entorno fiscal de las contribuciones...

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1 INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN SANTO TOMAS SEMINARIO ENTORNO FISCAL DE LAS CONTRIBUCIONES LOCALES DEL DF “LAS REVISIONES FISCALES, SU ADECUADA ATENCIÓN Y SEGUIMIENTO” TRABAJO FINAL Que para obtener el Título de Contador Público P R E S E N T A N Jesús Escobedo Méndez Vania García Camacho Julio Cesar Santana Mejía José Víctor Zendejas Ortiz Adriana Zúñiga González CONDUCTOR: C.P.C Aurelio Salas Márquez México, D.F. mayo de 2009

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INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN SANTO TOMAS

SEMINARIO

ENTORNO FISCAL DE LAS CONTRIBUCIONES LOCALES DEL DF

“LAS REVISIONES FISCALES, SU ADECUADA ATENCIÓN Y SEGUIMIENTO”

TRABAJO FINAL

Que para obtener el Título de

Contador Público

P R E S E N T A N

Jesús Escobedo Méndez Vania García Camacho

Julio Cesar Santana Mejía José Víctor Zendejas Ortiz Adriana Zúñiga González

CONDUCTOR: C.P.C Aurelio Salas Márquez

México, D.F. mayo de 2009

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LAS REVISIONES FISCALES, SU ADECUADA ATENCION Y SEGUIMIENTO.

I N D I C E

INTRODUCCION..................................................................................................................................... 4

CAPITULO I LAS VISITAS DOMICILIARIAS ............... ......................................................................... 6

1.1 ANTECEDENTES Y JUSTIFICACIÓN................... .......................................................................... 7

1.2 PROCEDIMIENTOS Y VIOLACIONES ................... ......................................................................... 8

1.3 FACULTADES DE LA AUTORIDAD ..................... ........................................................................ 12

1.4 DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PARTICULAR......... .......................................................... 14

1.5 TRASCENDENCIA Y ALCANCE ........................ ........................................................................... 16

CAPITULO II TIPOS DE REVISIÓN...................... ............................................................................... 19

2.1 LA REVISIÓN DE GABINETE........................ ................................................................................ 19

2.2 REVISIÓN DE DICTAMEN ............................................................................................................. 20

2.2.1 REGISTRO DEL CPR................................................................................................................... 22 2.2.2 REVISIÓN SECUENCIAL DEL DICTAMEN ......................................................................................... 23 2.2.3 SOLICITUD DEL CPR ANTE LA AUTORIDAD .................................................................................... 27

2.3 DIRECTRICES DEL SAT............................ .................................................................................... 37

CAPITULO III INICIO Y PROCESO DE REVISIÓN .......... ................................................................... 45

3.1 LOS CUESTIONAMIENTOS ........................... ............................................................................... 46

3.2 EL CITATORIO ................................... ............................................................................................ 50

3.3 LA ORDEN DE VISITA............................. ...................................................................................... 54

3.4 ACTA DE INICIO ................................. ........................................................................................... 55

3.5 LA INFORMACIÓN ADICIONAL....................... ............................................................................. 57

3.6 TRATAMIENTO DE COMPULSAS ....................... ......................................................................... 58

3.7 COPIAS DE LA DOCUMENTACIÓN ..................... ........................................................................ 59

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CAPITULO IV CONCLUSIÓN DE LA REVISIÓN .............. .................................................................. 61

4.1 ÚLTIMA ACTA PARCIAL Y VEINTE DÍAS PARA ACLARACI ÓN............................................... 62

4.2 AL LEVANTAR EL ACTA FINAL Y LAS DIFERENCIAS .... ......................................................... 66

4.3 LA NOTIFICACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL ............ .................................................................... 68

4.4 LA ALTERNATIVA DEL MEDIO DE DEFENSA............ ................................................................ 71

4.5 LOS ERRORES Y LIMITACIONES DEL CONTADOR PÚBLICO ................................................ 72

4.6 LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE ...... ..................................................... 74

SENTENCIAS AGRAVIOS Y RESOLUCIONES................. ................................................................. 78

PRIMER CASO NOMBRE O RAZON SOCIAL DEL CONTRIBUYENT E .......................................... 82

SEGUNDO CASO FIRMA DEL FUNCIONARIO “AUTORIZADO”... ................................................. 87

TERCER CASO AUDITORIA DEL IMSS .................... ........................................................................ 91

CUARTO CASO CADUCIDAD EN LA REVISIÓN DEL DICTAMEN FISCAL ................................... 95

CONCLUSIONES.................................................................................................................................. 98

FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA.................. ................................................................. 100

4

INTRODUCCION

Con la intención de compartir algo mas de nuestro esfuerzo a todos los

compañeros, futuros colegas, maestros y a todo aquel que se interese por los temas

fiscales, elaboramos el presente trabajo, esperando sea de mucha utilidad.

En el entorno fiscal actual en nuestro país, cada vez más exigente en reglas y

disposiciones, resulta muy probable caer en alguna causal de fiscalización, al estar

más informado y saber que hacer en estos casos, evitará muchos problemas con la

autoridad, esto constituye el objetivo del presente trabajo.

Este trabajo se compone de cuatro capítulos y un caso practico. En el primer

capitulo tratamos las visitas domiciliarias, donde se precisan algunos tópicos básicos

pero importantes que se deben de conocer para poder estar en mejores condiciones

de vigilar no se transgredan los derechos de los contribuyentes.

El segundo capitulo explica los tipos de revisión, lo que amplia nuestra visión

acerca de los objetivos que se persiguen, la información que se revisa, sobre todo

como y que tratamiento debe tener cada una de ellas, considerando desde luego el

marco legal que sustenta estas revisiones.

Al adentrarnos al inicio y proceso de la revisión, en el capitulo tercero, nos

enfocamos directamente a la revisión, para abarcar en lo posible, toda una serie de

situaciones que se presentan durante ello, previendo la mejor manera de

manejarlas.

En el capitulo cuarto, en la conclusión de la revisión, se describe la etapa final

de la revisión, en la que mostramos las actas emitidas, las situaciones que pueden

surgir las alternativas que se pueden tomar dependiendo de cada caso en particular,

para elegir la mejor alternativa.

Por último para ilustrar el presente trabajo, se elaboró un caso práctico en el

que se ponen de manifiesto los capítulos anteriormente descritos, tratando de

abarcar en lo posible las situaciones más comunes que se presentan con respecto a

un acto de fiscalización, como se trato a lo largo del presente trabajo.

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CAPITULO I

LASVISITAS DOMICILIARIAS

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CAPITULO I LAS VISITAS DOMICILIARIAS

En este capítulo abordaremos lo correspondiente a las facultades de

comprobación más importantes que tiene las autoridades. Las Leyes sin una sanción

por desacato a la misma no tendrían eficacia, razón por la cual en nuestro país

generalmente los tributos son determinados por los propios contribuyentes; sin

embargo, es necesario que las autoridades tengan facultades de comprobación para

verificar que se han acatado las deposiciones fiscales.

Una de las características de la norma jurídica es la coerción, es decir en la

medida en que el particular no cumpla con las disposiciones fiscales se hace

acreedor a diversas penas. Dentro del catálogo de penalidades por incumplir con las

leyes tributarias están la multa, la clausura, el embargo y la cárcel. En México todas

las anteriores penalidades has sido usadas en contra de los particulares, una en

mayor medida que otras, desde luego. Por ejemplo, en 2002 hubo clausuras de

negocios por todos lados, medida que sin duda es violatoria, pero que además

inhibe la inversión y la productividad.

En cuanto a las multas, son un instrumento que difícilmente desaparecerá

pues su fin es castigar al infractor y desalentar su práctica omisiva.

La pena privativa de la libertas por defraudación fiscal siempre ha existido; sin

embargo, en los últimos años se han incrementado las querellas. Hemos visto que

todo mundo está sujeto a un eventual proceso penal, sean artistas, futbolistas,

comediantes, presidentes de asociaciones, dueños de empresas, contadores,

abogados, amas de casa etc., todo mundo puede verse inmerso. Por lo anterior, la

premisa seria “Tener cuidado con los resultados de una visita domiciliaria”.

La orden de auditoria consiste en una visita de cortesía que realiza la

autoridad en favor del contribuyente para verificar si ha acatado las disposiciones

fiscales. Para esto, la autoridad deberá cumplir con una serie de requisitos tanto del

CFF como de la Constitución Federal.

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1.1 Antecedentes y justificación

“Dad al Cesar lo que es del Cesar y a Dios los que es de Dios”

Si revisáramos la historia nos daríamos cuenta de que pagar un tributo es una

actividad que data de tiempos inmemorables en la Historia de la humanidad, muchas

civilizaciones del mundo antiguo tuvieron que implementar diversas formas de

recaudación, la característica mas común a este respecto es que a nadie le gusta

pagar y es por ello que se han implementado diversos mecanismos de recaudación,

algunos vigentes hasta nuestros días, si no se vigilara a los contribuyentes entonces,

no habría recaudación.

En nuestro país el sistema recaudatorio se basa en la Autodeterminación (el

contribuyente tributa en base a los impuestos que el mismo calcula y determina), ello

da lugar a que la autoridad eventualmente audite o revise a sus gobernados. La

autoridad requiere la justificación para ejercer esta facultad de comprobación, en la

cual debe de existir la motivación suficiente y algunas de estas situaciones que le

dan lugar a dudar del cumplimiento correcto en el pago de las contribuciones, son

las siguientes:

� Cuando el contribuyente omite presentar su declaración anual

� Al declarar que no se han presentado declaraciones parciales o

provisionales por varios meses

� Derivado de compulsas entre contribuyentes

� Por declarar menos ingresos que los depositados en sus cuentas

bancarias

� Por registrar erogaciones con proveedores inexistentes o usar facturas

falsas

� Al haber denuncias fundadas sobre posibles omisiones

� Por no pagar las diferencias manifestadas en el dictamen

� Si los consumos en tarjetas de crédito son mayores a los ingresos

declarados

� Al tener operaciones ante notarios públicos sin que hayan sido

declaradas

� Por no estar localizados

� Cuando se establecen programas piloto sobre determinados gremios

(pizzerías, gasolineras, restaurantes, etc.)

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� Por declarar únicamente compras nacionales sin manifestar las

importaciones realizadas

� Cuando se tramite una devolución de impuestos dudosa

� Por realizar compensaciones improcedentes

� Al dejar de pagar impuestos inconstitucionales sin tener un amparo

� Como consecuencia de una revisión de dictamen fiscal

� Por no atender una solicitud de información y documentación (revisión

de gabinete)

� En caso de no presentar una declaración de clientes y proveedores

solicitada por las autoridades (ejercicio 2005 y anteriores)

� Derivado de un criterio aleatorio

Cabe mencionar que algunos de estos criterios pueden constituir una causal

en materia de derecho penal en contra del contribuyente e involucrados directos, no

olvidemos que las sanciones contempladas en la Ley las purgan las personas.

1.2 Procedimientos y violaciones

En lo referente a los Procedimientos, las autoridades deberán cumplir con

ciertas formalidades que incidir en el resultado de una auditoria, por ejemplo, la falta

de identificación de los auditores o la indebida acreditación de estos produce la

nulidad de la visita domiciliaria. Es por ello que es necesario tomar en cuenta el

tipo de violación que se podría haber cometido, aunque esto deberá ser identificado

por el Abogado Fiscalista durante el estudio que haga del expediente.

En el artículo 16 Constitucional nos habla que toda orden de visita deberá ser

de forma escrita, y se señalará lo siguiente:

I. Nombre de la persona;

II. Domicilio a visitar

III. Objeto y propósito de la visita

IV. Deberá fundarse y motivarse

V. Expedirse por autoridad competente

VI. Tendrá que levantarse acta circunstanciada de la diligencia y

VII. Deberá se en presencia de dos testigos.

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Un auditor atiende en promedio 10 auditorias o visitas domiciliarias al mismo

tiempo, y resulta fácil que se le escapen algunos de estos puntos. Por ejemplo un

auditor que no circunstancia debidamente el cambio de testigos, cuando el particular

decide cambiar a los testigos que aparecen en la primera acta por otros que en

actas subsecuentes firman llegando al acta definitiva sin que se hayan cambiado los

datos generales de los primeros que fueron nombrados testigos. Con este ejemplo

queremos puntualizar la frecuencia en el incumplimiento de las formalidades

señaladas, estas observaciones no las podemos ver hasta en tanto no se analice el

expediente. Conforme se estudia cada caso se detectan las innumerables

violaciones a sus derechos que sufren los contribuyentes, por eso es importante que

el contador se auxilie de un abogado.

Una vez que el auditor (mal llamado visitador) llega a buscar al contribuyente

debe requerir la presencia del interesado, si se trata de una persona moral tendrá

que estar el representante legal, y en caso de que no se encuentre en el domicilio

deberá dejarle citatorio para el día siguiente. En el supuesto de que estuviera en ese

momento el interesado, la diligencia de notificación de la orden de visita se llevaría a

cabo con él. “De preferencia nunca deberá atender la diligencia el interesado ya que

un tercero podrá recibir las notificaciones”.

Al día siguiente el interesado tendría que estar o, en su defecto, quien esté en

ese momento el en domicilio fiscal atenderá la diligencia de notificación,

levantándose el acta parcial de inicio.

Todos los hechos derivados de una visita domiciliaria deben constar en actas

circunstanciadas de conformidad con los artículos 16 constitucional, y 46 del CFF.

La siguiente jurisprudencia nos describe la forma en que la autoridad debe

circunstanciar los hechos:

Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII. Diciembre de 2000 Tesis: 2a./J. 99/2000 Página: 271

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ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA, SU CIRCUNTANCIACION DEBE CONSTAR EN EL PROPIO DOCUMENTO QUE LAS CONTIENE Y NO EN UNO DIVERSO.- El requisito de circunstanciación de las actas de visita domiciliaria a que se refiere el artículo 46 fracción I, del Código Fiscal de la Federación, consiste en detallar pormenorizadamente los datos de los libros, registros y demás documentació n que integren la contabilidad del contribuyente visitado, así com o de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que éste tenga en su poder, o bien, de los objetos y mercancías qu e se encontraron en el domicilio visitado y de la información propor cionada por terceros, que hagan posible la identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones que conocieron los auditores durante el desarrollo de una visita domiciliaria. Ahora bien, la circunstanciación de un acta de visita debe realizarse en el propio documento que la contiene y no en uno diverso, pues no existe precepto constitucional, legal o reglamentario que así lo autorice; por el contrario, del examen de los dispuesto en los artículos 46 y 49 del Código Fiscal de la Federación se desprende que la referida circunstanciación del acta de visita de be constar en el cuerpo de la propia acta , ya que dichos numerales expresamente señalan que toda visita en el domicilio fiscal “se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Contradicción de Tesis 49/99.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Sexto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito.- 11 de Octubre del año 2000.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Tesis de jurisprudencia 99/2000.- Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de noviembre del año dos mil. Referente a las violaciones en ocasiones, los notificadotes (visitadores)

adscritos a la autoridad fiscal (IMSS, SAT, INFONAVIT, entre otros), en abuso de

sus facultades hacen anotaciones adicionales a los documentos que están

entregando en ese momento al contribuyente, como las siguientes:

� Adicionar o modificar un domicilio fiscal

� Complementar el nombre del contribuyente

� Anotar una fecha o modificarla (sirva de ejemplo en este momento

para comentarles que en alguna ocasión al preparar la demanda y

analizar una orden de visita observé que ésta fue girada el 1 de

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enero, en realidad la trascendencia del acto es que ese día es

inhábil, por lo que el funcionario no pudo haberla firmado)

� Incluso asentar una firma falsa argumentando que alguien recibió

el documento. Esta firma la han llegado a asentar en las actas de

notificación e incluso en los propios documentos mencionados en

un inicio supuestamente firmados por el funcionario competente;

ejemplo: Al analizar una resolución supuestamente firmada por un

funcionario de recaudación, resulta que al comparar esa firma con

otro oficio de un contribuyente distinto supuestamente girado por el

mismo funcionario, la firma era diametralmente distinta. Esto quiere

decir que en ocasiones no se encuentra el funcionario responsable

y las autoridades giran los oficios en su ausencia pensando que el

contribuyente nunca se va a dar cuenta.

� Otro tipo de anotaciones que trasciendan en el acto propio de

notificación o incluso en el documento que está siendo notificado.

Así estas violaciones, también nos encontramos casos en donde los

visitadores ofrecen ayuda a cambio de una gratificación y no falta quien caiga en

estas tentaciones, pero sin tener éxito a la hora de determinarles el crédito fiscal.

Con lo anterior, es necesario estar atentos a los actos de notificación y no

permitir que se vulneren nuestras garantías fundamentales, porque según vemos

con los ejemplos anteriores constantemente se lesionan. Para ilustrar más nuestros

comentarios analicemos la siguiente tesis:

ACTA DE NOTIFICACIÓN, NO SON VALIDAS LAS ANOTACIONE S DESPUES DE CONCLUIDAS Y FIRMADAS .- Si en un acta de notificación, después de la firma y concluida el acta, de forma manual se insertan anotaciones, resulta ilegal y violatorio de sus garantías de seguridad y legalidad tuteladas a favor del gobernado por el artículo 16 Constitucional, ya que en las actuaciones en las cuales, si bien, es posible incurrir en la comisión de errores en el levantamiento del acta de notificación, sin embargo, en ese caso, el notificador, para salvar los errores u omisiones cometidos, debe proceder siguiendo los lineamientos establecidos por el artículo 272 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia fiscal por autorización del artículo 5o del Código Fiscal de la Federación, es decir, debe, en los términos que precisa el primero de dichos numerales, subsanar los errores cometidos, mediante una fe de erratas que debe consignar en el

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texto del acta misma, en su parte final, pero previa a la firma de los participantes en la diligencia en la que se haga la aclaración respectiva, pues ésta es la forma de corregir los errores o las omisiones antes de que la persona con quien se entendió la notificación firmara y haber quedado antes de la misma, por lo que la anotación después de concluida y firm ada el acta, no puede considerarse como parte de la dilige ncia de notificación. Juicio No. 1950/2001-05-01-7., Revista No. 24 del TFJFA Diciembre, 2002.

Por lo tanto cualquier anomalía en la notificación de los actos de las

autoridades es causa de ilegalidad impugnable ante el tribunal correspondiente.

Sería el caso, por ejemplo, de la orden de visita domiciliaria al agregar un

nuevo domicilio a visitar, situación prevista en una tesis del mimo tribunal bajo el

rubro: ORDEN DE VISITA.- SERA NULA CUANDO EN EL DOCUMENTO QUE LA

CONTIENE SE AGREGA UN SEGUNDO DOMICILIO A VISITAR, visible en revista-

No. 17 de Diciembre de 1999.

Con lo anterior, podemos concluir que son frecuentes las violaciones en

perjuicio de los contribuyentes cuando se les notifican los actos de molestia, como

las señaladas en las tesis de estudio.

1.3 Facultades de la autoridad

La manera como la autoridad puede comprobar en primera instancia si el

particular ha cumplido con sus obligaciones fiscales es a través de la revisión de la

contabilidad. Razón por la cual el CFF le faculta para solicitarle al particular aquella

documentación que integra sus registros contables, además en el Reglamento del

Código Fiscal de la Federación (RCFF) se establecen los requisitos que deben

reunir dichos registros.

Es preciso establecer que la orden de visita o la solicitud de información

(revisión de gabinete) debe establecer la documentación requerida por la autoridad

para su revisión, pues de otro modo al no relacionarse pormenorizadamente se

estaría dejando al contribuyente en estado de indefensión. Ahora bien, el particular

esta obligado a entregar aquella información que únicamente tenga a la mano en

virtud de resultar complicado reunir todo en un solo acto o el mismo día. De manera

nítida el CFF y el RCFF establecen en cada régimen fiscal que tipo de registro

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llevará el contribuyente, por tanto, no se le puede exigir mas allá de los establecido

en la Ley, la autoridad frecuentemente exige documentación adicional a ésta, con lo

cual queda al prudente arbitrio de usted si la entrega o no.

Muchos contadores se quejan de la autoridad cuando les piden integraciones

adicionales o cálculos detallados de los impuestos y surge la interrogante; ¿estoy

obligado a entregarlos?, la respuesta es no. No se estará obligado a realizar el

trabajo del visitador e integración de las cédulas que el CFF no imponga como

requisito o parte integrante de la contabilidad. Esto es diferente a la conveniencia de

ayudar a hacerlos o prepararlos, ya que en muchas ocasiones es preferible que las

cifras queden claras o para que la revisión se concluya más rápido, entonces esta

decisión debe ser consultada con el abogado .

Es facultad de la autoridad manejar los tiempos, siempre dentro del marco de

la Ley, toda vez que en caso de excederse de los plazos previstos en el punto

anterior automáticamente lo resultados de la auditoria quedarán inválidos. Esto no

quiere decir que la autoridad (motu proprio) reconozca la violación, sino que tendrá

que reclamar ese agravio ante los tribunales. La razón de que se consideren sin

validez los resultados de la revisión por excederse de los plazos previstos en el CFF

obedece a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados.

En este caso, se tiene la obligación de entregar la documentación en original

ante la autoridad ni siquiera deberá entregarse en copia, pues se corre el riesgo de

que no se tomen como deducibles las comprobaciones. En virtud de ello, al inicio de

la revisión se entregará la contabilidad y al final de la misma se devolverá todo al

contribuyente, con lo cual tendrá que acudir a las instalaciones de la autoridad a

recoger la documentación.

Para garantía del contribuyente, toda entrega de documentación deberá

constar por escrito, pues es práctica común entregar los papeles sin dejar evidencia

de ello. Ahora pues, el escrito de entrega de la documentación debe ser en forma

genérica, describiendo exclusivamente los datos indispensables conforme al

siguiente ejemplo:

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Así este escrito de manera condensada, en un momento determinado pudiera

evidenciar que la autoridad no tenía en su momento todos los elementos para

disponibles para la determinación del crédito, por tanto, este modelo es también

aplicable a las visitas domiciliarias.

1.4 Derechos y obligaciones del particular

Uno de los derechos fundamentales es pedir justicia ante los tribunales

establecidos ex profeso para ventilar los agravios sufridos. La Constitución Federal

establece que todos tenemos derecho a la defensa: No debe permitirse la

intimidación de las autoridades a cambio de renunciar acudir a los tribunales.

Es práctica común de las autoridades hacer una serie de aseveraciones para

obligar al contribuyente a pagar o a desanimarlo:

• Es preferible que pagues, pues no vas a ganar el caso.

• Si no pagas te vamos a embargar.

• Mejor paga, si no, vamos contra los socios.

• Aprovecha para autocorregirte, si no te va a salir más caro.

• Las multas son altísimas, mejor paga.

• Esto puede convertirse en penal.

• Pasan por alto las leyes y los derechos del contribuyente.

• Mi jefe ya se molestó, quiere que pagues.

En México, D.F. siendo las… Instituto Mexicano del Seguro Social P R E S E N T E Por medio del presente escrito vengo a hacer entrega de la documentación requerida, misma que consiste en: Libros contables, Declaraciones provisionales, Pólizas Contables, Hojas de cálculo.

Queda a sus órdenes Atentamente

xxxxx

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Como estas aseveraciones hay muchas más para amedrentar al

contribuyente. Hay diversas hipótesis sobre las cuales podríamos platicar, pero

pensemos en un contribuyente que por error no registró en su contabilidad algunas

deducciones aunque las tenga físicamente; de con la LISR, si no están registradas

aun cuando cumplan con todos los demás requisitos no serian deducibles, pero

decide irse a juicio y lo gana, al mismo tiempo corrige esa situación pues los gastos

son totalmente reales. ¡Lo cual es justo!

En otro caso un contribuyente que la momento de la revisión no tiene las

comprobaciones de sus gastos reales, la autoridad no las hace deducibles aunque

haya efectuado esas erogaciones, sin embargo no contaba en ese momento con la

documentación comprobatoria. En este caso sigue el mismo camino que el anterior,

acude al tribunal, lo gana y se corrige.

Otro ejemplo más, tal vez se trate de un contribuyente a quien le acumulan la

totalidad de los depósitos porque en ese momento no podía justificar su origen; sin

embargo, muchos provenían de prestamos o incluso de financiamientos. En una

ocasión un contribuyente retiraba en efectivo diversas cantidades de una de sus

cuentas bancarias para depositarlas en otra cuenta suya para efectos de agilizar el

pago a sus proveedores, cuando llegó la autoridad le acumuló esos traspasos

realizados en efectivo. En este caso de igual forma era justo defenderse pues no

había incremento en su patrimonio, ni dolo, ni mala fe, ni omisión.

De tal manera que el gobernado puede hacer vales sus medios de defensa en

todo momento en lugar de esconderse o pagar a sabiendas de que son

improcedentes esos cobros.

No recomendamos ofrecer dádivas a los funcionarios tributarios, ya que no es

correcto, pero aun más, lejos de ayudar al contribuyente en su problema únicamente

se provocan mayores desembolsos sin que nadie le pueda augurar que le ayuden

con su influyentismo. En muchas ocasiones no han comentado: “Los auditores

aseguraron resolver los asuntos”; ante lo cual debemos considerar que la decisión

sobre los resultados de una auditoria no reside en una sola persona sino en un

comité hacendario, el cual verifica que los procedimientos de fiscalización se hayan

realizado conforme a la normatividad interna.

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“La Importancia de la Revisión” para los efectos de las revisiones con estas

características son las mismas como si se tratase de una visita domiciliaria, es decir,

los resultados o las diferencias determinadas por las autoridades serán igualmente

exigidas en ambos casos, lo que hace diferente a este procedimiento es que no hay

tantas formalidades que cumplir como en las visitas domiciliarias.

La revisión de escritorio es más ágil, pero surte los mismos efectos como si se

hubiere realizado la revisión en el domicilio fiscal del Particular. De esta forma

también los resultados de una revisión de gabinete son impugnables a través de los

medios de defensa.

1.5 Trascendencia y alcance

El contador debe tomar en cuenta que estos procedimientos de fiscalización

pueden tener mayores consecuencias que las previsible; en algunas ocasiones nos

ha tocado conocer múltiples casos en donde por no atender debidamente las

diligencias de auditoria, ésta deriva en créditos fiscales importantes. En la mayoría

de las auditorías los visitadores de manera irresponsable determinan grandes

diferencias sin importarles si agravian al contribuyente, es decir, sin interesarles que

las bases determinadas no sean fiables. También debemos saber que las

autoridades fiscales tienen a la mano medios alternativos de fiscalización previendo

el caso extremo de que los contribuyentes obstaculicen la revisión, por ello, el

artículo 40 del CFF contiene las siguientes sanciones:

� · Imponer una multa

� · Solicitar el auxilio de la fuerza pública (policía)

� · Proceder penalmente por desobediencia a la autoridad

Lo mas grave es cuando con motivo de esta obstaculización la autoridad

determina créditos fiscales presuntivamente, pues incluso puede considerar la

totalidad de los depósitos como si fueran ingresos, o considerar los ingresos

declarados sin deducciones por no haber sido ofrecidas en la revisión.

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El CFF en su artículo 55 establece que la autoridad podrá determinar

presuntamente los ingresos los ingresos, las utilidades, el remanente distribuible, el

valor de los actos, actividades o del activo cuando el contribuyente:

� Se oponga u obstaculice una auditoria.

� No proporcione la contabilidad o la destruya.

� Omita el registro de ingresos o compras, registre compras, gastos o servicios

no realizados o percibidos, omita registrar los inventarios.

� No valúe o controle los inventarios.

� Evite las máquinas de comprobación fiscal.

� Tenga irregularidades en su contabilidad que imposibiliten conocer las

operaciones.

Por estas razones, es importante que el contador, cuando auxilie al

contribuyente, tome en cuenta que cada día mas la autoridad hace uso de estas

causales para imputarle un crédito fiscal. Con ello resulta notable valorar que

muchas veces es inconveniente obstaculizar las facultades de las autoridades por

las consecuencias que se pueden generar.

En conclusión, el profesional que intervenga en una diligencia de estas

características no debe recomendar a un contribuyente desaparecer

intempestivamente ante un procedimiento de fiscalización.

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CAPITULO II

TIPOS DE REVISIÓN

19

CAPITULO II TIPOS DE REVISIÓN

2.1 La revisión de gabinete

En términos simples, la revisión de gabinete o de escritorio es, esencialmente,

cuando la autoridad señala en su oficio:

“Se le requiere a este contribuyente para que proporcione la información y documentación señalada para que la entregue en las oficinas de esta autoridad ubicada en …”

Es decir, cuando un contribuyente recibe un oficio en donde se pida que la

contabilidad se entregue en las oficinas de la autoridad estaríamos hablando de una

revisión de gabinete o de escritorio, con fundamento en el artículo 48 del CFF. En

ese oficio la autoridad, aparte de establecer todos los datos generales del

contribuyente, indicará todos los documentos que habremos de entregar. Dentro de

dicha información están, por ejemplo: estados de cuenta bancarios, libros contables,

auxiliares, toma de inventarios, etc.

Si nos remitimos al artículo 16 constitucional, allí se establece que las

revisiones serán a través de visitas domiciliarias y no de revisiones de escritorio en

el domicilio de la autoridad, esto ya ha sido ventilado ante los tribunales; sin

embargo, ellos han convalidado este tipo de revisiones.

El legislador instituyó este tipo de revisiones para que las autoridades en la

comodidad de sus oficinas realizaran las auditorias, pero sobre todo tratándose de

contribuyentes en donde sea más fácil revisar su documentación por el número de

operaciones realizadas, pues la intención es que sean auditorías ágiles. Además, no

es posible contar con un número excesivo de auditores que visiten a los

contribuyentes, toda vez que esto implica pagar sueldos y demás gastos por el

erario.

Señalábamos como inconstitucional el artículo 48 del CFF al permitir este tipo

de revisiones, pero la Corte ha concluido que son legales la auditorias que se

realizan en las oficinas de la autoridad, por lo cual este tipo de revisiones son

cotidianas.

20

2.2 revisión de dictamen

Uno de los actos de fiscalización con varias lagunas jurídicas para su control

efectivo es precisamente la revisión del dictamen. En 2004 hubo varias reformas al

CFF, algunas de éstas resultan necesarias para que la autoridad realice

debidamente sus actividades de fiscalización; sin embargo, otras resultan excesivas,

corno veremos más adelante.

Mientras tanto, ¿qué quiere decir dictamen?, viene del latín que significa

"opinión y juicio que se forma o emite sobre una cosa", y dictaminar quiere decir:

"dar dictamen"

Se considera que el contador público registrado (CPR) es un perito cuando

emite su dictamen por tratarse de una opinión profesional sobre el contenido de los

estados financieros. El artículo 52 del CFF establece que los hechos afirmados en

los dictámenes del CPR se presumen ciertos, salvo prueba en contrario, siempre

que cumpla con los requisitos correspondientes. Es decir, la ley, de forma

imperativa, le otorga al dictamen una presunción de certeza, pero admite prueba en

contrario.

El dictamen fiscal goza de una presunción a su favor, lo cual indica que no le

corresponde al CPR o ala empresa la prueba de su contenido, aunque sí debe

justificar los supuestos de la misma, es decir, de la presunción.

"...significa que en caso de controversia sobre el contenido o veracidad de los

hechos afirmados en el dictamen de los estados financieros, al contribuyente

únicamente incumbe la carga de la prueba de que el dictamen se emitió cumpliendo

los requisitos establecidos por la norma legal sin que en ningún supuesto tenga

también la diversa carga de comprobar la veracidad o certidumbre de los hechos

afirmados por el contador público que lo emitió, por ello significa que entonces

tendría a su cargo la prueba de su contenido, lo que resulta inadmisible, ya que por

disposición de ley se le exime de esa obligación.”

21

Con la anterior reflexión debemos ser cuidadosos ante una eventual

responsabilidad o diferencias determinadas por la autoridad, en virtud de que deberá

sustentar debidamente el origen de las observaciones.

Para efectos de darle a conocer a la autoridad el deseo de dictaminar los

estados financieros, ya no se presenta el aviso correspondiente en diciembre; ahora

es a través de la declaración anual donde deberá indicarse la opción de dictaminar

sus estados financieros por medio del CPR. La medida en comento resulta plausible

si consideramos que la auditoría externa puede iniciarse con anticipación y sólo

basta con dado a conocer en la declaración anual. Aquí la duda es, ¿cómo opera

para los contribuyentes que se dictaminen por primera vez?, pues en estos casos la

autoridad invariablemente solicitaba copia del acta constitutiva; sin embargo, una

vez que se manifieste por medio de la declaración anual la opción de dictaminarse

considero queda solventado todo requerimiento en virtud de que hay certeza de

quién es el contribuyente y el dictaminador.

Como siempre sucede en estos casos, se modificarán los formatos de la

declaración anual para introducir los datos informativos que permitan a la autoridad

tener conocimiento de esa opción de autocorregirse; tal vez lo único que quedaría en

el limbo sería la firma del auditor externo, pues no creo que él firme también en la

declaración anual del contribuyente para manifestar su conformidad de realizar la

auditoría; de esa forma veremos qué medidas instrumenta el Servicio de

Administración Tributaria (SAT), y esperamos no se exceda en sus facultades

reglamentarias.

La fecha de presentación del dictamen será en mayo de cada año sólo que

ahora de manera legal, pues el SAT se había excedido en sus facultades

reglamentarias e impuso las fechas programadas por grupo de contribuyentes según

su Registro Federal de Contribuyentes (RFC). La medida en comento quedó

insertada en el CFF y a través de la Resolución Miscelánea podrán establecerse

nuevamente las fechas de presentación escalonadas sin que sean posteriores al 31

de mayo.

Una medida que resulta violatoria o desafortunada para los contribuyentes que

se dictaminan es el hecho, de que las diferencias deban pagarse dentro de los 10

22

días posteriores a la presentación del dictamen, pues dicho plazo se queda corto.

Pensemos en un contribuyente en donde se derivan diferencias importantes del

dictamen, cuya empresa tiene problemas económicos para cumplir con sus

obligaciones fiscales; sin embargo, decide autocorregirse a través del dictamen, por

lo que no es válido que se le imponga una fecha inmediata para pagar las

diferencias so pena de ser multado. Este tipo de medidas lejos de promover la

autocorrección, inhibe el trabajo los auditores externos, profesión organizada o

colegiada que genera una fuente de trabajo para muchos profesionistas y además

conlleva una fuerte presencia fiscalizadora, de esa forma debiera establecerse un

plazo de un mes posterior para pagar las diferencias si consideramos que de todos

modos se pagan recargos y actualización nada más faltaría que ya de suyo

conllevara una multa dictaminarse.

2.2.1 Registro del CPR

Desde 1959 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) instrumentó el

registro de los CPR señalando en su decreto:

"Considerando que es propósito del Gobierno Federal lograr de los causantes la

observancia de las leyes fiscales, y al mismo tiempo, evitar molestias innecesarias o

infundadas a los contribuyentes cumplidos;

Considerando que la asistencia técnica de los contadores públicos titulados

designados por los mismos contribuyentes cumplidos, les evitará las molestias de

visitas e investigaciones fiscales innecesarias, hará resaltar su buena fe y permitirá

al fisco orientar su acción contra los defraudadores que ocasionan problemas de

trascendencia para el desarrollo de nuestra economía, pues al privar al Estado de

una parte de sus ingresos le impide atender en forma satisfactoria los servicios

públicos o sociales que tiene encomendados”.

Desde aquella fecha se instrumentó el dictamen fiscal para otorgar seguridad a

los causantes (contribuyentes) que fueran revisados por un CPR. Así es como de

manera frecuente el legislador ha establecido diversas normas alrededor del

dictamen, sin embargo, a últimas fechas y concretamente en 2004 se incorporaron

modificaciones sustanciales.

23

En esta reforma al CFF se incluyó como requisito para los contadores públicos

el hecho de que ahora estén certificados por el colegio de profesionistas al cual

pertenecen, resultando interesante si consideramos que esto promueve la

actualización y preparación de los mismos, incluso el Colegio de Contadores

Públicos de México, A.C. (CCPM), ya viene certificando a sus afiliados desde 1999.

Llama la atención el hecho de que se cancele al CPR su registro ante el SAT si

el profesionista no presenta los papeles de trabajo que le sirvieron de base para

emitir su dictamen, pues al parecer sin previa audiencia esto ocurriría de inmediato.

Es decir, la hipótesis que se incorpora en el CFF para efectos de que proceda la

cancelación es cuando el contador público no exhiba los papeles de trabajo que

realizó en su auditoría, sin embargo, esto no quiere decir que no haya casos fortuitos

que le impidan tenerlos, por ejemplo, el robo, extravío, incendio, derrumbes,

etcétera; todos aquellos casos demostrables ocurridos que impidan la exhibición de

dichos papeles, toda vez que de ser así no procedería la cancelación del registro.

Cabe aclarar que la legislación es omisa al respecto y estaríamos ante la presencia

de una facultad discrecional de la autoridad, pues llegado el caso tendría que

analizarse lo ocurrido y resolver en consecuencia.

2.2.2 Revisión secuencial del dictamen

Ahora se ha impulsado dar mayor reconocimiento al dictamen, situación que re-

sulta sana si consideramos el sinnúmero de contadores que realizan esta labor de

fiscalización a través de la patente, así como la cantidad de contribuyentes que

deciden autocorregirse, e incluso aunque se dictaminen obligatoriamente,

Toda revisión de dictamen o requerimiento al contribuyente deberá ser en

primera instancia atendida por el dictaminador, en principio se tendrá que solicitar la

información al contador público con copia a la empresa, si el CPR no atiende el

requerimiento o lo hace a destiempo entonces se requerirá a la empresa. Tardó

mucho tiempo dicha medida, en virtud de que el auditor es quien conoce lo que

sucedió en los hechos, pues si la auditoría se realizó como corresponde es preferible

cuestionar al CPR.

24

Por su trascendencia veamos el texto de la reforma al artículo 52-A del CFF:

“Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de

comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y el Reglamento de este Código, estarán a lo siguiente:”

I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el

dictamen, notificando al contribuyente copia del requerimiento respectivo, lo siguiente:

a) Cualquier información que conforme a este Código y a su Reglamento " debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales. b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público. c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. La autoridad fiscal podrá requerir la información directamente al

contribuyente cuando el dictamen se haya presentado con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades, que tengan implicaciones fiscales.

La información, exhibición de documentos y papeles de trabajo, a que

se refiere esta fracción, se solicitará a! contador público por escrito debiendo notificar copia de la misma al contribuyente.

II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el

dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para observar la situación fiscal del contribuyente o si éstos no se presentaron en tiempo, dichas autoridades podrán requerir directamente al contribuyente la información y documentos a que se refiere el inciso c) de la fracción anterior; dicho requerimiento se hará por escrito, debiendo notificar copia de la misma al contador público.

III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.

IV. Si una vez cumplido el orden establecido en las fracciones que antece-

den, a juicio de las autoridades fiscales no fuera suficiente la información y documentación para observar la situación fiscal del contribuyente, se podrá practicar visita domiciliaria en los términos de este Código.

La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un

25

contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero no se considerará revisión de dictamen y respecto de ella no, se apli-cará el orden establecido en este artículo. .

Tratándose de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden

establecido en esté artículo respecto de aquéllos comprendidos en los perio-dos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen.

Asimismo, se incorporaron los plazos en los cuales el CPR debe cumplir con la

exhibición de los papeles de trabajo en caso de que le sean requeridos, esto es, en

términos generales el auditor externo deberá acudir a las oficinas del SAT para que

le revisen sus papeles en los seis días posteriores al requerimiento, pero si es

foráneo el plazo es de 15 días.

Veamos los plazos:

Artículo 53:'A. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y de

más información a que se refiere el artículo 52 de este Código, y solicite .al contador público registrado que lo hubiera formulado información o documen-tación, la misma se deberá presentar en los siguientes plazos:

I. Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del

dictamen realizado. Cuando el contador público registrado tenga su domicilio fuera de la localidad en que se ubica la autoridad solicitante, el plazo será de quince días.

II. Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el dictamen, que esté en poder del contribuyente.

Es importante mencionar que si la autoridad inicia una visita domiciliaria o

revisión de gabinete deberá concluir la misma cuando el contribuyente se encuentre

obligado a dictaminar sus estados financieros o lo haga voluntariamente. Es decir,

ahora se impulsa e].respeto al dictamen, pues si usted se va a dictaminar y presentó

el aviso correspondiente, ¡ya no puede ser sujeto a una revisión!

La modificación es:

Artículo 47. Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o cuando el contribuyente haya ejercido la opción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de esté Código. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a' juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 52-A de este Código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del

26

contribuyente, cuando no presente dentro de los plazos que establece el artículo 53-A, la información o documentación solicitada, ni cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales.

Note que la norma transcrita contiene el imperativo "deberán" y no la palabra

"podrán", lo cual quiere decir que es un mandato que la autoridad atenderá

irremediablemente. En el momento en que la autoridad inicie una revisión puede ser

que el contribuyente tenga la obligación de dictaminarse o que la empresa haya

presentado un aviso voluntario de dictamen. Es de observar que dicha norma es

imperfecta al no establecer el momento en que la auditoria debe concluir o terminar

su revisión. En nuestra opinión, la revisión debe terminar inmediatamente pues no

tiene sentido continuar con una auditoría que viola ese artículo. Hace falta, en todo

caso, perfeccionar la norma, precisando en su redacción la forma de conclusión para

que no sea necesario acudir a los tribunales y que ellos establezcan en lugar del

legislador el momento de retiro de las autoridades, el cual "debe ser de inmediato".

El registro y autorización al CPR para dictaminar los estados financieros tiene

más de cuarenta años, nació como una necesidad del fisco para ampliar su fuerza

fiscalizadora. A lo largo de esta historia ha habido diversos cambios, sobre todo en

los últimos cinco años.

Debemos considerar que hoy día la actividad del CPR se ha convertido en una

industria, sólo pensemos en la gran cantidad de contadores que dictaminan y en las

fuentes de empleo que generan estos despachos. Imaginemos que un día

desapareciera la autorización para que el CPR dictaminara los estados financieros,

¡sin duda el impacto de desempleo sería importantísimo!

Reflexionemos un poco en los cambios recientes en cuanto a la forma de

27

presentación del dictamen, anteriormente se hacía en un cuadernillo, después se

instrumentó la presentación en un programa de cómputo, pero igualmente a 'través

de un cuadernillo; posteriormente en disco magnético con el formato de Excel, para

pasar finalmente a la presentación en un programa creado ex profeso por la SHCP e

Internet. Los cambios en esta materia han sido verdaderamente revolucionarios, al

grado de requerir la asistencia de profesionales en informática.

No podemos dejar de comentar que el legislador instituyó la obligación de

dictaminarse para aquellas empresas que rebasaran determinados ingresos, número

de trabajadores u otras características a que se refiere el artículo 32-A del CFF, con

la correspondiente multa en caso de no hacerlo. Derivado de ello muchas empresas

se vieron orilladas a hacerlo so pena de la sanción y de ser auditadas por las

autoridades, razón por la que no podemos dejar de señalar la manera en que día

con día se le incrementan las cargas fiscales a los contribuyentes, es decir, no basta

con la problemática impositiva nuestro país, sino que además se establecen

obligaciones adicionales que aumentan los costos administrativos.

2.2.3 Solicitud del CPR ante la autoridad

Decíamos que en caso de una revisión a las cifras de la empresa, primeramente

tendrán que solicitarse los papeles de trabajo del CPR, para lo cual la autoridad

deberá girarle un oficio debidamente notificado en donde le señale el día y la hora de

la citación para que se presente en las oficinas de las autoridades. Cabe comentar

que se pretendió establecer en el CFF que la autoridad pudiera acudir al domicilio

del CPR para revisarle los papeles de trabajo, lo cual evidentemente no es práctico

ni funcional ni legal. Dicha reforma en lugar de ayudar a incrementar la eficiencia de

28

la administración tributaria, lo que incrementaría serían los gastos administrativos,

con lo cual las cantidades recaudadas a través del dictamen quedarían gastadas en

las diversas diligencias de la autoridad para comprobar que el CPR haya realizado

debidamente su revisión.

Con esa intentona se preveían muchos problemas operativos, como el hecho de

que el CPR no estuviera en su domicilio el día de la notificación, o al 'día siguiente, o

en el caso de que la diligencia no pudiera desahogarse totalmente ese día. Es decir,

no bastaba con abrir la posibilidad de que I autoridad acudiera al despacho del CPR

para revisar sus papeles de trabajo, sino que además habría que legislar sobre

diversas hipótesis como las comentadas, por ello la reforma propuesta quedaba

incompleta.

De acuerdo con la legislación vigente, la autoridad debe girar un oficio en el cual

se le indique al CPR la solicitud de los papeles de trabajo relacionados con un

determinado contribuyente y ejercicio fiscal, debiendo acudir a las oficinas tributarias

en la fecha y hora indicadas. Dicho oficio debe notificarse con la debida anticipación

para que el CPR pueda prepararse con los legajos de su auditoría.

Procedimiento

El día de la citación el CPR debe acudir a las instalaciones de la autoridad junto

con el legajo de papeles de trabajo que le sirvieron de base para preparar el

dictamen. Es importante acudir en la hora y fecha indicadas en el oficio, pues en

caso contrario se considerará que el CPR hizo caso omiso a la cita, pudiendo la

autoridad emitir una sanción. Otras de las consecuencias de no atender la diligencia

para la revisión de los papeles de trabajo es que la autoridad normativamente puede

29

girar un requerimiento al contribuyente o una orden de visita domiciliaria.

El día de la diligencia de revisión de los papeles de trabajo, se iniciará con el

levantamiento de un acta circunstanciada de comparecencia del CPR, para lo cual

se hace constar el día, hora, documento con el cual se identifica y las personas que

intervienen. Es de hacer notar que la diligencia puede ser atendida por un

representante legal del CPR, para esto es indispensable que el auditor externo

designe a una persona del despacho con conocimiento de los papeles de trabajo y

de la auditoría practicada al contribuyente, pero además; la representación debe

constar en escritura pública.

Una vez iniciada la diligencia el personal tributario describirá el contenido del

legajo solicitando uno a uno los documentos que considere pertinentes. En algunas

ocasiones la revisión de papeles de trabajo tiene un fin específico, como:

� Verificar cómo se revisó una partida en concreto.

� Analizar cómo determinó el CPR los pagos provisionales.

� Comprobar el pasivo de los impuestos.

� Estudiar por qué el CPR determinó la aplicación de una determinada tasa del

impuesto al valor agregado (IVA).

� Constatar que haya realizado la revisión y cumplido con las normas de

auditoría.

� Verificar la autenticidad sobre algunas deducciones.

� Analizar el tratamiento de sobre "mermas ', "descuentos", etcétera.

� Comprobar la forma en que se determinó la acumulación de los ingresos.

� Confirmar las operaciones celebradas con determinadas personas.

� Obtener las bases de los impuestos no enterados o reflejados como

pendientes de pago en el dictamen.

� Tener a la mano los elementos para cuantificar debidamente una liquidación

de impuestos.

30

� Sustanciar inconsistencias observadas en la revisión del dictamen.

� Verificar algunas partidas en particular.

Para obtener de manera concreta la información que le interesa a la autoridad,

ésta aplicará un cuestionario al CPR, quien irá contestándolo e integrándolo con

copia de las cédulas en donde quede evidencia de la revisión o determinación de las

partidas sujetas a escrutinio. De manera que la autoridad va solicitando al CPR que

vaya separando las cédulas o documentos que son de su interés para después

sacarles copias fotostáticas.

Una vez que la autoridad aplicó diversas preguntas generales específicas al

CPR, y haber obtenido copia de algunas cédulas de trabajo, así como haber hecho

las aclaraciones correspondientes, se procede a dar por cerrada la diligencia. Para

esto, se firma el acta circunstanciada por los participantes (autoridad y CPR),

entregándole una copia del contador.

La revisión del dictamen puede tener dos vertientes en caso de que la autoridad

haya encontrado observaciones:

1. La emisión de un crédito fiscal en contra del contribuyente auditado.

2. La sanción al CPR.

En el primer caso, la autoridad deberá sustanciar debidamente su de-

terminación. Si derivado de la revisión al dictamen se observa que hay con-

tribuciones pendientes de cubrir o diferencias detectadas, emitirá un oficio de

liquidación en donde se darán a conocer las bases de ésta. A partir de ese momento

el particular tiene 45 días para interponer un medio de defensa o pagar el monto

reclamado por las autoridades.

31

Es de notar que cualquier aclaración del dictamen o información solicitada al

CPR deberá ser del conocimiento de la empresa auditada? toda vez que ésta tiene

interés en el procedimiento; incluso de no existir esta comunicación puede ser

motivo para ganar el caso en el tribunal.

Es interesante señalar que la revisión del dictamen y las diferencias

determinadas deben seguir las reglas de una revisión de gabinete, por lo que de no

cumplirse con dichas formalidades el magistrado las tomará en cuenta para resolver

una impugnación de créditos fiscales.

Derechos y obligaciones del CPR

El enfoque que le damos en este apartado es en función de las diferencias de

impuestos determinadas por el CPR en su dictamen, producto de un error,

imprecisión o por cualquier causa ajena al interesado y dado que no existe

reconocidamente la figura del dictamen complementario.

Consideramos que a veces el dictaminador incurre en tropezones o

ambigüedades, e incluso en interpretaciones erróneas de la Ley fiscal, provocando

diferencias en impuestos a cargo del contribuyente, con la consecuencia inmediata

de cobro por parte de las autoridades. Bien sabemos que las diferencias

determinadas en la auditoria deberán pagarse a más tardar dentro de los 15 días

posteriores a la presentación del dictamen, si no podrán ser requeridas por las

autoridades en cualquier momento, perdiéndose el derecho de pagadas

espontáneamente.

La figura de la inconformidad es desconocida por la mayoría de los dictami-

nados, pues jamás se imaginan que tienen ese derecho o herramienta a su alcance,

32

el cual, en caso de aprovecharlo, deberá ejercitarse adecuadamente, Por ello le

anticipo: "conjuntamente con su abogado tributario tendrá que analizar el caso

específico para valorar la utilidad de esta figura jurídica", toda vez que sus alcances

pueden ser benéficos si es aplicada debidamente. Es fundamental que los

estudiantes; los catedráticos y los contadores de empresas o despachos tengan este

conocimiento y las herramientas necesarias para valorar esta opción antes de tomar

la decisión.

La Resolución Miscelánea para 2005, publicada en el órgano oficial corres-

pondiente, contiene la regla 2.10.6, en donde se otorga la posibilidad de que el

dictaminado presente un escrito manifestando su inconformidad contra el dictamen

de su CPR que le determinó diferencias a su cargo, esta disposición fue muy

criticada por un servidor toda vez que materialmente se trata de un acto legislativo

por parte del Ejecutivo Federal rebasando sus funciones; sin embargo, debo

reconocer que puede ser una buena alternativa para las empresas que se

dictaminan. Dicha disposición ha sido aplicable para los dictámenes de los ejercicios

de 2000, 2001,2002, 2003 y 2004. ,

Con el ánimo de ser explícito transcribo el contenido de la regla 2.10.6, vigente

en 2005, por cierto, desconocida por muchos contribuyentes:

Para los efectos de los artículos 32-A sexto párrafo y 52 del Código, cuando el contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con el dictamen formulado por el contador público registrado, éste, con el propósito de no incurrir en responsabilidad, deberá presentar escrito ante la autoridad fiscal competente respecto del contribuyente, en el que manifieste bajo protesta decir verdad, las razones o motivos por los cuales el contribuyente no acepta o no está de acuerdo con su dictamen para efectos fiscales. En el escrito se hará referencia a los siguientes datos de identificación del contribuyente y del propio contador público registrado:

33

I. RFC. II. Nombre, razón o denominación social. III. Domicilio. IV. Si se trata de contribuyente que manifestó su opción o está obligado a presentar dictamen para efectos fiscales, V. Ejercicio dictaminado. Dicho escrito deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del dictamen. Es preciso cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 18-A del

CFF aplicables a las promociones y escritos, al igual que lo señalado en el artículo

80 constitucional.

Dicha regla permite inconformarse en contra del dictamen del CP R, pero el

escrito correspondiente debe presentarse "a más tardar en la fecha en que venza el

plazo para presentación del dictamen", situación equívoca o difícil de-comprender,

porque posiblemente el CPR con los apuros para cumplir con los plazos

establecidos para hacer el envío del dictamen por Internet, quizá no informe

oportunamente al contribuyente acerca de las diferencias observadas, por tanto, ese

plazo resulta inoportuno e ineficaz. Con ello, en teoría, el contribuyente queda

imposibilitado para presentar sus argumentos ante la autoridad del porqué se

inconforma en contra del contenido del dictamen fiscal.

Si bien la regla en comento resulta interesante, dejando de lado en este

momento las deficiencias técnico-administrativas que pretende alcanzar, pues puede

ser parte de la estrategia del contribuyente para su "defensa fiscal, sólo que:

¡cualquier escrito que formule no lo haga con arroj o, sino que deberá

estudiarse previamente el caso en concreto para eje rcer debidamente esa

inconformidad! Además, destaca que cualquier decisión intempestiva puede ser en

su propio perjuicio. Usted debe solicitarle a su auditor externo que le haga saber

con oportunidad cuáles son las observaciones por aclarar, y no por convertirse en

auditor del auditor, sino que simplemente tiene el derecho de saber el origen de los

34

impuestos por cubrir. Al impugnar créditos fiscales provenientes del dictamen fiscal,

mismos que son requeridos de inmediato por las autoridades y ahora con la

tecnología con mayor rapidez; a manera de ejemplo, el auditor externo omitió

deducir la depreciación fiscal, provocando un impuesto sobre la renta (ISR) en

contra del contribuyente de alrededor de $ 400,000 más los accesorios, cuyo total

del crédito impugnado ascendía a $ 800,000, con ello, a todas luces, se causa un

perjuicio en contra de la empresa, quien se ve obligada a defenderse por un "des-

cuido" del auditor . Así como en el ejemplo, se dan diferentes causas por las cuales

se determinan diferencias a los contribuyentes dictaminados sin que necesariamente

sean correctas, pues en ese caso no tiene sentido inconformarse, sino que como

humanos estamos sujetos a los errores, sólo que éstos pueden trascender en la

economía del cliente.

Esa situación es común; en algunas ocasiones se presenta por falta de

comunicación o porque el plazo para la presentación del dictamen está por terminar

y no fueron comentadas las observaciones de manera exhaustiva, no dejándonos de

sorprender la trascendencia de los resultados determinados. En otras ocasiones

hemos visto que las empresas, ante los errores mencionados, han solicitado a sus

auditores la presentación de un dictamen complementario o una fe de erratas del

mismo ; sin embargo, ellos se niegan a realizar cualquier acto para corregir su

opinión bajo el argumento de que esas figuras jurídicas no existen y que es mejor

pagar esas diferencias determinadas, pero se les olvida el artículo 8vo constitucional

nos da la garantía del derechos de petición o promoción, es decir, no importa que se

haya cometido un error, pues es subsanable con fundamento en esa norma jurídica

y otras más; con esto no se trata de juzgar a algunos auditores, sino que el propósito

es concienciar a ambas partes (auditores y empresarios) de que existen soluciones

35

ante posibles errores, así como compartirles que sí procede la defensa fiscal ante

estos casos. .

A decir verdad, si su auditor incurrió en errores y es comentado con usted, bien

procede buscar la alternativa para solucionar el asunto, porque no es válido lavarse

las manos dejando desamparado al cliente, de suerte que es mejor reconocer el

defecto en el llenado del dictamen corrigiéndolo con oportunidad y espontaneidad

antes de cualquier requerimiento de la autoridad.

Déjeme recordarle en este momento que conforme al artículo 52 del CFF: "Se

presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los

dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los

contribuyentes…” en consecuencia si usted señor empresario, administrador o

contador demuestra que no le asiste la razón al CPR, evitaría el pago de esas

diferencias de impuestos mas los accesorios, para el bien de su empresa.

Con base en lo anterior, aún quedan varias opciones para afrontar el hecho,

pero también varias acciones preventivas qué tomar para evitar confrontaciones. En

un principio sería bueno solicitar por escrito a] auditor el origen de las diferencias de

impuestos para que conjuntamente con su contador queden satisfechos ambos y se

presente el dictamen sin ninguna duda, conscientes de que deberán hacer el pago

antes o después de su presentación. De igual modo, el CPR tiene el derecho de

obtener la conformidad del dictaminado con los resultados obtenidos, anticipándose

a un posible conflicto.

Cabe la posibilidad de que usted haga uso de su derecho de inconformidad con

36

fundamento en la regla miscelánea, aun cuando se encuentre fuera del plazo

previsto para ello, toda vez que en teoría usted desconoce el, contenido del

dictamen y no puede ingresar el escrito hasta que no haya sido presentado dicho

informe o, en su defecto, podrá impugnar el crédito fiscal que le determinen las

autoridades con motivo del dictamen El hecho de que su consentimiento quede

de manifiesto a través de la Firma Electrónica Avan zada (FEA) es muy

discutible, por que no se ha reformado el código tr ibutario, y aun cuando fuere

así, de cualquier modo usted tiene la oportunidad d e inconformarse en contra

de los resultados del dictamen.

Recordemos que el dictamen es una opinión del auditor externo bajo su

responsabilidad, el hecho de que contribuyente firme también la presentación del

dictamen no necesariamente significa que está de acuerdo con los resultados, toda

vez que quien formuló los papeles de trabajo y el informe fue el CPR.

Por último, le insisto, valdría la pena valorar cuál es el propósito de

inconformarse en contra del dictamen, si se trata de una diferencia sustancial, de la

reducción en la pérdida fiscal, si es respecto a la modificación del coeficiente de

utilidad, si consideró como no deducible un activo, etcétera, cualquier alteración en

su situación fiscal que no necesariamente tenga un efecto económico inmediato,

pero que en lo futuro sí pueda tener repercusión. En consecuencia, si puede

presentarse un escrito aclaratorio sobre el contenido de dictamen haciendo las

veces de complementario y además una inconformidad, aun cuando se esté fuera

del plazo citado en la regla miscelánea, porque se atenta contra las garantías de

audiencia y de seguridad jurídica tuteladas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

37

2.3 Directrices del SAT

En agosto de 2003 el SAT giró una serie de instrucciones a su personal de las

diversas áreas, como: la jurídica, de auditoria y de recaudación; a continuación

transcribimos ese oficio que fue del conocimiento de la comunidad contable a través

del CCPM, por ello consideramos importante para los particulares darlo a conocer.

Es necesario que conozcamos las directrices sobre las cuales se regirá la

actuación de la autoridad en los próximos años a fin de que el contribuyente tome

diversas decisiones Y evite involucrarse en estos procedimientos. Sin duda la

autoridad debería dar a conocer con cierta 'regularidad este tipo de oficios internos

para que en esa medida los contribuyentes sepan cuáles son las intenciones de la

autoridad y sin duda se incrementaría la recaudación. Es de notar que esta obra fue

elaborada con dos intenciones: primero, que el particular conozca sus obligaciones

Y sus derechos; segundo, que aprenda a afrontar estos asuntos de la mejor forma, y

agregaría uno más, para que ante la eventualidad de que le impongan créditos

fiscales pueda ejercerse por medio del abogado (no aprendiz) la defensa legítima a

que todo gobernado tiene derecho.

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Oficio del SAT

Servicio de Administración Tributaria

Administración General de Auditoria-Fiscal Federal Administradores Centrales y Locales Jurídicos de Auditoria Fiscal, de Recaudación y de Grandes Contribuyentes. P r e s e n t e s

Con la finalidad de lograr una mayor presencia fiscal en el territorio nacional que evite la realización de actos de los contribuyentes tendientes a evadir o eludir sus obligaciones fiscales, se giran instrucciones respecto a las medidas que, en forma coordinada Y de manera inmediata deberán establecer las unidades administrativas dependientes del Servicio de Administración Tributaria en el ámbito de su respectiva competencia. 1. Las Administraciones que ejerzan sus facultades de comprobación, deberán instruir al personal asignado para que al momento de inicio de las mismas lleven a cabo las siguientes acciones:

A. Se solicite al contribuyente visitado o a su representante legal" tutor o cu-

rador en el caso de menores de edad, o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia de los documentos que permitan conocer la identificación del propio contribuyente o su representante legal, en los que conste su fisonomía, su edad y sus datos generales. Estos documentos podrán ser credencial de elector, cédula profesional, pasaporte, licencia para conducir, credencial escolar, recibos telefónicos, entre otros.

B. Tratándose de personas morales, también se deberá obtener copia del acta constitutiva de la empresa de que se trate, en la que se pueda determinar quiénes son los socios o accionistas que la integran, para que en caso de resultar procedente, se determine la responsabilidad solidaria que corresponda, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

C. Se deberá llenar el formato denominado "PERFIL DE CONTRIBUYENTES DE ALTO, MEDIANO O BAJO RIESGO", con el fin de determinar el grado de riesgo de que el visitado se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación; desaparezca de su domicilio fiscal; oculte, enajene o dilapide sus bienes; se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite la observancia de las disposiciones fiscales, o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de sus obligaciones. Dicho formato les será enviado a la brevedad;

La información y/o documentación citada deberá ser remitida a la Ad-ministración Local Jurídica o a la Administración Central jurídica de Grandes Contribuyentes según corresponda para que en caso de ser necesario y de común acuerdo con las áreas fiscalizadoras, se tome en consideración para ejercer las facultades que conforme a sus atribuciones corresponde, tales como embargo precautorio, arraigo de personas y demás que se consideren pertinentes.

2. El personal designado para practicar la visita domiciliaria o la revisión del

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gabinete deberá asentar invariablemente en el acta que corresponda, la información proporcionada por el contribuyente, su representante legal o con quien se entienda la diligencia, respecto a los datos de identificación del contribuyente, su domicilio fiscal, de los bienes muebles e inmuebles que sean de su propiedad, cuentas bancarias, cuentas por cobrar, derechos de patente, entre otros.

Dicha información deberá proporcionarse por el visitado o su representante legal, bajo protesta de decir verdad, por lo que se efectuará el apercibimiento de las penas en que incurren quienes declaren con falsedad ante autoridad pública distinta a la judicial (artículo 247, fracción 1 del Código Penal Federal).

3. Cuando la autoridad fiscal practique embargo precautorio sobre determinados

bienes muebles del contribuyente, se deberán llevar a cabo las siguientes acciones.

A. Los bienes deberán quedar en depósito del propio contribuyente, de su

representante legal o de la persona con la que se entienda la diligencia, asentando tal circunstancia en el acta de embargo que se reduce al efecto, así como una descripción detallada de dichos bienes. Este documento deberá ser firmado por quien acepta el cargo y de ninguna manera firmará otra persona en su representación.

B. En ese mismo acto, se entregará al depositario de los bienes el instructivo en el que se indiquen las obligaciones a su cargo, así como las penas en las que se incurre cuando se desocupa el domicilio fiscal sin la presentación del aviso correspondiente se dispone para sí o para otro del bien depositado o de sus productos, se ocultan los referidos bienes, o no se ponen a disposición de la autoridad fiscal competente. (Se anexa formato.)

C. Si el contribuyente realizara algunas de las conductas a que se hace referencia en el apartado B que antecede, la autoridad que tenga co-nocimiento de ello deberá informarlo de inmediato a las áreas jurídicas competentes para que estén en aptitud de formular querella por los delitos previstos en los artículos 110 y 112 del Código Fiscal de la Federación, según proceda.

4. Las Administraciones competentes, en el ejercicio de sus facultades dis-

crecionales podrán, a petición del contribuyente, sustituir el embargo precautorio que hubieran realizado por fianza otorgada por-institución autorizada, cumpliendo con las disposiciones previstas en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento.

5. En los supuestos en los que las autoridades revisoras determinen la existencia

de SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES POR SAL DOS A FAVOR IMPROCEDENTES, derivadas de la intervención de terceras personas, procederán como se indica a continuación:

A. Se impondrán las sanciones previstas en el Código Fiscal de la Federación a

los terceros que ASESOREN O ACONSEJEN A LOS CONTRIBUYENTES para omitir el pago de una contribución; colaboren en la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan.

B. Se hará del conocimiento de las áreas jurídicas competentes para que procedan penalmente en contra de los contadores púb licos que sean

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responsables de delitos que cometan en el ejercicio de su actividad profesional, en términos del artículo 228 del Código Penal Federal.

C. De igual forma se procederá en contra de los contadores públicos que formulen declaratorias con motivo de la devolución de saldos a favor del Impuesto al Valor Agregado, verificando si su conducta encuadra en los supuestos delictivos de defraudación fiscal o su equiparable, previstos en los artículos 108 Y 109 del Código Fiscal de la Federación.

Tratándose de declaratorias que sean suscritas por contadores distintos al contador público que dictamina o al representante legal, deberán ser revisados con mayor detenimiento:

Las declaratorias de referencia deberán ser formuladas bajo protesta de decir verdad, no debiéndose aceptar aquellas que no se realicen en dichos términos.

6. Las autoridades fiscalizado ras y competentes para ejercitar el cobro coactivo de

créditos fiscales, deberán coordinarse a efecto de que el personal que intervino en la realización de las visitas domiciliarias, acuda con el personal del área de Notificación y Cobranza para la ubicación del domicilio fiscal del contribuyente y la adecuada identificación de éste o de su representante legal, en los casos en que se considere conveniente.

7. Las Administraciones competentes para ejercer facultades de comprobación a

través de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete, deberán emitir las resoluciones determinantes de créditos dentro de los plazos previstos en el Código Fiscal de la Federación, evitando con ello prolongar injustificadamente la emisión de las mismas y las consecuentes conductas evasoras de los contribuyentes.

8. Cuando el contribuyente desaparezca del domicilio fiscal, oculte sus bienes,

simule actos jurídicos sobre ellos, o realice cualquier otro acto tendiente a eludir el pago de los créditos fiscales a su cargo, las autoridades fiscalizadoras deberán comunicar este hecho de inmediato, a las Administraciones Locales Jurídicas o la Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, señalando la fecha y las circunstancias de cómo tuvieron conocimiento del mismo para que se formulen querellas a denuncias correspondientes a los delitos previstos en el artículo 110 del Código Fiscal de la Federación y en los artículos 387 y S88-bis del Código Penal Federal, según corresponda debiendo cumplir con Io dispuesto en el criterio número 9/2001/CFF contenido en la Compilación de Criterios Normativos de Sistema Único de. Normatividad.

Es importante destacar, que el tipo previsto en el artículo 388 bis del Código Penal Federal, resulta aplicable para cualquier persona que se coloque en estado de insolvencia para evadir sus obligaciones frente a sus acreedores, entre los cuales puede encontrarse el Fisco Federal.

9. Si durante la práctica de una visita domiciliaria o revisión de gabinete y antes de

que se emita la liquidación correspondiente, el contribuyente desocupare el domicilio fiscal sin presentar el aviso a que se encuentra obligado, o habiéndolo presentado no se le localice en el nuevo, la autoridad fiscalizadora procederá a suspender el plazo de la visita o de la revisión, según se trate tal como lo señala el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación debiendo hacer constar este hecho de manera circunstanciada en el acta que al efecto se levante.

Consecuentemente de conformidad con el artículo 134 fracción 111 del Código

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Fiscal de la Federación, se procederá a notificar por estrados el oficio con el que se comunique al contribuyente que el plazo de la visita quedó suspendido hasta que se localice, observando para ello lo dispuesto Procedimiento 5 “Desaparición del contribuyente", punto 6.1, inciso B del capítulo 3.6 Suspensión de una Auditoria, Manual de Procedimientos para el Desarrollo de Visitas Domiciliarias del Manual Único del Auditor en su versión normal y la especial para la Administración General de Grandes Contribuyentes.

Por ningún motivo deberá continuarse con la revisión, evitando con ello la emisión de liquidaciones con créditos de difícil cobro, ni deberá realizarse la notificación de liquidación alguna por estrados, debiendo informar inmediatamente de esta situación a la Administración Local Jurídica o a la Central Jurídica de Grandes Contribuyentes según corresponda, para proceder a la formulación de la querella por el ilícito previsto en la fracción V del numeral 110 del Código Fiscal de la Federación.

Deberá de constituirse el Comité Local, integrado por los titulares de las Administraciones de Auditoria, de Recaudación y Jurídica, con el propósito de estudiar y analizar los casos en que habiéndose emitido resolución liquidatoria, el contribuyente "hubiera desaparecido, ocultado o enajenado sus bienes o cambiado de domicilio sin haber presentado el aviso correspondiente, a fin de que se valide y califique que se hayan agotado debidamente las acciones previstas en la normatividad para su localización, con el objeto de que si resulta procedente, se acuerde la suspensión del trámite de cobro hasta en tanto sea localizado el contribuyente o sus bienes, sin perjuicio de que se inicien en su caso, las acciones de determinación de la responsabilidad solidaria y penal que proceda, en la inteligencia de que dicho acuerdo no genera en momento alguno, la cancelación de los adeudos.

10. Para ejercer la acción penal, las Administraciones Jurídicas realizarán las

gestiones correspondientes ante el Ministerio Público para que este último, durante la integración de la averiguación previa, solicite a la autoridad judicial que decrete el arraigo domiciliario o imponga la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin su autorización, a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal, en relación con las figuras delictivas que resulten procedentes; siempre que exista el riesgo fundado de que se sustraiga de dicha acción penal de conformidad con el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales.

11. Las Administraciones de Recaudación y las Administraciones Jurídicas, ya sea

locales o centrales, deberán coordinarse a fin de tener información oportuna respecto de los avisos presentados por los contribuyentes de conformidad con el artículo 14 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, para que en aquellos casos en que dichos contribuyentes tengan .créditos pendientes a su cargo, o se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación, las áreas jurídicas estén en aptitud de formular las querellas que procedan por los delitos previstos en el numeral 110 del Código Fiscal de la Federación, correspondiente a los ilícitos en relación con el Registro Federal de Contribuyentes.

Por lo anterior en los casos en que las Administraciones Locales de Recaudación acudan a verificar los domicilios fiscales señalados por los contribuyentes en sus solicitudes de inscripción o avisos de cambio de domicilio fiscal y resulte que los datos proporcionados son falsos o inexistentes, deberán informar de manera inmediata a las Administraciones Locales Jurídicas de

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Grandes Contribuyentes, para proceder penalmente en contra del contribuyente por falsedad de declaraciones rendidas ante la autoridad diversa a la judicial, prevista en el artículo 247, fracción I del Código Penal Federal. Independientemente de formular en sus casos querella por los delitos previstos en el artículo 110 del Código Fiscal de la Federación.

12. Las autoridades recaudatorias deberán informar a las Administraciones Locales

Jurídicas o a la Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda previa coordinación con las autoridades fiscalizadoras, respecto de los contribuyentes que teniendo créditos fiscales a su cargo o que estando sujetos a una revisión fiscal, presentaron solicitudes de compensación o devolución notoriamente improcedentes para que, si lo estima procedente, se remita a la Administración General de Auditoria Fiscal Federal o a la General de Grandes Contribuyentes, a fin de integrar el expediente y dictaminar si se trata de la conducta delictiva de defraudación fiscal prevista en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, independientemente de otras conductas delictivas que pudieran presentarse, tales como falsificación de documento o uso de documento falso.

13. Las administraciones Jurídicas deberán solicitar a las Administraciones Locales

de Recaudación que afecten la Base de Datos del Registro Federal de Contribuyentes del Sistema Diario, cuando no se localice al contribuyente en el domicilio fiscal manifestado en dicho Registro.

14. Resulta procedente practicar el embargo de los bienes del contribuyente en

cualquiera de los establecimientos de su propiedad, siempre que se haya notificado debidamente la resolución determinante del crédito, por lo que en todos los casos las Administraciones Jurídicas deberán cerciorarse de los establecimientos registrados ante la Administración Local de Recaudación correspondiente.

15. En los supuestos en los que el ejecutor observe que al iniciar el procedimiento

administrativo de ejecución, una persona moral ya no se encuentra en el domicilio fiscal que se tenia señalado en el Registro Federal de contribuyentes, y que se intuya que dicha persona moral cambió de denominación o razón social pero se encuentra integrada por los mismos socios y accionistas, se solicitará a la autoridad fiscalizadora la emisión de la determinación de la responsabilidad solidaria de los socios y se ejercerán las acciones legales que resulten procedentes.

16. Las administraciones jurídicas y de recaudación deberán reportar al Buró de

Crédito como deudores del Gobierno Federal a los contribuyentes a quienes se les haya determinado créditos fiscales pendientes de pago, siempre que estos se encuentren firmes y se trate de contribuyentes no localizados o bien, que estando localizados no cuenten con bienes suficientes para garantizar el pago de los créditos fiscales a su cargo.

Para ello deberán enviar al área de cobranza de cada una de las unidades administrativas correspondientes, un listado de los contribuyentes no localizados para que dicha información se integre en un solo documento en la Administración General de Recaudación y se envíe al Buró de Crédito.

17. En los casos de embargos definitivos de cuentas bancarias, las

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Administraciones Jurídicas y de Recaudación deberán solicitar a la institución de crédito en donde se encuentre radicada la cuenta embargada del contribuyente, la transferencia electrónica de fondos de la cuentas bancarias de inversión y títulos valor a la Tesorería de la Federación apercibiendo al gerente de la institución bancaria que en el supuesto que se negara u obstaculizara la realización de dicha transferencia, se harán efectivas las medidas de apremio establecidas en el artículo en el artículo 57 fracción I del Código Fiscal de la Federación, con el fin de estar en posibilidad de proceder penalmente, encuadrando dicha conducta en el tipo penal previsto en el artículo 178 del Código Penal Federal, en relación con la fracción I del artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Es importante destacar que se deben agotar todas las medidas de apremio previstas en el citado artículo 59, para que se configure el delito previsto en el artículo 178 del Código Penal Federal, en relación con el artículo 186 del mismo ordenamiento.

Atentamente

Rúbrica Rúbrica

Administrador General Administrador General de Auditoria Fiscal Federal Jurídico

C.C. Administrador Central de Programas Especiales y Administradores Locales

de Auditoria Fiscal

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CAPITULO III

INICIO Y PROCESO DE REVISIÓN

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CAPITULO III INICIO Y PROCESO DE REVISIÓN

Con los siguientes puntos no se pretende establecer una fórmula o criterios

rígidos que deberán aplicarse en caso de atender una revisión, tampoco se trata de

un estudio profundo o dogmático, sino que pretendemos analizar la conveniencia de

atender la auditoria de un modo u otro bajo lineamientos apegados a la legalidad,

pues los resultados dependerán de la forma en que se haya desarrollado la

diligencia.

Enumeramos a continuación cuáles son los actos de las autoridades fiscales

que se pueden combatir, para que en caso de sufrir cualquiera de éstos estudie la

posibilidad de impugnarlo:

� Créditos fiscales determinados.

� Rechazo de devoluciones.

� Rechazo de compensaciones.

� Multas

� Amonestaciones o suspensiones al CPR.

� Diferencias aritméticas en declaraciones.

� Diferencias derivadas de dictámenes fiscales.

� Observaciones determinadas por el CPR en su dictamen.

� Resolución a consultas.

� Compulsas.

� Clasificación arancelaria.

� Embargos.

� Notificaciones.

� Valuación de bienes.

� Remate de bienes.

� Interventorías.

� Cambio de salarios de cotización.

� Cuotas obrero patronales.

� Aportaciones de vivienda.

� Calculo de recargos.

� Determinación del grado de riesgo.

� Rechazo de dictámenes (voluntario u obligatorio).

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� Interpretación de leyes.

� Determinación presuntiva.

� Acumulación de ingresos.

� Discrepancia fiscal.

� En general, cualquier resolución que tenga repercusión en el contribuyente.

3.1 Los cuestionamientos Generalmente los contribuyentes se hacen preguntas cuando sufren una revisión,

destacando las siguientes:

� ¿Me tengo que identificar cuando me lo solicitan?

� ¿Si no estoy presente cuando llega la autoridad qué pasa?

� ¿Se pueden tomar como válidos los dichos de un tercero (secretaria,

contador, mensajero) ajenos al contribuyente?

� ¿Qué función tiene un testigo?

� ¿Cuáles son los alcances de una revisión?

� ¿Hasta dónde tienen facultades las autoridades para exigirme la contabilidad

y demás documentos?

� ¿Si estoy dictaminado, me pueden auditar?

� ¿Qué sucede si secuestran la documentación?

� ¿Me pueden nombrar un interventor a la caja?

� ¿Podrán embargarme las cuentas bancarias?

Sin duda éstas son apenas algunas de las interrogantes que surgen durante un

procedimiento de fiscalización, quizá varias ya han sido contestadas en los capítulos

anteriores y otras más tendrán que ser resueltas precisamente en el momento en

que ocurran los hechos con apoyo del abogado, toda vez que sería imposible

abordar en una sola obra la totalidad de los casos que se viven a diario.

Sin embargo, no dudamos que los puntos analizados, aunque sean básicos y

esenciales, servirán para afrontar los hechos; Un contador al que no veía hace

tiempo comentaba que su empresa sufrió una revisión y que dejó todo en manos de

un despacho contable que según tenía contactos (allá adentro) de esos con

supuestas, influencias, al final de la historia nunca le ayudaron, únicamente tuvo

desembolsos sin ninguna solución, ante lo cual sólo le pudimos afirmar que:

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¡No hay nada como una sentencia favorable de un tri bunal!, es mejor ventilar el

asunto ante un magistrado.

Y es que aún existen despachos que se ufanan de tener al compadre de ser

influyentes en el SAT, en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o en el

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit). Lo que

no le dijeron al contribuyente es que ahora la autoridad se rige por comités (internos)

de revisión, en donde los auditores o los llamados visitadores someten a éste el

expediente para evaluar cómo han desempeñado su trabajo y los resultados

obtenidos. Es decir, el auditor o visitador tiene que cumplir con ciertas directrices de

revisión, las cuales son valoradas por sus superiores o por el comité referido, por lo

que el influyentismo ha ido desapareciendo debido a que las decisiones ya no

descansan sólo en una o dos personas. Incluso cuando nos entrevistamos con los

funcionarios es preciso que estén sus asistentes o subordinados para evitar

negociaciones oscuras.

Antes de continuar es importante señalar que todos los documentos (citato-

rios, notificaciones, requerimientos, actas, orden, oficios, liquidación, etcétera)

derivados de una revisión son sustanciales, por lo que se recomienda:

� Conservar todos los documentos originales desde el citatorio hasta el crédito

fiscal (guardarlos en un lugar seguro para tenerlos a la mano en caso de ser

requerirlos para el litigio).

� No entregar estos documentos al despacho (contable) que nos apoye en ese

momento, pues muchas veces se extravían, no se localizan o los

desaparecen.

Es muy importante conservar todos estos documentos, pues alguno puede

usarse como prueba vital para ganar el juicio.

Cuando la autoridad llega al domicilio fiscal sin duda es un momento im-

portantísimo, toda vez que se tendrá que cumplir con ciertas formalidades para que

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la diligencia sea legal.

Desde el momento en que llegan los visitadores deberán cumplir con

determinados requisitos que influyen directamente en la validez de la auditoria; por

ejemplo, el hecho de que el citatorio señale que la cita es para la entrega de una

orden de visita domiciliaria.

Hay que considerar sustancial la intervención del abogado desde que inicia la

visita domiciliaria, pues durante la diligencia se pueden hacer confesiones expresas

o tácitas, que podrán ser usadas en contra del contribuyente, mismas que

entorpecerán la actuación del defensor durante el juicio fiscal. Algunas confesiones

expresas que involuntariamente se pueden hacer son:

� Reconocer haber recibido algún documento (multas, requerimiento, di-

ferencias, etcétera).

� Que se hubiera omitido un pago.

� No tener la contabilidad, o no tenerla en orden.

� Haber declarado menos ingresos.

� Tener deducciones falsas.

� Que se hubieren identificado los visitadores.

� Haber recibido la solicitud de contabilidad.

� Que se hubiere retenido el impuesto y no haberlo enterado.

� Que se incurrió en una infracción.

� Tener un domicilio fiscal diferente.

� Estar obligado a presentar el dictamen.

� Haber pagado a requerimiento de autoridad.

� No tener algún documento que incida en los resultados de la revisión.

� En general, cualquier acto con incidencia en la revisión.

Estos son sólo algunos ejemplos de confesiones que e! particular

involuntariamente al presentar un escrito o al atender una diligencia puede hacer: En

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materia de litigio, e! CFF nos dice que la confesión de las partes hace prueba

plena , es decir, ante una confesión, por ejemplo, de haber cometido una infracción

no se podría alegar desconocimiento, sino que evidentemente el juzgador va a

valorar lo contenido en el expediente. Esta es una de las razones por las que

consideramos muy importante el auxilio de! abogado especialista, pues nosotros

podemos orientar sobre la conveniencia de presentar un escrito bajo determinados

términos.

Es muy frecuente que los contadores presenten escritos para atender las

diligencias con el afán de ayudar; sin embargo, ignoran que toda confesión podrá ser

usada en Contra del contribuyente. Razón por la cual debemos reflexionar sobre la

necesidad de tener el pronto auxilio del abogado especialista en materia tributaria,

ya que el éxito del litigio puede depender de esto.

Insisto, en reiteradas ocasiones el particular o e! contador atiende a los visita-

dores o presenta escritos sin e! debido cuidado, sin pensar en lo que pudiera

generar una confesión como ésta.

El CFF establece que la confesión hace prueba plena , lo cual quiere decir que

eventualmente el particular no podrá alegar lo contrario. Ejemplo, si usted reconoce

en un escrito o en una acta circunstanciada haber recibido un requerimiento,

posteriormente en el juicio no puede alegar desconocimiento de dicho documento,

pues el juzgador en el análisis del expediente invocaría que usted sí lo conocía.

Un contribuyente que recibió una visita domiciliaria la visitadora le pedía que

reconociera algunas importaciones de mercancía con e] argumento de que si lo

hacía no tendría mayor problema, es decir, trataba de convencerlo de que aceptara

haber realizado diversas importaciones que él no había hecho con su registro de

importadores, en ese momento le ofrecía que esto no trascendería; sin embargo,

qué hubiera sucedido si además del crédito fiscal que le determinaron él reconociera

haber tramitado esas importaciones, pues no tendría manera de desconocerlas ya

que esa confesión sería prueba plena en su contra.

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3.2 El Citatorio Si el citatorio es el primer acto con que dan inicio las facultades de las autoridades,

en consecuencia debemos comentar sus efectos legales desde la siguiente óptica

¿Qué efectos surte un citatorio cuando no cumple co n los requisitos de ley?

Para contestar este cuestionamiento tendremos que atender a diversos puntos.

El citatorio es de suma importancia en cualquier acto o diligencia (multa,

compulsa, visita, rechazo de compensación, etcétera) que realicen las autoridades

en contra de un contribuyente, aunque no en todos los casos tiene el mismo

impacto. Dicho citatorio es el primer acto por el cual la autoridad se introduce en la

esfera jurídica del gobernado (contribuyente), en virtud de que mediante él se le

hace saber que se va a realizar una diligencia de su interés. Es decir, en todos los

actos que la autoridad desee notificar al particular y para el caso de no localizarlo,

deberá dejarle un citatorio para que éste se apersone al día siguiente a atenderla, so

pena de que si no está presente se realizará la notificación con quien se localice en

el domicilio.

Visto lo anterior, y tratándose de una visita domiciliaria, resulta por demás

importante que la citación se realice conforme a derecho. Si bien es cierto que el

CFF establece diversos requisitos para las diligencias de notificación, la realidad es

que dichas normas jurídicas han sido interpretadas por los abogados postulantes y

por los tribunales en muy diversas ocasiones para desentrañar su sentido e

importancia. Es así, por ejemplo, que surgió la jurisprudencia en donde se señala la

obligatoriedad de que en el citatorio se indique que es para notificarle una visita

domiciliaria, pues el CFF no lo establece de esa forma; pero en concordancia con el

artículo 16 constitucional y para efectos de otorgar seguridad jurídica al particular se

entiende que debe puntualizarse en él.

Antes de seguir desarrollando el tema es necesario invocar la jurisprudencia con

la cual sustentamos este análisis:

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Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Febrero de 2004 Página: 936 Tesis: VI1.30.C. J/2 ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN EL CITATORIO PARA SU ENTREGA NO DEBE SER PARA EFECTOS.- Cuando una orden de visita domiciliaria deriva del uso de la facultad discrecional que a las autoridades hacendarias les otorga el artículo 16 constitucional y con ella pretenden iniciar el procedimiento de fiscalización que para comprobar el cumplimiento a las disposiciones fiscales regulan los numerales 42 y 44 del código tributario, esa facultad de comprobación inicia con la notificación de dicha orden de visita al particular, por tanto, si se declara la nulidad del citatorio con que se pretendía notificarla por algún vicio formal, tal violación, si bien debe quedar encuadrada en el supuesto previsto en la fracción 11 del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, su estudio no debe desvincularse de la parte final de la fracción 111 del artículo 239 del propio ordenamiento legal en cuanto establece una excepción a la regla genérica contenida en la misma, relativa a que res-pecto de las facultades discrecionales no opera la nulidad para efectos (aun cuando se trate de violaciones formales), pues esa disposición atiende, precisamente, a la génesis de la resolución impugnada, que permite dilucidar cuándo el acto anulado se originó con motivo de un trámite o procedimiento forzoso, o con motivo de una facultad discrecional; en este último supuesto, es claro que declarada la nulidad del citatorio con que se pretendía notificar la orden respectiva, 'válidamente puede decirse que ésta, con mayor razón, ni siquiera pudo tener existencia legal (por el vicio del acto procesal previo) y propiamente no se ha iniciado procedimiento fiscalizador alguno en el que ejerza tales facultades discrecionales, por lo que imprimirle efectos a la sentencia de nulidad, atentaría contra esa potestad, coartándole su libre poder de elección respecto del que, si bien no se le puede impedir, tampoco es válido obligarla a que lo ejerza por ser una prerrogativa constitucional para la autoridad hacendaria. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

La jurisprudencia en comento nos deja claro el criterio del porqué si un citatorio

es ilegal, trae como consecuencia que la orden de visita también sea inválida. Como

lo señala el criterio jurisprudencial, no puede surtir efectos la visita domiciliaria

cuando la diligencia de notificación se haya apartado de los requisitos establecidos

en el CFF, lo importante es que nos permite tomar diversas aplicaciones prácticas

que veremos mas adelante

Los citatorios deberán cumplir básicamente con los siguientes requisitos:

1. Señalar que la citación es para entregar una orden de visita domiciliaria, revisión

de gabinete o escritorio o revisión de dictamen fiscal.

2. Establecer la hora y fecha en que se constituyó el funcionario público.

3. Señalar a quién le dejó el citatorio.

4. Precisar la fecha y hora en que deberá estar presente la persona que se busca

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para atender la diligencia.

5. Estar firmado por quien lo deja y por quien lo atiende.

6. Indicar el nombre y domicilio de quien se busca.

7. Establecer a quién se le preguntó si se encontraba la persona buscada.

8. Señalar con qué documento se identificó la persona que atendió al funcionario

(muy importante) describir el vínculo de esta persona con el contrib uyente.

(Fuente Art. 16 constitucional y Jurisprudencias TSJAF)

Estos son los requisitos que sin duda deberán constar en el cuerpo del citatorio,

por lo que ante la falta de alguno de ellos podrá declararse la invalidez del mismo,

trayendo como consecuencia la nulidad de la auditoria. Por tanto, estos puntos que

de manera somera se describen nos permiten obtener diversas conclusiones,

reflexiones, que un abogado fiscalista le puede ampliar para que en su caso alcance

el éxito deseado.

La sustancia allí está, únicamente es necesario realizar algunas conclusiones,

pero dentro de ellas, es bueno comentar que en ocasiones sin saberlo podemos

obtener la nulidad del citatorio. Señalábamos que el citatorio es muy importante para

que el acto de autoridad tenga validez y surja a la vida jurídica, pues de la legalidad

de él depende la de los demás actos; por ello podemos establecer que si el acto de

notificación es recibido por el interesado no habrá citatorio, con lo cual habría que

valorar la conveniencia de si las diligencias deben ser atendidas por el contribuyente

o no.

Por otro lado, queremos señalar que hemos notado mucho interés de la

comunidad contable sobre estos temas; empero, debemos insistir en que estos

asuntos tendrán que ser abordados conjuntamente con el abogado, pues no basta

con los machotes que dan en los cursos, ya que finalmente en un litigio los

resultados dependen de la preparación jurídica, doctrinal, jurisprudencial y legal que

se tenga. Note usted que por más fácil que parezca un asunto, la tarea del abogado

consiste en ser convincente ante el magistrado. En los juicios fiscales quedan muy

lejos los asuntos contables, más bien, la exposición de los agravios descansarán en

el análisis, la reflexión y el estudio acucioso que de los asuntos se realice. En los

diversos cursos que se imparten en los colegios de contadores de la República se

ha comentado que les interesa el tema para conocerlo , mas no para dominarlo , ya

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que no es suficiente con un curso para tener un pensamiento jurídico aproximado o

conocer la materia procesal, sino que realmente los agravios vertidos en una

demanda provienen de la preparación doctrinal, jurisprudencia, legal y constante que

se tenga.

¡Zapatero a tus zapatos!

Anteriormente señalamos que a últimas fechas la autoridad está incrementan-

do las querellas penales derivado de sus facultades de comprobación, por lo que es

realmente importante apoyarse en un abogado que conozca la materia, para que

durante el desarrollo de la revisión no se caiga en errores trascendentales. Veamos

los siguientes ejemplos para apoyar nuestra aseveración.

CASO 1 Una empresa que importaba al país diversos productos realizó operaciones con otra importadora (que en ese momento no tenía vigente su registro de importa-dor) y decidió introducir las .mercancías con su registro; sin embargo, la segun-da fue la que pagó todos los gastos e impuestos. Lo grave del asunto es que sus contadores no le asesoraron bien sobre cómo realizar la operación, pues llegaron a tal grado de ver por sus propios intereses, convenciendo al contribu-yente de solicitar la devolución del impuesto que había pagado la segunda empresa y trayendo como consecuencia una auditoria.

De este ejemplo podemos obtener varias conclusiones, comentarles que aun en la etapa de auditoria sus asesores hicieron reconocimientos e imputaciones propias que lejos de ayudar al contribuyente lo perjudicaron más, entorpeciendo el trabajo del abogado. Por ello, siempre hemos sostenido que ¡la defensa fiscal inicia desde que se les notifica el primer a cto de autoridad!

CASO 2 Un contador le revisaron su empresa, pero que le habían recomendado hacer el cambio de domicilio a un despacho que supuestamente tenía muchos "contactos" para solucionarle el problema; sin embargo, esto únicamente sirvió para sacarle dinero y para que la auditoria se fuera por la vía de la presuntiva. Estas historias lamentablemente son cotidianas, y, generalmente, hemos observado que lejos de ayudar al particular, con ese tipo de acciones se agravan más los casos. Es preferible revisar el expediente y derivado de eso podrá encontrarse una solución jurídica. El particular no puede estar supeditado a los despachos con espíritu de influyentismo, siempre es más segura la vía legal, ya que incluso puede ser contraproducente, pues si no le paga a ese despacho usan sus influencias en su contra. A manera de conclusión señalamos que:

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� Si no se tiene la pericia para atender una diligencia es preferible pedir un

consejo, pues no es válido poner en riesgo al contribuyente.

� Cualquier escrito que se presente ante las autoridades puede ser usado en su

contra.

� Es preferible no dar dádivas a los auditores , pues conviene más tener una

sentencia favorable del tribunal.

� No sirve de nada cambiarse de domicilio para esconderse, ya que puede

usarse en su contra la presuntiva de ingresos que establece el CFF.

� No se deben hacer traspasos de cuentas bancarias sin el debido sustento, ni

mucho menos involucrar cuentas de terceros (socios, familiares, amigos,

etcétera).

� El contador participa activamente en la atención de estos actos de fisca-

lización, empero debe ceñirse al consejo del abogado.

� De manera sorprendente al revisar los expedientes siempre hay una salida

jurídica.

3.3 La orden de visita

El momento en que llegan las autoridades es trascendental para los resultados

de la visita. Hay que comentar que es válido obtener una copia de la constancia de

identificación del visitador, pues qué seguridad tiene el particular si supuestamente

se revisa y lo devuelve a su portador, pero en realidad el contribuyente desconoce

su contenido, como:

� La fecha de expedición del documento.

� El periodo de vigencia.

� Los datos del visitador.

� El puesto del visitador.

� El funcionario que lo expidió.

� y demás datos.

La mayor parte de las veces quien atiende a los visitadores no sabe a ciencia

cierta si la constancia de identificación fue expedida por autoridad competente; ante

lo cual es válido sacar una copia de dicho documento para que posteriormente sea

valorado por un especialista, pues de otro modo no se tiene la certeza de que lo

55

asentado en el acta circunstanciada sea veraz:

Una vez que el visitador hace entrega de la orden de visita deberá revisarse su

contenido para conocer los alcances de la revisión. En ese momento también puede

decidirse si es conveniente interponer una demanda de amparo indirecto o no, pues

para ello se tienen tan sólo 15 días hábiles

Asimismo, se está en la oportunidad de verificar con qué documentación se

cuenta y si es conveniente solicitar una prórroga para la entrega de la información.

Para ello y según la pericia del abogado podrá entrevistarse con el visitador con el

propósito de lograr una concesión. Debemos advertir que cada caso es único y no

podemos establecer una regla general aplicable, pues sin duda hay que considerar

diversas situaciones como si se tiene la contabilidad, si hay adeudos, si se

presentaron declaraciones, qué compensaciones o devoluciones se tramitaron, etc.

3.4 Acta de inicio

Tratándose de un visita domiciliaria e! personal autorizado levantará una acta

de inicio que deberá cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los requisitos son:

� Deberá levantarse en el domicilio fiscal.

� Con el visitado o con su representante legal o con quien se encuentre en el

domicilio.

� En presencia de dos testigos designados por el particular y sólo en caso de

negativa de éste, los propondrá la autoridad.

� El acta deberá ser circunstanciada. Para cumplir con esto deberá señalarse la

hora, quién atendió la diligencia, la fecha, qué sucedió en ese momento, qué

información se solicitó y cuál fue entregada, etcétera; es decir, todos aquellos

datos que nos permitan conocer efectivamente cómo ocurrieron los hechos.

� El acta circunstanciada debe contestar las interrogantes qué, cuándo, quién,

cómo, por qué, para qué, en dónde, con quién, entre otras.

Para levantar esta acta de inicio no es indispensable que esté presente el

contribuyente o su representante legal (como en el caso de las personas morales),

56

ya que el CFF tiene previsto que en caso de no atenderse el citatorio previo por

estas personas, la diligencia se atenderá por quien esté en el domicilio, pudiendo ser

el contador, e! auxiliar, el abogado, el asistente, la secretaria o cualquier otra

persona.

No es preciso entregar en ese momento la información solicitada, incluso es

recomendable pedir un plazo perentorio para integrarla y entregarla en una sesión

posterior.

Puede suceder que aún no termine la revisión de una autoridad y le llegue otra.

Así como está prohibido tener dos cónyuges, de igual forma es ilegal que un

gobernado tenga dos auditorias en el mismo lapso. La tesis que nos ocupa es muy

clara al respecto, en virtud de que se trate de una violación en perjuicio de!

particular, pues no es posible que dos autoridades o la misma ejerzan dos revisiones

simultáneas.

La tesis en comento precisa: ES ILEGAL LA EXISTENCIA DE DOS ORDENES DE VISITA A UN MISMO CONTRIBUYENTE RESPECTO DE UN MISMO LAPSO POR LO QUE SI NO SE ACREDITA QUE HAYA SURTIDO EFECTOS LA NOTIFICACIQN DE UN DIVERSO OFICIO QUE HAYA DEJADO SIN EFECTO LA PRIMERA DE ELLAS, DEBE ANULARSE LA RESOLÚCION IMPUGNADA.- En términos de .lo dispuesto por el último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, para que las autoridades inicien otra ,visita domiciliaria a la misma persona, es requisito "sine qua non" que la primera de ellas haya sido concluida, estableciendo dicho precepto legal a la letra que "(...) Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones." Sin embargo, en la especie, dicho supuesto no aconteció, ya que tal y como ha quedado precisado, la visita domiciliaria no estaba concluida, toda vez que la notificación del oficio por medio del cual se revocaba todo lo actuado dentro de la misma, no había surtido efectos, y por tanto subsistía al momento en el que la autoridad administrativa ejerció de nueva cuenta sus facultades de comprobación, iniciándole una nueva visita por el mismo periodo, motivos anteriores que nos lleva a concluir que el agravio fundado y por consecuencia resulta procedente declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por provenir ésta de un acto viciado de origen

Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del TFJFA, septiembre 2003

El caso a que hace referencia la tesis transcrita es cuando.1aautoridad no ha

notificado la revocación del acto anterior, es decir, de una visita domiciliaria

57

previamente notificada y en consecuencia se había iniciado una nueva. Como en el

ejemplo es procedente la nulidad toda vez que la revocación de la visita anterior no

había surtido los efectos de la notificación, por ello hay que tener especial cuidado

en el conteo de las notificaciones.

De igual forma sucede cuando la auditoria es iniciada simultáneamente por la

autoridad federal y por una autoridad local, ambas revisando contribuciones

federales, o de igual modo cuando la autoridad inicia una auditoria la cual revoca

pero al mismo tiempo notifica la otra por el mismo periodo. Claro está que es

imposible e ilegal atender los dos actos de fiscalización por el mismo ejercicio o

fracción de ejercicio. .

Si bien el artículo 46 del CFF no lo establece a la letra, se interpreta que está

prohibido tener dos auditorias por el mismo periodo. Es decir, la disposición

normativa atiende una posición de justicia y de moralidad, que aunque no lo dice

textualmente sí pueden interpretarse los alcances de la disposición normativa como

lo indicó el Tribunal en su oportunidad.

Por ello hay que tener especial cuidado si llegado el caso ocurre esto, sólo

habría que aclarar que nos estamos refiriendo lógicamente a que las dos auditorias

serían por el mismo periodo y contribución.

3.5 La información adicional

Siempre hay que valorar el tipo de información solicitada por las autoridades, si

la tenemos a la mano o no, o si se tiene que preparar. Para esto es recomendable

tener comunicación con los funcionarios en caso de necesitar más tiempo para

cumplir con su solicitud, ya que de no atender estos requerimientos pueden llegar a

tomarlo como un desacato o desatención.

Últimamente, los particulares que no atienden debidamente las solicitudes de

información o documentación la autoridad ha llegado al extremo de embargar sus

cuentas bancarias con el pretexto de ser un contribuyente riesgoso. La calidad de

contribuyente riesgoso deriva de no atender los requerimientos de la autoridad o por

desocupar el domicilio fiscal.

58

En ese tenor debe considerarse el plazo que se está otorgando para la entrega

de la información y el tipo de documentación solicitada para cumplimentarla

puntualmente. Sin embargo, es un derecho del particular solicitar la ampliación del

plazo, ya sea por el volumen de la información solicitada o por la dificultad para

integrada.

Volvemos a señalar que en caso de contestar cualquier oficio de las autori-

dades debe tenerse cuidado .con lo que se señala.

En muchas ocasiones los funcionarios presionan, indicándole:

� Presente su escrito en estos términos.

� Manifieste esto, no pasa nada.

� Señale que hizo esto

� Indique que tiene este documento.

� Señale en su escrito que se compromete a pagar

Es decir, debemos tener cuidado con lo que estamos señalando en el escrito,

pues sin duda esto puede trascender en el resultado de la revisión, trátese de

auditoría, dictamen o cualquier otro caso. De igual manera, debe procederse con la

información que se entrega, ya que de la propia contabilidad puede derivarse una

omisión o de las declaraciones presentadas, o también de las declaraciones

informativas presentadas.

3.6 Tratamiento de compulsas

Hay que tener especial cuidado con los resultados de las compulsas, aquí podrían

presentarse dos casos:

1. Que el contribuyente sea el auditado y que las compulsas sean con terceros

(clientes o proveedores).

2. Que el contribuyente sea el compulsado.

En el primer caso nos referimos a que el afectado es directamente el

contribuyente y que la autoridad está compulsando a los clientes para saber si

declaró todos sus ingresos o que se compulse a los proveedores para saber si las

59

operaciones declaradas son reales.

En el segundo caso, la compulsa sería en calidad de cliente o proveedor de un

contribuyente auditado.

Resulta interesante comentar que los resultados de las compulsas deberán

hacerse del conocimiento del contribuyente auditado mediante un acta

circunstanciada y éste podrá desvirtuarlas en ese momento. Es decir, la autoridad

está Obligada a hacer del conocimiento del contribuyente los resultados de la

compulsa.

3.7 Copias de la documentación

El contador debe crear conciencia en los empresarios de que los pagos de las

facturas se realicen con cheques debidamente llenados, pues si hay suspicacia o

presunción de que los cheques expedidos tienen diferencias, las autoridades podrán

solicitar a la Comisión Nacional Bancaria los mismos y comprobar cómo se

realizaron las operaciones.

En estos casos también pudiera eventualmente beneficiar al contribuyente, pero

sólo cuando se presuma un ingreso de un tercero. Si el revisado es A, pero

supuestamente le pagó a B, y resulta que no es ingreso de B ya que no se expidió

ningún cheque a su favor o aunque haya sido expedido a favor de B, pero él no lo

sabe, toda vez que contiene un endoso falso. En este caso B puede desvirtuar los

hechos y señalar que nunca obtuvo ese ingreso que eventualmente se le pudiera

imputar.

Es común que la autoridad solicite copia de los cheques expedidos por los

contribuyentes para verificar a nombre de quién están y quién se benefició de esos

recursos, de tal suerte que es bueno tener cuidado con la expedición de los

cheques.

60

CAPITULO IV

CONCLUSIÓN DE LA REVISIÓN

61

CAPITULO IV CONCLUSIÓN DE LA REVISIÓN

La autoridad está obligada a terminar su revisión en el plazo legal, ya sea tratándose

de revisiones de escritorio o de visitas domiciliarias, en ambos casos la autoridad

debe realizar su revisión en el término de seis meses, salvo tratándose de

contribuyentes grandes. De manera que si la autoridad se excede de ese plazo para

auditar al gobernado transgrede en su perjuicio sus garantías individuales, pues

conforme al CFF la revisión debe concluir dentro del plazo señalado.

Es decir, así como el gobernado tiene obligaciones que cumplir, de igual forma

la autoridad tiene leyes que respetar, por ello debe terminar su revisión dentro de los

seis meses, plazo independiente al de los seis meses que tiene la autoridad para

entregar su liquidación conforme al artículo 50 del mismo código.

Con base en ello, los tribunales acertadamente le han dado la razón al

particular, pues si la autoridad excede el plazo establecido, viola la norma en

perjuicio del auditado y en consecuencia todo debe quedar nulo, sin importar los

resultados de la auditoria.

Veamos la siguiente jurisprudencia:

NULIDAD LISA Y LLANA PROCEDE DECLARARLA CUANDO LA AUTORIDAD HACENDARIA EXCEDIÓ EL PLAZO PARA CONCLUIR UNA VISITA DOMICILIARIA.- Cuando la autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación, lleva a cabo una visita domiciliaria, debe hacerlo con sujeción al plazo que expresamente establece el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, el cual se puede ampliar siempre y cuando se notifique la prórroga correspondiente antes de qUe concluya el mismo notificación que deberá realizarse conforme a la ley. Ahora bien, el propio precepto invocado dispone que cuando las autoridades fiscales no notifiquen el oficio de conclusión de la revisión dentro del plazo establecido para ello, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella derivaron durante la visita respectiva. Por ende, si del precepto en comento se desprende que quedará sin efecto todo el procedimiento oficioso a partir de la orden, no puede decretarse una nulidad para efectos, porque no existe punto de partida en el cual se pueda volver a reponer el procedimiento, por lo que la nulidad que debe decretarse es lisa y llana, en términos del artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, independientemente de que la autoridad fiscal haga uso de sus facultades discrecionales si lo considera conveniente. SJF IX ÉPOCA T. XVII, 2o. C., marzo 2003, p.1543.

Cualquier violación de la autoridad en contra del gobernado por más evidente que

62

sea, debe ventilarse ante el tribunal.

4.1 Última acta parcial y veinte días para aclaración

La última acta parcial es el documento mediante el cual se le dan a conocer al

contribuyente las observaciones encontradas en la revisión. A través de esta acta se

respeta la garantía de audiencia al auditado, pues como ya se dijo, sólo en ese

momento conoce las observaciones de las autoridades.

Comúnmente sucede que las observaciones aquí señaladas son las mismas que

se apuntan en el acta final, incluso en la mayoría de los casos las autoridades no

toman en cuenta los argumentos del particular, por lo que deberemos estar a lo

comentado en el siguiente punto.

Una vez levantada la última acta parcial de una visita domiciliaria domiciliaria u

oficio de observaciones cuando sea una revisión de gabinete, el particular goza del

derecho de audiencia. De esta manera se tienen 20 días hábiles para desvirtuar lo

asentado por las autoridades. En los hechos es práctica común que los visitadores

no tomen en cuenta los argumentos presentados para hacerlos reconsiderar sobre

las observaciones realizadas, y ¡claro, si el propósito es eminentemente

recaudatorio.

Al respecto, el artículo 46 segundo párrafo, del CFF, establece lo siguiente:

Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

El término de 20 o 35 días, según corresponda, que otorga la norma jurídica

tiene por objeto que el contribuyente presente algún medio de convicción para

desvirtuar los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial (oficio de

63

observaciones cuando es una revisión de gabinete), por ello es trascendental que el

contribuyente valore si le conviene ejercer este derecho. Es precisamente en este

momento la oportunidad del administrado para presentar aquellas pruebas que le

ayuden a cambiar de parecer a la autoridad, razón por la cual debe hacerlo con todo

cuidado sin aventurarse.

Cabe advertir que en algunas ocasiones los visitados no le dan la importancia

que realmente tiene ese momento, para desvirtuar los hechos u omisiones, e incluso

llegan al grado de presentar sus escritos afirmando imputaciones de la autoridad

hacendaria (a veces es mejor el silencio), con lo cual se dificulta la defensa que

desarrollamos los abogados. Por ello es deseable que el escrito y la valoración de

las pruebas aportadas para controvertir tales observaciones de la autoridad sean

realizados por una persona con experiencia y conocimientos jurídicos.

Retornando el contenido del segundo párrafo del artículo 46 del CFF, debemos

destacar lo siguiente:

a) El contribuyente puede aportar únicamente documentos, libros o registros para desvirtuar el decir de la autoridad; con ello, queda cancelada cualquier posibilidad de ofrecer una prueba pericial o cualquier otra prueba distinta a la documental, en consecuencia, las probanzas distintas a ésta podrán ofrecerse hasta el juicio de nulidad. Este término para presentar nuestras pruebas se traduce en una oportunidad de audiencia que la autoridad otorga al contribuyente, aunque coartada porque, como ya observamos, únicamente se permite el ofrecimiento de documentos probatorios; b) El visitado puede presentar sus probanzas dentro del término de los 20 días o posteriormente, siempre y cuando la autoridad no "levante" el acta final, por tanto, es recomendable hacerlo dentro del término legal, no sea que deje pasar esta oportunidad que bien le puede servir posteriormente cuando ventile el asunto ante el tribunal fiscal Es decir, aun cuando la autoridad en muchas ocasiones no toma en cuenta las pruebas aportadas por los contribuyentes para desvirtuar las observaciones, el hecho de que usted deje asentado que ofreció sus pruebas y no le fueron valoradas por la autoridad administrativa, le da excelentes probabilidades de ganar en el juicio fiscal por ese hecho. c) Cuando la auditoría fiscal abarque más de un ejercicio, el contribuyente puede solicitar la ampliación del plazo para demostrar con sus probanzas que la autoridad está equivocando sus observaciones, pero para ello debe presentar un escrito en la oficialía de partes haciendo la petición correspondiente, en caso contrario el plazo legal sería de sólo 20 días. Así es que invariablemente usted

64

debe presentar su solicitud una vez que tenga conocimiento de la última acta parcial para que cuente con el tiempo suficiente de consultar a su abogado y formulen e! escrito correspondiente para desvirtuar las observaciones.

Por ello, es pertinente que el auditado tome en consideración estas

particularidades, con el fin de lograr por lo menos hacer de! conocimiento de la

autoridad que existen incongruencias en el contenido de la última acta parcial y

realice las correcciones necesarias si así lo considera. Es fácil percibir que el término

otorgado al contribuyente es con el propósito de que exponga las razones por las

cuales considera que no le asiste la razón a la autoridad, y con ello evitar que el

fisco determine supuestas irregularidades; que lesionen los derechos de los

auditados. La autoridad debería corregir a tiempo las actuaciones de los auditores

que orillar al particular a interponer un medio de defensa.

“A un contribuyente que le giraron dos auditorías, una por el ISR y otra por el IVA en ambas se detectó que no había pagado retenciones, pero lo absurdo es que le estaban duplicando el crédito fiscal, pues el que le había determinado en la primera de ellas, es decir, en la revisión del ISR también se lo querían cobrar nuevamente en la segunda auditoría. Ante esta situación presentamos un escrito señalando que no era procedente que en la auditoría del IVA cobraran lo correspondiente al ISR, y como un caso único o por excepción la autoridad corrigió sus resultados.”

Este derecho de audiencia fundado en el CFF tiene razón de existir, pues se

pretende evitar un trabajo innecesario de la autoridad (aunque ellos no lo entiendan

así), que al cabo del tiempo será declarado "nulo" por los órganos jurisdiccionales.

Con esto se evitarían muchos problemas, como el tiempo y costos invertidos por el

fisco en un caso perdido de antemano, las posibles lesiones jurídicas al

contribuyente y una actividad jurisdiccional innecesaria.

Debemos precisar que para el caso de visitas domiciliarias cuando haya de por

medio operaciones con partes relacionadas, el plazo para desvirtuar las

observaciones es de tres meses, pudiendo ampliarse dicho plazo por dos meses

más, de conformidad con e! cuarto párrafo de! artículo 46 del CFF.

Por otro lado, cabe señalar que de acuerdo con el tercer párrafo del multicitado

artículo 46 del CFF:

65

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.

No obstante lo anterior, podemos hacer varios señalamientos sobre el contenido

de dicho párrafo (se. presta para una adecuada defensa fiscal).

1. El párrafo se refiere sólo a "hechos" no omisiones; como mencionamos

anteriormente pudiera pensarse que se tomarían como consentidos los hechos, mas

no las omisiones manifestadas en las actas, pero aunque esto fuera así, ningún

hecho u omisión se puede considerar como consentido porque estrictamente

hablando de la teoría procesal, una imputación de la autoridad se consiente o se

acepta si el particular no interpone ningún medio de defensa. Es decir, el gobernado

siempre tiene un plazo para promover su defensa ante actos de la autoridad y en

caso de que no la lleve a cabo pierde el derecho de controvertir las actuaciones de

la autoridad aunque a todas luces sea violatoria de las leyes.

Por ejemplo, si a usted le determinan un crédito fiscal porque e! auditor se equivocó

y sumó dos veces una factura de ingresos, deberá promover una demanda de

nulidad en el tribunal fiscal dentro del plazo legal de 45 días posteriores al día en

que conozca la liquidación correspondiente, de no ser así estará aceptando la

resolución administrativa de la autoridad con todo y su deficiencia. Si opta por el

silencio y no presenta ningún escrito para desvirtuar las observaciones que la

autoridad manifestó en la última acta parcial, esto no quiere decir que esté

consintiendo o aceptando las observaciones, toda vez que aún tiene la oportunidad

de impugnar la "resolución ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa (TFJFA).

2. A pesar de lo anterior, podemos decir que es importante la presentación de la

contabilidad y los documentos solicitados por la autoridad para desvirtuar las

observaciones, con ello se estaría determinando un crédito fiscal que es irreal; sin

embargo, habría que estudiar cada caso en concreto puesto que siempre existen

variables propias del asunto.

No hay que perder de vista que el derecho de audiencia para desvirtuar las

observaciones es una oportunidad del contribuyente para ofrecer las pruebas

66

documentales pertinentes o un escrito controvirtiendo la interpretación de una

norma. Es decir, la norma se refiere únicamente a la presentación de documentos,

pero se puede emplear esa oportunidad para ofrecer argumentos que convengan a

la defensa del administrado pues no está prohibido por el CFF, razón por la cual

usted conjuntamente con el abogado tributario podrán formular un escrito para

desvirtuar los hechos u omisiones observados por la autoridad.

Es preciso recordar que esta garantía de audiencia es con la finalidad que la

autoridad "levante" o formule el acta final considerando los razonamientos que usted

le haga saber, o en su defecto el magistrado durante el juicio valore el porqué la

autoridad no tomó en cuenta su promoción. Pero es importante que su escrito

contenga por lo menos los siguientes puntos, además de sus datos generales:

1. Precise claramente la parte de la resolución que lesiona sus derechos.

2. Indique la prueba documental que apoye su dicho.

3. Mencione de qué forma desvirtúa las observaciones.

4. Cite o transcriba la norma jurídica aplicable al caso.

5. En su defecto ofrezca su cálculo.

6. Exprese sus razonamientos lógico-jurídicos para apoyar su dicho.

Por último, si requiere más días para ofrecer su escrito aclaratorio, presente la

solicitud de prórroga en tiempo en las oficinas de la autoridad para que le resuelva

brevemente, porque si la autoridad le niega la prórroga o no le contesta la

promoción, se le estarían violentando sus derechos y en consecuencia el

procedimiento administrativo es ilegal.

4.2 Al levantar el acta final y las diferencias

La autoridad deberá levantar el acta final con la cual concluye la revisión, con

lo que en este momento sólo quedan algunas decisiones que tomar antes de recibir

el crédito fiscal o liquidación.

EI levantamiento del acta final es el acto previo para que la autoridad determine

o cuantifique las diferencias del contribuyente, si se omitiera esta formalidad habría

una grave violación en las garantías individuales.

67

Es difícil que la autoridad pase por alto el levantamiento del acta final; sin

embargo, podría haber una serie de violaciones al momento de la diligencia.

Algunas de las violaciones son:

� No designar a los testigos.

� No asentar los datos completos que permitan identificar a las personas que

intervinieron en la diligencia.

� Realizar la diligencia en días u horas inhábiles.

� La falta de acreditación del visitador.

� Ostentarse como visitador sin estar vigente la constancia de identificación.

� Asentar hechos no ocurridos o no propios.

� Señalar omisiones no comprobadas.

� Determinar la aplicación de la ley de una forma indefinida.

� Haber rechazado una compensación sin que hubiera sido del conocimiento

del particular.

� Rechazar deducciones sin sustento legal.

En fin, en el acta final se hace una recapitulación de todo lo acontecido en la

auditoría. Una vez que se tiene este documento hay que prepararse para la

liquidación, pues dicha acta no es impugnable por no tratarse de un acto definitivo

que pare perjuicio al particular, sino que es hasta la resolución determinante del

crédito cuando se causa una violación al contribuyente.

Propiamente en las diferencias ya estamos hablando del momento en que se

hace la notificación del crédito fiscal. Debe considerarse que este documento es el

principal para efectos del litigio, sin dejar de mencionar nuevamente que todos los

antecedentes son importantes, desde el citatorio inicial pasando por la orden de

visita, las actas parciales, hasta el acta final.

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4.3 La notificación del crédito fiscal

Las reglas para notificar las diferencias o liquidación son las mismas que para la

orden de visita; deberá dejarse un citatorio en caso de no estar el interesado para

que se presente al día hábil siguiente. Al día siguiente se dejará el oficio liquidatorio

con quien esté en el domicilio sin importar si es el contribuyente, su representante

legal u otra persona.

Es necesario comentar que a partir de la notificación del acta final, la autoridad

tiene seis meses para notificar el oficio de liquidación o crédito fiscal de conformidad

con el artículo 50 del CFF. La misma disposición señala que opera la caducidad del

crédito fiscal si la autoridad no lo notifica dentro de dicho plazo; sin embargo,

insistimos que cualquier violación por más notoria que sea deberá ventilarse ante el

TFJFA. Es decir, no importando que la violación sea evidente y que la autoridad se

haya excedido de los seis meses previstos, el particular tiene que hacer valer su

derecho ante el tribunal. Si el contribuyente no ejercita la justicia a través de

interponer una demanda, por medio del abogado, difícilmente la autoridad motu

proprio cancelará la liquidación.

En una ocasión un señor de nacionalidad española que recibió la notificación del

crédito fiscal, una vez concluida la auditoría de seis meses, dos ampliaciones más

de la revisión por seis meses cada una y los seis meses para notificar las

diferencias, dudó en ventilar el asunto ante el tribunal porque pretendía quejarse

ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). A manera de

comentario, algunas de las anomalías de esta revisión fue que le habían donado sus

facturas de ventas. Él pensaba que posiblemente en derechos humanos le iban a

apoyar en la solución de su caso, pero, qué hubiera sucedido si dejaba pasar el

plazo legal para interponer su defensa, qué le hubieran dicho en la CNDH

Alguna vez usted se ha preguntado cuál es la psicología de los contribuyentes

ante los embates de la autoridad fiscal. Pues sí, podemos observar un constante

desánimo y desatención por estos asuntos hasta que se ven involucrados en un

problema mayor. En la mayoría de los casos la autoridad embarga precautoriamente

las cuentas bancarias de los contribuyentes por no ser localizados, por no recibir las

notificaciones o por no atender los requerimientos de documentación e información,

69

por tanto, no siempre conviene tener una actitud pasiva.

Con el ánimo de transparentar las reacciones de los contribuyentes veamos los

siguientes diálogos seguidos de la reflexión, el análisis y las propuestas,

“Escenario: El señor Pedro Sánchez se entera de que su propiedad está en remate a través del periódico local.”

-Señora Regina Fax (RF), esposa del contribuyente: Oye viejo, ¿y cómo va lo de la auditoría?, pues fíjate que a una vecina le embargaron porque no había pagado el impuesto predial. - Señor Pedro Sánchez (PS), contribuyente: No sé, ya no regresaron. - RF: Pobre vecina, ¿se quedará sin su casa?, debería haber contratado a un contador o a un abogado, no sé, algo así. ¡Tanto trabajo que cuesta hacerse de su casita para que en un rato la pierdas! - PS: Pues sí, pero aquí no han regresado y ya tiene más de cuatro meses, qué raro. - RF: ¿Quieres café? - PS: #*&$, ¡vieja, vieja, vieja!, estoy leyendo el periódico y salió una con-vocatoria de que está en remate nuestra casa. ¿Qué hacemos? - RF: ¡Cómo crees!, ¿qué dice? -PS: Que está valuada en $ 2'500,000 y que el crédito fiscal es de $ 450,000, pero que al mejor postor se la dan en las dos terceras partes, o sea en $ 1 '666,000. - RF: ¡Ahora vas a decir que es mi culpa!, pero fíjate, en este momento te estaba recordando para que no lo dejaras así. ¿No te parece que, estas cosas se atienden inmediatamente con el abogado? - PS: Le voy a llamar al contador Juan Tímido - JT, Ring, ring, ring... -RF: Bue, Bueno... -PS: ¡Contar, ¡conta!, ¿qué crees?, pues que viendo el periódico de hoy para ver si habían ganado los Pumas otra vez el campeonato, de pronto -veo una convocatoria del fisco estatal en donde remata mi casa. Te acuerdas que determinó diferencias del IVA. - JT: Uff, mmm, ¿y en cuánto para ver si me conviene comprada? -PS: ¡Qué chistoso!, síguele...

70

-JT: Llámale al licenciado X al número 01-(55) 5398-3320, coméntale, a ver qué te indica, ok.

NOTA: Observe usted que el contribuyente jamás atendió las diligencias desde la notificación del crédito fiscal y hasta la diligencia de ejecución (cobro). En efecto, este señor siempre tomó una actitud pasiva, aunque el contador le había señalado los riesgos, él pensó que no pasaba nada. Como siempre, ¡todo hasta el último!, pero esta idiosincrasia fiscal debe cambiar.

Está en nuestras manos promover la cultura de la legalidad.

-X: Ring, ring, ring,... -PS: Licenciado, qué bueno que lo encuentro en domingo, pero es que ¡me urge!, ¡me urge! -X: Ahora sí le urge, ¿verdad?, ya sé lo que pasó, me habló el conta, pues nos vemos mañana en la oficina, tráigase todos los documentos, ah, Y no se le olvide el periódico.

(Lunes) - X: Pues analizando su caso señor Pedro, vamos a interponer la demanda, claro que y es que ustedes como contribuyentes siempre dejan todo hasta el final, ya debe cambiar esto, ¿no le parece? Imagínese siempre nos hablan hasta que ya hay extracción de bienes. Reflexión

Es necesario después de presentar este diálogo cotidiano, reflexionar respecto a

la psicología del contribuyente a través de los siguientes cuestionamientos y énfasis.

1. ¿Debe esperar el contribuyente hasta que concluya la revisión para to-

mar una decisión? No. Es importante diligenciar el asunto cuanto antes,

incluso desde la notificación del primer acto de fiscalización.

2. En ocasiones los estudiantes de contaduría inician asesorando o

llevando las contabilidades de contribuyentes sin saber qué hacer cuando

se presenta un problema similar. Para ello es necesario conocer más del

tema, sin llegar a ser especialistas, sino que la intención de ello es para

saber a quién acudir y qué hacer mientras tanto.

3. Nos falta tomar en cuenta que a la autoridad, aunque le cierren las puer-

tas, tiene a la mano otros medios alternos para allegarse de información.

Se olvida el contenido, por ejemplo, del artículo 40 del CFF que señala

aquellas hipótesis previstas cuando el contribuyente se oponga ti obsta-

culice la acción de la autoridad.

4. Pero lo más grave es incurrir en una de las causales del articulo 55 del

71

CFF por obstruir la fiscalización, no llevar contabilidad, no presentar

declaraciones, etcétera.

La psicología del contribuyente se ha inclinado más por:

1. Desatender los asuntos hasta que ve la acción de la autoridad de

manera tangible (embargo).

2. Desconoce que se puede obtener la suspensión del procedimiento admi-

nistrativo de ejecución o de cobro durante el tiempo que dure el juicio.

3. Dejar de pagar poco a poco las contribuciones, sin darse cuenta de que

¡negocio que no da para pagar impuestos, no es negocio!

4. Desanimarse ante las multas sin saber que se pueden combatir con

éxito.

5. Dejarse intimidar por los auditores cuando les dicen: ¡paga o te reviso

más!

6. Cambiarse de domicilio, sin considerar que puede incurrir en un delito

fiscal.

7. Ofrecer dádivas sin que esto sea una seguridad de éxito.

4.4 La alternativa del medio de defensa

En este caso el particular debe decidir entre defenderse o asumir las conse-

cuencias de la omisión. Debe considerarse que incluso el crédito fiscal puede estar

prescrito, pero no basta con que nosotros lo sepamos o se lo recordemos a la

autoridad, sino que debe hacerse del conocimiento de un tribunal para detener el

embate del fisco.

Debemos considerar lo siguiente:

. Cualquier violación de la autoridad debe defenderse ante el tribunal para

que éste resuelva.

. No basta con saber que la notificación es ilegal.

. No basta con conocer que ya operó la prescripción del crédito.

. No es suficiente admitir que el visitador se excedió en sus facultades.

. No sirve si se cometieron 100 violaciones en nuestra contra si el tribunal no lo

conoce.

72

. De nada sirven los instrumentos de defensa si no se ejercitan.

Cuando se interpone un medio de defensa en tiempo y forma el crédito fiscal

no es definitivo, por tamo, no puede haber ningún cobro. Lo que sí sucede es que la

autoridad va a requerir la garantía del interés fiscal, empero la autoridad siempre

debe respetar la defensa.

EJEMPLO Un ejecutor del IMSS que se presentó a cobrar se le exhibió la demanda interpuesta; sin embargo, se excedió en sus funciones, pues en abuso de autoridad extrajo con violencia los bienes. Posteriormente se presentó una queja ante el funcionario de mayor jerarquía y de manera consciente valorando los hechos se despidió al ejecutor arbitrario, pero esto únicamente lo podemos conseguir haciendo valer nuestros derechos y presionando. Una vez interpuesta la defensa, hemos señalado que al interponerse la demanda el

crédito fiscal no es definitivo, por lo que debemos hacer a un lado las amenazas de

las autoridades de que les van a embargar.

Recordemos que también en estos procedimientos entran las relaciones

humanas, me refiero al trato entre personas, ya que según como trates así serás

tratado.

Se realiza una auditoría ilegal a una gasolinera y el hijo del dueño de manera

furiosa fue a reclamarle a la administradora por qué no revisaba al ambulantaje, ya

que ellos trabajaban de manera honesta y esforzada. Esta acción pasó de ser un

procedimiento de autoridad a personal, por lo que la funcionaria respondió con ira

embargándole cuentas bancarias.

¡La reflexión es evitar caer en confrontaciones personales sin dejar de hacer

valer nuestros derechos!

4.5 Los errores y limitaciones del Contador Público

Aquí trataremos a manera de resumen algunos puntos sobre los cuales se

debe poner especial atención, particularmente por los contadores de despachos o de

73

empresas, y no se diga por los catedráticos, 'pues ellos deben instruir a sus

discípulos.

El contador debe apartarse de estas conductas

Se le prohíbe al contador realizar las siguientes conductas:

� Ofrecer dádivas a los auditores.

� Presentar recursos de revocación sin medir los alcances y tener una ade-

cuada preparación jurídica.

� Dar de alta a la esposa como contribuyente y usar su nombre.

� Prestar facturas.

� Abrir sociedades mercantiles o civiles con familiares o conocidos y hacer mal

uso de ellas.

� Dejar de presentar pagos o declaraciones estadísticas provisionales y

anuales.

� Velar por su propio interés antes que proteger al contribuyente.

� Abusar de un contribuyente con problemas fiscales.

� Acudir con el ombudsman de lo fiscal sin consultar previamente al abogado.

� Dejar de orientar a sus alumnos sobre estos temas.

� Solicitar la devolución de impuestos a sabiendas de que puede traerle

problemas al contribuyente.

� Realizar planeaciones fiscales en su beneficio poniendo en riesgo a la

empresa.

� Deducir gastos no propios.

� Realizar compensaciones de impuestos sin presentar el aviso

correspondiente.

� Dejar de promover un medio de defensa y buscar el apoyo del abogado

especialista en la materia.

� Dictaminar los estados financieros y determinar diferencias sin sustentó

alguno.

� Presentar el dictamen fiscal sin informarle previamente los resultados a la

empresa.

� Terminar la carrera sin estudiar constantemente.

74

4.6 Ley Federal de Derechos del Contribuyente

En junio de 2005 se publicó la nueva LFDC, ordenamiento que pretende ampliar

y regular los derechos previstos en otras leyes. Como toda nueva ley tiene puntos a

favor y otros en contra; sin duda es interesante el hecho que a alguien se le haya

ocurrido-agrupar una serie de derechos que puede ejercitar el particular frente al

fisco; sin embargo, esta ley es imperfecta pues al no señalar sanciones en contra

de las autoridades, éstas seguirán cometiendo violaciones.

La LFDC no viene a ser la panacea de todos los males, con apenas 24 artículos

más los Transitorios, considero que no pueden regularse todas las hipótesis que se

presentan en la vida diaria. Con ánimo de analizar la forma en que faltaron mayores

regulaciones y establecer multas para los servidores públicos veamos lo siguiente.

A manera de síntesis comentemos cuáles son las virtudes y desaciertos de la

LFDC:

VENTAJAS:

� Agrupa una serie de derechos

administrativos.

� Contiene oportunidades que puede

aprovechar el particular, como el hecho

de pagar una multa con 20% de

descuento si se autocorrige antes, del

cierre de la auditoría o con 30% de

descuento si se autocorrige antes de la

emisión de la liquidación.

� No se podrá volver a revisar al

mismo contribuyente a menos que sea

por hechos diversos (norma que está

prevista en el CFF).

� - Señala que el particular puede

hacer uso de los medios de defensa y

DESVENTAJAS:

� Si bien el artículo 20 hace mención

que se tiene derecho a las devo-

luciones, lo cierto es que no toca el

tema de las compensaciones.

� Es una ley sobria.

� Si la autoridad detecta mayores

omisiones a las consignadas en la

autocorrección podrá continuar con la

revisión.

� ¿Qué son los hechos diversos por los

cuales se puede girar una nueva

revisión?, ¿quién decide si los hay o

no?

� Es una ley que pasará el tiempo y

todo seguirá igual.

75

que se le debe informar al momento de

darle a conocer la resolución,

sopena de que si no fuere así se

duplica el plazo (norma prevista en el

CFF).

� El particular gozará del beneficio de

que todos sus asuntos se manejarán

confidencialmente.

� Que se le auxiliará para el mejor

cumplimiento de sus obligaciones

tributarias.

� También podrá participar en la lotería

fiscal por solicitar en sus compras

comprobantes fiscales.

� Deberá levantarse acta parcial en la

que conste que el particular se

autocorrige (norma prevista en el CFF).

� El contribuyente tendrá el beneficio

de que la revisión concluirá a los tres

meses de iniciada si es que se

autocorrige, la salvedad es que la

autoridad tiene la discrecionalidad de

aceptar la autocorrección siempre que

le satisfaga.

� Se reconoce que el contribuyente

obra de buena fe (que es inocente) y a

la autoridad le corresponderá demostrar

las agravantes.

� - Los contribuyentes deberán ser

designados depositarios de un embargo

administrativo si es que no excede el

valor del crédito de 30 veces el salario

mínimo.

� En el caso de una nueva orden de

auditoría deberá estar debidamente

motivada sobre hechos diversos; cómo

se podrá sustentar esto.

� No hay sanciones en caso de que los

funcionarios pasen por alto los

derechos de los contribuyentes.

� No se obliga a los funcionarios a

atender las aclaraciones sobre un de-

terminado tiempo.

� Para que una norma jurídica sea

respetada debe contener sanciones.

� Tampoco se obliga al fisco a otorgar

copias certificadas de las declaraciones

en un plazo breve.

� Respeto a la presentación del

dictamen fiscal no se comenta nada,

por ejemplo, cuando hay una

inconformidad.

� Mucha de las disposiciones que

contiene esta ley fueron tomadas del

CFF.

� Para estar en igualdad de

circunstancias, la LFDC debió prever

mayores normas que señalen qué

efectos o consecuencias sufriría el fisco

en caso de no respetar los derechos de

los contribuyentes.

� Independientemente de que el

contribuyente pueda hacer valer sus

derechos ante los tribunales, ¿qué

sanción hay para los funcionarios que

no respetan lo señalado en esta ley?

76

EJEMPLOS

� Se tiene derecho a la devolución del impuesto; pero, ¿qué sucede si la auto-

ridad no lo devuelve?, ¿si guarda silencio o rechaza la solicitud?

� En. caso que el particular desee conocer el expediente y no se le permita

verlo, ¿qué sanción procede para el funcionario?

� Si un particular acude a la oficialía de partes y no le recibe los documentos,

¿qué hace el contribuyente? ¿Qué sanción sufre el fisco?

� Cuando un contribuyente quiera presentar un dictamen fiscal complementario,

¿tendrá validez ante la autoridad?

� Si quiere cumplir con una obligación fiscal, pero no le entregan

oportunamente la firma electrónica, ¿qué responsabilidad tiene el fisco?

� La autoridad fuera de un plazo razonable le rechaza la compensación, ¿es

justo?

Así como estos casos, se podrían enumerar mil más, por ello consideramos que

la LFDC se quedó corta, y aún más al no tener sanciones (multas) en contra de los

funcionarios que violenten los derechos del contribuyente, ¿qué fuerza obligatoria

podrá tener una norma así?

77

CASO PRÁCTICO

SENTENCIAS AGRAVIOS Y RESOLUCIONES

78

SENTENCIAS AGRAVIOS Y RESOLUCIONES

En este apartado se han recopilado unos casos con el fin de ilustrar todo lo

anteriormente expresado, tratando lo referente a medios de defensa, exhibiendo los

agravios correspondientes a través de la demanda y su sentencia respectiva. Es

necesario hacer conciencia de lo que implican estos asuntos ya que abunda la

experimentación por parte de los profesionistas involucrados, no se puede estar

poniendo en riesgo el patrimonio y la libertad del contribuyente.

Sin duda, para estar en posibilidad de desentrañar el sentido de la violación

cometida por las autoridades en contra del contribuyente, deben tenerse a la mano

todos los antecedentes, pues únicamente mediante las constancias que obren en

poder del particular podrá valorarse debidamente la aplicación de la ley; además, en

la gran mayoría de los casos el éxito radica en la interpretación de la norma jurídica

y no en un mero formulismo o formulario.

Conscientes de que en la materia procesal fiscal faltan libros de práctica forense

y entiendo que todos los asuntos son distintos, y por tanto la integración de los

agravios no descansa únicamente en el formulismo recurrente de: "Se comete una

violación en mi contra porque no se fundó y motivó debidamente el acto de molestia

conforme al artículo 16 constitucional... ", no, definitivamente esa expresión no lo es

todo, Si los agravios señalados en los recursos de revocación y en las demandas de

nulidad descansaran en un párrafo así, equivaldría a que todos los asuntos

resultarían favorables, lo cual de ningún modo puede ser. Es más, en esta

investigación me ha tocado (JEM) leer verdaderos poemas sin que expresen en

realidad la violación de la que se es victima por parte de la autoridad.

Hay que reflexionar sobre los siguientes puntos:

� No debe intentarlo sin tener una base jurídica real

� No vale la pena poner en riesgo la seguridad jurídica del empresario

� Pregúntese si está realmente capacitado para ello

� Usted debe conocer el derecho realmente

79

� Debe saber los alcances al interponer un medio de defensa

� La secuela procesal es muy diversa y especializada

� Cuál es el sentir de la justicia fiscal

� Que consecuencias tiene una resolución negativa

� Sea honesto consigo mismo

� Que debe explicarle al particular

� En realidad sabe usted sustanciar el asunto!

Estas son algunas reflexiones que deberá hacer cada quien con honestidad,

pues no es lo mismo cancelar una multa por tener firma facsimilar, que ventilar un

asunto más complicado en donde quede en duda tu verdad.

Un articulo en el periódico El financiero fechado el 12 octubre de 2008 citaba

que un contador que al interponer un recurso de revocación de una empresa y

estando consiente la autoridad de que perdería el asunto, había llegado a decirle

verbalmente al contribuyente que sería revocado el crédito fiscal, pero que giraría

una nueva orden de auditoría; por ello cabe preguntarnos,

¿Siempre conviene presentar el recurso de revocación?

En ese caso y en otros tantos bien vale la pena consultar antes a un especialista en

la materia para valorar la conveniencia de interponer el recurso o no, toda vez que

no siempre es lo más conveniente, no siempre se tienen los resultados esperados.

En el caso anterior, se hubiera ventilado el asunto directamente ante el TFJFA

(Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa) para evitar precisamente que la

autoridad, a sabiendas de perder el caso, girara otra auditoría, salvo, ¿qué lo hace

distinto de presentar el recurso o la demanda? Sin duda, que quien resuelve los

recursos es la propia autoridad y en algunos casos actúa ventajosamente.

Antes de contestar un recurso de revocación hay que preguntarnos lo

siguiente:

� ¿Qué pasa si al resolver e! recurso confirman la validez de! acto impugnado?

� ¿Qué hago si revocan e! crédito fiscal y me giran otra auditoría?

80

� ¿Puedo impugnar la orden de visita en el recurso?

� ¿Al presentar e! recurso puedo imputarme a mí mismo e! reconocimiento de

una obligación?

� ¿Este recurso administrativo puede usarse en mi contra posteriormente ante

el tribunal?

� ¿Qué medios probatorios son eficaces en la tramitación de! recurso?

� ¿Si no expresé una violación de la auditoría en el recurso, puedo hacerlo

después?

� ¿Qué sucede si pasan más de tres meses y no me resuelven el recurso; qué

debo hacer y qué es lo más conveniente para el contribuyente?

� ¿La representación de la empresa que estoy ofreciendo es la idónea?

Creemos significativo reflexionar sobre estos puntos y otros mil más, para

efectos de saber si se está realmente capacitado para interponer un recurso de

revocación, pues la impugnación no consiste únicamente en llenar los machotes que

dan en los cursos.

Estos son algunos problemas de quienes se aventuran a elaborar recursos de

revocación, como los siguientes:

� No acreditan la representación del contribuyente

� El documento lo firma otra persona distinta al promovente

� No adjuntan las pruebas necesarias

� Se adjuntan pruebas en su propio perjuicio

� La promoción se presenta a destiempo

� El cuerpo de la promoción no corresponde a un verdadero medio de defensa

� Se usan machotes y formulismos repetitivos

� En los hechos y agravios expuestos se hacen reconocimientos expresos que

dificultan la defensa

Resulta de vital importancia tomar conciencia del papel que desempeñamos

cuando pretendemos asesorar al contribuyente, ya 'que sin duda él desconoce los

alcances de estos procedimientos y deja en nuestras manos la solución de las

controversias. Debemos ser honestos con nosotros mismos, y pensar: ¿tenemos la

81

capacidad para resolver el asunto? Esto lo comento pues me ha tocado saber de

muchos casos en donde algunos despachos abandonan al particular a su suerte,

toda vez que no tenían la preparación jurídica adecuada; incluso me ha tocado

conocer pseudodespachos de defensa. En algunos casos señalan que tienen un

departamento jurídico cuando en realidad no es así, incluso en las tarjetas de pre-

sentación así lo indican, siendo falso.

Una instrucción jurídica no se obtiene exclusivamen te acudiendo a cursos

o diplomados de defensa fiscal, pues si bien allí pueden manejarse casos

prácticos, lo realmente importante es el conocimiento adquirido a lo largo del estudio

de las diferentes ramas del derecho y no sólo de la fiscal. Es decir, el derecho va

más allá de llenar un formulario o un machote.

Al igual que en el recurso de revocación, debemos estar conscientes de si en

verdad conocemos la secuela procesal del juicio de nulidad antes de aventuramos a

instaurarlo, como lo serían, por ejemplo, aspectos de competencia, el apercibimiento

el desahogo, los alegatos, los incidentes de previo y especial pronunciamiento,

etcétera, para que realmente podamos combatir los asuntos.

Tampoco podemos dejar de advertir algunas prácticas desleales que se dan con

mucha frecuencia, como en el caso de los notificadores del Seguro Social que

notifican la multa y a la par ofrecen sus servicios, ¿qué confiabilidad puede tenerse

en esas personas?

En un reportaje de la revista Consultorio fiscal cita lo siguiente:

Sirvan estas líneas en verdad para reflexionar y dejar del lado la soberbia:

� Si usted es practicante, sepa de los alcances de su actuación.

� Si es empírico, no lo intente.

� Si ha usado los machotes, no siempre le funcionarán.

� Si pertenece a un despacho que está ofreciendo soluciones fáciles apártese

de ellas.

� Si no tiene un departamento jurídico, mejor no engañe.

� Si lo tiene, qué bien.

� Si tiene un problema fiscal, acuda con alguien serio, y mucho ojo.

82

� Si han fallado, retome su asunto.

� Si está en problemas, consulte a alguien confiable.

� Si le piden asesoría, apoye, no abuse de! dolido.

� Si le gusta la materia, estudie.

� Si le determinan diferencias, defiéndase.

� Si le gusta la materia, no improvise.

� Si le gusta la materia, no ande probando.

� Si le gusta engañar a los contribuyentes, ¡ya no lo haga!

PRIMER CASO NOMBRE O RAZON SOCIAL DEL CONTRIBUYENTE

¿Se puede abreviar el nombre del contribuyente en las resoluciones? R= Definitivamente la respuesta es NO, la autoridad en ningún momento puede

referirse a los contribuyentes con un nombre abreviado. En este ejemplo usted

observará que la resolución de la autoridad relativa a una multa (como consecuencia

de una visita domiciliaria) se giró al contribuyente supuestamente denominado:

"Panifs Cafesa, S.A. de C.V.", cuando en realidad el nombre correcto de la empresa

es "Panificadoras Cafesa, S.A. de C.V." violentando lo dispuesto en el artículo 38,

fracción IV, del CFF, que establece como requisitos de los actos de autoridad los

siguientes:

Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los

siguientes requisitos:

IV. Ostentar la firma del funcionario..., el nombre o nombres de las

personas a las que vaya dirigido...

En consecuencia, si la autoridad no indica debidamente el nombre de los

contribuyentes en sus resoluciones, trae como consecuencia la nulidad del acto .

Así como en el caso que se plantea, seguramente a algunas empresas se Ies

denomina equívocamente, por tanto, con base en la siguiente lista, vea si cae en

una imprecisión como éstas:

83

Correcto

Distribuidora

Refaccionaria

Comercializadora

Grupo X

Compañía X

Manufacturera Sol

Servicios As

Profesionales en P

Incorrecto

Dist

Refacc

Comerc

Gpo X

Cia X

Manuf Sol

Serv As

Prof en P

Ante ello, debemos interponer la defensa trátese de un requerimiento, multa, auditoría,

revisión de escritorio o gabinete, etcétera, toda vez que hay una violación flagrante en

perjuicio del contribuyente.

Acto impugnado

A continuación y para ser más ilustrativos, presentamos el ejemplo de una multa considerable que se canceló por

las razones señaladas.

CONCLUSION BIBLIOGRAFIA

GLOSARIO

84

Agravio expresado en la demanda

A continuación presentamos un extracto del agravio expresado en la

demanda. La expresión del agravio dependerá de la pericia de l abogado.

“Segundo. Se quebranta lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional con relación al artículo 38, fracciones III y IV; del Código Fiscal de la Federación toda vez que la autoridad demandada giró la orden de visita domiciliaria a folio # WE 1501176/03 contenida en el oficio número 324-SAT-15-I-17273 de fecha 11 de junio de 2003 a nombre de: "PANIFS CAFESA SA DE CV", siendo que el nombre de mi representada es "PANIFICADORAS CAFESA, SA DE CV" tal como se acredita con las probanzas que anexo por tanto el acto de molestia carece de legalidad y de debida fundamentación y motivación causándonos un serio perjuicio pues nos deja en incertidumbre jurídica. ……………………………………………………………………………………….

El artículo 16 constitucional establece en su primer párrafo:

Nadie puede ser molestado en su persona , familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Por tanto, claro está que el acto de molestia debe girarse indicando con toda

precisión el nombre de la persona para que el gobernado esté en posibilidades de

defenderse por lo que se le imputa, lo cual no sucede como en el caso que nos

ocupa si el nombre es diverso.

Para estos efectos conviene citar el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación en sus fracciones III y IV:

Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de

que se trate. IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o

nombres de las personas a las que vaya dirigido...

Con base en lo anterior, a todas luces queda demostrado que la orden de visita fue girada en mi perjuicio pues no se señaló con precisión el nombre de mi representada provocando la ilegalidad de la misma, siendo procedente que su señoría declare la nulidad lisa y llana del acto impugnado por provenir de un acto ilegal pues al causarme un perjuicio dado que el nombre de mi representada es "PANIFICADORAS CAFESA,

85

S.A. DE C.V.", y no como lo asentó la autoridad demandada en dicha orden. Es aplicable al caso la siguiente jurisprudencia:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especia les, razones particulares o causas Inmediatas que se hayan tenid o en con-sideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.

Octava Época Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: 64, Abril de 1993 Tesis: VI. 20. J/24B Página: 43

86

Sentencia del tribunal Una vez que se transcribió una parte del agravio, es conveniente que se observe un extracto de la sentencia que declaró la nulidad lisa y llana del crédito fiscal.

87

SEGUNDO CASO FIRMA DEL FUNCIONARIO “AUTORIZADO”

En materia fiscal son válidos diversos tipos de pruebas para el efecto de

alcanzar en el juicio una sentencia favorable. La prueba pericial en materia de

caligrafía, grafoscopía, grafometria y documentoscopía ha sido poco explorada en

cuanto a la materia tributaria se refiere, según el enfoque que veremos más

adelante.

A saber, las pruebas aceptadas en el juicio de nulidad esencialmente son:

� Documental.

� Confesional.

� Testimonial.

� Pericial.

� Inspección judicial.

� Presuncional.

� Instrumental.

Así tenemos que la prueba es:

"El medio de convicción que debe llevar al juzgador al conocimiento real de los

hechos controvertidos, lo que le permitirá subsumirlos en la hipótesis normativa que

el legislador ha elaborado, para atribuirles las consecuencias jurídicas cuya

aplicación ha de devenir en la justa composición del litigio.

. De e a forma tenemos que la prueba es el medio idóneo de convicción que el

gobernado debe acercar al juzgador para que éste, a través de previa valoración,

decida sobre el impacto que ésta tiene en el hecho controvertido. En otras palabras,

la prueba nos va a servir para darle al juzgador los medios necesarios que le

permitan conocer la verdad jurídica histórica. Es así como el sentenciador tomará los

elementos que tenga a la mano, propuestos por las partes y que le facilitarán su

resolución.

En concreto, las pruebas que ofrecemos en el litigio fiscal deberán ser valoradas

por el juzgador bajo las propias normas establecidas en la ley; sin embargo,

88

tratándose de la prueba pericial, el magistrado tiene una gran libertad incluso de

aceptar o no la probanza según su criterio, y aún mas, tiene la facultad de solicitar

que se ofrezca la pericial aunque las partes no, la hayan presentado en su demanda.

La pericial, como su nombre lo indica, es una prueba que deriva del análisis y

estudio de una persona especialista en la técnica o ciencia relativa, es decir, el

encargado de ese análisis es una persona autorizada, que por sus conocimientos y

especialidad se le conoce como perito.

Pero, ¿para qué nos sirve una pericial en materia fiscal?, bueno pues ésta podrá

ser ofrecida en materia de contabilidad para que el contador examine ciertos datos y

rinda un informe o dictamen. Asimismo, podrá ser ofrecida en materia de caligrafía,

grafoscopía, grafometría y documentoscopía para el efecto que el especialista

determine, por ejemplo, si las facturas fueron clonadas o si la firma que aparece en

el documento es de quien dice la emitió. Además, los peritajes podrán referirse a

otras materias especializadas, como la ingeniería, la química, la balística, etcétera.

E J E M P L O S

Primero. Constantemente vemos cómo la autoridad emite los famosos requerimientos o multas con la firma facsimilar, en donde resulta ilegal el asunto, pues el acto administrativo no contiene una firma original como lo exigen los diversos ordenamientos. En ese caso no es necesario demostrar que la firma no corresponde al funcionario, pues basta con exhibir el original del requerimiento o de la multa para observar ese defecto provocando su nulidad automática. Pensemos en esos mismos requerimientos que a últimas fechas están siendo rubricados, mas no firmados, en donde se pretende engañar al con-tribuyente de que la firma es original sin que necesariamente sea así, pues basta con comparar esa rúbrica con la firma que aparezca en otro requerimiento para darse cuenta de la violación. Ese defecto o violación no sólo ocurre en los requerimientos o multas, sino que también hemos observado que en las resoluciones, negando las devoluciones, compensaciones e incluso en los diversos actos de auditoría, el funcionario responsable no firma el acto, sino que alguno de sus subalternos estampa su firma en su ausencia, en una franca violación. La firma es la expresión de la voluntad; al ser estampada por, alguien ajeno se están violando nuestros derechos, pues al comparar las firmas de quien supuestamente las emite resulta que son diametralmente distintas, pero ello sólo es demostrable con una pericial aunque a todas luces veamos que en nada se parecen las firmas. Resulta que el recaudador "x" firmó con pluma el oficio, pero en realidad no es su firma, pues alguien del departamento rubricó el documento, pasando por

89

inadvertido el hecho por el contribuyente, es decir, ¡en cuántas ocasiones usted ha recibido un oficio signado por otra persona y no necesariamente por quien está autorizado para ello! Segundo . De igual forma con la pericial podemos demostrar que las facturas que supuestamente fueron emitidas por el contribuyente en realidad fueron clonadas, valiéndonos al caso de diversos elementos de convicción de manera conjunta, como son el pago y otros. Es decir, nos hemos encontrado casos en donde se le Imputa al auditado haber expedido facturas que en realidad no fueron emitidas por él, por lo que debemos seguir con cuidado el curso de la auditoría y exigiendo en su defecto los resultados de las compulsas. También nos ha tocado que en algunos casos las compulsas no son tomadas en cuenta por la autoridad para favorecer al auditado, sino para imputarle un ingreso omitido. Es así como a últimas fechas la pericial en materia de caligrafía, grafos-copía, grafometría y documentoscopía está siendo explorada por el tribunal fiscal, pues en ocasiones no saben cómo darle trámite a la probanza. Además de esta prueba, es necesario adminicularla con otras para llegar a la verdad legal.

En el primer caso, si observamos que las firmas son distintas debemos valorar si

conviene acudir en juicio y ofrecer la probanza para demostrar que la firma no fue

signada por el funcionario responsable. En ese caso se dará lugar a un cotejo de

firmas por un perito ofrecido por nosotros para demostrar el hecho. Esto es así pues

la firma es el signo grafológico por medio del cual externamos la voluntad; al expedir

un cheque, por ejemplo, estamos externando la voluntad de girado a favor de quien

aparece como beneficiario. De igual modo en el caso de un acto administrativo

(multa, requerimiento, devolución, auditoría, etcétera) el funcionario expresa la

voluntad de girar el oficio para dado a conocer al contribuyente.

Vale la pena ver el contenido de la siguiente jurisprudencia:

FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SU OMISIÓN IMPIDE OTORGAR VALIDEZ AL ACTO. - Una resolución determinante de un crédito fiscal en términos de los artículos 30. y 40. del código Fiscal de la Federación debe constar en un documento público que, en términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe estar suscrito por un servidor público competente, lo cual sólo se demuestra por la existencia, entre otros extremos, de la firma autógrafa del signante y la falta de este signo gráfico impide otorgar algun a validez o eficacia al oficio relativo, ya que no es posible a firmarle o asegurarle al gobernado que una cierta resolución proviene de una pretendida autoridad dada la ambigüedad e incertidumbre que conlleva el uso de un sello que cualquier persona puede utilizar y estampar en un oficio, cuando que la seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales,

90

impone que se demuestre la identidad del emisor para los efectos de la autoría y la responsabilidad que implica el ejercicio de las facultades que a cada autoridad le corresponden. Octava Época Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990 Tesis: 1.6o..A. J/22 Página: 356

Hay que tener mucho cuida o y estar cotejando las firmas para tener un poco de

seguridad, a fin de saber si en realidad firmó el funcionario competente, o en su

defecto, instaurar una defensa.

En el segundo caso planteado, qué pasa si las facturas originales se las

entregamos a nuestros dientes, y qué pasa si las facturas clonadas las tienen los

terceros, es así como el desahogo de la probanza se perfila difícil, mas no imposible,

aunque debemos decir que nadie está obligado a lo imposible. En este caso quien

goza del beneficio de la duda es el contribuyente y la autoridad debe ofrecer los

documentos idóneos para cotejados. A decir verdad el CFF y el CFPC (Código

Federal de Procedimientos Civiles) contienen muy poca regulación para estos

efectos, dejando a criterio de los magistrados la resolución de los casos.

La prueba pericial puede ser ofrecida en otras materias adicionales a las

señaladas con el ánimo de probar quizás algunas cuestiones de ingeniería u otras,

pero como en los casos planteados, que son los más comunes, debemos saber que

tenemos a nuestro alcance esta herramienta. Respecto a las firmas, también hemos

vistos casos muy frecuentes en materia del Seguro Social, en donde los funcionarios

(delegados o subdelegados) no siempre firman los documentos, trátese de multas,

liquidaciones u otros.

No ahondamos más en la pericial; pero esperamos dejar esa inquietud y que

eventualmente se encuentre frente a algún caso como el planteado. Quizás en poco

tiempo esto se modifique cuando las notificaciones de las autoridades se realizan

por medios electrónicos en donde, llegado el momento, exploraremos tal vez la

pericial en informática . Mientras tanto, le recomendamos que en incontables casos

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coteje usted, por ejemplo, la firma que aparece en la orden de auditoría contra la

liquidación, la multa contra e! requerimiento, la revisión de gabinete contra e! oficio

de observaciones, etcétera. Si ya lo hizo, ¿es la misma?, ¿es de! puño y letra de la

misma persona?

TERCER CASO AUDITORIA DEL IMSS

Un contribuyente recibió la orden de auditoría por parte de! IMSS, de donde se

originó un crédito fiscal por capitales constitutivos y multas. Ante ello, la empresa

decidió valorar la posibilidad de interponer un medio de defensa con el argumento de

que no era procedente el capital constitutivo, sin siquiera intuir que se podía obtener

éxito por otra causal como la que se plantea.

En algunas ocasiones los actos de autoridad nos dejan en completo estado de

incertidumbre, pero ¿cómo podemos saber si dichas actuaciones son violatorias de

nuestros derechos? En 'realidad a veces resulta difícil damos cuenta de ello, si es

que no nos dedicamos de lleno al litigio fiscal. Ante ello, siempre se recomienda que

cualquier acto de éstos sea revisado por un abogado para valorar si existe una

violación flagrante.

El caso que nos ocupa, como mencionamos, se trata de una visita domiciliaria

que fue girada con fecha 1 de enero de 2001, de donde usted podrá advertir que en

principio ninguna de las dependencias gubernamentales trabaja ese día por ser

inhábil, de manera que se presume ilegal pues no tenemos la certeza de que esa

auditoría haya sido signada en esa fecha, ese día.

Para su mejor comprensión veamos a continuación un extracto del agravio

expresado en la demanda y la sentencia favorable para el contribuyente por un

crédito fiscal de $ 359,000, toda vez que se logró demostrar el estado de

incertidumbre en que se dejó al particular, pues si el día 1 de enero es inhábil , se

deduce que el funcionario no pudo firmar ese día la visita domiciliaria.

El agravio expresado en la demanda más o menos fue en estos términos:

"Cuarto. Se viola en perjuicio de mi representada la Garantía de Seguridad Jurídica toda vez que el crédito fiscal de $ 359,000 tuvo su origen en una auditoría ilegal, esto es así pues al observar la Orden de

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Visita número 54NE/589/00 se advierte que supuestamente fue emitida con fecha 1 de enero de 2001, sin embargo, es fácil percibir que fue el mismo notificador quien puso la fecha a su arbitrio y que además ese día es inhábil conforme lo establece e! artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y e! artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, por tanto, no es posible que el Titular de la Subdelegación Ecatepec haya firmado la orden de visita el día 1 de enero de 2001 por ser inhábil, en consecuencia se viola lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional con relación a los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación. ………………………………………………………………………………………

.Además...

Se concluye que la autoridad violentó en nuestro perjuicio la garantía de seguridad jurídica...

………………………………………………………………………………………………….. En consecuencia resulta aplicable la siguiente jurisprudencia: ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFER ENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. - La orden de visita que se dirija al gobernado a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, esto, es, debe constar por escrito, ser firmada y emitida por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así mismo las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate; por tanto, resulta inconcuso que el hecho de que en una orden de visita se hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente, revela que no cumple los requisitos mencionados y sí, por el contrario, debe tenerse por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el mencionado artículo 16, en cuanto a los requisitos que debe contener aquélla. Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora) y, por otra, de que tratándose de una garantía individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto último, debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita que por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos vinculados con el contribuyente y con la visita concreta que deba realizarse, no de la autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la orden pero incompetente parpara emitirla (2a./J. 44/2001)

SJF IX Época. T. XIV. Segunda Sala, octubre 2001, p. 369 …………………………………………………………………………………………………..

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Por tanto, el acto de molestia al ser violatorio de las Garantías de Legalidad y Seguridad Jurídica de mi representada tuteladas en el artículo 16 Constitucional, debe ser declarado nulo de pleno derecho. Pues, de acuerdo a la orden de visita número 54NE/589/00 que se ofrece como prueba es posible observar la violación flagrante en nuestro perjuicio... Aún más..." Sentencia del Tribunal

,

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CUARTO CASO CADUCIDAD EN LA REVISIÓN DEL DICTAMEN FISCAL

Un contribuyente fue requerido de las diferencias que su auditor externo señaló

en el dictamen, para lo cual se atendió la revisión de los papeles de trabajo,

trayendo como consecuencia el cobro del crédito fiscal. El particular tan pronto como

le notificaron las diferencias y los accesorios (multas) decidió pagar únicamente las

contribuciones, dejando pendientes las sanciones, toda vez que no tenía recursos

económicos. Posteriormente, el contribuyente valoró la posibilidad de impugnar las

multas que habían quedado pendientes, se revisó el expediente para tomar la

decisión de ventilar el caso en el tribunal.

Derivado de la valoración previa del expediente se detectaron algunos puntos

que podrían servir para obtener la cancelación de las multas que habían quedado

pendientes de pago, y dentro de esas posibilidades (agravios) se plantearía la

caducidad de la revisión del dictamen al amparo del artículo 46-A del CFF.

Para transparentar el caso a que nos referimos, veamos primeramente un

extracto del agravio planteado y después la sentencia del tribunal.

"Tercero. Se viola en perjuicio de mi representada la Garantía de Fun-damentación y Motivación tutelada en el artículo 16 Constitucional en relación con el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación con la re-solución impugnada por las siguientes consideraciones: a) Toda vez que la autoridad indebidamente manifiesta en la hoja 1, párrafo segundo, que acudió a nuestro domicilio el día 23 de Octubre de 2002 previo citatorio, sin embargo, incurre en una imprecisión puesto que nunca existió el citatorio que alude en su resolución, es decir, que supuestamente existe un citatorio previo a esa fecha por lo que en este momento solicitamos exhiba dicho documento en términos del artículo 209 bis, fracción 1, del Código Fiscal de la Federación... Con ello, la autoridad-demandada pretende demostrar que su diligencia se realizó con apego a lo dispuesto en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, sin embargo, en la especie no ocurrió así pues la autoridad debe probar su afirmación al mencionar que existe dicho citatorio previo al 23 de octubre de 2001... ……………………………………………………………………………………… b) Por otro lado, Ad-cautelam según consta en el acta de notificación de la solicitud de información con número 320-SAT-x de fecha 22 de octubre de 2001, el día que ocurrió la notificación fue el 23 de agosto de 2001 al

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mencionar: 'En la ciudad de México DF a las 13:30 horas del día 23 de agosto de 2001,... en esta fecha se procede a notificarle el oficio número', por lo que a todas luces la autoridad fundamenta indebidamente su resolución y resulta ilegal violando lo dispuesto ,por las normas jurídicas invocadas, en consecuencia es procedente declarar su nulidad lisa y llana, esto es así pues... ……………………………………………………………………………………… Por lo anterior, la orden de solicitud de información y documentación (revisión de dictamen) es ilegal en virtud de que se observa fue formulada con fecha 22 de octubre de 2001, sin embargo, si la notificación se realizó con fecha 23 de agosto de 2001 nos causa un perjuicio directo puesto que el acto administrativo carece 'de los requisitos exigidos por el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación con relación al artículo 16 Constitucional, porque no otorga seguridad jurídica al gobernado. Es decir, la autoridad está impedida a realizar sus actos que vulneren la esfera jurídica del administrado como ocurre en este caso en virtud de que emite una orden con fecha posterior a la fecha en que lo notifica. ……………………………………………………………………………………… Además se viola lo dispuesto en el artículo 46-A del mismo código tributario, toda vez que si el acto fue notificado el día 23 de Agosto de 2001 al día en que se notifica el oficio de observaciones el día 19 de Abril de 2002 transcurrieron más de seis meses y por tanto la actuación de la autoridad demandada es ilegal y procede declarar la nulidad lisa y llana. Esto es así porque en caso contrario se estaría convalidando un acto ilegal a todas luces y que lesiona nuestros derechos contrariando lo dispuesto en la norma jurídica de que la revisión de las autoridades no debe exceder de un plazo máximo de seis meses, sin embargo, visiblemente se excedió de sus facultades, por ello, insisto, su Señoría debe 'declarar la nulidad de la resolución impugnada. De esta forma es evidente..."

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Sentencia del tribunal

Al obtener el contribuyente una sentencia favorable del tribunal fiscal, la

autoridad demandada interpuso la siguiente instancia ante el Tribunal Colegiado de

Circuito, mismo que confirmó la sentencia de nulidad del acto, con lo cual se canceló

el crédito fiscal.

Veamos la resolución del colegiado:

Es evidente que no hay peor defensa que la que no se hace ¿Qué hubiera sucedido si el particular no decide pedir una opinión para observar la posibilidad de impugnar su acto?

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CONCLUSIONES

Sin lugar a dudas, el presente trabajo dejará en quien se interese en este

tema un cambio en el modo de ver la actuación de las autoridades, debemos tomar

en cuenta, que ante todo esta la ética como contadores y siempre manejarnos en

base a nuestro respectivo código en aras de enaltecer la profesión.

Pudimos apreciar que algunos temas como los criterios de fiscalización del

SAT, las directrices y algunos puntos importantes que motivan una revisión, nos fue

difícil acceder a información de fuente oficial, lo que nos lleva a la reflexión de que

tenemos el deber de obtener cierta información que el contribuyente no tiene

posibilidad ni siquiera de saber que existe.

Ponemos de manifiesto que no solo nuestra capacidad, es la que nos va a

ayudar a resolver una determinada situación sin menospreciar el quehacer de otros

profesionistas, ya que la áreas del conocimiento pueden estar relacionadas, cada

quien es especialista en ellas y por muy sencillo que parezca atender un asunto en

que no sea de nuestra competencia, pueden llegar a tener resultados adversos.

Los que participamos en esta investigación nos queda claro que aunque es

tan grande el campo de actuación del contador público, éste debe reconocer que

tiene límites que marcan la propia profesión al sólo ser conocedores de

determinadas áreas del conocimiento y no especialistas en este caso la materia

Jurídica.

Algo fundamental que surgió de este trabajo fue que como contadores, leer y

revisar una jurisprudencia se nos hizo difícil de entender en algunas ocasiones, ya

que nuestro léxico no esta enfocado a ello, sin embargo, resultó muy enriquecedor

dado que algunas palabras las habíamos leído por ahí, y ahora conociendo su

significado nos dan la idea precisa de algo que en su momento no comprendimos.

Debemos aceptar que la tecnología en la que hoy participamos, nos deja la

posibilidad de ser mejores, sabemos que el SAT ha venido instrumentando medidas

de supervisión a la par de los avances informáticos y que es muy probable que

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empiece a ejercer sus facultades de comprobación a través de estos medios, lo que

lo hará más complejo en cuanto a las precauciones que debamos tener en el

desarrollo de nuestra actividad profesional. Ello exige de nosotros constante

preparación si queremos ser profesionistas capaces ante la sociedad.

Dice un proverbio chino que “la gente no es mala, solo se equivoca”, las

autoridades fiscales pocas veces actúan de mala fe, otras sus errores los ponen en

evidencia con sus superiores y compañeros, harán todo lo posible por salir librados

de toda culpa, debemos estar alerta y no permitir se violen los derechos del

particular, atendiendo a lo descrito en este trabajo.

Observamos que la Ley de Federal de Derechos del Contribuyente, es imperfecta

como lo describimos, ello motiva aún más el conocimiento de alternativas que

puedan ayudarnos a defender al particular, como contadores no es propiamente

nuestro campo, pero si nos corresponde detectar e informar a tiempo.

Concluimos, que el presente entorno financiero y económico se vislumbra

poco alentador y lleno de dificultades, nuestro deber es tomar con firmeza la

decisión de estar informados, capacitados en todos los campos del conocimiento en

que se involucre a la profesión, el ámbito legal uno de los más importantes.

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FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

Álvarez Martínez, Joaquín, “La motivación de los actos tributarios”, Marcial Pons,

España, 2004, pp. 213

Beyona Jiménez, Juan José, “La caducidad en el ordenamiento tributario”, Arazandi,

México, 2005, pp. 194

Burgoa Orihuela, Ignacio, “El Juicio de Amparo” 35a. ed., Porrúa, México, 1999, pp.

1093.

González Martínez, Víctor Hugo, “Las multas fiscales y su impugnación”, Gasca-

SICCO, 2004, pp. 185

Margain Manautou, Emilio, Introducción al estudio del derecho tributario”, 14a. ed.,

Porrúa México, 1999, pp. 333

Periódico El financiero, marzo 2008

Fisco Agenda 2009, ISEF ediciones, México 2009.

www.scjn.gob.mx

www.diputados.gob.mx

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G L O S A R I O

1. Fianza Subsidiaria: La obligación que se contrae de responder por el fiador, en realidad, se trata de la subfianza o fianza de la fianza, regida por normas análogas alas de la institución principal. 2. Finiquito: Recibo mediante el cual se da por terminada la relación laboral y el trabajador certifica que su empleador le ha liquidado cuantas obligaciones tenía con él en razón a dicha relación. 3. Gravamen: Carga sobre la propiedad efectuada como garantía de pago de una deuda. 4. Hecho: Esta representado por toda acción material de las personas y por sucesos independientes de ellas, generalmente los fenómenos de la naturaleza. En sentido civil y penal, los hechos ofrecen trascendental importancia por cuanto originan no solo derechos y obligaciones, sino también responsabilidades de toda índole. Puede decirse que todas las normas de Derecho se aplican sobre los hechos 5. Hegemonía: Supremacía que un estado o pueblo ejerce sobre otro. 6. homicidio Doloso: El de carácter delictivo cuando el homicida procede con voluntad de quitar la vida de manera concreta o indeterminada por lo menos. En lo punible es el homicidio típico. En la culpabilidad, la especie opuesta la configura el homicidio culposo. Frente a uno y otro, aparece, ya fuera de lo penal, pero no de lo procesal siempre, hasta determinar la impunidad, el homicidio casual. 7. Improcedencia:

• Inoportunidad. • Falta de derecho. • Ineficacia de escrito, prueba, recurso o cualquier otra actuación. • Falta de fundamento.

8. IMPUGNACIÓN: Objeción de carácter administrativo o judicial a decisiones o actividades de naturaleza electoral, al proceso electoral o a sus resultados. 9. Impunidad: Punio, punire, punitum. Ese es el verbo latino del que procede impunito, que ni tenemos que traducir, sino sólo transcribir como impunidad. Son toda una familia de cultismos cuya forma simple sería "punir", y a partir de la cual se forman los derivados punitivo, punible, punitorio, punición, impune, impunidad. Punire tiene que ver con poena, naturalmente, y significa castigar y vengar. Por todo el léxico judicial campa la venganza, y la justicia se empeña en que no es esa su misión. Es una contradicción léxica (que es como decir lógica) que alguien proclame que está al mismo tiempo contra la "punición", es decir contra el castigo, la pena, la venganza o como se le quiera llamar (si a una cosa le cambian el nombre, no cambia la cosa, cambian las posibilidades de entendernos), y que al mismo tiempo diga que está contra su contrario, la impunidad. Impune queda el delito que no se castiga, que no va acompañado de una pena.

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Si es precisamente el no castigar los delitos, el no querer imponer la correspondiente pena al delincuente, lo que genera la impunidad, ¿cómo se puede clamar contra la impunidad y al mismo tiempo descalificar todo el sistema penal-penitenciario por bárbaro, anticuado, inhumano, irracional, etc. etc.? O las penas de prisión tienen realmente carácter de penas, y no de medidas de rehabilitación, reinserción, escolarización terapéutica obligatoria (y si en esto la Constitución metió la pata como en tantas otras cosas, que la saque); o son punitivas las penas de prisión, digo, o proclamamos la impunidad como gran inspiradora de nuestro régimen jurídico. Y si es así, la sociedad tendrá que acabar defendiéndose mediante mafias y pistoleros que con el tiempo y una caña acabarán teniendo un sentido más equilibrado de la justicia. Y como son precisamente los políticos, y eventualmente los jueces, los que más necesitados están de la impunidad, camuflada de garantías procesales, en virtud de las cuales ni los mismísimos arcángeles pueden sentar en el banquillo ni meter o retener en la cárcel según a quienes, resulta que hemos acabado institucionalizando la impunidad política, la más grave de todas, con lo que los métodos tienen que ser inexorablemente mafiosos. Y este es el espectáculo que están dando los políticos de todos los colores. Se están repartiendo el poder como lo harían bandas de mafiosos. Los constructores, en muchos sitios, se han cansado de pagar las mordidas a los políticos y han decidido presentarse directamente a las elecciones. No es Gil el único que ha concurrido a estas elecciones para hacer negocios. 10. Instancia: Solicitud, documento que se presenta con el fin de realizar alguna petición. 11. Interdicto; Una orden de la corte que prohíbe o limita a una persona para hacer un acto el cual es dañino e injusto para el demandante. 12. Intestado: Quien muere sin testar o con testamento que carece de validez o eficacia. Persona que muere sin haber hecho un testamento legal 13. Juicio: Es una causa jurídica y actual, entre partes y sometido al conocimiento de un tribunal de justicia. Este presupone la existencia de una controversia, que constituye el contenido del proceso, la cual va a ser resuelta por el órgano jurisdiccional a través de un procedimiento.

13.1 Juicio Civil: Es aquel en que se debaten cuestiones de hecho y de derecho reguladas en el Código Civil y leyes complementarias. Acá prevalece el contrapuesto interés material o abstracto de los particulares. Su repertorio lo suelen integrar los asuntos sobre estado y capacidad de las personas, la reclamación de una cosa o de un derecho, el cumplimiento de una obligación o el resarcimiento del caso y las indemnizaciones de daños y perjuicios. 13.2 El Juicio Arbitral: es un procedimiento en el que "el usuario" y "el prestador del servicio médico" presentan sus argumentos y las pruebas correspondientes para que sean valorados por el "arbitro", quien resuelve quién tiene la razón

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14. Jurisdiccional: Lugar donde se tiene autoridad que para gobernar o poner en ejecución las leyes

14.1 Criminal: También llamada penal, es la que instruye, trámite y falla en el proceso penal, el suscitado para la averiguación de los delitos, la imposición de las penas o absolución que corresponda. 14.2 Laboral: la que tramita y resuelve, donde tienen independencia jurisdiccional, los juicios derivados de conflictos de derecho entre trabajadores y empresarios. 14.3 Voluntaria: La caracterizada por no existir controversia de partes, ni exigir si quiera su dualidad.

15 Justicia: La justicia se representa por una mujer vendada en los ojos, con una balanza en una mano y una espada en la otra La Justicia, entendida como virtud humana, se la puede definir como el arte de hacer lo justo, y de "dar a cada uno lo suyo" (latín:Ars Iuris), básicamente ésto nos dice que la justicia es la virtud de cumplir y respetar el derecho, es el exigir sus derechos, es otorgar los derechos a un individuo. 16. Legador: Manda que en su testamento codicilo hace un testador a una o varias personas naturales o jurídicas. Puede ser legador la persona enviada para que le represente en sus asuntos. 17. Legislación puede referirse a:

• A un cuerpo de leyes que regulan una determinada materia o al conjunto de leyes de un país.

• Derecho, como un sinónimo impropio del mismo. • Ordenamiento jurídico, como sinónimo del conjunto de normas jurídicas de un

país 18. Levantar: Edificar, construir, abandonar o dejar un lugar, revelar o alzar en armas. 19. Licitación: Venta o compra de una cosa en subasta pública. En derecho público, acto por el cual el Estado concede contratos para la ejecución de obras de interés público; la adjudicación definitiva de dichos contrato es precedida de un concurso o subasta en el que varias personas, naturales o morales, presentan sus cotizaciones o los precios que cobrarían por la ejecución del contrato. 20. Mandato: Es un contrato mandatario por el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. A las partes se le exige la capacidad jurídica para contratar así como capacidad natural. Mientras que el mandatario deberá llevar a cabo la acción pactada, el mandante deberá resarcir al mandatario por los daños y perjuicios causados así como la entrega de precio cierto si esto ha sido pactado.

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21. Mediación: Inevitablemente, de vez en cuando surgen en Wikipedia problemas para llegar al punto de vista neutral. Esta página trata de centralizar los esfuerzos en la resolución de los consecuentes conflictos. La mediación es la intervención no forzada en un conflicto de una tercera persona neutral para ayudar a las partes implicadas a que lo transformen por sí mismas. Las características que lo distinguen de otros procedimientos son, entre otras, la voluntariedad de las partes, el esfuerzo de las partes por comunicarse, comprenderse y llegar a acuerdos justos y la intervención de terceras personas, los mediadores. Los mediadores son controladores del proceso, no de los resultados, que quedan en manos de las partes. 22. Mutuo: Es un contrato de préstamo de dinero. Habitualmente llevan intereses en función del tiempo. Un tipo de préstamo es el mutuo con garantía hipotecaria o mutuo hipotecario. Una especie de préstamo son las líneas de crédito asociadas a las cuentas corrientes. A través de ellas, el banco deja a disposición del cliente una cantidad de dinero y no cobra intereses mientras no lo use. Solo lo hace cuando se utiliza ese dinero. Otra clase es el otorgado a través de las tarjetas de crédito, para gastar una cantidad de dinero y si no se usa no cobran intereses. También es habitual que no se cobre si el gasto es cubierto en el mes siguiente.

22.1 Auxilio: Asistencia espiritual y material que dentro del régimen de la familia se deben recíprocamente los cónyuges 22.2 Disenso: Conformidad de las partes para dejar sin efecto las partes lo que por ellas convenido en forma total antes del cumplimiento o para lo sucesivo.

23. Nacionalidad: Es una situación social, cultural y espacial en la que influyen numerosos elementos que definen el escenario político y organizacional de un grupo determinado de personas. Por ser la nacionalidad un hecho social, no puede ser estudiado como un concepto aislado, y no puede entenderse de manera unilateral, por lo que requiere ser entrelazada con muchos otros conceptos de la materia sociológica, de manera que el tema pueda acercarse lo más posible a un concepto palpable. Nacionalidad significa también la pertenencia de una persona a un sistema jurídico concreto dictado por un pais. Este tipo de nacionalidad (española, portuguesa, belga, mexicana, irakí, etc...) se mezcla conceptual y prácticamente con el concepto de nacionalidad como situación social, y podría perfectamente analizarse por separado o como una parte de la nacionalidad social, pues las leyes son inevitablemente un hecho social. Los hechos sociales no son nuevos, más si es novedoso el suceso de que en la actualidad podamos distinguirlos de una manera más clara y precisa, pero aun con dificultad; entonces podemos asumir que la nacionalidad y todos los conceptos

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relacionados con ella, han estado presentes en cualquier organización social, así como en cualquier interacción entre grupos sociales durante toda la historia del hombre. La situación actual del hombre, con el constante acecho de los efectos de la globalización, han requerido de mayores definiciones concretas en esta materia, especialmente cuando esta interacción mundial requiere normar el comportamiento del hombre en sociedad a través de la ley. Tal es el caso, que numerosos estados y organizaciones de estados han generado leyes relacionadas con la nacionalidad, sus derechos y sus deberes. 24. Nombramiento: Expresión de nombre de alguna persona. Designación para desempeñar un cargo o puesto 25. Norma: En derecho, una norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento dictada por autoridad competente, cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción; 26. Notificación: Acción y efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio cualquiera que sea su índole. 27. Objeto: En Derecho, es el giro o actividad que tiene por meta una sociedad mercantil, relacionado a actos de comercio propios de la actividad empresarial, (fin de lucro o sin fin d lucro). 28. OBJETO: Es la materia o asunto que sirve al ejercicio de las facultades mentales, fin o intento al que se dirige o encamina una acción u operación. 29. OBLIGACIÓN CONDICIONAL: Aquella en que la adquisición de un derecho o la formación de un complejo jurídico, o bien la extinción de los que tienen la efectividad dependen de un acontecimiento futuro o incierto que en lo jurídico constituye la condición. 30. OBRA: Cuando se realiza o produce por un agente. 31. ORDEN: Comisión o poder que se da a una persona, beneficio del fiador para que primero se proceda contra el deudor. 32. ORATORIA FORENSE: La impuesta por la autentica oralidad procesal y que se despliega ante los tribunales de justicia en las vistas o audiencias por las partes rara vez y por los letrados que las representan para exposición del caso. 33. PAGARE: Documento de crédito que, reconociendo la existencia de una deuda en dinero por cantidad líquida. Contiene la promesa de su pago por el suscriptor mismo en el momento de su presentación o en un intervalo de tiempo más o menos próximo o menos lejano. 34. PARIDAD: Comparación entre cosas y casos, igualdad o semejanza entre personas, objetos hechos o situaciones. 35. PARO FORZOSO: Se refiere a la carencia de trabajo por causa independiente de la voluntad del obrero y a veces de la del patrono o empresario.

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36. PARLAMENTO: Con ese nombre se designa el organismo que representa al poder legislativo de un Estado tanto si está integrado en una sola Cámara (Diputados o representantes) como si lo está de dos (la Precitada y la de Senadores). 37. PARTICIÓN: El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. 38. SALVOCONDUCTO: Documento expedido por una autoridad para que quien lo lleve pueda transitar sin riesgo por donde existe una prohibición de hacerlo. 39. SALARIO: Académicamente el Estipendio o recompensa que los amos dan a los criados por razón de su servicio o trabajo. 40. SOCIEDAD: Dentro de un concepto civil es el contrato por el cual dos o más personas se obligan mutuamente con una prestación de dar o de hacer con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, la que dividirán entre ellos en la proporción de sus respectivos aportes o de lo que hubiesen pactado.

40.1 SOCIEDAD CAPITALISTA: En el derecho Mercantil aquella en el que los socios aportan el dinero. En Derecho Político la estructura social en que rige el capitalismo.

40.2 SOCIEDAD CIVIL: Como contrato con fines lucrativos. Asociación civil.