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1 En lo principal: Querella criminal; Primer otrosí: Diligencias; Segundo otrosí: Forma de notificación; Tercer otrosí: Téngase presente. Señor Juez de Garantía de Iquique Matías Ramírez Pascal, concejal de la Ilustre Municipalidad de Iquique, en causa RIT 4459-2018 y RUC 1800428711-4, con domicilio para estos efectos- en calle Sotomayor N°625, oficina 906, comuna de Iquique, a Su Señoría digo: De conformidad los artículos 111 y 113 ambos del Código Procesal Penal, vengo en presentar querella criminal en contra de Mitchel Hans Cartes Tamayo, concejal, con domicilio en calle Capitán Roberto Pérez N°2777, edificio Punta Cavancha, comuna de Iquique; Johann Esteban Vieira Pineda, empresario, con domicilio en pasaje Quintero N°3434, comuna de Iquique; Felipe Gustavo Arenas Lama, concejal, con domicilio en calle Gorostiaga N°102, comuna de Iquique; Arsenio Nelson Lozano Vidal, concejal, con domicilio en calle Playa Saladero N°3684. Comuna de Iquique; Guillermo Pedro Cejas Valenzuela, concejal, con domicilio en Avenida Arturo Prat N°3002, edificio Mirador, comuna de Iquique; Daniella Alejandra Vargas Barbaric, funcionaria municipal, con domicilio en calle Arturo Prat N°1670, departamento 131, comuna de Iquique; Tomás Javier Vodnizza Figueroa, funcionario municipal, con domicilio profesional en calle Serrano N°132, comuna de Iquique; Rubén Alejandro Guisa Castro, funcionario municipal, con domicilio en calle Luis Uribe N°100, departamento 2802, comuna de Iquique; Gustavo Bernardo Proby Yun Kan, comerciante, con domicilio en calle Cerro Dragón N°2402, comuna de Iquique; León Marcelo Lefort Hernández, empresario, con domicilio en calle Camino El Paso N°4241, comuna de Peñalolén; Cristian Ureta Bravo, empresario, desconozco domicilio; Pedro César Guerra Guerrero, empresario, con domicilio en calle La Cañada N°6582, comuna de La Reina; e, Itelecom Holding Chile SPA, persona jurídica, desconozco domicilio, por la responsabilidad que les asiste en los delitos que se indicaran, como asimismo en contra de todos quienes resulten responsables en calidad de autores, cómplices o encubridores, y demás delitos que pudieren establecerse y determinarse en el curso de la investigación, en virtud de los antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que se exponen a continuación. I. Delitos imputados a los querellados. 1. Mitchel Hans Cartes Tamayo: Cohecho reiterado, artículo 248 bis del Código Penal; Lavado de Activos, artículo 27 de la ley 19.913; y, Fraude al Fisco, artículo 239 del Código Penal, todos en calidad de autor. 2. Felipe Gustavo Arenas Lama: Cohecho reiterado, artículo 248 bis del Código Penal; Lavado de Activos, artículo 27 de la ley 19.913; y, Fraude al Fisco, artículo 239 del Código Penal, todos en calidad de autor.

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Page 1: En lo principal: Querella criminal; Primer otrosí: Diligencias ...La Cañada N 6582, comuna de La Reina; e, Itelecom Holding Chile SPA, persona jurídica, desconozco domicilio, por

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En lo principal: Querella criminal; Primer otrosí: Diligencias; Segundo otrosí: Forma de

notificación; Tercer otrosí: Téngase presente.

Señor Juez de Garantía de Iquique

Matías Ramírez Pascal, concejal de la Ilustre Municipalidad de Iquique, en causa

RIT 4459-2018 y RUC 1800428711-4, con domicilio –para estos efectos- en calle

Sotomayor N°625, oficina 906, comuna de Iquique, a Su Señoría digo:

De conformidad los artículos 111 y 113 ambos del Código Procesal Penal, vengo

en presentar querella criminal en contra de Mitchel Hans Cartes Tamayo, concejal, con

domicilio en calle Capitán Roberto Pérez N°2777, edificio Punta Cavancha, comuna de

Iquique; Johann Esteban Vieira Pineda, empresario, con domicilio en pasaje Quintero

N°3434, comuna de Iquique; Felipe Gustavo Arenas Lama, concejal, con domicilio en calle

Gorostiaga N°102, comuna de Iquique; Arsenio Nelson Lozano Vidal, concejal, con

domicilio en calle Playa Saladero N°3684. Comuna de Iquique; Guillermo Pedro Cejas

Valenzuela, concejal, con domicilio en Avenida Arturo Prat N°3002, edificio Mirador,

comuna de Iquique; Daniella Alejandra Vargas Barbaric, funcionaria municipal, con

domicilio en calle Arturo Prat N°1670, departamento 131, comuna de Iquique; Tomás

Javier Vodnizza Figueroa, funcionario municipal, con domicilio profesional en calle

Serrano N°132, comuna de Iquique; Rubén Alejandro Guisa Castro, funcionario

municipal, con domicilio en calle Luis Uribe N°100, departamento 2802, comuna de Iquique;

Gustavo Bernardo Proby Yun Kan, comerciante, con domicilio en calle Cerro Dragón

N°2402, comuna de Iquique; León Marcelo Lefort Hernández, empresario, con domicilio

en calle Camino El Paso N°4241, comuna de Peñalolén; Cristian Ureta Bravo, empresario,

desconozco domicilio; Pedro César Guerra Guerrero, empresario, con domicilio en calle

La Cañada N°6582, comuna de La Reina; e, Itelecom Holding Chile SPA, persona jurídica,

desconozco domicilio, por la responsabilidad que les asiste en los delitos que se indicaran,

como asimismo en contra de todos quienes resulten responsables en calidad de autores,

cómplices o encubridores, y demás delitos que pudieren establecerse y determinarse en el

curso de la investigación, en virtud de los antecedentes de hecho y consideraciones de

derecho que se exponen a continuación.

I. Delitos imputados a los querellados.

1. Mitchel Hans Cartes Tamayo: Cohecho reiterado, artículo 248 bis del Código

Penal; Lavado de Activos, artículo 27 de la ley 19.913; y, Fraude al Fisco, artículo

239 del Código Penal, todos en calidad de autor.

2. Felipe Gustavo Arenas Lama: Cohecho reiterado, artículo 248 bis del Código

Penal; Lavado de Activos, artículo 27 de la ley 19.913; y, Fraude al Fisco, artículo

239 del Código Penal, todos en calidad de autor.

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3. Arsenio Nelson Lozano Vidal: Cohecho reiterado, artículo 248 bis del Código

Penal; Lavado de Activos, artículo 27 de la ley 19.913; y, Fraude al Fisco, artículo

239 del Código Penal, todos en calidad de autor.

4. Guillermo Pedro Cejas Valenzuela: Cohecho reiterado, artículo 248 bis del

Código Penal; Lavado de Activos, artículo 27 de la ley 19.913; y, Fraude al Fisco,

artículo 239 del Código Penal, todos en calidad de autor.

5. Daniella Alejandra Vargas Barbaric: Cohecho reiterado, artículo 248 bis del

Código Penal; Violación de Secreto, artículo 246 inciso 2 del Código Penal; y,

Fraude al Fisco, artículo 239 del Código Penal, todos en calidad de autor.

6. Tomás Javier Vodnizza Figueroa: Cohecho reiterado, artículo 248 bis del Código

Penal; Violación de Secreto, artículo 246 inciso 2 del Código Penal; y, Fraude al

Fisco, artículo 239 del Código Penal, todos en calidad de autor.

7. Rubén Alejandro Guisa Castro: Cohecho reiterado, artículo 248 bis del Código

Penal, en calidad de autor.

8. Johann Esteban Vieira Pineda: Soborno reiterado, artículo 250 del Código Penal;

Lavado de Activos, artículo 27 de la ley 19.913; y, Fraude al Fisco, artículo 239

del Código Penal, todos en calidad de autor.

9. Gustavo Bernardo Proby Yun Kan: Soborno reiterado, artículo 250 del Código

Penal; y, Fraude al Fisco, artículo 239 del Código Penal, todos en calidad de autor.

10. León Marcelo Lefort Hernández: Soborno reiterado, artículo 250 del Código

Penal; Lavado de Activos, artículo 27 de la ley 19.913; Asociación ilícita, articulo

293 del Código Penal; y, Fraude al Fisco, artículo 239 del Código Penal, todos en

calidad de autor.

11. Cristian Ureta Bravo: Soborno reiterado, artículo 250 del Código Penal; Lavado

de Activos, artículo 27 de la ley 19.913; Asociación ilícita, articulo 293 del Código

Penal; y, Fraude al Fisco, artículo 239 del Código Penal, todos en calidad de autor.

12. Pedro César Guerra Guerrero: Soborno reiterado, artículo 250 del Código Penal;

Lavado de Activos, artículo 27 de la ley 19.913; Asociación ilícita, articulo 293 del

Código Penal; y, Fraude al Fisco, artículo 239 del Código Penal, todos en calidad

de autor.

13. Itelecom Holding Chile SPA: Soborno reiterado, artículo 250 del Código Penal;

y, Lavado de Activos, artículo 27 de la ley 19.913, de conformidad a lo dispuesto

en el artículo 1 de la ley 20.393 sobre responsabilidad penal de las personas

jurídicas.

II. Antecedentes preliminares.

Es importante dejar establecido que en el caso de los imputados Mitchel Hans

Cartes Tamayo, Felipe Gustavo Arenas Lama, Arsenio Nelson Lozano Vidal y

Guillermo Pedro Cejas Valenzuela detentan la calidad de autoridades públicas. Todos los

imputados resultaron electos como concejales de la comuna de Iquique tras las elecciones

realizadas el 23 de octubre de 2016 y asumieron en dicho cargo el 06 de diciembre del

mismo año.

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Respecto de los imputados Felipe Gustavo Arenas Lama, Arsenio Nelson

Lozano Vidal y Guillermo Pedro Cejas Valenzuela, ejercían como concejales desde

anterioridad al 06 de diciembre de 2016.

En cuanto a los imputados Daniella Alejandra Vargas Barbaric, Tomás Javier

Vodnizza Figueroa y Rubén Alejandro Guisa Castro, todos detentan –a la fecha- la

calidad de funcionarios municipales de la Ilustre Municipalidad de Iquique.

III. Relación circunstanciada de los hechos punibles.

Los hechos ilícitos materia de la presente querella guardan relación con el proyecto

denominado “Reposición Alumbrado Público, comuna de Iquique”, ejecutado por la

Ilustre Municipalidad de Iquique. Dicho macro proyecto tuvo dos licitaciones relacionadas:

la Propuesta Pública N°15/2018, denominada “Recambio Masivo de Alumbrado

Público”; y, la Propuesta Pública N°6/2018, denominada “Adquisición de Luminarias,

recambio de postes metálicos, canalización y alumbrado subterráneos en avenidas e

instalación de cruces peatonales en avenidas de la comuna de Iquique”.

Ambas licitaciones, según se dirá, estuvieron relacionadas con actos de corrupción

que derivaron en el favorecimiento de empresas ya designadas por los funcionarios y

autoridades municipales involucradas.

La Propuesta Pública N°15/2018, denominada “Recambio Masivo de Alumbrado

Público” fue adjudicada, con fecha 14 de septiembre de 2018, a la empresa Itelecom

Holding Chile Spa, RUT N°76.453.027-6 (Unión temporal de proveedores entre Itelecom

Holding Spa., Soluciones de Eficiencia Energética GO + Spa. y Cimcon Lighting Chile Inc.),

por un monto de $6.545.821.482.

La empresa Itelecom Holding Chile Spa, a través de su representante León

Marcelo Lefort Hernández, utilizando como fachada legitima la empresa indicada, mediante

el pago de sobornos y dadivas a distintos funcionarios públicos, aseguraba la adjudicación

de distintas licitaciones, actuando de manera coordinada con los imputados Pedro César

Guerra Guerrero y Cristian Ureta Bravo. En todas sus maniobras en la ciudad de Iquique,

operaban con el imputado Johann Esteban Vieira Pineda, quien era el vínculo directo con

las autoridades y funcionarios municipales imputados.

La investigación se inicia, presumiblemente, cuando con fecha 03 de mayo de 2018

se recibe por parte del Ministerio Público el oficio N°0367 de la Ilustre Municipalidad de

Iquique que da cuenta de la filtración de antecedentes secretos del proceso de licitación de

recambio de alumbrado público. Dicho oficio tiene como antecedente un correo enviado por

Gustavo Bernardo Proby Yun Kan a Daniella Alejandra Vargas Barbaric donde se indica

que se habían filtrado antecedentes de la referida licitación, adjuntando un correo

electrónico del imputado Johann Esteban Vieira Pineda con documentos reservados

remitidos por Tomás Javier Vodnizza Figueroa. Los antecedentes se refieren al proceso,

bases y presupuestos de la licitación, antes que esta tuviese el carácter de pública.

Los antecedentes de aquella denuncia más la declaración de un testigo con carácter

reservado, dio lugar a una orden de seguimiento de los imputados y a la autorización judicial

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para interceptar los teléfonos celulares de los mismos. Dichas diligencias han entregado

indicios de la comisión de los ilícitos imputados, a saber:

1. Desde al menos el mes de julio del año 2018, los imputados comenzaron la

coordinación para lograr la adjudicación de la licitación N°15/2018 a la empresa

Itelecom. Para ello, Johann Esteban Vieira Pineda mantenía contacto

permanente con Cristian Ureta Bravo para la coordinación de los pasos a seguir

durante la tramitación de la licitación.

A su vez, Johann Esteban Vieira Pineda era el nexo con los concejales y

funcionarios municipales involucrados. Inicialmente, las primeras

conversaciones a objeto de lograr la adjudicación para Itelecom las mantuvo con

los concejales Mitchel Cartes Tamayo y Guillermo Cejas Valenzuela, y el

funcionario municipal Tomás Vodnizza Figueroa.

2. El 10 de julio de 2018, Johann Esteban Vieira Pineda viaja a la región

Metropolitana a reunirse con Cristian Ureta Bravo para ver detalles de la

operación. Además, ambos mantienen una reunión con el ex Senador por

Tarapacá Fulvio Rossi Ciocca, quien tenía conocimiento de las coordinaciones

realizadas por ambos.

Durante su viaje, Vieira Pineda mantuvo contacto telefónico con los concejales

Cartes Tamayo y Cejas Valenzuela detallando las negociaciones con Ureta

Bravo.

3. El 24 de julio de 2018, Cristian Ureta Bravo llama a Johann Esteban Vieira

Pineda para indicarle que había llegado a la ciudad de Iquique. En dicha

oportunidad, Ureta Bravo sostiene, a lo menos, dos reuniones: con el consejero

regional Jorge Zavala Valenzuela en el restaurante Cantaba La Rana; y, en la

casa de Vieira Pineda con los concejales Mitchel Cartes Tamayo, Arsenio

Lozano Vidal y Guillermo Cejas Valenzuela.

4. El informe policial N°1005, de la Brigada de Delitos Económicos, da cuenta que

los concejales Felipe Arenas Lama y Guillermo Cejas Valenzuela sostienen un

conversación telefónica donde manifiestan su preocupación al enterarse que

funcionarios municipales estarían haciendo maniobras a favor de la empresa

Citelum, sospechando que sería Daniella Vargas Barbaric, funcionaria municipal

de la Secretaria Comunal de Planificación (SECOPLAC). De acuerdo a sus

antecedentes, se estarían repartiendo una suma cercana a $400 millones.

5. En todas las gestiones desplegadas, tal como se indicó, los imputados Guillermo

Cejas Valenzuela y Johann Esteban Vieira Pineda contaron con la colaboración

del funcionario municipal Tomás Vodnizza Figueroa. En distintas oportunidades,

los imputados solicitaron la entrega de antecedentes reservados de la licitación

a Vodnizza Figueroa, quien realizaba gestiones al interior de la municipalidad

para lograr su cometido. Es más, el 11 de junio de 2018, el concejal Cejas

Valenzuela llamada al funcionario Vodnizza Figueroa indicándole que será

contactado por Vieira Pineda para solicitar información de otro contrato

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municipal, esta vez, de la empresa Cosemar, encargada del retiro de residuos

domiciliarios.

6. De las diversas conversaciones telefónicas interceptadas se da cuenta de la

estrecha relación que el imputado Johann Esteban Vieira Pineda mantenía con

diversos funcionarios municipales. El 01 de agosto de 2018 recibe un llamado

del Director de Aseo y Ornato de la Municipalidad de Iquique, Luis Troncoso

Rodríguez, el cual le consulta por una reunión de trabajo de los concejales en

la cual el edil Felipe Arenas Lama expone antecedentes en contra de la empresa

Citelum. Vieira Pineda le responde que no se preocupe pues todos los caballos

(en clara referencia a los concejales imputados) son suyos. Troncoso agrega

que Mauricio Jiménez Pinto, actual Director de Secoplac, no cacha nada, pero

que la imputada Vargas Barbaric sí

7. El 26 de agosto de 2018, Johann Esteban Vieira Pineda se comunica con

Tomás Vodnizza Figueroa para avisarle que llegaban los número uno, esta vez

en alusión a Ureta Bravo y Guerrero Guerra, emisarios de la empresa Itelecom.

La reunión entre los imputados se concreta el 27 de agosto de 2018 en la casa

de Vieira Pineda, donde los imputados Ureta Bravo y Guerra Guerrero se reúnen

con los concejales Felipe Arenas Lama, Mitchel Cartes Tamayo, Arsenio Lozano

Vidal y Arsenio Lozano Vidal, reunión donde acuerdan dirigir y favorecer la

licitación N°15/2018 a favor de la empresa Itelecom, asegurando su votación

favorable en el concejo municipal respectivo, además de acordar los pagos que

recibirán por sus gestiones.

8. Así, el 14 de septiembre de 2018, en sesión municipal de concejo extraordinario,

la Propuesta Pública N°15/2018, denominada “Recambio Masivo de

Alumbrado Público” fue adjudicada, con fecha 14 de septiembre de 2018, a la

empresa Itelecom Holding Chile Spa, RUT N°76.453.027-6 (Unión temporal de

proveedores entre Itelecom Holding Spa., Soluciones de Eficiencia Energética

GO + Spa. y Cimcon Lighting Chile Inc.), por un monto de $6.545.821.482.

9. El mismo 14 de septiembre de 2018, Johann Esteban Vieira Pineda se

comunica con Guerra Guerrero indicando que lo habían logrado, en clara

referencia a la adjudicación ya referida.

Por otro lado, el imputado Gustavo Bernardo Proby Yun Kan recibe un llamado

de la pareja del funcionario municipal e imputado Rubén Alejandro Guisa

Castro informándole la adjudicación de la empresa Itelecom. Recordar que en

este punto, se presume que los imputados Proby Yun Kan, Guisa Castro y

Vargas Barbaric estaban concertados para favorecer los intereses de otra

empresa.

De igual forma, Gustavo Bernardo Proby Yun Kan recibe una llamada Valentin

Cotton informándole lo mismo y comprometiéndose a hacer gestiones con Ureta

Bravo para que también reciban algo.

10. El 21 de septiembre de 2018, Gustavo Bernardo Proby Yun Kan llama

directamente a Ureta Bravo y le indica que el funcionario de la Dirección de

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Control de la Municipalidad de Iquique, Rubén Alejandro Guisa Castro, tenía

el decreto en su poder y que no lo visaría sin estar seguro de recibir una dadiva

por parte de Itelecom.

Es importante, al menos en esta etapa procesal, dejar establecido que de los

antecedentes allegados a la investigación y de otros antecedentes públicos de los cuales

he tomado conocimiento, al interior de la Ilustre Municipalidad de Iquique operaban de

manera ilícita dos grupos de autoridades y funcionarios que buscaban favorecer a distintas

empresas en las licitaciones, cuestión que deberá ser debidamente dilucidada en la

investigación.

Las actuaciones desplegadas por los imputados también se habrían desarrollado en

el marco de la Propuesta Pública N°6/2018, denominada “Adquisición de Luminarias,

recambio de postes metálicos, canalización y alumbrado subterráneos en avenidas e

instalación de cruces peatonales en avenidas de la comuna de Iquique”.

Eje central de las indagatorias será dilucidar como cada uno de los imputados, tanto

autoridades y funcionarios públicos y privados, permitieron aumentar de manera artificial el

presupuesto de las licitaciones públicas ya indicadas, ocasionado un perjuicio al erario

municipal. Dicho sobreprecio fue el que, en definitiva, permitió asegurar el pago de coimas

a cada uno de los involucrados.

IV. Derecho.

1. Cohecho, soborno, responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Los antecedentes revelados dan cuenta claramente de que una persona jurídica

habría consentido en dar a funcionarios públicos y autoridades públicos sumas de

dinero con el evidente propósito de obtener beneficios para ella, recursos cuyos

orígenes ilícitos fueron ocultados, a sabiendas de que provenían, directa o indirectamente,

de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en el

Título V del Libro II del Código Penal.

En efecto, los hechos descritos en esta querella son consistentes en el pago a

autoridades y funcionarios públicos de la Ilustre Municipalidad de Iquique a objeto de

obtener de manera espuria la adjudicación y contrato de sendas licitaciones públicas, es

decir, son constitutivos de lo que se conoce como corrupción.

La principal característica de la corrupción es el abuso de las potestades públicas

para satisfacer intereses privados por sobre los generales. Aun cuando es un fenómeno

que se extiende en diversos ámbitos de la vida pública, donde tiene mayor interés y

preocupación es en la Administración del Estado, debido a que se afecta la confianza de

los ciudadanos, en cuanto al ejercicio de la función pública la cual debe tender a satisfacer

los interese generales asegurando las instituciones democráticas, garantizando la igualdad

de derechos y oportunidades de los ciudadanos en diversas actividades, fomentando el

desarrollo y crecimiento económico y financiero del país. Por su parte, la globalización ha

permitido el agravamiento de los efectos del fenómeno de la corrupción, frente a esta

amenaza la comunidad internacional ha sido capaz de trabajar en forma coordinada para

responder a este tipo actividad delictual fomentando la cooperación de los Estados

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mediante la adecuación de la penalización y persecución específica de determinados

delitos, recomendando la implementación de medidas preventivas de control tanto en el

ámbito público como privado a fin refrenar las conductas corruptas que afecten el buen

gobierno y la justicia social, como es el caso del cohecho.

En el marco de los delitos contra Administración Pública aparece como figura

central del fenómeno de la corrupción el delito de cohecho, definido por OLIVER como la

“conducta activa o pasiva de un funcionario público destinada a recibir una retribución no

debida en el ejercicio de su cargo, así como la conducta activa o pasiva de un particular

destinada a dar a un funcionario público una retribución no debida en el ejercicio del cargo”.

El cohecho, delito de naturaleza unilateral en el cual se distinguen dos delitos

autónomos -cohecho del funcionario público y del particular- sin embargo, en ambos el bien

jurídico protegido es el correcto funcionamiento que la Administración presta a los

ciudadanos fundado en que los organismos públicos están al servicio del ciudadano y la

función pública que debe ejercerse dentro los márgenes de legalidad, imparcialidad,

eficiencia y transparencia debe ser correcta, pues la circunstancia de recibir o entregar un

retribución no debida para el ejercicio de un cargo, anteponiendo los intereses particulares

sobre los generales, dificulta la prestación del servicio y por ende, no se realiza

correctamente. Este tipo penal ha sido objeto de diversas modificaciones en la legislación

nacional, debido a los compromisos adquiridos por el Estado de Chile a nivel internacional.

Así por la aprobación del Congreso Nacional de la Convención Interamericana contra la

corrupción el 22 de septiembre de 1998, se dicta la Ley N°19.645 que Modifica

disposiciones del Código Penal que sanciona delitos de corrupción, publicado en el Diario

Oficial del 11 de diciembre de 1999, en el cual se tipifican distintas hipótesis del delito de

cohecho activo y pasivo. Posteriormente, ratifica con fecha 18 de abril de 2001 la

Convención para combatir el Cohecho de funcionarios públicos extranjeros en

transacciones comerciales internacionales suscrita por el Estado de Chile con fecha 17 de

diciembre de 1997 dictando la Ley 19.829 publicada en el Diario Oficial con fecha 8 de

octubre de 2002, en la cual se incorporan dos nuevos artículos en el Código Penal, artículo

250 bis A y 250 bis B, que sancionan el delito de cohecho a funcionario público extranjero

y define lo que debe entenderse por éste. Estas últimas materias fueron posteriormente

modificadas por la Ley 20.341 de 22 de abril de 2009 a consecuencia de las

recomendaciones formuladas por la OCDE para cumplir con las obligaciones impuesta por

la Convención. Consecuencia de estas modificaciones, hoy distinguimos en nuestra

legislación el delito de cohecho de funcionario público y delito de cohecho de particular.

Merecen especial consideración las figuras típicas de cohecho a funcionario público

nacional y extranjero debido a que la comisión de estos delitos permite por primera vez que

en el derecho nacional, que se atribuya responsabilidad penal a las personas jurídicas de

derecho privado y a las empresas del Estado (El Cohecho y la Ley 20.393 sobre

responsabilidad penal de las personas jurídicas. Tesis para optar al grado de magister en

derecho penal de los negocios y la empresa. Loreto Santis Gangas. Pág. 88, 89, 90)

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En definitiva, respecto a las contravenciones graves a la probidad administrativa

que se reprochan, nuestra legislación penal describe estos hechos y los tipifica en el delito

de “cohecho” y “soborno”, ubicado en el párrafo sexto del Título V de su Libro Segundo.

El delito de cohecho es un delito de mera actividad, se perfecciona con la realización

de una conducta, sin exigir para su consumación que se produzca un resultado material

unido por la relación de causalidad e imputación objetiva en su comportamiento, para su

consumación basta la sola solicitud o aceptación del funcionario público o el ofrecimiento o

el consentimiento del particular.

El Art. 248 bis del Código Penal sanciona al empleado público que solicitare o

aceptare recibir un beneficio económico para sí o un tercero para omitir o por haber omitido

un acto debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con

infracción a los deberes de su cargo. Al respecto, se entenderá que el funcionario comete

infracción a su deber cuando contraviene las disposiciones que regulan el desarrollo de sus

funciones propias del cargo o del servicio al que pertenece, las que pueden estar contenidas

en la ley, reglamentos, instrucciones u oficios circulares, entre otras. Para el profesor

OLIVER, también existe una contravención “cuando lo realiza dentro su actividad

discrecional, e importa una desviación o un exceso del poder que le ha conferido”.

Por su parte el artículo 250 del Código penal, contiene la figura básica del cohecho

particular o soborno, sancionando al particular que ofreciere o consintiere en dar a un

empleado público un beneficio económico, en provecho de éste o de un tercero, para que

realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, 248 bis y

249, o por haberla realizado o haber incurrido en ellas.

En relación al beneficio económico, actualmente en virtud de la modificación que

hizo la Ley 19.820, se castiga al particular que ofrece o consiente en dar un beneficio

económico en provecho del empleado público o un tercero, para que realice las acciones o

incurra en las omisiones previstas en el artículo 248, 248 bis y 249.

Finalmente, todo lo dicho debe ser entendido sin perjuicio de otros ilícitos que

se puedan acreditar en el curso de la investigación penal, y de la participación de

otras personas cuya intervención se pueda acreditar por el Ministerio Publico.

De igual forma, debemos tener presente que con las modificaciones y normas

establecidas en la Ley 20.393 sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, no

sólo existen eventuales sanciones penales en contra del funcionario público y los

particulares, sino también en contra de la persona jurídica que participa de tales hechos, tal

como lo señala el artículo 3° al establecer que “las personas jurídicas serán responsables

de los delitos señalados en el artículo 1° que fueren cometidos directa e inmediatamente

en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables,

ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de

administración y supervisión, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del

incumplimiento, por parte de éste, de los deberes de dirección y supervisión”.

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2. Fraude al Fisco.

Nuestro Código Penal describe los hechos materia de la presente querella y los

tipifica en el delito de fraude al fisco, ubicado en el párrafo sexto del Título V de su Libro

Segundo, clasificándolo entre los “CRIMENES Y SIMPLES DELITOS COMETIDOS POR

EMPLEADOS PUBLICOS EN EL DESEMPEÑO DE SUS CARGOS”:

El código penal tipifica el delito de fraude al fisco en el párrafo sexto del Título VI de

su Libro Segundo, clasificándolo entre los “CRIMENES Y SIMPLES DELITOS COMETIDOS

POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SU CARGO”, artículo 239:

“El empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su

cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las municipalidades o a los

establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o

privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio

a máximo.

En aquellos casos en que el monto de lo defraudado excediere de cuarenta

unidades tributarias mensuales, el juez podrá aumentar en un grado la pena señalada en

el inciso anterior.

Si la defraudación excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales se

aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo.

En todo caso, se aplicarán las penas de multa del diez al cincuenta por ciento del

perjuicio causado e inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos

en sus grados medio a máximo.”

El delito descrito se ubica y clasifica entre los cometidos por empleados públicos en

ejercicio de sus funciones y atendido el bien jurídico preponderantemente protegido que

afectan la probidad administrativa, sin perjuicio que la doctrina los incluye entre los

delitos pluriofensivos, por su dañosidad social.

Politoff, Matus y Ramírez, nos explica que constituye una especial forma de estafa,

en que el sujeto activo es un empleado público y el pasivo, el Fisco, representado por las

instituciones que señala el artículo 239 del código penal (Estado, a las municipalidades o a

los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia).

Como características, el fraude al Estado incluye la posibilidad de castigar como

autor del delito, al funcionario público que consiente en la defraudación ejecutada por un

tercero.

Definido como una forma de estafa, es necesario para su consumación la

configuración de los elementos del tipo, como son el engaño y perjuicio. Se diferencia con

el delito de estafa propiamente tal en que no requiere una forma acabada de engaño, pues

puede consistir en forma más atenuada. Asimismo, el perjuicio tiene 2 modalidades, ya que

puede ser pérdidas directas por el actuar del funcionario, como la privación de obtener para

el Estado un lucro legítimo.

Respecto al elemento subjetivo del tipo, requiere que el dolo sea directo, no siendo

punibles las formas culposas de comisión de este ilícito funcionario. Por tanto, el descuido,

aunque dañino para el sujeto pasivo, no está penado.

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En relación al particular, que es el tercero participe o “extraneus”, planteamos desde

ya la comunicabilidad del tipo penal, es decir, también puede ser condenado como autor

del delito de fraude al fisco.

Por ello, los hechos narrados precedentemente son constitutivos del delito de

fraude al Estado, cuyo bien jurídico protegido es la probidad administrativa, y en este

caso particular constituye un atentado contra actividad prestacional del Estado (la víctima).

En síntesis, lo protegido por esta figura penal, según Politoff, Matus y Ramírez, “No

obstante, es posible sostener que en cuanto al bien jurídico protegido de manera común

por todas estas figuras puede postularse el recto funcionamiento de la Administración

Pública, cuyos funcionarios tienen un deber especial frente a la consecución de sus

finalidades en orden a la prosecución del bien común, que justifica el diferente tratamiento

penal que aquí se les dispensa, mediante la construcción de "delitos especiales", sin

perjuicio de las particularidades de cada delito.”.

En relación a lo anterior, nuestra legislación penal contiene en el artículo 260 del

Código Penal, un concepto funcional de funcionario público que contiene una cantidad más

amplia de posibilidades de configurar los delitos funcionarios que la regulación

administrativa que distingue titularidad de cargos públicos de “planta”, la provisión

transitoria denominada “contrata” y los convenios a “honorarios”.

Así, el artículo citado señala: “Para los efectos de este Título y del Párrafo IV del

Título III, se reputa empleado todo el que desempeñe un cargo o función pública, sea en la

Administración Central o en instituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas

u organismos creados por el Estado o dependientes de él, aunque no sean del

nombramiento del Jefe de la República ni reciban sueldos del Estado. No obstará a esta

calificación el que el cargo sea de elección popular.”

3. Lavado de Activos.

La ley N°19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas

disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, en su artículo 27 establece:

“Será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de

doscientas a mil unidades tributarias mensuales:

a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes,

a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de

hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que

sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº

18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10

de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre

mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, del

Ministerio de Hacienda, de 1997, ley General de Bancos; en el artículo 168 en

relación con el artículo 178, Nº 1, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, del

Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y

sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, del Ministerio de Hacienda, de

1953, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley

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Nº 17.336, sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840,

orgánica constitucional del Banco Central de Chile; en el párrafo tercero del número

4º del artículo 97 del Código Tributario; en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V

y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141,

142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y los

artículos 468 y 470, numerales 1°, 8 y 11, en relación al inciso final del artículo 467

del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos

bienes”.

De los antecedentes allegados a la investigación, se ha logrado establecer indicios

suficientes que dan cuenta de cómo los imputados a objeto de disimular el origen ilícito de

los pagos recibidos celebraron una serie de contratos y ejecutaron acciones a fin de lograr

su cometido.

4. Asociaciones ilícitas.

Los artículos 292 y 293 del Código Penal regulan las asociaciones ilícitas en los

términos siguientes:

“Artículo. 292. Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden

social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un

delito que existe por el solo hecho de organizarse.

Artículo. 293. Si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes, los

jefes, los que hubieren ejercido mando en ella y sus provocadores, sufrirán la pena de

presidio mayor en cualquiera de sus grados.

Cuando la asociación ha tenido por objeto la perpetración de simples delitos, la pena será

presidio menor en cualquiera de sus grados para los individuos comprendidos en el acápite

anterior”.

Las maniobras realizadas por los querellados por este delito dan cuenta de una

organización criminal creada y organizada a objeto de cometer los crímenes y delitos ya

indicados.

5. Violación de secreto.

El artículo 246 del Código Penal regula la violación de secreto cometida por el

funcionario público en los términos siguientes:

“El empleado público que revelare los secretos de que tenga conocimiento por razón

de su oficio o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que tenga a su cargo y

no deban ser publicados, incurrirá en las penas de suspensión del empleo en sus grados

mínimo a medio o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, o bien en ambas

conjuntamente.

Si de la revelación o entrega resultare grave daño para la causa pública, las penas

serán reclusión mayor en cualquiera de sus grados y multa de veintiuno a treinta unidades

tributarias mensuales.

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Las penas señaladas en los incisos anteriores se aplicarán, según corresponda, al

empleado público que indebidamente anticipare en cualquier forma el conocimiento de

documentos, actos o papeles que tenga a su cargo y que deban ser publicados”.

Respecto de los funcionarios públicos imputados por este delito los antecedentes

dan cuenta de cómo Daniella Alejandra Vargas Barbaric y Tomás Javier Vodnizza Figueroa

facilitaron información secreta de las licitaciones en comento, causando grave daño a la

causa pública.

V. Legitimidad Activa.

De conformidad a lo dispuesto en artículo 111 inciso segundo del Código Procesal

Penal, tratándose de delitos cometidos por funcionarios públicos que afectan la probidad

pública, se autoriza a cualquier persona con domicilio en la provincia a presentar querella

criminal, como es el caso de este querellante.

Por tanto, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en las disposiciones legales

citadas y demás que sean pertinentes,

Pido al Juzgado de Garantía, tener por interpuesta querella en contra Mitchel

Hans Cartes Tamayo, concejal, con domicilio en calle Capitán Roberto Pérez N°2777,

edificio Punta Cavancha, comuna de Iquique; Johann Esteban Vieira Pineda, empresario,

con domicilio en pasaje Quintero N°3434, comuna de Iquique; Felipe Gustavo Arenas

Lama, concejal, con domicilio en calle Gorostiaga N°102, comuna de Iquique; Arsenio

Nelson Lozano Vidal, concejal, con domicilio en calle Playa Saladero N°3684. Comuna de

Iquique; Guillermo Pedro Cejas Valenzuela, concejal, con domicilio en Avenida Arturo

Prat N°3002, edificio Mirador, comuna de Iquique; Daniella Alejandra Vargas Barbaric,

funcionaria municipal, con domicilio en calle Arturo Prat N°1670, departamento 131,

comuna de Iquique; Tomás Javier Vodnizza Figueroa, funcionario municipal, con domicilio

profesional en calle Serrano N°132, comuna de Iquique; Rubén Alejandro Guisa Castro,

funcionario municipal, con domicilio en calle Luis Uribe N°100, departamento 2802, comuna

de Iquique; Gustavo Bernardo Proby Yun Kan, comerciante, con domicilio en calle Cerro

Dragón N°2402, comuna de Iquique; León Marcelo Lefort Hernández, empresario, con

domicilio en calle Camino El Paso N°4241, comuna de Peñalolén; Cristian Ureta Bravo,

empresario, desconozco domicilio; Pedro César Guerra Guerrero, empresario, con

domicilio en calle La Cañada N°6582, comuna de La Reina; e, Itelecom Holding Chile

SPA, persona jurídica, desconozco domicilio, por la responsabilidad que les asiste en los

delitos de cohecho y soborno reiterados, fraude al fisco, lavado de activos,

asociación ilícita y violación de secreto, según se indicó en cada uno de los querellados,

como asimismo en contra de todos quienes resulten responsables en calidad de autores,

cómplices o encubridores, y demás delitos que pudieren establecerse y determinarse en el

curso de la investigación.

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Primer otrosí: Sírvase SS., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 183 del Código

Procesal Penal, en relación con sus artículos 180, 181, 187, 190 y 217, tener por

solicitada al Ministerio Público la realización de las siguientes diligencias de investigación,

que consideramos pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos punibles

investigados:

1. Se despache orden de investigar a la Brigada Investigadora de Lavado de Activos

de la Policía de Investigaciones de Chile con el fin que:

a) Desarrolle proceso investigativo en relación con estos hechos;

b) Practique un examen contable respecto de las cuentas e incremento patrimonial de

los involucrados;

c) Asimismo deberá pronunciarse sobre los ingresos y egresos de las cuentas

correspondientes a los concejales Felipe Arenas Lama, Arsenio Lozano Vidal,

Mitchel Cartes Tamayo y Guillermo Cejas Valenzuela; y de los funcionarios

municipales Daniella Vargas Barbaric, Tomás Vodnizza Figueroa y Rubén Alejandro

Guisa Castro durante el periodo comprendido entre los años 2018 y 2019;

d) Dar cuenta de las operaciones realizadas desde las cuentas o productos bancarios

de los concejales Felipe Arenas Lama, Arsenio Lozano Vidal, Mitchel Cartes

Tamayo y Guillermo Cejas Valenzuela; y de los funcionarios municipales Daniella

Vargas Barbaric, Tomás Vodnizza Figueroa y Rubén Alejandro Guisa Castro,

reflejando los depósitos recibidos y los giros y transferencias realizadas, con

indicación precisa de fechas y destinatarios, durante la investigación.

Para la realización de las diligencias descritas en las letras c) y d) se solicita recabar

de las mencionadas personas la autorización correspondiente para levantar el secreto

bancario o en su defecto se recabe autorización judicial correspondiente, si ya no estuvieren

concedidos.

2. Se cite a declarar a las siguientes personas en calidad de testigos, en relación a lo

expuesto en la querella:

- Fulvio Rossi Ciocca, respecto de su relación con los imputados Cristian Ureta

Bravo, Mitchel Cartes Tamayo y Johann Esteban Vieira Pineda, y su conocimiento

sobre la Propuesta Pública N°15/2018, denominada “Recambio Masivo de

Alumbrado Público” y la adjudicación a la empresa Itelecom.

- Luis Troncoso Rodríguez, Director de Aseo y Ornato de la Municipalidad de

Iquique, respecto de su relación con el imputado Johann Esteban Vieira Pineda y el

conocimiento que tenía sobre la adjudicación a la empresa Itelecom de la Propuesta

Pública N°15/2018, denominada “Recambio Masivo de Alumbrado Público”.

3. Se disponga la realización de una pericia a fin de determinar la posición de

ITELECOM y sus empresas asociadas (Inversiones y asesorías en telecomunicaciones e

informática Spa y Soluciones de Eficiencia Energética Go+ Spa) ante la tramitación de la

Propuesta Pública N°15/2018, denominada “Recambio Masivo de Alumbrado Público” en

relación a las intervenciones y votaciones de los concejales Felipe Arenas Lama, Mitchel

Cartes Tamayo, Guillermo Cejas Valenzuela y Arsenio Lozano Vidal.

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4. Se oficie a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a fin de que

informe las cuentas corrientes vigentes entre los años 2018 y 2019 de las personas

naturales y jurídicas siguientes: de los concejales Felipe Arenas Lama, Arsenio Lozano

Vidal, Mitchel Cartes Tamayo y Guillermo Cejas Valenzuela; de los funcionarios municipales

Daniella Vargas Barbaric, Tomás Vodnizza Figueroa y Rubén Alejandro Guisa Castro; de

la empresa ITELECOM y sus empresas asociadas (Inversiones y asesorías en

telecomunicaciones e informática Spa y Soluciones de Eficiencia Energética Go+ Spa); de

los imputados Gustavo Bernardo Proby Yun Kan, León Marcelo Lefort Hernández, Cristian

Ureta Bravo y Pedro César Guerra Guerrero.

5. Se solicite la individualización y acceso a las cuentas de correos electrónicos de: de

los concejales Felipe Arenas Lama, Arsenio Lozano Vidal, Mitchel Cartes Tamayo y

Guillermo Cejas Valenzuela; de los funcionarios municipales Daniella Vargas Barbaric,

Tomás Vodnizza Figueroa y Rubén Alejandro Guisa Castro; de la empresa ITELECOM y

sus empresas asociadas (Inversiones y asesorías en telecomunicaciones e informática Spa

y Soluciones de Eficiencia Energética Go+ Spa); de los imputados Gustavo Bernardo Proby

Yun Kan, León Marcelo Lefort Hernández, Cristian Ureta Bravo y Pedro César Guerra

Guerrero; todos correspondientes a los años 2018 y 2019. Lo anterior a fin de remitir al

Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile dicha información a

objeto de establecer la existencia de solicitudes de dineros o pagos realizados entre las

empresas vinculadas y los imputados y/o terceros. En caso de negarse la facilitación

voluntaria de dicha información, solicito desde ya sea requerida la incautación del servidor

de la empresa ITELECOM y sus empresas asociadas (Inversiones y asesorías en

telecomunicaciones e informática Spa y Soluciones de Eficiencia Energética Go+ Spa) a fin

de efectuar una análisis por la Policía de Investigaciones de Chile en relación a los correos

electrónicos ya señalados, en conformidad al artículo 218 del Código Procesal Penal.

6. En virtud de lo señalado en el artículo 20 de la ley N°20.393 y en atención a que

existen claros indicios respecto de la participación de los controladores de la empresa

ITELECOM y sus empresas asociadas (Inversiones y asesorías en telecomunicaciones e

informática Spa y Soluciones de Eficiencia Energética Go+ Spa) solicito se amplíe la

investigación a fin de determinar la responsabilidad penal de las personas jurídicas ya

indicadas.

7. Se oficie a la Dirección Regional del Registro Civil e Identificación, Región de

Tarapacá, a fin de que remita al Ministerio Público un Informe de antecedentes familiares

de los querellados, que contenga la individualización completa de su red familiar, que

incluya nombre, cédula de identidad y domicilio de los padres, hermanos, hijos y cónyuge,

si los hubiere.

8. Se oficie al Tribunal Electoral Regional de Tarapacá, a fin de que remita al Ministerio

Público copia íntegra de la sentencia de proclamación de los querellados Felipe Arenas

Lama, Arsenio Lozano Vidal, Mitchel Cartes Tamayo y Guillermo Cejas Valenzuela, en

el cargo público de concejal de la comuna de Iquique, correspondiente a los periodos

iniciados los años 2016 y 2020, debidamente autorizada por el Ministro de fe del Tribunal.

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9. Se oficie la I. Municipalidad de Iquique, a objeto que informe si los querellados

Daniella Vargas Barbaric, Tomás Vodnizza Figueroa, Rubén Alejandro Guisa Castro

y Gustavo Bernardo Proby Yun Kan, tuvieron o tienen la calidad de funcionario municipal

de planta, contrata o prestador de servicios a honorarios, la fecha de ingresó, la época en

que cesó, en su caso, y en qué dirección, departamento, unidad o dependencia ejerció sus

funciones, remitiendo copia íntegra de su carpeta funcionaria que contenga las

contrataciones a cualquier título, liquidaciones de remuneraciones y hoja de vida

funcionaria, debidamente autorizada por el Ministro de fe del Servicio.

Segundo otrosí: Sírvase SS., conforme lo establece el artículo 31 en relación a los

artículos 28, 22 y 23, todos del código procesal penal, tenga presente como forma de

notificación de todas las comunicaciones de esta investigación, el correo electrónico:

[email protected]

Tercer otrosí: Sírvase SS. tener presente que en mi calidad de abogado habilitado para el

ejercicio de la profesión asumiré personalmente el patrocinio y poder en la presente causa.