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DEMANDA DE AMPARO POR INTERÉS LEGÍTIMO POR VIOLACION A LOS ARTICULOS 1, 6, 7, 35 y 41 CONSTITUCIONALES C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN TURNO EN EL ESTADO DE _________________ ___________________________(PONER EL NOMBRE DE QUIEN FIRMARÁ EL AMPARO. NECESITAMOS QUE ANEXEN COPIA DE LAS IDENTIFICACIONES OFICIALES, YA SEA CREDENCIAL DE ELECTOR O PASAPORTE___ (en adelante “el quejoso”), por nuestro propio derecho, con domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en (DIRECCIÓN COMPLETA DE QUIEN FIRMARÁ AMPARO) , y autorizando en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley de amparo) a los licenciados en Derecho Héctor Alberto Pérez Rivera, con cédula profesional 6450762, David Peña Rodríguez con número de cédula profesional 5819546; y a las licenciadas en Derecho Nitze Nayeli Pérez Fernández con cédula profesional 2759850 y Karla Micheel Salas Ramírez con cédula profesional 08791454; comparecemos ante ustedes a fin de solicitar el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA DE LA UNION, en contra de las autoridades y actos que a continuación señalo, por lo que ajustándonos a los dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamos: I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS El que ha quedado asentado en el proemio de este escrito. II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO No existe; ver el criterio judicial siguiente: Época: Décima Época. Registro: 2007666. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III. Materia(s): Común. Tesis: I.1o.A.E.18 K (10a.). Página: 2965 TERCERO INTERESADO. EL INTERÉS LEGÍTIMO NO ESTÁ PREVISTO PARA IDENTIFICARLO EN EL JUICIO DE AMPARO. El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, producto de la reforma 1

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DEMANDA DE AMPARO POR INTERÉS LEGÍTIMO POR VIOLACION A

LOS ARTICULOS 1, 6, 7, 35 y 41 CONSTITUCIONALES

C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN TURNO EN EL ESTADO DE _________________

___________________________(PONER EL NOMBRE DE QUIEN FIRMARÁ EL AMPARO. NECESITAMOS QUE ANEXEN COPIA DE LAS IDENTIFICACIONES OFICIALES, YA SEA CREDENCIAL DE ELECTOR O PASAPORTE___ (en adelante “el quejoso”), por nuestro propio derecho, con domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en (DIRECCIÓN COMPLETA DE QUIEN FIRMARÁ AMPARO) , y autorizando en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley de amparo) a los licenciados en Derecho Héctor Alberto Pérez Rivera, con cédula profesional 6450762, David Peña Rodríguez con número de cédula profesional 5819546; y a las licenciadas en Derecho Nitze Nayeli Pérez Fernández con cédula profesional 2759850 y Karla Micheel Salas Ramírez con cédula profesional 08791454; comparecemos ante ustedes a fin de solicitar el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA DE LA UNION, en   contra  de   las autoridades y  actos  que a continuación  señalo, por lo que ajustándonos a los dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamos:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS

El que ha quedado asentado en el proemio de este escrito.

II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO

No existe; ver el criterio judicial siguiente: Época: Décima Época. Registro: 2007666. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III. Materia(s): Común. Tesis: I.1o.A.E.18 K (10a.). Página: 2965 TERCERO INTERESADO. EL INTERÉS LEGÍTIMO NO ESTÁ PREVISTO PARA IDENTIFICARLO EN EL JUICIO DE AMPARO. El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, producto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, denota que el interés legítimo incorporado al marco actual del juicio de amparo, sólo puede ser invocado en éste por el quejoso; de ahí que no está previsto para identificar al tercero interesado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON

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RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.Queja 39/2014. Coca Cola Femsa, S.A.B. de C.V. 10 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa Elena González Tirado. Secretaria: María Eugenia Martínez Carrillo.Esta tesis se publicó el viernes 10 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

III. AUTORIDADES RESPONSABLES

i. EL C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG

ii. EL C. SUBSECRETARIO DE NORMATIVIDAD DE MEDIOS ANDRÉS IMRE CHAO EBERGENY

iii. DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, LOS COMISIONADOS GABRIEL OSWALDO CONTRERAS SALDÍVAR, LUIS FERNANDO BORJÓN FIGUEROA, ERNESTO ESTRADA GONZÁLEZ, ADRIANA SOFÍA LABARDINI INZUNZA, MARÍA ELENA ESTAVILLO FLORES, MARIO GERMÁN FROMOW RANGEL, ADOLFO CUEVAS TEJA.

IV. ACTO RECLAMADO

LA OMISIÓN ADMINISTRATIVA de la Secretaría de Gobernación, así como del Organismo Autónomo Instituto Federal de Telecomunicaciones para proteger y garantizar los derechos humanos a la libertad de expresión (en sus dimensiones individual y colectiva) en razón de la salida del aire de la frecuencia radiofónica 102.5 “Noticias MVS” del programa MVS Noticias Primera Emisión (en adelante, “Primera Emisión” o “el Programa”), conducido por la periodista María del Carmen Aristegui Flores, más conocida como CARMEN ARISTEGUI y su equipo de equipo de colaboradores, enmarcados en un contexto de actos de censura, hostigamiento y violencia en contra de periodistas y personas que emiten y difunden opiniones críticas al poder estatal.

V. ANTECEDENTES Y HECHOS DEL ACTO RECLAMADO

Bajo protesta de decir verdad manifestamos que los antecedentes y hechos que sirven de fundamento a los conceptos de violación son ciertos.

A) ANTECEDENTES

1) El programa de radio MVS Noticias Primera Edición, cuya conducción estaba a cargo de la periodista Carmen Aristegui desde el año 2009, es propiedad de la empresa MVS. La transmisión del programa era de 6:00 a 10:00 de la mañana, por la estación 102.5 FM y su principal objetivo era la transmisión de noticias sobre hechos relevantes tanto a nivel nacional como internacional así como la elaboración de reportajes periodísticos y de opinión.2) De acuerdo con algunas cifras de empresas consultoras, como las agencias INRA y Nielsen-Arbitron, al 27 de enero de 2015, MVS Noticias Primera Emisión, lideraba la audiencia noticiosa de las ciudades de México, Guadalajara y Monterrey, y su periodo con más radioescuchas se ubicaba entre las 8 y las 9 de la mañana, tiempo en los que la periodista habitualmente divulgaba sus informaciones que terminaron por ser golpes periodísticos contra el poder.

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Los datos de la agencia INRA a enero del 2015 revelan que el programa de Carmen Aristegui a través de la emisora MVS 102.5 FM ganaba el 1.005 del share de la radio en el Distrito Federal a las 08:00 horas de la mañana y entre hombres y mujeres de 45 a 54 años. La cifra disminuía a los 0.83 puntos entre las personas de 35 a 44 años y hasta los 0.54 puntos entre los escuchas de 25 a 34 años. 1

3) En el portal de internet denominado AristeguiNoticias.com, una medición reciente del medidor SimilarWeb al mes de febrero del 2015, señala que en promedio dicho portal de internet tiene 7.3 millones de visitas mensuales. 2

4) En cuanto al impacto en redes sociales presenta igualmente cifras muy importantes, por ejemplo en su cuenta de Twitter AristeguiOnline presenta al día 20 de marzo de 2015 una cantidad de seguidores de 3, 612, 424 mientras que en el canal de videos Youtube están suscritos 295,557 seguidores, en este mismo canal de videos el mensaje dado por la periodista el pasado 19 de marzo en video conferencia había sido visto 600,000 veces en menos de 12 horas. Todo esto es una muestra del impacto y alcance informativo de la periodistas en los medios electrónicos de México, tanto en la Radio y en la Televisión como en los medios en línea.5) La línea editorial del Programa así como las relaciones contractuales entre la titular del programa y la empresa MVS se encontraban encuadradas dentro del “Acuerdo General de Política Editorial y Reglas de Conducta Ética” (en adelante Acuerdo o Acuerdo General) celebrado entre noticias MVS y la periodista Carmen Aristegui Flores, del 1 de enero de 2009.Dicho Acuerdo establecía que la política editorial del programa Primera Emisión se engloba en cuatro aspectos: a) La estructura operativa; b) el Comité Editorial; c) El Código de Ética, y d) Un Arbitraje particular de buena voluntad, además de las cláusulas relacionadas con los puntos anteriores que se establecieran en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales.3

En lo concerniente a la Estructura Operativa en el Acuerdo (inciso a) se destacaba que:

“Los titulares de cada una de las emisiones serán responsables finales del contenido y dinámica de sus espacios. Desarrollarán su tarea en un pleno ejercicio de la libertad de expresión, con las únicas limitantes establecidas en las leyes de la materia, en las obligaciones establecidas en el título de concesión de la estación, las disposiciones electorales y en el código de ética adjunto, así como en lo que se contemple en las mejores prácticas periodísticas reconocidas a nivel internacional”4

En cuanto al Comité Editorial (inciso b), es definido como:“un espacio de deliberación colegiado, que permitirá hacer evaluaciones diversas sobre el estado de la información en general, retroalimentar a los titulares de las emisiones sobre cómo son percibidos por la audiencia y los anunciantes (…)Desde este espacio se pueden poner a consideración propuestas de entrevistas y temas que se consideren convenientes, buscando en todo momento la armonía y

1 Véase en línea http://eleconomista.com.mx/industrias/2015/03/18/puede-mvs-sobrevivir-sin-carmen-aristegui2 http://eleconomista.com.mx/infografias/carmen-aristegui/2015/03/18/aristegui-lider-entre-nuevos-medios3 Acuerdo General de Política Editorial y Reglas de Conducta Ética, pág. 1.4 Acuerdo General de Política Editorial y Reglas de Conducta Ética, pág. 2

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equilibrio entre el interés periodístico y los objetivos de MVS Radio como empresa de comunicación (…)”5

Como parte del Código de Ética (inciso c), se establece que:“En el Programa se difundirá información veraz, lo más completa posible, con un enfoque crítico y propositivo, que privilegie y promueva la convivencia armónica entre individuos y que ayude al radioescucha a entender la realidad y a formar su propio criterio”.6

En cuanto al último inciso d, considerado en el acuerdo, la empresa y la periodista nombraron de común acuerdo a un árbitro, cuya labor es acercar y llegar a acuerdos con las partes en caso de diferencias. 6) En relación con el tratamiento informativo, en el Acuerdo General se establece que las noticias que se presenten en el Programa deberán “ofrecerse con un criterio abierto, libre y sin perjuicios”, “en un contexto suficiente que permita una comprensión cabal de los hechos”, “teniendo la obligación reporteros, redactores y comentaristas de recabar todos los puntos de vista de los actores involucrados en un hecho noticioso”.7

7) Con base en lo establecido en el Acuerdo General, se fue realizando la transmisión del Programa, presentándose a la audiencia diversos reportajes periodísticos en donde se develaban casos de fraude, corrupción, lavado de dinero, asociación delictuosa, tráfico de influencias, y otros delitos, presuntamente cometidos por funcionarios públicos federales y locales.8) Los contenidos establecidos en el Acuerdo General, suscrito entre MVS Radio y la periodista Carmen Aristegui garantizaban el ejercicio profesional, libre y plural de la libertad de expresión y del derecho a la información, privilegiando la difusión de información de interés público para todas las audiencias.9) Sin embargo, a pesar de lo anterior, el 7 de febrero de 2011, hubo un acto de censura por parte de la empresa MVS al Programa, debido a que decidió rescindir el contrato de la Carmen Aristegui por dar cobertura a un supuesto problema de alcoholismo del entonces Presidente de México, Felipe Calderón, considerando la empresa que el programa “transgredió el código de ética de la emisora”, exigiéndole a la periodista ofreciera una disculpa al entonces presidente de la república8.10) Debido a las manifestaciones de apoyo por parte de la audiencia y la buena disposición de la periodista, se logró llegar a un acuerdo con la empresa y regresar el 11 de febrero al aire. 11) Para el año 2012, se comprobó que el verdadero interés para cerrar el programa de Carmen Aristegui, estaba relacionado con las negociaciones entre la empresa MVS y el Gobierno federal, en el marco de la reforma legislativa de telecomunicaciones y radiodifusión en la que se podía ver afectada la empresa MVS.9

5 Acuerdo General de Política Editorial y Reglas de Conducta Ética, pág. 26 Acuerdo General de Política Editorial y Reglas de Conducta Ética, párrs. 4 y 57 Acuerdo General de Política Editorial y Reglas de Conducta Ética, párrs. 1 -5.8 El debate surgió debido a que los legisladores del PT colocaron una manta en el Congreso de la Unión, argumentando que Felipe Calderón tiene un problema de alcoholismo. A razón de este acontecimiento, Carmen Aristegui instó a que se confirmara o rechazara esta situación, solicitando a la Presidencia de la República “arrojar luz sobre el tema”.9 El 14 agosto de 2012, Joaquín Vargas, presidente de la emisora MVS, denunció supuestas presiones del Gobierno mexicano para negociar el refrendo de sus concesiones de la banda de 2.5 GHz, que le obligaban a no impugnar la operación Televisa-Iusacell y despedir a la periodista Carmen Aristegui. Joaquín Vargas presentó chats y emails con Alejandra Sota, (entonces Vocera de Presidencia) y Javier Lozano (entonces Srio. de Trabajo) como supuestas pruebas de las presiones del Gobierno Federal para despedir a la periodista Carmen Aristegui en febrero de 2011. Señaló que el entonces Secretario Javier Lozano (hoy Diputado Federal), le dijo "tu proyecto de la 2.5 GHz tiene méritos propios, pero si recontratas a la periodista, tu proyecto se lo lleva la

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12) Es importante destacar, que como parte de este conflicto, un elemento positivo que surgió fue la creación de la figura del Ombudsman de MVS o defensor de la audiencia, figura que tiene como objetivo evaluar los contenidos informativos con sustento en el Código de Ética10. 13) Esta medida se realizó con base en el entendido que la información es un bien que pertenece a la sociedad, no a los periodistas como gremio profesional ni mucho menos a una empresa que finalmente lucra con ella.

B) HECHOS

El día FECHA EN LA QUE SE ENTERARON, los hoy quejosos tuvimos conocimiento que desde el quince de marzo de dos mil quince, MVS Radio de forma unilateral decidió eliminar de su plataforma el programa radiofónico “Noticias MVS Primera Emisión con Carmen Aristegui”.

A continuación se hace un breve recuento de los hechos recientes que originaron la salida, por segunda ocasión de la periodista de su noticiario, haciendo énfasis, en cómo estos incidentes en contra de la periodista y de su equipo de colaboradores han venido en aumento en cuanto a intensidad y repercusión en contra de la libertad de expresión y del derecho a la información, a saber de:B.1 Un diferendo editorial y empresarial por el supuesto “uso indebido” de la marca comercial MVS

1) De acuerdo con la postura de la empresa, la declaración emitida el día 10 de marzo por Aristegui durante la transmisión del programa fue la que detonó todo el conflicto, en esa transmisión se dio a conocer que la Unidad de Investigación del Programa, formaría una alianza de manera independiente junto con otros medios de comunicación a través de la plataforma Mexicoleaks11, cuyo objetivo era dar a conocer casos de corrupción de funcionarias y funcionarios públicos.

2) El día 11 de marzo, MVS emitió un comunicado en el que, sin decir abiertamente su nombre, condenaba a Aristegui por usar el nombre MVS sin su consentimiento. La periodista no fue informada sobre la postura de la empresa antes del lanzamiento del comunicado, ni mucho menos llamada a una reunión para resolver esta diferencia

3) Desde la noche del 11 de marzo y durante el día 12 de marzo, MVS emitió un segundo comunicado.12 En él, se “saludaba” la iniciativa MexicoLeaks, se deslindaba de esta iniciativa y se aclaraba que el problema de la empresa era exclusivamente el uso de su nombre y marca sin consentimiento previo de sus directivos, señalando que había existido un “abuso de confianza” al utilizar o pretender utilizar su imagen corporativa y sus logos institucionales sin consentimiento previo.

4) De haber existido este supuesto uso indebido de la marca comercial MVS, por parte del equipo de trabajo de la Primera Emisión de Aristegui la forma de resolverlo era relativamente sencilla, pues con una

chingada”. En respuesta, Javier Lozano, aseguró que fue el empresario Joaquín Vargas quien ofreció al Gobierno federal sacar de su programación a la periodista Carmen Aristegui a cambio de mantener la banda 2.5 Ghz. Véase entrevista en: https://www.youtube.com/watch?v=Bnu8-ZDuk_M&feature=youtu.be 10 Ver http://ombudsman.noticiasmvs.com/blog/el-ombudsman-de-mvs11 México Leaks es una plataforma similar a WikiLeaks, que albergará filtraciones de interés para la ciudadanía mexicana, protegiendo la identidad de quien suba la información, en ella participan medios y organizaciones como Emeequis, Periodistas de a Pie, Animal Político, Másde131, R3D y PODER, Proceso y el propio blog informativo de la comunicadora, Aristegui Noticias.12 Véase comunicado Número 2: http://www.noticiasmvs.com/#!/noticias/por-perdida-de-confianza-mvs-radio-prescinde-de-los-servicios-de-dos-de-sus-reporteros-786.html

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aclaración, corrección o incluso un deslinde de mutuo acuerdo se hubiere dado por terminado dicho diferendo, evitando con ello que este conflicto fuese escalando tal y como lo mencionamos en los siguientes puntos.B.2 El despido de dos periodistas colaboradores del programa Primera Emisión por el supuesto “uso indebido de la marca” y por “abuso de confianza”

5) El día 12 de marzo, la empresa MVS da a conocer el despido a Daniel Lizárraga, periodista y coordinador de la Unidad de Investigación del equipo de Aristegui así como del reportero Irving Huerta. Cabe señalar que estos reporteros eran integrantes del equipo de investigaciones de Carmen Aristegui, y recientemente habían documentado dos de los reportajes más relevantes del país en donde se develaron actos de corrupción y tráfico de influencias supuestamente cometidos por el propio Presidente de la República, así como del Partido Revolucionario Institucional (PRI).

6) En estos reportajes uno de ellos develando una presunta red de prostitución por parte del líder del PRI en el Distrito Federal Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre13 y el más relevante, relacionado con un claro conflicto de intereses entre un contratista del Gobierno Federal quien a su vez era el agente inmobiliario de la esposa del Presidente Enrique Peña, como el reportaje conocido como “La casa Blanca”.14

7) La investigación de “La Casa Blanca” devino en una serie de críticas y cuestionamientos hacia la Presidencia de la República, llegando a tal nivel de presión pública y mediática que el propio Presidente de la República en varias ocasiones hizo alusión a este asunto y pidió a su esposa a que saliera en un mensaje dirigido a los medios de comunicación para “aclarar” la adquisición y los contratos celebrados con esa empresa inmobiliaria.15

8) La serie de reportajes de esa investigación fueron retomados, comentados y replicados por diversos medios de comunicación a nivel internacional destacando entre ellos The New York Times, The Washington Post, The Wall Street Journal, The Miami Herald, Los Angeles Times, The Economist, El País, Telemundo, Univisión, BBC Mundo, La Nación, entre otros, manteniendo como constante en todos ellos, el cuestionamiento a un conflicto de intereses en el más alto encargo público de México.16

9) El día 13 de marzo del presente año, durante la transmisión del Programa, Carmen Aristegui solicitó a MVS la reincorporación de Daniel Lizarraga e Irving Huerta y expresó su inconformidad con la forma en la que ha venido actuando la empresa en las horas inmediatas anteriores, señalando que ambos periodistas forman parte de su equipo de trabajo y que espera que se puedan reintegrar al equipo lo más pronto posible.

10) El tono de la periodista en todo momento era llamando al diálogo y a buscar una solución al diferendo que se había generado, incluso aún cuando ya se había despedido a dos de sus colaboradores, Aristegui hizo un llamado público para poder platicar con los directivos de MVS Radio y evitar que siguiera escalando el conflicto.13 Líder del PRI en la Ciudad de México denunciado por utilizar las instalaciones del PRI-DF, los recursos y la condición de presidente de un partido político para reclutar mujeres y ponerlas a su disposición en términos de favores sexuales.14 Develación de la existencia de una casa en Las Lomas, Distrito Federal, con valor de 7 millones de dólares propiedad de Angélica Rivera, esposa de Enrique Peña Nieto. Dicha casa fue construida por Grupo Higa, una de las empresas que ganó la licitación del tren México-Querétaro, y que antes levantó obras en Estado de México, cuando fue Gobernador de ese Estado http://aristeguinoticias.com/0911/mexico/la-casa-blanca-de-enrique-pena-nieto/.15 Video del mensaje disponible en https://www.youtube.com/watch?v=Bh-h_WVuZac16 Véase la referencia en http://aristeguinoticias.com/1011/mexico/lacasablancadeepn-en-medios-internacionales/

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B.3 La emisión de nuevos lineamientos editoriales y la violación del Acuerdo General y al contrato individual de la periodista

11) Después de la transmisión de dicho Programa, ese mismo día, MVS dio a conocer los Lineamientos aplicables a la relación entre Noticias MVS y los conductores de sus emisiones informativas mismos que a partir del lunes 16 de marzo, serían obligatorios para todos los y las titulares de las tres emisiones de Noticias MVS y por los conductores de los noticiarios locales de MVS Radio.

12) Con la emisión de dichos lineamientos se modificaba de forma unilateral la relación contractual individual entre Aristegui y MVS, así como los criterios editoriales establecidos en el Acuerdo General de enero 2009, mismos que fueron convenidos entre la periodista y la empresa, modificación que no sólo es de carácter contractual sino que trastoca de manera sustantiva los principios de libertad editorial, libertad de expresión de la periodista y de sus colaboradores, afectando el derecho a la información de un amplio sector de la población mexicana.

13) En el punto 1 de los nuevos lineamientos se señala que se “homologarán” todos los contratos entre la empresa y los conductores de los noticiarios, con la clara intención de limitar los alcances del contrato actual que se tiene suscrito con la periodista Carmen Aristegui.17

14) Tras la solicitud de la periodista de reincorporar a los reporteros, durante la noche del domingo 15 de marzo de 2015, MVS Noticias publicó en su portal de internet un nuevo comunicado que se titula “MVS Radio no acepta el ultimátum de Carmen Aristegui”, así mismo anuncia que la empresa da por terminada la relación laboral con Carmen Aristegui Flores.

15) Ese mismo día, el Ombudsman de Noticias MVS emitió un posicionamiento público sobre los lineamientos a conductores de noticias MVS, reconociendo que:

“Los lineamientos del 13 de marzo tienen una implicación directa en tres ámbitos: la libertad de expresión de los periodistas, los derechos de las audiencias y el papel del Ombudsman o Defensor de la Audiencia como figura activa en el desarrollo de los mecanismos de autorregulación existentes, esta Defensoría emite el siguiente posicionamiento público:“...2. Esta Defensoría no fue consultada para emitir opinión previa sobre estos lineamientos, no obstante que incorpora elementos éticos y deontológicos de observancia obligatoria para los conductores de Noticias MVS.….4. En efecto, la periodista Carmen Aristegui, conductora de la primera emisión, tiene un contrato firmado con Noticias MVS, en cuyo Anexo B “sobre política editorial y reglas de conducta ética”, se establece una serie de lineamientos, entre los cuales destaca que “los titulares de cada una de las emisiones serán responsables finales del contenido y dinámica de sus espacios”, quienes “desarrollarán su tarea en un pleno ejercicio de libertad de expresión”. Es decir, con base en este Acuerdo, Carmen Aristegui tiene la decisión última respecto del contenido de su espacio informativo, aunque más adelante, en la parte relativa

17 Véanse los lineamientos aplicables a la relación entre noticias MVS y los conductores de sus emisiones informativas. Consultar en: https://fotosnoticiasmvs.blob.core.windows.net/docs/Lineamientos%20Noticias.pdf

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al Comité Editorial se afirma que “el contenido y la política editorial de las distintas emisiones de Noticias MVS es responsabilidad de conductores y empresa”. Hasta donde tenemos conocimiento este modelo de contrato no lo tienen los periodistas Luis Cárdenas, Ezra Shabot ni Alejandro Cacho.Los lineamientos que MVS Radio aplicará desde el lunes 16 de marzo modifican unilateralmente las condiciones del contrato y Acuerdo firmado el primero de enero de 2009 con la periodista Carmen Aristegui y no son producto de una acción consensuada, como se hizo con el documento precedente, lo que tiene consecuencias jurídicas que esta Defensoría no tiene facultades de analizar."18

16)Los lineamientos modificaban sustancialmente las condiciones del contrato suscrito entre la periodista Aristegui y la empresa, mismos que si bien aplicarían para el resto de los conductores de MVS Radio, ningún otro periodista de la empresa, contaba con un contrato como el de Carmen Aristegui, en el que se garanticen la libertad editorial y de expresión. Por lo que resulta obvio que los lineamientos aunque en apariencia son de carácter general, en realidad estaban dirigidos a regular la actividad periodística de Carmen Aristegui. B.4 La negativa de aceptar los nuevos lineamientos por parte de Aristegui aduciendo a su cláusula de conciencia periodística

17)Durante el día sábado 14 de marzo y por la mañana del domingo 15, representantes de la empresa MVS mantuvieron comunicación vía electrónica con la periodista Carmen Aristegui a quien le propusieron la reincorporación de los dos periodistas de su equipo que habían sido despedidos con la condición de que “aceptara los nuevos lineamientos”.18)Una vez que Aristegui revisó y estudió en contenido de dichos lineamientos, mismos que no sólo modificaban las condiciones de su contrato general suscrito en el año 2009, sino que además atentaban contra los principios generales de la libertad de expresión y atentaban a la conciencia y ética profesional de la periodista, ésta decidió rechazarlos aludiendo a su cláusula de conciencia periodística, e los términos que se analizan y desarrollan más adelante en esta queja.19)La objeción de la cláusula de conciencia, de conformidad a los estándares internacionales no podrá conllevar ninguna consecuencia legal o laboral en contra de las y los periodistas que la invoquen, pues ésta, constituye un elemento co-sustancial del compromiso ético y editorial con la sociedad y con las audiencias receptoras de la información difundida.B.5 La ruptura unilateral por parte de MVS de la relación contractual con Aristegui Flores y la modificación unilateral de las condiciones editoriales.20) El domingo 15 por la noche, acudieron a las afueras del domicilio de Aristegui Flores un notario público, 3 personas más del sexo masculino al parecer de seguridad de la empresa MVS así como un “abogado” de la misma empresa para dejar en la puerta exterior un “aviso” de terminación del contrato suscrito entre la empresa y la periodista.

21) Atendiendo a que ese supuesto “aviso” no puede ni debe ser entendido como una terminación formal de la relación contractual, el lunes 16 marzo, Carmen Aristegui decidió acudir a la empresa para transmitir su programa noticioso, por lo que se presentó a la radiodifusora junto con el resto de su equipo, a quienes se les negó el acceso a las instalaciones de MVS.

18Ver http://aristeguinoticias.com/1503/mexico/posicionamiento-del-ombudsman-de-mvs-sobre-los-nuevos-lineamientos-de-la-empresa/

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B.6 Despido injustificado del resto del equipo de colaboradores y periodistas del programa Primera Emisión.

22) El día 16 de marzo, se concentraron a las afueras de MVS, integrantes del equipo de colaboradores del programa Primera Emisión, a quienes se les negó el acceso a las instalaciones en virtud de que el programa había sido suspendido, sin mediar mayor explicación.

23) Las personas que colaboraban en la Primera Emisión, tenían desde 6 años hasta 1 año de antigüedad. Además de que en varios de los casos, colaboraban con Carmen Aristegui y con otros periodistas de la empresa, en la realización de cápsulas informativas, de investigación, edición, etc.

24) Un día después, el 17 de marzo, fueron despedidas dos periodistas más que colaboraban en MVS Noticias, Adriana Buentello, quien trabajaba para las redes sociales, y Ameyalli Motta, editora web de MVS Noticias, ambas con un año y tres meses en la empresa, sin que se les explicara el motivo de su despido, aunque de manera informal les informaron que la terminación de su relación laboral correspondía “al apoyo” que habían brindado en las horas inmediatas a Carmen Aristegui.19.

VI. DERECHOS HUMANOS VIOLADOS

Las Autoridades señaladas como responsables  violaron  en  nuestro perjuicio los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano a saber: los contenidos en los artículos 1, 6º, 7º, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

VII. CONSIDERACIONES DE DERECHO

1. INTERÉS LEGÍTIMO DE LA PARTE QUEJOSA

De conformidad con lo establecido en el artículo 107 fracción I de la Constitución y 5º fracción I de la Ley Reglamentaria de dicho precepto constitucional, la parte quejosa cuenta con interés legítimo para promover la presente demanda de amparo, ello en razón de que se actualizan los supuestos de hecho y derecho que exigen dichos artículos para la configuración de éste.En este sentido, vale la pena retomar lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis que se cita a continuación:

INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del

19 Ver http://aristeguinoticias.com/1703/mexico/despiden-a-2-periodistas-mas-en-mvs/ http://diario19.com/archivos/9245http://www.lajornadadeoriente.com.mx/2015/03/17/mvs-despide-a-dos-reporteras-mas-ellas-afirman-que-fue-por-apoyar-abiertamente-a-aristegui/

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artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto -en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales-, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas.Contradicción de tesis 111/2013. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5 de junio de 2014. Mayoría de ocho votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votó en contra Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausentes:

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Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 366/2012, y el diverso sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 553/2012, 684/2012 y 29/2013.El Tribunal Pleno, el seis de noviembre en curso, aprobó, con el número 50/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil catorce.Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 18 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

A fin de dar claridad a la procedencia del interés legítimo de los quejosos, se indica a continuación los elementos del mismo, conforme a la anterior tesis de jurisprudencia:

i) Tipo de relación jurídica de la persona con el acto reclamado. Existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso.

Al respecto, es necesario señalar que los actos reclamados por los quejosos implican una afectación a los derechos fundamentales de libertad de expresión, libertad de opinión, derecho a la información y derechos políticos, en los términos que se expondrán en cada uno de los conceptos de violación; por ello, cada uno de estos derechos nos autoriza a acudir a solicitar la protección de la Justicia Federal.

ii) Tipo de titularidad de derechos de la persona respecto del acto reclamado. La persona no requiere de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, pero que se trata de una afectación en una cierta esfera jurídica.

Respecto de los hechos materia de la presente demanda existe un interés legítimo de la parte quejosa, toda vez que con el acto reclamado se actualiza una afectación a nuestra esfera jurídica, en particular ─como se expresará en el apartado correspondiente a los conceptos de violación─, los derechos a la libertad de expresión de quienes teníamos el “Programa” como canal de comunicación y difusión de ideas, gracias a su naturaleza plural, objetiva y crítica con el poder público, así como por su amplia difusión y audiencia, lo cual lo convertía en un espacio único para el ejercicio de tal libertad, por lo cual exigimos su garantía y protección por parte del Estado.Por otro lado, se actualiza una violación directa a nuestro derecho como gobernados a recibir la información que se generaba en dicho programa; el cual era: i) accesible (pues aparecía en ondas de radio de cadena nacional); ii) de interés público, pues difundía temas de interés nacional; iii) de investigación, pues presentaba reportajes exclusivos, que sin el trabajo del personal periodístico que en él colaboraba, la sociedad difícilmente se hubiera enterado, los ejemplos sobran: “la Casa Blanca” de la esposa del Presidente de la República, el caso de la utilización de recursos públicos por parte del líder del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal para la contratación de servicios sexuales, entre otros; y iv) plural y objetivo, pues daba voz a personas quienes ─por sus opiniones y posiciones públicas─, como las

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firmantes de esta demanda, quienes difícilmente hubiéramos tenido otro espacio en medios masivos de comunicación; asimismo, contaba con la participación constante de representantes del poder público, actores públicos, corresponsales extranjeros, entre otros, diversificando la información en pro del derecho a la información de la audiencia. De tal manera que la parte quejosa pretendemos se garantice ─por la vía de la justicia constitucional─, nuestro derecho a la libertad de expresión en sus dimensiones individual y colectiva, en los términos que ésta ha sido definida por el Poder Judicial de la Federación, en consonancia con los más altos estándares internacionales, como se cita a continuación:

Época: Novena Época Registro: 172479 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 25/2007 Página: 1520 LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.

El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.Acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006. Partidos Políticos Acción Nacional y Convergencia. 7 de diciembre de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 25/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de enero de 2010, el Tribunal Pleno declaró improcedente la contradicción de tesis 53/2008-PL en que participó el presente criterio.

En este tenor, resulta entonces innegable la dimensión de interés público que tiene la protección de la libertad de expresión y el derecho a la información. Para reforzar esta idea sirve de apoyo, el criterio judicial siguiente:

Época: Décima Época Registro: 2006172 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

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Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CLII/2014 (10a.) Página: 806 LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS.

La jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, y a candidatos a ocupar cargos públicos, gozan de un mayor grado de protección. Tales personas, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica. Ahora bien, a fin de determinar si cierta expresión sobre algún funcionario o candidato a ocupar un cargo público tiene relevancia pública no se requiere que un determinado porcentaje de la población concentre su atención en la controversia o que los líderes de opinión se refieran a ella, pues el mero hecho de que la expresión esté relacionada con el control ciudadano sobre su desempeño hace la información relevante. (el resalado es fuera del original). Amparo directo en revisión 3123/2013. María Eugenia Olavarría Patiño. 7 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Si bien es cierto el “Programa” conducido por la periodista Carmen Aristegui no era el único espacio informativo nacional con éstas características de pluralidad y contenido, sí era el de mayor audiencia, por lo que debió existir un particular interés del Estado por garantizar su permanencia.En el contexto de un próximo proceso electoral, debió ser de particular interés de un Estado que se asume como democrático el que la ciudadanía contara con éste tipo de espacios informativos, que le permitieran tomar decisiones consientes por el bienestar público; sin embargo, en el caso que nos ocupa, el Estado fue ─por lo menos─, omiso en su labor como garante de derechos. De tal manera que apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado para las personas quejosa, pues como resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse, quedaría garantizado nuestro derecho a la libertad de expresión en sus dimensiones individual y colectiva, por lo que es incuestionable que tenemos interés legítimo para presentar esta demanda de amparo.

iii) Tipo de resultado derivado de una sentencia de protección de derechos. Una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, resultado inmediato de la

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resolución, ya sea actual o futuro pero cierto, que no constituye una simple posibilidad.

Respecto al resultado que derivaría de la demanda de amparo, las personas que acudimos como quejosas tenemos por interés la defensa de los derechos humanos, en particular, el de libertad de expresión por lo cual, la sentencia que al respecto se emita impacta directamente en el cumplimiento de nuestro objeto social. En razón de lo anterior, compartimos un interés legítimo respecto de los derechos de libertad de opinión y expresión, pero también sobre el de acceso a la información y el ejercicio de los derechos políticos, asociados al ejercicio de la libertad de expresión y opinión, en los términos que se exponen en los conceptos de violación. Esto es, nuestro interés legítimo obedece a una regulación sectorial o grupal.En conclusión, las partes quejosas consideramos que cumplimos con el interés jurídico y legítimo requerido respectivamente, por lo cual debe darse atención a nuestras peticiones en razón de los siguientes conceptos de violación.

2. NATURALEZA DEL ACTO DE AUTORIDAD (OMISIÓN ADMINISTRATIVA)

El acto que imputamos a las autoridades responsables consiste en la concatenación de una serie de omisiones legales y Constitucionales que se desarrollan a continuación: De conformidad con el actual marco constitucional de protección, el Estado tiene obligaciones específicas en materia de derechos humanos, para efectos de esta demanda nos centraremos en las de protección y garantía, las cuales han sido definidas por el Poder Judicial de la Federación de la manera siguiente:

Época: Décima Época Registro: 2007596 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de octubre de 2014 09:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: XXVII.3o.2 CS (10a.) DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado Mexicano las consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De ahí que para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación de garantizarlos; y como la finalidad de esta obligación es la realización del derecho fundamental, requiere la eliminación de restricciones al ejercicio de los derechos, así como la provisión de recursos o la facilitación de actividades que tiendan a lograr que todos se encuentren en aptitud de ejercer sus derechos fundamentales. La índole de las acciones dependerá del contexto de cada caso en particular; así, la contextualización del caso particular requiere que el órgano del Estado encargado de garantizar la realización del derecho tenga conocimiento de las necesidades de las personas o grupos involucrados, lo que significa que debe

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atender a la situación previa de tales grupos o personas y a las demandas de reivindicación de sus derechos. Para ello, el órgano estatal, dentro de su ámbito de facultades, se encuentra obligado a investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos que advierta, de forma que su conducta consistirá en todo lo necesario para lograr la restitución del derecho humano violentado. Por tanto, su cumplimiento puede exigirse de inmediato (mediante la reparación del daño) o ser progresivo. En este último sentido, la solución que se adopte, debe atender no sólo al interés en resolver la violación a derechos humanos que enfrente en ese momento, sino también a la finalidad de estructurar un entorno político y social sustentado en derechos humanos. Esto implica pensar en formas de reparación que, si bien tienen que ver con el caso concreto, deben ser aptas para guiar más allá de éste.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.Amparo en revisión 47/2014. 24 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.Esta tesis se publicó el viernes 03 de octubre de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Por cuanto hace al deber de protección:

Época: Décima Época Registro: 2008516 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III Materia(s): Constitucional Tesis: XXVII.3o. J/25 (10a.) Página: 2256 DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE PROTEGERLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado Mexicano las consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De ahí que para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación de protegerlos. Ésta puede caracterizarse como el deber que tienen los órganos del Estado, dentro del margen de sus atribuciones, de prevenir violaciones a los derechos fundamentales, ya sea que provengan de una autoridad o de algún particular y, por ello, debe contarse tanto con mecanismos de vigilancia como de reacción ante el riesgo de vulneración del derecho, de forma que se impida la consumación de la violación. En este último sentido, su cumplimiento es inmediatamente exigible, ya que como la

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conducta estatal debe encaminarse a resguardar a las personas de las interferencias a sus derechos provenientes de los propios agentes del Estado como de otros particulares, este fin se logra, en principio, mediante la actividad legislativa y de vigilancia en su cumplimiento y, si esto es insuficiente, mediante las acciones necesarias para impedir la consumación de la violación a los derechos. De ahí que, una vez conocido el riesgo de vulneración a un derecho humano, el Estado incumple su obligación si no realiza acción alguna, sobre todo, porque, en el caso de sus propios agentes, está obligado a saber todo lo que hacen.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.Amparo en revisión 47/2014. 24 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.Amparo directo 470/2014. DRP Constructora México, S.A. de C.V. y otros. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.Amparo directo 537/2014. Eduardo Negrete Ramírez. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.Amparo directo 542/2014. Ángel Neftalí Salas Torres. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.Amparo directo 544/2014. Ángel Neftalí Salas Torres. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de febrero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

En el presente caso, las autoridades responsables, a pesar de tener las atribuciones legales, derivadas de la propia Constitución para garantizar nuestros derechos a la libertad de expresión en sus dos dimensiones, omitió ejercer actividades tendientes a lograr garantizar el ejercicio de tales derechos fundamentales.

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La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CoIDH20) con fundamento en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), el Estado está obligado a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. La acción u omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad21. La responsabilidad estatal puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos de los bienes jurídicos protegidos por la Convención Americana. También puede provenir de actos realizados por particulares, como ocurre cuando el Estado omite prevenir o impedir conductas de terceros que vulneren los referidos bienes jurídicos. En este orden de consideraciones, cuando se trata de competencias esenciales relacionadas con la supervisión y fiscalización de la prestación de servicios de interés público, como en este caso los medios de comunicación, sea por entidades públicas o privadas (como es el caso de un hospital privado), la responsabilidad resulta por la omisión en el cumplimiento del deber de supervisar la prestación del servicio para proteger el bien respectivo22

No basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la ―adopción de medidas positivas−, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre23. Se configura como una omisión administrativa, respecto de la cual la Justicia Federal puede tutelar a las personas gobernadas por la vía del juicio de amparo; sirva de apoyo el criterio judicial siguiente:20 Sobre la obligatoriedad de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para las autoridades mexicanas vale la pena ver el criterio jurisprudencial siguiente: JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos. Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de seis votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, quien reconoció que las sentencias que condenan al Estado Mexicano sí son vinculantes y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.21 Cfr. CoIDH. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 3722 Cfr. CoIDH. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 17123 Cfr. CoIDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205

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Época: Décima Época Registro: 2007189 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III Materia(s): Común Tesis: XI.1o.A.T.33 A (10a.) Página: 1861 OMISIÓN LEGISLATIVA O ADMINISTRATIVA. EL MOTIVO DE DESECHAMIENTO DE UNA DEMANDA DE AMPARO, CONSISTENTE EN QUE NO PROCEDE EL JUICIO EN SU CONTRA, NO ES NOTORIO, MANIFIESTO NI INDUDABLE, PORQUE IMPLICA UN ESTUDIO EXHAUSTIVO SOBRE EL TEMA QUE NO ES PROPIO DE UN ACUERDO, SINO DE LA SENTENCIA.

Tomando en consideración que para analizar si existe una inconstitucionalidad omisiva el operador jurídico debe revisar que: i) exista un mandato normativo expreso (ya sea de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de un tratado internacional o de una ley) que, luego de declarar la norma "programática" que proponga un derecho fundamental dotado de contenido y alcance, requiera de complementación "operativa" en las leyes o acciones conducentes; ii) se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación por el legislador o funcionario competente de cualquiera de los órganos públicos; y, iii) esa conducta vulnere un derecho o garantía, lo que se sitúa en la tensión entre la máxima efectividad que debe atribuirse a un texto constitucional y la realidad, que pasa por el núcleo de los poderes del Estado, así como que para hacer efectivos los derechos fundamentales existen dos principios a colmar: el de legalidad y el jurisdiccional; en atención al nuevo bloque de constitucionalidad y a la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se concluye que el motivo de desechamiento de una demanda de amparo, consistente en que no procede el juicio contra omisiones legislativas o administrativas, no es notorio, manifiesto ni indudable, porque implica un estudio exhaustivo sobre el tema que no es propio de un acuerdo, ya que no es posible hablar de una causa de improcedencia notoria y manifiesta, al no derivar de los argumentos de la demanda o de las pruebas, sino del estudio e interpretación que lleve a cabo el Juez de Distrito en la sentencia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.Queja 122/2013. Leopoldo Enrique Bautista Villegas. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Barreto López, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jesús Santos Velázquez Guerrero.Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2014 a las 09:42 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

En el caso que nos ocupa, se configuran los tres elementos necesarios para actualizar la omisión administrativa:

i) exista un mandato normativo expreso (ya sea de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de un tratado internacional o de una ley) que, luego de declarar la norma "programática" que proponga un derecho fundamental dotado de contenido y alcance,

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requiera de complementación "operativa" en las leyes o acciones conducentes;

En este sentido, es pertinente revisar el contenido de los artículos 1º, 6º y 7º Constitucionales en la parte conducente y tocante a lo relacionado con las obligaciones en materia de derechos humanos y libertad de expresión y el derecho a la información:

“ARTICULO 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(…)

ARTICULO 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

(…)

(…)

B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:

(…)

III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución

ARTÍCULO 7. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

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Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del Artículo 6º. De esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.”

En concatenación con estos derechos se transcriben algunos artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para abundar en las obligaciones que estas normas le han conferido a las distintas instancias del Estado Mexicano, quienes son señaladas en este Juicio como autoridades responsables, en particular al Instituto Federal de Telecomunicaciones:

“Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores, para que contribuyan a los fines y al ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 6o., 7o., 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 15. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al Instituto:(…)XXVII. Vigilar el cumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión otorgados en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y ejercer facultades de supervisión y verificación, a fin de garantizar que la prestación de los servicios se realice con apego a esta Ley y a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, a los títulos de concesión y a las resoluciones expedidas por el propio Instituto;(…)LIX. Vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo señalado por esta Ley;(…)Artículo 222. El derecho de información, de expresión y de recepción de contenidos a través del servicio público de radiodifusión y de televisión y audio restringidos, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna persecución o investigación judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes aplicables.Las autoridades en el ámbito de su competencia promoverán el respeto a los derechos humanos, el principio del interés superior de la niñez, a fin de garantizar de manera plena sus derechos, así como la perspectiva de género.Artículo 256. El servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución. Son derechos de las audiencias:I. Recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural y lingüístico de la Nación;

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II. Recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad;III. Que se diferencie con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta;…

V. Que se respeten los horarios de los programas y que se avise con oportunidad los cambios a la misma y se incluyan avisos parentales;….VIII. En la prestación de los servicios de radiodifusión estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;IX. El respeto de los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación, yX. Los demás que se establezcan en ésta y otras leyes.Los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos deberán expedir Códigos de Ética con el objeto de proteger los derechos de las audiencias. Los Códigos de Ética se deberán ajustar a los lineamientos que emita el Instituto, los cuales deberán asegurar el cumplimiento de los derechos de información, de expresión y de recepción de contenidos en términos de lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución. Los lineamientos que emita el Instituto deberán garantizar que los concesionarios de uso comercial, público y social cuenten con plena libertad de expresión, libertad programática, libertad editorial y se evite cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos.

De estas diversas obligaciones legales, se desprende que le corresponde al Instituto Federal de Telecomunicaciones, y como consecuencia, al Pleno de Comisionados que lo conforman sustantivamente abonar al ejercicio de los derechos de los artículos 6º y 7º Constitucionales en materia de libertad de expresión y derecho a la información.

En este sentido, es importante señalar que la salida del aire del noticiario que encabezaba Carmen Aristegui ha sido un tema de conocimiento público y trascendencia incluso internacional, por lo que las y los integrantes del Instituto deberían haber actuado de manera oficiosa para supervisar y hacer valer lo que esta Ley les establece.

En materia de libertad de expresión, no puede considerarse que las decisiones adoptadas por las empresas de comunicación respecto a la búsqueda, recopilación y difusión de información, no trascienden el ámbito privado, ya que determinan el ejercicio de este derecho a partir del uso de un bien público de interés general, como lo es la concesión de la que es beneficiario MVS.

En este sentido se ignora que la labor final de quienes se abocan al periodismo es informar a la ciudadanía y su función social es el escrutinio de las acciones de quienes tienen el poder, utilizan concesiones públicas, o utilizan dinero del erario. Todo esto, es un discurso especialmente protegido. Por ello, el trabajo de Aristegui y su equipo resultaba fundamental para el fortalecimiento de nuestra democracia.

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Los actos de particulares también constituyen violaciones a derechos humanos. Al respecto, el máximo tribunal mexicano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de las relaciones entre particulares. Por lo tanto, este caso debe ser examinado bajo esa lógica en la cual la función y el alcance del ejercicio de la libertad de expresión trasciende los intereses privados.En el caso concreto, el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Gobernación, también tiene una serie de responsabilidades y obligaciones que han omitido acatar en el caso que exponemos en el presente Juicio.Adicionalmente a la obligación general impuesta en el artículo 1 Constitucional sobre la obligación de todas las autoridades para promover, respetar y garantizar los derechos humanos, en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se establecen atribuciones específicas a las Dependencias del Poder Ejecutivo, entre las que se encuentran las siguientes:

Artículo 27.- A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

(…)XI. Vigilar el cumplimiento de los preceptos

constitucionales por parte de las autoridades del país; coordinar en vinculación con las organizaciones de la sociedad civil, trabajos y tareas de promoción y defensa de los derechos humanos y dar seguimiento a la atención de las recomendaciones que emitan los organismos competentes en dicha materia; así como dictar las medidas administrativas necesarias para tal efecto;

(…)XXXIX. Formular, regular y conducir la política de

comunicación social del Gobierno Federal y las relaciones con los medios masivos de información, así como orientar, autorizar, coordinar, supervisar y evaluar los programas de comunicación social de las dependencias del Sector Público Federal;

(…)XL. Vigilar que las publicaciones impresas y las

transmisiones de radio y televisión, así como las películas cinematográficas, se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la paz y moral pública y a la dignidad personal, y no ataquen los derechos de terceros, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden público;

En estas disposiciones se desprenden obligaciones generales y particulares a la Secretaría de Gobernación en lo relativo a la relación con los medios masivos de comunicación, en cuanto a la supervisión del cumplimiento y respeto de los derechos humanos a nivel nacional y sobre la vigilancia que debe tener sobre las emisiones de radio y televisión para que éstas no ataquen derechos de terceros.La Secretaría de Gobernación incluso emitió un boletín de prensa el día 17 de marzo externando su posición sobre el conflicto que la empresa MVS había configurad para terminar con la relación contractual con la periodista Carmen Aristegui:

“Pronunciamiento

Boletín 193México, D.F., 17/03/2015

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Respecto al diferendo entre Noticias MVS y la periodista Carmen Aristegui, el Gobierno de la República manifiesta lo siguiente:Es deseable que este conflicto entre particulares se resuelva, para que la empresa de comunicación y la periodista sigan aportando contenidos de valor a la sociedad mexicana.El Gobierno de la República ha respetado y valorado permanentemente el ejercicio crítico y profesional del periodismo, y seguirá haciéndolo con la convicción de que la pluralidad de opiniones es indispensable para el fortalecimiento de la vida democrática del país.

---Dirección General de Comunicación Social---“En este pronunciamiento, la propia Secretaría de Gobernación renuncia a sus obligaciones legales y renuncia también a intervenir para evitar que se continuaran violentando los derechos humanos de la periodista y de nosotros en nuestra calidad de participantes y usuarios de ese medio de comunicación.Es decir, la Secretaría de Gobernación expresa públicamente que la voz de Aristegui es una voz “crítica” y “plural” y sin embargo no actúa en consecuencia para asegurar que una empresa que ostenta una concesión de un bien público cumpla con sus mandatos legales y asegure que en su estación radiofónica se sigan expresando voces de este tipo y con el perfil que el Programa mantenía desde hace 6 años.De lo anterior es factible concluir que tanto el Instituto Federal de Telecomunicaciones como la Secretaría de Gobernación tienen mandatos Constitucionales y legales expresos para poder intervenir en un caso como el que exponemos y que sin embargo han sido omisos.

ii) se configura la omisión del cumplimiento de tal obligación por el funcionario competente de cualquiera de los órganos públicos; y,

La omisión del cumplimiento de las obligaciones expuestas en las normas citadas, recae en las hoy autoridades señaladas como responsables quienes al haber omitido acatar dichas disposiciones y teniendo competencia para ello, han provocado una afectación a nuestro interés legítimo y a nuestra esfera de derechos, tal y como lo señalaremos en los conceptos de violación correspondientes. En este sentido es importante señalar que ninguna de las disposiciones aludidas y que han sido incumplidas, imponen una carga de solicitud o excitativa a nuestra parte, ya que al tratarse de obligaciones Constitucionales y legales de carácter general no necesitan de una acción primigenia para poder ser invocada, adicionalmente a lo anterior, los hechos a los que aludimos han sido públicos y notorios incluso a nivel internacional, mereciendo la atención y los pronunciamientos de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, las organizaciones internacionales de defensa de los derechos humanos Artículo 19 y Reporteros Sin Fronteras, así como del propio Relator Especial para la Libertad de Expresión en las Américas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Edison Lanza.Aunado a lo anterior, la omisión en que han incurrido las autoridades señaladas como responsables se continúa actualizando de momento a momento, ya que hasta la fecha y momento de la presentación de esta demanda de protección de los derechos humanos, las omisiones señaladas seguían sin ser subsanadas.

iii) esa conducta vulnera los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información, garantía, lo que se sitúa en la tensión entre la máxima efectividad que debe atribuirse a un texto

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constitucional y la realidad, que pasa por el núcleo de los poderes del Estado

En efecto la conducta omisiva de las autoridades ha redundado en un detrimento y violación a la libertad de expresión en sus dos modalidades y al derecho a la información, tal y como lo señalamos más adelante.La libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: Ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Los medios de comunicación juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones. Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan, por lo tanto el Estado debe proteger que en éstos exista la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad y evitar la censura, de no hacerlo –como en el presente caso−, se incurre en una omisión que vulnera derechos fundamentales24, por lo que se requiere la protección y amparo de la justicia federal.La propia Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CoIDH) ha establecido que la libertad de expresión es “un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros”25. Para la población en general tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia en la vertiente individual de la libertad de expresión.

VIII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

PRIMERO: El acto reclamado, la omisión administrativa de las autoridades responsables violenta lo dispuesto en el artículo 6º Constitucional en correlación con el artículo 1º y con el artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en lo relativo a la dimensión colectiva del derecho a la libertad de expresión y al derecho a la información de la ciudadanía.

La afectación al derecho a la libertad de expresión que se presenta en este caso, es de tal trascendencia que su análisis no se puede reducir únicamente a las consecuencias que se han provocado a las personas que nos presentamos como quejosas en el presente recurso de amparo, sino que se debe ir más allá del análisis de la afectación individual a este derecho, es decir, a las consecuencias que se han provocado a toda una colectividad, que ha sido muy activa en manifestar no sólo su rechazo por el cierre del programa sino el perjuicio que esto ha tenido en su derecho a la libertad de expresión.

24 Cfr. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 10725 Cfr. CoIDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74

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Para su mayor comprensión, el análisis de la afectación colectiva que ha generado el cierre del programa MVS Primera Emisión se ha dividido en este apartado en tres puntos principales:

i. La dimensión colectiva de la libertad de expresiónii. El derecho a la informacióniii. El derecho de las audiencias y la pluralidad de los medios de

informaciónComo se verá más adelante, estos tres puntos forman parte del análisis de la violación a la libertad de expresión en su dimensión social, sin embargo, en virtud de la naturaleza jurídica de este derecho así como de hechos del presente caso, que dicha afectación social se encuentra íntimamente ligada a la violación de este derecho a los quejosos en su dimensión individual.

i) La dimensión colectiva de la libertad de expresión

El segundo párrafo del artículo 13 de la CADH, manifiesta que este derecho comprende “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección”. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 19 del PIDCP, señala que es: “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.Para la Corte Interamericana, este derecho también contempla no sólo la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, si no que “quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”.26

En el año 2007, en el contexto del análisis de la acción de inconstitucionalidad de las reformas a las leyes de radio y televisión, el entonces Ministro Góngora Pimentel señaló:

“…el derecho a la información contenido en el artículo 6° incluye –como también ya lo ha señalado este Alto Tribunal– el derecho a comunicar y el derecho a recibir libremente información, pues es claro que no existe la comunicación cuando el mensaje no tiene receptor posible, de manera que el derecho a la información es un derecho con una doble manifestación que se concreta en comunicar información y recibirla. Se trata de un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

A las consideraciones anteriores, debemos agregar un nuevo escalón interpretativo: Si los medios de comunicación son el soporte material necesario para difundir el pensamiento o para comunicar o recibir información, debe concluirse que las libertades de expresión e información conllevan el derecho a crear los medios de comunicación indispensables para el ejercicio de estas libertades.

Este derecho fundamental de acceso a los medios de comunicación participa de la doble vertiente del derecho a la información que este Tribunal Pleno ha reconocido, por lo que comprende una dimensión individual que impone que los medios de comunicación estén abiertos a todos sin discriminación, así como una dimensión colectiva o social que exige ciertas condiciones respecto de éstos, a fin de que sean verdaderos

26 Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorIDH), Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 30.

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instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla, para lo cual resulta indispensable una regulación acorde con la naturaleza de cada medio, destacando como un aspecto esencial que exista pluralidad de medios.

En el desarrollo del primer agravio de este escrito de amparo, señalamos que, de acuerdo con el artículo 13 de la CADH así como con el artículo 29 del PIDCP, el derecho a la libertad de expresión contempla dos dimensiones: una dimensión individual y una dimensión social. Al respecto, es importante recordar lo manifestado por la CoIDH, en el sentido de que la dimensión individual corresponde al derecho a externar ideas e información, mientras que la dimensión social recae en el derecho a difundir información e ideas por los medios de comunicación social. Asimismo, esta Corte ha manifestado que la libertad de expresión comprende el derecho a recibir información, que, a su vez, también una dimensión individual y una dimensión social27.Para la doctrina, de los propios artículos 13 de la CADH y 19 del PIDCP podemos desprender con claridad que este derecho es de doble vía, ya que identifica, al receptor de la información; es decir, al sujeto pasivo, a quien la percibe y quien – ya sea, un grupo de ellas, una colectividad o la sociedad – tiene la facultad de recibir información objetiva e imparcial.28

En este mismo sentido lo ha entendido la Corte Constitucional de Colombia, en cuya la sentencia T-332-93 establece:

“... el derecho a la información es de doble vía, característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija únicamente a quien informa (sujeto activo) sino que cubre también a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquél, con fundamento en la misma garantía constitucional, una cierta calidad de la información. Ésta debe ser, siguiendo el mandato de la misma norma que reconoce el derecho "veraz e imparcial". Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a informar, pues el Constituyente ha calificado ese derecho definiendo cuál es el tipo de información que protege. Vale decir, la que se suministra desbordando los enunciados límites -que son implícitos y esenciales al derecho garantizado- realiza antivalores (falsedad, parcialidad) y, por ende, no goza de protección jurídica; al contrario, tiene que ser sancionada y rechazada porque así lo impone un recto entendimiento de la preceptiva constitucional.29

[Resaltado propio]

La importancia de conocer el contenido del derecho a la libertad de expresión en sus dos dimensiones deriva en que éstas son igualmente importantes e interdependientes, y deben garantizarse simultáneamente en forma plena, con el fin de dar efectividad al derecho a la libertad de expresión.30

27 Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorIDH), Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 30.28 Cfr. CARPIZO, Jorge y VILLANUEVA, Ernesto, El derecho a la información. Propuestas de algunos elementos para su regulación en México, en Valadés, Diego y Gutiérres Rivas, Rodrigo, “Derechos humanos. Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional III”, México, Universidad Nacional Autónoma de México.29 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-332-93. Agosto 12 de 1993.30 Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 80; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 149; Corte I.D.H., Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 67; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 101. 1) a).

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Una de las principales consecuencias del deber de garantizar simultáneamente ambas dimensiones es que no se puede menoscabar una de ellas invocando como justificación la preservación de la otra. La Relatoría de Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) interpretando los criterios de la CoIDH en relación con la protección a la libertad de expresión, ha señalado que: “la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, y en ese sentido cualquier limitación de los medios y posibilidades de difusión de la expresión es, directamente y en la misma medida, una afectación de la libertad de expresión”, lo cual implica que cualquier restricción a los medios de comunicación, son restricciones a la libertad de expresión”.31

En el presente caso, hemos manifestado que el cierre de Primera Emisión, el despido de los colaboradores del programa así como la emisión de los nuevos lineamientos editoriales por parte de la empresa MVS, constituyen una infracción al derecho a la libertad de expresión en su dimensión individual, en el sentido de que el cierre del espacio constituye un obstáculo al derecho a externar y difundir sus ideas, opiniones e información en torno a hechos públicos.De acuerdo con las dos dimensiones de la libertad de expresión, estos hechos contraen también una afectación a la dimensión social de este derecho, en cuanto a que las personas que sintonizaban este noticiero perdieron un espacio por el cual atraerse de información suficiente para formarse una opinión sobre hechos públicos relevantes en el país, pues tal como se establece en el Acuerdo General de Política Editorial y Reglas de Conducta Ética, del 1 de enero de 2009, celebrado entre MVS Noticias y Carmen Aristegui:

“En el Programa se difundirá información veraz, lo más completa posible, con un enfoque crítico y propositivo, que privilegie y promueva la convivencia armónica entre individuos y que ayude al radioescucha a entender la realidad y a formar su propio criterio”.32

Es decir, en el mismo Acuerdo General no sólo se establecía el deber ético del programa de difundir información objetiva y crítica, sino la relevancia que este programa tenía para la formación de opiniones y criterios de las personas radioescuchas.A su vez, es importante manifestar el alcance que este suceso ha tenido en el entorno colectivo de los radioescuchas (o como llamaremos más adelante “las audiencias”), pues es un hecho innegable que el cierre de esta emisión ha provocado diversas demandas y reclamos por parte de la ciudadanía, de tal forma que, a la fecha, la causa para el regreso del programa Primera Emisión, ha roto récord de firmas en el sitio de internet Change.org México, llegando a un número total de 185,000 firmas. Asimismo, se han generado diversos actos de apoyo a los colaboradores del programa, tales como videos, creación de páginas en redes sociales, así como posicionamientos por parte de diversas ONG´s, escritores, artistas y diversas personalidades en el país, lo cual se puede constatar en diversas notas periodísticas.33

31 CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Marco Jurídico Interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, 2010, párr. 25. Ver en: http://portal.oas.org/es/cidh/expresion/docs/cd/sistema_interamericano_de_derechos_humanos/index_MJIAS.html. Última visita: 27 de marzo de 2015.32 Acuerdo General de Política Editorial y Reglas de Conducta Ética, Código de Ética, párrs. 4 y 533 Al respecto ver: EL UNIVERSAL, Artistas y periodistas lanzan video a favor de Aristegui, 23 de marzo de 2013, ver en: http://www.eluniversal.com.mx/nacion-mexico/2015/artistas-y-periodistas-se-manifiestan-a-favor-de-aristegui-1086956.html; PROCESO, ONG, académicos, periodistas y sociedad expresan apoyo a Aristegui y colaboradores , 16 de marzo de 2015, http://www.proceso.com.mx/?p=398574; VANGUARDIEL SEMANARIO SIN LÍMITES, Total apoyo para Aristegui: “Yo te voy a ti”, 16 de marzo de 2015, ver en: http://www.vanguardia.com.mx/totalapoyoparaaristeguiyotevoyati-2286270.html ; EL DEBATE, 16 de marzo de 2015, Famosos muestran su total apoyo a Carmen Aristegui, ver en: http://www.debate.com.mx/show/Famosos-muestran-su-total-apoyo-a-Carmen-Aristegui-20150316-0133.html ; ARISTEGUI Noticias, #AristeguiSeQueda, 18 de marzo de 2015, ver en: http://aristeguinoticias.com/especiales/2015/especiales/marzo/recuento3/; PROCESO, Protestan radioescuchas de Aristegui afuera de instalaciones de MVS Radio, 12 de marzo de 2015, ver en: http://www.proceso.com.mx/?

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El cierre del noticiero de Carmen Aristegui en MVS Radio representa la eliminación de un espacio mediante el cual diversos actores emitían sus opiniones y posturas respecto a un hecho relevante de carácter público en el país, representaba por ello, un medio para la transmisión de dichas posturas y opiniones. Además, mediante la labor de investigación en donde que se colocaban asuntos sobre las actuaciones de nuestros gobernantes, cuya relevancia cobra mayor sentido en tiempos de elecciones, se cierra una vía para la recepción de información a la sociedad mexicana respecto a estos asuntos. La libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros34. El mismo concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse.35

Para la Corte Interamericana, este derecho también implica que la libertad de expresión no se agota en el derecho abstracto a hablar o escribir, sino que abarca inseparablemente el derecho a la difusión del pensamiento, la información, las ideas y las opiniones por cualesquiera medios apropiados que se elijan, para hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, por lo que, para garantizar efectivamente esta libertad, el Estado no sólo debe proteger el ejercicio del derecho a hablar o escribir las ideas y la información, sino que está en el deber de no restringir su difusión a través de la prohibición o regulación desproporcionada de los medios escogidos para que los destinatarios puedan recibirlas.36

ii) El derecho a la información

Para la doctrina así como para los ordenamientos internacionales sobre derechos humanos, el derecho a la información es un derecho fundamental que representa una de las tres vertientes de contención, contrapeso y vigilancia, que según los modelos internacionales debe tener todo Estado moderno democrático.37 De acuerdo con el concepto de Luigi Ferrajoli, son derechos fundamentales aquellos derechos subjetivos que las normas de un determinado ordenamiento jurídico atribuyen universalmente a todos en tanto personas, ciudadanos y/o personas capaces de obrar.38 Partiendo de esta definición podemos afirmar que el derecho a la información al ser un derecho fundamental se trata de un derecho subjetivo que “garantiza a la persona el acceso a una información que constituye para ella un bien jurídico; se trata, también, de un derecho de

p=398280 . Última visita: 29 de marzo de 2015. 34 Cfr. CoIDH Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 7435 Cfr. CoIDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 7436 Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 73; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 109; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 78; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 147; Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile . Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 65; Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 31.37 Alcántara, Juan Luis, Transparencia y acceso a la información judicial, en “Reforma Judicial”, Revista Mexicana de Justicia, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, julio-diciembre de 2003, núm. 2, pág. 6938 Ferrajoli, Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales, Madrid, Trotta, 2001, pág. 291

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titularidad universal, que los ordenamientos jurídicos tanto nacionales como internacionales, reconocen a toda persona.39”Frente a las concepciones anteriores, todas las personas son titulares del derecho a la libertad de expresión, lo cual conlleva a una obligación del Estado de proteger y garantizar este derecho cuyo bien jurídico es la libertad de información objetiva, completa e imparcial para asegurar la prevalencia de la democracia. Dicha obligación estatal se hace más dinámica cuando las personas se colocan como receptoras de la información, como en el caso de los radioescuchas del programa Primera Emisión, lo que conlleva a que las autoridades deberían de hacer todo a su alcance para evitar que este derecho sea obstaculizado.En estricto sentido, el sujeto activo de este derecho es cualquier individuo, aunque, como hemos visto, regularmente y debido a la naturaleza de su profesión, se delega en los periodistas, para quienes esta libertad constituye el fundamento más importante para el ejercicio de su deber, convirtiendo al sujeto pasivo de la libertad de información al público en general. No obstante, de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales de derechos, la situación activa o pasiva del sujeto no significa una diferencia de intensidad en la titularidad del derecho, ya definido como universal; el público no es menos sujeto de la libertad que el informador, si no que hay un diferente ejercicio de la titularidad que corresponde a una distinta utilización del contenido. Pero su radical atribución al sujeto es de la misma naturaleza e intensidad. La actitud activa y pasiva no supone más que una diferencia teórica de posición. "Hasta el sujeto más activo de la información es también pasivo y viceversa".40

Por otro lado, esta concepción del derecho a la información obliga a una configuración autónoma respecto de la libertad de información, desde la cual no basta sólo con reconocer y respetar el libre flujo de informaciones que tiene lugar en una comunidad, sino que es necesario asegurar que los ciudadanos reciban una información suficiente sobre los problemas que afectan a su comunidad, así como una información plural y relevante sobre las distintas alternativas existentes para la solución de dichos problemas.41 El derecho a la información implica el derecho de todo individuo a recibir información libremente de acuerdo con lo que él crea que son sus necesidades personales, pero dentro de aquellas fuentes generalmente accesibles para él, lo cual no le garantiza al individuo la obtención de un bien jurídico: información, si ninguno de esos medios accesibles corresponde a sus necesidades personales.En relación con el presente caso, es evidente que para los radioescuchas del “Programa”, no es suficiente la existencia de otros medios de comunicación, e incluso que el propio programa Primera Emisión fuera sustituido por otro, sino que más que un medio informativo dentro de la gama opciones existentes, este espacio representaba el conducto que los propios radioescuchas eligieron para obtener información que consideraban suficiente y adecuado para el conocimiento de noticias relevantes en su comunidad y, que por lo tanto, satisfacía sus necesidades personales de información. Lo anterior, se encuentra vinculado con la facultad de poder optar dentro de una gama de opciones abiertas para decidir, por sí y ante sí, a cuál de los medios de información existentes escoge y cuál de ellas 39 CENDEJAS Jauregui, Mariana, El derecho a la información. Delimitación conceptual, en “Derecho Comparado de la

Información”, número 15, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. Ver en:

http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/decoin/cont/15/art/art1.htm . Última visita: 29 de marzo de 201540 Ídem. 41 Herreros López, Juan Manuel, Libertad de información y derecho a la información: dos derechos distintos, Las libertades informativas en el mundo actual. Actas del Congreso Conmemorativo del 25 Aniversario de la Facultad de Ciencias de la Información, Madrid, 1999, págs. 363-368

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recibe. En el momento en que haya una sola información, o una sola opinión, o ideología, puede decirse que la facultad de recibir informaciones y opiniones no se facilita plenamente. En el momento en que cualquiera de las opciones existentes o posibles desaparece —sea cualquiera el agente y la causa de la desaparición— está sufriendo una limitación al derecho a optar como una forma de ejercitar el derecho a recibir.42 .La facultad de recibir información comporta la posibilidad para todo individuo de recibir libremente información, sin restricciones o trabas injustificadas. La facultad de recepción parece más propia del público, en tanto que las de investigación y difusión parece que se refieren más directamente a los medios de comunicación o a los profesionales de la información. La libertad de recepción comprende el derecho de recibir libremente toda la gama de informaciones y opiniones que puedan darse.43 Tomando en cuenta lo anterior, el respeto por la libertad de información en el presente caso no se agota con permitir el regreso del Programa, sino que tal protección a este derecho comprende el deber de no restringir su difusión así como la objetividad e imparcialidad de la información, de tal forma que se pueda difundir, lo que no se configura en el presente caso, ya que aunque se planteara la posibilidad de que el Programa volviera a transmitir, las cosas ya no se encuentran en el estado en el que se encontraban previo al cierre de la emisión, en virtud de la aprobación de los nuevos lineamientos de MVS Comunicación, el 13 de marzo de 2015.44

Los quejosos consideramos que dichos lineamientos constituyen medios indirectos para restringir el derecho de información de los radioescuchas y atentatorios a la pluralidad informativa. Por mencionar algunos puntos que merecen especial atención de estos lineamientos, en el numeral 2 se establece que “el Comité Editorial es un foro de intercambio de ideas, y toma de decisiones previos a la difusión” y señala también que los conductores titulares de los noticiarios deberán presentar al director de noticias “por anticipado, todo aquello de relevancia informativa que estén realizando”, haciendo una lectura integral de este lineamiento, podemos desprender claramente que se trata de una medida que representa censura previa, ya que el Director de Noticias será quien determine si una información se hace o no pública.Esta determinación editorial, no atiende a la naturaleza de la información, al interés general de la misma o a la relevancia en términos informativos y de derechos de las audiencias, sino simplemente a criterios unilaterales de una persona convertida en censor, con lo cual no se garantiza a la audiencia el acceso a información objetiva, completa e imparcial que debe prevalecer en toda sociedad democrática.La información es hoy para la sociedad un modo de articular y compenetrar a sus integrantes como miembros de la colectividad. Y desde esta perspectiva, la información se ha convertido en un elemento imprescindible de progreso y desarrollo de la sociedad, es decir, en una necesidad social. La necesidad social que representa la información se fundamenta, principalmente, en la función social que cumple la información, la cual puede sintetizarse de modo genérico en dos funciones esenciales: servir al derecho a saber y contribuir a la educación de sus integrantes.45

42 Desantes Guanter, José María, La información como derecho, Serie Comunicación, Madrid, Editora Nacional, 1974, pág.8043 CENDEJAS Jaurégui, Mariana, Op. Cit. Nota 1344 Ver Capítulo de Hechos 45 BONET, Jordi, El derecho a la información en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, Barcelona, PPU, 1994, pág. 22

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El derecho a la información consiste en la posibilidad de acceder de forma directa a las fuentes de información y de obtenerla sin límite general alguno. La cuestión principal estriba en que esta facultad es reconocida y tutelada a todas las personas, con independencia de que pretenda difundirla o no, con lo que esta facultad deja de ser un mero presupuesto previo a la actividad de difusión de información, adquiriendo así una dimensión más universal.

iii) El derecho de las audiencias

En el apartado anterior, establecimos que el derecho a la información es un derecho fundamental que garantiza a las personas el acceso a la información, y que constituye para ellas un bien jurídico universal reconocido y tutelad, con independencia de que pretenda o no difundir la información. Asimismo mencionamos que la facultad de recibir información comporta la obligación estatal de garantizar que todo individuo reciba libremente información, sin restricciones o trabas injustificadas, lo cual se hace aún más contundente cuando las personas entran en contacto con los medios de comunicación, sobre todo aquellos que tienden a satisfacer sus necesidades de información.Lo anterior, es conocido en la doctrina actual como el derecho de las audiencias cuyo carácter colectivo se establece como una defensa de la sociedad frente a la libertad de expresión de los medios de comunicación.46

Para establecer la referencia sobre lo que entendemos como “audiencias”, nos abocaremos al concepto dado por Beatriz Solis Leree47:

“cuando hablamos de las audiencias nos estamos refiriendo a los seres humanos ubicados en la sociedad y que se convierten en audiencia en el momento en que entran en contacto con los medios, y si entendemos al ciudadano como sujeto de derechos y obligaciones civiles, políticos y sociales, sin duda debemos entender que el ciudadano, en el momento de ser audiencia, no sólo no los pierde sino que debería contar con derechos específicos de esa relación que se establece cuando se vincula, como audiencia, con los medios de comunicación”.48

En los hechos de este caso se presentó de acuerdo con algunas empresas consultoras, como las agencias INRA y Nielsen-Arbitron, al 27 de enero de 2015, MVS Noticias Primera Emisión, lideraba la audiencia noticiosa de las ciudades de México, Guadalajara y Monterrey, manteniendo un mercado que supone una audiencia de 18 millones de escuchas, misma que se disputan 64 estaciones de radio, tan sólo en el Valle de México.En cuanto al impacto en redes social se señaló que en el portal denominado AristeguiNoticias.com, una medición reciente del medidor SimilarWeb al mes de febrero del 2015, señala que en promedio dicho portal de internet tiene 7.3 millones de visitas mensuales, y la cuenta de Twitter AristeguiOnline presenta al día 20 de marzo de 2015 una cantidad de seguidores de 3, 612, 424 mientras que en el canal de 46 GUERRERO, Mauel Alejandro, Derechos de las audiencias y libertad de expresión en los medios de comunicación privados, en Revista Iberoamericana de Comunicación, No. 4, primavera-verano 2003, pág.15. Ver en: https://www.academia.edu/3313697/Derechos_de_las_audiencias_y_libertad_de_expresi%C3%B3n_en_los_medios_de_comunicaci%C3%B3n_privados . Última visita: 01 de abril de 201547 Investigadora en la UAM- Xochimilco, en donde coordinó la Carrera de Comunicación. Ha sido presidenta de la Asociación Mexicana de Investigadores de la Comunicación, del Consejo Nacional para la Enseñanza y la Investigación de las Ciencias de la Comunicación, y de la Asociación Mexicana de Derecho a la Información, de la cual es fundadora. Los dos años recientes encabezó el Comité de Relaciones Internacionales de la AMEDI.48 BEREE Solís, Beatríz, Los derechos de las audiencias, en “El Cotidiano”, núm. 58, noviembre-diciembre, 2009,

Universidad Autónoma Metropolitana, unidad Iztacalco. Ver en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=32512741006.

Última visita: 31 de marzo de 2015.

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videos Youtube están suscritos 295,557 seguidores, en este mismo canal de videos el mensaje dado por la periodista el pasado 19 de marzo en video conferencia había sido visto 600,000 veces en menos de 12 horasLas cifras anteriores nos dan una muestra no sólo del impacto en el alcance informativo del “Programa” tanto en los medios electrónicos del país como en las redes sociales, sino que se puede establecer claramente la existencia de un universo de personas que se podrían considerar como agraviadas por el cierre del programa en su derecho a la libertad de expresión en su dimensión social.En México, se encuentra reconocido el derecho de las audiencias en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la cual señala:

“De los Derechos de las Audiencias

Sección I

De los Derechos

Artículo 256. El servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución. Son derechos de las audiencias:I. Recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural y lingüístico de la Nación;II. Recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad;III. Que se diferencie con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta;IV. Que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa;V. Que se respeten los horarios de los programas y que se avise con oportunidad los cambios a la misma y se incluyan avisos parentales;VI. Ejercer el derecho de réplica, en términos de la ley reglamentaria;VII.Que se mantenga la misma calidad y niveles de audio y video durante la programación, incluidos los espacios publicitarios;VIII. En la prestación de los servicios de radiodifusión estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;IX. El respeto de los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación, yX. Los demás que se establezcan en ésta y otras leyes.Los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos deberán expedir Códigos de Ética con el objeto de proteger los derechos de las audiencias. Los Códigos de Ética se deberán ajustar a los lineamientos que emita el Instituto, los cuales deberán asegurar el cumplimiento de los

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derechos de información, de expresión y de recepción de contenidos en términos de lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución. Los lineamientos que emita el Instituto deberán garantizar que los concesionarios de uso comercial, público y social cuenten con plena libertad de expresión, libertad programática, libertad editorial y se evite cualquier tipo de censura previa sobre sus contenidos.”

Este artículo permite integrar a esta queja los contenidos que se encuentran enmarcados en los nuevos lineamientos impuestos por MVS Radio para profundizar en las diversas violaciones que conllevan al derecho de la audiencia del Programa y que tienen que ser observadas y en su momento sancionadas por esta autoridad.Atendiendo a lo anterior, la imposición de un “comité editorial” como lo establece MVS en sus nuevos lineamientos hoy vigentes, redundan en una imposición innecesaria, desproporcional y claramente dirigida a establecer mecanismos de censura previa a las y los conductores de noticias y a su equipo de trabajo, pero especialmente, al noticiario conducido por Aristegui, como ya se señaló en el Concepto de Violación anterior.En el numeral 6 se señala que se llevaran a cabo “valoraciones periódicas” de las mesas de debate, segmentos, etc.; con las que cuenta cada “emisión”, para modificarlos atendiendo a los resultados de esas investigaciones.En la redacción de los lineamientos no se señala en ningún momento la consulta con la audiencia, la calificación de ésta sobre los segmentos o mesas de debate, la importancia de la pluralidad noticiosa o informativa que represente la existencia de estos segmentos especiales o participaciones, por lo que se entiende que esas mediciones responderán a criterios de mercado o de negocios y no a criterios informativos.A la luz de lo que establece el artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en sus numerales I y II que señalan que serán de derechos de la audiencias:

I. Recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural y lingüístico de la Nación;

II. Recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad;

Por lo que este numeral de los nuevos lineamientos no está atendiendo a los derechos de las audiencias reconocidos en la legislación y sobre estos derechos impone criterios mercantiles o de otra naturaleza que no corresponden ni a su objeto social ni a sus obligaciones como concesionario de un bien público del dominio de la nación.En este mismo sentido se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 26/2006:

TESIS JURISPRUDENCIAL NÚM. 69/2007(PLENO)RADIODIFUSIÓN. LA SUJECIÓN DE ESTE SERVICIO AL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL SE DA EN EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y PERMISOS DE MANERA TRANSITORIA Y PLURAL Y CON ELCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL QUE EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EXIGE POR PARTE DE LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS.

La prestación del servicio de radiodifusión (radio y televisión abierta) que se realiza mediante concesión o permiso está sujeta

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al marco constitucional y legal en dos vertientes: a) En el ejercicio de la actividad que desempeñan los concesionarios en la materia, mediante el condicionamiento de la programación y de la labor de los comunicadores que en ella intervienen, la cual deberá sujetarse al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, pues en su calidad de medios masivos de comunicación cumplen una función social de relevancia trascendental para la nación porque constituyen el instrumento a través del cual se hacen efectivos tales derechos, toda vez que suponen una herramienta fundamental de transmisión masiva de educación y cultura, que debe garantizar el acceso a diversas corrientes de opinión, coadyuvar a la integración de la población, en especial de los grupos indígenas al desarrollo nacional, proporcionar información (imparcial, general y veraz), esparcimiento y entretenimiento, influir en sus valores, en su democratización, en la politización, en la ideología de respeto al hombre sin discriminación alguna, etcétera; lo que revela la importancia de la correcta regulación y supervisión que el Estado debe llevar a cabo en la prestación de este servicio a fin de que cumplala función social que le está encomendada; y, b) En la procuración de que el acceso a la adquisición, operación y administración de los servicios de radiodifusión, mediante concesiones o permisos, se otorgue de manera transitoria y plural a fin de evitar la concentración del servicio en grupos de poder, resultando de vital importancia que el Estado, como rector de la economía nacional y garante de la libertad de expresión y del derecho a la información, evite el acaparamiento de los medios masivos de comunicación.Acción de inconstitucionalidad 26/2006.- Promoventes:Senadores integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la Unión.- 7 de junio de 2007.-Unanimidad de nueve votos. (Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Impedido: José Ramón Cossío Díaz).- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretarias: Andrea Zambrana Castañeda, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot y María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

En relación con las quejas que la audiencia ha emitido por diversos medios sobre el cierre de la emisión, el día 30 de marzo de 2015, el Ombudsman de MVS o defensor de la audiencia - creado en el 201149- mediante un comunicado en la red social Twitter bajo la cuenta oficial @ombudsmanMVS publicó una serie de recomendaciones dirigidas a la empresa MVS, sin que hasta la fecha ésta se pronunciara al respecto. Dichas recomendaciones consisten en50:

“1. Responder formalmente a la petición #CarmenSeQueda apoyada por más de 217 mil personas.2. Responder a la audiencia (sic) las razones por las que hasta (sic) ahora no ha sido posible reintegrar (sic) a la periodista Carmen Aristegui y a su (sic) equipo en Noticias MVS.3.- Responder a la audiencia sobre las quejas de que la salida de Carmen Aristegui y su equipo son a su parecer actos de censura o censura indirecta, que vulnera su derecho a saber.4. Responder a la audiencia las quejas sobre los desplegados y spots de MVS Radio en los que utilizan expresiones como "ofensa", "abuso de confianza", "intereses particulares que nada tienen que ver con el periodismo que realiza la empresa" y "engaño" para referirse a la periodista Carmen Aristegui y los periodistas Daniel Lizárraga e Irving Huerta, en quienes los radioescuchas confiaban.5. Responder a la audiencia sobre las quejas de que han sido vulnerados sus derechos como audiencia, en particular sobre el derecho a la información y el derecho a recibir

49 Ver ´Capítulo de Hechos50 Ver en: http://noticias.starmedia.com/mexico/recomendaciones-ombudsman-mvs-sobre-despido-aristegui.html

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contenidos plurales, con la salida de la periodista Carmen Aristegui.6. Explicar a la audiencia por qué se despidió a los periodistas Daniel Lizárraga e Irving Huerta y a todo el equipo (incluidos Daniel Cabrera, Kirpen Miret, Olga Carranca, etc.) que colaboraban en la primera emisión de Noticias MVS, así como a Adriana Buentello, coordinadora de redes sociales, y Ameyalli Motta, administradora web de Noticias MVS.7. Responder a los radioescuchas cómo reparará los derechos de las audiencias que habrían sido vulnerados por la salida del aire de la periodista Carmen Aristegui.”

Los medios de comunicación privados si bien son un negocio que legítimamente debe producir ganancias a sus dueños, resultan ser al mismo tiempo mucho más que eso. La razón estriba en que, a diferencia de cualquier otro tipo de negocio, los medios de comunicación no sólo están vinculados a la esfera económica, sino que al mismo tiempo son un componente de primer orden del espacio público; ese territorio en el cual se intercambian ideas, se transmite la información y se discuten idealmente los más diversos puntos de vista51.Esa doble naturaleza de los medios privados los obliga a buscar la conciliación, en beneficio de la sociedad abierta, de dos tipos de lógica que parecen irreconciliables a primera vista: la del mercado y la del interés público.En este sentido, la obligación de los concesionarios por garantizar el acceso a las diversas corrientes de opinión se ve claramente incumplida al pretender restringir esas voces a partir de criterios que no se ajustan al texto constitucional ni a los estándares internacionales en la materia.La pluralidad política y social de nuestro país no podrá verse de ninguna manera reflejada en los espacios noticiosos de MVS ya que todas las decisiones sobre los contenidos y los espacios o participaciones de colaboradores serán determinadas por el Director de Noticias y por personas ligadas a los concesionarios que no tienen como objetivo el cumplimiento de sus obligaciones legales en términos de los derechos de las audiencias.Como colofón en este análisis parcial de los nuevos lineamientos de MVS mencionaremos el numeral 13 de los lineamientos, ya que según el propio Ombudsman de MVS éste numeral refleja “una intromisión en la vida privada de los periodistas al estar obligados, por contrato, de informar sobre su pertenencia a “asociaciones, grupos, organismos gremiales, políticos o de la sociedad civil” y, por si fuera poco de su “participación accionaria en alguna otra empresa” y de los “ingresos obtenidos por labores diferentes a las realizadas para la empresa”.Sin desarrollar esta imposición unilateral de MVS hacia sus conductores de noticias misma que pretendió imponer a la periodista Aristegui, podemos señalar que este precepto violenta el derecho a la privacidad, a la libre asociación, a la libre sindicación, a la libertad de credo y a la propiedad privada por mencionar sólo algunos.Preocupante resulta que una empresa concesionaria de un bien público del Estado, pueda imponer o pretender imponer este tipo de lineamientos que resultan contrarios a todas luces violatorios de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales, sin que ninguna autoridad pueda ejercer su potestad e imponerle que cumpla con la ley, con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

51 Op. Cit., nota 21, pág. 2

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El pretender este tipo de lineamientos a la periodista Carmen Aristegui así como a su equipo, tenía como única finalidad la de terminar de manera unilateral el contrato hasta hoy vigente suscrito en 2009 entre la periodista y la empresa MVS, debido a que unos lineamientos de esta naturaleza que como ya hemos señalado son completamente contrarios a la ley, a la constitución y a los derechos humanos internacionalmente reconocidos, no podían ser aceptados bajo ninguna circunstancia, y que incluso, ha tenido repercusiones a nivel colectivo.La libertad de expresión también se puede ver afectada sin la intervención directa de la acción estatal, por ejemplo, cuando por efecto de la existencia de monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de comunicación, se establecen en la práctica “medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones” 52

La Corte Interamericana ha entendido que el artículo 13.3 de la Convención Americana no sólo prohíbe las restricciones gubernamentales, sino también los controles particulares que produzcan el mismo resultado. En este sentido, la Corte Interamericana ha afirmado que el artículo 13.3 impone a los Estados una obligación de garantía frente a las relaciones entre particulares que puedan derivar en limitaciones indirectas de la libertad de expresión: “el artículo 13.3 de la Convención [Americana] impone al Estado obligaciones de garantía, aún en el ámbito de las relaciones entre particulares, pues no sólo abarca restricciones gubernamentales indirectas, sino también ‘controles [...] particulares’ que produzcan el mismo resultado”.53

Lo anterior, en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos implica, en criterio del tribunal, que se viola dicho instrumento no sólo cuando el Estado impone a través de sus agentes restricciones indirectas sobre la circulación de ideas u opiniones, sino también cuando ha permitido que el establecimiento de controles particulares genere una violación de la libertad de expresión.54

Al respecto, el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación y el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión han abordado el tema de las restricciones indirectas a la libertad de expresión derivadas de factores económicos y comerciales en distintas declaraciones conjuntas. Así, por ejemplo, en la Declaración Conjunta de 2001 afirmaron que, “deben adoptarse medidas efectivas para evitar una concentración indebida de la propiedad en los medios de difusión”, y que, “los propietarios y los profesionales de los medios de difusión deben ser estimulados para concertar contratos que garanticen la independencia editorial; los aspectos comerciales no deben incidir indebidamente en el contenido de los medios de difusión”. 55

De igual forma, en la Declaración Conjunta de 2002 se declararon conscientes de, “la amenaza que plantea la creciente concentración de la propiedad de los medios de prensa y los medios de comunicación, en particular para la diversidad y la independencia editorial”; y afirmaron que “los propietarios de los medios de prensa tienen la responsabilidad de respetar la libertad de expresión y, en particular, la independencia editorial”. 56

52 CoIDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 553 CoIDH, Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 367; Corte I.D.H., Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C, No. 194. párr. 240.54 CoIDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 455 Véase http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=48&lID=256 Véase http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=87&lID=2

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En el caso materia de la presente demanda de Amparo, las autoridades señaladas como responsables no realizaron ninguna acción para que se garantizara el derecho a la información de la amplísima audiencia del Programa, actuando en forma omisa respecto de sus obligaciones en materia de derechos humanos, a pesar de que el marco jurídico nacional —como se ha expuesto—, les da facultades expresas para intervenir frente a las concesionarias (como lo es Noticias MVS) cuando éstas vulneren los derechos de las audienciasSin embargo para las autoridades responsables ha sido más sencillo no actuar para evitar la consumación de las violaciones aludidas, privando así a la ciudadanía de un medio de información que les permitía generar una postura crítica frente al actuar gubernamental; las autoridades nacionales en lugar de garantizar y proteger la información plural y el debate de lo público han preferido que éste no suceda, beneficiándose en sus intereses y contraviniendo con lo manifestado por la Corte Interamericana en el sentido de que “para el respeto y garantía de la libertad de expresión, se requiere, por un lado, “que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”.57

Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo. En estos términos puede explicarse la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios y el intento por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas58.En suma, la omisión administrativa en que han incurrido las autoridades responsables, ha redundado en la violación a los artículos Constitucionales ya mencionados, al limitar el ejercicio de la libertad de expresión en su dimensión colectiva y violentar el derecho a la información de la ciudadanía.SEGUNDO. El acto reclamado, la omisión administrativa de las autoridades responsables violenta lo dispuesto en los artículos 1º, 6º, 35º y 41º Constitucionales, en correlación con el artículo 19º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en relación al menoscabo del derecho a la información en un periodo electoral como limitación para la toma de decisiones políticas.

Finalmente, es importante mencionar la relevancia que guarda el presente caso, no sólo como una transgresión al derecho a la libertad de expresión sino a los derechos políticos, dado que el cierre del “Programa” se da en el marco de la celebración de las próximas elecciones en México.Como se ha venido señalando a lo largo de este documento, el noticiero conducido por Carmen Aristegui era el único espacio radiofónico de audiencia masiva y alcance nacional que cumplía con los postulados periodísticos de fiscalizar a los poderes político y económico y sus representantes, hacerles contrapeso informativo y analizar sus actos bajo una luz crítica.57 Ídem.58 Cfr. CoIDH Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No.

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En México, Carmen Aristegui ha representado la voz de organizaciones de la Sociedad Civil, Personas defensoras de los derechos humanos, víctimas, comunidades, etc. Desde su tribuna se ha dado luz a actos de aparente corrupción, irregularidades. Casualmente ha sido el único medio masivo de comunicación que ha dado a conocer mediante periodismo de investigación independiente situaciones que cuestionan la transparencia, rendición de cuentas, impartición de justicia, y actuaciones de diversas figuras públicas de México sean o no servidores públicos. En ese sentido, es preocupante que el cierre de este espacio crítico se dé en la cercanía de las campañas para elección de Diputados Federales que inician el próximo 5 de abril de 2015, los cuales serán elegidos el 7 de junio, sobre todo en un contexto en el cual el régimen democrático de elección popular ha sido cuestionado fuertemente durante las últimas dos elecciones presidenciales (2006 y 2012).El derecho de la audiencia a percibir información de los partidos políticos y sus candidatos desde la investigación del periodismo independiente debe estar protegido por el Estado Mexicano, mismo que se ve obligado a garantizar en el tenor del artículo 6º constitucional.

Artículo 6°.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

Así mismo, la información con respecto a los partidos políticos en un contexto electoral en el cual se elegirán representantes ante Poderes de la Unión, deben ser sometidos al escrutinio público en su carácter de “entidades de interés público”, pues su finalidad es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, tal como lo establece el artículo 41 de la CPEUM:

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para

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garantizar la paridad mediante elecciones libres, auténticas y periódicas

La característica de interdependencia de los derechos humanos, genera que al cometerse la violación o vulnerabilidad de uno de ellos, se realice un efecto en cadena de violación a otros derechos, este es el caso se encuentran vinculados el derecho a la libertad de opinión y de expresión con el de participación, asociación, elección, con el de representatividad política establecido en el Art. 41 Constitucional. Pues la elección de representantes Al respecto, el Relator especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión59, Frank La Rue referente al tema protección de periodistas y libertad de prensa:

28. En este sentido, el derecho a la libertad de opinión y expresión debe también ser entendido como un instrumento esencial para promover y proteger otros derechos humanos, sin olvidar que a su vez es una herramienta importante en la lucha contra la impunidad y contra la corrupción.

29. Además, la libertad de opinión y expresión, si bien es un derecho individual desde un sentido más amplio de su ejercicio, es también un derecho colectivo mediante el cual los grupos sociales tienen la posibilidad de buscar y recibir información plural y diversa, así como de emitir sus opiniones colectivas.

88. El derecho a estar informado y a recibir información de diversos medios es un elemento fundamental del desarrollo de los grupos sociales. Este derecho constituye un pilar fundamental de la democracia y coadyuva a la construcción de sociedades más democráticas en las cuales se cuenta con ciudadanos activos que poseen una opinión informada sobre la realidad de su país y tienen la capacidad y la posibilidad de proponer e incidir en las políticas públicas, y de demandar transparencia.

El vínculo entre la libertad de expresión y los derechos políticos, ha sido mencionado por el Comité de Derechos Humanos en su Observación general Nº 25 sobre la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, en donde el Comité hace referencia a la importancia de la libertad de expresión para los asuntos públicos y el ejercicio efectivo del derecho de voto. La libre comunicación de informaciones e ideas acerca de cuestiones públicas y políticas entre los ciudadanos, los candidatos y los representantes elegidos es indispensable. Ello comporta la existencia de una prensa y otros medios de comunicación libres y capaces de comentar cuestiones públicas, así como de informar a la opinión pública, sin censuras ni limitaciones60. El mismo Comité en la observación general 34° denominada Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión,61 reconoce que:

“el derecho a la libertad de expresión incluye la expresión y recepción de comunicaciones sobre toda clase de ideas y opiniones que puedan transmitirse a otros, con sujeción las restricciones a este derecho establecidas en el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Este derecho abarca el pensamiento político, los comentarios sobre los asuntos propios y los públicos, las campañas puerta a puerta, la discusión sobre derechos humanos, el periodismo, la expresión cultural y

59 Consejo de Derechos Humanos-. 14º período de sesiones. Distr. General 20 de abril de 2010. Doc. N.U. A/HRC/14/23

60 Véase la Observación general Nº 25 sobre el artículo 25 del Pacto, párr. 25.61 ONU, Comité de Derechos Humanos, CCPR/C/GC/34. Observación General N° 34 “Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión”, 102° período de sesiones, Ginebra, 11 a 29 de julio de 2011. CCPR/C/GC/34.

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artística y el pensamiento religioso. Puede incluir también la publicidad comercial”.

La cobertura noticiosa de denuncias o la expresión de opiniones críticas sobre funcionarias y funcionarios se encuentran ampliamente protegidas por el derecho internacional de los derechos humanos. Y todo tipo de presiones directas o indirectas encaminadas a silenciar la labor informativa de las y los periodistas son incompatibles con la libertad de expresión de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.62

Respecto a la publicación de expresiones relativas a la idoneidad de una persona para desempeñar un cargo público o los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores, entre otras, la Corte Interamericana, ha señalado que “gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático”. 63

Esta dimensión especial del derecho a la información en el contexto de la contienda política electoral ha sido reconocida por la SCJN, tal y cómo se expone a continuación:

Época: Décima Época Registro: 2008101 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CDXIX/2014 (10a.) Página: 234 LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.

La libertad de expresión en su vertiente social o política, constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. En este sentido, se ha enfatizado la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos. La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado. Dicho ejercicio permite la existencia de un verdadero gobierno representativo, en el que los ciudadanos participan efectivamente en las decisiones de interés público.Amparo directo en revisión 1434/2013. Conservas la Costeña, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo

62 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/17/27/Add.3, párr. 82.63 Cfr. Cor IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 47; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra nota 36, párrs. 128 y 129, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 35, párr. 115.

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Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta.Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.Época: Novena Época Registro: 165759 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCXVII/2009 Página: 287 LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO.

El discurso político está más directamente relacionado que otros con la dimensión social y con las funciones institucionales de las libertades de expresión e información. Por tanto, proteger su libre difusión resulta especialmente relevante para que estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la democracia representativa. Una opinión pública bien informada es un instrumento imprescindible para conocer y juzgar las ideas y acciones de los dirigentes políticos; el control ciudadano sobre las personas que ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos (servidores públicos, cargos electos, miembros de partidos políticos, diplomáticos, particulares que desempeñan funciones públicas o de interés público, etcétera) fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de todos los involucrados en la gestión de los asuntos públicos, lo cual justifica que exista un margen especialmente amplio de protección para la difusión de información y opiniones en el debate político o sobre asuntos de interés público. Como subraya el Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos del año 2008, las personas con responsabilidades públicas tienen un umbral distinto de protección, que les expone en mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, lo cual se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio colectivo más exigente y porque su posición les da una gran capacidad de reaccionar a la información y las opiniones que se vierten sobre los mismos (Informe 2008, Capítulo III, párr. 39).Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán.

Asimismo, ha manifestado que “en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica del público.

Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no solo se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza”.64

64 Ídem.

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Como podemos observar, las consideraciones de Naciones Unidas respecto al derecho a Libertad de opinión y libertad de expresión concluyen que estos derechos se encuentran fuertemente vinculados con el derecho al voto en elecciones populares. En ese mismo sentido, el artículo 35 de la CPEUM señala:

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional […]

Puesto que el derecho de asociación política tiene el atributo constitucional de ejercerse de forma libre e individual, la garantía del acceso a la información periodística es un paso para que los ciudadanos hoy quejosos decidamos sobre su actuar en el desempeño del derecho de asociación política y de afiliaciónUna cobertura balanceada y equitativa de las y los candidatos como la que ofrece el programa de Aristegui, resulta indispensable para que la sociedad en general, y la parte quejosa en particular, cuente con recursos y medios de información suficientes para generar sus expectativas políticas hacia sus representantes, y decidir el sentido de su orientación política. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos establece que los principales actores en una democracia moderna son dos: los ciudadanos y los partidos políticos. En el caso de los primeros, ejercen su soberanía por medio de representantes electos, los cuales son postulados por los partidos políticos. Sin embargo, el acto de elegir conlleva la preexistencia de derechos políticos protegidos por el Estado.A la par, de acuerdo al análisis vertido en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ03/200565 describe seis elementos mínimos que deben contener los para considerar que un procedimiento es democrático:

Estatutos de los partidos políticos. Elementos mínimos que deben contener para considerarse democráticos. El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus Estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidas en la Constitución Política de los

65 Disponible en http://dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=2082226

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Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-781/2002.- Asociación Partido Popular Socialista. -23 de agosto de 2002.- Unanimidad de votos.

Juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-021/2002. - José Luis Amador Hurtado. - 3 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-259/2004. - José Luis Sánchez Campos. - 28 de julio de 2004. - Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2005.

Como podemos observar, esta tesis delimitó los elementos comunes de la democracia en la vida de los partidos, que coinciden con los rasgos establecidos en la Constitución mexicana:

1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular;

2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro;

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3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y

4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite (Tesis S3ELJ 03/2005, 120-2).

En ese sentido, la situación de censura previa y cierre de la Primera Emisión del Programa conducido por la periodista Carmen Aristegui resulta contraviene a estos cuatro elementos “comunes” de la democracia y el derecho al voto. Si bien es cierto que durante el periodo de elecciones, los derechos políticos más visibilizados son los de votar, ser votado y asociación, estos no pueden ejercerse plenamente sin la protección y garantía de otros, en este caso concreto, el de la libertad de expresión, de opinión e información, sin los cuales los derechos políticos no podrían ejercerse de manera efectiva. En este caso concreto significa un atentado contra el ejercicio de derechos civiles y políticos, englobados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece:

“Artículo 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

Como podemos observar, el ejercicio de los Derechos Civiles y Políticos, sin las libertades de expresión e información de un medio masivo e independiente de comunicación como el de Primera Emisión -Carmen Aristegui, para la parte quejosa tendríamos mayor dificultad para acceder a información que les permitiera tomar una decisión independiente sobre quién votar. Sin campañas políticas, ni medios e información libres como el del “Programa”, los ciudadanos no tienen manera de saber cuál de las opciones políticas disponibles refleja mejor sus preferencias, así mismo, no cuentan con una fuente informativa de contra peso ante posible influencia o coacción indebida que de algún modo pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores, tal como lo establece la Observación General 2566 de Naciones Unidas:

66 Comité de Derechos Humanos. 57º período de sesiones. Distr. General 27 de agosto de 1996.

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“19. De conformidad con el apartado b), las elecciones deben ser libres y equitativas, y celebrarse periódicamente en el marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto. Las personas con derecho de voto deben ser libres de votar a favor de cualquier candidato y a favor o en contra de cualquier propuesta que se someta a referéndum o plebiscito, y de apoyar al gobierno u oponerse a él, sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo. […]”

Como ya se ha dicho, el carácter democrático de un sistema político tiene como premisa lógica no sólo la intervención de los individuos en acto inmediato de votar, sino que garantice la participación de los destinatarios de las decisiones políticas y de las normas en su proceso de elaboración. La voluntad popular es un derecho humano ejercido mediante el voto va de la mano con la autodeterminación política y el derecho a la información, que a su vez se concretan en los artículos 1º, 6º, 35º y 41º Constitucionales, y 1º, 19º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos para exigibilidad y ejercicio.Es importante que se considere que la práctica de acallar a los medios periodísticos independientes que hacen contrapeso informativo a la “información oficial” de los Estados, es una práctica común en los regímenes autoritarios, por lo que el Relator especial de Naciones Unidas señala en su Informe sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión67:

54. Un ataque contra un periodista no solo vulnera su derecho a divulgar información sino que también redunda en desmedro del derecho de las personas y de la sociedad en general a buscar y recibir información, garantizado en los artículos 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente. De hecho, si no se respeta la libertad de expresión y, en particular, la libertad de prensa, no puede haber una ciudadanía informada, activa y comprometida. Así, pues, un ataque contra un periodista es un atentado contra los principios de transparencia y rendición de cuentas, así como contra el derecho a tener opiniones y participar en debates públicos, que son esenciales en una democracia.

En suma, la transparencia y el derecho de acceso a la información electoral son indispensables para el ciudadano y los militantes de los partidos políticos, porque no sólo les permiten conocer los manejos financieros de éstos, sino también los administrativos o políticos dentro de estas entidades, así como las elecciones internas de los candidatos. Esto se traduce, al final, en que el ciudadano ejerce su derecho a la información y, en consecuencia, está enterado apropiadamente para ejercer su derecho a votar. Es importante resaltar la labor periodística que se realizaba en el Programa, la cual se caracterizaba por exponer hechos de corrupción, tráfico de influencias, fraude, y otros delitos, por parte de funcionarios públicos, incluyendo a funcionarios del gobierno federal. Dicha labor periodística se encuentra reconocido por la doctrina como el derecho de investigar y el de participar en la gestión de los asuntos públicos.68

Doc. N.U. CCPR/C/21/Rev.1/Add.7

67 Consejo de Derechos Humanos, 20º período de sesiones. Distr. General 4 de junio de 2012. Doc. N.U. A/HRC/20/17

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En relación con los hechos acontecidos en el mes de marzo y su vinculación con reportajes periodísticos donde se expone la ética de autoridades estatales, como fue el reportaje de la red de trata que opera al interior del PRI y es dirigida por Cuauhtémoc Gutiérrez y el de la “Casa Blanca”.La publicación sobre la idoneidad de las personas para ocupar cargos públicos o los actos realizados por los servidores públicos en el desempeño de sus labores o el ejercicio de los recursos públicos, es un discurso que debe gozar de mayor protección por parte del Estado, ya que propician el debate democrático”.69

En una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. “Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no solo se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza”.70

Es importante mencionar la relevancia que guarda el presente caso, no sólo como una transgresión al derecho a la libertad de expresión de la parte quejosa en particular, y de la sociedad en general, sino a los derechos políticos, dado que el cierre del noticiero de Carmen Aristegui se da en el marco de la celebración de las próximas elecciones en México. El cierre de este espacio crítico se presenta en una fecha cercana al inicio de las campañas electorales que inician el próximo 5 de abril de 2015, y en un contexto en donde se ha cuestionado que el Partido Revolucionario Institucional (PRI), el partido del Presidente de la República, así como otros partidos políticos han postulado candidatos y candidatas que no cuentan con un perfil profesional y ético adecuado para desempeñar un cargo público.Es de especial relevancia resaltar, retomando lo expuesto por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que el actual periodo electoral que se vive en México reviste de una especial relevancia la existencia de espacios noticiosos e informativos con el perfil que se imprimía desde el noticiario de la periodista Carmen Aristegui, ya que es precisamente en este periodo electoral, cuando se tienen que fortalecer los canales de información plural y diversa para toda la ciudadanía, con la finalidad de que estén en condiciones de tomar una decisión política lo más informada posible.Si bien es cierto que existen diversos medios de comunicación en México, el Programa de Carmen Aristegui contaba con una amplia audiencia, siendo uno de los medios de comunicación líderes en información de interés público, por lo que la ciudadanía se movilizó rápidamente para exigir que se respetara su derecho a la información mediante la elección de una fuente informativa de su preferencia, de mayor accesibilidad económica en su modalidad de radioemisora. Lo anterior complementa con lo que han demostrado estudios como el de Rohini Pande (2007), quien señala que si las personas en países de ingresos bajos tienen menos posibilidades de acceder a la información sobre la calidad y el desempeño político, o si tienen bajos niveles de

68 O Donnell, Daniel, ́ Derecho Internacional de los Derechos Humanos: normativa, jurisprudencia y doctrina de los Sistemas Universal e Interamericano, Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, segunda edición, 2012, pág. 701.69 Cfr. CoIDH. Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 47; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 128 y 129, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 115.

70 Ídem.

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educación, entonces su habilidad para identificar y castigar a los políticos corruptos en las elecciones será más limitada.Asimismo, la CoIDH identifica que el derecho a la libertad de expresión cuenta con dos dimensiones: una individual y una social. La dimensión individual corresponde al derecho a externar ideas e información, mientras que la dimensión social corresponde al derecho de difundir información e ideas por los medios de comunicación social. El derecho a recibir información también tiene una dimensión individual —el derecho de toda persona a buscar y obtener la información que le interesa—, y una dimensión social —el derecho del público a recibir información e ideas de las fuentes más diversas—. Con base en los postulados constitucionales, internacionales en materia de derechos humanos, y doctrina diversa, consideramos que en este periodo electoral en México, el sufragio no se limita a la elección o a la votación, no se agota en la libertad misma (el acto de votar), sino que se dirige a que la voluntad de los individuos se convierta en voluntad del Estado. Por lo cual, el hecho de no contar con información de un medio de comunicación como el noticiario de Carmen Aristegui, vulnera su derecho a conocer, analizar, participar, incidir y elegir a sus representantes en el sistema político que representa a la población mexicana. El Instituto Federal de Telecomunicaciones ha sido completamente omiso para intervenir en las violaciones que hemos señalado, a pesar de que por mandato legal directo tienen competencia y facultades para ello, por lo que es importante señalar que al tratarse de la instancia Constitucionalmente facultada para ello, su actuación debe de integrar los criterios y principios internacionales a los que hemos hecho mención así como a todos otros que resulten del análisis del corpus iuris internacional, particularmente en materia de libertad de expresión, derecho a la información y responsabilidad de los medios de comunicación privados frente a las obligaciones generales de aquellos que explotan un bien del dominio de la nación como lo es la radio.Es por lo anterior que representa una especial vulneración del derecho a la información de la sociedad que el espacio noticioso de mayor audiencia nacional, en el que se exponían ideas plurales, abiertas al debate público, se exponían puntos de vista diversos, dotando a la opinión pública de elementos para la decisión sobre las cuestiones gubernamentales haya sido cerrado a unos meses de las elecciones federales y locales en varias Entidades Federativas y que las autoridades señaladas como responsables hayan sido omisas en ejercer sus funciones como garantes de esos derechos. Es por ello que solicitamos la intervención del Poder Judicial de la Federación para que nos brinde el amparo y protección de la justicia.

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Por lo anteriormente expuesto y fundado

A USTED C. J U E Z Atentamente  pedimos:

P R I M E R O: Tenernos por  presentados  en  los  términos  de la presente demanda de Amparo en tiempo y forma, solicitando que sea admitida y tramitada.

SEGUNDO: Concedernos  en el momento procesal y previos los trámites de Ley el Amparo y la Protección de la Justicia de la Unión.

PROTESTAMOS  LO  NECESARIO.   

PONER EL NOMBRE Y LA FIRMAFECHA DEL DÍA QUE SE INTERPONE

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