la instalación ni en la cantidad de equipo conectado, que puedan

causar exceso de demanda. Para realizar cualquier cambio, éste

solicita y obtiene, previamente, una autorización por escrito de la

Corporación y la revisión del Contrato para el Suministro de Energía de

Ventas al Por Mayor, según corresponda. El cliente es responsable por

los daños o perjuicios causados por aumentar la carga conectada sin la

autorización previa de la Corporación.

b) Balance de Cargas en Servicios Trifásicos

El cliente usa la energía en todo momento de tal manera que la

carga esté balanceada a base de un diez por ciento (10%) entre fases.

En casos de cargas desbalanceadas, la Corporación se reserva el

derecho de requerir al cliente que efectúe los cambios necesarios a fin

de corregir tal situación. Si el cliente no cumple con lo requerido, la

Corporación puede suspender el servicio de energía eléctrica, en

conformidad con lo dispuesto en el Articulo 11.22 de esta Ley.

Artículo 11.13-Uso de la electricidad por el cliente

Intervención con el Equipo de Medición

1. Los contadores o medidores (metros) y cualquier otro equipo o

material suministrado o instalado por la Corporación permanecen

como de su propiedad, y ésta tiene el derecho a desmontar,

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desconectar, inspeccionar, reparar o sustituir tales equipos y

materiales en cualquier momento que lo considere necesario.

Queda prohibido al cliente y a cualquier otra persona que no sea

empleado de la Corporación accionar, manipular o intervenir el

equipo de medición, los conductores, transformadores, sellos y

aros de los contadores o medidores (metros) o cualquier otro

artefacto que forme parte de la instalación de la Corporación.

Cuando la intervención se efectúa por la Corporación a solicitud

y en interés exclusivo del cliente, éste paga los costos de tal

intervención.

2. En las estructuras, locales y terrenos que sean propiedad o estén

bajo el control del cliente, éste vela porque no se intervenga,

interfiera o manipule con los medidores de la Corporación, y que

no se instalen derivaciones en las tomas antes de los contadores

o medidores (metros). El cliente es responsable, además, de

ejercer el debido cuidado, vigilar y tomar las precauciones

necesarias para proteger y prevenir daños e intervenciones

indebidas a la propiedad de la Corporación instalada en

estructuras, locales o terrenos que sean de su propiedad o que

estén bajo su control.

3. La intervención con los medidores o contadores sin la previa

autorización de la Corporación constituye un delito de

apropiación ilegal, según el Artículo 192 del Código Penal de

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Puerto Rico. La interferencia con el contador o medidor (metro)

también constituye un delito menos grave, según establece el

Artículo 196 del Código Penal de Puerto Rico y una violación a las

disposiciones de esta Ley.

a) Responsabilidad por el Uso de la Energía Eléctrica

El cliente es responsable por el uso de la energía eléctrica

desde el punto de entrega en adelante y no puede utilizar dicha

energía para ningún otro propósito o lugar que no esté

especificado en el contrato o en su orden de servicio, en el

Permiso de Uso o de Construcción, en la tarifa aplicable o en esta

Ley.

b) Accidentes

En casos de accidentes o problemas en los equipos o

materiales instalados por la Corporación para proveer el servicio,

el cliente notifica a ésta de inmediato. De ocurrir pérdidas o

daños a la propiedad de la Corporación por falta de cuidado o de

vigilancia o por negligencia del cliente, éste paga todos los

costos de reparación o reposición de la propiedad así dañada.

c) Fluctuaciones de Voltaje Causadas por el Cliente

El equipo eléctrico del cliente es usado de modo que no

cause fluctuaciones o perturbaciones del voltaje u otros

parámetros de la señal eléctrica del sistema de la Corporación.

La Corporación puede requerir al cliente que instale los equipos

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necesarios y apropiados para mantener las fluctuaciones o

perturbaciones del voltaje dentro de los límites de fluctuación de

cinco por ciento (5%) de aumento o disminución del voltaje

nominal del sistema. Si el cliente no cumple con lo requerido, la

Corporación puede suspender el servicio de energía eléctrica, en

conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11.22 de esta Ley.

d) Autorización para Cambio en las Instalaciones Eléctricas

El cliente notifica y obtiene, previamente, autorización

escrita de la Corporación para cualquier cambio en las

instalaciones eléctricas que pueda afectar la calidad del servicio

que ésta le presta, o que le presta a otros clientes servidos de

las mismas instalaciones.

e) Prohibición a la Reventa de Energía Eléctrica

1. Está prohibida la reventa de la energía eléctrica

convenida o contratada con la Corporación por un

cliente a cualquier otro cliente o persona.

2. La venta y cobro de la energía eléctrica suministrada

por la Corporación para aquellos clientes conectados

al sistema eléctrico de ésta, sólo puede efectuarse

por la Corporación. Para este propósito, la

Corporación instala instrumentos de medición

apropiados en un solo punto de la línea de servicio

de energía eléctrica.

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3. En los casos en que la Corporación detecte que

existe reventa de energía es responsabilidad del

cliente corregir la condición en un término de treinta

(30) días a partir de la notificación de la misma.

4. Si la condición no se corrige en el tiempo

establecido, la Corporación puede suspender el

servicio de electricidad al cliente.

5. La condición de reventa puede corregirse mediante

la instalación de medición separada y que el tercero

contrate el servicio con la Corporación en la tarifa

aplicable y cumpla con los requisitos establecidos

para que se provea el servicio solicitado.

6. La Corporación realiza un ajuste en la factura al

cliente por el tiempo en que realizó la reventa a la

tarifa comercial que aplique.

Artículo 11.14-Servicios a través de un mismo contador o medidor

(metro)

a) Disposición General

La Corporación requiere que toda persona natural o jurídica, familia y

entidad comercial o industrial, usuaria del servicio de energía eléctrica,

contrate el mismo de forma individual y para cada servicio instala un

contador o medidor (metro) que mide y registra el consumo de energía y la

demanda máxima, según corresponda, para el período de facturación.

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b) Servicio a través de un Mismo Contador o Medidor (Metro) Bajo

una Tarifa al Por Mayor

1. En marinas, edificios de oficinas o locales para alquiler y en

hospitales y hoteles donde se arriendan uno o varios

locales a concesionarios para servicios complementarios o

relacionados con la actividad principal, puede proveerse

servicio a toda la estructura a través de un mismo

contador o medidor (metro), master metering, bajo una

tarifa al por mayor. Por solicitud del cliente o desarrollador

o proyectista, la Corporación aprobará este sistema cuando

determine que la medición a través de un mismo contador

o medidor (metro) excede los beneficios de la medición

individual, o que la medición individual no es práctica. El

cliente es responsable por el pago a la Corporación del

total de la factura sometida. El cliente puede utilizar un

método de recobro acordado por escrito con el

concesionario o arrendatario, que esté basado en, pero no

exceda del costo por kilovatio-hora (Kwh) que resulte al

dividir el importe de la factura entre el total de kilovatios-

horas (Kwh) utilizados.

2. El cliente es responsable de instalar medidores auxiliares o

submetros para medir el consumo que corresponde a cada

concesionario o arrendatario, sujeto a los términos y

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condiciones que más adelante se disponen en el inciso 3

de esta Sección. El cliente es responsable por el pago total

de la factura enviada por la Corporación,

independientemente de que recobre o no de sus

concesionarios o arrendatarios las cantidades que

correspondan al costo del servicio utilizado por éstos. La

falta de pago de la totalidad o parte de la factura sometida

por la Corporación al cliente es causa suficiente para que

ésta suspenda el servicio de energía eléctrica, en

conformidad con lo dispuesto en el Articulo 11.22 de esta

Ley y en tal caso la Corporación no es responsable por los

daños que pueda sufrir el cliente o sus concesionarios o

arrendatarios por tal suspensión.

3. El uso de medidores auxiliares o submetros para el recobro

del costo del servicio de energía eléctrica, está sujeto a los

siguientes términos y condiciones:

i. El cliente es responsable de solicitar y obtener el

endoso por parte de la Corporación antes de la

instalación de los contadores o medidores auxiliares

o submetros.

ii. Todas las instalaciones que se construyan para

distribuir la energía eléctrica registrada por el

contador o medidor (metro) principal son propiedad y

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responsabilidad del cliente por lo que es también

responsable de su mantenimiento. El cliente tiene

que radicar en la Corporación una Certificación de

Instalación Eléctrica expedida por un ingeniero

electricista licenciado y colegiado o perito electricista

licenciado y colegiado antes de la instalación de los

submetros. También tiene que notificar a la

Corporación y radicar una nueva Certificación de

Instalación Eléctrica cada vez que añada, altere o

modifique dichas instalaciones. La Corporación no es

responsable por las pérdidas o daños que resulten

por defectos en dichas instalaciones eléctricas.

iii. Los contadores o medidores auxiliares o submetros

instalados tienen que cumplir con los patrones de

ANSI C12 (American National Standard Code for

Electricity Metering). El cliente tiene que rotular

estos medidores auxiliares o submetros con alguna

etiqueta o aditamento no removible que los

diferencie de aquellos que pertenecen a la

Corporación y ubicarlos en un lugar accesible a los

concesionarios o arrendatarios y al personal de la

Corporación para su lectura o verificación.

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iv. La Corporación se reserva el derecho de inspeccionar

en cualquier momento las instalaciones eléctricas o

equipos utilizados por el cliente para su sistema de

distribución y medición interna. El cliente está

obligado a corregir en un término no mayor de

quince (15) días, cualquier deficiencia o irregularidad

que se señale por la Corporación. En caso de que el

cliente no cumpla con el requerimiento de la

Corporación, ésta puede suspender el servicio según

el procedimiento dispuesto en el Artículo 11.22 de

esta Ley.

Artículo 11.15-Uso indebido de energía eléctrica

a) Investigación de Uso Indebido

Cuando se detecte una situación de uso indebido, la Corporación

puede denunciar la misma ante las autoridades pertinentes. El cliente

o usuario o aquella otra persona natural o jurídica que se haya

aprovechado de energía eléctrica no medida o no facturada están

obligados a pagar los gastos de investigación, de eliminar la condición

detectada y pagar cualquier multa que le sea impuesta. El cliente o

cualquier usuario o usuario no autorizado que se haya aprovechado

indebidamente del servicio es responsable de pagar a la Corporación el

importe del estimado que ésta haga de la energía eléctrica dejada de

registrar por el medidor o contador (metro) y que no se facturó.

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b) Notificación de Cargos

Cuando se detecta una condición de uso indebido, los empleados

que la detecten proceden a recopilar la evidencia y a corregir o

eliminar la condición detectada. Esta información se notifica a la

oficina comercial. El Gerente de la oficina comercial puede presentar

una querella contra el cliente, usuario o usuario no autorizado bajo las

disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según

enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. La

Corporación puede solicitar en dicha Querella que se ordene al cliente,

usuario o usuario no autorizado el pago de la cuantía que se determine

fue consumida y no registrada por el equipo de medición. El Juez

Administrativo también puede ordenar la suspensión del suministro de

energía eléctrica en caso de que el cliente no cumpla con el pago

ordenado. El cliente, usuario o usuario no autorizado está obligado a

pagar los gastos administrativos, además de cualquier multa

administrativa que se imponga como resultado de dicho proceso.

c) Uso Indebido que Amenaza la Seguridad de Vidas o la Propiedad

Si la condición de uso indebido detectada es una que amenaza la

seguridad de vidas o propiedades, y que no puede corregirse o

eliminarse sin la suspensión del servicio, o si el servicio ha sido

conectado sin que exista un contrato o solicitud previa y sin que el

mismo se facture, la Corporación procede con la suspensión de

inmediato. En estos casos, si existe un contrato para el suministro del

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servicio, la Corporación notifica al cliente inmediatamente la condición

detectada y la acción tomada. El cliente puede solicitar revisión de la

determinación de la Corporación según el procedimiento dispuesto en

el Artículo 11.18 de esta Ley. Si el cliente corrige la condición a

satisfacción de la Corporación, se le restablece el servicio mientras se

dilucida su revisión. La Corporación procederá conforme a ley contra

toda persona que no tiene contrato con ésta.

Artículo 11.16-Pago del servicio

a) Responsabilidad del Cliente por el Servicio a su Nombre

Cada cliente es responsable del pago correspondiente de todo

servicio que se suministre a su nombre. Esta responsabilidad

permanece en vigor, aun cuando el cliente haya dejado de utilizar el

servicio que contrató o haya desocupado, vendido, cedido o

traspasado la propiedad a la cual se suministra servicio a su nombre,

sin haber formalizado una solicitud de terminación del servicio y éste

se utilizó por otra persona, con o sin su consentimiento o

conocimiento. El cliente solicita la terminación del contrato para

suministro de energía eléctrica por lo menos cinco (5) días laborables

antes de la fecha deseada, excepto que el contrato disponga un

término mayor, en cuyo caso, aplica el término que disponga el

contrato. El cliente es responsable de proveer el acceso para la

desconexión del servicio. La solicitud puede tramitarse personalmente

en cualquier oficina comercial o local, por teléfono a través del cuadro

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telefónico del Centro de Servicio al Cliente, por correo certificado con

acuse de recibo o por cualquier otro medio aceptado por la

Corporación. Cuando la solicitud se tramita personalmente o por

teléfono, el cliente debe exigir un número de solicitud o un recibo y

conservarlo como evidencia. El contrato para el suministro de energía

eléctrica permanece vigente si la Corporación no puede desconectar el

servicio en la fecha deseada por falta de acceso o si su término de

vigencia mínimo no ha terminado. Al cesar el contrato de suministro

de energía eléctrica, cualquier balance dejado de pagar puede

transferirse a cualquier otra cuenta que se facture a nombre del mismo

cliente o que éste utilice a nombre de otro y de no objetarse en

conformidad con lo dispuesto en el Articulo 11.18 de esta Ley, ni

satisfacerse el pago no más tarde de la fecha de vencimiento que

indique la factura donde se refleje el cargo, la Corporación puede

suspender el servicio, según se dispone en el Articulo 11.22 de esta

Ley. La Corporación puede informar a cualquier agencia de

información de crédito o referir a una agencia de cobros cualquier

balance pendiente de pago que registre la cuenta al terminar el

contrato para el suministro de energía eléctrica y no se recibe el pago

de la factura final a la fecha de vencimiento. Antes de referirlo, la

Corporación verifica que este balance no fue objetado oportunamente

o que de haberlo hecho, su corrección se aceptó o se sostuvo durante

el proceso. La Corporación puede, además, negarle un nuevo servicio,

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excepto si el balance fue objetado conforme con el procedimiento

dispuesto en el Articulo 11.18 de esta Ley y aún no se ha emitido una

determinación en relación con dicha objeción o la determinación fue

favorable al cliente. A cualquier balance final pendiente de pago se le

cargarán intereses a razón de ocho por ciento (8%) anual hasta la

fecha en que se transfiera a una cuenta activa en cuyo caso aplicarán,

a partir de esa factura, los cargos dispuestos por esta Ley para cuentas

activas, o hasta que se pague en su totalidad.

b) Responsabilidad por el Uso del Servicio no Contratado

Toda persona que utiliza el servicio de energía eléctrica sin

haberlo contratado, o que esté facturándose a nombre de otra

persona, la Corporación debe requerirle que formalice un contrato de

servicio a su nombre y que cumpla con todos los requisitos para ello.

Cuando el servicio se factura a nombre de una persona y es

utilizado por otra, cada una de esas personas se obliga a realizar el

pago en su totalidad que el servicio conlleve y por todas las

obligaciones que se deriven del mismo. Cuando la persona a cuyo

nombre se factura el servicio no es quien paga por el mismo, y el

usuario no responde al requerimiento de la Corporación de establecer

servicio a su nombre o no cumple con los requisitos para ello, la

Corporación puede suspenderle el servicio, en conformidad con lo

dispuesto en el Articulo 11.22 de esta Ley.

Articulo 11.17-Facturas

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a) La Corporación, a su opción, realiza la lectura, facturación y

cobro por consumo de energía eléctrica mensual o bimestral o

por aquellos períodos de tiempo razonables que estime han de

resultar en un mejor y más eficiente servicio al público. Toda

factura por consumo de energía eléctrica o por cualquier otro

concepto relacionado y autorizado por esta Ley u otros

reglamentos de la Corporación, tiene que advertir al cliente que

dispone de un término para pagar u objetar cualquier cargo no

facturado previamente y solicitar una investigación al respecto.

Este término nunca puede ser menor de veinte (20) días y la

factura tiene que indicar la fecha cuando vence dicho término y

advertir al cliente sobre el procedimiento disponible para

canalizar cualquier objeción, así como la forma de obtener mayor

información sobre el mismo. El pago de la factura puede

efectuarse por Internet, por teléfono a través del cuadro del

Centro de Servicio al Cliente, por correo, bancos o estaciones de

pagos autorizadas, mediante débito directo automático, en las

Oficinas Comerciales o Locales de la Corporación o por cualquier

otro medio que la Corporación apruebe para tal propósito.

Cuando la factura refleje atrasos, el pago debe recibirse o

registrarse en el sistema de facturación de la Corporación, no

más tarde de la fecha de vencimiento que se indica en la misma.

Si el pago se hace contra una cuenta bancaria y el mismo no es

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procesado por insuficiencia de fondos, fondos no cobrados,

cuenta cerrada, pago detenido, firma no autorizada o cualquier

otro concepto similar, el cliente tiene que pagar el importe

adeudado, más un cargo de veinticinco dólares ($25) por

concepto de gastos administrativos. Este cargo también se

realiza cuando el cliente efectúa el pago mediante tarjeta de

crédito y posteriormente solicita al Banco tenedor de la tarjeta

que no procese el pago o en caso de fraude. En estos casos, el

cliente pierde el privilegio de pagar con tarjeta de crédito. La

devolución de un pago, por cualquiera de los conceptos

mencionados, afecta el historial de pago del cliente y es causa

para la suspensión o revocación del privilegio de pagar con

cheque o con tarjeta de crédito, así como para la suspensión del

servicio por falta de pago. La falta de recibo de la factura no

releva al cliente de su obligación de pagar la misma. Si no paga

ni sigue el procedimiento para la objeción de cargos que se

establece en el Articulo 11.18 de esta Ley, la Corporación puede

suspenderle el servicio en conformidad con lo dispuesto en el

Articulo 11.22 de esta Ley.

b) La Corporación acredita o debita a la cuenta del cliente cualquier

cantidad cobrada en exceso o dejada de cobrar por cualquier

razón, incluidos pero sin limitarse a, desperfectos,

irregularidades, uso indebido o errores, ya sea, en el sistema

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eléctrico del cliente, en los equipos relacionados con el servicio o

en su instalación, en las lecturas o la constante del medidor, en

la tarifa aplicada o en los procesos de facturación de la

Corporación. La facultad de devolución o recobro aquí dispuesta

sólo está limitada por las disposiciones de ley aplicables.

c) Cómputo del Cargo por Demanda y del Cargo Fijo Mensual en

Períodos de Facturación Irregulares

Cuando el período de facturación no es regular se ajusta el

cargo mensual por demanda a las cuentas al por mayor, si

procede. También se ajusta el cargo fijo mensual por cliente, de

manera que ni la Corporación ni el cliente se perjudique. Para

lograr esto, se utiliza un período base de treinta (30) días para

facturación mensual y sesenta (60) días para la facturación

bimestral y se factura por la porción correspondiente al número

de días de consumo.

d) Cambios en las Tarifas

La Corporación está facultada por ley para establecer

nuevas tarifas y hacer cambios en las tarifas existentes para la

compraventa de energía eléctrica. Al fijar las nuevas tarifas,

conforme con el procedimiento establecido por ley, las mismas

aplican a todos los servicios activos y los clientes convienen en

pagar por el servicio a razón de los nuevos precios y cumplir con

las condiciones para su aplicabilidad, a partir de la fecha en que

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las nuevas tarifas entren en vigor, según lo determine la Junta de

Gobierno de la Corporación.

e) Cargos por Atrasos en el Pago de Facturas

Cuando los atrasos en la factura de cualquier cliente,

excepto corporaciones públicas y agencias de gobierno, excedan

de $1,000 ó del importe de las últimas dos facturaciones, lo que

sea menor, se añade al importe a pagar un cargo adicional

computado sobre la cantidad en atrasos a la fecha de

facturación, equivalente a dos tercios por ciento (2/3%) mensual.

Para el cómputo de este cargo por atrasos no se considera

ningún cargo corriente ni cargos facturados previamente que no

se encuentren vencidos o que hubiesen sido objetados en

conformidad con el procedimiento que se establece en el Articulo

11.18 de esta Ley, mientras no se determine sobre la objeción.

Este cargo no releva al cliente de su obligación de pagar las

facturas con prontitud ni limita la facultad de la Corporación para

suspender el servicio por falta de pago conforme al

procedimiento establecido en el Articulo 11.22 de esta Ley. Los

cargos por atrasos se consideran parte de la factura y de no

satisfacerse antes de la fecha de vencimiento, se suman a

cualesquiera otros atrasos que refleje la cuenta para efectos del

cómputo de este cargo en una próxima factura. De recibirse un

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pago parcial, el mismo se aplica con prioridad a los cargos por

atrasos no satisfechos.

Artículo 11.18-Solicitud de investigación u objeción de la factura

El cliente puede objetar y solicitar una investigación sobre cualquier

cargo que se refleje por primera vez en su factura no más tarde de la fecha

de vencimiento que se indique en la misma, la cual tiene que ser por lo

menos veinte (20) días después de la fecha de envío. La objeción o solicitud

o solicitud de investigación puede presentarse en cualquier oficina comercial

o local de la autoridad; por teléfono el centro de servicio al cliente; o por

correo, telefax o internet, a la dirección o números telefónicos provistos por

la Autoridad para ese propósito. Cuando la solicitud se hace personalmente o

por teléfono el cliente debe exigir el número de reclamación como evidencia.

De solicitarse a tiempo la investigación de un cargo, no se suspende el

servicio por la falta de pago del mismo mientras se desarrolle el siguiente

proceso administrativo para su objeción. La cantidad objetada no se

considera una deuda hasta que se tome una determinación final, en

conformidad con las disposiciones que provee este artículo.

1. La oficina comercial realiza la investigación y notifica el resultado

al cliente por escrito dentro de un término no mayor cuarenta y

cinco (45) días, a partir de la presentación de la solicitud u

objeción. De requerir un tiempo adicional para concluir la

investigación lo notifica por escrito al cliente, dentro de dicho

termino de cuarenta y cinco (45) días, expone la razón para ello

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y el tiempo adicional que estima le tomará concluir el proceso. El

término total hasta que se notifique el resultado de la

investigación no puede exceder de seis (6) meses, a partir de la

fecha de presentación de la solicitud u objeción original, salvo en

casos excepcionales.

2. El cliente tiene diez (10) días, a partir de la notificación del

resultado de la investigación, para pagar u objetar la decisión del

funcionario de la oficina comercial, ante el funcionario designado

representante de la región. Dicho funcionario tiene veinte (20)

días, a partir de la fecha de presentación de la objeción a su

nivel, para emitir su decisión y notificarla por escrito al cliente.

3. El Cliente tiene diez (10) días, a partir de la notificación de la

decisión del funcionario designado de la Región, para pagar o

solicitar una revisión de esa decisión y vista administrativa ante

el Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo, o el funcionario en

quien éste delegue, revisa la decisión del funcionario designado

representante de la Región, en un término no mayor de (20)

veinte días. Si el cliente no queda satisfecho con el resultado de

la investigación efectuada por el Director Ejecutivo o su

representante, acudirá en alzada al Comité Revisor de Querellas

del Consumidor, adscrito a la Junta de Gobierno, dentro de los

quince (15) días naturales a la fecha de recibo de la carta. Será

requisito jurisdiccional para apelar a la Junta que el consumidor

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apelante pague una cantidad igual al promedio de facturación

mensual o semestral según sea el caso, facturados antes del

período o periodos objetados durante los doce 12 meses

procedentes al mismo o a los mismos. Así le advertirá el Director

Ejecutivo a su representante al consumidor en la carta que le

curse informándole de su decisión final y apercibiéndole de que

tiene quince días naturales para ejercitar su derecho de

apelación ante la Junta Revisora.

Artículo 11.19-Creación del Comité Revisor de Querellas del

Consumidor

1. Se crea un comité de querellas del consumidor Adscrito a la

Junta de Gobierno que recibirá las apelaciones que radiquen los

consumidores por decisiones emitidas por el Director Ejecutivo o

su representante autorizado y que haya cumplido el inciso 3 del

artículo anterior.

2. El Comité estará compuesto por tres miembros nombrados por la

Junta, uno con conocimiento de los procedimientos de

facturación de la corporación fue podrá ser un funcionario o

empleado jubilado de ésta; otro un abogado admitido a ejercer la

profesión de abogado con cinco (5) años de experiencia en la

práctica del Derecho Administrativo y que no haya sido Abogado

de la corporación.

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3. El Comité trabajará como un cuerpo colegiados dos de sus

miembros constituirán querellas y pasará juicio sobre las

alegaciones que plantee el consumidor en una Vista

Administrativa y otro nombrado por los dos miembros de la Junta

de Gobierno de la Corporación en representación del público.

4. Para llevar a cabo sus funciones, el Comité organizará una

oficina con el personal profesional y que sea necesario para

descargar sus responsabilidades. El presupuesto de

funcionamiento del Comité será incluido en el presupuesto de

gastos asignados a la Junta de Directores.

5. El Comité aprobará un reglamento para regir todas sus

operaciones incluyendo las vistas administrativas el que será

aprobado conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de

Agosto de 1988, según enmendada.

Artículo 11.20-Procedimiento ante el Comité Revisor de Querellas del

Consumidor

Una vez ejercitado por el consumidor su derecho de Apelación y

recibido la misma por el Comité, este se reunirá y procederá del Director

Ejecutivo que someterá todos los documentos obrantes ante el Director

Ejecutivo relacionados con la querella. Dichas querella será numerada con el

año y número Arábigo correspondiente.

Artículo 11.21-Revisión

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El consumidor que reciba una adjudicación adversa, podrá solicitar una

reconsideración de la determinación del Comité dentro de los veinte (20)

días siguientes a la fecha de recibo de la determinación del Comité. Dentro

de los quince (15) días de haberse presentado la reconsideración deberá

resolverse o realizándola de plano o tomando la acción, que será dentro del

término de treinta días a partir de la fecha del recibo de la consideración, se

le notificará al Consumidor querellante. De serle adversa nuevamente el

Consumidor querellante tendrá derecho a solicitar revisión ante el Tribunal

de Circuito de Apelaciones con notificación de su solicitud al Comité y a la

Corporación dentro del término de treinta (30) días que se le concede para

solicitar la revisión.

Si el consumidor cumple con el procedimiento establecido para la

objeción de cargos, la corporación no le suspenderá el servicio de energía

eléctrica por la falta de pago de cualquier objetado. Los cargos que no

hayan sido objetados de acuerdo con el procedimiento establecido, tienen

que pagarse en su totalidad, no más tarde de la fecha de vencimiento que se

indica en la factura o el servicio puede ser suspendido según se dispone en

el artículo que sigue.

Artículo 11.22-Suspensión del servicio - Causas para la Suspensión y

Notificación

Si el cliente no paga su factura y no sigue el procedimiento para

objetar los cargos en el término dispuesto en el artículo anterior, la

Corporación puede suspender el servicio por falta de pago. También, puede

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suspenderle el servicio por cualquier violación a las disposiciones

establecidas por las leyes, reglamentos, normas, manuales, código, patrones

o comunicados técnicos vigentes. En este último caso, la corporación le

notifica por escrito al cliente en qué consiste la violación y si la misma

requiere acción del cliente para eliminar o corregir una situación existente, le

concede un término no menor de veinte (20) días para eliminar o corregir la

situación, excepto cuando exista riesgo de daños inminentes a la vida o

propiedad, en cuyo caso se suspenderá de inmediato el servicio, o cuando se

trate de una situación de uso indebido, en cuyo caso aplica las disposiciones

del artículo 11.15 de esta Ley. Una vez determinada la violación o

transcurrido el termino concedido sin que el cliente haya corregido o

eliminado la misma, en los caso que aplique, la Autoridad notifica por escrito

al cliente su decisión de suspender el servicio. Cuando la suspensión

obedezca a la falta de pago de cargos vencidos no objetados, la notificación

de suspensión se envía una vez transcurrido el término concedido para

pagar u objetar y solicitar una investigación de cualquier cargo facturado.

Esta notificación puede incluirse en la factura donde se reflejen dichos

cargos de suspensión de servicio se realice en una fecha posterior al termino

de veinte (20) días, a partir del envió de la notificación de suspensión y

nunca se realiza los viernes, sábado, domingo o día feriado, ni el día

laborable anterior a este último, salvo lo dispuesto en inciso de este articulo.

Artículo 11.23-Cargo por reconexión

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El cargo de re conexión será de diez dólares ($10.00) para clientes con

tarifa residencial subsidiada; veinticinco dólares ($25.00) para clientes

residenciales; cincuenta dólares ($50.00) dólares para clientes comerciales

sin equipo de medición; y cien dólares ($100.00) dólares para clientes

comerciales o industriales con equipo de medición. En el caso de suspensión

de servicio por falta de pago, si el cliente no tiene depósito o fianza que

garantice pago del mismo, o si la garantía que tiene no es suficiente, la

autoridad procederá a solicitarlo conforme con lo dispuesto en la presente

Ley.

Artículo 11.24-Servicio Esencial para Ancianos e Incapacitados

En los casos en que en el servicio de energía eléctrica es esencial para

ancianos e incapacitados, se procede el cobro adoptándose un

procedimiento flexible para el pago de la factura en plazos. Se toma en

consideración lo siguiente: cantidad adeudada, capacidad de pago del

cliente, historial de pagos, períodos en atrasos y otros detalles de relevancia.

En los casos de incapacitados que utilizan equipos especiales, tales como

equipos respiratorios, unidades de diálisis y otros, los cuales funcionan con

energía eléctrica y son indispensables para sobrevivir, el cliente lo informa a

la Corporación mediante certificación medica al efecto. La Corporación envía

un investigador a la residencia del cliente para verificar lo informado y toma

las medidas necesarias para evitar la suspensión del servicio. En ninguno de

estos casos la flexibilidad en el procedimiento de cobro se aplica a la deuda

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por el consumo en exceso de aquel que se determine razonable, conforme

con las necesidades particulares del cliente.

Artículo 11.25- Suspensión por Situación o Condición en la Instalación

Eléctrica del Cliente

Cuando la Corporación detecte una situación o condición en la

instalación eléctrica del cliente, la cual requiera que este realice

reparaciones con prontitud para la continuidad del servicio, le notifica por

cualquier medio, sea por teléfono, personalmente o por escrito. Se le

concederá, siempre que las circunstancias lo permitan, un término no mayor

de (20) días, para que lleve a cabo las reparaciones requeridas para eliminar

la condición de riesgo so pena de que el servicio de energía eléctrica se

suspenda de inmediato. Cuando el riesgo a causar danos a vidas o

propiedades sea inminente, el servicio se suspende tan pronto se detecte la

condición o situación, pero en este ultimo caso, la notificación que explique

las razones para tal suspensión se hace inmediatamente después de

ocurrida la misa. El cliente puede objetar la determinación de peligrosidad

hecha por la corporación.

Artículo 11.26-Interrupciones del Servicio

La Corporación tiene por objetivo proveer un servicio eficiente y

confiable al Pueblo de Puerto Rico.

Sin embargo, puede verse obligada a interrumpir el suministro de

energía eléctrica sin previa notificación por motivo de fuerza mayor.

También puede verse obligada a suspender el servicio por razones de

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reparaciones o trabajos de mantenimiento, en cuyo case se notifica con

antelación a los clientes afectados. Tales interrupciones no constituyen un

incumpliendo al Contrato de Suministro de Energía Eléctrica por parte de la

Corporación, por lo que ni ésta, ni ninguno de sus empleados, oficiales o

directores, son responsables de cualquier daño, perdida o causa de acción

producida por tales motivos.

XI. Separabilidad y otros

Artículo 12.1–Separabilidad

La invalidación de cualquier parte de esta Ley por una determinación

judicial no afectará la validez de las disposiciones restantes.

Artículo 12.2–Incorporación de Leyes por Referencia; Enmiendas.

Dondequiera que se haga referencia a cualquier porción de esta Ley o

de cualquier otra ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la referencia

aplicará a todas sus enmiendas y adiciones, anteriores o posteriormente en

vigor.

Artículo 12.3-Injunction

No se expedirá ningún injunction para impedir la aplicación de esta Ley

o cualquier otra parte de la misma y los reglamentos que se adopten a partir

de la misma. Asimismo, los Tribunales no podrán conceder remedios

ordinarios ni extraordinarios ni expedir resoluciones judiciales en auxilio de

jurisdicción que propendan en la paralización de procedimientos algunos en

la Corporación o sus subsidiarias.

XII. Derogación

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Artículo 13.1-Derogación

Se deroga la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada y

conocida como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”.

XIII. Disposiciones transitorias

Artículo 14.1-Servidumbres en el Registro de la Propiedad

En el Registro de la Propiedad se deberá tener por leída la Corporación

de Energía de Puerto Rico como la titular de las distintas servidumbres que

figuren bajo el nombre de la Autoridad de Energía Eléctrica. No obstante y a

partir de la vigencia de la presente Ley, todo notario, al otorgar una escritura

en cuya descripción registral de la correspondiente propiedad aparezca el

nombre de la Autoridad de Energía Eléctrica, deberá hacer mención de la

nueva titularidad a nombre de la Corporación de Energía de Puerto Rico.

Artículo 14.2-Bonos y obligaciones

La presente Ley contiene disposiciones transitorias en lo que respecta

al asunto de los Bonos previamente emitidos por la Autoridad de Energía

Eléctrica. Las mismas están contenidas en las Secciones IV y VIII de esta Ley.

En torno a las obligaciones, la Corporación asume por disposición de la

presente Ley todas y cada una de las obligaciones de la Autoridad de

Energía Eléctrica, tal y como se dispone en la Sección IV de esta Ley.

Artículo 14.3-Empleados

La presente Ley contiene disposiciones transitorias en lo que respecta

a los empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica. Las mismas están

contenidas en las Sección IV de esta Ley.

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Artículo 14.4-Propiedad

En adición a las disposiciones contenidas en la presente Ley en torno a

la propiedad de la Autoridad de Energía Eléctrica, por la presente se dispone

que todo bien mueble e inmueble pasará a ser propiedad de la Corporación.

Sin embargo, aquellos bienes que por la presente se transfiere su titularidad

quedarán pignorados como colateral del repago de los bonos previamente

emitidos hasta el extremo en que dichos bienes así hayan sido pignorados.

XIV. Vigencia- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después

de su aprobación.

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