escuelas jurídicas del siglo xix

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ESCUELAS JURÍDICAS DEL SIGLO XIX Escuelas jurídicas del siglo XIX De influencia kantiana - Escuela exegética francesa (Domaz y Pothier) - Jurisprudencia formal de conceptos (Putcha y Von Ihering) De influencia hegeliana - Escuela histórica alemana (Savigny) Mixtas - Escuela del derecho libre o jurisprudencia libre (Kantorowicz) - Jurisprudencia de intereses (Heck) - Escuela de la libre investigación científica (Gény) a) De influencia kantiana: Escuela exegética francesa (1830-1880): Domaz, Dequesseau y Pothier. Se presenta el movimiento codificador del siglo XVIII y el siglo XIX traen como resultado el Código Prusiano y el Código de Napoleón. Con esos códigos se pretendió una síntesis entre la tradición jurídica y el iusnaturalismo de base liberal. La codificación conduce a la positivización de los derechos naturales. Postulados: (i) No se niega el derecho natural, pero se reduce su importancia, limitando su significado práctico al mundo privado, (ii) El derecho natural para ser válido debe adaptarse a la legislación escrita, (iii) Lo anterior conduce al monopolio del concepto de justicia de las formas legales que considera que la norma es justa por el hecho de ser

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Page 1: Escuelas Jurídicas Del Siglo XIX

ESCUELAS JURÍDICAS DEL SIGLO XIX

Escuelas jurídicas del siglo XIX

De influencia kantiana

- Escuela exegética francesa (Domaz y Pothier)- Jurisprudencia formal de conceptos (Putcha y Von Ihering)

De influencia hegeliana

- Escuela histórica alemana (Savigny)

Mixtas

- Escuela del derecho libre o jurisprudencia libre (Kantorowicz)- Jurisprudencia de intereses (Heck)- Escuela de la libre investigación científica (Gény)

a) De influencia kantiana:

Escuela exegética francesa (1830-1880): Domaz, Dequesseau y Pothier. Se presenta el movimiento codificador del siglo XVIII y el siglo XIX traen como resultado el Código Prusiano y el Código de Napoleón. Con esos códigos se pretendió una síntesis entre la tradición jurídica y el iusnaturalismo de base liberal. La codificación conduce a la positivización de los derechos naturales. Postulados: (i) No se niega el derecho natural, pero se reduce su importancia, limitando su significado práctico al mundo privado, (ii) El derecho natural para ser válido debe adaptarse a la legislación escrita, (iii) Lo anterior conduce al monopolio del concepto de justicia de las formas legales que considera que la norma es justa por el hecho de ser legal, (iv) Culto al texto de la ley, lo cual significa que el derecho que aparece en el código ya está determinado y es autosuficiente. No requiere de interpretaciones posteriores, no hay lugar a vacíos o incertidumbre, (v) El derecho es la ley misma consagrada por el legislador, (vi) predominio en la intención del legislador en la interpretación del texto legal, la voluntad del legislador es la fuente suprema del derecho positivo, (vii) Nada hay por encima de la ley, (viii) Recurso al argumento de autoridad

Jurisprudencia formal de conceptos (siglo XIX en Alemania): Geroge Frederich Puchta y Rudolf Von Ihering.(i) Se sistematizan los conceptos del derecho romano,(ii) La base principal para la ordenación fueron los principios de la lógica formal, (iii) plenitud del derecho: no hay enigmas en el derecho civil, todo está resuelto en el derecho por los conceptos, (iv) la creación de la ley por científicos, (v) elaboración de conceptos jurídicos de manera estática, fría y cerrada, alejado totalmente de la vida social y sus

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consecuencias, (vi) Los conceptos se crean teniendo en cuenta los siguientes principios: sistematización, concentración lógica de materias y el uso adecuado del lenguaje jurídico y común, (vii) No hay lagunas, no hay contradicciones, es un sistema completo y por lo tanto no se requiere de la interpretación del Juez, la aplicación del derecho es mecánica.

b) De influencia hegeliana:

Escuela histórica alemana (Siglo XVIII y XIX): Federico Savigny. (i) El origen del derecho no es la voluntad del legislador, sino el espíritu del pueblo – Volksgeist -. El pueblo no se entiende como una sumatoria de individuos sino personas que tienen conciencia general de su existencia común, (ii) el proceso creador se encuentra influenciado por aquellos procesos identitarios (clima, cultura, religión, etc.), (iii) El derecho no surge de una proclamación instantánea sino de un proceso de larga duración que va tomando cuerpo, sentido y voz a través del tiempo, (iv) el derecho debe ser un instrumento de visibilidad de las costumbres, (v) No se limitaron al análisis del corpus iuris civil, (vi) el derecho es producto de la historia, nace y se desarrolla con ésta, (vii) La misión de la interpretación legal es la de reconstruir la idea inherente en la ley; para ello hay que ocupar el lugar del legislador y hacer surgir de nuevo la ley en el pensamiento. Los cuatro elementos (gramatical, lógico, histórico y sistemático) no constituyen cuatro formas de interpretación sino cuatro momentos que actúan y deben estar presentes en esta reconstrucción artificial que hace el intérprete.

c) Líneas mixtas:

Escuela de derecho libre o jurisprudencia libre (Siglo XIX): Hermánn Kantorowicz. (i) Existen lagunas en el derecho y le corresponde al juez crear normas para el caso concreto, (ii) No existe plenitud del ordenamiento jurídico, (iii) el derecho estatal es incapaz de prever todas las hipótesis posibles de la vida social, (iv) la realidad prevalece sobre el derecho legislado, (v) Paralelamente al derecho legislado hay un derecho social, un derecho real, (vi) El derecho no está constituido exclusivamente por normas que contienen mandatos. Existen otros elementos como los principios, las «concepciones», el «prudente arbitrio», etc , (vii) En el proceso de aplicación del derecho la voluntad del juez está siempre presente a través de la interpretación, (viii) En principio el juez debe aplicar la ley de origen estatal, salvo en dos casos: 1º) si le parece que la ley no le ofrece una decisión carente de dudas; 2º) si no le parece verosímil con arreglo a su libre y concienzuda convicción que el Poder estatal existente en el momento del fallo habría dictado la resolución que la ley reclama. El juez debe tomar en cuenta el derecho libre o espontáneamente creado por la sociedad, (ix) Propone un modelo que supera los límites del silogismo judicial pues, por una parte, el derecho aplicable no se limita a la ley y, por la otra, la decisión no es el producto exclusivo de una deducción sino de

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otro tipo de factores no estrictamente lógicos, como pueden ser consideraciones éticas o sociológicas

Jurisprudencia de intereses (Siglo XIX): Phillip Heck, Rudolf Müller-Erzbach y Paul Oertmann. (i) Existen una serie de intereses o fines del derecho, (ii) El método de aplicación del derecho es teleológico-histórico, (iii) Su postulado metódico fundamental es sustraer los problemas del derecho del primado de la lógica, colocándolos sobre la vida misma, (iv) No es misión del juez crear libremente un nuevo orden jurídico sino colaborar con el ordenamiento jurídico vigente a la realización de los ideales en que positivamente se inspira éste. El juez debe obedecer el derecho positivo, (v) Lo que se espera del juez no es que obedezca literalmente las palabras de la ley, sino que desarrolle los criterios axiológicos en los que la ley se inspira conjugándolos con los intereses en conflicto, (vi) La jurisprudencia de intereses no trata de explicar como es y como funciona el derecho. Es una corriente pragmática que sólo pretende una aplicación del derecho que satisfaga los intereses que protegen las normas jurídicas, (vii) El derecho es la concreción de los intereses mediantes los cuales se expresan los fines sociales, aunque no por ello se esté haciendo una apología del iusnaturalismo.

Escuela de la libre investigación científica (Siglo XIX): Gény y Bonnecasse. (i) Sostienen que cuando la ley no da solución al problema planteado, debe recurrirse a otras fuentes formales del derecho, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina, (ii) el ordenamiento jurídico es incompleto, presenta vacíos, (iii) amplia las fuentes del derecho incluyendo la costumbre, la jurisprudencia y la tradición.