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Recurso de Casación Penal No. 266-2010
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CCEERRTTIIFFIICCAACCIIOONN
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de
Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN
NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los quince
días del mes de abril de dos mil trece, por medio de la SALA
DE LO PENAL, integrada por los MAGISTRADOS JACOBO ANTONIO
CALIX HERNANDEZ, en su calidad de Coordinador, CARLOS DAVID
CALIX VALLECILLO y MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO, dicta
sentencia conociendo los Recursos de Casación por
Quebrantamiento de Forma e Infracción de Precepto
Constitucional, contra la sentencia de fecha nueve de
diciembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de
Sentencia de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara,
mediante la cual falló 1°.- ABSOLVIENDO a los acusados J. A.
D. A., Y M. DE J. L. G., por el delito de SECUESTRO en
perjuicio de R. B. C. R..2o.- CONDENANDO al acusado J. C. M.
M. a la pena de VEINTE AÑOS (20) DE RECLUSION como autor
responsable por el delito de SECUESTRO en perjuicio de R. B.
C. R.; asimismo lo condenó a las penas accesorias de
INHABILITACION ABSOLUTA E INTERDICCION CIVIL 3°.— DECLARO la
responsabilidad civil del condenado J. C. M. M..-4°.-No
CONDENO al acusado en costas procesales, personales, ni
gastos ocasionados por el juicio. Interpusieron los Recursos
de Casación por Quebrantamiento de Forma, el Abogado C. R.
G., en su condición de Representante del Ministerio Público,
y por Infracción de Precepto Constitucional y Quebrantamiento
de Forma, los Abogados L. F. D. L. Y B. A. D. P., como
Apoderados Legales del encartado J. C. M. M.. Son Partes: Los
Abogados L. F. D. L. y B. A. D. P., Defensores Privados del
Señor J. C. M. M., y el Abogado S. C., Agente de Tribunales
del Ministerio Público, todos en su condición de Recurrentes.
HHEECCHHOOSS PPRROOBBAADDOOSS El Tribunal de Instancia en la sentencia
recurrida fijó como hechos probados los siguientes: “PRIMERO.
En fecha quince de diciembre del año dos mil ocho siendo las
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seis con cuarenta y cinco minutos de la mañana, el señor R.
B. C. R., salio de su casa de habitación ubicada en la aldea
Nueva Esperanza, al transitar a la altura del desvío de la
aldea Quelepa, ambos del Municipio de las Vegas del
departamento de Santa Bárbara, fue interceptado por el
acusado J. C. M. M., y otro individuo no identificado quienes
portando armas de fuego y cubierto sus rostros con
pasamontañas lo retienen contra su voluntad, y mediante
intimidación lo trasladan en lancha hacia unas cuevas en el
sector de Punta Gorda del lago de Yojoa, comunicándose al día
siguiente con los familiares exigiendo un rescate, y
manteniendo retenido contra su voluntad al señor R. B. C., en
dicho lugar.—SEGUNDO: En fecha veintitrés de diciembre del
año dos mil ocho, es decir, nueve días después de la fecha en
que R. B. C., fue privado de su libertad, la Policía Nacional
Preventiva, recibió información de parte de J. A. C., que de
fuente anónima, le indicaba que los señores J. A. D. A., J.
C. M. M., M. de J. L. G. y otros, eran las personas que
retenían a R. B. C. en una cueva, ubicada en Punta Gorda en
las proximidades del Lago de Yojoa, frente a la finca las
Glorias, por lo que procedieron a la detención de los mismos
y guiados por J. C. M. M., los Agentes especializados de la
Policía Antisecuestros lograron dar con el paradero del señor
R. B. C. R., quien fue liberado de sus captores sin el pago
del rescate.” CONSIDERANDO I.-Los Recursos de Casación por
Quebrantamiento de Forma y por Infracción de Precepto
Constitucional son admisibles en tanto que reúnen los
requisitos exigidos por la ley, por lo que ahora debemos
pronunciarnos sobre la procedencia o improcedencia de los
mismos.- II.-LOS RECURRENTES ABOGADOS L. F. D. L. Y B. A. D.
P., PROCEDIERON A FORMALIZAR SU RECURSO DE CASACIÓN POR
INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y POR QUEBRANTAMIENTO
DE FORMA DE LA MANERA SIGUIENTE:” PRIMER MOTIVO: INFRACCIÓN
DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.-Precepto autorizante: Artículo
361 del Código Procesal Penal.- La infracción sucede en la
inobservancia del Precepto Constitucional regulado por
artículo 88 de la Constitución de La República.-Explicación
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de motivo. Primero.—La sentencia recurrida, en los hechos
declarados probados establece: Primer hecho: en fecha quince
de diciembre del año dos mil ocho siendo las seis con
cuarenta minutos de la mañana, el señor R. B. C. R. salió de
su casa de habitación ubicada en la aldea nueva esperanza, al
transitar a la altura del desvío de La Aldea Quelepa ambos
del Municipio de Las Vegas del Departamento de Santa Bárbara,
fue interceptado por el acusado J. C. M. M., y otro individúo
no identificado quienes portando armas de fuego y cubierto
sus rostros con pasamontañas lo retienen en contra de su
voluntad, y mediante intimidación lo trasladan en lancha
hacia unas cuevas en le sector de Punta Gorda del Lago De
Yojoa, comunicándose al día siguiente con los familiares
exigiendo un rescate, y manteniendo retenido contra su
voluntad al señor R. B. C. en dicho lugar.-Segundo hecho. En
fecha veintitrés de diciembre del año dos mil ocho, es decir,
nueve días después de la fecha en que R. B. C. fue privado de
su libertad la policía nacional preventiva, recibió
información de parte de J. A. C., que de una fuente anónima,
le indicaba que los señores J. A. D., J. C. M. M., M. de J.
L. G. y otros, eran las personas que retenían a R. B. C. en
una cueva, ubicada en Punta Gorda en las proximidades del
Lago de Yojoa, frente a la Finca Las Glorias, por lo que
procedieron a la detención de los mismos y guiados por J. C.
M. M., los agentes especializados de la policía
antisecuestros lograron dar con el paradero del señor R. B.
C. R., quien fue liberado de sus captores sin el pago
correspondiente.-Específicamente los declarados probados
establecen las 4 cosas siguientes; 1. En fecha quince de
diciembre del año dos mil ocho siendo las seis con cuarenta
minutos de la mañana, el señor R. B. C. R., salió de su casa
de habitación ubicada en la aldea nueva esperanza, al
transitar a la altura del desvío de La Aldea Quelepa, ambos
del Municipio de Las Vegas del Departamento de Santa Bárbara,
fue interceptado por el acusado J. C. M. M., y otro
individuo. 2. Que J. C. M. M., y otro individuo no
identificado quienes portaban armas de fuego y (cubiertos sus
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rostros con pasamontañas) lo rellenen en contra de su
voluntad, y mediante intimidación lo trasladan en lancha
hacia unas cuevas en le sector de Punta Gorda del Lago de
Yojoa, comunicándose al día siguiente con los familiares
exigiendo un rescate , y manteniendo retenido contra su
voluntad al señor R. B. C., en dicho lugar.-3.En fecha
veintitrés de diciembre del año dos mil ocho, es decir, nueve
días después de la fecha en que R. B. C., fue privado de su
libertad, la policía nacional preventiva, recibió información
de parte de J. A. C., que de una fuente anónima, le indicaba
que los señores J. A. D., J. C. M. M., M. de J. L. G. y
otros, eran las personas que retenían a R. B. C. en una
cueva, ubicada en Punta Gorda en las proximidades del Lago de
Yojoa, frente a la Finca Las Glorias 4. Que procedieron a la
detención de los mismos y guiados por J. C. M. M., los
agentes especializados de la policía antisecuestros lograron
dar con el paradero del señor R. B. C. R., quien fue liberado
de sus captores sin el pago correspondiente.-Segundo: en lo
atinente a la infracción del artículo 88 de la constitución
de la República sucede por la aseveración hecha por el
tribunal en el cuarto numeral que hemos especificado
anteriormente ó sea que procedieron a la detención de los
mismos y guiados por J. C. M. M. esto de los hechos tácticos
declarados probados enjuicio.-Establece el precepto
constitucional del artículo 88 de la Constitución de la
República.-Nadie puede ser obligado en asunto penal,
disciplinario o de policía, a declarar contra si mismo Solo
hará prueba la declaración rendida ante juez competente. Toda
declaración obtenida con infracción de cualquiera de estas
disposiciones es nula.—En el presente caso el tribunal de
sentencia confirma sus hechos probado en basado en un acto
totalmente nulo pues tal y como lo establecen existió la
detención del señor J. C. M. M. y mediante un acto totalmente
viciado por parte del policía procede a su interrogatorio
mediante una supuesta declaración que los lleva hasta el
lugar donde se encontraba la víctima, no cabe duda y es de
conocimiento que toda persona al momento de su detención
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tiene como derecho constitucional de guardar silencio que
debe de respetársele aun y cuando sea una declaración de
carácter policial ó sea administrativa, ya que si se vulneró
este precepto constitucional produce nulidad del acto y de
los derivados de ellos tal y como se desarrolla la teoría del
fruto del árbol envenenado, si el árbol envenenado ( tomar
declaración a una persona infringiendo la constitución y las
leyes) sus frutos también serán envenenados (la valoración
hecha por el tribunal para declarar probados los hechos.) He
aquí el vicio que genera la infracción a que se refiere el
artículo 88 de la Constitución de la República para ello
haremos referencia a los aspectos siguientes: l.— en primer
lugar nunca se probó en juicio que mi representado haya sido
la persona que intercepto al ofendido pues como el tribunal
así lo dice en declaración de los hechos probados los
captores andan cubiertos sus rostros con pasamontañas.-2.—
Por otra parte en los hechos probados no se hace referencia
que además de haberle tomado declaración a nuestro
representado la misma fue obtenida a través de métodos
prohibidos pues nuestro representado puso en conocimiento al
tribunal que había sido víctima de torturas al momento de su
capturo y que nunca les mostró la supuesta cueva sino el
lugar denominado como punta gorda pues es aledaño a ese
sector, existe una gran diferenciación entre decir si se
conoce un lugar en general y si se conoce un punto específico
refriéndose a las cuevas donde permanecía retenida la
víctima. APLICACION PRETENDIDA. El recurrente es del criterio
de que si los hechos declarados probados por el tribunal de
sentencia se derI. de una infracción a un precepto
condicional que produce una nulidad de esos actos por lo
tanto debe dictarse una sentencia absolutoria.-SEGUNNDO
MOTIVO: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- POR CONTENER LA SENTENCIA
MOTIVACIONES CONTRADICTORIAS E INOBSERVANCIA DE LA REGLAS DE
LA SANA CRITICA. Precepto Autorizante: Artículo 362 (Numeral
3 del Código Procesal Penal.”.-Explicación del motivo.
Primero: En primer lugar se invoco motivaciones
contradictorias e inobservancia de las reglas la san critico,
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pues específicamente los hechos declarados probados por el
Tribunal son contradictorios entre si y también con la
valoración de la prueba pues por una parte se señala que J.
C. M. M., y otro individuo no identificado fueron las
personas que interceptan al señor B. C. pero a su vez nos
indican quienes portando armas de fuego y cubierto sus
rostros con pasamontañas, como podría ser posible que
describamos a una persona como captora de otra si ni tan
siquiera la víctima, única persona que podría dar fe de sus
captores lo reconoció como tal pues únicamente nos indico que
se traban de encapuchados y que el único momento en que
observo al señor J. C. M. M. fue en el momento de su rescate
que lo observo que anda en una lancha con la policía, momento
muy distinto al de la captura, entonces no podría declarase
como probado un hecho que no se sustento en ningún medio de
prueba fehaciente, por el contrario se pretende basar en una
prueba ilícita y prohibida como fue la supuesta declaración a
que procedieron los policías inmediatamente al momento de su
captura, sin la presencia de un abogado que ejerciera su
defensa técnica y mas aún en contravención del derecho que le
correspondía de guardar silencio, pero es asombroso que los
policías encargados de su captura abiertamente en Juicio
declarasen que PROCEDIERON SU INMEDIATO INTERROGATORIO SIENDO
ESTOS POLICÍAS antisecuestros (oficiales) para el caso el
señor J. D. P. M. describe como procedimiento en el
interrogatorio que el participa en las tres detenciones y que
luego en la posta policial de santa cruz procede a su
interrogatorio y que supuestamente obtiene la información del
lugar que lo involucra, del mismo modo N. R. G. P. nos indicó
que luego de su detención procedió a entrevistarlos (tomar
declaración) y dirigirse con el para que les mostrase dicho
lugar, para el caso I. E. R. T. se le preguntó si había un
defensor cuando conducían a nuestro representado para que les
mostrara el lugar donde se encontraba la persona privada de
libertad y se limito a decir que no miro o que desconocía si
iba.—Es tan con contradictorio a su vez que el tribunal
refiera que las grabaciones se que dicho sea de paso le
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resulten útiles para vincular a nuestro representado siendo
que las mismas no lo vinculan de ninguna manera y que las
mismas estaban autorizada a partir del 16 de diciembre del
dos mil ocho siendo que el auto fue decretado con fecha de
vigencia partir del 18 de diciembre del 2008, lo que si es
claro es que el tribunal ha obviado la aplicación de las
reglas de la sana critica, pues no ha calificado de ninguna
manera de forma clara, sucinta y precisa como realiza la
valoración causal entre cada una de las pruebas, es decir, no
ha dado una correlación lógica entre los hechos declarados
probados, la valoración de la prueba y su fundamentación
jurídica para llegar a esa resolución, por lo tanto al no
hacer una valoración lógica omite la aplicación de las reglas
de la sana crítica al no advertir la existencia material
probatorio ilícito.-SEGUNDO: No quisiéramos dejar de
pronunciarnos y advertir la contradicción que existe entre
los hechos probados, la valoración de la prueba y la
fundamentación jurídica, pues, los hechos probados señalan
directamente la participación de nuestro representado con
nombres y apellidos y que a su ves describen una serie de
investigaciones realizadas entre ellas unas actas de
decomisos que describen los números telefónicos cada aparato
celular decomisado que dicho sea de paso nunca se
relacionaron esos números con las grabaciones realizados
entre los familiares y los verdaderos captores y sin dejar
por fuera que para que esos números pudiesen aparecer en esas
actas de decomisos solamente se pueden obtener con orden
judicial pues implica la identificación de origen a que se
refiere el artículo 233 del Código procesal penal, por otro
lado la presentación de una evidencia que no fue reconocida
por testigo alguno en juicio alguno y por si fuera poco el
decomiso de unas escopetas que nunca han sido decomisadas a
nuestro representado. RECLAMO. Respecto a la obligación
contenida en el artículo 363 del Código Procesal Penal en el
sentido de señalar el reclamo que se haya realizado para
subsanar el vicio procesal, señalamos que el vicio se produce
en la sentencia definitiva, razón por el cual el reclamo lo
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constituye el presente recurso. APLICACIÓN PRETENDIDA.-Con
que toda la contradicción señalada anteriormente, es de
nuestro criterio que debe dictarse una sentencia
absolutoria.”.- III.-EL RECURRENTE ABOGADO C. R. G. PROCEDIÓ
A FORMALIZAR SU RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE
FORMA DE LA MANERA SIGUIENTE:” EXPOSICION DEL MOTIVO DE
CASACION.-POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: SEGUNDO
MOTIVO:”Motivación fáctica insuficiente de la sentencia
impugnada”.PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de
casación se encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral
3, del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO: Será de
utilidad para la mayor comprensión del presente recurso,
establecer lo que se debe entender por motivación en la
sentencia en un proceso penal. Según el Artículo 141 del
Código Procesal Penal, los actos y las sentencias tanto
interlocutorias como definitivas, contendrán bajo pena de
nulidad, una clara y precisa motivación. La motivación
expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se
basa la resolución, y, en su caso, las pruebas tenidas en
cuenta, así como las razones de valor probatorio que se les
haya atribuido, obligatoriedad que también se revalida en el
numeral 2 de la regla Cuarta del Artículo 338 del mismo
cuerpo legal.-Siendo que la motivación puede ser de hecho y
de derecho, así como de forma absoluta o parcial, del estudio
de los antecedentes observamos que el vicio que presenta la
sentencia que hoy se impugna radica en insuficiencia de
motivación fáctica, la cual consiste en la fundamentación
parcial insuficiente para resistir el peso del fallo que se
dicta, de acuerdo a las exigencias formales previstas para la
sentencia. Al respecto el Autor FERNANDO DE LA RUA (La
Casación Penal. El recurso de casación penal en el nuevo
Código Procesal Penal de la nación), establece que: “La
motivación para que sea completa debe referirse al hecho y al
derecho, entendiéndose en la primer hipótesis que se
valorarán las pruebas suministrando las conclusiones a que
arribe el tribunal sobre su examen, esa necesidad de
motivación impone al juez el deber de apreciar razonadamente
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las pruebas”.Tomando como base los parámetros recursivos
supra referidos se determina, que la sentencia que se
cuestiona por esta vía impugnativa, contiene un vicio grave
que atenta la motivación que debe observarse en todo fallo,
el cual se produjo en el apartado de valoración probatoria de
la misma, al realizar el juzgador una motivación insuficiente
de la prueba, lo que impide verificar la corrección del
razonamiento que determina la absolución de los imputados J.
A. D. y M. de J. L., respecto del delito a ellos atribuido,
para lo cual examínese lo establecido por el Juzgador
respecto de la prueba evacuada en el numeral cuarto de la
sección de valoración probatoria: 1)Acta de decomiso y acta
de registro personal que se practicara a J. A. D., la cual
contiene el decomiso de un celular marca Nokia, serie
05204...10AC con número telefónico ... 2) Acta de registro
personal y acta de decomiso al señor J. C. M. de un teléfono
celular, marca LG, color Azul con número ... 3) Acta de
registro personal y decomiso al señor M. de J. L. de un
celular CuS, color gris con número ... 4) Solicitud de
intervención telefónica y admisión de las mismas por parte
del Juzgado Segundo de Letras Departamental donde autoriza la
intervención de los números telefónicos ... y ..., nombrando
al agente D. B. como encargado de la ejecución; 5) Actas de
transcripciones de las conversaciones realizadas por el
Juzgado de Letras Tercero Departamental sobre las grabaciones
realizadas en las negociaciones entre los familiares del
secuestrado con sus plagiarios; 6) Actas realizadas durante
la autorización ordenada por el Juez consistente en un
vaciado telefónico.-Este Tribunal después de hacer una
valoración, considera que los medios de prueba referidos son
útiles y confiables en relación a la pretensión probatoria
contenido en los mismos, por haberse realizado por autoridad
competente y bajo las formalidades de la Ley. (Lo resaltado y
subrayado fue puesto por quien escribe) .-Como se evidencia
de lo antes descrito, la motivación del juzgador resultó ser
escueta, al limitarse a establecer que dichos medios de
prueba resultaron útiles y confiables en cuanto a la
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pretensión probatoria; sin embargo, no estableció de manera
clara y precisa en base al contenido de tales probanzas que
resultó acreditado a través de ellas, suministrando las
conclusiones a las que arribó sobre su examen, como
consecuencia, el Juzgador cumplió el requerimiento de
valoración fáctica, de manera parcial y por ende,
insuficiente.-Los argumentos que anteceden, nos conducen a
afirmar que en el caso sub judice, se hace patente la
motivación insuficiente en que incurrió el Juzgador y que se
ve reflejada en la valoración de la prueba, al no haber
expresado los criterios legales que lo llevaron a determinar
que la prueba supra relacionada no tiene la fuerza suficiente
para formar la convicción del Tribunal sobre la condena de
los imputados, en virtud, que el juzgador no razona de forma
expresa, lógica y coherente, los indicios debidamente
probados, por medio de inferencias lógicas para dirigir la
formación de la convicción hacía un hecho desconocido,
resultando por lo tanto imposible realizar un efectivo y
completo control de la fundamentación del fallo, al
desconocerse objetivamente cómo el A—quo ha formado su
convicción, que lo ha llevado a absolver los imputados, por
lo que se determina con absoluta claridad la existencia del
cause casacional invocado.-Por lo anteriormente expuesto,
solicitamos se declare procedente el presente motivo,
anulando el fallo recurrido, ordenando la devolución de los
antecedentes al respectivo Tribunal de Sentencia, para que el
trámite de que se trate sea substanciado de conformidad con
la ley.-Por haberse producido el vicio in procedendo
denunciado en el presente motivo, en el acto mismo de
sentenciar, no ha podido efectuarse reclamación alguna para
la subsanación del vicio.-MOTIVO SEGUNDO: “No haber observado
el sentenciador, en la valoración de la prueba, las reglas de
la sana crítica”. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de
casación se encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral
3, del Código Procesal Penal-EXPLICACION DEL MOTIVO: Será de
utilidad para la mayor comprensión del presente recurso
establecer lo que se debe entender en cuanto a la valoración
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de la prueba en un proceso penal. Según el Artículo 202 del
Código Procesal Penal el sentenciador formará su convicción
valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba
producida y con arreglo a la sana crítica, obligatoriedad que
también se revalida en el numeral 2 de la regla Cuarta del
Artículo 338 del mismo cuerpo legal. Este sistema de
valoración, que implementa la reforma procesal penal, le
permite al sentenciador cierta libertad en su estimación de
pruebas que determinen su convencimiento, pero siempre
respetando las normas de la lógica, la psicología y la
experiencia común.-Resulta, que la sentencia que hoy se
cuestiona por esta vía impugnativa, contiene un vicio grave
que atenta contra las reglas de la sana crítica a observarse
en la valoración de la prueba, y que se convierte, en
consecuencia, en la violación de los Artículos mencionados.
En el presente proceso con la finalidad de acreditar los
hechos, se desarrollaron como prueba testimonial, las
declaraciones de cargo de los señores: J. A. C. R., J. D. P.
M., N. R. G. P.; así como la prueba documental consistente en
el vaciado telefónico practicado a los números ... y ...,
actas policiales levantadas durante la autorización ordenada
por el Juez, relativas a la negociación entre los plagiarios
y los familiares del secuestrado; Actas de registro personal
y actas de decomiso practicadas a los imputados J. A. D. y M.
de J. L., probanza de la cual se desprende lo siguiente: El
testigo J. A. C., declaró lo siguiente: Que su hermano fue
secuestrado el quince de diciembre de 2008 en el desvío de
los Andes, por lo que notificaron a la Autoridad, recibiendo
llamada de los secuestradores hasta el siguiente día (16 de
diciembre) donde pedían rescate, se siguió con las
negociaciones por varios días, recibiendo posteriormente una
llamada anónima donde le informaban que las personas que
tenían a su hermano eran J. A. D. alias “carne”, M. de J. L.
alias “Santa Rita”, J. C. M. alias “el Pelón”, M. y N., por
lo que dieron parte a la policía y ellos procedieron a darle
captura a estas personas. Ante el interrogatorio de las
partes el testigo refirió que las llamadas de las
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negociaciones se le hicieron a su número de celular y que el
Agente D. B. estuvo presente durante dichas negociaciones.—
El testigo J. D. P. M., declaró lo siguiente: Que el 23 de
diciembre del 2008, recibió una llamada del señor J. A. R.
donde le comunica que el señor R. C. corría peligro,
refiriéndole que había tres personas en la Aldea que habían
participado en el problema de su hermano, con los apodos de
“Pelón”, “Santa Rita” y J. C., por lo que empezaron a hacer
las investigaciones logrando darle detención a J. A. D., a M.
de J. L. y a J. C.. Ante el interrogatorio de las partes el
testigo manifestó que al momento de su captura les decomiso
un celular a cada uno de ellos y en las actas de decomiso
aparecen los números telefónicos, que el participó en las
tres detenciones, que en los Naranjos detuvieron a J. C., a
J. D. en San Buena Ventura, que por último se capturó a M. de
apodo “Carne” y después se trasladaron con “El Pelón” quien
fue el que indicó el lugar donde estaba el secuestrado.-El
testigo N. R. G. P., declaró: Que el día 23 de Diciembre del
2008, a eso de las siete de la mañana, recibió información de
quienes tenían capturado al señor R. C., por lo que se
dirigieron al lugar de los Naranjos y procedieron a ubicar
según información a J. A. D., J. C. M. y la tercera persona
que se mencionaba era el señor M. de J., siendo capturado el
señor D. en San Buena Ventura, luego se dirigieron al lugar
de Los Naranjos ubicando al señor J. C. M., siendo capturado
posteriormente M. de J. L.. Ante el interrogatorio de las
partes el testigo refirió que a J. C. se le conocía como “El
Pelón”, a J. D. con el alias de “Santa Rita” y al señor M. de
J. con el alias de “‘Carne Asada”; que ellos procedieron a
identificar que se trataban de las personas que les habían
dicho, y que el señor J. C. los llevó al lugar donde tenían
al secuestrado al que finalmente rescataron.—De igual manera
el ente acusador allegó a la plataforma fáctica; 1)Acta de
decomiso y acta de registro personal practicado al imputado
J. A. D., la cual contiene el decomiso de un celular marca
Nokia, serie 05204...10AC con número telefónico .... 2) Acta
de registro personal y acta de decomiso practicado al
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imputado J. C. M. de un teléfono celular, marca LG, color
Azul con número .... 3) Acta de registro personal y acta de
decomiso practicado al señor M. de J. L. de un celular C115,
color gris con número ... 4) Vaciado telefónico ordenado
judicialmente a los números telefónicos ... y ... 5) Actas de
las diligencias policiales realizadas durante la autorización
ordenada por el Juez, durante la negociación entre los
plagiarios y los familiares de la víctima, nombrando al
agente D. B. como encargado de su ejecución; A pesar del
contenido de las pruebas que anteceden, el Juzgador
estableció en el apartado de valoración probatoria que a los
señores J. A. D. A. y M. de J. L. G. no se les logró vincular
con los hechos, a través de la actividad probatoria
desarrollada”. Posición que a criterio del Ministerio
Público, resulta infractora del postulado de la derivación
integrado por el principio de razón suficiente, el cual como
sabemos, debe estar constituido por inferencias razonables
deducidas de las pruebas y la sucesión de pruebas que en
virtud de ellas se vayan determinando, principio que se
encuentra vulnerado al establecer el Juzgador como conclusión
que deriva de las pruebas aportadas, que no ha sido posible
establecer que los imputados J. A. D. A. y M. de J. L. G.,
cometieron la acción a ellos reprochada, al referir que el
ente acusador no fue capaz de aportar prueba suficiente para
formar la convicción del tribunal, resultando obvio que dicho
razonamiento quebranta la regla precitada, pues del contenido
de las probanzas allegadas al proceso de manera conjunta y
armónica al ser contrastadas unas con otras nos conducen a
tener por acreditado sin lugar a dudas su participación,
considerando que de dichas pruebas derivan los siguientes
indicios: 1) De la declaración del testigo J. A. C. R., se
desprende, que a partir de una llamada anónima que recibió,
le pusieron en conocimiento que los señores J. A. D. Alias
“Carne”, M. de J. L. alias “Santa Rita” y J. C. M. alias
“Pelón, eran las personas que tenían secuestrado a su hermano
en Punta Gorda, razón por la cual lo puso en inmediato
conocimiento de la Policía. 2) Con el testimonio de los
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policías J. D. P. M. y N. R. G. P. se acreditó, que su
intervención en las diligencias de rescate del secuestrado
inicio a raíz de la llamada que recibieron del señor J. A.
C., donde les manifestó que las personas que habían
participado en el problema de su hermano, eran el “Pelón”,
“Santa Rita” y J. C., por lo que empezaron a hacer las
investigaciones logrando identificarlos dándole detención a
J. A. D., a M. de J. L. y a J. C. M., siéndoles decomisados a
cada uno de ellos un celular.—3) Con las actas levantadas por
el agente D. B. durante la autorización ordenada por el Juez
en relación a las diligencias efectuadas durante la
negociación entre los plagiarios y los familiares del
secuestrado se consignó que el número de teléfono que
utilizaron los plagiarios es el ... y que el número de
celular de los familiares donde se recibían las llamadas era
el ....—4)Con las actas de decomiso levantadas por el Agente
de Investigación J. D. P. (quien ratificó las mismas al
momento del Juicio), se acreditó que al imputado J. A. D. A.
se le decomisó un celular marca Nokia Color Gris con número
telefónico ..., y al imputado M. de J. L. se le decomisó un
celular marca Cl15, con número ... 5) A través de la
intervención telefónica solicitada a los números de celular
... y ..., se logró constatar que del número ... (utilizado
por los plagiarios en las negociaciones) se realizaron las
siguientes llamadas: a) Una llamada al ... el 16 de diciembre
de 2008, número de celular que según acta de decomiso
practicada al imputado J. A. D. correspondía al celular que
le fue decomisado a éste al momento de su captura; b) Cuatro
llamadas al ..., dos de ellas realizadas el 16 de diciembre
de 2008 y las dos restantes el 20 de Diciembre, número de
celular que según acta de decomiso practicada al imputado M.
de J. L. correspondía al celular que le fue decomisado a
dicho imputado al momento de su captura; 6) Otro indicio a
considerar y que se desprende del vaciado telefónico, es que
las llamadas realizadas a los celulares que le fueron
decomisados a dichos imputados, fueron realizadas en el
sector del Bambú y en las fechas en que el secuestrado se
Recurso de Casación penal No. 266-2010
15
encontraba aún en cautiverio. En virtud de lo anterior, y
dada la libertad probatoria que permite nuestro sistema
procesal penal, donde es posible reconstruir el pasado
mediante la prueba indiciaria, los indicios que anteceden
cumplen con los requisitos fundamentales, los cuales
consisten en: 1) La existencia de una pluralidad de indicios,
con el fin que resulte reforzada la conclusión probatoria,
porque parece razonable que si varios indicios convergen
hacía un mismo hecho mayor fuerza probatoria tendrá la
conclusión a la que se arriba; 2) Una relación material
directa al hecho criminal y su agente, es decir los indicios
deben de estar probados; 3) La existencia de una armonía y
concomitancia entre cada uno de los indicios, de que no
exista duda razonable sobre los hechos.-Por lo que el
juzgador al no extraer de la fuente de convencimiento como
ser las declaraciones testifícales, así como de la prueba
documental, probanzas éstas que constituyen la estructura
probatoria del juicio capaces de sustentar la afirmación de
que los imputados participaron en el hecho acaecido, al no
haberlo apreciado así el sentenciador vicia de motivación la
sentencia que ahora se impugna.—Al tenor de lo anterior, la
prueba de cargo practicada válidamente en el juicio nos
conduce a una única y lógica conclusión, que la conducta
perpetrada por los encausados se subsume en el delito de
SECUESTRO tipificado en el artículo 192 del Código Penal.-
Asimismo su participación se efectuó a titulo de AUTOR
DIRECTO del ilícito penal supra referido, tal como lo ha
establecido ampliamente la Doctrina al referir que: “Se
reputan como Autores todos los que concurren a la comisión
del delito, tomando parte en su ejecución con unidad de
acción, igual propósito y cooperación recíproca, es decir se
produce por todos aquellos que intervinieron en su
perpetración con la misma finalidad y fin, por eso la pena a
imponer a cuantos concurrieron en su comisión debe ser igual
para todos, con independencia de quien fuese, de entre los
participantes el que lo materializase con su acción
Recurso de Casación penal No. 266-2010
16
individual.1[1]
Por haberse producido el vicio in procedendo
denunciado en el presente motivo, en el acto mismo de
sentenciar, no ha podido efectuarse reclamación alguna para
la subsanación del mismo.”.- IV.- RECURSO DE CASACIÓN POR
INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR LA
DEFENSA DEL IMPUTADO J. C. M. M., ASUMIDA POR LOS ABOGADOS L.
F. D. L. y B. A. D. P., DENUNCIANDO LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO
88 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.- PRECEPTO AUTORIZANTE:
ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. I.- El artículo 361
del Código Procesal Penal introduce una amplía vía de
impugnación, mediante el establecimiento de este motivo
casacional que posibilita, en todos los casos que pueda
interponerse recurso de casación con arreglo a ese texto
legal, que sea suficiente para fundamentarlo la invocación de
que se ha infringido en la resolución atacada un precepto
constitucional. Este cauce procesal es el más amplio de los
que regula la ley procesal y ello obedece a la intención del
legislador de dar apertura al recurso de casación, en
acatamiento de lo dispuesto en el artículo 8.2.h de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en torno al
derecho a recurrir el fallo ante un Tribunal Superior2. En
general toda norma legal puede engarzarse con una norma
constitucional, más el recurso a desarrollar bajo este título
debe denunciar la infracción de una garantía de carácter
procesal en la actividad jurisdiccional durante el proceso o
al momento de dictar la sentencia que se impugna, o la
infracción de una garantía de carácter penal-sustantivo en el
momento de emitir la sentencia. En una buena técnica, el
peticionario debe echar mano de este tipo de recurso en la
medida que no sea posible dicha denuncia a través de
cualquiera de los restantes tipos de casación, al ser el
Recurso por Infracción de Precepto Constitucional de amplio
espectro, en contraposición con los recursos de Infracción de
1[1] Diccionario de Jurisprudencia Penal, MARQUEZ DE PRADO Y NORIEGA MARIA
DOLORES, GOMEZ DE LAÑO Y BOTELLA FRANCISCO JAVIER, Editorial Colex, año
1981-1993, pág,1103 2 El artículo 8.2 literal h) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en
plena igualdad, entre otras garantías mínimas, la de recurrir del fallo
ante juez o tribunal superior.
Recurso de Casación penal No. 266-2010
17
Ley, Infracción de Doctrina Penal y Quebrantamiento de Formas
Procesales, a los cuales la ley taxativamente establece los
motivos fundamentadores3. La esencia del recurso de
Infracción de Precepto Constitucional es velar por el
cumplimiento del Principio de Primacía de la Constitución de
la República frente a las demás normas legales y resoluciones
del Estado, incluyendo las de carácter judicial.- II.- Los
Censores denuncian que el Tribunal de Sentencia ha emitido
una sentencia condenatoria producto de la inobservancia del
artículo 88 de la Constitución de la República que hace
referencia el Principio de Defensa Material, al señalar que
“Nadie puede ser obligado en asunto penal, disciplinario o de
Policía, a declarar contra si mismo….”; Explican que los
hechos probados describen que cuando el acusado J. C. M. M.
fue aprehendido por la autoridad policial, se procedió a su
interrogatorio donde supuestamente éste declaraba donde se
encontraba el ofendido R. B. C. privado de su libertad,
declaración que tachan de nula debido a: 1).- No se respeto
el derecho del acusado a guardar silencio; 2).- La
declaración fue obtenida mediante torturas aplicadas al
acusado por los Agentes de Policía; 3).- No se probó que el
acusado haya sido una de las personas que secuestró al
ofendido, ya que en la misma declaración de hechos probados
se indica que los captores de éste andaban cubiertos sus
rostros con pasamontañas; 4).- El acusado nunca mostró la
supuesta cueva a la policía, limitándose a decir que conocía
el lugar donde quedaba ésta. Concluyen los Censores que la
declaración rendida por el acusado constituye un acto ilícito
por ser fruto de la violación a una garantía constitucional,
siendo procedente que se enmiende tal infracción, dictando
esta Sala de lo Penal una Sentencia Absolutoria a su favor.-
3 Vid en este sentido: Llorente Fernandez De La Reguera, Ángel, en Los
Recursos, Cuadernos de Estudios Judiciales, Rafael Alvarado Manzano,
Liticom, Tegucigalpa, 2001, págs. 113-115, cuando expresa que “la
jurisprudencia española ha puesto de manifiesto que este cauce
impugnatorio no está previsto para alegar, bajo su cobertura, la
vulneración de cualquier norma constitucional, sino específicamente la
infracción de aquellas que tienen una estrecha y directa relación con el
objeto del proceso en que son invocados. Serán, por tanto, los derechos
fundamentales ligados al proceso con carácter general los que tengan
cabida en esta vía impugnativa y de un modo especial aquellos que el
recurrente entienda que han sido conculcados en el caso concreto...”
Recurso de Casación penal No. 266-2010
18
III.- Este Tribunal de Casación identifica en el argumento de
los Censores aspectos concernientes a la aplicación de una
norma constitucional y a la valoración de los medios de
prueba, por lo que atendiendo la naturaleza del Recurso que
se interpuso y que ya ha sido explicada líneas atrás, la
respuesta de lo planteado se centrara específicamente al
análisis en torno a la existencia o no de una infracción del
precepto constitucional que se ha invocado.- IV.- A efecto de
dar una respuesta integral al planteamiento, es ineludible
para esta Sala de lo Penal realizar un análisis respecto a la
figura central del proceso penal: el Imputado y su relación
con la prueba: 1).- El Imputado: el artículo 101 del Código
Procesal penal establece que imputado es toda persona a la
que se le atribuya participación en la comisión de un delito
o falta por parte de los órganos encargados de la persecución
penal, llámese Policía Nacional, Ministerio Público o
Procuraduría General de la República en su caso, con
independencia que se encuentre privada de su libertad o en el
ejercicio de ésta.- La calidad de imputado comienza a partir
de la intimación, (Art. 84 último párrafo de la Constitución
Política y Art. 101, 282.6 y 287.1 del CPP), que se da cuando
a la persona se le informa por parte del Estado sobre los
hechos delictivos en los que se le considera partícipe; la
Intimación viabiliza el ejercicio de la defensa –Técnica y
Material- y por ello constituye un deber a cumplir por los
Órganos Persecutores del Delito cuando la persona sindicada
es llamada a responder por el hecho delictivo, como producto
de una citación a declarar o en el acto de la aprehensión,
pero además la intimación es un derecho, que posibilita que
cualquier persona cuando tenga conocimiento de estar siendo
inculpada en la comisión de un delito comparezca
voluntariamente (Art. 276 del CPP) ante el órgano persecutor
(Policía, Ministerio Público, Procuraduría General de la
República u Órgano Jurisdiccional), para ser informada de
manera clara y sencilla sobre los hechos que se consideran
delito (Art. 101.11 segundo párrafo del CPP).- Como
consecuencia de la intimación nace una relación jurídico
Recurso de Casación penal No. 266-2010
19
procesal, dando paso a que la persona imputada pueda ejercer
el conjunto de derechos que reconocen las normas
constitucionales y las normas procesales. En este punto es
importante aclarar que no implica que previo al acto de
Intimación al sospechoso no le asista derecho alguno ya que
ello no es así, éste por su naturaleza de persona humana
comparte con los demás ciudadanos los derechos reconocidos en
la Constitución y las leyes, (Inviolabilidad del domicilio,
de las comunicaciones, de la libertad ambulatoria, etc.),
pero es a partir de la Intimación que la persona adquiere la
calidad de imputada y con ella un conjunto de derechos
particulares que se ejercen con ocasión del proceso penal
(Arts. 15 y 101 CPP), por ello en el acto de Intimación
adicionalmente el Estado tiene la obligación de informar a la
persona imputada el conjunto de derechos que le asisten en el
proceso penal, posibilitando al mismo tiempo su ejercicio
material, puesto que informar sobre derechos sin permitir su
ejercicio es burlar la dignidad humana.- 2).- La Prueba: Son
innumerables los conceptos que la doctrina ha fijado para
definir la prueba, casi tantos como la cantidad de acepciones
que dicho término tiene en el ámbito procesal, más con ello
la Prueba “en su acepción más genérica y puramente lógica,
prueba quiere decir, a un mismo tiempo, todo medio que
produce un conocimiento o probable, acerca de cualquier cosa,
y en sentido más amplio y haciendo abstracción de las
fuentes, significa el conjunto de motivos que nos suministra
ese conocimiento. La Primera es una concepción subjetiva y la
segunda es objetiva”4, dicho de otra manera la prueba es “el
conjunto de razones que resultan del total de elementos
introducidos al proceso y que le suministran al Juez el
conocimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos
que conforman el objeto del juicio y sobre el cual se debe
decidir”5.- Gravitan alrededor de la Prueba los conceptos de
Objeto de prueba, sujeto de prueba, órgano de prueba, medio
de prueba y elemento de prueba, mismos que para su fácil
4 Florian, Eugenio; De las Pruebas Penales, Tomo I, Tercera Edición,
Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1982, Pag 43. 5 Jauchen, Eduardo; La Prueba en Materia Penal, Primera Edición, Editorial
Rubinzal-Culzoni, San Fe, Argentina, 1992, Pag 17.
Recurso de Casación penal No. 266-2010
20
desarrollo se exponen a la inversa: a).- Elemento de Prueba:
Es el dato o información que se extrae del medio de prueba
como consecuencia de su valoración por el órgano
jurisdiccional.- b).- Medio de Prueba: Es el conducto, vía o
figura procesal mediante el cual se hace llegar al proceso
la fuente de la prueba y al órgano de prueba; En el Código
Procesal Penal aparecen regulados un número limitado de
medios de prueba, bajo la advertencia de que éste no acoge un
sistema de númerus clausus y que aunque no esté regulado todo
medio de prueba es permitido (Principio de Libertad
probatoria) siempre que reúna dos requisitos esenciales: Que
sea objetivamente confiable y que sea lícito (Art. 199 CPP).-
c).- Fuente de Prueba: “Es el hecho del cual se sirve el Juez
para deducir la verdad”6; Es la cosa o persona que se somete
a estudio y que permite afirmar o descartar el objeto de
prueba; d).- Órgano de Prueba: “Es el sujeto que aporta un
elemento de prueba y lo transmite al proceso. Su Función es
la de intermediario entre la prueba y el Juez”7; El órgano de
Prueba no se considera como “Prueba”, sino como intermediario
entre el elemento de prueba y el Juzgador, como ocurre con
los testigos o los peritos.- d).- Sujeto de Prueba: Persona
que contribuye en la reproducción de un medio de prueba; e).-
Objeto de Prueba: “Es aquello susceptible de ser probado,
aquello sobre lo que debe o puede recaer la prueba”8; La
prueba en el proceso penal se ocupa de tres temas: sobre la
existencia del hecho, sobre la participación del imputado y
sobre las condiciones personales del imputado
(Imputabilidad).- 4).- El Imputado Frente a la Prueba: La
persona imputada puede presentarse frente a la prueba como un
objeto de prueba o como un sujeto de prueba: a).- El Imputado
es Objeto de Prueba cuando se considere a su entidad corporal
como fuente de datos que faciliten la investigación penal,
adoptando una posición pasiva frente a la actividad
6 Carnelutti, citado por Huertas Martin, Isabel, El sujeto pasivo del
Proceso Penal como objeto de la prueba, Primera Edición, Editorial Bosch,
Barcelona, España, 1999. Pág. 29. 7 Cafferata Nores, José I, La Prueba en el Proceso Penal, Reimpresión de
la Primera Edición, Ediciones Depalma, Buenos Aíres, Argentina, 1988.
Pag. 20. 8 Cafferata Nores, José I, op. Cit. Pag 22.
Recurso de Casación penal No. 266-2010
21
probatoria (Art. 107 del CPP).- Las normas Constitucionales y
procesales exigen la concurrencia de requisitos muy puntuales
y la observancia de procedimientos rigurosos a efectos de
tener al Imputado como Objeto de prueba, cuya inobservancia
no solo hacen estéril la actividad probatoria a consecuencia
de su ilicitud, sino que además podrían implicar la comisión
de delitos en perjuicio de la persona del imputado.- b).- El
Imputado actuará como Sujeto de Prueba cuando para la
obtención de un elemento probatorio se requiera su
participación activa, por lo que en acatamiento al artículo
88 de la Constitución de la República, ésta participación
debe de ser libre y voluntaria.- Ampara la anterior
consideración el Principio-derecho de la presunción de
inocencia, contenido en el artículo 89 de la Constitución,
siendo la obligación del Estado, a través del órgano
acusador, destruir la misma con la aportación de medios de
prueba suficientes, sin que el imputado esté obligado a
contribuir a dicha aportación, por ello el Artículo 88
Constitucional establece que “No se ejercerá violencia ni
coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas a
declarar. Nadie puede ser obligado en asunto penal… a
declarar contra si mismo…”. La participación del imputado
como sujeto de prueba es un acto de defensa material, pero
además es una fuente de prueba que debe de ser valorada en
contraste con la demás, aun cuando se trate de una
declaración donde se confiese su participación en el delito o
si se trata de una declaración donde se plantee una coartada.
El Artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, establece el derecho de toda persona imputada de ser
oída por autoridad competente, lo que conlleva obligación
correlativa de esa Autoridad de escucharla y examinar no sólo
su declaración sino que cualquier otro acto que realice como
sujeto de prueba de conformidad a las funciones del Órgano
Persecutor del Delito que la reciba y el momento procesal que
se realice, examen que puede resultar en una valoración
positiva o negativa para los intereses del encausado.- V.- El
Recurso no es de Recibo.- Al examinar las diligencias, esta
Recurso de Casación penal No. 266-2010
22
Sala de lo Penal ha constatado que no ha existido violación
del artículo 88 de la Constitución de la República.- Del Acta
de Debate se desprende, que los Señores J. D. P. M. (F. 54v),
N. R. G. P. (F. 55v) e I. E. R. T., (F. 57v), todos agentes
de la policía, convergen en sus testimonios al indicar que se
dio captura al acusado J. C. M. M., como consecuencia de una
información de los familiares del ofendido y que una vez
aprehendido se procedió a entrevistarlo, dando información el
acusado respecto al lugar donde se encontraba privado de
libertad el ofendido. Particularmente el Testigo J. D. P.,
indica que al momento de la captura del acusado se le leyeron
sus derechos (F. 55) lo que se corrobora en el Acta de
Lectura de Derechos (F. 12), de ahí que la información
aportada por el acusado respecto al lugar donde se encontraba
la víctima fue brindada a los Agentes de Policía cuando
estaba enterado de su derecho a abstenerse a declarar y de
poder contar con un profesional del derecho para ser
asesorado, derechos que no ejerció por voluntad propia.- La
Declaración del imputado es la fundamental manifestación del
derecho de defensa material, adoptando el imputado el papel
de sujeto de prueba, ya sea porque cuenta su versión de los
hechos o porque responde al interrogatorio que se le formule,
declaración que es válida y consecuente con el artículo 88 de
la Constitución siempre que: 1).- Se de la Intimación de
Cargos y la Lectura de Derechos como acto previo; 2).- Que la
decisión de declarar sea voluntaria y libre de coacción,
manteniendo dichas condiciones a lo largo de la declaración.-
En el caso bajo examen los Censores hacen una grave denuncia,
señalando que la declaración dada por el acusado es producto
de torturas sufridas por éste a manos de la Autoridad
Policial, mas ésa denuncia ha quedado a nivel argumentativo y
huérfana de respaldo probatorio, por cuanto en la audiencia
de debate no se presentó dictamen médico o psicológico
realizado al encartado que revelen esas circunstancias, no se
aprecia ningún medio de prueba que indique que tales hechos
ocurrieron, ni siquiera fue presentada a debate Acta de
Denuncia hecha por el imputado, su Apoderado Legal, por
Recurso de Casación penal No. 266-2010
23
Procurador de los Derechos Humanos o por cualquier otra
persona sobre ese extremo, pero aun más este Tribunal de
Casación en busca de elementos de respaldo a tan seria
afirmación tomó nota de las conclusiones formuladas en la
Audiencia de debate, en donde ninguno de los apoderados
defensores público(F. 60v) o privado (F. 61)- señaló la
existencia de torturas en perjuicio del imputado J. C. M.
M..- Por lo anteriormente expuesto es procedente declarar sin
lugar el Recurso de Casación Por Infracción de Precepto
Constitucional en su único motivo.- V.-RECURSO DE CASACIÓN
POR QUEBRANTAMIENTO DE LA FORMA PROCESAL INTERPUESTO POR LA
DEFENSA DEL IMPUTADO J. C. M. M., ASUMIDA POR LOS ABOGADOS L.
F. D. L. y B. A. D. P., DENUNCIANDO VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE
LA SANA CRITICA; PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO 362.3, NORMA
INFRINGIDA: ARTICULO 202, AMBOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.-
I.- El juicio penal debe su legalidad al respeto de las
formalidades establecidas en la ley, para que el proceso
pueda desembocar en una sentencia vÁlida, pero además a las
formalidades exigidas en la redacción de la sentencia misma.
Es mediante el respeto de estas formalidades que se asegura
el derecho de las partes litigantes y la rectitud del
juicio.- Las normas de derecho procesal instituyen un
conjunto de reglas a las que el órgano juzgador debe
subordinar su actividad, las que le imponen un modo de
actuación y regulan su conducta en el proceso.- El Recurso de
Casación por Quebrantamiento de las Formas Procesales tiene
por objeto comprobar la observancia o inobservancia de las
formas procesales debidas, fijadas en la ley.- II.- Los
Censores plantean un Recurso por Quebrantamiento de forma
bastante confuso, al denunciar vicios de diferente naturaleza
diferentes al que en un inicio los propios recurrentes
señalan como existente.- Los Censores inician su exposición
arguyendo que los hechos declarados probados son
contradictorios entre sí, motivo asociado al artículo 362.1
del Código Procesal Penal, seguidamente indican que existe
contradicción en la valoración de la prueba y la
fundamentación jurídica, que constituye otro motivo, esta vez
Recurso de Casación penal No. 266-2010
24
asociado al artículo 362.3 del Código de Rito, mas adelante
expresan que el Juzgador basó su decisión en prueba ilícita,
dando un salto así a un tema concerniente al Recurso de
Casación por Infracción de Precepto Constitucional, para
finalizar denuncian falta de motivación que es motivo
asociado con el artículo 362.3 del mismo Código.- En
contraste negativo los Censores no exponen en su libelo
cuales de las reglas que conforman la sana critica ha sido
infringida por los Juzgadores, mucho menos se aprecia que en
el recurso se haga una confrontación de dichas reglas con la
motivación contenida en la sentencia impugnada a efecto de
demostrar que ésta riñe con las máximas de la experiencia,
con las reglas de la psicología o con los principios de la
lógica.- III.- El Recurso no es de Recibo.- El recurso de
Casación por Quebrantamiento de Forma interpuesto por los
Censores no supera las exigencias del artículo 363 del Código
Procesal Penal, en cuanto a la claridad del planteamiento
Recursivo.- La Sala de lo Penal ha sentado como Doctrina
Legal que aun cuando el Recurso de Casación Penal adolezca de
vicios, en respeto al Principio de Tutela Judicial Efectiva,
éste debe de ser admitido y resuelto en todos los aspectos
denunciados que hayan sido planteados de manera clara y
congruente con la vía recursiva elegida y que permitan a esta
Sala de Casación dar una respuesta concreta al tema en
discusión, más eso no ocurre en el presente caso, dado que
los Censores en lugar de asirse al motivo que ellos mismos
han expuesto como concurrente, se dieron la tarea de
argumentar varios motivos de distinta naturaleza y diferente
al planteado originalmente, lo que impide a este Tribunal
examinar y dar una respuesta al mismo.- VI.-RECURSO DE
CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE LA FORMA PROCESAL INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DE LA SENTENCIA
ABSOLUTORIA DICTADA A FAVOR DE LOS SEÑORES J. A. D. A. y M.
DE J. L. G., DENUNCIANDO MOTIVACIÓN FÁCTICA INSUFICIENTE;
PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362.3, NORMA INFRINGIDA:
ARTICULO 141, AMBOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.- I.- Protesta
el Ministerio Público en contra de la Sentencia absolutoria
Recurso de Casación penal No. 266-2010
25
dictada a favor de los acusados J. A. D. y M. de J. L., por
considerar que existe una insuficiente motivación fáctica de
los medios de prueba siguientes: 1).- Acta de Decomiso y Acta
de Registro Personal practicados a J. A. D.; 2).- Acta de
Registro Personal y Acta de Decomiso practicada al acusado J.
C. M.; 3).- Acta de Registro Personal y Acta de Decomiso
practicada al acusado M. de J. L.; 4).- Solicitud de
Intervención Telefónica y Resolución Judicial donde se
admiten las mismas; 5).- Actas de Transcripciones de las
Conversaciones entre los Secuestradores y los familiares del
Ofendido y 6).- Acta de Vaciado Telefónico.- El Censor señala
que los Juzgadores no establecieron de manera clara y precisa
que consideraciones le merecieron los medios de prueba
enumerados, limitándose a señalar que son útiles y
confiables, pero sin explicar el porqué de tales afirmaciones
y como esto se relaciona con la causa criminal que se conoce.
Concluye que se desconoce objetivamente como el A-quo formó
su convicción para absolver a los acusados, por lo que
considera procedente conforme a ley anular el fallo
recurrido.- II.- En procura de dar respuesta a lo planteado,
es imperativo definir que es motivación y de ello deducir
cuando hay carencia de motivación o insuficiencia de
motivación.- El artículo 141 del Código Procesal Penal señala
que la motivación es la expresión de los hechos y los
fundamentos de derecho en que se basa una resolución
judicial, y en el caso particular de las sentencias, de las
pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor
probatorio que se les haya atribuido. El artículo citado
establece que no constituye motivación la simple relación de
las actuaciones que se hayan realizado en el proceso, la
mención de los requerimientos o petitorias formuladas por las
partes o sus apoderados legales o la cita o trascripción de
preceptos legales.- Ampliando lo anterior, la Sala de lo
Penal se hace eco del Código Iberoamericano de Ética
Judicial, que en su Capítulo III de la Parte I, señala que la
obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la
legitimidad del juez(a), el buen funcionamiento de un sistema
Recurso de Casación penal No. 266-2010
26
de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder
del que los jueces son titulares y, en último término, la
justicia de las resoluciones judiciales; señala que motivar
es expresar, de manera ordenada y clara, razones
jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión,
indica que una decisión carente de motivación es una decisión
arbitraria. El Código Iberoamericano de Ética Judicial además
establece que el deber de motivar adquiere una intensidad
máxima en relación con decisiones privativas o restrictivas
de derechos, o cuando el juez(a) ejerza un poder
discrecional, recalca que el juez(a) debe motivar sus
decisiones tanto en materia de hechos como de Derecho: a).-
En materia de hechos: debe proceder con rigor analítico en el
tratamiento del cuadro probatorio, debe mostrar en concreto
lo que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una
apreciación en su conjunto; b).- En materia de Derecho: no
puede limitarse a invocar las normas aplicables,
especialmente en las resoluciones sobre el fondo de los
asuntos, sino que debe de señalar porque una norma legal debe
de regir un caso concreto. Añade que la motivación debe
extenderse a todas las alegaciones de las partes, o a las
razones producidas por los jueces que hayan conocido antes
del asunto, siempre que sean relevantes para la decisión a
tomar. En todos los casos, señala el Código Referido, las
motivaciones deben estar expresadas en un estilo claro y
preciso, sin recurrir a tecnicismos innecesarios y con la
concisión que sea compatible con la completa comprensión de
las razones expuestas.- En resumen la motivación debe de
observar las siguientes características: EXPRESA, CLARA,
COMPLETA, LEGITIMA Y RESPETUOSA DE LA SANA CRITICA.- Ahora
bien, ordena el artículo 141 del Código Procesal Penal que
las sentencias deberán ser debidamente motivadas, redactadas
conforme lo establece el artículo 338 del mismo cuerpo legal,
así pues, la falta de una motivación COMPLETA se traduce en
el vicio in procedendo de insuficiente motivación y la falta
de una motivación EXPRESA, se traduce en el vicio in
procedendo de Carencia de Motivación, provocando ambas
Recurso de Casación penal No. 266-2010
27
situaciones la nulidad de la sentencia (La motivación
Legitima y Respetuosa de la Sana Critica está asociado con el
Motivo de Casación distinto al que se resuelve en esta
oportunidad, contenido en el artículo 362.3 del Código
Procesal Penal).- Es importante recordar que las sentencias
son la forma de comunicación entre el Juez(a) y la sociedad,
en donde el primero rinde cuentas al segundo de la autoridad
que se le ha confiado, también la sentencia es la forma como
el Juez(a) defiende la validez y vigencia del derecho
objetivo, aplicando éste al caso concreto que es disputado,
finalmente la sentencia resuelve un conflicto surgido de la
inobservancia de la ley, pronunciándose sobre las
pretensiones antagónicas –condenatoria y absolutoria- que le
han formulado las partes.- Con lo expresado es posible
derivar cuando existe insuficiencia de motivación fáctica o
jurídica y cuando tales motivaciones son totalmente carentes:
A).- Carencia de Motivación Fáctica o Jurídica: Acontece
cuando la sentencia no posee ninguna motivación fáctica o
ninguna motivación jurídica, es decir. la total omisión de
fundamento probatorio o jurídico y con ello se produce el
desconocimiento de las partes y del público en general, del
porqué los juzgadores tomaron la decisión final, convirtiendo
el pronunciamiento en arbitrario.-B).- Motivación Fáctica o
Jurídica Insuficiente: Se presenta en los casos que los
Juzgadores hacen un esfuerzo limitado en razonar su decisión
y por ende no sea posible con la lectura de la sentencia,
retomar los pasos seguidos por los Juzgadores, develar sus
razonamientos y análisis, que desembocaron en los
pronunciamientos del fallo.- Son ejemplos de éste vicio
cuando se hace una descripción de los medios de prueba, mas
no se consigna el proceso de valoración intelectivo, cuando
dicha valoración se limita a manifestar que tal o cual prueba
merece crédito o no merece crédito, sin expresar las razones
de dicha conclusión o cuando en la fundamentación jurídica
solo se hace la cita de las normas legales o se transcriben
las mismas, sin ninguna explicación del porqué s están
vinculadas al caso concreto y del porqué, en su caso, las
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normas invocadas por las partes no son aplicables; La
Insuficiencia de Motivación también se presenta cuando los
Juzgadores, en la individualización de la pena concreta, no
justifican la necesidad de la aplicación de la pena a imponer
y su extensión (Art. 2-D del Código Penal).- V .-El Recurso
es de Recibo.- Este Tribunal de Casación Penal ha examinado
la motivación de la sentencia recurrida advirtiendo sin
ninguna dificultad que ésta no se ajusta a las exigencias del
artículo 141 del Código Procesal Penal al ser inexistente la
motivación sobre los medios de prueba que el Ministerio
Público presentó como prueba de cargo en contra de los
acusados J. A. D. A. y M. de J. L. G..- El vicio denunciado
es latente en el numeral cuarto de la Valoración de la Prueba
(F.66) donde se describe insuficientemente en el numeral 1)
Un medio de prueba como Acta Policial sin que ésta alusión
permita saber a qué acta refieren los Juzgadores, lo que es
una falta de motivación descriptiva, vicio que aumenta en
gravedad en ese mismo numeral cuando los Juzgadores realizan
la descripción de otros seis medios de prueba a los que
dedicaron cuatro reglones para valorarlos intelectivamente,
tildándolos de “útiles y confiables en relación a la
pretensión probatoria” lo que en realidad no nos dice nada en
cuanto a si esos medios de prueba se relacionan con la causa
juzgada o no, quedando en la oscuridad para cualquier lector
(incluyendo a la Sala de lo Penal) el porqué son útiles y el
porqué son confiables y en definitiva que elementos
probatorios se extraen de éstos relacionado con la existencia
del delito o la participación de los acusados. Los Juzgadores
con esa escueta motivación intelectiva no dan respuesta al
Ministerio Público en torno a si estos medios de prueba
demuestran o no la participación de los acusados J. A. D. A.
y M. de J. L. G., en el delito de secuestro.- El Vicio
también se aprecia en el numeral quinto (F. 66v) de la
valoración de la prueba donde los Juzgadores enumeran cinco
medios de prueba consistentes en evidencias, sin realizar la
motivación intelectiva de cuatro de ellas, limitándose a
realizar la motivación intelectiva a la descrita en el
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numeral 5 .- En total son once medios de prueba los que
carecen de motivación intelectiva, descritos en el numeral
Cuarto y Quinto de la Motivación probatoria, a saber: NUMERAL
CUARTO: 1) Acta Policial; 2) Acta de Decomiso y Acta de
Registro Personal practicada a J. A. D.; 3) Acta de Registro
Personal y Acta de Decomiso practicada al acusado J. C. M.;
4) Acta de Registro Personal y Acta de Decomiso practicada al
acusado M. de J. L.; 5) Solicitud de Intervención Telefónica
y Resolución Judicial donde se admiten las mismas; 6) Actas
de Transcripciones de las Conversaciones entre los
Secuestradores y los familiares del Ofendido y 7) Acta de
Vaciado Telefónico.- NUMERAL QUINTO: 1) Teléfono Celular
marca C115, color gris, con número de IMEI 010794005793399,
con número asignado 3350-2160; 2) Teléfono Celular marca LG,
color azul-gris, con numero de IMEI 58700593465100 y numero
asignado ...; 3) Teléfono Celular marca Nokia, color gris,
con numero de IMEI 01093...08, modelo 11086, serie
052041100610 AC, con número asignado ...; y 4) Bolsa de Papel
Manila conteniendo un Casette grabado.-VI.- La falta de
motivación intelectiva de los medios de prueba descritos
afecta la conclusión a la que arribaron los Juzgadores en el
numeral Tercero (F. 66) y Séptimo (F. 67) donde afirman que
no existe prueba de que los acusados M. de J. L. G. y J. A.
D. A., estén vinculados con el delito, dado que antes se
debió valorar once medios de prueba para poder determinarlo.-
Esta falta de motivación no afecta el pronunciamiento
condenatorio realizado en contra del acusado J. C. M. M., al
derivarse de la motivación intelectiva realizada de las
declaraciones testificales de los testigos D. B. Espinoza, J.
D. P. M., N. R. G. P. e I. E. R. T., exponiendo los
Juzgadores en los numerales Tercero (F. 66) y Séptimo (F67)
los razonamientos que les permitieron arribar a la certeza de
la culpabilidad de éste.-VII.- Por lo expuesto es procedente
declarar con lugar el recurso de Casación por Quebrantamiento
de Forma en su Primer Motivo.- VII.-RECURSO DE CASACIÓN POR
QUEBRANTAMIENTO DE LA FORMA PROCESAL INTERPUESTO POR EL
MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA
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DICTADA A FAVOR DE LOS ENCARTADOS J. A. D. A. y M. DE J. L.
G., DENUNCIANDO VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EN
LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA; PRECEPTO AUTORIZANTE:
ARTICULO 362.3, NORMA INFRINGIDA: ARTICULO 202, AMBOS DEL
CÓDIGO PROCESAL PENAL.- I.- El Ministerio Público rechaza la
conclusión del Tribunal de Sentencia respecto a que a los
acusados J. A. D. A. y M. de J. L. G., no se les logró
vincular con el delito, lo que a criterio del Censor es una
violación al principio de derivación, estimando que si se
hubiese realizado una valoración de los medios de prueba
respetuosa de la sana critica la conclusión hubiese sido la
contraria, es decir, que los acusados antes mencionados son
responsables penalmente del delito que se les atribuye.- II.-
Esta Sala de lo Penal no se pronuncia respecto al segundo
motivo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma
interpuesto, en virtud de que el primer motivo planteado ha
sido declarado con lugar y que además éste se refiere a falta
de motivación de medios de prueba que igualmente menciona el
Censor como valorados de manera ajena a las reglas de la sana
critica.- PPOORR TTAANNTTOO..-- La Corte Suprema de Justicia, POR
UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de
los artículos 303, 304, 313 atribución 5), 316 párrafo
segundo reformados de la Constitución de la República, 1 de
la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 361
y 362 del Código Procesal Penal.- FALLA: I.-Declarando SIN
LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Precepto
Constitucional interpuesto por los Abogados L. F. D. L. y B.
A. D. P., a favor del Señor J. C. M. M.; II.-Declarando SIN
LUGAR el Recurso de Casación por Quebrantamiento de forma
interpuesto por los Abogados L. F. D. L. y B. A. D. P., a
favor del Señor J. C. M. M.; III.- Declarando firme y
ejecutable la Sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de
dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal de Sentencia de
Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, en todos y cada
uno de los pronunciamientos relacionados con el acusado J. C.
M. M.; IV.- Declarando CON LUGAR el Recurso de Casación por
Quebrantamiento de Forma, en su primer motivo, interpuesto
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por el Ministerio Público, en contra de la Sentencia
Absolutoria dictada a favor de los imputados J. A. D. A. y M.
de J. L. G.; en consecuencia se declara la nulidad de la
sentencia de fecha nueve (09) de Diciembre y la audiencia de
debate que le origina de fecha ocho (08) de Octubre, ambos
del año dos mil nueve (2009), en todo y cuanto a lo que se
refiere a los acusados J. A. D. A. y M. de J. L. G..- MANDA.-
I.- Observando estrictamente los términos señalados en el
Código Procesal Penal, que el Tribunal de Sentencia de la
Ciudad de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara,
proceda a celebrar un nuevo debate en relación a los acusados
J. A. D. A. y M. de J. L. G., en el cual deberán de
participar Jueces de Sentencia distintos a los que
concurrieron a emitir la sentencia de fecha nueve (09) de
Diciembre de dos mil nueve (2009); II.- Que la Secretaría del
Despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de
Sentencia de origen, con certificación de la presente
sentencia, para los efectos legales correspondientes.-
MAGISTRADO PONENTE CALIX VALLECILLO.- NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y
SELLO.- JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS
DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- MARCO VINICIO ZUNIGA
MEDRANO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.-
SECRETARIA GENERAL”.
Extendida a solicitud de la Abogada T. J. F., en su condición
de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta
días del mes de mayo del año dos mil trece.- Certificación de
la sentencia de fecha quince de abril del año dos mil trece,
recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso
en este Tribunal No. SP-266-2010.
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