escrito de contrarréplica a solicitud de cancelación. · de contrarreplica nos referimos al...
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Escrito de Contrarréplica a solicitud de Cancelación. Distinguidos señores que componen el Departamento de Signos Distintivos de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI). Expone:- La señorita Elizabeth Mateo Pérez, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1788829-7, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional. Abogados:- Licdos. Hermes Guerrero Báez, dominicano, mayor de edad, cedula No. 001-1368271-0, matricula del Colegio de Abogados No. 27879-224-04, Ulises Alberto Morlas dominicano, mayor de edad, cedula No. 027-0037786-0, , matricula del Colegio de Abogados No. 38343-704-08, de teléfono (809)476-9505, con su domicilio procesal en el edificio marcado con el No. 51 de la Calle Paseo de los Locutores, esquina Padre Emiliano Tardiff en el sector Evaristo Morales, de esta ciudad, domicilio de elección de la exponente para todos las consecuencias del presente escrito. Nombre Comercial:- Toy Jarto. No. Registro:- Registro No. 265140, de fecha 19 de enero del 2009. Objetante:- Eugenio Ernesto Perdomo. Ref. Procesal:- Comunicación del 22/06/2009, firmada por el Lic. Santos Ramírez Bathel, Director de Signos Distintivos, recibida por Elizabeth Mateo Pérez en fecha 22/07/2009. Distinguidos Señores: La exponente, Elizabeth Mateo Pérez, de generales
establecidas más arriba, por órgano del abogado
infrascrito, en respuesta a la replica promovida por el
objetante con respecto a la solicitud de anulación del
registro de nombre comercial No. 265140 emitido en fecha 19
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de enero del 2009, tiene a bien, exponeros y solicitaros,
respetuosamente, lo siguiente:
SOBRE LOS HECHOS Y EL DERECHO.
1.- El presente escrito de contrarréplica se contrae única
y exclusivamente a los alegatos que el objetante Eugenio
Ernesto Perdomo Battle presento en su escrito de replica de
fecha 19 de junio del años 2009, cuyo objeto es la
anulación del registro No. 26514 correspondiente al nombre
comercial “TOY JARTO” espedido a nombre de la señorita
Elizabeth Mateo Pérez, que consideremos necesiten alguna
aclaración adicional o ser tratados por ser presentados por
primera vez, para todo lo no tratado en el presente escrito
de contrarreplica nos referimos al contenido del escrito de
defensa depositado en fecha 14 del mes de mayo del año 2009
por la exponente contra la ya mencionada solicitud de
anulación.
2.- En cuanto a los alegatos presentados por el objetante
señor Eugenio Ernesto Perdomo Battle en su escrito de
replica de fecha 19 de junio del años 2009, con el fin de
poder extrapolar del extenso contenido vertido a lo largo
de 18 paginas las realidades, de aquellos hechos que son el
producto de la invención o fabricación relatada por el
objetante señor Eugenio Perdomo Battle, nos vemos obligados
a iniciar nuestra exposición a la inversa, es decir, no
analizando los hechos por el relatados y luego verificar su
real ocurrencia por la prueba por el aportada, sino a
partir de la prueba por el aportada intentar hacer algún
sentido de sus alegatos, ya que el señor Eugenio Perdomo
Battle ofrece un amplio relato el cual va desde la
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exposición de situaciones personales suyas, las cuales no
vienen al caso que nos ocupa, hasta relatos de supuestos
eventos de los cuales el mismo admite no tener pruebas,
llegando al punto de inclusive ofrecer como prueba
testimonios de personas que han dado prueba por escrito en
su contra, y de descalificar él mismo las pruebas aportadas
en sus propios escritos. Es por esta razón que intentaremos
derivar algún sentido lógico de toda esta insensatez de su
exposición, la cual procederemos a contestar partiendo como
ya hemos dicho desde las pruebas que el mismo aporta.
I) De las pruebas de la Creación y primera difusión del
nombre “Toy Jarto”.
3.- Del listado de documentos probatorios que presento el
señor Eugenio Perdomo Battle, en su escrito de replica, el
cual posee un listado de 12 numerales, solo 2 de estas no
son de su propia confección o fabricación. Esto hecho llama
la atención ya que las pruebas que fueron depositadas por
la señorita Elizabeth Mateo Perez, al momento de presentar
su escrito de defensa, también son piezas que emanan del
propio objetante. La mayoría de estas piezas datan con
anterioridad a todas las piezas probatorias presentadas por
el señor Eugenio Perdomo Battle, siendo la primera de las
mismas (de su propia fabricación), supuestamente de fecha 2
de enero del año 2009. Aun no ha podido presentar una sola
pieza probatoria que demuestre que el fuera el creador del
nombre comercial “TOY JARTO”, o que el hiciera uso del
mismo con anterioridad a aquel que hiciere de el su creador
Alexander Mundaray, quien con la intención de crear un
movimiento cívico, no partidista, el día veintiséis (26)
del mes de diciembre del año 2008, envía un email masivo el
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cual tiene por objeto el rótulo siguiente: “Yo Toy JARTO y
Creo en mi país (una iniciativa ciudadana en reacción a
tanta impunidad)” (Véase prueba No. 1, pág. 6 depositado
con el escrito de defensa de fecha 14 de mayo del 2009,
presentado por la objetada señorita ELIZABET MATEO PEREZ).
4.- En el contenido de dicho email masivo, hacía una
invitación a realizar la primera actividad de confluencia
con el objetivo de que el día (10) diez del mes de enero
del año 2009, se realizara una caminata que iniciaría a las
tres de la tarde (3:00 P.M.) desde el Parque Independencia
donde se procedería a lavar la bandera y se caminaría por
el Conde Hasta la plaza España, a modo de protesta y
rechazo a los casos relativos a: “los indultos, a la sund
land y a la cámara de cuentas”.
5.- Este email masivo en el cual ya hacía uso su creador
Alexander Mundaray, del nombre o signo distintivo el cual
como ya hemos expresado se encontraba consignado de manera
sumamente visible en el asunto de dicho email. Esta
convocatoria realizada de manera masiva por la vía
electrónica es la primera difusión del nombre “Toy JARTO y
Creo en mi país”. Prueba de ella lo es los diversos correos
electrónicos que en respuesta del primigenio fueron
enviados al señor Alexander Mundaray los cuales al ser
respuestas consignan en su asunto las siglas “Re:” en
adición al asunto primario que lo es la frase “Toy JARTO y
Creo en mi país”.
6.-Como ya hemos dicho es dentro del gran número de correos
electrónicos de respuesta que aportamos conjuntamente con
el preindicado escrito de defensa, entre otros no menos
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importantes, se encuentra el correo electrónico de
respuesta al correo electrónico enviado en fecha 26 del mes
de diciembre del año 2008, por el señor Alexander Mundaray
enviado a este último por el señor Eugenio Perdomo Battle
de fecha 26 del mes de diciembre del año 2008, en el cual
puede apreciarse en el asunto las siglas “Re:” en adición
al asunto primario que lo es la frase “Toy JARTO y Creo en
mi país” (Véase prueba No.2 depositado con el escrito de
defensa de fecha 14 de mayo del 2009, presentado por la
objetada señorita ELIZABET MATEO PEREZ).
7.- Irónicamente, del contenido del Correo electrónico de
respuesta al correo electrónico enviado en fecha 26 del mes
de diciembre del año 2008, por el señor Alexander Mundaray
enviado a este último por el señor Eugenio Perdomo de fecha
26 del mes de diciembre del año 2008, en el cual puede
apreciarse en el asunto las siglas “Re:” en adición al
asunto primario que lo es la frase “Toy JARTO y Creo en mi
país”; puede extraerse lo que fue la proposición del hoy
objetante al registro del nombre TOY JARTO a su creador
Alexander Mundaray de trabajar un arte pero, le propuso el
primero a éste último que se llamara “lavemos la bandera”,
intentando modificar el nombre ya establecido por Alexander
Mundaray para el nombre que ya había sido dado y puesto en
circulación para la actividad y posteriormente el grupo TOY
JARTO Y CREO EN MI PAIS, una iniciativa ciudadana en
reacción a la impunidad, pues el objetante señor Eugenio
Perdomo Battle de manera textual en el contenido de dicho
correo electrónico expresó: “Cuenta conmigo, puedo trabajar
un arte. Te parece si lo llamamos lavemos la bandera,
tienes permiso de interior y policía, sino aprovecha el
lunes. E” (Véase prueba No. 2 depositado con el escrito de
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defensa de fecha 14 de mayo del 2009, presentado por la
objetada señorita ELIZABET MATEO PEREZ).
8.- No sería sino hasta el día treinta (30) del mes de
diciembre del año dos mil ocho (2008), que el señor
Alexander Mundaray le preguntaría al señor Eugenio Perdomo
sobre la propuesta del diseño que éste último realizaría en
beneficio del señor Alexander Mundaray y del Movimiento
Cívico que éste estaba creando. Diseño que pasaría a ser el
logotipo de dicho movimiento, para el cual fue necesario
reiterarle al señor Eugenio Perdomo que el nombre
consignado en dicho diseño o logotipo no sería “lavemos la
bandera” sino el nombre ya seleccionado por el Padre y
Creador del Movimiento, el señor Alexander Mundaray de “TOY
JARTO”. Corrección que el señor Eugenio Perdomo aceptó con
beneplácito y agrado, tal y como puede comprobarse del
contenido del Correo electrónico de respuesta al correo
electrónico enviado en fecha 30 del mes de diciembre del
año 2008 por el señor Alexander Mundaray, enviado a este
último por el señor Eugenio Perdomo de fecha 30 del mes de
diciembre del año 2008, en el cual puede apreciarse en el
asunto las siglas “Re:” en adición al asunto primario que
lo es la frase “invitación a reunión de coordinación de
marcha TOY JARTO porque creo en mi país”, en cuyo contenido
el señor Eugenio Perdomo a la expresión del señor Alexander
Mundaray de “me gustaría saber sobre lo que me propusiste
sobre el diseño, ya que estamos a la espera del mismo.
Gracias Mano”. Contestó: “Ok. Cuenta con eso, ahora no es
lavemos la bandera sino Toy Jarto, me gusta más. E.” (Véase
Prueba No. 3 depositado con el escrito de defensa de fecha
14 de mayo del 2009, presentado por la objetada señorita
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ELIZABET MATEO PEREZ). Por lo cual, nos resulta inverosímil
el hecho de que el objetante al registro del nombre TOY
JARTO, se atribuya la creación y uso primario de dicho
nombre.
II) De la validez jurídica de las pruebas presentadas por
el objetante en su escrito de replica.
9.- La validez jurídica de las piezas probatorias
presentadas por el objetante señor Eugenio Perdomo Battle
debe de ser apreciada de acuerdo a la procedencia u origen
de dichas piezas ya que las mismas, en su mayoría, son de
su propia fabricación a excepción de dos de las piezas
probatorias aportadas por este conjuntamente con su escrito
de replica objeto del presente escrito de contrarreplica.
A) De las piezas probatorias de la fabricación del propio
objetante señor Eugenio Perdomo Battle.
10.- De las pruebas presentadas por el objetante
conjuntamente con su escrito de replica se encuentra
marcada con el numeral 2 un correo electrónico de fecha 15
del mes de enero del año 2009, dirigido por el objetante
señor Eugenio Perdomo Battle directamente a la señorita
Elizabeth Mateo Pérez, en el cual supuestamente se
demuestra su calidad como líder de la iniciativa “Toy
Jarto”. Este correo electrónico no es mas que la prueba de
la intención del propio objetante de apoderarse de una
iniciativa que no fue de su creación en la cual el mismo se
proclama líder de un movimiento iniciado por el señor
Alexander Mundaray. Bien pudo haber escrito el en su propio
correo electrónico que era el mismo Presidente de la
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Republica, y esto no seria prueba mas que de la fértil
imaginación del objetante, a diferencia de los correos
electrónicos presentados por la objetada señorita Elizabeth
Mateo Pérez, los cuales no son de su autoría. Mas bien
estos correos electrónicos de la propia autoría del
objetante señor Eugenio Perdomo Battle y del señor
Alexander Mundaray, como bien son ejemplos de esto el
correo masiva supraindicado enviado por este ultimo y aquel
que diera como respuesta el objetante indicado mas arriba,
ambos en fecha 26 del mes de diciembre del año 2008.
11.- Lo antes mencionado es la prueba inequívoca del
absurdo que seria dar validez a las pruebas confeccionadas
por la propia parte que las presenta, o lo que es igual
fabricarse su propia prueba.
12.- En ese sentido se a expresado nuestra Suprema Corte de
Justicia en diversas ocasiones, como bien es muestra de
esto, la reciente sentencia rendida por la Cámara de
Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso-
Tributario de nuestro máximo tribunal en fecha 13 del mes
de mayo del año 2009, Número Único: 348-2006-00178, la cual
aun no se encuentra en boletín judicial, y en la cual se
expreso:
“Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada, expresa la corte lo siguiente: “Que si bien es cierto, que la parte recurrida y recurrente incidental ha depositado en el expediente el “Informe de Investigación” de fecha 31 de julio del 2006, levantado por el Departamento Local de Trabajo de San Pedro de Macorís, donde alega dicha trabajadora que estaba embarazada y que el 24 de julio del 2006 Mildred Ysamber, Administradora de El Dolarazo, le
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comunicó que a partir de esa fecha su contrato con la Empresa estaba terminado”, por lo que el 27 de julio de 2006, el Inspector de Trabajo, Pedro Canario, se apersonó a la empresa recurrente y le “orientó en el sentido de que con este hecho estaban violando los artículos 232 y 233 del Código de Trabajo, por lo que dicha decisión era nula” y le “daba 24 horas para reponer la trabajadora”, por lo que “el lunes 31 de julio se trasladó a la Empresa, donde se le informó que no se había reintegrado a la indicada trabajadora. Que como se puede comprobar en este documento, las actuaciones del indicado Inspector de Trabajo y su orientación respecto a la terminación de contrato de trabajo en estado de embarazo, era (según él) nula, ocurrió después de la empresa haberle puesto término al contrato de trabajo, o sea, tres días después de la inexistencia del contrato de trabajo. Así también, existe depositado por la parte recurrida y recurrente incidental un análisis de laboratorio con una sonografía y sus resultados de embarazo positivo de siete (7) semanas, realizado por el Centro Medico Especializado de Macorís, de fecha 27 de julio del 2006, con lo cual se puede comprobar que el estado de embarazo no podía ser a simple vista visible, toda vez que el período de gestación apenas era de siete (7) semanas y que dicho análisis y resultado clínico no podían ser del conocimiento de su empleador, puesto que también fue realizado tres días después de la terminación del contrato de trabajo, o sea, el 27 de julio del 2006. En fin, no existe ningún tipo de prueba en el expediente, que pueda probar que durante la vigencia del contrato de trabajo (1 mes y 6 días) y aún al momento de la terminación del mismo, la trabajadora le comunicara a su empleador su estado de embarazo y como nadie puede ser creído por su sola afirmación, puesto que sería permitirle fabricarse su propia prueba, lo que no es permitido en derecho, puesto que “ las declaraciones de las partes deben estar avaladas por otro medio de prueba” (Sentencia No. 20 de mayo de 1998, B. J. No. 1050, vol. II, pág. 547) y en ausencia de ella, las pretensiones de la parte demandante, hoy recurrida y recurrente incidental, deben ser desestimadas por
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improcedentes, infundadas y carentes de base legal”;”
(EL resaltado y subrayado son nuestros)
13.- En igual situación se encuentran las documentaciones
presentadas por el objetante las cuales supuestamente
prueban la existencia de una iniciativa cívica fuera de
aquella que fuera creada por el señor Alexander Mundaray
creador del movimiento civico “Toy Jarto” y los demás
miembros fundadores del mismo, los jóvenes, Elizabeth Mateo
Pérez, Álvaro José Caamaño Díaz, Gioldan Nicolas Morel
Genao, Jorge Luis Ulloa Cáceres y Rafael Enrique Castillo
Concepción, quienes suscribieron un Acta de Asamblea
General Constitutiva de Toy Jarto en fecha 13 de enero del
2009, designando a Elizabeth Mateo Pérez como Coordinadora
General del mismo y comisionándola para que en dicha
calidad confeccione los Estatutos de la organización.
(Pieza ya aportada por la señorita Elizabeth Mateo Pérez en
su escrito de defensa de fecha 14 del mes de mayo del año
2009).
14.- La designación de la señorita Elizabeth Mateo Pérez
como Coordinadora General del movimiento cívico “Toy
Jarto”, fue el inicio del trastorno ilusorio o disociación
con la realidad del cual padece el señor Eugenio Perdomo
Battle, y a su vez la razón de que este se atribuya, de
manera arbitraria pero irreal, el liderazgo del movimiento
cívico “Toy Jarto” en el correo electrónico de fecha 15
del mes de enero del año 2009, dirigido por el objetante
señor Eugenio Perdomo Battle directamente a la señorita
Elizabeth Mateo Pérez.
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15.- Esta hecho no hizo mas que robustecer la decisión
tomada por los miembros fundadores del movimiento cívico
quienes en fecha 15 de enero del 2009, mediante una
Asamblea General Extraordinaria, decidieron la expulsión de
los miembros Eugenio Perdomo e Iván Salcedo por la comisión
de actos contrarios a los objetivos de la agrupación,
expresando el documento lo siguiente: “PRIMERA RESOLUCION:
la expulsión definitiva de los miembros Eugenio Perdomo e
Iván Salcedo, quienes han difundido información falsa a
nombre de los miembros sin su consentimiento, causando
daños graves a la moral e integridad de la Organización TOY
JARTO. SEGUNDA RESOLUCION: Se insta a los miembros
expulsados a hacer entrega lo antes posible de todo aquello
que por derecho o finalidad es propiedad de TOY JARTO así
como el acceso de los medios Electrónicos de los cuales TOY
JARTO utiliza para su difusión” (Véase Prueba No. 12
depositado con el escrito de defensa de fecha 14 de mayo
del 2009, presentado por la objetada señorita ELIZABET
MATEO PEREZ).
16.- Para registrar formalmente su movimiento cívico sin
fines de lucro, los miembros fundadores realizaron nuevas
Actas de Asamblea el 1ro. De marzo del 2009, donde los
miembros ratificaron la aprobación formal de los Estatutos
Sociales, así como autorizando a la exponente Elizabeth
Mateo, quien fue designada como Presidente del movimiento,
a incorporar debidamente la entidad por ante los órganos
gubernamentales correspondientes, en cuyas atenciones,
solicitó por este Departamento de Signos Distintivos de la
Oficina Nacional de la Propiedad Industrial el registro del
nombre comercial “Toy Jarto”, en fecha 16 de enero del
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2009. Siendo emitido su certificado de registro No. 265140,
en fecha 19 de enero del 2009, con el objetivo principal de
“promover la conciencia ciudadana a través de la
participación social y educativas” (Véase Pruebas Nos. 13 y
14 depositado con el escrito de defensa de fecha 14 de mayo
del 2009, presentado por la objetada señorita ELIZABET
MATEO PEREZ).
17.- Frente a estas realidades solo podríamos arribar a la
conclusión de que cuando el objetante señor Eugenio Perdomo
Battle habla de los integrantes de una iniciativa o
movimiento cívico liderado por el, se trata de la
continuidad de los episodios producidos por el trastorno
ilusorio o disociación con la realidad que lo impulsa a
creer la fantasía de que en realidad fue designado líder
del movimiento cívico del cual fue expulsado y de que este
movimiento, el real “Toy Jarto”, no es mas que un grupo de
usurpadores e imitadores del inexistente movimiento creado
por el, (de cuya existencia como persona moral no existe
prueba alguna) y aquellos engañados seguidores que han sido
victimas de sus delirantes disociaciones de la realidad.
18.- Dentro del grupo de piezas probatorias por el
presentadas y de su propia fabricación, (las cuales no
dejan de ser mas que pruebas de una condición medica, y del
ilegitimo uso de un derecho registrado creado y
perteneciente a otros, en el principio al señor Alexander
Mundaray, luego registrado por la autorización de este y
demás miembros fundadores del único y real movimiento
cívico “Toy Jarto” por la señorita Elizabeth Mateo Pérez, y
hoy en día perteneciente a la propia persona moral “Toy
Jarto” debidamente incorporada de acuerdo a la ley 122-05,
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R. N. C. 430082074) caen las pruebas enunciadas en los
numerales 1), 2), 4), 5), 6), 7), 8), 9) 11) y 12) del
escrito de replica presentando por el objetante.
B) De las valides de las piezas probatorias que no son de
la fabricación del propio objetante señor Eugenio Perdomo
Battle.
19.- En lo que respecta a la pieza probatoria enunciada por
el objetante en el numeral 3) del inventario de piezas
probatorias aportadas en su escrito de replica, consistente
en el comprobante de pago del registro de dominio de
internet “TOYJARTO.COM”, (pieza complementaria al
Certificado de registro del Dominio TOYJARTO.COM de fecha 7
de enero del 2009, presentado como pieza probatorio en el
numeral 1) del inventario de piezas probatorias depositadas
por el objetante en su escrito de solicitud de anulación
del preindicado registro de nombre realizado por la
objetada señorita Elizabeth Mateo Pérez), esta pieza en
cuanto a su valor probatorio del supuesto derecho que posee
el objetante sobre el nombre “Toy Jarto” y la cual no es de
la fabricación del objetante, es destruida por el propio
objetante señor Eugenio Perdomo Battle quien la presenta.
Sobre dicha prueba este expresa en el último párrafo de la
pagina No. 5 de su escrito de replica que:
“En el punto 9, continúan los alegatos irrelevantes. Todo aquel que deseara y aún desee una camiseta o cualquier otro ítem de TOY JARTO, debe hacerlo por la misma vía, para fines de transparencia de la gestión de comercialización. A. lván Salcedo, a quien el señor Eugenio Perdomo conoció ese mismo día, le solicitó comprar el dominio www.toviarto.com y le pagó novecientos dólares en efectivo por registrarlo, programar.la web, el blog y promoverlo en su blog www.ivansalcedo.net y en la comunidad de blogueros, esto después de una negociación ardua, ya que él manifestó que sólo por el tipo de iniciativa, y
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porque la apoyaba, accedía a tal monto, ya que ello representaba mucho tiempo y esfuerzo, también porque regularmente cobraba mucho más que eso. De esto no existe factura, pues fue un negocio a palabra, a confianza y más aun con premura. Pueden citar a Iván Salcedo como testigo y dilucidarlo. El blog www.toyjarto.wordpress.com había sido preparado con mucha antelación a esta fecha y el señor Eugenio Perdomo accedió a usarlo para esta caminata en contra de su voluntad; pero no viene al caso establecerlo, dado que cualquiera puede registrar un blog gratis, sin transacciones comerciales de por medio, cosa que tampoco otorga derecho comercial o registral alguno. El ánimo era de abrir a cualquiera las puertas para que publicara en el blog.”
(El resaltado es nuestro)
20.- Son las propias afirmaciones del objetante las cuales
no nos dejan con ninguna forma de establecer la veracidad
sobre sus propios alegatos mas allá de que fuera el señor
Ivan Salcedo quien registrara el dominio en cuestión. El
cual lo hizo a requerimiento del propio señor Alexander
Mundaray como bien lo prueba el correo electrónico que en
fecha 7 del mes de enero del año 2009, envió el señor Iván
Salcedo, al señor Alexander Mundaray. Correo electrónico
cuyo asunto dice de manera textual: (Prototipo Funcional de
la Página Web de Toy Jarto”, en el cual le expresa a este
ultimo el señor Ivan Salcedo que ha creado la página de
internet del Movimiento “TOY JARTO”, iniciado por el señor
Alexander Mundaray, para lo cual procedió a registrar en
ese mismo día siete (07) del mes de enero del 2009, el
dominio de TOY JARTO.COM, cuya dirección inicial lo fue
http://toyjarto.wordpress.com, en el cual obviamente se
encuentra el nombre TOY JARTO, creación del señor Alexander
Mundaray para el movimiento, como bien admite el señor Iván
Salcedo en dicho correo, que ha registrado el dominio para
el movimiento, el cual expresó de forma textual en dicho
correo electrónico lo siguiente: “Buenas tardes a todos.
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Desde el día de ayer se ha estado trabajando en un
prototipo de lo que sería nuestra página web. Este es
http://toyjarto.wordpress.com. El blog/portal es
completamente funcional y se pueden realizar, desde este
preciso momento, publicaciones. En ese sentido sería
conveniente que, si ustedes tienen material/contenido o
conocen a alguien que lo pudiera tener para realizar
entradas, que procedan a enviarlos por esta vía. Si tienen
una cuenta en wordpress sólo basta agregarlos en la lista
de autores del blog/página para que puedan publicar con
toda libertad. Para el futuro se esta estudiando su
traslado a un hosting independiente bajo el dominio
htttp://www.toyjarto.com cualquier otro que se considere
prudente. Por otro lado, también nos gustaría que enviaran
sus sugerencias y opiniones por esta vía. Si conocen a
alguien que pueda colaborar también se lo agradeceríamos.
¡Rieguen la voz! Iván Salcedo” (Véase Prueba No. 6
depositado con el escrito de defensa de fecha 14 de mayo
del 2009, presentado por la objetada señorita ELIZABET
MATEO PEREZ).
21.- En cuanto a la pieza probatoria enunciada en el
numeral 10 del escrito de replica del objetante consistente
en la “Comunicación recibida en el domicilio del señor EUGENIO
ERNESTO PERDOMO BATLLE, la cual le fue remitida por la Corporación
Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, en respuesta a la comunicación
que en fecha 13 de mayo del 2009 hiciere la señora Elizabeth Mateo Pérez,
acreditándose una calidad que no le pertenece como representante de la
iniciativa "TOY JARTO". Es importante destacar que esta comunicación es
enviada al domicilio del señor EUGENIO ERNESTO PERDOMO BATLLE, que
es el que figura registrado en diferentes instituciones estatales como el
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correspondiente a la iniciativa "TOY JARTO", No nos es de extrañar que
el ilegitimo y abusivo uso que a dado el objetante a al
nombre “Toy Jarto” el cual nunca ha sido ni de su creación,
ni de su propiedad, producto dicha acción de su antes
mencionada patología medica, produzca confusión no solo a
nivel de la ciudadanía sino también a nivel de las
instituciones gubernamentales, quienes tendrán abiertas las
vías que el estado actual de nuestro derecho pone en sus
manos para el reclamo de cualquier daño que las confusiones
creadas por el objetante les puedan causar.
22.- Al momento de realizar la señorita Elizabeth Mateo
Pérez la solicitud de información publica en virtud de la
ley 200-04, hecha en fecha 13 del mes de mayo del año 2009,
al Ingeniero Radhames Segura en su calidad de
Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación Dominicana de
Empresas Eléctricas Estatales(CDEEE), en la cual se le
pedía la auditoria realizada al Programa de Reducción de
Apagones (PRA) en el mes de Abril-Mayo del presente año
entregada al Director Nacional de Persecución de la
Corrupción, Licenciado Hotoniel Bonilla García, dicha
solicitud tenia como contacto para la entrega de dicha
información al Secretario General del verdadero Movimiento
cívico “Toy Jarto” señor Álvaro José Caamaño Díaz, con el
numero de contacto: 809- 820-2020 o el correo electrónico
[email protected] , como bien puede comprobarse del
contenido de la propia instancia (Véase Prueba No. 1).
Razón por la cual estando claramente identificada la
persona a la cual debían entregarse dichas informaciones,
no debió de enviarse a la dirección del objetante señor
Eugenio Perdomo Battle en la Calle Emilio PrudHomme No. 64
del Sector San Carlos de esta ciudad.
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23.- Aun así es claro que no fue mas que un error en
dirección, pues como bien puede verse del contenido de
dicha comunicación, esta se encuentra dirigida a la
representante del verdadero Movimiento Cívico “Toy Jarto”
señorita Elizabeth Mateo Pérez y no al señor Eugenio
Perdomo Battle, el cual no es mencionado en forma alguna en
dicha comunicación y por lo tanto no podría ser prueba la
misma, como alega el objetante, de que la comunicación fue
enviada a su domicilio porque el es quien figura registrado
en diferentes instituciones estatales como el
correspondiente a la iniciativa “Toy Jarto”.
23.- No es dicha pieza mas que una prueba mas de que, quien
en realidad ostenta la representación y presidencia del
real y único movimiento cívico “Toy Jarto” lo es la
señorita Elizabeth Mateo Pérez, y a su vez prueba del daño
sicológico que su designación para la Coordinación General
y posterior Presidencia de dicho movimiento provoco al
objetante señor Eugenio Perdomo Battle, llegando al punto
de querer imaginar que dicha comunicación es prueba de una
acreditación inexistente de la cual no es prueba la pieza
misma.
24.- Tan avanzado es el estado de la condición medica del
objetante señor Eugenio Perdomo Battle y su disociación de
la realidad, que ha llegado al punto de proponer como
testigo de las supuestas ilegitimas actuaciones realizadas
por la señorita Elizabeth Mateo Pérez en contra de su
imaginario movimiento “Toy Jarto” al propio creador del
real movimiento civico señor Alexander Mundaray, quien
suscribió no solo el acta de la Asamblea General
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Constitutiva de “Toy Jarto” de fecha 13 de enero del 2009,
designando a Elizabeth Mateo Pérez como Coordinadora
General del mismo y comisionándola para que en dicha
calidad confeccione los Estatutos de la organización, sino
también, la Asamblea General Extraordinaria fecha 15 de
enero del 2009, mediante la cual los mismos miembros
presentes, decidieron la expulsión de los miembros Eugenio
Perdomo e Iván Salcedo por la comisión de actos contrarios
a los objetivos de la agrupación, y las nuevas Actas de
Asamblea el 1ro. De marzo del 2009, donde los miembros
ratificaron la aprobación formal de los Estatutos Sociales,
así como autorizando a la exponente Elizabeth Mateo, quien
fue designada como Presidente del movimiento, a incorporar
debidamente la entidad por ante los órganos gubernamentales
correspondientes. Es en estas circunstancias que la
exponente solicitó por este Departamento de Signos
Distintivos de la Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial el registro del nombre comercial “Toy Jarto”, en
fecha 16 de enero del 2009, siendo emitido su certificado
de registro No. 265140, en fecha 19 de enero del 2009, con
el objetivo principal de “promover la conciencia ciudadana
a través de la participación social y educativas”.
25.- Prueba de esto lo es la propia redacción del último
párrafo de la página número 9 el cual culmina en la pagina
numero 10 del propio escrito de replica presentado por el
objetante en el cual expreso:
“Los alegatos del numeral 16 son absurdos, ya que el derecho autoral no se, traspasa; la propiedad de la obra, siempre será del autor. El señor Eugenio Perdomo justifica su calidad no sólo el uso comercial, si no también en su condición de autor, y el uso comercial tiene mucho peso, dado el carácter de
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autofinanciamiento de esta iniciativa, la cual se basa en accesorios de moda juvenil para masificación de la misma, y un periódico como medio para llegar a quien no puede accesar al Internet. La idea de esta iniciativa es colocar vallas publicitarias, anuncios de prensa y televisión, como nuevo vehículo para la divulgación del mensaje social, en estos tiempos de la globalización y el consumismo. En ello han trabajado más de 16 profesionales y empresas de las áreas del diseño, la publicidad y el mercadeo, diversas compañías textiles, editoras, compañías de impresión de otros materiales promocionales; esto debido a la forma en que ha calado en diversos sectores de la población, el discurso de Eugenio Ernesto Perdomo Batlle. Toda esta estrategia, el registro efectuado por Elizabeth Mateo amenaza con echar por la borda con sus pretensiones y alegatos, sin ni siquiera contar con el apoyo de Alexander Mundaray, a quien proponemos, sea llamado como testigo, y quien lleva a cabo su iniciativa REVOLUCIÓN 65, iniciativa con la que convergimos en la defensa del Parque Nacional de Los Haitises en nuestra web www.nocementera.com. Totalmente independiente, tal y como debería hacer Elizabeth Mateo si verdaderamente tiene madera de líder. Un correo electrónico no prueba uso de ninguna naturaleza, mientras que facturas, transacciones, publicaciones en periódicos o ser el autor intelectual, sí.”
(El resaltado es nuestro)
26.- Frente a esta deficiencia probatoria que presenta el
propio escrito de replica del objetante señor Eugenio
Perdomo Battle y no pudiendo apreciarse valor probatorio
alguno en las piezas y elementos de prueba por el
propuestos. No pudiendo verificarse la veracidad de la
materialización de los hecho alegados por el objetante
Eugenio Perdomo Battle, los cuales serian transpuestos con
las disposiciones legales vigentes en la materia, lo que
constituiría el grueso de nuestro exposición en derecho,
nos encontramos en la imposibilidad, y a su vez no nos
encontramos en la necesidad de ir mas allá de hacer
referencia al contenido del articulo 1315 del Código Civil
de las Republica Dominicana del cual se deriva la máxima
jurídica “actori incumbit probatio” o todo aquel que alega
un hecho en justicia debe probarlo, lo que no ha acontecido
en el caso de la especie pues no ha podido aportar
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elementos probatorios validos de los cuales puedan
comprobarse y constatarse la veracidad de sus alegatos,
razón por la cual pasaremos de inmediato a la presentación
de nuestras conclusiones.
III-CONCLUSIONES.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho
debidamente motivadas, así como de los documentos
probatorios aportados, tenemos a bien ratificar las
conclusiones vertidas en nuestro escrito de defensa de
fecha 14 del mes de mayo del año 2009, y en tal sentido
solicitar a la Oficina Nacional de Propiedad Industrial
(ONAPI):
UNICO: Que sea rechazada en todas sus partes la solicitud
de anulación de fecha Primero (01) de abril del año dos mil
nueve (2009) presentada por el señor Eugenio Ernesto
Perdomo Battle, en contra del Certificado de Registro No.
265140, correspondiente al nombre comercial “TOY JARTO”,
expedido en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año
dos mil nueve (2009) a favor de la señorita Elizabeth Mateo
Pérez, por las razones antes expuestas.
______Bajo la más amplia reserva de derecho y acciones_____
En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital
de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes
de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).-
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Lic. Hermes Guerrero Báez.
Abogado apoderado, por si y por el Licdo. Ulises Alberto
Morlas y a su vez por su representada la señorita Elizabeth
Mateo Pérez.
Inventario de piezas anexas.
1) Copia recibida de la solicitud de información publica en
virtud de la ley 200-04, hecha en fecha 13 del mes de mayo
del año 2009, al Ingeniero Radhames Segura en su calidad de
Vicepresidente ejecutivo de la Corporación Dominicana de
Empresas Eléctricas Estatales(CDEEE) en la cual se le pedía
la auditoria realizada al Programa de Reducción de Apagones
(PRA) en el mes de Abril-Mayo del presente año entregada al
Director Nacional de Persecución de la Corrupción,
Licenciado Hotoniel Bonilla García.