elena garcia cima de esteve1

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1 Reformas proyectadas en el ordenamiento y resolución de conflictos en las relaciones familiares. El proyecto de Código Civil y Comercial/ 2012. Elena Garcia Cima de Esteve 1 En la nota de elevación del proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, del 7 de junio de 2012, que formula el Poder Ejecutivo al Honorable Congreso de la Nación, advierte que la codificación proyectada profundiza la igualdad de derechos, y prioriza al estado constitucional, social, democrático y de derecho 2 . El transcurso de casi doscientos años, ha afectado, por las transformaciones culturales y las modificaciones legislativas, el derecho privad de la codificación decimonónica. El impulso que al ordenamiento jurídico ha impreso, la reforma constitucional de 1994, con la incorporación de los Tratados de derechos humanos, señala, conducen a la necesidad actualización y unificación de la legislación civil y comercial, que justifica, en tanto “regulan la misma sustancia jurídica, que son las relaciones de los particulares entre si, regidas por el principio conmutativo, de dar a cada uno lo suyo.” 3 Se inspira en la constitucionalización del derecho privado, tendencia de unificación del derecho público y el derecho privado, proceso que campea en el derecho latino, y en la 1 Abogada Especialista en Derecho de Familia. Profesora titular de Teorías del Conflicto y de la Decisión. Métodos de resolución de conflictos y de Derecho Privado VI “A” Familia y Sucesiones de la carrera de Abogacía de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Investigadora. Mediadora. Directora del Laboratorio de resolución pacifica de conflictos de la FDyCs de la UNC. 2 Conf. Honorable Senado de la Nación. Comisión Bicameral. Señala que profundiza la igualdad de derechos consagrados en los últimos años mediante normas como la de la Ley 26.618, del matrimonio igualitario o la identidad de género, Ley 26.743. Ver Proyecto en http://ccycn.congreso.gov.ar/8842012.pdf. ( Disponible 3- 9-2013). 3 La nota cita los antecedentes de proyectos de reforma, que estuvieron inspirados en las mismas tendencias, el Anteproyecto de 1926, de Bibiloni, el Proyecto de 1936; el anteproyecto de 1954, redactado por Llambías, el Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial, proveniente de la Cámara de Diputados de la Nación de 1987, Proyecto Unificación de la Legislación Civil y Comercial, elaborado por la denominada Comisión Federal de la Cámara de Diputados de la Nación Proyecto 1993-, y el Proyecto preparado por la Comisión creada por el Decreto N° 468/92 Proyecto 1993 del PEN y el Proyecto de 1998 preparado por la Comisión honoraria creada por el Decreto N° 685/95. El Proyecto con estado legislativo del 2012, fue impulsado por el PEN que creó una Comisión para su elaboración, integrada por los Doctores Ricardo Luis Lorenzetti, como Presidente, y Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, quienes para el cumplimiento de los objetivos y plazos de su designación, contaron con la participación de ciento once especialistas, que produjeron los aportes específicos, además de los aportes de trabajos críticos, que integran el proyecto.

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Reformas proyectadas en el ordenamiento y resolución de conflictos en las relaciones

familiares. El proyecto de Código Civil y Comercial/ 2012.

Elena Garcia Cima de Esteve1

En la nota de elevación del proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, del 7 de

junio de 2012, que formula el Poder Ejecutivo al Honorable Congreso de la Nación,

advierte que la codificación proyectada profundiza la igualdad de derechos, y prioriza al

estado constitucional, social, democrático y de derecho2. El transcurso de casi doscientos

años, ha afectado, por las transformaciones culturales y las modificaciones legislativas, el

derecho privad de la codificación decimonónica. El impulso que al ordenamiento jurídico

ha impreso, la reforma constitucional de 1994, con la incorporación de los Tratados de

derechos humanos, señala, conducen a la necesidad actualización y unificación de la

legislación civil y comercial, que justifica, en tanto “regulan la misma sustancia jurídica,

que son las relaciones de los particulares entre si, regidas por el principio conmutativo, de

dar a cada uno lo suyo.”3

Se inspira en la constitucionalización del derecho privado, tendencia de unificación del

derecho público y el derecho privado, proceso que campea en el derecho latino, y en la

1 Abogada Especialista en Derecho de Familia. Profesora titular de Teorías del Conflicto y de la Decisión.

Métodos de resolución de conflictos y de Derecho Privado VI “A” Familia y Sucesiones de la carrera de

Abogacía de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba.

Investigadora. Mediadora. Directora del Laboratorio de resolución pacifica de conflictos de la FDyCs de la

UNC. 2Conf. Honorable Senado de la Nación. Comisión Bicameral. Señala que profundiza la igualdad de derechos

consagrados en los últimos años mediante normas como la de la Ley 26.618, del matrimonio igualitario o la

identidad de género, Ley 26.743. Ver Proyecto en http://ccycn.congreso.gov.ar/8842012.pdf. ( Disponible 3-

9-2013). 3 La nota cita los antecedentes de proyectos de reforma, que estuvieron inspirados en las mismas tendencias, el Anteproyecto de 1926, de Bibiloni, el Proyecto de 1936; el anteproyecto de 1954, redactado por Llambías,

el Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial, proveniente de la Cámara de Diputados de la

Nación de 1987, Proyecto Unificación de la Legislación Civil y Comercial, elaborado por la denominada

Comisión Federal de la Cámara de Diputados de la Nación –Proyecto 1993-, y el Proyecto preparado por la

Comisión creada por el Decreto N° 468/92 –Proyecto 1993 del PEN y el Proyecto de 1998 preparado por la

Comisión honoraria creada por el Decreto N° 685/95. El Proyecto con estado legislativo del 2012, fue

impulsado por el PEN que creó una Comisión para su elaboración, integrada por los Doctores Ricardo Luis

Lorenzetti, como Presidente, y Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, quienes para el

cumplimiento de los objetivos y plazos de su designación, contaron con la participación de ciento once

especialistas, que produjeron los aportes específicos, además de los aportes de trabajos críticos, que integran

el proyecto.

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2

política de plena equiparación de los derechos fundamentales de las personas, consecuentes

con el paradigma de no discriminación, de identidad cultural latinoamericana, de derechos

individuales y colectivos; para la sociedad multicultural y la seguridad jurídica de las

transacciones, para la vida democrática. Se prioriza el derecho de las personas, a la

identidad, a la autonomía de la voluntad y la igualdad.

El proyecto tiene estado legislativo, se encuentra bajo tratamiento de la Comisión bicameral

para su examen y aprobación. La Comisión ha convocado a numerosos referentes

académicos y profesionales, en instancias de reflexión y criticas a las prescripciones

proyectadas. El proyecto, mantiene su estado legislativo, sin lograr su definitiva

aprobación.

Los fundamentos del Proyecto.

Culminada la tarea, encomendada por el Decreto Presidencial 191/2011, la Comisión

presenta el Anteproyecto de 2.671 artículos, y sus Fundamentos, en los que enuncia los

aspectos valorativos que lo caracterizan, como principios de la codificación proyectada, el

método y su justificación, y los motivos y razones de: el titulo preliminar y cada uno de los

seis libros del proyecto.

Respecto de los aspectos valorativos, la comisión señala que caracterizan al Código: la

identidad cultural latinoamericana, aludiendo a la orientación hacia la integración del

bloque cultural latinoamericano; la constitucionalización del derecho privado, haciendo

hincapié en la creación de una comunidad de principios, entre la Constitución y el derecho

público y privado, reclamada por la doctrina jurídica argentina, por imperativos de

coherencia entre el sistema de derechos humanos, y el derecho privado; el principio de la

igualdad, la normativa proyectada, regula los derechos de los ciudadanos, en base a una

igualdad abstracta, y apunta a la actualización de la igualdad real, que permita plasmar “una

verdadera ética de los vulnerables”; fundando en un paradigma no discriminatorio, que

concibe al sujeto de derechos en términos igualitarios, sin discriminación de sexo, religión,

origen o riqueza, y la consagración, en tales términos, de todos los sujetos: la mujer, los

niños, las personas con capacidades diferentes, el consumidor, las comunidades originarias,

Page 3: Elena Garcia Cima de Esteve1

3

y “muchos otros que no habían tenido una recepción sistemática hasta el momento”.

También enuncian como principios fundantes, el reconocimiento de los derechos

individuales y colectivos, acogiendo además de los derechos individuales, los de incidencia

colectiva, consecuente con la Constitución Nacional. Este principio, cristaliza además

coherencia con el actual derecho brasileño.

Enuncia, que es un código para una sociedad multicultural, aspecto que constituye un

principio de decisión valorativa, destinado a regular conductas de las personas en una

sociedad pluralista en la que conviven diferentes visiones. En tanto se unifica el derecho

civil y comercial, se han adoptado decisiones valorativas para promover la seguridad

jurídica de las transacciones, mercantiles, atendiendo a además del aporte de los

especialistas, a la legislación internacional.

El centro de gravedad del orden jurídico, de la ley a la Constitución.

El fenómeno de la constitucionalización de los derechos privados, emergencia que es

generalizada en el derecho continental, resulta en el desplazamiento del eje del orden

jurídico, que en el derecho de la modernidad, ha estado fundado en la ley, hacia la

Constitución, virando del principio de legalidad al principio de constitucionalidad.

El principio de constitucionalidad que ha ostentado hasta la fecha, su índole política, se

muestra a partir del movimiento de contitucionalización, como verdadero derecho. 4

El movimiento comienza en los albores de los setenta, pero no como constitucionalización

de las ramas del derecho, -si bien era posible constatarlo en las fuentes de la interpretación

jurisprudencial, sobre las libertades y derechos fundamentales-, sino que adquiere impulso

en Europa continental, al impulso del derecho comparado. Este movimiento del sistema

jurídico, se expresa en la acumulación de normas constitucionales y del desarrollo de la

justicia constitucional, a los que se agrega, la difusión amplia de estas normas, saturando

el orden jurídico.

4 Favoreu, Louis Joseph. “La constitucionalización del derecho”. Rev. derecho (Valdivia). [online]. ago. 2001,

vol.12, no.1 [citado 03 Septiembre 2013], p.31-43. Disponible en la World Wide Web:

<http://mingaonline.uach.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-

09502001000100003&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0718-0950.

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4

Implica una aceleración del proceso el hecho de contar con una constitución reciente, que

acentúa la dominación del orden jurídico tradicional decimonónico, por la nueva cultura

de unificación, y constitucionalización, de las ramas del derecho público y privado.

Son sus efectos:,5 la juridización de las normas constitucionales, que se transforman en

fundamento común, de las distintas ramas del derecho. Los principios generales del

derecho, que tenían cierta autonomía dentro de cada disciplina o especialidad, pierden su

importancia relativa, frente a las normas constitucionales.

El movimiento, contribuye a relativizar la clásica división entre el derecho público y el

derecho privado, podríamos decir que “el poder público se privatiza y el poder privado

adquiere connotaciones públicas”6 Ricardo Lorenzetti7 advertía, antes de la reforma

constitucional de 1994, la emergencia de este movimiento del derecho, al que denominó

“constitucionalización del Derecho Civil”.

La visión tradicional, por la que la Constitución, solo interesaba a las relaciones del Estado

con el individuo, ahora se redimensiona también, en las relaciones horizontales, que

vinculan a los particulares, que los alemanes llaman “drittwirkung”,8 aludiendo al efecto

horizontal o entre particulares, de las garantías constitucionales.

Esta perspectiva es la que adopta la comisión de reformas la Código Civil y Comercial, en

el derecho de familia proyectado, en un verdadero giro sobre sus conceptos y relaciones

jurídicas.

5 Idem 6 Kemelmajer de Carlucci, Aida. “la constitucionalización del derecho civil”. AAVV, Sesquicentenario del

Código Civil de Andrés Bello. Lexis Nexis. Santiago 2005. P.1197. Señala que hoy el primer axioma es el de

primacía constitucional, no se discute que la Constitución prevalece sobre el resto del ordenamiento, y en

consecuencia sobre el Código Civil. 7 Lorenzetti, Ricardo L., “Constitucionalización del Derecho Civil y derecho a la identidad personal en la

doctrina de la Corte Suprema”, LL, 1993-D, 673. 8Kemelmajer de Carlucci. Idem.

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5

El modelo de familia y de relaciones familiares proyectado.

A partir de la presentación del anteproyecto, numerosas las voces enuncian “El concepto

de “Familia” ha variado”9 en razón de que recoge los distintos tipos de familia, que ya el

contexto cultural y social había consagrados, a partir del gran movimiento en el derecho de

familia de la segunda mitad del siglo XX. Aludimos al movimiento que lleva en su centro

la equiparación jurídica de los esposos, la unidad de filiación de la progenie, el

reconocimiento de los derechos fundamentales de los niños y de las mujeres, y de

democratización de la familia, que impacta en nuestra legislación, desde la ley 17.711 de

1968, y se extiende en la labor legislativa, jurisprudencial y doctrinaria, que en incesante

profundización del nuevo paradigma, ha ido reconociendo las nuevas configuraciones y los

modos en que las personas se relacionan en las familias.

En los fundamentos del anteproyecto, la comisión justifica la regulación de las relaciones

de familia, aludiendo a la recepción en la norma, de las familias que ya ha consagrado la

vida social y la jurisprudencia, a las que estructura, sobre los ejes la igualdad y creciente

autonomía de la voluntad de las personas en las relaciones de familia.10

Respecto de la regulación del matrimonio, y la ampliación de la libertad de los cónyuges

en la construcción y ruptura del vinculo matrimonial, las normas proyectadas, reconocen

límites a la injerencia estatal en la vida familiar, introduciendo modificaciones, que

equilibran la tensión entre autonomía de la voluntad y orden público, especialmente en

instancias de ruptura, de modo que la conclusión de la unión, pueda logarse en términos

9 Informe del Instituto de Derecho Civil de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de

Córdoba. Presentado por sus integrantes. Dra. Alicia Garcia de Solavagione, Ab. Esp. Mariana Wallace y Ab.

Esp. Raquel Villagra. Publicación electrónica. Octubre 2012. Señala que hasta la sanción de las leyes los

grandes movimientos en el derecho de familia que en nuestro país se y se reconocieron los distintos tipos de

familia que se presentan en el proyecto, los que se encuentran en consonancia con las disposiciones

constitucionales vigentes en el país desde el advenimiento de la democracia y en especial desde 1994. En sus

ideas centrales, el informe, señala que el proyecto protege los derechos individuales de los miembros por sobre la comunidad familiar, a salvo la vivienda familiar, cuyo régimen es política de estado. Se percibe un

aumento y acentuado reconocimiento de las autonomías y potencialidades de las personas integrantes del

grupo familiar, sin el simétrico desarrollo de las responsabilidades basadas en la solidaridad familiar. En las

relaciones de filiación, advierten minimización de los vínculos de sangre, e inconsistencias a partir de la

consagración de la filiación por técnicas de reproducción asistida, proyección de los afectos sociales,

adultización de los niños y adolescentes. Formulan objeción al principio de que libertad en la comunidad

familiar, debe ceder frente al interés de un integrante del grupo. 10 El Libro II, Relaciones de familia, está proyectado en ocho títulos: Matrimonio, Régimen patrimonial del

matrimonio, Uniones convivenciales, Parentesco, Filiación, Adopción, Responsabilidad parental, Procesos de

familia.

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6

pacíficos, “mediante la ayuda de la interdisciplinaria, la mediación, la especialidad, entre

otras que han colaborado a que las personas entiendan que un buen divorcio contribuye a

la paz familiar y social”.11

Se mantiene el régimen de impedimentos dirimentes e impedientes, derogando

expresamente la autorización paterna para el matrimonio de los hijos, que había resultado

implícitamente extinguida, con el régimen de la mayoría de edad a los dieciocho años,

establecido por la Ley 26.579, promulgada el 21 de diciembre de 2.009, manteniéndose la

dispensa judicial para quienes no han alcanzado la edad legal. 12

un proyecto de vida en común

En el régimen jurídico del matrimonio proyectado, el compromiso de los esposos de llevar

adelante un proyecto de vida en común, fundado en la cooperación, la convivencia, el

mutuo respeto, la solidaridad y el imperativo moral de fidelidad, constituye el núcleo

axiológico de la institución, aunque en el régimen de divorcio incausado que se proyecta, el

incumplimiento de los tradicionales deberes de cohabitación y fidelidad conyugal, no

generan consecuencias jurídicas. Solo se prevé expresamente el deber alimentario y se

establecen pautas para su determinación.

En lo atinente a la ruptura matrimonial, se deroga la separación personal, se suprimen las

causales de imputación subjetiva, en el divorcio.

11 Fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comercial. Proyecto de Código Civil y Comercial . Zavalía.

Buenos Aires. 2012. P.644. 12 El impedimento de falta permanente o transitoria de salud mental que impide el discernimiento para el acto

matrimonial, inc. g del art. 403 del proyecto, puede ser dispensado por decisión judicial, previo dictamen de

los equipos de salud sobre la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud

para la vida de relación por parte de la persona afectada. El juez, además, deberá mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes, a la que pueden concurrir también, los representantes legales y

“cuidadores” si lo considera el juez, pertinente. (las comillas, son mías). La disposición está en

correspondencia, con lo preceptuado por la Ley de salud mental, N° 26.657 promulgada el 2 diciembre de

2010 y a la capacidad progresiva que el mismo proyecto prevé, el titulo I Persona humana, y a la capacidad,

sus restricciones, apoyo al ejercicio: medidas judiciales o extrajudiciales que facilitan a la persona que lo

necesite para la toma de decisiones, para dirigir su persona, administra sus bienes y celebrar actos jurídicos

en general. Alude el art. 43 del proyecto párrafo tercero, “…el interesado puede proponer al juez la

designación de una o mas personas de su confianza para que le presten apoyo….”

Page 7: Elena Garcia Cima de Esteve1

7

De los fundamentos de la comisión de reforma, resulta que el criterio es respuesta a la

experiencia judicial en los casos del divorcio contencioso, que “ha demostrado el alto nivel

de destrucción y desgaste emocional, al que se someten los cónyuges y sus familias”. 13

La comisión alude al “valor pedagógico de la ley” por lo que pretende contribuir a la

pacificación de las relaciones sociales en la ruptura matrimonial, eliminando las causales

subjetivas, para superar la ruptura matrimonial de la manera menos dolorosa posible,

adoptando el sistema de divorcio remedio, como única respuesta legal.

El matrimonio se celebra y sostiene por la voluntad de ambos esposos, de manera que

cuando la voluntad de uno o de ambos desaparece, el matrimonio no tiene razón de ser,

habilitándose por ello, la solicitud de divorcio, por uno o ambos cónyuges, señalan los

fundamentos. “La protección integral de la familia de tipo matrimonial no implica

desconocer los derechos fundamentales de cada uno de sus integrantes, quienes no pueden

ver conculcados sus derechos a costa o por fuerza del matrimonio”14

La vía judicial para obtener el divorcio, se mantiene, pero el proyecto introduce

modificaciones: se eliminan los plazos de espera, - para evitar intromisiones estatales en el

ámbito de intimidad de los esposos-, las facultades judiciales de conciliación y la doble

audiencia.

En el mismo sentido, se atribuye protagonismo y libertad de autonomía a los esposos, -y al

mismo tiempo restringe la intromisión estatal, en ámbito de reserva de la pareja-, cuando

establece el requisito de incorporar al proceso, el convenio regulador de las partes en la

ruptura matrimonial, que debe atender a: ejercicio de la responsabilidad parental,

atribución de la vivienda, distribución de los bienes, eventuales compensaciones

económicas, entre otras cuestiones, al que deberán acceder y construir de común acuerdo,

para abrir la via judicial de divorcio.15

El tratamiento que el proyecto dispensa a la vivienda familia, -en ocasiones designa “hogar

familiar”-, se corresponde con los derechos fundamentales de las personas del bloque

constitucional de derechos humanos, y el proyecto, completa la protección que la

legislación anterior, y la doctrina, ya reconocía.

13 Proyecto de Código Civil y Comercial 2012. “Art. 437 Divorcio Legitimación. El divorcio se decreta

judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.” 14 Fundamentos… ob. Cit. P. 647. 15 Ver arts. 438 y 439 del proyecto.

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8

En lo relativo al régimen patrimonial del matrimonio, se reconoce a los contrayentes la

libertad de opción entre dos regímenes: el de comunidad o de separación de bienes, opción

que podrá mutar, transcurrido el año de elegido el régimen, o establecido como supletorio

en caso de no ejercicio de la opción. El supletorio, es el régimen de comunidad de bienes.

Se regula la etapa de indivisión poscomunitaria, donde los cónyuges pueden acordar reglas

de administración y disposición de los bienes indivisos.

El régimen de separación de bienes es estructurado sobre el principio de autonomía en la

gestión, con las limitaciones referidas a los actos que requieren asentimiento y deber de

contribución.

El proyecto regula las uniones convivenciales como una forma de organización familiar que

se arraiga en la sociedad, y que debe ser reconocida y efectivamente garantizada como

derecho humano de las personas, a la vida familiar, a la dignidad de la persona, la igualdad,

la libertad, la intimidad y la solidaridad familiar.

Son definidas como relaciones afectivas de carácter singular, notorias, estables y

permanentes, entre dos personas que comparten un proyecto de vida en común, cualquiera

sea la orientación sexual de los integrantes. Estas uniones producen efectos jurídicos aun

cuando falte su registración, pueden ser probadas por todos los medios de prueba. A pesar

de que asientan en la autonomía de la voluntad, -que no es absoluta, ni puede afectar los

derechos fundamentales de cada uno de sus integrantes-, reconocen el principio de

solidaridad familiar, y en consecuencia el deber de contribución en la unión, y la mutua

asistencia. Se proyecta al igual que en el régimen patrimonial primario, previsto para el

matrimonio, idéntica protección de la vivienda familiar.

El proyecto incluye modificaciones al régimen de la filiación, que es regulado a la luz de

los principios del bloque constitucional de derechos de las personas: principio de interés

superior del niño, de igualdad de todos los hijos, derecho a la identidad e inmediata

inscripción, al inmediato establecimiento legal de la filiación, disponibilidad y acceso a la

prueba para la determinación de la verdad biológica, a la identidad del hijo, a los beneficios

del progreso científico, a fundar una familia y no ser discriminado en el acceso a la

misma.16

16 Fundamentos… ob. Cit. P. 659.

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9

La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana

asistida o por adopción, establece el proyectado art. 558, manteniendo la unidad de efectos

jurídicos la filiación por naturaleza, por reproducción humana asistida y por adopción

plena.

La voluntad procreacional, es el elemento central y fundante en la determinación de la

filiación cuando se ha apelado a las técnicas de reproducción humana asistida, con

independencia del material genético utilizado.17 Introduce la reforma proyectada, la

gestación por sustitución y no resuelve la cuestión de los embriones conservados.

En el tratamiento de la adopción, se propone una normativa actualizada, ágil y eficaz, que

garantice a los niños, sin cuidados parentales, el derecho a vivir en el seno de la familia

adoptiva en caso de no poder gozar de su familia de origen o ampliada.

El proyecto recoge, en el tratamiento de la responsabilidad parental, el impacto que ha

recibido la patria potestad, -inclusive en la designación de la figura legal-18, respecto de

las relaciones de padres e hijos, a partir de la incorporación del bloque constitucional de

derechos humanos.

Con relación a los progenitores, la reforma hace hincapié en la igualdad y el derecho a la

diferencia y no discriminación de ambos progenitores, en el ejercicio conjunto19 de la

responsabilidad, derogación de la preferencia materna de la guarda de los hijos menores de

cinco años, ejercicio compartido de la guarda, acentuando el presupuesto de

“coparentalidad”, en la sustitución del criterio de corrección, que campeaba en la

tradicional figura de autoridad de los padres, por la de “orientación y dirección” que se

adecua a los principios de dignidad y desarrollo de las personas, y su estatus de sujeto de

derechos.

Respecto de los hijos, se fundamenta en el reconocimiento y efectiva garantía, de la regla

de la autonomía progresiva de los niños, derechos de éstos, a ser oído y que sus opiniones

17 García Cima de Esteve, E. “La medicina…”ob. Cit. P. 135 y ss. 18 Los fundamentos dan cuenta del valor pedagógico y simbólico del lenguaje, y de la sustitución de la

designación de la institución patria potestad, que alude a poder y evoca a la dependencia, en la familia de

estructuración jerárquica, por la de responsabilidad parental que, en cambio, se corresponde, a los cambios

en las familias de nuestros días. 19 La comisión en su informe destaca el valor simbólico de la responsabilidad compartida. Conf.

Fundamentos… ob.cit. p. 672. En igual sentido: García Cima de Esteve y Simián de Clermont Lucia,

“Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. Ley 23264” en Revista Notarial N°52 Publicación del Colegio

de Escribanos de la Provincia de Córdoba. Año 1986. P93-109.

Page 10: Elena Garcia Cima de Esteve1

10

sean consideradas en las decisiones que involucren sus intereses, en el ejercicio progresivo

de la responsabilidad por los progenitores adolescentes, entre otras correspondencias al

cambio de paradigma, que orienta las nuevas relaciones familiares.

En la modalidad de resolución de conflictos.

Consideración especial merece la reforma propuesta, con relación a los procesos de

familia,20 que profundiza en formalidades especial para los procesos familiares, de modo de

asegurar el efectivo goce de derechos constitucionales, como lo tiene establecido la Corte

Suprema, 21 por sobre los poderes provinciales a darse sus propias normas de

procedimientos.

En título especial, regula las acciones de estado de familia, y también los procesos de

familia en general.

Señala Berizonce que la propuesta es la concreción de objetivos comunes de países de la

región de afianzar la justicia civil como manifestación de una de las funciones públicas

esenciales del Estado democrático de derecho o Estado “de justicia” para asegurar las

garantías fundamentes del proceso en su plena efectividad, en consonancia con el bloque

constitucional de derechos fundamentales22.

Enumera el proyecto, los principios generales de los procesos de familia, que emergen de

la experiencia acumulada “del derecho procesal constitucional de la familia.” El principio

de tutela judicial efectiva: que encierra el acceso a la justicia, el de economía y celeridad

20 Bertoldi de Fourcade M.V.” Procedimiento de familia y el proyecto de código unificado” En

Microjuris.com.ar. MJ-DOC-6081-AR | MJD6081 (27/11/12), Señala “Los códigos de fondo en la materia

familiar siempre han contenido en su texto normas adjetivas (1) . Este perfil se refuerza a partir de la

necesidad de asegurar el ejercicio efectivo de los derechos a partir de la impronta que marca el bloque

constitucional (art. 75 , inc. 22, CN)”. 21 Fallos T.138 p. 157 22 Berizonce Roberto O. El proceso de familia en el Anteproyecto de Código Civil y Comercial. Libro

Segundo, Título VIII. Adhesión del Instituto de Derecho Procesal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y

Sociales de la Universidad Nacional de La Plata 2012. (Pdf.) Agrega el informe, el Anteproyecto alienta la

recreación de nuevas misiones de los jueces, como activistas gestores, ejecutores y garantes de la efectividad

de las garantías fundamentales y, como consecuencia, el papel de la jurisprudencia como fuente de derecho.

Estiman que se estaría de esta forma construyendo un “constitucionalismo global” en protección de los

derechos de las personas.

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11

procesal,23 reconoce la especialidad del fuero de familia y la necesidad del apoyo del

equipo multidisciplinario, la efectividad de la garantía, del interés superior del niño en todo

proceso, la participación de estos y de las personas con discapacidades, no solamente en el

derecho a ser oídos, sino como atención personal en lo que hace a “la defensa técnica a

través de un patrocinio letrado propio”24

Entre otras prescripciones proyectadas, se asegura la libertad y flexibilidad probatoria,

acceso limitado al expediente, oficiosidad y gratuidad, con excepciones.

Se receptan las consolidadas nociones de irrenunciabilidad, imprescriptibilidad e inherencia

personal de las acciones de estado de familia.

La competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, se

establece, en el juez del lugar donde la persona, tiene su centro de vida. 25

En las medidas provisionales, se determina al “interés familiar” como regla, para la

decisión judicial de urgencia, en las relaciones entre cónyuges y parejas de uniones

convivenciales y de los hijos, durante el proceso.

Es pertinente destacar la norma del art. 706 del ordenamiento proyectado, que señala “art.

706. Principios generales de los procesos de familia. el proceso en materia de familia…Las

normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la

justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de

conflictos…”.26

La resolución pacífica de conflictos.

Los métodos de resolución alternativa de conflictos -mediación, arbitraje, negociación,

conciliación, etc- proporcionan un procedimiento pacífico de resolución, consensual para

23 Aclara la comisión en los fundamentos, que recoge en la prescripción, lo postulado en las 100 Reglas de

Brasilia sobre Acceso a la Justicia en condiciones de vulnerabilidad, que se vincula en forma directa con los

principios de inmediación, buena fe, lealtad procesal, oficiosidad y oralidad. Conf. XIV Cumbre Judicial

Iberoamericana. realizada en Brasil en 2008, fueron elaboradas y aprobadas las "100 Reglas de Brasilia sobre

Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad". Las Reglas tienen como objetivo

"garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a

dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial". Los países miembros de la Cumbre son:

Andorra, Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, España,

Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, Portugal, República

Dominicana, Uruguay y Venezuela. Disponible en http://www.consejomagistratura.gov.ar (3/3/2013.) 24 Fundamentos… ob. Cit. P. 681. 25 Art. 716 del Proyecto. 26 La bastardilla es nuestra.

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12

responder a los conflictos, esencialmente voluntario, aún cuando en algunas legislaciones

se establece como obligatoria la instancia de mediación –previa o iniciado el proceso-, o se

establece como obligatoria la via arbitral.

A través de estos mecanismos, los conflictuantes valoran como mejor altenativa de

resolución de sus diferencias, estas vías de acuerdo reciproco donde se dan soluciones de

mutua satisfacción. Estiman que estos procedimientos acercan para ellos, lo justo y más

satisfactorio para sus recíprocos intereses. La materia del conflicto, cuando es de libre

disposición por los particulares, porque no afecta los intereses de orden publico general, ni

la moral ni las buenas costumbres, y la relación de los conflictuantes escapa al interés del

Estado, torna posible que estos puedan diseñar sus propias respuestas, comprometerse en

consecuencia y dar finiquito en el tiempo y con la magnitud y extensión que estimen, sus

conflictos logrando satisfacer sus expectativas. 27

Los métodos de resolución alternativa de conflictos y entre ellos la mediación y los

sistemas jurídicos de gestión de conflictos, están llamados a dar respuestas a personas

humanas con exigencias de dignidad fundamental, de autodeterminación, de ejercicio

autónomo de sus competencias, de participación en las decisiones y en las cuestiones que

les atañen, de elegir, de ser escuchados, de conocer, en un estado democrático de

Derecho.

La recepción de la mediación y los medios de resolución alternativa de conflictos, han

tenido repercusión en el orden jurídico internacional e interno de Argentina. La

mediación ha logrado, en los últimos veinte años, plena institucionalización en el

engranaje de los procesos judiciales y administrativos y también privados, para

resolver conflictos en nuestro país.

A las reformas institucionales del Estado democrático de Derecho, se incluye el

compromiso estatal, de reforma y modernización de las instituciones, que haga

posible la efectivización de los derechos reconocidos, a la vigencia sociológica de los

derechos personales.

27 La recepción de los métodos de resolución alternativa en el seno de los procedimientos judiciales, además

de valorada como recurso para la Reforma de la Administración de Justicia, -desjudicialización excesiva de

la vida de relación social, celeridad en satisfacción del interés de los ciudadanos, menores costos en el

procedimiento, etc. -, ha priorizado los acuerdos de partes, como respuesta pacifica por sobre la litigiosidad

del proceso judicial.

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Entre las reformas institucionales, a que hacemos referencia, las de la administración

de Justicia, que garanticen la tutela efectiva de los derechos fundamentales,

encuentran en la introducción de los métodos de resolución alternativa de conflictos,

un medio que alivie la pesada carga que pesa sobre los Tribunales en orden a brindar

una mayor eficiencia al servicios de justicia, -y junto a las demás medidas de

reformas-, una estrategia que haga efectivo el valor justicia intrínseco en la solución

de las controversias en la vida social, por sobre la valoración excluyente de la justicia

legal para resolver los conflictos.

En ese caso los derechos a ser escuchados y a expresar libremente su opinión, y que

ésta sea tenida en cuenta, conforme a sus posibilidades, en las decisiones, en las

cuales, sus personas e intereses estén involucrados, en todos los ámbitos en que se

desenvuelven los sujetos activos de derechos de las personas, estatal, familiar,

comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo, extendido en

forma implícita en favor de: las personas adultas mayores requeridas de asistencia,

las personas con discapacidades, los extranjeros, de los inmigrantes, las personas

privadas de su libertad, de los colectivos las familias, las escuelas, las organizaciones y

comunidades de diversidad cultural, los pueblos indígenas, que deberían gozar de

igual reconocimiento a la dignidad de su condición de persona, y en consecuencia

sujetos activos de la libertad de autodeterminación, en la medida de sus posibilidades,

en todos los procedimientos en que sus personas o intereses se encuentren

involucrados, en cualquier ámbito en que se lleven a cabo, y que lo resuelto sea

recurrible. Ello en virtud de los principios de interpretación del bloque de derechos

humanos que prevé, para la ello, estarse a la mayor amplitud de reconocimiento y

tutela efectiva, y de armonizarse los preceptos en orden a los principios.

Todas las personas tienen consagrada la libertad de autonomía y los derechos conexos

que la hacen efectiva, y todas las personas sin discriminación tienen el derecho a

expresar su voluntad autónoma para la toma de decisiones y para la formación de

consensos en procedimientos judiciales y administrativos y en cualquier ámbito, en

que se debatan o traten cuestiones que involucren sus persona o sus intereses. Y con

ello, la elección del procedimiento y su alcance, en la medida de sus posibilidades.

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Es posible sostener que el mecanismo de formación de la voluntad autónoma para la

toma de decisión y el consenso, que encierra el dispositivo de la mediación, se adecua

a los postulados del paradigma de la asistencia y cooperación, que sustituye al de

protección y sustitución de la voluntad de las personas, con algún límite circunstancial

o permanente en sus habilidades, competencias y madurez, para comprender, para

expresar o para determinar, en circunstancia situada, su libertad de autonomía.

Mediación para las familias.

En particular la mediación 28 como método para la resolución conflictos en las

relaciones familiares, constituye una fórmula sustentables, de mínima intervención en

las crisis familiares, que satisface los fundamentos del Proyecto de reformas y el

efectivo y pleno goce de los derechos fundamentales a la familia y a la vida de familia,

atento el modo con que acompaña el proceso decisional en el conflicto, hacia la

transformación y cambio del sistema familiar, constituyendo una alternativa pacífica

de resolución.

CORDOBA. 2013.

28 El Proyecto de Código Civil y Comercial 2012, refiriéndose en particular a la tensión entre orden publico

y autonomía de la voluntad en el ordenamiento de las relaciones familiares, en los fundamentos del titulo del

Matrimonio, señala “… amplía la decisión de los integrantes del matrimonio. La mirada rígida sobre las

relaciones humanas familiares, bajo la excusa de considerar todo de orden público, contraria la noción de

pluralismo que pregona la doctrina internacional de los derechos humanos. En efecto existe un derecho a la vida familiar y, consecuentemente, la injerencia estatal tiene límites. Por eso, se introducen modificaciones...

especialmente al momento de la ruptura, de modo que la conclusión pueda realizarse en términos pacíficos

mediante la interdisciplina, la mediación, la especialidad, entre otras, que han colaborado a que las

personas entiendan que un buen divorcio contribuye a la paz familiar y social”. Conf. Kemelmajer de

Carlucci Aida. Ponencia Comision n°3 Derecho Procesal de Familia. Principios procesales. Informe de la

parte especial. Congreso Nacional de Derecho Procesal. Santa Fe 2011.