ensayo 293-11 lic. jorge mata
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FACULTAD DE DERECHO.
POSGRADO EN DERECHO.
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO.
SUSTENTANTE DEL EXAMEN GENERAL DE CONOCIMIENTOS: LIC. JORGE ARTURO MATA AGUILAR. CUENTA: 510001487.
ENSAYO A SOLICITUD DEL SECRETARIO DEL SÍNODO: MAESTRO FRANCISCO EDUARDO VELÁZQUEZ TOLSA.
TEMA: ANÁLISIS DOGMÁTICO DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011 DE LA SCJN.
ÍNDICE.
I. Presentación ………………………………………………………….... 2
II. Antecedentes históricos del Estado Constitucional....................3
III. La supremacía de la Constitución….…………………………....... 8
IV. Discusiones del pleno…………………...…………………………. 14
V. Conclusiones………………………..…………..………....................24
VI. Fuentes de información……………………..………......................27
1
I. PRESENTACIÓN.
La propuesta que desarrollaré en el presente ensayo consistirá en demostrar que
la construcción del Estado Constitucional en México, en donde funge un papel
preponderante los jueces, se está haciendo de manera gradual, fragmentada, y
que corre, al menos, en dos diversas velocidades: una lenta y a veces involutiva
por lo que respecta a los poderes judiciales locales; otra en donde el Poder
Judicial de la Federación tiene un mayor protagonismo e iniciativa. La discusión de
la tesis de jurisprudencia 293/2011 es señal de que la Décima Época emitirá
jurisprudencias que continúen en la transición del Estado de Derecho al Estado
Constitucional.
II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL ESTADO CONSTITUCIONAL.
El constitucionalismo en su vertiente de Constitución escrita tiene su inicio con la
promulgación de la Constitución de los Estados Unidos de América el 2 de julio de
1788, la cual fue el modelo a seguir por las excolonias del Reino de España que
se independizaron de la metrópolis, entre ellos, México. El principio rector del
constitucionalismo “el rasgo característico más antiguo, constante y duradero del
verdadero constitucionalismo continúa siendo, como lo ha sido casi desde el
comienzo, la limitación del gobierno por el derecho”1
La Soberanía es el concepto sobre el que se construyó toda la teoría del Derecho
Público. La centralización del poder (las relaciones del Estado con las personas
siempre son de sujeción, de supra-subordinación), implica que los particulares,
súbditos de un Estado, renuncian a la autodefensa, con el correlativo deber de
acudir a los tribunales para obligar a otro a dar, hacer o no hacer. La actividad que
realizan los órganos de hetero-composición se le denomina función jurisdiccional,
que junto con la función legislativa y la función ejecutiva, conforman la trilogía de
la función estatal.
1 ARTOLA, Miguel, Constitucionalismo en la historia, 2005, Crítica, Barcelona, P. 72
El control de la constitucionalidad de las leyes tuvo su origen en la Suprema Corte
de Justicia de los Estados Unidos. A partir de la Segunda Guerra Mundial, muchos
países de la familia germano-romano han establecido el control de
constitucionalidad que se ejerce por órganos jurisdiccionales, ya sea por
tribunales o por el máximo órgano jurisdiccional. Mediante el mismo se someten
a revisión las leyes que emiten los legisladores electos, y en caso de que sean
contrarias a la Constitución, es factible declarar su nulidad con efectos parciales o
totales.
En los Estados liberales de occidente se siguen dos modelos para la función
jurisdiccional: el common law y el civil law. El primero tiene una tradición que se
remonta a 1245, con la Magna Carta, en la cual los nobles y el alto clero inglés
pactan con el monarca determinados derechos, formalizando el concepto de
warranties (interdicción a la autoridad mediante garantías legales). El Parlamento
inglés, las cámaras de los Lores y los Comunes, el Lord Chancellor, las
costumbres y tradiciones, la preponderancia de las leyes de la tierra, más que de
las leyes estatutarias, la independencia y autonomía de los jueces ingleses, su
interpretación y formación de jurisprudencia; todo esto fueron conquistas de los
súbditos al monarca inglés, luego de varias luchas y revoluciones, que lograron
implantarse y desarrollarse a lo largo de varios siglos, de tal forma que en el Siglo
XVII, en Inglaterra era evidente el régimen de monarquía parlamentaria, en donde
el "rey reina, pero no gobierna". Fue en Inglaterra donde por vez primera se limitó
el poder del monarca. Las palabras de Sir Edward Coke, cuando se opuso que el
Rey juzgara los asuntos, hace la primera distinción de la función ejecutiva y la
función jurisdiccional: “Las causas concernientes a la vida, la herencia, los bienes
y la fortuna de los vasallos no se deciden según la ley natural, sino por la razón y
la lógica convencional de las leyes, que es un arte que requiere muchos estudios y
mucha experiencia antes de que un hombre pueda decir que le conoce.”2
Cuando Montesquieu viajó a Londres, en preparación de su libro, pudo darse
cuenta que las instituciones inglesas funcionaban y ponían control al monarca.
2 Idem, P. 2333
Que el Parlamento, los jueces, el Lord Canciller, y el monarca, hacían
determinadas actividades bien definidas, que producían contrapesos entre estos
órganos, checks and balances, que en la práctica aseguraban la libertad de los
súbditos ingleses y los ponía a salvaguarda del abuso de poder, conceptos que
apenas se atisbaban en las monarquías absolutas y centralizadas de la Europa
continental del siglo XVIII.
Precisamente la observación de la vida política en Londres hizo concebir en
Montesquieu la idea de que la mejor forma para garantizar la libertad de los
súbditos era mediante la desconcentración del poder de los monarcas, de la
división de poderes, o más precisamente, de la fijación de funciones en tres ramas
del Estado: la legislativa, la ejecutiva y la judicial, que expuso en su célebre texto:
El espíritu de las leyes, uno de los primeros textos de antropología y sociología
jurídica, donde hace un pormenorizado estudio y descripción del funcionamiento
de los órganos del poder y los poderosos en diversos imperios y reinados.
Lo que pasó por alto Montesquieu fue el papel que desempeñan los jueces y
tribunales en Inglaterra, porque la descripción que hizo de las funciones de los
jueces en su libro fue bastante reducida: los jueces son la "boca de la ley", “seres
inanimados que sólo pronuncian las palabras de la ley”3, que los mismo no sean
burócratas profesionales, sino personas del pueblo escogidas al azar. A contrario
de lo escrito por Montesquieu, los jueces ingleses gozaban de gran prestigio
porque desempeñaban, y todavía desempeñan, un papel mucho más
preponderante que un juez continental, al considerarse que son los garantes de la
libertad, los derechos y el patrimonio de los súbditos del Reino Unido de la Gran
Bretaña, por lo que pueden acotar los excesos del Parlamento y de la Corona,
pues estos jueces no se consideran vinculados a interpretar y aplicar la ley escrita
promulgado por un soberano, sino la jurisprudencia precedente, sancionada por
sus pares, otros jueces.
3 MONTESQUIEU, Del Espíritu de la las Leyes, Depalma, México, 2ª edición, 1999, p. 1084
Montesquieu, en su texto, expone y argumenta el principio de la división tripartita
del poder del Estado: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, que se
ha aceptado como un principio fundamental de organización política de los
Estados modernos por su adopción en el artículo 16 de la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la Asamblea Nacional
Francesa el 26 de agosto de 1789: “Toda sociedad en la cual la garantía de los
derechos no esté asegurada y la separación de poderes no esté establecida, no
tiene Constitución.”
Sobre la caracterización del poder judicial como un poder nulo parte la
concepción de entender a la función jurisdiccional como la prestación del servicio
público de justicia a los particulares, con sujeción estricta a ley previamente
promulgada. De ninguna forma un juez puede dejar de aplicar la ley en los casos
que conoce y decide. La Administración Pública Francesa se desarrolló de manera
centralizada, la función judicial se concibe como una actividad desconcentrada de
la Administración Pública, los jueces son burócratas especializados en la
heterocomposición de los conflictos de interés legal, están para aplicar la ley. Los
revolucionarios retoman la idea de una Constitución escrita de las recién
independizadas colonias inglesas de Norteamérica, pero existe grandes
diferencias en las concepciones de la soberanía entre estas dos constituciones de
origen revolucionario, como a continuación lo expongo.
En las ex colonias inglesas de América del Norte no fue una idea preponderante
el concepto de soberanía. El poder del monarca inglés no resultaba especialmente
gravoso, además que contrario a los ricos y poblados territorios de las colonias
españolas de la Nueva España y del Perú, en Norteamérica no se encontró un
imperio central con dominio sobre millones de personas, ni tampoco importantes
yacimientos de oro y plata, así que el interés de la corona inglesa con sus
colonias fue preponderantemente comercial (algodón, esclavos, tejidos, etc.), así
que alentaba la iniciativa de sus súbditos para conquistas y ocupar territorios, y no
5
convenía limitar esta iniciativas ni las libertades de comercio para explotar lo que
se encontraba en el vasto territorio.
Tal circunstancia se demuestra con el hecho de que el detonante de la revolución
de las colonias inglesas fue el aumento del gravamen a las importaciones del té,
proveniente de la India. La principal justificación ideológica de los revolucionarios
norteamericanos fue el concepto de libertad, de la autodeterminación de la
voluntad, así como de la libertad de conciencia, un residuo persistente por los
antiguos colonizadores cuáqueros y metodistas, quienes huyeron de la
persecución religiosa en Inglaterra y Holanda para establecerse en Virginia, Rhode
Island, Connecticut y Massachusetts. Los colonizadores se establecían en el
nuevo mundo para ser libres de practicar su fe, por lo que siempre recelaron de
las asambleas omnipotentes. Por su parte, los jueces seguían la tradición del
common law que ya fue descrita, de ser más garantes de la libertad y derechos de
los colonos.
Una de las aportaciones originales de la Revolución Francesa fue el concepto de
la "Soberanía popular", la centralidad del poder político se desplaza del Monarca
a la Asamblea Nacional, quienes reclaman que representan a toda Francia y que
por ello se reivindica soberana, así que la ley sancionada por la Asamblea
Nacional no es más que la expresión de la centralización del poder político, todo la
organización pública y todas las autoridades tienen su origen en las leyes
decretadas por el soberano, con respecto de las cuales sólo son posibles las
relaciones de sujeción. En esta concepción, resulta inconcebible que los jueces
dejen de observar y aplicar la ley para resolver litigios o para imponer castigos.
Es precisamente la estatalidad de la ley, la racionalización del poder por leyes
decretadas por las asambleas populares y que son producto de la centralidad del
poder político, lo que conforma las características del sistema jurídico civil law.
Mientras que los jueces del common law son la principal línea de defensa de los
derechos de los particulares contra el abuso del poder y de los propios
legisladores, los jueces del civil law son designados para hacer cumplir la ley, obra
6
de un legislador racional. Los jueces son los funcionarios públicos que resuelven
las controversias de los ciudadanos, adjudicando o negando derechos, así como
para imponer castigos corporales a quienes infringen la ley.
En los Estados Unidos la división del poder se conforma en tres ramas, que de
principio tienen el mismo poder. Preocupados los constitucionalistas
norteamericanos para fundar una nación donde imperara el orden pero que
también se protegiera la libertad recién obtenida, adaptan el principio de la división
de poderes como una herramienta para controlar entre sí a los poderes. Se elige
por sufragio no sólo a los representantes del pueblo que crearán las leyes, sino
que también al titular del poder ejecutivo, el Presidente. Los miembros de la Corte
Suprema son designados por largos periodos de tiempo, para otorgar un elemento
de estabilidad al orden jurídico. Las facultades a cada poder son otorgadas por la
Constitución, cuidando los equilibrios, los “checks and balances”, los pesos y
contrapesos para que cada poder no imponga su voluntad.
Posteriormente en 1806, en una decisión por demás trascendental porque fue el
origen del control efectivo del poder legislativo y ejecutivo por el poder judicial
Marbury v. Madison , el Chief Justice John Marshall consideró como atribución de
la Suprema Corte declarar la inconstitucionalidad de las leyes, esto es, realizar un
examen de las leyes y reglamentos, y para el caso de encontrarlas contrarias a la
Constitución, declarar su anulación con efectos erga omnes, estableciendo desde
entonces el sistema norteamericano de control difuso de la Constitución. La
justificación que hizo John Marshall de esta decisión, fue que al tomar protesta de
su cargo, juró "defender la Constitución de los Estados Unidos", por lo que si
declaraba inefectiva una ley lo era porque anteponía y defendía la Constitución
que juró defender.
Se pone en claro que el modelo del poder judicial en los Estados Unidos es
completamente diferente al modelo francés, no es un poder nulo, se le concede
una facultad exclusiva que permite ejercer un control a los otros dos poderes,
consiste en declarar inconstitucional un acto de autoridad generado por dichos
7
poderes. Se puede entender que los norteamericanos establecieron un gobierno
judicialista, reforzado con las facultades del judicial review y del stare decisis, en
donde los jueces se encuentran vinculados para observar los precedentes
judiciales, las decisiones previas de los jueces, y que para el caso de que se
considere que una ley es contraria a la Constitución, no están en obligación de
acatarlas. A partir de ese año, la Suprema Corte de los Estados Unidos ejerció el
control de constitucionalidad, por lo que tiene una colección de jurisprudencia
sobre control constitucional que ha servido de guía a todos los tribunales
constitucionales que se generaron a partir de la Segunda Guerra Mundial.
III. LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN.
La concepción de la Constitución como la norma de superior jerarquía del orden
jurídico de un Estado fue teorizada por el jurista austriaco Hans Kelsen. Consideró
que una norma jurídica vale en tanto que ha sido producida conforme lo determina
otra norma, esta norma es el fundamento inmediato de validez, así que la relación
entre normas es de jerarquía, de supra a subordinación. De forma clara señala:
“El orden jurídico no es un sistema de normas de derecho situadas en un mismo
plano…sino una construcción escalonada de diversos estratos de normas
jurídicas. Su unidad está configurada por la relación resultante de que la validez
de una norma, producida conforme a otra, reposa en esa otra norma, cuya
producción a su vez está determinada por otra; un regreso que concluye, a la
postre, en la norma fundante básica propuesta. La norma fundante básica,
hipotética en ese sentido, es así el fundamento de validez supremo que funda la
unidad de esta relación de producción.”4 Continúa Kelsen en esta parte aduciendo
que el “estrato superior jurídico positivo, está representado por la constitución”,
aclarando que este sentido es la constitución material, comúnmente escrita, que
es la norma o normas que regulan la producción de la normas jurídicas generales.
La constitución formal es el documento escrito que regula la producción de
normas, la actividad legislativa, así como “otros objetos políticamente
4 KELSEN, Hans, Teoría Pura del Derecho, Roberto J Vernengo, Traductor, UNAM, 6a reimpresión, México, P. 232.
8
importantes”, y “disposiciones” que no pueden ser modificados o derogados como
simples leyes, sino bajo condiciones más difíciles mediante procedimientos
especiales. “La norma básica de un orden jurídico establece que hay que
conducirse en la forma prescrita por los “padres” de la Constitución y por los
individuos directa o indirectamente facultados (mediante delegación) por la
Constitución misma.”5
Los tribunales de manera ordinaria realizan el control de legalidad de un Estado,
en tres vertientes: imponen penas a los delincuentes; declaran, reconocen y
adjudican derechos controvertidos entre dos partes litigantes, y declaran la
nulidad de los actos de las autoridades a petición de los gobernados. En muchas
democracias electivas, existen tribunales autónomos que resuelven los conflictos
políticos-electorales.
La prohibición de la autotutela6 de los particulares (el hacer justicia por propia
mano) es general en todos los Estados, porque socaba los medios de paz y orden
que hace posible que las personas logren sus fines con mediana certidumbre. La
certeza de la preservación de la vida, la libertad, la propiedad y las posesiones de
los ciudadanos de ataques y agresiones de otras personas y de las autoridades,
son la base sobre la que se justifica la existencia de cualquier Estado. Cuando un
Estado es omiso es en construir los órganos, las autoridades, las instituciones
suficientes para garantizar un mínimo de ejercicio de los derechos fundamentales
de sus ciudadanos, pone en riesgo su legitimidad. Esta idea se funda en el
concepto de que “El Estado es aquella comunidad humana que en el interior de un
determinado territorio reclama para sí (con éxito) el monopolio de la coacción
física legítima”7.
5 KELSEN, Hans, Teoría general del derecho y del Estado, Eduardo García Máynez, traductor, 3ra edición, 2008, UNAM, México, P. 1366 De conformidad con la tipología de Niceto Alcalá Zamora, se tienes tres géneros de solución de controversias sociales: la autotutela, la autocomposición y la heterocomposición. Una especie de la autotutela es la legítima defensa.7 MIGDAL, Joel S, Estados débiles, Estados fuertes, 2011, FCE, México, P. 27.
9
El siglo XIX es el siglo del “Estado de derecho” Rechsstaat o “Estado bajo el
régimen de derecho”, que se distingue del Machtstaat o “Estado bajo el régimen
de fuerza”, el Estado absoluto característico del siglo XVII, y del Polizeistaat, el
“Estado bajo el régimen de policía”, es decir, el régimen del despotismo ilustrado.
“El Estado de derecho es una expresión afortunada de la ciencia jurídica, indica un
valor, que es la eliminación de la arbitrariedad en el ámbito de la actividad estatal
que afecta a los ciudadanos: no más rex facit legem, sino lex facit regem”.8
El Estado liberal de derecho (s. XIX) tenía una connotación sustantiva, relativa a
las funciones y fines del Estado “la protección y promoción del desarrollo de todas
las fuerzas naturales de la población, como objetivo de la vida de los individuos y
de la sociedad”. La sociedad comenzaba a ser el punto central para la
comprensión del Estado de derecho y la ley empezaba a concebirse como
instrumento de garantía de los derechos.
Según Otto Mayer, el Rechsstaat, conforme al Estado liberal, se caracteriza por la
concepción de la ley como acto deliberado de un Parlamento representativo y se
concreta en a) la supremacía de la ley sobre la Administración; b) la subordinación
a la ley, de los derechos de los ciudadanos; c) la presencia de jueces
independientes con competencia exclusiva para aplicar la ley a las controversias
surgidas entre los ciudadanos y entre éstos y la Administración. El estado de
derecho asume un significado que comprendía la representación electiva, los
derechos de los ciudadanos y la separación de poderes; orientado a la protección
de los ciudadanos frente a la arbitrariedad de la Administración.9
La noción básica del derecho del Estado era la soberanía de la “persona moral”.
Hoy tal noción ya no puede reconocerse. Desde finales del siglo XIX actúan
vigorosamente fuerzas corrosivas, tanto interna como externamente: el pluralismo
político y social interno, que se opone a la idea de soberanía y de sujeción; la
formación de centros de poder alternativos y concurrentes al Estado, que operan
8 ZAGREBELSKY, Gustavo, El derecho dúctil, Trotta, Madrid, 1995, p. 739 ARTOLA, Op. Cit. P. 125
10
en el campo político, económico, cultural y religioso, la atribución de derechos a
los individuos, que en algunos países de Europa, pueden hacerlos valer ante
jurisdicciones internacionales.
Estos factores demoledores de la soberanía justifican la oración fúnebre sobre el
ius publicum europeum, como construcción conceptual del Estado moderno y de
sus atributos soberanos. Se trata ahora de considerar si este ocaso lleva el retorno
a la inseguridad e imposición de fuerza, o el nacimiento de un nuevo derecho
independiente del contexto de la soberanía estatal. La respuesta está contenida
en el “Estado constitucional”.10
Una de las características que se destaca en el Estado Constitucional es el control
constitucional, la defensa de la constitución, a cargo de un tribunal específico o por
una Corte de máxima jerarquía, en específico, lo que ha sido conceptuado como el
control de constitucionalidad de leyes. Fue Hans Kelsen quien estructuró la idea
de un Tribunal Constitucional para Austria y quien formó parte del mismo. La idea
de la supremacía constitucional la expuso en la siguiente forma: “La ley
fundamental es un principio supremo que determina por entero el orden estatal y
la esencia de la comunidad constituida por ese orden”, expuesta en la Constitución
de Austria de 1920. La doctrina fue retomada y perfeccionada, mediante el control
concentrado de la constitucionalidad por órgano específico. Kelsen advirtió los
peligros inherentes de que los jueces no estuvieran sujetos a la observancia
estricta de la ley, por lo que rechazó el "control difuso" de la constitucionalidad,
que es el modelo de los Estados Unidos de América. En línea con el principio de
la jerarquía del ordenamiento jurídico, se señaló que la Constitución se
establecería como la norma superior del Estado, la cual dotaría de validez a todo
el ordenamiento jurídico.
En la histórica controversia sobre quién debería ser el defensor de la Constitución
entre Carl Schmitt y Hans Kelsen, o en otras palabras, que poder debería tener las
atribuciones de control constitucional, se impone la idea de Kelsen de que dicho
10 Ídem, P. 5411
control tenía que ser concentrado en un Tribunal Constitucional. Con ello salva
dos ideas importantes: la primera, que los jueces en jurisdicción ordinaria
continuarían sujetos al principio de observancia estricta de la ley, por lo que en
ningún momento se permitiría un gobierno judicialista. La segunda idea es que la
defensa de la Constitución, esto es, la posibilidad de declarar nula la ley emitida
por el parlamento con efectos generales, se declararía por un órgano jurisdiccional
al que la propia Constitución le otorgara tal facultad.
En sus albores, el control de constitucionalidad en los países de Europa
continental de tradición romanista, existió una fuerte oposición para que los
jueces revisaran los actos de los legisladores, por la persistencia de la idea de la
Soberanía como el fundamento del Derecho Público, y por los mitos del "legislador
racional". El mito se derrumbó luego de la Segunda Guerra Mundial, la
desnazificación de Alemania Occidental impuesta por los Estados Unidos como
condición para prestar el dinero para su reconstrucción (Plan Marshall), implicó la
necesaria reducción de la soberanía, porque se establecieron bases del ejército
norteamericano en su territorio, entre otras limitaciones a la soberanía. Por lo que
ve al aspecto político, el régimen de la posguerra tuvo que otorgar las garantías de
que no volvería a surgir otro líder como el Führer Adolf Hitler, que reivindicara la
grandeza y el destino histórico de Germania, con el peligro de una tercera guerra
con armamento nuclear.
El Holocausto y los juicios de Nüremberg pusieron en evidencia que la violación
sistemática de los derechos humanos por los gobernantes no está garantizada en
los Estados liberales. Las leyes de raza y el programa de eliminación sistemática
de los judíos, los gitanos, los testigos de Jehová y los opositores políticos del
régimen nazi, pudieron ser aplicadas sin mayor resistencia, el Parlamento Alemán
aprobó leyes violatorias de los Derechos Fundamentales. Al final de la guerra,
con Alemania dividida entre la URSS y los aliados, con sus ciudades en las
ruinas, los juristas alemanes tuvieron que reiniciar la construcción del orden
jurídico de Alemania occidental replanteando los fundamentos del Derecho
12
Público, los fines del Estado y el papel de los Derechos Humanos. Se criticó que la
mayoría de los juristas alemanes justificaron el régimen, por su culto expuesto en
una dogmática rígida a la soberanía, la autoridad y la ley. A partir de entonces se
retoma el Derecho Natural como el fundamento de los Derechos Humanos.
Existen derechos fundamentales del que gozan todos los hombres y mujeres, que
bajo ninguna justificación los legisladores ni las autoridades pueden violentar
impunemente. El Derecho positivo reconoce estos derechos fundamentales de las
personas, por lo que son incorporados en las constituciones, y se otorgan las
garantías para su ejercicio. Sólo como excepción y de manera temporal se permite
la suspensión de estos derechos. De esta forma, la democracia no es sólo
procedimental, es sustancial, los gobernantes electos están obligados a observar,
hacer cumplir y ensanchar estos derechos humanos, los que pasan a ser
derechos públicos subjetivos al positivarse en la ley suprema.
Las constituciones surgidas de la posguerra no debían ser vistas como un
catálogo de buenas intenciones, sino como normas con efectos vinculantes para
las autoridades y gobernantes. El constitucionalismo se reforzó para efecto de
que se desechara la peligrosa idea de reclamar en cualquier momento la
soberanía del pueblo bajo cualquier título o circunstancia y se utilizara para
desconocer la Constitución. Fue entonces que en el año de 1953 se estableció el
Tribunal Constitucional de la República Federal Alemana, a quien se le otorgó la
potestad de revisar los actos emitidos por el Parlamento, y en caso de
encontrarlos contrarios a la Constitución, declarar su nulidad con plenos efectos.
Le siguieron luego el establecimiento de tribunales constitucionales en varios
países Europeos, con lo que el control de constitucionalidad de leyes se extendió
por varios países.
Por lo que toca a los países de América, la consolidación de un control de
constitucionalidad fue un camino accidentado, porque el titular del Poder Ejecutivo
tuvo, y tiene, gran preeminencia sobre los otros dos poderes. Como lo señaló
Maurice Duverger, todos los Estados reclaman ser Estados de Derecho, pero no
13
todos son democracias de estilo occidental.11 En la Constitución de 1857 de los
Estados Unidos Mexicanos, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación se le
otorgan facultades de tribunal constitucional, y también en la de 1917, pero en la
realidad no se puso en práctica este control constitucional por el modelo político
del “presidencialismo mexicano”. Con la gradual transición a la democracia del
sistema político autoritario, y con una reforma transcendente que entró a vigor el
1° de enero de 1995, se fortaleció la autonomía e independencia del Poder
Judicial Federal, y se otorgaron más facultades a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, para resolver las controversias entre los poderes legislativos y
ejecutivos. Ante el paulatino retraimiento del titular del poder ejecutivo federal en
decisiones de los poderes legislativo y judicial, estos poderes recobraron
facultades y prácticas ya previstos en la Constitución, por lo que de manera
paulatina la Suprema Corte funcionó como un tribunal constitucional, revisando y
anulando leyes y reglamentos, y haciendo la “defensa de la Constitución”, como
en el modelo de los Estados Unidos, consolidando de manera gradual esta
facultad.
IV. DISCUSIONES DEL PLENO.
El proyecto de tesis de jurisprudencia por contradicción 293/2011 fue a cargo de
la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien la presentó en la
sesión del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día 26
de agosto de 2013, y que inició el debate de los ministros en ese día y en tres
sesiones subsiguientes, finalizando con su votación y aprobación el día 3 de
septiembre de 2013. Debo mencionar que en marzo de 2012 se había presentado
de inicio, pero el Ministro Ponente Zaldívar Lelo de Larrea retiró el proyecto para
lograr un consenso de la mayoría de los Ministros. Para el día 26 de agosto
pasado también había entrado en vigencia una reforma a varios artículos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de gran transcendencia y
se había expedido la nueva Ley de Amparo, para lo cual la Suprema Corte de
11 DUVERGUER, Maurice, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, Ariel, México, 1° reimpresión, 1986, P. 86.
14
Justicia de la Nación inició la Décima Época del Semanario Judicial de la
Federación en donde se publican las tesis aisladas y jurisprudenciales.
La contradicción de tesis a resolver por el Tribuna Pleno fueron sustentadas por el
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el Amparo
Directo 344/2008; y la del Primer Tribunal en Materia Administrativa y del Trabajo
del Décimo Primer Circuito, en el Amparo Directo 1060/2008. El Ministro
Presidente Juan Silva Meza inicia la sesión del pleno12. En la intervención inicial
de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, y previo a la discusión de fondo del
proyecto, la Ministra hizo notar la posibilidad de que la contradicción resultara sin
materia, porque los Tribunales Colegiados resolvieron sus amparos antes de la
reforma al artículo 1° de la Constitución. El Ministro Presidente cede la palabra al
Ministro José Ramón Cossío Díaz, quien pregunta la fecha en que se resolvieron
los amparos directos, y le precisa la Ministra que en el año 2008. El Ministro
Cossío Díaz cita un párrafo del proyecto: “… este Tribunal Pleno no pasa por alto
el hecho de que los casos que motivaron la presente Contradicción de Tesis,
fueron resueltos por los Colegiados, aplicando el marco constitucional que se
encontraba vigente, antes de que se aprobaran las reformas constitucionales en
materia de derechos humanos y juicio de amparo en junio de dos mil once.”, y
precisa que el Pleno de la Suprema Corte resolverá a partir del marco
constitucional vigente a la fecha, porque de esta manera se generará un criterio
que abone a la seguridad jurídica, porque el tema es de “especial trascendencia
para todas las personas”. Luego comenta sus dudas, una con referencia a la
seguridad jurídica y otra sobre el “asidero constitucional”. Interviene el Ministro
Ponente Zaldívar, quien reitera que subsiste la contradicción, y señala que el tema
es de gran relevancia, contesta a las dos dudas expuestas de que sí se tiene
asidero constitucional para resolver y hay seguridad jurídica, solicitando entrar al
fondo para “dar claridad a la comunidad jurídica”. Siguen otras intervenciones,
12 Versión taquigráfica de la sesión del pleno de fecha 26 de agosto de 2013 que consulté en el sitio oficial de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: www.scjn.gob.mx
15
pero ahora me referiré a la del Ministro Sergio Armando Valls Hernández, porque
es el primero que entró al fondo del proyecto presentado, ya que en su opinión sí
existía la contradicción, que los temas procesales ya había sido resueltos en
marzo de 2012, por lo que había la oportunidad de que el Pleno discutiera el fondo
del proyecto y “le diera un curso definitivo al tema”. Los temas de fondo en el
proyecto fueron la jerarquía normativa de los tratados internacionales sobre
Derechos Humanos suscritos por México, y el segundo el valor de la
jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sobre el primero, menciona que había sido objeto de amplios e intensos debates
del Tribunal Constitucional, lo que resurgió con motivo de la reforma al artículo 1°
constitucional de 2011, porque lo que se exige al Pleno una nueva interpretación.
El Ministro Valls argumenta que la “problemática real no es de jerarquías”, sino
que con la reforma al artículo 1° de la Constitución, el cual quedó en los siguiente
términos: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”13, se
tiene un “conjunto normativo integrado” por los derechos humanos reconocidos en
la Constitución como en los tratados internacionales, bajo el cual deben
interpretarse las normas de derechos humanos. Cita el párrafo segundo del citado
artículo: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. Explica
que este párrafo segundo adquiere suma relevancia para resolver la contradicción
de tesis, porque la propia Constitución está sentando el principio normativo de que
la interpretación deberá ser no sólo conforme a la propia Constitución, sino
también a los tratados internacionales, para de esta manera garantizar la
protección más amplia a las personas. Precisa que los derechos humanos, con
13 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Agenda de Amparo 2013, ISEF, México, 2013, p. 1
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independencia de su fuente, constituyen un parámetro de control de regularidad
constitucional, y que de ninguna manera, la Constitución queda por debajo de
otros instrumentos normativos, sino que es la propia norma fundamental la que fija
la directriz para mayor eficacia de los derechos humanos, estableciendo por un
lado, que éstos son tanto los reconocidos en la misma Constitución como en los
tratados internacionales de derechos humanos. Hace mención el Ministro Valls
que en el Expediente Varios 912/2010, la Corte estableció que en el sistema
jurídico mexicano existe un control de constitucionalidad, como uno de
convencionalidad. Que en el diverso Acción de Inconstitucionalidad 155/2007, la
mayoría del Pleno se decantó por la aplicación de un tratado internacional, al ser
mayormente protector de las personas que la misma norma constitucional
mexicana. De esta manera, conforme al actual texto constitucional a partir de una
interpretación conforme, no sólo a la Constitución, sino a los tratados en derechos
humanos, se integra un sistema de protección de estos derechos, no se trata de
jerarquía de unos u otros, sino de su armonización en el orden interno siempre
para la mayor protección de las personas. Concluye el Ministro que se tiene un
conjunto normativo que funge como parámetro de interpretación en materia de
derechos humanos, ya sea como control constitucional, o como control
convencional, sean un parámetro de regularidad constitucional, dado que de
acuerdo con lo dispuesto en el 1° constitucional, los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, tienen el mismo
estatus material de constitucionalidad.
Siguen otras intervenciones de los señores ministros y se toma votación, en donde
hay unanimidad de los once ministros del pleno declarando que subsiste y hay
materia para la contradicción. Resuelto el punto, el Ministro Ponente Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea inicia la discusión, presentando su proyecto de tesis
explicando que el proyecto que somete a la votación del pleno tiene dos temas, el
primer tema es que los derechos humanos tienen dos fuentes: la Constitución y
los tratados internacionales de los que México es parte. El pleno determinará si
estos derechos humanos de fuente constitucional y de fuente convencional se
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relacionan en términos de jerarquía o en términos de coordinación y armonización,
y si los mismos son o no un parámetro de control de la regularidad constitucional
el orden jurídico mexicano. El segundo tema es relativo a la vinculatoriedad de las
resoluciones de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en los asuntos
en que México no ha sido parte. El proyecto propone a la consideración del pleno
la siguiente tesis con el rubro: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA
CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES, CONSTITUYEN
EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL.”
Prosigue el ponente aduciendo que la interpretación gramatical, sistemática,
original y teleológica del artículo 1° constitucional deja claro que la Constitución
establece un nuevo catálogo de derechos humanos integrado por los derechos
humanos de fuente constitucional como los derechos humanos de fuente
internacional. Con la reforma al citado artículo 1° se constitucionalizan los
derechos humanos de fuente internacional, con lo que se tiene una “masa de
derechos” que debe relacionarse entre sí, en términos de armonización y
coordinación a través de la interpretación conforme y el principio pro persona a
que se alude el segundo párrafo del artículo 1° constitucional. Esta relación no es
jerárquica, porque el artículo 1° tiene la intención del “Poder Revisor de la
Constitución” de colocar a la persona en el centro de toda la “ingeniería
constitucional”, reconociendo un catálogo de derechos humanos y estos derechos
humanos deben tener la misma validez sin asignar grados o jerarquías.
En ninguna parte del proyecto se rechaza que los tratados internacionales tengan
jerarquía inferior a la Constitución, pero se distinguen dos momentos: el momento
de su incorporación, en donde se deben cumplir los requisitos formales y
sustanciales, así como los contenidos en el artículo 15 de la Constitución: “No se
autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la
de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde
cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud
de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y
en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.” Con el
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proyecto se consolida y se confirma el bloque de derechos que genera un nuevo
parámetro.
Cuando se suscribe el tratado internacional, las normas que contienen derechos
humanos se incorporan a la Constitución y tienen jerarquía constitucional, por lo
que ya no se puede hablar en términos de jerarquía sino en términos de
armonización y de coordinación. El proyecto interpreta los tres párrafos iniciales
del artículo 1º Constitucional y concluye en cuatro proposiciones:
“Primero. Los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
de los cuales México sea parte, integran un mismo conjunto o catálogo de
derechos.
“Segundo. La existencia de dicho catálogo, tiene por origen la Constitución misma.
“Tercero. Dicho catálogo debe utilizarse para la interpretación de cualquier norma
relativa a los derechos humanos.
“Cuarto. Las relaciones entre los derechos humanos que integran este conjunto
deben resolverse partiendo de la interdependencia y la indivisibilidad de los
derechos humanos, lo que excluye la jerarquía entre unos y otros, así como del
principio pro persona, entendida como herramienta armonizadora y dinámica que
permite la funcionalidad del catálogo constitucional de derechos humanos.”14
El Ministro ponente Zaldivar aclara que la constitucionalización de los derechos
humanos no implica que los derechos humanos no tengan límites ni prejuzga que
sucedería cuando un derecho humano constitucional colisiona con un límite o
restricción en la propia Constitución. Cierra su intervención declarando que el
artículo 1º constitucional establece que hay un catálogo de derechos humanos de
fuente constitucional directa y de fuente internacional, entre los cuales no hay
relación de jerarquía, sino de armonización y coordinación. Que dicho catálogo
forman el “parámetro de control de regularidad constitucional”.
Luego del receso, se reinicia la discusión, el Ministro Presidente concede la
palabra al Ministro José Ramón Cossío Díaz, quien agradece al Ministro Zaldívar
el que el proyecto incluyera algunos de los argumentos que sugirió. Dice que
14 Versión taquigráfica de la sesión del pleno de fecha 26 de agosto de 2013, p. 30
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coincide con las dos tesis propuestas que la única cuestión en la que tiene duda
es con la frase “control de regularidad constitucional”. Aquí cabe mencionar que en
la sesión final, el Ministro Cossío fue el único que votó en contra del proyecto,
aduciendo que las modificaciones que tuvo el proyecto por las discusiones
estaban en contra de sus convicciones personales, y que no cedería para lograr el
consenso unánime. El Ministro Zaldívar le recriminó de cierta manera su
intransigencia, al contestar sus objeciones y señalar que al formular una “decisión
de corte”, se construye con las discusiones que se van dando, tomando en cuenta
que son once los ministros que discuten y argumentan, y que todos se esfuerzan
por alcanzar una decisión, sin que implique que renuncien a sus convicciones
personales.
El Ministro Presidente cede la palabra al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo,
quien vota en contra del proyecto y expone sus argumentos, lo que a continuación
concreto. El Ministro Pardo acepta que los derechos humanos de fuente
internacional están en el mismo nivel que los derechos humanos constitucionales,
por así constar en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Con respecto a la relación o interacción entre los derechos humanos
de fuente internacional con los de fuente constitucional, menciona que se da en
varias maneras. El Ministro Pardo interpreta el párrafo inicial del artículo 1º y
señala que si la norma constitucional reconoce un derecho humano pero no le
marca restricción alguna a su ejercicio, resulta adecuado entonces que si la norma
de fuente internacional concede una protección más amplia que la norma de
derechos humanos de la Constitución, sea la que se aplique en atención al
principio pro persona. Pero en el caso de que la norma constitucional mexicana si
marque una restricción al ejercicio de un derecho humano, sea de fuente
constitucional o internacional, se deberá atender el principio de supremacía
constitucional que lleva implícito el de jerarquía normativa. Por estos argumentos
no comparte las conclusiones del proyecto, porque si bien el principio de
supremacía constitucional ha evolucionado o modificado con la reforma al artículo
1º, la reforma no cedió la supremacía, porque el propio artículo se reserva la
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facultad de establecer restricciones a los derechos humanos, aún cuando sean de
fuente internacional, y en estos casos no vale armonizar ni coordinar, sino que se
impone la jerarquía de la Constitución para limitar y restringir los derechos
humanos, provengan de las mencionados fuentes.
El Ministro Pardo sigue argumentando en contra del proyecto, y parafrasea partes
del proyecto, dice que está de acuerdo en que la interpretación conforme obliga a
los jueces cuando interpretan una norma de derechos humanos, pero si la norma
constitucional establece una restricción expresa, no tiene lugar la interpretación
conforme con una norma de derecho internacional, porque esta se atiene a las
restricciones que marca la norma de la Constitución, que desde su punto de vista
el parámetro de control de regularidad se sustenta sobre la base de que las
restricciones expresas que prevé la Constitución son aplicables a todas las
normas, incluyendo las de fuente internacional, esto es, que el principio pro
persona cede ante la restricción constitucional. Esta es la opinión que logró el
apoyo de los ministros que no estaban convencidos sobre que la forma en que se
relacionaban los derechos humanos de fuente constitucional con los de fuente
convencional no eran de jerarquía.
Interviene el Ministro Zaldívar para precisar que “una cosa no puede ser
constitucional y no constitucional”15, si se acepta que las normas de derechos
humanos de fuente internacional son constitucionales, no se puede aplicar un
criterio de jerarquía, porque cuando estas normas se constitucionalizaron, ya son
derecho interno y derecho constitucional. En este caso, los límites o restricciones
se reinterpretan pero no desaparecen. El tema, continúa el Ministro Zaldivar, es si
este catálogo de derechos humanos juega en términos de supremacía o en
términos de coordinación, y que el Tribunal pleno, en casos relevantes resueltos,
ha venido avanzado en construir en términos de armonización.
Interviene luego el Ministro Sergio Valls Hernández, quien da voto aprobatorio a
las dos tesis del proyecto. Considero que no aporta algo novedoso a lo que hizo
en su primera intervención ya resumida en páginas iniciales.
15 Versión taquigráfica de la sesión del pleno de fecha 26 de agosto de 2013, p. 43
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El Ministro Presidente declara cerrada la sesión del pleno de ese día.
En la sesión del pleno del día 27 de agosto, inició la discusión el Ministro Alberto
Pérez Dayán, quien vota en contra del proyecto, y da lectura a un texto preparado
para argumentar su voto. Estima que no ve utilidad de fondo alguna en diferenciar
las convenciones internacionales a partir del tema de los derechos humanos, en
razón de que todos los tratados deben adecuarse al texto constitucional como lo
previene sin excepción el artículo 133 de la Constitución. La diferencia que
advierte es con el texto actual del artículo 1º de la Constitución, porque se
introduce la regla de interpretación tasada para las fuentes del derecho
internacional que involucran derechos humanos: el principio de lo más favorable a
la persona, la cual no se prevé al resto de las disposiciones del orden
convencional. Que nada le lleva a considerar que sus postulados integran
normatividad suprema alguna. En el punto dos, manifiesta su disentimiento que el
proyecto concede a la interpretación sistemática del artículo 1º, que las normas de
derechos humanos de fuente internacional y de fuente constitucional no están
vinculadas en relación jerárquica y que sus eventuales antinomias han de ser
subsanadas a través de juicios de ponderación, al respecto, se adhiere a las
conclusiones del Ministro Pardo Rebolledo. En el punto 3 señala que no advierte
omisión del Constituyente, que al no haber reformado el artículo 133
Constitucional es porque quiso mantener la supremacía de la Constitución,
vigente desde su texto original de 1917. En numeral 4 menciona que el
procedimiento de reforma a la Constitución requiere la concurrencia de las dos
terceras partes de las Cámaras del Congreso de la Unión, sumadas a la
aprobación de la mayoría de las Legislaturas locales. Por lo que toca a los
tratados internacionales y su incorporación al orden normativo interno, concurren
la voluntad democrática del Presidente de la República que celebra el tratado y el
Senado que lo aprueba y lo ratifica. Estos procesos difieren en su contenido: el
primero produce un referente supremo y el segundo un producto refractado, lo que
explica porqué la Norma Suprema al referirse a los tratados internacionales
condiciona su incorporación al orden jurídico nacional en tanto su proceso de
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celebración y contenido normativo resulten acordes a sus postulados. Le resulta
entonces inadmisible siquiera suponer que el texto de la Constitución sucumbe
frente a una norma derivada. Finaliza su intervención aduciendo que la
Constitución mexicana representa la voluntad escrita y materializada de un pueblo
organizado. Que cualquier antinomia que surja entre sus postulados y el resto de
las normas derivadas, quedará resuelto a favor de la Constitución, toda
modificación a la misma debe obedecer a la convicción del propio constituyente
como portavoz de la voluntad nacional, y no de algún intérprete.
Toma luego la palabra la Ministra Olga María Sánchez Cordero, quien comparte el
proyecto del Ministro Ponente, argumenta que con la reforma al artículo 1º
constitucional hay un nuevo paradigma de regularidad de los derechos humanos,
que los derechos humanos provenientes de fuente internacional dan lugar a su
integración y aplicación bajo criterios diversos que pueden ser incompatibles con
el criterio de jerarquía normativa que sigue vigente, pero fuera de las normas de
derechos humanos, que se sustraen a la referida jerarquía, y que su primacía
atiende a un criterio material atento al principio pro persona.
El día 3 de septiembre de 2013 se somete a votación el proyecto de tesis, en
donde diez ministros votaron a favor del proyecto presentado por el Ministro
Zaldívar, pero reservando votos. Como lo mencioné, los ministros alcanzan un
consenso, ya no en sentido inicial del proyecto del ponente, de que las relaciones
entre los derechos humanos de fuente constitucional directa y de fuente
convencional, se resuelvan no en los términos de armonía y coordinación, sino
que la supremacía constitucional prevalece frente a los derechos humanos
constitucionalizados, para lo cual las restricciones que señala la Constitución son
aplicables a los derechos humanos. Entiendo entonces, a reserva que vea la
redacción final de la tesis, de que los derechos humanos de fuente internacional y
los de fuente constitucional forman el “parámetro de regularidad constitucional”,
pero que en caso de las restricciones señaladas en el texto de la Constitución, el
principio pro persona se somete y queda debajo del principio de supremacía
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constitucional, por lo que estas restricciones limitarán el ejercicio de todos
derechos humanos constitucionalizados.
En esa misma sesión se discutió, ya de forma más concreta, y se votó la tesis con
el rubro “La jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos es vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea más favorable
a la persona”. La tesis fue aprobada con el voto de seis ministros. En este caso, se
introduce esta jurisprudencia de fuente convencional, aun cuando el Estado
mexicano no haya sido parte del caso que conoció la Corte Interamericana, pero
se hizo la aclaración que los jueces deberán adaptarla a las circunstancias
particulares del caso donde es invocada. De manera obvia, derivada del resultado
de la tesis principal, esta jurisprudencia resulta inaplicable en casos de restricción
de la Constitución mexicana, porque el principio de supremacía constitucional
vence al principio pro persona de los derechos humanos.
V. CONCLUSIONES.
México ha transitado de un Estado autoritario hacia un Estado de Derecho, al
terminar con el régimen de partido hegemónico, el Partido Revolucionario
Institucional PRI, (así conceptuado por Giovanni Sartori), para convertirse en una
democracia electiva. Pero es una democracia incipiente bajo constantes riesgos:
existen prácticas autoritarias del régimen anterior que son refractarios y
resistentes a la regularidad democrática, que siguen sosteniendo la visión de un
Estado autoritario, cuyos agentes pueden violar los derechos humanos justificados
como "razón de estado". Hay grupos privados que logran cooptar al Estado y
nulifican sus decisiones, se tienen sindicatos y grupos que no están dispuestos a
renunciar lo que obtuvieron en el pasado, se tiene una cultura de legalidad débil,
que incide en un discurso justificador de las violaciones a los Derechos Humanos.
Existen numerosos grupos de delincuentes traficantes de drogas, asociados con
autoridades, que tienen armamento y que lo usan para someter a muchos
gobiernos locales y para combatir a las fuerzas estatales. Se ha extendido el uso
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de la violencia como medio para dirimir las diferencias entre los grupos,
organizaciones de toda índole, e individuos.
Ante la transición del poder político a la democracia por representatividad, se
hace necesario estudiar, revisar, analizar y prospectar el impacto que tiene en el
poder judicial, tanto en sus relaciones con los otros dos poderes, como en sus
relaciones con el pueblo de México. La función propia de los poderes judiciales,
se tiene que proyectar hacia un poder dentro del Estado constitucional que sigue
en construcción y que enfrenta, en estos los albores de este siglo XXI, con
grandes desafíos, entre lo que se encuentran: a) el desencantamiento de los
mexicanos con la democracia, porque no se ha traducido en la mejora de la vida
de millones de personas. La pobreza, marginación e inequidad la padecen la
mayoría de los mexicanos; b) la persistencia de la subcultura de la ilegalidad, que
se ve traducido en que los mexicanos no tomamos en serio nuestra Constitución,
así como la pervivencia de un discurso que justifica la violación de los Derechos
Humanos. Esto ha creado una simulación entre lo que la ley suprema manda
hacer y lo que los destinatarios de la misma, gobernantes y gobernados,
realmente hacen; y c) el desafío a la potestad soberana por grupos de intereses
que socavan al Estado de Derecho.
El mayor desafío que este tiempo impone al Poder Judicial es la asunción plena
de las facultades que tiene conferidas por la Constitución: 1. Resolver toda
controversia (artículos 103 y 104); 2. El acceso a la justicia de todos y hacer
efectiva la tutela judicial de todos los derechos en todos los justiciables (artículo
17); y 3. Defender todo el orden constitucional (artículos 103 y 105). La función
jurisdiccional se constituye en la principal salvaguarda para la vigencia de la
comunidad política y la validez de la Constitución.
La función jurisdiccional en sede judicial adquiere una gran preponderancia
cuando logra someter de manera efectiva al régimen de legalidad todos los actos
de autoridad y cuenta con los medios de protección constitucional de los
gobernados. La ley suprema de la nación adquiere una importancia mayor en
razón de tres importantes elementos: a) la supremacía constitucional y de los
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derechos fundamentales, tanto los de naturaleza liberal-individual, así como los
de naturaleza social, en los que ahora se incluyen los derechos humanos de los
tratados internacionales de los que México sea parte b) la consagración del
principio de legalidad como sometimiento efectivo a derecho de todos los poderes
públicos y c) por la funcionalización de todos los poderes del Estado a la garantía
de disfrute de los derechos de carácter liberal y a la efectividad de los sociales.
En lo que toca a las discusiones del pleno por la Contradicción de tesis 293/2011,
fueron evidentes los dos principios que se argumentaron. El primero referido al
principio de la supremacía de la Constitución, establecido en el artículo 133, y por
otro el principio pro persona en la interpretación de los derechos humanos
reconocidos en el artículo 1°. Lo subyacente en estos principios es que la reforma
al artículo 1° configura una “masa de derechos” de jerarquía constitucional que
provienen de fuente directa, de la propia Constitución, y de fuente convencional,
de los tratados internacionales de los que México es parte. Por tal reforma, se
prevén posibles “conflictos” o “colisiones” entre estos derechos de fuente
internacional y la Constitución, y era necesario que la Corte señalara la forma de
resolverlas. Cinco ministros señalaron que lo mejor era no señalar una directiva
clara de jerarquía, sino permitir que los jueces resolvieran la interpretación de
acuerdo al caso de su conocimiento, aduciendo que la relación sería de armonía, y
no de jerarquía, como se había decidido en dos casos previos ya resueltos. Los
otros seis ministros se decantaron por señalar que en caso de que la Constitución
señalara una restricción, prevalecía esta sobre el principio “pro persona” en la
interpretación de los derechos humanos. En riesgo de que no se aprobara el
proyecto, se hicieron modificaciones al mismo, y se espera que en su redacción
final se señale con claridad esta cuestión.
Mi conclusión final es estimar que si bien no se logró todo lo que se intentaba el
proyecto original de la contradicción de tesis 293/2011, la decisión alcanzada por
el voto de diez ministros abona en la dirección correcta: la gradual y paulatina
construcción del Estado Constitucional Mexicano.
VI. FUENTES DE INFORMACIÓN.
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BIBLIOGRAFÍA.
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pp.
DUVERGUER, Maurice, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, Ariel,
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edición, 2008, 477 pp.
---------------------Teoría pura del derecho, UNAM, México, 6° reimpresión,
1991,364 pp.
MIGDAL, Joel S, Estados débiles, Estados fuertes, FCE, México, 2011, 191 pp.
MONTESQUIEU, Del Espíritu de la las Leyes, Depalma, México, D.F. 2ª edición,
1999, 268 pp.
ZAGREBELSKY, Gustavo, El Derecho Dúctil, Trotta, Madrid, 2000, 225 pp.
LEGISGRAFÍA:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Vigente en noviembre de
2013.
Ley de Amparo. Vigente en 2013.
CIBERGRAFÍA:
www.scjn.gob.mx Página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se dirige al vínculo de sesiones del pleno, para consultar las fechas de las sesiones del pleno donde se discutió la contradicción de tesis 293/2011.
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