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SUFRAGIO 182 ENSAYOS HACIA LA CONSTRUCCIÓN DE UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO Towards building a Constitutional Court in Mexico Irma Ramos Salcedo Profesor de Carrera en la Universidad de Guadalajara con estudios de Doctorado en Derecho por la Universidad Von Humboldt del Estado de Tamaulipas, Maestra en Metodología de la Enseñanza por el Instituto Mexicano de Estudios Pedagógicos de Tamaulipas. [email protected] Palabras clave Tribunal Constitucional, política, ciudadano y Constitución Política de México Key words Constitutional court, politics, citizen, and Political Constitution of Mexico Pp. 182-199 Recepción: Enero 21 de 2012 Aceptación: Febrero 24 de 2012 Resumen La idea de un Tribunal Constitucional se deriva de una serie de experiencias y necesidades sociales, políticas y económicas de cada Estado, en la búsqueda del control de la actuación de las autoridades frente al ciudadano, respecto de sus derechos consagrados en la Constitución Política. Se busca plasmar la gran necesidad que se tiene de este tipo de tribunales en México. Acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual Instituto de Investigaciones Jurídicas www.juridicas.unam.mx

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ENSAYOS

HACIA LA CONSTRUCCIÓN DE UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

Towards building a Constitutional Court in Mexico

Irma Ramos Salcedo

Profesor de Carrera en la Universidad de Guadalajara con estudios de Doctorado en Derecho por la Universidad Von Humboldt del Estado de Tamaulipas,

Maestra en Metodología de la Enseñanza por el Instituto Mexicano de Estudios Pedagógicos de Tamaulipas.

[email protected]

Palabras claveTribunal Constitucional, política, ciudadano y Constitución Política de México

Key words Constitutional court, politics, citizen, and Political Constitution of Mexico

Pp. 182-199

Recepción: Enero 21 de 2012Aceptación: Febrero 24 de 2012

ResumenLa idea de un Tribunal Constitucional se deriva de una serie de experiencias y necesidades sociales, políticas y económicas de cada Estado, en la búsqueda del control de la actuación de las autoridades frente al ciudadano, respecto de sus derechos consagrados en la Constitución Política. Se busca plasmar la gran necesidad que se tiene de este tipo de tribunales en México.

Acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual Instituto de Investigaciones Jurídicas

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AbstractThe idea of a Constitutional Court comes from a series of experiences and social, political en economic necessities of each state, seeking to control the authorities’ acts towards the citizen, related to the human rights that are written in the Politi-cal Constitution, it seeks to clear out the great necessity that Mexico has of these kind of courts.

INTRODUCCIÓN

En las distintas épocas de la sociedad, encontramos la dinamización del derecho, el cual, permite reformar también a las instituciones, este dinamismo ha consistido en desarrollar y actualizar las instituciones, las cuales requieren de adecuación y

renovación constante. Vale entonces decir, que la idea de construcción de un Tribunal Constitucional, no es privativo solo de una sociedad determinada, sino de una serie de ex-periencias y necesidades sociales, políticas y económicas de cada Estado, en la búsqueda del control de la actuación de las autoridades frente al ciudadano, respecto de sus derechos consagrados en la Constitución Política, por lo que como dice un gran amigo y estudioso del Derecho Constitucional y ciudadano interesado de la aplicación de la Justicia Cons-titucional; en especial sobre el Federalismo Judicial y la Justicia Constitucional Local, Carlos Herrera Palacios1 “Nuestra sociedad tiene una verdadera necesidad de constituir un órgano autónomo e independiente que tenga un verdadero control constitucional en el Estado y defienda con justicia y aplicando el derecho, los principios y derechos consa-grados en nuestro máximo ordenamiento jurídico”.

En otro orden de ideas, y en respuesta al origen de los Tribunales Constitucionales, en-contramos que con posterioridad a la segunda guerra mundial, se dio un énfasis en la justicia Constitucional, la cual surgió como una forma de control de los actos emanados de instituciones públicas, manifestándose el estado de derecho. En todo control cons-titucional se exige, la conversión de la constitución en una norma aplicable, que exista una supremacía constitucional y sea considerada una manifestación del Estado. Por lo tanto un Tribunal Constitucional, debe ser un instrumento de defensa de la constitución y un sistema de vinculación de los ciudadanos con los poderes públicos, debe tener com-petencia constitucional en la cual se estipulen su existencia, funciones, estructura, y las facultades del juez o magistrado de control constitucional, sin que estas facultades tengan relación con la justicia meramente ordinaria.

Cada sociedad tiene sus características particulares, por ello, en la construcción de un Tribunal Constitucional es necesario echar mano del derecho comparado, y sobre todo no perder de vista sus condiciones políticas, económicas, y culturales. Es innegable y necesario desarrollar un sistema jurídico propio, que responda a las necesidades de la

1. Herrera Palacios, José Carlos. Magistrado en el Poder Judicial en el Estado de Jalisco, actualmente preside la Octava Sala, en el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco. México, 2011.

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ciudadanía, cuente con un órgano rector y defensor de los principios constitucionales frente al abuso o la omisión en los preceptos fundamentales consagrados en la máxima jurídica del país.

Por ello haremos un breve recorrido en el estudio histórico de diversas instituciones ju-rídicas, sobre todo en aquellas que han constituido o están en proceso de constituir un Tribunal Constitucional en su marco, ya sea jurídico, legislativo o administrativo. Abor-daremos un poco sobre el desarrollo de la Justicia Constitucional y pondremos énfasis en Latinoamérica, sobre todo en los sistemas jurídicos que recientemente incorporaron el Control Constitucional.

En la creación de este tipo de órgano es necesario tomar en cuenta la forma de incorpo-ración al sistema, es decir, al concebir la naturaleza del Tribunal Constitucional podemos encontrar doctrinalmente, tres puntos de vista, como son: 1) Desde el punto de vista de la justicia administrativa: 2) Desde el punto de vista jurisdiccional, o bien 3) desde el pun-to de vista legislativo. Algunos doctrinistas en el mundo consideran que los Tribunales Constitucionales deben ser órganos de justicia política.

En nuestra apreciación personal, si bien el Tribunal Constitucional debe ser considerado un órgano político, su eficiencia y eficacia deben estar basados en una verdadera institu-ción jurídica, defensora de la constitución, aún contra los poderes públicos, alejado de intereses particulares o políticos y verdaderamente vinculada a la sociedad con estos, tener un carácter autónomo e independiente de los distintos poderes que conforman el poder público, garantizando un verdadero control constitucional.

Por ello, en décadas anteriores existió la preocupación por parte de los estudiosos del derecho (en la Justicia Constitucional); así como de administradores de justicia y legis-ladores; en el ánimo de constituir un mejor y eficaz sistema de justicia en el mundo, que permita dar certeza jurídica, celeridad en los procesos, expedites en el procedimiento, dar una justicia constitucional a la sociedad que reclama la observancia en la mejora de los sistemas jurídicos; lo cual puede verse concretado con la creación de un órgano de control constitucional, la mayoría de los estudiosos en este tema en el país, coinciden en la creación de Tribunales de Control Constitucional locales.

Así, ante esta gran tarea, es necesario replantear la eficiencia y eficacia en nuestro sistema jurídico en el control constitucional, el cual debe estar basado en un sistema de justicia que responda a las necesidades imperantes de la Nación- Estado, que reclama justicia, rápida, expedita, segura, confiable, científica y sobre todo procurando el respeto a los de-rechos fundamentales del los habitantes del país, frente a actos de autoridades del poder público.

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Irma Ramos Salcedo

¿QUÉ ES UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL?

Necesariamente para entender lo que es un Tribunal Constitucional, debemos remon-tarnos a los orígenes y la evolución del Derecho Constitucional en el mundo, el cual ha tenido, a lo largo de la historia una gran trascendencia en el sistema jurídico de cada país, sobre todo a la influencia de dos grandes movimientos jurídicos en el mundo; al sistema jurídico americano denominado también judicialista o anglosajón, o bien a la influencia en la división de poderes del modelo europeo, incluidos al sistema jurídico como el fran-cés, por ello, los estados han constituido en el control constitucional, denominaciones en su sistema de justicia, llamándolas Cortes Constitucionales o bien Tribunales Constitu-cionales o Jueces de Control Constitucional.

Recordemos, el Derecho Constitucional evolucionó y se transformó con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, el “neo constitucionalismo”2, tal y como se observa en las constituciones de Italia, Alemania, Portugal y España, Miguel Carbonell ha denominado a esta etapa de posguerra, la “Dictadura Constitucional”3 manifestándose la transfor-mación del Estado, de un Estado Monárquico o colonizado a un Estado Constitucional soberano y democrático.

Estos estados se constituyeron como tales a través del derecho, con ordenamientos y po-deres, establecieron principios fundamentales y normas constitucionales e integraron la estructura de la división de poderes y los derechos fundamentales a sus normas jurídicas, consolidando el sistema de Justicia Constitucional o de Control Constitucional.

De ello se desprenden dos modelos constitucionales en derecho que son: el Estado legal, emanado del modelo positivista en el Estado legislativo; en el cual también se monopoli-za el poder legislativo en la producción de las normas y; por otro lado el Estado Constitu-cional, emanado del modelo neo ius-positivista, derivado de constituciones rígidas y del control constitucional de leyes ordinarias, “emanadas de normas materiales o sustantivas, que condicionan la actuación del Estado por medio de la ordenación de ciertos fines y objetivos“4.

Pero, ¿Para qué nos sirve el control de la constitucionalidad? Es decir, ¿Cuál es el objeto del control de la constitución? Su objeto en mi opinión personal, es el del control de los actos de autoridad mediante la revisión de la constitucionalidad de leyes. “El juez Consti-tucional, no solo es vigilante del cumplimiento de la ley, se ha convertido en el encargado

2. Carbonell, Miguel. (2007). “Teoría del Neo-constitucionalismo. Ensayos escogidos“, Editorial TROTTA. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. P. 9.3. Carbonell, Miguel. (2006). “Historia Constitucional y derecho comparado: Notas sobre el futuro del Constitucionalismo en México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. P. 47.4. Carbonell, Miguel, (2007). “Teoría del Neo-constitucionalismo. Ensayos escogidos“, Editorial TROTTA. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. P. 10.

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de hacer cumplir a los órganos del Estado y a los ciudadanos el orden fundamental”5; por ello son los jueces o magistrados constitucionales, quienes declaran la inaplicabilidad de una disposición legal cuando es contraria a la Constitución.

Bajo esta perspectiva, en el análisis de lo que se conceptúa como un Tribunal Constitu-cional, debemos considerar, en el país, una reforma en materia constitucional tendiente a la efectividad y verdadero control de la constitución, necesario entender y definir jurí-dicamente en el plano constitucional, lo que es para ese sistema jurídico, una Institución de Control Constitucional, dicho de otro modo, no pretendemos crear un sistema nuevo, sino retomar los principios establecidos en estudios de diversos doctrinistas destacados y plenamente reconocidos, en la creación y construcción del control constitucional, doctri-nistas que estaremos retomando al analizar algunos de sus trabajos en este ensayo.

Para definir el deber ser y el sentido de un Tribunal Constitucional, citaremos a Stern, Klaus, el cual afirma, un Tribunal Constitucional… “Es una jurisdicción creada para conocer exclusivamente en materia de lo contencioso constitucional, situada fuera del aparato jurisdiccional ordinario e independiente tanto de éste como de los poderes públi-cos..” el Estado constitucional pasaría a ser “la reflexión más importante para la naturaleza humana”6.

Este autor considera el control constitucional debe ser objeto de la materia contenciosa administrativa, en virtud de que las actuaciones emanan de autoridades con ese mismo carácter, y solo a través de la actuación de una autoridad superior, pueden controlarse dichos actos, contrarios a las disposiciones constitucionales. Es decir debe regular la ac-tuación y facultades de los poderes públicos.

En otro sentido, Mauro Cappelletti afirma: “La justicia constitucional implica un nuevo tipo de normas, instituciones y procedimientos constitucionales en un intento de limitar y controlar con ellos el poder político”7. Tal es el caso del Poder Judicial.

Entonces, para este autor, un Tribunal Constitucional es un órgano jurisdiccional que tiene a su cargo la defensa de la constitución, revisa la adecuación de las leyes y procesos, los proyectos de ley, decretos a la constitución, realiza además, una revisión constitu-cional de este tipo de actos, considera que el control constitucional debe ser parte del sistema judicial, ya sea desde su interior o bien constituyendo una entidad aparte que controle los preceptos constitucionales a través de la actuación adecuada de sus autori-dades jurisdiccionales.

5. Ferrer Mac- Gregor, Eduardo. “Comp.” (2012). “El juez constitucional en el Siglo XXI“. La legitimación democrática del juez Constitucional Fix Zamudio, Héctor, Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. P. 1426. Stern, Klaus. (2009). “Jurisdicción Constitucional y legislador“, España, editorial Dykinson S. L. V/lex.7. Cappelletti, Mauro. (1986). “¿Renegar de Montesquieu? La expansión y la legitimidad de la justicia constitucional”, Madrid, España. “Revista Española de Derecho Constitucional n. 17”. P. 13. Trad. P. de Luis Durán.

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Retomando a los escritores clásicos en esta materia, en palabras de Hans Kelsen, un Tri-bunal Constitucional debe garantizar la observancia de la Constitución, “Garantías de la Constitución significa entonces, garantías de la regularidad de las normas inmediatamen-te subordinadas a la Constitución… esencialmente garantías de la constitucionalidad de las leyes”8 por tanto el Tribunal de control Constitucional es aquel defensor la constitu-ción y si la ley vulnera lo dispuesto en esta normatividad, tiene la facultad para declararla inconstitucional y eliminarla de la máxima jurídica.

Ahora bien, al explicar lo que es un Tribunal Constitucional, necesariamente debemos hacer un recuento de su génesis y evolución en diversos sistemas jurídicos, aplicados des-de la antigüedad en el continente europeo, y con posterioridad influyendo en los sistemas jurídicos del nuevo continente, en donde aparece el Derecho como parte fundamental del Estado, como es el caso de los países Latinoamericanos, incluido México.

Debido a la influencia del sistema americano y en algunos casos al sistema francés, durante las últimas décadas la Jurisdicción de las Cortes y Tribunales mantuvieron una doble tarea (justicia ordinaria y control constitucional), tarea que aún a la fecha conservan varios sistemas jurídicos en diversos Estados.

La tarea de un Tribunal Constitucional es ardua, su proceso es el de conocer de la ley y la observancia de la Constitución como ordenamiento supremo, regular la actuación del Estado frente a sus gobernados, así como dictar los deberes de ambos y la protección de los derechos fundamentales de los hombres, así como el respeto a los deberes de los funcionarios públicos, estableciéndose en la carta magna, como forma de garantizar su ejecución.

A raíz de la propuesta en América, para establecer Tribunales Constitucionales, se pre-tende que esa doble jurisdicción (de Tribunal Constitucional y Tribunal Ordinario); hasta ahora desempeñada por nuestros Tribunales e incluso la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación en México; sea dividida en dos, aplicando la legalidad solo los Tribunales ordinarios y dejando la observancia y sanción a la violación de los preceptos de la Constitución a un Tribunal Constitucional, en donde resolverá sobre los derechos consagrados en la Constitución Política del país.

Ahora bien, este órgano de Control de la Constitución, debe tener suficiente autonomía para no depender de ninguno de los tres poderes existentes y mantener su objetividad, así como la certeza en sus decisiones y un monopolio de la acción contenciosa constitucional además de su propio ordenamiento jurídico Constitucional.

El objeto del presente análisis es consolidar la construcción de un Tribunal Constitucio-nal independiente, soberano, con sus principios fundamentales y alejado de la aplicación

8. Kelsen, Hans, 2001. “La garantía jurisdiccional de la Constitución. (La justicia Constitucional). “México. UNAM. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Serie ensayos Jurídicos núm. 5, p. 15.

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de la justicia ordinaria. Es por ello que en la Construcción del “Tribunal Constitucional”, es indispensable contar con lineamientos originales, un ordenamiento Constitucional alejado de intereses partidistas y apegado a las reglas políticas asentadas en nuestra forma de Gobierno, que garanticen la elección de Magistrados y Jueces Constitucionales, en beneficio de la propia actuación de los administradores de justicia, los legisladores y las autoridades políticas de los Estados.

ANTECEDENTES DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN EL MUNDO

A través de la evolución histórica del Derecho, en el mundo se ha reconocido que dos sistemas jurídicos tuvieron una gran influencia en la incorporación de la Institución de control Constitucional al derecho Constitucional de esos Estados (el Europeo y el Americano), creándose lo que consideramos, es en el mundo, el primer Tribunal Consti-tucional, el cual fue concebido hasta su incorporación en la Constitución Checoslovaca en la cual se crea un control constitucional, de igual manera se observa un antecedente en la creación del Alto Tribunal Constitucional en Austria, ambos datan de 1920, con esta influencia encontramos posteriormente, la creación de Tribunales de Garantías en España en el año de 1931, así como el surgimiento del Tribunal Constitucional en Italia en 1948; de igual modo tenemos la creación del Tribunal Constitucional de Alemania en 1949, de manera similar encontramos el surgimiento del Consejo Constitucional Francés en 1959, el Tribunal Constitucional en Turquía fue creado en 1961, también el Tribunal Constitucional Portugués, creado en el año de 1976, el Tribunal Superior Griego en el año de 1975, el Tribunal de Arbitraje en Bélgica en 1983, el Tribunal Constitucional en Polonia en el año de 1985, y el de Hungría en 1989, se rehace el Tribunal Constitucional Checoslovaco en 1991 y es en este mismo año cuando surge el Tribunal Constitucional en Rumania y Bulgaria.

La influencia de estos sistemas jurídicos de control Constitucional se filtró en el Con-tinente Americano a partir de la década de los setentas, lo cual podemos observar en la Constitución del Estado de Perú y Cuba en 1979, en Chile en el año de 1973 y 1980 al igual que Argentina, El Salvador en 1982, Venezuela en 1983, en Guatemala en 1985, le siguió Costa Rica en 1989, luego siguió Colombia en 1991, el Ecuador había instaurado un Tribunal constitucional en 1945 y lo reinstala en 1998, siguió en Paraguay 1992, en 1994 una reforma en México y Nicaragua en 1995, finalmente Honduras en 2001, y Bo-livia en el año 2003.

Sin duda en cada uno de estos países ha existido la idea del Control Constitucional, sin embargo en el intento de ese control, se ha dado una doble jurisdicción a Tribunales y Cortes, lo cual en los últimos años, está siendo replanteado en el mundo, en virtud de que el conocimiento de las violaciones a la Constitución debe ser de conocimiento de

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un órgano especializado; alejado de intereses ilegítimos, económicos e incluso políticos; que den certeza jurídica al ciudadano común, percibe que la Administración de Justicia, carece de la satisfacción de sus necesidades jurídicas, ya que éstos, actúan como órganos supremos y casi intocables, dada su investidura, alejándose cada vez más de la sanción de la ley y de la observancia de los derechos fundamentales consagrados en el Máximo ordenamiento jurídico de todo país; su Constitución Política.

En nuestro recuento de lo anteriormente planteado, es necesario y urgente, una refor-ma a nuestro sistema jurídico, garante de los derechos fundamentales de los individuos que conforman la población de un país, aprender de nuestros errores es un derecho y una condición humana, para ello debemos echar mano de la historia, por lo que para consagrar esa defensa y verdadero control Constitucional debe crearse un órgano de control constitucional, así, aunque en nuestro país, la Suprema Corte de Justicia, se ha denominado el Tribunal Constitucional de México, en lo doctrinal y científico no lo es, ya que de sus ordenamientos se desprende, no reúne las características de un verdadero Órgano de Control Constitucional, debido a que no solo conoce de la violación a los Derechos Fundamentales en sí, sino mantiene una doble jurisdicción de la que ya hemos hablado, al mantener esa doble naturaleza jurídica, no puede abstraerse de la complejidad política, poniendo en la balanza su actuación como órgano de Control Constitucional, lo cual pone en riesgo la estabilidad de una institución de control como tal.

IV. EL DERECHO COMPARADO EN LA CONSTRUCCIÓN DE TRIBUNALES CONSTITUCIONALES

El Derecho comparado es sin duda un método necesario en la construcción de todo sis-tema jurídico, se requiere de su análisis en la implementación de todo derecho y sistema jurídico, nos da luz respecto de qué hacer y puede permitirnos analizar sus ventajas y desventajas, sus pros y contras en la reforma constitucional, como en su aplicación; nos permite entender las necesidades propias y culturales de cada sociedad, por ello no debe-mos desconocer este método y por el contrario bajo su esquema analizar la viabilidad de la construcción de un verdadero Tribunal Constitucional en México.

Estudiaremos y analizaremos de manera breve diversos sistemas jurídicos en el mundo y sobre todo en América Latina, para conocer sus aciertos y contradicciones, en la aplica-ción del Tribunal Constitucional o de la Justicia Constitucional.

Sin duda el modelo de control constitucional por excelencia es el Kelseniano, es uno de los que más ha influido en los países que innovan en el Tribunal Constitucional, tuvo vi-gencia en Alemania y a su vez en Yugoslavia, Checoslovaquia, Austria e Italia en 1920, este sistema de control sobre los preceptos constitucionales trascendió a Turquía, Irak, Corea del Sur, Vietnam del Sur, Chipre, Grecia, Suiza, Rumania, Irlanda, Noruega y Dinamarca,

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entre otros; en la actualidad en Europa, con la innovación de la Constitución Europea respecto del Tribunal Europeo, “sus funciones lo transforman en una especie de Tribunal Constitucional”9.

Este modelo europeo, es uno de los que ha influido en la actualidad en los países del viejo continente en la creación de Tribunales Constitucionales “debido al espíritu innovador de Hans Kelsen, concretado en el período de guerra en Austria (1919) Checoslovaquia (1920) y España (1931)10; actualmente, con la construcción de la Constitución Europea, se crea el Tribunal de Justicia, con funciones de carácter Constitucional, equiparándose a un Tribunal Constitucional por sus funciones.

En tanto, en Latinoamérica, la influencia francesa, se observó en el aspecto político “sobre todo en lo concerniente a los Derechos del Hombre, la literatura de la época, en especial los textos de la ilustración, y Estados Unidos era un ejemplo muy cercano y mo-délico”11, de este ejemplo llegó, sobre todo, la forma presidencial de gobierno, así como el modelo federal que muchos adoptaron en el siglo XIX …como México, Venezuela, Brasil y Argentina.

Como antecedentes en la conformación del Derecho Constitucional, encontramos que en Centroamérica, han sido tres las instituciones que se aplican, referentes a la garantía constitucional: “1) el habeas corpus, con raíces inglesas, emanados de los códigos de Li-vingston de 1837; 2) el amparo, tomado del modelo mexicano del siglo 19, desarrollado con características propias y que se incorpora en las reformas constitucionales de 1921, y 3) el control de constitucionalidad de las leyes con influencia americana, incorporado en las reformas de 1921“12.

Iniciemos pues con los diversos sistemas jurídicos Latinoamericanos que han incorpora-do el control constitucional en sus legislaciones:

La República de Brasil se vio influenciada por el derecho estadounidense desde 1890 con un Gobierno Provisional en el que se consideró un Tribunal Supremo, asumió funciones de centinela de la Constitución Federal y las leyes federales, completándose el control ju-risdiccional Constitucional en 1894, atribuyendo a “los tribunales la potestad de inaplicar las leyes que entendieran contrarias a la Constitución”13.

9. Martínez Estay, José Ignacio. (2005). “El sistema Europeo-Continental de Justicia Constitucional”. El control de constitucio-nalidad en la Unión Europea. Revista semestral del Centro de Estudios Constitucionales. Edit. Librotecnia. Universidad Talca. Chile. P. 66.10. García Belaunde, Domingo. (2004). “Los Tribunales constitucionales en América Latina”, Perú. Revista de Derecho Político. Núm. 61. P. 311.11. García Belaunde, Domingo. (2004). “Los Tribunales constitucionales en América Latina”, Perú. Revista de Derecho Político. Núm. 61. P. 312.12. Chacon Dorado, Mauro. (2005). “La ciencia del Derecho Procesal constitucional. Estudios en Homenaje a Héctor Fix Za-mudio en sus cincuenta años como investigador del Derecho. La justicia Constitucional y la función del Tribunal Constitucional en Guatemala“. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. P. 110.13, Fernández Segado, Francisco. (2006). “Del control político al control jurisdiccional. Evolución y aportes a la Justicia Cons-titucional en América Latina. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. P. 321.

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Cuba con la influencia europea, establece una sala especializada de Lo Constitucional en la Corte Suprema de Justicia, pero el control constitucional se materializa en la Constitu-ción de 1901, la cual establece el recurso de inconstitucionalidad, adoptado en 1903, que se ejercía con la acción de inconstitucionalidad de 1934.

La Constitución de 1940, bajo tendencias Españolas, creó el Tribunal de Garantías Cons-titucionales y Sociales, con competencias similares a la acción de inconstitucionalidad, incorporando el control Constitucional al Tribunal Supremo, el cual no solo resolvió problemas de jurisdicción ordinaria, sino también de problemas de tipo laboral, aunque no contaba con autonomía en el Control Constitucional. “El desarrollo político posterior a 1952, imposibilitó su funcionamiento adecuado, y en los hechos el modelo desapareció con la llegada al poder de Fidel Castro (1959)”14.

Colombia, bajo la influencia de dos grandes sistemas (Americano y Europeo), incorpora una sala especializada para conocimiento de los Procesos Constitucionales, constituyen-do la Sala de lo Constitucional adjunta a la Corte Suprema de Justicia del país que desde el año de 1850, tiene incorporado en su sistema jurídico interno, el Control Constitucional fue perfeccionado en 1910, mediante lo que se denominó la acción de inconstitucionali-dad de efecto erga omnes (Respecto de todos), y que se consolidó en 1978, con la creación del Tribunal de Garantías Constitucionales. “De ahí que las Constituciones señalen que la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad constituyen el fin supremo de la sociedad y del Estado”15.

En tanto Venezuela, constituida ya como Estado Libre, incorpora en su legislación interna dos modelos de Control Constitucional, el primero en 1983, en el Control Abstracto General de la Constitución a través de la acción de inconstitucionalidad, y en 1987, el control difuso de las normas, los cuales se reafirmaron en su constitución desde 1958.

Desde su creación e incorporación en la Constitución, tanto Colombia como Venezuela encomendaron el control constitucional en sus dos modalidades al Poder Judicial.

Ecuador influenciado por el sistema Español, creó un Tribunal de Garantías Constitucio-nales, incorporándolo a su Constitución en 1945, el cual fue derogado en 1967, por no ser aplicado, reapareciendo después en la Constitución de 1967, sus atribuciones fueron reducidas en materia constitucional, reapareciendo en 1978 como Tribunal de Garantías Constitucionales, relegándolo a un ente consultivo con decisiones no vinculatorias.

Las reformas a su Constitución en 1992, disminuyeron su función y lo incorporan como Sala Constitucional a la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías fue reducido a un mero órgano de apoyo y colaboración del Poder Legislativo. Cuando un Tribunal no

14. García Belaunde, Domingo. (2004). Op. Cit. P. 314.15. Landa César. (2011). “Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales. Fuerza normativa de la Constitución“. La fuerza normativa constitucional de los derechos fundamentales. Uruguay. Edit. Konrad-Adenauer-Stiftung. P. 37.

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tiene a su cargo “la realización de los derechos fundamentales como instituto, es decir, la libertad tiende a penetrar en la realidad encontrada detrás del concepto jurídico de los derechos fundamentales”16 tiende a desaparecer.

Respecto del Tribunal Constitucional Argentino, la Corte ejerce una doble jurisdicción, una mediante la apelación, la cual utiliza los recursos procesales ordinarios o bien como un órgano de control constitucional con recursos extraordinarios y centra su atención en cuestiones institucionales directa y fundamentalmente vinculadas al derecho Fede-ral, procurando aquellas cuestiones que no revistan tal naturaleza sean evacuadas en las instancias ordinarias previas. “La corte actúa en forma apelada, conforme a los recursos procesales -ordinarios o extraordinarios- que dispone el Congreso nacional”17.

En Costa Rica, la influencia francesa en la división de poderes, el constitucionalismo de antaño y el liberalismo permitió que el control constitucional recayera en el poder legisla-tivo y no en el judicial, por la desconfianza en los jueces, tal y como lo relata Maquiavelo en “El Príncipe”, en virtud de que “sobre esa base es la que se desarrolló el diseño que actualmente divide las funciones - más que los poderes- en legislativa, ejecutiva y judicial o jurisdiccional“18.

Montesquieu y su convicción de que el derecho y la moral se vinculan con una razón natural le daba una razón para confiar en el legislador y no en el juez... “Las leyes son relaciones que resultan necesariamente de la naturaleza de las cosas, y la ley es la razón humana”19. La Justicia constitucional es el derecho en Costa Rica, dejándose sentir la influencia del sistema Francés, vinculado a la división de Poderes, predominando el po-der legislativo en la Justicia Constitucional, lo cual se observa a través del control difuso de constitucionalidad a cargo del Poder Judicial, con la intervención del parlamento Costarricense.

La reforma Constitucional se vio realizada en 1989, “con el gran cambio ocurrido en el rol del Poder Judicial, cuando se organiza la jurisdicción Constitucional“20, en la cual se aumenta el número de magistrados integrantes de la Corte Suprema de Justicia y se crea una sala especializada que conocerá asuntos de carácter Constitucional. Como antecedentes de esta figura de Tribunal Constitucional encontramos el Habeas Corpus, salvaguardando los derechos del debido proceso, previendo posibles violaciones a estos derechos; el amparo que tutela los derechos fundamentales del ciudadano frente al poder público; y la acción de inconstitucionalidad como una forma de control constitucional, la cual procede contra normas que vulneran la constitución, excluyendo los actos del Poder Judicial y del Tribunal Supremo.

16. Landa, César. Op. Cit. P. 36.17. Cámpora, Mario y Dolabjian, Diego. (2005). “El nuevo perfil institucional de la Corte Argentina“, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. P. 63.18. Mora Mora, Luis Paulino. (2005). Estudios en homenaje a Héctor Fix Zamudio, “Nuevos protagonistas en la división de funciones: La Sala Constitucional Costarricense”, UNAM. P. 313.19. Op. cit. P. 316.20. Op. cit. P. 322.

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Se destacan también otros medios de control constitucional: la revisión de la adecuación constitucional, el control previo mediante consultas de constitucionalidad; las consultas judiciales, como una forma de control sucesivo, mediante la cual los jueces tienen dere-cho a consultar a la Sala las veces que consideren una norma o acto puede violentar la Constitución.

Ahora bien observemos la Constitución de El Salvador, su influencia de diversos siste-mas de Control Constitucional constituye una Sala de Procesos Constitucionales o Sala de lo Constitucional en la Corte Suprema de Justicia, la cual es autónoma y declara la inconstitucionalidad de leyes. Se traslada a la sala especializada el modelo de control constitucional de la doctrina Kelseniana, lo incorpora al poder judicial como Sala o Tri-bunal especializado, con ello observamos el modelo estadounidense; “Al aprobar el 18 de Febrero de 1841, su propia constitución como Estado Soberano”21.

Su principal antecedente en el Control Constitucional lo encontramos en la sala de amparo perteneciente a la Corte Suprema de Justicia, que fue creada en 1959, mediante la reforma a la Ley Orgánica Judicial, y la de 1960: “con la promulgación de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se le atribuyeron dos competencias: a) tramitación y elaboración de proyectos de sentencias en procesos de inconstitucionalidad; y b) conoci-mientos y decisión del proceso de amparo“22.

En 1991, bajo la influencia del modelo latinoamericano, se plantearon nuevas reformas a la Constitución salvadoreña, se incorpora la ampliación de la actuación judicial de ma-gistrados, la renovación de las magistraturas y la renovación periódica de la presidencia de la Corte sin haber modificaciones en su estructura, el control constitucional se otorga al Tribunal Constitucional.

En Guatemala, la influencia del modelo americano se deja sentir e instituye en 1965 su Tribunal Constitucional, dándole independencia y fuerza obligatoria al Estado a través de las Salas Constitucionales, “establecen la corte de Constitucionalidad como tribunal especializado, permanente e independiente del Organismo Judicial, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional“23.

La Constitución Política de Guatemala de 1985, establece la Corte de Constitucionalidad como Tribunal Especializado, con carácter permanente e independiente del Poder Judi-cial y con las funciones de defensa y Control Constitucional. La justicia constitucional en Guatemala y la creación de una Corte de constitucionalidad fue producida mediante las reformas de 1965, se integraba con doce magistrados, incluyendo al presidente de la Cor-

21. Fernández Segado, Francisco. (2006). “Del control político al control jurisdiccional. Evolución y aportes a la Justicia Consti-tucional en América Latina”. Anuario del Derecho constitucional Latinoamericano, Montevideo, Tomo I, p. 325.22. Anaya, Enrique, “Estatuto Constitucional y legal de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salva-dor”, Estudios en homenaje a Héctor Fix Zamudio. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM, p. 8.23. Chacón Dorado, Mauro. Estudios en Homenaje a Fix Zamudio, “La justicia constitucional y la función del Tribunal Consti-tucional en Guatemala” Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM, p. 125.

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te Suprema de Justicia, quien mantenía la misma calidad, cuatro magistrados de la misma y los siete restantes por sorteo, este es el primer intento de un Tribunal Constitucional Especializado en Guatemala, y se reguló de conformidad con la constitución vigente y el Decreto 8 de la Asamblea Nacional Constituyente. “La Corte de Constitucionalidad se produjo con la Constitución de 1965, aunque no se trataba de un tribunal permanente, ya que se integraba cada vez que se presentaba una acción de inconstitucionalidad de ley”24, introduce por primera vez el sistema mixto, regulado por una parte de la declaratoria de inconstitucionalidad para casos concretos (control judicial difuso), introducido en la reforma constitucional de 1921.

Por lo que respecta a Perú, influenciado también por el modelo americano, constituye un Tribunal de Garantías en 1979, encontrando antecedentes respecto del control cons-titucional en la sentencia de amparo dictada, el 6 de mayo de 2003, contra la Oficina de Normalización Provisional, la cual tiene relación no solo con el Amparo, sino también por lo que respecta al concepto, contenido, estructura esencia y eficacia de los derechos constitucionales; “La demanda deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita se declare improcedente por considerar que la vía de amparo no es la adecuada para solicitar la pretensión”25.

En esta sentencia se encuentra un precedente vinculante con la constitución, tiene un componente flexible en su criterio de procedibilidad, el Tribunal Constitucional se con-sidera amparado por el principio de autonomía procesal, dicho precedente es de vincu-lación inmediata.

Desde 1940, se estableció en la Constitución de Perú, la protección de los derechos de libertad individual, protegiéndose en 1968, en el Código de Procedimientos Penales, habilitándose el amparo y el Habeas Corpus a partir de ese año, y los demás derechos hasta 1979. En esta constitución separa el amparo del Habeas Corpus, dándose al amparo la salvaguarda de los derechos, plenamente reconocidos en la Constitución y el Habeas Corpus para proteger la libertad individual, estos medios de defensa se han mantenido en la Constitución de 1993.

En 2004, se instituye y aprueba el Código Procesal Constitucional, publicado el 31 de mayo del mismo año, el cual rige el Tribunal Constitucional en el Perú, dictándose una “vacatio legis” de 6 meses26.

En Chile, se percibe la influencia del modelo americano, a través de la Corte Constitu-cional, en la reforma de 1970, se constituye un Tribunal Constitucional que opero desde

24. Op. Cit. P. 126.25. Rodríguez Domínguez, Elviton. Contenido Constitucionalmente protegido de los derechos en la jurisprudencia del Tribu-nal Constitucional Peruano. Estudios en homenaje a Héctor Fix Zamudio. UNAM. P. 496.26. Op. Cit. P. 513.

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1971, al cual se le otorgaron facultades de control constitucional, y estuvo vigente hasta el golpe de Estado en ese país en 1973, su labor duró solo tres años.

En Nicaragua, Honduras y Paraguay, se observa la influencia norteamericana respecto del control constitucional, en dicho control se observa el conocimiento y decisión del proceso constitucional, lo cual es de nueva cuenta, influencia del modelo organizativo latinoamericano. En tanto, el sistema jurídico interno de Honduras, es el de Consolidar un Tribunal Constitucional, por ello, en su reforma de 2001, ha establecido desde su Consti-tución Política, un Tribunal Constitucional.

En México, la reforma judicial en materia de Control Constitucional, inicia con las refor-mas impulsadas en 1987 por Miguel de la Madrid, dichas reformas tuvieron dos objetivos: 1) Introducir un nuevo régimen de garantías para los jueces, consolidando con las refor-mas del artículo 116 en esta fecha; 2) Consolidar a la institución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal especializado en la jurisdicción constitucional.

En el año de 1994, se presentan otras reformas para la reestructuración de la Suprema Corte de Justicia, creando un órgano auxiliar de este poder judicial federal, llamado Con-sejo de la Judicatura Federal, modificando la estructura y administración, así como los mecanismos de gobierno en la administración de justicia lo cual afectó directamente la aplicación de la justicia constitucional.

Aun con los intentos por fortalecer a la Corte como un órgano constitucional y con el incremento en la demanda en la impartición de justicia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se ha constituido como un verdadero órgano de control constitucional. Aunque ha dado en llamarse el Tribunal Constitucional de México, no lo es por las ra-zones que ya se han vertido con anterioridad al explicar lo que es o debe ser el Tribunal Constitucional. Aún así en 2003, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lanzó una convocatoria para una consulta nacional con el objetivo de conocer la opinión de la po-blación, por lo cual al concluir esta consulta en 2005, los jueces y magistrados federales tomaron acuerdos para mejorar la administración de justicia27. En esta consulta, tuve la oportunidad de participar en la coordinación de mesas de trabajo y desde entonces pug-namos por un Federalismo Judicial.

El sistema jurídico Boliviano en tanto, bajo la influencia del modelo Francés, adoptó un sistema republicano, luego el sistema anglosajón mediante el control difuso y al finalizar, mezclando estas dos influencias, logró el sistema jurisdiccional mixto, llevado a cabo des-de 1994, pasando del modelo de control difuso al del control concentrado hacia el 2003.

27. López Ayllon, Oñate y Caballero, José Antonio. (2008). “La ciencia del Derecho Procesal Constitucional”. Estudios en Homenaje a Héctor Fix Zamudio; Tribunales Constitucionales y democracia. Tomo II. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. P. 49.

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BASES JURÍDICAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Desde su constitución como Estados Libres, los países independizados de las potencias Europeas de España y Portugal se vieron influenciados por modelos jurídicos que tenían incorporados dos sistemas de control constitucional, el modelo de control Constitucio-nal de Control Abstracto o concentrado, basado en las teorías de Hans Kelsen, uno de los hacedores del Tribunal constitucional en Austria, iniciado en 1919 y la influencia del modelo americano también se vio reflejado en los países independizados, de él se incor-poró el modelo Federalista y la forma política, sobre todo en la incorporación de la forma de gobierno presidencialista.

Los sistemas de control constitucional varían en cada país desde el Sistema Judicial Difuso, el Sistema Judicial concentrado en la Corte Suprema y una Sala Constitucional, Sistema Judicial Difuso y Control Concentrado en Tribunales Superiores, el Sistema de Control Constitucional Dualista, el Sistema de Doble Control Constitucional, Sistema de Control Constitucional Normativo, Sistema de Control Constitucional de Conflictos de Competencias, el Sistema de Control constitucional a través del amparo entre otros.

No debemos perder de vista que la justicia Constitucional puede ser diversa ya que puede variar atendiendo al modelo que se aplique a la Justicia Constitucional, en algunos casos son mecanismos de defensa de la Constitución Política de un país, o bien, mecanismos de tutela de los derechos fundamentales, ya sea como medio de control constitucional o bien de las garantías fundamentales.

En México estas influencias se ven reflejadas en el sistema de control constitucional, di-cho control se lleva a través del Poder Judicial y está encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual como ya hemos dicho, lleva a su cargo una doble naturaleza jurisdiccional, siendo una de ellas el Control Constitucional. Esta doble naturaleza ha convertido a la Corte en un Tribunal de la Federación con carácteres no solo de Control Constitucional, sino con funciones judiciales ordinarias y administrativas, por lo que no podemos considerarla como un Tribunal Constitucional.

Las bases de construcción de un Tribunal Constitucional, deben cimentarse desde su estructura política, y estar fuera de la representación de los poderes públicos, ya que con ello se garantiza no solo su objetividad, sino su operatividad y eficacia. Para ello me permito hacer una serie de consideraciones:

Un Tribunal constitucional debe: a) Resolver cuestiones de carácter constitucional que puedan suscitarse por la realización de iniciativas de ley; b) Debe resolver sobre la apro-bación de Tratados Internacionales sometidos a la aprobación del Senado (En el caso de México); c) Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de leyes, decretos,

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acuerdos o reglamentos; d) Resolver sobre las resoluciones o sentencias que vulneren la Constitución; y e) Conocer y resolver sobre la constitucionalidad de todo tipo de leyes.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

La fundamentación para los tribunales constitucionales en el mundo, varía atendiendo al sistema constitucional y de su control, pero invariablemente para la construcción de un tribunal constitucional, es necesario la existencia de una constitución parcial, la exis-tencia de un órgano de control constitucional autónomo e independiente, un órgano de control único, no incorporado al Poder Judicial, que contenga la protección de derechos fundamentales de los individuos y de la sociedad, alejado de la pertenencia a alguno de los Poderes que representan al Estado.

En la normatividad de un Tribunal Constitucional debe notarse la preocupación de los derechos fundamentales que día a día son violados por quienes ejercen el poder, no basta la creación de órganos de protección a los derechos humanos, es necesario la constitución de un órgano que los proteja y los tutele desde la revisión constitucional, respecto de los derechos fundamentales. Toda reforma en materia constitucional, debe estar basada en la necesidad de un verdadero control constitucional a través de la vía jurisdiccional, que tutele los derechos y principios constitucionales.

Es necesario además, consolidar el derecho procesal de los derechos constitucionales, estableciendo la acción de inconstitucionalidad en su sentido más puro, así como el esta-blecimiento de instrumentos procesales que permitan al Estado, encontrar el equilibrio entre la Justicia Constitucional, respecto de otras entidades del poder. Deben crearse los ordenamientos necesarios en donde se establezcan las facultades constitucionales, el estatuto jurídico para el funcionamiento del Tribunal Constitucional, en los que se considere además de las facultades del órganos y de los participantes, su organización y funcionamiento, estableciendo la inatacabilidad de sus resoluciones.

De igual manera debe realizarse el reglamento del personal integrante del Tribunal y el reglamento Orgánico para el procedimiento ante el Tribunal Constitucional. Todo ello requiere de una reforma integral, para el establecimiento de un Tribunal Constitucional, que no solo puede ser con carácter federal, sino en defensa del federalismo, pueda ser llevado a cabo en el seno de las entidades federativas.

Integrar a la justicia constitucional, soluciones alternativas en la administración de la jus-ticia, que fortalezca el trabajo de jueces y magistrados, propiciando la participación activa de los protagonistas de los conflictos y generando su solución, descargando el cúmulo de trabajo de los Tribunales, propiciando soluciones rápidas y efectivas, en ello no se debe descartar que se corre el riesgo de negociar la ley, pero con una adecuada normatividad y respeto de los principios básicos ésto ayudará a la adecuada integración de un Tribunal Constitucional.

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Las facultades al servidor público administrador de justicia, deben ser encaminadas a ser el ejecutor de las diversas doctrinas de control constitucional, y reparar la violación de los derechos fundamentales, llevados a cabo por el órgano de control constitucional.

VII. CONCLUSIONES

Es innegable la influencia del modelo americano en la conformación de nuestro sistema jurídico, ello incluye el sistema judicialista en el control constitucional, sin embargo no hemos consolidado plenamente un verdadero sistema de Justicia Constitucional, hemos creado un órgano supremo que aunque conoce de la constitucionalidad de leyes y ac-tos, mantiene una doble función no solo como órgano superior, sino como un tribunal ordinario, que conoce de acciones ordinarias, ello, nuestro máximo órgano no ejerce un verdadero control constitucional. Observamos también una gran influencia de los mode-los europeos en nuestro sistema constitucional y la tutela de los derechos fundamentales, lo que ya ha sido analizado a través del derecho comparado, sin embargo, ello nos lleva a realizar las siguientes consideraciones:

a. En el proceso de construcción del Tribunal Constitucional, debe tomarse en cuen-ta el nombramiento de jueces o magistrados con capacidades, habilidades y apti-tudes necesarios para desarrollar un verdadero control constitucional, lo cual no permita el desvío en el control, alejado de ambiciones, mediocridades o intereses políticos y partidistas. El juez o magistrado constitucional, como un factor esencial en la creación de un Tribunal Constitucional, debe ser una persona de sensibilidad y formación constitucional, no formados solo en legalidad sino concentrados en la constitucionalidad

b. En la construcción de un Tribunal Constitucional, que ha de hacerse cargo del control de la constitución, la Corte ya no tendría dualidad en su quehacer, sus fa-cultades se limitarían a unificar la jurisprudencia emitida por todos sus tribunales colegiados, y ejercer su facultad de legalidad, además de la interpretación de la Constitución que no deriven en cuestiones de validez constitucional de las leyes.

c. Deben incluirse mecanismos nuevos para la defensa de los derechos fundamen-tales como una acción de tutela y no dejar su defensa a organismos que emiten resoluciones no vinculantes, porque ello no permite la adecuada defensa de estos derechos humanos, protegiendo además, no solo la integridad de la persona sino también de los datos.

d. Además debe analizarse la incorporación de este sistema constitucional al vigente o bien realizar las reformas necesarias para lograr su adecuada realización y aplica-bilidad.

e. Por otro lado, debe considerarse el modelo que imperara en la aplicabilidad e incorporación, tomando en consideración, que es mejor desarrollar uno propio, basado en el análisis de las dos grandes corrientes imperantes en el mundo en ma-teria de Constitucionalidad, como son, el modelo Europeo o bien el Americano o Anglosajón.

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Por todo lo anterior podemos afirmar que, para construir un órgano de control cons-titucional se requiere de la voluntad de los actores políticos en el país, además de un conocimiento del tema serio y responsable respecto del quehacer de un órgano de con-trol, basados en la necesidad de soluciones jurídicas y reforma de las instituciones en la búsqueda de la perfección de nuestro sistema de control constitucional y no en compo-nendas partidistas.

BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES DE CONSULTA

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Stern, Klaus, (2009). Jurisdicción Constitucional y legislador, Dykinson S.L., España.