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EN LO PRINCIPAL: Recurso de Casación en el Fondo.
PRIMER OTROSÍ: En el improbable evento que se desechare el recurso de casación en el
fondo por defectos de formalización, solicita se invalide de oficio la sentencia recurrida por
haberse dictado con infracción de ley y esta infracción haber influido sustancialmente en lo
dispositivo de la sentencia,
SEGUNDO OTROSÍ: Se tenga presente patrocinio del recurso.
ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT
HARRY ANDRÉS JEREZ DÍAZ, abogado, en representación –según consta en
autos- de 257 personas, entre pescadores artesanales y recolectores de orilla demandantes, en
los autos sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual,
seguida ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt, Rol C-5820-2018,
caratulada “HERNÁNDEZ Y OTROS CON MARINE HARVEST CHILE S.A.”, ROL IC 969-
2019, a SS.I con respeto digo
Encontrándonos dentro de plazo legal, conforme a lo establecido en el artículo 770
del Código de Procedimiento Civil, y en uso del derecho conferido en el artículo 767 del
señalado cuerpo normativo, interpongo recurso de casación en el fondo en contra de la
sentencia dictada por la Segunda Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt,
con fecha 26 de mayo de 2020, la cual, al revocar lo resuelto por el Segundo Juzgado de
Letras en lo Civil de Puerto Montt, el 13 de septiembre de 2019, en la causa Rol C-5820-
2018, incurrió en los vicios de casación que se denunciarán en esta presentación.
En razón de lo anterior, interpongo el presente recurso de casación en el fondo,
fundándonos en que la sentencia interlocutoria de segunda instancia ha sido dictada con
infracción de ley, la cual ha influido sustancialmente en su parte dispositiva; lo anterior con
el objeto que el Máximo Tribunal, conociendo del mismo, declare la nulidad de la referida
sentencia y acto continuo, por separado y sin nueva vista, dicte aquella que corresponda con
arreglo a la ley, en conformidad a las consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer:
I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
El presente recurso de casación en el fondo cumple con todos los requisitos de
admisibilidad establecidos por la ley:
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(i) Se interpone en contra de una sentencia interlocutoria inapelable que pone término al
juicio o hace imposible su continuación, dictada por una Corte de Apelaciones (artículo 767
del Código de Procedimiento Civil);
(ii) Se funda en la circunstancia que el fallo ha sido pronunciado con infracción de ley y esta
infracción ha influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia (artículo 767 del
Código de Procedimiento Civil);
(iii) Se interpone dentro de plazo (artículo 770, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil);
(iv) Se interpone por la parte agraviada ante el Tribunal que pronunció la sentencia cuya
casación se solicita, y para ante la Excma. Corte Suprema, Tribunal al que corresponde
conocer de él en conformidad a la ley (artículo 771 del Código de Procedimiento Civil); y,
(v) Es patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, que no es
procurador del número, según se expresa en el otrosí de esta presentación (artículo 772, inciso
final, del Código de Procedimiento Civil.
II. ANTECEDENTES DEL RECURSO
A. DEMANDA DEDUCIDA EN AUTOS Y SU PRETENSIÓN.
Siguiendo el tenor literal del libelo, la acción impetrada en autos es una demanda de
indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, dirigida en
contra de la empresa Marine Harvest S.A., en la actualidad de razón social Mowi.
Dicha acción incoada ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, en cuanto al relato
de los hechos, se divide en tres apartados, a saber:
A. HECHO ILÍCITO: FUGA DE SALMONES;
B. FALTA DE LA DEBIDA DILIGENCIA DE LA DEMANDADA y;
C. DAÑOS IRROGADOS POR LA FUGA DE SALMONES
En el primer apartado A referido, se expone con claridad el hecho ilícito que funda la
demanda deducida en autos, comenzando el relato con el siguiente tenor: “El 5 de julio de
2018, en el sector de Calbuco de la Región de Los Lagos, ocurrió una fuga de salmones
desde la faena de Punta Redonda de la empresa Marine Harvest S.A., cuya cifra informada
oficialmente ascendía a 690 mil ejemplares, pero que podría llegar a más de 900 mil. El
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hecho, público y notorio, fue ampliamente cubierto por la prensa nacional…” (p. 14 del
libelo).
En el penúltimo párrafo del apartado mentado, se lee que “Se afirma por esta parte, que
la fuga de salmones objeto de la acción impetrada en autos es imputable a la desidia de la
empresa demandada, criterio que es compartido por la Superintendencia del Medio
Ambiente”, precisamente al constatarse el incumplimiento de las RCA” (p. 18 de libelo).
Continúa el libelo, siguiendo el hilo conductor de la descripción de los hechos, con el
apartado B, el cual, en lo medular, describe la fiscalización efectuada en el Centro Punta
Redonda por funcionarios de la oficina regional de la Superintendencia del Medio Ambiente
Región de Los Lagos, en conjunto con funcionarios del Servicio Nacional de Pesca y
Acuicultura Región de Los Lagos, a raíz, precisamente, del hecho ilícito indicado, y que da
cuenta de la concurrencia del elemento negligencia de la acción civil impetrada en autos.
Por último, se concluye en el apartado B que “Dado el resultado de la fiscalización del
Centro Punta Redonda, con fecha 31 de octubre de 2018, mediante Resolución Exenta N°
1/ROL D-103-2018, la Superintendencia del Medio Ambiente formula cargos contra la
demandada de autos, consignando en la parte resolutiva de su formulación que no se
mantuvieron en el Centro de cultivo Punta Redonda las condiciones de seguridad
apropiadas ni elementos de cultivo de óptima calidad y resistencia según la RCA N°
2040/2001 y RCA N° 539/2011, cuya consecuencia fue el escape masivo de ejemplares
desde el Centro” (p. 27 del libelo).
El siguiente capítulo C del libelo, en concreto C.2. DAÑOS IRROGADOS A MIS
REPRESENTADOS, se indica con claridad el daño pretendido en autos, el que comienza
señalando expresamente que “Hago presente a S.S. que mis representados sufren perjuicios
por concepto de daño moral, como consecuencia de la fuga de salmones objeto de autos,
puesto que todas y cada una de las personas representadas, posee su domicilio en las
comunas adyacentes al seno de Reloncaví, ejerciendo su actividad económica ligada
directamente con el mar, a saber, pescadores artesanales y recolectores de orilla” (pp. 33
y 34 del libelo)
Junto con señalar el daño moral irrogado por el hecho ilícito a los actores, se indica
en el libelo el daño provocado al medio ambiente, el que sustenta en un triple aspecto:
1. En el artículo 118 quater de la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, el que
establece, en lo pertinente, “que se presumirá que existe daño ambiental de conformidad
con la ley N° 19.300 si el titular del centro no recaptura como mínimo el 10% de los
ejemplares en el plazo de 30 días contado desde el evento, prorrogables por una vez en los
mismos términos”. Dado que en la formulación de cargos formulada por Superintendencia
del Medio Ambiente, se verifica que la demandada sólo recapturó un 5.54% de los
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salmones fugados, se configura la presunción de daño ambiental preceptuada en la norma
legal indicada.
2. Dada la configuración de la presunción anterior, se expresa en el punto 37.1 de la
formulación de cargos formulada por la Superintendencia del Medio Ambiente, la
calificación de la fuga de salmones como un daño ambiental irreparable.
3. Por último, se señala en la demanda algunos estudios de carácter científico, citados por la
Superintendencia del Medio Ambiente en su formulación de cargos.
Para terminar, se invoca como fundamentos de derecho de la demanda el régimen de
responsabilidad civil extracontractual establecido en los artículos 2314 y siguientes del
Código Civil, indicando el último párrafo que “Se debe hacer presente que la demanda
impetrada en autos no posee el carácter de acción de reparación ambiental, sino de
naturaleza civil extracontractual, fundada en el daño moral que irroga el hecho ilícito
latamente desarrollado en el presente libelo. Según lo dispone los artículos 2314 y 2329
del Código Civil, todo daño debe ser reparado por el agente al cual es imputable el daño en
comento, en este caso, a la empresa Marine Harvest S.A. por el hecho de omitir las medidas
de seguridad mínimas en la ejecución de la actividad económica desarrollada en el centro
Centro Punta Redonda, no contando con elementos de cultivo de óptima calidad y
resistencia” (p. 37 del libelo).
B. EXCEPCIÓN DILATORIA DE FALTA DE COMPETENCIA Y EVACÚA
TRASLADO.
Ante la demanda deducida en el caso sub lite, mediante presentación de fecha 15 de
enero de 2019 y que rola a fojas 46 de autos, la demandada opone las excepciones
dilatorias de falta de competencia absoluta del tribunal, en subsidio falta de competencia
relativa y en subsidio la contemplada en el artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento,
excepción innominada que la contrataría titula como falta de requisitos actuales para dar
curso a la acción interpuesta.
Sin perjuicio de oponer diversas excepciones, lo cierto es que todas giran en torno a un
núcleo argumental único, cual es, que la demanda impetrada en autos tendría la
naturaleza de acción de reparación ambiental, o bien, la de una acción de
indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la
sentencia del Tribunal Ambiental, en los términos del artículo 46 de la Ley N° 20.600
que Crea los Tribunales Ambientales.
Así, se puede leer en el escrito en cuestión que “S.S. es incompetente de modo absoluto
para conocer de esta demanda, por cuanto la acción deducida no puede ser presentada aún
a discusión frente a los tribunales ordinarios, pues falta un requisito previo y esencial para
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que la misma sea procedente, ello es, la declaración previa de existencia de daño
ambiental, circunstancia que solo puede ser declarada por un Tribunal Ambiental
conforme lo dispone la Ley 20.600 que crea los Tribunales Ambientales, y no existe aún…”
(p. 3 de la excepción dilatoria, el énfasis es propio).
Para concluir lo anterior, la demandada discurre sobre la base de que “En diversos
párrafos de la demanda se denota de modo palmario, que aunque la parte contraria pretende
disfrazar la acción de autos en una de indemnización de perjuicios, lo que se pretende
efectivamente corresponde a una reparación – específicamente daño moral – en virtud de un
supuesto daño ambiental que no está determinado pero que la contraria da por cierto” (p. 3
de la excepción dilatoria).
De esta forma, concluye la excepción que “Todo esto S.S., no es un mero capricho de
esta parte, sino que no es más que la normativa expresa que se encuentra contenida en la
Ley 20.600 que creó los Tribunales Ambientales, la cual reguló la acción de indemnización
de perjuicios – exclusivamente patrimoniales a nuestro juicio – la cual por expreso
mandato legal, sólo puede solicitarse una vez que exista sentencia del correspondiente
Tribunal Ambiental. Señala el artículo 46 del mencionado cuerpo legal: “Indemnización
de perjuicios. Será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios
por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, el
juzgado de letras en lo civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño” (p. 4 de
la excepción dilatoria, el énfasis es propio).
Con fecha 21 de enero de 2019, mediante presentación que rola a fojas 49 de autos,
esta parte evacúa el traslado conferido por resolución de 17 de enero de 2019, a las
excepciones dilatorias en comento, refutando cada uno de los argumentos en los cuales se
funda la supuesta incompetencia del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto
Montt, negando, en consecuencia, la aplicación del artículo 46 de la Ley N° 20.600 al
presente caso.
En efecto, se señala en el párrafo final del evacuo de traslado referido, que “Como se
señaló en el acápite precedente, la naturaleza de la acción deducida, es la de una acción
civil por responsabilidad extracontractual, que no emana de la declaración de daño
ambiental establecida por el Tribunal Ambiental. Por el contrario, se funda en un hecho
público, notorio e ilícito –la fuga de cientos de miles de salmones– ocurrido por la
negligencia imputable a la demandada, al no adoptar las medidas de seguridad y de calidad
en la actividad económica en el Centro Punta Redonda, hecho del cual se irrogan perjuicios
extrapatrimoniales a cada uno de mis representados” (p. 4 del evacuo de traslado a las
excepciones dilatorias).
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C. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: TRIBUNAL ABSOLUTAMENTE
COMPETENTE.
Es dable indicar que el tribunal de primera instancia, previo a resolver, recibe a
prueba las excepciones dilatorias formuladas en autos, mediante resolución de fecha 27
de marzo de 2019, corriente a fojas 57, fijando como puntos a probar: 1. Incompetencia
absoluta o relativa del Tribunal ante quien se haya presentado la demanda. Hechos en que se
fundamenta; y 2. Corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.
Hechos en que se fundamenta.
Mediante presentación de fecha 27 de mayo de 2019, y con el fin de acreditar los
puntos de prueba antes referidos, la demandada acompaña documentos referidos al
procedimiento sancionatorio dirigido en su contra, expediente Rol D-103-2018,
sustanciado por la Superintendencia del Medio Ambiente.
Esta parte, haciendo uso de la citación conferida, mediante presentación de fecha 1 de
junio de 2019, corriente a fojas 62 de autos, hace presente a el tribunal de primera instancia
que los documentos acompañados por la demandada sólo acreditan que un órgano de
carácter administrativo se encuentra ejerciendo potestades fiscalizadoras y sancionatorias,
en virtud de las funciones y atribuciones establecidas en el artículo 3 de la ley Nº 20.417,
que crea la Superintendencia en comento. En consecuencia, no se acredita los dos puntos
de prueba fijados por S.S. al recibir la excepción dilatoria a prueba” (p. 1 de presentación
referida)
Pues bien, mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019, corriente a fojas
70 de autos, el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt rechaza las
excepciones dilatorias formulada por la demandada, declarándose competente para
conocer de la acción deducida en autos, para lo cual recurre a una doble fundamentación.
En efecto, en primer lugar, tiene presente el tenor del libelo, declarando en su
considerando cuarto que:
“del tenor de la demanda interpuesta en autos de indemnización de perjuicios por
responsabilidad extracontractual, se concluye que el daño invocado por el actor se habría
producido como consecuencia de un hecho ilícito que denomina “fuga de salmones” el
que parte por describir en los siguientes términos: El 05 de julio de 2018, en el sector de
Calbuco de la Región de Los Lagos, ocurrió una fuga de salmones desde la faena de Punta
Redonda de la empresa Marine Harvest S.A., cuya cifra informada oficialmente ascendía a
690 mil ejemplares, pero que podría llegar a más de 900 mil. El hecho, público y notorio,
fue ampliamente cubierto por la prensa nacional” (el énfasis es propio).
La segunda razón que funda el rechazo, es que entiende el Tribunal de primera
instancia que el artículo 46 de la Ley N° 20.600 no descarta la aplicación de las reglas
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generales en materia de responsabilidad extracontractual, declarando en su
considerando quinto lo siguiente:
“Que la norma fundante de las alegaciones del demandado, esto es, el artículo 46 de la
Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, en caso alguna descarta la aplicación
de las reglas generales en materia de responsabilidad extracontractual, las que parte de la
premisa que “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de
otra persona, debe ser reparado por esta” (artículo 2329 del Código Civil). En efecto, lo
que establece la primera de las normas citada, es un procedimiento especial para conocer
de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de un daño ambiental
establecida en la sentencia de un Tribunal Ambiental, que en caso alguno impiden recurrir
al régimen general por daños (en este caso moral) que no hayan sido previamente
calificados como “ambientales” de acuerdo a los artículos 51 y siguientes de la Ley N°
19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente” (el énfasis es propio).
Termina por agregar el fallo en el considerando en comento, que es carga del actor
acreditar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, y que “en ese contexto,
por cierto, el tribunal civil en caso alguno calificará el daño como ambiental, de acuerdo
a las normas señaladas en el párrafo anterior, sino se limitará a constatar el cumplimiento
de los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil extracontractual y a la
determinación del quantum de la indemnización, en su caso” (el énfasis es propio).
Finaliza en el considerando sexto declarando que “en consecuencia, la demanda de
indemnización de perjuicio interpuesta, tramitada bajo las normas del juicio ordinario de
mayor cuantía y radicada en este tribunal, es perfectamente procedente y este tribunal es
competente para conocer de ella, en virtud de las normas contenidas en el Código de
Procedimiento Civil , 253 y siguientes, y contenidas en el Código Orgánico de Tribunales,
artículo 134, por cuanto el demandado además tiene su domicilio en esta comuna” (el
énfasis es propio).
D. FALLO IMPUGNADO: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY N° 20.600-.
Con fecha 23 de setiembre de 2019, la parte demandada interpone un recurso de apelación
en contra de la sentencia antes comentada, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Puerto
Montt, la que rechaza las excepciones dilatorias, declarándose competente para conocer de
la demanda deducida en autos. En lo medular, la demandada reitera en su recurso la
argumentación vertida en el escrito de excepciones dilatorias, señalando que “esta parte
señaló al interponer las excepciones dilatorias, que en diversos párrafos de la demanda de
autos los actores se referirían a los supuestos incumplimientos a la Resolución de
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Calificación Ambiental (RCA) en que habría incurrido mi representada, además de la
calificación palmaria de daño ambiental que realiza -citando sólo a modo ejemplar- en el
acápite C.1. del libelo que denomina “Daño provocado al medio Ambiente”, el C.1.1. que
llama “Daño Ambiental Irreparable”1 y el C1.2. denominado “Antecedentes Científicos
sobre el daño Ambiental Provocado” (p. 2 del recurso de apelación).
La segunda sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo
el recurso de apelación mentado, decide revocar la sentencia interlocutoria dictada por el
Tribunal de primera instancia, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2020,
declarando en su parte resolutiva, en lo pertinente, que:
“Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 303
N°1 del Código de Procedimiento Civil; Ley N° 19.300; Ley N° 20.600, se declara: I. Que,
se revoca la resolución apelada de fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve, que
rechazó la excepción dilatoria contemplada en el artículo 303 N° 1 del Código de
Procedimiento Civil, dictada por don Andrés Arteaga Jara, Juez Subrogante del Segundo
Juzgado de Letras Civil de esta ciudad, y en su lugar, se declara que dicho tribunal es
incompetente absolutamente, para conocer de estos antecedentes” (el énfasis es propio).
Que el supuesto base sobre el cual construye su decisión el fallo de segunda
instancia, lo podemos encontrar en su considerando tercero, el que declara:
“Que, el análisis de estos antecedentes, en especial del libelo que da inicio a este
procedimiento, se puede asentar que la causa de pedir de la acción interpuesta, en
resumen, es la “fuga de salmones” que les genera un perjuicio extrapatrimonial vinculado
con las molestias y sufrimientos que han debido soportar, pues su fuente de trabajo y
subsistencia fue dañada por los efectos nocivos que se producen en el medio marino por los
salmones fugados, ello sin perjuicio del temor de ver expuesta su salud física a la
contaminación generada por el demandado.
No puede soslayarse de lo anterior, que dicha causa de pedir está íntimamente ligada con
los numerosos pasajes del libelo en que el actor alude a un daño ambiental, aterrizando su
tesis de “los efectos nocivos que se producen en el medio ambiente marino”, y
fundamentando su teoría del caso, en el hecho material que la “fuga de salmones” produce
un daño ambiental irreparable, y que afecta directamente a su fuente de trabajo y de
subsistencia; daño ambiental que el actor da por concurrente y que es, según su teoría,
perfectamente presumible, en conformidad a la norma del artículo 118 quater de la Ley N°
18.892” (el énfasis es propio).
De esta forma, concluye el fallo en su considerando cuarto:
“Que, es en este sentido que el hecho material de “fuga de salmones”, siguiendo única y
exclusivamente el relato del libelo de estos autos, no puede aislarse o excluirse de lo que el
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mismo actor afirma concurrir, esto es, un daño ambiental que le afecta directamente a su
fuente de trabajo y de subsistencia, y que, como consecuencia de ello, le genera un perjuicio
extrapatrimonial vinculado con las molestias y sufrimientos que han debido soportar” (el
énfasis es nuestro).
A continuación, en su considerando quinto, el fallo declara, en lo pertinente, que:
“De lo anterior se sigue que legislador ambiental distinguió dos clases de
responsabilidades: una, que se denomina responsabilidad por el daño ambiental, la cual
apunta a su reparación, teniendo como eje al medio ambiente propiamente tal, contenida
en el artículo 53 de la Ley N°19.300; y otra, una responsabilidad civil
extracontractual, cuya finalidad es resarcir perjuicios individuales, sean patrimoniales
o morales, que derivan del mismo hecho que causó el daño ambiental. Esta última
responsabilidad, apunta a una reparación consistente en una indemnización, la que puede
solicitar el directamente afectado y que sólo representa el valor del daño que se le ha
producido. En otras palabras, no repara el daño al medio ambiente, sino que sólo
compensa al particular damnificado, como sería el caso en estos antecedentes” (el énfasis
es propio).
Sentado lo anterior, el considerando sexto del fallo expresa, en lo pertinente, que:
“Luego, su artículo 46 señala que: “Será competente para conocer de la acción de
indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la
sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras en lo civil con competencia
en el lugar donde se produjo el daño”. En consecuencia, se establecen tribunales y
procedimientos diferentes para cada una de las acciones a las que se refiere el motivo
anterior”.
Desentrañada la naturaleza de la acción impetrada y el tribunal supuestamente
competente para conocer, el fallo constata en su considerando séptimo que:
“Que, asimismo, es un hecho no controvertido en estos antecedentes, la inexistencia -a esta
fecha- de una sentencia del Tribunal Ambiental competente (Tercer Tribunal Ambiental
de Valdivia), que declare, que producto del hecho material “fuga de salmones” ha habido
un daño medioambiental, encontrándose en tramitación ante dicho tribunal la acción
pertinente al efecto” (el énfasis es propio).
Finalmente, en su considerando octavo declara que:
“Que, en consecuencia, y teniendo presente la causa de pedir del actor en estos autos, la
consecuente indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual
perseguida debe necesariamente incoarse ante el juzgado de letras en lo civil con
competencia en el lugar donde se produjo el daño, una vez que la producción del daño
ambiental haya sido previamente establecido en una sentencia del Tribunal Ambiental
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competente, careciendo, por tanto, el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad,
en este estado procesal, de la competencia legal para avocarse al conocimiento de la
referida acción indemnizatoria, por lo que la excepción en estudio, será acogida como pasa
a declararse” (el énfasis es propio).
III. INFRACCIONES DE DERECHO DE QUE ADOLECE LA SENTENCIA
RECURRIDA
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil,
a continuación, pasamos a señalar los errores de derecho de que adolece la sentencia
recurrida.
A. FALSA O INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY N° 20.600
AL PRESENTE CASO EN RELACIÓN CON EL INCISO TERCERO DEL
ARTÍCULO 51, ARTÍCULO 53 Y ARTÍCULO 55, TODOS DE LA LEY N° 19.300,
ARTÍCULOS 19 A 24 Y 2314 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL Y 134 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES.
El fallo recurrido efectúa una falsa o indebida aplicación del artículo 46 de la Ley N°
20.600 al caso de marras, omitiendo, de esta forma, la aplicación de las disposiciones
correspondientes, a saber, el inciso tercero del artículo 51 y artículo 53, ambos de la Ley N°
19.300 y, en consecuencia, de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil; lo que trae
aparejado no sólo la infracción de las normas citadas sino también del artículo 19 a 24 del
Código Civil y 134 del Código Orgánico de Tribunales. A continuación, se expondrá el
razonamiento que funda dicha aseveración:
1. La Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, no regula los daños civiles
derivados del mismo hecho que ocasionó el daño ambiental, debiendo quedar la
indemnización de estos entregada a la responsabilidad civil extracontractual como se
desprende tanto de su tenor literal como de la interpretación armónica de los artículos que se
revisarán a continuación.
2. La Ley N° 19.300, en su artículo 1º, prescribe que el ámbito de aplicación de la misma
comprende la protección del medio ambiente, pero no la protección de la esfera individual
de los particulares (patrimonial o extrapatrimonial) aun cuando pueda coincidir en
ocasiones con el bien jurídico ambiental. Así, declara la norma en comento que:
“El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio
ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se
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regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales
establezcan sobre la materia”.
3. Su Título III, por su parte, regula la “Responsabilidad por el daño ambiental”,
preceptuando en su artículo 51 que:
“Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en
conformidad a la presente ley.
No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas
en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley”.
Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se
aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil” (el énfasis es
propio).
4. Por su parte, el artículo 53 del cuerpo legal en comento, consagra la independencia de
la acción ambiental y de la acción ordinaria civil, al prescribir que:
“Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio
ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el
directamente afectado.
No procederá la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando
quien cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la
Superintendencia del Medio Ambiente” (el énfasis es propio).
5. A su vez, el artículo 55 del cuerpo legal mentado, establece que:
“Cuando los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o
descontaminación, o a regulaciones especiales para situaciones de emergencia, según
corresponda, acreditaren estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones
establecidas en tales planes o regulaciones, sólo cabrá la acción indemnizatoria ordinaria
deducida por el personalmente afectado, a menos que el daño provenga de causas no
contempladas en el respectivo plan, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo
anterior” (el énfasis es propio).
6. Para obtener la reparación del medio ambiente dañado, la Ley N° 20.600, que crea los
Tribunales Ambientales, dispone en su artículo 17 que:
“Competencia. Los Tribunales Ambientales serán competentes para:
2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado,
en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley N° 19.300. Será competente para
conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho
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que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del
afectado” (el énfasis es propio).
7. Por otra parte, la misma Ley N° 20.600, establece su artículo 46 un procedimiento
especial, para el ejercicio de una acción de indemnización de perjuicios que se encuadre
en su ámbito de aplicación Entonces ¿Cuál es su ámbito de aplicación o cuál es su
materia regulada? Lo encontramos en su inciso primero, el que declara:
“Indemnización de perjuicios. Será competente para conocer de la acción de
indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la
sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras en lo civil con competencia en el
lugar donde se produjo el daño” (el énfasis es propio).
Es decir, sólo se aplica al ejercicio de una acción indemnizatoria basada en la
existencia de una sentencia ambiental previa, solo aquella es su materia regulada.
8. Respecto a las normas citadas, la Excelentísima Corte Suprema mediante sentencia de
nulidad pronunciada con fecha 28 de junio de 2016, dictada en causa Rol Nº 37.179-2015,
declara en su considerando cuarto:
“Que como claramente se infiere de la preceptiva citada, que el daño ambiental originará
dos tipos de acciones: una de reparación del referido daño y otra de indemnización a favor
de las personas afectadas. Asimismo, no es discutido que el propósito de la Ley N° 20.600
es que sean los tribunales ambientales los que se ocupen especialmente de la reparación del
medio ambiente que ha sido dañado. En cambio, la acción de indemnización de perjuicios
a que haya lugar con motivo de la producción del daño ambiental establecida en la sentencia
del Tribunal Ambiental, se interpondrá ante el tribunal civil competente.
En consecuencia, se establecen tribunales y procedimientos diferentes para cada una de
las acciones.” (el énfasis es propio).
9. Es decir, la Excelentísima Corte Suprema es clara al indicar que el artículo 46 de la Ley
N° 20.600 es aplicable sólo cuando nos encontremos ante una “acción de indemnización
de perjuicios con motivo de la producción del daño ambiental establecida en la sentencia
del Tribunal Ambiental”, esto es, una acción especial, y, en consecuencia, no rige para el
ejercicio de una acción ordinaria de indemnización de perjuicios, como la deducida en
autos que, por cierto, es autónoma e independiente de una eventual acción de
reparación ambiental. Aplicarla a cualquiera acción de indemnización que no se
encuentre en su ámbito de aplicación, sería desatender su materia regulada.
10. Lo anterior es coherente con el tenor literal del enunciado normativo establecido en el
precepto legal en comento, al declarar expresamente que “Será competente para conocer de
la acción de indemnización de perjuicios (no agrega la palabra ordinaria) por la producción
13
de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras
en lo civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño”.
11. Si analizamos el tenor literal del artículo 46 en cuestión, se desprende que para su
aplicación a un caso concreto supone la concurrencia copulativa de dos requisitos:
a. Una acción de indemnización de perjuicios (no dice acción ordinaria) derivada
directamente de la producción de un daño ambiental y;
b. Existencia de una sentencia dictada por un Tribunal Ambiental que declare un daño
ambiental en los términos del artículo 2 letra e de la Ley N° 19.300, es decir, significativo.
En consecuencia, es claro el sentido del precepto legal en comento, por lo cual se
debe estar a su tenor literal.
12. En caso que falle alguno o ambos de dichos requisitos, malamente se puede aplicar
la norma en comento a un caso concreto, puesto que no se configuraría su hipótesis
normativa de ámbito de aplicación, es decir, no lo encontraríamos dentro de su materia
regulada. Como se señaló, al ser claro el sentido de la norma en análisis, se debe estar a
su tenor literal conforme mandata el artículo 19 del Código Civil.
13. Si no se configura la hipótesis normativa del inciso primero del artículo 46 de la Ley
N° 20.600, por fallar la concurrencia de uno o de ambos requisitos establecidos para su
aplicación, surgen dos preguntas, por una parte ¿Qué régimen de responsabilidad civil se
aplicaría entonces para obtener la reparación de los perjuicios civiles?, ¿Qué tipo de
acción se debe deducir para obtener dicha reparación?
14. La respuesta a la primera pregunta viene dada por el inciso tercero del artículo 51 de la
Ley N° 19.300, el que establece que “Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta
ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del
Código Civil”.
15. Como señalamos al comienzo, y como queda demostrado de la lectura de las normas
pertinentes transcritas, la Ley Nº 19.300 no regula los daños civiles derivados del mismo
hecho que ocasionó el daño ambiental, por lo cual se deben aplicar las disposiciones del
Título XXXV del Libro IV del Código Civil.
16. Por otra parte, la Ley N° 20.600 es una ley especial, por tanto, en todo lo no previsto por
la misma se aplicará el régimen general de responsabilidad civil extracontractual dispuesto
en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, como lo mandata el inciso tercero del
artículo 51 antes transcrito.
17. La respuesta a la segunda de las preguntas planteadas, la otorga el inciso primero
del artículo 53, el que establece que ““Producido daño ambiental, se concede acción para
14
obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción
indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado (el énfasis es nuestro).
18. Como se advierte del tenor del artículo 53 de la Ley Nº 19.300, se consagra la
independencia de la acción ambiental y la acción ordinaria civil. En efecto, de lectura de
esa norma, el señalamiento a la acción ordinaria se efectúa a través de la frase "lo que
no obsta". Así, la Ley Nº 19.300 prescribe que, sin perjuicio de que un individuo ejerza la
acción ambiental, igualmente podrá exigir una indemnización de perjuicios por los daños
civiles que haya sufrido y que sean consecuencia, incluso, del mismo hecho que ocasionó el
daño ambiental. El ejercicio de la acción de reparación no inhibe el ejercicio de las
acciones ordinarias que le proporciona el Código Civil.
19. En consecuencia, en caso que no concurran los requisitos para dar aplicación al
artículo 46 en comento, y teniendo presente lo mandatado en el inciso tercero del
artículo 51 e inciso primero del artículo 53, ambos de la Ley N° 19.300, el Tribunal
competente para conocer de una acción ordinaria de indemnización de perjuicios por
responsabilidad civil extracontractual sería el Tribunal civil ubicado en la comuna
donde tiene su domicilio la demandada, de conformidad a la regla general de
competencia relativa preceptuada en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales,
el que declara:
“En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un
acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas
establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales” (el énfasis es
propio).
20. En este punto, es dable tener presente que en el considerando sexto del fallo de primera
instancia, se constata que el domicilio de la demandada se encuentra ubicado en la
ciudad de Puerto Montt, declarando, en lo pertinente, que “la demanda de indemnización
de perjuicio interpuesta, tramitada bajo las normas del juicio ordinario de mayor cuantía y
radicada en este tribunal, es perfectamente procedente y este tribunal es competente para
conocer de ella, en virtud de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil ,
253 y siguientes, y contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, artículo 134, por
cuanto el demandado además tiene su domicilio en esta comuna” (el énfasis es propio).
21. Pues bien, si aterrizamos lo descrito y razonado al caso de marras, se torna evidente
la falta de configuración del enunciado normativo del inciso primero del artículo 46 tantas
veces ya citado, es decir, el presente caso no se subsume dentro de su ámbito de
aplicación o de su materia regulada.
22. En efecto, el considerando sexto del fallo recurrido de casación, declara:
15
“Que, asimismo, es un hecho no controvertido en estos antecedentes, la inexistencia -a esta
fecha- de una sentencia del Tribunal Ambiental competente (Tercer Tribunal Ambiental
de Valdivia), que declare, que producto del hecho material “fuga de salmones” ha habido
un daño medioambiental, encontrándose en tramitación ante dicho tribunal la acción
pertinente al efecto” (el énfasis es propio).
23. De lo expuesto, se concluye que es la propia Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Puerto Montt la que reconoce la inexistencia de una sentencia dictada por el Tercer
Tribunal Ambiental de Valdivia, que establezca que la fuga de salmones produjo un
daño ambiental en los términos del artículo 2 letra e de la Ley N° 19.300, es decir, de
carácter significativo, razón por la cual no se configura en la especie el ámbito de
aplicación o la materia regulada en el mentado artículo 46 de la Ley N° 20.600-.
24. Al respecto, es dable señalar que dicho reconocimiento es armónico tanto con la
naturaleza de la acción deducida (acción ordinaria de indemnización) como con el texto
de la demanda impetrada, puesto que en ninguna parte de aquella se hizo referencia
alguna a la existencia de una sentencia ambiental o algún procedimiento de reparación
ambiental que se encuentre pendiente.
25. Lo que no podemos dejar de señalar, y que al leer el fallo recurrido nos sorprendió, es la
aseveración que se efectúa en la parte final del considerando sexto antes transcrito, al
declarar que “encontrándose en tramitación ante dicho tribunal la acción pertinente al
efecto”, es decir, se encontraría en tramitación ante el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia
una acción de reparación de daño ambiental. No es efectivo que se haya entablado acción
de reparación ambiental alguna ante el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia a causa
de la fuga de salmones de autos y, en consecuencia, no se encuentra en tramitación la
“acción pertinente al efecto”.
26. Nos sorprende el evidente error antes consignado, no sólo por su falta se asidero en la
realidad procesal, sino porque nace de motu proprio por parte del Tribunal, dado que
la demandada en ninguna de sus presentaciones ha afirmado la existencia de algún
juicio ambiental (acción de reparación ambiental) sustanciado ante el Tribunal
Ambiental referido. Si la finalidad de dicha afirmación es llamarnos a la calma y que
esperemos prudentemente el resultado de un juicio ambiental inexistente, para que recién nos
encontremos habilitados para deducir una demanda civil por el daño moral irrogado
imputable a la contaría, solo acentúa nuestra posición de la infracción de ley que se cometió
al decidir el asunto.
27. El fallo recurrido, junto con desatender el tenor literal de la hipótesis normativa del
artículo 46 en comento y, en consecuencia, aplicar indebidamente dicha norma al caso
de marras, yerra de igual manera al recurrir a una argumentación que desnaturaliza
16
la acción ordinaria impetrada en autos, con la finalidad de sostener que, supuestamente,
nos encontraríamos dentro del ámbito de aplicación del mismo precepto legal referido.
28. En efecto, como se indicó in supra, en el considerando tercero del fallo impugnado,
encontramos el supuesto base del cual comienza la construcción argumentativa para
declarar la incompetencia absoluta del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto
Montt. Como se señaló, dicho considerando declaró lo siguiente:
“Que, el análisis de estos antecedentes, en especial del libelo que da inicio a este
procedimiento, se puede asentar que la causa de pedir de la acción interpuesta, en resumen,
es la “fuga de salmones” que les genera un perjuicio extrapatrimonial vinculado con las
molestias y sufrimientos que han debido soportar, pues su fuente de trabajo y subsistencia
fue dañada por los efectos nocivos que se producen en el medio marino por los salmones
fugados, ello sin perjuicio del temor de ver expuesta su salud física a la contaminación
generada por el demandado.
No puede soslayarse de lo anterior, que dicha causa de pedir está íntimamente ligada con
los numerosos pasajes del libelo en que el actor alude a un daño ambiental (el énfasis es
propio).
29. Es decir, por una parte, el fallo recurrido comparte, en principio, la conclusión del
Tribunal de primera instancia, en orden a reconocer que la causa de pedir de la acción
deducida es el hecho ilícito denominado “fuga de salmones”, pero, por otra, al constatar
que el libelo en numerosos pasajes hace referencia a las palabras “fiscalización
ambiental y/o procedimiento ambiental y/o daño ambiental”, el resultado lógico
indefectible sería que nos encontramos ante una “acción de indemnización de perjuicios
por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental”,
en los términos del artículo 46 de la Ley N° 20.600-.
30. Con dicha interpretación del texto del libelo, se desnaturaliza la acción ordinaria
indemnizatoria impetrada en autos, lo que conlleva a dar aplicación indebida del artículo
46 en comento en la especie, dejándose sin aplicación la norma general, forzosamente
pertinente por disposición expresa de la legislación ambiental, a saber, las del Título
XXXV del Libro IV del Código Civil.
31. En efecto, como se puede leer en el apartado II “Antecedentes del recurso”, las
referencias efectuadas en el libelo tanto a la fiscalización ambiental realizada por la
autoridad competente en el Centro Punta Redonda como a la posterior formulación de
cargos que efectúa la Superintendencia del Medio Ambiente, tienen por objeto exponer y
explicar la falta de empleo de la debida diligencia en la ejecución de dicha actividad
económica por parte de la demandada, y que da cuenta, de forma palmaria, de la
concurrencia del elemento negligencia de la acción civil ordinaria impetrada en autos,
lo cual, en ningún caso, la traslada dentro del ámbito de aplicación del artículo 46 de la
17
Ley N° 20.600-. Lo dicho, queda en evidencia en la p. 18 del libelo, al indicarse
expresamente que “Se afirma por esta parte, que la fuga de salmones objeto de la acción
impetrada en autos es imputable a la desidia de la empresa demandada, criterio que es
compartido por la Superintendencia del Medio Ambiente, precisamente al constatarse el
incumplimiento de las RCA”.
32. En relación a las referencias al daño ambiental, lo primero que cabe destacar es que
no es invento o fruto de la imaginación discursiva de esta parte dicha referencia, sino que,
nuevamente, por un lado, es una afirmación efectuada en la propia formulación de cargos
efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente en contra de la demandada y, por
otra, una declaración que efectúa la propia ley.
33. En efecto, en la p. 29 del libelo, se lee que: “Por otra parte, el daño ambiental
producido por la fuga objeto del caso sub lite, es de carácter irreparable según lo declarado
en la formulación de cargos formulada en contra de Marine Harvest Chile S.A. En efecto,
en el punto 37.1 de los cargos en comento, se indica que “En línea con lo anterior, se debe
tener presente que la reparabilidad requiere la ejecución de acciones antrópicas, a
diferencia de la reversibilidad. En algunos casos, no será factible, porque físicamente no es
posible volver a la situación previa la afectación, porque no tienen posibilidad de ser
restaurados o reproducidos o porque dependiendo del avance tecnológico, del conocimiento
científico existente, de los recursos, el tiempo y los planes de restauración, no entregan
certeza suficiente respecto de su futuro éxito. Lo anterior, implica que si bien puede existir
una propuesta teórica o hipotética de reparación, las condiciones del medio y el tipo de
daño, conllevan que esta reparación, en la práctica, exija tiempos de ejecución que superan
la escala humana, que requieran costos desproporcionadamente elevados, presenten una
probabilidad de éxito incierta o baja, lo que conlleva una baja o incierta factibilidad técnica
de poder reparar el daño, lo que repercute en la necesidad de calificar el daño como
irreparable”.
34. En el mismo sentido se expuso en el libelo una presunción de daño ambiental, con el
objeto de ilustrar al Tribunal sobre la magnitud del hecho ilícito y la entidad de la culpa
que cabe a la demandada. Así, se indica en la p. 28 y 29 del libelo que: “Respecto a los
escapes masivos de ejemplares desde centros de cultivo, el artículo 118 quater de la Ley N°
18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones, dispone que “Sin
perjuicio de lo señalado en el inciso séptimo del artículo anterior, en caso de escape o
pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o el desprendimiento o pérdida
de recursos hidrobiológicos exóticos en sistemas extensivos, se presumirá que existe daño
ambiental de conformidad con la ley N° 19.300 si el titular del centro no recaptura como
mínimo el 10% de los ejemplares en el plazo de 30 días contado desde el evento,
prorrogables por una vez en los mismos términos”… “Dado que la demandada sólo
recapturo un 5.54% de los salmones fugados, se configura la presunción de daño
ambiental preceptuada en la norma legal indicada”. En caso alguno esta referencia implica
18
una invocación de una norma propia de la legislación especial para efectos de aplicar la
presunción que contiene en el régimen común de indemnización de perjuicios, lo cual es
plenamente consistente con el apartado de normas citadas por esta parte en el petitorio de su
demanda.
35. En suma, el hecho de que el texto de la demanda realice referencia a una fiscalización
ambiental y/o un procedimiento sancionatorio sustanciado por la Superintendencia del Medio
Ambiente y/o una presunción de daño ambiental declarada en la ley, no transforma a la
acción ordinaria de indemnización de perjuicios entablada en autos en una “acción de
indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia
del Tribunal Ambiental”, en los términos del artículo 46 de la Ley N° 20.600-.
36. Es dable concluir que, de una lectura íntegra y armónica del texto de la demanda, y
teniendo presente lo dispuesto en los artículos 51 inciso tercero y 53 inciso primero de
la Ley Nº 19.300, no se hubiese desnaturalizado la acción ordinaria deducida en autos,
llevando inequívocamente a descartar la aplicación del mentado artículo 46 a la presente
causa, precisamente, por no configurarse en la especie su ámbito de aplicación al no
encontrarnos dentro de su materia regulada.
37. En definitiva, la indebida o falsa aplicación del artículo 46 de la Ley N° 20.600,
motivada tanto por desatender o ignorar su tenor literal en cuanto a su ámbito de
aplicación (su materia), así como desatender lo preceptuado por los artículos 51 inciso
tercero e inciso primero de artículo 53 de la Ley Nº 19.300, junto a una errada lectura
del libelo que desnaturaliza la acción ordinaria incoada, constituye infracción de las
mismas normas en cuestión.
38. De no haber mediado dicha infracción de ley, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Puerto Montt tendría que haber aplicado la disposición correcta al caso de marras, a saber, el
inciso tercero del artículo 51 en relación con el inciso primero del artículo 53, ambos de la
Ley N° 19.300 y, en consecuencia, indefectiblemente concluir que el Segundo Juzgado de
Letras en lo Civil de Puerto Montt es absolutamente competente para conocer de la acción
ordinaria de indemnización por responsabilidad civil extracontractual (responsabilidad por
el hecho propio 2329 del Código Civil) impetrada en autos, teniendo presente que el
domicilio de la demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Puerto Montt.
39. De esta forma, el fallo recurrido al resolver la incompetencia absoluta del Segundo
Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt, infringe el artículo 46 de la Ley N°
20.600, los artículos 51 inciso tercero e inciso primero del artículo 53, ambos de la Ley
N° 19.300, el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales y los artículos 19, 20, 21,
22, 1437, 2314 y 2329, todos del Código Civil.
19
B. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY N° 20.600 EN
RELACIÓN CON EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 51, ARTÍCULO 53 Y
55, TODOS DE LA LEY N° 19.300, ARTÍCULOS 19 A 24 Y 2314 Y SIGUIENTES
DEL CÓDIGO CIVIL Y 134 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES.
El fallo recurrido efectúa una errónea o incorrecta interpretación del artículo 46 de la Ley
N° 20.600, lo que trae aparejadas consecuencias jurídicas contrarias a la ley, como lo es en
el caso de marras, descartar la posibilidad de recurrir al régimen general de responsabilidad
civil extracontractual establecido en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, dada la
falta de calificación previa de daño ambiental establecida en una sentencia dictada por el
Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia.
A continuación, se expondrán los fundamentos para afirmar que en caso alguno el artículo
46 del cuerpo legal referido descarta la aplicación del Título XXXV del Libro IV del Código
Civil y que, sostener lo contrario, implica incurrir en una interpretación errónea de dicha
norma, la cual no solo trae aparejada la exigencia de un requisito que la ley no establece -
como se explicará en el siguiente capítulo- sino que también puede llevar a la impunidad de
un delito o cuasidelito civil al desatender tanto el tenor literal del libelo impetrado en autos
y/o el tenor literal del artículo 46 de la Ley N° 20.600 y/o a la lógica del principio de
reparación integral del daño y/o a la interpretación armónica de los artículos 51, 53 y 55 de
la Ley N° 19.300 en relación con el artículo 46 citado:
1. Como se expuso en el acápite anterior, el ámbito de aplicación o la materia regulada en
el artículo 46 de la Ley N° 20.600, atendiendo su tenor literal y lo declarado por la
Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Nº 37.179-2015, sólo dice relación con las
acciones de indemnización de perjuicios impetradas con motivo de la producción del daño
ambiental, pero siempre que dicho daño se encuentre establecido en una sentencia del
Tribunal Ambiental competente de forma previa.
2. Como se desprende, el precepto legal en comento establece un específico y restringido
ámbito de aplicación, limitándose solamente a regular un procedimiento especial para
resarcir un daño relacionado directamente con un daño ambiental, pero que, a su vez, fue
declarado en una sentencia dictada por un Tribunal Ambiental y, por tanto, previo juicio de
conocimiento de una acción de reparación ambiental.
3. Si seguimos la lógica del fallo impugnado de casación, sólo por el hecho que el texto de
la demanda realiza referencias a fiscalización y/o procedimiento ambiental y/o
presunción de daño ambiental nos encontraríamos, supuestamente, dentro de la
hipótesis del artículo 46 en cuestión, y, por tanto, no sería posible recurrir régimen general
de responsabilidad civil extracontractual.
20
4. Lo anterior no sólo constituye una indebida aplicación del mencionado precepto legal
como se explicó en el acápite anterior, dado que no existe sentencia ambiental en la especie,
no se configura su ámbito de aplicación, ni tampoco se ha promovido una acción de
reparación de daño ambiental, como el fallo impugnado falsamente afirma, sino también
una errónea interpretación que otorga un sentido y alcance que la norma en cuestión
no buscaba, como es descartar la aplicación del Título XXXV del Libro IV del Código
Civil al ejercicio de cualquiera acción civil ordinaria de indemnización de perjuicios
fundada en un hecho ilícito similar al de autos, sólo porque no se cuenta con una
calificación previa de daño ambiental declarada en una sentencia ambiental.
5. En efecto, en ninguna parte del artículo 46 de la Ley N° 20.600 se establece la exclusión
de aplicación del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, precisamente, porque no
regula el procedimiento para conocer el ejercicio de una acción ordinaria
indemnizatoria como la deducida en autos, sino solo el procedimiento para conocer el
ejercicio de una acción indemnizatoria especial, cual es la fundada en una sentencia
ambiental.
6. Luego, claramente la intención del artículo 46 de la Ley N° 20.600 no fue establecer
un nuevo requisito para impetrar una acción indemnizatoria ordinaria por un hecho
ilícito con consecuencias ambientales o que produzca daño ambiental, descartando el
régimen general de responsabilidad civil, sino, como se señaló, su finalidad fue crear un
procedimiento especial para resarcir un daño relacionado directamente con un daño
ambiental que a su vez fue declarado en una sentencia dictada por un Tribunal Ambiental.
Como se explicará más adelante, precisamente esa es la razón por la cual se establece un
procedimiento breve y concentrado en el cual sólo es posible discutir la existencia, naturaleza
y monto de los perjuicios, el cual dista bastante de las reglas de un juicio ordinario.
7. Pero no sólo del tenor literal de la norma referida surge la conclusión expuesta, sino
también de la lógica derivada del principio de reparación integral del daño junto al
examen del artículo 53 de la Ley N° 19.300-.
8. En efecto, un hecho puede o no causar daño ambiental en los términos de lo dispuesto en
el artículo 2 letra e de la ley N° 19.300, es decir, un detrimento de carácter significativo al
medio ambiente. Otra cosa distinta es concluir que de dicha potencialidad dependa de
forma exclusiva y excluyente el resarcimiento de los perjuicios de naturaleza civil, sea
patrimonial o extrapatrimonial.
9. No solo la producción de un daño ambiental de carácter significativo establecido en una
sentencia del Tribunal Ambiental tiene la capacidad de irrogar perjuicios de naturaleza civil,
sino también cualquier tipo de hecho, siempre y cuando, sea de carácter ilícito, como lo
constituye, en el presente caso, la fuga de más de 690.000 mil salmones y, por, sobre
todo, si dicho hecho ilícito además configura una presunción de daño ambiental
21
establecida en la ley y declarada por un órgano del Estado, como se verifica en la
especie.
10. En caso que un hecho ilícito produzca un daño ambiental en los términos del artículo 2
letra e) de la ley 19.300, es decir, significativo, y que a su vez se declare su producción
mediante sentencia dictada por un tribunal ambiental, se cuenta con la posibilidad de recurrir
a la aplicación del artículo 46 de la Ley N° 20.600, siempre y cuando nos encontremos ante
una acción civil derivada directamente de un daño ambiental cuya producción consta en una
sentencia ambiental firme, cuestión que como ya vimos, no se configura en autos.
11. Pero en el caso que no se cuente con una sentencia ambiental previa, ¿no son
indemnizables los perjuicios derivados de un hecho ilícito con consecuencias
ambientales o que produzca daño ambiental, mediante el ejercicio de una acción
ordinaria? En mérito de lo que se viene discurriendo, creemos que la respuesta correcta es
que claramente no son resarcibles mediante el ejercicio de la acción indemnizatoria
fundada en una sentencia ambiental y bajo el procedimiento especial dispuesto en el
artículo 46 de la ley N° 20.600, puesto que es menester contar previamente con una sentencia
dictada por un tribunal ambiental que declare que el hecho ilícito ocasionó daño ambiental
significativo, pero, en todo caso, son susceptibles de ser reparados mediante el ejercicio
de una acción ordinaria indemnizatoria recurriendo al régimen de responsabilidad civil
general preceptuado en el título XXXV del Libro IV del Código Civil, tal como
expresamente prescribe la legislación ambiental, conforme se detalla a continuación.
12. En efecto, es la propia Ley N° 19.300 la que establece dicha posibilidad, al declarar en
el inciso tercero de su artículo 51 que “Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por
esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV
del Código Civil”. Como se señaló anteriormente, la Ley N° 20.600 es una ley especial, por
tanto, al no prever en su artículo 46 la hipótesis de una acción ordinaria de
indemnización de perjuicios fundada en un hecho ilícito con consecuencias ambientales, se
debe recurrir al régimen general de responsabilidad civil extracontractual, no sólo
porque lo establece expresamente la ley sino porque lo contrario significa vulnerar el
principio de reparación integral del daño consagrado, entre otros, en el artículo 2329
del Código Civil.
13. Lo concluido anteriormente queda más claro aún si nos detenemos en el examen del
artículo 53 de la Ley N° 19.300, que, como se señaló anteriormente, consagra la
independencia de la acción ambiental y de la acción ordinaria civil, al prescribir que:
“Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio
ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el
directamente afectado.
22
No procederá la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando
quien cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la
Superintendencia del Medio Ambiente” (el énfasis es propio).
14. Dos conclusiones se pueden desprender del tenor de dicho artículo 53. La primera, es
que el inciso primero consagra la independencia de la acción ambiental y la acción
ordinaria civil. En efecto, de la lectura de esta norma, el señalamiento a la acción ordinaria
se efectúa a través de la voz "lo que no obsta". Así, la Ley Nº 19.300 prescribe que, sin
perjuicio de que un individuo ejerza la acción ambiental, igualmente podrá exigir una
indemnización de perjuicios por los daños civiles que haya sufrido y que sean consecuencia,
incluso, del mismo hecho que ocasionó el daño ambiental. El ejercicio -o no ejercicio- de
la acción de reparación no inhibe el ejercicio de las acciones ordinarias que le
proporciona el Código Civil.
15. La segunda conclusión, y que ratifica la tesis sostenida por esta parte, en orden a que el
artículo 46 de la Ley N° 20.600 no descarta la posibilidad de recurrir a la aplicación del
régimen general de responsabilidad civil extracontractual, deriva del contenido del inciso
segundo de la norma en análisis.
16. En efecto, el referido inciso segundo del artículo 53, regula una excepción al régimen
general de responsabilidad en materia ambiental, en la que no obstante encontrarnos ante
un hecho ilícito que produzca daño al medio ambiente, no procede la posibilidad de
ejercer la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado. Según dispone
la hipótesis normativa en comento, el requisito para que opere dicha excepción consiste en
que el autor del daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la
Superintendencia del Medio Ambiente.
17. ¿Qué es un plan de reparación? El plan de reparación se encuentra regulado en D.S. N°
30/2012, que aprueba el Reglamento de Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes
de Reparación, el cual en su artículo 2 letra f define al plan de reparación como el
“Documento que contiene los objetivos y medidas de reparación del daño ambiental
causado, presentado por el infractor conforme a lo previsto en el presente Reglamento,
avalado por un estudio técnico ambiental”.
18. Por su parte, el artículo 16 del referido Decreto Supremo, establece lo siguiente:
“Reparación del daño ambiental en sede administrativa. Sin perjuicio de las sanciones
administrativas que se impongan, una vez notificada la resolución de la Superintendencia
que pone término al procedimiento administrativo sancionatorio, el infractor podrá
presentar voluntariamente ante ella, una propuesta de plan de reparación avalada por un
estudio técnico ambiental.
23
Corresponde a la Superintendencia aprobar el plan de reparación, previo informe favorable
del Servicio respecto de los aspectos técnicos del plan, en conformidad a lo dispuesto en el
presente Reglamento. Asimismo, corresponderá a la Superintendencia la fiscalización del
cumplimiento del plan aprobado.
En caso de aprobación del plan por parte de la Superintendencia y durante el plazo de
ejecución del mismo, el plazo de prescripción para ejercer la acción por daño ambiental se
suspenderá.
La ejecución satisfactoria del plan de reparación extinguirá la acción por daño
ambiental a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del
Medio Ambiente”.
19. Como se desprende de las normas transcritas referidas al plan de reparación, la razón para
que el inciso segundo del artículo 53 de la Ley N° 19.300 establezca la imposibilidad de
ejercer una acción de reparación ambiental ante un Tribunal Ambiental, es precisamente
porque, aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente la ejecución satisfactoria de
un plan de reparación, se produce el efecto de extinción de la acción de reparación
ambiental.
20. Pues bien, teniendo presente lo anterior, y siguiendo la interpretación del fallo recurrido,
respecto a entender que el artículo 46 de la Ley N° 20.600 descarta la aplicación del régimen
general de responsabilidad civil extracontractual, cabe preguntarse ¿Cómo hacer efectiva
entonces la responsabilidad civil en el caso que nos encontremos ante la hipótesis del
inciso segundo del artículo 53 de la Ley N° 19.300, puesto que, al no proceder acción de
reparación ambiental, malamente puede existir sentencia ambiental previa?
21. Como recordaremos, para hacer efectiva la responsabilidad civil mediante el ejercicio de
la acción indemnizatoria y el procedimiento especial comprendidos en el artículo 46 de la
Ley N° 20.600, es requisito sine qua non contar de forma previa con una sentencia
dictada por un Tribunal Ambiental, que declare que un hecho ilícito produjo daño
ambiental significativo, que, por lo demás, es lo que nos exige el fallo recurrido para poder
resarcir el daño moral de mis representados.
22. Precisamente del análisis del inciso segundo del artículo 53 de la Ley N° 19.300
queda en evidencia que el artículo 46 de la Ley N° 20.600 no buscaba descartar la
posibilidad de recurrir directamente a las normas de responsabilidad civil
extracontractual del Código Civil, puesto que, en caso de configurarse la hipótesis de
improcedencia de la acción de reparación ambiental, no sería posible contar con una
sentencia de un Tribunal Ambiental que declare que un hecho ilícito produjo un daño
ambiental significativo y, en consecuencia, nunca serían indemnizable los perjuicios de
índole civil que produzca dicho hecho recurriendo solamente al restringido ámbito de
aplicación del mentado artículo 46.
24
23. Luego, la interpretación correcta es comprender que el sentido y alcance del artículo
46 en cuestión, no descarta la aplicación del Título XXXV del Libro IV del Código Civil;
de lo contrario nos encontraríamos con situaciones en que es imposible contar con una
sentencia ambiental previa (como el caso del inciso segundo del artículo 53) tornándose
un obstáculo insalvable para poder demandar la reparación de perjuicios patrimoniales
o extrapatrimoniales que irroga un hecho ilícito, cuestión que nuestro ordenamiento
jurídico rechaza. Es por esto que el inciso primero del artículo 53 de la Ley N° 19.300
expresa claramente que “Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la
reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción
indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado.
24. Es dable destacar, que el inciso primero del artículo 53 utiliza la frase “ejercicio de la
acción indemnizatoria ordinaria”, y no reza “ejercicio de la acción indemnizatoria del
artículo 46 de la ley N° 20.600” o alguna otra que haga referencia exclusiva a la acción de
indemnización especial que regula dicha norma.
25. Ahora bien, no sólo el artículo 53 en comento establece la hipótesis en que no es
procedente la acción de reparación ambiental, sino también el artículo 55 del referido cuerpo
legal. En efecto, el artículo 55 en cuestión establece que:
“Cuando los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o
descontaminación, o a regulaciones especiales para situaciones de emergencia, según
corresponda, acreditaren estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones
establecidas en tales planes o regulaciones, sólo cabrá la acción indemnizatoria ordinaria
deducida por el personalmente afectado, a menos que el daño provenga de causas no
contempladas en el respectivo plan, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo
anterior” (el énfasis es propio).
26. Es decir, encontramos en la norma antes transcrita una hipótesis en que se reconoce
expresamente la posibilidad de recurrir al régimen general de responsabilidad civil
extracontractual por el directamente afectado, sin necesidad de contar previamente con
una sentencia ambiental, puesto que, precisamente, se descarta la posibilidad de ejercer
una acción de reparación ambiental, pero dejando claro que “sólo cabrá la acción
indemnizatoria ordinaria deducida por el personalmente afectado”.
27. Es por esto que lo razonado respecto al artículo 53 vale para el artículo 55 en
comento, puesto que no obstante no existir sentencia ambiental en ambos casos, dada la
imposibilidad de ejercer la acción de reparación ambiental, es claro que ello no se traduce
en una especie de impunidad civil, demostrándose una vez más que el espíritu de la
legislación ambiental no fue en ningún caso supeditar el ejercicio de la acción ordinaria
de indemnización de perjuicios a la regulación especial contenida en el artículo 46 de la
Ley N° 20.600-, sino, precisamente lo contrario, al consagrarse en el artículo 53 inciso
25
primero de la Ley Nº 19.300 la independencia de la acción ambiental y la acción
ordinaria civil.
28. Por tanto, de una lectura armónica del artículo 46 de la Ley N° 20.600, en relación
con los artículos 51, 53 y 55 de la Ley N° 19.300, concluimos que frente a un hecho ilícito
con consecuencias ambientales o que produzca daño ambiental, se puede recurrir al
artículo 46 referido, sólo en caso que se cuente con una sentencia ambiental previa, o
recurrir al régimen general de responsabilidad civil extracontractual, en ejercicio de
una acción indemnizatoria ordinaria como lo dispone el mentado inciso primero del
artículo 53; de lo contrario al entender (como lo hace el fallo impugnado) que la
posibilidad de ser resarcidos de los perjuicios civiles es única y exclusivamente mediante
la aplicación del artículo 46, se generan consecuencias perniciosas que en ningún caso
busca el ordenamiento jurídico, como lo es la impunidad civil, vulnerándose, de esta
forma, los artículos 19 a 24, 1437, 2314 y 2329, todos del Código Civil.
29. Por lo demás, el fallo de primera instancia comparte dicha interpretación, al declarar
en su considerando quinto que:
“Que la norma fundante de las alegaciones del demandado, esto es, el artículo 46 de la
Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, en caso alguna descarta la aplicación
de las reglas generales en materia de responsabilidad extracontractual, las que parte de la
premisa que “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de
otra persona, debe ser reparado por esta” (artículo 2329 del Código Civil). En efecto, lo
que establece la primera de las normas citada, es un procedimiento especial para conocer
de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de un daño ambiental
establecida en la sentencia de un Tribunal Ambiental, que en caso alguno impiden recurrir
al régimen general por daños (en este caso moral) que no hayan sido previamente
calificados como “ambientales” de acuerdo a los artículos 51 y siguientes de la Ley N°
19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente” (el énfasis es propio).
30. Pero no solo del tenor literal del artículo 46 de la Ley N° 20.600, de la lógica del principio
de reparación integral del daño junto al examen armónico de los artículos 51, 53 y 55 de la
Ley N° 19.300 surge la interpretación expuesta anteriormente, sino también, como
adelantamos en el punto 5 supra, de la lectura íntegra del procedimiento especial
regulado en el artículo 46 en cuestión.
31. El artículo 46 en comento consta de ocho numerales, mediante los cuales se regula el
procedimiento para conocer una acción de indemnización que cuenta con una sentencia
ambiental previa que, como se ha dicho, no es el caso de autos.
32. Así, se puede leer en el numeral primero que “deducida la demanda, citará el tribunal
a la audiencia de contestación, conciliación y prueba del quinto día hábil después de la
última notificación”, agregando su segundo numeral que “La audiencia se celebrará con la
26
parte que asista y a ella deberán concurrir las partes con todos sus medios de prueba, la que
versará sobre la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios, sobre la relación causal
entre los perjuicios y el daño ambiental establecido por el Tribunal Ambiental y sobre las
otras defensas que el demandado pudiere alegar, con exclusión de aquellas vinculadas a la
inexistencia de un ilícito o de culpabilidad, que se considerarán hechos establecidos por la
sentencia del Tribunal Ambiental” (el énfasis es nuestro).
33. Es decir, se regula un procedimiento especial de características oral, breve y
concentrado, precisamente porque la hipótesis de su aplicación dice relación con una
acción indemnizatoria fundada en una sentencia ambiental previa, sin regular ni hacer
referencia al ejercicio de una acción ordinaria indemnizatoria. Es por esto que la prueba
solo recae sobre la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios, restringiéndose la
defensa de la demandada, puesto que no puede alegar la inexistencia del hecho ilícito y el
elemento imputabilidad. Incluso el numeral ocho limita los medios de impugnación en
contra de la sentencia definitiva, al establecer que “Contra la sentencia definitiva de la Corte
de Apelaciones, no procederá recurso alguno”.
34. Del estudio de dicho procedimiento y sus características, fluye que la intención del
legislador en la redacción del artículo 46 en comento, no fue descartar la posibilidad de
ejercer una acción ordinaria aplicándose el régimen general de responsabilidad civil
extracontractual, en el que se discuta la concurrencia de todos sus elementos, como lo son
la existencia o inexistencia de un hecho ilícito y la concurrencia o no de culpa o dolo,
discusión que excluye expresamente el procedimiento especial del artículo 46 de la Ley N°
20.600.
35. Así lo entendió la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, al concluir en el
considerando noveno de la sentencia de 3 de marzo de 2008, en causa Rol 340-2007 “Que
no puede perderse de vista que la acción que ha dado origen a esta causa es la acción
reparatoria en naturaleza que contempla el artículo 53 de la Ley Nº 19.300, la que tiene
como efecto neutralizar el daño ocasionado al medio ambiente, obligando al que lo causó a
su reparación material, sin que ello obste al ejercicio de acciones indemnizatorias por los
demás efectos dañosos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que sean
procedentes". (el énfasis es propio)
36. El razonamiento expuesto en el punto anterior también ha sido desarrollado
profundamente por la doctrina. Así, Verónica Delgado Schindler en su obra "La
responsabilidad civil extracontractual por el daño ambiental causado en la construcción u
operación de las carreteras", ha señalado que "Si se contamina un río, la acción civil por
daño ambiental busca su descontaminación, por ejemplo, dragándolo para sacar los
metales pesados depositados en su fondo, y no la reparación económica por los daños
causados al dueño de los vacunos que murieron por envenenamiento, o los niños que se
intoxicaron al beber agua captada de ese río, o el camping que no recibió más clientes, etc.
27
En este último caso, se señala que estos «daños reflejos» se han podido demandar siempre,
como daño emergente, lucro cesante o daño moral, en base al derecho común (en Chile,
arts. 2314 y siguientes del Código Civil)".
37. Y esto es así porque, como se consigna en la obra “Derecho del medio ambiente" de José
Esteve Pardo “las pretensiones que sobre estos dos tipos de daños pueden plantearse son
también distintas. Así, la pretensión que se plantea con relación a un daño estrictamente
patrimonial es una pretensión resarcitoria: una indemnización que venga a cubrir el monto
del perjuicio patrimonial causado. La que se plantea contra lo que es propiamente ambiental
es una pretensión restauradora: recuperar, volver en lo posible al estado natural de antes de
que se produjera el daño". O en palabras de Jorge Femenías Salas en su tesis doctoral “El
régimen general de responsabilidad por daño ambiental en la ley nº 19.300 sobre bases
generales del medio ambiente”, “lo importante -como destaca la doctrina especializada- es
tener claro que el daño que se busca reparar (con la acción de reparación de daño
ambiental) no es el que sufren los particulares en su patrimonio, vida o salud, con
ocasión de un daño ambiental, sino reparar el daño ambiental "puro", "público" o
"colectivo.
38. Como se señaló anteriormente, el inciso primero del artículo 53 utiliza la frase “ejercicio
de la acción indemnizatoria ordinaria”, y no la frase “ejercicio de la acción indemnizatoria
del artículo 46 de la ley N° 20.600” o alguna otra que haga referencia exclusiva a la acción
de indemnización que regula dicha norma, precisamente porque el artículo 46 en cuestión,
como vimos, no regula el ejercicio de una acción indemnizatoria ordinaria, sino solo un
tipo especial de acción indemnizatoria sujeta a un procedimiento que dista bastante de
las características de un juicio ordinario.
39. Para ilustrar lo anteriormente expuesto, tengamos a la vista la legislación que rige a otro
órgano jurisdiccional especializado, a saber, el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia. Se trata del Tribunal al que nuestro ordenamiento jurídico encomienda el
conocimiento y fallo de los conflictos derivados de atentados en contra de la libre
competencia. Tratándose específicamente de la indemnización de perjuicios, el Decreto
Ley N° 211 de 1973 que “Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia”, presenta
tres diferencias fundamentales, que son reveladoras de una regulación distinta a la que se
desprende del tenor literal de las normas ambientales especiales latamente citadas y
comentadas en esta presentación.
40. En primer lugar, el Decreto Ley N° 211 prescribe en su artículo 30, inciso primero, que
“La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por
el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se
interpondrá ante ese mismo Tribunal y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario
establecido en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.” Así las
cosas, la primera diferencia consiste en que en este caso el legislador optó por concentrar,
28
en un mismo órgano jurisdiccional, la acción destinada a la declaración de una
infracción a la libre competencia y la acción indemnizatoria. Por el contrario, la
legislación ambiental opta por un camino distinto, entregando competencia, por una
parte, al Tribunal Ambiental para conocer de la acción de reparación ambiental, y por
otra, al Tribunal Civil para resolver la acción indemnizatoria derivada de dicho daño.
41. En segundo lugar, el inciso tercero del artículo 30 del cuerpo legal en comento establece
que “La indemnización de perjuicios comprenderá todos los daños causados durante el
período en que se haya extendido la infracción.” En este sentido, esta norma constituye una
manifestación expresa del principio de reparación integral del daño, armónica y coherente
con la regla general del artículo 2329 del Código Civil. No se encuentra en la Ley N°19.300
ni en la Ley N°20.600 una disposición del mismo contenido, lo que vuelve plenamente
aplicable, en materia ambiental, el régimen ordinario civil para todo perjuicio que no
sea reparable por la vía jurisdiccional especial.
42. En tercer lugar, y estrechamente ligado a lo anterior, no contempla el Decreto Ley N°211
en lo pertinente a la indemnización de perjuicios una referencia a las reglas generales como
sí lo hace expresamente el inciso tercero del artículo 51 de la Ley N° 19.300. Y esto es
particularmente relevante teniendo en cuenta que el Decreto Ley citado sí establece
referencias directas a las normas generales en otras disposiciones, por ejemplo, en materia de
medidas cautelares (art. 25), orden de arresto (art. 42) y penas sustitutivas (art. 62). Así las
cosas, si el legislador dispuso en materias específicas del Decreto Ley la aplicación de
las normas generales, a contrario sensu, en el ámbito indemnizatorio estas no aplican,
lo que difiere diametralmente del sistema de indemnización por hechos que caben
dentro de la esfera de regulación ambiental, que expresamente mandata la aplicación
de las reglas generales.
43. En suma, como ha quedado demostrado, ya sea recurriendo al tenor literal del libelo
impetrado en autos y/o al tenor literal del artículo 46 de la Ley N° 20.600 y/o a la lógica
del principio de reparación integral del daño y/o a la interpretación armónica del
artículo 46 citado con los artículos 51, 53 y 55 de la Ley N° 19.300, fluye con claridad
que la intención del legislador ambiental no fue establecer un nuevo requisito ni
supeditar la posibilidad de impetrar una acción civil indemnizatoria ordinaria -
derivada de un hecho ilícito con consecuencias ambientales o que produzca daño
ambiental - sólo al ámbito de aplicación del mentado artículo 46, descartando en
consecuencia, la aplicación del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, sino, como se
señaló, su finalidad fue crear un procedimiento especial, de naturaleza breve y
concentrada, para resarcir un daño relacionado directamente con un daño ambiental,
el que, a su vez, fue declarado en una sentencia dictada por un Tribunal Ambiental de
forma previa.
29
44. De no haber mediado dicha infracción de ley, consistente en interpretar que el artículo
46 de la Ley N° 20.600 descarta la posibilidad de recurrir al régimen general de
responsabilidad civil extracontractual ejerciendo una acción ordinaria, la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Puerto Montt tendría que haber concluido que el Segundo Juzgado de Letras
en lo Civil de Puerto Montt es absolutamente competente para conocer de la acción ordinaria
de indemnización por responsabilidad civil extracontractual (responsabilidad por el hecho
propio 2329 del Código Civil) impetrada en autos, teniendo presente que el domicilio de la
demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Puerto Montt, como es declarado en el
considerando sexto del fallo de primera instancia, de conformidad a la regla general de
competencia relativa preceptuada en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, el
que declara:
“En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en
un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las
reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales” (el énfasis
es propio).
45. De esta forma, el fallo recurrido al resolver la incompetencia absoluta del Segundo
Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt, infringe los artículos 51 inciso tercero,
53 y 55 de la Ley N° 19.300, el artículo 46 de la Ley N° 20.600, el artículo 134 del Código
Orgánico de Tribunales y los artículos 19 a 24, 1437, 2314 y 2329, todos del Código
Civil.
C. LA INDEBIDA APLICACIÓN Y/O ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 46 DE LA LEY N° 20.600, VULNERA LA GARANTÍA
CONSTITUCIONAL A LA IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY EN EL
EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y EL DERECHO A UN PROCEDIMIENTO
RACIONAL Y JUSTO.
Como se ha adelantado, el fallo impugnado al aplicar indebidamente y/o interpretar
erróneamente el artículo 46 de la Ley N° 20.600 al presente caso, descartando, en
consecuencia, la aplicación del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, crea una
exigencia que la ley no contempla para el ejercicio de una acción ordinaria indemnizatoria;
me refiero a la necesidad de contar con una calificación previa de daño ambiental establecida
en una sentencia que debiera dictar el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia. Dicha
exigencia del fallo recurrido, vulnera el derecho a la tutela judicial y el derecho a la acción
de cada uno de mis representados, ambos comprendidos en el artículo 19 N° 3 de la
30
Constitución Política de la República, como lo ha reconocido y declarado el Tribunal
Constitucional chileno:
1. Lo primero que cabe afirmar, es que las infracciones a las disposiciones
constitucionales son susceptibles de ser denunciadas mediante el ejercicio del recurso
de casación en el fondo.
2. Al respecto, el autor Mario Casarino afirma en su Manual de Derecho Procesal que “Es
evidente que dentro de la ley formal incluimos a la Constitución Política del Estado, puesto
que constituye la ley suprema, y, por consiguiente, su infracción también motivará la
procedencia del precitado recurso” (Casarino V. Mario, Manual de Derecho Procesal
Santiago: Editorial Jurídica de Chile, t. IV. 6ª ed. 2007, p. 199).
3. En el mismo sentido concluye don Raúl Tavolari, al señalar que “agotada la polémica
respectiva y prevaleciente la idea que la Constitución es la norma de mayor jerarquía en el
ordenamiento y que ha de recibir aplicación directa, no es dudoso que, en su infracción
pueda encontrarse el error de derecho que hará prosperar el recurso” (Tavolari Oliveros,
Raúl, Recursos de Casación y Queja, Santiago: Conosur, 1996, p. 52).
4. La posibilidad de denunciar la infracción directa a las normas constitucionales mediante
el presente recurso de casación, no sólo deriva de la opinión doctrinal antes citada, sino, por
sobre todo, es corolario del principio de supremacía constitucional, recogido en el
artículo 6 de la Constitución Política de la República, el que declara:
“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos
órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine
la ley” (el énfasis es propio).
5. Dada la supremacía constitucional, las normas infraconstitucionales pueden verse en
entredicho ante la eventualidad de que su aplicación genere una inconstitucionalidad en el
caso concreto; allí, la norma cede ante las exigencias del caso, que la llevan hacia una
inconstitucionalidad relativa al caso concreto. En este sentido, para el autor Gustavo
Zagrebelsky, la tensión hermenéutica entre norma y caso se soluciona a favor de este último,
puesto que “las exigencias de los casos cuentan más que la voluntad legislativa y pueden
invalidarla. Debiendo elegir entre sacrificar las exigencias del caso o las de la ley, son estas
últimas las que sucumben en el juicio de constitucionalidad al que la propia ley viene
sometida” (Zagrebelsky, Gustavo (2003), “El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia”, quinta
edición, Trotta, Madrid, p. 134)
31
6. Como se anunció, el fallo impugnado nos exige como requisito para poder obtener la
reparación del daño moral pretendido, contar previamente con una sentencia dictada por
el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, y, en consecuencia, deberíamos primeramente
iniciar la tramitación de un juicio de reparación ambiental.
7. Así se lee en el considerando octavo del fallo recurrido, al declarar que:
“Que, en consecuencia, y teniendo presente la causa de pedir del actor en estos autos, la
consecuente indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual
perseguida debe necesariamente incoarse ante el juzgado de letras en lo civil con
competencia en el lugar donde se produjo el daño, una vez que la producción del daño
ambiental haya sido previamente establecido en una sentencia del Tribunal Ambiental
competente, careciendo, por tanto, el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad,
en este estado procesal, de la competencia legal para avocarse al conocimiento de la
referida acción indemnizatoria, por lo que la excepción en estudio, será acogida como pasa
a declararse” (el énfasis es propio).
8. Como se expuso en los errores de derecho denunciados anteriormente, la exigencia previa
de dicha sentencia ambiental por parte de la Segunda Sala de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Puerto Montt, es consecuencia inmediata de la indebida y/o erróneamente
interpretación del artículo 46 de la Ley N° 20.600 al presente caso, derivada de un
desentendimiento tanto de su ámbito de aplicación como del texto de la demanda deducida,
junto a la falta de una lectura armónica de los artículos 51, 53 y 55 de la Ley N° 19.300 en
relación con el artículo 46 citado. En este punto, y por razones de economía procesal, doy
por expresamente reproducido, de manera íntegra, los acápites “A. FALSA O INDEBIDA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY N° 20.600 AL PRESENTE CASO …” y
“B. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY N° 20.600…”.
9. De dichos acápites, se puede concluir que el mentado artículo 46 no exige una
sentencia ambiental previa para poder ejercer una acción indemnizatoria ordinaria,
sino sólo para ejercer la acción indemnizatoria especial que regula la misma norma que,
como hemos afirmado, no es el caso de autos.
10. De esta forma, el fallo recurrido nos exige un requisito que la ley no contempla para
poder acceder a la jurisdicción ordinaria y obtener, mediante el ejercicio de una acción
ordinaria civil, la tutela judicial. Es por esto que hemos afirmado que el fallo recurrido
infringe la garantía constitucional a un procedimiento racional y justo de cada uno de
los actores de autos, al impedir el acceso a la justicia ordinaria mediante el ejercicio de
la acción civil correspondiente.
11. La noción de derecho a la tutela judicial “importa el reconocimiento de un derecho
prestacional que recaba del Estado la protección jurídica debida, en el igual ejercicio de los
32
derechos ante la justicia, proscribiendo la autotutela, y garantizando una respuesta a la
pretensión de derechos e intereses legítimos con autoridad de cosa juzgada y con la eficacia
coactiva que demanda la satisfacción de derechos fundamentales” (García Pino, Gonzalo y
Contreras Vásquez, Pablo (2013), “El Derecho a la Tutela Judicial y al Debido Proceso en
la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Chileno”, en Estudios Constitucionales, Año
11, Nº 2, 2013, disponible en https://scielo.conicyt.cl/pdf/estconst/v11n2/art07.pdf, p. 244).
12. Como ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial
efectiva se deduce del artículo 19, numeral 3º, inciso 1º, de la Constitución, que garantiza
a todas las personas “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. Así, en
el considerando sexto de la sentencia pronunciada con fecha 07 de octubre de 2008, dictada
en causa Rol 1130, declara dicho Tribunal que:
“artículo 19, número 3º inciso quinto, de la Constitución establece el derecho a las garantías
de un racional y justo procedimiento, que se traducen conjuntamente con el derecho a la
acción y la legalidad del juzgamiento, en el logro de la tutela judicial efectiva” (el énfasis
es propio).
13. La tutela judicial, tiene una doble dimensión: adjetiva y sustantiva. La primera se entiende
en función de otros derechos o intereses (civiles, comerciales, laborales, etc.), mientras que
la segunda es considerada por la justicia constitucional, como un “derecho fundamental
autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio
ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo
de todo Estado de Derecho” (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol Nº 815, de 19 de
agosto de 2008, c. 10) (el énfasis es propio).
14. Por tanto, la tutela será plena cuando se pueda accionar ante la jurisdicción, directa
o indirectamente, con requisitos que permitan llegar a ella, que den una respuesta de fondo a
los intereses o derechos legítimos respecto de los que se reclama y que se traduzca en una
sentencia fundada y pública con la efectividad de la cosa juzgada y con garantías de su
cumplimiento.
15. Es así como “toda persona tiene derecho a recurrir al juez en demanda de justicia, pues
es la compensación por haberse prohibido la autotutela como solución para los conflictos.
La solución del conflicto a través del proceso cumple dos objetivos: la satisfacción de los
intereses subjetivos de los involucrados; y la actuación del derecho objetivo para mantener
la observancia de la ley” (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol Nº 205, de 2 de
febrero de 1995, c. 9).
16. Es dable precisar que esta tutela se encuentra modulada en un debido proceso,
estructurado bajo reglas de racionalidad instrumental o adjetiva. Esto importa una serie de
33
requisitos, límites y condiciones para ejercer el derecho, todas materias propias de los
procedimientos que establece la ley. En consecuencia, el derecho a la tutela judicial “no es
un derecho absoluto ejercitable en todo caso, sino que dicho derecho debe ejercerse dentro
del proceso legalmente establecido, cumpliendo los requisitos fijados razonablemente a fin
de no limitar o afectar sustancialmente el derecho complementario a la defensa” (García
Pino, Gonzalo y Contreras Vásquez, Pablo (2013), “El Derecho a la Tutela Judicial y al
Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Chileno”, en Estudios
Constitucionales, Año 11, Nº 2, 2013, disponible en
https://scielo.conicyt.cl/pdf/estconst/v11n2/art07.pdf, p. 245).
17. La acción civil indemnizatoria impetrada en autos ha sido ejercida dentro del
proceso legalmente establecido al efecto, me refiero al procedimiento ordinario de mayor
cuantía regulado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los
requisitos formales exigidos en el artículo 254 del mismo cuerpo legal para ser admitida a
tramitación.
18. Por tanto, el fallo impugnado al incurrir en los errores denunciados y que son causa directa
de la errónea exigencia de una sentencia ambiental previa para el presente caso, no observa
lo ordenado en el artículo 6° de la Carta Fundamental, al no someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
19. La Constitución reconoce a todas sus disposiciones plena vigencia normativa y la
consiguiente aplicación directa de todos sus preceptos, que obligan tanto a los titulares o
integrantes de los órganos del Estado como a toda persona, institución o grupo, sin necesidad
de un desarrollo normativo posterior. De esta manera, los principios fundamentales tienen
vigencia normativa directa, por lo que pueden irradiar su influencia sobre todos los
niveles del ordenamiento jurídico, lo que los posiciona como un elemento de
interpretación de los derechos fundamentales.
20. Esta irradiación de las normas constitucionales en todo el ordenamiento jurídico, en
particular en el derecho civil, ha sido denominada como la constitucionalización del derecho
civil, lo que ha ido produciendo un corpus jurisprudencial que tomando como base las
garantías constitucionales, permitiendo hacer el derecho civil desde la carta fundamental (Un
análisis de este tema, entre otros, DOMINGUEZ AGUILA, Ramón, “Aspectos de la
constitucionalización del Derecho Civil chileno”, en RDJ, t. XCIII, Nº 3, 1996;
Constitucionalización del derecho chileno, AA.VV, Universidad Austral de Chile, Santiago:
Editorial Jurídica de Chile, 2003).
21. La vigencia normativa directa de los derechos fundamentales y su irradiación en el
ordenamiento jurídico, es coherente con el mandato constitucional del inciso segundo del
artículo 5 de la Constitución Política de la República, el que declara que:
34
“El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales
que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y
promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes” (énfasis agregados).
22. La importancia de respetar los derechos fundamentales, dice relación con la
fundamentalidad de las normas de derecho fundamental. Para el autor Robert Alexy, la
importancia de las normas de derecho fundamental en el sistema jurídico, resulta de dos
cosas, en primer lugar, de su fundamentalidad formal y en segundo término de su
fundamentalidad material. La primera resulta de su posición en la cúspide de la estructura
escalonada del orden jurídico, en cuanto derecho vinculante para el legislador, el poder
ejecutivo y el poder judicial, mientras que la segunda posición, entiende que los derechos
fundamentales y las normas iusfundamentales son materialmente fundamentales, porque con
ellas se toman decisiones sobre la estructura básica del Estado y de la sociedad (Alexy,
Robert (2008): “Teoría de los derechos fundamentales”, Traducción y estudio introductorio
de Carlos Bernal Pulido, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, pp. 461 y
463)
23. Así, todos los derechos fundamentales, en cuanto componentes objetivos de la
Constitución son indivisibles, vinculantes para todos e irradian el conjunto del ordenamiento
jurídico nacional, quedando vinculados a ellos no sólo los órganos estatales y sus normas,
sino también los particulares y sus actos jurídicos (Nogueira Alcalá, Humberto (2010): “La
protección de los derechos sociales como derechos fundamentales de eficacia inmediata y
justiciables en jurisdicción constitucional: La sentencia del tribunal constitucional rol 1710-
2010-INC, del 6 de agosto del 2010, sobre la constitucionalidad del artículo 38 ter de la ley
de isapres”, En: Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, año 8 n° 2, p 776).
24. Por tanto, la fundamentalidad de las normas iusfundamentales arranca de la Constitución
y dada la máxima fuerza jurídica que esta le otorga, se ubican en el seno de bloque material,
siendo el pilar de legitimidad del accionar de los agentes estatales.
25. En conclusión, el fallo recurrido vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial y al
debido proceso de los actores, puesto que, no obstante haber impetrado en autos una acción
indemnizatoria ordinaria, se nos exige una sentencia ambiental previa para poder recién
encontrarnos habilitados para solicitar el resarcimiento del daño moral pretendido,
forzándonos de forma desigual a cargar con la sustanciación de un procedimiento
ambiental previo.
26. De esta forma, se infringe los artículos 5° y 6°, junto al artículo 19, numeral 3º, inciso
1º y 6°, de la Constitución Política de la República.
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IV. MODO EN QUE LOS ERRORES DE DERECHO INFLUYEN
SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO
La influencia substancial en lo dispositivo del fallo de los errores de derecho cometidos,
se comprueba reparando en que, de no haber mediado las infracciones denunciadas, esto es,
si conociendo de la apelación interpuesta por la demandada de autos, la Segunda Sala de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt hubiese llegado a la convicción de que el
Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt es absolutamente competente para
conocer de la acción ordinaria de indemnización por responsabilidad civil extracontractual
(responsabilidad por el hecho propio 2329 del Código Civil) impetrada en autos, habría
rechazado el recurso de apelación y hubiese confirmado la sentencia dictada por el Segundo
Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt, de fecha 13 de septiembre de 2019, declarando
que dicho tribunal es competente para conocer del asunto, teniendo presente que el domicilio
de la demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Puerto Montt, como es declarado en
el considerando sexto del fallo de primera instancia, de conformidad a la regla general de
competencia relativa preceptuada en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales.
Por otra parte, el fallo recurrido al aplicar indebidamente y/o interpretar erróneamente el
artículo 46 de la Ley N° 20.600 al presente caso, descartando, en consecuencia, la aplicación
del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, crea una exigencia que la ley no contempla
para el ejercicio de una acción ordinaria indemnizatoria, me refiero a la necesidad de contar
con una calificación previa de daño ambiental establecida en una sentencia dictada por el
Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia. Dicha exigencia del fallo recurrido, vulnera el
derecho a la tutela judicial y el derecho a la acción, ambos comprendidos dentro del articulo
19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
De esta forma los errores denunciados por el presente recurso de casación, influyen
sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida.
POR TANTO,
En mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en las normas citadas en el cuerpo de esta
presentación, y demás disposiciones legales aplicables y que resulten pertinentes,
SOLICITO A SS.I, tener por interpuesto el presente recurso de casación en el fondo en
contra sentencia interlocutoria dictada por la Segunda Sala de esta Ilustrísima Corte de
Apelaciones, con fecha 26 de mayo de 2020, notificada por el estado diario con la misma
fecha referida, y previa declaración de admisibilidad, concederlo y ordenar que se eleven los
antecedentes para ante la Excelentísima Corte Suprema, a fin de que ese tribunal, conociendo
del recurso, haga lugar a él, invalide la sentencia recurrida y dicte el correspondiente fallo de
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reemplazo, resolviendo la competencia del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto
Montt para conocer de la acción ordinaria indemnizatoria deducida en autos.
PRIMER OTROSÍ: Para el improbable evento que se desechare el recurso de casación en
el fondo interpuesto en lo principal por defectos en su formalización, se solicita que la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo que dispone el artículo 785
inciso 2º, se sirva invalidar de oficio la sentencia recurrida y acoger las demás solicitudes
formuladas en el petitorio de lo principal, dictando la sentencia de reemplazo que
corresponda, habida consideración a que el fallo recurrido ha sido dictado con infracción de
ley y que la infracción influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, según se ha
referido en lo principal, debiendo la Excelentísima Corte Suprema hacer constar en el fallo
de casación esta circunstancia y los motivos que lo determinan.
SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase SS.I, tener presente que, en mi calidad de abogado habilitado
para el ejercicio de la profesión, debidamente acreditada en autos, no siendo procurador del
número, asumo el patrocinio del recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal
de esta presentación, dándose así cumplimiento a lo que dispone el artículo 772 inciso final
del Código de Procedimiento Civil.