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Recurso de Casación Penal No. 266-2010 Página 1 de 32 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los quince días del mes de abril de dos mil trece, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los MAGISTRADOS JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ, en su calidad de Coordinador, CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO y MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO, dicta sentencia conociendo los Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Precepto Constitucional, contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, mediante la cual falló 1°.- ABSOLVIENDO a los acusados J. A. D. A., Y M. DE J. L. G., por el delito de SECUESTRO en perjuicio de R. B. C. R..2o.- CONDENANDO al acusado J. C. M. M. a la pena de VEINTE AÑOS (20) DE RECLUSION como autor responsable por el delito de SECUESTRO en perjuicio de R. B. C. R.; asimismo lo condenó a las penas accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA E INTERDICCION CIVIL 3°.— DECLARO la responsabilidad civil del condenado J. C. M. M..-4°.-No CONDENO al acusado en costas procesales, personales, ni gastos ocasionados por el juicio. Interpusieron los Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma, el Abogado C. R. G., en su condición de Representante del Ministerio Público, y por Infracción de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de Forma, los Abogados L. F. D. L. Y B. A. D. P., como Apoderados Legales del encartado J. C. M. M.. Son Partes: Los Abogados L. F. D. L. y B. A. D. P., Defensores Privados del Señor J. C. M. M., y el Abogado S. C., Agente de Tribunales del Ministerio Público, todos en su condición de Recurrentes. HECHOS PROBADOS El Tribunal de Instancia en la sentencia recurrida fijó como hechos probados los siguientes: “PRIMERO. En fecha quince de diciembre del año dos mil ocho siendo las

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Recurso de Casación Penal No. 266-2010

Página 1 de 32

CCEERRTTIIFFIICCAACCIIOONN

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de

Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN

NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los quince

días del mes de abril de dos mil trece, por medio de la SALA

DE LO PENAL, integrada por los MAGISTRADOS JACOBO ANTONIO

CALIX HERNANDEZ, en su calidad de Coordinador, CARLOS DAVID

CALIX VALLECILLO y MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO, dicta

sentencia conociendo los Recursos de Casación por

Quebrantamiento de Forma e Infracción de Precepto

Constitucional, contra la sentencia de fecha nueve de

diciembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de

Sentencia de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara,

mediante la cual falló 1°.- ABSOLVIENDO a los acusados J. A.

D. A., Y M. DE J. L. G., por el delito de SECUESTRO en

perjuicio de R. B. C. R..2o.- CONDENANDO al acusado J. C. M.

M. a la pena de VEINTE AÑOS (20) DE RECLUSION como autor

responsable por el delito de SECUESTRO en perjuicio de R. B.

C. R.; asimismo lo condenó a las penas accesorias de

INHABILITACION ABSOLUTA E INTERDICCION CIVIL 3°.— DECLARO la

responsabilidad civil del condenado J. C. M. M..-4°.-No

CONDENO al acusado en costas procesales, personales, ni

gastos ocasionados por el juicio. Interpusieron los Recursos

de Casación por Quebrantamiento de Forma, el Abogado C. R.

G., en su condición de Representante del Ministerio Público,

y por Infracción de Precepto Constitucional y Quebrantamiento

de Forma, los Abogados L. F. D. L. Y B. A. D. P., como

Apoderados Legales del encartado J. C. M. M.. Son Partes: Los

Abogados L. F. D. L. y B. A. D. P., Defensores Privados del

Señor J. C. M. M., y el Abogado S. C., Agente de Tribunales

del Ministerio Público, todos en su condición de Recurrentes.

HHEECCHHOOSS PPRROOBBAADDOOSS El Tribunal de Instancia en la sentencia

recurrida fijó como hechos probados los siguientes: “PRIMERO.

En fecha quince de diciembre del año dos mil ocho siendo las

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seis con cuarenta y cinco minutos de la mañana, el señor R.

B. C. R., salio de su casa de habitación ubicada en la aldea

Nueva Esperanza, al transitar a la altura del desvío de la

aldea Quelepa, ambos del Municipio de las Vegas del

departamento de Santa Bárbara, fue interceptado por el

acusado J. C. M. M., y otro individuo no identificado quienes

portando armas de fuego y cubierto sus rostros con

pasamontañas lo retienen contra su voluntad, y mediante

intimidación lo trasladan en lancha hacia unas cuevas en el

sector de Punta Gorda del lago de Yojoa, comunicándose al día

siguiente con los familiares exigiendo un rescate, y

manteniendo retenido contra su voluntad al señor R. B. C., en

dicho lugar.—SEGUNDO: En fecha veintitrés de diciembre del

año dos mil ocho, es decir, nueve días después de la fecha en

que R. B. C., fue privado de su libertad, la Policía Nacional

Preventiva, recibió información de parte de J. A. C., que de

fuente anónima, le indicaba que los señores J. A. D. A., J.

C. M. M., M. de J. L. G. y otros, eran las personas que

retenían a R. B. C. en una cueva, ubicada en Punta Gorda en

las proximidades del Lago de Yojoa, frente a la finca las

Glorias, por lo que procedieron a la detención de los mismos

y guiados por J. C. M. M., los Agentes especializados de la

Policía Antisecuestros lograron dar con el paradero del señor

R. B. C. R., quien fue liberado de sus captores sin el pago

del rescate.” CONSIDERANDO I.-Los Recursos de Casación por

Quebrantamiento de Forma y por Infracción de Precepto

Constitucional son admisibles en tanto que reúnen los

requisitos exigidos por la ley, por lo que ahora debemos

pronunciarnos sobre la procedencia o improcedencia de los

mismos.- II.-LOS RECURRENTES ABOGADOS L. F. D. L. Y B. A. D.

P., PROCEDIERON A FORMALIZAR SU RECURSO DE CASACIÓN POR

INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y POR QUEBRANTAMIENTO

DE FORMA DE LA MANERA SIGUIENTE:” PRIMER MOTIVO: INFRACCIÓN

DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.-Precepto autorizante: Artículo

361 del Código Procesal Penal.- La infracción sucede en la

inobservancia del Precepto Constitucional regulado por

artículo 88 de la Constitución de La República.-Explicación

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de motivo. Primero.—La sentencia recurrida, en los hechos

declarados probados establece: Primer hecho: en fecha quince

de diciembre del año dos mil ocho siendo las seis con

cuarenta minutos de la mañana, el señor R. B. C. R. salió de

su casa de habitación ubicada en la aldea nueva esperanza, al

transitar a la altura del desvío de La Aldea Quelepa ambos

del Municipio de Las Vegas del Departamento de Santa Bárbara,

fue interceptado por el acusado J. C. M. M., y otro individúo

no identificado quienes portando armas de fuego y cubierto

sus rostros con pasamontañas lo retienen en contra de su

voluntad, y mediante intimidación lo trasladan en lancha

hacia unas cuevas en le sector de Punta Gorda del Lago De

Yojoa, comunicándose al día siguiente con los familiares

exigiendo un rescate, y manteniendo retenido contra su

voluntad al señor R. B. C. en dicho lugar.-Segundo hecho. En

fecha veintitrés de diciembre del año dos mil ocho, es decir,

nueve días después de la fecha en que R. B. C. fue privado de

su libertad la policía nacional preventiva, recibió

información de parte de J. A. C., que de una fuente anónima,

le indicaba que los señores J. A. D., J. C. M. M., M. de J.

L. G. y otros, eran las personas que retenían a R. B. C. en

una cueva, ubicada en Punta Gorda en las proximidades del

Lago de Yojoa, frente a la Finca Las Glorias, por lo que

procedieron a la detención de los mismos y guiados por J. C.

M. M., los agentes especializados de la policía

antisecuestros lograron dar con el paradero del señor R. B.

C. R., quien fue liberado de sus captores sin el pago

correspondiente.-Específicamente los declarados probados

establecen las 4 cosas siguientes; 1. En fecha quince de

diciembre del año dos mil ocho siendo las seis con cuarenta

minutos de la mañana, el señor R. B. C. R., salió de su casa

de habitación ubicada en la aldea nueva esperanza, al

transitar a la altura del desvío de La Aldea Quelepa, ambos

del Municipio de Las Vegas del Departamento de Santa Bárbara,

fue interceptado por el acusado J. C. M. M., y otro

individuo. 2. Que J. C. M. M., y otro individuo no

identificado quienes portaban armas de fuego y (cubiertos sus

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rostros con pasamontañas) lo rellenen en contra de su

voluntad, y mediante intimidación lo trasladan en lancha

hacia unas cuevas en le sector de Punta Gorda del Lago de

Yojoa, comunicándose al día siguiente con los familiares

exigiendo un rescate , y manteniendo retenido contra su

voluntad al señor R. B. C., en dicho lugar.-3.En fecha

veintitrés de diciembre del año dos mil ocho, es decir, nueve

días después de la fecha en que R. B. C., fue privado de su

libertad, la policía nacional preventiva, recibió información

de parte de J. A. C., que de una fuente anónima, le indicaba

que los señores J. A. D., J. C. M. M., M. de J. L. G. y

otros, eran las personas que retenían a R. B. C. en una

cueva, ubicada en Punta Gorda en las proximidades del Lago de

Yojoa, frente a la Finca Las Glorias 4. Que procedieron a la

detención de los mismos y guiados por J. C. M. M., los

agentes especializados de la policía antisecuestros lograron

dar con el paradero del señor R. B. C. R., quien fue liberado

de sus captores sin el pago correspondiente.-Segundo: en lo

atinente a la infracción del artículo 88 de la constitución

de la República sucede por la aseveración hecha por el

tribunal en el cuarto numeral que hemos especificado

anteriormente ó sea que procedieron a la detención de los

mismos y guiados por J. C. M. M. esto de los hechos tácticos

declarados probados enjuicio.-Establece el precepto

constitucional del artículo 88 de la Constitución de la

República.-Nadie puede ser obligado en asunto penal,

disciplinario o de policía, a declarar contra si mismo Solo

hará prueba la declaración rendida ante juez competente. Toda

declaración obtenida con infracción de cualquiera de estas

disposiciones es nula.—En el presente caso el tribunal de

sentencia confirma sus hechos probado en basado en un acto

totalmente nulo pues tal y como lo establecen existió la

detención del señor J. C. M. M. y mediante un acto totalmente

viciado por parte del policía procede a su interrogatorio

mediante una supuesta declaración que los lleva hasta el

lugar donde se encontraba la víctima, no cabe duda y es de

conocimiento que toda persona al momento de su detención

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tiene como derecho constitucional de guardar silencio que

debe de respetársele aun y cuando sea una declaración de

carácter policial ó sea administrativa, ya que si se vulneró

este precepto constitucional produce nulidad del acto y de

los derivados de ellos tal y como se desarrolla la teoría del

fruto del árbol envenenado, si el árbol envenenado ( tomar

declaración a una persona infringiendo la constitución y las

leyes) sus frutos también serán envenenados (la valoración

hecha por el tribunal para declarar probados los hechos.) He

aquí el vicio que genera la infracción a que se refiere el

artículo 88 de la Constitución de la República para ello

haremos referencia a los aspectos siguientes: l.— en primer

lugar nunca se probó en juicio que mi representado haya sido

la persona que intercepto al ofendido pues como el tribunal

así lo dice en declaración de los hechos probados los

captores andan cubiertos sus rostros con pasamontañas.-2.—

Por otra parte en los hechos probados no se hace referencia

que además de haberle tomado declaración a nuestro

representado la misma fue obtenida a través de métodos

prohibidos pues nuestro representado puso en conocimiento al

tribunal que había sido víctima de torturas al momento de su

capturo y que nunca les mostró la supuesta cueva sino el

lugar denominado como punta gorda pues es aledaño a ese

sector, existe una gran diferenciación entre decir si se

conoce un lugar en general y si se conoce un punto específico

refriéndose a las cuevas donde permanecía retenida la

víctima. APLICACION PRETENDIDA. El recurrente es del criterio

de que si los hechos declarados probados por el tribunal de

sentencia se derI. de una infracción a un precepto

condicional que produce una nulidad de esos actos por lo

tanto debe dictarse una sentencia absolutoria.-SEGUNNDO

MOTIVO: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- POR CONTENER LA SENTENCIA

MOTIVACIONES CONTRADICTORIAS E INOBSERVANCIA DE LA REGLAS DE

LA SANA CRITICA. Precepto Autorizante: Artículo 362 (Numeral

3 del Código Procesal Penal.”.-Explicación del motivo.

Primero: En primer lugar se invoco motivaciones

contradictorias e inobservancia de las reglas la san critico,

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pues específicamente los hechos declarados probados por el

Tribunal son contradictorios entre si y también con la

valoración de la prueba pues por una parte se señala que J.

C. M. M., y otro individuo no identificado fueron las

personas que interceptan al señor B. C. pero a su vez nos

indican quienes portando armas de fuego y cubierto sus

rostros con pasamontañas, como podría ser posible que

describamos a una persona como captora de otra si ni tan

siquiera la víctima, única persona que podría dar fe de sus

captores lo reconoció como tal pues únicamente nos indico que

se traban de encapuchados y que el único momento en que

observo al señor J. C. M. M. fue en el momento de su rescate

que lo observo que anda en una lancha con la policía, momento

muy distinto al de la captura, entonces no podría declarase

como probado un hecho que no se sustento en ningún medio de

prueba fehaciente, por el contrario se pretende basar en una

prueba ilícita y prohibida como fue la supuesta declaración a

que procedieron los policías inmediatamente al momento de su

captura, sin la presencia de un abogado que ejerciera su

defensa técnica y mas aún en contravención del derecho que le

correspondía de guardar silencio, pero es asombroso que los

policías encargados de su captura abiertamente en Juicio

declarasen que PROCEDIERON SU INMEDIATO INTERROGATORIO SIENDO

ESTOS POLICÍAS antisecuestros (oficiales) para el caso el

señor J. D. P. M. describe como procedimiento en el

interrogatorio que el participa en las tres detenciones y que

luego en la posta policial de santa cruz procede a su

interrogatorio y que supuestamente obtiene la información del

lugar que lo involucra, del mismo modo N. R. G. P. nos indicó

que luego de su detención procedió a entrevistarlos (tomar

declaración) y dirigirse con el para que les mostrase dicho

lugar, para el caso I. E. R. T. se le preguntó si había un

defensor cuando conducían a nuestro representado para que les

mostrara el lugar donde se encontraba la persona privada de

libertad y se limito a decir que no miro o que desconocía si

iba.—Es tan con contradictorio a su vez que el tribunal

refiera que las grabaciones se que dicho sea de paso le

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resulten útiles para vincular a nuestro representado siendo

que las mismas no lo vinculan de ninguna manera y que las

mismas estaban autorizada a partir del 16 de diciembre del

dos mil ocho siendo que el auto fue decretado con fecha de

vigencia partir del 18 de diciembre del 2008, lo que si es

claro es que el tribunal ha obviado la aplicación de las

reglas de la sana critica, pues no ha calificado de ninguna

manera de forma clara, sucinta y precisa como realiza la

valoración causal entre cada una de las pruebas, es decir, no

ha dado una correlación lógica entre los hechos declarados

probados, la valoración de la prueba y su fundamentación

jurídica para llegar a esa resolución, por lo tanto al no

hacer una valoración lógica omite la aplicación de las reglas

de la sana crítica al no advertir la existencia material

probatorio ilícito.-SEGUNDO: No quisiéramos dejar de

pronunciarnos y advertir la contradicción que existe entre

los hechos probados, la valoración de la prueba y la

fundamentación jurídica, pues, los hechos probados señalan

directamente la participación de nuestro representado con

nombres y apellidos y que a su ves describen una serie de

investigaciones realizadas entre ellas unas actas de

decomisos que describen los números telefónicos cada aparato

celular decomisado que dicho sea de paso nunca se

relacionaron esos números con las grabaciones realizados

entre los familiares y los verdaderos captores y sin dejar

por fuera que para que esos números pudiesen aparecer en esas

actas de decomisos solamente se pueden obtener con orden

judicial pues implica la identificación de origen a que se

refiere el artículo 233 del Código procesal penal, por otro

lado la presentación de una evidencia que no fue reconocida

por testigo alguno en juicio alguno y por si fuera poco el

decomiso de unas escopetas que nunca han sido decomisadas a

nuestro representado. RECLAMO. Respecto a la obligación

contenida en el artículo 363 del Código Procesal Penal en el

sentido de señalar el reclamo que se haya realizado para

subsanar el vicio procesal, señalamos que el vicio se produce

en la sentencia definitiva, razón por el cual el reclamo lo

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constituye el presente recurso. APLICACIÓN PRETENDIDA.-Con

que toda la contradicción señalada anteriormente, es de

nuestro criterio que debe dictarse una sentencia

absolutoria.”.- III.-EL RECURRENTE ABOGADO C. R. G. PROCEDIÓ

A FORMALIZAR SU RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE

FORMA DE LA MANERA SIGUIENTE:” EXPOSICION DEL MOTIVO DE

CASACION.-POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: SEGUNDO

MOTIVO:”Motivación fáctica insuficiente de la sentencia

impugnada”.PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de

casación se encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral

3, del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO: Será de

utilidad para la mayor comprensión del presente recurso,

establecer lo que se debe entender por motivación en la

sentencia en un proceso penal. Según el Artículo 141 del

Código Procesal Penal, los actos y las sentencias tanto

interlocutorias como definitivas, contendrán bajo pena de

nulidad, una clara y precisa motivación. La motivación

expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se

basa la resolución, y, en su caso, las pruebas tenidas en

cuenta, así como las razones de valor probatorio que se les

haya atribuido, obligatoriedad que también se revalida en el

numeral 2 de la regla Cuarta del Artículo 338 del mismo

cuerpo legal.-Siendo que la motivación puede ser de hecho y

de derecho, así como de forma absoluta o parcial, del estudio

de los antecedentes observamos que el vicio que presenta la

sentencia que hoy se impugna radica en insuficiencia de

motivación fáctica, la cual consiste en la fundamentación

parcial insuficiente para resistir el peso del fallo que se

dicta, de acuerdo a las exigencias formales previstas para la

sentencia. Al respecto el Autor FERNANDO DE LA RUA (La

Casación Penal. El recurso de casación penal en el nuevo

Código Procesal Penal de la nación), establece que: “La

motivación para que sea completa debe referirse al hecho y al

derecho, entendiéndose en la primer hipótesis que se

valorarán las pruebas suministrando las conclusiones a que

arribe el tribunal sobre su examen, esa necesidad de

motivación impone al juez el deber de apreciar razonadamente

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las pruebas”.Tomando como base los parámetros recursivos

supra referidos se determina, que la sentencia que se

cuestiona por esta vía impugnativa, contiene un vicio grave

que atenta la motivación que debe observarse en todo fallo,

el cual se produjo en el apartado de valoración probatoria de

la misma, al realizar el juzgador una motivación insuficiente

de la prueba, lo que impide verificar la corrección del

razonamiento que determina la absolución de los imputados J.

A. D. y M. de J. L., respecto del delito a ellos atribuido,

para lo cual examínese lo establecido por el Juzgador

respecto de la prueba evacuada en el numeral cuarto de la

sección de valoración probatoria: 1)Acta de decomiso y acta

de registro personal que se practicara a J. A. D., la cual

contiene el decomiso de un celular marca Nokia, serie

05204...10AC con número telefónico ... 2) Acta de registro

personal y acta de decomiso al señor J. C. M. de un teléfono

celular, marca LG, color Azul con número ... 3) Acta de

registro personal y decomiso al señor M. de J. L. de un

celular CuS, color gris con número ... 4) Solicitud de

intervención telefónica y admisión de las mismas por parte

del Juzgado Segundo de Letras Departamental donde autoriza la

intervención de los números telefónicos ... y ..., nombrando

al agente D. B. como encargado de la ejecución; 5) Actas de

transcripciones de las conversaciones realizadas por el

Juzgado de Letras Tercero Departamental sobre las grabaciones

realizadas en las negociaciones entre los familiares del

secuestrado con sus plagiarios; 6) Actas realizadas durante

la autorización ordenada por el Juez consistente en un

vaciado telefónico.-Este Tribunal después de hacer una

valoración, considera que los medios de prueba referidos son

útiles y confiables en relación a la pretensión probatoria

contenido en los mismos, por haberse realizado por autoridad

competente y bajo las formalidades de la Ley. (Lo resaltado y

subrayado fue puesto por quien escribe) .-Como se evidencia

de lo antes descrito, la motivación del juzgador resultó ser

escueta, al limitarse a establecer que dichos medios de

prueba resultaron útiles y confiables en cuanto a la

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pretensión probatoria; sin embargo, no estableció de manera

clara y precisa en base al contenido de tales probanzas que

resultó acreditado a través de ellas, suministrando las

conclusiones a las que arribó sobre su examen, como

consecuencia, el Juzgador cumplió el requerimiento de

valoración fáctica, de manera parcial y por ende,

insuficiente.-Los argumentos que anteceden, nos conducen a

afirmar que en el caso sub judice, se hace patente la

motivación insuficiente en que incurrió el Juzgador y que se

ve reflejada en la valoración de la prueba, al no haber

expresado los criterios legales que lo llevaron a determinar

que la prueba supra relacionada no tiene la fuerza suficiente

para formar la convicción del Tribunal sobre la condena de

los imputados, en virtud, que el juzgador no razona de forma

expresa, lógica y coherente, los indicios debidamente

probados, por medio de inferencias lógicas para dirigir la

formación de la convicción hacía un hecho desconocido,

resultando por lo tanto imposible realizar un efectivo y

completo control de la fundamentación del fallo, al

desconocerse objetivamente cómo el A—quo ha formado su

convicción, que lo ha llevado a absolver los imputados, por

lo que se determina con absoluta claridad la existencia del

cause casacional invocado.-Por lo anteriormente expuesto,

solicitamos se declare procedente el presente motivo,

anulando el fallo recurrido, ordenando la devolución de los

antecedentes al respectivo Tribunal de Sentencia, para que el

trámite de que se trate sea substanciado de conformidad con

la ley.-Por haberse producido el vicio in procedendo

denunciado en el presente motivo, en el acto mismo de

sentenciar, no ha podido efectuarse reclamación alguna para

la subsanación del vicio.-MOTIVO SEGUNDO: “No haber observado

el sentenciador, en la valoración de la prueba, las reglas de

la sana crítica”. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de

casación se encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral

3, del Código Procesal Penal-EXPLICACION DEL MOTIVO: Será de

utilidad para la mayor comprensión del presente recurso

establecer lo que se debe entender en cuanto a la valoración

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de la prueba en un proceso penal. Según el Artículo 202 del

Código Procesal Penal el sentenciador formará su convicción

valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba

producida y con arreglo a la sana crítica, obligatoriedad que

también se revalida en el numeral 2 de la regla Cuarta del

Artículo 338 del mismo cuerpo legal. Este sistema de

valoración, que implementa la reforma procesal penal, le

permite al sentenciador cierta libertad en su estimación de

pruebas que determinen su convencimiento, pero siempre

respetando las normas de la lógica, la psicología y la

experiencia común.-Resulta, que la sentencia que hoy se

cuestiona por esta vía impugnativa, contiene un vicio grave

que atenta contra las reglas de la sana crítica a observarse

en la valoración de la prueba, y que se convierte, en

consecuencia, en la violación de los Artículos mencionados.

En el presente proceso con la finalidad de acreditar los

hechos, se desarrollaron como prueba testimonial, las

declaraciones de cargo de los señores: J. A. C. R., J. D. P.

M., N. R. G. P.; así como la prueba documental consistente en

el vaciado telefónico practicado a los números ... y ...,

actas policiales levantadas durante la autorización ordenada

por el Juez, relativas a la negociación entre los plagiarios

y los familiares del secuestrado; Actas de registro personal

y actas de decomiso practicadas a los imputados J. A. D. y M.

de J. L., probanza de la cual se desprende lo siguiente: El

testigo J. A. C., declaró lo siguiente: Que su hermano fue

secuestrado el quince de diciembre de 2008 en el desvío de

los Andes, por lo que notificaron a la Autoridad, recibiendo

llamada de los secuestradores hasta el siguiente día (16 de

diciembre) donde pedían rescate, se siguió con las

negociaciones por varios días, recibiendo posteriormente una

llamada anónima donde le informaban que las personas que

tenían a su hermano eran J. A. D. alias “carne”, M. de J. L.

alias “Santa Rita”, J. C. M. alias “el Pelón”, M. y N., por

lo que dieron parte a la policía y ellos procedieron a darle

captura a estas personas. Ante el interrogatorio de las

partes el testigo refirió que las llamadas de las

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negociaciones se le hicieron a su número de celular y que el

Agente D. B. estuvo presente durante dichas negociaciones.—

El testigo J. D. P. M., declaró lo siguiente: Que el 23 de

diciembre del 2008, recibió una llamada del señor J. A. R.

donde le comunica que el señor R. C. corría peligro,

refiriéndole que había tres personas en la Aldea que habían

participado en el problema de su hermano, con los apodos de

“Pelón”, “Santa Rita” y J. C., por lo que empezaron a hacer

las investigaciones logrando darle detención a J. A. D., a M.

de J. L. y a J. C.. Ante el interrogatorio de las partes el

testigo manifestó que al momento de su captura les decomiso

un celular a cada uno de ellos y en las actas de decomiso

aparecen los números telefónicos, que el participó en las

tres detenciones, que en los Naranjos detuvieron a J. C., a

J. D. en San Buena Ventura, que por último se capturó a M. de

apodo “Carne” y después se trasladaron con “El Pelón” quien

fue el que indicó el lugar donde estaba el secuestrado.-El

testigo N. R. G. P., declaró: Que el día 23 de Diciembre del

2008, a eso de las siete de la mañana, recibió información de

quienes tenían capturado al señor R. C., por lo que se

dirigieron al lugar de los Naranjos y procedieron a ubicar

según información a J. A. D., J. C. M. y la tercera persona

que se mencionaba era el señor M. de J., siendo capturado el

señor D. en San Buena Ventura, luego se dirigieron al lugar

de Los Naranjos ubicando al señor J. C. M., siendo capturado

posteriormente M. de J. L.. Ante el interrogatorio de las

partes el testigo refirió que a J. C. se le conocía como “El

Pelón”, a J. D. con el alias de “Santa Rita” y al señor M. de

J. con el alias de “‘Carne Asada”; que ellos procedieron a

identificar que se trataban de las personas que les habían

dicho, y que el señor J. C. los llevó al lugar donde tenían

al secuestrado al que finalmente rescataron.—De igual manera

el ente acusador allegó a la plataforma fáctica; 1)Acta de

decomiso y acta de registro personal practicado al imputado

J. A. D., la cual contiene el decomiso de un celular marca

Nokia, serie 05204...10AC con número telefónico .... 2) Acta

de registro personal y acta de decomiso practicado al

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Recurso de Casación penal No. 266-2010

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imputado J. C. M. de un teléfono celular, marca LG, color

Azul con número .... 3) Acta de registro personal y acta de

decomiso practicado al señor M. de J. L. de un celular C115,

color gris con número ... 4) Vaciado telefónico ordenado

judicialmente a los números telefónicos ... y ... 5) Actas de

las diligencias policiales realizadas durante la autorización

ordenada por el Juez, durante la negociación entre los

plagiarios y los familiares de la víctima, nombrando al

agente D. B. como encargado de su ejecución; A pesar del

contenido de las pruebas que anteceden, el Juzgador

estableció en el apartado de valoración probatoria que a los

señores J. A. D. A. y M. de J. L. G. no se les logró vincular

con los hechos, a través de la actividad probatoria

desarrollada”. Posición que a criterio del Ministerio

Público, resulta infractora del postulado de la derivación

integrado por el principio de razón suficiente, el cual como

sabemos, debe estar constituido por inferencias razonables

deducidas de las pruebas y la sucesión de pruebas que en

virtud de ellas se vayan determinando, principio que se

encuentra vulnerado al establecer el Juzgador como conclusión

que deriva de las pruebas aportadas, que no ha sido posible

establecer que los imputados J. A. D. A. y M. de J. L. G.,

cometieron la acción a ellos reprochada, al referir que el

ente acusador no fue capaz de aportar prueba suficiente para

formar la convicción del tribunal, resultando obvio que dicho

razonamiento quebranta la regla precitada, pues del contenido

de las probanzas allegadas al proceso de manera conjunta y

armónica al ser contrastadas unas con otras nos conducen a

tener por acreditado sin lugar a dudas su participación,

considerando que de dichas pruebas derivan los siguientes

indicios: 1) De la declaración del testigo J. A. C. R., se

desprende, que a partir de una llamada anónima que recibió,

le pusieron en conocimiento que los señores J. A. D. Alias

“Carne”, M. de J. L. alias “Santa Rita” y J. C. M. alias

“Pelón, eran las personas que tenían secuestrado a su hermano

en Punta Gorda, razón por la cual lo puso en inmediato

conocimiento de la Policía. 2) Con el testimonio de los

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Recurso de Casación penal No. 266-2010

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policías J. D. P. M. y N. R. G. P. se acreditó, que su

intervención en las diligencias de rescate del secuestrado

inicio a raíz de la llamada que recibieron del señor J. A.

C., donde les manifestó que las personas que habían

participado en el problema de su hermano, eran el “Pelón”,

“Santa Rita” y J. C., por lo que empezaron a hacer las

investigaciones logrando identificarlos dándole detención a

J. A. D., a M. de J. L. y a J. C. M., siéndoles decomisados a

cada uno de ellos un celular.—3) Con las actas levantadas por

el agente D. B. durante la autorización ordenada por el Juez

en relación a las diligencias efectuadas durante la

negociación entre los plagiarios y los familiares del

secuestrado se consignó que el número de teléfono que

utilizaron los plagiarios es el ... y que el número de

celular de los familiares donde se recibían las llamadas era

el ....—4)Con las actas de decomiso levantadas por el Agente

de Investigación J. D. P. (quien ratificó las mismas al

momento del Juicio), se acreditó que al imputado J. A. D. A.

se le decomisó un celular marca Nokia Color Gris con número

telefónico ..., y al imputado M. de J. L. se le decomisó un

celular marca Cl15, con número ... 5) A través de la

intervención telefónica solicitada a los números de celular

... y ..., se logró constatar que del número ... (utilizado

por los plagiarios en las negociaciones) se realizaron las

siguientes llamadas: a) Una llamada al ... el 16 de diciembre

de 2008, número de celular que según acta de decomiso

practicada al imputado J. A. D. correspondía al celular que

le fue decomisado a éste al momento de su captura; b) Cuatro

llamadas al ..., dos de ellas realizadas el 16 de diciembre

de 2008 y las dos restantes el 20 de Diciembre, número de

celular que según acta de decomiso practicada al imputado M.

de J. L. correspondía al celular que le fue decomisado a

dicho imputado al momento de su captura; 6) Otro indicio a

considerar y que se desprende del vaciado telefónico, es que

las llamadas realizadas a los celulares que le fueron

decomisados a dichos imputados, fueron realizadas en el

sector del Bambú y en las fechas en que el secuestrado se

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Recurso de Casación penal No. 266-2010

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encontraba aún en cautiverio. En virtud de lo anterior, y

dada la libertad probatoria que permite nuestro sistema

procesal penal, donde es posible reconstruir el pasado

mediante la prueba indiciaria, los indicios que anteceden

cumplen con los requisitos fundamentales, los cuales

consisten en: 1) La existencia de una pluralidad de indicios,

con el fin que resulte reforzada la conclusión probatoria,

porque parece razonable que si varios indicios convergen

hacía un mismo hecho mayor fuerza probatoria tendrá la

conclusión a la que se arriba; 2) Una relación material

directa al hecho criminal y su agente, es decir los indicios

deben de estar probados; 3) La existencia de una armonía y

concomitancia entre cada uno de los indicios, de que no

exista duda razonable sobre los hechos.-Por lo que el

juzgador al no extraer de la fuente de convencimiento como

ser las declaraciones testifícales, así como de la prueba

documental, probanzas éstas que constituyen la estructura

probatoria del juicio capaces de sustentar la afirmación de

que los imputados participaron en el hecho acaecido, al no

haberlo apreciado así el sentenciador vicia de motivación la

sentencia que ahora se impugna.—Al tenor de lo anterior, la

prueba de cargo practicada válidamente en el juicio nos

conduce a una única y lógica conclusión, que la conducta

perpetrada por los encausados se subsume en el delito de

SECUESTRO tipificado en el artículo 192 del Código Penal.-

Asimismo su participación se efectuó a titulo de AUTOR

DIRECTO del ilícito penal supra referido, tal como lo ha

establecido ampliamente la Doctrina al referir que: “Se

reputan como Autores todos los que concurren a la comisión

del delito, tomando parte en su ejecución con unidad de

acción, igual propósito y cooperación recíproca, es decir se

produce por todos aquellos que intervinieron en su

perpetración con la misma finalidad y fin, por eso la pena a

imponer a cuantos concurrieron en su comisión debe ser igual

para todos, con independencia de quien fuese, de entre los

participantes el que lo materializase con su acción

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Recurso de Casación penal No. 266-2010

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individual.1[1]

Por haberse producido el vicio in procedendo

denunciado en el presente motivo, en el acto mismo de

sentenciar, no ha podido efectuarse reclamación alguna para

la subsanación del mismo.”.- IV.- RECURSO DE CASACIÓN POR

INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR LA

DEFENSA DEL IMPUTADO J. C. M. M., ASUMIDA POR LOS ABOGADOS L.

F. D. L. y B. A. D. P., DENUNCIANDO LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO

88 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.- PRECEPTO AUTORIZANTE:

ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. I.- El artículo 361

del Código Procesal Penal introduce una amplía vía de

impugnación, mediante el establecimiento de este motivo

casacional que posibilita, en todos los casos que pueda

interponerse recurso de casación con arreglo a ese texto

legal, que sea suficiente para fundamentarlo la invocación de

que se ha infringido en la resolución atacada un precepto

constitucional. Este cauce procesal es el más amplio de los

que regula la ley procesal y ello obedece a la intención del

legislador de dar apertura al recurso de casación, en

acatamiento de lo dispuesto en el artículo 8.2.h de la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en torno al

derecho a recurrir el fallo ante un Tribunal Superior2. En

general toda norma legal puede engarzarse con una norma

constitucional, más el recurso a desarrollar bajo este título

debe denunciar la infracción de una garantía de carácter

procesal en la actividad jurisdiccional durante el proceso o

al momento de dictar la sentencia que se impugna, o la

infracción de una garantía de carácter penal-sustantivo en el

momento de emitir la sentencia. En una buena técnica, el

peticionario debe echar mano de este tipo de recurso en la

medida que no sea posible dicha denuncia a través de

cualquiera de los restantes tipos de casación, al ser el

Recurso por Infracción de Precepto Constitucional de amplio

espectro, en contraposición con los recursos de Infracción de

1[1] Diccionario de Jurisprudencia Penal, MARQUEZ DE PRADO Y NORIEGA MARIA

DOLORES, GOMEZ DE LAÑO Y BOTELLA FRANCISCO JAVIER, Editorial Colex, año

1981-1993, pág,1103 2 El artículo 8.2 literal h) de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en

plena igualdad, entre otras garantías mínimas, la de recurrir del fallo

ante juez o tribunal superior.

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Recurso de Casación penal No. 266-2010

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Ley, Infracción de Doctrina Penal y Quebrantamiento de Formas

Procesales, a los cuales la ley taxativamente establece los

motivos fundamentadores3. La esencia del recurso de

Infracción de Precepto Constitucional es velar por el

cumplimiento del Principio de Primacía de la Constitución de

la República frente a las demás normas legales y resoluciones

del Estado, incluyendo las de carácter judicial.- II.- Los

Censores denuncian que el Tribunal de Sentencia ha emitido

una sentencia condenatoria producto de la inobservancia del

artículo 88 de la Constitución de la República que hace

referencia el Principio de Defensa Material, al señalar que

“Nadie puede ser obligado en asunto penal, disciplinario o de

Policía, a declarar contra si mismo….”; Explican que los

hechos probados describen que cuando el acusado J. C. M. M.

fue aprehendido por la autoridad policial, se procedió a su

interrogatorio donde supuestamente éste declaraba donde se

encontraba el ofendido R. B. C. privado de su libertad,

declaración que tachan de nula debido a: 1).- No se respeto

el derecho del acusado a guardar silencio; 2).- La

declaración fue obtenida mediante torturas aplicadas al

acusado por los Agentes de Policía; 3).- No se probó que el

acusado haya sido una de las personas que secuestró al

ofendido, ya que en la misma declaración de hechos probados

se indica que los captores de éste andaban cubiertos sus

rostros con pasamontañas; 4).- El acusado nunca mostró la

supuesta cueva a la policía, limitándose a decir que conocía

el lugar donde quedaba ésta. Concluyen los Censores que la

declaración rendida por el acusado constituye un acto ilícito

por ser fruto de la violación a una garantía constitucional,

siendo procedente que se enmiende tal infracción, dictando

esta Sala de lo Penal una Sentencia Absolutoria a su favor.-

3 Vid en este sentido: Llorente Fernandez De La Reguera, Ángel, en Los

Recursos, Cuadernos de Estudios Judiciales, Rafael Alvarado Manzano,

Liticom, Tegucigalpa, 2001, págs. 113-115, cuando expresa que “la

jurisprudencia española ha puesto de manifiesto que este cauce

impugnatorio no está previsto para alegar, bajo su cobertura, la

vulneración de cualquier norma constitucional, sino específicamente la

infracción de aquellas que tienen una estrecha y directa relación con el

objeto del proceso en que son invocados. Serán, por tanto, los derechos

fundamentales ligados al proceso con carácter general los que tengan

cabida en esta vía impugnativa y de un modo especial aquellos que el

recurrente entienda que han sido conculcados en el caso concreto...”

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III.- Este Tribunal de Casación identifica en el argumento de

los Censores aspectos concernientes a la aplicación de una

norma constitucional y a la valoración de los medios de

prueba, por lo que atendiendo la naturaleza del Recurso que

se interpuso y que ya ha sido explicada líneas atrás, la

respuesta de lo planteado se centrara específicamente al

análisis en torno a la existencia o no de una infracción del

precepto constitucional que se ha invocado.- IV.- A efecto de

dar una respuesta integral al planteamiento, es ineludible

para esta Sala de lo Penal realizar un análisis respecto a la

figura central del proceso penal: el Imputado y su relación

con la prueba: 1).- El Imputado: el artículo 101 del Código

Procesal penal establece que imputado es toda persona a la

que se le atribuya participación en la comisión de un delito

o falta por parte de los órganos encargados de la persecución

penal, llámese Policía Nacional, Ministerio Público o

Procuraduría General de la República en su caso, con

independencia que se encuentre privada de su libertad o en el

ejercicio de ésta.- La calidad de imputado comienza a partir

de la intimación, (Art. 84 último párrafo de la Constitución

Política y Art. 101, 282.6 y 287.1 del CPP), que se da cuando

a la persona se le informa por parte del Estado sobre los

hechos delictivos en los que se le considera partícipe; la

Intimación viabiliza el ejercicio de la defensa –Técnica y

Material- y por ello constituye un deber a cumplir por los

Órganos Persecutores del Delito cuando la persona sindicada

es llamada a responder por el hecho delictivo, como producto

de una citación a declarar o en el acto de la aprehensión,

pero además la intimación es un derecho, que posibilita que

cualquier persona cuando tenga conocimiento de estar siendo

inculpada en la comisión de un delito comparezca

voluntariamente (Art. 276 del CPP) ante el órgano persecutor

(Policía, Ministerio Público, Procuraduría General de la

República u Órgano Jurisdiccional), para ser informada de

manera clara y sencilla sobre los hechos que se consideran

delito (Art. 101.11 segundo párrafo del CPP).- Como

consecuencia de la intimación nace una relación jurídico

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procesal, dando paso a que la persona imputada pueda ejercer

el conjunto de derechos que reconocen las normas

constitucionales y las normas procesales. En este punto es

importante aclarar que no implica que previo al acto de

Intimación al sospechoso no le asista derecho alguno ya que

ello no es así, éste por su naturaleza de persona humana

comparte con los demás ciudadanos los derechos reconocidos en

la Constitución y las leyes, (Inviolabilidad del domicilio,

de las comunicaciones, de la libertad ambulatoria, etc.),

pero es a partir de la Intimación que la persona adquiere la

calidad de imputada y con ella un conjunto de derechos

particulares que se ejercen con ocasión del proceso penal

(Arts. 15 y 101 CPP), por ello en el acto de Intimación

adicionalmente el Estado tiene la obligación de informar a la

persona imputada el conjunto de derechos que le asisten en el

proceso penal, posibilitando al mismo tiempo su ejercicio

material, puesto que informar sobre derechos sin permitir su

ejercicio es burlar la dignidad humana.- 2).- La Prueba: Son

innumerables los conceptos que la doctrina ha fijado para

definir la prueba, casi tantos como la cantidad de acepciones

que dicho término tiene en el ámbito procesal, más con ello

la Prueba “en su acepción más genérica y puramente lógica,

prueba quiere decir, a un mismo tiempo, todo medio que

produce un conocimiento o probable, acerca de cualquier cosa,

y en sentido más amplio y haciendo abstracción de las

fuentes, significa el conjunto de motivos que nos suministra

ese conocimiento. La Primera es una concepción subjetiva y la

segunda es objetiva”4, dicho de otra manera la prueba es “el

conjunto de razones que resultan del total de elementos

introducidos al proceso y que le suministran al Juez el

conocimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos

que conforman el objeto del juicio y sobre el cual se debe

decidir”5.- Gravitan alrededor de la Prueba los conceptos de

Objeto de prueba, sujeto de prueba, órgano de prueba, medio

de prueba y elemento de prueba, mismos que para su fácil

4 Florian, Eugenio; De las Pruebas Penales, Tomo I, Tercera Edición,

Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1982, Pag 43. 5 Jauchen, Eduardo; La Prueba en Materia Penal, Primera Edición, Editorial

Rubinzal-Culzoni, San Fe, Argentina, 1992, Pag 17.

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desarrollo se exponen a la inversa: a).- Elemento de Prueba:

Es el dato o información que se extrae del medio de prueba

como consecuencia de su valoración por el órgano

jurisdiccional.- b).- Medio de Prueba: Es el conducto, vía o

figura procesal mediante el cual se hace llegar al proceso

la fuente de la prueba y al órgano de prueba; En el Código

Procesal Penal aparecen regulados un número limitado de

medios de prueba, bajo la advertencia de que éste no acoge un

sistema de númerus clausus y que aunque no esté regulado todo

medio de prueba es permitido (Principio de Libertad

probatoria) siempre que reúna dos requisitos esenciales: Que

sea objetivamente confiable y que sea lícito (Art. 199 CPP).-

c).- Fuente de Prueba: “Es el hecho del cual se sirve el Juez

para deducir la verdad”6; Es la cosa o persona que se somete

a estudio y que permite afirmar o descartar el objeto de

prueba; d).- Órgano de Prueba: “Es el sujeto que aporta un

elemento de prueba y lo transmite al proceso. Su Función es

la de intermediario entre la prueba y el Juez”7; El órgano de

Prueba no se considera como “Prueba”, sino como intermediario

entre el elemento de prueba y el Juzgador, como ocurre con

los testigos o los peritos.- d).- Sujeto de Prueba: Persona

que contribuye en la reproducción de un medio de prueba; e).-

Objeto de Prueba: “Es aquello susceptible de ser probado,

aquello sobre lo que debe o puede recaer la prueba”8; La

prueba en el proceso penal se ocupa de tres temas: sobre la

existencia del hecho, sobre la participación del imputado y

sobre las condiciones personales del imputado

(Imputabilidad).- 4).- El Imputado Frente a la Prueba: La

persona imputada puede presentarse frente a la prueba como un

objeto de prueba o como un sujeto de prueba: a).- El Imputado

es Objeto de Prueba cuando se considere a su entidad corporal

como fuente de datos que faciliten la investigación penal,

adoptando una posición pasiva frente a la actividad

6 Carnelutti, citado por Huertas Martin, Isabel, El sujeto pasivo del

Proceso Penal como objeto de la prueba, Primera Edición, Editorial Bosch,

Barcelona, España, 1999. Pág. 29. 7 Cafferata Nores, José I, La Prueba en el Proceso Penal, Reimpresión de

la Primera Edición, Ediciones Depalma, Buenos Aíres, Argentina, 1988.

Pag. 20. 8 Cafferata Nores, José I, op. Cit. Pag 22.

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probatoria (Art. 107 del CPP).- Las normas Constitucionales y

procesales exigen la concurrencia de requisitos muy puntuales

y la observancia de procedimientos rigurosos a efectos de

tener al Imputado como Objeto de prueba, cuya inobservancia

no solo hacen estéril la actividad probatoria a consecuencia

de su ilicitud, sino que además podrían implicar la comisión

de delitos en perjuicio de la persona del imputado.- b).- El

Imputado actuará como Sujeto de Prueba cuando para la

obtención de un elemento probatorio se requiera su

participación activa, por lo que en acatamiento al artículo

88 de la Constitución de la República, ésta participación

debe de ser libre y voluntaria.- Ampara la anterior

consideración el Principio-derecho de la presunción de

inocencia, contenido en el artículo 89 de la Constitución,

siendo la obligación del Estado, a través del órgano

acusador, destruir la misma con la aportación de medios de

prueba suficientes, sin que el imputado esté obligado a

contribuir a dicha aportación, por ello el Artículo 88

Constitucional establece que “No se ejercerá violencia ni

coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas a

declarar. Nadie puede ser obligado en asunto penal… a

declarar contra si mismo…”. La participación del imputado

como sujeto de prueba es un acto de defensa material, pero

además es una fuente de prueba que debe de ser valorada en

contraste con la demás, aun cuando se trate de una

declaración donde se confiese su participación en el delito o

si se trata de una declaración donde se plantee una coartada.

El Artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos, establece el derecho de toda persona imputada de ser

oída por autoridad competente, lo que conlleva obligación

correlativa de esa Autoridad de escucharla y examinar no sólo

su declaración sino que cualquier otro acto que realice como

sujeto de prueba de conformidad a las funciones del Órgano

Persecutor del Delito que la reciba y el momento procesal que

se realice, examen que puede resultar en una valoración

positiva o negativa para los intereses del encausado.- V.- El

Recurso no es de Recibo.- Al examinar las diligencias, esta

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Sala de lo Penal ha constatado que no ha existido violación

del artículo 88 de la Constitución de la República.- Del Acta

de Debate se desprende, que los Señores J. D. P. M. (F. 54v),

N. R. G. P. (F. 55v) e I. E. R. T., (F. 57v), todos agentes

de la policía, convergen en sus testimonios al indicar que se

dio captura al acusado J. C. M. M., como consecuencia de una

información de los familiares del ofendido y que una vez

aprehendido se procedió a entrevistarlo, dando información el

acusado respecto al lugar donde se encontraba privado de

libertad el ofendido. Particularmente el Testigo J. D. P.,

indica que al momento de la captura del acusado se le leyeron

sus derechos (F. 55) lo que se corrobora en el Acta de

Lectura de Derechos (F. 12), de ahí que la información

aportada por el acusado respecto al lugar donde se encontraba

la víctima fue brindada a los Agentes de Policía cuando

estaba enterado de su derecho a abstenerse a declarar y de

poder contar con un profesional del derecho para ser

asesorado, derechos que no ejerció por voluntad propia.- La

Declaración del imputado es la fundamental manifestación del

derecho de defensa material, adoptando el imputado el papel

de sujeto de prueba, ya sea porque cuenta su versión de los

hechos o porque responde al interrogatorio que se le formule,

declaración que es válida y consecuente con el artículo 88 de

la Constitución siempre que: 1).- Se de la Intimación de

Cargos y la Lectura de Derechos como acto previo; 2).- Que la

decisión de declarar sea voluntaria y libre de coacción,

manteniendo dichas condiciones a lo largo de la declaración.-

En el caso bajo examen los Censores hacen una grave denuncia,

señalando que la declaración dada por el acusado es producto

de torturas sufridas por éste a manos de la Autoridad

Policial, mas ésa denuncia ha quedado a nivel argumentativo y

huérfana de respaldo probatorio, por cuanto en la audiencia

de debate no se presentó dictamen médico o psicológico

realizado al encartado que revelen esas circunstancias, no se

aprecia ningún medio de prueba que indique que tales hechos

ocurrieron, ni siquiera fue presentada a debate Acta de

Denuncia hecha por el imputado, su Apoderado Legal, por

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Procurador de los Derechos Humanos o por cualquier otra

persona sobre ese extremo, pero aun más este Tribunal de

Casación en busca de elementos de respaldo a tan seria

afirmación tomó nota de las conclusiones formuladas en la

Audiencia de debate, en donde ninguno de los apoderados

defensores público(F. 60v) o privado (F. 61)- señaló la

existencia de torturas en perjuicio del imputado J. C. M.

M..- Por lo anteriormente expuesto es procedente declarar sin

lugar el Recurso de Casación Por Infracción de Precepto

Constitucional en su único motivo.- V.-RECURSO DE CASACIÓN

POR QUEBRANTAMIENTO DE LA FORMA PROCESAL INTERPUESTO POR LA

DEFENSA DEL IMPUTADO J. C. M. M., ASUMIDA POR LOS ABOGADOS L.

F. D. L. y B. A. D. P., DENUNCIANDO VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE

LA SANA CRITICA; PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO 362.3, NORMA

INFRINGIDA: ARTICULO 202, AMBOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.-

I.- El juicio penal debe su legalidad al respeto de las

formalidades establecidas en la ley, para que el proceso

pueda desembocar en una sentencia vÁlida, pero además a las

formalidades exigidas en la redacción de la sentencia misma.

Es mediante el respeto de estas formalidades que se asegura

el derecho de las partes litigantes y la rectitud del

juicio.- Las normas de derecho procesal instituyen un

conjunto de reglas a las que el órgano juzgador debe

subordinar su actividad, las que le imponen un modo de

actuación y regulan su conducta en el proceso.- El Recurso de

Casación por Quebrantamiento de las Formas Procesales tiene

por objeto comprobar la observancia o inobservancia de las

formas procesales debidas, fijadas en la ley.- II.- Los

Censores plantean un Recurso por Quebrantamiento de forma

bastante confuso, al denunciar vicios de diferente naturaleza

diferentes al que en un inicio los propios recurrentes

señalan como existente.- Los Censores inician su exposición

arguyendo que los hechos declarados probados son

contradictorios entre sí, motivo asociado al artículo 362.1

del Código Procesal Penal, seguidamente indican que existe

contradicción en la valoración de la prueba y la

fundamentación jurídica, que constituye otro motivo, esta vez

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Recurso de Casación penal No. 266-2010

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asociado al artículo 362.3 del Código de Rito, mas adelante

expresan que el Juzgador basó su decisión en prueba ilícita,

dando un salto así a un tema concerniente al Recurso de

Casación por Infracción de Precepto Constitucional, para

finalizar denuncian falta de motivación que es motivo

asociado con el artículo 362.3 del mismo Código.- En

contraste negativo los Censores no exponen en su libelo

cuales de las reglas que conforman la sana critica ha sido

infringida por los Juzgadores, mucho menos se aprecia que en

el recurso se haga una confrontación de dichas reglas con la

motivación contenida en la sentencia impugnada a efecto de

demostrar que ésta riñe con las máximas de la experiencia,

con las reglas de la psicología o con los principios de la

lógica.- III.- El Recurso no es de Recibo.- El recurso de

Casación por Quebrantamiento de Forma interpuesto por los

Censores no supera las exigencias del artículo 363 del Código

Procesal Penal, en cuanto a la claridad del planteamiento

Recursivo.- La Sala de lo Penal ha sentado como Doctrina

Legal que aun cuando el Recurso de Casación Penal adolezca de

vicios, en respeto al Principio de Tutela Judicial Efectiva,

éste debe de ser admitido y resuelto en todos los aspectos

denunciados que hayan sido planteados de manera clara y

congruente con la vía recursiva elegida y que permitan a esta

Sala de Casación dar una respuesta concreta al tema en

discusión, más eso no ocurre en el presente caso, dado que

los Censores en lugar de asirse al motivo que ellos mismos

han expuesto como concurrente, se dieron la tarea de

argumentar varios motivos de distinta naturaleza y diferente

al planteado originalmente, lo que impide a este Tribunal

examinar y dar una respuesta al mismo.- VI.-RECURSO DE

CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE LA FORMA PROCESAL INTERPUESTO

POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DE LA SENTENCIA

ABSOLUTORIA DICTADA A FAVOR DE LOS SEÑORES J. A. D. A. y M.

DE J. L. G., DENUNCIANDO MOTIVACIÓN FÁCTICA INSUFICIENTE;

PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362.3, NORMA INFRINGIDA:

ARTICULO 141, AMBOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.- I.- Protesta

el Ministerio Público en contra de la Sentencia absolutoria

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dictada a favor de los acusados J. A. D. y M. de J. L., por

considerar que existe una insuficiente motivación fáctica de

los medios de prueba siguientes: 1).- Acta de Decomiso y Acta

de Registro Personal practicados a J. A. D.; 2).- Acta de

Registro Personal y Acta de Decomiso practicada al acusado J.

C. M.; 3).- Acta de Registro Personal y Acta de Decomiso

practicada al acusado M. de J. L.; 4).- Solicitud de

Intervención Telefónica y Resolución Judicial donde se

admiten las mismas; 5).- Actas de Transcripciones de las

Conversaciones entre los Secuestradores y los familiares del

Ofendido y 6).- Acta de Vaciado Telefónico.- El Censor señala

que los Juzgadores no establecieron de manera clara y precisa

que consideraciones le merecieron los medios de prueba

enumerados, limitándose a señalar que son útiles y

confiables, pero sin explicar el porqué de tales afirmaciones

y como esto se relaciona con la causa criminal que se conoce.

Concluye que se desconoce objetivamente como el A-quo formó

su convicción para absolver a los acusados, por lo que

considera procedente conforme a ley anular el fallo

recurrido.- II.- En procura de dar respuesta a lo planteado,

es imperativo definir que es motivación y de ello deducir

cuando hay carencia de motivación o insuficiencia de

motivación.- El artículo 141 del Código Procesal Penal señala

que la motivación es la expresión de los hechos y los

fundamentos de derecho en que se basa una resolución

judicial, y en el caso particular de las sentencias, de las

pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor

probatorio que se les haya atribuido. El artículo citado

establece que no constituye motivación la simple relación de

las actuaciones que se hayan realizado en el proceso, la

mención de los requerimientos o petitorias formuladas por las

partes o sus apoderados legales o la cita o trascripción de

preceptos legales.- Ampliando lo anterior, la Sala de lo

Penal se hace eco del Código Iberoamericano de Ética

Judicial, que en su Capítulo III de la Parte I, señala que la

obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la

legitimidad del juez(a), el buen funcionamiento de un sistema

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de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder

del que los jueces son titulares y, en último término, la

justicia de las resoluciones judiciales; señala que motivar

es expresar, de manera ordenada y clara, razones

jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión,

indica que una decisión carente de motivación es una decisión

arbitraria. El Código Iberoamericano de Ética Judicial además

establece que el deber de motivar adquiere una intensidad

máxima en relación con decisiones privativas o restrictivas

de derechos, o cuando el juez(a) ejerza un poder

discrecional, recalca que el juez(a) debe motivar sus

decisiones tanto en materia de hechos como de Derecho: a).-

En materia de hechos: debe proceder con rigor analítico en el

tratamiento del cuadro probatorio, debe mostrar en concreto

lo que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una

apreciación en su conjunto; b).- En materia de Derecho: no

puede limitarse a invocar las normas aplicables,

especialmente en las resoluciones sobre el fondo de los

asuntos, sino que debe de señalar porque una norma legal debe

de regir un caso concreto. Añade que la motivación debe

extenderse a todas las alegaciones de las partes, o a las

razones producidas por los jueces que hayan conocido antes

del asunto, siempre que sean relevantes para la decisión a

tomar. En todos los casos, señala el Código Referido, las

motivaciones deben estar expresadas en un estilo claro y

preciso, sin recurrir a tecnicismos innecesarios y con la

concisión que sea compatible con la completa comprensión de

las razones expuestas.- En resumen la motivación debe de

observar las siguientes características: EXPRESA, CLARA,

COMPLETA, LEGITIMA Y RESPETUOSA DE LA SANA CRITICA.- Ahora

bien, ordena el artículo 141 del Código Procesal Penal que

las sentencias deberán ser debidamente motivadas, redactadas

conforme lo establece el artículo 338 del mismo cuerpo legal,

así pues, la falta de una motivación COMPLETA se traduce en

el vicio in procedendo de insuficiente motivación y la falta

de una motivación EXPRESA, se traduce en el vicio in

procedendo de Carencia de Motivación, provocando ambas

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situaciones la nulidad de la sentencia (La motivación

Legitima y Respetuosa de la Sana Critica está asociado con el

Motivo de Casación distinto al que se resuelve en esta

oportunidad, contenido en el artículo 362.3 del Código

Procesal Penal).- Es importante recordar que las sentencias

son la forma de comunicación entre el Juez(a) y la sociedad,

en donde el primero rinde cuentas al segundo de la autoridad

que se le ha confiado, también la sentencia es la forma como

el Juez(a) defiende la validez y vigencia del derecho

objetivo, aplicando éste al caso concreto que es disputado,

finalmente la sentencia resuelve un conflicto surgido de la

inobservancia de la ley, pronunciándose sobre las

pretensiones antagónicas –condenatoria y absolutoria- que le

han formulado las partes.- Con lo expresado es posible

derivar cuando existe insuficiencia de motivación fáctica o

jurídica y cuando tales motivaciones son totalmente carentes:

A).- Carencia de Motivación Fáctica o Jurídica: Acontece

cuando la sentencia no posee ninguna motivación fáctica o

ninguna motivación jurídica, es decir. la total omisión de

fundamento probatorio o jurídico y con ello se produce el

desconocimiento de las partes y del público en general, del

porqué los juzgadores tomaron la decisión final, convirtiendo

el pronunciamiento en arbitrario.-B).- Motivación Fáctica o

Jurídica Insuficiente: Se presenta en los casos que los

Juzgadores hacen un esfuerzo limitado en razonar su decisión

y por ende no sea posible con la lectura de la sentencia,

retomar los pasos seguidos por los Juzgadores, develar sus

razonamientos y análisis, que desembocaron en los

pronunciamientos del fallo.- Son ejemplos de éste vicio

cuando se hace una descripción de los medios de prueba, mas

no se consigna el proceso de valoración intelectivo, cuando

dicha valoración se limita a manifestar que tal o cual prueba

merece crédito o no merece crédito, sin expresar las razones

de dicha conclusión o cuando en la fundamentación jurídica

solo se hace la cita de las normas legales o se transcriben

las mismas, sin ninguna explicación del porqué s están

vinculadas al caso concreto y del porqué, en su caso, las

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normas invocadas por las partes no son aplicables; La

Insuficiencia de Motivación también se presenta cuando los

Juzgadores, en la individualización de la pena concreta, no

justifican la necesidad de la aplicación de la pena a imponer

y su extensión (Art. 2-D del Código Penal).- V .-El Recurso

es de Recibo.- Este Tribunal de Casación Penal ha examinado

la motivación de la sentencia recurrida advirtiendo sin

ninguna dificultad que ésta no se ajusta a las exigencias del

artículo 141 del Código Procesal Penal al ser inexistente la

motivación sobre los medios de prueba que el Ministerio

Público presentó como prueba de cargo en contra de los

acusados J. A. D. A. y M. de J. L. G..- El vicio denunciado

es latente en el numeral cuarto de la Valoración de la Prueba

(F.66) donde se describe insuficientemente en el numeral 1)

Un medio de prueba como Acta Policial sin que ésta alusión

permita saber a qué acta refieren los Juzgadores, lo que es

una falta de motivación descriptiva, vicio que aumenta en

gravedad en ese mismo numeral cuando los Juzgadores realizan

la descripción de otros seis medios de prueba a los que

dedicaron cuatro reglones para valorarlos intelectivamente,

tildándolos de “útiles y confiables en relación a la

pretensión probatoria” lo que en realidad no nos dice nada en

cuanto a si esos medios de prueba se relacionan con la causa

juzgada o no, quedando en la oscuridad para cualquier lector

(incluyendo a la Sala de lo Penal) el porqué son útiles y el

porqué son confiables y en definitiva que elementos

probatorios se extraen de éstos relacionado con la existencia

del delito o la participación de los acusados. Los Juzgadores

con esa escueta motivación intelectiva no dan respuesta al

Ministerio Público en torno a si estos medios de prueba

demuestran o no la participación de los acusados J. A. D. A.

y M. de J. L. G., en el delito de secuestro.- El Vicio

también se aprecia en el numeral quinto (F. 66v) de la

valoración de la prueba donde los Juzgadores enumeran cinco

medios de prueba consistentes en evidencias, sin realizar la

motivación intelectiva de cuatro de ellas, limitándose a

realizar la motivación intelectiva a la descrita en el

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numeral 5 .- En total son once medios de prueba los que

carecen de motivación intelectiva, descritos en el numeral

Cuarto y Quinto de la Motivación probatoria, a saber: NUMERAL

CUARTO: 1) Acta Policial; 2) Acta de Decomiso y Acta de

Registro Personal practicada a J. A. D.; 3) Acta de Registro

Personal y Acta de Decomiso practicada al acusado J. C. M.;

4) Acta de Registro Personal y Acta de Decomiso practicada al

acusado M. de J. L.; 5) Solicitud de Intervención Telefónica

y Resolución Judicial donde se admiten las mismas; 6) Actas

de Transcripciones de las Conversaciones entre los

Secuestradores y los familiares del Ofendido y 7) Acta de

Vaciado Telefónico.- NUMERAL QUINTO: 1) Teléfono Celular

marca C115, color gris, con número de IMEI 010794005793399,

con número asignado 3350-2160; 2) Teléfono Celular marca LG,

color azul-gris, con numero de IMEI 58700593465100 y numero

asignado ...; 3) Teléfono Celular marca Nokia, color gris,

con numero de IMEI 01093...08, modelo 11086, serie

052041100610 AC, con número asignado ...; y 4) Bolsa de Papel

Manila conteniendo un Casette grabado.-VI.- La falta de

motivación intelectiva de los medios de prueba descritos

afecta la conclusión a la que arribaron los Juzgadores en el

numeral Tercero (F. 66) y Séptimo (F. 67) donde afirman que

no existe prueba de que los acusados M. de J. L. G. y J. A.

D. A., estén vinculados con el delito, dado que antes se

debió valorar once medios de prueba para poder determinarlo.-

Esta falta de motivación no afecta el pronunciamiento

condenatorio realizado en contra del acusado J. C. M. M., al

derivarse de la motivación intelectiva realizada de las

declaraciones testificales de los testigos D. B. Espinoza, J.

D. P. M., N. R. G. P. e I. E. R. T., exponiendo los

Juzgadores en los numerales Tercero (F. 66) y Séptimo (F67)

los razonamientos que les permitieron arribar a la certeza de

la culpabilidad de éste.-VII.- Por lo expuesto es procedente

declarar con lugar el recurso de Casación por Quebrantamiento

de Forma en su Primer Motivo.- VII.-RECURSO DE CASACIÓN POR

QUEBRANTAMIENTO DE LA FORMA PROCESAL INTERPUESTO POR EL

MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA

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DICTADA A FAVOR DE LOS ENCARTADOS J. A. D. A. y M. DE J. L.

G., DENUNCIANDO VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EN

LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA; PRECEPTO AUTORIZANTE:

ARTICULO 362.3, NORMA INFRINGIDA: ARTICULO 202, AMBOS DEL

CÓDIGO PROCESAL PENAL.- I.- El Ministerio Público rechaza la

conclusión del Tribunal de Sentencia respecto a que a los

acusados J. A. D. A. y M. de J. L. G., no se les logró

vincular con el delito, lo que a criterio del Censor es una

violación al principio de derivación, estimando que si se

hubiese realizado una valoración de los medios de prueba

respetuosa de la sana critica la conclusión hubiese sido la

contraria, es decir, que los acusados antes mencionados son

responsables penalmente del delito que se les atribuye.- II.-

Esta Sala de lo Penal no se pronuncia respecto al segundo

motivo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma

interpuesto, en virtud de que el primer motivo planteado ha

sido declarado con lugar y que además éste se refiere a falta

de motivación de medios de prueba que igualmente menciona el

Censor como valorados de manera ajena a las reglas de la sana

critica.- PPOORR TTAANNTTOO..-- La Corte Suprema de Justicia, POR

UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de

los artículos 303, 304, 313 atribución 5), 316 párrafo

segundo reformados de la Constitución de la República, 1 de

la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 361

y 362 del Código Procesal Penal.- FALLA: I.-Declarando SIN

LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Precepto

Constitucional interpuesto por los Abogados L. F. D. L. y B.

A. D. P., a favor del Señor J. C. M. M.; II.-Declarando SIN

LUGAR el Recurso de Casación por Quebrantamiento de forma

interpuesto por los Abogados L. F. D. L. y B. A. D. P., a

favor del Señor J. C. M. M.; III.- Declarando firme y

ejecutable la Sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de

dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal de Sentencia de

Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, en todos y cada

uno de los pronunciamientos relacionados con el acusado J. C.

M. M.; IV.- Declarando CON LUGAR el Recurso de Casación por

Quebrantamiento de Forma, en su primer motivo, interpuesto

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por el Ministerio Público, en contra de la Sentencia

Absolutoria dictada a favor de los imputados J. A. D. A. y M.

de J. L. G.; en consecuencia se declara la nulidad de la

sentencia de fecha nueve (09) de Diciembre y la audiencia de

debate que le origina de fecha ocho (08) de Octubre, ambos

del año dos mil nueve (2009), en todo y cuanto a lo que se

refiere a los acusados J. A. D. A. y M. de J. L. G..- MANDA.-

I.- Observando estrictamente los términos señalados en el

Código Procesal Penal, que el Tribunal de Sentencia de la

Ciudad de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara,

proceda a celebrar un nuevo debate en relación a los acusados

J. A. D. A. y M. de J. L. G., en el cual deberán de

participar Jueces de Sentencia distintos a los que

concurrieron a emitir la sentencia de fecha nueve (09) de

Diciembre de dos mil nueve (2009); II.- Que la Secretaría del

Despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de

Sentencia de origen, con certificación de la presente

sentencia, para los efectos legales correspondientes.-

MAGISTRADO PONENTE CALIX VALLECILLO.- NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y

SELLO.- JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS

DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- MARCO VINICIO ZUNIGA

MEDRANO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.-

SECRETARIA GENERAL”.

Extendida a solicitud de la Abogada T. J. F., en su condición

de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de

Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta

días del mes de mayo del año dos mil trece.- Certificación de

la sentencia de fecha quince de abril del año dos mil trece,

recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso

en este Tribunal No. SP-266-2010.

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