ley 528 de 1999

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LEY 528 DE 1999

(septiembre 14) Diario Oficial No. 43.711, de 20 de septiembre de 1999 Poder Pblico Rama Legislativa Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesin de fisioterapia, se dictan normas en materia de tica profesional y otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o. DE LA DEFINICIN. La fisioterapia es una profesin liberal, del rea de la salud, con formacin universitaria, cuyos sujetos de atencin son el individuo, la familia y la comunidad, en el ambiente en donde se desenvuelven. Su objetivo es el estudio, comprensin y manejo del movimiento corporal humano, como elemento esencial de la salud y el bienestar del hombre. Orienta sus acciones al mantenimiento, optimizacin o potencializacin del movimiento as como a la prevencin y recuperacin de sus alteraciones y a la habilitacin y rehabilitacin integral de las personas, con el fin de optimizar su calidad de vida y contribuir al desarrollo social. Fundamenta su ejercicio profesional en los conocimientos de las ciencias biolgicas, sociales y humansticas, as como en sus propias teoras y tecnologas. ARTICULO 2o. DE LA DECLARACIN DE PRINCIPIOS. Los principios de carcter universal que informan el desarrollo, alcance e interpretacin de las normas reglamentarias del ejercicio de la profesin de fisioterapia en Colombia y sirven de fundamento a las disposiciones sobre tica en esta materia, son los siguientes: a) Las actividades inherentes al ejercicio de la fisioterapia imponen un profundo respeto por la dignidad de la persona humana y por sus fueros y derechos

individuales, sin distingos de edad, sexo o nacionalidad ni de orden racial, cultural, econmico, poltico o religioso b) Las formas de intervencin que se utilicen en desarrollo del ejercicio profesional debern estar fundamentadas en los principios cientficos que orientan los procesos relacionados con el movimiento corporal humano que, por lo mismo, constituyen la esencia de la formacin acadmica del fisioterapeuta c) El estudio de los usuarios de los servicios de fisioterapia, como personas individualmente consideradas, debe hacerse en un mbito integral. Por lo tanto, constituye deber previo a cualquier tipo de accin profesional, una evaluacin que involucre los aspectos histricos, familiares, sociales, econmicos y culturales de los mismos d) La participacin del fisioterapeuta en cualquier tipo de investigacin cientfica que involucre seres humanos, deber ajustarse a los principios metodolgicos y ticos que permiten el avance de la ciencia, sin sacrificar los derechos de la persona e) El deber de dar atencin y contribuir a la recuperacin y bienestar de las personas, no comporta el compromiso de garantizar los resultados exitosos de una intervencin profesional hacerlo, constituye una falta tica que debe ser sancionada de acuerdo con las provisiones de esta ley f) La relacin entre el fisioterapeuta y los usuarios de sus servicios se inspira en un compromiso de mutua lealtad, autenticidad y responsabilidad que debe estar garantizado por adecuada informacin, privacidad, confidencialidad y consentimiento previo a la accin profesional por parte de aquellos. La atencin personalizada y humanizada constituye un deber tico permanente g) La actividad pedaggica del fisioterapeuta es una noble prctica que debe ser desarrollada transmitiendo conocimientos y experiencias al paso que ejerce

la profesin, o bien en funcin de la ctedra en instituciones universitarias u otras cuyo funcionamiento est legalmente autorizado. En uno y otro caso, es deber suyo observar los fundamentos pedaggicos y un mtodo de enseanza que se ajuste a la tica profesional h) La funcin que como perito deba cumplir un fisioterapeuta, a ttulo de auxiliar de la justicia cuando sea requerido para tales efectos de acuerdo con la ley, deber realizarse con estricta independencia de criterio, valorando de manera integral el caso sometido a su experticia y orientado nicamente por la bsqueda de la verdad i) Remuneracin que el fisioterapeuta reciba como producto de su trabajo, forma parte de los derechos que se derivan de su ejercicio profesional como tal y, por ello, en ningn caso debe ser compartida con otros profesionales u otras personas por razones ajenas a la esencia misma de este derecho j) La capacitacin y la actualizacin permanente de los fisioterapeutas identifican individualmente o en su conjunto el avance del desarrollo profesional. Por lo tanto, la actualizacin constituye un deber y una responsabilidad tica k) La autonoma e independencia del fisioterapeuta, de conformidad con los preceptos de la presente ley, son los fundamentos del responsable y tico ejercicio de su profesin l) El ejercicio de la fisioterapia impone responsabilidades frente al desarrollo social y comunitario. Las acciones del fisioterapeuta se orientan no slo en el mbito individual de su ejercicio profesional, sino hacia el anlisis del impacto de ste en el orden social m) Es deber del fisioterapeuta prestar servicios profesionales de la mayor calidad posible, teniendo en cuenta los recursos disponibles a su alcance y los condicionamientos de diverso orden existentes en el medio dentro del cual desarrolle su actividad. TITULO II.

DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE FISIOTERAPIA ARTICULO 3o. Para efectos de la presente ley, se entiende por ejercicio de la profesin de fisioterapia la actividad desarrollada por los fisioterapeutas en materia de: a) Diseo, ejecucin y direccin de investigacin cientfica, disciplinar o interdisciplinar, destinada a la renovacin o construccin de conocimiento que contribuya a la comprensin de su objeto de estudio y al desarrollo de su quehacer profesional, desde la perspectiva de las ciencias naturales y sociales b) Diseo, ejecucin, direccin y control de programas de intervencin fisioteraputica para: la promocin de la salud y el bienestar cintico, la prevencin de las deficiencias, limitaciones funcionales, discapacidades y cambios en la condicin fsica en individuos y comunidades en riesgo, la recuperacin de los sistemas esenciales para el movimiento humano y la participacin en procesos interdisciplinares de habilitacin y rehabilitacin integral c) Gerencia de servicios fisioteraputicos en los sectores de seguridad social, salud, trabajo, educacin y otros sectores del desarrollo nacional d) Direccin y gestin de programas acadmicos para la formacin de fisioterapeutas y otros profesionales afines e) Docencia en facultades y programas de fisioterapia y en programas afines f) Asesora y participacin en el diseo y formulacin de polticas en salud y en fisioterapia y proyeccin de la prctica profesional g) Asesora y participacin para el establecimiento de estndares de calidad en la educacin y atencin en fisioterapia y disposiciones y mecanismos para asegurar su cumplimiento h) Asesora y consultora para el diseo, ejecucin y direccin de programas, en los campos y reas en donde el conocimiento y el aporte disciplinario y profesional de la fisioterapia sea requerido y/o conveniente para el beneficio social i) Diseo, ejecucin y direccin de programas de capacitacin y educacin no formal en el rea

j) Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que tenga relacin con el campo de competencia de fisioterapeuta. ARTICULO 4o. REQUISITO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIN DE FISIOTERAPIA. Para ejercer la profesin de fisioterapia en Colombia, se requiere acreditar la formulacin acadmica e idoneidad profesional, mediante la presentacin del ttulo respectivo, conforme a la ley y obtener la Tarjeta Profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia, el cual se crea con la presente ley. PARAGRAFO 1o. Las Tarjetas Profesionales expedidas a los Fisioterapeutas por normas anteriores a la vigencia de la presente ley, conservan su validez. PARAGRAFO 2o. Mientras el Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia inicia su funcionamiento, las Tarjetas Profesionales de los Fisioterapeutas, seguirn siendo expedidas por las Secretaras Departamentales y Distritales de Salud. TITULO III. DEL REGISTRO DE LOS PROFESIONALES EN FISIOTERAPIA ARTICULO 5o. INSCRIPCIN Y REGISTRO PROFESIONAL DE FISIOTERAPIA. El Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia, es el organismo autorizado para realizar la inscripcin y el registro nico nacional de quien ejerce la profesin de fisioterapia en Colombia. ARTICULO 6o. DE LOS REQUISITOS. Slo podrn obtener Tarjeta Profesional de Fisioterapeuta, ejercer la profesin y usar el respectivo ttulo dentro del territorio nacional quienes: a) Hayan adquirido o adquieran el ttulo de fisioterapeuta, otorgado por instituciones de educacin superior oficialmente reconocidas b) Hayan adquirido o adquieran el ttulo de fisioterapeuta en instituciones de educacin superior que funcionen en pases con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de ttulos c) Hayan adquirido o adquieran el ttulo de fisioterapeuta en instituciones de educacin superior que funcionen en pases con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de ttulos, siempre que se

solicite y obtenga convalidacin del ttulo ante las autoridades competentes de acuerdo con las normas vigentes. TITULO IV. DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE FISIOTERAPIA ARTICULO 7o. Crase el Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia, como rgano encargado del fomento, promocin, control y vigilancia del ejercicio de la profesin de fisioterapia en Colombia, el cual estar integrado por los siguientes miembros: a) Ministro de Salud o su delegado, quien lo preside b) Ministro de Educacin o su delegado c) Tres (3) representantes de las Asociaciones Nacionales de Fisioterapia d) Dos (2) representantes d las Asociaciones Nacionales de Facultades de Fisioterapia. PARAGRAFO 1o. Respecto de los numerales c) y d) en el caso de existir solamente una Asociacin Nacional de Fisioterapia o de Facultades de Fisioterapia, sta proceder a nombrar el nmero total de representantes. Si coexisten dos asociaciones o ms, los representantes se nombrarn de acuerdo con el nmero de afiliado y la antigedad de las asociaciones. Este aspecto debe ser reglamentado por el Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia. PARAGRAFO 2o. Los representantes de las asociaciones debern ser de reconocida idoneidad profesional y solvencia tica y moral, con no menos de diez aos en el ejercicio profesional o docente. ARTICULO 8o. FUNCIONES DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE FISIOTERAPIA. El Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia tendr su sede en la ciudad de Santa Fe de Bogot, D. C. y sus funciones son: a) Analizar las necesidades de fisioterapia de la poblacin colombiana, como base la planeacin y proyeccin de la profesin, en los aspectos referentes al ejercicio profesional, a la formacin y a la investigacin b) Analizar las estrategias para el ejercicio profesional de la fisioterapia a la luz de los requerimientos y cambios permanentes del medio externo c) Proponer las polticas y disposiciones referentes a la formacin, actualizacin y ubicacin de los profesionales en fisioterapia d) Definir los requisitos esenciales para la prestacin de los servicios de fisioterapia, en todos los niveles de atencin

e) Dar lineamientos para la definicin de estndares y criterios de calidad en la formacin acadmica y prestacin de servicios del profesional en fisioterapia f) Establecer criterios para garantizar condiciones laborales adecuadas de bienestar y seguridad en el ejercicio profesional g) Expedir las tarjetas profesionales de fisioterapia h) Velar por el ejercicio tico de la profesin de fisioterapia i) Conocer, determinar y coordinar las acciones, en los procesos disciplinarios de carcter tico en el ejercicio de la profesin j) Resolver sobre la cancelacin y suspensin de la tarjeta profesional de fisioterapia por faltas al Cdigo de Etica y al correcto ejercicio profesional k) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones competentes a las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional de la fisioterapia l) Definir los requisitos que deban cumplir las asociaciones profesionales en fisioterapia m) Crear los consejos profesionales seccionales de fisioterapia, si lo considera necesario n) Dirimir los disentimientos profesionales entre los fisioterapeutas o) Vigilar y controlar los anuncios con que los profesionales en fisioterapia ofrecen sus servicios p) Dictar su propio reglamento y organizacin q) Todas las dems que le seale la ley. TITULO V. DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION DE FISIOTERAPIA ARTICULO 9o. Entindese por ejercicio ilegal de la profesin de fisioterapia, toda actividad realizada dentro del campo de competencia sealado en la presente ley por quienes no ostenten la calidad de fisioterapeutas y no estn autorizados debidamente para desempearse como tales. Igualmente ejercen ilegalmente la profesin de fisioterapia quienes se anuncien mediante avisos, propagandas, placas, murales u otros medios de publicidad sin reunir los requisitos que consagra la presente ley. ARTICULO 10. SANCIONES POR EL EJERCICIO ILEGAL DE LA

FISIOTERAPIA. Quien ejerza ilegalmente la profesin de fisioterapia viole cualquiera de las disposiciones de que trata la presente ley o autorice, facilite, patrocine o encubra el ejercicio ilegal de la fisioterapia, incurrir en las sanciones que la ley fija para los casos de ejercicio ilegal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, civiles, penales y administrativas a que haya lugar. TITULO VI. DEL CODIGO DE ETICA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE FISIOTERAPIA ARTICULO 11. El ejercicio de la profesin de fisioterapia debe ser guiado por conceptos, criterios y elevados fines que propendan por enaltecer esta profesin, por tanto los profesionales en fisioterapia, estn obligados a ajustar sus acciones profesionales a las disposiciones de la presente norma que constituyen su Cdigo de Etica Profesional. PARAGRAFO. Las reglas de la tica que se mencionan en el presente cdigo no, implican la negacin de otras normas universales. CAPITULO I. De las relaciones del fisioterapeuta con los usuarios de sus servicios ARTICULO 12. Los fisioterapeutas debern garantizar a los usuarios de sus servicios la mayor calidad posible en la atencin, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y dems normas que la adicionan o modifican sin que tal garanta pueda entenderse en relacin con los resultados de las intervenciones profesionales, dado que el ejercicio de la fisioterapia comporta obligaciones de medio pero no de resultado. ARTICULO 13. Siempre que el fisioterapeuta desarrolle su trabajo profesional, con individuos o grupos, es su obligacin partir de una evaluacin integral, destinada a establecer un diagnstico fisioteraputico, como fundamento de su intervencin profesional. PARAGRAFO. El diagnstico fisioteraputico se refiere a la determinacin de las capacidades/discapacidades, deficiencias y/o limitaciones funcionales resultantes de enfermedad, lesin, intervencin quirrgica u otras condiciones

de salud, directamente relacionadas con su campo especfico de saber. La determinacin de la patologa activa de estas manifestaciones corresponde al diagnstico mdico. ARTICULO 14. Para la prestacin de los servicios de fisioterapia, los usuarios de los mismos podrn escoger libremente el profesional de su confianza. PARAGRAFO. En el trabajo institucional, el derecho de libre eleccin de fisioterapeuta consagrado en este artculo, estar sujeto a las posibilidades que pueda ofrecer cada entidad. ARTICULO 15. El usuario de los servicios de un fisioterapeuta podr con plena libertad y por cualquier causa prescindir de los mismos. ARTICULO 16. En los casos en que se prescinda de los servicios de un fisioterapeuta, de conformidad con el artculo anterior, o cuando el usuario de los servicios lo solicite, el profesional queda obligado a entregar a ste la historia clnica o el registro correspondiente. En el orden institucional dicha entrega se sujetar a los reglamentos de la respectiva entidad. ARTICULO 17. El fisioterapeuta podr excusarse de asistir a un usuario de sus servicios o interrumpir la prestacin de los mismos, cuando quiera que se presenten las siguientes circunstancias: a) Cuando el usuario reciba la atencin de otro profesional o persona que, a juicio del fisioterapeuta, interfiera con la suya b) Que los usuarios de los servicios retarden u omitan el cumplimiento de las indicaciones o instrucciones impartidas por el fisioterapeuta c) Que por cualquier causa, exista un deterioro de las relaciones entre el fisioterapeuta y el usuario de sus servicios, susceptible de influir negativamente en la calidad de la atencin d) Cuando se pretenda limitar o condicionar la autonoma del fisioterapeuta en su ejercicio profesional. PARAGRAFO. De las razones justificativas de la excusa a que se refiere este artculo, el fisioterapeuta deber dejar constancia en la historia clnica o en el registro respectivo.

ARTICULO 18. Cuando el consultante primario o directo de un fisioterapeuta sea un individuo o un grupo sano de requiera los servicios de fisioterapia, su intervencin profesional se orientar a crear o reforzar conductas y estilos de vida saludables y a modificar aquellos que no lo sean, a informar y controlar factores de riesgos y a promover e incentivar la participacin individual y social en el manejo y solucin de sus problemas. ARTICULO 19. Cuando se trate de consultantes primarios o directos que requieran tratamiento de fisioterapia, el profesional har la evaluacin y diagnstico fisioteraputico correspondiente, para iniciar el tratamiento consiguiente. Si se advirtieran otras necesidades diagnsticas o teraputicas, que son de sus competencia, el fisioterapeuta deber referir al usuario a un mdico o a otro profesional competente. PARAGRAFO. En la nota de referencia del usuario al profesional competente, deber indicarse el diagnstico fisioteraputico y el tratamiento prescrito. ARTICULO 20. Cuando los fines de la intervencin profesional hayan sido alcanzados o cuando el fisoterapeuta no advierta ni prevea beneficio alguno para el usuario, as se lo har saber a la persona que recibe los servicios, debiendo abstenerse de continuar prestndolos. Con respecto a esta decisin y su justificacin deber dejarse clara constancia en la historia clnica o en el registro correspondiente. ARTICULO 21. Cuando las acciones de fisioterapia sean simplemente paliativas, as se lo har saber el fisioterapeuta al usuario o a los responsables de ste. ARTICULO 22. El fisioterapeuta deber solicitar los exmenes de apoyo que considere necesarios o convenientes para garantizar la calidad de su prctica profesional. ARTICULO 23. Los registros correspondientes a la evolucin de las intervenciones profesionales realizadas por los fisioterapeutas, debern incorporarse a la historia clnica o al registro general institucional correspondiente.

ARTICULO 24. Los fisioterapeutas, en ejercicio de su profesin, podrn utilizar los medicamentos tpicos e inhalados coadyuvantes en el tratamiento de fisioterapia, de conformidad con las disposiciones legales de carcter sanitario que rijan sobre la materia y la formacin curricular previa. ARTICULO 25. Es deber del fisioterapeuta advertir a los usuarios de sus servicios los riesgos previsibles como consecuencia de la intervencin a desarrollar, segn el caso. ARTICULO 26. El fisioterapeuta no ser responsable por reacciones adversas, inmediatas o tardas, de imposible o difcil previsin, producidas por efecto de sus intervenciones profesionales. Tampoco ser responsable por los efectos adversos no atribuibles a su culpa, originados en un riesgo previsto cuya contingencia acepte el usuario de los servicios, por ser de posible ocurrencia en desarrollo de la intervencin que se requiera. ARTICULO 27. En todo caso, antes de iniciar una intervencin profesional, el fisioterapeuta deber solicitar a los usuarios de sus servicios, el consentimiento para realizarla. ARTICULO 28. El fisioterapeuta deber comprometerse, como parte integral de su ejercicio profesional, con las acciones permanentes de promocin de la salud y prevencin primaria, secundaria y terciaria de las alteraciones y complicaciones del movimiento humano. CAPITULO II. De las relaciones del Fisioterapeuta con sus colegas y otros profesionales ARTICULO 29. La lealtad y el respeto entre el Fisioterapeuta y los dems profesionales con quienes interrelacione para los fines de su ejercicio como tal, constituyen elementos fundamentales de su prctica profesional. ARTICULO 30. El Fisioterapeuta, en sus relaciones con otros profesionales, proceder con la autonoma e independencia que le confiere su preparacin acadmica de nivel universitario. ARTICULO 31. Cuando un usuario remitido por otro profesional, a juicio del

Fisioterapeuta no requiera de la atencin solicitada, es deber de ste informar al respecto al profesional remitente. ARTICULO 32. Las diferencias diagnsticas entre Fisioterapeutas no podrn transmitirse a los usuarios ni a ninguna otra persona, como desaprobacin o desautorizacin con respecto a sus colegas. Sus efectos slo ameritan la conveniencia de una revisin del diagnstico inicialmente sugerido. En todo caso, las diferencias de criterio o de opinin profesional se expresarn en forma prudente y debidamente fundamentadas. ARTICULO 33. Los disentimientos profesionales entre Fisioterapeutas sern dirimidos por el Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia. ARTICULO 34. En ningn caso el Fisioterapeuta deber otorgar participacin econmica o de otro orden por la remisin a su consultorio de personas que requieran sus servicios. Tampoco podr solicitarla cuando acte como remitente. ARTICULO 35. El Fisioterapeuta no podr delegar en otros profesionales o en profesionales de otros niveles de formacin tales como tcnicos o tecnlogos, ni en ninguna otra persona, la evaluacin y diagnstico de quienes requieran de sus servicios, ni la adopcin del plan de intervencin profesional a que haya lugar. La aplicacin de actividades y procedimientos especficos que cada caso requiera, slo podr ser delegada en los casos en los que no sea indispensable la actividad directa del Fisioterapeuta y su ejecucin cuente con la directa supervisin, vigilancia y responsabilidad por parte de ste. ARTICULO 36. Los criterios cientficotcnicos expresados por un Fisioterapeuta para atender la interconsulta formulada por otro profesional, no comprometen su responsabilidad con respecto a la intervencin, cuando sta no le ha sido encomendada. CAPITULO III.

De las relaciones del Fisioterapeuta con las instituciones, la sociedad y el Estado ARTICULO 37. El Fisioterapeuta cumplir a cabalidad sus deberes profesionales a que est obligado en las instituciones en las cuales preste sus servicios, salvo en los casos en que ello comporte la violacin de cualesquiera de las disposiciones de la presente ley y dems normas legales vigentes. En esta ltima eventualidad, as se lo har saber a su superior jerrquico. ARTICULO 38. El Fisioterapeuta que preste sus servicios como dependiente de una entidad pblica o privada, no podr recibir por su actividad profesional, remuneracin distinta de la que constituya su propio salario u honorarios. Por consiguiente, no podr establecer retribuciones complementarias del mismo usuario, a ningn ttulo. ARTICULO 39. El Fisioterapeuta no aprovechar su vinculacin con una institucin para inducir a los usuarios de los servicios que mediante ella los reciban, a que los utilicen en el campo privado de su ejercicio profesional. ARTICULO 40. Los cargos de direccin y coordinacin de servicios de Fisioterapia en establecimientos de salud y en instituciones de otra ndole, debern ser desempeados por Fisioterapeutas con formacin acadmica de nivel universitario. ARTICULO 41. Los Decanos de las Facultades de Fisioterapia y los Directores de Programas Acadmicos, en los diferentes niveles de formacin, debern ser Fisioterapeutas con formacin acadmica de nivel universitario. ARTICULO 42. La presentacin por parte de un Fisioterapeuta de documentos alterados o falsificados, as como la utilizacin de recursos irregulares para acreditar estudios en el campo de la Fisioterapia o disciplinas afines, constituye falta grave contra la tica profesional, sin perjuicio de las sanciones administrativas, laborales, civiles o penales, a que haya lugar. ARTICULO 43. Establcese como obligatoria en todas las Facultades y

Programas de Fisioterapia, la formacin en tica profesional y la enseanza de los fundamentos histricos y jurdicos sobre responsabilidad legal del Fisioterapeuta. CAPITULO IV. De la historia clnica, el secreto profesional, los certificados y otros registros fisioteraputicos ARTICULO 44. Las prescripciones, instrucciones y recomendaciones que el Fisioterapeuta haga en desarrollo de la prestacin de sus servicios, se consignarn por escrito en la historia Clnica o en los Registros correspondientes. ARTICULO 45. La historia Clnica es el registro obligatorio de las condiciones de salud o enfermedad de un usuario. Es un documento privado, y al igual que los dems registros fisioteraputicos, sometido a reserva nicamente puede ser conocida por terceros, ajenos a la intervencin profesionales, en los casos previstos por la ley y cuando medie autorizacin del usuario o, en defecto suyo, de sus familiares o responsables. ARTICULO 46. El Certificado Fisioteraputico es un documento destinado a acreditar la presencia o no, de alteraciones relacionadas con el movimiento corporal humano de un individuo y el plan de intervencin profesional prescrito. Su expedicin implica responsabilidad tica y legal para el Fisioterapeuta. PARAGRAFO. El texto del Certificado Fisioteraputico debe ser claro, preciso y ceido estrictamente a la verdad. En l se indicar el fin para el cual ha sido solicitado o est destinado. ARTICULO 47. Sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar, incurre en falta grave contra la tica profesional el Fisioterapeuta a quien se compruebe haber expedido un Certificado Fisioteraputico falso. ARTICULO 48. Es deber del Fisioterapeuta guardar el secreto profesional del cual forman parte los contenidos de los registros clnicos y otros, as como los de los certificados que expida en relacin con las personas a quienes preste

sus servicios y, en general, todo aquello que haya visto, odo o comprendido por razn de su ejercicio profesional. ARTICULO 49. El fisioterapeuta podr revelar el secreto profesional contenido en sus registros, en los siguientes casos: a) Al usuario, con la prudencia necesaria para no perjudicar la intervencin profesional b) A los responsables del usuario si la revelacin es til a la intervencin y cuando se trate de menores de edad y de mentalmente incapaces c) A las autoridades judiciales, sanitarias y de vigilancia y control, as como en los casos previstos por la ley. CAPITULO V. De la publicidad profesional y la propiedad intelectual ARTICULO 50. El fisioterapeuta podr utilizar mtodos o medios de publicidad para promocionar sus servicios profesionales, siempre y cuando proceda con lealtad, objetividad y veracidad, manteniendo siempre una estricta sujecin a la tica. ARTICULO 51. El anuncio profesional, cualquiera que sea el medio de divulgacin del mismo, deber concretarse al nombre del fisioterapeuta, la universidad que le confiri el ttulo, la especialidad que le hubiere sido reconocida legalmente y los estudios de actualizacin o de posgrado realizados. PARAGRAFO. Compete al Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia la vigilancia y control de los anuncios con que los profesionales de Fisioterapia ofrecen sus servicios. El Consejo podr ordenar su modificacin o retiro cuando no se ajusten a las disposiciones de la presente ley. ARTICULO 52. El Fisioterapeuta tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los trabajos e investigaciones que realice con fundamento en sus conocimientos intelectuales, as como sobre cualesquiera otros documentos que reflejen su criterio personal o pensamiento cientfico, inclusive sobre las anotaciones suyas en las Historias Clnicas y dems registros. ARTICULO 53. Las Historias Clnicas y dems Registros que el Fisioterapeuta

elabore, en desarrollo de su ejercicio profesional, podrn ser utilizados como material de apoyo en trabajos cientficos, siempre y cuando se mantenga la reserva del nombre de los usuarios de los servicios. ARTICULO 54. El fisioterapeuta slo podr publicar o auspiciar la publicacin de trabajos que se ajusten estrictamente a los hechos cientficotcnicos. Es antitico presentarlos en forma que induzca a error, bien sea por su contenido de fondo o por la manera como se presenten los ttulos. CAPITULO VI. De las faltas contra la tica profesional ARTICULO 55. Incurren en faltas contra la Etica Profesional los Fisioterapeutas que violen cualesquiera de los deberes enunciados en la presente ley y las dems normas universales al respecto. TITULO VII. DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 56. DE LOS RGANOS ASESORES Y CONSULTIVOS. El Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia que se crea en la presente ley, ser el rgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y Municipal. ARTICULO 57. Para la determinacin de polticas sobre formacin de recursos humanos en fisioterapia, definicin de estndares para la acreditacin de programas acadmicos, establecimiento de lineamientos para el desarrollo investigativo de la fisioterapia a nivel nacional y dems tpicos relacionados con el mbito acadmico, el Gobierno Nacional y dems entes estatales oirn siempre en forma previa el concepto del Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia. ARTICULO 58. Para la prospectacin del desarrollo profesional de los fisioterapeutas y para el establecimiento de las escalas salariales que correspondan a los mismos en el servicio pblico, sin perjuicio de las negociaciones colectivas que fueren procedentes, el Gobierno, los establecimientos pblicos y los dems entes del Estado comprometidos para

los efectos, oirn siempre en forma previa el concepto del Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia. ARTICULO 59. Para el sealamiento de las tarifas correspondientes a la prestacin de servicios de fisioterapia que deban ser fijadas en desarrollo de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, as como de las dems normas que la adicionen o modifiquen, deber orse previamente el concepto del Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia. ARTICULO 60. Los rganos de vigilancia y control del Estado, previamente al sealamiento de los estndares de calidad que deban identificar la atencin en salud dentro del campo de la Fisioterapia, oirn el concepto del Consejo Nacional Profesional de Fisioterapia. ARTICULO 61. DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta el carcter de contenido social y humanstico de la Fisioterapia, podr reglamentar el Servicio Social Obligatorio para los profesionales de Fisioterapia, cuando las necesidades de la comunidad lo requieran.

LEY 100 DE 1993Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

El Congreso de la Repblica de Colombia DECRETA

CAPITULO IV FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL

ARTICULO 30. Subsidio a Trabajadores del Servicio Domstico. Los aportes del presupuesto Nacional de que trata la Ley 11 de 1988, para el subsidio en los aportes de los trabajadores del servicio domstico, se girarn al Fondo de Solidaridad, en cuentas separadas, para que ste traslade el subsidio correspondiente a la entidad que haya seleccionado el trabajador.

CAPITULO IV PENSION DE SOBREVIVIENTES ARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensin de Sobrevivientes. Tendrn derecho a la pensin de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo comn, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintisis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintisis (26) semanas del ao inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARAGRAFO. Para efectos del cmputo de las semanas a que se refiere el presente artculo se tendr en cuenta lo dispuesto en los pargrafos del artculo 33 de la presente Ley.

ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensin de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensin de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cnyuge o la compaera o compaero permanente suprstite. b. En caso de que la pensin de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cnyuge o la compaera o compaero permanente suprstite, deber acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que ste cumpli con los requisitos para tener derecho a una pensin de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) aos continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o ms hijos con el pensionado fallecido;

c. Los hijos menores de 18 aos; los hijos mayores de 18 aos y hasta los 25 aos incapacitados para trabajar por razn de sus estudios y si dependan econmicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos invlidos si dependan econmicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; d. A falta de cnyuge, compaero o compaera permanente e hijos con derecho, sern beneficiarios los padres del causante si dependan econmicamente de ste; e. A falta de cnyuge, compaero o compaera permanente, padres e hijos con derecho, sern beneficiarios los hermanos invlidos del causante si dependan econmicamente de ste.

ARTICULO 48. Monto de la Pensin de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensin de sobrevivientes por muerte del pensionado ser igual al 100% de la pensin que aqul disfrutaba. El monto mensual de la Pensin total de sobrevivientes por muerte del afiliado ser igual al 45% del ingreso base de liquidacin ms 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotizacin a las primeras quinientas (500) semanas de cotizacin, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidacin. En ningn caso el monto de la pensin podr ser inferior al salario mnimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artculo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artculo, los afiliados podrn optar por una pensin de sobrevivientes equivalente al rgimen de pensin de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidacin, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.

ARTICULO 49. Indemnizacin Sustitutiva de la Pensin de Sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensin de sobrevivientes, tendrn derecho a recibir, en sustitucin, una indemnizacin equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizacin sustitutiva de la pensin de vejez, prevista en el artculo 37 de la presente Ley.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES ARTICULO 147. Garanta de pensin mnima para desmovilizados. Los colombianos que acogindose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en el futuro, podrn pensionarse en las edades establecidas en la presente Ley, con garanta de pensin mnima en el rgimen de prima media con prestacin definida, siempre que hayan cotizado por lo menos 500 semanas.

ARTICULO 148. Deportistas destacados de escasos recursos. El Gobierno Nacional mediante reglamentacin previa podr garantizar las pensiones de los deportistas de escasos recursos, que obtengan medallas en los juegos olmpicos de verano del Comit Olmpico Internacional y en los campeonatos mundiales. El monto de la pensin no podr exceder de tres salarios mnimos mensuales y adicionalmente debern cumplir con los requisitos para adquirir el mencionado derecho de acuerdo con la Ley.

CAPITULO II DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA ARTICULO 157. Tipos de Participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sancin de la presente Ley, todo colombiano participar en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harn en su condicin de afiliados al rgimen contributivo o subsidiado y otros lo harn en forma temporal como participantes vinculados. A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirn dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el rgimen contributivo son las personas vinculadas a travs de contrato de trabajo, los servidores pblicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas debern afiliarse al Sistema mediante las normas del rgimen contributivo de que trata el captulo I del ttulo III de la presente Ley. 2. Los afiliados al Sistema mediante el rgimen subsidiado de que trata el artculo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizacin. Sern subsidiada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblacin ms pobre y vulnerable del pas en las reas rural y urbana. Tendrn particular importancia, dentro

de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y perodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los nios menores de un ao, los menores en situacin irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 aos, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construccin, albailes, taxistas, electricistas, desempleados y dems personas sin capacidad de pago. A. Personas vinculadas al Sistema. Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del rgimen subsidiado tendrn derecho a los servicios de atencin de salud que prestan las instituciones pblicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. A partir del ao 2000, todo colombiano deber estar vinculado al Sistema a travs de los regmenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarn los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artculo 162. PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional establecer un rgimen de estmulos, trminos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliacin. PARAGRAFO 2. La afiliacin podr ser individual o colectiva, a travs de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geogrficos, de acuerdo a la reglamentacin que para el efecto se expida. El carcter colectivo de la afiliacin ser voluntario, por lo cual el afiliado no perder el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud. PARAGRAFO 3. Podrn establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales sern promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la proteccin de los derechos y la participacin comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrn tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y econmica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociacin, y podrn cobrar una cuota de afiliacin. PARAGRAFO 4. El Consejo Nacional de Seguridad Social definir y reglamentar los grupos de afiliacin prioritaria al subsidio.

ARTICULO 160. Deberes de los Afiliados y Beneficiarios. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes: 1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. 2. Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar. 4. Suministrar informacin veraz, clara y completa sobre su estado de salud y los ingresos base de cotizacin. 5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contradas por los empleadores a las que se refiere la presente Ley. 6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y profesionales que le prestan atencin en salud. 7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotacin, as como de los servicios y prestaciones sociales y laborales. 8. Tratar con dignidad el personal humano que lo atiende y respetar la intimidad de los dems pacientes.

CAPITULO III EL REGIMEN DE BENEFICIOS ARTICULO 163. La Cobertura Familiar. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendr cobertura familiar. Para estos efectos, sern beneficiarios del Sistema el (o la) cnyuge o el compaero o la compaera permanente del afiliado cuya unin sea superior a 2 aos; los hijos menores de 18 aos de cualquiera de los cnyuges, que haga parte del ncleo familiar y que dependan econmicamente de ste; los hijos mayores de 18 aos con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 aos, sean estudiantes con dedicacin exclusiva y dependan econmicamente del afiliado. A falta de cnyuge, compaero o compaera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econmicamente de ste. PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional reglamentar la inclusin de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar. PARAGRAFO 2. Todo nio que nazca despus de la vigencia de la presente Ley quedar automticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual est afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocer a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitacin correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artculo 161 de la presente Ley.

ARTICULO 165. Atencin Bsica. El Ministerio de Salud definir un plan de atencin bsica que complemente las acciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud de esta Ley y las acciones de saneamiento ambiental. Este plan estar constituido por aquellas intervenciones que se dirigen directamente a la colectividad o aquellas que son dirigidas a los individuos pero tienen altas externalidades, tales como la informacin pblica, la educacin y fomento de la salud, el control de consumo de tabaco, alcohol y sustancias psicoactivas, la complementacin nutricional y planificacin familiar, la desparasitacin escolar, el control de vectores y las campaas nacionales de prevencin, deteccin precoz y control de enfermedades transmisibles como el sida, la tuberculosis y la lepra, y de enfermedades tropicales como la malaria. La prestacin del plan de atencin bsica ser gratuita y obligatoria. La financiacin de este plan ser garantizada por recursos fiscales del Gobierno Nacional, complementada con recursos de los entes territoriales.

ARTICULO 166. Atencin Materno Infantil. El Plan Obligatorio de Salud para las mujeres en estado de embarazo cubrir los servicios de salud en el control prenatal, la atencin del parto, el control del posparto y la atencin de las afecciones relacionadas directamente con la lactancia. El Plan Obligatorio de Salud para los menores de un ao cubrir la educacin, informacin y fomento de la salud, el fomento de la lactancia materna, la vigilancia del crecimiento y desarrollo, la prevencin de la enfermedad, incluyendo inmunizaciones, la atencin ambulatoria, hospitalaria y de urgencias, incluidos los medicamentos esenciales; y la rehabilitacin cuando hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y sus reglamentos. Adems del Plan Obligatorio de Salud, las mujeres en estado de embarazo y las madres de los nios menores de un ao, del rgimen subsidiado, recibirn un subsidio alimentario en la forma como lo determinen los planes y programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y con cargo a ste. PARAGRAFO 1. Para los efectos de la presente Ley, entindase por subsidio alimentario la subvencin en especie, consistente en alimentos o nutrientes que se entregan a la mujer gestante y a la madre del menor de un ao y que permiten una dieta adecuada. PARAGRAFO 2. El Gobierno Nacional organizar un programa especial de informacin y educacin de la mujer en aspectos de salud integral y educacin sexual en las zonas menos desarrolladas del pas. Se dar con prioridad al rea rural y a las adolescentes. Para el efecto se destinarn el 2% de los recursos anuales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 10% de los recursos a que se refiere el pargrafo 1 del artculo 10 de la Ley 60 de 1993 y el porcentaje de la subcuenta de promocin del Fondo de Solidaridad y Garanta que defina el

Gobierno Nacional previa consideracin del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional reglamentar los procedimientos de ejecucin del programa. La parte del programa que se financie con los recursos del ICBF se ejecutar por este mismo instituto.

CAPITULO II DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD ARTICULO 193. Incentivos a los trabajadores y profesionales de la salud. Con el fin de estimular el eficiente desempeo de los trabajadores y profesionales de la salud y su localizacin en las regiones con mayores necesidades, el Gobierno podr establecer un rgimen de estmulos salariales y no salariales, los cuales en ningn caso constituirn salario. Tambin podr establecer estmulos de educacin continua, crdito para instalacin, equipos, vivienda y transporte. Igualmente, las entidades promotoras de salud auspiciarn las prcticas de grupo y otras formas de asociacin solidaria de profesionales de la salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinar las zonas en las cuales se aplicar lo dispuesto en el presente artculo. Para los empleados pblicos de la salud del orden territorial el Gobierno Nacional establecer un rgimen salarial especial y un programa gradual de nivelacin de salarios entre las diferentes entidades. El rgimen salarial especial comprender la estructura y denominacin de las categoras de empleo, los criterios de valoracin de los empleos y los rangos salariales mnimos y mximos correspondientes a las diferentes categoras para los niveles administrativos, o grupos de empleados que considere el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional establecer un proceso gradual para nivelar los lmites mnimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales. Esta nivelacin se realizar con arreglo al rgimen gradual aqu previsto y por una sola vez sin perjuicio de lo establecido en el artculo 6 de la Ley 60 de 1993. Esta nivelacin debe producirse en las vigencias fiscales de 1995 a 1998 de acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las dems rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios con quienes deber concertarse el plan especfico de nivelacin. Para la vigencia de 1994, puede adelantarse la nivelacin con arreglo a las disponibilidades presupuestales y al reglamento. Para la fijacin del rgimen salarial especial y la nivelacin de que trata el presente artculo, se considerarn los criterios establecidos en el artculo 2 de la Ley 4 de 1992, con excepcin de las letras k, y ll. Igualmente, deber considerarse la equidad regional y el especial estmulo que requieran los

empleados pblicos que presten sus servicios en zonas marginadas y rurales de conformidad con el reglamento. PARAGRAFO 1. Los convenios docente-asistenciales que se realizan con ocasin de residencia o entrenamiento de profesionales de la salud en diferentes especialidades que impliquen prestacin de servicios en las instituciones de salud debern consagrar una beca-crdito en favor de tales estudiantes y profesionales no menor de dos salarios mnimos mensuales. Al financiamiento de este programa concurrirn el Ministerio de Salud y el Icetex conforme a la reglamentacin que expida el Gobierno. El crdito podr ser condonado cuando la residencia o entrenamiento se lleve a cargo en las reas prioritarias para el desarrollo de la salud pblica o el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y/o la contraprestacin de servicios en las regiones con menor disponibilidad de recursos humanos, de acuerdo con la definicin que expida el Ministerio de Salud. PARAGRAFO 2. Las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud podrn establecer modalidades de contratacin por capitacin con grupos de prctica profesional o con profesionales individuales con el fin de incentivar la eficiencia y la calidad de la prestacin de servicios de salud. PARAGRAFO 3. El Instituto de Seguros Sociales podr establecer un sistema de prima de productividad para los trabajadores, mdicos y dems profesionales asalariados, de acuerdo con el rendimiento de los individuos o de la institucin como un todo, la cual en ningn caso constituir salario. El Consejo Directivo del Instituto reglamentar su aplicacin. PARAGRAFO 4. Las instituciones prestadoras de salud privada podrn implementar programas de incentivos a la eficiencia laboral para los mdicos, dems profesionales y trabajadores asalariados de la salud que tengan en cuenta el rendimiento de los individuos, de los grupos de trabajo o de las instituciones como un todo. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir la modalidad de los estmulos a que se refiere este pargrafo.

TITULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 247. Del ofrecimiento de programas acadmicos en el Area de Salud por parte de las Instituciones de Educacin Superior. Para desarrollar programas de pregrado o postgrado en el Area de Salud que impliquen formacin en el campo asistencial, las instituciones de Educacin Superior debern contar con un Centro de Salud propio o formalizar convenios docente-asistenciales con instituciones de salud que cumplan con los tres niveles de atencin mdica, segn la complejidad del programa, para poder realizar las prcticas de formacin. En tales convenios se establecern claramente las responsabilidades entre las partes.

Los cupos de matrcula que fijen las instituciones de Educacin Superior en los programas acadmicos de pregrado y postgrado en el Area de Salud, estarn determinados por la capacidad que tengan las instituciones que prestan los servicios de salud. Los convenios mencionados en el inciso primero debern ser presentados ante el Ministerio de Educacin Nacional por intermedio del Icfes, con concepto favorable del Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud al momento de notificar o informar la creacin de los programas. Los programas de especializaciones medicoquirrgicas que ofrezcan las Instituciones Universitarias y las Universidades, tendrn un tratamiento equivalente a los programas de maestra, conforme a lo contemplado en la Ley 30 de 1992, previa reglamentacin del Consejo de Educacin Superior.

CAPITULO II PENSION DE SOBREVIVIENTES ORIGINADA POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL ARTICULO 255. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional. La pensin de sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuar rigindose por las disposiciones vigentes, salvo que se opte por el manejo integrado de estas pensiones de conformidad con lo previsto en el artculo 157 de esta Ley. ARTICULO 256. Devolucin de Saldos por Muerte Causada por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional. En caso de muerte del afiliado al sistema de ahorro individual con solidaridad, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, no habr lugar a bono pensional y el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional podr utilizarse para incrementar el valor de la pensin que se financia con la cotizacin del empleador, si el afiliado as lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario har parte la masa sucesoral del causante. Si no hubiere causahabientes dichas sumas se destinarn al financiamiento de la garanta estatal de pensin mnima.