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Sotomayor #528, 5to.Piso, Iquique Teléfono: 57 - 2 - 419514 - 419515 - 421482 En lo Principal: Deduce querella criminal En el Primer otrosí: Se tenga presente En el Segundo otrosí: Solicita diligencias En el Tercer otrosí: Propone forma de notificación En el Cuarto otrosí: Se tenga Presente En el Quinto otrosí: Acredita personería En el Sexto otrosí: Patrocinio y poder S.J. DE GARANTÍA DE IQUIQUE MARCELO FAINÉ CABEZÓN, Abogado Procurador Fiscal de Iquique (s) del Consejo de Defensa del Estado, ambos domiciliados en calle Sotomayor Nº 528 Piso 5º, Iquique, por la I. Municipalidad de Iquique, según se señalará, en causa RUC 1400704253-2, RIT 8022- 2017, a US. con respeto digo: Que en la representación que invisto, y de conformidad con el artículo 113 del Código Procesal Penal, y los artículos 2, 3 Nº 4, y 6, de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, vengo en deducir querella criminal en contra de FELIPE GUSTAVO ARENAS LAMA, cédula de identidad Nº 15.636.747-8, egresado de derecho, Concejal de la I. Municipalidad de Iquique, con domicilio en Filomena Valenzuela Nº 195, comuna de Iquique, JAVIER ALEJANDRO YARYES SILVA, cédula de identidad Nº 16.349.888-k, egresado de derecho, Consejero Regional de Tarapacá, con domicilio en Gorostiaga Nº 102, comuna de Iquique, NICOLÁS EDUARDO MUÑOZ LIZAMA, cédula de identidad Nº 16.057.256-6, egresado de derecho, con domicilio en Ramón Pérez Opazo Nº 3125, comuna de Alto Hospicio, KATHERINE ELIANA ORTEGA OÑATE, cédula de identidad Nº 17.941.810-k, factor de comercio, domiciliada en calle Filomena Valenzuela Nº 185, depto. 501, comuna de Iquique, CARMEN VERÓNICA SÁNCHEZ ALVAREZ, cédula de identidad Nº 16.350.661-0, factor de comercio, domiciliada en calle Arturo Fernández Nº 637, comuna de Iquique, CLAUDIA PATRICIA BLANCO ALVAREZ, cédula de identidad Nº 16.425.279-0, sicóloga, domiciliada en Gorostiaga Nº 102, y RODRIGO EUSEBIO LÓPEZ ARANCIBIA, cédula de identidad Nº 9.398.571-0, ignoro profesión u oficio, domiciliado en calle Las Golondrinas Nº 3532, comuna de Macul, como autores de los delitos de Falsificación y Uso malicioso de Instrumento Público Falso, celebración de contratos simulados, y estafa, previstos y sancionados en los artículos 194, 196, 471 Nº 2 y 468 del Código Penal, respectivamente, en carácter de reiterados, y en contra de todos aquellos que resulten responsables en el

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Sotomayor #528, 5to.Piso, Iquique Teléfono: 57 - 2 - 419514 - 419515 - 421482

En lo Principal: Deduce querella criminal

En el Primer otrosí: Se tenga presente

En el Segundo otrosí: Solicita diligencias

En el Tercer otrosí: Propone forma de notificación

En el Cuarto otrosí: Se tenga Presente

En el Quinto otrosí: Acredita personería

En el Sexto otrosí: Patrocinio y poder

S.J. DE GARANTÍA DE IQUIQUE

MARCELO FAINÉ CABEZÓN, Abogado Procurador Fiscal de Iquique (s) del Consejo

de Defensa del Estado, ambos domiciliados en calle Sotomayor Nº 528 Piso 5º, Iquique, por

la I. Municipalidad de Iquique, según se señalará, en causa RUC 1400704253-2, RIT 8022-

2017, a US. con respeto digo:

Que en la representación que invisto, y de conformidad con el artículo 113 del

Código Procesal Penal, y los artículos 2, 3 Nº 4, y 6, de la Ley Orgánica del Consejo de

Defensa del Estado, vengo en deducir querella criminal en contra de FELIPE GUSTAVO

ARENAS LAMA, cédula de identidad Nº 15.636.747-8, egresado de derecho, Concejal de la

I. Municipalidad de Iquique, con domicilio en Filomena Valenzuela Nº 195, comuna de

Iquique, JAVIER ALEJANDRO YARYES SILVA, cédula de identidad Nº 16.349.888-k, egresado

de derecho, Consejero Regional de Tarapacá, con domicilio en Gorostiaga Nº 102, comuna

de Iquique, NICOLÁS EDUARDO MUÑOZ LIZAMA, cédula de identidad Nº 16.057.256-6,

egresado de derecho, con domicilio en Ramón Pérez Opazo Nº 3125, comuna de Alto

Hospicio, KATHERINE ELIANA ORTEGA OÑATE, cédula de identidad Nº 17.941.810-k, factor

de comercio, domiciliada en calle Filomena Valenzuela Nº 185, depto. 501, comuna de

Iquique, CARMEN VERÓNICA SÁNCHEZ ALVAREZ, cédula de identidad Nº 16.350.661-0,

factor de comercio, domiciliada en calle Arturo Fernández Nº 637, comuna de Iquique,

CLAUDIA PATRICIA BLANCO ALVAREZ, cédula de identidad Nº 16.425.279-0, sicóloga,

domiciliada en Gorostiaga Nº 102, y RODRIGO EUSEBIO LÓPEZ ARANCIBIA, cédula de

identidad Nº 9.398.571-0, ignoro profesión u oficio, domiciliado en calle Las Golondrinas

Nº 3532, comuna de Macul, como autores de los delitos de Falsificación y Uso malicioso de

Instrumento Público Falso, celebración de contratos simulados, y estafa, previstos y

sancionados en los artículos 194, 196, 471 Nº 2 y 468 del Código Penal, respectivamente,

en carácter de reiterados, y en contra de todos aquellos que resulten responsables en el

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curso de la investigación, en calidad de autores, cómplices o encubridores de los delitos

materia de esta presentación, y de cualquiera otro que aparezca en el transcurso de la

misma de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer:

CUESTIÓN PREVIA

Como es sabido, nuestra legislación permite la inscripción de primera transferencia

de inmuebles no inscritos, a través de un sistema denominado “inscripción por avisos o

carteles”, materia a la cual se refieren los artículos 693 del Código Civil, y 58 y 101 del

Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces.

El artículo 58 dispone que, para inscribir la transferencia por donación o contrato

entre vivos de una finca que no ha sido antes inscrita, o la inscripción o registro de la

constitución o transferencia por acto entre vivos de los derechos de usufructo, uso,

habitación, censo e hipotecas de inmuebles no inscritos, el Conservador exigirá constancia

de haberse dado aviso por medio de tres avisos de dicha situación, en un periódico de la

comuna en que se encuentre situado el inmueble, o de la capital de la provincia o región, si

en aquella no hubiere un medio escrito de prensa.

Además, deberá fijarse a lo menos por quince días, un cartel con igual información,

esto es, la individualización de quien transfiere, grava con el derecho real o constituye

hipoteca, y los deslindes e individualización del inmueble.

Cumpliendo estos trámites de publicidad, y transcurrido el plazo antes indicado, el

Conservador certificará al pie del cartel ya mencionado tales circunstancias y procederá a

protocolizar este.

Transcurridos treinta días contados desde la fecha de dicha certificación practicará

la inscripción.

Por otra parte, el Artículo 10 de la Ley promulgada con fecha 31 de octubre de 1884,

en el número 2.261 del Diario Oficial, que creó la Provincia de Tarapacá, también

denominada ley “Lynch”, señala que: “Se ceden a la Municipalidad del departamento de

Tarapacá los terrenos baldíos que rodean a la ciudad de Iquique y que se hallan

comprendidos entre la línea férrea que actualmente conduce a la Noria por el norte, la

misma línea por el oriente, la ribera del mar por el poniente, y el paralelo que pasa al sur de

la punta de Cavancha por el sur. Se ceden igualmente a dicha Municipalidad los sitios que,

dentro de los límites señalados en el inciso anterior, han sido dados en arrendamiento a

particulares durante la ocupación militar”.

I.-HECHOS:

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Entre los años 2012 y 2016, los querellados FELIPE GUSTAVO ARENAS LAMAS,

concejal de la Municipalidad de Iquique, JAVIER ALEJANDRO YARYES SILVA, Consejero

Regional de Tarapacá, y NICOLAS EDUARDO MUÑOZ LIZAMA, funcionario del Juzgado de

Policía Local de Alto Hospicio, concertados entre sí, procedieron a realizar diversas

maniobras que se singularizarán más adelante, tendientes a apropiarse de inmuebles

ubicados en la ciudad de Iquique, mediante la celebración de diversos contratos simulados,

en algunos casos, utilizando a ciudadanos extranjeros como testaferros, y en otros, en

concierto con sus propios familiares o relaciones, haciendo uso malicioso de instrumentos

públicos falsos, y engañando de paso al Conservador de Bienes Raíces de Iquique, con el

objeto de inscribir los inmuebles afectados a sus nombres, los cuales ya se encontraban

inscritos previamente en el Registro de Propiedad de dicho Conservador, a nombre de las

víctimas, provocando con ello el correspondiente perjuicio a los reales dueños de dichos

inmuebles, entre otros, a la I. Municipalidad de Iquique.

En virtud de ese modus operandi, estos últimos, ya sea inducidos por los querellados

ya individualizados, o en concierto con los mismos, comparecieron ante notario, para firmar

escrituras públicas de compraventa, en las cuales declararon el hecho falso, de ser

poseedores ininterrumpidos de los inmuebles afectados, indicando vender dichos

inmuebles, y a continuación, prevalerse los querellados del sistema establecido en el

artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, al haber realizado los trámites

que exige dicha disposición, como se señalará en cada caso, engañando al Conservador de

Bienes Raíces de Iquique, quien procedió erróneamente, a inscribir los mismos a nombre

de los compradores comparecientes en dichas escrituras públicas, perjudicando con ello a

los verdaderos dueños de dichos inmuebles, entre ellos, la I. Municipalidad de Iquique,

realizando en particular, las siguientes acciones, singularizadas de la forma que se detallará

a continuación:

1. Respecto de inmueble ubicado en calle 21 de mayo de Nº448, de la ciudad de

Iquique.

En el mes de agosto de 2013, se envió a Notaría de don Néstor Araya Blazina, de la

ciudad de Iquique, minuta del contrato de compraventa del inmueble ubicado en calle 21

de mayo Nº448, de la ciudad de Iquique, propiedad que a esa fecha se encontraba inscrita

a mayor extensión en inscripción global, a nombre de la I. Municipalidad de Iquique, en

virtud de lo dispuesto en la ley que creó la Provincia de Tarapacá, denominada “Ley Lynch”,

promulgada el 31 de octubre de 1884, en el Nº 1.271, del Diario Oficial, folio 130, y reinscrita

el 22 de junio del año 2011, a fojas 1477, Nº 2381, del año 2011 del Registro de Propiedad

del Conservador de Bienes Raíces de Iquique.

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La referida minuta de compraventa del inmueble, fue enviada vía correo electrónico

a dicha Notaría, previa coordinación entre los querellados NICOLÁS EDUARDO MUÑOZ

LIZAMA, JAVIER ALEJANDRO YARYES SILVA y FELIPE GUSTAVO ARENAS LAMA, siendo este

último quien le solicitó a la ciudadana boliviana, DILMA LÓPEZ CAMPOS que concurriera a

la notaría a firmar documentos, a quien ARENAS LAMA ya conocía, puesto que LÓPEZ

CAMPOS desde mayo del 2013, había sido conserje en el Edificio “Margarita Ligure”, en que

residía aquel, ubicado en calle Filomena Valenzuela, de la comuna de Iquique, donde este

ejercía como representante legal de dicha comunidad en esa época, y a quien,

posteriormente, contrató como asesora del hogar en su residencia particular, lugar en que

esta última conoció a los demás querellados, quienes aprovechándose de la situación

económica y de la escasa educación de doña DILMA LÓPEZ CAMPOS, la indujeron y le

ofrecieron la suma de $250.000 ( doscientos cincuenta mil pesos), a cambio de que ella

concurriera a dicha notaria, con el objeto de que firmara documentos respecto a

propiedades que supuestamente le pertenecían a los imputados.

Así las cosas, con fecha 27 de agosto de 2013, los imputados, NICOLAS EDUARDO

MUÑOZ LIZAMA, JAVIER ALEJANDRO YARYES SILVA, concertados con FELIPE GUSTAVO

ARENAS LAMAS, llevaron a DILMA LÓPEZ CAMPOS, a la notaria de don Néstor Araya

Blazina, con el fin de que firmara un contrato de compraventa respecto del inmueble antes

individualizado a cambio de dinero, sin que la firmante sospechara el objeto espurio de sus

acciones.

Dicho contrato aparece suscrito ante la notaría antes referida, según consta en

repertorio Nº 5.414 del 2013, respecto a inmueble ubicado en calle 21 de mayo Nº 448, de

la ciudad de Iquique, en que DILMA LÓPEZ CAMPOS aparece como vendedora y NICOLÁS

MUÑOZ LIZAMA, como comprador, contrato cuyo contenido resultó de ser del todo falso

ya que, LÓPEZ CAMPOS no era dueña ni poseedora del inmueble, y a su vez, MUÑOZ

LIZAMA, con pleno conocimiento de este hecho, fingió entregar por la supuesta venta la

suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos), precio incluso inferior al avaluó fiscal de la

propiedad en aquella época, a que se hace referencia en el contrato.

Una vez firmados estos documentos, LÓPEZ CAMPOS recibió del propio imputado

YARYES SILVA la suma de $250.000 (doscientos cincuenta mil pesos).

Posteriormente, el querellado NICOLÁS EDUARDO MUÑOZ LIZAMA, coordinado

con el resto de los querellados ya individualizados, sabiendo o no pudiendo menos que

saber que la propiedad ya se encontraba inscrita previamente a nombre de la I.

Municipalidad de Iquique, requirió la inscripción de la compraventa antes aludida, referida

a la propiedad ubicada en calle 21 de mayo Nº 448 de la ciudad de Iquique, a su nombre,

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acompañando conforme lo dispone el artículo 58 del Reglamento, las publicaciones

realizadas los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2013, en el Diario el Longino de Iquique,

según consta a fojas 3.958 bajo el Nº 6.390, del Registro de Propiedad del año 2013 del

Conservador de Bienes Raíces de Iquique, teniendo sus acciones como fin apropiarse

ilícitamente de dicho inmueble, causando el consecuencial perjuicio al patrimonio

municipal.

Por último, a través de escritura pública de compraventa, de fecha 18 de noviembre

de 2014, otorgada ante el Notario Público de Iquique, don Néstor Araya Blazina, el

querellado NICOLÁS MUÑOZ LIZAMA, vendió a la SOCIEDAD INMOBILIARIA IQUIQUE 21

LIMITADA, el ya individualizado inmueble.

Dicho contrato mendaz, fue suscrito ante la notaría antes referida, según consta en

Repertorio Nº 7.314 del 2013, en el que NICOLÁS EDUARDO MUÑOZ LIZAMA aparece como

vendedor y SOCIEDAD INMOBILIARIA IQUIQUE 21 LIMITADA, como compradora, contrato

cuyo contenido resultó ser del todo falso ya que el primero, como se señaló previamente,

no era dueño ni poseedor de dicho inmueble, ni tampoco percibió de la sociedad antes

referida, la suma de $ 7.000.000 ( siete millones de pesos), como precio del mismo, a que

se hace referencia en el contrato.

Finalmente, a requerimiento del querellado, JAVIER ALEJANDRO YARYES SILVA, el

inmueble fue inscrito a nombre de SOCIEDAD INMOBILIARIA IQUIQUE 21 LIMITADA, según

consta a fojas 268, bajo el Nº 414 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes

Raíces de Iquique, correspondiente al año 2015.

Resulta relevante a este respecto destacar que la SOCIEDAD INMOBILIARIA

IQUIQUE 21 LIMITADA, fue constituida a su vez, por escritura pública otorgada con fecha

05 de noviembre de 2014, ante el Notario Público de la comuna de Iquique, don Néstor

Araya Blazina, y en ella figuran como únicos socios, los querellados FELIPE GUSTAVO

ARENAS LAMAS y JAVIER ALEJANDRO YARYES SILVA, lo que corrobora que el otorgamiento

de los contratos de compraventas mendaces antes referidos, tenían como única finalidad el

traspaso del inmueble municipal, a la SOCIEDAD INMOBILIARIA IQUIQUE 21 LIMITADA, de

propiedad de los querellados, ocasionando el correspondiente perjuicio patrimonial a la I.

Municipalidad de Iquique.

2. Respecto de inmueble ubicado en calle Bellavista Estación Nº40, de la ciudad de

Iquique.

En el mes de mayo de 2013, se envió a la Notaría de don Néstor Araya Blazina, de la

ciudad de Iquique, minuta del contrato de compraventa del inmueble ubicado en calle

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Bellavista Estación Nº 40, de la ciudad de Iquique, propiedad que a esa fecha se encontraba

inscrita globalmente a nombre de la I. Municipalidad de Iquique, en virtud de lo dispuesto

en la ley denominada “Ley Lynch”, promulgada el 31 de octubre de 1884, y reinscrita el 22

de junio del año 2011, a fojas 1477, Nº 2381, del año 2011 del Registro de Propiedad del

Conservador de Bienes Raíces de Iquique.

Es del caso que, con fecha 7 de mayo de 2013, dicho contrato aparece suscrito ante

la notaría antes referida, según consta en repertorio Nº 2.872 del 2013, respecto al

inmueble ubicado en calle Bellavista Estación Nº 40, de la ciudad de Iquique, en que

RODRIGO EUSEBIO LÓPEZ ARANCIBIA comparece como vendedor y NICOLÁS EDUARDO

MUÑOZ LIZAMA, como comprador, contrato cuyo contenido resultó de ser del todo falso,

ya que LÓPEZ ARANCIBIA, nunca fue dueño ni poseedor de dicho inmueble, y a su vez,

MUÑOZ LIZAMA, con pleno conocimiento de este hecho, fingió entregar por la venta

simulada la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos), a que se hace referencia en el

contrato.

Posteriormente, el querellado NICOLÁS EDUARDO MUÑOZ LIZAMA, coordinado

con el resto de los querellados ya individualizados, sabiendo o no pudiendo menos que

saber que la propiedad ya se encontraba inscrita previamente a nombre de la I.

Municipalidad de Iquique, requirió la inscripción de la compraventa antes aludida, referida

a la propiedad ubicada en calle Bellavista Estación Nº 40 de la ciudad de Iquique, a su

nombre, acompañando conforme lo dispone el artículo 58 del Reglamento, las

publicaciones realizadas los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2013, en el Diario el Veintiuno

de Iquique, según consta a fojas 3.271 bajo el Nº 5.284, del Registro de Propiedad del año

2013 del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, teniendo sus acciones como fin

apropiarse ilícitamente de dicho inmueble, causando el consecuencial perjuicio al

patrimonio municipal.

A continuación, a través de escritura pública de compraventa de fecha 22 de octubre

de 2014, otorgada ante el Notario Público de Iquique, don Néstor Araya Blazina, el

querellado NICOLÁS EDUARDO MUÑOZ LIZAMA, vende a FELIPE GUSTAVO ARENAS

LAMAS, el inmueble ya individualizado.

En efecto, dicho contrato mendaz, fue suscrito ante la notaría antes referida, según

consta en Repertorio Nº 6.637 del 2014, respecto de inmueble ubicado en calle Bellavista

Estación Nº 40, de la ciudad de Iquique, en el cual NICOLÁS EDUARDO MUÑOZ LIZAMA

comparece como vendedor y FELIPE GUSTAVO ARENAS LAMA, como comprador, contrato

cuyo contenido resultó ser del todo falso ya que MUÑOZ LIZAMA, como ya se señaló

previamente, nunca fue dueño ni poseedor de dicho inmueble, ni tampoco percibió del

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querellado ARENAS LAMA, la suma de $ 6.000.000 ( seis millones de pesos), precio incluso

inferior al avaluó fiscal de la propiedad en aquella época, a que se hace referencia en el

contrato.

Posteriormente, y a requerimiento del querellado, JAVIER ALEJANDRO YARYES

SILVA, el inmueble fue inscrito a nombre de FELIPE GUSTAVO ARENAS LAMA según consta

a fojas 3782, bajo el Nº 5927 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces

de Iquique, correspondiente al año 2014.

Finalmente, a través de escritura pública fechada el 4 de noviembre de 2015,

otorgada ante el Notario Público de la ciudad de Iquique, don Néstor Araya Blazina, consta

en Repertorio Nº 7162, que el querellado, FELIPE GUSTAVO ARENAS LAMAS, vendió el

referido inmueble a EDITH PATRICIA BAEZ BAEZA, en la suma de $ 30.000.000 (treinta

millones de pesos).

3. Respecto de inmueble ubicado en calle Gorostiaga Nº97, de la ciudad de Iquique.

En el mes de febrero de 2013, se envió a la Notaría de don Néstor Araya Blazina, de

la ciudad de Iquique, la minuta del contrato de compraventa del inmueble ubicado en calle

Gorostiaga Nº 97, de la ciudad de Iquique, propiedad que a esa fecha se encontraba inscrita

globalmente a nombre de la I. Municipalidad de Iquique, en virtud de lo dispuesto en la ley

denominada “Ley Lynch”, promulgada el 31 de octubre de 1884, y reinscrita a su nombre

el 22 de junio del año 2011, a fojas 1477, Nº 2381, del año 2011 del Registro de Propiedad

del Conservador de Bienes Raíces de Iquique.

Es del caso que, con fecha 6 de febrero de 2013, dicho contrato aparece suscrito

ante la notaría antes referida, según consta en repertorio Nº 547 del 2013, en el que

RODRIGO EUSEBIO LÓPEZ ARANCIBIA comparece como vendedor y KATHERINE ELIANA

QUIROGA OÑATE, como compradora, contrato cuyo contenido resultó de ser del todo falso,

ya que LÓPEZ ARANCIBIA, nunca fue dueño ni poseedor del inmueble, y a su vez, QUIROGA

OÑATE, con pleno conocimiento de este hecho, fingió entregar por la supuesta venta la

suma de $2.700.000 (dos millones setecientos mil pesos), precio incluso inferior al avaluó

fiscal de la propiedad en aquella época, a que se hace referencia en el contrato.

Posteriormente, el querellado JAVIER ALEJANDRO YARYES SILVA, coordinado con el

resto de los imputados ya individualizados, sabiendo o no pudiendo menos que saber que

la propiedad ya se encontraba inscrita a nombre de la I. Municipalidad de Iquique, requirió

la inscripción de la compraventa antes aludida, referida ahora a la propiedad ubicada en

calle Gorostiaga Nº 97, de la ciudad de Iquique, a nombre de KATHERINE ELIANA ORTEGA

OÑATE, acompañando conforme lo dispone el artículo 58 del Reglamento, las publicaciones

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realizadas los días 12, 13 y 14 de marzo de 2013, en el Diario el Veintiuno de Iquique, según

consta a fojas 1.007 bajo el Nº 1.632, del Registro de Propiedad del año 2013 del

Conservador de Bienes Raíces de Iquique, teniendo sus acciones como fin apropiarse

ilícitamente de dicho inmueble causándole el consecuencial perjuicio al patrimonio

municipal.

Cabe hacer presente, por ser un hecho relevante, que la querellada, KATHERINE

ELIANA ORTEGA OÑATE, a la fecha de los hechos era la pareja de FELIPE GUSTAVO ARENAS

LAMAS, con quien actualmente tiene un hijo y se encuentran casados desde el 12 de enero

de 2018, según consta en los antecedentes de la investigación.

Finalmente, a través de escritura pública de compraventa fechada el 07 de enero de

2016, otorgada ante la Notario Público, doña María Antonieta Niño de Zepeda, de la ciudad

de Iquique, consta en Repertorio Nº 61, que ORTEGA OÑATE, vendió el referido inmueble

a ISMENIA LEONOR MENDOZA GAJARDO, en la suma de $ 50.000.000 (cincuenta millones

de pesos).

4. Respecto de inmueble ubicado en calle Gorostiaga Nº102, de la ciudad de Iquique.

En el mes de abril de 2012, siguiendo el mismo modus operandi, se envió a la Notaría

de don Néstor Araya Blazina, de la ciudad de Iquique, minuta del contrato de compraventa

del inmueble ubicado en calle Gorostiaga Nº 102, de la ciudad de Iquique, propiedad que a

esa fecha se encontraba ya inscrita globalmente a nombre de la I. Municipalidad de Iquique,

en virtud de lo dispuesto en la ley denominada “Ley Lynch”, promulgada el 31 de octubre

de 1884, y reinscrita el 22 de junio del año 2011, a fojas 1477, Nº 2381, del año 2011 del

Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Iquique.

Dicho contrato aparece suscrito ante la notaría antes referida, según consta en

repertorio Nº 2.238 del 2012, en el cual CLAUDIA PATRICIA BLANCO ALVAREZ aparece

como vendedora y CARMEN VERÓNICA SÁNCHEZ ALVAREZ , comparece compradora,

contrato cuyo contenido resultó de ser del todo falso, ya que BLANCO ALVAREZ, nunca fue

dueña ni poseedora del inmueble, y a su vez, SÁNCHEZ ALVAREZ, con pleno conocimiento

de este hecho, fingió entregar por la supuesta venta la suma de $10.500.000 (diez millones

quinientos mil pesos), a que se hace referencia en el contrato.

Posteriormente, el querellado NICOLÁS EDUARDO MUÑOZ LIZAMA, coordinado

con el resto de los imputados ya individualizados, sabiendo o no pudiendo menos que saber

que la propiedad ya se encontraba inscrita previamente a nombre de la I. Municipalidad de

Iquique, requirió la inscripción de la compraventa antes aludida, referida a la propiedad

ubicada en calle Gorostiaga Nº 102, de la ciudad de Iquique, a nombre de CARMEN

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VERÓNICA SÁNCHEZ ALVAREZ, acompañando conforme lo dispone el artículo 58 del

Reglamento, las publicaciones realizadas los días 17, 18 y 20 de mayo de 2012, en el Diario

el 21 de Iquique, según consta a fojas 2.417 bajo el Nº 4.269, del Registro de Propiedad del

año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, teniendo sus acciones como fin

apropiarse ilícitamente de dicho inmueble causando el consecuencial perjuicio al

patrimonio municipal.

Cabe hacer presente, por ser un hecho relevante y que permite entender

debidamente las maniobras delictuales de los querellados, que conforme a antecedentes

que obran en la investigación, la querellada, CARMEN VERÓNICA SÁNCHEZ ALVAREZ, es la

actual pareja de JAVIER ALEJANDRO YARYES SILVA, y tienen dos hijos en común.

Por último, a través de escritura pública de compraventa de fecha 09 de marzo de

2016, otorgada ante el Notario Público de Iquique, don Néstor Araya Blazina, de la ciudad

de Iquique, la querellada CARMEN VERÓNICA SÁNCHEZ ALVAREZ, vendió a FELIPE

GUSTAVO ARENAS LAMAS, el referido inmueble.

En efecto, dicho contrato mendaz, fue suscrito ante la notaría antes referida, según

consta en Repertorio Nº 1.229 del 2016, en el que CARMEN VERÓNICA SÁNCHEZ ALVAREZ,

comparece como vendedora y FELIPE GUSTAVO ARENAS LAMAS, como comprador,

contrato cuyo contenido resultó ser del todo falso ya que la primera, como ya se señaló

previamente, nunca fue dueña ni poseedora de dicho inmueble, ni tampoco percibió del

segundo la suma de $ 24.500.000 ( veinticuatro millones quinientos mil pesos), como precio

del mismo, a que se hace referencia en el contrato.

Finalmente, el referido inmueble fue inscrito a nombre de FELIPE GUSTAVO ARENAS

LAMAS, según consta a fojas 1.102, bajo el Nº 1.723 del Registro de Propiedad del

Conservador de Bienes Raíces de Iquique, correspondiente al año 2016.

II.- CALIFICACION JURIDICA

Los hechos precedentemente descritos tipifican los delitos consumados de

Falsificación y uso malicioso de instrumento público, celebración de contratos simulados, y

estafa, previstos y sancionados en los artículos 194, 196 ,471 Nº2 y 468 del Código Penal,

respectivamente, en carácter de reiterados en los términos del artículo 351 del Código

Procesal Penal, correspondiéndoles a los querellados, ya individualizados, una participación

en calidad de autores ejecutores en los términos artículo 15 Nº 1 del Código Penal, pues

tomaron parte de manera inmediata y directa en la ejecución de los mismos.

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En efecto, los querellados desarrollaron un plan de forma progresiva en diversas

etapas, desde el año 2012, con el fin de apropiarse de inmuebles, ya inscritos, mediante el

otorgamiento de contratos de compraventas mendaces, haciendo uso malicioso de dichos

instrumentos, todo con el objeto de acogerse al sistema establecido en el artículo 58 del

Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, indicando vender dichos inmuebles, y a

continuación, realizar los trámites establecidos en dicha disposición, engañando de ese

modo, al Conservador de Bienes Raíces de Iquique, quien procedió erróneamente, a

inscribir los mismos a sus nombres, perjudicando con ello a los verdaderos dueños de dichos

inmuebles, entre ellos, la I. Municipalidad de Iquique. Los hechos anteriores generaron un

perjuicio al patrimonio municipal estimable en la suma de $ 197.556.879 (ciento noventa y

siete millones quinientos cincuenta y seis mil ochocientos setenta y nueve pesos), sin

perjuicio de lo que se pueda determinar durante la investigación.

En ese sentido, el artículo 194 del Código Penal prevé: “El particular que cometiere

en documento público o auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo

anterior, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo”.

Por su parte, el artículo 196 de la norma en comento expresa: “El que

maliciosamente hiciere uso del instrumento o parte falso, será castigado como si fuere autor

de la falsedad”.

A su vez, el numeral 2 del artículo 471 del Código punitivo dispone: “Será castigado

con presidio o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte unidades

tributarias mensuales:

2.° El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado”.

Finalmente, el artículo 468 del Código Penal señala que: “Incurrirá en las penas del

artículo anterior el que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder,

influencia o crédito supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o

negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante”.

POR TANTO: en mérito de lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 113 del Código

Procesal Penal, 194, 196 y 471 Nº 2 del Código Penal,

SIRVASE SS. Tener por interpuesta querella criminal en contra de FELIPE GUSTAVO

ARENAS LAMA, JAVIER ALEJANDRO YARYES SILVA, NICOLÁS EDUARDO MUÑOZ LIZAMA,

KATHERINE ELIANA ORTEGA OÑATE, CARMEN VERÓNICA SÁNCHEZ ALVAREZ, CLAUDIA

PATRICIA BLANCO ALVAREZ, y RODRIGO EUSEBIO LÓPEZ ARANCIBIA,, ya individualizados,

como autores de los delitos consumados de Falsificación y Uso malicioso de Instrumento

Público Falso, celebración de contratos simulados, y estafa, previstos y sancionados en los

artículos 194, 196, 471 Nº 2 y 468 del Código Penal, respectivamente, en carácter de

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reiterados, y en contra de todos aquellos que resulten responsables en el curso de la

investigación de los delitos materia de esta presentación, y de cualquiera otro que aparezca

en el transcurso de la misma, declararla admisible por cumplir los requisitos del artículo 113

del Código Procesal Penal, y remitirla al Fiscal del Ministerio Público que corresponda.

PRIMER OTROSÍ: Sírvase SS. tener presente que concurro en representación de la I.

Municipalidad de Iquique, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, 3 Nº 4, y 6 de la Ley

Orgánica que regula este organismo, D.F.L. N° 1 del año 1993, del Ministerio de Hacienda,

preceptos legales que confieren legitimidad activa a mi parte.

El citado artículo 3 N°4 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado,

dispone que “Las funciones del Consejo de Defensa del Estado son, sin perjuicio de las otras

que le señalen las leyes, las siguientes:

N° 4. - Ejercer la acción penal, tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios

económicos para el Fisco u organismos del Estado. El Consejo ejercerá la acción penal

tratándose, especialmente, de delitos tales como malversación o defraudación de caudales

públicos y aquellos que importen sustracción, pérdida o fraude de fondos del Fisco,

organismos del Estado o de las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus

instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria

o igualitaria 2. 5.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos cometidos en el desempeño

de sus funciones o empleos por funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado,

de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, o de

las instituciones o servicios descentralizados funcional o territorialmente. El Consejo ejercerá

la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como cohecho, soborno y

negociación incompatible.

A su vez, el inciso primero del artículo 6 ya citado, señala que : “Si alguno de los

delitos a que se refiere el artículo 3° N° 4 afectare a organismos del Estado, a los gobiernos

regionales, a las municipalidades, a las instituciones o servicios descentralizados funcional

o territorialmente, o a las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus

instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación mayoritaria

o igualitaria, el Consejo de Defensa del Estado acordará el ejercicio de la acción siempre que,

en su concepto, haya especial conveniencia en ello.”.

SEGUNDO OTROSI: SIRVASE SS. Conforme a lo señalado en los artículos 113, letra e) y 183

del Código Procesal Penal, vengo en solicitar la realización de las siguientes diligencias al

Ministerio Público:

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1.- Se cite a declarar a la Fiscalía local de Iquique, en calidad de imputados, al tenor

de la minuta que se acompañará oportunamente ante la referida Fiscalía, a:

a) FELIPE GUSTAVO ARENAS LAMA, cédula de identidad Nº 15.636.747-8,

egresado de derecho, Concejal de la I. Municipalidad de Iquique, con

domicilio en Filomena Valenzuela Nº 195, comuna de Iquique.

b) JAVIER ALEJANDRO YARYES SILVA, cédula de identidad Nº 16.349.888-k,

egresado de derecho, Consejero Regional de Tarapacá, con domicilio en

Gorostiaga Nº 102, comuna de Iquique.

c) NICOLÁS EDUARDO MUÑOZ LIZAMA, cédula de identidad Nº 16.057.256-6,

egresado de derecho, con domicilio en Ramón Pérez Opazo Nº 3125, comuna

de Alto Hospicio.

d) KATHERINE ELIANA ORTEGA OÑATE, cédula de identidad Nº 17.941.810-k,

factor de comercio, domiciliada en calle Filomena Valenzuela Nº 185, depto.

501, comuna de Iquique.

e) CARMEN VERÓNICA SÁNCHEZ ALVAREZ, cédula de identidad Nº 16.350.661-

0, factor de comercio, domiciliada en calle Arturo Fernández Nº 637, comuna

de Iquique.

f) CLAUDIA PATRICIA BLANCO ALVAREZ, cédula de identidad Nº 16.425.279-

0, sicóloga, domiciliada en Gorostiaga Nº 102, comuna de Iquique.

g) RODRIGO EUSEBIO LÓPEZ ARANCIBIA, cédula de identidad Nº 9.398.571-0,

ignoro profesión u oficio, domiciliado en calle Las Golondrinas Nº 3532,

comuna de Macul, Región metropolitana.

Se hace presente que atendido lo dispuesto en el artículo 184 del mismo

cuerpo legal, este querellante manifiesta su voluntad de estar presente y participar en estas

diligencias, por lo que solicito se me autorice y notifique día y hora de la realización de las

mismas.

2.- Se cite a prestar declaración en la Fiscalía local de Iquique, en calidad de testigo

al Conservador de Bienes Raíces de Iquique, don MANUEL SCHEPELER RAVEAU, cédula de

identidad Nº 4.546.453-9, domiciliado en Ramirez Nº 1597, comuna de Iquique.

Se hace presente que atendido lo dispuesto en el artículo 184 del mismo cuerpo

legal, este querellante manifiesta su voluntad de estar presente y participar en estas

diligencias, por lo que solicito se me autorice y notifique día y hora de la realización de las

mismas.

3.- Se oficie al Conservador de Bienes Raíces de Iquique, a fin de que remita al

Ministerio Público copia de los expedientes íntegros iniciado por los querellados,

debidamente autorizados por el Ministro de fe, que contenga todos los antecedentes

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correspondientes al procedimiento inscripción conservatoria de dominio de los inmuebles

ubicados en calle 21 de mayo Nº 448, Bellavista Estación Nº40, Gorostiaga Nº97 y

Gorostiaga Nº 102 de la comuna de Iquique y cualquier otro antecedente que mantenga en

su poder, respecto a los hechos materia de la investigación.

4.- Se requiera al Conservador de Bienes Raíces de Iquique, a fin de que informe la

normativa legal, reglamentaria y/o protocolo aplicable a las solicitudes efectuadas

conforme el artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.

5.- Se oficie a la Dirección Regional del Registro Civil e Identificación, Región de

Tarapacá, a fin de que remita al Ministerio Público un Informe de antecedentes familiares

de los querellados, que contenga la individualización completa de su red familiar, que

incluya nombre, cédula de identidad y domicilio de los padres, hermanos, hijos y cónyuge,

si los hubiere.

6.- Se oficie a la I. Municipalidad de Alto Hospicio a fin de que informe si el imputado

NICOLAS EDUARDO MUÑOZ LIZAMA, actualmente tiene la calidad de funcionario

municipal de planta, contrata o prestador de servicios a honorarios, la fecha en que ingresó

y en qué dirección, departamento, unidad o dependencia ejerce sus funciones, remitiendo

copia íntegra de su carpeta funcionaria que contenga las contrataciones a cualquier título,

liquidaciones de remuneraciones y hoja de vida funcionaria, debidamente autorizada por el

Ministro de fe del Servicio.

7.- Se oficie la I. Municipalidad de Iquique, a objeto que informe si el querellado

JAVIER ALEJANDRO YARYES SILVA, tuvo la calidad de funcionario municipal de planta,

contrata o prestador de servicios a honorarios, la fecha en que ingresó, la época en que cesó

y en qué dirección, departamento, unidad o dependencia ejerció sus funciones, remitiendo

copia íntegra de su carpeta funcionaria que contenga las contrataciones a cualquier título,

liquidaciones de remuneraciones y hoja de vida funcionaria, debidamente autorizada por el

Ministro de fe del Servicio.

8.- Se oficie al Tribunal Electoral Regional de Tarapacá, a fin de que remita al

Ministerio Público copia íntegra de la sentencia de proclamación del querellado FELIPE

GUSTAVO ARENAS LAMA, en el cargo público de concejal de la comuna de Iquique,

correspondiente a los periodos iniciados los años 2012 y 2016, debidamente autorizada por

el Ministro de fe del Tribunal, y copia íntegra de la sentencia de proclamación del querellado

JAVIER ALEJANDRO YARYES SILVA, en el cargo público de consejero regional de Tarapacá,

correspondiente al año 2016, debidamente autorizada por el Ministro de fe del Tribunal.

9.- Se despache una Orden de Investigar a la Brigada Investigadora Contra el Crimen

Organizado (BRICO) de la Policía de Investigaciones, a objeto que la misma pueda establecer

el o los hechos punibles investigados y la participación en los mismos de los querellados y

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demás imputados en esta causa, sin perjuicio de otros delitos y responsables que pudieren

determinarse.

TERCER OTROSI: Que, atendido el mérito y estado de autos, en especial para alcanzar una

mayor seguridad y certeza de conocimiento de mi parte de las resoluciones dictadas por

US., conforme los artículos 22, 23, y 31 del Código Procesal Penal, vengo en proponer se

notifiquen todas las resoluciones judiciales dictadas en este procedimiento, inclusive la de

esta presentación y todas sus posteriores, al correo electrónico: [email protected].

CUARTO OTROSI: Sírvase SS. tener presente que de conformidad a lo establecido en el

artículo 42 de D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Hacienda, año 1993, que fijó el texto refundido,

coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, el

patrocinio y poder que confieren los abogados procuradores fiscales no requiere de la

concurrencia personal de los mismos.

QUINTO OTROSÍ: Tener por acompañada, con citación, copia simple de la resolución de

nombramiento donde consta mi personería para actuar como Abogado Procurador Fiscal

de Iquique del Consejo de Defensa del Estado

SEXTO OTROSÍ: Tener presente que en mi calidad de Abogado habilitado para el ejercicio

de la profesión, patrocinaré al Fisco de Chile y actuaré personalmente en estos autos, y

confiero poder a los Abogados habilitados del Consejo de Defensa del Estado, todos de mi

mismo domicilio, doña ANA MARÍA PINO AZÁN, y don DAVID ALVAREZ MUÑOZ, quienes

podrán actuar conjunta o separadamente con el suscrito.