especificacion y mezcla

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ESPECIFICACION Y MEZCLA A) ESPECIFICACION: Es una forma originaria de obtener la propiedad y se da a partir del trabajo de una persona sobre la materia de propiedad de una persona distinta la que se transforma en una cosa nueva.  A pesar de que el código civil peruano en el art. 937 especifica solo la “buena fe”, en la dogmática de esta institución también prevé el supuesto de la “mala fe” dándole la siguiente solución: El propietario puede optar por apropiarse de la nueva especie sin pagar nada o exigir el pago por ella y la indemnización por los daños y perjuicios. El supuesta de la “Buena fe o “mala fe” en otras legislaciones:  - El código Civil español en su artículo 833 menciona a la mala fe con sus respectivas sanciones. - El código civil italiano no menciona a la mala igual que el código civil peruano. - El código alemán en su artículo 951 atribuye a la mala fe como un acto ilícito. Nuestro código sigue la línea del código alemán al atribuir la condición de acto ilícito a la mala fe. Siendo regulada en el ámbito penal en los delitos contra el patrimonio. El tema de la especificación vino desde los tiempos de Roma en los debates originados para resolver dicha controversia. A esto los sabianianos identificaban como principal a la materia empleada en contraposición a los proculeyanos que consideraban como principal a la forma. De esto se infiere que si para los primero el dueño de la nueva especie era el propietario de la materia empleada y para los últimos, el propietario sería el artífice. A esto, Justiniano logra conciliar ambas posturas al declarar que si la nueva especie puede adquirir su forma anterior o primitiva entonces seguiría siendo propiedad de su inicial dueño. Por ejemplo cuando una estatua de oro puede ser fundida y ser nuevamente un lingote. En cambio si era imposible que su forma sea nuevamente la misma, en el caso de un vino que se hizo a partir de uvas, el dueño sería el artífice. B) MEZCLA: Forma originaria de adquirir la propiedad y se da cuando materias de diferentes dueños se unen y resulta de ellas una distinta. Se presenta una inseparabilidad originando una copropiedad. Por lo que si estas materias pudieran separarse físicamente entonces no surgiría entre los propietarios conflicto alguno. Con respecto a la “mala fe” el código civil no especi fica y al igual que en la especificación deja este criterio al ámbito penal en los delitos contra el patrimonio, El código civil español en el art. 382 especifica la mala fe y resuelve el conflicto de la siguiente manera: El que actúa de mala fe pierde su propiedad en favor del otro además de una reparación de daños y perjuicios.

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ESPECIFICACION Y MEZCLAA) ESPECIFICACION:Es una forma originaria de obtener la propiedad y se da a partir del trabajo de una persona sobre la materia de propiedad de una persona distinta la que se transforma en una cosa nueva.A pesar de que el cdigo civil peruano en el art. 937 especifica solo la buena fe, en la dogmtica de esta institucin tambin prev el supuesto de la mala fe dndole la siguiente solucin: El propietario puede optar por apropiarse de la nueva especie sin pagar nada o exigir el pago por ella y la indemnizacin por los daos y perjuicios.El supuesta de la Buena fe o mala fe en otras legislaciones: El cdigo Civil espaol en su artculo 833 menciona a la mala fe con sus respectivas sanciones. El cdigo civil italiano no menciona a la mala igual que el cdigo civil peruano. El cdigo alemn en su artculo 951 atribuye a la mala fe como un acto ilcito.Nuestro cdigo sigue la lnea del cdigo alemn al atribuir la condicin de acto ilcito a la mala fe. Siendo regulada en el mbito penal en los delitos contra el patrimonio.El tema de la especificacin vino desde los tiempos de Roma en los debates originados para resolver dicha controversia. A esto los sabianianos identificaban como principal a la materia empleada en contraposicin a los proculeyanos que consideraban como principal a la forma. De esto se infiere que si para los primero el dueo de la nueva especie era el propietario de la materia empleada y para los ltimos, el propietario sera el artfice. A esto, Justiniano logra conciliar ambas posturas al declarar que si la nueva especie puede adquirir su forma anterior o primitiva entonces seguira siendo propiedad de su inicial dueo. Por ejemplo cuando una estatua de oro puede ser fundida y ser nuevamente un lingote. En cambio si era imposible que su forma sea nuevamente la misma, en el caso de un vino que se hizo a partir de uvas, el dueo sera el artfice. B) MEZCLA:Forma originaria de adquirir la propiedad y se da cuando materias de diferentes dueos se unen y resulta de ellas una distinta. Se presenta una inseparabilidad originando una copropiedad. Por lo que si estas materias pudieran separarse fsicamente entonces no surgira entre los propietarios conflicto alguno.Con respecto a la mala fe el cdigo civil no especifica y al igual que en la especificacin deja este criterio al mbito penal en los delitos contra el patrimonio,El cdigo civil espaol en el art. 382 especifica la mala fe y resuelve el conflicto de la siguiente manera: El que acta de mala fe pierde su propiedad en favor del otro adems de una reparacin de daos y perjuicios.

ACCESIONI. DEFINICIONDoctrinariamente existen dos manifestaciones:a) Accesin Continua o discretaUn bien se adhiere o une a otro bien de manera artificial o natural formando un nico bien e inseparable. De tal forma que el propietario beneficiado es dueo de ambos.b) Accesin discreta e impropiaDerecho del dueo de una cosa para hacer suyos los frutos naturales o civiles que ella produzca.Para algunos autores la nica accesin es la continua ya que la discreta se tratara ms bien a uno de los atributos del D de propiedad, es decir el ius fruendi o facultad de disfrute.II. CARACTERISTICAS: Modo de adquirir la propiedad originaria. La cosa accesoria que se une a lo principal no ha tenido dueo antes o de haberlo tenido, este propietario no ha trasferido su dominio. Solo opera respecto de bienes materiales. Se produce una consecuencia de la unin fsica de dos bienes. Los bienes son de dueos diferentes. No existe un negocio jurdico preexistente respecto a la unin de las cosas. Es consecuencia de un fenmeno natural o la voluntad de uno de los dueos.III. CLASESA. Accesiones fluviales:Problemas derivados de las mutaciones producidas en los predios por efecto de las aguas. Tradicionalmente se subdividen en: Aluvin Avulsin Mutacin de los cauces Formacin de islasEl cdigo civil peruano regula las dos primeras es decir: Aluvin (art. 939) y avulsin (art. 940).a) Aluvin: Tipo de accesin natural donde las uniones de tierra se realiza sin intervencin del hombre. El cdigo la define como unin sucesiva e imperceptible de tierras.b) Avulsin: Es producto de una fuerza sbita. El cdigo seala que se trata cuando una parte considerable y conocida de un fundo contiguo al curso de un ro o torrente es arrancado de l y transportado por la fuerza de las aguas hacia un fundo o hacia la ribera opuesta.Para que el propietario favorecido tenga la propiedad del terreno arrancado y adherido hacia su fundo tena que cumplirse ciertos requisitos, por ejemplo: Derecho romano: Cohesin natural, es decir, cuando la tierra se unificaba por completo y cuando los arboles echaban races en la nueva tierra. Cdigo civil francs e italiano: Reemplaz la cohesin natural del Derecho romano por el factor Tiempo, atribuyendo el plazo de un ao y un da para adquirir la propiedad. Cdigo Civil peruano: Adopta el factor tiempo pero con un plazo de dos aos siempre y cuando se d la inactividad del primer propietario y que el segundo dueo tome posesin.

B. Accesiones por edificacionesSe da la mxima Superficies solo cedit; es decir, las construcciones siguen la suerte del suelo.a) Construccin en terreno ajeno de buena fe: Art. 941El invasor procede a construir bajo la conviccin de la licitud de su accionar. Frente a esto el dueo del suelo tiene dos alternativas: Pude hacer suyo lo edificado=>Pagando el valor de la edificacin. Obligar al invasor a que le pague el valor del terreno.El cdigo italiano resuelve de manera ms justa en su artculo 936 abandonando el sistema de buena fe o mala fe ya que para el propietario del suelo resulta irrelevante. Para ello aplica la teora de la responsabilidad objetiva y da las siguientes soluciones en favor del sueo del suelo: Retener la construccin pagando su valor. Obligar a levantar la edificacin a quien la construy a coste del edificador.b) Mala fe del propietario del suelo: Art. 942Sin mayores explicaciones para este supuesto, el cdigo invierte lo dispuesto en el artculo precedente favoreciendo, esta vez, al edificador con las pretensiones que se le atribuan al dueo del suelo.c) Edificacin de mala fe en terreno ajeno: Art. 943Cuando el edificador construye de mala fe, es decir, con plena conocimiento de que el terreno es ajeno. Para esto el cdigo seala dos opciones al dueo del suelo. Exigir la demolicin de lo edificado si es que le causara perjuicios ms el pago de la indemnizacin correspondiente. Hacer suyo lo construido sin tener que pagar suma alguna.d) Invasin del suelo colindante: Art. 944La dogmtica llama a este supuesto como construccin extralimitada. Se da cuando se invade parcialmente la finca ajena aledaa.Presupuestos: Edificacin que se produzca en parte EN FUNDO PROPIO y en parte en FUNDO AJENO (Gonzales Barrn). La construccin forma un todo indivisible con el suelo ajeno. Que no se produzca oposicin por parte del titular del predio invadido.El cdigo dispone de soluciones para este conflicto: Si se acta de buena fe entonces se produce la accesin invertida, esto es, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por lo que el que construy puede hacer suyo el terreno ocupado pagando su valor. Si la construccin invalida el terreno para usarlo en otra construccin entonces puede exigirse que adquiera todo el terreno. Por ultimo si se actuase de mala fe se aplica el principio de Superficies solo cedit por lo que el dueo del suelo sera el propietario de la edificacin sin la obligacin de pagar su valor.e) Edificacin con materiales ajenos o siembra de plantas o semillas ajenas: Art. 945Se presenta el principio Superficies solo cedit, por lo que la adquisicin de la propiedad de los materiales se produce en forma automtica, por la sola incorporacin de estos en el edificio, y en virtud de los principios de accesin.Si el constructor con materiales ajenos, o el agricultor con plantas o semillas ajenas, proceden de buena fe, entonces se convierten en propietarios de dichos elementos, pero quedan obligados a restituir su valor, ms indemnizacin correspondiente.Por otro lado, si el constructor o el agricultor acta de mala fe, igualmente se convierten en propietarios de los elementos que hayan utilizado, pero quedarn obligados a restituir el doble de su valor, ms la indemnizacin correspondiente.f) Adquisicin de las cras: Art. 946Errneamente el cdigo regula este supuesto dentro de los tipos de accesin. Vlez Sarsfield critic la doctrina de incluirse en los tipos de accesin a los frutos, en su exposicin de motivos expres que eran cosas distintas ser propietario a TITULO de accesin, que llegar a ser propietario como EFECTO de la accesin.Comentando el artculo, este se funda en establecer quin es el propietario de la cra parida.Dos posiciones: Teora de la accesin, defendida por Max Arias (Natural discreta) Se produce el fenmeno de la discrecin centrifuga que se fundamente en la dinmica de adentro hacia afuera que es una particularidad de la accesin natural. Para Castaeda los frutos del bien le corresponden al propietario por extensin del dominio, no por accesin. Ya que el nacimiento es la separacin de dos cuerpos.Se tienen consideraciones para que la cra sea propiedad del dueo de la hembra que la pari. Econmicos: Cuidado, mantenimiento del animal preado. Biolgicos: Trascendencia biolgica de la hembra es mayor a la del macho. Jurdicos: Se aplica la mxima Ventrem de sequitur de partus es decir, de aqu nace la calidad de ser un fruto.